procuraduría de la defensa del contribuyente

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Procuraduría de la Defensa del Contribuyente Subprocuraduría de Procedimientos de Queja e Investigación RECOMENDACIÓN 06/2012 PRODECON/OP/0535/2012 PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EXPEDIENTE: 650 -I-QR-243/2012-B CONTRIBUYENTE: ************ México, Distrito Federal, a trece de abril del dos mil doce. LIC. SONIA HERNÁNDEZ PINEDA SUBTESORERA DE FISCALIZACIÓN ADSCRITA A LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL P R E S E N T E Con fundamento en los artículos 1° párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 fracciones III y IX, 21, 22 fracción II, 23 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 61, 62 y 63 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S 1. El 14 de marzo de 2012, el ************, en representación legal de ************, personalidad que acreditó en términos del Instrumento Notarial No. 56,701, pasado ante la Fe del Notario Público No. 147 del Distrito Federal, promovió ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente QUEJA en contra de actos atribuidos al Titular de la SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, narrando los siguientes antecedentes: a) Que mediante oficios números 203134402/64/2008 y 203134402/441/2008, ambos de 28 de enero de 2008, la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, actuando como autoridad coordinada en colaboración con las autoridades fiscales federales, determinó créditos fiscales por concepto de omisiones en el pago del impuesto sobre la renta (ISR) y del impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, derivado de las visitas domiciliarias realizadas al amparo de las órdenes RIM1500077/06 y RIM1500078/06, respectivamente. b) Argumenta que inconforme con las resoluciones anteriores, interpuso recurso de revocación por cada uno de ellas ante la Dirección General de Fiscalización de la

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Page 1: Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente Subprocuraduría de Procedimientos de Queja e Investigación

RECOMENDACIÓN 06/2012 PRODECON/OP/0535/2012

PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

EXPEDIENTE: 650 -I-QR-243/2012-B

CONTRIBUYENTE: ************

México, Distrito Federal, a trece de abril del dos mil doce.

LIC. SONIA HERNÁNDEZ PINEDA SUBTESORERA DE FISCALIZACIÓN ADSCRITA A LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL P R E S E N T E

Con fundamento en los artículos 1° párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 fracciones III y IX, 21, 22 fracción II, 23 y 27 de la

Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 61, 62 y 63 de los

Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría,

se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 14 de marzo de 2012, el ************, en representación legal de ************,

personalidad que acreditó en términos del Instrumento Notarial No. 56,701, pasado ante la

Fe del Notario Público No. 147 del Distrito Federal, promovió ante esta Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente QUEJA en contra de actos atribuidos al Titular de la

SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE

LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, narrando

los siguientes antecedentes:

“a) Que mediante oficios números 203134402/64/2008 y 203134402/441/2008, ambos de 28 de enero de 2008, la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, actuando como autoridad coordinada en colaboración con las autoridades fiscales federales, determinó créditos fiscales por concepto de omisiones en el pago del impuesto sobre la renta (ISR) y del impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, derivado de las visitas domiciliarias realizadas al amparo de las órdenes RIM1500077/06 y RIM1500078/06, respectivamente. b) Argumenta que inconforme con las resoluciones anteriores, interpuso recurso de revocación por cada uno de ellas ante la Dirección General de Fiscalización de la

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Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, configurándose negativa ficta al no haber recaído resolución alguna. Sin embargo, en marzo de 2009, le fueron notificadas las resoluciones dictadas en los recursos de revocación interpuestos. c) Que en contra de las resoluciones detalladas anteriormente interpuso ante la Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa juicio de nulidad, los cuales fueron resueltos bajo el expediente No. 9803/08-11-03-8 y ACUM. 4229/09-11-01-6, del índice de la Tercera Sala Regional Hidalgo México, mediante sentencia de 11 de mayo de 2011, en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones combatidas y de las diversas originalmente recurridas, es decir, las contenidas en los oficios números 203134402/64/2008 y 203134402/441/2008. d) Que inconforme con la sentencia anterior la autoridad demandada en el juicio de nulidad, interpuso recurso de revisión, radicado bajo el número de expediente R.F. 254/2011 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el Estado de México, mismo que fue desechado por improcedente, causando con ello firmeza por ministerio de ley, la sentencia de nulidad citada en líneas que preceden. e) Que en abril de 2010, la contribuyente cambió su domicilio fiscal al Distrito Federal. f) Que de manera completamente ilegal y sin sustento jurídico alguno, en un supuesto cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se declaró una nulidad lisa y llana sin señalar efecto alguno, la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de autoridad coordinada con las federales en materia de impuestos federales, emitió los oficios números S.F./A/0158/2012 y S.F./A/0160/2012, ambos de 19 de enero del año en curso, mediante los cuales determinó nuevamente créditos fiscales correspondientes a las contribuciones y periodos revisados anteriormente por la autoridad fiscal del Estado de México, es decir, por concepto de ISR e IVA correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, en colaboración con las autoridades del Servicio de Administración Tributaria, fundándose nuevamente en las órdenes de visita RIM1500077/06 y RIM1500078/06 emitidas por la Secretaría de Finanzas, del Gobierno del Estado de México, actos ya juzgados por el Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa, siendo declarados nulos en forma lisa y llana. g) Manifiesta que acude a esta Procuraduría ante la evidente ilegalidad y violación a sus derechos consagrados constitucionalmente, en virtud de que en términos de lo resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la declaratoria de nulidad lisa y llana no involucra ningún efecto, sino que por el contrario imposibilita a las autoridades a emitir un nuevo acto posterior, pues lo resuelto sobre su legalidad constituye cosa juzgada, que no podría ser objeto de una revisión posterior, por ser la verdad jurídica; además de que el mandato constitucional consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, el cual en términos de lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional es de aplicación e interpretación obligatoria para todas las autoridades en un sentido universal y progresivo a favor de los derechos de los gobernados.

