primero jorge morales allÍende, fernando andrÉs …

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1 RIT: 0-111-2012 Materia: Despido indirecto y cobro de prestaciones. Demandante: Fernando Andrés Meneses Cornejo. Demandada: Cruzados SADP Santiago, veintinueve de mayo de dos mil doce VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece JORGE MORALES ALLÍENDE, abogado, domiciliado en calle Bandera N° 341, oficina 759, comuna de Santiago, en representación convencional de FERNANDO ANDRÉS MENESES CORNEJO, futbolista profesional, quien en virtud de la representación expuesta, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la entidad deportiva CRUZADOS S.A.D.P., representada legalmente por su Presidente don JAIME ESTÉVEZ VALENCIA, cuya profesión u oficio desconoce, ambos con domicilio en Avenida Camino Las Flores N ° 13.000, comuna de Las Condes. Funda su acción en que, de conformidad al artículo 152 bis D del Código del Trabajo, su representado celebró contrato individual de trabajo a plazo fijo con la demandada con fecha 01 de Enero de 2010, pactando su vigencia desde el mismo 01 Enero de 2010, hasta el termino del Campeonato de Clausura del año 2013, ampliándose posteriormente su vigencia, mediante "Anexo de Contrato" de día 01 de Julio de 2011, hasta el término del Campeonato de Clausura 2014, en calidad de jugador de su plantel profesional de fútbol, escriturándose en documentos tipo contrato de trabajo ANFP (Asociación Nacional de Fútbol Profesional) para efectos de su registro en dicha entidad. Explica que el contrato de trabajo lo celebraron las partes en virtud de transferencia del actor desde el Club Colo Colo al Club Universidad Católica, formalizado vía "Convenio de Transferencia Cruzados SADP y Blanco y Negro S.A.", de fecha 01 de Enero de 2010, al que concurrió, conoció y aprobó el jugador, en ese mismo convenio se fijaron los porcentajes que tanto el Club Colo Colo, como el Club Universidad Católica, además de O`Higgins de Rancagua, y el

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Page 1: PRIMERO JORGE MORALES ALLÍENDE, FERNANDO ANDRÉS …

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RIT: 0-111-2012

Materia: Despido indirecto y cobro de prestaciones.

Demandante: Fernando Andrés Meneses Cornejo.

Demandada: Cruzados SADP

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil doce

VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece JORGE MORALES ALLÍENDE, abogado,

domiciliado en calle Bandera N° 341, oficina 759, comuna de Santiago, en

representación convencional de FERNANDO ANDRÉS MENESES CORNEJO,

futbolista profesional, quien en virtud de la representación expuesta, interpone

demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la entidad deportiva

CRUZADOS S.A.D.P., representada legalmente por su Presidente don JAIME

ESTÉVEZ VALENCIA, cuya profesión u oficio desconoce, ambos con domicilio en

Avenida Camino Las Flores N° 13.000, comuna de Las Condes.

Funda su acción en que, de conformidad al artículo 152 bis D del Código del

Trabajo, su representado celebró contrato individual de trabajo a plazo fijo con la

demandada con fecha 01 de Enero de 2010, pactando su vigencia desde el mismo

01 Enero de 2010, hasta el termino del Campeonato de Clausura del año 2013,

ampliándose posteriormente su vigencia, mediante "Anexo de Contrato" de día 01

de Julio de 2011, hasta el término del Campeonato de Clausura 2014, en calidad de

jugador de su plantel profesional de fútbol, escriturándose en documentos tipo

contrato de trabajo ANFP (Asociación Nacional de Fútbol Profesional) para efectos

de su registro en dicha entidad. Explica que el contrato de trabajo lo celebraron las

partes en virtud de transferencia del actor desde el Club Colo Colo al Club

Universidad Católica, formalizado vía "Convenio de Transferencia Cruzados SADP y

Blanco y Negro S.A.", de fecha 01 de Enero de 2010, al que concurrió, conoció y aprobó el

jugador, en ese mismo convenio se fijaron los porcentajes que tanto el Club Colo

Colo, como el Club Universidad Católica, además de O`Higgins de Rancagua, y el

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propio actor, tenían sobre el pago futuro que recibiere la demandada por una futura

transferencia del jugador (20%, 50%, 20% y 10% respectivamente), con

posterioridad, el jugador vendió su 10% indicado a la demandada.

Refiere que la remuneración mensual pactada y percibida por el actor a la

fecha de la terminación del contrato, alcanzó a la cantidad total de $ 9.874.857 y es

aquella la que debe considerarse para la base de cálculo de los rubros

demandados, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos, pactados en el

contrato de trabajo y su anexo de contrato: a) Sueldo Base Bruto: $ 9.358.057

mensuales; b) Asignación de Colación: $ 456.000 mensuales; c) Asignación de

Movilización: $ 60.ochocientos mensuales.

Indica que el Código del Trabajo establece categóricamente que el pago por

la trasferencia, cesión definitiva, de un deportista profesional desde una entidad

deportiva a otra (Clubes de fútbol en este caso), genera la terminación anticipada

del contrato de trabajo del deportista profesional, la demandada se obligó a

transferir (ceder definitivamente) al actor al Club que ofertare por la compra de su

pase o el 100% de los derechos de transferencia, por una suma de US$

ochocientos.000 o superior a ésta, transferencia que es una forma de poner

término anticipado al contrato de plazo fijo de un jugador de fútbol profesional.

Precisa que la demandada pactó la transferencia desde el Club Colo Colo

mediante el antes aludido "Convenio de Transferencia Cruzados SADP y Blanco y Negro

S.A.", documento en que el actor está presente al momento de su suscripción tal

como lo consigna expresamente el mismo documento, luego transcribe algunas cláusulas

del mismo: "OCTAVO: El señor Fernando Meneses declara haber leído el presente

acuerdo, entenderlo, estar en conocimiento y aceptar en forma expresa lo convenido

en él"; "SEXTO: Presente en este acto el jugador señor Fernando Meneses, quien

declara: a) que no ha cedido ni prometido ceder a terceros los derechos económicos

derivados de sus derechos federativos de jugador profesional de fútbol; b) que su relación

contractual y laboral con Colo Colo se encuentra debidamente finiquitada. De esta

forma, y, a mayor abundamiento, el señor Femando Meneses libera desde ya al

"C.D.U.C." de cualquier pago que se encontrare pendiente de solucionarse con dicha

institución; y c) haber llegado a un pleno acuerdo laboral y económico con el CDUC”;

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"SÉPTIMO: El señor Fernando Meneses y Colo Colo declaran que en el precio indicado se

encuentra comprendido los derechos de imagen..."; "QUINTO: Las partes se obligan

recíprocamente a: (...) d: Las partes aceptan como parte integrante de este contrato,

que estarán obligadas a aceptar ofertas de compra de pase o derechos de transferencia

DEL JUGADOR por el 100% del pase que sean iguales o superiores a la suma de USÉ

ochocientos.000 (ochocientos mil dólares americanos)". Agrega que la demandada

estaba obligada a transferir al jugador en el evento de recibir una oferta igual o

superior a US$ ochocientos.000, y de ese modo a poner término anticipado a su

contrato de trabajo, la obligación de transferir se adquiere en términos laborales

respecto del jugador, constituyendo una cláusula consensual de su contrato de

trabajo (consensual de acuerdo al tenor expreso del articulo 9 inc. 1° del Código

del Trabajo, ya que la concurrencia expresa del jugador en el precitado convenio, a

quien se indica como "presente" y que "acepta en forma expresa lo convenido en el"

sería una demostración indesmentible de la cláusula contractual laboral entre este y

la demandada, en el sentido indicado.

Relata que el día 29 de Diciembre del año 2011, el jugador, por medio de su

representante, recibió una oferta formal por parte de Azul Azul S.A., concesionaria

de los derechos del Club de Fútbol Profesional Universidad de Chile, representada

por don Cristian Aubert Ferrar, su Gerente General, procediendo a transcribir la

comunicación, en la que a su parecer, es manifiesto el cumplimiento de la

condición impuesta en la cláusula QUINTO letra d) del Convenio de Transferencia

Cruzados SADP y Blanco y Negro S.A, toda vez que se recibió una oferta por la

cantidad de US$ ochocientos.000, que obligaba a la demandada a transferir y

poner término anticipado al contrato de plazo fijo del actor. Oferta que con fecha 30

de Diciembre de 2011, el actor y su representante comunicaron a la demandada la

oferta realizada por Azul Azul S.A., en los siguientes términos: "De nuestra

consideración: Mediante la presente, informo a Ud. como a todos los Clubes

dueños de participaciones de derechos económicos que emanan de los derechos

federativos, que hemos recibido oferta por la compraventa del 100% de tales

derechos, por parte de Azul Azul S.A. en representación del Club Universidad de

Chile, en un monto equivalente a la suma única y total de USochocientos.000

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(ochocientos mil dólares americanos). Cabe destacar, que este monto cumple con

el monto estipulado por todas las partes para ejercer de inmediato la opción de

compra, estando las partes obligadas a aceptarlas. En consecuencia, solicito

proceder de inmediato o la firma del respectivo contrato de compraventa, para tales

efecto. El pago se hará al contado, por parte del Club Universidad de Chile, teniendo que

ser distribuidos entre las partes, conforme a los porcentajes establecidos y conocidos

por todos...".

Hace presente, que con fecha 01 de Enero de 2012, don Jaime Estévez

Valencia, Presidente de Cruzados SADP, comunicó a su representado la negativa

del Club de dar cumplimiento a la obligación contractual de poner término

anticipado al contrato de plazo fijo del actor, realizando la transferencia respectiva,

aun cuando se habría cumplido la condición impuesta para hacerla efectiva,

transcribiendo la carta de respuesta, la que señalaría: "De nuestra consideración,

Junto con saludarles, por medio de la presente informamos a ustedes, que no

existe título legal o convencional alguno, que permita al jugador de nuestros

registros señor Fernando Meneses Cornejo, obligar a Cruzados SADP a proceder en

la forma que se indica en vuestra carta de fecha 30 de Diciembre del año 2011.

Aprovechamos la ocasión para recordarle que el señor Meneses, tiene contrato

vigente con nuestra institución que lo vincula hasta el término de la temporada del

año 2014...".

Agrega que el término del contrato de trabajo fue por despido indirecto, en el cual

se invocó la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato,

por incumplir la obligación de transferir, poniendo de ese modo término anticipado al

contrato de trabajo a partir del día 06 de enero de 2012, enviándose carta

certificada de aviso de terminación contractual a la demandada. Los hechos

fundantes de la causal invocada, de acuerdo al tenor de la carta de aviso del

término de la relación laboral enviada a la demandada por el actor, consistieron en

la negativa de la demandada a dar cumplimiento a su obligación de aceptar la oferta

de compra del pase o derechos de transferencia por el 100% del actor, formulada

por el Club Universidad de Chile, a través de Azul Azul S.A., por la suma única y

total de US$ ochocientos.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de

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América), mediante carta del día 29 de diciembre de 2011 y que le fuere

comunicada a Cruzados SADP por carta del actor de fecha 30 de diciembre de

2011, obligación consignada en la precitada cláusula quinto letra d) del "convenio de

transferencia Cruzados SADP y Blanco negro S.A.", celebrado el día 01 de enero de

2010, que estableció a su respecto, expresamente: "las partes aceptan como parte

integrante de este contrato, que estarán obligadas a aceptar ofertas de compra de

pase o derechos de transferencia del jugador por 100% del pase que sean iguales o

superiores a la suma de US $ ochocientos.0000”, dicha circunstancia por sí sola

configuraría la causal de terminación contractual que se invoca.

Expone que la gravedad resulta manifiesta, toda vez que la negativa a

transferir al actor aceptando la oferta, implica la consecuencia de mantener el

vínculo laboral con el demandante, impidiéndole por tanto celebrar contrato de

trabajo con el Club Universidad de Chile que formuló la oferta, no obstante el

acuerdo de terminación anticipada vía transferencia, bajo la condición cumplida de

una oferta de un mínimo de USochocientos.000. Así mismo, se habría

acompañado oportunamente copia de la misma carta de aviso a la Inspección del

Trabajo.

Señala que de los hechos invocados aparece claramente que el Tribunal

deberá declarar justificada la causal de terminación contractual invocada, esto es,

incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que el

empleador demandado ha incumplido con la obligación contractual expresa que se

impuso, según "Convenio de Transferencia Cruzados SADP y Blanco v Negro S.A."

de fecha 01 de enero de 2010, en virtud del cual se obligó a aceptar ofertas de compra

del cien por ciento del pase o derechos de transferencia del jugador por una suma que

sea igual o superior a la de US$ ochocientos.000 (ochocientos mil dólares

americanos), privando de esta manera la libertad contractual del actor

expresamente garantizada y protegida en el ordenamiento jurídico constitucional y

laboral, toda vez que se negó a realizar la transferencia o cesión definitiva del actor

a Azul Azul S.A., al momento de tener conocimiento de la oferta realizada por esta

última, y como consecuencia solicita se ordene pagar las remuneraciones que por

concepto de lucro cesante le corresponde percibir al demandante desde la fecha de

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la terminación de su contrato de trábalo, el día 06 de enero de 2012, hasta el término

del Campeonato de Clausura en el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de

2014, que corresponde al vencimiento contractual de plazo fijo pactado, que

alcanzan a la cantidad de $353.849.042.

Expresa que la demandada al término del contrato de trabajo, le quedó

adeudando a su representado la remuneración entre el 1° y el 6° de Enero de

2012, esto es, la cantidad de $1.974.971.-

Por todo lo anterior, solicita que el Tribunal declare que la demandada

incurrió en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el

contrato respecto del actor Fernando Andrés Meneses Cornejo, y que en consecuencia

se deberá pagar a su favor por concepto de lucro cesante, la cantidad de

$353.849.042 o aquella que determine el Tribunal y las remuneraciones del

periodo comprendido del 1° al 6 de Enero de 2012 por $1.974.971. Todos los

conceptos señalados con los intereses y reajustes respectivos, además, con expresa

condenación en costas.

SEGUNDO: Que la demandada estando dentro de plazo legal y evacuando

el traslado que le fuera conferido, contestó la demanda señalando como

consideraciones generales que Cruzados es una sociedad anónima deportiva

profesional, con fecha 1o de enero de 2010 Cruzados celebró un contrato de

trabajo de deportista profesional con el jugador Fernando Meneses Cornejo, con

vigencia hasta la fecha de término de la participación del Plantel de Honor del

Equipo de Fútbol Profesional del Club Deportivo Universidad Católica en el

Campeonato Oficial de Clausura del año 2012, dicho contrato y el contrato

federativo de la ANFP habría sido inscrito en los respectivos registros de dicha

asociación. Paralelamente Cruzados habría celebrado mediante un contrato de

compraventa, una transacción comercial denominada "Convenio de Transferencia

Cruzados SADP y Blanco y Negro S.A.", es decir, las partes de ese convenio fueron

única y exclusivamente las dos sociedades concesionarias antes indicadas y nadie

más. Explica que la cláusula segunda de dicho contrato de compraventa o

transferencia expresa que: "Por el presente instrumento, Colo Colo, debidamente

representado vende cede y transfiere a CDUC, el que compra y acepta para sí a través

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de su representante, el cincuenta por ciento (50%) del pase o derecho de transferencia

del jugador Fernando Meneses", luego, al 1o de enero de 2010, los porcentajes en los

derechos de transferencia quedaron de la siguiente forma: a) 50% de Universidad

Católica; b) 20% de Colo Colo; c) 20% de O'Higgins SA y d) 10% del actor.

Manifiesta que con fecha 1o de marzo de 2011, Cruzados y el señor

Meneses, acordaron libremente un aumento de remuneraciones, específicamente

del sueldo base, desde la suma de $2.990.023 a $5.483.200, es decir, un aumento

de más de un 80%, también se acordó una extensión de su vínculo contractual

hasta el término del Campeonato de Clausura del año 2013, anexo de contrato

que se inscribió junto con el nuevo contrato federativo de la ANFP en los

respectivos registros de dicha Asociación. Posteriormente, con fecha 1o de julio de

2011, el Jugador y Cruzados, acordaron libremente en anexo de contrato de

trabajo suscrito en esa fecha, un nuevo incremento del sueldo base del jugador,

desde la suma de $5.483.200 a la de $9.358.057, aumentándolo en

aproximadamente el 70%, es decir, en menos de un año el actor obtuvo un

incremento de remuneraciones de más de un 210%. A dicho monto se debería

agregar la suma de $456.000 por colación, más $60.000 por movilización,

percibiendo el actor un total de $9.874.857. Asimismo, se habría extendido en

dicho documento el vínculo contractual hasta el término de la participación del

plantel de honor del equipo de Fútbol Profesional del Club Deportivo Universidad

Católica en el Campeonato Oficial de Clausura del año 2014, registrándose en la

ANFP dicha extensión de contrato tal como lo exige el Código del Trabajo, difícil le

resulta comprender la acusación de incumplimiento grave realizado a su parte con

el nivel de remuneraciones e incrementadas en un reducido plazo de tiempo y

todas pagadas oportunamente.

Relata que casi conjuntamente con el contrato anterior, con fecha 5 de julio

de 2011 mediante un contrato de compraventa celebrado por escritura pública

otorgada en la Notaría de Santiago de don Cosme Gómez Gatica, repertorio N°

6.509/2011, el señor Fernando Meneses Cornejo vendió cedió y transfirió a

Cruzados por la suma de $56.400.000 la totalidad de sus derechos económicos

sobre su pase, lo que fue omitido en la demanda de autos, aclara que en ese

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instrumento el actor declara en la cláusula Segunda lo siguiente: "Por el presente

instrumento don Fernando Meneses Cornejo vende, cede y transfiere a Cruzados

SADP, quien compra y adquiere para sí, la totalidad de los derechos económicos

que se derivan de los derechos federativos que le corresponden, ascendentes al

diez por ciento, de su pase o derecho de Transferencia como futbolista profesional,

de esta forma Cruzados SADP poseerá y será la propietaria del sesenta por ciento de

los mismos, sin perjuicio de ser titular exclusivo de los derechos federativos", a su vez, en

la cláusula Cuarta de dicho contrato de compraventa el señor Meneses otorgó

finiquito a su representada al acordar que: "Los comparecientes declaran que han

participado en todas las instancias de las negociaciones que da cuenta este instrumento,

debida e individualmente asesorados (legal, contable y financieramente), en términos que

manifiestan su total conformidad con él presente acuerdo. Asimismo, las partes

acuerdan recíprocamente, amplio, completo y total finiquito en relación al presente

acuerdo, renunciando a toda acción o recurso que les corresponda o pudiere

corresponderle, no haciendo reservas de ninguna clase y naturaleza".

Conjuntamente en el mencionado documento habría otorgado y reconocido a

Cruzados plena libertad de disposición de los derechos federativos - sin limitación

de ninguna clase y naturaleza - al establecer la mencionada cláusula que: "A

mayor abundamiento don Fernando Andrés Meneses Cornejo, declara no tener ni poseer

derecho alguno sobre los mencionados derechos económicos, como tampoco declara

tener pretensión alguna sobre los mismos, pudiendo Cruzados disponer de ellos

libremente sin limitaciones de ninguna clase y naturaleza".

Señala que su representada ha firmado contratos de diversa naturaleza

jurídica y con distintas contrapartes, cuyas obligaciones no se pueden confundir

como pretende el demandante al imputar a su representada para fundar el

autodespido el incumplimiento de una obligación comercial, de un contrato del que

no fue parte, como si fuera una obligación laboral de su contrato de trabajo. Estos

son: 1) Contratos de trabajo de deportista profesional y anexos al mismo firmados

con el señor Fernando Meneses Cornejo, de fechas 1o de enero del 2010, 1° de

marzo del 2011 y 1o de julio del 2011; 2) Contratos comerciales de transferencia de

derechos federativos: a) Contrato de compraventa entre su representada y el Club

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Blanco y Negro, concesionaria de Colo Colo de 1o de enero del 2010 en el que su

representada adquirió el 50% de los derechos del pase del actor; b) Contrato de

compraventa entre su representada y el señor Fernando Meneses Cornejo de

venta de derechos federativos del día 5 de julio del 2011 otorgado por escritura

pública ante el Notario de Santiago don Cosme Gomila Gatica, a través del cual, el

actor cedió a su representada la totalidad de su porcentaje en los derechos

federativos y le otorgó plena libertad para disponer de los mismos, lo que pretende

desconocer a través del autodespido y de la demanda de autos.

Agrega que con fecha 6 de enero de 2012, Cruzados recibió una carta de

despido indirecto del actor en la cual indicaba que habría puesto a término al

contrato de trabajo con su representada, imputando a ésta un supuesto

incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo

haciendo uso de la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del

Trabajo. Lo anterior, por no aceptar una supuesta oferta de compra de su pase del

Club Universidad de Chile - con características bastante especiales como se

expondrá en el presente escrito - por la suma de USochocientos.000,

transcribiendo textualmente la carta en la parte respectiva: "Los hechos fundantes

de la causal invocada, consisten en la negativa de CRUZADOS SADP a dar

cumplimiento a su obligación de aceptar la oferta de compra de mi pase o derechos de

transferencia por el 100%, formulada por el Club Universidad de Chile, a través de AZUL

AZUL S.A. por la suma única y total de USochocientos.000, mediante carta de 29 de

diciembre de 2011, obligación consignada en la cláusula QUINTO letra d) del

CONVENIO DE TRANSFERENCIA CRUZADOS SADP, de1 de enero de 2010, que

estableció a mi respecto que "las partes aceptan como parte integrante de este contrato,

que estarán obligadas a aceptar ofertas de compra de pase o derechos de transferencia

DEL JUGADOR por 100% del pase que sean iguales o superiores de

USochocientos.000". Precisa que el señor Meneses imputa a su parte un

incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en circunstancias

que su carta de despido indirecto se refiere a un convenio comercial de

transferencia o de compraventa de derechos federativos suscrito entre sociedades

concesionarias de Clubes de fútbol y que por ello no tiene naturaleza laboral. A su

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vez, el actor no habría sido parte del mismo, ya que no compareció como tal no

firmó el referido convenio, siendo suscrito exclusivamente por las mencionadas

sociedades. Además, envía dicha carta desconociendo que con anterioridad, esto

es, el 5 de julio de 2011 había declarado mediante escritura pública que no tenía

pretensión alguna en los referidos derechos, otorgando a Cruzados finiquito y

plena libertad de disposición sin limitación de ninguna clase y naturaleza con

respecto de los mismos. Adiciona que Cruzados, no recibió ninguna oferta válida

del Club Universidad de Chile, sino que una carta del señor Jorge Barrera Rosales

y del señor Fernando Meneses Cornejo de fecha 30 de diciembre de 2011 en que

se adjuntaba una carta de ese Club, requiriendo en la misma la "inmediata"

suscripción de un contrato de compraventa de derechos de transferencia o pase. Es

así que, esa supuesta oferta a la que alude el actor resulta muy cuestionable ya

que no procedía directamente del referido Club sino que de una persona que

indica ser representante del jugador y que, revisando antecedentes pudieron

detectar que ni siquiera se encontraba registrada en la ANFP, no encontrándose

validado legítimamente como representante. También era firmada por el mismo

jugador que pocos meses antes, el día 5 de julio de 2011, había otorgado y

reconocido a su representada plena libertad de disposición sobre los derechos a

que se refería la carta oferta, desconociendo el contrato que había suscrito con su

parte. Ratifica lo anterior, el hecho de que posteriormente el mismo Presidente de

la Universidad de Chile, señor Federico Valdés, indicó en una entrevista ante el

diario El Mercurio, de 22 de enero de 2012, que el representante del señor

Meneses, ya cuestionado, no le habría entregado todos los antecedentes en este

caso como el convenio en que el actor había cedido todos sus derechos y

otorgado plena libertad de acción a la Cruzados, reconociendo un error de la

Universidad de Chile, nuevamente se omitió el mismo documento que no hace

referencia la demanda de autos, se está frente a una situación carente de toda

seriedad y no vinculante, quedando en evidencia los antecedentes de la maniobra

que se ha visto afectada su representada con el objeto de que el señor Meneses,

no cumpla el plazo de su contrato y a través de un indebido autodespido pretenda

pasar por sobre los derechos adquiridos por su representada en los mencionados

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contratos de transferencia. Esta conducta vulnera toda la institucionalidad que

regula a la disciplina del fútbol. Por lo demás, su representada nunca manifestó

una negativa a la transferencia del jugador, como lo señala la contraparte, debido

a que la carta de respuesta indica que: "Junto con saludarles, por medio de la

presente informamos a ustedes, que no existe título legal o convencional alguno, que

permita al jugador de nuestros registros señor Fernando Meneses Cornejo, obligar a

Cruzados SADP a proceder en la forma que se indica en vuestra carta de fecha 30 de

Diciembre de 2011". En efecto, no era posible, no había título para poder aceptar una

transferencia inmediata como la requerida, considerando las características de la

supuesta oferta ante indicada con antecedentes omitidos a la Universidad de

Chile, además porque no se consideraba la existencia de otros Clubes - Colo Colo

y O'Higgins - titulares de los derechos referidos ya que no correspondía el 100% a

su representada siendo imposible exigir ese requerimiento inmediato.

En lo laboral propiamente tal, refiere que su representada ha pagado

íntegramente las elevadas remuneraciones del actor -de más de $9.000.000-, sus

cotizaciones provisionales y ha cumplido con todas las demás obligaciones que

impone todo contrato de trabajo. El señor Meneses ha infringido gravemente el

principio de buena fe, en especial su contenido ético – jurídico, a su vez, ha

procedido con fraude a la ley y abuso de derecho, lo que le resta validez y eficacia

a todos los actos que ha realizado, siendo inoponibles a su parte. Enumera los

actos del actor: 1) Suscribir y presentar una carta en la que se exige la inmediatez

de una transferencia sobre la base de una supuesta oferta que no recibió su

representada; 2) Respondida esa carta en el sentido antes expuesto pretende

poner inmediato término a su contrato de trabajo utilizando indebidamente la

institución del despido indirecto imputando un incumplimiento que jamás ha

existido; 3) No cumplir el plazo por el cual se obligó a prestar servicios a su

representada, al que se obligó en su contrato de trabajo, lo que en materia de

futbolista tiene consecuencias laborales y también patrimoniales.

Por su parte, su representada ha hecho lo siguiente: 1) Cumplir todas las

obligaciones emanadas del contrato de trabajo suscrito con el actor; 2) No aceptar

una transferencia inmediata en forma fundada por los términos antes señalados y

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que no era vinculante a su representada con relación al actor; 3) Indicarle

reiteradamente al actor que se reintegre a prestar sus servicios como jugador al

Club Deportivo Universidad Católica. Suma el hecho que el señor Meneses

además de no cumplir el plazo del contrato que suscribió con su representada,

busca lucrarse de toda esta situación, demandando a Cruzados una millonaria

suma de dinero por concepto de lucro cesante ascendente a nada menos que

$353.849.042 y de esa manera enriquecerse injustamente a costa de su parte. No

le bastaría al señor Meneses, desconocer las obligaciones de su contrato de

trabajo, del convenio de transferencia suscrito el 5 de julio de 2011 con su

representada, los derechos de transferencia que es titular Cruzados, sino que

además pretende esa elevada e indebida suma de dinero del todo improcedente,

porque como consta de los hechos públicos y notorios ha sido el propio actor el

que, a través de una serie de actos, ha tratado de desligarse de su representada.

Opone la excepción de incompetencia del tribunal para pronunciarse acerca del

supuesto incumplimiento de obligaciones contenidas en contrato de transferencia o

compraventa de derechos económicos que se derivan de los derechos federativos, ya que

los Juzgados del Trabajo no tienen competencia para resolver cuestiones referidas

a obligaciones establecidas en un convenio civil comercial suscrito entre dos

sociedades anónimas concesionarias de Clubes de fútbol como son Cruzados y

Blanco y Negro. En el litigio materia de autos se imputa un incumplimiento a su

representada a un contrato que no es laboral y respecto del cual el actor ni

siquiera es parte, por lo tanto el Tribunal del Trabajo resulta incompetente para

conocer y determinar la existencia de un incumplimiento de esta naturaleza. Hace

presente, que si la parte demandante pretende que su representada ha incurrido

en incumplimiento a las obligaciones establecidas en un contrato de transferencia,

o de compra y venta de derechos de pase, que no reúne la calidad de laboral,

como ella misma lo reconoce, deberá solicitar la declaración de tal incumplimiento

ante los Tribunales con la competencia correspondiente y no ante un Tribunal del

Trabajo. Reconoce que el Tribunal sí tendría competencia para conocer de un

eventual incumplimiento de su representada del contrato de trabajo del actor, que

no es el caso.

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Adiciona que la incompetencia de un Juzgado del Trabajo para declarar el

incumplimiento a las obligaciones de contrato de transferencia de derechos

económicos que derivan de los derechos federativos alegados por la contraparte

se desprende de los siguientes argumentos: a) El "Convenio de Transferencia

Cruzados y Blanco y Negro de 1o de enero de 2010" no constituye un contrato de

trabajo de deportista profesional, sino que sería un "contrato de compraventa"

como lo reconoce por escrito el propio actor en carta de 30 de diciembre de 2011;

b) Los contratos de transferencia de derechos federativos no participan de la

naturaleza de los contratos de trabajo, siendo el objeto de esos contratos la

compraventa de los derechos de transferencia o de pase de un jugador y no el

establecimiento de obligaciones ni derechos laborales; c) El contrato de trabajo de

deportistas profesionales que suscribió el señor Meneses con Cruzados,

constituye un contrato especialísimo regulado por el Capítulo VI del Título II del

Libro I del Código del Trabajo, esto es, artículo 152 Bis A y siguientes de ese

código; d) Dicho contrato de trabajo reúne una serie de características especiales

que no tienen los contratos de transferencia de derechos y que permiten

determinar que no solo por su esencia sino que por su forma no son ni pueden ser

contratos de trabajo de deportista profesional. Es así que el contrato de deportista

profesional y sus modificaciones debe ser firmado en triplicado, entregando un

ejemplar al jugador, a su empleador y el tercero a la ANFP, lo que no ocurriría

respecto de los contratos de transferencia.

Precisa que en el contrato de trabajo, se deben indicar todos los beneficios

y prestaciones que reciba el deportista profesional y que tenga por causa el

contrato de trabajo, explicando que solamente producen efectos como contrato de

trabajo el documento firmado y registrado en la ANFP siendo su inscripción un

requisito de su esencia; no pueden existir, beneficios o prestaciones para el

deportista, que tengan por causa la relación laboral y que no estén expresamente

incluidos en el contrato de trabajo, si el actor pretende que tenía un beneficio de

salida, este debió establecerse en su contrato de trabajo, lo que no sucede en este

caso. De esta manera, no resultaría posible asignarle a un convenio de

transferencia de derechos y a las obligaciones que emanan del mismo la

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14

naturaleza jurídica de contrato de trabajo, tampoco resulta posible al haber sido

firmado el invocado por la contraparte de 1o de enero de 2010 por dos

instituciones deportivas - la vendedora y la adquirente de los derechos -regulando

aspectos comerciales y no laborales, de haber concurrido el señor Meneses a su

firma, ese hecho tampoco le daría la naturaleza jurídica de contrato de trabajo de

deportista profesionales.

Asimismo, sería el mismo jugador quien reconoció en la carta de fecha 30

de diciembre de 2011, suscrita por él conjuntamente con el señor Jorge Barrera

Rosales, que este tipo de contratos constituye una compraventa, careciendo de la

naturaleza laboral, al sostener en el párrafo 3o de dicha carta textualmente que:

"En consecuencia, solicito proceder de inmediato a la firma del respectivo contrato

de compraventa, para tales efectos. El pago se hará al contado, por parte del Club

Universidad de Chile, teniendo que ser distribuido entre las partes, conforme a los

porcentajes establecidos y conocidos por todos", careciendo por ello los Tribunales

del Trabajo la facultad de determinar la existencia de incumplimientos en ese tipo

de contratos. Agrega que en el contrato de transferencia del 1o de enero de 2010

única y exclusivamente se establecieron obligaciones para las sociedades partes.

Cruzados y Blanco y Negro, relacionadas con la transferencia y precio de los

derechos de transferencia del pase del señor Meneses y compromisos respecto

de transferencias futuras, lo que escapa de la naturaleza jurídica de una obligación

laboral y de obligaciones con respecto del señor Meneses, es así que no tienen

naturaleza laboral estipulaciones como las referidas a la venta del pase del señor

Meneses. Por expreso mandato legal, no resulta posible que el convenio de

transferencia de fecha 1o de enero de 2010 contemple obligaciones, beneficios o

prestaciones de naturaleza laboral respecto del señor Meneses, sino que estas

deben ser contempladas en el contrato de trabajo de deportista profesional. En

ese mismo sentido, la obligación que se denuncia como infringida no se

encontraba en el contrato de trabajo que suscribió Cruzados con el señor

Meneses, por lo que mal podría ser calificada de laboral.

A mayor abundamiento, otro antecedente que permite excluir la supuesta

naturaleza laboral de la obligación objeto del juicio -la obligación de aceptar una

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15

oferta por los derechos de transferencia referidos al pase del señor Meneses igual

o superior a USochocientos.000- es nuevamente la propia conducta del trabajador,

al ceder a su representada la totalidad de sus derechos de transferencia, no

suscribió una modificación al contrato de trabajo en los términos que el Código del

Trabajo requiere respecto de los contratos de trabajo de deportistas profesionales,

sino que por el contrario, se celebró un acuerdo comercial de transferencia de

derechos económicos, en dicha ocasión, el actor vendió la totalidad de sus

derechos federativos a su representada en la elevada suma de $56.400.000, lo

que no produjo ningún cambio o efecto en el contrato de trabajo. Ello pone en

evidencia que dicho contrato no tiene esa calidad. En consecuencia, de ese tipo

de contratos no resulta posible que surjan obligaciones laborales como la que

indica la contraparte para efectos de fundar la carta de autodespido de fecha 6 de

enero de 2011. A su vez, las obligaciones propias de los contratos de trabajo son

de otro tipo, como son las establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo -

monto, forma y pago de remuneraciones, distribución de la jornada de trabajo,

plazo del contrato, entre otras - , complementado, en este caso, por el artículo 152

bis C del mismo código, que agrega respecto de los contratos de trabajo de

deportista profesional aquellos beneficios o prestaciones que reciba el deportista

profesional y que tenga como causa el contrato de trabajo, pero en ningún caso

considera las estipulaciones establecidas respecto de contratos de transferencia.

Además el mismo actor previo al autodespido había otorgado a través de escritura

pública plena libertad y disposición de derechos a Cruzados, lo que contraviene la

tesis de la contraparte. En consecuencia, si una de las partes de un convenio de

transferencia, estima que se han incumplido las obligaciones pactadas en el

mismo, el incumplimiento deberá ser determinado por los Tribunales Competentes

en esa materia, competencia de la que carecen los Juzgados del Trabajo. El día 5

de julio de 2011 se celebró el único convenio de transferencia del que el señor

Meneses fue parte y otorgó finiquito y plena libertad de acción a Cruzados para

disponer de los derechos económicos que se derivan de los derechos federativos.

El hecho de haber presenciado la firma del convenio o haberlo leído o si autorizó,

no produce el efecto jurídico de transformarlo en parte del mismo. Una persona

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16

única y exclusivamente es parte de un contrato cuando comparece en el mismo y

lo firma, lo que no ocurrió en este caso. De lo contrario se afectaría la certeza

jurídica y el principio de que los contratos solo son ley para las partes o "pacta sum

servanda" reconocido por nuestra legislación, al no ser parte el señor Meneses del

mencionado contrato y tratarse de un convenio civil - comercial, no corresponde

que sea este Tribunal del Trabajo quien se pronuncie respecto de supuestas

obligaciones que no fueron contraídas en un contrato de trabajo por un trabajador

y su empleador, sino que por dos entidades comerciales en un convenio de esa

naturaleza.

Manifiesta que el artículo 420 del Código del Trabajo no confiere

competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de supuestos

incumplimiento de obligaciones que se originen en los contratos comerciales de

transferencia que no tienen naturaleza laboral, ya que la letra a) del referido

artículo establece que son de su competencia las cuestiones suscitadas entre

empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de

la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o

de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Resulta que en este

caso se pretende determinar que este Tribunal declare que su representada habría

incumplido obligaciones emanadas de un convenio de transferencia de derechos

federativos que habría suscrito con Blanco y Negro lo que escapa de su

competencia. Por lo demás, no se encuentran en ninguno de los demás casos que

establece el artículo 420 del Código del Trabajo y respecto de los cuales otorga

competencia a los Juzgados del Trabajo.

Expresa que no hay ley especial que otorgue competencia a los Juzgados

de Letras del Trabajo para conocer de los conflictos que surjan con motivo a lo

estipulado en un contrato de transferencia o pase, es más, no existe norma legal

alguna que otorgue competencia a los Tribunales del Trabajo para poder calificar

la existencia de incumplimiento o no respecto de las obligaciones originadas en los

contratos de transferencias de derechos federativos.

Refiere que Cruzados y Blanco y Negro en el contrato de transferencia de

derechos federativos suscribieron cláusula compromisoria otorgando competencia

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17

a la F.I.F.A., de acuerdo a la cláusula 9o del convenio de transferencia de fecha 1°

de enero de 2010, en la cual se señala que toda dificultad que se origine entre

ellos con motivo a la aplicación, cumplimiento, validez, invalidez, interpretación u

otra derivada del referido convenio serán resueltas por la F.I.F.A. en calidad de

arbitro arbitrador o amigable componedor y en contra de cuyas resoluciones no

cabrá recurso alguno, obligándose a cumplir las partes el fallo que dicte dicho

organismo, para lo cual prorrogan su competencia. De esta manera, si se pretende

que su representada ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones

establecidas en un contrato de transferencia, se debe recurrir a quienes tengan

dicha competencia para que determinen la existencia de tal incumplimiento. Es por

lo anterior, que se opone excepción de incompetencia para conocer y determinar

la existencia de incumplimiento de obligaciones originadas en un contrato de

compraventa que no tiene la calidad de laboral.

La demandada también opuso la excepción de finiquito respecto de las

obligaciones emanadas de contratos de transferencia de derechos económicos que

se derivan de los derechos federativos, sobre la base de lo establecido en el

convenio suscrito el día 5 de julio de 2011, entre su representada y el señor

Meneses, otorgado mediante escritura pública en la Notaría de Santiago de don

Cosme Gomila Gatica, repertorio N° 6509/2011, su parte opone excepción de

finiquito y transacción respecto de cualquier dificultad que se derive de los

derechos de transferencia de pase relacionados con el jugador. Explica que el

actor el día 5 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha de suscripción

del convenio de transferencia entre Cruzados y Blanco y Negro de fecha 1o de

enero de 2010, a que se refiere el presente juicio y meses antes de enviar la carta

de autodespido del día 6 de enero de 2012, cedió a su representada la totalidad

de sus derechos de transferencia en el pase que le correspondían, esto es, el 10

% del total de los referidos derechos, asumiendo desde entonces su representada

el 60%, quedando el resto en propiedad de Blanco y Negro y de O'Higgins S.A. En

este convenio, el señor Meneses es parte y el contenido del mismo sería el

siguiente: 1) La venta, cesión y traspaso integro de los derechos económicos de

los derechos federativos que le correspondían al actor a su representada

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18

ascendente al 10% de su pase o derecho de transferencia; 2) El pago por parte de

su representada al actor de la suma de $56.400.000 equivalente al precio de los

derechos antes indicados; 3) El finiquito que otorgó el actor a su representada en

relación a sus derechos federativos que cedió en el acuerdo; 4) Renuncia a toda

acción o recurso que le pudiere corresponder no haciendo reserva de ninguna

naturaleza; 5) Declaración del señor Meneses en que sostiene que no tiene

pretensión alguna sobre los derechos cedidos a Cruzados; 6) Reconoce el señor

Meneses a su representada la facultad de disponer libremente y sin limitaciones

de ninguna clase de dichos derechos.

No obstante ese finiquito, la declaración de no pretensión del señor

Meneses sobre los derechos cedidos y la plena disposición que reconoció a su

parte respecto de los mismos, el actor presentó a través de carta de fecha 30 de

diciembre de 2010, suscrita por el mismo conjuntamente con el señor Jorge

Barrera Rosales, una supuesta oferta exigiendo “de inmediato” la firma de un

contrato de compraventa de todos los derechos de los que era propietario

Cruzados, comprendiendo los que el mismo había cedido en el convenio de 5 de

julio de 2011 otorgado a través de escritura pública, lo que no tenía ningún asidero

legal. Acto seguido, ante la negativa de su representada, remitió casi

inmediatamente -a los 5 días- una carta de autodespido, nada menos que fundada

en el incumplimiento de Cruzados de aceptar una oferta de compra de derechos

respecto de los cuales el mismo actor había otorgado finiquito, declarando que no

tenía pretensión alguna y renunciando a todas las acciones legales,

desconociendo completamente el mencionado finiquito y renuncia de acciones que

había otorgado en la mencionada escritura pública. Es por lo anterior, que no hay

acción que pueda conocer el Tribunal, respecto de supuestos incumplimientos

referidos a la transferencia de derechos federativos del actor, no sólo porque no

reuniría las características o naturaleza laboral, sino porque fue el mismo señor

Meneses quien otorgó a su representada finiquito y renunció, sin limitaciones de

ninguna clase y naturaleza, a toda clase de acciones o recursos que le pudieran

corresponder, respecto de los mismos.

Aclara que existen dos tipos de contratos de diferente naturaleza jurídica

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19

que se encuentran involucrados. Primero el Contrato de trabajo de deportista

profesional del señor Fernando Meneses Cornejo, contrato especialísimo regulado

en el Capítulo VI del Titulo II del Libro I del Código del Trabajo, esto es, los

artículos 152 bis A y siguientes, siendo algunas de las particularidades del mismo:

a) el contrato de trabajo y sus anexos fueron firmados "en triplicado" entregando

uno de los ejemplares al jugador, a su empleador y un tercer ejemplar a la ANFP

para que registre el contrato en los términos que les exige el Código del Trabajo;

b) el plazo del contrato del deportista profesional no puede celebrarse con carácter

indefinido ni se convierte nunca en indefinido, conforme a lo previsto en el artículo

152 bis D del Código del Trabajo, el contrato solamente puede ser firmado a "plazo

fijo", plazo que está relacionado con las denominadas "temporadas". Añade que

estas normas especialísimas fueron introducidas en el Código del Trabajo

mediante la Ley N° 20.178 del 25 de Abril del 2007, que incorporó un nuevo

capítulo en el Título II, que antes no existía, pero el legislador no se preocupó de

modificar también otros preceptos legales que se hacían incompatibles con lo

señalado en dicha ley. En particular ello ocurriría con las normas del Titulo V del

mismo Libro, referido a la terminación del contrato de trabajo, ejemplo es el

artículo 159 del Código del ramo. Considera interesante preguntarse cuál es el

interés jurídico protegido por la norma sobre el plazo contractual de los futbolistas

profesionales, la norma protege al trabajador y también la inversión del empleador

porque para que un futbolista profesional juegue en un Club de fútbol, éste tiene

que pagar al Club dueño de su pase importantes sumas, lo que el actor pasa por

alto al pretender invocar un autodespido en circunstancia que su representada ha

cumplido las obligaciones emanadas del mismo. El actor habría utilizado en forma

irregular la institución del autodespido, para obtener un enriquecimiento sin causa,

una millonaria indemnización de lucro cesante, todo ello pasando por sobre los

derechos de transferencia adquiridos por su representada, incluso de aquellos

adquiridos al mismo actor por una considerable suma de dinero: $56.400.000. En

así que los contratos de los deportistas profesionales solamente terminarían por

dos causas que son el término del plazo por el que el contrato se otorgó, conforme

a lo establecido en el artículo 152 bis D del Código del Trabajo, y por la cesión

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20

definitiva de los servicios del deportista celebrado entre dos entidades deportivas

conforme a lo señalado en el artículo 152 bis I del mismo Código. La renuncia del

jugador solamente estaría permitida cuando éste abandona la profesión, puesto

que nadie puede ser obligado a seguir siendo deportista profesional, que no es el

caso, por cuanto el señor Meneses aparece siendo contratado por otro Club, en

Alianza de Lima de Perú. Por supuesto el incumplimiento de las obligaciones de

las partes también podría ser causal de extinción del contrato de trabajo/ pero

cuando se utiliza sin fundamento, para obtener un beneficio ilegítimo apropiándose

indebidamente de un derecho patrimonial de otro, no solamente no puede

aplicarse, sino que tampoco procedería aplicar la renuncia del jugador debiendo

cumplirse el plazo del contrato de trabajo. Es sobre la base de lo mismo, que no

resultaría procedente el autodespido, ya que se ha utilizado con fraude a la ley y

abuso del derecho, persiguiéndose una libertad de acción improcedente a través

de conductas que se han descrito. Luego transcribe una cita sobre el abuso del

derecho.

Por su parte, el segundo contrato sería el de transferencia, el que no

participaría de la naturaleza de los contratos de trabajo, lo que el mismo actor

habría reconocido al referirse a éste como contrato de compraventa en su carta de

30 de diciembre de 2011. En este caso habrían dos suscritos, uno indicado por el

actor en su demanda y que utiliza de sustento y otro, curiosamente,

completamente omitido. El primero es el convenio de 1° de enero de 2010 suscrito

entre Cruzados y Blanco y Negro mediante el cual se transfirió a mi representada "el

50% del pase o derecho de transferencia", dejando en ese momento como dueños

del mismo a Cruzados con un 50%, a Colo Colo en un 20%, a O'Higgins en un

20% y al mismo señor Meneses con un 10%, de este contrato el actor no fue

parte. El segundo, del día 5 de julio de 2011, suscrito entre el actor y su

representada mediante el cual, el jugador transfirió a Cruzados su 10%,

renunciando en ese contrato, como se señaló, a cualquier derecho sobre su precio

de transferencia, dando finiquito, y otorgando plena libertad de disposición

respecto de los derechos de transferencia de Cruzados.

A su representada le llama la atención que el demandante haya omitido

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21

completamente la última cesión y su contenido, especialmente el finiquito, la

renuncia de acciones, la declaración de que no tenía ninguna pretensión sobre

dichos derechos, la libertad de disposición que otorgó a su representada y la suma

de dinero que recibió como precio de venta $56.400.000. Este ocultamiento por

parte del demandante, entiende que forma parte de su intento de manipulación de

su conflicto, quedando de manifiesta la mala fe. A tal punto fue el ocultamiento que

el mismo Presidente de la Universidad de Chile en la entrevista antes mencionada

del 22 de enero de 2011 dada al diario El Mercurio indicó que se le había omitido

tal contrato.

Adiciona que de una simple lectura del Convenio entre su representada y

Blanco y Negro de fecha 1o de enero de 2010, se desprende que: a) Los

contratantes y obligados en el contrato, correctamente individualizados y firmantes

del documento son los representantes de Cruzados y Blanco y Negro, no siendo

firmado por el demandante ni figura en el mismo asumiendo derechos u

obligaciones propios de cualquier relación contractual; b) En el contrato se

establecieron obligaciones para Cruzados y Blanco y Negro relacionadas con la

transferencia, precio de la misma y compromisos respecto de transferencias

futuras, que solamente obligaba a Colo Colo y Cruzados.

Explica que este tipo de contratos sólo es mencionado por el Código del

Trabajo en su artículo 152 bis I en el sentido que establece que necesitan la

"aceptación expresa del deportista" no convirtiéndolo en calidad de parte ni

modificando la naturaleza jurídica del mismo. Permiten suspender el contrato de

trabajo que tenga el deportista (cuando la cesión es temporal) o extinguir

definitivamente la relación laboral, cuando la entidad cesionaria indemniza a la

cedente por la terminación anticipada del contrato, indemnización que es lo que

conocemos como precio de la cesión. Para el caso de esta cesión definitiva el

mismo artículo contempla la libertad de acción del trabajador y no para otros

casos. Es evidente el trabajador tendrá libertad de acción cuando terminado

anticipadamente el contrato de trabajo se acuerde la referida indemnización entre

cedente y cesionario, con la autorización del jugador como establece la ley, y se

pague el precio, quedando un 10% en poder del trabajador. En el caso a que nos

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avocamos es evidente que no procede la libertad de acción no sólo porque el actor

no ha solicitado su declaración, sino que también porque no se dan ninguno de los

supuestos legales que habilitan para ello en los términos que establece el artículo

152 bis I del Código del Trabajo, que es el único artículo que contempla el párrafo

4o del Capítulo IV del Libro I del Código del Trabajo denominado "Cesiones

temporales y definitivas" regulando única y exclusivamente este tipo de materias

respecto de los contratos de los deportistas profesionales y trabajadores que

desempeñan actividades conexas. Lo anterior, quedó plasmado en la historia de la

Ley N° 20.178, de 25 de abril de 2007, que estableció la regulación de la relación

laboral de carácter especial de los deportistas profesionales y trabajadores que

desempeñan actividades conexas, ya que, el Proyecto de Ley en el párrafo 6o

denominado "Terminación del Contrato" tenía el artículo 152 bis K que decía "el

contrato de trabajo de los deportistas profesionales o trabajadores que desempeñen

actividades conexas se extingue por la causales y en la forma que se refiere el título V del

Libro I de este Código", agregando en su inciso 2o que "La extinción del contrato de

trabajo produce la libertad de acción de deportista profesional". Pues bien, en la

tramitación de la ley se eliminó ese capítulo por cuanto era insostenible de acuerdo a

la realidad del deporte aplicar todas las causales del Libro I Título V. A su vez, la

libertad de acción no podía comprenderse en todas las causales de término de

contrato, razón por la cual se incorporó al párrafo y único artículo que regula a la

cesión definitiva con por indemnización anticipada, que es lo razonable y lógico

por lo antes expuesto. Procediendo dicha libertad en caso de término del plazo del

contrato y en caso de cesión definitiva anticipada en que se requiere el acuerdo de

los propietarios de los derechos de transferencia. Si la libertad de acción se

comprendiera a casos distintos al vencimiento del plazo del contrato o al caso de

cesión con indemnización por terminación anticipada, bastaría que los jugadores

renunciaran antes del plazo o utilizaran abusivamente al autodespido, pese a las

inversiones de los Clubes en la compra del pase, quebrantando de esa manera la

propiedad de los titulares de los derechos de transferencia de su pase. Por lo

tanto, no cualquier término de contrato produce la libertad antes mencionada y

menos ésta se produce de facto sin que un tribunal la declare. La situación sería

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más impresentable, respecto del señor Meneses por cuanto él mismo vendió hace

aproximadamente 5 meses, antes de enviar la carta de autodespido, todos sus

derechos en más de cincuenta cinco millones de pesos a mi representada y ahora,

desea poner término anticipado a su contrato utilizando un cuestionable

autodespido y sin fundamento alguno y lucrándose indebidamente a costa de esta

parte.

Hace presente que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones

laborales, tanto legales como emanadas del contrato de trabajo de deportista

profesional suscrito con el señor Meneses, por lo que no habría razón alguna para

invocar un autodespido. A su vez, no se recibió ninguna carta de oferta que se le

pueda dar un carácter de valida, seria y vinculante a su representada. Añadiendo

que durante la vigencia del contrato de trabajo del actor Cruzados ha dado estricto

cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales a que

se encuentra sujeta con el Jugador, lo que se encuentra acreditado en el órgano

fiscalizador en esta materia, la ANFP, además que en el contrato se estipula una

elevada remuneración de más de $9.000.000, la que ha sido pagada correcta y

oportunamente por su parte. Sería tan evidente que su representada ha cumplido

íntegramente las obligaciones emanadas del contrato de trabajo que el

incumplimiento que se imputa, como ya ha explicado, no se refiere a un contrato

de trabajo y a sus obligaciones, sino que a un contrato de naturaleza civil-

comercial, de compraventa de derechos al cual el mismo señor Meneses le ha

reconocido ese carácter por escrito. Ningún empleador incumplidor de

obligaciones laborales incrementa las remuneraciones de sus trabajadores en tan

elevados porcentajes y además cumple con el pago de las mismas. De haber

existido un incumplimiento laboral no hubiera sido necesario para la contraparte

crear una tesis tan rebuscada como la de sostener que su representada habría

infringido obligaciones de un convenio de transferencia suscrito entre dos

sociedades tratando dar forzadamente a las obligaciones que emanan de ese

convenio una naturaleza laboral que no tienen.

Expresa que de haber existido un incumplimiento laboral hubiera bastado

que el señor Meneses hubiera concurrido a la ANFP, que es el órgano fiscalizador

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para este tipo de situaciones, quien puede adoptar medidas con el Club, pero no lo

hizo porque su parte no ha incurrido en ningún incumplimiento y esa entidad, en

uso de sus atribuciones, determinaría que Cruzados no ha infringido el contrato de

trabajo, aquello constaría en la certificación correspondiente. Indica que su

representada es una sociedad anónima con directores personal e

institucionalmente responsables, fiscalizada por la ANFP, la Superintendencia de

Valores y Seguros y por el Instituto Nacional del Deporte de Chile, de manera que

no iba ni siquiera a intentar incumplir sus contratos, menos de una manera tan

burda, que por lo demás perjudicaría el negocio relacionado con el fútbol que es

su único y exclusivo objeto.

