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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar Zona Río, Tijuana C.P. 22310 RECOMENDACIÓN: 06 / 2013 Violación al Derecho a la Integridad Personal, a la Libertad Así como el derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica Tijuana, Baja California a 2 de Abril de 2013 C.P. ENRIQUE PELAYO TORRES PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E.- Distinguido Señor Presidente: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 4, 12 fracciones I, II, IX, X, y XIII, 15, 34, 35, 38 y 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 11/10, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la presente Recomendación. ANTECEDENTES Los hechos que generaron la presentación de la queja en que se actúa y que originan la emisión de la presente Recomendación, ocurrieron el sábado veinte de febrero de dos mil diez. Siendo el caso que, en fecha nueve de marzo de dos mil diez, personal de esta Procuraduría se trasladó a las instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social con residencia en la ciudad de Ensenada y se entrevistó con el agraviado Eulogio Vázquez Tenorio, quien interpuso queja en contra de Alberto García Ovalles, David Lorenzo Soto, Humberto Atondo González y demás elementos de la Policía Municipal de Ensenada, adscritos a la delegación de San Quintín, por las lesiones sufridas durante su detención y la falta de atención médica inmediata, trayendo como consecuencia lesiones que pusieron en riesgo su vida. En su comparecencia, el agraviado

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310

Edificio Cazzar Zona Río, Tijuana

C.P. 22310 RECOMENDACIÓN: 06 / 2013

Violación al Derecho a la Integridad Personal, a la Libertad Así como el derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica

Tijuana, Baja California a 2 de Abril de 2013

C.P. ENRIQUE PELAYO TORRES PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E.-

Distinguido Señor Presidente:

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con

fundamento en los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3,

4, 12 fracciones I, II, IX, X, y XIII, 15, 34, 35, 38 y 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3,

fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos

contenidos en el expediente de queja 11/10, y en vista de los antecedentes, evidencias,

situación jurídica y observaciones, emite la presente Recomendación.

ANTECEDENTES

Los hechos que generaron la presentación de la queja en que se actúa y que originan la

emisión de la presente Recomendación, ocurrieron el sábado veinte de febrero de dos mil

diez. Siendo el caso que, en fecha nueve de marzo de dos mil diez, personal de esta

Procuraduría se trasladó a las instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social con

residencia en la ciudad de Ensenada y se entrevistó con el agraviado Eulogio Vázquez

Tenorio, quien interpuso queja en contra de Alberto García Ovalles, David Lorenzo Soto,

Humberto Atondo González y demás elementos de la Policía Municipal de Ensenada,

adscritos a la delegación de San Quintín, por las lesiones sufridas durante su detención y la

falta de atención médica inmediata, trayendo como consecuencia lesiones que pusieron en

riesgo su vida. En su comparecencia, el agraviado

2

manifestó lo siguiente:“El día sábado 20 de febrero de 2010, salió de trabajar y cobró su

semana, pasó a comprar un six de cerveza, camino a su casa se tomó tres botes, ese día

estaba lloviendo mucho y frente a la gasolinera a Kino, golpeó un carro chico que iba frente

al de él, el carrito no se detuvo y lo siguió para saber que había pasado, y como una cuadra

mas adelante se parkio y en eso llegó una patrulla con cuatro policías y una persona vestida

de civil, estaba dentro de su carro, un policía le pidió su licencia y documentos de su carro, y

cuando estaba tratando de sacarlos de la guantera, un policía le quebró el cristal de la

ventana del copiloto y lo sacaron a jalones del carro, entre dos policías lo agarraron de los

brazos; el que iba vestido de civil, que también sabe que es policía lo empezó a golpear, y a

darle de patadas en el estómago, un policía le golpeó con una macana en la nuca, le dieron

de patadas hasta que empezó a vomitar, se quedó un rato inconsciente, lo esposaron, lo

dejaron tirado en la calle como una hora mas o menos, seguía lloviendo mucho, en ese

tiempo lo dejaron tirado en la calle y los policías entre ellos se quedaron platicando,

hablando por radio y teléfono, después lo subieron a la patrulla y lo llevaron a la delegación,

lo pasaron al pasillo, y como a la media hora lo pasaron a la celda de detenidos, donde había

de 6 a 8 detenidos, y al verlo como iba todo mojado quejándose mucho, vomitando sangre,

le preguntaron que le había pasado, les dijo que los policías lo habían golpeado. Un

detenido le dio una chamarra para que se tapara, ya que lo vio que tenía mucho frio y que se

miraba muy mal. Estuvo detenido toda la noche en la delegación, al día siguiente domingo,

como a las 8:00 horas de la mañana, llegó su hermano Eusebio Vázquez Tenorio, al verlo

como se encontraba y al enterarse que estuvo vomitando sangre, fue hablar con el delegado.

Los policías lo sacaron y lo llevaron a la Cruz Roja, allí lo revisaron y después lo trasladaron al

Hospital # 3 del Seguro Social. Los médicos del seguro lo revisaron y le informaron que allí no

se podía hacer nada, que no había otro remedio que lo trasladaran a Ensenada y lo trajeron

aquí (clínica 8 del Instituto Mexicano del Seguro Social). Le operaron del intestino, porque le

dijeron que lo traía roto. Hace conocer que en San Quintín, una persona del Ministerio

Público le tomó una declaración, por denuncia que ya se presentó en contra de los policías.

Se que el policía que andaba vestido de civil, ese día estaba de descanso y sé que se llama

Roberto García Ovalle. De los cuatro policías que andaban en servicio no se como se llaman,

ni recuerdo como eran físicamente”.

En base a lo manifestado por el agraviado ante esta Procuraduría, y con las evidencias que

obran en el expediente en que se actúa, se tiene certeza de que los hechos acontecieron de

la siguiente forma: el veinte de febrero de dos mil diez, siendo aproximadamente las 21:00

horas, el agraviado Eulogio Vázquez Tenorio fue detenido y golpeado en la vía pública por

oficiales de la policía municipal adscritos a la Delegación de San Quintín, supuestamente por

haber chocado con el vehículo propiedad del C. Alberto García Ovalles, oficial de policía

3

municipal, y encontrase en notable estado de ebriedad. Una vez detenido, fue trasladado a

las celdas de la delegación municipal de San Quintín, lugar donde permaneció por más de

nueve horas. Durante este periodo, nunca fue revisado por las lesiones sufridas en su

persona, sino hasta el día veintiuno de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las nueve

de la mañana cuando acudió su hermano Eusebio Vázquez Tenorio a buscarlo y solicitó la

intervención de personal médico en dicha delegación, situación que aconteció, y una vez

revisado por personal de la institución Cruz Roja fue trasladado de urgencia a las

instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social con residencia en la ciudad de

Ensenada, ya que se encontraba con traumatismo abdominal y totalmente policontundido.

Una vez en dicho nosocomio fue operado de urgencia por tener una lesión en el intestino,

en condición de riesgo de muerte.

EVIDENCIAS:

1.- Certificación de comparecencia de fecha cinco de marzo de dos mil diez, rendida por el

C. Eulogio Vázquez Tenorio, ante personal de la Sub-Procuraduría de los Derechos Humanos

y Protección Ciudadana, adscritos al Valle de San Quintín, Zona Ensenada; presentando

queja en contra de los elementos de la policía municipal de la delegación de San Quintín,

municipio de Ensenada, por presuntas violaciones a sus derechos humanos, adjuntando la

siguiente documentación:

1.1.- Tres notas periodísticas de diversos diarios de la Ciudad de Ensenada, las cuales narran

la golpiza que recibió el C. Eulogio Vázquez Tenorio por parte de Policías Municipales

adscritos a la Delegación de San Quintín, Ensenada.

1.2.- Escrito de ampliación de declaración, de fecha ocho de marzo de dos mil diez, signado

por el C. Eulogio Vázquez Tenorio, dirigido al Agente del Ministerio Público del fuero Común

y presentado ante esta Procuraduría de los Derechos Humanos.

2.- Oficio número 067/10, de fecha diez de marzo de dos mil diez, firmado por el C.

Humberto Atondo González, Comandante de Policía y Tránsito Municipal de San Quintín,

remitiendo la siguiente documentación:

2.1.- Copia simple del parte informativo de fecha veinte de febrero de dos mil diez, mismo

que fue suscrito por David Lorenzo Ochoa Soto, quien en ese entonces fungió como

Subcomandante de Policía y Transito Municipal de San Quintín, Baja California.

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2.2.- Copia simple del recibo de pertenencia, de fecha veinte de febrero de dos mil diez, a

nombre del C. Eulogio Vázquez Tenorio.

2.3.- Copia simple de la hoja de referencia de la institución Cruz Roja Mexicana, de fecha

veintiuno de febrero de dos mil diez, a nombre del C. Eulogio Vázquez Tenorio.

3.- Escrito sin número de oficio, de fecha doce de abril de dos mil diez, recibido en las

oficinas de este organismo en Valle de San Quintín, suscrito por el Oficial de la Policía

Municipal de nombre David Lorenzo Ochoa Soto, a través por el cual rinde su Informe

Justificado de Autoridad.

4.- Escrito con número de oficio 169/10, recibido en fecha dieciocho de mayo del dos mil

diez por personal de este organismo de los derechos humanos, en el cual se remitió

información solicitada, signado por el C. 2DO. SUB. OF. Jesús Ramón Aguilar Araujo,

Comandante de Policía y Tránsito Municipal de San Quintín, adjuntando los siguientes

documentos:

4.1.- Copia simple de la lista de detenidos de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal,

delegación San Quintín, de fechas veinte y veintiuno de febrero de dos mil diez.

4.2.- Copia simple de rol de servicio de fechas dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil

diez en la delegación de San Quintín, Ensenada Baja California.

4.3.- Copia simple de rol de servicio de fechas diecinueve y veinte de febrero de dos mil diez

de la delegación de San Quintín, Ensenada Baja California.

4.4.- Copia simple de rol de servicio de fechas veinte y veintiuno de febrero de dos mil diez

de la delegación de San Quintín, Ensenada Baja California.

4.5.- Copia simple de rol de servicio de fechas veintiuno y veintidós de febrero de dos mil

diez de la delegación de San Quintín, Ensenada Baja California.

4.6.- Copia simple de rol de servicio de fechas veintidós y veintitrés de febrero de dos mil

diez de la delegación de San Quintín, Ensenada Baja California.

5.- Escrito con número de oficio 070/11, de fecha dieciocho de abril del dos mil once,

recibido por este organismo, signado por el C. 2DO. SUB. OF. Julio César Carrillo Mendoza,

5

Comandante de Policía y Tránsito Municipal de San Quintín, remitiendo información a través

del siguiente documento:

5.1- Copia simple de convenio de pago de fecha veintiuno de febrero de dos mil diez,

firmado por los CC. Eusebio Vázquez Tenorio y Alberto García Ovalles.

6.- Escrito sin número de oficio, recibido en las oficinas de este organismo en el Valle de

San Quintín, Baja California en fecha dieciocho de abril de dos mil once, suscrito por el Oficial

de Policía Municipal de nombre Humberto Atondo González, a través por el cual rinde su

Informe Justificado de Autoridad.

7.- Certificación de comparecencia, de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, a cargo

del C. Eusebio Vázquez Tenorio, ante personal de esta Procuraduría del Valle de San Quintín

perteneciente a la Sub-Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de

Baja California, Zona Ensenada; mismo que manifestó ser hermano del agraviado y solicitó

atención médica para éste.

