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EL PROCESO ROMANO

EL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO.

En el procedimiento civil romano se dan naturalmente los dos componentes que inciden siempre en la organizacin procesal de la defensa de los derechos. Por un lado el elemento privatstico, el inters particular del titular, representado en la accin y por otro la intervencin poltica del rgano adecuado. Se puede afirmar que en el litigio romano clsico y que entendemos como ms representativo, se manifiesta con mucha ms primaca lo privado que lo pblico. Solamente en los ltimos aos del proceso romano, en el llamado procedimiento cognitorio se invierten los trminos y la presencia poltica y estatal en el litigio empieza a ser lo ms importante.

Histricamente, el procedimiento civil presenta dos pocas perfectamente diferenciadas. A la primera, importante y larga, se le designa con el calificativo de ordo iudiciorum privatorum y a la segunda, cronolgicamente ms tarda y breve, se le conoce con el nombre de procedimiento cognitorio. Dentro del ordo iudiciorum privatorum, cuyo inicio podramos remontarlo a pocas precvicas, cabe distinguir a su vez como dos perodos o subpocas. En primer lugar, el sistema de las acciones de la ley, que constituye la ms antigua manifestacin arcaica y ritual del proceso romano, pero donde ya tom ste su tipicidad y sus grandes lneas maestras y ms tarde, abriendo la poca preclsica, el procedimiento formulario o per formulas, donde se despliega para siempre toda la estructura jurdica del Derecho clsico. Esta segunda parte del ordo iudiciorum privatorum vendra a coincidir con los siglos ms brillantes de la jurisprudencia romana, extendiendo su vigencia incluso en el alto Imperio.

La segunda parte de la historia procesal romana, la ocupa el procedimiento cogntorio al cual se le califica tambin como procedimiento extra ordinem o extraordinario, sin que esta ltima denominacin lleve implcita ninguna significacin que pudiera entenderse como algo anormal o excepcional. Dentro de lo puramente litigioso, extra ordinem, al menos literalmente, no quiere decir ms que algo que est situado fuera del ordo, es decir procesos no encajables dentro de las caractersticas propias del ordo iudiciorum privatorum. Eso es exactamente lo que supone el procedimiento cognitorio del bajo Imperio, que se extiende hasta la poca final del ordenamiento romano llegando incluso al Derecho Justinianeo y que por su especial estructura, nada o muy poco tiene que ver ya con la organizacin clsica de los litigios. Naturalmente el procedimiento extraordinario que sustituy al ordo iudiciorum privatorum no supuso nunca una derogacin de lo anterior ni una ruptura abierta y manifiesta con el sistema clsico, por el contraro, el nuevo modo de litigar convivi durante mucho tiempo varios siglos, con el procedimiento formulario solapndose uno y otro durante un largo perodo de aos.

El procedimiento extra ordinem tuvo ya sus primeras manifestaciones en el alto Imperio, siendo realmente muy difcil poder precisar con exactitud cundo sera su momento inicial. Sin embargo, sea cul fuera el origen de este modo de litigar, tanto si deriv de los actos magis imperii quam iurisdictionis del propio pretor urbano como si naci como consecuencia de los litigios tramitados ante los gobernadores o praesides de las provincias imperiales lo cierto es que ambos sistemas litigiosos, el viejo y clsico del ordo iudiciorum privaiorum y el nuevo proceso cognitorio, convivieron juntos dentro de la misma legalidad procesal, posible seguramente a instancia de los interesados, litigar vlidamente por cualquiera de los dos sistemas. Tericamente incluso, el proceso clsico estuvo en vigor hasta el siglo IV.

