delgado, presidente constitucional de la república, néstor
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.
Quito, 9 de agosto del 2011, las 15H30.-
VISTOS: En el juicio de daños y perjuicios incoado por el doctor
HUGO AMIR GUERRERO GALLARDO en contra de EL ESTADO, el
demandado, doctor Néstor Arboleda Terán, Director Nacional de
Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, interpone
recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia con fecha 21 de junio de
2010, a las 10H00, que declara improcedentes los recursos de
apelación interpuestos por el señor economista Rafael Correa
Delgado, Presidente Constitucional de la República, Néstor Arboleda
Terán, Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del
Estado y doctor Hugo Amir Guerrero y, confirma la sentencia expedida
por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, que dispone " ... se
acepta en parte la demanda y se condena al Estado representado por
el Presidente de la república economista Rafael Correa delgado, a que
pague al doctor Hugo Amir Guerrero Gallardo, por haber sido
condenado injustamente y privado de su libertad, setenta y un días, la
suma de Setenta mil seiscientos ochenta dólares con veintiún
centavos; que es el resultado de dividir ciento ochenta y un mil
seiscientos setenta y ocho dólares que son los ingresos percibidos,
según su declaración del impuesto a la renta correspondiente al año
inmediato anterior a su privación de libertad (año 2000), para
trescientos sesenta y cinco días, y este resultado por dos y la cantidad
resultante por setenta y un días, tiempo que estuvo preso; de acuerdo
con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal
....", indemnización derivada de un juicio penal en el que se dictó
sentencia absolutoria a favor del hoy agraviado; y, siendo el estado
procesal el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el
Art. 184 numeral 1 y la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R.O. No 449
de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia
interpretativa 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008,
dictada por la Corte Constitucional, publicada en el R.O. No. 479, de
2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el R.O.
No. 511 de 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en
nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala Penal,
avocamos conocimiento del presente juicio. SEGUNDO:
DECLARATORIA DE NULIDAD.- Por las motivaciones que se
expondrán, de un mejor estudio de los autos y con el fin de que no
se sacrifiquen los intereses de la justicia y al amparo de lo previsto
en los artículos 330, numeral 3 y 331 del Código de Procedimiento
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Penal, de oficio se declarada la nulidad a partir de fojas dos del
cuaderno formado para tramitar el recurso de casación, por las
argumentaciones legales, constitucionales y doctrinarias, que más
adelante se consignan. TERCERO: ARGUMENTACIONES
JURÍDICAS Y DOCTRINARIAS.- A) La casación en las causas
penales se regla por el Código de Procedimiento Penal que permite
impugnar por esta vía sólo las sentencias dictadas en el juicio penal
común, siendo incontrastable que el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, se refiere exclusivamente al fallo expedido en
éstos juicios, y no en los que se siguen para ejecutar las sentencias
según el rito verbal sumario; B) Por su lado, el artículo 324 del
Código Adjetivo Penal, establece un sistema restrictivo en materia de
recursos, al señalar que, las sentencias, autos y resoluciones son
impugnables sólo en los casos y formas expresamente establecidos en
este cuerpo legal. Por su parte, el artículo 343 ibídem, admite el
recurso de apelación, únicamente: "...1. De los autos de nulidad, de
prescripción de la acción, de llamamiento a juicio, de sobreseimiento y
de inhibición por causa de incompetencia. 2. De las sentencias
dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que
declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado. 3. Del
auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el
recurso se lo concederá en efecto devolutivo.", pero de ninguna
manera procede el recurso de casación. En este sentido ha sido
unánime la jurisprudencia nacional, tanto la ex - Primera Sala de lo
Penal de la ex - Corte Suprema de Justicia, conforme se desprende
en el juicio de daños y perjuicios signado con el No. 115-2008-MA,
seguido por Máximo Escaleras Encalada, derivado de un juicio penal,
en auto expedido con fecha 19 de mayo del 2008, las 14H30, suscrito
por los doctores Dr. Fernando Casares Carrera, Dr. Jaime Velasco
Dávila, Dr. Gerardo Morales Suárez, Magistrados y Conjuez
Permanente, en lo fundamental dice: " ... Por otra parte, el artículo
324 del Código Adjetivo Penal, establece un sistema restrictivo en
materia de recursos, al señalar que, las sentencias, autos y
resoluciones son impugnables sólo en los casos y formas
expresamente establecidos en este cuerpo legal. A su vez, el numeral
sexto del artículo 343 (que en el actual artículo ya no tiene las seis
hipótesis sino únicamente las precedentemente señaladas) ibídem,
admite el recurso de apelación". De la sentencia sobre la reparación
del daño, no el recurso de casación. En consecuencia, hallándose
indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido el recurso de
hecho, careciendo la Sala de competencia para conocerlo y resolverlo,
se limita a disponer la devolución del juicio al Tribunal de origen...".
Igualmente, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia en auto de fecha 8 de abril del 2009, en el juicio verbal
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sumario que por daños y perjuicios signado con el No. 730-09-MA,
derivado de un juicio penal y seguido por AGAPITO JIMÉNEZ
CHAMORRO en contra de HÉCTOR PEÑA PEÑA, se ha pronunciado
en idéntica forma, cuando en la parte pertinente, señala: " ... 3.- El
Art. 343, ordinal 6 ibídem, señala que de la sentencia que dicte el
Juez a-quo habrá recurso de apelación; 4.- Del análisis del proceso se
desprende que el recurso de casación fue indebidamente interpuesto,
consecuentemente el recurso de hecho fue también ilegalmente
formulado y concedido. Por expuesto y sin que sea necesario mayor
abundamiento, esta Sala al carecer de competencia para conocerlo,
dispone que el actuario de la Sala devuelva el proceso al juzgador de
origen para los fines legales consiguientes.- Notifíquese. f) Dr. Hernán
Ulloa Parada, Dr. Luis Moyano Alarcón, Dr. Milton Peñarreta Álvarez,
Jueces de la Corte Nacional de Justicia". En igual forma esta Primera
Sala de lo Penal en auto de fecha 4 de agosto del 2001, a las 15H00,
respecto del juicio verbal sumario derivado de un juicio penal,
signado con el No. 541-011-MV y seguido por LUIS RIGOBERTO
GUIRACOCHA YUBI Y CECILIA MARGARITA GUIRACOCHA CACERES en
contra de JOSÉ MARÍA BECERRA MISHQUERO, en lo fundamental,
dice: "...TERCERO: De igual forma, el artículo 186 del Código
Orgánico de la Función Judicial, establece la competencia de las
Salas Especializadas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, para
conocer las causas.- El numeral 1 determina la competencia de este
tribunal para conocer los recursos de casación y revisión en materia
penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera; y, el numeral 2
prevé: "Los recursos de apelación de las sentencias en procesos
penales por delitos de acción privada, que se sigan a personas sujetas
a fueron de Corte Nacional, y, de la sentencia en juicio verbal
sumario de liquidación de daños y perjuicios reconocidos en
causas penales en que hubieran sido imputados o acusados
funcionarías y funcionarios sujetos al antes mencionado
fuero..." (las negrillas no son del texto), disposición legal de la que
se infiere claramente que las Salas de lo Penal de la Corte Nacional en
el fuero ordinario, solo tienen facultad para conocer los recursos de
casación y revisión interpuestos en las causas penales; y el recurso de
apelación de las sentencias dictadas en el juicio verbal sumario
derivados de un juicio penal que se persigan contra aquellas
personas que por su calidad o función gozan de fuero de Corte
Nacional, sin que la ley conceda competencia alguna a las Salas de lo
Penal de la Corte Nacional, para conocer el recurso de casación de las
sentencias dictadas en los juicios verbal sumario de liquidación de
daños y perjuicios derivados de una causa penal; pues, aceptar lo
contrario, constituiría una verdadera aberración jurídica, toda vez,
que este juicio al ser de carácter civil se rige por la Ley de Casación,
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cuerpo legal que no es aplicable en el área penal por disposición
expresa del artículo 20 de la Ley de Casación, razón por la cual la ley,
antes de las reformas al Código de Procedimiento Penal, publicadas en
el Registro Oficial No 555 de 24 de marzo del 2009, aceptada la
apelación en el artículo 343.6 de la sentencia sobre la reparación del
daño; actualmente se encuentra negada esta posibilidad en el artículo
343 del Código de Procedimiento Penal vigente; por lo que se debe
tomar en cuenta lo que dispone el artículo 845 inciso primero del
Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia penal, que
dice: "En el juicio verbal sumario que se efectúe para liquidar
intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia
ejecutoriada, el fallo no será susceptible de recurso alguno../';
es decir, en esta clase de juicios no existe recurso alguno,
precisamente por ser un juicio accesorio de ejecución y no de
conocimiento de aquellos que se inician en el fuero civil.- CUARTO:
Además, es menester señalar, entre los requisitos que debe reunir la
sentencia en el campo penal, taxativamente previstos en el artículo
309 del Código de Procedimiento Penal vigente, el numeral 5
preceptúa: "...La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados
por la infracción en la determinación del monto económico a ser
pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado
acusación particular..." y concomitantemente el artículo 31 de la
misma ley determina: "Para determinar la competencia en los juicios
de indemnización se seguirán las siguientes reglas: 1. Los daños y
perjuicios ocasionados por la infracción: a) Si la infracción fue de
acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la
acusación particular que se hubiere propuesto, "siempre que no
hubiera sido posible determinar los perjuicios en la misma
sentencia o si la determinación hubiese sido parcial", será
competente el Presidente del "tribunal de garantía penales"
que dictó la sentencia condenatoria..." (las negrillas no son del
texto), de lo cual se obtiene, que hoy en día, el monto de la
indemnización de daños y perjuicios deben ser declarados en la
misma sentencia condenatoria, y solo cuando sea imposible
determinar su monto o éste haya sido parcial, se puede perseguir la
acción de daños y perjuicios derivados de la infracción". En igual
sentido la Segunda Sala de lo Penal de la Ex - Corte Suprema de
Justicia, en providencia de fecha 5 de marzo del 2009, a las 10, en el
juicio verbal sumario de daños y perjuicios signado con el No. 457-09-
SJ, incoado por HILDA SANDRA DÁVILA RON contra JENNY
PATRICIA ESPINOZA ALAVAREZ Y JUAN MANUEL RECLADE
ESPINOZA, derivado de un juicio penal, en lo pertinente, expresa: "...
SEGUNDO. Por otra parte, el Art. 324 del Código Adjetivo Penal,
establece un sistema restrictivo en materia de recursos, al disponer
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que las sentencias, autos y resoluciones son impugnables sólo en los
casos y formas expresamente establecidos en este cuerpo legal; ... y
más aún, el Art. 845 del Código de Procedimiento Civil, Ley Supletoria
en materia penal, en su inciso primero textualmente dice: "En el juicio
verbal sumario que se efectúe para liquidar daños y perjuicios
ordenados en sentencia ejecutoriada, el fallo no será
susceptible de recurso alguno. En los demás casos de juicio verbal
sumario, se concederá el recurso de apelación, únicamente de la
providencia que niegue el trámite verbal sumario, o de la sentencia
conforme el artículo 838./..." (negrillas de la Sala). En consecuencia,
hallándose indebidamente interpuestos e ¡legalmente concedidos los
recursos de casación tanto de la parte actora como de la demandada,
careciendo la Sala de competencia para conocerlos y resolverlos, se
dispone se devuelva el proceso al Tribunal de origen.- Cúmplase y
notifíquese. F) Dr. LUIS ABARCA GALEAS, JUEZ PRESIDENTE, DR.
RAÚL ROSERO PALACIOS, JUEZ NACIONAL, DR. MÁXIMO ORTEGA
ORDOÑEZ, JUEZ NACIONAL..". De lo expuesto por la ley y la
jurisprudencia unánime señalada anteriormente, es evidente que no
procede el recurso de casación en los juicios verbales sumarios
derivados de un juicio penal, por así disponerlo expresamente la ley;
C) Por otra parte y con el fin de que no se alegue, la doble instancia o
violación de la ley, la Constitución o los Tratados Internaciones, esta
Sala, estima pertinente expresar lo siguiente: el. El Art. 6 del Código
Orgánico de la Función Judicial, señala: "INTERPRETACIÓN INTEGRAL
DE LA NORMA CONSTITUCIONAL- Las juezas y jueces aplicarán la
norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución
en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido
que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados
por la norma, de acuerdo con los principios generales de la
interpretación constitucional.". Por su lado, los artículos 3 y 4 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, en lo fundamental, en su
orden prevén: " Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación
constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarán en el
sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en
caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la
plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que
mejor respete la voluntad del constituyente. Se tendrán en cuenta los
siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica constitucional y
ordinaria para resolver las causas que se sometan a su conocimiento,
sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos:
1. Reglas de solución de antinomias.- Cuando existan contradicciones
entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente
superior, la especial, o la posterior... 5. Interpretación sistemática.-
Las normas jurídicas deberán ser interpretadas a partir del contexto
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general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones
la debida coexistencia, correspondencia y armonía. 6. Interpretación
teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines
que persigue el texto normativo. 7. Interpretación literal.- Cuando el
sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal, sin perjuicio
de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar
otros métodos de interpretación. 8. Otros métodos de interpretación.-
La interpretación de las normas jurídicas, cuando fuere necesario, se
realizará atendiendo los principios generales del derecho y la equidad,
así como los principios de unidad, concordancia práctica, eficacia
integradora, fuerza normativa y adaptación; Art. 4.- Principios
procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes
principios procesales: 1. Debido proceso.- En todo procedimiento
constitucional se respetarán las normas del debido proceso prescritas
en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos. 2. Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y
garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata
aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. En tanto que
la Constitución de la República en los artículos, en su orden expresan:
"Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de
forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas
autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son
iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural,
estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado
judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación
sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni
por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o
permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará
toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción
afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de
derechos que se encuentren en situación de desigualdad; Art. 66. 4.-
Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación;
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido
proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde
a toda autorídad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento
de las normas y los derechos de las partes ... 7. El derecho de las
personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) Recurrir el
J
fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos; Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes; Art. 427.- Las normas constitucionales se
interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución
en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido
que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor
respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios
generales de la interpretación constitucional"; c.2. Por otra parte, el
Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece la obligación de los estados parte de respetar los derechos
reconocidos en ella y "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social". Junto al reconocimiento
del principio de no discriminación, la Convención Americana reconoce,
en su Art. 24, el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley.
Sobre esta disposición la Corte Interamericana ha señalado: "En
función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohibe todo
tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo, la
prohibición de discriminación ampliamente contenida en el Art. 1.1
respecto de los derechos y garantías estipuladas por la Convención, se
extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal suerte que es
posible concluir que, con base en estas disposiciones, éstos se han
comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su
ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la
protección de la ley". En el ámbito del derecho, en el debido proceso,
tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad
ante la ley deben ser objeto de estricta observancia. Por ello, el Art.
