procedimiento preventivo de crisis

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¿Qué es el PPC? Según Guillermo Pajoni, presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas, el Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) solo ayudaría a paralizar toda actividad gremial de lucha y a generar expectativas y pasividad. De esta manera, se impediría todo tipo de reacción de los trabajadores ante los hechos consumados. El PPC y los pasos para su cumplimiento (*): 1) El PPC es un mecanismo de negociación previsto por la Ley 24.013 (Ley de Empleo) como requisito previo obligatorio para aquellas empresas que hayan decidido despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten: a más del 15 % del plantel en empresas de menos de 400 trabajadores. a más del 10% en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores. a más del 5 % en empresas con más de 1.000 trabajadores. 2) El procedimiento se tramita ante el Ministerio de Trabajo a instancia del empleador o de la organización sindical. 3) Hecha la presentación, el Ministerio debe notificar dentro de las 48 horas a la otra parte y citar a ambas partes a una primera audiencia dentro de los cinco días. 4) En caso de no existir acuerdo, se abre un período de negociación por un plazo de diez días. 5) La empresa que inicia procedimiento de crisis debe acompañar con su pedido amplia información sobre su situación económica (artículo 99 de la ley). El Ministerio, a pedido de la organización sindical, puede recabar información aclaratoria o ampliatoria, realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida tendiente a obtener un mayor conocimiento de la situación por la que atraviesa la empresa (artículo 102). 6) Entre otras cuestiones, la empresa deberá informar qué tipo de medidas propone para superar la crisis o atenuar sus efectos (decreto 2.072/94). Si la propuesta incluye despidos, deberá indicar el número y categoría de trabajadores que se propone despedir y cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los trabajadores afectados. 7) Durante la tramitación del procedimiento la empresa no puede concretar las suspensiones o los despidos propuestos, ni los trabajadores podrán ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. 8) La violación de esta medida por parte de la empresa, determina que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos. Si los trabajadores ejercieren alguna acción de protesta gremial se les aplicará la ley 14.786 (conciliación obligatoria).

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PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS

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  • Qu es el PPC? Segn Guillermo Pajoni, presidente de la Asociacin de Abogados Laboralistas, el Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) solo ayudara a paralizar toda actividad gremial de lucha y a generar expectativas y pasividad. De esta manera, se impedira todo tipo de reaccin de los trabajadores ante los hechos consumados.

    El PPC y los pasos para su cumplimiento (*):

    1) El PPC es un mecanismo de negociacin previsto por la Ley 24.013 (Ley de Empleo) como requisito previo obligatorio para aquellas empresas que hayan decidido despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas econmicas o tecnolgicas, que afecten:

    a ms del 15 % del plantel en empresas de menos de 400 trabajadores. a ms del 10% en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores. a ms del 5 % en empresas con ms de 1.000 trabajadores.

    2) El procedimiento se tramita ante el Ministerio de Trabajo a instancia del empleador o de la organizacin sindical.

    3) Hecha la presentacin, el Ministerio debe notificar dentro de las 48 horas a la otra parte y citar a ambas partes a una primera audiencia dentro de los cinco das.

    4) En caso de no existir acuerdo, se abre un perodo de negociacin por un plazo de diez das.

    5) La empresa que inicia procedimiento de crisis debe acompaar con su pedido amplia informacin sobre su situacin econmica (artculo 99 de la ley). El Ministerio, a pedido de la organizacin sindical, puede recabar informacin aclaratoria o ampliatoria, realizar investigaciones, pedir dictmenes y asesoramiento, y cualquier otra medida tendiente a obtener un mayor conocimiento de la situacin por la que atraviesa la empresa (artculo 102).

    6) Entre otras cuestiones, la empresa deber informar qu tipo de medidas propone para superar la crisis o atenuar sus efectos (decreto 2.072/94). Si la propuesta incluye despidos, deber indicar el nmero y categora de trabajadores que se propone despedir y cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los trabajadores afectados.

    7) Durante la tramitacin del procedimiento la empresa no puede concretar las suspensiones o los despidos propuestos, ni los trabajadores podrn ejercer la huelga u otras medidas de accin sindical.

    8) La violacin de esta medida por parte de la empresa, determina que los trabajadores afectados mantengan su relacin de trabajo y deba pagrseles los salarios cados. Si los trabajadores ejercieren alguna accin de protesta gremial se les aplicar la ley 14.786 (conciliacin obligatoria).

  • 9) Tratndose de un proceso de negociacin, las partes no estn obligadas a llegar a un acuerdo. Si arriban a ste, debe ser homologado por la autoridad administrativa siempre y cuando no se vulneren derechos esenciales de los trabajadores involucrados.

    10) Si no se llega a acuerdo alguno, se da por finalizado el procedimiento y las partes recuperan su libertad de accin.

    11) Cabe sealar que el hecho de haber recurrido a un previo procedimiento de crisis, no exime a la empleadora en caso de proceder a despidos de personal, de las obligaciones que se derivan de la Ley de Contrato de Trabajo.

    12) Esto significa que en caso de decidir despidos y pretender abonar la indemnizacin prevista en el articulo 247 LCT, la empresa deber demostrar que la situacin econmica es absolutamente ajena al riesgo empresario, con las dificultades que se desprenden de la jurisprudencia actual en la materia.

    (*) Fuente: http://delegadoskcbernal.blogspot.com/

  • EL PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS

    TRMITEREGULADOPORLALEYNACIONALDEEMPLEO24.013YELDECRETO265/02 ENRIQUE CAVIGLIA del Depto. Tcnico Legal de ARIZMENDI ()

    EntiemposdecrisiseconmicalaatencindelosprotagonistassocialesydelEstadoseenfocasobresusefectosenelniveldeempleoyenlaafectacindeloscontratosdetrabajoexistentes.

    Ennuestropaslaestabilidaddeltrabajadordelsectorprivadoenelempleo,secalificacomorelativapueseldespidosinjustacausanotificadoporelempleadortienevalidez,aunquegeneralaobligacindepagarunaindemnizacin.

    Nuestraconstitucinestablecequelaleyaseguraraltrabajadorlaproteccincontraeldespidoarbitrario(artculo14bis)

    Laproteccindelempleadopblicoesmsintensapueslanormaconstitucionalcitadadisponequelaleyasegurarlaestabilidaddelempleadopblico,queimplicalanulidaddeldespidoarbitrarioylareposicindeltrabajadorensuempleo.

    Laafectacindelempleonosolamentesemanifiestaenlosdespidos,aunquelaprdidadeltrabajogeneralamsgravesituacinparaeltrabajador,queseenfrentaalaprivacindesufuentederecursos,impactonegativoquetieneunaatenuacinmenguadaenelsubsidiopordesempleo.

    Nuestrosistemadeseguridadsocialbrindaunaproteccinprecariaalostrabajadoresafectadosporlosdespidos.

    Elsistemadesubsidiopordesempleoesdeficienteysualcanceesmuylimitado,puessuduracinseextiendeaunaooalapsosmenores,enfuncindelperododecotizacinalFondoNacionaldeEmpleoquehayahabidoduranteelcontratodetrabajo.

    Paralostrabajadoresmayoresde45aossehacontempladounaextensindelplazodelaprestacin,peroelmontoesrealmenteexiguo,pueslaprestacinmensualactualmentetieneuntopemximodecuatrocientospesos(Decreto267/06,artculo1)

    La afectacin del empleo tambin se manifiesta en las suspensiones que la ley faculta al empleador a disponer en ciertas situaciones, por plazo limitado y con justa causa.

    La ley legisla sobre las suspensiones por fuerza mayor y por falta de trabajo no imputable al empleador.

  • Durante las suspensiones, el empleador se releva temporalmente del cumplimiento de su deber de ocupacin y del pago de la remuneracin del trabajador.

    ste sufrir la prdida temporaria del ingreso que obtiene del contrato que lo vincula con ese empleador.

    Los despidos y las suspensiones tienen consecuencias sociales significativas y graves cuando son afectados un nmero considerable de trabajadores.

    La cuestin desborda el marco de la relacin jurdica que vincula al trabajador y al empleador individualmente considerados y adquiere una dimensin social que concita la atencin del legislador para el diseo de espacios y procedimientos que atemperen, al menos, el impacto de este trastorno y permitan explorar otras vas menos traumticas para lograr soluciones alternativas que contemplen los intereses en juego y que tiendan a la conservacin del empleo de los trabajadores, teniendo siempre en cuenta la vigencia del principio protectorio que consagra la constitucin y que significa la primordial proteccin del trabajador que est en relacin de dependencia con un empleador.

    En la evolucin legislativa, el texto originario de la LCT contemplaba las situaciones de crisis del sector de actividad.

    La ley dispona que cuando a consecuencia de un estado de crisis que comprenda a la actividad, se operasen en el seno de la empresa situaciones o circunstancias objetivas de receso que afectaran considerablemente su desenvolvimiento y a una pluralidad de trabajadores, el empleador, poda solicitar que se le autorizare a tomar alguna de ciertas medidas, entre las que se contaban la cesacin de las actividades de la empresa y consiguiente extincin de los contratos de trabajo, la suspensin de las actividades empresarias y consiguiente suspensin de los contratos de trabajo, la modificacin de clusulas contractuales, modificacin o reduccin de los planteles del personal, jornada u otras condiciones o modalidades de empleo y desenvolvimiento de las relaciones de trabajo.

    Una ley deba establecer los procedimientos, y los alcances y consecuencias de la resolucin que se dictare en tales procedimientos con relacin a la extincin o subsistencia del contrato de trabajo y a las indemnizaciones que en cada caso correspondieran al trabajador.

    La norma dispona tambin que la asociacin profesional representativa en la actividad sera parte legtima en tales procedimientos (LCT, Artculo 276, texto originario aprobado por ley 20744.

    El captulo XII del Ttulo XII, que comprenda esa norma, se denominaba De la extincin del contrato de trabajo por causas objetivas que se operen en el seno de la empresa) La ley a la que se refera esa norma, finalmente no fue dictada, por lo que sus previsiones carecieron de aplicacin.

  • Otras normas establecieron el requisito de la comunicacin al Ministerio de Trabajo antes de que el empleador dispusiera suspensiones, reducciones horarias de jornada o despidos de personal por causas econmicas (Decreto 1285/85 y posteriormente el Decreto 328/88)

    El plazo de esta comunicacin previa ha variado segn la norma y tambin la ltima ha desarrollado las facultades de la autoridad administrativa y los requisitos de la comunicacin.

    El Decreto 328/88 actualiz su vigencia, con la remisin que hace a su texto, la norma reglamentaria actual, el Decreto 265/02

    1.- La ley vigente.

    La Ley Nacional de Empleo, 24013, ha contemplado la situacin de crisis de la actividad que reduzca significativamente el empleo, al facultar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a declarar en situacin de reestructuracin productiva, de oficio o a peticin de las partes interesadas, a las empresas pblicas o mixtas, o sectores productivos privados, pblicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo (artculo 95)

    El legislador ha dispuesto que en la resolucin que declare la reestructuracin productiva, el Ministerio de Trabajo convocar a la comisin negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre estas materias:

    a) un programa de gestin preventiva del desempleo en el sector;

    b) Las consecuencias de la reestructuracin productiva en las condiciones de trabajo y empleo y

    c) Medidas de reconversin profesional y de reinsercin laboral de los trabajadores afectados.

    El plazo que tiene la comisin negociadora para expedirse es de treinta das y la autoridad de aplicacin puede prorrogarlo por un lapso que no exceda de treinta das ms.

    A su vez, el empleador no podr adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisin o venzan los plazos previstos (artculo 96)

    En consecuencia, el alcance de la reestructuracin productiva no se limita a la empresa, salvo el caso de las empresas pblicas o mixtas, sino que se comprende al sector de actividad.

  • Para las situaciones de crisis referidas en particular a las empresas se ha diseado otra regulacin normativa, que debe ser cumplida con carcter previo a la adopcin de ciertas medidas de afectacin del empleo.

    2.- El procedimiento preventivo de crisis de empresas

    En los casos de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas econmicas o tecnolgicas que afecten a un nmero de trabajadores de la empresa que exceda el porcentaje de la dotacin que la ley establece, se debe sustanciar, previamente a la comunicacin de estas medidas, el procedimiento preventivo de crisis que dispone el captulo VI del Ttulo III (De la promocin y defensa del empleo) de la Ley 24013, artculos 98 a 105.

    En consecuencia, para este trmite, se debe considerar la situacin en la empresa y el nmero de trabajadores que sern afectados por las medidas que adoptar el empresario.

    Respecto de las causas que el legislador menciona, observamos que la ley tambin introduce el despido o la suspensin por causas tecnolgicas, supuesto no contemplado en la LCT, como justa causa de despido o de suspensin vlida de las prestaciones contractuales del empleador.

    Por lo tanto, la previsin legal que obliga a iniciar el procedimiento no se cie exclusivamente a los supuestos en que se invoque la reduccin de la indemnizacin por despido o la procedencia de las suspensiones cuando estas medidas han sido dispuestas por causa de falta de trabajo no imputable al empleador o por fuerza mayor, sino que ser aplicable cuando se afecte al porcentaje de trabajadores previsto por la ley, aunque se trate de despidos motivados por causas tecnolgicas.

    La magnitud que ha tenido en consideracin el legislador surge cuando la afectacin del empleo alcanza al porcentaje de la dotacin empresaria normativamente establecido:

    ms del 15% de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores;

    ms del 10% en empresas que tengan entre 400 y 1.000 trabajadores,

    y ms del 5% en empresas de ms de 1.000 trabajadores (Ley 24.013,

    Artculo 98). Sin embargo la formulacin legal plantea el problema de que no establece una dotacin mnima de trabajadores de la empresa, ni tampoco el nmero mnimo de trabajadores que resultar afectado por la medida.

  • Esta indeterminacin no tiene una solucin interpretativa certera, ms all de que parece razonable pensar que la medida debera afectar una pluralidad de trabajadores y que esa pluralidad deber representar al porcentaje de la dotacin previsto por la ley.

    Otro problema lo plantea la determinacin del marco temporal en que corresponde computar las medidas de afectacin del empleo para establecer si el nmero de trabajadores afectados excede el porcentaje previsto por la ley.

    El empleador puede dosificar los despidos o las suspensiones para diluir su cmputo y evitar la sustanciacin del procedimiento.

    Pero la asociacin sindical podra promoverlo denunciando la situacin ante el esbozo de la continuidad de los despidos o suspensiones.

    3.- Iniciacin del procedimiento

    El empleador debe instar la iniciacin del procedimiento que tramitar ante el Ministerio de Trabajo. Tambin puede hacerlo la asociacin sindical de los trabajadores (Ley 24013, artculo 99)

    El trmite del procedimiento est regulado por la Ley Nacional de Empleo y el Decreto 265/02.

    Esta norma dispone que la autoridad administrativa podr iniciarlo de oficio cuando la crisis implique la posible produccin de despidos, en violacin a lo dispuesto por el artculo 98 de la Ley 24013 (artculo 1)

    El procedimiento tiene carcter preventivo, por lo que no correspondera su apertura ante despidos o suspensiones ya comunicadas, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones que correspondan por el incumplimiento normativo. Una de las falencias sealadas por la doctrina a la regulacin legal es la falta de previsin de una sancin especfica, por lo que la cuestin cae en el rgimen sancionatorio general (Anexo II de la Ley 25212).

    La veda a la aplicacin de los despidos o suspensiones est establecida a partir de la notificacin (debera entenderse que es la notificacin del traslado de la presentacin inicial) y hasta su conclusin. En la doctrina se ha sealado que la imposicin de la obligacin del empleador de iniciar y concluir el procedimiento es la contracara de la prohibicin de despedir por causas econmicas o empresariales cuando se alcanzan los niveles de afectacin previstos por la ley, sin iniciar y concluir el procedimiento administrativo previo, y que no se ha previsto sancin alguna para los casos de despidos dispuestos sin iniciar el procedimiento o para los despidos dispuestos una vez iniciado pero antes de la notificacin a la que alude la ley. En ambos supuestos, esta posicin postula la nulidad del despido, a peticin del trabajador afectado, quien puede confirmar el acto

  • dispuesto por el empleador si no inicia la accin de nulidad. Se funda en el artculo 18 del Cdigo civil que dispone que los actos prohibidos por las leyes son de ningn valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravencin (Confalonieri, Juan . Despido por causas econmicas o empresariales Bs. As., Astrea, 1997, p. 122) No compartimos esta interpretacin, pues ante el incumplimiento de la obligacin de iniciar el trmite del procedimiento con carcter previo a la comunicacin de los despidos o suspensiones por los motivos indicados, ser aplicable la sancin correspondiente al empleador que omiti el procedimiento normativamente impuesto (Ley 25212, Anexo II) La validez de los despidos y suspensiones, en el marco normativo regulado por el Captulo examinado de la Ley 24013, no sera afectada ya que la norma no dispone la nulidad.

    En la presentacin que solicita la apertura del procedimiento, el peticionante debe fundar su solicitud y ofrecer la prueba que considere pertinente (Ley 24013, art. 99) La norma reglamentaria detalla los requisitos que debe cumplir la presentacin, entre ellos, expresa que sta debe contener los elementos econmicos financieros probatorios tendientes a acreditar la situacin de crisis y requiere la presentacin de los estados contables correspondientes a los ltimos tres aos, suscriptos por contador pblico y certificados por el respectivo Consejo Profesional. Agrega que las empresas que cuenten con ms de cincuenta (50) trabajadores debern cumplir, adems, con lo dispuesto por el Decreto 2072/94 (Decreto 265/02, artculo 3)

    El citado Decreto 2072/94 requiere que la presentacin inicial del empleador titular de la empresa que tiene ms de cincuenta trabajadores e inicia el procedimiento explicite las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos, indique qu tipo de medidas propone en las materias que el decreto detalla y si la propuesta incluye reducciones de la planta de personal, deber cuantificar la oferta indemnizatoria dirigida a cada uno de los trabajadores afectados (Decreto 2074/94, artculo 1)

    Cuando las medidas de afectacin del empleo que el empleador decida aplicar por causas econmicas, tecnolgicas, falta o disminucin de trabajo sean casos que no alcancen los porcentajes determinados en el artculo 98 de la Ley 24013, el Decreto 265/02 dispone que el empleador debe cumplir el procedimiento determinado por el Decreto 328/88, norma que dispuso la comunicacin previa al Ministerio de Trabajo con una antelacin no menor de diez das respecto de la medida que se propone adoptar, y la notificacin al sindicato con la misma anticipacin, mediante la entrega de la copia de la comunicacin a la asociacin sindical con personera gremial que represente a los trabajadores afectados por la medida. (Decreto 328/88, artculos 1 y 3) La comunicacin al Ministerio deber expresar las causas que justifiquen la adopcin de la medida, si stas afectan a toda la empresa o slo a alguna de sus secciones, si se presumen de efecto transitorio o definitivo y en su caso, el tiempo que perdurarn, las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de esas causas, e incluir el nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, seccin, categora

  • y especialidad de los trabajadores afectados por la medida. La autoridad de aplicacin, de oficio o a pedido de partes, podr disponer la celebracin de audiencias para lograr soluciones de comn acuerdo entre el empleador y la o las asociaciones sindicales con personera gremial que representen a los trabajadores afectados (Decreto citado, artculos 2 y 4)

    En el caso de suspensiones o despidos colectivos en los que se haya omitido el cumplimiento del procedimiento indicado, el Decreto reglamentario dispone que la autoridad administrativa intimar, previa audiencia de partes, el cese inmediato de dichas medidas, conforme las facultades establecidas por el artculo 8 de la Ley 14786 (Decreto 265/02, artculo 6)

    4.- Audiencia

    La ley establece que dentro de las 48 horas de realizada la presentacin, el Ministerio dar traslado a la otra parte (la asociacin sindical representativa de los trabajadores o en su caso, el empleador) y citar al empleador y a la asociacin sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco das (Ley 24013, artculo 100)

    5.- Trmite posterior

    Si en la audiencia mencionada no se arribare a un acuerdo, dentro del plazo de cinco das de su celebracin, la autoridad administrativa del trabajo examinar la peticin y si la considerare procedente abrir un perodo de negociacin entre el empleador y la asociacin sindical. La duracin mxima del perodo de negociacin es de diez das. El computo del plazo deber hacerse en das hbiles administrativos, pues implica actividad del rgano administrativo (Ley 24013, artculo 101 y Decreto 265/02, artculo 5)

    Durante el procedimiento el empleador no puede ejecutar las medidas que constituyen su objeto ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de accin sindical.

    Si el empleador violara esta prohibicin, las suspensiones o los despidos sern nulos y se deber mantener la relacin laboral con derecho de los trabajadores al pago de los salarios que se dejaron de percibir (Ley 24013, artculo 104) La autoridad administrativa intimar, previa audiencia de partes, el cese inmediato de los despidos y/o suspensiones, a fin de velar por el mantenimiento de la relacin de trabajo y el pago de los salarios cados (Decreto 265/02, artculo 7)

    La temporaria veda a la ejecucin de las medidas rige a partir de la notificacin (Ley 24013, artculo 104) sin que se precise a qu acto se refiere la ley. Se ha sealado en la doctrina que debera entenderse como la notificacin del traslado de la presentacin realizada por el empleador, o en su caso, por la asociacin sindical , a la que se refiere el artculo 100 de la ley citada (Confalonieri, Juan, op. cit. p. 118)

  • 6.- Conclusin del procedimiento.

    El procedimiento puede culminar en un acuerdo convenido por las partes que lo presentarn ante el Ministerio de Trabajo, rgano que tiene un plazo de diez das para pronunciarse sobre el mismo. Puede homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo o rechazarlo mediante una resolucin fundada. En caso de silencio, vencido el plazo sin un pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendr por homologado (Ley 24013, artculo 103)

    Si las partes no arribaren a un acuerdo, la ley dispone que vencido el plazo, se dar por concluido el procedimiento. En ese caso, el empleador podr ejecutar las medidas que han sido objeto del procedimiento y los trabajadores podrn ejercer la huelga u otras medidas de accin sindical.

    La tramitacin del procedimiento y su conclusin no implica que el empleador haya quedado habilitado para invocar despidos con disminucin de la indemnizacin o quede eximido del pago de salarios cados en el caso de aplicar suspensiones.

    La finalidad del procedimiento mencionado no es validar las suspensiones o despidos, sino brindar un mbito de negociacin a las partes colectivas - empleador y asociacin sindical que representa a los trabajadores - para que entablen tratativas respecto de la situacin de crisis.

    La omisin del empleador de acudir a la previa tramitacin del procedimiento referido en casos de despidos motivados en falta de trabajo no imputable al empleador, fue sealada tambin reiteradamente en diversas sentencias, entre los requisitos que no haban sido cumplidos o acreditados, y cuya falta obstaba a la procedencia de la indemnizacin disminuida (LCT, artculo 247) (CNTrab, sala I, 29/04/2005, Castagnola, Julio c/ Desler S.A. DT 2005, p. 1602; CNTrab, sala V, 28/02/02, Lorenzo, Gustavo c/ Prodesur LL 2002-F, p. 1044, CNTrab, sala VI, 28/03/2003, Rodrguez Seluchi, Jorge c/ Rogiro Aceros S.A. DT 2003-A, p. 685)

    El cumplimiento de la obligacin del empleador, relativo a la iniciacin del procedimiento y agotamiento de su trmite, no impide que los trabajadores reclamen judicialmente el pago de los salarios de suspensin o la diferencia de indemnizacin ante el tribunal judicial competente (CNTrab, sala II, 14/12/06, Olivera, Silvia c/ Visconti, Alfredo y otro DT online; CNTrab, sala VII, 3/05/07, Romero, Eduardo c/ Moccachino S.A. y otros DT 2007 (setiembre) p. 1025; CNCom, sala D, 29/05/07, Capurro, Mirta c/ Yagmour LL 16/01/08, p. 3) El rgano judicial determinar si se han cumplido los requisitos legales, cuya prueba est a cargo del empleador. El trmite del procedimiento preventivo de crisis es solamente uno de ellos y si bien la Ley 24013 no prev una sancin especfica por su omisin, sta acarrear, adems de la multa correspondiente a la infraccin (Decreto 265/02, artculo 12 y Ley 25212, Anexo II) el progreso de la demanda de los trabajadores, con la consiguiente condena del empleador al pago de salarios cados por las suspensiones o de diferencias indemnizatorias.

  • Administracin Nacional de la Seguridad Social

    SEGURIDAD SOCIAL

    Resolucin 1163/2005

    Aprubanse pautas interpretativas generales para definir el derecho a las prestaciones de la seguridad social que prevn las Leyes Nros. 24.241 y 24.714, a favor de los trabajadores denominados "prejubilables" y de su grupo familiar.

    Bs. As., 30/11/2005

    VISTO el expediente N 024-99-81024102-7-790 del Registro de esta Administracin Nacional de la Seguridad Social, las Leyes N 14.250, N 24.013, N 24.241 y N 24.714, sus complementarias y modificatorias, y el Decreto N 402 del 23 de abril de 1999, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley N 24.013, en el Captulo VI del Ttulo III establece un procedimiento preventivo de crisis de empresas tendiente a buscar soluciones que eviten despidos o suspensiones por fuerza mayor, causas econmicas o tecnolgicas, en tanto y en cuanto dichas medidas pudieren afectar a un determinado porcentaje de trabajadores.

    Que el captulo mencionado prev la participacin en el procedimiento de negociacin del empleador y de la respectiva asociacin sindical de los trabajadores.

    Que como consecuencia de dicha negociacin, puede arribarse a acuerdos, que elevados a la consideracin del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de ser finalmente homologados, tienen la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo.

    Que el Decreto N 402/99 incluy expresamente la posibilidad de que los acuerdos mencionados contemplen la suspensin consensuada con el trabajador hasta el cumplimiento por parte de este ltimo, de los requisitos para acceder a los beneficios previsionales.

    Que el referido Decreto limit la suspensin consensuada a un plazo mximo de cinco (5) aos, durante el cual el empleador deber abonar al trabajador suspendido una prestacin dineraria mensual no inferior a cuatro (4) Mdulos Previsionales (MOPRE), sobre la que se efectuarn todos los aportes y contribuciones con destino al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), debiendo asimismo ingresar la correspondiente alcuota con destino a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

    Que en concordancia con lo previsto en el procedimiento descripto precedentemente, se facult al citado Ministerio a extremar el anlisis de la viabilidad del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa, debiendo a tal efecto exigir la documentacin respaldatoria del estado econmico financiero de la empresa suscriptora del convenio, como as tambin y a los mismos fines, dando la intervencin de su competencia a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

    Que asimismo, se autoriz al mismo Ministerio a incorporar en el rgimen establecido precedentemente, los convenios que se hubieron celebrado y homologado a la fecha de su vigencia.

  • Que en el marco de la ley mencionada en primer trmino en el VISTO de la presente, la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES dependiente del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL declar homologados los acuerdos celebrados entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.T.R.A.) la UNION PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE COMUNICACIONES, y la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DE PERSONAL DE SUPERVISION TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS con las firmas TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., STARTEL S.A. y TELINTAR S.A., a travs de las Resoluciones N 24 del 6 de febrero de 1997, y N 53 y N 55 dictadas el 31 de marzo de 1997 servicios con aportes..."

    Que la Gerencia Asuntos Jurdicos mediante el Dictamen N 30.294 del 13 de octubre de 2005 expres en su parte pertinente que del anlisis de los convenios mencionados y de la documentacin acompaada se puede extraer las siguientes conclusiones: las retenciones de aportes y contribuciones sobre las sumas percibidas por los beneficiarios del rgimen de prejubilables fueron efectuadas; existe un compromiso por parte de las empresas de regularizar la situacin de los aportes faltantes; a tal efecto se encuentran autorizados al depsito de las sumas correspondientes en una cuenta global especial a nombre de sta; este procedimiento se encuentra avalado por la autoridad laboral competente; que de lo expuesto se infiere que la ausencia de ingreso de aportes no resulta imputable al trabajador dado que las sumas fueron retenidas oportunamente, y que adems, dichos montos tienen un destino determinado que es el ingreso al SIJP. Concluye que no encuentra obstculo jurdico alguno para que los servicios en cuestin sean considerados como servicios con aportes.

    Que como consecuencia de lo expuesto, resulta necesario aprobar con carcter provisional las pautas interpretativas generales de los acuerdos celebrados en la materia para definir el derecho a las prestaciones del REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO de los trabajadores del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de su grupo familiar, comprendidos en dichos instrumentos.

    Que la Gerencia de Asuntos Jurdicos ha tomado la intervencin de su competencia.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artculo 36 de la Ley N 24.241, el artculo 3 del Decreto N 2741/91 y el Decreto N 106/03.

    Por ello,

    EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    RESUELVE:

    Artculo 1 Aprubense como ANEXO de la presente, las pautas interpretativas generales para definir el derecho a las prestaciones de la seguridad social que prevn las Leyes N 24.241 y N 24.714 a favor de los trabajadores del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES denominados "prejubilables" y de su grupo familiar, alcanzados por los acuerdos homologados en el marco del procedimiento preventivo de crisis de empresas previsto por el Captulo VI del Ttulo III de la Ley N 24.013 y por el Decreto N 402/99.

    Art. 2 Declrese que lo dispuesto en la presente reviste el carcter provisional hasta tanto el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL haga uso de las facultadas otorgadas por el Decreto N 402/99, para adecuar a los convenios u acuerdos celebrados y homologados que hubieran invocado o creado la figura del "personal prejubilable", en el marco de la legislacin vigente.

  • Art. 3 Facltese a la Gerencia Normatizacin de Prestaciones y Servicios para dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicacin de la presente.

    Art. 4 La presente resolucin entrar en vigor a partir del primer da del mes siguiente a la fecha de su publicacin en el Boletn Oficial.

    Art. 5 Regstrese, comunquese, publquese, dse a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archvese. Sergio T. Massa.

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    NOTA: Esta Resolucin se publica sin el Anexo. La documentacin no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Direccin Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autnoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar