promueve accion de incostitucionalidad del decreto …

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Sumario Actor: Etcheverry, Alberto Rubén Demandado: Provincia del Neuquén Materia: Acción de Inconstitucionalidad Documental: Copia del Decreto 422, Decreto 1162, del Decreto 1208 y del Decreto. PROMUEVE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN N° 422/2013, 1162/2013 Y, CONSECUENTEMENTE, DEL DECRETO N° 1208/2013. SOLICITA SUSPENSIÓN DE APLICACIÓN DE DICHOS DECRETOS. Señores Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén Alberto Rubén Etcheverry, D.N.I. Nº 16.842.806, con domicilio real en Barrio Bocahue, Unidad Funcional Nº 127, de la Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. Ulises D. Otatti, abogado, Matrícula C.A.N. Nº 1992, en calle Santa Fé Nº 1078 de esta ciudad de Neuquén y domicilio electrónico en nq1992, a V. S. respetuosamente me presento y digo: I.- OBJETO. Que, en legal tiempo y forma, vengo a promover esta ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Provincia del Neuquén (la “Provincia”), mediante su Poder Ejecutivo (el “PEP”), con domicilio en la calle Roca y Rioja de la ciudad de Neuquén, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto del PEP n° 422/2013, del 04 de abril del año 2013, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 19-04-2013; el “Decreto 422”), del Decreto del PEP n° 1.162/2.013 (fechado el de 18 de julio de 2013 y publicado al día siguiente -19-07-2013- en el Boletín Oficial de la Provincia); y, consecuentemente, del dictado en su consecuencia, Decreto PEP n° 1.208/2.013 (de fecha 24 de ese mismo mes y año, 1

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Page 1: PROMUEVE ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO …

Sumario

Actor: Etcheverry, Alberto Rubén

Demandado: Provincia del Neuquén

Materia: Acción de Inconstitucionalidad

Documental: Copia del Decreto 422, Decreto 1162, del Decreto 1208 y del Decreto.

PROMUEVE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN N° 422/2013, 1162/2013 Y, CONSECUENTEMENTE, DEL DECRETO N° 1208/2013. SOLICITA SUSPENSIÓN DE APLICACIÓN DE DICHOS DECRETOS.

Señores

Tribunal Superior de Justicia de la

Provincia del Neuquén

Alberto Rubén Etcheverry, D.N.I. Nº 16.842.806, con domicilio real en Barrio Bocahue, Unidad Funcional Nº 127, de la Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. Ulises D. Otatti, abogado, Matrícula C.A.N. Nº 1992, en calle Santa Fé Nº 1078 de esta ciudad de Neuquén y domicilio electrónico en nq1992, a V. S. respetuosamente me presento y digo:

I.- OBJETO.

Que, en legal tiempo y forma, vengo a promover esta ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Provincia del Neuquén (la “Provincia”), mediante su Poder Ejecutivo (el “PEP”), con domicilio en la calle Roca y Rioja de la ciudad de Neuquén, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto del PEP n° 422/2013, del 04 de abril del año 2013, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 19-04-2013; el “Decreto 422”), del Decreto del PEP n° 1.162/2.013 (fechado el de 18 de julio de 2013 y publicado al día siguiente -19-07-2013- en el Boletín Oficial de la Provincia); y, consecuentemente, del dictado en su consecuencia, Decreto PEP n° 1.208/2.013 (de fecha 24 de ese mismo mes y año,

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publicado en dicho Boletín el 26 de julio del corriente, en adelante, respectivamente el “Decreto 1162” y el “Decreto 1208”), en el marco de los artículo 241, inc. a)1, y 162 de la Constitución de la Provincia (la “CP”) y de los artículos 1, 2 3 y ccs. de la Ley de Acción de Inconstitucionalidad de la Provincia n° 2.130 (la “LAIP”).

Solicito, asimismo, en los términos del art. 64 de la LAIP, la inmediata suspensión de los efectos del Decreto 422, del Decreto 1162 y, del dictado en consecuencia de este último, el Decreto 1208.

II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Que en mi carácter de residente de la Provincia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 241, inc. a), de la CP, y de los artículos 1 y ccs. de la LAIP, gozo de legitimación activa suficiente para articular la presente acción de inconstitucionalidad.

Efectivamente, la interposición y admisión de dicha acción es ponderada con criterio flexible y amplio (no rígido ni restrictivo), de modo tal de poder lograr con ella la consecución de la finalidad de control republicano que se

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Artículo 241 El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y

resolver: a. En las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.

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Artículo 16 Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los

jueces deben declararlos inconstitucionales.

La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración.

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“Artículo 1°: La acción de inconstitucionalidad prevista por el inciso a) del artículo 170 (actual 241, a) de la

Constitución provincial, constituye un proceso jurisdiccional autónomo que se tramitará y resolverá de conformidad con las prescripciones de esta ley”.

“Artículo 2°: De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento de alcance general, dictados por los Poderes públicos del Estado provincial o de los municipios que estatuyan sobre materia regida por aquella”.

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Artículo 6°: La accionante, previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la demanda, podrá solicitar

al Tribunal la suspensión de la vigencia de la disposición cuestionada, debiendo acreditar "prima facie" la transgresión constitucional objeto de la acción. De la solicitud, se dará traslado a la demandada por cinco (5) días. Previa vista fiscal por igual término, el Tribunal resolverá en el plazo de diez (10) días.

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persigue con su articulación en el marco de un proceso constitucional instituido en un régimen republicano de gobierno (art. 1 y ccs. de la CP, conforme a los arts. 1, 5 y ccs. de la Constitución Nacional –“CN).

En ese orden de ideas, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia (“TSJN”) ha resuelto que:

“En el ámbito del derecho público, los procesos constitucionales, en sí mismos, -no sólo la sentencia que en ellos se dicte- constituyen un instrumento de control de indudable valor para el sistema republicano, en la medida que el mismo sea eficaz. Por tal razón, es que no puede descuidarse dicho extremo, íntimamente vinculado con la recepción de un criterio amplio de legitimación, que enmarca a la intentada en autos, como una “acción popular …” (TSJN, Acuerdo N° 1.006, del 02-02-2004, en los autos: “Fiscalía de Estado c/PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ Acción de Inconstitucionalidad”, Expte. nº 339/02”).

“VII.- El esquema previsto en la ley 2.130 difiere la estructura clásica del proceso en dos aspectos centrales: la legitimación amplia para promover la acción de inconstitucionalidad y los efectos de la sentencia .… ” (TSJN, Resolución Interlocutoria n° 4.551, del 16-03-2005, en autos: “JEREZ ANIBAL SIMON c/CONCEJO DELIBERANTE DE PICUN LEUFU s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. n° 1032/4).

Asimismo, con ese mismo entendimiento, se destacó “... la amplitud legitimatoria concreta de demandar la abrogación de una norma jurídica que brinda el Derecho Público Neuquino. La Constitución, en efecto, pone en cabeza del Fiscal de Estado semejante deber-potestad (Art. 136)-, pero aun, el Tribunal Superior la ha reconocido a favor de cualquier persona de la comunidad en una suerte de acción popular (a partir del leading case “Aromando”, ED 114-147 con nota laudatoria de Bidart Campos- el Tribunal viene admitiendo esa latitud y lo hace ya a poco andar de sentado el principio in re “Gutiérrez s/acción de inconstitucionalidad” ED 114-151- y de manera constante hasta nuestros días, así por ej.: “UCR v. Prov. del Neuquen s/a. de inconst. Res. Interloc. 947/93”; ”ATEN v. Consejo Prov. de Educación s/a. de inconst. Res. Interloc. 972/93-“; “Gutiérrez v. Municipio Neuquén s/a. de inconst. Acuerdo 308 del 17/3/94”) (TSJN, Acuerdo 1532, autos “ETCHEVERRY RUBEN A. Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. nº 1061/04”, del voto del Vocal Subrogante Dr. LUIS E. SILVA ZAMBRANO).

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Finalmente, coincidentemente con lo señalado, se afirmó en relación con la LAIP: “Entendemos que la nueva ley de rito, es compatible con el criterio de legitimación activa amplia, sustentado por el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso "Aromando y otros", y tantas veces reiterado por ese cuerpo (cfr. casos "Crocco", "Gutierrez", "A.T.E.N." entre otros)”, aunque se aclaró: “… Según nuestro parecer, el criterio de la legitimación amplia es válido, en los supuestos en que se concurra en defensa de un interés personal aunque no exclusivo, ejerciendo la acción de inconstitucionalidad, invocando y demostrando una transgresión constitucional, que lesione más allá de su esfera individual, los derechos de la comunidad que integra” (conf. Barrese, María Julia: La acción autónoma de inconstitucionalidad en la provincia de Neuquén. Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y su recepción legislativa, Publicado en: DJ 1997-2, 202”).

III. HECHOS.

El Decreto 422 reemplaza los Anexos IV (Listado No Taxativo de Actividades que Requieren de Presentación de Informe Ambiental –“IA”-) y V (Listado No Taxativo de Actividades que Requieren de Estudio de Impacto Ambiental –“EIA”-) del Decreto Reglamentario n° 2656/99 (“RLGPA”) de la Ley Provincial General del Ambiente Nº 1.875 (T. O. Ley Nº 2.267, “LGPA”).

Con dicha modificación, la actividad hidrocarburífera, detallada sin limitación en el Apartado 8 del nuevo Anexo IV del RLGPA, queda sometida a IA, en vez de a EIA como estaba reglamentado hasta el dictado del Decreto 422; evitándose con ello la celebración de la audiencia pública (mecanismo participativo) con carácter previo a la aprobación del EIA por parte de la autoridad competente.

Por su parte, el Decreto 1162 adhiere, mediante su artículo 1, al Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos creado por el Decreto n° 929/2013 (de fecha 11 de julio del corriente año, publicado en el Boletín Oficial Nacional el siguiente día 15 de julio), del Poder Ejecutivo Nacional (el “Régimen”, el “Decreto” y el “PEN”, respectivamente).

Consecuentemente, el Decreto 1162 (conf. su art. 1) incorporó al derecho público de la Provincia las disposiciones del Régimen creado por el Decreto, al adherir aquel a este último.

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Finalmente, en el marco del Decreto 1162, el Decreto 1208 aprueba el Acta Acuerdo del pasado 24 de julio (el “Acta”), celebrada entre el Ministro de Energía y Servicios Públicos de la Provincia e YPF S.A.(“YPF”).

Como señalaremos luego, el Decreto 422, el Régimen, el Decreto 1162 que lo incorpora a la normativa de la Provincia y el Decreto 1208, repugnan sendas disposiciones de la CP y de leyes de la Provincia dictadas en el marco de la CP. Por ello, las disposiciones del Decreto 422, del Decreto 1162 y del Decreto 1208 son pasibles de esta acción de inconstitucionalidad (conf. arts. 241, inc.a), y 16 de la CP, y 2 y ccs. de la LAIP).

IV. EL DECRETO 1162.

(A) Breve reseña:

El Decreto, como señalamos precedentemente, crea un Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos (el Régimen). La Resolución n° 9/2013 de la Comisión de Planificación Estratégica del Plan de Inversiones Hidrocarburíferas (el “Reglamento” y la “Comisión”, respectivamente) reglamentó el Decreto en el marco del artículo 4 de este último.

El Decreto tiene como objetivo fortalecer la promoción de la inversión destinada a la explotación de hidrocarburos, para lo cual dispone la creación del Régimen, el cual será aplicable en toda la República Argentina, en el marco de las Leyes n° 17.319 (“LFH”), 26.197 (“LC”) y 26.741 (“Ley YPF”).

Como señalamos en el Apartado III precedente, el Decreto 1162 (conf. su art. 1) incorporó al derecho público de la Provincia las disposiciones del Régimen creado por el Decreto.

(B) El Régimen:

(i) El Decreto crea un Régimen sujeto a los siguientes principios y propósitos:

• El desarrollo armonioso y coordinado de las competencias nacionales y provinciales.

• El objetivo de lograr el autoabastecimiento.

• El incremento de la inversión y recursos empleados para lograr el autoabastecimiento.

• La promoción de inversión directa nacional y extranjera en exploración y explotación.

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• La integración de capital nacional e internacional, en alianzas estratégicas.

• La incorporación y promoción de nuevas tecnologías.

(ii) Pueden solicitar su inclusión en el Régimen los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas (el “Registro”) creado por Decreto del PEN n° 1277/2012 (de fecha 25 de julio del año 2012, publicado en el Boletín Oficial Nacional el 27 de ese mismo mes y año, el “Decreto 1277”) que sean titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación, y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos, que presenten ante la Comisión un “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” (en adelante el “Proyecto”).

(iii) El Decreto exige que el Proyecto prevea la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a US$ 1.000.000.000 a ser invertidos durante los primeros 5 años del Proyecto, delegando a la Comisión el dictado de otros requisitos para su presentación y aprobación.

(iv) Los sujetos que sean incluidos en el Régimen gozarán, a partir del quinto año, del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el 20% de la producción de hidrocarburos vinculada al Proyecto con los siguientes beneficios: i) alícuota del 0% respecto al derecho de exportación; y ii) libre disponibilidad de divisas provenientes de tales exportaciones, siempre que el Proyecto haya implicado el ingreso de divisas al país por US$ 1.000.000.000.

(v) Si se tratase de una modalidad asociativa, las partes podrán convenir de qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del beneficio, comunicándolo a la Comisión.

(vi) En los períodos en que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento, el beneficio referido precedentemente no será aplicable, y en su lugar los sujetos incluidos en el Régimen gozarán, a partir del quinto año, del derecho a obtener -respecto al 20% de los hidrocarburos producidos por el Proyecto- un precio no inferior al precio de exportación de referencia, libre de derechos de exportación, según el mecanismo de compensación en pesos que disponga a futuro la Comisión, con derecho prioritario para obtener divisas extranjeras en el Mercado Único y Libre de Cambios. La Reglamentación omitió regular dicho mecanismo de compensación y especificar el origen de los recursos para su efectivización (Rentas Generales, Aumento de precios de combustibles, endeudamiento, etc.).

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(vii) Las Provincias podrán otorgar beneficios complementarios a los dispuestos por el Decreto.

(viii) Los beneficios del Régimen cesarán en caso de: 1) vencimiento del plazo de concesión; 2) caducidad de la concesión por las causales del art. 80 LFH; y 3) incumplimientos sustanciales del Proyecto declarados por la Comisión.

(C) Concesiones de explotación no convencionales.

(i) El Decreto define “explotación no convencional” como aquella realizada mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos de shale gas/oil, tight sands, tight gas/oil, coal bed methane y/o caracterizados por presencia de rocas de baja permeabilidad;

(ii) El Decreto reconoce el derecho previsto en la LFH respecto a que toda concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar yacimientos de hidrocarburos convencionales y no convencionales dentro de los límites de la concesión.

(iii) El Decreto reconoce un derecho adicional para los sujetos incluidos en el Régimen para solicitar una “concesión de explotación no convencional”. En éste sentido, las autoridades provinciales podrán, dentro de la concesión, subdividir el área existente en nuevas concesiones de explotación no convencional que recaerán sobre el titular original de la concesión que lo solicite.

(iv) El plazo de la nueva concesión será el establecido por la LFH (25 años) pero podrá adicionarse en forma anticipada y simultánea el plazo de 10 años de extensión previsto en dicha ley.

(v) Podrán unificarse con la nueva concesión otras áreas adyacentes y prexistentes que el titular tenga concesionadas, demostrando la continuidad geológica de las mismas.

(vi) El área de la concesión original no afectada a la nueva concesión de explotación no convencional seguirá vigente por los plazos y condiciones previamente otorgados.

V. OBJECIONES LEGALES AL DECRETO 422, AL DECRETO 1162, AL REGIMEN Y AL DECRETO 1208.

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V.I. El Decreto 422 presenta los siguientes vicios legales a la luz de los arts. 8 (Cláusula Federal)5, 16 (Supremacía de la Constitución)6, 92 (Jurisdicción. Normas de presupuestos mínimos. Cláusula federal)7, 93 (Licencias ambientales)8, 189, incs. 1 y 29 (Atribuciones)9, 214, inc. 3 (Atribuciones y deberes)10, 215 (Prohibición)11 y ccs. de la CP; 2812, 3113, 4114, 4215 y ccs. de la CN; arts. 2416 y ccs. de la LGPA (y 11, 13 y ccs. Ley Nacional General del Ambiente 25.675 (“LNGA”); 4217, 66, inc. (d) 18, de la Ley de la Provincia n° 1.284 (“LPAP”); que tornan manifiestamente nulo e inconstitucional al Decreto 422 en lo referente suprimir la exigencia de un EIA a la actividad

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“Artículo 8: La Provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado en la Constitución Nacional al

Estado Federal y todos los que le reconocen los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.

En función de lo establecido en el párrafo anterior, la Provincia, entre otras acciones:

1. Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes, participa en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establece relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.

2. Ejerce en los lugares de su territorio donde se encuentran instalados organismos nacionales todas las potestades provinciales, que serán de cumplimiento obligatorio.

3. Concerta regímenes de coparticipación federal de impuestos.

4. Promueve, mediante leyes específicas y con fines de promoción económica y social, la construcción por sí, a través de terceros o asociado a terceros, de líneas férreas y ductos en general destinados a interconectar pueblos y regiones de su territorio o integrar a éste con corredores bioceánicos y a favorecer el intercambio comercial y la complementación económica; el fomento de la navegación de cursos y espejos de agua en su jurisdicción; la colonización de tierras necesarias para los propósitos antes enunciados; el aprovechamiento integral de sus fuentes de energía; la construcción de centrales hidroeléctricas y la implementación de planes de irrigación.

Todo representante provincial está obligado a ejecutar las acciones positivas pertinentes en defensa de la autonomía y los derechos e intereses de la Provincia frente a cualquier pretensión ilegítima de cualquier Poder nacional, provincial o municipal”.

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“Artículo 16: Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los

jueces deben declararlos inconstitucionales.

La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración”.

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“Artículo 92: Corresponde a la Provincia el dictado de normas ambientales complementarias de las nacionales y

de protección ambiental, de aplicación a todo su territorio, pudiendo los municipios dictar normas pertinentes de acuerdo a sus competencias.

No se admite en el territorio provincial la aplicación de normas nacionales que, so pretexto de regular sobre presupuestos mínimos ambientales traspasen dichas pautas, excedan el marco de las facultades constitucionales delegadas a la Nación o menoscaben los derechos que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en el artículo 124 párrafo segundo o su jurisdicción”.

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“Artículo 93: Todo emprendimiento público o privado que se pretenda realizar en el territorio de la Provincia y

que pueda producir alteraciones significativas en el ambiente, deberá ser sometido a una evaluación previa de impacto ambiental conforme al procedimiento que la ley determine, la que, además, contemplará los mecanismos de participación.

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hidrocarburífera (detallada sin limitación en el Apartado 8 del nuevo Anexo IV del RLGPA) a ser aprobado por la autoridad de contralor, previa celebración de una audiencia pública.

Efectivamente, señalamos precedentemente que el Decreto 422 del PEP reemplaza los Anexos IV (Listado No Taxativo de Actividades que Requieren de Presentación de Informe Ambiental –“IA”-) y V (Listado No Taxativo de Actividades que Requieren de Estudio de Impacto Ambiental –“EIA”-) del RLGPA.

La potestad de evaluación y control ambiental alcanza a aquellos proyectos de obras o actividades que puedan afectar el ambiente de la Provincia, aunque no se generen en su territorio”.

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“Artículo 189: Corresponde a la Cámara de Diputados:

1.Dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución sin alterar ni contradecir su espíritu.

29. Dictar leyes sobre fomento económico, bosques, turismo, navegación interior, minería, geología y energía, protección del ambiente y gestión sustentable de los recursos naturales”.

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“Artículo 214: El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia y tiene las siguientes atribuciones

y deberes: 3. Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias.

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“Artículo 215: El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de

carácter legislativo”.

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“Art. 28. - Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados

por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

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“Art. 31. - Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los

tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859”.

14 “Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo

humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.

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Con dicha modificación, la actividad hidrocarburífera, detallada sin limitación en el Apartado 8 del nuevo Anexo IV del RLGPA, queda sometida a IA, en vez de a EIA como estaba hasta el dictado del Decreto 422.

Con ello, por simple voluntad del PEP, se evade ilegítima e irrazonablemente la aplicación del recaudo constitucional y legal de la celebración de audiencia pública con carácter previo a la aprobación del EIA por parte de la autoridad competente.

Adviértase que el PEP carece de competencia y potestad legal para dictar normativa en materia de protección del ambiente, y en particular sobre excepciones a la aplicación de principios esenciales para su tutela receptados en normativa de mayor jerarquía (a saber CP y LGPA), como resulta ser el EIA previo, aprobado por la autoridad competente una vez celebrada la audiencia pública. Esa cuestión resulta de incumbencia exclusiva del Poder Legislativo de la Provincia, quien tiene competencia

15 “Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la

protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

16 ARTÍCULO 24°: Todo proyecto y obra que por su envergadura o características pueda alterar el medio

ambiente deberá contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad de aplicación. El procedimiento para la aprobación contemplará un régimen de audiencias públicas y de licencias ambientales. Ninguna obra, proyecto o emprendimiento podrá proseguir en caso de haberse iniciado sin contar con la licencia ambiental emitida por la autoridad de aplicación. En el caso de obras, proyectos o emprendimientos que por sus características impliquen riesgo ambiental, se deberá incorporar el respectivo estudio de impacto ambiental conforme lo determine la reglamentación de un anexo de análisis de riesgo”.

17 “Artículo 42: Competencia. El acto administrativo debe emanar de órgano competente según el ordenamiento

jurídico que ejerza aquellas atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo materia y grado. El agente emisor debe haber sido regularmente designado y estar en funciones al tiempo de dictarlo”.

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Vicios muy graves. El acto administrativo adolece de vicio muy

grave cuando: d) Adolezca de incompetencia en razón de la materia, por haberse ejercido

atribuciones judiciales o legislativas.

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para legislar al respecto. Se verifica en consecuencia un exceso manifiesto del ejercicio de la potestad reglamentaria del PEP

Por ello, el PEP vulnera mediante el Decreto 422 los art. 16, 21, 93, 189, incs. 1 y 29, 214, inc. 3, 215, y ccs. de la CP ; 24 de la LGPA (y 11y ccs. LGNA; 42 y 66, inc. d), LPAP; 28, 31, 41, 42 y 124 de la CN.

V.II. El Decreto 1162, y obviamente el Régimen y el Decreto 1208, adolecen de ciertos vicios legales a la luz de los arts. 8 (Cláusula Federal, 16 (Supremacía de la Constitución), 19 (Derechos, declaraciones y garantías no enumerados)19, 21 (Derechos enumerados)20, 58 (Tutela judicial efectiva)21, 90 (Deberes del Estado)22, 92 (Jurisdicción. Normas de presupuestos mínimos. Cláusula federal), 93 (Licencias ambientales), 95 (Dominio y jurisdicción), 189, incs. 1 y 29 (Atribuciones), 214, inc. 3 (Atribuciones y deberes, 215 (Prohibición) y ccs. de la CP; 423, 524, 1625,

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“Artículo 19: Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que esta

Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social”.

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“Artículo 21: Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías

enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados al presente texto constitucional”.

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“Artículo 58: La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia, en los

términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo o judicial”.

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2

“Artículo 90: El Estado atiende en forma prioritaria e integrada las causas y las fuentes de los problemas

ambientales; establece estándares ambientales y realiza estudios de soportes de cargas; protege y preserva la integridad del ambiente, el patrimonio cultural y genético, la biodiversidad, la biomasa, el uso y administración racional de los recursos naturales; planifica el aprovechamiento racional de los mismos, y dicta la legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental imponiendo las sanciones correspondientes.

La Provincia garantiza la educación ambiental en todas las modalidades y niveles de enseñanza.”

23

2

Art. 4º -- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del

producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

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1726, 2827, 31, 3328, 75, inc. 1)29, 7630 y 12431 de la CN; 132, 233, 3434, 4435, 10836 y ccs. LPH, y sus correlativos de la LFH, arts. 1, 2, 35, 46 y ccs; 4, 66, inc. (d), de la Ley de la Provincia n° 1.284 (“LPAP”); 137, 238, 639 y ccs. de la LC, que tornan nulos e inconstitucionales, entre otros, a los arts. 640, 1241, 1342, 1443, 1544, 16 45, 1746y ccs. del Régimen creado por el Decreto.

En ese orden de ideas destacamos:

(i) El PEP carece de competencia y potestad legal para dictar normativa en materia de recursos naturales y, en particular, en lo referido a crear nuevos

24

2

Art. 5º -- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de

acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

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2

“Art. 16. - La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros

personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

26

2

“Art. 17. - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en

virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie”.

27

2

“Art. 28. - Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados

por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

28

2

“Art. 33. - Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como

negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

29 “Art. 75. - Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación

y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación”.

30“Art. 76. - Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de

administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.

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tipos concesiones de explotación de hidrocarburos, como resultan ser las concesiones de explotación no convencionales (arts. 12 y 13 del Régimen), incluyendo los plazos de ellas (art. 14 del Régimen).

Esas cuestiones resultan de incumbencia exclusiva del Poder Legislativo de la Provincia y/o Congreso de la Nación según el caso, quien tiene competencia para legislar al respecto.

A todo evento, también se verifica un exceso manifiesto del ejercicio de la potestad reglamentaria del PEP.

31

3

“Art. 124. Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos

con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.

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3

“Artículo 1º: Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la Provincia del

Neuquén, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible de la misma.

Declárense de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes destinados a incrementar racionalmente la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos, incluyendo sus derivados, para contribuir al autoabastecimiento interno y asegurar contar con un adecuado margen de reservas, promoviéndose el desarrollo pleno de la industria petroquímica, la obtención de saldos exportables, y la industrialización de los recursos en su lugar de origen”.

33

3

“Artículo 2º: Las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos y derivados estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo provincial.

34

3

“Artículo 34: Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la

fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 22. El Poder Ejecutivo provincial podrá prorrogarlas por hasta diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de un (1) año al vencimiento de la concesión.

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3

“Artículo 44: Los permisos y concesiones regulados por esta Ley serán adjudicados mediante concursos en los

cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.

Será condición para participar en los concursos, acreditar de modo fehaciente poseer capacidad técnica, económica y financiera suficientes para encarar y ejecutar los proyectos.

Se adjudicarán los derechos concursados a las empresas que ofrezcan el mayor monto en concepto de derechos de explotación y/o exploración e inversiones, según se establezca en el pliego de licitación respectivo.

El pago del derecho de explotación y/o exploración será irreversible y se efectuará a la Provincia de contado antes de ingresar al área adjudicada”.

