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Titulares de UGEL/DRE.

Miembros titulares y suplentes de las Comisiones Permanentes o Especiales de los Procesos Administrativos Disciplinarios.

Secretarios Técnicos de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario en el marco de la Ley 30057.

Abogados/as que apoyan la labor de las Comisiones de Procesos y Secretarías Técnicas en las DRE/UGEL.

Abogados y personal de apoyo en las áreas de recursos humanos y las áreas de asesoría jurídica en las DRE/UGEL.

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Considerar los criterios dela Autoridad Nacional delServicio Civil, como partede la argumentaciónjurídica en las decisionesemanadas por los órganosinstructores ysancionadores de losprocedimientosadministrativosdisciplinarios.

Brindar alcances sobrelos principalescriterios de laAutoridad del ServicioCivil en materiadisciplinaria,correspondiente alprimer semestre delaño 2019.

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SERVIRAbsuelve consultas relacionadas alsentido y alcance de la normativa sobreel Sistema Administrativo de Gestión deRecursos Humanos, usando informestécnicos.

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Informes Técnicos Son documentos ratificados por lasgerencias técnicas que sustentan unaopinión jurídica a consultas generalesvinculadas con el Sistema Administrativode Gestión de Recursos Humanos. En elproceso de elaboración, las opinionestécnicas toman en cuenta diversasfuentes doctrinarias, la casuística delTribunal Constitucional y del Tribunal delServicio Civil, y la opinión de la Gerenciade Políticas de Gestión del Servicio Civil.

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El Tribunal del Servicio Civil es un órgano integrante de la AutoridadNacional del Servicio Civil (SERVIR) que tiene como función resolver, conindependencia técnica, las controversias presentadas al interior delSistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que versensobre las materias de: acceso al servicio civil, evaluación y progresión enla carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo.

En el ejercicio de su función, puede emitir precedentes administrativos deobservancia obligatoria, que deben ser cumplidos por los órganoscompetentes del Sistema Administrativo de Gestión de RecursosHumanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial“El Peruano”.

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Resolución Nº 001-2019-SERVIR/TSC del 28.03.2019,publicada en el diario oficial “El Peruano” el 01.04.2019.

Establece como precedentes administrativos deobservancia obligatoria los criterios expuestos en losfundamentos 15, 22, 31, 32, 33, 39, 40 y 41.

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15. Del mismo modo, dado el carácter indeterminado de lasnormas, considera indispensable que los órganoscompetentes de la Administración Pública a cargo delprocedimiento administrativo disciplinario superen talcircunstancia analizando y aplicando, después de la Ley, enprimer lugar las normas reglamentarias, y posteriormentelas normas de gestión interna de cada entidad, con el fin derealizar una correcta aplicación de las normas y unadecuado análisis de subsunción que se pueda comprobar apartir de la motivación.

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22. Por consiguiente, los órganos competentes en el procedimientodisciplinario deben describir de manera suficientemente clara yprecisa, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativodisciplinario como al momento de resolver la imposición de unasanción, cuál es la falta prevista en la Ley que es objeto deimputación (y cuando fuere el caso, precisar la disposiciónreglamentaria que la complementa), cuál es la conducta atribuida alimputado que configura la falta que se le imputa, cuáles son loshechos que con base en el principio de causalidad configuran laconducta pasible de sanción; indicando además de manera precisa,clara y expresa cuáles son las normas o disposiciones, vigentes en elmomento en que se produjo la falta, que sirven de fundamentojurídico para la imputación.

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31. En este sentido, este Tribunal del Servicio Civil consideraque en los casos en los que las entidades estatales imputen lafalta disciplinaria sustentada en la negligencia en eldesempeño de las funciones, deben especificar con claridad yprecisión las normas complementarias a las que se remiten,cuidando que se contemplen las funciones que las normas deorganización interna de la entidad ha establecido para susservidores y funcionarios, las cuales obviamente deben ser deprevio conocimiento de su persona.