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h) Manifiesta que en términos de las consideraciones expuestas solicita a esta Procuraduría que emita una recomendación pública a efecto de conminar a la autoridad involucrada en la presente queja a que restituya a la contribuyente en el goce de sus derechos violentados, dejando sin efectos los oficios números S.F./A/0158/2012 y S.F./A/0160/2012, ambos de 19 de enero del año en curso, emitidos con motivo de las órdenes de visita RIM1500077/06 y RIM1500078/06, en virtud de que la determinación de supuestas contribuciones omitidas fue ya objeto de juicio de nulidad, en el que se declaró su nulidad lisa y llana, imposibilitando a las autoridades a emitir un acto posterior”

2. Con fecha 16 de marzo de 2012, se admitió a trámite la queja de mérito, asignado al caso

el número consecutivo de expediente 650-I-QR-243/2012-B y requiriéndose, mediante oficio

número PRODECON-DGQRS-490/2012, el informe respecto de los actos materia de la queja

a la SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL

DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

acompañando las documentales que estimara conducentes.

3. El 02 de abril de 2012 fue recibido en esta Procuraduría el oficio número

DAD/S1/1A/0489/2012, mediante el cual el titular de la DIRECCIÓN DE AUDITORIAS

DIRECTAS, por instrucciones del titular DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE

LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE

FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, rindió el informe respecto de los

actos que se le atribuían, fuera del plazo legal para ello establecido, el cuál es tomado en

consideración en el dictado del presente acuerdo de conclusión.

4. El 03 de abril del corriente se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el Acuerdo de

Admisión con Requerimiento de Informe de 16 de marzo de 2012, imponiendo al titular de la

SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL,

DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL multa derivada de la presentación extemporánea del informe requerido en

cumplimiento a lo ordenado en el artículo 28, fracción I de la Ley Orgánica de esta

Procuraduría.

En relación a las actuaciones señaladas se efectúan las siguientes:

I I . C O N S I D E R A C I O N E S

Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente de mérito

y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes en términos de los artículos 130 del

Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo en relación con Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 1° de diciembre de 2005 por el que se deroga el Título VI del Código

Fiscal de la Federación, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en

el presente caso, el Titular de la SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA

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DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, violó en perjuicio de la contribuyente los derechos fundamentales de

legalidad, certeza y seguridad jurídica, al emitir los oficios números S.F./A/0158/2012 y

S.F./A/0160/2012 ambos de 19 de enero de 2012, a través de los cuales determinó en contra

de la contribuyente los créditos fiscales por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al

valor agregado, actualización, recargos y multas, correspondientes a los ejercicios fiscales de

2003 y 2004, en supuesto cumplimiento a la sentencia de 11 de mayo de 2011, emitida por la

Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

atento a lo siguiente:

A.- El contribuyente en su solicitud de queja adujó lo siguiente:

“TRANSCRIPCIÓN HECHA EN EL ANTECEDENTE MARCADO CON EL NÚMERO 1 DEL

PRESENTE ACUERDO”.

B.- Por su parte, la autoridad involucrada en la presente queja al rendir el informe contenido

en el oficio D.R.F/2012-01280, señaló medularmente:

“[…]

ESTA DIRECCIÓN DE AUDITARÍAS DIRECTAS POR INSTRUCCIONES DE LA SUBTESORERA

DE FISCALIZACIÓN ADSCRITA A LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DEPENDIENTE DE

LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, CON

FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 10, 13, 14 Y 15 DE LA LEY DE

COORDINACIÓN FISCAL VIGENTE ASÍ COMO EN LAS CLAUSULAS SEGUNDA, PRIMER

PÁRRAFO FRACCIONES I Y II TERCERA, CUARTA, OCTAVA, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN

I INCISOS B) Y D) Y FRACCIÓN II, INCISO A); NOVENA. PÁRRAFOS PRIMERO Y QUINTO,

FRACCIÓN I INCISO A) Y DECIMA, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN 1, DEL CONVENIO DE

COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL

GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACIÓN EL DÍA 24 DE JULIO DE 2009 Y EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO

FEDERAL PUBLICADO EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2009; ARTÍCULOS 3° 18, 94 Y 95 DEL

ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE, ARTÍCULOS 2°,5°, 9°, 15

PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN VIII, 17 Y 30 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES VI VII, IX Y XXI,

DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE,

ARTICULOS 1°, 3° PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I Y II, 7° PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN

VIII INCISO B), NUMERAL 3, SUBNUMERAL 3.3 Y 83 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I, IV, Y

VIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL VIGENTE; ARTÍCULOS 6 Y 7 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES II, III Y VI, DEL

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE, EN ATENCIÓN AL ACUERDO DE

