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[DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL] HABEAS CORPUS “Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación” PROCESO DE HABEAS CORPUS POR Barraza Huamani, Zarely Chire Vera, Marli Flores Campos, Milagritos HODEGOGO CARDENAS SANCHEZ, CLARA LUCILA CICLO V 1 DERECHO V CICLO Derecho y Ciencias Políticas

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[ ] HABEAS CORPUS

“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”

PROCESO DE HABEAS CORPUS

POR

Barraza Huamani, Zarely

Chire Vera, Marli

Flores Campos, Milagritos

HODEGOGO

CARDENAS SANCHEZ, CLARA LUCILA

CICLO

V

Lima - Perú

2015

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DERECHO V CICLO

Derecho y Ciencias Políticas

[ ] HABEAS CORPUS

PROCESO DE HABEAS CORPUS

1. DEFINICION

El proceso de Habeas Corpus está previsto en el artículo 200, inciso 1 de la Constitución, y en el Título II del Código Procesal Constitucional, procede ante la acción u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos como son:

El derecho a no ser objeto de desaparición forzada A no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, etc.

Ahora bien el proceso de habeas corpus como señala:

Luis Alberto Huerta Guerrero – Libertad Personal y Habeas Corpus (LIMA) Comisión Andina de Juristas, 2013, PAG. 47 – “Es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.)

Constitución de 1993 “Procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”.

Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban Ius Movendi Et Ambulandi o los anglosajones consignaban como Power Of Locomation.

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2. ETIMOLOGIA Y CONCEPTO

La institución procesal del habeas corpus deriva de dos voces latinas “HABEAS” que significa tener y “CORPUS” que es cuerpo; conjugadas ambas palabras significarían tener corporalmente a una persona.

El destacado maestro Domingo García Belaunde refiere “Es una acción en garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando este la afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad.

El gran constitucionalista German Bidart Campos, ahora fallecido, indicaba: “El habeas corpus es la garantía tradicional que, como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario. Al decir que el habeas corpus protege la libertad física, queremos significar que es la garantía deparada contra actos que privan de esa libertad o la restringen sin causa o sin formas legales”.

El habeas corpus es un proceso constitucional de tipo cognoscitivo que tiende hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos de poder de autoridades; sin embargo, hoy en día los abusos de poder no solo provienen de autoridades sino también de particulares que ostentan algún tipo de poder.

En algunas constituciones latino-américas como Guatemala de 1985 y Honduras de 1982 prefieren denominar al Habeas Corpus como la garantía de Exhibición Personal, existiendo coincidencia en el cono de derechos de naturaleza individual que protege mediante este mecanismo procesal.

3. OBJETO

El proceso constitucional de Habeas Corpus protege la libertad individual o derechos conexos (libertad personal, física y ambulatoria) su objeto o finalidad última es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación del derecho constitucional.

Claro está que la amenaza o violación de derecho constitucional tienen un responsable, pero el objeto del Habeas Corpus no es precisamente realizar una función punitiva, posteriormente ello se hará efectivo en la vía penal, sino lo que le interesa al Habeas Corpus es que no se siga violando o impedir que la amenaza de violación se haga efectiva del derecho constitucional (libertad personal y conexos).

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4. CARACTERISTICAS

Sumarísimo: En el Habeas Corpus se reclama un derecho individual (libertad personal y conexos) es necesario que la solución al pedido sea rápida, a fin de proteger a los derechos constitucionales de las personas.

Concreto: No se discute la existencia del derecho sino los actos que amenazan o lesionan el derecho constitucional que tiene una persona, tal como lo afirma Rafael Bielsa.

No Formalista: Entendido como un proceso que sea regido en sus normas, esto es, formalista, por el contrario las normas procesales deben ser flexibles dada la naturaleza de los derechos cuya tutela se exige.

5. TIPOS DE HABEAS CORPUS

La doctrina ha elaborado la tipología de los diferentes Habeas Corpus que pueden presentarse, claro está, que todos ellos se encuentran dirigidos a controlar el respeto a la vida e integridad de la persona.

Al tratar el tema del proceso constitucional de Habeas Corpus necesariamente debemos de tener en cuenta los efectos, pues el mismo puede ser reparador cuando remedia la violación ya consumada, en cambio, es preventivo si se pretende evitar la violación o agresión (amenaza).

1) HABEAS CORPUS REPARADOR.- Conocido como habeas corpus principal, clásico o tradicional, se presenta como la privación de la libertad física es arbitraria, ya sea que provenga por mandato judicial expedida por los jueces en general, orden policial, omisión en dar libertad a un sentenciado que cumplió su pena o disponer sin las formalidades de ley el internamiento en centro psiquiátrico de una persona.

Este es el tradicional habeas corpus que se conoce, el mismo que procederá cuando no la detención no se ha producido en estado de flagrancia. En puridad, el habeas corpus reparador representa modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.

2) HABEAS CORPUS RESTRINGIDO.- Llamado también accesorio o limitado, cuando la libertad física o de locomoción es

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objeto de perturbaciones o incomodidades o molestias para su desarrollo normal, no para atender supuestos de detención arbitraria (o de su amenaza) lo cual constituye una limitación al desplazamiento.

Como ejemplo podemos mencionar las rejas que se colocan en las calles, el seguimiento de personas para cobros, citaciones policiales dictadas injustificadamente, vigilancia domiciliaria injustificada, impedimento al ingreso de algún establecimiento público o privado, entre otros.

3) HABEAS CORPUS CORRECTIVO.- Mediante el cual se determina la razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones impuestas a las personas recluidas en establecimiento a penitenciarios, centros de readaptación juvenil y centros de salud. Actuaria para subsanar la agravación de las limitaciones legalmente seguimientos.

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. La Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N° 726-2012-HC/TC), el tribunal constitucional señalo que: “mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que este se haya decretado judicialmente” Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o persona que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamientos públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.).

Igualmente, es idóneo en los casos en que por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidades n los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados

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4) HABEAS CORPUS PREVENTIVO.- Se presenta cuando existe una amenaza cierta e inminente a la privación de la libertad. El mismo que puede tener dos modalidades:

Habeas Corpus Principal: Que opera ante la amenaza de detención

Habeas Corpus Restringido: Como el riesgo a sufrir restricciones menores como seguimientos.

En efecto en el caso de Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capital PNP Henry Huertas (Exp. N° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional preciso: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente al acción de Habeas Corpus, es decir, tal como la consagra el Art. 4 de la Ley N° 25398, se necesita que esta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea como conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no deje duda alguna de su ejecución y propósito y eminente y posible esto es, que no deje duda sobre su ejecución en plazo inmediato y previsible”.

5) HABEAS CORPUS TRASLATIVO.- También conocido como habeas corpus de PRONTO DESPACHO, procede cuando cumplido el plazo para que se resuelva un proceso penal, la judicatura no cumple con resolverlo y mantiene con detención a una persona, también contra otras violaciones al debido proceso. Cesar Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, Pág. 116, refiere que en este caso “Se busca proteger la libertad o condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por la burocracias judiciales.

En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano Vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal De Lima (Exp. N° 110-99-Hc-Tc), El Tribunal Constitucional textualmente señalo lo siguiente: “ Que, el tercer párrafo del Art, 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado mediante Decreto Ley N° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y, en el caso de

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autos se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada esta ; y el hecho de no hacérsele completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así el artículo 137° del código procesal penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura.

6) HABEAS CORPUS INSTRUCTIVO.- Es utilizado cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida, con la finalidad de garantizar la libertad y la integridad personal, sino, también asegurar el derecho a la vida.

7) HABEAS CORPUS INNOVATIVO.- La intervención de la judicatura es que no se repitan nuevos hechos que limiten al derecho de libertad física del justiciable, pese a que ya ceso la amenaza o la violación de la libertad personal que dio origen al habeas corpus planteado.

Al respecto, Domingo García Belaunde [Construcción Y Política, Eddili, Lima 1991, Pág. 148], expresa que dicha acción de garantía “Debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado”. Asimismo, Cesar Landa Arroyo [tribunal constitucional, estado democrático, editorial palestra, lima 2003, pág. 193], acota que “A pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un habeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.

8) HABEAS CORPUS CONEXO.- Cuando el derecho reclamado guarda relación o conexión con la libertad física o de locomoción. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado; a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contraer la conyugue, etc. Previstos en el Art. 3 de la Constitución-entroncados con la libertad con la libertad física o de locomoción puedan ser resguardadas.

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CAPÍTULO I

DERECHOS PROTEGIDOS

 Artículo 25.- Derechos protegidos

Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual.

Este artículo presenta una numeración enunciativa de los derechos que protege el habeas corpus, entonces no constituye un grupo cerrado de derechos que se pueden proteger mediante este mecanismo, sino que se pueden ir incorporando otros que tengan simular naturaleza.

1.- La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.

Es numeral tiene relaciona la protección física y psicológica de la persona, a que ninguna persona pueda menos cavarse su identidad corporal, menos aun de ser sometido a torturas o tratos humillantes y desde luego ser violentado para obtener declaraciones.

Un hecho que con bastante regularidad se presenta en los procesos penales es el referido a que los procesados refieren que las declaraciones inculpatorias prestadas a nivel policial han sido producto de violencia, y cuando no sometidos a tratos inhumanos o humillantes; sin embargo, en muy pocos casos se ha probado que ello fuera así; entonces, este derecho se ha convertido en mayoría de los casos en un argumento de tratar de evadir la responsabilidad penal, más aún, si en las declaraciones aparece la intervención del Ministerio Publico, queda perfectamente delineado que estos hechos deben ser puestos de inmediato en

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conocimiento de la judicatura para evitar que se produzcan excesos y no pasar después a constituir argumentos de defensa.

JURISPRUDENCIAEXP. N° 803-2003-HC/TCLIMA 30-11-2004

Antecedentes El recurrente con fecha 30 de enero 2003 interpone acción de habeas corpus contra la tercera sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, integrada por los señores vocales, por violación a su derecho constitucional a la libertad personal. Requiere que al sala emplazada le revoca el beneficio penitenciario de semi libertad que le fuera concedido por el tercer juzgado Penal de Lima en el Procesal Penal N° 72-896 seguido en su contra, aduce que la emplazada arbitrariamente dispuso que cumpla con el integro de la pena revocada de tres años la que comienza a correr desde el 28 de octubre de 2002 y vence 27 de octubre de 2005 asimismo que ilegalmente la accionada dispuso que a partir de esta última se empieza a cumplirla segunda pena por la que se encuentra recluido. Finalmente, alega que la acumulación aritmética de las penas impuestas lesiona su derecho a la libertad individual.

FUNDAMENTOSPor consiguiente, la aplicación sucesiva de penas al demandante ha sido dictada con arreglo al artículo 2°, inciso 24 literal b) de la constitución, que establece que los límites del derecho a la libertad deben sujetarse a los procedimientos, causas y condiciones previstas en la ley, en consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda.

HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda.

2.- El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Es un principio elemental la defensa de toda persona, entendida como la protección con la que cada individuo cuida su integridad física, y es en ese sentido que toda

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persona en el proceso penal tiene el derecho a ser considerado inocente hasta que el estado no demuestre la responsabilidad del mismo, deviniendo en un acto nulo y violario del derecho a la persona a que se obligue a prestar juramento para reconocer su culpabilidad, su conyugue y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Es un proceso penal obligatoriamente si se quiere que declaren los parientes de un procesado deberá hacérseles presentes la libertad de declarar si lo desean; en caso de hacerlo no pueden ser sometidos a juramento, hacerlo equivaldría no solo lesionar el derecho fundamental sino recibir una declaración invalida para efectos probatorias.

3.-El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

El exilio se da cuando aún ciudadano se le separa de su hogar y territorio en que reside, el derecho es comentario se refiere cuando es aplicado como pena restrictiva de la libertad en el caso de nacionales en el crédito de rebelión y la que el código penal denomina como expatriación.

4.- El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

Este inciso complementa al anterior, pero se refiere a la pena accesoria aplicada a los extranjeros a la que el código penal denomina expulsión.Tanto la expatriación como la expulsión se ejecutaran después de cumplida la pena principal.

JURISPRUDENCIAEXP. N° 3966-2004-HC/TCLima 3-3-2005

AntecedentesCon fecha 30 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Enrique José Benavides Morales, contra la Jueza del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, el Fiscal Adjunto Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia y los miembros integrantes de la Comisión de Extradición Activa, solicitando que se ordene la suspensión del trámite de extradición activa del beneficiario y, en consecuencia, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de

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que el cuaderno de extradición no sea remitido a la República Federal de Alemania; o, en todo caso, se disponga el inmediato cese de la amenaza de violación a su libertad individual, ordenando que el gobierno peruano revoque la solicitud de extradición acordada.

Delimitación Del Petitorio El objeto de la demanda es que se disponga la suspensión del trámite de extradición activa del beneficiario y que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos que el cuaderno de extradición no sea remitido a la República Federal de Alemania, en donde se encuentra detenido el beneficiario o, en todo caso, se disponga el inmediato cese de la amenaza de violación a su libertad individual, ordenando que el gobierno peruano revoque la solicitud de extradición acordada.

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

5.- El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

Este derecho se encuentra reconocido por el artículo 36°Constitucion Política, que consisten en la protección que otorga un Estado a un ciudadano extranjero que es perseguido por razones políticas.

El asilo se divide en diplomático (otorgado en la embajadas) y territorial (en el territorio).por razones de derechos humanos no se puede entregar al Estado que lo persigue a la persona extranjera que obtenido asilo político; y en ningún caso si peligrase su libertad y seguridad, norma que es consecuente con la protección de los derechos fundamentales de la persona.

6.- El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.

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Obviamente el derecho de transitar es ilimitado, salvo que exista un mandato judicial que limite el derecho (impedimento de salida país, prohibición de ausentarse de lugar de residencia); asimismo, por razones de salud pública puede restringirse el ingreso o salida de las personas que se presuma puedan ocasionar daños en la salud de los demás.

JURISPRUDENCIAEXP. N° 3247-2004-HC/TCLima, 24-11-2014

AntecedentesCon fecha 18 de agosto de 2004 el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra Edgar Barrón Vargas y Machie Ebisui de Barrón. Manifiesta que los emplazados impiden su ingreso y circulación por una carretera afirmada que conduce a la mina de su propiedad, que se encuentra en la Concesión Minera Giovanna Hermosa; que dicha carretera pertenece a la Red Vial Nacional, ubicada en el Km 14 de la Autopista Callao – Ventanilla, hoy avenida Néstor Gambeta, distrito del Callao; que cuando ingresaba al terreno eriazo de su propiedad, los emplazados, provistos de palos y perros, en compañía de ocho personas, le impidieron el libre tránsito, situación que hasta la fecha persiste, transgrediendo con ello su derecho constitucional a transitar libremente.

FundamentosEn este orden de ideas, el emplazado propietario se encuentra obligado a respetar tal gravamen, es decir, a permitir el libre paso de terceros por la trocha carrozable denominada Av. Néstor Gambeta, sin impedir su uso, toda vez que esta es una limitación legal al ejercicio de su derecho de propiedad, en tanto que el libre tránsito por el predio sirviente es una facultad legal conferida al accionante.

Por consiguiente, queda acreditada la afectación del derecho constitucional del accionante, pues al impedírsele que transite libremente por la vía que da acceso al denuncio minero de su propiedad, se está restringiendo su derecho a transitar libremente por el territorio nacional, tal como lo señala el inciso 11), artículo 2°, de la Constitución.

Sin que lo expuesto constituya pronunciamiento respecto a la validez o invalidez de la Resolución Ministerial que integra la trocha carrozable a la Red Vial Nacional, conviene precisar que no le corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre la validez de dicho acto.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

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Declarar FUNDADA la demanda.

7.- El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.

Constituyen los casos más recurrentes en este tipo de proceso constitucional.

JURISPRUDENCIAEXP. N° 3914-2004-HC/TCLima, 29-12-2004

Antecedentes1. Demanda

Con fecha 13 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Florencio Tomateo Espinoza contra el Cuadragésimo Segundo Juzgado de Instrucción de Lima, Secretaria Carmen Velásquez, Exp. N.° 273-2002, alegando la vulneración de su libertad personal, por la emisión de una arbitraria orden de captura en contra del favorecido, la cual fue ejecutada por la autoridad policial el 24 de julio de 2004. Aduce que cuando el beneficiario se presentó a la dependencia policial de manera voluntaria a fin de esclarecer la denuncia en su contra, no se le permitió realizar su descargo de ley a través de su declaración instructiva, tomándole únicamente sus generales de ley, demostrando este hecho una clara afectación de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa.

2. Declaraciones indagatorias Con fecha 13 de agosto del 2004, en su declaración indagatoria el favorecido alega desconocer si sus familiares han interpuesto recurso de apelación contra el mandato de detención, y afirma que no le tomó su declaración instructiva por existir una huelga general de trabajadores del Poder Judicial.

Con fecha similar, en la declaración indagatoria tomada a la señora Yolanda Gallegos, jueza del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, ésta alega que el accionante fue puesto a su disposición por el Cuarto Juzgado de Procesos en Reserva de Lima el 26 de julio de 2004, por tener una orden de captura, para que su juzgado determine la apertura del proceso que se le sigue por delito contra la libertad – violación de la libertad sexual,

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con el consecuente mandato de detención, y pese a que todo el proceso se ha paralizado por el problema de la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, ha reprogramado la fecha de la continuación de la declaración instructiva, según resolución emitida el 12 de agosto de dicho año.

1. Contestación de la demanda Con fecha 16 de agosto del 2004, el Procurador Adjunto a cargo de las asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso solicitando que se declare de improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, en el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

2. Resolución de primera instancia Con fecha 16 de agosto de 2004, el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda, argumentando que la detención del accionante se realizó en virtud de un mandato de detención expedido en un proceso regular, por su condición de No Habido en la etapa policial.

3. Resolución de segunda instancia Con fecha 13 de septiembre de 2004, la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por fundamentos similares, e insistiendo en que se ha respetado el debido proceso, por lo que el proceso debe considerarse regular, y por ende, el derecho a la libertad personal no se ha vulnerado.

FUNDAMENTOS1. La limitación del derecho a la libertad personal

Por lo expuesto, la supuesta afectación a la libertad personal del demandante se sustenta en una actuación judicial sustentada en un mandato judicial perfectamente permisible a la luz de las normas constitucionales. En la Norma Suprema (artículo 2° inciso 24, acápites “b” y “f” se señala que: “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”, y dentro de estos se señala que “nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.

En tal sentido, debe precisarse que el mandato de detención se emitió dentro de un proceso judicial regular, por ser el favorecido objeto de una acusación fiscal por el delito contra la libertad – violación de la libertad sexual, acusación que puede ser materia de impugnación a través de los recursos que en el proceso penal se

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otorgan a los acusados. Por tanto, no hay afectación alguna a la libertad personal del recurrente, y menos aún de la presunción de inocencia, por esta garantía limitada en el caso de un mandamiento judicial de detención.

2. La validez del proceso constitucional del Hábeas Corpus

El Código Procesal Constitucional, en su artículo 25°, precisa que el hábeas corpus puede incoarse cuando se vulnera o amenaza la libertad individual, pero se declarará improcedente en caso de que el proceso judicial haya sido realizado de manera regular.

Justamente esta regularidad del hecho se advierte en el presente caso, pues el mandato de detención fue expedido en virtud de las pruebas y el grado de convicción del órgano judicial.

FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos.

8.- El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.

Anteriormente se producían las famosas levas, que consistían en el reclutamiento realizado por fuerza de jóvenes en edad del realizar el servicio militar; asimismo, todo joven se encontraba obligado a prestar dicho servicio militar. Situación que ha cambiado con la ley N° 27178 que ahora da la facultad para elegir si el joven desea realizar servicio militar, eso gracias a la intervención de la Defensoría del Pueblo.

Ley del Servicio Militar N° 27178Articulo 6.- De la prohibición del reclutamiento forzoso

Queda prohibido el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo.

9.- El derecho a no ser detenido por deudas.

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Constituye un derecho fundamental en que la persona no puede ser detenida por deudas; sin embargo, la excepción se encuentra en el caso de alimentos, que llevado el proceso correspondiente el obligado rehúye al pago de las mismas, razón por la cual, en el proceso penal por omisión a la asistencia familiar el Juez Penal puede ordenar la detención del obligado.

JURISPRUDENCIA EXP. N° 3544-2004-HC/TC

AntecedentesCon fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Decimonoveno Juzgado Laboral de Lima, doctor Sandro Alberto Núñez de Paz; la titular a cargo del Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, doctora Claudia Almenara Álvarez; y la titular a cargo del Tercer Juzgado Penal para Procesos en Reserva, doctora Sonia Pacora Portilla. Manifiesta que mediante orden judicial se ordenó a la empresa Fuerzas Especiales de Resguardo, Seguridad y Apoyo Delta S.A., de la que es Gerente General, el pago de los beneficios sociales de don Teobaldo Lima Quispe Huamán y que, ante el impago de los mismos, el titular del Decimonoveno Juzgado Laboral de Lima lo denunció por el delito de violación a la libertad de trabajo, iniciándosele proceso ante el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima. Asimismo, señala que la Juez a cargo del Tercer Juzgado Penal para Procesos en Reserva ordenó su inmediata ubicación y captura. Alega que tales hechos vulneran el principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal “d”, de la Constitución Política, puesto que el delito que se le atribuye, tipificado en el artículo 168 del Código Penal, sanciona a quien “incumple resoluciones dictadas por la autoridad competente”, encontrándose excluida de ello la “autoridad jurisdiccional”. Agrega que tal supuesto solo es aplicable en materia de violación de libertad de trabajo, y no en el caso de deudas o de obligaciones de dar sumas de dinero dispuestas por el Poder Judicial, por lo que, a su juicio, también se ha violado la prohibición constitucional de la prisión por deudas.

Realizada la investigación sumaria, la titular del Decimocuarto Juzgado Penal de Lima sostiene que no constituye violación o amenaza de violación de derechos constitucionales abrir instrucción contra una persona previamente denunciada por el Ministerio Público. Por su parte, la titular del Tercer Juzgado Penal para Procesos en Reserva manifiesta que el accionante fue declarado reo ausente en el proceso seguido en su contra por el delito contra la libertad de trabajo ante el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, derivándose los actuados a su despacho a efectos de que dispusiera su ubicación y captura.

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El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de junio de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que, de conformidad con el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.º 23506, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

La recurrida confirma la apelada estimando que la calificación del delito no es materia que pueda ser dilucidada en un proceso constitucional, pues ello es competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

FUNDAMENTOS1. Sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal

considera que debe desestimarse, por prematura, la demanda. En efecto, conforme se ha acreditado de autos, el recurrente ha alegado la excepción de naturaleza de acción, la misma que, después de haberse declarado infundada, fue apelada, no advirtiéndose en autos que el recurso haya sido resuelto. Por lo demás, tampoco se ha acreditado que exista una sentencia condenatoria que tenga la condición de firme.

2. Respecto de la alegada violación de la interdicción de la prisión por deudas, este Colegiado considera que si bien el artículo 2, inciso 24, literal “c”, de la Constitución Política vigente establece como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personales, que “no hay prisión por deudas”, lo que garantiza al ciudadano frente a privaciones de la libertad individual por incumplimiento de obligaciones cuyo origen sea de carácter civil, en el presente caso, la resolución judicial que ordena la ubicación y captura del accionante no se funda en el incumplimiento de pago, sino en su condición de reo contumaz.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda.

10.-El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

Toda persona tiene el derecho a la identificación, razón por la cual no se le puede privar del único documento que acredita su personalidad como el documento nacional de identidad, digo único, porque mediante este se realiza todos los actos privados y públicos de la persona.

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11.- El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.

El facultando para disponer la incomunicación de una persona es el Juez en el correspondiente proceso penal, siempre y cuando sea necesario para el esclarecimiento de un delito y por tiempo limitado, norma que se encuentra su desarrollo en el actual Código de Procedimientos Penales.

12.- El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.

Constituye un derecho no solo tomar conocimiento de los hechos que se imputan sino también ser asistido por abogado de su elección, en caso que la persona carezca de medios económicos el estado le proporciona a dicho profesional, que es el defensor de oficio, claro está, que esta facilidad se presenta en el ámbito penal. En el desarrollo de los procesos penales se ha apreciado que como una maniobra dilatoria que el defensor designado inasiste a las audiencias, postergando las mismas, situación que puede ser corregida con el nombramiento del defensor de oficio, en caso que se evidencia una maniobra dilatoria.

Este derecho en caso que se vulnere debe ser protegido por el Habeas Corpus conexo.

JURISPRUDENCIAEXP. N° 2028-2004-HC/TCArequipa, 5-7 -2014

AntecedentesLa accionante, con fecha 8 de marzo de 2004, interpone hábeas corpus

contra el Juez del Octavo Juzgado Penal Colectivo con Reos en Cárcel de Arequipa, don Carlos Mendoza Banda, sosteniendo que es procesada por el delito de terrorismo (Expediente N° 2181-2003), y que desde el 12 de enero de 2004 ha presentado recursos ante el Juzgado Penal demandado que no han sido admitidos por carecer de firma de letrado, hecho que vulnera el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14) de la Constitución Política del Perú.

Realizada la investigación sumaria, el Juez emplazado rinde su declaración explicativa negando los cargos.

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DERECHO V CICLO

[ ] HABEAS CORPUS

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 11 de marzo de 2004, declaró fundada la demanda, por estimar que el texto del artículo 8°.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el derecho del inculpado a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección.

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la doble dimensión (formal y material) que conforma el derecho de defensa solamente puede ser ejercida por el inculpado, como un todo, cuando éste a la vez tiene la condición de abogado, debidamente capacitado y habilitado conforme a la ley; por consiguiente, está facultado a defenderse personalmente.

FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio

a) El objeto de la demanda es que se tutele el derecho de defensa de la accionante, alegando que en la causa penal que se le sigue ha presentado diversos recursos que han sido rechazados por carecer de firma de letrado.

2. Materia de controversia constitucional: El derecho de defensa

b) La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 14), reconoce el derecho de defensa. El Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.

c) El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.

d) Al respecto, en casos análogos al de autos, el Tribunal Constitucional ha afirmado anteriormente (Expediente N.° 1323-2002-HC/TC), que ambas dimensiones del derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, es procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley; y, en particular, que no esté comprendido en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285°, 286° y 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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[ ] HABEAS CORPUS

e) En otras palabras, reconocer el ejercicio del derecho de defensa en forma integral, a un procesado que no ostenta la calidad de abogado, implicaría someterlo a un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales, situación que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad procesal de las partes.

f) Por lo expuesto, no se ha vulnerado el derecho constitucional invocado en la demanda, puesto que la demandante puede ejercer personalmente su defensa en los momentos procesales que le garantiza la ley penal de la materia, sin perjuicio de ser asistida por un abogado de su elección, o en todo caso, contar con un defensor de oficio asignado por el Estado.

g) Siendo así, las resoluciones judiciales que resolvieron negativamente las peticiones en que la demandante ejerce su autodefensa, no resultan contrarias a la ley, ni son incompatibles con las normas constitucionales de la materia.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

13.- El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.

Este derecho puede ser protegido por el Habeas Corpus restringido que tiende a eliminar las perturbaciones o molestias al derecho a la libertad de locomoción.

El derecho en comentario puede resultar arbitrario o injustificado cuando no es razonable de la comisión de un delito, si le está permitido a la policía efectuar los mismos, considero que ello es posible, no obstante, es necesario evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma en caso en concreto.

JURISPRUDENCIAEXP. N° 2648-2003-HC/TCLima, 29-11-2014

AntecedentesCon fecha 18 de junio de 2003, los recurrentes Freddy Horacio Ara Ara y

Felipe Santiago Miranda Limache interponen acción de hábeas corpus contra el

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[ ] HABEAS CORPUS

Procurador Anticorrupción de Tacna, César Augusto Raffo Palza, y contra el Presidente de la Asociación de Residentes del Distrito de Estique Pampa, César Rivera Montálico, con el objeto que cese la afectación de su derecho a la libertad, que se respete la inviolabilidad de su domicilio y se suspenda el seguimiento policial que se le aplica a ambos. Alegan que los accionados emitieron declaraciones en todos los medios de comunicación con el propósito de amedrentarlos, restringiéndoles su derecho constitucional de elegir libremente el lugar de su residencia; también que se refieren a ellos como “golondrinos” que variaron su domicilio real, a efectos de influir en los comicios electorales. Finalmente, aducen que los accionados arbitrariamente han solicitado información sobre ellos a la Reniec, y que han dispuesto constatación y vigilancia policial en sus domicilios, excesos que lesionan sus derechos constitucionales.

Realizada la investigación sumaria, los accionantes se ratifican en el contenido de su demanda; alegando que los emplazados al referirse a ellos, en declaraciones que como autoridades rinden en los medios de comunicación, los tratan como si fueran culpables, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, lo cual atenta contra su derecho a elegir libremente el lugar de su residencia, así como vulnera la inviolabilidad de su domicilio y restringe su libertad ambulatoria. En tanto que los emplazados no rinden sus declaraciones indagatorias pese a estar válidamente notificados, a fojas 41/44.

El Juzgado Mixto de Tarata, con fecha 14 de mayo de 2004, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado, ni probado, la agresión de los derechos constitucionales invocados.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.

FUNDAMENTOS1. Los accionantes recurren al hábeas corpus para buscar tutela a su derecho de elegir

libremente su lugar de residencia, que consideran vulnerado por las declaraciones periodísticas radiales y escritas vertidas por los emplazados en ejercicio de sus cargos; a las cuales les atribuyen fines persecutorios.

2. El hábeas corpus es un mecanismo procesal específico de tutela de la libertad y seguridad personales, y de derechos conexos, que se considera restringido –de acuerdo a la doctrina- cuando se produce una contínua y pertinaz limitación de la libertad y seguridad personal, como es la restricción a la libertad de tránsito realizada por un particular o autoridad, el seguimiento policial, las reiteradas citaciones de la autoridad policial o las permanentes retenciones por control migratorio, buscándose el cese de la afectación contínua.

3. Del estudio de autos se advierte que, ante la proximidad del proceso electoral, que culminara con el sufragio de fecha 17 de noviembre de 2002, muchos ciudadanos efectuaron cambios domiciliarios masivos hacia la localidad de Estique Pampa y Tarucachi; lo cual fue considerado por los accionados como la exteriorización de voluntad de los votantes destinados a influenciar en los referidos comicios,

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[ ] HABEAS CORPUS

conforme lo expresaron en sus declaraciones periodísticas, que obran de fojas 78 a 84 de autos.

En tal sentido, no se acredita que las declaraciones vertidas por éstos a los medios periodísticos lesionen la libertad locomotora o impidan el derecho al libre tránsito de los accionantes, o que éstas transgredan su derecho a elegir libremente el lugar de su residencia, el cual es ejercido por ambos en forma irrestricta, conforme se acredita en la demanda como domicilio real la Calle Central N. º 57 del Distrito de Estique Pampa. En consecuencia, este Colegiado estima que, al no acreditarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resulta de aplicación el artículo 2. º contrarius censu de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

14.- El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.

Este derecho tiene que ver con la libertad declarada por el juez, que ante ello no se proceda a la libertad del procesado o condenado, obviamente se trata de una conducta renuente en dar cumplimiento a un mandato judicial.

JURISPRUDENCIAEXP. N° 549-2004-HC/TCLima, 21-1-2005

 Antecedentes

La recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinado Manuel Rubén Moura García, contra los vocales de la Segunda Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por Biaggi, Izaga y Saquicuray, con el objeto que se ordene la inmediata libertad del beneficiario, por exceso de detención. Aduce que el favorecido fue detenido el día 18 de febrero de 2003 en la ciudad de Tarapoto, e internado el 20 de marzo del mismo año en el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro, sin que a la fecha se le haya juzgado de conformidad al artículo 321.º del Código de Procedimientos Penales; por lo que solicita su excarcelación, dado que tanto la detención indefinida que lo aqueja como el proceso penal sin duración determinada que se le sigue, transgreden sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso en el extremo de ser juzgado en un plazo razonable.

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Alega que contra el beneficiario se dictó mandato de detención y que, al haber transcurrido 50 meses sin haberse expedido sentencia, este Tribunal dispuso su libertad mediante pronunciamiento recaído en el Expediente N.º 961-2000-HC; siendo excarcelado con fecha 19 de enero de 2001. Alega, también, que luego su patrocinado, en calidad de reo libre, asistió a las audiencias públicas señaladas por la sala emplazada hasta la fecha de lectura de sentencia, diligencia judicial a la cual no pudo concurrir por encontrarse mal de salud, pero que éste, luego, solicitó se señale nueva fecha para dicha diligencia, el cual fue denegado. Finalmente, alega que el favorecido ya tenía la condición de reo libre por resolución expedida por el Tribunal Constitucional, y que, al no existir mandato de detención definitiva dictado en su contra, dicha condición jurídica aún subsiste, por lo que su detención ha devenido en arbitraria e ilegal.

FUNDAMENTOS

1. La accionante solicita que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido porque considera que su tardío juzgamiento, pese a tratarse de un proceso reservado, sumado al hecho de que no se haya expedido sentencia, lesiona sus derechos constitucionales. En tal sentido, el derecho que se alega como vulnerado es el de no juzgado dentro de un plazo razonable.

DELIMITACIÓN DEL PETITORIO 2. Del contenido de la demanda se infiere un doble petitorio: primero, solicita un

pronunciamiento sobre una supuesta vulneración al debido proceso en el extremo de tramitación in limite del proceso penal seguido en su contra; y segundo, un pronunciamiento respecto de una presunta detención arbitraria sin previo mandato judicial.

El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas

3. En relación al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, este Tribunal considera pertinente recordar que el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, que debe guardar la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocida en la Carta Fundamental (artículo 139 3 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

Es necesario precisar que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos– del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad, al que hace alusión el artículo 8°1 de la Convención Americana.

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4. Por lo demás, la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

5. Al respecto, debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado, que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “toda persona detenida o retenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

Según el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".

A mayor abundamiento, el artículo 8.1 de la Convención establece que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulaba contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

5. En tal sentido, el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana, tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.

6. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido.

Esta sentencia se ocupa sólo del segundo de los referidos derechos, es decir, del derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, esto es, el derecho de todo justiciable de no padecer dilaciones indebidas, o, dicho

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de otro modo, la obligación del Estado de proveer recursos judiciales efectivos.

Razonabilidad de la duración de un proceso penal

7. Es evidente la imposibilidad de que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la tramitación de un proceso pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito.

8. Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que “el plazo razonable (...) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito" (Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4).

En tal sentido, para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las específicas circunstancias de cada caso concreto.

9. Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo único e inequívoco para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad del tiempo de duración de un proceso, no impide el establecimiento de criterios o pautas que, aplicadas a cada situación específica, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a ser juzgado más allá del tiempo razonablemente necesario. A continuación, el Tribunal procede a desarrollar los referidos criterios.

Criterios de evaluación para determinar la razonabilidad

10. Sobre este tema, la Corte Interamericana, siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que “se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales” (Sentencia de la CIDH, Caso Suárez Rosero, de 12 de noviembre de 1997, fund. 72).

a) La complejidad del asunto

11. En relación a la complejidad del asunto, este Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Berrocal Prudencio (Expediente N°. 2915-2004-HC/TCL ), que para valorar la complejidad de un caso es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances

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de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.

b) Actividad procesal del interesado

12. En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del procesado, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).

En consecuencia, “Lla demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2).

13. En reiterada jurisprudencia este Colegiado ( Caso Bozzo Rotondo Expediente N°. 0376-2003-HC/TC, FJ. 9 C) ha sostenido que “[s]i bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso”.

En este orden de ideas, podría merituarse como defensa obstruccionista todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado.

c) Actuación de los órganos judiciales: PRIORIDAD Y DILIGENCIA DEBIDA

14. En relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (Caso Berrocal Prudencio Expediente N°. 2915-2004-HC/TC), ha sostenido que será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se

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encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).

15. En cuanto a la duración in limite del proceso penal, que invoca el accionante, de autos se advierte que el actor es procesado por los delitos de tráfico ilícito de drogas y peligro común, en la modalidad de tenencia ilegal de armas, Expediente N°1826-2000, en el cual se dictara mandato de detención; siendo excarcelado al declararse fundado el hábeas corpus interpuesto por exceso de detención. Concurriendo, luego, en forma continua, durante más de un año, a las audiencias públicas de su juzgamiento, iniciado el 15 de junio de 2001, hasta, inclusive, el día 8 de julio de 2002, fecha en la cual se le notifica su concurrencia obligatoria a la diligencia de lectura de sentencia, bajo apercibimiento de revocarse la libertad que viene gozando, conforme se acredita de las Actas de Audiencia que en copias certificadas obran en autos de fojas 140 a fojas 157.

16. No obstante ello, enterado que el representante del Ministerio Público durante su requisitoria oral solicitó que se le impusiera la pena de cadena perpetua, no concurre a dicha diligencia señalada para el día 11 de julio de 2002, aduciendo, mediante un certificado médico, padecer de enterocolitis aguda, el cual, en aplicación del artículo 321.º del Código de Procedimientos Penales, es resuelto inmediatamente siendo declarado reo contumaz a solicitud fiscal, reservándose su juzgamiento y disponiéndose su captura, conforme se acredita de autos de fojas 201 a fojas 203.

De lo cual se colige que la sala accionada, al disponer la reserva del proceso en lo que respecta al accionante, respetó el principio constitucional de no ser condenado en ausencia, enunciado en el artículo 139º inc. 14 de la norma fundamental.

17. Por consiguiente, está acreditado que las dilaciones indebidas del proceso penal no son imputables a la negligencia del Colegiado que conoce del proceso, sino que la demora es atribuible al accionante, quien abusando de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar la imposición de la su condena, no concurre a la diligencia de lectura de sentencia.