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32. Para tal efecto, es importante que las entidades tengan encuenta que la palabra función es definida como una “Tarea quecorresponde realizar a una institución o entidad, o a susórganos o personas”. Por lo que puede entenderse quefunciones son aquellas tareas, actividades o laboresvinculadas estrechamente al cargo en el que ha sido asignadoel servidor sometido a procedimiento disciplinario, descritasusualmente en algún instrumento de gestión u otrodocumento.

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33. En esa línea, la Carta Iberoamericana de la Función Pública,suscrita por el gobierno peruano, señala que en la organización deltrabajo se requiere de instrumentos de gestión de recursoshumanos destinados a definir las características y condiciones deejercicio de las tareas (descripción de los puestos de trabajo), quecomprendan la misión de éstos, su ubicación organizativa, susprincipales dimensiones, las funciones, las responsabilidadesasumidas por su titular y las finalidades o áreas en las que seespera la obtención de resultados. De ahí que las funciones sonaquellas actividades o labores vinculadas al ejercicio de las tareasen un puesto de trabajo, descritas en los instrumentos de gestiónde cada entidad.

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39. En ese sentido, esta Sala considera que al imputar una faltaprevista en la Ley –no en el Reglamento- corresponde realizar elanálisis de subsunción o adecuación del hecho a la norma legal,identificando si la conducta que configura la falta es generada poruna omisión (ausencia de acción) o por una comisión (acción),conforme lo aclara el Reglamento General en el caso de la Ley Nº30057.

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40. De esta forma, en los casos en los que se imputa la faltaadministrativa disciplinaria de negligencia en el desempeñode las funciones, corresponderá a las entidades determinar yprecisar si la conducta que configura la negligencia se cometepor acción, omisión, o por acción y omisión a la vez, debiendoseñalarse en cada uno de estos supuestos cuáles son lasfunciones que se realizaron de forma negligente y la norma enque éstas se describen.

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41. En este punto, este Tribunal no puede ser ajeno al hechoque, en los casos en los que ha tenido ocasión depronunciarse, ha advertido que para sancionar a un servidorlas entidades suelen vincular las disposiciones que contienenobligaciones, deberes y prohibiciones con la falta referida a lanegligencia en el desempeño de las funciones, lo cual,conforme se desprende de los numerales 32 y 33 de lapresente resolución, no es correcto. Igualmente, vinculandichas disposiciones con el numeral 98.3 del artículo 98º delReglamento General de la Ley Nº 30057, como si aquellafuera una falta independiente, lo que tampoco es correcto.

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Informe Técnico Nº 034-2019-SERVIR/GPGSC del 08.01.2019.

¿Si una denuncia fue archivada por haberse declaradono ha lugar, es posible investigar nuevamente losmismos hechos, sin vulnerar el principio ne bis in ídem?

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Conclusión 3.3La declaración de no ha lugar y archivamiento directo por

parte del Secretario Técnico tiene carácter excepcional, debiendoexponerse adecuada y suficientemente en el informe deprecalificación los fundamentos que sustentan dichoarchivamiento, el mismo que solo podría sustentarse en laausencia de medios probatorios que sustenten la denuncia o enla atipicidad de la conducta presuntamente infractora, es decir,que no constituye una falta pasible de sanción disciplinaria.

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Conclusión 3.4En caso el nuevo Secretario Técnico recibiera una denuncia

relacionada a los mismos hechos que fueron objeto de no ha lugara trámite en un informe de precalificación emitido por supredecesor, advirtiendo que dicho informe no se encuentrafundamentado, resulta manifiestamente arbitrario, o advirtiera quela nueva denuncia contiene nuevo material probatorio con el queno se contaba al momento de la emisión del primer informe,resulta posible una nueva evaluación de los hechos objeto dedenuncia, pudiendo asimismo -de ser el caso- emitirse el informeprecalificación recomendando el inicio de procedimientodisciplinario.

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Informe Técnico Nº 044-2019-SERVIR/GPGSC del 10.01.2019.

¿Es requisito otorgar el pliego de cargos al procesado comoun documento aparte, o basta la resolución de instauraciónde proceso administrativo disciplinario para que elprocesado pueda realizar su descargo?

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Conclusión 3.2El pliego de cargos imputado al docente procesado debe

encontrarse contenido en la resolución de instauración delprocedimiento administrativo disciplinario, la misma que debeser adecuadamente notificada al profesor procesado paragarantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

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Informe Técnico Nº 135-2019-SERVIR/GPGSC del 24.01.2019.

En caso un servidor esté con prisión preventiva y se le inicieun proceso administrativo disciplinario, ¿cómo se realizaríala notificación del inicio de dicho proceso cuando la personase encuentra encarcelada?

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Conclusión 3.4La normativa aplicable al régimen de notificaciones no ha

previsto una excepción o modalidad especial, para notificaractuaciones administrativas al administrado (entiéndase presuntoinfractor) que se encuentre con prisión preventiva. En talcontexto, teniendo en cuenta que no se puede distinguir donde laley no distingue, las entidades deberán efectuar la notificación desus actos conforme al principio de legalidad.

(ver art. 20 del TUO de la Ley 27444 aprobado por DS 004-2019-JUS)

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Informe Técnico Nº 192-2019-SERVIR/GPGSC del 31.01.2019.

¿Debe impedirse el uso de vacaciones a los profesores quelaboran en el Área de Gestión Pedagógica que tienen unproceso administrativo disciplinario instaurado, durante losmeses en los cuales se hace efectivo el período vacacional delos estudiantes? ¿Cómo se debe interpretar el artículo 41 de lasNormas que regulan el Proceso Administrativo Disciplinariopara Profesores en el Sector Público, aprobado por RVM Nº 091-2015-MINEDU?

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Conclusión 3.4El caso de los profesores que laboran en el Área de Gestión

Pedagógica (tema consultado), cuyas vacaciones coinciden con lasvacaciones de los estudiantes, debido a la naturaleza de lafunción docente (no pueden realizar otra función) y por laoportunidad (impostergables) del goce, no sería posible elimpedimento del goce de las vacaciones, dado que si el profesores absuelto o no se instaura el procedimiento administrativodisciplinario lo único que cabría es el pago por concepto devacaciones no gozadas, bajo el supuesto de la restitución de susderechos si no se identifica la presunta responsabilidad, dado queno podrán gozar las vacaciones en otra oportunidad.

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Conclusión 3.5Solo en caso que los profesores que laboran en el Área de

Gestión Pedagógica se encuentren en el ejercicio de sus funciones(cuando no hay vacaciones de los estudiantes), cabe aplicar laseparación preventiva, prevista en el numeral del artículo 86° delReglamento de la LRM.

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Informe Técnico Nº 411-2019-SERVIR/GPGSC del 13.03.2019.

¿Cómo se configura el nepotismo?, ¿cómo se puedepresumir la existencia de una injerencia directa en lacontratación de un servidor?

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Conclusión 3.2El acto de nepotismo se configura cuando el funcionario o

servidor tiene dentro de sus facultades la potestad de hacerefectivo el nombramiento o la contratación de personal,realizándola a favor de algún pariente hasta el cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio;o cuando ejerce alguna injerencia directa o indirecta en elnombramiento y/o contratación de dicho personal.

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Conclusión 3.3La injerencia directa se presume -salvo prueba en contrario-

cuando el funcionario o servidor que guarda el parentesco tieneun puesto superior a aquél que tiene facultad de nombramientoy/o contratación de personal, al interior de su entidad.

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Conclusión 3.4Los actos de nepotismo se configuran tanto en los casos en

que el funcionario o servidor ostenta la facultad denombramiento y/o contratación, como en los casos en que sintenerla, o incluso sin formar parte de la entidad, ejerce incidenciadirecta o indirecta sobre dicho nombramiento o contratación, yasea por razón de jerarquía o por la naturaleza de sus funciones,respectivamente.

