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REGISTRO OFICIAL Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República del Ecuador Jueves, 15 de Diciembre de 2011 - R. O. No. 597 ACUERDO MINISTERIAL Nº 00001032 EL SEÑOR MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Considerando: Que la Constitución de la República manda: “Art. 360.- … La Red Pública Integral de Salud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementaridad.”; “Art. 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las actividades del sector.”; Que la Ley Orgánica de Salud ordena: “Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.”; “Art. 6.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: … 24. Regular, vigilar, controlar y autorizar el funcionamiento de los establecimientos y servicios de salud, públicos y privados, con y sin fines de lucro, y de los demás sujetos a control sanitario; 25. Regular y ejecutar los procesos de licenciamiento y certificación; y, establecer las normas para la acreditación de los servicios de salud; 30. Dictar, en su

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REGISTRO OFICIAL

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 15 de Diciembre de 2011 - R. O. No. 597

ACUERDO MINISTERIAL

Nº 00001032

EL SEÑOR MINISTRO DE SALUD

PÚBLICA

Considerando:

Que la Constitución de la República manda:

“Art. 360.- … La Red Pública Integral de Salud será parte del sistema nacional de salud y estará

conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros

proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementaridad.”;

“Art. 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será

responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las

actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las actividades del sector.”; Que la

Ley Orgánica de Salud ordena:

“Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el

ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y

vigilancia del cumplimiento de esta ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.”;

“Art. 6.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: … 24. Regular, vigilar, controlar y autorizar el

funcionamiento de los establecimientos y servicios de salud, públicos y privados, con y sin fines de lucro,

y de los demás sujetos a control sanitario; 25. Regular y ejecutar los procesos de licenciamiento y

certificación; y, establecer las normas para la acreditación de los servicios de salud; 30. Dictar, en su

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ámbito de competencia, las normas sanitarias para el funcionamiento de los locales y establecimientos

públicos y privados de atención a la población”;

“Art. 130.- Los establecimientos sujetos a control sanitario para su funcionamiento deberán contar con el

permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El permiso de funcionamiento tendrá vigencia de un

año calendario.”;

“Art. 180.- La autoridad sanitaria nacional regulará, licenciará y controlará el funcionamiento de los

servicios de salud públicos y privados, con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios y de las

empresas privadas de salud y medicina prepagada y otorgará su permiso de funcionamiento.”;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 288 de 8 de junio del 2007, publicado en el Registro Oficial 115 de

28 de junio del 2007, se expide el Reglamento General para la Aplicación del Proceso de Licenciamiento

de los Servicios de Salud;

Que con Acuerdo Ministerial Nº 0818 19 de diciembre del 2008, publicado en el Registro Oficial 517 de 29

de enero del 2009, se expide el Reglamento para Otorgar Permisos de Funcionamiento a los

Establecimientos Sujetos a Vigilancia y Control Sanitario, reformado mediante acuerdos ministeriales Nº

00371 de 12 de junio del 2009 y Nº 00000458 de 7 de junio del 2011, respectivamente;

Que se hace necesario establecer parámetros que garanticen el cumplimiento de estándares mínimos de

atención que aseguren la protección de la salud en instituciones prestadoras de servicios de salud

públicas, semipúblicas y privadas, con y sin fines de lucro, autónomas, comunitarias y de las empresas

privadas de salud y medicina prepagada; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 151 y 154, numeral 1 de la Constitución de la

República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función

Ejecutiva,

Acuerda:

EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL SUSTITUTIVO PARA LA APLICACIÓN DEL PROCESO DE

LICENCIAMIENTO EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS DE SALUD. CAPÍTULO I

DEFINICIÓN, ÁMBITO Y OBJETIVO

Art. 1.- DEFINICIÓN DE LICENCIAMIENTO DE SERVICIOS DE SALUD.- Procedimiento de carácter

obligatorio por medio del cual la autoridad sanitaria nacional licenciará y otorgará el permiso de

funcionamiento a las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, semipúblicas y privadas,

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con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios y de las empresas privadas de salud y medicina

prepagada, según su capacidad resolutiva, niveles de atención y complejidad, previa verificación del

cumplimiento de los requisitos o estándares mínimos indispensables.

Art. 2.- ÁMBITO GENERAL DE APLICACIÓN.- El proceso de licenciamiento es de carácter obligatorio y

se aplicará a nivel nacional a los establecimientos de servicios de salud públicos, semipúblicos,

comunitarios, autónomos y privados, con y sin fines de lucro y de las empresas privadas de salud y

medicina prepagada. La autoridad sanitaria nacional implementará el control en los subsistemas:

Occidental, ancestral y terapias alternativas y complementarias del Sistema Nacional de Salud, conforme

a lo establecido en cada norma técnica.

Art. 3.- OBJETIVO.- El objetivo de este reglamento es aplicar el proceso de licenciamiento en los

establecimientos del Sistema Nacional de Salud, para garantizar el cumplimiento de estándares mínimos

de acuerdo a su nivel de atención, complejidad y capacidad resolutiva que asegure la protección de la

salud de la población.

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE

LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Art. 4.- Los establecimientos de salud se clasifican de acuerdo a la capacidad resolutiva y nivel de

atención, en tres niveles: I Nivel de Atención. II Nivel de Atención. III Nivel de Atención.

Art. 5.- I NIVEL DE ATENCIÓN.- El I Nivel de Atención es el más cercano a la población, facilita y

coordina el flujo del paciente dentro del sistema, garantiza una referencia y contrarreferencia adecuada,

asegurando la complejidad, continuidad e integralidad en la atención. Promueve acciones de salud

pública de acuerdo a normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional. Es ambulatorio. Es la puerta de

entrada obligatoria al Sistema Nacional de Salud.

Art. 6.- II NIVEL DE ATENCIÓN.- El II Nivel de Atención comprende todas las acciones y servicios de

atención ambulatoria especializada y aquellas que requieran hospitalización básica y general. Constituye

el escalón de referencia inmediata del I Nivel de Atención. Se desarrollan nuevas modalidades de

atención no basadas exclusivamente en la cama hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, Centro

clínico quirúrgico ambulatorio (modalidad Hospital del Día).

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Art. 7.- III NIVEL DE ATENCIÓN.- El III Nivel de Atención corresponde a los establecimientos que prestan

servicios ambulatorios y hospitalarios de especialidad y especializados, son de referencia nacional;

resuelve los problemas de salud de alta complejidad, tiene recursos de tecnología de punta, cuidados

intensivos, puede realizar trasplantes regidos por el organismo competente, cuenta con

subespecialidades reconocidas por la ley.

CAPÍTULO III

ESTABLECIMIENTOS QUE CONFORMAN

LOS NIVELES DE ATENCIÓN

Art. 8.- I NIVEL DE ATENCIÓN.- Este nivel de atención incluye:

I.1 Puesto de salud.

I.2 Consultorio general.

I.3 Centro de salud rural. I.4 Centro de salud urbano.

I.5 Centro de salud urbano de 12 horas.

I.6 Centro de salud urbano de 24 horas.

I.7 Unidad móvil de medicina general y odontología.

I.8 Talleres de apoyo al tratamiento y rehabilitación:

I.8.1 Taller de óptica. I.8.2 Taller de mecánica dental.

I.8.3 Taller de prótesis médica. I.8.4 Taller de órtesis.

I.9 Establecimientos de apoyo diagnóstico y/o terapéutico:

I.9.1 Psicología.

I.9.2 Optometría.

I.9.3 Audiometría.

I.9.4 Logopedia.

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I.9.5 Enfermería.

I.9.6 Rehabilitación física.

I.9.7 Nutrición y dietética.

I.9.8 Podología.

I.10 Servicios complementarios de apoyo diagnóstico:

I.10.1 Laboratorio clínico general.

I.10.2 Imagenología, radiología básica, ultrasonido, ecodoppler.

I.10.3 Puesto de recepción y toma de muestras biológicas.

I.11 Centros de cosmetología, estética, reducción de peso y/o tatuaje.

Art. 9.- II NIVEL DE ATENCIÓN.- Los establecimientos de este nivel de atención son los siguientes:

AMBULATORIO:

II.1 Consultorio médico u odontológico de especialidades.

II.2 Centro de especialidad.

II.3 Centro clínico quirúrgico ambulatorio (modalidad Hospital del Día).

HOSPITALARIO:

II.4 Hospital Básico.

II.5 Hospital General.

MÓVILES:

II.6 Unidad móvil quirúrgica.

II.7 Unidad móvil de diagnóstico especializado.

II.8 Hospital móvil clínico quirúrgico.

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE APOYO DIAGNÓSTICO:

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II.9 Laboratorio clínico de especialidades.

II.10 Imagenología/intervencionismo diagnóstico especializado.

Art. 10.- III NIVEL DE ATENCIÓN.- Corresponde a los establecimientos de salud de mayor complejidad

que prestan servicios ambulatorios y/o de hospitalización de especialidad y especializados. Incluyen los

siguientes:

AMBULATORIO:

III.1 Centro especializado.

HOSPITALARIO:

III.2 Hospital especializado.

III.3 Hospital de especialidades.

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE APOYO DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO:

III.4 Laboratorio clínico especializado.

III.5 Imagenología/intervencionismo diagnóstico especializado.

III.6 Establecimientos de medicina nuclear.

III.7 Bancos de sangre.

III.8 Bancos de órganos, tejidos y células.

CAPÍTULO IV

COMPONENTES Y CALIFICACIÓN

Art. 11.- COMPONENTES Y CALIFICACIÓN PARA EL LICENCIAMIENTO:

11.1 Los componentes para el licenciamiento de los establecimientos de salud son:

11.1.1 Infraestructura física: ambientes e instalaciones.

11.1.2 Equipamiento: equipos, instrumental, mobiliario general y específico.

11.1.3 Recurso humano: profesionales de la salud, personal de apoyo técnico y administrativo.

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11.1.4 Normas generales y específicas emitidas por la autoridad sanitaria.

11.2 Calificación del licenciamiento: La calificación del establecimiento de salud se realizará considerando

los servicios directos: emergencia, consulta externa y hospitalización; indirectos: laboratorio, imagen y

otros servicios de apoyo y administrativos; en cada uno de ellos se evaluará los componentes del numeral

11.1.

CAPÍTULO V

PROCESO DE LICENCIAMIENTO

Art. 12.- INSTRUMENTOS DEL PROCESO DE LICENCIAMIENTO.- En la implementación del proceso de

licenciamiento se utilizarán matrices que son instrumentos operativos, aplicados por los equipos

nacionales y provinciales o su equivalente de licenciamiento de acuerdo a la tipología y nivel de

complejidad de los establecimientos de salud.

Art. 13.- ESTÁNDARES MÍNIMOS.- Son los patrones o normas que regulan el cumplimiento de los

requisitos para la habilitación de los establecimientos de salud. El proceso de licenciamiento establece los

estándares mínimos necesarios de los cuatro componentes indicados, que deben ser cumplidos y

aplicados de acuerdo a su nivel de atención, complejidad y tipología, la misma que está señalada en el

Art. 4 de este reglamento que se refiere a la Clasificación de los Establecimientos de Salud.

Art. 14.- CRITERIOS DEL LICENCIAMIENTO.- El licenciamiento se realizará por establecimiento y por

servicio. Ambos procesos son causales de habilitación o no, de manera independiente.

En el caso del licenciamiento por servicio, la habilitación será exclusiva de ese servicio.

Licenciamiento por componente Si Licencia Licencia condicionada No licencia

Infraestructura 85 - 100% 70 - 84% 69% o menor

Equipamiento 85 - 100% 70 - 84% 69% o menor

Recurso Humano 85 - 100% 70 - 84% 69% o menor

Normas 85 - 100% 70 - 84% 69% o menor

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Art. 15.- ÍNDICE GLOBAL DE LICENCIAMIENTO.- Los valores obtenidos por cada servicio serán

promediados para obtener un puntaje global, el cual deberá cumplir los criterios de licenciamiento

establecidos en el Art. 14 de este instrumento legal.

Art. 16.- PONDERACIÓN DE COMPONENTES.- El porcentaje asignado a los componentes en la

calificación total de cada servicio o global, se calculará de acuerdo a la siguiente escala de

ponderaciones:

Componente Primer nivel Segundo nivel Tercer

nivel

Infraestructura 30% 30% 30%

Equipamiento 30% 30% 30%

Recurso humano 35% 35% 35%

Normas 5% 5% 5%

Este porcentaje será aplicado de manera que el licenciamiento sea otorgado por establecimiento y por

servicio.

CAPÍTULO VI

ORGANISMOS RESPONSABLES

DE LICENCIAMIENTO

Art. 17.- COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE LICENCIAMIENTO.- La Comisión Técnica Nacional de

Licenciamiento estará conformada por el equipo responsable de licenciamiento del Ministerio de Salud

Pública delegados de: Dirección de Control y Mejoramiento en la Gestión de Servicios de Salud, Dirección

de Normatización, Dirección de Control y Mejoramiento de Vigilancia Sanitaria, Informática y delegados

de cada institución que conforman la Red Pública Integral de Salud; y un delegado del sector privado.

