primero jorge morales allÍende, fernando andrÉs …
TRANSCRIPT
1
RIT: 0-111-2012
Materia: Despido indirecto y cobro de prestaciones.
Demandante: Fernando Andrés Meneses Cornejo.
Demandada: Cruzados SADP
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil doce
VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece JORGE MORALES ALLÍENDE, abogado,
domiciliado en calle Bandera N° 341, oficina 759, comuna de Santiago, en
representación convencional de FERNANDO ANDRÉS MENESES CORNEJO,
futbolista profesional, quien en virtud de la representación expuesta, interpone
demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la entidad deportiva
CRUZADOS S.A.D.P., representada legalmente por su Presidente don JAIME
ESTÉVEZ VALENCIA, cuya profesión u oficio desconoce, ambos con domicilio en
Avenida Camino Las Flores N° 13.000, comuna de Las Condes.
Funda su acción en que, de conformidad al artículo 152 bis D del Código del
Trabajo, su representado celebró contrato individual de trabajo a plazo fijo con la
demandada con fecha 01 de Enero de 2010, pactando su vigencia desde el mismo
01 Enero de 2010, hasta el termino del Campeonato de Clausura del año 2013,
ampliándose posteriormente su vigencia, mediante "Anexo de Contrato" de día 01
de Julio de 2011, hasta el término del Campeonato de Clausura 2014, en calidad de
jugador de su plantel profesional de fútbol, escriturándose en documentos tipo
contrato de trabajo ANFP (Asociación Nacional de Fútbol Profesional) para efectos
de su registro en dicha entidad. Explica que el contrato de trabajo lo celebraron las
partes en virtud de transferencia del actor desde el Club Colo Colo al Club
Universidad Católica, formalizado vía "Convenio de Transferencia Cruzados SADP y
Blanco y Negro S.A.", de fecha 01 de Enero de 2010, al que concurrió, conoció y aprobó el
jugador, en ese mismo convenio se fijaron los porcentajes que tanto el Club Colo
Colo, como el Club Universidad Católica, además de O`Higgins de Rancagua, y el
2
propio actor, tenían sobre el pago futuro que recibiere la demandada por una futura
transferencia del jugador (20%, 50%, 20% y 10% respectivamente), con
posterioridad, el jugador vendió su 10% indicado a la demandada.
Refiere que la remuneración mensual pactada y percibida por el actor a la
fecha de la terminación del contrato, alcanzó a la cantidad total de $ 9.874.857 y es
aquella la que debe considerarse para la base de cálculo de los rubros
demandados, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos, pactados en el
contrato de trabajo y su anexo de contrato: a) Sueldo Base Bruto: $ 9.358.057
mensuales; b) Asignación de Colación: $ 456.000 mensuales; c) Asignación de
Movilización: $ 60.ochocientos mensuales.
Indica que el Código del Trabajo establece categóricamente que el pago por
la trasferencia, cesión definitiva, de un deportista profesional desde una entidad
deportiva a otra (Clubes de fútbol en este caso), genera la terminación anticipada
del contrato de trabajo del deportista profesional, la demandada se obligó a
transferir (ceder definitivamente) al actor al Club que ofertare por la compra de su
pase o el 100% de los derechos de transferencia, por una suma de US$
ochocientos.000 o superior a ésta, transferencia que es una forma de poner
término anticipado al contrato de plazo fijo de un jugador de fútbol profesional.
Precisa que la demandada pactó la transferencia desde el Club Colo Colo
mediante el antes aludido "Convenio de Transferencia Cruzados SADP y Blanco y Negro
S.A.", documento en que el actor está presente al momento de su suscripción tal
como lo consigna expresamente el mismo documento, luego transcribe algunas cláusulas
del mismo: "OCTAVO: El señor Fernando Meneses declara haber leído el presente
acuerdo, entenderlo, estar en conocimiento y aceptar en forma expresa lo convenido
en él"; "SEXTO: Presente en este acto el jugador señor Fernando Meneses, quien
declara: a) que no ha cedido ni prometido ceder a terceros los derechos económicos
derivados de sus derechos federativos de jugador profesional de fútbol; b) que su relación
contractual y laboral con Colo Colo se encuentra debidamente finiquitada. De esta
forma, y, a mayor abundamiento, el señor Femando Meneses libera desde ya al
"C.D.U.C." de cualquier pago que se encontrare pendiente de solucionarse con dicha
institución; y c) haber llegado a un pleno acuerdo laboral y económico con el CDUC”;
3
"SÉPTIMO: El señor Fernando Meneses y Colo Colo declaran que en el precio indicado se
encuentra comprendido los derechos de imagen..."; "QUINTO: Las partes se obligan
recíprocamente a: (...) d: Las partes aceptan como parte integrante de este contrato,
que estarán obligadas a aceptar ofertas de compra de pase o derechos de transferencia
DEL JUGADOR por el 100% del pase que sean iguales o superiores a la suma de USÉ
ochocientos.000 (ochocientos mil dólares americanos)". Agrega que la demandada
estaba obligada a transferir al jugador en el evento de recibir una oferta igual o
superior a US$ ochocientos.000, y de ese modo a poner término anticipado a su
contrato de trabajo, la obligación de transferir se adquiere en términos laborales
respecto del jugador, constituyendo una cláusula consensual de su contrato de
trabajo (consensual de acuerdo al tenor expreso del articulo 9 inc. 1° del Código
del Trabajo, ya que la concurrencia expresa del jugador en el precitado convenio, a
quien se indica como "presente" y que "acepta en forma expresa lo convenido en el"
sería una demostración indesmentible de la cláusula contractual laboral entre este y
la demandada, en el sentido indicado.
Relata que el día 29 de Diciembre del año 2011, el jugador, por medio de su
representante, recibió una oferta formal por parte de Azul Azul S.A., concesionaria
de los derechos del Club de Fútbol Profesional Universidad de Chile, representada
por don Cristian Aubert Ferrar, su Gerente General, procediendo a transcribir la
comunicación, en la que a su parecer, es manifiesto el cumplimiento de la
condición impuesta en la cláusula QUINTO letra d) del Convenio de Transferencia
Cruzados SADP y Blanco y Negro S.A, toda vez que se recibió una oferta por la
cantidad de US$ ochocientos.000, que obligaba a la demandada a transferir y
poner término anticipado al contrato de plazo fijo del actor. Oferta que con fecha 30
de Diciembre de 2011, el actor y su representante comunicaron a la demandada la
oferta realizada por Azul Azul S.A., en los siguientes términos: "De nuestra
consideración: Mediante la presente, informo a Ud. como a todos los Clubes
dueños de participaciones de derechos económicos que emanan de los derechos
federativos, que hemos recibido oferta por la compraventa del 100% de tales
derechos, por parte de Azul Azul S.A. en representación del Club Universidad de
Chile, en un monto equivalente a la suma única y total de USochocientos.000
4
(ochocientos mil dólares americanos). Cabe destacar, que este monto cumple con
el monto estipulado por todas las partes para ejercer de inmediato la opción de
compra, estando las partes obligadas a aceptarlas. En consecuencia, solicito
proceder de inmediato o la firma del respectivo contrato de compraventa, para tales
efecto. El pago se hará al contado, por parte del Club Universidad de Chile, teniendo que
ser distribuidos entre las partes, conforme a los porcentajes establecidos y conocidos
por todos...".
Hace presente, que con fecha 01 de Enero de 2012, don Jaime Estévez
Valencia, Presidente de Cruzados SADP, comunicó a su representado la negativa
del Club de dar cumplimiento a la obligación contractual de poner término
anticipado al contrato de plazo fijo del actor, realizando la transferencia respectiva,
aun cuando se habría cumplido la condición impuesta para hacerla efectiva,
transcribiendo la carta de respuesta, la que señalaría: "De nuestra consideración,
Junto con saludarles, por medio de la presente informamos a ustedes, que no
existe título legal o convencional alguno, que permita al jugador de nuestros
registros señor Fernando Meneses Cornejo, obligar a Cruzados SADP a proceder en
la forma que se indica en vuestra carta de fecha 30 de Diciembre del año 2011.
Aprovechamos la ocasión para recordarle que el señor Meneses, tiene contrato
vigente con nuestra institución que lo vincula hasta el término de la temporada del
año 2014...".
Agrega que el término del contrato de trabajo fue por despido indirecto, en el cual
se invocó la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato,
por incumplir la obligación de transferir, poniendo de ese modo término anticipado al
contrato de trabajo a partir del día 06 de enero de 2012, enviándose carta
certificada de aviso de terminación contractual a la demandada. Los hechos
fundantes de la causal invocada, de acuerdo al tenor de la carta de aviso del
término de la relación laboral enviada a la demandada por el actor, consistieron en
la negativa de la demandada a dar cumplimiento a su obligación de aceptar la oferta
de compra del pase o derechos de transferencia por el 100% del actor, formulada
por el Club Universidad de Chile, a través de Azul Azul S.A., por la suma única y
total de US$ ochocientos.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de
5
América), mediante carta del día 29 de diciembre de 2011 y que le fuere
comunicada a Cruzados SADP por carta del actor de fecha 30 de diciembre de
2011, obligación consignada en la precitada cláusula quinto letra d) del "convenio de
transferencia Cruzados SADP y Blanco negro S.A.", celebrado el día 01 de enero de
2010, que estableció a su respecto, expresamente: "las partes aceptan como parte
integrante de este contrato, que estarán obligadas a aceptar ofertas de compra de
pase o derechos de transferencia del jugador por 100% del pase que sean iguales o
superiores a la suma de US $ ochocientos.0000”, dicha circunstancia por sí sola
configuraría la causal de terminación contractual que se invoca.
Expone que la gravedad resulta manifiesta, toda vez que la negativa a
transferir al actor aceptando la oferta, implica la consecuencia de mantener el
vínculo laboral con el demandante, impidiéndole por tanto celebrar contrato de
trabajo con el Club Universidad de Chile que formuló la oferta, no obstante el
acuerdo de terminación anticipada vía transferencia, bajo la condición cumplida de
una oferta de un mínimo de USochocientos.000. Así mismo, se habría
acompañado oportunamente copia de la misma carta de aviso a la Inspección del
Trabajo.
Señala que de los hechos invocados aparece claramente que el Tribunal
deberá declarar justificada la causal de terminación contractual invocada, esto es,
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que el
empleador demandado ha incumplido con la obligación contractual expresa que se
impuso, según "Convenio de Transferencia Cruzados SADP y Blanco v Negro S.A."
de fecha 01 de enero de 2010, en virtud del cual se obligó a aceptar ofertas de compra
del cien por ciento del pase o derechos de transferencia del jugador por una suma que
sea igual o superior a la de US$ ochocientos.000 (ochocientos mil dólares
americanos), privando de esta manera la libertad contractual del actor
expresamente garantizada y protegida en el ordenamiento jurídico constitucional y
laboral, toda vez que se negó a realizar la transferencia o cesión definitiva del actor
a Azul Azul S.A., al momento de tener conocimiento de la oferta realizada por esta
última, y como consecuencia solicita se ordene pagar las remuneraciones que por
concepto de lucro cesante le corresponde percibir al demandante desde la fecha de
6
la terminación de su contrato de trábalo, el día 06 de enero de 2012, hasta el término
del Campeonato de Clausura en el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de
2014, que corresponde al vencimiento contractual de plazo fijo pactado, que
alcanzan a la cantidad de $353.849.042.
Expresa que la demandada al término del contrato de trabajo, le quedó
adeudando a su representado la remuneración entre el 1° y el 6° de Enero de
2012, esto es, la cantidad de $1.974.971.-
Por todo lo anterior, solicita que el Tribunal declare que la demandada
incurrió en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato respecto del actor Fernando Andrés Meneses Cornejo, y que en consecuencia
se deberá pagar a su favor por concepto de lucro cesante, la cantidad de
$353.849.042 o aquella que determine el Tribunal y las remuneraciones del
periodo comprendido del 1° al 6 de Enero de 2012 por $1.974.971. Todos los
conceptos señalados con los intereses y reajustes respectivos, además, con expresa
condenación en costas.
SEGUNDO: Que la demandada estando dentro de plazo legal y evacuando
el traslado que le fuera conferido, contestó la demanda señalando como
consideraciones generales que Cruzados es una sociedad anónima deportiva
profesional, con fecha 1o de enero de 2010 Cruzados celebró un contrato de
trabajo de deportista profesional con el jugador Fernando Meneses Cornejo, con
vigencia hasta la fecha de término de la participación del Plantel de Honor del
Equipo de Fútbol Profesional del Club Deportivo Universidad Católica en el
Campeonato Oficial de Clausura del año 2012, dicho contrato y el contrato
federativo de la ANFP habría sido inscrito en los respectivos registros de dicha
asociación. Paralelamente Cruzados habría celebrado mediante un contrato de
compraventa, una transacción comercial denominada "Convenio de Transferencia
Cruzados SADP y Blanco y Negro S.A.", es decir, las partes de ese convenio fueron
única y exclusivamente las dos sociedades concesionarias antes indicadas y nadie
más. Explica que la cláusula segunda de dicho contrato de compraventa o
transferencia expresa que: "Por el presente instrumento, Colo Colo, debidamente
representado vende cede y transfiere a CDUC, el que compra y acepta para sí a través
7
de su representante, el cincuenta por ciento (50%) del pase o derecho de transferencia
del jugador Fernando Meneses", luego, al 1o de enero de 2010, los porcentajes en los
derechos de transferencia quedaron de la siguiente forma: a) 50% de Universidad
Católica; b) 20% de Colo Colo; c) 20% de O'Higgins SA y d) 10% del actor.
Manifiesta que con fecha 1o de marzo de 2011, Cruzados y el señor
Meneses, acordaron libremente un aumento de remuneraciones, específicamente
del sueldo base, desde la suma de $2.990.023 a $5.483.200, es decir, un aumento
de más de un 80%, también se acordó una extensión de su vínculo contractual
hasta el término del Campeonato de Clausura del año 2013, anexo de contrato
que se inscribió junto con el nuevo contrato federativo de la ANFP en los
respectivos registros de dicha Asociación. Posteriormente, con fecha 1o de julio de
2011, el Jugador y Cruzados, acordaron libremente en anexo de contrato de
trabajo suscrito en esa fecha, un nuevo incremento del sueldo base del jugador,
desde la suma de $5.483.200 a la de $9.358.057, aumentándolo en
aproximadamente el 70%, es decir, en menos de un año el actor obtuvo un
incremento de remuneraciones de más de un 210%. A dicho monto se debería
agregar la suma de $456.000 por colación, más $60.000 por movilización,
percibiendo el actor un total de $9.874.857. Asimismo, se habría extendido en
dicho documento el vínculo contractual hasta el término de la participación del
plantel de honor del equipo de Fútbol Profesional del Club Deportivo Universidad
Católica en el Campeonato Oficial de Clausura del año 2014, registrándose en la
ANFP dicha extensión de contrato tal como lo exige el Código del Trabajo, difícil le
resulta comprender la acusación de incumplimiento grave realizado a su parte con
el nivel de remuneraciones e incrementadas en un reducido plazo de tiempo y
todas pagadas oportunamente.
Relata que casi conjuntamente con el contrato anterior, con fecha 5 de julio
de 2011 mediante un contrato de compraventa celebrado por escritura pública
otorgada en la Notaría de Santiago de don Cosme Gómez Gatica, repertorio N°
6.509/2011, el señor Fernando Meneses Cornejo vendió cedió y transfirió a
Cruzados por la suma de $56.400.000 la totalidad de sus derechos económicos
sobre su pase, lo que fue omitido en la demanda de autos, aclara que en ese
8
instrumento el actor declara en la cláusula Segunda lo siguiente: "Por el presente
instrumento don Fernando Meneses Cornejo vende, cede y transfiere a Cruzados
SADP, quien compra y adquiere para sí, la totalidad de los derechos económicos
que se derivan de los derechos federativos que le corresponden, ascendentes al
diez por ciento, de su pase o derecho de Transferencia como futbolista profesional,
de esta forma Cruzados SADP poseerá y será la propietaria del sesenta por ciento de
los mismos, sin perjuicio de ser titular exclusivo de los derechos federativos", a su vez, en
la cláusula Cuarta de dicho contrato de compraventa el señor Meneses otorgó
finiquito a su representada al acordar que: "Los comparecientes declaran que han
participado en todas las instancias de las negociaciones que da cuenta este instrumento,
debida e individualmente asesorados (legal, contable y financieramente), en términos que
manifiestan su total conformidad con él presente acuerdo. Asimismo, las partes
acuerdan recíprocamente, amplio, completo y total finiquito en relación al presente
acuerdo, renunciando a toda acción o recurso que les corresponda o pudiere
corresponderle, no haciendo reservas de ninguna clase y naturaleza".
Conjuntamente en el mencionado documento habría otorgado y reconocido a
Cruzados plena libertad de disposición de los derechos federativos - sin limitación
de ninguna clase y naturaleza - al establecer la mencionada cláusula que: "A
mayor abundamiento don Fernando Andrés Meneses Cornejo, declara no tener ni poseer
derecho alguno sobre los mencionados derechos económicos, como tampoco declara
tener pretensión alguna sobre los mismos, pudiendo Cruzados disponer de ellos
libremente sin limitaciones de ninguna clase y naturaleza".
Señala que su representada ha firmado contratos de diversa naturaleza
jurídica y con distintas contrapartes, cuyas obligaciones no se pueden confundir
como pretende el demandante al imputar a su representada para fundar el
autodespido el incumplimiento de una obligación comercial, de un contrato del que
no fue parte, como si fuera una obligación laboral de su contrato de trabajo. Estos
son: 1) Contratos de trabajo de deportista profesional y anexos al mismo firmados
con el señor Fernando Meneses Cornejo, de fechas 1o de enero del 2010, 1° de
marzo del 2011 y 1o de julio del 2011; 2) Contratos comerciales de transferencia de
derechos federativos: a) Contrato de compraventa entre su representada y el Club
9
Blanco y Negro, concesionaria de Colo Colo de 1o de enero del 2010 en el que su
representada adquirió el 50% de los derechos del pase del actor; b) Contrato de
compraventa entre su representada y el señor Fernando Meneses Cornejo de
venta de derechos federativos del día 5 de julio del 2011 otorgado por escritura
pública ante el Notario de Santiago don Cosme Gomila Gatica, a través del cual, el
actor cedió a su representada la totalidad de su porcentaje en los derechos
federativos y le otorgó plena libertad para disponer de los mismos, lo que pretende
desconocer a través del autodespido y de la demanda de autos.
Agrega que con fecha 6 de enero de 2012, Cruzados recibió una carta de
despido indirecto del actor en la cual indicaba que habría puesto a término al
contrato de trabajo con su representada, imputando a ésta un supuesto
incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo
haciendo uso de la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del
Trabajo. Lo anterior, por no aceptar una supuesta oferta de compra de su pase del
Club Universidad de Chile - con características bastante especiales como se
expondrá en el presente escrito - por la suma de USochocientos.000,
transcribiendo textualmente la carta en la parte respectiva: "Los hechos fundantes
de la causal invocada, consisten en la negativa de CRUZADOS SADP a dar
cumplimiento a su obligación de aceptar la oferta de compra de mi pase o derechos de
transferencia por el 100%, formulada por el Club Universidad de Chile, a través de AZUL
AZUL S.A. por la suma única y total de USochocientos.000, mediante carta de 29 de
diciembre de 2011, obligación consignada en la cláusula QUINTO letra d) del
CONVENIO DE TRANSFERENCIA CRUZADOS SADP, de1 de enero de 2010, que
estableció a mi respecto que "las partes aceptan como parte integrante de este contrato,
que estarán obligadas a aceptar ofertas de compra de pase o derechos de transferencia
DEL JUGADOR por 100% del pase que sean iguales o superiores de
USochocientos.000". Precisa que el señor Meneses imputa a su parte un
incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en circunstancias
que su carta de despido indirecto se refiere a un convenio comercial de
transferencia o de compraventa de derechos federativos suscrito entre sociedades
concesionarias de Clubes de fútbol y que por ello no tiene naturaleza laboral. A su
10
vez, el actor no habría sido parte del mismo, ya que no compareció como tal no
firmó el referido convenio, siendo suscrito exclusivamente por las mencionadas
sociedades. Además, envía dicha carta desconociendo que con anterioridad, esto
es, el 5 de julio de 2011 había declarado mediante escritura pública que no tenía
pretensión alguna en los referidos derechos, otorgando a Cruzados finiquito y
plena libertad de disposición sin limitación de ninguna clase y naturaleza con
respecto de los mismos. Adiciona que Cruzados, no recibió ninguna oferta válida
del Club Universidad de Chile, sino que una carta del señor Jorge Barrera Rosales
y del señor Fernando Meneses Cornejo de fecha 30 de diciembre de 2011 en que
se adjuntaba una carta de ese Club, requiriendo en la misma la "inmediata"
suscripción de un contrato de compraventa de derechos de transferencia o pase. Es
así que, esa supuesta oferta a la que alude el actor resulta muy cuestionable ya
que no procedía directamente del referido Club sino que de una persona que
indica ser representante del jugador y que, revisando antecedentes pudieron
detectar que ni siquiera se encontraba registrada en la ANFP, no encontrándose
validado legítimamente como representante. También era firmada por el mismo
jugador que pocos meses antes, el día 5 de julio de 2011, había otorgado y
reconocido a su representada plena libertad de disposición sobre los derechos a
que se refería la carta oferta, desconociendo el contrato que había suscrito con su
parte. Ratifica lo anterior, el hecho de que posteriormente el mismo Presidente de
la Universidad de Chile, señor Federico Valdés, indicó en una entrevista ante el
diario El Mercurio, de 22 de enero de 2012, que el representante del señor
Meneses, ya cuestionado, no le habría entregado todos los antecedentes en este
caso como el convenio en que el actor había cedido todos sus derechos y
otorgado plena libertad de acción a la Cruzados, reconociendo un error de la
Universidad de Chile, nuevamente se omitió el mismo documento que no hace
referencia la demanda de autos, se está frente a una situación carente de toda
seriedad y no vinculante, quedando en evidencia los antecedentes de la maniobra
que se ha visto afectada su representada con el objeto de que el señor Meneses,
no cumpla el plazo de su contrato y a través de un indebido autodespido pretenda
pasar por sobre los derechos adquiridos por su representada en los mencionados
11
contratos de transferencia. Esta conducta vulnera toda la institucionalidad que
regula a la disciplina del fútbol. Por lo demás, su representada nunca manifestó
una negativa a la transferencia del jugador, como lo señala la contraparte, debido
a que la carta de respuesta indica que: "Junto con saludarles, por medio de la
presente informamos a ustedes, que no existe título legal o convencional alguno, que
permita al jugador de nuestros registros señor Fernando Meneses Cornejo, obligar a
Cruzados SADP a proceder en la forma que se indica en vuestra carta de fecha 30 de
Diciembre de 2011". En efecto, no era posible, no había título para poder aceptar una
transferencia inmediata como la requerida, considerando las características de la
supuesta oferta ante indicada con antecedentes omitidos a la Universidad de
Chile, además porque no se consideraba la existencia de otros Clubes - Colo Colo
y O'Higgins - titulares de los derechos referidos ya que no correspondía el 100% a
su representada siendo imposible exigir ese requerimiento inmediato.
En lo laboral propiamente tal, refiere que su representada ha pagado
íntegramente las elevadas remuneraciones del actor -de más de $9.000.000-, sus
cotizaciones provisionales y ha cumplido con todas las demás obligaciones que
impone todo contrato de trabajo. El señor Meneses ha infringido gravemente el
principio de buena fe, en especial su contenido ético – jurídico, a su vez, ha
procedido con fraude a la ley y abuso de derecho, lo que le resta validez y eficacia
a todos los actos que ha realizado, siendo inoponibles a su parte. Enumera los
actos del actor: 1) Suscribir y presentar una carta en la que se exige la inmediatez
de una transferencia sobre la base de una supuesta oferta que no recibió su
representada; 2) Respondida esa carta en el sentido antes expuesto pretende
poner inmediato término a su contrato de trabajo utilizando indebidamente la
institución del despido indirecto imputando un incumplimiento que jamás ha
existido; 3) No cumplir el plazo por el cual se obligó a prestar servicios a su
representada, al que se obligó en su contrato de trabajo, lo que en materia de
futbolista tiene consecuencias laborales y también patrimoniales.
Por su parte, su representada ha hecho lo siguiente: 1) Cumplir todas las
obligaciones emanadas del contrato de trabajo suscrito con el actor; 2) No aceptar
una transferencia inmediata en forma fundada por los términos antes señalados y
12
que no era vinculante a su representada con relación al actor; 3) Indicarle
reiteradamente al actor que se reintegre a prestar sus servicios como jugador al
Club Deportivo Universidad Católica. Suma el hecho que el señor Meneses
además de no cumplir el plazo del contrato que suscribió con su representada,
busca lucrarse de toda esta situación, demandando a Cruzados una millonaria
suma de dinero por concepto de lucro cesante ascendente a nada menos que
$353.849.042 y de esa manera enriquecerse injustamente a costa de su parte. No
le bastaría al señor Meneses, desconocer las obligaciones de su contrato de
trabajo, del convenio de transferencia suscrito el 5 de julio de 2011 con su
representada, los derechos de transferencia que es titular Cruzados, sino que
además pretende esa elevada e indebida suma de dinero del todo improcedente,
porque como consta de los hechos públicos y notorios ha sido el propio actor el
que, a través de una serie de actos, ha tratado de desligarse de su representada.
Opone la excepción de incompetencia del tribunal para pronunciarse acerca del
supuesto incumplimiento de obligaciones contenidas en contrato de transferencia o
compraventa de derechos económicos que se derivan de los derechos federativos, ya que
los Juzgados del Trabajo no tienen competencia para resolver cuestiones referidas
a obligaciones establecidas en un convenio civil comercial suscrito entre dos
sociedades anónimas concesionarias de Clubes de fútbol como son Cruzados y
Blanco y Negro. En el litigio materia de autos se imputa un incumplimiento a su
representada a un contrato que no es laboral y respecto del cual el actor ni
siquiera es parte, por lo tanto el Tribunal del Trabajo resulta incompetente para
conocer y determinar la existencia de un incumplimiento de esta naturaleza. Hace
presente, que si la parte demandante pretende que su representada ha incurrido
en incumplimiento a las obligaciones establecidas en un contrato de transferencia,
o de compra y venta de derechos de pase, que no reúne la calidad de laboral,
como ella misma lo reconoce, deberá solicitar la declaración de tal incumplimiento
ante los Tribunales con la competencia correspondiente y no ante un Tribunal del
Trabajo. Reconoce que el Tribunal sí tendría competencia para conocer de un
eventual incumplimiento de su representada del contrato de trabajo del actor, que
no es el caso.
