principales cambios en el derecho sucesorio
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Modificación del Código CivilTRANSCRIPT
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Derecho sucesorio:AYER, HOY Y MAANA
22 de mayo de 2015
Clara Romero
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Una cuestin relegada en los debates jurdico-sociales
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Cul es la mirada con la que el Nuevo Cdigo Civil abord la
tarea de repensar esta rama del derecho?
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MANDATO
() desde 1853 () nos rige el mandato dehacer de la Repblica Argentina un ESTADOCONSTITUCIONAL DE DERECHO
(CSJN, fallo Casal, 20/09/2005)
La ley no es el techo del ordenamiento jurdico
+ La Reforma del 94 y la incorporacin de TIDH permiten
concluir que
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EL EFECTO DIAPASN
La pluralidad en las formas de organizacin familiar
Las trayectorias familiares La configuracin de las familias ensambladas,
Los avances en TRHA, entre otros
= Obligan a replantear varios institutos propios del derecho sucesorio a raz de esta nueva mirada constitucionalizada del
derecho
El efecto diapasn provocado por los
cambios operados en derecho de familia
permite comprender algunos de las modificaciones
introducidas en esta rama
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La ancestral tensin entre autonoma y
orden pblico
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El Desafo: EL
EQUILIBRIO
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EMPEZAR POR EL PRINCIPIO: QUINES SON SUCESORES
Nuera viuda sin hijos
Sucesores
Legtimos
Legitimarios[Forzosos]
DescendientesAscendientes
Cnyuge
No legitimarios
Parientes colaterales
-4to grado-
Testamentarios
Herederos testamentarios
Legatarios
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PERSONAS QUE PUEDEN SUCEDER Art. 2279
Art. 2279. Pueden suceder al causante:a. Las personas humanas existentes al momento de
su muerte;b. Las concebidas en ese momento que nazcan con
vida;c. Las nacidas despus de su muerte mediante
tcnicas de reproduccin humana asistida, conlos requisitos previstos en el artculo 561;
d. Las personas jurdicas existentes al tiempo de sumuerte y las fundaciones creadas por sutestamento.
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UN GRAN PRIMER CONFLICTO
Cundo comienza la existencia de la persona humana?
Regulacin actual:
Art. 70. Desde la concepcin en el seno maternocomienza la existencia de las personas y antes de sunacimiento pueden adquirir algunos derechos, como siya hubiesen nacido. Esos derechos quedanirrevocablemente adquiridos si los concebidos en elseno materno nacieren con vida, aunque fuera porinstantes despus de estar separados de su madre.
Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendonacido estn concebidas en el seno materno
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NATURALEZA JURDICA DEL EMBRIN
Y fuera del seno materno?
Tratados Internacionales con jerarqua constitucional
Convencin Americana de Derechos Humanos:
Artculo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Estederecho estar protegido por la ley y, en general, a partir delmomento de la concepcin
Convencin de los Derechos del Nio. + RESERVAArgentina:
Art.1 Se entiende por nio todo ser humano menor dedieciocho aos de edad.
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CIDH, 28/11/2012
Caso Artavia Murillo y
Otros (Fecundacin In Vitro) vs. Costa Rica
OBLIGACIN POR RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL
(CSJN, 13/03/2012)
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RESOLUCION El embrin no puede ser entendido comopersona para efectos del artculo 4.1 de laConvencin Americana.
La concepcin en el sentido del artculo 4.1tiene lugar desde el momento en que el embrinse implanta en el tero, razn por la cual antes deeste evento no habra lugar a la aplicacin delartculo 4 de la Convencin. Adems, es posibleconcluir de las palabras en general que laproteccin del derecho a la vida con arreglo adicha disposicin no es absoluta, sino es graduale incremental segn su desarrollo, debido a que noconstituye un deber absoluto e incondicional, sinoque implica entender la procedencia de excepcionesa la regla general.
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Y EN LA REFORMA
DEL CDIGO?
EL RECORRIDO DE EL
YA FAMOSO
ARTCULO 19
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1 versin: 27/03/2012
QUE DECA el texto proyectado por
la Comisin de Reforma?
ARTCULO 19.- Comienzo de la existencia.
La existencia de la persona humana comienza
con la concepcin en el seno materno. En el
caso de tcnicas de reproduccin humana
asistida, comienza con la implantacin del
embrin en la mujer, sin perjuicio de lo que
prevea la ley especial para la proteccin del
embrin no implantado.
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QUE DICE EL PROYECTO aprobado
por senadores el 28/11/2013
ARTCULO 19.- Comienzo de la existencia.
La existencia de la persona humana comienza
con la concepcin.
Disposicin transitoria: La proteccin delembrin no implantado ser objeto de una ley
especial.
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QUE DICE HOY el texto aprobado
por Senadores?
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UNA SEGUNDA PROBLEMATICA
El Nuevo Cdigo Civil reconoce dentro de los sucesores a las personas nacidas despus de la muerte del causante mediante TRHA, con los
requisitos previstos en el art. 561
Qu dice el art. 561?[Remision a las leyes especiales]
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VOLUNTAD PROCREACIONAL
ARTCULO 561.- Voluntad procreacional.
Los nacidos por las tcnicas de reproduccin
humana asistida, cuyo nacimiento se encuentre
debidamente inscripto en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, son hijos de
quien dio a luz y del hombre o de la mujer que
tambin ha prestado su consentimiento previo,
informado y libre en los trminos del art. 560,
con independencia de quin haya aportado
los gametos.
IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR Posteriormente (art. 577)
(Teora de los actos propios)
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Consentimiento DOBLEARTCULO 560.- Consentimiento en las tcnicas de reproduccinhumana asistida.
El centro de salud interviniente debe recabar el consentimientoprevio, informado y libre de las personas que se someten al uso delas tcnicas de reproduccin humana asistida.
Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a lautilizacin de gametos o embriones.
La instrumentacin de dicho consentimiento debe contener losrequisitos previstos en las disposiciones especiales, para suposterior protocolizacin ante escribano pblico o certificacinante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdiccin.
El consentimiento es libremente revocable mientras no se hayaproducido la concepcin en persona, o la implantacin delembrin.
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FERTILIZACION POST
MORTEM
Lo que no qued
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Art. 563.- Filiacin post mortem en las tcnicas dereproduccin humana asistida.
PRINCIPIO
En caso de muerte del o la cnyuge o conviviente de la mujerque da a luz, no hay vnculo filial entre la persona nacida deluso de las tcnicas de reproduccin humana asistida y lapersona fallecida si la concepcin en la mujer o laimplantacin del embrin en ella no se haba producido antesdel fallecimiento.
EXCEPCIN:
No rige lo dispuesto en el prrafo anterior si se cumple con lossiguientes requisitos:
a) la persona consiente en el documento previsto en el art.560 o en un testamento que los embriones producidos consus gametos sean transferidos en la mujer despus de sufallecimiento.
b) la concepcin en la mujer o la implantacin del embrinen ella se produce dentro del ao siguiente al deceso.
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Y QUIENES NO LO SON
Se excluye a las UNIONES CONVIVENCIALESPrincipio Estrella: Los Pactos
Se guarda silencio respecto a las FAMILIASENSAMBLADAS
Se zanja la cuestin respecto al cnyuge suprstiteseparado de hecho
Art. 2437.- El divorcio, la separacin de hecho sin voluntadde unirse y la decisin judicial de cualquier tipo que implicacese de la convivencia, excluyen el derecho hereditarioentre cnyuges.
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Un supuesto especial en CRISIS
= Se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos
Debate: Extender la figura al yerno viudo vs. Suprimirla
Fundamentos de la eliminacin de la figura
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Y LA EXTENSION DEL LLAMAMIENTO
= Se reconoce una nueva figura: La del heredero de cuota
Heredero
Universal
De Cuota
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Un entrecruzamiento y su solucin
Doble institucion: Conjugacion de ambas figuras
Art. 2486:Si el testamento instituye uno o varios herederos conasignacin de partes y otro u otros sin ella, a stoscorresponde el remanente de bienes despus de habersido satisfechas las porciones atribuidas por el testador.Si stas absorben toda la herencia, se reducenproporcionalmente, de manera que cada heredero sinparte designada reciba tanto como el heredero instituidoen la fraccin menor
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DERECHO A ACRECER: Texto y contexto
Art. 2488.-Los herederos instituidos en una fraccin de laherencia no tienen vocacin a todos los bienes desta, excepto que deba entenderse que eltestador ha querido conferirles ese llamado parael supuesto de que no puedan cumplirse, porcualquier causa, las dems disposicionestestamentarias
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CAPACIDAD PARA SUCEDER, INDIGNIDAD & DESHEREDACION
INDIGNIDAD:= Se amplan e introducen modificaciones a lascausales de indignidad
DESHEREDACION:= Se deroga el rgimen de desheredacin
Revision critica
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Art. 2281: Causas de INDIGNIDAD
Son indignos de suceder
a. Los autores, cmplices o partcipes de delito doloso contra lapersona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad delcausante, o de sus descendientes, ascendientes, cnyuge, convivienteo hermanos.
b. Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendidogravemente su memoria;
c. Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delitopenado con prisin o reclusin, excepto que la vctima del delito seael acusador, su cnyuge o conviviente, su descendiente, ascendienteo hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;
d. Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante,dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese trmino lajusticia proceda en razn de otra denuncia o de oficio.
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Art. 2281: Causas de INDIGNIDAD
e. Los parientes o el cnyuge que no hayan suministrado al causantelos alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimientoadecuado si no poda valerse por s mismo;
f. El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamenteal causante durante su menor edad;
g. El padre o la madre del causante que haya sido privado de laresponsabilidad parental;
h. Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante paraque otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, as comolos que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan eltestamento;
i. Los que hayan incurrido en las dems causales de ingratitud quepermiten revocar las donaciones.
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Art. 1571: Revocacion de las donaciones
Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatarioen los siguientes casos:
a. Si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante,su cnyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b. Si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en suhonor;
c. Si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d. Si rehsa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de
condena penal
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Para pensar: Las razones de la derogacin
XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil:
Se debe extender las causales de desheredacin a las enunciadas en el PR 2012 en materia de indignidad, con el agregado de poder desheredar a quien no ha cumplido la
obligacin legal alimentaria respecto del testador, cnyuge, descendientes y ascendientes, o por ausencia manifiesta de
relacin familiar entre el causante y legitimario, por una causal imputable al legitimario
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Otros cambios
SILENCIO
Se regulan expresamente las consecuencias del silencio,
considerndolo siempre como aceptante
RENUNCIA
Se mantiene la regla de que la renuncia debe ser expresa y realizada por
escritura pblica, pero se acepta la renuncia por
acta judicial- Renuncia electrnica-
ACEPTACION= Se regulan expresamente los supuestos de aceptacintacita y expresa de la herencia
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Art. 2294: Actos que implican aceptacin
Implican aceptacin de la herencia:a. La iniciacin del juicio sucesorio del causante o la presentacin enun juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechosderivados de tal calidad;b. La disposicin a ttulo oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio deactos posesorios sobre l;c. La ocupacin o habitacin de inmuebles de los que el causante eradueo o condmino despus de transcurrido un ao del deceso;d. El hecho de no oponer la falta de aceptacin de la herencia en casode haber sido demandado en calidad de heredero;e. La cesin de los derechos hereditarios, sea a ttulo oneroso ogratuito;f. La renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de susherederos, aunque sea gratuita;g. La renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor detodos sus coherederos.
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Art. 2296 Actos que no implican aceptacinNo implican aceptacin de la herencia:
a. Los actos puramente conservatorios, de supervisin o de administracinprovisional, as como los que resultan necesarios por circunstanciasexcepcionales y son ejecutados en inters de la sucesin;
b. El pago de los gastos funerarios y de la ltima enfermedad, los impuestosadeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c. El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomasdel difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos losherederos;
d. El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en lospagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e. La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designacin deladministrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de esteartculo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo til, su donacina entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;
f. La venta de bienes cuya conservacin es dispendiosa o son susceptibles dedesvalorizarse rpidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el incisod).
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Mas modificaciones
INDIVISION HEREDITARIA
Se regula expresamente el estado de indivisin, como etapa desde la muerte del
causante hasta la particin.
RESPONSABILIDAD
= Se deja de lado el concepto de beneficio e inventario y se habla de
responsabilidad intravires del heredero, salvo
excepciones.
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La libertad de testar y sus limites: LA NOCIN DE SOLIDARIDAD FAMILIAR
A travs de:- El llamamiento hereditario conforme un orden sucesorio- La institucin de la legitima- La correlativa accin de reduccin- El dcho de representacin
Fundamento
El rgimen de sucesin intestada es el que mejorresponde al principio de
solidaridad familiar
Frente a la polmica sucesin legitima vs. libertad testamentaria, el Nuevo CC mantiene un rgimen de
sucesin intestada por sobre el de plena libertad
VEAMOS
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SUCESION AB-INTESTATO
ALGUNAS CRITICAS AL REGIMEN VIGENTE DE LEGITIMA
- Legitimas excesivas o muy elevadas
- Afectacin del derecho a la libertad de testar
- Perdida de asidero juridico del fundamentode la proteccin
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Debate
DEROGAR O NO DEROGAR, ESA ES LA CUESTION
Algunos interrogantesHay un derecho constitucional a testar?Hasta que punto puede una persona disponer libremente de su patrimonio para despus de su muerte?Cunta libertad puede soportar un rgimen jurdico sin violar los derechos de terceros? Cmo conjuga la nocin de libertad con las nociones de solidaridad y responsabilidad?
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La solucin del Nuevo Cdigo
Las legitimas pasan a ser:- 2/3 para
descendientes- para
ascendientes - Se mantiene
para el/la cnyuge
= En caso de concurrencia se aplica la legitima
mayor
Un tema no menor: EL CALCULO DE LA
MASA HEREDITARIA-Comunidad y
separacin-
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UN SUPUESTO ESPECIAL: Mejora a favor del heredero con discapacidad
Art. 2448: El causante podr disponer, ademsde la porcin disponible, de 1/3 de la porcin
legitima, para mejorar a descendientes o ascendientes con discapacidad
Concepto de discapacidad
Fundamento: Principio de solidaridad familiar, proteccin delos grupos ms vulnerables
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CAMBIOS EN LAS ACCIONES
SUCESORIAS
COLACION & REDUCCION
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ACCION DE COLACIONA. Legitimacin pasiva y activa
Obligados a colacionar= Se incluye al cnyuge entre los obligados a colacionar
Planteo: Y los ascendientes? Omisin a subsanar?
Otro: Y los herederos instituidos?
Planteo: Momento en el que se debe investir el carcter de HF:Al momento de la donacin Art. 2395-Ya sea para - Art. 2395 Pedir la colacin [legitimacin Activa] como- Art. 2388: Para estar obligado a colacionar [legitimacin
pasiva]
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DEBATES QUE SE ZANJANCOMPUTO DE LA CUOTA ALICUOTAArt. 2445: Para el cmputo de la porcin de cadadescendiente slo se toman en cuenta las donacionescolacionables o reducibles, efectuadas a partir de los 300 dasanteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento delascendiente a quien representa, y para el del cnyuge, lashechas despus del matrimonio
OBLIGACION DE COLACIONAR. Arts. 2388/2390El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de ladonacin, pero que resulta heredero, no debe colacin.El cnyuge no debe colacin cuando la donacin se realiza antesdel matrimonio.
Las donaciones hechas al cnyuge del heredero no deben sercolacionadas por ste. Las hechas conjuntamente a amboscnyuges deben ser colacionadas por la mitad, x el q resulta H
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B. Sistema de colacin
El valor de la colacin se determina a la poca de la particin, pero segn el estado del bien a la poca de la
donacin. [Art. 2385]
C. Valor de la colacin
Sistema de colacin del valor de la cosa donada
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D. Dispensa de colacin
Forma Se admite la dispensa de colacin no slo por
testamento sino tambin en el acto de la donacin
Un aditamento + Se incorpora la presuncin de mejora en los
legados a descendientes y cnyuge, salvodisposicin en contrario del testador
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D. Un supuesto especial: Entrecruzamiento de las acciones de colacin y
reduccin
Planteo: Si las donaciones exceden la suma de laporcin disponible y la porcin legtima del donatarioestn sujetas a reduccin, o si slo se debe el valor delexcedente a modo de colacin.
= Se ha estimado preferible la solucin segn la cual, aunque haya dispensa de colacin o mejora, la
donacin estar sujeta a reduccin por el valor del excedente. [Art. 2386]
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ACCION DE REDUCCION: El LIMITE
= El Nuevo Cdigo introduce un limite temporal a los efectos reipersecutorios de la accin de reduccin:
Establecindose la prescripcin adquisitiva transcurridos 10 aos contados desde la adquisicin de
la posesin
Fundamento: Principio de razonabilidad, y balance entre los derechos
de los terceros y los herederos forzosos
VOCES ENCONTRADAS
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LA PLANIFICACIN HEREDITARIAComo forma de flexibilizar el instituto de la legitima
A travs de- La particin por ascendientes.
1. La particin ya sea por donacin o por testamento. 2. Habilita la particin por donacin incluso en caso de
matrimonio3. La particin total o parcial de los bienes [art. 2412]
- La indivisin forzosa- La proteccin de la vivienda familiar- La incorporacin del fideicomiso testamentario- La flexibilizacin a la prohibicin de pactos sobre herencias futuras & la preservacin de las empresas familiares
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UN TEMA QUE GENERO MUCHO RUIDOLos pactos sobre herencia futura Art. 1010
PRINCIPIO: ProhibicinLa herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco
pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares
EXCEPCION: Los pactos relativos a una explotacin productiva o aparticipaciones societarias de cualquier tipo, con miras a laconservacin de la unidad de la gestin empresaria o a laprevencin o solucin de conflictos, pueden incluir disposicionesreferidas a futuros derechos hereditarios y establecercompensaciones en favor de otros legitimarios.
REQUISITOS: Estos pactos son vlidos, sean o no parte el futuro causante y su cnyuge, si no afectan la legtima hereditaria, los
derechos del cnyuge, ni los derechos de terceros.
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UN IMPORTANTE AVANCE: SUCESIN TESTAMENTARIA
-Se reconoce la falta de CULTURA del testamento
-Se eliminan las inhabilidades especiales para cada forma testamentaria
-Se aggiorna la capacidad para testar y discernimiento
-Formas ordinarias de testar: Se elimina la figura del testamento cerrado
-Formas extraordinarias de testar: Se elimina la regulacin de los testamentos especiales
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Y FINALMENTE: PROCESOS SUCESORIOS
= Se regula un piso mnimo comn en todo el territorio, conjugando fondo y forma
Se mantiene el carcter judicial del tramiteN/O Se simplifican algunos tramites: Ej.: Edictos Ej.: Reconocimiento de firma mediante pericial caligrfica
Mirada critica A tratar la forma en el fondo
Al carcter judicial del proceso sucesorio
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Podran haberse introducido modificaciones ms radicales o novedosas en materia de derecho
sucesorio?Han quedado debates pendientes a la luz de la
doctrina internacional de los derechos humanos?Seguramente la respuesta positiva se impone
La tensin entre autonoma de la voluntad y orden publico estar siempre latente, no obstante
REFLEXIONES FINALES
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AN AS, EN MI CRITERIO Y EN EL DE MUCHOS, EL SALDO ES
POSITIVO. CLARO EST, COMO DICE UN PROVERBIO CHINO,
CUANDO SOPLAN VIENTOS DE CAMBIO, ALGUNOS
CONSTRUYEN MUROS, OTROS MOLINOS. LA DOCTRINA, LA
JURISPRUDENCIA Y LOS LEGISLADORES SUCESIVOS
POSTERIORES A 1871 CONSTRUYERON MARAVILLOSOS
MOLINOS. VLEZ MURI EL 30 DE MARZO DE 1875, A LOS
SETENTA Y CINCO AOS; TUVO CUATRO AOS DE SU VIDA
PARA VER CMO LOS NUEVOS VIENTOS POR L CREADOS
ERAN APROVECHADOS POR ESOS MOLINOS. DE CUALQUIER
MODO, SU OBRA LO TRASCENDI Y PERDUR POR MS DE
UN SIGLO Y MEDIO. EL CENTENAR DE JURISTAS ARGENTINOS
QUE TRABAJAMOS EN EL CCYC SOMOS CONSCIENTES DE QUE
LA PRETENSIN DEBE SER MUCHO MS MODESTA, Y POR ESO
NOS HEMOS CONFORMADO CON CONSTRUIR UN PUENTE
ENTRE EL DERECHO QUE FUE Y EL QUE INDUDABLEMENTE
EXIGIRN LAS GENERACIONES FUTURAS.
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