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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310
Edificio Cazzar Zona Río, Tijuana
C.P.22010 Recomendación: 03/13
Violación al Derecho a la Propiedad, Derecho a la Libertad, Derecho a la legalidad y Seguridad Jurídica
y Derecho a la Integridad Personal. En las Modalidades de Allanamiento de Morada,
Detención Arbitraria y Retención Ilegal, Prestación Indebida del Servicio Público y Lesiones.
Tijuana, Baja California, a 15 de enero de 2013
LIC. FRANCISCO PEREZ TEJADA PADILLA PRESIDENTE MUNICIPAL DEL XX AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA. PRESENTE: Distinguido Señor Presidente: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja
California, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX y XI, 15, 24, 25, 28, 32, 35, fracción III, 36, 38, 39 y
40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de
Baja California, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja
1242/09, y en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y
observaciones, emite la presente recomendación.
I.- ANTECEDENTES
Los hechos que generaron el inicio de la queja referida en el cuerpo de la presente
Recomendación, se originan a consecuencia de la comparecencia de los ciudadanos
Rigoberto y Marco Antonio ambos de apellidos Yucupicio Zayas en las instalaciones de la
Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California con
residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California, el primero de ellos el día doce de mayo
y el segundo en fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, en las cuales se le hizo saber a
este organismo que el día veintinueve de abril de dos mil nueve elementos policíacos
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adscritos a la Secretaria de Seguridad Pública del municipio de Mexicali, Baja California se
introdujeron al domicilio del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas ubicado en boulevard
Lázaro Cárdenas número 3285, fraccionamiento Villas de la República sin su
consentimiento, deteniéndolos en forma arbitraria para posteriormente llevarlos a la
delegación de colonia Robledo, lugar en el cual se determinó la turnación de los dos
referidos agraviados a la Agencia del Ministerio Público Iniciadora Conciliadora González
Ortega, pero después de veintidós dos horas de su detención, es decir hasta el día treinta
de abril de dos mil nueve.
De igual forma motivaron los hechos de esta recomendación la queja presentada por la C.
Nidia Ortiz Rodríguez quien señalo que le fue allanado su domicilio, amenazada y
lesionada por los mismos agentes de policía municipal que detuvieron a su esposo
Rigoberto Yucupicio Zayas.
1.- El agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas manifestó que “… el día veintinueve de abril de
dos mil nueve, como a las cinco de la tarde tuvo un problema con su yerno en el su
domicilio ubicado en Boulevard Lázaro Cárdenas número 3285 en Fraccionamiento Villas
de la República, el cual salió del domicilio del quejoso y a los minutos llegó una patrulla de
la policía municipal, la cual con los códigos prendidos y sin orden ni autorización se
metieron hasta dentro de su domicilio, les preguntó que se les ofrecía, se bajaron dos
agentes que ahora sabe se llaman Fabián Orlando Muñoz Hernández y Julio César Ortega
Flores, y sin autorización uno de los agentes se metió a su cocina y le preguntó “tú eres 84,
eres Yucupicio?” , contestando que sí, y el agente le dijo que había lesionado a su yerno y
que traía ordenes del oficial 87 Juan de Dios de arrestarlo, ante esa situación salió al patio
para ver el número de la unidad y habló con su teléfono celular a Sindicatura Municipal, les
dio los datos personales, el domicilio y les denunció que agentes municipales se metieron
sin orden, ni autorización; al terminar de denunciar el agente que se había metido a su
domicilio lo tomó del cuello y el otro agente intentaba ponerle las esposas, por lo que
cayeron al suelo, él y un agente, el cual cayó sobre el cuerpo del agraviado y lo seguía
apretando del cuello, al parecer en ese momento el agente se raspó la rodilla, lo
esposaron. En esos momentos se presentó su hermano de nombre Marco Antonio
Yucupicio Sayas y les dijo a los agentes que estaban en propiedad privada y al mirar que lo
estaban asfixiando su esposa y hermano intervinieron; en esos momentos llegaron como
cinco patrullas y los hombres apuntaron con las armas a la familia de él. Los golpearon
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con los pies y las manos a él, a su hermano y esposa, luego lo aventaron a la caja de la
patrulla, al frente de estos agentes se presentó el oficial supervisor de la zona oriente de
apellino Lino, al cual escuchó hablar por celular y decir “ Juan de Dios ya lo agarramos al
hijo de se puta madre”, luego les ordenó a los agentes que se fueran, y se retiraron pero al
llegar al Calimax Villa Verde, se detuvieron y el subcomandante de la zona oriente Juan de
Dios Angulo, se bajó de una patrulla y se dirigió a él y le dijo “así te quería tener hijo de tu
puta madre y por mi cuenta corre que te vas a quedar bastante tiempo y vas a perder tu
trabajo, hijo de puta madre no nada mas soy yo el que te tiene ganas hijo de tu perra
madre”, luego sacó un aparato de comunicación y la hablar escuchó que el oficial Juan de
Dios Angulo le decía “ ya tenemos al elemento problemático, causando daños, así se la
lleva, en todas partes anda quedando mal” al tiempo que le contestaban “adelante con el
trámite” y escuchó además una expresión de burla, luego ese mismo oficial habló con el
subdirector de apellido Landaverde y le dijo que lo habían agarrado como querían, que
estaba en bastante estado de ebriedad y que llevaba la parte quejosa en la patrulla, luego
el oficial Juan de Dios Angulo lo señaló con el dedo y le dijo “ de mi cuenta corre si vuelves
a trabajar en la policía, ya que tu no eres policía, sino una pinché lacra”, estaban alrededor
de él varios agentes y le preguntaron al oficial que si le partían la madre, luego el oficial
Juan de Dios Angulo le dijo, que haber si ahora su amiguito sindico lo iba salvar ya que
siempre se andaba quejando en sindicatura, lo trasladaron a separos, el médico le certificó
las lesiones y sin presentarlo al juez municipal lo pasaron a celdas, no le dieron
oportunidad de llamar por teléfono y por treinta y seis horas lo tuvieron sin alimento, lo
pasaron al Ministerio Público pues los agentes en forma falsa lo acusaron de lesiones y
tuvo que pagar $3,000.00 pesos de fianza. El día viernes ocho de mayo como a las diez de
la mañana, acudió a Sindicatura Municipal con el Licenciado Rubén Mora Aguilar y le
expuso el problema y le dijo éste que él se había portado mal y le ordenó que se saliera de
la oficina, por lo que pidió para hablara con el sindico municipal y al explicarle su problema
y el trato del licenciado Rubén Mora Aguilar le dijo que iba dar seguimiento a su queja y le
pidió copias. El día de hoy doce de mayo de dos mil nueve, como a las doce del día volvió
para hablar con el sindico, pero no lo pudo atender y lo pasaron con el licenciado Rubén
Mora Aguilar, el cual le dijo que para que se quejaba si en su expediente de queja también
era indiciado, ya que era él quien se había portado mal en el área separos y tenia video,
pues él había enviado personal de sindicatura y le informaron que se había portado mal y
que él tenia facultades para castigarlo aún y cuando estaba fuera de servicio al momento
de que ocurrieron los hechos…”.