13
Adiciona que la incompetencia de un Juzgado del Trabajo para declarar el
incumplimiento a las obligaciones de contrato de transferencia de derechos
económicos que derivan de los derechos federativos alegados por la contraparte
se desprende de los siguientes argumentos: a) El "Convenio de Transferencia
Cruzados y Blanco y Negro de 1o de enero de 2010" no constituye un contrato de
trabajo de deportista profesional, sino que sería un "contrato de compraventa"
como lo reconoce por escrito el propio actor en carta de 30 de diciembre de 2011;
b) Los contratos de transferencia de derechos federativos no participan de la
naturaleza de los contratos de trabajo, siendo el objeto de esos contratos la
compraventa de los derechos de transferencia o de pase de un jugador y no el
establecimiento de obligaciones ni derechos laborales; c) El contrato de trabajo de
deportistas profesionales que suscribió el señor Meneses con Cruzados,
constituye un contrato especialísimo regulado por el Capítulo VI del Título II del
Libro I del Código del Trabajo, esto es, artículo 152 Bis A y siguientes de ese
código; d) Dicho contrato de trabajo reúne una serie de características especiales
que no tienen los contratos de transferencia de derechos y que permiten
determinar que no solo por su esencia sino que por su forma no son ni pueden ser
contratos de trabajo de deportista profesional. Es así que el contrato de deportista
profesional y sus modificaciones debe ser firmado en triplicado, entregando un
ejemplar al jugador, a su empleador y el tercero a la ANFP, lo que no ocurriría
respecto de los contratos de transferencia.
Precisa que en el contrato de trabajo, se deben indicar todos los beneficios
y prestaciones que reciba el deportista profesional y que tenga por causa el
contrato de trabajo, explicando que solamente producen efectos como contrato de
trabajo el documento firmado y registrado en la ANFP siendo su inscripción un
requisito de su esencia; no pueden existir, beneficios o prestaciones para el
deportista, que tengan por causa la relación laboral y que no estén expresamente
incluidos en el contrato de trabajo, si el actor pretende que tenía un beneficio de
salida, este debió establecerse en su contrato de trabajo, lo que no sucede en este
caso. De esta manera, no resultaría posible asignarle a un convenio de
transferencia de derechos y a las obligaciones que emanan del mismo la
14
naturaleza jurídica de contrato de trabajo, tampoco resulta posible al haber sido
firmado el invocado por la contraparte de 1o de enero de 2010 por dos
instituciones deportivas - la vendedora y la adquirente de los derechos -regulando
aspectos comerciales y no laborales, de haber concurrido el señor Meneses a su
firma, ese hecho tampoco le daría la naturaleza jurídica de contrato de trabajo de
deportista profesionales.
Asimismo, sería el mismo jugador quien reconoció en la carta de fecha 30
de diciembre de 2011, suscrita por él conjuntamente con el señor Jorge Barrera
Rosales, que este tipo de contratos constituye una compraventa, careciendo de la
naturaleza laboral, al sostener en el párrafo 3o de dicha carta textualmente que:
"En consecuencia, solicito proceder de inmediato a la firma del respectivo contrato
de compraventa, para tales efectos. El pago se hará al contado, por parte del Club
Universidad de Chile, teniendo que ser distribuido entre las partes, conforme a los
porcentajes establecidos y conocidos por todos", careciendo por ello los Tribunales
del Trabajo la facultad de determinar la existencia de incumplimientos en ese tipo
de contratos. Agrega que en el contrato de transferencia del 1o de enero de 2010
única y exclusivamente se establecieron obligaciones para las sociedades partes.
Cruzados y Blanco y Negro, relacionadas con la transferencia y precio de los
derechos de transferencia del pase del señor Meneses y compromisos respecto
de transferencias futuras, lo que escapa de la naturaleza jurídica de una obligación
laboral y de obligaciones con respecto del señor Meneses, es así que no tienen
naturaleza laboral estipulaciones como las referidas a la venta del pase del señor
Meneses. Por expreso mandato legal, no resulta posible que el convenio de
transferencia de fecha 1o de enero de 2010 contemple obligaciones, beneficios o
prestaciones de naturaleza laboral respecto del señor Meneses, sino que estas
deben ser contempladas en el contrato de trabajo de deportista profesional. En
ese mismo sentido, la obligación que se denuncia como infringida no se
encontraba en el contrato de trabajo que suscribió Cruzados con el señor
Meneses, por lo que mal podría ser calificada de laboral.
A mayor abundamiento, otro antecedente que permite excluir la supuesta
naturaleza laboral de la obligación objeto del juicio -la obligación de aceptar una
15
oferta por los derechos de transferencia referidos al pase del señor Meneses igual
o superior a USochocientos.000- es nuevamente la propia conducta del trabajador,
al ceder a su representada la totalidad de sus derechos de transferencia, no
suscribió una modificación al contrato de trabajo en los términos que el Código del
Trabajo requiere respecto de los contratos de trabajo de deportistas profesionales,
sino que por el contrario, se celebró un acuerdo comercial de transferencia de
derechos económicos, en dicha ocasión, el actor vendió la totalidad de sus
derechos federativos a su representada en la elevada suma de $56.400.000, lo
que no produjo ningún cambio o efecto en el contrato de trabajo. Ello pone en
evidencia que dicho contrato no tiene esa calidad. En consecuencia, de ese tipo
de contratos no resulta posible que surjan obligaciones laborales como la que
indica la contraparte para efectos de fundar la carta de autodespido de fecha 6 de
enero de 2011. A su vez, las obligaciones propias de los contratos de trabajo son
de otro tipo, como son las establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo -
monto, forma y pago de remuneraciones, distribución de la jornada de trabajo,
plazo del contrato, entre otras - , complementado, en este caso, por el artículo 152
bis C del mismo código, que agrega respecto de los contratos de trabajo de
deportista profesional aquellos beneficios o prestaciones que reciba el deportista
profesional y que tenga como causa el contrato de trabajo, pero en ningún caso
considera las estipulaciones establecidas respecto de contratos de transferencia.
Además el mismo actor previo al autodespido había otorgado a través de escritura
pública plena libertad y disposición de derechos a Cruzados, lo que contraviene la
tesis de la contraparte. En consecuencia, si una de las partes de un convenio de
transferencia, estima que se han incumplido las obligaciones pactadas en el
mismo, el incumplimiento deberá ser determinado por los Tribunales Competentes
en esa materia, competencia de la que carecen los Juzgados del Trabajo. El día 5
de julio de 2011 se celebró el único convenio de transferencia del que el señor
Meneses fue parte y otorgó finiquito y plena libertad de acción a Cruzados para
disponer de los derechos económicos que se derivan de los derechos federativos.
El hecho de haber presenciado la firma del convenio o haberlo leído o si autorizó,
no produce el efecto jurídico de transformarlo en parte del mismo. Una persona
16
única y exclusivamente es parte de un contrato cuando comparece en el mismo y
lo firma, lo que no ocurrió en este caso. De lo contrario se afectaría la certeza
jurídica y el principio de que los contratos solo son ley para las partes o "pacta sum
servanda" reconocido por nuestra legislación, al no ser parte el señor Meneses del
mencionado contrato y tratarse de un convenio civil - comercial, no corresponde
que sea este Tribunal del Trabajo quien se pronuncie respecto de supuestas
obligaciones que no fueron contraídas en un contrato de trabajo por un trabajador
y su empleador, sino que por dos entidades comerciales en un convenio de esa
naturaleza.
Manifiesta que el artículo 420 del Código del Trabajo no confiere
competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de supuestos
incumplimiento de obligaciones que se originen en los contratos comerciales de
transferencia que no tienen naturaleza laboral, ya que la letra a) del referido
artículo establece que son de su competencia las cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de
la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Resulta que en este
caso se pretende determinar que este Tribunal declare que su representada habría
incumplido obligaciones emanadas de un convenio de transferencia de derechos
federativos que habría suscrito con Blanco y Negro lo que escapa de su
competencia. Por lo demás, no se encuentran en ninguno de los demás casos que
establece el artículo 420 del Código del Trabajo y respecto de los cuales otorga
competencia a los Juzgados del Trabajo.
Expresa que no hay ley especial que otorgue competencia a los Juzgados
de Letras del Trabajo para conocer de los conflictos que surjan con motivo a lo
estipulado en un contrato de transferencia o pase, es más, no existe norma legal
alguna que otorgue competencia a los Tribunales del Trabajo para poder calificar
la existencia de incumplimiento o no respecto de las obligaciones originadas en los
contratos de transferencias de derechos federativos.
Refiere que Cruzados y Blanco y Negro en el contrato de transferencia de
derechos federativos suscribieron cláusula compromisoria otorgando competencia
17
a la F.I.F.A., de acuerdo a la cláusula 9o del convenio de transferencia de fecha 1°
de enero de 2010, en la cual se señala que toda dificultad que se origine entre
ellos con motivo a la aplicación, cumplimiento, validez, invalidez, interpretación u
otra derivada del referido convenio serán resueltas por la F.I.F.A. en calidad de
arbitro arbitrador o amigable componedor y en contra de cuyas resoluciones no
cabrá recurso alguno, obligándose a cumplir las partes el fallo que dicte dicho
organismo, para lo cual prorrogan su competencia. De esta manera, si se pretende
que su representada ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones
establecidas en un contrato de transferencia, se debe recurrir a quienes tengan
dicha competencia para que determinen la existencia de tal incumplimiento. Es por
lo anterior, que se opone excepción de incompetencia para conocer y determinar
la existencia de incumplimiento de obligaciones originadas en un contrato de
compraventa que no tiene la calidad de laboral.
La demandada también opuso la excepción de finiquito respecto de las
obligaciones emanadas de contratos de transferencia de derechos económicos que
se derivan de los derechos federativos, sobre la base de lo establecido en el
convenio suscrito el día 5 de julio de 2011, entre su representada y el señor
Meneses, otorgado mediante escritura pública en la Notaría de Santiago de don
Cosme Gomila Gatica, repertorio N° 6509/2011, su parte opone excepción de
finiquito y transacción respecto de cualquier dificultad que se derive de los
derechos de transferencia de pase relacionados con el jugador. Explica que el
actor el día 5 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha de suscripción
del convenio de transferencia entre Cruzados y Blanco y Negro de fecha 1o de
enero de 2010, a que se refiere el presente juicio y meses antes de enviar la carta
de autodespido del día 6 de enero de 2012, cedió a su representada la totalidad
de sus derechos de transferencia en el pase que le correspondían, esto es, el 10
% del total de los referidos derechos, asumiendo desde entonces su representada
el 60%, quedando el resto en propiedad de Blanco y Negro y de O'Higgins S.A. En
este convenio, el señor Meneses es parte y el contenido del mismo sería el
siguiente: 1) La venta, cesión y traspaso integro de los derechos económicos de
los derechos federativos que le correspondían al actor a su representada
18
ascendente al 10% de su pase o derecho de transferencia; 2) El pago por parte de
su representada al actor de la suma de $56.400.000 equivalente al precio de los
derechos antes indicados; 3) El finiquito que otorgó el actor a su representada en
relación a sus derechos federativos que cedió en el acuerdo; 4) Renuncia a toda
acción o recurso que le pudiere corresponder no haciendo reserva de ninguna
naturaleza; 5) Declaración del señor Meneses en que sostiene que no tiene
pretensión alguna sobre los derechos cedidos a Cruzados; 6) Reconoce el señor
Meneses a su representada la facultad de disponer libremente y sin limitaciones
de ninguna clase de dichos derechos.
No obstante ese finiquito, la declaración de no pretensión del señor
Meneses sobre los derechos cedidos y la plena disposición que reconoció a su
parte respecto de los mismos, el actor presentó a través de carta de fecha 30 de
diciembre de 2010, suscrita por el mismo conjuntamente con el señor Jorge
Barrera Rosales, una supuesta oferta exigiendo “de inmediato” la firma de un
contrato de compraventa de todos los derechos de los que era propietario
Cruzados, comprendiendo los que el mismo había cedido en el convenio de 5 de
julio de 2011 otorgado a través de escritura pública, lo que no tenía ningún asidero
legal. Acto seguido, ante la negativa de su representada, remitió casi
inmediatamente -a los 5 días- una carta de autodespido, nada menos que fundada
en el incumplimiento de Cruzados de aceptar una oferta de compra de derechos
respecto de los cuales el mismo actor había otorgado finiquito, declarando que no
tenía pretensión alguna y renunciando a todas las acciones legales,
desconociendo completamente el mencionado finiquito y renuncia de acciones que
había otorgado en la mencionada escritura pública. Es por lo anterior, que no hay
acción que pueda conocer el Tribunal, respecto de supuestos incumplimientos
referidos a la transferencia de derechos federativos del actor, no sólo porque no
reuniría las características o naturaleza laboral, sino porque fue el mismo señor
Meneses quien otorgó a su representada finiquito y renunció, sin limitaciones de
ninguna clase y naturaleza, a toda clase de acciones o recursos que le pudieran
corresponder, respecto de los mismos.
Aclara que existen dos tipos de contratos de diferente naturaleza jurídica
19
que se encuentran involucrados. Primero el Contrato de trabajo de deportista
profesional del señor Fernando Meneses Cornejo, contrato especialísimo regulado
en el Capítulo VI del Titulo II del Libro I del Código del Trabajo, esto es, los
artículos 152 bis A y siguientes, siendo algunas de las particularidades del mismo:
a) el contrato de trabajo y sus anexos fueron firmados "en triplicado" entregando
uno de los ejemplares al jugador, a su empleador y un tercer ejemplar a la ANFP
para que registre el contrato en los términos que les exige el Código del Trabajo;
b) el plazo del contrato del deportista profesional no puede celebrarse con carácter
indefinido ni se convierte nunca en indefinido, conforme a lo previsto en el artículo
152 bis D del Código del Trabajo, el contrato solamente puede ser firmado a "plazo
fijo", plazo que está relacionado con las denominadas "temporadas". Añade que
estas normas especialísimas fueron introducidas en el Código del Trabajo
mediante la Ley N° 20.178 del 25 de Abril del 2007, que incorporó un nuevo
capítulo en el Título II, que antes no existía, pero el legislador no se preocupó de
modificar también otros preceptos legales que se hacían incompatibles con lo
señalado en dicha ley. En particular ello ocurriría con las normas del Titulo V del
mismo Libro, referido a la terminación del contrato de trabajo, ejemplo es el
artículo 159 del Código del ramo. Considera interesante preguntarse cuál es el
interés jurídico protegido por la norma sobre el plazo contractual de los futbolistas
profesionales, la norma protege al trabajador y también la inversión del empleador
porque para que un futbolista profesional juegue en un Club de fútbol, éste tiene
que pagar al Club dueño de su pase importantes sumas, lo que el actor pasa por
alto al pretender invocar un autodespido en circunstancia que su representada ha
cumplido las obligaciones emanadas del mismo. El actor habría utilizado en forma
irregular la institución del autodespido, para obtener un enriquecimiento sin causa,
una millonaria indemnización de lucro cesante, todo ello pasando por sobre los
derechos de transferencia adquiridos por su representada, incluso de aquellos
adquiridos al mismo actor por una considerable suma de dinero: $56.400.000. En
así que los contratos de los deportistas profesionales solamente terminarían por
dos causas que son el término del plazo por el que el contrato se otorgó, conforme
a lo establecido en el artículo 152 bis D del Código del Trabajo, y por la cesión
20
definitiva de los servicios del deportista celebrado entre dos entidades deportivas
conforme a lo señalado en el artículo 152 bis I del mismo Código. La renuncia del
jugador solamente estaría permitida cuando éste abandona la profesión, puesto
que nadie puede ser obligado a seguir siendo deportista profesional, que no es el
caso, por cuanto el señor Meneses aparece siendo contratado por otro Club, en
Alianza de Lima de Perú. Por supuesto el incumplimiento de las obligaciones de
las partes también podría ser causal de extinción del contrato de trabajo/ pero
cuando se utiliza sin fundamento, para obtener un beneficio ilegítimo apropiándose
indebidamente de un derecho patrimonial de otro, no solamente no puede
aplicarse, sino que tampoco procedería aplicar la renuncia del jugador debiendo
cumplirse el plazo del contrato de trabajo. Es sobre la base de lo mismo, que no
resultaría procedente el autodespido, ya que se ha utilizado con fraude a la ley y
abuso del derecho, persiguiéndose una libertad de acción improcedente a través
de conductas que se han descrito. Luego transcribe una cita sobre el abuso del
derecho.
Por su parte, el segundo contrato sería el de transferencia, el que no
participaría de la naturaleza de los contratos de trabajo, lo que el mismo actor
habría reconocido al referirse a éste como contrato de compraventa en su carta de
30 de diciembre de 2011. En este caso habrían dos suscritos, uno indicado por el
actor en su demanda y que utiliza de sustento y otro, curiosamente,
completamente omitido. El primero es el convenio de 1° de enero de 2010 suscrito
entre Cruzados y Blanco y Negro mediante el cual se transfirió a mi representada "el
50% del pase o derecho de transferencia", dejando en ese momento como dueños
del mismo a Cruzados con un 50%, a Colo Colo en un 20%, a O'Higgins en un
20% y al mismo señor Meneses con un 10%, de este contrato el actor no fue
parte. El segundo, del día 5 de julio de 2011, suscrito entre el actor y su
representada mediante el cual, el jugador transfirió a Cruzados su 10%,
renunciando en ese contrato, como se señaló, a cualquier derecho sobre su precio
de transferencia, dando finiquito, y otorgando plena libertad de disposición
respecto de los derechos de transferencia de Cruzados.
A su representada le llama la atención que el demandante haya omitido
21
completamente la última cesión y su contenido, especialmente el finiquito, la
renuncia de acciones, la declaración de que no tenía ninguna pretensión sobre
dichos derechos, la libertad de disposición que otorgó a su representada y la suma
de dinero que recibió como precio de venta $56.400.000. Este ocultamiento por
parte del demandante, entiende que forma parte de su intento de manipulación de
su conflicto, quedando de manifiesta la mala fe. A tal punto fue el ocultamiento que
el mismo Presidente de la Universidad de Chile en la entrevista antes mencionada
del 22 de enero de 2011 dada al diario El Mercurio indicó que se le había omitido
tal contrato.
Adiciona que de una simple lectura del Convenio entre su representada y
Blanco y Negro de fecha 1o de enero de 2010, se desprende que: a) Los
contratantes y obligados en el contrato, correctamente individualizados y firmantes
del documento son los representantes de Cruzados y Blanco y Negro, no siendo
firmado por el demandante ni figura en el mismo asumiendo derechos u
obligaciones propios de cualquier relación contractual; b) En el contrato se
establecieron obligaciones para Cruzados y Blanco y Negro relacionadas con la
transferencia, precio de la misma y compromisos respecto de transferencias
futuras, que solamente obligaba a Colo Colo y Cruzados.
Explica que este tipo de contratos sólo es mencionado por el Código del
Trabajo en su artículo 152 bis I en el sentido que establece que necesitan la
"aceptación expresa del deportista" no convirtiéndolo en calidad de parte ni
modificando la naturaleza jurídica del mismo. Permiten suspender el contrato de
trabajo que tenga el deportista (cuando la cesión es temporal) o extinguir
definitivamente la relación laboral, cuando la entidad cesionaria indemniza a la
cedente por la terminación anticipada del contrato, indemnización que es lo que
conocemos como precio de la cesión. Para el caso de esta cesión definitiva el
mismo artículo contempla la libertad de acción del trabajador y no para otros
casos. Es evidente el trabajador tendrá libertad de acción cuando terminado
anticipadamente el contrato de trabajo se acuerde la referida indemnización entre
cedente y cesionario, con la autorización del jugador como establece la ley, y se
pague el precio, quedando un 10% en poder del trabajador. En el caso a que nos
22
avocamos es evidente que no procede la libertad de acción no sólo porque el actor
no ha solicitado su declaración, sino que también porque no se dan ninguno de los
supuestos legales que habilitan para ello en los términos que establece el artículo
152 bis I del Código del Trabajo, que es el único artículo que contempla el párrafo
4o del Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo denominado "Cesiones
temporales y definitivas" regulando única y exclusivamente este tipo de materias
respecto de los contratos de los deportistas profesionales y trabajadores que
desempeñan actividades conexas. Lo anterior, quedó plasmado en la historia de la
Ley N° 20.178, de 25 de abril de 2007, que estableció la regulación de la relación
laboral de carácter especial de los deportistas profesionales y trabajadores que
desempeñan actividades conexas, ya que, el Proyecto de Ley en el párrafo 6o
denominado "Terminación del Contrato" tenía el artículo 152 bis K que decía "el
contrato de trabajo de los deportistas profesionales o trabajadores que desempeñen
actividades conexas se extingue por la causales y en la forma que se refiere el título V del
Libro I de este Código", agregando en su inciso 2o que "La extinción del contrato de
trabajo produce la libertad de acción de deportista profesional". Pues bien, en la
tramitación de la ley se eliminó ese capítulo por cuanto era insostenible de acuerdo a
la realidad del deporte aplicar todas las causales del Libro I Título V. A su vez, la
libertad de acción no podía comprenderse en todas las causales de término de
contrato, razón por la cual se incorporó al párrafo y único artículo que regula a la
cesión definitiva con por indemnización anticipada, que es lo razonable y lógico
por lo antes expuesto. Procediendo dicha libertad en caso de término del plazo del
contrato y en caso de cesión definitiva anticipada en que se requiere el acuerdo de
los propietarios de los derechos de transferencia. Si la libertad de acción se
comprendiera a casos distintos al vencimiento del plazo del contrato o al caso de
cesión con indemnización por terminación anticipada, bastaría que los jugadores
renunciaran antes del plazo o utilizaran abusivamente al autodespido, pese a las
inversiones de los Clubes en la compra del pase, quebrantando de esa manera la
propiedad de los titulares de los derechos de transferencia de su pase. Por lo
tanto, no cualquier término de contrato produce la libertad antes mencionada y
menos ésta se produce de facto sin que un tribunal la declare. La situación sería
23
más impresentable, respecto del señor Meneses por cuanto él mismo vendió hace
aproximadamente 5 meses, antes de enviar la carta de autodespido, todos sus
derechos en más de cincuenta cinco millones de pesos a mi representada y ahora,
desea poner término anticipado a su contrato utilizando un cuestionable
autodespido y sin fundamento alguno y lucrándose indebidamente a costa de esta
parte.
Hace presente que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones
laborales, tanto legales como emanadas del contrato de trabajo de deportista
profesional suscrito con el señor Meneses, por lo que no habría razón alguna para
invocar un autodespido. A su vez, no se recibió ninguna carta de oferta que se le
pueda dar un carácter de valida, seria y vinculante a su representada. Añadiendo
que durante la vigencia del contrato de trabajo del actor Cruzados ha dado estricto
cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales a que
se encuentra sujeta con el Jugador, lo que se encuentra acreditado en el órgano
fiscalizador en esta materia, la ANFP, además que en el contrato se estipula una
elevada remuneración de más de $9.000.000, la que ha sido pagada correcta y
oportunamente por su parte. Sería tan evidente que su representada ha cumplido
íntegramente las obligaciones emanadas del contrato de trabajo que el
incumplimiento que se imputa, como ya ha explicado, no se refiere a un contrato
de trabajo y a sus obligaciones, sino que a un contrato de naturaleza civil-
comercial, de compraventa de derechos al cual el mismo señor Meneses le ha
reconocido ese carácter por escrito. Ningún empleador incumplidor de
obligaciones laborales incrementa las remuneraciones de sus trabajadores en tan
elevados porcentajes y además cumple con el pago de las mismas. De haber
existido un incumplimiento laboral no hubiera sido necesario para la contraparte
crear una tesis tan rebuscada como la de sostener que su representada habría
infringido obligaciones de un convenio de transferencia suscrito entre dos
sociedades tratando dar forzadamente a las obligaciones que emanan de ese
convenio una naturaleza laboral que no tienen.
Expresa que de haber existido un incumplimiento laboral hubiera bastado
que el señor Meneses hubiera concurrido a la ANFP, que es el órgano fiscalizador
24
para este tipo de situaciones, quien puede adoptar medidas con el Club, pero no lo
hizo porque su parte no ha incurrido en ningún incumplimiento y esa entidad, en
uso de sus atribuciones, determinaría que Cruzados no ha infringido el contrato de
trabajo, aquello constaría en la certificación correspondiente. Indica que su
representada es una sociedad anónima con directores personal e
institucionalmente responsables, fiscalizada por la ANFP, la Superintendencia de
Valores y Seguros y por el Instituto Nacional del Deporte de Chile, de manera que
no iba ni siquiera a intentar incumplir sus contratos, menos de una manera tan
burda, que por lo demás perjudicaría el negocio relacionado con el fútbol que es
su único y exclusivo objeto.
A mayor abundamiento, sería el actor el que ha incumplido su contrato de
trabajo, por cuanto, se trata de un contrato a plazo, los que solo pueden ser
dejados sin efecto, ya sea por el cumplimiento del plazo o por acuerdo de las
partes, pero no a través de actuaciones como la que ha realizado el actor en que
no hay causa justificada para hacerlo. Con fecha 30 de diciembre del año 2011, el
señor Meneses conjuntamente junto con el señor Jorge Barrera Rosales, su
supuesto "Representante" enviaron una carta al Presidente de Cruzados,
señalando que habían recibido una oferta de Azul Azul S.A., sociedad
concesionaria del Club Deportivo Universidad de Chile por la compra de los
derechos federativos del señor Meneses por un monto equivalente a US$
ochocientos.000, solicitando a Cruzados proceder "de inmediato" a la firma del
respectivo contrato de compraventa. Dice la carta en la parte pertinente que:
"Mediante la presente, informo a Ud. como a todos los Clubes dueños de las
participaciones de los derechos económicos que emanan de los derechos
federativos, que hemos recibido oferta por la compraventa del 100% de tales
derechos, por parte de Azul Azul S.A. en representación del Club Universidad de
Chile, en un monto equivalente a la suma única y toral de USochocientos.000.-
(ochocientos mil dólares americanos)". Agrega que: "Cabe destacar, que este
monto cumple con el monto estipulado por todas las partes para ejercer de inmediato
la opción de compra, estando las partes obligadas a aceptarlas". Termina la carta
señalando que: "En consecuencia, solicito proceder de inmediato a la firma del
25
respectivo contrato de compraventa, para tales efectos. El pago se hará al contado
por parte del Club Universidad de Chile, teniendo que ser distribuido entre las
partes, conforme a los porcentajes establecidos y conocidos por todos". Se adjuntó
a dicha carta una copia de otra misiva fechada el 29 de diciembre de 2011, firmada
por el señor Cristian Aubert Ferrer, Gerente General de Azul Azul S.A., y dirigida a
Jorge Barrera Rosales , ofreciendo la suma de USochocientos.000 para adquirir
los derechos federativos del señor Meneses que textualmente dice en la parte
pertinente que: "En conformidad a lo informado por usted, respecto de la opción de
compra del jugador de fútbol profesional, señor Fernando Andrés Meneses
Cornejo ( el "Jugador") comunicamos a usted la intención de Azul Azul S.A., en
representación del Club de Fútbol Profesional Universidad de Chile, de adquirir el
100% de los derechos federativos y él 100% de los derechos económicos, asociados
a la calidad de futbolista profesional del Jugador, en un monto equivalente a la suma
única y total de USochocientos.000". La comunicación recibida, les llamó
poderosamente la atención y pudieron apreciar claramente las irregularidades de
la supuesta oferta que pretendía dejar sin efecto el contrato de trabajo del señor
Fernando Meneses Cornejo con su representada, ya que, la supuesta oferta del
Club de Universidad de Chile no fue enviada directamente a Cruzados, que era
supuestamente a quien se le hacía la oferta, sino que curiosamente se realizaba a
los señores Jorge Barrera Rosales y Fernando Meneses Cornejo, los que no
tienen derecho federativo alguno respecto del pase del jugador; el Club
Universidad de Chile no hizo la oferta a su representada sino que a los señores
Barrera y Meneses y éstos, acto seguido, presentaban la supuesta oferta a su
representada acompañando una carta dirigida al señor Barrera por el Club
Universidad de Chile; se dieron cuenta que el señor Barrera, que firmaba la
supuesta carta de oferta, no era un interlocutor válido para poder representar al
señor Meneses atendido que no se encontraba registrado como representante de
jugadores en la ANFP y tampoco reunía las demás calidades para ser
representante - padre, hermano, abogado o agente de jugadores registrado en la
ANFP ni contaba con licencia FIFA - y participar en esta clase de operaciones, no
siendo una persona legítimamente validada para efectuar ofertas; el señor
26
Meneses tampoco lo era ya que no era parte del convenio del 1o de enero de 2010
a que se refería la carta recibida, sino que fue suscrito por Cruzados y Blanco y
Negro, por lo que no podía exigir, conforme al artículo 1545 del Código Civil,
legítimamente el cumplimiento de una de sus cláusulas de dicho contrato; el
referido convenio, no era parte del contrato de trabajo de deportista profesional del
señor Meneses y tampoco podía formar legalmente parte del mismo al no reunir
los requisitos de contenido y formales establecidos en el Código del Trabajo en
relación a los contratos de trabajo de deportistas profesionales; carecía de todo
derecho el señor Meneses, debido a que en convenio de fecha 5 de julio de 2011
otorgado en la Notaría de don Cosme Gomila Gatica, posterior al convenio del 1o
de enero de 2010, el actor cedió a su representada íntegramente todos sus
derechos federativos de su pase por la suma de $56.400.000, declarando en su
cláusula Cuarta no tener pretensión alguna sobre los mismos, permitiendo a
Cruzados disponer libremente de dichos derechos sin limitación de ninguna clase
o naturaleza; el Presidente de la Universidad de Chile, Club que se menciona en la
carta de 30 de diciembre de 2011 antes citada, señor Federico Valdés, en
declaración posterior efectuada en el diario El Mercurio con fecha 22 de enero de
2012, indicó textualmente que: "Nuestro error fue haber creído en un
representante que nos mostró un contrato y no nos advirtió que después de la
firma de ese documento, la UC le había comprado el porcentaje que era de
Meneses (10%) y eso terminaba con su posibilidad de activar la cláusula de
salida", de lo que se desprendería que la oferta que se invoca como
incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo por parte de su
representada se encuentra viciada, sobre la base de lo anterior, dicho Club
Universidad de Chile desconoció dicha oferta; Cruzados no era titular del 100% de
los derechos de pase del señor Meneses, sino que estos pertenecían además a
Blanco y Negro en un 20% y a O'Higgins en igual porcentaje, de manera que no
era llegar y aceptar una supuesta oferta que no involucraba única y
exclusivamente a Cruzados; siendo imposible que su representada suscribiera de
inmediato un contrato de compraventa de derechos como lo requería el señor
Meneses y el señor Barrera, siendo otro antecedente irregular que debe ser
27
considerado en la formulación de la oferta; se requería a su representada suscribir
"de inmediato" el contrato de compraventa, lo que también llama la atención por
cuanto este tipo de operaciones no son automáticas como pretendía el señor
Meneses, de esta manera se ejercía una presión hacia su representada para
efectos de aceptar una oferta con todas las características antes indicadas, lo que
también es rechazable en el ámbito de las contrataciones.
Atendido lo señalado, Cruzados, revisando todos los antecedentes en
cuestión, con fecha 1o de enero de 2012, respondió fundadamente la carta
señalando que no era posible suscribir de inmediato un contrato como el que se
requería atendido que no existía título legal o convencional alguno que permitiera
al Jugador obligar a Cruzados a aceptar la supuesta oferta que habría realizado
Universidad de Chile a su supuesto representante, también le informó al señor
Meneses que su contrato con Cruzados estaba vigente hasta el término de la
temporada del año 2014. Señala la referida carta que: "Junto con saludarles, por
medio de la presente informamos a ustedes, que no existe título legal o convencional
alguno, que permita al Jugador de nuestros registros señor Fernando Meneses
Cornejo, obligar a Cruzados SADP a proceder en la forma que se indica en vuestra
carta de fecha 30 de diciembre del año 2011", agrega el documento que:
"Aprovechamos la ocasión para recordarles que el señor Meneses, tiene contrato
vigente con nuestra institución que lo vincula hasta el término de la temporada del año
2014", es decir, su parte manifestó que no existía obligación para Cruzados de
proceder en la forma indicada en la carta presentada por el señor Meneses más
no indicó jamás un rechazó la oferta alguna.
Menciona que el día 30 de diciembre de 2011, fecha de la carta oferta antes
indicada, el jugador Fernando Meneses Cornejo se encontraba de vacaciones al
igual que el resto del Plantel Profesional de Universidad Católica, debiendo
presentarse en el complejo deportivo de Cruzados el día 7 de enero de 2012 para
dar inicio a la pretemporada junto con el resto de sus compañeros, hecho que no
ocurrió, incumpliendo el propio actor las obligaciones que le imponía su contrato
de trabajo. Es por ello que, el día 9 de enero de 2012 su parte procedió a dejar
constancia en la respectiva Inspección del Trabajo del incumplimiento de sus
28
obligaciones laborales. En dicha carta se informó a la autoridad laboral que: "Por
medio de la presente, queremos dejar constancia ante esta Inspección del Trabajo, que el
jugador profesional de Fútbol Fernando Meneses Cornejo, cédula nacional de identidad
número dieciséis millones veinticuatro mil novecientos cincuenta y cinco guión dos, quién
tiene contrato laboral de deportista profesional vigente a plazo hasta el término del
campeonato de clausura del año 2014, no se ha presentado en su lugar de trabajo
durante los días siete, ocho, y nueve de enero del presente año", agregando que:
"Cruzados SADP declara que está a la espera de que su trabajador Señor Fernando
Meneses Cornejo, se reincorpore a la brevedad a su régimen de trabajo con Cruzados
SADP". Es así que el día 6 de enero de 2012, sorpresivamente, recibieron una
carta del señor Meneses comunicando el término de su contrato conforme al
artículo 171 inciso 1o del Código del Trabajo en relación al artículo 160 N° 7 del
mismo Código, la que fue firmada ante notario el día 6 de enero de 2012, en dicha
carta el señor Meneses, acusa a su representada de "incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato", que se derivaría de la negativa de Cruzados
de aceptar la supuesta y curiosa oferta de compra de sus derechos federativos por
el Club Universidad de Chile, reitera que todos los hechos indicados y que tiene
como fundamento, no son de naturaleza laboral sino que comerciales, vinculantes
a sociedades concesionarias de Clubes de fútbol, refiriéndose a una supuesta
obligación que no se encuentra incorporada en ningún contrato, sea del trabajo o
comercial que haya suscrito el señor Meneses y que la oferta no era tal por cuanto
el señor Meneses se ha contratado con otro Club y no con la Universidad de Chile.
Les pareció una decisión inapropiada, ilógica e infundada, nadie puede pretender
que a través de una carta con las características antes mencionadas se pretenda
exigir a su representada la cesión "inmediata" de los derechos que le pertenecen y
por el solo hecho de responder que no existía obligación de proceder en los
términos indicados en la misma, para que el señor Meneses tenga derecho a
terminar válidamente una relación laboral, los hechos antes indicados no
permitirían sostener la existencia de incumplimiento laboral alguno por parte de
Cruzados respecto del trabajador. Por el contrario, de ello sólo se desprende las
conductas del mismo jugador de hacer todos los intentos posibles de desligarse
29
irregularmente de su representada, ya sea tramitando supuestas ofertas, respecto
de la cual el Presidente de la Universidad de Chile ha declarado que no recibieron
todos los antecedentes respectivos; requiriendo la inmediata suscripción de
contrato de transferencia de derechos y posteriormente, ante la negativa, enviar
de inmediato una carta de autodespido completamente infundada para
abusivamente intentar terminar el contrato de trabajo con el perjuicio que ello
implica para Cruzados.
Advierte que los hechos antes indicados habrían ocurrido entre el 30 de
diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012, celeridad que demuestra que lo que
ha ocurrido no es correcta, sino que fuera del curso normal de este tipo de
transacciones. Las operaciones en esta materia son parte de un proceso
determinado, con sus tiempos, no pudiéndose pretender que su representada
aceptara una supuesta oferta como la antes descrita y de inmediato suscribiera un
contrato de cesión de derechos para que de esa forma el trabajador obtuviera su
libertad de acción y contratara con otro Club de fútbol. Considérese además que
Colo Colo y O'Higgins también debían concurrir a dicha transferencia, lo que
parece que el señor Meneses no tomó en consideración. Señala que, el señor
Meneses sin esperar lo resuelto por los Tribunales de Justicia, por la vía de los
hechos - ajena al derecho -, pretende hacer uso de esa supuesta libertad de
acción que dice tener procediendo a suscribir contrato con el Club de Perú Alianza
de Lima, jugando partidos amistosos por ese equipo, con todo los perjuicios que
ello ha implicado a su representada. En virtud de todo lo anterior pueden concluir
que no ha existido incumplimiento laboral alguno por parte de Cruzados y el hecho
de imputar a su representada el incumplimiento de una obligación ajena al
contrato de trabajo, desconociendo el señor Meneses los compromisos que ha
suscrito con Cruzados, constituye una burda maniobra para lograr lo que
insistentemente ha tratado de hacer, bajo diversas vías, que es pretender una
libertad de acción legalmente fraudulenta junto con la millonaria prestación que
demanda en autos, con una evidente infracción al principio de buena fe que
envuelve los contratos de trabajo y los contratos de transferencia que se
involucran en la estructura de este deporte.
30
Destaca que de lo anterior, solo se puede concluir que el jugador Fernando
Meneses Cornejo, ha utilizado maliciosamente la institución del autodespido para
no dar cumplimiento a su contrato de trabajo, vulnerando los derechos que
mantiene el Club Deportivo Universidad Católica sobre la administración de sus
derechos federativos y el dominio sobre los derechos económicos que derivan de
los mismos, intentando burlar con fraude a la ley las normativas de la legislación
laboral y la del Fútbol nacional e internacional, que protegen los derechos
laborales del trabajador -futbolista profesional-, y los propios de los Clubes
Profesionales de Fútbol, refriéndose a normas internacionales por cuanto las
propias normas de la F.I.F.A. y las reglas del juego promulgadas por la
International F. Board, (artículo 1o inciso 3o del Reglamento de la ANFP), y en
particular el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores F.I.F.A.
(Artículos 13 y ss.) establecen que el contrato laboral sólo podrá rescindirse a la
fecha de vencimiento o de común acuerdo entre las partes, lo que también ha
desconocido el señor Meneses en todo su actuar. El actor pretende no dar
cumplimiento al plazo del contrato de trabajo para deportistas profesionales
suscrito el 1o de enero de 2010 con Cruzados que vence al terminar la temporada
correspondiente al año 2014, declarando en la prensa, a través de sus abogados,
que se encuentra en libertad de acción de facto y de esa forma ha actuado,
desconociendo los derechos patrimoniales de su representada e incluso sin
solicitarlo a los Tribunales de Justicia. La utilización de fraude a la ley consiste en
que para los casos de autodespido, la norma laboral prevé que al rechazar el
reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por
renuncia del trabajador, el problema con esa renuncia del trabajador, es que este
pretenderá la pérdida de un derecho patrimonial de su representada asociado a la
transferencia del pase del jugador -lo que rechazan-, que es el fin último de esta
demanda en la que se ha invocado mañosamente un autodespido para obtener la
extinción del contrato por otra vía, ese sería el atentado a la buena fe y fraude a la
ley que esta parte denuncia en autos. Por lo demás, el actor conoce muy bien que
los derechos federativos de su pase son de elevados montos, ya seis meses antes
de la comunicación del autodespido, el día 5 de julio de 2011, el señor Meneses
31
conocía que los dueños de su pase lo había valorado en una cantidad elevada, y
precisamente el actor fue quien obtuvo ganancia de ello al vender a su
representada el 10% de sus derechos en el equivalente a US $120.000. El
demandante al presentar un autodespido completamente infundado pretende
confundir al tribunal entre las obligaciones emanadas del contrato de trabajo con
las del contrato de transferencia de derechos económicos que se derivan de los
derechos federativos, todo ello para desconocer los derechos cedidos a su
representada, tanto por Blanco y Negro como por el mismo actor y así obtener una
libertad de acción a través de maniobras completamente irregulares, indebidas y
contrarias al principio de buena fe que se involucra en todos los contratos de
trabajo, demás, que el mismo señor Meneses, sin tener facultad para hacerlo, ha
determinado que tiene de facto libertad de acción de pleno derecho contratando
con otro Club y vulnerando toda la institucionalidad que se encuentra presente en
el fútbol. Es así que el actor no sólo ha realizado todo lo posible para no cumplir el
plazo que se obligó para su representada y desconocer sus derechos económicos
que derivan de los derechos federativos, sino que además pretende beneficiarse
indebidamente demandando todas las remuneraciones que quedarían pendiente
hasta el término de la temporada del 2014, fecha de expiración del contrato de
trabajo cuando él ha sido el único que ha mostrado interés en no cumplir con el
plazo del contrato. En virtud de todo lo anterior, la acción ejercida por el actor
como lo es el autodespido resulta completamente ineficaz e inoponible para esta
parte y así solicitamos al Tribunal que lo declare.
El uso indebido de las instituciones jurídicas no es algo ajeno al derecho
laboral, lo que los Tribunales del Trabajo han rechazado en diversas ocasiones, en
el caso de las organizaciones sindicales que se han constituido solamente para
perjudicar la facultad del empleador de terminar los contratos de trabajo a través
de fueros creados fraudulentamente, nombrando jurisprudencia en aquel sentido.
En este caso, de los antecedentes indicados consta que la conducta del actor ha
sido ejecutada con fraude a la ley y en forma abusiva de los derechos lo que le
resta toda validez al autodespido que envió a su parte, siendo ineficaz por
inoponible a Cruzados.
32
Anota que en el Derecho Laboral, el contrato de trabajo, que es la piedra
angular de esta rama del Derecho, contiene tres factores inherentes a éste que
generan derechos y obligaciones para ambas partes, precisa que se refieren a lo
que, la doctrina ha denominado el contenido del contrato de trabajo, así, se
distingue en un contrato de trabajo su: contenido jurídico-instrumental, el
contenido patrimonial y, finalmente, aquel particular y propio de la relación laboral
que es el contenido ético-jurídico. Este último nace precisamente de las especiales
características en que se desenvuelve la relación laboral, las obligaciones y
prohibiciones que se derivan del contenido ético-jurídico pertenecen al contrato en
atención a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. El principio de buena
fe fundamenta el contenido ético, estando inmerso en todo el contrato de trabajo,
tanto en su finalidad, como en la específica manera de ejecutarla. La buena fe
determina el contenido del contrato de trabajo, actuando como elemento
integrador, que complementa lo pactado por las partes sin incorporar aspectos que
lo distorsionen, puesto que su función es hacer exigibles aquellas obligaciones,
que sin estar expresas, se entienden contenidas en el contrato. Agrega que dentro
de los deberes y obligaciones que impone este contenido ético-jurídico, se
encuentran los de fidelidad y lealtad, los que pasa a definir. De lo señalado, no
cabría duda que el señor Meneses ha faltado abiertamente a los deberes de
fidelidad y lealtad que le impone el contenido ético-jurídico de su contrato de
trabajo, ya que, al haber tramitado una supuesta oferta de derechos con las
particularidades indicadas y de la forma descrita y posteriormente valerse del
autodespido perjudicando los derechos de su parte y obtener beneficios, ha
vulnerado abiertamente los deberes de fidelidad y lealtad, que le exigen
comportarse en forma correcta, con honradez y rectitud en su actuar, en fin el
señor Meneses ha infringido los deberes éticos - jurídicos de su contrato de
trabajo, cuyo contenido habría sido reconocido expresamente por la
jurisprudencia, para lo cual, transcribe parte de dos sentencias de la
Excelentísima. Corte Suprema. Las conductas contrarias a la buena fe no tienen
validez en el derecho, que es lo que ha ocurrido respecto del señor Meneses,
siendo por esta razón ineficaz por inoponibilidad a su parte todo acto cometido con
33
infracciones a dicho principio, como es el autodespido.
Solicita el rechazo de la suma de $353.849.042 o aquella que el Tribunal
determine conforme a derecho por concepto de lucro cesante equivalente a las
remuneraciones que habría percibido el actor desde la fecha de su despido
indirecto hasta el término del campeonato de clausura 2014, esto es, desde el día
6 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, por los argumentos antes
indicados los que dan por reproducidos. Adiciona, porque resultaría improcedente
por cuanto el artículo 171 del Código del Trabajo no contempla la indemnización
de lucro cesante para los casos de los contratos a plazo, nombrando
jurisprudencia de la Corte Suprema. Respecto a las remuneraciones del periodo
del 1o al 6 de enero de 2012 ascendentes a la suma de $1.974.971. Conforme a
los argumentos antes indicados rechaza este concepto. Sobre los intereses y
reajustes de los conceptos demandados más las costas de la causa, también
solicita el rechazo. Finalmente, atendido que el actor tienen pleno conocimiento
que ha actuado contra la buena fe al perseguir el término anticipado del contrato
de trabajo, a fin de obtener una indebida libertad de acción, utilizando
mañosamente la institución del autodespido, y no bastándole ello, además
pretender obtener una millonaria suma por concepto de lucro cesante, lo que hace
que la demanda de autos no puede ser sino calificada de temeraria, por lo que
corresponde aplicar la sanción de costas.
Por último, indica que su parte asume una defensa negativa en todo aquello
que no haya sido reconocido expresamente.
En el segundo otrosí del escrito de contestación de demanda, expresa que
el señor Fernando Meneses Cornejo ha enviado a su representada una carta
anunciando un autodespido absolutamente injustificado e indebido, con la finalidad
de renunciar al contrato de trabajo que lo une con su representada e incumplir su
plazo y, de ese modo, poder jugar en un equipo de fútbol distinto. Las
circunstancias del despido indirecto y de la indebida conducta del actor han sido
explicadas en la contestación, los que da por íntegramente reproducidos.
Esta situación implica, para el caso que se estime que el despido indirecto
ha producido libertad de acción, una enorme pérdida patrimonial a su
34
representada. El monto que se venderían los derechos federativos del señor
Meneses para jugar en un equipo de fútbol distinto al de su representada han sido
avaluados, a la fecha, en la suma de US$2.000.000, lo anterior considerando que
Blanco Negro cedió a Cruzados el 20% de los derechos de transferencia de que
era titular en el que se valoró el pase del mencionado jugador en US$2.000.000.
Adicionalmente, se demanda al señor Meneses en la suma de US$790.000 por los
perjuicios que toda la situación descrita en la contestación ha producido a su
representada, todo ello según tasación que se utiliza comúnmente por los criterios
de la F.I.F.A. Precisa que el artículo 152 bis I del Código del Trabajo otorga a su
representada el derecho a ser indemnizada en el evento en que el contrato de
trabajo de un jugador profesional termine anticipadamente a solicitud de otra
entidad deportiva, que es la que debe pagar la indemnización. Al utilizar el despido
indirecto en la forma descrita por el señor Meneses, o renunciar a su contrato, se
está privando a su representada del derecho consagrado en dicho Código siendo
el jugador responsable de los derechos de transferencia involucrados en este caso
y además de todos los daños y perjuicios que se le irroguen en los términos antes
indicados, lo que se ha producido con motivo de actuaciones realizados por el
actor en su calidad de trabajador de Cruzados y en virtud de su contrato de
trabajo, todo lo que se encuentra relacionado con la demanda principal de autos.
Aclara que el Tribunal del Trabajo tendría competencia para conocer de esta
materia por cuanto se trata de situaciones producidas con motivo del contrato de
trabajo y en calidad de trabajador. Es así que se cumple el requisito establecido en
el artículo 452 del Código del Trabajo debido a que los hechos que se discuten se
encuentran íntimamente ligados con la demanda principal de autos.
TERCERO: Que el día 22 de febrero de 2012, se celebró audiencia
preparatoria, a la cual comparecieron ambas partes. En dicha oportunidad se
realizó una breve relación de la demanda, las excepciones opuestas, la
contestación y la demanda reconvencional.
La parte demandante al evacuar el traslado conferido sobre la excepción de
incompetencia, manifiesta que solicita su integro rechazo, toda vez, que la
alegación de la contraria en cuanto a la naturaleza civil mercantil del convenio de
35
transferencia, no es efectivo, ya que varias de las cláusulas del convenio tienen
carácter laboral, sobre todo la cláusula de término anticipado del contrato de
trabajo, tal como lo señala el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, siendo el
Tribunal plenamente competente, agregando que el contrato de trabajo es de
carácter consensual. Por todo lo anterior, solicita el rechazo integro de la
excepción, con costas.
Sobre la excepción de finiquito, refiere que se fundamenta en la existencia
de un finiquito respecto del convenio, suscrito por escritura pública. Primeramente
aclara que la transferencia de un Club a otro, es un derecho indivisible con un solo
titular, lo que se transfiere es la prestación de servicios, distinto es, el precio de la
transferencia, donde existe copropietarios del mismos, lo que es habitual en el
derecho. Precisa que, lo que cede el jugador es el 10% al que tenía derecho sobre
el precio de su pase, no tiene nada que ver, con el término anticipado de los
servicios laborales. S e otorgan amplio y completo finiquito, en relación al presente
acuerdo, nada dicen respecto de la salida anticipada. En consecuencia, solicita
que se declare que no existió finiquito, ordenándose el pago de las costas.
CUARTO: Que en la misma audiencia, la parte demandante contesta la
demanda reconvencional solicitando su integro rechazo con costas, toda vez que,
no se darían ninguno de los supuestos necesarios para que proceda la demanda
reconvencional, porque no hay intima ligación con la demanda. Además, porque
no se dan los presupuestos para que se estime que hubo daño, relación de
causalidad entre la supuesta infracción y esos daños que no se especifican,
tampoco hay antecedentes para que se ordene pagar la suma solicitada, las que ni
siquiera han sido explicadas. Añade que las pretensiones indemnizatorias, se
fundarían en meras expectativas, sin indicar de donde sale el precio. Hace
presente que, la demanda se sujeta al evento que el Tribunal declare que existe
libertad de acción, lo que su parte no ha sido solicitada en su demanda. Lo
anterior, sería razón suficiente para desestimar la demanda reconvencional, con
costas.
QUINTO: Que en la audiencia preparatoria, llamadas las partes a
conciliación esta no se produce, en consecuencia, se procede a fijar los hechos no
36
controvertidos y los hechos que debían ser probados en audiencia de juicio.
Se establecieron como hechos no controvertidos: 1) Existencia de la
relación laboral entre las partes con fecha de inicio 01 de enero de 2010, con una
vigencia hasta el término del Campeonato de Clausura 2014; 2) desempeñando el
demandante las funciones como jugador de plantel profesional de fútbol; 3) Que el
demandante con fecha 06 de enero de 2012 pone término a su contrato de
trabajo, invocado la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; 4) La
remuneración del demandante al término del vínculo laboral se componía de un
sueldo base de $9.358.057, asignación de colación $456.000 y asignación de
movilización $60.ochocientos; 5) Que la demandada pactó con el Club Colo-Colo
un convenio de transferencia del demandante con fecha 1 enero 2010.
Por su parte, se fijaron como hechos a probar: 1) Efectividad de haber
acaecido los hechos invocados en la carta de despido y cumplimiento de las
formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo; 2) Términos y alcance del
Convenio de Transferencia celebrado entre la demandada y el Club Colo-Colo
relativas al demandante; en especial si se cumplió la condición pactada para
proceder a la transferencia del jugador. Pormenores y circunstancias de ello; 3)
Efectividad que el demandante celebró convenio con la demandada cediendo los
derechos que le correspondían. Términos y alcances del mismo, en especial si por
ello se otorgó finiquito al efecto dejando en libertad de acción a la demandada en
relación a los derechos por transferencia del jugador; 4) Efectividad de adeudarse
al demandante remuneración de los seis días trabajados en el mes de enero de
2012; 5) Efectividad que la decisión del demandante de poner término anticipado a
su contrato de trabajo ha causado perjuicios a la demandada y/o efectividad de los
hechos alegados en la demanda reconvencional al efecto. Monto y naturaleza de
los mismos; 6) Efectividad que el trabajador prestó servicios para otro empleador y
por consiguiente percibió suma de dinero por ello, durante el periodo que cobra de
lucro cesante.