El ordo iudiciorum privatorum.Caractersticas comunes a las acciones de la ley como al procedimiento formulario.

a) La primera caracterstica que podramos sealar es sin duda conflictiva y polmica, ya que no todos los especialistas del proceso romano coinciden en la misma. Se puede observar que, no obstante la presencia cada da ms clara del elemento jurisdiccional dentro del proceso romano, la accin se manifiesta siempre, tanto en las viejas acciones de la ley como en el agere per formulas, como el elemento ms importante y caracterstico.

b)La segunda caracterstica comn a las acciones de la ley y al procedimiento formulario, la podramos concretar en la trascendencia que en todo el ordo iudiciorum privatorum manifiesta la litis contestatio, verdadero punto neurlgico del litigio y eje central de toda su tramitacin. Esta misin esencial de la lits contestatio es una consecuencia del papel primordial que en el litigio juegan los intereses particulares de los litigantes, sobre cualquier otro elemento. Por lo mismo, la sentencia y su valor como afirmacin jurdica que sirve de base a la futura ejecucin, tiene su principal apoyatura en la lifis contestatio, verdadero acuerdo o conveno privado que existe siempre en todo litigio.

c) La tercera caracterstica del ordo iudiciorum privatum y sin duda la ms representativa y bsica radica en la curiosa biparticin del litigio en dos fases: la fase in iure y la fase apud iudicem. La primera, que constituye propiamente el inicio del litigio, est presidida por el magistrado iusdicente, autntico representante del poder poltico y del inters pblico que todo proceso de algn lleva implcito. En esta fase se concreta el asunto litigioso, la pretensin del actor y la va procesal adecuada segn los casos. Por el contrario, en la segunda parte que est presidida por el iudex, cuyo carcter, tanto difiere de los jueces actuales, ha de tener lugar la prueba de los hechos como base para la futura sentencia.

Notas diferenciales y propias de cada uno de los dos modos de litigar del ordo iudiciorum privatorum.

a) En primer lugar, el sistema procesal de las acciones de la ley, como sucede con todo el ordenamiento romano arcaico, fue entendido de modo nacionalista y propio. Del mismo modo que la religin, la estructura familiar o el lenguaje, el pueblo romano como cualquier otro pueblo de la antgedad entendi que todo aquel sistema de ritos y palabras, sacral y eficacsimo y que constitua un verdadero sistema organizado de litigios, slo poda ser utilizado por los propios quirites ciudadanos romanos. Por el contrario, el procedimiento de las frmulas, naci ya con un signo mucho ms universal y en donde esta idea nacional y exclusivista haba quedado totalmente superada por una sociedad mltiple y variada que exiga un tipo de proceso que fuese apto para todos. Tal vez incluso al menos dentro de la teora ms tradicional, el procedimiento formulario ideado por los pretores, viniera a la vida jurdica precisamente como una respuesta al estmulo social que supuso la insuficiencia de aquel viejo tipo arcaico de ordenamiento procesal apto tan slo para los romanos y que fueron las acciones de la ley.

b) Otra gran diferencia entre los dos grandes sistemas procesales que constituyen el ordo iudiciorum privatorum la constituan sus respectivas exigencias formales. As, mientras que las acciones de la ley presentan un formalismo rgido y peligroso, precisamente por su carcter eminentemente sacral, el procedimiento formulario ofrece ya unos requisitos de forma ms humanos y ms tcnicos. Por lo mismo, al centrar el proceso antiguo el xito de las reivindicaciones en el cumplimiento exacto del rito, todo poda quedar sin valor a causa del descuido o error ms pequeo en el uso de las palabras y gestos, cosa que lgicamente no era tan grave en el procedimiento de las frmulas desprovistas prcticamente de todo aquel viejo valor arcaico. Tambin en el litigio clsico, los litigantes deban someterse al cumplimiento de una serie de actos procesales, pero stos no tenan ya un fundamento puramente formal sino el propio de cualquier organizacin procesal, ya que la misma seguridad y garanta de los derechos en litigio requiere siempre un mnimo de actuacin externa en cuya observancia radica precisamente la legitimidad de los actos litigiosos.

c) Finalmente, mientras las acciones de la ley se nos muestran dentro de su arcaismo como un sistema pobre de acciones, el procedimiento formulario aparece ya en sus orgenes muy rico y con un gran espectro de posibilidades y vas procesales propias. Frente al viejo sistema legal en donde cualquier reclamacin tena que ser necesariamente encajada en un par de acciones, el procedimiento formulario, aun partiendo histricamente de una analogacin de las viejas acciones, logr un rico y amplsimo sistema de vas litigiosas tan variado y una base procesal tan extensa que a l prcticamente se le debe toda la admirable riqueza del Derecho romano clsico.

