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[email protected] UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ Facultad de Derecho y Ciencias Políticas “NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO” Grupo: - Alexander Alfredo Llashag Rios. -Kathia Colca Zuta - Seffir Guerra Benito DOCENTE: Dr. CANDELA SANCHEZ, Cesar Lincoln

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caractersticas derecho internacional `privado

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

“NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO”

Grupo:

- Alexander Alfredo Llashag Rios.-Kathia Colca Zuta- Seffir Guerra BenitoDOCENTE: Dr. CANDELA SANCHEZ, Cesar Lincoln

Dedicamos esta

investigación, a nuestros

seres queridos que siempre

creen en nosotros, así como

también a los docentes de

nuestra universidad Mater-

Universidad Tecnológica del

Perú.

INTRODUCCIÓN

Nuestro código civil de 1984 regula la solución de los conflictos de leyes internacionales y de jurisdicciones en el título III del libro X, entre los artículos 2068 al 2101. En este articulado se regulan estatutos personales, real, lex fiori, la les rei sitae o territorial, la lex fori, la lex loci actus y la ley del destino conforme a su articulado en un libro aparte como gran novedad en el sistema jurídico peruano. Lo que conlleva a nuestra investigación es la aplicación de las herramientas de solución de personas de diferentes nacionalidades, personas naturales, personas jurídicas, ya que en principio que las personas jurídicas no tienen nacionalidad. La existencia y la capacidad jurídica de las personas se rigen por la ley del país en que fueron constituidas. Nuestro código civil aceptó la tesis del lugar de la constitución, recusándose otras posibles soluciones como el domicilio social efectivo, el del lugar donde ejercer su actividad principal, o el del objeto social, la de la nacionalidad de los socios, de la persona y el del control de la sociedad. El artículo 2073 del código civil se refiere a varias posibilidades: a) En cuanto a la existencia de las personas jurídicas de derecho privado ella queda regida por la ley de su constitución. No rige en este caso la ley del domicilio ya que evidentemente una persona jurídica puede tener varios domicilios escogiéndose en este caso el de su constitución. b) En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas, rige la ley del país de su constitución. c) Las personas jurídicas de derecho privado son reconocidas en el Perú y se consideran hábiles para ejercer las acciones y derechos que les corresponden.

I. PERSONA JURIDICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Vamos a definir la personalidad jurídica internacional.- es aquella que cada ordenamiento jurídico contiene normas que determinan cuáles son sus sujetos (detentadores de la personalidad jurídica) y en qué medida éstos poseen capacidad, tanto de actuar jurídicamente como de asumir derechos y obligaciones. En Derecho internacional público dichas normas no han sido codificadas y, por lo tanto, deben deducirse de la práctica internacional y de su valoración por la jurisprudencia y la doctrina. Así pues, se consideran sujetos del Derecho Internacional a los entes que tienen capacidad para ser titulares de derechos y deberes internacionales, es decir, aquellos a los que se dirigen las normas que tienen por objeto tales derechos y deberes.Personalidad jurídica, es la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones en el marco de sistemas jurídicos internacionales. En ese sentido, la personalidad internacional es una categoría técnica.

La real academia define persona jurídica de la siguiente manera: Se entiende por personalidad jurídica o personería jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

I.1 LA NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO CONCEPTO FUNCIONAL

La determinación de la nacionalidad de las personas jurídicas en el derecho internacional contemporáneo se desarrolla en un ambiente de tensión creada por la oposición de dos principios. Por un lado, se encuentra el “principio de la personalidad jurídica propia de la sociedad”, distinta a la de los socios. De ello se desprende que la nacionalidad de las sociedades se determina prima “facie” por el lugar de su constitución. El principio opuesto puede describirse en forma abreviada como el de la “realidad económica” y permite, en casos excepcionales, pasar por alto la personalidad jurídica propia de las sociedades y juzgar la conducta de las personas naturales que se encuentran tras su apariencia. En materia de inversiones transfronterizas, la técnica del levantamiento del velo societario se ocupa para ampliar el ámbito de protección que se brinda a los inversionistas extranjeros. Es decir, el principio de la realidad debe prevalecer en el marco regulatorio de la inversión extranjera, para que este régimen cumpla sus objetivos sin quedar estancado en limitaciones de carácter formal.

Tal como la personalidad jurídica propia de las sociedades constituye una herramienta técnico-jurídica creada por hombres para la satisfacción de sus necesidades económicas, de manera semejante, el concepto de la nacionalidad de las personas jurídicas representa una forma abreviada para expresar los diversos grados de

vinculación que este ser artificial puede tener con un ordenamiento legal determinado. En virtud de su carácter instrumental, el concepto puede ser sometido a una interpretación formal o, bien, a una interpretación que atiende a las estructuras de la realidad. Finalmente, su significado concreto siempre se obtiene a la luz de los objetivos que se persiguen en un conjunto normativo específico.

I.2 HISTORIAEn el Perú el interés de los legisladores por esta materia se manifestó por primera vez al promulgarse en 1902 el código comercio, que regula la actividad internacional de las sociedades mercantiles en los art.15º y 21º. En 1936 entro en vigencia el código civil que es el cuerpo legislativo de más reciente promulgación que contiene normas sobre el régimen legal internacional de las personas jurídicas, en los artículos IX y XVI del título preliminar, y en los art 1058º. La primera diferencia que se puede establecer con un país vecino como ejemplo Argentina, en el cual el número de artículos son cinco en el derecho peruano. Pero no hay que apresurarse en saltar conclusiones, porque este hecho por si mismo la historia ha ido modificando, ya que como siempre las normas preceden al derecho. El código civil peruano fue promulgado setenta cinco años después, en 1936, cuando la doctrina sobre la materia había evolucionado considerablemente. En esta cronología Víctor Romero del Prado dice “las personas jurídicas de existencia necesaria y las existencia posible” (…) “las primeras, en el derecho moderno, son aquellas llamadas personas de derecho público o publicas y las segunda, personas del derecho privado o privadas”1

Deducidas estas cuestiones que pueden decirse de orden preliminar, el siguiente paso es distinguir entre las clases y diferencias y analogías que se pueden hallar en el derecho de los dos países.

1.3.-ANTECEDENTES

Los antecedentes legislativos son las normas de derecho positivo abrogadas sobre las personas jurídicas. Los antecedentes doctrinarios son los trabajos de investigación anteriores sobre las personas jurídicas.

Al estudiar las personas jurídicas no hemos tenido a la vista trabajos de autores nacionales en los cuales se estudie a todas las personas jurídicas. Sino que hemos tenido a la vista trabajos de investigación en los cuales se estudia a algunas personas jurídicas como las sociedades, o a las personas jurídicas reguladas por el Código Civil, principalmente. Es decir, existen trabajos de investigación sobre las sociedades o sobre las personas jurídicas reguladas por

1 Romero Del Prado, VÍCTOR. Manual de Derecho Internacional Privado.Buenos-Aires. 1944.Edicion I. Pag.872

el Código Civil como la asociación, la fundación, el comité, y las comunidades campesinas.

Los antecedentes doctrinarios que si existen son trabajos sobre algunas personas jurídicas como las reguladas por el Código Civil y trabajos sobre las sociedades y sobre las cooperativas.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que la mayor parte de los trabajos son sobre las personas jurídicas reguladas por el Código Civil o sobre las sociedades. En tal sentido podemos afirmar que existen pocos trabajos de investigación sobre los otros tipos de personas jurídicas.

Es necesario tener en cuenta el trabajo de Federico de Castro y Bravo, en el cual se desarrollan temas sobre las personas jurídicas. También es necesario tener en cuenta el Tratado Lecciones de Derecho Civil de los hermanos Mazeaud. En cuanto a la bibliografía nacional es necesario tener en cuenta los materiales de enseñanza de Javier de Belaunde y también los libros de Carlos Fernández Sesarego.