Esta comisión será presidida por el Director, o su delegado, de la Dirección de Control y Mejoramiento en

Gestión de los Servicios de Salud.

Art. 18.- RESPONSABILIDADES.- Son responsabilidades de la Comisión Técnica Nacional de

Licenciamiento las siguientes:

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Elaborar los documentos necesarios que legalicen la aplicación del proceso tales como acuerdos

ministeriales, manuales de normas, reglamentos, e instructivos que permitan la operacionalización del

proceso.

Elaborar los instrumentos por nivel de atención, complejidad y tipología para la implementación del

proceso en todo el país en las unidades de salud, públicas, autónomas, semiautónomas y privadas.

Capacitar a equipos multidisciplinarios provinciales en licenciamiento, instrumentos y metodología de

implementación del proceso a nivel nacional.

Actualización periódica de instrumentos de licenciamiento para la aplicación del proceso en todo el país.

Conducir, asesorar, apoyar y realizar seguimiento en la aplicación del proceso.

Consolidar y analizar la información de todo el país.

Elaborar y proponer a las autoridades, un plan de intervención nacional conducente al mejoramiento de

los servicios que conforman el Sistema Nacional de Salud.

Evaluar periódicamente el proceso.

Los representantes de las diferentes instituciones que conforman la red pública integral, serán los

responsables del cumplimiento del proceso de licenciamiento en las unidades de su institución.

Art. 19.- COMISIÓN TÉCNICA PROVINCIAL DE LICENCIAMIENTO.- Estará conformada por el equipo

responsable del licenciamiento del Ministerio de Salud Pública a nivel provincial y delegados por cada una

de las instituciones que conforman la red pública integral de salud, quedando integrado por un profesional

responsable delegado de Servicios de Salud, Normatización, Vigilancia Sanitaria, Recursos Humanos, e

Informática. La comisión estará liderada por el Director Provincial de Salud o su delegado. Durante el

proceso de inspección se incorporará un profesional delegado del establecimiento de salud o servicio

inspeccionado.

El licenciamiento de los establecimientos del sector público y privado será coordinado conjuntamente por

el Ministerio de Salud Pública y cada establecimiento licenciado.

Para efectuar la inspección a los establecimientos de mayor complejidad, podrá convocarse a un experto

externo para apoyar las tareas de verificación.

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Art. 20.- RESPONSABILIDADES.- Son responsabilidades de la Comisión Técnica Provincial de

Licenciamiento las siguientes:

Elaborar un plan y cronograma de la aplicación del proceso de licenciamiento para las instituciones

públicas y privadas.

Organizar equipos responsables de la aplicación del proceso en la provincia.

Replicar la capacitación que recibió del nivel central, para la aplicación del proceso de licenciamiento.

Apoyar y asesorar a los equipos ejecutores del proceso de licenciamiento.

Inspeccionar y verificar la veracidad de la información obtenida en el auto licenciamiento.

Consolidar la información de todas las provincias.

Analizar e informar a la Comisión Técnica Nacional, los datos obtenidos en el licenciamiento, con sus

respectivas sugerencias y recomendaciones.

Informar a la autoridad competente sobre el tipo de certificado que debe ser entregado a cada

establecimiento de acuerdo a los resultados de licenciamiento.

Retroalimentar a los establecimientos sobre los datos obtenidos y realizar el seguimiento del proceso

según la realidad de cada establecimiento.

CAPÍTULO VII

FASES Y PLAZOS DEL

PROCESO DE LICENCIAMIENTO

Art. 21.- FASE DE PRELICENCIAMIENTO.- La Comisión Nacional de Licenciamiento proporcionará los

instrumentos técnicos y ejecutará el plan nacional de capacitación en licenciamiento a los equipos

responsables.

El Director Provincial de Salud o equivalente organizará y pondrá en funcionamiento a la Comisión

Técnica Provincial con su equipo provincial de licenciamiento;

La Comisión Técnica Provincial de Licenciamiento o su equivalente elaborará y ejecutará un plan

provincial de implementación en licenciamiento, el mismo que se hará conocer a los equipos

responsables.

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Los responsables de los establecimientos de salud oportunamente tendrán acceso vía electrónica, a los

instrumentos técnicos (matrices) para el licenciamiento o en forma física en la Dirección Provincial de

Salud o su equivalente, a través del Coordinador de la Comisión Técnica Provincial de licenciamiento y se

informará por los medios de comunicación colectiva. Los responsables de los establecimientos, tendrán

un plazo de quince días desde el anuncio de disponibilidad de los instrumentos técnicos para proveerse

de los mismos; y,

La Comisión Técnica Provincial de licenciamiento o su equivalente elaborará un cronograma de

capacitación en el manejo de los instrumentos de licenciamiento en cada nivel de atención y tipología,

dirigidos a los responsables de los establecimientos de salud públicos y privados, entregándose un

certificado de asistencia y capacitación.

Art. 22.- FASE DE AUTOEVALUACIÓN O AUTOLICENCIAMIENTO.- La autoevaluación o

autolicenciamiento es una fase obligatoria previa al licenciamiento, que debe ser realizada por el personal

del establecimiento, a fin de contar con el diagnóstico situacional en relación a los estándares mínimos

señalados en los instrumentos oficiales emitidos por la autoridad sanitaria para el licenciamiento.

La entrega de la información de la autoevaluación o autolicenciamiento, será en archivo magnético y en el

formulario del Ministerio de Salud Pública, debidamente firmado por el responsable del establecimiento,

en un plazo de treinta días calendario, a partir de la fecha de la capacitación, luego de lo cual el Ministerio

de Salud Pública otorgará un comprobante de recepción de la autoevaluación o autolicenciamiento.

Art. 23.- FASE DE LICENCIAMIENTO.- La Comisión Técnica Provincial de Licenciamiento o su

equivalente, programará el cronograma de inspección y verificación “in situ” de los estándares mínimos de

los cuatro componentes para la habilitación de los establecimientos de salud, con la utilización de las

matrices y anexos a partir de un plazo de cuatro meses, desde la entrega del certificado de recepción de

autoevaluación o autolicenciamiento.

Art. 24.- FASE DE POST LICENCIAMIENTO.- La Comisión Técnica Provincial de Licenciamiento o su

equivalente, una vez realizada la inspección, emitirá el informe técnico en que se recomendará al Director

Provincial de Salud o su equivalente la otorgación o condicionamiento del Certificado de Licenciamiento,

de acuerdo con los índices globales obtenidos según la tipología y el índice global de licenciamiento

definidos en este reglamento.