EL PROCEDIMIENTO COGNITORIO

Cognicin oficial, proceso extra ordinem o procedimiento cognitorio son los nombres con los que se suele designar al sistema procesal del bajo Imperio, si bien probablemente ya debi este existir mucho antes, en plena poca clsica, coincidiendo incluso con el procedimiento formulario. Tal vez incluso a fines del siglo II y sobre todo en el siglo III, el procedimiento cognitorio fuera ya el nico vigente, quedando el procedimiento de las frmulas ms o menos trasnochado como un mero recuerdo especulativo, objeto tan slo del estudio y del inters de los juristas. La caracterstica ms notoria del procedimiento cognitorio, al menos si lo comparamos con el proceso tradicional, es sin duda su tramitacin en una sola fase, lo cual supone necesariamente que la iurisdictio deber estar presente no slo como antes, en la previa preparacin del litigio, sino tambin en el momento de dictar la correspondiente sentencia. Antes, cuando en la organizacin procesal se daban las dos fases tradicionales no era fcil la accin poltica ni la influencia del poder pblico de las magistraturas sobre el rgano judicial. Ahora en cambio, cuando un mismo representante del poder va a estar encargado tanto de "conocer" ese es el significado de cognitio , como de juzgar, comenzar a sentirse la necesidad de una separacin de los poderes propios del Estado, uno de los problemas ms agudos de la sociedad del antiguo rgimen, fenmeno en cambio que no se hizo notar en la poca en que estuvo vigente el ordo iudiciorum privat , rum desde el moniento en que el "poder judicial" no lo detentaba ninguna magistratura estatal sino un simple paterfiarnifias elegido por las partes al principio del litigio.

PRETURA

El pretor era el encargado de administrar justicia. Apareci en el ao 367 a. de C., como magistrado nico, colega menor de los cnsules. Este pretor fue urbano; pero como la ciudad de Roma creca y la tierra se poblaba de extranjeros que trababan relaciones jurdcas con los ciudadanos romanos, en el ao 242 se cre la "praetura qui inter cives et peregrinos ius dicit" (pretura que dice el derecho que conoce en los pieitos entre ciudadanos y extranjeros) o, ms sencillamente, el praetor peregrinus. Con las conquistas se nombraron dos: uno para Sicilia y otro para Cerdea en el 205; en el 195 otros dos para las provincias espaolas y al finalizar las conquistas su nmero lleg a dieciocho.

Para solucionar las controversias aprovechaban todas las experiencias que en el pasado tuvieran quienes los haban precedido y las suyas propias; su funcin principal era la jurisdiccional, declarar los principios jurdicos a aplicarse a los pleitos y posibilitar la constitucin del iudicium", es decir, la actividad de un iudex que al final debe dictar sentencia segn los lineamientos fijados por el pretor que le ha dado la orden y atribucin de dictarla. El pretor, como todo magistrado con "potestad" sin perjuicio del imperium, tiene el ius edicendi", el derecho de publicar edictos. Ello implicaba exponer grabados en una tabla blanca los principios o reglas a las cuales ajustar su actuacin durante el desempeo de la magistratura; al comienzo las lea, pero luego se sustituy la lectura por la exposicin del escrito a fin de que el pueblo pudiera enterarseen cualquier momento de su contenido, dando nacimiento a ese nuevo sistema que fue el derecho honorario.

Lo encontramos definido en las fuentes. Papiniano dice: "Ius honorarium is quod praetores introduxerent adiuvandi, vel corrigendi, vel supplendi iuris civiles gratia propter publicam utilitatem". (El derecho honorario es el que por razones de utilidad pblica introdujeron los pretores para completar, corregir o suplir el derecho civil).

No fue nicamente el pretor, al publicar edictos, el creador del derecho honorario; lo hacen tambin los dems magistrados que tienen iurisdictio, el censor, el edil curul, etc.

Pero el edicto principal a travs del cual progresa el derecho civil es el edicto del pretor*. y por eso se habla del derecho honorano o pretoriano, cuando en realidad no son trminos sinnimos. El derecho pretoriano sera el que procede del edicto del pretor, es decir lo particular; el derecho honorario abarcara lo general.

LOS EDICTOS.

Los magistrados tambin pueden dar edictos.Estos son fuente del derecho, pero no del ius civile, pues se funda en la autoridad de la Jurisprudencia, en tanto el derecho edictal se funda en la potestad de los magistrados.

El derecho edictal se dice h o n o r a r i o por llamarse honores a las magistraturas, y el del edicto pretorio, derecho pretorio. Para el derecho privado tienen importancia los edictos de los pretores, encargados de los litigios, y, en segundo lugar los de los ediles, encargados de la jurisdiccin de los negocios del mercado. Pero estos magistrados que dan edictos solan personas ignorantes del derecho y tenan que pedir consejo a juristas, de modo que la Jurisprudencia ejerce tambin su actividad informadora de la vida jurdica y precisamente la ms progresiva a travs de los magistrados con jutisdiccin; los mismos juristas, con su elaboracin del derecho pretorio, llegan, a eces, a convertirlo en derecho civil.

Desde mediados del siglo II d.C. la nueva va del progreso jurdico es la de la nueva burocracia, la diferencia entre derechopretorio y derecho civil pierde inters y se va formando un ius novum.

El edictum es propiamente un bando que publica el magistrado. Poda darse en cualquier momento en que las circunstancias lo exigieran (edicta repentina) , pero el Pretor publicaba uno al comienzo de su magistratura, a modo de programa para su jurisdiccin durante el ao (edictum perpetuum),como es comprensible, se repeta fundamentalmente el edicto del ao anterior (edictum tralaticium), con las modificaciones o novedades que los consejeros del actual pretor le hubiesen sugerido.

EL EDICTO PRETORIO.

Bajo Adriano, el jurista Juliano llev a cabo una redaccin definitiva del Edicto, que fue aprobada mediante un senadoconsulto.

Con esta codificacin, el Edicto se convirti en un libro que vala como monumento jurdico antiguo, similar a la tradicin jurisprudencial. En la poca postclsica se llam a esta redaccin definitiva Edicto Perpetuo ', y sirvi para la jurisdiccin cognitoria como un modelo al que acomodarse (forma Edicti). El orden del Edicto tuvo una gran influencia en el orden de materias de la ltima Jurisprudencia clsica y en obras jurdicas posteriores, incluso en el Corpus Iuris.

El Edicto constituye un ordenamiento paralelo al ius civle, al que suple y a veces rectifica, sin alterarlo, pues el Edicto no es fuente de ius (civile), sino un ordenamiento de hecho; en la ltima poca clsica se habla ya de un ius praetorium. La poca ms activa del Edicto fue la primera etapa clsica.El Pretor sola aplicar sus edictos en forma de decreta.

EL EDICTO PERPETUO DE SALVIO JULIANO.

El Edicto Perpetuo de Salvio Juliano representa lo que podramos llamar la "codificacin del derecho pretoriano".

La funcin especfica del pretor consista en administrar justicia, a cuyo efecto, al hacerse cargo de sus funciones, publicaba el "edictum", expresin que procede de "edicere", decir en voz alta, para que el pblico oyese. El Edicto era una especie de programa que contena las reglas anunciadas por el pretor y de acuerdo con las cuales administrara justicia en cada caso concreto. Si bien en muchos casos el pretor organizaba las acciones de acuerdo con lo prescripto por el ius civile en otros stas eran creaciones suyas, llamndose entonces pretorianas, porque tutelaban relaciones contempladas por primera vez por el pretor.

Se form as con el transcurso del tiempo, una masa enorme de normas que dieron rigen a lo que se ha llamado el Derecho Pretoriano u Honorario". Posteriormente los emperadores, conformes con su poltica de absorcin y centralizacin administrativa y de procurar que todo el derecho emanase de su voluntad, quisieron codificar todos los Edictos. La codificacin se llev a cabo por primera y nica vez bajo la dinasta de los Antoninos, en efecto, el tercer emperador de esa familia encomend a uno de los juristas ms famosos de la poca, Salvio Juliano, una especie de recopilacin o repertorio que unificara todos los edictos de los pretores urbanos. Se ignora si el Edicto de Salvio Juliano contena tambin los edictos de los pretores peregrinos, pero de todos modos los contendra indirectamente, ya que hubo un momento en que el pretor urbano tom sus reglas del pretor peregrino.

