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1 PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151 Zona Río Tijuana CP. 22010 Queja: 86/14 RECOMENDACIÓN: 16/14 Violación al derecho a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la libertad, a la vida y a la integridad personal en la modalidad de Ejercicio Indebido de la Función Pública, Dilación y Negligencia Administrativa en el Proceso Jurisdiccional, Irregular Integración de la Averiguación Previa, Falsa Acusación, Detención Arbitraria, Retención Ilegal y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Tijuana, Baja California a 11 de Agosto de 2014 LIC MARÍA ESTHER RENTERÍA IBARRA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO LIC. PERLA DEL SOCORRO IBARRA LEYVA PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO P R E S E N T E.- La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en los Artículos 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 86/14, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación actual y observaciones, emite la presente recomendación.

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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA

José Gorostiza 1151 Zona Río Tijuana

CP. 22010

Queja: 86/14

RECOMENDACIÓN: 16/14

Violación al derecho a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la libertad, a

la vida y a la integridad personal en la modalidad de Ejercicio Indebido

de la Función Pública, Dilación y Negligencia Administrativa en el

Proceso Jurisdiccional, Irregular Integración de la Averiguación

Previa, Falsa Acusación, Detención Arbitraria, Retención Ilegal

y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Tijuana, Baja California a 11 de Agosto de 2014

LIC MARÍA ESTHER RENTERÍA IBARRA

PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO

LIC. PERLA DEL SOCORRO IBARRA LEYVA

PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO P R E S E N T E.-

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California,

con fundamento en los Artículos 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones

III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X

y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el

expediente de queja 86/14, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación actual y

observaciones, emite la presente recomendación.

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I.- ANTECEDENTES

Los hechos que generaron el inicio de la queja, y que originan la emisión de la presente

recomendación, se dieron a raíz de la publicación de la nota periodística en “La

Crónica.com” de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, misma que literalmente

dice: “APARECE MUJER DADA POR MUERTA. Una mujer supuestamente asesinada y

sepultada, se presentó ante la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE)

después de estar en rehabilitación por adicciones esperando recuperar su identidad.

Como consecuencia de este hecho, una persona se encuentra detenida e inculpada por

un homicidio, y una mujer, hoy no identificada, fue sepultada en Ciudad Juárez,

Chihuahua. El 15 de noviembre del 2013, se encontró el cuerpo carbonizado de una

mujer, identificada como Ana Luisa Hernández Hinojosa, en un predio abandonado de la

colonia Los Viñedos, al poniente de la ciudad. 15 días después, el imputado por el

crimen, identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue vinculado a proceso por el

homicidio de Hernández Hinojosa. Los padres de la mujer viajaron hasta esta ciudad

para identificar el cuerpo de su “hija”, debido a las llamadas hechas por Castañeda

Regalado informándoles que Ana Luisa había sido asesinada y calcinada. Las

autoridades entregaron el cuerpo a los familiares, quienes trasladaron los restos de su

hija a Ciudad Juárez para darle sepultura. A 3 meses del homicidio, se dio a conocer que

la verdadera Ana Luisa se presentó ante las autoridades, después de estar internada en

una clínica de rehabilitación. Reconocen error. David Alberto Lozano Blancas,

coordinador de la Subprocuraduría contra la Delincuencia Organizada de la PGJE,

reconoció el error cometido por la institución. “se atendió el lado humano o social”,

indicó, “la misma madre en la diligencia correspondiente, señaló que era el cuerpo de su

hija”. María Hinojosa, madre de la víctima, refirió en palabras textuales que

efectivamente era su hija y que no tenía la menor duda. Lozano Blancas mencionó que

se contaba con la versión de la madre y con testimonios que daban correctamente la

media filiación de quien en vida llevara las características físicas de Ana Luisa. Además,

se presentaron fotografías y actas de nacimiento por parte de los familiares, que en ese

momento fueron suficientes para poder efectuar la devolución del cuerpo. Otras de las

pruebas, fue que el mismo XXXXXXXXXXXXXXXX confesó haber asesinado a Ana

Luisa, dijo. “No nos culpen por haber devuelto un cuerpo que no correspondía”, expresó,

“toda vez que las pruebas en ese momento indicaban que el cuerpo era de Ana Luisa”.

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Hasta la fecha, no ha habido algún reclamo de un cuerpo ni se tiene reporte de alguna

persona extraviada o desaparecida en la región perteneciente a esas fechas, agregó.

Por lo tanto, la identidad de la persona entregada a la familia Hernández Hinojosa se

desconoce. Sobre el porqué no esperaron la prueba científica para identificar a la

persona fallecida, informó que los resultados de ese tipo de pruebas tardan alrededor de

30 a 40 días en llegar. Al cuerpo se le hicieron las pruebas periciales correspondientes,

añadió, y no se han entregado los resultados de genética, que por su naturaleza tardan

en ser emitidos. El homicidio fue el pasado 15 de noviembre, por lo que han transcurrido

más de 100 días y aún no se cuenta con los resultados. Ante esto, explicó que la

tardanza de las pruebas de ADN pueden variar y más por el estado de carbonización en

que fue encontrado el cuerpo. “Se complica un poco más la extracción de una muestra

para hacer la prueba de genética, es por ello que está tardando un poco más”, dijo. Los

resultados de ADN se tendrían para la próxima semana, puntualizó. Situación del

imputado. La situación legal de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, acusado del homicidio de

Hernández Hinojosa, será determinada por los resultados de las pruebas que se

presente, señaló. “Está claro que tenemos un homicidio”, dijo, “tenemos una persona

detenida que está en etapa de investigación en el proceso penal”. El periodo de

investigación vence en el mes de mayo y se encuentra en la etapa de recopilación de

pruebas. De manera extraoficial, XXXXXXXXXXXXXXXXX podría quedar libre, dado que

el homicidio por el que es imputado no aplicaría debido a que Ana Luisa sigue con vida.

“No significa que esta persona vaya a obtener su libertad de momento”, indicó,

“simplemente vamos a llenarnos de pruebas y lo que arrojen es lo que determinará la

situación legal del imputado”. Sin identidad. Ana Luisa Hernández Hinojosa legalmente

no tiene identidad, por lo que la PGJE se encuentra haciendo diligencias ministeriales

para reponer el procedimiento. Hasta el momento tiene la identidad de una persona

fallecida, comentó, pero se espera que con las pruebas se acredite que no se trata del

cuerpo calcinado. Lozano Blancas informó que próximamente se dará una versión oficial

de parte de la PGJE. La entrega del cuerpo de Ana Luisa marcará un parte aguas en la

Institución, al ser la primera vez que se comete un error de esa dimensión. Lozano

Blancas dijo que para situaciones futuras, la PGJE tomará las condiciones del caso y

reforzarán las medidas de seguridad para la devolución del cuerpo. A los familiares de

Ana Luisa se les ha brindado apoyo, incluso el área de psicología y de atención a

víctimas de la Institución están al pendiente de la situación de la afectada. Se han

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entrevistado con ella y ha manifestado el deseo de regresar a Ciudad Juárez,

mencionó”.

En virtud de lo anterior, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 fracción

XI de la Ley de la Materia, para los efectos de actuar de oficio para conocer de

violaciones a los Derechos Humanos por parte de servidores públicos del Estado.

II. EVIDENCIAS

Derivado de la substanciación del procedimiento, obran en el sumario las siguientes

evidencias:

1.- Copia de nota de “La Crónica.com” de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce,

misma que dio origen al inicio de la presente queja. (foja 3)

2.- Recorte del Periódico El Mexicano de fecha tres de marzo de dos mil catorce con el

título “Recuperó su identidad Ana Luisa Hernández”. (foja 8)

3.- Oficio número RC/1409/2014 de fecha siete de marzo de dos mil catorce, signado por

la C. Lic. Santa Alejandrina Corral Quintero, Directora de Registro Civil del Estado,

anexando:

3.1.- Acta de Defunción a nombre de Ana Luisa Hernández Hinojoza. (foja 21)

4.- Oficio s/n de fecha siete de marzo de dos mil catorce, signado por el C. Lic. José Ma.

González Martínez, Subprocurador contra la Delincuencia Organizada. (foja 23)

5.- Oficio número 106/SMF/2014 de fecha seis de marzo de dos mil catorce, signado por

el C. Dr. Francisco Acuña Campa, Jefe del Servicio Médico Forense del Poder Judicial

en el Edo. de B.C., anexando:

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5.1.- Copia de Certificado de Defunción número de folio 130014511 a nombre de

Ana Luisa Hernández Hinojoza. (foja 27)

5.2.- Copia de Hoja de identificación con número de folio 130014511 de fecha

quince de noviembre de dos mil trece. (foja 28)

5.3.- Copia de datos para el Certificado de Defunción de fecha veintidós de

noviembre de dos mil trece a nombre de Ana Luisa Hernández Hinojoza. (foja 29

5.4.- Copia de oficio dirigido al Director de Servicios Periciales de fecha veintiuno

de noviembre de dos mil trece, signado por la C. Lic. Maritza Nereyda Vidales Pérez,

Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación Delitos Contra la Vida

y la Integridad. (foja 30)

5.5.- Copia de oficio dirigido al Director de Servicios Periciales de fecha

veinticinco de noviembre de dos mil trece, signado por la C. Lic. Maritza Nereyda Vidales

Pérez, Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación Delitos Contra

la Vida y la Integridad. (foja 31)

5.6.- Copia de oficio dirigido al Médico Legista Mexicali de fecha veinticinco de

noviembre de dos mil trece, signado por la C. Lic. Maritza Nereyda Vidales Pérez,

Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación Delitos Contra la Vida

y la Integridad. (foja 32)

5.7.- Copia de Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal de

Electores a nombre de María Ela Hinojosa Delgado. (foja 33)

5.8.- Copia de oficio dirigido al Director del Registro Civil de Mexicali, Baja

California de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, signado por la C. Lic.

Maritza Nereyda Vidales Pérez, Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de

Investigación Delitos Contra la Vida y la Integridad. (foja 34)

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5.9.- Copia de oficio dirigido al Oficial del Registro Civil de fecha veinticinco de

noviembre de dos mil trece, signado por la C. Lic. Maritza Nereyda Vidales Pérez,

Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad de Investigación Delitos Contra la Vida

y la Integridad. (foja 35)

5.10.- Copia de Certificado de Autopsia de fecha quince de noviembre de dos mil

trece. (foja 36)

6.- Certificación de llamada telefónica de la agraviada ANA LUISA HERNANDEZ

HINOJOSA en fecha doce de marzo de dos mil catorce. (foja 41)

7.- Certificación de llamada telefónica de la C. MARIA ELA HINOJOSA DELGADO en

fecha trece de marzo de dos mil catorce. (foja 43)

8.- Copia de nota que se publicó en la página de internet del Semanario Zeta en fecha

trece de marzo de dos mil catorce. (foja 45 a la 51)

9.- Certificación de entrevista del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en

fecha catorce de marzo de dos mil catorce. (foja 57 a la 61)

10.- Certificación de hechos de fecha catorce de marzo de dos mil catorce en donde

personal de este Organismo se constituyó en la Agencia del Ministerio Público de la

Unidad de Investigación de Delitos Contra la Vida y la Integridad. (foja 62 a la 67)

11.- Certificación de llamada realizada a la C. MARIA ELA HINOJOSA DELGADO en

fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce. (foja 69)

12.- Oficio número 31/2014 de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, signado por

el C. Lic. José Fernando Acevedo Chavira, Coordinador de Defensoría Pública Nuevo

Sistema de Justicia Penal. (foja 77)

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13.- Oficio número NSJP/UC/01046/2010 de fecha veintiuno de marzo de dos mil

catorce, signado por la C. Lic. Sara Perdomo Gallegos, Juez de Garantía del Partido

Judicial de Mexicali, Baja California. (foja 80)

13.1.- Copia simple del registro de audio y video de la totalidad de audiencias

desahogadas dentro de la causa penal 2016/2012.

14.- Oficio número 1592/2014 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce,

signado por el C. Lic. Andrés Martínez Chávez, Director del Centro de Reinserción Social

de Mexicali.

14.1.- Certificado de Lesiones número 104557 de fecha veinticinco de noviembre

de dos mil trece, a nombre de José Miguel Castañeda Regalado. (foja 94)

15.- Oficio número NSJP/UC/01132/2014 de fecha veintiséis de marzo de dos mil

catorce, signado por la C. Lic. Sara Perdomo Gallegos, Juez de Garantía del Partido

Judicial de Mexicali, Baja California. (foja 98)

15.1.- Copia simple del registro de audio y video de la audiencia de

sobreseimiento desahogada en fecha once de marzo del año en curso.

16.- Oficio número 1087 de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, signado por el

C. Oscar Alfredo López Guzmán, Comandante de la Policía Ministerial de la

Subprocuraduría de Zona con sede en Mexicali, Certificación de inspección ocular por

parte de personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

en fecha treinta de abril del año dos mil trece. (foja 101)

17.- Oficio s/n de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, signado por el C. Lic. L.

Guillermo Pérez Rubio, Coordinador de la Unidad de Atención al Delito de

Narcomenudeo de la Subprocuraduría contra la Delincuencia Organizada.

17.1.- Copia simple de libro de gobierno correspondiente a las personas

aseguradas en fecha veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil trece. (foja 104)

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18.- Oficio s/n de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, signado por el C. Dr.

Francisco Acuña Campa, Jefe del Servicio Médico Forense del Poder Judicial en el

Estado de Baja California. (foja 125 y 126)

19.- Oficio número 38/2014 de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, signado

por la C. Lic. Verónica Carolina Cataño González, Defensora Pública. (foja 128)

20.- Oficio número NSJP/UC/01225/2014 de fecha primero de abril de dos mil catorce,

signado por la C. Lic. Sara Perdomo Gallegos, Juez de Garantía del Partido Judicial de

Mexicali, Baja California. (foja 171)

20.1.- Copia simples del registro de audio y video de la audiencia desahogada

en fecha veintiocho de marzo del año en curso.

21.- Oficio número NSJP/UC/01233/2014 de fecha dos de abril de dos mil catorce,

signado por la C. Lic. Sandra Sofía Rubio Díaz, Juez de Garantía del Partido Judicial de

Mexicali, Baja California, mediante el cual da respuesta al informe justificado. (foja 174)

22.- Oficio número NSJP/UC/01238/2014 de fecha dos de abril de dos mil catorce,

signado por la C. Lic. Ruth Esperanza Álvarez Fuentes, Juez de Garantía del Partido

Judicial de Mexicali, Baja California, mediante el cual da respuesta al informe justificado.

(foja 176 a la 183)

23.- Oficio número NSJP/UC/01235/2014 de fecha dos de abril de dos mil catorce,

signado por la C. Lic. Sara Perdomo Gallegos, Juez de Garantía del Partido Judicial de

Mexicali, Baja California, mediante el cual da respuesta al informe justificado. (foja 185 a

la 188)

24.- Oficio número 39/2014 de fecha dos de abril de dos mil catorce, signado por la C.

Lic. Verónica Carolina Cataño González, Defensora Pública, mediante el cual da

respuesta al informe justificado. (foja 190 a la 195)

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25.- Oficio número 169 de fecha dos de abril de dos mil catorce, signado por el C. Lic.

David Alberto Lozano Blancas, Agente del Ministerio Público adscrito a la

Subprocuraduría contra la Delincuencia Organizada de la P.G.J.E.

25.1.- Copia simple de documento de información por parte del Agente del

Ministerio Público Coordinador de la Unidad Investigadora de Delitos Contra la Vida y la

Integridad. (foja 198)

25.2.- Copia simple del Certificado de Integridad de fecha veinticinco de

noviembre de dos mil trece a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXX. (foja 199)

26.- Oficio s/n de fecha tres de abril de dos mil catorce, signado por el Lic. L. Guillermo

Pérez Rubio, Agente del Ministerio Público Coordinador de la Unidad de Atención al

Delito de Narcomenudeo Zona Mexicali, Baja California.

26.1.- Copia simple de Parte Informativo de fecha veintitrés de noviembre de dos

mil trece. (foja 202)

26.2.- Copia simple del Certificado de Integridad Física con número de folio

UECN/M/MXLI/316/13 de fecha veintitrés de noviembre de dos mil trece a nombre de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. (foja 204)

26.3.- Copia simple en donde se otorga la libertad a XXXXXXXXXXXXXXXXXX

por parte del Agente del Ministerio Público Investigador de Delitos Contra la Salud en su

Modalidad de Narcomenudeo. (foja 205)

27.- Oficio número RC/1981/2010 de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, signado

por la C. Lic. Santa Alejandrina Corral Quintero, Directora de Registro Civil del Estado.

(foja 207)

28.- Oficio s/n de fecha ocho de abril de dos mil catorce, signado por el C. Oscar

Arguelles Mercado, Agente de la Policía Ministerial adscrito a la Unidad de Investigación

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de Delitos contra la Vida y la Integridad, mediante el cual da respuesta al informe

justificado. (foja 231 a la 233)

29.- Oficio s/n de fecha ocho de abril de dos mil catorce, signado por la C. Maritza

nereida Vidales Pérez, Agente del Ministerio Público de la Unidad Investigadora de

Delitos Contra la Vida y la Integridad. (foja 234)

30.- Oficio s/n de fecha ocho de abril de dos mil catorce, signado por el C. Edgar Iván

Uribe Gutiérrez, Agente de la Policía Ministerial, mediante el cual da respuesta al

informe justificado. (foja 236 y 237)

31.- Oficio s/n de fecha ocho de abril de dos mil catorce, signado por la C. Lic. Maritza

Nereyda Vidales Pérez, Agente del Ministerio Público de la Unidad Investigadora de

Delitos Contra la Vida y la Integridad, mediante el cual da respuesta al informe

justificado. (foja 239 a la 243)

31.1.- Copia simples de la causa penal número 02016/2013, numero único de

caso número 02-2013-44779.

32.- Oficio s/n de fecha nueve de abril de dos mil catorce, signado por el C. Fausto

Peñuelas Rodríguez, Agente de la Policía Ministerial, mediante el cual da respuesta al

informe justificado. (foja 262 a la 264)

33.- Oficio número 1347 de fecha diez de abril de dos mil catorce, signado por el C.

Oscar Alfredo López Guzmán, Comandante de la Policía Ministerial de la

Subprocuraduría de Zona con sede en Mexicali de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de Baja California. (foja 266)

34.- Oficio s/n de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, signado por el C. Ricardo

Camarena Bueno, Agente de la Policía Ministerial del Estado, mediante el cual da

respuesta al informe justificado. (foja 269 a la 271)

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35.- Oficio número NSJP/UC/02379/2014 de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce,

signado por el C. Lic. Ricardo Melgoza Ortega, Juez de Garantía del Partido Judicial de

Mexicali, Baja California. (foja 275)

35.1.- Copia simples del registro de audio y video de la audiencia desahogada

en fecha trece de junio del año en curso.

36.- Oficio s/n de fecha ocho de julio de dos mil catorce, signado por el C. Lic. L.

Guillermo Pérez Rubio, Coordinador de la Agencia del Ministerio Público Investigador de

Delitos contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo Zona Mexicali.

36.1- Copia simple del acuerdo de libertad de fecha veinticinco de noviembre de

dos mil trece, dentro de la averiguación previa número 1604/AGNM/MXLI/13/AP. (foja

280)

37.- Oficio número VG/1308/2014 de fecha nueve de julio de dos mil catorce, signado

por la C. Lic. María Luisa García Serrano, Visitadora General de la Procuraduría General

de Justicia del Estado de Baja California. (foja 281)

38.- Oficio número 117/2014 de fecha quince de julio de dos mil catorce, signado por el

C. Lic. José Fernando Acevedo Chavira, Coordinados de Defensoría Pública Nuevo

Sistema de Justicia Penal. (foja 284)

III.- OBSERVACIONES

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1º

párrafo tercero “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”;

por su parte el artículo 5 parrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de Justicia del Estado establece “su actuación se sujetará a los principios de legalidad,

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objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos,

confidencialidad, lealtad, responsabilidad y transparencia”; a su vez, el artículo 46 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California

señala “…todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión

observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y

Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una

y otra emanen”.

En base a lo anterior, y derivado del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las

evidencias recabadas en el expediente de queja 86/14 sustanciado ante este Organismo

Estatal, se advierte la Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica

en la modalidad de Ejercicio Indebido de la Función Pública, Dilación y Negligencia

Administrativa en el Proceso Jurisdiccional, Irregular Integración de la

Averiguación Previa y Falsa Acusación; Violación al Derecho a la Libertad en la

modalidad de Detención Arbitraria y Retención Ilegal; Violación al Derecho a la Vida

y a la Integridad Personal en la modalidad de Tratos Crueles, Inhumanos o

Degradantes, atribuibles a los agentes de la Policía Ministerial Edgar Iván Uribe

Gutiérrez, Óscar Arguelles Mercado, Ricardo Camarena Bueno, Fausto Peñuelas

Rodríguez; a licenciada Maritza Nereyda Vidales Pérez Agente del Ministerio Público

de la Unidad Investigadora de Delitos contra la Vida y la Integridad, y licenciada Sara

Perdomo Gallegos Juez de Garantía del Partido Judicial de Mexicali, Baja Calidornia,

respectivamente, en perjuicio del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Ello es así, pues a criterio de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, quedó acreditado que el actuar de los servidores públicos

Edgar Iván Uribe Gutiérrez, Oscar Arguelles Mercado, Ricardo Camarena Bueno,

Fausto Peñuelas Rodríguez, Maritza Nereyda Vidales Pérez y Sara Perdomo

Gallegos quienes actualmente continúan laborando en la Procuraduría General de

Justicia del Estado y Tribunal Superior de Justicia del Estado respectivamente, se apartó

de lo establecido en la Ley de conformidad con lo mencionado en los artículos descritos,

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al no cumplir con sus responsabilidades como servidores públicos, en atención a las

consideraciones que se expondrán a continuación.

1.- Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica

1.1.- Ejercicio Indebido de la Función Pública1

Este derecho humano encuentra sustento legal en el artículo 46 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California fracciones I

y II, que establecen: “Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo

o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad,

Imparcialidad y Eficiencia, […]. En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes

obligaciones: I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado;

II. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de

dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión”.

En base a lo anterior y las evidencias recabadas por este Organismo, se observa que los

Agentes de la Policía Ministerial con su actuar no garantizaron los derechos

fundamentales de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que éste fue detenido sin existir

orden de aprehensión, ni flagrancia por la comisión de un delito que justificara su

actuación, según lo narrado por el propio agraviado quien manifestó (foja 58) “…fue

hasta el 22 de noviembre de 2013, cuando a las 6 pm más o menos, recibo una llamada

a mi celular y me doy cuenta que es mi suegra y me dice que se encuentra afuera del

Semefo, motivo por el cual, tomé el camión con dirección al Semefo, al cual llegue a las

7:20 pm aproximadamente, como no la vi en la calle aledaña al Semefo, me metí a las

instalaciones del Semefo y vi a la señora madre de Ana sentada, me acerqué y me dijo

que te han dicho, yo le dije nada, que no sabía de que hablaba, fue en ese momento

cuando se me acercan tres personas vestidas de civiles y me esposan sin decirme nada,

únicamente señalaron que eran policías ministeriales de la delincuencia organizada,

nunca me mostraron ninguna orden ni nada…”, precisando que se corrobora el dicho del

1 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la página 159 del Manual para la calificación de hechos violatorios de

Derechos Humanos define el ejercicio indebido de la función pública como “Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre el estado y sus empleados, realizada directamente por un funcionario o servidor público, o indirectamente mediante su anuencia o autorización y que afecte los derechos de terceros”.

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agraviado con lo señalado por la señora María Ela Hinojosa Delgado, quien indicó (foja

69) “…que ella se encontraba en la fiscalía cuando le habló a XXXXXXXXXX para citarlo

en el Semefo en una hora aproximadamente, y fue en ese lugar en donde fue detenido

por parte de los Agentes Ministeriales…”.

Por otra parte, existe lo manifestado por los Agentes de la Policía Ministerial Edgar Iván

Uribe Gutiérrez y Oscar Arguelles Mercado quienes cumplimentaron la orden de

aprehensión girada por la Juez de Garantía y fueron coincidentes en decir en su informe

justificado que “…fuimos por el de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la Unidad

de Investigación contra el Narcomenudeo, en donde se le cumplimentó una orden de

aprehensión activa, para posteriormente trasladarlo a la Unidad de Investigación de

delitos contra la vida y la integridad…”, por lo que es importante resaltar que el

agraviado se encontraba en dichas instalaciones, pues al momento de ser detenido por

los Agentes Ministeriales el 22 de noviembre de 2013, aún no se encontraba librada la

orden de aprehensión por parte de la Juez de Garantía, la cual fue otorgada el 25 del

mismo mes y año, tal y como lo manifestó la propia Juez de Garantía Sandra Sofía

Rubio Díaz (foja 174) “…la orden de aprehensión peticionada en contra de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX era en petición a su probable participación en la

comisión del delito de Homicidio Calificado, lo anterior tal y como se desprende de la

propia audiencia en que se resolvió la petición de orden de aprehensión de fecha

veinticinco de noviembre de dos mil trece, iniciando la audiencia a las trece horas con un

minuto y cuatro segundos, concluyendo a las catorce horas con once minutos y cuarenta

y tres segundos del mismo día mencionado…”, por lo que resulta elemental colegir que

para tener asegurado al agraviado, optaron los Agentes de la Policía Ministerial de la

Unidad de Investigación de Delitos Contra la Vida y la Integridad fincarle un delito menor

a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la finalidad de contar con el tiempo necesario

para que se librara la orden de aprehensión en su contra por el supuesto delito de

homicidio agravado.

Ahora, si bien es cierto que los Agentes de la Policía Ministerial Ricardo Camarena

Bueno y Fausto Peñuelas Rodríguez fueron los primeros elementos que tuvieron

contacto con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, su intervención fue a todas luces violatoria

de los derechos humanos del agraviado, como se desprende de su informe justificado

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rendido por Fausto Peñuelas Rodríguez (fojas 262-264) “…a las 12:10 horas del 23 de

noviembre de 2013, nos encontrábamos el suscrito y mi compañero RICARDO

CAMARENA BUENO, en circulación en donde se localizo a una persona del sexo

masculino, por lo cual mi compañero procedió a hacerles (sic) unas preguntas al C.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en las inmediaciones de la calle E esquina con

avenida Herreros de la colonia Industrial, y al hacerle una revisión en su persona misma

que el mismo permitió, y mi compañero RICARDO CAMARENA BUENO le encontró un

envoltorio de plástico de color blanco de regular tamaño sellado al calor conteniendo una

sustancia granulada al tacto…”; por otra parte el agente Ricardo Camarena Bueno

manifestó vía informe justificado (fojas 269-271) “…siendo las 12:10 horas del 23 de

noviembre del 2013, al encontrarnos al realizar el recorrido de vigilancia en la colonia

industrial […] cuando visualizamos a una persona del sexo masculino el cual se

encontraba mirando al interior de un vehículo y al percatarse de nuestra presencia, trato

de esconderse a un costado del vehículo, motivo por el cual detuvimos la marcha de la

unidad y descendimos el agente RICARDO CAMARENA BUENO no sin antes

identificarnos como agentes de la policía ministerial, se entrevisto con el que hoy

sabemos lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX […] y al preguntarlo el por que

de su actuar, manifestando el hoy asegurado que trato de esconderse por que traía

broncas, acto seguido por parte del mismo agente, le realizo una inspección precautoria

en su persona, permitida por el mismo, localizando en la bolsa frontal derecha de su

pantalón, un envoltorio de plástico de color blanco de regular tamaño sellado al calor,

conteniendo una sustancia granulada al tacto, motivo por el cual se le hizo de su

conocimiento que sería presentado ante esta autoridad, procediendo a asegurar al

sujeto así como el envoltorio, siendo las 12:15 horas…”; así pues, de las declaraciones

de los elementos policiacos se advierten diversas inconsistencias, como falta de

congruencia en señalar el motivo por el cual el agraviado fue interceptado por ellos; falta

de coincidencia en los hechos que motivaron su intervención, y la posterior detención del

agraviado, quedando de manifiesto que dichos servidores públicos no cumplieron con

las obligaciones a su cargo que señala el Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California en el artículo 62 que a la

letra dice: “Los Agentes de la Policía Ministerial […] tendrán las siguientes facultades y

obligaciones: I. Participar en todo tipo de investigaciones bajo la autoridad y mando del

Ministerio Público, en el área de su adscripción o en aquellas que se le asignen; II.

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Investigar los hechos constitutivos de delitos, así como las conductas calificadas como

delitos cometidas por adolescentes…”; ya que es claro que la prevención corresponde a

las autoridades Municipal.

Con lo anterior, los elementos de la Policía Ministerial del Estado Ricardo Camarena

Bueno y Fausto Peñuelas Rodríguez dejaron de observar los principios de legalidad y

honestidad que deben regir todas sus actuaciones, al detener al agraviado sin haber

cometido ningún delito, respaldando lo anterior el acuerdo que emitió el Agente del

Ministerio Público del Fuero Común dentro de la averiguación previa número

1604/AGNM/MXLI/13/AP en la que acordó “…no se encuentran satisfechos los

requisitos para el EJERCICIO DE LA ACCION PENAL...” (foja 280), asimismo, sin que

existiera orden de aprehensión, la cual fue librada con posterioridad, por lo que es

evidente que los Agentes de la Policía Ministerial realizaron conductas contrarias a sus

obligaciones como servidores públicos, realizando un ejercicio indebido de la función

pública, ya que a todas luces violentaron los derechos fundamentales del agraviado.

Por consiguiente, es más que evidente que los servidores públicos incumplieron con sus

obligaciones, al no observar lo estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado; por lo que es de observarse que los

Agentes de la Policía Ministerial Edgar Iván Uribe Gutiérrez, Oscar Arguelles

Mercado, Ricardo Camarena Bueno, Fausto Peñuelas Rodríguez, al no realizar con

esmero y diligencia su investigación, provocaron que el agraviado estuviera privado de

su libertad por más de seis meses sin haber cometido un delito, lo que hace suponer que

acciones como éstas, aparte de una mala integración dentro de su investigación,

generan en la ciudadanía inseguridad y desconfianza hacia la Institución, cuando es ésta

la que tiene la obligación de proteger a la sociedad y generar un ambiente social de

confianza en las instituciones de procuración de justicia.

1.2.- Dilación y Negligencia Administrativa en el Proceso Jurisdiccional

Este derecho humano se define como “el retraso o entorpecimiento malicioso o

negligente en la administración de justicia, o la omisión de los actos procesales

necesarios para la pronta y expedita impartición de justicia realizado por una autoridad o

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servidor público”2, está reconocido en nuestra Constitución en el artículo 17, segundo

párrafo, que establece “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las

leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio

será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

Por otra parte, el Código Penal para el Estado de Baja California en su artículo 323

contempla como delito en contra de la Administración de Justicia en su fracción VI

“Retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia”.

Esta modalidad se materializó al momento que la Juez de Garantía decretó

improcedente el sobreseimiento dentro de la causa penal 2016/2013 instruida contra

XXXXXXXXXXXXXXXXXX por su probable intervención en la comisión del delito de

homicidio agravado por razón de parentesco no consanguíneo de Ana Luisa Hernández

Hinojosa, toda vez que en el informe que rindió la licenciada Sara Perdomo Gallego

(foja 186), señaló: “este Tribunal tiene facultades para actuar de oficio cuando se trate

de violaciones a Derechos Humanos, sin embargo, en el caso concreto, no se ha

advertido violación alguna a los derechos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”,

contradiciéndose con su actuar, ya que a toda luces la servidora pública estaba

violentando los derechos del agraviado al decretar improcedente la causal de

sobreseimiento, ordenando la continuación del proceso en todas sus fases legales,

determinación con la que XXXXXXXXXXXXXXXXXX continuó privado de su libertad,

contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 19 párrafo quinto Constitucional que

a la letra dice: “Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos

señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso

apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto

de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la

acumulación, si fuere conducente”.

Esto es así, por que el delito por el cual el aquí agraviado se encontraba detenido y por

el cual se vinculó a proceso no se configuraba al quedar demostrado que el cuerpo de la

2 Manual para la calificación de hechos violatorios de Derechos Humanos página 144 de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos.

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persona muerta no se trataba de su concubina Ana Luisa Hernández Hinojosa, de la

cual era señalado como responsable de su muerte, sino de otra persona de sexo

femenino distinta de nombre Esmeralda Arroyo Juárez (foja 186), por lo que, ante ello, la

Juez debió resolver el sobreseimiento y dejar en ese momento en absoluta e inmediata

libertad al agraviado, para no violentar sus derechos al ser juzgado por el homicidio de

una persona - Ana Luisa Hernández Hinojosa-, la cual ya tenía conocimiento que estaba

viva.

Cabe destacar que al momento de la audiencia pública de fecha veintiocho de marzo de

dos mil trece, en donde la Defensora Pública solicita el sobreseimiento de acuerdo a la

fracción I del artículo 289 del Código Procesal Penal que establece: “opera el

sobreseimiento en aquellos casos en que se acredite que no se cometió el hecho

delictivo materia del proceso o en su caso, que habiéndose cometido no constituye

delito”, al respecto la Juez Sara Perdomo Gallego señaló: “se requiere de prueba plena

para que proceda la causal de Sobreseimiento invocada por la Defensa”, siendo que,

que más prueba requería la Juez para su resolución que la certeza de saber que la

persona que se creía muerta y por la cual se vinculó a proceso a XXXXXXXXXXXXXX

por su probable intervención en el delito de homicidio agravado por razón de parentesco

no consanguíneo, se encontraba con vida e incluso había declarado ante la

representación social el día veintiuno de febrero de dos mil cuatro.

Contrario a lo manifestado por la Juez Sara Perdomo Gallego, en la resolución dictada

en audiencia de sobreseimiento cuando argumentó: “el que hubiere aparecido con vida

la persona que el agente del ministerio público consideró como víctima del delito al

momento de formular imputación, no desvincula al imputado con el hecho que se

menciona en el Auto de Vinculación a Proceso que se le dictó y que dio origen a la

investigación […] toda vez que dicha circunstancia no cambia el hecho que fue materia

de formulación de imputación, pues es indudable el deceso de una persona causado por

una conducta externa humana […] en las circunstancias de tiempo, modo y lugar

precisados en la formulación de la imputación, sin que la variación del nombre de la

occisa incida de manera substancial en el Hecho, en todo caso desvirtúa la agravante

del mismo al no existir parentesco alguno entre ésta y el imputado…”, la aparición con

vida de Ana Luisa Hernández Hinojosa, desvinculan de manera inmediata al imputado

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XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del homicidio calificado de Ana Luisa Hernández Hinojosa

cometido en su perjuicio, y la manera errónea, contrario al estado de derecho y al

sentido común, la Juez Sara Perdomo Gallego negó su libertad pretendiendo relacionar

al imputado con el cadáver de Esmeralda Arroyo Juárez sin que existiera en el sumario

elemento de cargo alguno que permitiera presumir de manera remota incluso, que el

imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fuera responsable de la muerte de

Esmeralda Arroyo Juárez.

Dentro de la misma audiencia la Juez señaló “…también estoy diciendo en esta

resolución que la variante del nombre de la persona que perdió la vida en estos hechos,

no incide substancialmente en el hecho que fue materia de formulación de imputación

[...] es evidente para este Tribunal la comisión del hecho de homicidio, y estoy diciendo

también en la resolución que el hecho de que se haya variado el nombre de la persona

que fue identificada, no cambia el hecho sustancial de homicidio, eso es, lo que estoy

dejando en claro, es la posición de éste Tribunal, es una resolución que toma esta

Juzgadora conforme a convicción propia, si no están de acuerdo con la resolución que

emite este Tribunal, pueden interponer el recurso que considere, hay que ser

respetuosas de las decisiones o resoluciones de toda persona. Este tribunal considera

que el hecho no varía, sea Juana o Guadalupe, para mi hubo privación de la vida de una

persona […] Por otra parte, usted menciona y ya sin hacer mas debate, respecto a la

resolución que emití, están en su derecho de no estar de acuerdo, cada quien hace su

trabajo, ustedes lo suyo y yo lo mío, esta es una resolución emitida por convicción

propia, porque considero que el hecho no ha variado y al respecto deben de respetar la

decisión del Tribunal, igual yo respeto el criterio que ustedes tienen al respecto […] yo se

que ustedes están en su papel de Defensoras, que es un asunto no se a la mejor

importante, pero creo que deben con ética profesional y madurez respetar la resolución

del Juez y presentar los recursos que consideren pertinentes…”, ante la argumentación

de la Juez de Garantía es más que evidente que con su actuar no garantizó los

derechos fundamentales del agraviado, ya que al resolver de acuerdo a su convicción

propia como ella lo señaló, vulneró el derecho del agraviado y con lo anterior, la

licenciada Sara Perdomo Gallego no cumplió lo señalado en la Constitución en su

artículo 19 párrafo 5 “Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos

delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso

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apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto

de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la

acumulación, si fuere conducente”.

De igual forma, dejó de observar lo estipulado en el artículo 20 Constitucional inciso A

fracción I que a la letra dice: “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de

los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los

daños causados por el delito se reparen”, así como inciso B fracción I ”A que se

presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia

emitida por el juez de la causa”, con las manifestaciones que la Juez de Garantía hizo en

reiteradas ocasiones mientras dictaba su resolución, queda demostrado que dicha

resolución fue por su propia convicción y no de acuerdo a lo que establece la Ley,

anteponiendo su punto de vista personal, siendo parcial en su decisión, ya que tratando

de proteger a los padres de la occisa Esmeralda Arroyo Juárez y ahora ofendidos, no

consideró que la Agente del Ministerio Público al no haber realizado diligentemente su

investigación había cometido un grave error -el cual fue reconocido por el Subprocurador

contra la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de Justicia del Estado

(foja 4) -, tratando al parecer la Juez de Garantía de subsanar el error, argumentando

contra toda lógica y razonamiento legal alguno, que la variación del nombre de la occisa

no incidía de manera substancial en el hecho, llegando al extremo de afirmar que era

irrelevante el nombre de la persona con carácter de víctima. Debe puntualizarse que

afirmar tales circunstancias no se encuentra dentro de sus funciones y más aún,

contrario a éstas, excediéndose en su poder la determinación jurisdiccional, violentó los

derechos del imputado al momento de su resolución sin sustento legal alguno puesto

que del homicidio que se le imputaba la persona muerta apareció con vida, con lo que se

pone de manifiesto el desconocimiento que tiene la propia Juez de Garantía en cuanto al

límite de sus atribuciones y el respeto a los derechos humanos que como servidores

públicos debe de regir cada una de sus actuaciones. Si lo que pretendía ella que el

homicidio en agravio de Esmeralda Arroyo Juárez no quedara impune, debió encaminar,

en todo caso, su esfuerzo hacia la fiscalía y no hacia la injusta resolución del imputado.

Por lo anterior, para este Organismo protector de derechos humanos, quedó demostrado

que la Juez de Garantía Sara Perdomo Gallego no sólo violentó los derechos

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fundamentales de XXXXXXXXXXXXXXXXX, sino, que también realizó actos que se

encuentran contemplados como delito, ya que incumplió con lo establecido en la

Constitución Federal, Código Penal, entre otros, al haber declarado infundado el

sobreseimiento de la causa.

1.3.- Irregular Integración de la Averiguación Previa3

En la presente violación a derechos humanos encontramos su sustento legal en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 21 el cual señala

“La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las

cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función”.

En el ámbito internacional, el derecho al acceso a la justicia se encuentra previsto en

diversos instrumentos, por ejemplo en el artículo 10 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, los cuales señalan que todo individuo tiene derecho a que la

justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen sus derechos fundamentales.

Aspectos legales que no se materializaron en la presente queja ya que el Ministerio

Público no cumplió con diligencia su investigación.

Con las evidencias recabadas por este Organismo quedó acreditado que en el presente

expediente la Agente del Ministerio Público de la Unidad Investigadora de Delitos contra

la Vida y la Integridad Maritza Nereyda Vidales Pérez, no cumplió con dicho

ordenamiento ni con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja California que señala en el artículo 6 las funciones del

Ministerio Público, como son “[…] I.- Dirigir la investigación de los hechos presuntamente

constitutivos del delito; II.- Recabar los antecedentes y elementos de convicción

tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella; VIII.-

Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten los derechos

fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos […]”.

3 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la página 149 del Manual para la calificación de hechos violatorios de

Derechos Humanos define el ejercicio indebido de la función pública como “La abstención injustificada de practicar en la averiguación previa diligencias para acreditar los elementos del tipo penal o la probable responsabilidad del inculpado o la practica negligente de dichas diligencias o el abandono o desatención de la función persecutoria de los delitos una vez iniciada la averiguación”.

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22

Con lo señalado anteriormente, queda de manifiesto que el actuar de la Agente del

Ministerio Público de la Unidad Investigadora de Delitos contra la Vida y la Integridad se

apartó de todo ordenamiento legal, al no dirigir la investigación con diligencia, no

hacerse llegar de todos los elementos de convicción para la entrega del cuerpo de la

occisa a los padres de la misma y ofendidos dentro de la indagatoria, no cerciorarse de

esclarecer los datos de la víctima, no esperar el resultado de la prueba genética ADN, y

por consiguiente, solicitar la orden de aprehensión en contra de XXXXXXXXXXXXXXX

de manera superficial e incompleta.

Según la nota de “La Cronica.com”, se establece “[…] reconoció el error cometido por la

institución, se atendió el lado humano o social”, por su parte la Agente del Ministerio

Público indicó “…como autoridad no debo de retener objeto alguno en este caso

cadáver, a persona legitima que para ello se estime, por lo que de lo anterior le

manifiesto que sólo se realizo trámite correspondiente mediante oficios al personal de

Servicios (sic) Médico Forense a efecto de liberar dicho cuerpo…”; ahora, si bien es

cierto existe constancia de comparecencia de víctima/ofendido ante la autoridad

correspondiente y en la cual se advierte que la madre de la occisa la identifica como su

hija, también es cierto, que la autoridad debió esperar los resultados de la prueba de

genética ADN, para establecer con plena certeza la identidad del cadáver máxime

cuando tenía conocimiento que los restos de la occisa serían trasladados a otra ciudad

(foja 250), lo que imposibilitaría a la autoridad realizar un segundo estudio, por lo que

debió agotar todas las pruebas necesarias para la integración de su carpeta, sin

embargo, contrario a ello, el Subprocurador contra la Delincuencia Organizada de la

PGJE, declaró que atendiendo el “lado humano” entregaron el cuerpo a los supuestos

ofendidos sin esperar los resultados que acreditaran que se trataba de la misma persona

que ellos indicaban era su hija.

Esta situación denota en extremo la falta de profesionalismo en el actuar de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, pues contrario al lado humano y ante la

superficialidad de la errónea determinación de la identidad del cadáver, era elemental

colegir el grave daño y afectación causado a la supuesta familia de Ana Luisa

Hernández Hinojosa, pues es de sobra conocido que la pérdida de un ser querido –

familiar o no- genera en su entorno personal y familiar múltiples y diversos sentimientos

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de dolor y tristeza. Y cuando este estado emocional es causado por la autoridad que

tiene el deber de investigar y cerciorarse a cabalidad de la identidad de un cuerpo sin

vida, no es algo que deba desestimarse o prolongarse sino que, por el contrario, debe

ser severamente cuestionado por la gravedad de la afectación causada.

Aunado a lo anterior, la Agente del Ministerio Público al tener conocimiento de que la

persona que se creía muerta y por la cual se estaba procesando a

XXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba con vida, se continúa con el proceso, no solicita el

sobreseimiento, violentando con esto los derechos del imputado, el cual permaneció

privado de su libertad por más de 6 meses.

Para este Organismo queda acreditado que la licenciada Maritza Nereyda Vidales

Pérez como Agente del Ministerio Público de la Unidad Investigadora de Delitos contra

la Vida y la Integridad, fue omisa en sus obligaciones como servidora pública, así mismo

incumplió en notorias deficiencias en la integración de la carpeta de investigación,

aunado a que se apartó de lo establecido en el artículo 5 segundo párrafo de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado el cual establece que la

actuación del Ministerio Público se sujetará a los principios de legalidad, objetividad,

eficiencia profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, confidencialidad,

lealtad, responsabilidad y transparencia, por tanto, es inaceptable que los servidores

públicos que tienen encomendada estas atribuciones en el desempeño de sus funciones

actúen con negligencia, en este caso, en perjuicio del agraviado, ya que el derecho al

acceso a la justicia, según se dispone en el artículo 16 de la Constitución federal, la

autoridad ministerial está obligada irrestrictamente a actuar con apego a la legalidad y

con certeza jurídica.

1.4.- Falsa Acusación

La falsa acusación se define como: “las acciones por las que se pretende hacer que un

inocente aparezca como probable responsable de un delito”.4

4 Manual para la calificación de hechos violatorios de Derechos Humanos página 171 de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos.

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Este derecho humano se materializó al momento que los agentes de la Policía

Ministerial del Estado Fausto Peñuelas Rodríguez y Ricardo Camarena Bueno no

cumplieron con sus atribuciones y deberes que deben asumir con el fin de que el

derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica de todo individuo sea efectivamente

respetado y protegido, pues violentaron los derechos fundamentales del agraviado

XXXXXXXXXXXXXXXXXX al detenerlo sin que existiera motivo para ello, y más aún,

para justificar su detención, colocaron un envoltorio de plástico de color blanco de

regular tamaño sellado al calor conteniendo una sustancia granulada al tacto, para

acusarlo posteriormente de la posesión de ese estupefaciente y con ello justificar la

detención del agraviado.

En efecto, el agraviado declaró “…el 22 de noviembre de 2013 me metí a las

instalaciones del Semefo […] fue en ese momento cuando se me acercan tres personas

vestidas de civiles y me esposan sin decirme nada, únicamente señalaron que eran

policías ministeriales de la Delincuencia Organizada, nunca me mostraron una orden ni

nada, los tres agentes me llevan asegurado y me llevan a una camioneta a la cual me

suben […] posteriormente me trasladan a las instalaciones de la Subprocuraduría contra

la Delincuencia Organizada ubicadas en el edificio del Nuevo Sistema de Justicia a las

cuales arribe entre 10 y 11 de la noche […] no sé a qué hora fue pero me trasladaron de

las instalaciones del Rio Nuevo a la “Casona” que se le conoce a las instalaciones de la

Subprocuraduría contra Narcomenudeo, yo les pedía que me dejaran hacer una llamada

pero se negaron, quiero señalar que yo fui detenido el viernes 22 de noviembre de 2013,

el sábado 23 de noviembre estuve en la “Casona” en donde me dieron a firmar un papel

en el que supuestamente yo traía droga pero no decía nada…”.

También se contó con el dicho de la señora María Ela Hinojosa Delgado, quien indicó

“…el día veintidós de noviembre de dos mil trece se encontraba en la fiscalía cuando le

habló a XXXXXXXXX para citarlo en el Semefo en una hora aproximadamente, y fue en

ese lugar en donde fue detenido por parte de los Agentes Ministeriales…”.

De la misma forma, en relación a la detención del agraviado, el agente de la Policía

Ministerial Fausto Peñuelas Rodríguez, al rendir su informe justificado manifestó: “…a

las 12:10 horas del 23 de noviembre de 2013, nos encontrábamos el suscrito y mi

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compañero RICARDO CAMARENA BUENO, en circulación en donde se localizó a una

persona del sexo masculino, por lo cual mi compañero precedió a hacerles unas

preguntas al C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en las inmediaciones de la calle E

esquina con avenida Herreros de la colonia Industrial, y al hacerle una revisión en su

persona misma que el mismo permitió, y mi compañero RICARDO CAMARENA BUENO

le encontró un envoltorio de plástico de color blanco de regular tamaño sellado al calor

conteniendo una sustancia granulada al tacto […] por la actitud sospechosa que sostuvo

cuando se percato de nuestra presencia…”; por otra parte Ricardo Camarena Bueno

afirmó en su informe justificado “…siendo las 12:10 horas del 23 de noviembre del 2013,

al encontrarnos al realizar el recorrido de vigilancia en la colonia industrial, sobre la calle

E esquina con avenida Herreros, cuando visualizamos a una persona del sexo

masculino el cual se encontraba mirando al interior de un vehículo y al percatarse de

nuestra presencia, trato de esconderse a un costado del vehículo, motivo por el cual

detuvimos la marcha de la unidad y descendimos el agente RICARDO CAMARENA

BUENO no sin antes identificarnos como agentes de la policía ministerial, se entrevisto

con el que hoy sabemos lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX […] y al

preguntarle el por qué de su actuar, manifestando el hoy asegurado que trato de

esconderse por que traía broncas, acto seguido por parte del mismo agente, le realizó

una inspección precautoria en su persona permitida por el mismo, localizando en la

bolsa frontal derecha de su pantalón, un envoltorio de plástico de color blanco de regular

tamaño sellado al calor, conteniendo una sustancia granulada al tacto, motivo por el cual

se le hizo de su conocimiento que sería presentado ante esta autoridad, procediendo a

asegurar al sujeto así como el envoltorio, siendo las 12:15 horas, para realizar los

trámites correspondientes…”.

Por consiguiente, queda acreditado que no existía motivo alguno para que los Agentes

de la Policía Ministeriales detuvieran al agraviado y lo acusaran falsamente de traer en

su poder un envoltorio de plástico de color blanco de regular tamaño sellado al calor

conteniendo una sustancia granulada al tacto para poder presentarlo ante la autoridad

correspondiente, y con esto obtener el tiempo necesario que los Agentes de la Policía

Ministerial adscritos a la Unidad de Investigación de Delitos contra la Vida y la Integridad

requerían para obtener la orden de aprehensión por el delito de homicidio agravado y

estar en condiciones de justificar su trabajo, por lo que no se justifica que los agentes

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ministeriales llevaran a cabo un acto de molestia y detención del agraviado falseando

dolosamente los hechos que manifestaron en sus informes justificados Fausto

Peñuelas Rodríguez y Ricardo Camarena Bueno.

En efecto, por una parte, la señora María Ela Hinojosa Delgado precisó cuándo y dónde

–SEMEFO- fue privado de su libertad XXXXXXXXXXXXXXXXXX; por otra, en fecha

veinticinco de noviembre de dos mil trece el Agente del Ministerio Público del Fuero

Común acordó “…analizadas las actuaciones y diligencias hasta aquí practicadas, a

juicio del suscrito, de las mismas se advierte que no se encuentran satisfechos los

requisitos para el EJERCICIO DE LA ACCION PENAL […] y para no vulnerar sus más

elementales derechos constitucionales así como sus garantías individuales y al no

encontrarse acreditado EL CUERPO DEL DELITO NI LA PROBABLE

RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de lo cual

es procedente determinar se decrete la Libertad con las Reservas de Ley a favor del

indiciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX…”.

Así, concatenando ambos elementos, se evidencia la indebida detención de

XXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual aconteció en un lugar distinto al señalado por sus

captores, y sin que poseyera “el envoltorio de plástico de color blanco de regular tamaño

sellado al calor, conteniendo una sustancia granulada al tacto”, pues fue el propio

Agente del Ministerio Público el que precisó que decretaba la libertad de

XXXXXXXXXXXXXXXXXX –entre otros aspectos- señalando que toda vez que de

actuaciones se desprende que hasta estos momentos no obra el dictamen de toxicología

en el que se indica la cantidad y tipo de droga que traía en su poder el indiciado

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En conclusión, con las declaraciones del agraviado, de la testigo y con el acuerdo del

Agente del Ministerio Público del Fuero Común, quedó probado que los agentes de la

Policía Ministerial Fausto Peñuelas Rodríguez y Ricardo Camarena Bueno, realizaron

conductas contraviniendo las atribuciones y deberes legales que tienen como

integrantes de una institución de seguridad pública.

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2.- Violación al Derechos a la Libertad

2.1.- Detención Arbitraria

La detención arbitraria es la acción que tiene como resultado la privación de la libertad

de una persona, realizada por una autoridad o servidor público, sin que exista orden de

aprehensión girada por juez competente u orden de detención expedida por el Ministerio

Público en caso de urgencia o en caso de flagrancia.5

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la

causa legal del procedimiento…”.

A su vez, la libertad personal está reconocida como derecho humano en diversos

instrumentos internacionales que forman parte de la normatividad aplicable en el Estado

mexicano, como lo son el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos que establece: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser

privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento

establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su

detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación

formulada contra ella…”, artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos que señala “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la

seguridad de su persona“, entre otros, los cuales protegen a la persona de las

detenciones arbitrarias.

De acuerdo con las disposiciones anteriormente mencionadas, esta Procuraduría

consideró arbitraria la detención de XXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que no existía

orden de aprehensión en su contra, por lo cual, los agentes ministeriales tuvieron que

imputar un delito al agraviado como quedó plasmado en línea anteriores, para que se

5 Manual para la calificación de hechos violatorios de Derechos Humanos página 214 de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos.

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configurara la flagrancia, y con esto se permitiera la detención personal sin orden judicial

previa de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se efectuó el día veintidós de noviembre

de dos mil doce aproximadamente a las 7:20 pm, cuando elementos de la Policía

Ministerial del Estado detuvieron al agraviado mientras se encontraba en las

instalaciones de SEMEFO, para posteriormente ser trasladado a las oficinas del

Ministerio Público del Fuero Común de la Unidad de Atención al Delito de

Narcomenudeo, Zona Mexicali de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lugar

en donde fue retenido por más de dieciocho horas, antes de ser puesto a disposición del

Agente del Ministerio Público, es decir, al agraviado se le tuvo que imputar falsamente

un delito para ser detenido, retenido y posteriormente cumplimentado una orden de

aprehensión por el delito de homicidio agravado, delito que finalmente se acreditó que

no cometió, ocasionando los agentes aprehensores con su actuar diversas violaciones a

los derechos humanos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los cuales quedaron referidos

en el presente documento.

Como ha quedado plasmado anteriormente, sólo se contó con la declaración de la

testigo María Ela Hinojosa Delgado, quien de forma concreta y directa dijo textualmente

“…el día veintidós de noviembre de dos mil trece se encontraba en la fiscalía cuando le

habló a José Miguel para citarlo en el Semefo en una hora aproximadamente, y fue en

ese lugar en donde fue detenido por parte de los Agentes Ministeriales…”, cabe

enfatizar, que en ningún momento la testigo refirió que los agentes aprehensores le

hayan encontrado algo ilícito al agraviado para que esto justificara la detención.

Por lo anterior, para este Organismo quedó acreditada esta violación a derechos

humanos, en virtud de que la autoridad no desvirtuó las alegaciones de violaciones a

derechos humanos, luego entonces, esta Procuraduría concluye que

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue detenido arbitrariamente y sufrió distintos maltratos

mientras se encontraba bajo custodia de los Agentes Ministeriales Edgar Iván Uribe

Gutiérrez, Oscar Arguelles Mercado, Ricardo Camarena Bueno y Fausto Peñuelas

Rodríguez.

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2.2- Retención Ilegal6

El derecho a la vida y a la integridad personal es un derechos humano fundamental y

esencial para el disfrute de la vida, este derecho se contempla en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo decimo en el cual

se establece que: “Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más

de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a

disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la

ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será

sancionado por la ley penal”.

Ahora bien, de las constancias que integran la presente queja, se desprenden serias

contradicciones respecto del modo y el momento en que ocurrió la detención del

agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que al respecto declaró lo siguiente: “…quiero

señalar que yo fui detenido el viernes 22 de noviembre de 2013, el sábado 23 de

noviembre de estuve en la Casona en donde me dieron a firmar un papel…”, esta

declaración se acredita con el dicho de la señora María Ela Hinojosa Delgado, quien

indicó “…el día veintidós de noviembre de dos mil trece se encontraba en la fiscalía

cuando le habló a XXXXXXXXXXXXXX para citarlo en el Semefo en una hora

aproximadamente, y fue en ese lugar en donde fue detenido por parte de los Agentes

Ministeriales…” (foja69).

Por otra parte, los Agentes Ministeriales indicaron que la detención del agraviado se

efectúo el día 23 de noviembre de 2012 a las 12:15 horas, sin presentar ningún medio

de convicción, ni aportar pruebas para fortalecer sus actuaciones al momento de rendir

sus informes justificado.

Así, resulta que el dicho del agraviado se precisa con la declaración de la madre de la

supuesta occisa Ana Luisa Hernández Hinojosa quien aseguró que el día 22 de

noviembre de 2013 ella le habló por teléfono a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para citarlo

6 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la página 219 del Manual para la calificación de hechos violatorios de

Derechos Humanos define la retención ilegal como “La acción u omisión por la que se mantiene recluida a cualquier persona sin causa legal para ello o sin respetar los términos legales, realizada por una autoridad o servidor público”.

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en las instalaciones del Semefo, lugar en donde fue detenido por los Agentes de la

Policía Ministerial del Estado, aún y cuando ellos oficialmente lo presentaron ante el

Ministerio Público al día siguiente, es decir, 23 de noviembre de 2013 entre las 13:15 y

13:30 horas, en lugar de haberlo puesto a disposición de forma inmediata, quedando

acreditada no sólo la arbitraria detención, sino la violación a los derechos humanos del

agraviado.

Dado que este Organismo parte de la presunción de la violación a derechos humanos,

en virtud de que la autoridad no desvirtuó las alegaciones de violaciones a derechos

humanos, solo se concretaron a negar los hechos, esta Procuraduría concluye que el

agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue retenido ilegalmente por los Agentes

Ministeriales Edgar Iván Uribe Gutiérrez, Oscar Arguelles Mercado, Ricardo

Camarena Bueno y Fausto Peñuelas Rodríguez.

En apoyo a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el

siguiente criterio:

FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL

CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y

CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE

CONSIDERARSE ARBITRARIA.

El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: "Cualquier persona

puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un

delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin

demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma

prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la

detención.". Por su parte, los artículos 9 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de

una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas

de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la

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detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el

momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin

demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida

será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la

legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue

ilegal o arbitraria.

Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos

por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga

Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y

Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José

Alberto Mosqueda Velázquez.

Época: Décima Época; Registro: 2006476; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis:

Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6, Mayo de

2014; Tomo I; Materia(s): Constitucional;

Tesis: 1a. CC/2014 (10a.); Página: 545

Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

3.- Violación al Derecho a la Vida y a la Integridad Personal

3.1.- Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

en su artículo 1º precisa “…se entenderá por el término tortura todo acto por el cual se

inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean de un

tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se

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sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otra, o por

cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o

sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de

funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se

consideran tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de

sanciones legitimas, o que sean inherentes o incidentes a éstas”

Por otra parte, el artículo 20 apartado B, fracción II de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicano establece “…Queda prohibida y será sancionada por la ley

penal, toda incomunicación, intimidación o tortura…”, por lo tanto, la tortura deberá ser

corregida por las leyes y reprimida por las autoridades, toda vez que son violaciones a

los derechos fundamentales prohibidos expresamente por la Ley Suprema.

Así mismo, el derecho a la vida y a la integridad personal está protegido por diversos

instrumentos internaciones, los cuales establecen la obligación de respetar y garantizar

a toda persona un trato acorde a la dignidad humana, quedando prohibido los tratos

crueles, inhumanos y degradantes, teniendo la autoridad la obligación de respetar y

garantizar el derecho a la integridad de cualquier persona que se encuentre bajo su

custodia, garantizando que ésta no sea sometida ningún tipo de maltrato.

En virtud del fundamento anterior, la violación a este derecho debe de ser sancionado

por la ley, cabe señalar que para este Organismo no fue posible acreditar dicha

violación, ya que por su propia naturaleza se realizan en lo oculto, además, por tratarse

de una violación grave a los derechos de cualquier persona privada de su libertad podría

culminar en un delito, por lo tanto, el servidor público siempre cuidará de no tener

testigos y dejar vestigios que puedan incriminarlo, sin embargo, no debe de pasar

desapercibido lo señalado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En razón de lo anterior, el agraviado declaró: “…me llevaron a una camioneta a la cual

me suben, ya en el interior, estos tres agentes me empiezan a golpear con el puño

cerrado en las costillas y me azotaban la cabeza con la puerta de la camioneta y de

decían por que lo hiciste, y yo les decía que no sabía de que hablaban, en esa

camioneta estuve alrededor de media hora y todo ese tiempo me estuvieron golpeando,

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posteriormente me trasladan a las instalaciones de la Subprocuraduría contra la

Delincuencia Organizada a las cuales arribé entre las 10 u 11 de la noche, me bajaron

de la camioneta y me llevaron a un cuarto blanco el cual parecía una bodega porque

había muchas cosas que usaban los agentes, me sientan en una silla y me empiezan a

tapar los ojos con type y posteriormente me ponen una bolsa y empiezo a sentir muchos

golpes con el puño a la altura del tórax y costillas, uno de los agentes me agarro de los

testículos y me los apretó tanto hasta gritar y me preguntaban por que lo había hecho,

yo les decía que yo no hice nada que era la tercera vez que me hacia esto y que ella se

iba se metía a los Centros de Rehabilitación, nuevamente me golpean en el tórax con

el puño y me dice un agente, tu suegra ya identificó el cuerpo, supo que es Ana Luisa

por la mano y los dientes que tenia quebrados, nuevamente los agentes me empiezan a

golpear y uno de ellos me quitó la bolsa de la cabeza y escuché como agitó un refresco

o agua y me lo metió a la fuerza por la nariz, yo empecé a ahogarme y les preguntaban

por qué hacían esto y uno de ellos me dijo, ya te chingaste la mama ya reconoció el

cuerpo y ya valiste, este procedimiento me lo aplicaron 6 o 7 veces y me decían que ya

me echara la bronca que salía mejor que yo dijera que yo la había matado, sin embargo,

como me resistía, me empezaron a poner toques eléctricos en los testículos, los cuales

me aplicaron 2 veces y me seguía insistiendo que me echara la culpa, más o menos

todos estos tratos y torturas me las aplicaron por espacio de una hora y media, no sé a

qué hora fue pero me trasladaron de las instalaciones del Rio Nuevo a la Casona, antes

de llegar a estas instalaciones me quitan el type de los ojos y me dicen que no dijera

nada, supe que estaba en las Casona por que le pregunté a un agente donde estaba y

me contestó en la Casona que se le conoce a las instalaciones de la Subprocuraduría

contra Narcomenudeo, yo les pedía que me dejaran hacer una llamada, pero me lo

negaron, quiero señalar que yo fui detenido el viernes 22 de noviembre de 2013, el

sábado 23 de noviembre de estuve en la Casona en donde me dieron a firmar un papel

en el que supuestamente yo traía droga pero no decía nada de Ana Luisa, el domingo 24

de noviembre de 2013 los mismos agentes que me golpearon el viernes, fueron por mi a

la Casona y al llevarme para las instalaciones del Rio Nuevo de la Delincuencia

Organizada nuevamente me empezaron a golpear con la palma de la mano a la altura

de la nuca y me preguntaban por qué lo había hecho y les contestaba que yo no había

matado a nadie, a las instalaciones del Rio Nuevo llegue a las 2 pm del domingo 24 de

noviembre de 2013 aproximadamente, y ahí estuve alrededor de una hora, en estas

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instalaciones me hicieron firmar una hoja de mis derechos, pero como no se leer, me

leyeron dicho documento, posteriormente, otros agentes me trasladaron a las

instalaciones el CERESO… ”

Ahora bien, el agraviado fue certificado en dos ocasiones, una por el Perito Médico

adscrito al Área Medica de la Jefatura de Servicios Periciales de Zona Mexicali, PGJE y

por el Médico adscrito al CERESO Mexicali, en ambos documentos se certificó “sin

evidencia de lesiones físicas visibles, ni referidas recientes”, esto no quiere decir que

XXXXXXXXXXXXXXXXXX no haya sido víctima del trato que refirió en su declaración

por parte de los agentes ministeriales que tenían a su cargo su custodia, y por lo tanto la

obligación de salvaguardar su integridad.

Al respecto, los Agentes de la Policía Ministerial del Estado en su respuesta a la solicitud

de informe justificado se concretaron a negar los hechos imputados en relación a los

Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes que ejecutaron en contra del agraviado

XXXXXXXXXXXXXXXXX, sin anexar documentación que respaldara su dicho.

Por lo cual los Agentes de la Policía Ministerial del Estado como autoridad responsable y

garante de la seguridad jurídica e integridad personal del agraviado, deben observar lo

establecido en la Constitución Federal, Leyes ni Reglamentos, así como lo establecido

en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley que

en su artículo 2 señala: “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de

hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y

defenderán los derechos humanos de todas las personas”. Así también el artículo 5

establece: ”Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o

tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales…”, por lo que los Agentes

Ministeriales en el desempeño de sus funciones deben atender lo establecido en los

artículos citados, los cuales señalan claramente la prohibición del uso de la violencia

física, moral y/o cualquier tipo de tortura que menoscaben la dignidad de las personas,

debiendo los servidores públicos abstenerse de realizar actos que violen los derechos

humanos, así como ocasionar daño a las personas que estén bajo su custodia y cumplir

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con la máxima diligencia sus deberes y obligaciones de proteger en todo momento la

integridad física de cualquier ciudadano.

4.- Capítulo de Indemnización

En virtud de que quedó documentada la existencia de violaciones a Derechos Humanos,

en detrimento del agraviado XXXXXXXXXXXXXXXXX, resulta procedente la reparación

del daño que corresponda, dada la responsabilidad patrimonial del Estado respecto a la

obligación a su cargo de reparar los daños causados por un hecho ilícito de sus órganos.

La responsabilidad del Estado se basa en el principio de que todo daño causado

ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe.

La responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho elevado a categoría de

garantía individual a partir de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario

Oficial de la Federación el viernes 14 de junio de 2002, que entró en vigor el primero de

enero del segundo año de su publicación (1º enero 2004) según el único artículo

transitorio. Articulo 113, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su

actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares,

será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme

a las bases, limites y procedimientos que establezcan las leyes.” Es una garantía

individual obligatoria para el Estado en beneficio del gobernado por ser un derecho

sustantivo del que gozan todos los particulares, ello lo sostiene la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.”

Ahora bien, en razón de lo anterior esta Procuraduría considera que el sistema de

protección no jurisdiccional de derechos humanos constituye una de las vías previstas

en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la

responsabilidad en que incurrieron los servidores públicos del Estado, es decir los

Agentes de la Policía Ministerial, la Agente del Ministerio Público y la Juez de Garantía,

por lo que es procedente solicitar a la Procuraduría General de Justicia del Estado de

Baja California y al Tribunal Superior de Justicia del Estado, gire las instrucciones a

quien corresponda para que se otorgue la reparación del daño e indemnización que

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corresponda conforme a derecho, toda vez que a la fecha de la elaboración de esta

recomendación, no se advierte reparación alguna por los daños causados al agraviado.

Este Organismo Público Autónomo encuentra sustento legal en la Recomendación que

se emite en diversos instrumentos tanto nacionales como internacionales, siendo

necesario referirnos al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos7, en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California8; en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos9,

en los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10; en el

artículo 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer

Cumplir la Ley11 y 48 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Baja California12.

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán

de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicanos se aparte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades en el ámbito de su competencia tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos en los términos que establezca la ley. 8 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Articulo7.- El Estado de Baja California acata plenamente y

asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución. Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley. La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en el desempeño de su cargo, asimismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia. La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana no ejercerá una función jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por si misma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirán en recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidos a los servidores públicos. 9Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

10

Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 10.1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 11

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Artículo 2 En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Artículo 5. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 12

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […].

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Ha quedado evidenciado con todos y cada uno de los argumentos y fundamentos

invocados en el cuerpo de la presente recomendación que el actuar de los Servidores

Públicos Sara Perdomo Gallegos, Maritza Nereyda Vidales Pérez, Edgar Iván Uribe

Gutiérrez, Oscar Arguelles Mercado, Ricardo Camarena Bueno y Fausto Peñuelas

Rodríguez, causó la violación a los derechos humanos del agraviado

XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

De esta manera con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12

de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del

Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de Secretario

de Seguridad Pública del Estado de Baja California, las siguientes:

IV.- RECOMENDACIONES

A USTED C. PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

PRIMERA.- Se instruya al órgano de control interno a efecto de que inicie la

investigación correspondiente y en su momento instruya procedimiento disciplinario en

relación con la C. Lic. Sara Perdomo Gallegos, en razón a las evidencias aquí

descritas, por haber violentado los derechos humanos de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en base a las consideraciones y razonamientos

previamente asentados.

A USTED C. PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO

PRIMERA.- Se instruya a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia

del Estado, a efecto de que inicie la investigación correspondiente y en su momento

procure la sanción respectiva al Agente del Ministerio Público Maritza Nereyda Vidales

Pérez, así como a los Agentes de la Policía Ministerial Edgar Iván Uribe Gutiérrez,

Oscar Arguelles Mercado, Ricardo Camarena Bueno y Fausto Peñuelas Rodríguez,

en razón a las evidencias aquí descritas, por haber violentado los derechos humanos de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en base a las consideraciones y razonamientos

previamente asentados.

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SEGUNDA.- En base a las anteriores consideraciones se de vista al Agente del

Ministerio Público para que inicie carpeta de investigación por la posible comisión de los

delitos descritos en la presente recomendación.

TERCERA.- Se sirva ordenar a quien corresponda, refuerce las acciones que permitan a

la Procuraduría General de Justicia del Estado fortalecer los mecanismos de selección,

evaluación y control de confianza de sus elementos, así como de evaluación de calidad

de su desempeño, a efecto de identificar, en la medida de lo posible, a los servidores

públicos cuyas conductas puedan ser contrarias a los principios de legalidad, eficiencia,

profesionalismo y honradez, y se pondere su permanencia en el servicio público.

CUARTA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento de programas de capacitación,

exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con terapia de manejo de estrés al

personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

QUINTA.- Ordene por escrito a quien corresponda se implementen cursos de

capacitación y actualización en materia de derechos humanos, con énfasis en el

Derecho a la Integridad Personal, y del marco jurídico que rige la actuación de los

servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de

que durante el desempeño de su cargo se conduzcan con puntual respeto a los

derechos humanos y con apego a las normas legales que regulan su funciones.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto

por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración

respecto de una conducta irregular cometida por un servidor público en el ejercicio de las

facultades que expresamente le confiere la Ley.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15, segundo párrafo relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de

Baja California, solicito que la respuesta de aceptación de la recomendación sea

informada en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de

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notificación y al mismo tiempo, se la hace saber a los servidores públicos responsables

en términos del artículo 37 de la ley en comento, que tiene el derecho por una sola vez,

a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles

contados a partir de la fecha de hayan sido notificados.

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la

denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día

siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la presente

recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer

pública su negativa; además que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional,

la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o servidores públicos responsables

para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a efecto de que expliquen el

motivo de su negativa.

Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser

aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles

contados a partir de su aceptación.

A T E N T A M E N T E

LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y

PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

C. c. p. CP. Francisco Rueda Gómez. Secretario General de Gobierno C. c. p. Dip. Felipe de Jesús Mayoral Mayoral Presidente de la Mesa Directiva de la XXI Legislatura de Baja California C. c. p. Dip. Gustavo Sánchez Vásquez. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos C. c. p. Dip. Francisco Alcibíades García Lizardi. Presidente de la Comisión de Seguridad Pública C. c. p. Dip. Juan Manuel Molina García. Presidente de la Comisión de Justicia C. c. p. C. Lic. Sara Perdomo Gallegos. Servidor público responsable para su notificación C. c. p. C. Lic. Maritza Nereyda Vidales Pérez Servidor público responsable para su notificación C. c. p. C. Edgar Iván Uribe Gutiérrez. Servidor público responsable para su notificación C. c. p. C. Oscar Arguelles Mercado. Servidor público responsable para su notificación C. c. p. C. Ricardo Camarena Bueno Servidor público responsable para su notificación C. c. p. C. Fausto Peñuelas Rodríguez Servidor público responsable para su notificación

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C. c. p. C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Agraviado para su notificación Expediente/minutario FCT/csp