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Informe Técnico Nº 440-2019-SERVIR/GPGSC del 19.03.2019.

¿Cuáles son los elementos o las manifestaciones queposee la falta tipificada en el literal c) del artículo 85 dela Ley del Servicio Civil?

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Fundamento 2.5El artículo 85 de la LSC, establece expresamente las faltas de

carácter disciplinario que, según su gravedad, son pasibles de sersancionadas con suspensión o con destitución, dentro de lascuales, se establece:Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario“( .. .)e) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamientode palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y delos compañeros de labor ( ... )".

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Fundamento 2.6De la citada falta administrativa, se desprende las acciones

que generarían su subsunción, de las cuales podríamosconsiderar referencial mente las siguientes manifestaciones:a) Acto de violencia, el cual puede manifestarse de la siguientemanera: i) violencia física, entendida como "el empleo de lafuerza física contra otra persona o grupo, que produce dañosfísicos, sexuales o psicológicos112 y ii) violencia psicológica,también conocida como "violencia emocional", la cual abarca elmaltrato verbal y no verbal, el acoso psicológico y el acoso sexual,la intimidación, el acoso moral (acoso laboral) y las amenazas".

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Fundamento 2.6b) Grave indisciplina, se debe apreciar a partir de conductas

que alteren el orden interno, rompiendo en cierta forma con laarmonía o el modo habitual en que se llevan a cabo las labores.Asimismo, puede estar relacionado con el incumplimiento de unadeterminada instrucción; al respecto, cabe recordar que uno delos elementos esenciales de toda relación laboral, es lasubordinación, a partir de la cual el empleador -entidad pública-tiene la potestad de dar órdenes a sus trabajadores a fin decumplir con los objetivos institucionales.

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Fundamento 2.6c) Faltamiento de palabra, supone aquella expresión

insultante por parte del trabajador que pueda materializarse enforma verbal o escrita, como expresiones, gestos, entre otros,que produzcan la falta de consideración y de respeto a susuperior jerárquico o de otros trabajadores.

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Fundamento 2.7Respecto al faltamiento de palabra, para mayor abundamiento, es

necesario traer a colación el pronunciamiento de la Segunda Sala deDerecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, recaído enla Casación Laboral No 2016-2014-LIMA, el cual señala que:"(...) esta Sala Suprema considera que se debe entender por faltamiento,aquella expresión insultante, difamatoria o calumniosa por parte deltrabajador que puede materializarse en forma verbal o escrita, es decir,expresiones, sonidos, gestos, por carta, entre otros, que produzcan la faltade consideración y respeto al empleador, a sus representantes, alpersonal jerárquico, y a otros trabajadores”.

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Informe Técnico Nº 469-2019-SERVIR/GPGSC del 25.03.2019.

¿Cómo debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripciónpara el inicio de procedimiento administrativodisciplinario, respecto a hechos que guardan o no relacióna presuntas faltas administrativas por parte de servidores,a partir de los Informes de Control que emite la ContraloríaGeneral de la República?

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Conclusión 3.4Para efectos del régimen disciplinario de la LSC, debe

entenderse que los informes de control a que se refiere laDirectiva para el cómputo del plazo de prescripción para el iniciodel PAD de un (1) año desde la toma de conocimiento del Titularde la entidad, son únicamente aquellos informes de controlresultantes de una auditoría de control gubernamental en que serecomienda el deslinde de responsabilidad administrativa sobrealgún servidor y/o funcionario de la entidad.

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Conclusión 3.5Consecuentemente, en los casos que a través de un informe

de control emanado de una auditoría de control gubernamentalse recomendara el deslinde de responsabilidades respecto a undeterminado servidor y/o funcionario por alguna infracción, elplazo de prescripción de un (1) año desde la toma deconocimiento para el inicio de PAD deberá contarse desde lafecha en que el titular de la entidad tomo conocimiento delinforme de control que contiene dicha recomendación.

