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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO “Dificultad del Sujeto Pasivo para interponer el Recurso Administrativo Tributario de Revisión ante el Servicio de Rentas Internas, cuando ya se ha iniciado en su contra el Proceso Administrativo de Ejecución”. Tesis previa a la obtención del Título de: ABOGADA AUTOR: Paredes Rodríguez Anjuly del Rocío E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. Barrera Espín Alex Junio, 2014 Quito

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

“Dificultad del Sujeto Pasivo para interponer el Recurso

Administrativo Tributario de Revisión ante el Servicio de

Rentas Internas, cuando ya se ha iniciado en su contra el

Proceso Administrativo de Ejecución”.

Tesis previa a la obtención del Título de:

ABOGADA

AUTOR: Paredes Rodríguez Anjuly del Rocío

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. Barrera Espín Alex

Junio, 2014

Quito

ii

DEDICATORIA

A Dios por ser el guía de cada uno de mis pasos, por la fuerza que me otorga en cada momento

de mi vida, por la fe que crece en mí, por mi familia.

A mis amados padres Fanny y Miguel

Porque a pesar de cada dificultad que tuvieron al ser padres pusieron toda su entrega y amor

para darnos lo mejor a mis hermanos y a mí.

A mi madre Fanny, que es mi amiga, mi guía, mi mayor admiración, la mujer más fuerte y

noble del mundo, alguna vez espero llegar a ser algo de lo que ella es, una excelente madre y

una profesional impresionante.

A mi padre Miguel, por enseñarme que con coraje, fortaleza y dedicación uno puede salir

adelante, por dejarme la pasión de su carrera que ahora será mía también.

A mis hermanos Gabriela y Miguel

Gabriela por ser mi mejor amiga, mi conciencia y mi dulzura.

Miguel por ser mi mejor amigo, mi cómplice y protector.

A mi cuñado Juan Carlos que es otro hermano más, por ser una guía, por su alegría y tener las

palabras justas para cado momento.

A mi hermosa familia: a mi abuelito Francisco mi segundo padre, que desde el cielo nos

protege, a mi abuelita Alegría que es la madre que siempre está para corregirme.

A mis tíos Edwin y Marisol por ser parte de mi vida con sus consejos y cariños.

A mis primos que son más mis hermanos Marco y Fernando por la inmensa alegría que otorgan

a mi vida, por cuidarme y protegerme.

Los amo a todos, gracias por ser mi fortaleza.

Anjuly del Rocío Paredes Rodríguez.

iii

AGRADECIMIENTOS

En primer lugar le agradezco a Dios por ser el pilar de mi vida, de mis decisiones y nunca soltar

mi mano en los momentos de obscuridad, por haberme dado mi hermosa familia, que aunque no

es perfecta con mucho amor y paciencia han sabido guiarme por el camino de la honestidad,

enseñándome que el dar es mejor que recibir y preparándome con fortaleza para cada obstáculo

que se me ha presentado y se me presentará, pero sobre todo enseñarme a ser feliz.

A mi madre por ser la mujer valiente, fuerte y decidida que a pesar de cada obstáculo supo

superarlo todo para tenerme aquí ahora, ya que he logrado mi sueño lo quiero compartir contigo

y retribuirte todo el amor que me has entregado y hacerte saber que sin ti mi vida no sería la

misma gracias por estar siempre a mi lado mi ángel de la guarda y mi inspiración.

Mi más enorme gratitud a mi amada “Universidad Central del Ecuador”, en especial a la

“Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales”, “Carrera de Derecho”, a cada una

de las personas que la conforman, sobre todo a mis maestros por ser los arquitectos de mi

carrera, conocimientos y experiencias, que me ayudaron a formar parte de mi personalidad y mi

vida profesional.

Un especial agradecimiento al Dr. Alex Barrera Espín, maestro quien supo guiarme, confiar en

mi persona, depositando su esfuerzo y conocimientos; al acogerme para ser mi Director de Tesis

y a lo largo de este proceso enseñarme la dirección correcta con sus consejos y sabiduría para

culminar este trabajo, lleno de éxitos, mi más grande admiración como profesional y persona.

Al Dr. Hólger Córdova que con su pasión, dedicación y gran entrega al derecho hicieron que

crezca en mí, el orgullo de haber seguido una carrera tan prestigiosa como la de abogacía,

gracias por haber sido un maestro ejemplar pero sobre todo un amigo.

Y por último pero no menos importantes a mi segunda familia; mis amigas, de aula y de

infancia, que han sido incondicionales a lo largo de cada proceso de mi vida, tanto profesional

como personal, por haber crecido juntas en todo sentido y habernos tendido la mano siempre,

viendo la una por la otra, Karina Charro, Estefany Ortiz, Eva Martínez-Acosta, Karla Pérez y

María Fernanda Álvarez.

Anjuly del Rocío Paredes Rodríguez

iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 27 de junio del 2014

Yo, Paredes Rodríguez Anjuly del Rocío, autora de la investigación, con cédula de

ciudadanía Nº 172094578-9 libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado

titulado: “DIFICULTAD DEL SUJETO PASIVO PARA INTERPONER EL RECURSO

ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE REVISIÓN ANTE EL SERVICIO DE RENTAS

INTERNAS, CUANDO YA SE HA INICIADO EN SU CONTRA EL PROCESO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN”. Es de mi plena autoría, original y no constituye

plagio o copia alguna, constituyéndose en documento único, como mandan los principios de la

investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones legales

pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Paredes Rodríguez Anjuly del Rocío

C.C. 172094578-9

Correo: [email protected]

v

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, Paredes Rodríguez Anjuly del Rocío, en calidad de autora de la tesis realizada sobre

“DIFICULTAD DEL SUJETO PASIVO PARA INTERPONER EL RECURSO

ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE REVISIÓN ANTE EL SERVICIO DE RENTAS

INTERNAS, CUANDO YA SE HA INICIADO EN SU CONTRA EL PROCESO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN” por la presente autorizo a la UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me pertenece o parte de

los que contienen esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización,

seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y

demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito, 27 de junio del 2014.

FIRMA……………………………….

C.C. 172094578-9

vi

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS

vii

APROBACIÓN DEL JURADO

Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación “Dificultad del

Sujeto Pasivo para interponer el Recurso Administrativo Tributario de Revisión

ante el Servicio de Rentas Internas, cuando ya se ha iniciado en su contra el

Proceso Administrativo de Ejecución”.

Para constancia firman.

PRESIDENTE VOCAL

VOCAL

viii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ........................................................................................................................... ii

AGRADECIMIENTOS ............................................................................................................... iii

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ............................................................. v

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS ................................................................................... vi

APROBACIÓN DEL JURADO ................................................................................................. vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS ..................................................................................................... viii

ÍNDICE DE TABLAS ................................................................................................................. xi

ÍNDICE DE GRÁFICOS ............................................................................................................ xii

RESUMEN EJECUTIVO .......................................................................................................... xiii

ABSTRACT ............................................................................................................................... xiv

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ 1

CAPÍTULO I ................................................................................................................................. 2

1. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ............................................................................ 2

1.1. CONCEPTO.- ............................................................................................................... 2

1.2. NATURALEZA JURÍDICA.- ...................................................................................... 4

1.3. CLASE DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- ...................................................... 5

1.4. RECURSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE REVISIÓN.- ......................... 15

1.4.1. Características.- ................................................................................................... 15

1.4.2. Causales de procedencia y de no procedencia.- .................................................. 15

1.4.3. Trámite del Recurso.- .......................................................................................... 19

1.4.4. Presunción de legitimidad y ejecutoriedad de la Resolución del Recurso de

Revisión.- ............................................................................................................................ 21

1.4.5. Impugnación de la Resolución del Recurso de Revisión.- .................................. 21

CAPÍTULO II ............................................................................................................................. 25

2. PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN .......................................................... 25

ix

2.1. CONCEPTO.- ............................................................................................................. 25

2.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE

EJECUCIÓN.- ......................................................................................................................... 26

2.3. SOLEMNIDADES.- ................................................................................................... 26

2.4. TÍTULOS DE CRÉDITO.- ......................................................................................... 27

2.4.1. Características.- ................................................................................................... 28

2.4.2. Requisitos.- .......................................................................................................... 29

2.4.3. Notificación.-....................................................................................................... 31

2.4.4. Opciones del sujeto pasivo.- ................................................................................ 32

2.5. AUTO DE PAGO.- ..................................................................................................... 34

2.5.1. Notificaciones.- ................................................................................................... 35

2.5.2. Opciones del sujeto pasivo.- ................................................................................ 37

2.5.3. Juicio de Excepciones.- ....................................................................................... 37

2.6. EMBARGO.- .............................................................................................................. 42

2.6.1. Características.- ................................................................................................... 42

2.7. REMATE.- .................................................................................................................. 46

2.7.1. Características.- ................................................................................................... 46

2.7.2. Remate de bienes inmuebles.- ............................................................................. 48

2.7.3. Remate de bienes muebles.- ................................................................................ 50

CAPÍTULO III ............................................................................................................................ 55

3. EFECTO JURÍDICO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN POR LA

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN ................................................................. 55

3.1. DERECHOS PROCESALES DEL SUJETO PASIVO. - ........................................... 55

3.1.1. Principio de igualdad procesal.- .......................................................................... 58

3.1.2. Prevalencia de la administración tributaria frente al sujeto pasivo.- ................... 60

3.2. MOTIVACIÓN DEL SUJETO PASIVO PARA INTERPONER EL RECURSO DE

REVISIÓN.- ............................................................................................................................ 62

3.3. OPORTUNIDAD PARA INICIAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE

EJECUCIÓN.- ......................................................................................................................... 63

x

3.4. AFIANZAMIENTO DEL INTERÉS FISCAL.- ......................................................... 64

3.5. DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA.- ................................................................ 70

3.6. LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN NO SUSPENDE EL

PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- ............................................................ 72

CAPÍTULO IV ............................................................................................................................ 73

4. REFORMA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA QUE FORTALEZCAN LOS

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS .................................................................................................... 73

4.1. FORTALECIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS A FAVOR DEL

SUJETO PASIVO SIN DEJAR DE LADO EL INTERÉS FISCAL.- ................................... 73

4.2. NORMATIVA CONTRARIA A LA VIGENCIA DE LOS PRINCIPIOS

TRIBUTARIOS.- .................................................................................................................... 79

4.3. DIFUSIÓN DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS.- ............................................... 86

4.4. PRINCIPALES PROBLEMAS DE LOS CONTRIBUYENTES FRENTE AL PODER

DE LA ADMINISTRACIÓN.- ............................................................................................... 87

CONCLUSIONES .................................................................................................................... 100

RECOMENDACIONES ........................................................................................................... 104

CAPÍTULO V ........................................................................................................................... 106

5. PROPUESTA .................................................................................................................... 106

BIBLIOGRAFÍA ....................................................................................................................... 111

ANEXOS................................................................................................................................... 114

xi

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla No.1 ........................................................................................................................................ 90

Tabla No.2 ........................................................................................................................................ 91

Tabla No.3 ........................................................................................................................................ 92

Tabla No.4 ........................................................................................................................................ 93

Tabla No. 5 ....................................................................................................................................... 94

Tabla No. 6 ....................................................................................................................................... 95

Tabla No. 7 ....................................................................................................................................... 96

Tabla No. 8 ....................................................................................................................................... 97

Tabla No. 9 ....................................................................................................................................... 98

Tabla No. 10 ..................................................................................................................................... 99

xii

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico No.1 ..................................................................................................................................... 90

Gráfico No. 2 .................................................................................................................................... 91

Gráfico No.3 ..................................................................................................................................... 92

Gráfico No. 4 .................................................................................................................................... 93

Gráfico No. 5 .................................................................................................................................... 94

Gráfico No. 6 .................................................................................................................................... 95

Gráfico No. 7 .................................................................................................................................... 96

Gráfico No. 8 .................................................................................................................................... 97

Gráfico No. 9 .................................................................................................................................... 98

Gráfico No. 10 .................................................................................................................................. 99

xiii

RESUMEN EJECUTIVO

Dificultad del Sujeto Pasivo para interponer el Recurso Administrativo Tributario de

Revisión ante el Servicio de Rentas Internas, cuando ya se ha iniciado en su contra el

Proceso Administrativo de Ejecución

El Recurso de Revisión es un medio por el que los sujetos pasivos de las obligaciones

tributarias, buscan obtener de la Administración Tributaria una adecuada justicia ante errores en

sus actuaciones o resoluciones. El modo en que este recurso es concebido en el ámbito

Administrativo Tributario para los sujetos pasivos, es por intermedio de una insinuación; mas,

no como un derecho de éstos, para que se rectifiquen las omisiones o equivocaciones en las que

inquieren los funcionarios inferiores de las propias Administraciones Tributarias, pudiendo la

administración aceptar o no dicha insinuación, si es denegado dicho recurso en la vía

administrativa, no se tiene otra opción que impugnar dicha resolución emanada de la máxima

autoridad de las Administraciones Tributarias ante la vía judicial, es decir ante los Tribunales

Distritales de lo Fiscal, claro esta que en la mayoría de los casos presentados, se pide a los

sujetos pasivos el afianzamiento de la obligación tributaria, representada esta por el 10% del

importe del tributo determinado, con lo que se estaría limitando el ejercicio de un derecho de los

contribuyentes y responsables de una obligación tributaria como es el de el libre acceso a la

justicia y la gratuidad de esta, vulnerando un derecho consagrado por la Constitución de la

República del Ecuador.

Palabras Claves:

RECURSO DE REVISIÓN

AFIANZAMIENTO FISCAL

IMPUGNACIÓN

RESOLUCIÓN

PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

ACCESO A LA JUSTICIA

xiv

ABSTRACT

Difficulties found by the Pasive Subject to submit a Tax Judicial Review before the

Internal Revenue Service, when an Execution Administrative Process has been started.

ABSTRACT

The Judicial Reviem is a means through which passive subjects of tax obligations seek

obtaing from Tax Agency an adequate justice before errors in actuations ande

resolutions.

The way such a resource is granted in the Tax Administrative field for passive subject is

through a suggestion, not like a right, intended to amend omissions or mistakes incurred

by lower rank officials of Administrative Agencies. The agency management

department can accept or not such a suggestion. In case the suggestion is disallowed

though an administrative process, the only options is impugnation such a resolution

pronounced by the maximum authority of Tax Commissions throught a judicial

demand; hence before Fiscal District Tribunals, of course, is most of cases filed, passive

subjects are resquested to support the tax obligation, wich accounts 10% of the tax

amount assessed, which would restrain right of taxpayers and those responsible fot the

tax obligation from free access to justice and free of cost, wich in turn breaches the right

provided in the Constitution of the Republic of Ecuador.

Keywords:

JUDICIAL REVIEW

FISCAL CONSOLIDATION

IMPUGNATION

EXECUTION ADMINISTRATIVE PROCESS

ACCESS TO JUSTICE

xv

1

INTRODUCCIÓN

En lo que respecta al Derecho Tributario, es de primordial trascendencia, aquello referente a los

reclamos y recursos de los cuales se ven asistidos todos los sujetos pasivos de una obligación

tributaria, ya que éstos representan un derecho ante las posibles violaciones o abusos en los que

pueden caer los funcionarios de las Administraciones Tributarias.

Entre estos recurso resalta el Recurso de Revisión, que al ser concebido de manera

extraordinaria, ya que revisa las actuaciones y resoluciones de las propias Administraciones

Tributarias, sea de oficio o como una insinuación de un sujeto pasivo este puede ser admitido a

trámite o no por parte de la máxima autoridad de las diversas administraciones tributarias.

La problemática resalta a simple vista puesto que nuestro Código Orgánico Tributario, ha

establecido al Recurso de Revisión como una simple insinuación por parte de los sujetos

pasivos, no como un derecho pleno que se lo pueda ejercer para rever los actos y resoluciones

de la administración tributaria. Es ostensible observar que los legisladores al desarrollar dicho

recurso establecieron causales de procedencia y no procedencia para evitar la acumulación de

procesos en las administraciones tributarias, pero al iniciarse con un Proceso Administrativo de

Ejecución e insinuarse este recurso a la administración, hasta que sea la máxima autoridad la

que emita una resolución motivada respecto a dicho recurso, la presentación de éste recurso no

detiene el Proceso Coactivo que se lleve en contra del sujeto pasivo.

Otro de los problemas palpables de los sujetos pasivos es que al recibir la resolución del

Recurso de Revisión, éstos no tiene más formas de impugnar en la vía administrativa; pero es en

la vía judicial donde se presenta una forma de obtener justicia, sin embargo hay que indicar que

para acceder a ésta hay que pagar un afianzamiento fiscal del 10% del importe del tributo, lo

que cuarta el derecho de las personas a la libre y gratuita justicia, y quebranta varios de los

principios del derecho tributario que favorecen a los sujetos pasivos.

2

CAPÍTULO I

1. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

1.1. CONCEPTO.-

El tratadista (Cabanellas, 2006), en su Diccionario Jurídico Elemental se refiere al Recurso

Administrativo como:

La reclamación que un particular, trátese de persona individual o abstracta,

formula contra un acto o resolución de la administración pública y ante ella, para

solicitar su reforma, revocación o nulidad.

Cabe plantearlo ante el mismo órgano o funcionario que ha adoptado la medida o

ha tomado una resolución en que se habla de recurso de reposición (o de

reconsideración en términos un tanto neológicos y de cortesía excesiva), para que

se deje sin efecto en grado mayor o menor, lo que se impugna; o el recurso

Jerárquico (v), unas veces tras el trámite previo anterior o expedito en ciertas

circunstancias ante el superior.

De la misma manera, (Gordillo, 1971, pág. 11), define al recurso administrativo como:

“Todos los remedios o medios de protección al alcance del administrado para

impugnar los actos administrativos que lo afectan, y en general para defender sus

derechos respecto al administración pública”.

Para (Andrade, 2011, pág. 79), en su libro Práctica Tributaria, conceptualiza al recurso

administrativo de la siguiente manera:

El recurso es una acción o facultad del contribuyente o responsable de la

obligación tributaria para oponerse o para hacer CAMBIAR LA EJECUCIÓN

3

DEL ACTO o de la resolución administrativa, fundado en hechos o en razones que

den este efecto, también surge como propia determinación de oficio directa de la

Administración, para corregir errores o modificar actuaciones inconvenientes de

la misma.

El tratadista (Estrada, 1995, pág. 131), define al Recurso Administrativo de la siguiente manera:

Desde un punto de vista etimológico, la palabra recurso deriva del vocablo latín

recursus (marca hacia atrás, acción y efecto de recurrir). Por lo que los recursos

son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para

que obtengan mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución o

acto administrativo.

El doctrinario (Nava & Quiroz, 2003, pág. 225), conceptualiza al Recurso Administrativo de la

siguiente manera:

“Es la oportunidad legal y práctica que representa a fin de que la administración

a través de su procedimiento revise, reflexione, reforme y corrija sus decisiones

sometiéndolas al derecho y al interés público que las orienta”.

De las definiciones antes detalladas, se puede concluir que Los Recursos Administrativos son

mecanismos establecidos por la Ley, para que el sujeto pasivo (contribuyente o responsable) o

un tercero afectado por una o varias resoluciones emanadas de la Administración Tributaria,

puedan impugnarla por su afección a realizar prestaciones tributarias excesivas o contrarias a

derecho, teniendo como objetivo detener la ejecución de dichas resoluciones. Surgen como una

corrección para que la Administración modifique su proceder; debido a que estos se interponen

y se resuelven ante la misma administración de la que emano el acto o resolución,

convirtiéndose ésta en juez y parte de los mismos, otorgan la posibilidad a los particulares de

poseer una garantía efectiva para el amparo ante una situación jurídica que lo afecte.

De la misma manera se puede concluir que no es indispensable que el recurrente tenga

necesariamente la razón para interponer un Recurso; basta que el administrado reflexione

4

fundamentadamente, que un acto o resolución administrativo adolece de una falla, para poder

ejercitar su derecho a recurrirlo, basta con cumplir con los requisitos normativamente

establecidos para su procedencia y admisibilidad, si el particular en este caso se encontrara

errado al realizar la impugnación no contravendrá al derecho general que tiene para presentar un

Recurso.

1.2. NATURALEZA JURÍDICA.-

En el análisis de los recursos administrativos, es posible profundizar a través de distinto puntos

de vista sobre su naturaleza jurídica, debido a las particularidades que presentan. Es decir, se

caracterizan por varias formas en el ejercicio de esta. Entre los más sobresalidos que ha

investigado la doctrina, encontramos que un recurso administrativo puede ser o bien un derecho,

o un acto jurídico, o un medio de defensa.

1. El recurso es un derecho.- Un recurso administrativo es considerado un derecho, cuando la

persona (contribuyente o responsable) es notificada con un acto o resolución de la

Administración Tributaria que afecta al administrado, pudiendo este sujeto impugnar dicho

acto o resolución, en consecuencia el recurso es un derecho que nace en favor del

administrado para refutar el acto o resolución de la administración pública que lo afecta.

Dicho Derecho es consagrado por la (Constitución de la República del Ecuador), en su Art.

66 numeral 23, que prescribe: “Art. 66.- Se conoce y garantiza a las personas: …23. El derecho a

dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o

respuestas motivadas. No se podr dirigir peticiones a nombre del pueblo…”.

2. El recurso es un acto jurídico.- En materia tributaria, la voluntad de un sujeto que

interpone un recurso en sede administrativa, constituye un acto jurídico, pues el propósito

del contribuyente o responsable radica en que la Administración Tributaria modifique o

revoque un acto o resolución administrativa. La solicitud por la cual el sujeto pasivo

interpone un recurso es considerado por la mayoría de tratadistas del derecho como un acto

jurídico. Este acto por el que se reclama una pretensión o solicitud son el contenido del acto

a recurrir.

5

3. El recurso es medio de defensa.- La primordial función que posee un recurso

administrativo es la de componer un medio de defensa o amparo de los derechos del

administrado (contribuyente o responsable) ante la Administración Tributaria. Es decir,

dichos medios se han establecido en favor y beneficio del administrado, para oponerse a los

abusos y las extralimitaciones de la Administración Tributaria.

En síntesis se concluye que los Recursos Administrativos poseen una naturaleza jurídica que

pueden ser ejercitadas por los sujetos pasivos como un derecho, para refutar un acto o

resolución administrativo; como un acto jurídico, pues el propósito es el de modificar o revocar

un acto o resolución administrativa a través de otro acto administrativo; o como un medio de

defensa, cuyo objetivo es el de amparar a los sujetos pasivos ante posibles abusos de la

Administración Tributaria en un acto o resolución que los afecte.

La credibilidad y confianza por parte de los contribuyentes y responsables hacia la

Administración Tributaria es casi nula en la actualidad, debido en gran parte a que en la

absolución de los recursos interpuestos, la Administración Tributaria es juez y parte; y, que por

ello los ciudadanos cada vez más acuden a los Tribunales Distritales de lo Contencioso

Tributario para que se resuelvan sus controversias con la Administración.

Es por ello que se le debe dotar al recurso administrativo de la categoría, la seriedad y la función

para la cual fue creado, es decir, para examinar nuevamente con integridad e imparcialidad un

acto o resolución dictada por la Administración Tributaria.

1.3. CLASE DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS.-

En lo que respecta a las clases de recursos, existen varios doctrinarios que clasifican a los

Recursos desde un punto de vista general y un poco más específico al Derecho Administrativo.

Tomando como punto de partida dos posiciones para clasificarlos:

1. La generalidad de los supuestos que pueden ser combatidos con los Recursos -criterio

Material-; y,

6

2. La identidad o diversidad entre el órgano que dictó la resolución objetada y el que debe

decidir sobre la objeción -criterio Jerárquico-. (Alvear, 1991, pág. 22)

Por lo que para una mejor forma de estudio analizaremos la que se refiere a la generalidad de los

supuestos que pueden ser combatidos con los Recursos (criterio material), atendiendo a este

criterio de clasificación de los recursos estos se dividen en dos: Ordinarios y Extraordinarios.

a) Los Recursos Ordinarios.-

Son aquellos considerados con un carácter de normalidad dentro del marco jurídico procesal.

Como indica el doctrinario (Guasp, 1968, pág. 712): “el Recurso Ordinario no exige motivos para

su interposición ni limita los poderes decisorios de quien lo dirime en relación de quien lo emitió”.

Del mismo modo, (Palacio, 2000, pág. 581), manifiesta:

“Los Recursos Ordinarios comportan una mayor medida de conocimiento que

acuerdan los tribunales –autoridades administrativas– competentes para conocer

de ellos, teniendo por objeto el reparar cualquier irregularidad procesal –error in

procedendo– o error de juicio –error in iundicando”.

El cumulo de conocimientos y decisiones del que están envestidos las autoridades públicas

encargados de solventar los recursos ordinarios (jueces o autoridades administrativas), no

somete al interés de la parte recurrente, por el contrario el fin de un recurso es el de tutelar por

el interés general garantizando la justicia y corrigiendo los errores de los actos públicos; no

obstante, secundariamente el fin es el de tutelar el interés particular por parte del recurrente.

Por esto, algunos Recursos Ordinarios como el de Apelación no es menester que el reclamante

fundamente su recurso, basta con su interposición únicamente. No obstante de ello existen

Recursos tales como el de Reposición (eliminado del Código Orgánico Tributario), Aclaración o

7

Ampliación en los que sí es necesario fundamentar los recursos al momento de proponerlos,

pues de lo contrario no sería admitida a trámite.

Los Recursos Ordinarios son ejercitados para obtener de la autoridad administrativa la

aclaración, ampliación o enmienda en las deficiencias que contenga un acto o resolución

administrativa; así como su reforma, modificación o derogación total.

Los efectos de la interposición de un Recurso Ordinario en materia procesal general, suspenden

la ejecución del acto o resolución recurrida (efecto suspensivo); sin embargo, las sentencias o

autos que causen ejecutoria forzosa por mandato de la ley, aun habiendo presentado un recurso

tienen un efecto devolutivo, así lo consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su Art.

332.

Así tenemos entre los Recursos Ordinarios:

1. La Aclaración.-Recurso por el cual la misma autoridad que emitió al acto o resolución

conoce el recurso por el cual se impugna dicho acto o resolución. Así el funcionario de la

administración podrá aclarar su acto o resolución en la forma que le parezca que existió un

motivo de duda sobre su decisión sin modificar el alcance de la misma.

2. La Ampliación.- Este Recurso Ordinario posee como finalidad compensar cualquier

omisión en la que hubiesen incurrido en la resolución

3. La Reforma.-Recurso Ordinario que es analizado por la misma autoridad que emitió el acto

o resolución impugnada. La Reforma tiene por propósito que el contenido de un acto o

resolución pública sea modificado, en cuanto a su parte considerativa o decisoria.

4. La Revocatoria.- Del mismo modo que la Reforma, la Revocatoria tiende a que el acto o

resolución impugnada sea extinguida en su totalidad, tiene carácter de Recurso únicamente

en Derecho Procesal común, ya que en Derecho Administrativo es considerado como una de

8

las posibles pretensiones que se busca con el Recurso de Reposición o con el de Apelación,

es decir, carece de autonomía institucional.

5. La Reposición.- Recurso Ordinario propio del Derecho Administrativo suprimido del

Código Orgánico Tributario, es aquel que se formula ante la misma autoridad administrativa

emisora del acto o resolución materia de la impugnación, para lograr que tal autoridad lo

revoque, reforme o sustituya.

6. La Apelación.-Basada en el antiguo principio de las Dos Instancias1, la Apelación es

aquella vía de impugnación ordinaria por medio de la cual, una parte solicita que el superior

jerárquico revise la actuación del inferior o subordinado, pretendiendo su revocación,

reforma o sustitución. Al igual que ocurre con la Reposición, el carácter ordinario de la

Apelación no coloca restricciones a la motivación y finalidad de la acción del recurrente,

debiendo guardarse únicamente las formalidades propias de procedencia previstas en las

normas.

b) Los Recursos Extraordinarios.-

Por medio de los Recursos Ordinarios se pone fin a los procesos comunes de impugnación,

consiguiendo que los actos administrativos o sentencias judiciales alcancen firmeza y autoridad

de cosa juzgada. No obstante, estas actuaciones decisorias, luego de haber sido revisadas por la

instancia de alzada definitiva, pueden contener errores de hecho o de derecho.

Los Recursos Extraordinarios tienen como característica primordial que estos proceden contra

ciertos actos o resoluciones administrativos en casos expresamente señalados por la Ley. En el

análisis de la naturaleza jurídica de los Recursos Extraordinarios hay que destacar que no son

una instancia de defensa o impugnación adicional para los particulares, debido a que:

1. Estos recursos se los otorga con carácter excepcional, por circunstancias previstas de

antemano por la ley.

1 Criterio primigenio del control de los actos públicos, en virtud del cual, es necesaria la existencia de

dos niveles de uncionarios, donde el superior est en capacidad de revisar y corregir, del ser el caso, los

errores del inferior.

9

2. La autoridad administrativa que conoce y resuelve sobre un Recurso Extraordinario, estudia

las causales alegadas por el reclamante. Por lo que no vislumbra circunstancias no alegadas

por el recurrente.

3. Esta clase de Recursos pueden ser iniciados por petición de un sujeto que se siente

perjudicado, y también por la de la propia Administración también conocida como de oficio.

4. Este recurso no es interpuesto; por el contrario se lo insinúa, quedando en la facultad de la

autoridad el iniciar o no el Recurso.

Por lo tanto se concluye que los Recursos Extraordinarios son establecidos para que la propia

administración vigile por la legalidad, corrección y justicia de sus actos; mas, no como un

medio o forma de impugnación. Del mismo modo, los Recursos Extraordinarios se caracterizan

por operar solo en contra de actos, resoluciones o sentencias firmes y pasadas en autoridad de

cosa juzgada, esto es, cuando hayan alcanzado una definición que las torne invulnerables a

cualquier medida procesal de carácter ordinario.

De manera general se puede visualizar que los Recursos Extraordinarios no rompen la firmeza

de los actos o resoluciones que se impugna. Sin embargo, en algunas ocasiones y con el

propósito de evitar posibles perjuicios que la ejecución de estos puede ocasionar, se ha

establecido una caución para suspender la ejecución de tales efectos. Esta es una solución de vía

doble, ya que con la caución se garantiza a su vez los efectos lesivos que eventualmente puede

comportar el rompimiento de la firmeza del acto o resolución recurrida. Todo esto deviene de la

naturaleza jurídica extraordinaria de este tipo de impugnación.

Finalmente, hay que tener muy en claro que en la mayoría de los casos; si bien el interés

particular del recurrente, es el antecedente para que opere la impugnación extraordinaria, esta se

otorga y tramita en razón del interés público, con un doble propósito, este es por una parte la

defensa del derecho objetivo (imperio del Derecho); y, por otra la corrección de las actuaciones

públicas (justicia).

10

La concesión de un Recurso Extraordinario no impide que el acto, resolución o sentencia

impugnada se cumpla. Excepto que la cosa juzgada formal se ve afectada por la tramitación de

estos Recursos, más no la firmeza. No obstante lo anterior, ha sido señalado que en ciertos casos

y bajo ciertas circunstancias la autoridad a quien corresponde conocer y resolver el recurso tiene

la facultad legal de disponer que se suspenda la ejecución de los efectos del acto o resolución

impugnada.

Se han establecido principalmente dos tipos de Recursos Extraordinarios, a saber:

a) La Casación.-Por medio de este recurso de impugnación extraordinario, el agraviado

persigue que una autoridad judicial de un nivel superior (Corte Nacional) examine la

providencia o sentencia y corrobore la presencia de errores en su contenido, que la hagan

contraria al derecho objetivo, con el propósito de corregirlos.

Su naturaleza jurídica es extraordinaria, pues posee características limitantes en tres

aspectos:

En cuanto a las sentencias que pueden ser objeto de él, sólo se otorga para algunas

sentencias dictadas por Cortes Provinciales, por los Tribunales Distritales de lo Fiscal y

de lo Contencioso Administrativo resuelven puntos esenciales no controvertidos en el

juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.

Las causales que sirven para que las sentencias puedan ser impugnadas, son señaladas

por el Art. 3 de la Ley de Casación dispone que el Recurso sólo podrá fundarse en las

siguientes causales:

1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de

derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o

auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;

2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas

procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado

11

indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva

nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;

3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una

equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;

4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión

de resolver en ella todos los puntos de la Litis; y,

5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su

parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.

Las facultades del juzgador de Casación en el examen y decisión del Recurso, no

examina errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni causales que la ley no

contemple.

b) La Revisión.-Puntualmente el Recurso Extraordinario de Revisión es bordado desde el

punto de vista tanto jurisdiccional como administrativo.

Entrena (Cuesta, 1999, pág. 283), al Recurso de Revisión como aquel que: “se interpone

contra los actos administrativos firmes –legislaciones procesales generales también lo prevén para

impugnar sentencias–, basándose en los motivos tasados en el Derecho Positivo”. (Ramírez, 1986,

pág. 369), añade a lo anteriormente señalando que: “el Recurso de Revisión se constituye en una

derogación al principio de la Irrevocabilidad de la Cosa Juzgada –así como también al principio de

Estabilidad de los actos administrativos–, por lo que éste Recurso sólo opera en circunstancias muy

especiales legalmente previstas”. (Alessandri, 1937, pág. 76), aporta un elemento adicional

definiendo a la Revisión como: “el Recurso Extraordinario que se concede para invalidar las

sentencias firmes ganadas injustamente en los casos expresamente señalados por la ley”.

Por medio del Recurso Extraordinario de Revisión se impugnan sentencias, actos o

resoluciones administrativas firmes y ejecutoriadas, procede en casos expresamente

señalados por la Ley, su resolución es competencia de la autoridad judicial o administrativa

superior. La administración también podrá operar este recurso de oficio; en estos casos el

funcionario inferior informara a la máxima autoridad sobre la instauración de la revisión en

12

una actuación pública. Insinuada la Revisión es potestad de la máxima autoridad el iniciar o

no el proceso.

En lo que respecta al Derecho Tributario, los actos y las resoluciones administrativas emanadas

de las diversas Administraciones Tributarias (Central, Seccional y de Excepción), son

susceptibles de los siguientes recursos previstos por el Código Orgánico Tributario, en la misma

instancia administrativa.

Estos recursos son los previstos en el Libro II, Capítulo IV titulado De los recursos

administrativos del ( Código Orgánico Tributario), que en su Art. 140 nos enumera dos tipos de

recursos, prescribiendo lo siguiente:

Art. 140.- Clases de recursos.- Las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad

tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa:

1. De revisión por la máxima autoridad administrativa que corresponda al órgano del que emanó

el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código; y,

2. De apelación en el procedimiento de ejecución.

a) Recurso de Revisión.- Este Recurso va a ser mejor estudiado en el punto siguiente de la

presente tesis. Pero por premisa podemos exponer que este recurso se lo presenta por quien

se siente afectado por un acto o resolución que tienen el carácter de firmes o ejecutoriados

ante el jerárquico superior de cualquiera de las Administraciones Tributarias (Central,

Seccional o de Excepción) de quien emano el acto o resolución impugnada.

b) Recurso de Apelación.- En Derecho Tributario este recurso, es utilizado en el

procedimiento administrativo de ejecución (proceso por el cual la Administración Tributaria

inicia el cobro de una o más obligaciones tributarias debidas por el sujeto pasivo). Pudiendo

el recurrente solicitarlo en cualquier momento de dicho proceso, a los jueces de los

Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario (hoy Salas Especializadas de las Cortes

Provinciales de Justicia), pues esta es una función a ellos otorgada, así lo prescribe el Art.

222 numeral 3 ( Código Orgánico Tributario):

13

Art. 222.- Otros asuntos de su competencia.- Corresponde también al Tribunal

Distrital de lo Fiscal el conocimiento de los siguientes asuntos: … 3. De los

recursos de apelación de providencias dictadas en el procedimiento de ejecución,

en los casos de los artículos 176, 191 y 209; y, de los recursos de nulidad, en los

determinados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 207;...

c) Recurso de Queja.-El Recurso de Queja en Derecho Tributario, se ejercita por el sujeto

pasivo cuando este ante un reclamo o petición no reciba respuesta o no fuere atendido en los

plazos previstos por las leyes, por parte de un funcionario o dependencia administrativa

tributaria, puede presentar su queja ante la autoridad jerárquica superior, quien notificara al

funcionario contra quien se presenta la queja en el plazo de tres días, luego emitirá su

resolución en los cinco días subsiguiente. Así lo dispone el Art. 141 del ( Código Orgánico

Tributario), que manifiesta:

Art. 141.- Queja ante el superior jerárquico.- El contribuyente o responsable y

todo el que presente una reclamación o petición ante un funcionario o

dependencia de la administración tributaria, y no fuere atendido en los plazos

legales, sin perjuicio de su derecho a formular la acción que corresponda por

silencio administrativo, podrá presentar su queja ante la autoridad administrativa

jerárquicamente superior, la que correrá traslado de ella al funcionario contra el

que se la formula por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía,

dictar resolución en los cinco días subsiguientes.

Aparte de estos recursos existe otro que no es tomado como tal, por el Art. 140 del Código

Orgánico Tributario, este es el Recurso de Nulidad reglado por el Art. 139 ibídem pues como

manifiesta (Andrade, 2011, pág. 80):

… la nulidad …, es propiamente otro recurso m s, el Código Tributario no los

nomina en tres porque seguramente acude a la distinción de estos recursos, ya que

el de nulidad es para los actos administrativos y los otros dos solo para

resoluciones, sin considerar que la resolución es también un acto de la

Administración.

14

El Recurso de Nulidad, mejor llamado en el Código Orgánico Tributario como Invalidez de los

actos administrativos en su Art. 139 ibídem, nos indica que los actos o decisiones sobre un

reclamo o consulta administrativos pueden contener errores, que pueden ser nulos, esta nulidad

se puede demandar ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario (actualmente Sala

Especializada de la Corte Provincial de Justicia).

El Art. 139 del ( Código Orgánico Tributario), dispone:

Art. 139.- Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos serán

nulos y la autoridad competente los invalidar de o icio o a petición de parte, en

los siguientes casos:

1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente

incompetente; y,

2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de

procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya

obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del

reclamo.

Los recursos podrán ser interpuestos por los reclamantes o cualquier persona que se sienta

afectada o posea un interés directo, ante una resolución Administrativa Tributaria de única o

instancia definitiva. El recurso tiene que ser presentado por escrito reuniendo los requisitos

establecidos en el Art. 119 del Código Orgánico Tributario, que en resumen son: designación de

la autoridad administrativa ante quien se formula; nombres completos del compareciente, el

derecho por el que lo hace, número de Registro Único de Contribuyentes RUC o número de la

cédula de ciudadanía, en su caso; indicación del domicilio para notificaciones; mención del acto

administrativo impugnado con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho; petición o

pretensión que se formule; y, firma del compareciente, representante o procurador y la del

abogado que la patrocine. Además de esto el peticionario podrá aparejar la pruebas que estime

pertinentes o solicitar un plazo para hacerlo.

15

1.4. RECURSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE REVISIÓN.-

1.4.1. Características.-

Para analizar este recurso, se comenzara exponiendo que este es un Recurso Extraordinario del

Derecho Administrativo; en lo que respecta al área del Derecho Tributario, es un medio de

impugnación de actos administrativos firmes o resoluciones ejecutoriadas; emanadas de las

Administraciones Tributarias (Central, Seccionales y de Excepción), este proceso puede ser

iniciado por insinuación de la parte afectada o por oficio como lo dispone el Artículo 103

numeral 8 del ( Código Orgánico Tributario), que prescribe:

Art. 103.- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la administración tributaria:

…8. Revisar de o icio sus propios actos o resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que este

Código prevé;…

Por cuanto el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario, no establece plazos para la

iniciación o duración del proceso administrativo, garantiza el debido proceso, por cuanto

dispone de la existencia de notificaciones a los interesados y términos probatorios, si el caso lo

amerita.

1.4.2. Causales de procedencia y de no procedencia.-

El ( Código Orgánico Tributario), en su Artículo 143 manifiesta y expone en forma concisa lo

que es el Recurso de Revisión:

Del recurso de revisión

Art. 143.- Causas para la revisión.- El Director General del Servicio de Rentas

Internas, en la administración tributaria central y los prefectos provinciales y

alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas

autoridades de la administración tributaria de excepción, tienen la potestad

facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente

fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legitima interesada o

afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución

ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o

16

resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes

casos:

1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de

derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de

improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenar el archivo del

trámite;

2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental

ignorados al expedirse el acto o resolución de que se trate;

3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales

actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos

47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial

ejecutoriada;

4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener

error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el artículo 167 del

Código de Procedimiento Civil, o por pruebas posteriores, permitan presumir,

grave y concordantemente, su falsedad;

5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba

testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial

ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que

sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,

6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el

acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por

funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.

Para (Murillo F.):“el Código Tributario ha contemplado causales expresas para limitar la capacidad

de revisión de los actos, toda vez que ésta implica un enfrentamiento entre dos principios jurídicos

básicos: de legalidad y de seguridad jurídica”.

17

Es así que dicho artículo en su primera causal, expone que es procedente el Recurso de Revisión

cuando los actos o resoluciones de la Administración Tributaria (Central, Seccional o de

Excepción) poseen un error de hecho o de derecho evidente, siendo estos verificados y

justificados por un informe jurídico previo, dicho informe es abordado por el Artículo 144. Esta

causal es la más utilizada por parte de los sujetos pasivos (contribuyentes y responsables) para

impugnar un acto o resolución de la Administración Tributaria, pues cubre varias como los

errores en el procedimiento o en juicio.

Respecto a la segunda causal de este artículo, la que manifiesta en resumen que cuando

aparecieren documentos importantes con posterioridad a la expedición del acto o resolución,

que hayan sido ignorados en el expediente administrativo. Hay que tener en cuenta que este

Recurso al ser Extraordinario posee como elemento fundamental, que la vigilancia a la legalidad

de un acto o resolución puede ser corregida si dichos documentos son de primordial importancia

para revisar tales actos o resoluciones.

En lo concerniente a la causal tercera, cuarta y quinta del artículo citado; tienen en común la

legalidad con la que se expide dichos actos o resoluciones. Pues la causal tercera, indica que los

actos y resoluciones expedidos en base a documentos declarados nulos por un notario o por una

sentencia judicial ejecutoriada, son susceptibles de dicho Recurso. Así también, las causales

cuarta y quinta poseen en común el elemento de la falsedad; la causal cuarta se basa en la

falsedad de documentos públicos o privados; mientras que la causal quinta trata de la falsedad

testimonial, basada en prueba testimonial que sirvió de fundamento para la expedición de un

acto o resolución.

En cuanto a la cláusula sexta del artículo en mención, esto es que exista sentencia judicial, en

contra del funcionario que hubiera cometido un delito materia del acto o resolución que es

fundamento del Recurso de Revisión.

Las causales de improcedencia, están previstas en el Artículo 145 del ( Código Orgánico

Tributario), que prescribe:

18

Art. 145.- Improcedencia del recurso.- No procede el recurso de revisión en los

siguientes casos:

1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin

perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de

la administración;

2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren

transcurrido tres años, en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del articulo 143;

3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren

transcurrido treinta días, desde que se e ecutorió la respectiva sentencia y siempre

que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la

resolución o del acto de que se trate;

4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare

debidamente la existencia de cualquiera de las causales del articulo 143 en la que

estos habrían incurrido; y,

5. Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante resolución

expedida por la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva.

En síntesis, nos expone porque no es procedente el Recurso de Revisión, manifestándonos en su

primera causal, que no es válido la interposición de dicho recurso cuando este haya sido resuelto

por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, no obstante de las responsabilidades a tenientes a los

funcionarios de la administración.

La segunda causal, indica claramente que no es viable el recurso, si han pasado tres años desde

la emisión del acto o resolución, en los casos de: evidente error de hecho o derecho, si

aparecieren documentos de valor trascendental que no fueron tomados en cuenta, que los

documentos base del acto o resolución han sido declarados nulos por sentencia judicial

ejecutoriada o por un notario; cuando los documentos, sean públicos o privados, son declarados

falsos por la autoridad competente.

19

La tercera causal de improcedencia del recurso, muestra que en los casos de falso testimonio y

delitos cometidos por los funcionarios de la administración que sirvieron para la expedición de

un acto o resolución, hubieren transcurrido treinta días desde que se ejecutorió la sentencia que

declara el falso testimonio o delito; y, no hubieran transcurrido más de cinco años desde la

notificación de la resolución o acto que se trate.

La causal cuarta, nos señala que no procede dicho recurso si este no ha sido debidamente

fundamentado en alguna de las causales de procedencia de dicho Recurso (Artículo 143 del

Código Orgánico Tributario).

Y la última de las causales nos revela que no procede el Recurso de Revisión, si este ha sido

expedido por resolución de la máxima autoridad, de las distintas Administraciones Tributarias

(en el caso de la Administración Tributaria Central, el Director o los Jefes Regionales del

Servicio de Rentas Internas; en el caso de la Administración Tributaria Seccional, los Prefectos

o Alcaldes; y, en el caso de la Administración Tributaria de Excepción, las autoridades a las que

expresamente la Ley señale).

1.4.3. Trámite del Recurso.-

Como se explicó en puntos anteriores, este recurso inicia ya sea a petición de parte o de oficio

por parte de la Administración Tributaria (indicado en los Deberes de la Administración,

Artículo 103 numeral 8); si es del caso, en el que se lo realiza mediante petición este deberá

reunir necesariamente los requisitos establecidos en el Artículo 119 del Código Orgánico

Tributario que en resumen indica: la designación de la autoridad administrativa ante quien se

formula el reclamo; nombres completos del compareciente, o el derecho por el que lo hace, así

como el número de cédula ciudadanía o Registro Único de Contribuyentes RUC; la mención del

acto administrativo que se impugna o recurre, con los respectivos fundamentos de hecho y de

derecho expuestos de forma clara y sucinta; la petición o pretensión que se aspira; y, la firma del

compareciente , representante o procurador conjuntamente con la firma del abogado

patrocinador.

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Inherente al trámite del Recurso de Revisión, este es expuesto en el Artículo 144 ( Código

Orgánico Tributario), que expresa:

Art. 144.- Tramitación del recurso.- Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento, por

cualquier medio, que en la expedición de un acto o resolución se ha incurrido en alguna de las

causales del artículo anterior, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un

abogado designado para el efecto, dispondr la instauración de un expediente sumario con

notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la

presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se

requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término

fijado por la administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días,

dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que

presenten o soliciten los interesados.

Por lo que del citado Artículo podemos concluir, que una vez presentada la insinuación por

parte de los sujetos pasivos o si la propia Administración Tributaria actúa de oficio, y es

ostensible que en la expedición de un acto o resolución administrativos se han incurrido en

alguna de las seis causales de procedencia, y no esta inmiscuido en una de las cinco causales de

improcedencia, luego del informe previo del Departamento Jurídico, dispondrá la instauración

de un expediente sumario con notificación a los interesados, siempre que estos requieran de la

presentación o actuación de pruebas. Si dicho recurso es solicitado por la causal primera del

Artículo 143 del Código Orgánico Tributario (errores de hecho o derecho) no es necesario dicho

informe. Dicho sumario concluirá en los términos fijados por las Administraciones Tributarias,

la cual no será inferior a cinco días ni superior a veinte días, dentro de las que se actuarán las

pruebas que disponga la Administración o las que presenten los recurrentes.

No obstante de esto la propias Administraciones Tributarias en cualquier momento, dentro de

los plazos de prescripción, podrán rectificar errores aritméticos o de cálculo en los procesos de

determinación o en sus resoluciones, así lo prevé el Artículo 146 del Código Orgánico

Tributario.

Concluido el sumario, le corresponde a la autoridad administrativa tributaria correspondiente,

emanar una resolución motivada en ejercicio de su Facultad Resolutiva de conformidad a lo

21

establecido en el Artículo 69 del Código Orgánico Tributario, y motivando dicha resolución o

acto en lo establecido por el Artículo 81 del cuerpo legal citado, en el plazo de noventa días, en

la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto o resolución materia del Recurso de

Revisión, así lo establece el Artículo 147 del ibídem.

1.4.4. Presunción de legitimidad y ejecutoriedad de la Resolución del

Recurso de Revisión.-

Las resoluciones que se dictaminen en los recursos de revisión, gozan de la presunción de

legitimidad y ejecutoriedad, sin que exista otro recurso en la vía administrativa, pero si en la

contencioso tributaria. Así lo manifiesta el Artículo 148 del Código Orgánico Tributario en

concordancia con los Artículos 82 inciso 1, 83 y 84 ibídem.

1.4.5. Impugnación de la Resolución del Recurso de Revisión.-

Como se ha explicado anteriormente, el Recurso de Revisión es conocido por las máximas

autoridades de cada una de la diferentes Administraciones Tributarias, por lo tanto la resolución

que estos emitan ya no es susceptible de ningún otro recurso en la vía administrativa, pero la

persona que se sienta afectada por dicha resolución del recurso de revisión, posee la facultad de

utilizar la vía judicial.

En el campo tributario es competente para conocer la impugnación de la resolución sobre un

recurso de revisión el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario (Sala Especializada de las

Cortes Provinciales de Justicia), es decir que la potestad de conocer y resolver las controversias

entre la Administración y los contribuyentes, responsables o terceros, es exclusiva de los jueces

de dicho tribunal. Así lo manifiesta el Artículo 217 del ( Código Orgánico Tributario):

Art. 217.- Concepto y límites de la jurisdicción.- La Jurisdicción contencioso

tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias

que se susciten entre las administraciones tributarias y los contribuyentes,

responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias o

establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se

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deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos

o resoluciones de carácter tributario.

El juicio de impugnación e concebido por la necesidad de amparar los derechos lesionados

por la emisión de una resolución de última instancia de la Administración Tributaria, y

pretender que los actos o resoluciones de la administración se encuadren en lo determinado

por la ley.

Las acciones objeto de impugnación son las constantes en el Artículo 220 del ( Código

Orgánico Tributario), que prescribe:

Art. 220.- Acciones de impugnación.- El Tribunal Distrital de lo Fiscal es

competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación,

propuestas por los contribuyentes o interesados directos:

1a. De las que formulen contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares

de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales

disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes;

2a. De las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal

anterior, sea por quien tenga interés directo, sea por la entidad representativa de

actividades económicas, los colegios y asociaciones de profesionales, o por

instituciones del Estado, cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto

general, de dichos actos;

3a. De las que se planteen contra resoluciones de las administraciones tributarias

que nieguen en todo o en parte reclamaciones de contribuyentes, responsables o

terceros o las peticiones de compensación o de facilidades de pago;

4a. De las que se formulen contra un acto administrativo, por silencio

administrativo respecto a los reclamos o peticiones planteados, en los casos

previstos en este Código;

23

5a. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en el

recurso de revisión; 6a. De las que se deduzcan contra resoluciones

administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales;

7a. De las que se presenten contra resoluciones definitivas de la administración

tributaria, que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o del pago

en exceso; y,

8a. De las demás que se establezcan en la ley.

Bueno de las acciones antes descritas, que se pueden impugnar ante el Juez de lo

Contenciosos Tributario de conformidad a lo establecido en el Artículo 229 del Código

Orgánico Tributario, señalando en síntesis que las personas que se creyeran afectadas por

una resolución de última instancia por parte de la Administración Tributaria, podrá

impugnarla ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal dentro de veinte días contados desde el

siguiente día a su notificación si residen en el Ecuador, o de cuarenta días si residieren en el

exterior.

Es menester señalar la forma como inicia la tramitación del juicio de impugnación ante una

resolución de un recurso de revisión, para la cual se indica que es necesario la presentación

de la demanda que debe ser clara y con los requisitos expresados en el Artículo 231 ibídem

que en síntesis expresa: nombres y apellidos de la persona natural demandante, o expresar a

nombre o representación de quien se lo hace, debiendo necesariamente hacer constar los

nombres completos del representado, o la denominación de la persona jurídica, con

indicación del domicilio tributario; la mención de la resolución o acto que se impugna con

los respectivos fundamentos de hecho y derecho, expuestos con claridad y precisión; la

petición o pretensión concreta que se formula; la designación de la autoridad demandada, es

decir, de quien emitió el acto o resolución impugnada, además del lugar donde debe ser

citado; la cuantía de la reclamación; domicilio judicial para notificaciones; y, la firma del

compareciente con indicación del número de la cédula de identidad y del registro único de

contribuyentes, según corresponda, y la firma de su abogado defensor.

Recibida la demanda se procede al sorteo para radicar la competencia en una de las salas de

cualquiera de los Tribunales Distritales de lo Contenciosos Fiscal. Así la primera providencia

que emana del Juez de Sustanciación del Tribunal, será aquella por la que califica la

24

demandad en la cual revisa que dicha demanda reúna los requisitos legales. Haciendo que se

cite con el contenido de la demanda a la Autoridad Tributaria para que la conteste en el

término de quince días así lo dispone el Artículo 243 ibídem.

Vencido dicho plazo, con o sin la contestación de la demanda por parte de la Administración

Tributaria, abrirá el termino de prueba por diez días que culminados estos, con la evacuación

de las pruebas por parte de los sujetos pasivos, la Administración Tributaria o el Juez del

Tribunal, dictara sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 273 del Código Orgánico

Tributario.

25

CAPÍTULO II

2. PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

2.1. CONCEPTO.-

Como indica (Andrade, 2011, pág. 65 y 66), el proceso de ejecución administrativo es:

Una de las actividades más importantes de la Administración Tributaria es la

recaudación de los tributos, la cual se cumple una vez que la obligación se halla

plenamente determinada y liquidada por la autoridad competente, y ésta procede a

la EMISIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO u orden de cobro, documento que

sirve de fundamento para que la Administración, ejerciendo el poder coercitivo o

la fuerza que le confiere la ley como expresión de la voluntad soberana, procede a

ejecutar los actos necesarios para obtener el cobro de estos créditos, actuaciones

que naturalmente se hallan fijadas en las leyes respectivas.

Como expresa el tratadista (Baquerizo & Caicedo Castillo, 2009, pág. 62), acerca del proceso de

ejecución, como un camino en el que la Administración:

Basados en el ejercicio de su facultad recaudadora, aplican la fuerza coercitiva

del aparato estatal mediante un procedimiento meramente administrativo, no

jurisdiccional.

El apremio que caracteriza a la coactiva tiene por finalidad el pago de lo que se

les deba y que se consigue aun mediante embargo y remate de bienes de propiedad

de los sujetos pasivos, esto es, de los administrados.

Por lo que en síntesis definiremos al proceso administrativo de ejecución como: el accionar más

primordial de la Administración Tributaria, cuyo objetivo es recaudar los tributos de manera

coercitiva amparados en lo establecido por la ley (cuando el deudor no ha cumplido con su

prestación de manera voluntaria), cuando se cumplen los presupuesto legales de la obligación

26

tributaria, es decir, que se determine y liquide; para lo cual emite un título de crédito u orden de

cobro, documento que sirve de base para el cobro de las respectivas obligaciones tributarias

debidas. Inclusive la propia Administración Tributaria puede pedir el embargo y posterior

remate de los bienes de los sujetos pasivos para el cobro de tales deudas.

2.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE

EJECUCIÓN.-

Como se precisó en el apartado anterior, la naturaleza jurídica del proceso administrativo de

ejecución posee un demarcado tinte coercitivo por parte de la Administración Tributaria, pues

como una de las facultades inherentes a ellas está la determinación, verificación, recaudación de

los tributos legalmente debidos por los sujetos pasivos.

El Proceso Administrativo de Ejecución, posee como uno de sus elementos, que dicha

jurisdicción coactiva es ejercitada por las entidades de las diversas Administraciones Tributarias

(Central, Seccional o de Excepción), cuyo propósito es el de hacer efectivas las obligaciones

legalmente causadas a favor del erario público, a través de cualquier medio inclusive

embargando bienes muebles o inmuebles que cubran las deudas de los sujetos pasivos para su

posterior remate de conformidad con las normas legales.

2.3. SOLEMNIDADES.-

El procedimiento administrativo de ejecución debe poseer varios requisitos solemnes y

sustanciales, para que no adolezcan de nulidad; estas solemnidades son las previstas por el

Artículo 165 del Código Orgánico Tributario, que en resumen manifiestan:

La legal intervención del funcionario ejecutor (funcionario de la Administración

Tributaria a quien se lo designa a través de resolución y se le otorga la competencia para

realizar el cobro por una obligación tributaria).

27

Legitimidad de personería del coactivado, es decir, que el sujeto pasivo debe indicar la

forma legal por la que comparece dentro de dicho proceso, sea por sus propios

derechos, por representación de uno de los sujetos pasivos, o a través de procuración

judicial, respaldándose en documentos que demuestren su representación legal.

Existencia de la obligación tributaria de plazo vencido, cuando se hayan concedido

facilidades de pago, referente a las obligaciones tributarias pendientes de pago por la

firma de un convenio en el que se conceden facilidades para el pago. Adicionalmente, si

requerido el deudor para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no los

realizare en el plazo de ocho días, se considerará por concluida la concesión de

facilidades y se proseguirá o instruirá el procedimiento coactivo y ejecutarán las

garantías rendidas.

Título de crédito valido, o también conocida como la orden de cobro previo al ejercicio

de la acción coactiva, es un documento que cumple con ciertos requisitos y en el que

consigna la obligación tributaria del deudor (contribuyente o responsable).

Citación con el auto de pago, es decir, que el funcionario ejecutor hará conocer al sujeto

pasivo sobre su deuda con la Administración Tributaria para que la pague o dimita

bienes dentro de tres días contados posteriormente a la citación; de no hacerlo, se

embargaran bienes equivalentes al total de la deuda por el capital, intereses y costas.

Esta citación se la hace con el fin de que el sujeto pasivo tenga derecho a la defensa y se

respete el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República del

Ecuador en su Artículo 76, caso contrario este será un motivo de nulidad.

2.4. TÍTULOS DE CRÉDITO.-

(Yupangui, 2010, pág. 59), define al Título de Crédito de la siguiente manera: “Orden de cobro

previo al ejercicio de la acción coactiva. Documentos previstos de ciertos requisitos en los que se hace

constar la obligación del Deudor”.

28

De lo anteriormente descrito sintetizaremos al título de crédito como el documento previsto de

solemnidades sustanciales legales en el cual consta la obligación tributaria del deudor.

2.4.1. Características.-

El ( Código Orgánico Tributario), en su Artículo 149, nos muestra cómo se emite un título de

crédito:

Art. 149.- Emisión.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la

autoridad competente de la respectiva administración, cuando la obligación

tributaria fuere determinada y liquida, sea a base de catastros, registros o hechos

preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones del deudor tributario

o a avisos de funcionarios públicos autorizados por la ley para el efecto; sea en

base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas; o de

sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia,

cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva

liquidación.

Por multas o sanciones se emitirán los títulos de crédito, cuando las resoluciones o

sentencias que las impongan se encuentren ejecutoriadas.

Mientras se hallare pendiente de resolución un reclamo o recurso administrativo,

no podr emitirse título de crédito.

Analizando el Artículo antes citado, podemos expresar que el título de crédito u orden de cobro

posee como características:

Que lo emite una autoridad competente de la Administración Tributaria;

La Administración Tributaria es quien determina y liquida la obligación tributaria en

base a la información de catastros, registros o hechos, de acuerdo a las declaraciones de

los sujetos pasivos o por medio de funcionarios autorizados por la ley; en base a los

actos o resoluciones firme o ejecutoriadas, o por medio de sentencia del Tribunal

Distrital de lo fiscal o la Corte Nacional de Justicia, si modifica la liquidación o dispone

una nueva liquidación.

29

Se emiten títulos de crédito por multas o sanciones cuando las resoluciones o sentencias

que las impongan se encuentren ejecutoriadas.

Si existe pendiente una resolución por un reclamo o recurso administrativo, no puede

emitirse un título de crédito.

La liquidación y determinación de las obligaciones tributarias por mandato legal corresponde a

la Administración Tributaria (sujeto activo), reflejada a través del "Acta de Determinación" o

por medio de la emisión de la liquidación de Pago o por diferencias en la declaración o

resolución. Esta liquidación o determinación también puede ser realizada por parte del

contribuyente o responsable de la obligación a través de la correspondiente declaración que se

presenta en el tiempo, en la forma y con los requisitos exigidos por la ley, una vez que se

configure el hecho generador de la obligación tributaria; misma que de acuerdo a lo prescrito

por el Artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, este constituirá

documento suficiente para el inicio de la respectiva acción coactiva.

2.4.2. Requisitos.-

Referente a los requisitos con los que debe cumplir el Título de Crédito, estos se hallan

dispuestos en el Artículo 150 del ( Código Orgánico Tributario), que señala:

Art. 150.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:

1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita;

2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que

identifiquen al deudor tributario y su dirección, de ser conocida;

3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;

4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;

5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;

6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,

7. Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o

emitan.

30

La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el

señalado en el numeral , causar la nulidad del título de crédito.

El Artículo antes citado, en síntesis podemos señalar que: quien lo emite es un funcionario

designado por resolución de cualquiera de las Administraciones Tributarias; del mismo modo,

debe consignarse de manera clara los nombres completos o la razón social con su respectivo

número de Registro Único de Contribuyentes o de ser el caso el número de cédula de ciudadanía

o cualquier documento por el que se identifique al deudor tributario, y si es posible se hará

constar la dirección del deudor; así mismo, este título de crédito deberá contar con la fecha,

lugar y número de emisión; el concepto es decir, porque tributo u obligación tributaria se lo

emite con expresión de su antecedente; el valor o importe de la obligación o la diferencia que

exista en caso de un tributo; la fecha desde que se iniciará con el cobro de impuestos; y, por

último la firma autógrafa o facsímile del funcionario que lo emite.

De no cumplirse con alguno de los requisitos antes descritos a excepción del numeral 6 del

Artículo 150 antes citado, son motivos de nulidad, que pueden ser demandados a través de la

Acción Directa según lo establece el Artículo 221 numeral 3 del ( Código Orgánico Tributario),

que indica:

Art. 221.- Acciones directas.- Igualmente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal es

competente para conocer y resolver de las siguientes acciones directas que ante él

se presenten:

…3a. De las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se

funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan

nulidad, según la ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta acción,

después de pagado el tributo exigido o de efectuada la consignación total por el

postor declarado preferente en el remate o subasta, o de satisfecho el precio en el

caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al

tercero per udicado ante la usticia ordinaria;…

31

2.4.3. Notificación.-

La definición de notificación según el ( Código Orgánico Tributario), en su Artículo 105 indica:

Art. 105.- Concepto.- La notificación es el acto por el cual se hace saber a una

persona natural o jurídica el contenido de un acto o resolución administrativa, o el

requerimiento de un funcionario competente de la administración en orden al

cumplimiento de deberes formales.

Del mismo modo el Artículo 107 al 114 ibídem no expresa las formas de notificación: que

pueden ser en forma personal, a través de boleta, por correo certificado o servicios de

mensajería, por la prensa, por oficio en casos permitidos por el Código Orgánico Tributario, a

través de casilla judicial si señala el sujeto pasivo, por correspondencia postal mediante correo

público o privado, mediante notificación si el deudor se acercare a las oficinas de la

administración tributaria, en el caso de personas jurídicas, sociedades o empresas sin personería

jurídica, podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y será

realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el

deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario,

igualmente existe notificación tácita cuando la personas a quien debió notificarse y no lo hizo

presenta o efectúa algún acto o gestión que demuestra su conocimiento; y, a través de medios

electrónicos.

La notificación de un título de crédito al sujeto pasivo, permite que este pueda conocer de la

emisión de dicho acto administrativo, así como de la cuantía del proceso de determinación o

verificación si existieren diferencias entre lo debido y lo pagado. Notificado el deudor, éste tiene

ocho días para pagar la deuda; sin embargo, el sujeto pasivo o deudor podrá presentar un

reclamo formulando observaciones, únicamente al título o derecho de emisión, lo que produce

que se detenga el proceso coactivo hasta la resolución de dicho reclamo. Así se encuentra

establecido por el Artículo 151 ibídem.

32

2.4.4. Opciones del sujeto pasivo.-

El sujeto pasivo una vez que ha sido notificado con un título de crédito, puede tener las

siguientes opciones:

a) Pagar la deuda dentro de los ocho días subsiguientes a la notificación.

b) Presentar un reclamo formulando observaciones únicamente al título de crédito o del

derecho para su emisión, lo cual suspenderá el proceso coactivo por parte de la

Administración Tributaria.

c) Solicitar a la Administración Tributaria la compensación o facilidades de pago.

Al solicitar la compensación está se hará de conformidad con lo prescrito por los Artículos 51 y

52 del Código Orgánico Tributario, es decir, se compensarán total o parcialmente, de oficio o a

petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente,

reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital

de lo Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean

administrados por el mismo organismo. De igual manera con créditos de un contribuyente

contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario, reconocidos en acto

administrativo firme o por sentencia ejecutoriada, dictada por órgano jurisdiccional.

Si el sujeto pasivo solicitara facilidades de pago, la autoridad para concederlas es la misma que

tiene competencia para conocer los reclamos en única y definitiva instancia (Máxima autoridad

de cada Administración Tributaria).

La petición de facilidades de pago por parte de los contribuyentes o responsables se fundara en

los requisitos establecidos para el reclamo en el Artículo 119 del Código Orgánico Tributario a

excepción del numeral 4 además, los siguientes señalados por el Artículo 152 del mismo cuerpo

legal:

33

1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias, contenidas en las liquidaciones o

determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el

pago;

2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;

3. Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación tributaria y la forma en que se

pagaría el saldo; y,

4. Indicación de la garantía por la diferencia de la obligación, en el caso especial del artículo

siguiente.

No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de

percepción y retención, ni para las obligaciones tributarias aduaneras.

La autoridad tributaria competente de las diferentes administraciones tributarias, al aceptar la

petición que obedezca con los requisitos señalados, mediante resolución motivada, ordenará que

el interesado pague en ocho días la cantidad ofrecida de contado, y concederá, el plazo de hasta

seis meses, para el pago de la diferencia, en dividendos periódicos que señale. No obstante, la

máxima autoridad del sujeto activo correspondiente, previo informe único y de última instancia,

podrá conceder para el pago de esa diferencia plazos hasta de dos años, siempre que se ofrezca

cancelar en dividendos mensuales, trimestrales o semestrales, la cuota de amortización gradual

que comprendan tanto la obligación principal como intereses y multas a que hubiere lugar, de

acuerdo a la tabla que para el efecto se elabore; que no se desatienda el pago de los tributos del

mismo tipo que se causen posteriormente; y, que se constituya de acuerdo con el Código

Orgánico Tributario, garantía suficiente que respalde el pago del saldo.

Presentada la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento

administrativo de ejecución que se hubiere iniciado; en caso contrario, no se lo podrá iniciar,

debiendo atender el funcionario ejecutor a la resolución que sobre dicha solicitud se expida. Al

e ecto, el interesado entregará al uncionario e ecutor, copia de su solicitud con la fe de

presentación respectiva. Así lo establece el Artículo 153 ibídem.

34

Negada expresa o tácitamente la petición de compensación o de facilidades para el pago, el

sujeto pasivo solicitante podrá asistir en acción contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo

Fiscal. Para impugnar la negativa expresa o tácita de facilidades para el pago, para lo cual

deberá consignar el 20% ofrecido de contado y presentar la garantía prevista en el inciso

segundo del artículo 153. De acuerdo con lo prescrito en el Artículo 154 ibídem.

El consentimiento de facilidades de pago, tanto por resolución administrativa como por

sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Nacional de Justicia, se concebirá

condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en la concesión de

las mismas. Consecuentemente, si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los

dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de ocho días, se tendrá por terminada la concesión

de facilidades y se continuará o iniciará el procedimiento coactivo y ejecutará las garantías

rendidas.

2.5. AUTO DE PAGO.-

Para que la Administración Tributaria ejerza su potestad de cobrar los tributos debidos, se ha

establecido el proceso de la ejecución coactiva al amparo de lo establecido en el Artículo 157

del Código Orgánico Tributario, que en esencia indica: que para el cobro de los créditos

tributarios comprendidos en ellos intereses, multas y otros recargos le corresponden a las

Administraciones Tributarias Central y Seccional de conformidad con los Artículos 64 y 65

ibídem respectivamente. En cuanto a la Administración Tributaria de Excepción, esta debe ser

prevista por la ley, así lo expresa el Art. 66 ibídem. Estas Administraciones Tributarias gozarán

de la acción coactiva, que se funda en la legal emisión de títulos de crédito, cumpliendo para

esto con los requisitos y solemnidades prescritas en los Artículos 149 y 150 del Código

Orgánico Tributario; o de ser el caso en los procesos de liquidación o determinación en los que

exista resolución en firme o ejecutoria de obligación tributaria. Para la ejecución coactiva son

hábiles todos los días, excepto los feriados señalados por la ley.

Esta acción es ejercida en forma privativa por los respectivos funcionarios recaudadores

(recaudadores especiales) de las administraciones tributarias y, a su falta, por el que le sigue en

35

jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien califica la excusa o impedimento del titular,

conforme lo prescribe los Artículos 158 y 159 ibídem.

Cabe señalar que según lo dispuesto por el Artículo 160 del ( Código Orgánico Tributario),

prescribe:

Art. 160.- Orden de Cobro.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones

tributarias ejecutoriadas, que no requieran de la emisión de otro instrumento, lleva implícita la

orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva.

El Auto de pago es el acto por el que inicia el procedimiento de ejecución, este se da cuando el

sujeto pasivo deudor de una obligación tributaria, no ha pagado en los ocho días posteriores a la

notificación del título de crédito, por lo que el funcionario ejecutor de cualquiera de las

Administraciones Tributarias dicta el auto de pago, ordenando que el deudor o sus garantes o

ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de tres días posteriores a la citación del Auto

de Pago, previniéndoles que de no hacerlo se procederá con el embargo de bienes equivalentes

al monto de la deuda intereses y costas. Así lo establece el Artículo 161 del Código Orgánico

Tributario.

El inciso segundo del Artículo 161 ibídem esta lece ue actuará en estos procedimientos de

ejecución como secretario el titular de la oficina recaudadora correspondiente; y, por excusa o

falta de éste, uno ad- oc ue designará el e ecutor. Finalmente, si el ejecutor o secretario no

fueren abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución, quien percibirá los honorarios

que la ley determine.

2.5.1. Notificaciones.-

Para cumplir con lo dispuesto por la norma legal y que el auto de pago posea una valides

jurídica, es imprescindible que este sea notificado al deudor o coactivado o a su representante

legal, ya sea en persona o mediante tres boletas dejadas en días distintos en el domicilio

36

tributario del deudor fijado en el Registro Único de Contribuyentes RUC, y cumpliendo con los

requisitos señalados por el Artículo 108 y 109 del Código Orgánico Tributario (Notificación

personal y por boletas respectivamente).

La citación que se realiza por la prensa se da en los casos en que es dirigida a herederos o

personas cuya individualidad o residencia sea difícil establecer, esta se realizará en tres días

distintos, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar, la misma que surtirá efecto diez

días posteriores al dela última publicación.

Las providencias y actuaciones posteriores a la citación con el auto de pago, se notificarán al

coactivado o su representante, siempre que hubieren señalado un domicilio especial para tal

efecto.

Un punto trascendental a denotar es el hecho de que con la citación del Auto de Pago, se

interrumpe la prescripción de la obligación y la acción de cobro, de acuerdo a lo preestablecido

por el Artículo 56 del mismo Código. El plazo para alegar la prescripción es de cinco años,

tiempo en el cual la Administración Tributaria podrá en muchas de las ocasiones determinar

liquidar o verificar las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, dicha

prescripción debe ser alegada por quien pretende beneficiarse de ella ya que no se la declara de

oficio.

El funcionario ejecutor podrá ordenar medidas precautelatorias con el objetivo de cobrar la

acreencia a favor de la Administración Tributaria, conjuntamente en el mismo auto de pago o

posteriormente; el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la

prohibición de enajenar bienes.

Al respecto cabe indicar una definición sobre que son las medidas precautelatorias, expresando

lo señalado por la ( Enciclopedia Jurídica Omeba, 1982, pág. 228): “prevención, disposición;

prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo...En el

campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de

que la parte vencedora no quede burlada en su derecho”.

37

El sujeto pasivo coactivado puede solicitar la cancelación o levantamiento de las medidas

cautelares, a cambio de una caución en dinero efectivo, de constituirse una fianza bancaria, una

fianza personal de terceros, una póliza de fidelidad o cualquier otra autorizada, cuya cuantía y

plazo para otorgarla serán establecidos por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contenciosos

Tributario, de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 248 del Código Orgánico Tributario.

Si se da el caso en que el sujeto pasivo se viera afectado por la imposición de una de las

medidas cautelares antes descritas, podrá impugnar la legalidad de las mismas, y si se llegaren a

determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales, el

funcionario ejecutor responderá por los daños causados al sujeto pasivo, sin perjuicio de la

responsabilidad penal a que hubiere lugar.

2.5.2. Opciones del sujeto pasivo.-

El sujeto pasivo al ser citado con el auto de pago, tiene las siguientes opciones:

Pagar la deuda o dimitir bienes equivalentes a la deuda.

Presentar un recurso de revisión.

Presentar una demanda de nulidad al proceso administrativo de ejecución ante el Juez

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario. Para lo cual es menester que exista

la omisión de solemnidades sustanciales, que produzcan la nulidad.

Presentar un juicio de excepciones al proceso administrativo de ejecución.

2.5.3. Juicio de Excepciones.-

Como manifiesta el doctrinario (Cabanellas, 2006), en su Diccionario Jurídico Elemental, la

Excepción consiste:

38

… En Derecho Procesal, título o motivo que como medio de de ensa, contradicción

o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o

demandada del actor; por ejemplo, el haber sido juzgado el caso, el estar pagada

la deuda, el haber prescrito la acción, el no ser él la persona contra la cual

pretende demandarse, etc. …

En el Derecho Tributario, si el sujeto pasivo no paga la deuda y formula excepciones al proceso

administrativo de ejecución este tendrá que guardar relación con alguna de las causales previstas

en el Artículo 212 del Código Orgánico Tributario, lo cual tendrá como efecto la suspensión del

proceso de ejecución, sea que lo resuelve el funcionario ejecutor de la Administración Tributaria

o según resolución de los Jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario en la vía

judicial.

El Artículo 212 del ( Código Orgánico Tributario), manifiesta:

Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo

podrán oponerse las excepciones siguientes:

1. Incompetencia del funcionario ejecutor;

2. Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como

su representante;

3. Inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o por

exención legal;

4. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida;

5. Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en

el artículo 37 de este Código;

6. Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso

administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su

emisión;

39

7. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido

ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos

correspondientes;

8. Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal demanda

contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa, antecedente

del título o títulos que se ejecutan;

9. Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de una

misma persona; y,

10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación

del título de crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o

falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.

A decir de las excepciones antes descritas, la primera concerniente a la incompetencia del

funcionario ejecutor, esta puede ser descrita por la falta de delegación, mediante resolución de la

máxima Autoridad de la Administración Tributaria en ámbitos como el territorial, el funcional,

etc.

La segunda causal de excepción, referente a la ilegitimidad de personería del coactivado o quien

hubiere sido citado como su representante, tiene que ver con la calidad con la que comparece el

coactivado en el proceso administrativo de ejecución, debiendo ser citado el representante legal

de ciertas personas jurídicas o en el caso de ser persona natural por sus propios y personales

derechos.

La tercera y cuarta causal son muy claras, la primera de estas concerniente a que el sujeto pasivo

puede alegar que no existe obligación tributaria pues la actividad que éste realiza no está

contemplada por ninguna ley o siendo prevista por una norma legal se encuentra exenta de

pago; y, la segunda de estas es la alegación de que el sujeto pasivo citado no es el deudor directo

ni el responsable de la obligación exigida.

40

La quinta causal tiene su sustento en la cancelación total o parcial de la obligación por

cualquiera de los modos de extinción de la obligación tributaria como son: la solución o pago, la

compensación, la confusión, la remisión y la prescripción de la acción de cobro.

La sexta y séptima causal concernientes la primera de ellas, a la falta de resolución de un

reclamo o recurso en la vía administrativa referente al título o derecho para su emisión; la

posterior relacionada con la tramitación de facilidades de pago o no estar vencido ninguno de

los plazos concedidos, ni en mora alguno de los dividendos correspondiente.

La octava causal manifiesta que de haberse presentado demanda ante el Tribunal Distrital de lo

Fiscal impugnando una resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se

ejecutan.

La novena causal referente a la duplicidad de títulos sobre una misma obligación tributaria y

una misma persona.

Y la causal décima, que declara la nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución

por la falsificación de los títulos de crédito; por la inobservancia de las normas que rigen la

emisión, o simplemente por la falta de los requisitos legales que afecten la validez del título o

procedimiento.

El juicio de excepciones no podrá ser propuesto por el sujeto pasivo, cuando a decir de las

causales segunda, tercera y cuarta del Artículo 212 del Código Orgánico Tributario, estas

hubieren sido discutidas y resueltas en la vía administrativa o contenciosa. Así lo prevé el

Artículo 213 ibídem.

Las excepciones son presentadas ante el funcionario ejecutor, dentro de veinte días, contados

desde el siguiente día hábil al de la notificación del auto de pago con lo cual se suspenderá el

procedimiento de ejecución, pero si fueran presentadas extemporáneamente aun existiendo

afianzamiento de las obligaciones estas serán desechadas por parte del funcionario ejecutor. Así

lo prescribe el Artículo 214 ibídem en concordancia con el Artículo 285 del mismo cuerpo legal.

41

Si el funcionario ejecutor se negare a recibir el escrito por el que se interponen excepciones al

proceso administrativo de ejecución, este podrá ser presentado ante cualquier autoridad

administrativa o judicial, quien dispondrá que se notifique en veinticuatro horas al ejecutor el

mencionado escrito, con la fe de presentación respectiva. Del mismo modo, podrá presentarse

directamente el escrito ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, el presidente de este organismo

dispondrá, que mediante Secretaría General se notifique la presentación de excepciones,

mediante oficio al funcionario ejecutor conforme lo dispuesto por el Artículo 214 y 279 del

Código Orgánico Tributario.

En el supuesto caso de que el funcionario ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones o

lo retardare injustificadamente, o notificado no suspendiere el proceso administrativo de

ejecución, el perjudicado (contribuyente o responsable) podrá presentar recurso de queja ante el

Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que sancionara según la gravedad de la falta, con una multa de

veinte a cuatrocientos dólares, sin perjuicio de ordenar la destitución del funcionario ejecutor en

caso de reincidencia.

Si se demanda excepciones ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal se observara lo dispuesto por

los artículos 214 y 215 del Código Orgánico Tributario, por lo que el funcionario ejecutor

remitirá copias del proceso coactivo en el plazo de cinco días, con todos los documentos anexos

y las excepciones con sus observaciones. En la misma providencia que ordene la remisión al

Tribunal Distrital de lo Fiscal, o por oficio, el funcionario ejecutor señalará domicilio para sus

notificaciones.

Si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las señaladas en el artículo 212, o si el

excepcionante no las aclarare o completare en el plazo que se le hubiere concedido para el

efecto, la respectiva sala del tribunal las rec a ará de plano, sin más sustanciación.

Recibidas las copias y más documentos del procedimiento administrativo de ejecución, el

Ministro de Sustanciación del Tribunal Distrital de lo Fiscal mandará noti icar al e cepcionante

y al ejecutor el particular. También notificara de las excepciones a la autoridad administrativa

de la que proviene la orden de emisión del título de crédito, con quien deba contarse en la causa

y en el domicilio que señale, concediéndole el plazo de cinco días, para que, de estimarlo

necesario, las conteste. Vencido el plazo indicado, con la contestación o sin ella, se concederá a

las partes el plazo de cinco días para la presentación de pruebas.

42

Vencido el término probatorio y evacuadas las diligencias pedidas por las partes o las que el

tribunal hubiere dispuesto se pronunciará sentencia. Si existiese vicios referentes al título de

crédito o al procedimiento de ejecución y ueren su sana les, como los errores de ec o ue no

conlle en la nulidad, se ordenará en la sentencia ue la autoridad correspondiente verifique la

enmienda y que, efectuada, se continúe la ejecución.

Si de la proposición de las excepciones o de la tramitación de éstas, se manifestare la intención

de retrasar la ejecución, en la sentencia ue las desec e, se condenará en costas al excepcionante

y podrá imponérsele, una multa de veinte a ochocientos dólares de los Estados Unidos de

América.

Es conveniente aclarar que la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Recursos del

Estado, establece que para proponer el Juicio de Excepciones, es necesario pagar el valor total

de la obligación más un diez por ciento, situación inconstitucional que se analizará más

adelante.

2.6. EMBARGO.-

2.6.1. Características.-

El ( Instituto de Estudios Fiscales, 2009, pág. 57), define al embargo de la siguiente manera:

Es el acto procesal mediante el cual se busca inmovilizar comercial y

jurídicamente el bien que es propiedad del deudor con el fin de que quede fuera

del comercio e impedir toda negociación o acto jurídico sobre dicho bien... En

estas condiciones, el Estado solo podrá disponer del bien por medio del

recaudador especial, quien autoriza la venta o adjudicación a terceros o su

restitución jurídica a su legítimo propietario. Para el embargo la administración

contar con el auxilio de la uer a pública y de las autoridades civiles.”

43

De conformidad con lo preestablecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario, si el

sujeto pasivo coactivado no pagara su deuda o no hubiere demitido bienes después del término

señalado en el auto de pago, o si la dimisión fuere maliciosa; o los bienes estuvieren situados

fuera del Ecuador o no alcanzaren para cubrir el crédito, el e ecutor ordenará el embargo de los

bienes que señale, prefiriendo en su orden: dinero, metales preciosos, títulos de acciones y

valores fiduciarios; joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los bienes dados en prenda o

hipoteca o los que fueren materia de la prohibición de enajenar, secuestro o retención; créditos o

derechos del deudor; bienes raíces, establecimientos o empresas comerciales, industriales o

agrícolas.

Para declarar el embargo de bienes inmuebles, el funcionario ejecutor de la Administración

Tributaria obtendrá los certificados de avalúo catastral del registrador de la propiedad donde se

hallen dichos bienes inmuebles. racticado el em argo, noti icará a los acreedores, arrendatarios

o titulares de derechos reales que aparecieren del certificado de gravámenes, para los fines

consiguientes.

Así también no son embargables los bienes señalados en el Artículo 1634 del Código Civil (Los

sueldos de los funcionarios y empleados públicos, sin embargo, tanto los sueldos como las

remuneraciones a que se refiere este ordinal, son embargables para el pago de alimentos debidos

por ley; el lecho del deudor y de su familia, así como la ropa necesaria para el abrigo de todas

estas personas; los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos

dólares de los Estados Unidos de América, y a elección del mismo deudor; máquinas e

instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho

valor y sujetos a la misma elección; uniformes y equipos de los militares, según su arma y

grado; utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo

individual; artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad

necesaria para el consumo de la familia durante un mes; propiedad de los objetos que el deudor

posee fiduciariamente; derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y

habitación; bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, patrimonio

familiar; y, demás bienes que leyes especiales declaren inembargables). No obstante de estos los

muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen suntuarios,

a juicio del ejecutor; los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles

indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; y, las

máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o

44

agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o

negocio; pero en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma.

Para ejecutar el secuestro y posterior embargo a una empresa esta se practicara con la

intervención de un alguacil y depositario judicial para el efecto; si en el caso de embargar

empresas comerciales, industriales o agrícolas, el funcionario ejecutor, bajo su responsabilidad,

a más del alguacil y depositario, nombrará un interventor quien actuará como gerente,

administrador o propietario adjunto, para lo cual dicho interventor deberá ser un profesional en

administración o auditoria o experiencia en actividades intervenidas, se le otorga las facultades

para que el negocio intervenido marche de manera normal y se recaude la deuda tributaria.

Cancelado el crédito tri utario cesará la inter enci n. E interventor rendirá cuenta detallada y

oportuna de su gestión y tendrá derecho a percibir los honorarios que el funcionario de la

coactiva señalare, honorarios que serán a cargo de la empresa intervenida.

El embargo de un crédito se practicará mediante noti icaci n de la orden al deudor del

coactivado, para que se abstenga de pagarle a su acreedor y lo efectúe al ejecutor. El deudor del

ejecutado, notificado de retención o embargo, es responsable solidariamente del pago de la

obligación tributaria del coactivado, si dentro de tres días de la notificación no pusiere objeción

admisible, o si el pago lo efectuare a su acreedor con posterioridad a la misma. Consignado ante

el ejecutor el valor total del crédito embargado, se declarará e tinguida la o ligaci n tri utaria

se dispondrá la inscripción de la cancelación en el registro que corresponda; no obstante de eso,

si sólo se consigna el saldo que afirma adeudar, el recibo de tal consignación constituirá prueba.

En todos los casos de embargo las autoridades civiles y la fuerza pública se encuentran en la

obligación de prestar los auxilios que los funcionarios recaudadores les solicitaren para el

ejercicio de su función. Si el deudor, sus representantes o terceros no abrieren las puertas de los

inmuebles en donde estén o se presuma que existen bienes embargables, el e ecutor ordenará el

descerrajamiento para practicar el embargo, previa orden de allanamiento y bajo su

responsabilidad. i se apre endieren mue les o co res donde se presuma ue e iste dinero,

o as u otros ienes em arga les, el alguacil los sellará los depositará en las o icinas del

ejecutor, donde será abierto dentro del término de tres días, con notificación al deudor o a su

representante; y, si éste no acudiere a la diligencia, se designará un e perto para la apertura ue

se reali ará ante el e ecutor su secretario, con la presencia del alguacil, del depositario de

45

dos testigos, de todo lo cual se de ará constancia en acta irmada por los concurrentes contiene

el inventario de los bienes que son entregados al depositario.

El embargo decretado por jueces ordinarios o especiales, no impedirá el embargo dispuesto por

el ejecutor en el procedimiento coactivo; pero éste o iciará al ue respecti o para ue noti i ue

al acreedor que hubiere solicitado tales medidas, a fin de que haga valer sus derechos como

tercerista, si lo quisiere. l depositario udicial de los ienes secuestrados o em argados los

entregará al depositario designado por el uncionario de la coacti a o los conser ará en su poder

a órdenes de éste, si también fuere designado depositario por el ejecutor. Cuando el crédito

tributario no tuviere preferencia; el ejecutor podrá intervenir en la tramitación judicial como

tercerista coadyuvante.

Las providencias de secuestro, embargo o prohibición de enajenar, decretadas por los jueces

ordinarios o especiales, subsistirán no obstante el embargo practicado en la coactiva, si el

embargo administrativo fuere cancelado antes de llegar a remate, se notificará al ue ue

dispuso la práctica de esas medidas para los fines consiguientes. Realizado el remate y

ejecutoriado el auto de adjudicación, se tendrán por canceladas las medidas preventivas o de

apremio dictadas por el juez ordinario un especial, y para la efectividad de su cancelación, el

e ecutor mandará noti icar por o icio el particular al ue ue orden tales medidas al

registrador que corresponda.

Los embargos practicados en procedimientos coactivos de una administración tributaria, no

podrán cancelarse por embargos decretados posteriormente por funcionarios ejecutores de otras

administraciones tributarias, aunque se invoque la preferencia. No obstante, estas

administraciones tendrán derecho para intervenir como terceristas coadyuvantes en aquel

proceso coactivo y a hacer valer su prelación luego de satisfecho el crédito del primer

ejecutante.

Los acreedores particulares de un coactivado, podrán intervenir como terceristas coadyuvantes

en el procedimiento coactivo, desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta antes

del remate, acompañando el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante

del producto del remate. El pago de estos créditos procederá, cuando el deudor en escrito

presentado al ejecutor, consienta expresamente en ello, siempre que no existan terceristas

tributarios.

46

En el conflicto de la preferencia de créditos tributarios y otros que no lo sean, se resolverá dicha

controversia por el funcionario ejecutor. Esta decisión podrá apelarse, dentro de tres días para

ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Si el conflicto surge entre acreedores no tributarios,

respecto del sobrante del remate, el ejecutor pondrá en conocimiento del juez competente de su

jurisdicción y lo depositará a la orden de éste, en una de las instituciones del sistema financiero,

con notificación a los interesados.

La tercería excluyente de dominio es propuesta presentando el título que justifique la propiedad

o por intermedio del juramento, hacerlo en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta,

que el funcionario ejecutor concederá para el efecto. La tercería excluyente presentada con título

de dominio o propiedad, suspende el procedimiento administrativo de ejecución hasta que el

Tribunal Distrital de lo Fiscal la resuelva, sal o ue el e ecutor pre iera em argar otros ienes

del deudor, en cu o caso cancelará el primer embargo y proseguirá el procedimiento coactivo.

Si se la dedujere con protesta de presentar el título posteriormente, no se suspenderá la coactiva;

pero si llegare a verificarse el remate, no surtirá efecto ni podrá decretarse la adjudicación,

mientras no se deseche la tercería.

Siempre que se deseche una tercería e clu ente, se condenará al tercerista al pago de las costas

que hubiere causado el incidente y al de los intereses calculados al máximo convencional, sobre

la cantidad consignada por el postor, cuya oferta hubiere sido declarada preferente. Estos

valores beneficiarán a dicho postor y se recaudarán por apremio real, dentro del mismo

procedimiento coactivo. De aceptar la tercería excluyente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal

ordenará la cancelaci n del em argo la restituci n de los bienes aprehendidos a su legítimo

propietario; y en su caso, la devolución de la cantidad consignada con la oferta por el mejor

postor.

2.7. REMATE.-

2.7.1. Características.-

Una vez realizado el embargo por parte del funcionario ejecutor, se procede al avalúo realizado

por peritos de los bienes aprehendidos, para la cual se contara con la presencia del depositario,

quien suscribirá el avalúo y realizara las observaciones pertinentes de ser el caso.

47

Si se trata de bienes inmuebles, el avalúo realizado por el perito o los peritos, no podrá ser

inferior al último avalúo practicado por el municipio donde se ubicare dicho bien, a no ser que

se impugne el avalúo por una razón justificada.

Tratándose del avalúo de títulos de acciones de compañías o fiducias, esta no podrá ser inferior

a las cotizaciones de la Bolsa de Valores, al momento de realizarlo. De no existir avalúo por

parte de la Bolsa de Valores, los peritos determinarán su valor, previos los estudios que

correspondan.

El funcionario ejecutor designará un perito para el a al o de los ienes em argados, con el ue

se con ormará el coacti ado o nominará el su o dentro de dos d as de notificado. Los peritos

designados deberán ser profesionales o técnicos de reconocida probidad, o personas que tengan

vastos conocimientos sobre los bienes objeto del avalúo y preferentemente que se encuentren

domiciliados en el lugar en ue se tramita la coacti a. l e ecutor se alará d a y hora para que el

o los peritos designados a través de juramento se posesionen, haciendo constar en la misma

providencia el plazo que se les concede para la presentación de sus informes, dicho plazo no

será mayor a cinco días salvo excepciones.

De no existir conveniencia entre los informes periciales, el funcionario ejecutor designará un

tercer perito, pero no es su obligación atenerse, contra su propia persuasión, al criterio de los

peritos, y podrá aceptar a su arbitrio cualquiera de los tres informes, o señalar un alor promedio

ue est cercano a los avalúos oficiales o cotizaciones del mercado.

Si el embargo es sobre dinero propiedad del deudor, el pago se realizara con el dinero

aprehendido y finalizará el procedimiento coactivo, si el valor es suficiente para cancelar la

obligación tributaria, sus intereses y costas. Caso contrario, continuará por la di erencia. Si la

aprehensión se realiza sobre bienes o valores fiduciarios y la ley permite la cancelación con

ellos de obligaciones tributarias se procede de la misma forma que en el embargo de dinero,

previendo las formalidades pertinentes. Si no fuere permitida esa forma de cancelación, los

bienes y efectos fiduciarios embargados, serán negociados en la olsa de alores, su producto

se imputará en pago de las o ligaciones tri utarias e ecutadas. De no obtenerse dentro de treinta

48

días la venta de estos valores en la Bolsa correspondiente, se efectuará el remate en la orma

común.

Una vez establecidos los valores de los bienes embargados, el funcionario ejecutor fijará d a y

hora para el remate, la subasta o la venta directa, en su caso; señalamiento que se pu licará por

tres veces, en días distintos, a través de la prensa, en la forma y con los requisitos establecidos

en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario. En dichos avisos no deberá constar el

nombre del deudor sino la descripción de bienes, su avalúo y más datos que el funcionario

ejecutor estime necesarios.

Para postular en un remate la base es de las dos terceras partes del avalúo de los bienes a

rematarse en el primer señalamiento; y la mitad, en el segundo.

2.7.2. Remate de bienes inmuebles.-

Llegado el día del remate, tratándose de bienes inmuebles, maquinarias o equipos que

constituyan una instalación industrial, de naves o aeronaves, las ofertas se presentarán de quince

a dieciocho horas, ante el Secretario de la coactiva, quien pondrá al pie de cada una la fe de

presentación correspondiente.

Las posturas se presentarán por escrito y contendrán los siguientes requisitos: nombres y

apellidos del postor; el valor total de la postura, la cantidad que se ofrece de contado, y el plazo

y forma de pago de la diferencia; domicilio especial para notificaciones; y, la firma del postor.

A falta de fijación de domicilio esta no anulará la postura; sin embargo, no se notificarán al

postor las providencias respectivas.

No son admisibles las posturas que sean acompañadas de por lo menos el 10% del valor de la

oferta, en dinero efectivo, cheque certificado o cheque de gerencia de banco a la orden de la

autoridad ejecutora o de la respectiva Administración Tributaria acreedora; tampoco las que, en

49

el primer señalamiento, ofrezcan menos de las dos terceras partes del avalúo de los bienes a

rematarse, o la mitad en el segundo, ni las que fijen plazos mayores de cinco años para el pago

del precio.

En los tres días posteriores al remate, el funcionario ejecutor inspeccionará la legalidad de las

posturas presentadas, cali icará el orden de pre erencia de las admitidas, teniendo en cuenta la

cantidad, plazos y demás condiciones describiéndolas con claridad y precisión. Si hubiere más

de un postor, se volverá a señalar día y hora para que tenga lugar una subasta entre los postores

admitidos, para adjudicar los bienes rematados al mejor postor.

Si no hubiere más que un postor, se procederá a la calificación y adjudicación.

El día y hora señalados en la convocatoria, el ejecutor concederá a los postores concurrentes

quince minutos para que mejoren sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas quienes

intervendrán verbalmente. La inasistencia del postor a la subasta ratificará su oferta; y a falta de

todos ellos, en caso de igualdad de ofertas, se decidirá por la suerte de lo actuado en la su asta

se de ará constancia en acta suscrita por el e ecutor, el actuario y los interesados que quisieren

hacerlo.

En los tres días siguientes a la presentación de la postura única, o del día señalado para la

subasta, el funcionario ejecutor resolverá cual es la mejor postura, prefiriendo la que satisfaga

de contado el crédito del coactivante, y establecerá el orden de preferencia de las demás .De

dicha providencia se concederá recurso ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, si fuere

interpuesto dentro de tres días, sea por el coactivado, los terceristas coadyuvantes o los postores

calificados. El recurso se concederá dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual

plazo, se remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que lo resolverá dentro de diez

días, sin otra sustanciación.

Ejecutoriado el auto de calificación, o resuelta por el Tribunal Distrital de lo Fiscal la apelación

interpuesta, el funcionario ejecutor dispondrá que el postor declarado preferente consigne,

dentro de cinco días, el saldo del valor ofrecido de contado. Si el primer postor no efectúa esa

consignación, se declarará la uie ra del remate se noti icará al postor ue le siga en

50

preferencia, para que también en cinco días, consigne la cantidad por él ofrecida de contado, y

así sucesivamente.

Consignado por el postor preferente el valor ofrecido de contado, se le adjudicarán los bienes

rematados, libres de todo gravamen, y se devolverá a los demás postores las cantidades por ellos

consignadas. El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes; y copia certificada

del mismo, servirá de título de propiedad, ue se mandará a protocolizar e inscribir en los

registros correspondientes. Los saldos del valor de las posturas, ofrecidas a plazo, devengaran el

máximo de interés convencional permitido por la ley. Para seguridad del pago de esos saldos y

sus intereses, los bienes rematados quedaran gravados con hipoteca, prenda industrial o

especial, según corresponda, las que se inscribirán en los respectivos registros al mismo tiempo

que el traspaso de la propiedad.

El postor que, notificado para que cumpla su oferta, no lo hiciere oportunamente, responderá de

la quiebra del remate, o sea del valor de la diferencia existente entre el precio que ofreció pagar

y el que propuso el postor que le siga en preferencia. La quiebra del remate y las costas

causadas por la misma, se pagaran con la cantidad consignada con la postura, y si esta uere

insu iciente, con ienes del postor ue el uncionario de la coacti a mandará em argar

rematar en el mismo procedimiento.

2.7.3. Remate de bienes muebles.-

El remate de bienes muebles, entre estos vehículos terrestre o fluviales, se efectuarán en subasta

pública de contado y al mejor postor, en la oficina del funcionario ejecutor o en el lugar que éste

señale. Para esto el funcionario ejecutor dará comienzo a la diligencia en el día y hora señalado

en la subasta anunciando por sí o por medio de pregón los bienes a rematarse, su avalúo y el

estado en que se encuentran. De ser el caso en que existen varios bienes embargados, la subasta

podrá ser realizada unitariamente o por lotes en su totalidad, dependiendo de los intereses de la

Administración Tributaria debiendo constar estos particulares en los avisos.

Las posturas serán pregonadas en forma clara y voz alta, de manera que puedan ser escuchadas

y entendidas por los asistentes, por tres veces, con intervalos de cinco minutos por lo menos. La

51

última postura será anunciada por tres veces más, con intervalos de un minuto. De no existir una

mejor postura, se cerrara la su asta se ad udicará inmediatamente los ienes su astados al

mejor postor. Si previo al cierre de la subasta se presentare otra postura superior, se procederá

como en la última postura anunciada por tres veces más, con intervalos de un minuto.

Para intervenir en la subasta es menester ser mayor de edad, capaz para contratar, personalmente

o en representación de otra, a excepción de las designadas en el artículo 206 del Código

Orgánico Tributario. No obstante, deberá consignar previamente o en el acto, el 20% por lo

menos, del valor fijado como base inicial para el remate de los respectivos bienes, y quien

intervenga será responsable personalmente con el dinero consignado, por los resultados de su

oferta.

Cerrada la subasta y adjudicados los bienes, el postor privilegiado cancelará de contado el saldo

de su oferta, y el funcionario ejecutor devolverá a los otros postores las cantidades consignadas

por ellos. Si la persona que realizo la postura no satisface en el acto el saldo del precio que

ofreció, se adjudicarán los ienes al postor ue le siga. a di erencia ue e ista entre estas

posturas, se pagará de la suma consignada con la oferta desistida, sin opción a reclamo.

La Copia certificada del acta de subasta o de su parte pertinente, servirá al rematista como título

de propiedad y se inscribirá en el registro al que estuviere sujeto el bien rematado, cancelándose

por el mismo hecho cualquier gravamen a que hubiere estado afecto.

Venta fuera de subasta.- Es factible la venta directa de los bienes embargados cuando se trate

de: semovientes si su costo de mantenimiento es muy oneroso, a juicio del depositario; bienes

fungibles o artículos de fácil descomposición o con fecha de caducidad; y, en el caso de que

efectuadas dos subastas no se presentasen posturas admisibles.

La venta de bienes fuera de subasta se e ectuará por la ase del remate, a favor de instituciones

o empresas nacionales o municipales; o con una finalidad social o pública, en su orden. Para

este caso, el funcionario e ecutor comunicará a estas instituciones los embargos de estos bienes

y sus avalúos a fin de que, dentro de cinco días, manifiesten si les interesa o no la compra, en tal

52

caso la venta se efectúa de contado, guardando el orden de preferencia que establece el Artículo

201 del Código Orgánico Tributario.

Venta a particulares.- Si ninguna de las entidades mencionadas en el artículo 201 ibídem no se

interesare por la compra, se anunciará la enta a particulares por la prensa. Los avisos se

publicarán por medio de la prensa, por tres veces consecutivas en días diferentes, indicando la

fecha límite para recibir las ofertas y el valor exigido como garantía de la seriedad de las

mismas. Aceptada la oferta, el funcionario ejecutor dispondrá ue el comprador deposite el

saldo del precio en einte cuatro oras mandará ue el depositario entregue de inmediato los

bienes vendidos.

De no existir interesados en la compra directa, los acreedores de las Administraciones

Tributarias imputarán el valor de la última base de remate a la deuda tributaria, y transferirán

gratuitamente esos bienes a las instituciones de educación, asistencia social o de beneficencia

que dispusieren.

Segundo señalamiento para el remate.-El segundo señalamiento para remate se efectuara

cuando en el primero no se hubieren presentado postores, o las posturas formuladas no fueren

válidas.

Se lo realizara por medio de la publicación por la prensa, durante tres ocasiones en días

diferentes de conformidad a lo prescrito por los Arts. 111 y 184 del Código Orgánico Tributario.

El coactivado podrá librar sus bienes antes del remate o subasta pagando en el acto la deuda,

intereses y costas que se hubieren generado.

Prohibiciones de intervención en el remate.- La ley prohíbe a toda persona que haya

intervenido en el proceso administrativo de ejecución, funcionarios y empleados de la misma

Administración Tributaria que impulso el proceso coactivo, así como a sus cónyuges,

convivientes con derecho y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de

afinidad, adquirir los bienes que son materia del remate o subasta.

53

Asimismo esta prohibición se extiende a los abogados y procuradores, sus cónyuges,

convivientes con derecho y parientes con los mismos grados de consanguinidad y afinidad antes

señalados; y, en general a quienes hubieren intervenido en el proceso administrativo de

ejecución, a excepción de los terceristas coadyuvantes.

Nulidad del remate.-Para que se declare nulo el remate o subasta y el funcionario ejecutor

respondá por los daños y perjuicios, se debe tener en cuenta que no se acató los requisitos o

solemnidades necesarias para su valides, entre estos: no haber publicado los avisos de remate o

subasta en las formas previstas por los Artículos 184 y 204 del Código Orgánico Tributario; que

se hubiere realizado en día y hora diferente a los señalados en la publicación; cuando se

declarare la nulidad del procedimiento administrativo de ejecución por parte del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Tributario; y, si interviniese una de las personas prohibidas de

participar en el remate, siempre y cuando no exista otro postor admitido.

La nulidad en los casos de falta de publicación, celebración en día y hora diferente, así como la

nulidad del procedimiento coactivo podrá ser solicitada en el recurso de apelación del auto de

calificación definitivo y de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

La nulidad en el caso de ser alegada por la intervención de una persona que tenía la prohibición

de participación en el remate será propuesta por medio de acción directa ante el Tribunal

Distrital de lo Fiscal, dentro de seis meses de efectuado el remate, y de las costas, daños y

perjuicios por la nulidad que se declare, responderán solidariamente el rematista prohibido de

serlo y el funcionario ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere

lugar.

Derecho preferente de los acreedores.- Los acreedores tributarios de las distintas

Administraciones Tributarias gozan de derecho preferencial para adjudicarse los bienes

ofrecidos en remate o subasta, en el primero o segundo señalamiento, a falta de postura

admisible, por la base legal señalada; caso contrario, por el valor de la mejor postura. Este

derecho podrá ser ejercido antes de ejecutoriado el auto de calificación de posturas, o antes de

cerrada la subasta cuando se trate de bienes muebles.

La entrega material de los bienes rematados o subastados, se e ectuará por el depositario de

dichos bienes, de acuerdo al inventario formulado en el acta de embargo y avalúo. Cualquier

discrepancia que acaeciere en la entrega será solucionada por el funcionario ejecutor y de esta

54

decisión se apelara ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de tres días, contados desde la

notificación.

Las costas que se originan producto del proceso administrativo de ejecución incluirán el valor

de los honorarios de peritos, interventores, depositarios y alguaciles, regulados por el

funcionario ejecutor o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, serán cuenta del coactivado.

Del producto del remate o su asta, se pagará el crédito del ejecutante primero a los intereses,

luego al tributo y por último a las multas; de existir varias obligaciones tributarias sobre un

mismo tributo el pago se imputara a la obligación más antigua que aún no hubiere prescrito,

pagando primero los intereses, luego la obligación tributaria y por último las multas; si el

coactivado debe varias obligaciones por distintos tributos el pago se lo realizara al tributo que

elija el deudor y de este a la obligación más antigua y de la misma forma antes descrita. Sin

dejar de observar lo prescrito por los Artículos 162, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario.

55

CAPÍTULO III

3. EFECTO JURÍDICO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE

EJECUCIÓN POR LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE

REVISIÓN

3.1. DERECHOS PROCESALES DEL SUJETO PASIVO. -

En el estudio del Recurso de Revisión y del Proceso Administrativo de Ejecución, en el

Derecho Tributario, al analizar las facultades que poseen los sujetos pasivos al interponer dicho

recurso se hace mención a varios derechos y principios por los que se rige el Derecho Tributario

Ecuatoriano, entre estos:

Derecho a una justicia fiscal imparcial.- Es decir que los actos y resoluciones de carácter

firme y ejecutoriado emanadas de cualquier Administración Tributaria, deben estar en

estricta relación con lo dispuesto por las Leyes Tributarias, a más de esto, dichos actos o

resoluciones tienen que ser debidamente motivadas enunciando las normas y principios que

sirvieron de fundamento para su expedición.

Este derecho es muy relacionado con la igualdad procesal de las partes, puesto que, al verse

afectado un sujeto pasivo sea este natural o jurídico, por la expedición de un acto o

resolución administrativo firme y ejecutoriado de una autoridad de la Administración

Tributaria, lo que busca con la interposición de un recurso de revisión es que la máxima

autoridad de la Administración Tributaria de donde emano dicho acto o resolución verifique

si este ha sido debidamente fundamentado, esperando el sujeto pasivo se realice una

verdadera justicia al rever los errores del acto o resolución administrativa de un funcionario

inferior de la misma administración; sin que deba existir una inclinación que favorezca a la

propia administración pues esta al actuar como juez y parte, se puede dar el caso que no

actúe con imparcialidad.

Derecho a recibir una respuesta motivada.-Por lo que el sujeto pasivo espera que la

resolución de un Recurso de Revisión, expedida por la máxima autoridad de la

56

Administración Tributaria, guarde armonía con lo dispuesto por el ( Código Orgánico

Tributario), que manifiesta:

Art. 81.- Forma y contenido de los actos.- Todos los actos administrativos se

expedirán por escrito. Además, serán debidamente motivados enunciándose las

normas o principios jurídicos que se haya fundado y explicando la pertinencia de

su aplicación a los fundamentos de hecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o

recursos de los sujetos pasivos de la relación tributaria, o cuando absuelvan

consultas sobre inteligencia o aplicación de la ley.

En armonía con lo prescrito por el Art. 103 numeral 5 ( Código Orgánico Tributario):

Art. 103.- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la administración

tributaria:

(…) 5. Expedir resolución motivada en el tiempo que corresponda, en las

peticiones, reclamos, recursos o consultas que presenten los sujetos pasivos de

tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la administración; (…)

En conclusión todo acto o resolución que sea expedido por una Autoridad Administrativa

debe ser motivado con estricto apego a lo que dispone las normas tributarias, primando los

principios tributarios consagrados por el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la

República del Ecuador.

Derecho de Impugnación.-De la resolución de la máxima autoridad de la Administración

Tributaria que puede, reformar, suspender, o negar el pedido del sujeto pasivo, lo que puede

realizar este si se cree afectado ante la negativa de rever un acto o resolución es impugnarlo

en la vía contencioso judicial, es decir, acudir ante los Jueces del Tribunal Distrital de lo

Fiscal, para que estos analicen de forma clara los elementos que sirvieron de sustento para

el origen de la resolución.

57

No obstante, de los derechos mencionados anteriormente, al encontrarse el sujeto pasivo en un

Estado Social y Garantista de Derechos es innegable, que la Administración Tributaria

reconozca, controle y garantice los derechos de éstos, con el fin de defender y garantizar estos

derechos ante una amenaza de los órganos.

El Recurso de Revisión, posee como objetivo intrínseco actuar como un control de legalidad y

garantista de derechos, frente al actuar de la Administración, este mecanismo de tutela en

términos generales supone un control en la aplicación adecuada de las leyes, con el propósito de

amparar a los sujetos pasivos en los excesos de la administración tributaria en abusos o errores,

así el tratadista (Dromi, 1999, pág. 253), establece:

El control administrativo tiene por finalidad la protección y de defensa de la

legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los administrados. Por tal

motivo es a través de la impugnación que se intenta restablecer la legalidad

administrativa cuando ha sido violada obtener su restablecimiento, conjugándola

con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. Es decir, se

intenta armonizar la defensa de los derechos subjetivos con el interés público que

gestiona la Administración.

Los medios de control, verdaderas garantías para los derechos de los particulares,

tienen por finalidad la revisión del obrar de la Administración, con el objeto de

encauzarlo dentro del marco

Jurídico.

Al respecto, (Andrade, 2011, pág. 25), menciona:

El Estado de Derecho supone límites jurídicos a la actividad administrativa y un

sistema de control para que sus actuaciones se revistan de legalidad y justicia,

para lo cual se considera eficaz el control jurisdiccional, y por lo tanto se lo

considera como elemento integrante del Estado de Derecho.

58

3.1.1. Principio de igualdad procesal.-

Este principio es muy transcendental, pues se consagra en el Principio de Igualdad previsto en el

Artículo 5 del Código Orgánico Tributario. La igualdad inherente no solo a que nadie debe ser

discriminado por ningún motivo, sino que la igualdad procesal debe ser también entendida

como que el sujeto pasivo y la Administración Tributaria estén en igualdad de condiciones sin

que exista preferencia o inclinación por una de las partes procesales, ya que si bien es cierto la

Administración Tributaria, al plantearse un recurso de revisión, este actúa como juez y parte en

el proceso. Debido a que el acto o resolución administrativo impugnado es emanado por un

funcionario de la Administración Tributaria, y el recurso de revisión es insinuado por un sujeto

pasivo o formulado de oficio por la propia Administración, conociéndolo la máxima autoridad

de donde emano dicho acto o resolución administrativa tributaria.

Así (Patiño Ledesma, 2004, pág. 248 y 249), en su o ra “ l istema Tri utario cuatoriano”

establece que el procedimiento Administrativo:

Constituye un instrumento de eficacia y control de los actos administrativos, que

se produce por la intervención de los contribuyentes en defensa de sus derechos,

cuando esos actos aparecen como violatorios de la ley, y a través de él se permite

que obtengan en sede administrativa, sin necesidad de recurrir a la función

judicial, la satisfacción de sus derechos o intereses legítimos, dando la

oportunidad a la Administración a revocar su error.

El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario y excepcional solo se lo interpone en la

medida que está establecida por la ley, causales previstas en el Artículo 143 del Código

Orgánico Tributario, sobre las causales de procedencia de dicho recurso; y, el Artículo 145

ibídem, sobre las causales de improcedencia del mismo, para interponerlo, causales que son de

interpretación estricta, encontrándose prohibida su interpretación analógica y extensiva a casos

no contemplados por la norma legal, por lo que en conclusión el contenido de las causales

establecidas en la ley no son de interpretación subjetiva.

59

Este recurso es considerado como extraordinario puesto que solo es insinuado por el

contribuyentes o la persona que es directamente afectada por el acto o resolución que poseen el

carácter de firme y ejecutoriado y por los que no existe, un reclamo o recurso ulterior en la

misma vía administrativa.

Por lo que éste recurso es restrictivo para el contribuyente, debiendo someterse a una de las

causales previstas para la interposición del Recurso de Revisión, siendo los actos o resoluciones

de la Administración Tributaria firmes y ejecutoriadas, por lo que el contribuyente tiene que

esperar, por lo que debe esperar a que se cumplan todos estos requisitos para poder recurrir.

Es importante establecer que el sujeto pasivo al presentar este recurso, solo lo insinúa en alguna

de las causales previstas por el Código Orgánico Tributario, por lo que es la Administración

Tributaria la que acepta o deniega dicho recurso. Encontrándose el sujeto pasivo en desigualdad

de condiciones frente a la propia administración.

Hay que hacer hincapié, en lo dispuesto por el Artículo 144 del ( Código Orgánico Tributario),

referente a la tramitación del Recurso de Revisión, que dispone:

Art. 144.- Tramitación del recurso.- Cuando la autoridad competente tuviere

conocimiento, por cualquier medio, que en la expedición de un acto o resolución

se ha incurrido en alguna de las causales del artículo anterior, previo informe del

Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el efecto,

dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a los

interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la

presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro

derecho no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario

concluirá dentro del término fijado por la administración tributaria el cual no será

menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas

las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los

interesados.

60

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que todo pasa por conocimiento de la propia

Administración Tributaria, para su tramitación en cuanto a las cuestiones relativas a errores en

la adopción de un acto o resolución, en relación con el informe del Departamento Jurídico o de

un Abogado designado para el efecto, observamos que este revisa si es o no procedente la

interposición de este recurso, para lo cual abrirá un expediente sumario, notificando al

contribuyente o los interesados, para la presentación de pruebas. Pruebas que son todas las

admitidas en la ley, excepto la confesión judicial de los propios funcionarios de la

Administración Tributaria. Esta etapa sumaria no es inferior a cinco días ni superior a los veinte

días donde el recurrente presentara las pruebas que estime necesarias para que se modifique un

acto o resolución.

Concluida la etapa sumaria por la Administración Tributaria, esta tiene el plazo de noventa días

para emitir su resolución debidamente motivada, por la que se dará a conocer, si el acto o

resolución son confirmados, invalidados, modificados o sustituidos.

3.1.2. Prevalencia de la administración tributaria frente al sujeto pasivo.-

Como se manifestó anteriormente en el Recurso de Revisión, la propia Administración

Tributaria, posee la facultad de resarcir los errores sobre los actos o resoluciones emanadas de

esta, que causan daños directos al contribuyente, siendo este insinuado por el sujeto pasivo, pero

al ser solo una insinuación del sujeto pasivo, es la Administración Tributaria quien puede

aceptarlo o negarlo, ya que la Administración Tributaria se encuentra dotado de la Potestad

Facultativa Extraordinaria de actuar de oficio dicho recurso.

Es esta facultad de la Administración Tributaria que nos permite visualizar que este es más que

un recurso para la Administración, es un derecho; mas no del administrado, puesto que el sujeto

pasivo, presenta este recurso como una simple insinuación, manifestando que existe un error de

hecho o derecho, basado en la causales de admisibilidad previstas por el Código Orgánico

Tributario, que sirvieron de base para la adopción de un acto o resolución. Para que sea la

propia Administración Tributaria la que lo conozca y resuelva el Recurso de Revisión, a través

de su máxima autoridad, de acuerdo con el trámite establecido por el Artículo 144 del Código

Orgánico Tributario para que este decida si procede o no dicho recurso.

61

La problemática que se presenta, como se ha venido exponiendo en líneas anteriores, se da

porque, debido a que el sujeto pasivo es quien lo insinúa, es la propia Administración Tributaria

quien lo acepta o rechaza la interposición. Es más, si lo admite a trámite, la Administración

Tributaria es quien conoce de lo impugnado por el recurrente en un acto o resolución, actuando

como Juez y parte en el proceso, es por este motivo donde la garantía que se procura asegurar

mediante la interposición del Recurso de Revisión, que es la de enmendar los actos o las

resoluciones administrativas, se ve obstaculizada por el hecho de ser la propia Administración la

que soluciona el recurso presentado; y, que irónicamente se deriva de un acto emitido por la

misma Administración.

Es por este motivo que en muchos de los casos el contribuyente posteriormente al haber sido

notificado con la resolución del recurso; en muchas de las ocasiones reafirma el acto o

resolución inicial por el que se recurrió, sin otra opción del contribuyente en la vía

administrativa, pero pudiendo impugnar dicha resolución en la vía contenciosa judicial, para que

sea el Tribunal Distrital de lo Fiscal la que analice el caso y dicte sentencia al respecto.

Por este motivo se considera que el contribuyente se encuentra en un estado de indefensión

frente a la Administración Tributaria, debido a que nuestro Código Orgánico Tributario

establece que el Recurso de Revisión operara por la potestad facultativa extraordinaria de

iniciarlo de oficio, en tanto que, si lo presenta un contribuyente este es tratado como una simple

insinuación, que la Administración Tributaria la puede aceptar o rechazar.

Concluyendo que de la indefensión del contribuyente frente a la Administración tributaria, es

clara puesto que la ley desde su concepto, causales de procedencia y no procedencia, los plazos

para ser interpuesto dicho recurso, establece notoriamente una ventaja de la Administración

sobre el contribuyente. Supuestamente el recurso de revisión sería un medio por el que las dos

partes estén en igualdad de condiciones pero esto no es del todo cierto, porque resulta ilógico

que la propia Administración Tributaria concediere el derecho para verificar sus actuaciones, es

por este motivo que el legislador quizá lo expreso en ese sentido, en el que las actuaciones de la

administración estén apegadas en estricta forma a lo dispuesto por la ley, sin concederle dicho

derecho al contribuyente. Es por estos motivos que el contribuyente en muchos de los casos no

tiene la esperanza de que la propia administración revea sus actos o resoluciones, con el objeto

de obtener resultados que satisfagan sus intereses, esto porque la Administración Tributaria, al

62

tener que emendar los errores en la expedición de un acto o resolución, estarían afirmando que

no cumplieron con su obligación de emitir actos o resoluciones basadas en Derecho, es decir en

la propia ley.

3.2. MOTIVACIÓN DEL SUJETO PASIVO PARA INTERPONER EL

RECURSO DE REVISIÓN.-

A este punto, se establece que el recurso de revisión, insinuado por un sujeto pasivo tiene como

objetivo transcendental que sea la Administración Tributaria la que revise sus propios actos o

resoluciones, al poder estar estas con errores al momento de su expedición.

La motivación primordial del sujeto pasivo es que la Administración Tributaria revea sus

propios acto o resoluciones en los que se manifiestan errores al momento de su expedición, y

por los que consecuencia de estos, se restrinjan o se afectan derechos del sujeto pasivo.

El fin de este recurso, es que el contribuyente, haga que todas las actuaciones de la

Administración Tributaria, estén debidamente motivadas y con estricto apego a lo dispuesto por

las normas tributarias, no pudiendo violar uno de los principios del Derecho Tributario como es

el de la Legalidad, debiendo observar sus obligaciones como Administración Tributaria en base

a lo dispuesto por el Artículo 81 y 103 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, para que se

logre una verdadera justicia fiscal que no afecte los derechos subjetivo y objetivos del

contribuyente.

Es decir que es la propia Administración Tributaria, la que debe ejercitar su Facultad resolutiva;

así lo dispone el Artículo 69 del ( Código Orgánico Tributario), que expresa:

Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las autoridades administrativas que la ley

determine, están obligadas a expedir resolución motivada, en el tiempo que

corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo o recurso que, en

63

ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se

consideren afectados por un acto de administración tributaria.

Por lo que en síntesis la Facultad Resolutiva de la Administración Tributaria, posee dos alcance,

la primera de estas, es una parte considerativa por las que se examina los fundamentos de hecho

y derecho, las pruebas proporcionadas por el contribuyente, y los fundamentos por los que la

Administración acepto o no la petición, reclamo o recurso presentado; y, en una segunda parte,

nos muestra la facultad resolutiva la cual contiene la decisión adoptada por la autoridad

administrativa tributaria, en la que consta la aceptación o negación, parcial o total de la

solicitud, reclamo o recurso. En conclusión la resolución adoptada por la Autoridad

Administrativa es un acto exteriorizado a través de un instrumento de carácter jurídico,

debidamente motivado guardando relación con el principio de legalidad, es decir, ser expedida

por un funcionario competente, con los requisitos y plazos señalados por la propia ley.

3.3. OPORTUNIDAD PARA INICIAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO

DE EJECUCIÓN.-

La oportunidad para iniciar el Proceso Administrativo de Ejecución, se da debido al accionar de

la Administración Tributaria por cobrar la obligación tributaria como ya se expuso, el objetivo

es recaudar los tributos de manera coercitiva amparados en lo establecido por la ley (cuando el

deudor no ha cumplido con su prestación de manera voluntaria), para lo cual emite un título de

crédito u orden de cobro, documento que sirve de base para el cobro de las respectivas

obligaciones tributarias debidas. Inclusive la propia Administración Tributaria puede pedir el

embargo y posterior remate de los bienes de los sujetos pasivos para el cobro de tales deudas.

El proceso administrativo de ejecución tiene un tinte coercitivo por parte de la Administración

Tributaria, pues como una de las facultades inherentes a ellas está la determinación,

verificación, recaudación de los tributos legalmente debidos por los sujetos pasivos.

64

El antecedente del proceso administrativo de ejecución, muchas veces tiene como origen la

facultad determinadora, es decir, que la administración tributaria en base a la información que

suministra el sujeto pasivo, o la información que posea ésta, o en el cruce de información con

otras entidades; podrá determinar y liquidar una obligación tributaria.

No obstante de lo anteriormente expuesto, la Administración Tributaria, podrá de la misma

manera ejecutar procesos de verificación, procesos en los cuales son analizadas toda la

documentación suministrada por el sujeto pasivo en su declaración, al comprobarse que existen

diferencias entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo determinado por la administración. La

Administración Tributaria una vez determinada y liquidada una obligación tributaria, pasa a

ejercer su Facultad Recaudadora, para lo cual como ya se explicó anteriormente emite un título

de crédito u orden de cobro con las solemnidades y requisitos tratados en puntos anteriores.

3.4. AFIANZAMIENTO DEL INTERÉS FISCAL.-

La figura del afianzamiento fiscal, en la legislación ecuatoriana es relativamente nueva, esta fue

concebida por intermedio de la Ley de Equidad Tributaria, que entro en vigencia el 1 de enero

del 2008, en la que se reformaba varias leyes y por la que se daba el carácter de leyes orgánicas

a normas jurídicas que no poseían esa calidad, ésta ley en su Artículo 7 hace que se incorpore un

artículo innumerado a continuación del Artículo 233 del Código Orgánico Tributario, que

manifiesta:

Art. (233.1.).- Afianzamiento.- Las acciones y recursos que se deduzcan contra

actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en

general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administración

tributaria persiga la determinación o recaudación de tributos y sus recargos,

intereses y multas, deberán presentarse al Tribunal Distrital de lo Fiscal con una

caución equivalente al 10% de su cuantía; que de ser depositada en numerario

será entregada a la Administración Tributaria demandada.

La caución se cancelar por el Tribunal Distrital de lo Fiscal o Sala Especiali ada

de la Corte Suprema de Justicia si la demanda o pretensión es aceptada

65

totalmente, la que en caso de ser en numerario generar a avor del contribuyente

intereses a la misma tasa de los créditos contra el sujeto activo. En caso de

aceptación parcial el fallo determinar el monto de la caución que corresponda

ser devuelto al demandante y la cantidad que servirá como abono a la obligación

tributaria; si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad, la

administración tributaria aplicar el valor total de la caución como abono a la

obligación tributaria.

Esta caución es independiente de la que corresponda fijarse por la interposición

del recurso de casación, con suspensión de ejecución de la sentencia o auto y de la

de a ian amiento para hacer cesar medidas cautelares y se su etar a las normas

sobre afianzamiento establecidas en este código.

El Tribunal no podrá calificar la demanda sin el cumplimiento de este requisito,

teniéndose por no presentada y por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado,

si es que dentro del término de quince días de haberlo dispuesto el Tribunal no se

la constituyere.

Analizando el origen de la figura jurídica del afianzamiento en materia tributaria, es menester

definirla previamente para vislumbrar su alcance. Así manifiesta el tratadista (Cabanellas, 2006,

pág. 28), respecto al afianzamiento lo siguiente: “(…) El acto de asegurar con ian a el

cumplimiento de una obligación; de dar seguridad o resguardo de intereses o caudales (…)”.

En conclusión de la definición antes descrita, el afianzamiento en materia tributaria es entendida

como una figura jurídica por la que el sujeto pasivo trata de garantizar de alguna manera el pago

parcial de la obligación tributaria, frente a la interposición de un recurso por parte de los sujetos

pasivos cuando este es notificado con un acto de determinación establecido en su contra,

debiendo cancelar el contribuyente o responsable el 10% de la obligación tributaria determinada

por la Administración Tributaria.

Es decir que el afianzamiento fiscal se configura como un pago anticipado de la deuda tributaria

por parte del sujeto pasivo, esta obligación tributaria es producto del proceso de la potestad de la

Administración Tributaria en ejercicio de su Facultad Determinadora para cuantificar el importe

de un tributo, al cumplirse con los presupuestos establecidos en el hecho generador, el

66

afianzamiento no es discrecional o facultativo, puesto que el sujeto pasivo debe pagar dicho

afianzamiento para la interposición de un reclamo o recurso.

Por lo que el afianzamiento es una representación fundamental y libre de excepciones, para que

sea el Tribunal Distrital de lo Fiscal, quien proceda a la calificación de la demanda propuesta

por el sujeto pasivo, siendo una figura que se ha convertido en parte de los presupuestos

procesales, ya que su acatamiento logra instituir la relación procesal.

Por lo que el afianzamiento; a mas, de representar una garantía o pago anticipado de la

obligación tributaria, puede derivar que la acción o recurso que interpone el sujeto pasivo tenga

un producto negativo, constituyéndose el dinero depositado (afianzamiento) parte de pago de la

determinación impuesta por la Administración Tributaria; si por el contrario, el sujeto pasivo

obtuviere un resultado a su favor, este afianzamiento le será devuelto, con sus intereses, como si

se tratara de una acción por pago indebido.

Es así que esta figura jurídica, fue concebida por los asambleístas con el objetivo de asegurar el

Presupuesto General del Estado producto de los impuestos de diversa índole, es por este motivo

que por intermedio del afianzamiento el Estado se asegura de que parte de la obligación

tributaria sea pagada por el contribuyente, cancelando éste el 10% del importe, para poder

impugnar la determinación ejercida por la Administración Tributaria en la vía contencioso

judicial.

Otro de los objetivos o finalidades con las que se concibió esta figura, es la de reducir la

cantidad de procesos judiciales de los sujetos pasivos frente a la Administración Tributaria, en

los procesos de impugnación ante un acto administrativo de determinación. Violando de esta

manera el derecho al acceso a la justicia, reconocido por nuestra Constitución de la República

del Ecuador.

67

En síntesis, el afianzamiento puede ser considerado como una ventaja que le otorga la ley a

favor de la Administración Tributaria, en contra del sujeto pasivo, puesto que éste para poder

impugnar un acto de determinación o liquidación de la administración, en la vía judicial, tiene

que despojarse de parte de su capital o patrimonio económico para cancelar un porcentaje de la

deuda tributaria determinada, y así iniciar un proceso contencioso judicial que terminara con la

decisión de los Jueces de una de las Salas del Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Es muy importante señalar que la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos

del Estado, en varias de sus disposiciones transitorias, hace alusión al juicio coactivo, y en el

caso específico del afianzamiento fiscal, esta ley reforma varios de los artículos del Código de

Procedimiento Civil, que como ley supletoria del Derecho Tributario es aplicable al caso, es así

que prescribe:

DISPOSICIONES PARA EL COBRO EFICIENTE DE LAS ACREENCIAS DEL

ESTADO

Cuarta.- Sustitúyase el primer y tercer inciso del artículo 968 del Código de

Procedimiento Civil, por los siguientes textos:

"Serán admisibles las excepciones que se deduzcan en juicio coactivo."

"Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será

necesaria la consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y

costas, aún en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre

falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción."

Quinta.- Elimínese el segundo inciso del artículo 969 del Código de Procedimiento

Civil.

Sexta.- Sustitúyase el artículo 971 del Código de Procedimiento Civil, por el

siguiente texto:

"Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación,

no se suspenderá el procedimiento coactivo y el juicio de excepciones seguirá de

esa forma."

68

Séptima.- Agréguese al final del artículo 976 del Código de Procedimiento Civil, el

siguiente texto:

"De no haberse suspendido la ejecución coactiva, la sentencia ordenará la

cancelación del procedimiento coactivo, o la reparación integral al actor, de

haber concluido aquel."

Octava.- Agréguese al final del artículo 977 del Código de Procedimiento Civil, el

siguiente texto:

"La apelación se concederá en el efecto devolutivo."

Novena.- Sustitúyase el artículo 978 del Código de Procedimiento Civil, por el

siguiente texto:

"Art. 978.- Si el juicio en que se discuten las excepciones, se suspendiere por

treinta días hábiles o el actor no presenta ningún escrito o petición durante este

plazo, antes de la sentencia de primera o segunda instancia, de tribunales

contenciosos administrativos o de casación, el juicio quedará terminado a favor de

la institución acreedora o de quien sus derechos represente."

Décima.- Agréguese al Código de Procedimiento Civil, la siguiente Disposición

Transitoria:

"Disposición Transitoria: De conformidad con lo establecido en el Art. 968 inciso

tercero del Código de Procedimiento Civil, en aquellas demandas o juicios de

excepciones presentados con anterioridad a la vigencia de este reforma, se da un

plazo improrrogable e inmediato de 10 días para que los deudores, sus herederos,

fiadores o más obligados, cumplan en consignar el dinero que hace referencia el

Art. 968 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún caso,

esta disposición sea motivo para declarar nulidad procesal, presentar recurso o

acción alguna.

Cumplido el plazo establecido en la disposición transitoria anterior, se les otorga

a los Juzgadores o Juzgadoras de primera o segunda instancia, Tribunales

Contenciosos Administrativos o de casación, el término de veinticuatro horas

improrrogables, para ordenar la conclusión, que se oficie al Juzgado de Coactiva

y se disponga el archivo del proceso; y, en el mismo término de veinticuatro horas

las Secretarias y Secretarios, para notificar lo resuelto al funcionario competente

de la Institución de origen (Juzgado de Coactiva) y archivar el proceso.

69

Los Juzgadores o Juzgadoras de los distintos niveles, Secretarias y Secretarios,

que no cumplan con las obligaciones contenidas en esta disposición serán

inmediatamente destituidos de sus funciones por el Consejo Nacional de la

Judicatura.

Esta reforma al Código de Procedimiento Civil, será aplicable para todas las leyes

que contienen normativa en materia de coactiva e incluso en los procesos que se

encuentren en la Corte Nacional de Justicia y que no medie sentencia

ejecutoriada."

En un análisis minucioso de estas disposiciones, se llega a la conclusión, de que si un

contribuyente o responsable de una obligación tributaria, quiere presentar excepciones al

juicio coactivo o al procedimiento administrativo de ejecución, este deberá consignar el total

de la deuda, con sus intereses y costas, sin mediar que exista una excepción sobre

falsificación de documentos o prescripción de la acción.

Por lo que el sujeto pasivo de una obligación tributaria no podrá proponer el juicio de

excepciones, presentar su demanda, si no demuestra y prueba el pago de toda la deuda, sus

intereses y costas; por lo que con la no consignación, no se detiene el proceso administrativo

de ejecución o juicio coactivo iniciado por cualquiera de las Administraciones Tributarias en

contra del sujeto pasivo y por lo tanto continua con su tramitación.

Del mismo modo establece que de no haberse suspendido con la ejecución del proceso

coactivo por parte de la Administración Tributaria, el Tribunal Distrital de lo Fiscal ordenara

mediante sentencia se cancele el procedimiento coactivo, o el resarcimiento de los daños

producidos al actor si se ha concluido con el proceso administrativo de ejecución.

Hay que observar que esta ley, no opera en favor de los contribuyentes o responsables de una

obligación tributaria, debido a que en su disposición novena al reformar el Artículo 978 del

Código de Procedimiento Civil, este claramente atenta contra los sujetos pasivos de una

tributo puesto que establece que si este se suspendiere por treinta días hábiles o si el actor

(contribuyente o responsable), no presentaré un escrito o petición durante este plazo, antes de

la sentencia de primera o segunda instancia, o de tribunales contenciosos administrativos

(Tribunal Distrital de lo Fiscal) o de casación, el juicio de excepciones propuesto por el

70

sujeto pasivo quedará concluido en favor de la institución acreedora (Administración

Tributaria). Por lo que se vislumbra que esta ley favorece a las diversas entidades del Estado,

haciendo que ejerciten potestades superiores, incluso en una vía jurisdiccional, donde debería

existir una equidad e igualdad procesal en contra de los contribuyentes y responsables.

Incluso esta ley propone que las acciones anteriormente propuestas (juicio de excepciones) a

esta ley, otorgo un plazo de diez días para que los actores de los juicios de excepciones

cumplan con el requisito de afianzar la deuda; es decir, esta ley tiene un efecto retroactivo,

afectando directamente al contribuyente o responsable que propuso su acción con

anterioridad a la promulgación de esta ley, cuartando su derecho al gratuito acceso a la

justicia, debiendo pagar para ejercitar su derecho a la justicia.

3.5. DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA.-

El Derecho al Acceso a la Justicia, es de primordial importancia ya que la tutela jurisdiccional

es una garantía de acceso a la justicia que debe primar en todas las esferas del Derecho, es este

derecho el que ha sido transgredido en materia tributaria, por intermedio del Afianzamiento de

la obligación tributaria restringiendo el libre acceso a la justicia.

Al respecto los tratadistas ecuatorianos (Prado, Licto Garzón, & Valarezo, 2008, pág. 69), en su

obra Comentarios a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, manifiestan:

Recordemos que el afianzamiento tributario significa un pago proporcional de la

cuantía al tributo determinado por la Administración Tributaria, a fin de que el

sujeto pasivo deduzca acciones o recursos ante el órgano jurisdiccional para

precisamente impugnar dichos actos y procedimientos en los que la

Administración persiga la determinación o recaudación de un tributo. En otras

palabras representa un sistema en el cual se debe, en un inicio pagar un

porcentaje del impuesto determinado para posteriormente poder reclamar su

validez o legalidad en instancias judiciales y ante un tribunal independiente.

En este sentido, el afianzamiento tributario representa un obstáculo al acceso a la

justicia desde el punto de vista económico, toda vez que, dejando a un lado los

costos procesales antes anali ados, el tener que cancelar parte del impuesto

determinado representa de por sí un sacri icio que debe reali ar el su eto pasivo

71

con la finalidad de poder reclamar la aparente ilegalidad que se le estaría

cometiendo, circunstancia que le pone al sujeto en desventaja para poder reclamar

sus derechos ante un tribunal. Adicional a lo señalado, est el hecho de que el

afianzamiento se vuelve en un requisito sine qua non para poder realizar la

impugnación, es decir para que el Tribunal Distrital de lo Fiscal pueda calificar la

demanda y posteriormente darle a trámite.

En esta visión, se indica que el afianzamiento tributario, es un componente procesal que debe

acompañarse a la demanda interpuesta por un sujeto pasivo, para que se califique su demanda,

sin observar cuales son las pretensiones, condiciones socioeconómicas del recurrente,

encontrando evidentemente un obstáculo, limite, condición que impide el libre acceso a la

justicia. Esta institución jurídica viola el Derecho de los contribuyentes al acceso a una libre

justicia, transgrediendo el Estado Social y Garantista de Derechos establecidos en nuestra

Constitución de la República del Ecuador.

Con lo que se expone que el afianzamiento tributario, busca evitar por cualquier medio que el

sujeto pasivo pueda acceder a una tutela judicial efectiva, ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal,

para impugnar un acto de determinación o liquidación emanado por la Administración

Tributaria.

Quedando el sujeto pasivo en indefensión ante la administración tributaria que con estas figuras

jurídicas prohíben de cierta manera el acceso a la justicia por lo oneroso que resulta ejercitar el

derecho a la defensa ante una autoridad judicial.

Atentando contra lo prescrito por el Artículo 75 de la (Constitución de la República del

Ecuador), que prescribe:

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los

principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedar en inde ensión. El

incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

En síntesis el afianzamiento fiscal es anticonstitucional pues vulnera de manera clara el derecho

de tutela jurisdiccional efectiva, debido a que el pago previo de una obligación tributaria

72

establecida por la administración tributaria, y que se convertirá en materia de impugnación,

representa un obstáculo al libre y gratuito acceso a la justicia, colocando al sujeto pasivo en un

verdadero estado de indefensión frente a la administración tributaria.

3.6. LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN NO SUSPENDE

EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.-

Al interponer un recurso de revisión ante la máxima autoridad de una de las Administraciones

Tributarias, está en teoría debería detener el proceso administrativo de ejecución, hasta el

momento en el que se emita la respectiva resolución de la administración tributaria, para que

con esta resolución, si esta admite los derechos que han sido violentados hacia el sujeto pasivo

sean corregidos y se deje sin efecto el proceso administrativo de ejecución. Pero si por el

contrario, el recurso de revisión deniega las aspiraciones del contribuyente o responsable,

continua el proceso administrativo de ejecución, en la fase que este se hallare.

Debido a que el Recurso de Revisión es insinuado por el sujeto pasivo hacia la Administración

Tributaria, este puede o no acoger dicha impugnación, por lo que sí es admitido a trámite este en

teoría debería detener un proceso administrativo de ejecución, pero en la praxis no es de esta

manera, ya que si se inicia con el recurso de revisión este en muchos de los casos no detiene el

proceso de ejecución, y es por este motivo que una vez que existe la resolución de un recurso de

revisión, esta es impugnada en la vía judicial, para que sea el Tribunal Distrital de lo Fiscal

quien haga cesar o interrumpir el proceso administrativo de ejecución hasta que emita una

sentencia fruto de la demanda interpuesta por el sujeto pasivo.

73

CAPÍTULO IV

4. REFORMA A LA NORMATIVA TRIBUTARIA QUE

FORTALEZCAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

4.1. FORTALECIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS A

FAVOR DEL SUJETO PASIVO SIN DEJAR DE LADO EL INTERÉS

FISCAL.-

Para comenzar con el análisis de este punto propuesto, es menester tratar de cada uno de los

Principios por los que se rige el Derecho Tributario, estos principios son los enunciados en el (

Código Orgánico Tributario), en su Artículo 5, el cual prescribe lo siguiente: “Art. 5.- Principios

Tributarios.- El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad,

proporcionalidad e irretroactividad”.

Principio de Legalidad.-

Este Principio de Derecho Tributario, es de transcendental importancia en el marco jurídico para

la fijación de tributos. Puesto que establece que la facultad de establecer, modificar, extinguir o

exonerar tributos, es exclusiva del Estado mediante el Imperio de la Ley. Este principio guarda

concordancia con el aforismo jurídico ue e presa: “No a Tri uto sin e pre ia”.

Concluyendo, por lo tanto que, las leyes tributarias establecen el objeto punible, los sujetos

activo y pasivo de la obligación tributaria, el importe del tributo y la forma de establecerlo, las

exoneraciones, deducciones, los reclamos y recursos con los que debe contar el sujeto pasivo al

poder existir una vulneración a sus derechos.

Este principio guarda concordancia con el Artículo 3 del ( Código Orgánico Tributario), que

prescribe:

74

Art. 3.- Poder tributario.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer,

modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio

de los contribuyentes.

Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.

Es de esta manera que en las ( XVIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario), en su

quinta resolución establecen:

“El principio de legalidad impone que tanto el procedimiento administrativo,

como el acto final de determinación, se conduzcan dentro de las normas que

establezca la ley, es decir, que la actuación de la Administración debe ser

absolutamente reglada y no discrecional”.

Así también opina el doctrinario (Lewin Figueroa, 2002, pág. 20):

“(…)el principio de legalidad debe entenderse como del cual se deriva la

preeminencia de la ley en las actuaciones administrativas, es decir, el que exige la

conformidad de la actuación de la Administración a la ley”.

Éste Principio Tributario halla sustento en la necesidad de resguardar a los sujetos pasivos en su

derecho sobre la propiedad (patrimonio), puesto que los impuestos y demás tributos envuelven

limitaciones a este derecho, pues en síntesis, el Estado consigue algo del patrimonio de los

particulares para su beneficio. Por lo que, todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones

del sujeto activo y de los sujetos pasivos, deben enmarcarse de manera puntual e

inevitablemente someterse a este principio, para así evitar que se den discrecionalidades y

posibles abusos e infracciones a los derechos de los sujetos pasivos en las actuaciones de la

Administración Tributaria.

Principio de Generalidad.-

El Principio de Generalidad en materia tributaria expresa que las Normas Tributarias tienen que

ser de carácter general y abstracto; y, no referirse en concreto a determinadas personas o grupo

75

de personas sea concediéndoles beneficios, exenciones o por el contrario imponiéndoles

mayores gravámenes.

Este principio debe ser de la misma forma entendido, ya que un particular cuando ejercita un

derecho por intermedio de un reclamo o recurso Administrativo Tributario, debe recibir una

resolución debidamente motivada en los plazos que señala la ley sin ser discriminado por

ningún motivo.

Pero se puede visualizar como específicamente ante la presentación de un Recurso de Revisión

ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, está en muchas ocasiones debe ser afianzada, con lo cual

se observa que algunos contribuyentes son discriminados económicamente en el acceso a la

justicia, que si bien es gratuita, este afianzamiento lo ha vulnerado.

Principio de Igualdad.-

En relación con la igualdad de todas las personas consagrada en la Constitución de la República

del Ecuador. Que manifiesta, que no puede concederse beneficios, exenciones ni tampoco

imponerse gravámenes por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, filiación política, o de

cualquier otra índole.

En definitiva, éste principio ampara a los sujetos pasivos de una obligación tributaria para que

no reciban un trato discriminatorio o perjudicial, y que vaya en contra del Principio de

Capacidad Económica de los contribuyentes.

Además de esto, hay que agregar que este principio debe ser también entendido como la

igualdad de los contribuyentes o responsables frente a la Administración Tributaria, ante

cualquier recurso o reclamo, es decir estar en igualdad de condiciones, sin que la propia

administración se incline por las actuaciones de sus propios funcionarios inferiores, ya que se

entiende que los actos de la administración tributaria gozan de la presunción de legitimidad, y es

por este motivo que en muchas ocasiones no rectifican sus propios errores.

76

Principio de Proporcionalidad.-

Es por intermedio de este principio que el marco jurídico tributario tiene que basarse, guardando

correlación con el principio de capacidad económica de los contribuyentes (el que más tiene,

más paga).

En la actualidad y producto de la cantidad de tributos que se han creado, es necesario realizar un

análisis minucioso de todos ellos con el fin de que en su conjunto, no impliquen una violación a

este principio, y más aún vallan a restringir las actividades económicas del país.

La capacidad contributiva de los sujetos pasivos es el fondo material interiormente del cual el

contenido de la ley tributaria, debe garantizar la justicia y razonabilidad.

Este principio es íntimamente ligado con los Principios de Capacidad Económica o Capacidad

Contributiva, el Principio de Equidad, el Principio de Progresividad, son principios que

constituyen en su conjunto materia para la cuantificación del tributo. Por lo que en conclusión,

deben los legisladores o asambleístas ser quienes establezcan los tributos basados en un cumulo

de estos principios, para asegurar una verdadera justicia entre sujetos pasivos.

Principio de Irretroactividad.-

Este principio, tiene dos aplicaciones:

1. Las leyes tributarias, sus reglamentos y circulares de carácter general rigen para el futuro.

2. Las Normas Tributarias Penales rigen también para el futuro, excepcionalmente tendrán

efecto retroactivo si son más favorables al sujeto pasivo.

Tratando un poco más del tema se puede señalar varios principios doctrinarios del Derecho

Tributario, que sirven de cimiento para el nacimiento, modificación, extinción de tributos; así

como también para las exenciones. Principios de los cuales se basan los legisladores para que

77

las obligaciones tributarias establecidas por las normas tributarias, no perjudiquen las relaciones

entre la Administración Tributaria y los contribuyentes. Estos principios son:

Principio de la capacidad económica.-

Este principio tiene sus cimientos en la causa o razón del tributo. Los tributos son establecidos

con fundamento en la capacidad económica de las personas llamadas a contribuir. Haciendo

necesario establecer, primero quien posee y quien no posee capacidad económica; es decir,

quien posee capacidad contributiva absoluta siendo la disposición genérica para el

levantamiento de las cargas públicas. En segundo lugar, una vez determinado quienes tienen que

tributar, hay que limitar en qué medida tiene que aportar cada uno de ellos, de acuerdo con su

capacidad contributiva relativa.

La capacidad contributiva absoluta procede como limitación del legislador o asambleísta en el

momento de fijación de los hechos imponibles. Por lo que, el asambleísta deben conformar los

hechos imponibles de tal forma que demuestren capacidad económica. Sin lograr requerirse

tributos en relación con una circunstancia, o un hecho, que no sea una declaración de capacidad

para contribuir.

Principio de progresividad.-

Este principio tiene como objetivo hacer equitativo el sistema, haciendo que el legislador ponga

cuidado a la capacidad contributiva de los particulares, y que los tributos no sean

proporcionales, sino que, quien posee una mayor capacidad contributiva, tenga más

obligaciones, y su cuantía sea más que proporcional a esa mayor capacidad.

Este principio mantiene correlación con el de proporcionalidad, ilustrado como que el que más

tiene, más paga y el que menos tiene menos paga.

78

Principio de eficiencia.-

Este principio es de gran sentido económico y es asimilado como una asignación económica que

no puede ser suplida por otra que mejore la situación relativa de algún individuo sin empeorar la

de otros. En el ámbito tributario, quiere decir que se debe gestionar que el impuesto no obstruya

en la asignación eficiente de los recursos.

Lo que se indaga es que los impuestos o tributos no sean deformados y que por sí mismos no

instiguen en las conductas socioeconómicas de los contribuyentes.

Principio de equidad.-

La equidad es una insinuación esencial de la tributación es el trato igual entre iguales; y, el trato

desigual con desiguales. Partiendo de dos alcances:

1. La equidad paralela, referente a quienes están en una determinada circunstancia objetiva

para que reciban un tratamiento similar, sin discriminación por razón de raza, sexo, edad,

etc.

2. La equidad perpendicular, concerniente a quien se halla en superiores condiciones

económicas pague más que quien está en condiciones inferiores. La equidad vertical tiene

relación con el concepto de progresividad.

Principio de transparencia.-

El principio de transparencia entendido como la eliminación de la incertidumbre en el obrar de

la Administración Tributaria, es la certeza del sujeto pasivo al ver que el Estado está sujeto a la

certeza del derecho, por la formación de un ley, que limita el obrar de los gobernantes,

poseyendo el amparo otorgado por las normas legales, para impedir la arbitrariedad.

79

Principio de la no confiscación.-

La no confiscación en el Derecho Tributario se muestra en el conocimiento que ningún

impuesto debe componer un detrimento de la propiedad privada. La Constitución prohíbe toda

confiscación. Las leyes tributarias procurarán estimular la inversión, el ahorro, el empleo para el

desarrollo nacional; así como una justa distribución de las rentas y riqueza entre todos los

habitantes del país.

La prohibición constitucional es una garantía ante posibles abusos del sistema, el tributo

compone una institución jurídica basada en la capacidad económica de los contribuyentes.

4.2. NORMATIVA CONTRARIA A LA VIGENCIA DE LOS PRINCIPIOS

TRIBUTARIOS.-

Este punto, será abordado desde una temática donde los Principios Tributarios no son

estrictamente cumplidos o aplicados; más, no desde una óptica donde sea el cuadro legal

tributario el que violente o quebrante los derechos del sujeto pasivo frente a la Administración

Tributaria.

Es en este sentido que desde una visión en la aplicación o ejercicio de los derechos de los

sujetos pasivos al interponer un recurso o reclamo en sede administrativa, se encuentra en

desventaja ante la propia administración tributaria, debido en primer lugar a que la interposición

de éstos vulnera varios de los principios entre estos:

Entre las principales formas por las que este recurso, es contrario a los principios tributarios, es

su mala o deficiente conceptualización, puesto que si se parte desde su concepción más general

obtendremos que este es un recurso por el que la Administración Tributaria posee la facultad de

resarcir las equivocaciones emitidas que violentan y perjudican los derechos de los

contribuyentes, pero se tiene también la concepción de que el Recurso de Revisión es una

Facultad Extraordinaria de la Administración Tributaria para iniciar dicho proceso de manera

oficiosa o por insinuación de una parte interesada.

80

Estudiando más al detalle esta Potestad de la Administración Tributaria se vislumbra que este

recurso es un derecho de la administración, mas no del sujeto pasivo o administrado, puesto que

este último presenta dicho recurso a la Administración Tributaria como una simple insinuación

ante un error, sea este de hecho o derecho en la emisión de un acto o resolución administrativa,

para que sea la máxima autoridad la que admita su procedencia o improcedencia.

Es de esta forma que encontramos una dificultad ante este recurso, puesto que éste debe ser

interpuesto ante y resuelto por la misma Administración que emitió en un primer momento el

acto o resolución materia del recurso, que afecta directamente al recurrente, por lo que la

Administración Tributaria se convierte en Juez y parte del proceso. Por lo que no existe una

garantía ante la interposición de éste recurso, cuyo fin ulterior es el de resarcir los daños y

perjuicios generados en contra del recurrente, puesto que al ser la propia administración la que

resuelve el recurso es irónico que este resuelva por intermedio de un acto emitido por la misma

Administración.

De esta forma el contribuyente después de ser notificado con la resolución del recurso

planteado, en la mayoría de los casos se reafirma en el acto inicial que fue producto de la

impugnación planteada por el sujeto pasivo, por lo que no le queda otra alternativa que recurrir

en la vía judicial para que esta dicte una sentencia considerando la resolución emitida por la

Administración.

La indefensión del contribuyente o responsable ante la Administración Tributaria tiene su origen

en nuestro Código Orgánico Tributario, puesto que ha sido conceptualizado por el legislador

como un recurso de Potestad Facultativa Extraordinaria para ser la Administración Tributaria

quien lo trámite de oficio, y otorgándole al contribuyente o responsable únicamente la opción de

insinuarlo quedando la Administración Tributaria en la facultad de aceptar o rechazar el

Recurso de Revisión. El legislador al no dar un derecho real al contribuyente en el Recurso de

Revisión contraviene las disposiciones generales del debido proceso.

La indefensión del contribuyente es ostensible puesto que es la misma ley en sus artículos

referentes a este recurso, la que determina el concepto, las causales, y los plazos en los que se lo

debe recurrir, haciendo denotar la ventaja que tiene la administración sobre el contribuyente en

el Recurso de Revisión, supuestamente este debería ser un medio por el que las dos partes se

encontrarían en igualdad de condiciones de defensa, pero sería ilógico pensar que la

81

Administración concediera un derecho que le corresponde por ley. Es de esta manera que la

posibilidad, que tiene el sujeto pasivo de obtener resultados que satisfagan sus intereses, es muy

limitada, ya que la Administración al tener que enmendar los errores que padecieron sus actos,

estaría afirmando que no cumplió con sus obligaciones de emitir actos o resoluciones basados

en derecho.

Cabe indicar que uno de los principios que violenta la administración tributaria en la actual

Codificación del Código Orgánico Tributario, es la del principio de celeridad, puesto que los

plazos que tiene la Administración para contestar el recurso, si es admitido a trámite, deberá

esperar por una respuesta que no tiene un tiempo estimado, puesto, que la ley no estipula plazo

en el que el departamento jurídico deba presentar el informe, para que el trámite del recurso

inicie; ya que el contribuyente no podrá dar inicio a impugnaciones por otra vía, hasta que no se

haya emitido una resolución la Administración Tributaria, de esta manera el contribuyente

queda a la espera de una respuesta incierta.

La defectuosa configuración de la potestad de revisión en nuestro Derecho positivo, tanto

administrativo como tributario, ha dado lugar a que sea éste uno de los puntos más

contradictorios y asistemáticos de tratamiento en nuestra doctrina, debido...a las peculiaridades

propias de la reclamación económica-administrativa (Pérez de Ayala & González, 1991, pág.

150)

La potestad tributaria es abordada desde dos aristas:

La acción del Estado como legislador; y,

La acción del Estado como administrador.

En el primer sentido se habla de poder o potestad tributaria, refiriéndose al poder

legislativo que corresponde al Estado, expresión, en último término, de su

soberanía. En el segundo, se est aludiendo al poder o potestad de la

Administración pública tendente a aplicar las normas tributarias. (Pérez de Ayala

& González, 1991, pág. 144)

82

No pueden dejarse de analizar las normas de menor jerarquía que rigen tanto al Servicio de

Rentas Internas, cuanto a la Corporación Aduanera.

La Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas promulgada en el año de 1998, tuvo como

objetivo, la modernización de la Administración Tributaria Central del país. En dicha ley

encontramos varias normas que regulan la actuación del Servicio de Rentas Internas en el

trámite del recurso de revisión.

Es así que el Artículo 7, que hace alusión a las funciones del Director General del Servicio de

Rentas Internas, en su numeral 5 establece que a este funcionario le corresponde:

“...Resolver los recursos de revisión que se interpongan respecto de los actos o

resoluciones firmes o ejecutoriadas de naturaleza tributaria, conforme lo previsto

en el Código Tributario. Esta acultad es indelegable...”. (Ley de Creación del

Servicio de Rentas Internas)

El (Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas), publicado en el Registro

Oficial No. 725 de 16 de Diciembre del 2002, fue preceptuado con el fin de aprobar una nueva

estructura funcional del Servicio de Rentas Internas, buscando adecuar la organización del

mismo a los nue os procesos sistemas ue se encuentran operando actualmente, por lo ue

contempl dentro de la denominada Administración Nacional del Servicio de Rentas Internas,

una Dirección Nacional de Gestión Tributaria, de la que depende la Unidad de Recursos de

Revisión.

De esta organización, resulta lógica la atribución que este reglamente orgánico le otorga al

Director de Gestión Tributaria del SRI, en el Art. 15, numeral 6, que dice: “...Presentar al

Director General los proyectos de resolución sobre recursos de revisión...”, pues como sabemos es

atribución indelegable del Director General emitir la resolución, cuyo proyecto le será

presentado por el funcionario antes mencionado.

Como funciones específicas del Departamento de Recursos de Revisión, el Artículo 24 del

reglamento establece:

83

1. Procesar y sustanciar los recursos de revisión y preparar los respectivos

proyectos de resolución;

2. Definir las políticas y procedimientos para la atención de reclamos en el ámbito

regional; y,

3. Supervisar la aplicación de normas y establecer procedimientos uniformes en las

áreas de reclamos de las direcciones regionales, retroalimentando con criterios

generados en la sustanciación y resolución de recursos de revisión. (Reglamento

Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas)

La Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas fue publicada en el Suplemento del Registro

Oficial No. 219 de 26 de Noviembre de 2.003. Norma jurídica con el carácter de orgánica, en

esta se muestra un tratamiento resumido al recurso de revisión al referirse al mismo en su

Artículo 79, indicando que este de erá ser conocido por el Gerente General de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, que es su máxima autoridad, indicando que como norma supletoria en

cuanto a las causales, tramite, efectos de la denegación, etc., se utilizara al Código Orgánico

Tributario.

El Reglamento Orgánico Funcional de Aduanas publicado en el Registro Oficial No. 138 de 1

de Agosto de 2003, en su Artículo 10, al tratar de las funciones, atribuciones y deberes del

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, le determina en el acápite II

refiriéndose a las atribuciones operativas, en el número 1: Resolver los recursos de queja

presentados por los contribuyentes en contra de los gerentes distritales, así como los recursos de revisión

que se propusieren en contra de sus resoluciones.

Por lo que se puede concluir que del artículo citado, no es pertinente ubicar a la resolución de

este recurso e traordinario dentro de las “ acultades operati as” de la CA , puesto ue una

resolución de esta naturaleza puede tener consecuencias jurídicas como la reversión de un acto

firme y ejecutoriado.

El Reglamento Orgánico Funcional de Aduanas dispone la existencia de un Departamento de

Reclamos y Recursos que tiene como primera atribución el “...Atender los recursos de revisión y

que a...”, as como elaborar las resoluciones que en este sentido emita la Gerencia General, lo

cual es razonable, puesto que, en la práctica, es dificultoso que un uncionario con el erente

84

eneral de la CA , sustanciara por s solo todos los recursos de revisión que iniciare la

administración tributaria de oficio o por insinuación de alguna parte.

Principio de Igualdad.- Ya que el administrado se encuentra en desigualdad de condiciones

frente a la administración tributaria ante la presentación de un recurso o reclamo en la fase

administrativa, debido a que como ya se explicó quien conoce de los actos o resoluciones que se

impugnan son la máxima autoridad de la misma administración, quienes presumen que los actos

o resoluciones, emanadas de funcionarios inferiores tienen legitimidad y ejecutoriedad.

Principio de Legalidad.- Este principio debe ser mejor establecido y definido, ya que no solo

los impuestos, tasas o contribuciones especiales, así como los recursos y reclamos deben ser

debidamente reglamentados, para evitar la discrecionalidad de los funcionarios de la propia

administración tributaria al conocer un reclamo o recurso administrativo tributario. Tanto así

que la resolución que expida la máxima autoridad de la administración tributaria, sea

debidamente motivada, basándose en lo dispuesto por la normativa tributaria, sin manipular las

normas a favor de la administración tributaria.

Principio de Generalidad.-Expresando que las Normas Tributarias tienen que ser de carácter

general y abstracto; y, no hacer referencia en concreto a determinadas personas o grupo de

personas sea concediéndoles beneficios, exenciones o por el contrario imponiéndoles mayores

gravámenes. Este principio debe ser entendido en el aspecto de que no se deniegue un recurso o

reclamo tributario por parte de la administración tributaria, y que los requisitos para

interponerlos sean los mismo para todos los sujetos pasivos sin favorecer a determinado

contribuyente o perjudicarlo.

Los asambleístas deben conformar los hechos imponibles de tal forma que demuestren

capacidad económica. Sin lograr requerirse tributos en relación con una circunstancia, o un

hecho, que no sea una declaración de capacidad para contribuir.

85

Principio de Proporcionalidad.-Es de primordial importancia que en los momentos actuales y

efecto de la cantidad de tributos que se han creado, es necesario realizar un análisis minucioso

de todos ellos con el fin de que en su conjunto, no impliquen una violación a este principio. La

capacidad contributiva de los contribuyentes y responsables deben ser establecidos como el

fondo intrínseco del cual el contenido de la ley tributaria, debe garantizar la justicia y

razonabilidad de cada obligación tributaria.

Estableciendo primero quien posee y quien no posee capacidad económica; es decir, quien

posee capacidad contributiva absoluta siendo la disposición genérica para el levantamiento de

las cargas públicas. En segundo su capacidad contributiva relativa determinando quienes tiene

que tributar y en qué medida tiene que aportar cada uno de ellos.

Principio de Irretroactividad.-Las leyes tributarias, sus reglamentos y circulares de carácter

general rigen para el futuro; excepcionalmente tendrán efecto retroactivo si son más favorables

al sujeto pasivo en cuanto a las infracciones penales tributarias.

Principio de eficiencia.- Este principio debe ser comprendido como la asignación económica

que no puede ser suplida por otra que beneficie la situación relativa de algún individuo sin

empeorar la de otros. En el ámbito tributario, quiere decir que se debe gestionar que el impuesto

no obstruya en la asignación eficiente de los recursos, además de que las administraciones

tributarias deben tener un sentido de eficiencia ante la interposición de un reclamo o recurso

tributario.

Principio de equidad.- La equidad como insinuación en el trato igual entre iguales; y, el trato

desigual con desiguales. Dentro de dos formas: la equidad horizontal, aplicada a quienes están

en una determinada circunstancia objetiva reciban un tratamiento similar, sin discriminación. La

equidad vertical, concerniente a quien se halla en superiores condiciones económicas pague más

que quien está en condiciones inferiores.

Esta equidad de la misma forma debe ser analizada como el trato igual entre el contribuyente y

la Administración Tributaria, ya que ante la presentación de un recurso o reclamo

86

administrativo, sea la máxima autoridad de la misma administración la que resuelve sin

inclinarse por las actuaciones realizadas por un funcionario inferior, y este realice una verdadera

justicia entre el sujeto pasivo y el activo de una obligación tributaria.

Principio de transparencia.- Eliminación de la incertidumbre en el obrar de la Administración

Tributaria, es la certeza del sujeto pasivo al ver que el Estado está sujeto al principio de

legalidad, por la formación de una ley, que limita el obrar de los gobernantes, poseyendo el

amparo otorgado por las normas legales, para impedir la arbitrariedad.

Principio de no confiscación.- La no confiscación en el Derecho Tributario se muestra en el

conocimiento que ningún impuesto debe componer un detrimento de la propiedad privada de los

sujetos pasivos. Las leyes tributarias procurarán estimular la inversión, el ahorro, el empleo para

el desarrollo nacional; así como una justa distribución de las rentas y riqueza entre todos los

habitantes del país.

La prohibición constitucional es una garantía ante posibles abusos del sistema, el tributo

compone una institución jurídica basada en la capacidad económica de los contribuyentes.

4.3. DIFUSIÓN DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS.-

Los principios por los que se rige el Derecho Tributario, son de estricto cumplimiento tanto para

la Administración Tributaria como para los sujetos pasivos, su difusión debe estar a cargo de la

Asamblea Nacional como ente encargado de expedir las Normas Legales Tributarias, o a su vez

demarcar esta función a las diversas Administraciones Tributarias, con el objetivo de que sean

estas las que informen a los diversos contribuyentes sobre los derechos y obligaciones por los

que deben ser creados los tributos.

La difusión de los principios tributarios debe ser una política de Estado, no solo en el área

tributaria si no del campo social, es a través de charlas, seminarios, conferencias donde se puede

87

informar a los sujetos pasivos de los principios por los que se rige el Derecho Tributario,

creando una conciencia social sobre la finalidad de la creación de los tributos, con lo que se

debe crear una cultura tributaria en la que sean los contribuyentes los que conozcan el fin

ulterior de cada tributo y así no se denieguen éstos, ya que estos representan un recurso para el

presupuesto general del Estado con el que se financian varias obras de infraestructura, así como

el pago de los funcionarios públicos.

4.4. PRINCIPALES PROBLEMAS DE LOS CONTRIBUYENTES FRENTE

AL PODER DE LA ADMINISTRACIÓN.-

El conflicto entre los contribuyentes y el poder de la Administración Tributaria, tiene su origen

debido a que la propia Constitución de la República del Ecuador ha dado varias facultades para

que pueda ejercer sus actividades dentro de lo establecido por la máxima norma.

Dentro de estas facultades tiene varias por las que se encuentra en un nivel superior al sujeto

pasivo, entre estas facultades tenemos:

Facultad determinadora.-Esta facultad establecida en el Código Orgánico Tributario en el

Artículo 68, en resumen nos expresa que es una actividad de la administración tributaria

encaminada a establecer la existencia de un hecho generador, el sujeto pasivo obligado al

pago del importe de una obligación tributaria.

Esta facultad comprende además los procesos de verificación, complementación y enmienda

de las declaraciones de los sujetos pasivos. Es aquí donde la administración se encuentra en

un nivel superior, debido a que por cualquier medio busca determinar una obligación

tributaria a los contribuyentes o responsables para su pago, por lo que usa las declaraciones

realizadas por los propios sujetos pasivos para tener una verdadera idea para la

cuantificación del tributo, si estas son realizadas de manera errónea, la propia

administración tributaria se encarga de verificar su declaración en base a la información

constante en sus bases de datos o por el cruce de información.

88

Facultad resolutiva.- Esta atribución otorgada a las autoridades administrativas tributarias,

se encuentra prescrita en el Artículo 69 del Código Orgánico Tributario, que en conclusión

nos expone que las autoridades administrativas tributarias deben expedir resoluciones

motivadas respecto a una consulta, petición, reclamo o recurso interpuesto por los sujetos

pasivos ante la vulneración de un derecho de los sujetos pasivos. Pero en la práctica al ser el

sujeto pasivo un administrado del Estado, este se encuentra en desigualdad de condiciones

ya que como ya se indicó en puntos anteriores, al ser la máxima autoridad de la propia

administración tributaria la que conoce de los actos y resoluciones de sus subordinados, es

palpable visualizar como la máxima autoridad se inclina en muchas ocasiones por lo

ordenado por sus inferiores, ya que como se presumen que sus actos y resoluciones son

legítimas y al existir un error en la elaboración de estas, él como máxima autoridad no va a

reformar los errores en los que se hubiere incurrido.

Facultad sancionadora.- Al ser la administración tributaria quien conoce de las

infracciones o violación de las normas tributarias que son realizadas por el sujeto pasivo,

este emite resoluciones encaminadas primero al cobro de las obligaciones tributarias, e

impondrá las sanciones pertinentes establecidas en la misma ley. Pero si es un error de la

misma administración tributaria por intermedio de un funcionario inferior no podemos

hablar o referirnos a que este tiene sanciones de la misma administración, si no que para que

este sea sancionado hay que demandarlo en la vía judicial, para el resarcimiento de los

daños y perjuicios provocados.

Diseño de los instrumentos de la investigación.-

A través de las distintas formas de obtención de información, y mediante la asistencia de

especialistas en materias de investigación, se compendió juicios y se comprobó la coherencia

de las preguntas del cuestionario propuesto, asimismo para conseguir un grado ineludible de

confiabilidad, por ser un problema contemporáneo y de importancia inherente a los ciudadanos

o contribuyentes, profesionales del derecho, y en general a la sociedad ecuatoriana. Se efectuó

con tiempo prudencial el cuestionario con preguntas dirigidas a grupos de individuos muy bien

delimitados, con el fin, de obtener ideas y criterios desde otros enfoques, y poder así, satisfacer

en lo posible con una propuesta lógica y accesible al caso.

89

Aplicación de los instrumentos. Recolección de la información.-

Como se desprenderá del estudio correspondiente, el cuestionario se aplicó a tres grupos de

individuos de la ciudad de Quito, estructurándose de la siguiente manera:

Composición Cantidad Porcentaje

Funcionarios del Servicio de Rentas Internas 20 25%

Profesionales del derecho en libre ejercicio 20 25%

Sujetos Pasivos 40 50%

Total 80 100%

Procesamiento de la investigación.

Con el objeto de realizar la tabulación respectiva de datos investigativos, se ha procedido a

utilizar hojas de cálculo del programa de ordenador Microsoft Excel, herramienta informática

con la cual elaboraré los cuadros estadísticos, y representaciones gráficas de los datos obtenidos.

90

Elaboración de gráficos y cuadros estadísticos.

CUESTIONARIO: DIRIGIDO A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE

RENTAS INTERNAS, PROFESIONALES DEL DERECHO EN LIBRE

EJERCICIO Y SUJETOS PASIVOS

Pregunta No.1:

¿Conoce qué son los Recursos Administrativos en Derecho Tributario?

Tabla No.1

OPCIÓN DE RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 45 56%

No 35 44%

Total 80 100%

PERSONAS ENCUESTADAS FRECUENCIA

SI NO

Funcionarios del SRI 20

Profesionales del Derecho en Libre Ejercicio 20

Sujetos Pasivos 5 35

Gráfico No.1

Análisis e Interpretación:

Del 100% de encuestados, el 56% respondió afirmativamente, conocer que son los recursos

administrativos tributarios; mientras que el 44% restantes de encuestados contestaron

negativamente, no conocen lo que son los recursos administrativos tributarios. Por lo que se

determina que la mayoría de funcionarios del S.R.I, abogados en libre ejercicio conocen cuales

son los Recursos Administrativos Tributarios, así como un poco número de contribuyentes y

responsables; sin embargo, el porcentaje negativo es alto por parte de los sujetos pasivos, es

decir, no conocen los Recursos Administrativos Tributarios.

56%

44%

Frecuencia

SI

NO

91

Pregunta No.2:

¿Sabe cuáles son las obligaciones como contribuyente directo o responsable?

Tabla No.2

OPCIÓN DE RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 80 100%

No 0 0%

Total 80 100%

PERSONAS ENCUESTADAS FRECUENCIA

SI NO

Funcionarios del SRI 20

Profesionales del Derecho en Libre Ejercicio 20

Sujetos Pasivos 40

Gráfico No. 2

Análisis e Interpretación:

Del 100% de encuestados, en su totalidad respondieron conocer las obligaciones como

contribuyente y responsable de la obligación tributaria; hay que indicar que la mayoría de

sujetos pasivos creen que la única obligación existente es el pago de tributos hacia la

Administración Tributaria.

100%

0%

Frecuencia

SI

NO

92

Pregunta No.3:

¿Conoce cuáles son los derechos del contribuyente directo o responsable?

Tabla No.3

OPCIÓN DE RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 32 40%

No 48 60%

Total 80 100%

PERSONAS ENCUESTADAS FRECUENCIA

SI NO

Funcionarios del SRI 20

Profesionales del Derecho en Libre Ejercicio 12 8

Sujetos Pasivos 40

Gráfico No.3

Análisis e Interpretación:

Del 100% de encuestados, el 60% respondieron negativamente conocer los derechos de los

contribuyentes y responsables de la obligación tributaria, este porcentaje en su gran mayoría

compuesto por los sujetos pasivos y un minúsculo número de abogados en libre ejercicio; en

tanto que, el 40% respondió afirmativamente conocer los derechos de los sujetos pasivos de una

obligación tributaria, porcentaje que refleja el nivel de conocimientos que poseen los

funcionarios del Servicio de Rentas Internas, y un gran número de profesionales del derecho.

40%

60%

Frecuencia

SI

NO

93

Pregunta No.4:

¿Conoce de qué se trata el Recurso de Revisión en materia tributaria?

Tabla No.4

OPCIÓN DE RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 44 63%

No 26 37%

Total 80 100%

PERSONAS ENCUESTADAS FRECUENCIA

SI NO

Funcionarios del SRI 16 4

Profesionales del Derecho en Libre Ejercicio 13 7

Sujetos Pasivos 25 15

Gráfico No. 4

Análisis e Interpretación:

Del 100% de encuestados, el 63% respondieron conocer de qué se trata el Recurso de Revisión

en materia Tributaria, porcentaje que refleja el nivel de conocimiento tanto de los

contribuyentes, como de los abogados en libre ejercicio, y los funcionarios del SRI; mientras

que, el 37% restante respondió negativamente; conocer de qué se trata el Recurso de Revisión.

63%

37%

Frecuencia

SI

NO

94

Pregunta No. 5:

¿Conoce en qué casos puede y debe interponerse el Recurso de Revisión ante la

Administración Tributaria Central?

Tabla No. 5

OPCIÓN DE RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 33 41%

No 47 59%

Total 80 100%

PERSONAS ENCUESTADAS FRECUENCIA

SI NO

Funcionarios del SRI 20

Profesionales del Derecho en Libre Ejercicio 13 7

Sujetos Pasivos 40

Gráfico No. 5

Análisis e Interpretación:

Del 100% de encuestados, el 59% respondieron no conocer en qué casos se puede interponer un

Recurso de Revisión, porcentaje que indica el poco nivel de conocimiento que tienen la mayoría

de contribuyentes encuestados; no obstante, el 41% respondió positivamente conocer cuando se

interpone el Recurso de Revisión, reflejado por los funcionarios del SRI y un número

mayoritario de abogados en libre ejercicio.

41%

59%

Frecuencia

SI

NO

95

Pregunta No. 6:

¿Está de acuerdo con que la Administración Tributaria, sea quien conoce y resuelve el

Recurso de Revisión?

Tabla No. 6

OPCIÓN DE RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 14 17%

No 66 83%

Total 80 100%

PERSONAS ENCUESTADAS FRECUENCIA

SI NO

Funcionarios del SRI 14 6

Profesionales del Derecho en Libre Ejercicio 20

Sujetos Pasivos 40

Gráfico No. 6

Análisis e Interpretación:

Del 100% de encuestados, el 83% respondieron no estar conformes con que sea la propia

Administración Tributaria la que sea quien conoce y resuelva los Recursos Administrativos

Tributarios, porcentaje que demuestra el descontento que poseen tanto sujetos pasivos, como

profesionales del derecho y un minúsculo número de funcionarios; en tanto que el 17%,

manifiesta que si están de acuerdo con que sea la propia administración tributaria quien conoce

y resuelve el interposición de un Recurso de Revisión.

17%

83%

Frecuencia

SI

No

96

Pregunta No. 7:

¿Sabe qué es el Proceso Administrativo de Ejecución en materia tributaria?

Tabla No. 7

OPCIÓN DE RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 65 19%

No 15 81%

Total 80 100%

PERSONAS ENCUESTADAS FRECUENCIA

SI NO

Funcionarios del SRI 20

Profesionales del Derecho en Libre Ejercicio 15 5

Sujetos Pasivos 30 10

Gráfico No. 7

Análisis e Interpretación:

Del 100% de encuestados, el 81% respondieron afirmativamente conocer que es el Proceso

Administrativo de Ejecución en materia tributaria, porcentaje establecido por la mayoría de

personas encuestadas; mientras que, él 19 % indica no conocer que es esté proceso, porcentaje

dado por un mínimo número de contribuyentes y de abogados en libre ejercicio.

81%

19%

Frecuencia

SI

NO

97

Pregunta No. 8:

¿El Recurso de Revisión, detiene el Proceso Administrativo de Ejecución en materia

tributaria?

Tabla No. 8

OPCIÓN DE RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 10 12%

No 70 88%

Total 80 100%

PERSONAS ENCUESTADAS FRECUENCIA

SI NO

Funcionarios del SRI 20

Profesionales del Derecho en Libre Ejercicio 20

Sujetos Pasivos 10 30

Gráfico No. 8

Análisis e Interpretación:

Del 100% de encuestados, el 88% respondieron que la presentación de un Recurso de Revisión

no detiene en ninguna fase el proceso administrativo de ejecución por parte de la

Administración Tributaria, porcentaje establecido por la mayoría de personas encuestadas;

mientras que, él 19 % indica que el Recurso de Revisión si detiene el Proceso Administrativo de

Ejecución.

12%

88%

Frecuencia

SI

No

98

Pregunta No. 9:

¿Está de acuerdo con el afianzamiento del interés fiscal?

Tabla No. 9

OPCIÓN DE RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 25 31%

No 55 69%

Total 80 100%

PERSONAS ENCUESTADAS FRECUENCIA

SI NO

Funcionarios del SRI 20

Profesionales del Derecho en Libre Ejercicio 5 15

Sujetos Pasivos 40

Gráfico No. 9

Análisis e Interpretación:

Del 100% de encuestados, el 69% respondieron negativamente al afianzamiento del interés

fiscal, porcentaje que demuestra el malestar de los contribuyentes y gran parte de profesionales

del derecho que lo observan como una limitación en el acceso a la justicia; en tanto que, el 31%

restante contestaron estar conformes con el afianzamiento del interés fiscal, porcentaje

expresado por la mayor parte de los funcionarios del S.R.I.

31%

69%

Frecuencia

SI

NO

99

Pregunta No. 10:

¿Cree que la Administración Tributaria Central con el afianzamiento del interés fiscal da

paso al Derecho de la Libre Justicia?

Tabla No. 10

OPCIÓN DE RESPUESTA FRECUENCIA PORCENTAJE

Si 25 31%

No 55 69%

Total 80 100%

PERSONAS ENCUESTADAS FRECUENCIA

SI NO

Funcionarios del SRI 20

Profesionales del Derecho en Libre Ejercicio 5 15

Sujetos Pasivos 40

Gráfico No. 10

Análisis e Interpretación:

Del 100% de encuestados, el 69% respondieron negativamente, es decir, no se muestran

conformes con el afianzamiento del interés fiscal para acceder al derecho a la libre justicia,

porcentaje dado por contribuyentes y gran parte de profesionales del derecho que indican que

este representa una limitación en el acceso a la justicia; en tanto que, el 31% restante

contestaron estar conformes con el afianzamiento del interés fiscal, porcentaje expresado por la

mayor parte de los funcionarios del S.R.I.

31%

69%

Frecuencia

SI

No

100

CONCLUSIONES

Las actuaciones de las diversas Administraciones Tributarias deben regirse por los

principios que rigen el Derecho Tributario, debiendo asegurar una aplicación de las

disposiciones legales, evitando la discrecionalidad en las actuaciones contrarias a derecho

por parte de los funcionarios de las administraciones tributarias.

El Código Orgánico Tributario otorga a las diversas Administraciones Tributarias, varias

facultades para hacer efectiva su gestión en materia tributaria, dando potestades a las

Administraciones para reglamentar leyes; determinar obligaciones tributarias al cumplirse

con el hecho generador establecido en la ley, recaudar los tributos, resolver los reclamos y

recurso interpuestos por los sujetos pasivos al verse afectados por actos emitidos por la

Administración.

El exceso en las facultades otorgadas por la ley a las Administraciones Tributarias, derivan

en perjuicios a los contribuyentes y responsables, es de esta forma que el legislador ha dado

maneras de rever los daños causados a esto a través de medios de impugnación como son

los recursos y reclamos, ante la misma administración.

Los diversos reclamos administrativos manifestados en el Código Orgánico Tributario son

medios de impugnación que poseen los sujetos pasivos, contra los actos o resoluciones

emitidos por la diversas Administraciones tributarias, con el fin de amparar los intereses

legítimos y derechos que tienen los contribuyentes y responsables.

Los Recursos administrativos tributarios, son de igual manera que los reclamos, medios de

impugnación que posee el contribuyente sobre los actos y resoluciones emanados por

cualquiera de las Administraciones Tributarias, estos recursos permiten que, el

contribuyente impugne en vía Administrativa el acto, y que sea la Administración quien lo

revise y de acuerdo a su análisis, confirme, modifique o revoque el acto o resolución.

El procedimiento administrativo de ejecución, es una facultad jurídica que posee la

Administración Tributaria para ejecutar el cobro de los tributos legalmente generados por

101

los contribuyentes, y que no han sido cancelados por éstos, para lo cual dicho procedimiento

debe reunir y cumplir con las solemnidades establecidas por el marco legal tributario,

respetando los principios tributarios y los requerimientos, para no incurrir en la nulidad de

dicho procedimiento o se violenten los derechos de contribuyentes y responsables.

El procedimiento administrativo de ejecución, es una acción coactiva que ejerce la

Administración Tributaria en el campo administrativo, sin ser un proceso jurisdiccional, en

donde interviniera un Juez o Tribunal imparcial que decida sobre cuestiones relativas al

origen del tributo.

La Administración Tributaria Central representada por el Servicio de Rentas Internas

destaca por ser una institución pública con un fuerte sistema de información, que a través

del intercambio con otras instituciones logra establecer, determinar, liquidar la generación

de la obligación tributaria, haciendo casi imposible defraudarlo o evadirlo.

Por intermedio de la intervención de los funcionarios de la Administración Tributaria, a

través de sus diversos actos y resoluciones, es que se consigue determinar y cuantificar las

obligaciones tributarias, notificando a los contribuyentes con la emisión de un título de

crédito que es el origen de un procedimiento administrativo de ejecución, que debe cumplir

con los requisitos y solemnidades legales para no incurrir en la nulidad de dicho proceso.

Todo acto Administrativo Tributario, es impugnable tanto en sede administrativo como

judicial, al existir errores u omisiones en la emisión de un acto o resolución. No siendo

necesario agotar la vía administrativa para acudir a la jurisdiccional.

El Recurso de Revisión tiene estrecha relación con varios de los principios que rigen el

derecho tributario, entre uno de los principales el principio de autotutela, es decir, la

posibilidad de que la administración tributaria controle, tanto la legalidad como la

oportunidad de los actos y resoluciones administrativos que emanan de ella, en virtud de los

intereses generales de la colectividad que le corresponde tutelar.

El Recurso de Revisión posee como características ser un recurso extraordinario, facultativo

y potestativo de la Administración Tributaria, pudiendo ser éste insinuado a petición de la

102

parte afectada por el acto resolución emanada de la misma administración, o a través de

oficio, es decir por el actuar de la propia administración, cuyo objetivo es la observación de

las actuaciones de los funcionarios inferiores de la administración tributaria con el fin de

que se revean los errores de hecho o de derecho que motivaron o bien un acto o una

resolución. Este recurso observa actos o resoluciones que poseen el carácter de firmes y

ejecutoriados.

El Recurso de Revisión es extraordinario, puesto que solo puede ser interpuesto por las

causales y plazos taxativamente establecidos en el Código Orgánico Tributario, cabe

destacar que este recurso es observado como un derecho que tiene la propia Administración

Tributaria para enmendar sus actos, y no como un derecho del administrado.

El Recurso de Revisión como ha sido planteado en nuestra legislación, por intermedio del

Artículo 143 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ha sido mal conceptualizado por

parte de los legisladores, ya que al iniciarse un proceso administrativo de ejecución, sea

insinuado por los sujetos pasivos o sea que la propia administración lo ejerce de oficio; este

no detiene en ningún momento la tramitación de dicho proceso por parte de la

Administración tributaria.

El Recurso de Revisión concebido como tal en el Código Orgánico Tributario, no da como

tal un derecho al contribuyente para su interposición, ya que este solo puede ser insinuado

por los sujetos pasivos a la administración, debiendo ser esta la que acoge o no dicha

insinuación. Con lo que se evidencia una clara ventaja de la Administración Tributaria

frente al contribuyente o responsable.

Los contribuyentes o responsables que insinúan el Recurso de Revisión a la Administración

Tributaria, para que este pueda ser aceptado, debe basarse en una de las causales de

procedencia teniendo que relacionarlo con las causales de improcedencia para su legítima

interposición.

Los actos y resoluciones emanados de la Administración Tributaria, gozan de la presunción

de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que al insinuar un Recurso de Revisión, se rompe con

una de las obligaciones de la administración.

103

El Recurso de Revisión es conocido por la máxima autoridad de las diversas

administraciones tributarias, debiendo este dar una resolución motivada a dicha

interposición.

El Silencio Administrativo que constituye la omisión de pronunciación por parte de la

Administración Tributaria sobre una petición de un reclamo o recurso, presentado por el

contribuyente, podrá ser reconocido por autoridad, es decir, si el contribuyente impugna

ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal dicha omisión por parte de la administración, operando

el Silencio Administrativo, por lo tanto la finalidad de esta impugnación es dejar sin efecto

jurídico el acto por el cual el sujeto pasivo desde un inicio impugn ante la Administración

Tributaria.

Hay que aclarar que el Silencio Administrativo no opera en el Recurso de Revisión, debido

a su naturaleza extraordinaria, impidiendo que este sea tomado como cualquier medio de

impugnación que tiene el contribuyente. Ya que por medio de los fallos emitidos por la

Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, se ha reiterado la improcedencia

del Silencio Administrativo en el Recurso de Revisión, puesto que éste no es un derecho del

sujeto pasivo, sino de la administración, además los plazos establecidos en la ley para que la

administración conteste o emita sus resoluciones no pueden ser aplicados.

Las Administraciones Tributarias, como emisoras de los actos y resoluciones

administrativos que se pretende impugnar o como responsable de actos que pudieren

considerarse violatorios de disposiciones legales, en muy pocos casos poseen la disposición

o buen criterio de revisar sus actos o resoluciones, de corregir errores o aceptar haberlos

cometido. Por ello en la práctica, generalmente las nuevas resoluciones de recursos de

revisión insinuados por los administrados, generalmente reafirman lo ya expresado o

modifican escasamente lo ya resuelto.

El afianzamiento del interés fiscal, limita en gran medida el acceso a la justicia de varios

contribuyentes, ya que al pagar un 10% de un tributo, muchos de ellos no lo tienen,

haciendo que se quebrante un derecho constitucionalmente consagrado como es el libre y

gratuito acceso a la justicia.

104

RECOMENDACIONES

Hay que establecer y reglamentar de mejor manera el Recurso de Revisión, en el Código

Orgánico Tributario, para ser equitativos, tanto para las partes involucradas como son los

contribuyente y las diversas Administraciones Tributarias, con el propósito de que estas

estuvieran en las mismas condiciones de defensa en este recurso, y al ser explícitamente

determinado en la ley como una potestad facultativa de la Administración, no le deja más al

contribuyente que atenerse a las decisiones que esta emita e impugnarlas en otra vía como la

contencioso judicial.

Al informe emitido por el Departamento Jurídico de las diversas Administraciones

Tributarias se le debe otorgar un plazo, debiendo este ser considerado como una solemnidad

esencial de dicho recurso para que la Administración Tributaria pueda emitir su resolución,

y recibir una respuesta en un determinado plazo fijado por la ley, evitando así la

discrecionalidad de la propia administración.

Es menester crear un órgano estatal independiente que conozca y resuelva de la

interposición de los recursos de revisión, el objetivo de esta unidad sería el de resolver la

interposición de este recurso de forma imparcial, sin favorecer a una de las partes

obteniendo resultados rápidos, eficaces.

El recurso de revisión debe ser definido por el Código Orgánico Tributario, otorgando un

verdadero derecho a los sujetos pasivos, no como una simple insinuación dirigida a la

administración tributaria que puede o no aceptarlo.

La Administración Tributaria no debe actuar como parte en el conocimiento de un recurso

de revisión, debiendo crearse un organismo imparcial que de una verdadera justicia ante

abusos de las administraciones tributarias.

105

La interposición de un recurso de revisión, debe impedir el curso de un proceso

administrativo de ejecución, hasta su resolución, ya que de lo contrario si no se rectifica un

acto o resolución se afecta de manera irreversible a los contribuyentes o responsables.

Los actos y resoluciones de las administraciones tributarias deben guardar una estricta

observancia del principio de legalidad, no ser una simple presunción, pues al ser de esta

manera no se tiene una certeza legal.

Los principios tributarios deben ser fortalecidos, con la finalidad de que se favorezca en

gran medida a los contribuyentes y responsables, para evitar el abuso por parte de la

Administración Tributaria.

Los legisladores deben reglamentar el ejercicio de un recurso o reclamo administrativo, de

no ser el caso las diversas administraciones deben crear una adecuada reglamentación para

que sea debidamente ejercitado este derecho.

Deben crearse mejores medios de impugnación ante la Administración Tributaria, debido a

que los existentes en muchos de los casos no amparan a los sujetos pasivos, sino que son

derechos que son tutelados solo por la administración tributaria.

Establecer mejores o reformar los actuales reclamos o recursos en vía administrativa para

que de esta manera no se tenga que acudir ante la vía judicial, abarrotando de juicios por

impugnación a los Tribunales Distritales de lo Fiscal.

El afianzamiento del interés fiscal, no debe ser obligatorio para acceder a la justicia, sino

que debe establecerse medios para que tanto la Administración Tributaria como el sujeto

pasivo tengan una justicia imparcial, guardando lo establecido por las normas legales.

106

CAPÍTULO V

5. PROPUESTA

5.1 Justificación

La relación jurídica tributaria implica una relación de poder del Estado frente al ciudadano, que

se ve reflejada en varias instancias sobre todo administrativas, específicamente en los procesos

objeto de este estudio el de Revisión y el Proceso Administrativo de Ejecución, si bien es cierto

que el primero es un recurso limitado para ciertas situaciones, y en el segundo el Estado a través

del funcionario ejecutor simplemente ejerce su poder coercitivo para efectivizar una obligación

que ha sido exigible no ha sido cancelada.

Pero a pesar de este poder, existen circunstancias que implican la posibilidad de que el sujeto

pasivo puede oponerse de alguna manera a una Resolución ejecutoriada, a través del Recurso de

Revisión, o al proceso administrativo de ejecución a través del Juicio de Excepciones. El

Recurso de Revisión siendo un recurso eminentemente fiscalista, también es protector de los

principios de legalidad y legitimidad de los administrados; por lo que el Sujeto Pasivo afectado

por un acto administrativo de un funcionario público, puede hacer uso de este recurso. Sin

embargo cuando la administración tributaria ejerciendo su poder coercitivo ha iniciado el

Proceso Administrativo de Ejecución afecta el derecho subjetivo del ciudadano al llegar al

remate de los bienes sin esperar resolución del Recurso de Revisión o una sentencia del

Tribunal Distrital de lo fiscal, si esa resolución ha sido impugnada.

El Recurso de Revisión es limitado únicamente a ciertas resoluciones encasilladas en las

causales de procedencia y que no estén inmersas en las de no procedencia por lo que sería

necesario una reforma normativa que permita la suspensión del proceso coactivo cuando se

realiza el trámite administrativo, obviamente afianzando el interés fiscal. Inclusive ante la

posibilidad de que la administración tributaria se auto juzgue incorrectamente la ley tributaria

establece la posibilidad de impugnar la resolución del recurso de revisión en vía judicial, para lo

cual el sujeto pasivo ya debe afianzar el interés fiscal con el 10 % del valor de la obligación.

107

Las disposiciones tributarias actuales provocan un desequilibrio entre los sujetos de la relación

jurídica tributaria, muchas veces dejando en indefensión al sujeto pasivo, quien muchas veces a

pesar de tener fundamento válidos, ve limitada su posibilidad de recurrir o accionar contra el

Estado.

Frente al proceso administrativo de ejecución la situación es más grave para el sujeto pasivo,

inclusive con aquella reforma ya analizada incluida en una Ley de Fomento Ambiental, que

inconstitucionalmente se aplica al campo tributario; esto es el afianzamiento del 100 por ciento

de la obligación.

Justamente la propuesta se dirige a evitar que el estado sea omnipotente frente al ciudadano,

sobre todo si éste fundamentadamente tiene razones para accionar administrativamente o

judicialmente. La justificación de la propuesta se basa en la necesidad de buscar un equilibrio

entre los intereses del Estado y los derechos de los ciudadanos.

La idea es que el ciudadano puede hacer uso del Recurso de Revisión sin trabas legales, y que si

se ha iniciado el proceso administrativo de ejecución pueda suspenderlo sin necesidad de

afianzar la totalidad de la obligación.

5.1.2 Objetivo

Diseñar reformas que busquen equilibrar la relación entre los sujetos de la obligación tributaria,

de tal manera que los proceso administrativos y judiciales sean eficientes y protectores de los

derechos consagrados en la Constitución, ya que el ejercicio de los derechos subjetivos no

puede ser obstaculizados so pretexto de obtener ingresos fiscales.

108

5.1.3 Objetivo General

Diseñar reformas al Código Tributario Ecuatoriano a fin de que el Recurso de Revisión sea

eficiente y refleje los Derechos Constitucionales del Sujeto Pasivo.

5.1.4 Objetivos Específicos

Determinar el procedimiento para el trámite de recurso de Revisión cuando ya se ha

iniciado el proceso administrativo de ejecución.

Establecer el mecanismo de control para que el recurso de revisión no sea utilizado

con un simple medio de retardar la ejecución coactiva.

Establecer un monto adecuado para afianzar el interés fiscal.

5.1.5 Fundamentación Científico-Teórica

La propuesta se crea en base de estos tres objetivos específicos buscando establecer los

parámetros que determinen el momento oportuno del Proceso Coactivo en el cual es procedente

iniciar el Recurso de Revisión, con efecto suspensivo de la coactiva; marcando plazos exactos,

de tal manera que si excediere ese plazo el sujeto pasivo perderá el derecho de recurrir; para

esto es necesario establecer reglas claras para que no se abuse del recurso de revisión más allá

de lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Tributario. Cabe recalcar que afianzar el

interés fiscal es necesario para evitar una práctica procesal injusta por parte de los sujetos

pasivos pero tampoco puede ser excesiva que afecte los derechos constitucionales de los

ciudadanos por lo que lo ideal sería un porcentaje según la cuantía y adicionalmente garantías.

109

5.1.6 Plan operativo de la propuesta

La propuesta constituye una reforma normativa del Código Tributario y de la Ley de Fomento

Ambiental y Optimización de los Recursos del Estado poniendo énfasis en lograr un adecuado

cumplimiento de los principios tributarios en defensa de los intereses del sujeto pasivo pero sin

dejar de lado el interés estatal; es una propuesta totalmente factible ya que las reformas

planteadas promoverán y fomentaran el respecto a los derechos constitucionales por parte de la

administración tributaria.

La propuesta jurídica reforma el Artículo 162 del Código Tributario y la disposición transitoria

cuarta de la Ley de Fomento Ambiental Optimización de los Recursos del Estado; de la

siguiente manera:

Artículo 162 del Código Tributario Ecuatoriano

Art. 162.- Acumulación de acciones y procesos.- El procedimiento coactivo puede iniciarse por

uno o más de los documentos señalados en el artículo 157, cualquiera que fuere la obligación

tributaria que en ellos se contenga, siempre que corrieren a cargo de un mismo deudor

tributario.

En el plazo de 20 días contados a partir de la notificación con el auto de pago el deudor

coáctivado si está dentro de los plazos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 141 y si está

inmerso en las causales previstas en el artículo 139 podrá interponer el recurso de revisión; cuyo

efecto es la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución hasta que se dicte la

resolución respectiva, o en su defecto se dicte la sentencia por parte del tribunal distrital de lo

fiscal si se ha impugnado dicha resolución.

Al tratarse de un proceso administrativo no hace falta afianzar la obligación para que se

produzca el efecto suspensivo del proceso administrativo de ejecución, la simple presentación

del recurso provoca ese efecto suspensivo.

110

Disposición Transitoria Cuarta Para El Cobro Eficiente De Las Acreencias Del Estado De

Ley De Fomento Ambiental Y Optimización De Los Recursos Del Estado

Cuarta.- Sustitúyase el primer y tercer inciso del artículo 968 del Código de Procedimiento

Civil, por los siguientes textos:

"Serán admisibles las excepciones que se deduzcan en juicio coactivo."

"Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será

necesaria la consignación del 10 por ciento de la cantidad a que asciende la

deuda, sus intereses y costas, aún en el caso de que dichas excepciones propuestas

versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción. Si la

suspensión de la ejecución coactiva se debe a la interposición del recurso

administrativo de revisión no hace falta realizar la referida consignación."

111

BIBLIOGRAFÍA

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Murillo F., Fausto (2009).- “El Sistema de Revisión de los Actos Tributarios en la Legislación

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www.eurosocialfiscal.org/.../20090717_110743_Ecuador_-_Dr._Fausto_Murillo_Fierro_-

_Presentacion,_Junio_2009.doc

114

ANEXOS

Anexo 1: LEY DE FOMENTO AMBIENTAL

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