Resulta complicado el estudio de las personas jurídicas por que no existen antecedentes sobre todas las personas jurídicas.

Como antecedentes legislativos de las personas jurídicas podemos citar al Código Civil Peruano de 1936, a la primera ley general de sociedades peruana y al Reglamento del Registro Mercantil.

Si comparamos el Código Civil Peruano de 1984 con el Código Civil Peruano de 1936 podemos concluir que en éste último no se regulaba al Comité, persona jurídica que si es regulada por el Código Civil Peruano de 1984.

En el Código Civil Peruano de 1936 se regulaba la asociación del artículo 46 al 63, las fundaciones del artículo 64 al 69, las comunidades de indígenas del artículo 70 al 74. El Código Civil Peruano de 1936 no regulaba expresamente en un título a las asociaciones, fundaciones y comités no inscritos.

En el Código Civil Peruano de 1984 se regula la asociación del artículo 80 al 98, la fundación del artículo 99 al 110, el comité del artículo 111 al 123, las comunidades campesinas del artículo 134 al 139. En el mismo Código se regula la asociación, fundación y comité no inscritos.

En el Estado peruano como antecedentes de la ley general de sociedades encontramos principalmente al Código de Comercio y a la primera ley general de sociedades aprobada por el D.S. 003-85-JUS.

Si comparamos la actual ley general de sociedades con la primera ley general de sociedades y derogada ley, contenida en el decreto supremo 003-85-JUS, podemos concluir que en ambas leyes generales de sociedades se regulan los

mismos tipos societarios. También en las dos leyes generales de sociedades se regulan las sociedades irregulares.

En la vigente ley general de sociedades contenida en la ley 26887 se regulan los tipos societarios en los siguientes artículos: la sociedad anónima del artículo 50 al 264, la sociedad colectiva del artículo 265 al 277, las sociedades en comandita del artículo 278 al 282, la sociedad comercial de responsabilidad limitada del artículo 283 al 294 y las sociedades civiles del artículo 295 al 303.

En la anterior y abrogada ley general de sociedades se regulan los tipos societarios en los siguientes artículos: sociedad colectiva del artículo 25 al 56, la sociedades en comandita del artículo 57 al 69 y del 261 al 271, la sociedad anónima del artículo 70 al 260, la sociedad comercial de responsabilidad limitada del artículo 272 al 296 y las sociedades civiles del artículo 297 al 343. Esta ley general de sociedades fue la primera ley general de sociedades y fue abrogada por la Tercera Disposición Final del la vigente ley general de sociedades contenida en la ley 26887 publicada el 09-12-97.

Si comparamos el Reglamento del Registro Mercantil con el Reglamento del Registro de Sociedades la principal diferencia es que en el primero se regula la inscripción de los comerciantes, materia que no es regulaba por el Reglamento del Registro de Sociedades.

DOCTRINA COMPARATIVA PERU - ARGENTINA: La primera cuestión suscitada sobre las personas jurídicas en el derecho internacional privado, es determinar si pueden gozar de extraterritorialidad. En este primer aspecto del problema hay analogías, por ello nuestra legislación peruana en el artículo IX del título preliminar del Código Civil2 ha sido tratada. Aunque esta analogía pueda pasar desapercibida, ya había sido tratado por dos juristas peruanos.3

Después de la extraterritorialidad, e íntimamente vinculada con ella, está la cuestión del reconocimiento de la personalidad jurídica, cuestión en la que igualmente se encuentra en el derecho peruano y como un ejemplo argentina. Ya que en el Perú se encuentra regulado al respecto en el art. 78º del código civil. Sobre la existencia de las personas jurídicas, asimismo en el art 15º de la ley de comercio y en el artículo IX del título preliminar del código civil se menciona la analogía de la persona jurídica. Mientras otro claro ejemplo si deseamos comparar es que en argentina la jurisdicción de los tribunales sobre personas jurídicas y sociedades se ha tratado en el art 9º de la ley federal Nº48, mientras que en el Perú no se legislado al respecto, si bien la gran parte de diferencia debe atribuirse al

2 José LEON BARANDEARAN, Comentarios al Código Civil Peruano. Lima.T.IV.Pag.913 Germán APARICIO y GOMEZ SANCHEZ. Código Civil. Lima. 1944. T.15. Pag 198

hecho de la estructura federal de la republica Argentina y la existencia de tribunales provinciales y federales simultáneamente.Un claro ejemplo de conflicto de personas jurídicas en el ámbito internacional;CASO BONNANI Y CIA, con ferrocarril central argentino, fallo emitido el 9 de noviembre de 1932, que tiene la autoridad de haberlo sido por la corte suprema nacional4, se expreso lo siguiente (…) “pretender que a los efectos del fuero las sociedades anónimas extranjeras, por el hecho de ser reconocidas por el poder ejecutivo en su calidad de personas jurídicas, deben ser asimiladas a la constituidas en el país, comporta desconocer la extraterritorialidad de las personas jurídicas y pugna con el artículo 34º del código civil argentino”, y ha este caso el jurista Víctor Romero Del Prado critico en 1935 algunos artículos del código civil argentino, y con mucha referencia al ejemplo mencionado párrafo arriba, el artículo 34º es el punto de discordia, pues el jurista Victor.R.P; defendía la ficción de la persona jurídica no puede existir fuera del país a donde fue reconocida inicialmente, si no es nuevamente reconocida por la ley del país a donde pretende actuar. De esta forma también la opinión de Carlos García Castañeda, expresaba once años antes que entrara en vigencia el código civil peruano, el mismo que ilustra este punto; dice “Eliminando el sistema de la ficción en la legislaciones más modernas y en la corrientes doctrinarias más recientes, no hay inconvenientes inconvenientes de reconocer la personalidad jurídica constituida en el extranjero”5, que por lo demás es un principio de derecho internacional privado reconocido únicamente.

2.- La jurista Dra. Luz Monge Talavera, abogada-Universidad Mayor San Marcos;

Comentario sobre el artículo 2073º del Código Civil determina la ley aplicable a la existencia, reconocimiento, capacidad y ejercicio de derechos de las personas jurídicas de derecho privado.

2.1.- Existencia

La persona jurídica requiere constituirse válidamente para existir. Su constitución exige órganos de administración y representación, además de estatutos que deben ser establecidos de acuerdo a un ordenamiento jurídico. Por esta razón se dice que toda persona jurídica está necesariamente sometida a la ley de un Estado determinado.

4 “Revista De Jurisprudencia Argentina”. 1932.T. 40.Pag 145 GARCIA CASTAÑETA Carlos, Manual Derecho Internacional Privado. Primera edición. 1925. Pp 67-75.

[…] La pregunta es cómo o bajo qué criterio determinar esa ley. Dentro de este razonamiento surge también la interrogante relativa a la nacionalidad de la persona jurídica. Aun cuando, hablando propiamente, las personas jurídicas no tienen nacionalidad, la expresión se utiliza para referirse al vínculo particular que la une a un Estado determinado a efectos, por ejemplo, de la protección diplomática.

2.1.1.-Criterios para determinar la competencia de la persona jurídica

1ºUn criterio para determinar la ley competente para regir a la persona jurídica y su nacionalidad es tomar en cuenta la nacionalidad de los asociados. Sin embargo, se oponen a él dos objeciones. La primera es que si bien se puede conocer a los socios fundadores, no se tiene la misma certeza respecto a los titulares actuales de las acciones. La segunda objeción pone en relieve la inestabilidad que podría rodear la determinación de esa ley en el caso de transferencias sucesivas de acciones6.

2ºEl segundo criterio determina la nacionalidad de la persona jurídica en función de la vinculación territorial efectiva de la actividad social, identificada sobre la base de la ubicación del centro de explotación (lugar de realización de la actividad técnica) o de la sede social (lugar de reunión y funcionamiento real y efectivo de los órganos de administración, de dirección y control). Este criterio fue consagrado por el derecho francés y, según algunos autores, implica la inserción de la persona jurídica en la economía del país donde está situada7.

3ºEl tercer criterio, vigente en el sistema inglés, se funda en el principio de la autonomía de la voluntad. Es decir, deja a los miembros la libertad de elegir la nacionalidad y la ley que regirá a la persona jurídica. Tendencia liberal que se desarrolla con el auge del comercio y que se funda en el principio de que la persona jurídica tiene la nacionalidad y se rige por la ley del país en el cual se constituye. Se reprocha a este criterio formal su carácter marcadamente arbitrario, pues los fundadores se benefician de la libertad de elegir el país de constitución de la persona jurídica y, en consecuencia, la ley a la cual se someterá8.

[…] En este sistema, la persona jurídica no nace de un contrato social sino de su recepción por la autoridad pública. Significa que la misma tiene "la nacionalidad del Estado que le insufIa la vida" (ANCEL, LEQUETTE). En todo caso, la solución permite la determinación simple y segura de la nacionalidad de la persona jurídica, la misma que surge de la constatación de documentos oficiales. Se caracteriza también por

6 FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO Sixto. Curso de Derecho Internacional Privado. Civitas. Madrid, 1993. Pp 341-343.7 AUDIT, Bemard. Drait International Privé. Económica. París, 1997. Pp. 880-8908. AUDIT, Bemard. Op. cit., 880-890

el compromiso del Estado de constitución de asumir la protección de la persona jurídica.

Doctrina: El Código Civil peruano adopta el modelo inglés. En efecto, el artículo 2073 prescribe que la existencia y la capacidad de las personas jurídicas de Derecho Privado se rigen por la ley del país donde fueron constituidas. Es entonces la ley del país en la que fue constituida, calificada generalmente como ley nacional o Lex societatis, la que regirá el conjunto de aspectos relativos a su constitución, organización, funcionamiento, disolución, división y liquidación, si fuera el caso. Corresponde también a la Lex societatis regir las deliberaciones de la asamblea general, así como los poderes y facultades otorgados a sus representantes legales9.

2.2.-NORMAS INTERNACIONALES Y CONVENIOS FIRMADOS SOBRE LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURIDICA

El artículo 2073 coincide con el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles que tuvo lugar el 3 de mayo de 1979 en Montevideo. Concuerda también con el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas del 24 de mayo de 1984 celebrada en La Paz, el cual establece que: "La existencia, la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución". La Convención precisa además que: "Por la ley del lugar de su constitución se entiende la del Estado parte donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas”,

2.2.1.- RECONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS EN EL EXRRANJERO

El segundo párrafo del artículo 2073 se refiere al reconocimiento de las personas jurídicas constituidas en el extranjero. La referencia al particular encuentra justificación en el hecho de que, al no tratarse de personas individuales, el reconocimiento de la personalidad de un ente colectivo no se impone necesariamente. Es tan así que algunos países subordinan el reconocimiento a una formalidad o autorización particular.

Contrariamente, el legislador nacional opta por el sistema del reconocimiento de pleno derecho. Este sistema ha sido consagrado en la Convención de La Haya (1 de junio de 1956), que prevé el reconocimiento de pleno derecho de la personalidad de sociedades, asociaciones y fundaciones en el caso de que hayan sido constituidas regularmente en el territorio de uno de los Estados signatarios. Según el artículo 1 de la misma, la personalidad debe ser reconocida cuando esta ha sido adquirida en virtud de la ley del Estado contratante, donde las formalidades de constitución o de publicidad han sido cumplidas o donde se encuentra la sede estatutaria. El reconocimiento de pleno derecho está previsto también en el artículo 3 de la

9 FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO Sixto. Curso de Derecho Internacional Privado. Civitas. Madrid, 1993. Pag. 176.

Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas, celebrada en La Paz el 24 de mayo de 1984, el cual precisa además que: "El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado parte para exigir la comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley del lugar de su constitución"10, La misma precisión fue consagrada en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, aprobada en Montevideo el 3 de mayo de 1979.

2.3.- Capacidad y ejercicio de derechos

Una vez comprobado que la persona jurídica tiene una vida propia, distinta a la de sus miembros, esta dispone del derecho de ejercer en el Perú los actos necesarios para el cumplimiento de su objeto social. Obviamente, como lo establece el artículo 2073, el ejercicio de tales actos se sujeta a la capacidad que le ha sido reconocida por su ley de constitución. En efecto, corresponde a la ley del país en el cual fue constituida determinar la extensión y límites de la capacidad de la persona jurídica para el cumplimiento de su objeto social.

Sin embargo, la capacidad para el ejercicio de actividades depende no solamente de la ley del país donde se constituye sino también de la ley del país donde se pretende ejercer alguna actividad. En el caso que dichas actividades sean ejercidas en el territorio nacional, el ordenamiento jurídico nacional tiene también vocación de aplicarse. Por lo tanto, el tercer párrafo del artículo bajo comentario establece, expresamente, que el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto de su constitución se sujeta a las prescripciones establecidas en las leyes peruanas.

[…]Por ejemplo, tratándose del ejercicio de alguna actividad sometida en el país a una reglamentación particular, la persona jurídica extranjera, al igual que la constituida en el Perú, debe someterse a ella. Tal sería el caso de las actividades bancaria, pesquera o minera.

El último párrafo del artículo 2073 establece que la capacidad de las personas jurídicas extranjeras no puede ser más extensa a la concedida por las leyes peruanas a las personas jurídicas nacionales. El numeral bajo comentario recoge el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas de mayo de 1984 que contempla que: "En ningún caso, la capacidad reconocida a las

personas jurídicas privadas, constituidas en un Estado parte, podrá exceder la capacidad que la ley del Estado parte de reconocimiento otorgue a las personas jurídicas constituidas en este último".

Conviene recordar, como ya se indicó, que la primera limitación en materia de capacidad que podría encontrar una persona jurídica extranjera es aquella impuesta por su propia ley nacional. Debemos válidamente suponer, entonces, que ninguna persona jurídica se puede beneficiar en el país de una capacidad más extensa que aquella que le ha sido reconocida por su propia ley.

10 FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO Sixto. Curso de Derecho Internacional Privado. Civitas. Madrid, 1993. PP. 358.

El sistema internacional considera de diferentes maneras la nacionalidad de las personas jurídicas en otros países, de la siguiente manera;

II. JURISPRUDENCIA:

"La existencia y capacidad de las personas jurídicas de Derecho Privado se rigen por la ley del país en que fueron constituidas, pero, para el ejercicio habitual en el territorio del pais de actos comprendidos en el objeto de su constitución se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas".

(Exp. N° 1100-97, Resolución deI1S101/98, Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima.

III. CASO: RADIO SHARCK -MULTINACIONAL “EMPRESA RADIO SHACK”

¿RadioShack seguirá operando en

Perú pese a quiebra en EEUU?

Breve resumen sobre el caso: RADIO SHACK se trata de una compañía con varias filiales en varios continentes. Si bien no es la primera multinacional que suspende pagos en España, sí se trata de la estructura societaria más compleja fuera de la Unión Europea (UE), ya que tiene participadas en América, Australia y África. El problema de este tipo de grupos o holdings empresariales es que la entrada en concurso de acreedores de la matriz puede desatar un efecto dominó cuando existen operaciones vinculadas entren las sociedades. “Éste sólo se produce si no se conoce la herramienta de insolvencia internacional”, explica Luis Martín, socio del área de reestructuraciones de DLA Piper. Por un lado, se encuentra el Reglamento Europeo de Procedimientos de Insolvencia, que actualmente se encuentra en revisión. La gran ventaja de esta norma es que permite centralizar un concurso de acreedores en un único país, en aquel donde la empresa tenga su centro de actividad, apunta Juan Ferré, socio de la práctica de reestructuraciones de Jones Day En general, los tribunales entienden que la competencia es del país donde está la sede de la matriz. Sin embargo, esta presunción puede romperse “si se demuestra que el centro de actividad está en otro

país”, matiza Ferré, miembro del grupo de expertos que asesora a la Comisión Europea en la reforma del reglamento de insolvencia. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de empresas con sede en países como Luxemburgo por una cuestión fiscal, pero que tienen sus fábricas en otras regiones europeas.