Art. 25.- LICENCIA CONDICIONADA.- Los establecimientos con licencia condicionada tienen un plazo

establecido de seis meses a partir de la entrega de la certificación correspondiente para mejorar los

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componentes condicionados. En caso de obtener un puntaje suficiente para el licenciamiento, obtendrá su

certificado. En caso contrario bajará de categoría en el nivel de atención según corresponda.

Un establecimiento tiene la opción de mejorar y solicitar un ascenso de categoría en una posterior etapa

de licenciamiento.

Art. 26.- NO LICENCIAMIENTO.- El establecimiento de salud que luego de haberse sometido a todos los

procesos de licenciamiento no cumpla con los estándares mínimos en los cuatro componentes de

licenciamiento, no obtendrá su certificado de licenciamiento para lo que se le dará un plazo de ocho

meses contados a partir de la negativa de la certificación, para realizar los correctivos correspondientes,

luego del cual se repetirá el proceso de licenciamiento. En caso de no licenciar será inhabilitado.

Art. 27.- PERMISO DE FUNCIONAMIENTO.- El permiso de funcionamiento para los establecimientos de

salud otorgado por la Dirección Provincial de Salud o su equivalente del Ministerio de Salud Pública, tiene

una validez de un año calendario, debiendo tramitarse durante el primer semestre de cada año.

Todo establecimiento de salud nuevo debe realizar el proceso de licenciamiento previo a la atención al

público estableciendo su nivel de atención y tipología correspondiente.

Art. 28.- CERTIFICADO DE LICENCIAMIENTO.- El certificado representa la verificación del proceso de

licenciamiento “in situ” en el que se registrará la siguiente información:

Número del certificado;

Razón social del establecimiento de salud;

Fecha de expedición y vencimiento del certificado con duración de dos años;

Entidad de pertenencia: red pública y/o complementaria;

Dirección completa;

Representante legal: nombre y responsabilidad;

Nivel de atención;

Tipología;

Índice global de licenciamiento;

Registro Único de Contribuyentes (RUC); y,

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Nombre y firma de la autoridad sanitaria competente.

Art. 29.- APELACIONES.- Los representantes legales de los establecimientos de salud que no estuviesen

conformes con los resultados del proceso de licenciamiento podrán apelar, en un plazo de quince días

laborables, a partir de la fecha de notificación del índice global de licenciamiento, para la revisión técnica

ante el Director Provincial de Salud o su equivalente.

CAPÍTULO VIII

GLOSARIO Y DEFINICIONES

Art. 30.- GLOSARIO:

a) Ambulancia.- Es un vehículo de transporte para el traslado y atención pre hospitalaria de pacientes

debido a urgencias, emergencias y desastres. Cuenta con personal entrenado, equipo especializado en

transporte, estabilización y procedimientos de emergencias de acuerdo a su clasificación;

b) Ambulancia de traslado simple.- Vehículo automotor destinado al transporte de pacientes que

presenten algún grado de limitación en su movilidad y cuyo estado de salud sea estable;

c) Ambulancia de traslado asistencial básico.- Vehículo automotor destinado al transporte y/o asistencia

de pacientes cuyo estado real o potencial precisan cuidado asistencial con personal capacitado;

d) Ambulancia de traslado asistencial avanzado.- Vehículo automotor destinado al transporte y/o

asistencia de pacientes cuyo estado potencial o real es de riesgo, requiere el acompañamiento médico,

equipamiento especializado, insumos y materiales;

e) Auto evaluación.- Fase del proceso de licenciamiento en que los representantes del establecimiento de

salud realizan una autoevaluación en base a las matrices de licenciamiento, donde se establecen los

estándares mínimos según el nivel de atención y tipología, en los diferentes componentes de

licenciamiento entregados por el Ministerio de Salud Pública;

f) Botiquín.- Es un servicio farmacéutico autorizado para la entrega de medicamentos de acuerdo al stock

correspondiente a su nivel que dispone de la lista de medicamentos y otros productos que determine la

autoridad sanitaria nacional; funcionarán en zonas rurales en las que no existan farmacias y deben

cumplir en todo tiempo con prácticas adecuadas de almacenamiento, cumple los requisitos y

disposiciones establecidas en el Reglamento de Control y Funcionamiento de los Establecimientos

Farmacéuticos vigente;

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g) Calificación de funcionalidad.- Verificación del estado de funcionamiento de un recurso de

infraestructura o equipamiento;

h) Calificación de perfil.- Constatación del cumplimiento de los requisitos para avalar el cargo que ocupa

en el perfil ocupacional de talento humano;

i) Cama hospitalaria.- Es aquella que está instalada para uso regular de los pacientes hospitalizados. Una

cama de hospital implica recurso humano, espacio, equipos e insumos y materiales. Se incluye entre las

camas del hospital, además las de tamaño normal para adultos, las camas de niños de tamaño reducido,

con o sin barandas y las cunas del recién nacido patológico. No se cuentan como camas hospitalarias, las

cunas de recién nacidos sanos en el hospital, las cunas de lactantes sanos que acompañan a la madre

durante el período de internación de esta. Tampoco se cuentan las camas de trabajo de parto, las

ubicadas en los servicios generales de diagnóstico y tratamiento, utilizadas para pacientes que se retiran

después de haber recibido atención, las de emergencia, las de médicos y terapia intensiva;

j) Cama censable.- Es aquella instalada para uso regular de pacientes hospitalizados en los servicios de

internación. Cuenta con recursos humanos, ambiente de infraestructura, equipo e insumos asignados

para la atención médica. El servicio de admisión y estadística mantiene el registro de ingresos, egresos y

distribución de los servicios diferenciados y no diferenciados. Genera egresos hospitalarios;

k) Cama no censable.- Es aquella instalada en áreas transitorias o provisionales para observación, inicio

de tratamiento o identificar la aplicación de procedimientos. No genera egreso hospitalario. Se incluyen

las camas de observación en emergencia, terapia intensiva, sala de labor de parto, sala de recuperación

de quirófano, camillas, termo-cunas, cuneros de recién nacido sano, centro clínico quirúrgico ambulatorio;

Camilla.- Es aquella utilizada en medicina tanto para transportar de un lugar a otro a un accidentado como

para atender a un paciente enfermo en una consulta médica. Uso temporal para internamiento con

dimensiones reducidas;

Categoría.- Tipo de establecimientos de salud que comparten funciones, características y niveles de

complejidad comunes, las cuales responden a realidades socio-sanitarias similares y están diseñadas

para enfrentar demandas equivalentes. Es un atributo de la oferta, que debe considerar el tamaño, nivel

tecnológico, y la capacidad resolutiva cualitativa y cuantitativa de la oferta (recursos);

Capacidad resolutiva.- Es el grado de la oferta de servicios, para satisfacer las necesidades de Salud de

la población en los siguientes términos:

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Cuantitativos.- Es la capacidad que tienen los recursos de un establecimiento para producir la cantidad de

servicios suficientes para satisfacer el volumen de necesidades existentes en la población.

Cualitativos.- Es la capacidad que tienen los recursos del establecimiento para producir servicios de

calidad para solucionar la severidad de las necesidades de la población;

Categorización.- Es el proceso que conduce a homogenizar los diferentes establecimientos de salud, en

base a niveles de complejidad y a características funcionales, que deben responder a las necesidades de

salud de la población que atiende;

Certificado de licenciamiento.- Documento emitido por la autoridad sanitaria provincial o su equivalente,

que registra los índices de calificación de los servicios para obtener el permiso de funcionamiento del

establecimiento de salud;

Corta estancia.- Permanencia del paciente y/o usuario bajo cuidado profesional por espacio de tiempo

menor a las 24 horas;

Equipo.- Aparatos, máquinas, instrumental o mobiliario de uso sanitario;

Estándar mínimo.- Valor referencial mínimo necesario de un recurso destinado al funcionamiento de un

establecimiento o servicio de salud;

Establecimientos de salud.- Son aquellos que están destinados a brindar prestaciones de salud,

ambulatoria o de internamiento, bajo la responsabilidad de un profesional en salud, un técnico en

promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Se clasifican de acuerdo a la capacidad resolutiva,

nivel de atención y complejidad;

Farmacia.- Es el establecimiento autorizado para la dispensación y expendio de medicamentos de uso y

consumo humano, especialidades farmacéuticas, productos naturales procesados de uso medicinal,

productos biológicos, insumos y dispositivos médicos, cosméticos, productos dentales así como para la

preparación y venta de fórmulas medicinales y magistrales. Debe cumplir con buenas prácticas de

farmacia. Requiere para su funcionamiento de la dirección técnica y responsabilidad de un profesional

químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico;

Farmacia interna.- Es un servicio que funciona en los establecimientos de salud privados autorizados, que

cumple los requisitos y disposiciones establecidas en el Reglamento de Control y Funcionamiento de los

Establecimientos Farmacéuticos para atención a los usuarios de estos establecimientos. Estos

establecimientos no están sujetos al estudio de sectorización;

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Farmacia institucional.- Es un servicio que funciona en los establecimientos de salud públicos autorizados,

que cumple los requisitos y disposiciones establecidas en el Reglamento de Control y Funcionamiento de

los Establecimientos Farmacéuticos vigente, para atención a los usuarios de estos establecimientos.

Estos establecimientos no están sujetos al estudio de sectorización;

Hospital.- Es un establecimiento de salud donde ingresan usuarios que padecen o no enfermedades,

traumatismos, parturientas, a los que se les dispensa asistencia médica de corta, mediana o larga

duración, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación;

Infraestructura.- Conjunto de ambientes físicos provistos de instalaciones, necesarios para la atención de

los usuarios;

Medicina ancestral o tradicional.- Conjunto de conocimientos, tecnologías y talentos humanos propios,

fundamentados en la sabiduría ancestral y colectiva, organizados en torno a particulares cosmovisiones

del mundo y legitimados por sus propios pueblos y nacionalidades. Sus prácticas diagnósticas, de

tratamiento de las enfermedades, de promoción, prevención y recuperación de la salud, se desenvuelven

en un marco de interrelaciones de elementos naturales (plantas medicinales, plantas alimenticias,

minerales, animales, lugares sagrados), éticos, espirituales y del cosmos en un tiempo y espacio

sacralizados;

aa) Medicina alternativa o complementaria.- Provienen de matrices culturales diversas. Comprende el

conjunto de medicinas científicamente aprobadas, ejercidas por profesionales de la salud, reconocidos

por la autoridad sanitaria nacional. “Alternativa”, significa usarla “en vez” de otro recurso terapéutico, en

tanto que “complementaria”, significa usarla “conjuntamente” con otros recursos terapéuticos;

bb) Medicina prepagada.- Entiéndase genéricamente por medicina prepagada, el sistema organizado y

establecido por las empresas autorizadas, para la gestión de atención médica, y de la prestación de los

servicios de salud y/o para atender o prestar directa o indirectamente estos servicios, mediante el cobro

regular de un precio pagado anticipadamente por los contratantes, a través del contrato especial;

cc) Nivel de atención.- Conjunto de establecimientos de salud organizados bajo un marco jurídico, legal y

normativo; con niveles de complejidad necesaria para resolver con eficacia y eficiencia las necesidades

sentidas de salud de la población;

dd) Nivel de complejidad.- Es el grado de diferenciación y desarrollo de los servicios de salud, en relación

al nivel de atención al que corresponde, alcanzado mediante la especialización y tecnificación de sus

recursos. Guarda relación directa con la categorización de establecimientos de salud;

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ee) Norma.- Es el patrón establecido para planificar, ejecutar y producir servicios. Estas serán emitidas

por la autoridad del Ministerio de Salud Pública y comprende: estructura organizacional, estatutos y

requerimientos legales de funcionamiento, reglamento interno simplificado, plan de emergencia y

desastres, reglamento de los comités técnicos según la complejidad de la unidad. Plan estratégico y

operativo, manual de normas epidemiológicas, administrativas, financieras y de recursos humanos para

las entidades públicas;

ff) Ponderal de calificación.- Peso específico asignado a los diferentes componentes o servicios para el

cálculo del índice global de licenciamiento;

gg) Permiso de funcionamiento.- Es el documento otorgado por la autoridad sanitaria provincial o su

equivalente, a los establecimientos sujetos a control y vigilancia sanitaria, que cumplen con todos los

requisitos para su funcionamiento, establecidos en los reglamentos correspondientes;

hh) Recursos.- Componentes de los servicios: infraestructura, equipamiento, recurso humano y normas;

ii) Registro de existencia de recursos.- Cumplimiento cuantitativo del estándar mínimo;

jj) Servicios específicos de salud - taller.- Establecimiento de salud con equipamiento específico manejado

por un técnico con título de segundo y tercer nivel de formación en las especialidades de óptica, mecánica

dental, prótesis y órtesis;

kk) Talento humano.- Personal técnico en salud y asistencial, administrativo y auxiliar.

ll) Tipología.- Clasificación de los establecimientos de salud de acuerdo a su nivel de atención y a su

capacidad resolutiva; y,

mm) Verificación.- Cumplimiento de los estándares mínimos de los recursos existentes in situ.

Art. 31.- DEFINICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE CONFORMAN LOS NIVELES DE

ATENCIÓN:

I NIVEL

I.1.- Puesto de salud.- Es un establecimiento de salud del sector público, que presta servicios de

promoción, prevención y contribuye en acciones de recuperación de la salud, actividades de participación

comunitaria y primeros auxilios; su población asignada es de menos de dos mil habitantes; cumple con las

normas de atención del Ministerio de Salud Pública, cuenta con botiquín e informa mensualmente de sus

actividades al nivel de atención correspondiente. Es la unidad de menor nivel de complejidad, atendida

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por un auxiliar de enfermería o técnico superior en enfermería; ubicado en la zona rural de amplia

dispersión poblacional con un horario de atención de ocho horas.

I.2.- Consultorio general.- Es un establecimiento de salud que presta atenciones de diagnóstico y/o

tratamiento, en medicina general y odontología general; cumple con las normas de atención del Ministerio

de Salud Pública. Puede ser parte de una institución pública o privada, atendido por un profesional de

tercer nivel académico.

I.3.- Centro de salud rural.- Es un establecimiento de salud que cubre una población de dos mil a seis mil

habitantes, ubicado en el sector rural y su horario de atención es de ocho horas. Presta servicios de

prevención, promoción, recuperación de la salud, cuidados paliativos, atención médica y odontológica

general, enfermería y actividades de participación comunitaria; tiene botiquín y cumple con las normas de

atención del Ministerio de Salud Pública.

I.4.- Centro de salud urbano.- Es un establecimiento de salud que atiende a una población de 2.000 a

10.000 habitantes, ubicado en el sector urbano, su horario de atención es de 8 horas, presta servicios de

prevención, promoción, recuperación de la salud, rehabilitación y cuidados paliativos, atención médica,

odontológica, enfermería y actividades de participación comunitaria; tiene botiquín y/o farmacia

institucional para los establecimientos públicos, cumple con las normas de atención del Ministerio de

Salud Pública.

I.5.- Centro de salud urbano de 12 horas.- Es un establecimiento de salud que tiene una población

asignada de 10.000 a 50.000 habitantes, un horario de atención de 12 horas, que brinda acciones de

salud de promoción, prevención, recuperación de la salud, rehabilitación y cuidados paliativos, a través de

los servicios de consulta externa en: medicina general, medicina familiar, pediatría, gíneco - obstétrico,

odontología, psicología, y enfermería. Puede disponer de servicios de apoyo en nutrición y trabajo social.

Dispone de servicios auxiliares de diagnóstico en laboratorio clínico, imagenología básica, farmacia

institucional (únicamente en los establecimientos públicos); promueve acciones de salud pública y

participación social; cumple con las normas y programas de atención del Ministerio de Salud Pública.

Atiende referencia y contrarreferencias de acuerdo a su complejidad.

I.6.- Centro de salud urbano de 24 horas.- Es un establecimiento que realiza acciones de promoción,

prevención, recuperación de la salud, rehabilitación y cuidados paliativos, a través de los servicios de

medicina general, medicina familiar, pediatría, gíneco-obstetricia, odontología, psicología y enfermería;

además cuenta con maternidad de corta estancia y emergencia. Dispone de servicios auxiliares de

diagnóstico en laboratorio clínico, imagenología básica, farmacia institucional (únicamente en los

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establecimientos públicos); promueve acciones de salud pública y participación social; cumple con las

normas y programas de atención del Ministerio de Salud Pública. Atiende referencias y contra referencias

de acuerdo a su capacidad resolutiva. Cuenta con servicio de ambulancia de traslado simple para

transferencia.

Las poblaciones asignadas a las unidades del I Nivel de Atención pueden variar de acuerdo al criterio de

accesibilidad geográfica y dispersión poblacional; serán casos excepcionales justificados técnicamente.

I.7.- Unidad móvil de medicina general y odontológica.- Es un servicio estratégico de salud móvil:

terrestre, fluvial o aéreo, que depende de un establecimiento de salud, que presta atención itinerante en

medicina general, enfermería, odontología y psicología con servicios de prevención, educación para la

salud y recuperación de la salud.

I.8.- Talleres de apoyo al tratamiento y rehabilitación.- Establecimiento para taller técnico de apoyo al

tratamiento y rehabilitación de la salud. Se clasifica en talleres de: óptica, mecánica dental, prótesis

médica y órtesis.

I.9.- Establecimientos de apoyo diagnóstico y/o terapéutico.- Establecimientos que brindan servicios de

apoyo a los profesionales médicos para el diagnóstico y/o tratamiento bajo prescripción médica escrita en:

psicología; optometría; enfermería; audiometría; logopedia; podología; rehabilitación física; nutrición y

dietética.

I.10.- Servicios complementarios de apoyo diagnóstico:

I.10.1.- Laboratorio clínico general.- Establecimiento de salud que presta servicios de apoyo técnico

complementario en el que se realiza análisis clínicos de muestras biológicas: de análisis físicos -

químicos, hematológicos, bioquímicos que apoyan a la prevención, diagnóstico y tratamiento. Puede o no

ser parte de un establecimiento de salud.

I.10.2.- Imagenología, radiología básica, ultrasonido y eco-doppler.- Establecimiento de salud que brinda

servicios de apoyo al diagnóstico radiológico y ecográfico simple. Puede o no ser parte de un

establecimiento de salud, en el que se realizan procedimientos no invasivos: rayos X, ultrasonografía y

eco-doppler.

I.10.3.- Puesto de recepción y toma de muestras biológicas.- Establecimiento de salud que presta

servicios de apoyo técnico complementario en el que se realiza la recepción y toma de muestras

biológicas, con prescripción médica.

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I.11.- Centros de: cosmetología, estética, reducción de peso y/o tatuaje.- Establecimientos de apoyo a la

salud, que brindan servicios de cosmetología, estética, reducción de peso y/o tatuaje, no pueden realizar

ningún procedimiento de carácter invasivo, ni inyecciones, ni prescripción, ni utilización de medicamentos.

II NIVEL DE ATENCIÓN

AMBULATORIO

II.1.- Consultorio médico u odontológico de especialidades.- Es un establecimiento de salud privado,

independiente cuya asistencia está dada por un profesional de la salud de cuarto nivel académico,

legalmente registrado en el Ministerio de Salud Pública, en las diferentes especialidades médicas y

odontológicas reconocidas por la ley.

II.2.- Centro de especialidad.- Es un establecimiento de salud privado que cuenta con personería jurídica,

que brinda atención de consulta externa, atendidos con profesionales de cuarto nivel académico, en las

diferentes especialidades médicas y odontológicas, y puede o no tener servicios de apoyo diagnóstico o

contratar los mismos con terceros; reconocidas por la ley y registradas en la Dirección de Control y

Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria.

II.3.- Centro clínico quirúrgico ambulatorio (modalidad hospital del día).- Es un establecimiento de

servicios ambulatorios programados de diagnóstico y/o tratamiento clínico o quirúrgico, que utiliza

tecnología apropiada y con una estancia menor a 24 horas. Cuenta con las especialidades y

subespecialidades reconocidas por la ley, farmacia institucional para el establecimiento público y farmacia

interna para el establecimiento privado con un stock de medicamentos autorizados. Dispone de servicios

de consulta externa y centro quirúrgico y atención de enfermería y emergencias internas. Pueden contar

con los servicios de apoyo de: nutrición, psicología, laboratorio clínico e imagen. Las camas de este

centro no son censables.

HOSPITALARIO

II.4.- Hospital básico.- Establecimiento de salud que brinda atención clínico - quirúrgica y cuenta con los

servicios de: consulta externa, emergencia, hospitalización clínica - quirúrgica, en las cuatro

especialidades básicas de: medicina interna, gíneco-obstetricia, pediatría, cirugía general; servicios de

apoyo diagnóstico: laboratorio clínico, imagenología; servicios de tratamiento: rehabilitación y fisioterapia,

medicina transfusional y servicios técnicos de apoyo: enfermería, trabajo social, alimentación, nutrición y

dietética, farmacia institucional para el establecimiento público y farmacia interna para el establecimiento

privado. Dispone de servicios administrativos gerenciales y de apoyo. Desarrolla acciones de fomento,

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protección y recuperación de la salud; cumple con procesos de referencias bidireccional entre los

establecimientos de la red. Cuenta con servicio de ambulancia básica.

II.5.- Hospital general.- Establecimiento de salud que brinda atención clínico - quirúrgica y cuenta con los

servicios de: consulta externa, emergencia, hospitalización clínica - quirúrgica, en las cuatro

especialidades básicas de: medicina interna, gíneco-obstetricia, pediatría, cirugía general; y las sub

especialidades de acuerdo al perfil epidemiológico del área de influencia. Servicios auxiliares de apoyo

diagnóstico: laboratorio clínico general y especializado, laboratorio de anatomía patológica, imagenología

y apoyo de gabinete; servicios de tratamiento: rehabilitación y fisioterapia, medicina transfusional y

servicios técnicos de apoyo: enfermería, trabajo social, alimentación, nutrición y dietética, farmacia

institucional para el establecimiento público y farmacia interna para el establecimiento privado. Dispone de

servicios administrativos gerenciales y de apoyo.

Desarrolla acciones de fomento, protección y recuperación de la salud; cuenta con un servicio de

docencia e investigación. Cumple con procesos de referencias bidireccional entre los establecimientos de

la red. Cuenta con servicio de ambulancia básica.

MÓVIL

II.6.- Unidad móvil quirúrgica.- Es una unidad móvil de apoyo, depende de un establecimiento de salud

hospitalario, que brinda servicios de atención médico quirúrgica básica y/o odontológica, itinerante, con

procedimientos quirúrgicos de baja complejidad y con actividades programadas; cuenta con laboratorio

clínico. Trabaja con el equipo de salud de un hospital.

II.7.- Unidad móvil de diagnóstico especializado.- Es un servicio móvil estratégico de salud, de

especialidades oncológicas de ginecología, depende de un establecimiento de salud, cuenta con servicios

de apoyo de colposcopía y mamografía, brinda atención itinerante con actividades programadas.

II.8.- Hospital móvil clínico - quirúrgico.- Es el establecimiento móvil de salud que brinda atención clínico -

quirúrgica y ambulatoria de consulta externa, hospitalización, cuidados intensivos, cuidados intermedios,

medicina transfusional y emergencias; dispone de servicios de apoyo diagnóstico, cuenta con dispositivos

y medicamentos básicos.

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE APOYO DIAGNÓSTICO

II.9.- Laboratorio clínico de especialidades.- Establecimiento de salud que presta servicios especializados

de apoyo para el diagnóstico, puede o no ser parte de un establecimiento de salud, en el que se pueden

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realizar análisis clínicos generales y especializados, en una o más de las siguientes áreas: hematológico,

bioquímico, enzimático, inmunológico; microbiológico, biología molecular; endocrinológico; genético;

toxicológico; fertilidad; anátomo patológico y citológico.

II.10.- Imagenología/intervencionismo diagnóstico especializado.- Establecimiento de salud que brinda

servicios de apoyo al diagnóstico radiológico especializado. Puede o no ser parte de un establecimiento

de salud, en el que se realizan procedimientos no invasivos e invasivos simples, a criterio y

responsabilidad del especialista: Tomografía axial computarizada, resonancia magnética, mamografía y

ultrasonografía.

III NIVEL DE ATENCIÓN

AMBULATORIO

III.1.- Centro especializado.- Es el establecimiento de salud, con personería jurídica legalmente registrado,

bajo la responsabilidad de un médico u odontólogo especialista o sub-especialista de cuarto nivel; con o

sin hospitalización, que presta servicios de apoyo diagnóstico, terapéutico, recuperación o rehabilitación

en una especialidad definida como: Centros de diálisis, oftalmología, otorrinolaringología, oncología,

nefrología, psiquiatría, quimioterapia, rehabilitación y otras registradas en la dirección de control y

mejoramiento en vigilancia sanitaria.

HOSPITALARIO

Atiende a la población del país a través del sistema de referencia y contrarreferencia.

III.2.- Hospital especializado.- Establecimiento de salud de mayor complejidad, que provee atención

ambulatoria en consulta externa, emergencia y hospitalaria de una determinada especialidad y/o

subespecialidad, de acuerdo al perfil epidemiológico y/o patología específica de tipo agudo y/o crónico;

atiende a la población mediante el sistema de referencia y contrarreferencia. Esta atención médica

especializada demanda de tecnología de punta, recursos humanos, materiales y equipos especializados.

Cuenta con el servicio de ambulancia avanzada. Cuenta con farmacia institucional para el establecimiento

público y farmacia interna para el establecimiento privado. En atención quirúrgica debe tener medicina

transfusional. Cuenta con un servicio de docencia e investigación.

III.3.- Hospital de especialidades.- Establecimiento de salud de mayor complejidad, que provee atención

ambulatoria en consulta externa, emergencia y hospitalización en las especialidades y subespecialidades

de la medicina y odontología. Destinado a brindar atención clínico-quirúrgica en las diferentes patologías y

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servicios. Dispone de servicios auxiliares de apoyo diagnóstico: Laboratorio clínico general y

especializado, laboratorio de anatomía patológica, imagenología y apoyo de gabinete; servicios de

tratamiento: rehabilitación y fisioterapia, medicina transfusional y servicios técnicos de apoyo: enfermería,

trabajo social, alimentación, nutrición y dietética, farmacia institucional para el establecimiento público y

farmacia interna para el establecimiento privado. Dispone de servicios administrativos gerenciales y de

apoyo. Desarrolla acciones de fomento, protección y recuperación de la salud; cuenta con un servicio de

docencia e investigación. Cuenta con el servicio de ambulancia avanzada. En lo que corresponde

funcionará de conformidad con la Ley Orgánica de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células,

del Organismo Nacional de Trasplante de Órganos y Tejidos (ONTOT) o quien haga sus veces.

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE

APOYO DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO

III.4.- Laboratorio clínico especializado.- Establecimiento de salud que presta servicios especializados de

apoyo para el diagnóstico, puede o no ser parte de un establecimiento de salud, en el que se realizan

análisis clínicos especializados en muestras biológicas, en las áreas de: hematológica; bioquímica;

enzimática; inmunológica; microbiológica; biología molecular; endocrinológica; genética; toxicológica;

fertilidad; anátomo patológica y citológica específicas.

III.5.- Imagenología/intervencionismo diagnóstico especializado.- Establecimiento de salud que brinda

servicios de apoyo diagnóstico radiológico especializado. Debe ser parte de un establecimiento de salud

hospitalario de III nivel, en el que se realizan procedimientos invasivos y no invasivos: tomografía axial

computarizada multicortes, resonancia magnética, mamografía, ultrasonografía 3 y 4d, intervencionismo

de diagnóstico y/o tratamiento, hemodinámica y análisis del movimiento y tratamiento.

III.6.- Establecimientos de medicina nuclear.- Prestan servicios de apoyo especializado al diagnóstico o

tratamiento. Pueden o no ser parte de un establecimiento de salud. Con licencia del SCIAN

(Subsecretaría de Control, Investigación y Aplicaciones Nucleares).

III.7.- Bancos de sangre.- Es un establecimiento de salud que presta el servicio de: Promoción para

donación, selección, captación, fraccionamiento, tamizaje, y distribución de sangre y hemocomponentes

eficaces de la mayor inocuidad y con los máximos controles de bioseguridad y que permita satisfacer las

necesidades del país o área de influencia. Cuenta con médicos especialistas en hemoterapia y/o en

hematología, tecnólogos transfusionales, tecnólogos laboratoristas y atención de enfermería. En lo que

corresponde funcionará de conformidad con la Ley Orgánica de Donación y Trasplante de Órganos,

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Tejidos y Células, del Organismo Nacional de Trasplante de Órganos y Tejidos (ONTOT), o quien haga

sus veces.

III.8.- Bancos de órganos, tejidos y células.- Es un establecimiento de salud técnico especializado y

calificado, encargado de garantizar la calidad y bioseguridad de los órganos, tejidos y células. Desde su

obtención hasta su utilización clínica-quirúrgica estará regido por el ONTOT, o quien haga sus veces.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La ejecución del Proceso de Licenciamiento de Establecimientos de la Red Pública Integral de

Salud y Servicios de Salud Privados se aplicará a partir de la suscripción del presente acuerdo ministerial.

Esta actividad será realizada por la Autoridad Sanitaria Nacional.

Segunda.- Los establecimientos de salud, durante los años 2011 y 2012 continuarán obteniendo el

permiso de funcionamiento en base al Acuerdo Ministerial 0818 de 19 de diciembre del 2008 y sus

reformas. El proceso de licenciamiento para los establecimientos privados así como para los

establecimientos de la Red Pública Integral de Salud, en los que no ha sido aplicado dicho proceso, se

aplicará a partir del 1 de enero del año 2012. El permiso de funcionamiento se entregará a partir del 2013,

únicamente a los establecimientos que hubiesen obtenido el correspondiente certificado de

licenciamiento.

Tercera.- El proceso de licenciamiento de los establecimientos del Ministerio de Salud Pública, se volverá

a aplicar según este acuerdo a partir del 1 de enero del 2014, debiendo obtener el correspondiente

certificado de licenciamiento para su funcionamiento.

Cuarta.- Todos los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, hasta el 31 de diciembre del 2012,

deberán homologarse a la nueva clasificación de los establecimientos de los servicios de salud señalados

en el presente acuerdo ministerial.

Quinta.- Una vez que entre en vigencia la reestructuración institucional, las facultades de las direcciones

provinciales de salud serán trasladadas a la instancia que corresponda, de conformidad al Estatuto

Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Salud Pública.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Deróganse todos los demás instrumentos legales de menor o igual jerarquía que se opongan al

presente acuerdo, expresamente el Acuerdo Ministerial Nº 288 de 8 de junio del 2007, publicado en el

Registro Oficial Nº 115 de 28 de junio del 2007, por el cual se expidió el Reglamento General para la

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Aplicación del Proceso de Licenciamiento de los Servicios de Salud y el Acuerdo Ministerial Nº 00318 de 4

de abril del 2007, que expide la Tipología para Homologar los Establecimientos de Salud por Niveles de

Atención del Sistema Nacional de Salud.

Segunda.- Refórmase el Acuerdo Ministerial Nº 00000458 de 7 de junio del 2011, mediante el cual se

reforma el Reglamento para otorgar permisos de funcionamiento a los establecimientos sujetos a

vigilancia y control sanitario, eliminando el Art. 2 del mencionado acuerdo que contiene la denominación

de HOSPITAL DEL DÍA - CLÍNICO O QUIRÚRGICO O UNIDAD MÉDICO - QUIRÚRGICA DE CORTA

ESTANCIA O UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA.

Tercera.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de la fecha de

su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección General de

Salud, a la Dirección Nacional de Control y Mejoramiento en Gestión de Servicios de Salud, a la Dirección

de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria y a las direcciones provinciales de salud,

respectivamente.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 31 de octubre del 2011.

f.) Dr. David Chiriboga Allnutt, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Despacho Ministerial, al que me remito en caso

necesario, lo certifico.- Quito, a 18 de noviembre del 2011.- f.) Secretaria General, Ministerio de Salud

Pública.