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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151 Zona Rio, Tijuana. C.P. 22010 Queja: XXXX RECOMENDACION: 03/15 Violación a la Legalidad y Seguridad Jurídica En las modalidades Ejercicio Indebido de la Función Publica e Insuficiente Protección de Personas. Tijuana, Baja California a 12 de febrero de 2015 MTRO. GILBERTO ANTONIO HIRATA CHICO PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. XXI AYUNTAMIENTO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.- La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en el Artículo 102, Apartado "B", de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28 32, 35, fracciones III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como 1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 95/14, y en vista de los antecedentes, evidencias, situación actual y observaciones, emite la presente recomendación. I.- ANTECEDENTES Los hechos que iniciaron la presentación de la queja, y que originan la emisión de la presente recomendación, derivaron de la nota informativa del periódico “EL MILENIO.COM . BAJA CALIFORNIA”, de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce en la cual señala Dos hombres han muerto en celdas de Ensenada. En cinco meses 1

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Page 1: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ......2.- Copia simple de la nota informativa del periódico “EL MEXICANO”, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, en donde señala

PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TIJUANA José Gorostiza 1151

Zona Rio, Tijuana. C.P. 22010

Queja: XXXX

RECOMENDACION: 03/15 Violación a la Legalidad y Seguridad Jurídica

En las modalidades Ejercicio Indebido de la Función Publica e Insuficiente Protección de Personas.

Tijuana, Baja California a 12 de febrero de 2015

MTRO. GILBERTO ANTONIO HIRATA CHICO PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. XXI AYUNTAMIENTO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.-

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja

California, con fundamento en el Artículo 102, Apartado "B", de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12, fracciones IX, X XI y XIV, 15, 24, 25, 28

32, 35, fracciones III y IV, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, así como

1, 2, 3, Fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha procedido al examen de

los elementos contenidos en el expediente de queja 95/14, y en vista de los

antecedentes, evidencias, situación actual y observaciones, emite la presente

recomendación.

I.- ANTECEDENTES

Los hechos que iniciaron la presentación de la queja, y que originan la emisión de la

presente recomendación, derivaron de la nota informativa del periódico “EL

MILENIO.COM . BAJA CALIFORNIA”, de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce

en la cual señala “Dos hombres han muerto en celdas de Ensenada. En cinco meses

1

Page 2: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ......2.- Copia simple de la nota informativa del periódico “EL MEXICANO”, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, en donde señala

se han registrado dos casos de hombres que perdieron la vida tras ser detenidos en

completo estado de ebriedad. Ensenada.- Un hombre que al parecer tenía problemas

de alcoholismo perdió la vida la madrugada del domingo en las celdas de la estación

sur de la Dirección de Seguridad Pública Municipal (DSPM), ubicada en Pórticos del

Mar. Según el reporte de C4, la persona fue detenida en completo estado de ebriedad

la noche del sábado y unas horas después fue localizado sin vida en la celda número

2 de dicho edificio. El hoy occiso fue identificado como XXXX, de XX

años de edad, quien había sido asegurado a las 21:00 horas por caminar en la vía

pública en estado de ebriedad. Luego de que fue trasladado a los separos (sic) por

seguridad, presuntamente sufrió una congestión alcohólica y broncoaspiración (sic)

mientras estaba dormido tras las rejas. En noviembre de 2013, otro detenido falleció

en una celda de la estación Centro, al parecer víctima de un paro cardiaco. El occiso

fue identificado como XXXX, de XX años de edad, quien al parecer

tenía problemas de alcoholismo. Los intentos por reanimarlo fueron en vano, refirieron

las autoridades en el parte de novedades de la misma secretaria”. (foja 3)

En virtud de lo anterior, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, en fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce,

radicó el expediente de queja número XXX, avocándose a la integración del mismo.

II.- EVIDENCIAS

Derivado de la substanciación del procedimiento, obran en el sumario las siguientes

evidencias:

1.- Copia simple de la nota informativa del periódico “ EL MILENIO.COM . BAJA

CALIFORNIA” , de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, en donde señala “ Dos

hombres han muerto en celdas de Ensenada ” . (foja 3)

2

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2.-

Copia simple de la nota informativa del periódico “EL MEXICANO”, de fecha

treinta de abril de dos mil catorce, en donde señala “ Fue asegurado por estar ebrio.

Murió detenido en celdas de pórticos ”. (foja 4)

3.- Oficio sin número, de fecha siete de mayo de dos mil catorce, suscrito por el Lic.

Elio Rubén Lucano Zumaya, Coordinador del Departamento Jurídico de la Dirección

de Seguridad Pública Municipal del XXI Ayuntamiento de Ensenada. (foja 9)

Remitiendo la siguiente información:

3.1.- Copia simple del certificado médico de integridad física con número de

folio 003072/14, de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce a nombre de Galván

Méndez Fidel, suscrito por el C. Perito Médico Dr. Juan Ojilver Sánchez Hernández,

adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales. (foja 10)

3.2.- Copia simple del resumen clínico de fallecimiento a nombre de XXXX, suscrito y firmado por el C. Perito Médico Dr. Juan Ojilver Sánchez

Hernández, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales. (foja 11)

3.3.- Copia simple de Parte informativo de fecha veintiséis de abril de dos mil

catorce, suscrito y firmado por el Policía de S. S. P. M. José Carlos Araujo Palomares.

(foja 13)

3.4.- Copia simple del certificado médico de integridad física con número de

folio 003049/14, de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce a nombre de XXXX,

suscrito por el C. Perito Médico Dr. Juan Ojilver Sánchez Hernández,

adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales. (foja 14)

3.5.- Copia simple de Parte informativo de fecha veintisiete de abril de dos mil

catorce, suscrito y firmado por los Policías Sergio Casillas Guzmán y Marlinny

Rodríguez Villavicencio. (foja 16)

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3.6.- Copia simple del Informe Policial Homologado con número de oficio

002796/14 de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce, suscrito y firmado por los

oficiales Armando Rodríguez y Moisés Cuevas G. (foja 18)

3.7.- Copia simple del certificado médico de integridad física con número de

folio 002818/14, de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce a nombre de XXX,

suscrito por el C. Perito Medico Dr. Plutarco Alonso López Cervantes,

adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales. (foja 22)

3.8.- Copia simple del Informe Policial Homologado con número de oficio

002796/14 de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce, suscrito y firmado por los

oficiales Bonilla Pacheco Xavier y Damián Molina. (foja 23)

4.- Copia simple del certificado de autopsia a nombre de XXXX, de

fecha veintisiete de abril de dos mil catorce, suscrito por el Perito Médico Legista Dr.