8.2 de la Convención precisa que las garantías mínimas contenidas en
esta disposición son derechos que deben ser ejercidos "en plena
igualdad". Al efecto, Benigno Humberto Cabrera Acosta, en su Teoría
general del proceso y de la prueba, señala que el principio de
igualdad es aquel que "se desarrolla en todo el proceso con la
igualdad de oportunidades que la ley establece para el demandante y
para el demandado, lo mismo que para el sindicado y el ministerio
público".1 Por su lado, Carlos Gaviria Díaz, en el libro titulado
Sentencias, Herejías constitucionales, afirma que el derecho a la
igualdad responde a la inspiración aristotélica según la cual "hay que
tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual", es decir, que el
Benigno Humberto Cabrera Acosta, Teoría general del proceso y de la prueba,Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 6ta. ed., 1982, p. 65.
concepto de igualdad es relativo y tiene sentido solo en la medida en
que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre
quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?. Los
sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir
pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los
criterios pueden ser la necesidad, mérito, capacidad, clase, esfuerzo,
etc. Las primeras interrogantes pueden ser respondidas a través del
estudio de los hechos materia de la controversia; el tercero, en
cambio, implica una valoración por parte de quien pretenda
responderlo; c.3. Con el fin de que no se aleguen violaciones
constitucionales y de manera especial, respecto del debido proceso en
relación con lo previsto con el doble conforme contemplado en el Art.
76. 7, literal m) de la Carta Magna, se hace necesario, argumentar,
lo siguiente: El Art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior". Este principio consagra la
posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma
estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la
instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la
protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es
fruto del acto humano y que, por lo tanto, puede contener errores o
generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los
hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite,
además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior
jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente
fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser revocadas.
Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento
formal del derecho de apelación, sino que, además, se deben eliminar
todos aquellos obstáculos que impiden ejercerlo, como son la
exigencia de requisitos formales o plazos muy breves para su
interposición. Por consiguiente, el derecho de recurrir del fallo ante el
juez o tribunal superíor, como es lógico suponer, implica que la parte
procesal que se siente afectada por una decisión judicial o
administrativa tiene derecho a recurrir mediante recurso debidamente
fundamentado a impugnación ante un tríbunal superior. Esto implica,
así mismo, que las resoluciones que se emitan en distintas instancias
deben contener, con exactitud y claridad, las razones por las cuales se
llega a la conclusión que ellas contienen, así como la valoración de los
fundamentos jurídicos y normativos en que se basan las decisiones.
Hernando Londoño Jiménez sostiene: "Casi todo el procedimiento
actual está regido por las dos instancias. Las excepciones legales son
muy pocas... Su filosofía tiene que ver indudablemente con la
aspiración del proceso penal a la máxima perfección de sus
mecanismos legales, para adquirir un mayor grado de certeza en las
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decisiones de fondo que incumben a la jurisdicción. Para un
