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TRATAMIENTO DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN EL CONCURSO PREVENTIVO Y EN LA QUIEBRA

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TRATAMIENTO DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN EL CONCURSO PREVENTIVO Y EN LA QUIEBRA

El pronto pago y el concurso

preventivo

• Reconocimiento del crédito

• Cobro anticipado

REGLA GENERAL

• prohibición para el deudor de alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior al concursamiento (art. 16 LCQ)

EXCEPCIÓN

Acreedores en situación de especial vulnerabilidad (que puede no existir pero que la ley presume) para percibir sus créditos sin esperar el trámite normal y habitual del concurso y la eventual homologación y cumplimiento del acuerdo preventivo

PRONTO PAGO: Autorización para que el deudor pague de inmediato —o casi de inmediato— a un acreedor comprendido en el concurso preventivo

ALTERNATIVAS DE PRONTO PAGO

• “Pronto pago de oficio” (también conocido como "pronto pago

automático” lo dicta el juez, previo consejo del síndico y opinión del

concursado, sin que medie petición expresa del interesado -arts. 14

inc. 11 y 16, 2do párr., de la LCQ-)

• "pronto pago incidental" (a pedido de acreedor)

PRONTO PAGO DE OFICIO

Justificación inmediata : -la especial situación en la que, presumiblemente, se encuentran los acreedores laborales

-carácter alimentario que casi siempre ostentan sus créditos

Característica principal: prescinde de la petición del acreedor.

Condiciones para que el juez lo ordene:

• El deudor en la presentación en concurso tiene la carga de acompañar la nómina de sus empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Debe, además, acompañar una declaración sobre la existencia —o inexistencia— de deuda laboral y con los organismos de la seguridad social, certificada por contador público (art. 11, inc. 8º, LCQ)

• El síndico se pronuncia sobre la legitimidad de los créditos laborales denunciados por el deudor y, previa compulsa de la documentación legal y contable del concursado, sobre la existencia de cualquier otro crédito laboral susceptible de ser incorporado al pronto pago (art. 14, inc. 11, LCQ)

• El juez evalúa la procedencia del pronto pago, a la luz de la presentación del concursado, del informe del síndico y de las demás constancias que obren en el expediente

CONDICIONES SUSTANCIALES del crédito PARA SER PRONTOPAGABLE DE OFICIO/AUTOMÁTICO

• Originado en la relación laboral

• Causa o título anterior a la presentación en concurso

• Encuadrar en la enumeración 2do p. art. 16: remuneraciones, accteso enf, 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 LCT; 1 y 2 25.323; 8,9,10,11 y 15 24.013; 45 ley 25.345; 52 ley 23.551

• Que gocen de privilegio especial general o especial

• Surgir del informe del síndico

• No estar controvertidas

Resolución que acuerda el pronto pago oficioso- hace cosa juzgada material

- implica la verificación del crédito

SERÍA APELABLE? Por quién?

- Concursado?

- Trabajador?

- Otros trabajadores?

RESOLUCIÓN QUE DENIEGA:

No hace cosa juzgada material: otras vías disponibles

FORMA EN QUE DEBEN SER PAGADOS (LOS ADMITIDOS DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE)

• en su totalidad

• inmediatamente …………si existieran fondos líquidos disponibles

• DE LO CONTRARIO: deberá afectarse el tres por ciento (3 %) mensual del ingreso bruto de la concursada

SI NO SE PUEDEN ATENDER EN SIMULTÁNEO: plan de pagos proporcional a los créditos y sus privilegios, para repartir equitativamente el dinero disponible entre los acreedores prontopagables. Habrá tantas distribuciones como sean necesarias, a medida que vayan afectándose los fondos para satisfacer completamente los créditos. C/pago individual en cada distribución no podrá exceder un monto equivalente a cuatro [4] SMVM.

Pronto pago incidental (a pedido del acreedor)

Para:

• Quien no hubiese sido incluido en la resolución oficiosa del art. 16, 2do p. LCQ

• quien habiéndolo sido, considere que no se contemplaron íntegramente sus intereses (en cuanto a la extensión del crédito, sus accesorios o los rubros admitidos)

Características:

- no resulta necesario solicitar la verificación del crédito prontopagable.

- el trabajador puede pedir el pronto pago directamente ante el juez del concurso

Privilegio especial y/o general

• ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

• 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;

Privilegio general

• ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:

• 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;

Características del pronto pago incidental:

- no resulta necesario solicitar la verificación del crédito prontopagable.

- el trabajador puede pedir el pronto pago directamente ante el juez del concurso

- Debe formularse por escrito y contener la indicación de monto, causa y privilegiodel crédito invocado

- Tiene la carga de acompañar toda la prueba documental de la que pretenda valerse.

- No podrá ofrecer ningún otro tipo de probanzas, pues su producción le restaría la celeridad necesaria para este tipo de pedido, desnaturalizando el instituto.