Del derecho a la libertad individual

18. En cuanto a la presunta detención arbitraria invocada, del examen de la resolución, que obra a fojas 165 de autos, se advierte que no existen

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elementos de convicción que permitan aseverar que el mandato de detención se haya dictado en forma subjetiva, arbitraria e inconstitucional. Antes bien, ésta, al disponer su internamiento en un establecimiento penal, se adecuó a las condiciones legales que establece el artículo 135° del Código Procesal Penal. Esto es, prognosis de pena, peligro procesal y suficiencia probatoria.

Tanto más, si, conforme refiere la cuestionada, el Colegiado, al advertir de autos la existencia de elementos de prueba que vinculan al actor con los hechos imputados, asimismo, que la sanción a imponerse superaría los cuatro años de pena privativa de libertad y la evidenciada actitud de evadir la acción de la justicia demostrada en anterior oportunidad, procedió a dictar la medida. De lo cual se colige que los criterios que sustentan la detención y el posterior internamiento del accionante, en un establecimiento penal, son legítimos. En consecuencia, el demandante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú

HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda.

A. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.

Nuestra carta política contiene procedimientos de acusación constitucional:

El antejuicio político

Constituye un beneficio a que tiene derecho el presidente de la república, los congresistas, los ministros de estado, los miembros del tribunal constitucional los miembros del consejo nacional de la magistratura, los vocales de la corte suprema, los fiscales supremos, el defensor del pueblo y el controlador general de la república, de no ser procesados por los tribunales ordinarios, si previamente no han sido sometidos a un procedimiento previamente regulado ante el congreso, donde se los hechos que se imputan tienen contenido penal, esto es, que se les reputa una responsabilidad penal.

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El juicio político

Es la sanción política contra los altos funcionarios del estado por responsabilidades políticas que cometan el ejercicio de sus funciones, en lo que se denomina acusación constitucional.El artículo es comentario tiene que ver con el antejuicio constitucional; asimismo se ha legislado sobre materia de la manera siguiente:

Articulo 1.- titular de la investigación preliminar

El fiscal de la nación puede realizar investigaciones preliminares al procedimiento de acusación constitucional por la presunta comisión de delitos de función atribuidos a funcionarios del estado comprendidos en el Artículo 99 de la constitución.

El plazo de la investigación preliminar no excederá de 60 (sesenta) días naturales. En caso de encontrar evidencias o indicios razonables de la comisión de los delitos a que se refiere el párrafo procedente, el Fiscal de la Nación formula la denuncia constitucional correspondiente, adjuntando copia autentica de los actuados en dicha investigación.

Artículo 2.- Medidas limitativas de derecho

Los funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99 de la Constitución pueden ser objeto de las medidas limitativas de derechos previstas en la Ley N° 27379. Esta disposición no es aplicable a los funcionarios mencionados en el primer párrafo del Artículo 93 de la Constitución.

Están excluidas de las medidas limitativas de derechos las previstas en el Artículo 143 del código procesal penal, así como las establecidas en el Artículo 2 de la Ley N° 27379 en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije previsto en su inciso 2).

El fiscal de la nación solicita la aplicación de las medidas limitativas de derechos al vocal titular menos antiguo de la sala penal de la corte suprema, el cual puede concederlas mediante resolución motivada. Así mismo, puede pedir el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria sin requerir autorización judicial.

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Las subcomisiones investigadoras designadas por la comisión permanente, esta última o el pleno del congreso, según corresponda, pueden requerir al vocal titular menos antiguo de la sala penal de la corte suprema la cesación, modificación o imposición de las medidas limitativas indicadas en el presente artículo, desde el inicio del procedimiento de acusación constitucional y hasta que se comunique al fiscal de la nación la resolución del congreso que pone fin al procedimiento de acusación constitucional. En caso de resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el congreso, la vigencia de dichas medidas se mantiene hasta 30 (treinta) días naturales después de publicada la resolución acusatoria.

JURISPRUDENCIAEXP. N° 1011-2000-HC/TCLima, 18-01-2001

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AntecedentesEl accionante interpone acción de hábeas corpus a favor de don Franciso Javier Errázuriz Talavera, contra doña Nilda Egocheaga Ferrel, Jueza del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, ante la amenaza de la libertad individual al haber dictado un Auto de Apertura de Instrucción contra el beneficiario, no obstante asistirle la prerrogativa de inmunidad parlamentaria como Senador de la República de Chile. Afirma que dicha prerrogativa configura un impedimento procesal para la apertura de instrucción penal y que su inobservancia conculca los principios del debido proceso jurisdiccional y el que ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto a los previamente preestablecidos por ley, así como el derecho de defensa

La emplazada manifiesta que sólo los Jefes de Estado y Agentes Diplomáticos están exentos de las leyes peruanas, conforme a los artículos 297º y 298º del Código de Bustamante, y que su inmunidad es diferente a la inmunidad parlamentaria; que el antejuicio "únicamente es aplicable a los congresistas peruanos"; que el artículo 343º del citado código es una excepción, y, que, según el artículo 10º del Código Penal, las prerrogativas de ciertas personas por su función o cargo, deben de estar taxativamente previstas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cuarenta, con fecha veinticinco de abril de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que sólo los Jefes de Estado y los Agentes Diplomáticos están exentos de las leyes peruanas por motivos de función, y que la inmunidad de éstos es diferente a la inmunidad parlamentaria; que el antejuicio es sólo aplicable a congresistas peruanos; que el artículo 10º del Código Penal establece que las prerrogativas deben estar taxativamente previstas en las leyes o los tratados internacionales, no existiendo ninguno aplicable al beneficiario, y, que, tratándose de un proceso penal en curso, las anomalías deben resolverse dentro del mismo proceso.

FALLAREVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus; en consecuencia, dispone se deje sin efecto el auto apertorio de instrucción en el extremo que comprende a don Francisco Javier Errázuriz Talavera, Senador de la República de Chile, como presunto responsable penal en el proceso signado con el Expediente N.° 724-99, seguido ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima; ordena así mismo, se deje sin efecto toda medida restrictiva de su libertad que dentro del proceso mencionado se haya dictado en su contra, no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

15.-El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.

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[ ] HABEAS CORPUS

El derecho a no objeto de desaparición forzosa debe protegerse mediante el Habeas Corpus instructivo, mediante el juez constitucional debe agotar los medios para ubicar a la persona desaparecida.

16.- El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.

También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio

Como ya se ha mencionado no se trata de una lista cerrada de derechos susceptibles de ser protegidos por el proceso de Habeas Corpus.

JURISPRUDENCIAEXP. N°1790-2005-PHC/TC

AntecedentesCon fecha 22 de diciembre de 2004, el recurrente interpone proceso

constitucional de hábeas corpus a favor de don Alan Michael Azizolahoff Gate, contra el titular del Vigésimo Primer Juzgado Penal Especializado de Lima, solicitando que se declare nula y sin efecto la orden de impedimento de salida del país dictada en su contra con fecha 8 de julio de 2004, debiendo oficiar de tal decisión a la División de Requisitorias de la Policía Judicial. Refiere que mediante auto apertorio del 17 de mayo de 2004 se le inició un proceso penal en el juzgado denunciado, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo, en agravio de Maritza del Pilar Alfaro Melchiore y otros, habiéndose dictado mandato de comparecencia restringida. Agrega que en dicho proceso el juez denunciado, a solicitud de la parte civil, dictó medida cautelar de carácter personal de impedimento de salida del país contra el beneficiario, por considerar que existía el peligro de sustraerse a la acción de la justicia, debido a que, si bien había rendido su declaración instructiva, lo hizo en segunda ocasión, además de no haber asistido a las citaciones que se le hicieron en la investigación efectuada por el Congreso de la República a consecuencia de los trágicos sucesos acontecidos en la discoteca Utopía. De otro lado, sostiene que dicha resolución vulnera los derechos constitucionales del beneficiario al libre tránsito, al debido proceso y la tutela jurisdiccional, pues el mencionado juez ordenó el impedimento de salida del beneficiario a pesar de haber sido recusado previamente por su abogado el día 2 de julio de 2004, sin tener en cuenta que en dicha fecha se encontraba vigente el artículo 34.º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N.º 27652, que taxativamente señalaba las diligencias judiciales que el juez recusado estaba autorizado a realizar, entre las cuales no se encontraba la de emitir

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pronunciamiento sobre el petitorio de una medida cautelar de naturaleza procesal, como es el impedimento de salida.

FUNDAMENTOS1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución judicial de

fecha 8 de julio de 2004, que dictó impedimento de salida del país contra el beneficiario del presente proceso constitucional.

Materia sujeta a análisis constitucional

2. En la presente resolución, este Colegiado debe llegar a determinar si la resolución judicial que dispuso la medida de impedimento de salida del país en contra del beneficiario ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y afectado su libertad individual.

Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

3. En cuanto al fondo del asunto controvertido, se aprecia de lo actuado que al beneficiario se le inició un proceso penal ante el Vigésimo Primer Juzgado Penal Especializado de Lima, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo, en agravio de Maritza del Pilar Alfaro Melchiore y otros, víctimas de los lamentables sucesos acontecidos en la discoteca Utopía el 20 de julio de 2002, habiéndose dictado en su contra mandato de comparecencia restringida, mediante auto de apertura de instrucción del 17 de mayo de 2004. Posteriormente, con fecha 2 de julio de 2004, el beneficiario, a través de su abogado, formula recusación contra el juez denunciado, la misma que es rechazada con auto de fecha 5 de julio del mismo año. En la misma fecha, la parte civil solicita el impedimento de salida del país del favorecido con el presente proceso constitucional, pedido que es resuelto el 8 del mismo mes con la resolución cuestionada.

4. De los hechos señalados en el fundamento precedente se desprende que el juez denunciado efectivamente dictó la orden de impedimento del país cuestionada cuando ya había sido recusado. Sin embargo, este Colegiado, para poder determinar si dicha actuación se encuadra dentro del marco constitucional y legal o si, a consecuencia de ella, se vulneraron los derechos a la tutela procesal efectiva y la libertad de tránsito del procesado, considera necesario previamente repasar los criterios vertidos sobre este derecho fundamental, integrante de la libertad individual del beneficiario.

5. Conforme a lo establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC 1091-02-HC/TC y 2046-2003-HC/TC), todo derecho fundamental, como lo es el de la libertad de tránsito, no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites, pues así lo establece el artículo 2.°, inciso 11), de la Constitución, que lo regula y también lo restringe o limita por razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. En tal sentido, ningún derecho fundamental puede considerarse ilimitado en su

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ejercicio, más aún cuando, en el presente caso, la medida cautelar impuesta al accionante, como límite extrínseco, tiene su fundamento en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

6. Asimismo, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2663-2003-HC/TC, este Tribunal Constitucional señaló que el denominado hábeas corpus restringido se emplea cuando la libertad física o de locomoción –como en el caso de autos– es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se lo limita en menor grado”.

7. En ese sentido, el artículo 25.º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial.

8. Al respecto, de conformidad con los artículos 33.° y 34.° del Código de Procedimientos Penales, modificados por la Ley N.º 27652, vigente al momento de ocurridos los hechos, mientras esté pendiente el incidente de recusación, el juez emplazado puede actuar las siguientes diligencias:

La inspección, por sí mismo, y con asistencia obligatoria de la persona que desempeña el Ministerio Público y de peritos, si fuera necesario, del lugar en que se cometió el delito; el reconocimiento e identificación de los efectos de este.

La incautación y el recojo de armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que tengan relación con el hecho que se investiga; la declaración instructiva, con asistencia necesaria del defensor.

La declaración de los testigos que deberá actuarse obligatoriamente en presencia de la persona que desempeña el Ministerio Público.

Las confrontaciones, los reconocimientos y la presentación de los informes periciales, reservándose su ratificación y examen hasta que se resuelva el incidente de recusación.

Dictar la orden de detención o comparecencia, según el caso, y decretar la medida de embargo sobre los bienes propios del inculpado que basten para asegurar prudencialmente el pago de la reparación civil a que hubiere lugar, mientras esté pendiente el incidente de recusación.

Asimismo, se dispone que el juez no podrá conceder libertad al inculpado recusante sino después de estar resuelto dicho incidente.

9. Este Supremo Tribunal, en el contexto de una interpretación integradora de los dispositivos constitucionales y legales antes señalados, no considera que las disposiciones de los citados artículos del Código de Procedimientos Penales contengan una prohibición para que un juez recusado, en tanto esté pendiente de resolverse en forma definitiva dicho incidente, no pueda dictar una medida

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cautelar de carácter personal, como lo es el impedimento de salida del país en contra de un inculpado. Dicho impedimento de salida deberá ser dictado atendiendo a la naturaleza de dicha medida y a las necesidades que existan al interior de un proceso, las cuales pueden ir graduándose de acuerdo con su desarrollo y/o al latente peligro procesal que evidencie que el procesado pueda sustraerse a la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En ese sentido, el juez, dentro de dicha graduación, puede llegar incluso a dictar la orden de detención del acusado, máxima restricción a la libertad individual.

10. Por tanto, este Colegiado considera que la medida de impedimento de salida del país impuesta al beneficiario es compatible con las formas de restricción a la libertad individual previstas por la Constitución, y que en su otorgamiento no se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva.

HA RESUELTODeclarar IMPROCEDENTE la demanda.

17.- También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

Como ya se ha mencionado no se trata de una lista cerrada de derechos susceptibles de ser protegidos por el proceso de Habeas Corpus.

CAPÍTULO II

Procedimiento

     Artículo 26.- Legitimación

La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo.

La legitimidad entendida como el interés para obrar aunado con la capacidad procesal para demandar, en el proceso constitucional de Habeas Corpus es un concepto flexible, ya que permite que otras personas o entidades diferentes al agraviado puedan plantear la demanda.

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Persona Directamente Perjudicada: La persona natural directamente es la que por propio derecho puede plantear la denuncia para iniciar el proceso constitucional de Habeas Corpus, nótese que solo la persona natural es quien puede ser perjudicada y no la persona jurídica, ello debido, a los derechos que se cautelan en el Habeas Corpus tienen que ver con la protección de los derechos inherentes de una persona física como son la libertad física, de locomoción y otras.

Tercera Persona a Favor de la Agraviada: Cuando la persona directamente agraviada no se encuentra en la posibilidad física de plantear el proceso Habeas Corpus puede realizarlo cualquier otra persona sin necesidad de acreditar la representación de la afectada, usualmente se presenta en caso de detenciones, donde el agraviado se encuentra detenido.

La Defensoría del Pueblo: Organismo constitucionalmente autónomo facultado como defensor de los derechos fundamentales ante la administración pública, esta es una atribución adicional a la que le corresponde tener legitimidad para iniciar un proceso de Habeas Corpus, claro está en defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Ausencia De Formalidades

Dada la naturaleza de los derechos que se cautelan la exigencia de formalidades es mínima, no exigiéndose firma de letrado en la demanda, pago de arancel judicial u otra no trascendental para el proceso.

Artículo 27.- Demanda

La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

La forma en que se presenta la demanda de Habeas Corpus puede ser:

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Por Escrito

Cuando la demanda se presenta por escrito debe indicarse en que consiste la amenaza o violación del derecho constitucional.

o Directamente presentando la demanda

o Remitir la demanda vía correo

o A través de los medios electrónicos (correo

electrónico o vía facsímil) Verbalmente

Cuando se formula demanda en forma verbal, el juez o secretario, levantarán un acta donde consten en forma concreta los hechos que motivan el petitorio.

 Artículo 28.- Competencia

 La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.

La demanda de Habeas Corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos; en caso de no existir este se interpondrá ante el Juez Mixto.

Anteriormente cuando se trataba de una detención arbitraria por orden judicial se interponía ante la Sala Penal Superior, la misma que remitía la demanda al Juez Penal para que la tramite y resuelva, este procedimiento era innecesario ya que la intervención de la Sala Superior solo era para remitir el expediente, como una mesa de partes, lo que evidentemente era una distorsión a la celeridad de este tipo de proceso constitucional.

 Artículo 29.- Competencia del Juez de Paz

Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este

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dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.

El código procesal constitucional ha mantenido esta norma que se encontraba en la anterior legislación y que consiste en que los lugares alejados y de difícil acceso del territorio nacional, el Juez de Paz pueda ser habilitado por el Juez Penal o Mixto para que, primero verifique si la persona que sería favorecida con el Habeas Corpus se encuentra detenida; y, segundo de comprobar la arbitrariedad dicte las medidas necesarias e inmediatas para que cese la afectación al derecho constitucional.

En lo que parecía que se trata de un exhorto, pero con características muy especiales y sumarísimas.

Artículo 30.- Trámite en caso de detención arbitraria

Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.

El Juez Penal resolverá de inmediato en los casos de detención arbitraria y afectación de la libertad individual, para ello se constituirá en el lugar de los hechos y verificada la detención indebida ordenara en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.

Se entiende también que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad.

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Artículo 31.- Trámite en casos distintos

Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad.

 La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como a su abogado, si lo hubiere.

En casos distintos a la detención arbitraria o vulneración a la integridad personal el juez tiene las siguientes opciones:

Constituirse en el lugar de los hechos. Citar a quien ejecuto la violación para que explique

la razón de su proceder

En ambos casos resolverá en el plazo de un día.

La resolución final se podrá notificar al agraviado así se encuentre detenido, es obvio que el derecho reclamado no es el de detención arbitraria sino otro, o notificarse al tercero que interpuso la demanda o al abogado que patrocina la causa.

 Artículo 32.- Trámite en caso de desaparición forzada

 Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al

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Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.

 Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

En este caso se aplica el denominado Habeas Corpus Instructivo, cuando no es posible ubicar el paradero de una persona detenida.

Sin perjuicio de que el Juez se constituya en el lugar de los hechos o citar a quienes ejecutaron la violación, el Juez debe adoptar las medidas necesarias cuando la demandada no proporcione datos sobre el paradero del desaparecido, incluso se puede comisionar a Juez de otro Distrito Judicial para que se constituya en el lugar donde se presuma que pueda estar detenida la persona; asimismo, informa de la demanda al Ministerio Publico para que realice las investigaciones pertinentes.

Artículo 33.- Normas especiales de procedimiento

 Este proceso se somete además a las siguientes reglas:

1. No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.

No puede plantearse la recusación del Juez, salvo el agraviado o quien actúa en su nombre.

La recusación constituye un apartamiento del Juez por causales establecidas en el Código Procesal Civil y de Procedimientos Penales.Considero que en caso de impedimentos tampoco el Juez puede apartarse del proceso, debido al carácter de los derechos fundamentales que se pide su protección.

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2. No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.

Con el mismo argumento de la no procedencia de la recusación, tampoco el Juez ni secretario pueden excusarse de conocer y resolver el conflicto planteado.

3. Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales.

Dado el carácter sumarísimo del proceso del Juez debe habilitar día y hora para las actuaciones judiciales, pudiendo realizarse en horas o días no hábiles para el despacho judicial.

4. No interviene el Ministerio Público.

En el desarrollo del proceso constitucional de Habeas Corpus no interviene el Ministerio Publico ni como parte del proceso ni como dictaminador.Obviamente de lo que se trata es de exigir menos actos que pese a su importancia podrían perjudicar la rapidez de la decisión jurisdiccional

5. Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso.

En si el proceso constitucional de Habeas Corpus no tiene una etapa probatoria, por lo que, después de presentada la demanda es factible presentar nuevos documentos que tiendan acreditar la violación del derecho constitucional.

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6. El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.

A fin de proteger los derechos del demandante se permite que se designe a un abogado de oficio para el demandante.

7. Las actuaciones procesales son improrrogables.

Las actuaciones judiciales no son prorrogables dada la urgencia con la que se tiene que resolver

Artículo 34.- Contenido de sentencia fundada

La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas:

1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho;

2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían;

3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención;

4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.

LIBERTAD INMEDIATA

Tratándose de una detención arbitraria establecida por el Juez procede que se disponga la libertad inmediata del detenido.

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VARIACION DE CONDICIONES DE DETENCION

En caso que la medida de detención se encuentre dentro de los parámetros legales; sin embargo, las condiciones de detención son inadecuadas podrá exigirse el cambio de estas, que pueden darse en el mismo centro penitenciario u otro.

En este tema tiene que ver con las condiciones en que se sufre carcelería como el estado de salud, medidas de protección de los internos, régimen de visitas de familiares, entre otras.

PERSONA A DISPOSICION DE JUEZ COMPETENTE

Si transcurrido el plazo legal de detención que es de 24 horas, salvo el caso de narcotráfico y terrorismo de 15 días, vencidos dichos plazos se la persona que se le imputa un delito cuya detención deviene en arbitraria al exceder los plazos de detención debe ser puesta a disposición del Juez competente para que determine su situación jurídica.

Considero que este es un aporte sustantivo que se aprecia del Código Procesal Constitucional, pues hasta antes de la vigencia del Código, el juez a comprobar la detención arbitraria (arresto fuera de plazos establecidos en la Carta Política) terminaba ordenando la libertad de la persona detenida y con ello la frustración de la administración de justicia, que por un error en sus operadores terminaba liberando a persona que habría cometido un delito; cuando lo razonable es que sea puesta a disposición del juez competente, quien evaluara su situación jurídica por el hecho que se le imputa. Obviamente, si realizadas las investigaciones policiales se determina que no se encuentra incurso en ningún delito se tendrá que disponer la libertad en forma inmediata.

MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE NO SE REPITA EL ACTO

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El Juez aparte de disponer el cese del agravio también debe adoptar las medidas necesarias para evitar nuevamente al acto violatorio se produzca.

Artículo 35.- Apelación

Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días.

El artículo se refiere a que solamente es apelable la resolución que pone fin a la instancia, lo cual implica que las cuestiones interlocutorias que se presenten en el desarrollo del proceso sumarísimo no serían apelables, lo cual considero que no debiera ser así, en todo caso, se debe recurrir al concepto apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, a fin que cuando se apele de la sentencia también ahí se revise las cuestiones interlocutorias surgidas en el proceso constitucional, lo contrario significaría generar una indefensión en las partes.

El plazo para apelar es de 2 días contados desde la notificación de la resolución que pone fin a la instancia.

Artículo 36.- Trámite de Apelación

Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar.

RECURSOS IMPUGNATORIOS

La corte superior a través de la Sala Penal o Mixta, según sea el caso, conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución denegatoria que esta expide procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

a) Recurso de apelaciónSolo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles.

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Interpuesta la apelación al Juez elevara en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar.

b) Recurso de agravio constitucional

Procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.

c) Recurso de queja

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copias de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por el abogado, salvo el caso de proceso de Habeas Corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibo, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al Juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

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