presentaciÓn

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PRESENTACIÓN Las principales modificaciones al Libro IX del Código Civil que han sido propuestas por la Comisión Reformadora del Código Civil, incluyen la modificación de 10 artículos y la derogación de 7 artículos. Entre ellas, la propuesta de modificación del artículo 2008 contiene una nueva clasificación mediante la cual se reduce el número de libros que conforman los registros públicos. En ese sentido, los actuales siete libros quedan reducidos a sólo tres. Estos tres libros son los siguientes: • El Registro de Bienes; • El Registro de Personas Jurídicas; y • El Registro de Personas Naturales. La particularidad consiste en que la propuesta de modificación contiene una clasificación más sistemática mediante la cual se agrupan a los bienes muebles, bienes inmuebles y derechos en el Registro de Bienes; para todos los cuales se mantiene el folio real ya establecido en el actual Reglamento General de los Registros Públicos, o sea una Partida Registral para cada bien. Otra novedad está constituida por la creación de las secciones personal, de mandatos y poderes y de sucesiones (que incluye a los testamentos), a todas las cuales se les agrupa en el Registro de Personas Naturales, para cuyo efecto se crea el folio personal, con la finalidad de simplificar y agilizar los trámites e inscripciones. En ese sentido, la Comisión ha considerado conveniente proponer la creación del folio personal para las personas naturales (artículo 2030) con la finalidad que cada persona natural tenga una sola Partida donde se inscribirán los actos que hoy se

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PRESENTACINLas principales modificaciones al Libro IX del Cdigo Civil que han sido propuestas por la Comisin Reformadora del Cdigo Civil, incluyen la modificacin de 10 artculos y la derogacin de 7 artculos. Entre ellas, la propuesta de modificacin del artculo 2008 contiene una nueva clasificacin mediante la cual se reduce el nmero de libros que conforman los registros pblicos. En ese sentido, los actuales siete libros quedan reducidos a slo tres. Estos tres libros son los siguientes: El Registro de Bienes; El Registro de Personas Jurdicas; y El Registro de Personas Naturales. La particularidad consiste en que la propuesta de modificacin contiene una clasificacin ms sistemtica mediante la cual se agrupan a los bienes muebles, bienes inmuebles y derechos en el Registro de Bienes; para todos los cuales se mantiene el folio real ya establecido en el actual Reglamento General de los Registros Pblicos, o sea una Partida Registral para cada bien. Otra novedad est constituida por la creacin de las secciones personal, de mandatos y poderes y de sucesiones (que incluye a los testamentos), a todas las cuales se les agrupa en el Registro de Personas Naturales, para cuyo efecto se crea el folio personal, con la finalidad de simplificar y agilizar los trmites e inscripciones. En ese sentido, la Comisin ha considerado conveniente proponer la creacin del folio personal para las personas naturales (artculo 2030) con la finalidad que cada persona natural tenga una sola Partida donde se inscribirn los actos que hoy se inscriben o anotan en diversos registros como el personal, mandatos y poderes, sucesiones y testamentos, de manera tal que se unifican varios registros en uno slo, con su respectivo ndice nacional, para que, incluso, cualquier registrador del pas pueda efectuar inscripciones en las diferentes secciones de este registro, y para que cualquier usuario pueda conocer esas inscripciones sin tener que acceder a registros ubicados en distintas zonas del pas. Por ltimo, se mantiene el folio personal para las asociaciones, fundaciones, y comits, o sea una Partida Registral para cada persona jurdica. Con referencia al artculo 2009 la propuesta modificatoria incluye la precisin de que las disposiciones del Cdigo Civil tambin se aplican a los dems registros jurdicos, o sea aquellos que tienen consecuencias jurdicas, de manera tal, que los usuarios de dichos registros puedan beneficiarse con las garantas establecidas a favor de los terceros registrales. Los alcances de la calificacin registral (artculo 2011) han sido adecuados para propiciar el acceso a los Registros Pblicos y facilitar las inscripciones, impidiendo que los registradores califiquen la validez de los documentos. Respecto del artculo 2014 la Comisin ha considerado que sera injusto que las omisiones y errores en los asientos registrales que puedan generarse en el registro, as como la duplicidad de partidas registrales perjudiquen a quienes tienen un mejor derecho, razn por la cual se precisa que las causas de nulidad, anulabilidad, rescisin o resolucin no deben constar en los asientos registrales, ni en los ttulos archivados. Asimismo, se ha precisado que el principio de la buena fe registral se extiende a los actos registrados tanto en el Registro de Bienes como en el Registro de Personas Jurdicas y en el Registro de Personas Naturales; siempre y cuando las causas de las inexactitudes registrales no consten en los asientos registrales o en los ttulos archivados que obran en los Registros. Por ltimo, se ha complementado el artculo 2022 del Cdigo Civil en el sentido que las medidas cautelares no afectan a quien acredite fehacientemente ser propietario de un bien inmueble con anterioridad. (Manuel Retegui Tomatis). Reformas Aprobadas por la Comisin

CAPTULO ILOS REGISTROS PBLICOS1.1. CONCEPTOLa palabra registro significa anotacin o inscripcin que se realiza sobre una cosa, con ello se alude al libro o libros donde se llevan las anotaciones.El trmino tambin hace referencia a la oficina encargada de realizar las anotaciones o asientos.El registro pblico de la propiedad tiene por objeto proporcionar publicidad a los actos jurdicos regulados por el Derecho Civil, cuya forma ha sido realizada por la funcin notarial con el fin de facilitar el trfico jurdico a travs de un procedimiento legal, cuya consecuencia es, la seguridad jurdica.Es el Estado quien debe promover lo necesario para otorgar seguridad y defensa a los intereses legtimos que, en el orden privado, el trfico jurdico de los inmuebles demanda; por ello, cuenta con un organismo encargado de esa funcin: El Registro Pblico, institucin que por medio de la inscripcin o de la anotacin permite dar cuenta del estado que guarda la propiedad y otros derechos reales.1.2. PRINCIPIOS DE LOS REGISTROS PBLICOS

Principio de rogacin y calificacin registral

1. La calificacin registral comprende, de acuerdo con lo que resulta del ttulo y de las partidas registrales: a) La calidad de inscribible del acto, b) La evaluacin de la formalidad del ttulo que contiene el acto cuya inscripcin se solicita, c) La capacidad de los intervinientes en el acto y de los otorgantes del ttulo, si fuere el caso, d) La competencia del funcionario que expidi el ttulo, e) La adecuacin del acto a las partidas registrales,

2. Las discrepancias de orden material que el registrador advierta al efectuar la calificacin, podrn motivar la denegatoria slo cuando generen duda razonable sobre la identidad del titular registral o del bien.3. Si el ttulo contiene una resolucin judicial que ordena efectuar una determinada inscripcin o anotacin, el registrador no podr calificar la eficacia o validez del mandato judicial ni sus fundamentos. No obstante, el registrador podr solicitar al juez las aclaraciones o informacin que precise sin perjudicar la prioridad de ingreso al registro. 4. La calificacin registral est sometida adems a las reglas establecidas en los reglamentos.

Principio de conocibilidad

1. Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de los Registros. 2. Los Registros son pblicos. No obstante, podr negarse el acceso a la informacin contenida en el Registro cuando afecte el derecho a la intimidad. Principio de legitimacin

1. Los asientos registrales se presumen exactos y vlidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se declare judicial o arbitralmente su inexactitud o invalidez. La resolucin que declare la invalidez o inexactitud del ttulo que dio origen a una inscripcin dar mrito suficiente para cancelar o corregir el asiento invalido o inexacto. 2. La rectificacin de los asientos procede en los casos previstos en los reglamentos. Dicha rectificacin surte efectos desde la fecha del asiento de presentacin correspondiente, salvo que se efecte de oficio, en cuyo caso surte efectos desde el momento en que se realice. 3. Las declaraciones de invalidez o inexactitud y las rectificaciones a que se refieren los numerales precedentes no perjudicarn al tercero de buena fe que hubiera inscrito su derecho con anterioridad a ellas.

Principio de buena fe registral

1. En el caso del Registro de Bienes, el tercero que de buena fe adquiere a ttulo oneroso algn derecho de persona que en el asiento registral aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisicin una vez inscrito su derecho, aunque despus se declare nulo, se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales o en los ttulos archivados correspondientes. 2. En el caso de los Registros de Personas Jurdicas y Naturales, la inexactitud o invalidez de los asientos registrales no perjudicar a quien de buena fe hubiere adquirido un derecho u obtenido algn beneficio patrimonial sobre la base de ellos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales o en los ttulos archivados correspondientes. 3. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conoca la inexactitud de los asientos registrales o de los ttulos archivados correspondientes. 4. Las inscripciones registrales no convalidan los actos que sean nulos o anulables con arreglo a este Cdigo o a otras leyes.

1.3. CLASES DE REGISTROS PBLICOSLos registros pblicos de que trata este Libro son los siguientes: 1. Registro de Bienes, que comprende los de predios, muebles y derechos. 2. Registro de Personas Jurdicas, que comprende los de asociaciones, fundaciones, comits y comunidades campesinas. 3. Registro de Personas Naturales, que comprende las secciones personal, de mandatos y poderes y de sucesiones. 1.3.1. REGISTRO DE BIENES Por cada bien se abrir una partida registral independiente en la que se extender su primera inscripcin, as como los actos o derechos posteriores relativos a dicho bien. Primera inscripcin de dominio 1. Para la primera inscripcin de dominio de inmuebles, se debe presentar ttulo que por s slo o de manera ininterrumpida con otros acredite la propiedad del solicitante por un perodo de diez aos. 2. Tratndose de bienes muebles el plazo ser de cuatro aos. En su caso, se debe acreditar solo la creacin, fabricacin, ensamblaje, nacionalizacin o adjudicacin del bien objeto de inscripcin, conforme a las leyes y reglamentos especiales. 4. La sentencia judicial o acta notarial que constituye ttulo supletorio o que declara propietario a una persona por prescripcin adquisitiva, es ttulo suficiente para extender la primera de dominio a su favor. Actos y derechos inscribibles Son inscribibles en el Registro: 1. Los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan, extingan, modifiquen, restrinjan o limiten los derechos reales. 2. Los contratos de opcin. 3. Los pactos de reserva de propiedad, de retroventa y de preferencia, as como la clusula resolutoria expresa. 4. Las condiciones de las cuales dependen los efectos de los actos registrados, as como su cumplimiento total o parcial. 5. Los contratos de arrendamiento, comodato y depsito. 6. Los dems que seale los reglamentos respectivos. Oponibilidad 1. Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes tambin tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone est inscrito con anterioridad al de aqul a quien se opone. 2. La medida de embargo afectar al titular registral de un inmueble, salvo que se acreditara mediante documento de fecha cierta que con anterioridad se hubiere producido la transferencia del bien con arreglo al artculo 949. 3. El embargo anotado con anterioridad a una hipoteca prevalece sobre sta.

1.3.2. REGISTRO DE PERSONAS JURDICAS Por cada persona jurdica se abrir una partida registral independiente en la que se extender su primera inscripcin, as como otros actos relativos a dicha persona jurdica. Inscripciones en el Registro de Personas Jurdicas Son inscribibles en el Registro de Personas Jurdicas: 1. El acto constitutivo, el estatuto y sus modificaciones. 2. El nombramiento, facultades y cese de los integrantes de los rganos de la persona jurdica, as como de sus administradores y representantes. 3. La transformacin, fusin o escisin de la persona jurdica, as como el establecimiento de sucursales y la designacin de sus respectivos representantes. 4. La disolucin, la designacin de liquidadores y la extincin de la persona jurdica.

1.3.3. REGISTRO DE PERSONAS NATURALES

1. Por cada persona natural se abrir una partida registral en mrito a la primera inscripcin de alguno de los actos o resoluciones establecidos en este Ttulo. 2. En la misma partida se extender los dems actos inscribibles conforme a este Ttulo. Seccin Personal. Actos Inscribibles En la Seccin Personal se inscribe los siguientes actos: 1. Las resoluciones que se refieren a la capacidad de las personas. 2. Las resoluciones que declaren la ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas. 3. Las sentencias que impongan inhabilitacin o prdida de la patria potestad. 4. Los actos de designacin y aceptacin de los cargos de tutor o curador, con enumeracin de los bienes inventariados y relacin de las garantas otorgadas, as como su extincin con expresin de la causa. 5. Las resoluciones que restablezcan el ejercicio de los derechos civiles. 6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separacin de cuerpos y la reconciliacin. 7. El acuerdo de separacin de patrimonios y su sustitucin, la separacin de patrimonios convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cese. 8. La declaracin de oficio del procedimiento concursal, as como los dems actos y acuerdos registrales conforme a la ley de la materia. 9. Los dems que seale la ley.

Inscripcin de resoluciones judiciales 1. Para las inscripciones previstas en el artculo 2031, las resoluciones judiciales debern estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia. 2. En el caso del numeral 1, los jueces debern ordenar pasar partes al Registro, bajo responsabilidad. Seccin de Mandatos y Poderes En la Seccin de Mandatos y Poderes se inscribe el mandato y el poder, as como, en su caso, la modificacin, sustitucin, delegacin, revocacin, renuncia o extincin y el pacto de irrevocabilidad y su plazo. Seccin de Sucesiones En la Seccin de Sucesiones se inscribe: a. El testamento, previa protocolizacin cuando corresponda, as como su modificacin y revocacin. La inscripcin de estos actos ser pblica slo despus de la muerte del testador. b. Las resoluciones judiciales o actas notariales que declaran la sucesin intestada total o parcialmente. c. Las solicitudes de sucesin legal. d. Las resoluciones judiciales que amparan la peticin de herencia. e. La aceptacin y la renuncia de la herencia y, en su caso, del legado, as como la caducidad del derecho sucesorio. f. Las resoluciones judiciales o arbitrales sobre responsabilidad por las deudas y cargas. g. Los inventarios notariales o judiciales de los activos y pasivos del causante, as como las resoluciones judiciales o arbitrales sobre exclusin o inclusin de elementos patrimoniales en el inventario. h. Las resoluciones judiciales que declaren la indignidad. i. Las resoluciones judiciales que declaren la ineficacia de la renuncia de herencia o legado. j. Las restricciones sobre la masa sucesoria, incluida la legtima. k. Los actos convencionales y las resoluciones judiciales o arbitrales sobre derechos hereditarios o legados. l. La designacin, aceptacin, sustitucin, renuncia y cese de albaceas, representantes y administradores. m. Los convenios y resoluciones judiciales o arbitrales sobre particin o indivisin. n. Las resoluciones judiciales o arbitrales sobre derechos de acreedores de la sucesin indivisa. o. Los testamentos otorgados en el extranjero que deban ejecutarse en el Per y las declaraciones o resoluciones de sucesin total o parcialmente intestada expedidas en el extranjero. p. Los dems actos y resoluciones sobre derechos sucesorios, sus limitaciones o extincin.