A mayor abundamiento, sería el actor el que ha incumplido su contrato de

trabajo, por cuanto, se trata de un contrato a plazo, los que solo pueden ser

dejados sin efecto, ya sea por el cumplimiento del plazo o por acuerdo de las

partes, pero no a través de actuaciones como la que ha realizado el actor en que

no hay causa justificada para hacerlo. Con fecha 30 de diciembre del año 2011, el

señor Meneses conjuntamente junto con el señor Jorge Barrera Rosales, su

supuesto "Representante" enviaron una carta al Presidente de Cruzados,

señalando que habían recibido una oferta de Azul Azul S.A., sociedad

concesionaria del Club Deportivo Universidad de Chile por la compra de los

derechos federativos del señor Meneses por un monto equivalente a US$

ochocientos.000, solicitando a Cruzados proceder "de inmediato" a la firma del

respectivo contrato de compraventa. Dice la carta en la parte pertinente que:

"Mediante la presente, informo a Ud. como a todos los Clubes dueños de las

participaciones de los derechos económicos que emanan de los derechos

federativos, que hemos recibido oferta por la compraventa del 100% de tales

derechos, por parte de Azul Azul S.A. en representación del Club Universidad de

Chile, en un monto equivalente a la suma única y toral de USochocientos.000.-

(ochocientos mil dólares americanos)". Agrega que: "Cabe destacar, que este

monto cumple con el monto estipulado por todas las partes para ejercer de inmediato

la opción de compra, estando las partes obligadas a aceptarlas". Termina la carta

señalando que: "En consecuencia, solicito proceder de inmediato a la firma del

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25

respectivo contrato de compraventa, para tales efectos. El pago se hará al contado

por parte del Club Universidad de Chile, teniendo que ser distribuido entre las

partes, conforme a los porcentajes establecidos y conocidos por todos". Se adjuntó

a dicha carta una copia de otra misiva fechada el 29 de diciembre de 2011, firmada

por el señor Cristian Aubert Ferrer, Gerente General de Azul Azul S.A., y dirigida a

Jorge Barrera Rosales , ofreciendo la suma de USochocientos.000 para adquirir

los derechos federativos del señor Meneses que textualmente dice en la parte

pertinente que: "En conformidad a lo informado por usted, respecto de la opción de

compra del jugador de fútbol profesional, señor Fernando Andrés Meneses

Cornejo ( el "Jugador") comunicamos a usted la intención de Azul Azul S.A., en

representación del Club de Fútbol Profesional Universidad de Chile, de adquirir el

100% de los derechos federativos y él 100% de los derechos económicos, asociados

a la calidad de futbolista profesional del Jugador, en un monto equivalente a la suma

única y total de USochocientos.000". La comunicación recibida, les llamó

poderosamente la atención y pudieron apreciar claramente las irregularidades de

la supuesta oferta que pretendía dejar sin efecto el contrato de trabajo del señor

Fernando Meneses Cornejo con su representada, ya que, la supuesta oferta del

Club de Universidad de Chile no fue enviada directamente a Cruzados, que era

supuestamente a quien se le hacía la oferta, sino que curiosamente se realizaba a

los señores Jorge Barrera Rosales y Fernando Meneses Cornejo, los que no

tienen derecho federativo alguno respecto del pase del jugador; el Club

Universidad de Chile no hizo la oferta a su representada sino que a los señores

Barrera y Meneses y éstos, acto seguido, presentaban la supuesta oferta a su

representada acompañando una carta dirigida al señor Barrera por el Club

Universidad de Chile; se dieron cuenta que el señor Barrera, que firmaba la

supuesta carta de oferta, no era un interlocutor válido para poder representar al

señor Meneses atendido que no se encontraba registrado como representante de

jugadores en la ANFP y tampoco reunía las demás calidades para ser

representante - padre, hermano, abogado o agente de jugadores registrado en la

ANFP ni contaba con licencia FIFA - y participar en esta clase de operaciones, no

siendo una persona legítimamente validada para efectuar ofertas; el señor

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26

Meneses tampoco lo era ya que no era parte del convenio del 1o de enero de 2010

a que se refería la carta recibida, sino que fue suscrito por Cruzados y Blanco y

Negro, por lo que no podía exigir, conforme al artículo 1545 del Código Civil,

legítimamente el cumplimiento de una de sus cláusulas de dicho contrato; el

referido convenio, no era parte del contrato de trabajo de deportista profesional del

señor Meneses y tampoco podía formar legalmente parte del mismo al no reunir

los requisitos de contenido y formales establecidos en el Código del Trabajo en

relación a los contratos de trabajo de deportistas profesionales; carecía de todo

derecho el señor Meneses, debido a que en convenio de fecha 5 de julio de 2011

otorgado en la Notaría de don Cosme Gomila Gatica, posterior al convenio del 1o

de enero de 2010, el actor cedió a su representada íntegramente todos sus

derechos federativos de su pase por la suma de $56.400.000, declarando en su

cláusula Cuarta no tener pretensión alguna sobre los mismos, permitiendo a

Cruzados disponer libremente de dichos derechos sin limitación de ninguna clase

o naturaleza; el Presidente de la Universidad de Chile, Club que se menciona en la

carta de 30 de diciembre de 2011 antes citada, señor Federico Valdés, en

declaración posterior efectuada en el diario El Mercurio con fecha 22 de enero de

2012, indicó textualmente que: "Nuestro error fue haber creído en un

representante que nos mostró un contrato y no nos advirtió que después de la

firma de ese documento, la UC le había comprado el porcentaje que era de

Meneses (10%) y eso terminaba con su posibilidad de activar la cláusula de

salida", de lo que se desprendería que la oferta que se invoca como

incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo por parte de su

representada se encuentra viciada, sobre la base de lo anterior, dicho Club

Universidad de Chile desconoció dicha oferta; Cruzados no era titular del 100% de

los derechos de pase del señor Meneses, sino que estos pertenecían además a

Blanco y Negro en un 20% y a O'Higgins en igual porcentaje, de manera que no

era llegar y aceptar una supuesta oferta que no involucraba única y

exclusivamente a Cruzados; siendo imposible que su representada suscribiera de

inmediato un contrato de compraventa de derechos como lo requería el señor

Meneses y el señor Barrera, siendo otro antecedente irregular que debe ser

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27

considerado en la formulación de la oferta; se requería a su representada suscribir

"de inmediato" el contrato de compraventa, lo que también llama la atención por

cuanto este tipo de operaciones no son automáticas como pretendía el señor

Meneses, de esta manera se ejercía una presión hacia su representada para

efectos de aceptar una oferta con todas las características antes indicadas, lo que

también es rechazable en el ámbito de las contrataciones.

Atendido lo señalado, Cruzados, revisando todos los antecedentes en

cuestión, con fecha 1o de enero de 2012, respondió fundadamente la carta

señalando que no era posible suscribir de inmediato un contrato como el que se

requería atendido que no existía título legal o convencional alguno que permitiera

al Jugador obligar a Cruzados a aceptar la supuesta oferta que habría realizado

Universidad de Chile a su supuesto representante, también le informó al señor

Meneses que su contrato con Cruzados estaba vigente hasta el término de la

temporada del año 2014. Señala la referida carta que: "Junto con saludarles, por

medio de la presente informamos a ustedes, que no existe título legal o convencional

alguno, que permita al Jugador de nuestros registros señor Fernando Meneses

Cornejo, obligar a Cruzados SADP a proceder en la forma que se indica en vuestra

carta de fecha 30 de diciembre del año 2011", agrega el documento que:

"Aprovechamos la ocasión para recordarles que el señor Meneses, tiene contrato

vigente con nuestra institución que lo vincula hasta el término de la temporada del año

2014", es decir, su parte manifestó que no existía obligación para Cruzados de

proceder en la forma indicada en la carta presentada por el señor Meneses más

no indicó jamás un rechazó la oferta alguna.

Menciona que el día 30 de diciembre de 2011, fecha de la carta oferta antes

indicada, el jugador Fernando Meneses Cornejo se encontraba de vacaciones al

igual que el resto del Plantel Profesional de Universidad Católica, debiendo

presentarse en el complejo deportivo de Cruzados el día 7 de enero de 2012 para

dar inicio a la pretemporada junto con el resto de sus compañeros, hecho que no

ocurrió, incumpliendo el propio actor las obligaciones que le imponía su contrato

de trabajo. Es por ello que, el día 9 de enero de 2012 su parte procedió a dejar

constancia en la respectiva Inspección del Trabajo del incumplimiento de sus

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28

obligaciones laborales. En dicha carta se informó a la autoridad laboral que: "Por

medio de la presente, queremos dejar constancia ante esta Inspección del Trabajo, que el

jugador profesional de Fútbol Fernando Meneses Cornejo, cédula nacional de identidad

número dieciséis millones veinticuatro mil novecientos cincuenta y cinco guión dos, quién

tiene contrato laboral de deportista profesional vigente a plazo hasta el término del

campeonato de clausura del año 2014, no se ha presentado en su lugar de trabajo

durante los días siete, ocho, y nueve de enero del presente año", agregando que:

"Cruzados SADP declara que está a la espera de que su trabajador Señor Fernando

Meneses Cornejo, se reincorpore a la brevedad a su régimen de trabajo con Cruzados

SADP". Es así que el día 6 de enero de 2012, sorpresivamente, recibieron una

carta del señor Meneses comunicando el término de su contrato conforme al

artículo 171 inciso 1o del Código del Trabajo en relación al artículo 160 N° 7 del

mismo Código, la que fue firmada ante notario el día 6 de enero de 2012, en dicha

carta el señor Meneses, acusa a su representada de "incumplimiento grave de las

obligaciones que impone el contrato", que se derivaría de la negativa de Cruzados

de aceptar la supuesta y curiosa oferta de compra de sus derechos federativos por

el Club Universidad de Chile, reitera que todos los hechos indicados y que tiene

como fundamento, no son de naturaleza laboral sino que comerciales, vinculantes

a sociedades concesionarias de Clubes de fútbol, refiriéndose a una supuesta

obligación que no se encuentra incorporada en ningún contrato, sea del trabajo o

comercial que haya suscrito el señor Meneses y que la oferta no era tal por cuanto

el señor Meneses se ha contratado con otro Club y no con la Universidad de Chile.

Les pareció una decisión inapropiada, ilógica e infundada, nadie puede pretender

que a través de una carta con las características antes mencionadas se pretenda

exigir a su representada la cesión "inmediata" de los derechos que le pertenecen y

por el solo hecho de responder que no existía obligación de proceder en los

términos indicados en la misma, para que el señor Meneses tenga derecho a

terminar válidamente una relación laboral, los hechos antes indicados no

permitirían sostener la existencia de incumplimiento laboral alguno por parte de

Cruzados respecto del trabajador. Por el contrario, de ello sólo se desprende las

conductas del mismo jugador de hacer todos los intentos posibles de desligarse

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29

irregularmente de su representada, ya sea tramitando supuestas ofertas, respecto

de la cual el Presidente de la Universidad de Chile ha declarado que no recibieron

todos los antecedentes respectivos; requiriendo la inmediata suscripción de

contrato de transferencia de derechos y posteriormente, ante la negativa, enviar

de inmediato una carta de autodespido completamente infundada para

abusivamente intentar terminar el contrato de trabajo con el perjuicio que ello

implica para Cruzados.

Advierte que los hechos antes indicados habrían ocurrido entre el 30 de

diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012, celeridad que demuestra que lo que

ha ocurrido no es correcta, sino que fuera del curso normal de este tipo de

transacciones. Las operaciones en esta materia son parte de un proceso

determinado, con sus tiempos, no pudiéndose pretender que su representada

aceptara una supuesta oferta como la antes descrita y de inmediato suscribiera un

contrato de cesión de derechos para que de esa forma el trabajador obtuviera su

libertad de acción y contratara con otro Club de fútbol. Considérese además que

Colo Colo y O'Higgins también debían concurrir a dicha transferencia, lo que

parece que el señor Meneses no tomó en consideración. Señala que, el señor

Meneses sin esperar lo resuelto por los Tribunales de Justicia, por la vía de los

hechos - ajena al derecho -, pretende hacer uso de esa supuesta libertad de

acción que dice tener procediendo a suscribir contrato con el Club de Perú Alianza

de Lima, jugando partidos amistosos por ese equipo, con todo los perjuicios que

ello ha implicado a su representada. En virtud de todo lo anterior pueden concluir

que no ha existido incumplimiento laboral alguno por parte de Cruzados y el hecho

de imputar a su representada el incumplimiento de una obligación ajena al

contrato de trabajo, desconociendo el señor Meneses los compromisos que ha

suscrito con Cruzados, constituye una burda maniobra para lograr lo que

insistentemente ha tratado de hacer, bajo diversas vías, que es pretender una

libertad de acción legalmente fraudulenta junto con la millonaria prestación que

demanda en autos, con una evidente infracción al principio de buena fe que

envuelve los contratos de trabajo y los contratos de transferencia que se

involucran en la estructura de este deporte.

Page 30: PRIMERO JORGE MORALES ALLÍENDE, FERNANDO ANDRÉS …

30

Destaca que de lo anterior, solo se puede concluir que el jugador Fernando

Meneses Cornejo, ha utilizado maliciosamente la institución del autodespido para

no dar cumplimiento a su contrato de trabajo, vulnerando los derechos que

mantiene el Club Deportivo Universidad Católica sobre la administración de sus

derechos federativos y el dominio sobre los derechos económicos que derivan de

los mismos, intentando burlar con fraude a la ley las normativas de la legislación

laboral y la del Fútbol nacional e internacional, que protegen los derechos

laborales del trabajador -futbolista profesional-, y los propios de los Clubes

Profesionales de Fútbol, refriéndose a normas internacionales por cuanto las

propias normas de la F.I.F.A. y las reglas del juego promulgadas por la

International F. Board, (artículo 1o inciso 3o del Reglamento de la ANFP), y en

particular el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores F.I.F.A.

(Artículos 13 y ss.) establecen que el contrato laboral sólo podrá rescindirse a la

fecha de vencimiento o de común acuerdo entre las partes, lo que también ha

desconocido el señor Meneses en todo su actuar. El actor pretende no dar

cumplimiento al plazo del contrato de trabajo para deportistas profesionales

suscrito el 1o de enero de 2010 con Cruzados que vence al terminar la temporada

correspondiente al año 2014, declarando en la prensa, a través de sus abogados,

que se encuentra en libertad de acción de facto y de esa forma ha actuado,

desconociendo los derechos patrimoniales de su representada e incluso sin

solicitarlo a los Tribunales de Justicia. La utilización de fraude a la ley consiste en

que para los casos de autodespido, la norma laboral prevé que al rechazar el

reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por

renuncia del trabajador, el problema con esa renuncia del trabajador, es que este

pretenderá la pérdida de un derecho patrimonial de su representada asociado a la

transferencia del pase del jugador -lo que rechazan-, que es el fin último de esta

demanda en la que se ha invocado mañosamente un autodespido para obtener la

extinción del contrato por otra vía, ese sería el atentado a la buena fe y fraude a la

ley que esta parte denuncia en autos. Por lo demás, el actor conoce muy bien que

los derechos federativos de su pase son de elevados montos, ya seis meses antes

de la comunicación del autodespido, el día 5 de julio de 2011, el señor Meneses

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31

conocía que los dueños de su pase lo había valorado en una cantidad elevada, y

precisamente el actor fue quien obtuvo ganancia de ello al vender a su

representada el 10% de sus derechos en el equivalente a US $120.000. El

demandante al presentar un autodespido completamente infundado pretende

confundir al tribunal entre las obligaciones emanadas del contrato de trabajo con

las del contrato de transferencia de derechos económicos que se derivan de los

derechos federativos, todo ello para desconocer los derechos cedidos a su

representada, tanto por Blanco y Negro como por el mismo actor y así obtener una

libertad de acción a través de maniobras completamente irregulares, indebidas y

contrarias al principio de buena fe que se involucra en todos los contratos de

trabajo, demás, que el mismo señor Meneses, sin tener facultad para hacerlo, ha

determinado que tiene de facto libertad de acción de pleno derecho contratando

con otro Club y vulnerando toda la institucionalidad que se encuentra presente en

el fútbol. Es así que el actor no sólo ha realizado todo lo posible para no cumplir el

plazo que se obligó para su representada y desconocer sus derechos económicos

que derivan de los derechos federativos, sino que además pretende beneficiarse

indebidamente demandando todas las remuneraciones que quedarían pendiente

hasta el término de la temporada del 2014, fecha de expiración del contrato de

trabajo cuando él ha sido el único que ha mostrado interés en no cumplir con el

plazo del contrato. En virtud de todo lo anterior, la acción ejercida por el actor

como lo es el autodespido resulta completamente ineficaz e inoponible para esta

parte y así solicitamos al Tribunal que lo declare.

El uso indebido de las instituciones jurídicas no es algo ajeno al derecho

laboral, lo que los Tribunales del Trabajo han rechazado en diversas ocasiones, en

el caso de las organizaciones sindicales que se han constituido solamente para

perjudicar la facultad del empleador de terminar los contratos de trabajo a través

de fueros creados fraudulentamente, nombrando jurisprudencia en aquel sentido.

En este caso, de los antecedentes indicados consta que la conducta del actor ha

sido ejecutada con fraude a la ley y en forma abusiva de los derechos lo que le

resta toda validez al autodespido que envió a su parte, siendo ineficaz por

inoponible a Cruzados.

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32

Anota que en el Derecho Laboral, el contrato de trabajo, que es la piedra

angular de esta rama del Derecho, contiene tres factores inherentes a éste que

generan derechos y obligaciones para ambas partes, precisa que se refieren a lo

que, la doctrina ha denominado el contenido del contrato de trabajo, así, se

distingue en un contrato de trabajo su: contenido jurídico-instrumental, el

contenido patrimonial y, finalmente, aquel particular y propio de la relación laboral

que es el contenido ético-jurídico. Este último nace precisamente de las especiales

características en que se desenvuelve la relación laboral, las obligaciones y

prohibiciones que se derivan del contenido ético-jurídico pertenecen al contrato en

atención a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. El principio de buena

fe fundamenta el contenido ético, estando inmerso en todo el contrato de trabajo,

tanto en su finalidad, como en la específica manera de ejecutarla. La buena fe

determina el contenido del contrato de trabajo, actuando como elemento

integrador, que complementa lo pactado por las partes sin incorporar aspectos que

lo distorsionen, puesto que su función es hacer exigibles aquellas obligaciones,

que sin estar expresas, se entienden contenidas en el contrato. Agrega que dentro

de los deberes y obligaciones que impone este contenido ético-jurídico, se

encuentran los de fidelidad y lealtad, los que pasa a definir. De lo señalado, no

cabría duda que el señor Meneses ha faltado abiertamente a los deberes de

fidelidad y lealtad que le impone el contenido ético-jurídico de su contrato de

trabajo, ya que, al haber tramitado una supuesta oferta de derechos con las

particularidades indicadas y de la forma descrita y posteriormente valerse del

autodespido perjudicando los derechos de su parte y obtener beneficios, ha

vulnerado abiertamente los deberes de fidelidad y lealtad, que le exigen

comportarse en forma correcta, con honradez y rectitud en su actuar, en fin el

señor Meneses ha infringido los deberes éticos - jurídicos de su contrato de

trabajo, cuyo contenido habría sido reconocido expresamente por la

jurisprudencia, para lo cual, transcribe parte de dos sentencias de la

Excelentísima. Corte Suprema. Las conductas contrarias a la buena fe no tienen

validez en el derecho, que es lo que ha ocurrido respecto del señor Meneses,

siendo por esta razón ineficaz por inoponibilidad a su parte todo acto cometido con

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33

infracciones a dicho principio, como es el autodespido.

Solicita el rechazo de la suma de $353.849.042 o aquella que el Tribunal

determine conforme a derecho por concepto de lucro cesante equivalente a las

remuneraciones que habría percibido el actor desde la fecha de su despido

indirecto hasta el término del campeonato de clausura 2014, esto es, desde el día

6 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, por los argumentos antes

indicados los que dan por reproducidos. Adiciona, porque resultaría improcedente

por cuanto el artículo 171 del Código del Trabajo no contempla la indemnización

de lucro cesante para los casos de los contratos a plazo, nombrando

jurisprudencia de la Corte Suprema. Respecto a las remuneraciones del periodo

del 1o al 6 de enero de 2012 ascendentes a la suma de $1.974.971. Conforme a

los argumentos antes indicados rechaza este concepto. Sobre los intereses y

reajustes de los conceptos demandados más las costas de la causa, también

solicita el rechazo. Finalmente, atendido que el actor tienen pleno conocimiento

que ha actuado contra la buena fe al perseguir el término anticipado del contrato

de trabajo, a fin de obtener una indebida libertad de acción, utilizando

mañosamente la institución del autodespido, y no bastándole ello, además

pretender obtener una millonaria suma por concepto de lucro cesante, lo que hace

que la demanda de autos no puede ser sino calificada de temeraria, por lo que

corresponde aplicar la sanción de costas.

Por último, indica que su parte asume una defensa negativa en todo aquello

que no haya sido reconocido expresamente.

En el segundo otrosí del escrito de contestación de demanda, expresa que

el señor Fernando Meneses Cornejo ha enviado a su representada una carta

anunciando un autodespido absolutamente injustificado e indebido, con la finalidad

de renunciar al contrato de trabajo que lo une con su representada e incumplir su

plazo y, de ese modo, poder jugar en un equipo de fútbol distinto. Las

circunstancias del despido indirecto y de la indebida conducta del actor han sido

explicadas en la contestación, los que da por íntegramente reproducidos.

Esta situación implica, para el caso que se estime que el despido indirecto

ha producido libertad de acción, una enorme pérdida patrimonial a su

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representada. El monto que se venderían los derechos federativos del señor

Meneses para jugar en un equipo de fútbol distinto al de su representada han sido

avaluados, a la fecha, en la suma de US$2.000.000, lo anterior considerando que

Blanco Negro cedió a Cruzados el 20% de los derechos de transferencia de que

era titular en el que se valoró el pase del mencionado jugador en US$2.000.000.

Adicionalmente, se demanda al señor Meneses en la suma de US$790.000 por los

perjuicios que toda la situación descrita en la contestación ha producido a su

representada, todo ello según tasación que se utiliza comúnmente por los criterios

de la F.I.F.A. Precisa que el artículo 152 bis I del Código del Trabajo otorga a su

representada el derecho a ser indemnizada en el evento en que el contrato de

trabajo de un jugador profesional termine anticipadamente a solicitud de otra

entidad deportiva, que es la que debe pagar la indemnización. Al utilizar el despido

indirecto en la forma descrita por el señor Meneses, o renunciar a su contrato, se

está privando a su representada del derecho consagrado en dicho Código siendo

el jugador responsable de los derechos de transferencia involucrados en este caso

y además de todos los daños y perjuicios que se le irroguen en los términos antes

indicados, lo que se ha producido con motivo de actuaciones realizados por el

actor en su calidad de trabajador de Cruzados y en virtud de su contrato de

trabajo, todo lo que se encuentra relacionado con la demanda principal de autos.

Aclara que el Tribunal del Trabajo tendría competencia para conocer de esta

materia por cuanto se trata de situaciones producidas con motivo del contrato de

trabajo y en calidad de trabajador. Es así que se cumple el requisito establecido en

el artículo 452 del Código del Trabajo debido a que los hechos que se discuten se

encuentran íntimamente ligados con la demanda principal de autos.

TERCERO: Que el día 22 de febrero de 2012, se celebró audiencia

preparatoria, a la cual comparecieron ambas partes. En dicha oportunidad se

realizó una breve relación de la demanda, las excepciones opuestas, la

contestación y la demanda reconvencional.

La parte demandante al evacuar el traslado conferido sobre la excepción de

incompetencia, manifiesta que solicita su integro rechazo, toda vez, que la

alegación de la contraria en cuanto a la naturaleza civil mercantil del convenio de

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transferencia, no es efectivo, ya que varias de las cláusulas del convenio tienen

carácter laboral, sobre todo la cláusula de término anticipado del contrato de

trabajo, tal como lo señala el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, siendo el

Tribunal plenamente competente, agregando que el contrato de trabajo es de

carácter consensual. Por todo lo anterior, solicita el rechazo integro de la

excepción, con costas.

Sobre la excepción de finiquito, refiere que se fundamenta en la existencia

de un finiquito respecto del convenio, suscrito por escritura pública. Primeramente

aclara que la transferencia de un Club a otro, es un derecho indivisible con un solo

titular, lo que se transfiere es la prestación de servicios, distinto es, el precio de la

transferencia, donde existe copropietarios del mismos, lo que es habitual en el

derecho. Precisa que, lo que cede el jugador es el 10% al que tenía derecho sobre

el precio de su pase, no tiene nada que ver, con el término anticipado de los

servicios laborales. S e otorgan amplio y completo finiquito, en relación al presente

acuerdo, nada dicen respecto de la salida anticipada. En consecuencia, solicita

que se declare que no existió finiquito, ordenándose el pago de las costas.

CUARTO: Que en la misma audiencia, la parte demandante contesta la

demanda reconvencional solicitando su integro rechazo con costas, toda vez que,

no se darían ninguno de los supuestos necesarios para que proceda la demanda

reconvencional, porque no hay intima ligación con la demanda. Además, porque

no se dan los presupuestos para que se estime que hubo daño, relación de

causalidad entre la supuesta infracción y esos daños que no se especifican,

tampoco hay antecedentes para que se ordene pagar la suma solicitada, las que ni

siquiera han sido explicadas. Añade que las pretensiones indemnizatorias, se

fundarían en meras expectativas, sin indicar de donde sale el precio. Hace

presente que, la demanda se sujeta al evento que el Tribunal declare que existe

libertad de acción, lo que su parte no ha sido solicitada en su demanda. Lo

anterior, sería razón suficiente para desestimar la demanda reconvencional, con

costas.

QUINTO: Que en la audiencia preparatoria, llamadas las partes a

conciliación esta no se produce, en consecuencia, se procede a fijar los hechos no

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controvertidos y los hechos que debían ser probados en audiencia de juicio.

Se establecieron como hechos no controvertidos: 1) Existencia de la

relación laboral entre las partes con fecha de inicio 01 de enero de 2010, con una

vigencia hasta el término del Campeonato de Clausura 2014; 2) desempeñando el

demandante las funciones como jugador de plantel profesional de fútbol; 3) Que el

demandante con fecha 06 de enero de 2012 pone término a su contrato de

trabajo, invocado la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es

incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; 4) La

remuneración del demandante al término del vínculo laboral se componía de un

sueldo base de $9.358.057, asignación de colación $456.000 y asignación de

movilización $60.ochocientos; 5) Que la demandada pactó con el Club Colo-Colo

un convenio de transferencia del demandante con fecha 1 enero 2010.

Por su parte, se fijaron como hechos a probar: 1) Efectividad de haber

acaecido los hechos invocados en la carta de despido y cumplimiento de las

formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo; 2) Términos y alcance del

Convenio de Transferencia celebrado entre la demandada y el Club Colo-Colo

relativas al demandante; en especial si se cumplió la condición pactada para

proceder a la transferencia del jugador. Pormenores y circunstancias de ello; 3)

Efectividad que el demandante celebró convenio con la demandada cediendo los

derechos que le correspondían. Términos y alcances del mismo, en especial si por

ello se otorgó finiquito al efecto dejando en libertad de acción a la demandada en

relación a los derechos por transferencia del jugador; 4) Efectividad de adeudarse

al demandante remuneración de los seis días trabajados en el mes de enero de

2012; 5) Efectividad que la decisión del demandante de poner término anticipado a

su contrato de trabajo ha causado perjuicios a la demandada y/o efectividad de los

hechos alegados en la demanda reconvencional al efecto. Monto y naturaleza de

los mismos; 6) Efectividad que el trabajador prestó servicios para otro empleador y

por consiguiente percibió suma de dinero por ello, durante el periodo que cobra de

lucro cesante.

SEXTO: Que los días 28 de marzo, 10 de abril, 27 de abril y 10 de mayo,

todos del año 2012, se celebró audiencia de juicio, a la cual asistieron ambas

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37

partes.

SEPTIMO: Que, la parte demandante con la finalidad de acreditar sus

acciones contenidas en el libelo pretensor, presentó en audiencia de juicio, los

siguientes medios de prueba:

I.- Documental, consistente en:

1- Copia del convenio de transferencia entre Cruzados SADP y Blanco

y Negro S.A. de fecha 1° de enero de 2010, en el que se señala que

concurre y lo acepta el demandante, pero no lo suscribe.

2- Carta dirigida por Cruzados SADP de fecha 6 enero 2012 en la que

se comunica la terminación de su contrato por despido indirecto con la

certificación de correos de Chile.

3- Carta a la inspección del trabajo de fecha 6 enero de 2012, de aviso

del actor de la terminación contractual comunicada a la demandada

adjuntando copia de la misma, en el que consta al reverso la certificación

de correos de Chile del envío y su certificación notarial.

4- Carta de comunicación dirigida al representante de Cruzados SADP,

de fecha 30 diciembre 2011 suscrita por el actor y su representante Jorge

Barrera Rosales, a la que se adjunta carta oferta de compra de 100% de los

derechos por parte de Azul Azul en la suma de USochocientos.000,

solicitando que se suscriba de inmediato la firma del respectivo contrato

para efectos de hacer efectiva dicha transferencia.

5- Carta de fecha 29 diciembre de 2011, del Club Universidad de Chile

dirigida al representante del jugador señor Jorge Barrera Rosales suscrita

por el gerente general del Club Universidad de Chile, en la que realizan la

oferta de opción compra del jugador.

6- Carta de Cruzados SADP de fecha 1 enero 2012 dirigidas a

Fernando Meneses y su representante, suscrita por el presidente de

Cruzados SADP.

7- Carta del jugador Fernando Meneses dirigida a la ANFP de fecha 6

enero e ingresada con fecha 18 enero 2012 en la que comunica la

terminación de contrato por autodespido.

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38

8- Contrato de trabajo de fútbol profesional en formulario ANFP suscrito

entre el Club Universidad Católica y el actor Fernando Meneses en el que

se pacta la terminación contractual al término del campeonato de clausura

2014.

9- Anexo de contrato de fecha 1 julio 2011 suscrito entre las partes, en

la que se especifica que la terminación de la relación laboral es hasta el

final del campeonato de clausura.

10- Texto de correo electrónico de don Felipe Achondo, gerente de la

rama de fútbol de Cruzados S.A.D.P. dirigido a Jorge Barrera representante

del jugador de fecha 24 de diciembre de 2009.

11- Respuesta de correo del señor Barrera al señor Achondo en que le

manifiesta “quiero que me confirme nuestro acuerdo”, de fecha 24 de

diciembre de 2009.

12- Correo de Jorge Barrera en representación del jugador Meneses

dirigido al correo electrónico del señor Achondo en el que ratifica el acuerdo

de fecha 24 de diciembre de 2009.

13- Correo de fecha 24 de diciembre de 2009 del señor Achondo a Jorge

Barrera en que le plantean las condiciones de remuneración inicialmente

acordadas.

14- Correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2009 del señor

Achondo en el que ratifica las condiciones planteadas en el correo anterior.

15- Correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2009 de Jorge

Barrera dirigido a Felipe Achondo en que se plantea una discusión respecto

de la remuneración del actor.

16- Correo electrónico de Felipe Achondo Jorge Barrera en que se

plantea discusión de otros aspectos, su remuneración montos, proceso de

negociación de fecha 24 de diciembre de 2009.

17- Correo electrónico de Jorge Barrera a Felipe Achondo de fecha 24 de

diciembre de 2009, en que hacen referencia a los términos acordados y

también a la remuneración.

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39

18- Correo electrónico de Luis Baquedano, [email protected] a

Jorge Barrera de fecha 24 de diciembre de 2009 en que también se

plantean las negociaciones respecto de las condiciones de la transferencia.

19- Correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2009 de Jorge

Barrera a Luis Baquedano en que le especifica el acuerdo al que se está

llegando.

20- Contrato de arriendo de pase entre Cruzados S.A.D.P. y Fernando

Meneses de fecha 1 enero 2010 en el que la demandada se compromete a

realizar un pago de US$30.000 por concepto de arrendamiento del 10% de

su pase, derechos de transferencia suscrito por el actor y los apoderados

de la demandada.

21- Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores de la

Federación nacional de fútbol FIFA.

II.- Confesional: Absolvió posiciones en representación de la demandada

Jaime Estévez Valencia, quien legalmente juramentado al serle exhibido el

primer documento incorporado por la parte demandante, declara que lo ha

visto, explicando que suscribieron este documento Felipe Gacitúa y Felipe

Achondo; él no estaba en el momento en el que se firmó el documento, las

negociación se hace entre Clubes y el jugador; precisa que para la

transferencia del jugador se requieren tres partes, el primer requisito es que

el jugador se finiquite con el Club para el que se encuentra jugando, luego

un acuerdo entre los dos Clubes y finalmente, que el jugador llegue a

acuerdo con el Club al que será transferido; responde que no conoce los

detalles de la negociación; con el jugador se negoció su contrato de trabajo;

en este tipo de transferencia el acuerdo del trabajador se expresa en el

contrato de trabajo que celebra con el nuevo Club y el finiquito con antiguo;

el convenio suscrito entre los Clubes no requiere autorización del jugador,

requiere como circunstancia previa que haya un acuerdo con el jugador; él

ha señalado que en el convenio entre Clubes no se requiere el acuerdo del

jugador, reitera que la transferencia requiere los tres actos ya señalados; en

el convenio es un requisito que haya finiquito y un nuevo contrato,

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40

comparece el jugador para decir que no había deuda pendiente y que tenía

un contrato con Universidad Católica, pero no firma el acuerdo, porque no

es parte Meneses de él; en las últimas negociaciones que el jugador tuvo

con su representada, él actuó solo, no ha tenido representante, no sabe si

antes lo tuvo; se le exhibe el documento N° 4, respecto del cual señala que

recibieron dicha carta suscrita por el jugador y el empresario Barrera que

firma como su representante aunque no lo sea; se le exhibe el documento

N°6, refiriendo que reconoce la carta, agregando que el documento va

dirigida a las personas que le enviaron la primera carta y que lo suscribió él;

nunca han recibido oferta de Universidad de Chile, las ofertas se analizan

entre Clubes, en este caso específico, reitera que no habían recibido oferta

de la Universidad de Chile; el señor Felipe Achondo se desempeñó hasta

mediados 2010; no sabe si a Felipe le correspondía negociar las

transferencias.

III.- Testimonial: depusieron en juicio legalmente juramentado, las

siguientes personas:

1.- Jorge Luis Barrera Rosales, quien manifestó que conoce al

demandante porque lo representa; lo conoce desde el año 2009; el jugador

se llama Fernando Meneses Cornejo; a comienzo del año 2009 le tocó

representarlo en O`Higgins de Rancagua, también la transferencia de Colo

Colo a Universidad Católica y su actual desempeño en Alianza de Lima;

explica que es un empresario del fútbol, se dedica a asesorar jugadores de

futbol; le tocó negociar y pactar el término del contrato con Colo Colo y su

ingreso a Universidad Católica; en la Católica las conversaciones se

llevaron a cabo con Felipe Achondo en el estadio de la Universidad

Católica; todo fue refrendado en correos electrónico, a través de un formato

de contrato y un convenio de transferencia, que fueron enviados cerca del

día 24 de febrero de 2010; se le exhibe el documento de fecha 1 de enero

de 2010, que corresponde documento N° 1 presentado por la parte

demandante, dice que se trata del convenio de transferencia que forma

parte del convenio laboral llevado a cabo con Felipe Achondo, era parte

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41

esencial de la transferencia del jugador, quien tomó conocimiento de su

convenio, en aquel documento el demandante especifica su cláusula de

salida, condición económica para ponerle término a su contrato de trabajo,

es el mismo convenio que se le exhibe al momento de cerrar su contrato de

trabajo; la cláusula quinta letra d del convenio, era la cláusula de salida del

jugador; se negoció en el mes de diciembre, la cláusula de salida fue una

condición que el jugador impuso; son los correos electrónicos los que dan

cuenta de los términos contractuales que se negociaron con la Universidad

Católica; en la cláusula se establece el precio al que se está obligado a

vender al jugador, cifra que la Universidad Católica la acepta, el que es

ratificado por Felipe Achondo; se discuten todas las materias laborales,

remuneración; en el convenio de transferencia se hacen dos declaraciones

de carácter laboral; al exhibírsele los documentos N°s 18 y 19, indica que él

llevó adelante la negociación que puso término a la relación contractual con

Colo Colo y la celebración del contrato con Universidad Católica; son todos

correos simultáneos, los que eran enviados desde su correo corporativo

[email protected]; todas fueron al comenzar el mes de diciembre con

Felipe Achondo, el día 24 se enviaron correos electrónicos y se formaliza el

vínculo; el jugador estaba informado de los términos de la negociación, por

eso la respaldó por correo electrónico; la cláusula de salida anticipada, es

común en el fútbol, nombrando cuatro casos chilenos; son condiciones

entre un jugador y una institución que está obligada a cumplirla; ellos

comunicaron la oferta, cumpliendo las formalidades, la que fue negada por

la Universidad Católica; se le exhiben los documentos N°s 4, 5 y 6

reconoce los documentos que se le están exhibiendo, uno es la oferta

notificada a Católica, la respuesta de Católica y la oferta del Club

Universidad de Chile; explica que la notificación de la oferta de Universidad

de Chile la hace el propio jugador, porque él fue el que negoció, el jugador

exige su derecho, Fernando firmó la condición de salida; lo hace el jugador

que exige su derecho, se entrega el día 30 y el presidente de cruzado la

rechaza el 1° de enero.

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42

Contrainterrogado responde que tiene vinculación con la empresa Pegaso

que se dedica a grupos deportivos; el grupo Pegaso no tiene relación

societaria con el Club Alianza de Lima, mantiene relaciones comerciales

con dichos Clubes, actualmente sostienen conversaciones con ellos; le

pidió a Alianza de Lima que cobijara al jugador para que entrenara, 20 días

después de la fecha del autodespido; el jugador al presentar el autodespido

quedó sin Club, llega a un acuerdo laboral con Alianza de Lima, pide a la

FIFA que intervenga, 45 días se demoró en jugar, porque la habilitación la

recibió hace 15 días atrás; las remuneraciones son las mismas que en

Universidad Católica; la propuesta de la Universidad de Chile la recibe el

día 29 de diciembre, el jugador la notifica el día 30 a Universidad Católica y

envía copia a Colo Colo y O’Higgins, además se la envía a la ANFP; el día

6 de enero se autodespidió, el conflicto se genera cuando el jugador notifica

a Universidad Católica; el día 2 de enero la Universidad Católica rechazó la

propuesta con intransigencia; no se fue a la Universidad de Chile porque la

Universidad Católica rechazó la cláusula salida; generando el autodespido,

entrenó 20 días sin Club; al preguntarle nuevamente porque no se fue a la

Universidad de Chile, responde porque no se iba a quedar sin la fuente

laboral, además porque no perseveró en la oferta, ya que Universidad

Católica lo hizo público por los medios de comunicación; después se

olvidan de Universidad de Chile; en este caso no hubo pago al

representante por incorporación del jugador a Alianza de Lima; no es padre,

hermano ni abogado del señor Meneses; no se presentó a dar examen a la

ANFP; los representantes de los futbolistas deben dar el examen que

exigen la FIFA, no tiene impedimento para participar en el terreno chileno.

2.- Carlos Alberto Soto Olivares, quien señaló que conoce al

demandante, en su calidad de presidente del sindicato de futbolista

profesionales (SIFUP); explica que desde el año 1998 es presidente y

desde 1994 es dirigente; en su calidad de presidente tiene acceso a

conocer las relaciones laborales de los futbolistas, Meneses le preguntó

sobre las condiciones en las que estaba su contrato, es materia habitual

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43

saber que sucede con los trabajadores y sus contratos; cuando tienen un

problema derivado de los contratos de trabajo les dicen que deben ver los

papeles, le dijo que tenía una cláusula de salida anticipada, conocieron una

propuesta que hizo Universidad de Chile; las cláusulas de salidas son

habituales, no tanto en Chile, ese término anticipado dispone el término de

la relación laboral por la suma de ochocientos mil dólares; son acuerdos

que se colocan, por ejemplo en el caso de Matías Rubio, Eugenio Mena,

jugadores chileno con cláusula de salida, llegando la oferta se es libre con

el cumplimiento del pago, en el caso de los jugadores chilenos que tienen

cláusula de salida; los casos los conoce porque es miembro de la cámara

de disputa de la FIFA, en ese sentido, lo expuesto por el futbolista no fue

nada extraño dicha cláusula, es algo habitual; los ochocientos mil dólares

son la indemnización; las cláusulas de salidas son para cumplirlas, para

eso se colocan, en el caso de Meneses es la primera vez que conoce una

situación de este tipo, es decir, que no se haya cumplido con lo estipulado;

en el capítulo del Código del Trabajo, se exige que el contrato contenga

todas las prestaciones a las que se encuentra obligado el jugador.

A la pregunta del abogado de la parte demandada, responde que no

participó en la negociación entre Colo Colo y el jugador.

3.- Julio Antonio Pasten López, quien depuso que conoce al demandante

que es futbolista profesional, ya que, su cargo sindical le permite conocer a

los jugadores; su cargo es el de tesorero del SIFUP, que significa, Sindicato

Internacional de futbolistas profesionales; conoce directamente a Meneses

por las actividades del sindicato; el demandante ha estado en conflicto con

Universidad Católica, por una cláusula escrita y estipulada en el contrato,

en la que se establece que el jugador puede salir del Club por un monto de

ochocientos mil dólares o más; que se estipula al inicio contrato; refiere que

existió una oferta concreta del Club Universidad de Chile, que no fue

aceptada por la Universidad Católica, por lo cual, el trabajador opta por

hacer uso de la cláusula estipulada en su contrato; aquellas cláusulas se

usan hasta el día de hoy; ha sido efectivo que el jugador ha hecho uso de la

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44

cláusula, porque es razón de término del contrato la oferta; Diego Rubio

tenía una cláusula de salida anticipada, del mismo modo que se establece

con Fernando.

Responde a la demandada, que no participó en la negociación entre Blanco

y Negro y Universidad Católica.

4.- Sergio Mauricio Villegas, quien manifiesta que conoce al demandante,

porque es miembro del sindicato, del cual él es secretario general; aclara

que él es miembro del directorio desde el año 2002; han visto la relación

laboral del demandante, dentro de sus funciones como miembro del

sindicato; sabe que prestó servicios para Universidad Católica; como

secretario revisó y llegó a su gremio la documentación relacionada con el

contrato, allí había una cláusula de recisión anticipada; se encontraba

expresamente establecida la cláusula de recisión anticipada del contrato,

por la suma de ochocientos mil dólares, en una oferta concreta,

obligándose las partes a hacerla cumplir; estas cláusulas se usan, desde

que está en el sindicato, esto es, desde el año 2002 a la fecha, es parte del

contrato; Matías Fernández y Diego Rubio de Colo Colo, también tenían

una cláusula de salida anticipada y se concretó, ya que, anticipadamente

llegaron oferta desde el extranjero.

Contrainterrogado contesta que ellos como miembros del directorio, vieron

los contratos que llegaron al gremio, los que fueron vistos por su persona.

Aclara que la oferta formal, se hace desde el Club que lo desea contratar al

Club donde se encuentra actualmente contratado.

IV.- Otros Medios de Prueba: Se incorpora oficio de respuesta de la

Federación de Fútbol de Chile, que informa que la Federación Peruana de

Fútbol, ha solicitado el CTI el día 27 de enero de 2012, la que se rechazó el

día 23 de febrero de 2012, debido a que existiría contrato vigente con

Universidad Católica de Chile y el jugador Fernando Meneses Cornejo,

Hace presente que la Federación Peruana de Fútbol, el día 27 de febrero

de 2012 solicita la intervención de la FIFA.

OCTAVO: Que la demandada a fin de acreditar sus alegaciones vertidas en

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45

la contestación de la demanda, además de su demanda reconvencional, rindió los

siguientes medios de prueba:

I.- Documental, consistente en:

1- Contrato de trabajo subscrito entre las partes de fecha 1 enero 2010.

2- Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 marzo 2011, suscrito entre

las partes.

3- Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 julio de 2011, suscrito entre

las partes.

4- Copia del contrato de trabajo de jugador de fútbol profesional

registrado ante la asociación nacional de fútbol profesional bajo el número

01804 con fecha de inicio de vigencia de fecha 1 julio 2011 hasta el

término del torneo de clausura 2014 suscrito entre las partes.

5- Copia autorizada de las liquidaciones de las remuneraciones del mes

de enero de 2011 hasta enero de 2012, firmadas por el trabajador o con

sus respectivos cheques.

6- Certificado emitido por Previred donde constan las cotizaciones

personales del actor íntegramente pagadas de fecha 10 febrero 2012.

7- Certificado emitido por la asociación nacional de fútbol de fecha 20

febrero 2012 suscrito por su secretario ejecutivo.

8- Copia del convenio de transferencia entre Cruzados SADP y Blanco

y Negro S.A. de fecha 1 enero 2010.

9- Copia autorizada ante notario del convenio de transferencia suscrito

entre el actor y la demandada de fecha 5 julio 2011 donde consta que el

actor cedió los derechos a la demandada por la suma de $56.400.000.

10- Carta de fecha 30 diciembre 2011 suscrito por el demandante y el

señor Jorge Barrera Rosales en el que solicita a la demandada proceder

de inmediato a la firma de un contrato de compra venta de los derechos

del jugador.

11- Carta de fecha 29 diciembre 2011 dirigida por el señor Cristian

Auberth al señor Jorge Barrera Rosales remitida a la demandante como

documento adjunto al anterior.

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46

12- Certificado emitido por la Asociación nacional de fútbol profesional de

fecha 15 febrero 2012 en el que se certifica que el señor Jorge Barrera no

posee licencia autorizada para representar a jugador de fútbol en los

términos del reglamento FIFA y de la demandada.

13- Copia de carta de fecha 1 enero 2012 de la demandada dirigida al

actor y al señor Barrera en el que se le indica que no existe título legal o

convencional para proceder en la forma indicada en la carta de fecha 30

diciembre y que el actor envió a la demandada.

14- Copia de carta de fecha 6 enero 2012 dirigida por el actor a la

demandada en la que comunica su decisión de poner término al contrato

de trabajo.

15- Copia de carta de fecha 24 enero 2012 dirigida al señor Meneses

por parte de la demandada, en la cual se le indica que al actor a raíz de su

carta anterior, que la demandada no ha incumplido en sus obligaciones

laborales.

16- Copia de carta fecha 9 enero 2012 suscrita por el gerente de la

demandada en la que se comunica a la inspección comunal del trabajo

que el actor no se presentó a su lugar de trabajo los días 7, 8 y 9 de enero

2012.

17- Copia de publicación efectuada en el diario el Mercurio de fecha 22

enero de 2012 en la cual el señor Federico Valdés Presidente de Azul Azul

declaró en relación a la supuesta oferta que alude el actor en su demanda,

a la que se adjunta impresión de noticias de la página web de Mega

noticias.

18- Reglamento sobre el estatuto de transferencia de jugadores de la

FIFA. Reglamento de la ANFP.

19- Contrato de compra-venta de derechos económicos de fecha 5 enero

2012 suscrito entre blanco y negro y Cruzados SADP.

20- Carta de fecha 9 enero 2012 dirigida por la demandada al presidente

del Club de fútbol Alianza de Lima.

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21- Carta de fecha 24 enero de 2012 dirigida por la demandada al señor

Guillermo Alarcón presidente del Club de fútbol Alianza de Lima.

22- Carta de fecha 27 enero 2012 dirigida por el presidente de la

demandada al señor Guillermo Alarcón.

23- Carta de fecha 1 febrero 2012 dirigida por el presidente de la

demandada al señor Guillermo Alarcón.

24- Certificado notarial de fecha 20 febrero 2012.

25- 2 Copias autorizadas de contratos de compra y venta, transferencias

de jugadores de la demandada con características similares a las del

demandante.

II.- Confesional: Comparece a absolver posiciones en la audiencia de

juicio el demandante Fernando Meneses Cornejo, quien previo juramento,

manifestó que actualmente se encuentra contratado por el Club deportivo

Alianza de Lima, desde el día 25 de enero de 2011; los términos son los

mismos que el contrato celebrado con la universidad Católica, siendo su

remuneración de 20.000 dólares, con contrato hasta diciembre de 2012,

con cláusula de salida; don Jorge Barrera es su representante y fue quien

negoció su entrada a Alianza de Lima, no sabe si tiene vinculación con

dicho Club deportivo, trabaja en el grupo Pegaso Chile; don Jorge Barrera

se dedica a las empresas, ve todos su tema como jugador; reitera que no

sabe si el grupo Pegaso tiene relación con el Club Alianza de Lima, hacen

partidos con marketing de su empresa.

Explica que los términos de la cláusula de salida anticipada con Alianza de

Lima, es hasta el 30 de junio, que puede salir hasta cuando él quiera, pero

debe pagar al Club todo lo que le han pagado hasta ahora; firmó contrato

el 25 de enero de 2012 con Alianza de Lima, recibe remuneraciones desde

fines de febrero; sobre la cláusula salida anticipada, manifiesta que estaba

antes en Colo Colo, su representante le habló de la propuesta de

Universidad Católica, el que se negoció, a través de correos electrónicos

con Felipe Achondo, cómo se tenía que poner término al contrato con Colo

Colo, se estableció la cláusula de salida de ochocientos mil dólares; de lo

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48

contrario no habría llegado a jugar a Universidad Católica. Respecto a los

documentos firmados con Universidad Católica: precisa que firmó el

contrato de las remuneraciones y plazo de duración; convenio

transferencia no lo suscribió, pero el punto octavo establecía su

consentimiento; modificación de contratos; el último, fue cuando le

compraron el 10% del pase que le pertenecía; Sobre los porcentajes,

explicó que Católica tenía el 50%, el 20% O’Higgins y Colo Colo y el 10%

él; nunca modificó su cláusula de salida.

III.- Testimonial: depusieron en juicio legalmente juramentado, las

siguientes personas:

1.- Guillermo Mackenna Rueda, quien refiere que fue presidente de Colo

Colo, entre el 15 de marzo de 2010 al 14 de marzo de 2011; fue abogado y

director de Colo Colo entre los años 2006 y marzo de 2010, cuando se

transformó en presidente; conoce al demandante, en circunstancia que fue

abogado y director, cuando el jugador estuvo en Colo Colo; la

transferencia del jugador a la Universidad Católica, se produce antes de

que sea presidente, el contrato lo firmó él en su calidad de director, con

facultades suficientes; se le exhibe el documento N° 1, correspondiente al

convenio transferencia, indicando el testigo que, a su parecer, era un

convenio de carácter civil, sin tener características de contrato de trabajo,

tiene como único fin proceder a la transferencias de derechos federativos

de Fernando Meneses; ese convenio fue firmado por Blanco y Negro y

Cruzado, nadie más; se le pide que explique la cláusula quinta letra a y d,

señalando que en la cláusula quinta Colo Colo se obligan a no transferir

los derechos sin la anuencia de la otra parte; unilateralmente no puede

transferir los derechos del jugador, se requiere la anuencia de Colo Colo.

A las preguntas del abogado de la parte demandante, refiere que no pudo

haber existido transferencia de Colo Colo, sin la anuencia del jugador,

porque solo es posible si el jugador consiente en ello; no significa que

debe comparecer en un contrato de transferencia; las relaciones entre

Colo Colo y Universidad Católica están reguladas en el convenio, no se

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49

exige consentimiento expreso; sobre el contrato de trabajo y el finiquito se

deduce anuencia; el sentido de la cláusulas es que autorice la

transferencia, que no los haya firmado, no significa que no lo haya hecho.

2.- José María Buljubasich, quien declaró que es gerente deportivo de la

Universidad Católica desde junio de 2010; desde enero de 2005 a

diciembre de 2008 fue jugador del Club; él es el asesor del directorio en

los temas deportivos, contratación de jugadores, en la definición de las

políticas deportivas de la institución, en virtud de aquello, le corresponde

conocer de la transferencia del jugador; conoce a Meneses porque fue

jugador de Católica; nunca se recibió una oferta de Azul Azul ni de

Universidad de Chile; un jugador de fútbol puede negociar su traspaso, si

falta menos de seis meses, o el Club que lo quiere contratar se comunica

con el Club y pueda hacer una oferta; el 60 % del pase era de la Católica,

el 20% de Colo Colo y el 20% de O’Higgins; había un convenio, celebrado

en junio de 2011, donde Meneses vende el 10%; hace presente que había

un convenio que establecía que cualquier oferta que llegara, se debía

hablar con Colo Colo; Colo Colo no se pronunció sobre la transferencia de

Meneses, nunca llegó la oferta; los contratos de trabajo deben registrarse

en la ANFP, los convenios de transferencia no; Meneses se autodespidió,

alegando incumplimiento del contrato laboral; se había vendido el 10% del

jugador a Cruzados, en una suma entre 55 ó 60 millones de pesos; en esa

compra, se estableció una cláusula donde cede todos sus derechos a

Católica y no pretender nada sobre su pase, según consta en compraventa

celebrada en junio de 2010, documento que ha visto; Católica no ha

incumplido en nada; Meneses después del alejamiento, ha jugado por

Alianza de Lima; Meneses lo llamó a principios del mes de febrero, más o

menos, diciéndole que tenía intensiones de volver al Club y quería saber

las condiciones, fue como a las una y media de la mañana, así que le dijo

que lo llamara al otro día para conversar; al día siguiente conversaron, le

manifestó la intensión de regresar, justo ese día en la noche era la

presentación en Alianza de Lima, le preguntó si podían inscribirlo en la

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copa libertadores, le dijo que era difícil porque llevaba mucho tiempo sin

entrenar, pero que lo vieran cuando regresaran, porque ellos estaban

dispuesto a recibirlo; Meneses no podía disponer libremente de su pase,

solo pueden hacerlo cuando termina el plazo, por incumplimiento o

acuerdo de las partes; la remuneración de Meneses era alrededor de

$10.000.000; Meneses estaba entre las tres mejores remuneraciones; el

Club Alianza de Lima no ha hecho oferta a Cruzados, se ha producido

perjuicios deportivamente, ya que, era un jugador importante dentro del

plantel, se consideraba hasta el término de su contrato; su pase se

encuentra valorado alrededor de dos millones de dólares, por su

participación en la selección, su buen nivel deportivo, otras ventas

realizadas y transferencias, por lo que resulta fácil prever que ese sería su

valor de mercado; Marcelo Cañete se vendió en cuatro millones de

dólares, jugaron a la par con Fernando.

Contesta a las preguntas del apoderado de la demandada que se requiere

autorización del jugador para realizar la transferencia; intervienen en la

transferencia, un Club interesado en la compra, el Club que se encuentre

dispuesto a vender; primero tiene que haber una oferta al Club dueño del

pase del jugador, una vez que existe la oferta, tiene que estar el

consentimiento del Club y si además se tiene el consentimiento del

jugador, la transferencia se puede realizar; se necesitaba una oferta del

Club que no llegó; en caso que hubiese llegado oferta, Católica tenía que

solicitar a Colo Colo la autorización, porque eso dice el convenio de

transferencia del año 2010; el Club puede pensar que el jugador vale más

y comprar por menos, el valor que ponen lo hace para la venta y no para la

compra; el convenio de enero de 2010 lo firman Colo Colo con Católica, la

compraventa de derechos fue entre Católica y el jugador, por lo que poco

se puede cambiar del primer contrato.

IV.- Exhibición de documentos: La parte demandante exhibe el contrato

de trabajo, suscrito con el Club deportivo Alianza de Lima, celebrado con

fecha 25 de enero de 2012.

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V.- Otros medios de prueba: Oficio de respuesta de la Asociación

Nacional de Fútbol Profesional, en el que se remite: el contrato de trabajo

registrado ante esa institución suscrito entre Cruzados SADP y el

demandante Fernando Meneses Cornejo; copia de los reglamentos

vigentes de la FIFA y de la ANFP en relación a la transferencia de

jugadores; registro de partidos jugados por el demandante como

seleccionado adulto y en las selecciones menores, desde el año 2005 a la

fecha.

NOVENO: Que el Tribunal incorpora la prueba que solicitó en audiencia

preparatoria, consistente en los oficios de respuesta de las siguientes

instituciones:

1.- AFP CUPRUM: en el que se informa que en el mes de enero de 2012, al

demandante le pagó las cotizaciones previsionales Cruzados SADP.

2.- ISAPRE BANMEDICA: en el que se señala que Cruzados SADP, pagó

las cotizaciones de salud del demandante, por el periodo comprendido

entre agosto de 2010 a enero de 2012.

DECIMO: Que luego de ser incorporada la prueba por las partes, el

apoderado de los demandantes realizó sus observaciones a la prueba, indicando

que la prueba rendida permite dar por establecidos los hechos a probar y los

hecho fundantes de la demanda ampliamente, lo que debe conducir a que sea

acogida íntegramente por una parte y por otra a que la demanda reconvencial de

la contraria, sea rechaza en todas sus parte, por carecer de fundamento y no

rendir pruebas, además de no decir relación sobre con los hechos que son

fundamento de la acción deducida por el actor Meneses. Hace presente que se ha

rendido prueba amplia y concluyente en el sentido de las condiciones de la

transferencia del Club deportivo Colo Colo, al Club deportivo Universidad Católica

y el actor Meneses, además de las condiciones laborales fueron discutidas,

negociadas, concordadas y pactadas, en el contexto de esa transferencia pactada,

el jugador, a través de su representante el señor Jorge Barrera y el Club

Universidad Católica, por intermedio de su gerente el señor Achondo. Se ha

rendido la prueba documental consistente en los correos electrónicos que

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intercambió su parte con Achondo, especialmente correos del día 24 de diciembre,

en el cual se establece expresamente en el correo de las 12:51 horas, donde

Achondo le expresa a Barrera, es decir, al jugador, a través de su apoderado,

algunos comentarios y sobre el punto cuarto, de los ochocientos mil dólares, es el

monto por el cual estaría obligado a vender, pero no es el precio a vender es un

precio mínimo, a lo que Barrera indica que estaba en lo correcto, siendo ese el

momento en el que se produce el acuerdo de voluntades entre el jugador y el Club

UC, en el sentido de establecer una cláusula mínima de salida frente a una oferta

mínima de ochocientos mil dólares. Explica que Barrera en su testimonio explica

en forma muy específica, dando cuenta y razón de sus dichos, como se produce o

genera esta negociación, hasta llegar al acuerdo, reconoce los correos y los

contextualiza, además, expresa que estos contenidos que se pactan en correos

electrónicos con Achondo se vuelcan o se escrituran en el contrato de trabajo y en

el convenio de transferencia del 1° de enero del 2010. Una tercera prueba, que

refuerza su teoría, sería la misma absolución de Meneses, en la que explica que la

negociación fue entre Barrera, en nombre de él y Achondo en nombre del Club,

que se produce en los días previos a la firma del convenio, a fines de diciembre, lo

que es concordante con los dicho de Barrera, el contenido de los correos y con el

mismo contenido del convenio, que en su cláusula quinta letra B, establece la

obligación de transferir al jugador frente a una oferta igual o superior de

ochocientos mil dólares americanos, es decir, lo que se pacta entre el jugador y el

Club, a través de Barrera y Achondo, el día 24 de diciembre de 2009, en esta

cláusula quinta letra B, como así mismo los otros contenidos laborales que se

pactan, como por ejemplo: el periodo de duración, la remuneración, el monto de la

transferencia que son pactados en esa negociación, que se escrituran en el

convenio y en el documento denominado contrato de trabajo. Indica que el mismo

convenio cita cláusulas en las que se señala que se encuentra presente el jugador

Fernando Meneses, que declara que su relación con Colo Colo esta finiquitada,

también el haber llegado a un acuerdo con Universidad Católica, es decir, que

realizan una expresa mención de la presencia y concurrencia del jugador en el

otorgamiento de este convenido y hace declaraciones de carácter laboral, al igual

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53

que la cláusula de salida, que también tiene naturaleza laboral, lo cual es

refrendado precisamente por estas declaraciones de naturaleza laboral, en la

cláusulas séptima y octava, donde el jugador declara haber leído el presente

documento y entenderlo, estar en conocimiento y aceptar en forma expresa lo que

hay contenido en el. Añade que la prueba es concluyente, en de que hubo un

pacto o cláusula de naturaleza laboral, en el sentido que, ante una oferta mínima

de ochocientos mil dólares americanos, existía la obligación de transferir,

poniéndose de ese modo fin al contrato de plazo fijo, como lo serían estos

contratos de futbolistas profesionales. Refiere que el acuerdo es plenamente

coherente, consistente con la normativa legal que regula la materia, artículo 152

bis I, del Código del Trabajo, que señala que la cesión definitiva de los servicios de

un deportista profesional requiere la aceptación expresa de esta, para cuyo efecto

deberá contar con la aceptación expresa de éste, y luego dice, que en el inciso

quinto, que el Club acceda a terminar anticipadamente el contrato de trabajo que

lo vincula con deportista profesional, por lo tanto, pone fin a dicho contrato, es

decir, la transferencia o cesión definitiva está regulada por normas de orden

Público del Código del Trabajo, de modo tal, que esto es coherente con que si la

transferencia o cesión definitiva requiere la aceptación expresa del jugador o

deportista profesional, por cierto que, también se requiere su aceptación expresa o

consentimiento para obligarse a ser transferido ante una oferta determinada, ese

sería el sentido de la cláusulas 5° 7° y 8° del convenio en el que se declara que el

jugador está presente y acepta las condiciones, porque de lo contrario, no habría

obligación porque se requiere su consentimiento para dicho efecto, siendo

coherente este elemento, con la declaración de la totalidad de los testigos que han

depuesto y la absolución de posiciones de cada una de las partes. Los testigos de

la demandada, han declarado expresamente que se requiere consentimiento del

jugador para ser transferido, lo cual guarda relación con el convenio, en el que se

encuentra presente el jugador, declara y acepta las condiciones, precisamente

porque en términos legales, no habría transferencia ni obligación de transferir sin

la presencia del jugador, como lo reconoce los testigos de la demandada y

Estévez al ser consultado respecto del punto, también se encuentra el testimonio

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de Carlos Soto, presidente del SIFUT, que es un testigo experto, que explica cómo

funciona estas cláusula nacional e internacionalmente, cita casos en la que la

cláusula se ha establecido y se ha respetado, porque obliga a transferir, es una

obligación que contrae el Club con el jugador, lo sorprendente es que no se

cumpla, porque lo normal es que aquella se cumplan, porque es una cláusula de

término anticipado del contrato. Señala que se ha probado ampliamente que se

produjo la oferta, que esta oferta es comunicada al Club Universidad Católica, a

través, de la misiva que transmite la oferta, por parte del jugador Meneses y el

señor Barrera a Universidad Católica, a la que el Club responde que no se

encuentra obligado a transferir, ya que no habría obligación contractual alguna que

lo obligara a obrar del modo del modo que se le solicitaba, y además le recuerda

textualmente: “que usted tiene un contrato hasta fin de temporada del 2014”. Las

cartas señaladas, la del Club de Universidad de Chile con la oferta; la del actor

que notifica la oferta; y la de la Universidad Católica, prueba la existencia de la

oferta como el conocimiento de la misma, es un hecho que ampliamente ha sido

demostrado con la prueba a la que ha hecho alusión. Precisa que la gravedad del

incumplimiento, se encuentra dada, porque aquí se pacta una cláusula de término

anticipado del contrato de trabajo, se produce la hipótesis que obliga poner

término anticipado vía transferencia, hay un rechazo a que opere esa

transferencia, es decir, a cumplir la cláusula de término anticipado, por lo que la

gravedad de esto sería clarísima, porque se pretende forzar al actor Meneses

prestar servicios en circunstancias que debía operar el término anticipado del

contrato, al que se había obligado el empleador y esa pretensión del empleador

que se le siga prestando servicios, contra derecho, contra norma contractual, es

de una gravedad evidente, toda vez, que deberá prestar servicios en

circunstancias que deberían estar liberados, prestando servicios forzados a un

empleador, al cual no debería estar vinculado, negándose además, la posibilidad

de acceder a un contrato de trabajo por la vía de la transferencia y su libertad de

trabajo, derecho constitucional y legal, a través de la infracción de la norma de

término anticipado, reitera que la gravedad es evidente, por lo tanto, debe

declararse que ha existido ese incumplimiento grave y ordenar el pago

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compensatorio del lucro cesante que resulta plenamente aplicable en este tipo de

contrato de plazo fijo, como toda la jurisprudencia, sin excepciones ha establecido

que el incumplimiento grave de una obligación declarada por un tribunal respecto

de un contrato de plazo fijo, trae aparejada la orden de indemnización por el resto

del periodo del contrato, en este caso las remuneraciones hasta el término de la

temporada 2014. Por último, con relación a la demanda reconvencional

indemnizatoria, manifiesta que la han estimado sorprendente, por la falta de

fundamento debido a que de su sola lectura, y por cierto, de la ausencia de

pruebas al respecto, se debe rechazar porque no guarda intima relación con la

demanda, además, que en la parte petitoria señala que en el evento de declararse

la libertad de acción, en circunstancias que no se ha solicitado la libertad de acción

porque la libertad de acción opera de pleno derecho por el término contractual, así

que no habría intima relación, toda vez que se condiciona a una supuesta acción

de petición de libertad de acción, que no es tal. Asimismo, no se dan los supuestos

mínimos de la ley civil aplicada en esta materia, para efectos de estimar es que

hay una petición indemnizatoria fundamentada, no se identifica el ilícito, ni los

supuestos daños, simplemente se indican cifras y se solicita se ordene su pago,

es una acción indemnizatoria infundada ante su sola lectura, no se explica cómo

se llegó a esa cifra, simplemente se pide el pago de dinero, sin que existe el

desarrollo de fundamentos mínimamente exigibles, en media carilla de la

presentación, se solicita se ordene pagar dos coma siete millones de dólares. Para

ser coherente con lo mismo, es que simplemente no se ha rendido prueba de las

supuestas infracciones y menos de los supuestos daños, la parte contraria no ha

presentado ningún antecedente que acredite ni siquiera medianamente la

configuración del daño, lo que por sí solo, debería llevar a desestimar la demanda

indemnizatoria. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el incumplimiento grave,

junto a las indemnizaciones que se solicitan pagar y que se rechace en todas su

partes la demanda reconvencional.

En la misma oportunidad, el abogado de la parte demandada manifestó

sobre la prueba rendida en juicio, que su alegato se dividirá en lo siguiente:

excepción de incompetencia, debido a que la obligación no es laboral; la

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56

obligación no existía a la fecha de autodespido; el autor entregó finiquito y plena

facultad de disponer de sus derechos a su representada; no existió oferta de

Universidad de Chile; Cruzados no incumplió el contrato de trabajo, el jugador

actuó con infracción a la ley y fraude a la ley; y finalmente, se referirá a la

demanda reconvencional. Expone que hay razones de fondo y forma para

establecer que se debe acoger la excepción de incompetencia y que la cláusula no

es laboral, primero el contrato de transferencia suscrito entre las dos sociedades

anónimas, un cedente y un adquiriente, lo que fue ratificado tanto por los testigos

de su parte como por Jaime Estévez, su naturaleza jurídica, es una compraventa

cuyo objeto es ceder los derechos no hay ningún elemento laboral en ese

contrato, los convenios de transferencia son entre los Clubes y no con el jugador,

quien declara la existencia de un contrato de trabajo y un finiquito del Club

anterior. Precisa que tiene los elementos del contrato de compraventa objeto y

precio, a su vez, a confesión de parte relevo de prueba, el propio actor le otorgó el

carácter de compraventa, en carta de 30 de diciembre de 2011, requiere a su

representada en forma inmediata la suscripción, de un contrato de compraventa,

así lo señala el párrafo tres de la carta que indica: “Solicito proceder de inmediato

a la firma del respectivo contrato de compraventa para tales efectos”, siendo

evidente que es un contrato de carácter civil, aparece también en el contrato

Deportes O'Higgins, ¿qué pasa si deportes O’Higgins plantea un problema con

Colo Colo?, ¿van a traer un contrato laboral aquí al tribunal laboral? ¿Colo Colo,

Católica y O’Higgins van a venir a un juzgado labora? Refiere que los contratos

son laborales o civiles en su integridad, no hay contratos mixtos, es imposible eso

en el derecho, es decir, un contrato no puede ser laboral para algunos aspectos y

comerciales para otros, el testigo Mackenna, quien firmó el contrato, claramente

dijo que el contrato civil no tiene características de contrato de trabajo, y que el

único objetivo era transferir los derechos federativos del jugador, no teniendo otro.

A su vez, el señor Meneses no es parte, por lo tanto, no puede ser un contrato de

trabajo, no aparece en la comparecencia, no lo firmó, nadie que no firme un

contrato puede exigir el cumplimiento de su obligaciones, ni se le puede atribuir la

calidad de parte, es un contrato entre Cruzados y Colo Colo, la parte final del

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contrato dice: “Se firma el presente convenio en tres ejemplares de idénticos tenor

y fecha, quedando uno en poder de Colo Colo y los otros en Cruzados” si hubiese

habido un contrato laboral en expresa disposición del Código del Trabajo artículo

152 bis C, se debería haber registrado en la ANFP y se debería haber dado una

copia al jugador, lo que no fue así porque, no es un contrato de trabajo, a su vez,

el propio señor Meneses en otro acto jurídico, en la escritura de cesión de derecho

del 5 de julio, cláusula primera, claramente dice “con fecha 1 de enero del 2010

entre Cruzados y blanco y negro se suscribió un convenio entre ambos y no citan

a nadie más”, en el contrato suscrito si hubiese sido parte se hubiese señalado

como parte, luego no es un contrato de trabajo, el haber presenciado una firma no

transforma a ninguna persona en parte del mismo. Indica las razones laborales

para considerar que no es un contrato de trabajo, son que los contratos de trabajo

son muy distintos, en materia de deportistas tienen un plazo de cinco años, se

renuevan sin limitación, además son solemnes, lo que se desprende del artículo

del 152 bis C, inciso primero y segundo, que señala “Se firmara en triplicado” es

una norma imperativa, lo que no sucede con el contrato de transferencia, además

se debe entregar una copia al deportista profesional lo que tampoco sucede en

este caso, se debe registrar en la ANFP, a su vez, el artículo 152 bis C en su inciso

segundo señala que dicho contrato mencionará en imperativo: “todo beneficio de

servicio o prestación” por tanto este es un contrato solemne y no aparece la

cláusula que se indica como incumplida, luego, mal puede ser laboral, está claro

que el actor hubiese reclamado en su momento y nunca lo hizo, la única

obligación y beneficio que tienen las partes en un contrato de trabajo deben estar

registradas en el mismo no hay cláusulas consensuadas y tacitas, tal así que, el

artículo 152 bis D dice que la renovación de ese deberá contar con acuerdo

expreso por escrito en materia de derecho común laboral eso no es así. Agrega

que en ese contrato hay una cláusula compromisoria, por tanto, este tribunal no

tiene competencia para conocerlo, se invocan los correos electrónicos del día 24

de diciembre, nunca un correo electrónico ha sido un contrato, además son del 24

de diciembre, ¿qué paso durante el 24 de diciembre y el 1° de enero cuando se

suscribió el contrato?, tal es así que, los mails tienen información distinta, a la del

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contrato, se refiere a porcentajes que le iban a tocar distintos, se encuentra claro

que el contrato que se suscribió no se corresponde con los mails, no se sabe que

ocurrió esa semana, obviamente la historia es muy clara de que el contrato al cual

se llego a acuerdo no es laboral. Otro argumento, sería el artículo 420, el que no

otorga facultades a los tribunales del trabajo para conocer este tipo de contratos, y

no hay ninguna norma especial al respecto, en el caso de que se considere

obligación laboral esta no existía, ya que, el 5 de julio se celebró escritura pública,

donde el jugador cede todo sus derechos a Universidad Católica, otorga finiquito y

declara que no tiene ninguna pretensión, curiosamente después alega esa

pretensión, además el contrato de fecha 1 de enero no se encontraba vigente, ya

que, el 5 de enero antes del autodespido que fue el 6 de enero, Católica y Colo

Colo dejaron sin efecto, la cláusula 4° del contrato acompañado que está vigente y

no ha sido impugnado, por tanto, no existía la obligación que se imputa a la fecha

de término del contrato. Posteriormente existe una excepción de finiquito. En el

evento que la anterior argumentación se rechace, señala que Universidad. de

Chile, no hizo oferta a Cruzado, lo establece claramente los testigos, los suyos

fueron claros, el testigo de la contraparte claramente ante pregunta del Tribunal,

señala que se requería una oferta escrita y formal, se citó el caso del equipo y el

jugador Matías Fernández, en este caso no hay ninguna oferta escrita y formal de

Universidad de Chile a Universidad Católica, y tampoco se incumple con el

reglamente de la FIFA, articulo 18, letra C, por tanto la misma prueba del

demandante indica que no existió nunca una oferta, a su vez si se considerara eso

como oferta, claramente es una oferta que no existe, no es vinculante, es poco

seria, hay una carta del día 29 de diciembre, al Señor Barrera, quien indica que no

tiene la calidad de representante, aunque le costó. Posteriormente, envían una

carta el señor Meneses y Barrera, a Universidad Católica, un circulo que no

corresponde en el derecho que existe, a su vez, es muy interesante cuando se le

pregunta al señor Barrera, como supuesto representante dice que claramente “No

me rijo por ese reglamento”, asimismo, indicó que era representante y luego

acreditaron a través de certificados de ANFP que no era representante, lo que se

demostraría con argumentos fáctico ¿por qué no se fue el señor Meneses a

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Universidad de Chile, si tenía una oferta?, en cambio se fue a Alianza de Lima,

claramente hay una publicación de un diario, del presidente de Universidad de

Chile, Federico Valdez, en la que señala “Nuestro error fue haber creído en un

representante que no nos mostro un contrato y no nos advirtió que después de la

firma de ese documento la Universidad Católica le había comprado el porcentaje y

eso terminaba con la posibilidad de aplicar la cláusula”, por tanto, hasta el

presidente de Universidad de Chile dice que no existió una cláusula, cabe señalar

que el testigo Barrera se confundió mucho cuando se le consultó porque se fue a

Alianza de Lima y no a Universidad de chile, no quiso responder, se le insistió y en

un momento explotó diciendo “yo me olvido de la Universidad de Chile después

del 6 de enero” ¿cómo es eso?, él todavía no me olvida de la Universidad de chile,

cuando se autodespido se olvido de Universidad de chile, porque no había oferta,

y termina jugando en Alianza de Lima. Aclara que la respuesta de Cruzados fue

apegada a derecho, primero se le imputa que hubo una negativa y en esto quiere

ser bien claro, no hubo ninguna negativa, si se lee la carta de Universidad Católica

consta que solamente dice que “no existe titulo convencional que permitan al

jugador de nuestros registros proceder de la forma que se indica” ¿dónde está la

negativa?, no existe. Añade que en la carta de autodespido se indica que se

encuentra obligado a aceptar una transferencia por el 100% de los derechos, si la

Universidad Católica no tenía el 100% de los derechos, siendo la carta totalmente

errada, no pudiéndola obligar, y eso fue lo que se le explicó, luego a los 6 días

pone término con un autodespido, un acto insólito para cualquier persona que esté

vinculada al derecho. A su vez, la cláusula quinta letra B, dice que las partes se

obligan en el convenio de transferencia a no transferir los derechos que le

correspondan sin la presencia de la otra parte, luego ¿cómo iba a transferir sin la

presencia de Colo Colo?, si en el mismo contrato pactaron que se requería la

presencia de Colo Colo. Luego en una conducta sorpresiva pone término al

contrato y sin el consentimiento de Colo Colo, no era unilateral el incumplimiento,

y eso lo dice el testigo Mackenna, Jaime Estévez y el testigo Buljuvasich. Expresa

que no existe incumplimiento grave de Cruzados, primero porque no existe una

cláusula de ese tipo en el contrato de trabajo, porque deben estar registrados y

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son solemnes, sí aparece en el contrato con Alianza de Lima, en la cláusula

decima, es curioso que en el contrato de Alianza existe pero en el de la

Universidad Católica no, con mayor razón insisten que no hay una cláusula

laboral, si hubiese existido, esa cláusula estaría en el contrato de trabajo y

registrado. Por su parte, certificado de la ANFP del día 20 de febrero indica que

Católica cumplió con todos los requisitos, respecto del señor Meneses, no hay

ningún incumplimiento, una persona con diez millones de pesos mensuales, con

todas sus cotizaciones pagadas, no tiene ningún motivo para no cumplir con su

contrato de trabajo, sobre todo si las remuneraciones irían subiendo hasta llegar el

año 2014, entonces fue Meneses quien incumplió el contrato de trabajo. Su teoría

del caso es que no existe, la negativa de Cruzados, jamás existió, la conducta del

señor Meneses es: apresurada, porque nadie espera 6 días para poner término al

contrato de una forma tan infundada y sin que haya una negativa; contradictoria,

porque exige suscribir un contrato de compraventa y luego dice que hay

incumplimiento laboral, dice que no tiene ningún interés en los derechos y luego

los reclama a través de una carta y dice que tiene una oferta de Universidad de

Chile y después aparece jugando por Alianza de Lima; también actúa contra

derecho, no demanda libertad de acción pero se atribuye libertad de facto, está

pasando a llevar los tribunales del trabajo y la institución del futbol, nadie puede

actuar de pleno derecho y ahí se produce el perjuicio afectando los derechos

patrimoniales, hay un grave error cuando se habla del artículo 152, bis I del

Código del trabajo, claramente de refiere a las cesiones definitivas, y cuando se

refiere a una indemnización que produce libertad de acción, aquí se produce un

acto contra derecho al poner término a un contrato, además al pretender una

libertad de acción de facto, sin siquiera pedirla al tribunal y estar contratado en otro

Club, perjudicando toda la inversión que había hecho hace cuatro meses UC, que

había pagado casi sesenta millones por el 10 % del pase del señor Meneses,

quien ha actuado de mala fe, no ha respetado los contratos de trabajo laborales

los plazos, los finiquitos, su declaraciones, ha ocultado en dos ocasiones el

contrato del 5 de julio, no lo señala en la demanda, y también lo oculta al

presidente de Universidad de chile, ha actuado sin esperar lo que decidan los

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tribunales, se ha declarado con libertad de acción pasando a llevar a su parte, no

la solicita porque la quiere imponer forzadamente, posteriormente el actor a

actuado con fraude a la ley, pretende una oferta que jamás ha sido señalada,

requiere una inmediata suscripción, imputa una negativa que no existe, actúa

contra los contratos suscritos, posteriormente contrata con otro Club, impone de

facto una libertad, ha actuado contra los derechos patrimoniales de su parte,

además demanda lucro cesante, cuando puso término de esta forma y se

encuentra contratado por Alianza de Lima, por el mismo sueldo, “¿qué significa

eso?” realmente pretende un enriquecimiento indebido. La demanda recovencional

es totalmente procedente, porque claramente se infringe la normativa de la FIFA,

la ANFP como el contrato de trabajo que el mismo se obligo a cumplir, de acuerdo

a los contratos registrados, los precios no son al lote se acompañaron contratos de

jugadores similares, con costos de dos o tres millones de dólares, se acompañó

contrato que se celebró con Colo Colo, por dos millones de dólares, se encuentra

toda la prueba, además es seleccionado nacional de futbol lo que le da un plus,

luego las cifras los daños a su Club están totalmente acreditados. Realiza como

observaciones finales; que no hay una obligación laboral; no existía la obligación

al momento del término del contrato; nunca hubo oferta; Universidad Católica

jamás rechazó la oferta. Adiciona que lo importante en el derecho del futbol, es la

seguridad jurídica y contractual, hay un periodo protegido establecido en la FIFA,

los contratos terminan por su plazo, cabe señalar que de esta forma si no se

respetan las instituciones básicas se produce un daño a la estructura del futbol, si

bastara la sola voluntad de un jugador al imputar un incumplimientos inexistentes,

para poner término a un contrato, produce un desequilibrio económico y

competitivo. Relata que en el derecho comparado que habla el señor Soto, está

totalmente equivocado, porque en los contratos estas cláusulas aparecen inscritas,

Universidad Católica siempre ha esperado la reincorporación del señor Meneses y

el cumplimiento de su contrato, las puertas siempre han estado abiertas, pero un

portazo se han llevado en la cara cada vez que lo han propuesto, por lo tanto,

solicita que la demanda sea rechazada, y los perjuicios producido en el patrimonio

de Universidad Católica, sean compensados.

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Respecto la excepción de incompetencia:

UNDECIMO: Que el artículo 420 del Código del Trabajo, que establece la

competencia de los Juzgados del Letras del Trabajo, dispone que “Serán de

competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas

entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o

derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o

colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.”

Que la demandante ha ejercido en contra de la demandada las acciones de

despido indirecto y cobro de prestaciones adeudadas, en atención que en su

opinión, existe un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato

de trabajo, por parte de su empleadora, incumplimiento de carácter laboral, ya

que, la cláusula de terminación anticipada de la relación laboral, que habría

incumplido la demandada, pertenece al contrato de trabajo pactado entre las

partes, tal como se expone en el considerando primero de la presente sentencia.

La parte demandada, como primera alegación, ha opuesto la excepción de

incompetencia absoluta en relación a la materia que se ventila en estos autos,

pues sostiene que el supuesto incumplimiento, se referiría a obligaciones

contenidas en el contrato de transferencia o compraventa de los derechos

económicos derivados de los derechos federativos del jugador, contrato de

carácter civil comercial, suscrito entre dos sociedades anónimas concesionarias

de Clubes de fútbol, esto es, Cruzados SADP y Blanco y Negro SA. Por lo tanto,

las estipulaciones y obligaciones que constan en aquel convenio de transferencia,

que no fue suscrito por el demandante, no forma parte de las obligaciones del

contrato de trabajo de deportista profesional. Por consiguiente, cualquier

controversia derivadas del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el

convenio, deben ser resuelta en sede civil o por la FIFA, de acuerdo a la cláusula

compromisoria contenida en el mismo convenio.

Que las acciones interpuestas por la demandante, en atención a considerar

que la cláusula de término anticipado de la relación laboral, forma parte de su

contrato de trabajado celebrado con la parte demandada, permite dar por

establecido que este tribunal es plenamente competente para conocer la

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controversia que se ha suscitado en estos autos, ya que no es posible para esta

sentenciadora, determinar a priori la naturaleza de la cláusula que supuestamente

habría sido incumplida, para ello resulta indispensable conocer el fondo del

asunto, a fin de determinar si se dan los elementos para considerar que aquella

obligación es parte integrante del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido

en nuestra legislación laboral, sin perjuicio de su falta de estipulación en el

documento denominado contrato de trabajo, atendido al principio de primacía de la

realidad y naturaleza consensual del contrato de trabajo. Distinto sería el caso en

que la demandante hubiese ejercido acciones de cumplimiento forzado de la

obligación e indemnización de perjuicios en contra de Colo Colo, en atención al

convenio de transferencia, sin que existiera respecto de él contrato de trabajo

vigente, caso en el cual este tribunal sería absolutamente incompetente en

relación a la materia.

El hecho de no dar lugar a la incompetencia planteada por la demandada,

no significa que se este Tribunal haya calificado que la cláusula de término

anticipado del contrato de trabajo, sea de carácter laboral y forme parte del

contrato de trabajo, sino que determinará su naturaleza una vez que haya

conocido del fondo del asunto en controversia, y si esta sentenciadora finalmente

determinare, por ejemplo, que no es posible considerar que aquella obligación sea

parte de la relación laboral, simplemente procederá al rechazo de la acción

deducida, viéndose impedida de condenar al pago de la indemnización por lucro

cesante demandada, por no existir incumplimiento grave de las obligaciones

contenidas en el contrato de trabajo celebrado entre las partes.

De acuerdo a lo razonado, esta magistratura procederá a rechazar la

excepción de incompetencia absoluta en cuanto a la materia, deducida por la

demandada.

Respecto la excepción de Finiquito:

DUODECIMO: Que la demandada ha opuesto la excepción de finiquito,

respecto de las obligaciones emanadas del contrato de transferencia de derechos

económicos, del que se derivan de los derechos federativos del jugador, fundado

en que el día 05 de julio de 2011, su representada con el demandante,

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suscribieron escritura pública, en la cual, el jugador cedió a la demandada el 10%

del total de los referidos derechos, en aquel documento el demandante habría

otorgado finiquito a su representada, en relación a sus derechos federativos,

reconociendo a la demandada la facultad de disponer libremente y sin limitaciones

de ninguna clase los derechos cedidos.

Que la parte demandante al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la

excepción, ya que, lo que cede el jugador al Club deportivo es el 10% al que tenía

derecho, no tiene nada que ver, con el acuerdo del término anticipado de los

servicios laborales, otorgándose amplio y completo finiquito, en relación a aquel

acuerdo, nada dicen respecto de la cláusula de terminación anticipada del contrato

de trabajo.

Esta sentenciadora para resolver la excepción de finiquito opuesta, ha

tenido a la vista convenio suscrito entre Fernando Meneses Cornejo y Cruzados

S.A.D.P., con fecha 05 de julio de 2011, incorporado a audiencia de juicio por la

parte demandada, documento en el que se fundamenta la excepción mencionada.

El objeto de aquella escritura pública, se encuentra claramente establecido en la

cláusula segunda, en el que se señala que Fernando Andrés Meneses Cornejo,

vende, cede y transfiere a Cruzados SADP, quien compra y adquiere para sí, la

totalidad de los derechos económicos que se derivan de los derechos federativos

que le corresponden, ascendentes al 10% de su pase o derecho de transferencia,

luego, en la cláusula tercera se señala el precio de la venta. Finalmente, es en la

cláusula cuarta, en la que se fundamenta la excepción, ya que, en aquella los

comparecientes manifiestan su total conformidad con el presente acuerdo y

acuerdan recíprocamente, amplio, completo y total finiquito en relación al presente

acuerdo, renunciando a toda acción o recurso que les corresponda o pudiere

corresponderle, no haciendo reserva de ninguna clase.

En primer lugar, tal como lo señala la parte demandante al evacuar el

traslado que le fuere conferido, el finiquito otorgado recíprocamente por las partes,

en el cual se renuncia a toda acción o recurso, al que hace referencia la cláusula

cuarta del convenio suscrito, se refiere al mismo convenio de fecha 05 de julio del

año 2012, de acuerdo a la propia voluntad de las partes expresamente

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manifestada, quienes claramente expresan que acuerdan recíprocamente, amplio,

completo y total finiquito en relación a la presente causa, sin que se haga

referencia alguna al convenio de transferencia de fecha 01 de enero de 2010.

En la misma línea argumentativa, la única mención que realizaría el

documento que supuestamente sirve de base para la excepción de finiquito, al

convenio suscrito entre Cruzados SADP y Blanco y Negros SA, con fecha 01 de

enero de 2010, es la cláusula primera, pero con la única finalidad de dejar

constancia que en aquel documento, Cruzados SADP había adquirido de Blanco y

Negro S.A., el 50% del pase o derechos de transferencia del jugador de fútbol,

Fernando Meneses.

A mayor abundamiento, el convenio suscrito entre las partes el día 05 de

julio de 2011, se refiere a la cesión que realiza el jugador a la demandada de su

10% sobre los derechos federativos, sin que se invalide la obligación de la

demandada de poner término anticipado al contrato de trabajo si se realiza una

oferta por el cien por ciento de los derechos federativos por una suma igual o

superior a ochocientos mil dólares, ya que, aquella no se encontraba sujeta al

requisito que el trabajador mantuviera su porcentaje sobre el pase o algún derecho

sobre el mismo, tampoco se estableció que si el jugador cedía sus derechos

federativos, perdía la posibilidad de solicitar el cumplimiento de hacer de la

demandada, en caso de cumplirse la condición suspensiva, esto es, que se realice

una oferta en las condiciones estipuladas por las partes.

Por lo tanto, de la escritura pública en la que se fundamenta la excepción

de finiquito opuesta, no es posible inferir que las partes hayan acordado dejar sin

efecto el acuerdo de poner término anticipado al contrato de trabajo, probada a

través de la cláusula quinta letra d del convenio de transferencia de fecha 01 de

enero de 2010, sien do el objeto del convenio, suscrito entre las partes, el día 05

de julio del año 2012, la venta, cesión y transferencia a Cruzados SADP, del 10%

del pase o derecho de transferencia que tenía el jugador, no pudiendo otorgarle el

carácter general que pretende la parte demandada, ya que, la voluntad de los

contratantes ha sido claramente expresar, desprendiéndose que el finiquito se

refiere solo a lo acordado en aquella escritura.

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En consecuencia, esta sentenciadora procederá a rechazar la excepción de

finiquito opuesta por la demandada.

Respecto el fondo:

DECIMO TERCERO: Que una de las finalidades de la presente causa, es la

declaración de que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones que

impone el contrato de trabajo, celebrado entre las partes, razón por la cual,

procedería considerar justificado el despido indirecto o autodespido realizado por

el actor, el día 06 de enero de 2012.

Para efectos de determinar si procede o no acoger la pretensión del

demandante, lo primero que ha de establecerse es si la comunicación de término

de la relación laboral, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 162 del

Código del Trabajo, luego de lo cual, se deberá de establecer la efectividad de los

hechos señalados en tal comunicación, debiendo establecerse si el incumplimiento

imputado, corresponde o no a una obligación del contrato de trabajo. Finalmente,

en el caso que se acredite todo lo anterior, el Tribunal deberá establecer si el

incumplimiento imputado revestía la gravedad suficiente, para poner fin a la

relación laboral que unía a las partes.

DECIMO CUARTO: Que, tal como se señaló en el considerando anterior,

previo al análisis de las razones que tuvo el demandante para poner término a la

relación laboral, alegaciones que se refieren al fondo del asunto, se ha de

determinar el cumplimiento de las formalidades de la comunicación, es decir, de

los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo.

Los documentos incorporados por la parte demandante, especialmente,

carta de comunicación de término de la relación laboral, dirigida a Cruzados

S.A.D.P., firmada por el trabajador, con el respectivo comprobante de correos de

Chile, en el que consta que se envió el mismo día 06 de enero de 2012, a las

15:43 horas, al domicilio de la demandada, ubicado en avenida Las Flores N°

13.000, comuna de las condes. Además de la carta dirigida a la Inspección del

Trabajo, el día 06 de enero de 2012, en la que también se informa de la decisión

de poner término al contrato de trabajo, en virtud del artículo 171 en relación al

artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ambas normas del Código del Trabajo,

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con su respectivo comprobante de envío de Correos de Chile, de igual fecha.

Todos documentos incorporados en audiencia de juicio, no objetados ni

observados por la demandada, dan cuenta que el actor el mismo día que decidió

autodespedirse, comunicó tal decisión a su empleadora y a la Inspección del

Trabajador.

A mayor abundamiento, la parte demandada no ha alegado el

incumplimiento de las formalidades legales, acompañando ella misma la carta de

comunicación de término de la relación laboral, que habría sido enviada por el

trabajador.

Por todo lo anterior, se tendrá por acreditado el cumplimiento de las

formalidades exigidas por la ley.

DECIMO QUINTO: Que para efectos de determinar si procede o no acoger

las pretensiones del actor, se ha de establecer si la demandada incumplió

gravemente con las obligaciones que le impone el contrato, al tenor del artículo

171 inciso primero del Código del Trabajo que refiere “Si quien incurriere en las

causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador

podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo

de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el

pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en

los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en

un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las

causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un

ochenta por ciento”.

DECIMO SEXTO: Que, la carta de término de la relación laboral enviada

por el demandante a su ex empleadora, es del siguiente tenor: “De mi

consideración: Por la presente vengo en comunicar mi determinación de poner

término, a partir de hoy 6 de enero de 2012, al contrato individual de trabajo que me

vincula con el Club Universidad Católica, a través de CRUZADOS S.A.D.P., prestando

servicios laborales como futbolista profesional, conforme a lo establecido por el

articulo 171 inciso primero del Código del Trabajo, invocando para dicho efecto la

causal del articulo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, esto es, Incumplimiento grave de

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las obligaciones que impone el contrato". Los hechos fundantes de la causal invocada,

consisten en la negativa de CRUZADOS S.A.D.P. a dar cumplimiento a su obligación de

aceptar la oferta de compra de mi pase o derechos de trasferencia por el 100%,

formulada por el Club Universidad de Chile, a través de AZUL AZUL S.A., por la suma

única y total de US$ ochocientos.000.-(ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de

América), mediante carta de 29 de diciembre de 2011 y que le fuere comunicada a

CRUZADOS S.A.D.P. por carta del infrascrito de fecha 30 de diciembre de 2011,

obligación consignada en la cláusula QUINTO letra d) del "CONVENIO DE TRANSFERENCIA

CRUZADOS SADP Y BLANCO NEGRO S.A.", de 1 de enero de 2010, que estableció a mi

respecto que "Las partes aceptan como parte integrante de este contrato, que estarán

obligadas a aceptar ofertas de compra de pase o derechos de transferencia DEL

JUGADOR por 100% del pase que sean iguales o superiores a la suma de US$

ochocientos.0000.-...". Los hechos fundantes señalados configuran con creces la causal

de terminación contractual que se invoca”.

De acuerdo a la carta de autodespido enviada por el demandante a su ex

empleadora, los incumplimientos en los que habría incurrido esta última serían los

siguientes, haberse negado a transferir el 100% de su pase al Club Universidad de

Chile, a través de AZUL AZUL S.A., por la suma única y total de US$ ochocientos.000,

obligación que a su parecer, tendrían el carácter laboral y la gravedad suficiente

para dar lugar a la causal invocada.

Atendido el tenor de la contestación de la demanda, lo primero que ha de

acreditarse es, si la cláusula en la cual se sustenta el despido indirecto, es parte o

no del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada. Establecido

que sea aquello, deberá probarse si la demandada efectivamente se encontraba

obligada a transferir los derechos del pase del jugador y probadas las

circunstancias anteriores, será el Tribunal quien calificará la gravedad del

incumplimiento imputado.

DECIMO SEPTIMO: Que, de acuerdo a las reglas generales del onus

probandi, corresponde a la parte demandante acreditar sus afirmaciones vertidas

en el libelo.

DECIMO OCTAVO: Que es un hecho no discutido por las partes ni por la

Page 69: PRIMERO JORGE MORALES ALLÍENDE, FERNANDO ANDRÉS …

69

prueba presentada en audiencia de juicio, que la obligación supuestamente

incumplida por la demandada, no se encuentra establecida expresamente en el

contrato de trabajo escriturado el día 01 de enero de 2010, suscrito por Leonel

Felipe Achondo Doren, junto a Luis Felipe Gazitúa Achondo, ambos en

representación de Cruzados SADP y el demandante Fernando Meneses. Tampoco

se refiere a aquella obligación, los anexos suscritos entre las partes, con fechas 01

de marzo y 01 de julio, ambos del año 2011. Todos documentos que fueron

incorporados en audiencia de juicio, sin ser objetados ni observados. Tampoco ha

sido controvertido que aquella obligación se encuentra escriturada en el convenio

de transferencia entre Cruzados SADP y Blanco y Negro SA, de fecha 01 de enero

de 2010.

DECIMO NOVENO: Que una de las defensas de la parte demandada, es

que en virtud que contrato de trabajo celebrado entre las partes del juicio, se rige

por las normas del capítulo VI, del Título I, Libro Primero del Código del Trabajo,

normas referentes al contrato de los deportistas profesionales, se ha de tener

presente que tiene características especialísimas allí reguladas, entre las cuales

menciona en primer lugar, la especialidad respecto a la forma y contenido, es así,

como el contrato debe ser firmado en triplicado, para que el tercer ejemplar sea

registrado en la FIFA y debe contener todo beneficio o prestación que reciba el

deportista a causa del contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 152 Bis C del

Código del Trabajo, atribuyéndole la naturaleza jurídica de solemne, según lo

señalado expresamente por el abogado de la demandada en sus observaciones a

la prueba. Asimismo, sería especial en cuanto a su duración, ya que, no puede

celebrarse con el carácter de indefinido ni puede convertirse en uno de aquella

naturaleza, necesariamente ha de fijarse un plazo de duración, según lo señalado

en el artículo 152 bis D del Código del ramo.

En primer lugar, esta sentenciadora coincide con la demandada, en cuanto

a encontrarnos en presencia de un contrato con características especiales, es

más, así se denomina el Título Segundo del Libro Primero, donde se encuentra

regulado el contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que

desempeñan actividades conexas.

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70

En la misma línea, concuerda que el contrato de trabajo de un deportista

profesional, deben celebrarse por un tiempo determinado, no pudiendo ser inferior

a una temporada ni superior a cinco, según lo ha dispuesto expresamente la

legislación laboral.

La demandada ha manifestado que la obligación supuestamente incumplida

por su representada, no puede considerarse parte del contrato de trabajo, ya que,

aquel tendría como formalidades el que debe ser firmado en triplicado, para que el

tercer ejemplar sea registrado en la FIFA y debe contener todo beneficio o

prestación que reciba el deportista a causa del contrato de trabajo, atribuyéndole

la naturaleza jurídica de contrato solemne, basándose en el artículo 152 Bis C del

Código del Trabajo, tal como se señaló por la demandada en sus observaciones a

la prueba.

Si bien es cierto que, el artículo mencionado en el párrafo anterior, prescribe

que el contrato de trabajo se firma en triplicado, para que uno de los ejemplares

sea registrado ante la entidad superior correspondiente. Se ha de tener presente,

que al comparar el propio contrato de trabajo, suscrito entre las partes del

presente juicio el día 01 de enero de 2010, incorporado por la demandada en

audiencia de juicio, además de los anexos del contratos, de fechas 1 de marzo de

2011 y 1 de julio de igual año, con los contratos de trabajo del jugador Fernando

Meneses, registrados en la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), los

que fueron adjuntados por el Oficio de respuesta de dicha institución, se observa

que los contratos registrados en la ANFP no son los mismos que los acompañados

por la demandada. Los contratos de trabajo registrados en la ANFP, son contratos

tipos formularios, donde solo se completan por las partes, los espacios en blanco

allí señalados, correspondientes a los siguientes datos: la individualización de los

contratantes, esto es, Club deportivo y jugador; remuneración; duración del

contrato. Es más, siempre que se modificó la remuneración o las condiciones de

trabajo, por los anexos de contratos mencionados, se suscribió entre Fernando

Meneses y Club Universidad Católica Cruzados SADP, un nuevo formulario de

contrato, con iguales estipulaciones, modificándose la remuneración y la duración

del mismo. Por lo anterior, no es posible concluir que sea requisito esencial del

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71

contrato de trabajo de futbolista profesional, que el documento se firme en

triplicado, para que uno se registre ante la entidad superior correspondiente, ya

que, de la prueba documental mencionada, se desprende que los tres contratos

registrados en la ANFP por las partes del presente juicio, no son los mismos que el

contrato de trabajo suscrito por las partes el día 01 de enero 2010 y sus anexos,

existiendo cláusulas distintas en uno y otro, verbigracia, las cláusulas sexta,

séptimas, décimo y undécimo, de los contratos registrados en la ANFP, no se

encuentran en el suscrito por las partes, es más, el contrato registrado en la ANFP,

posee dieciséis cláusulas, mientras que el firmado el día 01de enero de 2010, solo

contiene once cláusulas.

En lo que respecta, a la defensa de la demandada, en cuanto a que la ley

exige que el contrato contemple todos los beneficios o prestaciones que reciba el

jugador a causa del contrato de trabajo, razón por la cual, al no encontrarse

escriturada en el contrato de trabajo ni en sus anexos, la obligación

supuestamente incumplida por su representada, no es posible considerar que

forma parte del vínculo laboral.

En primer lugar, el artículo 152 bis C del Código del Ramo, en el que

fundamenta su alegación la demandada, es claro en exponer que lo señalado en

aquella norma, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° del mismo Código,

el que en su inciso primero refiere que el contrato de trabajo es de naturaleza

consensual, debiendo constar por escrito, por lo tanto, ambos contrato de trabajo,

es decir, tanto el de carácter general como el especial de futbolista profesional,

requieren de escrituración, pero aquella exigencia no es suficiente para modificar

la naturaleza consensual de los mismos.

Por su parte, la escrituración de las cláusulas acordadas por las partes,

constituye una solemnidad ad probationem y no un requisito de existencia, validez

u oponibilidad de la misma, atendida la naturaleza jurídica del contrato de trabajo.

Asimismo, se ha de tener presente que la escrituración del contrato de trabajo, es

una obligación que corresponde únicamente al empleador y la falta de estipulación

expresa de alguna de las cláusulas acordadas por las partes en las negociaciones

previas, siempre que se pruebe la existencia de la misma, no puede beneficiar a

Page 72: PRIMERO JORGE MORALES ALLÍENDE, FERNANDO ANDRÉS …

72

quien estaba obligado a escriturarla, ya que nadie se puede favorecer de su propia

negligencia u omisión.

Finalmente, no existe norma alguna en el capítulo VI, del Título I, del Libro

Primero del Código del Trabajo, referente a los contratos de los deportistas

profesionales, que modifique la naturaleza consensual del contrato de trabajo de

los futbolistas, no siendo suficiente para ello, el señalar que debe constar por

escrito todo beneficio o prestación, ya que siempre es necesario que conste por

escrito y se señalen los beneficios a los que tiene derecho el trabajador, así

también lo establece el artículo 10 inciso tercero del Código del Trabajo, que se

refiere a los beneficios adicionales, sin que por ello se desconozca la naturaleza

consensual. Además, que el propio artículo 152 bis C del Código del ramo,

dispone que lo señalado allí, sea sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9° del

mismo cuerpo legal, el que establece expresamente que la naturaleza del contrato

de trabajo es consensual.

En conclusión, atendida la naturaleza consensual del contrato de trabajo,

perfectamente podrían existir estipulaciones que no estuviesen contenidas

expresamente en aquel documento.

VIGESIMO: Que, al ser el contrato de trabajo de los jugadores de fútbol

profesional, de la misma naturaleza jurídica que cualquier otro contrato de trabajo,

esto es, de carácter consensual, sus cláusulas se perfeccionan con el solo

consentimiento de las partes, según lo señalado en el artículo 1443 del Código

Civil.

Para la formación del consentimiento se necesitan dos actos jurídicos

sucesivos, por un lado, una oferta o propuesta y por otro, la aceptación de la

misma.

VIGESIMO PRIMERO: Que la oferta es un acto jurídico unilateral, por el

cual una persona propone a otra celebrar una convención determinada.

El ofrecimiento realizado por Jorge Barrera, en representación del jugador, de los

términos en los que estarían dispuestos este último a celebrar el contrato de trabajo con

Cruzados SADP, donde se contempla la llamada cláusula de terminación anticipada de la

relación laboral, se encuentra suficientemente probado con el correo electrónico enviado

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73

por Jorge Barrera al señor Felipe Achondo, en representación de Cruzados SADP, el día 24

de diciembre de 2009, a las 12:39 horas, donde se señala en el punto cuarto “CDUC precio

de venta del jugador en ochocientos mil dólares”. Ratifica la propuesta hecha por el

demandante al Club Cruzados SADP, realizada por intermedio de correos electrónico, la

declaración de Jorge Barrera, quien manifestó que le tocó negociar el ingreso del jugador

Fernando Meneses al Club Universidad Católica, todo lo que habría sido refrendado por

correos electrónicos, agregando que el demandante especifica su cláusula de salida,

condición económica para ponerle término a su contrato de trabajo, aclarando que dicha

cláusula fue una condición que el jugador puso.

Confirma que en la negociación del contrato de trabajo entre el demandante y

Cruzados SADP, se expresó por el primero, la posibilidad de estipular una cláusula de

término anticipado de la relación laboral y los términos de la misma, la propia absolución

de posiciones de Fernando Meneses, quien expuso que, cuando su representante le habló

de la propuesta de Universidad Católica, se encontraba en Colo Colo, negociándose los

términos del contrato por correos electrónicos con Felipe Achondo, estableciéndose una

cláusula de salida de ochocientos mil dólares, ya que de lo contrario, no habría llegado a

jugar a Universidad Católica.

Por lo tanto, el jugador Fernando Meneses, a través de Jorge Barrera, propuso en la

negociación del contrato de trabajo con Universidad Católica, que se estipulara una

cláusula de término anticipado de la relación laboral, donde se requería de una oferta de

compra por el total de los derechos federativos del jugador, por una suma de ochocientos

mil dólares.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, establecida la existencia de una oferta por

parte del jugador, necesario es determinar si el destinatario de la misma, esto es,

Cruzados SADP, manifiesta su conformidad con ella, es decir, la acepta, dando

lugar a la formación del consentimiento y por lo tanto, al perfeccionamiento del a

misma como parte del contrato de trabajo.

Esta sentenciadora considera que se encuentra suficientemente acreditada

la aceptación de la demandada, respecto de la cláusula de terminación anticipada

del contrato de trabajo por una oferta mínima de compra del cien por ciento de los

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74

derechos federativos del jugador por la suma de ochocientos mil dólares,

estipulación propuesta por el trabajador, de acuerdo a lo razonado en el

considerando anterior.

Demuestra la aceptación expresa, realizada por la demandada a través de

su representante en aquel tiempo, Felipe Achondo, los correos electrónicos de

fecha 24 de diciembre de 2009, el primero enviado por el propio representante, a

las 12:51 horas, donde le realiza a Jorge Barrera algunos comentarios, respecto

de las condiciones ofertadas por el jugador en el punto cuatro, que contenía la

oferta de la llamada cláusula de salida anticipada, precisa que los ochocientos mil

dólares, sería el precio al cual él estaría obligado a vender, pero no sería “el

precio”, ya que es el mínimo. Precisión a la que se responde por Jorge Barrera

“estas en lo correcto”, cerrándose el acuerdo con el correo electrónico de Felipe

Achondo donde se señala expresamente “Ok, de acuerdo”. Atendido los correos

transcritos, necesario es concluir que allí se formó el consentimiento y por lo tanto,

se perfeccionó la cláusula en mención.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal coincide con lo señalado por el

abogado de la demandada en sus observaciones a la prueba, referente que

algunas cláusulas del primer correo en el que se realiza la oferta fueron

modificadas, nombrando por ejemplo, los porcentajes que corresponderían al

jugador y a los Clubes sobre el precio del pase, lo que se puede explicar del

correo de Jorge Barrera del mismo 24 de diciembre de 2009, a las 13:53 horas,

donde se señala que se estaría en todo de acuerdo, salvo en la remuneración

acordada, refiriéndose los correos posteriores a esa hora, a la forma como se

negociaría la remuneración, pero en ningún momento se hace mención al punto

cuatro, que contemplaba la terminación anticipada de la relación laboral, respecto

de la cual, se puede considerar que existía un acuerdo parcial.

Aún en el caso, de considerarse que no era posible un acuerdo parcial de

las partes respecto del punto cuarto, sobre la terminación anticipada del contrato

de trabajo, porque no puede ser considerada que la propuesta realizada era una

oferta divisible, sería posible inferir irrefutablemente, el consentimiento tácito de la

misma, del convenio de transferencia suscrito entre Cruzados SADP y Blanco y

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75

Negro S.A., el que no fue firmado por el jugador, pero sí concurrió, lo entendió y

consintió en el convenio el demandante Fernando Meneses, según se desprende

de la cláusula octava del mismo. La aceptación tácita se desprendería de la

cláusula quinta letra d del documento mencionado, incorporado por ambas partes

en audiencia de juicio, el que textualmente señala: “las partes aceptan como parte

integrante de este contrato, que estarán obligadas a aceptar ofertas de compra de

pase o derechos de transferencia del jugador por el 100% del pase que sean

iguales o superiores a la suma de US 800.000...”. Redacción que se encuentra en

iguales términos que la oferta realizada por el jugador, en correos electrónicos de

fecha 24 de diciembre de 2009, por lo que necesario es inferir el consentimiento

en la estipulación de la cláusula de salida anticipada.

VIGESIMO TERCERO: Que, atendido que existió una oferta por parte del jugador, en

cuanto a establecer en el contrato de trabajo que se estaba negociando con la

demandada, una cláusula de término anticipado de la relación laboral, la que habría sido

aceptada expresamente en primer lugar por la demandada y después de forma tácita al

incorporarla al convenio de transferencia suscrito con Colo Colo S.A., se ha de concluir que

el consentimiento de las partes se formó, por lo tanto, aquella estipulación se encuentra

perfecta, como parte del contrato de trabajo, sin que fuera necesario que se contuviera

expresamente en el mismo, atendida su naturaleza consensual.

La demandada ha manifestado que la comparecencia del jugador al convenio de

transferencia, fue para que declarara que tenía contrato con Universidad Católica y se

encontraba finiquitada su relación laboral con Colo Colo, lo que ocurrió en las cláusulas

sexta y séptima del convenio de fecha 01 de enero de 2010. Sin embargo, en la cláusula

octava del mismo documento, se establece una aceptación general del convenio, al

prescribir “El señor Fernando Meneses declara haber leído el presente acuerdo, entenderlo,

estar en conocimiento y aceptar en forma expresa lo convenido en él”, que no se refiere a

la existencia de una relación laboral con Cruzados SADP ni al finiquito con Colo Col.

Además, se ha de tener en consideración que tanto el contrato de trabajo como el

convenio de transferencias, son de igual fecha, y a ambos compareció el jugador, por lo

que es factible que considerará innecesaria la repetición del acuerdo de la terminación

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76

anticipada en el contrato de trabajo. También se ha señalado por Cruzados SADP que el

convenio que se suscribió entre ellos y Blanco y Negros SA, el día 01 de enero de 2010, no

contiene cláusulas laborales, lo que no es cierto, ya que tal como se señaló, se encuentran

estipuladas las cláusulas sextas y séptimas.

Se ha de agregar, que la cláusula quinta letra d, del convenio de fecha 01 de enero

de 2010, contempla una de las formas de poner término anticipado a la relación laboral,

según el artículo 152 bis I del Código del Trabajo, si se considera que aquella cláusula solo

le afecta a Colo Colo y Universidad Católica, dicha cláusula sería ineficaz, porque no cuenta

con la autorización del demandante, requisito esencial para proceder a la transferencia de

un jugador, según lo señalado por los propios testigos de la demandante y el absolvente

Jaime Estévez. En virtud del artículo 1562 del Código Civil que señala “El sentido en que

una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz

de producir efecto alguno”, es razonable entender, que el jugador consintió en el

establecimiento de la cláusula quinta letra d, siendo acreedor de la misma, al tenor de los

correos electrónicos de fecha 24 de diciembre de 2009 donde nace la negociación del

contrato de trabajo, sirviendo la cláusula quinta letra d para probar la existencia de aquel

acuerdo y el alcance del mismo.

VIGESIMO CUARTO: Que, el acuerdo de las partes en cuanto a establecer

en el contrato de trabajo una cláusula de salida anticipada, avaluando con

anticipación los perjuicios sufridos por el Club en una suma mínima de

ochocientos mil dólares, tal como se señala en el artículo 152 bis I del Código del

Ramo, se ha tenido por establecido de acuerdo a lo razonado en los considerando

anteriores. El alcance de aquella estipulación del contrato de trabajo, se

desprende de la cláusula quinta del convenio suscrito entre Colo Colo y Cruzados

SADP, con fecha 1° de enero de 2010, la que textualmente expresa que: “Las

partes se obligan recíprocamente a: a) Comunicarse cualquier oferta o interés de compra,

arrendamiento u otras de similar naturaleza, que tiendan a que, directa o indirectamente, tengan

como objeto la transferencia a terceros del tota! del pase o derecho de transferencia de "El

Jugador"; b) No transferir los porcentajes de los derechos que le correspondan en su pase, sin

la concurrencia de la otra parte; c) A abstenerse de suscribir o acordar cualquier acto,

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77

documento, carta de intención, carta de aceptación u otro instrumento, y en general celebrar

cualquier acto o contrato que tenga por finalidad última, sea en forma directa o indirecta, por si

o a través de terceros, la transferencia de los derechos sobre el pase del jugador a un tercero,

salvo lo indicado en el punto d) precedente; d) Las partes aceptan como parte integrante de

este contrato, que estarán obligadas a aceptar ofertas de compra de pase o derechos de

transferencia DEL JUGADOR por el 100% del pase que sean iguales o superiores a la suma de

US$ 800.000 (ochocientos mil dólares americanos). En dicho caso, el precio de la transferencia

se distribuirá entre las partes de la siguiente manera: Un 50% corresponderá al CDUC Un 20%

corresponderá a COLO COLO Un 20% corresponderá at CLUB O’Higgins Un 10% corresponderá

al Jugador”.

En armonía con la existencia de una cláusula de terminación anticipada del

contrato de trabajo, la declaración de los testigos del demandante, todos

miembros del Sindicato de Futbol Profesional, quienes fueron contestes en señalar

que aquella cláusulas son comunes en el fútbol, de hecho nombran cuatro casos

de futbolistas chilenos que han hecho efectiva la misma, siendo su cumplimiento la

regla general, según lo depuesto por el testigo Carlos Soto.

Al oponer la demandada la excepción de finiquito, manifestó que el

demandante no tendría derecho a exigir el cumplimiento de la cláusula transcrita,

porque habría vendido su porcentaje sobre el pase, al Club Universidad Católica,

según consta en escritura pública de fecha 05 de julio de 2011, sin embargo, aquel

documento solo se refiere a la cesión del porcentaje que el jugador tenía sobre los

derechos federativos, pero en ningún momento deja sin efecto la obligación de

hacer de la demandada, en caso que se cumpliera la condición estipulada, así se

concluyó en el considerando duodécimo de la presente sentencia.

En las observaciones a la prueba realizada por el abogado de la parte

demandada, se ha manifestado que la cláusula supuestamente incumplida, no se

encontraría vigente al momento en que el trabajador decidió autodespedirse, ya

que el día 05 de enero de 2012, se dejó sin efecto el convenio de fecha 01 de

enero de 2010 y se suscribió una nueva cláusula de terminación anticipada de la

relación laboral. Dicha convención resultaría inoponible al demandante, ya que

para dejarla sin efecto se requería del consentimiento del jugador, en primer lugar,

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78

porque él consintió y propuso la cláusula de terminación anticipada, siendo parte y

beneficiario de la misma. Sumado al hecho que como se señaló en el considerando

anterior, para proceder a la transferencia del jugador, indemnizando de los perjuicios al

actual Club, se requiere de la autorización del jugador, lo que no habría ocurrido en el

presente convenio, siendo por lo tanto ineficaz, ya que no será capaz de producir efecto

alguno, a diferencia de lo que ocurría en el convenio de fecha 01 de enero de 2010.

VIGESIMO QUINTO: Que, de la lectura de la cláusula quinta del convenio,

se desprende claramente que cada una de sus letras contempla obligaciones e

hipótesis diferentes, es así como la letra a y d se refieren a obligaciones de hacer,

por su parte, las letras b y c se tratarían de obligaciones de no hacer. Asimismo, la

letra a y d se refieren a oferta sobre el total de los derechos federativos, en

cambio, las letras b y c, a los porcentajes que cada uno tiene sobre los derechos

federativos del jugador.

Por lo tanto no es posible considerar que todo el numeral cinco del

convenio, se refiere a la obligación de recisión anticipada del contrato de trabajo,

la que se encontraría solo en la letra d de aquella cláusula.

En virtud de lo señalado, la letra a de la cláusula quinta, contempla la

obligación de comunicar. Para que nazca dicha obligación de hacer, se requiere

que se ofrezca comprar, arrendar u otras de similar naturaleza, el total del pase o

derecho de transferencia del jugador.

La hipótesis establecida en la letra b, se trata de una obligación de no

hacer, donde las partes se obligan a no transferir sus porcentajes en el pase, sin la

concurrencia de la otra parte. De la redacción de dicha letra, se desprende que, es

un caso distinto al primero, ya que, aquí no se ofrece la compra del total del pase,

sino que simplemente una parte del mismo, que posee uno de los beneficiarios

indicados al final de la cláusula, para ello se requerirá de la autorización del otro,

lo que resulta del todo lógico, porque serán copropietarios de los derechos

federativos del jugador. En la misma línea la letra c, la que dispone que se deben

abstener de suscribir o acordar cualquier acto o contrato que tenga por finalidad

transferir los derechos sobre el pase del jugador a un tercero, exceptuando

expresamente la situación descrita en la letra d.

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79

Finalmente, la cláusula quinta letra d, es la que contempla el acuerdo de

término anticipado de la relación laboral, ofertada por el demandante al momento

de negociar los términos del contrato de trabajo, la que fue aceptada por el

empleador, de acuerdo a lo señalado en los considerandos vigésimo primero,

vigésimo segundo y vigésimo tercero de la presente sentencia. De la forma como

se encuentra escrita aquella letra, se infiere que estamos en presencia de una

obligación de hacer de las partes, ya que acuerdan que estarán obligadas a

aceptar ofertas de compra de pase o derecho de transferencia del jugador, por el

100% del pase, por una suma igual o superior de US 800.000, indicando a

continuación el porcentaje que a cada uno corresponde. La condición suspensiva

para que naciera la obligación de hacer para las partes, es la existencia de una

oferta de compra del 100% de los derechos del pase por una suma igual o

superior a ochocientos mil dólares, suma que fue aceptada por ambas partes.

Atendida la clara redacción de la cláusula quinta, el hecho de encontrarse

dividida en letras, además que cada letra se refiera a tipos de obligaciones

distintas, frente a supuestos también diferentes, permite a esta sentenciadora

concluir que en aquella estipulación del convenio, cada letra regula una hipótesis

independiente unas de las otras.

VIGESIMO SEXTO: Que una de las defensas realizada por la demandada

en su contestación del libelo, para fundamentar su negativa de acceder a la

solicitud de transferencia que realizó el jugador con fecha 30 de diciembre de

2011, es la misma cláusula quinta, pero su letra b, que dispone que las partes no

podrán transferir sus derechos sin la concurrencia de la otra parte, precisando que

era necesario para la realización de aquel acto jurídico, la autorización del Club

deportivo Colo Colo. Sin embargo, tal como se señaló en el considerando anterior,

aquella obligación de no hacer, es distinta a la cláusula de término de relación

laboral anticipada por transferencia del jugador establecida en la letra d,

primeramente, porque la primera no se refiere a la transferencia del cien por ciento

del pase del jugador, sino que al porcentaje que cada uno de los beneficiarios

señalados en el párrafo penúltimo, tienen sobre el mismo, el requisito de la

concurrencia de la otra parte, es justificable, porque el comprador pasaría a ser

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copropietario del pase con los demás, en cambio, en la venta del cien por ciento

de aquel, no existirá relación entre el Club adquirente y los actuales dueños del

mismo.

En consideración que las situaciones descritas en las letras b y d de la

cláusula quinta, son diferentes, necesario es concluir que, no es requisito esencial

la concurrencia de la otra parte para la transferencia del cien por ciento de los

derechos del pase del jugador, por una suma igual o superior a los ochocientos mil

dólares.

VIGESIMO SEPTIMO: Que, el acuerdo de las partes del presente juicio,

referente al término anticipado de la relación laboral, que también fue estipulado

en el convenio de transferencia celebrado entre Cruzados SADP y Blanco y Negro

SA., se encontraba sujeto a la condición suspensiva de que existiera una oferta de

compra por el cien por ciento de los derechos del pase del jugador, por una suma

igual o superior a ochocientos mil dólares, razón por la cual, la posibilidad de exigir

su cumplimiento y por lo tanto el nacimiento del derecho, se produciría una vez

cumplida la condición estipulada.

Para que el jugador pudiera exigir a la demandada el cumplimiento de la

obligación de transferir el cien por ciento de su pase a Universidad de Chile, se

requería el cumplimiento de la condición estipulada, esto es, una oferta de compra

igual o superior a la suma de ochocientos mil dólares por el total de los derechos

federativos y económicos del jugador.

El cumplimiento condición, ha sido suficientemente probado con la carta de

fecha 29 de diciembre de 2011, enviada a Jorge Barrera Rosales, por el Club

Universidad de Chile, suscrita por el gerente general de dicho Club, Cristián Aubert

Ferrer, donde se informa la intención de Azul Azul S.A., en representación del Club

de Fútbol Profesional Universidad de Chile, de adquirir el cien por ciento de los

derechos federativos y económicos del jugador, en un monto equivalente a

ochocientos mil dólares. El Tribunal ha considerado que el documento mencionado

contiene una declaración de voluntad determinada, completa y unilateral, de

celebrar un contrato, por lo tanto, una oferta.

Para que la oferta sea considerada válida, requiere de ciertos requisitos, los

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81

que en los párrafos siguientes serán analizados.

En primer lugar, se requiere que la oferta debe ser determinada, es decir,

debe ser dirigida a persona o personas determinadas, según lo preceptuado en el

artículo 105 del Código del Trabajo. Circunstancia que en el caso de autos se

cumple a cabalidad, ya que la oferta realizada por Azul Azul S.A., fue dirigida a

Jorge Barrera Rosales, en representación del jugador demandante, quien al día

siguiente de emitido el ofrecimiento por dicho Club deportivo, lo comunica junto al

jugador al señor Jaime Estévez, presidente de Cruzados SADP. Atendido lo

anterior, es posible establecer que la oferta se encuentra determinada en cuanto a

su emisor y receptor, ya que la carta de Universidad de Chile también se

encuentra suscrita por Cristian Aubert Ferrer.

La demandada se ha defendido diciendo que no recibió oferta de

Universidad de Chile, así lo ha declarado José María Buljubasich y Jaime Estévez,

basan su pretensión en el artículo 18 N° 3 del Reglamento sobre el Estatuto y la

Transferencia de Jugadores, que refiere que un Club que desee concertar un

contrato con el jugador profesional debe comunicar por escrito su intención al Club

del jugador antes de iniciar las negociaciones con el jugador y en el testimonio del

propio testigo del demandante, Sergio Mauricio Villegas, quien manifestó que la

oferta formal se hace desde el Club que desea contratar al Club donde

actualmente el jugador se encuentra contratado. Sin perjuicio de lo anterior, el

caso del jugador es especial, atendida la cláusula de terminación anticipada del

contrato de trabajo, en virtud de la cual, con el cumplimiento de la condición nacía

para el jugador su derecho a solicitar la transferencia de su pase, por lo tanto, era

acreedor de la obligación de hacer que nacía para la demandada con la

verificación de la condición suspensiva estipulada por las partes, razón por la cual,

tenía interés en la misma, de hecho, así lo declara en su absolución de posiciones,

al señalar que de no haberse estipulado la cláusula de salida anticipada, no habría

llegado a jugar al Club Universidad Católica. De la entrevista publicada por el

Diario El Mercurio, con fecha 22 de enero de 2012, a Federico Valdés, presidente

de Azul Azul, quien expuso al periodista que los jugadores pueden negociar su

contrato antes de que éste termine, y los que tienen cláusula de salida siempre

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82

están dispuestos a conversar antes, también se desprende, que en el caso de los

jugadores que en sus contratos han estipulados cláusulas de terminación

anticipada de la relación laboral, se puede conversar con el jugador antes que con

el Club. A mayor abundamiento, el tenor literal del artículo 18 número tres

mencionado, prohíbe que se negocie con el jugador antes que con el Club, en el

caso de autos, no se ha probado que se negociara previamente con el jugador sus

condiciones laborales, sino que simplemente se le entrega por parte de

Universidad de Chile una oferta, para la compra del cien por ciento del pase del

jugador. Además, el fin de la norma señalada, es asegurar primeramente el

consentimiento del Club, así evitar enturbiar la relación laboral entre el jugador y el

Club donde presta actualmente sus funciones, en el caso que este último no

tuviera el ánimo de transferirlo, porque no llegue a un acuerdo económico sobre

las indemnizaciones, esto porque, la transferencia de un jugador de fútbol es un

acto complejo, que requiere la intervención de tres partes, tal como lo señaló el

representante legal de la demandada, Jaime Estévez, por un lado el jugador y por

otro los Clubes, uno que desee adquirir el pase y otro que desee transferirlo, por lo

tanto, para que se perfeccione el mismo, se requiere el consentimiento de los tres

intervinientes, sin embargo, en los casos en que se pacta una cláusula de salida

anticipada, la voluntad del jugador y del Club en el que actualmente se encuentra

jugando, así como la avaluación anticipada de los perjuicios ocasionados por la

recisión del contrato, se realizan al momento de consentir en la cláusula, ya que

ambos manifiestan su voluntad de obligarse frente a una oferta de determinadas

características, en el caso sub lite, una oferta de compra del cien por ciento de los

derechos del pase del jugador, por una suma igual o superior a ochocientos mil

dólares, bastando la oferta, sin importar a quien se dirige primero, porque existe el

acuerdo previo entre las partes, de obligarse en la misma y la avaluación de los

perjuicios que aquello ocasionaría al club actual del jugador. En virtud que, el fin

de la norma no es necesario en las cláusulas en que las partes pactan y acuerdan

la forma en la que se pondrá poner término anticipado a la relación laboral, ya que

han manifestado su voluntad de obligarse frente a una determinada oferta y han

valorado los perjuicios, con anterioridad, no sería necesario dirigirse primeramente

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83

al Club, ya que los términos de la transferencia, ya fueron establecidos en el

acuerdo de las partes.

En segundo lugar, se necesita que la oferta sea autosuficiente o completa,

debiendo contener todas las circunstancias y elementos constitutivos del contrato

cuya celebración se propone, requisitos que la oferta de Universidad de Chile de

fecha 29 de diciembre de 2011 cumple a cabalidad, ya que en aquella misiva se

refiere al precio y lo que se desea comprar, esto es, por la suma de ochocientos

mil dólares se desea adquirir el cien por ciento de los derechos federativos del

jugador Fernando Meneses.

Finalmente, también se requiere que la oferta sea seria, es decir, hecha con

intención de obligarse si el destinatario la acepta, la parte demandada ha

manifestado en su contestación que aquella circunstancia no se daría en la oferta

realizada por el Club Universidad de Chile, ya que, Federico Valdés, presidente de

Azul Azul, en entrevista publicada por el Diario El Mercurio, con fecha 22 de enero

de 2012, habría expuesto que su error fue haber creído en un representante que

les mostró un contrato y no les advirtió que después la Universidad Católica le

habría comprado el porcentaje que era de Meneses y eso terminaba su cláusula

de salida. Sin embargo, de la declaración transcrita, no se desprende, como

señalada la demandada, que Universidad de Chile no tuviera la intención de

obligarse al momento en que emitió su oferta de compra del 100% de los derechos

del jugador, ya que siempre tuvo la intensión de adquirir aquellos derechos

federativos, lo que aclara el presidente Azul Azul, en la misma entrevista donde

responde, que todo el problema posterior con Universidad Católica, se habría

evitado si se le hubiese exhibido por el jugador o su representante, el contrato

donde Fernando Meneses había vendido el 10% de sus derechos, lo que a su

parecer, impediría que éste solicitara el término anticipado del contrato de trabajo,

pero en ningún momento en toda la entrevista incorporada, manifiesta que no

tuviera la intención de comprar los derechos federativos, por lo que no es posible

restar seriedad a la propuesta realizada por Universidad de Chile, por la entrevista

de Federico Valdés, al diario El Mercurio. Es más, de la misma se desprende que

se negoció con Fernando Meneses porque tenía estipulada una cláusula de salida

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84

anticipada, siendo la intensión del Club Universidad de Chile, adquirir su pase,

pero atendido que piensan que la negativa de Universidad Católica se debe a que

el jugador no podría activar la cláusula mencionada, por haber vendido su

porcentaje sobre aquellos derechos, no insistiendo con la propuesta. Pero en

ningún caso le restan seriedad a su propuesta de compra al momento de realizarla

o refieren que no tenían la intensión de obligarse, al emitir la carta de fecha 29 de

diciembre de 2011, que fue acompañada por el jugador.

De acuerdo a lo expuesto en el presente considerando, se ha de considerar

que la oferta realizada por Universidad de Chile con fecha 29 de diciembre de

2011, cumplía con los requisitos de validez mencionados, razón por la cual, ha de

considerarse que la condición estipulada por las partes, para que naciera el

derecho y su correlativa obligación de hacer, se encontraba cumplida.

VIGESIMO OCTAVO: Que una de las defensas de Cruzados SADP, es que

la oferta realizada por el Club Universidad de Chile, no le fue notificada por un

interlocutor válido, ya que, el representante del demandante, Jorge Barrera

Rosales, no puede ser considerado como tal, porque no ha dado los exámenes

solicitados por la FIFA, ni se encuentra inscrito en los registros de aquella

Institución, circunstancia que fue reconocida por el propio testigo Jorge Barrera,

quien testificó que no se presentó a dar el examen a la AFFP y que los

representantes de futbolistas deben dar los exámenes que exigen la FIFA.

Confirmaría que Jorge Barrera Rosales no posee licencia autorizada para

representar a jugadores de fútbol, certificado emitido por la ANFP, de fecha 15 de

febrero de 2012, es decir, de una fecha posterior a la que se dio a conocer la

oferta y se entregó la respuesta negativa por Cruzados SADP.

Sin embargo, la propuesta de Universidad de Chile, fue notificada a Jaime

Estévez, en representación de Cruzados SADP, por carta enviada el día 30 de

diciembre de 2011, documento que se encuentra suscrito por Jorge Barrera

Rosales, como bien lo señala la demandada, pero también es firmado por el

propio jugador Fernando Meneses, razón por la cual, si bien es factible considerar

que el señor Jorge Barrera no tiene las facultades para representar al

demandante, no es posible concluir que la comunicación de la oferta del Club

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85

Universidad de Chile no fue realizada por interlocutor válido, ya que es el propio

actor quien comunica la propuesta de compra del cien por ciento de los derechos

federativos a Cruzados SADP.

A mayor abundamiento, sin perjuicio de lo señalado, la demandada negoció

el ingreso del jugador Fernando Meneses al Club Universidad Católica, por

intermedio del mismo señor Jorge Barrera, según dan cuenta los correos

electrónicos, de fecha 24 de diciembre de 2009, entre el señor Felipe Achondo,

Luis Baquedano y Jorge Barrera, los cuales fueron incorporados en la audiencia

de juicio, sin que fueran objetados ni observados por las partes, por lo que parece

extraño a esta sentenciadora que ahora no lo considere un interlocutor válido, en

virtud de un certificado emitido con fecha posterior a la respuesta del Club

Universidad Católica del día 01 de enero de 2010.

VIGESIMO NOVENO: Que establecida la verificación de la condición

suspensiva, para que opere la terminación anticipada del contrato de trabajo, se

ha de determinar si la empleadora cumplió o no con su obligación de hacer o si

existía justificación para no hacerlo.

Es un hecho no controvertido por las partes, que Cruzados SADP,

consideró que la oferta realizada por el Club Universidad de Chile no cumplía con

los requisitos necesarios para obligarlo, por lo que no habría transferido los

derechos federativos del jugador. Así lo corrobora la carta suscrita por Jaime

Estévez Valencia, presidente de Cruzados SADP, de fecha 01 de enero de 2012,

donde se le informa al jugador y Jorge Barrera que no existe título legal o

convencional alguno, que permita al jugador obligar a Cruzados SADP a proceder

de la forma indicada en la carta de fecha 30 de diciembre de 2011, agregando que

recuerda al jugador que tiene contrato vigente con la institución hasta el término

de la temporada del año 2014. Pese a lo ambiguo de la carta de respuesta, se

deduce de ella, sin lugar a duda, que la demandada se niega a celebrar contrato

con Universidad de Chile, para transferir el cien por ciento de los derechos

federativos y económicos del jugador, por la suma de ochocientos mil dólares. De

acuerdo al tenor de la contestación de la demanda, la negativa se habría debido a

que el jugador solicita que de inmediato se firmara el respectivo contrato, lo que

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86

sería prácticamente imposible, atendida la naturaleza del contrato de

transferencia. Esta sentenciadora coincide con la parte demandada, en cuanto a

que una transferencia de jugador es un acto jurídico complejo, sin embargo, en el

caso de autos, ya estaba expresada la voluntad de los tres intervinientes, la del

jugador y Cruzados SADP, en el convenio de transferencia de fecha 01 de enero

de 2010 y la de Azul Azul en la oferta presentado, asimismo, ya se había fijado

anticipadamente el valor mínimo de la indemnización a pagar por aquella recisión

laboral antes del vencimiento y la forma de distribución de aquella suma, lo que

aminora considerablemente la complejidad de la venta de los derechos federativos

del demandante. Por otra parte, si efectivamente fuera ese el inconveniente para

cumplir con la obligación de hacer, a que se encontraba obligada la demandada,

debió manifestarlo de forma clara, pidiendo un tiempo prudente para la realización

del acto jurídico solicitado, sin embargo, no lo hace, por el contrario, le recuerda al

jugador que tiene contrato de trabajo hasta el 2014, negándole la facultad de

solicitar el cumplimiento de aquella estipulación del contrato acordada, por lo que

no es posible dar lugar a las alegaciones de la demandada, en cuanto a que no

existiría negación de su parte.

TRIGESIMO: Que del tenor del acuerdo arribado por las partes, en cuanto

al término anticipado de la relación laboral, plasmado en los correos electrónicos

de fecha 24 de diciembre de 2009 y en el convenio de transferencia del día 01 de

enero de 2010, se desprende que la demandada estaba obligada a transferir el

cien por ciento de los derechos federativos del jugador, por una suma igual o

superior a ochocientos mil dólares, por lo tanto, la demandada podría haber

desestimado la oferta de Universidad de Chile, sin incumplir con su obligación de

hacer acordada con el jugador, si hubiese acreditado una oferta mayor a la

realizada por Azul Azul, lo que en el caso sub lite, ya que, no se ha alegado ni

probado, razón por la cual, no se puede considerar que existía alguna justificación

para que Cruzados SADP se negara a transferir el pase del jugador.

TRIGESIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo razonado, la parte

demandante ha logrado acreditar los hechos en los que funda su despido

indirecto, esto es, que Cruzados SADP, se negó a aceptar una oferta de compra,

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87

por el cien por ciento de sus derechos federativos, por la suma de ochocientos mil

dólares, realizada por el Club Universidad de Chile, a través de Azul Azul S.A,

pese que en el contrato de trabajo, se acordó una cláusula de terminación

anticipada de la relación laboral, sujeta a la condición suspensiva de que se

recibiera una oferta como la realizada por Universidad de Chile. Atendido lo

expuesto, necesario es concluir que la demandada incumplió una de las

obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, acordado con el demandante.

TRIGESIMO SEGUNDO: Que habiéndose acreditado los hechos en que se

funda el despido, el tribunal ha de pronunciarse si dicha imputación reviste la

gravedad suficiente para poner término al contrato de trabajo, considerando que la

causal invocada por el trabajador, fue la establecida en el artículo 160 Nº 7 del

Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que

impone el contrato.

TRIGESIMO TERCERO: Que, para calificar si el incumplimiento alegado y

probado por la parte demandante reviste la gravedad necesaria para considerar

que fue justificada la decisión del trabajador de poner término al contrato de

trabajo, esta sentenciadora ha tenido presente las siguientes circunstancias: la

naturaleza de la obligación incumplida; la fecha en que se incumplió y los actos

realizados por el actor, con la finalidad de exigir su cumplimiento desde que se

verificó el incumplimiento hasta el despido indirecto; finalmente, los perjuicios que

traería al trabajador el incumplimiento alegado.

De acuerdo al artículo 7° del Código del Trabajo, el que prescribe que el

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el

trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo

dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una

remuneración determinada”, se desprende que la obligación principal de un

trabajador es el prestar sus servicios personales y las de su empleador la de

remunerarlos. Las liquidaciones de remuneración y certificado de pago de

cotizaciones previsionales, emitido por previred con fecha 10 de febrero de 2012,

dan cuenta que la demandada cumplió con su obligación laboral principal, esto es,

el pago de las remuneraciones y las cotizaciones de seguridad social. Corrobora el

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pago de las cotizaciones de seguridad social, oficios de respuesta de AFP Cuprum

e Isapre Banmédica. En igual sentido, certificado emitido por la ANFP, suscrito por

Oscar Fuentes Márquez, abogado secretario ejecutivo de la institución, donde se

señala que el Club Deportivo Universidad Católica, no registra incumplimientos

laborales y previsionales, respecto del demandante no existen incumplimientos al

contrato registrado en su entidad. En primer lugar, se debe recordar que el

contrato registrado en la ANFP es un contrato tipo formulario, donde se señala las

estipulaciones básicas de todo contrato de trabajo, razón por la cual, se entiende

que no considere como incumplimiento el acuerdo de las partes de establecer una

cláusula de terminación anticipada del contrato de trabajo. En virtud de lo

señalado en el Código del ramo y la prueba documental incorporada por la parte

demandada, se ha de concluir que las obligaciones principales contraídas por

Cruzados SADP, fueron cumplidas, no pudiéndose atribuir tal naturaleza a la

obligación de transferir el cien por ciento de los derechos federativos del jugador,

por la suma mínima de ochocientos mil dólares.

La demandada se encontraba obligada a dar término anticipado a la

relación laboral con el demandante, al momento de verificarse la condición, esto

es, cuando tuvo conocimiento de la oferta de compra emitida por Universidad de

Chile, el día 30 de diciembre de 2011, según da cuenta la carta remitida por el

jugador y Jorge Barrera al señor Jaime Estévez, en representación de Cruzados

SADP, obligación que se negó a cumplir en los términos expuestos por el

demandante, como se desprende de carta de fecha 01 de enero de 2010. Desde

el día que se presentó por el actor la oferta de Universidad de Chile hasta la fecha

en la que decidió poner término a la relación laboral existente entre las partes,

pasaron solo seis días, tiempo en el cual, no se ha acreditado que el trabajador

solicitara una reconsideración de la respuesta o pidiera explicación del tenor de la

carta de fecha 01 de enero de 2012, atendida la ambigüedad en la que se

encuentra redactada, tampoco se probó que efectuara reclamos ante las

autoridades superiores del fútbol profesional, refriéndonos a la ANFP o la FIFA, el

uso de la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, de

poner término a su contrato de trabajo, no era la única opción que tenia para

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89

reclamar de la negativa de su empleadora para transferirlo y así cumplir con la

cláusula de terminación anticipada del contrato de trabajo, sino que más bien se

trata de la medida de ultima ratio. En el caso sub lite, no existió ni siquiera un

requerimiento posterior a la presentación de la oferta de Universidad de Chile, ya

sea directamente al empleador, a través de los organismos fiscalizadores

correspondientes, o en las instancias superiores del fútbol profesional

La parte demandante, tanto en su libelo pretensor como en la observación a

la prueba, señaló que la gravedad del incumplimiento es manifiesta, ya que lo

obligaría a mantener el vínculo laboral con el demandante. Sin embargo, esta juez

no comparte aquel criterio, ya que considera que a lo menos se debió indicar o

explicar cuales habrían sido los perjuicios que habría ocasionado al trabajador el

incumplimiento de la cláusula señalada, ya sean económicos o personales, el solo

hecho de que el incumplimiento provoque el mantener vigente la relación laboral

con la demandada, por si solo no es suficiente para calificar de grave el

incumplimiento de la obligación, sobre todo, considerando que el demandante en

anexo de contrato de trabajo, suscrito con la demandada con fecha 01 de julio de

2011, pactó voluntariamente, como fecha de terminó de la relación laboral, el

Campeonato de Clausura del año 2014.

De acuerdo a lo señalado, no se ha acreditado que el incumplimiento

alegado y probado, sea de la magnitud y entidad necesaria para calificarlo de

grave, ya que no se ha demostrado que revista una particular trascendencia

negativa y perjudicial al trabajador. Por lo tanto, no reviste la gravedad necesaria

para que se configure la causal esgrimida por el actor, esto es, la estipulada en el

N° 7 del artículo 160 del Código del ramo para que se concluya que su

autodespido fue justificado.

TRIGESIMO CUARTO: Que, en atención a los fundamentos expuestos en

el considerando anterior, se concluye por esta sentenciadora que, no fue

justificada la decisión del trabajador demandante, en cuanto a poner término a su

contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código del

Trabajo, por lo que se procederá al rechazo de la demanda referente a la acción

de despido indirecto y por consiguiente al pago de las indemnizaciones por lucro

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90

cesante solicitada.

De conformidad a lo establecido en su inciso cuarto se entiende que el

contrato de trabajo que unía al trabajador con la empresa demandada a partir del

día 01 de enero de 2010, ha concluido para todos los efectos legales por la

renuncia del trabajador.

TRIGESIMO QUINTO: Que desde el punto número 100 y siguientes de la

contestación de la demanda, la demandada manifiesta que el trabajador ha

vulnerado el principio de la buen fe al presentar un despido indirecto infundado,

porque en aquel caso se declararía que el contrato ha terminado por renuncia del

trabajador, forma de terminación que no es permitida en el fútbol y daría libertad

de acción al jugador, razón por la cual, el Tribunal debería considerar que el

demandante ha incurrido en un fraude a la ley.

En primer lugar, se ha de tener presente que la acción de despido indirecto

se ha iniciado en virtud de un incumplimiento de la propia demandada, por lo

tanto, si alguien no cumplió el contrato de trabajo fue Cruzados SADP, al negarse

a transferir el total de los derechos federativos a Universidad de Chile, sin explicar

de manera clara las razones del mismo. Incumplimiento que no ha sido calificado

de grave para poner término a la relación laboral, pero sin el cual, no se habría

llegado a esta instancia judicial.

En segundo término, atendido que el trabajador puso término a la relación

laboral, necesario es fijar una fecha del mismo y la causal para aquello, dentro de

las causas por las cuales se puede terminar un contrato de trabajo, la menos

perjudicial para la empresa es la del artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, es

por aquello que el artículo 171 del mismo cuerpo legal, ha establecido que en el

caso que no se acredite la causal invocada, se asimila la desvinculación del

trabajador a la renuncia voluntaria. Para efectos de certeza jurídica.

Asimismo, necesario es señalar que no se solicita que el Tribunal declare

que el demandante tiene libertad de acción para contratar con otros Clubes

deportivos, se ha de recordar que el tema del Certificado de Transferencia

Internacional del jugador, que es el que le permite jugar en otros Clubes

deportivos, se encuentra siendo conocido por la FIFA, según lo señalado por las

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propias partes en audiencia y el oficio de respuesta de la ANFP, en cuyo punto

cinco se señala que Alianza de Lima, actual Club del jugador, solicitó la

intervención de la FIFA, ya que la ANFP, rechazó la solicitud de aquel certificado.

Si bien es cierto que el artículo 13 y siguientes del Reglamento sobre el

Estatuto y la Transferencia de jugadores, regula las formas normales de poner

término al contrato de trabajo de un deportista profesional, no mencionando entre

las causas justificadas la renuncia del trabajador, es el mismo reglamento

mencionado el que regula las consecuencias de la ruptura de la relación laboral,

sin que exista causa justificada, según su artículo 17, se ha de deducir que es

posible que se ponga término al contrato de trabajo por el jugador, de una forma

distinta a la establecida en aquel instrumento y sin causa justificada.

Por los motivos expuestos, esta sentenciadora considera que no existe

fraude a la ley, además porque no sería posible dejar en la incertidumbre laboral la

relación existente entre las partes del presente juicio, ya que no se establecería

causal de término de la relación laboral y por lo mismo no se podría determinar los

efectos de la desvinculación. Por su parte, si lo que pretende la demandada es

que el Tribunal considere que la relación laboral no ha terminado, se vulneraría

gravemente la voluntad del trabajador, quien manifestó su intensión de poner

término al contrato de trabajo, según carta de fecha 06 de enero de 2012.

TRIGESIMO SEXTO: Que el demandante ha solicitado en su libelo

pretensor, el pago de la suma de $1.974.971, por los seis días del mes de enero

de 2012 que estuvo vigente la relación laboral. La demandada en su contestación

se refiere a aquella prestación en el punto 127 letra b, donde refiere que conforme

los argumentos antes indicado rechaza tal concepto, sin embargo, todo el relato

anterior de la demanda se refiere a las excepciones y a lo injustificado del

autodespido, pero en ningún caso se refiere a dicha prestación demandada, ya

sea alegando su pago o la no procedencia del mismo.

Es un hecho no controvertido por las partes, que el trabajador pone término

a su contrato de trabajo el día 06 de enero de 2012, tal como se desprende de la

carta de autodespido incorporada a audiencia de juicio, razón por la cual se ha de

establecer si esos días fueron o no pagados. Así se señaló en el punto cuarto de

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los hechos a probar, según acta de audiencia probatoria de fecha 22 de febrero de

2012.

Que era carga de la demandada acreditar el pago de aquella suma, con

aquella finalidad presentó liquidación de remuneración del mes de enero de 2012

y fotocopia del cheque girado a nombre del trabajador de fecha 31 de enero de

2012, documentos ofrecidos en audiencia preparatoria e incorporados al juicio, la

liquidación no se encuentra firmado por el trabajador, tampoco el cheque aparece

recepcionado por el trabajador, por lo tanto, los documentos por sí solo no son

suficientes para acreditar el pago efectivo de la remuneración de los días

demandados del mes de enero, es más, aquellos documentos señalan que son 30

los días que el demandante habría trabajado en el mes de enero, lo que es

contrario a la realidad, ya que tanto la demanda como la contestación son claras

en señalar que el actor puso término a la relación laboral el día 06 de enero de

2012.

Esta magistrado no sabe si por error o voluntariedad, se adjuntada a la

liquidación de remuneración del mes de enero de 2012 un comprobante de egreso

por la suma de $6.866.745 y un recibo del mismo, poco legible, en el que solo se

distingue el nombre del jugador escrito a computador. Todos estos documentos no

fueron ofrecidos en audiencia preparatoria, ni se les hizo mención al incorporarse

la prueba documental en audiencia de juicio, razón por la cual no ha de ser

considerados al momento de resolver. Sin perjuicio de lo anterior, la simple

fotocopia de un cheque y comprobante de egreso no acreditan que el trabajador

recibiera aquel documento ni mucho menos que lo cobrara, contando la

demandada con otros medios de prueba, más eficientes e idóneos para acreditar

el pago en caso que lo hubiese hecho.

A mayor abundamiento, a ninguno de los absolventes se le preguntó por el

pago de las remuneraciones de los días que duró la relación laboral en el mes de

enero de 2012, ni se refirió a ello el abogado de la parte demandada al observar la

prueba rendida en juicio.

En consideración de lo señalado, no es posible tener por acreditado el pago

de los seis días del mes de enero de 2012, que estuvo vigente la relación laboral,

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93

razón por la cual, se hará lugar al pago de aquella prestación. Se ha considerado

para la base de cálculo de lo demandado, una remuneración de $9.874.857,

compuesta por un sueldo base de $9.358.057, más asignación de colación y

movilización por $456.000 y $60.ochocientos, respectivamente, según se

estableció en el tercer hecho no controvertido, fijado en audiencia preparatoria.

TRIGESIMO SEPTIMO: Que, la demandada ha presentado en el segundo

otrosí del escrito de contestación, demandada reconvencional para el caso que se

estime que el despido ha producido libertad de acción, solicitando el pago de

$2.000 dólares que sería el monto en que vendería los derechos federativos del

demandante y $790.000 dólares, por los perjuicios ocasionados a la demandada,

según tasación de la FIFA.

La parte demandante ha solicitado el rechazo de la demanda

reconvencional, en consideración que sus peticiones no dicen relación con los

hechos discutidos en la presente causa, alegación que será descartada por el

Tribunal, considerando que, de los pocos hechos señalados, es posible señalar

que las sumas solicitadas sería producto de la terminación anticipada del contrato

a plazo fijo, circunstancia que se vincula directamente a la presente causa.

Respecto de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional,

primeramente, se tendrá presente que dichas peticiones no han sido asociadas a

una narración de hechos circunstanciada en cuanto a los perjuicios ocasionados,

como llega a las sumas solicitadas, es decir, porque estima que la avaluación del

pase del jugador era de $2.000 dólares o cual fue la tasación de la FIFA utilizada

para llegar al monto de $790.000. Tampoco menciona la acción que se encuentra

ejerciendo ni el tipo de indemnización solicitada, es decir, si se está pidiendo daño

emergente, lucro cesante o daño moral, cuestiones que imposibilita tener por

establecida, la concurrencia de perjuicios y menos de los montos solicitados. En

ese sentido, es necesario recordar que la disposición del artículo 446 N° 4 y 5 del

Código del Trabajo impone como carga de la parte actora la exposición clara y

circunstanciada de los hechos en que se fundamenta, además de la enunciación

precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.

En virtud de lo señalado, la falta de los requisitos mínimos para una demanda,

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94

impide a este tribunal acceder a las referidas prestaciones.

Sin perjuicio de lo señalado, aún en el caso que se considere que la

demanda cuenta con los requisitos mínimos para que el Tribunal se pronuncie de

los mismos, se ha de tener presente que de lo escueto del relato de la demanda,

se puede desprender que el daño que se pide indemnizar, es de carácter

patrimonial, ya que, se fundamenta en el valorización de la venta de los derechos

federativos y los perjuicios tasados de acuerdo a criterios utilizados por la FIFA. Al

respecto, se ha de señalar que el daño patrimonial se refiere al menoscabo o

detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de la

demandante reconvencional, a causa del incumplimiento del demandado

reconvencional, es muy importante destacar que la indemnización de perjuicios

busca reparar el daño sufrido, pero en ningún caso puede convertirse en una

fuente de lucro para el afectado, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones

la doctrina y jurisprudencia. Por lo tanto, el daño sufrido siempre debe ser cierto y

acreditado por quien los alega, en este caso la parte demandada y demandante

reconvencional.

La demandada fundamenta la suma de los dos millones de dólares, porque

en ese valor se venderían los derechos federativos del jugador, sin explicar quien

lo valoró en esa suma, como se llega a dicha cantidad, lo que como se señaló

dificulta la posibilidad de pronunciase de la pretensión. Sin perjuicio de aquello,

pareciese ser que la demandada llega a aquel monto en virtud de la cláusula

cuarta del contrato de compraventa de derechos económicos, celebrado entre

Blanco y Negro S.A. y Cruzados SADP, en la cual se señala que Cruzados se

obliga a vender los derechos económicos que deriven de los federativos del

jugador, siempre que reciba una suma igual o superior neta de dos millones de

dólares, estipulación a la que no concurrió ni fue aceptada por el jugador, por lo

que no podría serle oponible y tampoco podría producir los efectos de transferir los

derechos del jugador, ya que para ello se requiere de la aceptación del trabajador,

según lo dispone el artículo 152 bis I del Código del Trabajo. Adicionalmente, en el

mismo documento, en su cláusula segunda y tercera expresa que Blanco y Negro

S.A., vende, cede y transfiere el 20% de los derechos económicos asociados al

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jugador, en la suma de doscientos cuarenta mil dólares, monto que no se condice

con la valorización que las mismas partes realizan del pase del jugador. En el

mismo orden de ideas, se debe considerar que el vender o no los derechos

federativos del jugador en el precio de dos millones de dólares es una

eventualidad que puede o no ocurrir, ya que en primer lugar, se requería de una

oferta, la que no ha sido probada en audiencia, además de la autorización del

jugador en aquella transferencia, lo que tampoco es posible tener por acreditado,

en consecuencia no existe un daño cierto que se deba indemnizar por una futura

supuesta transferencia del jugador. Otra prueba en la que la demandada pareciese

querer fundamentar la petición de indemnización, serían las dos copias

autorizadas de los contratos de transferencias de Lucas David Pratto y Marcelo

Cañete, que tendrían similares características que el demandante, circunstancia

esta última, que no fue probada con prueba alguna, ya que de los documentos

señalados solo se desprende las condiciones pactadas para la transferencia y el

valor de la misma, pero no es posible inferir de ellos las características de los

jugadores para luego compararlas con las del demandante y demandado

reconvencional.

Por su parte, en lo que dice relación con la suma de setecientos noventa mil

dólares solicitada por la demandante reconvencional, por los perjuicios sufridos

por el despido indirecto realizado por el jugador, de acuerdo a lo señalado en el

libelo reconvencional, por la tasación que se utiliza comúnmente por los criterios

de la FIFA, no se ha indicado cuáles serían los criterios utilizados por la

demandada para llegar a dicha valorización ni se ha presentado prueba alguna

que fundamente aquella pretensión. El artículo 17 del Reglamento sobre el

Estatuto y la Transferencia de jugadores, dispone las consecuencias de la ruptura

de contratos sin causa justificada, mencionando en el punto uno del artículo, los

criterios que se deben tener en consideración para determinar la indemnización,

mencionando la legislación nacional, las características y otros criterios objetivos,

debiendo incluir, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador

conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante,

hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el

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Club anterior y si la rescisión se produce en un periodo protegido. La demandante

reconvencional, no ha explicado en cuál o cuáles de todos los criterios señalados

fundamenta su pretensión, cómo llega al monto demandado, y a que tasación de

la FIFA se refiere, ya que, tal como se expuso, no ha presentado prueba alguna

que fundamente su alegación.

Por todo lo anterior, esta sentenciadora no dará lugar a la demanda

reconvencional.

TRIGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, con la prueba ya señalada,

apreciada en la forma dispuesta por la ley, esto es, de acuerdo a las normas de la

sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, los conocimientos

científicos, técnicos y la experiencia, se concluye por esta sentenciadora que el

demandante al negociar su contrato de trabajo con la demandada, le propuso que

se estableciera una cláusula de terminación anticipada del contrato de trabajo; que

la estipulación de recisión anticipada de la relación laboral, son comunes en el

fútbol profesional; que las condición suspensiva para que operara la cláusula de

terminación anticipada del vínculo laboral que unía a las partes, era que existiera

una propuesta de compra del total de los derechos federativos del jugador, por una

suma igual o superior a ochocientos mil dólares; que la propuesta realizada por el

jugador, en cuanto a establecer la cláusula mencionada y las condiciones para que

operara, fueron aceptadas por la demandada, formándose el consentimiento,

perfeccionándose el acuerdo; que existen correos electrónicos enviados entre

Felipe Achondo y Jorge Barrera, que dan cuenta de la negociación del contrato de

trabajo; que la cláusula de termino anticipado del contrato de trabajo se estipuló en

el convenio suscrito el día 01 de enero de 2010 entre Cruzados SADP y Blanco y

Negro SA; que la cláusula escriturada, es encuentra en iguales términos que los

correos electrónicos entre Felipe Achondo y Jorge Barrera, modificándose

solamente los porcentajes a los que cada Club tenía derecho; que el convenio

entre Cruzados SADP y Blanco y Negro SA, es de igual fecha en la que se firma el

contrato de trabajo entre el demandante y la demandada; que al convenio entre

Cruzados SADP y Blanco y Negro SA, de fecha 01 de enero de 2010, concurrió y

manifestó su conformidad el jugador; que la cláusula quinta del convenio

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celebrado Cruzados SADP y Blanco y Negro SA, del día 01 de enero de 2010,

contiene en cada una de sus letras distintas obligaciones e hipótesis, siendo

necesaria la concurrencia de Colo Colo en las letras b y c, no así en la letra d que

contiene la cláusula de recisión anticipada; que no era necesario el consentimiento

de Colo Colo, para que operara la cláusula de terminación anticipada del contrato

de trabajo; que Universidad de Chile realizó una oferta válida, en los términos de

la cláusula quinta letra d del convenio mencionado, verificándose la condición

suspensiva acordada por las partes; que la oferta fue comunicada por el jugador y

Jorge Barrera a Cruzados SADP, por escrito el día 30 de diciembre de 2011,

adjuntándose la carta de Azul Azul, firmada por su gerente general, que contiene

la oferta; que Cruzados SADP responde a la carta enviada por el jugador, al día

siguiente, esto es, el día 01 de enero de 2012, manifestando que no existe título

legal o convencional alguno, que permita al jugador obligar a Cruzados SADP a

proceder en la forma que se indica, recordándole que tiene contrato vigente hasta

el término de la temporada del año 2014; desde que se recibió la respuesta de

Cruzados, hasta la fecha del autodespido, transcurrieron solo cinco días; que el

jugador desde el día 02 al 06 de enero de 2012, no realizó gestión ante la

empresa, instituciones fiscalizadoras u organismos superiores del fútbol para exigir

el cumplimiento; que el incumplimiento de Cruzados no reviste la gravedad

necesaria para considerar justificada la decisión del trabajador de poner término a

su contrato de trabajo; que la carta de autodespido, cumplió con los requisitos

formales del artículo 162 del Código del Trabajo; que no se probó un perjuicio

cierto sufrido por la demandada, en virtud de la terminación de la relación laboral;

que Cruzados SADP negoció el ingreso del jugador a su Club, por intermedio de

Jorge Barrera; que Jorge Barrera no se encuentra registrado en la FIFA como

representante del jugador; que la demandada cumplió siempre con sus

obligaciones principales del pago de la remuneración y cotizaciones de seguridad

social; que no existe finiquito sobre la cláusula del término anticipado del contrato

de trabajo; que el convenio de 05 de enero de 2012, donde Cruzados SADP y

Blanco y Negro SA dejan sin efecto el convenio de fecha 01 de enero de 2010, no

concurre ni lo consiente el jugador; que para proceder a la transferencia de un

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jugador, se requiere de su autorización; que no se probó que los jugadores Lucas

David Pratto y Marcelo Cañete, tuvieran las mismas características de Fernando

Meneses; que no se acreditó el pago de los seis días de duración de la relación

laboral, del mes de marzo de 2012.

TRIGESIMO NOVENO: Que la prueba rendida en audiencia, ha sido

analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto de las alegaciones y

probanzas no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por

los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en

este pleito.

CUADRAGESIMO: Que, conforme con lo dispuesto en el Art. 63 del Código

del Trabajo, las remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas

con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas conforme a la

variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el

Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió

efectuarse el pago y el que antecede a aquel en que se efectúe. Además, desde la

fecha que se hizo exigible la obligación, las sumas así reajustada devengará

también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.

En el presente caso, las sumas que se mandará pagar por concepto de

remuneración por los días que estuvo vigente la relación laboral en el mes de

marzo, deberán serlo con los reajustes e intereses señalados por la norma

trascrita.

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, cada parte pagará sus costas, por no

haber resultado ninguna totalmente vencida.

Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 63, 152 bis A a 152

bis I, 160 N°7, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 178, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438,

440 a 462 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil; 1545,

1560, 1562 del Código Civil, SE DECLARA:

I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de incompetencia absoluta, en virtud

de la materia.

II.- Que, SE RECHAZA, la excepción de finiquito.

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III.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por FERNANDO ANDRÉS

MENESES CORNEJO en contra de su ex empleadora CRUZADOS S.A.D.P., sólo

en cuanto, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de

$1.974.971, por concepto de los seis días del mes de marzo de 2012.

IV.- Que, SE RECHAZA, en todo lo demás, la demanda principal.

V.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la demanda reconvencional.

VI.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e

intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo.

VII.- Que de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 171 del

Código del Trabajo, se entiende que el contrato de trabajo que unía al trabajador

demandante con la empresa demandada a partir del 01 de enero de 2010,

concluye para todos los efectos legales por la renuncia del trabajador.

VIII.- Que no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no se la

condena en costas.

IX.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo

dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha

circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y

Previsional.

Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas

en esta audiencia.

Hágase devolución de los documentos, ejecutoriada que resulte la presente

sentencia.

Dictada por doña Karina Mendieta Cortés, Juez Suplente del Segundo

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.