proceso de habeas corpus

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Instituto de Ciencia Procesal Penal 1 EL PROCESO DE HABEAS CORPUS Arsenio Oré Guardia. Abogado El hábeas corpus puede ser entendido como derecho fundamental y como proceso. Dentro del primer concepto se hace referencia al derecho que tienen las personas para recurrir a un juez o tribunal competente para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la detención fuera ilegal. Dentro del segundo al procedimiento establecido, de carácter sumario –sin demora, dice el artículo 7 inciso 6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, mediante el cual el juez competente tutela el derecho que protege el habeas corpus. Las propuestas del Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237 (publicado el 31 de mayo de 2004) respecto a este instituto jurídico tuitivo de la libertad personal, son las siguientes: I. AMBITO DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS Bajo la esfera de protección del habeas corpus se encuentran todos aquellos derechos que, de modo enunciativo, han sido establecidos en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional. En este aspecto repite en esencia el listado de derechos que previó la Ley Nº 23506, excluyendo, sin embargo, de su ámbito de protección el derecho de las personas a guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole, el derecho a la libertad de conciencia y de creencia, y el derecho de no ser secuestrado.

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DERECHO CONSTITUCIONAL

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Page 1: PROCESO DE HABEAS CORPUS

Instituto de Ciencia Procesal Penal

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EL PROCESO DE HABEAS CORPUS

Arsenio Oré Guardia.

Abogado

El hábeas corpus puede ser entendido como derecho fundamental y como proceso.

Dentro del primer concepto se hace referencia al derecho que tienen las personas para

recurrir a un juez o tribunal competente para que sin demora se pronuncie sobre la

legalidad de su detención y ordene su libertad si la detención fuera ilegal. Dentro del

segundo al procedimiento establecido, de carácter sumario –sin demora, dice el artículo

7 inciso 6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, mediante el cual el

juez competente tutela el derecho que protege el habeas corpus.

Las propuestas del Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237 (publicado el 31 de

mayo de 2004) respecto a este instituto jurídico tuitivo de la libertad personal, son las

siguientes:

I. AMBITO DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS

Bajo la esfera de protección del habeas corpus se encuentran todos aquellos derechos

que, de modo enunciativo, han sido establecidos en el artículo 25º del Código Procesal

Constitucional. En este aspecto repite en esencia el listado de derechos que previó la

Ley Nº 23506, excluyendo, sin embargo, de su ámbito de protección el derecho de las

personas a guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de

cualquier otra índole, el derecho a la libertad de conciencia y de creencia, y el derecho

de no ser secuestrado.

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Frente a esta aparente reducción del elenco de derechos constitucionales que protege el

habeas corpus, el Código Procesal Constitucional acoge otros nuevos de singular

importancia, como el derecho a la integridad personal (Art. 25.1) que implica que nadie

puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales

que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional, además, este derecho

está integrado por la prohibición de torturas y otros tratos crueles inhumanos o

degradantes.

Asimismo, debe destacarse que el derecho a la inviolabilidad de domicilio pasa a

formar parte del ámbito de tutela del habeas corpus (Art. 25, in fine), lo que resulta

razonable atendiendo a la ampliación que ha merecido en la jurisprudencia comparada

el concepto de domicilio o, de modo más exacto, el replanteamiento de la forma

típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a este derecho. En

esta perspectiva el derecho a la inviolabilidad de domicilio se convierte en un

“derecho a la libertad en el domicilio” que protege a la persona en dicho ámbito

contra cualquier injerencia exterior que impide o dificulte su libertad de movimientos.

Si bien el objeto de protección de este derecho estaba vinculado a la propiedad en la

época del constitucionalismo primigenio, en la actualidad el domicilio hace referencia

a todo lugar en que se despliega la vida privada, independientemente del título

dominical.