ADMISIÓN CON REQUERIMIENTO DE INFORME, ART 176, EXPEDIENTE 650 -1 -QR-243/2012-

B, INFORMA LO SIGUIENTE:

MEDIANTE OFICIO NÚMERO 203134402/2574/2012, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2012,

RECIBIDO A TRAVÉS DE OFICIALÍA DE PARTES DE ESTA SUBTESORERÍA DE

FISCALIZACIÓN, EL DÍA 19 DE ENERO DE 2012, LA DELEGADA DE FISCALIZACIÓN DE

TLALNEPANTLA, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN, DEPENDIENTE DE LA

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SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS, DEL GOBIERNO DEL

ESTADO DE MÉXICO, SOLICITÓ EL AUXILIO DE ESTA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN

ADSCRITA A LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA

DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA EL EFECTO DE QUE SE

EMITIERA EL OFICIO DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL A LA CONTRIBUYENTE

************., A EFECTO DE CUMPLIMENTAR LA SENTENCIA EMITIDA POR LA TERCERA SALA

REGIONAL HIDALGO MÉXICO, DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD NÚMERO 9803/08-11-03-8 Y ACUM 4229109-11-

01-6, EN EL QUE SE DEMANDÓ LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NEGATIVAS FICTAS

RECAÍDAS A LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE REVOCACIÓN INTERPUESTOS EL DÍA

10 DE ABRIL DE 2008 EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS A LA CONTRIBUYENTE

************. A QUIEN LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARIA DE

FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, MEDIANTE OFICIOS NÚMEROS

203134402164/2008 Y 203134402/441/2008, AMBOS DEL 28 DE ENERO DE 2008, LE

DETERMINÓ CRÉDITOS FISCALES EN CANTIDAD DE $7'890,607.70 Y $5´926,243.76, POR

CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,

ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS, POR LOS EJERCICIOS FISCALES 2003 Y 2004;

INFORMANDO QUE:

“… EL SENTIDO DE LA SENTENCIA ES LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LAS RESOLUCIONES

IMPUGNADAS, DEBIDO A QUE LA AUTORIDAD FUE OMISA EN CITAR EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN

XVII DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE FINANZAS, QUE LE OTORGA

FACULTADES PARA DETERMINAR PRESUNTIVAMENTE LAS CONTRIBUCIONES.

CABE PRECISAR, QUE LA SENTENCIA DE MÉRITO SE ENCUENTRA FIRME, TODA VEZ QUE POR

EJECUTORIA DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO RESOLVIÓ DESECHAR EL RECURSO INTERPUESTO EN

VIRTUD DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DENTRO DE

LOS TEMAS EXCEPCIONALES EN QUE PROCEDERÍA EL RECURSO DE REVISIÓN YA QUE SE

REFIERE SOLO A UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER FORMAL LA CUAL SE NOTIFICÓ POR LA

REPRESENTACIÓN FISCAL EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

POR LO ANTERIOR, SE ENVÍA EL PRESENTE ASUNTO DE ACUERDO CON LAS ESTRATEGIAS DE

PROCEDIMIENTOS LEGALES PARA LAS ENTIDADES FEDERATIVAS UNIDAD B. ESTRATEGIA DE

ACTUACIÓN PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE SENTENCIA REVISIÓN DE COMPETENCIA, MISMA

QUE SEÑALA LO SIGUIENTE:

“…CUANDO LA SENTENCIA ORDENE EMITIR UNA NUEVA LIQUIDACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

DE AUDITORÍA FISCAL QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBERÁ ELABORAR LA NUEVA

RESOLUCIÓN ATENDIENDO A LAS CONSIDERACIONES SEÑALADAS POR ADMINISTRACIÓN LOCAL

JURÍDICA O BIEN LA SALA FISCAL, PARA LO CUAL DEBERÁ TOMARSE EN CONSIDERACIÓN POR

ANALOGÍA, LO SEÑALADO POR EL MANUAL ÚNICO DEL AUDITOR, EN LA PARTE I MANUAL

NORMATIVO Y DE PROCEDIMIENTOS PARA LA REVISIÓN DE IMPUESTOS INTERNOS.- UNIDAD A--

TEMA IV, PUNTO I.- LA LIQUIDACIÓN, SUBPUNTO 1.11, PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS, Y CON EL

OBJETO DE NO INCURRIR EN VICIOS DE LEGALIDAD, DICHA ADMINISTRACIÓN LOCAL DEBERÁ

REMITIR EL EXPEDIENTE ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA

FISCAL COMPETENTE POR TERRITORIO RESPECTO AL NUEVO DOMICILIO FISCAL DEL

CONTRIBUYENTE, PARA QUE ÉSTA SUSCRIBA LA NUEVA RESOLUCIÓN Y LLEVE A CABO LA

GESTIÓN PARA QUE LA MISMA SEA DEBIDAMENTE NOTIFICADA POR AUTORIDAD COMPETENTE”

[…]

POR LO QUE ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN ESTRATEGIA DE FISCALIZACIÓN

APLICABLE A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARTE I UNIDAD A: GENERALIDADES DE

FISCALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN CAPÍTULO I

TEMAS AFINES EN LOS ACTOS DE FISCALIZACIÓN 3. CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL Y

CONTRIBUYENTES NO LOCALIZADOS AL INICIO O DURANTE EL DESARROLLO DE LAS

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FACULTADES DE COMPROBACIÓN, 3.2. ACTOS DE FISCALIZACIÓN CONCLUIDOS, ESTA

SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN PROCEDIÓ A ATENDER LA SOLICITUD ANTES CITADA,

EMITIENDO LOS OFICIOS NÚMEROS S.F./A/0158/2012 Y S.F./A/0160/2012, AMBOS DE FECHA

19 DE ENERO DE 2012, EN BASE A LOS PROYECTOS DE OFICIOS DE DETERMINACIÓN DE

CRÉDITO FISCAL A LA CONTRIBUYENTE ************, REMITIDOS POR LA DELEGADA DE

FISCALIZACIÓN DE TLALNEPANTLA, DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, DEPENDIENTE

DE LA SUBSECRETARIA DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS, DEL GOBIERNO

DEL ESTADO DE MÉXICO.

EN RELACIÓN A LO ANTERIOR, SE LE INFORMA QUE ESTA SUBTESORERÍA DE

FISCALIZACIÓN ADSCRITA A LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DEPENDIENTE DE LA

SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL DEPENDIENTE DE LA

SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ÚNICAMENTE

PROPORCIONÓ EL AUXILIO SOLICITADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN,

DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA SUSCRIBIR Y LLEVAR A CABO LA

NOTIFICACIÓN DE LOS OFICIOS DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL A LA

CONTRIBUYENTE ************, EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

[…]”

Por su parte, la autoridad fiscal en los oficios S.F./A/0158/2012 y S.F./A/0160/2012, ambos de

19 de enero de 2012, cuya legalidad se cuestiona y que obran en autos a fojas 175 a 346 del

expediente de queja en que se actúa, a efecto de fundar y motivar sus determinaciones

señaló, en el primero de ellos y en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

“ […]

Oficio No. S.F./A/0160/2012

Expediente No.: RIM1500077/06

R.F.C.: ************

ASUNTO: SE EMITE RESOLUCIÓN, ATENDIENDO AL SENTIDO

DE LA SENTENCIA QUE SE INDICA

Ciudad de México, enero 19 de 2012

C. representante legal de:

************

CALLE ************ NÚMERO ************

COLONIA ************

DELEGACIÓN ************,

C.P. ************

[…]

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN ADSCRITA A LA

TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ATENDIENDO AL SENTIDO DE LA SENTENCIA FIRME DE

FECHA 11 DE MAYO DE 2011, DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD FEDERAL NÚMERO 9803/08-

11-03-8 Y ACUM. 4229/09-11-014-6, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 14

Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 10, 13, 14 Y 15 DE

LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL VIGENTE; ASÍ COMO EN LAS CLAUSULAS SEGUNDA, PRIMER

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PÁRRAFO FRACCIONES I Y II TERCERA, CUARTA, OCTAVA, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN I

INCISOS B) Y D) Y FRACCIÓN II, INCISO A); NOVENA, PÁRRAFOS PRIMERO Y QUINTO, FRACCIÓN

I INCISO A) Y DECIMA, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN 1, DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN

ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL,

POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 24 DE JULIO

DE 2009 Y EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EL DÍA 19 DE AGOSTO

DE 2009; ARTÍCULOS 3° 18, 94 Y 95 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

VIGENTE, ARTÍCULOS 2°,5°, 9°, 15 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN VIII, 17 Y 30 PRIMER PÁRRAFO,

FRACCIONES VI VII, IX Y XXI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL VIGENTE, ARTÍCULOS 1°, 3° PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I Y II, 7°

PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN VIII INCISO B), NUMERAL 3 Y 81 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES

VI,VII, VIII Y XIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL VIGENTE; Y EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 PRIMER PÁRRAFO,

FRACCIONES II, III Y VI, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE, ASÍ COMO EN

LOS ARTÍCULOS 26 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES II, III Y IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN Y EJERCIDAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

42 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III DEL PROPIO CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,

PROCEDE A DETERMINAR EL CRÉDITO FISCAL, COMO SUJETO DIRECTO Y RETENEDOR EN

MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR EL

EJERCICIO FISCAL COMPRENDIDO DEL 1° DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, DERIVADO

DE LA VISITA DOMICILIARIA PRACTICADA AL AMPARO DE LA ORDEN NÚMERO RIM1500077/06

CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO 203131000/04010/06 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2006…”

(ÉNFASIS AÑADIDO)

Y en el segundo de ellos, señaló lo siguiente:

“[…]

Oficio No. S.F./A/0158/2012

Expediente No.: RIM1500078/06

R.F.C.: ************

ASUNTO: SE DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL QUE SE INDICA

Ciudad de México, enero 19 de 2012

C. representante legal de:

************

CALLE ************ NÚMERO ************

COLONIA ************

DELEGACIÓN ************,

C.P. ************

LO ANTERIOR FUE COMUNICADO MEDIANTE OFICIO NÚMERO 600-41-6-(95)-2011-27582 DE

FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2011, RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN EL

01 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO, SUSCRITO POR EL LIC. ROQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ,

SUBADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE NAUCALPAN, INFORMANDO

ADEMÁS QUE LA SENTENCIA SEÑALADA HA CAUSADO FIRMEZA POR MINISTERIO DE LEY; LO

QUE SE HACE DE SU CONOCIMIENTO, PARA QUE EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN

SUBSANANDO LA VIOLACIÓN COMETIDA.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN ADSCRITA A LA

TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS

14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 10, 13, 14 Y 15

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DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL VIGENTE; ASÍ COMO EN LAS CLAUSULAS SEGUNDA,

PRIMER PÁRRAFO FRACCIONES I Y II TERCERA, CUARTA, OCTAVA, PÁRRAFO PRIMERO,

FRACCIÓN I INCISOS B) Y D) Y FRACCIÓN II, INCISO A); NOVENA, PÁRRAFOS PRIMERO Y

QUINTO, FRACCIÓN I INCISO A) Y DECIMA, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN 1, DEL CONVENIO DE

COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL

GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL DÍA 24 DE JULIO DE 2009 Y EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL

PUBLICADO EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2009; ARTÍCULOS 3° 18, 94 Y 95 DEL ESTATUTO DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE, ARTÍCULOS 2°,5°, 9°, 15 PRIMER PÁRRAFO,

FRACCIÓN VIII, 17 Y 30 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES VI VII, IX Y XXI, DE LA LEY ORGÁNICA

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE, ARTÍCULOS 1°, 3° PRIMER

PÁRRAFO, FRACCIONES I Y II, 7° PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN VIII INCISO B), NUMERAL 3 Y 81

PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES VI,VII, VIII Y XIII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE; Y EN LO DISPUESTO EN LOS

ARTÍCULOS 6 Y 7 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES II, III Y VI, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO

FEDERAL VIGENTE, ASÍ COMO EN LOS ARTÍCULOS 26 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES II, III Y IV

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EJERCIDAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN

PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III DEL PROPIO CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DETERMINAR EL CRÉDITO FISCAL, COMO SUJETO DIRECTO Y

RETENEDOR EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

POR EL EJERCICIO FISCAL COMPRENDIDO DEL 1° DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004,

DERIVADO DE LA VISITA DOMICILIARIA PRACTICADA AL AMPARO DE LA ORDEN NÚMERO

RIM1500078/06 CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO 203131000/04011/06 DE FECHA 30 DE

AGOSTO DE 2006…”

(Énfasis Añadido)

C.- Del contenido de las manifestaciones aportadas por el representante legal de la

contribuyente, argumentos e informe rendido por la DIRECCIÓN DE AUDITORIAS

DIRECTAS, por instrucciones del titular DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE

LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE

FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, así como de las constancias

adjuntas al mismo, se advirtió que los actos que reclamó la contribuyente ************, como

violatorios de sus derechos, efectivamente existieron.

Partiendo de estos antecedentes, se emiten las siguientes:

I I I . O B S E R V A C I O N E S :

El acto respecto del cual se duele la contribuyente ************, lo constituye la emisión de los

oficios números S.F./A/0158/2012 y S.F./A/0160/2012 ambos de 19 de enero de 2012

emitidos en supuesto cumplimiento a la sentencia de 11 de mayo de 2011, dictada por la

Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

a través de los cuales la SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL

DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, determinó en contra de la contribuyente créditos fiscales por concepto

de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas,

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correspondientes a los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, fundándose para ello en la órdenes

de visita números RIM1500077/06 y RIM1500078/06, contenidas en los oficios números

203131000/04010/06 y 203131000/04010/06, ambos de 30 de agosto de 2006, practicadas

por la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaria de

Finanzas del Gobierno del Estado de México, situación que violenta los derechos

fundamentales de la contribuyente atento a lo siguiente:

Del análisis realizado a las constancias que integran el expediente y a las manifestaciones

expuestas por las partes, es de concluirse que le asiste la razón a la contribuyente en relación

a la indebida emisión de los oficios números S.F./A/0158/2012 y S.F./A/0160/2012 de 19 de

enero de 2012, por parte de la SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA

DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, pues de las constancias que obran en autos se advierte que el 30 de

agosto de 2006 la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaria de Ingresos de la

Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de México, mediante órdenes de visita

números RIM1500077/06 y RIM1500078/06, inició sus facultades de comprobación a efecto

de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la contribuyente y como resultado

se emitieron los oficios números 203134402/64/2008 y 203134402/441/2008, a través de los

cuales se determinaron en contra de la contribuyente los créditos fiscales por concepto de

impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas,

correspondientes a los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, mismos que fueron impugnados

mediante recurso de revocación ante la propia autoridad y toda vez que la misma no se

pronunció al respecto, fueron impugnadas las negativas fictas configuradas vía juicio de

nulidad, de las cuales conoció la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de

2011, declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas.

Ahora bien, a efecto de conocer los términos en que resolvió la Tercera Sala Regional

Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es menester

transcribir en la parte que nos interesa, la sentencia de 11 de mayo de 2011, emitida dentro

del juicio de nulidad 9803/08-11-03-8 y acum. 4229/09-11-01-6:

“[…] EN ESTA TESITURA VÁLIDAMENTE SE PUEDE CONCLUIR QUE LAS RESOLUCIONES

COMBATIDAS SON CONTRARIAS A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD PREVISTA EN

EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, DADO QUE FUERON EMITIDAS POR UNA AUTORIDAD SIN

ESTABLECER LOS ARTÍCULOS Y SUS FRACCIONES QUE JUSTIFICAN SU COMPETENCIA

MATERIAL; SITUACIÓN QUE ACTUALIZA LAS CAUSALES DE ILEGALIDAD PREVISTAS EN LAS

FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y QUE LLEVA A DECLARAR SU NULIDAD.

