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1 DERECHO ADMINISTRATIVO ESCUELA: CIENCIAS JURÍDICAS PONENTE: Dr. Darío Díaz Toledo BINESTRE: I BIMESTRE CICLO: Octubre 2010 – Febrero 2011

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DERECHO ADMINISTRATIVO

ESCUELA: CIENCIAS JURÍDICAS

PONENTE: Dr. Darío Díaz Toledo

BINESTRE: I BIMESTRE

CICLO: Octubre 2010 – Febrero 2011

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CAPÍTULO 1EL ESTADO Y EL DERECHO

ADMINISTRATIVO

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1.1 El Derecho Público y el Derecho Administrativo.División romana entre Derecho Público y Derecho Privado pervive por el sistema jurídico romano napoleónico que se utiliza en algunos países.Institutas: “Se llama Derecho Público el que concierne al gobierno de los romanos y Privado el que se refiere a la utilidad de los particulares”.El sistema anglosajón common law da privilegio al precedente judicial, y actualmente al derecho legislativo. No establece diferencias y aplica las mismas normas jurídicas y adjudicación judicial a las personas privadas e instituciones públicas.D. Público se integra con el D. Constitucional, Administrativo, Penal, Municipal, Financiero, Ambiental, Procesal, Social.

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D. Privado se conforma principalmente con el D. Civil y Mercantil.Se ha calificado el Derecho Administrativo como la aplicación del Derecho Constitucional.Derecho Administrativo es la norma general de la Potestad Pública, pero el Derecho privado constituye el derecho de excepción de las actividades estatales (Vedel), es un derecho supletorio a falta de normativa expresa del Derecho Público.El D. Público en general –y el D. Administrativo en particular- es el Derecho aplicable a la organización, procedimientos y actividades de los órganos de la Administración Pública central y descentralizada en sus relaciones entre ellos y con los particulares.El Derecho Administrativo tuvo origen en Francia luego de la revolución francesa.

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Aparece la jurisdicción contencioso administrativa, una jurisdicción retenida por la misma Administración Pública para juzgar a sus funcionarios (diferente a la civil).Creación del Consejo de Estado con autoridad e independiente de la Administración Pública.El D. Administrativo en Francia fue un Derecho de creación jurisprudencial.Estas características no perviven en nuestro actual ordenamiento, ya que nuestra jurisdicción contencioso administrativa es una jurisdicción judicial común.En Ecuador la normativa administrativa se encuentra basada en la Constitución y las Leyes.Evolución de una normativa de defensa de los DDHH de el ciudadano.

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1.2 El Estado, la potestad pública y su organización.El concepto de Nación es de índole sociológica y actualmente se encuentra desautorizado.El Estado es una realidad presente en todos los aspectos de la vida diaria de los ciudadanos.El Estado consiste en la organización interna de la Potestad Pública, que se manifiesta hacia el exterior del territorio estatal como Soberanía estatal.Esta potestad pública generalmente se desarrolla en cuatro campos de actividad: legislación, gobierno, administración y justicia.Nuestro D. Constitucional establece cinco funciones: Ejecutiva; Legislativa; Judicial; Transparencia y Control Social; y, Electoral.

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Poder Ejecutivo dispone su propia organización mediante el ERJAFE y no por una Ley Orgánica.La justificación moral del Estado es la protección de los derechos de los ciudadanos para el desarrollo de sus proyectos y planes de vida (buen vivir sumak kawsay).Platón, Aristóteles y Rosseau: La cesión de las libertades y derechos ciudadanos al Estado, garante del desarrollo y la protección de los individuos, con subordinación de los intereses privados a los más altos intereses de la comunidad.Victoria, Locke y Mills sostienen: La primacía en la protección y defensa de los derechos de los ciudadanos como el rol principal del Estado.Aceptación universal de los DDHH como consustanciales a la existencia y dignidad del ser humano y se hallan vigentes sin necesidad de una norma positiva que los declare.

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1.3 Administración Pública ecuatoriana.Los antecedentes del Estado ecuatoriano se hallan en la Constitución Quiteña de 1812.El 9 de octubre de 1820 Guayaquil se constituyó en un territorio autónomo con su propio Reglamento constituyente.Con la anexión de nuestro país a la Gran Colombia en 1822 como “Departamento del Sur”, se aplicó la Constitución de Cúcuta, las leyes colombianas y la legislación española.Ley colombiana de 1825: Administración de la República en sus diferentes ramos de justicia, hacienda, economía de guerra y gobierno político y económico de los departamentos y provincias. Esta ley se mantuvo vigente por disposición de la Constituyente de 1830.

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Autoridades administrativas: intendentes para los departamentos; gobernadores para las provincias; jefes políticos municipales, alcaldes municipales y parroquiales, juntas de sanidad, municipalidades y juntas parroquiales, juntas de provincia.Tipificación y sanciones para las incorrecciones de los empleados públicos.La primera ley ecuatoriana sobre el tema es de 1843, y mantiene a los gobernadores, designa corregidores y tenientes parroquiales para cantones y parroquias, establece un concejo parroquial para asistir a los gobernadores.La jurisdicción contencioso administrativa correspondió al Consejo de Estado hasta 1954 en donde se crea el Tribunal Contencioso Administrativo. En 1992 se crean los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y se los integra a la Función Judicial.

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El Código Orgánico de la Función Judicial los convierte en Salas Especializadas de las Cortes Provinciales de justicia.Desde 1830 se cuenta con la Ley Orgánica de Hacienda pero en la actualidad corresponden a varias leyes como:Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (LOAFYC)Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (LOCGE)Ley de Presupuestos del Sector PúblicoLey Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de Sueldos y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA)Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP)

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CAPÍTULO 2LAS FUENTES DEL DERECHO

ADMINISTRATIVO

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2.1 La Constitución.“Toda sociedad en la cual no se encuentra asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes carece de Constitución”.Tres partes: dogmática, orgánica y de la supremacía.La Constitución de 2008 desestima esta división tradicional y considera los aspectos orgánicos y dogmáticos indistintamente en el texto constitucional.

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2.2 Las normas legales.Reserva de ley: obligaciones y prohibiciones, imposición tributaria, la tipificación penal, la sanción y la competencia.Principio de competencia: Ninguna autoridad puede ejercer otras potestades que las asignadas expresamente por la Constitución y la Ley.Se llama Ley toda norma que se aplica en forma general y obligatoria, expedida por el poder legislativo conforme el trámite determinado por la Constitución, lo que siempre incluye la ratificación del Ejecutivo y su publicación en el Registro Oficial.Las leyes pueden ser: Orgánicas (mayoría calificada) u Ordinarias (mayoría simple).

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Jerárquicamente las leyes orgánicas prevalecen sobre las ordinarias.Función Ejecutiva: Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutivo para normar la Administración Pública.Tratados internacionales son aprobados por la Asamblea y los otros los ratifica el Ejecutivo.Comunidad Andina de Naciones (CAN) no necesitan aprobación: aplicación directa e inmediata.

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2.3 Las normas administrativas.Reglamentos que dicta el Presidente de la República:El Ejecutivo y las entidades con personalidad jurídica se manifiestan jurídicamente mediante actos administrativos.Esta potestad administrativa proviene de la Constitución y la ley (actos generales o reglamentarios).Los actos administrativos tienen jerarquía inferior a la ley, no la contradicen ni la modifican.Los actos administrativos se clasifican en: Individuales o subjetivos; Generales, objetivos o reglamentarios; y, Bilaterales o contractuales.Acto normativo es toda declaración efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales objetivos de forma directa.

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Instructivos y circulares: Manifestaciones de los órganos públicos de índole particular dentro de sus competencias específicos y que afectan a los ciudadanos como por ejemplo el horario de atención en una institución pública.Sólo el Presidente de la República puede expedir reglamentos. Los reglamentos orgánicos funcionales los dictan los otros órganos públicos para organizarse y cumplir las funciones asignadas.Los demás actos normativos de los órganos de la Administración Pública no son propiamente reglamentos sino a lo sumo normas reglamentarias a veces mal llamadas reglamentos.