De la órbita de protección del habeas corpus, resulta asimismo importante remarcar la

“cláusula de no autoincriminación” (Art. 25.2), que fue reconocida expresamente en

la Constitución Política de 1979, en su artículo 2º, inciso 20, numeral “k”, no así en la

Constitución de 1993, y funciona contra quien es objeto de una imputación penal de

carácter judicial, o bien si la atribución delictiva se produce en sede policial, Ministerio

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Público, o en una instancia congresal o administrativa. Asimismo, por esta garantía

normativa de no autoincriminación nadie está obligado a reconocer culpabilidad

contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad1.

Constituye otra acertada innovación en la esfera de protección del habeas corpus, el

derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la

materia (Art. 25.8), lo cual se condice con lo establecido en la Ley de Servicio Militar,

N.° 27178, del 29 de septiembre de 1999, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º

004-DE-SG, del 17 de marzo de 2000, que proscriben el reclutamiento forzoso como

procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo,

el cual es voluntario para todos los varones y mujeres seleccionados. En

consecuencia, cualquier acto por el cual se pretenda incorporar a la persona en edad

militar al servicio en el activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación

de efectuarlo en esos términos, constituye una forma de detención y, por lo tanto,

susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional del hábeas corpus2.

Una ampliación de la tutela de los derechos de la libertad, lo constituye también, el

derecho a no ser privado del documento nacional de identidad (Art.25º.10), porque al

igual que el pasaporte son documentos fundamentales para gozar en los más amplios

1 Respecto a esta cláusula de no incriminación el Tribunal Constitucional ha sostenido de modo uniforme en los casos 719-03-HC/TC ( Renán Alegre De La Cruz), y 376-03-HC/TC Laura Bozzo, que “...todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta...” . Asimismo, en el Exp. N.º 1567-2002-HC/TC, de Alejandro Rodríguez Medrano, el Supremo Intérprete de la Constitución sostuvo “que todo procesado está en la obligación de colaborar con la justicia cada vez que dicha colaboración sea requerida, en la medida en que ello no importe una afectación del derecho constitucional a la no autoincriminación.”2 Esta posición ha sido expresada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias Nº 030-01-HC/TC (Christian Velásquez Balboa), y 212-01-HC/TC (Jorge Olivera Arcalla).

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términos a transitar libremente, ya sea a ingresar o salir del país y a movilizarse por la

región y el resto del mundo.

II. MODALIDADES DE HABEAS CORPUS

El Código Procesal Constitucional presenta una variada gama del instituto del habeas

corpus según las situaciones y circunstancias en que se producen la afectación a la

libertad fundamental afectada, pudiendo detectarse las siguientes clases de habeas

corpus:

a) Habeas corpus innovativo (Art. 1º, pf. 2do.). Resulta procedente en

los casos que pese a haber cesado o haberse convertido en irreparable

la violación de la libertad personal, es necesario la intervención de la

autoridad jurisdiccional a fin de que tales situaciones no se repitan en

el futuro contra la persona del accionante. El juez constitucional

atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda

precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el demandado

no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la

interposición de la demanda.

b) Habeas corpus preventivo (Art. 2º). Que podrá ser utilizado en los

casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad,

existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con

vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es

requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la

privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por

ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

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c) Habeas corpus excepcional (Art. 23º). Nuestra Constitución, regula

los Estados de Excepción en el artículo 137º, y el artículo 200º, parte

final establece que el ejercicio de las acciones de habeas corpus y de

amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de

excepción a que se refiere el artículo 137º. Es innegable así, la

procedencia del habeas corpus en los Estados de excepción, que

denominamos de excepción por las condiciones reinantes en que se

dicta, por lo que bien vale el nombre seleccionado. Debe anotarse, que

la tramitación correcta de este habeas corpus debe hacerse a la luz de

los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para

determinar la validez de los actos que restringen derechos en los

Estados de Excepción. La aplicación de la razonabilidad, si

tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto

restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o

motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción, o si

la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido

suspendidos. La aplicación del principio de proporcionalidad, si

tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho

resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la

conducta del agraviado o a la situación del hecho sumariamente

evaluada por el Juez.

