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1 PROCESO. 7/2014 CONTRA LA SALUD FECHA DEL AUTO QUE DECLATE QUE CAUSO EJECUTORIA: 15/ABRIL/2015 EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., A 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE. VISTOS, para resolver en sentencia definitiva la causa penal 07/2014, que se instruye en contra de los enjuiciados XXXXX y/o XXXXXXXXX, por el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESI ÓN SIMPLE DE LOS NARCÓTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, en agravio de la Sociedad; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Agente del Ministerio Público Investigador ejercitó acción penal en contra de XXXXX y/o XXXXXXXXX , por el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LOS NARCÓTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, y otros, en agravio de la Sociedad; diligencias de averiguación previa, las que una vez recibidas y radicadas ante el Juzgado Segundo del Ramo Penal de la Capital del Estado, se determinó que la retención Ministerial estuvo apegada a derecho, se decretó detención judicial, se tomaron declaraciones preparatorias, se acordaron solicitudes de las partes. El 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, dentro de la duplicidad del término Constitucional, se dictó AUTO DE FORMAL PRISION, en contra de XXXXX y/o XXXXXXXXX , por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAINA, previsto por el numeral 477 de la Ley General de Salud; y en la misma fecha se le dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de S XXXXX y/o XXXXXXXXX, por el delito de Deslealtad al empleo, cargo o comisi ón, o perjuicio al Servicio Público, únicamente. El 08 ocho de abril de 2014, se tiene por admitida la competencia de esta Autoridad, en para seguir conociendo de la presente causa, en atenci ón

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1

PROCESO. 7/2014

CONTRA LA SALUD

FECHA DEL AUTO QUE DECLATE QUE CAUSO EJECUTORIA:

15/ABRIL/2015

EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS,

S.L.P., A 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO 2015 DOS MIL

QUINCE.

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva la causa penal 07/2014,

que se instruye en contra de los enjuiciados XXXXX y/o XXXXXXXXX, por

el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LOS

NARCÓTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, en agravio de

la Sociedad; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El Agente del Ministerio Público Investigador ejercitó acción

penal en contra de XXXXX y/o XXXXXXXXX , por el delito de CONTRA

LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LOS NARCÓTICOS

DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, y otros, en agravio de la

Sociedad; diligencias de averiguación previa, las que una vez recibidas y

radicadas ante el Juzgado Segundo del Ramo Penal de la Capital del Estado,

se determinó que la retención Ministerial estuvo apegada a derecho, se

decretó detención judicial, se tomaron declaraciones preparatorias, se

acordaron solicitudes de las partes.

El 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, dentro de la

duplicidad del término Constitucional, se dictó AUTO DE FORMAL

PRISION, en contra de XXXXX y/o XXXXXXXXX , por el delito de

CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA

VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS

DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAINA, previsto por el numeral 477

de la Ley General de Salud; y en la misma fecha se le dictó auto de libertad

por falta de elementos para procesar a favor de S XXXXX y/o

XXXXXXXXX, por el delito de Deslealtad al empleo, cargo o comisión, o

perjuicio al Servicio Público, únicamente.

El 08 ocho de abril de 2014, se tiene por admitida la competencia de

esta Autoridad, en para seguir conociendo de la presente causa, en atención

2

al oficio número 3015 de 21 veintiuno de marzo de 2014 dos mil catorce,

signado por la Maestra Adriana Monter Guerrero, Secretaria General de

Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, remitido a este

Juzgado con los anexos correspondientes, toda vez que se declaró

incompetente el Juzgado Segundo del Ramo Penal de la Capital del Estado.

Por auto de 04 cuatro de Agosto de 2014 dos mil cuatro, subsanando

la omisión, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el

Representante Social, en contra de la interlocutoria de 19 diecinueve de

febrero de 2014 dos mil catorce, en la que se dictó AUTO DE FORMAL

PRISION en contra de XXXXX y/o XXXXXXXXX , XXXX Y XXX , el

primero de los enumerados por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION

SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y

COCAINA, el segundo por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION

SIMPLE DEL NARCOTICO DENOMINADO MARIHUANA y la tercera por

XXXXX y/o XXXXXXXXX , por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION

SIMPLE DE NARCOTICO DENOMINADO. Así mismo, se tuvo al

Ministerio Público, por interponiendo recurso de apelación en contra del

Auto de Libertad a favor de XXXXXX Y/O XXXXX, XXXXXXXXX Y

XXXXXXXXX, por el delito de DESLEALTAD AL EMPLEO, CARGO O

COMISION O PERJUICIO AL SERVICIO PUBLICO; de las constancias,

aparece que los Magistrados de la Quinta Sala del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, dentro del Toca número 671/2014, declararon desierto el

recurso de apelación interpuesto por dicha Institución, en contra de la

resolución de 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, pronunciada

por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo del Ramo Penal, de

la Capital del Estado, Encargado del Despacho por Ministerio de Ley,

dentro del proceso penal 07/2014.

Seguido que fue el trámite por sus etapas procesales, se declaró y

cerrada la instrucción, acorde a los articulos 221,224 del Código de

Procedimientos Penales..

Por auto de 02 dos de diciembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo al

Agente del Ministerio Público por formulando conclusiones acusatorias en

contra de los acusados referidos.

Por proveído de 22 veintidós de diciembre de 2014 dos mil catorce,

a petición del Agente del Ministerio Público, en virtud de no haber

comparecido a sus revistas mensuales dentro de la presente causa,

desobedeciendo las ordenes legitimas de este Órgano Jurisdiccional, no

obstante haberse comprometido de conformidad a lo establecido por los

artículos 416, 418 y relativos del Código de Procedimientos Penales vigente

en el Estado, se ordenó hacer efectiva la fianza otorgada a favor del

acusado XXXXXX Y/O XXXXX , y se libró orden de reaprehensión en su

contra;; mandamiento de captura que se efectuó el 23 veintitrés de febrero

3

de 2015 dos mil quince, otorgó nueva fianza, a satisfacción de esta Autoridad.

Se llevó la audiencia de derecho, el día 20 veinte de marzo de 2015

dos mil quince, respecto a XXXXXX Y/O XXXXX , en la que alegaron las

partes lo que a su representación e intereses convino y se procede a citar

para dictar sentencia definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Mixto de Primera Instancia, es competente

para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo que

disponen los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 90, párrafos primero y tercero, y 91, fracción I, de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 1º,

párrafo primero, y 5º del Código Penal abrogado en el Estado, por ser el

vigente en la época de los hechos, que originaron la presente causa, acorde

a lo establecido por los artículos tercer y cuarto transitorios de la Ley de la

materia en vigor; así como el numeral 14, de la Ley Adjetiva Penal vigente en

el Estado, 49, 51 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda

vez que los hechos materia del procedimiento de origen, tuvieron lugar en la

intersección de las Calles XXXXXXXXXXXXXX Colonia XXXXXXXXX de

esta Ciudad de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, el dia 11 once de

febrero de 2014, lugar integrante del Décimo Segundo Distrito Judicial de

este Estado, cuenta habida que la persona a quien se le atribuye los

antijurídicos de mérito, al rendir sus declaraciones ministeriales y

preparatorias, dijeron ser mayores de edad, además que se atribuye al

procesado la ejecución de una conducta constitutiva de delito, situaciones de

las que deviene la competencia territorial y material de este Órgano Judicial.

Lo anterior, además, acorde con el primer párrafo del artículo 474 de la

Ley General de Salud, en relación con el párrafo segundo del artículo

transitorio primero del decreto por el que se reformaron, adicionaron y

derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código

Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 20 veinte de agosto de 2009 dos mil

nueve, los cuales disponen, respectivamente, que: “474.- Las autoridades de

seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de

ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán

de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se

refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén

previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea

inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en

dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia

organizada.”; y, “PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para efecto

de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas

locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de

un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las

adecuaciones a la legislación que corresponda.” Competencia que se

4

sustenta en la jurisprudencia que en la Novena Época emitió el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya fuente es el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, de septiembre de 2011 dos mil

once, página 5, tesis P./J. 34/2011, visible en disco óptico con el registro

161102, y el rubro y texto siguientes:

“DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON

COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo Primero Transitorio

del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos

Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de

narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de

sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que

señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de

agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a

aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales

o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un

año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse

que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en

materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública,

de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en

términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer

párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un

plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se

refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar

cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la

creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de

la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin,

así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la

investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido

numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra

vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e

impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver

o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el

Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los

Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo

474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades

federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro

del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida

competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe

determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del

5

Congreso de la Unión.”

SEGUNDO.- Hay que advertir, que en el Artículo 4º fracciones II, III y

IV, del Código de Procedimientos Penales en la Entidad, se establece la

facultad del suscrito Juez para determinar, con sujeción a las disposiciones

de este Código y de las leyes penales, cuándo una conducta es constitutiva

de delito; así como declarar la responsabilidad del acusado. En tanto que el

309, del propio ordenamiento, dispone que no pueda condenarse al

enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos

constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá

absolvérsele.

Es importante destacar, que el artículo 6º del Código Penal ya

invocado precisa:

“Delito es la acción u omisión, antijurídica, típica, culpable y

punible sancionada por las leyes penales”.

De esta redacción se deduce que son los elementos constitutivos,

esenciales del delito:

a).- LA CONDUCTA HUMANA, representada por una acción u

omisión.

b).- LA TIPICIDAD, esto es, la adecuación de dicha conducta al

modelo descrito por el legislador (tipo penal).

c).- LA ANTIJURIDICIDAD, que representa la violación de las normas

de cultura reconocidas por el Estado; y,

d).- LA CULPABILIDAD, entendida como el resultado del juicio de

valor que da origen a un reproche efectuado al autor de la acción delictiva,

por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma

fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.

e).- LA PUNIBILIDAD, que significa que la conducta tiene la

posibilidad de que le sea aplicada una sanción o pena jurídica.

Comencemos por señalar, se cuenta en autos con el Parte Informativo

y puesta a disposición de fecha 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce,

con número de Oficio 005/2014, firmado por los Policías Juan Alberto López

Alvarado y José Antonio García Juárez, Francisco Ventura Márquez Jiménez y

Diana Torres Hernández, de la Dirección de Seguridad Publica del Municipio

de Salinas de Hidalgo, quienes ratificaron el mismo ante el Fiscal

Investigador, en el que refieren, “... que en la intersección de las Calles

XXXXXXXXXXXXXX Colonia XXXX el Policía José Antonio García,

descendió de la unidad y al entrevistar a quien dijo llamarse XXXXXXXXXXX,

al realizarle revisión corporal, se le localizo en la bolsa delantera derecha de

su pantalón, nueve bolsitas pequeñas en color amarillo, conteniendo polvo

blanco con las características de la cocaína, cinco bolsas pequeñas de

polietileno transparente, conteniendo vegetal verde y seco con características

de la marihuana, procediendo al aseguramiento y detención, lo que

comunicaron a su base y se les ordeno el traslado dejando a disposición del

6

Agente del Ministerio Público del Fuero Común al detenido y el las bolsitas

conteniendo polvo blanco con las características de la cocaína y las bolsas

de polietileno transparente, conteniendo en su interior vegetal con las

características de la marihuana. ...”.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el auto de término

constitucional se emitió formal prisión en contra del procesado XXXXXX Y/O

XXXXX , por el ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE LOS

NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAINA, luego

entonces, existe la obligación constitucional de ceñirse al estudio de esta

conducta típica, máxime cuando en sus conclusiones el Agente del Ministerio

Público formaliza la acusación por dicho ilícito.

Así pues, se iniciará por determinar que se cubra su TIPICIDAD,

conforme al comportamiento atribuido a los agentes activos. De este modo,

los artículos 473 fracciones V y VI, y 477 párrafo primero de la Ley General

de Salud, en relación con el 479 de la Ley ya invocada.

El cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION DE LOS

NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAINA, a que se refiere

los artículos 476, 477, en relación con el 473 fracciones V y VI y 479, de la

Ley General de Salud, que establece: Articulo 477. “Se aplicara pena de diez

meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa, al que posea alguno

de los narcóticos señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte

de multiplicar por mil previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se

refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del tal posesión no pueda

considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún

gratuitamente.”; Articulo 473.- “Para los efectos de este capítulo se entenderá

por: ...V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o

vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales

de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás

disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia

material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y

disponibilidad de la persona; ...y Articulo 479.- Para los efectos de este

capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e

inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera

de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el

listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máxima de Consumo Personal e

inmediato

7

Narcótico Dosis máxima de consumo personal

e inmediato.

Opio 2 gr.

Diacetimorfina o Heroína 50 mg.

Cannabis, Sativa, Indica 5 gr.

o Marihuana

Cocaína 500 mg.

Lisergida (LSD) 0.015 mg.

Polvo granulado Tabletas o

MDA, o cristal Cápsulas

Metilendioxianfetamina 40 mg

Una unidad

con peso

no mayor a

200 mg.

MOMA,

dl-34-metilendioxin- 40 mg

Una unidad

con peso

dimetilfeniletilamina

no mayor a

200 mg.

Metanfetamina 40 mg

Una unidad

con peso

no mayor a

200 mg.

Redacción legal que permite establecer los siguientes

ELEMENTOS OBJETIVOS de este delito:

1.- Que requiere de un sujeto activo y un pasivo, los cuales ya se han

nombrado al inicio de esta resolución, sin que se exija una calidad específica

para alguno de ellos, en el caso del primero lo representa XXXXXX Y/O

XXXXX y el segundo LA SOCIEDAD.

2.- Que exige una conducta, y en este caso, como ya se dijo, fue

a modo de acción y consistió en un acto de posesión de narcóticos, cocaína

y mariguana, rector de estos delitos entendido como, aquella posesión de

narcóticos, cuya finalidad es el consumo personal.

En este caso, esta surge del Parte informativo y puesta a disposición

de fecha 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce, con número de

Oficio 005/2014, firmado por los Policías XXXXXX Y XXXXXXXX ,

XXXXX y XXXXXXXXXz, de la Dirección de Seguridad Pública del

Municipio de Salinas de Hidalgo, en el que refieren que siendo las

veintiuna horas del once de febrero del dos mil catorce, al estar en servicio

de Seguridad y vigilancia, se les comunico que se trasladaran a la calle

libertad, Zona centro, en el Municipio de Salinas de Hidalgo, en donde se

8

encontraban unas personas ingiriendo bebidas embriagantes en la vía

pública, a bordo de un vehículo Jetta, color negro, sin placas, escandalizando,

que al llegar al lugar, al tratar de entrevistar a las personas, iniciaron su

marcha, tratando de darse a la fuga, que se inició una persecución, logrando

interceptarlos en la intersección de las Calles XXXXXXXXXXX, Colonia

XXXXXXXXX, que el Policía José Antonio García, descendió de la unidad y le

ordeno al conductor bajar del vehículo y al entrevistar a quien dijo llamarse

XXXXXX , que al realizarle revisión corporal, se le localizo en la bolsa

delantera derecha de su pantalón, nueve bolsitas pequeñas en color

amarillo, conteniendo polvo blanco con las características de la cocaína,

cinco bolsas pequeñas de polietileno transparente, conteniendo vegetal

verde y seco con características de la marihuana.

Testimonio que se valora como indicio, de conformidad con lo

establecido por los artículos 311 y 317 del Código Procesal Penal en Vigor, el

que evidencia que los policías firmantes del mismo, en ejercicio de sus

funciones, realizaron el aseguramiento entre otros del sujeto activo, quien

tenía en su poder hierba verde seca, con características propias de la

marihuana y una sustancia con las características de la cocaína, es decir,

narcóticos considerados así, por la Ley General de Salud; lo que evidencia la

existencia de la acción de tener en su poder, poseer narcóticos.

Valoración que se realiza conforme a las reglas de la prueba

testimonial, y no como una instrumental de actuaciones; en razón de que los

elementos de la policía de Seguridad Pública, antes aludidos tuvieron

conocimiento directo y personal, a través de sus sentidos, de los hechos que

contiene el aludido instrumento probatorio, por ello, atendiendo a la

naturaleza y origen de tal dato, esto es, acorde a las normas de

justipreciación de la testimonial, tal y como se consigna en la tésis que en la

Octava Época emitió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación, XIII,

junio de 1994, tesis: XI.1o.81 P, página 587, visible en medio electrónico

con el registro 212261, bajo el rubro y texto siguientes:

“INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA

AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes

aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y

ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta

cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar

a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone

de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho

y que tienen el carácter de testigos presenciales, por lo que su versión

9

debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal

de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que

arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de

los acusados.”

Ahora bien, el parte informativo antes aludido se robustece con la

Certificación y Fé Ministerial, de las sustancias estupefacientes antes

citadas, así como con el dictamen químico correspondiente, las cuales se

enlazan también, con la declaración ministerial y preparatoria de XXXXXX

Y/O XXXXX , así como las declaraciones de XXXX Y XXXXXX , que

refieren:

El acusado XXXXXX Y/O XXXXX , en su declaración Ministerial,

dijo: que no era verdad, que el once de febrero del dos mil catorce, salieron

del bar Ismael, una muchacha que conocieron en el bar se subieron al carro

de su amigo Rodrígo, Jetta modelo 1985, se fueron a tomar, andaban dando

vueltas y como a las siete de la tarde, choco con una patrulla y se bajaron los

policías, los bajaron del Jetta y los subieron a la patrulla y los llevaron a la

estación y dijeron que él trabajaba no sabía con quien y eso no era cierto y

ellos dijeron que le iban a fincar droga, armas y que iban a decir que él era de

la delincuencia y lo golpearon y le taparon la cara y lo sacaron y lo llevaron

para acá, que el teléfono celular que se le puso a la vista no era suyo que era

de otro chavo de Salinas y que se bajo antes de que chocara y solo sabe que

le dicen el güero, que se le quedo en el carro y que el no tenía ningún

inconveniente que le fuera revisado.

Además, en fecha 13 de febrero del 2014, dos mil catorce, ante el

Agente del Ministerio Público dijo: que no era su deseo declarar, pero al

momento en que se le pusieron a la vista los oficios 01748/SP2014, signado

por XXXXXX Y XXXX, peritos oficiales mediante el cual rindieron informe

de secuencia fotográfica de indicios, a lo que manifestó si reconocer como

suyas las bolsitas de marihuana que aparecen en las fotografias mediante las

cuales se encuentran identificadas como indicio 1; así mismo, dijo reconocer

las fotografías del vehículo que conducían al momento en que lo detuvieron y

que es propiedad de su hermano; y ante este Juzgado dijo ratificar su

declaración Ministerial de fecha 12 de febrero de dos mil catorce, y agregó

que todo eso como la droga no es cierto que se la encontraron, que el no

traía nada, tampoco traía armas, que lo inculpan, porque tenía problemas

con un policía que se llama XX, que cuando lo miro en el carro que iba, lo

siguió y lo paro y lo bajo del carro a golpes y le dijo que ya se había chingado

que se iba a encargar de que lo trajeran hasta acá echándole droga y armas,

que lo subieron a la patrulla a XXX a xxx y al declarante, que los trajeron

para acá, que los subieron al frente del carro y no les encontraron nada, pero

10

el policía ya lo había amenazado antes diciéndole que donde lo encontrara lo

iba a joder, que le iba a meter la droga y las armas, para que lo metieran a la

cárcel, que los problemas que tenía con el policía, era que en una ocasión se

agarraron a golpes y de ahí lo amenazo diciéndole que lo iba a meter a la

cárcel y a preguntas formuladas por la defensa, dijo: que no recordaba la

fecha exacta en que peleo con el policía al que conoce como David, pero que

fue hace como dos meses, que el Policía pertenece a la Policía Municipal de

Salinas de Hidalgo, que intervinieron cuatro personas uniformadas en su

detención, y que el xxx andaba de civil, pero andaba arriba de la patrulla y

que vestía camisa blanca y pantalón azul de mezclilla, que al momento que lo

detuvieron lo bajaron a golpes del carro y de ahí lo patearon y lo tenían en el

suelo y lo patearon a golpes y después lo esposaron y lo levantaban de las

esposas para arriba cicatrizandole las muñecas de las manos y lo subieron a

la patrulla y los llevaron a donde están ellos, a la comandancia, que quienes

lo golpearon fueron David y otros dos policías, pero que ahí vieron en el

reporte que dieron ellos el nombre, porque fueron los que lo detuvieron, que

el es adicto a la cocaina y a la marihuana, desde hace como cuatro años, que

las consume diario, que regularmente quema la marihuana, que cuando toma

la consume, que aveces también hace comales con la cocaína dos o tres

bolsitas, que pone un papel aluminio, le pone poca cerveza, la revuelve,

espera que se seque y con un encendedor se lo pone abajo y él inhala el

humo, que a veces, cuando la quema la pone en un cigarro, una bolsita y se

la fuma y se altera y que también tiene que ponersela en la nariz para que se

bajo lo alterado, que consume alrededor de cinco bolsitas al día y cuando la

quema, consume doce o trece bolsitas, y los fines de semana, cuando toma

compra más para andar todo el día y toda la noche, para aguantar la

borrachera, que el día de su detención se percato de que Ismael no portaba

ningún arma, que no traía nada que XXXXXXXXXX tiene una milpa, que es

de campo y le ayuda a las labores a su papá y que ahí es necesario un

cuchillo o una cuchilla para la leña, que la zona donde vive es puro monte, es

rural.

Así mismo, xxxxx, que es falso, que el día 11 once de febrero del 2014,

dos mil catorce, en la noche, andaban los otros dos detenidos a los que

conoció en un bar y salieron de ahí y andaban en un carro verde y se fueron

rápido y estaba un policía parado y como pasaron bien rápido los empezaron

a seguir y los pararon y los subieron a la camioneta de la policía y no los

revisaron ni revisaron el carro y los tuvieron toda la noche y fue todo lo que

paso y que hasta ahorita se entera que dicen que traía droga y balas y no es

cierto, y que su teléfono celular es un blackberry negro, que le fue puesto a la

vista y reconocía como de su propiedad y no se oponía a que fuera revisado

11

y que el otro teléfono color blanco no sabía de quien es.

La misma XXXXXXX, en su declaración, fechada el 13 trece de

febrero de dos mil catorce, dijo que vive en León Guanajuato, tiene dos hijos,

que tiene poco haciendo esto, de salirse de la casa sin el permiso de su

esposo y venirse a divertir un rato, que casi siempre son dos días los que se

sale y le agarra dinero a su esposo, del que tiene guardado y luego regresa

con su esposo aunque el no esta de acuerdo con su comportamiento y que el

día que los detuvieron eran como las seis de la tarde cuando llegó al bar en

Salinas de Hidalgo, donde conoció a los tres muchachos con los que la

detuvieron, que estuvieron tomando, mucho, como a las ocho y media le

pidió que fueran a dar una vuelta y abordaron a un muchacho moreno y usa

barbita, quien conducía el carro, que iban muy recio, encontraron la patrulla

que los siguió y más adelante se les atravesó y uno de los muchachos se

bajo corriendo sin que lo siguieran los policías, que se fueron contra el que

iba manejando, que los bajaron a todos, que ella traía cocaína, pero solo dos

bolsitas, que se la compró al muchacho que se bajo corriendo, en cien pesos

cada una, que ella andaba muy tomada y consume cocaína desde hace

como cuatro meses y que la consigue con unos muchachos en la calle

XXXXXX o en la calle XXXXXXXXX en la colonia XXXXXX, que lo conoce

con el nombre de XXXX, y tiene una hermana que se llama XXX en la calle

XXX con un señor que le dicen XXXXo, que también vende químicos, que

primero llegó a Zacatecas y tomó un taxi que la llevó a Salinas de Hidalgo y el

martes como a las seis de la tarde se fue al bar, que solo reconoce dos de

las bolsitas de cocaína como suyas; y ante este Juzgado dijo que ratificaba

sus declaraciones rendidas ante el Agente del Ministerio Público Investigador

y ante el Ministerio Público Especializado en Combate al Narcomenudeo.

Por su parte, el diverso acusado IXXXX, dijo que el día 11 once de

febrero del 2014, dos mil catorce, andaba con su amigo Sergio, con una

muchacha que acababa de conocer en un bar, salieron del bar que esta en la

orilla de Salinas, se subieron a un carro del hermano de XXX y vieron una

patrulla y XXX le dio bien recio y los policías los alcanzaron y los bajaron del

carro y los subieron al carro y los llevaron a la base y de ahí los trajeron para

acá, no es cierto que les hayan dicho nada y no es cierto que traían drogas ni

balas, y que el cuchillo no lo traían que hasta ese momento le dijeron porque

estaba detenido y que el teléfono blanco es de un chavo que andaba con

ellos y se fue antes de que los pararan los policías y se les quedo en el carro

y que el no tenía ningún inconveniente en que fuera revisado.

Además, IXXXX, el 13 trece de febrero del año 2014, dos mil catorce,

se reservo su derecho a declarar, y ante este Juzgado dijo ratificar su

declaración que rindió ante el Ministerio Público Investigador, el 12 doce de

12

febrero de 2014, y agregó que cuando los apresaron no les encontraron nada

de todo lo que los inculpan y los llevaron a la base y a su compañero Sergio

lo golpearon los elementos de la Policía Municipal de Salinas y después los

subieron a la patrulla y los trajeron para acá; a preguntas formuladas por la

defensa, dijo que intervinieron en su detención, cinco personas, uno de ellos

sin uniforme, y cuatro tenían el uniforme de color negro, y el otro traía playera

al cuerpo en color blanco y pantalón de mezclilla azul marino, que él es

adicto a la cocaína y a la marihuana desde hace tres años, que la consume

los fines de semana, inhalada por la nariz y fumada, que él se dedica al

campo, que va a la leña, a las tunas y a los nopalitos, y en las tardes, de vez

en cuando lava carros, que sus actividades las realiza en zona rural y que los

utensilios o herramientas que utiliza para sus actividades en el campo, es un

cuchillo, navajas y la leña la corta con una cuchilla.

Declaraciones las anteriores, con valor de indicio, de conformidad con lo

establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal en Vigor, de las que

se advierte que los tres indiciados, dijeron ser adictos a las drogas, sin que

acreditasen que la consumen en grandes cantidades, como argumentan en

sus declaraciones, además de que las cantidades que les fueron encontradas

en su poder, sobrepasan la medida legalmente señalada para consumo de

las personas adictas; según el articulo 479 de la Ley General de Salud, los

indiciados señalaron los sucesos de su detención, diferentes a las que

narraron los policías que los aseguraron, pero se contradicen entre sí, pues

el inculpado XXXXXX, dijo que choco con la patrulla, al andar dando vueltas,

pero ninguno de los coinculpados mencionó ese supuesto choque; así mismo,

negaron haber traído la droga que les fue asegurada, y en su declaración de

fecha trece de febrero de dos mil catorce, la inculpada XXXX y el indiciado

XXXXXX, reconocieron como suyas la bolsitas de droga que les fueron

mostradas en fotografías, aunque dijeron que en menor cantidad de la que

señalan los policías aprehensores.

Certificación y Fe Ministerial de 9 nueve bolsitas de plástico

transparente en color amarillo de 3.5 centímetros de largo por 2.5

centímetros de ancho, cierre tipo siploc, conteniendo todas y cada una, un

polvo fino en color blanco con las características físicas de la cocaína,

embaladas en un cartón cubiertas con un plástico transparente; cinco bolsitas

de material sintético, tres de ellas midiendo 12 centímetros de largo X 8.5

centímetros de ancho,cerradas al calor, la cuarta bolsita, de 8 centímetros de

largo, X 5.5 centímetros de ancho, cerrada al calor, la quinta bolsita, de

plástico tipo siploc, de 9 centímetros de largo, x cinco centímetros de ancho,

todas en su interior contienen vegetal verde y seco, con hojas tallos y

semillas, embaladas en un cartón de 20 centímetros de largo, X 14

13

centímetros de alto y cubiertas por un plástico transparente. tres bolsas de

material sintético transparente, una de ellas mide 8 centímetros de largo X

5.5 de ancho, cerrada al calor, otra mide 9 centímetros de largo X 5

centímetros de ancho con cierre tipo ziploc, otra bolsita que mide10

centímetros de largo por 8 centímetros de ancho, cerrada cal calor, todas

ellas en su interior contienen un vegetal verde y seco con hojas tallos y

semillas, embaladas en un cartón con medidas aproximadamente de 23

centímetros de largo por 15 centímetros de ancho cubiertas con plástico

transparente. Nueve bolsitas de polietileno en color amarillo de 3.5

centímetros de largo, por 2.5 centímetros de ancho cierre tipo ziploc,

conteniendo en su interior todas y cada una, fragmentos de una sustancia

solida en color blanco, con las características de la cocaína, embaladas en

un cartón de aproximadamente 15 centímetros de largo por 14.5 centímetros

de ancho, cubiertas con plástico transparente, de lo que se procedió al

aseguramiento ministerial y jurídico.

Certificación y Fe Ministerial referente al pesaje de narcótico, en

el que se asentó que las nueve bolsitas de plástico transparente de 3.5

centímetros de largo X 2.5 centímetros de ancho con cierre tipo ziploc,

conteniendo en su interior todas y cada una sustancia en polvo fino en color

blanco con las características de la cocaína, la Perito Química procedió a su

pesaje en bruto, arrojando un peso bruto recibido de 23.3 gramos, la Perito

procedió a abrir las nueve bolsas y vaciar su contenido, arrojando un peso

neto recibido de 2.43 gramos, enseguida, la Perito Químico tomo la muestra

para análisis de 0.1gramos y se recabo la muestra representativa para el

Juez de 0.1 gramo, la que embalo en una bolsa de plástico con cierre tipo

ziploc, cerrada al calor con cinta adhesiva, con una etiqueta al frente con la

leyenda indicio 01 12 de febrero de 2014, muestra representativa para juez,

sustancia en polvo fino color blanco, así mismo recabo muestra para su

confirmación de 0.2 gramos embalada en una bolsa de material sintético con

etiqueta al frente, con datos de identificación de indicio 1 12 de febrero del

2014, muestra representativa para su confirmación de sustancia en polvo fino

en color blanco y una vez restadas las muestras para análisis, representativa

para Juez y para confirmación, arrojo un peso neto a entregar de 2.03

gramos, que se embala en una bolsa de material sintético con cierre tipo

ziploc, cerrada al calor, embaladas en empaque original de las nueve bolsas

amarillas vacías, el contenido restante arrojo un peso bruto a entregar de

31.3 gramos ya embalada; enseguida las cinco bolsitas que contienen

vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas, con las características

propias de la marihuana, procedió la perito Químico al pesaje en bruto,

arrojando un peso bruto recibido de 32.3 gramos, al abrir las cinco bolsas y

14

vaciar su contenido arrojo un peso neto recibido de 11.7 gramos, enseguida

la Perito tomó la muestra para análisis de 0.2 gramos muestra representativa

para Juez de 0.3 gramos, y embala en una bolsa de material sintético el

vegetal verde y secó del que una vez tomada la muestra para análisis y la

muestra para el juez arrojo un peso neto a entregar de 11.2 gramos,

reembalando el empaque original y las cinco bolsas arroja un peso bruto a

entregar de 40.9 gramos ya reembalados. Enseguida, las tres bolsas de

material sintético conteniendo vegetal verde y secó con hojas tallos y semillas

con las características físicas de la marihuana procedió la Perito Química al

peso bruto recibido, arrojando 39.3 gramos, al abrir las tres bolsas y vaciar su

contenido arrojaron un precio neto recibido de 15.3 gramos, enseguida, la

Perito tomó la muestra para análisis de 0.2 gramos, recabo la muestra

representativa para el juez de 0.3 gramos y enseguida, arrojo un peso neto a

entregar de 14.8 gramos, reembalado el empaque y las res bolsas de

material sintético, arrojo un peso bruto a entregar de 48.5 gramos, ya

reembalada. Enseguida, las nueve bolsitas de polietileno conteniendo

fragmentos de una sustancia solida en color blanco con las características de

la cocaína, al proceder la Perito Químico al pesaje en bruto, arrojaron un

peso bruto recibido de 18 gramos, la Perito procedió a abrir las nueve bolsas

y vaciar su contenido, arrojando un peso neto recibido de 1.54 gramos,

enseguida tomó la perito Químico la muestra para análisis de 0.1 gramos y la

muestra representativa para el juez de 0.1 gramos, y recaba muestra para su

confirmación de 0.2 gramos, una vez restada la toma de muestras para

análisis, representativa para el Juez y para confirmación, arrojo un peso neto

a entregar de 1.14 gramos, que al reembalar el empaque original y las bolsas

amarillas vaciás, arrojo un peso neto a entregar de 24 gramos ya reembalada

con lo que termino la diligencia.

Certificaciones ambas anteriores con valor probatorio pleno, de

conformidad con lo establecido por el artículo 315 del código Procesal Penal

en Vigor, de las que se desprende la existencia física y la cantidad de los

narcóticos encontrados en poder de los activos.

Dictámen Químico con número QF-/14, firmado por la Perito

XXXXXXz, en el que se asentó que los contenidos de las bolsas de material

sintético en color amarillo nueve y nueve sustancias en polvo fino en color

blanco y sustancia solida en color crema, se estableció la presencia de

cainas; para el contenido de cinco y tres bolsas de vegetal verde y seco con

hojas tallos y semillas, correspondieron a canabís activa L, conocida

comúnmente como marihuana y considerada como estupefaciente conforme

a la Ley General de Salud.

Dictámen de Química Forense, con número de Folio 0432/2014,

15

FIRMADO por la Perito XXXXXXXXXX, en el que se asentó que la sustancia

en polvo en color blanco, contenida en un envoltorio de material sintético

transparente con cierre tipo ziploc, que en la etiqueta adherida dice muestra

representativa para su confirmación de 0.2 gramos de sustancia en polvo fino

en color blanco y la sustancia solida en color beige, contenida en un

envoltorio de material sintético con cierre tipo ziploc, con etiqueta adherida

con la leyenda muestra representativa para su confirmación de sustancia

solida de color crema, ambas corresponden a cloridrato de cocaína,

sustancia considerada como estupefaciente, conforme a la Ley General de

Salud vigente.

Dictámenes los anteriores, con valor de indicio, de conformidad con lo

establecido por el artículo 311 en relación con el numeral 316, del Código

Procesal Penal en Vigor, de los que se desprende la naturaleza y cantidad de

la hierba verde con características de marihuana y de la sustancia que

presento las características físicas de la cocaína, encontrados a los activos,

las que fueron aseguradas; pruebas que fueron desahogadas colmándose

los lineamientos establecidos en los diversos artículos 247, 250, 252, 254,

255 y 260, de la mencionada Legislación, ya que fueron emitidas por

expertos en la materia, con título oficial en la misma, se les hizo de su

conocimiento sobre que iba a versar su dictamen, dichos Profesionistas están

legalmente registrados en el Registro Estatal de Peritos, para dictaminar el

caso en estudio, la designación fue realizada por una Autoridad competente

como lo es el Fiscal Investigador, obra en autos la aceptación y protesta del

fiel desempeño del encargo, dentro de los dictámenes consta con precisión

las técnicas empleadas, para arribar a la conclusión ahí obtenida, fueron

emitidos por escrito, ratificados en diligencia especial y no están controvertido

en ninguno de sus aspectos.

Probanzas con las que se acredita la acción de poseer narcóticos,

considerados así por la Ley General de Salud (marihuana y cocaína), drogas

que estaba empacada, en bolsitas de plástico, que contenían hierva verde

con las características de la marihuana y sustancia con las características de

la cocaína y la cantidad asegurada, es decir, nueve bolsitas conteniendo

todas y cada una, sustancia en polvo fino en color blanco con las

características de la cocaína, con un peso bruto recibido de 23.3 gramos;

cinco bolsitas que contienen vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas,

con las características propias de la marihuana, que arrojaron un peso bruto

recibido de 32.3 gramos; cada grupo de las mismas bolsitas, exceden de la

que se considera normal para el estricto e inmediato consumo personal,

según la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud.

Acreditándose la posesión del delito que nos ocupa, es decir, la

16

acción de poseer narcóticos (marihuana y cocaína,), se realice sin contar

con la autorización señalada en la Ley General de Salud, es decir, que dicha

acción se llevó a cabo en contravención a las leyes sanitarias vigentes

al no encontrarse que el activo contara con autorización a que se refiere el

ultimo párrafo del articulo 235 de la Ley General de Salud, que señala: “La

siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento,

adquisición, posesión, comercio, transporte, en cualquier forma, prescripción

médica, suministro, empleo, uso y consumo y en general, toco acto

relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los

contenga queda sujeto a …. Los actos a que se refiere este articulo solo

podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización

de la Secretaria de Salud...”. Ademas, con la posesión de la cantidad de

droga asegurada a los activos, se puso en eminente riesgo de salud pública,

de donde se desprende que se encuentra plenamente probado que los

activos poseyeron narcóticos, marihuana y cocaína, sin la autorización de

la Secretaria de Salud.

En tales condiciones se tiene por acreditado que el activo

XXXXXX Y/O XXXXX A, el día 11 once de febrero de 2014 catorce, poseía

NARCÓTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, traia consigo,

cinco bolsas pequeñas confeccionadas en polietileno transparente

las cuales contienen en su interior un vegetal verde y seco con las

caracteristicas propias de la marihuana y 09 nueve bolsitas de color

amarillo que contienen en su interior un polvo de color blanco con

las caracteristicas fisicas de la cocaina, las cuales pesaron según el

dictamen químico antes aludido, 32.3 de marihuana y 23.3 de cocaína,

cantidades que superan los gramos que prevé la tabla del artículo 479

de la Ley General de Salud, y si bien las mismas no exceden tales

montos multiplicados por mil, si exeden las cantidades para el estricto

consumo personal inmediato.

Prueba que se valora como indicio, acorde con lo señalado en los

numerales 260 y 316 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que lo

emitió un perito oficial, por lo cual, no deviene necesaria la ratificación del

dictamen, cuenta habida que el profesionista signante describió el hecho

sometido a análisis, las sustancias respectivas, refirió las operaciones que

efectuó, esto es, la exploración física, interrogatorio dirigido e inspección

general, y expuso los resultados y conclusiones de su análisis, de las cuales

se colige como datos que arroja tal probanza, en lo que interesa, que las

dosis que portaba el encausado sí exceden las establecidas para el consumo

personal.

3.- Además,se requiere demostrar una condición de punibilidad, en

este caso, tal circunstancia se deduce de los mismos medios de prueba

17

asentados al estudiar el extremo que precede, en virtud que de la versión de

los elementos captores, se establece que el objetivo que perseguía el sujeto

del delito al poseer los narcóticos, si bien excede al estrictamente necesario

para su consumo personal instantáneo, también lo es que no se demostró

que poseyera los narcóticos aludidos con fines de venta.

Es así, máxime, que en el caso de estudio, el acusado XXXXXX Y/O

XXXXX S, claramente, refirió al proporcionar sus datos generales en su

declaración preparatoria, ser adicto a la mariguana y a la cocaína.

4.- En cuanto hace a la lesión de un bien jurídico tutelado, se

establece que el comportamiento estudiado produjo un agravio potencial en

la salud de las personas en general, entendiendo por esto, como un derecho

fundamental en el párrafo cuarto del artículo cuarto de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en tenor de que: “...Toda persona tiene

derecho a la protección de la salud. ...”.

Asi, se establece que el comportamiento estudiado produjo un agravio

potencial en cualquier persona de la generalidad humana, que recibiera y

consumiera las substancias prohibidas por la Ley, lo que necesariamente

produce una lesión en el bien jurídico que es la salud de las personas físicas

en general.

ELEMENTOS NORMATIVOS.- Este tipo penal involucra un elemento

normativo, de valoración jurídica, al precisar que la acción tratada debe

recaer sobre personas físicas. Por ello, es necesario precisar que la posesión

de narcóticos cuya cantidad permitida por persona física, la regula el artículo

476, 479 y de la Ley General de Salud, mediante una tabla de diversos y el

numeral 474 de la Ley en cita, marca una exigencia que tiene relación directa

con este elemento, al prevenir que los narcóticos de que se trate sea inferior

a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

Es así, porque, en un sentido lógico, para que con esto se infrinja la

prohibición normativa establecida por el legislador, es menester que se

desarrolle bajo estas condicionantes. A falta de ellas, no se consideraría

ilegitimo su actuar.

Todo lo cual constituyen indicios bastos y suficientes para determinar

que el acto de posesión de narcóticos del cual se han analizado sus

pormenores, fue desarrollado por el agente activo, sin haberse demostrado

que la finalidad fuese de venderlos a personas físicas o bien distribuirlos aun

gratuitamente.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO.- Sobresale en este sentido,

que también el tipo penal exige acreditar un dolo específico, porque, por su

naturaleza en la posesión de narcóticos queda inmerso el ánimo de

distribuirlos en venta o aun gratuitamente, no obstante que dicha

circunstancia, no se demostró en autos.

En este caso, esta circunstancia surge de lo relatado por los

elementos de la Policia de Seguridad Pública, revisaron físicamente a

18

XXXXXX Y/O XXXXX , encontrándole en la bolsa delantera derecha de

su pantalón 09 nueve bolsitas pequeñas que contienen en su interior

un polvo de color blanco con las caracteristicas fisicas de la cocaina,

cinco bolsas pequeñas confeccionadas en polietileno transparente las

cuales contienen en su interior un vegetal verde y seco con las

caracteristicas de la marihuana, manifestando de viva voz que la

droga era para su venta.

De lo que se infiere que si la Ley, establece como límite permitido para

consumo personal, la cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil

el monto de las previstas la tabla del artículo 474 de la Ley General de Salud

y que en caso de estudio el acusado poseedor de narcóticos, poseía

excedente, lo que lleva inmerso el ánimo de distribución en venta o aun

gratuitamente.

En lo que concierne a la ANTIJURIDICIDAD del comportamiento

tratado, cabe decir, que el texto de los artículos 473 y 474 de la Ley General

de Salud, en que el último de los citados numerales, marca una exigencia

que tienen relación directa con este elemento, al prevenir que las autoridades

de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de

ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán

de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se

refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén

previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea

inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en

dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia

organizada.

Es así, porque, en un sentido lógico, para que con esto se infrinja la

prohibición normativa establecida por el legislador, es menester que se

desarrolle bajo estas condicionantes. A falta de ellas, no se consideraría

ilegitimo su actuar.

Al efecto se cuenta con el dictamen pericial Químico con número

QF-/14, firmado por la Perito MXXXXX, en el que se asentó que los

contenidos de las bolsas de material sintético en color amarillo nueve y nueve

sustancias en polvo fino en color blanco y sustancia solida en color crema, se

estableció la presencia de cainas; para el contenido de cinco y tres bolsas de

vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas, correspondieron a canabís

activa L, conocida comúnmente como marihuana y considerada como

estupefaciente conforme a la Ley General de Salud.

Dictámen de Química Forense, con número de Folio 0432/2014,

FIRMADO por la Perito XXXXXXXXs, en el que se asentó que la sustancia

en polvo en color blanco, contenida en un envoltorio de material sintético

transparente con cierre tipo ziploc, que en la etiqueta adherida dice muestra

19

representativa para su confirmación de 0.2 gramos de sustancia en polvo fino

en color blanco y la sustancia solida en color beige, contenida en un

envoltorio de material sintético con cierre tipo ziploc, con etiqueta adherida

con la leyenda muestra representativa para su confirmación de sustancia

solida de color crema, ambas corresponden a cloridrato de cocaína,

sustancia considerada como estupefaciente, conforme a la Ley General

Vigente.

Dictámenes los anteriores, con valor de indicio, de conformidad con lo

establecido por el artículo 311 en relación con el numeral 316, del Código

Procesal Penal en Vigor, de los que se desprende la naturaleza y cantidad de

la hierba verde con características de marihuana y de la sustancia que

presento las características físicas de la cocaína, muestras entre las que se

encontraba las cantidades de 09 nueve bolsitas de cocaína y cinco de

marihuana encontrado al activo, las que fueron aseguradas; pruebas que

fueron desahogadas colmándose los lineamientos establecidos en los

diversos artículos 247, 250, 252, 254, 255 y 260, de la mencionada

Legislación, ya que fueron emitidas por expertos en la materia, con título

oficial en la misma, se les hizo de su conocimiento sobre que iba a versar su

dictamen, dichos Profesionistas están legalmente registrados en el Registro

Estatal de Peritos, para dictaminar el caso en estudio, la designación fue

realizada por una Autoridad competente como lo es el Fiscal Investigador,

obra en autos la aceptación y protesta del fiel desempeño del encargo, dentro

de los dictámenes consta con precisión las técnicas empleadas, para arribar a

la conclusión ahí obtenida, fueron emitidos por escrito, ratificados en

diligencia especial y no están controvertido en ninguno de sus aspectos.

Probanzas con las que se acredita la acción de poseer narcóticos,

considerados así por la Ley General de Salud (marihuana y cocaína), drogas

que estaba empacada, en bolsitas de plástico, que contenían hierva verde

con las características de la marihuana y sustancia con las características de

la cocaína y la cantidad asegurada, es decir, nueve bolsitas conteniendo

todas y cada una, sustancia en polvo fino en color blanco con las

características de la cocaína, con un peso bruto recibido de 23.3 gramos;

cinco bolsitas que contienen vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas,

con las características propias de la marihuana, que arrojaron un peso bruto

recibido de 32.3 gramos; cada grupo de las mismas bolsitas, exceden de la

que se considera normal para el estricto e inmediato consumo personal,

según la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud.

Todo lo cual, pone de manifiesto que con su conducta, el sujeto activo,

contravino disposiciones de orden público, como es la Ley General de Salud,

con lo que se puso en peligro el bien jurídico tutelado, que es la salud

20

pública, ya que la posesión indiscriminada de droga con fines de distribución

a terceros, contribuye el fomento de la drogadicción entre los adictos o

habituales y además se corre el riesgo de que sean consumidos por otros

miembros de la sociedad, degenerando con ello su condición humana.

De ahi que, en el asunto estudiado queda visible esta circunstancia

considerando que se demostró el excedente de los narcóticos poseídos por el

acusado XXXXXX Y/O XXXXX , lo que se corroboró en autos. Por tanto, es

dable comprender que cuando el activo tenían en su poder excedente del

narcótico permitido por la Ley, en su actuar quedo implícito el dolo de que lo

poseían para su venta y distribución, circunstancia última que no fue

demostrada en autos.

Por otro lado, no está de más dejar en claro que en autos no aparece

acreditada alguna de las causas que excluyen el delito, de las referidas en el

artículo 17 del Código Penal abrogado y vigente en el Estado, en la época

de los hechos, materia de esta causa; por lo tanto, no hay motivo para

justificar el comportamiento ya invocado.

CIRCUNSTANCIAS EXTERNAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO.-

Como se precisa que en la acusación, se establece que a XXXXXX Y/O

XXXXX, el Ministerio Público lo acusó por de delito CONTRA LA SALUD EN

SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VAIRANTE DE POSSION

SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y

COCAINA, ilícito sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud.

Referente a la PUNIBILIDAD.- Acorde a la acusación del Ministerio

Público, en contra de XXXXXX Y/O XXXXX , le corresponde la pena del

artículo 477 de la Ley General de Salud, que es de diez meses a tres a seis

años de prisión y hasta ochenta días multa.

Referente a la CULPABILIDAD.- Elemento que lleva como

presupuesto esencial de la imputabilidad de la persona, es necesario

tener en cuenta que no hay prueba de que el sujeto enjuiciado XXXXXX

Y/O XXXXX , con motivo de los hechos tipificados en el delito de

CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA

VAIRANTE DE POSSION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS

MARIHUANA Y COCAINA, cuya antijuridicidad se ha destacado, sean

inimputables o bien, que deba ser tomado como de una imputabilidad

disminuida. Tampoco estamos en un caso de acción libre en su causa,

de estado de necesidad exculpante o no exigibilidad de otra conducta y

no hay dato delinquió bajo un error de prohibición. (vencible o invencible).

TERCERO.- CULPABILIDAD DEL ACUSADO XXXXXX Y/O XXXXX ,

respecto al ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE LOS

NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAINA, cometido en

agravio de LA SOCIEDAD, se estima acreditada en términos de los

21

artículos 7° párrafo segundo y 8° fracción II del Código Penal vigente en el

Estado, esto es, que existió dolo en la comisión del hecho porque conociendo

las circunstancias del hecho típico quiso y aceptó el resultado descrito por la

Ley y por lo que respecta a su participación, de igual forma quedó

demostrado en autos que participaron conjuntamente; de ahí que se

actualice la hipótesis de la fracción III del artículo 8° citado.

En ese contexto, quedó acreditado con los mismos elementos de

prueba precisados y justipreciados en el considerando anterior, que se tiene

por reproducidos para todos los efectos legales, lo que es acorde al criterio

sustentado por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación que a

continuación se inserta:

“…Séptima Época.-Registro: 236522.-Instancia: Primera Sala.-Tesis

Aislada.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Volumen: 40 Segunda

Parte.-Materia(s): Penal.- Tesis: Página: 27.- CUERPO DEL DELITO Y

RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si alguno de los

elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del delito, es también

tomado en consideración para justificar la responsabilidad penal del acusado,

esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien puede suceder que un

elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos, sin que ello traiga

como consecuencia una violación de garantías. …”.

En esas condiciones, a continuación se insertan los razonamientos del

material probatorio reseñado y valorado con antelación, que en su conjunto y

adminiculados entre sí, nos permiten arribar a la conclusión ya indicada.

El Parte informativo y puesta a disposición de fecha 11 once de

febrero de 2014 dos mil catorce, firmado y ratificado por los policias de

Seguridad Pública XXXXX, XXXXX, XXXXXXX, y XXXXXXX, de esta

Ciudad. Prueba que fue valorada como indicio, en términos de los artículos

311 y 317 del Código de Procedimientos Penales, ello en razón de que se

trata de un parte informativo que emitieron elementos de la Policía todos

ellos personas mayores de edad, por lo que se les estima con el criterio

necesario para apreciar el acto, el cual versa sobre hechos que apreciaron

de manera personal y directa, como al efecto es el evento sobre el cual, de

modo claro y preciso, señalaron que en la intersección de las Calles

XXXXXXXXXX, Colonia XXXXXXXXXX, el Policía José Antonio García, al

entrevistar a quien dijo llamarse XXXX, al realizarle revisión corporal, se le

localizo en la bolsa delantera derecha de su pantalón, nueve bolsitas

pequeñas en color amarillo, conteniendo polvo blanco con las características

de la cocaína, cinco bolsas pequeñas de polietileno transparente,

conteniendo vegetal verde y seco con características de la marihuana,

procediendo al aseguramiento y detención de entre otros el sujeto activo, lo

que comunicaron a su base y se les ordeno el traslado de los detenidos y los

indicios, dejando a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero

22

Común a los tres detenidos, nueve bolsitas conteniendo polvo blanco con las

características de la cocaína, cinco bolsas de polietileno transparente,

conteniendo en su interior vegetal con las características de la marihuana.

Testimonio con valor de indicio, de conformidad con lo establecido por

los artículos 311 y 317 del Código Procesal Penal en Vigor, el que evidencia

que los policías firmantes del mismo, en ejercicio de sus funciones, realizaron

el aseguramiento de entre otros el sujeto activo, quien tenían en su poder

hierba verde seca con características propias de la marihuana y una

sustancia con las características de la cocaína, es decir, narcóticos

considerados así, por la Ley General de Salud; lo que evidencia la existencia

de la acción de tener en su poder, poseer narcóticos.

Justipreciación que se otorga, además, en razón de que no obra dato

alguno que permita presumir parcialidad o falta de probidad en los elementos

suscriptores, toda vez que sus manifestaciones no resultan maliciosas ni

inverosímiles, cuenta habida que se trata de personas que desempeñan una

función pública, la que se estima desarrollan de buena fe, sin que obre

prueba en contra, como tampoco existe constancia de que hayan sido

obligados a declarar o impulsados por engaño, error o soborno.

Lo anterior, en virtud de que los elementos de la Policía de Seguridad

Pública, se percataron de la comisión flagrante de un delito, por lo que acorde

con el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, anterior a las reformas de 18 dieciocho de junio de 2008

dos mil ocho, cualquier persona, puede detener al indiciado, poniéndolo sin

demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma

prontitud a la del Ministerio Público, cuestión que se actualizó en la causa.

Fortalecen el elemento a demostrar, es decir, la acción de posesión de

estupefacientes cocaína y marihuana por parte del activo, con la inspección

Ministerial, de las mismas, así como con el dictamen químico

correspondiente, las cuales se enlazan también, con la declaración

ministerial y preparatoria de XXXXXX Y/O XXXXX , así como las

declaraciones de XXXXXX Y/O XXXXX , que por su orden, se aprecian.

Así pues, las Inspecciones y dictámenes mencionados, se valoraron

como indicios, de conformidad con lo establecido por el artículo 311 en

relación con los numerales 315 y 316, del Código Procesal Penal en Vigor, de

los que se desprende la naturaleza y cantidad de la hierba verde con

características de marihuana y de la sustancia que presento las

características físicas de la cocaína, encontrados a los activos, las que

fueron aseguradas; pruebas que fueron desahogadas colmándose los

lineamientos establecidos en los diversos artículos 247, 250, 252, 254, 255 y

260, de la mencionada Legislación, ya que fueron emitidas por expertos en la

materia, con título oficial en la misma, se les hizo de su conocimiento sobre

23

que iba a versar su dictamen, dichos Profesionistas están legalmente

registrados en el Registro Estatal de Peritos, para dictaminar el caso en

estudio, la designación fue realizada por una Autoridad competente como lo

es el Fiscal Investigador, obra en autos la aceptación y protesta del fiel

desempeño del encargo, dentro de los dictámenes consta con precisión las

técnicas empleadas, para arribar a la conclusión ahí obtenida, fueron emitidos

por escrito, ratificados en diligencia especial y no están controvertido en

ninguno de sus aspectos.

Probanzas con las que se acredita la acción de poseer narcóticos,

considerados así por la Ley General de Salud (marihuana y cocaína), drogas

que estaba empacada, en bolsitas de plástico, que contenían hierva verde

con las características de la marihuana y sustancia con las características de

la cocaína y la cantidad asegurada, es decir, nueve bolsitas conteniendo

todas y cada una, sustancia en polvo fino en color blanco con las

características de la cocaína, con un peso bruto recibido de 23.3 gramos;

cinco bolsitas que contienen vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas,

con las características propias de la marihuana, que arrojaron un peso bruto

recibido de 32.3 gramos; cada grupo de las mismas bolsitas, exceden de la

que se considera normal para el estricto e inmediato consumo personal,

según la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud.

Acreditándose la posesión del delito que nos ocupa, es decir, la

acción de poseer narcóticos (marihuana y cocaína,), se realice sin contar

con la autorización de la Ley General de Salud, es decir, que dicha acción

se llevó a cabo en contravención a las leyes sanitarias vigentes al no

encontrarse que el activo contara con autorización a que se refiere el

ultimo párrafo del articulo 235 de la Ley General de Salud, que señala: “La

siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento,

adquisición, posesión, comercio, transporte, en cualquier forma, prescripción

médica, suministro, empleo, uso y consumo y en general, toco acto

relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los

contenga queda sujeto a …. Los actos a que se refiere este articulo solo

podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización

de la Secretaria de Salud...”. Ademas, con la posesión de la cantidad de

droga asegurada entre otros al activo, se puso en eminente riesgo de salud

pública, de donde se desprende que se encuentra plenamente probado

que el activo poseyo narcóticos, marihuana y cocaína, sin la autorización

de la Secretaria de Salud.

De los anteriores señalamientos, resulta digno de credibilidad el

que realizaron los integrantes de la policía de Seguridad Pública, a virtud de

su probidad y la independencia de su posición ya que se trata de servidores

24

públicos, de quienes se presume desarrollan sus actividades de buena fe, sin

que obre prueba en contra, ello adverso a las manifestaciones del activo, de

quien sí se advierte la existencia de un interés de declarar en la forma en que

lo hizo, es decir, la conveniencia de excluir su responsabilidad. Siendo

también, que esta autoridad se inclina por lo que expusieron los policías de

Seguridad Pública, que le aseguraron al acusado XXXXXX Y/O XXXXX

Empero, principalmente, debe señalarse que aun en el supuesto carente de

comprobación a que alude el acusado, deviene satisfecho el requisito de

posición, el y sus diversos acompañantes, tuvieron bajo su radio de acción de

disponibilidad el estupefaciente precitado, pudiendo disponer de él en

cualquier forma. Sirve como apoyo a lo anterior la Jurisprudencia que en la

Octava Época emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, cuya fuente es la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

80, agosto de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, tesis XI.2o. J/21,

página 93, con registro 210789, de rubro y texto siguientes:

“SALUD, DELITO CONTRA LA, QUE SE ENTIENDE POR RADIO DE ACCIÓN

DE DISPONIBILIDAD. El radio de acción de disponibilidad a que se refieren el

artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales y la jurisprudencia

número 256 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

565, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte,

Primera Sala, no está limitado al ámbito meramente personal o físico del sujeto

activo, no a una distancia determinada, sino a la posibilidad de que el mismo

pueda disponer de la droga en cualesquier forma, directamente o a través de un

tercero.”

Por otra parte, las declaraciones de S XXXXXX Y/O XXXXX , así

como de XXX Y X XXX , fueron valoradas como indicios, de

conformidad con lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal

en Vigor, de las que se advierte que los tres acusados, dijeron ser adictos a

las drogas, sin que acreditasen que la consumen en grandes cantidades,

además de que las cantidades que les fueron encontradas en su poder, si

sobrepasan la medida legalmente señalada para consumo de las personas

adictas; los acusados señalaron los sucesos de su detención, diferentes a las

que narraron los policías que los aseguraron, pero se contradicen entre sí,

pues el inculpado XXXXXX, dijo que choco con la patrulla, al andar dando

vueltas, pero ninguno de los acusados mencionó ese supuesto choque; así

mismo, negaron haber traído la droga que les fue asegurada, y en su

declaración de fecha trece de febrero de dos mil catorce, la inculpada

XXXXXXX y el indiciado XXXXXXXX, reconocieron como suyas la bolsitas

de droga que les fueron mostradas en fotografias, aunque dijeron que en

menor cantidad de la que señalan los policías aprehensores.

En tales condiciones se tiene por acreditado que el activo

25

XXXXXX Y/O XXXXX , el dia del evento poseia NARCÓTICOS

DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, traia consigo, cinco bolsas

pequeñas confeccionadas en polietileno transparente las cuales

contienen en su interior un vegetal verde y seco con las

caracteristicas propias de la marihuana y 09 nueve bolsitas de color

amarillo que contienen en su interior un polvo de color blanco con

las caracteristicas fisicas de la cocaina, las cuales pesaron según el

dictamen químico antes aludido, 32.3 de marihuana y 23.3 de cocaína,

cantidades que superan los gramos que prevé la tabla del articulo 479

de la Ley General de Salud, y si bien las mismas no exceden tales

montos multiplicados por mil, si exeden las cantidades para el estricto

consumo personal inmediato.

En esas condiciones, son inatendibles los argumentos de la defensa,

que se limito a ratificar sus conclusiones de inculpabilidad a favor de su

defendido y que por ser persona de escasos recursos se le conceda la

aplicación de la pena mínima y los beneficios establecidos por la Ley.

En tal virtud, no habiendo eximente de responsabilidad que hacer

valer en su favor, acorde a los numerales 17 y 19 de la Ley Penal

abrogada, vigente para el Estado, en la época de los hechos, materia de

esta causa, y no encontrándose extinguida la acción penal conforme lo

establecido en el numeral 84 de la Ley Penal ya invocada, esta

Autoridad Judicial determina, que con fundamento en el artículo 21

Constitucional y 345 del Código de Procedimientos Penales vigente en

el Estado, lo procedente es fijar la pena a que debe ser condenado

XXXXXX Y/O XXXXX , por su participación en la comisión del delito de

CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA

VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS

DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, en agravio de la SOCIEDAD.

CUARTO.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.- Referente a la

individualización, la penalidad en el caso concreto deberá considerarse

respecto a de XXXXXX Y/O XXXXX , que le corresponde la pena del

artículo 477 de la Ley General de Salud, que es de diez meses a tres años de

prisión y hasta ochenta días multa; situación que no rebasa la pretensión

punitiva fijada por el agente del Ministerio Público, en su pliego acusatorio.

Así que, ajustándonos a los extremos dispuestos por el artículo 59 del

propio Código, aplicado al caso concreto, cabe destacar que en la comisión

del delito ejecutado no hubo daños materiales ni morales ajenos a los que ya

se analizaron. Que el bien jurídico contra el cual se atentó fue la salud pública

de las personas físicas. No sobresale que hubiera un móvil particular para la

realización del hecho ilícito, solamente el ánimo delictivo manifestado por el

encausado aprovechando que se les presentó la ocasión. Advirtiéndose que

por cuestión de la dinámica de hechos desarrollada se advierte que no se

26

produjo un peligro de muerte para la víctima, ni del acusado.

A su vez, procede considerar las circunstancias personales que en lo

particular corresponde al activo, obtenidas de lo que declararon el día 15

quince de febrero de 2014, de donde resulta: El acusado XXXXXX Y/O

XXXXX , proporcionó sus generales: Llamarse como ha quedado escrito,

ser de nacionalidad mexicana, de 22 veintidós años de edad, fecha de

nacimiento 2 dos de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno,

estado civil casado, originario y vecino de Salinas de Hidalgo, San Luis

Potosi, con domicilio en XXXXXXX, Colonia XXXXXXXo, Salinas de Hidalgo,

lavador de carros y trailer, con tres dependientes economicos, siendo estos

su esposa y dos hijos, lo apodan El XXXXX”, religión católico, afecto a las

bebidas embriagantes, y a las drogas o enervantes, siendo marihuana y

cocaína.

En consecuencia a lo antes destacado, así como atendiendo a las

circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que ocurrieron los hechos, junto

con los demás particulares del acusado y de la víctima obran en el

expediente, es criterio del suscrito Juez concluir que en cuanto a su

peligrosidad y teniendo como referencia el factor mínimo y máximo de la

pena dispuesta para el ilícito aquí tratado, el acusado XXXXXX Y/O XXXXX

deben ser ubicados en el punto MÍNIMO.

QUINTO.- PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.- En congruencia a

la apreciación legal plasmada y en ejercicio del arbitrio judicial que la ley le

otorga al suscrito Juzgador, por su comisión en el delito de CONTRA LA

SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESION DE CLORHIDRATO DE

MARIHUANA y COCAINA, se se estima justo y equitativo imponer a

XXXXXX Y/O XXXXX , las siguientes penas:

I).- PRISIÓN ORDINARIA, por un tiempo de diez meses, misma que

deberán cumplir en el Centro de Reinserción Social que designe el Poder

Ejecutivo del Estado.

Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del Código

Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su libertad el

11 once de febrero del año 2014 dos mil catorce y obtuvo su libertad

bajo caución el 26 veintiseis del mimo mes y año, compurgó un total de

15 quince días; por consiguiente, le restan por compurgar nueve meses

quince días; esto con fundamento en el articulo 20 Constitucional fracción

IX, párrafo tercero, apartado “B”.

II).- SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,275.40 (UN MIL

DOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 77/100 M.N.), en virtud de que la

multa aplicable en el numeral 477 de la Ley General de Salud, establece

hasta ochenta días multa, es decir, que no contiene cantidad mínima, por lo

27

que en uso del prudente arbitrio que la Ley le confiere al que Juzga, se

considera que atendiendo a las circunstancias en que se cometió el delito, es

justo la aplicación de la multa establecida, cantidad que resulta de multiplicar

por veinte días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, que fue

de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.).

Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la

Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del

artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y

dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la

sentencia, como se previene en los artículos 82 del Código Penal del Estado,

en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.

III).- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por haberlo solicitado el

Representante Social en su pliego acusatorio y por haberse dictado

sentencia condenatoria, con fundamento en los artículos 20 fracción II, 22

fracción I, además el 24, todos del Código Penal vigente en el Estado,

procede condenar a XXXXXX Y/O XXXXX , a efectuar pago en concepto de

la reparación del daño proveniente del delito, por la cantidad que se acredite

en vía de ejecución de sentencia, a favor quien por parte de la Sociedad

acredite haber resultado agraviado con el delito cometido por el sujeto activo.

IV).- MEDIDA DE SEGURIDAD.- Se le concede al sentenciado

XXXXXX Y/O XXXXX A, la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, de

la pena a que fue condenado, toda vez que la pena de diez meses de prisión

a que fue condenado no excede de cinco años de prisión, previo

otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de $3,000.00(tres mil pesos

00/100 M.N.), además de la cantidad de $ $1,275.40 (UN MIL DOCIENTOS

SETENTA Y CINCO PESOS 77/100 M.N.), lo anterior por concepto de

sanción pecuniaria a que fue condenado, a efecto de remitirlas a la

Dirección de Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del Estado, en

caso de que decida acogerse a esta medida, misma que se le concede en

aplicación del artículo 90, fracción I,de la Ley Penal Federal, toda vez que el

delito por el que se le dictó sentencia condenatoria no esta considerado como

grave en el artículo 85 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Legislación Federal que se aplica, en virtud de lo dispuesto por el

artículo primero Constitucional, en donde se señala el principio pro homine,

que obliga al suscrito juzgador a aplicar la legislación más favorable al reo y

toda vez que el ilícito por el cual se le dictó sentencia condenatoria es un

antijuridico el cual está previsto en una ley federal como lo es la Ley General

de Salud y que el suscrito cono de este antisocial por virtud de la

competencia concurrente; es claro que si la legislación penal federal es mas

28

benéfica que el Código penal para el Estado en cuanto al beneficio de la

suspensión condicional de la pena; es claro que debe aplicarse la Ley

benéfica siendo esta el Código Penal Federal por ende se le concede el

beneficio de la condena condicional como lineas arriba quedó precisado.

SÉXTO.- SUSPENSION DE DERECHOS.- Se hace conducente

decretar la pérdida temporal de derechos o prerrogativas de ciudadano,

contenidas en el numeral 35 de la Constitución General de la República, en

contra de S XXXXXX Y/O XXXXX , con fundamento en el numeral 34 fracción

II de la propia Carta Magna, en concordancia con el 39, 40 fracción II, del

Código Penal vigente en el Estado.

Condena que comienza y concluye con la pena de que es

consecuencia, habida cuenta que su duración será igual que el tiempo de la

sanción de prisión que le es impuesta. Computable desde que cause

ejecutoria y hasta que se cumpla la misma. Quedando comprendidos en esta

prevención, los siguientes: los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser

apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial,

síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de

ausentes, como se precisa en el ordinal 41 del citado cuerpo de normas.

En relación a la suspensión de derechos políticos, comuníquese la

resolución respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal

Electoral.

SEPTIMO.- Es de prevenirse al sentenciado, que conforme lo ordena

el artículo 5o, de la Ley Adjetiva Penal, las penas y medidas de seguridad

aquí impuestas, en lo relativo al ámbito Jurisdiccional, corresponden al Poder

Judicial a través del Juez de Ejecución Competente, en tanto que respecto a

lo Penitenciario, esto queda a cargo de la Dirección General de Prevención y

Reinserción Social, perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado.

OCTAVO.- Por otra parte en virtud de que en el presente caso no se

recibió ningún narcótico relacionado con esta causa, no se esta en

posibilidad de proceder en términos del artículo 40 del Código Penal Federal.

NOVENO.-Tomando en consideración que XXXXXX Y/O XXXXX el

19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, dentro de la duplicidad del

término Constitucional, se le dictó AUTO DE LIBERTAD, POR FALTA DE

ELEMENTOS PARA PROCESAR, POR EL DELITO DE DESLEALTAD AL

EMPLEO, CARGO O COMISION, O PERJUICIO AL SERVICIO

PÚBLICO, ÚNICAMENTE POR ESTE DELITO, en el presente caso, ha

operado el Sobreseimiento, por los motivos mencionados, ya que el

29

Ministerio Público a la fecha no aportó nuevas y suficientes pruebas para

entrar al estudio de la causa y poder así pronunciarse sobre la presente

nueva resolución, además el tiempo ha transcurrido en exceso de lo

mencionado por la Ley.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 340

fracción VI, 342 y 344 del Código de Procedimientos Penales del estado,

los cuales los cuales a la letra indican:

“ARTICULO 340. El sobreseimiento procederá en los casos

siguientes: …VI. Cuando habiendo transcurrido seis meses contados a partir

del dia siguiente de aquel en que cause estado la resolución que decreta la

libertad por falta de elementos para procesar o por desvanecimiento de datos,

no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión o bien

los que hayan presentado no sean suficientes para fundar la misma; …”

“ARTICULO 341.- El sobreseimiento se dictara tan pronto como se pruebe

la causa que lo origine.”

“ARTICULO 342. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a

petición de parte.” Y

“ARTICULO 344. El auto de sobreseimiento que haya causado estado,

surtirá los efectos de una sentencia absolutoria, con valor de cosa juzgada.”

En esa tesitura, con apoyo en los artículos 340 fracción VI, 342, y

344 del Código Penal vigente en el Estado, se declara el SOBRESEMIENTO

de manera oficiosa en la presente causa penal a favor de XXXXXX Y/O

XXXXX A, por el delito de DESLEALTAD AL EMPLEO, CARGO O

COMISION EN PERJUICIO AL SERVICIO PUBLICO previsto por el

artículo 293 Bis del Código Penal abrogado, vigente en el Estado en la

época de los hechos que originaron la presente causa.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo

establecido por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 6º., 97, 369, y 531 del Código Federal de Procedimientos

Penales, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y

resolver éste Juicio Penal Federal, debido a que los hechos se registraron

dentro de los límites de su jurisdicción.

SEGUNDO.- Se demostró plenamente, el delito de CONTRA LA

SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE

POSESION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS

MARIHUANA Y COCAINA, cometido en agravio de LA SOCIEDAD.

TERCERO.- XXXXXX Y/O XXXXX , de generales conocidas, resultó

PENALMENTE CUPABLE de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD

EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE

30

POSESION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS

MARIHUANA Y COCAINA, que legalmente fue acusado por el Agente del

Ministerio Público Federal.

CUARTO.- Se impone a XXXXXX Y/O XXXXX , la pena de PRISIÓN

ORDINARIA, por un TIEMPO DE DIEZ MESES, misma que deberán cumplir

en el Centro de Reinserción Social que designe el Poder Ejecutivo del

Estado.

Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del Código

Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su libertad el

11 once de febrero del año 2014 dos mil catorce y obtuvo su libertad

bajo caución el 26 veintiséis del mismo mes y año, compurgó un total de

15 quince días; y por consiguiente le restan por compurgar la pena de nueve

meses quince días; con fundamento en el articulo 20 Constitucional fracción

IX, párrafo tercero, apartado “B”.

Y SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,275.40 (UN MIL

DOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 77/100 M.N.), en virtud de que la

multa aplicable en el numeral 477 de la Ley General de Salud, establece

hasta ochenta días multa, es decir, que no contiene cantidad mínima, por lo

que en uso del prudente arbitrio que la Ley le confiere al que Juzga, se

considera que atendiendo a las circunstancias en que se cometió el delito, es

justo la aplicación de la multa establecida, cantidad que resulta de multiplicar

por veinte días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, que fue

de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.).

Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la

Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del

artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y

dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la

sentencia, como se previene en los artículos 82 del Código Penal del Estado,

en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.

QUINTO.- Se CONDENA al sentenciado XXXXXX Y/O XXXXX A, a

efectuar pago en concepto de la reparación del daño proveniente del delito,

por la cantidad que se acredite en vía de ejecución de sentencia, a favor

quien por parte de la Sociedad acredite haber resultado agraviado con el

delito cometido por el sujeto activo.

SEXTO.- Se CONCEDE al sentenciado XXXXXX Y/O XXXXX la

medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, de la pena a que fue

condenado, previo otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de

$3,000.00(tres mil pesos 00/100 M.N.), además de la cantidad de

$ $1,275.40 (UN MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 77/100

31

M.N.), lo anterior por concepto de sanción pecuniaria a que fue

condenado, a efecto de remitirlas a la Dirección de Consignaciones y

Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que decida acogerse a

esta medida, misma que se le concede en aplicación del artículo 90, fracción

I,de la Ley Penal Federal, toda vez que el delito por el que se le dictó

sentencia condenatoria no esta considerado como grave en el artículo 85 del

Código Federal de Procedimientos Penales.

SEPTIMO.- Comuníquese mediante Oficio y copia certificada de esta

resolución al C. Alcaide de la Cárcel Distrital de este Municipio y al C.

Procurador General de Justicia del Estado, y al Director del Centro de

Reiserción numero 1 La Pila, en la Capital del Estado, a fin de que hagan las

anotaciones correspondientes.

OCTAVO.-Se decreta la Suspensión de los Derechos o Prerrogativas

Ciudadanas en perjuicio de los sentenciados XXXXXX Y/O XXXXX .

NOVENO.- Por otra parte en virtud de que en el presente caso no se

recibió ningún narcótico relacionado con esta causa, no se esta en

posibilidad de proceder en términos del artículo 40 del Código Penal Federal.

DECIMO.- En apego a lo dispuesto por el numeral 482 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, una vez que la presente

resolución cause ejecutoria, comuníquese de manera inmediata al Juez de

Ejecución, debiendo remitírsele copia de la misma, del auto que la declara

ejecutoriada, los datos de identificación del sentenciado y demás documentos

que sean necesarios. En tal supuesto, también procédase a dejarle a su

disposición al reo, comunicando de esta circunstancia al responsable del

Centro de Reinserción.

DECIMO PRIMERO.- Se suspenden los derechos políticos, del

sentenciado XXXXXX Y/O XXXXX , comuníquese la resolución respectiva al

Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal Electoral,remitiéndose

copia del presente fallo.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese y hágase saber al

sentenciado el derecho y término que tienen para apelar en caso de

inconformidad con el contenido de la presente sentencia.

DECIMO TERCERO.- Se declara el SOBRESEIMIENTO de la

causa penal por el delito de DESLEALTAD AL EMPLEO, CARGO O

COMISION O AL SERVICIO PUBLICO, a favor de XXXXXX Y/O XXXXX ; y

una vez que la presente resolución cause ejecutoria, surtirá los efectos de

una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.

DECIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes, el

contenido de esta sentencia, hágaseles saber al sentenciado XXXXXX Y/O

XXXXX , el derecho y término que la Ley le concede para apelar en caso de

32

no ser conformes con este fallo.

DECIMO QUINTO.- Por lo que respecta a los acusados IXXX Y

XXXXXX, se deja abierta la causa por existir orden de reaprehensión de

fecha 14 catorce de enero de 2015 dos mil quince, librada en su contra.

A S I, lo resolvió y firma el Licenciado ANGEL GONZALO SANTIAGO

HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia del Décimo Segundo Distrito

Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada

MARGARITA VASQUEZ ESPINOZA. Doy fe.