8.- Certificado de comparecencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, ante las

instalaciones de esta Procuraduría de Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

California, a cargo del Oficial de Policía Municipal de nombre Alberto García Ovalles, a través

de la cual rinde su Informe Justificado de Autoridad

9.- Certificación de ampliación de declaración a cargo del agraviado Eulogio Vázquez

Tenorio, el día veintiséis de abril de dos mil diez, misma que se rindió en el domicilio del hoy

quejoso y ante personal de este organismo de derechos humanos.

10.- Certificación de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, a cargo de personal de este

organismo de derechos humanos donde se traslada a la delegación de San Quintín,

municipio de Ensenada, entrevistándose con el C. Alfredo Ortiz López, Subcomandante de la

Secretaria de Seguridad Pública del citado lugar.

11.- Escrito sin número de oficio, recibido por personal de esta Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, signado por el Lic. Rito

Antonio Venegas Soto, Agente del Ministerio Público del Fuero Común en San Quintín, Baja

California, mediante el cual remite información.

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12.- Remisión de información a este organismo de derechos humanos, mediante oficio

229/2011-AIS-XX, signado por el C.P. Alfredo C. Bernáldez Caravantes, Síndico Procurador

del H. XX Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, consistente en copia certificada de

resolución de la investigación administrativa 123/2010-AI-XX, y de la cual se desprenden

elementos de convicción para esta recomendación, mismas que a continuación se describen:

12.1. Nota periodística de fecha siete de marzo de dos mil diez, publicada en el diario el

Vigía.

12.2. Escrito de queja de Eulogio Vázquez Tenorio, en contra de los Oficiales de la Policía

Municipal de la delegación de San Quintín.

12.3. Declaración de reportante Eusebio Vázquez Tenorio, de fecha ocho de marzo de dos

mil diez.

12.4. Declaración del Oficial de la Policía Municipal de nombre Alberto García Ovalles de

fecha siete de mayo de dos mil diez.

12.5. Declaración del agraviado Eulogio Vázquez Tenorio, de fecha siete de mayo de dos mil

diez.

12.6. Declaración del Oficial de la Policía Municipal de nombre Humberto Atondo González,

el día once de mayo de dos mil diez.

12.7. Declaración de la testigo de nombre Esperanza Aviña Vega, el día veinticinco de mayo

de dos mil diez.

12.8. Ampliación a cargo del agraviado Eulogio Vázquez Tenorio, de fecha diecisiete de

junio de dos mil diez.

12.9. Declaración del testigo de nombre Roberto Zavala Díaz, el día dos de julio de dos mil

diez.

13.- Información remitida a este organismo de derechos humanos por el agraviado Eulogio

Vázquez Tenorio, en fecha ocho de marzo de dos mil diez.

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14.- Remisión de información a esta Procuraduría de los Derechos Humanos por el

agraviado Eulogio Vázquez Tenorio, en fecha diecisiete de marzo de dos mil diez.

15.- Información remitida a este organismo por el agraviado, consistente en copia simple

de Fe Ministerial de certificado médico de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, a

cargo del agraviado Eulogio Vázquez Tenorio.

16.- Remisión remitida a esta Procuraduría por el Lic. Francisco Andrés Sobrazo Almeida,

Agente del Ministerio Público Adscrito al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal,

adjuntando a la misma copia simple de la causa penal 92/2010, de las cuales se describen las

que trascienden a esta recomendación:

16.1 Copia simple de declaración del C. Eusebio Vázquez Tenorio, en fecha veintidós de

febrero de dos mil diez, ante la Agencia del Ministerio Público Receptora San Quintín.

16.2 Copia simple de declaración a cargo del testigo de nombre Rafael Ariel Valenzuela

Gómez, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diez, ante la Agencia del Ministerio Público

Receptora San Quintín.

16.3 Copia simple de declaración del C. Eulogio Vázquez Tenorio, en fecha veinticuatro de

febrero de dos mil diez, ante la Agencia del Ministerio Público Receptora San Quintín.

16.4 Copia simple de Fe de Lesiones de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez,

suscrita por personal de la Agencia del Ministerio Público Receptora San Quintín, a cargo de

Eulogio Vázquez Tenorio.

16.5 Copia simple de Certificado de Integridad Física de fecha veintitrés de febrero de dos

mil diez, suscrito por la Dra. Nereida V. Castro Ruiz, Perito Médico de Servicios Periciales, Zona

Ensenada de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

16.6 Copia simple de declaración a cargo del testigo de nombre Arturo Peredo Nava, en

fecha dos de marzo de dos mil diez, ante la Agencia del Ministerio Público Receptora San

Quintín.

16.7 Copia simple de ampliación de declaración a cargo de Eulogio Vázquez Tenorio, de

fecha diez de marzo de dos mil diez.

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16.8 Copia simple de escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, a cargo de

Eulogio Vázquez Tenorio presentado ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común

Receptora San Quintín.

16.9 Copia simple de declaración a cargo del testigo de nombre Regino González López, de

fecha diecinueve de marzo de dos mil diez ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero

Común Receptora San Quintín.

16.10. Copia simple de declaración a cargo de la testigo de nombre Sandra Cecilia Anestro

Cuevas, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez ante la Agencia del Ministerio Público

del Fuero Común Receptora San Quintín.

16.11. Copia simple de declaración a cargo del testigo de nombre Roberto Ramo Garza, de

fecha diecinueve de marzo de dos mil diez ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero

Común Receptora San Quintín.

16.12. Copia simple de declaración a cargo del testigo de nombre Roberto Romo Garza, de

fecha diecinueve de marzo de dos mil diez ante la Agencia del Ministerio Público del Fuero

Común Receptora San Quintín.

16.13. Copia simple de declaración a cargo del testigo de nombre José Villanueva

Hernández, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez ante la Agencia del Ministerio

Público del Fuero Común Receptora San Quintín.

16.14 . Copia simple de declaración a cargo del testigo de nombre Francisco Pascual Diego,

de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez ante la Agencia del Ministerio Público del

Fuero Común Receptora San Quintín.

16.15. Copia simple de declaración preparatoria a cargo de David Lorenzo Ochoa Soto, de

fecha cuatro de junio de dos mil diez ante la Lic. Norma Alicia Caro Valbuena, titular por

ministerio de Ley del Juzgado de Primera Instancia Penal con residencia en la delegación de

San Quintín.

16.16. Copia simple de declaración preparatoria a cargo de Alberto García Ovalles, de fecha

siete de junio de dos mil diez ante el Lic. Jorge Osbaldo Flores Ruiz, Juez de Primera Instancia

Penal con residencia en la delegación de San Quintín.

16.17. Copia simple de boleta de remisión de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de

fecha veinte de febrero de dos mil diez, a cargo de Eulogio Vázquez Tenorio.

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16.18. Copia simple de la declaración a cargo de Marciana Morales Velasco, de fecha siete de

mayo de dos mil diez, ante personal de Sindicatura Municipal y dentro de la investigación

administrativa 123/2010-AI.

16.19. Copia simple de declaración testimonial a cargo de Esperanza Aviña Vega, de fecha

doce de julio de dos mil diez, ante el Lic. Jorge Osbaldo Flores Ruiz, Juez de Primera Instancia

Penal con residencia en la delegación de San Quintín.

SITUACIÓN JURÍDICA:

Actualmente, los oficiales de policía de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de

nombre Alberto García Ovalles, David Lorenzo Ochoa Soto y Humberto Atondo González,

señalados en esta Recomendación como servidores públicos responsables de violar los

Derechos Humanos del hoy agraviado Eulogio Vázquez Tenorio, se encuentran laborando.

De igual forma, el policía citado en primer término, fue sancionado administrativamente en

virtud de los elementos de prueba encontrados en la investigación administrativa 123/2010-

AI de la Sindicatura Municipal de Ensenada, Baja California, misma que se inició a

consecuencia de las lesiones propinadas al hoy agraviado. Sin embargo los otros dos

elementos policíacos descritos fueron absueltos de las imputaciones hechas por el agraviado

en la referida instancia administrativa.

Por cuanto hace a la Causa Penal 92/10, la cual se encuentra en el Juzgado de Primera

Instancia Penal con sede en la delegación de San Quintín del municipio de Ensenada, Baja

California y que se inició a consecuencia de las lesiones propinadas al agraviado Eulogio

Vázquez Tenorio, donde los policías municipales están en calidad de procesados, se

encuentra en etapa de instrucción.

Ahora bien, sobre la integridad personal del agraviado se encuentra con secuelas por

gravedad de las lesiones sufridas en su persona, mismas que fueron calificadas como las que

ponen en peligro la vida, si ameritaban hospitalización, si requerían tratamiento médico y

tardaban en sanar más de quince días, tal y como las describió personal de servicios periciales

de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.

OBSERVACIONES:

Antes de entrar al estudio sobre la existencia de violaciones a los derechos humanos, es

conveniente precisar que la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

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de Baja California, no se opone a la prevención, investigación y persecución de los delitos por

parte de las autoridades competentes; por el contrario, hace patente la necesidad de que el

Estado, a través de sus instituciones públicas, cumpla con el deber jurídico de prevenir la

comisión de delitos, investigar con los medios a su alcance los ilícitos que se cometan en el

ámbito de su competencia, a fin de identificar a los responsables y lograr que se les

impongan las sanciones pertinentes, así como de asegurar que ningún delito sea combatido

con otro ilícito.

Con la reforma de fecha dieciocho de junio del dos mil ocho al artículo 21, párrafo noveno

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedaron consagrados a nivel

constitucional como principios de la actuación policial los principios de legalidad, eficiencia,

profesionalismo y honradez.

Además de estos principios, la actuación de los cuerpos de seguridad está sujeta al respeto

de la totalidad de los derechos y libertades del hombre consagrados en la Constitución

Federal y en los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de los que el

Estado Mexicano es parte, a partir de la Reforma en Derechos Humanos del 10 de junio de

2011, 1 pues estos derechos constituyen el límite de la actuación de todas las autoridades.