d) Habeas corpus reparador (Art. 25º.7). Constituye la modalidad

clásica, opera ante la detención o prisión en contravención a la

Constitución y las leyes, vale decir, sin cumplir los requisitos

establecidos en el artículo 2º, inciso 24, literal “f” de la Constitución y

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de normas del Código Procesal Penal. Es decir, opera frente a la

privación de la libertad arbitraria o ilegal de la libertad física, por

orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, o decisión de

un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la

violación.

e) Habeas corpus restringido (art. 25º.13). Se emplea con el objeto de

concluir molestias o restricciones a la libertad física o de locomoción

que, en los hechos no configuran una detención, pero sí limita, en

menor grado, la libertad del sujeto.

f) Habeas corpus traslativo (art. 25º.14). Opera en los casos de los

procesados, en que las autoridades judiciales o penitenciarias

indebidamente pudieran estar prolongando su detención en un

proceso judicial, o de los reos que ya han cumplido su condena pero

siguen en cárcel. Acontece por ejemplo, en los casos en que existe

exceso de detención al continuar el procesado detenido más allá del

plazo fijado por la ley, o si el condenado no obstante haber cumplido

su condena continúa en prisión. Es decir, el derecho a la excarcelación

de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el

Juez.

g) Habeas corpus instructivo (Art, 25º.16) El derecho a no ser objeto

de una desaparición forzada, permite la postulación de lo que

doctrinariamente se ha definido como Habeas Corpus Instructivo, en

el cual el Juez Constitucional a partir de sus indagaciones sobre el

paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los

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responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y

sanción penal en la vía ordinaria. La desaparición forzada es quizás el

crimen más execrable, porque en su seno incluye numerosas

violaciones de los derechos más fundamentales del ser humano.

Supone una originaria detención ilegal carente de mandato judicial ni

situación de flagrancia, torturas o tratos inhumanos o degradantes y

físicos y mentales, violación a la libertad de movimientos, violación al

derecho a un juicio justo y las garantías del debido proceso, ejecución

extrajudicial y violación al derecho a la verdad y justicia para la víctima

y sus allegados

Según la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de

Personas (adoptada en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994), y de la

que el Perú es país signatario, con fecha de ratificación 13 de febrero

de 2002, define a la desaparición forzada de personas, como la

privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su

forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de

personas que actúen con la autorización o aquiescencia del Estado,

seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha

privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con

lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías

procesales pertinentes.

La práctica de la desaparición forzada de personas atenta contra

diversos derechos fundamentales, además de violar la libertad

locomotora: i) Impide interponer los recursos legales que permitan

proteger los derechos conculcados, impidiendo acudir a un tribunal a

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fin de que decida sobre la legalidad de la detención. Ii) Implica actos de

tortura, generalmente tratos inhumanos y degradantes, afectando el

derecho a la integridad personal. iii) Lesiona el derecho a la vida,

porque esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución

extrajudicial de los detenidos y el posterior ocultamiento de sus

cadáveres, generando impunidad3.

El trámite a seguir por el Juez, cuando se trate de una desaparición

forzada, está previsto en el artículo 32º del Código Procesal

Constitucional, que prevé: 1) Si la autoridad, funcionario, o persona

demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre

su paradero o destino, el juez podrá a dotar todas las medidas

necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a

jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar

detenida para que las practiquen. 2) Asimismo, el Juez dará aviso de la

demanda de habeas corpus al Ministerio Público para que realice las

investigaciones correspondientes. 3) Si la agresión se imputa a un

miembro de la Policía nacional o de las fuerzas armadas, el juez

solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la

zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del

plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la

libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere

ordenado o ejecutado.

3 Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2488-02-HC/TC, de Genaro Villegas Namuche.

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h) Habeas corpus correctivo (Art. 25º.17). Protege el derecho del

detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de

razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones

en que se cumple el mandato de detención o la pena, procurando

preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a

personas detenidas legalmente. Se otorga para lograr que sin suspender

la medida de restricción a la libertad, ésta se cumpla conforme a su

regulación constitucional, convencional o legal, facultando por ejemplo

el traslado de un lugar de detención a otro, para evitar o hacer cesar

los maltratos o condiciones indignas contra un detenido o reo en

cárcel.

