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Ciudad de México, quince de junio de dos mil dieciséis. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción de uso indebido de la pauta, atribuida al Partido Nueva Alianza 1 por la difusión de promocionales en radio y televisión, ya que no se acreditó que su contenido contenga elementos de discriminación. ANTECEDENTES I. Primera queja recibida 1. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis 2 , ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral 3 , Iván Francois Cruz Navarrete denunció al PANAL por la difusión de un promocional en radio e internet, en el cual, según su dicho, se emite una respuesta a Donald Trump, precandidato a la presidencia de los Estados Unidos de América, y contiene diversos calificativos discriminatorios. El denunciante aduce además, que el contenido homofóbico se encuentra en diversos promocionales de radio pautados por el mismo partido político denunciado, específicamente, en aquellos en los que “Gabriel Quadri” habla de liberarse del ambulantaje y tener una ciudad limpia. En su denuncia, por otro lado, solicitó el dictado de medidas cautelares. 1 En lo sucesivo: PANAL. 2 En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil dieciséis. 3 INE. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-80/2016 DENUNCIANTES: IVÁN FRANCOIS CRUZ NAVARRETE Y OTROS DENUNCIADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

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Ciudad de México, quince de junio de dos mil dieciséis.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción

de uso indebido de la pauta, atribuida al Partido Nueva Alianza1 por

la difusión de promocionales en radio y televisión, ya que no se

acreditó que su contenido contenga elementos de discriminación.

ANTECEDENTES

I. Primera queja recibida

1. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis2, ante la

Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral3, Iván Francois

Cruz Navarrete denunció al PANAL por la difusión de un

promocional en radio e internet, en el cual, según su dicho, se emite

una respuesta a Donald Trump, precandidato a la presidencia de los

Estados Unidos de América, y contiene diversos calificativos

discriminatorios.

El denunciante aduce además, que el contenido homofóbico se

encuentra en diversos promocionales de radio pautados por el

mismo partido político denunciado, específicamente, en aquellos en

los que “Gabriel Quadri” habla de liberarse del ambulantaje y tener

una ciudad limpia. En su denuncia, por otro lado, solicitó el dictado

de medidas cautelares.

1 En lo sucesivo: PANAL. 2 En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil dieciséis. 3 INE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-80/2016

DENUNCIANTES: IVÁN FRANCOIS CRUZ NAVARRETE Y OTROS

DENUNCIADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

SRE-PSC-80/2016

2

2. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo

diecisiete de mayo, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso

Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE4, autoridad instructora,

radicó la denuncia con el número de expediente

UT/SCG/PE/IFCN/CG/98/2016, reservó la admisión hasta culminar

la etapa de investigación preliminar y requirió diversa información a

la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del

referido instituto5.

3. Admisión, reserva de emplazamiento y desechamiento de la

denuncia respecto a la calumnia. El dieciocho de mayo, el titular

de la Unidad de lo Contencioso admitió a trámite la queja en relación

con el supuesto uso indebido de la pauta, reservó el emplazamiento

a las partes y desechó la queja respecto a la supuesta calumnia en

contra de Donald Trump, precandidato a la presidencia de los

Estados Unidos de América, al considerar que el denunciante no

estaba legitimado para interponer dicha queja.

4. Medidas cautelares. El mismo dieciocho de mayo, la autoridad

instructora determinó la improcedencia de la medida cautelar

respecto del promocional denominado “Constituyente libérate

(Quadri)”, clave RA00733-16, porque la Comisión de Quejas y

Denuncias del INE6 ya se había pronunciado respecto de dicho spot,

en el sentido de que se trataba de hechos consumados, porque la

vigencia del mismo había terminado7.

El diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas declaró improcedente

la adopción de medidas cautelares respecto a los demás

promocionales de radio RA00460-16 y RA1360-16 y del contenido

en internet respecto de los cuales se solicitó la medida cautelar,

porque no podían apreciarse directa y claramente a través de los

4 Unidad de lo Contencioso. 5 Dirección de Prerrogativas. 6 Comisión de Quejas. 7 Situación que se corroboró con el informe rendido por la Dirección de Prerrogativas en el presente expediente, en el cual se mencionó que a la fecha del requerimiento no se continuaba difundiendo.

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sentidos, los contenidos y expresiones que el denunciante hacía

valer.

II. Segunda queja recibida

1. Denuncia. Según se advierte del oficio INE-UT/5506/2016

emitido por el titular de la Unidad de lo Contencioso, el siete y

doce de abril, en las Oficinas de la Jefatura de Departamento de

Orientación del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación,

Oscar Francisco Ramón Calahorra Fuentes presentó escrito y correo

electrónico, respectivamente, a través de los cuales se quejó del

promocional del PANAL que refirió como titulado: “a México se le

respeta”, por considerar que resultaba discriminatorio.

El referido organismo receptor del escrito, lo remitió en su momento

a la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación del

INE quien, a su vez, por oficio de doce de mayo, lo canalizó a la

Unidad de lo Contencioso.

2. Solicitud de ratificación. El mismo doce de mayo, a través del

oficio referido en el apartado precedente, el titular de la Unidad de lo

Contencioso solicitó a Oscar Francisco Ramón Calahorra Fuentes

que ratificara su queja e indicara el lugar de su domicilio, para poder

precisarle la oficina del INE que le fuera más cercana para tal efecto.

3. Ratificación de la denuncia. El dieciocho de mayo, ante el 04

Consejo Distrito Electoral en el Estado de Veracruz, Oscar Francisco

Ramón Calahorra Fuentes presentó escrito por el que ratificó su

queja respecto a que los anuncios del PANAL, en radio y televisión,

en contra de Donald Trump, a quien califica de “personaje racista y

xenófobo”, y en los que se utiliza el grito que los aficionados realizan

en los estadios de fútbol, cada vez que el portero del equipo visitante

realiza un despeje de portería, el cual considera “homofóbico”.

4. Recepción de la denuncia. El diecinueve de mayo, el titular de la

Unidad de lo Contencioso tuvo por recibido el correo electrónico

SRE-PSC-80/2016

4

signado por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del

INE en el Estado de Veracruz, por el cual remitió el escrito de Oscar

Francisco Ramón Calahorra Fuentes.

5. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo

diecinueve de mayo, la autoridad instructora radicó la denuncia con

el número de expediente UT/SCG/PE/OFRCF/CG/103/2016, reservó

la admisión hasta culminar la etapa de investigación preliminar y

requirió diversa información a la Dirección de Prerrogativas.

6. Admisión, acumulación y reserva de emplazamiento. El

veinticinco de mayo, el titular de la Unidad de lo Contencioso tuvo

por recibida, entre otra información, la remitida por la Dirección de

Prerrogativas, admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento

a las partes; asimismo, derivado que advirtió la estrecha relación de

los hechos con aquellos que motivaron la integración del diverso

expediente UT/SCG/PE/IFCN/CG/98/2016 y a efecto de evitar el

dictado de resoluciones contradictorias, ordenó su acumulación al

referido asunto por ser el más antiguo.

III. Tercera queja recibida

1. Denuncia. El nueve de mayo, en la Jefatura de Departamento de

Admisión y Registro del Consejo Nacional para Prevenir la

Discriminación, se recibió escrito de Oscar Medina Valdiviar, por el

que manifestó que el PANAL, a través de un spot difundido en

diversos medios de comunicación masiva como radio, televisión e

internet; desde su perspectiva, promueve la discriminación y

estigmatización de la población “LGBTTTI”, porque difunde la “muy

conocida” porra que se entona en los juegos de fútbol en la que se

utiliza la palabra “puto” como referencia peyorativa a los miembros

de la referida población.

2. Solicitud de ratificación. En su momento, el mencionado escrito

fue remitido a la Unidad de lo Contencioso quien, el veinte de mayo,

solicitó a Oscar Medina Valdiviar que ratificara su queja e indicara el

SRE-PSC-80/2016

5

lugar de su domicilio para que se le precisara la oficina del INE que

le fuera más cercana para tal efecto.

3. Ratificación de la denuncia. El veintisiete de mayo, ante la 15

Junta Distrital del INE en la Ciudad de México, Oscar Medina

Valdiviar presentó escrito por el que ratificó su queja.

4. Recepción de la denuncia y glosa. El siete de junio, el titular de

la Unidad de lo Contencioso tuvo por recibido el oficio del Vocal

Secretario de la 15 Junta Distrital en la Ciudad de México, por el cual

remitió el escrito de ratificación de Oscar Medina Valdiviar y ordenó

glosarlo al diverso expediente UT/SCG/PE/IFCN/CG/98/2016 y

acumulado.

IV. Actuaciones comunes

1. Emplazamiento y audiencia. El siete de junio, se ordenó

emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual

tuvo verificativo el diez siguiente.

2. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada8. El

diez de junio, mediante oficio INE-UT/7434/2016, el titular de la

Unidad de lo Contencioso envió a esta Sala Especializada el

expediente de mérito, el cual fue remitido a la Unidad Especializada

para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos

Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a fin de que

verificara su debida integración, de conformidad con lo establecido

en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior de este

Tribunal Electoral9.

3. Turno a ponencia. El catorce de junio, el Magistrado Presidente

acordó integrar el expediente SRE-PSC-80/2016, y turnarlo a la

ponencia a su cargo.

8 Sala Especializada. 9 Sala Superior.

SRE-PSC-80/2016

6

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el

expediente el rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de

resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente

asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial

sancionador en el que se denuncia al PANAL, por supuesto uso

indebido de la pauta, derivado de la difusión diversos promocionales,

en medios de comunicación social, como la radio y la televisión así

como internet, que los denunciantes estiman tienen contenido

discriminatorio.

Así las cosas, la infracción en medios de comunicación masiva

como radio y televisión debe ser del conocimiento exclusivo del

ámbito federal10, ya sea fuera o dentro de los procesos electorales

federal o locales, porque el INE es la autoridad única para la

administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y

televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de

los partidos políticos nacionales, en tanto que, este órgano

jurisdiccional es competente para conocer las denuncias sobre esta

materia.

Aunado a ello, la difusión de los promocionales, entre ellos los de

internet se realiza en periodos ordinarios y en procesos electorales

que actualmente se desarrollan, en diversas entidades federativas,

entre ellas, la Ciudad de México para la elección de la Asamblea

Constituyente, de ahí que dada la naturaleza del ámbito territorial de

difusión, a esta Sala Especializada competa estudiarlos.

10 Al respecto véase la jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA

ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE

LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. Portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/

SRE-PSC-80/2016

7

Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 41 párrafo segundo

base III, 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos11; 186 fracción III inciso h), 192 y 195

último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 470 párrafo 1 inciso a), 475, 476 y 477, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales12, así como el

Artículo Séptimo Transitorio del Decreto mediante el cual se

determina la reforma política de la Ciudad de México, publicado en

Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de enero.

SEGUNDA. Acumulación y glosa. Esta Sala Especializada estima

necesario destacar que, aun cuando la Unidad de lo Contencioso

refirió en el acuerdo de siete de junio, que “glosó” la tercera queja al

expediente de origen, por considerar que se trataba de los mismos

hechos y motivos de inconformidad; lo cierto, es que tal actuación

llevó implícita una acumulación de denuncias, pues se advirtió que

guardan identidad en el objeto, esto es, que a partir de los mismos o

similares hechos, se tenga por acreditado el uso indebido de la

pauta denunciado a través de las quejas de mérito.

En este sentido, la relevancia de la acumulación radica en que las

quejas que estén estrechamente vinculadas al existir conexidad en

la causa, sean resueltas en forma conjunta, congruente, expedita y

completa, con fundamento en el artículo 463 de la LEGIPE, de allí

que, en la especie, conforme a dicha vinculación entre las quejas

materia de análisis, la autoridad instructora decidió tramitarlas bajo

un mismo procedimiento.

Con lo anterior y a pesar de la denominación empleada, no se causó

menoscabo alguno a las partes, al garantizarles los derechos

fundamentales de defensa y audiencia, así como de tutela judicial

efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Federal, y que tienen como objeto que los justiciables conozcan los

hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, a

11 Constitución Federal. 12 LEGIPE.

SRE-PSC-80/2016

8

fin de estar en aptitud de ejercer una adecuada defensa y de aportar

las pruebas pertinentes.

Por lo anterior, en el presente caso, se tienen por acumuladas las

quejas presentadas por los denunciantes.

Similar criterio se sostuvo en los procedimientos especiales

sancionadores de órgano central SRE-PSC-12/2016 y SRE-PSC-

20/2016.

TERCERA. Legitimación

Esta Sala Especializada no inadvierte que en el presente asunto,

son tres personas físicas las que interponen las quejas, de las

cuales además, sólo Iván Francois Cruz Navarrete, quien presentó la

primera queja, refiere que los promocionales materia de la denuncia,

resultan ofensivos hacia su persona.

Sin embargo, toda vez que el procedimiento especial sancionador es

de orden público, al ser un instrumento jurídico para el

conocimiento de faltas y aplicación de sanciones que vulneren la

normativa electoral, a través de la presentación de la queja, es que

las mismas están legitimadas para interponer la denuncia.

Lo anterior, porque lo que se busca con el procedimiento especial

sancionador es precisamente controlar la regularidad constitucional y

legal de los procesos electorales a través de la salvaguarda de los

principios rectores del proceso electoral (como certeza, legalidad,

independencia, objetividad y máxima publicidad), mediante la

sanción a los actores políticos que cometen las infracciones

transgresoras de aquellos principios, a fin de asegurar la tutela

adecuada de los bienes jurídicos fundamentales, como la protección

de los derechos humanos.

Así se tiene entonces, que en términos de los artículos 470 y 471

párrafo 2, de la LEGIPE, salvo en los casos de calumnia, está

permitido que cualquier persona, sin mayores requisitos, pueda

SRE-PSC-80/2016

9

interponer una queja, para denunciar infracciones tales como la

vulneración a lo establecido en la Base III del artículo 41 de la

Constitución Federal o la contravención a las normas sobre

propaganda política o electoral, entre otras.

Las infracciones mencionadas como ejemplo, comprenden el uso

indebido de la pauta por la difusión de promocionales o mensajes de

los partidos políticos, que pudieran vulnerar el primer párrafo del

artículo 6º de la Constitución Federal, relativo a que en la

manifestación de ideas se deben respetar los derechos de

terceros13, y conforma al artículo primero constitucional no deben

contener expresiones de discriminación.

De ahí, que como se dijo, exista legitimación de las referidas

personas físicas para presentar las quejas materia del presente

análisis.

CUARTA. Controversia

De la lectura de los escritos de queja se advierte que los actores

denuncian la difusión de diversos promocionales pautados por el

PANAL, los cuales desde su perspectiva, contienen expresiones de

discriminación y, por tanto, los consideran ofensivos.

Esto en razón de que:

- En algunos spots, “Gabriel Quadri” habla de liberarse del

ambulantaje y de “tener una ciudad limpia” y, para ello, se utiliza

parte del mismo grito que se aprecia en los estadios, que desde su

perspectiva, de forma implícita, conlleva la palabra “puto”, no

obstante que dicha palabra no aparece en el promocional, por lo

que, estiman los denunciantes que la propaganda resulta

discriminatoria.

13 Op. cit. Nota 10, jurisprudencia 25/2010 , y la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2009 y acumuladas. Así como, el artículo 247 párrafo 1 de la propia LEGIPE, referente a la vulneración al primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, mediante la difusión de propaganda y mensajes en periodo de precampañas y campañas electorales.

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10

- En uno de los promocionales se realiza una supuesta respuesta a

Donald Trump, precandidato a la presidencia de los Estados Unidos,

y se utiliza el grito que los aficionados realizan en los estadios de

fútbol y aunque no se menciona la palabra, a decir de los

denunciantes, los mexicanos saben que la palabra que se quiere

decir es “puto”, para dirigirse al mencionado precandidato.

En ese sentido, la controversia ante esta instancia federal se centra

en analizar si se configura la infracción de uso indebido de la

pauta porque el contenido de los promocionales del PANAL

sobrepasa los límites de la libertad de expresión, al vulnerar

derechos de terceros, lo que implica una posible transgresión a lo

establecido en los artículos 1º, 6º, 41, base III apartado A, de la

Constitución Federal; en relación con lo señalado en el artículo 247,

párrafo 1 y 443 párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE; así como 25

párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos14.

QUINTA. Pronunciamiento de fondo

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados

materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y

las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de

prueba que constan en el expediente.

A. Acreditación de los hechos denunciados

i. Relación de los medios de prueba y valoración legal

a. Diligencias realizadas por la autoridad instructora

a.1. Diversos requerimientos a la Dirección de Prerrogativas

respecto de los promocionales denunciados, en relación con los

siguientes cuestionamientos: si como resultado del monitoreo

efectuado por dicha Dirección se había detectado su difusión y, en

su caso, se precisara el nombre de los promocionales, así como su

14 Ley de Partidos.

SRE-PSC-80/2016

11

clave de identificación y se rindiera un informe detallado de las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus transmisiones, entre

otros.

a.2. Acta circunstanciada de diecisiete de mayo, emitida por el

personal de la Unidad de lo Contencioso, con el objeto de dejar

constancia del contenido de las direcciones de internet:

http://pautas.ine.mx/index_ord1.html y https://nueva-alianza.org.mx/.

b. Aportados por la Dirección de Prerrogativas en respuesta a los

requerimientos de la autoridad instructora.

b.1. Oficios INE/DEPPP/DE/DAI/2087/2016 e

INE/DEPPP/DE/DAI/2275/2016, de dieciocho y veinticinco de mayo,

en los que indica que los promocionales referidos en el

requerimiento, se pautaron por el PANAL, como parte de sus

prerrogativas de acceso a radio y televisión, para los periodos

ordinario y de campaña en diversas entidades.

Al oficio se anexó un disco compacto con los testigos de grabación

correspondientes, así como los oficios de solicitud de difusión de

dichos promocionales y el reporte de monitoreo de la emisora

XHIMR-FM-107.9.

b.2. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2492/2016, de seis de junio, en el

que se precisa que el Sistema de Verificación y Monitoreo detectó

ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y un impactos durante el

periodo del primero de abril al primero de junio, respecto de los

promocionales denunciados. Al oficio se anexó un disco compacto

con el reporte de los mismos.

Los medios de prueba mencionados en los apartados a y b son

documentales públicas, pues se trata de documentos emitidos por

la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad

con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2,

de la LEGIPE.

SRE-PSC-80/2016

12

Los discos compactos que se anexaron a los documentos de los

apartados b.1 y b.2 son documentales técnicas15 acorde con los

artículos 461 párrafo 3 inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

En cuanto a la valoración de los medios de prueba, las

documentales públicas tienen valor probatorio pleno, porque no se

objetaron o controvirtieron respecto a su autenticidad y contenido.

Por su parte, las documentales técnicas, aunque generalmente sólo

pueden alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su

vinculación con otros elementos de autos, la verdad conocida y el

recto raciocinio, que generen convicción sobre la veracidad de lo

afirmado; en el caso, toda vez que los discos compactos, relativos a

los mensajes pautados para los partidos políticos; fueron emitidos

por la Dirección de Prerrogativas en ejercicio de sus atribuciones, es

decir, los relacionados en el apartado b, también tienen valor

probatorio pleno.

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 24/2010, de la Sala

Superior, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS

DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA,

VALOR PROBATORIO PLENO”16.

ii. Demostración de los hechos denunciados

En ese tenor, de la vinculación de los medios de prueba se genera

plena certeza de lo siguiente:

a. Pauta, periodos de transmisión e impactos registrados

Los promocionales materia de la denuncia, identificados con los

folios RA00460-16, RA00733-16, RA01360-16, RV01105-16 y

RV00616-16 fueron pautados por el PANAL, como parte de su

prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en medios de 15 Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN

AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros. 16 Consultable en www.te.gob.mx.

SRE-PSC-80/2016

13

comunicación social, para periodo ordinario y de campaña, de los

procesos electorales locales de Aguascalientes, Baja California,

Ciudad de México, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla,

Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

Ahora bien, el total de impactos de cada promocional conforme a su

vigencia se sintetiza en el siguiente cuadro:

FECHA INICIO

CONSTITUYENTE LIBERATE (QUADRI 2)

CONSTITUYENTE LIBERATE (QUADRI)

NUEVA ALIANZA TRUMP

TRUMP 2 Total

general RA01360-16

RA00733-16

RV00616-16

RA00460-16 RV01105-

16 01/04/2016 280 280 02/04/2016 411 411 03/04/2016 2,706 2,706 04/04/2016 2,903 2,903 05/04/2016 2,912 2,912 06/04/2016 3,021 3,021 07/04/2016 2,966 2,966 08/04/2016 3,158 3,158 09/04/2016 2,933 2,933 10/04/2016 2,996 2,996 11/04/2016 3,132 3,132 12/04/2016 3,218 3,218 13/04/2016 3,296 3,296 14/04/2016 3,197 3,197 15/04/2016 3,120 3,120 16/04/2016 3,065 3,065 17/04/2016 3,111 3,111 18/04/2016 188 53 3,230 3,471 19/04/2016 237 67 3,456 3,760 20/04/2016 238 67 3,119 3,424 21/04/2016 192 55 3,342 3,589 22/04/2016 238 73 3,156 3,467 23/04/2016 192 57 3,266 3,515 24/04/2016 190 57 3,259 3,506 25/04/2016 192 54 3,228 3,474 26/04/2016 192 57 3,214 3,463 27/04/2016 191 55 3,132 3,378 28/04/2016 240 66 3,123 3,429 29/04/2016 192 54 3,131 3,377 30/04/2016 193 52 3,071 3,316 01/05/2016 192 54 3,150 3,396 02/05/2016 193 55 3,078 3,326 03/05/2016 191 54 3,087 3,332 04/05/2016 192 55 3,073 3,320 05/05/2016 187 54 3,062 3,303 06/05/2016 184 57 1,829 572 2,642 07/05/2016 1 187 56 1,798 591 2,633 08/05/2016 183 4 57 1,792 598 2,634 09/05/2016 183 1 54 1,856 640 2,734 10/05/2016 181 3 54 1,725 558 2,521 11/05/2016 181 4 54 1,759 586 2,584 12/05/2016 185 55 1,814 598 2,652 13/05/2016 179 54 1,760 585 2,578 14/05/2016 188 1 55 1,821 598 2,663 15/05/2016 187 53 1,688 598 2,526 16/05/2016 184 56 1,607 540 2,387 17/05/2016 189 52 1,544 538 2,323 18/05/2016 193 54 1,566 527 2,340 19/05/2016 192 53 1,590 544 2,379 20/05/2016 379 110 59 30 578 21/05/2016 380 101 120 56 657

SRE-PSC-80/2016

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FECHA INICIO

CONSTITUYENTE LIBERATE (QUADRI 2)

CONSTITUYENTE LIBERATE (QUADRI)

NUEVA ALIANZA TRUMP

TRUMP 2 Total

general RA01360-16

RA00733-16

RV00616-16

RA00460-16 RV01105-

16 22/05/2016 382 101 64 29 576 23/05/2016 380 107 71 30 588 24/05/2016 380 110 121 58 669 25/05/2016 428 1 125 64 30 648 26/05/2016 380 108 67 29 584 27/05/2016 139 42 181 28/05/2016 142 40 182 29/05/2016 95 27 122 30/05/2016 142 42 184 31/05/2016 143 40 1 184 01/06/2016 94 27 121

Total general 5,690 4,015 2,783 128,318 8,335 149,141

De lo anterior, se puede advertir que en el periodo comprendido del

primero de abril al primero de junio, respecto de los promocionales

materia de la denuncia, hubo un total de ciento cuarenta y nueve mil,

ciento cuarenta y un (149, 141) impactos.

b. Contenido visual y auditivo de los promocionales

De los cinco promocionales materia de la denuncia, tres transmitidos

a través de la radio y dos a través de la televisión, se advierte el

siguiente contenido:

RADIO

Folio RA00733-16

Voz masculina: Vivir atrapados en una ciudad de corrupción, transporte público humillante, baches, bloqueos e impunidad, no es vivir. Libérate del ambulantaje y de la inseguridad. Libérate de los espacios públicos degradados, libérate de la contaminación y libérate como peatón. Para que la Constitución de la Ciudad de México no quede en manos de los políticos de siempre… Multitud:“¡ Eeeeee… vota¡ Voz en off: Este cinco de junio, ponle corazón turquesa. Voz masculina: Y libérate. Voz en off: Vota Nueva Alianza.

RADIO Folio RA01360-16

Voz masculina: Habla Gabriel Quadri. Gabriel Quadri de La Torre: Vivir atrapados en una ciudad de corrupción, transporte público humillante, baches, bloqueos e impunidad, no es vivir. Libérate del ambulantaje y de la inseguridad. Libérate de los espacios públicos degradados, libérate de la contaminación y libérate como peatón. Para que la Constitución de la Ciudad de México no quede en manos de los políticos de siempre… Multitud: ¡Eeeeee…, vota¡ Voz en off: Este cinco de junio, ponle corazón turquesa. Gabriel Quadri: Y libérate. Voz en off: Vota Nueva Alianza.

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RADIO Folio RA00460-16

Voz masculina: En Nueva Alianza estamos cansados de que hablen mal de México y de los mexicanos. Porque tenemos la capacidad de trabajar, de ser honestos y sobresalir en cualquier lugar del mundo. Por eso, a nombre de todos los mexicanos que viven en Estados Unidos, queremos dedicarle este mensaje turquesa a Donald Trump. Multitud: ¡ Eeeeee …¡ Voz en off: Que te traduzcan el resto, a México se le respeta. Multitud: Vamos, vamos, vamos, vamos turquesa, Voz en off: Vamos turquesa, vamos Nueva Alianza.

TELEVISIÓN Folio RV00616-16

Al inicio del video, se observa a Gabriel Quadri de La Torre, rodeado de personas que portan playeras con el logotipo del PANAL. Quadri expresa:

“Vivir atrapados en una ciudad de corrupción, transporte público humillante, baches, bloqueos e impunidad, no es vivir. Libérate del ambulantaje y de la inseguridad. Libérate de los espacios públicos degradados, libérate de la contaminación y libérate como peatón. Para que la Constitución de la Ciudad de México, no quede en manos de los políticos de siempre…” Multitud: “¡Eeeeee…

…VOTA¡” Voz en off: “Este cinco de junio,

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16

ponle corazón turquesa.” Gabriel Quadri: “Y libérate.” Voz en off: “Vota Nueva Alianza.”

TELEVISIÓN Folio RV01105-16

Voz masculina: En Nueva Alianza estamos cansados de que hablen mal de México y de los mexicanos. Porque tenemos la capacidad de trabajar, de ser honestos y sobresalir en cualquier lugar del mundo. Por eso, a nombre de todos los mexicanos que viven en Estados Unidos, queremos dedicarle este mensaje turquesa a Donald Trump. Multitud: ¡Eeeeee ...¡

SRE-PSC-80/2016

17

Voz en off: Que te traduzcan el resto A México se le respeta. Multitud: Vamos, vamos, vamos, vamos turquesa, Voz en off: Vamos turquesa, vamos Nueva Alianza.

Como puede observarse en ninguno de los spots se aprecia la

palabra a la que aluden los denunciantes en sus quejas y que

refieren tiene significado peyorativo.

c. Existencia y contenido de las páginas de internet certificadas por

la autoridad electoral

Del acta circunstanciada de diecisiete de mayo, emitida por el

personal de la Unidad de lo Contencioso, se certificaron las

direcciones de internet: http://pautas.ine.mx/index_ord1.html y

https://nueva-alianza.org.mx y de ellas se observa el siguiente

contenido:

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18

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19

Como se aprecia, las páginas de internet que certificó la autoridad

instructora, son las correspondientes, por un lado, a la Dirección de

Prerrogativas, específicamente en la que se reseña el partido político

que solicitó la transmisión del mensaje, la versión o denominación

del mismo, el número de folio o clave con que se identifica, el

formado y la resolución; y por el otro, la del PANAL, en cuya página

principal en la parte final se observan los video que ahí se

denominan “Nueva Alianza. Eeeeeeh… VOTA¡¡” y “A México se le

respeta” que al parecer son coincidentes en su primera imagen con

los promocionales pautados para televisión denominados

“Constituyente Libérate (Quadri)”, clave RV00616-16 y “Trump 2”,

clave RV01105-16.

B. Pronunciamiento de fondo

Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la infracción

de uso indebido de la pauta en contra de Nueva Alianza, por la

difusión de cinco promocionales pautados como parte de sus

prerrogativas de acceso a radio y televisión, durante el periodo

ordinario y de los procesos electorales que se desarrollan

actualmente en las entidades federativas, ya que de su contenido no

tienen elementos discriminatorios, dada su naturaleza de

propaganda política y electoral.

1. Marco normativo

El artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos exige a todas las autoridades la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos.

En este sentido, el propio artículo 1°, párrafo quinto, de la

Constitución federal, prohíbe toda discriminación motivada por

origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, las

preferencias sexuales, o cualquier otra que atente contra la dignidad

SRE-PSC-80/2016

20

humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y

libertades de las personas.

Al respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos17, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18, el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales19 y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos20 disponen que se

garantizará a las personas el ejercicio de los derechos contenidos en

tales instrumentos internacionales, sin distinción alguna de raza,

color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra

índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición.

Por otra parte, el artículo 1° de la Ley Federal para Prevenir y

Eliminar la Discriminación, refiere que se entenderá por

discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia

que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva,

racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar,

restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o

ejercicio de los derechos humanos y libertades.

Lo anterior, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos:

el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el

17 Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. 18 Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 19 Artículo 2. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 20 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

SRE-PSC-80/2016

21

género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica,

de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características

genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las

opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política,

el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares,

el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

En tal virtud, la acotación en torno a los aspectos que no deben

perturbarse con las expresiones de ideas, se traduce en una

obligación de abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de

salvaguardar los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno

respeto a los derechos de terceros, incluyendo, por supuesto la

prohibición de discriminar a las personas por cualquier condición,

cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo

1º constitucional.

En ese sentido en el artículo cuarto de la referida Ley Federal para

Prevenir y Eliminar la Discriminación se precisa la prohibición

toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o

anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad

real de oportunidades en términos del artículo 1° constitucional21.

Por tanto, la comisión de alguna conducta que provoque la

inobservancia de tal prohibición, implica por sí misma un aspecto

21 En esta sintonía de combatir la discriminación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos protocolos de actuación para quienes imparten justicia, entre otros, en los casos que involucren orientación sexual o la identidad de género, documento que constituye una herramienta que coadyuva al cumplimiento del citado mandato constitucional en materia de derechos humanos, a fin de detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminen a las personas e impiden la igualdad. Así el protocolo orienta en el sentido de implementar un método para juzgar con perspectiva de género y orientación sexual a saber: identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género o de orientación sexual den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género u orientación sexual, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género o de orientación sexual; ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género u orientación sexual; de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género u orientación sexual, deben cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria; considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género u orientación sexual. Ello, se dice en el protocolo, porque la mayoría de los casos relativos a la identidad de género y orientación sexual versan sobre los aspectos más íntimos de la vida de una persona, por lo que hay que informarse acudiendo a instrumentos de derechos humanos y documentos científicos.

SRE-PSC-80/2016

22

que atenta contra el propio orden constitucional, que además, en el

caso de la materia electoral, si ello acontece en los promocionales

de los partidos políticos constituye una vulneración específica en

cuanto al uso del tiempo pautado por el Instituto Nacional Electoral

para la difusión de la propaganda electoral, en términos del artículo

247 párrafo 1, de la LEGIPE, en relación con el diverso 6º primer

párrafo de la Constitución Federal.

Libertad de expresión

En el artículo 6º de la Constitución Federal se regula el derecho

humano de libertad de expresión. Dicho precepto señala que la

manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición

judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la

vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o

perturbe el orden público.

La libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de

la sociedad democrática, ya que contribuye a la formación de la

opinión pública, por lo que es una condición para que la sociedad a

la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada y,

por consecuencia, actúe con plena libertad22.

Asimismo, la libertad de expresión tiene una dimensión individual y

una dimensión social23; ésta contribuye de manera esencial a la

formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien

informada y, por tanto, a la toma de decisiones de interés público,

más allá del individual, lo que es imprescindible para una

democracia representativa24.

En atención a ello, el ámbito de protección en la dimensión social es

más amplio, como ocurre con las expresiones que se presentan en

22 Caso Claude Reyes y otros vs Chile Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. 23 Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001 24 Como referencia véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “LIBERTAD DE

EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

SRE-PSC-80/2016

23

el contexto de cuestiones o personas con actividades políticas,

públicas o con proyección política.

En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos25 ha considerado

indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de

expresión en el debate político que precede a las elecciones de las

autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al

permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o

respecto a los partidos se contribuye a cuestionar e indagar sobre su

capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de

sufragio de manera informada.

Alcance de la libertad de expresión

Lo expuesto, opera como con el resto de derechos fundamentales, lo

cual no implica que la libertad de expresión sea absoluta, sino que

debe ejercerse dentro de los límites constitucionales de no atacar a

la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar

algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define

caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho (artículo 6º

primer párrafo de la Constitución Federal).

Esto es, la propia norma fundamental establece límites a la libertad

de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse

otros valores y derechos constitucionales, y ello también se observa

en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos

y ratificados por el Estado mexicano.

25 El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado […] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

SRE-PSC-80/2016

24

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos26, en el

artículo 13 párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del mismo artículo,

y en el artículo 11 párrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de

expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el

respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de

la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas,

y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su

dignidad.

En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades

fundamentales de la organización estatal; sin embargo, como

cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que

debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la

moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún

delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a

caso cuando interactúa con algún otro derecho.

Derecho de difundir propaganda político o electoral

En ese contexto, en el artículo 41 base III de la Constitución

Federal, se precisa que los partidos políticos tienen derecho a

difundir su propaganda política y electoral a través de los medios de

comunicación social, en los términos y plazos que fijen la

Constitución y la LEGIPE.

Así, el contenido de la citada normativa electoral garantiza el acceso

equitativo de los partidos políticos y sus candidatos a tiempos en

radio y televisión, salvaguardando de esa forma la equidad de la

contienda electoral.

Ahora bien, la propaganda política o electoral constituye una

concreción de la libertad de expresión, pero puede afectar tanto a

participantes en un proceso electoral como a personas que no son

26 Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme lo establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución.

SRE-PSC-80/2016

25

actores centrales en la contienda, aun cuando indirectamente

puedan llegar a jugar un papel relevante en ésta.

En este sentido, en el artículo 470 párrafo 1 inciso b), de la LEGIPE

se establece que dentro de los procesos electorales, se instruirá el

procedimiento sancionador cuando se denuncie, entre otras, la

comisión de conductas que contravengan las normas sobre

propaganda política o electoral.

Por ello, para garantizar que la propaganda se ajuste a la

regularidad constitucional, en la misma LEGIPE se establece, por un

lado, el ámbito de la libertad de expresión política electoral,

regulando los alcances de las campañas electorales, concretamente

en el artículo 24727, al desarrollar el principio constitucional citado,

indicando ciertos límites en el sentido de que los mensajes que en la

propaganda difundan los partidos políticos se ajustarán a lo

dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución.

En ese contexto, se entiende que la propaganda no amparada por la

libertad de expresión debe ser rectificada, y que si se actualiza la

infracción que prevé su vulneración debe ser sancionada.

A la luz de las consideraciones expuestas, resulta evidente que

cualquier persona está legitimada para promover un procedimiento

especial sancionador cuando estime violados sus derechos de la

personalidad como resultado de un supuesto ejercicio indebido o

excesivo de la libertad de expresión.

Así, la acotación en torno a los aspectos que no deben perturbarse

con las expresiones de ideas, se traduce en una obligación de

abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de salvaguardar

los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno respeto a

los derechos de terceros y la no discriminación (artículos 1º y 6º

primer párrafo, de la Constitución Federal).

27 Artículo 247. 1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución […]

SRE-PSC-80/2016

26

Asimismo, el artículo 443, párrafo 1 inciso a) y n) de la LEGIPE

señala como infracciones de los partido políticos, el incumplimiento

de las obligaciones señaladas en esta Ley, y en las demás

disposiciones aplicables, así como la comisión de cualquier otra falta

de las previstas en la Ley.

Finalmente, el artículo 25 de la Ley de Partidos, señala como

obligaciones de los partidos políticos, conducir sus actividades

dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus

militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre

participación política de los partidos políticos y los derechos de los

ciudadanos.

2. Estudio del caso concreto

Los denunciantes aducen en sus escritos de queja, en esencia, que

la difusión de diversos promocionales pautados por Nueva Alianza,

desde su perspectiva, contienen expresiones homofóbicas y, por

tanto, las consideran ofensivas y discriminatorias.

Ello, porque desde la perspectiva de los denunciantes, el grito

recurrente en los demás promocionales, en los que se aduce a la

expresión ¡Eeeeee…¡ tales como en el que aparece “Gabriel Quadri”

para referirse a diversos tópicos como liberarse del ambulantaje y

tener limpia la ciudad, desde su perspectiva su contenido es

homofóbico y discriminatorio ya que si bien no se usa la palabra

denunciada de todas formas debe considerarse contrario a derecho.

Aunado a que, a su parecer, en uno de los promocionales en los que

se hace referencia a Donald Trump, precandidato a la presidencia de

los Estados Unidos, personaje que califican como “racista y

xenófobo”, se usa como una supuesta respuesta a esta persona, el

grito que los aficionados de fútbol emiten en los estadios, cada vez

que el portero del equipo visitante efectúa un despeje de portería, y

aunque no menciona la palabra controvertida, consideran los

SRE-PSC-80/2016

27

denunciantes que los mexicanos saben que esa es la palabra que

sigue.

Este órgano jurisdiccional estima que no les asiste la razón a los

denunciantes y, por tanto, no se actualiza la infracción de uso

indebido de la pauta atribuible al PANAL, por las consideraciones

siguientes.

Del análisis integral de los promocionales referidos, por una parte se

advierte que se trata de propaganda que se dirige a manifestar una

posición crítica que realiza el PANAL, respecto de los problemas,

que a su consideración, aquejan a la Ciudad de México, dando a

entender a los ciudadanos, que dichos problemas no son una

manera digna de vivir, derivado de la corrupción, transporte público y

vialidades deficientes, así como bloqueos en la ciudad.

En este sentido, el aludido instituto político, en los spots materia de

la denuncia invita a los ciudadanos a liberarse de diversas

situaciones que, a consideración del emisor del mensaje, dañan a la

Ciudad de México, como lo es, el ambulantaje, la inseguridad,

espacios públicos degradados y de la contaminación.

Ahora bien, al final de dichos promocionales por lo que respecta a

las versiones de radio se escucha la voz “¡Eeeeee…vota¡” y por lo

que respecta al promocional de televisión se aprecia que varias

personas extienden sus manos hacia adelante y emiten la misma

expresión.

Es decir, en los spots no se advierte explicita ni implícitamente

alguna expresión que se pueda calificar de homofóbica u ofensiva,

por el contrario lo que se advierte es que de manera expresa, en el

promocional se emite la frase: “¡Eeeeee…vota¡”.

Por lo que, contrario a lo que manifiestan los quejosos, no puede

decirse que dicho grito es el mismo que se utiliza en los partidos

SRE-PSC-80/2016

28

de fútbol cuando el portero del equipo visitante despeja y termina

con la palabra controvertida, palabra que expresamente refieren es

la que ostenta un calificativo homofóbico, ya que los promocionales

denunciados nunca aparece o se expresa dicha palabra, porque se

afirma ¡Eeeeee…vota¡

De tal manera que, como se advierte nunca se emite la palabra que

consideran como discriminatoria y estigmatizadora hacia un sector

de la población. Lo único que se emite es la expresión: ¡Eeeeee…¡

seguida de la diversa palabra ¡vota¡

Por lo que no puede dársele a tal expresión, la connotación que

pretenden los denunciantes, sobre todo, cuando el descalificativo o

término ofensivo al que hacen referencia en sus denuncias está

ausente de las expresiones, es decir, constituye una palabra que

nunca se emite. Considerarlo del modo que pretenden los

denunciantes, implicaría determinar que siempre que se emita la

locución ¡Eeeeee¡ implícitamente conllevaría el adjetivo denunciado,

lo que es contrario a la libertad de pensamiento y expresión e incluso

a la libertad de utilizar determinadas expresiones que puedan tener

diversas interpretaciones y acepciones en el modo de hablar.

La expresión “Eeeeee”, puede emitirse sola, o acompañada de otras

palabras, las que el emisor del mensaje manifieste, que en el caso

del PANAL, las culmina con la palabra “vota”, como podría concluir

con cualquier otra expresión, pues la misma no es unívoca como

para determinar que necesariamente debe finalizar con la palabra

ausente que sugieren los denunciantes contiene; por el contrario, el

término admite tantas variantes que el partido denunciado, lo utilizó

en el sentido de solicitar a la audiencia que ejerciera el derecho

político electoral de votar, previo a presentar una posición respecto a

lo que, desde su perspectiva perjudica a la Ciudad de México.

Por lo que en este contexto no puede hablarse de que existe un

mensaje homofóbico, ofensivo o discriminatorio respecto a los

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denunciantes o de algún grupo de personas en particular, pues se

usan expresiones que están presentes en la opinión pública y se le

da un significado de petición del voto, de ahí que por sí misma no

puede ser discriminatoria.

Por otra parte, en lo que se refiere a los promocionales denunciados,

relacionados con la supuesta respuesta que se realiza al

precandidato a la presidencia de los Estado Unidos de América,

Donald Trump, el instituto político denunciado, a través del mensaje,

refiere que está cansado de que hablen mal de nuestro país y de los

mexicanos, ya que aduce que tenemos la capacidad de trabajar, de

ser honestos y sobresalir en cualquier lugar del mundo; es decir,

nuevamente lo que se emite es un posicionamiento por parte del

PANAL respecto de temas que a su parecer son de interés general.

En este tenor, si bien en el promocional se emite la expresión

“¡Eeeeee¡” y posteriormente “que te traduzcan el resto, a México se

le respeta”, el receptor del mensaje tiene la posibilidad de realizar

diversos juicios valorativos de las imágenes y sonidos y su posible

significado, pero ello, no implica necesariamente, que la persona que

percibe el mensaje, le otorgue de manera preponderante algún tipo

de significado en específico. Considerarlo así implicaría hacer un

juicio subjetivo y más aún determinar la forma de pensar de los

ciudadanos.

Dado que la expresión ¡Eeeeee…¡ por sí sola no puede resultar

ofensiva, ya que puede tener diversas connotaciones y no solo una

de manera unívoca, tan es así que, como se observó, el PANAL

también usa esta locución para solicitar el voto, sin hacer referencia

expresa a la palabra puto, contenida en las denuncias.

En otro orden de ideas, es importante destacar que los denunciantes

señalan que la Federación Mexicana de Fútbol fue sancionada por la

Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) por el grito que

los aficionados realizan en los estadios de fútbol, cada vez que el

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portero del equipo visitante efectúa un despeje de portería, el cual sí

culmina con la palabra controvertida, porque esto fue considerado

homofóbico por dicho organismo internacional de fútbol, pero por la

palabra concluyente y denostativa, ya que en esos casos es

evidente su contenido peyorativo; lo que en el presente caso no

ocurre.

Al respecto, debe decirse que, independientemente del ámbito de

competencias de cada ente, precisamente en aquél caso, se

sancionó por la utilización de la palabra28; sin embargo, se reitera, en

el presente caso, a través del análisis de los promocionales, está

ausente la palabra materia de la denuncia puesto que en ningún

momento se escucha o se visualiza dicho término, por lo cual no

podría emitirse un juicio subjetivo al respecto.

Hacerlo de otro modo implicaría sustituir al receptor del mensaje

respecto a la apreciación particular o juicios de valor que se tenga en

relación a lo que se emite en los promocionales, cuando como ya

vimos, algunos de ellos, de manera expresa, contienen términos

diferentes como la acción de ejercer el derecho político electoral de

sufragio activo: “vota”.

De ahí que este órgano jurisdiccional no pueda realizar inferencias

subjetivas para derivar términos o frases ausentes del discurso

político electoral contenido en los promocionales denunciados, pues

ello implicaría asumir una connotación que no se encuentra presente

de manera inequívoca en los mensajes analizados.

Por ello, es que no se puede considerar a los mensajes en el sentido

que pretenden los denunciantes, puesto que al no estar presentes

las expresiones que estiman les ocasiona una estigmatización o

28 Al respecto, pueden consultarse, entra otras, las siguientes notas: El boletín 2014-051, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=boletin&id=655&id_opcion=103&op=213; Del portal electrónico proceso.com.mx, las notas de 16 de enero y 29 de marzo de 2016, http://www.proceso.com.mx/435074/la-femexfut-lanza-campana-erradicar-eh-puto y http://www.proceso.com.mx/426052/fifa-sanciona-el-eeeeputo-de-la-aficion-mexicana-es-homofobo-concluye; y del portal electrónico AristeguiNoticias la nota: http://aristeguinoticias.com/2705/kiosko/otra-vez-fifa-multa-a-mexico-por-el-grito-de-ehhh-put/

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discriminación, se considera que no rebasan los límites del derecho

de libertad de expresión.

En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para este órgano

jurisdiccional que uno de los quejosos refirió de manera genérica,

que los promocionales de radio también eran transmitidos en

internet, sin precisar en qué portal o link se localizaban, sin embargo,

la Unidad de lo Contencioso, elaboró acta circunstanciada de

diecisiete de mayo, en la cual certificó el portal https://nueva-

alianza.org.mx/, perteneciente a Nueva Alianza, y localizó dos

videos, detallando el contenido de los mismos, los cuales son

coincidentes con los difundidos en televisión y pautados por el

aludido instituto político, e identificados con las claves RV01105-16 y

RV00616-16.

En este sentido, los razonamientos antes expuestos para los

promocionales citados, son aplicables a dichos videos alojados en la

página de internet del PANAL.

Finalmente, es importante mencionar que el artículo primero, párrafo

quinto, de la Constitución Federal, prohíbe toda discriminación

motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la

discapacidad, las preferencias sexuales; o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o

anular los derechos y libertades de las personas, sin embargo, como

se ha analizado a lo largo de la presente resolución, en el caso no

estamos ante la presencia de un contenido discriminatorio en

perjuicio de los quejosos y de un sector vulnerable de la sociedad,

ya que los promocionales denunciados en la forma y contexto en

que fueron emitidos, se encuentran amparados en la libertad de

expresión y de contenidos, de los partidos políticos para difundir sus

ideas y posicionamientos ideológicos, porque no se observa que

sean contrarios a los principios constitucionales y legales.

Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita un

uso indebido de la pauta por parte del instituto político denunciado.

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En razón de lo anterior se RESUELVE:

ÚNICO. Se declara inexistente la infracción de uso indebido de la

pauta atribuida al Partido Nueva Alianza, conforme a lo sostenido en

la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación

que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los

Magistrados y del Secretario General de Acuerdos en funciones de

Magistrado que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos

en funciones, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

DE MAGISTRADO

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO