programa derecho criminal francisco carrara

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  PROGRAMA DEL s CURSO DE DERECHO CRIMINAL DESARROLLADO EN LA UNIVERSIDAD DE PISA POR EL PROFESOR Francisco Carrara. TRADUCIDO POR Octavio Béeche y ^Iberio Gallegos. Pai\te Genei^al. TOMO I. TiPOORAPÍA Nacional. Sao José.  Costa Rica. \ ^ 1889. ' ^ Digitizedby LjOOQU ' t

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PROGRAMA

DEL

s

CURSO DE DERECHO CRIMINAL

DESARROLLADO EN LA UNIVERSIDAD DE PISA

POR EL PROFESOR

Francisco Carrara.

TRADUCIDO POR

Octavio Béeche y ^Iberio Gallegos.

Pai\te Genei^al.TOMO I.

TiPOORAPÍA Nacional.

Sao José. — Costa Rica.

\ ^ 1889. ' ^

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PREFACIO DE LOS TRADUCTORES,

Cuando hace dos años asistíamos d las clases univer=sitarías^ hwimos ocasión de observar la falta de tm textopara la de (Derecho (Penal,

Existen muchísimas obras notables sobre este ramodel (berecho Público; pero todas ellas, ó son de^rnasiado ex^tensas para itn curso escolar ó bien son monografías ó co=="inentarios especiales de determ^inadas legislaciones.

Se pensó en un principio que la obra de Adolfo Franckpodría llenar aquella necesidad; pero pronto hubo de llegar =se al convencimiento de^ que era deficiente en extremo ^ pueslo único de que trata con la debida extensión es de la parteque se refiere al examen de las diversas teorías sobre el orí=

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gen del derecho de penar.

En tales circunstancias conocimos el "(Programa!' deCarrara y concebimos el pensamiento de verter d nuestralengua este insigne trabajo del célebre crim^inalista, con ra^zón llamado por uno de sus compatriotas el J^estor de loscriminalistas italianos.

Sin embargo de nuestros buenos deseos y de la persua^sión en que estabam^os de la utilidad que nuestro tra^bajo podría prestar d la juventud que se dedica al estudiode la ciencia jurídica, nos detuvieron las dificultades ma* .

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teriales que naturalmente se encuentran en países incipien"tes para imprimir una obra de alguna capacidad.

Establecida el año pasado la Escuela de derecho bajola dirección del Gobierno, nos dirigimos al señor Secreta^rio de Instrucción Pública, don Mauro Fernández j eX'^poniéndole nuestros deseos y llamándole la atención haciael beneficio que el país reportaría con la traducción proyeC'tada. El señor Fernández, cuyos afanes por la mejora dela educación son bien conocidos, aceptó desde luego la ideay nos prometió el decidido apoyo del Gobierno para el lo'^gro de nuestro intento, apoyo que hémeos obtenido amplia'^mente.

Tal ha sido el origen de la publicación de este libro.Las lineas que preceden las debemos como una muestra desincera gratitud al Gobierno de Costa ^icay en especial alseñor Secretario de InstrucciónCPública, y también las debe»mos al público como una explicación de por qué, á pesar denuestra insuficiencia, nos hemos atrevido á dar á luz estetrabajo.

San José de Costa (Rica, febrero de 188 g.

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ADVERTENCIA.

"[-.AS NOTAS INDICADAS CON NIJMEF^OS PEI\TENECEN XLA OBI\A DEL PI\OFESOI\ CaI\I\ARA, ^? EDICIÓN; LAS SE-ÑALADAS CON LETI\AS SON DE LOS TI\ADUCTOI\ES.

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PROLEGÓMENOS.

Prevaleció en un tiempo la idea de que durante elcurso de un período indeterminado, los hombres habíanvivido de un modo solitario y salvaje. Se creía que deeste estado extrasocial habían pasado, en cierta época, alestado de sociedad en el cual hoy toda la raza humanaprospera y crece. Este cambio han pretendido algunosexplicarlo por la fábula de una divinidad descendida so-bre la tierra para constituir á los hombres en una vidade asociación; otros, por la suposición de una violenciaejercida sobre los débiles, es decir, que algunos hombresmás fuertes que los demás habían sometido á sus seme-jantes á la manera como se domestican las fieras; otros,por la hipótesis imaginaria de una convención celebradaentre todos los hombres por mutua voluntad.

Todos estos diversos sistemas han tenido un puntode partida común: la suposición de que la raza de Adán

ha tenido sucesivamente en la tierra dos géneros devida distintos. Uno (que se llama primitivo, de naturale-za ó libertad) en el aislamiento y sin relaciones constan-tes entre los individuos: estado salvaje y de disgregación.Otro en una asociación que bajo una forma cualquierasometía á los hombres á una autoridad y á una ley huma-na: estado de sociedad civil. De este concepto ha naci-do la fórmula de que el hombre había renunciado á unaparte de los derechos que le daba su libertad natural, laque se suponía ilimitada, para mejor defender y conservar

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el resto.

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Todo esto es erróneo. No es cierto que la raza hu-mana haya vivido durante un tiempo determinado destituída de todo vínculo social; es falsa la transición de unestado primitivo de absoluto aislamiento á un estado mo-dificado y facticio. Débese, sin duda, admitir un estadoprimitivo de asociación patriarcal, ó como se dice, natu-

ral, á la cual ha venido á ajustarse poco á poco la cons-titución de leyes permanentes y de una autoridad encar-gada de vigilar por su observancia; y así es como se haorganizado la sociedad que llamamos civiL Pero un pe-ríodo cualquiera de aislamiento y de vida salvaje debe re-chazarse como loca visión. El único estado primitivo delhombre es el de asociación, en el cual la ley de su pro-pia naturaleza lo colocó desde el primer instante de sucreación.

Aun cuando las tradiciones de todos los pueblos nocontradijeran aquella suposición, las condiciones especia-les de la raza humana bastarían para demostrar que esabsolutamente imposible. Las condiciones y2^y^V¿^i• de la

humanidad muestran que ella no habría podido conser-varse si la asistencia recíproca del hombre para el hom-bre no fuese continua y siempre pronta para satisfacerlas necesidades del individuo; y la naturaleza ha revela-do por signos manifiestos este destino del hombre á unaespecie de sociedad constante, no precaria y fugaz comola de los brutos: ella se lo ha revelado, sea por las nece-sidades á las cuale.y. ha querido someterlo en la primeraedad y en las enfermedades, sea rehusándole los mediosde salvaguardia y defensa de que ha provisto á los otrosanimales contra las bestias feroces y que el hombre de-bía encontrar en la unión con sus semejantes, sea hacien-do continua en la mujer la aptitud para la cópula, apti-

tud que las hembras de los otros animales no tienen sinopor intervalos y pasajeramente, sea en fin por la necesi-dad de inhumar los cadáveres, sin lo cual los hombres seextinguirían por el contagio.

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Las condiciones intelectuales de los hombres lo de-muestran igualmente, pues ellas les han abierto una vía deprogreso indefinido en los conocimientos útiles, vía queno habrían podido recorrer sin el uso de la palabra, sinla ayuda de las tradiciones de sus antepasados.

También lo demuestran la condición de ser moral,exclusiva del hombre, y el fin para el cual Dios lo hacreado. Dios no puede haber creado una obra incom-pleta y haberse dedicado en seguida, como instruido porla experiencia, á perfeccionarla.

La ley eterna del orden impulsa al hombre á la so-

ciedad; y el creador que lo ha conformado según esta ley,quiere conducirlo, como conduce á sus fines todo lo crea-do, hacia la tendencia, hacia la atracción: fuerza única,inmensa, por la cual el poder divino se ejerce sobre todala creación. La tendencia física ha producido la prime-ra unión de cuerpos; la tendencia moral ha prolongado yperpetuado la unión recíproca de los padres, la de éstoscon los hijos, y también la de las generaciones pasadascon las del porvenir. Así, la sociedad estaba en los des-tinos de los hombres, no sólo como medio indispensableá su conservación física y á su progreso intelectual, sinotambién como complemento de la ley moral á la cual de-bían estar sujetos.

Dios ha sometido á toda la creación á una perpetuaarmonía. Y cuando en la sexta época hubo hecho alhombre á su semejanza (es decir, dotado de un alma es-piritual, rica de inteligencia y de libre voluntad), la obramás bella de su divina sabiduría, arrojó sobre la tierra elgermen de una serie de seres dirigibles y responsablesde sus propias acciones. Estos seres no podían, comolos simples cuerpos, estar sometidos sólo á \t,y^s físicas;una ley moral había nacido con ellos: la ley natural. —  Quien niegue esta ley, niega á Dios.

De ese modo, al mundo físico, del que el hombretambién forma parte, se ha unido desde que éste ha

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 aparecido un mundo moral que es exclusivamente suyo^y que se compone de sus relaciones consigo mismo, consu creador y con sus semejantes.

Las leyes /isicas tenían en sí mismas una fuerza decoacción y una sanción, que hacían indefectible su obser-

vancia. Estas fuerzas bastaban para la armonía delmundo físico.

Las leyes morales, por el contrario, no tenían en símismas fuerza de coacción, sino en el sentido moral; notenían más sanción sobre la tierra que los remordimien-tos,

Pero las pasiones, desde luego indispensables alhombre como elemento de acción, pervirtieron á menu-do el sentido moral y sofocaron la voz de los remordi-mientos.

La ley natural habría sido, pues, impotente paramantener el orden del mundo moral, porque ella es másdébil que la ley eterna que rige el mundo físico. Estasiempre es obedecida, aquélla con demasiada frecuenciaconculcada y despreciada.

Este abandono de la ley moral al arbitrio humano^bajo la sola sanción de un bien ó de un mal suprasen-sible, podría no causar disturbio en la armonía universalsiempre que la ley moral alcanzara al hombre en sus re-laciones con Dios ó consigo mismo, pero no seria tole-rable cuando se tratara de las relaciones del hombre consus semejantes. A pesar de la ley moral, los hombreshabrían estado á merced de aquel de ellos que, prefirien-do el bien sensible al bien suprasensible, hubiera sabidoviolar sus derechos por medio de la fuerza ó de la astu-cia. En este aspecto, el desorden en el mundo moralhabría causado también desorden en el mundo físico. ,*

Para completar la aplicación de la ley del orden ála vida terrestre se necesitaba, pues, un hecho ulteriorque diera aquí á la ley moral el apoyo de una coaccióny de una sanción sensibles, á fin de que el precepto mo-

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ral que obligaba al hombre á respetar los derechos de

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sus semejantes no fuera una palabra impotente y de queel mundo moral, víctima de un continuo desorden, no hi-ciese un feo contraste con el orden que domina en elmundo físico.

Esta fuerza coactiva y represiva que la ley moralno tenía en sí, no podía encontrarse más que en el brazo

mismo del hombre. Dios habría podido crear al hom-bre impecable, rehusándole el poder de transgredir suspreceptos, como ha rehusado á los cuerpos el poder deresistir á la fuerza de gravedad; entonces no habría habi-do deberes ni derechos, todo habría sido necesidad, Peroesto destruiría el libre albedrío y volvería al hombre in-capaz de mérito ó de demérito. Por consiguiente, su-puesto el libre albedrío, ó bien se necesitaría enviar so-bre la tierra una legión permanente de espíritus supe-riores encargados de guardar y vengar la ley moral, óbien se llegaría á este dilema inevitable: dejar sin obser-vancia el precepto moral ó confiar su defensa al brazodel hombre.

Así, el hombre ha sido destinado por la ley eternadel orden á ser al mismo tiempo subdito y defensor dela ley moral.

Pero esta misión no podría ser cumplida por el hom-bre aislado, ni aun por los hombres reunidos en una sim-ple sociedad fraternal, fundada sobre el principio de laigualdad absoluta. Todavía en este caso, la desigual-dad de las voluntades y la igualdad del poder harían im-posible la prohibición, la sanción y el juicio de los he-chos humanos; y sin embargo, la prohibición, la sancióny el juicio son el complemento necesario de la ley mo-ral, en tanto que ella regula los deberes del hombre ha-cia la humanidad. Este complemento sólo la sociedadaz/í/ podía proporcionarlo.

La sociedad es para el género humano una necesi-dad de su naturaleza, indispensable para su conservación

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y para la perfectibilidad indefinida á que está destinado.Pero aun cuando las necesidades y^ríV^^i- de la humani-dad que demandan la asistencia recíproca y sus necesi-

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dades intelecttmles que también demandan la recíprocainstrucción, fuesen satisfechas por medio de una simpleasociación fraternal, estas necesidades no podrían dar larazón de existir de la sociedad civil^ y se engaña quienconfunda el origen de ésta con el de una sociedad natu-ral. Fué una ilusión muy grave de Rousseau y de susdiscípulos, la de suponer en el primer período de la hu-

manidad una vida salvaje; pero fué igualmente una ilu-sión de sus adversarios la de suponer que la sociedad ci-vil había nacido con el hombre. Aun cuando las ver-dades reveladas no refutaran igualmente esta segundaidea, la sola razón demuestra la imposibilidad de que hu-biera príncipes y magistrados cuando la humanidad secomponía apenas de unas pocas familias. El estado desociedad ha sido contemporáneo del nacimiento del gé-nero humano: el estado de sociedad civil fué uno de losprimeros progresos de la humanidad al desarrollarse, alcual fué conducida por una ley de orden primitivo, peropor medio de necesidades distintas de aquellas que lahabían impulsado al inmediato consorcio.

Había, en efecto, otra necesidad no menos impor-tante en el destino de la humanidad: la de respetar losderechos que la ley natural había dado al hombre conanterioridad á toda ley política, como medio de cumplircon sus deberes y de realizar su destino en este mundo.La fuerza de las pasiones individuales habría inevitable-mente y sin remedio ultrajado y destruido estos dere-chos, ya en el estado de aislamiento, ya en el cíe socie-dad natural. Y he aquí la única, la verdadera razón deexistir de la sociedad civil: razón eterna y absoluta, por-que absoluta y primitiva es la ley que quiere la obser-vancia efectiva de los derechos humanos. Si la sociedadcivil es la sola forma que puede procurar la observancia

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del orden jurídico, y si la ley natural quiere esta obser-vancia, esa misma ley debe haber querido y mandado

que la humanidad se acomode á aquella forma de aso-ciación que es la única que puede responder á estos fi-nes. La razón de ser de la sociedad civil es, pues, pri-mitiva y absoluta, pero reside sólo en la necesidad de ladefensa del derecho {tutela giuridicd).

Ahora, si el estado de sociedad civil era necesarioa la raza humana para llegar á la observancia del pre-cepto moral, la sociedad que debía expresar la formaparticular del orden impuesto al hombre por la inteligen-

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cia suprema desde el primer instante de su creación, nopodía ser más que una sociedad cuya dirección seunificara en un centro común de autoridad; y esta auto-ridad no podía dejar de estar provista del poder de pro-hibir ciertas acciones, y de reprimir á los que, á pesarde esta prohibición, osaran cometerlas. La sociedad ci-vij, la autoridad que la preside y el derecho de prohibir

y de reprimir de que está investida, no son más que unacadena de instrumentos de la ley del orden. Así, pues,el derecho penal tiene su origen y su fundamento racio-nal en la ley eterna de la armonía universal.

El precepto, la prohibición y la retribución del bieny del mal, en tanto que están en la mano de Dios, tie-nen por único fundamento y por única medida la justi-cia. Absoluta en lo absoluto, infalible en lo infalible, eneste estado ella alcanza al hombre* tanto en sus relacio-nes con Dios y consigo mismo, como en sus relacionescon las otras criaturas. Aquí la justicia obra siemprecomo principio único. Dios no castiga al homicida y al

ladrón por defender al hombre, sino porque el homicidioy el robo son un mal, y porque la justicia quiere que elqwe hace un mal sufra un mal.

Pero el precepto, la prohibición y la retribución, encuanto se aplican á las relaciones del hombre con la hu-manidad, se desprenden de Dios, y una parte de su e-

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jercicio es cedida por él en la tierra á la autoridad social,porque causando la violación de tales relaciones un dañoactual al inocente, es necesario que sea protegido por u-na fuerza presente y sensible contra estas violaciones.

Así, la defensa de la humanidad no es la razón pri-mitiva de prohibir y castigar, pero es la razón por la

cual el derecho de prohibir y de castigar sobre la tierraes ejercido poi; el hombre sobre sus semejantes. Y estano es una necesidad política, es una necesidad de la leynatural.

Por consiguiente, si se considera en abstracto el de-recho de castigar, su fundamento es la so\di justicia; pe-ro si se considera como acto del hombre, tiene por fun-damento la defensa de la humanidad.

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Se engaña quien quiera ver el origen del derechode castigar únicamente en la necesidad de la defensa,desconociendo su primitiva fuente que es \2i justicia.

Se engaña quien quiera ver el fundamento del de-recho de castigar únicamente en el principio de \2l justi-cia, sin restringirlo á los límites de la necesidad de la

defensa.

El derecho de castigar, en la mano de Dios, no tie-ne más norma que \2i justicia. El derecho de castigar,en la mano del hombre, no tiene otra legitimidad que lanecesidad de la defensa, porque no ha sido concedido alhombre sino en tanto ^que es necesario para la conserva-ción de los derechos de la humanidad.

Pero aunque la defensa sea la única razón de estadelegación, el derecho delegado queda siempre someti-do á las reglas de la justicia, pues no puede perder sucarácter primitivo y esencial al pasar á las manos del

hombre.

Dando al castigo humano por único fundamento la

justicia, se autorizaría un control {sindicato) moral, aun

allí donde no hubiera daño sensible; la autoridad social

usurparía el papel de la divinidad, y se haría el tirano

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de los pensamientos so pretexto de perseguir el vicio yel pecado.

Dando al castigo humano por único fundamento ladefensa^ se autorizaría la restricción de actos no culpa-

bles, so color de utilidad pública, y se concedería ála autoridad social la tiranía de lo arbitrario.

Si la autoridad social, por servir á la justicia, casti-ga cuando la necesidad de la defensa no lo reclama, pe-ca contra la justicia en la forma, pues aunque el castigosea merecido, se inflige injusta y abusivamente por e-11a. El derecho primitivo de castigar existe, pero no leha sido delegado.

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Si la autoridad social, por una consideración de uti-lidad pública, castiga aunque el castigo no sea mereci-do, peca contra la justicia en la sustancia; porque allídonde no hay delito, no existiendo el derecho primitivode castigar, no puede haberle sido delegado.

Estos dos principios se remontan á la ley eterna del

orden, de donde derivan la sociedad, la autoridad y elderecho que ésta tiene de prohibir y de castigar. Laley del orden externo, es decir, la necesidad de la defen-sa, inviste á la autoridad humana de un poder sobre elhombre; pero la ley del orden interno, ó sea la justicia,domina indefectiblemente su ejercicio, como medida mo-derativa. El límite interno del derecho penal se reduce á su más simple y exacta expresión, por medio de lafórmula siguiente: el derecho penal debe intervenir allídonde sea necesario para defender el derecho; el dere-cho penal no puede intervenir allí donde el derecho no ha-ya sido violado y puesto en pejigro inminente. Es defec-tuoso si falta á la primera regla; es exorbitante é injusto

si infringe la segunda, aunque sea respecto de un actoinmoral ó intrínsecamente malo.

Así, pues, no es cierto que el derecho penal sea res-trictivo de la libertad humana. No es una limitación delibertad el obstáculo que se pone entre el asesino y la

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víctima, porque la libertad humana no es otra cosaque la facultad de ejercitar la actividad propia sin lesio-nar los derechos de los demás; la libertad .de uno debecoexistir con la libertad igual de todos. La restricciónviene de la ley natural, que ha dado derechos á la hu-manidad é impuesto á los hombres la obligación de res-petarlos. La ley humana no disminuye la libertad alcontenerla dentro de los límites de su naturaleza.

El derecho penal, por el contrario, es protector dela libertad humana, no solamente externa sino tambiéninterna: de la libertad externa porque protege al débilcontra el fuerte en el goce de sus derechos, dentro delos límites de la justicia, que es lo que constituye la ver-dadera libertad; de la libertad interna, porque da alhombre una fuerza más para vencer á su peor tirano, laspropias pasiones; y el hombre, como decía con razónDagueseau, nunca es tan libre como cuando subordina

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sus pasiones á la razón, y la razón á la justicia.

Esta verdad se aplica no sólo á la prohibición y re-presión de los hechos que dañan al individuo, sino tam-bién á los hechos que ofenden al cuerpo social y á laautoridad. Desde luego que reconocemos que la socie-dad y la autoridad no son una creación de la política hu-

mana, sino que tienen su origen en la ley natural, debe-mos necesariamente deducir de esta misma ley el dere-cho que la autoridad tiene de conservarse, es 'decir elderecho de ser respetada, y el deber que incumbe á losciudadanos de respetarla, mientras ella obre dentrodel círculo de la legitimidad.

Lo que ha conducido á los publicistas á pensar di-versamente es que ellos han concebido de un modo e-rrado el origen de la sociedad, ó que han confundido elpoder penal con el poder de bíien gobierno (^policía). Pe-ro entreambos existe un abismo.

El poder de policía no procede más que de un prin-cipio de utilidad. Su legitimidad no tiene otro funda-

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tnentó; para ejercer su ministerio no necesita que hayaun hecho culpable, y no siempre conforma sus actos áuna rigurosa justicia. De ahí resulta que como se lepermite obrar por vía de represión moderada, puederealmente llegar á modificar la libertad humana, lo cualse tolera á trueque de un bien mayor.

El poder de policía no tiene nada de común con elpoder penal, aunque ambos sean ejercidos por la autori-dad encargada del gobierno de los pueblos. El uno co-mienza su papel cuando el otro ha agotado inútilmenteel suyo; su objeto es diferente, sus reglas y sus límites

diversos: si ellos parecen confundirse porque la autori-dad social que los ejerce es la misma, no se confundenni en sí mismos ni á los ojos de la ciencia. Del mismomodo que dos artes no pueden ser consideradas comoun sólo cuerpo de reglas porque haya un hombre quelas posea ambas, así tampoco puede decirse que si elmismo gobierno previene y castiga, la prevención y elcastigo se confundan en su causa, en sus límites, en suforma, en sus efectos y en su fin.

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Sería un error creer que el poder de policía formaparte de nuestra ciencia. El no está comprendido en elderecho penal, sino que pertenece más bien al derechoeconómico considerado, no como un simple factor de ri-queza, sino como un factor de civilización.

Al incluir el poder de policía en el derecho penal,

se ha introducido la confusión en las ideas y se ha abier-to la puerta á lo arbitrario, cambiando sus respectivasreglas, las cuales no pueden trasladarse de uno á otro. Deahí resulta que ora el poder de policía, bajo la influenciade los principios del derecho penal, queda reducido átales límites que se vuelve ilusorio, ora se da á la ideade la prevención una influencia desmedida sobre el de-recho penal, extendiendo lo arbitario en detrimento dela justicia. Son éstas dos fuerzas que se prestan unamutua asistencia para alcanzar el objeto final del orden,

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que les es común como que constituye el fin supremo detodas las leyes impuestas por el creador á la criatura:dos fuerzas que no deben contrariarse; dos fuerzas reu-nidas en la mano de la autoridad social, pero esencial-mente distintas. Si medimos la primera según las re-glas de la segunda, la debilitamos hasta la impotencia:si medimos la segunda según las reglas de la primera, laexageramos hasta la ferocidad.

Es un fenómeno constante en la constitución de lospueblos, que bajo los gobiernos despóticos el poder depolicía se confunde con el derecho punitivo, mientras quebajo los gobiernos libres existe siempre el celo por man-tenerlos separados. Así, en Roma, en los tiempos dela libertad, el oficio y la jurisdicción del censor fueron

extraños á la justicia penal. El imperio cambió en de-litos propiamente dichos un gran número de hechos delos cuales, bajo la República, sólo conocían los censores(i). Para justificar esta confusión se han tomado comopretextos según las diversas épocas, tres órdenes de i-deas: ya ideas excesivas ó exageradas acerca de la au-toridad del príncipe ó sobre los derechos del Estado, yasobre el prevalecimiento del fanatismo religioso, ó biensobre un desmesurado celo por la moral. Cada una deestas ideas á su vez ha extraviado el derecho penal, y

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ocultando su concepto genuino lo ha vuelto indefinido éinjusto. La autoridad social que quiera legítimamenteejercer los diversos poderes que le están confiados, debeusar de cada uno de ellos según las reglas de razón ab-soluta que lo presiden.

En la autoridad que dirige el cuerpo social hay cier-

ta cantidad de poderes en los cuales, más bien que ver-daderos derechos, debemos ver otros tantos deberes quela ligan con los ciudadanos y que hacen para ella obli-gatorio su ejercicio dentro de ciertos límites.

(i) Koenigswarter, Diss. nulluin delictum sine lege, pag. 12, Ams-telodami, 1835.

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Ella debe proteger las transacciones privadas, á finde que en las relaciones patrimoniales no dominen elfraude y la violencia sino la justicia: á esto provee pormedio de las leyes civiles y de la institución de magistra-dos que deciden, según la justicia, las controversias pe-cuniarias entre los ciudadanos. Esto pertenece al de-recho privado. Pero el derecho privado, en tanto queregula bienes adquiridos y enajenables, no es absoluto,porque el individuo puede por su consentimiento vol-ver justo lo que según la ley sería injusto; y la autori-dad, por razones de utilidad pública, puede hacer inefi-caces el consentimiento y el derecho de las partes.

Ella debe mantener en sus justos límites las rela-ciones que existen entre gobernantes y gobernados, áfin de que los primeros no salgan del círculo de sus atri-buciones y de que los últimos no eludan la debida obe-diencia: esto es lo que regulan las leyes orgánicas delEstado que pertenecen al derecho público particular, óderecho cofistitticionaL Pero este derecho no es absolu-

to, pues las diversas condiciones de los pueblos modifi-can el derecho público, el cual es siempre legítimo cuan-do está conforme con la voluntad de la mayoría inteli-gente y tiene por fin el bien general.

Ella cuida de mantener buenas relaciones entre elEstado y las otras naciones, á fin de que los ciudadanossean protegidos aun en los países extranjeros, y deque los pueblos limítrofes, lejos de ser una causa de pe-ligro, constituyan una garantía de seguridad exterior y

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una fuente de riqueza interior: esto lo procura por me-dio de congresos, tratados, consulados, embajadas, y encaso necesario por medio de la guerra. Esto perteneceal derecho de gentes ó internacional, el cual tambiénpuede variar según las condiciones de los diferentes pue-blos.

La autoridad debe proveer á los gastos públicos,promover el mejoramiento moral del pueblo, ó sea la

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verdadera civilización (la cual no consiste en la cortesíade los modales; sino en la honestidad de las costumbres)y hacer de manera que los miembros de la sociedad, nosolamente no carezcan de lo necesario, sino que tambiéntengan todo lo que pueda contribuir á la prosperidad dela vida. A tal fin se dirigen las leyes sobre el culto, lasbuenas costumbres, el comercio, las finanzas, los víve-res, los impuestos indirectos y los trabajos públicos; locual pertenece al derecho administrativo y á la economíapolítica. Esto sin embargo no forma todavía un cuerpode derecho absoluto y constante, porque su ley es la u-tilidad (A).

Ahora bien, en todas estas disposiciones que enconjunto pertenecen á la ciencia del biien gobierno, sucede á menudo que la autoridad, para hacer respetar susórdenes debe, en vista del bien general, infligir algúnmal al ciudadano que á tales disposiciones se opongacon sus hechos.

Pero sería un error creer que todas las veces quela autoridad inflige un mal á un ciudadano en razón desus actos, ejercita el derecho penaL Las leyes fiscales,las de impuestos indirectos, las de comercio, encierranñ*ecuentemente penalidades; las reglas mismas de pro-

cedimiento civil implican multas; la policía advierte, co-rrige y aun aprisiona, y á menudo sin que el orden exterior sea en manera alguna turbado, sino únicamenteporque haya razones para temer la turbación ó porquela prosperidad del .país haya disminuido.

Todas estas sanciones que sólo pueden ser leves,están fuera del derecho penal: los hechos que provocanestas medidas pueden ser llamados transgresiones, perono son delitos,

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 Rousseau se engañaba también en esta parte, cuan-

(A) Con sujeción siempre, no obstante, al respeto por la libertad dela ciencia y de la industria. (Currara, Programma, Sesta Edizione, 1886).

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do en uno de sus brillantes pasajes decía que las leyescriminales son menos una especie particular de ley quela sanción de todas las otras. (Contrato social, lib. II,cap. XII). Por esta fórmula se reduce el oficio del de-recho criminal al simple castigo, sin tomar en cuenta laprohibición, que también forma parte integrante de él;se deja el derecho penal á merced de lo indefinido y sevuelve imposible hacer de él una verdadera ciencia y en-contrarle un principio fijo.

El criterio que separa el magisterio penal del debuen gobierno y que en consecuencia distingue los de-litos de las transgresiones, no puede ser más que éste:que el primero no debe aplicarse más que á los hechosque tengan el carácter de actos moralmente reprocha-bles, porque tiene por límite de su derecho la justicia ab-soluta; mientras que el segundo puede aplicarse aun áhechos moralmente inocentes, porque el fundamento desu derecho es la utilidad pública.

Si en algún código se han violado estas reglas enla clasificación de los hechos punibles, ya introduciendotraéis gresiones en la ley penal, ya consignando en las le-yes de policía verdaderos delitos, esto no contradice laverdad de los principios, sino que prueba únicamente elerror y la inexactitud de los legisladores.

La ciencia del derecho penal no puede tratar másque de los primeros de estos hechos (delitos); sobre losotros sólo arroja una mirada fugitiva para recordar álos legisladores que deben usar de dulzura y humanidad.Pero no puede hacer extensivas sus teorías á las trans-gresiones sin engendrar una confusión inextricable, (i)

(i) Feuerbach ha definido el derecho criminal: la ciencia de los

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derechos que el Estado puede tener sobre los ciudadanos, en razón de lasvio-laciones de la ley cometidas por ellos. A pesar de que expresa en parteelconcepto filosófico de nuestra ciencia, esta definición es demasiadoextensa,porque como abraza toda violación de la ley acompañada de sanción, com-

prende más de lo definido: la falta de registro de un acto civil y suredacción

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-2 2-

El poder penal está destinado á proteger la liber-tad individual; las otras reglas la restringen. El poderpenal presupone siempre un hecho que viola la ley mo-ral y una intención dañosa. Las otras reglas, ó bien secuidan únicamente del hecho material y desatienden laintención y la moralidad, ó bien, cuidándose sólo del he-cho mismo, no hacen más que castigar la maldad delhombre. Al poder de buen gobierno se ha asignadocon razón como fundamento de su derecho la necesidadpública, y aun la utilidad: al poder penal no se puedeatribuir por origen un acto de la voluntad humana, sinoel precepto de Dios declarado al hombre por la ley na-tural. Las disposiciones del primero son relativas y va-riables; el poder penal es absoluto en todos sus princi-pios fundamentales.

Y en efecto, como el derecho de castigar en la ma-no del hombre procede de la ley eterna del orden, laciencia del derecho penal debe ser independiente de to-da disposición de la ley humana y dirigida únicamentepor reglas de razón absoluta.

Si el derecho penal tuviera por fundamento y por

norma la voluntad de los legisladores, el estudio de estaciencia quedaría restringido al árido comentario de uncódigo determinado, y sus decisiones variarían segúnlos tiempos, los lugares, las necesidades y las opiniones.

Pero la elasticidad perpetua del derecho penal fuéun sueño de Filangieri, quien aceptó los errores de laslegislaturas paganas como el tipo de la verdad racional.Esta idea está ahora rechazada por la ciencia, la cual, sila aceptara, se destruiría. El derecho penal tiene su

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génesis y su norma en una ley que es absoluta, porque

en papel común, entrarían en el derecho penal ! La ciencia criminal es lainvestigación de los límites internos y externos dentro de los cuales elEsta-

do puede defender los derechos humanos, despojando de uno de esos dere-chos al hombre que los ha atacado, y además es la investigación de losmedios;más convenientes para ejercer este género de defensa.

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constituye el único orden posible de la humanidad, se-gún las previsiones y la voluntad del Creador. (A) Laciencia penal no busca más que la aplicación á la defen-sa jurídica, de estos principios racionales impuestos ánosotros por la inteligencia suprema.

Sus demostraciones no se derivan de la palabra delhombre, sino que deben ser deducciones lógicas de larazón eterna, por medio de la cual Dios ha revelado álos hombres por admirable inspiración, cuanto es nece-sario para regular en la tierra su conducta con respectoá sus semejantes. Subordinadas así á una norma abso-lutUy las leyes penales son absolutas en sus principiosfundamentales: no pueden llegar á ser relativas más queen la forma de su aplicación.

He aquí la ciencia penal que nosotros debemos es-tudiar, haciendo siempre abstracción de lo que haya po-dido consignarse en los diferentes códigos humanos, ytratando de leer la verdad en el código invariable de larazón. La comparación de los derechos establecidos noes más que un complemento de nuestra ciencia. En es-tas investigaciones secundarias debemos juzgar cuál seadapta mejor, entre los diferentes códigos, al tipo su-

(A) Aun la doctrina penal tiene sus ateos: tales son los que so pre-texto de seguir las huellas de Montesquieu y de Bentham, consideran comoúnico génesis del derecho la ley del Estado. Y ateos los llamo, tanto ensentido figurado y relativo, como en sentido riguroso y absoluto. Ateosensentido relativo, porque el derecho es el Dios de toda ciencia jurídica,yquien niega al derecho una existencia absoluta anterior á la ley humana,

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niega al orden jurídico la divinidad que lo creó. Ateos en sentidoabsoluto,porque implícitamente niega un Dios y una Providencia el que no reconoceque el mundo moral está subordinado desde el primer momento de la hu-manidad á una ley suprema no susceptible de ser variada por la voluntadhumana. Por tanto, el derecho penal es una verdadera ciencia, que man-tiene inconcusa, á través del oleaje de los caprichos humanos, la verdad

queella profesa: nec enim (repetiré con Guthero, en su Thirecias, sen decoercita-tis et sapienticB cognafionCy pag. 36), est scientia carum rertnn dequibus du-bitare potestj aut circa ea versaíur quce aliter se habere possunt: sednoii-tiain. Solum scientia est de rebus certis et necessariis quoe inconsultatio-nem non cadunt, aut tillo modo niutari possunt, (Carrara, Programma,Segta edizione, 1886).

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 — 24 —  

premo de verdad absoluta y no seguir la vía inversa,deduciendo la verdad de los principios del derecho cons-tituido. Las leyes humanas han sido demasiado á me-dudo inicuas é irracionales y el producto de las pasionesó de las alucinaciones de la inteligencia. Si quisiéramosdeducir de este criterio el tipo de la ley natural, ó biencaeríamos en un tímido excepticismo, ó bien legitimaría-mos todas las injusticias.

Tres hechos forman el objeto de nuestra ciencia: laviolación de la ley por el hombre; la voluntad de la leyde que este hombre sea castigado; la verificación de laviolación por el magistrado y la aplicación del castigo:el delito, la pena, el juicio. El orden de materias en de-recho penal depende de la naturaleza de las cosas: esinalterable.

Esta es la parte general de nuestra ciencia. Laparte especial desciende al examen de los hechos parti-culares por medio de los cuales se viola la ley; y aquítodavía los examina según los principios de la razón, conun criterio completamente ontológico, para definir susrespectivos caracteres, distinguir sus fisonomías y medirsus grados.

Hasta aquí todo es teoría: esa es la parte especula-

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tiva. Examinar con respecto á los juicios cuáles sonlos procedimientos que en nuestro país se siguen, y, conrespecto á los delitos in specie, cuáles son las nociones ylas respectivas relaciones según las cuales los define yaprecia la ley que nos gobierna: tal es la parte pura-mente práctica y positiva.

En la parte teórica se considera una ley eterna éindefectible, como el arquetipo al cual deben conformar-se las opiniones de todos los sabios y debe obedecer ellegislador mismo. En la parte práctica se considera u-na ley humana y variable, como la autoridad á la cualtodos, particulares y magistrados, debemos someternos

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 — 25 —  

en tanto que esté en vigor, cualesquiera que sean sus o-piniones.

La razón de la obediencia á la primera, es la ver-dad; la razón de obediencia á la segunda es el precepto.

Lsi pSLVte práctica del derecho penal pertenece á laslecciones de la escuela de perfeccionamiento {cattedre diperfezionamientó), las cuales, debiendo conducir á losjurisconsultos á la aplicación del derecho en los tribuna-les, tienen por texto la ley escrita y por guía la herme-néutica y los monumentos de la jurisprudencia: con laayuda de la crítica deben coordinar estos elementos enun sistema y con el auxilio de la razón teórica, eliminarlos defectos y proponer las mejoras útiles. Pero la en-señanza universitaria del derecho penal no lo considerasino desde el punto de vista filosófico, porque enseña, nola ciencia italiana, sino los principios comunes á toda lahumanidad.

Tal es el camino que debemos recorrer, y lo reco-

rreremos siguiendo con amor y con fe los principios quehan distinguido entre todas á la escuela italiana. Laescuela italiana, que inspirándose en los elevados prin-cipios de la filosofía romana en materia penal, ha sabidocon el apoyo del cristianismo, purificarlos de los errorespaganos y sustraerlos á la corrupción de las barbariesorientales y de las preocupaciones del norte, los cualesdespués de una lucha continuada, los habían subyugadoy maleado.

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La escuela italiana, que ha hecho tanto en la largaguerra entre el derecho y la fuerza; que, antes que nin-guna otra, ha proclamado por medio de Vico que hayen la distribución de las penalidades una ley que estásobre el legislador; y que, formándose por la doble la-bor de la academia y del foro, se ha conservado igual-mente pura de la fascinación de las visiones trascenden-

tales y del brutal materialismo del siglo XVIII.

La escuela italiana, que ha tenido en esta cátedra

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 — 26 —  

su más espléndido altar, en Carmignani su apóstol, enlos magistrados toscanos sus sacerdotes; y que si en nues-tro siglo ha parecido dividirse en tres ramas, siempre hapermanecido unificada en su espíritu y en sus tenden-cias.

Un eminente escritor francés declaraba hace pocoque, en la vía de las reformas penales, los italianos hanprecedido mucho á todas las naciones de Europa (i);fundemos, pues, nuestra gloria en seguir el camino va-lerosamente trazado por nuestros mayores y no nos de-jemos arrastrar por el deseo de estériles novedades, áemprender contra ellos una guerra impotente.

(6) Flottard, De Tétat actuel du droit penal en Italie (Revuecritique de jurisprudence, 1852, pag. 373).

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PARTE GENERAL.

SECCIÓN PRIMERA.

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DEL DELITO.

CAPÍTULO I.

De la imputabilidad y de la imputación.

§1.

Imputar significa atribuir alguna cosa á una per-sona (i).

(i) Véase Kleinschrod, Dissert. intorno alia dottrina della imputa-^í¿?«^ (en los opúsculos recogidos por Mori, vol. I, pag. i). Puffendorf,De jure natnne ci geniiuin^ lib. I, cap. V, $ 3, Ñapóles 1773. Nani,/*r/;/-cipii di giurispruaenza crimínale y ^?üci. I, cap. I, sec. I, $ 2,

Woltaer,ObservationeSy lib. I, observ. IV. Impufafiottis civiles notio cnita,Vos-maer, Doctrina de imputatione ad delicia universitatis applicata, parsprior.$ I, ad 23; en Martini, Collect. Dissertationum criminalium, Jeme, ^822;dissert. 10, página 329. Mittermaier, Sugli síati dubbiosi delP animo.(Mori, vol. 2, pag. 135).

§2.

La imputabilidad es el juicio que hacemos sobre unhecho futurOy que preveemos únicamente como posible.La imputación es el juicio sobre un hecho realizado, —  La primera es la contemplación de una idea: la segundaes el examen de un hecho concreto. Allí consideramosuna pura abstracción: aquí una realidad.

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 — 28 —  

§ 3-

La imputabilidad y la imputación se califican diver-samente, según que el juicio que atribuye al agente laresponsabilidad de un \í^qS\o previsto ó realizado^ se fun-de en la simple consideración de la relación natural en-tre el hecho y la moral del agente, ó en consideraciones

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deducidas de las relaciones externas del hombre.

§4.

La imputabilidad y la imputación morales exigensólo una condición, á saber: que el hombre que ha sido lacausa material de un hecho, haya sido también su causa

moral. Se imputa moralmente al hombre todo hechodel cual ha sido causa moral, ya sea su acción indiferen-te, buena ó mala.

§5.

La imputabilidad social (i) tiene lugar cuando sedeclara que, del hecho previsto, el autor será responsableante la sociedad. Este juicio se define: un acto emana-do de la autoridad, por medio del cual ésta, previendo laposibilidad de una acción humana, la declara imptctablea su autor como delito, en interés de la seguridad social.

(i) — La escuela española (Pacheco, Estudios de derecho penal, Madrid,1854) y la portuguesa (Jordao, Comentarios as código penal portuguez,Lis-boa, 1853) emplean la palabra criminalidad, como menos equívoca. Noso-tros tenemos también en el lenguaje usual la palabra acriminar. Declararsociabnente imputable una acción, ó acriminarla, es lo mismo: es declararque el que la cometa, se hará responsable de un delito; equivale áprohibirlabajo la amenaza de una represión. (A)

(A) — Así, el proceso ideológico muestra tres faces en sus relaciones cpnun hecho que se examina: i? imputabilidad moral, que nace de la ley de laresponsabilidad humana; 2? imputabilidad social ó acriminaciÓ7i, que nace

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§6.

La imputación civil (i) tiene lugar cuando se de-clara que una persona determinada es responsable antela sociedad de un hecho sucedido. Este juicio se define:U7i acto emanado simplemente de la jurisdicción civil pormedio del cual ésta^ interpretando la ley promtclgada se-gún los principios de la jtirispinidencia y juzgando un he-cho según las reglas de la lógica, declara que alguien es

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su autor responsable ante ella.

(i) — Bichon (De dolo, Trajecti ad Rhenttm, 1830J y otros autores la Ua-m an iniput ación jwrídica .

§7.

El juicio sobre la imputabilidad social no puede seremitido sino por el legislador: la imputación civil perte-nece al magistrado.

§8.

El juicio por el cual el magistrado imputa civilmen-te una acción á un ciudadano, en virtud de la declara-ción de imputabilidad social hecha antes por la ley, es elresultado de tres juicios distintos. El magistado en-cuentra en este individuo la causa material del acto, y

le dice: tzé lo has /.echo — imputación física. Encuentraque este individuo ha ejecutado el acto con voluntad in-teligente y le dice: tú lo has hecho voluntariamente — im-putación moral Halla que este acto estaba prohibidopor la ley del Estado y le dice: tú lo has heeho en viola-

os \2i prohibición-, 3? punibilidad, que nace de la sanción. La tercerafazpresupone necesariamente la precedencia de las dos anteriores; pero éstaspueden no ir seguidas de la tercera. (Carrara, Programma, Sesta Edizione,1886.)

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~3ó —  

ción de la ley — imputación legal. Sólo en consecuencia

de estas tres proposiciones puede el magistrado decir alciudadano: te imputo este acto como delito,

§9.

Pero así como el magistrado, al formar su juiciosobre la imputación civil, está sometido á las disposicio-nes de la ley, á las máximas de la lógica y de la juris-prudencia, y no puede sin abuso desviarse de estas re-glas, del mismo modo el legislador, al formar su juicio

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sobre la imputabilidad social, está sometido á principiosabsolutos de los cuales no puede apartarse sin injusti-cia y tiranía (i).

(i) — Véase Van Berkout, en la disertación An et qitatenus a jure naiu-

rali jus positivtim recedere juste possit^ Amsterdan 1834. — Hiibero,Digi'cs-siones Justinianese, cap. XI pag. 26, TransqueríE 1 696.

§ 10.

Las leyes penales no pueden ser consideradas comosimplemente relativas-, en sus principios fundamenta-les son absolutas.

Para que por la autoridad social, una acción pue-

da legítimamente ser declarada imputable á su autor comodelito, deben necesariamente concurrir las siguientescondiciones: \^ — Que le sea imputable moralmente\ 2?Que pueda serle imputada como acto vituperable; Jr —  Que sea dañosa á la sociedad. Además de esto, paraque la declaración de imputabilidad sea eficaz se necesi-ta: 4? — Que la ley que la prohibe haya sido promulgada.

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§ 12.

1 9 — La ley dirige al hombre en tanto que es un sermoralmente libre: en consecuencia, nadie es responsablede un acontecimiento del cual ha sido causa puramentefísica, sin ser en manera alguna su causa moral. Estobasta para la imputación moral; pero si la acción se quie-re reprochar al hombre como delito, además de serlemoralmente atribuible como acto voluntario, debe: 2? —  

Poderle ser reprochada como acto vituperable. No estáen el poder del legislador acriminar un acto del cualel hombre ha sido la causa moral, cuando este acto estáprescrito por una ley superior. En efecto, aun cuandola ley criminal no deba ser en sus disposiciones una re-petición de la ley moral y de la religiosa, no debe sinembargo contrariar estas leyes. El mantenimiento delorden externo no puede obtenerse con medios que tur-ben el orden interno, (i)

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( I ) Una ley que prohibiera defender á nuestro semejante de un malinjusto que le amenazara, una ley que impusiera á un hijo denunciar losde-litos de su padre, ó á un ciudadano abandonar su religión, y toda otraley

semejante, irían contra este precepto porque al imputar socialmente unactoque está mandado por la moral, se pondría en oposición con una ley supe-rior que no puede derogar. Ésta es, pues, una condición negativa másbien que positiva. No es necesario siempre para que el acto pueda ser im-putado socialmente (al menos como transgresión)^ que sea moralmente vitu-perable; pues se pueden prohibir también, para la protección del derechoa-menazado, los actos moralmente indiferentes, los cuales se hacenvitupera-bles moralmente, puesto que la autoridad ha estado en su derecho alprohi-birlos. Pero no pueden declararse socialmeftte vituperables los actos que

son ordenados ó aconsejados por la ley moral ó por la religiosa.

§ 13-

3? — Para que un acto pueda ser socialmente impu-table, no basta que lo sea moralmente, ni que sea per-verso en sí mismo respecto á la ley moral: se necesita,además, que el acto moralmente imputable á alguno co-

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 — 3¿-

mo depravado, sea socialmente dañoso. Esto es conse-cuencia del principio de que el derecho de prohibir cier-tas acciones y de acriminarlas lo ejerce la autoridadsocial únicamente como medio de defensa del orden ex-terno y no en razón del perfeccionamiento interno.

§ 14.

Además, el daño que produce la acción perversadel hombre debe ser un daño social, de tal manera que,para proveer á la defoisa del orden externo, no haya o-tro medio sino el de someterlo á la represión de la ley.Si el daño es puramente personal ó reparable por unmedio directo, el legislador excederá sus facultades aldeclarar delito el acto que lo ha causado.

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§15.

Así, por el primero de esos motivos, los pensamien-tos, los vicios y los pecados, cuando no turban el ordenexterno, no pueden ser declarados delitos.

§ 16.

Del mismo modo, en virtud de la segunda conside-ración, la violación de un contrato, aun cuando sea vo-luntaria, culpable y dañosa al individuo cuyos derechosson lesionados, no puede ser declarada delito porque nocausando turbación en los demás ciudadanos, no sufreel orden externo. Para proteger el derecho ofendido,basta la coacción directa.

§ 17.

Distinguir el control moral del control social y lasatribuciones del poder civil de las del poder penal, es

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el más peligroso escollo en que arriesga á tropezarel legislador. Toda desviación de estos límites es unainjusticia, una ofensa á la libertad civil.

§ i8.

\^2l perversidad moral y \2l perversidad social de unaacción son, pues, esencialmente distintas. En el juicioque hacemos sobre la primera, procedemos de la consi-deración de los actos internos á la de los externos. Enel juicio que hacemos sobre la segunda, vamos de laconsideración del acto externo á la del acto interno. Elcriterio que preside al primer juicio es el desorden mo-ral, el que domina en el segundo es la turbación social.

§ 19.

4? — Si el hombre está sometido á la ley penal entanto que es un ser dirigible, esta dependencia tiene porcausa su inteligencia y su voluntad; pero no se puede a-tribuir á alguno la voluntad de violar una ley que noexiste ó que él no conoce. Por tanto, una acción nopuede ser delito, sino cuando la ley que la prohibe hasido emitida y promulgada.

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 § 20.

De estas premisas se deduce la definición del deli-to civiL

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 — 34 —  CAPÍTULO II.

Definición del delito.

§ 21.

El delito civil se define: — la infracción de la ley delEstado pro7nulgada para proteger la segítridad de losciudadanos, resultante de íin acto exter7io del homhx, po-sitivo ó negativo, morabnente impíttable. (A) (i)

( 1 ) Esta definición no puede satisfacer á cierta escuela moderna, ydebe inevitablemente sufrir su censura. La doctrina de esta escuela hasi-do en último término resumida por Franck ( Philosophie du droit penal,sect. 2, chap. I, París, 1864). Es un error, dice ella, derivarla nociónMeldelito, de la ley humana promulgada por el Estado. Una acción es ó no escriminal, según que ella atente ó no atente á la ley suprema del derecho,detal suerte que la protección jurídica exija su represión. Esta condiciónesabsoluta: nace de un orden de cosas superior á la voluntad de loslegislado-res humanos, al cual tienen que sujetarse. Al definir el delito lainfracciónde la ley emitida, se admite que una acción aunque eminentemente perjudi-cial y dañosa, pueda no ser delito en el país en que ninguna ley la

prohiba;y que, á la inversa, una acción muy inocente se convierta en delito porelcapricho de un legislador bárbaro que ha querido declararla como tal. Es-to es intolerable. Vuestra definición es un círculo vicioso: se ospreguntacuáles son las acciones punibles, y respondéis: las que son castigadas.

Nosotros reconocemos la verdad de estas observaciones, porque he-

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mos formulado resueltamente los preceptos á los cuales debe obedecer elle-gislador, en el ejercicio de la alta misión de determinar qué accionesseránconsideradas como delitos en el Estado que él gobierna. Hemos dicho quesi el legislador al dictar sus prohibiciones conculca estos preceptos,come-

te un abuso de poder, y que su ley es injusta. Nos adherimos, pues, com-pletamente á las verdades que proclama la escuela filosófica, y estamosbienlejos de admitir que dependa únicamente de la ley humana el que una ac-ción sea ó no sea delito. Al definir el delito la violación de la leypromul-gada, hemos presupuesto que esta ley es emitida de conformidad con la leysuprema, con el derecho natural. Mas, al definir el delito, no hemospodi-do desechar la idea de la ley promulgada, porque los principios de lacienciadeben servir de guía, no sólo al legislador, sino también al magistrado. —  

Ahora bien, si de la definición del delito quitáis la idea de la leypromulga-da, llegáis evidentemente á estas dos conclusiones: que al ciudadanofalta laregla escrita de su conducta, y que el magistrado se convierte enlegislador^

(A) Y socialme7tJe dañoso, (Carrara, Programma, Sesta edizione,1886).

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OD

Definís el delito, /a violación de un deber social, ó bien, con Franck

(obra^il., pag. 133J todo alentado á la seguridad y á la libertad, sea de lasocie-dad entera, sea de los individuos que la coinp07ienj y decidme si, envista deesta definición, la atribución en cada caso particular del carácter dedelito áuna acción, no queda enteramente abandonada á la indecisión y á la arbi-trariedad del juez. Nuestra definición está hecha desde el punto de vista

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de la última condición del delito, es decir, la prohibición por la leydel Es-tado. Esta prohibición podrá ser buena ó mala, justa ó injusta, pero ento-do caso quedará como hecho jurídico que, en tal Estado, es un delito in-fringir tal prohibición. Al contrario, sin la ley que prohibe serásiempre

injusto ver un delito civil en una acción, por perversa y dañosa que sea,ydigna por tanto de ser considerada como delito con respecto á las reglasdelderecho natural. Ahora, si se buscara la definición puramente filosóficadeldelito, aceptaríamos la definición de Franck. Pero no podríamos admitirla que ha dado Pessina, es decir, que el delito es la negación delderecho.Esta fórmula expresa una idea que es intrínseca á la noción del delito,elcual tiene por condición necesaria un estado de contradicción con eldere-

cho; pero como definición es inexacta porque contiene más de lo definido.De este modo, el rehusar el pago de una deuda sería negar el derecJio.

§ 22.

Delito, ofensa, crimen, sinrazón-son todas palabrasempleadas como sinónimas por los que cultivan la cien-cia penal; ninguna de ellas satisface el deseo de los quequieren ver en la palabra la definición de la cosa; todasson indiferentes para el que se contenta con hallar en lapalabra el signo de la idea, (i)

(i) Sobre la etimología de las palabras de lie tu ni, scelus, facinus,fla-gitiuní, reatus, crimejí, maleficiuní, véase el estudio de Buccellati, ensu li-bro titulado Cuida alio studio del diritto pénale, lib. 2?, cap. I,Milán, 1865.La palabra delito se hace derivar comunmente de derelinquere, abandonar,y sigifica el abandono de una ley.

§ 23-

hifracciÓ7i de la ley. — La idea general del delito esla de una violación (ó abandono) de la ley: en efecto,

ningún acto del hombre puede serle imputado si una leyno lo prohibe. Un acto no es delito sino cuando se o-pone á la ley: puede ser dañoso, puede ser perverso,puede ser ambas cosas á la vez, pero si la ley no lo

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prohibe, no puede ser atribuido como delito á quien loejecuta; porque como las leyes que dirigen al hombreson múltiples, si nos atuviéramos á esta ley general, elvicio (que es el abandono de la ley moral) y el pecado(que es la violación de la ley divina) se confundirían conel delito.

§ 24.

del Estado — Al añadir esta restricción nos dirigimos ha-cia la idea especial del delito, pues limitamos la nociónde él á la violación de las leyes dictadas por el hombre.

§25.

promulgada — La ley moral es revelada al hombre porla conciencia. La ley reHgiosa es revelada expresa-mente por Dios. La ley civil, para que obligue á losciudadanos, debe ser promulgada: pretender que se a-justen á una ley que no les ha sido comunicada, seríatan injusto y absurdo como pretender hacerles observaruna ley que todavía no ha sido emitida, (i) La pro-mulgación de la ley penal, una vez hecha debidamente,lleva consigo la presunción de que los ciudadanos la co-nocen. Pero se necesita una promulgación á fin de mar-car que pasa del estado embrionario del pensamiento ála vida real. (2)

( 1 ) Véase Weiss, De vi consuetudinis in criininalibus^ en sus Optis^cula académica, commentatio 3.

(2) Ksenigswarter (Dissert. nullum delictum sine proevia lege, pag.118) dice con razón que una pena no puede ser legítimamente infligida si-no como sanción de un precepto: el que ha violado voluntariamente el pre-cepto, no puede quejarse de la pena. Si el juez pudiera declarar delitou-na acción que antes no hubiera prohibido la ley y si se infligierancastigos

que ninguna ley hubiera prescrito, faltaría al derecho penal la base delaprotección necesaria del derecho; en efecto, en una sentencia y en unapenaimpuesta por el juez en virtud de su autoridad, los hombres no podríanen-

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centrar la certidumbre de que el mismo hecho, renovándose en perjuicio deellos, fuera castigado con igual rigor. La idea de un delito sin una leyan-terior repugna, pues, no solamente á la justicia, sino también á lasnecesi-dades sociales. Tolomei ( Diritto pénale filosófico e punitivo, ^ 145,pag.108, Padua, 1866) define así el delito: la violacióji imputable de losderechosque no pueden ser protegidos por la ley de otro modo que por la amenaza,y

subsiguientemente por la aplicación efectiva de una pena. Desde el puntode vista filosófico puede ser aceptada esta definición; pero en elsentidopráctico, falta el elemento de la promulgación. Me parece que el delito,con relación á una ley existente, no puede definirse sino como yo lo hehe-cho. Con relación á una ley que haya de hacerse, puede definirse: — lavio-lación del derecho acompañada de una turbación sensible en el orden deunasociedad humana. Pero esta definición no convendrá jamás sino al delitonatural, y será siempre insuficiente para el delito civil, el cualnecesita pa-ra su esencia de la ley promulgada.

§ 26.

para proteger la seguridad — Esto muestra claramente laidea especial del delito, el cual consiste en la violación dela ley humana que tiene por objeto proteger la seguri-dad pública y privada. Toda violación de las leyes delEstado no es un delito. Las leyes que protegen los in-tereses patrimoniales pueden ser violadas (por ejemplo,por la falta de cumplimiento de una obligación civil), sinque su inobservancia sea un delito. Se pueden violarlas leyes que promueven la prosperidad del Estado: ha-brá allí una transgresión, pero no un delito. La idea

particular del delito consiste en una agresión contra laseguridad, y no puede verse un delito sino en aquelloshechos con los cuales se infringen las leyes que la ga-rantizan.

§ 27.

de los citidadanos — En esta fórmula se comprende tantola SQguúádiá pública como \di privada, puesto que la pri-mera es protegida como medio de asegurar la segunda:

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es precisamente para expresar la idea de la seguridadpública, por lo que se dice de los ciudadanos y no de un

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-38-

ciudadano, pues el acto que fuera dañoso á un solo ciu-dadano, sin atentar á la seguridad de los demás, no po-dría ser declarado delito, como lo veremos más adelante(§ 1 1 8). De ese modo se ha expresado suficientemen-te la idea de la proteccióft general que preside á la ley

penal, sin que haya necesidad de añadir la fórmula in-exacta de la defensa social. Esta es necesaria en lamisma medida en que lo es la sociedad civil para prote-ger los derechos de sus miembros. El gobierno tam-bién, por medio del derecho criminal, se protege á símismo legítimamente, por cuanto su propia defensa esindispensable á la defensa de los individuos, pues unavez constituido el gobierno, tienen todos y cada uno elderecho de exigir que sea respetado. Por consiguiente,quien lo ofende, ofende á todos los ciudadanos; y deldeber que incumbe al Estado de defender los derechosde los individuos nace para él el derecho de defenderseá sí mismo.

§28.

restiltante de tc7i acto externo — El ejercicio de la justiciaes delegado, en virtud de la ley del orden, á la autori-dad social para asegurar la defensa de los derechos delhombre merced á una coacción eficaz y presente, ajus-tada al precepto natural de respetarlos, Pero los dere-chos del hombre no se lesionan por los actos internos;en consecuencia, la autoridad social no tiene el derechode perseguirlos. Sobre las opiniones y los deseos laautoridad humana no tiene ningún imperio; y los pensa-mientos no pueden ser colocados entre los delitos, sincometer abuso, no porque ellos escapen á la mirada del

hombre, sino porque el hombre no tiene el derecho depedir cuenta á su semejante de un acto que no puedeperjudicarle. La defensa del orden externo sobre latierra pertenece á la autoridad; la defensa del orden in-

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 — 39 —  

terno no pertenece más que á Dios. Y cuando se diceque la ley penal no puede herir el pensamiento, se da áentender que se sustraen á su dominio todos los ele-mentos que componen el acto interno: — pensamiento —  deseo — proyecto — y determinación, mientras no se poneen ejecución.

§ 29.

del hombí^e — El sitjeto activo principal del delito no pue-de ser más que el hombre: el único entre todos los serescreados que, dotado de una voluntad racional, es sus-ceptible de dirección, (i)

(i) Sobre los procesos hechos en otros tiempos á los animales, véan-se las sabias observaciones de Ortolán, Cours de droit péftal, pag. 188,yWarée, Curiosités judiciaires, pag. 440.

§30.

positivo ó negativo — Para la protección de los derechosdel hombre, puede ser necesario prohibir ciertos actos éimponer ciertos otros en tal ó cual circunstancia. Laley que prohibe los primeros, se viola por el acto posi-tivo contrario: la ley que impone los segundos se violapor el acto negativo. En consecuencia, pueden ser de-lito tanto los actos de omisión (i) ó de inacciÓ7i, comolos actos de comisión ó de acción. Mas la omisión deun individuo puede unirse á la comisión de otro, de talmodo que esta relación haga del acto negativo una in-fracción de la ley que prohibe el 2.cto positivo. Sin em-bargo, en este caso no encontramos el verdadero delitode inacción, porque el lazo moral (acuerdo) que une lainacción del uno y la acción del otro, como medios quetienden á un mismo fin criminal, reúne estos dos actosen un solo deHto. La calificación que se le da es la del

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 — 40 —  

acto positivo, y no se considera el acto negativo sinocomo un elemento de participación. Para que exista eldelito de pura inacciÓ7i se necesita suponer que haya unacto positivo culpable al cual el hombre concurra volun-tariamente omitiendo algo. De donde se deduce que

el delito de pura inacción no puede concebirse más queen el caso en que otra persona tenga un derecho exigi-óle á la acción omitida. (A) Así, la madre que no ali-menta á su hijo para hacerlo morir, comete un verdade-ro delito de inacción, un verdadero infanticidio, pues elniño recién nacido tiene derecho á la acción de la ali-mentación. La categoría de estos delitos se extiendeconsiderablemente en las legislaciones que admiten elprincipio de la solidaridad defensiva de los ciudadanos.

(i) Winckler, De crimine o/nissiones, Lipsiae, 1776.

§31-

moralme^ite imputable. — El hombre está sometido á lasleyes penales á causa de su naturaleza moral; y por lotanto, nadie puede ser responsable socialmente de unacto del cuál no es responsable moralmente. La impiUa-bilidad moral es condición indispensable de la imputabi-lidad social, (B )

§32.El delito como acto, tiene su origen en las pasiones

(A) Porque también los delitos de inacción están sometidos al prin-cipio fundamental de que no puede haber delito donde no hay un derechoviolado. (Carrara, Programma, Sesta edizione, 1886).

(B) Se añade también la fórmula socialmente dañosa, para mejorexplicar la idea que ya estaba contenida en la definición, en laspalabrasseguridad de los ciudadanos. El concepto es el de que el delito debe tur-bar moralmente en todos los ciudadanos la opinión de la seguridad, pre-

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 que impulsan al hombre á violar los derechos de sus se-mejantes, á pesar de la prohibición de la ley.

§33-

El delito, como ser jurídico, tiene su origen en la

naturaleza de la sociedad civil. La asociación (que hasido impuesta al hombre por la ley eterna, como mediode conservación, de progreso intelectual, de perfecciona-miento moral y de protección del derecho) no subsisti-ría, ni respondería á sus fines si cada uno de sus miem-bros fuese libre de cumplir sus deseos, aun cuando éstosfuesen injustos y dañosos á otro. De allí nace la necesidad de prohibir ciertos actos que turbarían el ordenexterno y de declarar que, si se cometen, se considera-rán como delitos. Esta necesidad recibe el nombre denecesidad social. La necesidad social es la fórmula queexpresa la relación de la ley criminal con la sociedad yaexistente. Pero la necesidad social, considerada en su

causa primera, no es otra cosa que una necesidad de lanaturaleza humana. Si de otro modo fuera, la necesi-dad social sería una fórmula empírica impotente para de-mostrar la legitimidad de la prohibición.

§34-

Debemos notar que no se define el delito una ac-ción, sino una infracción. La noción del delito no sederiva, pues, del hecho material, ni de la prohibición dela ley, considerados aisladamente, sino del conflicto entreuno y otra.

§35.Así, pues, la idea del delito no es más que la idea

sentando así el daño mediato á más del inmediato, (Carrara, Programnaa,Sesta edizione, i886).

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 — 42 —  

de una relación: la relación de contradicción entre el ac-to del hombre y la ley. En esto solamente consiste elser jurídico al cual se da el nombre de delito, ó cual-quier otro sinónimo. Es este un ser jurídico que nece-

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sita para existir de ciertos elementos materiales y deciertos elementos morales, cuyo conjunto constituye suunidad; pero lo que completa su ser es la contradicciónde estos elementos preliminares con la ley jurídica.

§36.

Resulta de ahí que hay equivocación en sostenerque el objeto del delito es la cosa ó el hoTubre sobre loscuales se ejerce la acción criminal. El delito se persi-gue no como hecho material, sino como ser jurídico. —  La acción material tendrá por objeto la cosa 6 el hombre;el ser jurídico no puede tener por objeto más que una i-dea: el derecho violado que la ley protege por medio deuna prohibición.

§ Zl'

La acción, considerada como hecho material, se com-pone de diversos momentos, cada uno de los cuales tiene

su objetividad distinta, que reside en las cosas ó en loshombres sobre los cuales esta acción se desarrolla en elcurso de sus momentos.

§38.

Considerada en el resíiltado del conjunto de estosmomentos, su objetividad (no material, sino ideal) varíasegún la relación bajo la cual se considera ese resultado.

§ 39.Así, (para dar un ejemplo) en el robo el objeto del

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 — 43 —  

acto material de tomar la cosa de otro, será la cosa mis-ma. Pero este acto, considerado en su relación ideal,

hace nacer diversos seres ideales según que la objetivi-dad vzx\^. El teólogo ve ahí un /^¿:¿?¿/¿?, el moralista unvicio, el criminalista un delito, Pero estos tres seres i-deales — pecado, vicio, delito — ¿tienen un objeto idéntico?No. El objeto del pecado es el precepto divino; el delvicio, el precepto moral; el del delito, el precepto civil:en efecto, la violación de estos tres preceptos distintosy por consiguiente la diversidad de la relación de esteacto material, es precisamente lo que hace nacer las tresideas distintas de pecado, de vicio, de delito. Si de o-

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tro modo fuera, unificados en el objeto como lo están enel sujeto, estos tres seres ideales se confundirían en uno.