acercamiento al encuentro más probable de la verdad real o histórica
que se busca, la doble instancia representa una verdadera garantía a
esos fines... Bien puede ocurrir —y ocurre con alguna frecuencia— que
la revocación o reforma, por parte del ad quem de las decisiones del a
quo, contradigan equivocadamente lo resuelto por el último. Sin
embargo, para el procesado que ha sido cobijado por una providencia
desfavorable a sus pretensiones resulta una verdadera garantía a su
derecho de defensa el control judicial de esa providencia por parte del
superior jerárquico de quien la dictó, bien sea un juez unitario o
colegiado. Descartándose la hipótesis de una reformatio in peius,
queda la posibilidad de una decisión favorable por el superior. De
todas maneras, bien sea en orden a los generales intereses de la
justicia o a los concretos del procesado, los funcionarios de la segunda
instancia representan una mayor seguridad jurídica para los diversos
derechos que deben tutelar. Si llegaron a esa más alta investidura
jerárquica, es de suponer que fue por su mayor experiencia judicial,
por sus más amplios y profundos conocimientos en la ciencia del
derecho penal y de sus ramas auxiliares. Con mayor razón si se trata
de un juez colegiado, como los tríbunales superiores o la Corte
Suprema de Justicia".2 Así mismo, Carlos J. Rubianes, en su obra
2 Hernando Londoño Jiménez, Derecho procesal penal... pp. 80-81.
Manual de derecho procesal penal, citado por el mismo Hernando
Londoño, manifiesta: "Se ha dicho que la doble instancia constituye
una mayor garantía de certeza, pues las partes pueden provocar un
segundo examen de las resoluciones del juez, ya sean dictadas en el
curso o al final del proceso, cuando son desfavorables a sus
pretensiones. Ello determina que el juzgador de primera instancia
tenga mayor preocupación para decidir con acierto, pues el doble
examen hace nacer la posibilidad de corregir sus errores, tanto en la
apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho. La única
instancia que se contrapone a la indicada se da cuando la resolución
dictada por un tribunal no es revisable por otro en su integridad".3 En
efecto, de lo observado precedentemente, fácilmente se puede inferir
que no se ha violado este principio constitucional, pues el demandado
con legítimo derecho recurrió del fallo de primer nivel que declaró en
parte con lugar la demanda, mismo que fuera confirmado por la
Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, es decir que
se ha dado cumplimiento con el principio constitucional del doble
conforme. La jurisprudencia constitucional ha sido unánime al
referirse al doble conforme y así en sentencia expedida con fecha 5 de
agosto de 2010, No. 017-010-SCN-CC, caso No. 0016-10-CN, cuyo
ponente es el doctor Edgar Zarate Zarate y que en lo fundamental,
3Hernando Londoño Jiménez, Derecho procesal penal... p. 83.
señala: "...En la especie, esta Corte Constitucional se ha pronunciado
respecto al derecho a la interposición de recursos como garantía del
debido proceso, en sentencia No. 003-10-SCN-CC, de fecha 25 de
febrero de 2010 en la cual se estableció claramente que el derecho a
la interposición de recursos es relativo respecto a determinados
procesos, es decir, se determinó que no constituye vulneración a
derechos constitucionales el hecho de que no en todos los casos se
aplique el derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, atendiendo
la naturaleza excepcional de ciertos procesos en los cuales prima una
tramitación sumaria y, por tanto, no cabe la prosecución de otras
instancias ... este derecho a recurrir las resoluciones judiciales es un
elemento que se ha incorporado dentro de los textos constitucionales
para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada
causa; puesto que, aquel es susceptible de cometer errores, ante lo
cual la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunal
superíor que determine si la actuación del juez de primera instancia
es acorde con la Constitución y las leyes ... es necesario notar que
este derecho a recurrir las resoluciones judiciales se aplica, sin que
aquello comporte una vulneración de la normativa constitucional; toda
vez que existen procesos que por su naturaleza excepcional amerita
una tramitación sumaria sin que medien otras instancias para su
prosecución ... De esta forma, se reitera que el recurso de apelación
forma parte de la garantía universal de impugnación contra las
decisiones judiciales. Sin embargo, resulta necesario mencionar que la
doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no
es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial,
puesto que la ley está autorizada para establecer excepciones siempre
y cuando se respete el debido proceso, el derecho de defensa, la
igualdad, y n se niegue el acceso a la administración de justicia Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia No. C-377-02 ... lo anterior
significa que el principio de doble instancia no tiene carácter absoluto
en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra
providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, "pues
su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida
el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar
el límite impuesto por los principios, valores y derechos
fundamentales constitucionales.". En igual sentido se ha pronunciado
la misma Corte Constitucional en los siguientes casos: sentencia No.
007-10-SCN-CC de fecha 8 de abril de 2010, caso No. 003-10-CN
cuyo ponente es el doctor Patricio Herrera Betancourt; sentencia No.
013-10-SCN-CC, caso No. 0041-09-CN de fecha 10 de junio de 2010
cuyo ponente es la doctora Nina Pacarí Vega. De lo expuesto se colige
que cuando la ley determina que la causa debe sustanciarse en una
sola instancia y se haya permitido al sujeto procesal el derecho a la
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igualdad tanto procesal como material, la tutela judicial efectiva, esto
es, se haya observado el debido proceso, no se vulnera el principio de
la doble instancia y mucho más cuando en el presente caso existe una
sentencia conforme en dos instancias, es decir, que en este caso se
ha observado el debido proceso y como consecuencia de ello no cabe
fundamento alguno para sustentar que se viole el doble conforme;
c.4. También se hace necesario desarrollar el principio de legalidad,
por cuanto en el caso que nos ocupa es evidente que por el principio
de seguridad jurídica consagrado en la Constitución de la República, y
al existir norma expresa preexistente que regula los recursos en
materia de impugnación en los juicios verbales sumarios, como el
caso sub lite, al efecto, se considera: Para Pedro Pablo Camargo, en
su obra El debido proceso, indica sobre el principio de legalidad: "el
principio de legalidad obliga al Estado y sus órganos a respetar el
conjunto de leyes establecido y, en caso de quebrantamiento, verificar
y justificar la aplicación de la ley para quien la ha infringido. La
garantía de legalidad se manifiesta en la fundamentación y motivación
del acto de autoridad a imponer al ciudadano, a riesgo de ser
declarado nulo si se sale del marco de la ley"4. Es evidente que en
razón del denominado principio de legalidad toda la materia procesal
está reservada a la ley formal, pues las dos emanan del órgano
4 Pedro Pablo Camargo, El debido proceso... p. 211.
legislativo y por lo mismo deben ser congruentes entre sí, para que
impere la ley que es la expresión de la voluntad general. Para Luigi
Ferrajoli, en su obra Derecho y razón, el principio de legalidad: "exige
dos condiciones: el carácter formal o legal del criterio de definición de
la desviación y el carácter empírico o fáctico de las hipótesis de
desviación legalmente definidas. La desviación punible, según la
primera condición, no es la que por características intrínsecas u
ontológicas es reconocida en cada ocasión como inmoral, como
naturalmente anormal o como socialmente lesiva o similares ... La
segunda condición comporta, además, el carácter absoluto de la
reserva de ley penal, por virtud del cual el sometimiento del juez lo es
solamente a la ley; solo si las definiciones legislativas de las hipótesis
de desviación vienen dotadas de referencias empíricas y fácticas
precisas, estarán en realidad en condiciones de determinar su campo
de aplicación de forma tendencialmente exclusiva y exhaustiva".5 En
términos generales, el principio de legalidad como se encuentra
consagrado en nuestra Constitución de la República en su Art. 82, que
dice: "El derecho a la segurídad jurídica se fundamenta en el respeto
a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.".
Consecuentemente y siendo el Ecuador un "Estado constitucional de
5Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, Madrid, Editorial Trotta, 2004, pp. 34-35.
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derechos y justicia, social, democrático, soberano", como lo señala el
Art. 1 ibídem, vincula a las autoridades e instituciones públicas con el
ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual
toda autorídad o institución pública lo es y solamente puede actuar en
la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por la
normativa constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y
todo lo que no le esté autorizado le está vedado; así como sus dos
corolarios más importantes, dentro de un orden general: el principio
de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia
procesal, y el de reserva de ley. Por todo lo expuesto, habiéndose
indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido el recurso de
casación formulado por el doctor NÉSTOR ARBOLEDA TERÁN,
DIRECTOR NACIONAL DE PATROCINIO, DELEGADO DEL
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, y careciendo esta Sala de
competencia para conocer y resolver el referido recurso, se dispone la
devolución del presente juicio al Tribunal de origep-^ara que se
ejecute la sentencia. Notifíquese.-
7 "Dr. Luis MoySno Alarcón i/**' HemáP ?/ ^^^JUEZ NACIONAL ^2 NAclíONAL
Certifico.-
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Dr. Milton P^ñarreta Aivárez
JUEZ NACIONAL
Dr. He
SECRETARIO RELATOR