“…Debe añadirse que la Suprema Corte considera que, por el bien de la comunidad a la que

se debe otorgar la seguridad pública, resulta inadmisible constitucionalmente sostener un

criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de los fenómenos que atentan

gravemente contra los integrantes del cuerpo social, ni tampoco otro diverso, que

favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad

pública, pudieran vulnerar los derechos fundamentales consagrados en el Código Supremo y

en los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, como sostuvo la Suprema

Corte de Justicia de la Nación incluso antes de la Reforma mencionada 2

1 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 2 Jurisprudencia No. de Registro 192083. P.J. 35/2000, Jurisprudencia, Materia (s): Constitucional, Novena Época, Instancia

Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, abril de 2000, Página 557.-“SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.- Del análisis sistemático de los artículos 16, 21, 29, 89, fracción VI, 129 y 133, de la Constitución, así como 2o., 3o., 5o., 9o., 10, 13 y 15, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1o., 2o., 3o., 10 y 11, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 1o., 2o., 9o. y 10, de la Ley Orgánica de la Armada de México, se deduce que el Estado mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad pública, deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados. El examen de los diferentes preceptos citados, con los demás elementos que permiten fijar su alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no sólo no se oponen sino se condicionan recíprocamente. No tendría razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías; de ahí que el Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se ejercen en contra de las personas

11

Del análisis lógico-jurídico realizado al conjunto de evidencias tales como la información

recibida, recabada y analizada por esta Procuraduría, así como la declaración del agraviado,

las declaraciones de los testigos, los informes justificados rendidos por los agentes policíacos

Alberto García Ovalles, David Lorenzo Ochoa Soto y Humberto Atondo González, fe de

lesiones y certificado de integridad física del agraviado; así como la causa penal 92/2010 del

Juzgado de Primera Instancia Penal con cede en la delegación de San Quintín del municipio

de Ensenada, Baja California, misma que se inició a consecuencia de las lesiones sufridas al

agraviado Eulogio y en la cual se advierten diversas testimoniales de las que se desprende los

señalamientos en contra de los policías antes descritos. Las violaciones en comento

consistentes al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, en la modalidad de Tratos

crueles, inhumanos o degradantes y Lesiones; Derecho a la Libertad en la modalidad de

Incomunicación y al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, en la modalidad de

Prestación Indebida de Servicio, así como transgresiones a los derechos a la verdad y a la

información, y a todos aquellos derechos que el orden jurídico mexicano reconoce a las

personas en su calidad de víctimas del delito y del abuso de poder, atribuibles a servidores

públicos de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Ensenada, Baja California

específicamente de la delegación de San Quintín, mismas que se plasman y califican en las

consideraciones de la presente Recomendación.

En primer término, las declaraciones hechas al personal de esta Procuraduría, por parte del

agraviado Eulogio Vázquez Tenorio, y por el hermano del agraviado de nombre Eusebio

Vázquez Tenorio, así como la información vertida en los Informes Justificados de Autoridad

remitidos ante este organismo por los oficiales, Alberto García Ovalles, David Lorenzo Ochoa

Soto y Humberto Atondo González, son coincidentes en que el día veinte de febrero de dos

mil diez, efectivamente, el agraviado fue detenido en las inmediaciones de la Carretera

Transpeninsular de la delegación San Quintín, perteneciente al municipio de Ensenada. La

razón aducida para la detención fue que el agraviado se encontraba en la vía pública bajo los

influjos del alcohol y por haberse impactado con un vehículo de motor propiedad de Alberto

García Ovalles, Oficial de Policía Municipal. Para después de su detención llevarlo a las celdas

en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos. Por ello, sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de afectar a los individuos en sus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que la propia Constitución prevé para corregir esas desviaciones. Consecuentemente, por el bien de la comunidad a la que se debe otorgar la seguridad pública, debe concluirse que resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo. Por tanto, debe establecerse el equilibrio entre ambos objetivos: defensa plena de las garantías individuales y seguridad pública al servicio de aquéllas. Ello implica el rechazo a interpretaciones ajenas al estudio integral del texto constitucional que se traduzca en mayor inseguridad para los gobernados o en multiplicación de las arbitrariedades de los gobernantes, en detrimento de la esfera de derecho de los gobernados.”

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de la delegación de San Quintín, donde permaneció más de nueve horas en estado grave de

salud por las lesiones que le ocasionaron al ser detenido, tal y como lo pudo constatar

personal médico de la institución altruista Cruz Roja, delegación San Quintín, quien lo

atendió el día veintiuno de febrero de dos mil diez, a solicitud de elementos de seguridad

pública, pero posterior a la firma obligada de un convenio con el Policía Municipal de

nombre Alberto García Ovalles, mismo que condicionó al Señor Eusebio Vázquez Tenorio,

hermano del hoy quejoso para que pudiera éste obtener su libertad y derechos.

Cabe destacar que en la citada región no cuenta con Juez Calificador, por lo cual a falta de

éste, el servidor público que está facultado en términos del artículo 3 del Bando de Policía y

Gobierno para el Municipio de Ensenada3, para determinar la situación jurídica de una

persona sobre una infracción o una posible comisión de un delito es el Delegado, y no

elementos de seguridad pública salvo que este último delegué las referidas funciones,

situación que aconteció en el presente asunto, materia de recomendación.

Ahora bien, es importante señalar que cuando fue revisado el agraviado por personal de la

institución médica antes descrita, se determinó la urgencia de ser trasladado al Instituto

Mexicano del Seguro Social Número Ocho, con residencia en la ciudad de Ensenada, ya que

dicho hospital no contaba con el servicio médico que se requería por la gravedad del estado

de salud que presentaba el C. Eulogio Vázquez Tenorio. Una vez en el nosocomio fue

operado de urgencia en la cavidad abdominal, permaneciendo más de dos meses

hospitalizado y dado de alta el día cuatro de abril de dos mil diez. Sin embargo su

recuperación no la realizó en su vivienda ubicada en la delegación de San Quintín ya que por

las heridas que sufrió propiciadas por elementos de la Policía Municipal en comento, así

como la implicación de la citada operación, se tuvo que trasladar al Municipio de Ensenada,

por la propia cercanía y facilidades de acceso a las atenciones médicas requeridas a su

tratamiento, mismo que implicó visitas continuas, obtención de medicamentos y demás

acciones necesarias.

En cuanto a la violación al derecho humano a la Integridad Personal en su modalidad de

Trato crueles, inhumanos o degradantes y Lesiones.

Esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California,

señala las irregularidades en que incurrieron los servidores públicos ya señalados, ya que al

3 Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Ensenada. Artículo 3: Están facultados para calificar las faltas, así como

imponer sanciones. El Ayuntamiento de Ensenada, Baja California: el Presidente Municipal, los Jueces y los Delegados Municipales, por sí mismos o por medio de las personas a quien deleguen sus facultades, quedan obligados al cumplimiento y observancia del presente Bando, sin distinción, los habitantes que conformen la población del Municipio de Ensenada y las personas que se encuentren en él en forma transitoria.

13

momento de encontrar al hoy quejoso ante la posible comisión de un delito, por el siniestro

automovilístico ocasionado por este mismo en perjuicio del Oficial de Policía Municipal

Alberto García Ovalles y la sanción por encontrarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas,

después de detenerlo debieron presentarlo inmediatamente ante el Delegado Municipal o

responsable de la delegación antes citada, y no solo presentarlo e internarlo en las celdas del

referido lugar, sin antes hacerle de su conocimiento la sanción que incurría por las acciones

realizadas, es decir, al constreñirle la retención y reclusión en una celda por más de nueve

horas. Aunado a que en los tres informes justificados de autoridad de los referidos policías

municipales aceptan que el agraviado fue internado en las celdas, sin precisar ante quien fue

presentado.

Hecho que dejó acreditado que el agraviado sufrió lesiones durante su detención, las cuales

fueron ocasionadas por los mismos Oficiales de la Policía Municipal de Ensenada, Baja

California los C.C. Alberto García Ovalles, David Lorenzo Ochoa Soto y Humberto Atondo

González. También se destaca que en los informes justificados de autoridad rendidos por los

agentes aprehensores antes citados, no aportaron elementos de prueba de descargo de sus

acciones, solo rindieron el informe justificado. Sirviendo de sustentación la Jurisprudencia de

la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos que señala: “Debido proceso. Carga

probatoria. Procesos sobre derechos humanos cuando el Estado tiene el control de la

evidencia. Si bien corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos en

que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa

del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas,

cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos

dentro de su territorio. Por ende, los hechos deben ser determinados con base en la prueba

allegada al tribunal internacional y en las afirmaciones de las partes afectadas que no fueron

desvirtuadas o controvertidas por el Estado”. 4

Pero es preciso señalar que en los informes de los dos primeros policías citados, insisten que

en la detención del agraviado y traslado de éste, solo participaron ellos y no el Policía

Municipal de nombre Humberto Atondo González, sin embargo este elemento policiaco en

su informe justificado, manifestó su participación e intervención el día de los hechos materia

de esta recomendación e inclusive, haber conversado con los otros dos elementos de

Seguridad Pública Municipal, tal y como se puede apreciar en la citada documental, misma

que se reproduce literalmente:“(…)me dirigí por la Carretera Transpeninsular con orientación

de sur a norte y ví que estaban en la orilla de la carretera y bajé al lado izquierdo,

encontrando al Sub-Comandante David Lorenzo Ochoa Soto que andaba caminado

4 Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209.

14

alrededor de los carros ya tenía asegurada a una persona del sexo masculino de tez morena,

delgada, quien estaba arriba de la unidad tipo Pick-up que tripulaba el Sub-Comandante,

quien me manifestó que la unidad que iba a apoyarlo se había quedado embancada en el

lodo como a dos cuadras hacia adentro del mismo Ejido, y que eran los agentes Alfredo Ortiz

y Hernán Ibáñez, viendo así mismo que estaba el compañero Alberto García Ovalles, quien

venía en su carro tipo camioneta, sin recordar sus características en la que venía con su

familia, y se dirigió hacia mí diciéndome que venía en la carretera y de repente un vehículo

había impactado a la camioneta en la que venían ellos, es decir él y su familia. En el lugar de

los hechos no miré bien al ahora quejoso, por lo que no recuerdo haberlo visto golpeado(…)”.

Como se puede apreciar, existe una contradicción entre los propios policías antes

mencionados sobre el número de elementos policíacos que intervinieron en el lugar de la

detención del agraviado; aunado a que en el parte informativo que se origina a raíz de la

detención de este, no mencionaba al Oficial de Policía Municipal Humberto Atondo

González, como el oficial que haya estado en el lugar de los hechos, es decir en la Calle

Transpeninsular el día veinte de febrero de dos mil diez, solo a David Lorenzo Ochoa Soto,

quien suscribe el citado parte y el Oficial de Policía Alberto García Ovalles, como la persona

que detuvo primeramente al agraviado, informes justificados que restan de veracidad a los

hechos que se les cuestionaron y que dieron materia a esta recomendación, los cuales deben

ser contestados en forma personal y no colectiva. Dejando claro que estas documentales

constituyen una confesional para los servidores públicos que los rinden, tal y como lo

menciona la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.

Ahora bien, en cuanto a las lesiones sufridas por el hoy agraviado Eulogio Vázquez Tenorio,

los elementos policíacos Alberto García Ovalles y David Lorenzo Soto, solo refieren que

observaron en el agraviado el día de veinte de febrero de dos mil diez, una lesión en la nariz

y que se había ocasionado supuestamente por impactarse en el cristal frontal de su vehículo,

pero ninguno de los dos explican como es que el agraviado tuvo lesiones que ponen en

peligro su vida, para ser precisos en la parte abdominal de su cuerpo, el mismo día y en la

horas en que estuvo detenido. Sin embargo el agraviado ante personal de esta Procuraduría

insiste que las lesiones fueron ocasionas por los citados elementos policíacos y por el oficial

Humberto Atondo González, aportando como elementos de convicción diversas

5 Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 237121 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda

Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Tercera Parte Página: 90 Tesis Aislada Materia(s): Común “INFORME JUSTIFICADO COMO PRUEBA. El criterio jurisprudencial en el sentido de que el informe de la autoridad responsable rendido sin la debida justificación sólo tiene el valor que merece la aseveración de cualquiera de las partes, resulta aplicable en los casos en que la citada autoridad responsable alegue circunstancias tendientes a sostener la legalidad del acto o actos que se le reclaman sin anexar las constancias necesarias que acrediten tales circunstancias; pero cuando acepta hechos propios, debe tenerse su informe como una confesión, aun cuando no haya sido acompañado de constancia alguna, en virtud de que no debe perderse de vista que, de acuerdo con la técnica que rige en el juicio de amparo, la autoridad responsable constituye la contraparte del peticionario de garantías.