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Conclusión 3.6En el caso que un determinado informe remitido por la

Contraloría o el Órgano de Control Institucional -derivados de unaauditoría de control gubernamental- no contuvieran unarecomendación de deslinde de responsabilidades, pero de sucontenido la entidad pudiera advertir la existencia de hechos quepodrían configurar faltas de carácter disciplinario, el plazo deprescripción de un (1) año para el inicio del PAD respectivodeberá contarse desde que la Oficina de Recursos Humanos tomóconocimiento.

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Informe Técnico Nº 492-2019-SERVIR/GPGSC del 29.03.2019.

¿Es posible diferir el inicio del cómputo del plazo de unasanción administrativa de cese temporal a una fechaposterior a la de su notificación? ¿Es posible ejecutar unasanción de cese temporal en el cargo sin goce deremuneraciones contra un docente, en su períodovacacional?

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Conclusión 3.1Las sanciones previstas en el régimen disciplinario de la

LRM, son eficaces desde su notificación, por lo que en el caso delas sanciones que tienen un periodo de vigencia -como la desuspensión en el cargo y cese temporal- el inicio de las mismas seproduce con su notificación, no siendo posible la prórroga de suinicio para una fecha posterior.

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Conclusión 3.2No existe impedimento para la imposición de una medida

disciplinaria a un servidor que se encontrara ejerciendopreviamente su derecho vacacional, siempre que la misma fueraemitida como consecuencia del correspondiente procedimientoadministrativo disciplinario.

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Conclusión 3.3En caso un docente que se encontrara ejerciendo su período

vacacional fuera sancionado con la medida de separación delcargo, o cese temporal, deberá entenderse que el inicio delperiodo de separación, o cese temporal, se produce con lanotificación de la sanción correspondiente indistintamente sidicho inicio coincide con el período vacacional del referidodocente.

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Informe Técnico Nº 525-2019-SERVIR/GPGSC del 05.04.2019.

¿Es posible aplicar la figura de la medida cautelar, reguladapor la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, al procesoadministrativo disciplinario regulado en la Ley Nº 29944, Leyde Reforma Magisterial, en virtud a lo dispuesto en laPrimera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº30057?

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Conclusión 3.4La aplicación supletoria a la que se hace referencia la

Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del ServicioCivil [NO] supone la posibilidad de trasladar y/o aplicar todas lasfiguras o instituciones jurídicas que hubieran sido reguladas enla LSC y que no se encontraran en las leyes especiales, sinoúnicamente de aquellas que fueran congruentes con la naturalezadel procedimiento disciplinario establecido para dicha régimenespecial y cuya aplicación fuera indispensable para salvaguardarel respeto al debido procedimiento.

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Conclusión 3.5No corresponde aplicar supletoriamente la figura de las

medidas cautelares de la LSC al régimen disciplinario ysancionador regulado por la Ley de Reforma Magisterial,considerando que dicha norma ha contemplado las medidas deseparar preventivamente y el retiro del profesor hasta laculminación del proceso disciplinario o judicial, segúncorresponda.

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Informe Técnico Nº 583-2019-SERVIR/GPGSC del 22.04.2019.

¿Es posible aplicar supletoriamente al procesoadministrativo disciplinario de la Ley de ReformaMagisterial, el plazo de prescripción para el inicio delPAD establecido en la Ley del Servicio Civil, respecto alplazo de un año contado desde que la Oficina deRecursos Humanos tomó conocimiento de los hechosdenunciados?

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Conclusión 3.2(…) no resulta posible la aplicación supletoria del plazo

prescriptorio de un año desde que la Oficina de RecursosHumanos de la entidad toma conocimiento de la falta,establecido en la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, debido aque en el régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 29944 - Leyde la Reforma Magisterial se regula su propio plazo deprescripción.

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Informe Técnico Nº 629-2019-SERVIR/GPGSC del 30.04.2019.

¿Es posible que una entidad pública jerárquicamentesuperior a la que emitió una resolución de sanción, pueda“dejar sin efecto” una sanción administrativa impuesta enun proceso administrativo disciplinario, a través de unapetición de gracia por parte del servidor sancionado?

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Conclusión 3.2(…) el régimen disciplinario de la LRM no ha contemplado

supuesto alguno que permita suspender y/o dejar sin efecto laejecución de las sanciones disciplinarias impuestas en el marco deun procedimiento administrativo disciplinario. Por ende, lasentidades públicas se encuentran obligadas a ejecutar dichassanciones, pues estas por su solo mérito serán eficaces,vinculantes y exigibles.

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Conclusión 3.5(…) la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas en

el marco del régimen disciplinario de la LRM son actos reglados yde obligatorio cumplimiento, por consiguiente no es posible quelas entidades públicas haciendo uso de su potestad discrecionalpuedan suspender y/o dejar sin efecto la ejecución de dichassanciones, porque ello significaría una contravención alordenamiento jurídico.

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Informe Técnico Nº 735-2019-SERVIR/GPGSC del 24.05.2019.

¿Qué acciones puede adoptar la entidad que luego derevisar el acto administrativo de inicio de unprocedimiento administrativo disciplinario, advierte quedicho acto es lesivo al principio de legalidad, por ejemplo,al existir una errónea tipificación de la falta disciplinaria?

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Conclusión 3.1En caso que durante el trámite de los procedimientos

administrativos disciplinarios se incurra en algún vicio queimplique la infracción de alguno de los elementos que conformanel Principio al Debido Procedimiento, corresponderá a lasautoridades del PAD proceder de acuerdo con lo previsto en losartículos 10º al 13º del TUO de la LPAG.

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Conclusión 3.2La autoridad correspondiente solo podrá declarar la nulidad

de oficio de algún acto viciado del PAD hasta antes de lainterposición del recurso de apelación contra la resolución finaldel órgano sancionador, pues con la interposición de dichorecurso se inicia el procedimiento recursivo ante otra autoridad(ya sea ante la misma entidad o ante el Tribunal del Servicio Civil),quien asume dicha competencia; por lo que, a partir de esemomento, las autoridades de primera instancia del PAD pierdencompetencia para disponer la nulidad de algún acto.

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Informe Técnico Nº 990-2019-SERVIR/GPGSC del 28.06.2019.

¿En qué consiste la valoración de las pruebas en unprocedimiento administrativo disciplinario?. ¿Existealguna forma de valoración de las pruebas o norma queestablezca el valor probatorio que debe establecerse adeterminados medios de prueba?

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Conclusión 3.3La valoración de las pruebas constituye un proceso

cognoscitivo autónomo e independiente por parte de laautoridades del PAD respecto del mérito probatorio de los mediosde prueba recabados u ofrecidos en el curso de la investigaciónrealizada, con miras a establecer su grado de aporte a ladeterminación de veracidad de las afirmaciones de quienes lasofrecen, y en definitiva, sobre la veracidad de las imputacionesrealizadas al investigado, lo que finalmente permite dilucidar siexiste responsabilidad disciplinaria o no.

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Conclusión 3.4No resulta posible que SERVIR o alguna autoridad distinta a

las propias autoridades del PAD establezca la forma de valoracióno señale el valor probatorio que debe darse a determinadosmedios de prueba en materias específicas, puesto que ellocorresponde a las autoridades del PAD en cada caso concreto,debiendo valorar el material probatorio existente y en base a elloestablecer si el mismo resulta suficiente para generarle convicciónrespecto de la responsabilidad del servidor y/o funcionarioinvestigado, o si por el contrario corresponde su absolución.

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SERVIR emiteinformes técnicos,cuyo contenido esfuente de derecho ypuede ser usado parasustentar nuestrasdecisiones.

El TSC resuelve casosconcretos, pero puedeestablecer precedentes deobservancia obligatoria,que también seincorporan como fuentede derecho, y debe serusado en nuestrasdecisiones.

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• Luis Postigo Vidal – Abogado OTEPA

• Correo electrónico: [email protected]

• Teléfono: (01) 615-5800, anexo 26657

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