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INDICE I.- INTRODUCCION. II.- DEFINICION. III.- PRECLUSIÓN, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. IV.-LA PRECLUSIÓN EN LOS PROCESOS ORALES Y ESCRITOS. 1. PROCESOS ORALES. 2. PROCESOS ESCRITOS. V.- PRECLUSIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA. A. PRECLUSION ABSOLUTA. B. PRECLUSION RELATIVA. VI.- LA PRECLUSIÓN DENTRO DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES. 1. PROCESO LABORAL. 2. PROCESO MARITIMO. 3. PROCESO DE FAMILIA. 4. PROCESO CIVIL. 5. PROCESO PENAL. 6. PROCESO ELECTORAL. VII.- OTROS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL. 1. PRINCIPIO DE DIRECCION. 2. PRINCIPIO DE IMPULSO DEL PROCESO. 3. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE. 4. PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCESAL. 5. PRINCIPIO DE INMEDIACION. 6. PRINCIPIO DE CONCENTRACION. 7. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL. 8. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL. 9. PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO. 10. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA. 11. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA. 12. PRINCIPIO DE VINCULACION. 13. PRINCIPIO DE FORMALIDAD. 14. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA. 15. OTROS PRINCIPIOS.

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INDICE

I.- INTRODUCCION.

II.- DEFINICION.

III.- PRECLUSIÓN, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

IV.-LA PRECLUSIÓN EN LOS PROCESOS ORALES Y ESCRITOS.

1. PROCESOS ORALES.2. PROCESOS ESCRITOS.

V.- PRECLUSIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA.

A. PRECLUSION ABSOLUTA.B. PRECLUSION RELATIVA.

VI.- LA PRECLUSIÓN DENTRO DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES.

1. PROCESO LABORAL.2. PROCESO MARITIMO.3. PROCESO DE FAMILIA.4. PROCESO CIVIL.5. PROCESO PENAL.6. PROCESO ELECTORAL.

VII.- OTROS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL.

1. PRINCIPIO DE DIRECCION.2. PRINCIPIO DE IMPULSO DEL PROCESO.3. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE.4. PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCESAL.5. PRINCIPIO DE INMEDIACION.6. PRINCIPIO DE CONCENTRACION.7. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL.8. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL.9. PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO.10. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.11. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA.12. PRINCIPIO DE VINCULACION.13. PRINCIPIO DE FORMALIDAD.14. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.15. OTROS PRINCIPIOS.

VIII.- OBSERVACIONES.

IX.- CONCLUSION

X.- BIBLIOGRAFIA.

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INTRODUCCION

Sin que implique un menoscabo a la Alta investidura de cualquier Juez que sabe y conoce el derecho sustantivo como el adjetivo, debo referirme al punto del principio procesal de la preclusión, que puede resultar determinante como fundamento en una reposición o apelación o casación que se impetre. Lógicamente y como es conocido por todos los que en la vida diaria ejercemos el derecho, sabemos que “…el proceso es un conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo a las reglas preestablecidas (Código de Procedimientos Civil), que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido es intervención…”1. 

Respecto a ello, al proceso así definido por el prestigioso jurista, existen principios procesales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal constituyendo instrumentos interpretativos como es el caso del principio de preclusión, que tiene su raíz histórica en el proceso romano canónico y que obviamente domina en nuestro ordenamiento jurídico boliviano.  Por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del proceso, y con ello se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso 2. Chiovenda para delimitar aún más el concepto de la preclusión, menciona que “la cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por el juez, mientras que la preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso” 

Y ello justamente es lo que se solicita mediante remedios recursivos, es decir, garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso, puesto que no se pueden retrotraer del “iter procesal” actos procesales firmes a un estadio procesal en el que se considera --de iure-- que dichos actos ya se encuentran precluidos (valga la redundancia). Sumado a ello, lógicamente cabe mencionar que pueden adquirir la autoridad de cosa juzgada formal (y material), motivo suficiente a la luz del art. 1560 del Código Civil para que --vía recursiva-- el Juez interviniente disponga ordenar o la reposición o la admisión de la expresión de agravios formulada o la invocación de "insanía" del proceso debido a "errores in procedendo" (motivos casatorios). Dichas así las cosas, no cabe argumento ni disposición legal alguna que no avale la postura sostenida al momento de invocar el principio de preclusión cuando pueda existir un Auto Interlocutorio en crisis que se encuentre lesionando los intereses y bienes de la parte damnificada. 

