prima textil - base legal

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 PRIMA ADICIONAL DE SALARIOS A TR ABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DECRETO SUPREMO 10 JULIO DE 1944 El presidente de la República; CONSIDERANDO Que desde el año 1919 viene abonándose en los centros de trabajo de la industria textil de algodón y lana de Lima, a los trabajadores de toda clase, una prima adicional al salario, que se paga según tasas, periodos y condiciones diferentes lo que motiva dificultades frecuentes entre las empresas y los obreros por las peticiones que se formula para la igualación de las condiciones de ese beneficio; Que en consecuencia es necesario, para eliminar tales causas de diferencia entre el Capital y el Trabajo, regular esta forma especial de remuneración de acuerdo con las normas establecidas en las empresas en que es más elevado el mencionado beneficio y disponen su aplicación en forma práctica y sencilla, En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley N° 8951 (2); DECRETA:  Art. 1° - Desde el 1° de j ulio en curso el beneficio den ominado prima que se abona por razón de asistencia a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón de Lima, será obligatorio para los empresarios de todos los centros de trabajo de Lima y Callao de dicha industria en los ramos indicados.  Art. 2° - La prima será adicional al salario del trabajador y equivalente al diez por ciento de la remuneración recibida, cualquiera que sea el número de asistencias al trabajo en el periodo computado.  Art. 3° - La prima podrá se r mensual o semestral, según convenio de partes. Cuando la prima sea semestral, se liquidará y pagará su importe integro al final de cada uno de los dos semestres naturales del año; y, en los casos en que sea mensual, se abonará su importe a razón del nueve por ciento en cada uno de los cinco primeros meses del semestre, acumulándose a las primas correspondiente a los meses de Junio y Diciembre el importe del uno por ciento restante correspondiente a los meses anteriores del mismo semestre.  Art. 4° - Las norm as contenidas en el presente D ecreto serán en lo sucesivo las únicas que rijan el sistema de prima; pero podrá seguirse usando el sistema vigente actualmente para la correlación entre los periodos mensuales y los pagos semanales. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diez días del mes de julio de mil novecientos cuarenticuatro. MANUEL PRADO

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PRIMA ADICIONAL DE SALARIOS A TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL

DECRETO SUPREMO 10 JULIO DE 1944

El presidente de la República;

CONSIDERANDO

Que desde el año 1919 viene abonándose en los centros de trabajo de la industria textil

de algodón y lana de Lima, a los trabajadores de toda clase, una prima adicional al salario, que

se paga según tasas, periodos y condiciones diferentes lo que motiva dificultades frecuentes

entre las empresas y los obreros por las peticiones que se formula para la igualación de las

condiciones de ese beneficio;

Que en consecuencia es necesario, para eliminar tales causas de diferencia entre el

Capital y el Trabajo, regular esta forma especial de remuneración de acuerdo con las normas

establecidas en las empresas en que es más elevado el mencionado beneficio y disponen suaplicación en forma práctica y sencilla,

En uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley N° 8951 (2);

DECRETA:

Art. 1° - Desde el 1° de julio en curso el beneficio denominado prima que se abona por

razón de asistencia a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón de Lima, será

obligatorio para los empresarios de todos los centros de trabajo de Lima y Callao de dicha

industria en los ramos indicados.

Art. 2° - La prima será adicional al salario del trabajador y equivalente al diez por cientode la remuneración recibida, cualquiera que sea el número de asistencias al trabajo en el

periodo computado.

Art. 3° - La prima podrá ser mensual o semestral, según convenio de partes. Cuando la

prima sea semestral, se liquidará y pagará su importe integro al final de cada uno de los dos

semestres naturales del año; y, en los casos en que sea mensual, se abonará su importe a

razón del nueve por ciento en cada uno de los cinco primeros meses del semestre,

acumulándose a las primas correspondiente a los meses de Junio y Diciembre el importe del

uno por ciento restante correspondiente a los meses anteriores del mismo semestre.

Art. 4° - Las normas contenidas en el presente Decreto serán en lo sucesivo las únicas

que rijan el sistema de prima; pero podrá seguirse usando el sistema vigente actualmente parala correlación entre los periodos mensuales y los pagos semanales.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diez días del mes de julio de mil

novecientos cuarenticuatro.

MANUEL PRADO

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SE EXTIENDE “LA PRIMA” A LA REPÚBLICA

DECRETO SUPREMO 24 JULIO 1944

Artículo único  – Extiéndase a todos los centros de trabajo textil de la República, los

efectos del D.S. de 10/7/1944, en los que se denominará “prima”, en lo sucesivo, a las

bonificaciones otorgadas como estímulo al trabajo con carácter general para todo el personal

de una misma empresa.

LAS “PRIMAS” CONSTITUYEN PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO

DECRETO SUPREMO 14 SETIEMBRE 1944

Art. 1° - Las bonificaciones denominadas “primas” en los centros de trabajo en que

existan, se considerarán desde la fecha como parte integrante del salario del trabajador de

acuerdo con las tasas actualmente en vigor sin sujeción a otras condiciones que aquellas por

las que se pague el salario mismo.

Art. 2°.- En los mismos centros de trabajo, la prima se abonará proporcionalmente a los

días trabajados y a los salarios percibidos, guardándose los periodos establecidos, ya sean

semanales, mensuales o de otra extensión pero sin que sea exigible para su pago el

cumplimiento de determinado número de asistencia dentro del mismo periodo.

Art 3° - Todas las primas que estén pendientes de pago por cualquier causa serán

liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 4° - Quedan sin modificación los Decretos de 10 y 24 de julio de 1944 referentes a

las primas de la industria textil, y amplíese el segundo de dichos Decretos en el sentido de que

lo dispuesto en él es aplicable el 1° de junio de 1944.

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