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Consecuentemente, el PEP vulnera mediante el Decreto 1162, el Régimen (arts. 12, 13 y 14) y el Decreto 1208 los arts. 8, 12, 16, 21, 95, 189, incs. 1 y 29, 214, inc. 3, 215, y ccs. de la CP; 1, 2 y ccs. de la LPH; 42 y 66, inc. d), LPAP; 31 y 124 de la CN.

(ii) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente sobre la falta de competencia y del exceso de la potestad reglamentaria, lo cual obviamente también resulta aplicable al presente supuesto de objeción de constitucionalidad, el Decreto 1162, el Régimen (arts. 12, 13 y 14) y el Decreto 1208 modifican el procedimiento de reversión de áreas a la

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3

Artículo 108: Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas

respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 36 y 40.

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3

ARTICULO 1º. Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.319, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº

24.145, por el siguiente: Artículo 1º.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.

Pertenecen al Estado nacional los yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a partir de las DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, hasta el límite exterior de la plataforma continental.

Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968.

Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio.

Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en el lecho y el subsuelo del Río de la Plata, desde la costa hasta una distancia máxima de DOCE (12) millas marinas que no supere la línea establecida en el artículo 41 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo VII de ese instrumento.

Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, aquellos yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en su territorio, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968, respetando lo establecido en el Acta Acuerdo suscrita, con fecha 8 de noviembre de 1994, entre la referida provincia y la provincia de Santa Cruz.

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3

ARTICULO 2º. A partir de la promulgación de la presente ley, las provincias asumirán en forma plena el

ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares.

Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se calcularán conforme lo disponen los respectivos títulos (permisos, concesiones o derechos) y se abonarán a las jurisdicciones a las que pertenezcan

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Provincia y de adjudicación de concesiones de explotación, en manifiesta inobservancia a las previsiones de la LPH (arts. 44, 108 y ccs., y sus correlativos de la LFH, a saber arts. 37, 46, 47 y ccs.).

Las citadas disposiciones de la LPH, emanadas del órgano legislativo competente para su dictado, y a todo evento de mayor jerarquía que las de los citados decretos (conf. arts. 16 y 21 de la CP y 31 de la CN), exigen como principio general, la reversión de área a la Provincia una vez extinguida la concesión de explotación y, a los efectos de la nueva

los yacimientos.

El ejercicio de las facultades como Autoridad Concedente, por parte del Estado nacional y de los Estados provinciales, se desarrollará con arreglo a lo previsto por la Ley Nº 17.319 y su reglamentación y de conformidad a lo previsto en el Acuerdo Federal de los Hidrocarburos.

El diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del Poder Ejecutivo nacional.

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3

ARTICULO 6º. A partir de la promulgación de la presente ley las provincias, como Autoridad de Aplicación,

ejercerán las funciones de contraparte de los permisos de exploración, las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos objeto de transferencia, estando facultadas, entre otras materias, para: (I) ejercer en forma plena e independiente las actividades de control y fiscalización de los referidos permisos y concesiones, y de cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional; (II) exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos, información, y pago de cánones y regalías; (III) disponer la extensión de los plazos legales y/o contractuales; y (IV) aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley Nº 17.319 y su reglamentación (sanciones de multa, suspensión en los registros, caducidad y cualquier otra sanción prevista en los pliegos de bases y condiciones o en los contratos).

Las facultades descriptas en el párrafo anterior, no resultan limitativas del resto de las facultades derivadas del poder concedente emergentes de la Ley Nº 17.319 y su reglamentación.

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4

Art. 6°. Establécese que los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los

términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables.

El volumen de hidrocarburos exportables se computará en forma periódica, por Proyecto y respecto de la persona física o jurídica que lo hubiera presentado, de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación.

Si se tratase de una modalidad asociativa, las partes podrán convenir de qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del beneficio mencionado, comunicándolo fehacientemente a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.

Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos en el mercado externo en los términos del primer párrafo del presente artículo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de la exportación de tales hidrocarburos, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a la exportación del VEINTE POR CIENTO (20%) de hidrocarburos líquidos o gaseosos siempre que la ejecución del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3°.

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4

Art. 12. De conformidad a lo estipulado en la Ley Nº 17.319, toda concesión de explotación confiere el

derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos convencionales y no convencionales que existan

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adjudicación de concesiones de explotación, llevar previamente a cabo un proceso público competitivo (un concurso/licitación pública).

Por ello, además de la ya señalada falta de competencia del PEP en la materia y de su exceso reglamentario (ver apartado (i) precedente), el Decreto 1162, el Régimen y el Decreto 1208 violentan el principio constitucional de supremacía de la Constitución, conf. arts. 16 y 21 de la CP, y 31 de la CN.

en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante los plazos que correspondan.

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4

Art. 13. Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, que

hayan sido incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en el artículo siguiente, la cual se otorgará en los términos establecidos en la Sección 3a del Título II de la Ley Nº 17.319, cumpliendo, en cada caso, previamente, con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su reglamentación.

43

4

Art. 14. Las respectivas Autoridades de Aplicación de la Ley Nº 17.319, conforme lo dispuesto en la Ley Nº

26.197, es decir las Provincias o la Nación, según sea territorio de dominio provincial o de dominio nacional el lugar en que se encuentren los yacimientos de gas y de petróleo, podrán dentro del área de concesión subdividir el área existente en nuevas áreas de explotación no convencional de hidrocarburos y otorgar nueva concesión que recaerá sobre el titular de la concesión del área que así lo solicite.

El plazo de la nueva concesión será el establecido por la Ley Nº 17.319, es decir VEINTICINCO (25) años al que se podrá adicionar en forma anticipada y simultánea con la nueva concesión la extensión del plazo de DIEZ (10) años previsto en dicha ley, bajo la condición de efectivo cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la legislación hidrocarburífera para los concesionarios de explotación, reconociéndose todos los derechos y obligaciones estipulados en la Ley Nº 17.319 para tales concesionarios.

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4

Art. 15. — Los titulares de una “Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, que a su vez

sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. La delimitación de esas áreas adyacentes, será facultad de la Autoridad Concedente.

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4

Art. 16. — La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva

concesión de explotación no convencional, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones previamente existentes, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión. Queda establecido que la nueva concesión de explotación no convencional de hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la explotación no convencional de hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 y concordantes de la Ley Nº 17.319.

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4

Art. 17. — La propuesta de subdivisión prevista en el presente capítulo, sólo podrá ser aprobada previa

resolución fundada que declare que no procede al momento de dicha aprobación, la aplicación al concesionario del régimen sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la Ley Nº 17.319 y/o de las normas provinciales que resultaren de aplicación.

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(iii) A través del Decreto 1162, del Régimen y del Decreto 1208 se altera ilegítimamente el plazo de duración de las concesiones de explotación, en evidente violación a las disposiciones de la LPH (art. 34, y su correlativo art. 35 de la LFH).

Aquella disposición de la LPH, dictada por el órgano legislativo competente, y a todo evento de mayor jerarquía que las de los citados decretos (conf. arts. 16 y 21 de la CP; y 31 de la CN), establece, en principio, un plazo de 25 años de duración (más el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de su prórroga), con una posibilidad de extensión de 10 años a ser solicitada con una antelación de 1 año al vencimiento del término de la concesión.

En consecuencia, independientemente de la ya señalada falta de competencia del PEP en la materia y del manifiesto exceso reglamentario (ver apartado (i) precedente), el Decreto 1162, el Régimen (art. 14) y el Decreto 1208 transgreden el principio constitucional de supremacía de la constitución, conf. arts. 16 y 21 de la CP y 31 de la CN.

(iv) Los plazos de las concesiones de explotación de áreas adyacentes preexistentes podrían reestablecerse bajo el Decreto 1162 y el Régimen por un nuevo plazo máximo de hasta 35 años, inobservando los plazos máximos para las concesiones de explotación, el régimen de las reversiones de áreas hidrocarburíferas a la Provincia y el de sus adjudicaciones (concursos/licitaciones públicas con concurrencia) bajo la LPH (conf. arts. 34, 44, 108 y ccs., sus correlativos 35, 46 y ccs de la LFH).

Efectivamente, de darse las condiciones del inconstitucional art. 15 del Régimen, y pese a lo establecido en su art. 16, la concesión de explotación adyacente y preexistente (a la nueva de concesión de explotación no convencional) también podría tener el plazo de 35 años de explotación, aún cuando se trate de una explotación de tipo convencional.

Adviértase además que el recaudo de la continuidad geológica (conf. art. 15 del Régimen), resulta ser una verdad de perogrullo, puesto que la formación Vaca Muerta se extiende en toda la cuenca neuquina, con continuidad. Se trata de miles de km2 de extensión, que abarcan, casi en su totalidad, a la Provincia, el sur de la Provincia de Mendoza, el Oeste de la de Río Negro y el Sudoeste de La Pampa. Con lo cual es obvio que existe continuidad y éste no reviste un criterio razonable para demostrar o probar o argumentar el otorgarmiento una concesión por 35 años más. Ese "trabajo" ya lo hizo la geología durante millones de años, no hace falta demostrar nada de ello.

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En consecuencia, y sin perjuicio de la reiterada falta de competencia del PEP en la materia y de su exceso reglamentario (ver apartado (i) precedente), el Decreto 1162, el Régimen (art. 15) y el Decreto 1208 violentan el principio constitucional de supremacía de la constitución y el de razonabilidad, conf. arts. 16 y 21 de la CP y 28, 31 de la CN.

(v) El PEN carece de potestad para aplicar una alícuota cero a los derechos de exportación a la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en los proyectos bajo el Decreto (conf. arts. 4, 17, 75, inc.1), y 76 de la CN); por lo cual el PEP, al carecer también de tal potestad por tratarse de una cuestión de naturaleza federal de incumbencia del Congreso de la Nación (conf. arts. 4 y 75, inc. 1), de la CN), debió efectuar una salvedad expresa el respecto.

(vi) El Decreto 1162 y el Régimen vulneran el principio de igualdad y el de razonabilidad según los estándares de los arts. 16, 28, 33 y 75, inc. 22 (pactos internacionales con jerarquía constitucional), de la CN y 21 y 22 de la CP, toda vez que (i) sólo pueden adherirse al Régimen quienes estén inscriptos en el Registro, creado por el manifiestamente ilegítimo Decreto PEN n° 1277/201247, condicionándose arbitrariamente de ese modo la impugnación a este último, y excluyendo irrazonablemente de aquel a

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4

Consideramos que el Decreto PEN n° 1277/2012 es manifiestamente arbitrario e inconstitucional a la luz de los

arts. 8, 16, 21, 95, 189, incs. 1 y 29, y ccs. de la CP; 17, 28, 31, 121 y 124 de la CN; 1, 2, 3, 4, 6, 98, 110, 113, 120, 121, 122 y ccs. de la LPH; 1, 2, 6 y ccs. de la Ley n° 26.197 (“LC”). En ese orden de ideas, el Decreto 1277:

(a) Fue dictado por el PEN, quien carece de potestad legal para sancionar normativa en materia de recursos naturales y, en particular, sobre hidrocarburos. Ésta materia resulta de competencia del Poder Legislativo de la Provincia (conf. arts. 95, 189, incs. 1 y 29, y ccs. de la CP; 1, 2 y ccs. de la LPH; y 124 de la CN);

(b) Sustrae ilegítimamente competencias y potestades de la Provincia establecidas en los arts. 95 y ccs. CP; y 2, 3,4, 6, 98, 110, 113, 120, 121, 122, 135 y ccs. de la LPH, las cuales fueron legal y legítimamente reconocidas por la LC (en sus arts. 1, 2, 6 y ccs.).

Entre otras, mencionamos ejemplificativamente la facultad de controlar y fiscalizar los permisos, concesiones y contratos sobre áreas comprendidas dentro de su territorio; exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos e información; aplicar el régimen de sanciones.

(c) El Decreto 1277 produce un ilegal reemplazo y desplazamiento del Consejo Federal de Hidrocarburos creado por el art. 4° de la Ley YPF (el “Consejo”) por la Comisión.

El Consejo, a diferencia de la Comisión, tiene participación de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio de los representantes que cada una de ellas designe. La Comisión, en cambio, sólo tiene como integrantes a funcionarios del Estado Nacional.

(d) Consecuentemente con lo señalado en los apartados (a), (b) y (c) precedentes, el Decreto 1277 afecta ilegítima, concreta y manifiestamente derechos y potestades de la Provincia derivadas de los artículos 95, 189, incs. 1 y ccs. CP; 1, 2, 3, 4, 6, 98, 110, 113, 120, 121, 122, 135 y ccs. de la LPH; 1, 2, 6 y ccs. de la LC.

(e) Vulnera disposiciones de normas de mayor jerarquía, como son los Decretos, que tienen rango de ley.

El rango de ley de los Decretos fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Pérez Companc S.A. c. DGA (Fallos 323:2395), e YPF S.A. c. DGA (Fallos 330-3557).

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proyectos hidrocarburíferos en provincias que hayan cuestionado, a tenor de la CN y LC, el avasallante e ilegal Decreto 1277; y (ii) no se encuentra justificación razonable para incluir solamente en el Régimen y, por ende, tratar desigualmente, a quienes comprometan proyectos con inversiones por sobre un monto determinado (U$S1.000.000.000), quedando excluidos de él los que no lo alcancen, aunque sea por una mínima expresión (por ejemplo U$S 999.999.999); y no obstante atentarse con ello contra el principal objetivo de la Ley YPF, es decir lograr el tan mentado y deseado autoabastecimiento hidrocarburífero.

V.III. A raíz de lo señalado en el Apartado V.II., el Decreto 1162, el Régimen (arts. 6, 12, 13, 14, 15, 16 y 17) y, consecuentemente, el Decreto 1208 del PEP, son notoriamente inconstitucionales y carecen de validez legal.

Como si ello no fuera suficiente, el Acta, aprobada por el Decreto 1208 y remitida para su aprobación a la Legislatura de la Provincia (arts. 1 y 2 respectivamente), y que entrará en vigor si ella la ratifica (conf. art. 6), adolece, entre otras, de las siguientes irregularidades y vicios a la luz de la normativa reseñada en el apartado V.II, a saber:

(i) Amén de reconocer la autoridad y competencia de la Comisión, lo cual resulta inadmisible e ilegítimo conforme señalamos respecto del Decreto 1277 que interfiere arbitrariamente en las potestades de la Provincia referentes al poder de policía y control sobre la actividad hidrocarburífera, se cita en los considerandos del Acta la Resolución n° 10/2013 dictada por aquella, mediante la cual se aprueba en un sospechoso tiempo record, con dudosa diligencia y pericia, incluir en el Régimen al proyecto de YPF (y Chevron?).

Adviértase que el Decreto fue publicado en el Boletín Oficial Nacional el día 15 de julio del corriente. Al día siguiente, el día 16, se publicó en dicho boletín el Reglamento. Ese mismo día 16 de julio, YPF analiza la normativa (el Decreto y el Reglamento) y efectúa la presentación a la Comisión de un proyecto de explotación de yacimientos no convencionales con una

Consecuentemente, el Decreto 1277 fue sancionado en patente inobservancia al art. 31 de la CN y al orden jerárquico normativo que éste impone.

(f) En el supuesto de aquellas empresas que desarrollan su actividad en la Provincia, cuyas concesiones de explotación y/o permisos de exploración y/o contratos con la Provincia, transferidos bajo la LC u otorgados por la Provincia, incorporaron mayoritariamente las disposiciones y garantías de los Decretos, el Decreto 1277 viola el derecho de propiedad de aquéllas (artículo 17 de la CN), al afectar derechos adquiridos e incorporados en sus respectivos patrimonios.

Todo ello afecta indefectiblemente a la Provincia, dado que genera incertidumbre, inseguridad jurídica, con el consecuente impacto negativo en las inversiones que se deben efectuar en ella, de alto riesgo inherente como las que se efectúan en la industria del petróleo y del gas.

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inversión supuesta aproximada de U$S 16.651.000.000 (U$S 1.146.000.000 para el primer año del proyecto de inversión, y hasta la suma de U$S 16.505.000.000 sujetos a los resultados del programa piloto, conf. art. 2 del Acta); y tal día 16, la Comisión, integrada por tres altos funcionarios nacionales, y todo su equipo, leen, estudian, evalúan y aprueban el referido proyecto, y lo notifican a YPF. Se descuenta que habrán hecho en ese lapso las consultas, mejoras, ajustes, e intercambio de opiniones con los técnicos de YPF, sobre los aspectos técnicos, económicos, financieros, tributarios, aduaneros, comerciales, legales, geológicos, ambientales del proyecto, entre otros.

Ocho días después, el 24 de julio, fin de semana de por medio, la Provincia e YPF suscriben el Acta. También se advierte que los funcionarios de la Provincia competentes en la materia obraron de aquel mismo modo, toda vez que:

El día 22 de julio de 2013, reciben en Medio Ambiente (SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) de hidrocarburos (SUBSECRETARÍA DE MINERÍA E HIDROCARBUROS) el expediente con la presentación de YPF. La estudian, analizan, evalúan, redactan un informe y lo remiten de nuevo el mismo día aprobado. En consecuencia, se emiten todos los correspondientes y suficientes informes y Certificados de libre deuda, de regalías, de cánones, se elaboran los análisis geológicos, análisis económico, etc,

Se menciona en el expediente que no podría considerarse una nueva concesión (fojas 104/105) sino que se trata de una "prórroga ampliada". Concepto y figura inexistente en toda la normativa hidrocarburífera provincial y nacional vigente y sin ningún tipo de fundamento legal que respalde lo mencionado.

El día siguiente, 23 de julio, el Ministro Coco firma la Resolución 79/13, creando una comisión ad hoc integrada por el mismo ministro, el subsecretario legal del ministerio Dr. Juan Carlos Nayar, el director de hidrocarburos Alex Daniel Horacio Valdez y el director Gabriel López, que se conforma y reúne ese mismo día de creada y asimismo ese 23 de julio analizan, acuerdan, redactan el informe completo correspondiente al acuerdo entre la Provincia e YPF. Casualidad o no, ese proyecto es idéntico al texto del Acta suscripto el día siguiente, 24 de julio con YPF.

Retomando, aquel mismo día 23 de julio se remite el proyecto de Decreto a la Fiscalía de Estado de la Provincia, a raíz de ello el Fiscal emite el Dictamen n° 4827/13, en el cual, entre otras cuestiones e inconsistencias, se reconoce que YPF se compromete a presentar el estudio de impacto ambiental luego de la etapa piloto. Manifiesta que el Acta no está cediendo,

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pero en realidad se contradice con el texto del acuerdo en el que efectivamente sí se autoriza a ceder. Finalmente el Fiscal de Estado dictamina favorablemente sobre el Acta ya se había firmado oportunamente el día 24 de julio, aunque el dictamen fue firmado con fecha 23.

Finalmente, luego de dicho derrotero y brillante eficiencia burocrática administrativa de la Provincia, el Ministro Coco eleva al Señor Gobernador el Proyecto del decreto, mediante nota sin fecha cierta que luego terminaría siendo el Decreto 1208.

(ii) Asumiendo hipotéticamente que el Decreto 1162 y el Régimen son constitucionales, lo cual rechazamos y hemos fundado en consecuencia, mediante el Acta (artículo 1, apartado 3) se genera una prórroga de una concesión de explotación por el término de 22 años (culminando el 11-11-2048), incompatible con las disposiciones del Régimen y, principalmente, de la LPH.

En efecto, el Régimen sólo contempla el otorgamiento de una nueva concesión de explotación (conf. arts. 13 “tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, 14 “nueva concesión” y 16 “La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva concesión de explotación no convencional, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones previamente existentes”); no así una prórroga; ni menos aún una prórroga de otra prórroga preexistente que estaba en plena ejecución.

Por lo cual, aún en aquella hipotética asunción de constitucionalidad, el Decreto 1208 y el Acta no se ajustan legalmente a las disposiciones del Decreto 1162 y del Régimen y, fundamentalmente, de la LPH.

Por lo cual, no sólo se está violando mediante un acto individual uno de alcance general, en repugnancia con las disposiciones de los arts. 41, inc. g), de la LPAP, 21, 22 de la CP y 16 de la CN, sino que, además, se violenta el principio constitucional de supremacía de la constitución, conf. arts. 16 y 21 de la CP y 31 de la CN.