15

documentales entre ellas, las declaraciones de los testigos Esperanza Aviña Vega y Roberto

Zavala Díaz, los cuales se encuentran dentro de la investigación administrativa 123/2010-AI

de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Ensenada, Baja California y de las que se

desprende el señalamiento directo en contra de Alberto García Ovalles, como la persona que

estaba golpeando al agraviado en el suelo el día veinte de febrero de dos mil diez, en la Calle

Transpeninsular de la delegación de San Quintín y la intervención del Policía Municipal David

Lorenzo Soto, en el sentido de ser el policía que lo levantó del suelo ya golpeado, lo recargó

en la unidad patrulla y posteriormente lo subió a la citada unidad para ser trasladado a la

delegación. Por el cual se transcriben en forma sustancial las citadas declaraciones para

mayor precisión a lo antes expuesto.

Esperanza Aviña Vega, quien dijo: “(…), yo me encontraba … acompañada de mi esposo de

nombre ROBERTO ZAVALA acabábamos de salirnos de bañar y escuchamos un ruido muy

fuerte y pensé que era de la carretera, y salimos de la casa viendo que estaban dos carros

uno enfrente del otro en la calle que estaba a un lado de mi casa por la acera de enfrente de

una lámpara mercurial a una cuadra de debajo de la carretera, esos carros eran dos

camionetas la que se puso enfrente era como azulita y la de atrás era blanca y el dueño de la

camioneta blanca estaba abajo del suelo tirado y el otro señor que era el dueño de la

camioneta azulita estaba golpeando al señor tirado, pegándole con pura patadas y le gritaba

que se estuviera ahí y no se parara, y el que estaba parado hablaba por celular yo creo que a

la policía y ya cuando al momento que llegó una patrulla, era un pickup y de la misma se

bajo un policía y el se bajó y ayudó al señor que estaba tirado en el suelo porque no se podía

levantar y lo agarró y no me fije si lo esposó pero lo agarró de su brazo y lo acomodó un

momento en su camioneta es decir lo recargó en la misma y luego miré que lo subió a la

patrulla en la parte de atrás y el policía le ayudó al señor a subirse porque el señor no podía

subirse, y allí estuvieron un buen rato y luego esa patrulla se fue hacía la carretera y el dueño

de la camioneta azul se fue en la camioneta blanca y el la manejo hasta la carretera y allí se

quedaron parados …deseo agregar que cuando estaban las dos camionetas y que llegó la

patrulla mi esposo se acercó con ellos y le preguntó el policía que llegó que hacia allí y mi

esposo le dijo que el vivía en la casa de la esquina, y ya mi esposo se vino a la casa, asimismo

recuerdo que cuando se quitaron los carros y se fueron a la carretera mi esposo y yo nos

metimos … deseo agregar que en el mismo mes la semana siguiente a estos hechos fue a mi

casa a buscarnos unos policías siendo dos e iban en una patrulla y hablaron conmigo siendo

un solo policía que se bajó uniformado y me empezó a decir que si había visto del caso del

señor y le dije que sí y le empecé a platicar como estuvo pero no sabía que era él, y ya hasta

cuando el me dijo que él era el dueño de la camioneta y yo le dije que yo no podía atestiguar

a favor de una persona que acababa de decir que el era la persona que estaba allí y que

16

había golpeado al de la camioneta blanca, y el policía me estuvo diciendo que fuera a

declarar en su favor y que los policías no habían golpeado al señor siendo que me acaba de

decir que él era el dueño de la camioneta azul y aunque no andaba vestido de policía en ese

momento que le platiqué lo que vi me dijo que él era el mismo que había golpeado a la

persona y recuerdo que me dijo que la verdad si se había pasado porque le había ganado el

coraje y mi esposo se quedó sorprendido hasta conmigo, que él nunca había visto que

golpearan a alguien por un golpecito refiriéndose a los carros no tenían daño ya que me

acuerdo que al momento que los carros dieron la vuelta para irse a la carretera no se veían

daños es decir no se miraban muy chocados solo la camioneta azul se miraba poquito

sumido de atrás, y ya después de que le dije al policía que yo no podía venir porque tenía

cosas que hacer, el siguió insistiendo que atestiguara a su favor y me preguntó por mi esposo

y le dije que andaba trabajando y me dijo que realmente él se había acercado y quería hablar

con él y me pregunté que donde trabajaba y le dije que en TRI-CAL, pero mi esposo le

platiqué que lo andaban buscando”.

De igual forma, el C. Roberto Zavala Díaz señalo:“(…) yo me encontraba en mi domicilio antes

mencionado con toda mi familia, me iba a meter a bañar y escuché un golpe como si

hubieran quebrado algo, y tarde en salir porque me puse la camisa, y al salir estaba una

persona tirada detrás de una camioneta blanca y pensé que lo habían atropellado pero

desde el cerco de mi casa empecé a ver que a quien habían chocado estaba hablando a la

policía por teléfono, y se le acercó al señor que estaba tirado y le grito NO TE LEVANTES y le

empezó a golpear con sus manos en la cara y en el estómago agachándose y también le

daba patadas, no veía bien en donde pero a la altura de la piernas y en el estómago y luego

le puso un pie en el pecho para que no se levantara, y seguía hablando por teléfono y como

a los cinco o diez minutos llegó una patrulla tipo pick up al parecer marca Dodge Ram, y yo

me acerqué y se bajó un oficial que iba solo y empezó a platicar con el otro señor quien es el

que estaba hablando minutos antes por su teléfono celular y el mismo que le pegaba al

hombre tirado, y luego el oficial se fue un poco para atrás de la patrulla y empezó a mirar

para todos lados y me vio y me preguntó que hacia allí y le dije que vivía enfrente en la casa

de la esquina y ya no me dijo nada, luego el oficial se acercó al hombre tirado y lo levantó

con sus manos y lo recargó en su camioneta es decir en el carro del mismo señor golpeado y

como había vidrios el empezó a querer limpiarlos pero ya estaba esposado y el oficial le dijo

que no hiciera eso porque se iba a cortar y luego los movieron, agregando que yo vi los

carros y no estaban muy chocados nomás la camioneta del que le chocaron y estaba sumida

de la puerta trasera y parte de la defensa y esta se me hace que es azul y la camioneta del

que pegó era blanca, después vi que el mismo camarada de la camioneta azul, movió la

camioneta blanca hacia la orilla de la carretera y en su camioneta azul iban otras personas a

17

parecer su familia, siendo todo lo que vi porque me fui a mi casa y me metí, deseando

agregar que recuerda que cuando se acercó vio al hombre tirado y había un charcote de

agua y se miraba sangre”.

Este organismo observa con preocupación las actitudes asumidas, pero fundamentalmente la

violencia con la que estos servidores públicos elementos de la policial municipal llevaron a

cabo la detención. Respecto de la forma en que fue agredido el quejoso, mismo que se

desprende del análisis de las dos declaraciones antes descritas, también fueron ratificadas

ante el C. Juez de Primera Instancia Penal con residencia en la delegación de San Quintín,

Municipio de Ensenada, dentro de la causa penal 92/2010, seguida en contra de David

Lorenzo Ochoa Soto y Alberto García Ovalles, por los delitos de Lesiones y Abuso de

autoridad al primero de ellos, y al segundo por delito de Lesiones; de las cuales se puede

advertir, que la Sra. Esperanza Aviña Vega, hizo señalamiento directo en contra del Policía

Municipal Alberto García Ovalles, como la persona que fue a buscarla a su casa para pedirle

que declarara a su favor, pero la ciudadana antes descrita no aceptó, sostuvo lo declarado

ante el personal de la Sindicatura Municipal de Ensenada, Baja California y volvió a realizar su

relato de los hechos materia de esta recomendación, consistentes en la forma de detención y

las lesiones sufridas por el agraviado.

Otro elemento más que da sustento a la violación del derecho humano a la integridad

personal en la modalidad de tratos crueles, inhumanos o degradantes al detenido, son las

declaraciones de los agentes adscritos a la Policía Federal Preventiva de nombres Rafael Ariel

Valenzuela Gómez y Arturo Peredo Nava, vertidas dentro de la Averiguación Previa

325/10/206 y ante personal de la Agencia del Ministerio Público Receptora San Quintín, los

cuales coinciden plenamente en que observaron al agraviado Eulogio Vázquez, el día veinte

de febrero de dos mil diez como a las diez y media de la noche, lesionado dentro de las

instalaciones de la delegación San Quintín, con sangre en la cara, gritando que le dolía el

estómago y que los Policías Municipales le habían golpeado durante su detención; asimismo

que el oficial Alberto García Ovalles, les había dicho que al agraviado lo tuvieron que golpear

y someter ya que se había dado a la fuga. Destacando que este oficial reconoció en su

informe justificado, como en su declaración preparatoria rendida ante el C. Juez de Primera

Instancia de lo Penal con residencia en la delegación de San Quintín, que el día de los hechos

puso sus pies en los pies del agraviado cuando estaba en el suelo ya que lo tuvo que

someter, pero que no lo lesionó. En consecuencia, se transcriben la declaración de los citados

servidores públicos, para mayor precisión a lo antes invocado. Rafael Ariel Valenzuela Gómez

dijo: “…que el día sábado veinte del mes de febrero de este año, recuerdo que eran como las

diez y medía de la noche, yo me encontraba en las instalaciones de la policía federal,

18

ubicadas en el kilómetro de la carretera transpenínsular aquí en San Quintín, para esa hora

ya había terminado mi turno, le pedí a un compañero sub. oficial de nombre ARTURO

PEREDO NAVA, que si me llevaba a mi casa, mi compañero acepto y abordamos la unidad

11422, al ir en camino, vía radio se recibió un reporte de la policía municipal en el sentido de

que había ocurrido un accidente automovilístico en el ejido Padre Kino, señalando que el

afectado era un agente de la policía municipal de apellido OVALLE, de la policía municipal en

San Quintín, mi compañero me pidió que lo acompañara a la delegación de San Quintín para

atender el reporte, y una vez que llegamos, nos entrevistamos con el oficial de guardia de

apellido VARGAS, manifestándonos este último que el conductor del vehículo del reporte

que era marca GMC JIMMY, ósea el que impactó al oficial OVALLE, ya estaba con ellos, y sí,

yo miré a un sujeto a escasos dos metros de la barandilla tirado en el suelo, con sangre en su

rostro, el cual gritaba quejándose de dolor en su estómago y gritaba que lo habían golpeado

los policías municipales, ante ello el compañero ARTURO PEREDO le preguntó al oficial de

barandilla que si podía entrevistar al asegurado en el interior de las celdas, el oficial de

barandilla accedió y mi compañero lo entrevistó y yo me quedé a poca distancia de ellos y

escuché lo que manifestó el sujeto asegurado, el cual recalcó que lo habían golpeado los

agentes municipales entre ellos el dueño del vehículo voyager y para ello no dejaba de

quejarse del dolor en su estómago, hecho lo anterior mi compañero habló con el oficial

OVALLE quien se encontraba en patios de la delegación y previo a que fue informado por el

oficial de barandilla que ahí estaba, nos dirigimos a los patios y observamos el vehículo

afectado señalado por el mismo oficial OVALLE el cual era una camioneta DODGE tipo

VOYAGER, de color VERDE de placas de CALIFORNIA, observando que dicho vehículo

presentaba una leve abolladura en la defensa y puerta posterior, y el vehículo responsable

que era marca GMC JIMMY, color BLANCO, denotamos que presentaba un golpe muy leve

en la parte frontal, el oficial OVALLE le dijo a mi compañero que ya se había arreglado con el

responsable y que ellos iban a tomar conocimiento de este accidente previo a este último, mi

compañero le preguntó el oficial OVALLE del por qué se quejaba tanto la persona que tenían

asegurada y que era la misma que había impactado el vehículo, el oficial OVALLE le

respondió que lo habían golpeado por haber intentado darse a la fuga, después de este

comentario procedimos a retirarnos del lugar”.

En el mismo sentido el Policía Federal Arturo Peredo Nava manifestó: “…que el día sábado

veinte del mes de febrero de este año, como las diez y media de la noche, yo me encontraba

en las instalaciones de la policía federal, ubicadas en el kilómetro 196+00 carretera

transpeninsular aquí en San Quintín, ese día un compañero de trabajo también oficial de la

policía de nombre RAFAEL ARIEL VALENZUELA me pidió un aventón a su casa, yo le

respondí que si y abordemos la unidad 11422 misma que tengo asignada, al ir circulando, vía

19

radio nos informo el oficial de guardia de nuestra central, que a su vez recibido reporte de la

policía municipal de San Quintín en el sentido que solicitaban nuestra presencia ya que

había ocurrido un accidente automovilístico en el ejido Padre Kino, señalando que el

afectado era un agente de la policía municipal, además que los implicados ya se habían

retirado del lugar del accidente y se encontraban en las instalaciones precisamente de la

delegación de San Quintín, le pedí a mi compañero VALENZUELA que me acompañara para

atender el reporte, mi compañero estuvo de acuerdo y nos trasladamos, una vez que

llegamos, nos entrevistamos con el oficial de guardia que no recuerdo como se apellida, solo

recuerdo que era delgado, alto, de tez morena, joven, manifestándonos el antes descrito, que

el conductor del vehículo del reporte que es un GMC JIMMY, osea el responsable y que fue el

que impacto a un compañero de el agente de la policía municipal, se encontraba en los

separos, y si yo mire a un sujeto a escaso metro y medio de barandilla, tirado en el suelo, con

sangre en su rostro y vestimenta, el cual gritaba quejándose del dolor en su estomago y

gritando que lo habían golpeado ellos, le pedí al oficial de barandilla que si podía entrevistar

al asegurado, es decir al sujeto que mire quejándose de dolor en su estomago, el oficial de

barandilla accedió, y si hable con el sujeto y al preguntarle que había pasado, lo que me

contesto fue que le dolía mucho su estomago y que lo habían golpeado ellos, hecho lo

anterior que le comente al oficial de barandilla que el sujeto estaba muy golpeado, el oficial

de barandilla no me comento nada al respecto lo que sí me dijo fue que su compañero el

oficial OVALLE era el dueño del vehículo dañado y que tanto los vehículos implicados como

el oficial OVALLE se encontraba en patios de la delegación, me traslade a los patios, hable

con el oficial OVALLE y le pregunte lo sucedido, diciéndome que lo habían chocado por

alcance el conductor del vehículo GMC JIMMY, COLOR BLANCO, a su vehículo tipo vagoneta

color verde, placas de California denote que el vehículo afectado señalado por el mismo

oficial OVALLE el cual era una camioneta Dodge tipo voyager, de color verde, con placas de

California, dándome cuenta que dicho vehículo presentaba una leve abolladura en la

defensa y puerta posterior, y el vehículo responsable que era marca GMC Jimmy, color

blanco, presentaba un golpe muy leve en la parte frontal, el oficial OVALLE me comento que

ya se había arreglado con el responsable y que ellos iban a tomar conocimiento de estos

hechos, yo le pregunte al oficial OVALLE del porque se quejaba tanto la persona que tenían

asegurada en celdas y que era la misma que habían impactado su vehículo, el oficial OVALLE

me respondió que el sujeto opuso resistencia y tuvieron que someterlo, acto seguido

procedimos a retirarnos del lugar. Quiero hacer mención, que al estar revisando al vehículo

señalado como responsable por el oficial OVALLE, es decir el vehículo marca GMC JIMMY,

color BLANCO, me puede dar cuenta que tenía el cristal de la puerta del conductor

totalmente quebrado, además en el interior el vehículo antes señalado no tenían ningún

daño”.

20

Como se puede apreciar existen, cuatro testigos que señalaron a los Oficiales de Policía

Municipal Alberto García Ovalles y David Lorenzo Ochoa Soto, son los servidores públicos

que estuvieron directamente vinculados en las lesiones sufridas al agraviado, mismas que

fueron consideradas como los que ponen en peligro la vida del hoy quejoso. Sin embargo, el

oficial citado en segundo término, en el parte informativo sin número, de fecha veinte de

febrero de dos mil diez, suscrito a consecuencia de la detención del agraviado Eulogio

Vázquez Tenorio y dirigido al C. 2do. OF. Humberto Atondo González, Comandante de

Policía y Transito Municipal de San Quintín, estableció que la única lesión que tuvo el

agraviado, fue en la nariz ya que él le preguntó al agraviado Eulogio Vázquez Tenorio, sobre

su estado de salud y éste le manifestó que únicamente traía un golpe en la nariz, que fue

causada por golpearse con el volante de su vehículo, o sea que nunca refiere haber visto

otra lesión en diversa parte del cuerpo, por lo tanto, se demuestra que el referido oficial se

aparto de las normas que está obligado a cumplir, y en especial el artículo 42 fracción XVI del

Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Municipio de

Ensenada, Baja California6 al rendir un informe falso. Aunado que en el mencionado parte,

refiere que fue trasladado el agraviado el día veinte de febrero de dos mil diez a la institución

Cruz Roja de San Quintín ya que se quejaba de un dolor en el estomago, sin embargo dicho

traslado fue hasta el día veintiuno de febrero de dos mil diez, tal y como se aprecia en la nota

médica que el propio oficial adjunta en el referido parte, o sea una aseveración errónea,

ilegal e incongruente. Quedando evidenciado que el citado oficial, no es concurrente en las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones sufridas por el hoy agraviado, dejando

visible las inconsistencias tanto en el citado parte informativo como en el informe justificado

que rinde a este organismo de derechos humanos, donde establece que la única lesión

sufrida por el agraviado y que vio fue en fecha veinte de febrero de dos mil diez, misma que

se encontró en la nariz del quejoso, insistiendo en el mismo sentido en su declaración

preparatoria ante el Juez de Primera Instancia Penal con residencia en la delegación de San

Quintín y dentro de la causa penal 92/2010. Dejando al descubierto el incumplimiento a los

artículo 18 del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del

Municipio de Ensenada, Baja California.7

Es importante mencionar que estos actos violan visiblemente lo establecido en los Principios

Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados

6 Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Ensenada, Baja California. Articulo 42 fracción XVI. Rendir informes falsos a sus superiores, respecto de los servicios o comisiones que les fueren encomendados.

7Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Ensenada, Baja California. Articulo 18.-El

elemento de Seguridad Publica bajo un criterio sustentado en el respeto de los derechos humanos y garantías constitucionales para la protección de la Ciudad.

21

de Hacer Cumplir la Ley, principios emitidos por las Naciones Unidas 8, en sus artículos 4 y

6to, señalan: 4.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus

funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al

empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego

solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el

logro del resultado previsto. 6.- Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el

hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.

Quedando demostrado la existencia de una responsabilidad por acciones y omisiones

consistentes en la tolerancia, anuencia y vulneración del deber de cuidado para que los

elementos policiales municipales se abstuvieran de evitar proferirles tratos crueles e indignos

al hoy quejoso, preservando los Derechos Humanos de mismo; por lo que fue

responsabilidad de los servidores públicos que intervinieron en los hechos: 2do. Of.

Humberto Atondo González, Comandante de Policía y Tránsito Municipal de San Quintín; El

o los Oficial (es) de Barandilla municipal de la delegación de San Quintín; Alberto García

Ovalles, Oficial de la Policía Municipal; David Lorenzo Ochoa Soto, Oficial de la Policía

Municipal; Arturo Peredo Nava, Agente adscrito a la Policía Federal Preventiva;

convalidándose con ello la relación causa-efecto entre las violaciones a los Derechos

Humanos y la conducta de las autoridades responsables.

En este mismo orden de ideas, es la boleta de remisión 0230, de fecha veinte de febrero de

dos mil diez, en la cual se establece que el motivo de la detención fue por incumplir los

artículos 28 fracción III y 29 fracción X del Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de

Ensenada, Baja California9. Sin embargo en el mencionado documento no se estableció que

el agraviado estuviera lesionado, solo se cita en el apartado de “observaciones” la existencia

de siniestro automovilístico, es decir un “choque” y la intervención de elementos de la Policía

Federal Preventiva, situación de por demás irregular. Por lo que las irregularidades

detectadas implican una violación a los derechos a la legalidad, seguridad jurídica, en la

modalidad de prestación indebida de servicio.

Ahora bien, otro elemento de convicción para la demostración de la violación de los

derechos humanos del agraviado Eulogio Vázquez Tenorio, es lo declarado por éste ante las

diversas, instancias como es ante esta Procuraduría, Sindicatura Municipal del municipio de

8 Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,

celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 9 Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Ensenada, B.C. Articulo 28 fracción III. Faltar al respeto y consideración, o agredir física o verbalmente a cualquier servidor publico en el desempeño de sus labores o con motivo de las mismas. Articulo 29 fracción X. Ingerir bebidas alcohólicas o sustancias toxicas en vía pública, edificios desocupados o interiores de vehículos.

22

Ensenada, Baja California dentro de la investigación administrativa 123/2010 y la formulada

ante el Juez de Primera Instancia Penal con residencia en la delegación de Ensenada, donde

insistió en todo momento que las lesiones que le propinaron fueron en todo el cuerpo pero

principalmente en el estomago, y que fueron ocasionadas por los elementos policíacos

Alberto García Ovalles y David Lorenzo Ochoa Soto; afirmación que se relaciona claramente

con el certificado de integridad física, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez,

suscrito por la doctora Nereida V. Castro Ruiz, Perito Médico adscrito la Dirección de Servicios

Periciales de la Subprocuraduría General de Justicia del Estado con residencia en Ensenada,

Baja California, el cual a la letra dice: “(…)se observa hematoma de cuero cabelludo en la

región temporal derecha, sitio donde refiere dolor a la palpación en un área 3 x 3

centímetros, excoriación dermoepidermica en el parpado superior de ojo izquierdo de .7 x .6

centímetros, proceso inflamatorio en el dorso de la nariz con una escoreación en su

superficie de .8 x 1 centímetro, herida quirúrgica reciente cubierta con una gasa, ubicada en

la línea media abdominal, se observa una colostomía en flanco izquierdo y un drenaje

abdominal en flanco derecho, se tiene a la vista el expediente clínico en el que se observa en

la nota de ingreso hospitalización en fecha veintiuno de Febrero del año dos mil diez a las

18:30 horas, el diagnostico de poli contundido con abdomen agudo a descartar lesión

viceral, y en la nota postquirúrgica se observa como hallazgos, postoperado de laparo,

contusiones, equimotico en pared abdominal y cámara gástrica 3-4, con perforación de

yeyuno a 30 centímetros trenz, material intestinal libre en cavidad, notas Fibrinopurulento, se

realiza lavado, drenaje, yeyuno anastomosis, con exposición intestinal por pared abdominal

en cañón de escopeta diagnosticando que las lesiones que presenta son de las que SI ponen

en riesgo su vida, SI ameritan hospitalización, SI requieren tratamiento médico y tardan MAS

de quince días en sanar”

Con todo lo expuesto, se ha demostrado que los elementos policíacos municipales, Alberto

Gracia Ovalles, David Lorenzo Ochoa Soto y Humberto Atondo González, incumplieron con

lo establecido en el artículos 1 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos10 a pesar de negar los hechos materia de esta recomendación; aunado a que los

dos primeros policías citados manifestaron en sus informes justificados de autoridad solo la

intervención de ellos, y no la participación de Humberto Atondo González, quien en su

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

23

informe justificado manifestó haber estado conversando con estos policías el día veinte de

febrero de dos mil diez, en la Calle Transpeninsular de la delegación San Quintín. De igual

forma, el elemento policiaco citado en primer termino busco la manera de negar su

participación, no solo negando haber inferido las lesiones al agraviado, sino al decir que

estaba de vacaciones, que su actuación fue la de un simple ciudadano, pero al mencionado

oficial de apellido García, no tomo en consideración lo que establece el artículo 41 fracción

XIV del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Municipio de

Ensenada, Baja California11, dejando al descubierto el incumplimiento al citado numeral que

esta obligado a cumplir ya que todo elemento policiaco que este en servicio o no, siempre

debe actuar con probidad, honradez y salvaguardia de la integridad física de las personas

que estén involucradas en un posible delito o infracción, e independientemente que se le

invada su esfera jurídica o patrimonial, como sucedió en este caso con el policía municipal

Alberto García Ovalles.

Ninguno de los tres explicaron como es que el Eulogio Vázquez Tenorio, le fueron inferidas

esas lesiones que pusieron en peligro su vida, solo se constriñen a negar, y no aportan

elementos de convicción que pueda desestimar lo antes expuesto, pues solo aportan sus

informes justificados, los cuales se convierten argumentos contradictorios frente a las

declaraciones vertidas por estos policías ante a las autoridades administrativas y judiciales, las

cuales ya fueron citadas con antelación y convierten su defensa en inverosímil, pasando por

alto que la autoridad debe de dar una explicación satisfactoria de lo sucedido a aquella

persona física que presenta condiciones físicas normales antes de su detención y que estando

bajo su salvaguardia se vio dañada o lesionada, ostentando la cara de la prueba,12

explicación que no se presentó en el caso concreto. Por lo tanto en el expediente de queja,

quedan demostradas las lesiones que le fueron inferidas al agraviado el día veinte de febrero

del dos mil diez.

Sin embargo este organismo de defensor de Derechos Humanos, en términos del artículo 15

de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

California, no se pronuncia sobre la presunta responsabilidad de las lesiones sufridas al

agraviado, por ser competencia de otras instancias legales, y sobre todo porque dentro la

Causa Penal 92/10 seguida ante el Juez de Primera Instancia Penal con residencia en la

delegación de San Quintín, se encuentra abierta desde el veintiocho de abril de dos mil diez,

11

Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Ensenada. Articulo 41, fracción XIV.

Proceder, aun cuando se encuentre franco, a la detención de los delincuentes a quienes sorprenda en fragancia, evitando poner en riesgo su integridad física. Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Publica Municipal del Municipio de Ensenada, Baja California. Articulo 42, fracción XVI. Rendir informes falsos a sus superiores, respecto de los servicios o comisiones que les fueren encomendados. 12

Criterio que sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulavio vs. Argentina, sentencia de 18 de

septiembre de 2003, párrafo 127.

24

por los delitos de lesiones y abuso de autoridad, donde los servidores públicos responsables

dentro de la presente Recomendación, son los que están siendo investigados, salvo el Oficial

de Policía Municipal Humberto Atondo González, ya que si bien es cierto la fiscalía ejercito

acción penal también en contra de este servidor público, el Juez antes descrito negó la orden

de aprehensión en contra de éste, y solo quedaron sujetos a proceso los Policías Municipales

Alberto García Ovalles y David Lorenzo Ochoa Soto.

Por lo que la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

California, en este acto se pronuncia en contra de los tratos crueles, inhumanos y

degradantes de los que fue objeto el agraviado desde el momento de su detención, durante

su retención en celdas y hasta el momento en que le permitieron recibir atención médica.

En el caso que nos ocupa, el derecho a la integridad personal es aquel que tiene toda

persona a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y por lo mismo implica un

deber del Estado de no someter a nadie a torturas, penas o cualquier trato cruel, inhumano o

degradante, ni permitir que terceros cometan dichos actos. Esta prohibición es un derecho

humano inderogable, imprescriptible que forma parte del ius cogens 13

Al igual que la mayoría de los derechos humanos, este derecho está reconocido en el

ordenamiento mexicano, a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(artículos 1, 16, 19, 20 y 22), y en diferentes instrumentos internacionales de derechos

humanos, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5), el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7), la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 16), la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5.1) y la Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura (artículo 6), entre otros. 14

13

Ius cogens, o menos frecuentemente jus cogens, es una locución latina empleada en el ámbito del derecho internacional

público para hacer referencia a aquellas normas de derecho imperativo o perentorio que no admiten ni la exclusión, ni la alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al mismo será declarado como nulo. la Convención de Viena sobre los tratados en 1969, en cuyo artículo 53, fundamentalmente, se recogió la existencia de tales normas en cuanto se declaró que «es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional general», teniendo tal carácter «una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter 14

Los tratados internacionales que se refieren a la tortura y otros malos tratos son: ONU. Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos. Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Entró en vigor para México el 23 de marzo de 1981, artículo 7. OEA. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978. Entró en vigor para México el 3 de abril de 1981, artículo 5. ONU. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entró en vigor el 26 de junio de 1987. OEA. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Entró en vigor el 28 de febrero de 1987. Entró en vigor para México el 22 de julio de 1987. ONU. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Adoptados el 12 de agosto de 1949 por la

25

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la protección del derecho a la

integridad física de las personas se establece mediante diferentes artículos, según los cuales:

(I) nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio15, (II) se prohíbe cualquier

mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, los cuales se consideran abusos 16, así

como la pena de muerte, mutilaciones, la infamia, la marca, los azotes, los palos o los

tormentos de cualquier especie 17; y finalmente (III) se prohíbe incomunicar, intimidar o

torturar a las personas a las que se les impute la comisión de un delito. 18

A nivel internacional, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

no sólo reconoce el contenido de este derecho sino que también señala que “nadie debe ser

sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona

privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser

humano”. La prohibición de no ser sometido a estos actos, señalada en la Convención

Americana, concuerda con lo establecido en el artículo 7 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos “Nadie será sometido a torturas ni a pena o tratos crueles,

inhumanos o degradantes”. Y artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

“Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

En concordancia con lo anterior, también es importante tener en cuenta que el Código de

Conducta para Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley19, emitido por la

Organización de la Naciones Unidas establece, en lo pertinente, que “En el desempeño de

sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la

dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas”

(art. 2) y “Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o

tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (art.

5). Sobre el mismo punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que

Conferencia diplomática para elaborar convenios internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entraron en vigor el 21 de octubre de 1950. Entraron en vigor para México el 29 de abril de 1953. artículo 3 común, (CI) artículo 50 (CII) artículo 51 (CIII) artículo 130 y (CIV) artículo 147. ONU. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I). Adoptado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados. Entró en vigor el 7 de diciembre de 1978. La adhesión de México fue el 10 de marzo de 1983, artículo 75. ONU. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II). Adoptado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados. Entró en vigor el 7 de diciembre de 1978. Aún no es ratificado por México, artículo 4. 15

CPEUM Artículo 16.- “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” 16

CPEUM Artículo 19.- “ … Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo

legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”. 17

CPEUM Artículo 22.- “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el

tormento de cualquier especie,…” 18

CPEUM Artículo 20, apartado B, fracción II.- “…Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,

intimidación o tortura…” 19

Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979

26

[E]l Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la

Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se

halla bajo su custodia [...]. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al

Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona

que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una

investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan como

responsables de tales conductas [...]. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de

proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las

alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados [...].20

Ahora bien, la Jueza de la Corte Interamericana, Cecilia Medina Quiroga, manifestó al

respecto lo siguiente: “Desde un punto de vista práctico-jurídico no hay mayores diferencias

en calificar o no una conducta como tortura. Tanto la tortura como los tratos crueles,

inhumanos o degradantes son violaciones de un derecho humano y todos estos actos se

regulan prácticamente de la misma manera. Sin perjuicio de esto, la Corte no ha vacilado en

otros casos en calificar una conducta como tortura, a menudo sin mencionar las razones por

las cuales lo ha hecho y se advierte que el elemento principal es el de la severidad de la

acción y cómo la misma afecta a la víctima. Es la conducta, en general, la que determina la

distinción entre tortura y otros tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. La razón de

calificar un acto como tortura obedece al mayor estigma que se asigna a éste en relación con

otros también incompatibles con el artículo 5.2 de la Convención”.21

En el caso a estudio, el estar hospitalizado más de dos meses, con lesiones graves que

pusieron en peligro la vida e integridad del hoy quejoso, así como las cicatrices que

quedaron en él, representan los estigmas para toda su vida, de recuerdos dolorosos, por ello

nos lleva a sostener que existieron sufrimientos infringidos con extrema violencia y con

efectos devastadores en la vida y salud de Eulogio Vázquez Tenorio. Por lo que para este

organismo protector de los derechos humanos se manifiesta por la violación al derecho a la

integridad personal y al trato digno que el Estado debe de tener con cualquier detenido con

independencia de la razones de su detención. Valoraciones a luz de la interpretación

integral y armónica de los estándares tanto nacional, como internacional de protección de

los derechos humanos. Sirve de sustento a la anterior consideración que se invoca, la tesis

emitida por el Pleno de la Suprema Corte que se transcribe: Instancia: Pleno. Fuente:

20

Corte IDH, caso Baldeón García Op. Cit., párr. 120. 21

Voto concurrente de la Jueza Cecilia Medina Quiroga en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, del 16 de noviembre de 2009, párr. 2. 166 Ibíd, párr. 3.

27

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXIII, Enero 2011.

Pág. 26. Tesis Aislada. P. LXIV/2010.22

Con relación al Derecho a la Libertad, en cuanto a la incomunicación, derecho a la vida,

integridad personal y a la salud.

En este mismo orden de ideas, es claro que el agraviado fue objeto de una incomunicación,

al estar más de nueve horas detenido en las celdas de la delegación de San Quintín, sin

tener la mas mínima posibilidad de realizar llamada de auxilio ante la situación clínica que

prevalecía en ese momento en su persona, y a pesar de haber sido escuchado por los

agentes de policía municipales descritos de sus lamentos y gritos al aseverar que le dolía

mucho el estomago, estar tirado en barandilla y con sangre en la cara. Situación que fue

ratificada por los policías federales Rafael Ariel Valenzuela Gómez y Arturo Peredo Nava, ya

que los dos manifestaron ante el Lic. Jorge Alberto López Ruiz, Agente del Ministerio Publico

del Fuero Común de la Agencia Receptora San Quintín que escucharon gritar al agraviado,

quejarse de un dolor en el estomago, verlo con sangre en la cara y decir que lo habían

golpeado los policías municipales que lo detuvieron. Por lo que fue evidente que durante la

permanencia del agraviado en dichas celdas fue descuidado en su integridad personal, ya

que lo tenían encerrado sin la más mínima atención. También esta información se desprende

de las personas que estuvieron detenidas en la citada delegación el día veinte de febrero de

dos mil diez, las cuales fueron contundentes en manifestar que escucharon gritar al

agraviado, vomitar sangre y gritar durante su detención sin que nadie le prestara el mas

mínimo auxilio. Como es el caso del C. Luís Francisco Pascual Diego, quien ante personal de

la Agencia del Ministerio Publico Receptora de San Quintín y dentro de la averiguación

previa 325/10/308 dijo: “(…)fui llevado el día veinte de febrero de dos mil diez a celdas de la

policía municipal de San Quintín ya que andaba caminado en la vía pública algo tomado, me

acuerdo que me metieron a una de la celdas, no se cual, eran como entre once o doce de la

noche, una vez que metieron, mire que había en la misma celda como mas de diez personas,

una de las persona que se encontraba también era un sujeto como de treinta y cinco a

cuarenta años de edad, de complexión mas o menos delgada, este sujeto me llamo la

22 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL

Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 18, 19 y 20, apartado A, el derecho de los detenidos a ser tratados con dignidad. Estos preceptos reconocen diversos derechos de las personas detenidas y el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privados de su libertad, como son el lugar donde se encontrará la prisión preventiva, el plazo máximo de detención ante autoridad judicial, la presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicados, torturados o intimidados, así como sus prerrogativas durante el proceso. Por otra parte, ha sido expresamente previsto en los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el derecho a la integridad personal así como el derecho a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por tanto, estos derechos que asisten a los detenidos deben respetarse independientemente de las conductas que hayan motivado la privación de la libertad, así sea que puedan ser objeto de variadas y limitadas modulaciones en específicas circunstancias, de modo que su inobservancia es violatoria de derechos humanos.

28

atención ya que estaba golpeado de su cara y se quejo durante toda la madrugada de un

dolor en su estomago, además al amanecer del día siguiente, lo mire que vomitaba sangre, el

oficial de guardia que estuvo esa noche y madrugada, se dio cuenta de lo que pasaba con el

sujeto y no llamo a la cruz roja, también quiero decir que el sujeto que se quejaba de dolor

de estomago varias veces vomito sangre en el escusado de la celda”.

De igual forma lo manifestó por los C.C. José Villanueva Hernández, Roberto Romo Garza,

Regino González López y Sandra Cecilia Anistro Cuevas, en sus declaraciones hechas ante la

referida autoridad, quienes coinciden en señalar haber escuchado quejarse al agraviado

Eulogio Vázquez Tenorio de un dolor en estomago, gritar pidiendo ayuda, escucharlo

vomitar y sin que ninguna persona de la delegación le prestara atención o bien le llamaran a

familiares del agraviado. Destacando que las personas antes descritas estuvieron detenidas

en las celdas de la delegación de San Quintín en el día veinte de abril de dos mil diez y en las

mismas horas que estuvo detenido el agraviado, tal y como se puede apreciar en las boletas

de remisión emitidas por el personal adscrito a la Secretaria de Seguridad Publica Municipal,

con residencia en la delegación de San Quintín, donde se describe la sanción impuesta a

cada persona citada, y las cuales obran en copia simple en el expediente de queja de esta

recomendación.

Otro elemento más que demuestra la incomunicación que fue objeto el agraviado es la

declaración de Eusebio Vázquez Tenorio, hermano del hoy agraviado, quien manifiesto ante

esta Procuraduría, lo siguiente:“Que el día veinte de febrero del dos mil diez,

aproximadamente las quince horas con treinta minutos se encontraba en su casa y su

cuñada de nombre Marciana Morales Velazco, le manifestó que estaba preocupada por que

no llegaba Eulogio Vázquez, ya que el llega temprano a su casa, por lo que el día veintiuno

de febrero del dos mil diez, amaneciendo su hermano no se encontraba en el domicilio

donde vivimos todos, y siendo las seis de la mañana se constituyo en la Delegación Vicente

Guerrero, y le dijo a la que estaba atendiendo en la comandancia que no había nadie

detenido con ese nombre, por lo que se fue a la Delegación San Quintín, siendo las siete con

cuarenta minutos, y pregunto en la Barandilla, que si estaba Detenido Eulogio Vázquez

Tenorio, y le manifiestan que si que efectivamente estaba detenido, por lo que pidió pasar a

ver a su hermano en las celdas, y llegando al lugar, estaba encogido en una esquina del lado

de la reja, y abrazando a su estomago, y se veía con mucho dolor, por lo que le pregunto a

su hermano que le paso?, que si quien le pego?, Contestándole que los policías lo habían

golpeado, y le pregunto que si había hecho para que lo golpearan de esa manera?,

Contestándole que le había dado un llegue a una camioneta, de una persona que es policía,

cabe señalar que muy apenas podía hablar, y en ese momento llega Alberto García Ovalle, y

29

le dice: “tu hermano le dio un llegue a mi camioneta, si tu vas a cubrir el daño y hacemos un

convenio de arreglar mi camioneta, no hay ningún problema, liberar la camioneta de

Eulogio´` por lo que le manifestó a Alberto García Ovalle, que no había ningún problema

que él pagaría el daño, hablo con el policía que estaba en la barandilla para decirle que su

hermano estaba mal, y que necesitaba atención medica, por lo que le dijo el policía que

estaba bien, transcurriendo cuarenta minutos para que se efectuara el traslado por parte de

los mismos policías en un vehiculo oficial, trasladándolos a las instalaciones de la cruz rojo,

por lo que llegando a al lugar, el doctor preguntaba si Eulogio tenía seguro social, ya que

estaba muy grave y que necesitaba atención medica, por lo que si cuenta con seguro

Eulogio, y le manifiesta el Doctor que será trasladado a la Clínica del Seguro Social No. 13,

por lo que el doctor de la Cruz Roja, del cual desconozco su nombre, habilito una ambulancia

de la misma institución, y lo trasladaron al Seguro Social, por lo que llegando lo atendieron y

el Doctor del IMSS, dijo que era necesario trasladarlo a la Ciudad de Ensenada, por su

condición. Le gustaría manifestar que después de que su hermano se sintió mejor, le

pregunto que si había recogido sus pertenencias, por que tenía ochocientos pesos moneda

nacional, y un celular nuevo, que esta cubriendo en pagos”.

Cabe destacar que esta certificación de declaración vertida ante este organismo de derechos

humanos, coincide plenamente con la formulada en fecha veintidós de febrero de dos mil

diez, ante la Agencia del Ministerio Público de Fuero Común, Receptora San Quintín, así

como la vertida en la investigación administrativa 123/201AI de Sindicatura Municipal del

municipio de Ensenada, Baja California el día ocho de marzo de dos mil diez, quedando

evidenciado la autenticidad de sus manifestaciones a pesar de haber sido cuestionado por las

diversas instancias gubernamentales antes referidas.

Por lo tanto, es de concluirse que el agraviado Eulogio Vázquez Tenorio, no se le dio acceso a

una llamada telefónica para solicitar ayuda de su familia o de un abogado ya que por estar

privado de su libertad tiene derecho a hacerlo como un derecho fundamental, toda vez que

interpretando el artículo 7mo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual

establece el Derecho a la Libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala en

su Jurisprudencia: “DETENCIÓN. DERECHO A COMUNICARLA A UNA PERSONA DE

CONFIANZA (FAMILIAR O ABOGADO. Por otra parte, el detenido tiene también derecho a

notificar lo ocurrido a una tercero persona, por ejemplo a una familiar o a un abogado. En

este sentido, la Corte ya ha señalado que “el derecho de establecer contacto con un familiar

cobra especial importancia...” 23

23

Caso Bulacio Vs Argentina Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Sereie C. No. 100. El Derechos la información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 DEL 1 de octubre de 1999. SerieA. No. 16

30

Además, como persona privada de su libertad tiene derecho a hacerlo para no está

incomunicado, violando con tal acción, el derecho humano consagrado en el articulo 20

inciso B, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos24, mismo que

consiste en comunicarse con una persona de su confianza, acontecimiento que no sucedió y

que se convirtió en una conducta omisa e ilegal por parte de los policías municipales Alberto

García Ovalles, Daniel Lorenzo Ochoa, Humberto Atondo González y demás personas

encargadas de la referida delegación las cuales tienen la obligación de salvaguardar la

integridad personal de las personas detenidas que están bajo su custodia; ya que si hubiera

hecho la llamada a sus familiares seguramente hubiera tenido la atención media mas pronta,

y su vida no haya sido puesta en peligro tanto tiempo, toda vez que las lesiones que se

describen en el certificado médico de integridad física del agraviado, mismo que ya fue

descrito, las definió como de las que ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince

días y si ameritan tratamiento médico.

Con lo que se viola el derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud, como lo señala

la Corte Interamericana en su Jurisprudencia: “Los derechos a la vida y a la integridad

personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana.

En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que

toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de

bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. 25 Así, esta Corte ha

establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su

custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento

médicos adecuados cuando así se requiera. 26 Este Tribunal ha señalado que la falta de

atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento

digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención

24

Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos. Articulo 20 inciso B. De los derechos de toda persona imputadas. fracción II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor

probatorio.

25 Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No.

171.Véase además, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”. 22º período de sesiones, 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000), párr. 34. “Los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos[.]” 26

Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C

No. 114.

31

Americana. 27 Así, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra

privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1

y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en

particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso

transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el

sexo y la edad de la misma, entre otros” (Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C, 22).

En relación al Derechos a la Legalidad y Seguridad Jurídica, por la prestación indebida del

servicio público.

Este organismo de los Derechos Humanos en el mismo sentido, observa la violación a este

derecho humano en agravio del hoy quejoso Eulogio Vázquez Tenorio, en virtud de que los

elementos policíacos municipales Alberto García Ovalles, Daniel Lorenzo Ochoa y Humberto

Atondo González realizaron acciones y omisiones deficientes en el cuidado de la integridad

personal del agraviado durante su detención y permanencia en la celdas de la delegación

San Quintín, ya que este sufrió lesiones durante su detención sin proporcionar explicación

clara y precisa de cómo se sufrieron y sí, con inconsistencias y contradicciones en sus

informes . Demostrándose además lo anterior con las declaraciones del agraviado, la del C.

Eusebio Vázquez Tenorio, las de los testigos Esperanza Aviña Vega y Roberto Zavala Díaz,

mismas que ya fueron narradas en esta recomendación y de las cuales se desprende que el

agraviado fue golpeado en la vía pública en diferentes partes de cuerpo, entre ellas en el

estomago y cara, y las formuladas por los policías federales Rafael Ariel Valenzuela Gómez y

Arturo Paredo Nava, que también ya fueron expuestas en esta recomendación, y que

coinciden en haber visto lesionado al agraviado en las instalaciones del delegación San

Quintín, haber preguntado al oficial de policía municipal Alberto García Ovalles sobre las

lesiones visibles en la cara del agraviado, contestando éste que se produjeron en el

sometimiento que fue objeto Eulogio Vázquez Tenorio, ya que se quiso dar a la fuga. Así

como, la documental expedida por personal médico de la institución denominada Cruz Roja

en la cual señala que atiende el día veintiuno de febrero de dos mil diez al agraviado Eulogio

Vázquez Tenorio, un día después de su detención, con un dolor en abdomen y en estado

policontundido es decir visiblemente lesionado, debiendo en todo momento cuidar su

integridad personal, y que al no hacerlo se le practicó una operación de urgencia un día

después de su detención. Por lo tanto los citados policías municipales incumplieron los

27

Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Caso

García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137.

32

artículos 46 fracción II, VI y 47 fracción XI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Baja California28.

De acuerdo a las anteriores argumentaciones, así como en base a la constancias antes

descritas y analizadas en su conjunto, se considera que las actuaciones de los servidores

públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Ensenada, Baja

California, incumplieron con lo establecido en los artículos 1, 20 inciso B fracción I, 21, 22 y

113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos29; 10 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos30; 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos31; 3

de la Declaración Universal de Derechos Humanos32; I de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre33; 1, 2, 3, 7 y 8 del Código de Conducta para los

Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley34 (adoptada por la ONU; el 17 de

28

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Obligaciones Y Prohibiciones del Servicio Público. Artículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen. Articulo 47.-.”… los servidores públicos, en el desempeño de sus funciones, empleos, comisión, estarán sujetos a las prohibiciones siguientes; Fracción II. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción XI. Infligir, tolerar o permitir, en todo momento o bajo cualquier circunstancia, actos de tortura u otras sanciones crueles, inhumanas o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra”. 29

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”; Articulo 20 inciso B. De los derechos de toda persona imputadas. Fracción II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. Artículo 21. […] La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución […].Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. 30

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Articulo 10. Toda persona privada de su libertad será tratada

humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

31 Convención Americana de Derechos Humanos. Derecho a la Integridad Personal Artículo 5. 1. Toda persona tiene derecho a

que se respete su integridad física, psíquica y moral; 5.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 32

Declaración universal de los derechos humanos. Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la

seguridad de su persona.

33Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, libertad y a la

seguridad de su persona. 34

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Articulo 1. Los funcionarios encargados de hacer

cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas

33

diciembre de 1979); 133, fracciones I y II, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja

California35; 46 fracciones I, II, VI y XIV, y 48 Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Baja California36; 18, 41 fracción XIV y 42 fracción XVI, del Reglamento

de la Secretaría de Seguridad Pública para el municipio de Ensenada, Baja California37.

CAPÍTULO DE INDEMNIZACIÓN

En virtud de que quedó acreditada la existencia de violaciones a Derechos Humanos, en

detrimento de la agraviada, resulta procedente la reparación del daño que corresponda,

dada la responsabilidad del Estado respecto a la obligación que pesa sobre éste, de reparar

los daños causados por el hecho ilícito de sus órganos. La responsabilidad del Estado se basa

en el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe.

Es incuestionable que los hechos materia de esta recomendación, generaron un daño ilícito,

quedando demostrada la participación directa de servidores públicos del ámbito estatal.

La responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho elevado a categoría de garantía

individual a partir de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la

Federación el viernes 14 de junio de 2002, que entró en vigor el primero de enero del

segundo año de su publicación (1º., enero 2004) según el único artículo transitorio. Artículo

113, Segundo Párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “La

las persona contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; Articulo 3.Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Articulo 6.Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. Artículo 7. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán; Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance para impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación […]. 35

Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Artículo 133. Fracción I. Conducirse siempre son dedicación y

disciplina, así como apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Fracción II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. 36

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público debe

desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […]. 37

Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Municipio de Ensenada, Baja California. Articulo 18. El

elemento de Seguridad Publica bajo un criterio sustentado en el respeto de los derechos humanos y garantías constitucionales para la protección de la Ciudad. Articulo 41, fracción XIV. Proceder, aun cuando se encuentre franco, a la detención de los delincuentes a quienes sorprenda en fragancia, evitando poner en riesgo su integridad física. Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Publica Municipal del Municipio de Ensenada, Baja California. Articulo 42, fracción XVI. Rendir informes falsos a sus superiores, respecto de los servicios o comisiones que les fueren encomendados.

34

responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa

irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los

particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y

procedimientos que establezcan las leyes.” Es una garantía individual obligatoria para el

Estado en beneficio del gobernado por ser un derecho sustantivo del que gozan todos los

particulares, ello lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.38

La responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado significa que basta la existencia

de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, con motivo de la

“actividad administrativa irregular" del Estado para que ésta proceda. La “Responsabilidad

Directa" implica que los particulares podrán demandarla directamente, sin tener que

demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la

irregularidad de la actuación del Estado, y sin tener que demandar previamente a un servidor

público que causó el daño reclamado.

La responsabilidad objetiva es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los

daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida por actividad

irregular del Estado, como los actos de la administración realizados de manera ilegal o

anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la

propia administración, como en el presente caso, quedando demostrado que la agraviada

fue víctima de constantes violaciones a sus Derechos Humanos y en consecuencia se violaron

diversas condiciones normativas, como los ordenamientos legales ya invocados.

De esta manera, con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12 de

la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

38

Criterio publicado con Registro No. 167384 localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 592 Tesis: 1a. LII/2009 Tesis Aislada Materia (s): Constitucional, Administrativa. “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES. El citado precepto constitucional establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular y el derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Por tanto, al tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y objetiva. Cabe mencionar que, el ámbito espacial de validez del referido derecho a la indemnización trasciende a todos los órdenes jurídicos parciales -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, por lo que sus titulares pueden exigir su contenido inmediata y directamente a cualquiera de los órganos de gobierno de aquellos órdenes. En tanto que su ámbito material es propio y no puede limitarse por las especificidades infraconstitucionales de las materias en las cuales el legislador ordinario despliega sus facultades de creación normativa (administrativa, civil, mercantil, laboral, etcétera) por lo que su extensión debe tutelarse en la forma prevista en la norma constitucional; de ahí que el indicado artículo 113 no establece algún tipo de división competencial específica, en tanto que la responsabilidad patrimonial del Estado no reclama con exclusividad para sí un ámbito material propio -por ejemplo, civil o administrativo-, y tampoco uno espacial específico - Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios-. Finalmente, se advierte que este derecho no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el de asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al prescribir que aquélla se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto del derecho de los particulares a la indemnización respectiva.

35

California, es procedente formular a Usted en su carácter de C. Presidente Municipal del

Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, las siguientes:

RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- Se sirva ordenar que, de conformidad con el artículo 113 último párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera pronta y expedita se

implementen las acciones que se requieran, tendientes a resarcir el daño causado al

agraviado Eulogio Vázquez Tenorio; remitiendo a este Organismo pruebas con las que

acredite su cumplimiento.

SEGUNDA.- Se emita una instrucción por escrito al personal de la Secretaria de Seguridad

Pública Municipal de Ensenada, Baja California para que las personas detenidas en flagrancia

delictiva sean puestas de manera inmediata y sin demora ante el Juez Calificador, Delegado

en su caso, quien dictará su correspondiente determinación a efecto de ponerlas a

disposición de la autoridad competente, en términos del artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERA.- Se instruya por escrito al personal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal

de Ensenada, Baja California, para que en su labor diaria que desempeñan, cesen las

actuaciones ilegales en contra de cualquier persona, así como la orden enérgica a efecto de

que se dejen de realizar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como

demás violaciones a derechos humanos, como lo exige la Carta Magna.

CUARTA.- Se realicen los procedimientos administrativos para la designación de por los

menos dos o tres jueces calificadores en la delegación de San Quintín, para que no sean los

mismos servidores públicos los que detengan, determinen la situación jurídica y en su caso

impongan sanciones, propiciando con ello la equidad jurídica en la defensa de las personas

detenidas.

QUINTA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación

permanente dirigido al personal de las áreas sustantivas de la Secretaría de Seguridad Pública

Municipal de Ensenada, Baja California, para que incluya cursos de actualización en materia

de Derechos Humanos, exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con terapia de

manejo de estrés, que permita mejorar el desempeño en sus funciones y actividades, así

como concursos de selección para los servidores públicos, a fin de que en el marco de sus

atribuciones, se ajusten a la legalidad y respeto a los Derechos Humanos.

36

SEXTA.- Se Inicie el procedimiento de remoción ante el Órgano de Control Interno de la

Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Ensenada, Baja California, en contra de los C.C.

Alberto García Ovalles, David Lorenzo Soto y Humberto Atondo González, Elementos de la

Policía Municipal adscritos a la delegación de San Quintín perteneciente a la Secretaria de

Seguridad Pública Municipal de Ensenada, Baja California por las conductas violatorias de

derechos humanos con relación a la tratos crueles, inhumanos o degradantes ejecutadas el

día de los hechos, en perjuicio del hoy agraviado.

SEPTIMA.- Se de vista al Ministerio Público del Orden Común, a efecto que se inicie las

indagatorias correspondientes respeto a los tratos crueles, inhumanos o degradantes,

cometidos por los C.C. Alberto García Ovalles, David Lorenzo Soto, Humberto Atondo

González y demás elementos de la Policía Municipal, adscritos a la delegación de San Quintín

pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Ensenada, Baja California,

en contra del agraviado Eulogio Vázquez Tenorio.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto por

el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se emite con el propósito fundamental de hacer una declaración respecto de una conducta

irregular cometida por los servidores públicos en el ejercicio de las facultades que

expresamente les confiere la Ley.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, segundo párrafo, relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

de Baja California, solicito que la respuesta de aceptación de la recomendación sea

informada en un plazo no mayor de CINCO DÍAS, contados a partir de la fecha de

notificación y al mismo tiempo, se le hace saber a los servidores públicos responsables en

términos del artículo 37 de la Ley en comento, que tienen el derecho por una sola vez, a

solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles

contados a partir de la fecha en que hayan sido notificados.

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la denominación del

Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día siguiente de dicha publicación y que

menciona que en caso de que la presente recomendación, no sea aceptada o cumplida por

Usted, deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, que en atención al

artículo 102 apartado B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar, a las autoridades o

37

servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a

efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Asimismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos

Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las constancias

correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser aceptada, sean

remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles contados a partir de

su aceptación.

A T E N T A M E N T E

LIC. ARNULFO DE LEON LAVENANT

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

C. c. p. Lic. José Guadalupe Osuna Millán.- Gobernador Constitucional del Estado de Baja California. C. c. p. Lic. Francisco Antonio García Burgos.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. Dip. Claudia Josefina Agatón Muñiz. - Presidenta del Congreso del Estado, XX Legislatura de Baja California. C. c. p. Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón.- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública. C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. c. p. Alberto García Ovalles.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. David Lorenzo Ochoa Soto.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. Humberto Atondo González.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. Eulogio Vázquez Tenorio.- Agraviado, para su notificación. C. c. p. Expediente y minutario.