- No paga costas para evitar desalentar el pedido del beneficiario, que usualmente es un trabajador, guardando así coherencia con el principio de gratuidad receptado en el art. 20 de la LC (salvo connivencia, temeridad o malicia)

- ¿Hay costas en caso de caducidad de instancia del incidente?

- ¿Hay caducidad de instancia?

CAUSALES DE RECHAZO DE PRONTO PAGO INCIDENTAL• duda sobre el origen o legitimidad de la acreencia• cuando esta se encuentra controvertida o bien• cuando existe sospecha de connivencia entre el peticionario y el

concursado. ES APELABLE….y siempre podrá: - obtener su verificación en iguales condiciones que el resto de los acreedores.- continuar o iniciar el juicio ordinario ante el juez laboral (art. 21:2º, LCQ)- solicitar la verificación tempestiva del crédito (art. 32) si aún está en plazo para hacerlo,- o bien requerir la verificación tardía (art. 56).

RESOLUCIÓN QUE ADMITE PRONTO PAGO INCIDENTAL

• tiene los efectos de la cosa juzgada

• importa la verificación del crédito, por lo que no es susceptible de revisión posterior (salvo mediante la apelación)

Límite temporal del pronto pago en el concurso preventivo• Concluido el concurso carece de virtualidad la petición de

prontopago, pues renace la exigibilidad directa de los créditos no comprendidos en el acuerdo preventivo

ESCENARIOS POST HOMOLOGACIÓN

• acreencia comprendida en el acuerdo: se pagará conforme sus términos

• créditos privilegiados sin propuesta para ellos, no alcanzados por el acuerdo: aplica art. 57 de la LCQ ------} acreedor puede ejecutar la sentencia verificatoria o bien pedir la quiebra del deudor (trabajador está exento de acreditar que los bienes asiento de su privilegio son insuficientes para satisfacer la acreencia (art. 80, LCQ).

vencido el plazo bianual del art. 56 de la LCQ, ya no existirá la posibilidad de insinuar créditos en el concurso preventivo y tampoco la del cobro coactivo para los acreedores preconcursales que no hubiesen sido admitidos

El pronto pago en la quiebra

De dónde surge?

• ARTICULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3) días.

Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 segundo párrafo.

SERÁ POSIBLE?

• el crédito laboral no debe satisfacerse con los primeros fondos que se recauden sino con el producido de los bienes asiento de privilegio especial laboral —si no existieran estos bienes no podrá satisfacerse a los acreedores laborales con los primeros fondos que se recauden (ni con otros)—

Alternativas POSIBLES:

• a) pagar con los fondos provenientes de la venta de los bienes que constituyen el asiento del privilegio laboral o,

• b) hacerlo con otros, siempre y cuando sea posible, después, compensar el producto de tales bienes.

DIFERENCIA ENTRE AMBOS PROCESOS FALENCIALES• en la quiebra no existe el pronto pago de oficio. Siempre será, a

pedido de parte interesada, los fondos no saldrán directamente de su liquidez ni de los ingresos brutos de su actividad, sino de los primeros fondos que se obtengan en la liquidación de sus bienes

“Superprontopago”

Art 16, 10° párrafo

• Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.

Algunos casos de pronto pago especiales/superprontopagos: fin del sistema cerrado de privilegios?• “INSTITUTOS MÉDICOS ANTÁRTIDA S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN POR: R.A.F. y de L.R.H. de F.” (Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 20, 24/05/2007, LLOnline: AR/JUR/4196/2007

• “OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN Y PRONTO PAGO PROMOVIDO POR R.C. Y OTRO” (CNCom., Sala B, 01/10/2013, LLOnline: AR/JUR/71766/2013):

• “PINTURAS Y REVESTIMIENTOS APLICADOS S.A. S/ QUIEBRA” (CSJN, 26/03/2014, DCCyE, Junio 2014, pags. 100 a 111):

Convenio 173 OIT + Recomendación 180 (incluye accidentes y enfermedades profesionales)+ Convenio 17 OIT (ratificado)

• Artículo 8

• 1. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social.

• Artículo 6

• El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes:

• (a) a los salarios correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;

• (b) a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;

• (c) a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y

• (d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

MÁS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL ACREEDOR LABORAL:• RÉGIMEN DE PUBLICIDAD DEL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN A LOS

ACREEDORES LABORALES EN LA QUIEBRA. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

Corte Sup., 1/8/2013, "Clínica Marini S.A", AP AR/JUR/36617/2013.

Notificación del informe final

• ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después de aprobada la ultima enajenación, el síndico debe presentar un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga:…..

Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.

• ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.

CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL

• ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derechode los acreedores a percibir los importes que les correspondanen la distribución caduca al año contado desde la fecha de suaprobación.

• La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada deoficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonioestatal, para el fomento de la educación común.

MUCHAS GRACIAS POR INVITARNOS!