presentaciÓn 2 - tsjnay.gob.mx · 2 3 5 firma de convenio 8 11 14 22 31 39 55 60...

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2 3 5 8 11 14 22 31 39 55 60 PRESENTACIÓN........................................ CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Bucerías Nayarit ............................. NOTAS BREVES ......................................... FIRMA DE CONVENIO de colaboración entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo del Estado ............. JURISPRUDENCIA EN MATERIA MERCANTIL ................................................. ESTUDIO DE LA ACCIÓN EN MATERIA PENAL Por el lic. Oswaldo c. delgado Nájar ...... EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Por el Lic. Luis Alejandro Vázquez Vázquez ............................................................ LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO FRENTE A LA GLOBALIZACIÓN. Por el Lic. Juan Carlos Abreu y Abreu..... EXPERIENCIA DE LEXUM EN LA DIFUSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Por Veronique Abad ...................................... ANÁLISIS DE LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD JURÍDICA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. Lic. María Luisa Castañeda Ávalos .......... . . SANTORAL...................................................

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Page 1: PRESENTACIÓN 2 - tsjnay.gob.mx · 2 3 5 FIRMA DE CONVENIO 8 11 14 22 31 39 55 60 PRESENTACIÓN..... CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Bucerías

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PRESENTACIÓN........................................ CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Bucerías Nayarit............................. NOTAS BREVES......................................... FIRMA DE CONVENIO de colaboración entre el Poder Judicialy el Poder Legislativo del Estado ............. JURISPRUDENCIA EN MATERIA MERCANTIL................................................. ESTUDIO DE LA ACCIÓN EN MATERIA PENAL Por el lic. Oswaldo c. delgado Nájar ...... EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Por el Lic. Luis Alejandro Vázquez Vázquez............................................................ LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO FRENTE A LA GLOBALIZACIÓN. Por el Lic. Juan Carlos Abreu y Abreu..... EXPERIENCIA DE LEXUM EN LA DIFUSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Por Veronique Abad...................................... ANÁLISIS DE LAS GARANTIAS DE SEGURIDAD JURÍDICA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LLiicc.. MMaarrííaa LLuuiissaa CCaassttaaññeeddaa ÁÁvvaallooss ...................... SANTORAL...................................................

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Poder Judicial de Nayarit

L culminación de un año más, invita a la evaluación de los resultados y al

planteamiento de nuevas metas para el año venidero. Es tiempo propicio para la reflexión y la planeación del futuro inmediato.

a

l p

E róximo año continuaremos en el esfuerzo de modernización del Poder Judicial para hacer realidad una administración de justicia pronta, eficaz, completa e imparcial. Para este propósito, coadyuvaremos en los procesos de actualización del marco jurídico local.

Las reformas a la Constitución Política del Estado de Nayarit relativas al Poder Judicial, que contemplen temas como el procedimiento para la designación de Magistrados, considerando las propuestas del Consejo de la Judicatura y con respeto total a la carrera judicial, así como los mecanismos para su ratificación; la fijación de un porcentaje mínimo del presupuesto general de egresos del Estado, para sufragar los gastos del Poder Judicial, la búsqueda de la unicidad jurisdiccional y las consecuentes reformas a nuestra Ley Orgánica, serán temas que ocuparán de nuestro mejor esfuerzo.

En otro orden de ideas; aprovecho la ocasión para expresarle a todo el personal de nuestra institución, mis mejores deseos para el año 2004; que las metas personales y profesionales que se propongan alcanzar se logren; que el ambiente navideño fortalezca por siempre su solidaridad y fraternidad para con su familia y sus compañeros de trabajo.

LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura.

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Revista Jurídica

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CCoonnooccee nnuueessttrrooss jjuuzzggaaddooss.. JJuuzzggaaddoo ddee PPrriimmeerraa IInnssttaanncciiaa ddeell RRaammoo CCiivviill

ddee BBuucceerrííaass,, NNaayyaarriitt..

El Partido Judicial de Bahía de

Banderas cuenta con el Juzgado Civil de

Bucerías, al frente del cual se encuentra el

Licenciado Justino Rodríguez Barajas quien

durante más de doce años se ha

desempeñado como servidor judicial; lo

auxilian en la función jurisdiccional,

desempeñando la función de Secretarios

de Acuerdos, la Licenciada María Guadalupe

Martínez Castañeda quien ingresó al Poder

Judicial el 17 de octubre del año 2001 y el

Licenciado Luis Corona Espinoza quien se

inició como servidor judicial el 26 de

noviembre también de 2001; para efectuar

las notificaciones están las abogadas

Norma Angélica Gutiérrez Yépiz y Felícitas

Rodríguez Díaz.

Por lo que respecta al personal

administrativo, la Señora Ignacia Zúñiga

Hernández apoya en al titular del juzgado

así como Irene Flores Rodríguez que

atiende oficialía de partes, en tanto que

Susana Alemán Ruiz auxilia como capturista

de datos al igual que María Dolores Ramírez

Hernández; para mantener en óptimas

condiciones de limpieza el inmueble del

juzgado se cuenta con la colaboración de la

señora Dora Elia Peña García.

El Licenciado Justino Rodríguez

Barajas al ser entrevistado mencionó ser

originario de la costeña ciudad de Santiago

Ixcuintla, Nayarit población en donde

actualmente radica su familia, a quien

visita cuando las actividades del juzgado se

lo permiten. Comentó que el crecimiento

demográfico que ha venido

experimentando el Municipio de Bahía de

Banderas, por ser un destino turístico de

gran desarrollo ha propiciado que la carga

laboral de este juzgado se incremente al

grado de prácticamente superar por el

número de ingresos a los juzgados civiles

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Poder Judicial de Nayarit

de la capital nayarita. Además por la

cercanía con el Estado de Jalisco se realiza

la diligenciación de una gran cantidad de

exhortos de los juzgados de la costa

jalisciense en materia mercantil y sobre

todo laborales que remite la Junta local de

Conciliación y Arbitraje de Puerto Vallarta.

En materia familiar se presentan muchos

juicios por correcciones de actas del

Registro Civil; en materia mercantil existen

juicios ejecutivos mercantiles en donde se

reclaman prestaciones de grandes

cantidades de dinero y por lo que se

refiere a los asuntos exclusivamente civiles

predominan los relacionados con el

incumplimiento de contratos.

El Licenciado Rodríguez Barajas nos

relata la siguiente anécdota: “Estando como

Juez en Huajicori, aproximadamente a las nueve

de la mañana, escuchamos mucha algarabía y las

voces de personas al parecer en estado de

ebriedad; le pedí al Secretario de acuerdos que

se asomara a ver qué pasaba; éste advirtió la

presencia de algunos sujetos y uno de ellos

estaba utilizando el muro del juzgado como

mingitorio público. Cuando se le llamó la

atención y se le dijo si sabía donde estaba”;

contestó:- “Sí, es el juzgado; si me vas a mandar

a la cárcel detente un poco, yo también soy

juez” y le pregunté ¿De dónde eres Juez?

Contestándome al instante: ¡Soy el Juez

auxiliar de Pueblo Nuevo, Las Lajas, Durango!

Todos volteamos a mirarnos sorprendidos

y sin que nadie expresara ninguna palabra,

tácitamente decidimos respetarle el fuero

que reclamaba.”

Recuerda que cuando se inició tuvo

como Juez al Licenciado Antonio Quezada

Ornelas, posteriormente al Licenciado

Elpidio Cortés Conchas, luego al actual

titular del Juzgado mixto de Las Varas, el

Licenciado Rogelio Nava Álvarez, enseguida

a la Licenciada Olimpia de los Ángeles

Hernández y al Licenciado Armando Ibarra

a quienes recuerda con afecto.

Finalmente resaltó la actividad que

realiza el personal del juzgado y considera

que a pesar de que cuentan con pocos

años al servicio de los justiciables su trabajo

es eficiente.

Durante el 2002 el Juzgado Civil de

Bucerías registra el ingreso de 193 asuntos

civiles, 230 en materia familiar y 154

expedientes mercantiles, en total

ingresaron 577 asuntos; al momento de la

entrevista, para el año 2003 se tenía un

ingreso total de 541 asuntos nuevos; nos

refiere que se terminaron en el 2002 un

total de 221 asuntos y tenían en trámite

375 expedientes emitiendo 275 sentencias.

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Revista Jurídica

222

NNoottaass BBrreevveess..

Gran consternación provocó la noticia

del deceso en un accidente

automovilístico de la Licenciada María

del Carmen Lizárraga Medina, titular del

Juzgado Mixto de Huajicori, Nayarit. El

viernes 14 de noviembre cuando la

Licenciada Lizárraga se trasladaba hacia

la ciudad de Tepic después del trabajo

semanal encontró la muerte. ¡Descanse

en paz! A sus familiares les deseamos

que encuentren paz y resignación por

esta irreparable pérdida; el domingo 16

por la tarde fue sepultada, y la

acompañaron Hasta su última morada

sus compañeros del Poder Judicial.........

El martes 18 de noviembre visitaron las

instalaciones del Tribunal Superior de

Justicia un grupo de alumnos del tercer

grado del Colegio Cristóbal Colón,

acompañados por su Profesor César G.

Hernández Navarrete y un grupo de

madres de familia integrado por las

Señoras Martha E. Arias Rivera, Damas

Quiñónes Gastelum, las Licenciadas

Claudia Berimont de Vallarta, Arcelia

Tortajada De Delgadillo y Blanca

Gutiérrez; los pequeños visitantes

estuvieron muy inquietos realizando

preguntas al Secretario de la Carrera

Judicial, además los atendió el

Licenciado Javier Alcántar Rodríguez y

se les obsequiaron golosinas....................

El jueves 13 de noviembre se efectuó la

segunda reunión del Pleno de

Magistrados del Tribunal Superior de

Justicia con los representantes de las

asociaciones de abogados de Nayarit. El

Magistrado Presidente Javier Germán

Rodríguez Jiménez, realizó un amplio

informe de las acciones emprendidas

por la nueva administración y que

surgieron como peticiones formuladas

en la reunión del pasado 10 de

octubre, los abogados litigantes se

mostraron satisfechos de las acciones

emprendidas. Posteriormente se

analizaron las propuestas de reformas y

adiciones al Código Penal y de

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Poder Judicial de Nayarit

Procedimientos Penales para el Estado

de Nayarit, concluyendo en integrar

una comisión de trabajo integrada por

el Licenciado Pablo Alonso Ortiz,

Secretario General de Acuerdos del

Tribunal y un representante por cada

una de las organizaciones de

profesionales del Derecho en la

entidad; con seguridad en poco

tiempo y con la opinión de los

abogados litigantes, se estarán

impulsando en el Honorable Congreso,

las propuestas que surjan en torno a

los códigos sustantivo y adjetivo del

ramo penal.................................................

Interesante el Ciclo de Conferencias

organizado por la Casa de la Cultura

Jurídica en el Estado de Nayarit; su

titular el Licenciado Jorge Gutiérrez

Núñez en coordinación con la

Universidad Autónoma de Nayarit, el

Honorable Congreso del Estado y el

Tribunal Superior de Justicia,

ofrecieron en diferentes foros cuatro

conferencias acerca de: “Los grandes

retos del derecho en el Siglo XXI”; los

conferenciantes fueron la Doctora

María del Carmen Platas Pacheco, el

Doctor José Antonio Lozano Díez, los

Licenciados Juan Carlos Abreu y Abreu

y Francisco Wiechers Veloz y el Doctor

Hugo Saúl Ramírez García, todos ellos

académicos de diversas instituciones

que estuvieron muy brillantes en sus

disertaciones; “Hacia una cultura jurídica

de la donación de órganos” fue la

conferencia que se impartió el viernes

28 de noviembre en el Auditorio “Rey

Nayar” por el Doctor Wiechers..................

Muy alegre nos comunicó el Señor

Antonio Romero Salazar que había

alcanzado su jubilación, quien trabajó

más de 30 años en el Tribunal Superior

de Justicia; comentó que fue el

Licenciado Roberto Villalobos Sandoval

el que le dio la oportunidad de ingresar

al Poder Judicial, incorporándose el 1º.

De septiembre de 1973; el popular “Don

Toño” en su última comisión estaba

encargado del estacionamiento del

Tribunal y dijo que iba a extrañar a

todo el personal de servicios generales,

particularmente mencionó a Carlos

Ávalos, al Licenciado Sergio Páez, Iván

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Revista Jurídica

Villa Hernández y Pedro Manuel

Camacho.....................................................

El Pleno del Consejo de la Judicatura

aprobó y publicó la Convocatoria a

Concurso interno de oposición para la

designación de hasta cuatro jueces de

primera instancia, este proceso se

realizará durante los meses de

diciembre de 2003 y enero del 2004. El

miércoles 17 de diciembre se efectuó

la fase de evaluación del examen

teórico; el próximo catorce de enero se

realizará la evaluación consistente en la

solución de casos prácticos; a partir del

19 de enero se efectuará la evaluación

oral y en fecha por decidir se

practicará una evaluación psicométrica.

Cambios de adscripción y

nombramientos provisionales. El

Licenciado René Margarito Gómez

Ramón pasa como Secretario

Proyectista adscrito al Juzgado

Segundo Penal; la Licenciada Zoila

Santiago Romero es designada

Secretaria de Acuerdos del Juzgado

Primero Penal; la Licenciada Paola Idaly

Navarrete Illán pasa a ser Secretario

Proyectista del Juzgado Primero

Mercantil; el Licenciado Mario Cervera

López es designado provisionalmente

Juez de Primera Instancia del Juzgado

de Primera Instancia de Huajicori,

Nayarit; en las áreas del Consejo de la

Judicatura el Contador Público Ignacio

López Pérez es asignado como auxiliar

de la Contraloría interna..........................

Interesantes y preventivas resultaron

ser las Conferencias médicas

organizadas por el Voluntariado del

Poder Judicial; “cáncer mamario, cérvico

uterino, cáncer de próstata, hipertensión

arterial y diabetes mellitus”, fueron los

temas abordados por diferentes

profesionales de la salud; los

organizadores se quedaron

sorprendidos por la asistencia

particularmente de los caballeros,

quiénes estuvieron muy puntuales para

escuchar la conferencia sobre el cáncer

de próstata que impartió el Urólogo

Raúl Guerra Sánchez..................................

¡Felicidades! a la Licenciada María Eugenia

Frías Ibarra, notificadora del Juzgado

Mixto de Primera Instancia de Santa María

del Oro Nayarit, por obtener su título

profesional de manera brillante,

seguramente continuará con estudios de

postgrado.......................................................

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Poder Judicial de Nayarit

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Convenio de colaboración entre el poder judicial y la xxvii legislatura.

El jueves cuatro de diciembre, en el

patio central del Honorable Congreso del

Estado se realizó la firma del Convenio de

Colaboración entre el Tribunal Superior de

Justicia y la XXVII Legislatura.

El objeto del convenio citado es

lograr la colaboración institucional entre

las partes con el propósito de intercambiar

información, realizar estudios y análisis en

materia de investigación, publicación y

difusión jurídica, legislativa y de cultura de

legalidad; para el propósito establecido se

realizarán programas conjuntos;

corresponde la coordinación de los

trabajos por parte del Congreso, a la

Dirección del Centro de Investigación

Legislativa y por el Tribunal Superior

de Justicia, al órgano que el Consejo

de la Judicatura designe.

Correspondió al Diputado

Manuel Narváez Robles, Presidente

del Congreso del Estado, dar la

bienvenida al Pleno de Magistrados que

acudió a este importante evento de

coordinación entre dos poderes del

Estado. Señaló “que el H. Congreso del Estado

abre un espacio de participación y

representación plural una vez más, en eventos

que como éste, cada día contribuyen a que se

mejore y fortalezcan las instituciones.” Agregó

además que el convenio es, “un instrumento

de superación y desarrollo institucional que

favorece a los particulares y en general a la

sociedad nayarita, y otro de los objetivos

consiste en crear estructuras de particulares

para optimizar recursos y obtener resultados

positivos con el intercambio de información en

la investigación pública, difusión y utilización de

los instrumentos jurídicos y legislativos que

ambas instituciones están produciendo, que el

propósito es aprovechar lo que ya existe en esas

materias, crear nuevos instrumentos que eviten

las deficiencias y lagunas que en otras entidades

han entorpecido la eficacia de la administración

de justicia y de la función legislativa”.

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Revista Jurídica

Enseguida el Magistrado Presidente

del Tribunal Superior de Justicia y del

Consejo de la Judicatura, Licenciado Javier

Germán Rodríguez Jiménez, expresó a

nombre del Poder Judicial su beneplácito

por la firma del convenio, “cuyo contenido

abre las posibilidades de intercambiar

información, implementar investigaciones

conjuntas sobre temas legislativos y

jurisdiccionales”, más allá de esto consideró,

que se estrechan los lazos de cooperación

para continuar con un diálogo permanente

,que permita lograr las mejores soluciones

a la problemática que la sociedad

demanda.

El Magistrado Presidente informó

que se ha iniciado la elaboración de un

Proyecto de reformas al Código Penal y al

Código de Procedimientos Penales que en

breve se presentará como iniciativa;

además, manifestó la necesidad de

reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Nayarit y proponer una

reforma constitucional que contemple el

procedimiento para el nombramiento de

los Magistrados así como los mecanismos

para evaluar su posible ratificación o

reelección; crear la unicidad de la

jurisdicción para incorporar al Poder

Judicial todos aquellos órganos que

realizan actividades jurisdiccionales y el

establecimiento de un porcentaje mínimo

del presupuesto general del Estado para

destinarse al Poder Judicial, así como la

incorporación de la defensoría de oficio al

Poder Judicial.

Finalmente señaló: “Hay motivos para

estar optimistas, porque ahora existen

condiciones propicias: este Honorable Poder

Legislativo, muestra sensibilidad y disposición

para arreglar todas las cosas que están

pendientes de arreglar, para crear y actualizar

las leyes que el pueblo demanda”.Resaltó

además, que para ser mejores servidores

públicos judiciales el único camino es la

permanente capacitación y actualización.

En representación del Ciudadano

Gobernador Constitucional del Estado,

Contador Público Antonio Echevarría

Domínguez, asistió el Subsecretario de

participación ciudadana, Licenciado Luis

Ignacio Bañuelos Gutiérrez quien expresó:

“El día de hoy hemos sido testigos de una

manifestación novedosa, de un acto que va

definitivamente a abrir nuevos espacios en las

relaciones de los dos poderes que el día de hoy

están signando este convenio”. Agregó que el

Ejecutivo del Estado, por su conducto

expresa su beneplácito porque acciones

como ésta fortalecen a las instituciones

públicas y si una de las demandas

populares es precisamente la impartición

de justicia, ésta va ligada profundamente

con el accionar de los representantes

populares.