Luis Manuel Buelna Rubio. (foja 28)

5.- Oficio número 00330 de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, suscrito por el

Dr. Ernesto J. Martínez Palacio en su calidad de Director del Hospital General de

Ensenada. (foja 35) Anexando la siguiente información:

5.1.- Copia simple de la hoja de urgencias del Instituto de Servicios de Salud

Pública del Estado de Baja California “Hospital General de Ensenada”, con número de

expediente XXXX a nombre de XXXX, de fecha veintiséis de abril de

dos mil catorce, suscrito por el Dr. González Marín Cinthya Priscila. (foja 36)

5.2.- Copia simple del certificado médico de integridad física con número de

folio XXXX, de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce a nombre de XXXX,

suscrito por el C. Perito Médico Dr. Plutarco Alonso López Cervantes,

adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales. (foja 37)

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6.- Escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, suscrito por el Dr. Ojilver

Sánchez Hernández, Médico Perito adscrito a Seguridad Pública dando contestación

a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 39) Anexando la siguiente

información:

6.1.- Copia simple de Parte informativo de fecha veintisiete de abril de dos mil

catorce, suscrito y firmado por los Policías Sergio Casillas Guzmán y Marlinny

Rodríguez Villavicencio. (foja 42)

6.2.- Copia simple del certificado médico de integridad física con número de

folio XXXX, de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce a nombre de XXXX,

suscrito por el C. Perito Médico Dr. Plutarco Alonso López Cervantes,

adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales. (foja 43)

6.3.- Copia simple de diecinueve certificados médicos de integridad física de

diversas fechas a nombre de XXXX. (fojas 46 a la 67)

7.- Oficio sin número de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, suscrito por el

Lic. Jorge Alberto López Ruiz, Titular de la Agencia del Ministerio Público Iniciadora

Conciliadora en la Dirección de Seguridad Pública. (foja 68)

8.- Escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, suscrito por el Lic. Ignacio

Caloca Quiñones, en su calidad de Juez Calificador del XXI Ayuntamiento de

Ensenada, dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja

69) Anexando la siguiente información:

8.1.- Copia simple del Informe Policial Homologado con número de oficio

002797/14 de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce, suscrito y firmado por los

policías Javier Cuevas Garibay y Armando Rodríguez Barragán. (foja 73)

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8.2.- Copia simple del Certificado Médico de Integridad Física con número de

folio XXXX, de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce a nombre de XXXX,

suscrito por el C. Perito Médico Dr. Plutarco Alonso López

Cervantes, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales. (foja 77)

8.3.- Copia simple del Informe Policial Homologado con número de oficio

002796/14 de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce, suscrito y firmado por los

oficiales Armando Rodríguez y Moisés Cuevas. (foja 78)

8.4.- Copia simple del certificado médico de integridad física con número de

folio XXXX, de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce a nombre de XXXX,

suscrito por el C. Perito Médico Dr. Plutarco Alonso López Cervantes,

adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales. (foja 82)

9.- Escrito de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, suscrito por el C. Sergio

Casillas Guzmán, Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal dando

contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 98)

10.- Escrito de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, suscrito por el C. José Carlos

Araujo Palomares, Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal dando

contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 100)

11.- Escrito de fecha ocho de agosto de dos mil catorce, suscrito por la C. Bárbara

Lizbeth Murgo Lira, Médico Perito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública

Municipal dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja

104) Anexando la siguiente información:

11.1.- Impresión de dos fotografías digitalizadas a color. (foja 105)

11.2.- Copia simple del certificado médico de integridad física con número de

folio XXXX, de fecha veintiséis de abril de dos mil catorce a nombre de XXXX

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suscrito por el C. Perito Médico Dr. Plutarco Alonso López Cervantes,

adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales. (foja 106)

12.- Escrito de fecha doce de agosto de dos mil catorce, suscrito por el C. José David

Ortiz Duarte Araujo, Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal dando

contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 107)

13.- Escrito de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, suscrito por la C. Marlinny

Rodríguez Villavicencio, Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal dando

contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 109)

14.- Oficio número 005197 de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, suscrito

por el Lic. Elio Rubén Lucano Zumaya, Coordinador Jurídico de la Dirección de

Seguridad Pública. (foja 110)

15.- Escrito de fecha trece de agosto de dos mil catorce, suscrito por la C. Yessica

Manuela Ceballos Sánchez, Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal

dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 116)

16.- Certificación de comparecencia del Lic. Ignacio Caloca Quiñones en su calidad

de Juez Calificador del XXI Ayuntamiento de Ensenada, de fecha diecisiete de

octubre de dos mil catorce, ante personal de este Organismo presentando informe

justificado de autoridad. (foja 123)

17.- Oficio número 006820 de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, suscrito

por el Lic. Elio Rubén Lucano Zumaya, Coordinador Jurídico de la Dirección de

Seguridad Pública. (foja 137)

18.- Escrito de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, suscrito por la C. Yessica

Manuela Ceballos Sánchez, Policía de la Dirección de Seguridad Pública Municipal

dando contestación a la solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 143)

Page 8: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ......2.- Copia simple de la nota informativa del periódico “EL MEXICANO”, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, en donde señala

19.- Escrito con número de oficio 00744 de fecha cuatro de noviembre de dos mil

catorce, suscrito por la Dra. Cinthya Priscila González Marín, en su calidad de Médico

del Área de Urgencias del Hospital General de Ensenada dando contestación a la

solicitud de informe justificado de autoridad. (foja 148)

20.- Oficio número 5024/14/301 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce,

suscrito por el Lic. Jesús Arce Espinoza Titular de la Agencia del Ministerio Público

Investigadora de Delitos Contra La Vida y La Salud, remitiendo copias certificadas de

la Averiguación Previa XXXX. (fojas 150-232)

III.- OBSERVACIONES

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1º

párrafo tercero “ todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la

ley”; así como en los artículos 14 y 16 de la referida normatividad, que prevé que la

autoridad en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, está obligada a actuar con

apego a la legalidad y seguridad jurídica. Por otra parte el artículo 46 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California establece

“ Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión

observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y

Eficiencia, actuado dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de

uno y otra emanen ”.