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2.- Marco Antonio Yucupicio Zayas señaló que: “…el día veintinueve de abril del año en
curso aproximadamente a las cinco de la tarde, se encontraba en el domicilio Blvd. Lázaro
Cárdenas, número 3285 colindando con el fraccionamiento Villas de la República, cuando
vio llegar a dos oficiales en una unidad, posteriormente uno de los oficiales se introdujo al
interior del domicilio del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas y otro se quedó afuera, y vio
que el citado agraviado salió y vio que marcó a Sindicatura Municipal y fue cuando uno de
ellos se le abalanzó queriéndolo esposar y al ver esto se arrimó al otro agente y uno de
ellos lo tenía agarrado del cuello asfixiándolo fue cuando el compareciente les dijo que no
tenían derecho de entrar así, que es propiedad privada que se estaban metiendo en un
problema al entrar así, y fue cuando uno de ellos le dijo “mejor quítate de aquí porque si
no también a ti te vamos a llevar, y después habló por radio el policía pidiendo apoyo
policiaco y alrededor de unos cinco o diez minutos arribaron seis patrullas contando la que
ya estaba, y vio que se bajaron aproximadamente doce agentes de policía. Posteriormente
tres agentes lo agarraron, lo estrellaron contra la pared y le doblaron el brazo izquierdo de
tal manera que sintió que se lo estaban rompiendo y uno de ellos le dijo “que te creías muy
hombrecito” y él solo le dijo “que esto no estaba bien que le iban a quebrar el brazo”,
posteriormente lo esposaron, uno de ellos lo sentó a la fuerza en el lodo y entonces él se
pegó en la banqueta con el codo del brazo derecho. Una vez ocurrido esto uno de los
agentes que estaba asfixiando al agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas se acerco a él ya
esposado, le empezó a doblar el brazo entonces él le preguntó porque le seguían
haciendo eso si ya lo tenían esposado; después lo subieron de forma violenta a la patrulla y
el mismo oficial que lo golpeó mando a que le quitaran el celular para que borraran toda
evidencia de los hechos. Posteriormente los llevaron a él y al agraviado Rigoberto
Yucupicio Zayas a la delegación de policía ubicada en la colonia Robledo, lugar donde
estuvieron incomunicados, detenidos por 36 horas, sin agua ni alimentos, y sin ser
presentarlos con el Juez Calificador…”.
3.- Sra. Nidia Ortiz Rodríguez, manifestó: “…que ella fue testigo de los hechos denunciados
por su esposo Rigoberto Yucupicio Zayas ya que se encontraba en el mismo domicilio, en
la misma fecha y hora cuando ocurrieron los hechos incluso señalo que fue agredida por
los agentes de la policía municipal y que presenta queja en contra de los agentes de la
policía municipal o quien resulte responsable, por amenazarla, por meterse a su domicilio
sin autorización, por ordenes de un superior, y por lesiones, ya que cuando su esposo y
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yerno tuvieron un problema de discusión llegó una patrulla con dos agentes de la policía
municipal, a los cuales identificó en Sindicatura Municipal, con los nombres de Fabián
Orlando Muñoz Hernández y Julio César Ortega Flores, y uno de ellos sin orden ni
autorización se metió hasta la cocina y escuchó que comenzó en tono de burla a
preguntarle a su esposo Rigoberto Yucupicio Zayas, si era agente de policía municipal y
que donde trabajaba. Aunado a que el agente que estaba en otra parte de la casa le dijo a
ella que tenia órdenes de Juan de Dios para detenerlo, por lo que ella les pidió a los
agentes que se retiraran ya que todo era un problema familiar y que estaban adentro de la
casa, al tiempo que vio y escuchó que su esposo llamada por teléfono a Sindicatura
Municipal para que intervinieran. Sin embargo un policía le quitó el teléfono celular y
comenzó un alboroto, pues llegaron como seis patrullas municipales, comenzaron a
golpear y maltratar a su esposo Rigoberto Yucupicio, incluso llegó su cuñado de nombre
Marco Antonio Yucupicio Zayas, e igual que ella intervino para que dejaran de ahorcar a
su esposo, pero a ambos los agentes de policía los golpearon, a su cuñado lo aventaron al
suelo y a ella la aventaron como en tres ocasiones contra un cerco. Asimismo refirió la
agraviada que su hija de nombre Thalía Nylea Yucupicio Ortiz, comenzó a grabar con un
teléfono celular y los agentes les quitaron el teléfono celular y borraron lo que se había
grabado, incluso los agentes les apuntaban con los rifles. Posteriormente a su esposo lo
aventaron en una patrulla y se lo llevaron. Destacando lo agraviada que ella y otras
personas vieron que las patrullas se detuvieron sobre el boulevard Lázaro Cárdenas en
frente del Calimax y se observó que un agente se bajá de una patrulla y como que le decía
algo a su esposo…”.
EVIDENCIAS:
1.- Certificación de declaración de fecha doce de mayo dos mil nueve, a cargo del
agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas ante personal de la Procuraduría de los Derechos
Humanos, por medio del cual interpusieron queja en contra de los elementos de la Policía
Municipal de la ciudad de Mexicali, Baja California.
2.- Certificación de declaración de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, a cargo del
agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas ante personal de la Procuraduría de los Derechos
Humanos, por medio del cual cita a cuatro testigos relacionados con los hechos descritos
en su queja, anexando a la misma la siguiente documentación:
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2.1- Copia simple de declaración de agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas en calidad de
indiciado ante la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora González Ortega
con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California, bajo el número de averiguación
previa 2883/09/106.
2.2- Copia simple de boleta de ley de la Causa Penal 204/209 derivada de la averiguación
previa antes descrita en la cual aparece como detenido Rigoberto Yucupicio Zayas.
3.- Certificación de declaración de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, a cargo de
agraviado Marco Antonio Yucupicio Zayas, ante personal de la Procuraduría de los
Derechos Humanos, por medio del cual interpuso queja en contra de los elementos de la
Policía Municipal de la ciudad de Mexicali, Baja California.
4.- Certificación de declaración de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, a cargo de la
testigo Brenda Elizabeth Rodríguez Hernández ante personal de la Procuraduría de los
Derechos Humanos.
5.- Certificación de declaración de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, a cargo de la
testigo Thalía Nylea Yucupicio Ortiz, ante personal de la Procuraduría de los Derechos
Humanos.
6.- Certificación de declaración de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve, a cargo del
testigo Ismael Zurita Damián, ante personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos.
7.- Certificación de declaración de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, a cargo de la
agraviada Nidia Ortiz Rodríguez, ante personal de este organismo de los Derechos
Humanos.
8.- Certificación de comparecencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, a cargo
del Agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas, en la cual presentó los siguientes anexos:
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8.1- Copia simple de certificado de integridad física de la Dirección de Servicios Periciales,
Zona Mexicali adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California
de fecha 30 de abril de dos mil nueve, a nombre de la agraviada Nidia Ortiz Rodríguez.
8.2- Copia simple de declaración de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, a cargo del
agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas, ante personal de la Jefatura de Asuntos Internos y
Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.
8.3- Copia simple de comparecencia y acuerdo de devolución de caución en fecha trece de
mayo de dos mil nueve a cargo del agraviado Marco Antonio Yucupicio Zayas, dentro de
la Causa Penal 204/2009 misma que se encuentra en el Juzgado Sexto de lo Penal con
residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California.
8.4- Copia simple de boleta de ley de fecha siete de mayo de dos mil nueve a cargo de
Marco Antonio Yucupicio Zayas, misma que fue expedida por el C. Lic. Fernando Serrano
Jiménez Juez Sexto de lo Penal con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California y
dentro de la causa penal 204/2009.
8.5- Copia simple de boleta de libertad de fecha dos de mayo de dos mil nueve a cargo de
Marco Antonio Yucupicio Zayas, misma que fue expedida por el C. Lic. Fernando Serrano
Jiménez Juez Sexto de lo Penal con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California y
dentro de la Causa Penal 204/2009.
9.- Información remitida a este organismo de los derechos humanos el día ocho de junio
del dos mil nueve, mediante oficio número 578/09, signado por Lic. Octavio Macias Jefe
del Departamento de Jueces Calificadores de X1X Ayuntamiento de Mexicali, Baja
California. Adjuntando en la misma los siguientes anexos:
9.1- Copia simple de la lista de detenidos de fecha veintinueve y treinta de abril de dos mil
nueve presentados a los Jueces Calificadores, Lic. Karla Villalobos Pasos y Mireya Barajas
Martínez.
10.- Información que proporcionó a esta Procuraduría el C. Rubén Mora Aguilar, Director
de Contraloría de la Sindicatura Municipal mediante el oficio DC/ASP/470/2009 en fecha
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diecisiete de junio de dos mil nueve, misma que consistió en copia certificada de la queja
DC/ASP/470/2009 presentada por el agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas.
11.- Información remitida en fecha dieciocho de junio del dos mil nueve, mediante el oficio
0032 por el C. Lic. Roberto Badilla Verduzco, Coordinador Jurídico de la Dirección de
Seguridad Pública Municipal, anexando lo siguiente:
11.1- Copia certificada de boleta de internación a cargo del agraviado Rigoberto Yucupicio
Zayas de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, emitido por la Lic. Karla Villalobos
Pasos, Juez Calificador de la ciudad de Mexicali.
11.2- Copia certificada de formulario de remisión de fecha veintinueve de abril de dos mil
nueve a cargo del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas.
11.3- Copia certificada del certificado de esencia psicofisiológico de fecha veintinueve de
abril de dos mil nueve a cargo del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas, suscrito por el Dr.
Rodrigo Juárez Silva en su calidad de Perito Médico de Servicios Médicos Municipales del
H. Ayuntamiento de Mexicali.
11.4- Copia certificada de cadena de custodia de pertenencias del agraviado Rigoberto
Yucupicio Zayas de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve emitido por personal de la
Secretaria del Ayuntamiento de Mexicali.
11.5- Copia certificada de parte informativo bajo el número 0000965/G9 de fecha
veintinueve de abril de dos mil nueve, suscrito por los policías municipales Julio César
Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández de la ciudad de Mexicali.
11.6- Copia certificada de oficio número 0001738/09 de fecha treinta de octubre de dos
mil nueve a cargo de los agraviados Rigoberto y Marco Antonio de apellidos Yucupicio
Zayas, suscrito por la C. Lic. Mireya Barajas Martínez.
12.- Documental remitida en fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve por el agraviado
Rigoberto Yucupicio Zayas.
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13.- Certificación de declaración de fecha diecisiete de septiembre de dos mil once, a cargo
de Juan Enrique López Flores ante personal de este organismo de Derechos Humanos.
14.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Julio César
Ortega Flores recibido en las oficinas de la ciudad de Mexicali el día veintitrés de marzo de
dos mil diez.
15.- Información remitida por el agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas, consistente en copia
simple de Toca Penal 2490/2009 emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Baja California.
16.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Juan de Dios
Angulo Rojas, recibido en esta Procuraduría el día veintiuno de abril de dos mil ocho,
anexando la documentación siguiente:
16.1- Copia certificada de hoja de servicio del oficial Juan de Dios Angulo Rojas.
17.- Información proporcionada en fecha veintisiete de abril de dos mil diez, mediante
oficio 004801 por la Lic. Ana María López López, Directora de Averiguaciones Previas de la
Subprocuraduría Zona Mexicali en virtud de la solicitud hecha por esta Procuraduría.
18.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Lino Ríos
Zamarrón, recibido en esta Procuraduría el día once de mayo de dos mil diez.
19.- Información remitida el día veintinueve de julio de dos mil diez mediante oficio
1236/2010/lalm por el C. Rubén Mora Aguilar de la Dirección de Contraloría de
Sindicatura Municipal en virtud de la solicitud hecha por esta Procuraduría, misma a la que
adjunto la documentación siguiente:
19.1- Copia Certificada de los oficios 0450/2010 y 0451/2010 de fechas veintiséis y
veintisiete de abril de dos mil diez suscrito por el C. Rubén Mora Aguilar, Director de la
Contraloría de la Sindicatura Municipal.
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20.- Remisión de información en fecha dieciocho de enero de dos mil once, mediante
oficio 00188 a cargo de Lic. Miguel Ángel Cárdenas Miranda, Coordinador Jurídico de la
Dirección de Seguridad Pública Municipal.
21.- Certificación de ampliación de declaración de fecha seis de abril de dos mil once, a
cargo del agraviado Marco Antonio Yucupicio Zayas ante personal de esta Procuraduría de
los Derechos Humanos.
22.- Información remitida en fecha dieciocho de abril de dos mil once, mediante oficio
001982 a cargo de Lic. Miguel Ángel Cárdenas Miranda Coordinador Jurídico de la
Dirección de Seguridad Pública Municipal.
23.- Remisión de información de fecha dieciocho de abril de dos mil once, mediante oficio
002826 a cargo del Lic. Juan Buenrostro Molina Director de Averiguaciones Previas y
Control de Procesos de la Subprocuraduría Zona Mexicali adscrita a la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Baja California.
24.-Información remitida en fecha doce de julio de dos mil once, mediante oficio 331/2011
por el Maestro César López Padilla, Jefe del Departamento de Jueces Calificadores de
Mexicali a solicitud de esta Procuraduría, anexando la documentación siguiente:
24.1- Copia certificada del horario de trabajo de Jueces Calificadores del XIX
Ayuntamiento de Mexicali de fecha 29 de abril de dos mil nueve.
25.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Manuel
Martínez Flores en las oficinas de Mexicali el día catorce de julio de dos mil once, anexando
la documentación siguiente:
25.1- Copia simple del rol de servicio de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, de la
Subdelegación González Ortega ubicada en la ciudad de Mexicali.
26.-Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Joel Álvarez
Peña en las oficinas de Mexicali el día quince de julio de dos mil once.
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27.- Informe Justificado rendido por la oficial de policía municipal de nombre Ana Laura
Martínez Osorio en las oficinas de Mexicali el día veintiuno de julio de dos mil once.
28.- Informe Justificado rendido por el Maestro César López Padilla, Jefe del Departamento
de Jueces Calificadores en las oficinas de Mexicali el día primero de agosto de dos mil
once, anexando la documentación siguiente:
28.1- Copia certificada de boleta de internación de fecha veintinueve de abril de dos mil
nueve a cargo del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas emitida por la Lic. Karla Villalobos
Pasos juez calificador de la Delegación González Ortega ubicada en la ciudad de Mexicali.
28.2- Copia certificada de Certificado de Esencia Psicofisiológico de fecha veintinueve de
abril de dos mil nueve a cargo del agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas emitido por el Dr.
Rodrigo Juárez Silva, médico perito adscrito Servicios Médicos Municipales del H.
Ayuntamiento de Mexicali.
28.3- Copia certificada de formulario de remisión de fecha veintinueve de abril de dos mil
nueve a cargo de Rigoberto Yucupicio Zayas y emitido por los agentes municipales Julio
César Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández.
28.4- Copia certificada de cadena de custodia de pertenencias de fecha veintinueve de
abril de dos mil nueve a cargo de Rigoberto Yucupicio Zayas.
28.5- Copia certificada de Certificado de Esencia Psicológico de fecha veintinueve de abril
de dos mil nueve a cargo de Fabián Orlando Muñoz Hernández emitido por el Dr. Rodrigo
Juárez Silva, médico perito adscrito a Servicios Médicos Municipales del H. Ayuntamiento
de Mexicali.
28.6- Copia certificada de Certificado de Esencia Psicológico de fecha veintinueve de abril
de dos mil nueve a cargo de Julio César Ortega Flores emitido por el Dr. Rodrigo Juárez
Silva, médico perito adscrito a Servicios Médicos Municipales del H. Ayuntamiento de
Mexicali.
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28.7- Copia certificada de parte informativo número 0000965/G9 de fecha veintinueve de
abril de dos mil nueve suscrito por los agentes de policía municipal Julio César Ortega
Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández.
28.8- Copia certificada de oficio 0001738/09 de fecha treinta de abril de dos mil nueve
suscrito por la Lic. Mireya Barajas Martínez, Juez Calificador del H. Ayuntamiento de
Mexicali, dirigido al Agente del Ministerio Público del Fueron Común en el cual se pone a
disposición a los agraviados Rigoberto y Marco Antonio de apellidos Yucupicio Zayas.
29.- Segundo Informe Justificado rendido por la oficial de policía municipal Ana Laura
Martínez Osorio.
30.- Remisión de copia certificada de causa penal en fecha cinco de octubre de dos mil
once, mediante el oficio79811-2, suscrita por la Lic. Marizela Macalpin Espinoza, Juez
Sexto de lo Penal Interina a solicitud de este organismo de derechos humanos, instruida en
contra de los agraviados Rigoberto y Marco Antonio Yucupicio Zayas.
SITUACIÓN JURÍDICA
Los agraviados Rigoberto y Marco Antonio ambos de apellidos Yucupicio Zayas se
encuentran en libertad, a pesar que la Lic. Adriana F. Jiménez González, Agente del
Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora González Ortega de la ciudad de Mexicali,
ejercitó acción penal en su contra por el delito de ultrajes a la autoridad, y por cuanto hace
al delito de lesiones a Rigoberto Yucupicio Zayas; a consecuencia de ello, fueron puestos a
disposición del Juez Sexto de lo Penal de la ciudad de Mexicali, ante quien se radicó el
juicio bajo la causa penal 204/2009, y quienes solicitaron su libertad bajo caución, la cual
se concedió; posteriormente el citado Juez dictó auto de formal prisión, reclasificando el
delito de ultrajes a la autoridad al delito de lesiones pero solo en contra del agraviado
Rigoberto Yucupicio Zayas, dictando auto de libertad a favor del agraviado Marco Antonio
Yucupicio Zayas; se continuo con el proceso penal correspondiente, para después ser
concluido ya que el agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas en su calidad de procesado
apeló al auto de termino constitucional antes descrito, mismo que se resolvió a su favor en
virtud de que la tercera sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California
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bajo la toca penal 2490/2009 determinó auto de libertad por falta de elementos para
procesar con las reservas de legales.
Ahora bien, por cuanto hace al estado procesal de la averiguación previa número
138/09/10F presentada por el agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas a consecuencia de los
hechos que motivaron la presente recomendación, ésta se encuentra en consulta de
archivo por no delito desde el mes de junio del año dos mil doce.
OBSERVACIONES:
Con los hechos expuestos, la información recibida, recabada y analizada por esta
Procuraduría, tales como la declaración de los quejosos, certificados médicos, testigos, los
informes justificados rendidos por los agentes policiacos, la averiguación previa
2883/09/106 de la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora González Ortega
adscrita la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California y la causa penal
204/2009 del Juzgado Sexto de lo Penal de la ciudad de Mexicali, mismas que se iniciaron
a consecuencia de los acontecimientos denunciados, este organismo observa que se
cometieron violaciones a los Derechos Humanos en contra de los agraviados, que
consistieron en violaciones al derecho a la privacidad en la modalidad de allanamiento de
morada; a la libertad en la modalidad de detención arbitraria y retención ilegal; así como a
la legalidad y a la seguridad jurídica en la modalidad de prestación indebida de servicio
público; a la integridad personal en la modalidad de lesiones; mismas que se califican en la
presente recomendación y que a continuación se plasman en las siguientes
consideraciones.
En primer término, tanto la declaración hecha al personal de esta Procuraduría, por parte
de la agraviada Nidia Ortiz Rodríguez y los agraviados Rigoberto y Marco Antonio de
apellidos Yucupicio Zayas, la rendida ante la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-
Conciliadora González Ortega por estos últimos, las cuales fueron ratificadas ante personal
de Juzgado Sexto de lo Penal con cede en la ciudad de Mexicali, así como los informes
Justificados rendidos a esta Procuraduría por el oficial de policía Julio César Ortega Flores,
la aceptación tacita del agente policíaco Fabián Orlando Muñoz Hernández por no rendir
su informe justificado en tiempo y forma son coincidentes en que el día veintinueve de
abril de dos mil nueve, efectivamente detuvieron a los agraviados antes descritos,
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trasladados a la delegación González Ortega de le Secretaría de Seguridad Pública
Municipal de Mexicali, lugar donde fueron puestos a disposición del Juez Calificador Karla
Villalobos Pasos. Para que un día después de su detención es decir el treinta de abril de dos
mil nueve la juez calificador Lic. Mireya Barajas Martínez los pusiera a disposición del Lic.
Fidel Torres Silva titular de la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora
González Ortega de la Procuraduría General de Justicia, como presuntos responsables del
delito de ultrajes a la autoridad y por el delito de lesiones exclusivamente a Rigoberto
Yucupicio Zayas.
