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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: PES/9/2015.
QUEJOSO: PARTIDO POLÍTICO
"MOVIMIENTO CIUDADADO".
DENUNCIADO: PARTIDO POLÍTICO
"MORENA".
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. RAFAEL GERARDO GARCÍA RUÍZ.
SECRETARIOS: LIC. ERICK MONDRAGÓN CESÁREO Y LIC. HUMBERTO ORTEGA MALDONADO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de febrero de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos que . integran el expediente PES/912015
relativo al Procedimiento Especial Sancionador, originado con motivo de la
0191, queja presentada por Horacio Enrique Jiménez López, representante
. propietario del partido político "Movimiento Ciudadano" ante el Consejo r ■11
PIEUNAL ELECTerGbnerái del 'Instituto Electoral del Estado de México en contra del Partido DEL ESTM30 PE
r.i)1 5r ,,, Político "MORENA", por hechos que considera constituyen infracciones a
la normativa electoral consistentes en actos anticipados de precampaña
y/o campaña.
ANTECEDENTES
I. Actuaciones del Instituto Electoral del Estado de México.
1. Denuncia. El tres de febrero del año dos mil quince, Horacio Enrique
Jiménez López, representante propietario del Partido Político Movimiento
Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
México presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del
Estado dé México, escrito de queja en contra del partido político
"MORENA", por hechos que considera violatorios a la normativa electoral
EXPEDIENTE: PES/9/201 5
consistentes en actos anticipados de precampaña y/o campaña,
aduciendo que dicho instituto político difundió y fijó en diversos sitios del
Municipio de Chiautla, de esta entidad federativa, una Convocatoria para
un evento deportivo de futbol denominado "Torneo Kaskarita", al ostentar
leyendas que tenían por objeto posicionar al partido político "MORENA"
para obtener ventaja en las próximas elecciones de esta entidad.
2. Radicación y diligencias para mejor proveer. Mediante proveído de
cuatro de febrero de dos mil quince, la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Electoral del Estado de México, radicó la denuncia indicada, asignándole
el número de expediente bajo la clave alfanumérica
PES/CHIA/MC/MOR/010/2015/02, tuvo por anunciadas las pruebas que
refirió el quejoso, así mismo se advierte que no ordenó diligencias para
mejor proveer. W:11:
3. Admisión a trámite, 'éMPiaiiiniento y fijación para audiencia de
pruebas y alegatos. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil
quince, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México
' emitió Acuerdo por el que se admitió a trámite la queja de mérito, ordenó
correr traslado y emplazar al probable infractor, se fijó el día nueve de
(11 1'1'111101 ELECTCIPPrero de dos mil quince para que laS partes comparecieran a la
tagil ESTADO P.11 —Audiencia de Pruebas y AlegatoS;' , •ásimismo, se determinó , no acordar • 11EXIt
4. Audiencia. El nueve de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo ante
la mencionada Secretaría Ejecutiva la Audiencia de Pruebas y Alegatos
que se refiere en el numeral que antecede, de la cual se advierte la no
comparecencia del quejoso y del denunciado; por lo que, se les hizo
efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha cuatro de
febrero del año en curso, en consecuencia se tuvo al quejoso por perdido
su derecho para resumir (sic) el hecho que motivó la queja, relacionar las
pruebas que a su juicio la corroboran y verter sus alegaciones; y al
probable infractor, se le tuvo por perdido el derecho para responder la
queja, ofrecer pruebas que a su juicio desvirtúan la imputación y
favorablemente sobre la implementación de las medidas cautelares
solicitadas por el quejoso.
oválAl2.procedimientos Especiales Sancionadores con el número PES/9/2015,
designándose como ponente al Magistrado Rafael Gerardo García Ruíz
ara formular el proyecto de sentencia. ri1.71",'s 0A1
EI'M b) Radicación y cierre de Instrucción. En cumplimiento al artículo 485,
párrafo cuarto, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, en
fecha doce de febrero del dos mil quince, el Magistrado Ponente dictó auto
mediante el cual radicó el Procedimiento Especial Sancionador
PES/9/2015 y al encontrarse debidamente sustanciado el presente
expediente, no existiendo ningún trámite pendiente, se acordó el cierre de
la instrucción.
EXPEDIENTE: PES/9/2015
-17:rittitul *YO*, ..ao Esta* :1*,:0410
manifestar sus alegatos; además, la autoridad administrativa tuvo por
admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el quejoso; por otra
parte, al no comparecer las partes no se formularon alegatos.
5. Remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. El nueve de
febrero de dos mil quince, mediante oficio IEEM/SE/1415/2015, el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió a
este -Tribunal Electoral local el expediente
PES/CHIA/MC/MOR/010/2015/02, así como el informe circunstanciado y
demás documentación que integró la sustanciación del presente asunto.
II. Trámite ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
a) Registro y turno. En fecha once de febrero del dos mil quince, el
Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral local acordó el registro
del expediente PES/CHIA/MC/MOR/010/2015/02 en el Libro de
c) Proyecto de sentencia. En virtud de que el expediente se encuentra
debidamente integrado y al no haber diligencias pendientes por
desahogar, de conformidad con el artículo 485, párrafo cuarto, fracción IV
del Código Electoral del Estado de México, el Magistrado Ponente
presenta a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de
sentencia que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador
PES/9/2015, mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones y
fundamentos legales.
;o.
Tribunal . EIectora.i Estado de .M&409-
EXPEDIENTE: PES/9/2015
normatividad electoral.
FPITY SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Conforme al artículo 483
CONSIDERANDO
PRIMERO. JURISDICCION Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del
Estado de México tiene jurisdicción y competencia para resolver el
presente Procedimiento Especial Sancionador sometido a su conocimiento
conforme a lo dispuesto en los artículos 16 párrafo primero y 116 fracción
IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390
fracción XIV y 485 a 487 del Código Electoral del Estado de México; toda
vez que, se trata de un procedimiento especial sancionador, previsto en el
ordenamiento electoral del Estado Libre y Soberano de México, iniciado
con motivo de una queja interpuesta por un partido político en contra de
otro partido, ambos con acreditación ante el instituto electoral de la
ps Entidad, por hechos que considera constituyen infracciones a la
párrafos cuarto y quinto, fracción 1, así como 485 párrafo cuarto fracción I,
del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal verificó que la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México hubo
dado cumplimiento al análisis del escrito de queja examinando que éste
reuniera los requisitos de procedencia previstos en el párrafo tercero del
artículo 483 del Código Electoral de la Entidad; asimismo, se advierte que,
en fecha cuatro de febrero de dos mil quince, la citada Secretaría emitió el
acuerdo mediante el cual, una vez cumplidos los requiSitos de
procedencia, admitió a trámite la queja. Por lo anterior, se procede a
realizar el estudio y resolución de los hechos denunciados.
TERCERO. SÍNTESIS DE HECHOS DENUNCIADOS Y DE
CONTESTACIÓN DE LA QUEJA. Del análisis al escrito de queja
promovido por el partido Movimiento Ciudadano, se advierte que los
hechos denunciados son los siguientes:
• La realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña por parte del Partido Político "MORENA" mediante la fijación y
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difusión de una Convocatoria en diversas partes del Municipio de Chiautla, Estado de México, el treinta y uno de enero de dos mil quince, a través de la cual se invita a los habitantes de ese municipio a un torneo de futbol; lo que, a juicio del quejoso se vulnera lo dispuesto en el artículo 245 del Código Electoral del Estado de México, pues se posiciona al partido político "MORENA".
• Además, señala el denunciante, que si bien es cierto, en la Convocatoria no se solicita el voto ciudadano a favor de un candidato, también lo es, que al fijarse en diversas partes del Municipio de Chiautla, Estado de México y al contener el emblema del partido político denunciado, trasciende al conocimiento de la comunidad, al buscar posicionarse al partido político "MORENA" en las próximas elecciones, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos, señalando el quejoso como apoyo a sus afirmaciones la Jurisprudencia número 37/2010; solicitando además, la investigación del origen de los recursos públicos utilizados para los premios que serían otorgados en la premiación del evento deportivo, que refiere la Convocatoria.
Por su aparte, el Partido Político "MORENA", no hizo valer a su favor
„...411.pcontestación a los hechos imputados al haber perdido su derecho para
ello, por no comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos llevada a
• 'zingl- TOMcabo el nueve de febrero de dos mil quince.
•1 31,4141..ELEC ÉM";.19:11
•..¿¡;.115xne CUARTO. LITIS Y METODOLOGÍA. Una vez establecido lo anterior, este
Tribunal advierte que, la Mis se constriñe en determinar si, con los
hechos denunciados, el partido político "MORENA" se posiciona de
manera indebida en el presente proceso electoral local violando lo
dispuesto en el artículo 245 del Código Electoral del Estado de México,
por constituir actos anticipados de precampaña y/o campaña.
Atendiendo a los principios de congruencia, exhaustividad y expedites que
deben regir los actos de las autoridades, se precisa que la metodología
para el estudio de los hechos denunciados indicados en el Considerando
Tercero de esta sentencia, será verificar: a) La existencia o inexistencia
de los hechos de la queja; b) analizar si el acto o contenido de la queja
trasgrede la normativa electoral al actualizarse, o no, los supuestos
jurídicos contenidos en la norma presuntamente vulnerada; c) determinar
si existe o no la promoción indebida que afirma el denunciante; d) en caso
•
:1;;29/11.5i)Iflk, . 11:r
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de ser procedente, se determinará si se demostró el beneficio o no del
presunto infractor, así como su responsabilidad; y e) en caso de proceder,
se calificará la falta e individualizará la sanción.
QUINTO. ESTUDIO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Conforme a la
metodología señalada en el Considerando anterior, se procede a
determinar lo siguiente:
a) La existencia o inexistencia de los hechos de la queja.
Acorde a lo anterior, el análisis de la existencia o inexistencia de los
hechos se realizará de conformidad con las pruebas que integran el
expediente, a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia; así
como a los principios dispositivo y de adquisición procesal en materia de
la prueba; el primero, impone a la parte quejosa la carga de presentar los
elementos de convicción en los que respalde el motivo de su denuncia,
así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir
cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la
facultad investigadora de la autoridad electoral', ello tiene su razón por la
premura en tiempos con que debe resolverse el procedimiento especial
sancionador; por su parte, el principio de adquisición procesal consiste en
la fuerza de convicción de los medios de prueba, que debe ser valorada
por el juzgador en relación a las pretensiones de todas las partes en el
juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un
todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se
desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.
De esta manera, para el caso que nos ocupa, obra en el expediente el
siguiente medio de convicción:
• La documental privada consistente en un cartel relativo a una
Convocatoria con la leyenda "TORNEO KASKARITA", evento
1 Criterio resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP-005/2009, SUPRAP- 007/2009 y SUP-RAP11/2009, así como en la Tesis número VII/2009.
EXPEDIENTE: PES/9/2015
Wilgt« 'Electoral •dfitet!" de MeL.,:-.:( cr;
deportivo presuntamente patrocinado por el Partido Político
"MORENA".
La documental anterior se tuvo por admitida y desahogada, otorgándosele
valorprobatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 435 fracción II,
436 fracción II, y 437 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de
México, la cual será valorada en conjunto con los hechos afirmados, la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
Este Órgano Jurisdiccional electoral, estima que del análisis de la
documental privada antes mencionada no se desprende la existencia de
elementos que acrediten el hecho denunciado, contenido en la queja,
consistente en la difusión de la Convocatoria a un evento deportivo
organizado por el partido político "MORENA", difundido en diversas calles
del Municipio de Chiautla, Estado de México, el treinta y uno de enero de
dos mil quince, como lo afirmó el quejoso.
TP1B lit ECTIMAL El> F.STATO IVE •
rtwyTo..Lo anterior, obedece a que no es posible Obtener jurídicamente una
deducción, con apoyo únicamente en la documental privada antes
referida, pues no existen en el expediente pruebas adicionales o
pluralidad dé indicios que apunten hacia el mismo sentido de los hechos
aducidos por el partido Movimiento Ciudadano que generen un mínimo
valor indiciario sobre lo sostenido én la denuncia, en consecuencia
tampoco hay concordancia entre algo que no existe; pues como se indicó
solamente se cuenta con un elemento de prueba insuficiente para
acreditarlos hechos señalados por el quejoso.
Lo razonado es acorde, con lo establecido por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios de
Revisión Constitucional SUP-JRC-197/2010, SUP-JRC-125/2008 Y SUP-
JRC-126/2008 acumulados, al señalar que la prueba indiciaria
presupone:
EXPEDIENTE: PES/9/2015
a. Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio,
b. Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios,
c. Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y
d. Que exista concordancia entre ellos.
En el presente caso, no se cumple alguno de los elementos anteriores
para la existencia jurídica y validez suficiente de un indicio que tenga
como fin demostrar la existencia del hecho que se afirmó en la queja; a
causa de que, no hay en autos algún elemento adicional que permita
presumir la existencia de la difusión de la Convocatoria al evento
deportivo organizado por el partido político MORENA, difundido en
diversas partes del Municipio de Chiautla, Estado de México, el treinta y
uno de enero de dos mil quince, a través de la cual se invitara a los
habitantes de ese municipio a un torneo de futbol; ello pues, la prueba
que integra el expediente, consistente en la presunta Convocatoria, no
acredita. de forma certera los hechos denunciados, pues es el único
elemento con el que se cuenta y no puede adquirir la fuerza probatoria ni
siquiera de manera indiciaria.
allaRAL '"9 DEL ESTAIr
winef-1 Dé esta forma, es insuficiente la única documental privada que acompañó
el quejoso al escrito inicial de queja, consistente en una impresión de una
Convocatoria, pues de la misma se aprecian elementos ajenos a la
materia electoral, tales como:
• Se busca una "sana convivencia". • Se pretende "recuperar buenos valores . • Se intenta "lograr una mejor relación entre la comunidad". • Se "invita" a un "torneo de futbol 7". • El nombre del torneo, aparentemente es "KASKARITA". • El emblema de la Convocatoria es la imagen de un balón de futbol
soccer con el número "7", ubicado entre la palabra "morena" y la palabra "KASKARITA".
• Precisa que se trata de una "Convocatoria". • Se indican las "Bases", de las cuales no se aprecia alguna
referencia a la materia que nos ocupa o partido político alguno;
«17
del EstadG de í\
EXPEDIENTE: PES/9/2015
pues se tratan de: "categoría, requisitos para registrar, número de jugadores, máximo de equipos; lugar, horario y rol de los juegos, lugar de inscripción y fecha de una probable junta.
• Se mencionan las "Premiaciones" al "primer, segundo y tercer lugar", mismas que no hacen referencia a la materia que nos ocupa o partido político alguno; ya que son: económicas, trofeos, uniformes y balones.
• Se señalan datos de contacto (teléfono y correo electrónico) así como horario de informes.
De ello, lo único demostrado es que existe un documento privado con los
textos e imágenes a que refiere en el párrafo anterior, más éste elemento
por sí solo no guarda relación con los hechos que pretende demostrar el
quejoso; pues,• no acredita que haya existido la difusión de la
Convocatoria, que ésta haya sido emitida por el partido político
"MORENA", que se haya llevado a acabo el evento deportivo indicado,
que dicha Convocatoria se haya fijado y difundido en el Municipio de
.¿;yChiautla, Estado de México, tampoco que se haya hecho del
'- Conocimiento de la comunidad la realización de un evento deportivo; . . • 11..,, ,,gcomo afirmó el -.CTU'ejoSó•eii-su dentiriCía'.
Tul:3E211 ELECTaA'.. DEL ESTAND
'Visto lo anterior y considerando la naturaleza del procedimiento que hoy
se resuelve, se advierte que el quejoso no cumplió con la carga procesal
a que estaba obligado acorde con la Jurisprudencia 12/2010 emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
con rubro: "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O
DENUNCIANTE" 2 .
Ahora bien, no pasa desapercibido que la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Electoral del Estado de México, en el caso concreto, no haya
ordenado alguna diligencia para mejor proveer en cumplimiento a los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
2 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en el página de internet:
http://www.te.gob.mx/iusettesisjur.aspx?idtesis=12/2010&tpoBusqueda=S&sWord=CARGA,DE,L A , PRUEBA.,EN,EL,PROCEDIMIENTO,ESPECIAL,SANCIONADOR,CORRESPONDE,AL,QUEJ 030,0,DENUNCIANTE.
O EXPEDIENTE: PES/9/2015 1:11 111 '
Tri.bun21 Ei .ectori del.Esta(lo
Mexicanos y 483 fracciones V y VI del Código Electoral del Estado de
México; sin embargo, en la realización de las diligencias el cumplimiento •
de los requisitos de necesidad e idoneidad debe ser un imperativo dentro
de un estado de derecho encaminado a evitar actos arbitrarios de
molestia y privación de cualquier autoridad, ante los excesos o abusos en
el ejercicio de facultades discrecionales.
Por tanto, este Tribunal debe analizar, si en cada caso concreto existen
elementos de necesidad e idoneidad para poder investigar con mayor
amplitud los hechos denunciados, por así permitirlo la forma como estos
fueron planteados y los elementos mínimos de prueba, al ser
trascendentes para la resolución del procedimiento administrativo
sancionador. Por otra parte, bajo el criterio de necesidad, deben de
realizarse las diligencias razonablemente indispensables y aptas para la
obtención de los elementos de prueba, debiendo elegirse las medidas que
afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas
relacionadas con los hechos denunciados.
...TRIEMAL ELECTORAL •". : DEL ESTA130 Y: • • . mudo ton'. fundamento en lo anterior, se estima que, en el caso que nos ocupa,
no era necesario que el Instituto Electoral del Estado de México ejerciera
•la función investigadora llevando a cabo diligencias para mejor proveer,
pues de una lectura integra del escrito inicial de queja se advierte que el
denunciante no señalo de manera precisa las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de los hechos denunciados, además el demandante no
apoi;tó el material probatorio idóneo a fin de que la autoridad
administrativa electoral estuviera en aptitud de determinar si existían
indicios suficientes que condujeran a iniciar una investigación.
En caso contrario, de haber investigado sin contar con indicios mínimos
sobre la existencia de los hechos denunciados, pudo haber afectado
derechos de terceros; pues acorde a los artículos 16 y 20, apartado A,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
toda actuación de autoridad debe tener un respaldo legalmente suficiente,
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 16/2011, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
con el rubro siguiente: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS
QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR
ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD
EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA." 3 .
EXPEDIENTE: PES/9/2015 11
TriOtmat Electoral de Esa cte México
debiendo fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos
que pueden generar molestia a terceros.
Además de lo referido, los elementos de necesidad e idoneidad para que
la autoridad electoral administrativa llevara a cabo diligencias de
investigación para mejor proveer no se actualizan en el presente asunto,
en atención que del contenido del cartel relativo a la Convocatoria al
evento deportivo denunciado, a simple vista, se aprecia que se trató
:,.4-£4: presuntamente de la organización de un torneo de futbol, sin que se
1;3;:1.*1radvierta relación o vinculación evidente con algún partido político o con la
,[130: 11~; materia que nos ocupa, al no referirse a algún proceso electoral,
L EL P
elección, "ten iA BEL 211A ,90
T lándidatura, postulación, aspiración a un cargo de elección popular,
IMMO solicitud de voto, etcétera; por lo que, la autoridad electoral no estaba
obligada en este caso concreto, a ejercer su facultad investigadora.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 16/2004 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el
rubro siguiente: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE
3 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en el página de internet: http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.asPx?idtesis=16/20 1 1&tpoBusqueda=S&sWord = PROCEDIMIE
NTO,ADMINISTRATIVO,SANCIONADOR.,EL,DENUNCIANTE,DEBE,EXPONER , LOS , HECHOS , QUE,ESTIMA,CONSTITUTIVOS,DE,INFRACCI%C3%93N,LEGAL,Y,APORTAR,ELEMENTOS, M
%C3%8DNIMOS,PROBATORIOS,PARA,QUE,LA,AUTORIDAD,EJERZA,SU,FACULTAD,INVES TIQADORA, Consultada el 10 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE: PES/9/2015
FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO
EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS."4
Así, las diligencias para mejor proveer constituyen una facultad
potestativa de la autoridad, sin que se traduzca en una obligación
imperativa, dada su discrecionalidad para allegarse de mayores
elementos para cerciorarse sobre la verdad de los hechos. Esto, es
acorde con la Jurisprudencia 9/99, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubros
siguientes: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO
IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD
POTESTATIVA DEL JUZGADOR."5
Por otra parte y a mayor abundamiento, de una lectura visual de la
Convocatoria, no se advierte algún elemento que genere la certeza que el 515¿:íz'IN.Tos
texto del documento refiera al partido político denunciado; pues, no existe
la mención de "partido político", ni la utilización del emblema del partido i'11511k911ALELECTUAL
onistwoupenunciado autorizado por el Instituto Nacional Electoral mediante
acuerdo número INE/CG94/2014 y modificado mediante el diverso
INE/CG251/2014, al que hace alusión el artículo 1° de los Estatutos del
partido político "MORENA", cuyo texto indica:
"Artículo 1°. El nombre de nuestro partido es MORENA. Su emblema es un logo que representa la igualdad sin jerarquías con el uso de letras minúsculas. De tipografía moderna y sin adornos permite su legibilidad a la distancia como una entidad clara, representativa, diferente y distinguible apoyado con el uso de un color que se reconoce de entre otras fuerzas políticas. Se trata de un símbolo en tipografía Surface Bold, versión 1000 disposición Open Type, Post Script contornos en minúsculas. El logotipo está enmarcado en un rectángulo
4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en el página de internet: http://www.te.gob. mx/iuse/tesisjur . aspx?idtesis=16/2004&tpoBusqueda=S&sWord=PROCEDI MI E NTO,ADMINISTRATIVO,SANCIONADOR, ELECTORAL. ,LA,JUNTA,GENERAL, EJECUTIVA, DEL ,IFE,TI EN E,FACU LTADES, INVESTIGADORAS,Y,DEBE,EJ ERC ERLAS,CUAN DO, EXISTAN, IND ICIOS,DE,POSIBLES,FALTAS. Consultada el 10 de febrero de 2015.
5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en el página de internet: http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/99&tpoBusqueda=S&sVVord=DI LIGENCIAS, PA RA,MEJOR,PROVEER.,SU,FALTA„NO,IRROGA,PERJUICIO,A,LAS,PARTES„ POR,SER,UNA, FACULTAD,POTESTATIVA,DEL,JUZGADOR. Consultada el 10 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE: PES/9/2015
13
horizontal de proporciones 6:1 - 12:2 - 24:4 y así sucesivamente. El color del emblema es Pantone 1805."
Por tanto, al realizar un contraste entre el emblema del partido MORENA
autorizado por el Instituto Nacional Electoral, con lo que el quejoso
denomina la existencia del emblema del partido denunciado en la
Convocatoria, se obtienen las diferencias siguientes:
119:40 1011
anT011ig DEL ElÉ11.13p mraice Sr bien, en la Convocatoria se hace uso de la palabra "morena", al igual
que en el emblema partidista, esa sola mención de la palabra "morena" en
la supuesta Convocatoria no significa que se trate del partido político
nacional con acreditación en el Estado de México denominado
"MORENA" ni que haya sido éste el responsable de su difusión, por las
diferencias antes precisadas, así como las características de la
Convocatoria narradas en párrafos que preceden.
El color de la palabra "morena", es a simple vista diverso;
tratándose del emblema del partido político el registrado ante el
Instituto Nacional Electoral es Pantone 1805; mientras que el color
de la Convocatoria es Pantone 19-1314; de lo que se advierte que
uno es un color rojo, mientras que el otro es en color café.
> El emblema del partido político MORENA, se encuentra enmarcado
en un rectángulo horizontal de proporciones 6:1 - 12:2 - 24:4;
mientras que la palabra que se aprecia en la Convocatoria no tiene
este elemento.
En razón de lo expuesto, debe prevalecer en el presente asunto, el
principio de presunción de inocencia al no encontrarse desvirtuado con
ningún elemento de convicción contundente, dado que la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido 6
que "la presunción de inocencia es una garantía del acusado de una
infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y
6 Tesis XVII/2005 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL; visible en la Jurisprudencia y • Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.
EXPEDIENTE: PES/9/2015
Tribunal Elet dei•F-stdo de México
tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por
objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la
detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en
procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento
en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos
imputados... mientras no se cuente con los elementos con grado
suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del
indiciado, el acusado se mantiene protegido por la presunción de
inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin
verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en
favor de su inocencia, más allá dé la estricta negación de los hechos
imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo"; no obstante "resulta
factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y
<ú7-. exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y lb;
Ideterminando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el
material obtenido que produzca el convencimiento sufiCiente
TRIPPAL FliZTTIAL EITAII7J9 Cae
plExlco Por ello, y con base en la Jurisprudencia 21/2013 emitida por la
mencionada Sala Supérior, bajo rubro "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
ELECTORALES" 7 , este Tribunal estima la presunción de inocencia del
denunciado, pues no se cuenta con elementos con suficiente grado de
convicción sobre la existencia de los hechos denunciados; lo que, implica
la imposibilidad jurídica de imponerle consecuencias previstas para una
infracción, cuando no existe prueba que demuestre el hecho
presuntamente violatorio de la normatividad electoral, y menos su
responsabilidad.
Resolver de manera contraria a lo razonado en esta sentencia, "sin que se
demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se
pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
14
717- Ja• "
• - .1. EXPEDIENTE: PES/9/2015
previstas en las legislaciones", sería vulnerar el principio de presunción de
inocencia én perjuicio del partido político "MORENA", a que tiene derecho.
Es menester precisar, que la aplicación del principio de presunción de
inocencia a favor del denunciado como partido político, es procedente
porque la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez
de junio de dos mil once, redimensionó el reconocimiento de los derechos
humanos y sus mecanismos de garantía, debiendo considerarse también
a las personas jurídicas como titulares de derechos humanos. Al respecto,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado 8 que el vocablo
persona a que alude el artículo 1 o. constitucional debe interpretarse en
sentido amplio, esto es, que, en principio, su protección alcanza también a
Idas personas jurídicas colectivas.
`--.17--11.1L4 Sin que ello, signifique una aplicación indiscriminada de todos los 1111111-, ELECTORM Da :Istmo Orechos humanos a favor de los partidos políticos, porque algunos son
III"' inherentes a la naturaleza humana, siendo aplicables a aquellos los
relativos a derechos procesales, como lo es, el de presunción de
inocencia. Lo anterior, encuentra sustento en la Tesis P. 1/2014 (10a.) y la
Jurisprudencia VII.2o.C. J/2 (10a.), emitidas por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Séptimo Circuito, respectivamente cuyos rubros son:
"PERSONAS MORALES. 'LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA
NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL
ALCANCE Y/0 LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE" 9 y
"PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES
DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO
EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS
8 Al resolver la contradicción de tesis 56/2011, entre las sustentadas por la Primera y la Ségunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 30 de mayo de 2013.
9 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en el portal de internet: • http://sjf.scjn •gob•mx Consultado el 11 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE: PES/9/2015
CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011)." 10 .
Por último, conforme a la metodología señalada en la presente resolución,
y en atención de que no se acreditó la existencia del hecho que motivó la
queja, resulta innecesario continuar con el análisis mencionado en el
Considerado Cuarto de la presente resolución, incisos b), c), d) y e);
puesto que a nada practico conduciría analizar la presunta transgresión
de la normativa electoral respecto de un hecho inexistente.
En consecuencia, un vez que ha resultado la inexistencia del hecho
motivo de la queja y por consiguiente de la violación denunciada, con
fundamento en los artículos 116 fracción IV inciso I) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México; artículos 3, 383, 389, 390
9 2 fracción XIV y 485 párrafo cuarto, fracción V y último párrafo del Código
Electoral del Estado de México, se:
TRIOL1111. E,LECTOPIAL DEL 137.40
MEMCD ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las violaciones objeto de la queja
presentada por Horacio Enrique Jiménez López, representante propietario
del partido político "Movimiento Ciudadano" en contra del partido político
"MORENA", conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de esta
sentencia.
Notifíquese: personalmente al quejoso y al denunciado en los domicilios
señalados en autos; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Electoral del Estado de México, agregando copia simple del presente fallo;
por estrados y en la página de internet de este Órgano Jurisdiccional a
los demás interesados. Lo anterior conforme al artículo 428 del Código
Electoral del Estado de México.
RESUELVE:
'° Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en el portal de internet: http://sjf.scin.gob.mx Consultado el 11 de febrero de 2015.
LIC. R A AEL GERARDO
GARCÍA RUÍZ
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
DR. EN D SCENCIO VALENCIA
JUÁREZ
M ISTRADO DEL TRIBUNAL
LIC. HUGO L P Z DÍAZ
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
LIC. JOSÉ ANTO ALADEZ MARTÍN
DR. EN D. JORGE VÁZQU
NCHEZ
MAGISTRAD DEL TRIBUNAL
EXPEDIENTE: PES/9/2015
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Tribunal Electoral del Estado dé México
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en
sesión celebrada el doce de febrero de dos mil quince, aprobándose por
unanimidad de votos de los Magistrados Jorge E. Muciño Escalona, Jorge.
Arturo Sánchez Vázquez, Hugo López Díaz, Crescencio Valencia Juárez y
Rafael Gerardo García Ruíz, siendo ponente el último de los nombrados,
quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
LIC. JOR MU NO ESCALONA
PRESIDENTE DEL T BUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MÉXICO
SECRET NERAL DE ACUERDOS .111MULII ELENVIIM DEL EISTAPA
MEMO