problemÁtica de los certificados de trabajo

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PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO ( OPORTUNIDAD- INTEGRACIÓN- SANCIONES) DR. ALBERTO CHARTZMAN BIRENBAUM 1

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PROBLEMÁTICA

DE LOS

CERTIFICADOS DE TRABAJO

(OPORTUNIDAD- INTEGRACIÓN-

SANCIONES)

DR. ALBERTO CHARTZMAN BIRENBAUM

1

DEBER DE DILIGENCIA E

INICIATIVA

Este deber regulado en el art. 79 LCT impone al empleador cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de la seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.

2

DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES

FRENTE A LOS ORGANISMOS DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Íntimamente relacionado con el deber anterior, se encuentra el deber del empleador de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y de dar constancia documentada de ello (art. 80 LCT- 1era. Parte), así como el de entregar al momento de la extinción del vínculo laboral, el correspondiente certificado de trabajo.

3

AGGIORNAMIENTO DE LOS DEBERES

INVOCADOSObligaciones del empleador:

Art.. 80 LCT:

Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de la seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social

4

MARCO REGULATORIO

Obligaciones del empleador:Art.. 80 LCT:

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los ap. 2 y 3 de este artículo dentro de los dos días hábiles (-decreto 146/2001 reglamentario: amplía el plazo a treinta días de extinguido el vínculo, habilitando el requerimiento) computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.

Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones

conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere

imponer la autoridad judicial competente. (párrafo

incorporado por el art. 45 de la ley 25345 (BO 17-11-2000)

5

ALCANCE LA OBLIGACIÓN

1. La indicación del tiempo de prestación de los servicios ( fecha de ingreso y egreso)

2. Naturaleza de los servicios ( tareas, cargos, categoría profesional, etc.)

3. Constancia de los sueldos percibidos.

4. Constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de seguridad social.

5. Calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (ley 24576)-

6

MARCO REGULATORIO

Los certificados se encuentran

regulados en el art. 80 LCT y en

el art. 12 inc. G de la ley 24241

(Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones)

7

MARCO REGULATORIO

• Artículo 12.- LEY 24241—

• Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

• g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso

a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y

aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier

prestación.

8

• Si la calificación profesional del

trabajador no consta en los

certificados de trabajo, deben

considerarse incompletos

9

10

• Neger Jorge Ángel c/ Cervecería y MalteríaQuilmes Sociedad Anónima s/ trámite abreviado

• Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario

• Sala/Juzgado: II

• Fecha: 27-dic-2017

• PUBL 10-07-18

• Cita: MJ-JU-M-110029-AR | MJJ110029 | MJJ110029

1.-Corresponde condenar al empleador a entregar los certificados del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo al estar acreditado que aquellos que fueron retirados por el trabajador están incompletos en la medida en que no contienen su calificación profesional, por lo cual se deberá confeccionar otros donde consten la totalidad de los ítems que la Ley exige.

11

• ordenando a la demandada a pagarle la suma de $ 60.077,49 correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, con más los intereses establecidos en los considerandos de su resolución, dentro del plazo de 10 días a contar desde el siguiente de la notificación de la misma; y también a la entrega de la correspondiente Certificación de Servicios de la misma norma dentro del mismo plazo, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes que se fijarían oportunamente. Y dispuso hacer saber al deudor requerido el apercibimiento implícito contenido en el art. 128 del CPL y las consecuencias procesales del mismo.

12

PROYECTO DE REFORMA

• ARTÍCULO 36.- Certificado de servicios y remuneraciones.

Modifícase el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nª

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

• “Artículo 80. Certificado de servicios y remuneraciones. La

obligación de ingresar los fondos de seguridad social por

parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea

como obligado directo o como agente de retención,

configurará asimismo una obligación contractual.”.

13

• El empleador, por su parte, deberá dar al

trabajador, cuando éste lo requiriese a la

época de la extinción de la relación,

constancia documentada de ello.

• Durante el tiempo de la relación deberá

otorgar tal constancia cuando medien

causas razonables.

14

• Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por

cualquier causa, el empleador estará obligado a

entregar al trabajador un certificado de trabajo,

conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de

prestación de servicios, naturaleza de éstos,

constancia de los sueldos percibidos y de los

aportes y contribuciones efectuados con destino

a los organismos de la seguridad social,

detallados desde la registración ante la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del alta temprana

15

• o contemporánea del dependiente, según

corresponda, hasta el momento de finalización

del vínculo. Se entenderá que se han cumplido

con las obligaciones impuestas en los párrafos

anteriores cuando el empleador genere el

certificado de acuerdo a los procedimientos

previstos en la Resolución General AFIP 3669 y

Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y

Seguridad Social N° 941/2014.

16

• A tal fin la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer un

procedimiento a través del cual una vez que el

empleador, con su Clave Fiscal, haya completado

el Certificado de Servicios y Remuneraciones,

dicho documento pueda ser redireccionado al

CUIT/CUIL del empleado a los fines de que pueda

acceder al mismo, o ser retirado desde cualquier

oficina del citado ente con la constatación de su CUIT/CUIL.

17

• Los empleadores tendrán la oportunidad

de llevar a cabo una rectificatoria, en caso

que la autoridad judicial competente así lo

requiera, en razón de haberse determinado

parámetros laborales distintos a los declarados en el certificado anterior”.

18

• Si el empleador no generare el certificado

de acuerdo a los procedimientos previstos

en el presente artículo ni llevare a cabo la

rectificatoria ordenada por la autoridad

judicial competente, dentro de los

TREINTA (30) días corridos, computados a

partir del día siguiente en que hubiere

recepcionado el requerimiento que le fuera

formulado por el trabajador o la autoridad judicial de manera fehaciente,

19

• será sancionado con una indemnización a favor

del trabajador que será equivalente a TRES (3)

veces la mejor remuneración mensual, normal y

habitual percibida por el trabajador durante el

último año o durante el tiempo de prestación de

servicios, si éste fuere menor.

• Esa indemnización se devengará sin perjuicio de

las sanciones conminatorias que para hacer cesar

esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente

20

MARCO REGULATORIO

• RESOLUCION 642/2007- ANSES

• 17-10-07

• SISTEMA INFORMATICO QUE PERMITIRA A LOS EMPLEADORES COMPRENDIDOS EN EL SIJP, GENERAR Y EMITIR LA CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES.

• La certificación contendrá la información que surja de las declaraciones juradas determinativas del SIJP presentadas por los mencionados empleadores y de las bases de la ANSES. Se operará

con la Clave de acceso tributaria o la Clave de Seguridad Social. Las certificaciones generadas por los empleadores por vía

electrónica y/o manual serán registradas en el Administrador de Historia Laboral de ANSES. Vigencia a partir de que se encuentre

operativo el aplicativo en la página WEB.

• Aquellas empresas que hubieren cesado con anterioridad al año 1994 y no tengan clave fiscal deberán presentar la solicitud de

aceptación de certificaciones de servicios en papel ante la ANSES.

21

MARCO REGULATORIO

• RESOLUCION 601/2008- ANSES

• 05-08-2008

• Aprueba el sistema informático que permitirá a los empleadores comprendidos en el SIJP

generar y emitir la Certificación de Servicios y Remuneraciones, a través de la página web de la

ANSES, y registrar los mismos en el llamado Administrador de Historia Laboral.

• Para las relaciones jurídicas que hubieran cesado antes del 01-07-94 continuarán utilizando los

formularios aprobados oportunamente.

• Sistema vigente a partir del primer día hábil del mes de agosto de 2008

22

MARCO REGULATORIO

• La RESOLUCION nº 774/2008 de la

Secretaría de Trabajo (BO del 23/7/2008)

crea el Certificado de Trabajo Registrado

que otorga el Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social, con el objetivo

de estimular el trabajo registrado a través

de la generación y mantenimiento de

empleo genuino.-

23

MARCO REGULATORIO

• Los empleadores deberán concurrir a la sede del Ministerio de Trabajo correspondiente a la jurisdicción en que se encuentre el domicilio social de la empresa o establecimiento, completar y acompañar la documentación exigida en el formulario de solicitud correspondiente y constituir domicilio. El Ministerio efectuará una fiscalización de todos los establecimientos del solicitante

24

MARCO REGULATORIO

• Como condición previa a la emisión del "Certificado de Trabajo Registrado", en caso de detectarse trabajadores no registrados en el Sistema Único de la Seguridad Social, el solicitante deberá regularizar el incumplimiento y acreditar el pago de las multas que pudieran corresponder y de aquellas que se encuentren pendientes de pago impuestas por resolución firme.

25

MARCO REGULATORIO

• El Ministerio de Trabajo deberá expedir o denegar el "Certificado de Trabajo Registrado" dentro de los 10 días hábiles a contar desde que el solicitante haya dado total cumplimiento de lo exigido en el Formulario de Solicitud. Los Delegados Regionales y el Director de Inspección Federal del Ministerio de Trabajo están facultados para emitirlo o denegarlo respecto de empleadores domiciliados en sus respectivas jurisdicciones

26

• ¿Cuál es la funcionalidad del sistema?

• El sistema informático permitirá a los

empleadores generar y emitir la

"certificación de servicios y

remuneraciones" a los fines de otorgar a

los trabajadores las certificaciones de los

servicios prestados, remuneraciones

percibidas, aportes retenidos y toda otra

documentación

27

• necesaria para el reconocimiento de servicios u

otorgamiento de cualquier prestación.

• Dicho sistema utilizará la información proveniente

de:

• Las declaraciones juradas determinativas y

nominativas de aportes y contribuciones con

destino a los distintos subsistemas de la

seguridad social,

28

• presentadas por los empleadores.

• El sistema "Mi Simplificación".

• Las bases de datos de la Administración Nacional

de la Seguridad Social.

29

• En el caso que la certificación comprenda

períodos anteriores al mes de junio de 1994

inclusive,

• ¿cuáles son los datos que podrá requerir el

sistema?

30

• En el caso que la certificación comprenda

períodos anteriores al mes de junio de

1994, inclusive, para efectuar la ubicación

de los datos en los registros históricos de

la Administración Nacional de la

Seguridad Social, el sistema podrá

requerir:

31

• El número de cuenta o de inscripción del

empleador otorgado por la ex Dirección Nacional

de Recaudación Previsional,

• el número de afiliación del trabajador ante la ex

Caja de Previsión Social, y los distintos números

de documentos que posea el trabajador (DNI, DU,

CI, LC, LE y/o pasaporte).

32

• ¿Cuál es el procedimiento para la gestión de

“Certificaciones Complementarias” requeridas

por los empleados?

33

• A través del sistema se pueden generar 4 clases

de pedidos de certificación:

• Cese de Servicio

• Reconocimiento de Servicio

• Inicio Tramite Jubilatorio

• Otros

34

• En el caso planteado debe ingresar por el

item "Otros", e ingresar un rango de fecha

"desde" y "hasta" para el cual se quiere

solicitar la certificación de servicios.

35

¿Cuál es el procedimiento a seguir en caso de

existir diferencias en la información que

muestra el sistema y la que posee el

empleador?

36

• Para corregir algún dato de la certificación se

debe tener en cuenta el período a modificar, si se

trata de un período prescripto el sistema recepta

las modificaciones.

• En cambio si se trata de un período no prescripto

debe presentar la declaración jurada rectificativa.

37

• - ¿Cuál es la normativa a tener en cuenta al realizar una Certificación de Servicios?

• La normativa vinculada es la siguiente:

• Artículo 12 Inc. g Ley 24. 241

• Articulo 80 de la Ley 20.744,

• Artículo 3 del Decreto 146/2001 reglamentario del art. 80 LCT,

• Resolución General 2316/07 AFIP y 642/07 ANSeS y

• Resolución de ANSES 601/2008.

38

• - ¿Se pueden presentar las Certificaciones

de Servicio realizadas según la normativa

anterior?

39

• Esto es posible solamente y sin excepciones, cuando se trate de:

• Un trabajador que cesó sus actividades en la empresa con anterioridad a julio de 1994.

• Un CUIL que se encuentre comprendido en el ámbito de los llamados regímenes especiales regulados por las Leyes 22731 (Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación) y 24018 (Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial) y los Decretos 137/05 (Docentes) y 160/05 (Investigadores Científicos y Tecnológicos)

• Una Administradora de Riesgos de Trabajo (ART) para el personal que se encuentre percibiendo alguna de las prestaciones comprendidas dentro del régimen establecido por la Ley 24557 y sus modificaciones.

40

• Un trabajador declarado como monotribuista en uno o más períodos.

• Una Razón Social antecesora de una empresa fusionada, escindida, absorbida o liquidada con CUIT distinto de la continuadora.

• Un trabajador que no se encuentre alcanzado por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según lo establecido por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones. Ejemplo: Colegios, reciprocidad previsional, Municipios.

• Un trabajador que al menos tenga un periodo declarado como becario, residencia médica , pasante regímenes anteriores al 2008

41

• - Cuando la relación laboral se interrumpe o

finaliza por cualquier causa durante el mes en

curso y a esa fecha no fue presentada la DDJJ

(F931)

• ¿Cómo se debe hacer para certificar también ese

mes?

42

• Para este supuesto existen dos opciones:

• Extender el plazo de entrega de la certificación hasta el limite que establece la formativa de 30 días y en ese lapso presentar el F.931 y depositar los aportes y contribuciones devengados.

• Generar el F.931 original anticipado conteniendo sólo los trabajadores cesados y al vencimiento general presentar el F 921 o F931 que complete la información periodo.

43

• La Certificación de Servicios que se imprime ¿debe certificarse la firma?

• El trámite de certificación de firma del empleador no ha sufrido modificación alguna.

• El empleador debe completar a mano el espacio “FIRMA DEL EMPLEADOR O AUTORIZADO” de la última hoja y en ésta última hoja debe certificar la firma los agentes autorizados de ANSES o autoridad bancaria o previsional o judicial o notarial.

44

• TUNNO ROSA LUISA C/ SAN BARTOLO S.A. S/

DESPIDO

• CNAT SALA V

• 30-04-13 PUBL. 17-05-13

45

TUNNO ROSA LUISA C/ SAN BARTOLO S.A. S/ DESPIDO

CNAT SALA V

30-04-13 PUBL. 17-05-13

• ....Todo empleador al finalizar el vínculo laboral que mantenía con un empleado y luego de haber sido fehacientemente intimado por éste a tal efecto, tiene la obligación de hacer entrega de:

• 1) un certificado de trabajo en el que debe constar lo siguiente:a) el tiempo de prestación de los servicios, esto es la fecha de ingreso y de egreso.b) naturaleza de dichos servicios, es decir las labores que cumplía, cargo o categoría profesional, etc.)c) los sueldos percibidosd) los aportes y contribuciones realizados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social pero que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el art. 80 precitado contempla en su primer párrafo como excepción.

46

TUNNO ROSA LUISA C/ SAN BARTOLO S.A. S/ DESPIDO

CNAT SALA V

30-04-13 PUBL. 17-05-13

• e) la calificación profesional que hubiere obtenido en los puestos de trabajo en que se desempeñó el trabajador.2) Debe entregársele a su vez, la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241 y que se expide en un formulario de la Anses (PS 6.2.) en el que se vuelcan datos similares aunque no del todo coincidentes con los que exige el art. 80 de la LCT,

47

TUNNO ROSA LUISA C/ SAN BARTOLO S.A. S/ DESPIDO

CNAT SALA V

30-04-13 PUBL. 17-05-13

• pues en dicho formulario (PS 6.2.) se deja constancia de la remuneración mensual sujeta a pagos previsionales de los últimos diez años.Obsérvese que ambas certificaciones tienen una finalidad diferente y no se reemplazan entre sí, pues el “certificado de trabajo” le resulta de utilidad al trabajador para conseguir otro empleo

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TUNNO ROSA LUISA C/ SAN BARTOLO S.A. S/ DESPIDO

CNAT SALA V

30-04-13 PUBL. 17-05-13

• y se confecciona en una hoja membretada del empleador y con la

firma y sello del responsable correspondiente, debiendo contener

la información que exige el art. 80 de la LCT. Mientras que la

“certificación de servicios y remuneraciones” tiene como objeto

poder gestionar y obtener un reconocimiento de servicios o un

beneficio previsional

49

TUNNO ROSA LUISA C/ SAN BARTOLO S.A. S/ DESPIDO

CNAT SALA V

30-04-13 PUBL. 17-05-13

• quedando luego archivada en la Anses y se confecciona en un formulario especial (PS 6.2.) el que también debe llevar la firma de un responsable de la empresa y estar debidamente certificada ante un banco, escribano, etc.).3) Resta un tercer instrumento legal que debe ser entregado y es la “constancia documentada de aportes” en el que deben constar todos los aportes efectuados por

50

TUNNO ROSA LUISA C/ SAN BARTOLO S.A. S/ DESPIDO

CNAT SALA V

30-04-13 PUBL. 17-05-13

• el empleador durante la vigencia del vínculo laboral de conformidad con lo exigido por el art. 80 LCT.Se trata de una información, el Formulario puede bajarse de la página Web o diagramarlo en la empresa con los datos sensibles que deben ser completados-, es por ello que no resulta suficiente la sola entrega del precitado formulario PS 6.2. de la Anses.

51

• Causa n° 54717/2011 –

• “Banegas Juan Manuel c/ Arquitectura Tendidos Y

Construcciones S.A. s/despido” – CNTRAB –

SALA IX – 05/07/2016

• Publ. 24-08-16

52

• CERTIFICADO DE TRABAJO.

• Art. 80 de la LCT. Cumplimento de lo requerido

por la norma.

• Entrega no sólo de la CERTIFICACIÓN DE

SERVICIOS Y REMUNERACIONES, sino también

del CERTIFICADO DE TRABAJO.

• No existe constancia que el mismo haya sido

puesto a disposición del actor en la audiencia

celebrada ante el SECLO.

• Certificado que no fue acompañado en autos.

Ambos certificados poseen finalidades distintas.

AGRAVAMIENTO PREVISTO EN ART. 80 DE LA

LCT. Procedencia

53

• “El cumplimiento de lo prescripto por el art. 80 de

la LCT sólo se da con la entrega de:

• a) certificado de trabajo; b) constancia

documentada de aportes y contribuciones a los

organismos de la seguridad social y sindicales y

c) los certificados de servicios y remuneraciones

establecido en dicha normativa.”

54

• “Si bien esta Sala tiene dicho, que no se advierte

la utilidad práctica de la entrega de las

certificaciones o constancias documentadas de

los aportes previsionales, dado que la

información que surge de los mismos se puede

obtener directamente de la Administración

Nacional de Seguridad Social pues dicho

organismo posee el registro de todos los aportes

y contribuciones efectuados a favor de cada

trabajador,

55

• lo cierto es que la accionada para dar cumplimento

con lo requerido debía hacer entrega al actor no sólo

de la Certificación de Servicios y Remuneraciones,

sino también del Certificado de Trabajo, y que no

existe constancia que el mismo haya sido puesto a

disposición del accionante en la audiencia celebrada

ante el SECLO y que el mismo no fue acompañado en

autos.”

56

• “Con relación al Certificado de Trabajo,

cabe destacar que si bien éste contiene

datos similares a la Certificación de

Servicios y Remuneraciones, fechas de

ingreso y egreso del trabajador, la

naturaleza de los servicios (tareas, cargos,

categoría profesional), constancia de los

sueldos percibidos, y de los aportes y

contribuciones efectuados con destino a

los organismos de la seguridad social (cfr.

ley 24.576),

57

• lo cierto es que ambos certificados poseen

finalidades distintas, ya que este último

debe utilizarse para la obtención de un

beneficio previsional, mientras que el

Certificado de Trabajo está dirigido a que

el trabajador pueda exhibirlo para obtener

un empleo (en similar sentido Sala IV SD

91.055 del 28- 12-05 in re "Zárate, Natalia L.

c/ Valenzuela, Inocencia y otros s/

despido").”

58

• Conceden Indemnización por Falta de

Entrega de Certificado de Aportes y

Servicios a Pesar de Ser Puestos a

Disposición del Empleado

59

• “Muñoz Rolón Luis Anibal c/ Ale S.R.L. y

otro s/ despido”

• CNAT SALA III 09-10-12

• PUBL. 13-02-13

60

“MUÑOZ ROLÓN LUIS ANIBAL C/ ALE S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

CNAT SALA III 09-10-12

PUBL. 13-02-13

• La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que debe

considerarse incumplida la obligación legal de entregar los

certificados de aportes y servicios por más que los documentos

hayan sido puestos a disposición del empleado, si se pretende

entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el

artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo

61

“MUÑOZ ROLÓN LUIS ANIBAL C/ ALE S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

CNAT SALA III 09-10-12

PUBL. 13-02-13

• La mencionada Sala entendió que “toda vez que la validez de los certificados a que se refiere el artículo 80 de la L.C.T. está supeditada a la consignación correcta de los datos reales del vínculo (remuneración, categoría, horario, etc.), sobre cuya base el empleador ha de hacer los aportes y contribuciones de ley”, correspondía confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

62

• Balverán Sergio Daniel c/ Freddo S.A. s/

despido

• CNAT SALA IV 12-10-12

• PUBL 07-12-12

63

BALVERÁN SERGIO DANIEL C/ FREDDO S.A. S/

DESPIDO

CNAT SALA IV 12-10-12

PUBL 07-12-12

• La decisión del empleador de no consignar los

certificados ante la omisión del trabajador de

retirarlos del lugar donde fueron puestos a su

disposición, no implica la mora del deudor ni

desvirtúa los efectos de la mora del acreedor,

acaecida desde aquella omisión.

64

BALVERÁN SERGIO DANIEL C/ FREDDO S.A. S/

DESPIDO

CNAT SALA IV 12-10-12

PUBL 07-12-12

• Corresponde revocar la sentencia de anterior instancia y consecuentemente desestimar el reclamo fundado en la multa dispuesta en el art 80 de la LCT., pues al trabajador accionante le incumbe invocar y acreditar en la causa que habría concurrido a la empresa a retirar los certificados reclamados y que éstos no le fueron entregados, extremos que no fueron ni siquiera mencionados en el escrito inicial

65

BALVERÁN SERGIO DANIEL C/ FREDDO S.A. S/

DESPIDO

CNAT SALA IV 12-10-12

PUBL 07-12-12

• No resulta aplicable al caso la tesis según

la cual es obligación de la empleadora

consignar judicialmente el certificado de

trabajo cuando el trabajador no concurre a

retirarlo, pues esta omisión importa un

supuesto de mora del acreedor

66

BALVERÁN SERGIO DANIEL C/ FREDDO S.A. S/

DESPIDO

CNAT SALA IV 12-10-12

PUBL 07-12-12

• La posibilidad de recurrir al pago por consignación constituye una facultad (y no un deber) del deudor en cuyo beneficio ha sido instituido como medio para obtener su liberación, consecuentemente, la decisión del empleador de no consignar los certificados ante la omisión del trabajador de retirarlos del lugar donde fueron puestos a su disposición no implica la mora del deudor ni desvirtúa los efectos de la mora del acreedor, acaecida desde aquella omisión.

67

• Pulsando sobre el icono, se despliega la pantalla:

68

• Ingrese los once dígitos numéricos del CUIL del trabajador cuya Certificación de

Servicios va a

• obtener, sin guiones, letras ni espacios.

• Presione en la lupa de la derecha del campo para visualizar el apellido y nombre

• correspondiente al CUIL ingresado.

69

• Cuando incluya en la Certificación periodos anteriores al 07/94, complete los

siguientes

• campos:

• Afiliado Nº: con el número de afiliado del trabajador en las Ex Cajas Previsionales,

si lo tuviere

70

• LE- LC- DNI Nº: el número de alguno de los documentos indicados, Libreta de Enrolamiento,

• Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad del trabajador.

• CI: el número de Cédula de Identidad del trabajador

• CI Expedida por: Seleccionar de la tabla que se despliega al pulsar el símbolo , la provincia de

emisión de la Cédula de Identidad.• Motivo de la solicitud: marcar el indicativo del

motivo de la misma. • Cuando se refiera a “Otros” debe ingresar la fecha desde y hasta en la forma DD/MM/AAAA, y

especificar la causa.

• Presione el botón “Solicitar”. Se despliega la ventana que indica que su solicitud fue ingresada.71

72

• Al presionar Aceptar muestra la pantalla de carga de Datos del Trabajador:

• •

• Si va a solicitar la certificación de otro empleado, ingrese los datos del mismo según lo indicado precedentemente.

• • Si no va a ingresar los datos de otro empleador, presione el botón Regresar. Retorna a la pantalla con los Datos del Empleador y que

contiene la posibilidad de efectuar Solicitudes

• o Consultas.

• CONSULTAS

• Si ya hubiera ingresado solicitudes y hubieran transcurrido más de 24 horas, pulsando sobre el icono Consultas, se despliega la pantalla:

73

74

• Seleccione de la tabla que se despliega al pulsar el símbolo , el estado de la solicitud que desea consultar:

• Solicitud de Certificación Pendiente: aquellas que se han ingresado dentro de las últimas 24 horas y aún no han sido procesadas por el

sistema.

• Solicitud de Certificación Disponible: aquellas que se encuentran consultables para ser confirmadas, completadas y/o corregidas por el

empleador.

• Solicitud de Certificación Caduca: aquellas superaron el término de 30 días sin haber sido consultadas para su conformidad o corrección por

el empleador.

• Solicitud de Certificación Rechazada: aquellas que registran irregularidades y han sido rechazadas por el sistema por no cumplir

con alguno de los puntos indicados en las

• Condiciones.

75

• Certificación Abierta: corresponde a las solicitudes consultadas sin confirmar y que pueden ser modificadas

• Certificación Confirmada: son aquellas que ha consultado, completado los campos que corresponda y ha confirmado. Estas sólo

pueden ser abiertas para su impresión.

• PARA SER ENTREGADA AL TRABAJADOR LA SOLICITUD DEBE ENCONTRARSE EN ESTE ESTADO.

• Anulado por el Usuario: son aquellas que ha solicitado, ingresado información y anulado.

• En todos los casos cuando presione el botón “Buscar” el sistema desplegará la nómina (CUIL, Apellido y nombre) de todas las personas

de la empresa que se encuentran en el estado seleccionado.

76

• Presione sobre la palabra “Confirmar”, si el estado de la

certificación es Disponible, o “Abrir”, si

• el estado de la certificación es Abierta, ubicada a la derecha del

apellido y nombre de la persona.

• DATOS DEL EMPLEADOR

77

78

• DATOS DEL TRABAJADOR

79

• Solapas:• Resumen

• Períodos anteriores al 7/ 94

• Períodos posteriores al 7/94• Ausencias y Licencias

• SOLAPA Resumen

• La información contenida en la misma no puede ser modificada. Es el resultado del resumen de la

información registrada/ ingresada en las restantes solapas.

• Se visualiza presionando sobre la denominación de la misma.

80

81

• Resaltan Aspectos para la Procedencia de

la Multa Contemplada en el Art. 80 LCT

82

• “Soto Herrera Elizabeth c/ Consolidar

Comercializadora S.A. s/ indem. art. 80

LCT l.25345”

• CNAT SALA III – 17-02-2011

83

“SOTO HERRERA ELIZABETH C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ INDEM. ART. 80 LCT L.25345”

CNAT SALA III – 17-02-2011

• La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la

sentencia de primera instancia que determinó la procedencia de la

multa establecida en el artículo 80 de la Ley de Contrato de

Trabajo, debido a que en la causa no se acreditó haber cumplido

con la obligación que surge de tal artículo, por lo que no fue

cumplida íntegramente tal obligación

84

“SOTO HERRERA ELIZABETH C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ INDEM. ART. 80 LCT L.25345”

CNAT SALA III – 17-02-2011

• El juez de primera instancia había determinado que el formulario PS 6.2 de la ANSES llamado “certificación de servicios y remuneraciones” no resultó ser el certificado de trabajo contemplado por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que lo condenó a entregar la constancia documentada de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, bajo apercibimiento de astreintes e hizo lugar a la multa prevista en tal artículo.

85

“SOTO HERRERA ELIZABETH C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ INDEM. ART. 80 LCT L.25345”

CNAT SALA III – 17-02-2011

• Los magistrados que componen la Sala III explicaron que “las

certificaciones que el empleador tiene el deber legal de emitir y

entregar deben contener la totalidad de la información que resulta

obligatoria de acuerdo al art. 80 LCT, destacando que de dicha

norma surge con claridad que la certificación que es obligatorio

entregar a la extinción del contrato debe presentar cinco datos:

86

“SOTO HERRERA ELIZABETH C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ INDEM. ART. 80 LCT L.25345”

CNAT SALA III – 17-02-2011

• a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);

• b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc);

• c) la constancia de los sueldos percibidos;

• d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuadas por el empleador con destino a los organismos de la

seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la "constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el primer

párrafo como posibilidad de excepción); y

• e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador

acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576

87

“SOTO HERRERA ELIZABETH C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ INDEM. ART. 80 LCT L.25345”

CNAT SALA III – 17-02-2011

• Al confirmar la sentencia apelada, los jueces explicaron que “no debe confundirse el

certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la

ley 24241”, debido a que esta última “se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se

insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80

de la LCT”.

88

“SOTO HERRERA ELIZABETH C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ INDEM. ART. 80 LCT L.25345”

CNAT SALA III – 17-02-2011

• A ello, los jueces agregaron que estos

certificados tienen finalidades distintas, ya que

“el primero sirve al trabajador para conseguirse

otro empleo, mientras que el segundo se utiliza

para gestionar un reconocimiento de servicios o

la obtención de un beneficio provisional y queda

archivado en las oficinas de la ANSES”.

89

MILÁN, VIVIANA M. V. MAXIMA S.A. AFJP

SUP. CORTE JUST. MENDOZA, SALA II.-

16-02-2003

Se ha considerado que del art. 80 LCT emergen dos obligaciones que se diferencian por su objeto:

1.- Constancia documentada de pago de cotización: el objeto es dar copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones debidas como obligado directo por el empleador y de los aportes y cuotas a cargo del trabajador retenidas por aquel en cuanto se trate de cotizaciones con destino a la seguridad social o sindical.

2.- Certificado de trabajo: una de las obligaciones del empleador que nace de la extinción del contrato de trabajo es otorgar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo:

• tiempo de prestación de servicios, naturaleza de los mismos, constancia de sueldos percibidos, de aportes efectuados a los organismos de seguridad social, calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo.

90

UNA PRIMERA APRECIACIÓN

• El legislador impone al empleador la entrega de la copia de

los comprobantes de pago de los aportes y contribuciones

con destino a la seguridad social y sindicatos.

• Pero dicha constancia documentada, en la actualidad, ha

dejado de tener la trascendencia que antes detentaba, aún a

pesar de la imposición del art. 80 LCT y sus consecuencias;

porque el trabajador puede averiguar en la ANSES acerca

de dichos depósitos.

• En otro orden, no es un tema menor, que el sistema de

ingresos se produce de manera global (F 931), lo que

impide imputarlo correctamente a un determinado

trabajador.

• Sólo puede realizarse mediante el correspondiente

desagregado, que en la actualidad, carece de practicidad

frente a los avances del sistema informático. 91

INTEGRACIÓN

En la práctica, los empleadores entienden cumplida su obligación con la entrega al trabajador del formulario emanado de la ANSES, actualmente denominado “PS 6.2”-pero lo cierto es que más allá de la costumbre imperante, la norma del art. 80 LCT, impone al empleador una obligación de hacer: exigiendo el otorgamiento del certificado de trabajo con las constancias del caso y al mismo tiempo las constancias documentadas de los aportes.

92

INTEGRACIÓN Y MODELO• CERTIFICADOS QUE DEBEN ENTREGARSE CONFORME ART. 80 DE LA LEY DE

CONTRATO DE TRABAJO

• A efectos de cumplimentar con lo dispuesto por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, el empleador deberá entregar al trabajador tres documentos: 1) el certificado de trabajo, el cual debe contener el tiempo de trabajo, fecha de ingreso y egreso, monto percibido en concepto remuneración y calificación profesional adquirida por la tarea desempeñada (cuyo modelo figura mas abajo); 2) La certificación de servicios y remuneraciones que es utilizando el formulario que provee ANSES form PS6.2., y 3) Certificado con la constancia de los aportes y contribuciones retenidos con destino a los organismos de la seguridad social

• CERTIFICADO DE TRABAJO

• En nombre y representación de .__________, certifico por medio del presente que ______________, DNI______, nacido el _________, con domicilio en ____________________, prestó servicios para …………., desde el______hastael_________, desempeñándose como___________, en el sector de ____________, percibiendo una remuneración de $_________. Buenos Aires, ________ de __________________ de ………….-

• Deja constancia que durante la vigencia de la relación laboral su desempeño fue correcto.

• Firma:

93

MODELO CERTIFICADO DE

TRABAJO Y DE APORTES• CERTIFICADO DE TRABAJO – ART. 80 LEY 20.744

• Por medio del presente certifico que el Sr. JUAN PEREZ, C.U.I.L. 20-2345555-3 ha trabajado en relación de dependencia para LA XXXXXXX S.A,

C.U.I.T. 30-3333333-7, bajo el Régimen de la Ley 20.744 (Contrato por tiempo Indeterminado), desde el día 01 de Agosto de 2006 hasta el día 19 de febrero de 2008 inclusive, habiéndose desempeñado en la categoría y

funciones que se detallan en el Anexo I que forma parte del presente.En el mismo anexo se detallan los salarios percibidos por el trabajador

durante la relación laboral, y los aportes y contribuciones ingresados a los organismos de la Seguridad Social.

Anexo IINGRESO EGRESO CATEGORIA - TAREAS

01/08/2006 19/02/2008 Maestranza Cat “A” - Mensajero

PERIODO HABERES ASIG.FAM. APORTES CONTRIBUCIONESAgosto 2006 $ 598.42 $ 180,00 $ 92.76 $ 95.75

Septiembre 2006 $ 622.36 $ 180,00 $ 96.46 $ 99.58Octubre 2006 $ 598.42 $ 180,00 $ 92.76 $ 95.75

Noviembre 2006 $ 598.42 $ 180,00 $ 92.76 $ 95.752º SAC 2006 $ 259.32 $ 40.20 $ 41.49

Diciembre 2006 $ 533.97 $ 180,00 $ 82.77 $ 85.44…………… ……… …….. ….. ……..

• Firma del Empleador Aclaración

94

INTEGRACIÓN Y MODELO

• En la ciudad de Buenos Aires, a los ……. días del mes de …………….de 20…., recibí conforme el presente Certificado de Trabajo y el Certificado de Servicios - Form. P.S. 6.2 ANSES; dejando constancia que no se me adeuda suma alguna por los servicios prestados y que he constatado el depósito correspondiente a los aportes y contribuciones de la Seguridad Social.

Firma del Empleado

95

INTEGRACIÓN Y MODELO• “

• POR MEDIO DEL PRESENTE SE CERTIFICA QUE EL SR……………QUE ACREDITA SU IDENTIDAD CON…………, DOMICILIADO EN……………DE LA CIUDAD DE……………….,TRABAJÓ EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA PARA NUESTRA EMPRESA, DESDE EL DIA…..DE………DE 200……INCLUSIVE, HASTA EL DIA….DE………DE 200…INCLUSIVE, HABIENDOSE DESEMPEÑADO EN LA CATEGORIA Y FUNCIONES QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO I QUE FORMA PARTE DEL PRESENTE. EN EL MISMO ANEXO SE DETALLAN LOS SALARIOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR, DURANTE LA RELACION LABORAL, Y LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES INGRESADOS A LOS ORGANISMO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

• A LOS……DIAS DEL MES DE………….DE 201…SE EXTIENDE EL PRESENTE CERTIFICADO DE TRABAJO (ART.80 LCT, SEGÚN LEY 25345)

• FIRMA EMPLEADOR

• EN LA CIUDAD DE……….A LOS………DIAS DEL MES DE………..DE 201……….RECIBO UN ORIGINAL DEL PRESENTE CERTIFICADO Y EL CERTIFICADO DE REMUNERACIÓN Y SERVICIOS (ANSES PS 6.2)

• FIRMA EMPLEADO

• Sin otro particular, saludamos a Uds. atentamente.-

96

• LA CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE

APORTES DE ANSES.

97

• ¿QUE ES LA CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE APORTES?

• La Certificación Negativa de Aportes es el comprobante que acredita que la persona no registra prestación alguna en curso de pago:

Prestación por Desempleo; Jubilación; Pensión; Plan Jefes y Jefa de Hogar; Programa de Empleo;

Beneficio en trámite o actividad laboral (bajo relación de dependencia o autónoma).

99

• ¿CUANDO ES NECESARIO?

• Cuando se deba acreditar que el interesado no

percibe beneficio alguno ni se encuentra

desarrollando actividades bajo relación de dependencia o de manera autónoma.

10

0

• Dicho certificado suele ser pedido por ejemplo,

por los hospitales públicos, para poder brindarle

un servicio asistencial gratuito a quienes no

cuentan con cobertura médica.

• El mismo acredita que no registra prestaciones en

curso de pago.

10

1

• TRAMITAR LA CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE APORTES EN 4 PASOS

• 1.- Iniciar la consulta de la Certificación N egativa

• 2.- Ingresar número de CUIL.

• 3.- Indicar fecha desde y hasta del período a consultar.

• 4.- Presionar CONTINUAR y el sistema arrojará el resultado de la consulta.

10

2

• REQUISITOS

• Poseer número de CUIL o CUIT.

• TIENE COSTO EL TRÁMITE?

• No. Es totalmente gratuito.

10

3

• QUIÉN PUEDE REALIZAR EL TRÁMITE?

• Puede realizar el trámite, el Titular, apoderado o familiar

• .

10

4

• MODELO CERTIFICADO

PS6.2

10

5

10

6

10

7

INTEGRACIÓN

• Más allá de la costumbre imperante entre los empleadores, el certificado de servicios y remuneraciones no equivale a las constancias de los aportes depositados por el empleador en su momento o en la actualidad: la norma del art. 80 LCT es estricta al respecto, exigiendo que el empleador libre el certificado de trabajo en las constancias del caso, entre ellas la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación y, al mismo tiempo, las constancias documentadas de los aportes: mientras esto no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplimentarla.

CNAT.- SALA IV.- 21-11-2005.- GONZALEZ CLAUDIA V. CARGOS SRL.

10

8

INTEGRACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 10ª

9 de junio de 2006 Tarshop S.A. v. Sedziszow, Jorge D.

El certificado acompañado y que obra en el sobre reservado, no reúne los extremos exigidos por el art. 80 LCT. para las dos certificaciones que

prevé.

En efecto, se trata del formulario PS 62 de la ANSeS., es decir la llamada "certificación de servicios y remuneraciones que no es ninguno de los dos

instrumentos contemplados en el precepto en cuestión".

Por un lado, es evidente que no resulta ser el certificado de "trabajo" por más que contengan datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez

que tienen finalidades distintas ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la

certificación agregada debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional.

A su vez, la documentación agregada tampoco sustituye a la constancia de aportes exigida por el art. 80 LCT., dado que carece de las constancias documentadas de los aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento, por más que resulte

aprobado por el ente previsional y -supuestamente- pueda ser calificado como innecesario por cuanto no se vulneraría la finalidad que perseguiría

el tantas veces citado art. 80 y sin que se advirtiera perjuicio para el accionante.

10

9

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO,

SALA 10ª

9 DE JUNIO DE 2006 TARSHOP S.A. V. SEDZISZOW,

JORGE D.

Por lo demás, tampoco puede compartirse lo

aseverado por la empleadora, en punto a que, de

todos modos, el dependiente podría obtener

datos por "Internet" o en la página web de la AFIP.

o de la ANSeS

Del voto del Dr. Scotti

11

0

PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

Procedencia de la indemnización

La cuestión, se ha tornado conflictiva; ya que lo que está en juego es la procedencia de la sanción prevista en el último párrafo del art. 80 LCT, cuyos recaudos a

cumplir por el empleador se encuentran vigentes.

Es decir, que cuando el empleador hace entrega de los formularios emanados de la ANSES, la procedencia de

la indemnización debería estar supeditada a la expresa disconformidad del trabajador con dicha

certificación y solicitud concreta de las constancias de los aportes y contribuciones.

11

1

Procedencia de la indemnización• El último párrafo del art. 80 LCT establece como requisito que

el trabajador intime fehacientemente al empleador, habilitando a efectuar el requerimiento si el empleador no hubiera hecho

entrega de los certificados dentro de los treinta días de extinguido el vínculo, por cualquier causa.

• El trabajador debe esperar treinta días, y si durante ese plazo el empleador no hizo entrega de los certificados, deberá

intimar fehacientemente su entrega, otorgando un plazo de dos días hábiles.

• La interpelación cursada en el mismo instrumento en el que se extingue la relación, o antes de transcurridos los treinta días, al no respetar el plazo del dto. 146/01, obsta a la procedencia

de la sanción prevista en el art. 80 LCT.

11

2

Procedencia de la indemnización• No obstante, se ha sostenido, en algún supuesto, que la intimación realizada antes del vencimiento de los treinta días

es válida pero sus efectos sólo pueden exigirse una vez vencido dicho término (CNAT sala III.- 12/12/2002- Puga María v.

SB Mandataria SA), y que aún cuando el trabajador no haya cumplido con el plazo previsto en la norma reglamentaria, el absoluto silencio guardado por el demandado ante el- si bien

apresurado- emplazamiento del reclamante, torna de un excesivo rigor formal la pretensión de aquel de ampararse en

el plazo previsto por la norma, siendo que ni oportunamente, ni a lo largo del pleito dio cumplimiento a la obligación que la ley hace pesar sobre su parte. (CNAT.- Sala X.- 26-09-02 Villanueva

Horacio v. Olchansky Aron)

11

3

EL CERTIFICADO DE TRABAJO Y LA MULTA

ESTABLECIDA POR EL ART. 80 LCT. DECLARACIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 146/01.

“Gómez, Ricardo Ariel c/Ramos, Stella Maris

s/despido”

CNAT.- SALA VII.- 21-08-09

11

4

“GÓMEZ, RICARDO ARIEL C/RAMOS, STELLA

MARIS S/DESPIDO”

CNAT.- SALA VII.- 21-08-09

• ¿Constituye acaso un exceso en la

reglamentación introducir un plazo no

previsto originariamente por la disposición legislativa reglamentada?

11

5

“GÓMEZ, RICARDO ARIEL C/RAMOS, STELLA

MARIS S/DESPIDO”

CNAT.- SALA VII.- 21-08-09

• Por la afirmativa se inclinaron la Dra. Estela M. Ferreiros y el Dr. Néstor M. Brunengo, al resolver el fallo que se

analiza, al formularse este interrogante ante un supuesto en que el trabajador no

había esperado los 30 días para requerir la entrega del certificado de trabajo.

11

6

“GÓMEZ, RICARDO ARIEL C/RAMOS, STELLA

MARIS S/DESPIDO”

CNAT.- SALA VII.- 21-08-09

• Según los magistrados, el Poder Ejecutivo

traspasó el límite de sus facultades

reglamentarias, configurándose una desviación

de poder, en tanto el decreto 146/01 desnaturaliza

el precepto legislativo, dado que excede el ámbito

de interpretación posible u opinable de la ley,

optando por una solución fuera de ésta y

modificando su sustancia.

11

7

“GÓMEZ, RICARDO ARIEL C/RAMOS, STELLA

MARIS S/DESPIDO”

CNAT.- SALA VII.- 21-08-09

• En función de los argumentos expuestos, el tribunal declaró la inconstitucionalidad del decreto reglamentario, amparándose en el

principio “iuri novit curia”, en tanto la misma no había sido solicitada por ninguna de las partes.

11

8

REFLEXIÓN

• Es preciso recordar las circunstancias fácticas que rodean a la confección de las certificaciones que consagra el art. 80 LCT, para reflexionar acerca de la necesidad de

modificar el régimen legal vigente.

• Si bien es cierto que resulta un tanto dudoso el acierto del decreto tachado de

inconstitucionalidad, no lo es menos que se torna materialmente imposible gestionar los certificados en el exiguo plazo de 48 horas desde la intimación del empleado cuando la

misma se ha formalizado antes de los 30 días de finalizada la relación laboral.

11

9

REFLEXIÓN

• Por ello, teniendo en cuenta los tiempos que

demoran los procedimientos ante los diferentes

órganos de contralor (ANSES, AFIP, etc.), se torna

necesario otorgar un plazo mayor a fin de otorgar

al empleador la posibilidad real de dar

cumplimiento a lo preceptuado por el

ordenamiento jurídico.

12

0

PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

Procedencia de la indemnización

• También se ha resuelto que el mecanismo previsto por el decreto 146/01 se justifica cuando es de suponer que el empleador dará cumplimiento a la obligación

establecida por el art. 80 LCT, lo que no ocurre cuando éste niega la relación laboral, pues en este supuesto es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales, en cuyo caso

corresponde entender que la intimación cursada por el actor antes del vencimiento del plazo de treinta días posteriores al despido resulta suficiente ( CNAT Sala III 15-04-2003.- Blanco Ernesto v. Club San Jorge SA)

12

1

SAMARELLI, PASCUAL C/CANET, GUSTAVO

LEONARDO S/DESPIDO – SALA V –CNTRAB – 09/02/2011.

• La intimación fehaciente a la que alude tanto el artículo 45 de la ley 25345 como el artículo 3 del decreto 146/2001 solo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal; plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción contractual- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.

12

2

SAMARELLI, PASCUAL C/CANET, GUSTAVO

LEONARDO S/DESPIDO – SALA V –CNTRAB – 09/02/2011.

• Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando se considere que cabe atenerse a una interpretación literal del artículo 3 del decreto 146/2001, se torna innecesaria dicha espera en supuestos en los que la demandada niega la existencia de la relación laboral y el actor formula la intimación pertinente al comunicar su decisión de considerarse despedido, fundada, precisamente, en esa negativa injuriosa.

12

3

PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

• Ni la demanda, ni el trámite ante el SECLO

pueden constituirse válidamente en el

requerimiento exigido por el art. 80 LCT, en

el entendimiento de que la intimación a la

que alude tal normativa debe ser realizada

con anterioridad al inicio de las acciones

legales.

12

4

CNAT SALA VII.- 12-11-2003

DIANA, MELINA V. TELECOM S.A.

La “intimación fehaciente” a que aluden las leyes 25323 y 25345 no se encuentra suplida por las actuaciones administrativas previas (SECLO) o

incluso, por las judiciales.

Decidir lo contrario implicaría que bien podría tomarse a la demanda como la aludida “

intimación fehaciente” cuando en realidad la misma debe preceder al posterior reclamo

conciliatorio a fin de no atentar contra la télesisde la norma- Integra el conjunto de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente

a los actos constitutivos del proceso.-12

5

CNAT SALA VI.- 13-04-2007

FIGUEROA, SANDRA V. CUCOR S.A.

Si la certificación de servicios y remuneraciones fue puesta a disposición del trabajador tanto por vía telegráfica como en las

audiencias ante el SECLO, y su fecha de confección permite presumir que estaban realmente a disposición desde dicho momento, no procede la sanción prevista en el art. 80 LCT.

12

6

• La jurisprudencia mayoritaria sostiene que la obligación de entregar los certificados del art. 80 LCT,

queda fuera de los acuerdos conciliatorios o extintivos celebrados por las partes, razón por la cual

nada obsta a que el actor reclame su entrega con posterioridad al cumplimiento de dichos acuerdos.

• Por consiguiente, el derecho a reclamar el certificado de trabajo se halla fuera del ámbito de dichos

acuerdos transaccionales, y por ende, la expresión “nada más tendrá que reclamar”, no hace cosa

juzgada respecto al reclamo por los certificados correspondientes.

12

7

• PRESCRIPCIÓN

12

8

• Al no establecerse un tiempo máximo

desde la finalización de los treinta

días para que el trabajador realice la

intimación en cuestión, se aplican las

normas comunes en materia de

prescripción.

12

9

PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

CNAT SALA III.- 12-10-2007

ZAPPETTI, LORIS R. V. HOTELES ARGENTINOS SA

Tal como ha sido regulada la obligación del empleador de entregar al trabajador el certificado de trabajo, resulta evidente su naturaleza

contractual, razón por la cual, ya se la considere obligación de dar o de hacer, la acción emergente para el cumplimiento de la misma se

encuentra entre las previstas en el art. 256 LCT.

En tal interpretación, su prescripción, para desalentar la inactividad, se produce a los dos años.

El plazo de dos años que prevé el art. 256 LCT es el que cabe computar según el criterio de la sala en su nueva integración (Guibourg, Porta,

Guisado) a partir del dictado de la sentencia recaída en la causa “ Carrizo Miguel A v.- YPF SA”, con fundamento en que la entrega de las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT constituye un débito

contractual cuyo incumplimiento y la eventual acción que puede originar se ven alcanzados por los plazos prescriptivos establecidos

por el citado art. 256 que se refiere a las acciones provenientes de las relaciones individuales de trabajo.

13

0

PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

• Contreras, Fernando G v. Met AFJP

• CNAT.- SALA X.- 29-04-2009

Pero esa obligación que el mentado art. 80 impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo que ha unido a las partes y por ende es de aplicación el plazo

prescriptivo bienal que prevé el art. 256 del mismo cuerpo legal pues, tal como lo ha sostenido esta Sala en casos similares al presente siguiendo el dictamen del Fiscal

General ante esta Cámara, tal criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional porque esto no libera al empleador del

cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o

inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, por lo cual no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 de la ley laboral con la imprescriptibilidad de los derechos

previsionales

13

1

PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

• Conforme el art. 67 Código de Comercio, los libros deben ser conservados hasta 10 años

después del cese de la actividad, toda vez que un dependiente podría solicitar documentación para

iniciar sus trámites previsionales.

.

• Queda prohibida la destrucción de los registros originales sujetos a la filmación, quedando su guarda en el ámbito que la empresa disponga, sujetos a ser inspeccionados cuando así sea

requerido.

13

2

PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

Procedencia de la indemnización

• Se ha sostenido que la mera puesta a disposición de los certificados es insuficiente para demostrar cumplida la

obligación prevista en el art. 80 LCT- (CNAT sala VII 12-03-2003 García Roberto v. Pentars SRL)

• que la entrega de los certificados en la audiencia de conciliación obligatoria no obsta a la procedencia de la

indemnización emergente del art. 45 ley 25345- (CNAT sala VII 27-11-02 Toledo Oscar v. Seguridad Grupo Maipú SA)

• y que en todo caso el empleador debe consignar judicialmente los mismos.- (CNAT sala I 10-03-2003 Janeiro Sebastián v.

Cerrito Car SA.) 13

3

ISASI PÉREZ, OLGA E V. ECHEGOYEN, HORACIO

CNAT..- SALA II-29-05-09.- PUBLICADO EL 09-09-09

• La sentencia de grado refiere a que el demandado no sólo no hizo entrega del certificado de trabajo en tiempo y forma sino que tampoco lo hizo en oportunidad

de celebrarse la audiencia del SECLO ni lo acompañó con la contestación de

demanda.

13

4

ISASI PÉREZ, OLGA E V. ECHEGOYEN, HORACIO

CNAT..- SALA II-29-05-09.- PUBLICADO EL 09-09-09

• La actora no efectuó el requerimiento del certificado del art. 80 en los términos del art. 3º del dec.146/01, sin embargo, en su TCL del 03/05/07 (en la cual se

consideró despedida) intimó a la entrega del mismo.

• Se desestimó el rubro indemnización art. 45 ley 25.345 porque la accionante no dio cumplimiento con

lo dispuesto en el decreto 146/01.

• La demandada, en su misiva del 17/05/07 hizo saber a Isasi Pérez que sus haberes y certificado art. 80 LCT

se encontraban a su disposición, indicando domicilio y horario para su retiro.

13

5

ISASI PÉREZ, OLGA E V. ECHEGOYEN, HORACIO

CNAT..- SALA II-29-05-09.- PUBLICADO EL 09-09-09

• La falta de consignación por parte del empleador

de los certificados del art. 80 LCT no obsta a la

improcedencia de la sanción allí prevista cuando,

como en el sublite, se verifica que la empresa en

su respuesta telegráfica puso a disposición del

trabajador las certificaciones del art. 80 LCT y el

actor ni siquiera argumentó que intentó retirarlas

y que le negaron su entrega.

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LUGAR DE ENTREGA-PUESTA A DISPOSICIÓN

• La obligación se cumple en el domicilio del deudor, razón por la cual el trabajador debe concurrir al domicilio de la

empresa a retirar los correspondientes certificados.

• Debemos recordar, que aun en el momento de la extinción del contrato persiste el deber de buena fe de las partes, aunque es normal que, debido a la conflictividad que comúnmente rodea la terminación del contrato de

trabajo, se soslayen las obligaciones de conducta.

• Es factible que el trabajador intime la entrega de los certificados y ni antes ni después del emplazamiento se apersone en el domicilio de la empleadora a retirarlos.

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LUGAR DE ENTREGA-PUESTA A DISPOSICIÓN

• También es común que el empleador los ponga a disposición para cumplir un requisito formal, pero no los tenga

confeccionados, por lo que el trabajador al concurrir a la empresa no los puede retirar.

• También se plantea cierto conflicto para acreditar estos extremos, por cuanto el trabajador debería demostrar que

concurrió a la empresa a retirarlos, pero el empleador debe acreditar que los tenía a su disposición y aquél no fue a

buscarlos.

• Esta última situación no es fácil de demostrar, por cuanto para ello debería intimar al trabajador a concurrir en una

determinada fecha, y recurrir a un escribano para que labre un acta notarial asentando la incomparecencia de dicho

trabajador, lo cual puede ser práctico, aunque costoso.13

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LUGAR DE ENTREGA-PUESTA A DISPOSICIÓN

• EL ULTIMO SUPUESTO CONFIGURA:

Una de las conductas preventivas de la empresa para no quedar “atrapado” en la procedencia indemnizatoria del reclamo del trabajador.

Intimar al trabajador a concurrir en una determinada fecha, y recurrir a un escribano para que labre un acta

notarial asentando la incomparecencia de dicho trabajador. 13

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LUGAR DE ENTREGA-PUESTA A DISPOSICIÓN

• CNAT.- SALA IV.- 27-02-2002- CONDORI MARIA V.

• COTO CIC SA

Ante la intimación formulada por la actora para la entrega de los certificados del art. 80 LCT, la

demandada la emplazó poniendo a su disposición la documentación en fecha determinada y en su

domicilio legal.

Tal intimación fue incumplida por la trabajadora y de ello la accionada levantó un acta notarial, que no fue redargüida de falsedad por la interesada.

En tales circunstancias no se ha configurado la mora del empleador.

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LUGAR DE ENTREGA-PUESTA A DISPOSICIÓN

• Es común que aun cuando el trabajador concurra a la empresa o hasta que retire los certificados, posteriormente los impugne aduciendo que los

datos insertos en ellos no son reales, por cuanto no se ha tenido en cuenta entre otros: verdadera fecha de ingreso, categoría laboral, remuneración

percibida.

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1

LUGAR DE ENTREGA-PUESTA A DISPOSICIÓN

• EL ULTIMO SUPUESTO CONFIGURA:

Otra de las conductas preventivas de la empresa para no quedar “atrapado” en la procedencia indemnizatoria del reclamo del

trabajador.

• Por ello, frente a la intimación formulada por el trabajador y la respuesta de la empresa poniendo los certificados a disposición, ésta

espere un tiempo prudencial para su retiro y luego

• LOS CONSIGNE JUDICIAL O NOTARIALMENTE.

• También es factible que proceda a consignarlos judicialmente en los supuestos en que el trabajador los impugna, con la finalidad de

eximirse del pago de la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 LCT.

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LUGAR DE ENTREGA-PUESTA A DISPOSICIÓN

• Hay que recordar que, para poder recurrir a la consignación judicial debe haber mora del acreedor, razón por la cual previamente deberá intimar el retiro de los certificados,

porque, de lo contrario, la acción deberá ser desestimada ( la acción de consignación)

CNAT.- SALA VII.- 04-07-2006

ROJAS CARLOS V. PREVEZA SA

La mera manifestación del empleador relativa a que habría puesto a disposición del trabajador el certificado de trabajo es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 LCT, e impide considerar que haya tenido verdadera

voluntad de entregar la documentación, si ésta no se ha consignado previo a la iniciación del litigio como tampoco

durante el trámite y sustanciación del mismo.

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LUGAR DE ENTREGA-PUESTA A DISPOSICIÓN

• CNAT SALA VI 15-07-03- CECCHINI DORA V. CIA. DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES CRM SA Y OTRO

Si bien la empresa, en su colacionado, pone a disposición del accionante el certificado de trabajo, ello no basta para que se la libere, por cuanto ante la “ mora del acreedor”,

en todo caso tendría que haberlo consignado judicialmente.

La demandada puso a disposición del actor el certificado respectivo y éste no se presentó a retirarlo, incurriendo así en mora, por lo que el incumplimiento es atribuible a

él.

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MOLTO SA C/MARISCAL RIVAS, JOAQUÍN

FERNANDO S/CONSIGNACIÓN – SALA VIII –CNTRAB – 15/02/2011

• No tendrá mejor suerte el agravio por la declaración de improcedencia de la multa prevista en el artículo 80 L.C.T. Cursada la intimación requerida, si la empleadora manifestó su intención de cumplimiento, poniendo la documentación a disposición del requirente, el trabajador debe concurrir a la sede de la empresa, que es el lugar de cumplimiento de la obligación, a fin de que se haga efectiva la entrega de aquéllos (artículo 129 L.C.T). El actor no dijo si concurrió a percibirlos, ni menos aún, que le hayan sido negados, lo que revela el desinterés de aquél de recibirlos. En conclusión, la omisión de concurrir a la sede de la empresa, que lo coloca en situación de mora accipiendi, purga la mora del deudor y, en el caso, esteriliza las diligencias en virtud de las cuales lo colocó, a su vez, en esa situación.

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ROMERO, JOHANNA ELIZABETH C/ACTIONLINE

DE ARGENTINA SA Y OTRO S/DESPIDO – SALA X

– CNTRAB – 30/12/2010.-

• La sola puesta a disposición del certificado de trabajo por parte de la demandada no resulta suficiente a fin de tener por cumplimentada la obligación de entrega prevista en el artículo 80 de la LCT.

• Para que el deudor quede desobligado, la ley le acuerda distintos mecanismos de los que puede valerse para el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo.

• Por ende, en el supuesto caso en que la actora se niegue a recibir las certificaciones, la demandada puede consignarlas judicialmente para cumplir efectivamente su obligación y eximirse de toda responsabilidad.

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PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

Procedencia de la indemnización

• Mientras que en otros casos, se ha resuelto que si no se discute el salario del actor ni la fecha de ingreso del mismo ni ninguna otra

de las circunstancias que deben consignarse en la certificación a la que alude el art. 80

LCT., no existe motivo para exigir al empleador que consigne el instrumento a los fines de eximirse de responsabilidad, puesto

que basta con la puesta a disposición del certificado.- (CNAT sala X 18-10-2002 ManoniEduardo v. Cons. Prop. Ed. Galielo 2457/9”)

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7

PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

• Y no corresponde la condena en los términos del art. 80 LCT, si los

certificados fueron confeccionados y puestos oportunamente a

disposición del accionante, sin que éste haya acreditado que con

posterioridad a que intimara su entrega concurriera a retirarlos y

no estuvieran disponibles- (CNAT sala VII 28-02-2003 Colosetti

Marcelo v. Ripoli y Cía SA)

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CNAT SALA I.- 31-03-98

PISARELLO ATILIO V. CIELOS DEL SUR S.A.

Si la falta de entrega, por parte de la demandada, de los certificados que acrediten las remuneraciones que

debería percibir el actor de estar en actividad, ocasionó que el mismo no percibiera un reajuste en su haber jubilatorio y atento el tiempo transcurrido,

que tal crédito quedara consolidado, tal daño debe ser reparado con una suma prudencial que compense la no percepción de un capital en su debido momento, debiendo el juez estimarlo teniendo en cuenta los

elementos diversos acompañados en la causa.

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Cuestiones en torno al empleo no registrado o defectuosamente registrado

• El empleador que desconoce formalmente la existencia del vínculo laboral, obviamente no otorga el certificado, y en caso de clandestinidad parcial, sólo lo otorga con los alcances de lo

registrado.

• En virtud de una condena a entregar la documentación, cuando los registros contables no se corresponden, el

empleador es reticente a su otorgamiento.

• Pero ante el incumplimiento, el juez puede suplirlo únicamente en relación a la certificación del tiempo y naturaleza de los

servicios, no respecto de las constancias de aportes y contribuciones.

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CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD JUDICIAL

• DOS CUESTIONES A DISTINGUIR

• CERTIFICADO DE TRABAJO

Objetivo principal que el trabajador pueda conseguir un nuevo empleo.

Resultaría inviable que el juez pueda emitir el mismo, pues de emitirlo el juzgado, sería

como consecuencia de un conflicto mantenido con el anterior empleador y por

ende no cumpliría la función deseada.

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1

CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD JUDICIAL

• CERTIFICADO DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES PS6.2

Finalidad de su presentación ante la ANSES, resultando irrelevante quién lo emite.

De modo, que frente al incumplimiento del empleador, y luego de haber fijado una multa diaria (astreintes), la reticencia puede derivar en que el juez pueda extenderlo con los datos que surgen de la sentencia, el cual deberá ser certificado judicialmente.

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CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD JUDICIAL

• Certificado de trabajo. Facultad del juez para confeccionarlo.

• El juez se encuentra facultado para expedir el certificado de trabajo ya que constituye una típica

obligación de hacer y nada obsta que, ante la omisión de la demandada obligada, pueda cumplirla el magistrado conforme lo prevé expresamente el art. 626 del Código Civil.

• Sala IX, S.D. 15.066 del 29/09/2008 Expte. N°104/2005 “Nemeth José Francisco c/Nacionale

Nederlanden Cia. de Seguros de Vida s/diferencias de salarios”. (B.-F.). 15

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CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD JUDICIAL

• CNAT.- SALA I.- 09-02-2004 ROMAN RODOLFO V. ROMERO JUAN

• El juez está facultado para expedir certificaciones de servicios e informar a la

ANSES el salario, categoría y períodos trabajados que fueran reconocidos al actor en el decisorio y que dicho pronunciamiento es

título suficiente para que el organismo de seguridad social reclame al empleador los

aportes adeudados.

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CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD JUDICIAL

• CNAT.- SALA II.- 29-06-2007.- RIOS, MARIA Y OTROS V. GABA RUBEN

Conforme el art. 666 bis CCiv., el juez está facultado para fijar astreintes ante el incumplimiento de una

obligación impuesta en una resolución judicial- en el caso la entrega del certificado de trabajo previsto en

el art. 80 LCT. Pero nada obsta a que opte por satisfacer el derecho del acreedor, expidiendo copia certificada de la sentencia donde surgen el salario, categoría y períodos trabajados por el trabajador, además de informar a la ANSES lo decidido en el

pronunciamiento.15

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PROBLEMÁTICA DE LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

CNAT SALA VIII- 30-11-2006

GARCIA MARIA DEL CARMEN V. C Y A ARGENTINA SCS

El presupuesto de hecho de operatividad de la multa que prevé el art. 45 de la ley 25345 es la falta de entrega de los certificados del art. 80 LCT, no la

entrega de constancias cuyos datos son controvertidos.

Se trata en el caso de una registración defectuosa en torno a la fecha de ingreso.

Se confirma la sentencia apelada en lo principal, esto es la procedencia de las multas de la ley 25323.

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CNAT SALA VIII- 30-11-2006

GARCIA MARIA DEL CARMEN V. C Y A ARGENTINA SCS

En cuanto al certificado del art. 80 LCT, en cuanto a la condena de entregar un nuevo certificado habida cuenta de los datos controvertidos en el mismo, resulta correcto, más se considera procedente la

pretensión del apelante de ser eximido del pago de la indemnización dispuesta por el art. 45 de la ley 25345, ya que no se verifica el incumplimiento en la entrega en tiempo y forma de los mismos, aún cuando en el

caso los datos se encuentren controvertidos.15

7

CNAT SALA VI

25-09-07

PINTO FACUNDO V. GARCIA NAVAS MARCELO

El caso trata el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad del trámite y cobro del subsidio por desempleo habida cuenta de la

falta de registración.

El Tribunal señaló que no es requisito que el trabajador acredite haber iniciado el trámite, porque aún

iniciándolo no le habría sido otorgado por carecer de los aportes necesarios.

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8

• Plenario:

• Se le reconoce privilegio especial a

las indemnizaciones agravadas de

los trabajadores.

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• Partes: Sociedad Alemana de Socorro a Enfermos Asociación Mutual. Plenario s/ Inc de verif de

crédito de los Santos Aníbal

• Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

• Sala/Juzgado: en pleno

• Fecha: 28-dic-2015

• Publ. 14-03-16

• Cita: MJ-JU-M-96983-AR | MJJ96983 | MJJ96983

160

• ¿Corresponde conceder privilegio general

a los créditos del trabajador originados en

multas impuestas por la ley laboral al

empleador y a los cuales esa normativa les

otorga carácter indemnizatorio?

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• I.- Planteado el interrogante y habida cuenta la derogación del recurso de inaplicabilidad de la ley que produjo la sanción de la ley 26.853 (art. 11), la Cámara estima necesario dilucidar con carácter previo a abocarse a dar respuesta a la cuestión propuesta, si el Tribunal conserva potestad jurisdiccional para expedirse acerca de dicho recurso en el particular supuesto que se presenta en autos desde la perspectiva del derecho temporal.

162

• A ese respecto lo primero que debe

señalarse es que el recurso de

inaplicabilidad de ley de que trata este

Acuerdo Plenario fue concedido el

18.12.08, encontrándose en vigencia los

arts. 288 a 303 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación que entonces lo

regulaban. Son esas normas procesales

las que, por consiguiente, deben gobernar

el trámite del recurso.

163

• la controversia, entre otros, que motiva la

convocatoria a este pleno nace como consecuencia

de los distintos criterios adoptados en relación al

alcance o graduación que corresponde dar al

incumplimiento de la obligación que la ley laboral en

su artículo 80 coloca en cabeza del empleador —entre

otras disposiciones-imponiéndole a este último la

carga de ingresar los fondos de seguridad social y los

sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o

como agente de retención.

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• La solución que se propone también encuentra apoyatura desde otra arista:al establecer la LCQ: 246 inc. 1 que ostentan privilegio general los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 (seis) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta del preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral “,

165

• redacción que ciertamente nos habilita a colegir que el objetivo del legislador fue el de otorgar una amplia protección pues, en consonancia con las pautas expuestas precedentemente, innegablemente no fue ajeno en su decisión el contemplar el contexto social en que queda sumido el trabajador como consecuencia de la pérdida de su fuente de ingresos.

166

• Interpretación esta que se condice con el análisis

de las normas laborales que establecen dichos

créditos a favor del trabajador cuando el

empleador incumple con las obligaciones a su

cargo. Así, tanto el art. 8, como el art. 15 de la ley

24.013 consagran una “indemnización” a favor del

trabajador. En el mismo sentido en el art. 2 de la

ley 25.323 y el art. 80 de la L.C.T. utilizan diicho

vocablo.

167

• Lo expuesto no puede dejar lugar a dudas de

que estamos ante indemnizaciones

establecidas por la ley a favor del trabajador

perjudicado por las omisiones del empleador.

Conforme lo expuesto podemos señalar que

las denominadas “multas” deben ser

incluidas dentro del concepto indemnizatorio

y como parte integrante de aquellas.

168

• Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve que:

• (1) Corresponde conceder privilegio general a los créditos del trabajador originados en multas impuestas por la ley laboral al empleador^ a los cuales esa normativa les otorga carácter indemnizatorio.

169

CONTRATO DE TRABAJO. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES.

DEL EMPLEADOR. OBLIGACIONES FRENTE A ORGANISMOS.

CERTIFICADO DE TRABAJO. OTROS SUPUESTOS. INCORRECTA

CALIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS. IMPOSIBILIDAD DE OBTENER

JUBILACIÓN ANTICIPADA. REPARACIÓN DEL DAÑO

• De Luca, Nestor J v. Petrobrás Energia SA

• Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala

8

• 16-10-09

• PUBLICADO EL 20-12-09

17

0

DE LUCA, NESTOR J V. PETROBRÁS ENERGIA SA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO,

SALA 8

16-10-09

PUBLICADO EL 20-12-09

• Los camaristas resolvieron que si durante la vigencia de la relación, la patronal calificó las

tareas sin ajuste a la normativa especial (tareas insalubres); no sufragó el plus de contribución

patronal debido; declaró ante el órgano de contralor que los servicios eran normales y más

tarde distorsionó los datos de hecho en la certificación del art. 80, LCT,

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1

DE LUCA, NESTOR J V. PETROBRÁS ENERGIA SA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO,

SALA 8

16-10-09

PUBLICADO EL 20-12-09

• y, finalmente, no proporcionó al organismo de contralor ninguna constancia que fuera idónea para que el trabajador pudiera

contrarrestar el entuerto que ella misma había provocado con su inconsistencia, aquélla debe responder por el daño patrimonial

sufrido por el trabajador por la desestimación de la jubilación requerida anticipada por

trabajo insalubre.

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2

• INTEGRACIÓN

JURISPRUDENCIAL

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• “Matis Gustavo Javier c/ Veco S.A. y

otro s/ despido” CNAT SALA I 02-06-

2010

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“MATIS GUSTAVO JAVIER C/ VECO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” CNAT SALA I 02-06-2010

• La Sala I, perteneciente a la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo, revocó el decisorio de

grado que condenaba a una empresa a abonar la

indemnización del artículo 80 de la Ley de

Contrato de Trabajo en relación a la defectuosa

entrega de las constancias documentadas de los

aportes jubilatorios

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“MATIS GUSTAVO JAVIER C/ VECO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” CNAT SALA I 02-06-2010

• Es menester indicar que la obligación de entregar constancias certificadas por los

aportes jubilatorios se encuentra regulada en el artículo 80, párrafos primero y segundo de

la Ley de Contrato de Trabajo.

• Asimismo, en su tercer párrafo se refiere al certificado de trabajo por motivo de la

extinción de la relación laboral. Finalmente, en su párrafo cuarto, se prevé la

indemnización prevista ante la falta de cumplimiento de alguna de las dos.

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“MATIS GUSTAVO JAVIER C/ VECO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” CNAT SALA I 02-06-2010

• Cabe decir que la sentenciante de grado entendió que el primer párrafo del artículo 80

aludiría a la entrega al trabajador de una copia documentada de los comprobantes de la

totalidad de los depósitos realizados durante toda la relación de empleo. Es así que el juez

de primera instancia dejó de lado la consideración común en el fuero laboral que

no se necesitaría documentación respaldatoria de ANSES.

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“MATIS GUSTAVO JAVIER C/ VECO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” CNAT SALA I 02-06-2010

• Según el tribunal de alzada, la intención que tuvo en mira el legislador fue colocar en cabeza del empleador como obligado directo y como agente de retención de

los aportes, la carga de extender un certificado de trabajo que contenga las contribuciones con destino a

los organismos previsionales y por otro lado una constancia documentada del ingreso de estos fondos.

• Es así que para revocar la sentencia, señalarían su falta de coincidencia con la apreciación de la juez de

grado, ya que la norma legal antes citada referiría simplemente a la constancia de los aportes y

contribuciones que se hubieran efectuado y no a la documentación que eventualmente acredite la

imputación o ingreso de los fondos pertinentes.

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“MATIS GUSTAVO JAVIER C/ VECO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” CNAT SALA I 02-06-2010

• Finalmente indicaron que la obligación de

entregar las certificaciones del artículo 80 de la

Ley de Contrato de Trabajo no implicaría exigir la

acreditación de la imputación e ingreso de los

fondos pertinentes, dado que sólo el organismo

recaudador se encontraría legitimado a perseguir

el monto de tales importes.

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA

CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-

2010

• El doctor Guibourg dijo:

• El accionante también apela la omisión en la que incurrió el sentenciante de no condenar a la accionada

a hacer entrega al actor del certificado de trabajo reclamado al demandar.

• Afirma que el magistrado incurre en error al confundir el certificado de trabajo con el formulario PS 6.2. de

ANSES, que sí obra en la causa.

• Pide que se condene a la accionada a la entrega del certificado de trabajo, bajo apercibimiento de

astreintes y, en consecuencia, se admita la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25345.

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0

FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• Esta pretensión no puede prosperar de que se condene a la accionada a la entrega de un

certificado de trabajo que, según dice el apelante, debe ser distinto del formulario PS 6.2 de la ANSES que la accionada acompaña

al contestar la demanda .

• En efecto, el artículo 80 de la LCT no se refiere a distintos certificados, como parece

entender el recurrente sino a uno solo, denominado “certificado de trabajo”.

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• La circunstancia de que éste deba contener una serie de información (indicación sobre tiempo de prestación

de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones

efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y calificación profesional obtenida en

o los puestos de trabajo desempeñados) no necesariamente determina la necesidad de que el

empleador entregue un certificado por cada una de dichas exigencias, aunque la eventual adopción de tal

actitud por parte del empleador no vulneraría los propósitos de la norma

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• En el caso, considero que el certificado acompañado por la accionada (formulario PS

6.2. ANSES, cuyo original obra en el sobre agregado por cuerda a las actuaciones),

cumple con la exigencia prevista en la norma indicada, pues allí figuran el tiempo de

prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y la calificación profesional obtenida en o los puestos de trabajo desempeñados y, en

consecuencia, el trabajador puede con dicho instrumento acreditar su anterior prestación

en la búsqueda de un nuevo empleo.

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• En consecuencia, propongo mantener la sentencia de grado en este aspecto.

• En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta el argumento dado por el apelante debe

confirmarse también el rechazo de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley

25345, pues con el certificado que la demandada acompaña cumplió con la entrega

del certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la LCT.

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• La doctora Porta dijo:

• Disiento respetuosamente con mi distinguido colega, doctor Guibourg, en cuanto concluye que

la obligación de la empleadora relativa a la entrega de los certificados de trabajo previstos en

el art. 80 de la LCT, resulta cumplida con la entrega del formulario de Anses P.S. 6.2.

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• En mi criterio, el mencionado artículo 80 establece dos obligaciones, una referida a constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo; los dos primeros tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo, que debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las constancias de los sueldos percibidos, la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y la calificación obtenida, no necesita respaldo documental, se trata sólo de una información

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• En el caso, el certificado entregado por la

demandada, que es el formulario de Anses P.S.

6.2 (cuya copia obra a fs. 34/vta.) no cumple los

recaudos previstos en la norma, ya que los datos

que debe contener el certificado son:

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la

constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los

organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe

confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como

posibilidad de excepción) y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24576).

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• Por ello, más allá de que el certificado haya sido

entregado conforme el formulario de Anses PS

6.2, lo cierto es que en autos no hay constancia

alguna que permita corroborar todos los

recaudos señalados en la norma, por lo que no

puede tenerse por cumplida la obligación

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• Al respecto, comparto la doctrina que señala que no debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80

de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24241, ya que esta última se

expide en un formulario de la Anses (P.S. 6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de

la LCT.

• Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para

conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios

o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de la Anses

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• Por lo tanto, propicio que en este punto se modifique el fallo apelado y se condene a la

empleadora a entregar al actor, dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la

LCT, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, cuyo valor se fija en $30 por cada día de mora

(art. 666 bis del Código Civ)

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FLORES, MARIANO S. V. 40 GRADOS SUR SA CNAT SALA 3 30-11-2009 PUBLICADO EN 20-02-2010

• El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

• Adhiero a la propuesta de la Dra. Porta puesto que, como ya lo señalé al votar en la causa “Zaccari”,

citada por mi distinguida colega en su voto, puesto que, aún comparto las apreciaciones formuladas por

el Dr. Guibourg, creo que tales circunstancias no eximen de cumplir la ley vigente y, en todo caso,

deberían motivar al Congreso Nacional a revisar la redacción del art. 80 LCT, sobre todo frente a las

consecuencias que, tras la reforma introducida por la ley 25345, se generan en relación al deber de confeccionar y entregar las certificaciones.

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA

3ª 13-11-2008

ZACCARI, GABRIELA A V. SWISS MEDICAL SA

Voto de la Dra. Porta:

El artículo 80 de la L.C.T. establece dos obligaciones, una referida a constancias documentadas de aportes a la

seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo;

los dos primeros tienden a permitir que el trabajador controle los datos que surgen del informe periódico de la

Administración Federal de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el

certificado de trabajo, que debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las

constancias de los sueldos percibidos, la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los

organismos de la seguridad social y la calificación obtenida, no necesita respaldo documental, se trata sólo de una

información.

Por lo tanto, propicio que en este punto se modifique el fallo apelado y se condene a la empleadora a entregar a la

actora, dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento, las constancias documentadas de

aportes y contribuciones previstas en el art. 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar astreintes, cuyo valor se fija

en $30 por cada día de retraso.

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

DEL TRABAJO, SALA 3ª 13-11-2008

ZACCARI, GABRIELA A V. SWISS MEDICAL

SA

Voto del Dr. Guibourg, en disidencia

El actor acompaña en copia simple el formulario ANSES

PS 6.2, en cuyos casilleros el empleador consigna la información correspondiente a los servicios y

remuneraciones del dependiente de que se trate, y sostiene que el referido instrumento no es suficiente para dar cabal cumplimiento con las previsiones del

art. 80 LCT. Dado que en el certificado que la demandada entregó al

accionante se incluyen las constancias relativas a naturaleza y tiempo de la relación y salarios

percibidos, la obligación respectiva resulta en este sentido debidamente cumplida.

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

DEL TRABAJO, SALA 3ª 13-11-2008

ZACCARI, GABRIELA A V. SWISS MEDICAL

SA

El reclamo de entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales correspondientes

al actor no resulta admisible por cuanto no se advierte la utilidad práctica que tienen para éste tales constancias.

Nótese, en este sentido, que puede obtener información al respecto directamente de la Administración Nacional de

Seguridad Social.

En efecto, tal como ha informado dicho organismo en diversas oportunidades en que fue consultado, él posee el registro de

todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y éstos pueden obtener esa información directamente mediante su simple

solicitud (formulada en forma personal y previa exhibición de su documento nacional de identidad) ante cualquier Unidad de

Atención Integral del ente.

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

DEL TRABAJO, SALA 3ª 13-11-2008

ZACCARI, GABRIELA A V. SWISS MEDICAL

SAVoto del Dr. Mazza, adhiere al voto de la Dra. Porta

Si bien las razones que el Dr. Guibourg expone en su voto son reales, voy a adherir a la propuesta de la Dra. Porta ya que, a mi juicio, las aludidas

circunstancias no eximen de cumplir la ley vigente y, en todo caso, deberían motivar al Congreso Nacional a revisar la redacción del art. 80

LCT, sobre todo frente a las consecuencias que, tras la reforma introducida por la ley 25.345, se generan en relación al deber de confeccionar y

entregar las certificaciones.

Sostengo que las certificaciones que el empleador tiene el

deber legal de emitir y entregar debe contener la totalidad de la

información que resulta obligatoria de acuerdo al art. 80 LCT ,

destacando que de dicha norma surge con claridad que la certificación que

es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe presentar cinco datos:

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

DEL TRABAJO, SALA 3ª 13-11-2008

ZACCARI, GABRIELA A V. SWISS MEDICAL

SAa) la indicación del tiempo de prestación de los servicios

(fecha de ingreso y egreso);

b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.);

c) la constancia de los sueldos percibidos ;

d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la

seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer

párrafo como posibilidad de excepción); y

e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador

acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576).

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

DEL TRABAJO, SALA 3ª 13-11-2008

ZACCARI, GABRIELA A V. SWISS MEDICAL

SAEs cierto que este criterio admite excepciones, cuando la entrega de las constancias de aportes y contribuciones no resulta de interés práctico y concreto para el trabajador lo

que podría suceder cuando surge del expediente mismo, en mérito al informe pericial contable o al rendido por la

autoridad correspondiente que los aportes y contribuciones fueron efectivamente realizados.

Es que el objeto de la acreditación referida en el art. 80 LCT es precisamente presentar tal constancia ante los organismos

de la seguridad social para cotejar si se efectuaron los aportes y ello carece de sentido si surgen ya informados.

Pero no surge ello de estos autos.

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• OTRAS CONTINGENCIAS

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• El sujeto obligado a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT, y el de servicios y remuneraciones, en principio, es el titular de la relación jurídica contractual, esto es, el empleador.

• No obstante una de las controversias que más interés ha despertado es determinar si esta obligación es personal del empleador o si, por el contrario, se extiende al deudor solidario.

• No existe motivo alguno que permita apartarse de la regla general contenida en la LCT que expresamente convierte a los distintos contratantes en responsables solidarios por todas las obligaciones contraídas por los empleadores, incluyendo a las obligaciones de hacer.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• Cabe advertir los distintos supuestos de interposición e

intermediación y demás supuestos de solidaridad en materia de

subcontratación; como asimismo la intervención de empresas de

servicios eventuales.

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• ¿Está obligado el banco condenado solidariamente en los

términos del art. 30 LCT, a extenderle al vigilador las

certificaciones previstas por el art. 80 LCT?

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Sopeña Carlos Salvador c/ Viset Seguridad Integral S.R.L. y otro s/

despido

CNAT SALA X

25-feb-2013 PUBL. 25-04-13

• Cita: MJ-JU-M-78167-AR | MJJ78167 | MJJ78167

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SUJETOS OBLIGADOS A ENTREGAR

LOS CERTIFICADOS. SOLIDARIDAD

• El banco codemandado resulta responsable de la entrega del certificado del art. 80 LCT. por resultar

solidariamente responsable de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores y la

seguridad social, -art. 30 LCT.-; máxime siendo que la observancia de las medidas de seguridad implica la contratación obligatoria de empresas de seguridad privada (conf. Comunicación “A” 3390 del BCRA), y en consecuencia, hacen a su

actividad normal y específica propia. Voto en disidencia.

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SUJETOS OBLIGADOS A ENTREGAR

LOS CERTIFICADOS. SOLIDARIDAD

• 1.-Corresponde hacer extensiva la condena en los términos del art. 30 de la LCT. a la entidad bancaria, puesto que la actividad desplegada por la empleadora resulta integrativa de la desarrollada por el banco codemandado, pues complementa el servicio ofrecido por éste, en tanto surge acreditado en la causa que las tareas desempeñadas por el actor se encontraron destinadas a resguardar los valores de la entidad y el desenvolvimiento seguro de la actividad diaria de la entidad codemandada.

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SUJETOS OBLIGADOS A ENTREGAR

LOS CERTIFICADOS. SOLIDARIDAD

• 2.-Puesto que los servicios de vigilancia y seguridad que prestó el accionante para el Banco codemandado coadyuvan a la actividad normal y específica propia del mismo, siendo los mismos imprescindibles al cumplimiento de su objeto, pues, tal como es de público y notorio, el Banco es una institución destinada a la custodia de los valores en ella depositados, corresponde confirmar la extensión de la condena a la entidad, en los términos del art. 30 LCT.

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SUJETOS OBLIGADOS A ENTREGAR

LOS CERTIFICADOS. SOLIDARIDAD

• 3.-Corresponde extender la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT., al banco codemandado, puesto que por aplicación del art. 30 de la LCT., la codemandada resulta solidariamente responsable de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social; máxime siendo que las observancias de medidas de seguridad, involucra la contratación de empresas de seguridad privada, son de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades bancarias (conf. Comunicación A 3390 del BCRA), o sea que hacen a su actividad normal y específica propia (del voto del Dr. Gregorio Corach al que adhiere el Dr. Daniel E. Stortini –mayoría).

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SUJETOS OBLIGADOS A ENTREGAR

LOS CERTIFICADOS. SOLIDARIDAD

• 5.-No corresponde extender la condena a la entrega del certificado de aportes y servicios del art. 80 LCT. al banco codemandado puesto que, de condenar a la deudora solidaria en los términos del art. 30 LCT. (to), a cumplir una obligación que no tiene carácter patrimonial y que sólo puede ser satisfecha por el empleador (condición in tuito personae ), no aparece como viable; y menos aun cuando se advierte, a posteriori, la consiguiente imposibilidad de obtener dicha codemandada la emisión de la certificación con los requisitos formales exigidos por las disposiciones imperante en la materia, todo lo cual a lo único que conduce, es a que posteriormente deba admitírsele, en su caso, la presentación de formularios o planillas que ningún valor van a tener para el trabajador, porque no son las que la A.N.S.E.S. acepta como válidas (de la disidencia del Dr. Enrique R. Brandolino).

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SUJETOS OBLIGADOS A ENTREGAR

LOS CERTIFICADOS. SOLIDARIDAD

• 6.-El hecho que de que, en sus obligaciones de vigilancia, la entidad bancaria codemandada, debió de contar con determinados datos de los trabajadores (circunstancia eximente de responsabilidad prevista por el art. 30 LCT.), no le permite emitir certificados de trabajo pues únicamente lo puede realizar válidamente el empleador, por lo que condenar al banco a cumplir con la entrega del certificado del art. 80 LCT., aparece más como un acatamiento formal sin una adecuada correspondencia con la realidad (de la disidencia del Dr. Enrique R. Brandolino).

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• CNAT SALA X- 17-05-2005 CIOCHI JORGE R. V. PROYECTO PROFESIONAL DE RECURSOS HUMANOS

S.A. Y OTRO

• Al no haber acreditado la empresa usuaria la eventualidad de los servicios prestados por el trabajador, ésta se convirtió en su empleadora

principal asumiendo así su rol de obligada principal frente a las obligaciones laborales y previsionales

emergentes del vínculo mantenido, por lo que resulta procedente la extensión de la condena al

cumplimiento de la obligación de entregar los certificados de trabajo a ambas accionadas.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• El art. 29 LCT prevé que “…cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social…..”

• Debe entenderse que comprende los certificados del art. 80 LCT.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• Desde esta perspectiva, tampoco cabe considerar excluida a la

mencionada obligación de la solidaridad que prevé el art. 30 LCT,

respecto a la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo

que el trabajador establece con el empleador directo.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

CNAT SALA IV.- LAVAGETTO JUAN V. TECOCELL A Y OTRO

31-03-2006

Aún cuando el art. 30 LCT no transforma al contratante en empleador de los trabajadores empleados por el contratista, en este específico caso sí puede hacer entrega de los certificados de trabajo y de las constancias documentadas de los aportes de seguridad social y sindicales, dada la exigencia de la principal ( en el caso Telecom Personal) impuesta al empleador directo ( en el caso Tecocell) de entregarle fotocopia de toda la documentación exigida por la normativa vigente, lo que implica que ha asumido una suerte de control del personal, incluyendo el monitoreo del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de ésta y; en consecuencia, el manejo de la base de datos que le posibilita la emisión del certificado de trabajo y de la constancia de aportes a la obra social y sindicales.-

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• CNAT.-SALA V.- BUGALLO CINTHIA J. V. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS

• 22-12-2005

Las certificaciones previsionales pueden ser exigidas a los cedentes y contratistas, pues el art. 80 LCT, les impone solicitar oportunamente de los cesionarios o subcontratistas las mismas y, de no haberse procedido a ese control y no contarse con los antecedentes respectivos, el certificado a que se refiere el art. 80 LCT, a emitir por el condenado solidario dejará constancia de tal situación.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• CNAT BRUNETTI EDUARDO Y OTROS V. ATHUEL

ELECTRONICA SA- SALA VII.- 04-06-2004

Si se ha demostrado que las demandadas

constituían un conjunto económico, es de señalar

que la entrega de los certificados expresados en

el art. 80 LCT, comprende a todas las demandadas

en su condición de responsables solidarias de

todas las obligaciones laborales.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• Albajari, Vivian C v. Obra Social del Personal de Edificios de Renta

y Horizontal

• Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 6ª

• Buenos Aires, 11 de marzo de 2009

• ( UN CASO DE TERCERIZACION)

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• La queja de la Obra Social versa, en lo fundamental, sobre la conclusión de la jueza de primera instancia relativa a la existencia de una vinculación dependiente entre la actora y la demandada, que se desarrolló entre 1994 y 2005.

• Sostiene la parte que de las declaraciones testimoniales rendidas en autos se desprende que la demandante había sido contratada por Kinesiología del Centro S.A., empresa a través de la cual la Obra Social había "tercerizado" el servicio de kinesiología para sus afiliados, y que era la que le asignaba a Albajari sus tareas, controlaba sus horarios, y pagaba sus honorarios profesionales; haciendo hincapié asimismo en la circunstancia de que la inscripción de Albajari como trabajadora autónoma ante la A.F.I.P. habría sido inclusive anterior a su desempeño en aquella empresa.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• En cuanto al reclamo por el rubro del art.45 de la ley 25.345, ya que aunque la actora intimó la entrega del certificado de servicios en la misma comunicación telegráfica en la que se consideró despedida, lo cierto es que el instrumento en cuestión no fue entregado ni dentro del plazo de treinta días que el decreto reglamentario instituye en favor del empleador, ni en ninguna otra oportunidad, porque la accionada negó la relación laboral. Por lo que, los jueces, encontraron reunidos los presupuestos fácticos de aplicación de la norma en cuestión.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

OPINIONES ADVERSAS

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• CNAT.- SALA III.- YACOVONE MARIA V. MOLINARI MARCELA Y OTRO. 27-03-2006

La condena solidaria no puede hacerse extensiva a la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 LCT, ya

que la solidaridad existente entre las codemandadas de autos no constituye a los empleados de una en

dependientes directos de la otra, motivo por el cual no podrían estar obligadas a entregar las certificaciones

pretendidas.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• CNAT –SALA VIII- SAYAZO VICTOR V. ORGANIZACIÓN CENTAURO SERVICIOS DE PREVENCION Y VIGILANCIA

PRIVADA S.A. Y OTRO S/ DIF. DE SALARIOS

La empresa responsable solidariamente en los términos del art. 30 LCT, no lo es de la obligación de entregar el certificado de trabajo del art. 80 de dicha ley si no fue la empleadora y, por

tanto, no tuvo la obligación de registrar la relación, ya que no puede ser condenada a expedir certificaciones respecto de

datos que no le correspondía registrar.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• CNAT SALA II.- QUINTEROS ADRIAN Y OTROS V. ARGEN EXPRESS SRL Y OTROS- 15-03-2007

El responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador directo, siendo éste quien por otra parte posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de hacer en cuestión. La hipótesis aprehendida por el dispositivo del art. 30 LCT, no supone, más allá de la extensión de responsabilidad que codifica, constituir al dueño del establecimiento contratante en empleador de los agentes bajo las órdenes del concesionario a cargo de algún segmento de la actividad específica propia de aquel.

Al no haber asumido las codemandadas ni haberse acreditado en la causa su calidad de empleadoras, no corresponde condenarlas a la entrega del certificado en cuestión, pues carecen de los elementos necesarios para la confección de dicho instrumento.

Ello sin perjuicio de la responsabilidad que les compete, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 30 LCT y de las eventuales sanciones o multas derivadas de los incumplimientos en que pudieren incurrir al respecto.

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SUJETOS OBLIGADOS A

ENTREGAR LOS CERTIFICADOS.

SOLIDARIDAD

• CNAT SALA V.- VIOLA ADRIANA V. INTELLIGENT.COM. S.A. Y OTRO-24-03-2004

En los casos de solidaridad del art. 30 LCT no corresponde extender la responsabilidad de otorgar el certificado de aportes y contribuciones destinados a los organismos de la seguridad social establecido por el art. 80 LCT, toda vez que la norma expresada en primer término no permite razonablemente extender a este tipo de prestación del empleador directo.

En cambio, sí corresponde la condena solidaria respecto del certificado de trabajo previsto en la norma citada, pues, en rigor no hay imposibilidad material ni lógica para que éste no pueda ser confeccionado con las constancias que surgen de la sentencia de autos, sin perjuicio de dejar expresado en él en qué carácter obra y lo extiende.

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SUPUESTOS EN QUE LOS DATOS

ESTUVIEREN CONTROVERTIDOS

• El trabajador puede impugnar los correspondientes certificados en el caso que no reflejen exactamente la

realidad de la relación laboral entablada entre las partes.

• De este modo, procura que mediante su disconformidad aquellos sean reemplazados.

• Hay errores materiales, o cuestiones en materia de registro la cual debe ser dirimida judicialmente.

• Los criterios en jurisprudencia son ambivalentes.

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SUPUESTOS EN QUE LOS DATOS

ESTUVIEREN CONTROVERTIDOS

• CNAT- SALA X.- 14-*10-2003- LAVERGNE BEATRIZ V.

SIEMBRA SEGUROS DE VIDA S.A.

La dación de un certificado que no refleja las verdaderas

circunstancias del vínculo laboral no puede considerarse

como cumplimiento de la obligación derivada del art. 80

LCT, por lo que procede la condena al pago de la multa

prevista por dicha norma

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SUPUESTOS EN QUE LOS DATOS

ESTUVIEREN CONTROVERTIDOS

• CNAT SALA VIII.- 29-08-03- LOPEZ MARIO V. YPF Y OTRO

El art. 80 LCT establece la obligación del empleador de entregar los certificados de conformidad con los datos insertos en sus registros. La circunstancia de que haya quedado demostrado en la causa una categoría del actor, de mayor jerarquía que la registrada por la demandada, sólo produce la obligación de entregar un nuevo certificado actualizado, pero de ningún modo admite la procedencia de la multa prevista por la norma en cuestión que tiene como presupuesto la falta de entrega de los certificados. El presupuesto de operatividad de la multa es la falta de entrega de tales certificados, no la entrega de constancias cuyos datos son controvertidos.

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CUANTÍA

Equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el

trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste

fuere menor.

Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

(párrafo incorporado por el art. 45 de la ley 25345 (BO 17-11-2000)

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CUANTÍA

• No está sujeta a tope salarial ni a antigüedad del trabajador y es compatible con otras, ya que se trata de una indemnización ( sanción reparatoria): es un resarcimiento del daño, que para el empleador se transforma en sanción patrimonial.

CNAT. SALA IV.- 30-11-2005- PEREZ PATRICIA V. MAXIMA AFJP

Corresponde incluir en la base salarial a tener en cuenta a los fines del cálculo indemnizatorio del art. 80 LCT, el rubro bonus que se le abonaba al trabajador en forma trimestral, si el prorrateo trimestral

de lo abonado en dicho concepto excedía el monto del rubro sueldo, lo cuaL indicaría que no es ni un premio, ni una

gratificación, ni un pago extrasalarial.

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ACCION DE DAÑOS Y

PERJUICIOS

• En términos generales, y salvo algunas excepciones, se ha negado

la acción de daños y perjuicios por la falta de entrega de los

certificados previstos en el art. 80 LCT.

• Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido esta acción, sea

por la imposibilidad de conseguir empleo o por no poder acceder

al subsidio por desempleo, como hemos señalado.

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ACCION DE DAÑOS Y

PERJUICIOSCNAT SALA VI.- 03-05-2002 SEQUEIRA PEDRO V. FOMEC S.A.

El actor sostiene en su demanda que la falta de entrega por parte de su ex empleadora de los certificados de trabajo del art. 80 LCT, le ha causado perjuicios para poder conseguir un nuevo empleo, reclamando los daños emergentes. En primera instancia se rechaza la acción, intimando a entregar las certificaciones.

La Cámara sostuvo que se trata de un incumplimiento contractual altamente dañoso, y que resulta razonable condenar a la demandada al pago de una suma por tales daños.

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0

ACCION DE DAÑOS Y

PERJUICIOS

• CAMARA NACIONAL COMERCIAL. SALA C.-05-05-2006 MARCOS GUINSBURG S.A.

Para que prospere el reclamo indemnizatorio por imposibilidad de obtener el subsidio por desempleo es necesario que el trabajador efectúe el trámite de petición del beneficio y que sea denegado por no haber podido presentar la certificación de servicios emitida por la empleadora.

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1

CONTROVERSIA JUDICIAL Y

CONFUSIÓN MUNDO

EMPRESARIO

SUP. CORTE JUST. MENDOZA.- SALA 2° 24/03/2004

ABEREASTAIN CARLOS V. MENDOZA REFRESCOS S.A.

El certificado de servicios y remuneraciones inserto en el formulario “ PS 6.2”, emanado de la ANSES no

cumple adecuadamente con las exigencias del art. 80 LCT, pues en el mismo no existe la posibilidad de dejar constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la

seguridad social y, en todo caso, debería acompañarse a las constancias documentales que

justifican los datos volcados en el mismo.23

2

CONTROVERSIA JUDICIAL Y

CONFUSION MUNDO

EMPRESARIO

C.N.A.T. SALA I 24/03/2003 BRAVO ENRIQUE V. SUPER PIZZERIA CALLAO SA”

Se ha resuelto que si sólo se ha hecho entrega al actor de la certificación de servicios y remuneraciones, pero no del

certificado de trabajo con los datos consignados en el ap.3 del art. 80 LCT, que incluye constancia de los aportes y

contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, ello genera la sanción establecida en la

norma aludida, ya que la misma resulta aplicable tanto ante la falta de entrega de la constancia del ingreso de los fondos de

seguridad social por parte del empleador y los sindicales sobre el tiempo y naturaleza de los servicios, constancias de

los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.

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3

CONTROVERSIA JUDICIAL Y

CONFUSION MUNDO

EMPRESARIO• CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.- SALA

III.- 30-12-08VASILO, ALICIA V. RUGUTAR SRL Y OTROS

Voto del Dr. Guibourg y adhesión de la Dra. Porta

Pongo de relieve que asiste razón al juez de primera instancia cuando sostiene que la demandada cumplió deficientemente con la obligación

contemplada en el art. 80 de la LCT.

Es criterio de esta Sala que esta norma establece dos obligaciones de entrega: “…una referida a constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo. Los dos primeros tienden a permitir que el trabajador controle los datos que

surgen del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones y las constancias de sus recibos de sueldo, en tanto que el certificado de trabajo, que debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las constancias de los sueldos

percibidos, la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y la calificación

obtenida, pues no necesita respaldo documental, se trata sólo de una información .

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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.- SALA

III.- 30-12-08

VASILO, ALICIA V. RUGUTAR SRL Y OTROS

En el caso, la documentación de fs. 41/42 (formulario ANSES PS 6.2) cumple

parcialmente con las indicaciones que debe contener el certificado que debe entregar el

empleador al finalizar la relación y, por lo tanto, la obligación no se encuentra

debidamente cumplida. De este modo se torna irrelevante examinar el planteo de la recurrente donde afirma que la trabajadora

requirió únicamente constancia de una fecha de ingreso y salario distintos de los insertos en el documento oportunamente entregado.

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OBELAR, ESTEFANÍA V. CELU SERVICE SRL

Y OTRO

CNAT.- SALA V.- 27-02-09

• Se considera agraviada la codemandada Celu ServiceS.R.L. por cuanto se condenó a su parte a entregar a la accionante los certificados previstos en el artículo

80 de la L.C.T. y a abonarle la indemnización allí dispuesta para el caso de incumplimiento con dicha

obligación de hacer. Por toda defensa esgrime la recurrente haber puesto aquéllos oportunamente a

disposición de la reclamante. Dicha afirmación resulta insuficiente ( voto del Dr. Zas) como para considerar satisfecha su obligación, puesto que a fin de cumplir

acabadamente con ésta y quedar exonerada de responsabilidad, debió eventualmente la obligada

proceder a consignar judicialmente los instrumentos requeridos por la norma, lo que no hizo.

23

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OBELAR, ESTEFANÍA V. CELU SERVICE SRL

Y OTRO

CNAT.- SALA V.- 27-02-09• De las constancias de autos no surge que

el empleador haya acreditado la no concurrencia del trabajador con la finalidad de recibir el certificado de

trabajo, ni que la falta de entrega de esa documentación haya obedecido a la

negativa de este último.

• La “puesta a disposición” de los certificados no basta por sí sola en el

presente caso para configurar la mora del acreedor, ya que -reitero- la demandada no acreditó la no concurrencia del trabajador

a recibirlos con posterioridad a la mencionada interpelación.

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7

OBELAR, ESTEFANÍA V. CELU SERVICE SRL

Y OTRO

CNAT.- SALA V.- 27-02-09

• Por otra parte, “poner a disposición” no es sino una mera exteriorización de la voluntad que sólo traduce una actitud frente a un acontecer que no escapa a la mera subjetividad, no pudiendo, por tanto, alcanzar a producir los efectos de una “intimación” que, como

tal, importe condicionar el comportamiento del acreedor que se ve obligado a adoptar su conducta a

los lineamientos que le fija el deudor, imponiéndole de tal manera asumir un proceder activo frente a la

reclamación formulada (cfr. C.N.A.T., Sala VII, sent. nº 12.340, 26/12/86, “Cáceres, Héctor c/Volkswagen

Argentina S.A.”).

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OBELAR, ESTEFANÍA V. CELU SERVICE SRL

Y OTRO

CNAT.- SALA V.- 27-02-09

• Pero de todos modos tampoco podría considerarse cumplida dicha obligación con el instrumento

acompañado por la accionada junto a su escrito de responde. Es que no puede soslayarse que se

reclamaron en estas actuaciones “certificado de trabajo y certificación de servicios y de aportes”,

según se desprende del escrito de inicio (fs. 10 vta.) y que la accionada Celu Service S.R.L. sólo agregó a

estos actuados el formulario Anses PS.6.2 (verlo a fs. 27/28), circunstancia que de todos modos obsta a

tener por cumplidas las obligaciones previstas en el artículo 80 cit.

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• En efecto, digo así por cuanto el mentado artículo establece en su primer párrafo la obligación contractual de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o

como agente de retención, debiendo entregar al trabajador cuando se extinga la relación una constancia documentada

de ello, obligación que también será exigible durante la vigencia del vínculo a pedido del trabajador cuando

mediaren causas razonables.

• A mi juicio, del texto del art. 80 LCT surge clara e inequívocamente que tanto en la constancia contemplada en el primer párrafo como en el certificado normado en el

segundo, debe haber referencia concreta a la efectiva realización de los aportes y contribuciones destinados a los

organismos de la seguridad social.

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• En este contexto, el formulario de la Anses nomenclado como P.S.

6.2. y titulado como "Certificación de servicios y remuneraciones"

–reitero, único que fue acompañado por la demandada recurrente

a estos actuados- no reúne todos los extremos exigidos por el art.

80, L.C.T. (t.o.) para las certificaciones que prevé .

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• Considero que el formulario en cuestión no es ninguno de los instrumentos que contempla la norma, en tanto leyendo y observando el mismo no se advierte de

dónde surge en su confección impresa o texto completado por el empleador alguna

referencia al cumplimiento de las obligaciones respecto de los organismos

de la seguridad social por parte del empleador a que hace referencia el

artículo 80, L.C.T. (t.o.) en ambos párrafos. 24

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• "…si el contenido de dichas certificaciones se encuentra previsto expresamente en una ley de la Nación, parece evidente que no podría ser dejado sin efecto por una resolución o disposición del organismo recaudador; y si ello es así, menos admisible todavía resulta

otorgarle ese efecto al hecho –intrascendente a estos fines- de la forma en que se

confeccionan los formularios-….

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• Reitero: el art. 80, L.C.T. (t.o.), claramente coloca en cabeza del empleador la obligación

contractual de entregar a quien fue su empleado una constancia de la que surja

documentadamente que ha dado cumplimiento con sus obligaciones directas o

como agente de retención respecto de los organismos de la seguridad social y del

sindicato en su caso, sin que la citada norma habilite a darle fuerza cancelatoria a un

formulario emanado de un organismo carente de facultades para apartarse de lo claramente

establecido por la misma

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• La doctora Maria C. García Margalejo manifestó:

• Adhiero al voto del Dr. Zas en la solución que propicia para el tema

del certificado de trabajo, al no haberse acreditado la no

concurrencia del actor al domicilio del deudor para recibir el

certificado

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• MUCHAS GRACIAS

[email protected]

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