§40.

El hombre que delinque es el sujeto activo princi-pal del delito. Los instrumentos de los cuales se sirve

no son más que un sujeto activo secundario. El hombreó la cosa en que recaen los actos materiales dirigidos porel culpable hacia un fin perverso son el objeto pasivo deldelito. El derecho abstracto que^ se viola es el único yverdadero objeto del delito.

§41.

El síijeto activo principal del delito no puede ser si-no el hombre, pues es esencial para el delito que proven-ga de una voluntad inteligente, la cual no pertenece másque al hombre; y todo hombre, abstractamente, puede^^x sujeto activo di^ delito, aun cuando su posición (i)

pueda ser obstáculo para una persecución actual.

( I ) Este principio general no está contradicho por la práctica quesustrae á ciertas personas de la persecución penal. El príncipe esinviola-

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 — 44 —  

ble y no puede ser enjuiciado, aunque cometa un homicidio, porque se con-sidera que semejante procedimiento desorganizaría el cuerpo social éintro-duciría en la sociedad el desorden y la anarquía. Los delitos de losembaja-dores no son juzgados criminalmente por la via ordinaria en consideracióná

su carácter y á las relaciones internacionales (Bonfils, De la compeiencedestribunaux frangais á Pegará des étrangers, pag. 354, París, 1865); perocuando se pregunta si el príncipe y el embajador delinquen, debe respon-derse afirmativamente, pues un obstáculo para el castigo, no es jamássufi-ciente para destruir la noción del delito, ni para hacer cesar suexistencia,cuando se reúnen las condiciones que lo constiuyen. Una cosa es decir queun hombre no puede ó no debe ser castigado, y otra decir que no comete

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un delito. Nadie exige como elemento del delito que el hecho seaefectiva-mente castigable,

§42.

El objeto del delito no puede ser sino un derecho al

cual la ley ha acordado expresamente su protección pormedio de una prohibición y una sanción. Así, ley queprotege y derecho protegido, son los elementos cuyacombinación forma la idea objeto de este ser jurídico alcual damos el nombre de sinrazón (malejicio), crimen,delito, no porque lesione al hombre ó la cosa, sino por-que viola la ley. Todo lo que sirve, activa y pasivamen-te, de instrumento material para )a violación, es el suje-to activo ó pasivo. ( i )

( I ) Esta nomenclatura, aunque no agrade á algunos, es la única

que responde á las necesidadds de la ciencia y que se presta paraexpresarcon exactitud los diferentes casos. Fué establecida por Carmignani, cuan-do observó la gran confusión establecida en las ciencias por el abuso delaspalabras objetividad y subjetividad; está adoptada por los criminalistascon-temporáneos que se precian de exactos, como Ortolán.

§43-

Evitaremos numerosas dificultades si rectificamosestas nociones y distinguimos la objetividad material dela acción, de la objetividad ideal de ese ser jurídico queresulta de la relaciÓ7i entre la acción y la ley.

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 — 45 —  §44.

Quien pretenda encontrar el objeto del delito en lacosa sobre la cual recae la acción, ¿dónde lo hallará cuan-do la acción del delincuente consista en el tiso de unacosa que le pertenece, como puede suceder con la fabrica-ción de llaves ó de moneda falsas y en el sacrilegio?

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§45.

Quien pretenda encontrarlo en la persona sobre lacual recae la acción, ¿dónde lo hallará cuando la acciónrecaiga sobre el codelincuente? En el incesto, por e-jemplo, cuál de los dos, el hombre ó la mujer, sería elsujeto, y cuál el objeto de este delito ? El delito resul-

tante del concurso de los dos agentes para la violaciónde la ley, es uno, y no puede tener una dualidad de objeto alternativa; y por otra parte, si en la ley ó en el de-recho atacado se rehusa ver el objeto del delito, esta leyy este derecho cuya violación forma la esencia de la in-fracción, qué papel desempeñarán?

§46.

Evitamos estas dificultades si comprendemos bajael nombre de stijeto del delito todo lo que es material ysirve para completar la acción á la cual se opone la ley.De ese modo se comprende sin dificultad porqué, a fal-ta de una ley promulgada, la infracción no puede conce-birse: porque carecería de objeto. Se comprende tam-bién porqué es necesario admitir la noción del delito,aun cuando el sujeto pasivo no esté dotado de sentimien-to, ó tenga el sentimiento sin la inteligencia, ó tenga, enfin, uno y otro, pero habiendo consentimiento de su par-te.

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-46-

§ 47.

El cadáver 7io tiente sentimiento, y sin embargo, en

los ultrajes hechos á los cadáveres (i) puede reconocer-se un delito, puesto que hay una ofensa á la ley que losprotege en consideración á las familias, á la religión, ála moral ó á la salud pública. Los cadáveres son cosas,pero el delito puede también perpetrarse en las cosas,cuando hay entre ellas y los hombres vivientes relacio-nes capaces de procurar á éstos derechos; así, es un de-recho asegurado á todos los ciudadanos el que no se in-fecte el aire, ó que no se deshonre maliciosamente (2) lamemoria de sus padres.

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(i) Aquí ocurre la cuestión relativa á la ofensa contra el cuerpomisino ó el nojnbre del difunto, caso bien distinto de la degradación denio-nt0ne?itos y del robo de piedras preciosas ó de vestidos sepultados con

el di-funto.

(2) La condición de la malicia en la injuria es el criterio que concillala teoría de la imputabilidad de las injurias contra los muertos,sostenidapor Dupin, con la libertad de la historia, al abrigo de la cual Coquille,Pon-téete y otros han querido eliminar en absoluto la posibilidad deacriminarlo que se diga de injurioso contra un muerto, Véase Paillart, Lesfranchi-.ses de V historien, París, 1866, y los autores citados en el $ 1816, en

nota.

§48.

El feto en el seno de la madre, el niño, el hombredormido ó demente, 710 tie^iefi inteligencia, y sin embar-go son aptos para constituir el sujeto pasivo de la in-fracción, puesto que están provistos de derechos que laley protege, aunque ignorados por quien los posee, óviolados sin su noticia, (i)

( I ) Aquí se presenta esta cuestión (tratada por Lucas, Sisteme pe-nal, pag. 5, y por Tissot, Droit Penal, i, p. 15): si los animales puedenser sujetos pasivos del delito, en cuanto á las crueldades que ejercencontraellos sus dueños.

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 — 47 —  §49-

Hay consentimie7ito en aquellos que han concurrido,por medio de una voluntad libre ó aun por actos, á laacción material ejercida sobre ellos, como por ejemplo,el que se suicida ó el soldado que se mutila para esca-par al servicio (i); y sin embargo, como el derecho o-

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fendido es inalienable de parte de quien lo posee, y co-mo lo protege la ley, aun á pesar de él, para mantenerel orden, el consentimiento del sujeto pasivo no podríadestruir la noción del delito: subsiste, pues, y puede serreprochado, en el primer caso á quien toma parte en elsuicidio, y en el segundo al mutilado y al autor de lamutilación. El delito conserva su objeto, que es el dere-

cho ofendido, aunque en la misma persona se reúnan lascalidades de agente y de paciente; del mismo modo, exis-te el pecado aun cuando no turbe las relaciones del hom-bre con las otras criaturas, sino que se consume en lapersona del pecador. Esta concepción es tan clara, queno podemos explicarnos la persistencia de algunas per-sonas, en decir que la cosa robada ó el hombre matadoson el objeto del delito, el cual es un ser idealy como loson todos los que consisten puramente en una relación.Usando de la fórmula que rechazamos, se construye elser completo (el delito) sin comprenderse en él la ley,lo cual es un absurdo.

(i) Estos dos casos están regidos por principios diferentes: en el ca-so del soldado que se mutila para no servir, la acriminación tiene porbaseel derecho de los otros ciudadanos á ser servidos, derecho que se violaalmutilarse (Inthman, Disseri. de muréis) y en el caso del cómplice de unsuicidio, la razón de la acriminación es la inalie Habilidad del derechoá lavida. Véase Pillwitz, Diss. de anirni ad autochiriam persuasione ejusquepcEfia, cap. II. Bahumaner, Diss. de morte voluntaria.

Los delitos se dividen ^n formales y matef^iales: los

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-48 —  

primeros se consuman por una simple acción del hombre,la cual basta por sí misma para violar la ley; los otrosno se consuman sino cuando se realiza cierto resultado,que es lo único que se considera como infracción de laley. Esta distinción supone otra, la de daño potencial ydaño efectivo, la cual tiene importancia en la teoría de latentativa: de ella hablaremos más adelante.

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S^ 51.

Se dividen también los delitos, en delitos de hechoperjnanefite, que son los que dejan tras sí una huella; ydelitos de hecho pasajero, que son los que no dejan hue-lla. Se dividen también en áúxtos Jlagra?ites, no flagran-tes y ctiasi flagrantes, según que el culpable es tomado

ó nó en el acto de cometerlos, ó bien es perseguido porel clamor público, el hucfugit, que en Roma daba lugará la quiritatio, llamada así á causa de la fórmula AdestCyQuirites, Estas distinciones son útiles en la teoría delprocedimiento (i) y de Xz. prueba,

(t) No tomo absolutamente en cuenta la célebre distinción entre loscrímenes y los delitos; esta es una redundancia. Además de producir enla práctica más confusión que ventajas, no se puede encontrar en la cien-cia, á mi juicio, un criterio positivo que permita trazar sus límites.Desearque los delitos puedan distinguirse en dos clases, según que son en laopinión pública más ó menos odiosos y detestados, es una cosa buena y

loa-ble: á menudo ha preocupado á los autores, bajo la fórmula de delitoslevesy delitos atroces, la cual en sustancia no difería en nada de la fórmulafran-cesa moderna de cri?nenes y delitos (Apel, De discrimine inter deliciaatto-cia et levia site statuendo, Lipsiae, 1791, in Martini Collect. dissert.8. Brot-zt, De prceecipuo crimÍ7in7n vel delictorum discrimine, Vitebergae, 1787,inMartifti Collect. dissert. 7. Marckart, Probabilia, lib. I, p. 37, y lib.II, p.94); pero la dificultad consiste en encontrar un criterio preciso querespondaconstantemente á este juicio de la conciencia universal. Por mi parte, lamiro más bien como una verdadera imposibilidad que como una simple di-ficultad; y, á la verdad, no se puede usar aquí el criterio accidental delapena. Véase la nota del § 1080.

Todavía se dividen los delitos en conmines y propios.

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según que puedan ser cometidos por un hombre cual-quiera, ó únicamente por aquel que se halla en cierta po-

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sición (L. 1 6, Dig. De re 77itl¿tare), Es necesario tam-bién, en ciertos casos, distinguirlos en sifuples. (ó indivi-sibles), cuando el carácter criminal resulta de una solaacción, y colectivos cuando no resulta sino á consecuen-cia de acciones repetidas que constituyen la costtwtbre,como en la tesura, según algunas legislaciones. Estasdos distinciones son puramente teóricas. En la materia

de la co7nplicidad y de la contifuíación es importante di-vidir los delitos en instantáneos y sucesivos, por ejemplo,el secuestro de personas. En fin, para la apreciación dela gravedad de los delitos, es útil distinguirlos en sim-ples y complejos. En esta división se llaman delitos sim-ples los que lesionan un solo derecho, y delitos complejos(i) los que violan más de un derecho, sea por simpleconcomitancia (como si, al descargar una arma sobre u-na persona, se ha herido á varias), sea por la conexióndel medio al fin (como cuando un delito es cometido pa-ra preparar la ejecución de otro). Es necesario guardar-nos de confundir el delito complejo con el simultáneo, elcual supone diversidad de fines y diversidad de actos,

(§i68) aun cuando sean ejecutados al mismo tiempo. Véa-se la nota del § 2522 y el § 2523.

(i) Brunn de Villeret f 7hz///íf^ /íz^r^jr;7^//¿7;/, pag. 139) entiendede otro modo el delito complejo: según él, debe llamarse delito complejoalque no se consuma sino por una serie de actos. Pero esta concepción nome parace aceptable ni útil, y me atengo á la doctrina más común. La ne-cesidad de una serie de actos es, en muchos delitos, un accidente que sere-fiere á la y»r;;/« elegida por el culpable, la cual no influyeordinariamenteni sobre la denominación ni sobre la gravedad del delito. La complejidades una concepción objetiva y nó subjetiva. 52

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 — SO-CAPITULO III.De las fuerzas del delito.

§ 53.

Hemos visto que el delito no es un simple hecho. —  Es un ser jurídico cuya esencia, que consiste en una re-lación, exige el concurso de ciertos elementos que pro-ducen conflicto del hecho con la ley civil; conflicto que

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constituye la criminalidad de la acción. Nosotros da-mos á estos elementos el nombre A^ fuerzas {vis) deldelito. La teoría de \diS ftierzas es fundamental en nues-tra escuela: sirve para distinguir los hechos que puedenser declarados delitos de los que no pueden serlo sin ti-ranía: es la luz que guía, sin engañar jamás, en la justadistribución y exacta medida de la imputación de los he-

chos particulares. Gracias á la teoría de \^.s fuerzas (co-mo lo veremos al exponer la doctrina del grado en eldelito), se reduce á su mínima expresión la doctrina em-pírica de las circunstancias atenuantes, que sustrae lajusticia penal á la autoridad de los principios científicos,para entregarla á la arbitrariedad del juez, convertido enlegislador. Por nuestra parte, no admitimos la imputa-bilidad social de una acción si no encontramos el con-curso de todas las fuerzas que constituyen el delito: noadmitimos el aumento ó disminución de imputación, sino encontramos ^stdiS fuerzas en un grado más ó menoselevado en la acción especial que se trata de juzgar. —  Toda la economía de la doctrina penal en materia de

delitos descansa sobre este fundamento, establecido elcual, la doctrina se desarrolla en una serie constante dededucciones lógicas, siempre independientes de la arbi-trariedad del hombre. Para imputar un hecho ó paraimputarlo más ó menos, se procede considerándolo enestrecha dependencia del estado particular de las fuerzas

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 — 51 —  

criminales, según que ellas exijan que sea imputado, quelo sea más ó que lo sea menos, é independientemente detoda influencia de ascetismo religioso ó moral, de todaconsideración de utilidad,

§ 54.

Puesto que el delito consiste en el conflicto entre

un hecho del hombre y un derecho, se debe encontrarnecesariamente en él el concurso de dos fuerzas. Estasdos fuerzas que constituyen su esencia desde el punto devista social, son ambas indispensables para que un he-cho pueda serle reprochado al hombre como á.éXx.o\ ftier-za moral, fuerza física. Las dos fuerzas que la natura-leza ha dado al hombre y cuya unión constituye su per-sonalidad, deben encqntrarse en un hecho para que seaun acto htimano y para que pueda ser llamado delito.

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§ 55-

Estas dos fuerzas deben considerarse, ya en su cau-sa ó subjetiva77iente, ya en su resultado Vl objetivamente.

§56.

>La fuerza moral subjetiva del delito consiste en lavoluntad inteligente del hombre que ha obrado. Es poresto por lo que se la llama fuerza interna, fuerza activa.El resultado moral de esta fuerza (ó la fuerza moral con-siderada objetivamente^ es el temor y el mal ejemplo queel delito produce en la sociedad ó, en otros términos, eldaño moral del delito.

§ 57.

La ÍM^rzdi física subjetiva del delito consiste en elmovimiento del czierpo por medio del cual ejecuta el a-

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gente su designio malvado. Es por esto por lo que sela llama fuerza Í7iterna y, por oposición á la fuerza quetiene su origen en el alma, fuerza pasiva. El resultadode esta fuerza (ó la fuerza física considerada ¿?¿/Wií7^;;/^;2-te) es la violación del derecho atacado ó, como dicen al-gunas personas (véase la nota del § 102), el daíío mate-rial del delito.

§ 58. •

La fuerza interna produce el elemento íuoral del de-lito; la reunión de una y otra engendra el elemento social.Si la acción del hombre no presenta conjuntamente elcarácter moral y el carácter social, no puede la autori-dad perseguirla como delito.

Articulo Primero.

De la fuerza moral.

§ 59.

\^2l fuerza moral ^^ delito considerada en su causa(ó sea la fuerza moral subjetiva) es lo que constituye el •

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carácter moral de la acción: supone el concurso de cua-tro condiciones que han debido acompañar la operacióainterna, en consecuencia de la cual el hombre ha proce-dido á la operación externa. Estas condiciones son: —  I'? el conocifniento de la ley (i); 2'? \2l previsión de los e-fectos; 3^ la libertad de elegir; 4? la voluntad de obrar.

(i) Debe entenderse un conocimiento general de la ley que prohibeel acto, mas nó del detalle de las disposiciones represivas, como lo hahecho-notar con razón Carmignani.

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 — 53 —  

§ 6o.

Las dos primeras condiciones, en lo que concierneá la ley humana, pueden algunas veces no ser más quepotenciales; las dos últimas deben siempre ser actualCsS,

§6i.

Las dos primeras condiciones se resumen en la fór-mula co7icti7^so de la intelige^icia; en realidad, la violaciónde la ley entra en los efectos que el agente ha previstoó que ha debido prever como consecuencia de su acción.

§62.

Las dos últimas se resumen en la fórmula concursocíe la vohintad, porque la libertad es un atributo indis-pensable de la voluntad, de tal suerte que la una no pue-de existir sin la otra, del mismo modo que no puede ha-ber materia sin pesantez.

§63.

Del concurso de la inteligencia y de la volnntad re-sulta la intención. Se define: en general — tuia direcciónde la voluntad hacia cierto Jifi; y en particular — una di-rección de la voluntad hacia el delito,

§64.

La intención puede ser perfecta ó imperfecta. Es

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perfecta cuando la inteligencia y la voluntad están en elestado' de plenitud actual. Es imperfecta cuando unacausa cualquiera disminuye (sea habitualmente, sea sóloactualmente) en el agente la fuerza de la inteligencia óla espontaneidad de la voluntad.

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 — 54 —  §65.

Si la inteligencia, ó la voluntad, ó ambas á la vez

han faltado al agente de un modo absoluto, no hay in-tención, y por consiguiente imputabilidad. Si una ú o-tra, ó ambas se encuentran solamente disminuidas, sub-siste una intención, pero imperfecta, una imputabilidad,pero disminuida.

§66.

La intención se divide también en directa é indirec-ta. Para las necesidades de la ciencia se deduce el cri-terio de esta distinción, no tanto de los medios como delestado del alma. La intención es directa cuando el efec-to culpable ha sido previsto y querido por el agente,quien ha tomado en cuenta este resultado de sus actos ylos ha ejecutado precisamente con el fin de obtener conmás ó menos certeza ese resultado. Es indirecta cuan-do el efecto no ha sido más que una consecuencia posi-ble de los actos del agente, sea que no la h3.y2i previsto ósea que la hsiya previsto sin quererla. Si este efecto hasido previsto y, á pesar de esta previsión, se han queri-do los medios, sin ^^^r^r precisamente el efecto, la in-tención indirecta toma el nombre de positiva, porque sila voluntad estaba en un estado de indiferencia, la inte-ligencia se encontraba én el estado positivo. Mas si elefecto posible no solamente no ha sido querido sino quetampoco ha sido previsto, la intención indirecta toma elnombre'de negativa, porque tanto la inteligencia como

la voluntad se encuentran en el estado negativo^ (i)

(i) Véase mi lección sobre el dolo (^<9/í^í£r¿7// i, pag. 291 y sig.) yHaus, Cours de droií criminel, ed. 1861, pag. 79.

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 — 55 —  §67,

Si el agente que ha previsto y querido el fin se haservido de medios cuyo resultado sea solamente posible,y sus cálculos han realmente obtenido el efecto conque contaba, la Í7ite7tciÓ7t no es indirecta, es verdadera-mente directa. Los medios son indirectos, mas no la in-tención, y Desimoni confunde sin razón lo que concierneá ésta con lo que es verdad respecto de aquéllos. Esteerror proviene de la confusión de la relación ontológicacon la relación ideológica del medio ai fin: háse olvidadoque los diferentes caracteres de la intención dependen

únicamente del estado interno del alma; de ahí ha resul-tado que se ha buscado en la {u^rzdi física lo que se de-bía haber buscado en la fuerza moral

§ 68.

La intención directa y (según los casos) la intenciónindirecta positiva, dan nacimiento al dolo. La intenciónindirecta negativa produce la culpa ó el caso fortuito: tó-mase por criterio la posibilidad de prever.

§69.

El dolo se define: — la intención mas ó menos perfectade ejecutar un acto que sabemos es contrario a la ley. Cla-ramente se ve que esta definición no presenta el animusnocendi como criterio esencial y constante del dolo. Seha disputado sobre este punto, mas los que han exigidocomo condición perpetua del dolo el animus nocendi nohan tomado en cuenta la verdadera objetividad jurídicadel delito, y han confundido el daño particular con eldaño universal En los delitos dirigidos contra el indi-viduo el pensamiento de dañar (ó en otros términos, delesionar el derecho) podrá ser necesario para que el do-lo exista; mas en los delitos que atacan directamente á la

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 sociedad, el pensamiento de dañar al individuo será ámenudo indiferente, porque el designio de violar la ley-contiene en sí la idea de dañar á la sociedad. En unapalabra, la falta de aiiinnis nocendi no puede excluir eldolo más que cuando se cambia en la opinión razonadade que no se viola la ley (^i). Para hablar con más exac-

titud, se debe distinguir el pensamiento de dañar de laintención de dañar, como se explica en el § 3669. Eluno consiste en la previsió:: de que se dañará; la otra,en la voluntad directa de dañar.

(i) Carmignani se ha equivocado cuando, siguiendo las huellas dePufíendorf, (iti tract. De culpa), ha puesto como condición del dolo (elcuales un acto completamente interno) la acción externa: ha confundido la no-ción del delito con la del dolo. Si bien es cierto que el dolo,enteramente in-

terno por su naturaleza, no puede ser reconocido por un hombre en otrohombre sin una manifestación externa, no es menos cierto que no debe con-fundirse la nuda cogitatio con la determinación de la voluntad, y que eldo-lo que consiste solamente en ésta no se vuelve punible (ó, de otro modo,nose convierte en delito) más que cuando ha producido actos externos. Mascuando se estudia el dolo, no se busca ni el momento en que se le puedeco-nocer, ni el momento en que se le puede castigar: se busca lo que él es. —  Carmignani se equivoca aún, al hacer consistir el dolo en la intención deviolar la ley; y los que ven en el dolo un simple acto de concienciacometenun error semejante. Este error se demuestra claramente, averiguando ácuálde las diversas facultades del alma es necesario atribuir laimputabilidad. —  Las facultades psicológicas del hombre son tres: — la se7isibilidad — lainteli-gencia — la actividad. — i? De la. sensibilidad n2icen los sentimientosde pla-cer ó de dolor, y de aquí los apetitos que, cuando ejercen una fuertepresiónen el alma, se convierten en pasiones. La sensibilidad es el agente quepro-voca nuestras acciones y nuestras inacciones; se traduce en estos tres

fenó-menos: sensación, sentimiento y pasión. Mas la sensibilidad, como no esni iluminada(27/«;;/2V/¿j:/¿3!),ni libre, no puede colocarse entre loselementos dela imputabilidad. 2? La inteligencia se traduce en tres fenómenos: la^^r-cepción, la memoria y €í juicio, el cual es un acto puramente racional.

Mastampoco aquí puede encontrar base la imputabilidad, porque el hecho deno percibir, de olvidar, de engañarse en el razonamiento, no es siempreim-

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putable al hombre. 3? La actividad es la facultad de determinarse á unaacción ó á una inacción: tiene por condición esencial la libertad. Lavolun-tad, como poder de querer, es idéntica á la libertad. La libertad, comore-sultado de haber querido (fatio di aver voluío), no es un poder, sino elejer-

cicio del poder. Ahora bien, cuando se imputa al hombre una acción, se leimputa porque se ha determinado á ella ejerciendo su actividadpsicológica.Así, pues, la imputabilidad recae sobre la actividad, y no sobre lainteligen-cia ó la sensibilidad. Por tanto, la definición del dolo debe presentarloco-mo un acto de la voluntad, y es en la intención donde debe colocarse.

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 — 57 —  

§ 7o.

Se distinguen dos especies de dolo: el dolo determi-nado (que se halla en la intención directa) y el dolo in-determinado (que se encuentra en la intención indirectapositiva)', algunos le dan el nombre de intención alte7nia-tiva (i). El dolo indeterminado presupone una inten-ción malvada que tiene directamejtte poryí;f lesionar underecho, acompañada de la previsión de poder lesionarademás un derecho más importante y causar de ese mo-do un daño más considerable, pero sin voluntad positivade lesionar también este segundo derecho. Si esta le-sión ulterior se realiza, el dolo es determinado con rela-ción á la primera é indeterminado con respecto á la se-gunda. Mas si lo que se quería directamente era unacosa inocente, y si se ha esperado poder evitar la conse-cuencia dañosa, en caso de que resultara, no habrá encuanto á ella más que una simple culpa: en efecto, haberprevisto qtie una cosa no debe suceder equivale á no ha-

berla previsto, y nó á \i2}o^x\2i previsto como posible. Haycontradicción manifiesta entre las dos ideas, y es por es-to por lo que no podemos aceptar (y menos concebir) lafórmula nuevamente introducida de culpa con previsión:ó bien es un juego de palabras que no tiene sentido, óbien, si queremos darle sentido, éste debe ser el de pre-visión de que la cosa no sucederá, y entonces la idea sehace contradictoria, por la razón bien simple de que, siyo preveo que mañana no lloverá, es bien claro que nopreveo que deba llover.

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(i) Tratan especialmente de la materia del dolo: Bichon, De dolo indelictis — Audent, De volúntate in criminibus — Robert, De volúntatedefi-ciente in delictis — Vaillant, De libera volúntate ad delictum

contrahendiímnecessaria. — Schaffrath, JDoli descriptio. — D'Anethan, De meditatodelicio.Mittermaier, DelVidea e dei caratteri del dolo malo (en los Scrittigermani-r/ de Morí, I,^ag. 31). — Wening, Della presunzione del dolo malo (ibid.,I, pag. 45). — Mittermaier, Del dolo genérale (ibid., III, pag. i).

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§ 71.

Estas dos especies de dolo forman dos grados dife-rentes, si consideramos la gravedad del dolo desde elpunto de vista de la certeza en la determinación.

§ 72.

En razón de Idi fuerza intrínseca, es decir, de la ma-yor ó menor energía de la determinación^ se distinguencuatro grados de dolo, según el criterio combinado de du-ración y espontaneidad ^w la determinación culpable (i).

(i) YÁ^tv^v^xX., (De criminis sociis, ^ \)\i2i definido ingeniosamenteel criterio del grado en el dolo, por medio de esta fórmula: que el doloestanto más grave cuanto cuanto vaéíS fácil de vencer es el impulso de lapa-sión. Esta observación no es más que el desarrollo de la máxima de Wolf(Philosopkia practica, ^^ 6()6 y siguientes) ÚQ (\\iQ el dolo es un

desordenque nace de un defecto de voluntad, y la culpa un desorden que nace de undefecto de inteligencia. Y como todo criterio que sirve para medir tienesuorigen en los criterios esenciales, esta fórmula coincide con nuestragr2ián^-ción; en efecto, ¡a /acuidad de vencer el impulso está en razón directadeltiempo empleado en la reflexión y en razón inversa de la energía de lapa-

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sión. El hombre es responsable de sus determinaciones porque Dios hadotado de razón su actividad psicológica. Mas la razón tiene porcondiciónesencial ser lenta y fría. Es cierto que siempre podemos, aunque nosfaltetiempo y calma, hacernos culpables de un delito, porque existe lavoluntad;

pero es una voluntad menos bien dotada. Por consiguiente, en tal caso, eldolo tiene una intensidad menor, y el delito presenta una fuerza moralsub-jetiva menor: á esta menor fuerza subjetiva corresponde, como el efecto álacausa, menor fuerza moral objetiva. Así, pues, sin razón suficienterechazanciertas escuelas toda graduación del dolo.

El primer grado que es el más elevado se encuen-tra en Xdi premeditación, la cual reúne la frialdad del cál-culo y la perseverancia en la voluntad malvada, graciasal lapso de tiempo que trascurre entre la determinación

y la acción.

§ 74.El segundo grado se halla en la simple deliberación,

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 — 59 —  

la cual presenta la perseverancia de la voluntad malvada,mas no la frialdad del cálculo.

§ 75.

El tercer grado se encuentra en la resolución impre-vista seguida del acto externo sin un intervalo notable:presenta la calma del espíritu, mas no la perseveranciaen el designio culpable.

§76.

El cuarto grado está en el predominio y el choqueinstantáneo de wndi pasión ciega (i). Aquí no encontra-mos ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la de-terminación y la acción.

( I ) Es necesario añadir la excitación del espíritu por bebidas alcohó-

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licas (D'Anethan, De 7neditato delicio, pag. 42). Mas debe notarse que laembriaguez ó la pasión no son el dolo disminuido, sino la causa que lodisminuye.

Los dos grados primeros se reúnen, en el lenguajepráctico, bajo la fórmula de dolo reflexivo (dolo di propo-sito), y los dos últimos bajo la de dolo irreflexivo {dolo

d' impeto). Mas para la aplicación del grado de imputa-ción respectiva es necesario subdividir, como antes lohicimos, cada una de estas dos fórmulas, de tal modoque á la diversidad de condición ontológica y moral quees propia de cada grado, responda la diversidad de con-dición jurídica. El dolo reflexivo se compone de dos e-lementos, intervalo y resolución.

El intervalo entre la determinación y la acción nopuede ser solamente de algunos instantes; no hay, porlo demás, nada establecido respecto de su duración, y

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 — 6o —  

se deben considerar, más bien que el tiempo, los actosextraños que han intervenido (§ 1121 y sig.). Si el in-tervalo es corto, el delito podrá ser preparado, pero nop7xmeclitado.

No debe confundirse la resohccíón con el deseo, ó conla pasión (por ejemplo, el odio) que ha sido la cansa dela resolución; tampoco debe confundirse con una ideasiempre indecisa que ha agitado el alma (i). Ella de-be expresarse por medio del futuro de indicativo.

(i) Esta cuestión está períectamente desarrollada por Nicolini, Ques-tione di diritio, pag. 575 (edición de Liorna).

§ 78.

Cuando el hombre que ha ejecutado un acto delcual ha resultado ofensa á la ley no ha querido ni previs-to este resultado, pero ha previsto y querido sólo el an-tecedente, no hay dolo en cuanto á la consecuencia. Sila consecuencia que no ha sido ni prevista ni querida,podía ser prevista, hay culpa (i); si tampoco podía serprevista por el agente, hay caso fortuito.

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( I ) Han tratado especialmente de la culpa: Puffendorf, De culpa.Elvers, De culpa. — Gaertner, Finiu7n culpce injure criminali. — Wehm,^¿?£--trinajuris de culpa et dolo. — Kleinschrod, Essenza e punizione deidelitti

£olposi (en los Scritti gennanici recopilados por Mori, I, pag. 81). —  Wissin-ger, Differentia ínter delicia dolosa et culposa: este autor (en lapágina 68)ha creído deber distinguir la culpa en reflexiva é irreflexiva,confundiendoXz. falta de previsión con \2i falta de reflexión.

Debemos observar que, para atribuir la responsa-bilidad de un delito consumado al agente que ha sido sucausa, no es necesario que el dolo sea contemporáneo óconcomitante con el momento en que se produce la con-sumación. En muchos casos el acto que constituye la

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 — 6i —  

culpabilidad del agente está separado de ese momentopor un largo intervalo: por ejemplo, cuando el hecho enque consiste el accidente que se ha querido y que violael derecho, ha sido ejecutado directamente por un terce-ro. Un hombre ha resuelto matar por medio del vene-no á su enemigo que vive en una población lejana, y leha enviado la sustancia envenenada. El delito no que-da consumado por el acto del envío; se consumará talvez dentro de seis días, cuando el veneno llegue á sudestino, y la víctima, que no tiene ningún recelo, lo to-me y encuentre la muerte. Esta muerte es imputa-ble al que ha hecho el envío mortífero, y es responsableá causa del hecho del envío y á causa del dolo que en élhabía el día del envío. Mas suponed que al día siguien-

te, sobrecogido de una fiebre nerviosa, este hombre caeen delirio, se vuelve absolutamente irresponsable, y seencuentra en este estado el día en que su víctima recibela muerte; después, que vuelve á la salud. ¿Podrá dis-culparse del envenenamiento diciendo que en el día yen la hora en que se verificaba la consumación del delito,no era capaz de dolo? Nó. ciertamente, porque su res-ponsabilidad tiene origen en el hecho que ha causado elincidente, aunque entre uno y otro medie un espacio detiempo ó de lugar y la acción de un tercero. Para con-

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siderarlo como responsable, basta que haya habido dolode su parte en el momento en que ha obrado y que suacción sea la causa de la lesión de derecho que se haproducido. He aquí el sentido de la regla: (i) que noes siempre necesario que el dolo sea perseverante y coíi-temporáneo del momento de la consumación objetiva deldelito.

( I ) Este fenómeno se encuentra todavía en un gran número de hipó-tesis y en bastantes clases de delitos. Se encuentra en todos los casosenque el acto que consuma el delito deba ser ejecutado, no por el culpable,si-no por la misma víctima; ó cuando deba efectuarse por medio de tercerosi-nocentes, como en el caso de distribuir un libelo infamatorio; ó cuandodeba

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 — 62 —  

ser ejecutado por un codelincuente, como el asesinato mandado á unsicario.En todas estas hipótesis puede suceder que en el momento en que se consu-ma el delito deseado, el que lo ha. querido, el que lo ha preparado ú or-denado ó ha sido de algún modo sy causa eficiente, no sea ya capaz de do-lo, ó muestre un arrepentimiento que haya hecho cesar ese dolo; esto nodisminuye en nada su responsabilidad: ella nace del dolo existente en elac-to que ha causado el delito y poco importa que no exista el dolo en elmo-mento del acto que lo ha consumado. Se aplica una regla idéntica á loshe-chos culpables en que la imprudencia ha precedido mucho al momentoen que se ha realizado el accidente violatorio del derecho. He cometidouna

imprudencia dejando veneno al alcance de la mano en un lugar al cualconcu-rren otras personas; si alguno ha llegado allí y por inadvertencia hatomadoeste veneno y ha muerto, se me podrá imputar esta muerte: seré responsa-ble aún, si en el momento en que llega esta persona, estuviese dormido,e-brio ó demente; ó si por prudencia hubiera enviado expresamente, paraqui-tar el veneno, un sirviente que ha llegado demasiado tarde.

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 § 8o.

La culpa (A) se define: la omisión voluntaria de di-ligencia, por el autor de un hecho, eii el cálculo de síís co?t-secuencias posibles y que él podía prever,

§ 8i.

Dícese la omisión vohmiaria, porque si bien los he-chos culpables encierran un defecto de inteligencia, queconsiste en no haber previsto las consecuencias dañosasde un hecho, sin embargo, por su origen este defectode inteligencia se remonta á la voluntad del agente; es,por tanto, por un defecto de voluntad (i) por lo que élno ha hecho uso de la reflexión, por medio de la cual po-día haber percibido sus consecuencias desgraciadas. —  Si la culpa fuera simplemente un defecto de inteligencia,no sería, por la fuerza de la lógica, ni moral ni social -mente imputable. Lo que hace que lo sea, es el que

la negligencia haya tenido ^w causa en la voluntad delhombre. De la falsa concepción de que hablamos se

(A) La culpa equivale al cuasidelito de nuestro Código Penal de1880.

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han derivado las dudas de Almendingen (De imputa-tione jurídica) y otros que han negado la ¡mputabilidadde la culpa, y la fórmula empírica de que la culpa seimputa solamente por excepción.

( I ) A causa de que la omisión es voluntaria, se ha venido á dudary se ha objetado que, cuando la voluntad ha calculado si es necesaria ónola omisión, hay dolo y no culpa. Pero la objeción proviene del olvido deque es esencial á la culpa que la omisión querida no esté acompañada delaprevisión del efecto que constituye la violación del derecho. Siomitiendo

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absolutamente calcular los efectos posibles de su acción, el hombre habíaprevisto (como posible ó probable) la lesión que ha podido resultar,habrádolo indeterminado y nó culpa. Arrojo un cigarro encendido cerca de unmontón de paja y se produce un incendio: soy culpable si he obrado sinre-flexionar y sin prever que el cigarro tocaría la paja y podría

encenderla. —  He omitido voluntariamente mirar donde cae el cigarro. El hecho de a-rrojarlo es voluntario, pero no es voluntariamente como me expongo alriesgode causar un incendio, porque no lo he previsto. Filan gieri (Scienzadellalegislazione^ lib. III, cap. 37), al trazar los límites del dolo, de laculpa ydel caso fortuito, parece haber confundido la previsión con laposibilidad deprever, y su doctrina ha sido criticada por Wissinger, Disserí. quoenamsitdiffcrentia inter delicia dolosa et culposa, cap. 2, pag. 20.

§ 82.

No deben sin embargo identificarse los actos cul-pables con los actos negativos. En los delitos de omi-sión el cuerpo permanece inactivo, mas el alma está enactividad; es para conseguir un fin determinado para loque ella exige la inacción del cuerpo. En los hechosculpables el cuerpo puede estar en actividad, ejecutar losactos de los cuales resulta el efecto dañoso, pero el almapermanece siempre inactiva, porque no aplica sus cálcu-los á la previsión de los efectos.

§83.

Decimos las consecuencias que él podía prever, por-que toda la esencia de la culpa consiste en \2l posibilidadde prever; mas se debe concebir aquí la idea de \2i posibi-

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lidad de prever como bien distinta de la previsión. Sepuede no prever absolutamente una consecuencia que serealiza enseguida. Se puede preverla como posible, es-perando evitarla, y en definitiva no conseguir este resul-tado. Hay una simple culpa, no solament^een la prime-ra hipótesis sino también en la segunda con tal que uno

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no haya obrado con intención de dañar. Si se procedie-ra con intención de dañar, en esta segunda hipótesis, laconsecuencia sería dolosa, porque el dolo resulta del pri-mer fin. Mas si sc ha procedido con un fin inocente, nohabrá con relación al segundo efecto más que una sim-ple culpa, porque es la raisma cosa no prever un resulta-do fijo ó prever qu: no se verificará. Hay una contra-

dicción cuando se dice: tú has previsto que eso no sucede-ría, luego has previsto que sucedería. ( i )

(i) Disparo sobre un animal salvaje: detrás, en la maleza, hay unhombre, y lo hiero. No he previsto absolutamente que este hombre estuvie-ro ahí; mas s\ podía preverlo, soy culpable. Esta es la primerahipótesis. —  Disparo sobre un animal; más lejos, á una gran distancia, hay un hombre;lo veo, hago mi cálculo y preveo que, atendida la distancia, el tiro nollega-rá hasta él; mas sucede que el tiro le alcanza y lo hiero: no hay siempre

enmí más que una simple culpa. Esta es la segunda hipótesis. No habríarazón si se me objetara que yo había previsto la posibilidad dealcanzarlo, yque por consiguiente soy culpaple de dolo; no, yo he previsto que no loal-canzaría: me he engañado en mi cálculo, hay culpa, porque el resultadopo-día ser previsto; pero sería un error pretender identificar la previsiónde que710 llegaría con la previsión de que llegaría. He disparado sobre un hom-bre sin tener intención de matarlo, y en razón de la distancia heprevistocomo cosa incierta que la bala podría matarlo, lo que en efecto hasucedido:respecto á la lesión, soy culpable de un dolo determinado, el cual secambiaen dolo indeterminado relativamente á la muerte. No puede ser responsa-ble de simple culpa, porque hay dolo en mi acción, atendida la voluntaddedañar. No puedo ser culpable de dolo determinado con respecto á la muer-te, porque yo no la he querido como fin necesario de mi acción, á pesardeque la haya previsto como posible. El que pretende dañar á otro no puedeser simplemente culpable porque, según la fórmula de la práctica antigua,la culpa relativa á la consecuencia es infórmala (trasformada) por eldolo

antecedente. Estará en el caso de dolo indeterminado, si, previendo elresultado más grave, ha querido correr la ventura y obrar con riesgo decau-sarlo, sin quererlo precisamente; y en el caso de preterí ntcnción ($1104) sno ha previsto el resultado más grave, á pesar de que podía preverlo.

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§ 84.

No haber previsto la consecuencia dañosa: en estoes en lo que se distingue la culpa del dolo. No haberpodido preverla, es en lo que se distingue el caso fortuitode la culpa,

§85.

Es por esto por lo que no es imputable el caso for-tuito, pues aun suponiendo que haya habido precipita-

ción, no se puede reprochar al agente la omisión de dili-gencia, puesto que su uso le habría sido inútil (atendidala impotencia absoluta de la inteligencia) para preverlos resultados de la acción. Se debe notar en esta cues-tión que la posibilidad de prever, sin el poder de preve-nir, equivale á la imposibilidad de prever, cuando el hom-bre está en la necesidad de obrar,

§86.

En un lenguaje perfectamente exacto se da el nom-bre de delito á los hechos dolosos; á los hechos culpableslos han llamado los prácticos cuasidelitos, expresión queempleaban los jurisconsultos romanos para expresar unaidea en un todo contraria, (i)

(i) Véase Berger, Disputaíiones, disput, 6. — Lussaud, Des delits etquasi'delits, pag. 86. — Sijbouts, De delictis et quasi delictis, secc,2.

§87-

Si la esencia de la culpa consiste en la posibilidadde prever el efecto dañoso que el agente por lo demás noha querido ni previsto, se debe inferir que el criterio por

medio del cual se calcula el grado de la culpa (y por con-

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 — 66 —  

siguiente el quantum de la imputación), debe deducirse,

no de \2. posiblidad más ó menos grande del efecto da-ñoso, sino de la mayor ó menor posilidad de prever esteefecto.

§88.

Sobre este criterio de la posibilidad de prever se fun-da la división de la culpa en grave, leve y levísima. Laculpa es grave cuando el suceso dañoso habría podido serprevisto por cualquiera persona. Es leve cuando el su-ceso no podía ser previsto más que por los hombres cui-dadosos. Es levísima cuando no podía ser previsto sinomediante una diligencia extraordinaria y poco común, (i)

(i) El Código español de 1848, en su artículo 480, ha dividido loscasos de culpa en imprudencia siínple é imprudencia temeraria; merecenser vistas las observaciones de Pacheco sobre este asunto. Un criterioes-pecial de graduación en materia de culpa ha sido propuesto por Wissinger\% 2, pag. 6^)\ según él, es necesario distinguir la culpa reflexiva (dipropo-sito) y la culpa irreflexiva (dHmpeto), Para aclarar esta distinción ponedos ejemplos: primeramente el caso de aquel que, después de haberreflexio-nado, tira sobre un animal salvaje que ha visto en un lugar donde habíaunrebaño: ha tenido tiempo de pensar que si tira sobre el animal podíaalcan-zar al rebaño ó al pastor: en segundo lugar, el caso del cazador que vede re-pente salir bajo sus pies la liebre, y que tira hacia adelante sin tenertiempode reflexionar y de mirar si hay, en esa dirección, rebaños ó pastores.Encuanto á mí, no creo que en materia de culpa se pueda aplicar con algunautilidad práctica la distinción entre el acto reflexivo y el actoirreflexivo, —  Las diferencias resultantes de si se ha tenido más ó menos tiempo para

re-flexionar se resolverán prácticamente con la fórmula de la culpa grave,levey levísima; y en efecto, la culpa podrá ser considerada como tanto másgra-ve, ó el resultado como tanto más fácil de prever, cuanto más largo hayasido el intervalo trascurrido según las circunstancias. Más valdría talvez,para graduar la culpa, distinguir entre el caso en el cual no se hayapensado

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absolutamente en el resultado desgraciado (lo que los romanos llamabancul-pa ex ignorantia) y el caso en el cual se haya pensado en ese resultado,máspreviendo que no sucedería, (lo que los romanos llamaban culpa ex lasci-via). Un joven va á tirar sobre un animal salvaje; su amigo le advierteque

un hombre se encuentra á alguna distancia: pero (responde el primero), esimposible que llegue el plomo hasta allí; tira, y hiere al hombre; no escul-pable de dolo, porque \\2i previsto como cierto que 7to alcanzaría alhombre;pero su culpa es más grave que la del que no lo hubiera visto. Estasreglasse sientan en la práctica, mas es difícil, en doctrina, reducirlas áfórmulasabsolutas.

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 — 67-

§89.

Mas como la ley humana no puede nunca llevar susexigencias hasta imponer á los ciudadanos cosas insólitasy extraordinarias, es indudable que la culpa levísima noes imputable según los principios de justicia, (i) No loes tampoco según los principios políticos, porque la omi-sión de una diligencia extraordinaria no contiene el ele-mento de la fuerza moral objetiva, pues los ciudadanosno pueden alarmarse á causa de que alguno no use deprecauciones que, en general, no se usan entre ellos, yque cada uno siente que tampoco las tomaría en igualcaso.

(i) Esto es lo que demuestra perfectamente Barbacovi, en su diser-

tación De mensura paenarum y pag. 85; y aun pone en duda el derecho á lareparación del daño civil en los casos de culpa levísima. Sobre la noimpu-tabilidad absoluta de la culpa levísima, véase el % 1097.

§90.

Como la culpa levísima no es imputable desde elpunto de vista de la justicia, no puede por consiguienteomitirse en derecho penal esta triple distinción de las

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culpas, y una legislación (i) que la omita viola la justi-ticia: en efecto, al penar indistintamente todas las culpasse llega á castigar aun la negligencia levísima, y á impo-ner así á los ciudadanos la obligación de una diligencia ex-traordinaria que no se puede racionalmente exigir de ellos.

(i) Así, el Código Toscano imputa y castiga la culpa más leve del

mismo modo que la más inexcusable.

§91.

Como veremos más adelante (§ 1 26), la fuerza mo-ral del delito se encuentra, tanto subjetiva como objetiva-mente, en los hechos culpables, del mismo modo que enlos hechos dolosos.

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 — 68 —  

Articulo Segundo.

De la fuerza física.§ 92.

La ley natural no ha erigido al hombre en defensorde la ley moral ultrajada, sino en tanto que la turbacióndel orden externo demanda una represión pronta y sen-sible. Por consiguiente, para que la autoridad civil ejer-za legítimamente el derecho de represión sobre los actoshumanos, es necesario que estos actos sean capaces dealterar el orden externo ó, en otros términos, de violarlos derechos de los demás hombres.

§93-

Pero los actos humanos no ofrecen este carácter sinocuando el designio malvado es seguido de un movimien-to corporal ó, en otras palabras, de un acto externo: los

actos internos no pueden por sí solos turbar el orden ex-terno.

§94.

Es por esto por lo que en los actos puramente internospodemos ver un vicio ó un pecado, según los considere-mos en sus relaciones con la ley moral ó religiosa; perono podemos hallar en ellos un delito. El ser jurídico lla-mado delito ha menester necesariamente, pues, de una se-

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gunda y"^^r-sr¿?, que se llama íw^YZdi física.

§95.

La íw^rzdi física del delito considerada en su causa^ó subjetivamente, tiene, pues, por elemento el acto cor-

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poral: resulta del movimiento que el alma imprime á los

miembros para hacerlos servir, según su mal designio,para la ejecución del acto culpable. También se la lla-ma externa, porque puede ser percibida por otro, y fuer-za pasiva, porque el cuerpo obedece pasivamente las ór-denes de la voluntad.

§96.

La ía^rzdi física del delito, considerada en su resul-tado, ú objetivamente, consiste en el daño causado á otrocon la acción. Este daño puede ser efectivo ó potencial:efectivo, cuando ha tenido lugar realmente X^l pérdidadel bien amenazado; potencial, cuando ésta no se ha veri-ficado enteramente, pero que sin embargo el resultadodel acto externo tiene el poder de producirla, y por con-siguiente ha habido violación completa de un derecho.

§97-

El daño potencial es, pues, una cosa distinta del pe-ligro; y aun el peligro mismo es de dos especies: unacosa es el peligro temido, que no ha presentado jamás unestado de hecho que vuelva inminente la violación delderecho, por ejemplo, las cualidades y las inclinacio-nes malas de un hombre; y otra cosa es el peligro corri-do, que resulta de un estado de hecho que ha vuelto inmi-nente, en un momento dado, esta violación. El peligro

temido no da lugar nunca á la acriminación (i); entra so-lamente en el número de las medidas de buen gobierno(A). El peligro corrido es la base de la imputaciónde la tentativa, como lo veremos en su lugar (§ 352).El daño potencial puede también hacer nacer la no-ción del delito constimado. Los delitos para cuya con-

(A) Jurisdicción de policía.

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sumación basta el daño potencial son todos los formales ypues la sola acción del delincuente, aunque no seguidadel efecto buscado, forma precisamente una violación ac-tual del derecho, y por tanto la perfecta infracción de laley. Cuando hay simplemente un peligro, el derecho noestá todavía violado, sino únicamente amenazado.

(i) Jonge, De deliciis, II, pag. 266: Nemo propUr "^tú.cvXyxvcí in fu-turum puniri potest, sed tantum propter periculum ortum ex ejusfacto quodvel civibusy vel eorum rebus, vel reipublicoe inminet, dummodo noxit vo-luntaíi tribuendum sit,

§98.

En el delito y^?r;;^¿^/ hay daño efectivo en tanto queel derecho abstracto es violado, y daño puramente poten-cial ^n cuanto al derecho concreto, ó en otros términos,en cuanto al bien material que se quería arrebatar. Laacción está incompleta desde el punto de vista de su ob-jetividad material, pues el agente puede no haber conse-guido la ventaja que perseguía; pero el delito está com-pleto desde el punto de vista de su objetividad ideal, quees el derecho abstracto violado. Debe, pues, entenderseesta distinción, refiriendo siempre X^l potencialidad al bienmaterial amenazado, puesto que con relación al derechaabstracto el daño potencial lleva siempre en sí la efectivi-dad de la lesión. Así, el que injuria puede no haberquitado la honra al hombre injuriado, porque nadie hayacreído la injuria, y en consecuencia con relación al bienmaterial el daño ha permanecido simplemente potencial;pero sin embargo el delito está completo porque, te-niendo la expresión injuriosa el poder de quitar el honor^la violación efectiva del derecho queda por el mismo actorealizada.

§99.

Por el contrario, el delito material exige siempre,

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para consumarse, el despojo real del bien al cual se re-fiere el derecho atacado. Por tanto, debe ser efectivatanto la violación del derecho abstracto como la privacióndel bien concreto. El delito formal se consuma por lasola violación del derecho objetivo. Para el delito ma-terial se necesita además qne el derecho sea violado ensu objetivo, es decir, que el bien que forma el objeto delderecho sea arrebatado.

§ ICO.

Así, pues, los actos externos que proceden de unaintención culpable no pueden por sí mismos ser todos

elevados á la categoría de delitos, sino solamente aque-llos que han dañado ó que eran aptos para dañar los de-rechos de otro, ó aquellos que en su desarrollo han pues-to al derecho en un peligro actual Sin esto el acto ex-terno es civilmente inocente, aun cuando pueda ser re-probado por la moral ó la religión, (i)

(i) La ausencia de toda jurisdicción que en la sociedad pueda casti-gar las simples ofensas á la moral, ó pesar según sus datos la gravedaddelos delitos, es igualmente reconocida por los teólogos juristas: Bensa,Sum-majuris nattiralis ad errores modernos evincettdos accojnmodaia,Parissiis,1855, ^ 968. Societatis jus et officium est externum solummodo ordinemtueri,et actus illas tantummodo /?////>£?, qui ad socialem ordinem turbandnmten-du7it, Individualis vero honesíatis milla cura societati commissa est,preste rquam quce ad socialem ordinem pertinet. Idcirco objectumjuris humani estsolum delictum propricB sumptum. E7'go societati 7iiillumjus est puniendicrimina qtice individúan tantum peccantis bono repugtiant. Ergo punitio-nis proportio non ad moralem, sed ad civilem delicti malitiam aptandaest.

Insisto sobre esta verdad para mostrar que no son heterodoxos aquellosque, luchando contra cierta tendencia contemporánea, combaten las teoríasde los que querrían llevar á la moral el criterio de la medida de losdelitos.

§ lOI.

Además, del principio de que la sociedad no estáarmada del derecho de castigar sino para el manteni-

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miento del orden externo, resulta que si, en un caso enque el principio de justicia exigiera la represión, se cau-sara al aplicarla un desorden mayor que absteniéndosede usarla, cesaría entonces para la sociedad el derechode ejercer una justicia que dañaría el orden externo.

§ I02.

Consideremos ahora de nuevo el delito en la reu-nión de sus dos fuerzas: el daño se divide en inmediatoó directo y mediato ó reflejo, al cual algunas personasllaman tamtién daño m.oraL (i)

(i) Intencionalmente no aplico al daño mediato la denominaciónde daño moral, porque ella puede hacer nacer (en razón de la antítesis)laidea de que el daño inmediato deba ser llamado y/ jíVí?, lo cual sería unerror.Indudablemente el daño mediato es siempre un daño moral, en el sentido deque consiste en el efecto producido por el delito sobre el alma de losdemás;pero ésta no es una razón para que el daño inmediato pueda siempre serlla-mado /mVí? ó material: resulta de la fuerza física, de la materialidad delaacción criminal, pero no se traduce siempre en un resultado físico: puedeconsistir también en un resultado puramente moral, como en la amenaza, lainjuria, la blasfemia, etc. No es, pues, exacto llamar con Rossi malmate-rial al daño inmediato ; y abrimos la puerta al equívoco sí, con otros,llama-mos daño moral al daño mediato.

§ 103.

El daño inmediato es el m^al sensible que el delitocausa al violar el derecho atacado, ya pertenezca estederecho á un solo individuo, ó á varios, ó á todos losmiembros de la sociedad, ó aun á la sociedad misma con-siderada como persona que tiene existencia propia. Lollamamos daño directo porque consiste en la lesión delderecho directamente herido por la acción criminal.

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§ Í04.El daño mediato es el que causa el delito á todos

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los ciudadanos contra quienes la acción no atenta direc-tamente. Se le da el nombre de daño reflejo porque a-quel que lo sufre es lesionado por reflexión y, por decirasí, por recobeco.

§ 105.

El hombre en sociedad goza del patrimonio nattiral^y además de un patrimonio que se llama social,

§ 106.

El patrimonio natural del hombre es el conjunto detodos los bienes que le pertenecen como individuo: vida,salud, libertad, hacienda, honor, derechos de familia.

§ 107.

El patrimonio social es el que pertenece al hombrecomo miembro de una sociedad civil, la cual está consti-tuida con el único fin de proporcionarle la seguridad yel sentimiento de la seguridad ( i )

(i) La seguridad y disentimiento de la seguridad ^ corao derecho, pro-vienen de la naturaleza. En esto no transijo. El hombre que vive en elestadode asociación sin la protección de un gobierno, no tiene sino unaseguridadprecaria que depende de sus propias fuerzas, y por consiguiente elsentimientode la seguridad es débil en él y á menudo le falta. Para lo ÚNICO que esne-cesaria la autoridad social, es para asegurar Idi protección del derecho:por e-11a la seguridad y el sentimiento de la seguridad se convierten en unareali-

dad de hecho. El hombre aislado tiene el derecho de vivir: es un derechona-tural, un derecho de patrÍ7nonio natural 2\ cual la sociedad civil noañade unátomo. El hombre aislado tiene también el derecho de que se respete sude-recho á la vida. YXjus defensionis es un derecho natural inherente átodos losderechos, tanto originarios como derivados. Pero en cuanto di jusdefensionis,

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perfecto en su ser ideal, el hombre aislado no goza de élsuficientemente. Pormás fuerte que sea, puede encontrarse subyugado por otro más fuerte, óven-cido á causa de una enfermedad ó por traición. Del mismo modo, el derechoáe sentirse en seglaridad pertenece al hombre aislado; pero el vagosentimiento

de su impotencia disminuye en él su goce. La sociedad asegura la defensa,ésta es su misión por la ley natural, su única misión adsoluta. He aquípor

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qué le atribuimos el beneficio de este patrimonio, y si lo llamamossocial noes porque la sociedad lo dé, sino porque lo convierte en una verdad dehecho,porque nos hace gozar de él realmente. Sí, yo pienso que la ley da alhom-bre, al mismo tiempo que el derecho, la conciencia de la facultad dedefen-der este derecho. Sí, pienso que de este doble sentimiento del derecho ydela facultad de defenderlo, depende el sentimiento de la seguridad. Pero¿cómo posee el hombre aislado este sentimiento de defensa y de seguridad?Como una verdad absoluta, en tanto que es una potencia; como una creen-cia á menudo engañosa, en tanto que se la considera como realidad. Sí, yopienso con Locke que si es la ley natural la que atribuye al hombreé\.jusdefensionis, no es absurdo referir á esta ley €íjus punitionisy como

medio dedefensa directa para impedir la repeticiones de la ofensa. Y en efecto,lanaturaleza ha revelado al hombre tXjus puniiionis por medio delsentimien-to de la venganza, la cual tiene dos formas psicológicas: la de unasimple

peatón, efecto del resentimiento del mal sufrido, la cual es obra delsenti-miento: y la de un cálculo que tiene por objeto prevenir nuevos daños, lacual es obra de la razón. Y aquí hago notar que, aun en el estado de so-ciedad, se encuentran de hecho muy pronunciadas estas dos formas psicoló-gicas de la venganza. Cuando ultrajo á mi enemigo por puro resentimien-to del mal que me ha hecho, mal cuya repetición no temo, ejerzo lavengan-za pura y simplemente como acto de pasión brutal: cuando apaleo al ladrónque he sorprendido recogiendo la cosecha de mi campo, ejerzo la venganza

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como acto de razón. — Quiero darte una lección para quitarte la gana devol-ver. Estas dos formas muy pronunciadas merecían tal vez ser observadas enlapráctica también, y tomadas como criterio de una justa proporcionen laim-putación de los delitos cometidos por venganza. — Bajo la primera forma,

eldelito es bárbaro y brutal, es un sentimiento vicioso y condenable. —  Bajo lasegunda forma, cuando no sobrepasa los límites de la corrección, hay enelagente un sentimiento erróneo de justicia. El delito consiste en haberhecho,por su propia autoridad lo que estaba reservado al poder social; y auncuan-do el mal infligido por el particular fuera menor que el que hubierainfligi-do la autoridad, hay siempre un delito, porque hay usurpación del poderso-

cial: desde que la sociedad está en aptitud de ejercer este poder, elparticu-lar pierde la facultad de obrar por sí mismo. He aquí sobre lo que puedeuno fundarse para atenuar la energía de la represión, como lo hedemostra-do en la introducción al curso de 1859, primera publicación de misistema:OpMscoli, /, opuse. 2,' — Pero volvamos á nuestro asunto. — Reconociendodes-de luego que la ley natural ha revelado el derecho de castigar bajo laformade la venganza razonada, no podría admitirse que lo haya concedido ademáscomo facultad práctica constantemente aplicable por el hombre ofendido, yesto por tres poderosos motivos: 1° porque la facultad de juzgar estáturba-da en el hombre ofendido; 2" porque su juicio no es aceptado por elofensor,3? porque este juicio no puede ejecutarse cuando el ofensor es el másfuerte.Estas tres dificultades harían imposible para el individuo el ejercicioáoXjuspunitionis. — Era, pues, necesario que la disposición de la ley naturalinvis-tiera de él á la sociedad. — Y he aquí el patrimonio social completo,gracias ála seguridad y al sentimiento de la seguridad. En este patrimonio socialasí definido, vienen á comprenderse todos los reglamentos, todas las

institu-ciones que tienden al afianzamiento de la sociedad civil y al desempeñomásfácil de su misión esencial, que es la de proteger el derecho. Así, laley or-

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gánica del Estado, la justicia pública, la tranquilidad pública, la fépública,etc., son bienes que se adquieren por medio de la sociedad, y son bienesrea-les en tanto que cada individuo obtiene ventaja de ellos en el ejerciciode susderechos y en el goce de los favores que ha recibido de la naturaleza. Elpatrimonio social, si me es permitido emplear una comparación, puede serasimilado al muro que rodea un jardín. Este muro no aumenta la riqueza,la fertilidad natural (patrimonio natural) del jardín; al contrario, porel es-pacio que ocupa y la sombra que produce, daña en cierto modo su

fertilidadnatural, su producción. Pero la ventaja de una abundante producción, aun-que disminuida parcialmente, se encuentra aumentada en suma por la segu-ridad obtenida por medio del muro (patrimonio artificial) que la mano delhombre ha levantado para proteger los bienes naturales del jardín. Decirque los hombres están hechos para el Estado, es decir que el jardín estáhe-cho para el servicio del muro. Hacer que, en las sociedades, las medidasde protección jurídica destruyan todo goce de los bienes materiales, esobrarcomo el propietario imprudente que rodea su jardín de un muro desmesura-do, y por tanto le quita el sol y el aire, lo vuelve estéril y destruyetoda es-peranza de producción.

§ io8.

Al aceptar esta nomenclatura y esta distinción, nose ponen completamente en antítesis los derechos natu-rales y los derechos sociales, en el sentido de que éstostuvieran un origen distinto de la ley natural primitiva,y fueran el producto de convenciones humanas. Si te-nemos por cierto que la sociedad civil deriva su origende la ley natural, y que de esta ley proviene la autoridadque regula el orden externo y el poder que ella tobre la cual no tienenningún derecholos otros ciudadanos, sino el paciente del hecho criminal,

lo llamamos delito de daño inmediato particular; y comoel individuo recibe de la naturaleza estos derechos, da-mos á esta clase de delitos (que son poco más ó nienoslos delitos político-civiles de Carmignani) el nombre dedelitos naturales.

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§ i6i.

Los delitos naturales, ó delitos contra la seguridadprivada, son, pues, aquellos en los cuales el daño inme-diato es particular, es decir que el daño, tanto efectivocomo potencial, no hiere más que á un número limitadode individuos. El ataque á un derecho individual, queen los delitos de la primera clase puede no hallarse, sesupone siempre aquí. Estos delitos no ofenden más quelos derechos naturales del hombre, y su z2szzX.^x políticoles viene únicamente del simple daño mediato,

§ 162.

Esos delitos se subdividen según los diferentes bie-nes á los cuales se refiere el derecho ofendido en el indi-viduo. Por medio de este criterio, como los bienes quepueden ser atacados por la acción malvada se reducen áseis categorías, dividimos en seis partes esta segundaclase según que la acción criminal haya atacado, en elhombre que la ha sufrido, el derecho á la vida, á la inte-gridad del cuerpo, á la libertad individual, al honor, álos bienes, ó á sus relaciones de familia.

§ 163.

Cada una de estas clases admite luego subdivisio-nes que dependen, sea de la sustancia de la ofensa, seade \2i forma y de las condiciones de su ejecución: de unay de otra, cuando se trata de derechos complejos; sólo dela forma de su ejecución, cuando se trata de derechossimples, (i)

(i) Se llama j/;;///t', por ejemplo, el derecho á la vida; el derechocomplejo es el que se subdivide en otros derechos inferiores, porejemplo, elderecho de propiedad, el cual se descompone tnjus possidendi, utendi,vin-

dicandi, etc.

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§ 164.

La clasificación de los delitos no es simplemente un

asunto de numenclatura: tiene una influencia esencial. —  En efecto, de que se coloq\ie un hecho criminal en unaclase más bien que en otra, puede resultar que la canti-dad y la imputación sean modificadas, y aun algunas ve-ces que las condiciones fundamentales sean alteradas.

§ 165.

Es una grave dificultad en nuestra ciencia clasificarlos' delitos cuando, como sucede á menudo, por mediode una sola y misma acción se viola más de un derecho.

§ 166.

Ante todo (y esta regla es invariable) debe distin-guirse si la violación de varios derechos ha sido consu-mada por el culpable para servir á diversos fines inde-pendientes unos de otros, ó si ella no tendía más que áun solo fi7i, en vista del cual violaba un derecho, sirvién--dose de la violación del otro derecho como de un mediapara llegar á ese fin.

§ 167.

En el primer caso se consideran las acciones comoseparadas, pues lo están en realidad material é intelec-tualnientc, y se cuentan tantos títulos de delito, cuantosfines se han perseguido: cada uno de ellos se mide y sejuzga independientemente de los otros. Si el delito fue-ra un ser material, la concomitancia puramente materialde lugar y de tiempo podría unificar dos actos ^n un so-lo delito; pero es un ser jurídico que se compone del e-lemento material y del elemento ideológico. Para quehaya un \diZO jurídico entre un hecho y otro se necesita,.

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puí^s, que haya un lazo ideológico, es decir, conexión demedio á fin. De otro modo, los dos actos volitivos inde-pendientes (aunque concurrentes) forman dos delitos.

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 § 1 68.

En el otro caso no hay masque un solo delito (i);pero para saber á qué título pertenece es necesario ha-cer una segunda distinción: ó bien la violación de dere-cho de que el culpable se ha servido como 7nedio no

podría formar un título de delito independiente, ó bienesta violación, si estuviera sola, constituiría por sí mis-ma un título especial de delito.

(i) Tissot (Droit penal. I, pag. 82) es de parecer contrario; sostieneque hay siempre dos delitos, á pesar de la unidad á^Jin. Pero si viéramosdos delitos cuando el acto volitivo es único, imputaríamos dos veces lamismadeterminación. El elemento intencional imputado en un delito, lo sería denuevo en el .segundo. En esta razón es en lo que se funda la teoría delá^-

\\\.o continuado {% ^\']). Si tenemoj una determinación volitiva complejaresultará, pues, un delito complejo {$ 50), pero un delito único. El quese ha determinado á robar con fractura es culpable de una sola determina-ción criminal; el que se ha determinado á cometer un robo y una violaciónes culpable de dos determinaciones. Esta es la doctrina de los delitosauxi-liares (pedissequi) que Mori, en su teoría del Código Penal, haanatemati-zado con tanta acrimonia, olvidando que él mismo en su Código Penal (a-rrastrado por el poder de la verdad) ha tenido que reproducirla, porejem-plo, en el robo con violencia ó con fractura, en las lesiones paracometer laviolación, etc. Cuando uno quiere rechazar una doctrina consagrada por lasabiduría de los siglos, debería al menos ser consecuente consigo mismo.

§ 169.

En el primer caso, el delito que resulta de la viola-ción de derecho que el agente se había propuesto comofin no cambia de clase; conserva siempre el mismo títu-lo, y la violación de otro derecho para alcanzar el finconstituye una calidad agravante, que puede á vecesmodificar el nombre del delito principal, pero nó cambiarsu clase.

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 § I70.

En el segundo caso se presenta una tercera distin-ción. O bien el derecho violado como medio era de me-nor ó igual importancia que aquél cuya lesión formabael fin del agente: en este caso, el delito que ha servido

de medio es considerado como dependiente, como auxi-liar, con relación al otro; agrava su imputación, puedeaun cambiarle el nombre, pero se confunde con él sin ha-cerle cambiar de clase. O bien, al contrario,, el delitoque ha servido de medio era más grave que aquel que elagente se proponía como Jin: en este caso el hecho salede la clase de este último delito para pasar á aquélla ála cual pertenece la infracción que ha servido de medio.Algunas veces conserva el nombre que le daba la viola-ción empleada como medio, por ejemplo, el incendio conel fin de robar; en otras ocasiones cambia de nombre^V. g., el homicidio con el fin de robar se llama latrocinio.Entonces es ^\/in el que modifica la imputación del me-

dioy y no el medio el .que califica ^ fin.

CAPÍTULO VI.

Criterio de la cantidad en los delitos.

§ 171.

Rechazado el sofisma draconiano que proclamaba laigualdad de todos los delitos, hoy la doctrina está con-forme en reconocer que los diversos delitos presentanuna cantidad política diferente; y que, por tanto, se debeaplicar á cada uno de ellos una medida de imputación di-ferente.

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 — 103 —  

§ 172.

Todos los criminalistas han sentido la necesidad deencontrar la fórmula según la cual se debería medir lacantidad de los delitos, pero no están de acuerdo en la de-finición del criterio más natural de esta gravedad relativa.

Tres sistemas principales prevalecen hoy en las di-

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versas escuelas: el de Beccaria, desarrollado por Carmi-gnani, que deduce del daño social la cantidad de losdelitos; el de Romagnosi, que cree encontrarla en la im-pulsión criininal (spinta criminosa); y el de Rossi, quequiere buscarla en la importancia del deber violado. Pornuestra parte, seguimos el primer sistema, considerandolos otros dos como inaceptables.

§ 174.

El sistema propuesto por Romagnosi no es acepta-ble, en primer lugar, porque presenta el defecto de deri-var la medida del hecho, no de sus condiciones intrínsecas,sino de su catcsa, la cual es completamente extraña al de-lito que se quiere medir.

§ 175-

En efecto, Romagnosi encuentra la impulsión cri-minal en el concurso de estos tres motivos que han de-

terminado al hombre á cometer el delito: — 19 La utili-dad o^^ de él espera obtener. — 2? 'L.^. facilidad á^ come-terlo. — 3V La esperanza de impunidad,

§ 176.Y como, se<.nin él, no debe verse en la pena masque

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 — í04 —  

un amparo contra el peligro del delito, y como tambiéntoda fuerza repulsiva, en buena dinámica, debe ser pro-porcional á la fuerza impulsiva, por consiguiente, cuantomás enérgicos han sido en un hecho determinado estostres motivos de delinquir que constituyen la impulsión^tanto más enérgica debe ser la co7itraÍ7npulsión, es decir,la imputación que la autoridad social oponga.

§ ^11-

Pero esta teoría, además del vicio radical que aca-bamos de indicar, de medir la gravedad de un hecho se-gún un elemento extraño á él, no puede sostenerse antela consideración del interés social.

§178.

La autoridad social, en el ejercicio del poder de casti-

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gar, no puede proceder según la accidentalidad délasrazones de un hecho, sino según la relación que existeentre el mal del delito y el mal de la represión. Esto re-sulta, por una necesidad lógica, del principio de que laautoridad no está armada de la justicia penal sino parael mantenimiento del orden. De donde se deduce que,cuando el mal de la represión sobrepasa al mal del deli

to, la represión conduce á un nuevo desorden, en vez derestablecer el equilibrio roto por la primera turbación.(i)

(i) La autoridad social debe tomar en consideración la causa de losdelitos cuando, ejerciendo las funciones de buen gobierno (policía)^estudialos medios de prevenir directamente los crímenes futuros y pretende impe-dirlos, destruyendo su razón de ser. Sobre este punto pueden verseSonnen-fcls, Scicnza deí buon governo.^Dcn Tex, De causis crimínum; yá muchosotros que lo han examinado concienzudamente.

§179.

Además, el principio de la justicia absoluta, al cual

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 — 105 —  

'está subordinado el poder penal, se opone á que por re-gla invariable se haga mayor la responsabilidad del hom-bre, no en razón del aumento en el mal que ha hecho óquerido hacer, sino en razón de ciertas causas accidenta-les, y por consiguiente en virtud de un cálculo de la pro-balidad más ó menos grande de la repetición del delito, (i )

(i) Lejos de ser cierto que \2i facilidad de cometer un delito au-

mente su gravedad social, resulta, por el contrario: i? que losobstáculos"Vencidos para cometerlo muestran una mayor tenacidad de la voluntad cul-pable, y por consiguiente revelan en el delito una fuerza moral subjetivama-yor; 2? que la fácil ocasión de cometer el delito debe ser, según laopiniónde excelentes criminalistas, una excusa que disminuya la imputación.(Véa-se la nota 2 del $ 343).

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 .§ 180.

El sistema de la impulsión no puede, pues, tener a^pariencia de justicia sino para aquellos que dan impor-tancia sólo al principio de la defensa, y que querrían des-terrar absolutamente del poder penal la idea de la justi-

ticia, reduciendo la legitimidad de este poder á una jus-ticia en un todo artificial que tiene la sola norma (en ver-dad demasiado incierta) de la autoridad social.

§ 181.

Pero, además, la teoría de la impulsión criminal con-duce á consecuencias exorbitantes, si llegamos á sus a-plicaciones prácticas (y especialmente si la tomamos co-mo regla fundamental para comparar entre sí delitos dediferente título). Ella eleva al- más alto grado ciertosdelitos que, con asentimiento universal, han sido siem-pre considerados como de menor importancia; ó bien,

usando contra ellos de los medios más enérgicos de re-presión, corre el peligro de causar más daño con la de-fensa que el que pudiera temerse de la ofensa. En efec-

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 — io6 —  

to, es fácil demostrar que el robo (por ejemplo) debería,en la escala de los delitos, presentar una gravedad másconsiderable que el homicidio, si la gravedad relativa de-biera calcularse según el criterio de la utilidad que hade producir, de la impunidad que se espera y de la faci-lidad de cometerlo. Además, si según la regla de lascausas comparamos los diversos actos que pertenecenal mismo título, llegamos á consecuencias que repugnanal sentido moral y á la práctica universal. Aquel queha robado para sustraerse á la prisión inminente con lacual le amenazaban sus acreedores (idea terrible que de-

masiado á menudo ha impulsado al hombre hasta el sui-cidio), experimenta indudablemente una impulsión ma-yor que aquel que roba para procurarse con qué hacerun viaje de placer. ¿Deberá, en consecuencia, imputar-se más al primero que al segundo? ¿Deberá imputarsemás el homicidio de un rival odioso, que el de un desco-nocido efectuado por una razón fútil y sin ningún pro-vecho? El criterio de la impulsión, que no responde alinterés social, responde menos todavía al grado de mo-ralidad de la acción, pues hiere un sentimiento indeleble

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del corazón del hombre, sentimiento que hace que se de-plore más fácilmente un delito cuando las causas que hanarrastrado al culpable son más poderosas, más enérgi-cas (i). Toda regla, para que sea justa, debe ser ver-dadera tanto en el sentido afirmativo como en el nega-tivo. Así, si la cantidad del delito debiera aumefitarse áconsecuencia del aumento de la impulsión, no solamente

debería aumentarse siempre en el caso en que la impul-sión crece, sino que también debería disminuirse cuan-do la impulsión disminuye, y por consiguiente vendría áser muy pequeña cuando la impulsión fuera muy débil. —  En un homicidio cometido por la sola impulsión de unamaldad brutal, en pleno día y en un lugar frecuentado,no ha habido ninguna esperanza de impunidad, ningunautilidad en cometerlo y por tanto debería haber un gra-

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 — 107 —  

do muy débil de impulsión en sus principales elementos.Para evitar estas absurdas consecuencias, se ha queridointroducir en la fórmula de la impulsión la consideraciónde la audacia; mas, vista la oposición necesaria que exis-te entre la audacia, por una parte, y \2i facilidad de eje-cución y el cálculo de la impunidad, por la otra, es claroque el elemento de la audacia, en vez de completar la doc-trina de Romagnosi, la desnaturaliza y destruye radical-mente.

(i) .Feuerbach ha <;reído deber aceptar la teoría de la impulsión yha ensayado unirla con su teoría fundamental de la intimidación. Pero hasido criticado por Jonge (De delictis, vol. II, pag. 269), quien hacesobreeste punto la observación siguiente: Hcec doctrina erroribus non vacat:ñonomnes noxii stimulis animi ex senssibus originem duceniibus, ad

voluptati-bus senssibus percipiendis fruendum moventur, uti ex^ gr, illi qui maleinte-llectis religionis vel libertatis studiis ad delicia commitendaimpelluntur, etperpaucce pcence variis stimulis animi motuum opponi possunt. Tándemdelictoním gravissimorum súmuli animi vel causse minimi esse possunt, —  A qué consecuencias conduce la doctrina de la impulsión tomada como me-dida de la cantidad del delito, es lo que nos muestran todos los que hanex-

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puesto sus deducciones lógicas. Así, por ejemplo, Bensa (Summa juris na-íuralis, lib. 9, art. 2, pag. i85)deduce directamente la consecuencia deque,debiendo la cantidad de los delitos ser proporcional al bien que esperaelculpable y á la impunidad probable, los delitos cuya prueba es difícildeben

ser castigados con menos severidad, por la sola razón de que la prueba enellos es más difícil. Esta consecuencia es una deducción estrictamenteló-gica del principio expuesto, pero es inaceptable porque el principio esfal-so. El bien codiciado por el culpable no puede entrar en el cálculo de lacantidad del delito sino bajo la forma de un aumento de 7nal. La sociedadprohibe ciertas acciones, no porque ella envidie al agente el bien queéstepodría obtener, sino porque trata de impedir el mal que resultaría paralosciudadanos. El cálculo de la cantidad debe ser puramente objetivo.

§ 182.

Toda la originalidad del sistema de Rossi consisteen que se empeña en considerar como criterio de la me-dida del delito, tres distintas especies de mal

1? — El mal material: es decir, nuestro daño inme-diato;

2? — El mal mixto: que equivale á nuestro daño me-diato;

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 — io8 —  

3V — El mal moral: en otros términos, la violacióndel deber,

Pero la introducción de este tercer elemento en elcálculo de la gravedad del delito tiene un doble defecto:el primero es el de confundir el papel del crimifialistacon el del moralista, y el segundo \2i vaguedad 'kQ^Q^Q.oxi'duce la fórmula propuesta.

§ 183.

Hemos dicho que confunde el papel del moralistacon el del criminalista. En efecto, si al examinar la teo-

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ría de Rossi calculáramos la importancia social diú deber,su fórmula se identificaría con la del daño social, puestoque la importancia civil del deber no tiene más regla quela importancia del derecho correspondiente. Pero al dis-tinguir, en su teoría de los tres males del delito ^ la im-portancia del derecho ofendido, de la importancia del de-ber violado, con el fin de formar dos criterios distintos de

la cantidad, obliga evidentemente al criminalista á poneren la balanza el deber moral; éste es, según él, un ele-mento de gravedad social que tiene una eficacia propia,bien diferente de la gravedad del mal material y de lagravedad del mal que él llama 7nixto, es decir, de la ma-yor ó menor alarma de los ciudadanos. En una palabra,coloca el deber moral como criterio independiente del A^-h^v jiirtdicoy del deber social; y por consiguiente, al cál-culo de la moralidad externa sustituye el cálculo de lamoralidad Í7iterna.

No teniendo el Derecho Penal otra base legítimaque la protección del derecho, no puede convertirse en

instrumento de la santificación del alma. No se castigala violación del deber moral, sino la violación del deberjurídico, es decir, la ofensa al derecho; y ambos difieren,I?: en que á todo deber no corresponde un derecho exi-gible; 2? en que á la santidad del deber no corresponde

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 — J09 —  

siempre una importancia igual A^ mantenimiento del de-recho. El mal moral del delito, el cual quisiera Rossique fuera tomado en cuenta, no turba el orden externosino cuando á él corresponde un aumento de daño inme-diato ó mediato, Y por esto el tercer elemento, al cualse reduce toda la novedad de este sistema, cuando no es"falso, es inútil.

§ 184.

La fórmula de Rossi tiene además el defecto de servaga. En efecto, si se admite que los delitos debenmedirse según la importancia del deber moral violado,¿cuál será entonces la regla para medir esta importanciadel deber? El problema queda resuelto por medio deotro problema, en una materia en que la ciencia debe de-jar lo menos posible á las oscilaciones de la arbitrariedadhumana.

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§ 185.

Se puede encontrar un criterio moral constante pa-ra asegurar que ciertas acciones son malas; pero no haycriterio puramente moral, que sea universal y constante,para decir que una acción es más mala que otra.

§ 186.

No basta responder, como lo hace Rossi, que elcriterio para medir la importancia relativa de los dife-rentes deberes se encuentra en la sensibilidad moral, yque se revela por medio de la conciencia universal Enefecto, aun cuando se admita en el sentido moral de lamayoría de los hombres un acuerdo, una constancia ca-paz de fundar la unidad de la conciencia universal, siem-pre queda la cuestión de cómo puede revelarse con cer-

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■I I(

teza al legislador esa conciencia universal Y, á menosque la medida de los delitos no se determine en un con-greso universal, siempre resultará que el legislador sus-tituirá su concienciB, propia ó individual (hija de sus cos-tumbres, de su estado, de sus inclinaciones y de sus a-fectos) á la conciencia universal, poniendo la una en lu-gar de la otra, (i)

(i) Una refutación concluyente del sistema de Rossi se encuentra enThiercelin, Principes du droit, Paris, 1865, págs. 298, 299) y en Tissot(Ledroit penal étudié dans ses principes , vol. I, pag. 106). Este últimorepro-

duce los enérgicos argumentos de Rotteck contra la fatal tendencia de su-bordinar la justicia penal á los principios de la moral, los cuales nopuedenser aquí más que un principio negativo. Una nueva refutación de la peli-grosa doctrina de Rossi ha sido hecha por Yx^siokfPhilosophie du DroitPenal,pag. 103). YdL^2xh2JCQv'\ (De mensura panarum^Tx^ViXOy i8jo, pag. 34)ha-bía condenado la doctrina de los que querían encontrar en la mayor maldaddel agente una razón para aumentar la cantidad del delito. Debe notarse

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que este sistema tiene el doble defecto de atribuir al hombre el papel delaDivinidad y de abrir á la arbitrariedad un campo sin límites. El dolo ylaviolación del deber moral no agravan el delito sino en tanto que se lescon-sidera desde el solo punto de vista de la moralidad interna; ellos la

agravancuando resulta una modificación de la moralidad extema, en tanto que au-menta la fuerza objetiva del delito, y entonces la consideración Je estafuerzaentra en la consideración del daño mediato.

§ 187.

El único criterio aceptable para medir la cantidadde los delitos es el del daño: fórmula que se remonta áPlatón, fórmula exacta y racional: el daño inmediato, (esdecir, la fuerza objetiva física del delito) y el daño me-diato (es decir, la fuerza objetiva moral del delito) com-

binados conjuntamente.

§ 188.

Fórmula exacta, en mayor grado que ninguna otra,porque el daño no procede de elementos abstractos ópuramente intelectuales, sobre los cuales puedan surgiren la apreciación humana divergencias y contradiccio-

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-III —  

nes: el daño se expresa con una precisión material, encuya presencia lo especulativo desaparece, y que, al me-nos dentro de ciertos límites, obliga á los espíritus á u-na concordia que rechaza la arbitrariedad. ( i )

(i) Hencke ha hecho una objeción especial contra la fórmula deldaño, la cual ha sido repetida por Jonge • (De delictis contra

rempublicamadmissis, vol. II, pag. 256); estos autores observan que si la medida delosdelitos fuera el daño, ciertos hechos culpables que causan un daño muy

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considerable deberían ser castigados más severamente que los actosdolososque causan un daño menor. La objección está fuera de lugar porque ellamuestra: i? que no se ha comprendido que en la fórmula del daño está tam-bién contenida la consideración del daño mediato; 2? que se ha olvidadolateoría del grado, la cual hace descender indefinidamente la imputación de

los delitos, independientemente de su cantidad; ahora bien, la culpa ($265)pertenece precisamente á la doctrina del grado.

§ 189.

La gravedad del daño inmediato se calcula, segúnCarmignani, por medio de estos tres datos positivos: i?la mayor ó menor importancia del bien arrebatado porel delito; 2? la mayor ó menor reparabilidad del mal; 3?la mayor 6 menor facilidad de difusión (diffondibilitá)de este mal. Este tercer elemento viene á unir, en elcálculo del daño inmediato, la consideración de ^m poten-

cialidad á la de su efectividad.

§ 190.

Fórmula racional En efecto, si la naturaleza hadado al hombre autoridad sobre sus semejantes, no espara que la justicia se cumpla en todos sus preceptos, nisolamente para la corrección del culpable, ni para queel malvado expíe su maldad, y todavía menos para queel hombre sea vengado; el ejercicio de la justicia sobresus semejantes ha sido delegado al hombre por una nece-sidad natural, á fin de que la ley del orden esté arma-da de una sanción pronta y sensible y de que la huma^

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112

nidad sea defendida contra los malos, de los cuales sería

víctima si las acciones malvadas quedaran sin represión.

§ 191-

Si, por consiguiente, la defensa de la humanidad es,no lo que crea la razón de justicia, sino lo que legitimael ejercicio de la justicia por la mano del hombre, es fá-cil reconocer que la energía de la represión ó, en otras pa-labras, de la defensa, debe estar en relación con los ma-les causados por las ofensas, y que por tanto la grave-

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dad relativa de éstas debe- medirse según la gravedadrelativa de aquéllos.

§ 192.

Pero la fórmula genérica del daño social demandaque en su aplicación se considere, además del daño m-

mediatOy el daño mediato. Así, en esta fórmula se tomaen cuenta tanto la ofensa á la seguridad, como la ofensaal sentifniento de la seguridad. La consideración deldaño mediato no podría tomarse como regla única ó prin-cipal para la medida de los delitos, porque el aumentodel daño mediato á consecuencia de Xsi^ formas acciden-tales que ha revestido la ejecución del delito, puede re-petirse en cada, acto con una influencia diferente. Espor esto por lo que ella puede servir de criterio acceso-rio, pero nó de principal instrumento para medir la can-tidad.

§ 193-

La cantidad relativa de los diferentes delitos debe,pues, medirse según el daño inmediato, es decir, según\2i fuerza física objetiva á^ cada delito.

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 — 113 —  

§ 194-

Cuando el daño inmediato es igual, la cantidad re-lativa de los delitos se modifica según el daño mediato, esdecir, según \2l fuerza moral objetiva del delito, la cual,como hemos visto (§ 121), es el resultado de la fuerzafísica del delito y de su fuerza moral subjetiva.

§ 195-

Por lo general, el daño mediato es proporcional aldaño inmediato, pues se teme tanto más la pérdida de unbien (y por consiguiente se experimenta tanto más temorviéndolo arrebatar á los demás por medios injustos) cuan-to más importante es el bien amenazado. Pero las cir-cunstancias que acompañan á un delito pueden ser cau-sa de aumento del daño mediato, aun sin modificacióndel daño inmediato.

§ 196.

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 De este modo es como la consideración del dañomediato viene á dar también al elemento del dolo la in-fluencia conveniente sobre la cantidad del delito, sin a-tribuir á este elemento un poder absoluto que confundi-ría la noción del pecado con la del delito. De esto sededuce que sería absurdo reprochar á la fórmula del da-

ño el olvido de la moralidad de la acción.

§ 197.

El dolo considerado en sí mismo, como acto pura-mente interno, no podría influir sobre la cantidad socialdel delito, pues poi; medio del poder penal la autori-dad no ejerce la la vigilancia (sindicato) ' de la morali-dad interna, sino únicamente la de la moralidad externa.

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 — 114 —  

§ I9S.

No se puede, pues, al medir los delitos, tomar encuenta el dolo sino en tanto que él influye sobre la mo-ralidad externa del acto. Ahora bien, la moralidad ex-terna de un acto criminal se modifica precisamente se-gún el aumento ó disminución del daño mediato ó, en o-tros términos, según que el hecho criminal haya turba-do más ó menos, en el ánimo de los ciudadanos, el sen-timie7ito de la seguridad.

§ 199.

Una lesión de los derechos ajenos no es más gravepor que sea cometida con más frialdad y malicia, á me-nos que la mayor maldad en el designio engendre en

los ciudadanos una alarma más viva y aumente, porconsiguiente, el daño mediato,

§ 200.

Si, en un hecho dado, el aumento del dolo ó de lamalicia no influyera absolutamente sobre el daño reflejo,ó si de él resultara más fuerza moral subjetiva sin unaumento proporcional de \2i fuerza moral objetiva, seríaun error deducir de ahí una agravación de este delito. —  

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Como á la modificación interna no responde una modi-ficación externa, al tomarla en consideración la autoridadsocial traspasaría los límites de su poder.

§ 201.

Hay también, para valuar el daño inmediato, un cri-

terio que descansa sobre datos positivos. Los ele-mentos que, entre dos delitos de daño inmediato igual,aumentan la gravedad relativa á causa de ser mayor el

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-115-

daño ^mediato, son: i? La violación de varios derechosproducida por el acto criminal (i) á pesar de la identi-dad de resultado material; 2? la disminución de la efica-cia de la defensa privada.

( I ) La violación de varios derechos puede producir un aumento dedaño inmediato^ ó solamente un aumento de daño mediato. Esto consisteen que no todos los derechos del hombre están protegidos por la leypenal.Hay algunos (%\ i68 y 169) cuya violación no constituye un delito. Ahorabien, el criminalista no encuentra daño inmediato covao elemento, comocri-terio de delito, en una ofensa al derecho que no es un delito: en efecto,seríacontradictorio que la violación v. g. del derecho de la gratitud, ó de lapie-dad filial, ó de la amistad, la cual por si misma no presenta un dañoinme-diato capaz de constituir el delito, fuera considerada como elemento decri-minalidad cuando ella es accesoria. Es por esto por lo que la violaciónde estos

derechos, los cuales tomados separadamente no son protegidos por la leypenal, no puede entrar en el cálculo de la cantidad criminal más que comocriterio de daño mediato; la violación principal que constituye el delitocau-sa en efecto un daño mediato mayor cuando va acompañada de la violación■accesoria de otro derecho, que por sí misma no sería un delito. Así, sisecomete un robo con fractura, como la fractura es algunas veces por símis-ma un delito, la lesión accesoria de este derecho aumentará no solamente

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•el daño mediato, sino también el daño inmediato. Al contrario, si se co-mete un homicidio con simulación de amistad, como las ofensas á los dere-chos de la amistad no constituyen un delito, no se puede hallar en esteac-cesorio un aumento de daño inmediato; mas sí debe considerarse como unaumento de daño mediato, puesto que hace mayor la fuerza moral objetivadel delito.

§ 202.

Es claro que en dos delitos cuyos resultados sonmaterialmente iguales, la alarma de los buenos ciudada--danos será tanto más grande cuanto mayor sea el nú-mero de los derechos violados por el culpable para al-canzar su fin (i), y cuanto más vivamente hagan experi-mentar las condiciones del delito que las precaucionesdel particular eran impotentes para librarse de él.

(i) a la violación accesoria de varios derechos no corresponde siem-pre un resultado material más grave, y en tal caso es necesario buscar enelaumento del daño mediato la razón del aumento de la cantidad. Supon-gamos un robo cometido con fractura: en ese caso hay un aumento de daño,

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 — ii6 —  

resultante de la ruptura de; la puerta; pero este criterio seríadesgraciado sise le debiera considerar bajo la sola relación de su materialidad. El au-mento considerable de la cantidad del robo á consecuencia de estacircuns-tancia, no resulta del daño material de la destrucción de la puerta, sinodela violación del domicilio y de la disminución de la eficacia de ladefensa

privada. En el robo propiamente dicho, comparado con el robo impropia-mente dicho, la diferencia de cantidad no procede del daño material, elcualpuede elevarse á la misma cifra, sino de que en el primer caso hayviolacióndel derecho de propiedad y del derecho de posesión, y en el segundo sola-mente violación del derecho de propiedad, y de que es más fácil alpropie-tario cuidadoso defender eficazmente sus bienes contra el segundo delitoque

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contra el primero. Repítanse cuantas veces se quiera las aplicaciones, ysiempre se encontrará que las variaciones del daño mediato^ á pesar de lai-dentidad del daño inmediato^ corresponden á los dos criterios que heesta-blecido. Cada paso que demos en el estudio de los delitos especiales mos-trará la verdad de nuestra fórmula.

§ 203.

Sobre esta segunda consideración reposa únicamen-te el principio que da al grado del dolo una influencia so-bre la gravedad social del delito, y la razón de mirar co-mo más grave el delito cometido con dolo reflexivo. —  Este dolo, en efecto, engendra más alarma precisamen-te porque es más difícil á la diligencia de los particula-res defenderse contra un malvado que ha preparado ymadurado sus designios. No es el aumento del mal mo-ral, sino el del peligro social el que permite imputar so-cialmente más el dolo reflexivo.

§ 204.

He ahí la razón que da también influencia sobre lagravedad relativa de los delitos á la consideración de lasdiferentes causas impulsivas para cometerlos y de los di-ferentes medios empleados para consumarlos.

§ 205.A estos dos elementos se reduce toda la teoría de

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 — 117 —  

las circunstancias agravantes ó calificativas en los deli-tos especiales.

§ 206.

La influencia del dafio mediato en el cálculo de lacantidad de los delitos es tal, que á menudo modifica laproporción deducida del daño inmediato. Es así comoun delito que produce menos daño material que otro de-lito y que de ordinario tiene una gravedad menor, pue-de, á consecuencia de las circunstancias que lo acompa-ñan en un caso dado, presentar tal superioridad de dañomediato, que sobrepase la cantidad social del otro delitoque ha permanecido en condiciones ordinarias (i) '

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(i) De este principio derivan dos consecuencias. La primera esque en nuestro sistema vienen á refundirse las dos fórmulas de Rossi y deRomagnosi, las cuales rechazamos cuando se las quiere colocar comoabsolu-

tas y fundamentales, pero que aceptamos en tanto que pueden comprenderseen la fórmula del daño mediato. Así, nosotros consideramos la violacióndeun deber ulterior como una razón de aumento de la cantidad del delito,cuan-do la lesión de varios derechos causa un aumento de la alarma pública(comoen el parricidio); y también tomamos en cuenta la impulsión criminalcuandoella disminuye la eficacia de la defensa privada (como en el homicidiocon elfin de robar, latrocinio). La segunda consecuencia consiste en que entodo

delito debe encontrarse una cantidad natural, representada por el dañoin-mediato, y una cantidad social, representada por el daño mediato, como lomostraremos ampliamente en la Parte Especial. Es por esto por lo que ennuestro sistema la fórmula cantidad socicil tiene dos significados: eluno la-to y general, que indica el último resultado de la cantidad en losdelitos (eneste sentido lo empleamos en la Parte General); el otro más restringido yque opone la cantidad social propiamente dicha á la cantidad natural deldelito. En este segundo sentido (el cual es el que adoptaremos en laParteEspecial) la cantidad social expresa el resultado del daño mediato, y lacan-tidad natural el resultado del daño inmediato. En el sentido general ex-presa ella la reunión de estos dos elementos.

CAPÍTULO VIL

Criterio del grado en el delito.§ 207.De lo que precede resulta que la cantidad del deli-

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 — lis-to se mide según el criterio combinado de la fuerza fí-

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sica y de \di fuerza moral áti delito, consideradas ambas-en sus resultados del daño inmediato y del daño media-to, es decir, objetivamente. El grado del delito se dedu-ce del criterio de \2i fuerza física y de la fuerza moraldel delito, consideradas principalmente en sus elementos,es decir, subjetivamente. En la investigación de la can-tidad se estudia el hecho considerado abstractamente en

su especie. En la indagación del grado se examina uahecho en los accidentes excepcionales de su ser concre-to, en la individualidad criminal en que se realiza. Si-guiendo este método, se reúnen en un solo estudio lascausas de excusa y las de no imputabilidad, porque si-bien ellas tienen resultados distintos, se fundan en prin-cipios idénticos ó análogos que simplifican su estudio.

§ 208.

Cuando el elemento moral del delito (el cual* hemosencontrado en el concurso de la inteligencia y de la vo-luntad) sea en cierto acto, menor que de ordinario, ya

porque la inteligencia falte al agente ó sea menos acti-va, ó ya porque su voluntad sea deficiente ó menos es-pontánea, tendremos una degradación del delito en sufuerza moral

§ 209.

Cuando el elemento físico, el cual consiste en los ac-tos de ejecución del delito, sea en un acto especial, me-nor que por lo general, bien porque los momentos físicosde la acción hayan faltado en parte ó sean impotentespara producir el efecto ]uerido, ó bien porque no pue-dan atribuirse todos á un solo individuo, tendremos unadegradación del delito en ^w fuerza física.

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 — 119 —  

§ 2IO.

Estas nociones generales se aclararán en su aplica-ción. Sólo debe advertirse, como regla general co-mún á todas las. circunstancias que destruyen ó atenúanla imputación (i) que, si la ley debe dictar sus disposi-ciones bajo la" forma de presunción, sólo al magistradotoca reconocer la realización de esa presunción en loscasos particulares, porque el hombre debe ser condena-do según la verdad, y no según las presunciones.

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(i) Algunos médicos alienistas contemporáneos de gran reputacióncontinúan censurando la fórmula del grado y de la degradación de imputa-ción. La imputabilidad (dicen ellos), no puede tener grados. El hombrees imputable ó no lo es en razón de los hechos de los cuales es causa: no

puede ser imputable á medias. Según esta escuela, todas Jas causas porlas que decimos que debe degradarse la imputación, no son más que ate-nuantes de la pena. De este modo no sóío se va en contra de la doctrinamás universal, la cual en todos los tiempos ha reconocido grados en eldoloy en la cuipa^ sino que se destruye por su base lo que es miradocomunmen-te como el progreso más notable de la ciencia penal moderna, quierodecir,la distinción entre la imputación y \dipena y toda la teoría de laimputabi-lidad. Mas esa opinión no es justa ni aceptable, por varias razones:

1*^ Desde luego es raro que uno esté en la verdad cuando quiere apli-car el puro absoluto á los actos del hombre, el cual vive y obra en unmundode compuestos, tanto en la materia como en el espacio y en el tiempo. Esbien cierto que la idea abstracta de imputabilidad, considerada como unare-sultante, marca un punto matemático no susceptible de división. Pero estaresultante se compone de elementos múltiples y divisibles que seencierran enella necesariamente: se compone, en efecto, del libre arbedrío y de lainte-ligencia. La libertad considerada como potencia es igualmenteindivisible,y también lo es la inteligencia cuando la miramos como pura potencia.Perocuando consideramos la libertad en el momento de manifestarse y deconver-tirse en determinación (arbitrio), es ciertamente susceptible de más ó deme-nos según que la mónada potencialmente libre sufra en el momento de tenerlugar la determinación, la presión de un número mayor ó menor de fuer-zas internas ó externas que la impelen á determinarse en un sentido másbien que en otro. Del mismo modo, la inteligencia es indivisible cuandolaconsideramos como potencia, pues el hombre ó es inteligente ó no lo es. —  Pero cuando esta potencia llega á manifestarse, á convertirse encomprensión

(intelletto), se vuelve susceptible de más ó de menos, según las causasinter-nas ó extemas que turban más ó menos sus operaciones. Considerada la po-tencia en sí misma es una, existe ó no existe. Pero cuando entra encontactocon los objetos exteriores y se convierte en acto, sufre el más ó elmenos áque la condena su relación con los objetos individuales. Del mismo modo,

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la vida considerada en sí misma no es divisible, pues el hombre no puedeestar sino vivo ó muerto; pero,sin embargo, se dice todos los días sininexac-titud que nuestra vida va decreciendo y que en un ser hay más vida que enotro, y cuando calculamos el valor comparativo de dos vidas, hallamos unadiferencia de más ó de menos.

2?: Será inexacto, si se quiere, hablar de grado y de degradación conrelación á la imputabilidad considerada como potencia; pero cuando la

cien-cia ó la práctica establecen ó aplican un criterio para medir un delito,nojuzgan una potencia abstracta, juzgan esta potencia en el momento en que,convirtiéndose en acto, sufre las relaciones de los objetos exterioresque lahan limitado más ó menos en su ejercicio. En una palabra, podemos en-contrar inexacta la fórmula empleada por algunos códigos que hablan decausas que disminuyen la imputabilidad ^ pero no hay nada de inexactituden la fórmula sentada por la ciencia cuando describe las causas quedisminu-yen la imputación. El juicio que hacemos sobre la imputación de un he-cho concreto no puede dejar de sufrir la influencia siempre variable delascircunstancias de este hecho. La palabra imputabilidad ha permanecidoigual, pero encontramos que esta expresión adjetiva ha cambiado de objetoy este cambio, aunque no se marque siempre con precisión, es sustan-cialmente verdadero. No decimos que el hombre, considerado en sí mismo,es más ó menos imputable: decimos que tal acto es más ó menos imputableal hombre, y por consiguiente no hablamos de la imputabilidad abstractadelhombre (la cual existe ó no existe) sino de la imputabilidad del acto.Lle-gamos en efecto al juicio práctico, á la imputación, la cual, teniendopor sunaturaleza un objeto que cambia, debe también modificarse según las cir-cunstancias.

3?: Por otra parte, si á la fórmula de grado de imputación, se susti-tuye solamente la fórmula de grado de la pena para expresar todas lascau-sas por las cuales en último resultado se llega á castigar menos, se haceimposible dar razón de toda la serie de las causas que la escuela modernaconsidera como degradantes de la imputación. Cuando degradáis la pena porrazones inherentes á la pena misma, pero independientes de las formassub-

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jetivas del delito, encontráis fácilmente en las condiciones mismas de lapenala razón de ser de la degradación. Vosotros la atenuáis en razón deenfer-medades sobrevenidas, en razón del tiempo trascurrido, de la confesiónex-pontánea, del pago voluntario de una indemnización, de la enmienda del

culpable, etc., y hasta aquí encontráis la razón de la degradación, sinsalirdel círculo de las fuerzas constitutivas de la pena. Mas cuando queréisdis-minuir la pena del menor, del hombre ebrio, del débil de espíritu,, delqueha obrado bajo el imperio de una violenta turbación del alma, no podéisdardel decrecimiento de la pena más que una razón empírica, si no hacéis re-montarse hasta la imputación la causa de degradación. En estas circuns-tancias, las fuerzas objetivas del delito permanecen idénticas: veis unhom-bre asesinado, bien .sea que el homicidio sea el acto de un adulto que ha

o-brado con plena reflexión, ó bien que haya sido cometido por un menor ópor una persona que se encontraba en la mayor perturbación de espíritu,enrazón de una violenta irritación ó de un vivo dolor: con relación á esteculpa-ble las fuerzas de la pena permanecen idénticas. ¿Por qué, pues,degradáis lapena? A esta pregunta no podríais responder, á menos que dijerais:Disminui-mos la pena con razón, porque la imputación debe ser disminuida, y siella

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121

•debe serlo es porque la fuerza moral subjetiva de este delito, es decir,

el elemen-

to que permite imputarlo á quien ha sido su causa, se encuentra en ungrado me-nor, ya porque la esfera de la voluntad está más restringida, ya porquelas fun--ciones de la inteligencia están turbadas en la persona á quien deboimputar esteacto. Suprimid la doctrina de la degradación de imputación, y os encon-trareis en la imposibilidad de dar razón de una disminución de pena enfa-

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vor del menor, del hombre colérico ó ebrio, etc. , y la lógica inexorableosvolverá á los antiguos estatutos que castigaban igualmente con la muertealniño de catorce años y al adulto. Si sentáis como .regla absoluta que laim-putabilidad del acto al agente no puede ser sino total ó nula, no os será

yaposible, en casos de este género, encontrar una razón plausible paramitigarla pena, y sancionareis una doctrina que repugna al sentido moral. Entrela voluntad intrépida y tenaz de un Mucio Scévola que se quema la manocon la más constante firmeza, y la voluntad del que en un caso apurado a-garra precipitadamente una brasa, podrá haber identidad de resultado,estosdos actos serán sin duda imputables á sus autores; pero el sentido moralnoconsentirá jamás en atribuirles el mismo grado de imputación. El que hatraspasado los límites de la defensa y matado al agresor es responsablede

un homicidio, como lo es también el agresor que ha matado á su víctimaconpremeditación y alevosía: ambos son responsables, y los castigáisdesigual-mente. Y es eso por indulgencia? Nó, sino porque es rigurosamente justo.Y porqué es justo? Porque si la imputabilidad de ambos agentes conside-rada como potencia es necesariamente idéntica, la imputabilidad del actoá^us autores respectivos es diversa, y esto porque el homicidio cometidoporel agresor es imputable entera y exclusivamente á su voluntad culpable;á la vez que el homicidio cometido por la persona atacada es en granparteimputable á circunstancias independientes de ella, y que la han impulsadoásu pesar. He aquí la diferencia que resulta del cambio de objeto de laex-presión imputabilidad. Rectificada esta idea, la objeción se desvanece.Noes que nosotros imaginemos imputable al hombre por terceras ó por cuartaspartes: dada la imputabilidad del agente, el acto le es enteramenteimputa-ble, pero tal como es. Ahora bien, como el hecho jurídico llamado delito,en el caso de disminución de la fuerza moral objetiva, la cual es uno desuselementos constitutivos, ofrece algo de menos, la justicia exige que sele im-

pute menos á su autor; es por esto por lo que yo digo degradación deldelito,más bien que degradación de la imputación. A la fórmula de nuestro maes-tro se podrá, pues, reprochar una figura de retórica, pero no un errorcien-tífico, ni un absurdo filosófico.

CAPÍTULO VIII.

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 Del grado del delito en su fuerza moral.

§ 211.

l^di ftierza moral subjetiva del delito se compone de

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todos los momentos que constituyen el acto interno, des-de la primera percepción de la idea hasta la última deter-minación volitiva. Para que haya en un delito la pleni-tud de la fuerza moral, es necesario que en los dosmomentos de \z, percepción y del juicio el agente hayatenido la luz de la inteligencia, y que en los dos momen-tos posteriores del deseo y de la determinación haya go-zado de la plenitud de su libertad. Si el concurso de lainteligencia ha sido aminorado ó defectuoso, se disminu-ye ó se destruye la imputación; y del mismo modo, ellase disminuye ó se destruye si el ejercicio de la libertadha sido restringido ó impedido. De' aquí proviene lasubdivisión del grado con relación á la fuerza moral sub-jetiva del delito, según que la degradación derive del es-tado de la inteligencia ó del estado de la libertad en elagente.

Artículo Primero.

Del grado con relación á la inteligenciadel agente.

§ 212.

Prácticamente, el concurso de la inteligencia puedeser disminuido ó anulado tanto por zdM^2iS físicas comopor causas morales,

§ 213.

Por cdM^d.!^ físicas 6 fisiológicas, cuando la falta defuerza intelectual proviene de un defecto ó de una altera-ción dei organismo corporal. Por causas morales ó ideo-lógicas cuando á pesar de la perfección habitual de los

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sentidos y de la plenitud de la inteligencia, ésta, en un

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momento dado, ha sufrido un desfallecimiento porque lasideas del agente en cuanto á las relaciones de la acciónse han desviado de la rectitud del orden lógico, lo cualha producido la infracción de la ley.

CAUSAS FISIOLÓGICAS.

§ 214.

Las c2MSdiS Jisiológicas que pueden influir sobre lainteligencia, y que por consiguiente deben ser examina-das á fin de determinar si ellas también influyen sobre laimputación y en qué casos, se reducen á las siguientes:1 9 la edad; 2? el sexo; 3? el sueño; 4? la sordomtidez; 5?la locura,

§ 215.

Para saber cómo y cuándo la ^¿¿iz^ modifica la impu-tación en razón al estado de la inteligencia del agente,es necesario combinar los principios de la ciencia con laobservación de los fenómenos de la naturaleza humana.Los primeros nos enseñan que el hombre no puede serresponsable de sus acciones sino cuando es capaz dediscernir el bien del mal. Los otros nos muestran quela inteligencia del hombre, aun cuando desde el momen-to del nacimiento haya tenido perfectamente el poder dedesarrollarse, no llega sin embargo más que por gradosá desempeñar efectivamente todas sus funciones, (i)

( I ) Véase Fraser, Dissert, an et quatenus in criminibus imputandiscetatis delifiqueniiun habenda sit ratio, Swinderen, De jure posnalihodier-no circ a minores, Groningce, 1835. — Nicolini, Questioni di diritfo,quesí. 11.

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Engelkens, De hnpuíaiioni propter cetatis defecium cessante. — Stryckins,Depoenis ifnpuberuin (in ejus disseriationibus, IV, disert 22/ ^hultz, Dedelic-tis puerorum — Platner, De venia cetatis. — Molíer,Z?^ eo quod justumestcircavarias hominis cetates. — Kitka, D ella itnputabiliia crimínale deigiovaneiti^^nlosScrüti gennanici'^\:\A\cz.Áo% por Mori, II, pag. 77; y entre los

autoresantiguos á Narbona, Decetate^ y Baronius, De effectibus ?ninoris cetatiscircajudicialia.

§ 216.

Tres divergencias radicales existen entre los auto-res respecto á la edad considerada como causa de dismi-nución de la .imputación. Se discute,en efecto: i9 si es porrazones de utilidad social ó por rdizon^sá^pisticia por loque la edad debe obtener esta influencia; 2? si es á causade la relación que ella tiene con la intelige^icia^ ó de la in-fluencia que ejerce sobre la libertad, por lo que debe sercolocada entre las degradantes; 3? si se debe ó no se de-be admitir en la vida del hombre un período de irrespon-sabilidad absoluta que ponga al agente al abrigo de todapersecución, -por una ^r^swnción Juris et de jure (1). —  Aunque las dos primeras cuestiones parezcan puramenteespeculativas, influyen esencialmente sobre la soluciónde la tercera y sobre toda la economía práctica de estaexcusante. Si se resuelve la primera cuestión en el sen-tido del principio político, la tercera debe resolverse afir-mativamente: se resolverá negativamente si se considerala edad desde el solo punto de vista de \2. justicia. Sien la segunda se hace prevalecer la consideración de lafogosidad de la juventud, que hace más irreflexiva la vo-

luntad, la edad será simplemente una causa de degrada-ción; mas si se prefiere ver en ella una circunstancia quehace insuficiente la inteligencia, se encontrará en la misma\in2idirime7tte. — En fin, la tercera cuestión tiene un pa-pel decisivo en la aplicación práctica.

(i) Los autores que sostienen estas diversas opiniones, así como susargumentos, han sido enumerados por EUemet: De minore oetate.

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 — 125 —  § 217.

La divergencia sobre la tercera cuestión no esdoctrinal ; se encuentra sólo en las diferentes legis-laciones modernas. Admítase que • en la vida humana

debe haber un período de irresponsabilidad absoluta envirtud de una presunción de la ley, y entonces el autorde un hecho, si se encuentra en este período, no puede

ser juzgado, por más precosidad de malicia que hayamostrado. Este es el principio en que se han inspira-do varios códigos contemporáneos (i). Rechácese, alcontrario, este período, y entonces el autor de un hecho,cualquiera que sea su edad, debe ser acusado y sometidoá una represión cuando se le ha reconocido culpable dedolo.

(i) Más celosos por la defensa del derecho, el código francés (art66) y el código sardo (art. 88) no reconocen época de irresponsabilidadab-soluta. Aun en el primer período de la vida, que el código francés limitaá1 6 años y el sardo á 14, admiten que se puede ser culpable de dolo, ysome-ten indistintamente al autor del hecho al proceso criminal, y después álacondenación si el juez declara en conciencia que el acusado ha obrado condiscernimiento. El código prusiano de i? de julio de 1851 conserva ladispo-sición francesa, y ha sido imitado por el código portugués de 1852, porloscódigos del Brasil, de las islas Jónicas y de Neufchatel, y por últimopor elcódigo belga de 1867. Estas leyes no admiten cuestión de discernimiento

para el agente que ha pasado de 16 (ó de 14) años, pero no reconocen, álainversa, un período anterior de irresponsabilidad absoluta. Al contrario,lasleyes inglesas, los códigos de Baviera, del Tesino, de Ñapóles, de Badén,deEspaña, de «Toscana, el proyecto del código portugués, etc. fijan untiempomás ó menos largo de irresponsabilidad absoluta. El sistema francés fuédu-

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ramente censurado por Haus, Observations sur le projet de revisión duCodepénaly vol. i pag. 210-214, con una solidez tal de argumentos que no hadeja-do subsistir la menor duda. Someter á juicio y á la investigación deldiscerni-miento á un niño en el cual el discernimiento es imposible, es exponer la

jus-ticia pública á que un juez demasiado celoso encuentre el discernimientoenun niño de dos años: sería esto un anacronismo en nuestros tiempos delucesy civilización. Rossi se ha levantado también contra este escándalo.Cuan-do se discutió en Francia la ley de 28 de abril de 1832 para la reformadelcódigo penal, fué propuesto á la Cámara de losPares que el juicio de losme-nores de 7 años tuviera lugar k puerta cerrada y sin la presencia delacusa-

do: he aquí la justicia avergonzándose de sus actos! El artículo quedótalcomo estaba, y el código sardo lo ha reproducido pura y simplemente.

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§ 218.

En este conflicto, pensamos que es más exacto refe-rir la edad á las causas de degradación que dependen dela inteligencia, y expondremos la doctrina que ha preva-lecido en Toscana, según la cual la edad se divide, des-de el punto de vista de la penalidad, en cuatro períodos.Las relaciones verdaderas de las cosas están, para la in-teligencia del niño, rodeadas de una nube que no se di-sipa sino lentamente con el progreso de los años y gracias á la ayuda de la instrucción y de la experiencia. —  

Siguiendo este acrecentamiento progresivo de la inteli-gencia del hombre, debe tener lugar y aumentarse laimputación de sus actos. Por esto es por lo que los di-ferentes períodos no pueden expresarse científicamentecon un criterio numérico, ni por una denominación to-mada de un hecho material, sino por medio de un crite-rio exclusivamente jurídico. Así, yo diría: i^r. período —  irresponsabilidad absoluta; 2? período — responsabilidadcondicional y menos plena; 3^^- período — responsabili-dad plena; 4? período — responsabilidad modificable e7i

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ysus resultados. Los principios que deslindan estos cua-tro períodos pueden ser absolutos, pero la medida con-creta de su separación no puede ser más que relativa ypor esto es por lo que no se puede llevar esta teoría has-ta la fórmula definitiva de su aplicación práctica, sin re-ferirse á un derecho determinado y constituido.

§ 219.

i!' Período. — Infancia (desde el nacimiento hastalos 7 años) é impubertad próxima á la infancia (de 7 á12 años) (i). En las dos partes de este primer período,no hay imputabilidad con relación á la ley civil, y existepresunción y?/r/.y et de jure de que no hay en el agente

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 — 127 —  

discernimiento suficiente para atraer las censuras de lajusticia.

(i) Las mismas legislaciones que admiten la irresponsabilidad ab-soluta durante un período de la vida humana, están en desacuerdo cuandose trata de determinar el límite de este período. El estatuto de Luca delaño 1538, lib. IV, cap. 58. limitaba el período de la irresponsabilidad álosdiez años y medio. Las leyes inglesas, el código del Perú y el código deBolivia la limitan á 7 años; el código bávaro á 8 años; el códigonapolitano,el código de Malta y el código español á 9 años. El código del Tesino de1872, art. 49, el reglamento de Gregorio XVI (art. 27), el código de SanMarino y el nuevo proyecto del código portugués lo extienden hasta losdiez años. El código hádense ($ 78), el código toscano de 1853 (art. 36)y

el código de Zurich de 1871 ($45) extienden el período deirresponsabilidadhasta los 12 años; el código de Valais (art. 89), el código de Vaud (art.51), el código de Friburgo (art. 52) y el código de los Grisones ($ 45.n? i),hasta la edad de 14 años. Se podría pensar que esta diversidad obedece ála consideración del clima y á los métodos de educación de los diferentespaíses; mas esto no está de acuerdo con los hechos observados. Ladiversi-dad depende de la mayor ó menor importancia que se ha dado á la idea de

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que la pena aplicada á los niños no responde á su fin social. Mas elcódigotoscano se muestra en seguida, yo no sé con qué lógica, más severo que elcódigo hádense en cuanto á la investigación del discernimiento.

§ 220.

Cuando un hombre, en este período, muestra unamaldad precoz y un desarrollo de inteligencia extraor-dinario, sirven las medidas de buen gobierno (policía)para evitar las infracciones que pueda cometer.

§ 221.

2? Período. — Impubertad próxima á la minoridad(de 12 á 14 años) y minoridad (de 14 á 18 años cum-plidos). Presunción juris tantum de la capacidad decometer un delito. También en este período es obliga-do el hombre á rendir cuenta de sus acciones; mas co-rresponde al juez examinar si el acusado ha obrado ó no

con discernimiento suficiente. Si no encuentra discerni-miento suficiente (i), debe absolver; si encuentra que hahabido discernimiento, debe imputar, pero en un grado

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menor que el que la ley ha fijado para el mayor. Poresto es por lo que yo llamo condicional ó menos pleno áeste período de la responsabilidad.

(i) Mittermaier ha criticado esta fórmula de un modo demasiado-vago é indefinido, y muchos de nuestros autores, sirviéndose de estacrítica, .

la han repetido por cuenta propia. Comprendo que pueda suceder que la-palabra discernimiento parezca ambigua y oscura á un alemán, atendida ladiversidad del idioma, pero no puedo suponer que también lo sea paraautores italianos. Discernimiento, en el sentido general de la palabra,ex-presa el poder de discernir el bien del mal; haber obrado condiscernimientoes haber hecho uso de este poder en el acto particular del cual uno esautor.

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Ciertamente, el código toscano, sustituyendo á ella la fórmula ' habertenidoconciencia de sus actos, se ha servido de expresiones metafísica ygramati-calmente mejores. Mas si lo que se quiere es buscar sutilezas, también sepodría desear que el artículo 34 de este código dijera: conciencia de lacri-

minalidad de sus actos, porque uno puede tener conciencia de sus actos,co-nocer la objetividad material de ellos, sin apreciar ni comprender suobjeti-vidad moral y jurídica; pero en el mismo código toscano se hace figurarsinescrúpulo en el artículo 37 la fórmula discernimiento ^y nadie ha-pedidonun-ca entre nosotros que la ley explique á los jueces el significado de estapa-labra. Para toda persona, aun para los extraños al derecho, encierra lai-dea de que el agente ha discernido el bien del mal, y que conocía todas

lasconsecuencias de sus actos. Se ha dicho que la fórmula discernimiento esincompleta porque no comprende las causas que pueden obrar sobre la li-bertad. Este motivo es engañoso porque altera la situación; con respectoal impúber la cuestión es de inteligencia y no de libertad. Si, dado eldis-cernimiento en el impúber, han obrado ciertas causcis en su libertad,éstastendrán para él el mismo efecto que para otro cualquiera; es una ilusiónsu-poner que el legislador, al decir al juez que debe imputar al impúber laac-ción hecha con discernimiento, le ha ordenado que se la impute aunque és-te no haya sido libre, cuando en tal caso tampoco se imputa al mayor. Es-te motivo, en derecho, carece de sentido.

§ 222.

La investigación del discernimiento en el agente de-be ser admisible en todas las épocas que contiene estesegundo período. Es solamente en la primera época (im-pubertad próxima a la minoridad) cuando esta cuestióndebe volverse obligatoria para el juez- en el segundo pe-ríodo (minoridad), puede ^^r facultativa (i).

(i) Puccioni (Cojumentario al Códice pedíale Toscano, arts. 37 y 38)

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querría que se extendiera la obligación de examinar la cuestiónsubsidiariadel discernimiento. Por una notable coincidencia, en tanto que el códigoespañol de 1848 limita á la edad de 15 años (art. 8) la investigación deldis-

cernimiento, Valdesón en su comentario (Teoría del Código español, pag.69) quería que la facultad de declarar la falta de discernimiento fueseex-tendida hasta la edad de 21 años.

§ 223.

La razón por la cual se admite en la segunda épo-ca la investigación del discernimiento proviene de quese ha notado que en algunos individuos, ya por faltade instrucción, ya por tardanza natural, el desarrollo delas facultades intelectuales se efectúa más lentamente. —  Ahora bien, no se puede fundar una imputación sobre u-

na simple presunción de inteligencia, cuando en reali-dad la inteligencia se encuentre imperfecta.

§ 224.

La razón por la cual en la segunda época se dis-minuye siempre la imputación es la siguiente: que aun-que el menor haya tenido una capacidad suficiente paraser responsable de sus actos, su inteligencia no ha adqui-rido la firmeza suficiente y le falta la experiencia parahacer buen uso de la luz de la razón y para oponer á lasvivas sugestiones de la pasión los consejos que ella le da.

§ 225.

La excusa deducida de la minoridad tiene siempremás energía en los delitos causados por el impulso delas pasiones, porque su vehemencia ejerce sobre lajuventud, naturalmente demasiado pronta á obrar, unacoacción psicológica más poderosa. Mas esta degradan-te debe ser. admitida, aunque en la proporción convenien-te, en toda especie de delitos; y es un error (á pesar de

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 — I so-lo que hayan pensado ciertos (j) doctores) rechazarla en

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razón de la atrocidad del delito. La excusa tiene su ra-zón jurídica en las condiciones de \2l persona^ y las con-diciones de la persona no pueden cambiarse por las con-diciones del hecho.

(i) ^Qe!tivs\^x , Novum jus co7itroversum, observ. 67, $ 2. La opiniónrigorosa que rechazaba la excusa de la minoridad en los delitos atroceshasido refutada por Baldus en su comentario de la ley 3, Etsi severior,vers exvirgis, C. ex quibus causis infam. irrog. Es en efecto contradictorio, sielmenor encuentra una razón de excusa en el desarrollo incompleto de suinte-ligencia, que esta razón deba cesar para él (operándose el milagro deldesa-rrollo completo de su espíritu) en razón á la naturaleza del hecho,cuando

precisamente este hecho lo expone á una imputación que conduce á la pér-dida de la vida ó á la privación perpetua de la libertad, lo cual excitamásla piedad pública con respecto á él. La práctica alemana ha seguido ladoc-trina más favorable de Baldus (Colero, Decisiones Saxonicoe, decis. 162)lacual ha prevalecido, aunque con alguna inconstancia, en la prácticaitaliana:Caballo, Resolutiones, cas. 134; Sanfelice, Decisiones Neapol, decis. $5. —  El código penal sardo ha mostrado indulgencia cuando, en el artículo 91,haextendido la causa de atenuación (limitando ésta á un solo grado de pena)alperíodo comprendido entre los 18 y los 21 años; pero ha reproducido laviejarestricción de los delitos atroces, y ha sido criticado por esto muyjuiciosa-mente por Cadoni en su tratado Della colpabilita e delle cause che lamodifi-cano, Cagliari, 1869, pag. 55 á 62. Es, por consiguiente, una excesivain-justicia la excepción hecha por el artículo 91, en virtud del artículo533, n?4, para mantener la pena de muerte contra el menor de 21 años culpable dehaber cometido un homicidio por un movimiento instantáneo de cólera,

cuando esté homicidio ha sido el medio ó la consecuencia de un delito dere-sistencia á la fuerza pública. Por lo demás, no ha faltado quien pretendaquees peligroso admitir como excusa la minoridad, porque la experiencia hamostrado que en las bandas de malhechores se elige un menor para la eje-cución de los hechos más atroces, precisamente porque su edad le pone ácubierto de la pena capital. Pero ésta es una de esas observaciones dechar-

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latán por medio de las cuales los utilitaristas se esfuerzan entrastornar todoslos fundamentos de la justicia. Por medio de la doctrina de la utilidadsedemuestra fácilmente que es razonable castigar en ciertos casos aun lamis-ma inocencia, para las necesidades presentes de la tranquilidad pública;

y esentonces más fácil persuadir de que el es menos culpable debe sercastigado aligual del que lo es más. Estas opiniones encuentran simpatías en los queniegan todo principio penal absoluto, y que hacen del derecho penal unaterapéutica, ó bien un puro instrumento de violencia en manos de laautori-dad. Pero la justicia no puede bajar la cabeza ante la arbitrariedad queladesconoce, y ella quiere que á toda disminución de fuerza moral subjetivaenel delincuente corresponda una disminución de imputación; si un asesinovie-

jo, abusando de un menor, se ha servido de él para cometer un crimen conmenos peligro, es una buena razón para usar de severidad contra elculpable

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adulto, pero no para rehusar á un joven seducido por las sujestiones deotrolas consideraciones y la indulgencia á que t iene derecho.

§ 226.

3er. Período. — Mayoridad (desde los 18 años cum-plidos). Este es el período en el cual se aplica el gra-do ordinario de la imputación, según las condiciones par-ticulares del hecho. La inteligencia en esta época haalcanzado su madurez, y si otras circunstancias no le su-

ministran alguna causa para que se disminuya lá impu-ción, el agente que se encuentra en este período no pue-.de esperar ninguna disminución á causa de su edad.

§ 227.

Si la mayoridad, que para los efectos civiles comien-za generalmente á los 21 años cumplidos, y aun en cier-tos lugares á los 25, se ha fijado á los 18 en materia pe-nal, ha sido por una razón intuitiva: para comprender

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toda la importancia del deber con respecto á las leyespenales, basta una capacidad menor, una experiencia yuna madurez de reflexión menores, que para administrarbien los negocios y para guardarse de las astucias de los•demás en los contratos.

§228.

4? Período. — Vejez, — El período de la vejez y de la^decrepitud, que los fisiólogos han determinado diversa-mente en la vida humana, ha parecido á algunos crimi-nalistas que debe constituir una degradante, (i) Peroesto es una equivocación.

( I ) Varios se han adherido á la idea de que se deben ciertos privi-legios á la vejez: Struvius, Dejuribus et privilegiis senectutis; Hommel,Dejuribus senum singularibiis ; Schopffer, Gerontología sivc De jure senum,

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Pero el privilegio de cometer impunemente delitos es difícil desostenerse, ylo que se dice de los privilegios debidos á la edad avanzada está enoposi-ción directa con la proposición de que haya para los viejos unadisminuciónde imputabilidad. Tissot habla de una ley china que exime de toda pena alhombre que ha cumplido noventa años; para ser lógica, debería declarares-ta ley que á esa edad el hombre es incapaz de ejercer cualquier empleo,cualquier profesión y prohibirle testar, contratar y despojarleigualmente dela patria potestad. Un hombre á quien la ley declara irresponsable no

pue-de ser ya un ciudadano activo.

§ 229.

Que la vejez pueda ser una razón para disminuir lapena, como lo veremos más adelante, es cosa bien dife-rente. Es una inexactitud demasiado frecuente confun-dir las causas de disminución de la imputación con lascausas de disminución de la pena. La identidad del

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efecto sensible ha conducido á muchas personas á mez-clarlas, con gran detrimento de la claridad científica yaun con peligro de equivocarse en la aplicación práctica.Mantengámonos fieles al análisis y cada cuestión queda-rá en su lugar. Aquí estudiamos las razones por lascuales vemos una imputabilidad menor en el autor de unhecho criminal; no buscamos ni la cantidad del delito en.

abstracto, ni las razones jurídicas ó políticas por las quese aplique al hecho una penalidad más ó menos grave.

§ 230.

La vejez puede conducir al hombre á la imbecilidad,,y aun afirmaré que cuando se prolonga conduce á ella,,de ordinario insensiblemente. Mas en este caso la cau-sa de degradación consistirá en la demencia y no en losaños,

§ 231.

La edad avanzada no puede por sí misma disminuirla responsabilidad de las faltas cometidas por el anciano;

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al contrarío, la sociedad tiene el derecho de exigir de él,vista su experiencia y el enfriamiento de las pasiones, unrespeto más grande á la ley, y si los años no le han pri-vado del conocimiento del bien y del mal, ellos le impo-nen tal vez mayores deberes. Además, bajo la relacióndel daño mediato, el delito del anciano presenta en sufuerza moral objetiva una intensidad más grande que eldelito del joven, en lo que concierne al mal ejemplo. — Elsentido moral proclama esta verdad en el espíritu de to-dos.

§ 232.

La teoría de la edad en materia de penalidad con-duce, en su aplicación práctica, á tres investigaciones ul-teriores sobre la prueba. Estas son: i? cómo se pruebala edad; 2? qtiicn debe probarla; 3? C7t qué momeiito delproceso debe probarse, (i)

(i) Blanche, Deuxieme éíiide^ art. 67, números 206, 207.

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^? SBXO,

§ ^33-

Pienso que no debe verse en el sexo fcincniuo unacausa de disminución de la imputación. El sexo puedeser una razón para modificar la pena, por respeto á la

sensibilidad del culpable y á la decencia pública; nosotrosveremos esto más tarde; pero no existe ninguna razónpara someter á la mujer á una iruputación menor, (i )

Se objeta- 1 V que la inteligencia es menor en la mu-jer que en el hombre, y se pretende probar esta inferio-rídad apoyándose en las leyes civiles y políticas. — Deberesponderse que aun cuando fuera verdadera esta supo-sición^ no serviría para nada en este caso. La inteligen-

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cía de la mujer es bastante clara, bastante ordenada, paraque se la repute capaz de comprender los deberes que leincumben, tanto con respecto á la ley religiosa y moralcomo con respecto á la ley del Estado que la protege; nase podría, pues, hacer un código excepcional para la mi-tad del género humano. Y poco importa que las leyespolíticas y civiles den á las mujeres derechos menos ex-tensos: de las garantías que las leyes civiles acuerden ála mujer y de sus incapacidades políticas, no se puedededucir ningún argumento en favor del sexo, porque nohay necesidad, para ser capaz de dolo, ni de saber polí-tica, ni de estar al tanto de los negocios.

(i) Algunos han pensado que se debe admitir en favor de la mujerla excusa deducida de la ignorancia del derecho, y Klein (Dissertai, lo,De

innoxia mulierum juris ignoranHay'pdig. 881) se ha ocupado en determinarlos casos. Seguramente, si la mujer es ofendida se acuerda pronto de laley penal y recurre al magistrado; por lo tanto, es difícil admitir queno co-noce la ley cuando ella comete la ofensa. Pero si aceptáramos estadoctri-na tan atrevida, la excusa bajo esta forma no sería una degradante parti-cular al sexo, sino el resultado de un accidente que permite tener encuentael error de derecho.

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 § 234.

Se objeta — 2? que la mujer es mucho más débil decomplexión, mucho más frágil en su organismo que elhombre. A esto se responde que esta razón es buenapara eximir á la mujer de ciertas clases de castigos fati-

gosos, contrarios á sus costumbres y excesivos para susfuerzas corporales; esto será, en una palabra, como lo ve-^remos en su lugar (§ 726), una buena razón para dismi-nuir la pena, pero no para disminuir también la imputa-ción. La fuerza corporal nada tiene que ver con la mo-ralidad de la acción.

§235-Se objeta: — 3? que la mujer es, por su naturaleza,.

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más variable que el hombre, que tiene más sensibilidadnerviosa, que es más tímida y más modesta; un escritorha llegado hasta decir que ella tiene la memoria menosfeliz. Pero esta inconstancia, esta excitabilidad nerviosa,esta sensibilidad mayor, no pueden suministrar un buenargumento para hacer ver en el delito cometido por lamujer un3./uerza moral menor que en el delito cometidopor el hombre. Las particularidades fisiológicas de lala mujer no hacen que en ella la percepción sea menoslúcida, ni la voluntad menos libre, y si debiera tomarseesto en cuenta, por necesidad lógica deberían tambiéntomarse en cuenta respecto al hombre cuando éste pre-sente las mismas condiciones. Del pudor y de la mo-destia que se dicen naturales en la mujer no se podríadeducir argumento alguno, porque la mujer, teniendo enese sentido más obstáculos que vencer para llegar al de-lito, mostraría al cometerlo mayor maldad de inten-ción, (i)

(i) Sobre la condición jurídico-política de la mujer desde el puntode vista histórico, se puede consultar: á Bachofer, Das Áíutterrecht,Stutt-gartj 1 86 1 — y á Gide, Sur la condition de la f entine, París, 1867.

§ 236.

Un criminalista distinguido ha emprendido recien-temente la defensa del sexo femenino ante la justicia re-presiva, y en sus miras loables y filantrópicas ha ensa-yado sustraer á la pena capital la mitad del género hu-mano, recurriendo á nuevas é ingeniosas observacionespara probar que el delito cometido por la mujer es so •

cialmente menos imputable que el delito cometido por elhombre. — Alabo la santidad de la empresa, el talento

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empleado para hacerla triunfar y la novedad de las ¡deas;pero científicamente no puedo separarme de las enseñan-zas de Rossi, que representan la doctrina dominante hoyen día.

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Estas nuevas objecciones en favor del sexo son:4? Que el delito cometido por la mujer presenta undaño mediato menor que el delito cometido por el hom-

bre. — Esto podrá ser cierto con respecto á algunos deli-tos en los cuales el sexo es un obstáculo, una dificultadmás, pero no respecto de los que pueden cometerse tanfácilmente de parte de los hombres como de parte de lasmujeres, y todavía menos para ciertos delitos que son,como lo muestra la historia, preferidos por el sexo débil.

El objeta — 5? que la mujer es más corregible queel hombre, y lo prueba con la estadística de las reinci-dencias. — Pero este argumento parte de la suposición deque en la corrección del culpable se encuentra ^fin dela pena. — Querría que este principio pudiera ser recono-cido como verdadero, porque la abolición de pena demuerte áería su consecuencia lógica, inevitable; peropuesto que yo no lo considero como verdadero (§ 645),y puesto que se rechaza su aplicación en el más impor-tante de sus corolarios, no encuentro en la corregibili-dad más grande de un individuo una razón para decla-rarlo menos imputable cuando comete un delito. — Si, porotra parte, la corregibilidad (que es una previsión) lle-vara consigo la disminución de la imputación, la corree-ción efectiva (que es un hechoj debería, en buena lógi-ca, implicar la cesación de la pena del culpable corre-gido.^^ (i;

El objeta en fin — 69 que la mujer es menos inclina-da que el hombre á cometer delitos, y lo prueba demos-

trativamente por datos estadísticos considerables. — Perodeben tenerse en cuenta los obstáculos más grandes ylas ocasiones menos frecuentes que tienen las mujerespara cometer ciertos delitos. Y debe agregarse que, enrazón de estos obstáculos, la energía de la voluntad se

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muestra más intensa en la mujer que comete uno de es-

tos delitos. Aun haciendo abstracción de esto, no pue-de reconocerse ninguna fuerza en este argumento, por-que el principio sobre el cual reposa es necesariamentefalso. No admitiendo que la frecuencia de ciertos deli-tos pueda hacer aumentar \2. pena (§ 698), todavía deboadmitir menos que se encuentre en esto una razón paraaumentar la imputación. Ahora bien, ésta es la basenecesaria del argumento propuesto, puesto que, por lanaturaleza de los correlativos, es la misma cosa decir quese imputa menos á la mujer ó que se imputa más al hom-bre. Y cuando un condenado pregunte por qué se lecastiga más severamente que á la mujer que ha cometi-do el delito con él, dudo que se le persuada respondién-

dole: se te castiga más porque eres hombre y porque seencuentran más culpables entre los hombres que entrelas mujeres. Por otra parte, en el cálculo de la respon-sabilidad de la mujer que se hace culpable de un delito, nose puede tomar en consideración lo que no le es personal.Admito que el número de mujeres que cometen delitossea menor; pero la mujer que los haya cometido debe pre-cisamente, porque la excepción es más rara, ser conside-rada como más corrompida y más malvada que el hom-bre culpable del mismo hecho, ó cuando menos debe de-clarársele igualmente responsable, lo cual es suficiente.Aunque se pretenda que las mujeres son más ntoj^alesque los hombres porque cometen delitos con más rareza,siempre será cierto que la mujer que ha cometido algu-guno no puede encontrar una excusa de su inmoralidaden la moralidad de las personas de su sexo. (2)

Tal es la opinión que profeso, respetando las con-vicciones contrarias. Veo en el sexo una causa de dis-minución de la pena, pero no puedo aceptar que sea unacausa de disminución de la imputación.

(i) Me adhiero enteramente á la decisión de Jonge {De delictis, II.

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pag. 297). Civitas genere pasncE , et adminiculis quibus uti potest,conaridebet (quantum fieri licet) noxium tanquam civem et tanquam hominememendare: verum hoc nunquan juris puniendi principium esse potest.

(2) Esta refutación de Bonneville ha sido reproducida y desarrolladapor WahJberg (Eco dei tribunali, n? 1366). Él agrega que si se debieran

tomar por regla de la imputación los datos estadísticos recopilados porBon-neville, ellos exigirían que se castigara más severamente á las viudasque álas mujeres casadas, pues es incontestable que entre las primeras elnúmerode culpables es mucho más grande que entre las segundas: se llegaría asíá un casuismo que arrojaría el ridículo sobre la proporción de las penas. —  Véase en el mismo sentido Ziliotto, Eco dei tribunali, nos. 1893 y 1894,y enfavor de las mujeres Traccagnani, Della ragione filosófica del dirittopénale,

capítulo 6.

^9 SZTBJ^O,§238.

Los hechos ejecutados durante el sueño, á pesar deque en las personas que están sujetas al fenómeno miste -rioso del sonambulismo presenten á primera vista el as-pecto de la inteligencia, son actos puramente maquina-les; falta en ellos la dirección de una voluntad racionaly la conciencia de los actos ejecutados. Así, todo elmundo conviene en que no se puede acusar de dolo alhombre por lo que ha hecho durante el sueño, (i)

(i) Beutel, De jure circa somnum et somnia, cap. 5; De jure circasomnia in delictis (in Thomasio, Dissert. juridicoe. I, diss. 11). —  Ippius, Dedelicio et pcena noctambulorum sive dormientium et somniantium, cap. 2.auet quousque obligentur noctambuli, donnientes, somniantes, ex maleficio, —  Debay, Les mysteres du somvieil, París, 1854.

§ 239.

Se admite, por lo demás, que se pueda reprochar u -m. culpa al sonámbulo {i), no por lo que haya hechodurante el sueño, sino más bien por no haber tomadoprecauciones cuando estaba despierto, si conociendo suenfermedad ha podido prever que ella lo exponía á vio-

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lar la ley estando dormido, y no se ha esforzado en pre-venir ese mal. Pero esta diligencia excepcional es deescasa aplicación.

( I ) La doctrina actual sobre los delitos cometidos durante el sueñose remonta á la más antigua práctica y nos ha sido trasmitida sinmodifica-ciones: Caldero, Decisiones Cathalonics, decis. 43, n? 40, y los autoresqueél cita en gran número. El caso más frecuente de esta cuestión es el del

ni-ño ahogado en el lecho por la nodriza dormida: aquí la culpa consiste enque la mujer, antes de dormirse, no ha tomado las precaucionesnecesarias.La práctica ha introducido sobre este punto una distinción remarcableentrela madre del niño ahogado y la nodriza extraña: se aplica á ésta la penadehomicidio por imprudencia; en cuanto á la madre, ella es, dícese, magismi-seraíione digna: se la considera bastante castigada con su dolor yremordi-mientos. Me parece que en esta distinción el sentimiento se hasobrepuestoá la lógica, porque la culpa debería, al contrario, ser reputada másgravecuando los deberes violados son más sagrados.

§ 240.

No se puede admitir como prácticamente posible ydigna de una atención especial la hipótesis fantástica deun sonambulismo cierto pero rebuscado^ es decir, de undesignio combinado para procurarse d si mismo los me-dios de cometer durante el sueño un delito que uno haproyectado estando despierto.

4V SO^DOMir^BZ,

§ 241.

El filósofo que no admite la doctrina sensualista re-conoce en el alma humana la facultad de suplir aun lafalta de un sentido, para llegar á obtener una noción cla-ra de las cosas; pero es necesario que reconozca un lí-mite á esta teoría en la percepción de las ideas abstrac-tas, (i)

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(i) Pista opinión, que es la mas común, ha sido combatida recien-

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mente con principios científicos por el profesor Veratti, de Módena. Ensuobra Sulla imputabilita del sordo-muti sostiene, apoyándose en muchos he-chos recopilados por él, que el sordomudo, aunque carezca de instrucción,puede ser responsable.

§ 242.

El hombre no adquiere las ideas abstractas, tales comolas del deber, del derecho, de la justicia, sino por la comu-nicación de ellas que recibe de otros hombres por me-dio del oído. El agente necesario para la comunicaciónde las ideas abstractas es \dL palabra: los otros sentidospueden hacernos adquirir la noción del derecho penalcomo un hecho material, pero nó la noción de su justicia.Es únicamente para llegar á estas concepciones para loque necesita el alma la ayuda de los sentidos; si ellasexigen un sentido, es á fin de que la inteligencia del ni-ño entre en comunicación con la inteligencia de los de-más. Las almas separadas de los órganos tendrían es-ta facultad por sí mismas, porque entre ellas la comuni-cación de los pensamientos se hace por una intuición re-cíproca; pero en tanto que el alma esté aprisionada enel cuerpo, no hay contacto entre dos inteligencias sinopor medio de los órganos, y más particularmente pormedio del oído y de la palabra.

§ 243.

Ahora bien, la impotencia en. que se encuentra el

infortunado que, arrojado en medio de los hombres sinel órgano del oído, no ha podido adquirir por boca deotro una percepción clara de la idea del derecho y de lajusticia, ha sido la causa de que se hayan sentado pre-ceptos especiales relativamente á su capacidad jurídica(1) y de que se haya aceptado como regla, durante cier-to tiempo, la irresponsabilidad del sordo de nacimiento.

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(i) Guyot, De jure surdujiiuiorum, — Gasser, De inquisitione contra-surdíim et inutum natura talem. — V'\wq, Sur les délits des sourds-mueis. —  Forti, Cónclusioni, pag. 35.

§ 244.

Pero cuando un bienhechor de la humanidad hu-bo imaginado el maravilloso medio de instruir á los sor-domudos, y cuando, siguiendo sus huellas, se hubo em-

pleado la palabra escrita como equivalente de la palabrahablada, estos infortunados poseyeron el medio para lle-gar á la concepción de las ideas abstractas, supliendopor el sentido de la vista la ausencia del oído. Y en-tonces hubo de reconocerse que los sordomudos puedenhacerse responsables ante la ley civil.

§ 245.

Para que el sordomudo pueda sin injusticia ser re-^putado capaz de cometer un delito será, por tanto, nece-sario que el juez se asegure de que el culpable que pa-dece esta enfermedad es bastante instruido para poderformar un juicio regular sobre sus acciones, sobre susconsecuencias y sobre sus relaciones racionales con laley penal.

§ 246.

Cuando esto suceda, el juez, declarando que haydiscernimiento en tal acción del sordomudo que constitu-ye la violación de la ley, declarará por lo tanto su res-ponsabilidad ante esta ley. La fórmula de disceriiiinien-to no es como lo ha creído Giuliani, equivalente á la deinstrucción. La palabra instrucción puede expresar tan-to la causa como el efecto causado. La responsabilidadno procede de la instrucción recibida, sino de la adquisi-

ción de luces que resulta de ella. Al decir que el sordo-

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mudo es responsable cuando es instruido, se corre elriesgo de que un juez, visto el certificado de instruccióndel sordomudo, lo declare responsable á pesar de ser ig-

norante. Por otra parte, este hecho considerado comocausa no podría hacerse figurar a priori en una ley, sindescender á la determinación del método y del grado dela instrucción recibida. La fórmula del discernimientoes, pues, muy buena y muy exacta: es la única que res-ponde al principio de que no se admite condenación porpresunción. Es absolutamente necesario dejar á la con-ciencia del magistrado la investigación del discernimien-to, porque ella depende exclusivamente del examen es-pecial de las condiciones del individuo autor del delito,condiciones que es imposible determinar a priori.

§ 247.

Pero, á pesar de todo, si por consecuencia de esainvestigación el sordomudo es reconocido socialmenteresponsable, será siempre en un grado inferior (i); se•debe, en efecto, tener en cuenta su desgracia, y además

quedará siempre incierto si este infortunio, del cual él noes causa sino víctima, no ha introducido en alguna ma-nera la turbación en sus ideas é influido sobre su falta.

( I ) Hoy que el afán por lo nuevo ha hecho nacer una especie de ma-nía de atacar las doctrinas ya aceptadas, algunas personas se complacenentrastornar también la doctrina de la sordomudez que domina en los tri-bunales. Se ha dicho que la enfermedad del sordomudo no reside en susf facultades mentales, sino en sus órganos: observación que carece desentido,porque puede ser aplicada al menor y al demente. Es un absurdo confun-dir, en el juicio de la imputabilidad, q\ poder con el hecho. O bien soises-piritualistas, y entonces debéis convenir en que todas las almas nacendota-das de un poder igual, y que el juicio de la impubilidad dependeprecisamen-te de la influencia que ejercen los órganos sobre la acción de estepoder; ó

bien sois materialistas, y entonces para vosotros la imputación no puededepender sino de los órganos corporales más ó menos perfectos, más ó me-nos desarrollados. Se ha reproducido, por lo general, el anatemasofísticocontra la doctrina de la inedia imputabilidad. Se ha dicho que elsordomu-do ó es imputable ó no lo es; si es imputable, se le debe castigar como álos

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 — 143 —  

demás; si no lo es, debe absolvérsele; no hay término medio. Estaobjeciónse refiere igualmente á la minoridad, á la impubertad, al intervalolúcido yá la embriaguez, y llega hasta la supresión completa de la teoría de lascau-sas de degradación. Nosotros hemos refutado ya esto ($ 210, en nota) des-de el punto de vista general. Tanto la luz material como la intelectualtie-

nen sus grados. Si la plenitud de la luz intelectual es condiciónesencial de\2i plenitud áe la imputación, será siempre injusto aplicar la imputación//<?-na cuando la lucidez de la inteligencia es incompleta, Y si la noimputabi-lidad tiene por condición esencial, bajo la relación de la inteligencia,\2l faltatotal concrQta. de ella en la acción que se quisiera imputar, esigualmente in-justo abs olVer cuando esta falta no ha sido total. Para sostener laoposicióncontraía doctrina clásica de la degradación de la imputación, se haimagina-do una nueva fórmula: se ha dicho que aquí se trata de un estado dudosodelalma. Con esta fórmula, jugando con la palabra duda^ se ha sacado parti-do de la regla sagrada de que en la duda se debe absolver. Tal es lasofiste-ría de esta nueva doctrina, que ha encontrado en nuestros días demasiadosprosélitos y que querría colocar al juez ei\ la perpetua alternativa deabsol-ver ó de condenar á la pena ordinaria. La regla de que en la duda se debeabsolver es una regla muy cierta, una regla absoluta, cuando la duda essub-jetiva en el que juzga: cuando estoy incierto de si el hombre ha tenido ónó

inteligencia, debo absolverlo. Pero en la argumentación que se nos oponese considera la palabra duda desde el punto de vista objetivo^ en el cualnosignifica ya un estado negativo^ sino un estado medio en las condicionesdelalma, no del juez, sino del culpable. Eí juez no duda, solamente estáciertode que el culpable estaba medio ebrio, ó era sordomudo ó nienor, etc. —  El

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El juez está cierto de que en esta situación había inteligencia, peroincom-pleta. A este estado medio de la inteligencia queréis llamar estadodudoso;pero esta palabra dudoso no puede ser usada más que en el sentido devaci-lante y intermediario, etc., y entonces no es ya lógico aplicar la regla

de queen la duda debe absolverse, puesto que el juez no está indeciso sinocierto:está cierto de que el reo ha tenido alguna luz, y esto le basta para noabsol-ver; está cierto de que esta luz no ha sido completa, y esto le bastapara no a-plicar la pena ordinaria. Del mismo modo, podemos decir hablando del cre-púsculo qué el cielo está en un estado dudoso entre el día y la noche,aun-que estemos seguros positivamente de que no es. ni el día verdadero ni laverdadera noche, sino de que es el crepúsculo.

§ 248.

La locura (i), considerada como circunstancia quedestruye la imputación, puede definirse: tin estado de en-fermedad que, quitando al hombre la facultad de conocerlas verdaderas relaciones de sus acciones con la ley, lo haimpulsado á violarla sin que haya tenido conciencia deesta violación.

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( I ) La importancia y el desarrollo que recibe cada día la locura enla ciencia psichiatrica deben ser atribuidos, no solamente al progresoactualde todas las ciencias, sino también á la repetición más frecuente de estefe-nómeno en nuestra época. Crece, según se ha pretendido, en proporción

á la civilización, y esto es lo que ha tratado de demostrar Brierre deBois-mont. De Vinfluence de la civilisatiotí sur le développement de la folie,

§ 249.

De esta definición se desprenden tres consecuencias:

I? Que la enagenación mtelecttial, ó enagenacióncon delirio, puede por sí sola excluir la imputación, y que

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la excluye aunque se presente bajo la forma de imbecili-dad, de demencia ó de furor. Otra cosa sucede conla enagenación moral ó si7i delirio, la cual, ya sea consi-derada moral ó socialmente, no disminuye la responsabi-lidad del agente: en efecto, ella no altera el poder de lainteligencia ni destruye la libertad de elección. La fuer-za que ejerce una tendencia malvada sobre la determi-

nación del maniático moral, aumentando la razón que tie-ne la sociedad para temerle, no disminuye en nada suresponsabilidad. ( i )

2? Que la enagenación intelectual excluye siemprela imputación cuando es instable ó total Si ha sido Jija6 parcial, la excluye solamente si ha sido eficaz, es de-cir, si ha infinido sobre la determinación. (2 )

3? Que la mayor ó menor duración de la alteraciónmórbida no influye en nada sobre la imputabilidad; bastaque el acceso sea concomitante á la acción criminal: de es-te modo la responsabilidad del agente puede ser absoluta-

mente excluida, aun por un furor pasajero, A la inver-sa, aun en la enagenación cori delirio, si el delito es co-metido en el intervalo lúcido, será imputable á su autor.Hay, como lo ha hecho justamente notar Robert, unadiferencia según que se aprecie la locura en vista de susefectos civiles ó, al contrario, en vista de sus consecuen-cias /¿?;¿¿z/^^. En el primer caso, para dar lugar á la in-terdicción, es necesario que haya tenido una permanen-

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cia, continua ó intermitente; en el segundo, basta quehaya intervenido únicamente en el momento del delito.Esto se verifica en el furor pasajero.

( 1 ) La opinión contraria ha sido sostenida hace poco por una es-cuela médica cuyos adeptos sería demasiado largo enumerar. En sustancia,

sutesis se reduce á sostener que en el hombre no puede estar dañada lavolun-tad sin que lo esté la inteligencia. Véase Mandón, Historie critique dela

folie, París, 1862. Pero desde el punto de vista jurídico es difícil queseanaceptadas teorías de ese género. Esta cuestión ha sido resumida en esteas-

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pecto por Legrand du Saulle, La folie devant les tribunaux, París, 1854. —  Los antiguos han considerado muy superficialmente los problemas que sere-lacionan con este asunto: Frommann, De jure fiiriosorum, — Hommel, Detemperandis pos7iis ob imbecillitatem intéllectus, in Martini, '¿V/í^í'/.dissert.

criminal., dissert., 13.

(2) Esta fórmula muy exacta, aceptada desde luego por los juriscon-sultos, fué propuesta por Mittermaier en la sabia discertación Dealienatio-nibus mentis, Heidelberg, 1825. La refutación de este escrito fué empren-dida por Grohmann, De mentis alienationibus, Hamburgo, 1827. Mitter-maier ha insistido varias veces sobre este asunto, no solamente en unadis-certación especial publicada en 1838 (la cual ha sido traducida por UUoa,Discorsi, vol. I, pag. 237), sino en muchas otras monografías. Reciente-mente, en fin, ha tenido á bien honrarnos emitiendo concepto sobre la se-gunda edición de nuestro Programma, y critica lo que nosotros habíamos

enseñado, siguiendo sus huellas sobre la materia de la enajenaciónparcial:le ha parecido bien abandonar su antigua opinión, diciendo que ella hasidocontradicha por las últimas revelaciones de la ciencia. Hacía alusiónenton-ces á la doctrina médica moderna, resumida por Brierre de Boismont en suMemoria leída en la Academia de Ciencias en la sesión del 3 de agosto de1 863, y en sus otros escritos en los cuales el ilustre médico se empeñaen demos-trar que cuando el hombre piensa, es todo el cerebro el que piensa, demaneraque una afección aunque parcial del cerebro, modifica enteramente lainte-ligencia, lo que hace absurda la opinión de una irresponsabiUdad puramen-te /¿zrr/Vz/. Nosotros no tenemos las luces necesarias para juzgar elfunda-mento de esta doctrina, pero desde el punto de vista de la prácticajurídica,no nos resolveríamos á eximir de toda responsabilidad á ciertas personasque gozan en la sociedad de la plenitud de sus derechos, aunque esténafec-tadas de una enajenación ó de una alucinación parcial; y en efec to, comoe-llas dan en todo lo demás signos inequívocos de una inteligencia sana ycom-pleta, sería injusto encerrarlas en un hospital ó tratarlas

excepcionalmentecomo insensatas. Si, pues, estas personas, á pesar de su enajenación par-cial, tienen el derecho de ser mantenidas en el goce de sus derechosciviles,es necesario que soporten la responsabilidad. Véase Blanche, Études surleCode penáis deuxiéme éiude, art. 64, n? 175. Hay más, aunque se prive áun hombre de ciertos derechos en razón de una enajenación parcial (comosucede con los pródigos, á los cuales se puede verdaderamente, en ciertos

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casos, reputar víctimas de una locura, razón por la cual las leyesromanas losasimilaban á los locos) no se podtía por esto aceptar como regla suirrespon-sabilidad (Richter, Velitationes, velitatio 40, pag. 795).

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§ 250.

Si se mantiene el espíritu de la responsabilidad aunert el caso de enagenación parcial no eficaz y de acto co-metido en un intervalo /^^¿r/^ií?, es justo, por lómenos, acor-dar una disminución de imputación {i)\ y esto, tanto porun motivo de humanidad, como por la razón de que lairregularidad de las fuerzas intelectuales hace sospecharsiempre que la enfermedad ha ejercido cierta influenciasobre la determinación criminal. Por otra parte, cada cualsiente que en semejante caso el daño mediato es siem-pre menor. Algunos jurisconsultos han querido reducirá una teoría fija la imputabilidad del hombre en los in-tervalos lúcidos, y han dicho que se debe tomar por cri-terio determinante la duración proporcional, enseñandoque si la duración del acceso de la locura es igual al in-tervalo lúcido ó más largó que él, no hay imputabilidad,y que ésta no debe admitirse más que cuando los inter-valos lúcidos han durado más tiempo que el acceso. Pormi parte, no creo que una cuestión tan delicada puedadecidirse autocráticamente, con el cronómetro en la mano.Es necesario tener también en cuenta el grado de la lu-cidez intermitente y las condiciones patológicas particu-lares del acceso, cosas todas que exigen el ojo experimen-tado y el maduro examen del médico. Es inútil hacernotar que la locura simulada no puede servir nunca deexcusa al delito. Pero conviene recordar que todas las

investigaciones de hecho relativas á las condiciones dela locura deben ser dejadas al juicio del magistrado (2)y que no pueden ser definidas a priori por la ley (3).

( I ) Los doctores antiguos no estaban de acuerdo en la apreciaciónde los intervalos lúcidos, como nos lo revelan las disputas de Gómez, (Va-

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riar, resolut., lib. III, cap. I, n? 72) y de Fachineo ( Controversiajvris. lib.IX, cap. III); pero hoy la doctrina está de acuerdo con lo que indicamos(Friedreich, Della imputazione dei pazzi ne I lucido intervallo, en losScrittigermanici recopilados por Mori, voí. III, pag. 17).

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 — 147-

(2) Tomasio, en una disertación muy sutil, según su costumbre, ha

pretendido establecer a priori reglas para juzgar la locura. Filangieri,aun-que poco inclinado á dejar nada al arbitrio del juez, ha admitido lanecesi-dad de recurrir á él para hacer estas investigaciones. Carmignani hacriti-cado fuertemente á Filangieri con respecto a esta doctrina. Nicolini á suvez ha criticado á Carmignani y ha restablecido la doctrina de Filangierique, prácticamente, es la única aceptable. Es necesario, sin embargo, queen estas investigaciones el juez se atenga al parecer de médicosexpertos, sino quiere ser tachado de presumido y poner en peligro la justicia. Si lasopiniones de médicos expertos discrepan sobre algunas de estas cuestio-nes, y si tanto de un lado como de otro las opiniones son autorizadas, eljuez deja en paz su conciencia adoptando la más dulce. Si lo hiciera deo-tro modo, incurriría no sólo en el reproche de presumido sino también enelde feroz. La materia de la prueba de la locura desde el punto de vistaprác-tico legal ha sido recientemente tratada por Blanche, Deuxieme éiude,art.64, n® 1 78. Él examina en este estudio la cuestión de saber quéimportan-cia tiene sobre el juicio criminal la sentencia del tribunal civil que hapuesto«n interdicción por causa de locura.

(3) No puede haber legislación que no admita como principio la i-xresponsabilidad completa del loco. Aun cuando el legislador hubieraguar-dado un silencio absoluto respecto á esta regla, los jueces deberíansuplirlo,porque los fundamentos de la responsabilidad del hombre no necesitanser puestos en un código. Sin embargo, se ha querido en los códigos mo-dernos proclamar este principio para mayor seguridad. El código toscanolo ha proclamado por medio de esta fórmula general: ^^No es imputable el

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que no ha tenido conciencia de sus actos" y sin descender en laaplicación de laregla á la locura, al error, etc.; en esto ha hecho bien; solamente quetalvez habría valido más decir: conciencia de la criminalidad de sus actos,porque fmede uno tener conciencia de sus actos en sus relaciones puramente

ma-teriales, sin tener conciencia de sus relaciones morales y jurídicas. Enotroscódigos se ha descendido en la aplicación del principio á los casosparticu-lares de falta de conciencia, lo cual es superfluo. En otros, en fin, sehaquerido en materia de locura llegar hasta designar sus diferentes clasescon•sus nombres técnicos: han errado grandemente y han sido justamente vitu-perados por los teóricos y por los prácticos. Un código no debería jamás,€n sus disposiciones, detallar las condiciones materiales, porque toda

enu-

meración corre el riesgo de ser incompleta, y por consiguiente viciosa.Tan-to para las generalidades como para la indicación de los casosparticulares,se debería definir la idea^ el objetivo jurídico, el cual es siemprepreciso yabsoluto,y no hacer nunca depender el precepto de la materialidad dehecho,la cual es perpetuamente variable.

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 — 148 —  II.

CAUSAS IDEOLÓGICAS.

§ 251.

Las causas morales ó ideológicas que hacen ineficazen ciertos momentos la potencia in-telectual en el hom-bre que, de ordinario, goza completamente de ella, sonla ignorancia y el error,

§ 252.

La ignorancia consiste en la ausencia de toda no-ción sobre un objeto. El error consiste en una nociónyíí/j'^ relativamente á un objeto. La «ignorancia es un

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estado negativo del alma; el error es un estado positivo.Considerados metafísicamente, son muy distintos uno deotro.

§ 253.

Pero como el derecho penal no trata de las condi-

ciones del alma sino en tanto que ellas han sido causa deacción, y como el estado de ignorancia, estado puramen-te negativo, no puede ser causa de acción, el criminalistano tiene que examinar la ignorancia, sino solamente elerror, ( i )

(i) Es así como Savigny ha reunido la ignorancia y el erraren cuan-to á sus efectos jurídicos; pero pasando á una concepción opuesta, enseñaque la ignorancia lo contiene todo, puesto que el error proviene siempredela ignorancia de alguna cosa. La doctrina del error en materia penal ha

sidcclaramente desarrollada por Renazzi, Elementa juris criminalis, lib. I,cap^VIII.

§ 254.

El error del hombre consiste en las relaciones de

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 — 149 —  

sus actos con la ley: sea que, conociendo la ley, se equi-voque en las cond'icío7ies particulares del hecho; sea que,conociendo bien las cofidiciones del hecho, se equivoquesobre la existencia de la ley que lo prohibe. Por lo tan-to, el error considerado con relación al objeto á que serefiere, puede ser un error de hecho ó un error de dere-

cho^

§ 255.

El error ptiede provenir de una alucinación de lainteligencia de la cual el hombre podía librarse obrandocon prudencia, haciendo uso de los sentidos y de la^ ra-zón. Puede también tener por causa una equivocación•que aun la diligencia más exacta no podría disipar. Por

lo tanto, el error considerado en su causa se divide en

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.error superable y error insuperable,

§ 256.

En fin, la falsa noción que ha trastornado el espíri-tu puede ser tal, que aun suponiéndola verdadera, sub-sistiría la criminalidad de la acción; y puede ser tal

que, si ella hubiera sido cierta, la criminalidad habríadesaparecido. Así, pues, considerado con relación á suinfluencia sobre la criminalidad de la acción, se divide el^rror en accidental y esencial

§ 257.

Sentadas estas definiciones, he aquí las reglas se-gún las cuales se aprecia el error como circunstancia quemodifica la imputación.

§258.

j9 — El error de derecho no es nunca una excusa. —  

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 — í5o —  

Los principios sociales exigen que se presuma en el ciu-dadano el conocimiento de la ley penal; es, por lo de-más, un deber de cada uno el conocerla.

§ 259.

A esta regla se puede hacer una limitación modera-da en el caso del extranjero llegado recientemente al te-rritorio en el cua} rige la ley que ha violado; es necesa-rio, por otra parte, que en el hecho que él ha cometidose encuentren estas dos condiciones: i? que no sea re-probado por la moral; 2'? que no sea prohibido en lapatria del extranjero. Es por esto por lo que esta ex-,

cepción es particular á las transgresiones y difícilmenteaplicable á los verdaderos delitos, (i)

(i) La regla de que el error de derecho no es una excusa, tiene siem-pre necesidad de un esclarecimiento que yo no he visto dar á nadie, talvez-por habérsele juzgado inútil. El error de derecho no excusa cuando tienelugar respecto á una ley penal, pero puede muy bien excusar cuando se ve-

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rifica sobre otras leyes. Por ejemplo, la hija que á la muerte de supadrese apodera y dispone de los bienes que él ha dejado, no podrá sercondena-da como culpable de robo ó de malversación de herencia, cuando ella da u-na razón suficiente de su ignorancia de la ley civil que difería lasucesión á

los agnados más lejanos. Aquí falta el dolo. Todo error que hace creerfirmemente que uno es propietario de una cosa que pertenecía á otro,exclu-ye la noción jurídica del ro^o. Del mismo modo se ha absuelto reciente-mente en Prusia (como lo refiere Mittermaier) á un hombre acusado de bi-gamia, porque había sido víctima de un error de derecho. Su error con-sistía en creerse libre, desligado de un lazo conyugal anterior, envirtud deuna sentencia de separación que había obtenido contra su primera esposa:prácticamente, la sentencia carecía de las formalidades que las leyes delpaís exigían para que produjera este efecto. Este error era evidentementeun error de derecho, porque en suma se alegaba la ignorancia de la leyso-

bre el divorcio; pero los tribunales declararon que el hombre habíaobradode buena fe, y lo absolvieron; y esta absolución era justa. Al contrario,nose le habría podido absolver si hubiera alegado la ignorancia de la leype-nal que declara que la bigamia es un delito. Van Pelt, De ignorantia eterrore in delictis, % 14, pag. 31, ha disertado extensamente sobre lasrazonesde rehusar toda excusa al error de derecho, aun en los delitos decreaciónsocial. Véase también Bonfils, De la compéteftce, pag. 280. Se ha inten-tado limitar la regla en favor de las mujeres (Klein, De innoxiamuliertunjuris ignorantia; in ejus dissert. j\o\. II, dissert, i8, pag. 88 1);pero los argu-mentos deducidos de las leyes civiles tienen poco valor en materiacriminaL

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 — 151 —  

§ 26o.

2? — El error de hecho exime de toda imputacióncuando ha sido esencial é invencible. No hay nada quereprochar al que no creía hacer mal, cuando no le eraposible conocer la criminalidad de su acción.

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 § 261.

3? — El error de hecho, aunque sea invencible, noexcusa si es accidental ó concomitante. La voluntad seha dirigido hacia el delito: cuando no modifiquen el de-lito, los diversos efectos no deben ser tomados en cuen-

ta; cuando ellos lo modifican (debiendo en consecuenciaser tomados en consideración), si lo modifican en menos,es el resultado y no el error el que favorece al culpable(i); si lo modifican en másy el error sobre la circunstan-cia que ha cambiado se convierte ^n un error esencialPor lo tanto, la fórmula de que el error accidental no ex-cusa queda siempre como verdadera.

(i) Sobre las diversas clases de error de hecho, Six (De errorefac-tiin delicHs, parte i, pag. 10) refiere las disputas de Feuerbach y deTitt-

mann, y en la pag. 60 desarrolla la distinción entre el error en elobjeto^ elerror en el resultado y la abet ración, tres casos en los cuales ladiferencia esmuy pronunciada, y que deben ser examinados y juzgados distintamente.

§ 262.

Así, si alguno queriendo matar á Cayo ha matadoá Ticio, no se podrá pretender que es responsable detentativa de homicidio contra Cayo y de homicidio invo-¿ufttario respecto á Ticio (i). Es culpable del homicidiode Ticio, y este homicidio es voluntario^ porque la vo-luntad del agente tendía á la muerte de un ciudadano, ysu acción la ha producido.

f I ) Algunos autores alemanes se han empeñado en sostener esta te-

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 — 152 —  

sis. Otros la han refutado sin distinción. Haus (Cotcrs de droitcriminel,nV 135) concilia las opiniones divergentes, haciendo la siguiente

distinción:si se ha matado á un individuo creyendo que era Cayo y era Pedro, comoel resultado de la acción es el que se quería, en atención á que eliiidividuoque se ha herido es materialmente contra quien se ha dirigido la acción,enestos casos permanece el título de homicidio voluntario. Si al contrario,seha dirigido el golpe contra Cayo y se ha matado á Pedro que estaba cerca

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de él, habrá un homicidio tentado ó frustrado con respecto á Cayo y unho-middio involuntario relativamente á Pedro. Véase Six, De errori facti indelictis^ pars altera, pag. 40 y 54 á 55; Pfotenhauer, De delicto pererroreTnin persona conunisso; y loque digo en los $$ 1536 y 1350.

§ 263.

4? — El error de hecho esencial, cuando es superable,exime de la imputación por causa de dolo, pero subsistela responsabilidad por causa de culpa. Es una omisiónvoluntaria de diligencia no reflexionar en lo que disipa-ría el error. Esta omisión voluntaria es la causa de lainfracción de la ley. Subsiste, pues, una responsabili-dad.

§ 264.

De este modo el error superable, lo mismo que la

ctilpa, valen, sino como causa dirimente, al menos comocausa degradante de la imputación. Por consiguiente, lactilpa encuentra su lugar en la teoría del grado, porquemodifica grandemente y aun algunas veces suprime laimputación; el caso forttiito, que la destruye siempre, en-cuentra también en ella su lugar.

§ 265.

Pero entre el error sttperable y la culpa, considera-dos ontológicamente, hay la diferencia de que en la cvX-^2. no se han previsto, por negligencia, todas las conse-cuencias materiales del hecho: falta absolutamente la di-rección de la intención hacia el suceso producido. En el

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error superable^ las co7isecuencias materiales del hecho hansido queridas y previstas; pero por negligencia ó por unaequivocación de hecho, no se ha previsto la consecuen-cia y^^r^'^/r^z de la violación de la ley que este suceso pro-ducía.

§ 266.

Hemos indicado anteriormente (§ 88J cuál es elcriterio de la culpa y de su graduación, y cómo se dis-

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tingue del dolo y del caso fortuito.

§ 267.

La imputabilidad de la ctilpa tiene lugar tanto conrelación á la persona que es causa inmediata de la in-fracción, como con relación á la causa mediata, con tal de

que en sus actos respectivos se encuentre el elementomoral derivado de la posibilidad de prever, y el elemen-to físico deducido de la eficacia positiva de sus actos. —  Pero la imputabilidad correspondiente no cambia segúnque la causa sea mediata ó inmediata; ella se regulasiempre según el criterio de la posibilidad de prever, y laresponsabilidad de la una no excluye la responsabilidadde la otra' en cuanto á sus consecuencias penales, (i)

(i) La responsabilidad penal con relación á la causa mediata en laslesiones resultantes de una culpa ha sido reconocida por una sentencia de

laCorte de Casación de Francia de 16 de junio de 1864. Se trataba de unaccidente sucedido á un obrero; se había establecido que había habido im-prudencia de parte de este obrero, pero también la había habido de partedel empresario del trabajo, y se hacía consistir la imprudencia de éste:i? enque no había dado al obrero la escalera necesaria y lo había obligado poresto á hacer un andamio; 2? en que él había hecho notar, visitando eltrabajo,que este andamio estaba mal hecho y amenazaba caerse, lo que sucedió, yhabía permitido que se continuara haciendo uso de él. En estos términosde hecho fué declarada la responsabilidad del empresario. Véase Morin,Journal de droií críminelj n^. 'j()j'i. Pero esta doctrina de laresponsabili-dad de la causa mediata en los hechos culpables, bien fundada á miparecer

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 — 154 —  

en -presencis. de actos pos i/tvos del hombre aX cual se reprocha habercausa-do mediatamente el accidente, se aplicaría difícilmente á los acfospuramen-te negativos y á la hipótesis de una inacción completa.

§ 268.

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La regla de que la culpa lleva consigo una notabledisminución de la ímputabilidad social, es aceptada; —  pero las opiniones difieren en cuanto al efecto dirimentede la culpa. Algunos han negado absolutamente esteefecto, no sólo para la culpa grave, sino también para laleve y aun para la levísima. Otros (como Carmignani)la han admitido en los dos últimos casos, porque hacen

consistir en la sospecha de dolo el fundamento de la Ím-putabilidad. Otros, con más justicia, encontrando estefundamento en el daño mediato, han atribuido el efectodisminuyente á la culpa leve y á la grave, y el efecto di-rimente á la levísima, porque no puede resultar alarmaapreciable de un hecho causado por una imprevisión deeste género, en la cual los ciudadanos comprenden bienque la mayor parte de ellos caería fácilmente.

§ 269.

Hay acuerdo, sin embargo, en reconocer el gradosuperior de Ímputabilidad de la culpa cuando está mezcla-^

da de dolo: á esto llaman los prácticos culpa infórmaladolo. En este caso, el grado de la imputación no semide ya por el criterio de la posibilidad de prever el efec-to dañoso sino por la regla del dolo que ha intervenidoen el acto.

§270.

Todos los criminalistas italianos ( hay disidenciacon respecto á algunos alemanes modernos) están tam-bién de acuerdo en que aun el caso fortuito puede ser.

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 — 155 —  

en términos convenientes, socialmente imputable en ra-zón de una culpa, cuando el agente que por un acciden-te ha violado la ley hacía una cosa ilícita, (i)

(\) Este es el lugar de recordar mi estudio sul caso fortuito publica-do en los Opuscoli, op. 31, vol. 3. Demuestro ahí que en suma la diver-gencia consiste en la manera diferente de definir el caso fortuito. Si,ate-niéndose á la noción puramente abstracta del caso fortuito, se consideraco-mo condición de él la imposibilidad absoluta de prever y de impedir el a-

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contecimiento, es ciertamente un error y una injusticia imputar el casofor-tuito á un hombre porque haga una cosa ilícita. Pero los que han formula-do la regla de que tratamos, regla justamente combatida en su generalidadpor los alemanes modernos, han tomado la noción del caso fortuito en unsentido concreto é impropio, suponiendo que el agente podía prever y pre-venir el suceso del cual ha sido causa.

§ 271.

Hay, en fin, una forma particular de degradaciónque resulta de la falta de previsión del efecto más grave;ella da lugar á una imputación media entre la que se a-tribuiría al hecho doloso y la que se atribuiría al hechoculpable. A esta forma se da el nombre de preterinten-ciófty título especial, de frecuente aplicación en la prácti-ca en los homicidios cometidos con intención de. herir pe-ro sin intención de matar El homicidio prceter intentio-nem encierra el dolo, el cual resulta de la intención dedañar al enemigo; pero en cuanto al efecto de dar la

muerte, hay culpa, porque se supone que la muerte noha sido prevista; hay menos imputación que en el doloindeterminado, ^vi el cual se supone que el efecto más gra-ve ha sido previsto aunque no se haya querido precisa-mente (§ 70); hay más que en la culpa, porque se ha o-brado con la intención positiva de causar mal al enemigo.

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-156-

Artículo Segundo.

Del grado con relación á la voluntad del agente.

§ 272.

El hombre tiene la facultad de determinarse, dandola preferencia á la acción ó á la inacción, según los cál-

culos de su inteligencia. Este poder es lo que constitu-ye la libertad de elección. Es á causa de esta facultadpor lo que se le pide cuenta de los actos á que se deter-mina.

§ ^11'

La libertad de elegir, como potencia abstracta delalma, no puede ser jamás arrebatada al hombre. Aquel<jue cae de un lugar elevado, mientras cae y se ve caer,

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puede no querer caer: la libertad subsiste en él única-mente como idea, sin que le sea posible realizarla.

§ 274.

El hombre puede encontrarse privado de la pleni-tud del libre albedrio en el acto de su determinación,

cuando una causa interna ó externa obra sobre su espí-ritu ejerciendo una fuerte impulsión sobre esa determi-nación.

§ 275.

En tal caso el acto es siempre voluntario, porque lalibertad de elección quedaba siempre al agente, el cualquiso tomar tal partido más bien que tal otro. Pero sedice que su voluntad ha sido menos espontánea, porqueel libre albedrio ha sido disminuido en el acto de la de-terminación.

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 — 157 —  

§ 276.

Se debe tomar en cuenta la disminución de espon-taneidad en aquel que bajo esta im^pulsión ha violado laley, porque la fuerza moral del delito está disminuidatanto en su esencia, que es la intención malvada, comoen su resultado, que es el daño mediato, (i)

( I ) Todas las degradantes tienen por resultado disminuir la fuerzamoral del delito, porque el mal ejemplo que resulta es menor, y tambiénes-menor la alarma. Aunque se vea en esto una razón política para aceptarla disminución de imputación, sin embargo el fundamento /wn^íVí? de la

de-gradación consiste de todo en todo en la disminución de las fuerzassubjeti-vas. La justicia exige que se impute menos un delito cuando hay una dis-minución en los elementos que lo constituyen. La disminución de fuerzaobjetiva que resulta es un efecto de la ley de los correlativos, la cualmues-tra que no hay ningún inconveniente para la sociedad en admitir la degra-dación de las fuerzas subjetivas como criterio de la disminución de laimpu-

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tación.

§ 277.

Las circunstancias que producen este efecto de li-mitar el libre albedrío del hombre en la determinaciónde lo que quiere, constituyen en nuestra ciencia la teo-

ría de la degradación del delito en cuanto al elementode la voluntad.

§ 278.

La fuerza que impele al hombre á obrar puede serfísica ó moral. Física, cuando obra sobre el cuerpo; mo-ral, cuando obra sobre el alma,

§ 2 79-

En el primer caso se dice que el hombre obra á supesar (Í7tvito)\ en el segundo, que es violentado, (coatto).

El hombre que obra d su pesar no puede ser responsa-

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-158-

ble jamás ante la ley penal. No es agente, sino que eje-cuta; él no es la causa de la infracción, lo es la fuerza quese sirve de su cuerpo como de un instrumento para unaacción en la cual él permanece puramente pasivo.

§ 280. *

En el acto involuntario, el hombre /¿>íVo está en ac-tividad, pero el hombre interno permanece inactivo: hayacción, pero nó intención,

§ 281.

En el acto que ejecuta á su pesar el hombre, ni aunfísicamente tiene parte, pues permanece puramente pasi-vo; pero no con la pasividad que tiene siempre el cuer-po con relación al alma á la cual está unido, sino con unapasividad anormal, pues obedece á la impulsión de otrocuerpo, y nó á la de su alma. No hay en este caso niintención ni acción.

§ 282.

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En el acto al cual es violentado, el hombre internoparticipa lo mismo que el hombre externo; hay intencióny acción, pero hay limitación de la libertad de la deter-minación y y de la acción.

§ 283.

Este efecto de la violencia moral ó psicológica que,volviendo menos espontánea la voluntad, modifica la im-putación, se encuentra: i9 en la violencia (coazione) pro-piamente dicha ó violencia moral externa; 2? en el im-pulso de las pasiones; 3? en la embriaguez.

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 — í59 —  

/? riOLBJVCJ;;i,§ 284.

La violenctUy en el sentido estricto de la palabra, esla presión que el aspecto de un grave mal inminenteejerce sobre el alma del hombre, cuyas determinacionessufren también violencia (i)

(i) Un gran número de autores ha tratado esta interesante materia:Struvius, De vindicta privata, — Coccejus, ExercitaU curios,, excerc, defu-ga , cap. 5. — Venema, De casu extretnce necessitatis. — Uries, Denaturalisuce defensione, — CoUard, De moderamine inculpatce tutelas, — Strychius,Dejure necessaricB defensionis; dissert. vol. 10, dissert. 4.-T-Bang, Demodera-mine inculpatce tuteles, Hauniae, 18 19. — Feuerbach. De causis mitigandiexcapitce impeditcB libertatis, Jenae: in Martini, select, dissertat. jur.

crim. dis-f sert. 14, p. 480. — Levita, Sur la legitime défense, Pero los que á mipare-cer han formulado más exactamente que todos los demás la legítima defen-sa, son: Nicolini (Questioni di diritto, 2* parte, quest, 25, n? 9, p.289, dela edición de Liorna; y quest, 26, p. 293); — Haus, Cours de droitcriminel,% 161); y Bélime, (Philosophie du droit, I, p. 204, 4 Je répondrai). Másrecientemente lo han tratado: Gregory, De incúlpalas tuteles moderatione,

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Hagae Comitis, 1864; y con la profundidad acostumbrada, el sabio Benieren su disertación De impunitate propter summam necessitatem proposita.

§285.

El acto á que se determina el hombre con motivode esa presión, puede tomar una dotóle forma: la de una

acción, ó la de una reacción. Esta distinción no ha sidobastante marcada en muchos códigos. ( i )

(i) Véase Valdesón, Teoría del código español, pag. 70-72.

§ :>86.

Tomará la forma de acción cuando la violencia pro-venga de un accidente ó de un tercero, y el acto al cualha recurrido el hombre para sustraerse al mal que lo a-menaza, sea dirigido contra una persona que no es causa

de ese mal. Este primer caso, menos frecuente que el

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lOO —  

segundo, pero digno sin embargo de ser observado, pre-senta los mismos términos desde el punto de vista de laposición moral del agente, y debe regirse por los mis-mos principios.

§ 287.

Tomará la forma de reacción si, para escapar deun peligro inminente, rechazamos á la misma personaque nos amena¿a con él, y al procurar nuestra defensa,no nos limitamos á rechazar el ataque, sino que llega-mos hasta atacar al agresor.

§ 288.

En los dos casos existe el concurso de la voluntad.En efecto, á pesar de la violencia^ el hombre quiere y sedetermina, por medio del libre ejercicio de su actividadpsicológica, á escoger el mal ageno más bien que el suyopropio. Sin embargo, la imputabilidad de la acción óde la reacción no existe, aunque ellas produzcan un actomaterialmente contrario á la ley, si en el temor que nosha impulsado á obrar ó á ejecutar la reacción {reagire)

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se presentan las condiciones de lo que los criminalistasllaman maderamen inciUpatce tiitelce, es decir, la defensa enlos límites de la necesidad,

§ 289.

El fundamento de hecho ele esta causa dirimente es

el temor, el cual supone siempre la amenaza de un malno sufrido.

§ 290.El fundamento y^/r^¿/^Vc? no consiste sólo en el con-

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 — i6i —  

flicto de los debereSy ni en la perturbación del alma: estosprincipios, aunque verdaderos, no bastarían por sí solospara darnos razón en todos los casos, de la legitimidad dela defensa privada, (i)

(i) Véase mi discurso sulla difesa pubblica e prívala y in fine, Opus-col¿, I, opus. 3. El asunto de la legitimidad de la defensa privada haocu-pado á tan gran número de autores, que para dar una bibliografía comple-ta de ellos se necesitaría llenar un volumen. Teólogos, moralistas,publi-cistas y criminalistas han tratado de él largamente. La idea jurídica delaviolencia ha sido exactamente resumida por Giuliani, Instituzioni didirittocriminales I, p. 184 y sig.; II, p. 290 y 310, de la edición de 1856.Pero elilustre autor (p. 185) ha criticado á Carmignani por una idea que enverdadno sustentaba nuestro maestro; ha despreciado la primera condición

indica-da por Carmignani, por no haberse fijado en los caracteres ctirsivos:Car-mignani no ha puesto en letras cursivas la palabra impejideat, como lacrí-tica de Giuliani lo supone, sino la palabra timor. El vicio de laenumera-ción del profesor pisano consiste en que ha separado el sujeto delatributo,y hecho en cierto modo del primero un atributo distinto, error que ha co-

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rregido después en su Teoría; pero no es cierto que haya caído en elpleo-nasmo absurdo de hacer de la presencia y de la inminencia dos condicionesdistintas.

§ 291.

El fundamento constante de esta legitimidad es lacesación, para la sociedad, del derecho castigar. Este de-recho de la autoridad social emana de la ley eterna delorden, la cual exige que se dé al precepto moral una san-ción pronta y eficaz: completamos así la ley natural, ga-rantizando enérgicamente los derechos que esta ley con-fiere y socorriendo por medio de la defensa pública á lahumanidad impotente para rechazar con las fuerzas pri-vadas las asechanzas de los malvados. La defensa pú-blica tiene, pues, el carácter de subsidiaria, (i) Admi-tido este principio, la lógica nos obliga á deducir de élque cuando la defensa privada ha podido ser eficaz mien-tras que la defensa pública no lo era, la una ha recobra-

do su derecho y la otra lo ha perdido. El proverbio vul-gar, la necesidad no tiene ley, resume la idea filosófica de

II

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 — 102

esta teoría, mejor de lo que pueden hacerlo todas las sa-bias fórmulas de los publicistas.

(i) Este principio es desde luego el fundamento de la legitimidaddel derecho de castigar y la medida de su ejercicio. No es (como en sulu-gar veremos) que la sociedad ejerza el derecho de castigar por unadelega-

ción del particular; este es un error. Pero si su poder proviene de lanece-sidad de defender el derecho, ella no puede ejercerlo sino en el caso enqueel derecho haya sido atacado, y en que, por consiguiente, en el momentodela violación la defensa privada hubiera sido legítimamente empleada, casode ser posible.

\' 292.

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 Exigir que el inocente se deje matar, sería imponerun desorden, y por lo tanto ir contra la ley natural, lacual es la única base del derecho penal humano. Sitambién hay un desorden en el homicidio de otro ino-cente, como sucede por ejemplo cuando el agresor es unloco, la paridad de los desórdenes hace entonces cesar el

derecho de castigar, porque suprime su causa.

§ 293.

El efecto dirimente de la violencia no se mide, pues,según \di pérdida ó \2i persistencia de los derechos de aquelque ha sido víctima de la acción ó de la reacción forzada.Se considera únicamente en la persona misma que hasido violentada y se mide según su situación, (i)

( I ) La inocencia de la víctima es en este sentido indiferente para la

apreciación de la violencia, según el célebre ejeflíj^o de Bacon referidoporBlakstone, Covimentaries^ I, chap. 14.

§ 294. •

Fué un error de muchos publicistas deducir el de-recho de defensa de la persona atacada, de la supuestapérdida del derecho á la vida en el autor de la agresión.

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 — 103 — .

La fuerza excusante de la violencia debe buscarse en elhombre atacado, y no en la persona del agresor ó en lavíctima del hecho: /. 2 C ad leg, CorncL de sicariis,

§ 295.

Es también por estos principios (y no por la preten-dida extinción del derecho de propiedad) por lo que selegitima el robo cometido bajo el imperio del hambre. —  La ley del orden no puede preferir el mal irreparable dela muerte de un hombre, al mal reparable de la ofensa ála propiedad, porque ésta es una ley de conservación. —  (Véase § 2040, en la nota).

§ 296.

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 Sin embargo, para que se conceda al temor el poderde hacer legítimo un acto que viola los derechos de otroy que es materialmente contrario á la ley, es regla abso-luta en todos los casos que en el mal que amenaza á lapersona se encuentren estas tres condiciones: i? — Lainjusticia; 2V — La gravedad; 3? — La inevitabilidad,

§ 297.

1 9 — La injusticia. — Esta condición falta en dos ca-sos: I? — Cuando el mal que amenaza á la persona esperfectamente legítimo, como en el caso del condenadoá muerte que para salvarse mata al verdugo ó al carce-lero, ó en el de aquel que rechaza la fuerza pública quelo arresta. (Monn, Journal de Droit Criminel, n? 7934);2? — Cuando la persona amenazada ha cometido una ac-ción injusta, aunque el mal que la amenaza exceda loslímites de la legitimidad; tal es el caso del ladrón ó deladúltero que, sorprendido y amenazado de muerte por el

propietario ó por el marido, lo rhata; el caso de aquel

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 — 104 —  

que excita una riña; en una palabra, todos los conflictosen que el peligro que corro es el resultado de. un actoque se me puede reprochar, (i)

(i) No quiere decir esto que en tal caso jamás haya excusa alguna.Sucede así necesariamente en la hipótesis del agresor que, por haberpuestaen peligro la vida de otro, es amenazado con la pérdida de la suya: nopue-de haber entonces ninguna degradante, con tal que haya habido continui-dad en los actos. Pero en la hipótesis del ladrón, del adúltero y de todo

hombre que se ha expuesto al pehgro por una acción reprensible que no a-menazaba la vida de otro, la excusa derivada del peligro sobrevenidopuedesubsistir. Por lo demás, esto ya no es legítima defensa; es exceso de de-fensa.

§ 298.

2? — La gravedad. — Se debe buscar la gravedaddel mal, no en la verdad absoluta, que puede haber pa-

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sado desapercibida para la persona atacada, sino en laopinión razoiíada que esta persona se ha formado.

§ 299.

Se considera covao grave el mal que amenaza la vida,el cuerpo ó ^ pudor (i); pero no aquel que ataca los^^V-

nes, ni el que hiere la reputación, sino es con respec-to á una reacción correlativa. Es cierto que el comen-tario oficial del código bávaro (art? 129, nota i), el có-digo de Hesse Darmstadt y el código austríaco admitencomo causa dirimente la defensa de la propiedad; perolos doctores y los legisladores no le reconocen comun-mente más que un efecto degradante que tiene su razónde ser en la justicia del sentimiento impulsivo, y jamás leconceden, cuando está aislada, fuerzajustificativa. Car-mignani, con mucha exactitud científica, ha reducido elcriterio de la gravedad del mal, á su irreparabilidacl(Teoría delle leggi della sicurezza sociale, II, pag. 239);y esta fórmula es la más verdadera, tanto en la teoría

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 — 105 —  

como en la práctica. Véase Ortolán, Eléments de DroitPenal n? 422.

(i) Charondas, Réponses dn droit frangais, n? i88, p. 323, da un e-jempla notable del uso de la legítima defensa contra un ultraje al pudor.

§ ZOO,

Por lo demás, el mal es grave en cuanto al efectode que tratamos, ya amenace á nosotros mismos óbien á otra persona, aun cuando ésta no se halle unida ánosotros por la sangre: basta que sea inocente, injusta-

mente atacada é impotente para salvarse. Si legitima-mos la á^í^nsdi propia sin legitimar la defensa de otro,(i) santificamos el egoismo y proscribimos la caridad. —  Un código cristiano no puede ser más inhumano que lasleyes de las idólatras. Negar (en el concurso de lascondiciones requeridas) la legitimidad de la defensa deotrOy es desconocer el Evangelio.

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(i) Trébutien, Cours de droit criinÍ7icL I, pag. i6c; — Ortolan, Elé-ments de droit pe nal , n? 432; — Giuliani, líistiticsioni, II, pag. 310.La prác-tica ha admitido sin vacilación como legítima la defensa de otro.(Caldero,Decisión is CathalonicCy decis. 65 j.

La ley natural que da á la sociedad el derecho decastigar, no puede contradecir la ley natural que nos im-pone socorrer á nuestros semejantes. Prohibirá los ciu-dadanos que den socorro al inocente atacado, no es de-fender los derechos del hombre, sino sus injusticias; noes servir á la causa del orden, sino á la del desorden, (i)

(i) La antigua fórmula tan á menudo repetida, de que el temor de-be ser tal qui cadat in viriun eonstantem, es una fórmula errada. Espeli-grosa en la aplicación, porque conduce á considerar el temor desde un

pun-to de. vista abstracto, mientras que la justicia exige que sea apreciadosubje-

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 — 1 66 —  

tivamente. Cuando aquel contra quien se ha dirigido la amenaza no es elvir consia7is^ sino un hombre tímido, le castigáis, no porque es culpableómalvado, sino porque es de naturaleza tímida! Porqué investigar si otroen mi lugar habría sido amedrentado ó nó, cuando consta que yo lo he si-do, que he tenido un motivo para temer que no era enteramente irracional,y que he obrado con la convicción de que hacía una cosa legítima?

§ 302.

3? — La inevitabilidad. — Ciertamente, si pudiéra-

mos sustraernos al mal que nos amenaza, de otro modoque violando la ley, esta violación debe ser imputable;en efecto, el libre albedrío del agente no estaría ya obli-gado á escoger entre dos males igualmente graves, y laley del orden podría ser observada, con tal que escogie-ra el medio inocente por medio del cual habría evitadoel daño ajeno al mismo tiempro que el propio.

Puede uno sustraerse de otro modo al mal que le a-menaza, sea previéndolo anteSy sedi tomando ulteriormen-

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te precauciones, sea usando de expedientes concomitantes.Es por esto por lo que la tnevitabilidad áú peligro que haimpulsado á obrar ó á ejecutar la reacción, se deduce detres criterios distintos: i9 que sea imprevisto; 2? ques^di prcsc7ite; 2r que. sea absoluto.

$ 304.

Primer criterio de la inevitabilidad: que el peligrosea imprevisto. Si er^i previsto y ha habido culpa en a-frontarlo, en exponerse al riesgo de perder la vida ó dequitarla á otro. La necesidad en que nos hemos encon-trado no ha tenido otra causa que nosotros mismos, lahemos escogido en la plenitud de nuestro libre albedrío.

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 — ló; —  

§ 305-

Por lo demás, para aplicar este criterio se exige quela previsión sea ciezta; no basta una previsión vaga, unasimple sospecha como la del viajero que, previendo unataque de bandidos, se ha provisto de armas para recha-zarlo.

§ 306.

Segundo criterio: que sea presente. Si fuera pasa-do, sería un sentimiento de venganza el que impulsa áobrar, y las condiciones de la defensa no concurrirían. —  Si ÍM^rdi futuro, podrían tomarse en el intervalo las pre-cauciones necesarias para evitarlo.

§ 307.

Tercer criterio: que sea absoluto, — Es decir, que elpeligro, en el momento mismo en que se presenta, nopueda ser evitado por medios. inocentes. Estos mediosse reducen á la súplica, á los gritos y á Xd^fuga,

§308.

Para que á aquel que invoca la necesidad de la de-fensa, se le pueda reprochar el no haber recurrido á lasúplica, á los gritos ó á la fuga (i), se necesitan dos con-

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diciones: la primera, que esos medios hubiesen sido enrealidad útiles, es decir, eficaces para librar del peligro;la segunda, que la persona atacada haya podido calcularesta utilidad.

(i) Respecto á la huida, hay grandes divergencias entre los autores,tanto antiguos como modernos; han caído en distinciones sutiles hasta elex-ceso, á menudo irracionales, y más á menudo ridiculas, para decidir si a-quel que había matado, cuando podía huir sin peligro, merecía ó nó serim-putado. Trébutien, p. 151-552, ha intentado una conciliación ingeniosa deeste desacuerdo.

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 — 168 —  

§ 309.

Sería una injusticia reprocharle el no haber hechouna cosa impotente para salvarla, ó cuy 3, uúYídsid fio podíaconocer. La legitimidad de la defensa debe siempre me-dirse según la opinión racional de aquel que se ve ame-nazado de muerte, y no según lo que un frío cálculo yun maduro examen han hecho conocer al juez. Si elerror ha sido grosero é inexcusable, habrá precipitacióné imprudencia; en caso de credulidad razonada y excusa-ble, no habrá ni aun una culpa; pero en ambas hipótesis,aquel que se ha engañado en el cálculo del peligro y delos medios de salvarse, ha obrado con la convicción deque ejecutaba un acto legítimo, y no se le puede acusarde dolo,

§310.

La ausencia de la condición de gravedad ó de inevi-

tabilidad del peligro, da lugar á lo que se llama excesode defensa: presenta más á amenudo los caracteres de laculpa que los del dolo, y si en los delitos graves no esdirimente, debe al menos disminuir notablemente la im-putación. Pero no debe perderse de vista la distinciónnetre el exceso de defensa {st^Hcto scnsti) que constituye eldoloy y el exceso de legítima defensa (ó como otros dicen:la irregularidad de la legítima defensa) que constituyesiempre la culpa, y que puede algunas veces dejarse im-pune, (il Así, el código prusiano (sancionado el 14 de

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abril y puesto en vigor el i9 de julio de 1851), en el§ 41, asimila en cuanto al efecto dirimente la legítimadefensa y el exceso: disposición muy dulce y que se pue-de aceptar, con tal que se refiera á la irregularidad (óexceso) de la legítima defensa, pues en este sentido en-cuentra una base sólida en el principio arriba enunciadode la ausencia dedolo. Aquel que, engañándose sobre

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-1 69 —  

la gravedad ó sobre la inevitabilidad del peligro, ha ma-tado ó ha herido, no tiene la voluntad, la conciencia de co-meter un delito: está, pues, absolutamente exento de dolo.Se le puede reprochar un error de cálculo ó la precipi-tación, es decir, lo que constituye una culpa; pero si seobserva que el aspecto de un peligro inminente no dejala facultad de razonar más que á hombres de una presencia de espíritu extraordinaria, se comprende que estaprecipitación, y el error de juicio que de ella resulta, esun efecto inevitable de la naturaleza humana, efecto delcual muy pocas personas estarían exentas en circunstan-cias análogas, es decir, en el caso de una perturbacióncausada por el espanto.

(i) Esta distinción ha sido desarrollada por Carmignani, Elementa,% 979, en nota, y por Giuliani, II, p. 295.

§311-

Hay una violencia que se llama impropia: tiene lu-gar cuando, sin ninguna amenaza de mal corporal inmi-nente, la persona se ha determinado á cometer el delitopara obedecer la orden de otra persona que ejerce so-bre ella una autoridad,

§312.

Esta autoridad puede ser doméstica, gerárquica ópolítica. La subordinación doméstica es la que sufren lamujer, el niño ó el servidor, respecto al marido, al padreó al amo.

§ zn^

La subordinación gerárquica es la que consiste en

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una relación de superioridad y de dependencia respecti-vas, resultante de un orden particular de oiicios ó de fun-

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 — 170 —  

ciones que tienen con frecuencia un carácter público. —  Tal es la que liga al soldado con el capitán, al eclesiás-tico con el obispo, al escnh2ino(cance¿¿tere)con el juez, etc.

La subordinación política es la que liga al subdito

con el príncipe, y en general con la autoridad que go-bierna el Estado.

§3^5.

La regla general es que el temor puramente reve-rencial no excluye la imputación. Puede disminuirla li-geramente, pero como la simple sumisión y el respetono quitan la cojiciencia de que se obra mal ni la libertadde escoger, los caracteres del dolo y de la responsabili-dad del delito cometido subsisten, (i)

(i) La jurisprudencia francesa es constante en este sentido. —  (Blanche, Deuxiéme ctiide, art. 64, n? 204 y sig. ) Pero como la prácticai-taliana admite en general que se puede tomar en cuenta una fuerte insti-gación venida de un tercero, para disminuir ligeramente la imputación, esnatural que aplique con más extensión esta regla cuando la instigaciónpar-te de una persona que tiene sobre el agente cierta autoridad moral. Así,entre los prácticos encontramos muy á menudo atenuada la imputación dela mujer que ha obrado por orden de su marido. (Mastrillo, decis, 246 ylos autores que él cita).

§316.

Se deduce de lo anterior que, si la subordinación do-méstica puede algunas veces disminuir la imputación, nopuede jamás destruirla. La subordinación política des-truye la imputación cuando hace desaparecer \2l crimina-lidad del acto, como en el caso de una ley emanada dewn gobierno de hecho. La subordinación gerdrqtiica noes generalmente más que una degradante, y no toma el

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 — 171 —  

carácter de dirimente sino cuando ha quitado la concien-cia de la criminalidad del acto, como sucede cuando elsuperior ha ordenado con un fin ilícito una cosa que es-taba en sus atribuciones ordenar, de manera que el a-r^ente crea hacer una cosa lícita. En este caso, la dirimente depende más de las condiciones de la inteligenciaque de las de la voluntad del agente. La persona res-ponsable del delito es entonces la que ordena; la otra noes más que un instrumento ciego y material que obra sin

tener conciencia de violar la ley, y á la cual no puedeimponerse el deber de apreciar las ordenes de su supe-rior. Está exenta de dolo: su acción material se une aldolo de aquel, que de ella se ha servido como medio, y á éldeben referirse las dos fuerzas del delito producido, (i)

(i) En una disertación especial inserta en el Giurista de Ñapóles, 6°año, n? 6-]^ Quinto se ha pronunciado justamente contra la doctrina de laobediencia ^¿zííV^ que querría que el código penal diera desde luego unapa-tente de impunidad á todo subalterno que cometiera un delito por orden desusuperior. La cuestión es puramente de dolo^ y por consiguiente no puedeser sino particular á cada caso. La orden del superior es una excusalegí-tima cuando ella ha conducido al agente á la creencia racional de que nocometía un delito. Si á pesar de la orden que ha recibido, el subalternohatenido conciencia de que servía de instrumento para la ejecución de unde-lito, es imposible que no sea responsable. Se puede únicamente tomar encuenta el temor reverencial como degradante. Si este temor se trasformaen el del peligro inminente de un daño personal, como cuando el superioramenaza con hacer fusilar al soldado si no obedece su orden, entonces ladi-

rimímte no proviene ya de la orden, y es un error hacerla figurar en estateoría: entra en la regla general de la legítima defensa y de laviolenciapropiamente dicha. Es así como los espíritus se extravían, cambiando elpunto de vista jurídico de las cuestiones. Se dice: el viejo se vuelvealgu-nas veces imbécil, y por tanto debe darse á todos los viejos patente deirn-punidad; se dice: el subalterno corre algunas veces el riesgo de perderla vi-

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da si desobedece á su superior, y por consiguiente debe acordarse laimpu-nidad á todos los subalternos. Argumento ilógico. La imbecilidad y elpelillo de perder la vida, cuando se presentan, destruyen la imputaciónenvirtud de su naturaleza propia, y entonces no hay necesidad de ninguna o-tra Higla; pero estas condiciones de hecho deben existir, debe

justificarse ^uexistí.'ncia en cada caso concreto, y es un error concederlas porpresuncióná cieitas categorías de personas ó á ciertas especies de situaciones,cuandono pueda afirmarse que son constantes y perpetuas en esas clases deperso-nas ó en esas especies de situaciones.

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 — 172 —  

2') IM .PULSO tDE I.AH TASIOJ^BS.

Para atribuir á cada delito una medida justa, es ne-cesario considerar las pasiones que han impelido á vio-lar la ley, no moral ni socialmetiíc, s\no psicológicamente,

§318.

Las pasiones son ciertamente la única fuente de lasacciones malvadas, y el moralista, que ve en ellas un tras-torno de la supremacía divina del alma sobre el cuerpo,debe mirarlas como el enemigo al cual tiene que comba-tir. Pero el crimiilalista, que encuentra un elementoconstitutivo del delito en la fuerza moral (la cual tienesu causa en el alma del agente, y su resultado en el almade los ciudadanos testigos del delito), mira las pasionesdesde un punto de vista diferente. La violencia ejerci-da sobre la voluntad del agente, aun por una potenciapuramente interna, produce, aunque sea viciosa, el irre-

cusable efecto de disminuir la fuerza moral del delito ensu elemento constitutivo, disminuyendo la cspoiitaneidadde la determinación. A la disminución subjetiva de estafuerza corresponde una disminución objetiva. En talconcepto, por una deducción lógica de los principios queregulan la constitución y la medida del delito, el crimi-nalista encuentra en el delito cometido á consecuenciade esta impulsión violenta, una menor gravedad social yuna menor gravedad moral. Así, pues, debe en buenajusticia atribuirle un grado menor.

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 §319-

Si el criterio de la cantidad de los delitos se dedu-jera de la violación del deber, sería contradictorio encon-trar una degrada^ik en la cólera; ésta debería, al contra-

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 — ̂72> —  

rio, aymentar la cantidad, y hay contradicción en admi-

tir que una circunstancia que aumenta la cantidad de undelito considerado in genere, lo degrada en la especieparticular en que presenta más energía. El hombre co-lérico que hiere á alguno viola dos deberes: uno montandoen cólera, otro ejecutando la herida. Pero como al pri-mero de estos deberes no corresponde un derecho en losdemás, no es impropio que la cólera, que viola un debermoral, no aumente la cantidad, y que á la inversa modi-fique el grado del delito. Si debiera buscarse el crite-rio de la cantidad de los delitos en la impulsión criminal,esa cantidad sería ciertamente mayor cuando la pasiónque impulsa la determinación criminal es más enérgica.Pero si se mide la cantidad del delito según el criteriode las fuerzas consideradas objetivamente, toda contra-dicción desaparece; más bien esto concuerda con el princi-pio de que cuando se encuentra en una especie particu-lar una degradación de la fuerza moral subjetivcí, se debedegradar la imputación, precisamente porque á la fuerzamoral subjetiva menor corresponde siempre una fuerzamoral objetiva menor. Es muy cierto que si el dolo con-sistiera en la conciencia, no podríamos ver en las pasio-nes una causa de degradación. del dolo, y por consiguien-te no se podría decir que el delito cometido en el arreba-to de la pasión tiene una menor fuerza moral. • Esto es

precisamente lo que ha conducido á Schroeter y á algunosotros entre les modernos, á rechazar como inaceptable ladistinción entre el dolo irreflexivo y el premeditado, apo-

yándose en que la conciencia de violar la ley es la mis-ma en la cólera y sin la cólera. Pero nosotros hemosdemostrado ya (§ 69) la falsedad de esta doctrina. Así,pues, para nosotros no puede haber duda sobre la admi-sibilidad de la degradación en razón de la impetuosidadde las pasiones, pues ella concuerda con la definición delas fuerzas constitutivas del delito, con la definición deldolo y con el criterio que empleamos para medir la can-

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 — 174 —  

tidad social de los delitos. Se ve que estos principiosse enlazan y coordinan, lo cual es por excelencia el cri-terio de la verdad.

§ 320.

Para que la pasión opere esta modificación de lafuerza moral del delito es necesario, pues, que ella pro-duzca sobre la facultad de querer una coacción que preci-

pite la determinación criminal y haga olvidar mas fácil-mente las prescripciones de la ley prohibitiva. No es enla noción especial de la pasión, sino más bien en este ca-rácter particular, donde se encuentra su fuerza excusan-te.

§ 321.

Debemos, por consiguiente, distinguir las pasionesciegas de las pasiones que razo7ia7i. Las unas obran vio-lentamente sobre la voluntad, rompen las barreras de larazón y no dejan á la inteligencia sino una menor po-tencia de reflexión. Las otras, al contrario, provocan elrazonamiento y los cálculos, y dejan al hombre la pleni-tud del libre albedrío. En las primeras debemos reco-nocer una causa de disminución de la imputación, puesaquel que bajo la impresión de una perturbación súbitase deja llevar al mal, merece ser excusado. Respecto álas otras pasiones sucede de distinto modo : el hom-bre que razona y calcula está sometido á la obligacióncompleta de recordar las prohibiciones de la ley y de re-flexionar en las consecuencias de sus actos. En unas yotras la ocasión puede ser la misma, pero ellas difierenen cuanto á la manera como obran sobre el alma, (i)

(i) En las materias penales, los principios generales se coordinan yse unen unos á otros por un lazo indisoluble. Hemos visto, á propósito dela investigación de la cantidad de los delitos, la diferencia que hayentre lastres escuelas criminales que se llaman política, ascética y jurídica.

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La QscnÚTi política considera el delito como un mal social que la au-toridad debe impedir, y ve en la necesidad de impedir este mal una razónsuficiente de la legitimidad de castigar. Toda la justicia reside en lane-cesidad de \?i prevención. Este es el principio utilitario en su pureza,lamáxima de que el fin justifica los medios: con tres siglos de intervalo,Ma-quiavelo y Béntham se dan la mano. Toda la economía de la penalidadconsiste en una dinámica, en un conflicto de impulsiones y derepulsiones. —  Reconociéndose como suprema razón de la pena la necesidad de una fuerza

repulsiva, esta fuerza debe proporcionarse al criterio de la fuerzaimpulsiva.Según este orden de ideas, cuando la impulsión para cometer el delitopro-viene de una pasión muy violenta ó de la embriaguez, la fuerza impulsivaseencuentra en una proporción más grande y más enérgica. La lógica delsistema conduce, pues, á aconsejar el empleo de una fuerza represiva pro-porcionalmente mayor y más enérgica. La fuerza de la pasión embellecelas apariencias del bien que se espera reportai* del delito, da valorpara sal-var las dificultades y hace olvidar el peligro de la pena; si laimpulsión másfuerte aumenta la cantidad del delito, es contradictorio y perfectamenteab-surdo en lógica que la condición misma que aumenta la cantidad, degradeel delito y disminuya la imputación. Es necesario, ó abandonar el sistemay someterse á uno de los que se le oponen, ó bien, con la doctrina de laim-pulsión, venir á parar á la negación de toda excusa derivada de laspasio-nes y de la embriaguez.

Para la escuela ascética, la razón de castigar se encuentra por com-pleto en el mundo suprasensible. Si el delito debe atraer una pena, esporqueconstituye la violación de un deber ó, en otros términos, porque es un

hechointrínsecamente malo. En esta doctrina la moralidad interna del acto y laviolación del deber moral figuran en el número de los criterios según loscuales se debe medir la cantidad de los delitos. Todo mal moral accesorioá la violación del precepto civil es un aumento que debe conducir áelevarla imputación. Si en este orden de ideas se toman en cuenta la embriaguezy el arrebato de la cólera, no se puede omitir la consideración moral dequela cólera y la embriaguez son vicios reprochables al hombre. Ahora bien,

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la lógica del sistema conduce forzosamente á la conclusión de que, dadalamisma violación del precepto civil, aquel que lo ha violado en la embria-guez ó en la cólera es también responsable por haber montado en cólera ópor haberse embriagado. Estos dos desórdenes, que representan la viola-ción ulterior de un deber moral, son adminículos que se unen al criterioor-

dinario del delito, y que lo aumentan en vez de disminuirlo; y es contra-dictorio que un adminículo que aumenta la cantidad del delito al aumentarla violación de los deberes, sea considerado como una degradación deldelito.La teoría del grado destruiría también, en esta segunda escuela, lateoríade la cantidad, y viceversa.

La ^sQ,\x€i2i jurídica considera el delito como una negación del dere-cho, que impone al delincuente la obligación de confirmarlo, sufriendounapena. El moderador supremo de la vida social no es ni la utilidad ni elbien

suprasensible, sino únicamente el derecho. La ley jurídica debe tener unasanción presente y eficaz, para que sea una ley y no un consejo. La sobe-ranía del derecho hace legítima la defensa por medio de una sanción, yporconsiguiente el derecho violado y su importancia son los criterios parala me-dida del delito. No se va á buscar una dinámica artificial entre lafuerza im-

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pulsiva y la fuerza repulsiva, ni una dinámica ideal entre el malsensible y elmal suprasensible: se busca solamente la dinámica de los derechos, y sedes-poja al delincuente de una cantidad de derechos proporcional á los que élha

.atacado y que se desea proteger en la misma medida. Para nosotros eldelitono es un ser puramente material^ ni un ser puramente ideal^ sino un ^ixjurí-dico; y á causa de esta definición fundamental del delito nuestra escuelatomael nombre de escuela ontológica. Ella funda la definición del delitoúnicamentesobre los criterios de la ley jurídica y considerando desde este punto devista ese

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ser ideal encuentra según la regla de sus relaciones jurídicas lasrazones de lacalidad y de la cantidad. Pero como el derecho no está en condiciones derela-ción sino respecto á un ser moralmente libre, la violación del derecho nopuedeser absoluta y alcanzar su estado normal sino está completa tanto en sus

fuer-zas materiales como en sus fuerzas morales, que son la inteligencia y lavolun-tad del agente. Cuando la agresión de un derecho es el acto de una perso-na que no reúne en su plenitud las condiciones de la libertad normal, hayuna disminución en el ser jurídico llamado delito. Este ser asídisminuidodebe imputarse menos que de ordinario, y es \)ox justicia y no porindulgen-cia ó misericordia por lo que se degrada la imputación. Se imputa menoslo que es menor. Ahora bien, es necesario tener por indudable el fenóme-no psicológico de que el hombre, bajo la presión de una pasión violenta,tie-

ne menos libertad en su determinación. Es, pues, una necesidad lógica deeste sistema la de imputar menos los delitos cometidos en la turbación delacólera ó en los vértigos de la embriaguez, aunque la cólera y laembriaguezaumenten actualmente la impulsión para la determinación, y aunque ambassean con razón consideradas como viciosas. En efecto, no gozando el agen-te de plena libertad moral, el ser jurídico presenta una disminución enlasformas subjetivas que lo constituyen, y la justicia exige que se imputeme-nos siempre que la determinación de atacar el derecho ha sido menos claraó menos libre. Al suponer que en todo ser las condiciones oníológicas ex-presan solamente la parte material, se comete una equivocación. Todo sertiene, según su naturaleza, condiciones oniológicas particulares, y ellaspue-den ser en un todo espirituales como en Dios, ó completamente materialescomo en un cuerpo bruto, ó mixtas como en el hombre y en los actoshumanos.El delito no es un ser material^ sino un ser jurídico: este carácteresencialno debe perderse nunca de vista. Así, pues, las condiciones ontológicasdeldelito comprenden: i? El derecho atacado, que constituye su objetividad ;2? El acto material agresivo, que constituye y// subjetividad física; 3?El con-curso de lo moral del agente (es decir la voluntad inteligente), que

constitu-ye la subjetividad moral. He aquí las condiciones ontológicas del delito. —  Si falta el derecho atacado, el ser jurídico desaparece, porque carece deob-jeto; es por est'j por lo que el pecado no es un delito. Si faltaabsolutamen-te el acto material, el ser jurídico desaparece del mismo modo, porqueque-

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da privado del elemento físico; por esto no son delitos las intencionesmalva-das. Si falta absolutamente el elemento moral de la acción, el serjurídicotambién desaparece, porque el acto material no puede atentar al derechosino proviene de una voluntad inteligente; por esta razón el daño causadopor los animales ó por el azar no constituye delito. Si no hay falta

abso-luta de estas condiciones, sino únicamente disminución de algunas deellas,el delito subsiste, pero proporcionado á esta disminución. Si la disminu-ción comparativa está en el derecho atacado, porque un derecho tiene me-

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nos importancia que otro, el ser jurídico queda completo^ pero ofrece unacantidad menor. Si, al contrario, la disminución está en la subjetividadfí-sica ó moral, el delito queda imperfecto^ degradado en su individualidad. —  Así, la escuela ontológica toma en cuenta todas las variaciones de laimpu-tación, sin salir jamás del estudio de las condiciones intrínsecas deldelito, sinperderse nunca en consideraciones extrañas al ser que examina, ni darnin-gún valor á las relaciones empíricas, como la escuela política, ó á lasrela-ciones suprasensibles, como la escuela ascética. Todo el edificio de ladoc-trina que nosotros profesamos descansa sobre la proposición fundamentaldeque el delito es un ser jurídico,

§ 322.

Desde luego se distinguen con facilidad las pasio

nes ciegas de las pasiones ^7/^ razonan^ si se considera lacausa que las excita. Las pasiones excitadas por el as-pecto de un bien, son siempre pasiones que razonan, —  Las que excita el aspecto de un mal son pasiones cie-gas, (i)

( I ) Este criterio se remonta á los filósofos de la antigüedad. Teo-

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fastro ha dicho: Ampliora esse crimina quce cum voluptate, quam quoedoloreadmittuntur. Esta máxima ha sido en seguida desarrollada por MarcoAurelio: Graviora esse quce per cupidinem, quam quoe par iram admittun-tur: etenim qui irascitur, cum dolore quodam et contractione animi aratio-nis tra^nite declinare videtur; qui vero per cupidinem delinquit, quia

vo-luptate vincitur intemperantior quodammodo et in pecando effeminatior vi-detur. Aunque la doctrina del grado y de la degradación no estuviera biendesarrollada en derecho. Filón ha presentido que el impulso de la pasióndebe producir una disminución en el delito: Dimidiatum videri facinus cuinon accésit longa deliberatio.

Por consiguiente, este último carácter no se encuen-tra más que en la cólera y en el temor. La cólera es ex-citada por el aspecto de un mal sufrido; el temor, por elaspecto de un mal que uno está expuesto á sufrir,

§ 324.

El temor y la cólera serán, pues, las únicas pasio-

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-178-

nes á las cuales podrá conceder el derecho penal la efica-cia de disminuir la imputación. El temor debe tenermás eficacia que la cólera, porque no es vicioso, y la vo-luntad tiene menos poder sobre él. El temor y la cóle-ra, cuando concurren á la vez, la tienen en más alto gra-do.

§ 325-

En el lenguaje de la práctica, la cólera excitada por

un mal causado á nuestra persona constituye la excusaque se W^ma. provocación. La cólera excitada por unaofensa á la propiedad ó á personas que nos son queri-das, constituye lo que se llama la excusa del jusío resen-timiento (giusto dolore),

§ 326.

Toda la fuerza excusante de estas pasiones consisteen la vehemencia y en la rapidez de la acción que ejer-

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cen sobre la voluntad. El hombre es responsable de susdeterminaciones porque su voluntad está dotada de larazón. Pero la acción de la razón humana ^sfria y len-ta. Todo lo que impulsa á obrar con precipitación qui-ta la calma y el tiempo necesarios para reflexionar ma-duramente, y priva momentáneamente á la voluntad delarma que la defiende. Estas condiciones, que no dejan

á la determinación criminal sino una menor fuerza demaldad, dan á la pasión una eficacia excusante. De ahíla consecuencia lógica de que para que la pasión consti-tuya una excusa, debe tener precisamente por caracte-res la violencia y la instantaneidad,

§327-Por consiguiente, se debe distinguir de la cólera, el

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 — 179 —  

odio que puede venir en seguida, pero que es una faseparticular de ella. Esta pasión (cuando no es el resul-tado de la envidia^ tiene por causa un mal pasado queen un principio ha producido la cólera; ésta se cambialuego en odio, pasando de la vehemencia al cálculo. — Elodio no procede tanto del resentimiento del mal sufridocomo del placer corruptor que produce la venganza ó laopresión de otro, presentándolas como un bien á los de-seos del alma.

§328.

Del mismo modo, el temorno puede tomar el carác-ter de pasión ciega cuando se refiere á un mal leja-no. Lo que está lejano, sea en el pasado, sea en. elporvenir, del momento de la determinación, no puedeejercer sobre ella una impulsión que paralice las funcio-nes de la razón y encadene la voluntad.

§ 329-

El amor, la amistad, los celos y otras pasiones notienen criterio especial: pueden excusar, no por sí mis-mas, sino en tanto que son causa de cólera ó de temor,tomando la forma áú justo resentimiento, (i)

(i) Crell, De privilegio doloris; in ejus Dissert. fascic. XII, página

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2051.

§ 330.

La mayor ó menor gravedad del mal sufrido ó te-mido que ha excitado la pasión, \di justicia mayor ó me-nor de la causa que la ha despertado, el intervalo más ó

menos considerable ó los obstáculos intervenidos entreesta excitación y la acción, son las reglas según las cua-les se mide la degradante del impulso de las pasiones.

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 — i8o —  

§ 33^'

Pero cuando la pasión, aunque excitada por el as-pecto de un mal sufrido ó por sufrir, no tiene los dos ca-racteres de imprevista y justa (al menos en apariencia,(i))no se le puede atribuir ninguna eficacia excusante. —  Ella podrá á veces hacer descender el dolo al segundo óal tercer grado, pero jamás degradarlo hasta el cuarto.

(i) Digo al menos en apariencia: esta fórmula es fecunda en resul-tados prácticos de la más alta importancia. Es principio constante que nose puede hacer al hombre responsable de los errores de la inteligencia,salva(en términos convenientes) en razón de una culpa. Pero cuando el errorha producido en el hombre la convicción de que no cometía un delito, ó deque cometía un delito menor, es necesario juzgar el dolo de este hombrese-gún el estado de su inteligencia, y no según la verdad de las cosas, quehaignorado en el momento de la acción. Esto conduce á la regla de que, seapor la violencia, sea por la provocación ó el justo resentimiento, sedebe

buscar \2i justicia de la cólera ó del temor, no en la verdad de lascosas talcomo ha sido presentada á las frías investigaciones del juez, sino en laopi-nión racional del culpable. Si, por ejemplo, alguno ha azotado á un hom-bre que ha encontrado durante la noche en su casa, creyendo que era ungalán de su mujer, mientras que era el amante de la criada, /// reiveritatesu irritación, su cólera han sido injustas; sin embargo, no seríaequitativo

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rehusarles la excusa, cuando ha habido una causa racional de engañarse ensu creencia. No debe olvidarse jamás que el error esencial puede serabso-luto ó relativo ($ 261), y que cuando es relativo debe producir en elsentidorelativo los efectos que produce en el sentido absoluto cuando esabsoluto.

Se ha juzgado recientemente entre nosotros, en materia de provocación,quese debe admitir esta causa de excusa aunque la persona provocada no hayamatado al provocador mismo, sino que haya matado ó herido á otra perso-na á consecuencia de un error. Así lo ha decidido la Corte de Casación dePalermo, por sentencia de 10 de agosto de 1865, en los términos del art.562 del código sardo. La Corte ha argumentado además respecto al art,535, que castiga el homicidio como premeditado aunque se haya matadopor error á una persona distinta de aquella que se quería matar; hadecididoque si el error no modifica la fuerza moral subjetiva del delito conrelación á loque la hace más grave, no debe tampoco modificarla con relación á lo que

disminuye la imputación.

>h33^'La embriaguez se presenta en dos aspectos diferen-

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 — i8i —  

tes, según que la consideremos en sus causas ó en susafectos, y según que examinemos en éstos sus relacio-nes yf^íW^^V^^ ó sus relaciones />szco¿Ó£-tcas,

. § 333'

Su acción se ejerce en un principio sobre los órga-nos corporales y ofrece resultados puramente materiales.Pero pronto comienza á obrar sobre la voluntad, cuyasdeliberaciones precipita, volviéndola menos libre. Fi-nalmente, ella obra sobre la inteligencia y á veces demodo que suprime momentáneamente todas las faculta-des.

§ 334.

De ahí provienen las diversas maneras de ver de loscriminalistas (i) en la apreciación de esta situación anor-mal del hombre, en su valuación como causa degradan-te de la imputación, y en la elección del lugar que le co-rresponde en el orden de las materias. Pero como elúltimo grado de la acción de la embriaguez sobre la in-teligencia es raro y excepcional, y su influencia sobre lafacultad de querer es constante, con razón ha sido colo-

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cado entre las causas que modifican la voluntad del a-gente.

( I ) Las escuelas inglesa y francesa han sido casi hasta nuestros díasabsolutamente opuestas á considerar la embriaguez como una excusa. Blaks-

tone ha agotado todos los argumentos para rechazar su admisión. En Fran-cia, una ordenanza de Francisco I, de 31 de agosto de 1536, citada porJous-se (Jusiice criminelle, II, pag. 618), exigía que se aplicara la penaordina-ria y además un aumento de pen^ para la embriaguez. Estas tradicioneshicieron que en ese país se conservara la aversión hacia esta especie deex-cusa; y mucho fué que Muyart de Vouglans (Lois crijninelles, lib. I, tit.3,cap. II. $ 4) admitiera la distinción entre la embriaguez y laborrachera^ dis-tinción que se remonta á Cicerón, que fué aplicada por Barthole y que e-

rradamente se atribuye á Anthonius Matthoeus. En Alemania ha prevale-cido la opinión favorable á la excusa (Lauterbach, Disput 139, thes. 7,n?

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7) como resulta de la disertación de Mittermaier sobre la imputabílidaddelhombre en estado de embriaguez. Lo mismo en la práctica española: Cal-dero, deciSy, 43 nos. 27 á 32; y en Rusia: Giuzzetti, Principia generaliaju-ris RtisicE de delictis et pcenis, p. 17. Ha sido admitida en Bélgica, ápesarde las expresas prohibiciones de Carlos V, como lo ha demostrado Lavalléeen una disertación especial reproducida en los Archives de Droit^ vol.IV,pag. 323 y sig.; Haus ha tomado recientemente el partido de la excusa,

Ob-servations sur le projet dii code penal, I, pag, 210. En Italia, á pesarde ladisidencia de Baldo, la doctrina de Farinaccio y de Claro ha hechoprevale-cer la opinión más suave. Véase también Nicolini, Questioni di diritto,quest. 14. En la Francia moderna, Dufour en la Themis, y Bavoux, Legonsde Droit Criminel, pag. 567, la han sostenido, pero como á su pesar y ha-ciendo distinciones recordadas por Chaveau, Théorie du Code Penal, % 862.Más tarde fué aceptada de un modo más lato, siguiendo la elocuente argu-

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mentación de Rossi, por Berthauld, Legons de Droit Penal, p. 320; por Or-tolán, Eléments de Droit Penal, % 321, y generalmente por los autores másrecientes. Véase también á Legrand du Saulle, La folie devant les tribu-naux, p. 262. Hay, sin embargo, criminalistas severos que dudan todavíaen considerar la embriaguez como una excusa y que le conceden solamen-te el efecto de una circun^tajicia atenuante, según el lenguaje de lajurispru-

dencia francesa. Lambert, (Philosophie des cours d^ assises, cap. XXIV,p.389) no admite que la embriaguez pueda llegar jamás al estado de completaenagenación mental; quiere que sea asimilada siempre en sus efectos á lapasión, porque según él, aunque turba la inteligencia, nunca la aniquila. —  El hombre ebrio que no sabe lo que hace y que, absolutamente privado dela conciencia de sus acciones, se encuentra reducido al estado deautómataes, según Lambert, un tipo creado por la imaginación, que jamás se hasen-tado en el banquillo de los acusados. Laujardiére, De Vivresse, pag. 149,ha refutado esta opinión; pero en el fondo, el error de Lambert no está

enla simple negación de una hipótesis (lo cual después de todo, sería unacon-firmación de la regla, toda vez que la hipótesis, realizándose,desmintiera lanegación que de ella se hace); ese error consiste en que, aun en el casoenque él tolera la indulgencia hacia el acusado, pretende encontrar en laem-briaguez una atenuante de la pena, y nó una degradante de la imputación.Esta es una confusión de los principios fundamentales. Desde el momentoque se admite la ^/¿'//rt ////////¿zr/V/í del hombrre ebrio, es imposiblehallaruna razón en su favor para dulcificar la pena. Laujardiére mismo, en surefutación á Lambert, cae en esta confusión (op. cit. p. 151) cuando ponecomo ejemplo de la atenuación de la pena el caso de aquel que roba unpedazo de pan impulsado por la miseria y el hambre. En este caso haydisminución de imputación porque la necesidad apremiante ha hecho me-nos libre la determinación del agente. Ha habido una degradante en lafuerza moral subjetiva: sin esto no habría exageración en la pena. Carmi-gnani, Teoría delle leggi della sicurezza sociale, ha demostrado másclara-mente que todos los demás la admisibilidad de esta excusa. En una sabiadisertación sobre la represión de la embriaguez (Revue critique, vol.XIII,pag. 515), Neyremand ha presentado el cuadro de las antiguas leyes y cos-tumbres relativas á esta materia. En las leyes romanas se ha encontrado

un argumento en favor de la eficacia dirimente de la embriaguez: ley 5, %2.Dig. ad leg. aqtiil; y en favor de su eficacia degradante: ley 7, Dig. adleg.aquil. y ley 11 de pcenis. Véase Van Maanem, De jure circa ebrietatcm.

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§ 335-

Los principios fundamentales sobre los cuales re-posa la noción del delito exigen que se considere esacircunstancia como una excusa. Si el delito necesita e-sencialmente de la fuerza moral, si esta fuerza debe suexistencia á la voluntad clara, si la disminución de la fuer-za moral en el delito conduce en buena justicia á unadisminución de imputación, siempre que haya de recono-cerse que la embriaguez ha ejercido influencia sobre lavoluntad debe necesaria y lógicamente acordársele unaeficacia excusante, y con mayor razón si ha llegado has-

ta turquiera quesea su grado, no es jamás una excusa. La embriaguezculpable y la voluntaria, cuando son completas, suprimentoda imputación en cuanto al dolo, pero la dejan subsis-tir en cuanto á la culpa; y cuando son incompletas, noproducen más que una degradación. La embriaguezaccidental no puede dar lugar jamás á la culpa: si escompleta, destruye toda imputación; si es incompleta,como queda al agente cierta inteligencia actual, se man-tiene la imputación del acto como doloso, salvo la degra-dación del dolo, como en la embriaguez incompleta cul-pable 6 voluntaria.

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 — 191 —  CAPÍTULO IX.

Del grado en la fuerza física del delito.

§ .345-

Todo delito supone una acción externa. Las accio-nes externas se componen de diversos momentos físicos^aáí como las acciones internas de diversos momentos mo-rales, (i)

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(i) Para más detalles sobre la teoría de la /^«/tóV¿i y de la compli-cidad, se pueden ver las lecciones que he publicado sobre este asunto.(O-puscoliy vol. I, opuse, g)

§ 346.

Estos momentos físicos pueden ser incompletos suó-jetiva y objetivamente á la vez, porque alguno de elloshaya hecho falta, y por tanto el culpable no haya obteni-do el resultado que deseaba. Puede suceder tambiénque sean completos subjetivamente, pero incompletos ob-jetivamente porque, aunque el agente haya agotado todoslos momentos físicos de la acción, el derecho que atacabano ha sido sin embargo violado.

§ 347.

En tal caso, el delito presenta una degradación en lafuerza física; en efecto, ó bien la acción misma no es

perfecta, ó bien, si la accÍQj> es perfecta, la ofensa a la leyno lo es. En estos dos casos hay un delito imperfecto.

§348.

Cuando los momentos físicos de la acción son com-pletos, tanto objetiva como subjetivamente, la degrada-

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 — 192 —  

ción de la fuerza física del delito puede todavía tener lu-gar, no en razón de una imperfección, sino en razón dela división. Esto sucede cuando varias personas hantenido parte en el delito, sin que los momentos físi-cos de éste puedan, ya en parte, ya en el todo, ser atribui-dos á todas aquellas personas. En este caso se presentala noción de la complicidad.

Articulo Primero.

Del delito imperfecto.§ 349.

El delito es perfecto cuando la violación del derechoprotegido por la ley penal se ha consumado. Es imper-

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fecto (i) cuando esta violación no ha tenido lugar, aun-que el culpable haya ejecutado, con voluntad dirigida ha-cia ese fin, actos externos capaces de producirla.

(i) Los antiguos escritores, por ejemplo Kemmerick, tenían una

idea más extensa del delito imperfecto. Decían que el delito puede serim-perfecto tanto ratione prooeresis como ratione execiitionis, y llamabanimper-fecto en el elemento intencional el delito del niño, del hombre ebrio,delhombre colérico, y aun la culpa. Hoy se prefiere limitar la ijnpetfeccióndeldelito á lo que concierne á sus elementos materiales. Para el queconsiderarael delito como un ser jurídico, la locución antigua sería tal vez másexacta.En efecto, es muy natural que á la intención imperfecta corresponda, un

de-lito imperfecto. Estando hoy la fórmula delito iinperfecto restringida áladesignación de la imperfección en la fuerza física, debe notarse que estaim-perfección resulta de la falta del 7nomento que opera la consumación, seaquefalte en su subjetividad porque no haya sido ejecutado ó lo haya sido deunmo do insuficiente, sea que falte solamente en su objetividad porque,aunquese haya ejecutado suficientemente el acto que debe consumar el delito,sinembargo un accidente ha impedido el resultado querido. Si hay falta dealguno de los momentos físicos esenciales al delito, y á pesar de esto elre-sultado que se quería ha sido obtenido, no se dice ya que el delito esimper-fecto; se vuelve impropio ó cambia de título, pero es perfecto. Así, elase-sinato que se impute á alguno es siempre perfecto cuando la muerte ha te-nido lugar; pero si la defensa prueba que ha faltado alguno de los momen-tos físicos que constituyen la alevosía, el título de asesinato se cambiapor

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el de simple homicidio. Del mismo modo el robo, que queda consumadoy perfecto por la apropiación de una cosa mueble perteneciente á otro, nose hace imperfecto cuando se prueba que ha faltado la contrectaiio invitodomino porque la cosa que había sido indebidamente apropiada hubiera si-do recobrada por el propietario mismo: el delito permanece siempreperfec-to, pero se vuelve impropio, y del título de robo pasa al de abuso de

con-fianza. Una laguna en los momentos físicos que preceden al acto de lacon-sumación no hace, pues, imperfecto el delito sino cuando elacontecimientoha faltado á causa de esta laguna que ha impedido el acto de consumaciónó que lo ha vuelto ineficaz.

§ 350.

Un delito puede considerarse i¡nperfecto, ya cuan-do la acción ha quedado imperfecta porque la serie de susmomentos físicos ha sido interrumpida ó insuficiente-

mente ejecutada, ó ya cuando á pesar de ser perfecta laacción en la suma de los momentos necesarios para al-canzar el fin culpable, y estos momentos suficientes en símismos para tal objeto, el agente no ha obtenido sin em-bargo el efecto que buscaba, á causa de un impedimentoproducido por un feliz accidente. En el primer caso,hay tentativa; en el segundo, puede haber, en ciertascondiciones, un delito frustado (A).

§ 351.

Si la consumación (i) consiste en que el acto haya al-canzado la objetividad jicridica que constituye el título es-pecial de un delito dado, es manifiesto que la idea de laconsumación no es absoluta, sino puramente relativa; dedonde se deduce que un acontecimiento que, con rela-ción á un título de delito, constituye una consumación, no

(A) Aun cuando para traducir exactamente debiéramos haber di-cho delito faltado (máncalo), hemos preferido sin embargo emplear el X-kx-Tsxxno frustrado, en razón de ser el usual entre los criminalistasespañoles, yprincipalmente porque, hecha esta traducción en especial para losestudian-

tes costarricenses, hemos querido adoptar la misma denominación que nues-tras leyes penales usan.

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es más que una tentativa con relación á otro título dedelito. La herida es consumación en el título de heri-das, pero puede ser tentativa en el título de homicidio;la rotura de una puerta es consumación en el título ^dedaño, pero puede ser tentativa de robo; el abandono deun niño es consumación del delito de exposición de niño,pero puede ser tentativa de infanticidio; privar á unamujer de su libertad es consumar el delito de rapto, peroésto podría constituir un momento de la tentativa de vio-lación; y del mismo modo en otros casos.

( I ) Es un progreso de la ciencia moderna el preparar las definicio-nes de la tentativa y del delito frustrado, dando antes la de laconsumación.Véanse las observaciones, de una claridad perfecta, que bajo el modestotí-tulo de Nozioni etemenajri di diritto pénale, • publica en el Giornaledelleleggi, de Genova, (nos. 30 y sig. ), uno de los más eminentescriminalistastoscanos. Sería de desearse, para mayor ventaja de las ciencias y de lapráctica, que estas preciosas páginas fuesen reunidas y publicadas en unli-bro. (Ésta publicación ha tenido lugar en 1871: Nozioni por Baldas-

sare Paoli, consejero en la Corte de Casación de Florencia; en 8?,Genova).

§ 352.

Los delitos imperfectos no pueden, pues, por su na-turaleza, presentar el elemento del daño inmediato quedebiera pertenecer á cada uno de ellos, sino solamenteun daño inmediato inferior ó nulo. Esto no impideque sean socialmente imputables, pues además de que eldaño mediato resulta de ellos evidentemente, el peligrocorrido por la sociedad ó por el ciudadano atacado (i),toma el lugar del daño inmediato. Se dice peligro corri-

do para distinguirlo de un peligro de pura previsión, queno da una razón legítima de imputación.

( I ) Mittermaier, Leliévre y Wintgens han sostenido que, siendo latentativa un principio de ejecución de un acto prohibido por la ley, losma-gistrados pueden castigar la tentativa de un delito, aunque la ley nohaya

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dictado una prohibición especial y señalado una pena especial: la partedeun todo prohibido y castigado es también prohibida y castigada. Se en-

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cuentra en Jonge, De delicHsy II, pag. 280, la refutación de estapeligrosadoctrina. Los códigos modernos han suprimido esta dificultad,especifican-

do por medio de una disposición general los casos en que ha de sercastiga-da la tentativa; lo cual, en cierto modo, ha confirmado la opinióncientíficade que si la ley hubiera guardado silencio, la tentativa no habría sidopuni-ble. La antigua práctica salía del apuro por medio de la teoría de la im-propiedad y de la pena extraordinaria,

§353-

Pero si la razón de imputar el delito imperfecto con-siste en el peligro, que hace las veces del dañOy como an-te la ley humana la consideración externa prevalece so-bre la consideración interna, jamás se podrá imputar undelito imperfecto como un delito perfecto, precisamenteporque ww peligro corrido, por más grave que sea, no esnunca equivalente á un daño sufrido.

§354.

A ese motivo principal viene á unirse la considera-ción de que, en el delito imperfecto, el daño mediato essiempre proporcionalmente menor, tanto con relación ála alarma de los buenos como con relación á la exci-tación de los malvados. Hay además un interés so-cial: en efecto, si se agotara respecto al delito imper-

fecto toda la imputación que se debiera aplicar al delitoperfecto, se dejarían forzosamente sin imputación los ac-tos que el culpable hubiera continuado ó repetido paraconducir á su perfección el delito que ha quedado sinefecto. Sin embargo, ha habido, sobre todo en Francia,calurosos partidarios de la doctrina de la asimilación. —  Pero es necesario observar que en este caso se presentael fenómeno ordinario de la severidad en la indulgenciay de la indulgencia en el rigor. Los que opinan por laasimilación en la tentativa restringen la noción de ésta;

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al contrario, los que profesan la doctrina mas común dela imputación decreciente, extienden la noción de la ten-

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tativa punible aun á casos en que los primeros pronun-cian la impunidad. Este fenómeno (i) es constante entoda la historia del derecho penal: así lo exige la natura-leza de las cosas.

(i) Se encuentra una nueva prueba de esto en el sabio escrito deLacointa (Revue critique, tomo XXIII, p. 454), que tiene principalmentepor objeto refutar mi opúsculo sobre la tentativa. Este autor mereprocha,de un lado una indulgencia excesiva cuando sostengo la diferencia de im-putación, y de otro una excesiva severidad cuando hallo punible lacompli-cidad en muchas hipótesis que, según él, deberían escapar á toda imputa-ción. No es este el lugar de responder á ese escrito, que encuentra, ade-más, una respuesta anticipada en lo que ya he publicado sobre esteasunto.Quiero solamente hacer observar que no es exacto decir que el código pru-siano de 185 1 ha seguido la doctrina de la asimilación. Si este códigoasi-^mila la tentativa á la consumación en los delitos que castiga con unapenadeterminada relativamente (por ejemplo, de 5 á 10 años), deja al menos aljuez la facultad de aplicar el mínimum á los hechos tentados y el máximumá los consumados. Pero para los casos en que señala una pena absoluta(como los trabajos forzados perpetuos ó la muerte) ha decididoexpresamen-te que la tentativa hace descender la pena en un grado. Así, pues, elcódi-go prusiano ha aceptado el principio que reconoce en la tentativa unagra-

vedad menor. Y además, ¿cómo puede afirmarse que el delito tentado daun mal ejemplo tan considerable como el consumado? Cómo ver un malejemplo, un aliento para el mal, en una operación que fracasa y que ade-más sujeta á su autor á una pena severa? Llevando la cuestión al terrenodel mal ejemplo debe cualquiera, al contrario, llegar fácilmente áadoptarnuestra opinión, tanto por la razón que acabamos de dar, como porque,pro-duciendo la asimilación la consecuencia necesaria de dejar impunes muchastentativas que nosotros castigaríamos, esta impunidad produce precisamen-

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te el efecto de incitar á las malvados. Éstos, no conociendo lasdiferenciasjurídicas entre la tentativa más próxima y la más lejana, cuando ven quequedan impunes gentes que han cometido una tentativa, deducen el dilemasiguiente: ó no alcanzaré buen éxito y no seré inquietado, ó lo alcanzaréyentonces habré satisfecho mi pasión. En nuestro sistema, al contrario, el

que tenga malos designios ve ante sí este tercer término: la falta debuensuceso y el castigo que le espera á cada paso que dé en el camino delcri-men.

§ 355.

La divergencia entre la antigua escuela italiana y laantigua escuela francesa sobre la grave cuestión de laasimilación del delito tentado al delito consumado, hatenido tal vez por causa la interpretación diferente que los

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jurisconsultos de los dos países daban á las leyes roma-nas. Pero esta divergencia entre las dos escuelas moder-nas se remonta hoy á principios más elevados. Si haydivisión, no es simplemente porque se ha olvidado la dis-tinción entre el grado y la cantidad del delito; la diver-gencia consiste en el fundamento mismo de la noción deldelito. La escuela que prevalece en Francia castiga enel delito la intención malvada, con tal que se haya mani-festado por actos externos y que se muestre bastanteperseverante para durar hasta el principio de ejecución.En esta concepción no se castiga el hecho, éste no sirvesino para revelar la intención culpable, que es lo que sequiere penar. Algunos jurisconsultos refieren esta ideaá cierta interpretación del derecho romano, según la cualse pretende que los romanos mismos castigaban en el

delito el dolo y nó la acción; lo cual, aunque esté demos-trado por los monumentos de algunas de las escuelas ro-manas, no sería tal vez cierto con relación á todas. Sise debe castigar en el delito la intención malvada desdeque esté comprobada por un comienzo de ejecución, sededuce de ahí que es indiferente á la esencia del delito queel resultado haya ó no haya sido obtenido. Este no esmás que un accidente, una circM7is tanda del delito, peroel delito está completo; y queda solamente por debatirsi, en vista de tal accidente, se debe ó nó atenuar la

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pena. Al contrario, la escuela que domina en Italia cas-tiga en el delito un hecho acompañado de una intenciónculpable; de donde se deduce que el acto material tomael carácter de elemento del delito. Por consiguiente, eldelito se compone de dos fuerzas esenciales, de dos ele-mentos. Y puesto que el delito, considerado desde elpunto de vista ontológico, no está completo sino cuando

estas dos fuerzas han recorrido enteramente su círculorespectivo, resulta que el efecto que ha faltado tiene porconsecuencia un ser jurídico menor que el crimen segui-do de efecto, que es lo que sucede siempre que hay dis-

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minución en la intención. De ese modo, si imputamosmenos la tentativa, no es en virtud de una atenuación in-dulgente, sino porque encontramos una disminución en laconsumación, y es natural que una laguna en las con-diciones de un ser produzca una disminución en su va-lor. Por tanto, consistiendo la divergencia en la nociónprimera del ser jurídico llamado delito, es claro que jamáspodremos llegar á entendernos.

I.DE LA TENTATIVA.

§356.

En mi concepto, la tentativa (ó atentado) debe defi-nirse: todo acto externo conducente unívocamente por su na-turaleza y dirigido por la voluntad explícita del agentehacia un resultado criminal^ pero no seguido de este resul-tado ni de la lesión de un derecho superior ó equivalente alque se quería violar.

El análisis de esta definición nos dará á conocercuándo hay tentativa (i) y cuándo no hay sino aparien-cias de tentativa.

(i) Véase Passerino, De occidente unum pro alio, disp. 4, cap. 2, p.225. — Luder Mencken, De impunitate conatus in delictis, — Bommel, De co-giíatione et conatu ifi poenalibus, Ley den, 1776. — Wibenga, De puniendode-

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linquendi conatu, Groningae, 1828. — Jordán, De conatu delinquendi, — Ás-ter, De puniendo conatu. — Van der Veen, De conatu delinquendi, — Honius,De poena conatus. — Graaff, De poena conatus. — Roeting, QucBstio juriscri-minalis num crimen haud idoneis opibus attentatum puniendum sit, Vratis-laviae, 1867. — Nicolini, Questioni di dirittOy ]^a.rte 2, $ 21. —  Humbért, Sur

la tentative d^apres le droit criminel des Romains (Journal de VAcadémiede Toulouse, XI, p. 407). — Annales de V Académie de Toulouse, año 1865,p. 279.

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 — 199 —  §357.

Todo acto extemo, — La tentativa debe ser un co-mienzo de ejecución del delito; pero la ejecución del delitono puede tampoco comenzar sin un acto extemo de la cla-se de los que, según la naturaleza del acto, representan unmomento físico de la acción criminal. Los deseos, lospensamientos, las resoluciones, aun reveladas sea confi-dencialmente, sea por vía de amenaza, sea por acuerdo ópor instigación, no son tentativas, y no pueden serlo poresta doble razón: i?^ porque no hacen siempre cierta laintención de efectuar la acción; 2? porque aun suponien-do esta intención, ellos no son en sí mismos un comienzode ejecución del delito pensado, resuelto, amenazado, su-gerido, ó aun convenido (i).

(i) ^o íAmito co'sxío Zxyfíxgdi ( Práctica judicial, Madrid 1861, vol.II, p. 432, nota I ) que el acuerdo criminal en los delitos que nopertenecená la clase de los delitos sociales directos (en los cuales el acuerdocriminal,tomando el título de cofijuración, es por sí mismo un delito consumado),pueda ser considerado como una verdadera tentativa. Por otra parte, con-

vengo con este autor en que el acuerdo y la instigación para cometer unde-lito, cuando tienden á delitos graves, deben ser imputados y reprimidos,pe-ro como actos criminales distintos y completos en sí mismos. Piensoigual-mente con él que el acuerdo y la instigación no merecen una represión es-pecial cuando son producidos en un súbito acceso de cólera: principio dejus-

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ticia absoluta desconocido por el código toscano que, al castigarindistinta-mente toda instigación para cometer un delito (artículo 54), ha asimiladolainstigación dada á sangre fría y con el designio más maduro, á lainstigaciónque se escapa en el arrebato de una cólera imprevista.

§358-

conducente unívocamente al delito, — El primer carde-ter que es indispensable buscar en los actos externosque querramos imputar como tentativas, es el de quetiendan tmívocamente al delito. Mientras que el acto ex-terno sea tal que pueda conducir tanto al delito comoá una acción inocente, no tendremos más que un actopreparatorio que no puede ser imputado como tentati-

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200 —  

va. (i). Pero los actos externos que no constituyen unatentativa punible porque son puramente preparatorios,pueden serlo de una manera absoluta ó de una maneracontingente ó condicional. (2) Son preparatorios abso-lutamente los actos á los cuales falta de todo en todo elcarácter de comienzo de ejecución, de modo que, aun en elcaso en que las confesiones del culpable presenten comocierto que estos actos tendían á un delito, sin embargo,no podemos sin injusticia castigarlos como tentativas ácausa de un defecto que está en su naturaleza, cual es laausencia de todo comienzo de peligro actual. Tales sonla adquisición de armas ó de veneno, las investigacionesque tienden á obtener datos, el mandato, las convencio-nes criminales, etc. Al contrario, son preparatorios deuna manera contingente ó condicional los actos que, conrelación á cierto designio del agente, tendrían el carác-ter de comienzo de ejecución del delito y ofrecerían un co-

mienzo de peligro actual, pero que muy á menudo de-ben ser considerados como puramente preparatorios ácausa de la falta de univocidad, y quedar impunes por-que no es cierto que tiendan á un delito. Si ésta es laúnica razón que hace que se les declare preparatorios,se deduce en buena lógica que cuando estos actos vanacompañados de circunstancias materiales que muestranclaramente que iban dirigidos hacia cierto delito, pode-mos sin error castigarlos como tentativas, porque se en-cuentra en ellos el carácter de ejecución y el peligro ac-

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tual. Así, el acto de penetrar en la morada ajena, con-siderado aisladamente, será un acto preparatorio, pues norevela que se dirija á cierto delito: forma por sí mismo eldelito de violación de domicilio, y nada más; pero si su-ponemos que mi enemigo mortal se introduce en mi cuar-to, con un puñal en la mano, durante mi sueño; ó bienque un amante desechado entre de noche acompañado

de dos malhechores en la casa de una joven; ó que ladro-nes de profesión, provistos de ganzúas, pinzas y reci-

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pientes propios para transportar cierta clase de cosas,entran con violencia en una casa donde han de encon-trar un botín que corresponda á sus recipientes; en todosestos casos el juez podrá muy bien reconocer en estasintroducciones clandestinas ó violentas, los caracteres res-pectivos de la tentativa de homicidio, de rapto, de robo,etc.

(i) Muchos autores han dicho (Schuermans, Précis de droií penal,p. 22) que en las simples omisiones no se puede hallar la tentativa. Perosi la omisión ó pura inacción constituye el dolo, el delito, cuando laomisiónes voluntariamente dirigida hacia el fin culpable y lo alcanza, no veorazónpara negar absolutamente la posibilidad de la tentativa, aunque pueda sermás difícil en la práctica comprobar su univocidad. Una mujer que acabade dar á luz un hijo natural, lo deja en el suelo sin atarle el cordón niali-mentarlo, y persevera en este abandono hasta que el niño muere; ¿no seráculpable de infanticidio doloso? Y si después de algunas horas de estecul-pable abandono en que perseveraba la madre, el niño ha sido socorrido átiempo, ¿no habría entonces una tentativa?

(2) Por medio de esta fórmula expreso la idea exactísima enseñadapor el profesor Tolomei, Corso di diritto pénale, 2^. edición, p. 236, n?398injine. El juez que aplicara la pena de la tentativa al mandato decometerun delito, caería en un error muy grave, porque desconocería una verdadontológica (y como .tal siempre absoluta) y cometería una injusticia, una-buso de poder. El juez que castiga como tentativa de robo ó de homicidio

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el acto de penetrar en la vivienda de qtro cuando el fin de este acto,por lascircunstancias particulares que lo acompañan, es unívoco y cierto, nohacemás que despejar según su conciencia una incertidumbre de hecho y pro-clamar la verdad ontológica que es inherente al acto que considera.

§ 359.

conducente por su naturaleza á un resultado criminal —  La idoneidad ó aptitud para conducir al fin criminal es elsegundo carácter indispensable al acto externo que debeconstituir el elemento físico de la tentativa.

§ 360.

Los actos que no tienen esta aptitud no pueden,pues, ser imputados como delitos al autor de la preten-

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202

dida tentativa. Si la falta de aptitud se encuentra enlos primeros momentos de la acción, toda imputación co-mo tentativa es imposible, porque el peligro ha faltadoabsolutamente. Si se encuentra en los actos subsiguien-tes, subsiste la imputación de los primeros, cuando de e-Ua son susceptibles.

§ 361.

por su naturaleza — En la investigación de la idoneidaddeben considerarse solamente las condiciones de los ac-tos en que se cree encontrar la tentativa. No es, pues,necesario que su falta de aptitud sea conocida de antema-no por el agente. Exigir eso sería un ridículo contra-sentido.

§ 362.

Por lo demás, esas condiciones deben ser examina-das no solamente en sí mismas sino también en sus re-laciones con el sujeto pasivo del delito. Es por esto porlo que la ineptitud, mientras que estemos dentro de lostérminos de la simple tentativa^ debe ser tanto objetiva 6concreta (es decir, existir en los actos considerados conrelación al fin especial hacia el cual los dirigía el agen-te), como subjetiva ó abstracta (ó sea, existir en los ac-

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tos considerados de una Tnanera abstracta (i) ).

( I ) La proposición de que en los actos impropios para alcanzar elfin criminal no puede hallarse una tentativa socialmente imputable, noen-

cuentra dificultad seria en la mayor parte de los delitos. Pero hayciertotítulo de delito en el cual se puede decir que este punto es, en lapráctica,el principal objeto de discusión: me refiero á los atentados contra elEstado.En los procesos de esta naturaleza, los acusados y sus defensores oponenca-si siempre la excepción de que el atentado no reunía las condicionesnece-sarias para que fuera punible, precisamente por falta de idoneidad en losmedios: '^Estábamos en pequeño número, no teníamos armas ni dinero, nohemos tenido más que un delirio al imaginar que llevaríamos á cabo una

revolución, tal vez un delirio culpable, pero que no puede ser castigadopor-

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 — 203 —  

que no ha sido acompañado de actos externos ^ue tengan potencia para al-canzar el fin criminal; castigándonos, castigaríais la sola intención".Peroeste sistema de defensa encuentra poco favor ante los tribunales,particu-larmente en ciertos países. En el Imperio de Austria ha sido siempre inú-tilmente intentado, y hay allí una jurisprudencia constante en sentido,con-trario. ¿Es el espíritu de partido ó la complacencia á la autoridad quienha dictado esta excepción, ó más bien es verdaderamente una excepción? —  Algunos han ensayado defenderla como tal, diciendo que en el crimen deEstado se asimila el atentado al delito consumado (en lugar de decir que

eldelito se consuma por el solo atentado): ahora bien, añaden, en losdelitosde este género la tentativa no es más que un atentado de atentado, y portanto no pueden exigirse todas las condiciones ordinarias de latentativa. —  Pero esta idea me parece errónea. Si en cierto delito el atentadoequivaleá la consumación, no hay razón alguna lógica ni jurídica para que debade-

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ducirse la consecuencia de que en esta clase de delito la tentativa sereali-za sin las condiciones que le son jurídicamente necesarias. Además, no esexacto decir que en estos delitos se aplica á la tentativa la pena delhechoconsumado: está en su naturaleza que el delito se consume por latentativa,

pues la objetividad de estos delitos no es el derecho para el soberano depo-seer la autoridad, sino el derecho que tienen todos los miembros de laso-ciedad á que no se ataque la autoridad constituida; su objeto no es eldere-cho de reinar sino el de ser respetado, de suerte que al primer actoexter-no de ejecución, el derecho queda completamente lesionado. Pero no sederiva de ahí que la tentativa sea punible cuando ha faltado la idoneidadálos actos en que debe fundarse. Sería mejor decir que en estos delitos laineptitud absoluta es muy difícil de probar, pues la historia nos enseña

quelas más débiles chispas han producido á veces grandes incendios, cuandohan encontrado en el pueblo una disposición á la revuelta; de modo quesiempre hay un peligro, aun en las conspiraciones comenzadas con misera-bles recursos; y si la debilidad de los medios puede autorizar á decirque latentativa era lejana cuando el ataque al Gobierno no había comenzadotoda-vía abiertamente, no se podrá asegurar que fuera imposible obtener el re-sultado deseado, como se dice con certidumbre en el caso de aquel quequi-siera matar con un fusil cargado sólo de pólvora, ó envenenar con sal.Pormedio de este razonamiento, la teoría se coordina con los principiosgenera-les, y no hay necesidad de recurrir á una excepción arbitraria que, porestardestituida de razones jurídicas, puede fácilmente pasar por una máscaradetiranía.

d un resultado criminal — El delito es un ser jurídico. —  Así, pues, las condiciones de los actos externos debenser consideradas también en sus relaciones jurídicas. —  Y por consiguiente la ineptitud puede también provenirde ciertas relaciones existentes entre los actos externosy el sujeto pasivo del delito, relaciones que han consti-

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tuído un obstáculo legal que hace imposible desde su o-rigen, en tal orden ó forma de actos, el nacimiento delser jurídico llamado delito. La inexisícficia del sujetopasivo contra el cual era dirigida la acción puede en

ciertos casos equivaler á la ineptitud.

§ 364.

Pero, en general, en materia de ineptitud es nece-sario distinguir entre el sujeto pasivo del atentado y elsujeto pasivo de la consumación. En efecto, si la inep-titud, cualquiera que sea la causa que la ha producido,existe desde el principio de la acción criminal, y por con-siguiente en las relaciones de los actos con el sujeto pa-sivo del ate7itado, tendremos la completa inexistencia dela tentativa. Si, al contrario, la ineptitud no está másque en las relaciones con el sujeto pasivo de la consuma-

ción, la imputación podrá á veces desaparecer en cuantoá los últimos actos y subsistir para los primeros. Esstijeto pasivo de la consumación la cosa ó la persona so-bre la cual debía operarse el acto de consumación deldelito. Todas las otras cosas ó personas sobre las cua-les, por la naturaleza del acto, debe el culpable ejercerciertos actos como medio de llegar después á ejecutar o-tros actos sobre el sujeto pasivo de la consumación, sone\ sujeto pasivo del atentado. Así, por ejemplo, el quequería robar alhajas ha forzado la puerta del cuarto; lapuerta es el sujeto pasivo del atentado; las alhajas sonel sujeto pasivo de la consumación. Por consiguiente, sila ineptitud estaba en el instrumento con que se queríaforzar la puerta, todo atentado socialmente imputabledesaparece. Si los actos eran propios para esta prime-ra operación y en efecto la puerta cedió, pero al con-trario los actos combinados por el ladrón para apode-rarse de las alhajas eran impropios para este fin, la im-putabilidad de estos últimos actos no tendrá lugar ácau-

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 — 205 —  

sa de la ineptitud (i), pero subsistirá la imputación delos primeros.

( I ) Los actos impropios que suceden á actos propios^ aunque no seimputen directamente, tienen sin embargo en sí mismos para la justicia

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cierto valor, de una naturaleza diferente, pero valor efectivo: el dehacer u-nivocos los actos propios que los preceden, los cuales por sí mismos talvez.no habrían tenido univocidad. Ahora bien, como el criterio de los actospreparatorios debe encontrarse en la falta de univocidad^ estaobservación

es fecunda en resultados: hace imputables como tentativa^ por efecto delosTicios impropios snbsiguiejifes, \os Z.QÍOS propios precedentes que porsí mis-mos no habrían constituido (por ser equívocos) una tentativa punible. Losactos impropios no son, pues, en sí ?nismos^ un elemento de imputación,pe-ro revelan y completan las condiciones jurídicas de los actos propios.Pormedio de esta observación se justifica la sentencia de la Corte de Agende 8de diciembre de 1849, de que hablan Blanche (Premiere éiude, p. 15) y La-comXdi {Revue critique, vol. XXIII, p. 473). Z^z///-^?;// había preparado

ycargado un fusil para matar á su hijo. Éste lo había descargado intencio-nalmente y vuelto á poner en su lugar. A la tarde, Laurent toma su fusily suelta el fiador para descargar contra su hijo; pero el fusil estabadescar-gado. Fué castigado como culpable de tentativa de homicidio. Cómo, ex-claman, puede haber una tentativa de homicidio con un fusil descargado!Nó, la tentativa punible no consistía en el acto de soltar el fiador deunaarma absolutamente impropia para dañar, consistía en el hecho precedentede haberla cargado. Este acto, aunque propio para el fin propuesto,habríasido puramente preparatorio, porque es equívoco; el acto siguiente,aunqueimpropio para aquel fin, ha dado al primero la univocidad y lo ha hechopuni-ble como tentativa; la diferencia está solamente en el resultado, y esuna dife-rencia capital: en esta hipótesis no se puede castigar la tentativa másquecomo lejana, y no como próxima. Soltar el fiador era un acto de tentativapróxima, porque era ejecutado contra la víctima que debía ser el sujetopa-sivo de la consumación; pero este acto es impropio y, por consiguiente,noimputable en si mismo. Preparar y cargar un fusil no era un acto puniblemientras permaneciera equívoco; el acto siguiente, aunque hnpropio, le ha

dado la univocidad y lo ha vuelto punible. Pero la imputación se dirigecontra el primer acto y no contra el segundo. Sin embargo, ese primer ac-to, aunque unívoco, no puede formar más que una tentativa lejana, pues noha sido dirigido contra el sujeto pasivo de la consumación. La cosa es e-vidente. Debo, por lo demás, hacer notar que cuando establezco que losactos impropios siguientes vuelven imputables los actos propiosprecedentesaun puramente preparatorios en sí mismos, no reconozco ese poder á lasso-

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las declaraciones verbales del culpable. La univocidad debe resultar deac-tos de ejecución, y no sólo de la confesión del culpable.

§365.

En todos estos casos falta la tentativa, á causa de

una laguna en su elemento //í'íVí?. Es decir, le falta la

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 — 2o6^

fuerza física objetiva representada por el peligro corrido.Hay una tentativa en el sentido vulgar, no la hay en elsentido jurídico; y esto por falta de condiciones en lafuerza física subjetiva.

§366.

dirigido por el agente hacia este resultado — La potenciade producir la infracción de la ley que tenían los actos eje-cutados no bastaría para que se pudiera hacer respon-sable de una tentativa al autor de estos actos, si él no haconocido esa potencia, y si no los ha ejecutado con unaintención dirigida precisamente hacia este fin. La esen-cia moral de la culpa consiste en Xdi/alta de previsión delresultado del acto. La esencia moral de la tentativa es-triba en la previsión de un resultado no obtenido y en lavoluntad de obtenerlo. Así, pues, entre la culpa y latentativa hay contradicción en los términos. Imaginaruna tentativa de culpa, es imaginar una monstruosidadlógica. Y, sin embargo, algunas personas han preten-dido insinuar que ella es jurídicamente posible! (i)

( I ) Esta opinión errónea es sostenida por Wissinger, Diss, qua sintdifereniÜE interfacta dolosa et culposa, pag. 88, cap. IV, sect. 2 y 4, y

porl^é^hwrt, De panarum delictis adequandartim ratione, pag. 9 y 10. Paraprobar que se deben penar aun los hechos culpables que no han causadodaño, y por consiguiente que se debe castigar como tentativa de homicidiopor imprudencia el hecho de arrojar una piedra por la ventana, aunque ánadie haya dañado, se alega (con muchos otros argumentos falsos) la ex-traña razón de que el público puede creer que este acto imprudente aunqueinofensivo ha sido hecho con la intención de dañar, y por consiguiente,pue-de dudar de su seguridad///

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 § 367-

con una voluntad explícita — Para afirmar que ciertos ac-tos han sido ejecutados por el agente con la mira de ob-tener un resultado diferente del que se ha realizado, no

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207 —  

basta estar en aptitud de probar que el efecto no alcan-

zado podía fácilmente resultar de esos actos, y que sepodía fácilmente prever, ni que el agente ha podido pre-ver ó ha previsto vagamente este efecto; es necesario es-tar cierto de que él ha querido determinadamente produ-cir el efecto que no ha obtenido, en lugar del que ha al-canzado. Por ejemplo, es necesario estar cierto de quequería matar y no solamente herir, cuando en realidadha herido y no matado. A esta voluntad explícita^ quetiende ciertamente á un fin determinadoy no se puede sus-tituir una vaga previsión, una íncertidumbre en que elagente dude sobre el resultado que ha de alcanzar; enuna palabra, no basta el estado de dolo indeterminado.Si ha dirigido sus golpes indeterminadamente, como á laventura, no siabiendo si heriría ó mataría, no es respon-sable más que del solo resultado que ha producido; y siéste es una herida, no se le puede hacer responsable deuna tentativa de homicidio, pues para que pueda aplicar-se este título de delito que hace prevalecer la intenciónsobre el resultado, es necesario que la intención hayasido positivamente contraria al efecto obtenido y que losobrepuje.

§ 368.

De esta verdad, que reconocen todos los criminalis-tas y que se funda sobre la regla inquebrantable de quesiempre que haya duda debe suponerse en el agente la in-

tención menos malvada, deriva el principio de que lanoción de la tentativa no debe adaptarse á los actos come-tidos en el arrebato súbito de las pasiones. Se necesita que,en aquel á quien se quiere imputar una tentativa de homi-cidio, la intención positiva de dar la muerte resulte decircunstancias que hagan manifiesto que la idea del ho-micidio se ha presentado claramente á su espirítu, y quela ha preferido á la idea de las simples heridas. En el

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 — 208 —  

caso del hombre colérico, la potencia de matar que seencuentra en los medios empleados no es buen criterio, ámenos que estos medios tiendan exclusivamente á la muer-te, ó á menos que la muerte fuese en consecuencia ordi-naria y casi necesaria y que haya motivo para creer quehan sido escogidos por el agente á causa de su potenciahomicida. Pero estas condiciones no se avienen al usode una arma cortante ó de una de fuego; los que se em-peñan en decir ''el arma empleada era propia para ma-

tar\ y por tanto el que ha herido tenía la intención dematar, no hacen más que un buen silogismo. Su razo-namiento es vicioso por tres razones.

I? — Porque deduciendo de los medios empleados elfi7i querido, supone un cálculo en aquel qne no ha obradopor cálculo, sino á consecuencia de una perturbación sú-bita. Confunde así la prueba di^ elemento material di^la tentativa con la prueba del elemento intencional, y aunrechazando en desprecio de los principios fundamentalesla necesidad de este elemento, viene á hacer nacer la ten-tativa de la sola idoneidad de los medios empleados.

2'? — Porque olvida una verdad sabida de todos: queel hombre colérico se apodera del primer instrumentoque cae en sus manos, sin reflexionar si su efecto será óno homicida.

3^ — Porque olvida una verdad empírica, cual es lade que aun en el empleo de armas cortantes ó de fuego,el resultado más /recítente, más ordinario, es herir; y elmenos frecuente es dar Ja muerte. Esta verdad está de-mostrada por las estadísticas de los hospitales y de losprocesos criminales. Resulta de ahí con evidencia lafalsedad del argumento que se reduce á estos términos:Cayo se ha servido de un instrumento que diez veces cau-sará la muerte, pero que treinta veces causará solamente-

una herida; así, pues, ha querido la muerte y nó la heri-da. No hay dialéctica que pueda curar el vicio de estaargumentación. Y sin embargo, este argumento tan vi-

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209 —  

cioso es el que se repite siempre que se pretende dedu-

cir de la prueba de la aptitud la prueba de la intención,sin establecer distintamente este elemento diferente. —  Además, la regla de que en los delitos cometidos bajo elimperio de una cólera súbita, la idea de la tentativa nopuede hallar lugar (regla admitida por Romagnosi ysostenida por Nani, Carmignani, Lauria, Giuliani, Puc-cioni y muchos otros), ha sido últimamente expuesta conclaridad por Haus (Cottrs de Droit Criininel, Gante,1 86 1, I, 79-80J quien sienta como absoluto el aforismodohts indeterminatns deter7nÍ7iatur eventtl; y por mi sa-bio colega Canónico, profesor de Derecho Penal en Tu-rín, en su libro titulado Introdnzioni al diritto pe7iale,opinión que reprodujo en la segunda edición de su obra

(1874) nos. 300 y 400, p. 228.

§ 3^9-

En estos dos últimos casos, de intención Í7idirecta yde intención imperfecta, la tentativa desaparece porquehay un vacio en su elemento moral. Sin embargo, laregla sobre este punto debe atemperarse, según creo,por las dos fórmulas siguientes: i9 — Se admitirá la ten-tativa en el arrebato súbito cuando los actos no podíanconducir más que á un solo resultado: así, el hecho dearrojar fuego sobre un montón de paja no puede condu-cir sino al incendio. Entonces, como no podemos jamássuponer que el hombre (en cualquier estado de espírituque se encuentre) obra sin querer algo, es verdadera-mente de necesidad lógica presumir que ha queridoel único efecto que puede producir el acto ejecutado. —  2? — Cuando los actos verificados en el arrebato de lapasión pueden producir dos efectos diferentes (por ejem-plo, una herida ó la muerte), se debe siempre tomar encuenta el efecto menos grave: semper in dubiis id quodminimum est eligendum. No podría negarse que laper-

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turbación del alma hace dudosa la dirección hacia tal finmás bien que hacia tal otro, y esto basta. El dolo per-

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manece indeterminado, y al dolo indeterminado nopuede unirse la idea de la tentativa (i) del delito' másgrave.

(i) Véase Leliévre, De conatUy p. 201, y Van Hasselt. ad art, 2g^,

pag. 37-

§ 370.

no seguido de este resultado, — De otro modo, el delitoquedaría perfecto por el acontencimiento, y la tentativadesaparecería por exceso,

§371.

Por consiguiente, los delitos que perficiuntur uni-eo actu, los delitos á^ palabra, como no admiten fraccio-namiento en sus elementos físicos, no pueden presentar

las condiciones de la tentativa.

§372.

7ti de la lesión de un derecho superior ó equivalente alque se quería violar, — Puede á menudo suceder que elculpable haya dirigido su acción hacia un fin ulterior o^^no ha alcanzado; no le es dado siempre para esto invo-car la excusa de la tentativa, aunque pruebe que no haalcanzado buen éxito en su intento.

Cuando el acto ejecutado ha consumado la ofensade un derecho ttniversal, ó también de un derecho par-ticular pero igual ó superior al que se quería lesionar,hay un delito perfecto en su objetividad jurídica; y, aun-

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211 —  

que el culpable no haya alcanzado la objetividad ideoló-gica á que tendía, no puede caber la tentativa.

§ 374.

Ese caso se presenta en casi todos los delitos quepertenecen á la clase de los delitos sociales (ó en otrostérminos, políticos directos ó indirectos).

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Así, la conspiración, la insurrección, el ultraje á lamoral ó á la religión, el acto de divulgar doctrinas im-pías, la calumnia, ^ falso testimonio, la protección dadaal culpable, (favoreggiamento) la violencia pública, .la re-sistencia, la corrupción, la falsedad en escrituras ptíbli-cas, \2i falsificación de monedas, no son tentativas cuan-do están completas en sí mismas. No son tentativas^

aun cuando sus autores no hayan logrado el resultadofinal (la objetividad ideológica) á que tendía únicamenteel delito. No han cambiado el Gobierno, ni corrompi-do la moral pública, ni pervertido las creencias de otro,ni hecho condenar al inocente ó absolver al culpable,ni procurado por su apoyo la impunidad al autor de undelito, ni obligado á la autoridad á ceder á sus exigen-cias, ni comprometido á la fuerza pública á renunciar ásus operaciones, ni obtenido por su dinero una senten-cia injusta, ni hecho una ganancia por medio de la mo-neda falsa; en una palabra, nada de lo que han queridoha resultado. Sin embargo, el delito ^^tz. perfecto, puesla efectividad del daño universal consiste en la violación

del derecho abstracto que cada ciudadano tiene, á que serespete la autoridad, la religión, la moral pública, la jus-ticia, la fuerza pública, la fe (ó confianza) pública. Aho-ra bien, esta efectividad en el daño causado al derechoabstracto universal basta para hacer que la objetividadjurídica del delito sea atacada, y que la simple potencia-lidad de la violación del derecho concreto constituya la o-fensa perfecta á la ley. (§ 112).

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■212-

v^ 375.

Pero esa potc7icialidad debe existir; si no fuera así,repugnaría que actos no concluyentes y pueriles se con-siderasen como una ofensa perfecta á la ley. Los actosque no tienen ninguna potencia para violar efectivamen-te el derecho concreto, no pueden ofender el derecho abs-tracto, ¿Quién osaría castigar á aquel que hubiera fal-sificado una moneda de madera, ó al que me acusaraante la justicia de haber robado la torre de la Catedral?

§ 376.

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 No obstante, debe observarse que, aun cuando estosdelitos no sean tentativas, la tentativa puede concebirsecon relación á ellos.

§ zn^

La preponderancia del medio sobre el fin, de donderesulta la perfección del delito aun en el caso de queel culpable no haya alcanzado su propósito, se encuen-tra también en los delitos de simple daño inmediato par-ticíilar, siempre que el medio viole un derecho equiva-lente ó superior á aquel cuya violación era el Jin bus-cado.

§ 378.

Así, en el rapto de una mujer para abusar de ella,hay rapto consumado, aunque la pasión no haya sido sa-tisfecha. Del mismo modo, en la violencia privada y en

el escopelismo (A) el delito queda perfecto aun cuando

(A) Acción de cubrir un campo de piedras á fin de hacerlo estéril(según Barcia).

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 — 213 —  

el que quería intimidar no se haya doblegado ala volun-tad del autor de la violencia ó de la amenaza. Tambiénen el homicidio co7i el fin de robar (latrocinio) el delitoestá perfecto aunque el culpable, después de haber ma-tado á la persona, no haya podido consumar el robo; yasí en los demás casos.

§ 379-

En el robo mismo, aunque el ladrón, sorprendidocon el botín en el momento de descender mi escalera,no haya reportado del robo ningún provecho, el delitoqueda consumado; en efecto, este derecho de propiedadque el ladrón creía violar al despojarme de mis cosas,lo ha violado enteramente en el elemento de la posesión,apoderándose de los objetos que me pertenecen (i).

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 (i) Véase mi Prolnsione al corso accademico^ 1870-71, donde he re-futado con extensión las objeciones que se han hecho contra estadoctrina. —  Este escrito ha sido reproducido en mis Lineamcnti di practicalegislativapénale, Osscrvaziojie 11, Torino, 1874.

§ 380.

En todos estos casos la tentativa desaparece porexceso; en efecto, presentando los actos ejecutados unaviolación que iguala ó supera á la que hubiera podidoproducir el acontecimiento querido ó los actos ulteriores,la acción traspasa los límites del simple atentado (i).

(i) Algunas personas creen que la palabra atentado no debe ser em-pleada sino para designar los actos preparatorios de la tentativa, es

decir,la tentativa en el sentido vulgar, siempre diferente de la tentativa enel sen-tido legal; pero mal que pese al criminalista italiano que ha propuestoestanomenclatura, ella no me parece fundada en una autoridad suficiente, nibastante justificada en el sentido etimológico, ni útil en manera algunaá laexposición de la materia. Podrá tal vez apoyarse en algún texto de dere-cho positivo; pero por mi parte sigo el lenguaje común, empleando indife-rentemente como sinónimas las palabras atentado (attentato, conato) ylenta-

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 — 214 —  

Hva (tentativo), y designando por su nombre simple y natural los actospre-

paratorios que, como no son punibles, no constituyen un atentadojurídicoyy por consiguiente á los ojos de la ciencia no son atentados,

§381.

La degradación de imputación de la tentativa sehace siempre siguiendo una relación proporcional á laimputación que se habría dado al delito si hubiera sidoperfecto. Esta es la primera regla de la medida.

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 § 382.

Pero en la imputación de la tentativa se debe tam-bién tomar en cuenta la calidad y la cantidad de estatentativa, según la nomenclatura de Carmignani, fórmu-la á la cual querríamos sustituir, para mayor exactitud,

la de cantidad moral y cantidad física,

§383-

La calidad (6 cantidad moral) de la tentativa sededuce de sm fuerza moral, y esta crece ó decrece segúnlas causas que han impedido la consumación.

§ 384.

Estas causas pueden ser voluntarias ó casuales,

§ 385-

Son voluntarias las que se verifican en virtud deun cambio espontáneo en la voluntad del agente. Estees el caso del arrepentimiento verdadero y del abando-no á^fin propuesto, bien distinto del simple abandonode los medios; por consiguiente, no es cierto, como hapretendido un autor (i), que no deba incluirse en las

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 — 215 —  

causas voluntarias la piedad despertada en el alma delasesino por las súplicas de la víctima. Este movimien-to del alma, aunque excitado por las lágrimas de otro,es siempre un movimiento del alma; es siempre un arre-pentimiento verdadero y un abandono cierto del delito,lo cual no sucede cuando el abandono proviene de unmovimiento del alma producido por la sospecha ó el te-

mor de que cierto accidente sobrevenga.

(i) LsLCointa. (J^evue crí/i^uey tomo XXIII. pag. 470) combate estanoción de las causas morales. Dice que en la práctica es imposibledistin-guir si el agente ha desistido voluntariamente ó por la fuerza. Portanto,confundiendo estas dos ideas, ha llegado naturalmente á sostener la impu-

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tabilidad á pesar del abandono espontáneo; y para demostrar su tesissupo-ne un caso de abandono que no es espontáneo, como el que ha juzgado laCorte de Casación de Francia el 28 de julio de 1848, en que un terceroha-bía obligado al asesino, con la pistola en la mano, á desistir: cambiandola

hipótesis de hecho, es fácil refutar cualquier doctrina. El criterio paradistinguir el abandono espontáneo del abandono no espontáneo, es para míperfectamente claro. La ejecución se interrumpe por un acto voluntariodel agente, tanto en el caso de que él vuelva atrás á causa de unobstáculoque teme, como cuando desista por cambio de designio; pero en el primercaso hay interrupción por una causa casual moral , y en el segundo porunacausa volun/aria, ó desistimiento espontáneo. Si el agente ha desistidopor-que un tercero lo ha intimidado amenazándole con una pistola, ó porque seha visto descubierto por alguien, ó porque el perro ha ladrado y haacudido

gente, la causa es moral. En efecto, todos estos accidentes no leiTCíT^e-dísLTí/tsicamente continuar; pero no es voluntaria la causa, pues hadesisti-do contra su voluntad, él hubiera querido continuar. Si, al contrario, ela-gente ha Resistido porque ha pensado en la pena, ó porque se ha dejadoconmover por los ruegos y las lágrimas de la víctima, no ha encontrado enesto un obstáculo inminente. Es un puro movimiento del alma lo que lohacecambiar de designio. La causa es voluntaria. El abandono es espontáneoy no debe imputarse. Para expresar exactamente la idea de esta teoría,al-gunos modernos han propuesto la fórmula de que se debe acordar la impu-nidad á la tentativa abandonada, y no á la tentativa impedida, ya deriveeste impedimento de cz-ws^tís físicas ó de causas morales.

Tampoco hallo muy jurídica la distinción hecha por Lacointa (1. c,pag. 23) entre las causas reales y las causas imaginarias: el uno hadesisti-do porque ha llegado gente, el otro porque ha creído oír á alguien, peroe-ran los pasos de un animal. Parece que el sabio criminalista encuentra u-na diferencia entre estos dos casos; por mi parte, no veo ninguna. En unocomo en otro caso, no se puede decir que intervenga una causa física,puessi llega alguno (sea en realidad, sea en la imaginación del agente), esto

noconstituye un impedimento físico para que continúe. Tampoco es volunta-ria la causa en ninguno de los dos casos, porque el abandono proviene de

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un accidente extraño á la voluntad del agente, y es á su pesar como aban-

dona la empresa. Tenemos, pues, en ambos casos una causa casual moral.Precisemos bien la idea de la espontaneidad del abandono, y no hallaremosdificultad para aplicar la doctrina de la exención de toda pena. Ladiferen-cia entre, la causa casual moral y la causa voluntaria se reduce, enúltimoanálisis, á este examen: ¿ha desistido el agente porque ha tenidoconcienciade no poder consumar con seguridad el delito, por razones verdaderas ósu-puestas? La causa es entonces casual moral^ y la tentativa es imputable. —  ¿Ha desistido el agente porque, á pesar de tener conciencia de poder sin

pe-ligro alcanzar su propósito, ha cambiado de designio? No es imputable. —  La no imputabilidad no debe, pues, deducirse del cambio de designio^ sinode la causa de ese cambio. Si esta causa consiste en el temor de unobstá-culo ó de un peligro inminente, no hay arrepentimiento con enmienda (re-sipiscenza). Si consiste en la piedad ó en el triunfo de la razón y delsen-timiento del deber, hay arrepentimiento y enmienda. Al extenderme enesta refutación, he querido mostrar la estimación que profeso al sabioma-gistrado francés que ha hecho sobre la tentativa los más profundosestudios,estimación que en nada podrían alterar ciertos disentimientos que lalargacorrespondencia con que él ha querido honrarme ha llegado á hacer desa-parecer.

§ 386.

Las causas casuales son aquellas que provienen decircunstancias que han suspendido la ejecución del deli-to, á pesar de la voluntad del agente.

§387.

Estas causas pueden ser físicas ó morales. Las

causas que otros han llamado legales no degradan latentativa, la destruyen en su esencia; ahora bien, haycontradicción en decir que lo que destruye un ser, atri-buye una cualidad á este ser.

§ 383.

Las causas casuales fínicas son las que, por una ac-ción material, han impedido la consumación; sea quehayan obrado sobre el sujeto activo principal, por ejem-

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plo, si alguno ha detenido el brazo que iba á descargarel golpe; sea que hayan obrado sobre el sujeto activo se-

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 — 217 —  

cundario, por ejemplo, si la llave falsa se ha roto "en lacerradura que debía abrir; sea que se hayan verificadoen el sujeto pasivo del atentado ó de la consumación,presentando un obstáculo material que ha resistido á laacción culpable. Desde que el impedimento ó el obs-

táculo han obrado materialmente, se dice que el delito haquedado imperfecto á consecuencia de una q,2í\í^2. física,

§3«9-

Las causas castiales morales son las que han obra-do sobre la voluntad del culpable, y lo han obligado ásu pesar á desistir. , Naturalmente, estas causas tambiéndeben consistir en un hecho material; pero este hecho haejercido una influencia coactiva sobre la acción, que no esmaterial sino puramente mo7^aL Si, por ejemplo, untercero acude dando gritos amenazantes y el agresorhuye, estos gritos son un hecho material, pero su in-fluencia es meramente moral. En efecto, á pesar de losgritos, podía muy bien continuar hiriendo, y si ha desis-tido, si no ha consumado el homicidio, ha sido porquelos gritos han excitado en su alma una turbación que loha impulsado á soltar la presa, aunque su brazo podíatodavía herir y aunque conservaba el deseo de hacerlo.

§ 390.

La calidad de la tentativa, deducida así de la di-versidad de las causas que han impedido la consumación,influye sobre la imputación de la tentativa del modo si-guiente: se restringe tanto más la medida que hubieratenido la imputación siendo perfecto el delito, cuanto

más ha contribuido la voluntad del agente á impedir surealización.^

§391-La degradación deducida según este criterio llega

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hasta' aniquilar la imputación de la tentativa (i), síel abandono de la acción ha de ser atribuido exclusiva-mente á la voluntad de su autor, con tal que haya suce-dido en un momento en que todavía no haya sido viola-do ningún derecho. Es evidente que cuando la causaque ha impedido la consumación ha sido voluntaria enel sentido arriba (§ 385) definido, el daño mediato des-aparece completamente, porque los buenos ciudadanosno tienen ciertamente nada que temer de este acto; auncuando se renovara cien veces, no podría turbar en lomás njínimo el orden externo, y sería pueril suponer quela audacia de los malos pudiera encontrar en él un es-

tímulo.

(i) En este sentido: L. 19, Dig, ad. leg, Cornel. defalsis: ^^Suffra-gio justcB pcenitentice absolventut^\ — L. i, C. de ctim. siellión, —  Strikius, Dejure sensum; dissert. lo, n? 27 y sig. Carmignani se había pronunciado enun principio por la no imputabilidad absoluta en el caso de abandono vo-luntario. Después, en las últimas ediciones de sus Elementa, adoptando laopinión de Kemmerik, ha sido de opinión que debe al menos castigarse li-geramente al autor de la tentativa que ha desistido espontáneamente. Sehan pronunciado por la imputabilidad á pesar del arrepentimiento: Clarus(Sententiarum, lib. 5, qucest. 60, n? 21), Bohemer (Meditai, in C. C. C,art. 178, í 13), Carpzovius, Grolman, Tittmann, Philipse, Kleinschrod,quien se contenta con una amonestación judicial, y Wintgens, que selimitaal argumento de que aun en la tentativa hay una violación de la ley, yporconsiguiente* un delito punible. Al contrario, han sostenido la noimputa-bilidad penal: Cremani (lib. I, parte I, $ 4).. De Simoni (Delitti dimeroaffectOy parte I, cap. 7, í 8), Feuerbach, Bexon, Oersted, Schroeter,Hencke,Bauer, que hacen prevalecer la consideración social. Véase sobre todo áJongsma, Dissert. an delinquendi conatus poena sit afficiendus, si

delinquensmulato consilio sponte et ultra nulla ratione extrinsecus accedentecoactus, adelicio consummando se abstineat; p. 57 á 84, passvm,

§ 392.

La canitdad de la tentativa (ó cantidad física )y quees el segundo criterio de su medida, se deduce de lafuerza física. Ella crece ó decrece según que el mo-

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mento en el cual se ha detenido la acción está más ómenos próximo al acto de la consumación.

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2Í9 —  

§ 393-

Sobre este criterio se funda la distinción entre latentBtivB, próxima y la tentativa lejana. La tentativacomienza cuando los actos adquieren la univocidad en el

sentido del delito. En tanto que son equívocos, no sonmás que actos preparatorios, que no constituyen una ten-tativa socialmente imputable. Cuando adquieren la u-nivocídad (es decir, cuando son inequívocamente dirigidoshacia el delito), toman el carácter de actos de ejecución,

§394.

Pero mientras que los actos de ejecución se desa-rrollan simplemente sobre el sujeto activo secunda/rio, ó(si para ello hay lugar) sobre el sujeto pasivo de la ten-tativa, no son cuando mucho sino tentativas lejanas.

§395-

Cuando la acción comienza á ejercerse directamen-te sobre el hombre ó sobre la cosa que están destinadosá ser el sujeto pasivo de la consum^ación, la tentativa seh^ce próxima. En una palabra, la tentativa es próximacuando la ejecución objetiva ha comenzado; todos los ac-tos de pura ejecución subjetiva forman la tentativa leja-na.

§ 396.

La tentativa lejana, ó bien no es imputable, ó no loes sino tnuy levemente en comparación con la tentativa

próxima. La proximidad crece á medida que los actosse aproximan á la consumación, y crece, no en razón di-recta del número de los actos efectuados, sino en razóninversa del número de los actos que faltan por hacer pa-ra llegar á verificar la consumación.

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§ 397-

He aquí las reglas por medio de las cuales la ten-tativa se distingue de los delitos perfectos y de los ac-tos socialmente inocentes. SeVradúa la imputación dela tentativa en razón compuesta de su calidad y de sucantidad, ó como sería mejor decir: de su cantidad moraly de su cantidad física,

§ 398.

Pero toda esta nomenclatura debe ser entendida en

el sentido en que nosotros la empleamos; de otro modolas reglas serían engañosas. Para nosotros, la ejccncióti¿íV/ rt^67//£? expresa- una serie de momentos que son dis-tintos de los de la preparación y de los de la consuma-ción.

Si hago esta observación es porque el sentido de lapalabra €Jcctición es variable, no solamente en el lengua-ge vulgar, sino también en el legislativo,

i9 — Varía en el lenguaje vnlgar, en el cual se con-funde muy á menudo la "^vxxxi^x^. ejccitción del mal desig-nio con la ejecnción del cielito. Cuando un hombre queestá decidido á matar carga su arma, el vulgo dirá quecomienza á cjcctitar. Sí, comienza á ejecutar su desig-nio; pero el delito, como ser jurídico, no comienza sinoen el momento en que comienza ítuívocarnente la relaciónde contradicción entre los actos y el derecho atacado. —  Para el jurisconsulto, éstos no son actos de ejecución, si-no actos de preparación.

2? — Varía también en el lenguaje legislativo. — Enefecto, algunos códigos (por ejemplo, el francés) se sir-ven de la palabra ejecución para designar la consumaciÓ7i\y así, dejando impune la tentativa lejana, no ven tentati-va socialmente imputable sino cuando los actos de con-sumación han comenzado. Es por esto por lo que Rossi,

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y en general todos los que se han inspirado en la defini-ción del código francés, dicen que el ladrón que rompe

la puerta y se introduce en la casa no ha comenzado to-davía la ejecuctÓ7iy que no la principia sino cuando pone,la mano sobre la cosa que quiere robar. Así se dice queel homicida no comienza la ejecución sino cuando, ha-biéndose aproximado á la víctima, comienza á herirla. —  Del mismo modo, otros sostienen que aquel que dirigecontra su enemigo un fusil cargado y armado, con la in-tención de hacer fuego y de matarlo, no es culpable detentativa si el brazo se encuemra detenido; también paracastigar este hecho han recurrido á la idea de la amena-za, idea evidentemente falsa, pues la esencia de la ame-naza consiste en la intención de aterrar, que es completa-mente extraña á aquel que tiene la intención de matan

Es evidente que esta doctrina reposa enteramente sobreuna diversidad de lenguaje, sobre el sentido diferenteque se ha dado á la palabra ejecMción, uniendo á él sim-plemente la idea de coiistimación. Hay, pues, entreellos y nosotros una diferencia de lenguaje que conduceen ciertos casos á una diferencia en la aplicación de losprincipios.

Para nosotros la preparación es cosa distinta de laejecución, así como la ejecución, en el sentido estricto dela palabra, es cosa distinta de la consumación. Lo quedistingue los actos preparatorios de los actos de ejecuciónes la univocidad; los primeros no son nada, los otros for-man la tentativa lejana. Lo que distingue los actos deejecución de los actos de consumación, es la presencia delsujeto pasivo de la consumación. Los actos que se ve-rifican fuera de la presencia del hombre ó de la cosa so-bre la cual el crimen debía consumarse, forman la tenta-tiva lejana; los que se verifican sobre el sujeto pasivo dela consumación no son simples actos de ejecución, sinoactos de consumación^ y constituyen la tentativa próximaque hace perfecto el delito desde que la violación del de-

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recho atacado queda consumada. Si los actos de consu-mación se han verificado suficientemente, pero el acon-tecimiento no se ha producido á causa de un czso fortui-to imprevisto, la tentativa ha llenado su evolución jurí-dica, y pasado al estado de delito frustado.

II.

DEL DELITO FRUSTRADO.

§ 399-

El delito, hemos dicho, puede quedar imperfecto,ya cuando los actos necesarios para obtener el resultadoculpable no han sido ejecutados todos, ya cuando, á pe-sar de su cumplimiento íntegro, el suceso deseado por

el culpable no se ha realizado por algún accidente. Enel primer caso hay tentativa, en el segundo la tentativapuede pasar al estado de delito frustrado,

§ 400.

Los antiguos criminalistas no conocían cómo espe-cie particular el delito frustrado. Llamaban conatusproetergressus 6 conatus perfectus al hecho en que el a-,gente ha ejecutado la serie de los actos que debían, se-gún él, producir el resultado querido, sin que sin embar-go lo haya obtenido; y hacían de este caso la tentativamás próxima,

§ 401.

Entre los modernos se ha notado que el delito frus-trado presenta un peligro y un daño mediato mucho másconsiderables que las simples tentativas, y se ha dadode esta especie particular una noción distinta que ha si-

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do acogida en la ciencia y que ha encontrado lugar enalgunos códigos modernos (i).

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( I ) Es una opinión universalmente reconocida la de que Romagno-si ha tenido el mérito de ser el primero en señalar los caracteres deldelitofrustrado, bien distinto del condtus proetergressus de los antiguos;

bastaríaen efecto para esto, que el agente hubiera ejecutado todos los actos porme-dio de los cuales pretendía llegar á sus fines; el otro, al contrari^,exige a-demás que se hayan ejecutado todos los actos que según la naturaleza delhecho eran necesarios para obtener el fin. Sin embargo, encuentro que elcódigo prusiano de 1794, promulgado por Federico Guillermo, ha distin-guido, en los artículos 40 y 41, el caso en que el culpable ha ejecutadoto-dos los actos necesarios al delito, sin haberlo no obstante consumado, yelcaoo en que ha estado impedido para ejecutarlos. En el primer caso se

dis-m^.iuye en un grado la pena ordinaria; en el segundo se la disminuye endos grados. Pero como Romagnosi había publicado su Genesi del dirittopénale (en Pavía) en 1791, es muy probable que los jurisconsultosllamadospor Federico para componer su código de 1794 hayan tomado esta idea dellibro de nuestro antecesor.

§402.

Se define el delito frustrado: — la ejecución de todoslos actos necesarios para la constimación de un delito, he-cha con intención explícitamente dirigida hacia ese delito;pero no seguida del efecto querido, por razones indepen-dientes de la voluntad y de la manera de obrar del culpa-ble. — El análisis que acabamos de hacer de la definiciónde la tentiva simplifica el de la definición del delito y^-^^-trado, y es inútil repetir lo que hemos dicho respecto desu elemento moral, es decir, de la intención.

§ 403.

La fórmula — ejecución de todos los actos necesarios pa-ra la consumación de un delito — determina la noción deldelito fi"ustrado. Lo que constituye la esencia materialdel delito frustrado es el cumplimiento de todos los actosnecesarios al delito. En tanto que la acción criminal es-

te in vía, el delincuente puede arrepentirse, y arrepen-

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tirse útilmente. Pero cuando todos los actos han sidoverificados, el. arrepentimiento (suponiendo que estos ac-tos fiieran idóneos) habría venido demasiado tarde, si la

Providencia no hubiera salvado á la víctima por mediode un caso fortuito.

§ 404-

Esta consideración conduce á imputar más el deli-to frustrado. Algunas personas han llegado hasta de-ducir de ella la igualdad de imputación con el delito per-fecto. Pero esto es un error, porque la justicia exigeque así como el caso fortuito que ha vuelto más graveel suceso, empeora á menudo la suerte del culpable, delmismo modo deba favorecerle el caso fortuito que ha im-pedido el resultado que se proponía alcanzar. Por otra

parte, la alarma pública es siempre menor en este caso,porque no ha habido lugar á deplorar la muerte de lavíctima del delito. El daño inmediato del homicidio noexiste y su ausencia total no puede dejar de influir á losojos de la justicia. En fin, el interés social exige queuna diferencia (1) en la represión sirva de freno al au-tor del delito frustrado, para disuadirlo de renovar losactos criminales, lo que con frecuencia podría serle fá-cil.

( I ) A los defensores de la desigualdad de la pena en materia de de-lito frustrado como en materia de tentativa, ha venido á unirserecientemen-te Berner (Lehrbuch des deutschen síra/reckís, Leipzig, 1866, $ 134; ynota2, pag. 224.), quien sostiene esta regla, tanto por razones de justiciacomopor razones de interés social y valiéndose del argumento extensamentedes-arrollado entre nosotros por Nicolini: de que en la mayor parte de loscasosla falta del resultado dañoso puede ser atribuida, más ó menos, á unainde-cisión de la voluntad.

§405-

No sin intención decimos: — iodos los actos necesa-

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rios para el delito. Hay una diferencia entre la eje-

cución de todos los actos necesarios y la ejecución de todoslos actos que el delincuente se hubiera propuesto ejecutar.Algunas veces estas dos fórmulas se confunden, peropor puro accidente, en el caso concreto. Pueden tam-bién no confundirse, y entonces el delito frustrado des-aparece si la primera no encuentra aplicación, aunquepueda aplicarse la segunda.

§ 406.

Los actos necesarios para producir un efecto son de-terminados por las leyes naturales, según las relacionesde las cosas. El hombre puede descubrir estas relacio-

nes, pero nó crearlas ni destruirlas. Y si la vanidad lehace imaginar que producirá un efecto por medio de ac-tos á los cuales la naturaleza ha rehusado este poder,emprenderá una acción destituida de todo peligro^ ypor consiguiente no puede hacer nacer temor razonableen los ciudadanos.

§ 407.

La impropiedad de los actos hace, pues, desapare-cer el delito frustrado en cualquier momento en que in-tervenga. Podrá el delito, en los casos en que existala impropiedad, degenerar en tentativa, si ha habido u-na serie de actos propios suficiente para constituirla; pe-ro no puede verse ^n esto el delito frustrado, aun cuan-do el agente haya recorrido toda la serie de los momen-tos que constituyen la acción proyectada por él, y auncuando haya ejecutado el último acto que en su cálculoerróneo debía realizar la consumación.

§408.

Supongamos, por ejemplo, que un hombre armado

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 de un fusil cargado con munición se pone en busca desu enemigo para matarlo, y habiéndolo encontrado di-rige contra él su arma. Hasta este momento tenemosuna tentativa. Si se le ha detenido el brazo, será res-ponsable de tentativa próxima de homicidio. Pero na-die se lo ha detenido y ha disparado; sin embargo, como

no conocía el uso de las armas de fuego, ha esperadoque su enemigo estuviera á más de doscientos pasos dedistancia. De este modo, ha consumado el último actode su designioy pero no se dirá por esto que es culpablede homicidio frustrado, puesto que es cierto que con es-te plomo y á esta distancia es físicamente imposible ma-tar.

§ 409.

Este tiro lanzado al aire es un acto insensato, al queno se puede dar el nombre de las acciones peligrosas delas cuales es responsable su autor: se reduce á una in-

tención malvada; la ausencia de daño y aun de peligro lodespoja de \2i fuerza física indispensable á todo acto cul-pable. Todos los actos proyectados han sido cumplidos,pero no lo han sido todos los actos necesarios. Este úl-timo acto, que no tenía la potencia de matar, no mereceel nombre de acto de consumación: es un acto de consu-mación imaginaria; si el agente se lo había figurado ensus ensueños como un acto de consumación, en la reali-dad de las cosas no ha habido nada de eso por la senci-lla razón de que no podía consumar el homicidio. Lajusticia penal no toma en quenta los ensueños ni los de-seos, sino los actos externos que han sido causa de undaño y de un peligro verdadero y efectivo.

§ 410.Si la impropiedad se encuentra solamente en el úl-

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timo acto, el cual ha hecho inútiles todos los otros, esteacto se considera jurídicamente como si no existiera, por-que carece de \2^ fuerza física criminal. Así, pues, laacción ha sido privada de uno de sus momentos y por lotanto no ha habido delito frustrado. Si el delito frustradodebe ser un delito completo subjetivamente y sólo objeti-vamente imperfecto, es evidentemente necesario que pre-sente completa la subjetividad ontológica, aun en el ele-

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mento material, y no sólo en la subjetividad psico-lógica. Cuando el agente ha perseverado hasta el finalen su designio malvado, la subjetividad psicológica esperfecta, pero los actos (ó aun uno solo de ellos) que ca-recen de eficacia dejan incompleta la subjetividad ontoló-gica, la cual para ser completa debe haber ejecutado todossus momentos tanto morales como físicos; y por consi-

guiente no puede decirse que el delito sea subjetivamen-te perfecto.

§411.

Pero queda la tentativa precedente que se componede una serie de actos que presentan un peligro. La tor-peza del culpable, que ha esperado para disparar que lavíctima estuviera demasiado lejos para poder ser alcan-zada, constituye la causa física fortuita que hace que eldelito quede imperfecto; pero ella no puede destruir losactos precedentes ni borrar la imputación en que hanhecho incurrir. Si le doy el nombre de causa física for-

tuita ó casual (§ 386), aunque el hecho de haber tiradodemasiado tarde sea el resultado de la libre voluntad delagente, es porque su voluntad no se dirigía á no matar,sino que por el contrario, en aquel mismo momento ten-día á dar la muerte. Es, pues, un error fortuito de jui-cio el que ha hecho intervenir la causa física del aumen-to de la distancia é impedido este funesto resultado. Secae en una equivocación cuando se imagina que el hecho

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 — 228 —  

de haber tirado, por más irracional, por más impotenteque sea por su naturaleza, excluye la idea de la tentati-va. Esta opinión proviene de que se observa que losactos no han sido interrumpidos. Se dice que despuésde haber tirado el agente, no tenía, otra cosa que hacer,y se afirma, en consecuencia, que su acción no podía ya

contener una tentativa. Pero al decir'esto no se ha re-flexionado en que el último acto inútilmente hecho escomo si no htibiera sido hecho: ^^jurídicamente nulo. —  De este modo la tentativa subsiste para los hechos pre-cedentes, si ellos tienen los caracteres de ésta. No escierto que el agente no haya hecho nada^ le faltaba tirarde modo que pudiera herir á la persona, y esto es lo queno ha hecho. Y de que él no haya hecho estOy resulta estedoble efecto jurídico: en la suma de los actos ejecutadosqueda lo que constituye la tentativa, y de la suma de to-

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dos estos actos desaparece lo que constituye el homici-dio frustrado.

§412.

Por otra parte, se debe ciertamente vituperar la a-dición que ha sido hecha, en algunos códigos, á la defi-

nición del delito frustrado, de la fórmula /¿7r su parte (queha ejecutado por su parte todos los actos), Eií los casosordinarios esta adición no influirá en nada; pero hay va-rias clases de delitos, por ejemplo, el envenenamiento(§ 1 718) — el envenenamiento no es más que Mm. formadel homicidio en el derecho penal toscano — que con fre-cuencia son consumados por. personas inocentes que sir-ven de instrumento al culpable. Cuando los actos deconsumación deben ser ejecutados por estas personas, elculpable que tiene todo preparado no tiene nada que ha-cer por su parte; por consiguiente, como él lo ha hechotodo por su parte, se vendrá, por medio de esta fórmulaviciosa, á encontrar un delito frustrado en actos que

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están separados por un largo intervalo del comienzode los actos de consumación, y que algunas veces pue-den ser considerados aun como puramente preparatorios;lo cual es absurdo, (i)

(i) El mismo absurdo se encuentra en los delitos cuya ejecu-ción es confiada, en virtud de un acuerdo criminal, á diferentes perso-nas. Ticio quiere matar á su enemigo, y ha resuelto atacarlo en el lechodurante el sueño. Pero no se puede penetrar de noche en la casa, sino es-calando una ventana, y Ticio es demasiado pesado para intentar el escala-miento. Se pone de acuerdo con Cayo que esAin hombre ágil: sube éste ála ventana, baja á abrir la puerta de la calle á fin de que Ticio pueda

intro-ducirse y consumar el asesinato, y desaparece en seguida. Ticio sube conprecaución la escalera y llega al cuarto de su enemigo, pero lo encuentradespierto y pronto á defenderse, y se ve obligado á huir. Evidentemente,Ticio no será culpable más que de homicidio tentado, porque aun no habíapodido dar la puñalada á su enemigo. Pero Cayo había cumplido, por suparte, todos los actos que tenía que ejecutar en el drama criminal. Sihace-mos uso de la íqxvs\\í\.2í por su parte, tendremos que dedr que Cayo esres-

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ponsable de \íOVCÍ\Q\dSo frustrado, porque no le ha faltado nada quehacer conrespecto á los actos que él tenía que ^\^qmX.2cc por su parte en eldelito. QueCayo sea responsable de ^^^€\xí2Xq frustrado , en tanto que Ticio no esres-ponsable más que de asesinato tentado, es un absurdo que repugna al sen-

tido moral y jurídico. La cosa es tan evidente que causa asombro que elcódigo napolitano de 1 8 19 haya podido hacer consistir el criterio deldelitofrustrado en la ÍóxvcívXtí por su parte, y que esta fórmula tan errónea ypeli-grosa tenga todavía partidarios. El criterio del delito frustrado debededu-cirse de las condiciones ontológicas del hecho consideradoimpersonalmentey en sí mismo, sin tomar en cuenta para nada que diferentes individuos»ha-yan sido encargados de ejecutar los actos que lo constituyen.

§4í3-

Una consecuencia lógica irrecusable de estos prin-cipios, es la de que para constituir la esencia de hecho deldelito fríistrado se debe exigir con la más rigurosa exac-titud la idoneidad de los medios y hacer la investigaciónde ellos con un criterio mas positivo que para la tenta-tiva. He aquí por qué la im-propiedad ^mx2lVCí^xú,^ relati-va basta para excluir el delito /ilustrado, con tal de queella se refiera al designio del agente (§ 423). Ésta esuna diferencia entre la naturaleza del delito frustrado y lade la tentativa, porque para excluir ésta, como ya lo he-

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 — 230 —  

mos visto (§ 362), no es suficiente la impropiedad "relati-va. Aun cuando los medios empleados no fuesen im-

potentes absolutamente, es decir subjetivamente, si lo hansido en razón á su relación con el sujeto pasivo ó con elorden de ejecución que ha escogido el culpable, es decirobjetivamente, esto basta para que la falta de resultadoprovenga de la voluntad del agente que ha escogido esteorden de ejec.ución, y de su manera de obrar que (vista laimpropiedad relativa) debía, pqr la ley inalterable de sunaturaleza, presentar la falta de resultado.

§ 414-

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 No basta, pues, que la idoneidad sea /^n^/;^^;^/^^¿7^^-ble\ es necesaria que el medio escogido y el resultado quese quiere Ví2.vcí2s frustrado estén entre sí en la relación decausa á efecto según el curso ordinario de las cosas. Esposible que un atleta mate á un hombre de una bofetada;si (aún suponiendo que haya tenido la voluntad delibera-

da de matar) doy una bofetada á mi enemigo y no lehago más que una simple contusión, tendremos el ele-mento intencional del delito frustrado, porque la intenciónculpable ha durado hasta el último momento de la ejecu-ción del designio malvado, pero no tendremos el elemen-to material, y sería, por lo tanto, un error darle ese nom-bre. SerÍ3i posible que la bofetada causara la muerte,pero en el curso ordinario de las cosas las bofetadas nomatan. Si, pues, mi golpe no ha producido la muerteque yo quería dar, ha sido á causa del mismo medio que heescogido. Mi proyecto era una quimera, llevaba en sí mis-mo la causa del mal éxito. No ha habido un delito frus-trado, porque no es un accidente extraordinario el que ha

impedido la muerte, sino la relación ordinaria de las fuer-zas materiales puestas en movimiento por el delincuente.Hay una Í7itención feroz, pero las intenciones no tienenAalor á los ojos de la justicia penal sino en tanto que van

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 — 231 —  

acompañadas de un daño efectivo y de un peligro real.De esto depende también el daño mediato, cuya influen-cia es tan grande sobre la imputabilidad social. ( i )

( I ) En esto consiste la notable diferencia que hay en cuanto á losefectos jurídicos de la impropiedad de las acciones, entre la tentativa yeldi^X\X.o frustrado. La sola insuficiencia relativa basta para excluir el

delitofrustrado; pero no basta para excluir la tentativa, es necesaria laimpropie-iad absoluta. Aun es un error, y muy grave, el querer encontrar elcriteriodistintivo de la tentativa en el hecho de que los actos de ejecuciónhayan si-lo interrumpidos; si no ha habido interrupción y el agente ha ejecutadocompletamente su designio, no hay, dicen, una tentativa, porque la acciónno

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la sido deliberada. Esto no puede ser exacto. Cuando el agente ha creídoODnsumar un delito por medio de actos que en otras circunstancias lohabríanconducido á su fin, pero que en las circunstancias particulares del hechoe-rin insuficientes para esto, podrá ejecutarlos todos sin interrupción ynunca

será responsable sino de tentativa. En efecto, si alguno de sus actos hasi-dí impedido, el suceso querido lo ha sido, y por causas inherentes á esosnismos actos; y por consiguiente, subsiste la tentativa punible, puestoque es-to» mismos actos, insuficientes es cierto en el caso concreto, tenían porlominos in abstracto la potencia deseada, y al repetirse con detrimento deotias personas con circunstancias diferentes, ó sobre otro sujeto pasivo,en-trañarían un peligro. No es, pues, cierto ^ que estos actos no puedan sercastigados como tentativa, y que sea necesario ver en ellos el delitofrustrado:

baáa excluir á éste, basta observar que el agente no ha hecho todo lo queeraneasario cuando ha ejecutado una serie de actos insuficientes por sunatura-leza para obtener el resultado culpable. Es una idea preconcebida muyfalsa la de querer subordinar la aplicación de la pena de la tentativa álainteirupción subjetiva. Tanto vale no haber ejecutado un acto como ha-berlo ejecutado de tal manera que pierda la potencia de alcanzar el fin.

§415.

Es por esto por lo que, en la definición del delitofrustiado, agregamos: no seguida del efecto querido j por ra-zones independientes de la voluntad y de la manera deobrar del culpable,

§416.

A primera vista parece superfluo decir: independien-te de la voluntad, porque si el suceso no se ha realizadopor la voluntad misma del agente, la idea de aumentar

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 — 232 —  

SU responsabilidad en razón de un hecho destinado á im-pedir el delito es de tal manera antijurídica que no me-

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rece ni tomarse en cuenta.

§417.

Pero la indicación de la voluntad se refiere á la in-dicación de la manera de obrar del culpable, precisamen-te por la razón de que esta manera de obrar ha sido que-

rida por él, y de que por lo tanto ha querido la caus^aunque sin prever la falta de éxito, (i)

( I ) La fórmula de que, para poder imputar el delito frustrado, ísnecesario que la falta de éxito provenga de causas absolutamente indepa-dientes de la voluntad del agente, presenta todavía otro interéspráctico. —  Puede suceder que el culpable haya ejecutado todos los actos necesariosja-ra consumar la ofensa deseada, y que la haya llevado hasta el fin con uiamaldad de intención perseverante y con una idoneidad que se haya maite-

nido hasta el último acto; pero que el hecho sea de tal naturaleza queid-mita en tiempo útil una reparación, y que el culpable por sí mismo, jra-cias á un saludable arrepentimiento, se haya obligado á cumplir estar<pa-ración, la cual destruye el efecto dañoso de su acción é impide elresuladofinal. Un hombre ha arrojado al mar á su enemigo, ó bien le ha dadc unveneno mortal: todo estaba concluido, y de tal manera que la muerte d esedesgraciado sería necesariamente producida dentro de pocos minutos; peroel culpable se arrepiente, se precipita en socorro de su víctima ó core ádarle un contraveneno y la salva. En tal hipótesis, en el rigor de losprin-cipios ontológicos, el delito frustrado estaría completo; los hechospoterio-res podrían conceder una atenuante, pero nó borrar la noción ya pírfectadel delito frustrado. Sin embargo, el interés social demanda que se.'aciliteel arrepentimiento de los descarriados; y por esto, en la noción jurtdcadeldelito frustrado, no se le admite en tal hipótesis, aunque debamosrecono-cer su existencia ontológica. He aquí un notable efecto de la men.ión dela voluntad del agente en la definición.

§418.

Y como la maniera de obrar ha sido voluntaba en elagente, si en esta manera de obrar que ha esogido seencuentra la causa misma que ha trastornado é suceso,su acción ha nacido sin ofrecer los caracteres d<l peligro

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perseverante hasta el fin, sobre el cual se funda la impu-tación y el título especial del delito frustrado,

§ 419-

Por lo tanto, cuando la causa que ha impedido laviolación de la ley es inherente al designio y al hechomismo del autor, repugnaría á los principios de la cien-cia hacer á éste responsable de todos los momentos de laacción, y por consiguiente aun imputarle aquel de los mo-mentos que ha producido la salvación de la víctima. Escierto que la intención malvada ha sido perseverante»pero la acción criminal no ha estado completa en sus re-

laciones ontológicas con el resultado á que tendía.

§ 420.

Esto es evidente cuando el obstáculo ha provenidodel sujeto activo secundario del delito, es decir de los me-dios ó instrumentos empleados por el culpable; y esa re-gla es verdadera cualesquiera que sean las críticas quese hayan dirigido contra ella, (i)

( I ) Se ha dicho que si se admite la fórmula independiente de la ma-niera de obrar, no habrá ninguna hipótesis posible de delito frustrado encier-tas formas de tentativa de homicidio, por ejemplo, en la muerte tentadapormedio de un balazo. Siempre se dirá que aunque el arma estuviera biencargada y aunque se haya disparado á corta distancia, si la víctima no hasido alcanzada ó herida de muerte, lo que la ha salvado es la manera deo-brar del culpable, quien no ha dirigido bien su golpe y por consiguientehaerrado el tiro. De este modo se encuentra excluida, agregan, laposibilidadde imputar el homicidio frustrado siempre que se ha tirado contra un hom-bre, aunque haya habido idoneidad é intención homicida perseverante. Es-

ta objeción ha parecido muy grave á muchos autores, y los ha conducido árechazar la fórmula; pero ella reposa sobre una equivocación y sobre unamala inteligencia. Es al acusador á quien corresponde presentar las prue-bas de lo que asegura: si pretende que el balazo constituye un delitofrus-trado, por consiguiente debe demostrar tanto la perseverancia de lainten-ción homicida, como el cumplimiento de todos los actos necesarios paraob-

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tener el resultado; ahora bien, en el curso ordinario de las cosas, paradaren el blanco es necesario, como dicen, apuntar; es, pues, á él á quienco-

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 — 234 —  

rresponde probar, no sólo que el culpable ha tirado, sino también que haejecutado ese otro acto. Si tal prueba no ha sido presentada, la serie delos actos de ejecución es incompleta y carece de uno de sus más importan-

tes momentos: el culpable no ha hecho todo lo que era necesario para al-canzar el fin, si no ha llevado el fusil al hombro ó la pistola á laaltura delojo. Ha disparado al azar, la ejecución subjetiva ha sido incompleta enuno de sus momentos físicos, y si ha errado el tiro, es por consecuenciadeesta omisión: se tendrá una tentativa punible llevada hasta el acto máspróximo, pero nó un delito frustrado, porque el agente no ha hecho iodoloque era necesario para el cumplimiento de su designio, y no lo ha hechoto-do, porque le ha faltado prudencia y decisión, pues era libre de apuntarsihubiera querido. Al contrario, cuando la acusación prueba que el homici-da ha llevado el fusil al hombro ó la pistola á la altura del ojo, en unapalabra, que él ha apuntado, el culpable lo ha hecho todo. Si el tiro noha producido efecto, á pesar de las precauciones que él ha tomado, estohaprovenido ó de un movimiento nervioso, ó de una desviación del proyectil,ó de un movimiento que ha hecho la víctima, y todos estos accidentes sonfortuitos é independientes de la voluntad y de la manera de obrar delcul-pable; así, pues, subsiste la noción del delito frustrado. He aquí comode-be entenderse esta regla, subordinándola al principio fundamental de queel delito frustrado debe ser un delito subjeiivamenie completo. Si se laquiere

entender de otro modo y llevarla al absurdo, la culpa es de quien laentien-de mal, y la regla no varía por eso. Las máximas más exactas de la cien-cia son susceptibles de ser llevadas al absurdo por una aplicaciónerrónea,y si hubieran de tomarse en cuenta las deducciones sofísticas que puedenhacerse de ellas, no habría ninguna verdad científica: se puede abusar detodo por medio del artificio de un falso razonamiento.

§421.

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 Pero cuando el obstáculo ha provenido de las con-diciones particulares del sujeto pasivo, las cuales han he-cho vanos los medios empleados á causa de su relacióncon el sujeto pasivo, es necesario distinguir.

§ 422.

,0 bien este impedimento no ha sido conocido delagente (como, por ejemplo, si el obstáculo ha provenidode una cota de malla que llevaba la persona): entonceseste obstáculo forma el c2l%o fortuito que ha impedido elsuceso, y habrá delito frustrado. La voluntad del agen-te no ha podido obrar sobre una cosa desconocida; esteobstáculo que no ha previsto era extraño á su manera

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de obrar. Éste es ciertamente el caso en que el impedi-mento es enteramente independiente del sujeto activo.

§ 423.

O bien el agente conocía este obstáculo de antemano,y creía vencerlo con ayuda de ciertos medios, pero los me-dios que el ha empleado eran, por la ley de su naturale-za, impotentes para ello; entonces tendremos el delitofrustrado. Si, por ejemplo, su enemigo estaba defendidopor un obstáculo, y el culpable ha tirado con la perfectaintención de matarlo, pensando que la bala atravesariaeste obstáculo; pero esto era físicamente imposible. Lavoluntad del agente se ha dirigido hacia este impedimen-to, puesto que lo conocía, y sin embargo no ha emplea -do los medios eficaces para triunfar de él; ha escogidopara esto un medio del todo impotente. La relación en-tre el impedimento )rlos medios empleados ha entrado eñel designio del culpable, y este designio, tal como ha sido

concebido y ejecutado, no contenía absolutamente ningúnpeligro. Una acción de esta naturaleza, aunque se repitie-ra cien veces, no podría dañar nunca; no hay un delitofrustrado. El suceso ha sido defectuoso por causa de lamanera de obrar del culpable; ha sido defectuoso porquetodos los actos necesarios para producirlo no han sido eje-cutados.

§ 424-

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Resumiendo toda la teoría de la tentativa y del de-lito frustrado en la fórmula más simple, llegamos á estaconclusión: la intención y el peligro son necesarios á latentativa para que se pueda imputar como delito. Laautoridad no puede sin tiranía amenazar con imputabili-dad social en el caso en que falta uno de estos elemen-tos. El magistrado no puede sin abuso del poder, im-

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 — 236 —  

putar civilmente un hecho en el cual falte uno de estoselementos, ni, sin una imperdonable aberración, suplirla falta de uno de estos elementos con el otro. Los doselementos deben establecerse separadamente; sería ir enabierta oposición con los principios del derecho y de lalógica el imaginarse que la gravedad .del peligro quepresenta el hecho puede reemplazarse con la intencióndel agente, ó que la maldad de la intención puede reem-plazar al peligro que no existe en el hecho.

§425.

Por lo demás, en cuanto á la medida de la imputa-ción, el delito frustrado debe representar una media pro-porcional entre la tentativa muy próxima y el delito per-fecto. No podríamos aceptar la doctrina que pretendeigualar en cuanto á la pena el delito frustrado con el con-sumado, aunque haya sido aceptada por algunos códigos,adoptada por Romagnosi, sostenida por Chaveau, y de-fendida recientemente con calor por Bernard (1) y porotros jurisconsultos de mérito.

( I ) Revuc critiqtie de legislatioii, vol. 20, pag. 466, artículo queBernard dirige á los legisladores del nuevo Reino de Italia. Pero ladoctri-

na de la asimilación ha tenido siempre poco éxito en Italia. Gabbriello,cons, 70, n? i; Riminaldo, cons. 327. n? 11; Silvano, cons. 43, num, 20,lib.i; Grammatico, decis. 2, ct dccis. 74; Ciazzi, disc. 26, 7itwi. 97, quienhacede nuestro delito frustrado un caso particular, y enseña que se le de-be imponer una pena menor qiiamvis sit devcntum ad actum proxivium ve-hiti ad exo7ierationcm archibiisii, Passerino, en su tratado De occidenteufiuM pro alio, pag. 222, dice que según el uso universal de Italia,seguido

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en una gran parte de Europa, la tentativa de homicidio, aun la muypróxima y llevada hasta el último momento de la acción, debe ser menoscastigada que el delito consumado: eadem legc punitur, sed noneadempcetia.Es una singular tendencia la de algunos autores franceses contemporáneos,que no contentos con conser\'ar fielmente para Francia la tradiciónsevera

de la asimilación de la tentativa al delito consumado, en cuanto á lapena,pretendan todavía emprender un apostolado de sangre, y convidar á losnuevos legisladores italianos á renegar la gloria de sus costumbres y áa-francesarse aun en este punto. En verdad, esto sería un progreso maravi-lloso! Pero en Francia se respetan todavía y se alegan las tradiciones de

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 — 237 —  

las Capitulares de Carlomagno, en las cuales se lee en el cap. lo, lib.7.:qui hominem voluerit occidere, et perpetrare non potuerit, homicida est.Pa-ra mayor ilustración sobre esta materia, véanse mis lecciones sobre elgradaen la fuerza física del delito (Opuscoliy vol. i, opuse, g).

Articulo Segundo.

De la complicidad.§ 426.

Varias personas pueden tener parte en un delito. —  La justicia exige que tocias ellas sean llamadas á darcuenta de la parte que han tenido en la infracción de laley, pero al mismo tiempo exige que cada una respondaen proporción á la infiuencia que ha ejercido sobre esta

infracción. De aquí se * desprende la importancia délacomplicidad.

§ 427.

El autor principal del delito es aquel que ha ejecu-tado el acto de consumación de la infracción. Los quehan tenido parte en los actos de consumación son ó co-autores 6 correos, pero todos ellos son delincuentes prin-cipales. Las demás personas que han tenido participa-

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ción en el designio criminal, ó en los actos que no soade consumación, son delincuentes accesorios ó cómpliceslato sensu.

§428.

La filosofía, que tiene por objeto seres puramente

ideológicos, puede ver un autor psicológico en aquel queha podido concebir una idea y sabido formar con ella un

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 — 23? —  

designio completo. Pero la ciencia penal, que no tienepor objeto más que los actos externos, y que no toma enconsideración los pensamientos sino es para encontrar lacausa de esos actos, ^no puede asimilar el autor de unaidea al autor de un hecho. El delito es para ella unser jurídico que, como resultante de la contradicción en-tre un hecho y la ley, no podría tener origen si la ley nofuese materialmente ofendida por un hecho, y sólo es au-tor de este hecho quien lo ha consumado materialmente\\)

(i) Cuando se dice que el autor át\ delito es aquel que lo ejecutamaterialmente, se supone, por una deducción necesaria de los principiosfundamentales, que en el autor material existe la culpabilidad, es decir,queél obra como ser moralmente libre, y por consiguiente que es responsablede sus actos. Si el autor material es un loco, un niño, una personaviolen-tada ó víctima de un error, en una palabra, un irresponsable, no se debever en él un agente, sino un instrumento ciego y puramente pasivo de lavoluntad perversa de quien lo ha empleado; el ser inteligente desapareceen él, y no queda más que la materia puesta en movimiento por otro. Na-die podría decir que la piedra que ha matada es el autor de un homicidio;pues sucede lo mismo con el loco ó con la persona violentada que lo ha

con-sumado bajo la impulsión del culpable, á la manera de un instrumento cie-go y pasivo. El autor es aquel cuya mano ha lanzado la piedra, ó cuyosartificios han decidido al niño ó al loco á perpetrar el homicidio.Cuandoel hecho material no puede referirse, como á su causa moral inmediata, ála voluntad libre é inteligente de quien lo ha ejecutado, no hay delitoenesta persona; ella no es más que el instrumento de aquel que ha queridoel

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delito y que se ha servido de ella como de un medio puramente material. —  Es, pues, á este último á quien corresponde el nombre de autor del hecho.

§429.

Aquel que ha concebido la idea y que ha confiadola ejecución de ella á otros, es el autor de la idea, pero

nó de la ofensa á la ley. El derecho penal verá en éluna causa del hecho, le dará el nombre de primer motordel delito y lo perseguirá rigurosamente, y aun si sequiere, tan rigurosamente como á aquel que lo ha ejecuta-do; pero ser la causa, el motor de un hecho, y ser el au-tor (i) de él, son dos cosas esencialmente diferentes. —  Alguien puede haber concebido la idea de un cuadro has-

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ta en sus menores detalles, otro puede haber obtenido,por medio del dinero, que un pintor traslade esa concep-ción á la tela: estas dos personas serán respectivamentecausa de la producción del cuadro, y tendrán ciertamen-te algún mérito, pero el autor es aquel cuyo pincel lo harealizado.

(i) La costumbre de dar al instigador el nombre de autor del deli-to, ha sido recientemente combatida por el sabio Berner en su Lehrbuchdesdeutschen Strafrechts, lib. 3, % 109, nota 4, quien observa que el delitoes unhecho extemo y que es reconocido que para ser autor de hechos de este gé-nero, se necesita ser la causa externa de ellos; no limita esta reglasino enel :aso de irresponsabilidad del autor material. Cita como corroboraciónel Handbuch de Luden, I, p. 455.

§ 430.

Al llamar autor del delito al que ha concebido laidea de él, se usa de una ficción, de una figura retórica;pero una ciencia positiva como la nuestra debe desterrarde su lenguaje las metáforas. Los criminalistas de todaslas escuelas* están acordes en distinguir los motores cri-minis y los authores criminis. (i) Tittmann parece quees el primero que ha reunido á los unos y á los otros ba-jo una misma denominación. Después, siguiendo su

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ejemplo, los alemanes han expresado las dos ideas pormedio de una sola palabra: urheber, que nosotros encon-tramos precisamente traducida en los diccionarios por ladoble expresión de autor y de primer motor. Pero, sinembargo, no toda la escuela alemana ha aceptado estadenominación: Mittermaier {Neues archiv. des Crimi-nalrecktSy vol. 3. p. 125) ha sostenido que debe distin-

guirse en la ciencia al autor {tháter) y al motor {urheber\y aun al auxiliador y 2\ fautor, de los que pronto habla-remos.

(i) Eisenhart, De criminum sociis, $ 8; Kessenich, De sociis in cri-

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mine; Mommaerts, De criminum fautoríbus, p. 8-10. — Gaertner ha exten-dido desmesuradamente la significación de la palabra autor: suponiendoque un hermano ha corrompido, por medio de lecturas obscenas, la imagi-nación de su hermano menor, dice que el primero debe ser llamado autorde la violación cometida por el último, quia efficientem causamcorruptelcefraterculi prcebuit; ¿íiss.^nium cu¡p¿p, Berolini, 1^26, p. ^6. He aquílasaberraciones á que conduce el buscar las definiciones científicas, no enlanaturaleza de las cosas, sino en concepciones quiméricas, en analogías óenfiguras de retórica! Horacio pudo describrir según su fantasía elmonstruoque él inventó, pero lo gjíe es no puede definirse de otro modo que comoes.Sobre la materia de la complicidad pueden consultarse como especialistas:Cocceius, Exercit. curiosee, II, diss. 30 De socio criminis; — Moorrees,Desociis delicH, \5irec\iX, 1824; — BeÚQx, De sociis delinquendi, Utrecht,1852; — Luden, De socio delicti generali et especiali, Jenae, 1845; — Brotze,

De pe-nce ejus qui ex mandato delinquit, Vitebergas, 1796; — Casse, Deauctoribusdelictorum psicologicis, Haunias, 1835. 430

§43í-

El delito se compone de dos elementos: el elementofísico (movimiento del cuerpo, actos externos) sin el cualla infracción de la ley no es posible; y el elemento moral

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(designio criminal, intención) sin el cual la violación ma-terial del derecho es una desgracia accidental. Así, pues,la participación de varios individuos en un delito puedeexistir en uno solo de estos elementos ó en ambos. Deallí resulta naturalmente la división de esta teoría segúnque se considere: ó un concurso de acción sin concurso devoluntad — ó un concurso de voluntad, sin concurso de

acción — ó un concurso acumulativo de acción y de volun-tad.

I.

CONCURSO DE ACCIÓN SIN CONCURSO DE VOLUNTAD.

§ 432.

Este primer caso se presenta siempre que alguno a-yuda á cometer un delito, sin saberlo ni quererlo. Elcuerpo de esta persona ha concurrido eficazmente á laíxierzdL física del delito, pero su alma no ha tenido parte

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en él: ella no ha concurrido á la fuerza moral del delito.Falta la intención de violar la ley, y si bien la acción haofendido á ésta materialmente, no es imputable con re-lación á este individuo.

§433-

Esto puede suceder de cuatro maneras diferentes;su variedad corresponde á las diversas formas que ha re-vestido la intención de aquel que á su pesar cooperabaal delito. Pero el resultado es siempre el mismo encuanto á la no imputabilidad de la persona.

§434-

I? — Ha podido existir una mtención distinta inocen-te: se ha creído prestar concurso para una cosa lícita,mientras que en realidad un malvado ha sacado partidode aquel acto para violar la ley.

§435.

2? — Ha podido existir una mtenciÓ7i distinta criminal: (^1) Cayo ha creido ayudar á Ticio á cometer un

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delito de menor importancia, en tanto que en realidadéste, aprovechándose de su ayuda, ha consumado y^aí/-dulentamente un delito más grave, que Cayo no habíaprevisto ni querido. En este delito ulterior Cayo ha te-nido parte con su cuerpo, pero no con su alma: Eisen-hart. De criminum sociis, § 28, y Hoorebecke, De lacofn-plicité, p. 328. Una regla que no se debe olvidar jamás

en la teoría de la complicidad es la siguiente: el hechomaterial puede comunicarse entre varios participan-tes, la intención no es jamás comunicable de individuoá individuo. Esta manera de considerar la intencióndistinta criminal no es una innovación, y la regla <jue yo

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deduzco no es tampoco nueva. Ella no ha escapa-do á los jurisconsultos romanos, quienes han resueltoel problema por la regla de la no complicidad. Véase laley 53, Dig. defurtis. El jurisconsulto Paulo suponeque una persona, ifijuria causa, ha forzado una puerta,lo que ha permitido á otro entrar y robar; y él decideque non tenetur fiirti porque maleficia voluntas et pro-positum. delincuentis distinguunt. Esto es lo que repiteUlpiano, /. 39, Dig, eod., sobre lo cual se puede ver á Suá-rez en su covci^vil2x\oadleg. Aquiliam{^^^xvci2Si, thers.voL 2, /. 115, //? 15). El error que consiste en conten-tarse con el hecho material para constituir con él sólo lacomplicidad, sin mirar si ha existido en realidad el con-curso de la intención, no es sostenible teóricamente,y nadie osa sostenerlo; se cae en él solamente algunasveces en la práctica.

(i) La fórmula intención distinta criminal, que se une estrechamen-

te á los principios fundamentales de la imputabilidad, resuelve unproblemaque ha atraído las observaciones de los criminalistas contemporáneos. —  Unasentencia de los tribunales de Francia, del 4 pluvioso año XIII, condenóámuerte, como culpable de asesinato, á un joven que había prestado á su a-migo un bastón del cual se sirvió éste para matar á su rival. Lasentenciadeclaraba expresamente que estaba probado que el amigo no le había pres-

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tado su bastón sino después de la promesa solemne de que no mataría á surival. A pesar del reconocimiento formal de esta circunstancia, este des-graciado fué condenado á muerte y decapitado, en ejecución de la leyfran-cesa, que asimilaba como hoy, en cuanto á la pena, el cómplice al autorpríncipaL En 1861, Benoit-Champy ha publicado en París un excelente li-bro sobre la complicidad, en el cual relata esta atroz sentencia, y se

vale deella para demostrar que la ley debería distinguir, en cuanto á la pena,alcóniplice del autor principal. En seguida Thiengou, haciendo un análisissucinto de la obra de Benoít-Champy, vuelve á tratar de este hecho cruel,y se sirve de él para deducir otra consecuencia. Dice que la ley deberíade-jar á los jueces el poder de modificar la pena según los casos. No quierodiscutir ni la conclusión de Benoít-Champy (que acepto en principio comoperfectamente justa), ni la conclusión de Thiengou. Pero sí digo que enel caso del año XIII no había necesidad de modificaciones legislativasparaimpedir la injusta sentencia. Digo que si los jueces hubieran recordado

los verdaderos principios de la ciencia, aquel infeliz se hubiera salvadosincorrección de la ley, sin poder arbitrario. En efecto, su voluntad jamáshabía tendido al homicidio. Él había prestado una arma, pero con la cer-tidumbre de que ella no se convertiría en un instrumento de muerte. ¿Có-

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mo, pues, declararlo cómplice de un asesinato? Si el autor principal hapremeditado el homicidio, el otro que no lo ha querido no ha podidopreme-ditarlo. Los jueces han sustituido, pues, el concurso material alintencio-nal, la cooperación material á la intencional. Se ha declarado cómplicede un acto á aquel que ciertamente no lo había querido. La razón de con-denar á muerte al acusado se encontraba en el dolo calificado, en lapreme-

ditación. Cualquier cosa que pudiera decirse en cuanto al resultado másgrave derivado de los medios queridos, es indudable que la premeditación,que es una circunstancia que reside por completo en la intención, nopuedecomunicarse. Y aun admitiendo la hipótesis de que el autor había preme-ditado el homicidio, es cierto que se condenaría á un hombre /¿7r lainten-ción de otro hombre, intención que aquél no había conocido, y en la cualno

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había tenido participación. De este modo la calificación, y porconsiguien-te la penalidad, serían trascendentales é injustas: equivaldría áaferramos ju-daicamente á la letra de la ley, mientras que debemos siempre, alinterpre-tar sus disposiciones, subordinarlas á los preceptos soberanos de la

razón yde la justicia formulados en las reglas de la ciencia. El principio quequie-re que se destierre la idea de participación cuando se encuentra unainten-ción criminal distinta, ha sido sostenido y desarrollado por Schuermans(Précis de droit penal, p. 28 y 29) contra la doctrina francesa común. Esun fenómeno demostrado por la historia de cuatro siglos, que losjuriscon-sultos de los Países Bajos han sostenido más frecuentemente las doctrinasmás dulces, mientras que los franceses por lo general han preferido lasmásseveras. Véase sobre este importante punto: de Molénes, De Vhumanité

dans les lois crimijtelles. Por lo demás, en Italia el principio de la noco-municabilidad del dolo en sus diversos grados entre los que tienen parteen un hecho criminal, está universalmente admitido sin dificultad. Véase% 1 135, en nota.

§436.

3? — Se ha podido obrar con una intención indirectanegativa, es decir, estar en estado de culpa. Pero en losactos que tienen carácter de culpa, no puede haber com-plicidad; ella implicaría contradicción. Es una regla ab-soluta la dada por Ulpiano (/. 50 § 2, Dig, de fur-tis): Recte Pedius ait: sicut nemo furtum facit sine dolomalo y ita nec consilium vel ópem ferré sine dolo malo posse,

§ 437.

4? — Finalmente, ha podido haber una intención im-perfecta, es decir, el cuarto grado del dolo. Aun en estecaso no se admite la complicidad en principio, sino úni-

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camente en casos particulares en que, á pesar del arreba-to súbito de las pasiones, la voluntad de concurrir al de-lito cometido por otro puede dejarse ver u7iívocamente

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 (§ 1307).

§ 438.

En una palabra, la teoría se resume, según los ele-mentos constitutivos del delito, en una regla simple yabsoluta: el concurso material, por más eficaz que hayasido, no produce jamás participación en el delito de otro^si no se ha tenido la intención formal (i) de ayudarle.

( I ) Este principio fundamental encierra necesariamente la no comu-fiicabilidad del conocimiento, de individuo á individuo. Si de variasper-sonas que hieren á una mujer en cinta, uno conocía su estado de embarazoy los otros lo ignoraban, y resulta de aquel acto un aborto, bien que

todos .serían cómplices del delito de lesiones, los que no sabían el estado delamujer no deben participar, como el que lo sabía, de la agravación deimpu-tación que resulta del aborto. Si varios se unen para hacer violencia áunamujer casada, será responsable de adtdterio forzado sólo el que conocíasuestado, y no los otros que la creían libre.

CONCURSO DE VOLUNTAD SIN CONCURSO DE ACCIÓN.

§ 439.

La regla es completamente contraria cuando unapersona ha concurrido por medio de la voluntad al deli-to que otra ha cometido, pero sin tener parte para na-da en la acción material: el hecho de otro le es imputa-ble con tal que su voluntad haya ejercido sobre el almadel agente una influencia eficaz, y su responsabilidad semide según el grado más ó menos considerable de estainfluencia.

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 § 440.

Se dice entonces que esta persona es la causa mo-ral del delito. No es el pefisamicfito lo que se le impu-ta (el derecho penal, siempre lógico, no persigue los ac-tos internos); además de la operación interna, ha inter-

venido un acto externo que ha violado la ley, y entoncesla manifesíaciófi del pensamiento se hace socialmenteimputable, en cuanto ella ha inducido á la ejecución delacto externo violador de la ley.

§441-

Para que el concurso puramente moral prestado aldelito de otro sea imputable socialmente es, pues, indis-pensable qu(? haya producido una impulsión para come-ter ese delito. Para esto es necesario que el pensa-miento criminal haya sido co?n7micado al agente en unaforma cualquiera, de suerte que lo haya inducido á o-

brar. Entonces es natural que se haga responsable delacto aun á aquel que 7tada ha hecho, porque la acción delagente material se remonta á él como á su caicsa. Noes que exista un delito úx\ fticí^za física: ésta se halla enla otra persona, y con eso basta; en efecto, la diferenciaentre las dos fuerzas consiste precisamente en que la fí-sica se comíiftica entre los que tienen parte en el delito,si existe el concurso moral y según la naturaleza de es-te concurso.

§442.

Según que sus caracteres varíen, la manera de serde la participación moralvdin^í también; de ahí resultancinco {ovmdis dxv^TSdiS» áe complicidad. Estas son: lí elmandato; — 2Í la orden; — 3'? la violencia;-: — /\^ el consejo;¿^ la asociación criminal. Un legislador puede, si quie-

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re, reducir estas diferentes clases de participación moralá una sola, contentándose con el término instigación pa-ra expresarlas todas. Pero la instigación es un géneroque comprende varias especies separadas una de otrapor los rasgos más pronunciados, y la ciencia necesitaestudiar cada una de estas especies, presentándolas ba-jo nombres distintos. Cuando existen diferencias esen-

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ciales entre dos cosas, la costumbre moderna de reunir-las bajo un solo nombre no hace más que llevar la con-fusión al lenguaje, siendo impotente para destruir las di-ferencias reales,

§ 443- .

I? Hay ma7idaío — ctia^ido tina persona e^tcarga áotra de ejecutar ten delito, C7i interés y por cuenta exclu-sivamente de la primera.

§ 444.

2? La orden es — zm mandato de cometer el delito,impuesto C071 abuso de atitoridad, por un superior á suinferior.

§ 445-

3? La violencia (en el sentido en que nosotros to-

mamos esta palabra, es decir, en tanto que ella es causade acción y no de reacción^ es — un marídalo de cometerel delito, impuesto co7i la ame^iaza de un mal considera-ble.

§ 446.

Es evidente que la orden y la violencia no son másque mandatos calificados ó por el abuso de autoridad ópor la intimidación.

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§ 447.

Estas dos formas de complicidad moral tienen departicular solamente, que se disminuye la imputación del

autor físico y se aumenta la del que ha sido la causa mo-ral del delito, en proporción á la influencia que pue-de haber ejercido sobre el alma del agente la autoridadó la amenaza. El aumento y la disminución correspondiente pueden llegar hasta descargar de toda responsa-bilidad (§ 288) al autor físico, y hacer recaer sobre lacausa moral toda la imputación del hecho. Esto sucedecuando la persona que ejecuta debe ser considerada, no>como un instrumento activo, sino como un instrumentopuramente pasivo de la otra; ya sea porque ella no ha

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tenido una voluntad lib7^e, como puede acaecer en el ca-so de violencia, ó porque no haya tenido una voluntadinteligente, como puede acontecer en el caso (§ 316) deorden.

§ 448.

Salvo est*^ caso particular, las reglas relativas á laorden, á la violencia y al mándalo son las mismas.

§ 449.

4? — El consejo es: — la instigación que tiene por ob-jeto impulsar á otro á cometer un delito en interés y porcuenta excltisivantente del último.

§ 450.

5? — La asociación es: — una convención habida entrevarias personas con el fin de consumar Mn delito en inte-

rés común ó respectivo de todos los asociados^

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§ 451.

"La asociación, él consejo y el mandato tienen de co-mún que en sí mismos no pueden ser considerados co-mo tentativas del delito que ha constituido el objeto dela convención, de la instigación ó del mandato; cierta-iTiente, ellos no constituyen un comienzo de ejecucióndel delito. A no ser que se les quiera perseguir como<:ulpables de delitos sui generis, existentes por sí mis-mos, el mandante, el instigador y el asociado no puedenser imputados como cómplices, en tanto que el autor fi-sico no haya ejecutado por su parte al menos una ten-tativa del delito querido (i). Puede uno ser cómplice

de una tentativa, pero no puede concebirse la tentativade complicidad. Los práticos expresaban esta verdadpor medio del aforismo: maiidajis teyíetítr causa mandati,non ex mandato.

(i) El mandato y la asociación para fines criminales pueden muybien ser castigados como delitos jw/,^¿7/rr/jy pero es un error de losmás

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crasos ver en ellos una tentativa del delito al cual se tendía. Enefecto, latentativa tiene por condición esencial el comienzo de ejecución deldelito que-rido, y cuando se dice has ó hagamos, todavía nada se ha comenzado á ha-cer. Todos los ejemplos con que se ha intentado sostener la paradoja dela tentativa en el mandato, desnaturalizan la cuestión: ellos suponen que

elcomienzo de ejecución material ha tenido ya lugar. La complicidad de tcn-ialíva puede indudablemente existir siempre que el autor principal ha in-tentado, pero no consumado el delito. Si el asociado que había prometidosu ayuda al autor principal se ha detenido á la mitad de la empresa y lohadejado solo, no habría razón para decir que existe una tentativa decompli-cidad. Hay un acto principal de ejecución al cual se refiere el hecho delasociado, no en razón de una complicidad física tentada,, sino de unacom-^icidad moral consumada. Pero cuando nada se ha hecho por ninguno delos asociados, habrá complicidad en cuanto á la convención (delito sui

ge-neris); pero es una ilusión pretender que haya complicidad en cuanto alhecho cuando éste no ha existido. Una cosa es decir que el acuerdo pre-cedente une mi persona al hecho que ha sido exclusivamente ejecutado porotros, y otra pretender que el acuerdo suple al hecho que jamás haexistido,haciendo sus veces.

Kl. mandato, el xQ7isejo y la. asociación tienen por

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 — 249 —  

■principal criterio diferencial la diversidad de repartición

de la utilidad que del delito se reporta. Tal es la úni-ca demarcación posible que suministra la ciencia paradistinguir estas tres variedades. Por lo demás, este esun criterio esencial, puesto que influye en la repartición

de las fuerzas criminales, y es precisamente por esto porlo que debemos distinguir estas formas, si queremos a-preciar según una justa proporción la imputabilidad res-pectiva.

§ 453-

Si el delito se ha llevado á efecto únicamente en in-terés de la causa moral, hay un mandato (i); si sólo eninterés de la causa física, tenemos un consejo; si se ha

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cometido en interés común ó respectivo, tanto de aquelqué lo ha ejecutado como de aquel que no ha contribui-do más que con el designio criminal, hay asociación.

( I ) Esta definición del mandato, que se pretende desterrar de la

ciencia al otro lado de los Alpes, es una definición clásica. VéaseCarpzo-vius, Practica, pars i. quccst. 3/ — Strykius, Dissert. De mandatodelinqíien-di; — ^2im,[Principi di giurisprudenza criminale,^ 136; — Carmignani, E-lementa juris crim., ^ 264, quien la desaprueba, es verdad, en cuanto álasconsecuencias penales (por la especiosa razón de que la instigación paraco-meter un delito contrario á la moral supone un interés en aquel que es suautor); pero sin embargo no propone otro criterio, y mantiene ladistinciónentre el consejo y el majtdato. Se comprende que á almas corrompidas no

repugne aconsejar el mal sin ninguna ventaja propia, y que el interés delinstigador perverso consista por completo en el placer de ver cometer elde-lito. Pero cuando el que es objeto de la instigación no tiene un interéspro-pio, no se puede decir nunca que hay un consejo, y de la misma maneracuando el delito debe procurar toda la ventaja al que recibe lainstigación,tampoco puede decirse que hay fnandato. La circunstancia de que el de-lito sea ó nó beneficioso á su autor, conduce á decir que él lo haejecutado,ó por su propia cuenta, ó por cuenta de otro, ó por cuenta commi; y estecriterio de la distinción está en la naturaleza misma de las cosas. Tienea-demás, socialmente, importancia; en efecto, según que el autor del delitoreporte ó nó de él alguna utilidad, se ve si debe considerarseenteramente ósólo en parte como causa primera de él al instigador. Véase lasInstituzio-ni de Giuliani, I, p. 189 (edición de 1856), y p. 203: el consejo, ádiferenciadel mandato, aprovecha al que lo recita-, no al qtie lo da; — Puccioni,Saggio

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teórico practico^ p. 105: se cometería un g7 ave error confundiendo elconsejocon el mandato. En el mandato^ el que ha sido encargado emprende la eje-cución del delito por cuenta y en interés del mandante; al contrario, enelconsejo es únicamente en beneficio del que lo ha recibido que el delitose con-

suma. En la redacción del código toscano se ha querido también abolir es-ta nomenclatura; pero hubo que conservar éi fondo de ella; se ha hechodis-tinción entre los moúvos propios, los comunes y los exclusivos. De suerteque todo el progreso ha consistido, no en corregir el pensamiento ó elprin-cipio, sino en confundir en la sola palabra instigación ^ la nomenclaturaexac-ta y conveniente de la antigua escuela italiana. Se ha .desdeñado repetirlos vocablos consejo y mandato, pero se ha dicho en cambio: la personaque

ha recibido la instigación tiene rí\o\A\o'=> propios, no tiene motivos

/r»-

pios tiene motivos ¿Tí^ww/z^'J. Aquel que propusiera no decir oro ó

plata, sino metal amarillo, metal blanco, estaría en la misma ilusión sicre-yera que había modificado la ciencia metalúrgica. Por otra parte, la teo-ría de los vcio\\vo'=> propios se remonta á los más antiguoscriminalistas: Man-datarius dice^is se omnino fuisse facturum homicidium relevat mandajitem;Galeota, Consilia; in collectis per ZWciuxn, I, cons. no, ;¿? 41, dondeél ci-ta á Baldus y á Marcilius. Los prácticos han comprendido todo esto y noles ha faltado sino el método.

§ 454.

La ley civil persigue aun á los que no han tenidaparte en el delito de otro stJio inoralmente, porque ellaencuentra aun en estas personas una causa de la infrac-ción que debe reprimir. La potencia de una- causa estanto más grande cuanto menos necesita del auxilio deotras causas para producir el resultado. Ahora bien, elmotor que impulsa más ordinariamente al hombre á vio-lar la ley es la utilidad que espera obtener del delito. —  Por consiguiente, la repartición de la imputación entreel autor físico del delito y el que no ha participado más

que moralmente, debe graduarse según la repartición dela utilidad,

§ 455-

En el mandato se supone que el mandatario no te-nía ningún interés en cometer el delito. Es, pues, elmandante quien ha sido la causa primera de él: sin elmandato, el mandatario no habría cometido ciertamente

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 — 251 —  

un delito en el cual no tenía ningún interés, y por con-siguiente la imputación del mandante debe ser muchomás fuerte que la que se imponga al asociado ó al ins-tigador.

§ 456.

Es sobre esta idea sobre la que las escuelas y los

códigos modernos han fundado la doctrina de la perfec-ta igualdad en la imputación del mandante y del man-datario, (i)

(i) Se funda la doctrina de la asimilación sobre la decisión de Ul-piano (i, 15, Dig. ad leg. Corn. de sic): tiil interest occidai qiiis ancausaininortis ptcebeat. Leunclavius (Écloga basilkorum. fragin. 355) cita estamáxima: Maitdator cadis pro homicida habetur; por lo demás, no se laencuentra ni en el manuscrito florentino de las Basílicas, ni en elCorpusjiiris de Gebauer, pag. 1048. Renazzi, siguiendo en esto el sentimientodeFarinaccius ípars. V, qua^st. 136, n? 6) querría que se castigara aun másseveramente al mandante que al mandatario; id5a que se refiere á una opi-nión de Barthole admitida por algunos doctores antiguos: Ciazzi, disseri,26,n? 316. La asimilación ha sido enseñada por Carpzovius, Practica^ pars /,quoest. 35, «? 54/ — Gebauer, De imputaiione facii alieniy sed. i, $ 7, ysed.2, $ i; — Conciolo, verbo Assassiniujn, resol. 3/ y generalmente por losprác-ticos. Son opuestos á la asimilación: Beccaria, por un principio depolítica;Carmignani por un principio de justicia; y Crell, Dissert. de poetia

instiga-tionis; in ejns colled., fase. 11, pan. 1939 y 1952. Es también sostenidaporHaus, Cours de droit penal, I, pag. 201.

• § 457.

Por lo demás, esta asimilación supone siempre doscondiciones: \^ que haya yin grado de dolo igual en elmandante y en el mandatario: si varía, la repartición

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de la imputación debe variar con él; 2^ que en realidadexista la razón del interés, es decir: que se trate de unmandatario verdadero y propiarnente dicho. Si efectiva-mente el mandatario mismo tenía interés particular enel delito, el mandante tomaría más bien el carácter delasociado que no ejecuta nada, y se le asimilaría á este

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 — 252 —  

asociado. Además, aun sin este interés, si se llega á

saber que el primero que ha concebido el delito y bus-cado el medio de cometerlo, es el mismo mandatario, esnecesario que la presunción ceda á la verdad. El man-dante no es ya la causa moral primera del delito, se ledebe imputar menos que al mandatario; en efecto, si am-bos han querido el delito con igual fuerza de voluntad, elmandante lo ha querido solamente y el mandatario lo haquerido y lo ha ejecutado.

§458.

En la sociedad el interés es co^mhu Los dos aso-ciados son, pues, la causa moral del delito. Pero la cau-sa física de este delito la constituye solamente el asocia-do que lo ha ejecutado. Por consiguiente, en igualdadde causa moral, la ca'usa física prevalece y hace que sedeba imputar más el delito al asociado que lo ha ejecu-tado, y menos al asociado que no lo ha ejecutado. —  Si todos los asociados han concurrido á la ejecuciónó á la consumación, no hay ya solamente un con-curso de voluntad, sino también un concíirso de acción, yla impyítación de los delincuentes se gradúa según laparte que hayan tenido en la acción, como lo veremosmás adelante (§ 471).

§ 459'

En el consejo se supone que el que lo ha dado notiene ningún interés en el delito, y que éste reporta ven-taja exclusivamente al que ha recibido el consejo y lo haejecutado. Sin embargo, se puede admitir que éste ha-bría cometido el delito aun sin el consejo del otro. Porlo tanto, mientras se mantenga en el que lo ha ejecuta-do la plenitud de la imputación, al autor del consejo de-

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 — 25:

be imputársele menos que al mandante ó que al asocia-do, y aun puede no tener imputación alguna.

§ 460.

La imputabilidad ó no imputabilidad del consejo de-pende del grado de infiuencia (i) que él ha ejercido so-bre el delito. De aquí proviene la distinción entre el

consejo simple ó exhortativo, y el consejo eficaz.

(i) Tissot quiere que se distinga entre el consejo y la orden; él veen el primero una participación puramente intelectual (participación enlaidea) y en la segunda nna participación moral (participación en ladetermi-nación). Esta distinción puede ser exacta ideológicamente; en efecto, ladeterminación (acto de voluntad) es una cosa bien diferente de la idea(ac-to de pura inteligencia). Pero cuando se supone un consejo eficaz^ sesaledel dominio de la pura concepción de una idea, y se entra necesaria-mente en el de la determinación, porque esta concepción ejerce precisa-mente sobre la voluntad una presión que la determina. Y cuando se supo-ne el dolo en el autor del consejo, este dolo no puede consistir más queenla intención de conducir hacia el delito la detenninación de otro. Sifaltaesta intención, se puede estar en los términos de la simple imprudencia;fal-ta al delito el concurso de la voluntad. De lo contrario, el químico quepu-blica un descubrimiento que ha hecho sobre la fabricación de un veneno,sería responsable del envenenamiento qne otro hubiera cometido, instruido

por su libro.

§ 461.

La eficacia del consejo se deduce de la certeza ad-quirida de que una infiuencia ha sido voluntariamente e-jercida, por medio del consejo, sobre el alma de una per-sona inclinada al mal; influencia que la ha determinadomás fácil ó aun exclusivamente á obrar. Esta es unacuestión de hecho sobre la cual la ciencia no puede dar

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más que una fórmula general (i). Sin embargo, es cier-to que la eficacia debe ser tanto objetiva como subjetiva.No ^s suficiente que una palabra imprudente haya de-terminado á otro á cometer el delito, es necesario quehaya sido proferida con esta intención: sin esto no hay

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 — 254 —  

dolo en el consejo. Tampoco basta con que haya habidoen el consejo una eficacia subjetiva, es necesario que sea

también objetiva. Un hombre persigue arma en manoá su enemigo: le gritan: ¡mátelo! y lo mata; pero se^x\x^2. Q^^ no ha oído esta palabra. En esto es en lotjue consistía la ejicacia real del consejo.

( I ) Encuentro indicada en el Lehrbuch des deutscken Strafrechts deBerner, lib. 3, % 107 y sig., una distinción ingeniosa y que merece serseña-lada entre el que impulsa al autor principal hacia el delito y entre elqueimpulsa al auxiliador á ayudarlo. Esta distinción debe meditarse y utili-zarse, pero concordándola con la regla de que no se admite complicidad decomplicidad, y determinando las excepciones que se pueden hacer á estaregla.

§ 462.

Debe notarse que el consejo es siempre imputable,porque es indudablemente eficaz (suponiendo que haydolo en el que lo da), cuando ha sido acompañado deinstrucciones que en seguida han servido efectivamentepara la ejecución del delito. En este caso el consejo haejercido una influencia no solo sobre la determinación,sino también, en cierto modo, sobre la misma acción.

§ 463.

Debe notarse también que el consejo merece el másalto grado de imputación cuando se puede afirmar quesÍ7t él no habría sido cometido el delito. En efecto, si escierto que la utilidad, que no aprovecha más que al au-tor del consejo, ofi^ece en sí misma una causa suficientepara la determinación criminal, esto no es más que unapursi presunción de influencia, y debe, como todas laspresunciones, ceder á la prueba en contrario. Sin em-

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bargo, el consejo, cualquiera que sea el efecto, deberíasiempre, á mi parecer, imputarse menos que la ejecu-ción.

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-255-§ 404-

Hay una forma particular de participación en el de-

lito de otro sin concurso de acción, que los autores lla-man, ya complicidad negativa (Tissot, Droit péyial, I, p.119); ya conniveficia (Puttmann, opuse, 3; Ras. De vin-culo cognationis); ó ya reticencia (Randwjick, De reti-centia). Consiste en guardar silencio sobre un delitoque uno sabe debe ser cometido por otro, en no denun-ciarlo á la autoridad, y dejar, por lo tanto, que se con-sume. La imputación de este silencio como delito sefunda, según algunos, en la utilidad social; y en los de-litos de Estado ciertos legisladores lo han llevado á lasmás extrañas consecuencias (i). Otras personas la jus-tifican por medio del principio de solidaridad defensiva delos ciudadanos (2). Sea lo que fuere de la imputabili-dad de este silencio (ya sea respecto á los delitos por co-meter, ó en cuanto á los cometidos) considerado como he-cho sui generis y como delito que tiene una existenciapropia, es cierto que nunca se pueden encontrar en éllos caracteres de la complicidad. Como no hay concur-so de acción, la participación fundada sobre el puro con-curso moral ^YAg^ un acto positivo y eficaz de la volun-tad, que manifieste adhesión al delito. Ahora bien, es-ta adhesión, en el caso propuesto, no tiene más funda-mento que undi presunción: la presunción de que quienha conocido el designio criminal de otro, y descuida de-clararlo, quiere la consumación del delito. Por lo tanto,esta pretendida complicidad asimila un estado positivo áuno negativo de la voluntad; ó, fundándose sobre Xdi pre-

sunción de un deseo, convierte este deseo presunto en unavoluntad deliberada; y de suposición en suposición se lle-ga hasta atribuir á una voluntad culpable lo que puede serefecto del pudor, del temor de un peligro personal, ó dela conmiseración.

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(i) Teschmaker, De jnre silentii; — Gebauerj Dt imputatione' füctilalieni; este autor dice que uno es culpable de robo, si presenciándolo nogrita al ladrón; — Strykius, De imputaiione facti alieni, cap. I, n? 70,y cap.5, nos. 86^/90; y Disp. de credentice revelatione, cap. 5/ — Gundlingius,Desilentio in crimine majestatis; VwXXvcísxín, Adversarior, II, cap. 31,pag.204. Esta doctrina viene en linea recta del derecho penal del imperioromana, y la energía con que Beccaria, Montesquieu y Filangieri la hancombatido, no ha impedido que algunos códigos modernos impongan penasmuy severas contra la falta de revelación: código francés, artículo 104;

có-digo austríaco, artículos 54 y 55; código napolitano, artículo 144;código delTesino, artículo i 08. Se ha dicho recientemente: la impopularidad de laspenas con las cuales se amenaza al que no quiere servir de espía,provieneúnicamente de que se ha restringido esta disposición para los delitospolíti-cos; generalizadla y será popular. En cuanto á mí, no creo en esta pre-dicción.

(2) Código portugués, artículo 8; é Informe de la comisión, cap. 7,en el cual se aplica á la falta de revelación la imputación de laadherencia.La idea de la solidaridad defensiva de los miembros de la sociedad, envir-tud de la cual se hace un deber cívico de la prevención de los crímenes,y undelito de la violación de este deber, no es una concepción de losmodernos:.Zezas, Legislation russe, pag. 40. Los modernos la han vuelto á poner enboga. Ha sido sostenida por Hencke, Oersted, Kaenigswarter. Voy. Hau-bold, Exercitat, II, pag. 548 y sig., y otros. Winckler, (De crimineomis-sioniSj $ 36J señala un gran número de estatutos que han castigado comoun delito especial el hecho de no haber impedido ó de no haber reveladoel

delito proyectado ó cometido. Sea lo que fuere de esta grave discusión,cu-yo lugar no es éste, bastará por el momento afirmar que el hecho de noha-ber revelado ó de 7to haber impedido no pueden jamás constituir una com-plicidad verdadera, porque no hay ni concurso de acción ni concurso devoluntad.

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CONCURSO DE VOLUNTAD Y CONCURSO DE ACCIÓN.

§ 465.

Concurre al delito por medio de la voluntad y de laacción, el que no solamente quiere la violación del dere-cho amenazado por el delito, sino que también intervie-ne personalmente en alguno de los actos que constituyenla fuerza física subjetiva ó, en otras palabras, el elemen-to material del delito.

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 — 257 —  

Para calcular bien el grado de imputación que me-rece esta forma de participación, es necesario distinguiren el elemento material de la acción criminal tres mo-mentos diversos: X^i preparación, la ejecución y la consu-mación. La confusión del primero de estos momentoscon el segundo, y del segundo con el tercero, ha produ-cido equivocaciones. Ya en la materia de la tentativa(§§ 393 y 398), hemos hecho notar que la preparaciónse distingue de la ejecución por la univocidad, y la ejecu-ción de la consumación por \2. presencia continuada (y nosolamente accidental) del sujeto pasivo de la consuma-ción. Son preparatorios los actos que se refieren uní-vocamente al delito; así, por ejemplo, el hecho de prover-se de un cincel. La ejecución comienza cuando los ac-tos adquieren la univocidad criminal, por ejemplo, cuan-•do el ladrón ha puesto el cincel en la puerta para forzar-la. Y si bien hay la certeza de. que el acto tendía á undelito, como no se tiene la seguridad de si es á un deli-to más grave ó á un delito más leve, se hará prevalecer

la probabilidad de que es al delito más leve al que se re-fería la tentativa. Pero no hemos llegado á la consu-mación, porque el sujeto pasivo del robo no debe ser e-sa puerta. Llegaríamos á la consumación tan luego co-mo el ladrón ejerciera su acción sobre la cosa que quie-re robar. Si en la tentativa la definición de los actospreparatorios conduce á eximirlos de toda imputación,en razón á la incertidumbre de la tendencia criminal deellos, es evidente qus en materia de complicidad el su-ceso de la consumación efectiva revela con certeza la di-

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rección de los actos, aun puramente preparatorios; desuerte que el resultado de esta definición no puede ja-más, en la complicidad, ser idéntico al que ella produceen la tentativa. Esta observación nos parece decisivaen favor de la fórmula de que la calidad del acto prepa-ratorio no puede deducirse de otro criterio que de la u-nivocidad. Si el acto preparatorio fuera no imputable

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-258-

únic3.mente porgue es preparatorio, no sería imputable alcómplice que se hubiera limitado á actos de esta especie.

§466.

En materia de concurso material en el delito de o-tro, la distinción de estos tres momentos hace nacer di-versas clases de participación. De la participación enlos actos de consumación resulta la corresponsabilidad(correitá); de la participación en los actos precedentes(de ejecución ó de preparación (i) ) resulta el auxilio,sea próximo, sea lejano. De la participación en los ac-tos posteriores á la consumación resulta la adherencia,y la protección del culpable contra la justicia (favoreg-giamento).

( I ) Mittermaiér, en sus observaciones sobre ei código de Bremen,ha parecido dudar de la imputabilidad del auxilio cuando no consiste másque en la participación en los actos preparatorios; objeta su analogíacon latentativa. Pero esta duda y esta analogía carecen de fundamento: en efec-to, en el caso de la tentativa se supone que faltan los actos deejecución, que

revelarían el fin de los actos preparatorios; en tanto que en el caso delacomplicidad se supone que esos actos de ejecución han sido hechos, peropor otros.

§ 467.

Cuando la participación ha sido concomitante conlos actos de consumación, aquel á quien es imputable esun correo, aunque no haya tenido parte en estos actos

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más que por medio de Xz. palabra ó por la simple pre-sencia sin hacer nada. ]^2l palabra instigadora que pro-duce solamente el concurso moral, si es anterior á la con-sumación del delito, toma el carácter de concurso mate-rial cuando es concomitante al momento de la consu-mación, y se confunde con él en razón á la unidad detiempo.

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 — 259 —  § 468.

La simple palabra puede todavía constituir un ele-mento y9>/V¿? de participación en el delito de otro, aun-que preceda á la consumación, cuando ha infinido nosolamente sobre la voluntad del agejUe sino directamentesobre el hecho, en tanto que forma parte de la acción, —  Esto se ve, por ejemplo, en el que de acuerdo con el a-sesino, ha comprometido á la víctima por medio de pa-labras engañosas á ir donde el asesino la esperaba. A-quí la palabra no ha tenido solamente una influenciamoral, sino una infiuencia física sobre el hecho criminal,y está comprendida en el concurso, no de simple volun-tad, sino de voluntad y acción; sin embargo, en seme-jante hipótesis, no constituirá la corresponsabilidad, sinoel auxilio.

§ 469.

La ^0X2. presencia, aunque no sea más que un actonegativo, toma el carácter de corresponsabilidad, cuandoreúne las dos condiciones de haber sido eficiente y dehaber tenido por objeto facilitar la ejecución. En este ca-so, \2, presencia inactiva es un momento material que seune á \2i fuerza física del delito.

§ 470.

El correo es imputable de la misma manera que elautor físico del delito. Es un accidente el que la manode uno en vez de la mano de otro haya ejecutado el ac-to final por el cual se ha violado la ley. Se consideraeste acto como ejecutado por cada uno de los crimina-les que á sabiendas han asistido á él en persona. Estaasistencia, aunque inactiva, vuelve más osada la consu-mación del delito é impide defenderse á la víctima; ^eáto

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 — 26o —  

basta para que se le aplique la relación de causa á efec-to, relativamente al delito al cual tendía actualmente lavoluntad de todas las personas presentes.

§ 471.

Hablando con propiedad, el corifeo se distingue delcoatitor. Es coautor, stricto sensu, aquel que participaactivamente en el último acto de consumación del deli-

to. Conocido es el ejemplo romano de los dos ladronesque llevaban cada uno sobre la espalda el extremo deuna viga robada: la misma idea se puede aplicar á mu-chas otras especies. Correo es una palabra que expresala correspo7isabilidad {corresponsabilitá). Coautor de-signa el concurso activo en el acto que verdaderamenteha consumado la violación de la ley. Ambos son, segúnla opinión común, imputables igualmente. Pero la dis-tinción entre el correo y el coautor puede presentar inte-rés en la cuestión relativa á la comunicabilidad de lascircunstancias agravantes.

§ 472.

Cuando la participación dolosa en la acción ha sidosólo anterior á los actos de consumación, aquel á quienes imputable se llama auxiliador. La fuerza física deldelito ha recibido de él una impulsión menor que de losque han tenido parte en la consumación. Es el actode éstos el que ha violado la ley, sin lo cual el hecho delauxiliador podía quedar inocente. Además, la volun-tad criminal ha perseverado en ellos hasta el cumpli-miento del delito, en tanto que no se sabe si el auxilia-dor habría perseverado igualmente (i).

(i) Esta es la razón fundamental que demuestra la injustiria abso-luta del sistema de la asimilación de los cómplices con los autores. Enlos

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primeros hay menos fuerza física desde el punto de vista del efecto que

pro-ducen, y menos fuerza moral desde el punto de vista de la perseverancia.Beccaria, extraviándose en la investigación de argumentos empíricos, hadi-cho que sería bueno castigar menos á los cómplices porque sería másdifícil-encontrar autores. Pero se ha vuelto el argumento contra él diciéndole•que si se castiga menos á los cómplices, se encontrarán éstos con más

faci-lidad. La réplica destruye el argumento. Por lo demás, tanto la réplica■como el argumento son viciosos, porque conducen sin razón al terreno de

lautilidad una cuestión que debe decidirse únicamente por los principios de

lajusticia. El código francés de 1810, especie de anacronismo, ha adoptadoel principio de la asiniilación, y la escuela francesa se ha adherido áél obs-tinadamente. Voisin ha consagrado una sabia disertación (De la complici-ié) á sostener, por medio del argumento histórico, el principio de laasimi-lación. Según él desde los Griegos y los Romanos hasta nosotros, casi to-dos los monumentos legislativos muestran la preponderancia de este prin-cipio. En cuanto á mí, no reconozco ningún valor á la argumentación his-tórica en una cuestión que debe ser resuelta por los principios delderecho.Además, el trabajo de Voisin revela en cada página la parcialidad. Enpri-mer lugar, ha escogido los textos que existen en favor de su tesis (y sinem-bargo ha tenido que citar algunos que la combaten). En segundo lugar,ha desnaturalizado algunas veces el sentido de las leyes que cita. Enter-cer lugar, presenta disposiciones especiales como si tuvieran un alcancege-neral. Este es un error capital en el cual se ha caído en materia dedere-cho romano, como lo han demostrado sin réplica Geib y Nicolini. Noso-tros también tenemos hoy en día leyes especiales contra el pillaje, lascua-les asimilan los cómplices á* los autores y la tentativa á la

consumación. —  ^Podrían nuestros sucesores deducir de estas leyes que los tres códigoscriminales que rigen en la actualidad en Italia (el código sardo de1859, el código sardo modificado por las provincias napolitanas y porSici-lia y el código toscano de 1853) obedecen al principio de la asimilación? —  Ortolán hace derivar la palabra cómplice del \trho piectere (castigar):corn-plectere^ complexus, compkx, cómplice. La etimología puede ser muy exac-

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ta, pero la consecuencia que nace de ella naturalmente, es quecomplecleredebe significar castigar con (insieme) y no castigar igualmente. Y en e-fecto, Ortolán es del corto número de los criminalistas franceses quereco-nocen la justicia de una repartición de imputación desigual, según ladife-

rente influencia en la participación.

§ 473.

La justicia exige, pues, que se aplique al auxilia-dor una imputación menor que la que se aplica al autorprincipal, (i)

(i) Aunque la ordenanza de Blois, en el artícnlo 194, sentó la reglade la asimilación en la pena, no se ha dejado de encontrar este principiode-

masiado severo, aun entre los antiguos jurisconsultos franceses: Henry,

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CEuvres, liv. 4, cap. 123. Pero ios modernos han pretendido justificarlaempleando un juego de palabras: **¿Qué tiene de injusto, exclaman, que laley asocie en la pena á los que están asociados en el delito?" Tales sonlosargumentos que con frecuencia deciden de la vida de los hombres!

§ 474.

Esta imputación se gradúa tomando por criterio la

influencia más ó menos grande que el auxilio ha ejerci-do sobre la consumación. De aquí la distinción entreel dMy^'Xio próximo y el auxilio lejano (i), distinción aná-loga á la de la tentativa. Generalmente, la participa-ción en los actos de ejecución constituirá el auxilio/rar/-mo, y la participación en los diCtos preparatorios, el auxi-lio lejano. Digo genera lme7tte y porque algunas veces elauxilio, aun en los actos preparatorios, puede dejar unresultado material que figurará más tarde entre los mo-mentos de la consumación; es decir que, unido á estos

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momentos, el acto del cómplice puede presentar tal in-fluencia, que deba considerársele como un ciuxúio próxi-mo: así, por ejemplo, la confección del veneno es un actopreparatorio, pero el que á sabiendas ha preparado elveneno para el envenenador, me parece un auxiliadorpróximo, porque el resultado de su acción ha figuradode una manera eficaz entre los momentos de la consu-

mación. Esta relación íntima del resultado material delacto preparatorio con la consumación, une á ella jurídi-camente la persona que dolosamente lo ha ejecutado coneste fin, aunque el acto (la preparación dolosa del vene-no) sea de la naturaleza de los actos preparatorios y estéseparado por una larga serie de momentos intermedios,tal vez por un intervalo de varios meses, de la consuma-ción del envenenamiento.

(i) ^ohYíQxSy De aucívribtis e¿ sociis delictorum, pag. 117.

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§ 475-

Esta comparación importantísima de la diferentegravedad social de los actos preparatorios en la tentati-va y en la complicidad es, lo repito, una prueba ulteriorde la exactitud de la fórmula que he adoptado, cuandohe afirmado que el verdadero criterio de los actos pre-paratorios en la tentativa inocente, no e^ la simple posi-bilidad del arrepentimiento (que es común á toda tenta-tiva) sino la falta de univocidad. Esta es siempre unacuestión de conocimiento. En la tentativa, la imposibili*dad de los terceros de conocer la verdadera dirección deestos actos, cuando no han sido seguidos de actos ulte-

riores, los vuelve inocentes. En la complicidad, el co-nocimiento que tenía el cómplice de su destino añade alconcurso físico el concurso moral. Y si los actos prepa-ratorios han sido seguidos de actos ulteriores, el que hatenido parte en los primeros es indudablemente imputa-ble, y lo es algunas veces en más alto grado que loquepuede serlo el auxilio. Este grado más alto de la im-putación del auxilio, que puede llegar algunas veces, porexcepción á la regla general, hasta á la asimilación en lapena, es el que se encuentra en el cómplice necesario, —  

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Se llama cómplice necesario al que ha concurrido á laacción con un acto sin el cual el delito no habría podidoconsumarse. Esta fórmula, en práctica, encontrará di-fícilmente aplicación, pero es la única exacta. Es nece-sario, sin embargo, guardarse de -entenderla en el senti-do concreto; en efecto, cuando un hecho ha tenido lugar,todas las circunstancias que han concurrido en la espe-

cie pueden tomar el carácter de circunstancia indispen-sable á esta forma dada del hecho; pero no basta paradecir que ellas sean necesarias á la forma genérica deldelito (1).

( I ) Cuando Ticio ha matado á su enemigo con un puñal que le ha-

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 — 264 —  

bía sido dolosamente proporcionado por Cayo, se podría pretender que Ca-yo es un cómplice necesario, porque este hecho par¿i'cu/ar, á saber, elho-micidio con esfe puñal, habría sido imposible si Cayo no hubierasuministra-do el puñal. Según este razonamiento sofístico, cualquier persona que hu-biera proporcionado el instrumento que sirviera para cometer elhomicidio,scrÍA cómplice necesario. Pero esto es un error. Berner ha desarrolladoC3ti::lcacon su acostumbrada exactitud (Lehrbuch des deutschen Stra-frechts, tit. III, De la complicité, % 107J; él hace notar que lanecesidad de-b^ ser considerada no desde el punto de vista concreto y accidental, sino<lesde el punto de vist^ abstracto, lo cual expresa con la fórmula de queella..'-h^ derivar de la naturaleza del delito. Así en la bigamia, elincesto, eladulterio, el duelo, la corrupción y la subordinación, el delito no puedecon-sumarse sin el concurso de dos participantes; y aquí la complicidad esver-

daderamente necesaria, Pero no se puede decir otro tanto en los demáscasos. El pillaje, la conspiración y otros crímenes semejantes, exigensinduda cierto número de personas, pero no se puede decir que cada uno delos individuos que hayan tenido parte en un robo ó en un complot, hayansi-do necesarios al delito, de tal manera que sin ellos no habría podidoconsu-marse. En semejante caso, el concurso es (según el lenguaje de Berner)

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'^MXdccaexi'íQ. facultativo. Cuando en la Parte General del Cursoexponemosla teoría de la complicidad, no nos referimos más que al concursofacultati-vo. El concurso necesario será examinado á propósito de ciertos delitoses-peciales. A pesar de estas dificultades, se ha juzgado con razón que la

cues-tión de saber si la complicidad es necesaria, es una cuestión de hecho ynouna cuestión de derecho: Corte de Casación* de Palermo, 2 de mayo de1865.

§ 476.

Cuando la participación material en el delito de o-tro ha sido posterior al acto de consumación, es necesa-rio distinguir: ó bien este concurso había sido provieti-do al ejecutor del áeWto anteriormente á la consumaciónde este delito, ó bien no había sido prometido. Aun cuan-

do estuviera convenido anteriormente, el acto físico departicipación, bien que materialmente posterior á la eje-cución, constituye un auxilio y sigue las reglas concer-nientes á éste (i). Se carecería de razón, en semejantecaso, si se objetara que un acto posterior no puede sercausa del acto anterior; en efecto, aunque él. no hayatenido existencia material sino después del delito, elauxilio ha tenido al menos, por la convención, una, exis-tencia intelectual anterior; éste ha influido ó ha podidoinfluir sobre la determinación criminal del autor físico,

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 — 205 —  

quien ha podido resolverse, por ejemplo, á matar, por-que estaba seguro de que el otro le ayudaría á enterrarel cadáver de la víctima. Es, pues, con razón que enestos participantes, á los cuales se ha llamado algunas

v^z^^ fautores ex compacto, ^ para distinguirlos de los /au-rores accidentaliter, se reconocían los caracteres de laverdadera complicidad. La eficacia /"mV^^ de.su acciónha sido posterior, y la eficacia moral anterior.

( I ) Que la promesa de una protección cojitra la justicia^ posterioral delito, cuando ha tenido lugar a?iteriormente constituye una verdadera

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complicidad, es lo que ha expresado Barthole por medio de la excelenteíóx-m\x\di guia spes data ad evadendum est auxilium ad cominitfendíun. Porlo demás, la idea de que la protección posterior no constituye por reglage-neral la complicidad, estaba ya admitida por los antiguos doctores:Bartho-

le, Í7i leg. 3, Si quisque, Dig. ad, S. C. Sil.; — Ángelus, Devialeficiis, in'verbo et Andream, nu7n. 5; — Placa, //A /, Delictorwn, cap. |i6, n? 15; —  Richter, De ho^nicidio, pag. 802.

§ 477-

Si la participación no ha existido ni Í7itelectttal nimaterialmente antes del delito, y tanto la idea como laacción del tercero han sido posteriores, entonces se debedistinguir de nuevo: ó bien el acto concebido y ejecuta-do posteriormente no te^iía por objeto más que sustraer

al delincuente d las persecuciones de la Jtisticia, ó bienestaba destinado á llevar el delito a consecuencias ulte-riores,

§478.

En el primer caso no puede existir la complicidad.Se encuentra en él un nuevo título de delito que tieneuna existencia propia: es \2, protección del culpable, delitosui generis (i) cuyo objeto es la justicia pública. El de-recho que el autor de este hecho creía violar, y que haviolado en efecto, no era, por ejemplo, el der>5cho que el

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sujeto pasivo del delito tenía á la vida ó á la integridadde su cuerpo. Este derecho ha sido violado desde lue-

go por el autor del delito. El derecho que ^fautor haquerido violar, y que ha violado, es un derecho íiniver-sal: el derecho que tienen todos los ciudadanos á que lajusticia pública sea respetada efectivamente, y no sea eludida ni conculcada.

(i) Berner, (Lehrbiich des dcutschen Strafrechts, tit. III, ^ 107) si-gue también la doctrina común contemporánea que en la protección del

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culpable reconoce una forma criminal distinta del delito principal; peroob-serva que esto no es cierta sino en cuanto á la noción. Para ladetermina-ción de la pena, hace notar que no podemos dispensarnos de tener en cuen-ta la calidad particular del delito principal al cual se aplica laprotección del

culpable, y agrega que este método, propuesto por Bauer en su tratado,vol.I, pag. 464, ha sido adoptado por los códigos de Sajonia (183S, art. 38,y1853, art. 61); de Wurttemberg, art. 90: de Darmstadt, art. 89; de Badén,% 143; de Hannover, art. 75; de Turingia, arts. 36 y 37; de Prusia, art.38;y de Austria, art. 6.

§ 579-

Pero si el acto, aunque sea enteramente posterior,se ha referido á un delito no instantáneo, pero del género

de los que se llaman sucesivos porque admiten una conti-nuación en la ofensa del derecho principalmente atacado,si ha tenido por objeto facilitar este delito eñ su conti-ntiación, y si en efecto ha sido continuado, pienso que sedebe ver todavía una verdadera complicidad aun en esteacto posteriormente concebido y ejecutado (i).

(1) Admitiendo esta doctrina, la distinción entre los delitos instan-táneos y los delitos sucesivos, se hace considerable; de otro modo,ofrece po-co interés.

§ 480.

En este segundo caso, el acto es posterior á la vio-Icuión de la l^ y del derecho, pero no es posterior á la

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 — 267 —  

conclusión de la acción. La ley y el derecho son siem-pre susceptibles de violación en el sujeto pasivo del pri-mer delito, y si el acto posterior á la primera violaciónrepresenta por sí mismo una segunda violación de lamisma ley y del mismo derecho, el hecho debe definirsey medirse según la ofensa inferida á este derecho, y no

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según la ofensa á la justicia, la cual no existía más queen la intención del agente (i).

íi) Véase mi discurso Sulla ricettazione dolosa di cosa furtive (O-ptiscoli^ vol. III, opuse. \2>)s y ^1 código del Brasil, art. 126, % i.

Pacheco(Estiidios de dereeko penal, lección 13 j ha indicado como criterio de lano-ción de Xdi protección del culpable la irreparabilidad del delitoconsumado. —  Pero no ha deducido las consecuencias de esta observación, y ladistinciónentre el delito irreparable y el delito reparable no es una guía seguraparadistinguir los fautores de los continuadores del delito. Y\ solo criterioexac-to es el de la continuabilidad ó el de la no continuabilidad de laviolación

del derecho, porque esto es lo que da al delito el carácter sucesivo, y álos2iZ\.os posteriores la identidad de objeto con los actos anteriores deconsuma-ción. Encuentro ya en Mommaerts (De criininum fautoribus, pag. 22, Lo-vanii, 1827) la idea de esta distinción: él la admite, pero sindesarrollarla:Natn qui rein furtivam celat atqiie recipit non solum aliquatenus idefjicerepotest ut crimen impunitum maneat, sed etiam receptatores rerumfurtivarumimpediunt quominus res ablatcB domino restituantur. Ideo que damnum ejusatque delictum furis quasi continuant. Eo magis ii puniendi videntur siin lucro participe7it, quod plenwt quejieri solet.

§ 481.

Las antiguas escuelas han comprendido indistinta-mente en la complicidad todos los hechos posteriores aldelito, aun los que no podían tener otro fin que el deprocurar la impunidad al culpable. Esto era un error.El que entierra á la víctima de un homicidio sin . haberprometido este servicio antes de la muerte, no puede serconsiderado como cómplice de homicidio. Ha sido ex-traño, tanto material como moralmente, á la primera vio-lación. El derecho de la víctima á la vida no podía yaser violado y no lo ha violado ciertamente dando sepul-

tura al cuerpo. Encontrar el objeto de este delito en el

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derecho á la vida de la víctima, sería dar por objeto á undelito un derecho que ya no existe, que no era ya sus-ceptible de violación y que en efecto 7io ha sido violado

por el acto posterior.

§482.

Las escuelas modernas han corregido este error dis-tinguiendo el fautor del auxiliador, Pero creo quese ha ido demasiado lejos en la corrección: sin distinguirentre los delitos instaíitdneos (empleo la fórmula de Or-tolán) y los delitos que continúan la violación del dere-cho (Jousse los llamaba ya delitos sucesivos), 'sin distin-guir entre uno y otro fin, se han hecho entrar en la clasede los delitos para la protección del culpable contra lajusticia todos los actos que podían verificarse después

del delito sin convención anterior. El que á sabiendas,en vista de una ganancia, hace fundir el dinero que meha sido robado, con el objeto de que el ladrón pueda lle-gar al final de su delito (es decir, al enriquecimiento),no ayuda al ladrón á engañar á la justicia, sino á consu-mar la violación de mi propiedad. Él viola mi derechode propiedad^ el cual, á pesar del robo, permanece siem-pre íntegro y persistente, y es de esta violación de don-de se debe deducir la medida de su imputación. Tal es almenos mi opinión, la cual está de acuerdo con la de loscriminalistas italianos y con la de los criminalistas fran-ceses más recientes.

§ 483.

En una palabra, la esencia material de la complici-dad consiste en lo siguiente: en que el acto al cual sequiere aplicar esa noción haya sido causa de la violacióndel derecho que da nombre á la acción principal. Si es-te acto interviene cuando el derecho no era ya suscepti-

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 — 269 —  

ble de violaciÓ7i, es contradictorio ver en él un acto decomplicidad y no se puede perseguir más que comodelito aislado según saxs fines y sus efectos, Pero si elderecho era siempre susceptible de violación^ si el acto ha

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sobrevenido después de la primera violación^ lo ha ofendi-do de nuevo realmente, y si elyí« del agente era precisa-mente el de atacar este derecho (como se ve con evi-dencia en el receptador del objeto furtivo que intervieneen este asunto por deducir una ganancia), ese acto, queno puede ser considerado como causa de la primera vio-lación ya consumada, puede ser considerado como causa

(y lo es realmente) de una violación ulterior del derechode propiedad. Esta es una continuación de la primeraofensa (como lo ha hecho notar ingeniosamente Trebu-tien), y es un acto de complicidad.

§484.

Me parece, por lo tanto, que se pueden dividir encinco categorías los que tienen parte en el delito de o-tro: — I? los motores, que pueden ser exclusivos ó conco-mitantes; — 2? los autores, á los cuales se asimilan loscoautores ó correos; — 2r ^^s auxiliadores, los cuales pue-den ser próximos ó lejanos, necesarios ó accidentales; —  

4? los continuadores; — 5? los fautores. La receptaciónycomo título especial, constituido por la costumbre de ocul-tar las cosas ó las personas, no se refiere en manera al-guna al delito principal. Tan cierto es esto que, segúnalgunos jurisconsultos, para que haya tenido lugar estetítulo de delito no es siempre necesario que el delito ha-ya sido consumado.

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 — 270 —  

anomalías de la imputación en la complicidad.

§ 485.

Los principios fundamentales del derecho de casti-gar son absolutos (i); y precisamente porque son abso-lutos, las reglas de aplicación varían con los hechos; en

efecto, la regla de aplicación debe siempre obedecer alprincipio, y no el principio ceder á esta regla.

(i) La creencia en esta verdad constituye la diferencia entre la doc-trina penal científica y la sedicente doctrina penal empírica. Los quesiguenesta falsa doctrina degradan el derecho penal hasta el punto de llamarlouna

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terapéutica, y hacen de él un arte experimental que nada tiene de comúnni con la filosofía jurídica ni con la lógica.

§386.

Es un principio absoluto el de que la medida de laimputación está en razón compuesta de la fuerza moral

y de la fuerza física del delito. Entre otras deduccionesde este principio, hemos considerado las reglas según lascuales la imputación del mandante, del asociado, del con-sejero, del correo ó del auxiliador, se gradúa proporcio-nalmente á la del autor principal, según el más ó el me-nos que la complicidad presente en sus fuerzas física ymoral respectivas. Pero estas reglas de proporción su-ponen el estado ordinario y normal del concurso respec-tivo de las voluntades y de las acciones.

§ 487.

Ahora bien, este estado normal puede desaparecer

todas las veces que interviene una modificación, ya en lasrelaciones que los participantes tienen en ■ sí, ya en sus

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 — 271 —  

relaciones con la ley penal. Esto puede verificarse detres modos diferentes: — 19 si no ha habido conformidadperseverante entre las voluntades de los agentes; — 2? siha faltado la conformidad de la acción con la voluntad á.^participante; — 3? si no ha habido conformidad en la po-sición jurídica de las personas. Para completar la teo-ría, falta explicar estos tres casos en los cuales puedepresentarse una modificación. Recordaremos con Tis-sot el axioma en materia de derecho penal de *'que cuan-to más distingamos más cerca estaremos de encontrar laverdad".

§ 488.

Primer caso. — Cesación de la conformidad de lasvoluntades. La conformidad de la voluntad del autorcon la voluntad de su cómplice, y viceversa, debe haberexistido en un momento cualquiera; de lo contrario, nohabría complicidad en ninguna hipótesis (§ 432 y sig.)

§ 489.

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Pero el acuerdo que ha existido una vez entre va-rios malhechores y que los ha ligado en una relación ju-rídica á los ojos de la ley penal, puede ser roto por unca^nbio de voluntad sobrevenido en uno solo de los aso-ciados; y entonces las reglas varían según que esta en-mienda se produzca en el delincuente principal 6 en eldelincuente accesorio,

§ 490.

Es imposible resolver este delicado problema sinproceder á la distinción de los casos. El principio fun-damental es único: si cada uno de los que son llamadosá responder de un delito puede ser imputable, aun en

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 — 272 —  

razón de un hecho material que le es extraño, no puedeser imputable más que según el estado de intención quele es propio. El dolo es eminentemente individual; pe-ro una vez que puede ser considerado como la causa im-pulsiva del hecho criminal, no es necesario que sea siem-pre concomitante con la consumación de este hecho. —  Se encuentra una nueva y luminosa aplicación de estasverdades en las diferentes reglas que vamos á exponeren seguida. •

§ 491.

Si se arrepiente el que debía ser el ejecutor del de-lito, debemos distinguir. O bien se ha arrepentido an-tes de haber hecho algo, y entonces su arrepentimientoaprovecha al asociado, al auxiliador, al mandante, en elsentido de que ningún acto externo de ejecución se haproducido, pues falta el hecho principal para fundar laimputación, y no se puede, sin falta de lógica, hablar decomplicidad, es decir, del accesorio de lo que no existe, —  

El acuerdo criminal puede cuando mucho, en ciertos ca-sos, imputarse al que ha perseverado en su voluntad cul-pable, como delito existente por sí mismo.

§ 492.

O bien el ejecutor se ha arrepentido después de ha-ber ya realizado los actos externos que constituyen lomaterial de una tentativa, y entonces esta tentativa po-drá no ser imputada al que se ha arrepentido. En efecr

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to, en cuanto á él, habrá quedado imperfecto el delitopor una causa voluntaria (§ 391), pero esta tentativa se-rá siempre imputable al otro, puesto que con relación áeste último el arrepentimiento del ejecutor es un casófortuito independiente de su voluntad, la cual es contra-ria al accidente sobrevenido.

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 — 2 7;

§ 493-#

Mas si el arrepentimiento no se produce en el eje-cutor, sino en el mandante, el asociado, el consejero óel auxiliador, es también necesario distinguir.

§ 494.

O bien este arrepentimiento ha sido igfzorado del e-jecutor, el cual ha llevado el delko á su fin conforme alacuerdo primitivo, y entonces el arrepentimiento no sir-ve en manera alguna para excusar al participante, delmismo modo que él no ha servido para impedir la eje-cución del delito al cual había dado una imputación e-ficaz.

§ 495.

O bien este arrepentimiento ha sido conocido a tiem-po por el ejecutor, pero, á pesar de que conocía el cam-bio de su coparticipante, ha perseverado por su propiacuenta, y ha llevado el delito hasta el fin, y entonces esregla que el ejecutor es el único responsable.

§'496.

Sin embargo, como esta regla se funda sobre la i-dea de que el delincuente accesorio, comunicando a ^^V;;^-pOy aunque no útilmente, su cambio de designio al eje-cutor, ha destruido por su parte todos' los efectos de suprimer designio y del acuerdo primitivo, proviene de a-quí que cuando esta condición falta es necesidad lógicareconocer la perseverancia de la imputabilidad en el par-ticipante, á pesar de su arrepentimiento y de la manifes-tación que de él haya hecho en tiempo útil.

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 — 2 74 —  

§ 497.

Esto es lo que suceie cuando el participante ha a-yudado d los primeros actos ciminales, dado instrucciones,ó proporcionado medios que han servido inmediatamentede un modo efectivo para consumar el delito. En este

caso, el acto malvado del participante, que ha influidosobre el delito, no puede ser eficaz por el acto posteriorde enmienda, el cual no ha sido suficiente para impedir-lo. La imputabilidad subsiste á pesar de este vano a-rrepentimiento, á menos que el participante haya lleva-do su enmienda hasta hacer uso de todo su poder paraimpedir el delito.

§498.

Segundo caso. — Falta de conformidad de la accióncon lavoluntad. Esto tiene lugar cuando el ejecutor deldelito produce un efecto más grave, viola un derechomás importante que el que tenían en mira sus coparti-cipantes. La orden del mandante, las instigaciones delconsejero, el acuerdo del asociado, los preparativos delauxiliador tendían, por ejemplo, sqlamente á herir á unenemigo; el ejecutor lo ha matado: ¿serán los demás res-ponsables del homicidio? (i).

(i) La plena responsabilidad del exceso es sostenida por muchos au-tores: Bohemer, Elementa, 2, 16, 215; — Matheus, De crim., 48, 5,3; —  Carp-zovius, Practica, par. i. quoest. 4, n? 17. — Puttmann ha combatido enér-gicaniente esta opinión, Opuse, crim,, opuse, op. I, De excessu ejus

cuiautverberatio aut vulneratio alicuyus mandata est mandanti kaud imputando.

*

§ 499-

Dos principios están en conflicto. De un lado seobjeta que estos participantes, habiendo contribuido consu influencia á poner en movimiento el brazo del autor

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físico del delito, son en cierto modo causa de este delito.De otro lado se opone que no puede haber jamás res-ponsabilidad por causa de dolo donde no hay voluntad.

§ 500.

El conflicto se resuelve distinguiendo entre el exce-

so en los medios y el exceso en el resultado, distinción es-clarecida por Carmignani. Romagnosi la ha elogiadoen sus cartas al profesor Valeri; por tanto, carecería derazón algún autor contemporáneo que quisiera atribuír-sela (i).

(2) Se podría más bien decir que hay huellas de ello en algunos an-tiguos prácticos, por ejemplo en Grantius, De defe^isione reorum, par. 2,pag. 120, n? 147.

§ 501.

Hay exceso en los medios, cuando el ejecutor ha u-sado de medios diferentes de los que habían sido concer-tados con los participantes: el designio común era usarde un bastón, y el ejecutor se ha servido de un puñal. —  En este caso, la responsabilidad pesa completamente so-bre el autor del exceso, pues es él la única causa del re-sultado más grave.

§ 502.

Hay exceso solamente en el resultado, cuando losmedios empleados son realmente los medios queridos poriodos, pero que han producido un efecto más grave que

el que se esperaba. En semejante caso, si el efecto másgrave es una consecuencia natural del hecho, ó si resultade una simple culpa del ejecutor, se comunica la respon-sabilidad; en efecto, aunque los participantes no hayan

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previsto ni querido ese resultado, han querido dolosa-mente los medios que por su naturaleza han producidoel resultado más atroz. Esto los vuelve responsables deltítído más grave, aunque sin embargo esto no basta pa-ra transportar del caso previsto y querido al título noprevisto ni querido la calificación resultante del dolo re-flexivo,

§ 503.

Pero si el exceso, aun en el simple resultado, pro-viene de un dolo especial del ejecutor, éste es el solo res-ponsable de él.

§ 504-

No se debe perder de vista tampoco que las reglasrelativas al exceso, que encuentran su aplicación en unmismo género de delitos, no tienen lugar si se trata dedelitos diferentes. En este caso bien distinto, se aplicaninvariablemente las reglas de irresponsabilidad estable-cidas anteriormente (§ 435).

§ 505-

Tercer caso. — Falta de conformidad en la posiciónjurídica de los codelincuentes. Las circunstancias mate-riales inherentes al hecko criminal se comunican entrelos que han tenido parte en el delito. Las circunstan-cias inherentes á las personas no se comunican. La com-plicidad no es nunca accesoria á la persona, pero sí alhecho: es real y no personal Esta regla es absoluta, pe-ro presenta dificultades en la aplicación.

§ 506.Hay circunstancias tan evidentemente persctnaleSr

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que no pueden dar lugar á ninguna duda. Nadie osa-

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ría sostener que la minoridad, el error, la embriagtiez, lasordomtidez, la demencia, \?i pasión vehemente (i) de unode los que tienen parte en el delito, comunican el bene-ficio de la excusa á los otros participantes que reúnenlas condiciones de la plena imputabilidad. Del mismomodo, la calidad de extranjero ó el estado de 7^eincide7i-cia en que se encuentra uno de los culpables, no podrían

ser nunca considerados como agravantes para los code-lincuentes que no son ni extranjeros ni reincidentes.

( I ) El caso del marido que, habiendo sorprendido en adulterio á sumujer, manda á su hijo ó á un servidor que la mate, ha sido objeto de unainteresante discusión éntrelos prácticos. Farinaccius (Qcest. 121, n? 18)yotros autores hacen valer, en provecho del ejecutor, la excusa queprotegíaal marido ofendido, por la razón de que el ejecutor conocía lasconsecuen-

cias jurídicas del justo resentimiento sobre el acto que le era mandado. —  Harprecht, Disp. i, n" 345, ha puesto en duda la exactitud de esta solu-ción. — Covarruvius, In epitome^ pars. 2, cap. 7, % 7, n? 5, la hacombatido;después de haber reconocido que esta es la doctrina común de los autores,niega su exactitud. Nosotros también la creemos poco fundada. Solamen-te que, uniendo esta hipótesis á la del cómplice del hijo parricida, nospare-ce que las dos cuestiones deberían decidirse por medio del mismocriterio.

§ 507-

Igualmente hay circunstancias que son tan eviden-temente materiales que no pueden dar lugar á duda so-bre su comunicabilidad á todos los participantes. LaJractíira, el escalamiefito, las llaves falsas, la violencia yotras circunstancias materiales que han servido para laejecución del robo y que han aumentado su cantidad so-cial, no pueden dejar de ser comunes á todos los que ásabiendas (i) han tenido parte en el delito, aunque talvez no hayan ejecutado por sí mismos la violencia ó lafractura. Estas circunstancias están de tal modo unidasal hecho criminal, que el que ha querido el hecho quelas ha acompañado y ha contribuido á ellas, no puededeclinar la responsabilidad de las consecuencias.

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(i) Para fundar la corresponsabilidad basta conocimiento, pueG elque quiere un hecho no puede dejar de querer los tnedios por los cualessabeque este hecho deberá ser ejecutado. Pero este conocimiento debe ser pre-

cedente ó concomitafite, no basta con que sea subsiguiente.

§ 508.

La dificultad nace cuando concurren ciertas circuns-tancias que, lejos de ser reales, son verdaderamente in-trínsecas á la persona, pero que sin embargo influyen so-bre el títtilo del delito. La calidad de criado, en el la-drón, que da lugar al título de robo doméstico (famulato)se comunica á los coparticipantes no domésticos? ¿Lacalidad de empleado público hace peor la condición de losque tienen parte en las faltas cometidas por un notario?¿Del mismo modo, la calidad de hijo, en el asesinato, a-

grava la responsabilidad de los que tienen parte en elparricidio?

§ 509.

Cuando esas calidades puramente personales, ade-más de la influencia que tienen sobre el titulo (influen-cia que puedfe consistir únicamente eft las palabras), cons-tituyen la esencia de un nuevo delito, ó han sido el mediode él, debemos ciertamente oponerlas aun á los que nolas tenían en su persona, pero que han participado á sa-biendas en el hecho del que las tenía, y que por lo tan-to las han aprovechado (i). Cuando nada de esto su-cede, las opiniones son diversas, pero parece demasiadoriguroso comunicar una agravante al que no tenía en síla causa de ella, por el solo motivo del respeto á la no-menclatura.

( I ) Carmignani ha enseñado la doctrina de la comunicación. Ros-si ha defendido enérgicamente la no comunicación de la agravante. De Mo-lénts ( De P hu7nanité dans les lois criminelies, pag. 549), Boitard,Legra-

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verend, Chauveáu y Faustin Hélie, etc., están por la incomunicabilidad. —  Bertauld (demiere legón, pag. 437) hace observar que la doctrina tiende álaopinión más dulce y la jurisprudencia á la más severa, pero se decide poresta última. Trebutien, después de alguna vacilación, se decide por laco-municación, y después se tranquiliza (Cours elémentaire de droit

criminel,pag. 200) haciendo notar que el jurado admitirá, para el cómplice que noes hijo, las circunstancias atenuantes. De este modo el sistema de lascir-cunstancias atenuantes, que deja sin forma determinada la justiciapráctica,conduce al indiferentismo en cuanto á los principios científicos yconvierte álos jueces en legisladores. Molinier (Revue critique, vol. 13, pag. 86)sos-tiene la asimilación, en cuanto á la pena, del cómplice al parricida ó alno-tario que ha falsificado un instrumento público. Ortolán (Eléments de

droitpenal, n? 1284, 2?) reconoce que la doctrina corriente entre los teóricosesla de la no comunicabilidad, pero se declara en principio por lacomunicabi-lidad (n? 1285) todas las veces que la calidad personal influye, comonoso-tros decimos, sobre el titulo, ó, como dice este autor, sobre lacriminalidaddel hecho, y no sobre la sola criminalidad de \2^ persona. Por lo demás,éllimita la influencia ín? 1286) de «manera que quede siempre desigual lacon-dición de los participantes. Rauter ha llevado el rigor hasta decir(Traitede droit criminel, n? 119) que el cómplice participa de laresponsabilidad delas calidades personales del autor, aunque las haya ignorado. Proposicio-nes que parecería imposible que se pudieran encontrar en un libropublica-do en nuestros días, si esto y tantas otras cosas no estuvieranexplicadas porlas tradiciones de Jousse y de Vouglans, el gran adversario de Beccaria. —  Por consiguiente, se destierra la condición del elemento intencional enlacomplicidad, y se cae en la más absurda contradicción. La ignorancia de

sus relaciones personales con aquel á quien él ha matado excluye eltítulode parricidio, aun en el hijo asesino de su padre, porque con respecto alpa-rricidio, hay un error esencial; y se osa sostener que esta ignorancia noa-provecha al cómplice!!! En sustancia, esta grave divergencia depende dela oposición de estos dos principios: el principio de la indivisibilidaddel ti-

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tulo, que parece prescribir la comunicación, y el principio de laindividua-lidad del dolo, que prescribe la jio comunicación.

CAPITULO X.

Del delito continuado.§ 510.

Hasta aquí hemos considerado la posición jurídicade un hombre á quien se quiere imputar, como autor ócomo cómplice, la violación consumada ó tentada de unsolo derecho.

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 — 28o

§511.

Hemos considerado también la posición jurídica deaquel á quien se inculpan varias violaciones de las cua-les una ha servido de medio á la otra, y hemos visto có-mo un delito se confunde y se unifica con otro (§ 52 y§ 170).

§ 512.

Finalmente, hemos considerado el caso de aquel queha cometido varias violaciones con varios y?/¿^5" distintos,y hemos observado que hay tatitos delitos de que el a-gente es responsable distintamente, cuantos fines haya,Pero esta última regla necesita un desarrollo ulterior.

§ 513.

Se aplica sin dificultad si \o^JÍ7tes diferentes repre-

sentan varias violaciones de diferentes leyes penales; así,por ejemplo, alguien ha cometido un robo y una viola-ción, en un ¿olo contexto de acción. No hay duda so-bre la reela: son dos delitos distintos.

"í?'

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 § 514.

Pero si el agente, por estas violaciones repetidas,no ha ofendido nunca más que una misma ley penal, en-tonces elyí;¿ de las diversas violaciones parece reducirseá uno solo, al menos desde un punto de vista genérico,

y la unificación del fin parece que debe conducir á uni-ficar también el delito. De ahí la teoría muy sutil de lacontinuación, que debe su origen á la indulgencia de losprácticos, que han hecho grandes esfuerzos para hacermás rara la pena de muerte impuesta por el tercer robo.

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 — 28l —  

§ 515.

Hemos notado la diferencia entre los delitos en loscuales la violación del derecho se agota en un solo mo-mento, y los delitos en que la violación del derecho per-siste aun después del momento de la consumación. Así,por ejemplo, en el homicidio, en las heridas, en la viola-ción, la infracción del derecho concluye con la acción dematar ó de robar; no continúa ni se prolonga más, aun-que el mal ya causado por la infracción prosiga. En o-tros delitos sucede lo contrario, la violación se prolonga(ó puede prolongarse) indefinidamente; v. g., en la aso-ciación de malhechores, el complot, la usurpación de laposesión de otro, el rapto, el depósito de armas, el se-cuestro, la bigamia, y aun en ciertos casos, en el robo.Los primeros han sido llamados delitos ¿7istantáneos {§52); los antiguos dieron á los segundos el nombre dedelitos sucesivos (que encierran^ por decirlo así, una se-rie de violaciones); otros los han llamado co7itÍ7itios, otrospermanentes; en fin, un autor los ha llamado reciente-mente delitos crónicos. (Ortolán, Elcfuents de droií pe-nal, n? 743).

. § 516.

En realidad, esta distinción no es la que sirve debase al delito continuado,

§ 517.

La noción del delito continuado (al menos en el sen-tido que le han dado siempre los prácticos italianos) su-

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pone la repetición de varias acciones, de las cuales cadauna representa \2. perfecta (i) violacióji de una ley. Cuan-do el delincuente persevera en sus reuniones sediciosas,en el goce d^l bien usurpado, en el injusto secuestro de

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un ciudadano, en el abuso doloso de la cosa de otro, es-ta continuación del delito, si bien muestra la persisten-cia del designio, no produce violación ulterior de la ley.

Aquí no se puede preguntar si se trata de más de un de-lito: la perseverancia consiste en conservar los efectos delprimer delitOy de un modo, por decirlo así, negativo, másbien que por medio de una renovación de actos que cons-tituya verdaderamente una segunda infracción de la ley.

( I ) Aquí se presenta esta grave cuestión: ¿Puede objetarse la conti-nuación en la tentativa y en el di€í\\o frustrado? La dificultad ha sidoso-metida en un caso á la Corte Real de Luca, la cual más bien la ha eludidoque resuelto. Este problema, planteado en términos científicos, se reduceála fórmula siguiente: *Tara que haya delito continuado ¿basta que hayare-petición de la consumación subjetiva, ó se necesita la repetición de lacon-sumación objetiva? Admitiendo la primera proposición, se vería uno con-ducido al absurdo, pues se volverían continuados todos los delitos (y sonnu-merosos) que, por su naturaleza, exigen para producirse una serie deactosrepetidos. ¿Cuántos movimientos de lima ó de buril necesita el falsarioan-tes de concluir la moneda falsa? Por tanto, debe decirse que la continua-ción exige la repetición de la consumación objetiva. Así, pues, como en

eldelito tentado ó frustrado no hay consumación objetiva, no se puedesoste-ner que haya continuado el delito perfecto que el agente ha consumadopos-teriormente. La cosa está clara; pero como la tentativa tambiénconstituyepor sí misma un hecho punible, un delito completo en cierto modo en sugé-nero, y que tiene su objetividad en el derecho atacado de la misma manera

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que el delito perfecto tiene su objetividad en el derecho violado, cuandoserepiten varias tentativas diferentes del mismo delito, se puede muy bienencontrar la tentativa continuada en estas tentativas sucesivas (si ellasno seconfunden en una sola acción). Pero una vez verificada la consumación ob-jetiva del delito perfecto, no podemos sin error hacer de ella una

repeticiónde la consumación objetiva bien distinta que es especialmente propia delatentativa. La agresión al derecho se ha repetido, pero nó su violación.

§ 518.

La continuación en estos delitos es de tal modo in-herente á su naturaleza, que no es posible hacer de ellauna especialidad en los casos particulares, ni pretenderinculpar al autor de la primera infracción el segundo ac-to como una infracción nueva é independiente.

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 — 283 —  

• § 5*1 9-

Para que podamos reconocer varios delitos, es ne-cesario que haya varias acciones de las cuales cada unarepresente por sí misma una nueva ofensa á la ley. Aho-ra bien, dada esta pluralidad de acciones, el rigor de losprincipios exige que se imputen todas á su autor, comootros tantos títulos de delito distintos. Pero como estoconduciría, por una necesidad lógica, á una acumulaciónde penas que podría ser exhorbitante, los prácticos hanintroducido la doctrina indulgente de la continuación, cu-

yo fin es hacer considerar los diferentes delitos como unsolo delito continuado, á fin de aplicarles una imputacióncolectiva más grave que la que corresponde al delito ú-nico, pero nunca equivalente á la suma que resultaría dela acumulación de las imputaciones debidas á cada in-fracción.

§ 520.

Es evidente, por tanto, que la continuación no es

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de una manera absoluta una circunstancia agravante^puesto que produce el efecto de disminuir la imputacióntanto, cuanto la imputación que se da á un delito solo(au-mentada por la continuación) difiere de la imputaciónde la primera violación, sumada con la imputación de lasegunda, de la tercera, etc. Sea lo que fuere lo quepuedan decidir las jurisprudencias, en conformidad (real

ó imaginaria) con ciertos derechos constituidos, es claroen presencia de los principios racionales, que X^. continua-ción no puede tener jamás por efecto imponer á los he-chos repetidos una pena superior á la suma de las penascorrespondientes á cada uno de estos hechos. Esto estádemostrado por la historia de esta teoría y por la razónen que ella se inspira, que ve en los hechos que se con-tinúan, no varias determinaciones criminales distintas, si-

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no una sola, — Siendo indudable que debe considerarse áaquel que se ha determinado varias veces á cometer eldelito, como más criminal que aquel que no se ha deter-minado más que una sola vez, es contradictorio castigará éste más severamente que al otro (i). Es en estos di-fíciles conflictos de aplicación donde la justicia prácticaparece á menudo desviarse de los principios de la justiciaracional, dando ocasión á las agrias críticas de los socia-listas.

(i) Estas ideas se aclaran por medio de ejemplos. Ticio tenía ne-cesidad de ciento cincuenta liras; las ha robado de una sola vez: haincurri-do (suponiendo el robo calificado) en la pena de prisión (casa diforza)detres á doce años. Cayo ha resuelto robarme hoy cincuenta liras, mañanacincuenta á Pedro, después cincuenta á Luis: es responsable de tres

robos, porcada uno de los cuales (suponiendo siempre el robo calificado) incurre enlapena de Qixc^\(carcere), de uno á cinco años (código toscano, art. 386,letrab),y así puede tener á lo más (art. 74, letra b) ocho años de cárcel.Meviome roba hoy cincuenta liras y mañana cincuenta á Pedro: culpable de dosrobos calificados, ha incurrido en las dos penas, pero como son ambos me-

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nores de cien liras, no pueden llevar consigo más de ocho años de cárcel. —  Viene en seguida á aplicarse la teoría de la continuación, que enseña queMevio ha ejecutado dos robos y Cayo tres, á consecuencia de una sola de-terminación criminal: unificando los dos robos cometidos por Mevio, ellaha-ce (código toscano, art. 386, letra b) que no se le puedan aplicar más de

cinco años de cárcel, en lugar de ocho; así, pues, ella le aprovecha ydebeaplicársele. Pero la misma teoría aplicada á los tres robos de Cayo haría■un solo robo de más de cien liras, y lo conduciría (siendo robo

calificado) ála prisión hasta por doce años (art. 386, letra a); así, pues, como laficciónjurídica de la continuación cambiaría la especie de la pena y dañaría de-masiado á Cayo, no debe serle aplicada. Es necesario considerarlocomo autor de tres robos inferiores á cien liras y condenarlo á la cárcelporocho años á lo más; en efecto, la continuación (que agrava iTupena) nopue-

de jamás tener por efecto un aumento de imputación. Tal es la manera co-mo la jurisprudencia toscana ha procedido ordinariamente en estasdifícilescombinaciones. Queda el aparente absurdo de ver á Ticio castigado conprisión por haber robado ciento cincuenta liras en una sola vez, mientrasque Cayo podrá sufrir á lo más ocho años de cárcel, porque ha robadocien-to cincuenta en tres ocasiones. El absurdo no es más que aparente, porqueTicio ha tenido la intención de cometer un robo de ciento cincuentaliras,que sabía era castigado con prisión, y por tanto está bien que se íeimpon-ga otra pena. Cayo, por el contrario, en cada uno de sus robos no ha que-rido robar más que cincuenta liras, y no ha pensado jamás en que seríacas-tigado con prisión. Si por una razón de indulgencia se supone, cuando es-to deba aprovechar al acusado, que la suma total de los robos repetidoses«el resultado de un robo, es inhumano trocar contra él esta ficciónjurídica

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para llevarlo á la prisión. En la primera hipótesis se supone unadetermi-nación genérica que unifica las deternunaciones especiales sucesivas, yel a-

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cusado no rechaza esta determinación genérica, porque le es ventajosa.Pe-ro en la segunda hipótesis, el acusado protesta contra la determinaciónge-nérica; sostiene que los tres robos han sido el resultado de tresdetermina-ciones especiales distintas, cada una de las cuales tendía á cometer un

robomenor de cien liras, y el juez no puede, en detrimento del acusado,insistirsobre la determinación genérica, que es puramente hipotética. En el pri-nier caso se juzga según la ficción jurídica, en el segundo según laverdadde las cosas.

§ 521.

Para definir bien el delito continuado, es necesariaestablecer dos criterios distintos: el uno para distinguirel caso del delito continuado del caso de varios delitos,

el otro para distinguir el delito continuado del delito ú-nico, consideración que no ha sido siempre declarada su-ficientemente, y cuya omisión se ha convertido en unafuente de equivocaciones. Dos autores parecerían estarde acuerdo porque dijeran ambos: este no es un caso dedelito continuado; pero uno niega la continuación por-que sostiene que hay varios delitos, y el otro porque sos-tiene que no hay más que un solo delito: y entonces s ehallarían en completa contradicción.

§ 522.

Es fácil distinguir el delito continuado del delitomúltiple, cuando nos remontamos á los principios cons-titutivos del delito. Ante todo, es necesario, para ex-cluir la pluralidad, que se trate de varias violaciones dela misma ley. La identidad, la unidad de la ley violadaes, pues, la primera condición para excluir \2l pluralidadde los delitos. Si los diferentes actos violan diversas le-yes, es claro (vista la multiplicidad de los objetos^ que te-nemos que imputar más de un delito, excepto el caso enque se unifiquen en la relación de medio á fin.

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§ 523-

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Pero la unidad de ley no basta. La esencia de to-do delito consiste en un elemento moral (la intención) yun elemento y"mV¿? (el acto externo). Cuando hemos en-contrado la pluralidad de actos externos violatorios dela mesma ley tenemos la multiplicidad en el elemento/*/-sica; pero para que haya pluralidad de delitos se nece-sita también la pluralidad en el elemento moral: ahora

bien, ésta no existe más que en el delito continuado, yla razón de ello es evidente. Al imputar la primera ac-ción, se ha imputado el elemento físico A más el elemen-to moral B, constituido por la determinación criminal. —  Cuando pasamos á la imputación de la segunda acción,imputamos el elemento físico C, distinto del elementofísico A, y luego, nuevamente, el elemento moral B. —  En efecto, siendo única la determinación, el elementomoral que se une á los elementos físicos A y C es siem-pre el mismo elemento B. Así, pues, si diéramos unaimputación completa á cada una de las dos acciones, cae-ríamos en la injusticia, puesto que imputaríamos dos ve-jces el mismo elemento moral.

§ 524.

Así, la unidad de determinación, unida á la unidadde ley violada, lleva consigo necesariamente la exclusiónde la pluralidad de los delitos.

§ 525.

Y no se diga que este argumento puede también a-plicarse al caso en que por una sola determinación se haresuelto violar varias leyes distintas; en efecto, la diver-sidad de objeto (bien entendido siempre que el objeto deldelito es la ley) hace imposible, por una necesidad ideo-

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 — 28; —  

lógica, la unificación de la determinación. Salvo el ca-so en que una violación esté respecto de otra en la rela-ción de medio á fin, la resolución de violar una ley es i-deológicamente distinta en su origen y en sus momen-tos de la resolución de violar otra ley distinta. La con-cepción puede entonces ser cojitemporáneay pero nuncaserá única,

§ 526.

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Así, pues, cuando haya pluralidad de acciones, pe-ro unidad de ley violada y de resolución criminal, no sepodrá admitir la pluralidad de delitos. Sólo se admitirácuando haya pluralidad de acciones y pluralidad de reso-luciones; ya hayan sido violadas varias leyes ó una sola.

§ 527.

Pero siempre que encontremos la pluralidad de ac-tos externos dirigidos contra la misma ley y provenien-tes de una misma resolución criminal, tendremos el de-lito continuado? Nó.' La regla, que es absoluta en elprimer sentido, no lo es en el sentido inverso: la plura-lidad de actos materiales no produce siempre la conse-cuencia de que haya varias violaciones que se confiandenen un delito continuado. Con frecuencia, á pesar de lapluralidad de actos materiales, hay un delito único. Pa-ra aclarar esta idea me parece que desde el punto devista científico se debe insistir sobre la distinción entrelos actos y la acción.

§ 528.

Sería absurdo sentar en principio que la pluralidadde actos que violan la misma ley y que proceden de unasola determinación, conduce siempre al delito continuado.

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 — 288 —  

Tenemos por ejemplo el robo. Aquel que entra en micasa y roba cien escudos, si los encuentra todos en unsaco y se apodera de ellos por un solo acto, ejecuta evi-dentemente una acción única. Pero si la pluralidad deactos por regla absoluta significara la continuación, ha-bría que decir que este ladrón, encontrando los cien es-cudos separados, de modo que hubiera debido tomar alprincipio diez, después otros diez, y así sucesivamente,

para meterlos en el bolsillo, habría ejecutado un robocontinuado. En efecto, el primer acto de tomar diez es-cudos y de meterlos en el bolsillo presenta por sí mismoun delito completo; extender de nuevo la mano para to-mar otros diez constituye un segundo acto distinto delprimero, que también es por sí mismo un robo completo.¿Pero quién sería el que quisiera sostener seriamente es-ta teoría? Todos los días se cometen robos de variosobjetos, y nadie ha intentado jamás ante la justicia obje-tar la continuación á un ladrón porque haya encontrado

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el dinero desparramado en vez de hallarlo en el saco.

§ 529-

Por tanto, debe haber un segundo criterio que, ápesar de la pltiralidad de actos, haga desaparecer la con-tinuación para dejar lugar al delito único.

§ 530.

Es necesario buscar este criterio en unidades ulte-riores que, fuera de la unidad de ley y de resolución,borren la pluralidad material de los actos y formen de e-llos una acción única. Estando entonces unificado él de-lito en el elemento físico, como se unifica en el elementomoral, resqlta necesariamente la unidad de imputaciónsobre la base del delito único: este delito puede ser sim-ple ó complejo, sin cesar de ser único (i).

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 — 289 —  

(i) No me sería posible persuadirme de que pudiera tenerse entrelos delitos continuados el caso en que un tiro de fusil ha herido ávariaá per-sonas. La ley violada es única, la resolución es única, el acto es único;ten-dremos, vista la pluralidad de resultados, un delito complejo; peroencontrarla continuación donde hay un solo momento moral y un solo momento físico^es en mi sentir una contradicción, al menos en teoría. Aunque elresultadoproduzca dos títulos de delito diferentes (por ejemplo, el homicidio deunoy las heridas respecto á otro), no será éste el caso de la distinciónconocidaentre el concurso /ormal y el concurso material? Tal vez esta materia noha recibido todavía de la ciencia su desarrollo final. Véase Wafelaer, De

concursu delictorum, Lovanii, 1822. — Van del Dees, De crimine repetito,Trajecti ad Rkenun, 1826/ y la disertación de Kitka insertada en 1856 enel Eco dei Tribunali, nos. 751, 752 y 753.

§531-

Ahora bien, cuáles serán las unidades ulteriores queunifican los diferentes actos constitutivos? Algunos hanhecho consistir este criterio en la unidad de condicionesdel sujeto pasivo del delito. Así, por ejemplo, si un la-

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drón se introduce en mi casa y roba á la vez varios ob-jetos que me pertenecen, se dice que el robo es único,aunque se refiera á varias cosas y resulte de varios ac-tos, Pero si alguno de estos objetos pertenecía á otroque lo había dejado allí, se ha pretendido que el robo escontinuado. Esta sutileza no es demostrativa, pues noresponde á la justicia, y la razón en que se pretende a-

poyarla es falsa. No es cierto, en efecto, que en el se-gundo caso haya violación de más de un derecho, y enel primero violación de un solo derecho, pues aun en elprimer caso si el derecho subjetivo es único, el derechoobjetivo es múltiple; así, aun entonces se podría decirque hay más de un derecho violado, á saber, mi derechosobre la cosa A, y mi derecho sobre la cosa B, que soncompletamente distintos.

§ 532.

La unidad ó la pluralidad de los sujetos pasivos es,

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pues, un criterio engañoso para uníficsB^Ó nmltfplícaa- losdelitos que resultcMí) de^ varios actc^ matenalmente dSskrtitítós.

f 533*

Se podría más bien, á lo que parece, aceptar eí cri-terio de la unidad de lugar y de tiempo, en tSEOtor que^

pueda humanamente haber unidad en estas reladonfiSiTomando en consideración estas unidades de tiempo yde lugar, la prudencia del juez podría no tener en cuen-ta la repetición material de los acíos y, mirándolos á to-dos como los momentos de una acción, única, ver un deli-to único donde se podría encontrar la apariencia de la

continuación. De otro modo, sí nos empeñáramos con;rigor ontológico en separar los diferentes actos en unaacción criminal, este exceso de sutileza concRicirfe, enciertas clases de delitos, á encontrar en la continuaciónel caso ordinario,, y en la unidad una excepción rara.

§ 534.

Todos comprendemos que eiertos del&os encierran»por decir así, necesariamente, la repetición de actos po-

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sitivos, cada uno de los cuales sería por sí soTo un dSelftaperfecto, ¿peberemos ir á investigar sí el acusacfode ultraje violento al pudor se ha limitacío á un solb to-camiento, ó si ha puesto con reiteración si* mano impú-dica sobre fá doncella que resistía?' Iremos á. averiguarsi el que ha subido al árbol ajeno ha cogido un solo ítvhto, contentándose con él, ó ha cogido cfos? Y sí aquel

que ha hecho injurias ó amenazas ha proferido una solapalabra ofensiva ó varias? En realidad, los actos han si-do múltiples, y cada uno de ello^ consta de lo necesariopara constituir un delito perfecto; pero caeríamos en ri-ik^M ^ mtí ^^wms^ ^QkeúAv^ muí-

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 — 291 —  

tiplicidad de actos fuera eqMÍvalente á la multíplicidfid deacciones, simplemente porque cada cuto ofrece un delitocompleto.

§ 535:

Por lo demás, la unidad de tiempo no es, como u-Ví\di2Á absoluta^ hi;manamente posible; de suerte que elcriterio de la continuación debet-á, con una apariencia e-rrada» deducirse de la discontinuación^ es decir, que seexaminará s¡ ha habido interrupción en los actos. Si losactos son contintiós materialmente, se dirá con más faci-lidad que no han sidp continuos jurídicamente, aue cons-tituyen diversos momentos de ima sota acción criminal,y que tenemos ej delito único. Si son discontinuos nia-ierialpiente de modo que haya un intervalo que repre-sente una interrupción de la acetan cnmmdXy podremosnfiás fácilmente aceptar la idea, no solamente eje variosactos, sino también de vanas acciones distintas, y portanto excluir absolutamente el delito único para reconocér varios delitos, cuando ha habido diversas resolucio-nes, ó bien él delito continuado, si ha habido unidad' dp

determinación.

§ 536.

Pero la unidad ele resolución no debe entendersecon un rigor ideológico. Debemos contentarnos con u-n^ unidad genérica. Así, por ejemplo, un cnid9 se haprocurado una llave falsa del escritorio de sü amo, pararpbar dinero d? t;íempo ien tiempo. Lo hace dos, tres yn^s veces, ffay en esto^ según la opinión general, de

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Ips prácticos, yn robo continuado^- pero hablando rioruro-semente, cuantas vece^ se ha determinado á. llegar a rp-har/ Q.tra; tautis resoluciones ha habiáo. P'éspués (fis

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 — 292 —  

necesitado, pues, un nuevo acto de voluntad para volverla tercera vez. Sin embargo, todavía se considera latercera vez como el resultado de una resolución criminalúnica, á causa de la unidad de la resolución genérica de

tomar dinero de aquel escritorio todas las veces que ex-perimentara deseo ó se presentara ocasión para ello. Lasdeterminaciones especiales que vienen en seguida no sonsiempre más que realizaciones, desarrollos de la primera.(i) Tal vez sería más conforme á la exactitud del len-guaje expresar el elemento subjetivo de la continuaciónpor medio de la fórmula unidad de determinación, queno puede nunca ser completamente verdadera en las a-plicaciones prácticas. En efecto, cualquier acto del hom-bre es producto de una determinación especial que, auncuando no sea otra cosa que la realización de una deter-minaciÓ7i genérica primitiva, se distingue sin embargoideológicamente de la determinación especial ó próximade la cual ha salido el acto precedente.

( I ) Hemos visto en la práctica reconocer el caso de iontinuaciónen robos repetidos cometidos en el curso de varios meses, en diferenteslu-gares y en perjuicio de diversos propietarios.

§ 537.

Así, pues, resumiendo mi opinión sobre este difícily controvertido asunto, diré en teoría abstracta: — 1 9 Quela pluralidad de acciones y de determinación lleva consi-

go la multiplicidad de delitos, aun en presencia de laviolación de una sola ley; — 2? Que la diversidad de le-yes violadas lleva también consigo la multiplicidad dedelitos, aunque parezca que hay unidad de determinacióny de acción, excepto el caso de un delito absorbido porotro á causa de la relación de medio á fin; — 3? Que launidad dé determinación genérica (ó, en otros términos,,de designio) y de ley violada produce el delito continua-

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 — 293 —  

do cuando ha habido plurah'dad de accio7tes; — 4? Que launidad de determinación, de ley violada y de acción daorigen al delito único, aunque haya pluralidad de actos;5? Que la unidad de acto produce el delito 2Ínico, perocomplejo, aunque haya pluralidad de derechos violados.

§ 538.

No hay necesidad de hacer observar que la conti-

nuación no se concibe en los delitos colectivos (§52) quetienen por carácter la costtmibre, Pero es necesario no-tar que la teoría de la cofitinuaciófi tiene importancia, nosolamente para la medida de la imputación, sino tambiénpara el caso de prescripción, en cuanto á la perseveran-cia de la imputabilidad. En efecto, si el delito es con-tinuado, la prescripción no corre sino desde el último ac-ia; si hay varios delitos, cada uno de ellos tiene su pres-cripción propia. De donde se deduce que el acusado(quien por lo general tiene interés en unificar sus deli-tos lo más que se pueda) si está en el caso de invocar laprescripción, se esforzará en sostener que se trata de va-rios delitos, á fin de no sufrir más que la pena de la úl-tima acción no aumentada por la continuación, preten-diendo que los otros están prescritos.

CAPÍTULO XI.

De los efectos jurídicos del delito.

§ 539.

Después de haber desarrollado desde un punto devista general la noción del delito y sus elementos, sus e-fectos naturales (daño inmediato"^ ^^.l)^ Y sus efectos

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  — 294 —  

sociales (daño mediato^ 104), resta ver su3 efectos /Wre-dicosy y esto nos servirá de transición á la Stgtmda Sec-ción, donde hablaremos de la pena.

§ 540.

A los efectos naturales del delito que consisten, co-mo hemos visto, en el daño inmediato resultante de sufuerza /¿$'^V¿^, y á sus efectos sociales que consisten» co-mo sabemos, en el daño mediato resultante de su fuerzamoral, correS;ponden dos efectos jurídicos diferentes^comprendidos bajo la idea genérica de la obligación á lareparación. Hasta aquí hemos considerado el delito co-mo causa de un mal; ahora debemos considerarlo comocausa de derechos: es por esto justamente por lo que es-tos efectos ulteriores se \\düO[\zn jurídicos.

§ 541.

Del daño inmediato nace la obligación á la repara-ción civil; del daño mediato, la obligación á la reparaciónsocial

§ 542.

La obligación á la reparación civil se cumple dan-do una indemnización á la parte lesionada; la obligación,á la reparación social, sufriendo \^ pena, que es la indem-nización debida á la sociedad oíendida en razón de laturbación causada por el delito.

§ 543-

A cada una de estas obligaciones corresponde unaacción (i), pues cada una hace nacer un derecho exigí-ble; derecho para la persona lesionada á la indemniza-

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 — 295 —  

ción material, derecbo piara la sociedad á la indemniza-ción moral.

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(i) La palabra acción^ en un ^»tido genérico, expresa la realizaciónda una actividad cualquiera, en todo momento en que produzca sus fuer-zas exterionnente. A¿, se dice la acción del sol, la acción delpensamiento,de la voluntad, del cuerpo, etc. Aquí la palabra acción eetá tomada en eliMino seatido, pero más restdngido: ex^e^sa la rsali^ofión de ¡aactividad

del derecl^o «n el mon^nto en que produce sus fuerzas exteriormente parahacerse respetar.

§ 544.

La acción que corresponde á la primera obligaciónse llama acción civil; la que corresponde á la segundarecibe el nombre de acción penal,

§ 545-

Para conducir estas acciones á sus fines respectivos,se hace necesario un hecho ulterior. Este hecho es el

juicio: juicio civil, para obtener la reparación del dañoinmediato, de lo cual trata el civilista; juicio criminal, pa-ra obtener la reparación del daño mediato, lo cual hace^1 objelo de la Twcera Sección de nuestro curso, y delcurso especial de procedimiento penal.

§ 546.

La acción civil nunca corresponde más que al ofen-dido, quien tiene la facultad de ejercerla ó de abando-narla á su grado.

§ 547.

. La aoción criminal corresponde en principio á laísoeisdad, y á los riepr:e&entantes de la sociedad que es-

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- 296 —  

tan investidos de ella; por esto es por lo que se llama ac-ción pública.

§ 548.

Pero algunas veces, por respeto al deseo de la paz,ó á la reputación ó interés del ofendido, la ley halla con-veniente hacer depender de la voluntad de la persona le-

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sionada aun la persecución penal del delito que le per-judica. Estos delitos toman entonces el nombre de de-litos que dan lugar á una acción privada,

§ 549.

Pero en tal caso la represión está establecida en in-

terés de la sociedad, y no para satisfacer la venganzaprivada. Pero el interés menor que tiene la sociedaden la represión de estos delitos, y el interés mayor quepuede tener la persona lesionada en no darles una pu-blicidad peligrosa, detienen el movimiento de la acciónysin cambiar, sin embargo, su naturaleza ni su Jin.

(ly Se deduce de aquí que la fórmula acción penal privada no es a-ceptable sino en un sentido impropio y figurado, para indicar que laacciónpública está subordinada en su ejercicio á la voluntad de la persona

ofendi-da: Graun, De supervacua delictonim divisione in publica et privata mori-bus nos Iris; Je na. 1756.

§ 5 so-La reparación civil se obtiene de diversas maneras,según los casos. Por la reparación natural, la reinte-gración del derecho violado: v. g. la restitución del ob-jeto robado, el restablecimiento de los mojones quitados,etc.; por la x^\^diX2LZ\óvi pecuniaria, cuando la reparaciónnatural no puede tener lugar, sea por accidente, sea por-que el derecho, por su naturaleza, no es suceptible de

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 — 297 —  

reintegración: en este caso se hace uso del dinero, re-presentante común de todos los valores; en fin, por la

reparación de ko7tor, cuando el delito ha ofendido el ho-nor del ciudadano, y es necesario darle una satisfacciónespecial.

§ 551-

La reparación de ho7ior se hacía antiguamente por\2i palinodia, que se dividía, según los casos, en recanta-tio solemnisy deprecatio y declaratio. El uso moderno hasustituido á ella la inserción en los diarios ó la publica-

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ción impresa de la sentencia de condenación.

§ 552.

No podría admitirse la reparación que se llama vin-dicatoria, consistente en la satisfacción concedida al o-fendido, de ver sufrir al autor de la ofensa por el solo

placer de su pasión, é independientemente de toda re-paración de un daño sufrido en la persona, en el honoró en los bienes (1). Es fácil comprender que ni la leynatural ni la ley civil pueden reconocer un derecho quetiende á la satisfacción de una pasión viciosa. La granventaja de la justicia civil es precisamente la de que,sustrayendo la medida de las penalidades al juicio de laspasiones privadas para someterlas al juicio de la razón,es verdaderamente la justicia y no ya la venganza.

(i) Carmignani (Elementa, $ 409) parece haber dudado sobre este

punto: reconociendo como un hecho indudable que los delitos, además deldaño en la persona, en la propiedad, en el honor, causan al ofendido undolor moral que inspira el deseo y, por decir así, la necesidad de versufriral autor de la ofensa, parece haber admitido (al menos como proposiciónsosten ible) que, aun á este dolor moral y á este deseo de venganza debena-cordar las leyes una satisfacción. Por mi parte, niego formalmente queunapasión viciosa pueda ser aprobada por la ley y convertida en una fuentedederechos. Y poco importa la consideración empírica de que si la cóleradel

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 — 2^8 —  

ofendido DO queda aplacada, hay que tener <le«tt parte la «Bfigaacaí^

da y desórdenes en el Estado. Una vez por todías, ^ protesto contra estamanera de argumentar que me parece no solamente injusta, ^no ta mla éiiinttioral. Hasta la sackdad ha sido repetiia en moasría 4e ii^iiiiw, 'ée^-BOs, de adukerio, de áatlo, etc.; pero siempre he piotestado. ylootedtaréen nombre de la razón contra semejante ilusión. La injuria, se "ha dicho,merece por sí misma pena como diez, pero es necesario aplicarle «sa* fcsacomo cincuenta, para que el ofendido, descontento de diez, no se venguepor su propia cuenta. Argumentación antijurídica, pues convierte la pena

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en una protección del culpable; argumentación injusta, pues mide la penadel delincuente, no según su culpabilidad, sino según la maldad presuntadel ofendido; argumentación inmoral, pues quiere que la autoridad -civilba-je la cabeza ante la más feroz y anticristiana de las pasiones, lai«nganza:en manos de «sta potencia infernal pone la talanJEa de la juttictay da

«nal seconvierte en instrumento para satis^cer resentianirntos privados, como enlos tiempos de la barbarie primitiva. Y sin embargo, lie visto á Bftenudoálos magistrados mismos ^stifrir á su pesar la 4&#iienota ét .«sta idea;lie «taloconsiderar como disminuyente 4a imputaoión de «n etedido %tie, sio cm-tentó con la condena obtenida contra el autor de la ofensa, se habíaprocu-rado una venganza más cruel, observando que, al ñn y al cabo, había teni-do una buena razón, porque el autor de la ofensa había sido castigado condemasiada debilidad. Esta decisión sería muy justa si allí no se vieramás

que una simple degradante, pues se deben contar como degradantes todaslas pasiones, aun las más irracionales cuando, a»Aii€Bfíén<togci<del alma

del a-^ente, han dismfimndo su Ifbdrtad <le detenrBÍnaoién;^^avo xiitané» aef«Édisobre el reconocimiento de un derecho que tendría el ofendido, para.súpJirpor sí mismo la pretendida insañciencia del castigo social, nopoéría 7© -a-ceptarla.

§ 553-

Se admite la reparación por su&t¿íuaiótn^ cuaodo «sepuede ccm justicia tener á un tercero por ciuUmerntU ^res-ponsable de un delito cometido por otra peraoma, <símboel padre por el hijo. Pero si esto puede «er aqepítado,en términos convenientes, para las indetutMZB&ci&nes xivi-leSy no debe admitirse jamás para X^l pena,

§ 554-

Es una cosa útil, y «n cierto modo un deber, la re-paración ^nbsididiia ÍTitrodw:ída por. aJgwia»^ l^isbicii)-nes. Consiste ^n establecer u»a caja púláicai^jtie se a-lim<enta con las m^kas hiñig«¿ft& á los deUiMDnente^ - y á

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 — 299 —  

la cual íse recüite para ítidemnizar á ios q^ue han sido le-sióriádos por on delito cometido por una persona insol-vente. No es moral que el GcAierno se enriquezca áconsecuencia de defitós que no ha sabido prevenir. Porel contrarío, es moral que la sociedad, cuyos buenos ciu-

dadanos tienen derecho á exigir protección, repare los'efectos de su falta de vigilancia. Esta verdad, (desarro-llada entre los modernos por Kruseman, De fidejusionenniversali citrium) ha sido proclamada en el código deLeopoldo del año 1786, en el art. 46 (i).

( I ) Art? 46: Y del mismo modo como hemos considerado que asícomo es deber esencial del Gobierno prevenir los delitos, perseguirlos ycas-tigarlos, tamibién lo es pensar en indemnizar no sólo á los diados porlos

dámeos de losTeos, sino aon á aquellos iiK^mduos que por lasckxninst^Aciasdel caso ó ciertas combinaciones fatales se hubieren encontrado sin doloóculpa dé alguno sujetos á ser procesados criminalmente, y muchas veces^de-'«^idofe tfí prista ckm perjukio de su ^coro é intereses, y de ios de su£a-milia^ y han sido después reconocidos inocentes, y como tal, absueltos:así,habiendo nosotros ya provisto con el patrimonio público á hacer losgastosde justicia, que antes se pagaban del fisco en parte con el producto delasconfiscaciones de bienes y penas pecuniarias, queremos que sea formada u-na caja aparte bajo la dirección del Presidente del Buen Gobierno en eldo-minio florentino, y con la inspección del auditor fiscal de Siena, en lacualdeben ingresar todas tas multas, las penas pecuniarias de todos losrespec-tivos tribunales del Estado^ y de la cual nos darán cuenta de año en año. —  De esta caja, en cuanto alcancen sus asignaciones, deberán indemnizarseto-dos aquellos que, dañados por delitos de otros, por delincuentes quehayan

causado el daño y de los cuales no pueda obtenerse el resarcimiento porfal-ta de patrimonio ó por fuga; y todos aquellos que, sin dolo ó culpa dealgu-no (ya que en este caso el que hubiere cometido el dolo ó la culpa estaráo-bHgado también á indemnizarlos),y sólo por ciertas combinaciones fatalesódesgraciadas hubieran sido procesados, encarcelados y después halladosino-

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centes, y como taleS; absueltos: con tal que en uno y otro de estos casoshu-biera el juez declarado que se debía esta hidemnkackSn, en ciertacantidadliqtiid^a y tasada, y con tal que cuando foera el reo ó el deudordeclaradode dic¡ba indemnización el que la debiera, el dañado hiciera constar que

ha-bía usado de toda diligencia para ser satisfecho con el patrimonio deaquél.

§ 555-

Pero esta reparación no debería ser jamás acordadaci/áh?lo la persona leáonada ha stdo ella misma la causa,

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 — 300 —  

por su propia culpa, del delito por que sufre. Esta idease refiere á la doctrina según la cual no se debe repara-ción civil á la persona dañada, si se la puede reprocharel haber sido la causa del daño que experimenta: así,por ejemplo, cuando el herido por una grave provoca-ción ha impulsado al agresor á herirlo. De ahí nace lateoría de la compensación del dolo con la culpa (i).

(i) L. lOf Dig., de compensat.; — L. 36, Dig., de dolo malo; — L.154, ^ I, Dig.^ de reg. jtir. ; — L. 39, Dig. y soluto matrimonio.

§ 556.

A falta de esta inslituciún de la reparación subsidia-ria, se debe al menos sentar el principio de que la per-sona lesionada encontrará en los bienes del culpable unasatisfacción privilegiada y preferida á los derechos que

tiene el fisco por las multas y los gastos.

§ 557-

La acción civil pasa á los herederos y contra ellos.La obligación á la reparación civil 2Am\X,^ fiadores.

§ 558.

Esta obligación, como tiene una causa completa-

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mente distinta de la reparación penal, debe nacer de laley, sin que sea necesario que la persona dañada hagauna demanda con ese objeto al juez del crimen, ni queeste la pronuncie. El delito es un hecho civilmente o-bligatorio en virtud de la ley.

§ 559-

Se ha dicho que á la acción penal no corresponde u-

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 — 301 —  

na obligación en el culpable, porque habiendo inspiradola naturaleza al hombre una invencible aversión al su-frimiento, no se puede concebir lógicamente un compro-miso para sufrir un mal. De ahí ha resultado que se hallegado hasta asimilar á los derechos hnperfectos el quetiene la sociedad de castigar á los culpables, y han sido i-maginados numerosos sistemas para resolver este pro-blema.

§ 560.

No me parece que pueda encontrarse ninguna se-mejanza entre un derecho imperfecto y un derecho exigi-óle; ahora bien, el derecho de castigar es para la socie-dad indudablemente exigible,

§561.

Si es cierto que repugna al hombre someterse á unmal, esto trae consigo la consecuencia de que se niegue 'en el culpable la obligación de obrar para ser castigadopor su delito, pero no conduce á negar la obligación desufrir. No es esta una obligación positiva, que obligaá hacer, sino una obligación del género de las que lospublicistas llaman negativas: tales son las obligacionesque vinculan á todos los hombres hacia el hombre, con

relación á sus derechos originarios. Nadie está obliga-do, en virtud de la simple relación de hombre á hombre,á obrar de modo que los otros gocen de estos derechosy los ejerzan; pero todos están obligados á no oponerseá los demás, y á no impedirles el uso y goce de esos de-rechos (ij. Ahora bien, el derecho de castigar debeprecisamente ser considerado como un derecho origina-rio para la sociedad civil. Es de tal manera contemporá-neo é inseparable de ella, que sin él no podría concebirseuna sociedad civil, puesto que la razón de ser de ésta y

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 — ioz —  

su fin prim^Q coasií>teu en 1^ purotecci^n 4^. 4f^p.chq(^ 6q7) y por consiguióte en el castigo cíe;! ci^^^^ u-nicQ medio de e^erper coinp^etamente e;sía prpt;ecci^í^,

^562.

La pondera proposición qpíidqce á I^ consecu^cia

de que no se puede contar como un nuevo delito Ip q^^el culpable hace para sustraerse á la pena, de un modopuramente negativo (y se pueden considerar como tal elhecho de ocultarse y la fuga sin violencia, § 2821); contal q^e al sustrapr^e ^sí^ por i^n sentimiento n^tnral alm^ qye le amens^a, np q^qute ningH^fi a^mni a^nctgi,qofitra la sociedad. Éa ppr esto por lo qvfe enqi^^nt^íjdemasiado rigurosa la disposición de algnnos QÓífigp^modernos que han calificado como circunstancia agra-vante la deyíegación (falta de confesión) del acusado.

§ 563.

La segund^t: proposici^ IJeva qonsiigo Ifi, c9nsecupi>-cift dp que se puede y se debe imputar ^, qujpa^le ^o^nQun nuevo, 4<5liíp (y preQÍpamei>í«. como ufv c^feíftp Q9^j^la jpsticifi publica); tpcíp lo que traspasa la pimple re^%tencia pusim. Mí, el, <?i4p^í>lp yipl^. el der^íjiíto' qj^e tie-ne la sppij^d^] 4^. caat^gaTí, si <;orro|?we al jui^ si Wcjff^<?oníra Ips gentes, si. por: n^edip di? íaj^ost. dpcijifn^ffíip* 4de felpaos testigos ^ngan^ ó, int^lfa, ei>g;añar % If^ magis-tr^os*

A4^ pu^es, ala^ accióa, penal que ^íten^pe^ 4 í^ ^-

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 — 3f>3r-

tm €3kk^BBáónneffMá¿7m q^ie repre&ent^ UiQ deéer verdade-ro y propiamente dkh<^ do solamente moral, sino tam-bién civil.

§ 565.

La» dos «wckmes que nac€n del delito soq en su e-jorcfcio indefiBmdüntes (i) la una de laotra* En efecto,aunque tengan de común la causa ocasional» esto es^ elhecho culpable^ tienen una cdAxs3í jurídica distinta, puesnacen de la lesión de derechos diferenUs y tienen un findistinto.

(i) La indepeikteiida de las dos accitoes es tal que debemos admi-tir que aun lui culpable «lámr^/te en cuanto á \^ acus^óa crimina puede,según los casos, ser condenado á las reparadones civiles. (Morin, Journal

díc droit crimineh; nT /fó^r).

§ 566.

La primera consecuenria de e^a proposición^ es que

las dos acciones puedbn intentarse simultáneamente; fede la persona lesionada ante los tribunales civiles, parasus indemnizaciones; la de la sociedad ante los tribuna-les criminales, para corregir la represión.

§ 567.

Sin embargo, cuando este doble movimiento se pro-duce, una regla racional exige que se dé curso á ía ac-ción penal previamente á la acción civil.

§ 568.

Este regia suíre ui» restricción ciísanáfO Iíl ajcciónp9mal em¡«m2í tsna OM^i&tiAm ^ejmiiciadf ^ ki eo«if>e(en-cá e»ltts¿vai de los tgrithifiPKüies; ojfviJbs.. £j^ t^ c^i^. 1^

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 — 304 —  

acción criminal se suspende en tanto que los tribunalesciviles no hayan resuelto la cuestión civil.

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 § 569-

La segunda consecuencia de esta proposición esque, del mismo modo que la sentencia de absolución pro-nunciada por el juez civil en la acción intentada por laparte lesionada contra el delincuente, no puede perjudi-

car la acción penal que pertenece á la sociedad, así lasentencia de absolución pronunciada en la acción penalentre el ministerio público y el delincuente, no perjudicala acción civil que pertenece á la persona dañada, cuan-do ésta no ha úá.o parte en el juicio criminal y aun cuan-do haya interpuesto queja ó hecho una denuncia, puesaunque en los dos juicios haya identidad de causa^ nohay identidad de efecto ni de persona, (i)

(i) Robert, Diritto pénale y I, p. 310. Sobre la influencia respecti-va del juicio criminal y del juicio civil, véase Bidart: De V autorité de

lachosejugée au criminéis y la disertación de Beudant, inserta en la Revuecritique, vol. 25, p. 492.

§ 570.

No puede decirse que la cosa juzgada cambia enverdadero aun lo que es falso, pues una sentencia de ab-solución al criminal no proclama como verdad la inocen-cia del acusado, sino la insuficiencia de las pruebas reco-gidas para someterlo á un castigo.

§ 571.

Tampoco puede decirse que la sentencia criminalde absolución tenga la autoridad de la cosa juzgada conrelación á la acción, pues la acción con respecto á la cual

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 — 305 —  

tiene esa autoridad es la acción penal, y tm la acción ci-vil que no había sido propuesta.

§ 572-

F"inaltnente, no puede decirse que la sentencia ligaá las/^r/¿*^, ni pretenderse que el ministerio público, al

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representar á la sociedad, haya representado en el pro-ceso criminal, con todos los ciudadanos, á la persona le-sionada; en efecto, esta ficción sutil imaginada por Mer-Hn no tiene solidez, si se reflexiona que el ministerio público representa á los ciudadanos en cuanto á la peua^pero no en cuanto á sus intereses privados patrimonia-les,

§ 573-

La tercera consecuencia de la regla arriba (§ 565 jenunciada es la de que, del mismo modo que la repara-ción hecha en provecho de la persona dañada, ó la inmi-sión concedida por ella, extinguiendo la acción civil, nopeijudican en nada la acción penal en los delitos que danlugar á una acción pública, así también la expiación dela pena ó la remisión que de ella se hace por la gracia,no perjudican en nada la acción civil.

§ 574.

La cuarta consecuencia de esta independencia esque \2i prescripción de la acción penal no perjudica la ac-ción civil que se quisiera intentar ante los tribunales ci-viles (O y recíprocamente.

(i) Lo contrario ha sido sostenido por Merlin, y se encuentran du-ilíis sobre este punto en Berger, Electa juris crimiualis, obs. 71: —  JousSe,Justivc criminclles I, 600; — Carnot, Code penal, 1, 52; — Mangin,./rr/V^;/ ///-

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^/^'^^i J55» 3^» — Vateil)^, í>^¿í>rí'íír/>/¿/i/, 595;r-p.agter, Drmí

crinii-ncl, n? 353; — TrcbutieH, II, i6í; — IVIarcf^cJé, í^rt. 3280, n? 5.^ L4persisten-cia de la acción civil á pesar de la prescripción de la acción pciial essoste-nida por Nicolini, Procedura pénale, paríie I, nos. 871 á 883.

§ 575.

h^ prcscriécián $e rige, en cuanto á la acciói> civil

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y eo cuanto á la acción penal, por principios esencial-mente diferentes: la prescripción penal emana de princi-pios de Qrden pj^blico principal, y la segunda de princi-pios de orden público secundario. Estas dos accionesson dos seres jurídicos completamente distintos. No pue-de, por consiguiente, reconocerse una paridad de razónde efecto á efecto, ni admitirse que la existencia de una

de estas acciones sea absolutamente incompatible con laextinción de la otra.

La prescripción en materia civil es una excepción;en materia criminal es un medio político de extinguir lasacciones. La parte puede renunciar á la prescripcióncivil; pero no puede renunciar á la penal, y ul juez debesuplirla. La prescripción civil parte de una presunciónde negligencia, y de la idea de que es necesario castigará los negligentes y á los que por malicia difieren adredeel intentar la acción para h^cer más difíciles las pruebasque pudieran hacerla frustrarse. La presunción de in-curia es extraña á la prescripción penal^ y a,sí es un ver-

dadero error aplicar á las prescripciones penales lo re-gla contra tíwi valeniem agerc. Si el tiempo en materiapenal extingue la acción, es porque hace más diíícil lajustificación del inocente y porque además hace cesar eldg.no social, gracias al olvido presunto del delito: olvidocuyo resultado es borrsw- \^ impresión moral qtie el deli-to ha producido, ^á en \g&é^ buenos ciudadanos, cuyo te-

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mpr ha cesado, sea en los malvados, con respcptq á loscuales el mal ejemplo no tiene ya influencia. Habiendocesado el daño social la reparación penal se vuelve inú-til; pero el daño privado puede subsistir, y deben apli-cársele las reglas especiales concernientes á los derechospuramente privados.

i^ 577-

Los efectoü juricíüos del delito tieaen, como todaslas cosas de este mundp, su modo particular de extin-ción. La apción civil se extingue de to^ps los modos co-mo se extinguen las obligaciones eivijes: modos natt^ra-Icsy moáQS J2uidicos,: esto toca al civilista. La acciónpenal también se extingue por modos naturales y modospolíticos. En lo tocante á los modos naturales, fiay unagran diferencia en las dps acciones en cuanto a la muer-

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te del autor de la ofensa: ella no extingue la acción civil,pero extingue la SLCcion penal, porqufe líji pí^ns» n^ pued/aser trascendental (§ 647).

§ 57«.

Los modos políticos son aqupllos ppr los cuales la

ley extingue le s^ción penal aun cuan^íp no haya akan-zado su fin y aun cuando tod^tví^ le s¡ea posible lograríaTales son la sentencia absolutoria, el indulto soberano,la remisión en los delitos que no dan higar á una acciónprivada, y la prescripción. Si la sentencia absolutoriaextingue la acción criminal, es únicamente por respeto alprincipio político de la autoridad de la cosa juzgada {\)\y eli^dí^tp (hien difierente de \sl gracia) tiene por úni-ca razQp j.a jutíHdad general de la spcíedad» la cual enciiejrtos caso^ encuentra il^ás yeiiüaj^ dejando impune alculpable. ,

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( 1 ) En tanto que uno se limita á enunciar ciertas reglas generales(por ejemplo, la regla non bis in ídem) el asunto parece muy fácil; perocuando uno pa^a á las aplicaciones, resultan divergencias. Nadiecontradi-ce abiertamente el que un ciudadano absuelto una vez en cuanto á ciertode-lito, no pueda ya ser inquietado por el mismo cielito; pero, aunaceptandoel principio, se pretende eludirlo ó destruirlo distinguiendo el hecho yel //-üth, y en presencia de tentativas de esta naturaleza, la jurisprudencianoestá todavía bastante firme. Se ha sostenido que una joven absuelta de laacusación de infanticidio debía ser de nuevo llevada á juicio por laacusa-ción de homicidio por imi>nídencia, en razón del mismo hecho; pero la

Cor-te de Casación de Francia (24 setiembre 1863) ha rechazado esta preten-ción). Después de una acusación de tentativa de asesinato seguida de ab-solución, se ha querido intentar contra la misma persona una acusación deheridas; y la Corte de Casación francesa (29 de agosto de 1863) la ha re-chazado. Pero un acusado de atentado al pudor^ que había sido absuelto,fué en seguida perseguido de nuevo por el mismo hecho bajo el título deexcitación al libertinaje^ y la Corte de París (30 de setiembre de 1863)d^cidió que la cosa juzgada no era un obstáculo para tal persecución. Esta

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decisión ha sido criticada por Morin en su Jonmal de droit criminéis n?6045. Además se ha distinguido entre el hecho que ha permanecido igualy el hecho al cual se ha añadido posteriormente alguna otracircunstancia,y fundándose en este adminículo se ha querido eludir la cosa juzgada:Casa-ción, 5 de febrero de 1863 (Morin, n? 7705, pag. 318); lo cual, si fuera

ad- *mitido como regla general, sería, en último análisis, conceder lo másdes-pués de rehusar lo menos. Muy distinta es la cuestión de saber si eljuiciocriminal que absolviendo de la persecución ha decidido un punto de hechoó de derecho, tiene sobre este punto fuerza de cosa juzgada respecto áotros//í'r//¿?^ jrw^Vr///¿?j cometidos posteriormente (Morin, n** 7861); aquíse po-drá bien invocar la sentencia absolutoria como causa de la buena fe delreoen el hecho posterior, pero no como cosa juzgada que le da licencia

perpe-tua para repetir en lo sucesivo los mismos hechos (Morin, n? 7547). Si nose trata de hechos posteriores, sino del hecho mismo sobre el cual harecaí-do la sentencia absolutoria, no podría yo jamás admitir que se pudierarei-terar la acusación, ni bajo el pretexto de circunstancias nuevamentedescu-biertas, ni bajo el de una calificación jurídica errada de la primeraacusa-ción (véase Morin, n? 7856), aunque la nueva circunstancia ó el nuevotítu-lo que se quiere objetar, hubiera de producir un cambio de competencia. —  Con tales sutilezas quizá se inquietaría á un ciudadano diez veces porunasola acción, aun cuando dos ó más tribunales hubiesen declarado que no esél el autor del hecho, ó que éste es un acto inocente.

§ 579.

La prescrípcióíi de la acetan criminal (cuyo términovaría según la gravedad de los delitos) está admitida portodos los autores y por todas las legislaciones (i). Aunaquellos que, como Btítitham, rehusan tomar en conside-

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ración la cesación del daño social admiten no obstantela prescripción á causa del gran embarazo en que de locontrario se encontraría el inocente, porque la tardanzade la acusa» ion haría difícil y aun algunas veces imposi-ble su justificación. La prescripción de la acción penalcomienza á corren según algunos, desde el dia del deli-to (2), según otros, desde el día del último acto de per-

secucíón ejecutado por el funcionario público contra elculpable (3). En el segundo sistema, la prescripciónpuede ser interrumpida por actos de procedimiento: noadmite causas de suspensión (Labroguére, Questions surla prcscriptión, question 6) por la sencilla razón de quelo más excluye lo menos. Pero el sistema de la inte-rrupción repugna á la justicia y no es aceptable.

í I) Véase Bcrtauld, lección 25. Ortolán ha dicho con mucha jus-ticia (Ret'in- critique, vol. 24, pag. 204) que la prescripción de laacción pe-nal no proviene del legislador. "Es la marcha inevitable del tiempo laque

modifica ó hace desaparecer los recuerdos humanos, los elementos de prue-ba, y la que quita de manos de la sociedad el derecho de castigar". Perola razón deducida del f>el¡gro que corre el inocente es la que convencemás,y la que más empleada ha sido por los publicistas sabios: Thomasio, Dis-seri. de prcvscriptione bii^amicr, ^ 4.

(2) Recientemente Ortolán ha tratado á fondo (Revue critique, to-mo 24, pag. 206) la cuestión de saber si el día del delito debe contarseenel tiempo de la prescripción; p>or ejemplo, la prescripción es de un añoy eldelito ha sido cometido el 10 de mayo, ¿se cumplirá la prescnpción eldiezde mayo del año siguiente, ó bien desde la expiración del 9? Mangin, (Ac-tion publique, n? 319) era de parecer que se comprendiera en el términoeldía del delito. La Corte de Casación, al contrario, en materia de dehtodecaza, había decidido (10 de enero de 1845) que se debr excluir aquel día. —  Ortolán sostiene esta opinión como la mejor fundada, por medio de los ar-gumentos siguientes: i ? El día del delito hace nacer la acción, y elcumpli-miento del término la extingue: por tanto, si aquel día se contara en eltér-mino, se adicionarían cosas contrarias. 2? Cuando se mide una distancia á

partir de cierto objeto, la extensión de este objeto no está comprendidaenla medida: asi, por ejemplo, cuando se dice: á 20 pasos de la casa, los20pasos se miden á partir del muro exterior de la casa, y no se comprendeelcuerpo de ella en la medida. Estos dos argumentos me parecen muy sóli-dos. Añade además: 3? Que si la ley cuenta por horas ó por minutos, lahora ó el minuto del delito no deberá ciertamente ser comprendido en eltérmino de la prescripción. Pero este tercer argumento hace dudar de la

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bondad de los otros dos. En presencia de una ley que cuenta por horas ypor minutos, no hay nunca temor de que el término se prolongue, en per-juicio ^el acusadí», más allá de lo prefijado; pero cuando la ley cuentapor

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-^3í

iJía?, el término se prolonga ó se abrevia inevitablemente. Supongamos eldelito cometido el diez de mayo á medio día. Si se hace entrar ef día deldelito en el tiempo de la prescripción (que por ejemplo es de un mes) el

culpable prescribe en 39 días y 1 2 horas. No existe, pues, la paridad derazón sobre que reposa el tercer argumento del ilustre profesor. Pero, a-parte die esta observación, creo que la opinión de Ortolán, rigurosamentehablando, es la más exacta, pues en presencia de una ley que exige 30díaspara la prescripción, se va contra la voluntad de esta ley haciendoprescri-bir en 29 días y 12 horas. Si al contrario se hace prescribir en 3a díasy12 horas, no se contraría la ley que exige 30 días, por la simple razóndeque 29 días y 1 2 horas no son 30 días.

^'3) No tomo en cuenta una tercera opinión que está hoy desacredi-tada. Algunas pprsonas han pensado que la prescripción de la acción pe-nal debe comenzar á correr desde el día en que se descubre el delito; loquevolvería la acción penal eventualmente perpetua. Esta idea tiende á lain-troducción errónea de la regla civil contra non valentem agere, que enma-terias penales está completamente destituida de significación jurídica.Enpresencia de los principios fundamentales, no es dudoso que la máximacoji-tra non valentem agere ó contra ignorantem non currit proescriptio,carece

de toda razón de ser en materia de delitos en los cuales la prescripciónnotiene por causa jurídica la idea de castigar á los negligentes, sino unprinci-pio de orden superior, y el deber de proteger al inocente que áconsecuenciadel retarík) vería imposible su justificación, cualquiera que fuera larazónpor la cual el que debía obrar no ha obrado á tiempo. Sin embargo, se ha

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querido recientemente oponer á esta verdad una sutil restricción: se hapre-tendido distinguir entre el impedimento de obrar que proviene del casofor-tuito^ y el que proviene de una disposición de la ley. Es justo, se hadicho,que los accidentes, aun independientemente de toda negligencia, produzcan

sus efectos para la pjersona en que recaen, pero cuando es la ley la quehaimpedido por un tiempo la acción, se contradiria si, durante este tiempo,sometiera á la prescripción la acción á cuyo ejercicio se ha opuesto, yporconsiguiente el obstáculo de la ley que prohibe obrar, debe impedirtambiénel prescribir. Se ha hecho uso recientemente de esta sutil distinción falpjincipio propuesta para el caso de un acusado que hubiera perdido la ra-zón) para negar que la prescripción hubiera corrido en una acusacióncontraun Diputado al Parlamento italiano, que quedó suspensa esperando la au-

torización de la Cámara para pei"seguirlo. Yo acepto esta limitacióncoinocaysa de suspensión, y la suspensión es suficiente: hacer de ella unacausade interrupción j sería ir más lejos de lo necesario, sería exhorbiíanteé in-. justo.

§ 58P.

Ei sistema según el cual los actx)s de procedimiento¡iitern4paj)en Ija prescripción de la acción penal, no se a-poya sobre ftiügún principio jurídico, introduce en la jus-ticia práctica la tiranía de la más detestable arb¡tr^ried,^.d

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y conduce á las más absurdas consecuencias, como lo de-mostraré en el § 7 1 8. La prescripción de la acción pe-nal debe correr sin interrupción por el solo efecto deltrascurso del tiempo; se puede solamente admitir quetiene intervalos de stispensióuy cuando la imposibilidad deobrar deriva del hecho misino del reo, como, por ejemplo,si opone que una acción prejudicial civil está pendiente,lo cual impide la decisión del proceso criminal. En talhipótesis, es justo que se deduzca del tiempo requeridopara la prescripción, el término durante el cual la justi-

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cia ha estado condenada á la inacción á causa de la ex-cepción opuesta por el reo, tal vez imaginada maliciosa-mente para esto. Pero esto no es una interrupción, sinouna simple suspensión, pues no obliga á volver á comen-zar un nuevo período: teniendo como bueno el períodoya trascurrido, permite adicionarlo con el nuevo períodoque ha de comenzar á correr á la cesación de la causa

de suspensión.

§ 581.

Los modos naturales de extinción de la acción sonlos que hacen, ó bien que se vuelva imposible que la ac-ción alcance su fin, como la muerte del culpable \^i), óbien que ella alcance ese fin, como la sentencia de conde-nación definitiva, que hace nacer una nueva acción, laactio judicati, contra el delincuente. Después de la con-denación definitiva no queda más que la ejecución.

( I ) Es necesario reconocer en la muerte del culpable una causa deextinción de la acción penal, cualquiera que sea la influencia de estehechosobre la acción civil. Se puede ver, acerca de esto, el artículo deUbexi,en la Revue critique, tomo 25, p. 517. La muerte extingue la acción aun-que suceda después de la sentencia respecto á la cual esté pendiente unaprovidencia de casación: Corte de Casación de Francia, 27 de enero de1860,18 de diciembre de 1862, 15 de enero y 5 de febrero de 1863. Respecto ála extinción de la pena, se ha pretendido distinguir entre la penacorporaly la ^QYídL pectmiaria; distinción enteramente fiscal é injusta queconfundelas penas pecuniarias con las indemnizaciones.

FI\ DKL TOMO PRIMKRO,

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ERRATAS NOTABLES.

PiglDa,

Linea.

Glce.

Léase.

27

20

preveemos

prevemos

29

26

heeho

hecho

40

27

dañosa

dañoso

43

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20

objeto

sujeto

44

10

constiuyen

constituyen

146

2

espíritu

principio

165

H

las

los

168

22

netre

entre

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índice del tomo primero.

Pifillt.

Prefacio de los traductores 3

Prolegómenos 7

SECCIÓN PRIMERA.

Del Delito,

Capítulo I. — De la imputabilidad y de la imputación. . 27

,, II. — Definición del delito 34

„ • III. — De las fuerzas del delito 50

Artículo primero. — De la fuerza moral 52

Artículo segundo. — De la fuerza física 68

„ IV. — Idea general de la calidad, de la canti-dad y del grado en los delitos 85

,, V. — Criterio de la calidad en los delitos 92

,, VI. — Criterio de la cantidad en los delitos . . 102

,, VII. — Criterio del grado en los delitos 117

„ VIII. — Del grado del delito en su fuerza mo-

ral.Artículo primero. — Del grado con relación á

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la inteligencia del agente 122

Causas fisiológicas 123

I? Edad 123

2? Sexo 133

3? Sueño 138

4? Sordomudez 139

5? Locura 143

Causas ideológicas 148

Artículo segundo. — Del grado con relación á

la voluntad del agente 156

I? Violencia 159

2? Impulso de las pasiones 172

3? Embriaguez 180

,, I A.. — Del grado en la fuerza física del delito.. 191

Artículo primero. — Del delito imperfecto 192

I. De la tentativa 198

II. Del delito frustrado 222

Artículo segundo. — De la complicidad 237

I? Concurso de acción sin concurso de vo-luntad 240

2? Concurso de voluntad sin concurso de ac-ción 244

3? Concurso de voluntad y concurso de ac-ción 256

4? Anomalías de la imputación en la com-plicidad 270