Se observa que los agraviados Marco Antonio y Rigoberto de apellidos Yucupicio Zayas y
la agraviada Nidia Ortiz Rodríguez le violaron el derecho humano en la modalidad de
allanamiento de morada, ya que entraron a su domicilio de estos dos últimos, ubicado en
Blvd. Lázaro Cárdenas, número 3285, fraccionamiento Villas de la República sin orden
alguna y sin consentimiento de alguna persona, aunque el agente policiaco Julio César
Ortega señaló en su informe justificado señale que él y su compañero de patrulla Fabián
Orlando Muñoz Hernández entraron al referido domicilio con el consentimiento de Juan
Enrique López Flores. Afirmación que se ratifica en su declaración rendida ante personal
de la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora González Ortega de la
Procuraduría General de Justicia del Estado y dentro de la averiguación previa
2883/09/106. Sin embargo en la misma averiguación, el C. Juan Enrique López Flores en
calidad de ofendido refiere en su declaración que el salió corriendo del domicilio por la
discusión que sostenía con el hoy agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas, pero nunca refiere
que les dio permiso de entrar a los agentes policíacos antes descritos al mencionado
domicilio. Aunado a lo manifestado por los testigos Brenda Elizabeth Rodríguez
Hernández y Thalía Naylea Yucupicio Zayas quienes en sus respectivas certificaciones de
declaraciones ante esta Procuraduría de los Derechos Humanos señalaron en forma
categórica que el ingreso de los agentes de policía municipal Julián Enrique López Flores y
Fabián Orlando Muñoz al domicilio de los agraviados Nidia Ortiz Rodríguez y Rigoberto
Yucupicio fue sin consentimiento de ninguna persona. Dejando evidenciado que los
referidos agentes no cumplieron con lo establecido por el artículo 22 fracción XVIII del
Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de Mexicali, ya que este
numeral prohíbe a los elementos de policía municipal el ingreso a domicilios particulares1.
1 Reglamento de Seguridad Pública. Artículo 22.- Se prohíbe a todos los elementos de la dirección: XVIII. Practicar cateos sin la
correspondiente orden de autoridad judicial, así como el ingresar en domicilios particulares o en áreas reservadas de comercios o industrias, salvo en el caso de que los responsables de estos establecimientos autoricen tal acto.
15
Destacando que el oficial de policía Fabián Orlando Muñoz Hernández acepto tácitamente
las imputaciones formuladas por los tres agraviados y testigos, ya que al no rendir en
tiempo y forma su informe justificado se conciben como ciertos los hechos que se imputan,
tal y como establece el artículo 28 de la Ley de la Procuraduría de los Derechos Humanos y
Protección Ciudadana de Baja California2. Sustenta su aceptación tacita, lo declarado por
éste en la averiguación previa 2883/09/106 ante la Agencia del Ministerio Público
Iniciadora Conciliadora González Ortega de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Baja California en la cual manifestó que entró al domicilio de los agraviados, realizó la
detención de los agraviados, los puso a disposición de la Juez Municipal y finalmente los
presentó ante de la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-Conciliadora González
Ortega de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en fecha treinta de abril de dos
mil nueve. Pero en ningún momento señaló en que lugar exacto fue la detención, aunado
a que EL parte informativo 0000965/G9 de fecha veintinueve de abril dos mil nueve
mismo que fue elaborado por el referido policía y su compañero Julio César Ortega Flores
tampoco se preciso lugar exacto de detención, solo describe una riña entre particulares y
un sometimiento, por lo que esta conducta realizada por los citados policías se traduce en
un incumplimiento al artículo 22 fracción XV del Reglamento del Servicio de Seguridad
Pública para el Municipio de Mexicali3.
Es evidente que a los agraviados Rigoberto Yucupicio Zayas y Nidia Ortiz Rodríguez se les
allanó su domicilio por estos elementos policíacos, pero también el agraviado antes
descrito y el C. Marco Antonio Yucupicio Zayas fueron detenidos de forma arbitraria ya
que desde el momento en que los referidos elementos policíacos se introducen en el
domicilio de los agraviados sin autorización de la persona que legalmente debe otorgarlo
dicha detención se convierte en ilegal, en consecuencia estos policías incumplieron con el
artículo 14 fracciones I y II del Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el
2 Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California. Articulo 28.- Una vez
registrada la queja o denuncia, la Procuraduría procederá a dar a conocer los hechos ahí relatados, en forma resumida al servidor público señalado como infractor, así como a su superior inmediato u organismo de quien dependiera, solicitándole al servidor público presunto infractor un informe justificado de su actuación. El plazo para rendir dicho informe es de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el mencionado resumen. En caso de que el informe requerido por la Procuraduría no sea rendido en ese término, el Procurador podrá, al momento de dictar su resolución presumir que los hechos motivo de la queja o denuncia, son ciertos. 3 Reglamento de Seguridad Pública. Articulo 22. Se prohíbe a todos los elementos de la dirección: XVI. Rendir informes falsos
o incompletos respecto de los servicios o comisiones que les fueron encomendados.
16
Municipio de Mexicali4. Detención arbitraria que también se sustenta con las testimoniales
de las CC. Brenda Elizabeth Rodríguez Hernández y Thalía Naylea Yucupicio, las cuales en
su conjunto refieren la introducción de agentes de policía municipal en el domicilio de los
agraviados Rigoberto Yucupicio Zayas Nidia Ortiz Rodríguez sin consentimiento de estos.
También a los agraviados Nidia Ortiz Rodríguez, Rigoberto y Marco Antonio Yucupicio se
les violentó el derecho humano a la integridad personal en la modalidad de lesiones, ya
que los tres sufrieron en su persona lesiones el día de los hechos materia de esta
recomendación, mismas que no pudieron ser justificadas por los agentes aprehensores
Julio César Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández, ya que en todo momento
el primer agente citado solo se constriño a negar los hechos citados por el quejoso, mismos
que ocurrieron el veintinueve de abril de dos mil nueve sin aportar ningún elemento de
convicción para demostrar lo contrario; aunado al argumento del oficial policiaco Julio
César Ortega Flores en su informe justificado, en donde manifiesta que tuvo que someter a
los agraviados Rigoberto y Marco Antonio Yucupicio Zayas por conducta agresiva, también
es cierto que no aportó más elementos que el parte informativo de fecha veintinueve de
abril de dos mil nueve y su declaración ante la Agencia del Ministerio Público Iniciadora-
Conciliadora González Ortega de la Procuraduría General de Justicia del Estado. De igual
forma el agente de policía Fabián Orlando Muñoz Hernández refirió tanto en el parte
informativo 0000965/G9 de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve que tuvo que
someter a los varones agraviados, como en su declaración ante la citada agencia
investigadora dentro de la averiguación previa 2883/09/106 haber sometido a los
agraviados Rigoberto y Marco Antonio Yucupicio Zayas, ya que si bien dicha conducta no
fue debidamente justificada, sino al contrario la no contestación en tiempo y forma al
informe justificado solicitado por este Organismo de Derechos Humanos da lugar a una
aceptación tácita de los hechos narrados en la queja de los tres agraviados, y por lo tanto
se tienen por cierto tal y como lo describe el artículo 28 de la Ley Sobre la Procuraduría de
los Derechos Humanos. Dando con ello un incumplimiento al numeral 14 fracciones III, IX
y XX del Reglamento del Servicio de Seguridad Pública para el Municipio de Mexicali, los
4 Reglamento de Seguridad Pública. Artículo 14.-Conforme a lo establecido en la ley, son obligaciones de los elementos:
fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Po9litica del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que ellas emanen; fracción II respetar y proteger los derechos humanos.
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cuales obliga a los agentes de policía a proteger la integridad de personas, a utilizar como
último recurso la violencia y las armas.5
Otro elemento más de convicción a violación de derechos humanos en la modalidad de
lesiones, son las testimoniales a cargo de Brenda Elizabeth Rodríguez Hernández y Thalía
Naylea Yucupicio Ortiz asi como la testimonial descrita ante esta Procuraduría de derechos
humanos a cargo del C. Ismael Zurita Damián, quien manifestó en forma literal, que el día
veintinueve de abril de dos mil nueve haber visto a policías municipales sometiendo a
golpes a los agraviados Rigoberto Yucupicio y Marco Antonio de apellidos Yucupicio
Zayas dentro del domicilio del primer agraviado citado; en el mismo sentido el testigo Jesús
Sigifredo Camacho Castro ante personal del juzgado sexto de lo penal con residencia en la
ciudad de Mexicali y dentro de la causa penal 204/2009 señaló que vio cuando unos
policías estaban golpeando a los agraviados así como tenerlos esposados y en el suelo.
Como se puede observar, es evidente que si provocó una alteración en la integridad
personal de los tres agraviados por los referidos policías municipales, la cual se convirtió en
lesiones en diferentes partes de sus cuerpos, tal y como se determinó en los certificados de
esencia Psicofisiológico de Servicios Periciales del H. Ayuntamiento de Mexicali de fecha
veintinueve de abril de dos mil nueve a los agraviados; y el certificado de integridad física
de fecha treinta de abril de dos mil practicado a la agraviada Nidia Ortiz Rodríguez por el
perito médico Dr. Neptalí Cañas Ramírez adscrito a la Dirección de Servicios Periciales,
Zona Mexicali de la Procuraduría General de Justicia del Estado, las cuales clasificaron a las
lesiones como: “ las que no ponen en peligro la vida, no ameritan hospitalización y tardan
en sanar menos de quince días”.
En consecuencia se describe con exactitud las referidas lesiones. Determinación clínica del
agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas: Hiperhemia en región del cuello lateral derecho con
leve dolor referido, dolor leve en la garganta, hiperhemia en región del dorso de
aproximadamente 4x 0 cm de diámetro sin referir dolor a la digito presión, hiperemia con
aumento de volumen y dolor leve en región de la muñeca derecha, pequeña excoriación
localizada en extremo distal del dedo medio derecho, aumento de volumen y limitación
5 Reglamento de Seguridad Pública. Artículo 14 Conforme a lo establecido por la Ley, son obligaciones de los elementos:
fracción III. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y sus bienes; fracción IX. Disuadir y recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas; fracción X. Velar por la vida, integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su custodia.
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del movimiento del dedo índice izquierdo con leve moderado dolor; ahora bien las
lesiones de Marco Antonio Yucupicio consistieron: Hiperemia de aproximadamente 3cm
de diámetro con aumento de volumen localizado en región de la frente lateral derecho
con leve dolor, excoriación localizada en tercio proximal y cara posterior del antebrazo
derecho con movimientos activos dentro de lo normal, hiperemia y leve dolor en región de
la muñeca izquierda; las sufridas por Nidia Ortiz Rodríguez son: Disminución de arcos de
movilidad de muñeca derecha por dolor, con dermoexcoriación de 2.5 x 4.0cm en cara
posterior de muñeca derecha.
Ahora bien, los argumentos utilizados para denotar los elementos policíacos antes
descritos la no existencia de violaciones a los derechos humanos en las modalidades de
allanamiento, detención arbitraria, lesiones en contra de los agraviados, también no son
suficientes para desestimar la retención ilegal de que fueron objeto los agraviados y la
omisión de presentarlos el mismo día de su detención ante la Agencia del Ministerio
Público del Fuero Común Iniciadora-Conciliadora González Ortega de la Procuraduría
General de Justicia del Estado ya que los hechos materia de esta recomendación fueron
ocurrieron el día veintinueve de abril de dos mil nueve aproximadamente a las cinco de la
tarde, sin embargo fueron presentados los agraviados hasta el día treinta de abril de dos
mil nueve a las cinco de la tarde con dieciséis minutos es decir veinticuatro horas después,
sin que mediara justificación legal de tal situación. Por lo que estas acciones desmedidas
rebasan los límites de las propias normas que deben cumplir como servidores públicos,
dado que el artículo 14 en su fracción I y II del Reglamento del Servicio de Seguridad
Pública para el Municipio de Mexicali, obliga a estos elementos de policía a cumplir con lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política de nuestro Estado, así como los derechos humanos de todas las personas.
Da sustento a la violación al derecho humano antes descrito, el oficio 0001738/09 suscrito
por la Lic. Mireya Barajas Martínez juez calificador de la delegación González Ortega del
municipio de Mexicali, quien en fecha treinta de abril de dos mil nueve remite a la Agencia
del Ministerio Público del Fuero Común Iniciadora Conciliadora González Ortega de la
Procuraduría General de Justicia del Estado a los Agraviados Rigoberto y Marco Antonio
Yucupicio Zayas por el delito de ultrajes a la autoridad. Turnación que realizan los oficiales
de policía Julio César Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández, adjuntándose a
la misma parte informativo número 0000965/G9 de fecha veintinueve de abril de dos mil
19
nueve, certificados de esencia psicofisiológico de Servicios Médicos Municipales del H.
Ayuntamiento de Mexicali de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve de los citados
elementos policíacos, del C. Juan Enrique López Flores parte reportante del citado parte y
de los referidos agraviados en calidad de indiciado.
Otro elemento mas de convicción a este derecho humano violado lo conforman las
boletas de internación número 3379 y 3380 de los agraviados Rigoberto y Marco Antonio
de apellidos Yucupicio Zayas de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve en las cuales
se establece en la parte inferior derecho de las citas documentales un apartado que a la
letra dice: “A disposición del M.P.F.C. seguida de una rubrica y el nombre de la Lic. Karla
Villalobos Pasos, juez calificador de la delegación González Ortega”; como se puede
observar desde el día veintinueve de abril de dos mil nueve los mencionados agentes de
policía tenían la obligación legal de presentarlos de forma inmediata ante la Fiscalía, pero
lo hicieron hasta el día treinta de abril de dos mil nueve incumpliendo de esta forma lo
establecido en el articulo 1 y 14 de nuestra Carta Magna6
Queda demostrada la retención ilegal por más de veinticuatro horas, que sufrieron los
agraviados el día de los hechos, al haber estado en las instalaciones de la delegación
González Ortega del municipio de Mexicali en custodia de los citados elementos de
Seguridad Pública Municipal antes descrito, durante el periodo comprendido desde las
17:00 horas aproximadamente, momento en que fueron detenidos hasta las 17:16 horas,
hora en que fueron entregados a la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común
Iniciadora-Conciliadora González Ortega. La anterior convicción parte de lo expresado por
todos los agraviados, los testigos antes descritos, y lo manifestado por la agente de policía
Ana Laura Martínez Osorio en su informe justificado rendido a esta Procuraduría el día
cuatro de agosto de dos mil once, en el cual reconoce que vio al agraviado Rigoberto
Yucupicio Zayas en el área de revisiones de la delegación González Ortega el día de los
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Articulo 14 párrafo segundo. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
20
hechos materia de esta recomendación y que éste le solicitó una llamada, negándose la
oficial e indicándole que una vez que pasara con el juez municipal podría hacer su
llamada.
Como ya se ha mencionado, inmediatamente después de la determinación de la Juez
Municipal Lic. Karla Villalobos Pasos, los agraviados debieron ser presentados ante la
Fiscalía del fuero común y no dejarlos por más de veinticuatro horas en las celdas de la
delegación González Ortega del municipio de Mexicali. Cabe mencionar que los agentes
de policía Julio César Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández no realizaron
parte informativo que pudieran justificar en un momento dado la tardanza, e inclusive la
Juez municipal en turno Lic. Mireya Barajas Martínez fue quien ordenó por segunda
ocasión a los referidos agentes policíacos la turnación de los citados agraviados pero un
día después de su detención, es decir el treinta de abril de dos mil nueve. Situación que es
flagrantemente violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, y 16, primer párrafo, de
nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.
En consecuencia, dentro del presente expediente de queja en que se actúa, ha quedado
evidenciado que los elementos de la Policía Municipal se apartaron de las disposiciones y
principios previstos en la Constitución Federal, Tratados Internacionales y demás
ordenamientos jurídicos, pues la naturaleza y función de dicho cuerpo policíaco es la
prevención de los delitos, y no introducirse a una casa habitación sin consentimiento de la
persona que legalmente lo puede hacer, una detención a toda luces ilegal y que de la
misma se derivara en lesiones en contra de los tres agraviados, prologándose su detención
de manera desmedida y sin justificación de algún documento que explique la retención
ilegal que fueron objeto los agraviados; solo la existencia de un parte informativo
0007093/G9 de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve; atento a que en este
documento, se tienen que asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
detención, una obligación que en el caso concreto, en definitiva no se cumplió. Aunado a
lo anterior, los agentes también fueron omisos en la presentación de los detenidos ante la
representación social del fuero común de manera inmediata y sin demora8.
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Articulo 14, fracción II, Nadie podrá ser privado de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Articulo 16 párrafo primero: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 8 Criterio sostenido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la Recomendación General número 2/2001.
21
Por lo tanto los elementos de policía municipal Julio César Ortega Flores y Fabián Orlando
Muñoz Hernández, transgredieron la garantía de inmediatez, al presentar a los detenidos
ante la autoridad competente en un lapso que rebasa los límites estrictamente necesarios
para asegurar el desarrollo eficiente de las investigaciones. Sobre dicha garantía nuestra
Suprema Corte se ha pronunciado9, considerándola contemplada en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente todas las acciones descritas
en esta queja muestran la violación al derecho humano a la Legalidad y Seguridad jurídica
en la modalidad de prestación indebida del servicio público, ya que en ningún momento
actuaron con estricto apego a derecho, solo actuaron a su conveniencia y en perjuicio de
los tres agraviados, con una actuación carente de probidad, responsabilidad, eficiencia y
honradez10.
Esta Procuraduría, hace un enérgico pronunciamiento en el sentido de que bajo ninguna
circunstancia puede justificarse la actuación de los oficiales de la Policía, de nombres Julio
César Ortega Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández; lo anterior, en razón de que
actuaron de manera ilegal, trasgrediendo leyes municipales, estatales y federales, al igual
que la normatividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a la cual el
9
Respecto al principio de inmediatez y la puesta disposición de los detenidos ante la autoridad correspondiente, la Suprema
Corte de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, además prevé que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y precisa que la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva; asimismo, estableció que el aludido concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, entre los que puede nombrarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la imposición de la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pues de lo contrario se cometería una injusticia al privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, y que ello sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual es contrario a los principios generales del derecho universalmente reconocidos. Tesis Aislada XXII.1o.23 P, registro no. 166872. Materia: Penal; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009, página: 2028. 10
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos. Articulo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen. Fracción II. II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
22
Estado Mexicano y sus Instituciones, al momento de su firma y ratificación, se han
comprometido a respetar y garantizar.
Asimismo, es necesario referir el análisis del informe justificado de Julio César Ortega
Flores, uno de los agentes policíacos que detuvo a los agraviados, del cual se advierte que
solo negó los hechos materia de la presente recomendación pero no adjunto al mismo
mayores elementos que acreditaran su dicho, de la misma manera se encuentra la agente
de policía Ana Laura Martínez Osorio en los dos informes justificados que rindió a esta
Procuraduría de los cuales se desprende una negativa de los hechos que se le imputan
pero no aporta mayor elementos para dar sustento a su exclusiva y tajante negativa. Esta
situación es por demás irregular, ya que los informes son personalísimos, los cuales deben
ser contestados en razón a hechos propios y no colectivos, dicho de otra manera, los
informes justificados de un servidor público dependiente de cualquier institución pública,
constituyen una confesional, siendo inverosímil que todos tengan exactamente el mismo
contenido11. Aunado a la confesión tacita del oficial Fabián Orlando Muñoz Hernández ya
que este no dio contestación en tiempo y forma el informe justificado que fue solicitado
por este organismo de derechos humanos, tal y como lo cita el artículo 38 de la Ley Sobre
la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California.
Por las argumentaciones antes descritas y analizadas en su conjunto, se considera que las
actuaciones de los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública
Municipal de Tijuana, Baja California, incumplieron con lo establecido en los artículos 1, 14,
segundo párrafo, 16, párrafo primero, y 21 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos12; 17.1, 14.1, 9.1, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13;
11
Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 237121 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Tercera Parte Página: 90 Tesis Aislada Materia(s): Común “INFORME JUSTIFICADO COMO PRUEBA. El criterio jurisprudencial en el sentido de que el informe de la autoridad responsable rendido sin la debida justificación sólo tiene el valor que merece la aseveración de cualquiera de las partes, resulta aplicable en los casos en que la citada autoridad responsable alegue circunstancias tendientes a sostener la legalidad del acto o actos que se le reclaman sin anexar las constancias necesarias que acrediten tales circunstancias; pero cuando acepta hechos propios, debe tenerse su informe como una confesión, aun cuando no haya sido acompañado de constancia alguna, en virtud de que no debe perderse de vista que, de acuerdo con la técnica que rige en el juicio de amparo, la autoridad responsable constituye la contraparte del peticionario de garantías. 12
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece […]; Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho[…]; Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]; Artículo 21. […] La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución […].
23
11.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos14; 3, 9,
10, 12, de la Declaración Universal de Derechos Humanos15; XXV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre16; 1, 2, 7 y 8 del Código de Conducta
para los Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley17 (adoptada por la ONU; el 17
13 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Articulo 14.1.- Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.Articulo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. Articulo 17.1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Articulo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
14 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Articulo 7.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales; 7.2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas;7.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios; 7.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
7.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Articulo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Articulo 11.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
15 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Articulo 3. El Derecho a la Vida. Todos tenemos el derecho a la vida y a
vivir en libertad y con seguridad. Articulo 9. Ninguna Detención Injusta. Nadie tiene el derecho de meternos en la cárcel sin una buena razón y de mantenernos encarcelados o de echarnos de nuestro país.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Articulo 12. El Derecho a la Intimidad. Nadie debería tratar de dañar nuestra reputación. Nadie tiene el derecho de entrar en nuestra casa, abrir nuestras cartas o molestarnos o a nuestra familia sin una buena razón.
16 Declaración Americana de los Derechos Humanos. Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y
según las formas establecidas por leyes preexistentes.
17 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Articulo 1. Los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las persona contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; Artículo 7. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán; Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance para impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación […].
24
de diciembre de 1979); 133, fracciones I y II, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Baja California18; 46 fracciones I, II, VI y XIV, y 48 Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California19; 1, 13, 14 fracciones I, II, III, IX, X y XVIII
del Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública para el municipio de Tijuana, Baja
California.
En virtud de los hechos expuestos en el expediente queja por parte de los agraviados, las
actuaciones realizadas por este organismo, las cuales obran en el expediente que se
resuelve, de acuerdo las disposiciones legales invocadas, se concluye que de forma
indubitable ha quedado demostrado que a los hoy agraviados, les fueron violentados sus
Derechos Humanos, al derecho a la propiedad en la modalidad de allanamiento de
morada, esto, porque entraron al domicilio de los quejosos sin consentimiento alguno, que
trajo como consecuencia la violación al derecho humano a la libertad en la modalidad de
detención arbitraria y una retención ilegal toda vez que sustrajeron a los agraviados
Rigoberto y Marco Antonio de apellidos Yucupicio Zayas de su domicilio con el pretexto de
un reporte al teléfono de emergencia y la supuesta conducta agresiva de los referidos
agraviados, para posteriormente ser trasladarlos a las celdas de la delegación González
Ortega de la ciudad de Mexicali, lugar que permanecieron por mas de veinticuatro horas,
es decir del día veintinueve de abril de dos mil nueve al treinta de abril del mismo año sin
mediar justificación alguna; y finalmente la violación al derecho a la Legalidad y Seguridad
Jurídica porque la obligación que tenían los servidores públicos responsables era la de
haber presentado inmediatamente ante la autoridad competente agraviados, violando así
todas las normas aquí invocadas.
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Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Artículo 133. Fracción I. Conducirse siempre son dedicación y disciplina, así como apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Fracción II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. 19
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […].
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MENCIÓN ESPECIAL
Esta Procuraduría se pronuncia por una pronta y expedita integración todas ya cada una
de las quejas que se encuentran en la Dirección de Contraloría de Sindicatura Municipal de
Mexicali, toda vez que en el caso que nos ocupa, el agraviado Rigoberto Yucupicio Zayas
presentó la queja DC/ASP/470/2009 misma que fue resulta a los dieciséis meses de su
presentación dando con ello un resultado si bien es cierto favorable al agraviado también
es cierto que surtió a favor de los agentes de policía Julio César Ortega Flores, Fabián
Orlando Muñoz Hernández y Lino Ríos Zamarrón la prescripción para recibir alguna
sanción o determinar responsabilidad alguna, lo anterior con fundamento en lo dispuesto
en el articulo 97 del Reglamento del Servicio de Seguridad Pública Municipal. Quedando
evidenciado el estado de indefensión de estos actos de autoridad en contra del agraviado
y de los demás ciudadanos que pudiesen estar en este supuesto jurídico.
De esta manera, con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12
de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del
Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de Presidente
Municipal del XX Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA. Se dé vista al Órgano de Control Interno denominado Dirección de Contraloría
de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, para que abra
un expediente en contra de la Policía adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública
Municipal de Mexicali Ana Laura Martínez Osorio por su participación en los hechos
violatorios de Derechos Humanos, cometidos en agravio de Rigoberto y Marco Antonio
ambos de Yucupicio Zayas; y por cuanto hace a los agentes policías Julio Cesar Ortega
Flores y Fabián Orlando Muñoz Hernández si bien es cierto ya ha sido resuelto la queja
DC/ASP/470/2009 en el sentido de la no aplicación de correctivo disciplinario en contra de
estos policías en virtud de surtir a su favor la prescripción de sanción y/o determinación de
responsabilidad, esta Procuraduría invita a la referida dirección a una integración rápida y
expedita de los expedientes que tiene a su cargo, de lo contrario será en lo conducente
observada por esta Procuraduría.
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SEGUNDA.- Se sirva ordenar que, de conformidad con el artículo 113 último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera pronta y expedita se
implementen las acciones que se requieran, tendientes a resarcir el daño causado a los
agraviados Rigoberto y Marco Antonio ambos de Yucupicio Zayas asi como a la Sra. Nidia
Ortiz Rodríguez; remitiendo a este Organismo pruebas con las que acredite su
cumplimiento.
TERCERA.- En virtud de haberse acreditado que los agraviados mencionados, han sido
víctimas de violaciones a sus Derechos Humanos, se emita una instrucción por escrito al
personal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, a fin de que pongan a
disposición en forma inmediata las diversas fiscalías investigadoras ya sea de competencia
federal o estatal cuando así lo ya dispuesto el Juez Municipal en turno a las personas
detenidas, siempre y cuando su conducta se vincule a una probable infracción
administrativa y/o la comisión de un delito, sin mediar dilación alguna que tenga como
consecuencia una retención ilegal, tal y como lo exige el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos legales aplicables.
CUARTA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación
permanente dirigido preponderantemente al personal de las áreas sustantivas de la
Secretaría de Seguridad Pública Municipal, para que incluya cursos de actualización en
materia de Derechos Humanos, exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con
terapia de manejo de estrés, que permita mejorar el desempeño en sus funciones y
actividades, así como concursos de selección para los Servidores Públicos, a fin de que en el
marco de sus atribuciones, se ajusten a la legalidad y respeto a los Derechos Humanos.
Especialmente en Integridad Personal y Legalidad y Seguridad Jurídica.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, segundo párrafo, y 38 de la Ley
Sobre la Procuraduría de los derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de
Baja California, en caso de aceptar o rechazar total o parcialmente la presente
Recomendación, le solicito remitir respuesta en un plazo no mayor a CINCO DÍAS contados
a partir de la fecha en que sea notificado y al mismo tiempo, se les hace saber a los
servidores públicos responsables, que tienen derecho por una sola vez, a solicitar la
Reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a
partir de la fecha en que hayan sido notificados.
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Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en
vigor al día siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la
presente recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar,
motivar y hacer pública su negativa; además, que en atención al artículo 102
apartado B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o
servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órgano
legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Asimismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las
constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser
aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles
contados a partir de su aceptación.
A T E N T A M E N T E
LIC. ARNULFO DE LEON LAVENANT PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
C. c. p. C. Lic. Francisco Antonio Garcia Burgos.- Secretario General de Gobierno.
C. c .p. Dip..- Claudia Josefina Agatón Muñiz Presidente del Congreso del Estado. C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.
C. c. p. Dip. Juan Bautista Montejano de la Torre.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. C. Ana Laura Martínez Osorio, servidor público responsable, para su notificación.
C. c. p. C. Lidia Ortiz Rodríguez, agraviada, para su notificación. C. c. p. C. Rigoberto Yucupico Zayas, agraviado, para su notificación.
C. c. p. C. Marco Antonio Yucupicio Zayas, agraviado, para su notificación. C. c. p. Expediente y minutario.