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Los reglamentos se clasifican en:Reglamentos de ejecución: Los que dicta el Ejecutivo para normar los aspectos específicos de una Ley, dentro de los alcances fijados en la misma ley.Reglamentos autónomos: Son los que dicta el Ejecutivo sin relación con ley alguna, en ejercicio de una potestad establecida en la Constitución.La reglamentación delegada o de integración es la normativa sobre materias que en principio son del ámbito del Poder Legislativo que dicta el Ejecutivo, conforme las potestades expresas otorgadas por una norma habilitante.La delegación legislativa es la que otorga al Ejecutivo la potestad de dictar una normativa generalmente obligatoria, con el carácter de Ley, dentro del marco y alcance establecido por la Asamblea.

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Reglamentos de necesidad y urgencia son verdaderas leyes bajo la denominación de “decretos leyes de emergencia en el orden económico” y que estaban comprendidos en la Constitución de 1946. Actualmente se utilizan para el caso de la disolución de la Asamblea Nacional.

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2.4 La deslegalización.Es una figura jurídica por la cual materias determinadas que se debían hasta ese momento normarse a través de leyes, se atribuyen a la reglamentación del Ejecutivo (normas administrativas), como por ejemplo la fijación de sueldos y salarios que en la actualidad lo hace el Ejecutivo.

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CAPÍTULO 3LA LEGALIDAD, EL ÓRGANO

Y LA COMPETENCIA

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La Legalidad.Determina el sometimiento de la Administración Pública a la Constitución y a la Ley.La Competencia.Las atribuciones y funciones de órganos y entidades públicas.El Órgano.El concepto de órgano puede estar o no atribuido a una persona jurídica; pero los funcionarios de esa entidad, también son considerados como órganos, para efectos del ejercicio de la competencia.

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La característica específica de la actividad del órgano es la creación de la voluntad del Estado (Kelsen).El Gobierno consiste en el conjunto de órganos del Estado (Borja y Borja).El término órgano de la entidad pública tiene una doble acepción. En primer lugar, sirve para indicar los cargos públicos considerados en abstracto, para los cuales son nombrados las indicadas personas; secundariamente, indica esta persona considerada concretamente, esto es como sujeto que quiere y actúa por la entidad (Zanobini).Unidad del órgano: Aspecto objetivo como un centro de competencias y subjetivamente representado por la voluntad y capacidad necesaria de las personas físicas que desempeñan la titularidad del órgano (Cassagne).

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La competencia es el conjunto de funciones que un agente puede ejercer legítimamente.La competencia resulta la aptitud legal de obrar del órgano administrativo.Sólo la Constitución y la Ley pueden atribuir competencias a los órganos públicos, aunque se acepta que en ocasiones los reglamentos también pueden ser fuentes de competencia.Tipos de Competencia: Política, Planeación y financiamiento, Normativa, Estructuración institucional, Administración, manejo y operación, Información pública y consulta, Seguimiento y control, Juzgamiento Administrativo, y Sanción.Principio de la Juricidad: Lo que no está permitido, se entiende que está prohibido; referido a la Administración Pública.

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La competencia se ejerce en razón de la materia, del territorio, del tiempo y del grado.La competencia debe ser expresa y resulta improrrogable o indelegable, así como irrenunciable.Delegación: Es el traspaso de competencias que un órgano superior hace a sus inferiores jerárquicos. Debe ser expresa.Avocación: Es el ejercicio de las competencias del inferior jerárquico por el superior. Se puede ejecutar sin necesidad de una norma que lo autorice.Sustitución: Un superior común de dos órganos puede disponer el traspaso de la competencia del uno al otro órgano para procedimientos específicos, por razones de conveniencias (Dromi).

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Subrogación: Se produce cuando la ley establece que un órgano ejerza las funciones de otro órgano ausente.