El Contador Público Manuel

Humberto Cota Jiménez, Presidente de la

Comisión de Gobierno Legislativo, a

nombre de la XXVII Legislatura reiteró la

bienvenida a los asistentes. En su mensaje

reconoció la voluntad y disposición del

Presidente del Tribunal Superior de

Justicia, para realizar la firma del Convenio

que unirá las potencialidades técnicas,

administrativas, profesionales y de interés

social de los dos poderes firmantes.

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Poder Judicial de Nayarit

Agregó, que el convenio que se

firmó formaliza la acción conjunta de los

Poderes Judicial y Legislativo, para

intercambiar información e investigar,

publicar, difundir y utilizar la obra que se

produzca en materia jurídica legislativa y

de cultura de la legalidad, en beneficio de

los nayaritas; se ha sustentado un convenio

de colaboración que además de contribuir

a la aportación de elementos científicos

para el enriquecimiento del producto

legislativo y de la doctrina jurisprudencial,

se constituya en la base de un proyecto

editorial que facilite a investigadores y

estudiosos de las ciencias jurídicas y

parlamentarias, la publicación y el

aprovechamiento de sus obras. Que en

este convenio indudablemente servirá la

colaboración al poder legislativo que

pondrá a su consideración iniciativas de

reformas y de nuevas leyes que permitan

con tiempo y a tiempo, obtener opinión

profesional antes de emitir leyes que con

carga indiscutible de interés social

beneficien a Nayarit.

Señaló que en puerta se

encuentran leyes que tienen interés que

en forma surjan pero que también en

tiempo, entre ellas, la Ley de violencia

familiar, la reforma a los códigos penal y

civil y la reforma de fondo constitucional;

será el Poder Judicial quien tenga una

opinión importante y de peso en esta XXVII

Legislatura, y que la perspectiva es

ambiciosa y se tiene la seguridad de

lograrla siempre con el apoyo y la

contribución de la comunidad jurídica del

Estado, de los investigadores y estudiosos y

de aquéllos que tengan algo que aportar

en materia jurídica y legislativa que ayude

a mejorar nuestras instituciones y las haga

eficaces en el cumplimiento de sus fines, y

que la voluntad del Presidente del Tribunal

fue esencial en la realización de este

proyecto, mucho contribuyó su cariño a las

instituciones y su muy especial cariño a

Nayarit.

Reafirmó su convicción de que las

instituciones públicas, están llamadas a

transformarse para mejorar su

funcionalidad y servicios, por medio de la

revisión científica y técnica de sus

estructuras y facultades, que en la

actualidad todo se enmarca en el ámbito

de la ciencia y de la técnica, en la

experiencia lo que es aprovechable

siempre que se aplique bajo un riguroso

método y sistema que compruebe y haga

constar sus buenos resultados; por esa

razón Tribunal Superior de Justicia y

Congreso le apuestan a este convenio de

colaboración, como la herramienta

principal para la investigación y las

propuestas alternativas que habrán de

revolucionar la impartición de justicia y la

función legislativa y parlamentaria en el

poder público de Nayarit, trasformación

concebida con el único y elevado

propósito de hacer a las instituciones

públicas funcionales, eficaces y productivas

para servir mejor a los intereses y a toda la

sociedad, fundamentales conceptos que se

tiene la convicción plena que en el Tribunal

se cumple con ética, con compromiso a

Nayarit.

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Revista Jurídica

444

JJuurriisspprruuddeenncciiaa eenn MMaatteerriiaa MMeerrccaannttiill..

Tesis.

Instancia: 1a. Sala Época: 9a. Época

Novena Época Instancia: Primera Sala. Mayo

de 2003 Tesis: 1a. /J. 22/2003 Página: 149

Materia: Civil Jurisprudencia.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA

MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER

AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE

NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.

El artículo 1076 del Código de Comercio

señala, que la caducidad de la instancia

operará de pleno derecho cualquiera que

sea el estado del juicio, desde el primer

auto que se dicte en el mismo y hasta la

citación para oír sentencia, cuando hayan

transcurrido ciento veinte días contados a

partir del día siguiente a aquel en que

surtió efectos la notificación de la última

resolución judicial dictada, y que no

hubiere promoción de cualquiera de las

partes, dando impulso al procedimiento

para su trámite, solicitando la continuación

para la conclusión del mismo. La expresión

"cualquiera que sea el estado del juicio,

desde el primer auto que se dicte en el

mismo", indudablemente atañe a cualquier

momento procesal dentro de una

instancia, la cual da inicio con la

presentación de la demanda; por lo que es

evidente que la caducidad de la instancia

puede operar desde el primer auto que se

dicte en ésta, y no a partir de que se

emplace al demandado, pues ningún

dispositivo de la legislación mercantil exige

esa actuación procesal para que opere esta

figura, ya que en todo caso, ese requisito

será necesario para la integración de la litis,

pero la falta de ésta, de manera alguna

releva al actor de mantener viva la

instancia.

Precedentes.

Contradicción de Tesis 113/2002-PS.

Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en

Materia Civil del Tercer Circuito. 7 de mayo

de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de

jurisprudencia 22/2003. Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de siete de mayo de dos mil tres.

Tesis.

Instancia: 1a. Sala Época: 9a. Época

Novena Época Instancia: Primera Sala. Abril

de 2003 Tesis: 1a. /J. 16/2003 Página: 71

Materia: Civil Jurisprudencia.

EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR

NO OBJETA LAS DOCUMENTALES QUE LA

SUSTENTAN Y MANIFIESTA QUE EL PAGO SE

REALIZÓ CON MOTIVO DE UN ADEUDO

DIVERSO AL RECLAMADO, A ÉL

CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

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Poder Judicial de Nayarit

De lo dispuesto en el artículo 1195 del

Código de Comercio, se desprende que,

por regla general, el que niega no está

obligado a probar, pero excepcionalmente

debe hacerlo cuando su negación envuelve

la afirmación expresa de un hecho. En esa

virtud, corresponde al actor la carga de la

prueba de que el pago con que pretende

excepcionarse su contraparte se refiere a

un adeudo diverso al reclamado, cuando al

desahogar la vista correspondiente, dicho

actor no sólo no objeta las documentales

que sustentan la excepción, sino además

sostiene que el pago se realizó con motivo

de otra deuda, pues al mismo tiempo que

niega que el pago con que se excepciona

su contraparte corresponda al adeudo que

se le reclama, afirma de manera expresa

que ese pago se realizó con motivo de otra

obligación.

Precedentes

Contradicción de tesis 85/2002-PS. Entre

las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Séptimo Circuito. 19 de marzo de 2003.

Mayoría de tres votos. Disidentes:

Juventino V. Castro y Castro y Humberto

Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva

Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña. Tesis

de jurisprudencia 16/2003. Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de diecinueve de marzo de dos mil

tres.

Tesis.

Instancia: 1a. Sala Época: 9a. Época

Tesis Jurisprudencial 39/2003.

ACCION CAMBIARIA DIRECTA. EL AVALISTA

DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE

SOLIDARIAMENTE CUBRIÓ SU IMPORTE, SE

ENCUENTRA LEGITIMADO PARA

EJERCITARLA EN CONTRA DEL OBLIGADO

PRINCIPAL Y/O DE SUS DEMÁS AVALISTAS.

De la interpretación sistemática de los

artículos 115, 150, 151, 152, 153, y 174 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, se advierte que el avalista de un

pagaré que cubre el importe del título de

crédito, se encuentra legitimado para

ejercitar la acción cambiaria directa en

contra del obligado principal y de los

demás avalistas. Lo anterior es así, en

virtud de la diferencia entre los sujetos

pasivos tanto de la acción cambiaria en vía

directa, como de la vía de regreso, pues de

conformidad con el referido artículo 151,

la citada en primer lugar se entabla

precisamente en contra de los obligados

directos o de sus avalistas o de ambos,

mientras que la acción cambiaria en vía de

regreso se ejercita en contra de los demás

obligados de un título de crédito, es decir,

de los diversos al suscriptor y a su

correspondiente avalista, ya que durante la

circulación del título, al pasar de un

tenedor a otro, puede obligar a diversas

personas, ya sea a los endosantes y/o a sus

avalistas; por tanto, la acción idónea que

puede ejercitar el avalista que

solidariamente pagó el importe del título

de crédito en contra del obligado principal

y/o demás avalistas para exigir el pago de la

cantidad cubierta es la cambiaria en vía

directa.

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Revista Jurídica

Precedentes

CONTRADICCIÓN DE TÉSIS. 96/2002-PS.

Entre las sustentadas por el Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, el Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito y el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito. 9 de julio de 2003.

Mayoría de 3 votos. Disidentes José de

Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis.

Instancia: 1a. Sala Época: 9a. Época

Tesis jurisprudencial 54/2003.

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN MERCANTIL.

ES INDISPENSABLE QUE SE NOTIFIQUE

PERSONALMENTE EL ACUERDO DONDE SE

CONCEDE TÉRMINO PARA EXPRESARLOS

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA

Y JALISCO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE

AL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE HASTA

EL 23 DE JULIO DE 1996) De conformidad

con lo establecido en los artículos 109,

fracción IV de los Códigos de

Procedimientos Civiles de los Estados de

Jalisco y Sonora, respectivamente, y en los

Códigos de las demás entidades federativas

que contengan disposiciones similares,

aplicables supletoriamente al Código de

Comercio vigente hasta el 23 de julio de

1996, en el sentido de que debe notificarse

personalmente “El requerimiento de un

acto a la parte que deba cumplirlo”, se

llega a la conclusión de que el juzgador

tiene el deber jurídico de ordenar se

notifique personalmente al apelante, el

acuerdo por el que se le previene para que

en el término de tres días formule los

agravios correspondientes, pues el

mencionado acuerdo implica un

requerimiento al representar una orden

del órgano jurisdiccional con efectos

intimatorios y fuerza necesaria para ser

obedecida, ya que si el apelante no

formula los agravios dentro del término

concedido, el artículo 385 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de

Sonora, establece la sanción consistente en

la declaración de que queda desierto el

recurso interpuesto; y conforme al artículo

446 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Jalisco, se tendrá al apelante

por desistido del recurso. Además, para

tener la seguridad de que el apelante se

entere no sólo del momento en que debe

expresar los agravios, y ante quien debe

presentarlos, sino también de la

consecuencia que traerá su omisión, es

menester que la notificación se haga de

manera personal.

Precedentes

CONTRADICCIÓN DE TÉSIS.73/2002-PS.

Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Tercer Circuito. 3 de septiembre de 2003.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

Ministro Humberto Román Palacios.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:

Manuel González Díaz..

13

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Poder Judicial de Nayarit

555

EEssttuuddiioo ddee llaa AAcccciióónn eenn MMaatteerriiaa PPeennaall LLiicc.. OOsswwaallddoo CC.. DDeellggaaddoo NNaajjaarr

El presente trabajo tiene como finalidad

explicar de manera sencilla lo relativo a la

conducta y particularmente a la Acción en

Materia Penal, precisando sus bases, ya que

sobre estas diferentes teorías explicativas

del delito encuentran su organización

estructural y su edificación.

De ahí el interés que surge por

elaborar la presente investigación para

estudiar de manera más consciente y

precisa el aspecto conducta en el delito, y

particularmente de la acción.

Para entender el efecto de la

conducta dentro del delito, se hace

necesario justificar el entendimiento del

hecho típico, y como consecuencia,

definirlo; se han hecho diferentes

concepciones acerca de esta entidad

jurídica coincidiendo en el sentido de

dividir definiciones jurídico formales,

jurídico substanciales, sociológicas, etc., y

sólo por ilustrar a las condiciones de la

definición jurídico formal habrá que decir,

que ella deriva de la propia ley, esto es que

la concepción jurídico formal de delito

tiene su fuente en la ley penal, al caso, en

el artículo 5º del Código Penal para el

Estado de Nayarit, define al delito como la

conducta punible, esto es, considera a "la

acción u omisión que sancionan las leyes

penales", tomando una postura bitómica

del delito que en otro sentido quiere decir

tomada por dos elementos; cabe en este

momento la interrogante en el sentido de

que si el delito puede dividirse y conservar

su esencia; al efecto han surgido dos

teorías que de alguna forma explican esta

situación: la primera considera al delito

como un bloque monolítico de imposible

división y de cuya condición deriva su

propio nombre como teoría de la unidad

totalizadora; la segunda teoría explica la

posibilidad de dividir el delito en

elementos para establecer un estudio

sistemático del mismo, estableciendo

definiciones del concepto de delito como

la bitómica antes señalada, tritómica,

tetratómica, etc, atendiendo los elementos

substanciales que la integran, tomando

como referencia el nombre de teoría

atomizadora.

Estoy cierto de que la última teoría

tiene toda la razón al sentir que no es

posible conocer o explorar una figura

jurídica, si no es a través del concepto

pleno de los elementos que lo integran;

por lo que se toma esta referencia para las

definiciones jurídico substanciales de

delito, y así se establece la definición

bitómica a que se hizo alusión con

anterioridad, atendiendo el sentido de que

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Revista Jurídica

se integra por dos elementos, pero

también pudiera decirse por parte de

otros autores que el delito es la conducta

típica antijurídica; hay quiénes señalan que

el delito es una figura típica antijurídica y

culpable; otros más mencionan que es una

conducta típica antijurídica, culpable y

punible; y de esta forma se pueden seguir

desarrollando conceptos y definiciones

que cada vez involucren más elementos en

la concepción; sin embargo no es el caso

del presente trabajo establecer un estudio

integral de cada uno de los elementos que

integran al delito según la postura del

tratadista GUILLERMO SAGUER, al establecer

una clasificación de siete elementos o

aspectos positivos en el delito y por

supuesto sus aspectos negativos, pues en

lo que el caso ocupa se tratará en lo

preciso del elemento conducta, y más

específicamente del aspecto acción, para

los efectos del derecho penal.

Vale decir que el interés que

motiva el presente trabajo, es explicar de

manera precisa el aspecto acción ya que la

esencia de este componente ha edificado

teorías de la más alta envergadura; y sobre

él se han estructurado diversos aspectos y

consecuencias para la doctrina jurídico

penal; sirva esto de derrotero para ingresar

al desarrollo del presente trabajo.

Siguiendo el criterio asumido

porEDUARDO LÓPEZ BETANCOURT en su obra

Teoría del delito"1, respecto de la conducta

hace el siguiente razonamiento: "La

conducta es el primer elemento básico del

delito, y se define como el comportamiento

humano voluntario positivo o negativo,

encaminado a un propósito. Lo que significa que

sólo los seres humanos pueden cometer

conductas positivas o negativas, ya sea una

actividad o inactividad respectivamente. Es

voluntario dicho comportamiento porque es

decisión libre del sujeto y es encaminado a un

propósito, porque tiene una finalidad al

realizarse la acción u omisión"1.

De la afirmación hecha por el jurista

antes mencionado se puede concluir, bajo

la idea de que el elemento conducta en el

delito se encuentra dividido en dos

aspectos específicos esto en un actuar

positivo o negativo; dicho de otra manera:

la conducta se manifiesta a través de una

acción o de una omisión; sin embargo no

es este el momento de dilucidar sobre la

precisión de esta subdivisión o de la

omisión en su caso, pues prefiero dirigirme

en forma inmediata a la acción como

elemento de la conducta; en este sentido

el jurista MIGUEL ÁNGEL CORTEZ IBARRA se

ha referido de la siguiente manera: "La

acción consiste en un hacer, en una actividad

voluntaria, expresada mediante movimientos

corporales, con violación a una norma

prohibitiva penal”, ejemplo: El artículo 302

del Código Penal prescribe: "Comete el delito

de HOMICIDIO el que priva de la vida a otro". Z,

con su pistola, mata a Y; realizó una

1 LOPEZ Betancourt Eduardo. “Teoría del delito” Pág. 83, Editorial Porrúa, México 1999.

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Poder Judicial de Nayarit

conducta activa (acción), violación del

precepto penal que prohíbe el homicidio.

De lo anterior se desprenden los

elementos configurativos de la acción:

I.- Actividad o movimiento corporal y;

II.- voluntariedad en el actuar"2.

De la anterior afirmación del jurista

en cita, puede advertirse dos elementos en

lo específico tal y como lo precisa en el

apartado trascrito; sin embargo existen

autores que al margen de condicionar en la

acción un movimiento y un resultado,

exigen un anexo de causalidad entre el

acto humano desarrollado y la

consecuencia del mismo; en este sentido

es posible advertir antes de considerar las

teorías explicativas del nexo causal en la

acción, de qué manera se explica a ésta

dentro del plano de la conducta respecto

de su anatomía o dependencia de otros

elementos; de esta forma las teorías

causalistas, finalistas y sociologistas de la

acción explican en forma independiente y

precisa la ubicación de la conducta, y

específicamente el factor acción respecto

del fenómeno delictivo, no obstante ello

cabe la pena explicar la teoría de la acción

dependiente de la imputabilidad, que

niega su existencia como elemento del

delito; es decir, explica que la acción

depende de la imputabilidad, toda vez que

partiendo del supuesto, que para el

2 CORTÉS IBARRA Miguel Ángel, Derecho Penal, Pág. 139, Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1992.

derecho penal las conductas jurídicas

penalmente relevantes, están

condicionadas a que los factores orgánicos

y psicológicos del individuo se encuentren

en plenitud para conocer el resultado

punible, de ahí que el inimputable tenga

poca relevancia o ninguna para el

concepto punibilidad siendo inconcuso

aplicar punición en alguien que no

conserva esos factores, derivados de su

edad (16 años en nuestro estado), o de su

capacidad de discernimiento y

conocimiento de su acción; esto es, que la

acción derivada de una conducta de

inimputable es ineficaz para el derecho

penal, toda vez que un menor de edad no

puede ser sujeto a punición o aplicación de

una sanción penal, de ahí que se explique

que la acción está condicionada al

elemento o aspecto imputabilidad.

Existe otra teoría denominada

teoría de la acción dependiente de la

antijuridicidad; esto es, que la acción

depende del elemento antijuridicidad; y se

explica de la siguiente manera: si se

entiende que la antijuridicidad es la

violación a la norma subyacente contenida

en el tipo que depende de un mínimo

ético contenido en una norma, entonces

tendrá que decirse que al margen de que

la acción pudiera considerar la posibilidad

de ilícito, mientras ésta no esté contenida

dentro del tipo no tendrá relevancia para

la materia penal, de tal forma, debe

entenderse la antijuridicidad en estricto al

área del derecho penal, pues en todo caso

si sale de los parámetros de las figuras

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legislativas que contienen las descripciones

típicas, ninguna relevancia tendrá la acción

para explicar la conducta en materia penal.

Existe otra teoría denominada Teoría de la

acción dependiente del tipo; esto es, la

acción depende del injusto previsto en la

ley; la explicación salta a la vista por la

propia descripción de nomenclatura a que

se ha hecho referencia, y es que las

descripciones típicas contenidas en la ley

penal, expresan acciones u omisiones

relevantes para el derecho penal; de tal

forma que la norma prohibitiva al integrar

su descripción típica, explica con qué tipo

de acción se comete el delito de

referencia, luego entonces si el tipo

contiene en su descripción la conducta

punible, entonces la acción dependerá del

tipo.