SEXTO: Que los días 28 de marzo, 10 de abril, 27 de abril y 10 de mayo,
todos del año 2012, se celebró audiencia de juicio, a la cual asistieron ambas
37
partes.
SEPTIMO: Que, la parte demandante con la finalidad de acreditar sus
acciones contenidas en el libelo pretensor, presentó en audiencia de juicio, los
siguientes medios de prueba:
I.- Documental, consistente en:
1- Copia del convenio de transferencia entre Cruzados SADP y Blanco
y Negro S.A. de fecha 1° de enero de 2010, en el que se señala que
concurre y lo acepta el demandante, pero no lo suscribe.
2- Carta dirigida por Cruzados SADP de fecha 6 enero 2012 en la que
se comunica la terminación de su contrato por despido indirecto con la
certificación de correos de Chile.
3- Carta a la inspección del trabajo de fecha 6 enero de 2012, de aviso
del actor de la terminación contractual comunicada a la demandada
adjuntando copia de la misma, en el que consta al reverso la certificación
de correos de Chile del envío y su certificación notarial.
4- Carta de comunicación dirigida al representante de Cruzados SADP,
de fecha 30 diciembre 2011 suscrita por el actor y su representante Jorge
Barrera Rosales, a la que se adjunta carta oferta de compra de 100% de los
derechos por parte de Azul Azul en la suma de USochocientos.000,
solicitando que se suscriba de inmediato la firma del respectivo contrato
para efectos de hacer efectiva dicha transferencia.
5- Carta de fecha 29 diciembre de 2011, del Club Universidad de Chile
dirigida al representante del jugador señor Jorge Barrera Rosales suscrita
por el gerente general del Club Universidad de Chile, en la que realizan la
oferta de opción compra del jugador.
6- Carta de Cruzados SADP de fecha 1 enero 2012 dirigidas a
Fernando Meneses y su representante, suscrita por el presidente de
Cruzados SADP.
7- Carta del jugador Fernando Meneses dirigida a la ANFP de fecha 6
enero e ingresada con fecha 18 enero 2012 en la que comunica la
terminación de contrato por autodespido.
38
8- Contrato de trabajo de fútbol profesional en formulario ANFP suscrito
entre el Club Universidad Católica y el actor Fernando Meneses en el que
se pacta la terminación contractual al término del campeonato de clausura
2014.
9- Anexo de contrato de fecha 1 julio 2011 suscrito entre las partes, en
la que se especifica que la terminación de la relación laboral es hasta el
final del campeonato de clausura.
10- Texto de correo electrónico de don Felipe Achondo, gerente de la
rama de fútbol de Cruzados S.A.D.P. dirigido a Jorge Barrera representante
del jugador de fecha 24 de diciembre de 2009.
11- Respuesta de correo del señor Barrera al señor Achondo en que le
manifiesta “quiero que me confirme nuestro acuerdo”, de fecha 24 de
diciembre de 2009.
12- Correo de Jorge Barrera en representación del jugador Meneses
dirigido al correo electrónico del señor Achondo en el que ratifica el acuerdo
de fecha 24 de diciembre de 2009.
13- Correo de fecha 24 de diciembre de 2009 del señor Achondo a Jorge
Barrera en que le plantean las condiciones de remuneración inicialmente
acordadas.
14- Correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2009 del señor
Achondo en el que ratifica las condiciones planteadas en el correo anterior.
15- Correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2009 de Jorge
Barrera dirigido a Felipe Achondo en que se plantea una discusión respecto
de la remuneración del actor.
16- Correo electrónico de Felipe Achondo Jorge Barrera en que se
plantea discusión de otros aspectos, su remuneración montos, proceso de
negociación de fecha 24 de diciembre de 2009.
17- Correo electrónico de Jorge Barrera a Felipe Achondo de fecha 24 de
diciembre de 2009, en que hacen referencia a los términos acordados y
también a la remuneración.
39
18- Correo electrónico de Luis Baquedano, [email protected] a
Jorge Barrera de fecha 24 de diciembre de 2009 en que también se
plantean las negociaciones respecto de las condiciones de la transferencia.
19- Correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2009 de Jorge
Barrera a Luis Baquedano en que le especifica el acuerdo al que se está
llegando.
20- Contrato de arriendo de pase entre Cruzados S.A.D.P. y Fernando
Meneses de fecha 1 enero 2010 en el que la demandada se compromete a
realizar un pago de US$30.000 por concepto de arrendamiento del 10% de
su pase, derechos de transferencia suscrito por el actor y los apoderados
de la demandada.
21- Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores de la
Federación nacional de fútbol FIFA.
II.- Confesional: Absolvió posiciones en representación de la demandada
Jaime Estévez Valencia, quien legalmente juramentado al serle exhibido el
primer documento incorporado por la parte demandante, declara que lo ha
visto, explicando que suscribieron este documento Felipe Gacitúa y Felipe
Achondo; él no estaba en el momento en el que se firmó el documento, las
negociación se hace entre Clubes y el jugador; precisa que para la
transferencia del jugador se requieren tres partes, el primer requisito es que
el jugador se finiquite con el Club para el que se encuentra jugando, luego
un acuerdo entre los dos Clubes y finalmente, que el jugador llegue a
acuerdo con el Club al que será transferido; responde que no conoce los
detalles de la negociación; con el jugador se negoció su contrato de trabajo;
en este tipo de transferencia el acuerdo del trabajador se expresa en el
contrato de trabajo que celebra con el nuevo Club y el finiquito con antiguo;
el convenio suscrito entre los Clubes no requiere autorización del jugador,
requiere como circunstancia previa que haya un acuerdo con el jugador; él
ha señalado que en el convenio entre Clubes no se requiere el acuerdo del
jugador, reitera que la transferencia requiere los tres actos ya señalados; en
el convenio es un requisito que haya finiquito y un nuevo contrato,
40
comparece el jugador para decir que no había deuda pendiente y que tenía
un contrato con Universidad Católica, pero no firma el acuerdo, porque no
es parte Meneses de él; en las últimas negociaciones que el jugador tuvo
con su representada, él actuó solo, no ha tenido representante, no sabe si
antes lo tuvo; se le exhibe el documento N° 4, respecto del cual señala que
recibieron dicha carta suscrita por el jugador y el empresario Barrera que
firma como su representante aunque no lo sea; se le exhibe el documento
N°6, refiriendo que reconoce la carta, agregando que el documento va
dirigida a las personas que le enviaron la primera carta y que lo suscribió él;
nunca han recibido oferta de Universidad de Chile, las ofertas se analizan
entre Clubes, en este caso específico, reitera que no habían recibido oferta
de la Universidad de Chile; el señor Felipe Achondo se desempeñó hasta
mediados 2010; no sabe si a Felipe le correspondía negociar las
transferencias.
III.- Testimonial: depusieron en juicio legalmente juramentado, las
siguientes personas:
1.- Jorge Luis Barrera Rosales, quien manifestó que conoce al
demandante porque lo representa; lo conoce desde el año 2009; el jugador
se llama Fernando Meneses Cornejo; a comienzo del año 2009 le tocó
representarlo en O`Higgins de Rancagua, también la transferencia de Colo
Colo a Universidad Católica y su actual desempeño en Alianza de Lima;
explica que es un empresario del fútbol, se dedica a asesorar jugadores de
futbol; le tocó negociar y pactar el término del contrato con Colo Colo y su
ingreso a Universidad Católica; en la Católica las conversaciones se
llevaron a cabo con Felipe Achondo en el estadio de la Universidad
Católica; todo fue refrendado en correos electrónico, a través de un formato
de contrato y un convenio de transferencia, que fueron enviados cerca del
día 24 de febrero de 2010; se le exhibe el documento de fecha 1 de enero
de 2010, que corresponde documento N° 1 presentado por la parte
demandante, dice que se trata del convenio de transferencia que forma
parte del convenio laboral llevado a cabo con Felipe Achondo, era parte
41
esencial de la transferencia del jugador, quien tomó conocimiento de su
convenio, en aquel documento el demandante especifica su cláusula de
salida, condición económica para ponerle término a su contrato de trabajo,
es el mismo convenio que se le exhibe al momento de cerrar su contrato de
trabajo; la cláusula quinta letra d del convenio, era la cláusula de salida del
jugador; se negoció en el mes de diciembre, la cláusula de salida fue una
condición que el jugador impuso; son los correos electrónicos los que dan
cuenta de los términos contractuales que se negociaron con la Universidad
Católica; en la cláusula se establece el precio al que se está obligado a
vender al jugador, cifra que la Universidad Católica la acepta, el que es
ratificado por Felipe Achondo; se discuten todas las materias laborales,
remuneración; en el convenio de transferencia se hacen dos declaraciones
de carácter laboral; al exhibírsele los documentos N°s 18 y 19, indica que él
llevó adelante la negociación que puso término a la relación contractual con
Colo Colo y la celebración del contrato con Universidad Católica; son todos
correos simultáneos, los que eran enviados desde su correo corporativo
[email protected]; todas fueron al comenzar el mes de diciembre con
Felipe Achondo, el día 24 se enviaron correos electrónicos y se formaliza el
vínculo; el jugador estaba informado de los términos de la negociación, por
eso la respaldó por correo electrónico; la cláusula de salida anticipada, es
común en el fútbol, nombrando cuatro casos chilenos; son condiciones
entre un jugador y una institución que está obligada a cumplirla; ellos
comunicaron la oferta, cumpliendo las formalidades, la que fue negada por
la Universidad Católica; se le exhiben los documentos N°s 4, 5 y 6
reconoce los documentos que se le están exhibiendo, uno es la oferta
notificada a Católica, la respuesta de Católica y la oferta del Club
Universidad de Chile; explica que la notificación de la oferta de Universidad
de Chile la hace el propio jugador, porque él fue el que negoció, el jugador
exige su derecho, Fernando firmó la condición de salida; lo hace el jugador
que exige su derecho, se entrega el día 30 y el presidente de cruzado la
rechaza el 1° de enero.
42
Contrainterrogado responde que tiene vinculación con la empresa Pegaso
que se dedica a grupos deportivos; el grupo Pegaso no tiene relación
societaria con el Club Alianza de Lima, mantiene relaciones comerciales
con dichos Clubes, actualmente sostienen conversaciones con ellos; le
pidió a Alianza de Lima que cobijara al jugador para que entrenara, 20 días
después de la fecha del autodespido; el jugador al presentar el autodespido
quedó sin Club, llega a un acuerdo laboral con Alianza de Lima, pide a la
FIFA que intervenga, 45 días se demoró en jugar, porque la habilitación la
recibió hace 15 días atrás; las remuneraciones son las mismas que en
Universidad Católica; la propuesta de la Universidad de Chile la recibe el
día 29 de diciembre, el jugador la notifica el día 30 a Universidad Católica y
envía copia a Colo Colo y O’Higgins, además se la envía a la ANFP; el día
6 de enero se autodespidió, el conflicto se genera cuando el jugador notifica
a Universidad Católica; el día 2 de enero la Universidad Católica rechazó la
propuesta con intransigencia; no se fue a la Universidad de Chile porque la
Universidad Católica rechazó la cláusula salida; generando el autodespido,
entrenó 20 días sin Club; al preguntarle nuevamente porque no se fue a la
Universidad de Chile, responde porque no se iba a quedar sin la fuente
laboral, además porque no perseveró en la oferta, ya que Universidad
Católica lo hizo público por los medios de comunicación; después se
olvidan de Universidad de Chile; en este caso no hubo pago al
representante por incorporación del jugador a Alianza de Lima; no es padre,
hermano ni abogado del señor Meneses; no se presentó a dar examen a la
ANFP; los representantes de los futbolistas deben dar el examen que
exigen la FIFA, no tiene impedimento para participar en el terreno chileno.
2.- Carlos Alberto Soto Olivares, quien señaló que conoce al
demandante, en su calidad de presidente del sindicato de futbolista
profesionales (SIFUP); explica que desde el año 1998 es presidente y
desde 1994 es dirigente; en su calidad de presidente tiene acceso a
conocer las relaciones laborales de los futbolistas, Meneses le preguntó
sobre las condiciones en las que estaba su contrato, es materia habitual
43
saber que sucede con los trabajadores y sus contratos; cuando tienen un
problema derivado de los contratos de trabajo les dicen que deben ver los
papeles, le dijo que tenía una cláusula de salida anticipada, conocieron una
propuesta que hizo Universidad de Chile; las cláusulas de salidas son
habituales, no tanto en Chile, ese término anticipado dispone el término de
la relación laboral por la suma de ochocientos mil dólares; son acuerdos
que se colocan, por ejemplo en el caso de Matías Rubio, Eugenio Mena,
jugadores chileno con cláusula de salida, llegando la oferta se es libre con
el cumplimiento del pago, en el caso de los jugadores chilenos que tienen
cláusula de salida; los casos los conoce porque es miembro de la cámara
de disputa de la FIFA, en ese sentido, lo expuesto por el futbolista no fue
nada extraño dicha cláusula, es algo habitual; los ochocientos mil dólares
son la indemnización; las cláusulas de salidas son para cumplirlas, para
eso se colocan, en el caso de Meneses es la primera vez que conoce una
situación de este tipo, es decir, que no se haya cumplido con lo estipulado;
en el capítulo del Código del Trabajo, se exige que el contrato contenga
todas las prestaciones a las que se encuentra obligado el jugador.
A la pregunta del abogado de la parte demandada, responde que no
participó en la negociación entre Colo Colo y el jugador.
3.- Julio Antonio Pasten López, quien depuso que conoce al demandante
que es futbolista profesional, ya que, su cargo sindical le permite conocer a
los jugadores; su cargo es el de tesorero del SIFUP, que significa, Sindicato
Internacional de futbolistas profesionales; conoce directamente a Meneses
por las actividades del sindicato; el demandante ha estado en conflicto con
Universidad Católica, por una cláusula escrita y estipulada en el contrato,
en la que se establece que el jugador puede salir del Club por un monto de
ochocientos mil dólares o más; que se estipula al inicio contrato; refiere que
existió una oferta concreta del Club Universidad de Chile, que no fue
aceptada por la Universidad Católica, por lo cual, el trabajador opta por
hacer uso de la cláusula estipulada en su contrato; aquellas cláusulas se
usan hasta el día de hoy; ha sido efectivo que el jugador ha hecho uso de la
44
cláusula, porque es razón de término del contrato la oferta; Diego Rubio
tenía una cláusula de salida anticipada, del mismo modo que se establece
con Fernando.
Responde a la demandada, que no participó en la negociación entre Blanco
y Negro y Universidad Católica.
4.- Sergio Mauricio Villegas, quien manifiesta que conoce al demandante,
porque es miembro del sindicato, del cual él es secretario general; aclara
que él es miembro del directorio desde el año 2002; han visto la relación
laboral del demandante, dentro de sus funciones como miembro del
sindicato; sabe que prestó servicios para Universidad Católica; como
secretario revisó y llegó a su gremio la documentación relacionada con el
contrato, allí había una cláusula de recisión anticipada; se encontraba
expresamente establecida la cláusula de recisión anticipada del contrato,
por la suma de ochocientos mil dólares, en una oferta concreta,
obligándose las partes a hacerla cumplir; estas cláusulas se usan, desde
que está en el sindicato, esto es, desde el año 2002 a la fecha, es parte del
contrato; Matías Fernández y Diego Rubio de Colo Colo, también tenían
una cláusula de salida anticipada y se concretó, ya que, anticipadamente
llegaron oferta desde el extranjero.
Contrainterrogado contesta que ellos como miembros del directorio, vieron
los contratos que llegaron al gremio, los que fueron vistos por su persona.
Aclara que la oferta formal, se hace desde el Club que lo desea contratar al
Club donde se encuentra actualmente contratado.
IV.- Otros Medios de Prueba: Se incorpora oficio de respuesta de la
Federación de Fútbol de Chile, que informa que la Federación Peruana de
Fútbol, ha solicitado el CTI el día 27 de enero de 2012, la que se rechazó el
día 23 de febrero de 2012, debido a que existiría contrato vigente con
Universidad Católica de Chile y el jugador Fernando Meneses Cornejo,
Hace presente que la Federación Peruana de Fútbol, el día 27 de febrero
de 2012 solicita la intervención de la FIFA.
OCTAVO: Que la demandada a fin de acreditar sus alegaciones vertidas en
45
la contestación de la demanda, además de su demanda reconvencional, rindió los
siguientes medios de prueba:
I.- Documental, consistente en:
1- Contrato de trabajo subscrito entre las partes de fecha 1 enero 2010.
2- Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 marzo 2011, suscrito entre
las partes.
3- Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 julio de 2011, suscrito entre
las partes.
4- Copia del contrato de trabajo de jugador de fútbol profesional
registrado ante la asociación nacional de fútbol profesional bajo el número
01804 con fecha de inicio de vigencia de fecha 1 julio 2011 hasta el
término del torneo de clausura 2014 suscrito entre las partes.
5- Copia autorizada de las liquidaciones de las remuneraciones del mes
de enero de 2011 hasta enero de 2012, firmadas por el trabajador o con
sus respectivos cheques.
6- Certificado emitido por Previred donde constan las cotizaciones
personales del actor íntegramente pagadas de fecha 10 febrero 2012.
7- Certificado emitido por la asociación nacional de fútbol de fecha 20
febrero 2012 suscrito por su secretario ejecutivo.
8- Copia del convenio de transferencia entre Cruzados SADP y Blanco
y Negro S.A. de fecha 1 enero 2010.
9- Copia autorizada ante notario del convenio de transferencia suscrito
entre el actor y la demandada de fecha 5 julio 2011 donde consta que el
actor cedió los derechos a la demandada por la suma de $56.400.000.
10- Carta de fecha 30 diciembre 2011 suscrito por el demandante y el
señor Jorge Barrera Rosales en el que solicita a la demandada proceder
de inmediato a la firma de un contrato de compra venta de los derechos
del jugador.
11- Carta de fecha 29 diciembre 2011 dirigida por el señor Cristian
Auberth al señor Jorge Barrera Rosales remitida a la demandante como
documento adjunto al anterior.
46
12- Certificado emitido por la Asociación nacional de fútbol profesional de
fecha 15 febrero 2012 en el que se certifica que el señor Jorge Barrera no
posee licencia autorizada para representar a jugador de fútbol en los
términos del reglamento FIFA y de la demandada.
13- Copia de carta de fecha 1 enero 2012 de la demandada dirigida al
actor y al señor Barrera en el que se le indica que no existe título legal o
convencional para proceder en la forma indicada en la carta de fecha 30
diciembre y que el actor envió a la demandada.
14- Copia de carta de fecha 6 enero 2012 dirigida por el actor a la
demandada en la que comunica su decisión de poner término al contrato
de trabajo.
15- Copia de carta de fecha 24 enero 2012 dirigida al señor Meneses
por parte de la demandada, en la cual se le indica que al actor a raíz de su
carta anterior, que la demandada no ha incumplido en sus obligaciones
laborales.
16- Copia de carta fecha 9 enero 2012 suscrita por el gerente de la
demandada en la que se comunica a la inspección comunal del trabajo
que el actor no se presentó a su lugar de trabajo los días 7, 8 y 9 de enero
2012.
17- Copia de publicación efectuada en el diario el Mercurio de fecha 22
enero de 2012 en la cual el señor Federico Valdés Presidente de Azul Azul
declaró en relación a la supuesta oferta que alude el actor en su demanda,
a la que se adjunta impresión de noticias de la página web de Mega
noticias.
18- Reglamento sobre el estatuto de transferencia de jugadores de la
FIFA. Reglamento de la ANFP.
19- Contrato de compra-venta de derechos económicos de fecha 5 enero
2012 suscrito entre blanco y negro y Cruzados SADP.
20- Carta de fecha 9 enero 2012 dirigida por la demandada al presidente
del Club de fútbol Alianza de Lima.
47
21- Carta de fecha 24 enero de 2012 dirigida por la demandada al señor
Guillermo Alarcón presidente del Club de fútbol Alianza de Lima.
22- Carta de fecha 27 enero 2012 dirigida por el presidente de la
demandada al señor Guillermo Alarcón.
23- Carta de fecha 1 febrero 2012 dirigida por el presidente de la
demandada al señor Guillermo Alarcón.
24- Certificado notarial de fecha 20 febrero 2012.
25- 2 Copias autorizadas de contratos de compra y venta, transferencias
de jugadores de la demandada con características similares a las del
demandante.
II.- Confesional: Comparece a absolver posiciones en la audiencia de
juicio el demandante Fernando Meneses Cornejo, quien previo juramento,
manifestó que actualmente se encuentra contratado por el Club deportivo
Alianza de Lima, desde el día 25 de enero de 2011; los términos son los
mismos que el contrato celebrado con la universidad Católica, siendo su
remuneración de 20.000 dólares, con contrato hasta diciembre de 2012,
con cláusula de salida; don Jorge Barrera es su representante y fue quien
negoció su entrada a Alianza de Lima, no sabe si tiene vinculación con
dicho Club deportivo, trabaja en el grupo Pegaso Chile; don Jorge Barrera
se dedica a las empresas, ve todos su tema como jugador; reitera que no
sabe si el grupo Pegaso tiene relación con el Club Alianza de Lima, hacen
partidos con marketing de su empresa.
Explica que los términos de la cláusula de salida anticipada con Alianza de
Lima, es hasta el 30 de junio, que puede salir hasta cuando él quiera, pero
debe pagar al Club todo lo que le han pagado hasta ahora; firmó contrato
el 25 de enero de 2012 con Alianza de Lima, recibe remuneraciones desde
fines de febrero; sobre la cláusula salida anticipada, manifiesta que estaba
antes en Colo Colo, su representante le habló de la propuesta de
Universidad Católica, el que se negoció, a través de correos electrónicos
con Felipe Achondo, cómo se tenía que poner término al contrato con Colo
Colo, se estableció la cláusula de salida de ochocientos mil dólares; de lo
48
contrario no habría llegado a jugar a Universidad Católica. Respecto a los
documentos firmados con Universidad Católica: precisa que firmó el
contrato de las remuneraciones y plazo de duración; convenio
transferencia no lo suscribió, pero el punto octavo establecía su
consentimiento; modificación de contratos; el último, fue cuando le
compraron el 10% del pase que le pertenecía; Sobre los porcentajes,
explicó que Católica tenía el 50%, el 20% O’Higgins y Colo Colo y el 10%
él; nunca modificó su cláusula de salida.
III.- Testimonial: depusieron en juicio legalmente juramentado, las
siguientes personas:
1.- Guillermo Mackenna Rueda, quien refiere que fue presidente de Colo
Colo, entre el 15 de marzo de 2010 al 14 de marzo de 2011; fue abogado y
director de Colo Colo entre los años 2006 y marzo de 2010, cuando se
transformó en presidente; conoce al demandante, en circunstancia que fue
abogado y director, cuando el jugador estuvo en Colo Colo; la
transferencia del jugador a la Universidad Católica, se produce antes de
que sea presidente, el contrato lo firmó él en su calidad de director, con
facultades suficientes; se le exhibe el documento N° 1, correspondiente al
convenio transferencia, indicando el testigo que, a su parecer, era un
convenio de carácter civil, sin tener características de contrato de trabajo,
tiene como único fin proceder a la transferencias de derechos federativos
de Fernando Meneses; ese convenio fue firmado por Blanco y Negro y
Cruzado, nadie más; se le pide que explique la cláusula quinta letra a y d,
señalando que en la cláusula quinta Colo Colo se obligan a no transferir
los derechos sin la anuencia de la otra parte; unilateralmente no puede
transferir los derechos del jugador, se requiere la anuencia de Colo Colo.
A las preguntas del abogado de la parte demandante, refiere que no pudo
haber existido transferencia de Colo Colo, sin la anuencia del jugador,
porque solo es posible si el jugador consiente en ello; no significa que
debe comparecer en un contrato de transferencia; las relaciones entre
Colo Colo y Universidad Católica están reguladas en el convenio, no se
49
exige consentimiento expreso; sobre el contrato de trabajo y el finiquito se
deduce anuencia; el sentido de la cláusulas es que autorice la
transferencia, que no los haya firmado, no significa que no lo haya hecho.
2.- José María Buljubasich, quien declaró que es gerente deportivo de la
Universidad Católica desde junio de 2010; desde enero de 2005 a
diciembre de 2008 fue jugador del Club; él es el asesor del directorio en
los temas deportivos, contratación de jugadores, en la definición de las
políticas deportivas de la institución, en virtud de aquello, le corresponde
conocer de la transferencia del jugador; conoce a Meneses porque fue
jugador de Católica; nunca se recibió una oferta de Azul Azul ni de
Universidad de Chile; un jugador de fútbol puede negociar su traspaso, si
falta menos de seis meses, o el Club que lo quiere contratar se comunica
con el Club y pueda hacer una oferta; el 60 % del pase era de la Católica,
el 20% de Colo Colo y el 20% de O’Higgins; había un convenio, celebrado
en junio de 2011, donde Meneses vende el 10%; hace presente que había
un convenio que establecía que cualquier oferta que llegara, se debía
hablar con Colo Colo; Colo Colo no se pronunció sobre la transferencia de
Meneses, nunca llegó la oferta; los contratos de trabajo deben registrarse
en la ANFP, los convenios de transferencia no; Meneses se autodespidió,
alegando incumplimiento del contrato laboral; se había vendido el 10% del
jugador a Cruzados, en una suma entre 55 ó 60 millones de pesos; en esa
compra, se estableció una cláusula donde cede todos sus derechos a
Católica y no pretender nada sobre su pase, según consta en compraventa
celebrada en junio de 2010, documento que ha visto; Católica no ha
incumplido en nada; Meneses después del alejamiento, ha jugado por
Alianza de Lima; Meneses lo llamó a principios del mes de febrero, más o
menos, diciéndole que tenía intensiones de volver al Club y quería saber
las condiciones, fue como a las una y media de la mañana, así que le dijo
que lo llamara al otro día para conversar; al día siguiente conversaron, le
manifestó la intensión de regresar, justo ese día en la noche era la
presentación en Alianza de Lima, le preguntó si podían inscribirlo en la
50
copa libertadores, le dijo que era difícil porque llevaba mucho tiempo sin
entrenar, pero que lo vieran cuando regresaran, porque ellos estaban
dispuesto a recibirlo; Meneses no podía disponer libremente de su pase,
solo pueden hacerlo cuando termina el plazo, por incumplimiento o
acuerdo de las partes; la remuneración de Meneses era alrededor de
$10.000.000; Meneses estaba entre las tres mejores remuneraciones; el
Club Alianza de Lima no ha hecho oferta a Cruzados, se ha producido
perjuicios deportivamente, ya que, era un jugador importante dentro del
plantel, se consideraba hasta el término de su contrato; su pase se
encuentra valorado alrededor de dos millones de dólares, por su
participación en la selección, su buen nivel deportivo, otras ventas
realizadas y transferencias, por lo que resulta fácil prever que ese sería su
valor de mercado; Marcelo Cañete se vendió en cuatro millones de
dólares, jugaron a la par con Fernando.
Contesta a las preguntas del apoderado de la demandada que se requiere
autorización del jugador para realizar la transferencia; intervienen en la
transferencia, un Club interesado en la compra, el Club que se encuentre
dispuesto a vender; primero tiene que haber una oferta al Club dueño del
pase del jugador, una vez que existe la oferta, tiene que estar el
consentimiento del Club y si además se tiene el consentimiento del
jugador, la transferencia se puede realizar; se necesitaba una oferta del
Club que no llegó; en caso que hubiese llegado oferta, Católica tenía que
solicitar a Colo Colo la autorización, porque eso dice el convenio de
transferencia del año 2010; el Club puede pensar que el jugador vale más
y comprar por menos, el valor que ponen lo hace para la venta y no para la
compra; el convenio de enero de 2010 lo firman Colo Colo con Católica, la
compraventa de derechos fue entre Católica y el jugador, por lo que poco
se puede cambiar del primer contrato.
IV.- Exhibición de documentos: La parte demandante exhibe el contrato
de trabajo, suscrito con el Club deportivo Alianza de Lima, celebrado con
fecha 25 de enero de 2012.
51
V.- Otros medios de prueba: Oficio de respuesta de la Asociación
Nacional de Fútbol Profesional, en el que se remite: el contrato de trabajo
registrado ante esa institución suscrito entre Cruzados SADP y el
demandante Fernando Meneses Cornejo; copia de los reglamentos
vigentes de la FIFA y de la ANFP en relación a la transferencia de
jugadores; registro de partidos jugados por el demandante como
seleccionado adulto y en las selecciones menores, desde el año 2005 a la
fecha.
NOVENO: Que el Tribunal incorpora la prueba que solicitó en audiencia
preparatoria, consistente en los oficios de respuesta de las siguientes
instituciones:
1.- AFP CUPRUM: en el que se informa que en el mes de enero de 2012, al
demandante le pagó las cotizaciones previsionales Cruzados SADP.
2.- ISAPRE BANMEDICA: en el que se señala que Cruzados SADP, pagó
las cotizaciones de salud del demandante, por el periodo comprendido
entre agosto de 2010 a enero de 2012.
DECIMO: Que luego de ser incorporada la prueba por las partes, el
apoderado de los demandantes realizó sus observaciones a la prueba, indicando
que la prueba rendida permite dar por establecidos los hechos a probar y los
hecho fundantes de la demanda ampliamente, lo que debe conducir a que sea
acogida íntegramente por una parte y por otra a que la demanda reconvencial de
la contraria, sea rechaza en todas sus parte, por carecer de fundamento y no
rendir pruebas, además de no decir relación sobre con los hechos que son
fundamento de la acción deducida por el actor Meneses. Hace presente que se ha
rendido prueba amplia y concluyente en el sentido de las condiciones de la
transferencia del Club deportivo Colo Colo, al Club deportivo Universidad Católica
y el actor Meneses, además de las condiciones laborales fueron discutidas,
negociadas, concordadas y pactadas, en el contexto de esa transferencia pactada,
el jugador, a través de su representante el señor Jorge Barrera y el Club
Universidad Católica, por intermedio de su gerente el señor Achondo. Se ha
rendido la prueba documental consistente en los correos electrónicos que
52
intercambió su parte con Achondo, especialmente correos del día 24 de diciembre,
en el cual se establece expresamente en el correo de las 12:51 horas, donde
Achondo le expresa a Barrera, es decir, al jugador, a través de su apoderado,
algunos comentarios y sobre el punto cuarto, de los ochocientos mil dólares, es el
monto por el cual estaría obligado a vender, pero no es el precio a vender es un
precio mínimo, a lo que Barrera indica que estaba en lo correcto, siendo ese el
momento en el que se produce el acuerdo de voluntades entre el jugador y el Club
UC, en el sentido de establecer una cláusula mínima de salida frente a una oferta
mínima de ochocientos mil dólares. Explica que Barrera en su testimonio explica
en forma muy específica, dando cuenta y razón de sus dichos, como se produce o
genera esta negociación, hasta llegar al acuerdo, reconoce los correos y los
contextualiza, además, expresa que estos contenidos que se pactan en correos
electrónicos con Achondo se vuelcan o se escrituran en el contrato de trabajo y en
el convenio de transferencia del 1° de enero del 2010. Una tercera prueba, que
refuerza su teoría, sería la misma absolución de Meneses, en la que explica que la
negociación fue entre Barrera, en nombre de él y Achondo en nombre del Club,
que se produce en los días previos a la firma del convenio, a fines de diciembre, lo
que es concordante con los dicho de Barrera, el contenido de los correos y con el
mismo contenido del convenio, que en su cláusula quinta letra B, establece la
obligación de transferir al jugador frente a una oferta igual o superior de
ochocientos mil dólares americanos, es decir, lo que se pacta entre el jugador y el
Club, a través de Barrera y Achondo, el día 24 de diciembre de 2009, en esta
cláusula quinta letra B, como así mismo los otros contenidos laborales que se
pactan, como por ejemplo: el periodo de duración, la remuneración, el monto de la
transferencia que son pactados en esa negociación, que se escrituran en el
convenio y en el documento denominado contrato de trabajo. Indica que el mismo
convenio cita cláusulas en las que se señala que se encuentra presente el jugador
Fernando Meneses, que declara que su relación con Colo Colo esta finiquitada,
también el haber llegado a un acuerdo con Universidad Católica, es decir, que
realizan una expresa mención de la presencia y concurrencia del jugador en el
otorgamiento de este convenido y hace declaraciones de carácter laboral, al igual
53
que la cláusula de salida, que también tiene naturaleza laboral, lo cual es
refrendado precisamente por estas declaraciones de naturaleza laboral, en la
cláusulas séptima y octava, donde el jugador declara haber leído el presente
documento y entenderlo, estar en conocimiento y aceptar en forma expresa lo que
hay contenido en el. Añade que la prueba es concluyente, en de que hubo un
pacto o cláusula de naturaleza laboral, en el sentido que, ante una oferta mínima
de ochocientos mil dólares americanos, existía la obligación de transferir,
poniéndose de ese modo fin al contrato de plazo fijo, como lo serían estos
contratos de futbolistas profesionales. Refiere que el acuerdo es plenamente
coherente, consistente con la normativa legal que regula la materia, artículo 152
bis I, del Código del Trabajo, que señala que la cesión definitiva de los servicios de
un deportista profesional requiere la aceptación expresa de esta, para cuyo efecto
deberá contar con la aceptación expresa de éste, y luego dice, que en el inciso
quinto, que el Club acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que
lo vincula con deportista profesional, por lo tanto, pone fin a dicho contrato, es
decir, la transferencia o cesión definitiva está regulada por normas de orden
Público del Código del Trabajo, de modo tal, que esto es coherente con que si la
transferencia o cesión definitiva requiere la aceptación expresa del jugador o
deportista profesional, por cierto que, también se requiere su aceptación expresa o
consentimiento para obligarse a ser transferido ante una oferta determinada, ese
sería el sentido de la cláusulas 5° 7° y 8° del convenio en el que se declara que el
jugador está presente y acepta las condiciones, porque de lo contrario, no habría
obligación porque se requiere su consentimiento para dicho efecto, siendo
coherente este elemento, con la declaración de la totalidad de los testigos que han
depuesto y la absolución de posiciones de cada una de las partes. Los testigos de
la demandada, han declarado expresamente que se requiere consentimiento del
jugador para ser transferido, lo cual guarda relación con el convenio, en el que se
encuentra presente el jugador, declara y acepta las condiciones, precisamente
porque en términos legales, no habría transferencia ni obligación de transferir sin
la presencia del jugador, como lo reconoce los testigos de la demandada y
Estévez al ser consultado respecto del punto, también se encuentra el testimonio
54
de Carlos Soto, presidente del SIFUT, que es un testigo experto, que explica cómo
funciona estas cláusula nacional e internacionalmente, cita casos en la que la
cláusula se ha establecido y se ha respetado, porque obliga a transferir, es una
obligación que contrae el Club con el jugador, lo sorprendente es que no se
cumpla, porque lo normal es que aquella se cumplan, porque es una cláusula de
término anticipado del contrato. Señala que se ha probado ampliamente que se
produjo la oferta, que esta oferta es comunicada al Club Universidad Católica, a
través, de la misiva que transmite la oferta, por parte del jugador Meneses y el
señor Barrera a Universidad Católica, a la que el Club responde que no se
encuentra obligado a transferir, ya que no habría obligación contractual alguna que
lo obligara a obrar del modo del modo que se le solicitaba, y además le recuerda
textualmente: “que usted tiene un contrato hasta fin de temporada del 2014”. Las
cartas señaladas, la del Club de Universidad de Chile con la oferta; la del actor
que notifica la oferta; y la de la Universidad Católica, prueba la existencia de la
oferta como el conocimiento de la misma, es un hecho que ampliamente ha sido
demostrado con la prueba a la que ha hecho alusión. Precisa que la gravedad del
incumplimiento, se encuentra dada, porque aquí se pacta una cláusula de término
anticipado del contrato de trabajo, se produce la hipótesis que obliga poner
término anticipado vía transferencia, hay un rechazo a que opere esa
transferencia, es decir, a cumplir la cláusula de término anticipado, por lo que la
gravedad de esto sería clarísima, porque se pretende forzar al actor Meneses
prestar servicios en circunstancias que debía operar el término anticipado del
contrato, al que se había obligado el empleador y esa pretensión del empleador
que se le siga prestando servicios, contra derecho, contra norma contractual, es
de una gravedad evidente, toda vez, que deberá prestar servicios en
circunstancias que deberían estar liberados, prestando servicios forzados a un
empleador, al cual no debería estar vinculado, negándose además, la posibilidad
de acceder a un contrato de trabajo por la vía de la transferencia y su libertad de
trabajo, derecho constitucional y legal, a través de la infracción de la norma de
término anticipado, reitera que la gravedad es evidente, por lo tanto, debe
declararse que ha existido ese incumplimiento grave y ordenar el pago
55
compensatorio del lucro cesante que resulta plenamente aplicable en este tipo de
contrato de plazo fijo, como toda la jurisprudencia, sin excepciones ha establecido
que el incumplimiento grave de una obligación declarada por un tribunal respecto
de un contrato de plazo fijo, trae aparejada la orden de indemnización por el resto
del periodo del contrato, en este caso las remuneraciones hasta el término de la
temporada 2014. Por último, con relación a la demanda reconvencional
indemnizatoria, manifiesta que la han estimado sorprendente, por la falta de
fundamento debido a que de su sola lectura, y por cierto, de la ausencia de
pruebas al respecto, se debe rechazar porque no guarda intima relación con la
demanda, además, que en la parte petitoria señala que en el evento de declararse
la libertad de acción, en circunstancias que no se ha solicitado la libertad de acción
porque la libertad de acción opera de pleno derecho por el término contractual, así
que no habría intima relación, toda vez que se condiciona a una supuesta acción
de petición de libertad de acción, que no es tal. Asimismo, no se dan los supuestos
mínimos de la ley civil aplicada en esta materia, para efectos de estimar es que
hay una petición indemnizatoria fundamentada, no se identifica el ilícito, ni los
supuestos daños, simplemente se indican cifras y se solicita se ordene su pago,
es una acción indemnizatoria infundada ante su sola lectura, no se explica cómo
se llegó a esa cifra, simplemente se pide el pago de dinero, sin que existe el
desarrollo de fundamentos mínimamente exigibles, en media carilla de la
presentación, se solicita se ordene pagar dos coma siete millones de dólares. Para
ser coherente con lo mismo, es que simplemente no se ha rendido prueba de las
supuestas infracciones y menos de los supuestos daños, la parte contraria no ha
presentado ningún antecedente que acredite ni siquiera medianamente la
configuración del daño, lo que por sí solo, debería llevar a desestimar la demanda
indemnizatoria. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el incumplimiento grave,
junto a las indemnizaciones que se solicitan pagar y que se rechace en todas su
partes la demanda reconvencional.
En la misma oportunidad, el abogado de la parte demandada manifestó
sobre la prueba rendida en juicio, que su alegato se dividirá en lo siguiente:
excepción de incompetencia, debido a que la obligación no es laboral; la
56
obligación no existía a la fecha de autodespido; el autor entregó finiquito y plena
facultad de disponer de sus derechos a su representada; no existió oferta de
Universidad de Chile; Cruzados no incumplió el contrato de trabajo, el jugador
actuó con infracción a la ley y fraude a la ley; y finalmente, se referirá a la
demanda reconvencional. Expone que hay razones de fondo y forma para
establecer que se debe acoger la excepción de incompetencia y que la cláusula no
es laboral, primero el contrato de transferencia suscrito entre las dos sociedades
anónimas, un cedente y un adquiriente, lo que fue ratificado tanto por los testigos
de su parte como por Jaime Estévez, su naturaleza jurídica, es una compraventa
cuyo objeto es ceder los derechos no hay ningún elemento laboral en ese
contrato, los convenios de transferencia son entre los Clubes y no con el jugador,
quien declara la existencia de un contrato de trabajo y un finiquito del Club
anterior. Precisa que tiene los elementos del contrato de compraventa objeto y
precio, a su vez, a confesión de parte relevo de prueba, el propio actor le otorgó el
carácter de compraventa, en carta de 30 de diciembre de 2011, requiere a su
representada en forma inmediata la suscripción, de un contrato de compraventa,
así lo señala el párrafo tres de la carta que indica: “Solicito proceder de inmediato
a la firma del respectivo contrato de compraventa para tales efectos”, siendo
evidente que es un contrato de carácter civil, aparece también en el contrato
Deportes O'Higgins, ¿qué pasa si deportes O’Higgins plantea un problema con
Colo Colo?, ¿van a traer un contrato laboral aquí al tribunal laboral? ¿Colo Colo,
Católica y O’Higgins van a venir a un juzgado labora? Refiere que los contratos
son laborales o civiles en su integridad, no hay contratos mixtos, es imposible eso
en el derecho, es decir, un contrato no puede ser laboral para algunos aspectos y
comerciales para otros, el testigo Mackenna, quien firmó el contrato, claramente
dijo que el contrato civil no tiene características de contrato de trabajo, y que el
único objetivo era transferir los derechos federativos del jugador, no teniendo otro.
A su vez, el señor Meneses no es parte, por lo tanto, no puede ser un contrato de
trabajo, no aparece en la comparecencia, no lo firmó, nadie que no firme un
contrato puede exigir el cumplimiento de su obligaciones, ni se le puede atribuir la
calidad de parte, es un contrato entre Cruzados y Colo Colo, la parte final del
57
contrato dice: “Se firma el presente convenio en tres ejemplares de idénticos tenor
y fecha, quedando uno en poder de Colo Colo y los otros en Cruzados” si hubiese
habido un contrato laboral en expresa disposición del Código del Trabajo artículo
152 bis C, se debería haber registrado en la ANFP y se debería haber dado una
copia al jugador, lo que no fue así porque, no es un contrato de trabajo, a su vez,
el propio señor Meneses en otro acto jurídico, en la escritura de cesión de derecho
del 5 de julio, cláusula primera, claramente dice “con fecha 1 de enero del 2010
entre Cruzados y blanco y negro se suscribió un convenio entre ambos y no citan
a nadie más”, en el contrato suscrito si hubiese sido parte se hubiese señalado
como parte, luego no es un contrato de trabajo, el haber presenciado una firma no
transforma a ninguna persona en parte del mismo. Indica las razones laborales
para considerar que no es un contrato de trabajo, son que los contratos de trabajo
son muy distintos, en materia de deportistas tienen un plazo de cinco años, se
renuevan sin limitación, además son solemnes, lo que se desprende del artículo
del 152 bis C, inciso primero y segundo, que señala “Se firmara en triplicado” es
una norma imperativa, lo que no sucede con el contrato de transferencia, además
se debe entregar una copia al deportista profesional lo que tampoco sucede en
este caso, se debe registrar en la ANFP, a su vez, el artículo 152 bis C en su inciso
segundo señala que dicho contrato mencionará en imperativo: “todo beneficio de
servicio o prestación” por tanto este es un contrato solemne y no aparece la
cláusula que se indica como incumplida, luego, mal puede ser laboral, está claro
que el actor hubiese reclamado en su momento y nunca lo hizo, la única
obligación y beneficio que tienen las partes en un contrato de trabajo deben estar
registradas en el mismo no hay cláusulas consensuadas y tacitas, tal así que, el
artículo 152 bis D dice que la renovación de ese deberá contar con acuerdo
expreso por escrito en materia de derecho común laboral eso no es así. Agrega
que en ese contrato hay una cláusula compromisoria, por tanto, este tribunal no
tiene competencia para conocerlo, se invocan los correos electrónicos del día 24
de diciembre, nunca un correo electrónico ha sido un contrato, además son del 24
de diciembre, ¿qué paso durante el 24 de diciembre y el 1° de enero cuando se
suscribió el contrato?, tal es así que, los mails tienen información distinta, a la del
58
contrato, se refiere a porcentajes que le iban a tocar distintos, se encuentra claro
que el contrato que se suscribió no se corresponde con los mails, no se sabe que
ocurrió esa semana, obviamente la historia es muy clara de que el contrato al cual
se llego a acuerdo no es laboral. Otro argumento, sería el artículo 420, el que no
otorga facultades a los tribunales del trabajo para conocer este tipo de contratos, y
no hay ninguna norma especial al respecto, en el caso de que se considere
obligación laboral esta no existía, ya que, el 5 de julio se celebró escritura pública,
donde el jugador cede todo sus derechos a Universidad Católica, otorga finiquito y
declara que no tiene ninguna pretensión, curiosamente después alega esa
pretensión, además el contrato de fecha 1 de enero no se encontraba vigente, ya
que, el 5 de enero antes del autodespido que fue el 6 de enero, Católica y Colo
Colo dejaron sin efecto, la cláusula 4° del contrato acompañado que está vigente y
no ha sido impugnado, por tanto, no existía la obligación que se imputa a la fecha
de término del contrato. Posteriormente existe una excepción de finiquito. En el
evento que la anterior argumentación se rechace, señala que Universidad. de
Chile, no hizo oferta a Cruzado, lo establece claramente los testigos, los suyos
fueron claros, el testigo de la contraparte claramente ante pregunta del Tribunal,
señala que se requería una oferta escrita y formal, se citó el caso del equipo y el
jugador Matías Fernández, en este caso no hay ninguna oferta escrita y formal de
Universidad de Chile a Universidad Católica, y tampoco se incumple con el
reglamente de la FIFA, articulo 18, letra C, por tanto la misma prueba del
demandante indica que no existió nunca una oferta, a su vez si se considerara eso
como oferta, claramente es una oferta que no existe, no es vinculante, es poco
seria, hay una carta del día 29 de diciembre, al Señor Barrera, quien indica que no
tiene la calidad de representante, aunque le costó. Posteriormente, envían una
carta el señor Meneses y Barrera, a Universidad Católica, un circulo que no
corresponde en el derecho que existe, a su vez, es muy interesante cuando se le
pregunta al señor Barrera, como supuesto representante dice que claramente “No
me rijo por ese reglamento”, asimismo, indicó que era representante y luego
acreditaron a través de certificados de ANFP que no era representante, lo que se
demostraría con argumentos fáctico ¿por qué no se fue el señor Meneses a
59
Universidad de Chile, si tenía una oferta?, en cambio se fue a Alianza de Lima,
claramente hay una publicación de un diario, del presidente de Universidad de
Chile, Federico Valdez, en la que señala “Nuestro error fue haber creído en un
representante que no nos mostro un contrato y no nos advirtió que después de la
firma de ese documento la Universidad Católica le había comprado el porcentaje y
eso terminaba con la posibilidad de aplicar la cláusula”, por tanto, hasta el
presidente de Universidad de Chile dice que no existió una cláusula, cabe señalar
que el testigo Barrera se confundió mucho cuando se le consultó porque se fue a
Alianza de Lima y no a Universidad de chile, no quiso responder, se le insistió y en
un momento explotó diciendo “yo me olvido de la Universidad de Chile después
del 6 de enero” ¿cómo es eso?, él todavía no me olvida de la Universidad de chile,
cuando se autodespido se olvido de Universidad de chile, porque no había oferta,
y termina jugando en Alianza de Lima. Aclara que la respuesta de Cruzados fue
apegada a derecho, primero se le imputa que hubo una negativa y en esto quiere
ser bien claro, no hubo ninguna negativa, si se lee la carta de Universidad Católica
consta que solamente dice que “no existe titulo convencional que permitan al
jugador de nuestros registros proceder de la forma que se indica” ¿dónde está la
negativa?, no existe. Añade que en la carta de autodespido se indica que se
encuentra obligado a aceptar una transferencia por el 100% de los derechos, si la
Universidad Católica no tenía el 100% de los derechos, siendo la carta totalmente
errada, no pudiéndola obligar, y eso fue lo que se le explicó, luego a los 6 días
pone término con un autodespido, un acto insólito para cualquier persona que esté
vinculada al derecho. A su vez, la cláusula quinta letra B, dice que las partes se
obligan en el convenio de transferencia a no transferir los derechos que le
correspondan sin la presencia de la otra parte, luego ¿cómo iba a transferir sin la
presencia de Colo Colo?, si en el mismo contrato pactaron que se requería la
presencia de Colo Colo. Luego en una conducta sorpresiva pone término al
contrato y sin el consentimiento de Colo Colo, no era unilateral el incumplimiento,
y eso lo dice el testigo Mackenna, Jaime Estévez y el testigo Buljuvasich. Expresa
que no existe incumplimiento grave de Cruzados, primero porque no existe una
cláusula de ese tipo en el contrato de trabajo, porque deben estar registrados y
60
son solemnes, sí aparece en el contrato con Alianza de Lima, en la cláusula
decima, es curioso que en el contrato de Alianza existe pero en el de la
Universidad Católica no, con mayor razón insisten que no hay una cláusula
laboral, si hubiese existido, esa cláusula estaría en el contrato de trabajo y
registrado. Por su parte, certificado de la ANFP del día 20 de febrero indica que
Católica cumplió con todos los requisitos, respecto del señor Meneses, no hay
ningún incumplimiento, una persona con diez millones de pesos mensuales, con
todas sus cotizaciones pagadas, no tiene ningún motivo para no cumplir con su
contrato de trabajo, sobre todo si las remuneraciones irían subiendo hasta llegar el
año 2014, entonces fue Meneses quien incumplió el contrato de trabajo. Su teoría
del caso es que no existe, la negativa de Cruzados, jamás existió, la conducta del
señor Meneses es: apresurada, porque nadie espera 6 días para poner término al
contrato de una forma tan infundada y sin que haya una negativa; contradictoria,
porque exige suscribir un contrato de compraventa y luego dice que hay
incumplimiento laboral, dice que no tiene ningún interés en los derechos y luego
los reclama a través de una carta y dice que tiene una oferta de Universidad de
Chile y después aparece jugando por Alianza de Lima; también actúa contra
derecho, no demanda libertad de acción pero se atribuye libertad de facto, está
pasando a llevar los tribunales del trabajo y la institución del futbol, nadie puede
actuar de pleno derecho y ahí se produce el perjuicio afectando los derechos
patrimoniales, hay un grave error cuando se habla del artículo 152, bis I del
Código del trabajo, claramente de refiere a las cesiones definitivas, y cuando se
refiere a una indemnización que produce libertad de acción, aquí se produce un
acto contra derecho al poner término a un contrato, además al pretender una
libertad de acción de facto, sin siquiera pedirla al tribunal y estar contratado en otro
Club, perjudicando toda la inversión que había hecho hace cuatro meses UC, que
había pagado casi sesenta millones por el 10 % del pase del señor Meneses,
quien ha actuado de mala fe, no ha respetado los contratos de trabajo laborales
los plazos, los finiquitos, su declaraciones, ha ocultado en dos ocasiones el
contrato del 5 de julio, no lo señala en la demanda, y también lo oculta al
presidente de Universidad de chile, ha actuado sin esperar lo que decidan los
61
tribunales, se ha declarado con libertad de acción pasando a llevar a su parte, no
la solicita porque la quiere imponer forzadamente, posteriormente el actor a
actuado con fraude a la ley, pretende una oferta que jamás ha sido señalada,
requiere una inmediata suscripción, imputa una negativa que no existe, actúa
contra los contratos suscritos, posteriormente contrata con otro Club, impone de
facto una libertad, ha actuado contra los derechos patrimoniales de su parte,
además demanda lucro cesante, cuando puso término de esta forma y se
encuentra contratado por Alianza de Lima, por el mismo sueldo, “¿qué significa
eso?” realmente pretende un enriquecimiento indebido. La demanda recovencional
es totalmente procedente, porque claramente se infringe la normativa de la FIFA,
la ANFP como el contrato de trabajo que el mismo se obligo a cumplir, de acuerdo
a los contratos registrados, los precios no son al lote se acompañaron contratos de
jugadores similares, con costos de dos o tres millones de dólares, se acompañó
contrato que se celebró con Colo Colo, por dos millones de dólares, se encuentra
toda la prueba, además es seleccionado nacional de futbol lo que le da un plus,
luego las cifras los daños a su Club están totalmente acreditados. Realiza como
observaciones finales; que no hay una obligación laboral; no existía la obligación
al momento del término del contrato; nunca hubo oferta; Universidad Católica
jamás rechazó la oferta. Adiciona que lo importante en el derecho del futbol, es la
seguridad jurídica y contractual, hay un periodo protegido establecido en la FIFA,
los contratos terminan por su plazo, cabe señalar que de esta forma si no se
respetan las instituciones básicas se produce un daño a la estructura del futbol, si
bastara la sola voluntad de un jugador al imputar un incumplimientos inexistentes,
para poner término a un contrato, produce un desequilibrio económico y
competitivo. Relata que en el derecho comparado que habla el señor Soto, está
totalmente equivocado, porque en los contratos estas cláusulas aparecen inscritas,
Universidad Católica siempre ha esperado la reincorporación del señor Meneses y
el cumplimiento de su contrato, las puertas siempre han estado abiertas, pero un
portazo se han llevado en la cara cada vez que lo han propuesto, por lo tanto,
solicita que la demanda sea rechazada, y los perjuicios producido en el patrimonio
de Universidad Católica, sean compensados.
62
Respecto la excepción de incompetencia:
UNDECIMO: Que el artículo 420 del Código del Trabajo, que establece la
competencia de los Juzgados del Letras del Trabajo, dispone que “Serán de
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas
entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o
derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.”
Que la demandante ha ejercido en contra de la demandada las acciones de
despido indirecto y cobro de prestaciones adeudadas, en atención que en su
opinión, existe un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato
de trabajo, por parte de su empleadora, incumplimiento de carácter laboral, ya
que, la cláusula de terminación anticipada de la relación laboral, que habría
incumplido la demandada, pertenece al contrato de trabajo pactado entre las
partes, tal como se expone en el considerando primero de la presente sentencia.
La parte demandada, como primera alegación, ha opuesto la excepción de
incompetencia absoluta en relación a la materia que se ventila en estos autos,
pues sostiene que el supuesto incumplimiento, se referiría a obligaciones
contenidas en el contrato de transferencia o compraventa de los derechos
económicos derivados de los derechos federativos del jugador, contrato de
carácter civil comercial, suscrito entre dos sociedades anónimas concesionarias
de Clubes de fútbol, esto es, Cruzados SADP y Blanco y Negro SA. Por lo tanto,
las estipulaciones y obligaciones que constan en aquel convenio de transferencia,
que no fue suscrito por el demandante, no forma parte de las obligaciones del
contrato de trabajo de deportista profesional. Por consiguiente, cualquier
controversia derivadas del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el
convenio, deben ser resuelta en sede civil o por la FIFA, de acuerdo a la cláusula
compromisoria contenida en el mismo convenio.
Que las acciones interpuestas por la demandante, en atención a considerar
que la cláusula de término anticipado de la relación laboral, forma parte de su
contrato de trabajado celebrado con la parte demandada, permite dar por
establecido que este tribunal es plenamente competente para conocer la
63
controversia que se ha suscitado en estos autos, ya que no es posible para esta
sentenciadora, determinar a priori la naturaleza de la cláusula que supuestamente
habría sido incumplida, para ello resulta indispensable conocer el fondo del
asunto, a fin de determinar si se dan los elementos para considerar que aquella
obligación es parte integrante del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido
en nuestra legislación laboral, sin perjuicio de su falta de estipulación en el
documento denominado contrato de trabajo, atendido al principio de primacía de la
realidad y naturaleza consensual del contrato de trabajo. Distinto sería el caso en
que la demandante hubiese ejercido acciones de cumplimiento forzado de la
obligación e indemnización de perjuicios en contra de Colo Colo, en atención al
convenio de transferencia, sin que existiera respecto de él contrato de trabajo
vigente, caso en el cual este tribunal sería absolutamente incompetente en
relación a la materia.
El hecho de no dar lugar a la incompetencia planteada por la demandada,
no significa que se este Tribunal haya calificado que la cláusula de término
anticipado del contrato de trabajo, sea de carácter laboral y forme parte del
contrato de trabajo, sino que determinará su naturaleza una vez que haya
conocido del fondo del asunto en controversia, y si esta sentenciadora finalmente
determinare, por ejemplo, que no es posible considerar que aquella obligación sea
parte de la relación laboral, simplemente procederá al rechazo de la acción
deducida, viéndose impedida de condenar al pago de la indemnización por lucro
cesante demandada, por no existir incumplimiento grave de las obligaciones
contenidas en el contrato de trabajo celebrado entre las partes.
De acuerdo a lo razonado, esta magistratura procederá a rechazar la
excepción de incompetencia absoluta en cuanto a la materia, deducida por la
demandada.
Respecto la excepción de Finiquito:
DUODECIMO: Que la demandada ha opuesto la excepción de finiquito,
respecto de las obligaciones emanadas del contrato de transferencia de derechos
económicos, del que se derivan de los derechos federativos del jugador, fundado
en que el día 05 de julio de 2011, su representada con el demandante,
64
suscribieron escritura pública, en la cual, el jugador cedió a la demandada el 10%
del total de los referidos derechos, en aquel documento el demandante habría
otorgado finiquito a su representada, en relación a sus derechos federativos,
reconociendo a la demandada la facultad de disponer libremente y sin limitaciones
de ninguna clase los derechos cedidos.
Que la parte demandante al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la
excepción, ya que, lo que cede el jugador al Club deportivo es el 10% al que tenía
derecho, no tiene nada que ver, con el acuerdo del término anticipado de los
servicios laborales, otorgándose amplio y completo finiquito, en relación a aquel
acuerdo, nada dicen respecto de la cláusula de terminación anticipada del contrato
de trabajo.
Esta sentenciadora para resolver la excepción de finiquito opuesta, ha
tenido a la vista convenio suscrito entre Fernando Meneses Cornejo y Cruzados
S.A.D.P., con fecha 05 de julio de 2011, incorporado a audiencia de juicio por la
parte demandada, documento en el que se fundamenta la excepción mencionada.
El objeto de aquella escritura pública, se encuentra claramente establecido en la
cláusula segunda, en el que se señala que Fernando Andrés Meneses Cornejo,
vende, cede y transfiere a Cruzados SADP, quien compra y adquiere para sí, la
totalidad de los derechos económicos que se derivan de los derechos federativos
que le corresponden, ascendentes al 10% de su pase o derecho de transferencia,
luego, en la cláusula tercera se señala el precio de la venta. Finalmente, es en la
cláusula cuarta, en la que se fundamenta la excepción, ya que, en aquella los
comparecientes manifiestan su total conformidad con el presente acuerdo y
acuerdan recíprocamente, amplio, completo y total finiquito en relación al presente
acuerdo, renunciando a toda acción o recurso que les corresponda o pudiere
corresponderle, no haciendo reserva de ninguna clase.
En primer lugar, tal como lo señala la parte demandante al evacuar el
traslado que le fuere conferido, el finiquito otorgado recíprocamente por las partes,
en el cual se renuncia a toda acción o recurso, al que hace referencia la cláusula
cuarta del convenio suscrito, se refiere al mismo convenio de fecha 05 de julio del
año 2012, de acuerdo a la propia voluntad de las partes expresamente
65
manifestada, quienes claramente expresan que acuerdan recíprocamente, amplio,
completo y total finiquito en relación a la presente causa, sin que se haga
referencia alguna al convenio de transferencia de fecha 01 de enero de 2010.
En la misma línea argumentativa, la única mención que realizaría el
documento que supuestamente sirve de base para la excepción de finiquito, al
convenio suscrito entre Cruzados SADP y Blanco y Negros SA, con fecha 01 de
enero de 2010, es la cláusula primera, pero con la única finalidad de dejar
constancia que en aquel documento, Cruzados SADP había adquirido de Blanco y
Negro S.A., el 50% del pase o derechos de transferencia del jugador de fútbol,
Fernando Meneses.
A mayor abundamiento, el convenio suscrito entre las partes el día 05 de
julio de 2011, se refiere a la cesión que realiza el jugador a la demandada de su
10% sobre los derechos federativos, sin que se invalide la obligación de la
demandada de poner término anticipado al contrato de trabajo si se realiza una
oferta por el cien por ciento de los derechos federativos por una suma igual o
superior a ochocientos mil dólares, ya que, aquella no se encontraba sujeta al
requisito que el trabajador mantuviera su porcentaje sobre el pase o algún derecho
sobre el mismo, tampoco se estableció que si el jugador cedía sus derechos
federativos, perdía la posibilidad de solicitar el cumplimiento de hacer de la
demandada, en caso de cumplirse la condición suspensiva, esto es, que se realice
una oferta en las condiciones estipuladas por las partes.
Por lo tanto, de la escritura pública en la que se fundamenta la excepción
de finiquito opuesta, no es posible inferir que las partes hayan acordado dejar sin
efecto el acuerdo de poner término anticipado al contrato de trabajo, probada a
través de la cláusula quinta letra d del convenio de transferencia de fecha 01 de
enero de 2010, sien do el objeto del convenio, suscrito entre las partes, el día 05
de julio del año 2012, la venta, cesión y transferencia a Cruzados SADP, del 10%
del pase o derecho de transferencia que tenía el jugador, no pudiendo otorgarle el
carácter general que pretende la parte demandada, ya que, la voluntad de los
contratantes ha sido claramente expresar, desprendiéndose que el finiquito se
refiere solo a lo acordado en aquella escritura.
66
En consecuencia, esta sentenciadora procederá a rechazar la excepción de
finiquito opuesta por la demandada.
Respecto el fondo:
DECIMO TERCERO: Que una de las finalidades de la presente causa, es la
declaración de que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones que
impone el contrato de trabajo, celebrado entre las partes, razón por la cual,
procedería considerar justificado el despido indirecto o autodespido realizado por
el actor, el día 06 de enero de 2012.
Para efectos de determinar si procede o no acoger la pretensión del
demandante, lo primero que ha de establecerse es si la comunicación de término
de la relación laboral, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 162 del
Código del Trabajo, luego de lo cual, se deberá de establecer la efectividad de los
hechos señalados en tal comunicación, debiendo establecerse si el incumplimiento
imputado, corresponde o no a una obligación del contrato de trabajo. Finalmente,
en el caso que se acredite todo lo anterior, el Tribunal deberá establecer si el
incumplimiento imputado revestía la gravedad suficiente, para poner fin a la
relación laboral que unía a las partes.
DECIMO CUARTO: Que, tal como se señaló en el considerando anterior,
previo al análisis de las razones que tuvo el demandante para poner término a la
relación laboral, alegaciones que se refieren al fondo del asunto, se ha de
determinar el cumplimiento de las formalidades de la comunicación, es decir, de
los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo.
Los documentos incorporados por la parte demandante, especialmente,
carta de comunicación de término de la relación laboral, dirigida a Cruzados
S.A.D.P., firmada por el trabajador, con el respectivo comprobante de correos de
Chile, en el que consta que se envió el mismo día 06 de enero de 2012, a las
15:43 horas, al domicilio de la demandada, ubicado en avenida Las Flores N°
13.000, comuna de las condes. Además de la carta dirigida a la Inspección del
Trabajo, el día 06 de enero de 2012, en la que también se informa de la decisión
de poner término al contrato de trabajo, en virtud del artículo 171 en relación al
artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ambas normas del Código del Trabajo,
67
con su respectivo comprobante de envío de Correos de Chile, de igual fecha.
Todos documentos incorporados en audiencia de juicio, no objetados ni
observados por la demandada, dan cuenta que el actor el mismo día que decidió
autodespedirse, comunicó tal decisión a su empleadora y a la Inspección del
Trabajador.
A mayor abundamiento, la parte demandada no ha alegado el
incumplimiento de las formalidades legales, acompañando ella misma la carta de
comunicación de término de la relación laboral, que habría sido enviada por el
trabajador.
Por todo lo anterior, se tendrá por acreditado el cumplimiento de las
formalidades exigidas por la ley.
DECIMO QUINTO: Que para efectos de determinar si procede o no acoger
las pretensiones del actor, se ha de establecer si la demandada incumplió
gravemente con las obligaciones que le impone el contrato, al tenor del artículo
171 inciso primero del Código del Trabajo que refiere “Si quien incurriere en las
causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador
podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo
de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el
pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en
los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en
un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las
causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un
ochenta por ciento”.
DECIMO SEXTO: Que, la carta de término de la relación laboral enviada
por el demandante a su ex empleadora, es del siguiente tenor: “De mi
consideración: Por la presente vengo en comunicar mi determinación de poner
término, a partir de hoy 6 de enero de 2012, al contrato individual de trabajo que me
vincula con el Club Universidad Católica, a través de CRUZADOS S.A.D.P., prestando
servicios laborales como futbolista profesional, conforme a lo establecido por el
articulo 171 inciso primero del Código del Trabajo, invocando para dicho efecto la
causal del articulo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, esto es, Incumplimiento grave de
68
las obligaciones que impone el contrato". Los hechos fundantes de la causal invocada,
consisten en la negativa de CRUZADOS S.A.D.P. a dar cumplimiento a su obligación de
aceptar la oferta de compra de mi pase o derechos de trasferencia por el 100%,
formulada por el Club Universidad de Chile, a través de AZUL AZUL S.A., por la suma
única y total de US$ ochocientos.000.-(ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de
América), mediante carta de 29 de diciembre de 2011 y que le fuere comunicada a
CRUZADOS S.A.D.P. por carta del infrascrito de fecha 30 de diciembre de 2011,
obligación consignada en la cláusula QUINTO letra d) del "CONVENIO DE TRANSFERENCIA
CRUZADOS SADP Y BLANCO NEGRO S.A.", de 1 de enero de 2010, que estableció a mi
respecto que "Las partes aceptan como parte integrante de este contrato, que estarán
obligadas a aceptar ofertas de compra de pase o derechos de transferencia DEL
JUGADOR por 100% del pase que sean iguales o superiores a la suma de US$
ochocientos.0000.-...". Los hechos fundantes señalados configuran con creces la causal
de terminación contractual que se invoca”.
De acuerdo a la carta de autodespido enviada por el demandante a su ex
empleadora, los incumplimientos en los que habría incurrido esta última serían los
siguientes, haberse negado a transferir el 100% de su pase al Club Universidad de
Chile, a través de AZUL AZUL S.A., por la suma única y total de US$ ochocientos.000,
obligación que a su parecer, tendrían el carácter laboral y la gravedad suficiente
para dar lugar a la causal invocada.
Atendido el tenor de la contestación de la demanda, lo primero que ha de
acreditarse es, si la cláusula en la cual se sustenta el despido indirecto, es parte o
no del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada. Establecido
que sea aquello, deberá probarse si la demandada efectivamente se encontraba
obligada a transferir los derechos del pase del jugador y probadas las
circunstancias anteriores, será el Tribunal quien calificará la gravedad del
incumplimiento imputado.
DECIMO SEPTIMO: Que, de acuerdo a las reglas generales del onus
probandi, corresponde a la parte demandante acreditar sus afirmaciones vertidas
en el libelo.
DECIMO OCTAVO: Que es un hecho no discutido por las partes ni por la
69
prueba presentada en audiencia de juicio, que la obligación supuestamente
incumplida por la demandada, no se encuentra establecida expresamente en el
contrato de trabajo escriturado el día 01 de enero de 2010, suscrito por Leonel
Felipe Achondo Doren, junto a Luis Felipe Gazitúa Achondo, ambos en
representación de Cruzados SADP y el demandante Fernando Meneses. Tampoco
se refiere a aquella obligación, los anexos suscritos entre las partes, con fechas 01
de marzo y 01 de julio, ambos del año 2011. Todos documentos que fueron
incorporados en audiencia de juicio, sin ser objetados ni observados. Tampoco ha
sido controvertido que aquella obligación se encuentra escriturada en el convenio
de transferencia entre Cruzados SADP y Blanco y Negro SA, de fecha 01 de enero
de 2010.
DECIMO NOVENO: Que una de las defensas de la parte demandada, es
que en virtud que contrato de trabajo celebrado entre las partes del juicio, se rige
por las normas del capítulo VI, del Título I, Libro Primero del Código del Trabajo,
normas referentes al contrato de los deportistas profesionales, se ha de tener
presente que tiene características especialísimas allí reguladas, entre las cuales
menciona en primer lugar, la especialidad respecto a la forma y contenido, es así,
como el contrato debe ser firmado en triplicado, para que el tercer ejemplar sea
registrado en la FIFA y debe contener todo beneficio o prestación que reciba el
deportista a causa del contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 152 Bis C del
Código del Trabajo, atribuyéndole la naturaleza jurídica de solemne, según lo
señalado expresamente por el abogado de la demandada en sus observaciones a
la prueba. Asimismo, sería especial en cuanto a su duración, ya que, no puede
celebrarse con el carácter de indefinido ni puede convertirse en uno de aquella
naturaleza, necesariamente ha de fijarse un plazo de duración, según lo señalado
en el artículo 152 bis D del Código del ramo.
En primer lugar, esta sentenciadora coincide con la demandada, en cuanto
a encontrarnos en presencia de un contrato con características especiales, es
más, así se denomina el Título Segundo del Libro Primero, donde se encuentra
regulado el contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que
desempeñan actividades conexas.
70
En la misma línea, concuerda que el contrato de trabajo de un deportista
profesional, deben celebrarse por un tiempo determinado, no pudiendo ser inferior
a una temporada ni superior a cinco, según lo ha dispuesto expresamente la
legislación laboral.
La demandada ha manifestado que la obligación supuestamente incumplida
por su representada, no puede considerarse parte del contrato de trabajo, ya que,
aquel tendría como formalidades el que debe ser firmado en triplicado, para que el
tercer ejemplar sea registrado en la FIFA y debe contener todo beneficio o
prestación que reciba el deportista a causa del contrato de trabajo, atribuyéndole
la naturaleza jurídica de contrato solemne, basándose en el artículo 152 Bis C del
Código del Trabajo, tal como se señaló por la demandada en sus observaciones a
la prueba.
Si bien es cierto que, el artículo mencionado en el párrafo anterior, prescribe
que el contrato de trabajo se firma en triplicado, para que uno de los ejemplares
sea registrado ante la entidad superior correspondiente. Se ha de tener presente,
que al comparar el propio contrato de trabajo, suscrito entre las partes del
presente juicio el día 01 de enero de 2010, incorporado por la demandada en
audiencia de juicio, además de los anexos del contratos, de fechas 1 de marzo de
2011 y 1 de julio de igual año, con los contratos de trabajo del jugador Fernando
Meneses, registrados en la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), los
que fueron adjuntados por el Oficio de respuesta de dicha institución, se observa
que los contratos registrados en la ANFP no son los mismos que los acompañados
por la demandada. Los contratos de trabajo registrados en la ANFP, son contratos
tipos formularios, donde solo se completan por las partes, los espacios en blanco
allí señalados, correspondientes a los siguientes datos: la individualización de los
contratantes, esto es, Club deportivo y jugador; remuneración; duración del
contrato. Es más, siempre que se modificó la remuneración o las condiciones de
trabajo, por los anexos de contratos mencionados, se suscribió entre Fernando
Meneses y Club Universidad Católica Cruzados SADP, un nuevo formulario de
contrato, con iguales estipulaciones, modificándose la remuneración y la duración
del mismo. Por lo anterior, no es posible concluir que sea requisito esencial del
71
contrato de trabajo de futbolista profesional, que el documento se firme en
triplicado, para que uno se registre ante la entidad superior correspondiente, ya
que, de la prueba documental mencionada, se desprende que los tres contratos
registrados en la ANFP por las partes del presente juicio, no son los mismos que el
contrato de trabajo suscrito por las partes el día 01 de enero 2010 y sus anexos,
existiendo cláusulas distintas en uno y otro, verbigracia, las cláusulas sexta,
séptimas, décimo y undécimo, de los contratos registrados en la ANFP, no se
encuentran en el suscrito por las partes, es más, el contrato registrado en la ANFP,
posee dieciséis cláusulas, mientras que el firmado el día 01de enero de 2010, solo
contiene once cláusulas.
En lo que respecta, a la defensa de la demandada, en cuanto a que la ley
exige que el contrato contemple todos los beneficios o prestaciones que reciba el
jugador a causa del contrato de trabajo, razón por la cual, al no encontrarse
escriturada en el contrato de trabajo ni en sus anexos, la obligación
supuestamente incumplida por su representada, no es posible considerar que
forma parte del vínculo laboral.
En primer lugar, el artículo 152 bis C del Código del Ramo, en el que
fundamenta su alegación la demandada, es claro en exponer que lo señalado en
aquella norma, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° del mismo Código,
el que en su inciso primero refiere que el contrato de trabajo es de naturaleza
consensual, debiendo constar por escrito, por lo tanto, ambos contrato de trabajo,
es decir, tanto el de carácter general como el especial de futbolista profesional,
requieren de escrituración, pero aquella exigencia no es suficiente para modificar
la naturaleza consensual de los mismos.
Por su parte, la escrituración de las cláusulas acordadas por las partes,
constituye una solemnidad ad probationem y no un requisito de existencia, validez
u oponibilidad de la misma, atendida la naturaleza jurídica del contrato de trabajo.
Asimismo, se ha de tener presente que la escrituración del contrato de trabajo, es
una obligación que corresponde únicamente al empleador y la falta de estipulación
expresa de alguna de las cláusulas acordadas por las partes en las negociaciones
previas, siempre que se pruebe la existencia de la misma, no puede beneficiar a
72
quien estaba obligado a escriturarla, ya que nadie se puede favorecer de su propia
negligencia u omisión.
Finalmente, no existe norma alguna en el capítulo VI, del Título I, del Libro
Primero del Código del Trabajo, referente a los contratos de los deportistas
profesionales, que modifique la naturaleza consensual del contrato de trabajo de
los futbolistas, no siendo suficiente para ello, el señalar que debe constar por
escrito todo beneficio o prestación, ya que siempre es necesario que conste por
escrito y se señalen los beneficios a los que tiene derecho el trabajador, así
también lo establece el artículo 10 inciso tercero del Código del Trabajo, que se
refiere a los beneficios adicionales, sin que por ello se desconozca la naturaleza
consensual. Además, que el propio artículo 152 bis C del Código del ramo,
dispone que lo señalado allí, sea sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9° del
mismo cuerpo legal, el que establece expresamente que la naturaleza del contrato
de trabajo es consensual.
En conclusión, atendida la naturaleza consensual del contrato de trabajo,
perfectamente podrían existir estipulaciones que no estuviesen contenidas
expresamente en aquel documento.
VIGESIMO: Que, al ser el contrato de trabajo de los jugadores de fútbol
profesional, de la misma naturaleza jurídica que cualquier otro contrato de trabajo,
esto es, de carácter consensual, sus cláusulas se perfeccionan con el solo
consentimiento de las partes, según lo señalado en el artículo 1443 del Código
Civil.
Para la formación del consentimiento se necesitan dos actos jurídicos
sucesivos, por un lado, una oferta o propuesta y por otro, la aceptación de la
misma.
VIGESIMO PRIMERO: Que la oferta es un acto jurídico unilateral, por el
cual una persona propone a otra celebrar una convención determinada.
El ofrecimiento realizado por Jorge Barrera, en representación del jugador, de los
términos en los que estarían dispuestos este último a celebrar el contrato de trabajo con
Cruzados SADP, donde se contempla la llamada cláusula de terminación anticipada de la
relación laboral, se encuentra suficientemente probado con el correo electrónico enviado
73
por Jorge Barrera al señor Felipe Achondo, en representación de Cruzados SADP, el día 24
de diciembre de 2009, a las 12:39 horas, donde se señala en el punto cuarto “CDUC precio
de venta del jugador en ochocientos mil dólares”. Ratifica la propuesta hecha por el
demandante al Club Cruzados SADP, realizada por intermedio de correos electrónico, la
declaración de Jorge Barrera, quien manifestó que le tocó negociar el ingreso del jugador
Fernando Meneses al Club Universidad Católica, todo lo que habría sido refrendado por
correos electrónicos, agregando que el demandante especifica su cláusula de salida,
condición económica para ponerle término a su contrato de trabajo, aclarando que dicha
cláusula fue una condición que el jugador puso.
Confirma que en la negociación del contrato de trabajo entre el demandante y
Cruzados SADP, se expresó por el primero, la posibilidad de estipular una cláusula de
término anticipado de la relación laboral y los términos de la misma, la propia absolución
de posiciones de Fernando Meneses, quien expuso que, cuando su representante le habló
de la propuesta de Universidad Católica, se encontraba en Colo Colo, negociándose los
términos del contrato por correos electrónicos con Felipe Achondo, estableciéndose una
cláusula de salida de ochocientos mil dólares, ya que de lo contrario, no habría llegado a
jugar a Universidad Católica.
Por lo tanto, el jugador Fernando Meneses, a través de Jorge Barrera, propuso en la
negociación del contrato de trabajo con Universidad Católica, que se estipulara una
cláusula de término anticipado de la relación laboral, donde se requería de una oferta de
compra por el total de los derechos federativos del jugador, por una suma de ochocientos
mil dólares.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, establecida la existencia de una oferta por
parte del jugador, necesario es determinar si el destinatario de la misma, esto es,
Cruzados SADP, manifiesta su conformidad con ella, es decir, la acepta, dando
lugar a la formación del consentimiento y por lo tanto, al perfeccionamiento del a
misma como parte del contrato de trabajo.
Esta sentenciadora considera que se encuentra suficientemente acreditada
la aceptación de la demandada, respecto de la cláusula de terminación anticipada
del contrato de trabajo por una oferta mínima de compra del cien por ciento de los
74
derechos federativos del jugador por la suma de ochocientos mil dólares,
estipulación propuesta por el trabajador, de acuerdo a lo razonado en el
considerando anterior.
Demuestra la aceptación expresa, realizada por la demandada a través de
su representante en aquel tiempo, Felipe Achondo, los correos electrónicos de
fecha 24 de diciembre de 2009, el primero enviado por el propio representante, a
las 12:51 horas, donde le realiza a Jorge Barrera algunos comentarios, respecto
de las condiciones ofertadas por el jugador en el punto cuatro, que contenía la
oferta de la llamada cláusula de salida anticipada, precisa que los ochocientos mil
dólares, sería el precio al cual él estaría obligado a vender, pero no sería “el
precio”, ya que es el mínimo. Precisión a la que se responde por Jorge Barrera
“estas en lo correcto”, cerrándose el acuerdo con el correo electrónico de Felipe
Achondo donde se señala expresamente “Ok, de acuerdo”. Atendido los correos
transcritos, necesario es concluir que allí se formó el consentimiento y por lo tanto,
se perfeccionó la cláusula en mención.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal coincide con lo señalado por el
abogado de la demandada en sus observaciones a la prueba, referente que
algunas cláusulas del primer correo en el que se realiza la oferta fueron
modificadas, nombrando por ejemplo, los porcentajes que corresponderían al
jugador y a los Clubes sobre el precio del pase, lo que se puede explicar del
correo de Jorge Barrera del mismo 24 de diciembre de 2009, a las 13:53 horas,
donde se señala que se estaría en todo de acuerdo, salvo en la remuneración
acordada, refiriéndose los correos posteriores a esa hora, a la forma como se
negociaría la remuneración, pero en ningún momento se hace mención al punto
cuatro, que contemplaba la terminación anticipada de la relación laboral, respecto
de la cual, se puede considerar que existía un acuerdo parcial.
Aún en el caso, de considerarse que no era posible un acuerdo parcial de
las partes respecto del punto cuarto, sobre la terminación anticipada del contrato
de trabajo, porque no puede ser considerada que la propuesta realizada era una
oferta divisible, sería posible inferir irrefutablemente, el consentimiento tácito de la
misma, del convenio de transferencia suscrito entre Cruzados SADP y Blanco y
75
Negro S.A., el que no fue firmado por el jugador, pero sí concurrió, lo entendió y
consintió en el convenio el demandante Fernando Meneses, según se desprende
de la cláusula octava del mismo. La aceptación tácita se desprendería de la
cláusula quinta letra d del documento mencionado, incorporado por ambas partes
en audiencia de juicio, el que textualmente señala: “las partes aceptan como parte
integrante de este contrato, que estarán obligadas a aceptar ofertas de compra de
pase o derechos de transferencia del jugador por el 100% del pase que sean
iguales o superiores a la suma de US 800.000...”. Redacción que se encuentra en
iguales términos que la oferta realizada por el jugador, en correos electrónicos de
fecha 24 de diciembre de 2009, por lo que necesario es inferir el consentimiento
en la estipulación de la cláusula de salida anticipada.
VIGESIMO TERCERO: Que, atendido que existió una oferta por parte del jugador, en
cuanto a establecer en el contrato de trabajo que se estaba negociando con la
demandada, una cláusula de término anticipado de la relación laboral, la que habría sido
aceptada expresamente en primer lugar por la demandada y después de forma tácita al
incorporarla al convenio de transferencia suscrito con Colo Colo S.A., se ha de concluir que
el consentimiento de las partes se formó, por lo tanto, aquella estipulación se encuentra
perfecta, como parte del contrato de trabajo, sin que fuera necesario que se contuviera
expresamente en el mismo, atendida su naturaleza consensual.
La demandada ha manifestado que la comparecencia del jugador al convenio de
transferencia, fue para que declarara que tenía contrato con Universidad Católica y se
encontraba finiquitada su relación laboral con Colo Colo, lo que ocurrió en las cláusulas
sexta y séptima del convenio de fecha 01 de enero de 2010. Sin embargo, en la cláusula
octava del mismo documento, se establece una aceptación general del convenio, al
prescribir “El señor Fernando Meneses declara haber leído el presente acuerdo, entenderlo,
estar en conocimiento y aceptar en forma expresa lo convenido en él”, que no se refiere a
la existencia de una relación laboral con Cruzados SADP ni al finiquito con Colo Col.
Además, se ha de tener en consideración que tanto el contrato de trabajo como el
convenio de transferencias, son de igual fecha, y a ambos compareció el jugador, por lo
que es factible que considerará innecesaria la repetición del acuerdo de la terminación
76
anticipada en el contrato de trabajo. También se ha señalado por Cruzados SADP que el
convenio que se suscribió entre ellos y Blanco y Negros SA, el día 01 de enero de 2010, no
contiene cláusulas laborales, lo que no es cierto, ya que tal como se señaló, se encuentran
estipuladas las cláusulas sextas y séptimas.
Se ha de agregar, que la cláusula quinta letra d, del convenio de fecha 01 de enero
de 2010, contempla una de las formas de poner término anticipado a la relación laboral,
según el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, si se considera que aquella cláusula solo
le afecta a Colo Colo y Universidad Católica, dicha cláusula sería ineficaz, porque no cuenta
con la autorización del demandante, requisito esencial para proceder a la transferencia de
un jugador, según lo señalado por los propios testigos de la demandante y el absolvente
Jaime Estévez. En virtud del artículo 1562 del Código Civil que señala “El sentido en que
una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz
de producir efecto alguno”, es razonable entender, que el jugador consintió en el
establecimiento de la cláusula quinta letra d, siendo acreedor de la misma, al tenor de los
correos electrónicos de fecha 24 de diciembre de 2009 donde nace la negociación del
contrato de trabajo, sirviendo la cláusula quinta letra d para probar la existencia de aquel
acuerdo y el alcance del mismo.
VIGESIMO CUARTO: Que, el acuerdo de las partes en cuanto a establecer
en el contrato de trabajo una cláusula de salida anticipada, avaluando con
anticipación los perjuicios sufridos por el Club en una suma mínima de
ochocientos mil dólares, tal como se señala en el artículo 152 bis I del Código del
Ramo, se ha tenido por establecido de acuerdo a lo razonado en los considerando
anteriores. El alcance de aquella estipulación del contrato de trabajo, se
desprende de la cláusula quinta del convenio suscrito entre Colo Colo y Cruzados
SADP, con fecha 1° de enero de 2010, la que textualmente expresa que: “Las
partes se obligan recíprocamente a: a) Comunicarse cualquier oferta o interés de compra,
arrendamiento u otras de similar naturaleza, que tiendan a que, directa o indirectamente, tengan
como objeto la transferencia a terceros del tota! del pase o derecho de transferencia de "El
Jugador"; b) No transferir los porcentajes de los derechos que le correspondan en su pase, sin
la concurrencia de la otra parte; c) A abstenerse de suscribir o acordar cualquier acto,
77
documento, carta de intención, carta de aceptación u otro instrumento, y en general celebrar
cualquier acto o contrato que tenga por finalidad última, sea en forma directa o indirecta, por si
o a través de terceros, la transferencia de los derechos sobre el pase del jugador a un tercero,
salvo lo indicado en el punto d) precedente; d) Las partes aceptan como parte integrante de
este contrato, que estarán obligadas a aceptar ofertas de compra de pase o derechos de
transferencia DEL JUGADOR por el 100% del pase que sean iguales o superiores a la suma de
US$ 800.000 (ochocientos mil dólares americanos). En dicho caso, el precio de la transferencia
se distribuirá entre las partes de la siguiente manera: Un 50% corresponderá al CDUC Un 20%
corresponderá a COLO COLO Un 20% corresponderá at CLUB O’Higgins Un 10% corresponderá
al Jugador”.
En armonía con la existencia de una cláusula de terminación anticipada del
contrato de trabajo, la declaración de los testigos del demandante, todos
miembros del Sindicato de Futbol Profesional, quienes fueron contestes en señalar
que aquella cláusulas son comunes en el fútbol, de hecho nombran cuatro casos
de futbolistas chilenos que han hecho efectiva la misma, siendo su cumplimiento la
regla general, según lo depuesto por el testigo Carlos Soto.
Al oponer la demandada la excepción de finiquito, manifestó que el
demandante no tendría derecho a exigir el cumplimiento de la cláusula transcrita,
porque habría vendido su porcentaje sobre el pase, al Club Universidad Católica,
según consta en escritura pública de fecha 05 de julio de 2011, sin embargo, aquel
documento solo se refiere a la cesión del porcentaje que el jugador tenía sobre los
derechos federativos, pero en ningún momento deja sin efecto la obligación de
hacer de la demandada, en caso que se cumpliera la condición estipulada, así se
concluyó en el considerando duodécimo de la presente sentencia.
En las observaciones a la prueba realizada por el abogado de la parte
demandada, se ha manifestado que la cláusula supuestamente incumplida, no se
encontraría vigente al momento en que el trabajador decidió autodespedirse, ya
que el día 05 de enero de 2012, se dejó sin efecto el convenio de fecha 01 de
enero de 2010 y se suscribió una nueva cláusula de terminación anticipada de la
relación laboral. Dicha convención resultaría inoponible al demandante, ya que
para dejarla sin efecto se requería del consentimiento del jugador, en primer lugar,
78
porque él consintió y propuso la cláusula de terminación anticipada, siendo parte y
beneficiario de la misma. Sumado al hecho que como se señaló en el considerando
anterior, para proceder a la transferencia del jugador, indemnizando de los perjuicios al
actual Club, se requiere de la autorización del jugador, lo que no habría ocurrido en el
presente convenio, siendo por lo tanto ineficaz, ya que no será capaz de producir efecto
alguno, a diferencia de lo que ocurría en el convenio de fecha 01 de enero de 2010.
VIGESIMO QUINTO: Que, de la lectura de la cláusula quinta del convenio,
se desprende claramente que cada una de sus letras contempla obligaciones e
hipótesis diferentes, es así como la letra a y d se refieren a obligaciones de hacer,
por su parte, las letras b y c se tratarían de obligaciones de no hacer. Asimismo, la
letra a y d se refieren a oferta sobre el total de los derechos federativos, en
cambio, las letras b y c, a los porcentajes que cada uno tiene sobre los derechos
federativos del jugador.
Por lo tanto no es posible considerar que todo el numeral cinco del
convenio, se refiere a la obligación de recisión anticipada del contrato de trabajo,
la que se encontraría solo en la letra d de aquella cláusula.
En virtud de lo señalado, la letra a de la cláusula quinta, contempla la
obligación de comunicar. Para que nazca dicha obligación de hacer, se requiere
que se ofrezca comprar, arrendar u otras de similar naturaleza, el total del pase o
derecho de transferencia del jugador.
La hipótesis establecida en la letra b, se trata de una obligación de no
hacer, donde las partes se obligan a no transferir sus porcentajes en el pase, sin la
concurrencia de la otra parte. De la redacción de dicha letra, se desprende que, es
un caso distinto al primero, ya que, aquí no se ofrece la compra del total del pase,
sino que simplemente una parte del mismo, que posee uno de los beneficiarios
indicados al final de la cláusula, para ello se requerirá de la autorización del otro,
lo que resulta del todo lógico, porque serán copropietarios de los derechos
federativos del jugador. En la misma línea la letra c, la que dispone que se deben
abstener de suscribir o acordar cualquier acto o contrato que tenga por finalidad
transferir los derechos sobre el pase del jugador a un tercero, exceptuando
expresamente la situación descrita en la letra d.
79
Finalmente, la cláusula quinta letra d, es la que contempla el acuerdo de
término anticipado de la relación laboral, ofertada por el demandante al momento
de negociar los términos del contrato de trabajo, la que fue aceptada por el
empleador, de acuerdo a lo señalado en los considerandos vigésimo primero,
vigésimo segundo y vigésimo tercero de la presente sentencia. De la forma como
se encuentra escrita aquella letra, se infiere que estamos en presencia de una
obligación de hacer de las partes, ya que acuerdan que estarán obligadas a
aceptar ofertas de compra de pase o derecho de transferencia del jugador, por el
100% del pase, por una suma igual o superior de US 800.000, indicando a
continuación el porcentaje que a cada uno corresponde. La condición suspensiva
para que naciera la obligación de hacer para las partes, es la existencia de una
oferta de compra del 100% de los derechos del pase por una suma igual o
superior a ochocientos mil dólares, suma que fue aceptada por ambas partes.
Atendida la clara redacción de la cláusula quinta, el hecho de encontrarse
dividida en letras, además que cada letra se refiera a tipos de obligaciones
distintas, frente a supuestos también diferentes, permite a esta sentenciadora
concluir que en aquella estipulación del convenio, cada letra regula una hipótesis
independiente unas de las otras.
VIGESIMO SEXTO: Que una de las defensas realizada por la demandada
en su contestación del libelo, para fundamentar su negativa de acceder a la
solicitud de transferencia que realizó el jugador con fecha 30 de diciembre de
2011, es la misma cláusula quinta, pero su letra b, que dispone que las partes no
podrán transferir sus derechos sin la concurrencia de la otra parte, precisando que
era necesario para la realización de aquel acto jurídico, la autorización del Club
deportivo Colo Colo. Sin embargo, tal como se señaló en el considerando anterior,
aquella obligación de no hacer, es distinta a la cláusula de término de relación
laboral anticipada por transferencia del jugador establecida en la letra d,
primeramente, porque la primera no se refiere a la transferencia del cien por ciento
del pase del jugador, sino que al porcentaje que cada uno de los beneficiarios
señalados en el párrafo penúltimo, tienen sobre el mismo, el requisito de la
concurrencia de la otra parte, es justificable, porque el comprador pasaría a ser
80
copropietario del pase con los demás, en cambio, en la venta del cien por ciento
de aquel, no existirá relación entre el Club adquirente y los actuales dueños del
mismo.
En consideración que las situaciones descritas en las letras b y d de la
cláusula quinta, son diferentes, necesario es concluir que, no es requisito esencial
la concurrencia de la otra parte para la transferencia del cien por ciento de los
derechos del pase del jugador, por una suma igual o superior a los ochocientos mil
dólares.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, el acuerdo de las partes del presente juicio,
referente al término anticipado de la relación laboral, que también fue estipulado
en el convenio de transferencia celebrado entre Cruzados SADP y Blanco y Negro
SA., se encontraba sujeto a la condición suspensiva de que existiera una oferta de
compra por el cien por ciento de los derechos del pase del jugador, por una suma
igual o superior a ochocientos mil dólares, razón por la cual, la posibilidad de exigir
su cumplimiento y por lo tanto el nacimiento del derecho, se produciría una vez
cumplida la condición estipulada.
Para que el jugador pudiera exigir a la demandada el cumplimiento de la
obligación de transferir el cien por ciento de su pase a Universidad de Chile, se
requería el cumplimiento de la condición estipulada, esto es, una oferta de compra
igual o superior a la suma de ochocientos mil dólares por el total de los derechos
federativos y económicos del jugador.
El cumplimiento condición, ha sido suficientemente probado con la carta de
fecha 29 de diciembre de 2011, enviada a Jorge Barrera Rosales, por el Club
Universidad de Chile, suscrita por el gerente general de dicho Club, Cristián Aubert
Ferrer, donde se informa la intención de Azul Azul S.A., en representación del Club
de Fútbol Profesional Universidad de Chile, de adquirir el cien por ciento de los
derechos federativos y económicos del jugador, en un monto equivalente a
ochocientos mil dólares. El Tribunal ha considerado que el documento mencionado
contiene una declaración de voluntad determinada, completa y unilateral, de
celebrar un contrato, por lo tanto, una oferta.
Para que la oferta sea considerada válida, requiere de ciertos requisitos, los
81
que en los párrafos siguientes serán analizados.
En primer lugar, se requiere que la oferta debe ser determinada, es decir,
debe ser dirigida a persona o personas determinadas, según lo preceptuado en el
artículo 105 del Código del Trabajo. Circunstancia que en el caso de autos se
cumple a cabalidad, ya que la oferta realizada por Azul Azul S.A., fue dirigida a
Jorge Barrera Rosales, en representación del jugador demandante, quien al día
siguiente de emitido el ofrecimiento por dicho Club deportivo, lo comunica junto al
jugador al señor Jaime Estévez, presidente de Cruzados SADP. Atendido lo
anterior, es posible establecer que la oferta se encuentra determinada en cuanto a
su emisor y receptor, ya que la carta de Universidad de Chile también se
encuentra suscrita por Cristian Aubert Ferrer.
La demandada se ha defendido diciendo que no recibió oferta de
Universidad de Chile, así lo ha declarado José María Buljubasich y Jaime Estévez,
basan su pretensión en el artículo 18 N° 3 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, que refiere que un Club que desee concertar un
contrato con el jugador profesional debe comunicar por escrito su intención al Club
del jugador antes de iniciar las negociaciones con el jugador y en el testimonio del
propio testigo del demandante, Sergio Mauricio Villegas, quien manifestó que la
oferta formal se hace desde el Club que desea contratar al Club donde
actualmente el jugador se encuentra contratado. Sin perjuicio de lo anterior, el
caso del jugador es especial, atendida la cláusula de terminación anticipada del
contrato de trabajo, en virtud de la cual, con el cumplimiento de la condición nacía
para el jugador su derecho a solicitar la transferencia de su pase, por lo tanto, era
acreedor de la obligación de hacer que nacía para la demandada con la
verificación de la condición suspensiva estipulada por las partes, razón por la cual,
tenía interés en la misma, de hecho, así lo declara en su absolución de posiciones,
al señalar que de no haberse estipulado la cláusula de salida anticipada, no habría
llegado a jugar al Club Universidad Católica. De la entrevista publicada por el
Diario El Mercurio, con fecha 22 de enero de 2012, a Federico Valdés, presidente
de Azul Azul, quien expuso al periodista que los jugadores pueden negociar su
contrato antes de que éste termine, y los que tienen cláusula de salida siempre
82
están dispuestos a conversar antes, también se desprende, que en el caso de los
jugadores que en sus contratos han estipulados cláusulas de terminación
anticipada de la relación laboral, se puede conversar con el jugador antes que con
el Club. A mayor abundamiento, el tenor literal del artículo 18 número tres
mencionado, prohíbe que se negocie con el jugador antes que con el Club, en el
caso de autos, no se ha probado que se negociara previamente con el jugador sus
condiciones laborales, sino que simplemente se le entrega por parte de
Universidad de Chile una oferta, para la compra del cien por ciento del pase del
jugador. Además, el fin de la norma señalada, es asegurar primeramente el
consentimiento del Club, así evitar enturbiar la relación laboral entre el jugador y el
Club donde presta actualmente sus funciones, en el caso que este último no
tuviera el ánimo de transferirlo, porque no llegue a un acuerdo económico sobre
las indemnizaciones, esto porque, la transferencia de un jugador de fútbol es un
acto complejo, que requiere la intervención de tres partes, tal como lo señaló el
representante legal de la demandada, Jaime Estévez, por un lado el jugador y por
otro los Clubes, uno que desee adquirir el pase y otro que desee transferirlo, por lo
tanto, para que se perfeccione el mismo, se requiere el consentimiento de los tres
intervinientes, sin embargo, en los casos en que se pacta una cláusula de salida
anticipada, la voluntad del jugador y del Club en el que actualmente se encuentra
jugando, así como la avaluación anticipada de los perjuicios ocasionados por la
recisión del contrato, se realizan al momento de consentir en la cláusula, ya que
ambos manifiestan su voluntad de obligarse frente a una oferta de determinadas
características, en el caso sub lite, una oferta de compra del cien por ciento de los
derechos del pase del jugador, por una suma igual o superior a ochocientos mil
dólares, bastando la oferta, sin importar a quien se dirige primero, porque existe el
acuerdo previo entre las partes, de obligarse en la misma y la avaluación de los
perjuicios que aquello ocasionaría al club actual del jugador. En virtud que, el fin
de la norma no es necesario en las cláusulas en que las partes pactan y acuerdan
la forma en la que se pondrá poner término anticipado a la relación laboral, ya que
han manifestado su voluntad de obligarse frente a una determinada oferta y han
valorado los perjuicios, con anterioridad, no sería necesario dirigirse primeramente
83
al Club, ya que los términos de la transferencia, ya fueron establecidos en el
acuerdo de las partes.
En segundo lugar, se necesita que la oferta sea autosuficiente o completa,
debiendo contener todas las circunstancias y elementos constitutivos del contrato
cuya celebración se propone, requisitos que la oferta de Universidad de Chile de
fecha 29 de diciembre de 2011 cumple a cabalidad, ya que en aquella misiva se
refiere al precio y lo que se desea comprar, esto es, por la suma de ochocientos
mil dólares se desea adquirir el cien por ciento de los derechos federativos del
jugador Fernando Meneses.
Finalmente, también se requiere que la oferta sea seria, es decir, hecha con
intención de obligarse si el destinatario la acepta, la parte demandada ha
manifestado en su contestación que aquella circunstancia no se daría en la oferta
realizada por el Club Universidad de Chile, ya que, Federico Valdés, presidente de
Azul Azul, en entrevista publicada por el Diario El Mercurio, con fecha 22 de enero
de 2012, habría expuesto que su error fue haber creído en un representante que
les mostró un contrato y no les advirtió que después la Universidad Católica le
habría comprado el porcentaje que era de Meneses y eso terminaba su cláusula
de salida. Sin embargo, de la declaración transcrita, no se desprende, como
señalada la demandada, que Universidad de Chile no tuviera la intención de
obligarse al momento en que emitió su oferta de compra del 100% de los derechos
del jugador, ya que siempre tuvo la intensión de adquirir aquellos derechos
federativos, lo que aclara el presidente Azul Azul, en la misma entrevista donde
responde, que todo el problema posterior con Universidad Católica, se habría
evitado si se le hubiese exhibido por el jugador o su representante, el contrato
donde Fernando Meneses había vendido el 10% de sus derechos, lo que a su
parecer, impediría que éste solicitara el término anticipado del contrato de trabajo,
pero en ningún momento en toda la entrevista incorporada, manifiesta que no
tuviera la intención de comprar los derechos federativos, por lo que no es posible
restar seriedad a la propuesta realizada por Universidad de Chile, por la entrevista
de Federico Valdés, al diario El Mercurio. Es más, de la misma se desprende que
se negoció con Fernando Meneses porque tenía estipulada una cláusula de salida
84
anticipada, siendo la intensión del Club Universidad de Chile, adquirir su pase,
pero atendido que piensan que la negativa de Universidad Católica se debe a que
el jugador no podría activar la cláusula mencionada, por haber vendido su
porcentaje sobre aquellos derechos, no insistiendo con la propuesta. Pero en
ningún caso le restan seriedad a su propuesta de compra al momento de realizarla
o refieren que no tenían la intensión de obligarse, al emitir la carta de fecha 29 de
diciembre de 2011, que fue acompañada por el jugador.
De acuerdo a lo expuesto en el presente considerando, se ha de considerar
que la oferta realizada por Universidad de Chile con fecha 29 de diciembre de
2011, cumplía con los requisitos de validez mencionados, razón por la cual, ha de
considerarse que la condición estipulada por las partes, para que naciera el
derecho y su correlativa obligación de hacer, se encontraba cumplida.
VIGESIMO OCTAVO: Que una de las defensas de Cruzados SADP, es que
la oferta realizada por el Club Universidad de Chile, no le fue notificada por un
interlocutor válido, ya que, el representante del demandante, Jorge Barrera
Rosales, no puede ser considerado como tal, porque no ha dado los exámenes
solicitados por la FIFA, ni se encuentra inscrito en los registros de aquella
Institución, circunstancia que fue reconocida por el propio testigo Jorge Barrera,
quien testificó que no se presentó a dar el examen a la AFFP y que los
representantes de futbolistas deben dar los exámenes que exigen la FIFA.
Confirmaría que Jorge Barrera Rosales no posee licencia autorizada para
representar a jugadores de fútbol, certificado emitido por la ANFP, de fecha 15 de
febrero de 2012, es decir, de una fecha posterior a la que se dio a conocer la
oferta y se entregó la respuesta negativa por Cruzados SADP.
Sin embargo, la propuesta de Universidad de Chile, fue notificada a Jaime
Estévez, en representación de Cruzados SADP, por carta enviada el día 30 de
diciembre de 2011, documento que se encuentra suscrito por Jorge Barrera
Rosales, como bien lo señala la demandada, pero también es firmado por el
propio jugador Fernando Meneses, razón por la cual, si bien es factible considerar
que el señor Jorge Barrera no tiene las facultades para representar al
demandante, no es posible concluir que la comunicación de la oferta del Club
85
Universidad de Chile no fue realizada por interlocutor válido, ya que es el propio
actor quien comunica la propuesta de compra del cien por ciento de los derechos
federativos a Cruzados SADP.
A mayor abundamiento, sin perjuicio de lo señalado, la demandada negoció
el ingreso del jugador Fernando Meneses al Club Universidad Católica, por
intermedio del mismo señor Jorge Barrera, según dan cuenta los correos
electrónicos, de fecha 24 de diciembre de 2009, entre el señor Felipe Achondo,
Luis Baquedano y Jorge Barrera, los cuales fueron incorporados en la audiencia
de juicio, sin que fueran objetados ni observados por las partes, por lo que parece
extraño a esta sentenciadora que ahora no lo considere un interlocutor válido, en
virtud de un certificado emitido con fecha posterior a la respuesta del Club
Universidad Católica del día 01 de enero de 2010.
VIGESIMO NOVENO: Que establecida la verificación de la condición
suspensiva, para que opere la terminación anticipada del contrato de trabajo, se
ha de determinar si la empleadora cumplió o no con su obligación de hacer o si
existía justificación para no hacerlo.
Es un hecho no controvertido por las partes, que Cruzados SADP,
consideró que la oferta realizada por el Club Universidad de Chile no cumplía con
los requisitos necesarios para obligarlo, por lo que no habría transferido los
derechos federativos del jugador. Así lo corrobora la carta suscrita por Jaime
Estévez Valencia, presidente de Cruzados SADP, de fecha 01 de enero de 2012,
donde se le informa al jugador y Jorge Barrera que no existe título legal o
convencional alguno, que permita al jugador obligar a Cruzados SADP a proceder
de la forma indicada en la carta de fecha 30 de diciembre de 2011, agregando que
recuerda al jugador que tiene contrato vigente con la institución hasta el término
de la temporada del año 2014. Pese a lo ambiguo de la carta de respuesta, se
deduce de ella, sin lugar a duda, que la demandada se niega a celebrar contrato
con Universidad de Chile, para transferir el cien por ciento de los derechos
federativos y económicos del jugador, por la suma de ochocientos mil dólares. De
acuerdo al tenor de la contestación de la demanda, la negativa se habría debido a
que el jugador solicita que de inmediato se firmara el respectivo contrato, lo que
86
sería prácticamente imposible, atendida la naturaleza del contrato de
transferencia. Esta sentenciadora coincide con la parte demandada, en cuanto a
que una transferencia de jugador es un acto jurídico complejo, sin embargo, en el
caso de autos, ya estaba expresada la voluntad de los tres intervinientes, la del
jugador y Cruzados SADP, en el convenio de transferencia de fecha 01 de enero
de 2010 y la de Azul Azul en la oferta presentado, asimismo, ya se había fijado
anticipadamente el valor mínimo de la indemnización a pagar por aquella recisión
laboral antes del vencimiento y la forma de distribución de aquella suma, lo que
aminora considerablemente la complejidad de la venta de los derechos federativos
del demandante. Por otra parte, si efectivamente fuera ese el inconveniente para
cumplir con la obligación de hacer, a que se encontraba obligada la demandada,
debió manifestarlo de forma clara, pidiendo un tiempo prudente para la realización
del acto jurídico solicitado, sin embargo, no lo hace, por el contrario, le recuerda al
jugador que tiene contrato de trabajo hasta el 2014, negándole la facultad de
solicitar el cumplimiento de aquella estipulación del contrato acordada, por lo que
no es posible dar lugar a las alegaciones de la demandada, en cuanto a que no
existiría negación de su parte.