El edicto de Salvio Juliano contena disposiciones del Edicto Provincial, porque los gobernadores de provincia tenan tambin derecho de publicar Edictos; pero estos repetan, en la mayor parte de los casos, las normas del pretor urbano, incluyndose por tal razn solamente las normas impuestas por las peculiaridades del derecho en las provincias.

Se ignora la fecha exacta de la redaccin del Edicto de Salvio Juliano, sabindose solamente que lo fu en la poca de Adriano, quien habra gobernado durante 21 aos (desde el ao 117 hasta el 138 de la era cristiana). Segn San Jernimo habra sido redactado en el ao 131, pero otros contradicen esta afirmacin, y en general es aceptada la que fija corno fecha el ao 134. Se funda esta suposicin en el hecho de que Adriano fu un emperador muy viajero, y que justamente fu el ao 134 una de las pocas oportunidades en que permaneci un perodo largo en Roma.

Para la reconstruccin del Edicto de Salvio Juliano, los autores alemanes Rudorff y Lenel tomaron las referencias de los distintos juristas clsicos con relacin al Edicto del pretor urbano por una parte, y con relacin al Edicto del pretor peregrino por la otra. As tomaron todas las indicaciones contenidas en el Digesto extradas de los Comentarios de Ulpiano y de Paulo al Edicto del pretor urbano; luego los comentarios de Gayo al Edicto provincial, y sobre esa base se ordenaron las materias para reconstruir el Edicto Perpetuo.

Resulta difcil saber cul es el contenido del Edicto Perpetuo de Salvio Juliano y el orden de las materias de que trata, porque su texto no ha llegado directamente hasta nosotros, sino que solamente se tienen referencias a travs de las obras de los juristas que la comentaron, cuyos fragmentos fueron recogidos en el Digesto de Justiniano.

LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DE ROMA Y TERRITORIOS CONQUISTADOS

Roma incorpora a los peregrinos a la normativa Romana.

Utiliza un criterio denominado por decirlo de esta forma como de Romanitas para impregnar de normativa Romana a los extranjeros y de Universalitas cuando permite la incorporacin de las costumbres y normas forneas al derecho romano.

As, de una legislacin romana primitiva o cerrada al incorporarse los peregrinos, que se regan por el ius gentium, por intermedio del pretor peregrino, se crea el ius honorarium, que es nada mas que la aceptacin del ius gentium modificatorio del ius civile. Los mantiene separados: es el ius civile para los romanos y el ius honorarium para los extranjeros, y romanos y peregrinos. Existi entonces una modificacon sustancial del derecho romano.

La incorporacin del ius gentium signific la mas significativa reestructuracin del derecho romano.

Esta labor creativa del pretor se paraliz con la sancin del EDICTO PERPETUO DE SALVIO JULIANO en poca de Adriano, al unificar los edictos en el Edicto Perpetuo, como as la del derecho quiritario y honorario.

Con la incorporacion de los extranjeros a la clase de ciudadanos romanos por la constitucin Antoniana en 212 d.c., se considera el fin de la discriminacin de todos los habitantes del Imperio, salvo los dedicticios.

CONCLUSION FINAL.

En la compraventa, un contrato consensual , por la que se da una cosa a cambio de un precio en una suma de dinero. Se transmite la posesin, no la propiedad, pues para transmitir esta ltima se usa la mancipatio o la in iure cessio, que eran formas de adquirir la propiedad quiritaria de las cosas. La compraventa es un instituto del derecho de gentes acogido en el derecho romano.

Asi, ocurre con la sociedad, la locacin, el mandato por ser institutos del derecho de gentes.

Por otro lado, los peregrinos usaban la stipulatio, pero no la sponsio, que eran de origen romano y se permiti su utilizacin por extranjeros.

Tambien pueden intervenir en la actio furti y la actio legis aquiliae.

BIBLIOGRAFIA

CITAS

La Ley de XII Tablas

Ulpiano

Gayo,Institutas

Tito Livio, Historia de Roma.

Corpus Iuris Civile: -Digesto (D)

-Institutas (inst.)

-Codigo (Cod.)

OBRAS CONSULTADAS.

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Di Pietro, Afredo. Derecho Privado Romano. Depalma (2001)

Di Pietro, Alfredo. Lapieza Elli. Manual de derecho romano.

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