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CAPÍTULO 4LA PERSONALIDAD JURÍDICA

DE DERECHO PÚBLICO

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Personalidad jurídica: Asociaciones o instituciones para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho (Ferrara).Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer, contratar y reclamar sus derechos judicialmente (Savigny).La capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente de la persona jurídica está limitada por el llamado principio de la especialidad.Características: Capacidad, patrimonio, especialidad y representación.La persona jurídica Estado es representada hacia el exterior por el Jefe de Estado y se manifiesta internamente por medio del Gobierno y la Administración Pública representada extrajudicialmente por el Jefe de Gobierno.

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En forma genérica se denominan entidades públicas o entidades del Estado a las personas jurídicas de derecho público, incluyendo a las empresas públicas.Se define entonces a la entidad pública como una persona jurídica de derecho público por la cual se manifiesta la descentralización administrativa. Según la clasificación ecuatoriana puede ser adscrita o autónoma.Sus recursos y fondos tienen el carácter de públicos.

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CAPÍTULO 5EL GOBIERNO Y LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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Primero es necesario distinguir entre: Administración del Estado, Administración Pública Institucional y Gobiernos Autónomos Descentralizados.Gobierno: Potestades exclusivamente gubernativas del Ejecutivo y de los gobiernos autónomos descentralizados.Gobierno Central: Forma exclusiva referida al gobierno del Ejecutivo.Gobierno Autónomo Descentralizado: La potestad política de los alcaldes, prefectos, concejos municipales, metropolitanos, consejos provinciales, regionales y juntas parroquiales.El Poder Ejecutivo está conformado por el Gobierno Central, la Administración del Estado, la Administración Pública Institucional y el Gobierno y los gobiernos autónomos descentralizados.

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El Presidente y Vicepresidente de la RepúblicaPresidente: Es la máxima autoridad de la Administración Pública, que se compone de dependencias y entidades del gobierno central. Poder jerárquico y de tutela.Vicepresidente: Reemplazo y delegado.Función de ejecutar leyes:1. Publicación de las leyes y la notificación de sus disposiciones en el Registro Oficial.2. El recurso a la coacción para asegurar la ejecución.3. La ejecución de las leyes mediante la realización de las tareas que ellas mismas confían al Gobierno y a la Administración Pública.4. La ejecución de las leyes en su sentido más lato: el mantenimiento del orden público y el funcionamiento de los servicios públicos.

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Ministros de Estado:ERJAFE enumera los ministerios de Estado.Se cuenta además con el SENPLADES (oficina de planificación).Secretaría General del Consejo Nacional de Seguridad Nacional.Gabinete: La reunión del conjunto de los ministros de Estado más un número determinado de funcionarios y titulares de dependencias, entidades e incluso en algunas ocasiones organismos del Estado. Órgano asesor del Presidente.Podrá ampliarse con otras autoridades de la Función Ejecutiva (gabinete ampliado).

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Cuerpos Colegiados: No son precisamente dependencias o unidades administrativas al interior de la Administración Pública, sino un conjunto de funcionarios públicos y representantes de sectores privados, que son titulares de dependencias y entidades diversas y se reúnen en estos órganos en forma regular para el cumplimiento de los fines para los que han sido creados. Los cuerpos colegiados son parte de la Administración Pública. Carecen de personalidad jurídica.No se debe confundir a los cuerpos colegiados con los directorios de las entidades del Estado (en sentido estricto son cuerpos colegiados).

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Entidades públicas: Personas jurídicas de derecho público establecidas por la ley para el cumplimiento de un fin estatal.Entidades financieras: Banco Central del Ecuador, Banco Nacional de Fomento, etc.Empresas públicas: O empresas del Estado, tienen las mismas características jurídicas de las demás entidades públicas, con la única diferencia que en su presupuesto incluyen una partida de ingresos, generalmente denominada Ingresos de la Actividad Empresarial (Empresas Estatales).Control de la Procuraduría y Contraloría General del Estado.

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Organismos del Estado:Art. 225 de la Constitución: “El sector público comprende:1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos”.

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La función pública: Manejada por el Presidente de la República y sus órganos a través de la burocracia estatal, mediante leyes como: LOSSCA, Código del Trabajo, Mandatos Constituyentes, Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, Ley de Personal de las FFAA y Ley Orgánica de las FFAA, Ley de Servicio Exterior, Código Orgánico de la Función Judicial.