TRIGESIMO: Que del tenor del acuerdo arribado por las partes, en cuanto
al término anticipado de la relación laboral, plasmado en los correos electrónicos
de fecha 24 de diciembre de 2009 y en el convenio de transferencia del día 01 de
enero de 2010, se desprende que la demandada estaba obligada a transferir el
cien por ciento de los derechos federativos del jugador, por una suma igual o
superior a ochocientos mil dólares, por lo tanto, la demandada podría haber
desestimado la oferta de Universidad de Chile, sin incumplir con su obligación de
hacer acordada con el jugador, si hubiese acreditado una oferta mayor a la
realizada por Azul Azul, lo que en el caso sub lite, ya que, no se ha alegado ni
probado, razón por la cual, no se puede considerar que existía alguna justificación
para que Cruzados SADP se negara a transferir el pase del jugador.
TRIGESIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo razonado, la parte
demandante ha logrado acreditar los hechos en los que funda su despido
indirecto, esto es, que Cruzados SADP, se negó a aceptar una oferta de compra,
87
por el cien por ciento de sus derechos federativos, por la suma de ochocientos mil
dólares, realizada por el Club Universidad de Chile, a través de Azul Azul S.A,
pese que en el contrato de trabajo, se acordó una cláusula de terminación
anticipada de la relación laboral, sujeta a la condición suspensiva de que se
recibiera una oferta como la realizada por Universidad de Chile. Atendido lo
expuesto, necesario es concluir que la demandada incumplió una de las
obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, acordado con el demandante.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que habiéndose acreditado los hechos en que se
funda el despido, el tribunal ha de pronunciarse si dicha imputación reviste la
gravedad suficiente para poner término al contrato de trabajo, considerando que la
causal invocada por el trabajador, fue la establecida en el artículo 160 Nº 7 del
Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato.
TRIGESIMO TERCERO: Que, para calificar si el incumplimiento alegado y
probado por la parte demandante reviste la gravedad necesaria para considerar
que fue justificada la decisión del trabajador de poner término al contrato de
trabajo, esta sentenciadora ha tenido presente las siguientes circunstancias: la
naturaleza de la obligación incumplida; la fecha en que se incumplió y los actos
realizados por el actor, con la finalidad de exigir su cumplimiento desde que se
verificó el incumplimiento hasta el despido indirecto; finalmente, los perjuicios que
traería al trabajador el incumplimiento alegado.
De acuerdo al artículo 7° del Código del Trabajo, el que prescribe que el
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada”, se desprende que la obligación principal de un
trabajador es el prestar sus servicios personales y las de su empleador la de
remunerarlos. Las liquidaciones de remuneración y certificado de pago de
cotizaciones previsionales, emitido por previred con fecha 10 de febrero de 2012,
dan cuenta que la demandada cumplió con su obligación laboral principal, esto es,
el pago de las remuneraciones y las cotizaciones de seguridad social. Corrobora el
88
pago de las cotizaciones de seguridad social, oficios de respuesta de AFP Cuprum
e Isapre Banmédica. En igual sentido, certificado emitido por la ANFP, suscrito por
Oscar Fuentes Márquez, abogado secretario ejecutivo de la institución, donde se
señala que el Club Deportivo Universidad Católica, no registra incumplimientos
laborales y previsionales, respecto del demandante no existen incumplimientos al
contrato registrado en su entidad. En primer lugar, se debe recordar que el
contrato registrado en la ANFP es un contrato tipo formulario, donde se señala las
estipulaciones básicas de todo contrato de trabajo, razón por la cual, se entiende
que no considere como incumplimiento el acuerdo de las partes de establecer una
cláusula de terminación anticipada del contrato de trabajo. En virtud de lo
señalado en el Código del ramo y la prueba documental incorporada por la parte
demandada, se ha de concluir que las obligaciones principales contraídas por
Cruzados SADP, fueron cumplidas, no pudiéndose atribuir tal naturaleza a la
obligación de transferir el cien por ciento de los derechos federativos del jugador,
por la suma mínima de ochocientos mil dólares.
La demandada se encontraba obligada a dar término anticipado a la
relación laboral con el demandante, al momento de verificarse la condición, esto
es, cuando tuvo conocimiento de la oferta de compra emitida por Universidad de
Chile, el día 30 de diciembre de 2011, según da cuenta la carta remitida por el
jugador y Jorge Barrera al señor Jaime Estévez, en representación de Cruzados
SADP, obligación que se negó a cumplir en los términos expuestos por el
demandante, como se desprende de carta de fecha 01 de enero de 2010. Desde
el día que se presentó por el actor la oferta de Universidad de Chile hasta la fecha
en la que decidió poner término a la relación laboral existente entre las partes,
pasaron solo seis días, tiempo en el cual, no se ha acreditado que el trabajador
solicitara una reconsideración de la respuesta o pidiera explicación del tenor de la
carta de fecha 01 de enero de 2012, atendida la ambigüedad en la que se
encuentra redactada, tampoco se probó que efectuara reclamos ante las
autoridades superiores del fútbol profesional, refriéndonos a la ANFP o la FIFA, el
uso de la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, de
poner término a su contrato de trabajo, no era la única opción que tenia para
89
reclamar de la negativa de su empleadora para transferirlo y así cumplir con la
cláusula de terminación anticipada del contrato de trabajo, sino que más bien se
trata de la medida de ultima ratio. En el caso sub lite, no existió ni siquiera un
requerimiento posterior a la presentación de la oferta de Universidad de Chile, ya
sea directamente al empleador, a través de los organismos fiscalizadores
correspondientes, o en las instancias superiores del fútbol profesional
La parte demandante, tanto en su libelo pretensor como en la observación a
la prueba, señaló que la gravedad del incumplimiento es manifiesta, ya que lo
obligaría a mantener el vínculo laboral con el demandante. Sin embargo, esta juez
no comparte aquel criterio, ya que considera que a lo menos se debió indicar o
explicar cuales habrían sido los perjuicios que habría ocasionado al trabajador el
incumplimiento de la cláusula señalada, ya sean económicos o personales, el solo
hecho de que el incumplimiento provoque el mantener vigente la relación laboral
con la demandada, por si solo no es suficiente para calificar de grave el
incumplimiento de la obligación, sobre todo, considerando que el demandante en
anexo de contrato de trabajo, suscrito con la demandada con fecha 01 de julio de
2011, pactó voluntariamente, como fecha de terminó de la relación laboral, el
Campeonato de Clausura del año 2014.
De acuerdo a lo señalado, no se ha acreditado que el incumplimiento
alegado y probado, sea de la magnitud y entidad necesaria para calificarlo de
grave, ya que no se ha demostrado que revista una particular trascendencia
negativa y perjudicial al trabajador. Por lo tanto, no reviste la gravedad necesaria
para que se configure la causal esgrimida por el actor, esto es, la estipulada en el
N° 7 del artículo 160 del Código del ramo para que se concluya que su
autodespido fue justificado.
TRIGESIMO CUARTO: Que, en atención a los fundamentos expuestos en
el considerando anterior, se concluye por esta sentenciadora que, no fue
justificada la decisión del trabajador demandante, en cuanto a poner término a su
contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código del
Trabajo, por lo que se procederá al rechazo de la demanda referente a la acción
de despido indirecto y por consiguiente al pago de las indemnizaciones por lucro
90
cesante solicitada.
De conformidad a lo establecido en su inciso cuarto se entiende que el
contrato de trabajo que unía al trabajador con la empresa demandada a partir del
día 01 de enero de 2010, ha concluido para todos los efectos legales por la
renuncia del trabajador.
TRIGESIMO QUINTO: Que desde el punto número 100 y siguientes de la
contestación de la demanda, la demandada manifiesta que el trabajador ha
vulnerado el principio de la buen fe al presentar un despido indirecto infundado,
porque en aquel caso se declararía que el contrato ha terminado por renuncia del
trabajador, forma de terminación que no es permitida en el fútbol y daría libertad
de acción al jugador, razón por la cual, el Tribunal debería considerar que el
demandante ha incurrido en un fraude a la ley.
En primer lugar, se ha de tener presente que la acción de despido indirecto
se ha iniciado en virtud de un incumplimiento de la propia demandada, por lo
tanto, si alguien no cumplió el contrato de trabajo fue Cruzados SADP, al negarse
a transferir el total de los derechos federativos a Universidad de Chile, sin explicar
de manera clara las razones del mismo. Incumplimiento que no ha sido calificado
de grave para poner término a la relación laboral, pero sin el cual, no se habría
llegado a esta instancia judicial.
En segundo término, atendido que el trabajador puso término a la relación
laboral, necesario es fijar una fecha del mismo y la causal para aquello, dentro de
las causas por las cuales se puede terminar un contrato de trabajo, la menos
perjudicial para la empresa es la del artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, es
por aquello que el artículo 171 del mismo cuerpo legal, ha establecido que en el
caso que no se acredite la causal invocada, se asimila la desvinculación del
trabajador a la renuncia voluntaria. Para efectos de certeza jurídica.
Asimismo, necesario es señalar que no se solicita que el Tribunal declare
que el demandante tiene libertad de acción para contratar con otros Clubes
deportivos, se ha de recordar que el tema del Certificado de Transferencia
Internacional del jugador, que es el que le permite jugar en otros Clubes
deportivos, se encuentra siendo conocido por la FIFA, según lo señalado por las
91
propias partes en audiencia y el oficio de respuesta de la ANFP, en cuyo punto
cinco se señala que Alianza de Lima, actual Club del jugador, solicitó la
intervención de la FIFA, ya que la ANFP, rechazó la solicitud de aquel certificado.
Si bien es cierto que el artículo 13 y siguientes del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de jugadores, regula las formas normales de poner
término al contrato de trabajo de un deportista profesional, no mencionando entre
las causas justificadas la renuncia del trabajador, es el mismo reglamento
mencionado el que regula las consecuencias de la ruptura de la relación laboral,
sin que exista causa justificada, según su artículo 17, se ha de deducir que es
posible que se ponga término al contrato de trabajo por el jugador, de una forma
distinta a la establecida en aquel instrumento y sin causa justificada.
Por los motivos expuestos, esta sentenciadora considera que no existe
fraude a la ley, además porque no sería posible dejar en la incertidumbre laboral la
relación existente entre las partes del presente juicio, ya que no se establecería
causal de término de la relación laboral y por lo mismo no se podría determinar los
efectos de la desvinculación. Por su parte, si lo que pretende la demandada es
que el Tribunal considere que la relación laboral no ha terminado, se vulneraría
gravemente la voluntad del trabajador, quien manifestó su intensión de poner
término al contrato de trabajo, según carta de fecha 06 de enero de 2012.
TRIGESIMO SEXTO: Que el demandante ha solicitado en su libelo
pretensor, el pago de la suma de $1.974.971, por los seis días del mes de enero
de 2012 que estuvo vigente la relación laboral. La demandada en su contestación
se refiere a aquella prestación en el punto 127 letra b, donde refiere que conforme
los argumentos antes indicado rechaza tal concepto, sin embargo, todo el relato
anterior de la demanda se refiere a las excepciones y a lo injustificado del
autodespido, pero en ningún caso se refiere a dicha prestación demandada, ya
sea alegando su pago o la no procedencia del mismo.
Es un hecho no controvertido por las partes, que el trabajador pone término
a su contrato de trabajo el día 06 de enero de 2012, tal como se desprende de la
carta de autodespido incorporada a audiencia de juicio, razón por la cual se ha de
establecer si esos días fueron o no pagados. Así se señaló en el punto cuarto de
92
los hechos a probar, según acta de audiencia probatoria de fecha 22 de febrero de
2012.
Que era carga de la demandada acreditar el pago de aquella suma, con
aquella finalidad presentó liquidación de remuneración del mes de enero de 2012
y fotocopia del cheque girado a nombre del trabajador de fecha 31 de enero de
2012, documentos ofrecidos en audiencia preparatoria e incorporados al juicio, la
liquidación no se encuentra firmado por el trabajador, tampoco el cheque aparece
recepcionado por el trabajador, por lo tanto, los documentos por sí solo no son
suficientes para acreditar el pago efectivo de la remuneración de los días
demandados del mes de enero, es más, aquellos documentos señalan que son 30
los días que el demandante habría trabajado en el mes de enero, lo que es
contrario a la realidad, ya que tanto la demanda como la contestación son claras
en señalar que el actor puso término a la relación laboral el día 06 de enero de
2012.
Esta magistrado no sabe si por error o voluntariedad, se adjuntada a la
liquidación de remuneración del mes de enero de 2012 un comprobante de egreso
por la suma de $6.866.745 y un recibo del mismo, poco legible, en el que solo se
distingue el nombre del jugador escrito a computador. Todos estos documentos no
fueron ofrecidos en audiencia preparatoria, ni se les hizo mención al incorporarse
la prueba documental en audiencia de juicio, razón por la cual no ha de ser
considerados al momento de resolver. Sin perjuicio de lo anterior, la simple
fotocopia de un cheque y comprobante de egreso no acreditan que el trabajador
recibiera aquel documento ni mucho menos que lo cobrara, contando la
demandada con otros medios de prueba, más eficientes e idóneos para acreditar
el pago en caso que lo hubiese hecho.
A mayor abundamiento, a ninguno de los absolventes se le preguntó por el
pago de las remuneraciones de los días que duró la relación laboral en el mes de
enero de 2012, ni se refirió a ello el abogado de la parte demandada al observar la
prueba rendida en juicio.
En consideración de lo señalado, no es posible tener por acreditado el pago
de los seis días del mes de enero de 2012, que estuvo vigente la relación laboral,
93
razón por la cual, se hará lugar al pago de aquella prestación. Se ha considerado
para la base de cálculo de lo demandado, una remuneración de $9.874.857,
compuesta por un sueldo base de $9.358.057, más asignación de colación y
movilización por $456.000 y $60.ochocientos, respectivamente, según se
estableció en el tercer hecho no controvertido, fijado en audiencia preparatoria.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, la demandada ha presentado en el segundo
otrosí del escrito de contestación, demandada reconvencional para el caso que se
estime que el despido ha producido libertad de acción, solicitando el pago de
$2.000 dólares que sería el monto en que vendería los derechos federativos del
demandante y $790.000 dólares, por los perjuicios ocasionados a la demandada,
según tasación de la FIFA.
La parte demandante ha solicitado el rechazo de la demanda
reconvencional, en consideración que sus peticiones no dicen relación con los
hechos discutidos en la presente causa, alegación que será descartada por el
Tribunal, considerando que, de los pocos hechos señalados, es posible señalar
que las sumas solicitadas sería producto de la terminación anticipada del contrato
a plazo fijo, circunstancia que se vincula directamente a la presente causa.
Respecto de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional,
primeramente, se tendrá presente que dichas peticiones no han sido asociadas a
una narración de hechos circunstanciada en cuanto a los perjuicios ocasionados,
como llega a las sumas solicitadas, es decir, porque estima que la avaluación del
pase del jugador era de $2.000 dólares o cual fue la tasación de la FIFA utilizada
para llegar al monto de $790.000. Tampoco menciona la acción que se encuentra
ejerciendo ni el tipo de indemnización solicitada, es decir, si se está pidiendo daño
emergente, lucro cesante o daño moral, cuestiones que imposibilita tener por
establecida, la concurrencia de perjuicios y menos de los montos solicitados. En
ese sentido, es necesario recordar que la disposición del artículo 446 N° 4 y 5 del
Código del Trabajo impone como carga de la parte actora la exposición clara y
circunstanciada de los hechos en que se fundamenta, además de la enunciación
precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.
En virtud de lo señalado, la falta de los requisitos mínimos para una demanda,
94
impide a este tribunal acceder a las referidas prestaciones.
Sin perjuicio de lo señalado, aún en el caso que se considere que la
demanda cuenta con los requisitos mínimos para que el Tribunal se pronuncie de
los mismos, se ha de tener presente que de lo escueto del relato de la demanda,
se puede desprender que el daño que se pide indemnizar, es de carácter
patrimonial, ya que, se fundamenta en el valorización de la venta de los derechos
federativos y los perjuicios tasados de acuerdo a criterios utilizados por la FIFA. Al
respecto, se ha de señalar que el daño patrimonial se refiere al menoscabo o
detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de la
demandante reconvencional, a causa del incumplimiento del demandado
reconvencional, es muy importante destacar que la indemnización de perjuicios
busca reparar el daño sufrido, pero en ningún caso puede convertirse en una
fuente de lucro para el afectado, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones
la doctrina y jurisprudencia. Por lo tanto, el daño sufrido siempre debe ser cierto y
acreditado por quien los alega, en este caso la parte demandada y demandante
reconvencional.
La demandada fundamenta la suma de los dos millones de dólares, porque
en ese valor se venderían los derechos federativos del jugador, sin explicar quien
lo valoró en esa suma, como se llega a dicha cantidad, lo que como se señaló
dificulta la posibilidad de pronunciase de la pretensión. Sin perjuicio de aquello,
pareciese ser que la demandada llega a aquel monto en virtud de la cláusula
cuarta del contrato de compraventa de derechos económicos, celebrado entre
Blanco y Negro S.A. y Cruzados SADP, en la cual se señala que Cruzados se
obliga a vender los derechos económicos que deriven de los federativos del
jugador, siempre que reciba una suma igual o superior neta de dos millones de
dólares, estipulación a la que no concurrió ni fue aceptada por el jugador, por lo
que no podría serle oponible y tampoco podría producir los efectos de transferir los
derechos del jugador, ya que para ello se requiere de la aceptación del trabajador,
según lo dispone el artículo 152 bis I del Código del Trabajo. Adicionalmente, en el
mismo documento, en su cláusula segunda y tercera expresa que Blanco y Negro
S.A., vende, cede y transfiere el 20% de los derechos económicos asociados al
95
jugador, en la suma de doscientos cuarenta mil dólares, monto que no se condice
con la valorización que las mismas partes realizan del pase del jugador. En el
mismo orden de ideas, se debe considerar que el vender o no los derechos
federativos del jugador en el precio de dos millones de dólares es una
eventualidad que puede o no ocurrir, ya que en primer lugar, se requería de una
oferta, la que no ha sido probada en audiencia, además de la autorización del
jugador en aquella transferencia, lo que tampoco es posible tener por acreditado,
en consecuencia no existe un daño cierto que se deba indemnizar por una futura
supuesta transferencia del jugador. Otra prueba en la que la demandada pareciese
querer fundamentar la petición de indemnización, serían las dos copias
autorizadas de los contratos de transferencias de Lucas David Pratto y Marcelo
Cañete, que tendrían similares características que el demandante, circunstancia
esta última, que no fue probada con prueba alguna, ya que de los documentos
señalados solo se desprende las condiciones pactadas para la transferencia y el
valor de la misma, pero no es posible inferir de ellos las características de los
jugadores para luego compararlas con las del demandante y demandado
reconvencional.
Por su parte, en lo que dice relación con la suma de setecientos noventa mil
dólares solicitada por la demandante reconvencional, por los perjuicios sufridos
por el despido indirecto realizado por el jugador, de acuerdo a lo señalado en el
libelo reconvencional, por la tasación que se utiliza comúnmente por los criterios
de la FIFA, no se ha indicado cuáles serían los criterios utilizados por la
demandada para llegar a dicha valorización ni se ha presentado prueba alguna
que fundamente aquella pretensión. El artículo 17 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de jugadores, dispone las consecuencias de la ruptura
de contratos sin causa justificada, mencionando en el punto uno del artículo, los
criterios que se deben tener en consideración para determinar la indemnización,
mencionando la legislación nacional, las características y otros criterios objetivos,
debiendo incluir, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador
conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante,
hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el
96
Club anterior y si la rescisión se produce en un periodo protegido. La demandante
reconvencional, no ha explicado en cuál o cuáles de todos los criterios señalados
fundamenta su pretensión, cómo llega al monto demandado, y a que tasación de
la FIFA se refiere, ya que, tal como se expuso, no ha presentado prueba alguna
que fundamente su alegación.
Por todo lo anterior, esta sentenciadora no dará lugar a la demanda
reconvencional.
TRIGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, con la prueba ya señalada,
apreciada en la forma dispuesta por la ley, esto es, de acuerdo a las normas de la
sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, los conocimientos
científicos, técnicos y la experiencia, se concluye por esta sentenciadora que el
demandante al negociar su contrato de trabajo con la demandada, le propuso que
se estableciera una cláusula de terminación anticipada del contrato de trabajo; que
la estipulación de recisión anticipada de la relación laboral, son comunes en el
fútbol profesional; que las condición suspensiva para que operara la cláusula de
terminación anticipada del vínculo laboral que unía a las partes, era que existiera
una propuesta de compra del total de los derechos federativos del jugador, por una
suma igual o superior a ochocientos mil dólares; que la propuesta realizada por el
jugador, en cuanto a establecer la cláusula mencionada y las condiciones para que
operara, fueron aceptadas por la demandada, formándose el consentimiento,
perfeccionándose el acuerdo; que existen correos electrónicos enviados entre
Felipe Achondo y Jorge Barrera, que dan cuenta de la negociación del contrato de
trabajo; que la cláusula de termino anticipado del contrato de trabajo se estipuló en
el convenio suscrito el día 01 de enero de 2010 entre Cruzados SADP y Blanco y
Negro SA; que la cláusula escriturada, es encuentra en iguales términos que los
correos electrónicos entre Felipe Achondo y Jorge Barrera, modificándose
solamente los porcentajes a los que cada Club tenía derecho; que el convenio
entre Cruzados SADP y Blanco y Negro SA, es de igual fecha en la que se firma el
contrato de trabajo entre el demandante y la demandada; que al convenio entre
Cruzados SADP y Blanco y Negro SA, de fecha 01 de enero de 2010, concurrió y
manifestó su conformidad el jugador; que la cláusula quinta del convenio
97
celebrado Cruzados SADP y Blanco y Negro SA, del día 01 de enero de 2010,
contiene en cada una de sus letras distintas obligaciones e hipótesis, siendo
necesaria la concurrencia de Colo Colo en las letras b y c, no así en la letra d que
contiene la cláusula de recisión anticipada; que no era necesario el consentimiento
de Colo Colo, para que operara la cláusula de terminación anticipada del contrato
de trabajo; que Universidad de Chile realizó una oferta válida, en los términos de
la cláusula quinta letra d del convenio mencionado, verificándose la condición
suspensiva acordada por las partes; que la oferta fue comunicada por el jugador y
Jorge Barrera a Cruzados SADP, por escrito el día 30 de diciembre de 2011,
adjuntándose la carta de Azul Azul, firmada por su gerente general, que contiene
la oferta; que Cruzados SADP responde a la carta enviada por el jugador, al día
siguiente, esto es, el día 01 de enero de 2012, manifestando que no existe título
legal o convencional alguno, que permita al jugador obligar a Cruzados SADP a
proceder en la forma que se indica, recordándole que tiene contrato vigente hasta
el término de la temporada del año 2014; desde que se recibió la respuesta de
Cruzados, hasta la fecha del autodespido, transcurrieron solo cinco días; que el
jugador desde el día 02 al 06 de enero de 2012, no realizó gestión ante la
empresa, instituciones fiscalizadoras u organismos superiores del fútbol para exigir
el cumplimiento; que el incumplimiento de Cruzados no reviste la gravedad
necesaria para considerar justificada la decisión del trabajador de poner término a
su contrato de trabajo; que la carta de autodespido, cumplió con los requisitos
formales del artículo 162 del Código del Trabajo; que no se probó un perjuicio
cierto sufrido por la demandada, en virtud de la terminación de la relación laboral;
que Cruzados SADP negoció el ingreso del jugador a su Club, por intermedio de
Jorge Barrera; que Jorge Barrera no se encuentra registrado en la FIFA como
representante del jugador; que la demandada cumplió siempre con sus
obligaciones principales del pago de la remuneración y cotizaciones de seguridad
social; que no existe finiquito sobre la cláusula del término anticipado del contrato
de trabajo; que el convenio de 05 de enero de 2012, donde Cruzados SADP y
Blanco y Negro SA dejan sin efecto el convenio de fecha 01 de enero de 2010, no
concurre ni lo consiente el jugador; que para proceder a la transferencia de un
98
jugador, se requiere de su autorización; que no se probó que los jugadores Lucas
David Pratto y Marcelo Cañete, tuvieran las mismas características de Fernando
Meneses; que no se acreditó el pago de los seis días de duración de la relación
laboral, del mes de marzo de 2012.
TRIGESIMO NOVENO: Que la prueba rendida en audiencia, ha sido
analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto de las alegaciones y
probanzas no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por
los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en
este pleito.
CUADRAGESIMO: Que, conforme con lo dispuesto en el Art. 63 del Código
del Trabajo, las remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas
con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas conforme a la
variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió
efectuarse el pago y el que antecede a aquel en que se efectúe. Además, desde la
fecha que se hizo exigible la obligación, las sumas así reajustada devengará
también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.
En el presente caso, las sumas que se mandará pagar por concepto de
remuneración por los días que estuvo vigente la relación laboral en el mes de
marzo, deberán serlo con los reajustes e intereses señalados por la norma
trascrita.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, cada parte pagará sus costas, por no
haber resultado ninguna totalmente vencida.
Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 63, 152 bis A a 152
bis I, 160 N°7, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 178, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438,
440 a 462 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil; 1545,
1560, 1562 del Código Civil, SE DECLARA:
I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de incompetencia absoluta, en virtud
de la materia.
II.- Que, SE RECHAZA, la excepción de finiquito.
99
III.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por FERNANDO ANDRÉS
MENESES CORNEJO en contra de su ex empleadora CRUZADOS S.A.D.P., sólo
en cuanto, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de
$1.974.971, por concepto de los seis días del mes de marzo de 2012.
IV.- Que, SE RECHAZA, en todo lo demás, la demanda principal.
V.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la demanda reconvencional.
VI.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e
intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo.
VII.- Que de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 171 del
Código del Trabajo, se entiende que el contrato de trabajo que unía al trabajador
demandante con la empresa demandada a partir del 01 de enero de 2010,
concluye para todos los efectos legales por la renuncia del trabajador.
VIII.- Que no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no se la
condena en costas.
IX.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo
dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha
circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional.
Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas
en esta audiencia.
Hágase devolución de los documentos, ejecutoriada que resulte la presente
sentencia.
Dictada por doña Karina Mendieta Cortés, Juez Suplente del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.