ES OPORTUNO SEÑALAR QUE LA NULIDAD DECRETADA NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 52/2001, DE APLICACIÓN OBLIGATORIA PARA ESTA SALA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO, CONSULTABLE EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XIV, NOVIEMBRE DE 2001, PÁGINA: 32, CUYO RUBRO Y TEXTO DICEN:

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Énfasis añadido (SE TRANSCRIBE) TAMBIÉN ES DE APLICACIÓN POR ANALOGÍA, LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 99/2007, ESTABLECIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO XXV, DE JUNIO DE 2007, PÁGINA 287, QUE A LA LETRA DICE: (SE TRANSCRIBE) SIN QUE VALGA EN CONTRA EL ARGUMENTO QUE EXPRESA LA DEMANDADA PARA JUSTIFICAR SUS EXCEPCIONES, EN EL SENTIDO DE QUE EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN ES COMPETENTE; YA QUE SE ADELANTÓ, AL EMITIR LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS Y HACER USO DE SUS FACULTADES PRESUNTIVAS, ACTUÓ SIN HABER CITADO LOS PRECEPTOS QUE ESTABLECEN SU COMPETENCIA PARA ELLO. FINALMENTE, CONVIENE SEÑALAR QUE EL ARTÍCULO 50, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL DISPONER QUE CUANDO SE HAGAN VALER DIVERSAS CAUSALES DE ILEGALIDAD, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZAR PRIMERO, LAS QUE PUEDAN LLEVAR A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA, IMPLICA QUE EN PRIMER LUGAR, SE ESTUDIE LA IMPUGNACIÓN QUE SE HAGA DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR EL ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDE, INCLUSO DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DEL MISMO ORDENAMIENTO, QUE DISPONE QUE ESTE TRIBUNAL PODRÁ EXAMINAR DE OFICIO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. AL HABER RESULTADO FUNDADO EL AGRAVIO RELATIVO A LA INCOMPETENCIA DE LA ENJUICIADA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, DE AHÍ QUE SE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO, PUES NO PUEDE INVALIDARSE UN ACTO QUE HA SIDO LEGALMENTE DESTRUIDO. Énfasis añadido (SE TRANSCRIBE) POR LO EXPUESTO Y CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 49, 50, 51, FRACCIONES I Y II, Y 52, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE RESUELVE:

[…]

III.- SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA TANTO DE LAS RESOLUCIONES CONFIRMATIVAS FICTAS COMBATIDAS, COMO DE LAS RECURRIDAS, ASÍ COMO DE LA RESOLUCIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO 203052010/2982/2008 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, CUYAS CARACTERÍSTICAS QUEDARON PRECISADAS EN LOS RESULTANDOS 1° Y 8° INCISO A) DE ESTE FALLO; POR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL MISMO.

[…]”

De la transcripción efectuada, se desprende con claridad meridiana que la declataroria de

nulidad no solo fue lisa y llana, sino que incluso se señaló que la misma no podía ser para

efectos, ya que la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia

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Fiscal y Administrativa fundó dicha nulidad en las fracciones I y II del artículo 51, y II del

artículo 52 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que

el Director General de Fiscalización de la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaria de

Finanzas del Gobierno del Estado de México, omitió fundar su competencia material al emitir

las resoluciones contenidas en los oficios 203134402/64/2008 y 203134402/441/2008, a

través de los cuales determinó en contra de la contribuyente dos créditos fiscales por

concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, actualización, recargos y

multas, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2003 y 2004.

En esas consideraciones, la nulidad lisa y llana decretada por la Tercera Sala Regional

Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa destruyó las

resoluciones impugnadas, lo cual implica que en el caso que nos ocupa, la sentencia de

mérito en ninguna forma podía constituir el fundamento para un supuesto cumplimiento a

través de la emisión de nuevas resoluciones liquidatorias.

Lo anterior es así, pues en la sentencia que anuló los créditos determinados, la Sala que

conoció del asunto incluso precisó textualmente que la nulidad decretada “no puede ser para

efectos, en términos de la jurisprudencia 2a./j. 52/2001”, situación que impedía a la autoridad

señalada como responsable en la Queja que nos ocupa por ministerio de la sentencia de

nulidad, emitir nuevos actos liquidando los mismos ejercicios con base en las mismas actas

de visita so pretexto de dar cumplimiento a dicho fallo. Por lo tanto, si la autoridad al rendir su

informe pretende validar como legal sus actos aduciendo simplemente que procedió a emitir

los créditos porque la Delegada de Fiscalización de Tlalnepantla de la Dirección General de

Fiscalización de la Subsecretaria de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del

Estado de México le solicitó cumplimentar la sentencia antes detallada, es obvio que está

actuando al margen de la ley, ya que la referida sentencia, como se vio, no puede constituir el

fundamento para la emisión de las nuevas liquidaciones.

Efectivamente, la autoridad administrativa y sus actos jamás pueden estar por encima del

imperio de la cosa juzgada; así la autoridad señalada como responsable en la presente

Queja, desatendió que la sentencia que anuló los créditos determinados al contribuyente

constituye cosa juzgada y que la misma establecía textualmente que no tenía efecto alguno.