II.-DEFINICION

El Principio de Preclusión, también denominado principio de Eventualidad se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en

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que se han de desarrollar los actos procesales.

Edgardo Pallares sostiene que la preclusión [1]"es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor "que el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal".

Por otro lado el catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Panamá, Doctor Pedro J. Barsallo, al referirse al principio de preclusión explica: [2]"En síntesis la vigencia de este principio en el proceso hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del tribunal, dentro de fases o períodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia"

Dada las anteriores concepciones sobre la Preclusión podemos determinar que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia.

El principio de preclusión permite entre otras cosas el pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal.

En la línea de la preclusión, específicamente, la mentada fijación se logra mediante un mecanismo de adjudicación de consecuencias negativas: la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, (es la asignación preclusiva).

III.-PRECLUSIÓN, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Dada la confusión que puede presentar la aplicabilidad de los términos he decidido realizar una breve explicación para explicar cada uno y establecer sus diferencias.

Prescripción: es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

Caducidad: Jurídicamente la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. La caducidad de la instancia significa que cuando un expediente no se moviliza, o sea, que las partes no han realizado actuaciones por el tiempo prefijado por la ley se pierde la posibilidad de reclamo de derecho.

De las anteriores definiciones podemos determinar que la Principal diferencia entre

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estas instituciones del derecho se encuentra en que la Prescripción aplica sobre las acciones, la preclusión sobre los términos y la Caducidad sobre las instancias.

IV.-LA PRECLUSIÓN EN LOS PROCESOS ORALES Y ESCRITOS.

La preclusión es una [7]“institución general sobre el proceso” (G. Chiovenda y V. Fairén). Esto implica que no sólo opera en los procesos en que prima el principio dispositivo, sino también en los que rige el orden público. Asimismo, rige en los procesos técnicamente orales o escritos. En consecuencia, esta institución tiene vigencia tanto en los procesos jurisdiccionales civiles, laborales, de familia, administrativos, constitucionales y penales.

No obstante y dado el paso a los procedimientos técnicamente orales desde los escritos, debe resaltarse la distinta disposición en que se halla la preclusión en relación con dichas clases de procedimientos en los orales, hay una tendencia a un orden legal mínimo, y en los escritos, una tendencia al orden legal máximo.

En la construcción tradicional de los procesos orales rige como conjugación característica (en lo que nos interesa) los criterios de: concentración, de relativa desformalización y de delineamiento garantista, lo que hace que los concretos procesos se estructuren y desarrollen de determinada manera.

Desde la perspectiva de la flexibilidad y según lo visto, se restringen las formalidades generales de la audiencia; de ahí, la desformalización. Pero, también, con ello, de pasada se afecta en forma restrictiva la extensión de la procedencia del mecanismo de la preclusión. Así, p.ej., en la audiencia, al momento de ofrecer los medios probatorios por una de las partes, si una parte, ya ofreció sus testigos y está ofreciendo una pericia, puede, por la desformalización y continuidad, ofrecer otro testigo más que hubiese omitido, sin que le haya precluido dicha opción. La razón está en que al ser la audiencia continua y flexible, cada acto no se identifica con una subfase, como en el proceso escrito (la gran limitación viene dada por el derecho de defensa y las expectativas de las partes).

[8]“El gran articulador del orden continuo en las audiencias y así del impulso procesal es el poder directivo del juez” que concreta, en parte, la relativa desformalización. Es el juez quien "deberá dar curso progresivo al proceso", pues posee poderes oficiosos y cierta discrecionalidad para dirigir la audiencia y la presentación de los medios de defensa (alegaciones y medios de pruebas), en base a las necesidades técnico-procesales de las eventuales discusiones jurídicas, en especial, para evitar dilaciones indebidas, para efectos de la mayor celeridad, reduciéndose así el ámbito de la preclusión. Por tanto, es el juez quien pone las particulares formalidades. No obstante, la discrecionalidad no es una competencia absoluta en el Estado de Derecho, sino que se encuentra rodeada o encapsulada dentro de los marcos de la juricidad. A causa del delineamiento garantista de los procesos, el juez del Estado de Derecho queda vinculado

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al contenido técnico de las garantías y principios de rango constitucional o legal, por lo que su dirección debe ser siempre permitiendo la opción al derecho de defenderse de cada parte, protegiendo, entre otras cosas, las expectativas procesales legítimas que se formen en el devenir de la discusión de la audiencia (paradigma de lo expuesto es el CPP, cuya técnica está en que, por una parte, regula el rito procedimental de las audiencias en unos pocos artículos y, por otra, destina muchos a contemplar las garantías de las partes). Tal directriz, la legislación la reconoce normando que, los poderes restrictivos del juez podrán ser utilizados, "pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones" ("sin coartar el ejercicio de la acusación o ni del derecho de defensa" o cuidando que la forma del emplazamiento al demandado "garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y bilateralidad de la audiencia”. Además, el garantismo hace que las fases dentro de cada audiencia, tengan una desigual flexibilidad comparadas unas con otras. Y es precisamente ello lo que da pie para el ingreso de la preclusión (en especial, por consumición), justamente por la ratio iuris de defensa procesal y prontitud del juzgamiento.

Es por todo lo expuesto que se reconoce que, en los juicios orales [9]"la concentración del contenido del proceso no debe nunca ser confundida con el caos, mezcolanza de alegaciones, pruebas y conclusiones sin orden; esto es, dentro de la misma 'concentración' deben admitirse 'preclusiones', momentos procesales a partir de los cuales ya sea imposible retroceder y, por ejemplo, formular alguna alegación o pedir alguna prueba más".

Por su parte, en los procesos escritos lo que prima es la dispersión de los actos (en oposición a la concentración): [10]"el procedimiento escrito exige que se establezcan una serie de lapsos... para que cada parte realice el correspondiente escrito y se comunique a la otra parte, y lo mismo cabe decir de las resoluciones del juez. El procedimiento se dispersa así en fases o tiempos", exclusivamente. En tal sentido, cada acto del proceso viene a constituir una sub-sub-fase del proceso mismo. Frente a esa dispersión es la ley la que toma las riendas del asunto, estableciendo un orden legal máximo sobre el orden del proceso. En concordancia con tal línea de decisión, para su concreción práctica, se ha estimado que sea necesario un mecanismo articulador de la sucesión, contemplado principalmente en abstracto, que le dé unión temporal a la dispersión de fases haciendo avanzar al proceso: la preclusión legal.

La preclusión se aplica tanto a los poderes procesales de los privados que actúan con base en sus derechos, como a quienes deben actuar en base a un deber jurídico, (vgr., fiscales del Ministerio Público, los abogados del Consejo de Defensa del Estado y, en general, los abogados de los servicios públicos).

Incluso [11]“se aplica al propio tribunal respecto de sus poderes procesales”. Los fundamentos están en vistas del objetivo protegido, del correcto orden consecutivo procesal, y que el objeto afectado por la preclusión son los poderes procesales (como de

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dictar resolución)

En general, no es que opere de manera directa sobre el tribunal con respecto al uso incompatible o no uso de alguna potestad, los plazos para resolver, sino que principalmente de manera refleja por la actuación de las partes.

Es por ello que, la propia ley se ha encargado de limitar sus poderes, en el sentido de que el tribunal no puede suplir la actividad precluida por falta de oportunidad de las partes. Según R. Tavolari, esto significa que [12]“precluida para las partes, p.ej., la facultad de impugnar de nulidad una resolución, también queda el juez privado de su potestad de corrección”.

V.- PRECLUSIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA.

De acuerdo a la doctrina existen dos tipos de preclusiones: una absoluta y otra relativa, determinadas desde el punto de vista de la extensión del ámbito de la preclusión.

La absoluta se refiere a que la facultad procesal se extingue completamente para todo caso. En estas situaciones, todo el haz de medios o actos (alegaciones, recursos, medios de prueba, incidentes) se extingue completamente. Por ejemplo: a) cuando se ha llegado a la sentencia de término y no queda ningún otro medio que hacer valer, por parte del perdidoso; b) en los juicios de única instancia civiles, cuando transcurre el término probatorio se extingue por completo la conjunción de ofrecer y presentar a la vez la prueba; c) transcurrida la oportunidad para contestar, se pierde absolutamente tal facultad.

Pero existe una preclusión relativa. Se trata de la situación en que la ley no extingue todo medio, sino que deja abierta una posibilidad.

En particular, puede tratarse que se deje abierto un medio extraordinario, dentro de ¡a misma instancia; son casos de flexibilidad preclusiva. Se puede dejar subsistente un recurso procesal que no se agota o se permite que el tribunal admita el resurgimiento de un medio por circunstancias extraordinarias.

Podemos entender que estamos en presencia de un medio en una situación absolutamente anormal, sobre el cual la preclusion absoluta no opera -por razones de flexibilidad. En tal sentido, sí puede entenderse que hay una preclusion relativa, respecto a los plazos o términos establecidos.

Son ciertos casos en que la ley faculta directamente al tribunal para admitir algunos medios, cuando precisamente estaban precluidos. Si la preclusión fuera absoluta, la opción sería imposible. Pero cuando existen ciertas circunstancias no imputables a la parte, se permitirá abrir la posibilidad del ejercicio de la facultad procesal. El caso más típico se da en materia de medios probatorios.

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VI.- LA PRECLUSIÓN DENTRO DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES

1.-PROCESO LABORAL

Mediante el análisis del artículo 540 de nuestro Código de Trabajo podemos concluir que dentro de los procesos laborales se salvaguarda el principio de preclusión:

ARTÍCULO 540. “Todo escrito, para que sea agregado en el expediente, se debe presentar dentro del término. Sin embargo si el interesado insiste en que se le reciba, afirmando que se encuentra en término, el Secretario consultará con el Juez, antes de admitirlo o rechazarlo. Si el Juez estima que el escrito ha sido presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, así lo declarará, mediante proceído de mero obedecimiento, caso en el cual lo rechazará.”

De igual manera señala en los siguientes artículos:

Art 742: “ Las pruebas documentales pedidas y mandadas a practicar por comisión dentro de los respectivos términos, se agregarán al proceso en cualquier tiempo, con tal de que no se haya dictado sentencia. Si ello ocurriera, siempre se agregarán las pruebas para que sean estimadas en la segunda instancia, en el caso de apelación o consulta”.

Art 974 “Las pruebas solicitadas en tiempo en la primera instancia, practicadas o agregadas posteriormente servirán para ser consideradas por el Superior jerárquico cuando el expediente llegue a su estudio para su apelación o consulta”.

2.-PROCESO MARITIMO

El Principio de Preclusión está presente dentro del proceso marítimo ya que la Ley 8 de 1982 por la cual se crean los Tribunales Marítimos y se dictan normas de procedimiento, en su artículo 67 nos señala:

ARTÍCULO. 67. “El demandante podrá comparecer en cualquiera de las instancias del juicio pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso.”

De igual forma en el artículo 93 nos señala que:

ARTÍCULO 93.

“Cuando vencido un término, las partes no hayan hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es imputable a quien incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la Ley concede a la parte perjudicada,

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contra su apoderado o representante negligente y omiso”.

Como en la legislación marítima, la jurisprudencia se ha manifestado respecto al principio de preclusión indicando “... vencido el término de contestación de la demanda contradice el principio de preclusión, principio éste que rige igualmente para el proceso marítimo.” En la misma sentencia también nos señala “el principio de preclusión ha sido afectado, en la medida en que transcurrió el término del traslado sin que el demandado interpusiese el correspondiente incidente alegando la existencia de la cláusula compromisoria.” Corte Suprema de Justicia, Panamá, Sala Primera de lo Civil, Ponente: Rogelio A. Fábrega Zarak, 29 de marzo de 2004 El subrayado es nuestro.

3.-PROCESO DE FAMILIA

Al igual que en las demás jurisdicciones, en el proceso de familia la jurisprudencia se ha manifestado sobre la aplicación del principio de preclusión en el proceso, tal como lo podemos apreciar en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ninez y adolescencia el 29 de mayo de 2008, magistrada ponente Judith Cossú de Herrera“Así tenemos, que ante procesos como el presente y el anuncio de un recurso de apelación, la Juzgadora Primaria tiene que conceder la apelación y establecer los términos de sustentación de la misma, por ser un mandato legal conforme a la norma citada, lo cual hizo en el caso in comento, sin embargo, recibió el escrito fuera de los términos que ella había definido y que el artículo 481 del Código Judicial define el trámite que debe darle, con lo que el principio de preclusión ha sido afectado, pues, es sabido que en virtud del citado principio, los términos procesales son fatales e improrrogables, y deben, precisamente dentro de tales términos, realizarse las gestiones que las normas procesales señalan (artículo 497, 498 y 499 del Código Judicial).” El subrayado es nuestro.

4.-PROCESO CIVIL

El Código Judicial no menciona el principio de preclusión como tal, pero dentro de su articulado podemos determinar que este principio se encuentra inmerso en el procedimiento civil como lo podemos apreciar en el artículo 507:

ARTICULO 507. (497) Los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición expresa en contrario.

En la misma línea en base al principio de preclusión podemos apreciar el artículo 517 del Código Judicial:ARTICULO 517. (507) Cuando vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan.Bajo el análisis de este artículo, vemos como el proceso sigue su curso a pesar de que alguna de las partes no hagan uso de su derecho dentro de los plazos establecidos por ley.

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También podemos encontrar el principio de preclusión inmerso en el artículo 604 el cual señala:

ARTICULO 604. (593) Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.

Del artículo anterior podemos ver como un tercero puede intervenir en un proceso, pero esta intervención ha de realizarse antes de la sentencia de primera instancia.

5.-PROCESO PENAL

La ley 63 de 28 de agosto de 2008, en la cual se adopta el Código Procesal Penal de la República de Panamá, en su artículo 3 señala los Principio del Proceso dentro del cual no señala el principio de preclusión, pero considero que a pesar de esto, por el hecho de mencionar el principio del debido proceso y por la estrecha relación existente entre este principio y el principio de preclusión, este último (preclusión) también se encuentra inmerso en el proceso penal.

Puedo interpretar además por la lectura del artículo 136 del Código Procesal Penal, que el principio objeto del presente trabajo, se aplica al no interponer recurso alguno frente a una resolución.

ARTICULO 136. Ejecutoria. Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, porque no procede o porque no ha sido interpuesto dentro del término legal.

6.-PROCESO ELECTORAL

Dentro del proceso electoral también podemos apreciar el principio de preclusión en el artículo 412 del Código Electoral, en este caso por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.

ARTICULO 486. El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndase allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.

También en el Código Electoral en su artículo 441, el legislador da oportunidad a una preclusión parcial como podemos observar:

ARTICULO 441. Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, deberán

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solicitarse, practicarse o incorporarse a éste dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código.Sin embargo, serán consideradas en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.

VII.- OTROS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL.

1. PRINCIPIO DE DIRECCION

El principio procesal de dirección se encuentra consagrado en el primer párrafo del artículo II del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que la dirección del proceso está a cargo del Juez, Quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El numeral 1 del artículo 50 del Código Procesal Civil peruano de 1993 establece que es deber del Juez dirigir el proceso.

2. PRINCIPIO DE IMPULSO DEL PROCESO

El principio procesal de impulso del proceso se encuentra consagrado en el segundo párrafo del artículo II del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que el Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, además agrega que están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en el Código Procesal Civil.

El artìculo 145 de la ley del procedimiento administrativo general establece que la autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento.

3. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE

El principio procesal de iniciativa de parte se encuentra consagrado en el párrafo primero del artículo IV del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Además precisa que no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

4. PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCESAL

El principio procesal de conducta procesal se encuentra consagrado en el segundo párrafo del artículo IV del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad,

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lealtad y buena fe, además establece que el Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

5. PRINCIPIO DE INMEDIACION

El principio procesal de inmediación se encuentra consagrado en el párrafo primero del artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil peruano de 1993, el cual establece que las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad, además establece que se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

6. PRINCIPIO DE CONCENTRACION

El principio procesal de concentración se encuentra consagrado en el párrafo segundo del artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil peruano de 1993, el cual establece que el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

7. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

El principio procesal de economía procesal se encuentra consagrado en el tercer párrafo del artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil peruano de 1993, el cual establece que el Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

8. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

El principio procesal de celeridad procesal se encuentra consagrado en el cuarto párrafo del artículo V del título preliminar del Código Procesal Civil peruano de 1993, el cual establece que la actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr su pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

9. PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO

El principio procesal de socialización del proceso se encuentra consagrado en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Civil peruano de 1993, el cual establece que el Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte al desarrollo o resultado del proceso.

El còdigo de los niños y adolescentes establece que para la interpretación y aplicación de este còdigo se deberà considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente sin distinción de sexo.

La ley que regula el proceso contencioso administrativo, contenida en la ley 27584 publicada el 07 de diciembre del 2001 consagra el principio de socializaciòn del proceso

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con otro nombre, es decir, con el nombre de principio de igualdad procesal, precisando que las partes en el proceso contencioso administrativo deberàn ser tratadas con igualdad, independientemente de su condiciòn de entidad pùblica o administrado.

10. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

El principio procesal iuranovit curia se encuentra consagrado en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio n fundar su decisión en hechos diversos de lo que han sido alegados por las partes.

El artìculo VII del tìtulo preliminar del còdigo civil peruano de 1984 establece que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurìdica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Es decir, tanto el tìtulo preliminar del còdigo procesal civil peruano de 1993 como el del còdigo civil consagran este principio procesal, todo lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas, no sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero.

11. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA

El principio procesal de gratuidad en el acceso a la justicia se encuentra consagrado en el artículo VIII del título preliminar del Código Procesal Civil peruano de 1993, el cual establece que el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.

El artìculo 139 en su numeral 16 de la constituciónpolìtica peruana de 1993 establece que es principio y derecho de la funciòn jurisdiccional el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

El còdigo procesal civil peruano de 1993 regula a partir de su artìculo 179 el auxilio judicial. En este artìculo mencionado regula el titular del auxilio, en el artìculo 180 los requisitos del auxilio, en su artìculo 181 procedimiento, en su artìculo 182 efectos del auxilio, en el artìculo 183 regula el apoderado del auxiliado, el artìculo 184 el impedimento, recusaciòn y abstención del apoderado, el artìculo 185 regula las facultades del apoderado, el artìculo 186 la responsabilidad del apoderado y el artìculo 187 el fin del auxilio durante el proceso, a los cuales nos remitimos para un estudio mas profundo del tema materia de estudio.

12. PRINCIPIO DE VINCULACION

El principio procesal de vinculación se encuentra consagrado en el párrafo primero del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Civil peruano de 1993, el cual

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establece que las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.

13. PRINCIPIO DE FORMALIDAD

El principio procesal de formalidad se encuentra consagrado en el párrafo segundo del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que las formalidades previstas en este código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

14. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

El principio procesal de doble instancia se encuentra consagrado en el artículo X del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.

15. OTROS PRINCIPIOS

En el derecho procesal civil peruano existen consagrados otros principios procesales, dentro de los cuales podemos citar el principio de bilateralidad, adquisición procesal, publicidad, entre otros.

VIII.- OBSERVACIONES.

a) Sobre lo que recae: Precisamente lo que obra aquí es una limitación de los poderes procesales -facultades o potestades- de ejecutar un acto o de dictar una norma o de efectuar una diligencia investigativa o de otro tipo o, incluso, de lograr un cierto resultado.

b) Sobre el tipo de restricción: Dado que se trata de una limitación jurídica, no es que el acto no pueda efectuarse fácticamente, sino que la posibilidad jurídica se ve coartada, pudiendo de hecho realizarse el acto al margen de la juridicidad procedimental.

c) Sobre el objetivo: Se trata de una pérdida o extinción, pues el ejercicio del poder de que se trate, mediante la realización del acto o diligencia, es lo que acarrearía lo que se pretende evitar: la contradicción de actos, el retroceso, la repetición o la ambigüedad en la discusión.

IX.- CONCLUSION.

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Esta relación o breve estudio de los principios la hemos hecho para facilitar a los lectores los estudios de derecho procesal en este importante tema como es el materia de estudio, es decir, de los principios del derecho procesal.

X.- BIBLIOGRAFIA.

Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 5° edición, Editorial Porrúa, S.A. Méjico 1966, pp 574 y 721

Barsallo, Pedro J. Los Principios Fundamentales del Proceso Civil. Estudios procesales, tomo 1, compilados por Jorge Fábrega Ponce, Editora Jurídica Panameña, Panamá 1989

G. Chiovenda, Instituciones del Derecho Procesal Civil, III edición, 1936, pp 277 y 278.

E. Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, trad., Sentís, Buenos Aires, 1980, p. 176.

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Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1942, p.96

A. Wach, Conferencias sobre la Ordenanza Procesal Civil Alemana, Buenos Aires, 1958, pp 7, 40, 72.

J. Montero Aroca, Síntesis de Derecho Procesal Civil Español, p. 668.

F. Hoyos Henrechson, Temas Fundamentales de Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile 1987, p. 211.

R. Tavolari, Reflexiones Actuales sobre la Nulidad Procesal, 1991, pp. 6 y 7.

Nota: es el tema de cada uno de acuerdo al índice.

Cristian

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Margarita

raul