[…] Estados unidos, a la cabeza del tribunal español, solo tiene competencia para centralizar concurso europeos, pero sin embargo, estado unido la ley permite solicitar el concurso de una compañía extranjera si tiene actividad importante en el país.

Si hacemos una referencia, mencionaremos que esta compañía tiene un filial en Perú, radio shack Perú, el mismo que si comprendemos cual es la magnitud en el área legal, sobre las filiales, podríamos decir que la accesoria sigue a la principal, ya que la matriz se encuentra en EE.UU, y para determinar la regla de conflicto de las personas jurídicas en estados unidos seria por el sistema del common law, lo que quiere decir que la ley que se debe aplicar es el lugar donde se realizo la constitución de la persona jurídica.

¿Laberinto legal o problema que debe solucionarse, al amparo de conflicto de competencia de personas jurídicas de derecho internacional privado?

Si queremos no solo responder a tan importante pregunta, hay que ver

si previo a ello, radio shack Perú, realizo algún contrato, y es asi que

efectivamente la empresa Rash Perú S.A.C informó que continuará

utilizando el nombre RadioShack en el país, marca de la que es

distribuidor autorizado, a pesar de que la empresa matriz, RadioShack

Corporation, se declaró en quiebra en Estados Unidos.A través de un comunicado, la firma peruana reiteró que no tiene vinculación económica o patrimonial con la estadounidense RadioShack Corporation. Detalló que desde el año 1998 Rash Perú tiene suscrito un contrato de Licencia y Distribución con RadioShack International hasta el año 2024.

"Por esta razón, Rash Perú continuará utilizando en nuestro país el nombre-RadioShack.La gran pregunta, entonces quiere decir que el contrato de licencia y distribución, lo excluye de la quiebra de radio shack (empresa matriz en EE.UU), bueno en realidad este conflicto de competencia siempre se lleva a cabo por la regla de la constitución de la empresa, y esta debe ser protegida por la de estados unidos.

Pero de toda forma existe un criterio distinto, donde manifiesta que Estas situaciones se producen porque los directivos de la matriz no pueden imponer siempre sus criterios a los administradores de una filial, que pueden presentar un

concurso por su cuenta. “Al ser compañías y no sucursales, los gestores deciden la estrategia que sigue cada filial y entonces se aplica la ley de cada país”, explica Luis Martín. Cuando se presentan los primeros problemas de insolvencia en diferentes participados, la mejor alternativa es, según los expertos, abrir un proceso concursal principal en un país (donde esté la sede, si la matriz también tiene problemas) y comunicárselo a todos los juzgados implicados para que paren las ejecuciones singulares y proteger los activos.

III. REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS

Romero Del Prado, VÍCTOR. Manual de Derecho Internacional Privado. Buenos-Aires. 1944. Edicion I.

José LEON BARANDEARAN, Comentarios al Código Civil Peruano. Lima.T.IV

Germán APARICIO y GOMEZ SANCHEZ. Código Civil. Lima. 1944. T.15.

Revista De Jurisprudencia Argentina”. 1932.T. 40.Pag 14 GARCIA CASTAÑETA Carlos, Manual Derecho

Internacional Privado. Primera edición. 1925. . FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO

Sixto. Curso de Derecho Internacional Privado. Civitas. Madrid, 1993.

AUDIT, Bemard. Drait International Privé. Económica. París, 1997.

María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. Derecho Internacional Privado. Cusco. Lima, 1987

TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE, José Antonio. Derecho Internacional Privado. Ed. Servicio de Publicaciones. Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. 1992.