Efectivamente, del examen de la sentencia respectiva se advierte que la declaratoria de

nulidad lisa y llana procedió en virtud de que la autoridad emisora del acto controvertido no

citó con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente que le

concede la facultad de emitir los actos afectatorios.

Resulta de especial relevancia y fondo de la presente Recomendación la siguiente

jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la cual textualmente determinó que la falta, indebida o insuficiente

fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo no

resulta, por regla general, subsanable, misma que es del tenor siguiente:

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“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, la falta, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, incide directamente en su validez, toda vez que esas deficiencias impiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad, por lo que la nulidad decretada en esos casos constituye un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Ahora bien, el párrafo segundo, inciso d), del artículo 51 citado, en relación con sus fracciones II y III, dispone que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada los vicios consistentes en irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. Sin embargo, debe entenderse que estos supuestos son inaplicables tratándose de la omisión, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, pues ello constituye un vicio que no es análogo a los referidos supuestos legales, además de que tal disposición no puede interpretarse extensivamente porque atentaría contra el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta interpretación se confirma con lo establecido en la fracción I del propio artículo 51 que establece como causa de ilegalidad de una resolución administrativa la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución, interpretado armónicamente con el contenido del antepenúltimo párrafo del precepto legal en cuestión, que establece que el Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Así, al haberse establecido por separado dicha causa de ilegalidad, no puede analizarse a la luz de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo, inciso d), del referido precepto legal, los cuales constituyen requisitos formales exigidos por las leyes, diversos a la fundamentación de la competencia.”

1

Énfasis añadido

Bajo estas consideraciones, es factible concluir que esa autoridad se encontraba impedida

legalmente para emitir posteriores actos administrativos determinando nuevamente los

créditos impugnados señalando como fundamento un supuesto cumplimiento a la sentencia

firme.

Ahora bien, es cierto que el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo establece que “Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá

iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia,

siempre que no hayan caducado sus facultades”, sin embargo como claramente se advierte

de su texto no es la declaratoria de nulidad la que se viene a constituir en fundamento de la

nueva resolución, sino directamente las disposiciones legales que establezcan las facultades

pertinentes que funden la emisión de los nuevos actos; lo cual sólo podrá producirse cuando

los nuevos actos superen el vicio de ilegalidad de las resoluciones primigenias.

1 Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta de Febrero de 2012, p835.

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A mayor abundamiento no pasa desapercibido a la opinión especializada de esta

Procuraduría que la autoridad emitente ni tan siquiera supera en sus nuevas liquidaciones el

vicio de legalidad en que incurrió la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaría de

ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, demandada en el

juicio seguido ante la Tercera Sala Regional Hidalgo- México del tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad 9803/08-11-03-8 y acum. 4229/09-11-01-6.

Ello es así porque la Sala declaró la ilegalidad de las resoluciones combatidas, en virtud de

que estimó, como se ha dicho la indebida fundamentación de la competencia de aquélla,

porque no se citó la fracción que otorga facultades para determinar de manera presuntiva los

ingresos de los contribuyentes. En efecto a fojas 22 de la susodicha sentencia “… las

resoluciones combatidas son ilegales, pues su emisor, -Director General de Fiscalización de

la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México – fue omiso en la fracción XVII

del artículo 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado

de México, que le otorga facultades para determinar presuntivamente las contribuciones”.

Sin embargo de la lectura integral de las nuevas resoluciones emitidas por la

SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE

LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, no se

advierte que en ninguna parte de las mismas se refieran a este supuesto de ilegalidad

calificado por la Sala del Tribunal, ni mucho menos se hagan cargo de el mismo, para purgar

tal vicio. Independientemente que de la simple lectura que esta Procuraduría efectúa de las

fojas en dónde la autoridad funda la competencia de ambas resoluciones, se advierte que la

autoridad emisora de las mismas no citó la fracción que establece la facultad para determinar

presuntivamente la base o fuente generadora de contribuciones, en el caso concreto, la

fracción XVII del artículo 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Estado de México.

Por consiguiente, sólo pudiera considerarse subsanada dicha indebida fundamentación en el

caso en que la autoridad responsable en el presente procedimiento de queja, hubiera citado la

fracción análoga de la legislación del Distrito Federal que le resulta aplicable.

Finalmente la propia autoridad manifiesta que la emisión de las resoluciones que se

consideran violatorias a los derechos de la contribuyente, las efectuó atendiendo las

Estrategias de Procedimientos Legales para las Entidades Federativas Unidad B. Estrategias

de Actuación para la Cumplimentación de Sentencia Revisión de Competencia, mismas que

expresamente establecen que se deberá elaborar una nueva resolución, únicamente cuando

la Sentencia de la Sala Fiscal ordene emitir una nueva, sin embargo como se ha visto en

el presente caso la Sala jamás ordenó tal extremo.

De esta manera, se concluye que los actos reclamados en la presenta queja violentan los

derechos de la contribuyente por lo que la presente Recomendación es en el sentido de que

considere el dejar sin efectos las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, ya que

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vulneran los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica de la sociedad

quejosa, por los fundamentos y motivos expuestos en la presente Recomendación.

Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima necesario que las autoridades

fiscales federales observen lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1º Constitucional que

entró en vigor el 11 de junio de 2011, que en sus párrafos segundo y tercero, establece:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta

Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los

términos que establezca la ley”.

Máximas constitucionales que ya fueron interpretadas por nuestra Suprema Corte de Justicia

de la Nación, estableciendo que todas las autoridades del país que no ejerzan funciones

jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más favorezca a

la persona, sin que estén por ello facultadas para declarar la invalidez de las normas o para

desaplicarlas en los casos concretos, situación que a consideración de esta Procuraduría no

sucedió en la especie.

En este punto es importante señalar que esta Procuraduría considera que los derechos antes

señalados también resultan aplicables a las personas jurídicas, de ahí que los mismos

deberán de ser interpretados a modo de obtener el mayor beneficio en atención al principio

pro persona, pues si bien el artículo 1° Constitucional se refiere a “personas”, una

interpretación extensiva nos lleva a la conclusión que en ciertos supuestos los derechos

fundamentales son realizables con las personas jurídicas por su naturaleza; esto es así, pues

la interpretación que debe de darse en relación con los derechos humanos debe ser la más

amplia.2

Ahora bien, respecto de los efectos de la presente Recomendación, es importante señalar

que la misma, en caso de ser aceptada, aportará elementos a la autoridad emitente, que la

autoricen a dejar sin efectos las resoluciones, al quedar en evidencia que las mismas se

emitieron en contravención a las disposiciones fiscales y que violan el principio de

cosa juzgada que es de orden público y de observancia indeclinable; debiendo

recordarse que los derechos fundamentales de los gobernados tienen prevalencia,

especialmente a partir de la reforma mencionada al texto constitucional.

2 En este mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso CANTOS VS.

ARGENTINA,

Page 15: Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

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Por lo que la autoridad podrá, ante las ilegalidades detectadas por esta Procuraduría,

modificar o revocar los actos que vulneran los derechos de los contribuyentes con

fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, el

cual establece lo siguiente:

“Artículo 25.- La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación. (…)”

De la interpretación literal de dicho precepto se advierte que la Recomendación, por si misma,

no podrá dejar sin efectos las resoluciones o actos contra los que se promovió la Queja, por

consiguiente, la autoridad a la que sea dirigida la misma estará facultada para anular,

modificar o dejar sin efectos el acto o resolución, pues dicha aceptación faculta a la autoridad

en cuestión a realizar todas las acciones que tal adopción impliquen, pues tal es la función de

los Ombudsman en los estados de derecho.

Es decir, a fin de que el acto pueda ser legalmente anulado, modificado o dejado sin efectos,

el artículo 25 establece dos hipótesis que deberán de actualizarse, i) la existencia de una

Recomendación por parte de esta Procuraduría y ii) la aceptación por parte de la autoridad a

la que fue dirigida. Entonces, de actualizarse estos dos supuestos, resultara complemente

válido y legal el que se anule, modifique o se deje sin efectos la resolución o acto que motivó

la queja.

Debe considerarse el principio de supremacía Constitucional, fortalecido con la reciente

reforma a nuestra Carta Magna, en virtud del cual el mandato de la Norma Fundamental

prevalece sobre cualquier disposición o actuación que se produzca en contra, como sucede

en el presente caso en el que se violentó la seguridad jurídica del contribuyente al

desconocerse el imperio de la cosa juzgada.

Por ello, en términos del artículo 5, fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la

Defensa del Contribuyente, lo procedente es recomendar a la autoridad fiscal que en uso de

la facultad discrecional conferida por la Ley Orgánica de esta Procuraduría para aceptar la

presente Recomendación, deje sin efectos las resoluciones contenidas en los oficios

S.F./A/0158/2012 y S.F./A/0160/2012 de 09 de enero de 2012, garantizando con ello la

salvaguarda de los derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, los

cuales esta Procuraduría estimó vulnerados atento a lo expuesto en la presente

Recomendación.

De lo expuesto es que esta Procuraduría estima procedente dictar las siguientes:

IV. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A S C O R R E C T I V A S.

Page 16: Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

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PRIMERA.- Esta Procuraduría es competente para conocer de la presente queja en análisis,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracción III, de su Ley Orgánica, así como

por el diverso 53 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones

Sustantivas.

SEGUNDA.- Se recomienda a la LIC. SONIA HERNÁNDEZ PINEDA, SUBTESORERA DE FISCALIZACIÓN ADSCRITA A LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, adoptar de inmediato las medidas correctivas consistentes en dejar sin efectos las resoluciones S.F./A/0158/2012 y S.F./A/0160/2012, atento a las observaciones realizadas en el cuerpo de la presente Recomendación. TERCERA.- Se CONCEDE, en términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

de la Defensa del Contribuyente, plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta

efectos la notificación de esta Recomendación para que la autoridad informe si la acepta o no,

con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá

en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 del mismo ordenamiento

legal.

Se informa a la autoridad que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta

Procuraduría, la Recomendación se hará pública.

Notifíquese acompañando las documentales que resulten necesarias, a fin de que la

autoridad cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación.

LA PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA

c.c.p. Lic. Armando Lopez Cárdenas. Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.

Lic. Héctor Fernando Ortega Padilla. Subprocurador de Procedimientos de Queja e Investigación.

Lic. Sergio E. Arellanes Guarneros, Director General de Quejas y Reclamaciones “B”.

SAG/EBT/CGR