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De acuerdo a lo anterior, y derivado del estudio y análisis en conjunto de los hechos y

las evidencias recabadas en el expediente de queja XXXX sustanciado ante este

Organismo Estatal, se advierte la Violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad

Jurídica en las modalidades de Prestación Indebida del Servicio Público e

Insuficiente Protección de Personas; atribuibles al Lic. Ignacio Сaloca Quiñones

y al Dr. Juan Ojilver Sánchez Hernández en su calidad de Juez Municipal y Médico

Perito, pertenecientes a la Secretaria General de Gobierno y Servicios Médicos

Municipales respectivamente, ambas dependencias del Municipio de Ensenada, B. C.,

en perjuicio de quien en vida llevara el nombre de XXX.

Siendo así, a criterio de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, quedó acreditado que la actuación de los servidores

públicos Ignacio Caloca Quiñones y Juan Ojilver Sánchez Hernández se apartó de lo

establecido en la Ley de conformidad con lo señalado en los artículos ya aludidos al

no cumplir con sus obligaciones, en atención a las consideraciones que se expondrán

a continuación:

1.- Violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica.

1.1.- Prestación Indebida del Servicio Público.

La presente violación a los Derechos Humanos encuentra sustento legal en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en la Constitución

Local en sus artículos 113 y 95 párrafo tercero respectivamente, en donde ambas

establecen literalmente “Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones,

empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en

que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas

sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión,

destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse

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de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los

daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere

la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los

beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados”.

Por su parte, La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su Manual para la

calificación de hechos violatorios de Derechos Humanos, define la Prestación

Indebida del Servicio Público “1. Cualquier acto u omisión que cause la negativa,

suspensión, retraso o deficiencia de un servicio, 2. Por parte de autoridad o servidor 1

publico, 3. Que implique el ejercicio indebido de un empleo carga o comisión ”.

Es importante señalar que los servidores públicos tiene la obligación de conducirse

con pleno respeto del Estado de derecho, cumpliendo los ordenamientos jurídicos

derivados de la función que desempeñan. Por lo que es su deber conocer, cumplir y

hacer cumplir las normas jurídicas que regulen el ejercicio de sus funciones, así como

apegarse a los principios éticos inherentes a las mismas.

Para esta Procuraduría es necesario explicar los hechos que dieron origen a esta

Resolución según constancias que obran dentro del expediente de queja, y que

demuestran las violaciones a Derechos Humanos de las que fue objeto el agraviado

XXXX desde el momento que sufrió la agresión estando interno en las

celdas de la Estación Integral del Sector Sur hasta el momento de su fallecimiento.

En fecha veintiséis de abril de dos mil catorce aproximadamente a las once cuarenta y

seis horas según consta Informe Policial Homologado número XXXX el agraviado

junto con otra persona fueron detenidos y presentados ante el Juez Calificador en

turno Licenciado Ignacio Caloca Quiñones quien les impuso una sanción de dieciocho

horas de arresto por infracción al artículo 29 fracción X del Bando de Policía y

Gobierno del Municipio de Ensenada (foja 18). Aproximadamente a las catorce horas

1

Manual para la calificación de hechos violatorios de Derechos Humanos. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Marzo

1998. México. Págs. 179.

10

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con cuarenta y cinco minutos de esa misma fecha el agraviado fue agredido

físicamente por su compañero de celda de nombre XXXX quien

lo proyectó con una patada sobre las camas de cemento que hay en las celdas,

provocándole un desprendimiento lineal de oído derecho necesitando sutura y

cuidados paliativos por lo que es trasladado al Hospital General para su atención

médica, lo anterior consta según Parte Informativo suscrito por el Policía encargado

de barandilla José Carlos Araujo Palomares de fecha veintiséis de abril de dos mil

quince así como Certificado Médico de Integridad Física con número de folio

XXXX suscrito por la Dra. Bárbara Lizbeth Murgo Lira (fojas 13 y 14). Mientras el

agresor XXXX al parecer cumplió su sanción de dieciocho

horas de arresto, lo anterior se corrobora con el Informe Policial Homologado número

XXXX (foja 73).

Por lo que una vez trasladado al Hospital General es recibido a las diecisiete horas

con treinta y tres minutos en la sala de urgencias en donde es atendido por la Dra.

Cinthya Priscila González Marín y quien lo diagnostica con herida en oreja derecha

realizándole curación y sutura, observándose una nota escrita a mano en donde

señala “se revalora paciente a las 18:00 hrs el cual refiere cefalea, visión borrosa y

perdida del equilibrio. Se indica canalizarlo con solución el cual se rehusa intenta

robar recetarios, menciona palabras antisonante (sic) y abandona el hospital. Por lo

que no es posible continuar con la revaloración y en caso de requerir solicitar los

estudios correspondientes”. Lo anterior consta en la Hoja de urgencias con número de

expediente 270567 del Hospital General de Ensenada y firmada por la Dra. Cinthya

Priscila González Marín (foja 36).

Posteriormente a las veintiún horas con veintinueve minutos del mismo día, de nueva

cuenta fue detenido el agraviado XXXX por infracción al Artículo 29

fracción II del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Ensenada, según lo

establece el Informe Policial Homologado número 002818/14 (foja 23). Fue certificado

por el médico Juan Ojilver Sánchez Hernández según consta en el Certificado Médico

de Integridad Física con número de folio XXXX de fecha veintiséis de abril de dos

11

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mil catorce a nombre de XXXX y en la cual establece “A su exploración

presenta huellas de lesiones físicas recientes esencia alcohólica ebriedad incompleta

intoxicación negativo presenta lesión cicatrizal en la región de pómulo izquierdo no

reciente ” (foja 17), una vez concluida fue ingresado a las celdas.

Asimismo consta Parte Informativo suscrito por los Policías encargados de barandilla

los CC. Sergio Casillas Guzmán y Marlinny Rodríguez Villavicencio en el cual

establecen “no omito manifestar que a las 00:30 hrs aprox. de día 27/04/14 los

masculinos que se encontraban su arresto en la misma celda comenzaron a gritar

“oficial, oficial“ por lo que me levante y me aboque hacia el interior de celdas para

percatarme de lo que acontecía fue cuando me manifestaron los que el antes en

mención se encontraba convulsionando por lo que procedí inmediatamente a darle de

conocimiento al C. Dr. Juan Ojilver Sánchez Hernández médico perito en turno del

sector sur procediendo a abrir la celda para que se introdujera a la misma para que lo

explorara manifestando de viva voz que se encontraba alcoholizado que no tenia

nada y que se le pasaría por lo que procedí a cerrar la celda y haciéndole referencia

si necesitaba del servicio de la ambulancia para que lo revisara manifestando que no

seria necesario y que se le pasaría encontrándose de testigo de lo antes dicho la C.

Lic. Ana Rosa Saldaña Romero Juez Calificador en turno del sector sur y el C. Policía

Oscar Leonel Medina Chaparro radio operador en turno del sector sur , [...] siendo ya

las 3:40hrs del 27/04/14 me introduje al área de celdas para verificar el estado del

mismo percatándome que se encontraba boca a bajo por lo que le manifesté al de

nombre XXXX de XX años de edad mismo que se encontraba en

la misma celda que le hablara por lo que al este hablarle no contestó y procedí a

internarme a la celda para verificar el estado y al no tener respuesta procedí

nuevamente a darle parte al médico en turno el cual se introdujo a explorar al ya

mencionado indicando que se encontraba sin signos vitales por lo que se solicitó el

servicio de una ambulancia [...] confirmando lo antes mencionado por el médico” (foja

16).

12

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Por último es de resaltar que el certificado de autopsia a nombre de XXXX de fecha veintisiete de abril de dos mil catorce, suscrito por el Perito Médico

Legista Dr. Luis Manuel Buelna Rubio en donde establece como causas

determinantes de la muerte “a) HEMORRAGIA INTRACRANEAL. 2) FRACTURA DE

BOVEDA CRANEAL. 3) TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO” (foja 28).

En base a todo lo anterior, se observó que el Licenciado Ignacio Caloca Quiñones en

su calidad de Juez Calificador incumplió su obligación establecida en el artículo 20 del

Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Ensenada, el cual establece “Si al

tomar conocimiento del asunto, la Autoridad Calificadora considera que no se trata de

una falta administrativa, sino la comisión probable de un delito, turnará el asunto a la

Agencia del Ministerio Público competente y pondrá a su disposición el detenido si lo

hay”, ordenamiento que contravino en perjuicio del agraviado, haciéndose evidente la

omisión en la que incurrió el referido servidor público.

Esto es así, toda vez que se desprende del contenido del informe justificado

elaborado por el mismo Juez Calificador lo siguiente “[...] 2).- Con fecha fueron 26 de

abril de 2014 fueron presentados por elementos de seguridad pública ante el suscrito

bajo boletas de remisión números 002796/14 y 002797/14 dos personas que habían

sido reportadas circulando en estado de ebriedad en vía pública y molestando a los

trausentes (sic) mismos que manifestaron responder al nombre de XXXX y XXXX;

[...] 5).- al estar cumpliendo el arresto los anteriormente mencionados fue reportado por el oficial

de barandilla C:

JOSE CARLOS ARAUJO PALOMARES riña en el interior de los separos en la cual el

de nombre XXXX había empujado a XXXX el cual al caer se había golpeado en su oreja derecha

(pabellón auricular)

según se apreció a simple vista. 6).- previa certificación médica de la Dra. En turno

Murgo Lira y atento a las lesiones que indicó, mismas que se anotaron en la boleta de

remisión, se ordenó que el lesionado XXXX se le trasladara por

agentes de seguridad pública al Hospital General de esta ciudad para la atención de

su lesión, realizando dicho traslado los agentes oficiales Ortiz Duarte y Ceballos

13

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Sánchez a bordo de la unidad U-0513, por lo que respecta al agresor XXXX se le aumentó la sanción administrativa de 18 a 20 horas de

arresto por su comportamiento indebido y para dar tiempo de conocer la intensidad de

la lesión causada, circunstancias que fueron debidamente anotadas, las lesiones en la

boleta de remisión o informe policial homologado número 002796/14 y el aumento en

las horas de arresto en las observaciones que cuenta la ceja de la boleta 002797/14

en el sistema de computo, según se puede constatar en la Dirección de Seguridad

Pública.” (foja 70).

Por su parte, del contenido del informe justificado de autoridad que rinde el С. José

Сarlos Araujo Palomares en su calidad de Policía de la Secretaria de Seguridad

Pública Municipal se desprende lo siguiente “[...] 4. - Siendo aproximadamente a las

14:45 horas, al encontrarme en el área de trabajo visualizo al monitor de cámaras que

se encuentra en el área de Barandilla, observó que en la estancia preventiva marcada

como número uno se encontraban dos de los detenidos al parecer en riña, por lo que

al dirigirme al área de detenidos me refieren los detenidos de la estancia que de una

patada el C. XXXX de XX años de edad, proyecta al C. XXXX de 51 años de edad

hacia las camas de cemento del lugar, por lo que al

acercarme le observo sangrado en el oído derecho (oreja derecha), para

posteriormente ser atendido por la C. Doctora. Bárbara Lizbeth Murgo Lira, misma

quien diagnostico con desprendimiento lineal de oído derecho necesitando sutura y

cuidados paliativos, así como sangrado activo; misma quien recomendó fuera

trasladado la persona a algún nosocomio para su atención médica, teniendo de

conocimiento y ordenando el C. Licenciado Ignacio Caloca Quiñones, Juez Calificador

en turno que fuera trasladado al Hospital General para que recibiera la atención

correspondiente; siendo trasladado por la U-0513 a cargo del C. Policía José David

Ortiz Duarte y en compañía de la C. Policía Yessica Manuela Ceballos Sánchez,

entregando posteriormente a esta barandilla, copia de documentación (Certificado

Medico de Integridad Física) recibida por parte del nosocomio ”. (foja 100)

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Asimismo, del informe justificado de autoridad que rinde la Doctora. Bárbara Lizbeth

Murgo Lira se establece lo siguiente “[...] se me notifica por el policía de barandilla José Carlos

Araujo Palomares que un detenido fue golpeado dentro de la celda aproximadamente a las 14:45

horas y que al parecer el detenido se encontraba herido como resultado de la riña con el

compañero de celda […] Lo encuentro a su exploración conscicente activo y reactivo, presentando

herida cortante profunda con desprendimiento parcial del tercio superior del pabellón auricular de

aproximadamente de 2 cm en sentido transversal sin presencia de dolor, motivo por el cual se

realiza breve nota en boleta para su envío inmediato a Centro de Salud para control y manejo de

la herida, a su vez cuidados paleativos.

Todo lo anterior expuesto, demuestra que el Licenciado Ignacio Caloca Quiñones en

su calidad de Juez Calificador tuvo conocimiento por parte del oficial de barandilla que

se había suscitado al parecer una riña entre dos detenidos quienes se encontraban en

una de las celdas y que era necesario trasladar a un Centro de Salud a uno de ellos

para recibir atención médica ya que presentaba una lesión en el tercio superior del

pabellón auricular.

Sin embargo pese a que tenia conocimiento que estaba ante la presencia de hechos

constitutivos de delitos tal y como lo establece el Código Penal en el Estado de Baja

California el cual señala en su “Artículo 137. Comete el delito de lesiones el que causa a otro un

daño en la salud”, se abstuvo de turnar al agresor ante el Agente del

Ministerio Público, bajo el absurdo argumento de que daría tiempo para conocer la

intensidad de la lesión causada, sancionando únicamente al agresor con doce horas

más de arresto según su dicho, sin embargo no consta en ningún documento que

efectivamente se haya sancionado al agresor con más horas de arresto, siendo su

omisión la que impidió al agraviado su derecho a la procuración de justicia e

imposibilitarle el debido acceso a la impartición de recibir justicia.

Asimismo, el Licenciado Ignacio Caloca Quiñones incumplió con los principios

constitucionales que rigen a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,

15

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ya que el servicio que presten debe estar apegado a la legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia, y en el presente caso la omisión del referido servidor

público al no poner a disposición de la autoridad investigadora al agresor, y que

fueron estos los que determinaran si existían elementos suficientes para procesarlo,

tuvo como consecuencia una deficiencia en el servicio en detrimento del agraviado.

Aunado a esto, se observa que el Licenciado Ignacio Caloca Quiñones realizó

conductas que pueden ser constitutivas de posibles delitos en relación a lo estipulado

en nuestra normatividad penal, en su artículo 323 fracción VII del Código Penal para

el Estado de Baja California que a la letra dice:

“...Artículo 323.- Tipos y sanciones principales.- se aplicará de uno a seis años de

prisión y hasta cien días multa, a cualquier servidor público que cometa alguno de los

siguientes delitos en contra de la Administración de la Justicia: [...] VII.- Retardar o

entorpecer dolosamente la administración de justicia”.

Para este Organismo Protector de Derechos Humanos, queda evidenciado que el

Licenciado Ignacio Caloca Quiñones, fue omiso al no realizar la turnación

correspondiente ante la autoridad investigadora y que fuera esta la que determinara si

existían elementos o no para ejercer acción penal en contra del probable responsable,

materializándose con ello la violación a los Derechos de Legalidad y Seguridad

Jurídica en perjuicio del agraviado XXXX.

1.2.- Insuficiente Protección de Persona.

Por cuanto hace a nuestro derecho interno, se establece en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las autoridades, en

ejercicio de sus facultades y atribuciones, están obligadas a actuar con apego a la

seguridad jurídica, que implícitamente protege la vida y seguridad personal.

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Los instrumentos internacionales han fijado criterios sobre los derechos a la integridad

personal y a la vida, entre ellos se encuentran:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos instituye en su “Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal. 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la

seguridad personal”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos la cual establece “Artículo 3.Todo

individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre marca “Artículo I.

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su

persona”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos manifiesta “Artículo 6.1....El

derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido

por la Ley; [...] Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personal”.

El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a

Cualquier Forma de Detención o Prisión establece “Principio 2. El arresto, la

detención o prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por

funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin; [...] Principio 4. Toda

forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos

humanos de las personas sometidas a cualquier forma; [...] Principio 35.1. Los daños

causados por actor u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los

derechos previstos en los presentes principio serán indemnizados de conformidad con

las normas de derecho interno aplicables en materia de responsabilidad”. u

Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de

Libertad en las Américas señala “Principio I Trato humano Toda persona privada de

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Page 18: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ......2.- Copia simple de la nota informativa del periódico “EL MEXICANO”, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, en donde señala

libertad... será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente,

a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos

internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la

posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de

libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán

condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”.

Es un hecho que la salud de toda persona asegurada está por encima de cualquier

disposición administrativa, toda vez que el trato humano caracteriza a la posición

especial de garante que debe adoptar la municipalidad ante una persona privada de la

libertad, por lo que es primordial contar con un examen médico que establezca las

condiciones de salud en las que se encuentra el detenido, así como seguir brindando

la atención medica en caso que lo requiera.

En base a las evidencias ya descritas con antelación se puede señalar las omisiones

en las que incurrió el Doctor Juan Ojilver Sánchez Hernández en su calidad de

Médico Perito, en cuanto a la atención médica que debió de haberle brindado al

agraviado XXXX durante su internamiento en celdas, toda vez que el

trato humano caracteriza a la posición especial de garante que debe adoptar la

municipalidad ante una persona privada de la libertad, por lo que es primordial contar

con un examen médico que establezca las condiciones de salud en las que se

encuentra el detenido.

Así las cosas, la primera omisión en que incurrió el Dr. Sánchez Hernández fue haber

elaborado el Certificado Médico de Integridad Física al agraviado sin describir en su

totalidad las lesiones que este presentaba en el momento de su revisión, en el que

simplemente asentó “A su exploración física no presenta huellas de lesiones físicas

recientes. Esencia alcohólica ebriedad incompleta. Intoxicación negativo. Presenta

lesión cicatrizal en región de pómulo no reciente ”. Esto se contrapone con el

Certificado Médico de Integridad Física con número de folio 003049/14 que realizó el

Doctor Plutarco Alonso López Cervantes en la misma fecha pero con siete horas de

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anticipación, en el cual en las observaciones la Dra. Bárbara Lizbeth Murgo Lira

estableció “[...] fue golpeado en celdas a las 14:45 del día de hoy, a su exploración

presenta sangrado activo por lesión en oído derecho. Presenta desprendimiento

lineal de oído necesita sutura y cuidados paliativos... ” De igual forma consta la

declaración de XXXX ante la agencia del Ministerio Público Investigadora

de Delitos contra la Vida y a Salud en fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce

dentro de la Averiguación Previa XXXX en donde manifestó “[...] recuerdo que

fue en el mes de abril del presente año, que estuve detenido por una falta

administrativa en la celdas de la Estación de Policía Pórticos del mar, estuve detenido

de las nueve de la noche en adelante, [...] es que vi que llegó detenido una persona

de sexo masculino, ya grande de edad, con pelo blanco y barba blanca, alto, era

como indigente, muy sucio, a quien se le miraba un raspón en una de sus mejillas [...]

los policías metieron al indigente al consultorio del doctor, pero vi que el doctor les dijo

a los Policías “miren como viene, métanlo a la celda” esto fue súper rápido, que vi que

salieron los policías con el indigente del consultorio, inmediatamente después de

meterlo; Yo no vi que el doctor lo checara, y vi que los policías metieron a ese señor a

la celda de adultos... ”

Por otra parte, del informe justificado de autoridad que rindió el Dr. Juan Ojilver

Sánchez Hernández, en el cual manifestó con relación a los hechos “ la atención

médica se inicia desde su certificación: fecha 26 de abril de 2014 a las 21:38 con

numero de boleta XXXX [...] clínicamente lo encuentro de esta forma: lo

encuentro consiente sentado con tambaleo del cuerpo con disartria y verborrea

incoherente incongruente (sic) con aliento alcohólico fuerte en cavidad, oral

semideshidratado (sic) de la cavidad oral con pupilas hiporeflexivas (sic) bilateral con

marcha tambaleante pero cierta estabilidad. Romberg positivo apenas se puede

sostener por sí mismo a la deambulación no coopera al interrogatorio ni a su

exploración física completa, tranquilo sin hiperquinesis con movimientos activos

normales con signos vitales dentro de la normalidad, con tensión arterial

136./88mmHG, FC88xmin frecuencia, respiratoria 16xmin” . Es innegable la omisión

del Dr. Sánchez Hernández en su calidad de médico perito, al no haber detallado en

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el Certificado Médico de Integridad Física todos estos datos que proporcionó, por lo

que su conducta se aparta de toda ética y profesionalismo, principios fundamentales

que rigen el servicio público.

De lo anterior se acredita que el Doctor Juan Ojilver Sánchez Hernández incumplió

con su obligación de certificar al agraviado de manera adecuada, esto es revisarlo e

interrogarlo con la finalidad de saber si presentaba lesiones físicas así como

antecedentes clínicos de importancia, evidenciándose de manera clara que no lo hizo

ya que de haberlo realizado se hubiera percatado de la lesión que el agraviado

presentaba en su oreja derecha ya que había sido curada y suturada, así como si lo

hubiera interrogado muy probablemente le hubiese informado sobre la lesión que le

habían provocado y los síntomas que presentaba, sin embargo solo observó

únicamente la lesión en uno de sus pómulo, lo que indica que solo lo vio de lejos y no

lo auscultó como era su responsabilidad.

Es importante precisar que el Certificado Médico de Integridad Física bajo ningún

concepto debe ser tomado como una mera formalidad y llevada a cabo de manera

superficial, es necesario e indispensable para determinar el estado de salud que

presenta el detenido contar con toda aquella información que pudiera considerarse

relevante, para que la autoridad calificadora este en condiciones de determinar si

existen las condiciones para que esa persona cumpla con la sanción administrativa

que se le impondrá.

Ahora bien, otra de las negligencias en las que incurrió el Dr. Sánchez Hernández fue

haberle restado credibilidad a los síntomas que presentó el agraviado durante su

internamiento en celdas hasta momentos antes de su fallecimiento, y por consiguiente

no le brindó la atención médica que requería mucho menos un tratamiento

especializado en un centro hospitalario, lo anterior en base a la declaración de los

policías encargados de celdas Sergio Casillas Guzmán y Marlinny Rodríguez

Villavicencio quienes en su parte informativo de fecha veintisiete de abril de dos mil

catorce señalaron “fue cuando me manifestaron los asegurados que al antes en

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mención se encontraba convulsionando, por lo que procedí inmediatamente a darle

conocimiento al C. Dr. Juan Ojilver Sánchez Hernández, médico perito en turno del

sector sur, procediendo a abrir la celda para que se introdujera a la misma para que lo

explorara, manifestando de viva voz que se encontraba alcoholizado, que no tenia

nada y que ahorita se le pasaría, por lo que procedí a cerrar la celda y haciéndole

referencia si necesitaba el servicio de ambulancia para que lo revisara, manifestando

que no sería necesario y que se le pasaría... ”.

En el informe justificado de autoridad que rindió el policía encargado de celdas Sergio

Casillas Guzmán ante esta Procuraduría señaló “ procedí inmediatamente a darle

conocimiento al C. Dr. Juan Ojilver Sánchez Hernández, [...] procediendo a abrir la u

celda para que se introdujera a la misma para que lo explorara, manifestando de viva

voz que se encontraba alcoholizado, que no tenía nada y que ahorita se le pasaría,

por lo que procedí a cerrar la celda y haciéndole referencia en dos ocasiones si

necesitaba del servicio de ambulancia para que lo revisara ya que lo haría por radio

para que fuera más breve, manifestando que no sería necesario y que se le pasaría ”.

Por su parte, la oficial Marlinny Rodríguez Villavicencio en su informe justificado

manifestó “[...] personas que se encontraban cumpliendo su arresto en la misma

celda comenzaron a gritar “oficial, oficial” por lo que mi compañero Casillas se levanto

y dirigió al interior de las celdas para verificar que es lo que pasaba siendo los

asegurados los que informaron que el de nombre XXXX se encontraba

convulsionando por lo que mi compañero informó al médico C. Dr. Juan Ojilver

Sánchez Hernández médico legista en turno del sector sur, por lo que se procedió a

abrir la celda para que el medico se introdujera a la misma para que lo revisara

manifestando el Dr. Que se encontraba alcoholizado que no tenía nada y que ahorita

se le pasaría, por lo que mi compañero Casillas cerró la puerta preguntándole al

médico si era necesario una ambulancia para que lo revisara para solicitarlo vía radio

(matra), para que fuera más rápido manifestando el médico que no es necesario y que

se le pasaría ”.

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Asimismo, consta dentro de la Averiguación Previa XXXX la declaración en

calidad de testigo del C. XXXX quien se encontraba

interno en la misma celda que el agraviado en día de los hechos, en donde manifestó

“el señor se empezó a convulsionar y empezó a vomitar mucho como agua y uno de

los que estaba ahí le gritó oficial y el oficial se acercó y le dijo que el señor se estaba

convulsionando y el oficial fue por el médico y el médico al ver que había vomitado

dijo “ya está, ya saco lo que le estaba molestando, ya va a estar bien” pero ni siquiera

lo revisó y se fueron de ahí otra vez se volvió a convulsionar esta persona, se le volvió

a gritar a los oficiales pero ya no nos hicieron caso ni el médico volvió ”.

Del informe justificado de autoridad del referido servidor público se desprende “[...]

siendo aproximadamente las cero horas me hablan para su atención en celdas lo cual

llego inmediatamente encontrándolo en decúbito ventral no convulsionando, encima

pero a un lado de donde había por los vomitado frijoles, por lo cual me ayudan a

levantarlo y subirlo a la banca de cemento que se encuentra en las celdas, por lo cual

ahí permanece hasta las tres horas de la mañana que yo lo deje observándolo (sic) y

visitándolo por las rejas de la celda y/o por la puerta de la entrada al pasillo de las

celdas, ya únicamente entre en cuatro ocasiones a celda porque estaba cerrado con

la llave la celda ya que no era solo el que estaba en celdas. Por lo que hago la

aclaración de múltiples veces lo observe y vigile su estado de salud con los de

movimientos y de respiración por el pasillo de las celdas o por la puerta entrada al

pasillo que esta abierta del pasillo de las celdas, y observándolo que en ocasiones se

trataba de incorporarse levantando la cabeza y la mano derecha en ocasiones

también presentara temblores finos que es una de las características de síndrome

desintoxicación de bebidas alcohólicas o de abstinencia a alcoholismo crónico. Al

levantarlo de donde había caído tenia edema inflamación y eritema del tercio distal del

tabique nasal si como leve laceración del labio superior sin equimosis ni hematoma, ni

lesión dental. En esos momentos siendo aproximadamente a las 3:40 horas del día 27

de abril abren las celdas encontrándolo ya caído en la banca de cemento buscándole

signos vitales no encontrando ningún signo vitales no encontrando ningún signo vital

encontrando flemas de color blanquesina hialina en la re peibucal (sic) y equimosis en

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la región de labio superior de cavidad bucal y a su exploración de la cabeza su región

occipital encuentro edema inflamación y eritema sin equimosis ni hematoma ni

hundimiento ”.

No obstante de todo lo manifestado por el Dr. Sánchez Hernández, se ha acreditado

que este no aportó ninguna prueba que sustentara su dicho, ya que de las

documentales que ofreció como evidencias de ninguna se desprende que le haya

brindado atención médica ni vigilancia al agraviado durante todo el tiempo que

permaneció interno tal como lo manifestó en su informe, por el contrario existe el

testimonio de uno de los internos en celdas que señala que solo en una ocasión

acudió a las celdas pero nunca lo revisó, y se fortalece con el dicho de los oficiales

encargados de celda quienes también manifestaron que en solo una ocasión acudió a

las celdas a revisar al agraviado.

Conjuntamente, no explica el porqué de su negativa a solicitar la presencia de una

ambulancia para trasladar al agraviado a un Centro Hospitalario, lo que conllevó con

su omisión a que el agraviado recibiera atención médica especializada, lo que trajo

como consecuencia su fallecimiento.

Es clara y evidente la negligencia en la que incurrió el Dr. Sánchez Hernández, al no

brindarle la atención médica necesaria durante el servicio público, ya que su función

como médico adscrito a las celdas municipales es la de certificar a las personas que

llegan detenidas, esto es así debido a que el estado de salud de la persona

asegurada debe ser compatible tanto con la privación de la libertad como con las

condiciones carcelarias en las que se encontrará.

Además es indispensable proveer de una atención médica pronta y adecuada para

otorgar un trato humano en el que el detenido acceda a la atención a la salud, para

identificar el estado y condiciones en las que se encuentra, de ahí la necesidad de

que las personas detenidas sean certificadas por un médico que determine el estado

de salud que guardan las personas al ingresar a las celdas.

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Asimismo, es imprescindible que antes de ingresar al área de internamiento a la

persona detenida deberá elaborarse un dictamen médico, por lo que es obligatorio

que se cuente con un médico de guardia en cada turno y cuya obligación será la de

precisar si dicha persona presenta alguna lesión, las características de ésta en cuanto

a su gravedad, tiempo de sanidad o si se requiere alguna atención médica

especializada o su posible internamiento a alguna institución hospitalaria, así mismo

deberá determinar en el mismo documento, con toda precisión, si dicha persona se

encuentra bajo los efectos de alguna bebida embriagante, sustancia tóxica o

enervante o en caso contrario, si no presenta ninguna de las circunstancias antes

descritas. Por otra parte, el médico de turno deberá expresar en forma clara y

concreta si existe algún inconveniente que por su estado de salud física o mental la

persona examinada no deba de ingresar al área de internamiento. Para dicho efecto

el Municipio contará con un médico de turno las 24 horas del día, quien contará con

un área médica, que deberá contener el cuadro básico de medicamentos y material

de curación suficiente, que se determine, para la atención de primeros auxilios de

éstos.

Para esta Procuraduría de los Derechos Humanos es indispensable que el personal

que labora en los centros municipales de reclusión, cumplan con sus

responsabilidades en estricto apego a los derechos fundamentales de las personas

internas, con lo establecido por las Leyes y Reglamentos relacionados con su ámbito

de competencia para el desarrollo de su trabajo y de esta forma eviten vulnerar

derechos humanos, como en el caso hoy expuesto.

De todo lo anterior, esta Procuraduría señala que se demostró fehacientemente que el

Dr. Juan Ojilver Sánchez Hernández en el ejercicio de sus funciones incumplió con su

obligación de proporcionar una correcta atención y vigilancia médica al agraviado

XXXX, por lo que existe una evidente omisión al debido cuidado del

agraviado. Por consiguiente, el servidor público vulneró lo previsto en el artículo 21,

párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

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como lo establecido en la Ley de Seguridad Pública del Estado el cual establece

"Artículo 133.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios

constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y

respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se

sujetarán a las siguientes obligaciones: I.- Conducirse siempre con dedicación y

disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales

y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California; [...] XXVII.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas”.

Vulnerando el derecho humano del agraviado al no actuar bajo los principios éticos

que rige a todo servidor público encargado de hacer cumplir la Ley.

Es de suma importancia señalar que el Municipio de Ensenada no cuenta con un

Reglamento que regule la administración y funcionamiento de las Estaciones

Integrales de Policía y Área de barandilla encargada de la custodia de las personas

internadas en la misma, por Infracciones Administrativas al Reglamento de Policía y

Buen Gobierno del referido municipio y demás ordenamientos jurídicos, asimismo

establezca los derechos y obligaciones de los detenidos y de sus visitantes, por lo que

es indispensable que las autoridades responsables del funcionamiento de estas,

soliciten se realicen los reglamentos necesarios tendientes a regular sus funciones.

En razón a las observaciones relatadas, y al quedar en evidencia clara el actuar de

los servidores públicos Licenciado Ignacio Сaloca Quiñones y el Dr. Juan Ojilver

Sánchez Hernández , causó la violación a los derechos humanos del agraviado XXXX, este

organismo de derechos humanos encuentra sustento legal para

la Recomendación que se emite en diversos instrumentos nacionales como

internacionales siendo necesario referirnos a los siguientes 1, 21 párrafo cuarto, 133 2

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 7 primer párrafo y 95 de

2

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

25

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3

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California ; 7.1 de la 4

Convención Americana sobre Derechos Humanos ; I de la Declaración Americana de 5

los Derechos y Deberes del Hombre ; 3 de la Declaración Universal de los Derechos 6 7

Humanos ; 6.1 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 2, 4 y

35.1 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas 8

a Cualquier Forma de Detención o Prisión ; 1 de los Principios y Buenas Prácticas 9

sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas ; 20 del 10

Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Ensenada .

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que estaЫezca la ley. {...} Artículo 21 párrafo IV [...] Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

3

Constitución Política del Estado Libre y Soberano. Articulo 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos

sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. Artículo 95.- Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados”.

4 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1.- Toda persona tiene

derecho a la libertad y a la seguridad personal”.

5

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. “Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la

libertad y a la seguridad de su persona”.

6

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo “Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la

seguridad de su persona”.

7

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 6.1....El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este

derecho estará protegido por la Ley; [...] Articulo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

8 Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forme de detención o prisión “Principio 2.

El arresto, la detención o prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin; [...] Principio 4. Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma; [...] Principio 35.1. Los daños causados por actor u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principio serán indemnizados de conformidad con las normas de derecho interno aplicaЫes en materia de responsabilidad”

9 Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas “Principio I Trato

humano Toda persona privada de libertad... será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”.

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Así las cosas, con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo 12

de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

del Estado de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de

Presidente Municipal de Ensenada, Baja California, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- Se realicen las gestiones conducentes ante el H. Ayuntamiento, para que

adopten las medidas adecuadas y prácticas administrativas pertinentes que permitan

una correcta vigilancia y atención médica hacia el interior de las celdas, donde se

encuentren personas privadas de la libertad, con la finalidad de que se eviten actos

como los sucedidos en la presente Resolución.

SEGUNDA .- Se de vista a la Sindicatura Municipal sobre las consideraciones y

razonamientos previamente asentados en cuerpo de la presente resolución, toda vez

que para esta Procuraduría existen elementos suficientes que prueban la irregular

actuación del Lic. Ignacio Caloca Quiñones y el Dr. Juan Ojilver Sánchez Hernández,

en su calidad de agente de Juez Municipal y Médico Perito respectivamente; por lo

anterior, se solicita se inicie la investigación en su contra y en su momento, dada la

magnitud y consistencia de los medios de prueba que obran en el sumario, resuelva lo

que en Derecho corresponda, por las omisiones en que incurrieron en el ejercicio de

sus funciones, en los términos que han quedado asentados en el cuerpo de la

presente resolución.

TERCERA.- Se realicen las gestiones necesarias, para que se elabore un

Reglamento que establezca derechos y obligaciones de las personas detenidas,

asimismo regule la administración y funcionamiento de la Estaciones Integrales de

Policía y Área de barandilla encargada de la custodia de las personas internadas en la

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Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Ensenada. ARTICULO 20.- Si al tomar conocimiento del asunto, la Autoridad

Calificadora considera que no se trata de una falta administrativa, sino la comisión probable de un delito, turnará el asunto a la Agencia del Ministerio Público competente y pondrá a su disposición el detenido si lo hay.

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Page 28: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ......2.- Copia simple de la nota informativa del periódico “EL MEXICANO”, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, en donde señala

misma por Infracciones Administrativas al Reglamento de Policía y Buen Gobierno del

referido municipio y demás ordenamientos jurídicos.

CUARTA.- Se colabore ampliamente con la Procuraduría de los Derechos Humanos y

Protección Ciudadana de Baja California, a efecto de que la Secretaría de Seguridad

Pública Municipal, imparta un Programa de capacitación a todo el personal que labora

en las Estaciones Integrales de Policía sobre los Principios Rectores de legalidad,

honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y respeto a los derechos humanos, los

cuales rigen la actuación de los Servidores Públicos, establecidos en el artículo 113

párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que

deberá ir dirigida a todo el personal que labora en las Estaciones Integrales de Policía

del Municipio de Ensenada, buscando con ello que durante el desempeño de su cargo

se conduzcan con puntual respeto a los derechos fundamentales de las personas y

con apego a las normas legales que regulan su función pública.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo

dispuesto por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer

una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos

en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley, y de solicitar la

investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa competente, a

fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción conducente.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el caso de

aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le solicito enviar

respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que

sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber al servidor público responsable que

tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la reconsideración de esta resolución

dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido

notificado.

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Page 29: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ......2.- Copia simple de la nota informativa del periódico “EL MEXICANO”, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, en donde señala

Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la

denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en

vigor al día siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la

presente recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar,

motivar y hacer pública su negativa; además, que en atención al artículo 102 apartado

B Constitucional, la Legislatura Local, podrá llamar a las autoridades o servidores

públicos responsables para que comparezcan ante dichos órgano legislativo, a efecto

de que expliquen el motivo de su negativa.

Así mismo, con fundamente en el artículo 39 de la Ley Sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de

ser aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días

hábiles contados a partir de su aceptación.

ATENTAMENTE

LIC. ARNULFO DE LEÓN LAVENANT

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN

CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

C. c. p. C. P. Francisco Rueda Gómez.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. Dip. Francisco Alcibíades García Lizardi.- Presidente del Congreso del Estado, XXI Legislatura de Baja California. C. c. p. Dip. Gustavo Sánchez Vásquez.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.

C. c. p. Dip. Juan Manuel Molina García.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. Lic. Ignacio Caloca Quiñines. Servidor Público Responsable para su notificación. C. c. p. Dr. Juan Ojilver Sánchez Hernández. Servidor Público Responsable para su notificación.

Expediente/Minutario

FCT/jmg

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