Así procede, ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la

integridad física y psicológica, o el derecho a la salud de los reclusos o

personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción

internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal

es el caso de las personas internados en centros de rehabilitación y de

menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente es idóneo en los

casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza al

trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es

también admisible la presentación de esta modalidad en los casos: De

arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos. De

ilegitimidad de traslado de un recluso de un establecimiento

penitenciario a otro. La determinación penitenciaria de cohabitación en

un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados4

4 En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano (Exp. Nº 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que “mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional en las que se desarrolla la

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III. ASPECTOS PROCESALES DEL HABEAS CORPUS

El Código Procesal Constitucional ha diseñado un modelo de habeas corpus en el

que se refleja todos los principios y condiciones que la dogmática imprime a este

proceso, veamos:

El Código de forma expresa (Art. 26º) permite la actio populis, es decir, concede

legitimación a cualquier particular para que sea éste el que pueda iniciar este proceso

constitucional, lo que se hace debido a la especial naturaleza del derecho que se

pretende tutelar mediante el habeas corpus: la libertad individual; pues de exigir la

legitimidad ordinaria para obrar en dicho proceso, se estaría restringiendo la

oportunidad de obtener tutela jurisdiccional efectiva a dicho derecho constitucional.

Lo regulado explica la naturaleza de la acción, pues existen casos de privación de

libertad en donde la persona perjudicada se encuentra imposibilitada de poder

ejercer tal derecho. Asimismo, se establece un procedimiento exento de

formalidades y costos; por lo tanto, no se requiere poder, firma de letrado, papel

sellado, y ningún tipo de pago, otorgándosele al accionante toda clase de facilidades

eliminando los formalismos que suelen exigir las leyes para otros tipos de proceso.

En este sentido, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de

las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional al logro de los fines

de los procesos constitucionales (Art. III del Título Preliminar).

La acción de habeas corpus puede ser ejercida por escrito o verbalmente, en forma

directa o por correo, a través de los medios electrónicos de comunicación u otro

idóneo (fax, correo electrónico, por ejemplo). Cuando se trata de demanda verbal,

restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”.

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se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una

sucinta relación de los hechos (Art. 27º).

En cuanto a las reglas de la competencia, el artículo 28 es claro al referirse que “la

demanda de hábeas corpus se interpondrá ante cualquier Juez Penal, sin observar

turnos”, además, se entiende que no necesariamente el juez competente es aquel en

donde se encuentra el detenido o del lugar en donde se haya ejecutado la medida o

el del lugar en donde se haya dictado .

Conforme a su naturaleza y los derechos que tutela, se establece un proceso

sumarísimo, con plazos muy cortos para la tramitación y resolución de la acción.

Este trámite de carácter sumarísimo se realiza en casos de detenciones arbitrarias o

en los supuestos de afectación a la integridad personal. Pero, ¿cuándo será arbitraria

una detención? Se dará este presupuesto cuando ha sido practicada sin orden del

juez, también cuando, no obstante tener este requisito, la misma no es por escrito;

igualmente lo será si no está debidamente fundamentada, o no obstante estarlo, los

fundamentos sean inaplicables para el caso concreto. Asimismo, también lo será

cuando el juez que ordena la medida no sea el competente. Policialmente será

arbitraria una detención cuando ésta se lleve a cabo sin el requisito de la flagrancia

delictiva que la Constitución exige. También será arbitraria una detención cuando se

supera las 24 horas o los 15 días naturales señalados excepcionalmente por la

Constitución. O en los casos en que la detención, en principio, fue legal y que

posteriormente se volvió arbitraria.

Por otro lado, esta investigación sumarísima también se da en los supuestos de

afectación a la integridad personal ¿Qué quiere decir integridad personal?

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¿Constituye un sinónimo a la llamada salud individual? Consideramos que son dos

conceptos distintos, por un lado, la salud es entendida como aquel estado de

bienestar físico y psíquico que permite a la persona actuar en sociedad y que puede

experimentar una persona aún cuando se vea afectada en su integridad ¿cómo así?

Al operarnos el médico afecta nuestra integridad, pues no sólo realiza cortes, sino

que en algunos casos extrae algunos elementos de nuestro cuerpo (ej. Un riñon), sin

embargo ello trae como consecuencia un mejoramiento de nuestra salud. Por tanto,

integridad y salud son dos términos diferentes, si bien en muchos casos el afectar la

integridad conlleva en resquebrajar la salud, sin embargo, no siempre ocurre así.

En estos supuestos, el juez puede constituirse en el lugar de la detención y de

comprobarse la detención arbitraria ordenará su libertad. Estamos ante el caso

típico de hábeas corpus reparador. No será necesario se notifique al responsable de

la agresión para que se cumpla la resolución judicial que ordena la libertad del

injustamente detenido.

Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración a la integridad

personal, el juez conocedor de la causa citará a quien presuntamente ha violado el

derecho, para que explique la razón que ha tenido para adoptar la medida. Una vez

escuchada a la persona que practicó la medida el juez resolverá de plano en el

término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución que emita el juez

podrá ser notificada personalmente al agraviado, así se encuentre privado de su

libertad, también puede notificarse al agraviado (o quien interpuso la demanda) o su

abogado, si lo hubiere.

El artículo 33 del Código Procesal Constitucional establece normas especiales de

procedimiento. En primer lugar, se menciona que no cabe recusación salvo por el

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afectado o quién actúe en su nombre. En segundo lugar, no caben excusas de los

jueces ni de los secretarios. En tercer lugar, esta sumariedad implica también, la

habilitación permanente ex lege de días y de horas, para la realización de las

actuaciones procesales. En cuarto lugar, no interviene el Ministerio Público. En

quinto lugar, se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en

cualquier estado del proceso. En sexto lugar, el juez o la Sala designará un defensor

de oficio al demandante, si lo pidiera ( consideramos que en caso que al perjudicado

las circunstancias no le permitan conocer ejercer el derecho que la ley le concede en

este caso, el juez podrá nombrarle de oficio un abogado defensor en virtud del art.

121 del Código de Procedimientos Penales) y, por último, las actuaciones procesales

son improrrogables, lo que marca una nota distintiva de otros procesos

constitucionales, dándole celeridad al trámite imbuido de la necesidad de restablecer

el derecho conculcado.

Como consecuencia de esta sumariedad, los jueces están obligados a tramitar con

preferencia los procesos constitucionales (Art. 13º), especialmente el habeas corpus;

asimismo, no cabe recusaciones (salvo por el afectado o de quien actúe en su

nombre), ni excusas del Juez o Secretario.

Todo lo dicho hasta el momento tiene como consecuencia el hecho de que se

acentúe el requisito del favor processum, es decir, aquel principio procesal conforme al

cual el juez, en caso de duda entre continuar o no con el proceso hasta su decisión

final sobre el fondo del asunto, debe preferir darle trámite y continuar con él (Art.

III del Título Preliminar), ello en consideración a la especial relevancia que tiene el

conflicto que se plantea dentro de este proceso constitucional, en el que está en

juego uno de los valores supremos del Estado Constitucional, como es la libertad.

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IV. ALCANCES DE LA SENTENCIA DE HABEAS CORPUS

La resolución que declara fundada la demanda de habeas corpus dispondrá diversas

medidas, en atención a lo siguiente:

a) Si se trata de un habeas corpus reparador, debe proceder la puesta en

libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho.

b) Si se trata de un habeas corpus correctivo, debe disponerse que

continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las

disposiciones legales aplicables al caso, pero si el juez lo considerase

necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el

mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas

distintas de las que hasta entonces la ejercían.

c) Si se trata de un habeas corpus traslativo, la persona privada de la

libertad debe ser puesta inmediatamente a disposición del Juez

competente, si la agresión se produjo por haber trascurrido el plazo

legalmente establecido para su detención.

d) Si se trata de un habeas corpus innovativo, se ordenará que cese el

agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que

el acto vuelva a repetirse.