Finalmente la teoría sintomática

niega la conducta como elemento esencial

del delito, ya que su antecedente se

encuentra en la escuela positiva

explicándola bajo sus bases, en la que se

atendía a la peligrosidad del individuo,

haciendo sus razonamientos bajo factores

de índole orgánico y subjetivo que no

permitían ver la conducta o la acción como

una entidad susceptible de un estudio

autónomo dentro de la dogmática del

delito.

Existe otra teoría denominada

Acromática que le otorga a la acción

autonomía, sin negarle matices de

valoración como la antijuridicidad y la

culpabilidad; hasta aquí se considera en el

caso lo relativo a las teorías explicativas de

la acción como elemento de la conducta y

del delito.

Bajo la idea de los aspectos

anteriores, cabe decir que la acción se

divide en tres elementos, el primero que

constituye un movimiento, el segundo un

resultado y el tercero un nexo de

causalidad. Al decir el primer elemento,

debe mencionarse lo que al respecto ha

entendido JOSÉ ARTURO GONZÁLEZ

QUINTANILLA: "La acción en sentido llano

denota un modo de conducirse siempre en

forma activa, o sea, desde el punto de vista

naturalístico, implica una actuación de movilidad

hacia algo, ejercitando una potencia para

obtener una variación material lograda a través

de maniobras o marchas que físicamente hacen

apreciar una generación motriz involucrando

traslación de fuerzas...” el delito

independientemente de su composición

técnico-jurídica requiere del sustrato

humano, debido a esto, para su

estructuración resulta indispensable la

base que viene a ser constituida por la

conducta humana, sin ésta no puede ni tan

siquiera pensarse en los demás elementos

del delito; ahora bien, en la misma

directriz, acto es la conducta voluntaria en

el mundo exterior; causa voluntaria o no

impediente de un cambio en el mundo

externo. La idea de acto supone, pues, en

primer término, una manifestación de

voluntad (el acto es la voluntad

objetivizada). Se entiende por

manifestación de voluntad toda conducta

voluntaria, es decir, la conducta que, libre

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Poder Judicial de Nayarit

de violencia física o psicológica, está

determinada (motivada) por las

representaciones. La manifestación de la

voluntad puede consistir en la realización o

en la omisión voluntaria de un movimiento

del cuerpo.

Según las concepciones actuales, el

hombre es el único que puede realizar una

manifestación de la voluntad que

trascienda al Derecho, es decir, cuyas

consecuencias puedan ser imputadas al

agente. La voluntad debe manifestarse

frente al mundo exterior. En la conducta

intervienen dos factores, uno

eminentemente material externo llamado

soma (cuerpo-material), y otro de carácter

interno denominado (anímico, mental-

espiritual). El Estado al describir las

conductas delictivas, está revelando que

desaprueban ambos factores, tanto en la

fase externa como en el proceso interno;

por eso, en la conducta penal deben

presentarse los dos aspectos, la

exteriorización y el mecanismo mental del

sujeto que precede y motiva dicha

exteriorización. Debe precisarse, cuando se

afirma: “La conducta es un comportamiento en

el cual existe un movimiento de la psiqué.” Tal

referencia a la psiqué comprende la

voluntariedad del comportamiento y no

del resultado.

Es necesario advertir que desde el

prisma de la teoría del delito bajo el cual se

escriben estas ideas, puede suceder que no

haya movimiento de la psiqué en relación

con el comportamiento material, no en lo

relativo al resultado con la acepción

jurídica (lesión) y, no obstante ello, existir

conducta como presupuesto naturalístico

del delito; esto sucede en los casos de

simple olvido, cuando se tiene el deber

jurídico de actuar (se es garante del bien

protegido). En tales situaciones, no hay

movimiento de la psiqué y no obstante

ello, al producirse la lesión jurídica se

irroga pena"3. De la trascripción anterior

podemos advertir que el hecho de

entender la acción en materia penal nos

obliga a precisar una división tripartita de

la misma, expuesta por el movimiento,

resultado y nexo causal, sin embargo el

jurista de referencia incluso MIGUEL ÁNGEL

CORTEZ IBARRA, hace esta división

únicamente bajo el prisma de dos aspectos

en movimiento y el elemento psicológico;

la idea se concluye de que tanto el soma

como la psiqué expresan en forma

congruente a la acción, dicho de otra

manera, en movimiento propiciado por la

actividad corporal del individuo traducido

en el soma, que trae como consecuencia la

mutación del mundo exterior, lo que

obviamente estará precedido por el

psiqué, partiendo del supuesto de que la

acción es un comportamiento voluntario,

esto es; de que el movimiento corporal

estará necesariamente precedido de la

voluntariedad para la fuerza motriz

mecánica del individuo. No obstante lo

anterior si establecemos que el primer

elemento de la acción se encuentra como

3 GONZÁLEZ QUINTANILLA José Arturo, Derecho Penal Mexicano, Página 198, Editorial Porrúa, México 1999.

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resultado en su movimiento, luego

entonces se puede concluir que el

movimiento se encuentra matizado del

elemento psíquico voluntario y del

elemento físico de movimiento, de

carácter externo.

Existe un segundo elemento de la

acción que se traduce en un resultado;

esto es la mutación del mundo exterior o

el cambio en los factores que en el caso se

consideran así; en este sentido Francisco

Pavón Vasconcelos se ha expresado de la

siguiente manera: "El resultado, en su más

amplia acepción, consiste en el obrar u omitir del

hombre que produce un conjunto de afectos en

el mundo naturalístico.”

Dentro de tan amplio concepto se

identifica el resultado con un

acontecimiento o suceso,

comprendiéndose en él, tanto el actuar,

positivo o negativo como los efectos

producidos. En un sentido más restringido

el término resultado debe separarse de la

conducta para aludir exclusivamente a las

modificaciones que la misma produce en el

mundo fenomenológico.

Tal idea fundamenta la definición

MAGGIORI, cuando afirma que “el resultado

es el efecto del acto voluntario en el mundo

exterior, o más precisamente, la modificación del

mundo exterior como efecto de la actividad

delictuosa“. Semejante criterio es adoptado

por BATAGLINI, para quien el resultado lo

constituye: “la modificación del mundo externo

producida por la acción positiva o negativa de la

gente"4. Los comentarios antes señalados

son acertados en el sentido de que el

elemento resultado explica una mutación

del mundo exterior o fenomenológico, sin

embargo existen delitos de peligro en los

cuales no necesariamente suponen un

cambio en el mundo exterior o una

mutación de los factores que integran el

hecho punible; incluso los delitos tentados

o que se cometen y son frustrados por

terceros, no implican el cambio en el

mundo externo; sino sólo una puesta en

peligro de los bienes jurídicos que

legalmente se protegen; no obstante ello

basta con decir que el resultado en materia

penal es la mutación al exterior de factores

objetivos o de bienes jurídicos; o bien en

su caso la puesta en peligro de los mismos.

El tercer elemento constituido por

el nexo de causalidad se explica de diversas

formas, sin embargo, cobra relevancia el

utilizado por HANS HEINRICH que explica lo

siguiente: "El examen crítico del concepto

causal de la acción, indica que la esencia de las

auténticas acciones de la voluntad, que

representan el contingente principal de los

hechos punibles, no es captada por el

entendimiento como procesos causales de todas

las formas de comportamiento movidas por la

voluntad. Ciertamente, la voluntad como causa

distingue la acción humana de los puros

procesos naturales, pero lo específicamente

humano de la acción no consiste en la

causalidad de la voluntad, puesto que las fuerzas

de la naturaleza actúan también causalmente,

4 PAVÓN Vasconcelos Francisco, Derecho Penal Mexicano, Pág. 231, Editorial Porrúa, México 1999.

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Poder Judicial de Nayarit

sino en la finalidad que configura objetivamente

el curso causal y para lo que el hombre se haya

capacitado. Además, el concepto causal de la

acción no puede comprender la omisión, la

peculiaridad de la omisión radica precisamente,

en que falta un esperado impulso de la voluntad

y por ello no es puesto en marcha un

determinado proceso causal. Finalmente, el

concepto causal de la acción lleva a una

regresión ad infinitu, dado que también algunos

acontecimientos temporalmente remotos, sin

ninguna relación razonable con el hecho (Vg. la

concepción del asesino como presupuesto

necesario del asesinato), pueden ser incluidos en

la acción, al menos teóricamente. Para resolver

estas dificultades, algunos seguidores del

concepto causal de la acción se han refugiado

en la noción básica del comportamiento

humano que, sin embargo, carece de significado

en tanto no sea ulteriormente definido"5.

Lo mencionado por el jurista en

cita, nos invita a considerar diferentes

posibilidades para explicar la causalidad en

la acción, y es que argumenta que existen

fenómenos naturalísticos que inciden de

manera importante en la condición del

resultado, y explica específicamente la

concepción del asesino como presupuesto

ordinario del asesinato, no obstante ello

cabe hacer una reflexión que el jurista

EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, ha expuesto en

el siguiente sentido: "La tremenda confusión

en derredor de la causalidad, que ha

enmarañado increíblemente el tema, obedeció a

que no se ha establecido claramente lo

siguiente: a). Una cosa es la causalidad física

como fenómeno ineludible e inexorable que va

5 JESCHECK Hans Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Pág. 198, Editorial Comares, Granada, 1993.

anexo a la conducta, pero que no es parte

integrante de la misma; b). Otra es el

conocimiento y previsión de esta causalidad,

que es parte del tipo subjetivo cuando el tipo

objetivo asigne relevancia a esta causalidad

(tipos con resultado material determinado); c).

Otra es la relevancia penal de la causalidad física

a nivel del tipo objetivo"6.

El criterio asumido por el jurista

ZAFARONI, consolida la idea de que el nexo

causal en la acción tiene dificultades

diversas para su apreciación como tal, pues

existe disparidad en criterios y teorías para

explicarlo plenamente como una verdad

generalizada; por ello explicaré a

continuación las diversas teorías que

surgen respecto a la causalidad, entendido

éste como el nexo o el vínculo que une al

movimiento con el resultado.

Siguiendo la tendencia anterior se

encuentra como primer teoría explicativa

del nexo de causalidad en la acción

respecto del movimiento y el resultado, a

la que estima como causa del mismo la

última condición en el movimiento,

también llamada teoría de la última

condición.

La segunda postula a la causa de

resultado al que más contribuyó a éste,

tomando como nombre teoría de la

condición más eficaz.

6 ZAFFARONI Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Pág 80, Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1997.

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Revista Jurídica

La tercer teoría estima un

equilibrio de fuerzas en las causas y

precisamente, la fuerza que rompe el

equilibrio debe considerarse como eficaz, a

esta teoría se le denomina de la

prevalencia, equilibrio o causa decisiva.

La cuarta teoría supone como

eficaz a la que tiene la capacidad de

producir el resultado, denominándose

teoría de la causa eficiente o de la

cualidad.

Finalmente la teoría de la

adecuación o causación adecuada, estima

como productora del resultado a la que se

considere más adecuada en el caso; todas

ellas tienen vigencia bajo ciertas

condiciones específicas, sin embargo en el

caso del que expone las ideas anteriores

considera como idónea en la aplicación a la

causalidad a la teoría de la condición eficaz.

Finalmente debo mencionar que el

conocimiento de la acción en la plenitud

que merece, supone la posibilidad de

conocimiento pleno y la estructuración de

las diversas teorías que en materia penal

suelen manejarse, no me queda más que

agradecer el honor de la atención prestada

al presente trabajo y dejar claro que el

presente no pretende establecer un

análisis exhaustivo del tema sino limitativa,

dejando la posibilidad de expansión para

que el interesado vierta sus conceptos y se

enriquezca dentro de la fascinante área del

Derecho Penal.

CONCLUSIONES:

PRIMERA.- Hablar sobre la conducta

implicó establecer un estudio de la teoría

del delito a través de la verificación de sus

elementos, para encontrar que los mismos

pueden ser cometidos por conductas

positivas o negativas, y señalar que como

premisa indispensable la conducta humana

es la única susceptible de acción delictiva y

que sobre ella se edifican las principales

estructuras de la dogmática jurídico penal,

integrándose bajo un estudio específico

dentro de las teorías causalista, finalista,

sociologista de la acción, sintomática,

teoría de la acción dependiente de la

imputabilidad, teoría de la acción

dependiente de la antijuridicidad, teoría

de la acción dependiente del tipo y

finalmente la teoría acromática; pudiendo

subdividirse todas ellas en las que

consideran autonomía plena a la conducta

como elemento del delito y las que le

niegan esa posibilidad.

SEGUNDA.- El estudio

pormenorizado de cada una de las teorías

antes aludidas implica un compromiso

importante para el que se pretende

involucrar en su estudio, y sin embargo

también representa la posibilidad de

conocer científicamente las condiciones y

bases de la dogmática jurídico penal.

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666

El Arbitraje Internacional.

LLiicc.. LLuuiiss AAlleejjaannddrroo VVáázzqquueezz VVáázzqquueezz CCaatteeddrrááttiiccoo ddee DDeerreecchhoo IInntteerrnnaacciioonnaall PPrriivvaaddoo

Hablar del arbitraje Internacional es

hablar de una toda una Institución como

medio alterno de resolución de

controversias internacionales y del orden

Nacional; incluso existen doctrinarios que

ubican al arbitraje como el primero que

apareció, antes que los órganos

jurisdiccionales; por lo que se remonta a la

antigüedad, aunque su aparición completa

la encontramos en el ilusionismo; y en la

época contemporánea ha sido uno de los

medios más eficaces para resolver los

conflictos internacionales tanto en el

ámbito particular como en de los entes

Públicos.

Considero importante señalar que

hoy en día el arbitraje es el medio más

eficaz de la vía extrajudicial para resolver

conflictos; y en la actualidad de

integración económica, jurídica y social

donde la globalización manda y mandará,

el arbitraje internacional cobrará más

fuerza; todos debemos estar preparados

para ello. Por ende, la cooperación

procesal internacional derivada de las

Convenciones y Tratados Internacionales

está más vigente que nunca,

constantemente los Estados aplican la

competencia auxiliar; en los arbitrajes

también procede el auxilio para que el

arbitraje tenga más certidumbre y cuando

sea necesario, los árbitros se apoyan en los

jueces para algunas notificaciones,

recepción de pruebas y para ejecutar u

homologar los laudos; a mi libre entender

el árbitro auxilia a la Justicia a resolver

controversias y el Juez auxilia al arbitraje al

darle certidumbre jurídica con la

realización de actos jurisdiccionales, todo

lo anterior fortalece al Derecho

Internacional Privado y permite poco a

poco la uniformidad del Derecho, ya que el

resultado del Derecho Convencional

generalmente se plasma en el Derecho

Interno de cada Nación.

NOCIÓN BÁSICA:

Existen numerosas definiciones de

lo que se entiende por arbitraje; entre las

que encontramos las siguientes:

Según el Maestro FRANCISCO

BECERRA RAMIREZ, el Arbitraje "Es una

Institución destinada a la solución pacifica de los

conflictos internacionales y que se caracteriza

por el hecho de que dos Estados en Conflicto

someten sus diferencias a la decisión de una

persona (árbitro) o de varias personas (Comisión

Arbitral), libremente designadas por los Estados y

que deben resolver apoyándose en el Derecho o

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en las normas que las partes acuerden

señalarse".1

La Organización Mundial de

Propiedad Industrial (OMPI), dentro de su

Centro de Arbitraje considera que el

arbitraje "es un procedimiento en el cual se

somete una controversia por acuerdo de las

partes a un árbitro o Tribunal de árbitros, que

dictan una decisión sobre la controversia que es

obligatoria para las partes”.2

A mi entender todas las

definiciones contienen la esencia del

arbitraje, algunos tienden a lo público otro

a lo privado, otros al tipo de arbitraje, etc;

termino con las siguientes nociones:

Árbitro.- Es la persona física o

moral que es designada por las partes o

por el juez local, para resolver una

controversia de interés para los

solicitantes.

Arbitraje.- Es un acuerdo de

voluntades plasmado en un compromiso o

cláusula compromisoria, según sea el caso;

por el que las partes someten sus

diferencias presentes o futuras al arbitraje.

1 Francisco Ramírez Fonseca Derecho Internacional Público Editoral Harla 1999, Pág. 2 Organización Mundial de Propiedad Intelectual Centro de Arbitraje. Pág. Internet www.ompLcom. 2 CIDIP. Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979 que entró en Vigor en 1987.

Luego entonces estamos hablando

de que, para que pueda existir un arbitraje

sería por acuerdo de voluntades o la

plasmada en una cláusula de un contrato

referente; esta última refiere a que en el

contrato se someten a resolver una posible

controversia por medio del arbitraje.

TIPOS DE ARBITRAJE INTERNACIONAL:

Arbitraje entre particulares.

Como los términos señalan, es el que se

realiza de manera privada, y que en el

ámbito internacional cobra cada vez más

fuerza.

Arbitraje inversionista y Estado.

Aquí se presenta en el desarrollo

comercial, en el que existen inversionistas

extranjeros y el propio Estado Mexicano

interviene como parte; se utiliza bastante

en México al atraer la inversión extranjera.

Arbitraje Estado y Estado. Al que

originó la función arbitral en el Mundo, se

le denomina Arbitraje Público, que más

adelante se analizará.

CLASIFICACIÓN DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL:

*Arbitraje Público. Es el efectuado

entre Naciones u organismos

internacionales; fue el primero que existió

y que es todavía muy utilizado para

resolver controversia entre Estados.

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*Arbitraje Privado.

Evidentemente es el que se realiza entre

particulares, inversionistas, comerciantes,

etc.

*Arbitraje Ad Hoc.- Es aquél que

se rige de manera total por la voluntad de

las partes, tanto en la forma como en la

designación de árbitros de fondo.

* Arbitraje Institucional. Es el que

aparece con carácter de administrado por

el mismo Estado; y se da en cada una de las

Instancias Gubernamentales; donde esta

reglamentado su procedimiento desarrollo

arbitral.

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL:

Voluntad de las partes. El

arbitraje se basa en la libre voluntad de las

partes para someterse al arbitraje; ellas son

las que orientan con su consentimiento el

sentido del mismo y por ende se

responsabilizan por su cumplimiento.

Debe ser Confidencial. Por la

naturaleza del arbitraje tiene el carácter de

secreto; aunque existen excepciones para

ello en los arbitrajes de carácter público.

Debe seguir un procedimiento

legal. El hecho de que el arbitraje se rija

por la voluntad de las partes, no quiere

decir que no deba existir un

procedimiento base, donde contenga las

etapas fundamentales de todo

procedimiento.

Debe existir flexibilidad.

Afortunadamente el arbitraje nos da la

posibilidad de hacer cambios, acomodar

ciertas situaciones por voluntad de las

partes y por ende no es de estricto

derecho; el árbitro está facultado para

hacer y permitir que el mismo sea flexible,

fácil de manejar y de negociar.

Debe ser sumarísimo. La ventaja

de la mayoría de los arbitrajes es la rapidez

de los mismos; dado que no habrá

candados ni oportunidad de suspensión ni

retardo de los asuntos; por ello a nivel

internacional son más los procedimientos

arbitrales que las funciones jurisdiccionales

para resolver controversias

internacionales.

Es de carácter económico. Éste

conviene en que los arbitrajes son

onerosos, no son caros pero sí se cobra por

los mismos.

Se resuelve en equidad. El

principio básico para resolver los arbitrajes

es la equidad, que como todos sabemos es

un principio general de Derecho.

Especializado. Otro aspecto

importante del arbitraje es que es de

naturaleza especializada, ya que los que

funcionarán como árbitros tienen

capacidad y se especializan generalmente

en la materia que van a arbitrar.

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Seguridad Jurídica. Quizá una de

las características más importantes es que

las partes tienen la seguridad jurídica de

que la controversia se resuelve en Justicia y

con los más altos índices de certidumbre

jurídica de que las partes la cumplirán, ya

sea voluntariamente o de manera forzosa.

CONVENCIONES INTERNACIONALES SOBRE ARBITRAJE:

1) CNUDMI (Comisión de las Naciones

Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional), UNCITRAL en sus siglas en

Inglés Sobre Reconocimiento y Ejecución

de Sentencias Arbitrales, efectuada en 1958

en la Convención de Nueva York, en vigor

en 1959.

*2) CIDIP Conferencia

Interamericana de Derecho Internacional

Privado Sobre Eficacia Extraterritorial de

las Sentencias y Laudos Arbitrales

Extranjeros de 1979 que entró en Vigor en

1987.

*3) CNUDMI Sobre Ley de Modelo de

Arbitraje de 1985.

*4) CIDIP Sobre Arbitraje Comercial

Internacional.

ORGANISMOS DE ARBITRAJE INTERNACIONAL:

*Corte internacional de Arbitraje de

Francia (CCI).

*Centro Internacional de arreglo de

diferencias relativas a inversiones (CIADI).

*Asociación Americana de Arbitraje (AAA).

*Corte Arbitral del Deporte.

*Comisión de las Naciones Unidas para

Derecho Mercantil Internacional (CNUDMl-

UNCITRAL).

*Arbitraje del NAFTA o TLCAN.

*Arbitraje del TLCUEM.

*Centro de Arbitraje de la OMPI.

CARACTERÍSTICAS DEL ÁRBITRO:

El arbitraje Internacional se ha

mantenido y fortalecido por la existencia

de árbitros capaces y con altos principios

éticos y deontológicos; incluso es relevante

que al darse el arbitraje se escoja un buen

árbitro; en términos generales todo

árbitro tiende a tener en cuenta las

siguientes características:

Deben tener experiencia y

conocimientos.- Lo más importante del

arbitraje es precisamente escoger un buen

árbitro; una persona que tenga plena

capacidad y conocimientos especiales

sobre la materia a arbitrar; respecto a ello

considero relevante mencionar que

encontramos un campo de acción para los

abogados y los comerciantes; en términos

claros podrán por ejemplo ser árbitros: Un

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abogado, un corredor público, un

contador o administrador bancario, un

comerciante con gran experiencia, un

académico de Derecho Internacional, entre

otros.

Deben ser de una alta probidad.-

El árbitro debe ser una persona honesta,

recta y honrada; características que se

denotan en su actuar en su vida y su

profesión; el triunfo del arbitraje

internacional se ha debido a que han

demostrado una gran probidad en su

función arbitral.

Deben ser independientes e

imparciales.- Al igual que los jueces,

también los árbitros deben estar sujetos a

la independencia e imparcialidad al tratar y

resolver los procedimientos arbitrales; son

dos términos básicos, por lo que me

permito describir algunos conceptos

reconocidos en el ámbito del Arbitraje

Internacional:

Según el Maestro EMMANUEL

GAILLlARD la independencia es "un criterio

objetivo que se refiere al vínculo que puede

existir entre el árbitro y las partes o el asunto

objeto de la controversia".3

Por su parte PIERO CALAMENDREI

establece que “la imparcialidad es una virtud

que se traduce en la facultad para resistir la

3 Emmanuel Gaillard y Jhon Savage (Editores) Fouchard Gaillard Gold Man On International Comercial Arbitratión, Kluwer Law International, the hoQue/bastan; 1999,567.

seducción de los sentimientos”; además

considera que denota subjetividad.4

En el mismo orden de ideas la

Maestra NOEMÍ RUCCI ADRIANA considera

que, “la independencia es un principio en el que

el árbitro no debe tener vínculos con las partes o

personas relacionadas con éstas.”5

En relación con lo anterior,

considero que los árbitros nunca deben

apartarse de estos principios so pena de

poco a poco hacer desaparecer el arbitraje;

también resulta relevante establecer que

los árbitros tienen impedimentos para

conocer de un arbitraje al igual de los

jueces, por lo que se deberán de excusar

en su caso; pero de no hacerlo se les

recusará.

Es importante señalar que México

tiene varios Árbitros Internacionales

actualmente, entre los que se encuentran

grandes Juristas como, JORGE ALBERTO

SILVA SILVA, y FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS

VACA, entre otros: todos ellos de

reconocida capacidad académica y

Jurídica.

El Reglamento de Arbitraje de la

UNCITRAL expresa al respecto en su artículo

9:: "un árbitro prospectivo debe revelar a

quiénes se le acerquen en relación con una

posible designación, todas las circunstancias que

4 Piero Calamendrei Revista Jure IV Época Volumen I 1997, Pág. 68. 5 Noemí Rucci Adriana o Arbitro Na Arbitragem International artículo Principios Éticos Editorial L TR Sao Paulo Brasil 1988, Pág. 118.

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puedan dar lugar a dudas justificadas a cerca de

su Imparcialidad o independencia. El árbitro

desde el momento de su nombramiento,

revelará tales circunstancias a las partes a menos

que ya se hubiere hecho de su conocimiento".6

Por último, la regla 6 del

Reglamento de Arbitraje del Centro

Internacional de Arreglo de Diferencias

Relativas a Inversiones, exige que los

árbitros firmen una declaración que a la

letra dice: "a mi leal y saber entender, no hay

razón alguna por la que no deba servir en el

Tribunal de Arbitraje constituido por el Centro

Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas

a Inversiones, con respecto a la diferencia entre

X y X. Me comprometo a mantener con carácter

confidencial toda la información que llegue a mi

conocimiento como consecuencia de mi

participación en este proceso, así como del

contenido de cualquier Laudo que este Tribunal

dicte; Juzgaré con equidad, de acuerdo a la Ley

aplicable y no aceptaré instrucción o

compensación alguna de ninguna otra fuente

con respecto al procedimiento, salvo según lo

dispuesto en el Convenio del Centro

Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas

a Inversiones, sobre Estados y Nacionales de

otros y en los reglamentos y reglas adoptados

de conformidad con el mismo. Adjunto una

declaración de experiencia profesional, de

negocios y otras relaciones (de haberlas) con las

partes, tanto anteriores como actuales".7

EL ARBITRAJE EN MÉXICO:

6 Revista Mexicana de Derecho

Internacional Privado Número 12, 2002, artículo del Licenciado Francisco González Cossío Pág. 114. 7 Ibidem.

En el ámbito nacional los arbitrajes

no son tan socorridos como en el ámbito

internacional; sin embargo existen muchas

instituciones públicas que lo utilizan, por

ejemplo LA CONDUSEF, LA PROFECO; en

cuanto a lo privado se encuentra la Cámara

de Comercio, y algunas que manejan los

Corredores Públicos.

En nuestro Código de Comercio

está Prevista la figura del arbitraje en los

artículos 1415 al 14628 que toma su base en

la Convención de Nueva York de 1958 de la

UNCITRAL, sobre Reconocimiento y

Ejecución de Sentencias Arbitrales en el

Extranjero y en la Ley Modelo del mismo

foro.

Por su parte el Código Federal de

Procedimientos Civiles en vigor establece

en cuanto a la materia en sus artículos 569

al 577; en el Capítulo Denominado

Cooperación Procesal Internacional, donde

se establece un apartado para la Ejecución

de Sentencias y Laudos Arbitrales

extranjeros.9

En lo que ve a los Códigos de las

entidades federativas la mayoría

contemplan el arbitraje; es curioso que

nuestro Estado de Nayarit no contempla

esta figura tan importante hoy en día; nos

deberíamos de preocupar en que esta

8 Código de Comercio. Editorial Porrúa. Pág. 71, 2003.. 9 Código Federal de Procedimientos Civiles Editorial actualizada.

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Poder Judicial de Nayarit

figura estuviera regulada como medio

alterno para resolver controversias, esto

favorecería a la actividad comercial actual;

cada vez se alcanza más desarrollo

económico y esto origina más

problemáticas, por lo que no podemos

dejar a la autoridad todo el trabajo. 10

LA EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES INTERNACIONALES:

Debemos tener en cuenta que el

Derecho Internacional a base de las

Convenciones que ha signado México,

mismas que se mencionaron

anteriormente, tiene un valor vinculativo

para todas las autoridades mexicanas, salvo

las reservas correspondientes y

excepciones especiales para no ejecutarlo

que más adelante se comentarán; para

analizar el procedimiento de ejecución de

laudos arbitrales es necesario efectuar las

siguientes acotaciones:

La ejecución del laudo la efectúa un

Juez.- Normalmente los laudos arbitrales

internacionales se cumplen

voluntariamente por la naturaleza del

arbitraje, pero cuando esto no sucede,

nosotros mismos deberemos de acudir al

auxilio o apoyo de los órganos

jurisdiccionales que son los únicos que

están facultados para ello; por vía arbitral

es imposible ya que no son autoridad

jurisdiccional; como se había mencionado 10 Códigos de Procedimientos civiles de los Estados, ediciones actualizadas.

con antelación, el fundamento lo

encontramos en los Tratados y

Convenciones Internacionales y además en

los Códigos de Comercio, Código Federal

de Procedimientos Civiles y los Códigos

adjetivos de las entidades federativas que

resulten aplicables; para el caso se

establece cúal es el procedimiento para

ejecutar dichos laudos arbitrales

extranjeros.

Los Tribunales de la Federación o

de los Estados en México deberán, una vez

recibida la petición de Ejecución de Laudo,

proceder al Exequatur que es el

reconocimiento del mismo y que se le

suele llamar homologación; también es

importante mencionar que en los

arbitrajes no es procedente el Amparo;

salvo en lo relativo a su ejecución que ya le

corresponde al órgano jurisdiccional, y el

amparo que es procedente es el indirecto;

ya que no es una sentencia definitiva la

dictada por el Juez ejecutar del Laudo; por

lo que me permito transcribir la siguientes

tesis jurisprudenciales:

LAUDO ARBITRAL. ACUERDOS DE

HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL.

PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 114 FRACCIÓN 111 DE LA LEY DE

AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE

EL ARTÍCULO 158 DEL MISMO

ORDENAMIENTO. Cuando se reclama en

juicio de garantías un laudo arbitral

homologado a los acuerdos tendientes a

declararlo, así como los actos de ejecución

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relacionados al mismo, el procedente es el

juicio de amparo indirecto ante los

Tribunales Federales, atento a lo que

dispone el artículo 114 fracción 111,

segundo párrafo de la Ley de Amparo, ya

que por complejidad de los mismos actos

que se impugnan no se está en el caso de

la sola sentencia definitiva que constituye

el laudo arbitral homologado, para

reclamarlo en Amparo Directo, conforme al

señalamiento del artículo 158 del mismo

cuerpo legal".11

*Se efectúa por vía incidental ante

el Juez que se haya pactado. El

procedimiento para ejecutar laudos

arbitrales extranjeros en México, se prevé

en los artículos antes señalados y en el

artículo 360 del Código Federal de

Procedimientos Civiles.12

En México al ser parte de la

Convención de Nueva York de 1958, misma

que entra en vigor en 1959, cualquier laudo

arbitral extranjero debe ser ejecutado por

las autoridades jurisdiccionales mexicanas

siempre y cuando dicha resolución o laudo

no sea contrario al orden público.

*Algunos Jueces se han negado a

ejecutar laudos por excusa al Orden

Público. En varios países se han negado a

ejecutar laudos arbitrales argumentando

11 Semanario Judicial de la Federación, número 72 diciembre de 1993, Pág. 41. 12 Código Federal de Procedimientos Civiles, edición actualizada.

que son contrarios al orden público del

estado nacional; al respecto es importante

acotar que muchos Estados son

nacionalistas al aplicar la ley Nacional antes

que aplicar otro tipo de Derecho

Extranjero; esta corriente ya ha sido

rebasada en base al Derecho Convencional

Internacional; lo que puede suceder en la

realidad es que en el laudo arbitral de que

se habla no se hayan seguido las

formalidades del procedimiento que se

haya pactado para resolver el conflicto

internacional; la mayoría de las Naciones

hacen reservas en cada uno de los tratados

signados y al incorporar algunas reglas de

los mismos a la ley nacional, se determinan

excepciones por las cuales se puede negar

la ejecución de un laudo arbitral

extranjero; por ejemplo no ser materia

arbitral en la lex fori, no haya habido

emplazamiento, sin entrar al estudio del

fondo del negocio.

Me permito transcribir un criterio

del poder Judicial Federal en el asunto en

comento:

ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES SON ACTOS

DE AUTORIDAD Y SU EJECUCIÓN LE

CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO POR

LAS PARTES. Para la ejecución de un laudo

arbitral es preciso la mediación de un acto

realizado por un órgano jurisdiccional que,

sin quitarle la naturaleza privada, asume su

contenido, de modo que el laudo es

ejecutable por virtud del acto

jurisdiccional, que sólo es el complemento

necesario para ejecutar lo resuelto por el

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árbitro, ya que el laudo es una resolución

dictada por el árbitro que dirime la

controversia suscitada entre las partes, con

calidad de cosa juzgada y constituye título

que motiva ejecución ante el Juez

competente, que debe prestar los medios

procesales necesarios para que se concrete

lo resuelto en el laudo. Por lo tanto, el

laudo es una resolución que tiene los

atributos de inimpugnabilidad,

inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la

eficacia y realización concreta de lo

condenado quedan siempre al Juez

competente designado por las partes o el

del lugar del juicio. El árbitro carece de la

facultad de hacer cumplir, ante sí, el laudo

que emitió, porque no tiene la potestad o

imperium, que es uno de los atributos de

la jurisdicción y que es inherente a los

órganos jurisdiccionales del Estado. Ello

implica que el árbitro carece de la fuerza

del Estado para hacer efectiva la condena,

pero el laudo en sí mismo no está

despojado de los atributos de la cosa

juzgada, puesto que la facultad de decidir

la controversia es una delegación hecha

por el Estado a través de la norma jurídica,

y sólo se reserva la facultad de ejecutar. El

Juez ante quien se pide la ejecución de un

laudo dictado por un árbitro, para decretar

el requerimiento de pago, únicamente

debe y puede constatar la existencia del

laudo, como una resolución que ha

establecido una conducta concreta,

inimpugnable e inmutable y que, por

ende, debe provenir de un procedimiento

en el que se hayan respetado las

formalidades esenciales del

procedimiento, y que no sea contrario a

una materia de orden público.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C. , Núm.: 231 C

Amparo directo 1303/2001. Constructora

Aboumrad Amodio Berho, S.A. de C.V. 8 de

marzo de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria:

Lina Sharai González Juárez.

Materia: Civil

Tipo: Tesis Aislada.13

El tema del orden público es un

tema muy complejo y delicado, ya que

dependerá de cada Nación el aplicar

cuando se violan o atacan los principios y

valores de la sociedad al querer homologar

un Laudo.

13 Tesis 7/2001 del Semanario Judicial de la Federación. 9ª Época.

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777 LLooss pprriinncciippiiooss ggeenneerraalleess ddeell ddeerreecchhoo ffrreennttee aa

llaa gglloobbaalliizzaacciióónn.. DDrr.. JJuuaann CCaarrllooss AAbbrreeuu yy AAbbrreeuu

1. La presente charla se funda en

reflexiones estrictamente académicas, y

tiene como propósito plantear una visión

panorámica muy general, del cardinal

papel que juegan la ciencia jurídica, tanto

en el plano teórico como práctico, inmersa

en la fenomenología que aqueja al mundo

contemporáneo, en sus más diversos

escenarios.

Más que un análisis que aborde

aspectos específicos, pretende apreciar los

márgenes sobre los que se encuadra la

relevancia de los principios generales del

derecho, sus causas y efectos, frente a los

imperativos políticos, sociales y

económicos, que deben generar en el

proceso irreversible de su evolución.

Así pues, se abordarán los aspectos

básicos en que se sostiene la idea

generalizada de globalización, desde sus

orígenes hasta sus consecuencias actuales,

y de cómo incide en un cambio cultural

que trascienda en el orden jurídico, dada la

inminente transformación en la

concepción del Estado, las leyes, la

convivencialidad, la participación de la

sociedad civil, la aplicación de la justicia,

etc.

2. El ambiente de la globalización

se encuentra inscrito en un proceso

histórico al que se ha dado en denominar

postmodernidad.

En este nuevo episodio histórico, la

realidad es reciclada por lo efímero, por la

imagen del instante, donde el presente

vertiginoso se sustituye linealmente por

una nueva imagen, montaje o mensaje.

Esta época, ha convertido al

humano en un ser hiperindividualizado,

hedonista, despreocupado por su entorno,

pero poseedor de una terminal de

computadora integrada a la intimidad de

su hogar, que lo conecta a la

supercarretera de la información.

La postmodernidad implica un

momento de ruptura histórica y de

transición radical, abriga un reto que el

individuo debe asimilar y superar, lo que

pone a prueba su inteligencia, y

capacidades de adaptación y supervivencia

en un nuevo entorno desafiante, del cual

no puede huir, pues no hay marcha atrás.

3. La Segunda Guerra Mundial, que

dividió el conflicto bélico en países aliados

y del eje, generó expectativas colonialistas

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Poder Judicial de Nayarit

entre los países que ostentaban un

evidente poderío militar.

La derrota de los regímenes

totalitarios del eje, transmitió esas

expectativas a los países que alcanzaron la

victoria; esto se hizo patente en la

geopolítica derivada de la posguerra, y que

dividió a las diversas naciones en dos

bloques, uno capitalista, cuyos principales

promotores fueron los Estados Unidos de

Norteamérica e Inglaterra, y el otro de

corte socialista, encabezado por la ya

extinta Unión de Repúblicas Soviéticas

Socialistas.

La “guerra fría”, agudizó el proceso

de polarización entre ambos bloques, que

se expresó en términos de un

neocolonialismo compuesto por diversas

vertientes, ya ideológicas o tecnológicas;

de tal forma que, se propició una

recomposición del mapamundi, basado en

aspectos, sobre todo, de naturaleza

económica, en países desarrollados y

subdesarrollados.

La creciente disparidad y

dependencia entre países de primer y

tercer mundo, generó un

empobrecimiento (no previsto por los

teóricos de la Economía contemporánea)

en las relaciones económicas entre ambos

tipos de naciones, y consecuentemente

una distinción entre Norte y Sur, basada en

el vínculo entre productores e

industrializadores.

La imperiosa necesidad de mitigar

esta problemática que afectaba

irremediablemente a estos polos

económicos, generó la idea de postular la

puesta en marcha de un proceso de

integración e interacción, basado en la

superación de barreras o “cortinas de

hierro” que obstaculizaban la libre

circulación de tecnología, dinero, ideas,

información, cultura, mercancías y

personas; a este proceso se le llamó:

globalización.

A partir de lo antes mencionado, se

planteó una reforma integral de los

sistemas estatales y sus órdenes

normativos, basados fundamentalmente

en la recomposición de los esquemas

constitucionales, la división de poderes, el

sistema de partidos políticos y la libre

asociación de diversos grupos sociales.

Las fórmulas estatales,

paulatinamente han matizado los

nacionalismos (excepciones hechas en la ex

Yugoslavia o la ex URSS), y han posibilitado

la creación de figuras supranacionales,

como es el caso de la Comunidad Europea,

cuyo punto más álgido se ha visto reflejado

en la utilización de una unidad monetaria

única, el “euro”, que no implica la

afectación de las economías particulares

de los países participantes en la propia

comunidad.

Otro ejemplo patente de la

implementación de este proceso de

globalización es, sin lugar a dudas, la firma

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de tratados comerciales internacionales;

ello, ha incidido directamente en una

reconfiguración de la legislación, que ha

sobrevenido a la aplicación de estos

tratados; así, se han favorecido normas

que pretenden evitar los monopolios o

subsidios en diversas ramas de la

producción o la prestación de servicios;

esquemas de desregulación, que

desburocratizan las relaciones entre

empresas y Gobierno, y la propia jerarquía

de los tratados de naturaleza comercial

aparejados a la norma constitucional.

4.- La Primera Revolución Industrial

vinculó al hombre con la tierra, la Segunda

lo llevó a las ciudades y la Tercera

producirá, posiblemente, una gran

desconcentración física de los centros

urbanos e industriales, como consecuencia

del impacto informático.

La multimedia ha creado una

cultura cibernética de espectro universal,

un sistema neurológico mundial que

permite la comunicación en tiempo y

espacio real, con un enorme y peligroso

potencial de indoctrinación, que radica en

la capacidad de crear un mundo nuevo,

propio, global: la realidad virtual.

La realidad virtual nos presenta,

por un lado, un mundo dicotómico en que

los individuos de diferentes estratos socio-

culturales, pueden pensar erróneamente

que han alcanzado la igualdad de

oportunidades de acceso a la información.

Y por otro, el surgimiento de un

nuevo tipo de propiedad, que ha

transgredido la tradicional acepción

jurídica: la propiedad intelectual, que

protege ideas contra el “uso indebido” de

terceros.

A partir de esto, la propiedad

emana de una idea, y no de una lógica de

producción marginal de costos, sino que

depende de decisiones arbitrarias, como la

determinación de la duración de una

marca registrada y la protección de una

patente en el régimen de propiedad

intelectual en general, y que hace cada vez

más difícil y más crítico el

aprovechamiento de estas ideas; además

de haber engendrado un nuevo proceso

delictivo: la piratería.

Como consecuencia, los actores

económicos más privilegiados que

comercian ideas, realizan complejos

intercambios de intangibles, que imponen

a los Estados autoritarias estructuras

normativas para protegerles.

Así pues, las nuevas tecnologías y la

libertad de acción de las sociedades

trasnacionales, en específico aquéllas que

se especializan en la comunicación

electrónica, están destinadas a ejercer un

mayor peso en las decisiones de

trascendencia política y jurídica.

5.- La globalización, se refiere a los

procesos en los que las diversas naciones

33

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del mundo se incorporan a una sociedad

mundial única, en la que los referentes

locales y globales son tan distantes como

próximos, son diversos e iguales; mientras,

las identidades se mezclan y se multiplican.

Sin embargo, este proceso de

globalización es utilizado como una

justificación continua a la dominación del

capital, la que observamos reflejada en las

siguientes tendencias de carácter

económico:

• Internacionalización de la

producción y desplazamiento de la

fabricación hacia nuevos países

industrializados,

fundamentalmente

subdesarrollados;

• Interrelación, cada vez más

estrecha entre economías

nacionales, produciendo

unificación macroeconómica;

• Creciente movilidad de capital,

primordialmente especulativo;

• Cambios vertiginosos en el

conocimiento tecnológico,

principalmente en la esfera de las

telecomunicaciones;

• Rechazo a estructuras centralizadas

de poder y planificación

económica.

Luego entonces, percibimos a la

globalización como un proceso que

conduce a los mercados y la producción de

distintos países a una relación de

interdependencia, debido, tanto a la

dinámica del comercio de bienes y

servicios, como a las corrientes de capital y

tecnología.

6.- Lo antes descrito, ha traído

como consecuencia un fenómeno que

pretende reducir a la competitividad,

rubros tales como el trabajo, los recursos

naturales, la universidad y los poderes

públicos.

Así pues, las estrategias y tomas de

decisión de los gobiernos, van

encaminadas a la aplicación de políticas

comerciales que constituyen un desafío

colectivo, ante el riesgo que llevan

implícito, pues de su éxito o fracaso,

depende el futuro de la humanidad.

7.- La multicitada expresión aldea

global, no es en sí un concepto, sino el

vocablo con el que diversos autores han

pretendido analizar el fenómeno

relacionado con la actual estrechez del

mundo, que acerca a los individuos

situados en los lugares más recónditos del

planeta.

Esta interpretación intuye un

mundo constituido por un inmenso

conglomerado de consumidores ávidos de

obtener los más novedosos productos

tecnológicos y de lograr una comunicación

instantánea de un lado al otro del planeta.

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Revista Jurídica

El tejido principal de la aldea global

ha sido la mercantilización universal,

donde todo tiende a ser producido y

consumido como mercancía, incluso el

conocimiento.

Su más grande aliado ha sido la

publicidad, que permite la agilización de

los mercados, y por ende, generaliza el

consumismo, rompe con los límites

territoriales y redimensiona el espacio y el

tiempo.

Así, las sociedades trasnacionales se

valen de los medios masivos de

comunicación, para diseñar y estructurar

una imagen alternativa del mundo,

constituyendo simultáneamente la

realidad y la ilusión de la aldea global.

La sociedad actual exige una cultura

basada en imágenes, provistas por los

medios masivos de comunicación, con el

fin de estimular el consumo de productos

o que influyan en el estado de ánimo, para

provocar en el individuo una amnesia

temporal de los daños y frustraciones

causados por pertenecer a una

determinada condición de clase, raza o

género, o vivir en un país azotado por la

pobreza y la desigualdad.

La atención de las masas es

desviada hacia actividades que no

constituyen una amenaza para las grandes

empresas de propaganda, que implican

grandes inversiones de dinero y energía,

para transformar a la gente en autómatas

dispuestos a consumir, confundiéndoles

sobre el verdadero sentido de la vida,

inculcándoles que el máximo valor humano

es la ganancia privada.

Esta manipulación, dirigida a una

sociedad desarraigada y sin parámetros

claros y concretos para interpretar la

realidad, es el vehículo para que huyan de

su condición las clases menesterosas, y

propiciar el consumismo voraz en las clases

medias.

Los medios masivos de

comunicación operan en consonancia con

los intereses de los centros de poder

mundial y presentan una realidad

transfigurada o desfigurada de los

acontecimientos cotidianos, como un

espectáculo en que cualquier dramatismo

queda subjetivado, pues muestra sólo lo

que se considera conveniente para ser

visto y escuchado por las masas, en tanto

que los receptores de tales mensajes

pueden elegir la información troquelada,

eligiendo libremente el programa de

entretenimiento favorito entre una

diversidad de canales a seleccionar.

Esta industria de la conciencia es el

marcapasos del desarrollo socioeconómico

en la sociedad postindustrial globalizada.

8.- Las principales causas de los

problemas que padecemos, las

encontramos en la desarticulación de

esfuerzos, la concentración de recursos, el

descuido de la experiencia histórica, y

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sobre todo, en las deficiencias técnicas y

metodológicas para el cultivo científico del

derecho, la política y la economía, como

instrumentos para la convivencia humana,

y medios para combatir los vicios

reiterados en las estructuras sociales que

hemos construido.

No obstante este escenario poco

generoso y alentador, no podemos ignorar

la legítima aspiración del individuo

contemporáneo, la expansión global de los

sentimientos de solidaridad e igualdad,

como cúlmen del proceso civilizatorio.

Vemos el nacimiento de sociedades

civiles que tienen como propósito

fundamental la promoción de metas

sociales o ambientales, en vez de

pretender incidir en el mercado del poder

económico o electoral.

Como alternativa social, las

Organizaciones No Gubernamentales

(ONG´s), obtienen recursos a través del

poder de integración de los ciudadanos,

mientras los gobiernos lo obtienen

mediante el poder negociado, y las

organizaciones empresariales a través del

poder económico.

En la actualidad, las ONG´s, son los

estandartes de las inquietudes sociales a las

que la doctrina ha dado en llamar intereses

difusos; así, estas agrupaciones de

ciudadanos comunes, son las indiscutibles

protagonistas de los más importantes

cambios para la humanidad, pues han

adquirido la mayor responsabilidad y

legitimidad como críticos objetivos de las

actividades corporativas, y el

reconocimiento e influencia en la política

internacional y nacional.

No obstante, fuertes tensiones les

impiden aliarse en una sociedad civil de

alcance global, y profundizar en la tarea de

la toma de conciencia; se hace patente la

desorganización, la falta de cohesión, así

como planes desarticulados en una

aplicación a escala global.

9.- Un mundo sin fronteras, ha

convertido al Estado-nación en una ficción,

en que los políticos han perdido todo

poder efectivo, pues han optado por el

impacto mediático, antes que por el

convencimiento ideológico;

consecuentemente, se ha eclipsado el

concepto de soberanía, frente a la

aparición de importantes bloques

regionales con tendencia a expandir

proyectos políticos vinculados con

modelos económicos.

Asimismo, se ha visto menguado el

sentimiento de identidad nacional, que ha

provocado la pérdida de viejos centros de

identificación y adhesión, y la imperiosa

necesidad de crear nuevos centros que los

sustituyan.

Esta descomposición de la convivencia

social, la vemos expresada en:

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Revista Jurídica

• La injusticia, que aparece a partir

de las deficiencias estructurales en

la organización política del Estado,

y en especial en su ordenamiento

jurídico; pues es promulgada

legislación contraria a Derecho en

sus principios y contenidos

fundamentales.

• La incertidumbre jurídica, que

deviene de la injusticia, y que

desemboca en la inseguridad

pública, derivada de la complicidad

entre las instituciones públicas y la

delincuencia.

• La guerra y los conflictos de

intereses son consecuencia de la

incapacidad para llegar a acuerdos

derivados del diálogo y consensos

que generen soluciones; se

originan por la existencia de

ordenamientos jurídicos ineficaces

e incapaces de transfundir

seguridad jurídica y de aplicar la

justicia para dirimir controversias.

• La violación de los derechos

humanos, que limita cada vez más

la dignidad humana y margina las

garantías individuales.

• La degradación ecológica,

generada por la contaminación del

medio ambiente y la ausencia de

ordenamientos jurídicos

contundentes que posibiliten la

prevención y la sanción.

• El materialismo económico, que

provoca el servilismo y nuevos

modelos de explotación laboral, en

la ambición por el mayor flujo de

capital e intereses corporativos.

• La corrupción y el autoritarismo,

como consecuencia de la

degradación del ejercicio de la

autoridad y la mala conducción

política.

• La intolerancia, que se manifiesta

como resultado del individualismo,

el subjetivismo y el egoísmo, que

influye en aspectos políticos,

religiosos y científicos.

10.- Ahora bien, determinar qué ha de

entenderse por principios generales del

Derecho, es una de las cuestiones más

controvertidas de la literatura jurídica,

pues entrañan una notoria vaguedad y

ambigüedad.

Sostienen algunos doctrinarios que el

método para precisarlos consiste en

ascender, por generalización creciente, de

las disposiciones de la ley a reglas cada vez

más amplias, hasta lograr que el caso

dudoso quede comprendido dentro de

alguna de ellas.

Por la temática de los principios

generales del Derecho, necesariamente

debe pasar toda teorización actual, a fin de

acercarse a conocer respuestas a los

principales problemas que plantean la

filosofía jurídica y la teoría general del

Derecho.

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Poder Judicial de Nayarit

Ha sido en el ámbito del Derecho

Constitucional, que se han reivindicado

estos principios, incluso como contrapeso

del iuspositivismo clásico, que ha situado al

Estado como centro monopólico de la

producción normativa; aledaño, debe

resaltarse la importancia estabilizadora del

desarrollo jurisprudencial.

El principialismo no reniega de la

seguridad jurídica, pero su fidelidad tanto

a reconocer en los principios generales del

derecho el núcleo radical e

intrínsecamente válido jurídicamente,

como su preocupación por los problemas,

lo lleva a privilegiar las exigencias de la

justicia concreta.

No se trata de renunciar a la seguridad

jurídica, pero tampoco de creer que la

mera seguridad y la más grave injusticia

nos conserva en el Derecho, pues la

seguridad jurídica no es un valor sustantivo

del derecho, sino adjetivo.

La razón de ser del Derecho, y lo que

legitima su existencia, se encuentra en la

tradicional concepción de justicia, dar a

cada cual lo que le corresponde.

En aras de este objetivo, amén de lo ya

dicho, es imperativo que la doctrina

avance en el tratamiento y esclarecimiento

del fondo y de la forma de operar estos

principios.

Dicho de otro modo, que el esfuerzo

académico no se agote en los textos

legales, sino profundice la proyección de

los mismos en los fallos judiciales a través

de la interpretación, e intente una lectura

develadora de los principios generales del

Derecho.

11.- El mundo se globaliza, y ello

impacta en el ámbito jurídico, pero no

corresponde ver esa realidad como una

desgracia a combatir, sino como un desafío

que posibilite una gran oportunidad para

que todas las sociedades en orden,

compartan una civilización más madura y

culturalmente enriquecida en la

diversidad.

En la alborada de un nuevo milenio,

la teoría jurídica continental, vive un

proceso de fractura, renovación y

transformación; por ello, debe repensarse

el derecho, y desterrarse las inercias del

modelo decimonónico positivista, para

abrir paso a la transición del legalismo al

principialismo.

Las soluciones, más allá de

oportunidades o de modas, sólo pueden

contemplarse a largo plazo mediante

nuevas reflexiones, estructuras, procesos y

actitudes generalizadas que propugnen

por un nuevo orden universal..

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EExxppeerriieenncciiaa ddee lleexxuumm eenn llaa ddiiffuussiióónn ddee llaa jjuurriisspprruuddeenncciiaa..

VVeerroonniiqquuee AAbbaadd.. GGrruuppoo LLeexxUUMM,, UUnniivveerrssiiddaadd ddee MMoonnttrreeaall,, CCaannaaddaa..

Introducción

La difusión libre del Derecho en Internet

ahora ha llegado a ser una práctica

habitual, fundamental para los juristas del

mundo entero. Esta situación constituye

un claro progreso para la democracia,

contribuyendo a la transparencia del

sistema judicial y a informar a la población

entera. El derecho ya no está reservado a

una élite de eruditos, y ahora todos

pueden tener acceso a la ley y a las

sentencias y así participar en los grandes

debates de la sociedad1. Sin olvidar que así,

todos los ciudadanos tienen acceso a los

mismos documentos para ejercer sus

derechos. Además, la publicidad de las

sentencias contribuye al respeto de las

leyes. Efectivamente, cuando un

delincuente ve su nombre manchado en la

plaza pública, su honor y su reputación

sufren, y esto puede incitar a toda la

población a respetar las leyes. Finalmente,

la difusión de la jurisprudencia enriquece

el debate doctrinal, siendo los tribunales

1 Ver André OUIMET, 'L'acces aux documents’,in déveIoppements, rebondissements et amendements', in Développements récents en droit de I'acces a l'information, n1 173,2002 Cowansville, Éd. Yvon Blais.

los intérpretes de los textos legislativos. La

difusión en Internet, inscribiéndose en esta

lógica, aprovecha los avances de las

tecnologías de la información2, como la

velocidad, la exhaustividad potencial, etc.

Sin embargo, este nuevo método

para dar a conocer al público la

jurisprudencia plantea muchas cuestiones.

En efecto, las sentencias contienen

frecuentemente numerosas informaciones

personales sobre las partes. Ahora bien, si

la presencia de estas informaciones en las

sentencias es legítima, muchas personas

podrían verse afectadas por su difusión en

Internet, violando así su derecho a la

privacidad. Efectivamente, estos datos

pueden ser recogidos y utilizados para

fines potencialmente perjudiciales. Por

ejemplo, una empresa podría efectuar

investigaciones en Internet para

informarse sobre un candidato al empleo y

eventualmente encontrar su sentencia de

divorcio, conteniendo sus datos

2 Ver Daniel POULIN, 'Le monde canadien de I'information juridique : du recueil au Web”, Actes du congrés intemational de l' ADIJ 'L'informatique iuridique: contenu, accessibilité et circulation B Défis politiques, iuridiques, économiques et techniques " Paris 22-23 Octobre 1998.

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financieros y todas las alegaciones,

verídicas o no, que su ex-cónyuge habría

podido hacer, lo que podría influenciar su

decisión. Además, no debemos desatender

todos los riesgos de suplantación de

identidad, ya que las sentencias pueden

contener todas las informaciones

necesarias para estas prácticas ilícitas.

Finalmente, las capacidades de un motor

de búsqueda no tienen ni punto de

comparación con las de un jurista en una

biblioteca o a la secretaria del tribunal, la

investigación es más rápida y más eficaz.

Sin embargo, no debemos presumir de la

deshonestidad de la población de

internautas, y tenemos que reconocer que

las informaciones contenidas en las

sentencias pueden ser pertinentes para

usos legítimos sin perjudicar a la dignidad

de quienquiera que sea3.

El equilibrio entre el principio

fundamental de la publicidad de las

sentencias y la necesidad, también

esencial, de proteger el derecho a la

privacidad, existían hasta hace poco. Sin

embargo, debemos reconocer que este

compromiso favorecía el respeto del

derecho a la privacidad, ya que los

documentos, aunque fueran públicos en

teoría, en la práctica su búsqueda resultaba

costosa y difícil. Esto era denominado

3 Ver Pierre TRUDEL, 'L'acces aux documents publics: des ajustements pour assurer la transparence de I'état en réseau », in Développement récents en droit de I'acces a I'information, n1173, 2002 Cowansville, Éd. Yvon Blais.

oscuridad práctica.4

Este equilibrio fue desechado por

el advenimiento de la difusión por Internet

y debe de ser redefinido ahora. Deberá ser

específico para cada sistema jurídico,

reflejando sus propios valores intrínsecos,

y particularmente reflejando la pirámide

de las normas que está en vigor en cada

país. Así, los sistemas de "common law" serán

menos propensos a comprometer la

integridad de una sentencia, suprimiendo

los nombres de las partes, ya que la

jurisprudencia tiene una posición más

importante en la pirámide de las normas

que en los países de derecho civil, por

ejemplo.

En Canadá, la organización LexUM,

difunde gratuitamente las fuentes del

derecho en Internet desde hace varios

años y se enfrenta a esta problemática a

diario. En primer lugar, presentaremos

este sitio (1) para más tarde abordar la

experiencia de LexUM en relación con la

anonimización y los otros medios para

preservar la privacidad de las partes (2), y

por fin, estudiaremos la situación en

Quebec y en Ontario, dos provincias con

legislaciones muy diferentes (3).

4 Stéphane CAlDI et Bertrand SALVAS, 'Diffusion des jugements et vie privée : le point de vue d'IIJCan”, Actes de la 4e Conférence Intemationale pour le Droit, Montréal, 2 de octubre 2002, próximamente disponible.

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Revista Jurídica

1. Presentac ón de LexUM/CanLII i

LexUM es una división del "Centre

de recherche en droit public" (Centro de

investigación en derecho público) de la

Universidad de Montreal, dedicado a la

difusión del Derecho por Internet.

LexUM ha puesto en línea desde el

verano 2000 el sitio CanLII.org

(http://www.canlii.org), gracias a una

iniciativa de la Federación de los órdenes

profesionales de juristas del Canadá. Cada

abogado paga un importe mínimo cada

año para contribuir a mantener el sitio.

CanLII.org difunde gratuitamente

las leyes y la jurisprudencia, federales y

provinciales. Los expedientes y los

procedimientos no forman parte de los

documentos publicados. CanLII.org es una

biblioteca virtual que agrupa las sentencias

de todas las audiencias provinciales (Cours

d' appel) y de la mayoría de los tribunales

de Canadá. Ahora, hay aproximadamente

150 000 sentencias accesibles en el sitio y

que proceden en general, de las secretarías

de los tribunales o de los sitios oficiales de

los tribunales, cuando tienen uno. El

proceso está parcialmente informatizado a

fin de permitir la publicación de una media

de 800 sentencias a la semana.

Los juristas que trabajan para

CanLII.org son unos observadores

privilegiados, están enfrentados día a día a

la variedad de las situaciones y de las leyes,

federales y provinciales canadienses.

Efectivamente, las provincias han

aprobado legislaciones diferentes en

relación a la publicación de las sentencias,

conteniendo informaciones consideradas

como "sensibles". Sin olvidar la existencia de

reglas de procedimiento específicas para

cada jurisdicción. En efecto, las sentencias,

en principio, son públicas, como ha sido

consagrado por la jurisprudencia5. Pero, en

realidad, nos encontramos con prácticas

muy diferentes, debido a los contextos

jurídicos existentes para cada tribunal. Por

ejemplo, varios tribunales, como la

audiencia provincial de Saskatchewan

(Court of appeal ofsaskatchewan),

proporcionan a CanLII.org todas las

sentencias pronunciadas en materia de

Derecho de Familia en su versión integral.

En cambio, el Court of Queen r S bench of

Alberta desde junio 2002 y el tribunal

superior de British-Columbia, no quieren

que las sentencias en materia familiar sean

difundidas sin anonimización, y las

sentencias de este tipo no son enviadas a

CanLlI.org. Esto demuestra una evolución

en su política al respecto. Por fin, la

audiencia provincial de British-Columbia

(Court of appeal of British-Columbia),

recientemente ha decidido que va a

anonimizar las sentencias en materia

5 Ver P.C. Nouvelle Écosse c. MacIntyre, [1982] 1 R.C.S. 175 et Société Radio-Canadá c. Nouveau Brunswick (Procureur général), [1996] 3 R.C.S. 480, disponible en http://www.canlii.org/ca/jug/csc/1996/1996csc98.html visitado el 30 de junio 2003.

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familiar,6 aunque publicará hasta ahora

estas sentencias íntegramente.

Así pues, los juristas de CanLII.org

reflexionan con regularidad sobre los

problemas planteados por la publicación

de las sentencias en Internet,

especialmente sobre la vulnerabilidad de

las informaciones personales que

contienen, y sobre los problemas

relacionados con la discordancia de las

legislaciones aplicables en Canadá.

2. Experiencía de LexUM/CanLI

Al enfrentarse habitualmente a los

problemas de privacidad que resultan de la

publicación de la jurisprudencia, LexUM ha

desarrollado algunas prácticas en relación

con la anonimización (2.1), pero se ha

implicado también en la producción de

normas para la preparación de las

sentencias (2.2) y pone ahora su

experiencia a disposición de los tribunales

que la solicitan (2.3). Por otro lado, no

debemos desatender las potencialidades

de los medios técnicos (2.4), que si están

bien utilizados, pueden resultar un apoyo

de gran valor con el fin de preservar una

cierta privacidad en la red.

2.1. La anonimización

6Ver http://www.courts.gov.bc.ca/CA/Notices/notice-05.htm visitado el 3 de junio 2003.

Primero, tenemos que precisar que

LexUM es un difusor y no un editor. Por

eso, ninguna intervención sobre el

contenido de las sentencias es efectuada

durante el proceso de publicación, aunque

un tribunal lo pida expresamente. Esto

significa que ninguna anonimización es

realizada en las sentencias recibidas por el

equipo. Pero eso no quiere decir que

ninguna sentencia sea anonimizada en el

sitio web. Al contrario, según las

disposiciones federales, ciertas sentencias

pueden ser afectadas con una prohibición

de publicación, o sea que las informaciones

sobre los testigos o las víctimas no deben

ser reveladas. Así pues, el artículo 486 del

código penal 7, confiere a los jueces el

poder de decidir que las audiencias no

serán públicas. El párrafo 3 de este mismo

artículo dispone que, para las sentencias

relativas a una agresión sexual o a unos

actos contrarios a las buenas costumbres,

el juez puede pronunciar una ordenanza

prohibiendo la publicación o la difusión de

todas formas de identidad de un

demandante o la de un testigo o unas

informaciones que permitirían identificarla.

En estos casos, los nombres de las víctimas

y de los testigos tienen que ser

substituidos por sus iniciales. Además, estas

disposiciones pueden justificar la

anonimización del nombre del agresor,

especialmente cuando hay un lazo de

parentesco con la víctima, e incluso la

dirección de su domicilio. Ninguna regla

7 7 Code criminel, L.R., 1985, chap. C-46, disponible en http://www.canlii.org/ca/loi/c-46/, visitado el 30 de junio

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general puede ser deducida con precisión,

en cuanto al volumen de informaciones a

eliminar, cada caso es único y se necesita

un análisis específico cada vez. Así, decir

que la víctima trabaja en una peluquería no

tendrá consecuencias en algunas hipótesis,

aunque, en otros casos, su profesión podrá

ser un elemento que permita identificarla,

especialmente cuando ejerce su profesión

en una pequeña comunidad cuyo nombre

es conocido y donde es la única que tiene

este oficio.

Este trabajo de anonimización es

realizado por los tribunales, quiénes nos

envían las sentencias anonimizadas. Sin

embargo, la situación en Quebec es un

poco excepcional, ya que las sentencias

proceden del sitio de SOQUIJ8, una sociedad

estatal (de la Courronne) bajo la autoridad

del Ministerio de Justicia, y que difunde

gratuitamente la jurisprudencia de los

tribunales de Quebec, anonimizando las

sentencias que lo necesitan.

Por otra parte, hay que precisar

que el equipo editorial de LexUM no

procede habitualmente a anonimizar las

sentencias. Aunque a veces, de forma

informal y gratuita, procede al análisis no

sistemático y en casos concretos, durante

el proceso de publicación de las sentencias,

como apoyo a los tribunales que participan

en el proyecto. En efecto, el proceso de

publicación pide que los juristas abran cada

documento recibido a fin de identificar y 8 Ver http://www.jugements.qc.ca, visitado el 21 de mayo 2003

de extraer los meta-datos necesarios. La

política del sitio CanLII.org precisa, que

ninguna verificación del contenido de las

sentencias debe ser realizada, salvo en lo

referente al tratamiento informático9. Las

sentencias procedentes de fuentes fiables

como las secretarías de los tribunales, se

considera que fueron previamente

verificadas por las personas competentes,

y como consecuencia que son publicables

directamente.

Sin embargo, si ninguna

verificación sistemática del contenido es

realizada, los juristas se encuentran en una

posición que les permite detectar las

sentencias que podrían, eventualmente,

plantear un problema. Abriendo las

sentencias para hacer el trabajo de edición,

es decir, atribuyendo un título,

identificando el número del

procedimiento (escribanía) y la fecha de la

sentencia, los juristas pueden ver si la

resolución judicial forma parte de las que

podrían ser calificadas de potencialmente

problemáticas. Efectivamente, el equipo

editorial, a fin de apoyar el trabajo de los

tribunales, ha clasificado un cierto número

de categoría de sentencias que merecen

una vigilancia aumentada, como las

sentencias en materia de la familia, y las

pronunciadas en materia de agresión

sexual o en las que menores están

9 Ver http://www.canlii.org/avertissements.html#politique visitado el 21 de mayo 2003.

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Poder Judicial de Nayarit

implicados10. Estas sentencias entonces,

pueden ser rápidamente examinadas, y si

un problema es descubierto los juristas

podrán tomar la decisión de no publicar

inmediatamente la sentencia, sino que la

remiten a la secretaría del tribunal que la

envió en principio. Los tribunales decidirán

que es lo mas adecuado, publicar la

sentencia en su forma original, o

anonimizarla, o no enviarla de nuevo. En

ningún caso los juristas de CanLII toman la

iniciativa de corregir o de modificar el

documento, esta prerrogativa pertenece

exclusivamente a los jueces y a los que

trabajan en los tribunales.

Por esto, un diálogo es mantenido

entre los tribunales y el equipo editorial de

LexUM, lo que presenta al menos dos

ventajas. Primero, haciendo esto, LexUM no

modifica arbitrariamente el equilibrio

entre el derecho a la privacidad y el

principio de la publicidad de la

jurisprudencia, que es específico en cada

provincia, y al contrario, se esmera en

preservarlo. Sobre todo, este intercambio

permite la sensibilización de los tribunales

en relación con la problemática planteada

por la publicación de la jurisprudencia en la

red, y contribuye a una cierta

normalización en este campo. Y cabe

señalar, que para los juristas de LexUM es

siempre un placer, el quedar a la

disposición de sus interlocutores para

todas las preguntas o sugestiones que

10 Ver Stéphane CAIDI et Bertrand SALVAS, 'Diffusion des jugements et vie privée: le point de vue d'IIJCan', op.cit. nota 4.

pueden llevar a una eventual evolución de

las prácticas.

2.2. Las normas de preparación de las

sentencias

LexUM ha adoptado un enfoque

activo en relación a la cuestión de las

restricciones de publicación de las

sentencias. Se basa en el principio de que

las personas que ocupan una posición

privilegiada por anonimizar las sentencias,

son aquéllas que trabajan en los tribunales,

ya que están situadas en el lugar de

"producción" de las mismas. Por esta razón,

LexUM se implica en la elaboración de

estándares de preparación de las

sentencias. Más precisamente, LexUM

trabaja en la redacción de la Guía

canadiense para la preparación uniforme

de las sentencias11. Esta guía establece

normas a fin de normalizar la edición de las

resoluciones de los tribunales que desean

utilizarla. Estas normas presentan ventajas

a la hora de publicar electrónicamente,

porque permiten una mejor difusión en

soportes como Internet, así como una

reducción de los plazos y de los costes de

publicación. Por fin, la información

contenida en las sentencias está mejor

estructurada. Este ultimo punto es esencial

en materia de anonimización.

11Ver http://www.lexum.umontreal.ca/ccc-ccr/guide/guide.prep_fT.html, visité le 23 mai 2003

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Revista Jurídica

Efectivamente, la guía propone el

balizaje de las informaciones en las

sentencias con etiquetas normalizadas12.

Exactamente, una etiqueta normalizada

enuncia las menciones relativas a las

restricciones de difusión13. Se trata de

informar a los lectores de la existencia y de

la extensión de las restricciones que pesan

sobre la comunicación o la publicación de

una sentencia. Insertando este tipo de

información inteligible por los sistemas

informáticos, llega a ser más fácil de

asegurarse de que las decisiones que están

difundas son únicamente aquéllas que

deben ser publicadas. Del mismo modo, de

ahora en adelante es posible identificar las

que podrían ser calificadas como

problemáticas. Así, la guía propone la

inserción de datos estandardizados a fin de

calificar el grado de la publicidad de la

sentencia, como el dato "publicación

restringida", que debería ser seguido de los

fundamentos jurídicos sobre los cuales se

apoya, por ejemplo el artículo 486 (3) del

código penal.

12 Las informaciones así identificadas son la fecha, los números del procedimiento y del expediente, el numero único de referencia neutra cuando hay uno, y el título. 13Ver el punto 7.8 de la Guía, disponible sobre http://www.lexum.umontreal.ca/ccc-ccr/guide/guide.prep_fr.htrnl Toc20214478, visitado el 23 de mayo 2003.

LexUM apoya también la aplicación

de una norma de referencia neutra 14 para

los tribunales canadienses. Como el modelo

de referencia neutra contiene el título de

la sentencia, ésta no puede ser utilizada

para garantizar un grado suplementario de

privacidad, publicando la jurisprudencia.

Sin embargo, en caso de que una sentencia

sea identificada como problemática,

posteriormente a su publicación, la

referencia neutra permitiría reconocerla

mas fácilmente y ser cambiada por una

versión más adecuada.

2.3. El "savoir faire" de LexUM

Los esfuerzos constantes del

equipo LexUM han permitido la

elaboración de un "savoir faire" que puede

resultar muy valioso para los tribunales que

desean beneficiarse de todas las ventajas

que suponen la publicación numérica. Así,

los tribunales de Nova-Scotia han

contratado a LexUM como consultor, para

desarrollar su sistema de administración y

de publicación de sus sentencias por

Internet. Una importante parte del

proyecto reside en la identificación y la

gestión de las sentencias cuya publicación

está restringida.

Con respecto a la identificación de

las sentencias problemáticas, fue

establecido que los tribunales deberían

14 Ver httP://www.lexum.umontreal.ca/ccc-ccr/neutr/neutr.jur.fr.html visitado el 23 de mayo 2003.

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hacer la lista de todas las disposiciones

legislativas y reglamentarias que podrían

restringir o impedir su publicación.

Después, aplicando los principios de la Guía

canadiense para la preparación uniforme

de las sentencias, un dato estandardizado

debería ser incluido en la sentencia. En el

caso específico de Nova-Scotia, LexUM ha

aconsejado la inserción en el documento

de información que permite la

administración de los documentos

potencialmente problemáticos, con

arreglo al grado de prohibición y de su

duración. Las sentencias que no plantean

ningún problema podrán ser publicadas

automáticamente. Las que exigen una

anonimización, podrán ser incluidas en un

directorio dedicado a su tratamiento,

directorio que sería accesible únicamente a

los empleados de los tribunales. Incluso,

LexUM ha propuesto líneas directrices para

la anonimización, especialmente adecuadas

a las sentencias de Nova-Scotia.

Así, contratando los servicios de

LexUM, los tribunales de Nova-Scotia se

aseguran de beneficiarse de un

conocimiento informático y jurídico que

les permite administrar los datos

personales incluidos en la jurisprudencia

publicada en la red.

2.4. Las soluciones técnicas

El contenido de las sentencias

publicadas en Internet puede ser

protegido por la técnica. Como lo

demuestra Laurence Lessig, el código

informático genera reglas en Internet,

porque la arquitectura que crea autoriza o

no las actividades o las utilizaciones15.

Con esta lógica, la legislación de

Quebec impone la utilización de medidas

informáticas a fin de proteger las

informaciones personales que son

accesibles en Internet. Efectivamente,

según los términos del artículo 24 de la Ley

relativa al marco jurídico de las tecnologías

de la información16, la utilización de

funciones de búsqueda extensivas en un

documento tecnológico que contiene

informaciones personales y que, por una

finalidad particular es público, debe de ser

restringida a esta finalidad; para hacer

esto, la persona responsable del acceso a

este documento debe tener en cuenta la

utilización de los medio técnicos eficaces a

este fin. Puede, además, en virtud de los

15 Ver Laurence LESSIG, Code and other laws ofcyberspace, Basic Books, New-York, 1999. 16 Loi concernant le cadre juridique des technologies de I'information, L.Q., C-ll (disponible en http://www.canlii.org/qc/loi/lcqc/20030530/l.r.q.c-l.l/tout.html visitado el 30 de junio 2003) , 21 juin 2001, artículo 24, « l'utilisation de fonctions de recherche extensive dans un document technologique qui contient des renseignements personnels et qui, pour une finalité particuliere, est rendu public doit étre restreinte á cette finalité. Pour ce faire, la personne responsable de l'acces á ce document doit voir á ce que soient mis en place les moyens technologiques appropriés. Elle peut en _outre, eu égard aux critéres élaborés en vertu du paragraphe 21 de l'article 69, fixer des conditions pour l'utilisation de ces fonctions de recherche».

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criterios del párrafo 2 del artículo 69,

establecer las condiciones para la

utilización de estas funciones de búsqueda.

Ya hemos evocado la cuestión de la

finalidad de la difusión de la jurisprudencia

sobre Internet, para subrayar la idea de

que contribuye al debate democrático y a

la elaboración del Derecho. Esta finalidad

es incompatible con utilizaciones más

prosaicas, como informarse sobre el

pasado familiar de un empleado potencial

o sobre la historia de las infracciones de su

vecino. Bajo esta perspectiva, LexUM se ha

comprometido a conciliar concretamente

este principio de finalidad con el de

publicidad de las sentencias. La solución

retenida (y, precisamos antes de la

aprobación de la ley) fue la de prohibir la

indexación externa de las sentencias.

Prácticamente, eso se traduce por la

utilización de un programa llamado

robots.txt que, puesto en el directorio

principal del sitio, señalará al motor de

búsqueda cuáles son los archivos que

pueden ser leídos y cuáles su acceso es

restringido. La utilización de tal solución

tecnológica es bastante simple17 y muy

eficaz porque permite que una

investigación sobre Google, por ejemplo,

no dé resultados relacionados con el

pasado judicial de una persona,

procedente de un sitio protegido por el

robots.txt.

17 Ver por ejemplo: http://www.upenn.edu/computing/web/webdev/meta/metarobot.html visitado el 23 de mayo 2003.

Por ejemplo, el archivo robots.txt

puede parecerse a esto:

# robots.txt for (URL del sitio)

User-agent: *

Disallow: (nombre del directorio) (...)

Se podría objetar que los

internautas deseando informarse sobre

otros podrían utilizar el motor de

búsqueda interno del sitio CanLII.org y así

conseguir las informaciones personales

contenidas en las sentencias. Sin embargo,

tal búsqueda no podría ser efectuada con

otro programa, sino únicamente por una

intervención humana, y esto limita,

después de todo, el volumen de

informaciones desviadas de su finalidad.

Además, debemos tener en cuenta que

esta solución es particular para la situación

canadiense, porque refleja el equilibrio

específico de Canadá, entre el derecho a la

privacidad y el principio fundamental de la

publicidad de la jurisprudencia, fuente de

derecho colocada muy alto en la pirámide

de las normas de Kelsen. Otro sistema

jurídico podría considerar esta solución

como insuficiente, si concede una menor

autoridad a la jurisprudencia y si garantiza

un derecho a la privacidad más extenso.

En cuanto a la utilización de

técnicas informáticas a fin de realizar el

proceso de anonimización, esta posibilidad

es evocada con frecuencia, pero debe ser

utilizada con precauciones y en ocasiones

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Poder Judicial de Nayarit

muy concretas que deben ser examinadas

en cada caso, y podríamos preguntamos,

por ejemplo, cómo un programa

informático podría diferenciar entre los

nombres de las partes y el del juez, en caso

de que el de este fuera similar. Además, la

anonimización es un ejercicio delicado, que

debe estar hecho con precauciones.

Ciertamente, sólo es efectivo si no

deja subsistir ningún elemento que

permita la identificación de las personas.

Ahora bien, los nombres y las direcciones

de las partes no son las únicas

informaciones personales contenidas en las

sentencias. Las profesiones de las partes así

como las circunstancias de la infracción,

sobre todo si ésta fue muy difundida por

los medios de comunicación, puede, a

veces, revelar la identidad de las partes.

Así, quitar sistemáticamente todos estos

datos, podría suponer una alteración inútil

de la sentencia.

Todo esto nos induce a considerar

la utilización de los medios técnicos de

anonimización con precaución a verlos o

mas bien, como un complemento a la

edición manual y además, las legislaciones

varían en cada provincia, lo que crea

diferencias en cuanto al volumen de

informaciones anonimizadas en las

sentencias de cada provincia. Con el fin de

ilustrar estas disparidades, vamos a

presentar los sistemas jurídicos de dos

provincias, cuyos enfoques difieren el uno

del otro.

3. Ejemplos prácticos

El principio de publicidad de las

sentencias es consagrado por los textos en

Quebec tanto como en la totalidad de

Canadá. El Tribunal supremo de Canadá (la

Court Supreme du Canadá) ha

explícitamente precisado que, “el secreto

es la excepción y la publicidad es la regla”

Eso fomenta la confianza del público en la

probidad del sistema judicial y la

comprensión de la administración de la

justicia. Por regla general, la susceptibilidad

de las personas en juego no justifica que el

público sea excluido de los procedimientos

judiciales18.

Sin embargo, el Tribunal Supremo

ha también admitido que una disposición

legislativa, obligando al Tribunal a ordenar

un mandato de no-publicación en los casos

de agresión sexual, era constitucional19, y

que las restricciones a la publicidad de las

sentencias introducidas por el artículo 486

del código penal, no eran contrarias a las

disposiciones de la Carta Canadiense de

18 Ver P.G. Nouvelle Écosse c. MacIntyre, op. cit. nota 5,« le secret est l'exception et que la publicité est la regle. Cela encourage la confiance du public dans la probité du systéme judiciaire et la compréhension de l"administration de la justice. En régle générale, la susceptibilité des personnes en cause ne justifie pas qu 'on exclue le public des procédures judiciaires». 19 Ver Canadian Newspaper Co. c. Canadá (Procureur général), [1988] 2 R.C.S. 122, disponible en http://www.canlii.org/ca/jug/csc/1988/1988csc69.html visitado el 30 de junio 2003.

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derechos y libertades20, y del mismo modo,

ha reconocido la existencia en common

law del poder discrecional de los tribunales

de ordenar la no-publicación21. Las

provincias pueden así aprobar leyes a fin

de proteger la privacidad de las víctimas o

de los testigos, o de garantizar la buena

administración de la justicia. Cada

provincia tiene una historia judicial que le

es propia y cuyas leyes son el reflejo. Esto

se traduce en una disparidad de las

disposiciones judiciales aplicables en cada

jurisdicción.

Las dos provincias canadienses más

prolíficas en materia de producción de

jurisprudencia son Quebec y Ontario.

Concentraremos nuestro análisis en sus

legislaciones y las consecuencias prácticas

para la anonimización que derivan de

éstas.

3.1. Quebec

En Quebec, el artículo 44 de la Carta

de Derechos y Libertades de la persona22,

20 Partie 1 de la Loi constitutionnelle de 1982 (LR.C., 1985), App. II, n044, Annexe B de la Loi de 1982 sur le Canadá, (1982, R.V. c. 11). Sobre la validez de las disposiciones del articulo 486 del Código penal, ver Société Radio-Canadá c. Nouveau-Brunswick (Procureur général), op. cit. nota 5. 21 Ver Dagenais c. Société Radio-Canadá, [1994] 3 RC.S. 835, disponible en: http://www.canlii.org/ca/iug/csc/1994/I994csc102.html visitado el 30 de junio 2003. 22 Charte des droits et libertés de la personne, LR.Q., c.C-12, disponible en:

como la Carta canadiense23, dispone que

cada persona tiene derecho a la

información en la medida de lo que está

previsto por la ley. La jurisprudencia ha

precisado que el principio del acceso a la

información debe recibir una

interpretación amplia y liberal con el fin de

llegar al objetivo de nitidez perseguido por

el legislador24. El artículo 474 del código de

procedimiento civil25 confirma este

principio diciendo: “Que la sentencia debe

http://www.canlii.org/qc/loi/Icqc/20030530/1.r.q.c- 12/tout.html , visitado el 30 de junio 2003. El artículo 44 dice: « toute personne a droit a I 'informarían dans la mesure prévue par la Loi ». 23 El artículo 2b) de la Carta Canadiense de los derechos y de las libertades protege la libertad de expresión, la libertad de prensa y de los otros modos de comunicación ("la liberté d'expression, [Y] la liberté de la presse et des autres moyens de communication"), y podemos deducir de esto que garantiza también su equivalente, el derecho de recibir la información. La Carta prevé también, en su artículo 11 d) que cada inculpado tiene el derecho de estar juzgado por un tribunal independiente e imparcial y el derecho de ser juzgado públicamente y equitativamente.("par un tribunal indépendant et impartial et le droit a un proces public et équitable"). 24 Ver Commission de la fonction publique du Québec c. Héroux, (1989) C.A.!. 338 (C.Q.), « e príncipe d'accés á l? Informatión doir recevoir une interprétation large et libérale de façom á atteindre l? Objectif de limpidité poursuivit par le législateur». 25 Code de procédure civile. L.R.Q., chap. C-25, disponible en http://www.canlii.org/Qc/loi/lcqc/20030530/l.R.Q.C25/ visitado el 30 de junio 2003. El artículo 474 dice que «le jugement doit ¿tre inscrit sans délai dans les registres du tribunal; le greffier conserve la minute et en délivre des expéditions sur demande »

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Poder Judicial de Nayarit

ser inscrita sin demora en el registro del

Tribunal, la secretaría del Tribunal conserva

el original y expide copias a petición”

Así Quebec consagra el principio de

publicidad de las sentencias y también el

derecho a la privacidad. Éste es

garantizado por el artículo 5 de la Carta. En

cuanto a los datos nominativos, compete a

la Ley sobre el acceso a los documentos de

los organismos públicos y sobre la

protección de las informaciones

personales26, que introduce el principio de

finalidad de la recogida de los datos. Por

consecuencia, algunas limitaciones serán

aplicadas a la publicidad de las sentencias.

Por lo tanto, una serie de

disposiciones legislativas va a garantizar el

equilibrio entre estos dos derechos

fundamentales. Primero, el tribunal puede

ordenar que la audiencia sea a puerta

cerrada, en el interés de la moral o del

orden público27. Además, el artículo 815.4

del código de procedimiento civil28,

26 Loi sur I'acces aux documents des organismes publics et sur la protection des renseignements personnels, L.R.Q., c.A-2.1, disponible en http://www.canlii.org/qc/loi/lcqc/20030530/l.r.q.a-2.1/ visitado el 30 de junio 2003 27 Ver el artículo 13 del Código de procedimientos civiles (Code de Procédure Civile, Id. nota 25.), « le tribunal peut ordonner le huis clos dans /'intéret de la morale ou de l'ordre public ». 28 Este artículo dice: «Aucune information permettant d'identifier une partie á une instance ou un enfant dont l'intéret est en jeu dans une instance ne peut étre publiée et diffusée, á moins que le tribunal ou la loi

permite al juez impedir la difusión de una

sentencia, especialmente cuando un niño

está implicado. Por otro lado, el artículo 83

de la Ley sobre la protección de la

juventud29, prohíbe la publicación de

informaciones que permitan identificar a

un niño o a sus padres, cuando son partes

del juicio. Además, el artículo 51 de la Ley

sobre el curador público30 dispone, que el

expediente de una persona que está

representada por el curador público o

cuyos bienes administra, es confidencial, y

tiende a proteger a las personas

incapacitadas. Por fin, los nombres de las

ne l'autorise ou que cette publication et cette diffusion ne soient nécessaires pour permettre l'application d'une loi ou d'un réglement. En outre, le juge peut, dans un cas particulier, interdire ou restreindre, pour le temps et aux conditions qu'il estime justes et raisonnables, la publication ou la diffusion d'informations relatives á une audience du tribunal ». 29 Loi sur la protection de la jeunesse, LR.Q., chap. P-34.1, disponible en: http://www.canlii.org/qc/loi/lcqc/20030530/l.r.q.p-34.1 visitado el 30 de junio 2003), el artículo 83 dice que: «Nul ne peut publier ou diffuser une information permettant d'identifier un enfant ou ses parents parties á une instance ou un enfant témoin á une instance dans le cadre de la présente loi, á moins que le tribunal ne l'ordonne ou que la publication ou la diffusion ne soit nécessaire pour permettre l'application de la présente loi ou d'un reglement édicté en vertu de celle-ci ». 30 Loi sur le curateur public, L.R.Q, chap. C-81., disponible en: http://www.canlii.org/qc/loi/lcqc/20030530/l.r.q.c81 visitado el 30 de junio 2003), el artículo 51 dice que «le dossier d'une personne que le curateur public représente ou dont il administre les biens est confidentiel ».

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Revista Jurídica

personas afectadas por las decisiones

pronunciadas por la sección de asuntos

sociales no deben aparecer en la sentencia,

según el artículo 90 de la Ley sobre la

justicia administrativa31.

Estas disposiciones tienen como

objetivo seleccionar a las personas

consideradas como más vulnerables, y de

anonimizar las sentencias donde están

implicadas. La selección de las sentencias se

hace automáticamente con los números de

procedimiento, que permiten establecer

una indicación inicial sobre la sensibilidad

de las informaciones contenidas, con

arreglo a la división y del tribunal,

originales.

Las sentencias de los tribunales de

Quebec que son publicadas en CanLlI.org

proceden de SOQUIJ, que como ya hemos

dicho, realiza la tarea de anonimización.

Así, prácticamente, los nombres de las

partes son extraídos de las sentencias, así

como las direcciones, las fechas de

nacimiento, la edad de los niños y

eventualmente la identificación del

cadastro. Generalmente, todas las

sentencias en materia de derecho familiar,

procediendo del Tribunal Superior y de la

Sala de la Juventud de los Tribunales de

Quebec son anonimizadas. Tenemos que

añadir también las sentencias de las Salas

de lo Penal que son afectadas por una

31Loi sur la justice administrative, L.R.Q. chap. J-3, disponible en: http://www.canlii.org/qc/loi/lcqcl20030530/l.r.q.i-3/ visitado el 30 de junio 2003

prohibición de publicación según el

artículo 486 del código penal. El volumen

total es, en consecuencia, bastante

importante.

3.2. Ontario

En Ontario, el artículo 135 (1) de la

Ley sobre los tribunales judiciales32

garantiza que las audiencias de los

tribunales son públicas. El párrafo 3 precisa

que la divulgación de informaciones

relativas a una audiencia a puerta cerrada

no constituye un desacato al tribunal, a

menos que el tribunal lo prohíba

categóricamente. Según la doctrina33, esta

disposición debe ser interpretada como

destinada a fortalecer el principio según el

cual, el público tiene derecho a ser

informado de las actividades de los

Tribunales. Este principio de publicidad de

las sentencias tiene pocas excepciones en

el caso de Ontario, y la jurisprudencia ha

confirmado su gran alcance, constatando

que hay un fuerte interés público en favor

de la publicidad de los procedimientos 34y

que salvo en las más excepcionales

32 Loi sur les tribunaux iudiciaires, L.R.O. 1990, chap. C. 43, disponible en: http://www.canlii.org/on/loi/lcon/20030327/l.r.o.1990c.c.43/ visitado el 30 de junio 2003. 33 Ver Garry D. WATSON et Michael MCGOWAN, Ontario civil procedures, Carswell, Scarborough, 1997, P 181. 34 McCreadie v. Rivard, 6 W.D.C.P. (2d.) 453 (Ont. Gen. Div.), «there is a strong public policy infavor of opennessofthe courts proceedings".

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Poder Judicial de Nayarit

circunstancias, los procedimientos tienen

que ser abiertos al público35. Además,

según los términos del artículo 137 (1) de la

Ley sobre los Tribunales Judiciales,

cualquiera que ha pagado los derechos

previstos puede examinar un documento

ante la secretaría del Tribunal. Esta

disposición intensifica el carácter público

de las sentencias de Ontario, ante el

derecho a la privacidad.

El artículo 2 (1) de la Ley sobre el

acceso a la información y de protección de

la privacidad36, define la noción de

informaciones personales, y el artículo 21

precisa los casos en que la privacidad

prevalece sobre el derecho de acceso a los

documentos. La parte III de la Ley trata

específicamente de la protección de la

privacidad, pero allí una vez más, no se

trata de un derecho general, sino de

disposiciones relativas a la colecta y a la

conservación de informaciones personales

por la administración de Ontario, pero que

no se aplica en este caso, ya que el artículo

37 deja fuera del campo de aplicación de la

ley las informaciones que son conservadas

35 Ontario (Solicitor General) v. Ontario (Assistant lnformation & Privacy Commissioner), (I993), 12 Admin. L.R. (2d.) 300, imputado por 18 Admin. L.R (2d.) 50, apelación delante la Cour Supreme du Canadá rechaza por (I994), 20 Admin. L.R. (2d.) 145., "except in the most exceptional circumstances, proceedings before the courts must be open to the public" 36 Loi sur l'acces á I'information et la protection de la vie privée, L.R.O. 1990, chap. F.31, disponible en: http://www.canlii.org/on/loi/lcon/20030327/l.r.o.1990c.f.31/ visitado el 30 de junio 2003.

a fin de constituir un documento accesible

por todos, como la sentencias.

Sin embargo, aunque el derecho a

la privacidad no cuente con una

protección tan fuerte como aquélla que

está garantizada por la legislación de

Quebec, el sistema de Ontario conlleva

algunas disposiciones que instauran un

cierto equilibrio entre el principio de

publicidad de las sentencias y el derecho a

la privacidad de las partes. En primer lugar,

en algunas ocasiones, una persona que

solicita un cambio de apellido podrá pedir

que éste sea confidencial. Eso es en los

casos en que el cambio de apellido es

hecho para impedir que la persona sufra

un grave perjuicio37. El juicio no será

público, y no será publicado en el sitio

web. Del mismo modo los expedientes y las

sentencias de adopción son confidenciales

y serán transmitidos únicamente a ciertas

personas determinadas por el artículo 161

(3) de la Ley sobre los servicios a la

juventud y a la familia,38 ,que precisa

37 Artículo 8 (2) de la Loi sur le changement de nom, L.R.O, 1990, chap. C-7, disponible en: http://www.canlii.org/on/loi/lcon/20030327/l.r.o.1990c.c.7/ visitado el30 de junio 2003. 38 Loi sur services á l’ Enfance et á la famille, L.R.O., 1990,chap.C11, disponible en: http://www.canlii.org/on/loi/lcon/20030327/l.r.o.1990c.c.11/ El artículo 45(8) dice que " nul ne doit publier ni rendre publics des renseignements qui ont pour effet d'identifier un enfant qui témoigne, qui participe á une audience ou qui fait l'objet d'une instance, ou son pére ou sa mére,

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Revista Jurídica

también en su artículo 45 (8) que ninguno

debe publicar ni pronunciar públicamente

aquellas informaciones que identifican a un

niño que testifica, que participa en una

audiencia o a sus padres o a un miembro

de su familia, cuando este niño está bajo el

amparo de los servicios de una sociedad de

ayuda para la juventud.

Excepto en estas situaciones en

particular, la única y verdadera excepción

al derecho de acceso está establecida por

el artículo 486 del Código penal. Este texto

es de origen federal, por lo que estas

situaciones son aplicables tanto al caso de

Quebec como al de Ontario. Según los

primeros párrafos de este articulo, el juez

tiene ciertos poderes para decidir si las

audiencias no serán públicas,

especialmente cuando se trata de casos

relativos a las agresiones sexuales o cuando

la seguridad de la Nación se vería afectada.

Pero, vimos ya que en esta provincia, que

la audiencia no sea pública no significa que

la sentencia no lo será. El artículo 486 (3)39

comenta que por estas decisiones, el juez

puede pronunciar una ordenanza

prohibiendo publicar o de difundir de

cualquier modo, la identidad de una

víctima o la de un testigo o informaciones

que permitieran identificarla. Así, los

apellidos de las víctimas y de los testigos son pére ou sa mére de famille d'accueil ou un membre de lafamille de l'enfant ». 39 Después del artículo 486 (3), el juez "peut rendre une ordonnance interdisant de publier ou de diffuser de quelque façon que ce soit l'identité d'un plaignant ou celle d'un témoin ou des renseignements qui permettraient de la découvrir ».

serán suprimidos y sustituidos por las

iniciales. Y además, estas disposiciones

pueden justificar la anonimización del

apellido del agresor, especialmente cuando

existe un lazo de parentesco con la víctima.

El principio de publicidad de las

sentencias es comprendido muy

ampliamente en Ontario. Debemos hacer

una distinción entre las sentencias de la

audiencia provincial (Court of Appeal) y las

del tribunal superior (Superior Court).

Tratándose de la audiencia

provincial (Court of Appeal), encontramos

en su sitio Internet las sentencias en

materia de derecho familiar, en su

integralidad, con todas las informaciones

personales que pueden contener, así como

las alegaciones más o menos verídicas, y

que no han sido demostradas en el

proceso. El equipo editorial de CanLII.org

recibe las sentencias por correo

electrónico, y la anonimización de las

afectadas por una prohibición de

publicación es hecha por los tribunales.

En cuanto al Tribunal Superior, el

enfoque es diferente. No publica las

sentencias por sí mismo, sino que las envía

al equipo LexUM que se ocupa de

difundirlas. Además, un esbozo de política

editorial parece perfilarse en la práctica. En

efecto, LexuM recibe y publica las

decisiones desde el verano 2002, a

excepción de aquéllas en materia familiar

que están archivadas, puesto que son

consideradas como sensibles por el

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Poder Judicial de Nayarit

Tribunal. Estamos en presencia de una

brecha en el derecho de acceso a los

documentos públicos. ¡Aquí, no se trata de

anonimizar las sentencias sino de no

difundirlas ni publicarlas! Esta solución es

más drástica que la de Quebec. Pero, hay

que señalar que estas disposiciones son

recientes, se inscriben en el marco de una

toma de conciencia más general en

Ontario, de los problemas relacionados con

la gestión de las bases de datos

conteniendo informaciones personales40.

Efectivamente, un proyecto de ley sobre la

protección de datos personales 41 está en

elaboración actualmente, y aunque su

campo de aplicación sea solamente el

sector privado, probablemente tendrá

influencia en cuanto a la difusión de la

jurisprudencia. El tiempo lo dirá.

Conclusión

La presentación de las

disposiciones legislativas en vigor en dos

provincias canadienses, nos permite

evaluar las diferencias en los

planteamientos en lo que respecta al

tratamiento de las informaciones

personales contenidas en las sentencias.

Sin embargo, aunque sean de orígenes

diferentes (legislativas o editoriales),

40 Esta dado de cuenta se materializa también en las prácticas de los tribunales de Prince Edward Island, de British Columbia y de Alberta. 41 Projet de loi 2002 sur la protection des renseignements personnels, disponible en: http://www.cbs.gov.on.ca/mcbs/francais/pdf/572TJK.pdf visitado el 29 octubre 2002.

tienden a un objetivo similar: una cierta

protección de los datos personales

contenidos en las sentencias publicadas en

Internet. Quizás, asistamos a una cierta

uniformización de las prácticas en Canadá.

Por la inmejorable situación para

observar la diversidad de las prácticas en

Canadá, el equipo LexUM está muy

sensibilizado y muy interesado al respecto.

Por eso se trata de armonizar las prácticas

y de desarrollar los estándares al nivel de

Canadá, a fin de que todos los ciudadanos

puedan beneficiarse de una protección

mínima, adecuada a la difusión en Internet

de la jurisprudencia, y a la vez, respetando

los equilibrios preexistentes en cada

provincia para no impedir de forma

indebida el acceso libre a las sentencias. En

efecto, no se trata de revolucionar el

mundo jurídico y sus principios

fundamentales, sino de adaptar éstos a la

nueva realidad generada por Internet.

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Revista Jurídica

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AAnnáálliissiiss ddee llaass ggaarraannttiiaass ddee sseegguurriiddaadd jjuurrííddiiccaa eenn eell pprroocceeddiimmiieennttoo ppeennaall.. LLiicc.. MMaarrííaa LLuuiissaa CCaassttaaññeeddaa ÁÁvvaallooss

SSeeccrreettaarriioo ddee AAccuueerrddooss ddeell JJuuzzggaaddoo MMiixxttoo ddee PPrriimmeerraa IInnssttaanncciiaa ddee AAccaappoonneettaa..

Con la finalidad de alcanzar la

plenitud en todo aspecto, el ser humano

tiene derecho a vivir, teniendo lo

indispensable para desarrollar

armónicamente sus capacidades y como

gobernado tenemos obligaciones y

derechos inherentes a nuestra calidad, los

cuales debemos ejercer en el diario

transitar de la vida.

Entre esos derechos a que se hace

mención se encuentran las garantías

individuales, que se encuentran plasmadas

en nuestra ley fundamental y que tienen

como finalidad establecer el mínimo de

derechos que puede ejercer el gobernado,

los medios y condiciones para su goce; que

por otra parte, son un instrumento que

sirve para asegurar la constitucionalidad y

en su caso la legalidad de los actos de

autoridad.

En la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que es Ley

Suprema en toda la Federación, se

establece que todo individuo gozará de las

garantías que otorga dicha Constitución,

las cuales no podrán restringirse sino en los

casos y con las condiciones que la misma

establece.

En antítesis del mismo, el artículo

33 de nuestra Carta Fundamental se

consigna la facultad que tiene el

Presidente de la República, en el sentido

de que puede hacer abandonar a todo

extranjero, cuya presencia juzgue

inconveniente de manera inmediata y sin

necesidad de juicio previo.

Es decir, que las garantías que

otorga no pueden restringirse más que de

la manera que lo establece la misma, ésta

es ya otra garantía suprema y fundamental

que debe respetarse y cumplirse aún más

por organismos o autoridades que de la

misma emanen.

Las Garantías Individuales se

encuentran consagradas en la Constitución

Política de México, específicamente del

artículo 1º al 29, las cuáles se dividen en

garantías de libertad, de igualdad, de

propiedad y de seguridad jurídica; mismas

que son los medios jurídicos que protegen

los derechos humanos, sin cuya existencia,

no sería posible la vida digna.

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Poder Judicial de Nayarit

Las garantías constitucionales

aseguran a los individuos el uso pacífico y

el respeto a los derechos que la propia

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos les otorga; son derechos

subjetivos públicos irrenunciables.

El Estado esta obligado a cumplir

las Garantías Individuales mediante un

hacer o no hacer, a través de las

autoridades, como depositarios de la

fuerza pública, que es lo que caracteriza el

acto de autoridad y como sujeto activo

titular de dichas garantías se encuentra el

gobernado, que ante cualquier acto de

autoridad puede inconformarse.

Los artículos 14, 16 y 21

Constitucionales, son las que encierran las

garantías de seguridad a que todo

gobernado tiene derecho durante el

procedimiento penal; las que se instauran

para que no pierda el estado de derecho.

El artículo 14 de la Constitución

Federal contiene varias disposiciones, por

lo que sus precedentes están relacionados

con algunos preceptos, que en esencia son

tres: la prohibición o irretroactividad, el

derecho o garantía de audiencia y la

estricta aplicación de la ley a las

resoluciones judiciales.

Las formalidades que deben

observarse en el Procedimiento Penal

Nayarita, se encuentran plasmadas en

nuestro Código de Procedimientos Penales

en el Capitulo Segundo, Titulo Primero,

denominado reglas generales para el

procedimiento penal.

No obstante que la legislación

procesal estatal señala las formalidades

que deben observarse al momento de citar

a una persona con la finalidad de que se

presente ante el Ministerio Público en su

calidad indistinta, así como los requisitos

que las cédulas deben contener, es

necesario que se exijan otras formalidades

mas de fondo que de forma, tales como la

fundamentación y la correcta motivación.

Ya que sin estos dos requisitos el

simple hecho de citar a una persona,

podría traducirse en un acto

inconstitucional por parte de la autoridad

que la emita, al no motivarla y

fundamentarla correctamente; y aun,

cuando se cuenta en la actualidad en la

Procuraduría General de Justicia del Estado

con un Manual de Actuaciones del

Ministerio Público, en donde se especifica

la forma correcta en que debe girarse un

citatorio; este no se aplica con

obligatoriedad, considerando que esto

sucede porque no existe una disposición

legal que así lo exija; lo que permite que el

Ministerio Público tenga facultades

discrecionales y pueda citar a cualquier

persona, aún cuando no sean conducentes

a los hechos que se investigan.

Incluso, con el simple acto de no

citar debidamente a una persona para que

se presente ante el Ministerio Público,

puede proceder el juicio de amparo, en

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Revista Jurídica

donde el quejoso podría alegar la falta de

fundamentación y de motivación, o de

ambas cosas.

Cabe mencionar que el texto actual

del artículo 16 Constitucional ha sido

reformado, pero la esencia del mismo no

ha cambiado, ya que es una exigencia que

a ningún gobernado se le puede molestar

ya sea en su persona, familia, domicilio,

papeles, o posesiones, sino por

mandamiento escrito de autoridad

competente que funde y motive la causa

de su proceder.

La garantía que mayor protección

imparte al gobernado dentro de nuestro

orden jurídico constitucional, es sin duda

alguna, la de legalidad consagrada en el

artículo 16 de la Ley Suprema, a tal punto,

que la garantía de competencia que hemos

estudiado queda comprendida dentro de

ella.

La eficacia jurídica de la garantía de

legalidad reside en el hecho de que por su

mediación se protege todo el sistema de

derecho objetivo de México.

La garantía de legalidad implicada

en la primera parte del artículo 16

constitucional, que condiciona todo acto

de molestia en los términos en que

ponderamos este concepto, se contiene en

la expresión fundamentación y motivación

de la causa legal del procedimiento.

Como causa legal del

procedimiento se entiende, el acto o la

serie de actos que provocan la molestia en

la persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones de un gobernado, realizados

por la autoridad competente, deben tener

no solo una causa o elemento

determinante, sino que éste sea legal es

decir, fundado y motivado en una ley en su

aspecto material esto es, en una

disposición normativa general o

impersonal, creadora y reguladora de

situaciones abstractas.

La fundamentación legal de todo

acto autoritario que cause al gobernado

una molestia en los bienes jurídicos a que

se refiere el artículo 16 constitucional, no

es sino una consecuencia directa del

principio de legalidad que consiste en que

las autoridades sólo pueden hacer lo que la

ley les permite, principio que ha sido

acogido por la jurisprudencia de la

Suprema Corte.

De ahí que el simple acto de citar a

una persona para que comparezca ante el

Ministerio Público en su calidad

indistintamente de ofendido, indiciado,

testigo, etc., a simple vista puede parecer

un acto insignificante, pero no es así, ya

que conlleva una responsabilidad para

quien lo emite, y una molestia para el

citado y como todo acto de autoridad,

pero aún más, emanado del Ministerio

Público, representante de la sociedad,

debe estar fundado y motivado, según lo

dispuesto por el artículo 16 constitucional.

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Poder Judicial de Nayarit

Las garantías de seguridad

contenidas en el artículo 20 de nuestra Ley

fundamental son, a su vez, objeto de

normación de los ordenamientos adjetivos

en materia penal, en otras palabras tanto

el Código Federal de Procedimientos

Penales como los diversos Códigos Penales

procesales locales reglamentan los

mencionados preceptos locales.

La persecución de los delitos por

parte del Ministerio Público y la Policía

Judicial, es el aspecto de mayor

trascendencia del artículo 21

constitucional.

En efecto existió la necesidad de

otorgarle autonomía al Ministerio Público

el que, de acuerdo con la legislación

expedida bajo la Constitución de 1857,

carecía de facultades efectivas, en el

proceso penal, puesto que la función de

policía judicial no existía como organismo

independiente y era ejercida por los

jueces, quienes se convertían en

verdaderos acusadores en perjuicio de los

procesados.

Por lo que dichos debates se

centraron en las funciones persecutorias

del Ministerio Público y en la creación de la

policía judicial, como organismo de

investigación bajo el mando inmediato del

primero; por lo que el objetivo del

precepto constitucional consistía en

otorgar una verdadera participación al

Ministerio Público, en la investigación de

los delitos y en el ejercicio de la acción

penal, para evitar los abusos de los jueces

Porfirianos, constituidos en acusadores al

ejercer funciones de policía judicial.

La citada disposición del artículo 21

constitucional ha dado lugar a un debate

que todavía no termina sobre si el

Ministerio Público posee o no la

exclusividad no solo en la investigación de

las conductas delictuosas en el periodo

calificado como averiguación previa, sino

también en el ejercicio de la acción penal,

que se ha calificado como verdadero

monopolio.

Cabe mencionar la importancia de

la reforma del artículo 21 constitucional,

en el año de mil novecientos noventa y

cuatro, relativa a las resoluciones del

Ministerio Público sobre el ejercicio o no

de la acción penal, ya que actualmente las

personas que se sientan ofendidas con la

resolución emitida, pueden inconformarse

mediante el juicio de amparo; lo que

anteriormente dejaba al ofendido en un

completo estado de indefensión ya que al

tener el Ministerio Público la exclusividad

persecutoria de los delitos, o como lo

señala el ilustre Ignacio Burgoa, tienen una

“potestad soberana en cuanto a la pertinencia o

improcedencia de su ejercicio”, puede suceder

que el Ministerio Público actuara de

manera arbitraria, al no consignar los

hechos a los Tribunales competentes; no

obstante existieran elementos necesarios

para realizar lo contrario.

Las garantías individuales que están

involucradas en este precepto de nuestra

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Revista Jurídica

ley fundamental se refiere al

procedimiento penal comprendido desde

el auto judicial inicial hasta la sentencia

definitiva que recaiga en el proceso

respectivo.

Dichas garantías de seguridad

jurídica se imputan, evidentemente, al

gobernado en su calidad de indiciado o

procesado e imponen a la autoridad

judicial que conozca del juicio

correspondiente diversas obligaciones y

prohibiciones a título de requisitos

constitucionales que debe llenar todo

procedimiento criminal.

El desarrollo del procedimiento

penal implica una serie de actos que

pueden afectar fuertemente bienes

constitucionalmente protegidos, como son

la libertad, el patrimonio, el domicilio, el

honor, entre otros, de lo que se deriva que

dicho procedimiento se encuentre

rodeado de una serie de garantías que

invariablemente deben observarse a

efecto de preservar los derechos de las

personas que se vean involucradas en él.

Por lo que la averiguación previa

como etapa del procedimiento penal,

precisa garantías que aseguren el respeto a

los derechos de las personas que

intervienen en él; ya sea con el carácter de

denunciante o querellante, ofendido,

víctima, indiciado, testigo etc.

Por lo tanto el Ministerio Público

como representante de la sociedad, al

integrar una averiguación previa, con

todas las diligencias que esta conlleva, con

el único fin de conocer la verdad histórica

de los hechos; debe observar y respetar

íntegramente en todos los actos que

realice, las garantías constitucionales

establecidas para todos los individuos de

manera que, las actuaciones que se

efectúen deban estar apegadas a derecho.

El proceso penal constituye un

medio indispensable para el ejercicio del

derecho estatal de castigar o mejor

todavía, de readaptar socialmente al

infractor. Este derecho persecutorio

general denominado jus puniendi, se

actualiza por medio del enjuiciamiento

penal. A su vez el juicio implica un requisito

natural y necesario para la ejecución de la

pena.

Por otra parte, en todos los

tiempos y en todos los pueblos; se ha

considerado imprescindible la

persecución de determinados actos

antisociales o bien, atentatorios contra

la vida, el patrimonio, la familia, etc., lo

que ha ocasionado el desarrollo de

leyes que normen y reglamenten dichos

actos definiendo los delitos, estimando

la medida de la aplicación de sanciones,

decretando la ejecución, y las medidas

de seguridad necesarias socialmente.

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Poder Judicial de Nayarit

111000 EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT FELICITA A

TODOS A LOS COMPAÑEROS QUE CUMPLEN AÑOS EN ESTE MES DE DICIEMBRE.

Nombre Departamento DíaHERMOSILLO ESTRADA EVANGELINA SRIOS. ESTUDIO Y CTA. SALA CIVIL 1

GUZMÁN OLAGUE ALBA XÓCHITL JUZGADO DE MIXTO STA. MARÍA DEL ORO 2

MERCADO OSUNA IRAN AURELIA JUDITH JUZGADO MIXTO DE ACAPONETA 2

VILLALVAZO AMAYA MIRTHA ILIANA JUZGADO PENAL DE BUCERÍAS 2

GARCÍA MONROY MARÍA ELENA SECRETARÍA DE LA CARRERA JUDICIAL 3

PRECIADO LÓPEZ VÍCTOR MANUEL JUZGADO MIXTO DE SAN PEDRO LAGUNILLAS 4

GUTIÉRREZ FLORES NICOLASA SRIOS. ESTUDIO Y CTA. SALA PENAL 5

ESPARZA GÓMEZ ROSA MARÍA JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL 5

FRÍAS IBARRA MARÍA EUGENIA JUZGADO MIXTO DE STA. MARÍA DEL ORO 5

GARCÍA SANTOYO ISELA JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR 6

TORIS GODÍNEZ MARÍA CONCEPCION SRÍA. GENERAL DE ACUERDOS 8

PÉREZ ACOSTA MARÍA CONCEPCIÒN JUZGADO SEGUNDO PENAL 8

CUEVAS GÓNZALEZ CELIA JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL 9

PÉREZ GONZÁLEZ ELIZABETH DEPTO. DE RECURSOS FINANCIEROS 11

HERNÁNDEZ VILLARREAL GUADALUPE JUZGADO MIXTO DE IXTLÁN DEL RIO 12

GARCÍA BETANCOURT PEDRO. JUZGADO SEGUNDO CIVIL 12

OCAMPO ZAMORA MARÍA GUADALUPE JUZGADO MIXTO DE SAN BLAS 12

BAÑUELOS DAMIÁN MARÍA GUADALUPE JUZGADO PRIMERO MERCANTIL 13

PARTIDA RAMÍREZ ÉRIKA FABIOLA JUZGADO SEGUNDO PENAL 13

PÉREZ HERRERA MARÍA DEL ROSARIO JUZGADO MIXTO DE TECUALA 13

SANDOVAL MARTÍNEZ MARÍA DE LOURDES JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL 14

MOSCOSO CALOCA LAURA GUADALUPE JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR 15

MURGUÍA BLANCA ARLETH JUZGADO TERCERO PENAL 19

ARTEAGA MEDINA HILDA JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR 19

CABUTO MACÍAS TOMÁS ALEJANDRO JUZGADO MIXTO DE IXTLÁN DEL RÍO 20

PÉREZ ACOSTA MARÍA ROSALINDA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 20

GUTIÉRREZ QUINTERO ÁLVARO JUZGADO MIXTO DE TUXPAN 21

GUZMÁN ELÍAS FRANCISCO JAVIER JUZGADO MIXTO DE JALA 21

GALINDO SOLIS ANA ROSA JUZGADO DE AHUACATLÁN 22

QUINTERO ROBLES LETICIA SRIOS. ESTUDIO Y CTA. SALA CIVIL 26

VARGAS SÁNCHEZ SANDRA ALICIA DEPTO. DE RECURSOS FINANCIEROS 26

GONZÁLEZ CAMARENA AURORA JUZGADO MIXTO DE VILLA HIDALGO 27

SÁNCHEZ HERRERA WENDY SELENE JUZGADO MIXTO DE RUIZ 29

BARRON LÓPEZ EVANGELINA JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO IXC. 30

CORTÉS VALDIVIA SILVIA DEPTO. DE RECURSOS HUMANOS 30

LIZÁRRAGA HERNÁNDEZ LOURDES JUZGADO MIXTO DE VILLA HIDALGO 31

PÉREZ ACOSTA ANA LIDIA JUZGADO SEGUNDO PENAL 31

DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ ROSA MARÍA JUZGADO MIXTO DE COMPOSTELA 31

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