(iii) Los artículos 4 y 7 del Acta reflejan un trato tributario diferencial (incluso al conferido por la Provincia bajo la Ley n° 2.615 y a las de las empresas asociadas a Gas y Petróleo del Neuquén S.A. en sendas rondas licitatorias) injustificado para YPF en relación a los impuestos de sellos, ingresos brutos, renta y canon extraordinarios, en claro perjuicio a la recaudación del fisco de la Provincia.

Todo ello, en clara contravención a los arts. 21, 22, 142, 143 y ccs. de la CP y 16 de la CN.

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(iv) El artículo 4 del Acta ignora disposiciones legales de mayor jerarquía, según señalaremos a continuación (y sin perjuicio de remitirnos al Apartado V.I sobre el Decreto 422), y disminuye ilegítimamente las potestades de la Provincia en materia ambiental:

(a) al no contemplar la presentación de un EIA previo al inicio de actividades, con su correspondiente Plan de Gestión Ambiental y de mitigación de efectos negativos, que sea debidamente aprobado por la autoridad de aplicación de la Provincia competente, una vez celebrada la audiencia pública con participación ciudadana, conforme arts. 93 y ccs. de la CP, 24 y ccs. de la LGPA, y 11, 13 y ccs. LNGA;

(b) acredite la contratación del seguro ambiental en los términos de los arts. 33 de la LPGA y del art. 22 de la LNGA; y

(c) al conformar una comisión integrada por YPF y la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Provincia, la cual tendrá entre otras funciones, “realizar los controles e informes ambientales pertinentes anualmente a lo largo de la ejecución del proyecto”; permitiéndose de este modo, ilegítima y escandalosamente, que YPF (o a quien esta ceda) sea parte y juez en una materia tan sensible como la ambiental.

Todo ello resulta violatorio de los artículos 41, 42, 43, 75, inc. 22 (Pactos internacionales con jerarquía constitucional a saber “Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica”, ratificada por la Ley Nacional n° 24.375, “Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático”, ratificada por la Ley Nacional n° 24.295, “Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación”, ratificada por la Ley n° 24.701) de la CN; artículos 5, 21, 54, 90, 93 y ccs. de la CP; artículos 11, 22 y 32 de la LNGA; y artículos 24, 33 y ccs. de la LGPA.

(v) También resulta ilegítimo y escandaloso el art. 8.1. del Acta. De él se desprende que los incumplimientos por parte de YPF a sus obligaciones derivadas de los artículos del Acta 3.5. (Inversión mínima comprometida de U$S 1.000.000.000), 3.6. (Compre Neuquino), 3.7. (Utilización de agua y áridos) y 3.8. (Fiscalización por la Provincia) no dará lugar a la caducidad de la concesión de explotación que se prorroga.

Ello vulnera los arts. 16, 21, 90, 93, 95 y ccs. de la CP; 31 de la CN; 98, 103, 110 y ccs. de la LPH y de su correlativos 75, 80 y ccs. de la LFH.

(vi) El Acta, en su art. 10, incorpora una autorización anticipada por la Provincia a YPF a ceder total o parcialmente sus derechos sobre la concesión de explotación, en franca violación a las disposiciones del art. 95 de la LPH (y su correlativo 72 de la LFH) que exige la previa autorización

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de la cesión, la cual deberá ser solicitada en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser concesionario.

Con ello, se deja abierta la posibilidad de que Chevron u otra compañía, aunque no tengan ningún tipo de antecedentes, experiencia o expertise, ingrese libremente en la concesión de explotación prorrogada.

En consecuencia, y sin perjuicio de la reiterada falta de competencia del PEP en la materia y de su exceso reglamentario (ver apartado VI(i)), el Decreto 1208 y el Acta violentan el principio constitucional de supremacía de la constitución, conf. art. 16 y 21 de la CP, y 31 de la CN.

Asimismo, se está violando mediante un acto individual (Decreto 1208/Acta) uno de alcance general (Resolución 54/2009 del entonces Secretario de Estado de Recursos Naturales de la Provincia), en repugnancia con las disposiciones de los arts. 41, inc. g), de la LPAP.

VI. SOLICITA SUSPENSIÓN DE VIGENCIA.

Solicitamos la suspensión inmediata de la vigencia del Decreto 422 y del Decreto 1162, como así también la del Decreto 1208 y del Acta, en los términos del artículo 6º de la LAIP, atento a las fragrantes y manifiestas violaciones a las disposiciones de la CP y leyes derivadas de ésta señaladas en el Apartado V precedente.

VII. OFRECE PRUEBA.

Ofrezco la siguiente prueba:

DOCUMENTAL:

Copia del Decreto 422, Decreto 1162, del Decreto 1208 y del Decreto.

INFORMATIVA:

Solicito se libre oficio al Ministerio de Energía, Ambiente y Servicios Públicos de la Provincia, con domicilio en Carlos H. Rodriguez Nº 364, Piso 1º de la ciudad de Neuquén, en la persona del Ministro Sr. Guillermo Aníbal Coco, a fin de que acompañe copia certificada de los Decretos Nº 1162, 422 y 1208 y los correspondientes expedientes administrativo vinculados con los mencionados decretos.

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VIII. PLANTEA CUESTIÓN FEDERAL POR GRAVEDAD INSTITUCIONAL Y EVENTUAL SENTENCIA ARBITRARIA - RESERVA DE CASO FEDERAL.

Dada la índole y naturaleza de las cuestiones e irregularidades planteadas (en violación a las disposiciones de los arts. 31, 14, 16, 17, 28, 33, 75, inc. 22, de la CN), para el hipotético e improbable supuesto de una resolución adversa a lo peticionado, dejo planteada la correspondiente cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley Nacional nº 48 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por gravedad institucional y eventual arbitrariedad de sentencia.

IX. AUTORIZACIONES.

Se autoriza a consultar el expediente, presentar escritos, practicar desgloses, diligenciar cédulas, oficios, testimonios y cuanto acto resulte necesario para el impulso del expediente a [COMPLETAR].

X. PETITORIO.

Por todo lo expuesto, se solicita al Tribunal Superior de Justicia:

(a) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal denunciado.

(b) Tenga por presentada la acción de inconstitucionalidad y declare su admisibilidad.

(c) Disponga la inmediata suspensión del Decreto 422, del Decreto 1161, como así también la del Decreto 1208 y del Acta.

(d) Tenga por presentada la prueba acompañada.

(e) Previo traslado a la Provincia, declare la inconstitucionalidad del Decreto 422, del Decreto 1162, del Régimen, del Decreto 1208 y del Acta, con expresa condena e imposición de costas a la Provincia.

(f) Tenga realizada la reserva del caso federal con el alcance indicado y por otorgadas las autorizaciones.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

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