CAPITULO IIRAZN SOCIAL2.1. CONCEPTO

Denominacin Social o Razn SocialUn asociado nos consult con respecto a si su empresas de capital se inscribirn como razn social o denominacin social1.- DENOMINACIN:

Puede constar de cualquier nombre o denominacin, como la sociedad lo requiera, permitindose de acuerdo a la LGS usarse una denominacin completa o abreviada, tal como veremos en las sociedades que a continuacin se mencionan:

1.1. Sociedad Annima (S.A.):

El Artculo 50 de la LGS prescribe: La sociedad annima puede adoptar cualquier denominacin, pero debe figurar necesariamente la indicacin "sociedad annima" o las siglas "S.A.". "

Queda claro que la Sociedad Annima no tiene o carece de Razn Social, teniendo en cambio, Denominacin, requisito de carcter esencial en el acto constitutivo.

Ejemplo: VOGEN S.A.

1.2. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.C.R.L.):

El Artculo 284 de la LGS prescribe: La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene una denominacin, pudiendo utilizar adems un nombre abreviado, al que en todo caso debe aadir la indicacin "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S.R.L."."

Al igual que la anterior, esta sociedad lleva Denominacin, pudiendo ser por ejemplo: LORENTS S.R.L.

1.3. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.):

Aunque esta no es una sociedad comprendida en la LGS, el Artculo 7 del D.L. N 21621 menciona claramente lo siguiente:

Artculo 7.- La Empresa tendr una denominacin que permita individualizarla, seguida de las palabras "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", o de las siglas "E.I.R.L.".

Ejemplo: INVERSIONES AFVS E.I.R.L.

2.- RAZN SOCIAL:

Las Sociedades de Personas tienen Razn Social, y sta se integra necesariamente con el nombre de todos, algunos o cuando menos uno de los socios de aquellas sociedades que a continuacin se mencionan:

2.1. Sociedad Colectiva (S.C.):

Artculo 266.- Razn social: La sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razn social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregndose la expresin "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C.". "

La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razn social, responde como si lo fuera.

Tal y como lo mencionramos anteriormente, este tipo de sociedad es fcil de reconocer que pertenece a las Sociedades de Personas, puesto que en el artculo citado se menciona claramente las responsabilidad del socio, que sin serlo, responde como si lo fuera.

Ejemplo: Valdez y Gonzlez S.C.

2.2. Sociedad en Comandita (S. en C. o S. en C. por A.):

Artculo 279.- Razn social: La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razn social que se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregndose, segn corresponda, las expresiones "Sociedad en Comandita" o "Sociedad en Comandita por Acciones", o sus respectivas siglas "S. en C." o "S. en C. por A.". El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razn social responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera colectivo.

Al igual que en la sociedad colectiva, en el artculo citado en el prrafo anterior se menciona que el socio comanditario que consiente que su nombre figure en la razn social responde frente a terceros (acreedores), dando muestras que sta sociedad pertenece al grupo de Sociedades de Personas.

Ejemplo: Juan Robles S. en C.

2.3. Sociedades Civiles (S. Civil o S. Civil de R.L.):

Artculo 296.- Razn social: La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven sus actividades bajo una razn social que se integra con el nombre de uno o ms socios y con la indicacin " Sociedad Civil " o su expresin abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada" o su expresin abreviada "S. Civil de R. L.".

Por ltimo, y para dejar en claro lo afirmado en la presente entrada, concluimos mencionando como ejemplo de Sociedad de Personas a la Sociedad Civil, la misma que como pueden observar, est obligada a llevar una Razn Social.

Ejemplo: Zevallos y CIA S. Civil

CONCLUSIN:

Luego de la leccin es preciso aclarar que como profesionales contables tenemos que identificar este punto para evitar as cometer algunos errores desde el acto de constitucin hasta el registro en libros de la denominacin o razn social de las empresas a nuestro cargo, hasta otra oportunidad.