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EXPEDIENTE: RR:1030/2010 GABRIELA RIVERA DÍAZ FECHA RESOLUCIÓN: 27/10/10 Ente Público: Procuraduría General De Justicia Del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: resulta procedente MODIFICAR la respuesta impugnada, y ORDENAR al Ente Público que emita una nueva debidamente fundada y motivada en la cual: Emita pronunciamiento expreso y categórico sobre los homicidios dolosos de mujeres en el Distrito Federal, correspondiente al período de enero de dos mil nueve a marzo del dos mil diez en el Distrito Federal, desagregado por mes, por año y por Delegación, atendiendo los siguientes rubros: 3. Ocupación de la víctima; 4. Escolaridad de las víctimas; 5. Estado civil de las víctimas; 6. Lugar de origen de la víctima; 7. Nivel económico de la víctima; 8. Actos violentos, anteriores a la ejecución de la víctima, siendo aquellas acciones que le hayan causado sufrimiento a la víctima antes de que fuera asesinada (amordazada, atada, quemada, violada, si presentaba heridas que no pudieron provocar su muerte entre otras); 10. Lugar donde se encontró el cuerpo; 11. Motivos del asesinato; 12. Relación víctima-victimario; 13. Estatus legal del caso; 14. Situación legal del inculpado.

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EXPEDIENTE:

RR:1030/2010

GABRIELA RIVERA DÍAZ

FECHA RESOLUCIÓN: 27/10/10

Ente Público: Procuraduría General De Justicia Del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: resulta procedente MODIFICAR la respuesta impugnada, y

ORDENAR al Ente Público que emita una nueva debidamente fundada y motivada en la cual:

Emita pronunciamiento expreso y categórico sobre los homicidios dolosos de mujeres en

el Distrito Federal, correspondiente al período de enero de dos mil nueve a marzo del

dos mil diez en el Distrito Federal, desagregado por mes, por año y por Delegación,

atendiendo los siguientes rubros: 3. Ocupación de la víctima; 4. Escolaridad de las

víctimas; 5. Estado civil de las víctimas; 6. Lugar de origen de la víctima; 7. Nivel

económico de la víctima; 8. Actos violentos, anteriores a la ejecución de la víctima,

siendo aquellas acciones que le hayan causado sufrimiento a la víctima antes de que

fuera asesinada (amordazada, atada, quemada, violada, si presentaba heridas que no

pudieron provocar su muerte entre otras); 10. Lugar donde se encontró el cuerpo; 11.

Motivos del asesinato; 12. Relación víctima-victimario; 13. Estatus legal del caso; 14.

Situación legal del inculpado.

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: GABRIELA RIVERA DÍAZ

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1030/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1030/2010

relativo al recurso de revisión interpuesto por Gabriela Rivera Díaz, en contra de la

respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El nueve de agosto de dos mil diez, Gabriela Rivera Díaz presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal el cinco de julio de dos mil diez, a través del

sistema electrónico “INFOMEX” con motivo de la solicitud de información que se

tuvo por presentada el catorce de junio de dos mil diez, a la cual le correspondió el

folio 0113000082810, en la que solicitó en medio electrónico gratuito lo siguiente:

… Referente a los homicidios dolosos de mujeres de enero de 2009 a marzo del 2010 en el Distrito Federal, sean proporcionadas por mes, por año y por delegación, las siguientes estadísticas: 1 - Número de homicidios dolosos de mujeres por mes 2 - Edad de las víctimas 3 - Ocupación de la víctima 4 - Escolaridad de las víctimas 5 - Estado civil de las víctimas 6 - Lugar de origen de la víctima 7 - Nivel económico de la víctima 8 - Actos Violentos, anteriores a la ejecución de la víctima, siendo aquellas acciones que le hayan causado sufrimiento a la víctima antes de que fuera asesinada (amordazada, atada, quemada, violada, si presentaba heridas que no pudieron provocar su muerte entre otras) 9 - Causa de muerte (tipo de acto se llevo para ejecutar a la víctima) 10 - Lugar donde se encontró el cuerpo 11 - Motivos del asesinato 12 - Relación víctima-victimario 13 - Estatus legal del caso 14 - Situación legal del inculpado

EXPEDIENTE: RR.1030/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Asimismo solicito que la información antes mencionada sea registrada en un cuadro como el que se anexa a ésta solicitud, con el propósito de facilitar su lectura y análisis, todo con fines estadísticos y de investigación. Archivo adjunto: cuadro para monitoreo.doc … (sic)

El archivo anexo a la solicitud de información con número de folio 0113000082810,

contiene una tabla denominada “HOMICIDIOS DOLOSOS DE MUJERES 2009-

2010” desglosada en columnas bajo los siguientes rubros: “caso, año, municipio,

mes, edad de la víctima, ocupación de la víctima, estado civil, escolaridad de la

víctima, lugar de origen de la víctima, nivel económico de la víctima, actos violentos

anteriores a la ejecución, causa de muerte, lugar donde se encontró el cuerpo o

escenario del crimen, motivos del asesinato, relación víctima-victimario, estatus legal

del caso y situación legal del inculpado”, tal y como se observa de la siguiente

manera:

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el cinco de julio de dos mil

diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX” en los siguientes términos:

EXPEDIENTE: RR.1030/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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… Respuesta Información solicitada Respuesta con Oficio No. DGPEC/OIP/1663/10-07 a la solicitud 0113000082810 de la C. Gabriela Rivera Díaz Archivos adjuntos de respuesta

828 rs.pdf …

El archivo anexo a la respuesta contiene el oficio número DGPEC/OIP/1663/10-07

del cinco de julio de dos mil diez, dirigido a la recurrente y suscrito por el Subdirector

de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística

Criminal y Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, el cual en lo conducente señala:

… Por instrucciones del Lic. Gustavo Gamaliel Martínez Pacheco Director General de Política y Estadística Criminal y Titular de la oficina de información pública de esta institución, en respuesta a su petición recibida en esta Oficina de Información Pública con el No. 0113000082810 de fecha 14 de de junio de 2010, en la cual solicito lo siguiente: [Se transcribe solicitud de información] Derivado de lo anterior le hago entrega de 2 fojas útiles no certificadas, las cuales contienen respuesta a su petición actualizada al mes de mayo de 2010. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice: [Se transcribe artículo 3, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]

Al oficio de cuenta se adjuntaron las documentales que a continuación se describen:

Copia simple que contiene una tabla denominada “MUJERES VÍCTIMAS DE HOMICIDIOS DOLOSOS EN EL DISTRITO FEDERAL” desglosada por delegaciones y delito; correspondiente a los períodos de dos mil nueve y dos mil diez, visible a foja 31 del expediente.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Copia simple que contiene dos tablas denominadas “MUJERES VÍCTIMAS DE HOMICIDIOS DOLOSOS EN EL DISTRITO FEDERAL” desglosada por rango de edades, correspondiente al período de dos mil nueve y dos mil diez, visible a foja 32 del expediente.

MUJERES VICTIMAS DE HOMICIDIOS DOLOSOS EN EL DISTRITO FEDERAL

FISCALÍA

2009 2010

Disparo de Arma de Fuego

Arma

blanca

Golpe

Otras

causas

Total

Disparo de Arma de Fuego

Arma blanca

Golpe Otras causas

Total

Álvaro Obregón 5 1 2 3 11 0 0 2 1 3 Azcapotzalco 1 0 1 1 3 1 1 1 0 3 Benito Juárez 1 1 1 3 6 1 1 0 0 2 Coyoacán 0 0 0 1 1 1 1 1 2 5 Cuajimalpa 1 0 0 0 1 0 0 0 1 1 Cuauhtémoc 3 0 0 1 4 1 2 0 0 3 Gustavo A. Madero 3 8 4 2 17 1 0 1 1 3 Iztacalco 1 1 1 1 4 1 3 1 0 5 Iztapalapa 2 5 5 2 14 0 5 0 3 8 Magdalena Contreras 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 Miguel Hidalgo 1 1 3 3 8 1 2 1 0 4 Milpa Alta 0 0 0 1 1 0 0 0 0 0 Tláhuac 0 1 1 0 2 2 0 0 0 2 Tlalpan 1 1 3 4 9 3 1 0 2 6 Venustiano Carranza 3 0 1 1 5 1 3 0 0 4 Xochimilco 0 0 2 4 6 1 0 0 1 2

Total 22 19 24 27 92 14 19 7 12 52

MUJERES VICTIMAS DE HOMICIDIOS DOLOSOS EN EL DISTRITO FEDERAL

2009 Rango de Edades

Enero Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Total

00-10 0 0 0 0 0 1 0 0 2 0 1 0 4 11-15 0 2 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 3 16-20 0 0 1 3 0 2 0 1 3 1 1 1 13 21-25 1 0 1 1 0 2 4 3 1 1 1 3 18 26-30 0 0 2 1 0 2 1 0 1 3 0 2 12 31-35 1 2 1 1 2 1 1 1 0 1 0 0 11 36-40 1 0 0 2 2 0 0 1 1 0 2 0 9 41-45 2 0 0 1 0 1 1 0 1 0 0 0 6 46-50 0 0 0 0 0 1 0 1 1 0 0 0 3 51-55 0 0 1 0 0 0 0 0 0 1 0 0 2 56-60 0 0 0 0 1 0 1 0 2 0 0 0 4 61 o Mas 1 0 1 0 0 1 1 1 1 0 0 1 7

Total 6 4 7 9 5 11 9 9 13 7 5 7 92

MUJERES VICTIMAS DE HOMICIDIOS DOLOSOS EN EL DISTRITO FEDERAL

2010 Rango de Edades

Enero Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Total

00-10 0 0 2 0 0 2 11-15 1 2 0 0 0 3 16-20 1 1 2 0 2 6 21-25 1 0 0 2 1 4 26-30 0 2 0 2 4 8 31-35 0 1 1 3 4 9

EXPEDIENTE: RR.1030/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

5

36-40 2 0 0 0 0 2 41-45 1 1 1 1 1 5 46-50 1 1 0 0 1 3 51-55 0 0 0 0 0 0 56-60 1 0 1 0 0 2 61 o Mas 0 2 1 2 3 8

Total 8 10 8 10 16 52

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

… Resolución impugnada La resolución de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, motivada en las siguientes consideraciones: Se solicito a la Institución que se menciona, proporcionar información referente a los homicidios dolosos de mujeres de enero de 2009 a marzo del 2010 en el Distrito Federal sean proporcionadas por mes, por año y por delegación, las siguientes estadísticas:

1 - Número de homicidios dolosos de mujeres por mes 2 - Edad de las víctimas 3 - Ocupación de la víctima 4 - Escolaridad de las víctimas 5 - Estado civil de las víctimas 6 - Lugar de origen de la víctima 7 - Nivel económico de la víctima 8 - Actos Violentos, anteriores a la ejecución de la víctima, siendo aquellas acciones que le hayan causado sufrimiento a la víctima antes de que fuera asesinada (amordazada, atada, quemada, violada, si presentaba heridas que no pudieron provocar su muerte entre otras) 9 - Causa de muerte (tipo de acto se llevo para ejecutar a la víctima) 10 - Lugar donde se encontró el cuerpo 11 - Motivos del asesinato 12 - Relación víctima-victimario 13 - Estatus legal del caso 14 - Situación legal del inculpado Asimismo solicito que la información antes mencionada sea registrada en un cuadro como el que se anexa a ésta solicitud, con el propósito de facilitar su lectura y análisis, todo con fines estadísticos y de investigación.

Respecto a esta solicitud la Subdirección de la Coordinación Jurídico Legislativa hizo entrega de 2 fojas útiles no certificadas las cuales a consideración de la institución que responde contiene respuesta a la petición actualizada al mes de mayo de 2010.

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Asimismo la información que da respuesta a mi solicitud, fundamenta su respuesta de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dice:

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público.

La negativa a mi solicitud es violatoria de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental por los motivos siguientes: I.- Viola en perjuicio de la recurrente el artículo sexto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que transcribo a continuación, (las negrillas y subrayados del presente ocurso son de la recurrente)

En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el Artículo 61 se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

Toda vez que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, previene en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2.- Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a:

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a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

En ese orden de ideas, se debe de entender la violencia contra las mujeres como la más brutal expresión de discriminación en contra de la mujer. En ese entendido, el Estado Mexicano ha sido señalado en reiteradas ocasiones como responsable de no brindar la garantía de seguridad a las mujeres en el territorio nacional, los casos de feminicidio en Juárez son sólo un ejemplo de que el Estado incumple con su obligación. El hecho de que no se haya sistematizado la información que se requirió a la autoridad es una prueba que el Estado incumple con su obligación, reiterando que no se está solicitando información inexistente, toda vez sí existe la información en cuanto al sexo, edad de las víctimas o la causa de la muerte de las mismas, por lo que no es admisible una negativa a esta solicitud. Se debe retomar que el generar este tipo de información es obligación del Estado, toda vez que la falta de acceso a la información o de información sistematizada y clara que impide investigaciones basadas en datos oficiales que permitan combatir la violencia en contra de las mujeres, en específico los feminicidios. Ya en el año 2005 el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) mostraba claramente que en México no existen registros claros, convincentes sobre la cantidad de mujeres asesinadas y desparecidas, respuestas como la que emitió la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no hacen más que confirmar la falta de voluntad de investigar debidamente la violencia contra la mujer, debiendo recordar que la Convención establece criterios que deben de regir el

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acceso a la información en el país de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a las Información Pública del Distrito Federal. Se debe también acentuar la obligación del Estado y por tanto el Distrito Federal, derivada de la Sentencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, que estableció en el caso de Campo Algodonero, lo siguiente:

18. El Estado deberá en un plazo razonable continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en los párrafos 497 a 502 de esta Sentencia. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.

En ese orden de ideas, queda claramente establecida la obligación de la autoridad para generar la información, sin embargo consideramos necesario abundar al respecto a fin de establecer la obligación claramente. Cabe retomar que de acuerdo con el lnforme 2009 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, El derecho de acceso a la información, de acuerdo con el objeto del derecho:

16. Entre los tipos de información sobre los cuales recae el derecho, sobresalen los siguientes: la información que está bajo la custodia, administración o tenencia del Estado; la información que el Estado produce, o la información que está obligado a producir; la información que está bajo poder de quienes administran los servicios públicos, y de quienes administran dineros públicos; la información que el Estado capta, y la que está obligado a recolectar en cumplimiento de sus funciones; y la información propia sobre datos personales (habeas data) o sobre bienes que se encuentra en poder de quienes administran bases de datos o registros particulares y están legalmente obligados a suministrarla.

Y respecto de las obligaciones de los Estados en relación con dicho derecho menciona que:

23. En tercer lugar, el Estado tiene la obligación de producir o captar la información que necesita para el cumplimiento de sus deberes, según lo establecido por normas internacionales. constitucionales o legales. A este respecto, por ejemplo, la CIDH ya ha señalado, la obligación del Estado de producir información estadística desagregada por colectivos vulnerables. En efecto, en su informe de Lineamientos para la Elaboración de Indicadores de Progreso en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la CIDH señaló que “La obligación del Estado de adoptar medidas positivas para

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Teléfono: 56 36 21 20

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resguardar el ejercicio de derechos sociales tiene importantes derivaciones, por ejemplo, en cuanto al tipo de información estadística que el Estado debe producir. La producción de información debidamente desagregada a efectos de determinar estos sectores desaventajados o postergados en el ejercicio de derechos, desde esta perspectiva, no es sólo un medio para garantizar la efectividad de una política pública, sino una obligación indispensable para que el Estado pueda cumplir con su deber de brindar a estos sectores atención especial y prioritaria. A modo de ejemplo, la desagregación de los datos por sexo, raza o etnia constituye una herramienta imprescindible para iluminar problemas de desigualdad.” En el mismo documento la CIDH recordó que “el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha precisado que es una obligación estatal la de producir bases de información a partir de las cuáles sea posible la validación de indicadores y, en general, el acceso a muchas de las garantías cubiertas por cada derecho social. Esta obligación es entonces fundamental para la exigibilidad de estos derechos”. Finalmente, la CIDH14, señaló que en la legislación internacional existen obligaciones claras y explícitas de producción de información vinculada al ejercicio de derechos de sectores excluidos o históricamente discriminados.

Ahora bien, falta de sistematización de la información solicitada por la recurrente y el correlativo envío de información diferente a la solicitada viola en mi perjuicio y constituye incumplimiento por parte del Estado mexicano de obligaciones nacionales e internacionales plasmadas en leyes y tratados tales como la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) que en su artículo primero al hablar del ámbito de aplicación define la violencia contra la mujer, en los términos siguientes:

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Y que al respecto en su capítulo tercero señala claramente como deberes de los Estados Partes:

Artículo 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados v sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

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Teléfono: 56 36 21 20

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Y abunda al respecto en el siguiente artículo:

Artículo 8.- Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

Lo anterior tiene eco en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en las disposiciones generales señala que:

ARTÍCULO 2. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

Dicho esto también la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal

Artículo 2. El objeto de la presente ley es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

También cabe destacar que la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordena acciones específicas en el caso de violencia en la comunidad tales como:

ARTÍCULO 17.- El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de: II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres y

Y en el caso específico de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal en su artículo 26 establece las funciones de la procuraduría, una de ellas

La Procuraduría deberá: VI. Crear bases de datos que contengan información de carácter público a efecto que pueda registrarse el seguimiento de los casos donde la mujer es

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víctima de algún delito que atente contra su integridad personal, desde la etapa de averiguación previa y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo el procedimiento respectivo para la reparación del daño.

Es así, que resulta alarmante que a más de dos años de publicadas dichas leyes, en las dependencias de Procuración de Justicia como es la obligada en el caso concreto, está lejos de contar con los elementos mínimos para construir dicho monitoreo que se ve como una de las formas para combatir la violencia contra las mujeres. Así mismo cabe destacar que la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal establece una modalidad de violencia en la cual está incurriendo la dependencia que se recurre al incurrir en violencia institucional la cual es definida en el Artículo 7 y establece:

V. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad de servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El Gobierno del Distrito Federal se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para evitar que se inflija violencia contra las mujeres.

Se debe concluir por lo tanto, que la negativa a entregar información por parte de la autoridad es contraria a lo que dispone la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal toda vez que la suscrita está solicitando información existente, en todo caso se debe atender los criterios que el Comité de Acceso a la información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en casos similares, en donde se ha solicitado información existente que no ha sido debidamente sistematizada por la autoridad, y cuya consulta personal por parte de la solicitantes es virtualmente imposible de realizar toda vez que se trata de documentos existentes a lo largo y ancho del territorio nacional y cuyo acceso sólo está al alcance de la autoridad.

Criterio 02/2004 INFORMACIÓN DISPERSA EN DIVERSOS DOCUMENTOS. PARA RESPETAR EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN BASTA CON QUE SE PERMITA LA CONSULTA FÍSICA DE AQUELLOS, SALVO EN EL CASO DE QUE EL RESPECTIVO ÓRGANO DEL ESTADO TENGA LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN DOCUMENTO QUE CONCENTRÉ AQUÉLLA. Si bien para cumplir con el derecho de acceso a la información tratándose de la que se encuentra en diferentes documentos, basta con que se permita a los gobernados la consulta física de éstos, dado que tal prerrogativa no implica el procesamiento de los datos contenidos en diversos documentos, como lo prevé el artículo 29 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ello no obsta para reconocer que si el órgano que tiene bajo su resguardo numerosos documentos en los que están dispersos los datos solicitados, cuenta

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con algún área o unidad que conforme a su regulación interna debe elaborar un documento en el que concentre esa información, para respetar el derecho en comento no basta que se permita la mencionada consulta física, ya que en este supuesto el derecho de acceso a la información tiene el alcance de obligar a los órganos del Estado a poner a disposición de los gobernados la información que conforme a lo previsto en el marco jurídico que los regula deben tener bajo su resguardo, con lo que además se reconoce que para realizar la referida consulta física el solicitante enfrentará limitantes temporales y económicas que difícilmente podrá superar, lo que finalmente le impedirá conocer los datos que le permitan evaluar las actividades desarrolladas por el respectivo órgano del Estado. Clasificación de información 6/2004-J, derivada de la solicitud presentada por Miguel Carbonell.- 29 de abril de 2004.- Unanimidad de votos.

Por otra parte cabe mencionar que en el Acuerdo A/01/2010 del C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE CREA LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN INVESTIGACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO EN AGRAVIO DE MUJERES Y PERSONAS CON ORIENTACIÓN O PREFERENCIA SEXUAL POR IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GENERO, ADSCRITA A LA FISCALÍA CENTRAL DE INVESTIGACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, firmado el 05 de marzo de 2010, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 08 de marzo del mismo año en su acuerdo numero OCTAVO cita:

OCTAVO.- La Dirección General de Política y Estadística Criminal se encargará de diseñar un sistema de registro electrónico, que permita llevar a cabo una estadística criminal, para definir políticas en materia de Procuración de Justicia consiste en la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar en que ocurrieron, especificando su tipología, características de la víctima, móviles por los que se cometió diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones. Así como, pueda realizarse un cruce de variables, considerando: I) las características de las víctimas (edad, sexo, estrato social, ocupación); II) su relación con el victimario si es que la hay; III) los posibles móviles del crimen; IV) las causas de la muerte; V) los lugares del hallazgo del cuerpo y VI) los índices de incidencia/consignación/sanción.

La negativa por parte de la autoridad para entregar información no puede justificarse con la inexistencia de la misma, la información existe, en toda averiguación previa debe de aparecer el sexo y edad (aproximada en caso de no tener el dato preciso) de la víctima, el hecho que el Estado no genere dicha información es un incumplimiento a sus obligaciones que han quedado claramente establecidas en el presente escrito y evidencia las falencias en la debida investigación de crímenes violentos contra mujeres. Así mismo va en contra de lo establecido por el acuerdo signado por el C. Procurador de Justicia del Distrito Federal en donde acuerda que la Dirección General de Política y Estadística Criminal se encargara de diseñar un sistema de registro con la información que en su mayoría estoy solicitando. Por lo anterior Expuesto se debe

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ordenar a la autoridad que genere los documentos solicitados por tratarse de información existente y que se encuentra obligado a publicar. … (sic)

Cabe precisar que la particular no acompañó ningún medio de convicción a su

escrito inicial.

II. El once de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”

relativas a la solicitud de información folio 0113000082810, mismas que se

describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del catorce de junio de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la ampliación de plazo a la solicitud”, “Acuse de ampliación de plazo”, “Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Copia simple del oficio número DGPEC/OIP/1578/10-06 del veintiocho de junio de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos adscrita a la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y dirigido a la recurrente.

Copia simple del oficio número DGPEC/OIP/1663/10-07 del cinco de julio de dos mil diez, dirigido a la recurrente y suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple que contiene una tabla denominada “MUJERES VÍCTIMAS DE HOMICIDIOS DOLOSOS EN EL DISTRITO FEDERAL” correspondiente al período de dos mil nueve y dos mil diez, desglosada por Delegaciones y delitos y emitida por la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

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Copia simple que contiene dos tablas denominadas “MUJERES VÍCTIMAS DE HOMICIDIOS DOLOSOS EN EL DISTRITO FEDERAL”, correspondiente al período de dos mil nueve y dos mil diez, desglosada por rango de edades y emitida por la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente, en el medio señalado para tal efecto el

dieciséis de agosto de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1196/2010 notificado el dieciséis de agosto

de dos mil diez se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

IV. El veinticuatro de agosto de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el correo electrónico de la misma fecha, a través

del cual el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General

de Política y Estadística Criminal y Oficina de Información Pública del Ente Público

remitió el oficio número DGPEC/OIP/2032/10-08 sin fecha, con el que rindió el

informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 14 de junio de 2010 se recibió en esta Oficina de Información Pública, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la solicitud de información pública, con número de folio 0113000082810, realizada por la C. Gabriela Rivera Díaz, mediante la cual solicita diversa información pública. 2.- A efecto de atender oportunamente la solicitud realizada por la requirente la C. Gabriela Rivera Díaz, mediante número de volante: 0115, de fecha 15 de junio de

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2010, se procedió a solicitar información a la Dirección General de Política y Estadística Criminal. 3.-. Con fecha 29 de junio del año en curso, esta oficina recibió la información solicitada. 4.- Mediante oficio numero DGPEC/OIP/1663/10-07 se dio contestación a la solicitud de la requirente a través del medio electrónico gratuito del sistema INFOMEX, así como al correo electrónico de la peticionaria:_______________

OBJECIÓN AL AGRAVIO La recurrente objeta la resolución emitida por esta Dirección General de Política y Estadística Criminal de fecha 5 de julio del año en curso, en la que se proporcionó la respuesta su solicitud de información que consistió en: “Referente a los homicidios dolosos de mujeres de enero de 2009 a marzo del 2010 en el Distrito Federal, sean proporcionadas por mes, por año y por delegación, las siguientes estadísticas: 1 - Número de homicidios dolosos de mujeres por mes 2 - Edad de las víctimas 3 - Ocupación de la víctima 4 - Escolaridad de las víctimas 5 - Estado civil de las víctimas 6 - Lugar de origen de la víctima 7 - Nivel económico de la víctima 8 - Actos Violentos, anteriores a la ejecución de la víctima, siendo aquellas acciones que le hayan causado sufrimiento a la víctima antes de que fuera asesinada (amordazada, atada, quemada, violada, si presentaba heridas que no pudieron provocar su muerte entre otras) 9 - Causa de muerte (tipo de acto se llevo para ejecutar a la víctima) 10 - Lugar donde se encontró el cuerpo 11 - Motivos del asesinato 12 - Relación víctima-victimario 13 - Estatus legal del caso 14 - Situación legal del inculpado Asimismo solicito que la información antes mencionada sea registrada en un cuadro como el que se anexa a ésta solicitud, con el propósito de facilitar su lectura y análisis, todo con fines estadísticos y de investigación. La recurrente señala que la respuesta de este Ente Público consistió en 2 fojas útiles no certificadas, las cuales a consideración de esta Procuraduría contiene la respuesta actualizada al mes de mayo. Así mismo manifiesta que la respuesta se fundamenta en el artículo 11 de la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, citando dicho numeral. La recurrente cita como preceptos legales violados el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y otros

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ordenamientos de carácter Internacional como son la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, argumentando que: “se debe de retomar que el generar este tipo de información es obligación del Estado, toda vez que la falta de acceso a la información o de información sistematizada y clara impide que investigaciones basadas en datos oficiales que permitan combatir la violencia contra las mujeres, en especifico los feminicidios. Ya en el año 2005, el Comité para la eliminación de la Discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) mostraba claramente que en México no existen registros claros, convincentes sobre la cantidad de las mujeres asesinadas y desaparecidas, respuestas como la que emitió la Procuraduría General de Justicia del Distrito federal no hacen más que confirmar la falta de voluntad de investigar debidamente la violencia contra la mujer, debiendo recordar que la Convención establece criterios que deben regir el acceso a la información en el país de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.” La recurrente también cita la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, en los siguientes términos: Articulo 2. El objeto de la presente ley es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.” Y en el caso específico de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal en su artículo 26 establece las funciones de la procuraduría, una de ellas

La Procuraduría deberá: VI. Crear bases de datos que contengan información de carácter público a efecto que pueda registrarse el seguimiento de los casos donde la mujer es víctima de algún delito que atente contra su integridad personal, desde la etapa de averiguación previa y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo el procedimiento respectivo para la reparación del daño.

Es así, que resulta alarmante que a más de dos años de publicadas dichas leyes, en las dependencias de Procuración de Justicia como es la obligada en el caso concreto, está lejos de contar con los elementos mínimos para construir dicho monitoreo que se ve como una de las formas para combatir la violencia contra las mujeres. Así mismo cabe destacar que la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal establece una modalidad de violencia en la cual está incurriendo la dependencia que se recurre al incurrir en violencia institucional la cual es definida en el Artículo 7 y establece:

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V. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad de servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. El Gobierno del Distrito Federal se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia para evitar que se inflija violencia contra las mujeres. Se debe concluir por lo tanto, que la negativa a entregar información por parte de la autoridad es contraria a lo que dispone la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal toda vez que la suscrita está solicitando información existente, en todo caso se debe atender los criterios que el Comité de Acceso a la información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en casos similares, en donde se ha solicitado información existente que no ha sido debidamente sistematizada por la autoridad, y cuya consulta personal por parte de la solicitantes es virtualmente imposible de realizar toda vez que se trata de documentos existentes a lo largo y ancho del territorio nacional y cuyo acceso sólo está al alcance de la autoridad. Por otra parte cabe mencionar que en el Acuerdo A/01/2010, del C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE CREA LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN INVESTIGACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO EN AGRAVIO DE MUJERES Y PERSONAS CON ORIENTACIÓN O PREFERENCIA SEXUAL POR IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GENERO, ADSCRITA A LA FISCALÍA CENTRAL DE INVESTIGACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, firmado el 05 de marzo de 2010, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 08 de marzo del mismo año en su acuerdo numero OCTAVO cita:

OCTAVO.- La Dirección General de Política y Estadística Criminal, se encargará de diseñar un sistema de registro electrónico, que permita llevar a cabo una estadística criminal, para definir políticas en materia de Procuración de Justicia, consiste en la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar en que ocurrieron, especificando su tipología, características de la víctima, móviles por los que se cometió diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones. Así como, pueda realizarse un cruce de variables, considerando: 1) las características de las víctimas (edad, sexo, estrato social, ocupación); II) su relación con el victimario si es que la hay; III) los posibles móviles del crimen; IV) las causas de la muerte; V) los lugares del hallazgo del cuerpo; y VI) los índices de incidencia/consignación/sanción. La negativa por parte de la autoridad para entregar información no puede justificarse con la inexistencia de la misma, la información existe, en toda averiguación previa debe de aparecer el sexo y edad (aproximada en caso de no tener el dato preciso) de la víctima, el hecho que el Estado no genere dicha información es un incumplimiento a sus obligaciones que han quedado claramente establecidas en el presente escrito y evidencia las falencias en la debida investigación de crímenes violentos contra mujeres. Así mismo va en contra de lo establecido por el acuerdo signado por el C.

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Procurador de Justicia del Distrito Federal en donde acuerda que la Dirección General de Política y Estadística Criminal se encargara de diseñar un sistema de registro con la información que en su mayoría estoy solicitando. Por lo anterior Expuesto se debe ordenar a la autoridad que genere los documentos solicitados por tratarse de información existente y que se encuentra obligado a publicar. Con relación al pretendido agravio, es necesario precisar que esta autoridad, jamás negó la entrega de la información y tampoco hizo mención a que dicha información no existiera, pues esto lleva a confundir a ese Instituto para substanciar y resolver el recurso en que se actúa con estricto apega a la normatividad vigente en la materia. También es importante, señalar que la normatividad en la que pretende basar su agravio, en el presente recurso resulta inaplicable, toda vez que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito fue creada especialmente para regular la materia de Acceso a la Información Pública y por tanto, el articulado de la misma se debe interpretar tal como lo establece en primer término el artículo el artículo 14 Constitucional en su segundo párrafo, es decir conforme a la letra de la ley, dicho precepto legal a la letra dice: [Transcribe artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos] De acuerdo a lo anterior, la Ley de transparencia debe aplicarse de conformidad con la interpretación literal de la misma y sólo a falta de alguna disposición expresa que no regule alguna situación, se podrá aplicar la normatividad que la propia ley establece. En relación a la información que se entregó a la recurrente a través de la vía electrónica, es menester indicar que el área de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de esta Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal proporcionó información contenida por esa área en el estado en que se encuentra en sus archivo de manera digitalizada, razón por la cual al proporcionársele la información, se le hizo notar dicha circunstancia, el cual textualmente dice: [Transcribe artículo 11, primer y tercer párrafo de la ley de la materia] Al respecto, es importante señalar que la Suprema Corte ha adoptado el mismo criterio jurisprudencial al establecer: Novena Época Registro: 167607 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Marzo de 2009 Materia (s): Administrativa Tesis: I.8º.A.136 A Página: 2887 TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

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NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. (las cursivas son nuestras) OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 3331/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaría: Norma Paola Cerón Fernández. En consecuencia el criterio invocado por la recurrente 02/2004 emitido por el Comité de Acceso a la Información de la Suprema Corte, es inaplicable al caso que nos ocupa, en virtud de que este ha sido superado por la tesis supracitada, la cual establece claramente. Por lo cual, es indubitable que esta Procuraduría cumplió cabalmente con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y lo establecido por nuestro máximo Tribunal al proporcionar la información a la recurrente en el estado en la que se encuentra en los archivos de esta Institución. Cabe hacer notar, que en numeroso recursos de revisión, en los que los recurrentes han manifestado que los datos que ha pedido no se los proporcionaron como ellos lo pidieron, a pesar de que adjuntaron a su solicitud de información un cuadro para que se le entregara la información con esas características, el Pleno del INFODF, ha resuelto que el ente Público no está obligado a proporcionar la información en esos términos y mucho menos a elaborar los cuadros al gusto del recurrente, por tal motivo, se solicita, que el Pleno del de ese H. Instituto, confirme la respuesta de esta Procuraduría.

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Ahora bien, hay que hacer notar que el acuerdo A/02/2010, como lo manifiesta la recurrente, fue publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito federal, el día ocho de marzo del año en curso y en su parte considerativa se expone: “Que el objetivo de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federa, es garantizar el derecho de acceso a la justicia a las mujeres para erradicar la violencia en contra de ella, por lo cual esta Institución deber establecer principios y políticas públicas, que en el ámbito de su competencia, sean necesarias para proteger este derecho.” Que uno de los objetivos de esta Procuraduría es que sus servidores públicos, proporcionen a la ciudadanía que acude en demanda de justicia, un trato respetuoso y digno, sin importar para ello su género, condición social, económica, creencias, preferencias sexuales, así como contribuir a eliminar todo tipo de discriminación. Que es compromiso de esta Procuraduría, implementar acciones que brinden a la sociedad, confianza y certeza en las investigaciones de aquellas conductas tipificadas como delitos de alto impacto social en agravio de las mujeres y personas con orientación o preferencia sexual y por identidad o expresión de género, que habitan en el Distrito Federal, con la finalidad de cumplir con los objetivos de procurar justicia. Que para estar acorde a las Convenciones antes referidas, resulta necesario que el Estado Mexicano establezca mecanismos adecuados y especializados que permitan garantizar el derecho de acceso a la justicia a las mujeres y personas con orientación o preferencia sexual y pro identidad o expresión de género… Es de suma importancia resaltar que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, está cumpliendo con los compromisos adquiridos en la materia de violencia contra las mujeres y a la fecha podemos manifestar que la base de datos a que se refiere el artículo octavo, se está construyendo esperando que en breve pueda explotarse al cien por ciento. No obstante lo anterior, y con el propósito de brindarle el mejor servicio a la recurrente, haciendo uso de la base de datos que se está creando para los efectos antes aludidos, adjunto al presente informe, copia del oficio DGPEC/OIP/2031/10-08 en el cual se le da nueva respuesta a la recurrente. … (sic)

Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

Copia simple del oficio número DGPEC/OIP/2031/10-08 del veinticuatro de agosto de dos mil diez, dirigido a la recurrente y suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, y Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

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Copia simple que contiene una tabla denominada “INCIDENCIA TOTAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO vs INCIDENCIA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CONTRA DE MUJERES DEL 1° DE ENERO DEL 2009 AL 31 DE JULIO DEL 2010” subdividida por “INCIDENCIA TOTAL POR DELEGACIÓN Y PORCENTAJE DE PROPORCIÓN POR HOMICIDIOS EN CONTRA DE MUJERES”, “INCIDENCIA TOTAL POR MES Y PORCENTAJE DE PROPORCIÓN POR HOMICIDIOS EN CONTRA DE MUJERES” y “COMPARATIVO 2009 vs 2010 POR LOS MISMOS PERIODOS”, correspondiente a los períodos de dos mil nueve y dos mil diez.

Copia simple que contiene una tabla denominada “POSIBLES CAUSAS DEL HOMICIDIO DOLOSO CONTRA MUJERES POR DELEGACIÓN” correspondiente al período de dos mil nueve y dos mil diez.

Copia simple contiene una tabla denominada “RANGOS DE EDAD DE LAS VICTIMAS POR MES DEL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO CONTRA MUJERES” correspondiente al período de dos mil nueve y dos mil diez.

Impresión del correo electrónico del veinticuatro de agosto de dos mil diez, enviado de la Oficina de Información Pública al medio señalado por la recurrente para oír y recibir notificaciones en la solicitud de información materia del presente recurso de revisión.

V. Mediante acuerdo del veintiséis de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo

el informe de ley requerido, asimismo, admitió como pruebas las documentales

precisadas en el Resultando inmediato anterior.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles para

que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el día de su emisión, al Ente Público a través

de los estrados de este Instituto y a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto.

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VI. El veinticinco de agosto de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el oficio número DGPEC/OIP/2032/10-08 sin

fecha, a través del cual el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la

Dirección General de Política y Estadística Criminal y Oficina de Información Pública

del Ente Público, rindió de nueva cuenta el informe de ley que le fue requerido, en

los mismos términos ya descritos en el Resultando IV del presente recurso de

revisión.

De igual forma, adjuntó las documentales precisadas en el Resultando IV del

presente medio de impugnación.

VII. Por acuerdo del veintisiete de agosto de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público

pretendiendo rendir el informe de ley que se le requirió, para lo cual se le indicó que

debía estarse a lo ordenado el veintiséis de agosto de dos mil diez, a través del cual

se tuvo por desahogado el requerimiento.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el treinta de agosto de dos mil diez, a través

de los estrados de este Instituto.

VIII. Mediante acuerdo del ocho de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo

concedido a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en

relación con el informe de ley rendido por el Ente Público , sin que hubiera formulado

consideración alguna y sin que la Unidad de Correspondencia de este Instituto

hubiera reportado a esta Dirección la recepción de promoción alguna tendiente a

desahogar dicho requerimiento por lo que con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de

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aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal

efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el

diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el diez de septiembre de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y a la recurrente, en el medio

señalado para tal efecto.

IX. Por acuerdo del veintiuno de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido

a las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que lo hicieran y sin que la

Unidad de Correspondencia de este Instituto hubiera reportado a esta Dirección la

recepción de promoción alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento, por lo

que declaró precluído su derecho para tal efecto con fundamento en el artículo 133

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria

a la ley de la materia.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

X. Mediante acuerdo del seis de octubre de dos mil diez la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, con fundamento en el artículo 80, fracción VII

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en

atención a las particularidades del presente medio de impugnación y a la diversidad

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de ordenamientos en materia de transparencia que deben revisarse a fin de resolver

el presente medio de impugnación, se decretó la ampliación del plazo para resolver

el presente medio de impugnación hasta por veinte días más.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el siete de septiembre de dos mil diez, al

Ente Público a través de los estrados de este Instituto y a la recurrente, en el medio

señalado para tal efecto.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio

de impugnación que nos ocupa, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de

las causales de improcedencia del recurso de revisión por tratarse de una cuestión

de orden público y de estudio preferente atento a lo establecido por la jurisprudencia

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número 940 publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observó que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria. Sin embargo, al momento de rendir su informe de ley el

Ente Público ofreció y exhibió entre otras las siguientes documentales:

La impresión del correo electrónico del veinticuatro de agosto de dos mil diez, enviado de la Oficina de Información Pública a la cuenta señalada por la recurrente en la solicitud de información motivo del presente medio de impugnación.

Copia simple que contiene una tabla denominada “INCIDENCIA TOTAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO vs INCIDENCIA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CONTRA DE MUJERES DEL 1° DE ENERO DEL 2009 AL 31 DE JULIO DEL 2010”, subdividida por “INCIDENCIA TOTAL POR DELEGACIÓN Y PORCENTAJE DE PROPORCIÓN POR HOMICIDIOS EN CONTRA DE MUJERES”, “INCIDENCIA TOTAL POR MES Y PORCENTAJE DE PROPORCIÓN POR HOMICIDIOS EN CONTRA DE MUJERES” y “COMPARATIVO 2009 vs 2010 POR LOS MISMOS PERIODOS”, correspondiente a los períodos de dos mil nueve y dos mil diez.

Copia simple que contiene una tabla denominada “POSIBLES CAUSAS DEL HOMICIDIO DOLOSO CONTRA MUJERES POR DELEGACIÓN” correspondiente al período de dos mil nueve y dos mil diez.

Copia simple que contiene una tabla denominada “RANGOS DE EDAD DE LAS VICTIMAS POR MES DEL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO CONTRA MUJERES” correspondiente al período de dos mil nueve y dos mil diez.

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En ese orden de ideas y de las constancias que obran en el presente expediente se

advirtió que el Ente Público emitió respuesta con posterioridad a la presentación del

presente recurso con la cual pretendió satisfacer la solicitud de información de la hoy

recurrente, por lo que podría actualizarse la hipótesis de sobreseimiento prevista por

el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal que a la letra indica:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:

… IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Del texto transcrito se desprende que a efecto de que sea procedente el

sobreseimiento con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la

materia, es necesario que se reúnan tres requisitos a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante y

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las

documentales exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se

reúnen los tres requisitos mencionados.

Por cuestión de método, se procederá a analizar el segundo requisito, consistente

en la existencia de una constancia que acredite que con posterioridad a la

interposición del presente medio de impugnación (nueve de agosto de dos mil diez),

el Ente Público notificó a la recurrente una respuesta a la solicitud de información

que motivó la interposición del presente recurso de revisión.

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En consecuencia, se procede al estudio de la constancia de notificación exhibida por

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal consistente en:

1. Impresión del correo electrónico del veinticuatro de agosto de dos mil diez,

enviado a las diecinueve horas con cuarenta y nueve minutos, de la cuenta de

la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal a la señalada por la recurrente en el “Acuse de recibo de

solicitud de acceso a la información pública”, en el que se observa un archivo

electrónico: “1 Archivos (794 KB)” visible a foja cincuenta y cinco del

expediente.

A la documental antes mencionada, se le concede valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo

en la jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De las documentales en estudio, se advierte que el veinticuatro de agosto de dos mil

diez se notificó a la particular una respuesta complementaria a la que se adjuntaron

los siguientes documentos:

Copia simple del oficio número DGPEC/OIP/2031/10-08 del veinticuatro de agosto de dos mil diez, dirigido a la recurrente y suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple que contiene una tabla denominada “INCIDENCIA TOTAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO vs INCIDENCIA DE HOMICIDIO DOLOSO EN CONTRA DE MUJERES DEL 1° DE ENERO DEL 2009 AL 31 DE JULIO DEL 2010” subdividida por “INCIDENCIA TOTAL POR DELEGACIÓN Y PORCENTAJE DE PROPORCIÓN POR HOMICIDIOS EN CONTRA DE MUJERES”, “INCIDENCIA TOTAL POR MES Y PORCENTAJE DE PROPORCIÓN POR HOMICIDIOS EN CONTRA DE MUJERES” y “COMPARATIVO 2009 vs 2010 POR LOS MISMOS PERIODOS” correspondiente a los períodos de dos mil nueve y dos mil diez.

Copia simple que contiene una tabla denominada “POSIBLES CAUSAS DEL HOMICIDIO DOLOSO CONTRA MUJERES POR DELEGACIÓN” correspondiente al período de dos mil nueve y dos mil diez.

Copia simple contiene una tabla denominada “RANGOS DE EDAD DE LAS VICTIMAS POR MES DEL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO CONTRA MUJERES” correspondiente al período de dos mil nueve y dos mil diez.

De las documentales en estudio, se advierte que el veinticuatro de agosto de dos mil

diez se notificó a la recurrente una respuesta complementaria, por lo tanto con el

medio de prueba que aportó el Ente Público acreditó que notificó correctamente la

respuesta que emitió durante la substanciación del presente recurso y, como

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consecuencia se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la

fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Resuelto lo anterior, a efecto de determinar si se cumple el primero de los

requisitos a que se refiere la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera que el

análisis relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos, para que

opere la causal de sobreseimiento en estudio se centra en verificar si el Ente

Público satisfizo la solicitud de información que nos ocupa.

En ese sentido, del contraste efectuado entre la documental consistente el “Acuse

del recibo de solicitud de acceso a la información pública” con número de folio

0113000082810, visible a foja diecisiete a diecinueve del expediente y la respuesta

complementaria contenida en el oficio número DGPEC/OIP/2031/10-08 del

veinticuatro de agosto del dos mil diez y suscrito por el Subdirector de Coordinación

Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y

Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, visible a foja cincuenta y uno a cincuenta y cuatro del expediente se puede

establecer lo siguiente:

La recurrente solicitó:

Homicidios dolosos de mujeres correspondiente al período de enero de dos mil

nueve a marzo del dos mil diez en el Distrito Federal proporcionados por mes,

por año y por Delegación atendiendo los siguientes rubros: 1. Número de

homicidios dolosos de mujeres por mes; 2. Edad de las víctimas; 3. Ocupación

de la víctima; 4. Escolaridad de las víctimas; 5. Estado civil de las víctimas; 6.

Lugar de origen de la víctima; 7. Nivel económico de la víctima; 8. Actos

violentos, anteriores a la ejecución de la víctima, siendo aquellas acciones que

le hayan causado sufrimiento a la víctima antes de que fuera asesinada

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(amordazada, atada, quemada, violada, si presentaba heridas que no pudieron

provocar su muerte entre otras); 9. Causa de muerte (tipo de acto se llevo para

ejecutar a la víctima); 10. Lugar donde se encontró el cuerpo; 11. Motivos del

asesinato; 12. Relación víctima-victimario; 13. Estatus legal del caso y 14.

Situación legal del inculpado.

Al respecto, el Ente Público proporcionó tres documentales que contienen listados

en forma de tabla de los cuales se advirtió lo siguiente:

Incidencia total por Delegación y porcentaje de proporción por homicidios

dolosos en contra de mujeres, correspondientes a los años dos mil nueve y

dos mil diez.

Incidencia total por mes y porcentaje de proporción por homicidios en contra de

mujeres, relativas al período de dos mil nueve y dos mil diez.

Posibles causas de homicidio doloso contra mujeres, tales como ahorcado,

arma blanca, arma de fuego, asfixia, calcinado, degollado, descuartizado,

estrangulado, golpes y otros; por Delegación correspondiente al año dos mil

nueve.

Posibles causas de homicidio doloso contra mujeres, tales como ahogado,

ahorcado, arma blanca, arma de fuego, asfixia, calcinado, golpes y otros; por

Delegación correspondiente al año dos mil diez.

Rangos de edad de las víctimas por mes del delito de homicidio doloso contra

mujeres, tales como de 00 a 10 años; de 11 a 15 años; de 16 a 20 años; de 21

a 25 años; de 26 a 30 años; de 31 a 35 años; de 36 a 40 años; de 41 a 45

años; de 46 a 50 años; de 51 a 55 años; de 56 a 60 años; 61 o más,

desagregada por mes correspondiente al año dos mil nueve.

Rangos de edad de las víctimas por mes del delito de homicidio doloso contra

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mujeres, tales como de 00 a 10 años; de 11 a 15 años; de 16 a 20 años; de 21

a 25 años; de 26 a 30 años; de 31 a 35 años; de 36 a 40 años; de 41 a 45

años; de 46 a 50 años; de 51 a 55 años; de 56 a 60 años; 61 o más,

desagregada por mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos

mil diez.

Realizado el análisis comparativo entre los contenidos de información señalados en

la solicitud de información pública motivo del presente medio de impugnación y la

respuesta complementaria que recayó a la misma, este Órgano Colegiado puede

advertir que:

El Ente Público únicamente se pronunció sobre homicidios dolosos de mujeres

en el Distrito Federal, correspondiente al período de enero de dos mil nueve a

marzo del dos mil diez en el Distrito Federal desglosándolo por mes, por año y

por Delegación y atendiendo los siguientes rubros: 1. Número de homicidios

dolosos de mujeres por mes; 2. Edad de las víctimas y 9. Causa de muerte

(tipo de acto se llevo para ejecutar a la víctima) sin emitir pronunciamiento

expreso categórico y expreso, sobre los rubros señalados con los numerales 3,

4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de la solicitud de información motivo del

presente recurso de revisión.

Derivado de lo anterior, es evidente que con la nueva respuesta no pudo tenerse por

satisfecha la solicitud de información en estudio, pues el Ente Público no proporcionó

la totalidad de los datos solicitados por la ahora recurrente, asimismo, el Ente

recurrido omitió expresar las razones por las cuales no detenta la información

conforme al grado de desglose requerido por la particular.

Lo anterior lleva a concluir que no se reúne el primero de los requisitos para que

opere la causal de sobreseimiento en estudio, por lo que resulta procedente

desestimar dicha causal y estudiar el fondo del recurso de revisión interpuesto por la

recurrente.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar

si la respuesta notificada por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

el cinco de julio de dos mil diez, transgredió el derecho de acceso a la información

pública de la recurrente y, en su caso si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

responder la solicitud de información se realizará en un primer apartado y, en su

caso las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal se tratarán en un apartado independiente.

CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que de la impresión del

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” relativa al folio

0113000082810, se advierte que la recurrente solicitó en medio electrónico gratuito:

homicidios dolosos de mujeres, correspondientes al período de enero de dos mil

nueve a marzo del dos mil diez en el Distrito Federal proporcionados por mes, por

año y por Delegación, sistematizada de la siguiente manera:

1. Número de homicidios dolosos de mujeres por mes.

2. Edad de las víctimas.

3. Ocupación de la víctima.

4. Escolaridad de las víctimas.

5. Estado civil de las víctimas.

6. Lugar de origen de la víctima.

7. Nivel económico de la víctima.

8. Actos violentos, anteriores a la ejecución de la víctima, siendo aquellas

acciones que le hayan causado sufrimiento a la víctima antes de que fuera

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asesinada (amordazada, atada, quemada, violada, si presentaba heridas que

no pudieron provocar su muerte entre otras).

9. Causa de muerte (tipo de acto se llevo para ejecutar a la víctima).

10. Lugar donde se encontró el cuerpo.

11. Motivos del asesinato.

12. Relación víctima-victimario.

13. Estatus legal del caso.

14. Situación legal del inculpado.

Asimismo señaló que la información antes mencionada sea registrada en el cuadro

que se adjuntó a la solicitud de información con el propósito de facilitar su lectura y

análisis, todo con fines estadísticos y de investigación.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información mediante oficio número

DGPEC/OIP/1663/10-07 del cinco de julio de dos mil diez, a través del cual se le

indicó a la particular que derivado: “…de lo anterior le hago entrega de 2 fojas útiles

no certificadas, las cuales contienen respuesta a su petición actualizada al mes de

mayo de 2010...” (sic).

Ahora bien del escrito inicial, se advierte que la ahora recurrente se inconformó

porque:

1) Ante la falta de sistematización de la información solicitada y el correlativo

envío de información diferente a la requerida se transgredieron los criterios que

deben regir el acceso a la información en el país, de conformidad con lo

establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; así como las obligaciones plasmadas en leyes y tratados tales

como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Gubernamental, Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de

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Violencia y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

violencia contra la mujer.

2) Se contravino lo establecido en el Acuerdo A/01/2010 del cinco de marzo de

dos mil diez, emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal y

publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de marzo de dos mil

diez.

Al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta,

haciendo notar que jamás se negó la entrega de la información requerida por la

particular, reiterando que el área de la Dirección General de Política y Estadística

Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal proporcionó la

información en el estado en que se encuentra en sus archivos de manera

digitalizada, haciendo notar dicha circunstancia a la recurrente al citar el contenido

del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Asimismo, señaló que la normatividad en la que se basan los agravios formulados

por la particular resulta inaplicable, pues el ordenamiento legal que resulta aplicable

es la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal la

cual fue creada especialmente para regular la materia de acceso a la información

pública y solo a falta de disposición expresa, se podrán aplicar los ordenamientos

jurídicos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.

Finalmente destaca que el criterio 02/2004 que invocó la recurrente emitido por el

Comité de Acceso a la Información de la Suprema Corte, es inaplicable al caso que

nos ocupa en virtud de que este ha sido superado por la tesis jurisprudencial

I.8°.A.136 A emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo cual es

indiscutible que se cumplió cabalmente con lo dispuesto en la ley de la materia y lo

establecido por el máximo Tribunal al proporcionar la información a la recurrente en

el estado en el que se encuentra en los archivos de esta Institución.

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A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con

apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro y datos son los siguientes:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes en el presente medio de impugnación, este

Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la

solicitud motivo del presente recurso de revisión, a fin de determinar si el Ente

Público garantizó el derecho de acceso a la información pública de la particular, en

razón de los agravios expresados.

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Ahora bien, toda vez que la recurrente en el punto señalado con el numeral 1 para

efectos de la presente resolución, se inconformó ante la falta de sistematización de

la información solicitada, así como el envío de información diferente a la requerida;

se hace necesario realizar un análisis comparativo entre la impresión de los

documentos “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” visible

a fojas diecisiete a diecinueve, así como de la respuesta contenida en el oficio

número DGPEC/OIP/1663/10-07 del cinco de julio de dos mil diez y suscrito por el

Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa, de la Dirección General de Política

y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

visible a fojas veintinueve a treinta del expediente de los cuales se desprende lo

siguiente:

SOLICITUD

INFORMACIÓN PROPORCIONADA

“Referente a los homicidios dolosos de mujeres de enero de 2009 a marzo del 2010 en el Distrito Federal, sean proporcionadas por mes, por año y por delegación, las siguientes estadísticas: 1 - Número de homicidios dolosos de mujeres por mes 2 - Edad de las víctimas 3 - Ocupación de la víctima 4 - Escolaridad de las víctimas 5 - Estado civil de las víctimas 6 - Lugar de origen de la víctima 7 - Nivel económico de la víctima 8 - Actos Violentos, anteriores a la ejecución de la víctima, siendo aquellas acciones que le hayan causado sufrimiento a la víctima antes de que fuera asesinada (amordazada, atada, quemada, violada, si presentaba heridas que no pudieron provocar su muerte entre otras) 9 - Causa de muerte (tipo de acto se llevo para ejecutar a la víctima 10 - Lugar donde se encontró el cuerpo 11 - Motivos del asesinato 12 - Relación víctima-victimario 13 - Estatus legal del caso 14 - Situación legal del inculpado Asimismo solicito que la información antes mencionada sea registrada en un cuadro como el que se anexa a ésta solicitud, con el propósito de facilitar su lectura y análisis, todo con fines estadísticos y de investigación.”

“…Por instrucciones del Lic. Gustavo Gamaliel Martínez Pacheco Director General de Política y Estadística Criminal y Titular de la oficina de información pública de esta institución, en respuesta a su petición recibida en esta Oficina de Información Pública con el No. 0113000082810 de fecha 14 de de junio de 2010, en la cual solicito lo siguiente: [Se transcribe solicitud de información] Derivado de lo anterior le hago entrega de 2 fojas útiles no certificadas, las cuales contienen respuesta a su petición actualizada al mes de mayo de 2010. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice: [Se transcribe artículo 3, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]…” Se adjuntan las siguientes documentales: • Copia simple que contiene una tabla denominada “MUJERES VÍCTIMAS DE HOMICIDIOS DOLOSOS EN EL DISTRITO FEDERAL”, desglosada por delegaciones y delito; correspondiente a los períodos de dos mil nueve y dos mil diez, visible a foja 31 del expediente. • Copia simple que contiene dos tablas denominadas “MUJERES VÍCTIMAS DE HOMICIDIOS DOLOSOS EN EL DISTRITO FEDERAL”, desglosada por rango de edades, correspondiente al período de dos mil nueve y dos mil diez, visible a foja 32 del expediente.

De la tabla que antecede, se puede advertir que la particular solicitó homicidios

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dolosos de mujeres de enero de dos mil nueve a marzo del dos mil diez en el Distrito

Federal, proporcionados por mes, por año y por Delegación, desagregada bajo los

siguientes rubros: 1. Número de homicidios dolosos de mujeres por mes; 2. Edad de

las víctimas; 3. Ocupación de la víctima; 4. Escolaridad de las víctimas; 5. Estado

civil de las víctimas; 6. Lugar de origen de la víctima; 7. Nivel económico de la

víctima; 8. Actos violentos, anteriores a la ejecución de la víctima, siendo aquellas

acciones que le hayan causado sufrimiento a la víctima antes de que fuera

asesinada (amordazada, atada, quemada, violada, si presentaba heridas que no

pudieron provocar su muerte entre otras); 9. Causa de muerte (tipo de acto se llevo

para ejecutar a la víctima); 10. Lugar donde se encontró el cuerpo; 11. Motivos del

asesinato; 12. Relación víctima-victimario; 13. Estatus legal del caso y 14. Situación

legal del inculpado.

Al respecto, el Ente Público proporcionó dos documentales que contienen listados

en forma de tabla de los cuales se advierte lo siguiente:

Mujeres víctimas de homicidios dolosos en el Distrito Federal, señalando las

causas de homicidio tales como disparo de arma de fuego, arma blanca,

golpe y otras causas; por Delegación correspondientes al período de dos mil

nueve y dos mil diez.

Mujeres víctimas de homicidios dolosos en el Distrito Federal, por mes y

rangos de edad de las víctimas tales como de 00 a 10 años; de 11 a 15 años;

de 16 a 20 años; de 21 a 25 años; de 26 a 30 años; de 31 a 35 años; de 36 a

40 años; de 41 a 45 años; de 46 a 50 años; de 51 a 55 años; de 56 a 60 años;

61 o más, correspondiente al año dos mil nueve.

Mujeres víctimas de homicidios dolosos en el Distrito Federal, por mes y

rangos de edad de las víctimas tales como de 00 a 10 años; de 11 a 15 años;

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de 16 a 20 años; de 21 a 25 años; de 26 a 30 años; de 31 a 35 años; de 36 a

40 años; de 41 a 45 años; de 46 a 50 años; de 51 a 55 años; de 56 a 60 años;

61 o más, correspondiente al año dos mil diez.

Realizado el análisis comparativo entre los contenidos de información precisados en

la solicitud de información materia del presente recurso de revisión y las respuestas

recaídas a los mismos, este Órgano Colegiado puede advertir que:

Existe pronunciamiento sobre homicidios dolosos de mujeres en el Distrito

Federal, correspondiente al período de enero de dos mil nueve a marzo del dos

mil diez en el Distrito Federal, desagregado por año y por Delegación,

atendiendo los siguientes rubros: 1. Número de homicidios dolosos de mujeres

por delegación y 9. Causas de muerte (Tipo de acto que se llevo para ejecutar

a la víctima); no así por mes.

Se halla pronunciamiento sobre homicidios dolosos de mujeres en el Distrito

Federal, correspondiente al período de enero de dos mil nueve a marzo del dos

mil diez en el Distrito Federal, desagregado por mes, atendiendo el siguiente

rubro: 2. Edad de las víctimas; no así por Delegación.

No existe pronunciamiento sobre los homicidios dolosos de mujeres en el

Distrito Federal, correspondiente al período de enero de dos mil nueve a marzo

del dos mil diez en el Distrito Federal, desagregado por mes, por año y por

Delegación atendiendo los siguientes rubros: 3. Ocupación de la víctima; 4.

Escolaridad de las víctimas; 5. Estado civil de las víctimas; 6. Lugar de origen

de la víctima; 7. Nivel económico de la víctima; 8. Actos violentos, anteriores a

la ejecución de la víctima, siendo aquellas acciones que le hayan causado

sufrimiento a la víctima antes de que fuera asesinada (amordazada, atada,

quemada, violada, si presentaba heridas que no pudieron provocar su muerte

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entre otras); 10. Lugar donde se encontró el cuerpo; 11. Motivos del asesinato;

12. Relación víctima-victimario; 13. Estatus legal del caso; 14. Situación legal

del inculpado.

De acuerdo a lo anterior este Órgano Colegiado considera necesario establecer que

la información proporcionada por el Ente Público no es diferente a la que requirió la

particular; pues si bien es cierto, no atendió de manera exhaustiva la solicitud de

información motivo del presente medio de impugnación, ello no significa que sea

diversa, o bien no guarde relación con los contenidos de información requeridos.

Sin embargo, tomando en consideración que la recurrente también se inconformó de

la falta de sistematización de la información solicitada y que el Ente Público al emitir

la respuesta que se impugna no expuso razones o circunstancias a través de las

cuales justificara que la información que se entregó se proporcionó en el estado en

que la detentaba, es que el agravio señalado con el numeral 1 para efectos de la

presente resolución es parcialmente fundado.

Se afirma lo anterior, porque si bien el Ente Público invocó en su respuesta el

artículo 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal en ninguna parte de la respuesta dirigida a la recurrente

establecida en el oficio número DGPEC/OIP/1663/10-07 del cinco de julio de dos mil

diez, visible a fojas veintinueve y treinta del expediente hizo manifestación alguna en

el sentido de que no poseía la información requerida conforme al interés de la

solicitante dentro de todos los archivos de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, es decir se limitó a entregar dos documentos en los que

aparentemente se encontraba la información requerida, pero no realizó

pronunciamiento expreso en el que indicará por qué no proporcionó la totalidad de lo

solicitado en la modalidad requerida, omitiendo exponer las razones por las cuales

resultó aplicable el precepto que invocó.

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Lo anterior, evidentemente se traduce en una inobservancia a los principios de

certeza jurídica y legalidad, los cuales la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal se encuentra obligada a respetar de acuerdo a lo previsto por el

artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Ahora bien, en este punto es importante mencionar que al momento de rendir su

informe de ley el Ente Público aceptó el contenido de lo dispuesto en el numeral

OCTAVO del Acuerdo A/01/2010 del cinco de marzo del año en curso, emitido por el

Procurador General de Justicia del Distrito Federal y publicado en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el ocho de marzo de dos mil diez, que señala lo siguiente:

OCTAVO.- La Dirección General de Política y Estadística Criminal, se encargará de diseñar un sistema de registro electrónico, que permita llevar a cabo una estadística criminal, para definir políticas en materia de Procuración de Justicia, consiste en la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar en que ocurrieron, especificando su tipología, características de la víctima, móviles por los que se cometió diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones. Así como, pueda realizarse un cruce de variables, considerando: 1) las características de las víctimas (edad, sexo, estrato social, ocupación); II) su relación con el victimario - si es que la hay-; III) los posibles móviles del crimen; IV) las causas de la muerte; V) los lugares del hallazgo del cuerpo; y VI) los índices de incidencia/consignación/sanción.

En tal sentido, es evidente que el Ente Público aceptó que normativamente debe

generar un registro electrónico que contenga los contenidos de información materia

de la solicitud de información que dio origen al presente recurso de revisión, sin

embargo, el señaló también que dicha base de datos se encuentra en construcción.

Ahora bien, no pasa por alto para este Instituto que el contenido del Acuerdo

A/01/2010 del cinco de marzo de dos mil diez, emitido por el Procurador General de

Justicia del Distrito Federal y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

ocho de marzo de dos mil diez, entro en vigor al siguiente día de su publicación.

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En tales condiciones, éste Órgano Colegiado considera necesario analizar las

atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con objeto

de determinar si dicho Ente Público tiene la obligación de contar con la información

faltante y bajo los rubros requeridos por la particular al momento de la presentación

de la solicitud de información.

En ese orden de ideas, a fin de determinar si el Ente Público debe contar con la

información señalada en la solicitud que nos ocupa, resulta pertinente traer a

colación el contenido del artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal; 2, fracción I, inciso g) y el artículo 45,

fracciones VI, VII, VIII, IX, XIII y XVI del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mismos que señalan lo

siguiente:

CAPÍTULO I DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 10. (Política criminal y reforma jurídica). Las atribuciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 2º de esta ley, relativas a la realización y aplicación de estudios, propuestas y estrategias o acciones de política criminal en el Distrito Federal, comprenden: … III. Investigar y determinar las causas que dan origen a los delitos, precisar las zonas de incidencia delictiva y desarrollar estadísticas criminales, y conocer el impacto social del delito y su costo, para el diseño de la política criminal, que prevea una participación integral y coherente del Gobierno del Distrito Federal y de la sociedad civil; …

TÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE

JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 2º.- La Procuraduría, para el ejercicio integral de las atribuciones, funciones y despacho de los asuntos de su competencia, se integrará con las unidades administrativas siguientes: I. Oficina del Procurador; … g) Dirección General de Política y Estadística Criminal; …

CAPÍTULO VI

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DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA Y ESTADÍSTICA CRIMINAL

Artículo 45.- Al frente de la Dirección General de Política y Estadística Criminal habrá un Director General, quien ejercerá por si o a través de los servidores públicos que le estén adscritos, las atribuciones siguientes: … VI. Recabar y sistematizar la información generada en materia de incidencia delictiva, para ser utilizada en las acciones de coordinación y la toma de decisiones para el combate a la delincuencia y la disminución del índice delictivo; VII. Organizar y desarrollar mecanismos permanentes de coordinación y comunicación con las unidades administrativas generadoras de información criminal, a efecto de unificar y definir criterios, mecanismos y estrategias para su obtención precisa y oportuna, a través del diseño de programas informáticos que permitan la comunicación en línea para la actualización en tiempo real y base de datos; VIII. Concentrar la información de las diversas bases de datos existentes en las Unidades Administrativas de la Procuraduría, y validar la información estadística derivada de las acciones relativas a la procuración de justicia; IX. Organizar y desarrollar programas de recopilación, análisis, procesamiento, emisión, sistematización y difusión de la información generada y obtenida de instancias externas y de las diferentes unidades administrativas sustantivas de la Procuraduría, así como atender las peticiones de usuarios y llevar a cabo el control y la supervisión de las consultas a la base de datos; … XIII. Establecer mecanismos de control en materia de estadística y política criminal, que garanticen un seguimiento adecuado a la integración de la información criminal, de los procesos penales y reinserción social; … XVI. Atender los requerimientos o peticiones de información, dirigidos a la Oficina de Información Pública de la dependencia, conforme a los lineamientos que establezca, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y demás normatividad aplicable, coordinando para tal efecto las acciones necesarias con las unidades administrativas y, …

De las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que corresponde a la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, desarrollar estadísticas

criminales para el diseño de la política criminal del Gobierno del Distrito Federal y de

la sociedad civil. Asimismo, se advierte que a través de la Dirección General de

Política y Estadística Criminal, el Ente Público concentra la información de las

diversas bases de datos existentes en las Unidades Administrativas del Ente

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Público, además que debe validar la información estadística derivada de las

acciones relativas a la procuración de justicia.

Finalmente, es la Unidad encargada de atender los requerimientos de información

formulados a la Oficina de Información Pública, en los términos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

De igual manera, resulta pertinente traer a colación el contenido de los puntos

Segundo y Sexto, fracciones II, III y IV, así como el punto Décimo Quinto del

Acuerdo Número A/001/2006 emitido por el Procurador de Justicia del Distrito

Federal el veintiocho de febrero de dos mil seis, en el cual se establece la operación

del Sistema de Averiguaciones Previas (S. A. P.) para el registro de las actuaciones

que se llevan a cabo en las Agencias del Ministerio Público, mismos que se citan a

continuación:

ACUERDO NÚMERO A/001/2006 DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE AVERIGUACIONES PREVIAS (S.A.P.) PARA EL REGISTRO DE LAS ACTUACIONES QUE SE LLEVAN A CABO EN LAS AGENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

A C U E R D O … SEGUNDO.- El S.A.P. es un sistema informático que tiene como objetivos controlar, automatizar, dar seguimiento y actualizar permanentemente y en todas sus fases el procedimiento de integración de la averiguación previa definido por la dinámica operativa de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como alimentar su banco de datos, con los fines de producir la información estadística que norme la investigación analítica y de campo del Ministerio Público y tener elementos para la toma de decisiones. … SEXTO.- En el S.A.P. se integrará, con el sigilo debido, el registro de los siguientes datos: … II. Información con que se inicia la averiguación previa; III. Datos generales de los indiciados o probables responsables, media filiación, consulta de los archivos oficiales; y datos sobre los objetos asegurados, sitio y

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responsables de su resguardo y aseguramiento; así como, en su caso, el registro de los vehículos robados; IV. Determinaciones de ejercicio de la acción penal y de las propuestas de pliego de consignación, con los datos fundamentales de los delitos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, elementos probatorios ya integrados y relación de los que podrán desahogarse en el proceso; datos de la consignación o del rechazo de la propuesta; datos relativos a la orden de aprehensión, comparecencia o su negativa; declaración preparatoria y emisión de autos de libertad o de formal prisión o sujeción a proceso con el número de la causa penal consecuente al de la averiguación previa para su seguimiento integral; datos sobre las actuaciones en el proceso, audiencias, diferimientos, desahogo de pruebas, incidentes, recursos y amparos hasta que las resoluciones causen ejecutoria; ... DÉCIMO QUINTO.- Los datos e informes de las averiguaciones registradas en el S.A.P. que se generen diariamente; serán la base de los reportes estadísticos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal. …

De los puntos del acuerdo antes citado, se desprende que la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, cuenta con el sistema informático denominado

Sistema de Averiguaciones Previas (S.A.P) que incluye y relaciona el registro,

control y seguimiento de las actuaciones del Ministerio Público y sus Auxiliares en el

procedimiento penal con el objeto de hacer eficiente la labor de procuración de

justicia de toda la Institución involucrando a las áreas correspondientes y la

información que las mismas generan.

Que dicho sistema es una herramienta para la sistematización de los datos que

integran averiguaciones previas, siendo un medio de rescate de información para la

obtención de los registros que forman parte de las indagatorias. Asimismo, que

constituye un instrumento para implementar políticas en materia de criminología,

siendo fundamental en los aspectos estadísticos de los diversos delitos cometidos

en el Distrito Federal al constituir la base de los reportes estadísticos de la Dirección

General de Política y Estadística Criminal del Ente Público.

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De conformidad con lo expuesto hasta este punto, se puede concluir que con motivo

del ejercicio de sus atribuciones el Ente Público posee datos e informes sobre la

totalidad de las averiguaciones previas iniciadas por las Agencias del Ministerio

Público del Distrito Federal, asimismo, maneja información con la cual se inicia la

averiguación previa, así como de las determinaciones de ejercicio de la acción penal

y de las propuestas de pliego de consignación, con los datos fundamentales de los

delitos y finalmente se puede concluir que cuenta con una unidad específica

encargada de la elaboración de estadísticas.

Sin embargo, dichas atribuciones sólo acreditan que el Ente Público cuenta con

atribuciones para elaborar estadísticas a través del procesamiento de datos, pero no

que deba llevar algún tipo de estadísticas en específico, como podría ser el caso de

las que interesan a la recurrente, relativas a los homicidios dolosos de mujeres en el

Distrito Federal, desagregada bajo los rubros indicados en la solicitud de información

motivo del presente recurso de revisión.

Con los elementos obtenidos del estudio del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como del acuerdo

A/001/2006 se estima que el agravio señalado con el numeral I para efectos de la

presente resolución es parcialmente fundado, ya que si bien es cierto las

atribuciones conferidas a la Dirección General de Política y Estadística Criminal del

Ente Público precisan de forma genérica la de recabar y sistematizar la información

generada en materia de incidencia delictiva, así como organizar y desarrollar

mecanismos permanentes de coordinación y comunicación con las unidades

administrativas que generan dicha información, también resulta evidente que el Ente

Público al momento de emitir la respuesta que hoy se impugna, no fue categórico en

expresar las razones que lo llevaron a entregar la respuesta de manera incompleta y

sin la sistematización requerida por la particular, en detrimento de los principios de

legalidad y certeza jurídica.

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Por otra parte, en relación al agravio señalado con el numeral 2 para efectos de la

presente resolución, mediante el cual la recurrente señaló que se violó en su

perjuicio el contenido del Acuerdo A/01/2010 del cinco de marzo de dos mil diez,

emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal y publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de marzo de dos mil diez, es oportuno

señalar que de conformidad con el acuerdo citado:

Se creó la Unidad Especializada en Investigación para la atención del delito

de homicidio doloso en agravio de mujeres y personas con orientación o

preferencia sexual por identidad o expresión de género, adscrita a la Fiscalía

Central de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio.

Que la Dirección General de Política y Estadística Criminal, se encargará de

diseñar un sistema de registro electrónico, que permita llevar a cabo una

estadística criminal, para definir políticas en materia de Procuración de

Justicia, consiste en la clasificación de los hechos de los que tenga

conocimiento, lugar en que ocurrieron, especificando su tipología,

características de la víctima, móviles por los que se cometió diligencias

básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y

determinaciones.

Así como estadística a través de la cual pueda realizarse un cruce de

variables, considerando: I) las características de las víctimas (edad, sexo,

estrato social, ocupación); II) su relación con el victimario si es que la hay; III)

los posibles móviles del crimen; IV) las causas de la muerte; V) los lugares del

hallazgo del cuerpo y VI) los índices de incidencia/consignación/sanción.

Que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tiene como

compromiso implementar acciones que brinden a la sociedad, confianza y

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certeza en las investigaciones de aquellas conductas tipificadas como delitos

de alto impacto social en agravio de las mujeres y personas con orientación o

preferencia sexual y por identidad o expresión de género que habitan en el

Distrito Federal, con la finalidad de cumplir con los objetivos de procurar

justicia.

Derivado de lo anterior se puede advertir que a partir de la entrada en vigor del

acuerdo antes indicado (nueve de marzo de dos mil diez) es que la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal se encuentra obligada a diseñar un sistema

de registro electrónico, que permita llevar a cabo una estadística criminal para

homicidios dolosos en agravio de las mujeres en el Distrito Federal y de conformidad

con los rubros señalados en la solicitud de información motivo del presente recurso

de revisión.

Ahora bien, si se toma en consideración que el Acuerdo A/01/2010 emitido por el

Procurador General de Justicia del Distrito Federal entro en vigor al día siguiente de

su publicación, o sea el nueve de marzo de dos mil diez y que la recurrente requirió

información correspondiente al período de enero de dos mil nueve a marzo de dos

mil diez, es evidente que el Ente Público se encontraba jurídica y materialmente

imposibilitado para generar la información del interés de la recurrente bajo el grado

de desglose y en la modalidad requerida, pues es a partir de la entrada en vigor del

acuerdo citado, es que nace la obligación de detentar dicha información.

Motivo por el cual, este Órgano Colegiado estima que el agravio señalado con el

numeral 2 para efectos de la presente resolución es parcialmente fundado, toda vez

que de conformidad a la entrada en vigor de dicho ordenamiento y al periodo del

cual se requirió la información, el Ente Público estaría obligado a poseer los datos

señalados únicamente por lo que respecta al periodo comprendido del nueve de

marzo al treinta y uno de marzo de dos mil diez.

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Sin que pase por alto de este Instituto que tal y como se señaló en el Considerando

Segundo de la presente resolución el Ente Público notificó una respuesta

complementaria donde proporcionó la información sobre homicidios dolosos de

mujeres en el Distrito Federal, correspondiente al período de enero de dos mil nueve

a marzo del dos mil diez en el Distrito Federal desglosándolo por mes, por año y por

Delegación y atendiendo los siguientes rubros: 1. Número de homicidios dolosos de

mujeres por mes; 2. Edad de las víctimas y 9. Causa de muerte (tipo de acto se

llevo para ejecutar a la víctima).

En mérito de lo expuesto, resulta procedente ordenar al Ente Público que emita una

nueva respuesta en la que se pronuncie de manera exhaustiva respecto de los

contenidos de información 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de la solicitud de

información motivo del presente recurso de revisión proporcionando la información

que en su caso posea y para el caso contrario, deberá exponer las razones y

fundamentos a que haya lugar, pues sólo de esa forma la particular podrá conocer

en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y

condiciones que determinan el sentido de la respuesta, debiendo tomar en cuenta

que en caso de no detentar la información relativa a dichos rubros correspondiente

al periodo comprendido del nueve de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil

diez, deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 50 último

párrafo y artículo 62, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 50.… … Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Público, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Público. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible y lo notificará al solicitante a través de la oficina de

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información pública, así como al órgano interno de control del Ente Público quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa.

Artículo 62. En caso de que la información solicitada no sea localizada, para que el Comité realice la declaración de inexistencia deberán participar en la sesión los titulares de las unidades administrativas competentes en el asunto.

Lo anterior a efecto de que someta a consideración de su Comité de Transparencia

dicha situación y emita la declaratoria de inexistencia de la información.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III resulta

procedente modificar la respuesta impugnada, y ordenar al Ente Público que emita

una nueva debidamente fundada y motivada en la cual:

Emita pronunciamiento expreso y categórico sobre los homicidios dolosos de

mujeres en el Distrito Federal, correspondiente al período de enero de dos mil

nueve a marzo del dos mil diez en el Distrito Federal, desagregado por mes,

por año y por Delegación, atendiendo los siguientes rubros: 3. Ocupación de la

víctima; 4. Escolaridad de las víctimas; 5. Estado civil de las víctimas; 6. Lugar

de origen de la víctima; 7. Nivel económico de la víctima; 8. Actos violentos,

anteriores a la ejecución de la víctima, siendo aquellas acciones que le hayan

causado sufrimiento a la víctima antes de que fuera asesinada (amordazada,

atada, quemada, violada, si presentaba heridas que no pudieron provocar su

muerte entre otras); 10. Lugar donde se encontró el cuerpo; 11. Motivos del

asesinato; 12. Relación víctima-victimario; 13. Estatus legal del caso; 14.

Situación legal del inculpado.

Con fundamento en el artículo 54 de la ley de la materia la información deberá

proporcionarse preferentemente en medio electrónico gratuito, salvo que no se

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posea en dicha modalidad, caso en el cual se deberán ofrecer otras modalidades de

acceso, entregándose previo pago de los derechos que en su caso procedan.

Asimismo, para el caso de que la información no se detente conforme al desglose y

respecto de los períodos solicitados, se deberán de expresar los motivos y

fundamentos a que haya lugar. En caso de no detentar la información relativa a

dichos rubros correspondiente al periodo comprendido del nueve de marzo al treinta

y uno de marzo de dos mil diez, deberá llevar a cabo el procedimiento establecido

en el artículo 50, último párrafo y artículo 62 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, sometiendo el caso a su Comité de

Transparencia a efecto de que emita la declaratoria de inexistencia de la

información.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la

recurrente a través del medio proporcionado en el presente medio de impugnación,

en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que

surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo

82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

QUINTO. En el caso en estudio este Órgano Colegiado no advierte que servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de

esta Resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la Procuraduría General de

Justicia y se ordena emita nueva en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a

este Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución y sobre su total cumplimiento dentro de los cinco días

posteriores al vencimiento del plazo concedido para tales efectos, anexando copia

de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que en caso de no dar

cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de

la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias

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para asegurar su cumplimiento y, en su momento deberá informar a la Secretaría

Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí y Areli Cano Guadiana, en Sesión Ordinaria celebrada el

veintisiete de octubre de dos mil diez, quienes firman para todos los efectos legales

a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA