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Pedro Velásquez López Raygada 1 ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESA

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Pedro Velásquez López Raygada 1

ASPECTOS TRIBUTARIOS DE

LA REORGANIZACION DE

SOCIEDADES Y EMPRESA

Pedro Velásquez López Raygada 2

NORMAS

Ley General de Sociedades (LGS).

Código Tributario (CT).

Ley de Impuesto a la Renta (LIR).

Reglamento de Ley de Impuesto a la Renta

(RLIR).

Ley de Impuesto General a las Ventas (LIGV).

Reglamento de Ley de Impuesto General a las

Ventas (RLIGV).

Pedro Velásquez López Raygada 3

LEY GENERAL DE SOCIEDADES

FUSION (ART. 344º LGS y SGTS)

ESCISION (ART.367º LGS y SGTS)

REORGANIZACION SIMPLE (ART.391º LGS y

SGTS)

OTRAS FORMAS DE REORGANIZACION (ART.

392º LGS y SGTS)

Pedro Velásquez López Raygada 4

BLOQUES PATRIMONIALES

1. Un activo o un conjunto de activos de

la sociedad escindida.

2. El conjunto de uno o más activos y

uno o más pasivos de la sociedad

escindida.

3. Un fondo empresarial.

Pedro Velásquez López Raygada 5

CODIGO TRIBUTARIO

TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás

adquirentes a título universal (art. 25º).

En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los

bienes y derechos que se reciba.

TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su

obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la

Administración Tributaria (art. 26º).

Pedro Velásquez López Raygada 6

CODIGO TRIBUTARIORESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES

(art. 17º CT - 65º RLIR)

Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sinpersonalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades oempresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgiráresponsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.

La responsabilidad cesará:

a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, alvencimiento del plazo de prescripción.

Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieranactivos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades oempresas a que se refieren las normas sobre la materia.

b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 años de efectuada latransferencia, si fue comunicada a la Administración dentro del plazo queseñale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o nose comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.

Pedro Velásquez López Raygada 7

CODIGO TRIBUTARIO

EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (art. 20A)

La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente acualquiera de los deudores tributarios o a todos ellossimultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casosde herederos y legatarios*, entre otros.

Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, laAdministración debe notificar al responsable la resolución dedeterminación de atribución de responsabilidad en donde seseñale la causal de atribución de la responsabilidad y el montode la deuda objeto de la responsabilidad.

*Artículo 167º

Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones porinfracciones tributarias.

Pedro Velásquez López Raygada 8

IMPUESTO A LA RENTA

Pedro Velásquez López Raygada 9

CONFIGURACION

La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamenteen los casos de:

A. Fusión bajo cualquiera de las 2 formas previstas en el art. 344 de LGS.

La EIRL podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formasseñaladas en el artículo 344º de LGS, sólo cuando absorben oincorporan empresas individuales de responsabilidad limitadaque pertenezcan al mismo titular.

B. Escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo367 de LGS.

C. Reorganización simple a que se refiere el artículo 391º de LGS; asícomo bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392ºde LGS, excepto la transformación.

Pedro Velásquez López Raygada 10

CONFIGURACION

D. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresasunipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas porla Ley General de Sociedades, sólo si la contabilidad que llevan permitedistinguir:

i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que del titular NO ESTEafectado a la actividad empresarial.

ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividadempresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción oconstrucción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos ladepreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desdesu ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectacióna la empresa unipersonal.

Si el titular tiene varias empresas unipersonales, lo expuesto sólo se exigirárespecto de la que se reorganiza, salvo en el caso de la transmisión de créditos,saldos y otros (segundo párrafo del artículo 72º LIR- Diapositiva 18).

Pedro Velásquez López Raygada 11

CONDICIONES PARA

REORGANIZACIONSe entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedadesy empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad oempresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadasen el país de acuerdo a lo dispuesto en LIR.

Excepcionalmente, se permite:

i) La fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas,siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices uoficinas principales.

ii La fusión de una o más sucursales de personas jurídicas nodomiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que estéprecedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal condicha persona jurídica domiciliada.

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REGIMENES DE REORGANIZACION

1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de susactivos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computabledeterminado estará gravado con el Impuesto a la Renta.

En este caso:

i) Los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costocomputable el valor al que fueron revaluados.

Ii) Se deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valorrevaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichosbienes serán considerados nuevos y se le depreciara como tales.

iii) Se deberá pagar el IR por las revaluaciones efectuadas, siempre que lasreferidas empresas o sociedades se extingan.

La determinación y pago se realizará por cada una de las empresas que seextinga, presentándose una declaración jurada a los tres meses siguientes a lafecha de entrada en vigencia de la reorganización respecto de las sociedades oempresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta serádeterminado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue junto con ladeclaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al díaanterior al de la entrada en vigencia de la reorganización.

Pedro Velásquez López Raygada 13

REGIMENES DE REORGANIZACION

2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria

de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el

costo computable no estará gravado con el Impuesto a la Renta,

siempre que no se distribuya.

En este caso:

i) El mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no

tendrá efecto tributario, es decir, no será considerado para efecto de

determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. Los

bienes transferidos tendrán como valor depreciable los mismos que

hubieran correspondido en poder del transferente.

ii) Si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la

sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta

gravada en dicha sociedad o empresa.

Pedro Velásquez López Raygada 14

REGIMENES DE REORGANIZACION

3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la

revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos

tendrán para la adquirente el mismo costo computable y valor

depreciable que hubiere correspondido atribuirles en poder de la

transferente.

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AMORTIZACION DE

GASTOS E INTANGIBLES,

TRANSMISION DE

DERECHOS y

TRANSFERENCIAS DE

CREDITOS, SALDOS Y

OTROS

Pedro Velásquez López Raygada 16

AMORTIZACIÓN DE GASTOS Y

ACTIVOS INTANGIBLES

En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente

conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el

precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del

artículo 37º (organización y pre operativos) y el inciso g) del artículo

44º de la Ley (intangibles) por el resto del plazo y en la forma

establecida por dichas normas.

Pedro Velásquez López Raygada 17

TRANSMISION DE DERECHOS

Por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al

adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente.

En la reorganización de sociedades o empresas, para la transmisión

de derechos se requiere que el adquirente reúna las condiciones y

requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos.

En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios

conferidos a través de los convenios de estabilidad tributaria a alguna

de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de

la autoridad administrativa correspondiente, previa opinión técnica de

la SUNAT.

Pedro Velásquez López Raygada 18

TRANSFERENCIA DE CREDITOS,

SALDOS Y OTROSEn el caso de reorganización de sociedades o empresas los:

i) Saldos a favor.

ii) Pagos a cuenta.

iii) Créditos.

iv) Deducciones tributarias y

v) Devoluciones en general de la transferente:

Se prorratearán entre las adquirentes, proporcionalmente al valor delactivo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respectodel activo total transferido. Mediante pacto expreso, las partes puedenacordar un reparto distinto, lo que debe ser comunicado a SUNAT. Enel caso de reorganización de empresas unipersonales esto sóloprocederá si todas las empresas unipersonales del mismo titular,incluso aquéllas que no se reorganicen, llevan su contabilidad de formaque se pueda distinguir el patrimonio del titular que no este afectado ala actividad empresarial.

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PERDIDAS Y PAGOS A

CUENTA DEL IMPUESTO A LA

RENTA

Pedro Velásquez López Raygada 20

IMPUTACION DE PERDIDAS

En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no

podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente.

En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá

imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con

posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su

activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la

revaluación voluntaria.

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PAGOS A CUENTA

Las sociedades o empresas que se reorganizan se sujetarán a las siguientes reglas:

1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente mantiene el sistema de pagos a cuenta quele correspondía aplicar antes de la fusión.

2. En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante aplica el sistema de pago a cuenta quese indica a continuación:

2.1 El Sistema de Coeficientes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondidodeterminar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema.

2.2 El Sistema de Porcentajes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondidodeterminar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema.

2.3 El Sistema de Coeficientes, cuando a las sociedades incorporadas les hubiera correspondido aplicardistintos sistemas de pagos a cuenta.

La sociedad incorporante que se encuentre obligada a aplicar el Sistema de Coeficientes de acuerdo a lodispuesto en este numeral, determinará el coeficiente aplicable dividiendo la suma de los impuestoscalculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas, correspondientes alejercicio anterior o al ejercicio precedente al anterior, según corresponda. No obstante, si las sociedadesincorporadas hubieran aplicado distintos sistemas de pagos a cuenta, la sociedad incorporante consideraráúnicamente los impuestos calculados e ingresos netos de aquellas sociedades que aplicaban el Sistemade Coeficientes.

3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta aplicará elSistema de Porcentajes.

Pedro Velásquez López Raygada 22

RTFs 3115-1-2006, 6014-4-2008 y

3942-5-2010La imputación de pérdidas tributarias en el ejercicio 2001, se originó en un

hecho cuya realización se dio con una normatividad que permitía el ejercicio

de una facultad -la imputación y arrastre de tales pérdidas-, sin embargo,

posteriormente fue modificada prohibiéndose su empleo.

En tal sentido, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y el

principio de aplicación inmediata de las normas, la prohibición de la facultad

de imputar pérdidas tributarias provenientes de un proceso de

reorganización de sociedades o empresas debe aplicarse a los hechos

ocurridos, así como a las consecuencias de hechos anteriores que se

producen a partir de la vigencia de la norma que dispuso tal impedimento.

Por consiguiente, en tanto la modificación introducida por la Ley N° 27356,

vigente desde el 1 de enero de 2001, resulta aplicable a la imputación de

las pérdidas tributarias transferidas que se pretendían aplicar para la

determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio

2001, procede mantener el reparo en cuestión.

Pedro Velásquez López Raygada 23

IMPUESTO GENERAL A LAS

VENTAS

Pedro Velásquez López Raygada 24

REORGANIZACION DE EMPRESAS

Para efectos del IGV se entiende por reorganización de empresas:

a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las

normas que regulan el Impuesto a la Renta.

b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de

activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades

irregulares (que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las

causales de los numerales 5 ó 6 del articulo 423º de LGS), con el fin

de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban

destinados.

Pedro Velásquez López Raygada 25

EXONERACIONES

Esta exoneradas de IGV la transferencia de

bienes que se realice como consecuencia de

la reorganización de empresas.

Pedro Velásquez López Raygada 26

TRANSFERENCIAS

Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva

empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la

fecha de la reorganización.

En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que

corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas

adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los

bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Mediante

pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes

pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT,

en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.

Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses,

contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización

de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nombre de la sociedad o

empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito

fiscal a la sociedad o empresa adquirente

Pedro Velásquez López Raygada 27

RTF 9146-5-2004

Si el valor neto del bloque patrimonial transferido resultó negativo, y en

ese sentido el mismo no podía constituir un aporte en favor de la

recurrente, el crédito fiscal transferido no se originó en una reorganización

simple realizada al amparo del artículo 391° de la Ley General de

Sociedades.

Aun cuando se tratase de una reorganización simple, la transferencia del

crédito no se encontraría como uno de los supuestos regulados por el

artículo 24° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, toda vez que se

habría transferido únicamente crédito fiscal con un pasivo, y no así

cualquier otro activo, que hubiera permitido que como consecuencia de

ello se transfiera aquél.

Pedro Velásquez López Raygada 28

RTF 1323-3-2009

Si bien la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la

reorganización de empresas no se encuentra gravada con el Impuesto

General a las Ventas, a tenor de lo establecido por el inciso c) del artículo

2° de la ley de dicho impuesto, también lo es que el inciso b) del numeral

7 del artículo 2° del reglamento de la Ley del Impuesto General a las

Ventas, vigente en los periodos acotados, se entiende por reorganización

de empresas al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del

total de activos y pasivos de empresas unipersonales con el fin de

continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban

destinados, hecho no producido en el caso de autos, en el que conforme

se desprende del Libro de Inventarios y Balances del recurrente,

únicamente fueron transferidos parte del total de mercaderías de la

empresa, toda vez que se aprecia la existencia de mercaderías en el

inventario al 31 de diciembre de 2002.