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CAPÍTULO 6DEPENDENCIA,

DESCONCENTRACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN Y

AUTONOMÍA

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Dependencia y poder jerárquicoLa relación de dependencia proviene del poder jerárquico que ejerce un superior sobre el empleado subordinado.El poder jerárquico es incondicionado ya que el superior está legalmente facultado para impartir a sus subordinados las órdenes que juzgue adecuadas.El poder jerárquico se despliega en el seno de una persona jurídica única y se refiere a las relaciones de jefe a subordinado.Unidades administrativasLos ministerios y sus unidades administrativas se denominan dependencias.Las dependencias existentes al interior de una institución cualquiera de la Administración Pública se denominan unidades administrativas.

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Delegación AdministrativaTiene lugar en la misma ubicación geográfica de la oficina principal para un asunto determinado, o puede tener lugar en una región diferente en donde la autoridad podría delegar la totalidad de sus competencias para que sean ejercidas en la misma.La autoridad que delega debe ostentar legalmente las competencias respectivas.

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La DesconcentraciónConsiste en la delegación de importantes poderes decisorios que se hace a determinados agentes del poder central (gobernadores) con los cuales mantiene el Ejecutivo una relación jerárquica.Se realiza mediante Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial de la máxima autoridad institucional, siempre que la ley lo permita.Desconcentración presupuestaria (entes contables) y potestad de seleccionar y nombrar el personal.

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Poder de tutela o controlEs un poder condicionado, ya que no se presume el control, sino que se ejerce únicamente en los casos y formas previstos por la ley.Es el grado de descentralización administrativa de una entidad; que se manifiesta en su capacidad patrimonial, presupuestaria, contractual y de manejo de personal. Está limitada por organismos de control, sin perjuicio del control político que ejerce la Asamblea Nacional.

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Descentralización administrativaLa descentralización transfiere poderes a órganos con personalidad jurídica de derecho público, por lo tanto, sin relación de jerarquía con el Presidente de la República.Nuestro derecho público hace alusión a la descentralización administrativa ya que la territorial autónoma aún recién entró en vigencia.Descentralización territorial: Es la atribución de potestades a personas jurídicas locales y regionales. Descentralización funcional: El Estado delega funciones a personas jurídicas de derecho público especiales. Esta suma de entidades se llama Administración Pública Institucional.

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Adscripción: Es la forma jurídica más utilizada para el control o tutela de los órganos descentralizados. Es considerada como un grado de descentralización, donde la institución matriz u organismo central, ejerce ciertos controles sobre la entidad adscrita.Autonomía Administrativa: Se llama autonomía administrativa a una mayor amplitud del campo de decisión de la entidad. Es la característica de una entidad pública a la cual se han descentralizado competencias determinadas expresamente en una ley.Entidades autónomas constitucionales: Función Judicial, Defensoría del Pueblo, Función Electoral.Entidades autónomas legales: IESS.

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La descentralización y la autonomía políticaLa característica de la autonomía política es la posibilidad de determinar y diseñar sus propios objetivos y metas, es decir crear sus propias competencias, establecer tributos propios, tipificar infracciones e imponer sanciones a los transgresores. Competencia de la competencia (Carré de Malberg).Directrices de la Unión Europea.

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CAPÍTULO 7 CONCEPTO Y ELEMENTOS

DE LAS ACTUACIONES DE LOSÓRGANOS PÚBLICOS

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7.1 El Acto AdministrativoLos funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones o potestades constitucionales o legales expiden actos jurídicos de derecho público, o sea, actos administrativos a través de los cuales se manifiesta la voluntad de los órganos del Estado.Son las manifestaciones unilaterales de los órganos públicos con efectos jurídicos individuales y subjetivos.Acto Administrativo es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa apta para producir efectos jurídicos individuales en forma inmediata (Gordillo).La declaración de un órgano público competente que crea, modifica, reconoce o extingue una situación jurídica individual.

