principios del derecho comunitario

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principios del derecho europeo.

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PRIMACA DEL DERECHO COMUNITARIOEl principio de primaca no aparece recogido en los Tratados sino que se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Fue el 15 de julio de 1964 donde, por primera vez, se enuncia el principio de primaca del Derecho comunitario que se fundamenta en los siguientes principios: En el compromiso de los Estados miembros de cooperar lealmente abstenindose de toda medida que pueda poner en peligro la realizacin de los objetivos del Tratado.En la necesidad de preservar la unidad del Derecho comunitario que exige que ste no vare de un Estado a otro por voluntad de las legislaciones nacionales.Este principio fue desarrollado, en la que se establece que, cuando la incompatibilidad se produce con una norma interna que es anterior a la norma comunitaria, la norma comunitaria hace inaplicable toda disposicin nacional contraria a la misma. El principio de primaca se caracteriza porque es un requisito existencial del Derecho comunitario que se deriva de la especial naturaleza de dicho ordenamiento que le hace prevalecer sobre la totalidad de los ordenamientos nacionales. Adems, este principio no slo rige en las relaciones entre los Estados e instituciones sino que tambin se impone a los rganos jurisdiccionales nacionales que tendrn que inaplicar la norma nacional contradictoria sin necesidad de esperar a su derogacin o a plantear cuestin de inconstitucionalidad si sta es posterior a la disposicin comunitaria. Es la prioridad de aplicacin del Derecho comunitario respecto a la norma nacional en caso de eventual conflicto entre ambas esferas normativas. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR EL DERECHO COMUNITARIOEl principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artculos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que tambin ha sido reafirmado en el artculo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea.Incumbe a los rganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperacin establecido por el artculo 10 CE, proporcionar la tutela judicial de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurdico interno de cada Estado miembro designar los rganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulacin procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables.El principio de tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los justiciables por el ordenamiento jurdico comunitario debe interpretarse en el sentido de que exige que, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, se puedan acordar medidas cautelares hasta que el rgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la conformidad de las disposiciones nacionales de que se trate con el Derecho comunitario, cuando la concesin de dichas medidas sea necesaria para garantizar la plena eficacia de la resolucin judicial que resuelva sobre la existencia de tales derechos.LA TUTELA CAUTELAR QUE DEBEN DISPENSAR LAS JURISDICCIONES NACIONALES EN EL MBITO DEL DERECHO COMUNITARIOEl juez nacional no slo es garante del respeto del Derecho Comunitario en el mbito interno de los Estados Miembros cuando acta como juez del litigio principal. Lo es tambin como juez cautelar. Ello significa que aunque, en principio, ha de aplicar las normas de su Derecho Procesal interno relativas a la proteccin cautelar, dicha aplicacin encuentra sus lmites en la exigencia prevalente que le impone el Derecho Comunitario de garantizar el respeto del Derecho Comunitario y en particular la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos a los ciudadanos de la Unin Europea por el ordenamiento jurdico comunitario. De este modo, si el derecho procesal interno no le permite al juez nacional garantizar provisionalmente la primaca y la eficacia del derecho comunitario en el mbito interno de su pas debe otorgarla en virtud del Derecho Comunitario y en su calidad de juez cautelar comunitario an a costa de su propio Derecho NacionalDe este modo cuando un ciudadano comunitario solicita del juez nacional el otorgamiento de tutela cautelar frente a una actuacin de los poderes pblicos internos aparentemente incompatibles con el Derecho Comunitario, por ejemplo, la solicitud de la suspensin cautelar de la aplicacin de una norma interna an de rango legal cuya compatibilidad con el Derecho Comunitario se cuestiona y por otro lado, cuando un ciudadano comunitario solicita el otorgamiento de tutela cautelar frente a un acto interno dictado en ejecucin de una norma comunitaria de Derecho derivado aparentemente incompatible con una norma comunitaria de superior jerarqua, por ejemplo, en este caso, de un acto interno dictado en aplicacin de un Reglamento comunitario cuya validez, osea, la compatibilidad con el Derecho originario o los principios generales del Derecho Comunitario se cuestiona.

EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEOEsta caracterstica surge a raz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, en el asunto Francovich y Bonifaci. Se admite que cuando el Estado miembro incumple las obligaciones de transposicin de una Directiva comunitaria, genera una desproteccin de los particulares por la ausencia de aplicacin prctica de derechos que le corresponden acorde al ordenamiento jurdico comunitario. Esa desproteccin, imputable al incumplimiento de las obligaciones del Derecho comunitario por parte del Estado, hace surgir la responsabilidad de ste, de manera que el particular podr obtener una reparacin, indemnizacin que garantiza la plena eficacia de las normas y la plena proteccin de derechos.Hay tres requisitos fundamentales para que pueda nacer la responsabilidad de un Estado miembro. En primer lugar, los fines y objetivos de la Directiva deben tener como consecuencia una atribucin de derechos al particular. Por otro lado, el contenido de tales derechos habr de poder ser identificado utilizando las propias disposiciones de la norma cormunitaria en concreto (normalmente ser una directiva no transpuesta sin efecto directo). Finalmente, debe poder establecerse una relacin de causalidad entre el dao producido al particular afectado y el incumplimiento de la obligacin que pesa sobre el Estado miembro.Este desarrollo establece que los Estados miembros estn obligados a indemnizar a los particulares cuando la violacin del Derecho Comunitario les sea imputable, y les ha causado un dao.Se ha reconocido, al igual que en el ordenamiento interno, que el que causa un dao a otro est obligado a repararlo. Son dos los casos de responsabilidad patrimonial contemplados en el ordenamiento comunitario:En primer lugar, la responsabilidad de la Comunidad; la obligacin de reparar los daos causados por sus instituciones o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros y lo establecido en la normativa comunitaria.Y en segundo lugar, la obligacin de reparar los daos causados por los Estados a los particulares derivados de la infraccin del derecho comunitario, como lo ha reconocido la jurisprudencia.