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7.2 El acto administrativo frente a las otras actividades administrativasActos administrativos, actos de simple administración, hechos administrativos, contratos administrativos y reglamentos.Actos de simple administración (Art. 70 ERJAFE): Es una declaración interna o interorgánica, que no produce efectos jurídicos en forma inmediata. Propuestas, dictámenes e informes.Hecho Administrativo (Art. 78 ERJAFE): Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo.

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7.3 Definición de Acto AdministrativoEs toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.Declaración: Que se manifiesta por escrito.Unilateral: Es el pronunciamiento del órgano competente.Ejercicio de la función administrativa: Actuación en ejercicio de sus competencias.Productor de efectos jurídicos: Influye, confirma o modifica el orden jurídico y especialmente los deberes y derechos subjetivos del ciudadano. Efecto vinculante.

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7.4 Elementos del acto administrativo: competencia, objeto, voluntad y formaElementos subjetivos: Administración, el órgano, la competencia y la legalidad.Elementos objetivos: Supuesto de hecho, el fin, la causa, el motivo y la declaración.Elementos formales: Procedimiento de elaboración y la forma de manifestación. Motivación y notificación.Elementos accidentales: Condición, término y modo.Objeto: Se identifica con el contenido del acto administrativo o con su finalidad.Voluntad: La voluntad administrativa es el concurso de elementos subjetivos y objetivos.Forma: Procedimiento Administrativo o Contencioso Administrativo.Motivación: El más importante de los elementos de validez y legitimidad del acto administrativo.Notificación: Para dar plena validez al acto administrativo.

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7.5 Efectos jurídicos del acto administrativo (ejecutividad, presunción de legitimidad, exigibilidad y ejecutoriedad)Ejecutividad: Es la obligatoriedad que tiene la autoridad de hacer cumplir la decisión administrativa, es decir el carácter exigible (Secaira).Presunción de Legitimidad: Los actos administrativos se presumen legítimos, mientras no se pruebe judicialmente lo contrario.Exigibilidad y Ejecutoriedad: Los actos administrativos son exigibles desde el momento que se dictan o cuando son notificados al particular.

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7.6 Manifestaciones del acto administrativoActo definitivo es el que termina un trámite y no requiere de algún otro acto administrativo para su conclusión (susceptibles de impugnación).A ellos se contraponen los actos de mero trámite o interlocutorios.Los actos que causan estado son aquellos que ya no pueden recurrirse en la vía administrativa aunque pueden recurrirse en la vía judicial contencioso administrativa. Un requisito de la impugnación del acto administrativo en la vía judicial es haber agotado la vía administrativa (cambiado por el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado).

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El acto firme no es susceptible de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, aunque el Código Orgánico de la Función Judicial establece su impugnación.Se suele complementar la noción de firme con la de consentido, del acto que no fue recurrido ni administrativa ni judicialmente dentro de los términos establecidos por la Ley.Actos confirmatorios serían los que reiteran una decisión previa del órgano público, es decir, algo resuelto con anterioridad.

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Autorización, permiso, concesión y licenciaAutorización: Se refiere al ejercicio de un derecho que el ciudadano ostenta con anterioridad, derecho al que se le impone algún condicionamiento para su ejercicio que es levantado con la autorización para que pueda el ciudadano desarrollar normalmente la actividad en cuestión.Permiso: Atañe a una actividad que no se encuentra en la esfera de los derechos previos del ciudadano, para una actividad que está en principio prohibida por la ley.Concesión: Otorga a un particular derechos y obligaciones, generalmente mediante un contrato.Licencia: Se otorga siempre por acto unilateral y se refiere a la prestación de ciertos servicios. Atribuye derechos nuevos al particular para su prestación.Certificaciones y reconocimientos: Existen discrepancias en determinar si son o no actos administrativos.

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7.7 Denominaciones de los actos administrativosActos interministeriales, Resoluciones, Acuerdos, Decretos, Regulaciones, Circulares, Instructivos.La sumilla es un medio común por la cual una autoridad puede manifestar su decisión. Esta decisión, conforme a su contenido, puede o no resultar un acto administrativo.

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7.8 El alcance actual del acto administrativoLa concepción dogmática del acto administrativo en la doctrina administrativa contemporánea considera esta figura jurídica como una garantía de los derechos de los ciudadanos.La expedición de actos administrativos con finalidades de intereses particulares o ilegítimos del órgano público, constituye el vicio de desviación del poder.El acto administrativo debe responder a dos objetivos: Someter las actuaciones de la administración a un régimen jurídico uniforme y la necesidad de pensar en la protección del interés público.

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7.9 El Silencio AdministrativoEs una presunción legal, según la cual se asigna valor de acto administrativo a la falta de pronunciamiento de la autoridad sobre una petición de un ciudadano. Es una respuesta tácita que puede ser negativa o positiva según disponga la ley.En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 31) es negativo y en la Ley de Modernización del Estado y Código Tributario es positivo.Es una acción de puro derecho.Certificación que siempre será negada pero que se la solicitará mediante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Plazo de 5 años.Es improcedente en materia contractual.

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7.10 Terminación y vicios del acto administrativoTerminan por: Cesación o por desaparición.La cesación es la terminación del acto por vía normal, por cumplimiento o alguna causa establecida en la ley, mientras que, la desaparición o extinción tienen lugar por situaciones surgidas y no previstas como la caducidad, revocación, terminación anticipada, anulación, renuncia, etc.En el caso de la nulidad absoluta, los efectos de la declaratoria de esta se retrotraen a la fecha de expedición del acto.

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Terminación del acto administrativoCumplimiento del objeto, término o condición: Agotamiento del contenido, el mismo que puede ser material o jurídico, expreso o implícito.Caducidad: Por incumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas en el acto abre la opción del órgano para declarar la caducidad del acto administrativo.Lesividad: Declaratoria de lesividad del acto y el planteamiento de la impugnación respectiva ante el juez contencioso administrativo.Desuso: La falta de aplicación. El decaimiento se produce cuando no se ha aplicado el acto y por lo tanto ha perdido su efectividad y vigencia. Inutilidad.Rechazo y renuncia: Dejan sin efecto el acto administrativo por voluntad de los particulares a cuyo favor se ha expedido el acto administrativo.

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Vicios del acto administrativoSe originan en el incumplimiento de los requisitos de validez y son: De gravedad invalidante del acto, constitutivos de nulidad absoluta; Subsanables, de anulabilidad; y, Irregularidades no sustanciales, que no afectan la validez y eficacia del acto administrativo.Incompetencia del órgano. Vicios de la preparación de la voluntad, irregularidades procedimentales. Finalidad del Acto o subjetivos: desviación del poder, arbitrariedad, error, dolo, violencia y simulación. Vicios relacionados con la motivación.Acto inexistente en caso de vicios groseros.

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7.11 El poder discrecionalEl poder discrecional está sujeto igualmente a la norma jurídica, pero dentro del marco general de la competencia del órgano. La potestad discrecional contempla un rango de mayor o menor amplitud de acciones posibles dentro de la competencia establecida, siendo todas aquellas acciones igualmente válidas desde el punto de vista legal.En ningún caso puede identificarse discrecionalidad con arbitrariedad.

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7.12 Los actos políticosLa doctrina y la legislación sobre procedimientos administrativos establecen la existencia de actos políticos como diferentes de los actos administrativos.Las políticas públicas estatales se manifiestan jurídicamente a través de los actos políticos.Sus características son:1. Ejecutan directamente la norma constitucional.2. Son dictados en ejercicio de la una actividad discrecional, indelegable, de los órganos ejecutivo o legislativo, sin límites jurídicos y por motivo de oportunidad o mérito.3. Se vinculan a la propia organización y subsistencia del Estado, y se justifican por una finalidad política vital para la seguridad, defensa y orden del Estado. No se trata de asuntos atinentes a la simple marcha de la buena administración.

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4. No inciden directa ni inmediatamente en la esfera jurídica del administrado, cuyo status no se altera ante la emisión del acto político, de gobierno o institucional.5. Son unilaterales en su estructura y de alcance o efecto general.6. Son irreversibles, no judiciables, no justiciables o no invalidados judicialmente. Están exentos de control jurisdiccional. (Vedel).

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