preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos

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1 PREPARACIONES FARMACÉUTICAS ELABORADAS CON BASE EN PRODUCTOS NATURALES REGULACIÓN SANITARIA MARÍA CAROLINA DÍAZ JIMÉNEZ MARÍA JOSÉ SUAREZ MORA Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas Santafé de Bogotá D.C. – Colombia 2000

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1

PREPARACIONES FARMACÉUTICAS

ELABORADAS CON BASE EN PRODUCTOS NATURALES

REGULACIÓN SANITARIA

MARÍA CAROLINA DÍAZ JIMÉNEZ

MARÍA JOSÉ SUAREZ MORA

Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas

Santafé de Bogotá D.C. – Colombia

2000

2

PREPARACIONES FARMACÉUTICAS

ELABORADAS CON BASE EN PRODUCTOS NATURALES

REGULACIÓN SANITARIA

MARÍA CAROLINA DÍAZ JIMÉNEZ

MARÍA JOSÉ SUAREZ MORA

Trabajo de Grado

Director DOCTOR CAMILO URIBE GRANJA

Médico Toxicólogo

Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas

Santafé de Bogotá D.C. – Colombia

2000

3

PREPARACIONES FARMACÉUTICAS

ELABORADAS CON BASE EN PRODUCTOS NATURALES

REGULACIÓN SANITARIA

Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas

Santafé de Bogotá D.C. – Colombia

2000

4

RESUMEN

El objetivo principal de este trabajo consistió en realizar una investigación seria que

significara un aporte para quienes están llamados a regular el sector de los

productos naturales con propiedades medicinales y las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en los mismos, así como para quienes de alguna u otra forma

se interesan en ella.

Para estos efectos se estudio la evolución histórica de la medicina natural, su

evolución de normativa en nuestro país y la normatividad vigente, se hicieron

investigaciones de campo, y se estudio la experiencia de otros países en lo

relacionado con la producción, comercialización y consumo de las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales.

5

CONTENIDO

Pág. INTRODUCCIÓN 1 1. USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS A

TRAVÉS DE LA HISTORIA 4

1.1 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS

EN LOS PUEBLOS PRIMITIVOS 5

1.2 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS

EN LAS CIVILIZACIONES ANTIGUAS 7

1.2.1 Uso de los productos naturales como medicamentos en la

civilización mesopotámica 8

1.2.2 Uso de los productos naturales como medicamentos en la

civilización egipcia 9

1.2.3 Uso de los productos naturales como medicamentos en el

pueblo hebreo 10

1.2.4 Uso de los productos naturales como medicamentos en la

civilización china 10

1.2.5 Uso de los productos naturales como medicamentos en la

civilización hindú 13

1.2.6 Uso de los productos naturales como medicamentos en la

civilización griega 14

1.3 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS

EN LA EDAD MEDIA 16

1.4 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS

EN EL RENACIMIENTO 17

1.5 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS

EN LA EDAD MODERNA 19

6

1.6 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS EN AMÉRICA PRECOLOMBINA

21

1.7 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS

EN COLOMBIA 22

1.7.1 Uso de los productos naturales como medicamentos por

los primeros pobladores 22

1.7.2 Los estudios de José Celestino Mutis.- El Siglo XVIII 23 1.7.3 Estudios realizados durante el Siglo XIX 24 1.7.4 La medicina durante el Siglo XX 24 1.7.4.1 El curanderismo como medicina tradicional 25 1.7.4.2 Resurgimiento de las plantas medicinales 26 2. EVOLUCIÓN NORMATIVA 29 2.1 DÉCADA DE 1960 30 2.1.1 Ley 23 de 1962 30 2.1.2 Decreto 1950 de 1964 33 2.2 DECADA DE 1970 38 2.2.1 Ley 28 de 1974 38 2.2.2 Decreto Ley 621 de 1974 38 2.2.3 Decreto 281 de 1975 38 2.2.4 Decreto Ley 981 de 1975 47 2.2.5 Decreto Ley 121 de 1976 48 2.2.6 Decreto 522 de 1976 49 2.2.7 Ley 9 de 1979 51 2.3 DECADA DE 1980 58 2.3.1 Decreto 2333 de 1982 58

7

2.3.2 Decreto Ley 3466 de 1982 58 2.3.3 Decreto 713 de 1984 62 2.3.4 Decreto 2092 de 1986 65 2.4 DECADA DE 1990 73 2.4.1 Ley 10 de 1990 73 2.4.2 Decreto 1524 de 1990 74 2.4.3 Resolución 5078 de 1990 82 2.4.4 Decreto 2780 de 1991 85 2.4.5 Ley 100 de 1993 86 2.4.6 Decreto 2269 de 1993 87 2.4.7 Decreto 374 de 1994 89 2.4.8 Decreto Ley 1290 de 1994 95 2.4.9 Decreto 677 de 1995 97 2.4.9.1 Título I. Disposiciones Generales 98 2.4.9.2 Título II. Del Régimen de las Licencias Sanitarias de

Funcionamiento para los establecimientos fabricantes de medicamentos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, cosméticos, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico

100

2.4.9.3 Título III. Disposiciones Generales del Régimen del Registro

Sanitario 102

2.4.9.4 Titulo IV. De los envases, etiquetas, rótulos, empaques,

nombres y publicidad 108

2.4.9.5 Título V. Del Control de Calidad 110 2.4.9.6 Título VI. Disposiciones Comunes a los Registros Sanitarios 111 2.4.9.7 Titulo VII. De la revisión oficiosa de los Registros Sanitarios 111 2.4.9.8 Título VIII. Del Régimen de Control y Vigilancia Sanitaria, las

medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones 113

8

2.4.10 Decreto 936 de 1996 119 2.4.11 Resolución 4536 de 1996 122 2.4.12 Decreto 341 de 1996 126 2.4.13 Decreto 337 de 1998 126 3. MARCO NORMATIVO VIGENTE 130 3.1 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL 131 3.2 MARCO LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO 143 3.2.1 El ejercicio interpretativo para determinar el marco legislativo y

reglamentario vigente 145

3.2.1.1 Ley 23 de 1962 145 3.2.1.2 Decreto 1950 de 1964 145 3.2.1.3 Decreto Ley 621 de 1974 147 3.2.1.4 Decreto 281 de 1975 148 3.2.1.5 Decreto Ley 121 de 1976 148 3.2.1.6 Decreto 522 de 1976 149 3.2.1.7 Ley 9 de 1979 149 3.2.1.8 Decreto 2333 de 1982 149 3.2.1.9 Decreto Ley 3466 de 1982 150 3.2.1.10 Decreto 713 de 1984 150 3.2.1.11 Decreto 2092 de 1986 150 3.2.1.12 Ley 10 de 1990 151 3.2.1.13 Decreto 1524 de 1990 151 3.2.1.14 Resolución 5078 de 1990 151 3.2.1.15 Decreto 2780 de 1991 151

9

3.2.1.16 Ley 100 de 1993 152 3.2.1.17 Decreto 2268 de 1993 152 3.2.1.18 Decreto 374 de 1994 152 3.2.1.19 Decreto Ley 1290 de 1994 153 3.2.1.20 Decreto 677 de 1995 153 3.2.1.21 Decreto 936 de 1996 154 3.2.1.22 Resolución 4536 de 1996 del Ministerio de Salud 154 3.2.1.23 Decreto 341 de 1996 154 3.2.1.24 Decreto 337 de 1998 155 3.2.2 Leyes, decretos y resoluciones vigentes 155 3.2.2.1 En lo relacionado con la competencia para definir la política

nacional en materia de salud 155

3.2.2.2 En lo relacionado con la organización del Sistema Nacional de

Salud 156

3.2.2.3 En lo relacionado con los órganos competentes para ejecutar

las políticas formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales

156

3.2.2.4 En lo relacionado con la regulación del ejercicio de la

profesión de químico farmacéutico 156

3.2.2.5 En lo relacionado con la clasificación, definición y régimen

general de los distintos establecimientos farmacéuticos 157

3.2.2.6 En lo relacionado con la elaboración, envase,

almacenamiento, transporte y expendio de drogas, medicamentos, cosméticos y alimentos

157

3.2.2.7 En lo relacionado con la normalización y metrología 158 3.2.2.8 En lo relacionado con los procedimientos administrativos

aplicables por las autoridades sanitarias 158

10

3.2.2.9 En lo relacionado con la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propaganda, fijación pública de precios y responsabilidad de los productores, expendedores y proveedores de preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales

158

3.2.2.10 En lo relacionado con la responsabilidad civil y penal de

quienes infrinjan las normas sanitarias 159

4. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 139 DE 1997 161 4.1 DE LA MATERIA DEL PROYECTO 161 4.2 DE LA JUSTIFICACION DEL PROYECTO 165 4.3 DEL PODER FÁCTICO DEL PROYECTO Y LA CAPTURA DEL ENTE

REGULADOR 167

5. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO 171 5.1 TOXICIDAD vs EFICACIA Y SEGURIDAD DE LAS PREPARACIONES

FARMACÉUTICAS ELABORADAS CON BASE EN PRODUCTOS NATURALES

176

5.2 EL SECTOR PRODUCTIVO Y DE COMERCIO DE LAS

PREPARACIONES FARMACÉUTICAS ELABORADAS CON BASE EN RECURSOS NATURALES

181

5.3 LA LUCHA POR LA LEGALIZACION Y POR UNA REGULACION

INDEPENDIENTE 183

6. LA EXPERIENCIA DE OTROS PAISES 191 6.1 PANORAMA GENERAL 191 6.2 REGULACION Y REGISTRO 194 6.3 EL PROGRAMA DE MEDICINA TRADICIONAL DE LA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD 196

6.4 SISTEMAS DE REGULACIÓN EN LOS DIFERENTES PAÍSES 199 6.4.1 En los países africanos 199 6.4.1.1 Sudáfrica 200

11

6.4.2 En los países americanos 201 6.4.2.1 Argentina 201 6.4.2.2 Canadá 203 6.4.2.3 Estados Unidos de América 204 6.4.3 En los países europeos 207 6.4.3.1 Alemania 209 6.4.3.2 Italia 212 6.4.3.3 Reino Unido 213 6.4.4 En los países asiáticos 213 6.4.4.1 India 214 6.4.4.2 China 215 6.4.4.3 Japón 217 CONCLUSIONES 219 BIBLIOGRAFÍA 225

12

GLOSARIO

ADULTERADO: Dícese de la sustancia alimenticia o medicinal que ha sido alterada

fraudulentamente.

AGENCIAS DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS: “Se entiende por agencia

de especialidades farmacéuticas el establecimiento dedicado al almacenamiento,

promoción y venta de productos fabricados por los laboratorios cuya representación

o distribución hayan adquirido. Estos establecimientos cumplirán, en lo pertinente,

los requisitos exigidos a los depósitos por el presente Decreto, y su dirección

técnica estará a cargo de un farmacéutico en ejercicio legal de la profesión.”

Artículo 63, Decreto 1950 de 1960.

ALIMENTO: Sustancia que introducida en el organismo sirve para la nutrición de

los tejidos o para la producción de calor.

ANIMAL: Organismo vivo sensible, que se mueve voluntariamente y es capaz de

ingerir y digerir alimentos.

13

BIOQUÍMICO: Relativo a la química de los diversos fenómenos biológicos, de la

materia viviente.

CALIDAD: Conjunto de cualidades de una persona o cosa.// Importancia,

calificación, superioridad, excelencia.// Condición social, civil, jurídica, etc. *

COMPONENTE: Parte o elemento constituyente.

CONTROL DE CALIDAD: Control activo en el que se observan tanto las fallas de

la producción como las oportunidades de mejorar el producto.

COSMÉTICO: Que embellece.// Sustancia o preparación con este objeto.

CURATIVO: Que sirve para curar, sanar.// Sustancias y materias utilizadas en un

tratamiento o método curativo.

DEPÓSITOS DE DROGAS: Se consideran como tales “los establecimientos

comerciales dedicados exclusivamente a la venta al por mayor, de drogas,

14

alimentos con indicaciones terapéuticas o que reemplacen regímenes alimenticios

especiales, productos de tocador, sustancias químicas aplicadas en la industria,

materiales de curación, jeringuillas y agujas. También podrán expender aparatos de

física, o química que se relacionen con la ciencia y el arte de curar, y en general

productos o artículos similares a los anteriores, a juicio de las autoridades de Salud

Pública correspondientes. Artículo 54 del Decreto 1950 de 1960.

DIAGNÓSTICO: Parte de la medicina que tiene por objeto identificar una

enfermedad, fundándose en los síntomas de ésta.

DROGA: Primera materia de los medicamentos oficinales o magistrales;

medicamento simple. // Sustancia medicamentosa en general.

DROGA: “toda sustancia famacológicamente activa, cualquiera que sea su origen y

características, que se utilice para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento,

curación o rehabilitación de las enfermedades del hombre o de los animales.”

Artículo 1°, Decreto 2092 de 1986.

DROGUERÍA: Comercio en drogas.// Botica o farmacia, tienda en que se venden

las drogas.

15

EFICACIA: Virtud, actividad, fuerza// Que produce realmente un efecto.

ENFERMEDAD: Alteración o desviación del estado fisiológico en una o varias

partes del cuerpo, de etiología en general conocida, que se manifiesta por síntomas

y signos característicos y cuya evolución es mas o menos previsible.

ENVASE: Recipiente en que se envasan los líquidos. // Envoltorio.

EXCIPIENTE: Sustancia terapéuticamente inactiva que se emplea en la

composición de medicamentos, para darles masa y facilitar su dosificación y

administración.

FARMACÉUTICO: Relativo a la farmacia.// Persona que profesa o ejerce la

farmacia.

FARMACIA: Ciencia que tiene por objeto reconocer, recoger y conservar los

fármacos simples y preparar los medicamentos compuestos.

16

FARMACIAS – DROGUERÍAS: “establecimientos que se dediquen a la venta de

drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas

magistrales y al cuidado y venta de barbitúricos y estuperfacientes, con las

limitaciones que la ley impone al respecto.” artículo 10 Ley 23 de 1962

FARMACOGNOSIA: Estudio de las sustancias medicamentosas en su estado

natural.

FARMACOPEA: Arte de preparar los medicamentos. // Libro oficial que cada

Estado redacta periódicamente y que es norma legal para la preparación,

dispensación, etc., de los medicamentos.

FRAUDULENTO: De fraude. Engañoso.

INDICACIÓN TERAPÉUTICA: La derivada de la ciencia y arte de curar o aliviar

en el tratamiento de las enfermedades.

INDICACIÓN: Conjunto de circunstancias del enfermo que sirven de guía para la

aplicación de un tratamiento determinado.

17

LABORATORIOS FARMACÉUTICOS: Se consideran como tales, “los

establecimientos industriales que se dedican parcial o totalmente a la fabricación,

envase, análisis y control de drogas para empleo industrial y medicinal de

medicamentos para uso humano y veterinario, de alimentos con indicaciones

terapéuticas, de cosméticos y productos de tocador tales como cremas, afeltas,

lociones, ‘shampoos’, tintes, fijadores para cabello, lápices labiales y para las cejas,

coloretes, polvos, jabones de tocador y medicinales, desodorantes, dentífricos; de

productos para usos odontológicos; de pesticidas, tales como insecticidas y

rodenticidas, fungicidas; de alimentos o suplementos alimenticios para animales,

materiales de curación y quirúrgicos, como algodón hidrófilo, gasas, hilos de sutura,

esparadrapo, compresas, vendas enyesadas o nó, y otros productos similares a los

indicados en este artículo”. Artículo 36 del Decreto 1950 de 1960

MATERIA FARMACÉUTICA: Compuesto de cuerpos orgánicos o inorgánicos que

suministran los medicamentos y parte de la farmacología que estudia su origen,

caracteres y constitución.

MATERIA PRIMA: Materiales no elaborados producidos por el subsuelo o la

agricultura y empleados por la industria para su conversión en artículos de

consumo.

18

MEDICAMENTO: Agente o sustancia simple o compuestas que se administra al

exterior o al interior con fines terapéuticos.

MEDICAMENTO: “toda droga o mezcla de drogas, con o sin adición de sustancias

auxiliares, preparada para ser presentada como forma farmacéutica que se utilice

para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las

enfermedades del hombre o de los animales.” Decreto 2092 de 1986, artículo 2°.

MEDICAMENTO OFICINAL: El que aparece inscrito en alguna de las

farmacopéas francesa, norteamericana, británica, alemana o internacional. Decreto

2092 de 1986, artículo 3°.

MEDICINA: Arte y ciencia de conocer y tratar las enfermedades, especialmente las

internas.

MEDICINAL: Que posee cualidades curativas. Relativo a la medicina.

MINERAL: Sustancia homogénea inorgánica.

19

NATURAL: Ni artificial ni patológico; que forma parte de la naturaleza.

NORMA TECNICA: Documento establecido por consenso y aprobado por un

organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas,

directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al

logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se

deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la

experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad.

Artículo 2°, literal b. del decreto 2269 de 1993.

NUTRICIÓN: Propiedad esencial de los seres vivos que consiste en el doble

proceso de asimilación y desasimilación; conjunto de cambios efectuados entre el

organismo y el medio que le rodea.

NUTRITIVO: Que nutre.

PLACEBO. “Sustancia que, careciendo por sí misma de acción terapéutica, produce

algún efecto curativo en el enfermo, si esta la recibe convencido de que esa

sustancia posee realmente tal acción.” Diccionario de la lengua española. Vigésima

Primera Edición. Editorial Espaza Calpe, S.A., Madrid, 1992. Tomo II, página 1616.

20

PLAGUICIDA: Pesticida. Dícese de las sustancias empleadas para controlar

odestruir las plagas de animales o plantas.

PREVENTIVO: Profiláctico.

PRINCIPIO ACTIVO: Constituyente de un fármaco que le confiere las

propiedades medicamentosas.

PRINCIPIO: Elemento químico.// Sustancia de la que dependen las propiedades

de una planta.// Base, origen, razón fundamental.

PRODUCTO BIOQUÍMICO: Sustancia que resulta de una operación química

biológica artificial o industrial.

PRODUCTO: Cuerpo, parte, órganos, etc., originados por la actividad de otro

cuerpo, órganos o tejido.

PROPIEDAD: Atributo.// Dominio de una cosa, separado del usufructo.

21

QUÍMICA: Ciencia que trata de los elementos, de los compuestos que resultan de

su combinación y de las fuerzas y leyes que rigen esta última.

RECURSO: Acción de recurrir a una persona o cosa.// Memorial, solicitud.// Medio

de subsistencia.// Elemento que sustituye la potencia de una cosa.

RÉGIMEN: Regulación metódica de la dieta, medicación y de las disposiciones

sanitarias con objeto de conservar o restablecer la salud.

REFRIGERACIÓN: Disminución artificial de la temperatura

REGISTRO: Asiento que queda de una cosa registrada y cédula que lo acredita.

SANITARIO: Relativo a la sanidad.// Relativo a la salud o que la conserva o

promueve.// Individuo de un cuerpo de sanidad.

SEGURIDAD: Confianza; tranquilidad de una persona procedente de la idea de

que no hay ningún peligro que temer.// Evidencia, garantía.

22

SEGURIDAD SOCIAL: Conjunto de leyes, y de los organismos que las palican,

que tienen por objeto proteger contra determinados riesgos sociales (accidentes,

enfermedad, vejez, etc.)

SINTÉTICO: Dícese de lo que pertenece a la síntesis.// Dícese por procedimientos

industriales o pro síntesis química.

SUSTANCIA: Materia de la que un cuerpo u órgano está formado.

TAXONOMÍA: Ciencia de las clasificaciones utilizadas en microbiología, botánica y

zoología, que permite agrupar a los seres vivientes de acuerdo con sus

características.

TOXICIDAD: Calidad de tóxico.// Grado de virulencia de una toxina o veneno

microbianos.// Dosis mínima mortal o cantidad menor d una sustancia, capaz de

matar un animal de 1 Kg de peso.

TÓXICO: Veneno; cualquier sustancia que incorporada al organismo es capaz de

producir graves alteraciones orgánicas o funcionales, e incluso la muerte.

23

TRATAMIENTO: Conjunto de medios de toda clase, higiénicos, farmacológicos y

quirúrgicos, que se ponen en práctica para la curación o alivio de las

enfermedades.// Terapia o terapéutica; método o régimen especial de cura.

VEGETAL: Perteneciente a los vegetales: árbol, planta.

24

25

INTRODUCCIÓN

La regulación sanitaria de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en

productos naturales es un tema sin duda polémico por sus implicaciones

estrictamente sanitarias, políticas y económicas.

A lo largo de la historia el hombre ha procurado preservar la salud1 y curar la

enfermedad, a través de un sinnúmero de medios, entre los que se cuenta la

conocida “medicina natural”, también conocida como “medicina tradicional”. Sin

embargo, en esta búsqueda ha cometido enormes errores, e incluso ha atentado

contra la propia salud.

La preocupación por las implicaciones principalmente sanitarias del consumo de

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales, ha

producido en quienes realizan el presente Trabajo de Grado el deseo de lograr un

acercamiento de una manera informal al tema.

1“Para la Organización Mundial de la Salud es un “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de molestias o enfermedades.” LOPEZ PIÑERO, José María. La medicina en la historia. En: Colección Salvat Temas Claves. Tomo 17. Estella (Marcella): Salvat Editores S.A, 1985. p. 4, 5, 8, 9, 16 – 21, 56 y 57.

26

Hace algo mas de dos años fue encontrado un eco al interés aquí manifestado por

la materia, en el doctor Camilo Uribe Granja, quien estimuló de manera decidida la

realización de una investigación seria que significara un aporte para quienes están

llamados a regularla, así como para quienes de alguna u otra forma, se interesan

en ella.

El convencimiento de que “El Derecho es mucho menos la obra del legislador que el

producto constante y espontáneo de los hechos”,2 ha estimulado el estudio de la

evolución histórica de la medicina natural; con la invaluable colaboración del doctor

Uribe y de la Comisión Revisora de Medicamentos de la República de Colombia, así

mismo se estudió su evolución de normativa en Colombia, así como la normatividad

vigente; se realizaron también investigaciones de campo, y estudios de la

experiencia de otros países en lo relacionado con la producción, comercialización y

consumo de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos

naturales.

La principal dificultad que se afrontó afrontar al realizar esta investigación fue la

limitada cantidad de fuentes bibliográficas, así como la escasa imparcialidad de

quienes de alguna u otra forma lideran la producción y comercialización de las

2OSORIO, Angel. El alma de la toga. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa - América, Novena Edición, 1989. p. 27.

27

preparaciones farmacéuticas objeto de nuestro estudio, como también de quienes

lideran la producción y comercialización de medicamentos de síntesis química.

No obstante estas dificultades hay que reiterar que se espera con este trabajo

cumplir un objetivo principal: hacer un pequeño aporte a este país al que tanto se

le debe.

28

1. USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS A

TRAVÉS DE LA HISTORIA

Desde hace milenios el hombre ha utilizado productos naturales en el tratamiento y

cura de las enfermedades. “La mayoría de las veces, las propiedades medicinales

de aquellos se descubrieron casualmente y pasaron luego a formar parte de la

tradición médica de los pueblos. Así, no solo los miembros de una comunidad

sabían que tal o cual infusión era beneficiosa, sino que además algunos de ellos

cumplían la función del médico actual, recopilando los datos de sus propiedades y

la forma de administración.” 3

“Hasta comienzos del siglo XIX, los medicamentos fueron sustancias naturales,

principalmente de origen vegetal y, en menor medida, animal y mineral.”4 En el

siglo XIX se descubren y aíslan los principios químicos activos de los medicamentos

naturales.

3Guía Médica. Tomo 10. Barcelona: Salvat Editores S.A, 1983. p. 41 – 49.

29

1.1 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS EN

LOS PUEBLOS PRIMITIVOS

Los pueblos prehistóricos tuvieron un conocimiento considerable de las plantas

medicinales y desarrollaron sistemas terapéuticos que combinaban elementos

empíricos, racionales, religiosos y mágicos.

Hace aproximadamente ochenta mil años, el interés de los pueblos del periodo

paleolítico por la flora que los rodeaba, les indujo a grabar en huesos y

cornamentas de ciervo una amplia variedad de plantas.

En el periodo neolítico, habitantes de los lagos suizos cultivaron doscientos tipos de

plantas, muchos de ellos dotados de cualidades medicinales. De igual forma, los

artistas magdalenienses que hace unos catorce mil años pintaron las paredes de la

cueva de Les Trois Fréres en Ariége, al sudoeste de Francia, incluyeron entre sus

dibujos la imagen de un curandero.

La enfermedad es tan antigua como la humanidad, y los pueblos prehistóricos no

escaparon en absoluto de ella, al dolor y a la muerte.

4LOPEZ PIÑERO, José María. La medicina en la historia. En: Colección Salvat Temas Claves. Tomo 17. Estella (Marcella): Salvat Editores S.A, 1985. p. 56.

30

El enfoque de estos pueblos frente a la enfermedad y su tratamiento reflejaba la

concepción que tenían del mundo, basada en el animismo. Creían que todos los

seres poseían un espíritu, que las fuerzas espirituales explicaban todos los

fenómenos y que cada suceso era una manifestación de dichos poderes.

Puesto que tanto la enfermedad como su tratamiento involucraban este mundo de

espíritus, era imprescindible que los especialistas los comprendieran y pudieran

controlarlos. Esta necesidad condujo a las sociedades primitivas a exaltar la

condición del sacerdote, el brujo y el curandero. A menudo las mencionadas

funciones coincidían en una misma persona, pues no siempre resultaba fácil

distinguir las fuerzas naturales de las sobrenaturales.

La mayoría de las sociedades primitivas creía que la enfermedad era el resultado de

la invasión del cuerpo por espíritus malignos, la introducción de un objeto en el

interior del mismo o el abandono de los espíritus benéficos. El curandero, tras

determinar cual de los poderes malignos era el que estaba actuando, averiguaba el

porqué de la invasión del cuerpo o de la pérdida del alma. Las transgresiones de

los tabúes debían ser investigadas. Una vez identificada la fuerza espiritual

responsable, se podía desterrar el espíritu maligno y eliminar los objetos que se

habían introducido misteriosamente en el organismo.

31

El primer paso en el tratamiento era el “rito oral”: el chamán, vestido con un

atuendo especial, profería cánticos y ruidos mientras danzaba y se contorsionaba

delante del paciente. Después procedía el “rito manual”, que consistía en actos de

prestidigitación, pronunciamiento de hechizos, aspiración e ingestión de sustancias

para expulsar al espíritu maligno del cuerpo. Predominaba la magia, la

manipulación esotérica de la naturaleza por parte de los iniciados en sus misterios,

de forma que en éste contexto resulta más apropiado hablar de “materia mágica”

que de “materia medica”.

1.2 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS EN LAS

CIVILIZACIONES ANTIGUAS

Las civilizaciones antiguas se desarrollaron en los valles de los principales ríos de

Africa y Asia: en el Nilo y el Tigris-Eufrates hacia el año 4.000 a.C., en el Indo hacia

el 3250 a.C., y en el río Amarillo hacia el 1500 a.C.

Los pueblos se volvieron más organizados y, en gran medida, más racionales. Sin

embargo, las nociones animistas, religiosas y mágicas sobre la enfermedad y su

tratamiento no desaparecieron con la invención de la escritura, ni con el progreso

del conocimiento y la seguridad.

32

1.2.1 Uso de los productos naturales como medicamentos en la

civilización mesopotámica. En la Mesopotamia antigua las artes de la curación

eran practicadas por el sacerdote profeta, el exorcista y el sacerdote curandero.

Todos eran sacerdotes y todos curanderos, pues para esta civilización la

enfermedad era una consecuencia del pecado o la transgresión. Por lo tanto, la

curación implicaba una catarsis y una purificación religioso - espiritual. En esta

civilización se encontraron miles de tablillas de arcilla entre las cuales figura el

primer texto médico conocido, cuya acuñación se remota al año 2100 a.C.5

Este texto enumera treinta elementos distintos de origen animal, mineral y vegetal,

muchos de ellos no identificables, y hace referencia a numerosas fórmulas y

procesos, como extractos acuosos y oleosos, infusiones de vino, pulverizaciones,

ebulliciones, filtraciones y unciones.

En total se descubrieron en los escritos doscientos cincuenta remedios de origen

vegetal, ciento veinte de origen mineral, y ciento ochenta de otras procedencias. Al

parecer las tres cuartas partes de los remedios vegetales combinados por los

botánicos de una forma inteligente y metódica, se presentaban en forma de

tabletas. Como vehículos se empleaban los aceites, alcoholes, vinos, grasas, miel,

leche y cera (en orden de frecuencia).

5Este texto se encuentra actualmente en el Museo de la Universidad de Pennsylvania, en Philadelphia, Estados Unidos de América.

33

1.2.2 Uso de los productos naturales como medicamentos en la

civilización egipcia. Nuestro conocimiento de la medicina egipcia deriva en gran

parte de once papiros encontrados sobre la materia. El más relevante es el papiro

de Ebers, una colección de recetas escrita hacia el 1500 a.C. que contiene

ochocientas once prescripciones y menciona unos setecientos fármacos. Dichos

remedios comprendían ingredientes de los reinos vegetal, animal y mineral.

Los antiguos egipcios utilizaron la coloquíntida, el sehn y el aceite de castor como

laxantes. Del reino animal derivaba un gran surtido de órganos y excrementos,

entre los que destacan el cerebro de cerdo, la vulva de perra, y las excreciones de

mosca y cocodrilo. El alumbre, el cobre y la sal son los únicos minerales que se

mencionan de forma repetida en los papiros.

La preparación y administración de éstos remedios estaban firmemente enraizadas

en las prácticas religiosas y mágicas de la época. El efecto mágico de un remedio

no siempre coincidía con su efecto terapeútico, y llegó un momento en el antiguo

Egipto en el que la medicina y la magia se separaron. Las fórmulas mágicas fueron

desapareciendo progresivamente del tratamiento curativo y con el tiempo los

fármacos se convirtieron en la modalidad más popular de tratamiento.

34

1.2.3 Uso de los productos naturales como medicamentos en el pueblo

hebreo. Al igual que los egipcios y los mesopotámicos, los hebreos creían en la

intervención de la fuerza divina en la salud y en la enfermedad, pero a diferencia de

éstos partían de una concepción monoteísta. Para los hebreos Dios era el único

capaz de curar, y a él correspondía el don de curación de los médicos.

En la Biblia y en el Talmud se hace referencia al uso que hicieron los hebreos de

ciertos remedios vegetales, y especialmente de uno mineral, la sal.

Sin embargo, aunque los hebreos en un momento repudiaron la magia y formularon

un planteamiento racional de la medicina, durante el periodo apócrifo adoptaron las

prácticas babilónicas de utilizar hechizos, amuletos y encantamientos para prevenir

y curar las enfermedades.

1.2.4 Uso de los productos naturales como medicamentos en la

civilización china. “En todas las partes del mundo, y especialmente en Oriente,

se han probado todo tipo de remedios medicamentosos a base de plantas,

minerales e incluso de animales, al igual que todo tipo de dietas, con fines

terapéuticos.”6

6http://ocea.es/forem/mto.htm

35

Entre los múltiples profesionales que participaban en las artes de la curación

sobresalía el fang shih, denominación que se ha traducido por “persona que posee

recetas mágicas”.

Los primeros textos chinos conocidos sobre remedios datan de los últimos cinco

siglos a.C., como el Sehn Nong Ben Zing (El Libro de las hierbas de Sehn Nong),

con más de 2000 años de antigüedad.

Estas compilaciones siguieron multiplicándose y culminaron en el monumental

Pents’ ao Kang-mu, del gran naturalista chino Li Shih-chen. Publicada en 1596, tres

años después de la muerte del autor. La obra constaba de cincuenta y dos

volúmenes y era el resultado de treinta años de trabajo y de viajes por las

provincias del país de donde procedían los remedios. El compendio describía más

de mil plantas y casi cuatrocientas sustancias animales, además de examinar cerca

de once mil cien prescripciones. Aunque predominaban los productos vegetales, los

órganos y excrementos de animales eran más numerosos que en los repertorios

europeos. Además los chinos hicieron un uso más exhaustivo de los minerales que

cualquier otro pueblo de la antigüedad.

36

Los Chinos creían que debía existir un remedio para cada enfermedad y que

prácticamente todo podía tener un uso médico. El remedio adecuado daría lugar a

la recuperación del paciente, como consecuencia de su capacidad para neutralizar

las influencias malignas del entorno. En el trasfondo de estas nociones se

encontraba la preocupación filosófica china por las fuerzas vitales y sus equilibrios y

desequilibrios.

Muchos fármacos de la China actual mantienen notables semejanzas con sus

equivalentes de hace siglos. El contenido de estos establecimientos incluye tanto la

materia médica de la antigüedad, mayoritariamente vegetal, como una gran

cantidad de productos de origen animal. La medicina china tradicional sigue

utilizando la materia médica clásica, que ha ejercido una influencia nada

despreciable en la civilización moderna. El gingseng, la efedra, la corteza de casia,

el ruibarbo y el alcanfor, forman parte de la deuda que tiene contraída Occidente

con la antigua China.

1.2.5 Uso de los productos naturales como medicamentos en la

civilización hindú. Aun cuando es poco lo que puede afirmarse sobre la medicina

hindú en sus primeros tiempos, pues no se ha encontrado ningún documento

histórico, puede conjeturarse que en ella convergían planteamientos religiosos,

mágicos y empíricos.

37

Solo hasta el año 1.500 a. C., en la cultura védica se conocieron los escritos de

Characa en donde se mencionan más de dos mil productos distintos de origen

vegetal, entre ellos el sándalo, la canela, el jengibre, la pimienta, el acónito y el

regaliz, fármacos y especias que habrían de convertirse en la base del comercio con

los romanos y que posteriormente desempeñarían un papel importante en la

historia.

Con el paso de los siglos, el desarrollo del brahamanismo y del budismo influyó en

la medicina de Characa y Susruta. Los escritos religiosos de la época no sólo

trataban de la meditación y la magia, sino que llegaban a ahondar en la

experimentación alquímica. Hacia el año 1400 a.C., apareció a la luz la compilación

conocida como Rasaratnasamucchaya. En ella se daba especial importancia al

mercurio, y según sus estimaciones, se conocían más de cinco mil preparados con

éste y otros metales.

La farmacia tradicional hindú habría de verse sometida pronto a las invasiones

extranjeras. Conviene destacar que las plantas medicinales hindúes, con su larga

tradición védica, nunca sucumbió por entero a la invasión occidental. En el interior

del país, en los bazares de las ciudades, los médicos “tradicionales” siguen

dominando los antiguos remedios.

38

1.2.6 Uso de los productos naturales como medicamentos en la

civilización griega. La medicina griega se preocupó por encontrar la causa

natural de la enfermedad y su tratamiento, a pesar de que tenía connotaciones

tanto espirituales como estrictamente médicas.

El interés en la causalidad natural de la enfermedad era un reflejo de la

preocupación de los filósofos - científicos griegos por comprender el mundo de la

naturaleza.

Hipócrates, nacido hacia el año 460 a.C., propugnó por un enfoque racional y

empírico de la medicina, en contraposición con las creencias mágicas y religiosas

vigentes.

La buena salud, al igual que el bienestar social, dependía para los griegos de la

armonía, un principio inherente a todo el pensamiento griego. El mantenimiento de

la salud exigía la armonía entre los humores; si uno u otro se encontraba en

exceso o en defecto (flema, sangre, bilis amarilla y bilis negra), aparecía la

enfermedad.

39

El médico griego utilizaba una gama bastante completa de técnicas terapéuticas y

quirúrgicas, entre ellas la fisioterapia y el ejercicio. Eran habituales las sangrías, la

escarificación, la aplicación de ventosas, la abrasión y el empleo de sanguijuelas.

Más significativos eran los regímenes dietéticos y las drogas medicinales.

Aunque en el corpus hipocrático no existe una compilación de la materia médica,

los escritos de los médicos de ésta escuela citaban unos doscientos fármacos de

origen vegetal, fármacos animales pertenecientes como mínimo a diez filum y una

docena de fármacos minerales.

Para encontrar una sistematización de la materia médica griega que, en gran

medida era de índole botánica, hay que recurrir a otras fuentes, en especial a los

trabajos de Diocles, Teofrasto y Dioscórides. Diocles de Caristo fue el más

importante de los rhizotomoi (recolectores profesionales de raíces de plantas).

Entre los temas de sus escritos, se destaca la botánica médica.

La principal guía de plantas medicinales de la antigüedad corresponde a Pedanio

Discórides, cuyo trabajo alcanzó el apogeo entre los años 50 a.C. y 70 d.C.. Fue

médico de los ejércitos de Nerón, viajó conociendo las hierbas medicinales de

extensos territorios y los secretos médicos de dilatados países. Escribió su tratado

“Materia Médica” en seis libros que comprenden remedios de los tres reinos de la

40

naturaleza, tanto animales como minerales, y, principalmente vegetales. Durante el

Medievo, su obra fue una de las más leídas, quizá aventajada únicamente por la

Biblia.

1.3 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS EN LA

EDAD MEDIA

La Edad Media en Europa Occidental supuso la continuidad de la materia médica

clásica, retocada y ampliada por los árabes. A ella se superpusieron los mitos, la

magia y la fe.

La preparación de aceites, jarabes y ungüentos a base de plantas medicinales

constituyó durante toda la Edad Media la piedra angular de la farmacopéa

universal.

1.4 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS EN EL

RENACIMIENTO

En el siglo XIV aparecen una serie de obras sobre plantas medicinales cuyos

autores son miembros de la Escuela de Salerno (centro médico cumbre de la

cultura médica mundial); como Perpósito, Platearius y Silvaticus.

41

En 1498 d.C. se imprime la primera farmacopéa, y la Botánica que hasta aquel

momento había sido patrimonio exclusivo de médicos, boticarios y yerbateros,

empieza a estudiarse de forma racional, con la ayuda de los grabados en madera

que se realizan de las plantas.

Por otro lado, el descubrimiento de América permite que a Europa llegue gran

número de plantas y semillas oriundas del Nuevo Mundo. Las expediciones

botánicas europeas se incrementan en busca de la flora increíble de la que dan

cuenta los escritos de los estudiosos Diego Alvarez de Chanca y Rodrigo Fernández,

profesores de ciencias que acompañaron a Colón en su segundo viaje.

El nuevo espíritu de la época creó una revolución en la medicina, y su principal

impulsor fue Paracelso, quien llegó a cuestionar incluso los principios filosóficos más

arraigados, como la teoría de los cuatro elementos aristotélicos. En su lugar,

aseguró que el cuerpo humano estaba conformado por cuatro principios

inmateriales: combustibilidad, licuabilidad, volatilidad y estabilidad. Esta

concepción rechazaba la patología humoral de Galeno, sustituida gradualmente por

la teoría de los Paracelsianos, que sostenía una “filosofía química” según la cual la

enfermedad era una anomalía localizada, no un desequilibrio de humores.

42

La enfermedad era considerada una manifestación natural química, y por tanto se

trataba químicamente. Como resultado de todo esto, las tinturas, extractos y

esencias, desempeñaron un papel importante en el arsenal farmacoterapéutico de

los paracelsianos, quienes utilizaron un gran número de compuestos metálicos, que

presentaban un nuevo enfoque en la terapéutica y a los conferían una justificación

esencialmente distinta. Este nuevo planteamiento implicaba no sólo la confianza en

las sustancias químicas, sino también en la existencia de un remedio específico para

cada enfermedad, bajo el supuesto de que lo similar curaba lo similar (en oposición

al concepto galénico de cura por contrarios o alopatía).

1.5 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS EN LA

EDAD MODERNA

Durante este periodo, el arte de la alquimia asumió un papel capital en la

preparación de medicinas, relegando a un segundo lugar las curaciones naturales.

Los avances en el campo de la metalurgia aseguraron los suministros de mercurio,

antimonio, plomo, arsénico, hierro, oro, bismuto y zinc; y con todos estos

surgieron muchas publicaciones sobre la dispensación de los remedios “modernos”

refutando los trabajos de la medicina natural de Dioscórides.

43

Después de muchas confrontaciones entre ambas teorías terapéuticas, hacia el año

1618 d.C., se realizó en Inglaterra una compilación que aceptaba los remedios más

recientes como “servidores de la medicina dogmática”, pero basándose en sólo

algunos remedios de origen natural. Con el tiempo la industria farmacéutica se ha

separado y unido alternativamente con la medicina natural, desarrollándose cada

una de ellas, a menudo, como reacción de la una contra la otra.

En el siglo XIX surgió el Thomsonianismo, una práctica botánica de la medicina,

dirigida por Samuel Thomson, norteamericano, que creó un “sistema con

reminiscencias de la patología humoral de Galeno”. Ofrecía remedios vegetales que

pretendían ser más suaves y seguros que los poderosos y rudos procedimientos que

propugnaban los practicantes de la medicina tradicional.

El material médico de los thomsonianos estaba compuesto por unos setenta

remedios de origen vegetal eméticos, tés de hierbas, enemas medicinales y baños

de vapor. La enorme popularidad del thomsonianismo en los Estados Unidos de

América, queda atestiguada por la gran cantidad de personas que compraron sus

medicinas, y por las sociedades y convenciones que se realizaron entre 1832 y 1838

d.C..

44

A mediados del siglo XIX el movimiento se hallaba en declive y sus seguidores se

dividieron entre los eclécticos7 y los practicantes reformados de la medicina que sí

tenían un alto concepto del papel de los farmacéuticos. La medicina tradicional

absorbió lo que consideraba valioso de los remedios thomsonianos y eclécticos.

Muchas de las plantas empleadas por los eclécticos8 pasaron a utilizarse de forma

general en medicina.

La preocupación de los poderes públicos a lo largo del siglo XIX se centró en dos grandes campos: de una parte, el sanitario, dominado por las graves epidemias de enfermedades transmisibles, y de otra, el nacimiento de una primitiva Seguridad Social. La necesidad de una salud colectiva se desarrolló con un planteamiento sanitario, mientras la Seguridad Social atendía preferentemente a la salud individual, que rápidamente se hizo extensiva al núcleo familiar.9

1.6 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS EN

AMÉRICA PRECOLOMBINA

Algunas prácticas farmacológicas ejercidas durante la época precolombina fueron el

ayuno, la dieta con abstención de alimentos nocivos, y la práctica de baños de

vapor. El uso de medicamentos vegetales constituyó una práctica extendida para el

tratamiento de las enfermedades leves, pero no siempre se administraban con el

propósito debido y muchas veces se desconocía su dosificación y posología. Del

enorme caudal de plantas medicinales precolombinas son contadas las que poseen

7Aceptaban todo aquello que resultara útil, cualquiera que fuera su origen, y rechazaban un gran número de fármacos minerales. 8 Berberis aquifolium y Rhamnus purshiana.

45

una actividad farmacológica y no hay que olvidar por ello que fueron usadas por un

pretendido efecto mágico y no por su valor terapéutico.

En conclusión, los logros de la medicina precolombina se debieron en gran medida

a la integración de sus recursos materiales y espirituales, dentro de la concepción

mágico religiosa de la enfermedad.

1.7 USO DE LOS PRODUCTOS NATURALES COMO MEDICAMENTOS EN

COLOMBIA

1.7.1 Uso de los productos naturales como medicamentos por los

primeros pobladores. Los primeros pobladores del territorio colombiano

fabricaron venenos con especies vegetales y los utilizaron como medio para aliviar

el sufrimiento físico causado por la fatiga o por la enfermedad.10 Así mismo,

fabricaron fumatorios y masticatorios con los que escapaban de la realidad,

aliviando, según ellos, de esta forma, las dolencias psíquicas.

9MESTRE ROSSI, Carlos. El Sistema Sanitario y la Salud. En: Colección Salvat Temas Claves. Tomo 87. Estella (Marcella): Salvat Editores S.A, 1985. p. 7. 10 Estos mismos venenos fueron también utilizados para cazar animales, y en la guerra para defenderse de los enemigos.

46

Era práctica común aplicar enemas y lavados, succionar la piel en la región

afectada, aplicar baños en forma ritual o como terapia, aplicar emplastos, masajes

y sahumerios con plantas aromáticas o narcóticas.

Entre las plantas más empleadas podemos citar la coca o hayo, el yopo, el tabaco,

el borrachero y el cacao, que por contener alcaloides o por presentar propiedades

diuréticas, purgantes, analgésicas, depurativas, antiespasmódicas y abortivas, eran

empleadas para tratar las diferentes enfermedades. Muchas de estas especies se

incorporaron a la farmacopea moderna, en tanto que gran parte de los

conocimientos indígenas se perdieron definitivamente al producirse la aculturación.

1.7.2 Los estudios de José Celestino Mutis. El Siglo XVIII. Sólo hasta el

siglo XVIII, con la llegada de José Celestino Mutis, se produjo un vuelco en la

enseñanza y en la práctica de la medicina.

En su diario de estudios, Mutis consignó numerosas observaciones sobre las

creencias populares y los usos dados a las plantas, descartó las prácticas que

consideraba supersticiosas, e incorporó en sus recetas nuevas plantas como la

quina, la zarzaparrilla y la ipecacuana (cuyo uso experimentó con éxito).

47

Mutis prefería recetar el menor número de medicamentos de síntesis química,

empleando en su lugar plantas, que además de sus propiedades medicinales eran

de fácil adquisición y de bajo costo. En sus estudios se vio influenciado por la

farmacopea europea, y en lo posible, procuró encontrar una “razón científica” al uso

popular, tradicional o indígena de las plantas.11

1.7.3 Estudios realizados durante el Siglo XIX. A finales del siglo XIX, con el

nacimiento de la química moderna y de la farmacognosia, se realizaron los primeros

estudios fitoquímicos principalmente de las plantas traídas del Viejo Mundo. De la

misma época se conocen los trabajos adelantados por naturalistas ingleses sobre la

flora de la Amazonía, importantes para la taxonomía y la farmacognosia.

1.7.4 La medicina durante el Siglo XX. Con la influencia de las teorías

científicas europeas de principios del siglo XX, la farmacopéa colombiana se inclinó

a la preparación de fórmulas magistrales y al empleo de sales y otros productos

minerales, restándole importancia a las plantas medicinales que antes habían sido

tenidas como remedios eficaces. Poco a poco la medicina tomó el rumbo de la

bioquímica, la farmacología, y los medicamentos de síntesis, abandonando

definitivamente las plantas. Fueron excepciones a esta tendencia los trabajos de

botánica medicinal del doctor Emilio Robledo y del doctor Hernando García Barriga,

quien dictaba clases de botánica medica en la Universidad Javeriana. Desde hace

11Nueva Historia de Colombia. Tomo IV. Bogotá: Editorial Planeta, 1989. p. 159. Las disciplinas que hoy constituyen lo que llamamos “ciencia” fueron introducidas en nuestro país por José Celestino Mutis y por sus

48

más de 40 años se abandonó por completo en la mayor parte de las facultades de

“medicina moderna” el estudio de la flora medicinal.

Sin embargo, también a comienzos del siglo XX y de manera paralela, comienzó el

auge de la homeopatía como ciencia médica eficaz en Europa. Muchos de los

científicos colombianos que viajaban al Viejo Mundo se entusiasmaron con esta

disciplina terapéutica y utilizaron plantas para la preparación de diluciones y gotas

homeopáticas o con reacciones análogas en el cuerpo. Fueron ellos los que

mantuvieron vivo el estudio de las plantas medicinales.12

El conocimiento de esta ciencia avanzó significativamente con los trabajos del

doctor Richard Evans Schultes, considerado el mayor conocedor de la flora

amazónica, atraído principalmente por el estudio de las plantas psicotrópicas, las

curares, las alexitéricas y otras plantas medicinales de las etnias selváticas. El

doctor García Barriga elaboró un compendio de la flora medicinal en Colombia.

1.7.4.1 El curanderismo como medicina tradicional. Durante mucho tiempo

ha existido una red de curanderismo en nuestro país, cuyas raíces han sido

identificadas principalmente entre los indígenas kamsaes, inganos y sionas,

habitantes del alto y del bajo Putumayo y del alto Caquetá, reconocidos como

discípulos y compañeros en la famoso expedición botánica.

49

verdaderos expertos en medicina y botánica, quienes a su vez tienen estrechas

relaciones con los sabios médicos de los grupos que habitan en la basta Amazonía.

Así mismo, los indígenas de la cordillera, seguramente desde antes de la conquista,

han mantenido estrechos lazos con sus vecinos en Ecuador, Nariño, Cauca, Huila y

Tolima.

Esta extensa red de curanderismo indígena no es cerrada y por el contrario se abre

al resto de la población colombiana, incluso con entrenamiento a mestizos. Más

aún, el conocimiento tradicional indígena ha quedado plasmado en las poblaciones

que a través de la historia han sufrido el proceso de mestizaje racial o cultural.

Esta es la única explicación valedera para que, por ejemplo, campesinos de Nariño,

Huila, Cundinamarca o Santander tengan conceptos de medicina popular muy

similares a los de los indígenas inganos del Valle de Sibundoy, contradiciendo la

creencia de que ese bagaje provino de España, como se afirmaba de los conceptos

de frío y calor o del uso de purgantes, fundamentos de la terapéutica indígena.

1.7.4.2 Resurgimiento de las plantas medicinales. La organización Mundial

de la Salud -OMS- propuso desde 1977, como objetivo del año 2000, el programa

“salud para todos”13, y consideró que para tal empeño era preciso incorporar en las

estrategias formales de atención primaria en salud las medicinas tradicionales y los

12Entre estos científicos se destacan Mauro Hernández y el Hermano Daniel González, quienes realizaron análisis fitoquímicos de alguna utilidad terapéutica. 13También llamado Programa de Medicina Tradicional de la Organización Mundial de la Salud.

50

elementos terapéuticos de reconocida utilidad, como farmacología, fitoquímica,

antropología y clínica, tal como se ha venido haciendo en diversos países del

mundo.14

Por otra parte, el surgimiento de una conciencia ecológica, especialmente en los

países desarrollados, obligó a dirigir las miradas hacia las zonas tropicales

caracterizadas por su gran diversidad en flora y fauna. Estos países, movidos por la

angustia de una inminente deforestación biológica, étnica y cultural, están

promoviendo el estudio de la etnobotánica con el propósito de encontrar plantas de

utilidad para el hombre, incluyendo el aspecto terapéutico.

En el panorama nacional aparecen otros incentivos para la investigación de nuestra

flora medicinal, tales como la búsqueda de materia prima para la elaboración de

esencias y medicamentos. Laboratorios como Naturcol y Labfarve, han desarrollado

programas para el fomento de la industria nacional de la flora medicinal, mediante

la elaboración de extractos, y el procesamiento de plantas medicinales que

compitan con los medicamentos de síntesis química.

A pesar de éste resurgir, los trabajos que se adelantan evidencian algunos

problemas metodológicos condicionados por diferentes factores como la ausencia

http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html

51

de marcos teóricos consistentes basados en revisiones bibliográficas nacionales o

extranjeras, la dispersión de los trabajos, el aislamiento de los científicos debido a

la falta de una red de información moderna y eficiente; en fin, la falta de un marco

de referencia que defina en forma consistente lo que significan las plantas

medicinales y su utilización.

14Consultar Capítulo 6: “La experiencia de otros países” de este trabajo.

52

2. EVOLUCIÓN NORMATIVA

El Estado colombiano, como tantos otros, ha pretendido integrar el sistema

sanitario15 bajo un esquema jurídico operativo que le permita ofrecer a los

ciudadanos la posibilidad de ejercer el derecho al disfrute del máximo nivel de salud

posible.16

Como reflejo de esto, la regulación sanitaria se ha caracterizado por sus repetidas

modificaciones. En un primer momento las normas jurídicas no distinguían entre

las preparaciones farmacéuticas de síntesis química y aquellas elaboradas con base

en productos naturales. Mas adelante, la fuerza normativa de los hechos generó un

cambio, como resultado del cual se diseñó un régimen jurídico especial para las

preparaciones farmacéuticas de síntesis química y otro para las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales. Aun cuando en la

actualidad el régimen sanitario de unas y otras es, en su mayor parte, unificado,

algunos sectores están solicitando regresar a un sistema absolutamente dual, que

15“Integrado por el personal de salud disponible, los procedimientos de formación de este tipo de personal, las instalaciones sanitarias, las asociaciones profesionales, los recursos económicos que por cualquier motivo u origen se pongan a disposición de la salud”. MESTRE ROSSI, Carlos. El Sistema Sanitario y la Salud. En: Colección Salvat Temas Claves. Tomo 87. Estella (Marcella): Salvat Editores S.A, 1985. p. 23. 16LOPEZ PIÑERO, José María. La medicina en la historia. En: Colección Salvat Temas Claves. Tomo 17. Estella (Marcella): Salvat Editores S.A, 1985. p. 4, 5, 8, 9, 16 – 21, 56 y 57.

53

considere las diferencias prácticas entre unas y otras preparaciones farmacéuticas y

que en consecuencia las regule de manera independiente.

Con el fin de tener un conocimiento integral del tema objeto de este trabajo, las

autoras han estudiado las normas colombianas, expedidas desde la década de

1960, que de alguna u otra manera se relacionan con el mismo.

2.1 DÉCADA DE 1960.

2.1.1 Ley 23 de 1962. En 1962 se expide la Ley 23,17 que regula el ejercicio de

la profesión de químico farmacéutico. En ella se establecen los requisitos que

deben cumplirse para ejercer dicha profesión,18 se asigna competencia al Ministerio

de Salud Pública para certificar sobre el cumplimiento de éstos y se introduce el

concepto de función social. En efecto, el artículo 2 de esta ley, señala que “El

ejercicio de la química farmacéutica o de la farmacia implica una función social de

cuyo cabal desempeño son responsables los profesionales que la ejercen.”

(subrayas fuera del texto)

17La Ley 23 de 1962 fue reglamentada en 1964 por el Decreto 1950. 18El principal requisito es la obtención de un título universitario, expedido por una facultad legalmente autorizada. Sin embargo, en el parágrafo primero de su artículo séptimo, la Ley 23 de 1962, permite que ejerzan esta profesión las personas que tengan experiencia en la materia y obtengan una licencia especial de la Junta de Títulos Farmacéuticos, “En las ciudades o poblaciones donde no haya químico farmacéutico o farmacéuticos con título universitario en número suficiente”.

54

En su artículo 9, la Ley 23 de 1962, ordena que: “Los laboratorios destinados a la

fabricación de productos farmacéuticos para uso humano y veterinario, alimentos

con envases especiales o que reemplacen regímenes alimenticios usuales,

cosméticos, y en general, preparados que puedan afectar la salud, deben estar

dirigidos por un químico farmacéutico o farmacéutico con título universitario

legalmente registrado e inscrito.” (subrayas fuera del texto)

Así mismo, introduce por primera vez el concepto de “farmacia - droguería” que

mas tarde es utilizado en las normas que de manera específica regulan la materia

sanitaria. En su artículo 10 establece: “Para los efectos de la presente ley se

denominan con el nombre de Farmacias - Droguerías aquellos establecimientos que

se dediquen a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al

despacho de fórmulas magistrales y al cuidado y venta de barbitúricos y

estupefacientes, con las limitaciones que la ley impone al respecto.” En su

parágrafo agrega: “Toda Farmacia - Droguería para su normal funcionamiento debe

estar dirigida por un químico farmacéutico o un farmacéutico titulado o licenciado,

en legal ejercicio de su profesión.”

Define como depósitos de drogas, los establecimientos destinados exclusivamente a

la venta de drogas al por mayor; les permite tener una sección de reenvase y les

prohibe la elaboración de productos farmacéuticos. Así mismo, ordena a aquellos

55

depósitos de drogas que cuenten con una sección de reenvase, estar asistidos por

un químico farmacéutico.19

Con el fin de proteger la salud pública, la Ley 23 de 1962, prevé la posibilidad de

que el Ministerio de Salud (a través de la entonces Subdivisión de Drogas,

Alimentos y Cosméticos) revise de oficio o a petición de cualquier persona, las

licencias concedidas para la fabricación y venta de productos farmacéuticos, y le

otorga expresas facultades para suspenderlas o cancelarlas, e incluso ordenar la

congelación de la venta de dichos productos, de considerar que estos ponen en

peligro la salud pública.20

Así mismo otorga facultades al Consejo Nacional de Profesiones Médicas y

Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, para sancionar con la suspensión

temporal o cancelación definitiva de la licencia para el ejercicio de la profesión de

químico farmacéutico “a quienes encuentre responsables, después de una

investigación completa del caso, de falta grave contra la ética profesional en el

ejercicio de la farmacia.”21

19Ley 23 de 1962, artículo 11. 20Ley 23 de 1962, artículo 12. 21Ley 23 de 1962, artículo 14. Adicionalmente, en el artículo 16 prevé una sanción complementaria de arresto de 6 meses a 2 años y el decomiso de las mercancías expedidas ilegalmente. En caso de que el infractor sea extranjero, contempla una pena adicional de “expulsión del país”.

56

En cuanto a la responsabilidad de los propietarios, gerentes y farmacéuticos

directores de los laboratorios farmacéuticos y de las farmacias - droguerías, la Ley

23 de 1962 señala que éstos son responsables civil y penalmente por la calidad y

pureza de los productos que en ellos se elaboran; y que los propietarios, gerentes

y farmacéuticos directores de establecimientos donde se expendan drogas y

medicamentos “son responsables en los mismos términos anteriores de la calidad y

pureza de los productos que expendan si no han tenido el debido cuidado en las

condiciones de almacenamiento, si se han abierto los empaques originales o si se

han expedido los productos después de la fecha de vencimiento.”22 Así mismo,

extiende esta responsabilidad a los gerentes o representantes de casas

importadoras o distribuidoras de productos farmacéuticos fabricados en el

extranjero, que los importen o vendan.23

2.1.2 Decreto 1950 de 1964. El Decreto 1950 de 1964, reglamentario de la Ley

23 de 1962, establece los requisitos que deben cumplir los establecimientos

farmacéuticos para obtener la autorización para su funcionamiento por parte de la

Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos del Ministerio de Salud Pública.

24

22Ley 23 de 1962, artículo 17. 23Ley 23 de 1962, artículo 18.

57

De acuerdo con este decreto, los establecimientos farmacéuticos se clasifican en:25

a) Laboratorios farmacéuticos: Se consideran como tales, “los establecimientos

industriales que se dedican parcial o totalmente a la fabricación, envase, análisis

y control de drogas para empleo industrial y medicinal de medicamentos para

uso humano y veterinario, de alimentos con indicaciones terapéuticas, de

cosméticos y productos de tocador tales como cremas, afeltas, lociones,

‘shampoos’, tintes, fijadores para cabello, lápices labiales y para las cejas,

coloretes, polvos, jabones de tocador y medicinales, desodorantes, dentífricos;

de productos para usos odontológicos; de pesticidas, tales como insecticidas y

rodenticidas, fungicidas; de alimentos o suplementos alimenticios para animales,

materiales de curación y quirúrgicos, como algodón hidrófilo, gasas, hilos de

sutura, esparadrapo, compresas, vendas enyesadas o nó, y otros productos

similares a los indicados en este artículo”.26

b) Depósitos de drogas: Se consideran como tales “los establecimientos

comerciales dedicados exclusivamente a la venta al por mayor, de drogas,

alimentos con indicaciones terapéuticas o que reemplacen regímenes

alimenticios especiales, productos de tocador, sustancias químicas aplicadas en

la industria, materiales de curación, jeringuillas y agujas. También podrán

24El artículo 35 concede facultades a las secretarías o direcciones departamentales, distritales, comisariales e intendenciales de salud, para expedir las licencias de instalación y funcionamiento de estos establecimientos farmacéuticos. 25Decreto 1950 de 1964, artículo 34. 26Decreto 1950 de 1964, artículo 36.

58

expender aparatos de física, o química que se relacionen con la ciencia y el arte

de curar, y en general productos o artículos similares a los anteriores, a juicio de

las autoridades de Salud Pública correspondientes.27

c) Agencias de especialidades farmacéuticas: “Se entiende por agencia de

especialidades farmacéuticas el establecimiento dedicado al almacenamiento,

promoción y venta de productos fabricados por los laboratorios cuya

representación o distribución hayan adquirido. Estos establecimientos

cumplirán, en lo pertinente, los requisitos exigidos a los depósitos por el

presente Decreto, y su dirección técnica estará a cargo de un farmacéutico en

ejercicio legal de la profesión.”28

d) Farmacias – droguerías: “Se denominan farmacias – droguerías aquellos

establecimientos que se dedican a la preparación de fórmulas magistrales y a la

venta al detal de sustancias químicas, drogas oficinales, especialidades

farmacéuticas, alimenticias, cosméticos y productos de tocador, insecticidas,

rodenticidas y similares, y de utensilios auxiliares de la medicina. También

podrán expender artículos de utilidad general compatibles con esta clase de

27Decreto 1950 de 1964, artículo 54. 28 Decreto 1950 de 1964, artículo 63.

59

establecimientos. Al frente de estos establecimientos debe estar un

farmacéutico en ejercicio legal de la profesión.29

Este decreto ordena a los laboratorios farmacéuticos contar con una sección de

control de calidad o contratar el control de calidad de sus productos con

laboratorios de control legalmente establecidos y dirigidos por químicos

farmacéuticos.30

Por otra parte, distingue entre productos para cuya venta debe exigirse fórmula

médica y aquellos para los que no, y señala que “los productos que exijan fórmula

médica no podrán expenderse sino en farmacias –droguerías que funcionen

legalmente y previa presentación de la respectiva prescripción.”31

Como una especie de las farmacias – droguerías, el decreto regula las farmacias

homeopáticas, considerando como tales aquellas “que se dedican a la tenencia,

29Decreto 1950 de 1964, artículo 64. Nótese que se presenta una inconsistencia con la definición contenida en la Ley 23 de 1962, pues como arriba se señaló, el artículo 10 de dicha ley define las farmacias – droguerías en términos diferentes. Por ejemplo, según el artículo 10 mencionado, las farmacias – droguerías pueden dedicarse al despacho de fórmulas magistrales, mientras el artículo 64 del Decreto 1950 de 1964 hace referencia a la preparación de fórmulas magistrales (desbordando de esta forma la previsión de la ley que reglamenta); así mismo, en el decreto se extiende el campo de acción de las farmacias – droguerías, de manera que pueden también dedicarse a la venta al detal de especialidades alimenticias, cosméticos, productos de tocador, insecticidas, rodenticidas y similares, y de utensilios auxiliares de medicina, y a expender artículos de utilidad general (desvirtuando así, el espíritu y la literalidad de la Ley 23 de 1962). 30Decreto 1950 de 1964, artículos 45, 46 y 47. 31Decreto 1950 de 1964, artículo 84.

60

distribución y venta de preparados de composición y clasificación infinitesimales.”32

Las somete al mismo régimen de las demás farmacias - droguerías.

El decreto prohibe la venta al por menor de productos farmacéuticos en las

agencias de especialidades farmacéuticas y en los depósitos de drogas, y sanciona

penalmente y con multas la venta al público de productos farmacéuticos en

establecimientos distintos de los en él regulados.

2.2 DECADA DE 1970

2.2.1 Ley 28 de 1974. Por medio de esta ley, el Congreso de la República

confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República, para revisar la

organización administrativa del Ministerio de Salud Pública.

En ejercicio de dichas facultades, se expidieron, entre otros, el Decreto 621 de 1974

y el Decreto 121 de 1976.

2.2.2 Decreto Ley 621 de 1974. En ejercicio de las facultades extraordinarias

conferidas por la Ley 28 de 1974, el Gobierno expidió el Decreto 621 de 1974, por

32Decreto 1950 de 1964, artículo 101.

61

medio del cual se creó el Consejo Asesor para el Licenciamiento de Drogas

Biológicas, al que se le asignaron funciones consultivas en la expedición de licencias

para la producción y comercialización de drogas y productos biológicos por parte

del Ministerio de Salud Pública.

2.2.3 Decreto 281 de 1975. Por medio del Decreto 281 de 1975, “el Ministerio

de Salud reglamenta, reuniéndolos en un solo texto legal, variados aspectos de las

popularmente llamadas actividades de la salud, con lo cual, entre otros efectos, se

persigue poner control a la actividad de ciertas personas y entidades que han

venido actuando como ruedas sueltas en asuntos de tanta importancia.”33 En

efecto, en él se regula el registro de medicamentos, productos alimenticios,

cosméticos, materiales de curación, plaguicidas de uso doméstico, detergentes y

otros productos que inciden en la salud.

De conformidad con esta norma, se entiende por medicamento, “cualquier

principio, farmacológicamente activo de origen mineral, vegetal, animal, sintético,

que se utilice en el diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades del

hombre o de los animales.”34 (subrayas fuera del texto); por producto alimenticio,

33REVISTA LEGISLACIÓN ECONÓMICA. No. 5 39. Tomo 46. Bogotá: Legislación económica Ltda. Publicaciones legales y empresariales. p. 60. 34Decreto 281 de 1975, artículo 1°. Este decreto equipara los conceptos de medicamento y droga. En efecto, en su artículo 8° señala que son drogas oficinales las que aparecen inscritas en alguna de las farmacopéas francesa, americana, británica, alemana e internacional, y medicamentos no oficinales, los que corresponden a drogas oficinales a las que se les ha introducido un cambio en su fórmula, su dosis, su técnica de preparación o en otras condiciones establecidas por las mencionadas farmacopéas. Según este artículo, el Ministerio de Salud Pública se reserva la facultad de excluir una o más drogas oficinales para su aceptación en Colombia, previo concepto del Consejo Asesor para el Licenciamiento de Drogas Biológicas.

62

“cualquier sustancia o mezcla de sustancias, destinadas a la nutrición humana,

incluyendo las bebidas no alcohólicas y todos los ingredientes o aditivos de dichas

sustancias.”35; y por alimentos con indicación terapéutica, “aquellos que, por hacer

sido sometidos a procesos que modifican la concentración relativa de los elementos

nutritivos de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de

sustancias ajenas a su composición, adquieren propiedades terapéuticas o

dietéticas.”36 (subrayas fuera del texto)

En los términos de su artículo 5°, la importación37, exportación, fabricación,

transformación y venta de medicamentos, productos alimenticios, cosméticos, y

demás productos que inciden en la salud individual o colectiva, requieren registro

en el Ministerio de Salud Pública.

En su artículo 9°, señala que la importación, exportación y producción en el país de

sustancias utilizadas como materia prima en la industria de extractos y en general

de los que se utilicen para la elaboración de fórmulas magistrales, requieren

autorización previa del Ministerio de Salud Pública y, en caso de que estos

productos se expendan al público, requieren además, registro sanitario.

35Decreto 281 de 1975, artículo 3°. 36Decreto 281 de 1975, artículo 3, parágrafo. 37El artículo 87 del Decreto 281 de 1975, prohibe “registrar productos fabricados en países en los cuales no esté reglamentada y controlada la producción y comercio de los mismos.” (subrayas fuera del texto)

63

Por otro lado, este decreto faculta al Ministerio de Salud para determinar las

sustancias que no podrán ser utilizadas para la elaboración de los productos

regulados en él, “por ser tóxicas, por sus efectos colaterales indeseables, o por

haberse comprobado científicamente que carecen de utilidad terapéutica.”38

En su sección II, reglamenta lo relativo a las etiquetas, rótulos y empaques de los

productos en él regulados. En su artículo 11, señala que dichas etiquetas, rótulos y

empaques deben contener presentaciones sencillas que no encarezcan el precio de

los productos, y que sean aprobadas por el Ministerio de Salud Pública.39

El Decreto 281 de 1975, distingue entre medicamentos de venta bajo fórmula

médica, odontológica o veterinaria, y medicamentos de venta libre. De acuerdo con

el artículo 12, le corresponde al Ministerio de Salud Pública, determinar cuáles

productos requieren para su venta fórmula médica, odontológica o veterinaria, y

cuáles son de venta libre. Señala así mismo, que en los envases, los folletos e

insertos de información al público, de los medicamentos que requieren de fórmula

no pueden especificarse la posología ni las indicaciones detalladas; que éstas solo

pueden anunciarse en publicaciones destinadas exclusivamente a médicos,

odontólogos y veterinarios. Por su parte, el artículo 14, señala que “Los

38Decreto 281 de 1975, artículo 10. 39En este artículo se señalan las expresiones que deben contener las etiquetas, rótulos y empaques de los productos regulados en el Decreto 281 de 1975.

64

medicamentos de venta libre llevarán las indicaciones, posología y manera de

usarlos, después de someter el texto correspondiente a la aprobación del Ministerio

de Salud Pública.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 16, el precio máximo de venta al

público de los productos regulados en el Decreto 281 de 1975, debe “aparecer bien

visible en los empaques exteriores, así como en los envases, ya fuere en las

etiquetas o en las leyendas gravadas o impresas en las mismas.”

Con respecto a la información y publicidad de los medicamentos, este decreto

señala en su artículo 20 que, “Los medicamentos cuya venta requiera fórmula

médica, veterinaria u odontológica, sólo podrán anunciarse en publicaciones de

carácter científico o en otros medios de comunicación exclusivamente utilizables por

médicos, veterinarios u odontólogos, según sea el caso”, y prohibe la propaganda

de éstos en la prensa, la radiodifusión, la televisión y en general en los medios de

comunicación masiva. En todo caso, de acuerdo con el artículo 22, “La información

destinada a médicos, veterinarios y odontólogos y la propaganda permitida, así

como sus modificaciones, necesitarán aprobación previa del Ministerio de Salud

Pública.”40 Adicionalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30,

“La propaganda o información para médicos, veterinarios y odontólogos deberá

ajustarse a la verdad científica y a las normas que fije el Ministerio de Salud Pública

65

y deberá mostrar tanto los aspectos favorables como los desfavorables del

medicamento.”

En los términos del artículo 25 de este decreto, no se aceptarán, como nombres

para los medicamentos, entre otros, los que se presten a confusión con otros

medicamentos; los concernientes a temas religiosos; los que incluyan la palabra

doctor; los de pila o apellidos de personas naturales; y los que incluyan palabras

que expresen, sugieran o exageren ventajas o efectos de los correspondientes

productos.

En sus secciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, el Decreto 281 de 1975, regula lo

relativo al registro sanitario de los productos en él mencionados.

En sus términos, quien desee obtener un registro de dichos productos, debe

tramitar la solicitud en el Ministerio de Salud Pública;41 recibida ésta, y si el

Ministerio lo considera conveniente, éste puede pedir al solicitante que acompañe

40De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 281 de 1975, le corresponde al Ministerio de Salud Pública revisar periódicamente la propaganda e información de los productos en él regulados, “para determinar si su contenido está conforme con las condiciones del correspondiente registro y con los avances científicos en la materia.” 41Decreto 281 de 1975, artículo 31. De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 281 de 1975, a la solicitud de registro, deben acompañarse, entre otros documentos, el certificado del Ministerio de Salud Pública, que acredite que el laboratorio o industria fabricante están inscritos y tienen capacidad para fabricar el producto, y en caso de que se trate de productos elaborados en el extranjero, certificado expedido por las autoridades sanitarias del país de fabricación, en el que se acredite si el consumo del producto está permitido en el interior de dicho país y si allí su venta es libre o está sujeta a restricciones.

66

trabajos científicos que acrediten la bondad del producto,42 y ordenar que se

practiquen análisis del mismo por el entonces Laboratorio Nacional de Salud, y que

se someta al concepto del Consejo Asesor para el Licenciamiento de Drogas

Biológicas; si los análisis practicados resultan favorables, la solicitud reúne los

requisitos establecidos en este decreto, y el Consejo Asesor para el Licenciamiento

de Drogas Biológicas emite concepto favorable, en caso de que se haya sometido a

su estudio, el Director General de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud debe

conceder el registro.43

En todo caso, de conformidad con el artículo 52, “Cuando con posterioridad al

registro, se comprobare que el producto registrado tiene algún efecto farmacológico

que no se tomó en consideración para el otorgamiento –del mismo–, cualquier

persona podrá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Salud Pública, el

cual después de verificarlo, tomará las providencias a que hubiere lugar.” (subrayas

fuera del texto)

En este decreto, los registros sanitarios tienen una duración de cinco (5) años,

contados desde la fecha de la resolución que los otorga, y pueden renovarse por

42Decreto 281 de 1975, artículo 33. 43En los términos del artículo 69 del Decreto 281 de 1975, “Toda sustitución, adición, supresión o reducción de ingredientes activos de un producto registrado, así como cualquier modificación cuantitativa o cualitativa de sus fórmulas, hará obligatoria la obtención de un nuevo registro, salvo cuando el Consejo Asesor para el Licenciamiento de Drogas conceptúe previamente y por escrito que no se trata de cambios sustanciales y los autorice expresamente.”

67

periodos iguales, previa solicitud presentada por los titulares, con seis (6) meses de

antelación a la fecha de su vencimiento.44 En caso de que el registro se venza y no

se presente o se desista de la solicitud de renovación, el producto no puede

importarse ni ser fabricado en el país, según sea el caso; y si hay existencias en el

mercado, “el Ministerio de Salud Pública dará a los interesados un plazo de seis (6)

meses para disponer de ellas; pero si se tratare de un producto nocivo para la

salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, se ordenará su decomiso y

destrucción inmediata.”45

El artículo 72, autoriza la cesión de registros sanitarios previa solicitud de los

interesados, acompañada del documento que instrumente la cesión; de la prueba

de la existencia y representación legal del cesionario, si se trata de una persona

jurídica; del certificado de inscripción del laboratorio o establecimiento industrial

del cesionario (expedido por el Ministerio de Salud Pública); la comprobación de

que éste ha contratado la elaboración del producto en un laboratorio autorizado,

cuando no lo fabrique él mismo; y el pago de los derechos de publicación en el

Diario Oficial.

Con el fin de determinar si el producto se ajusta a las condiciones del registro y a

las disposiciones legales sobre la materia, este decreto, en su artículo 73, faculta al

44Decreto 281 de 1975, artículo 53. 45Decreto 281 de 1975, artículo 55.

68

Ministerio de Salud Pública para ordenar, en cualquier momento, de oficio o a

solicitud de cualquier interesado, la revisión del correspondiente registro.46

En su título XI, el Decreto 281 de 1975, establece las sanciones aplicables a quienes

infrinjan las disposiciones en él contenidas, a saber: la cancelación del registro;47 el

decomiso de los productos;48 la clausura del laboratorio o establecimiento

industrial;49 cuatro multas con destino al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del

Ministerio de Salud;50 y la congelación de la distribución y venta de los productos51.

De acuerdo con el artículo 82, la competencia para ordenar las sanciones

46De acuerdo con el artículo 75 del Decreto 281 de 1975, cuando como resultado de la revisión se comprueba que el producto no cumple con las disposiciones sanitarias vigentes, el Ministerio de Salud cancela el registro. 47Según el artículo 76 del Decreto 281 de 1975, esta sanción procede cuando se efectúan cambios en el registro sin el cumplimiento de los requisitos reglamentarios; cuando de la revisión de los productos se comprueban violaciones a las disposiciones legales; cuando se considera que el producto carece de los efectos o propiedades que se le atribuían al momento de la expedición del registro; cuando se altera o adultera la composición del producto; cuando se comprueba que el producto se fabrica en un establecimiento diferente al que se tuvo en cuenta para aprobar el registro o su renovación; cuando se utilizan envases, empaques, etiquetas o presentaciones comerciales distintas a las aprobadas por el Ministerio de Salud; cuando el titular ampare con el mismo número de registro otro u otros productos; cuando se utilicen sustancias peligrosas para la salud; y cuando el establecimiento fabricante no reúna las condiciones fijadas en la licencia de funcionamiento. En estos dos últimos casos procede también la clausura del establecimiento. 48Según el artículo 77 del Decreto 281 de 1975, esta sanción es aplicable también, cuando se configuran las causales de cancelación del registro sanitario. Una vez se encuentra en firme la resolución que ordena el decomiso, los productos deben ser destruidos por la autoridad sanitaria competente, de conformidad con lo ordenado por el artículo 84 del Decreto 281 de 1975, salvo que se trata de productos que no perjudican la salud, caso en el cual deben entregarse a entidades de beneficencia escogidas por la misma autoridad. Por su parte, el artículo 90, ordena al titular del registro reintegrar a las personas afectadas e valor de los productos decomisados. 49Según el artículo 78 del Decreto 281 de 1975, esta sanción procede, paralelamente con la cancelación del registro, cuando se utilicen sustancias peligrosas para la salud, y cuando el establecimiento fabricante no reúna las condiciones fijadas en la licencia de funcionamiento. 50Hay lugar a esta sanción, cuando se cometen infracciones como insertar en los envases de los productos de venta bajo fórmula médica, de la posología e indicaciones de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto 281 de 1975. Esta sanción es aplicable, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar. 51El artículo 80 del Decreto 281 de 1975, señala que “De conformidad con la Ley 23 de 1962, el Ministerio de Salud Pública podrá, con o sin notificación previa, ordenar la congelación de la distribución y venta de los productos cuando, a su juicio, fuere necesario proteger la salud pública.” La congelación consiste en poner fuera del comercio, hasta por un (1) mes, el producto, dejándolo en depósito del tenedor o de la autoridad

69

corresponde al Ministerio de Salud y a las Secretarías y Servicios Seccionales de

Salud Pública, en el territorio de su jurisdicción, y “su cumplimiento debe hacerse

por conducto de las autoridades sanitarias del país”.

En los términos del artículo 83, la imposición de las sanciones requiere de un

procedimiento previo, en el que se realice una investigación administrativa; se

oigan los descargos del presunto infractor; se practiquen las pruebas que resulten

procedentes y convenientes; y se decida por medio de resolución motivada;

cumpliéndose de esta forma con los principios del debido proceso.

2.2.4 Decreto Ley 981 de 1975. Frente a la necesidad de dotar al Consejo

Asesor para el Licenciamiento de Drogas Biológicas de funciones decisorias, en

1975, por medio del Decreto 981, se modificó el nombre de dicho consejo y se

estableció que éste, en adelante, se denominaría “Comisión Revisora de

Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico y

demás productos que incidan en la salud individual o colectiva”.

Este decreto facultó a la mencionada Comisión Revisora para emitir conceptos de

carácter obligatorio para el Ministerio de Salud Pública sobre los registros sanitarios

y sobre las normas de carácter científico que regularan el registro y control de

medicamentos, cosméticos, productos alimenticios, plaguicidas de uso doméstico y

demás productos que incidan en la salud individual o colectiva. Así mismo, le otorgó

sanitaria competente, y colocando señales de seguridad como bandas y sellos, en los lugares donde se encontraren existencias del producto.

70

facultades para pedir concepto a personas o entidades de reconocida capacidad

científica, para el cumplimiento de sus funciones.52

2.2.5. Decreto Ley 121 de 1976. En ejercicio de las facultades extraordinarias

conferidas por la Ley 28 de 1974, se expidió el Decreto 121 de 1976, por medio del

cual se otorgó competencia al Ministerio de Salud Pública para definir la política

nacional en materia de salud, a partir del diagnóstico de la situación del sector y de

las políticas generales de desarrollo.53

Así mismo, por medio de este decreto, se creó la Dirección de Vigilancia y Control

del Ministerio de Salud Pública, organizada en varias divisiones, una de las cuales

era la División de Vigilancia y Control de Productos Bioquímicos, a la que le

correspondía el registro de productos, su control de producción y distribución, y los

análisis de costos y precios.

El Decreto 121 de 976, determinó las personas que en adelante serían miembros de

la Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios,

52Decreto 981 de 1975, artículo 4, por el cual se modifica el artículo 27 del decreto 621 de 1974. 53Decreto 121 de 1976, artículo 7.

71

Plaguicidas de Uso Doméstico y demás productos que tuvieran incidencia en la

salud individual o colectiva.54

2.2.6. Decreto 522 de 1976. Con el fin de aclarar y modificar el sistema

implantado en 1975 por el Decreto 281, se expide en 1976 el Decreto 522.

Este decreto precisa los conceptos de droga y medicamento, equivocadamente

equiparados por el Decreto 281 de 1975. En efecto, en su artículo 1°, señala que

“se entiende por droga cualquier principio farmacológicamente activo de origen

mineral, vegetal, animal, sintético y semisintético, que se utilice en el diagnóstico,

prevención o tratamiento de las enfermedades del hombre o de los animales”, y por

medicamento, “cualquier droga o mezcla de drogas preparadas en forma

farmacéutica definitiva y listo para ser administrado.”

Así mismo, y para evitar que el sector de los alimentos con indicación terapéutica se

viera favorecido por la no exigencia explícita del Decreto 281 de 1975 de contar con

un registro sanitario, el Decreto 522 de 1976, señala que para la importación,

54De acuerdo con el mencionado artículo, la Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico y demás productos que tuvieran incidencia en la salud individual o colectiva, estaría integrada por el Ministro de Salud o un delegado, quien la presidiría; un médico especializado en farmacología o su suplente, designado por la Academia Nacional de Medicina; un químico farmacéutico especializado en farmacología o su suplente, designados por la Sociedad Colombiana de Químicos Farmacéuticos; un médico especializado en farmacología o su suplente, designados por el Ministro de Salud; un odontólogo especializado en farmacología o su suplente, designados por el Ministro de Salud; un médico veterinario especializado en alimentos o su suplente, designados por el Ministro de Salud; un químico farmacéutico especializado en farmacología, designados por el Ministro de Salud; y el jefe de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos.

72

exportación, fabricación y venta de estos alimentos, se necesita “registro en el

Ministerio de Salud”.

Por otra parte, en él se detallan especialmente, “los requisitos que deben cumplir

las etiquetas y empaques, donde se debe identificar el producto, sus ingredientes,

precauciones, posología y contraindicaciones, pero sin señalar las indicaciones, con

el fin de evitar la autoformulación. … –y se señala que– “Las muestras médicas o

de promoción deberán ser iguales en contenido, presentación y leyendas al

producto comercial; el Ministerio de Salud podrá determinar la cantidad de

muestras que se destinen a promoción.”55

2.2.7. Ley 9 de 1979. En 1979, con el propósito de codificar y actualizar la

legislación sanitaria del país, el Congreso de la República expidió la Ley 9.

“En la preparación del proyecto de esta ley intervinieron durante mas de tres años

la mayoría de organismos públicos y privados de carácter técnico, docente,

agropecuario, asociaciones industriales y demás entidades relacionadas con

aspectos sanitarios.”56

55REVISTA LEGISLACIÓN ECONÓMICA. No. 565. Tomo 48. Bogotá: Legislación económica Ltda. Publicaciones legales y empresariales. p. 204.

73

La Ley 9 de 1979 contiene disposiciones sanitarias sobre la elaboración, envase,

almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos, cosméticos,

materiales de curación, y en general sobre productos que se empleen para el

diagnóstico, tratamiento o la prevención de enfermedades.

En su título V, Alimentos,57 se establecen las normas a las que deben sujetarse la

producción, manipulación, almacenamiento, importación, exportación,

comercialización y transporte de los alimentos, así como los establecimientos

industriales y comerciales en los que se realice cualquiera de esas actividades.58

En este título se establece la obligatoriedad de obtener licencia sanitaria, expedida

por el Ministerio de Salud Pública, para la instalación y funcionamiento de

establecimientos industriales y comerciales que produzcan, transformen, manipulen,

almacenen, expendan, importen o exporten alimentos y bebidas.59

Así mismo se determinan las características que deben cumplir los equipos y

materiales utilizados para el ejercicio de esas actividades; se definen las directrices

de la elaboración, proceso y expendio de alimentos y bebidas; se establecen las

56REVISTA LEGISLACIÓN ECONÓMICA. No. 632. Tomo 54. Bogotá: Legislación económica Ltda. Publicaciones legales y empresariales. p. 86. 57Hacemos referencia a este título porque existen sectores que pretenden incluir las preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales dentro de la categoría de alimentos. Como se mencionó anteriormente, el Decreto 281 de 1975 reguló el registro sanitario de los denominados en él “alimentos con indicación terapéutica”. 58Ley 9 de 1979, artículo 243.

74

características básicas de los empaques, envases o envolturas de éstos, así como

los parámetros a los que debe sujetarse su publicidad.

En lo que respecta a la publicidad de los alimentos y bebidas, la Ley 9 de 1979, en

su artículo 272, prohibe la publicidad que haga alusión a propiedades medicinales,

preventivas o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a

apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad

del alimento o de la bebida. En caso de que se les “asignen propiedades

medicinales, se considerarán como medicamentos y cumplirán, además, con los

requisitos establecidos para tales productos”, en dicha ley y sus

reglamentaciones.”60

De acuerdo con esta norma, los establecimientos industriales en los que se

elaboren alimentos o bebidas deben contar con un laboratorio de control de calidad

de sus productos, o contratar dicho control de calidad con laboratorios legalmente

establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud.61

59Ley 9 de 1979, artículos 244 y 246. 60Ley 9 de 1979, artículo 274. Nótese que de esta manera se deroga tácitamente el Decreto 281 de 1975, en cuanto a la existencia de alimentos con indicación terapéutica, pues como quedó expuesto, la Ley 9 de 1979 da a éstos el carácter de medicamentos. 61Ley 9 de 1979, artículo 286.

75

Para la importación de alimentos y bebidas se establece la necesidad de contar con

un certificado del país de origen, expedido por la autoridad sanitaria competente,

en el que se certifique su aptitud para el consumo humano.

En su título VI, Drogas, Medicamentos, Cosméticos y Similares, la Ley 9 de 1979

establece las disposiciones sanitarias sobre la elaboración, envase o empaque,

almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos,62 cosméticos,

materiales de curación y alimentos que por haber sido sometidos a procesos que

modifican la concentración relativa de sus nutrientes adquieren propiedades

terapéuticas.

Por medio del artículo 429 de esta ley, el Congreso de la República ordena al

Ministerio de Salud reglamentar las normas sobre drogas, medicamentos,

cosméticos y similares.

Para efectos sanitarios, se establece que todo laboratorio farmacéutico debe

funcionar separado de cualquier otro establecimiento destinado a otras

actividades.63

62Aun cuando la Ley 9 de 1979 en este y en otros artículos mencionada de manera separada las drogas y los medicamentos, al momento de regularlos no hace distinción alguna, e incluso puede afirmarse que los equipara.

76

Así mismo expresa que “Las normas establecidas para los laboratorios

farmacéuticos se aplicarán a todos los establecimientos que utilicen medicamentos,

drogas y materias primas necesarias para la fabricación de productos

farmacéuticos.”64

En este título, se ordena también a los laboratorios farmacéuticos, contar con una

sección que controle la calidad de sus materias primas y productos terminados, o

contratar una laboratorio legalmente establecido para el efecto.

Con el fin de evitar contaminaciones y facilitar el control y vigilancia, el código

sanitario prohibe a los depósitos de drogas elaborar, transformar o reenvasar

medicamentos.65

Por otra parte, se ordena al Ministerio de Salud Pública establecer los requisitos que

deben reunir las instalaciones de las farmacias – droguerías,66 y la venta de drogas

y medicamentos en ellas.67 Así mismo, se prevé la posibilidad de que las drogas y

63Ley 9 de 1979, artículo 432. 64Ley 9 de 1979, artículo 435. 65Ley 9 de 1979, artículo 438. 66Ley 9 de 1979, artículo 441. 67Ley 9 de 1979, artículo 442.

77

medicamentos se expendan en establecimientos distintos de las farmacias –

droguerías, expresamente autorizados por el Ministerio de Salud.

Se establecen así mismo, los requisitos mínimos que deben cumplir los envases,

empaques, rótulos y etiquetas de los productos farmacéuticos, y se ordena que “las

indicaciones acerca de la posología y las posibles acciones secundarias y

contraindicaciones de los productos farmacéuticos deberán incluirse en un anexo

que acompañe al producto.”68

En cuanto a los nombres de los productos farmacéuticos, el código sanitario señala

que deben ajustarse a términos científicos y proscribe la posibilidad de utilizar

“denominaciones estrambóticas y otras que determine la respectiva

reglamentación.”69 (subrayas fuera del texto)

Como requisito para el registro de marcas de productos farmacéuticos, se establece

la necesidad de contar con un informe previo permisible del Ministerio de Salud

Pública sobre su aceptación. Así mismo, se establece la posibilidad de cancelación

de los registros de marcas de productos farmacéuticos que solicite ese Ministerio.

68Ley 9 de 1979, artículo 452. 69Ley 9 de 1979, artículo 453.

78

En cuanto al registro de los productos farmacéuticos, se establece que “Todos los

medicamentos, drogas, … y todos aquellos productos farmacéuticos que incidan en

la salud individual o colectiva necesitan registro en el Ministerio de Salud para su

importación, exportación, fabricación y venta.”70 (subrayas fuera del texto)

En su título XI, Vigilancia y Control, la Ley 9 de 1979, establece las medidas de

seguridad71 y las sanciones a administrativas72 que deben imponerse a las personas

que infrinjan las normas sanitarias. Establece también, de manera expresa, que la

imposición de dichas sanciones no exime al infractor de la responsabilidad civil o

penal, si a ellas hay lugar.

En ese mismo título, en su artículo 567 el código sanitario señala que “para la

instalación y funcionamiento de todo establecimiento, se requiere licencia sanitaria

expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en que éste delegue tal

función.”

70Ley 9 de 1979, artículo 457. 71En su artículo 576, señala que, con el fin de proteger la salud pública, podrán imponerse las siguientes medidas de seguridad: clausura temporal del establecimiento, total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajos o de servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o desnaturalización de artículos o productos; y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio, y se aplican sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar. 72Teniendo en cuenta la gravedad del hecho, y por medio de resolución motivada, en los términos del artículo 577, pueden imponerse las siguientes sanciones: amonestación; multas sucesivas hasta por 10.000 salarios

79

Por último, en su título XII, con el fin de evitar interpretaciones erróneas sobre el

carácter de las normas relativas a la salud, que éstas son de orden público, en

consecuencia, tienen carácter imperativo, y no pueden ser desconocidas por

convenios particulares.

2.3. DECADA DE 1980

2.3.1. Decreto 2333 de 1982. En 1982, se expide el Decreto 2333, por el cual

se reglamenta parcialmente el título V de la Ley 9 de 1979, en cuanto a las

condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos, de los

alimentos en tanto tales, de su transporte y su distribución.

Este decreto consagra la obligatoriedad del registro sanitario en el Ministerio de

Salud Pública, de los alimentos elaborados, envasados o importados.73

2.3.2. Decreto Ley 3466 de 1982. En ejercicio de las facultades extraordinarias

concedidas al Presidente de la República por la Ley 73 de 198174 para

mínimos legales diarios; decomiso de productos; suspensión o cancelación del registro o de la licencia; y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo. 73El artículo 131 de este decreto señala que “Los productos alimenticios naturales que –no– sean sometidos a ningún proceso de transformación, tales como granos, frutas, hortalizas, verduras y similares que solamente sean empacados, no requieren registro sanitario, … aunque sí están sometidos al control sanitario que ejercen las autoridades sanitarias.”

80

reglamentarla, en 1982 se expide el Decreto 3466, por el cual se dictan normas

relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las

propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad

de sus productores, expendedores y proveedores.

En los términos del artículo 14 de este decreto “Toda información que se dé al

consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que

se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto,

las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la

realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la

naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el

volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las

propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios

ofrecidos.

“Tratándose de productos … que estén sometidos a registro o licencia legalmente

obligatorias75 …, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual

que toda propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente a lo

registrado o contenido en la licencia …”. (subrayas fuera del texto)

74Esta ley, conocida comúnmente como Estatuto del Consumidor, “tiene por objeto establecer controles a los procesos de producción, distribución y venta de bienes y servicios, protegiéndose de manera directa el interés del consumidor.” REVISTA LEGISLACIÓN ECONÓMICA. No. 632. Tomo 59. Bogotá: Legislación económica Ltda. Publicaciones legales y empresariales. p. 371. 75Como es el caso de las preparaciones farmacéuticas.

81

Agrega este decreto, en su artículo 17, que “Tratándose de bienes … que por su

naturaleza o componentes, sean nocivos para la salud, deberá indicarse claramente

y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o

empaques o en un anexo que se incluya dentro de éstos, su nocividad y las

condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización, así como las

contraindicaciones del caso. …

“Tratándose de productos perecedores (sic), se indicará claramente y sin alteración

de ninguna índole, la fecha de su expiración en avisos que se fijen en sitios visibles

al público, o en sus etiquetas, envases o empaques, si se trata de productos

perecedores (sic) procesados o transformados, envasados o empacados. …

“Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno podrá prohibir o someter al cumplimiento

de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes y

servicios de que trata el presente artículo.”

Por otro lado, el decreto establece la responsabilidad de los productores por la

idoneidad y calidad de sus bienes o servicios, señalando que ésta “se determinará

82

de conformidad con los términos y condiciones señalados en el registro o licencia…,

teniendo en cuenta las causales de exoneración previstas en el artículo 26”76

Por su parte, el artículo 26 mencionado, señala que las únicas causales de

exoneración de dicha responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, el uso

indebido del bien por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al

productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase,

debidamente probados.

No obstante lo anterior, las causales de exoneración no tienen aplicación cuando no

se haya efectuado el registro u obtenido la licencia que sean legalmente

obligatorios y cuando el registro efectuado no se ajuste a las condiciones de calidad

e idoneidad determinadas por la autoridad competente.77 (subrayas fuera del texto)

El artículo 42 del decreto, asigna competencia a la Superintendencia de Industria y

Comercio para “Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la

propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su

naturaleza o componentes sean nocivos para la salud”.

76Decreto 3466 de 1982, artículo 23.

83

Por último, el artículo 47 del decreto señala que “El régimen especial para

determinados bienes y servicios contemplados en el Código Sanitario Nacional (Ley

9 de 1979) continuará vigente en su totalidad, pero serán aplicables a los mismos

bienes y servicios las disposiciones del presente decreto que regulan aspectos no

previstos en dicho código.”

2.3.3. Decreto 713 de 1984. Por medio del Decreto 713 de 1984, que

reglamenta parcialmente la Ley 23 de 196278 y el título VI de la Ley 9 de 197979, se

regula la actividad farmacéutica.

Este decreto se aplica a los establecimientos farmacéuticos que fabriquen,

distribuyan o vendan productos farmacéuticos, como laboratorios farmacéuticos,

droguerías80, farmacias – droguerías, depósitos de drogas, agencias de

especialidades farmacéuticas y similares, a los profesionales y al personal que

labora en el campo farmacéutico.

77Decreto 3466 de 1982, artículo 27. 78Que regula el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico. 79Que regula lo relacionado con drogas, medicamentos, cosméticos y similares. 80Este decreto hace referencia a las droguerías como una especie de establecimientos farmacéuticos diferentes de las farmacias – droguerías. Sin embargo, hasta el momento en ninguna norma se había hecho esta diferenciación. Esto genera una confusión, pues el decreto no contiene una definición de esta nueva especie de establecimientos farmacéuticos. En consecuencia, parece acertado considerar la diferenciación como un error de transcripción.

84

En su artículo 2, introduce en la regulación sanitaria los conceptos de producto

farmacéutico fraudulento y alterado.81 En su artículo 3, prohibe la tenencia de

empaques o envases vacíos y de etiquetas, así como la tenencia o la venta de

productos farmacéuticos con fecha de vigencia, expiración o caducidad vencida o

sin registro sanitario.82

En desarrollo del artículo 17 de la Ley 23 de 1962, este decreto señala que los

administradores, propietarios y responsables directos de los establecimientos

farmacéuticos que fabriquen, distribuyan, despachen o vendan productos

farmacéuticos, son solidariamente responsables civil y penalmente83 de la calidad,

pureza y autenticidad de los respectivos productos.

En su capítulo II, “de la vigilancia y control de las sanciones”, el Decreto 713 de

1984, establece que las autoridades sanitarias pueden en cualquier momento

prevenir a las personas sobre las disposiciones sanitarias y las sanciones que

81Ya la Ley 9 de 1979, en su artículo 456 había señalado que “Se prohibe la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida”, y en su título XI había establecido las medidas de seguridad y las sanciones administrativas que deben imponerse a quienes infrinjan las normas sanitarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a las que haya lugar. Así mismo, la Ley 23 de 1962, había establecido el carácter de la responsabilidad de los propietarios, gerentes y farmacéuticos directores de los laboratorios farmacéuticos y las farmacias droguerías, por la “calidad y pureza” de los productos que elaboren o expendan. 82Decreto 713 de 1984, artículo 4. 83La solidaridad, que jurídicamente es el “Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o mas deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello” (OSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires: Editorial Heliastas S.R.L.., 1981. p. 720), es una figura no admisible en el derecho penal, por ser la acción penal, eminentemente personal. En efecto, “Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.” (artículo 21 del C.P., Decreto Ley 100 de 1980). En consecuencia, en este sentido, el Decreto 713 de 1984 es impropio.

85

conlleva su incumplimiento, con el fin de proteger a la comunidad y lograr que sus

actividades se ajusten a ellas.84

Por otra parte, contempla la posibilidad de que los funcionarios competentes para la

inspección, vigilancia, control y aplicación de las medidas de seguridad y las

sanciones por violación de las normas sanitarias, tengan libre acceso, previa

identificación, a los establecimientos farmacéuticos, para examinar las edificaciones,

instalaciones, equipos y productos existentes, y determinar si cumplen las

disposiciones sanitarias.

Establece así mismo, las medidas de seguridad, los procedimientos sancionatorios y

las sanciones aplicables a quienes infrinjan las disposiciones sanitarias, en

desarrollo de lo previsto en el artículo 576 y concordantes de la Ley 9 de 1979.

2.3.4. Decreto 2092 de 1986. Con el fin de reglamentar los títulos VI y XI de la

Ley 9 de 1979, en cuanto a la elaboración, envase, empaque, almacenamiento,

transporte y expendio de medicamentos, cosméticos y similares, se expide en 1986

el Decreto 2092.

84 Decreto 713 de 1984, artículo 8.

86

Por medio de este decreto se derogan expresamente los Decretos 281 de 1975 y

522 de 1976.85

El artículo 1° de este decreto, establece por primera vez en la normatividad

sanitaria colombiana el concepto de “droga”, y la define como “toda sustancia

famacológicamente activa, cualquiera que sea su origen y características, que se

utilice para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación

de las enfermedades del hombre o de los animales.”

En su artículo 2°, define medicamento como “toda droga o mezcla de drogas, con o

sin adición de sustancias auxiliares, preparada para ser presentada como forma

farmacéutica que se utilice para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento,

curación o rehabilitación de las enfermedades del hombre o de los animales.”86

En su artículo 4°, el decreto señala que se consideran productos farmacéuticos “los

medicamentos de uso humano, los cosméticos y los alimentos con indicaciones

terapéuticas para uso humano.”87

85Decreto 2092 de 1986, artículo 238. 86En el artículo 3° del Decreto 2092 de 1986, se define como medicamento oficinal el que aparece inscrito en alguna de las farmacopéas francesa, norteamericana, británica, alemana o internacional; y se señala que el Ministerio de Salud Pública, puede prohibir la producción y comercialización medicamentos no oficinales. 87De esta forma se revive el concepto de alimentos con indicaciones terapéuticas, previsto en el Decreto 281 de 1975 que, como se expresó anteriormente, fue derogado tácitamente por la Ley 9 de 1979, que dio a este tipo

87

Así mismo, en sus artículos 5° y 6°, señala los casos en los que los productos

farmacéuticos se consideran fraudulentos o adulterados.

Define también los conceptos de productos perecederos, cosméticos, principio

activo, excipiente, forma farmacéutica, producto biológico, materia prima, fecha de

vencimiento, lote, producto semielaborado, control de calidad, medicamento

homeopático, entre otros.

En su capítulo II, el decreto regula el registro sanitario de los medicamentos, los

cosméticos y las sustancias similares.88

En su artículo 22, señala expresamente que necesitan registro sanitario del

Ministerio de Salud Pública, los medicamentos y los cosméticos.89

de alimentos el carácter de medicamentos. En consecuencia, la referencia a los alimentos con indicaciones terapéuticas, contenida en el artículo 4° del Decreto 2092 de 1986 es impropia. 88Las sustancias similares a las que hace referencia este decreto son los plaguicidas de uso doméstico, los materiales de uso odontológico, los equipos utilizados para la aplicación de medicamentos, y los productos de aseo y limpieza. 89Para evitar interpretaciones equívocas, el Decreto 2092 de 1986, consagra en su artículo 21, la obligatoriedad del registro sanitario para los medicamentos homeopáticos.

88

En sus artículos 23 y 24, señala los requisitos generales del registro.

En sus artículos 25 y 26, indica el procedimiento del registro, y señala que éste será

otorgado por el Ministerio de Salud, mediante resolución, cuando los

productos cumplan los requisitos establecidos en las normas farmacológicas

expedidas o aceptadas por éste, o cuando se trate de productos que aun cuando no

los cumplen, requieren registro sanitario de conformidad con el propio decreto, es

decir, cuando por ejemplo se trata de medicamentos, cualquiera sea su origen.90

Señala así mismo que “Cuando se pretenda adelantar investigación clínica sobre un

producto nuevo o una nueva indicación, el protocolo de investigación o

comprobación debe ser aprobado por la Dirección de Investigaciones del Ministerio

de Salud.”

En su capítulo III, consagra los requisitos especiales para el registro sanitario de

medicamentos; las especificaciones que deben cumplir los envases, las etiquetas,

los rótulos, los empaques y los nombres de los medicamentos; y señala las

funciones de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.

90Dentro de estos estaban incluidos las preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales.

89

El Decreto 2092 de 1986, distingue entre medicamentos de venta bajo fórmula

médica y medicamentos de venta libre. En su artículo 36, señala que en los

envases o empaques de los medicamentos de venta bajo fórmula médica no deben

aparecer las indicaciones del producto, aunque sí su posología y contraindicaciones.

En cuanto a las etiquetas, rótulos y empaques de productos importados, señala en

su artículo 41, que serán aceptados tal como hayan sido establecidos en el país de

origen, siempre y cuando contengan el nombre o dirección del importador, la

composición, las condiciones de almacenamiento y el número del registro sanitario

otorgado por el Ministerio de Salud Pública, favoreciéndolos significativamente

frente a los productos nacionales, pues sus etiquetas, rótulos y empaques deben

cumplir una serie de requisitos adicionales.

En cuanto a los nombres de los medicamentos, prohibe en su artículo 51, aquellos

que induzcan a engaño o error; los que sean exagerados; los que se presten a

confusión con los nombres de otros productos; los que indiquen expresamente la

utilización o indicaciones farmacológicas; los que utilicen nombres de santoral de

cualquier religión o secta religiosa, estén vinculados a temas religiosos, de

superstición o hechicería; entre otros.

90

Señala también que “Los medicamentos sólo podrán anunciarse o promocionarse

en publicaciones de carácter científico o técnico dirigidos al cuerpo médico y

odontológico. Prohíbese la propaganda de medicamentos en la prensa, la

radiodifusión y en general en cualquier otro medio de comunicación y promoción

masiva. Sin embargo los medicamentos de venta libre podrán tener publicidad con

la previa aprobación del Ministerio de Salud.”91

En su artículo 56, asigna a la Comisión Revisora de Productos farmacéuticos, las

funciones de conceptuar sobre las normas de carácter científico que deben regir

para el registro y control de los medicamentos, y demás productos que incidan en

la salud individual o colectiva, y sobre los registros propiamente tales de dichos

productos. Asigna a los conceptos de la Comisión Revisora de Medicamentos,

carácter obligatorio para el Ministerio de Salud.92

En el capítulo IX, del trámite de la solicitud de registro, el decreto señala que se

surtirá en la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud,

y que ésta determinará si se requieren o no análisis de laboratorio adicionales y el

estudio por parte de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos. Señala

también que en caso de que se requiera concepto de la Comisión Revisora de

Productos farmacéuticos, y este resultare desfavorable, el solicitante podrá

91Decreto 2092 de 1986, artículo 53.

91

objetarlo y hacer las observaciones que considere pertinentes dentro de los noventa

(90) días siguientes al de notificación de la negativa, para que ésta lo modifique, si

lo considera conveniente. Si el concepto resulta positivo, se concederá el registro.

En su artículo 117, consagra la responsabilidad solidaria del fabricante y el titular

del registro por las violaciones a la ley y a ese decreto.

En el capítulo X, señala que el registro sanitario tendrá una duración de 10 años

desde la ejecutoria de la resolución que lo otorga y será renovable por periodos

iguales.

En el capítulo XI, señala que cualquier cambio en el registro deberá ser autorizado

por el Ministerio de Salud.93

En su capítulo XII, confiere al Ministerio de Salud la facultad de ordenar en

cualquier momento, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la revisión de los

registros sanitarios, con el fin de determinar si el producto correspondiente se

ajusta a las disposiciones legales.

92El parágrafo 2 del artículo 56 del Decreto 2092 de 1986, permite a la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, pedir conceptos a personas o entidades de reconocida capacidad científica, para el cumplimiento de sus funciones.

92

En su artículo 147, consagra la posibilidad de que las autoridades sanitarias

competentes clausuren, en forma definitiva o temporal, cualquier laboratorio o

establecimiento industrial, cuando sus condiciones sanitarias y técnicas incidan

desfavorablemente en la calidad de los productos.

En su capítulo XVI, asigna competencia al Ministerio de Salud Pública y a las

entidades delegadas para ejercer la vigilancia, el control y tomar las medidas de

prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de

ese decreto.

En su artículo 169, prevé la posibilidad de que funcionarios del Ministerio de Salud

Pública o de las entidades delegadas visiten en cualquier momento las instalaciones

en las que se elaboren, almacenen o expendan medicamentos y productos

similares, con el fin de tomar muestras y verificar el cumplimiento de dicho decreto.

En ese mismo capítulo, señala las medidas sanitarias de seguridad que pueden

aplicarse para prevenir o impedir la ocurrencia de hechos que atenten contra la

salud pública, y las sanciones en caso de incumplimiento de las normas sanitarias,

en desarrollo de lo establecido en los artículos 576 y 577 de la Ley 9 de 1979.

93Estos cambios pueden referirse al nombre del producto, el laboratorio fabricante, o modificaciones en la forma o fórmula farmacéutica.

93

2.4. DECADA DE 1990

2.4.1. Ley 10 de 1990. En 1990 se expide la Ley 10, por medio de la cual se

reorganiza el sistema nacional de salud.

Esta ley señala que el Estado interviene en el servicio público de salud, entre otros

fines, para “determinar los derechos y deberes de los habitantes del territorio, en

relación con el servicio público de salud…”94 Así mismo establece la organización y

administración del servicio público de salud, la prestación de servicios de salud por

personas privadas, y los aspectos fiscales y tarifarios relacionados con el sector de

la salud.

En su artículo 8°, establece que la dirección nacional del sistema de salud estará a

cargo del Ministerio de Salud, como consecuencia de lo cual, a éste le corresponde

“formular las políticas y dictar todas las normas científico – administrativas, de

obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema.”

2.4.2. Decreto 1524 de 1990. Frente a la necesidad de regular el sector de los

“productos naturales” y de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en

94Ley 10 de 1990, artículo 1°.

94

éstos, que en opinión de quienes se dedicaban a su producción y comercialización y

del propio Ministerio de Salud, debían someterse a una regulación especial,

diferente a la de los medicamentos de síntesis química, en 1990 se expide el

Decreto 1524.

Por medio de este decreto se reglamentan parcialmente los títulos VI y XI de la Ley

9 de 1979, en lo referente a la fabricación, envase o empaque, almacenamiento y

expendio, de los productos naturales con usos terapéuticos, utilizados

tradicionalmente en forma empírica, y de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en los mismos.95

El Decreto 1524 de 1990 establece, por primera vez en la normatividad sanitaria

colombiana, los conceptos de productos naturales y de preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en éstos. En efecto, de acuerdo con su artículo 2°, se

entiende por producto natural, “El material de origen vegetal, animal o mineral

utilizado tradicionalmente con fines terapéuticos, que ha sido sometido solamente a

procesos físicos que faciliten su conservación y empaque.”; y por preparaciones

farmacéuticas con base en productos naturales, “Aquellas preparaciones elaboradas

con material vegetal, animal o mineral bajo una forma farmacéutica y cuyo empleo

se fundamente en usos terapéuticos tradicionales empíricos. Estos productos sólo

podrán ser administrados por vía oral o tópica.”

95Decreto 1524 de 1990, artículo 1.

95

Este decreto ordena a los establecimientos que se dedican a fabricar, envasar,

empacar, almacenar y expender preparaciones farmacéuticas elaboradas con base

en productos naturales, contar con una licencia sanitaria de funcionamiento

expedida por el Ministerio de Salud, a través de su Dirección de Vigilancia y Control,

para acreditar que cuentan con las condiciones locativas técnicas y sanitarias que

garantizan la calidad e inocuidad de los respectivos productos.

Ordena así mismo que las preparaciones farmacéuticas con base en productos

naturales que se elaboren, envasen, importen y vendan en Colombia, deben contar

con un registro sanitario expedido por la mencionada Dirección de Vigilancia y

Control del Ministerio de Salud.

En sus artículos 3 y 4, señala que los productos con indicaciones terapéuticas,

elaborados con material vegetal, animal o mineral, deben registrarse como

medicamentos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2092 de 1990, y que

las plantas aromáticas dispensadas en bolsas para la preparación de tisanas o

aguas aromáticas deben registrarse como alimentos, de acuerdo con lo el Decreto

2333 de 1982.

96

En su artículo 6°, señala que le corresponde al Ministerio de Salud, mediante

resolución, establecer los listados de las plantas medicinales, y de los materiales

vegetales, animales o minerales, utilizados tradicionalmente con fines terapéuticos,

así como el listado de los usos de éstos, tradicionalmente aceptados.

En su capítulo II, establece las condiciones que debe cumplir el cultivo de las

plantas, su recolección, lavado, secado, almacenamiento y conservación; así como

el almacenamiento y conservación del material animal y vegetal.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 567 de la Ley 9 de 1979, este decreto,

en sus capítulos III, IV, V, VI y VII, regula las licencias sanitarias de

funcionamiento; señala que éstas serán expedidas por la Dirección de Vigilancia y

Control del Ministerio de Salud; obliga a los establecimientos fabricantes a contar

con un químico farmacéutico como director técnico; y establece los requisitos y el

trámite de solicitud de dichas licencias sanitarias de funcionamiento.96

En su capítulo VIII, de los registros sanitarios, el Decreto 1524 de 1990, exige para

la elaboración y comercialización de preparaciones farmacéuticas con base en

96En su artículo 20, el Decreto 1524 de 1990, señala que para el trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento de un establecimiento fabricante de preparaciones farmacéuticas se debe presentar una solicitud, que debe contener entre otros datos, el nombre del establecimiento, su ubicación, el nombre de su propietario, las formas farmacéuticas que se van a elaborar, envasar y/o empacar, una descripción de los procesos de elaboración de cada producto, y el nombre de sus empleados.

97

productos naturales, un registro sanitario expedido por la Dirección de Vigilancia y

Control del Ministerio de Salud o la entidad que haga sus veces.

En el parágrafo 1° del artículo 54, contempla un tratamiento diferente para las

materias primas utilizadas en la elaboración de dichas preparaciones farmacéuticas,

pues señala que “El material vegetal, animal y mineral utilizado en la elaboración de

preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales con fines terapéuticos,

en su estado natural, deshidratado o subdividido y empacado individualmente (no

mezclado), podrá ser comercializado mediante autorización expedida por las

Secretarías o Servicios Seccionales de Salud o la entidad que haga sus veces, a

través de las Jefaturas de Control de Medicamentos… En las etiquetas y empaques

no debe aparecer ni indicación ni uso terapéutico alguno.”

En su artículo 55, señala que el registro sanitario de las preparaciones

farmacéuticas con base en recursos naturales, tradicionalmente utilizadas con fines

terapéuticos, puede concederse para:

a. Elaborar y vender.

b. Importar y vender.

c. Importar, empacar y vender.

d. Importar, semielaborar y vender.

e. Elaborar y exportar.

98

En su artículo 56, señala los requisitos generales del registro. Este artículo

introduce importantes modificaciones al Decreto 2092 de 1986, al eliminar algunos

requisitos en él exigidos para presentar la solicitud de registro sanitario,97 y al

introducir como nuevo requisito, el certificado de identificación e inscripción

expedidos por el Herbario Nacional, si se trata de plantas.

En su artículo 64, somete al estudio de la Comisión Revisora de Productos

Farmacéuticos, los productos naturales que no se incluyan en el listado de plantas

medicinales expedido por el Ministerio de Salud, de que trata el artículo 6 de ese

decreto. Señala que “Cuando la Comisión Revisora deba ocuparse del estudio de

Productos Naturales, invitará a dos (2) personas versadas sobre la materia.”

En caso de que el concepto de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos

resulte desfavorable, concede al interesado un término de sesenta (60) días

calendario, a partir de la fecha de su notificación, para objetarlo y hacer las

observaciones que considere pertinentes. De acuerdo con su artículo 66, en caso

de que el concepto de dicha comisión no sea objetado, o si habiéndolo sido, ésta lo

97Algunos de esos requisitos son los siguientes: 1. La composición cuantitativa del producto identificado con nombre genérico y químico y todas las sustancias que de ella forman parte; 2. Las vías de administración; 3. La dosis y frecuencia de administración; 4. Las indicaciones farmacológicas y los usos terapéuticos; 5. Las contraindicaciones; 6. Los efectos secundarios; 7. Las pruebas de estabilidad del producto; 8. La descripción completa de los métodos para valorar cuantitativamente cada uno de los principios activos en el producto terminado; 9. La fecha de expiración; y 10. La información dirigida al cuerpo médico.

99

mantuviere, el Ministerio de Salud negará el registro sanitario y archivará el

expediente.

En su artículo 70, consagra la responsabilidad del fabricante y del titular del

registro, que en sus términos se extiende al mantenimiento de las condiciones

sanitarias de los productos desde su fabricación hasta su entrega al consumidor.

Por otra parte, disminuye el término de vigencia de los registros sanitarios para este

tipo de productos a cinco (5) años,98 a partir de la ejecutoria de la resolución que

los otorgue, y contempla la posibilidad de renovarlos por períodos iguales.

En su capítulo IX, el Decreto 1524 de 1990, señala que las modificaciones en el

registro sanitario deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, y que el

fabricante o titular del mismo, está obligado a dar aviso inmediato a dicho

Ministerio sobre los efectos secundarios de los productos amparados con el

correspondiente registro.

En el capítulo X, prohibe los nombres comerciales para identificar productos

naturales o preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en éstos. Así mismo

concede facultades al Ministerio de Salud para que de oficio, o a solicitud del

98Este mismo término había sido consagrado en el Decreto 281 de 1975

100

interesado, ordene en cualquier momento, mediante resolución, la revisión de un

registro, con el fin de que se ajuste a los requerimientos legales.

En su capítulo XI, establece los requisitos que debe cumplir el control de calidad de

los productos naturales y de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base

en ellos. Contempla un control de calidad específico para las materias primas y otro

para el producto en proceso, y señala que el Ministerio de Salud podrá en cualquier

momento tomar muestras para verificar la calidad de los mismos.

En su capítulo XII, señala el contenido de las etiquetas o empaques de estos

productos y preparaciones. Este decreto establece un contenido diferente para las

etiquetas o empaques de los productos naturales y de las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en éstos, con respecto al que, de acuerdo con el

Decreto 2092 de 1986, deben tener los demás medicamentos. En efecto, por

ejemplo, no contempla la necesidad de indicar el nombre y ubicación del laboratorio

farmacéutico, el número del lote de fabricación, y la frase “consérvese bajo

refrigeración o congelación”.

En su capítulo XVI, de la publicidad, modifica nuevamente el régimen general de

publicidad previsto para los medicamentos en el Decreto 2092 de 1986, pues

permite la publicidad de los productos naturales y de las preparaciones

101

farmacéuticas elaboradas con base en los mismos, en los medios masivos de

comunicación, previa aprobación de la División de Vigilancia de Productos

Bioquímicos del Ministerio de Salud. En este sentido equipara estos productos a los

medicamentos de venta libre.99

En su capítulo XV, de la vigilancia, el control, las medidas de seguridad y las

sanciones, señala que estos temas se regularán por el Decreto 2092 de 1986, o las

normas que lo sustituyan, modifiquen o aclaren.

En su artículo 94, señala que “En todo lo no previsto en el presente Decreto para

los Registros Sanitarios, se aplicarán supletoriamente las disposiciones consagradas

en el Decreto 2092 de 1986, o los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

Por último, en su artículo 95 concede un plazo de un año, contado a partir de su

publicación, para que las personas interesadas se ajusten a las disposiciones

contempladas en él.

2.4.3. Resolución 5078 de 1990. En 1990, en cumplimiento de lo establecido

en el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, y con el fin de adoptar las normas técnico

99Decreto 2092 de 1986, artículo 53.

102

administrativas en materia de medicinas tradicionales y terapéuticas alternativas, y

de crear el Consejo Asesor para la conservación y el desarrollo de las mismas, el

Ministerio de Salud expide la Resolución 5078 de 1990.

En sus consideraciones, esta resolución señala que “es necesario establecer normas

técnicas administrativas que se adecuen al carácter multiétnico y pluricultural de

nuestro país y fomentar la interculturalidad, la participación social, la investigación y

la interdisciplinariedad en todos los campos, que tienen relación directa o indirecta

con las Medicinas Tradicionales y con las Terapéuticas Alternativas.”

En su artículo primero, define como culturas médicas tradicionales “el conjunto de

conocimientos, creencias, valores, actitudes y comportamientos que se

acostumbran ancestralmente en nuestras comunidades, para la prevención, el

diagnóstico, el tratamiento y la explicación de las enfermedades.”

Define así mismo terapéuticas alternativas, como “el conjunto de procedimientos

terapéuticos derivados de las diversas culturas médicas existentes en el mundo,

empleados para la prevención, tratamiento, rehabilitación y explicación de las

enfermedades.”

103

En su artículo segundo, señala que corresponde al Ministerio de Salud, incentivar la

investigación, la recuperación, el respeto y la revalorización de las culturas médicas

tradicionales y de las terapéuticas alternativas; brindar información adecuada sobre

las distintas concepciones y métodos terapéuticos de las diversas culturas médicas;

propiciar los diálogos entre los servicios de salud y la comunidad, con el fin de

adecuar los servicios asistenciales a las particularidades culturales y sociales de

cada región; diseñar e implementar mecanismos de interacción entre los servicios

institucionales de salud, las culturas médicas tradicionales y las terapéuticas

alternativas, sin menoscabo de ninguno de ellos, para la prestación de los servicios,

especialmente en el primer nivel de atención.

En los términos de su artículo sexto, “El Ministerio de Salud, fomentará la

realización de eventos en que se examinen las experiencias de desarrollo de las

Culturas Médicas Tradicionales y de las Terapéuticas Alternativas, los procesos de

fundamentación académicos, de reconocimiento y legitimación social que han

tenido lugar, las legislaciones que regulen su ejercicio, así como el uso de

productos naturales.” (subrayas fuera del texto)

Por medio de esta resolución se crea el Comité Asesor para el Desarrollo de las

Culturas Médicas Tradicionales y de las Terapéuticas Alternativas100, y se le asigna

100De acuerdo con el artículo séptimo de esta resolución, este comité está conformado por el Ministro de Salud, un representante del Instituto Colombiano de Antropología, un representante de cada una de las organizaciones indígenas de carácter nacional, un representante de las agremiaciones de médicos practicantes de las terapéuticas alternativas, un representante de las agremiaciones de homeópatas, un representante de las

104

competencia para proponer las políticas, estrategias y programas para la promoción

y el desarrollo de las culturas médicas tradicionales y de las terapéuticas

alternativas; proponer las competencias técnicas necesarias para la formación del

personal en ese campo, una reglamentación sobre aspectos éticos atinentes al

ejercicio de esas disciplinas, y mecanismos de control de calidad de los servicios y

de las sustancias terapéuticas empleadas.

2.4.4. Decreto 2780 de 1991. En 1991, por medio del Decreto 2780, se

modifica parcialmente el Decreto 2333 de 1982, en lo relacionado con la expedición

de licencias sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos, así como

con la expedición, ampliación, modificación, suspención y cancelación de registros

sanitarios para la producción, importación, exportación y comercialización de

alimentos.

2.4.5. Ley 100 de 1993. En la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de

seguridad social integral, se adoptan algunas disposiciones que tienen relación con

la materia objeto de este trabajo.

Por medio de su artículo 245, se crea el Instituto Nacional de Vigilancia de

Medicamentos y Alimentos, Invima, como un establecimiento público del orden

facultades de ciencias de la salud, un delegado de la subdirección de servicios asistenciales de la Dirección General Técnica del Ministerio de Salud, y un delegado de la Subdirección de Recursos Humanos de dicho

105

nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio

independiente y autonomía administrativa, que tiene por objeto ejecutar las

políticas en materia de vigilancia sanitaria, control de calidad de medicamentos,

alimentos, productos naturales homeopáticos y otros que puedan tener impacto en

la salud individual o colectiva.

En este artículo, se ordena al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de

registros y licencias sanitarias, y el régimen de vigilancia sanitaria y control de

calidad de los productos cuya vigilancia y control corresponde al Invima.

Así mismo, traslada las facultades para la formulación de la política de regulación

de precios de los medicamentos que correspondía al Ministerio de Desarrollo

Económico,101 para que en adelante esté a cargo de la Comisión Nacional de Precios

de Medicamentos, creada por esa misma ley.102

En su artículo 248 numeral 7, el Congreso de la República, de conformidad con lo

previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistió de

facultades extraordinarias al Presidente de la República para precisar las funciones

organismo. 101De acuerdo con la Ley 81 de 1987. 102En los términos del parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se crea la Comisión de Precios de Medicamentos, como un organismo compuesto, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico y de Salud, y un delegado del Presidente de la República.

106

del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y proveer

su organización básica.

2.4.6. Decreto 2269 de 1993. Por medio del Decreto 2269 de 1993, se

organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, con el fin

“de promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector

productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los

consumidores.”

De conformidad con este decreto, las normas técnicas son los documentos

establecidos por consenso y aprobados por un organismo reconocido, que

suministran para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las

actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un

contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados

de la ciencia, la tecnología y la experiencia; y su objetivo corresponde a la

obtención de beneficios óptimos para la comunidad.103

Así mismo, este decreto establece que la entidad reconocida por el Gobierno

Nacional para la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas

103Decreto 2269 de 1993, artículo 2 literal b).

107

nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes, es el

Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec.

De acuerdo con el artículo 6° de este decreto, el Consejo Nacional de Normas y

Calidades puede conferir carácter oficial obligatorio a una norma técnica

colombiana, total o parcialmente, cuando contemple aspectos relacionados con

materiales, productos o procedimientos que constituyan un riesgo para la

seguridad, la protección de la vida y la salud humana, así como la prevención de

prácticas que puedan inducir a error.

En su artículo 7°, señala que los productos sometidos al cumplimiento de una

norma técnica colombiana obligatoria, deben cumplir con ésta independientemente

de que se produzcan en Colombia o se importen. Adicionalmente, los productos

importados para ser comercializados en Colombia, deben cumplir con las normas

técnicas obligatorias en el país de origen.

2.4.7. Decreto 374 de 1994. Con el fin de reglamentar la expedición de las

licencias y registros sanitarios de medicamentos, cosméticos, preparaciones

farmacéuticas a base de productos naturales, productos homeopáticos, materiales

odontológicos e insumos para la salud, se expide en 1994 el Decreto 374.

108

Aun cuando este decreto modifica el Decreto 2092 de 1986, en lo relacionado con

los medicamentos, y señala que la expedición de los registros sanitarios de las

preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales se adelantará de

acuerdo con la normatividad especial expedida por el Gobierno Nacional,104 a

continuación realizaremos una breve exposición de sus principales disposiciones,

pues, en los términos del artículo 94 del Decreto 1524 de 1990, en lo no previsto en

él se deben aplicar supletoriamente “las disposiciones consagradas en el Decreto

2092 de 1986, o los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

En su artículo 1°, el Decreto 374 de 1994, señala el carácter de orden público que

tienen sus disposiciones, por estar relacionadas con la salud que es un bien de

interés público. Para estos efectos establece expresamente que son de orden

público las normas “que regulan todas las actividades relacionadas con la

producción, procesamiento, importación y exportación de medicamentos,

cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, productos

homeopáticos, materiales odontológicos e insumos para la salud, así como las

condiciones técnico sanitarias y de calidad de los productos sujetos a registro y de

los establecimientos que los elaboran.”

104No obstante esto, en su capítulo cuarto, el Decreto 374 de 1994, señala que, entre tanto, los registros sanitarios de estas preparaciones, se continuarán otorgando con arreglo a las normas legales vigentes sobre la materia, es decir, con arreglo al Decreto 1524 de 1990.

109

Por otra parte, establece expresamente que los medicamentos pueden

comercializarse bajo los esquemas de venta libre, y de fórmula médica o control

especial.105

En este mismo artículo, el Decreto 374 de 1994, consagra una serie de definiciones

que permiten interpretar con mayor claridad las normas sanitarias.

Por ejemplo, establece que se entiende por buenas prácticas de manufactura, las

normas, procedimientos y procesos de carácter técnico que aseguran la calidad de

los productos farmacéuticos; define licencia sanitaria de funcionamiento, como el

documento público expedido por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, a

un establecimiento farmacéutico o laboratorio que garantiza bajo la responsabilidad

del titular, las condiciones técnico sanitarias para la producción o elaboración de

medicamentos o cosméticos o productos sujetos a registro sanitario; medicamento,

como el “preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos con o sin

substancias auxiliares, presentado bajo una forma farmacéutica, que se utilice para

la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la

enfermedad.”; preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales,

como aquellas “preparaciones elaboradas con material vegetal, animal o mineral,

bajo una forma farmacéutica, cuyo empleo se fundamenta en una tradición de uso

terapéutico, y que no se preparan a partir de principios activos aislados. Estos

105Decreto 374 de 1994, artículo 1.

110

productos sólo podrán ser administrados por vía oral o tópica.” (subrayas fuera del

texto); registro sanitario, como el documento público expedido por el Ministerio de

Salud o su autoridad delegada, por medio del cual se autoriza a una persona

natural o jurídica para producir y/o comercializar un producto, previa verificación de

las normas técnico sanitarias; seguridad, como la característica de un medicamento

por la cual puede usarse sin mayores posibilidades de causar efectos tóxicos

injustificables; y toxicidad, como la capacidad de producir directamente una lesión

o daño sobre un órgano o sistema.

En los términos del artículo 4° de este decreto, todos los medicamentos,

cosméticos, preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos

naturales, productos homeopáticos e insumos para la salud, y todos aquellos

productos farmacéuticos que incidan en la salud individual o colectiva, requieren

registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, para

su importación, exportación, fabricación y venta.

En su artículo 5°, establece que “Todos los establecimientos o laboratorios donde

se fabriquen, procesen o elaboren medicamentos, drogas, cosméticos,

preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, productos

homeopáticos, materiales odontológicos e insumos para la salud, requieren para su

111

funcionamiento de licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o su

autoridad delegada.”106

En su capítulo segundo, regula lo relacionado con las licencias sanitarias de

funcionamiento. En él establece que los establecimientos fabricantes de los

productos señalados en ese decreto deben ceñirse “a las buenas prácticas de

manufactura vigentes, en el caso de los medicamentos, y a las normas técnicas de

fabricación, en el caso de los demás productos, expedidas por el Ministerio de

Salud.”107

Las licencias se expiden por un término de cinco (5) años, previa visita de

inspección, renovables por periodos iguales, cuando el titular ha cumplido con los

requisitos exigidos para su expedición. Si el Ministerio de Salud, en ejercicio de sus

facultades de inspección, vigilancia y control, o su autoridad delegada, encuentra

posteriormente que el titular ha incumplido con las condiciones técnico sanitarias y

las normas legales vigentes, procederá a aplicar las medidas sanitarias y sanciones

a las que haya lugar.108

106En su artículo 6°, el decreto permite al Ministerio de Salud delegar la expedición de licencias sanitarias de funcionamiento y registros sanitarios en las direcciones seccionales y distritales de salud, que demuestren disponer de los recursos tecnológicos y humanos para realizar esta función. 107Decreto 374 de 1994, artículo 8. De conformidad con el artículo 9° de este decreto, el interesado en obtener una licencia sanitaria de funcionamiento debe solicitar a cualquiera de las entidades acreditadas por el Ministerio de Salud, la certificación sobre el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura vigentes o de las normas técnicas de fabricación, según sea el caso. 108Decreto 374 de 1994, artículo 11.

112

En su capítulo tercero, regula lo relacionado con los registros sanitarios de

medicamentos. En él distingue entre registros sanitarios para medicamentos

incluidos en las normas farmacológicas establecidas por el Gobierno Nacional, y

registros sanitarios para medicamentos nuevos109.

Para la expedición del registro sanitario de los medicamentos contenidos en las

normas farmacológicas, es necesario contar con una evaluación farmacéutica110 y

con una evaluación legal111. En los términos del artículo 18, éstos registros pueden

expedirse bajo las modalidades de fabricar y vender; importar y vender; importar,

envasar y vender; importar, semielaborar y vender; fabricar y exportar; y

semielaborar y exportar.

109Según el artículo 1° del Decreto 374 de 1994, se entiende por medicamento nuevo, “aquel cuyo principio activo no ha sido incluido en el Manual de Normas Farmacológicas, o aquel que, estando incluido en ellas, corresponda a nuevas combinaciones, a dosis fija, o a nuevas indicaciones, nuevas formas farmacéuticas, modificaciones que impliquen cambios en la farmacocinética, cambios en la vía de administración o en las condiciones de comercialización. Incluye también las sales o ésteres no contemplados en los textos reconocidos científicamente.” 110De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 374 de 1994, la evaluación farmacéutica “tiene por objeto conceptuar sobre la idoneidad técnica del fabricante, del proceso de fabricación y de la calidad del producto.” La evaluación farmacéutica es realizada por entidades acreditadas por el Ministerio de Salud. Estas pueden visitar la planta de producción para verificar los aspectos y efectuar los controles de calidad que consideren pertinentes. Si el resultado de la evaluación es negativo, el interesado debe realizar las acciones recomendadas por la entidad competente y solicitar una nueva evaluación. 111De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 374 de 1994, “la evaluación legal comprende el estudio jurídico de la documentación que se acredita por parte del interesado para la concesión del registro y su conformidad con las normas legales que regulan dichas materias.” Dentro de los requisitos exigidos para esta evaluación está el de adjuntar un certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el que conste que la marca no está registrara ni solicitada por un tercero, o en caso de que el titular sea un tercero, autorización para el uso de la misma.

113

Para el registro sanitario de los medicamentos nuevos, debe contarse, al igual que

en el caso anterior, con una evaluación farmacéutica y con una evaluación legal, y

adicionalmente con una evaluación farmacológica.112

En los términos del artículo 24 de este decreto, para obtener el registro de

medicamentos importados, éstos deben cumplir con los mismos requisitos de

calidad exigidos a los productos de fabricación nacional.

En cuanto a la información y publicidad de los medicamentos, el decreto señala que

toda la información científica, promocional o publicitaria relacionada con

medicamentos, debe efectuarse con arreglo a las condiciones del registro sanitario

y a las normas técnicas y legales vigentes. Señala también que los titulares del

registro y los directores científicos y técnicos son responsables de las

modificaciones y transgresiones en el contenido de los materiales objeto de

promoción o publicidad, y de las consecuencias que de ello se deriven para la salud

individual o colectiva.

112La evaluación farmacológica, según el artículo 21 del Decreto 374 de 1994, “Comprende el procedimiento mediante el cual, la autoridad sanitaria se forma un juicio sobre la utilidad, conveniencia y seguridad de un medicamento. La evaluación farmacológica es función privativa de la ‘Comisión Revisora’ establecida por el Ministerio de Salud según las normas vigentes. Esta comisión debe analizar y conceptuar teniendo en cuenta las siguientes características del producto: eficacia, seguridad, dosificación, indicaciones, contraindicaciones, interacciones y advertencias, relación beneficio – riesgo, toxicidad, farmacocinética, condiciones de comercialización y restricciones especiales.”

114

Por último, en su capítulo sexto, el Decreto 374 de 1994, establece las disposiciones

aplicables para determinar la responsabilidad de los titulares y fabricantes de los

productos en él regulados, las medidas sanitarias de seguridad, los procedimientos

y las sanciones correspondientes.

2.4.8. Decreto Ley 1290 de 1994. En 1994, por medio del Decreto Ley 1290,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7 del artículo

248 de la Ley 100 de 1993,113 con el fin de centralizar la ejecución de las políticas

formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de control

de calidad de los productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993,

entre los que se encuentran los medicamentos, los productos naturales y

homeopáticos, se organiza el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

Alimentos, Invima.114

El artículo 4° de este decreto, asigna competencia al Invima para controlar y vigilar

la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100

de 1993 arriba mencionado, durante todas las actividades asociadas con su

producción, importación, comercialización y consumo; expedir las licencias

sanitarias de funcionamiento y los registros sanitarios, así como la renovación,

113El artículo 248 de la Ley 100 de 1993 dispone: “De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: … 7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.” 114Creado por medio del artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

115

ampliación, modificación y cancelación de los mismos; identificar y evaluar las

infracciones a las normas sanitarias y procedimientos establecidos, y adelantar las

investigaciones que sean del caso; aplicar las medidas de seguridad sanitaria y las

sanciones que sean de su competencia; adelantar, cuando se considere

conveniente, las visitas de inspección y control a los establecimientos productores y

comercializadores de los productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de

1993;115 autorizar la publicidad que se dirija a promover la comercialización y

consumo de los productos establecidos en dicho artículo; y otorgar visto bueno a la

importación y exportación de los productos de su competencia, previo cumplimiento

de los requisitos establecidos en las normas vigentes.

De conformidad con este decreto, la dirección del Invima está a cargo de una junta

directiva y de un director general.116

Por otra parte, este decreto confiere el carácter de órgano consultivo del Invima, a

la Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios,

Plaguicidas de Uso Doméstico y demás productos que incidan en la salud individual

o colectiva, creada por el Decreto 981 de 1975.117

115Como arriba se mencionó, entre éstos productos se encuentran los medicamentos, los productos naturales y homeopáticos. 116Decreto 1290 de 1994, artículo 5°. 117De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1290 de 1994, la Comisión Revisora conserva las funciones señaladas en las disposiciones legales vigentes, entre las que se cuenta la emisión de conceptos para la expedición, ampliación o modificación de registros sanitarios, relacionados con los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

116

2.4.9. Decreto 677 de 1995. En desarrollo del Decreto Ley 1290 de 1994, y

con el fin de reglamentar el régimen de registros y licencias, control de calidad y

vigilancia sanitaria de medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas a

base de recursos naturales, entre otros, en lo relativo a su producción,

procesamiento, envase, expendio, importación, exportación y comercialización, se

expide en 1995 el Decreto 677.118

Este decreto está organizado en ocho títulos, a saber, disposiciones generales y

definiciones; régimen de las licencias sanitarias de funcionamiento para los

establecimientos fabricantes de medicamentos, preparaciones farmacéuticas a base

de recursos naturales, cosméticos, productos de aseo, higiene y limpieza y otros

productos de uso doméstico; disposiciones generales del régimen del registro

sanitario; envases, etiquetas, rótulos, empaques, nombres y publicidad; control de

calidad; disposiciones comunes a los registros sanitarios; revisión oficiosa de los

registros sanitarios; y régimen de control y vigilancia sanitaria, medidas sanitarias

de seguridad, procedimientos y sanciones.

2.4.9.1 Titulo I. Disposiciones Generales. En este título se definen las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en recursos naturales, como

117

“aquellas producidas a base de recursos naturales que tradicionalmente han sido

utilizados en forma empírica con fines terapéuticos y a través de este uso y por la

sustentación bibliográfica, se consideran eficaces y seguros.” (subrayas fuera del

texto)

Se definen también, como buenas prácticas de manufactura, “las normas, procesos

y procedimientos de carácter técnico que aseguran la calidad de los medicamentos,

los cosméticos y las preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales.”

(subrayas fuera del texto)

En lo relativo a las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en recursos

naturales el decreto es rico en definiciones. Por ejemplo, define centro de acopio

de recursos naturales, establecimiento distribuidor de preparaciones farmacéuticas

y recursos naturales; establecimiento expendedor de preparaciones farmacéuticas

y recursos naturales; establecimiento fabricante de preparaciones farmacéuticas a

base de recursos naturales; estado bruto de los recursos naturales; excipiente,

lista básica de recurso natural de uso medicinal; modificaciones en las

preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales; preparación

farmacéutica a base de recursos naturales; preparación farmacéutica a base de

recursos naturales, de uso bajo prescripción médica; y recurso natural.

118De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto 677 de 1995, por medio de este decreto se modifica en lo pertinente el Decreto 2092 de 1986, y se derogan expresamente los Decretos 713 de 1984, 1524

118

En este título el decreto señala la competencia del Ministerio de salud para

establecer las políticas en materia sanitaria de los productos en él señalados, del

Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, para la ejecución de las

políticas de vigilancia sanitaria y control de calidad, y de las entidades territoriales,

a través de las direcciones seccionales, distritales o municipales de salud, para

ejercer la vigilancia y control sanitarios.119

En desarrollo del numeral 9 del artículo 4°120 y del artículo 21121 del Decreto 1290

de 1994, el artículo 5 del Decreto 677 de 1995, permite al Invima, autorizar a las

entidades públicas, una vez verificada su idoneidad técnica, científica y

administrativa, para realizar estudios técnicos, inspecciones y comprobaciones

analíticas necesarias, previas al otorgamiento de los registros sanitarios y las

licencias de funcionamiento.

2.4.9.2 Título II. Del Régimen de las Licencias Sanitarias de

Funcionamiento para los establecimientos fabricantes de medicamentos,

preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, cosméticos,

de 1990 y 374 de 1994, y las demás disposiciones que le sean contrarias. 119Decreto 677 de 1995, artículo 3°. 120De acuerdo con esta norma, corresponde al Invima “Promover, apoyar y acreditar instituciones para la realización de evaluaciones farmacéuticas y técnicas, así como laboratorios de control de calidad, asesorarlos y controlar su operación de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de lo que en materia de control deban adelantar las entidades territoriales.” 121De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1290 de 1994, “El Invima adelantará, excepcionalmente, los estudios técnicos requeridos para la expedición de los registros sanitarios.”

119

productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso

doméstico. En su artículo 6°, el decreto señala que los establecimientos

fabricantes de los productos a los que él hace referencia, deben contar con una

licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Invima o la autoridad delegada

por éste. Para estos efectos, dichos establecimientos deben ceñirse a las buenas

prácticas de manufactura, en el caso de los medicamentos y de las preparaciones

farmacéuticas a base de recursos naturales.

Para obtener la licencia sanitaria de funcionamiento, el interesado debe solicitar al

Invima o a la entidad acreditada, la certificación del cumplimiento de las buenas

prácticas de manufactura, que implica una visita de inspección a las instalaciones

del establecimiento, en todos los eventos, a diferencia de lo previsto en el Decreto

374 de 1994 en el que esta visita era facultativa. Si en la visita se establece que el

establecimiento no cumple con las buenas prácticas de manufactura, el interesado

debe realizar las acciones recomendadas por el Invima o la entidad acreditada,

según sea el caso, y solicitar una nueva certificación de cumplimiento, para lo cual

debe realizarse una nueva visita de inspección. Si el resultado de la nueva visita es

positivo, se expide la certificación. Expedida la certificación y pagados los derechos

de expedición y publicación respectivos, el Invima se pronuncia sobre la expedición

de la licencia sanitaria de funcionamiento.122

122En los términos del artículo 10 del Decreto 677 de 1995, las licencias sanitarias de funcionamiento tienen una vigencia de diez (10) años, a partir de la notificación del acto administrativo por el que se conceden. No obstante esto, si en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la autoridad sanitaria

120

2.4.9.3 Título III. Disposiciones Generales del Régimen del Registro

Sanitario. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 677 de 1995, la

producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y

comercialización de medicamentos y preparaciones farmacéuticas a base de

recursos naturales, requieren registro sanitario expedido por el Instituto nacional de

Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por la autoridad sanitaria

delegada.

El registro sanitario puede otorgarse en las modalidades de fabricar y vender;123

importar y vender; importar, envasar y vender; importar, semielaborar y vender;

y semielaborar y vender. El registro tiene una vigencia de diez (10) años, contados

a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se otorga.124

El capítulo I de este título, regula el registro sanitario de los medicamentos.

competente encuentra, posteriormente, que el establecimiento no cumple con las condiciones técnicas y sanitarias y las normas legales vigentes, aplicará las medidas de seguridad y las sanciones a que haya lugar. 123De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 14 del Decreto 677 de 1995, la modalidad de fabricar y vender comprende de por sí la posibilidad de exportar. De esta manera se modifica lo previsto en el artículo 18 del Decreto 374 de 1994, pues en él se preveía la necesidad de obtener un registro sanitario independiente para la modalidad de fabricar y vender y otro para la modalidad de fabricar y exportar. 124Decreto 677 de 1995, artículo 16. De conformidad con el artículo 18 de este decreto, las modificaciones de los registros sanitarios requerirán en todos los casos de acto administrativo previo, expedido por el Invima o la autoridad delegada.

121

El capítulo II, regula el registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas a base

de recursos naturales, derogando de esta forma la regulación anterior, contenida en

el Decreto 1524 de 1990.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 677 de 1995, los requisitos y trámite

del registro sanitario son diferentes, según se trate de preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en recursos naturales incluidos en la lista básica oficialmente

aceptada, y aquellas elaboradas con recursos naturales que no lo están.125

En los términos del parágrafo de este artículo, las preparaciones farmacéuticas

elaboradas a base de recursos naturales incluidos en la lista básica aceptada, que al

momento de su expedición estuvieran siendo comercializadas sin tener registro,

debían adecuarse a lo previsto en el capítulo II al que estamos haciendo referencia,

en un término no mayor de dieciocho (18) meses; y las preparaciones

farmacéuticas a base de recursos naturales no incluidos en la lista básica, debían

adecuarse a lo en él previsto en un término no mayor de seis (6) meses, contados a

partir de la vigencia del decreto, es decir, a partir del 28 de abril de 1995, fecha en

la que fue publicado. Si vencido ese plazo los productores, importadores o

comercializadores no habían radicado la solicitud de registro sanitario

125De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 677 de 1995, la “Lista básica de recurso natural de uso medicinal: Es el listado de recursos naturales de uso medicinal, aprobado por el Ministerio de Salud con criterios de seguridad y eficacia.”

122

correspondiente, las autoridades sanitarias competentes quedaban facultadas para

imponerles las medidas de seguridad y las sanciones previstas en él.

De acuerdo con el artículo 33 del decreto, el Ministerio de Salud debe actualizar la

lista básica de recursos naturales y los usos aceptados, y el listado de los que

tienen una toxicidad comprobada o son potencialmente tóxicos. La lista se revisará

y modificará periódicamente en forma automática, cuando se acepte un nuevo

recurso natural o se rechace uno ya aceptado o una modificación de uso, previo

concepto de la Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos

Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico, y demás productos que incidan en la

salud individual o colectiva.

Para la expedición del registro sanitario de este tipo de preparaciones farmacéuticas

debe contarse con una evaluación farmacéutica y una evaluación legal. La

evaluación farmacéutica tiene por objeto conceptuar sobre la capacidad técnica del

fabricante del proceso de fabricación y de la calidad del producto.126 La evaluación

legal comprende el estudio jurídico de la documentación aportada por el interesado

126Decreto 677 de 1995, artículo 35. Si se trata de plantas, para estos efectos el interesado debe presentar, entre otra información, un certificado de inscripción y clasificación botánica del recurso natural utilizado, expedido por uno de los herbarios oficialmente reconocidos. De acuerdo con el artículo 37, el procedimiento para la evaluación farmacéutica de estas preparaciones es el mismo previsto para los medicamentos, y consiste fundamentalmente en la evaluación de la información presentada por el solicitante, de acuerdo con los requisitos en él previstos, por parte del Invima o la entidad autorizada, la visita potestativa del Invima o la entidad autorizada a la planta de producción para verificar la información, tomar muestras para análisis y control de calidad. En caso de que la evaluación farmacéutica resulte negativa, el solicitante debe realizar las acciones recomendadas y presentar una nueva solicitud. Si resulta positiva, el Invima o la entidad delegada debe comunicarlo por escrito al solicitante.

123

para la concesión del registro y su conformidad con las normas legales que regulan

la materia.127

El trámite del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con

base en recursos naturales incluidos en la lista básica oficialmente aceptada, es el

mismo previsto para el registro sanitario de los medicamentos.128 Es decir, el

interesado debe solicitar al Invima la realización de la evaluación farmacéutica;

posteriormente debe presentar al Invima o la autoridad delegada la solicitud de

registro, acompañada del resultado de la evaluación farmacéutica, y la

documentación técnica y legal previstas en el decreto. Si es del caso, el Invima o la

autoridad delegada puede solicitar la complementación o aclaración de la

información presentada; a continuación el Invima o la autoridad delegada deben

conceder o negar el registro sanitario por medio de acto administrativo.

El trámite del registro sanitario de las preparaciones farmacéuticas a base de

recursos naturales no incluidos en la lista básica oficialmente aceptada, requiere

además una evaluación de la sustentación histórica de los recursos utilizados.129

Esta evaluación “Comprende el procedimiento mediante el cual la autoridad

sanitaria se forma un juicio sobre la utilidad, conveniencia y seguridad del recurso

127Decreto 677 de 1995, artículo 38. La información que debe presentar el interesado para la evaluación legal es la misma que debe presentar el interesado para la expedición de un registro sanitario de medicamentos. 128Decreto 677 de 1995, artículo 39. 129Decreto 677 de 1995, artículo 40.

124

natural a ser utilizado en una preparación farmacéutica.”130 La evaluación para la

sustentación histórica es función privativa de la Comisión Revisora de

Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico,

y demás productos que incidan en la salud individual o colectiva, la cual, para todos

los efectos, debe citar a expertos en el área, designados por el Invima.

La mencionada evaluación debe adelantarse teniendo en cuenta la eficacia,

seguridad, uso tradicional, dosificación, indicaciones, contraindicaciones,

interacciones y advertencias del respectivo recurso. Para emitir el concepto técnico

correspondiente, la Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos

Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico, y demás productos que incidan en la

salud individual o colectiva cuenta con un plazo de cuatro (4) meses a partir de la

solicitud. Durante este plazo puede requerir por una sola vez al solicitante para que

complemente la información presentada o para que aporte estudios adicionales que

le permitan formarse un juicio sobre la utilidad, seguridad o conveniencia del

recurso natural que se utilizará en estado bruto o en una preparación

farmacéutica.131 Si el resultado de la sustentación histórica es positivo y, en

consecuencia, la mencionada Comisión Revisora emite concepto favorable para que

el recurso natural sea utilizado en estado bruto o en preparaciones farmacéuticas,

éste pasará a formar parte de la lista básica.

130Decreto 677 de 1995, artículo 41.

125

En los términos del artículo 44 del decreto, cuando se trate de registros sanitarios

para importar y vender; importar, envasar y vender; o importar, semielaborar y

vender, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales incluidos en la

lista básica oficial, debe contarse con una evaluación técnica realizada por el

Invima132 y con una evaluación legal; y si se trata de preparaciones farmacéuticas

a base de recursos naturales no incluidos en la lista básica oficial, debe contarse

además con una evaluación de sustentación histórica.133 Los productos importados

deben cumplir los mismos requisitos de calidad exigidos a los productos de

fabricación nacional.134

En cuanto a los recursos naturales de uso medicinal en estado bruto deshidratados,

sin forma farmacéutica y empacados individualmente (no mezclados) el decreto

permite su comercialización con el número de la licencia sanitaria de

funcionamiento, es decir, no exige para estos efectos contar con registro sanitario

específico. En las etiquetas y empaques correspondientes, prohibe incluir

indicaciones o usos terapéuticos.135

131Decreto 677 de 1995, artículo 42. 132Para esta evaluación el interesado debe presentar la misma documentación requerida para la evaluación farmacéutica y especificar la calidad de las materias primas, del producto en proceso y del producto terminado, y debe acompañar copia de las etiquetas de envases y empaques, certificado de venta libre del producto expedido por la autoridad sanitaria competente del país de origen o certificación en la cual conste que el producto no es objeto de registro sanitario o autorización similar, porque no es de interés sanitario, y autorización expresa del fabricante al importador para solicitar el registro sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según sea el caso. 133El tema está regulado en los artículos 44 y 45 del Decreto 677 de 1995. 134Decreto 677 de 1995, artículo 45 parágrafo 3°. 135Decreto 677 de 1995, artículo 46.

126

2.4.9.4 Titulo IV. De los envases, etiquetas, rótulos, empaques, nombres

y publicidad. En el capítulo II de este título, se regula lo relacionado con las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en recursos naturales.

Los envases de este tipo de preparaciones farmacéuticas, de conformidad con el

artículo 80, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para los envases

de medicamentos. En consecuencia, deben estar fabricados con materiales que no

produzcan reacción física o química con el producto y que no alteren su potencia,

calidad y pureza, y deben estar protegidos en su tapa por un sistema de seguridad

que se rompa al abrirlos; el Invima debe aprobar los envases al momento de

otorgar el registro. El decreto prohibe expresamente, el expendio de estas

preparaciones farmacéuticas en envases distintos de los aprobados por el Invima.136

Las etiquetas y empaques de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base

en recursos naturales, deben corresponder al contenido y naturaleza de éstas y

contener el nombre común y científico de la preparación; la forma farmacéutica; la

composición cualitativa y la expresión cuantitativa en peso del recurso natural

utilizado; el número del registro sanitario; la posología; el nombre del

establecimiento fabricante; el nombre del director técnico; el contenido neto del

envase; el número del lote; el uso aprobado; las contraindicaciones y

136Esto se encuentra regulado en los artículos 69 a 71 del Decreto 677 de 1995.

127

advertencias; las condiciones de almacenamiento y la fecha de vencimiento; las

leyendas pertinentes (“manténgase fuera del alcance de los niños”, “si los síntomas

persisten, consulte a su médico”, “no consumir dosis superiores a las indicadas,

“usar bajo supervisión médica durante el embarazo”); y la información adicional

que a juicio del Invima sea conveniente. Los productos importados deben llevar

las mismas leyendas que los nacionales, en idioma español, y el nombre del

importador.

La información científica, promocional o publicitaria de las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en recursos naturales, debe corresponder a las

condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y legales vigentes. Para

ésto no se requiere autorización del Invima. En todo caso, los titulares del registro

sanitario son responsables de cualquier transgresión en el contenido de los

materiales de promoción y publicidad, y de las consecuencias que de ello se deriven

para la salud individual o colectiva.

2.4.9.5 Título V. Del Control de Calidad. Las materias primas, los productos

en proceso y los productos terminados de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en recursos naturales están sujetos a estrictos controles de

calidad, que son responsabilidad del titular del registro y del fabricante. El Decreto

677 de 1995, señala los respectivos procesos de control, y faculta al Invima para

128

tomar muestras de tales preparaciones farmacéuticas o del material utilizado como

materia prima, para verificar su calidad.137

2.4.9.6 Título VI. Disposiciones Comunes a los Registros Sanitarios. Para

la expedición del registro sanitario no es necesario la presentación de muestras del

producto; sin embargo, el Invima puede exigirlas en cualquier momento o tomarlas

del mercado para los análisis pertinentes.138

Los titulares de los registros sanitarios que pretendan retirar sus productos del

mercado, deben informarlo al Invima, con seis (6) meses de anticipación, so pena

de la aplicación de las sanciones sanitarias previstas en el decreto.139

De conformidad con este título, las preparaciones farmacéuticas elaboradas con

base en recursos naturales de uso bajo prescripción médica, sólo pueden

expenderse en farmacias - droguerías, o en establecimientos legalmente

autorizados por la autoridad sanitaria competente.140

137Decreto 677 de 1995, artículo 90. 138Decreto 677 de 1995, artículo 92. 139Decreto 677 de 1995, artículo 94. 140Decreto 677 de 1995, artículo 98.

129

2.4.9.7 Titulo VII. De la revisión oficiosa de los Registros Sanitarios. De

acuerdo con el artículo 100 del Decreto 677 de 1995, el Invima puede ordenar en

cualquier momento la revisión de un producto amparado con registro sanitario con

el fin de determinar si se ajusta a las condiciones en las que se otorgó el registro y

a las disposiciones sobre la materia; actualizar, de acuerdo con los avances

científicos y tecnológicos, las especificaciones y metodologías analíticas aprobadas

en los registros; y tomar medidas inmediatas cuando se conozca información

nacional o internacional sobre los efectos secundarios o contraindicaciones en los

respectivos productos, detectados durante la comercialización del mismo, que

pongan en peligro la salud de quienes los consumen.

Para estos efectos, el Invima debe ordenar, mediante resolución motivada, la

revisión de oficio de los productos amparados con registro sanitario, previo

concepto de la Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos

Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico, y demás productos que incidan en la

salud individual o colectiva. La resolución “debe comunicarse a los interesados con

el fin de que presenten los estudios, justificaciones técnicas, plan de cumplimiento

o los ajustes que consideren del caso, dependiendo de las razones que motiven la

revisión”. El Invima puede realizar los análisis del producto que considere

procedentes, solicitar informes, conceptos de expertos en la materia, información

de autoridades sanitarias de otros países, y cualquier otra medida que considere del

caso y tenga relación con las circunstancias que generan la revisión. Con base en

lo anterior, y previo concepto de la mencionada Comisión Revisora, el Invima

130

adopta la decisión del caso, mediante resolución motivada que debe notificarse

personalmente a los interesados. Si de la revisión se desprende que pueden existir

conductas violatorias de las normas sanitarias, el Invima debe adoptar las medidas

e iniciar los procesos sancionatorios que considere procedentes.

2.4.9.8 Título VIII. Del Régimen de Control y Vigilancia Sanitaria, las

medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones. En este

título, desarrollado por medio de los artículos 102 a 145, se reglamenta la Ley 9 de

1979 en lo relativo al control y vigilancia sanitaria, las medidas sanitarias de

seguridad, las sanciones y procedimientos correspondientes.

En los términos del artículo 102, los titulares de licencias de funcionamiento y

registros sanitarios son responsables por la veracidad de la información

suministrada y del cumplimiento de las normas sanitarias, así como por “los efectos

adversos sobre la salud individual o colectiva que pueda experimentar la población

usuaria de los productos, por –la– transgresión de las normas y/o condiciones

establecidas” (sic).

El artículo 103, otorga competencia al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional de

Medicamentos y Alimentos, Invima, a las direcciones seccionales y distritales de

salud, o a las entidades que hagan sus veces, para ejercer la inspección, vigilancia

131

y control de los establecimientos y productos objeto de regulación en el decreto;

para adoptar las medidas de prevención y correctivas necesarias para dar

cumplimiento a lo establecido en él y en las demás disposiciones sanitarias

aplicables; y para adoptar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los

procedimientos y aplicar las sanciones a las que haya lugar.

Las medidas sanitarias de seguridad que pueden adoptar las autoridades arriba

señaladas, son la clausura temporal, total o parcial, del establecimiento; la

suspensión total o parcial de actividades o servicios; el decomiso de objetos o

productos; la destrucción o desnaturalización de objetos o productos; y la

congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos,

mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Las medidas sanitarias de

seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la

existencia de una situación atenten o pongan en peligro la salud individual o

colectiva, y se aplican sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar. Para

estos efectos, las autoridades sanitarias pueden actuar de oficio o a solicitud de

cualquier persona.141

Las autoridades sanitarias sólo pueden imponer sanciones, previo cumplimiento del

procedimiento establecido en los artículos 111 y siguientes del decreto. El

procedimiento sancionatorio puede iniciarse de oficio o a solicitud o información de

141Decreto 677 de 1995, artículos 104 a 110.

132

cualquier funcionario público; por denuncia o queja debidamente fundamentada

presentada por cualquier persona; o como consecuencia de haber sido aplicada

una medida sanitaria de seguridad. El denunciante puede intervenir en el curso del

procedimiento para auxiliar al funcionario competente, designado para adelantar la

respectiva investigación. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio

pueden ser constitutivos de delito, el funcionario que adelante el procedimiento

sancionatorio, debe ponerlos en conocimiento de las autoridades penales

competentes, acompañando copia de las actuaciones surtidas. La existencia de un

proceso penal o civil, no da lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio

previsto en el Decreto 677 de 1995. El procedimiento sancionatorio se sujeta a las

normas del debido proceso, y en consecuencia, se respeta el derecho de defensa.142

Se consideran circunstancias agravantes de una infracción sanitaria, los efectos

dañosos del hecho infractor de las normas sanitarias; cometer la falta sanitaria

para ocultar otra; rehuir la responsabilidad o atribuírsela sin razones a otro u otros;

e infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta. Son circunstancias

atenuantes, el no haber sido sancionado anteriormente o no haber sido objeto de

medida sanitaria de seguridad; procurar por iniciativa propia resarcir el daño

causado, antes de la iniciación del procedimiento sancionatorio; e informar la falta

142Decreto 677 de 1995, artículos 111 a 121. El debido proceso encuentra su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, de conformidad con el cual: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio… “Toda persona se presume inocente, mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa; … a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas, y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

133

voluntariamente a las autoridades sanitarias, antes de que se produzca el daño a la

salud individual o colectiva.143

Las sanciones deben imponerse mediante resolución motivada, expedida por la

autoridad sanitaria competente, que debe notificarse personalmente al afectado o a

su representante legal o apoderado, para que pueda interponer los recursos de

reposición y apelación procedentes.144

Las sanciones pueden consistir en amonestación, multas, decomiso, suspensión o

cancelación del registro sanitario o de la licencia sanitaria de funcionamiento, o en

el cierre temporal o definitivo del establecimiento, laboratorio farmacéutico o

edificación.145

El cumplimiento de las sanciones, no exime al infractor de la ejecución de las obras

o medidas sanitarias ordenadas por la autoridad sanitaria competente.

La amonestación “consiste en la llamada de atención que se hace por escrito, a

quien ha violado cualquiera de las disposiciones sanitarias sin que dicha violación

143Decreto 677 de 1995, artículo 122. 144Decreto 677 de 1995, artículo 124.

134

implique riesgo para la salud o la vida de las personas y tiene por finalidad hacer

ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y tendrá como

consecuencia la conminación.”146 (sic)

La multa “consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o

jurídica por la ejecución de una actividad u omisión de una conducta que acarrea la

violación de las disposiciones sanitarias vigentes.”147

El decomiso de los productos “consiste en su incautación definitiva cuando se

compruebe que no cumple las disposiciones sanitarias y con ello se atente contra la

salud individual o colectiva.148

La suspensión y la cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento o del

registro sanitario, según sea el caso, consisten en la privación temporal o definitiva,

respectivamente, de los derechos conferidos por la licencia o el registro, por

145Decreto 677 de 1995, artículo 125. Este artículo desarrolla el Decreto - Ley 1290 de 1994. 146Decreto 677 de 1995, artículo 126. De acuerdo con el artículo 127, son competentes para amonestar el Invima o la dirección de salud delegada o la entidad que haga sus veces. 147Decreto 677 de 1995, artículo 128. De acuerdo con el artículo 129, según la naturaleza y calificación de la falta, la autoridad sanitaria competente, por medio de resolución motivada puede imponer multas hasta por la suma de diez mil (10.000) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de dictarse la resolución. 148Decreto 677 de 1995, artículo 131. En los términos de los artículos 132 y 133, el decomiso debe ordenarse por la autoridad sanitaria competente, mediante resolución motivada; de la diligencia de decomiso se debe levantar un acta, que en copia se debe entregar a la persona a cuyo cuidado se encontraban los bienes decomisados.

135

haberse incurrido en conductas contrarias a las normas sanitarias.149 A partir de la

ejecutoria de la resolución por medio de la cual se impone la suspensión o

cancelación de la licencia sanitaria, no pueden desarrollarse actividades en el

establecimiento o laboratorio farmacéutico, y en el evento de suspensión o

cancelación del registro sanitario, no puede fabricarse ni comercializarse el

producto bajo ninguna condición.

El cierre temporal o definitivo del establecimiento o laboratorio farmacéutico,

consiste en poner fin a las actividades que en ellos se desarrollan, por la existencia

de hechos o conductas contrarias a las normas sanitarias, y puede referirse a todo

el establecimiento o un área determinada del mismo.150 El cierre definitivo implica

la cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento, y el cierre parcial implica

que la licencia sanitaria no ampara el área afectada, hasta que no se modifiquen las

condiciones que dieron origen a la medida.

En los términos del artículo 145 de este decreto, las entidades oficiales deben poner

a disposición de las autoridades sanitarias correspondientes, de oficio o a solicitud

de éstas, las pruebas relacionadas con conductas, hechos u omisiones que estas

últimas estén investigando.

149Decreto 677 de 1995, artículos 134 y 135. Dependiendo de la gravedad de la falta, la suspensión puede establecerse hasta por el término de un (1) año.

136

2.4.10 Decreto 936 de 1996. En ejercicio de las facultades conferidas por el

numeral 2° del artículo 7° del Decreto Ley 1290 de 1994, se expide el Decreto 936

de 1996, por el cual se aprueba el Acuerdo 008 de la junta directiva del Instituto

Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, que modifica la

composición y funciones de la Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos,

Productos Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico, y demás productos que

incidan en la salud individual o colectiva.

La expedición del Acuerdo 008 mencionado, obedeció a la necesidad de que la

Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios,

Plaguicidas de Uso Doméstico, y demás productos que incidan en la salud individual

o colectiva, pudiera conceptuar sobre los productos sometidos a la vigilancia y

control sanitario de Invima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley

100 de 1993.151

El artículo 2° de este acuerdo, crea las salas especializadas de medicamentos y

productos biológicos, de alimentos y bebidas alcohólicas, y de insumos para la salud

y productos varios, y las faculta para “estudiar y conceptuar los ajustes, las

150Decreto 677 de 1995, artículo 140. 151Por medio del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se crea el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, que tiene por objeto ejecutar las políticas en materia de vigilancia sanitaria, control de calidad de medicamentos, alimentos, productos naturales, homeopáticos, y otros que puedan tener impacto en la salud individual o colectiva.

137

modificaciones y actualizaciones relacionadas con los aspectos científicos,

tecnológicos y de normalización”, correspondientes a cada sala.

En sus artículos 3°152 y 12 a 19, el Decreto 936 de 1996, establece la forma de

designar a los miembros de cada una de las salas especializadas, y las funciones

correspondientes a ellas.153

En su artículo 7°, el decreto señala que “La comisión revisora es un órgano asesor,

sus decisiones o recomendaciones en caso de no ser acogidas por la dirección

general del Invima, serán sometidas a instancia del comité directivo del Invima.”

152De conformidad con el artículo 3° del Decreto 936 de 1996, las salas especializadas de la Comisión Revisora, estarán constituidas por un número impar de miembros, expertos en cada área, designados por períodos de dos (2) años. No pueden ser miembros de estas salas, las personas vinculadas a la industria de los productos de que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, ni las vinculadas a éstas por parentesco de primer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 153De conformidad con el artículo 12 del Decreto 936 de 1996, la sala especializada de alimentos está compuesta por cinco (5) miembros escogidos de ternas presentadas por la Sociedad Colombiana de Ciencia y Tecnología de Alimentos, la Sociedad Colombiana de Nutrición, y la Sociedad Colombiana de Toxicología; un representante escogido de terna conformada por la Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería de Alimentos, la Sociedad Colombiana de Químicos Farmacéuticos y la Sociedad Colombiana de Medicina Veterinaria y Zootecnia; y un representante del Ministerio de Salud designado por el Ministro de Salud. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 936 de 1996, corresponde a esta sala, entre otras funciones, conceptuar sobre las normas de carácter técnico – científico que rijan el registro sanitario, la vigilancia y el control de los alimentos y demás productos de su competencia que puedan tener impacto en la salud individual o colectiva. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 936 de 1996, señala que la sala especializada de medicamentos está compuesta por un médico especializado en medicina clínica designado por el Consejo Superior de Instituciones Médicas, un médico o químico farmacéutico especializado en farmacología designado por el Ministerio de Salud, un médico o químico farmacéutico especializado en toxicología designado por la Sociedad Colombiana de Toxicología y la Asociación Colombiana de Toxicología y Farmacodependencia, un químico farmacéutico especializado en farmacología designado por la Sociedad Colombiana de Químicos Farmacéuticos, y un médico o químico farmacéutico especializado en farmacología designado por la Asociación Colombiana de Farmacología. En los términos del artículo 15 del Decreto 936 de 1996, corresponde a la sala especializada de medicamentos, entre otras funciones, llevar a cabo las evaluaciones farmacológicas de los medicamentos nuevos en el país; llevar a cabo la evaluación de la sustentación histórica de las preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, no incluidos en la lista básica de productos naturales; hacer las recomendaciones necesarias para garantizar una actualización de esta lista; llevar a cabo las evaluaciones que resulten científicamente pertinentes en el proceso de aprobación para su uso, de los productos de su competencia, mientras el país adopta legislaciones permanentes al respecto; proponer la actualización de los requisitos exigidos por el Invima

138

Las mencionadas salas, para el cumplimiento de sus funciones, pueden invitar a

personas particulares, servidores públicos o a miembros de entidades de reconocida

capacidad científica, a sus reuniones, quienes tienen en la respectiva reunión voz,

pero no voto; así como consultar a expertos a nivel nacional o internacional, con el

fin de complementar la información que ellas consideren necesaria.154

Los conceptos emitidos por los miembros de cada sala, deben ser presentados por

escrito, a fin de que se cuente con los antecedentes de cada decisión.155

2.4.11 Resolución 4536 de 1996. En cumplimiento de lo establecido en el

artículo 79 del Decreto 677 de 1995,156 y con el fin de reglamentar la publicidad de

los medicamentos, se expide en 1996 la Resolución 4536.

dentro del proceso de expedición de registro sanitario de los productos farmacéuticos; y proponer modificaciones a los procedimientos de vigilancia y control de calidad de los productos de su competencia. 154Decreto 936 de 1996, artículo 8°. 155Decreto 936 de 1996, artículo 9°. 156El artículo 79 del Decreto 677 de 1995 dispone: “Toda información científica, promocional o publicitaria sobre los medicamentos, deberá ser realizada con arreglo a las condiciones del registro sanitario y a las normas técnicas y legales previstas en el presente decreto. “Los titulares del registro serán responsables de cualquier transgresión en el contenido de los materiales de promoción y publicidad, y de las consecuencias que ello pueda generar en la salud individual o colectiva. “Será función del Invima velar por el cumplimiento de lo aquí previsto, teniendo en cuenta la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud. “Parágrafo 1°. Los medicamentos sólo podrán anunciarse o promocionarse en publicaciones de carácter científico o técnico, dirigidos al cuerpo médico y odontológico. Prohíbese la propaganda de medicamentos en la prensa, la radiodifusión, la televisión, y en general, en cualquier otro medio de comunicación y promoción masiva. Esta prohibición no cobijará a los medicamentos de venta libre. “Parágrafo 2°. En la información o propaganda dirigida al cuerpo médico u odontológico, deberán especificarse las acciones, las indicaciones, usos terapéuticos, contraindicaciones, efectos colaterales, riesgos de administración, los riesgos de farmacodependencia y las otras precauciones y advertencias, sin omitir ninguna de las que figuren en la

139

En el artículo primero de esta resolución, se establecen las definiciones de

medicamentos de venta sin fórmula médica y publicidad, en los siguientes

términos:

(i) Medicamentos de venta sin fórmula médica o populares, son “aquellos

productos farmacéuticos que el consumidor puede adquirir sin la mediación

del prescriptor y están destinados a la prevención o al tratamiento, alivio de

síntomas, signos o enfermedades leves, que son reconocidas

adecuadamente por los pacientes y en ciertas enfermedades crónicas, previo

entrenamiento y consentimiento por parte del o de los médicos tratantes.”

(ii) Publicidad: “es el conjunto de medios empleados para dar a conocer y hacer

apreciar las virtudes y ventajas de los medicamentos ofrecidos en venta.”

literatura científica o fueren conocidas por los fabricantes. “Parágrafo 3°. La publicidad e información sobre medicamentos deberá ceñirse a la verdad y, por consiguiente, no podrán exagerarse las bondades que pueda ofrecer su uso. “Parágrafo 4°. Prohíbese la publicidad de medicamentos cuando: a. Contraríe las normas generales aplicables en materia de educación sanitaria, nutrición o terapéutica; b. Exprese verdades parciales que induzcan a engaño o error; c. Impute, difame, cause perjuicios o comparación peyorativa para otras marcas, productos, servicios, empresas u organismos. “Parágrafo 5°. Las listas de precios y los almanaques no podrán llevar las indicaciones y los usos de los productos, cuando estos sean de venta bajo fórmula médica. “Parágrafo 6°. Los titulares de registros sanitarios que incurran en alguna de las conductas aquí descritas, serán (sic) sujetos a las medidas y sanciones previstas en el presente Decreto.”

140

De acuerdo con esta resolución, toda publicidad de medicamentos en medios de

comunicación masiva157, debe ser autorizada previamente por el Invima o la

autoridad delegada para el efecto. La solicitud es tramitada por el Comité de

Publicidad de Medicamentos del Invima, quien debe pronunciarse dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes.158

“La publicidad e información de los medicamentos debe ceñirse a la verdad y, por

consiguiente no pueden exagerarse las bondades que pueda ofrecer su uso.”159

(subrayas fuera del texto)

En los términos del artículo séptimo de esta resolución, se prohibe la publicidad de

los medicamentos en los siguientes casos:

(i) Cuando contraríe las normas generales aplicables en materia de educación

sanitaria, nutrición o terapéutica;

(ii) Cuando exprese verdades parciales que induzcan a engaño o error.

157Como cine, radio, televisión y prensa. 158Resolución 4536 de 1996, artículo tercero. 159Resolución 4536 de 1996, artículo sexto.

141

(iii) Cuando impute, difame, cause perjuicios o comparación peyorativa para

otras marcas, productos, servicios, empresas u organismos.

(iv) Cuando tenga por objeto la promoción de los medicamentos de venta bajo

fórmula médica, bajo el sistema de premios.

(v) Cuando tenga por objeto la promoción de medicamentos de venta bajo

fórmula médica en publicaciones distintas a las de carácter científico o

técnico, dirigidas al cuerpo médico y odontológico.

Así mismo, esta resolución permite la publicidad de los medicamentos de venta

libre, sólo para los productos con registro sanitario vigente.

La publicidad dirigida al cuerpo médico y odontológico debe especificar las acciones,

indicaciones, usos terapéuticos, contraindicaciones, efectos colaterales y

advertencias. Por su parte, la publicidad dirigida a los droguistas de medicamentos

de venta bajo fórmula médica debe restringirse a informar sobre las casas

fabricantes y sus formas farmacéuticas, pero no sus usos y contraindicaciones, con

el fin de que éstos no receten a los clientes.160

160Resolución 4536 de 1996, artículo octavo.

142

Los titulares de registros sanitarios que incumplan lo dispuesto en esta resolución

están sujetos a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones

previstas en el Decreto 677 de 1995.

2.4.12 Decreto 341 de 1996. Por medio del Decreto 341 de 1996, se modifica

el parágrafo del artículo 32 del Decreto 677 de 1995, ampliando en doce (12)

meses mas el plazo en él concedido a los productores, comercializadores e

importadores de preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en recursos

naturales incluidos en la Lista Básica Aceptada, para solicitar al Invima o a su

autoridad delegada, el registro sanitario correspondiente.

2.4.13 Decreto 337 de 1998. En 1998, se expide el Decreto 337, con el fin de

regular la producción, envase, expendio, importación, exportación y

comercialización de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en

recursos naturales, y ampliar el plazo establecido en el Decreto 341 de 1996.

En su artículo 2°, el decreto define las preparaciones farmacéuticas elaboradas con

base en recursos naturales, como “el producto medicional (sic) empacado y

etiquetado, cuyos ingredientes activos están formados por cualquier parte de los

143

recursos naturales de uso medicinal o asociaciones de éstos, en estado bruto o en

forma farmacéutica y que se utilizan con fines terapéuticos. Si el recurso natural de

uso medicional (sic) se combina con sustancias activas, inclusive constituyentes

aislados y químicamente definidos, no considerarán (sic) preparaciones

farmacéuticas con base en recursos naturales.

“Los componentes provenientes de un recurso natural que ha sido procesado y

obtenido en forma pura, no será clasificado (sic) como preparación farmacéutica

con base en recursos naturales (sic), sino como medicamento (sic).” (subrayas

fuera del texto)

Este decreto ordena la selección, almacenamiento y conservación de los recursos

naturales utilizados en las preparaciones farmacéuticas con base en recursos

naturales en condiciones sanitarias que garanticen su calidad.161

Ordena también que el cultivo de los recursos naturales utilizados en este tipo de

preparaciones farmacéuticas se realice de acuerdo con las buenas practicas de

cultivo y la reglamentación que sobre el particular expidan los ministerios de Salud,

Agricultura y Medio Ambiente, y las recomendaciones que para el efecto dicte de la

Organización Mundial de la Salud, OMS.162

161Decreto 337 de 1998, artículo 3.

144

Así mismo, señala las condiciones generales a las que debe sujetarse la

recolección, lavado, secado y almacenamiento de los recursos naturales utilizados

en preparaciones farmacéuticas.163

En su artículo 12, clasifica las preparaciones farmacéuticas con base en recursos

naturales, así:

(i) Preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales que se

catalogan como medicamentos, y que por lo tanto se someten a la

regulación legal de los mismos.

(ii) Alimentos con base en recursos naturales presentados en formas

farmacéuticas aceptados por la Comisión Revisora, sin indicación terapéutica.

Los cataloga como alimentos y se someten a la regulación legal de los

mismos.

(iii) Productos farmacéuticos elaborados con base en recursos naturales

utilizados como cosméticos. Los cataloga como cosméticos y los somete a la

reglamentación legal de los mismos.

162Decreto 337 de 1998, artículos 4 y 5. 163Decreto 337 de 1998, artículos 78, 9, 10 y 11.

145

Por medio del artículo 13 de este decreto, se conforma un comité asesor del

Ministerio de Salud, para formular las recomendaciones sobre la inclusión o

exclusión de recursos naturales en la lista básica aceptada, a la que hace referencia

el artículo 1° del Decreto 677 de 1995.164 La coordinación técnica de este comité

corresponde a la Subdirección de Servicios Farmacéuticos y de Laboratorios del

Ministerio de Salud.

164El comité está integrado por el subdirector de servicios farmacéuticos y de laboratorios del Ministerio de Salud, quien lo preside; un representante del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia; un representante de la Federación Médica Colombiana; un representante de la Sociedad Colombiana de Toxicología; un representante de las agremiaciones de productores, comercializadores e importadores de preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, escogido de la terna que presenten conjuntamente dichas agremiaciones al Ministerio de Salud; un representante de los herbarios oficiales que funcionan en el país; un representante de la Asociación de Facultades de Química Farmacéutica; y un representante de las universidades que adelanten programas científicos, orientados a la producción y a la utilización de preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, escogido de la terna que presenten conjuntamente al Ministerio de Salud.

146

3. MARCO NORMATIVO VIGENTE

Es importante poner de presente que el ejercicio interpretativo para establecer el

marco normativo vigente de la regulación sanitaria de las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales, debe ceñirse a las

reglas de interpretación legal contenidas en el artículo 10 del Código Civil; 165 en el

capítulo IV, interpretación de la ley;166 y en el capítulo VI, derogación de las

leyes,167 de ese mismo código.

165De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Civil, sustituido por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. “Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior. … 166Este capítulo comprende los artículos 25 a 32 del Código Civil. Los artículos que hacen referencia a la interpretación doctrinal (la que, en términos del artículo 26, hacen los jueces, los funcionarios públicos y los particulares, en la aplicación de las leyes a los casos particulares) son los siguientes: “artículo 27. Cuando el sentido de la ley se claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal.” “artículo 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.” “artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía…” 167Este capítulo comprende los artículos 71 y 72 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.” “artículo 72 . La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.”

147

3.1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

“El derecho a la salud está incluido como uno de los derechos humanos básicos en

los textos constitucionales modernos de todos los países. En forma similar, las

leyes desarrollan la efectividad del ejercicio de este derecho y lo protegen con

normas sancionadas.”168 Sin embargo, para llegar a ello, fue necesario un

reconocimiento pleno de los derechos humanos en su concepción mas amplia.169

En la Constitución Política de 1991, “norma que regula la expedición y relación de

todas las normas que componen el ordenamiento jurídico, indica la autoridad que

las expide, el procedimiento y la materia objeto de regulación, … –y– sirve de

marco de validez a las demás normas jurídicas,”170 encontramos el soporte de la

regulación sanitaria colombiana.

168MESTRE ROSSI, Carlos. El Sistema Sanitario y la Salud. En: Colección Salvat Temas Claves. Tomo 87. Estella (Marcella): Salvat Editores S.A, 1985. p. 7. 169El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, redactada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; …”. En el Congreso de Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebrado el 7 de abril de 1948, se expresó: “1. La aspiración de todos los pueblos es el goce máximo de salud para todos los ciudadanos. 2. La salud es el estado de absoluto bienestar físico, mental y social, sin distinción de religiones, credos políticos o clases sociales. 3. Todo hombre tiene derecho a conservar su salud y, en caso de que enferme, a poseer los medios para curarse.” La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Santafé de Bogotá, D.C., República de Colombia, el 2 de mayo de 1948, señala que “Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.” 170CHARRY, Juan Manuel. Sistema Normativo de la Constitución de 1991. En: Monografías Jurídicas 85. Centro de Investigaciones Jurídicas del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Santafé de Bogotá: Editorial Temis S.A., 1993. p. 1.

148

En su preámbulo, que “incorpora, mucho mas allá de un simple mandato específico,

los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico; … la motivación política

de toda la normatividad; los valores que –la– Constitución aspira a realizar y que

trasciende la pura literalidad de sus artículos,”171 señala que uno de los fines del

Estado Colombiano es “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo,

la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco

jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y

social justo.”

“El preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las

metas hacia las cuales debe orientar su acción.”172

En su título I, la Constitución establece los principios fundamentales del Estado

Colombiano.

El artículo 1, señala que Colombia es un estado social de derecho, democrático,

participativo y pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana,173 en el

trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general.

171Corte Constitucional. Sentencia C-479. 6 de agosto de 1992. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 172Corte Constitucional. Sentencia C-479. 6 de agosto de 1992. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo y Alejandro Martínez Caballero.

149

En términos de la Corte Constitucional, el estado social de derecho, desde el punto

de vista cuantitativo, bajo el esquema del estado bienestar,174 “puede ser definido

como el estado que garantiza los estándares mínimos de salario, alimentación,

salud, habitación, educación, asegurados a todos los ciudadanos bajo la idea de

derecho y no simplemente de caridad.”175 (subrayas fuera del texto)

Desde el punto de vista cualitativo, bajo el tema de estado constitucional

democrático, el estado es la respuesta jurídico-política derivada de su actividad

intervencionista, que se manifiesta, entre otras cosas, en “la consagración de un

catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación

y el funcionamiento de la organización política.”176

En el estado social de derecho pierde la importancia sacramental el texto legal, y

adquiere importancia la justicia material.

173El principio de respeto a la dignidad humana tiene especial relevancia, pues parte de la premisa de que el hombre es un fin en sí mismo. 174El estado bienestar surgió a principios del siglo IXX en Europa, como respuesta a las demandas sociales, el movimiento obrero, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones rusa y mexicana, y coincidió con la llamada época del New Deal en los Estados unidos de Norteamérica. 175Corte Constitucional. Sentencia T-406. 5 de junio de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 176Corte Constitucional. Sentencia T-406. 5 de junio de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

150

Los principios a que hace referencia este artículo, deben inspirar la producción y

aplicación de la totalidad de las normas jurídicas en Colombia, incluidas, claro está,

las sanitarias.

En su artículo 2, la Constitución establece como fines esenciales del estado “servir a

la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los

principios, derechos y deberes - consagrados en ella - … y asegurar la convivencia

pacífica y la vigencia de un orden justo.”

Agrega que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas

las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del

Estado y de los particulares.” Esta finalidad, en consecuencia, debe inspirar a las

autoridades sanitarias en todas sus actuaciones.

Con toda razón se ha dicho que nuestra Constitución es de carácter programático,

pues aun cuando en la práctica es bastante complicado lograr la efectividad de

todas sus disposiciones, establece el fundamento y finalidad del estado. La relación

entre los fines que consagra y su consecución “depende, por lo general, de una

elección política que le corresponde preferencialmente al legislador.”177 Sin

177Corte Constitucional. Sentencia T-406. 5 de junio de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

151

embargo, la enunciación de esos valores, no debe ser entendida como la

manifestación de un deseo o de un querer sin incidencia normativa, sino como un

conjunto de propósitos que debe informar la vida del Estado.

En el estado social del derecho, los derechos fundamentales adquieren una

dimensión objetiva, con una fuerza vinculante entre el estado y los particulares y

entre éstos últimos entre sí. En consecuencia, el estado, en su función de producir

normas jurídicas, debe dar eficacia a estos derechos fundamentales.

En su artículo 7, la Constitución reconoce y protege la diversidad étnica y cultural.

Sin embargo, cuando el reconocimiento de grupos culturales con tradiciones,

prácticas y ordenamientos jurídicos diversos, choca con la eficacia de los derechos

fundamentales, en especial del derecho a la vida y a la salud, el estado debe hacer

prevalecer estos últimos.

En su título II, de los derechos, las garantías y los deberes, la Constitución

contempla un catálogo de derechos.

Dentro de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tienen una

especial relevancia para el tema objeto de este trabajo, el derecho a la vida, a la

152

integridad personal, a la salud, y al libre desarrollo de la personalidad. “La

autoridad estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que

destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones

indispensables para que tengan cabal observancia y cumplimiento.”178

El derecho a la vida, consagrado en el artículo 11, es el presupuesto necesario para

el ejercicio de los demás derechos.

La Constitución consagra también el derecho a la igualdad como fundamental. En

su artículo 13 expresa que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,

recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos

derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación …” En virtud de

esto, los casos semejantes deben tratarse de la misma manera y los diferentes de

manera diferente. Por lo acá señalado, al momento de expedir la normatividad

sanitaria y de aplicarla, deben tenerse en cuenta las diferencias existentes entre los

productos farmacéuticos naturales y los de síntesis química.

Así mismo, y en virtud del derecho fundamental a la igualdad, todas las personas

tienen derecho a decidir el tipo de productos farmacéuticos que utilizan en la

prevención y tratamiento de sus enfermedades, al tiempo que el Estado tiene la

178 Corte Constitucional. Sentencia T-102. 10 de marzo de 1996. M.P . Carlos Gaviria Díaz.

153

obligación de proporcionarles certeza sobre la calidad, eficacia y seguridad de

aquellos productos entre los que pueden ejercer este derecho de escogencia.

Con el fin de asegurar la justicia en las decisiones judiciales y administrativas, la

Constitución consagra en su artículo 29 el derecho al debido proceso. Por lo tanto,

nadie puede ser procesado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, por una autoridad competente, y observando la plenitud de las formas

legales. Como principios del debido proceso consagra también el derecho a la

defensa y la presunción de inocencia.

Según la Corte Constitucional, “Toda infracción merecedora de reproche punitivo

tiene una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante

provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en

las diferencias formales de los trámite rituales.”179 (subrayas fuera del texto). En

consecuencia, la aplicación de las sanciones a aquellos que infrinjan las normas

sanitarias, deben sujetarse a los principios del debido proceso.

En el capítulo 2 de este título, de los derechos sociales, económicos y culturales, el

Constituyente hace referencia a la salud en los siguientes términos:

179Corte Constitucional. Sentencia T-521. 19 de septiembre de 1992. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

154

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios

públicos a cargo del estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los

servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

“Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de

salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de

eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la

prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y

control.

“Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su

comunidad.” (subrayas fuera del texto)

En palabras de la Corte Constitucional, el derecho a la salud constituye “un

predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud

de las personas equivale a atentar contra su propia vida”.180 En reiterada

jurisprudencia la Corte Constitucional “ha sostenido que el derecho a la salud no es

fundamental y, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo,

también ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional,

180Corte Constitucional. Sentencia T-484. 11 de agosto de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.

155

cuando su vulneración o amenaza signifiquen vulneración o amenaza para un

derecho constitucional de carácter fundamental, generalmente los derechos a la

vida (art. 11 superior) y a la integridad personal (art. 12 ibídem).”181

No obstante lo anterior, algunos doctrinantes, e incluso magistrados del Consejo de

Estado y de la Corte Constitucional, consideran que la salud no es un derecho

fundamental por estar incluido en el capítulo 2 del título II de la Carta, que trata ‘de

los derechos sociales, económicos y culturales’, y no en el capítulo 1 de ese mismo

título que trata de los derechos fundamentales.182

Es importante resaltar que, en su carácter programático, el artículo 49 mencionado,

garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción y

recuperación de la salud, y que en términos de la Organización Mundial de la Salud,

la mayor parte de la población mundial depende de la medicina tradicional para los

cuidados primarios de la salud, y la fuerza de trabajo representada en los

practicantes de este tipo de medicina es un recurso potencialmente importante para

prestar cuidados a la salud.183

181Corte Constitucional. Sentencia T-260. 27 de mayo de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 182Por ejemplo el magistrado Ernesto Ariza Muñoz, quien señaló en su salvamento de voto a la sentencia proferida en Sala Plena por el Consejo de Estado, el 16 de marzo de 1992. 183Ver capítulo VII de este trabajo, la experiencia de otros países.

156

En el capítulo 3 de este mismo título, de los derechos colectivos y del ambiente, la

Constitución confiere al legislador la función de regular el control de calidad de

bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información

que debe suministrarse al público en su comercialización.184

Señala expresamente que “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la

producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la

seguridad y el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios.” (subrayas

fuera del texto). En consecuencia, corresponde al legislador y solo a él, establecer

las sanciones aplicables a quienes realicen conductas que vulneren o pongan en

peligro la salud.185

En este mismo capítulo, la Constitución, en su artículo 84, señala que “Cuando un

derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las

autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos

adicionales para su ejercicio.

En el título VI, de la rama legislativa, capítulo III, de las leyes, el Constituyente

asigna competencia al Congreso de la República para hacer las leyes, y por medio

184Artículo 78 de la Constitución Política. 185Algunas conductas que vulneran o ponen en peligro la salud son la producción y comercialización de preparaciones farmacéuticas adulteradas o fraudulentas.

157

de ellas interpretar, reformar y derogar las leyes; expedir códigos en todos los

ramos de la legislación y reformar sus disposiciones; expedir las normas a las

cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y

vigilancia señaladas en la Constitución; y revestir hasta por seis (6) meses al

Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con

fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.186

En el título VII, de la rama ejecutiva, capítulo I, del Presidente de la República, el

Constituyente señala que, “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de

Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: … 11. Ejercer la

potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y

órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”187

Mas adelante, en el título XII del régimen económico y de la hacienda pública, el

artículo 333 señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres,

dentro de los límites del bien común, y que pueden ejercerse sin necesidad de

permisos previos o requisitos, salvo expresa autorización de la Ley.188 Así mismo,

por esta razón, solo la ley puede restringir el ejercicio de actividades como la

producción y comercialización de preparaciones farmacéuticas elaboradas con base

en productos naturales.

186Artículo 150 numerales 1°, 2°, 8°, 10 de la Constitución Política. 187Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

158

Aun cuando muchas otras normas de nuestra Constitución, si no todas de alguna u

otra manera, son también fundamento del tema objeto de este trabajo,

consideramos conveniente, con el fin de lograr una mayor claridad en la exposición,

tan solo exponer las que de manera directa hacen referencia al mismo, como en

efecto lo hicimos.

3.2. MARCO LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO

Como se señaló en el capítulo II, evolución normativa, de este trabajo, las leyes,

decretos y resoluciones relacionadas con el tema objeto de este trabajo, que se han

expedido desde 1960 hasta la fecha, que se relacionan con el tema objeto de

estudio, son, en orden cronológico, las siguientes:

Ley 23 de 1962, Decreto 1950 de 1964, Ley 28 de 1974, Decreto Ley 621 de 1974,

Decreto 281 de 1975, Decreto Ley 981 de 1975, Decreto Ley 121 de 1976, Decreto

522 de 1976, Ley 9 de 1979, Decreto 2333 de 1982, Decreto Ley 3466 de 1982,

Decreto 713 de 1984, Decreto 2092 de 1986, Ley 10 de 1990, Decreto 1524 de

1990, Resolución 5078 de 1990 del Ministerio de Salud, Decreto 2780 de 1991, Ley

100 de 1993, Decreto 2269 de 1993, Decreto 374 de 1994, Decreto Ley 1290 de

188Recuérdese que la Ley 9 de 1979 consagra la posibilidad de exigir licencias sanitarias, y de contar con un registro sanitario en el Ministerio de Salud para producir, comercializar, importar o exportar preparaciones

159

1994, Decreto 677 de 1995, Decreto 936 de 1996, Resolución 4536 de 1996 del

Ministerio de Salud, Decreto 341 de 1996, y Decreto 337 de 1998.

Con el fin de hacer más simple la determinación de las normas vigentes

relacionadas con la regulación sanitaria de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en recursos naturales, debe establecerse en primer lugar la

prelación normativa de aquellas expedidas desde 1960, de acuerdo con lo expuesto

en el capítulo II, evolución normativa de este trabajo.

Las leyes expedidas desde 1960, relacionadas con el tema, son: La Ley 23 de

1962, el Decreto Ley 621 de 1974, el Decreto Ley 981 de 1975, el Decreto Ley 121

de 1976, la Ley 9 de 1979, el Decreto Ley 3466 de 1982, la Ley 10 de 1990, la Ley

100 de 1993, y el Decreto Ley 1290 de 1994.

Los decretos expedidos desde 1960, relacionados con el tema son: el Decreto 1950

de 1964, el Decreto 281 de 1975, el Decreto 522 de 1976, el Decreto 2333 de

1982, el Decreto 713 de 1984, el Decreto 2092 de 1986, el Decreto 1524 de 1990,

el Decreto 2780 de 1991, el Decreto 2269 de 1993, el Decreto 374 de 1994, el

Decreto 677 de 1995, el Decreto 936 de 1996, el Decreto 341 de 1996, y el Decreto

377 de 1998.

farmacéuticas.

160

Las resoluciones más importantes, expedidas desde 1960, relacionadas con el tema,

son: la Resolución 5078 de 1990 y la Resolución 4536 de 1996, ambas del

Ministerio de Salud.

3.2.1 El ejercicio interpretativo para determinar el marco legislativo y

reglamentario vigente. A continuación se expondrá el ejercicio interpretativo

que ha servido de base para concluir cuál es el marco legislativo y reglamentario

vigente del régimen sanitario de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con

base en productos naturales.

3.2.1.1 Ley 23 de 1962. Esta ley, que regula el ejercicio de la profesión de

químico farmacéutico, no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por otra

norma jurídica. En consecuencia, se encuentra vigente.

3.2.1.2 Decreto 1950 de 1964. Este decreto, reglamentario de la Ley 23 de

1962, se encuentra parcialmente vigente.

(i) En cuanto a los requisitos que deben cumplir los establecimientos

farmacéuticos para obtener la autorización para su funcionamiento, fue

derogado tácitamente por la Ley 9 de 1979 y por el Decreto 677 de 1995.

161

(ii) En cuanto a la clasificación y definición de los distintos establecimientos

farmacéuticos.

En este punto, es importante tener en cuenta que, como se anotó en el

capítulo II, evolución normativa, de este trabajo, se presenta una

inconsistencia en la definición de farmacia – droguería contenida en el

Decreto 1950 de 1964, pues ésta excede el contenido de la definición

contenida en la Ley 23 de 1962. En consecuencia, y por tener esta última un

carácter superior, prima la definición contenida en ella.

(iii) En cuanto a la obligatoriedad para los laboratorios farmacéuticos de contar

con una sección de control de calidad o contratar el control de calidad de sus

productos con laboratorios de control legalmente establecidos, continúa

vigente y está complementada por el artículo 90 del Decreto 677 de 1995.

(iv) En cuanto a la limitación de que los productos bajo fórmula médica se

expendan únicamente en farmacias – droguerías que funcionen legalmente,

y previa presentación de la respectiva prescripción se encuentra vigente.

(v) En cuanto a la prohibición de la venta al por menor de productos

farmacéuticos en las agencias farmacéuticas y en los depósitos de drogas se

encuentra vigente.

162

3.2.1.3 Decreto Ley 621 de 1974. El Decreto Ley 621 de 1974, por medio del

cual se creó el Consejo Asesor para el Licenciamiento de Drogas Biológicas, fue

modificado por el Decreto Ley 981 de 1975, que estableció como nuevo nombre de

dicho consejo, el de Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos

Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico y demás productos que incidan en la

salud individual o colectiva, y la facultó para emitir conceptos obligatorios para el

Ministerio de Salud sobre los registros sanitarios y sobre las normas de carácter

científico que regularan el registro y control de los productos que inciden en la

salud individual o colectiva.

Posteriormente, el Decreto Ley 121 de 1976 modificó la composición de dicha

comisión; y en 1994, el Decreto Ley 1290 le atribuyó el carácter de órgano

consultor del Invima, señaló que conservaría las facultades y estructura

consagradas en las disposiciones vigentes, y que, en todo caso, su composición y

funciones podrían ser modificadas por la junta directiva del Invima.

Por último, por medio del Decreto 936 de 1996, se aprobó el Acuerdo 008 de la

junta directiva del Invima, que modificó la composición y funciones de la

mencionada Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos

Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico y demás productos que incidan en la

salud individual o colectiva.

163

En consecuencia, el Decreto Ley 621 de 1974 se encuentra vigente con las

modificaciones introducidas por el Decreto Ley 981 de 1975, el Decreto Ley 1290 de

1994 y el Decreto 936 de 1996.189

3.2.1.4 Decreto 281 de 1975. Este decreto, por medio del cual se regulaban

variados aspectos de las actividades relacionadas con la salud, fue derogado

expresamente por el Decreto 2092 de 1986.

3.2.1.5 Decreto Ley 121 de 1976. Este decreto, por medio del cual se

otorgaron facultades al Ministerio de Salud para definir la política nacional en

materia de salud y se determinó la composición de la Comisión Revisora de

Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico y

demás productos que incidan en la salud individual o colectiva, se encuentra

parcialmente vigente.

(i) En cuanto a las facultades otorgadas al Ministerio de Salud para definir la

política nacional en materia de salud, se encuentra vigente.

189Nótese que no se hace referencia a la modificación introducida por el Decreto Ley 121 de 1976, porque éste, en lo que regula la composición y funciones de la Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico y demás productos que incidan en la salud individual o colectiva, fue tácitamente derogado por el Decreto Ley 1290 de 1994 y por el Decreto 936 de 1996.

164

(ii) En cuanto a la composición y funciones de la Comisión Revisora de

Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios, Plaguicidas de Uso

Doméstico y demás productos que incidan en la salud individual o colectiva,

fue derogado tácitamente por el Decreto 1290 de 1994 y por el Decreto 936

de 1996.

3.2.1.6 Decreto 522 de 1976. El Decreto 522 de 1976, por medio del cual se

aclara y modifica el Decreto Ley 281 de 1976, fue derogado expresamente, por el

Decreto 2092 de 1986.

3.2.1.7 Ley 9 de 1979. Esta ley, por medio de la cual se codifica y actualiza la

legislación sanitaria, se encuentra vigente en su totalidad.

3.2.1.8 Decreto 2333 de 1982. El Decreto 2333 de 1982, reglamentario de la

Ley 9 de 1979 en cuanto al sector de alimentos, fue modificado por el Decreto 2780

de 1991, en lo relativo a la expedición de licencias sanitarias, depósitos y expendios

de alimentos, así como a la expedición, ampliación, suspensión y cancelación de

registros sanitarios para la producción, importación, exportación y comercialización

de los mismos. En consecuencia, se encuentra parcialmente vigente.

165

3.2.1.9 Decreto Ley 3466 de 1982. Este decreto, por medio del cual se dictan

normas sobre idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propaganda, fijación

pública de precios y responsabilidad de los productores, expendedores y

proveedores de bienes y servicios, se encuentra vigente en su totalidad. En sus

propios términos, es aplicable en lo relativo a las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en productos naturales, en cuanto no contradiga las normas

especiales que regulan dicha materia.

3.2.1.10 Decreto 713 de 1984. Este decreto, reglamentario de la Ley 23 de

1962 y de la Ley 9 de 1979, por medio del cual se regula la actividad farmacéutica,

fue derogado expresamente por el Decreto 677 de 1995.

3.2.1.11 Decreto 2092 de 1986. Este decreto, por medio del cual se

reglamenta la Ley 9 de 1979 en cuanto a la elaboración, envase, empaque,

almacenamiento, transporte y expendio de medicamentos, cosméticos y similares,

fue derogado tácitamente por el Decreto 374 de 1994, a su vez derogado por el

Decreto 677 de 1995, que regulan íntegramente la materia.

3.2.1.12 Ley 10 de 1990. Esta ley, por medio de la cual se reorganiza el

sistema nacional de salud, se encuentra vigente en su totalidad.

166

3.2.1.13 Decreto 1524 de 1990. El Decreto 1524 de 1990, por medio del cual

se regula la fabricación, envase, empaque, almacenamiento y expendio de

productos naturales con usos terapéuticos y de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en éstos, fue derogado expresamente por el Decreto 677 de

1995.

3.2.1.14 Resolución 5078 de 1990. La Resolución 5078 de 1990, por medio

de la cual se adoptan normas técnico administrativas en materia de medicinas

tradicionales y terapéuticas alternativas y se crea el consejo asesor para la

conservación y desarrollo de éstas, se encuentra vigente.

3.2.1.15 Decreto 2780 de 1991. Por medio de este decreto se modifica

parcialmente el Decreto 2333 de 1982, en lo relacionado con la expedición de

licencias sanitarias de fábricas, depósitos y expendios de alimentos, y con la

expedición, ampliación, modificación, suspensión y cancelación de registros

sanitarios para la producción, importación, exportación y comercialización de los

mismos. Este decreto se encuentra vigente en su totalidad.

3.2.1.16 Ley 100 de 1993. Los artículos 245 y 248, numeral 7, de la Ley 100

de 1993, relacionados con el tema objeto de este trabajo, agotaron sus objetivos.

167

En efecto, por medio del artículo 245 mencionado, se creó el Instituto Nacional de

Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y en ejercicio de las facultades

extraordinarias conferidas por el numeral 7 del artículo 248, se expidió el Decreto

Ley 1290 de 1994, por medio del cual se centraliza la ejecución de las políticas

formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y control de

calidad de los productos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

3.2.1.17 Decreto 2268 de 1993. Este decreto, por medio del cual se organiza

el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, se encuentra

vigente en su totalidad.

3.2.1.18 Decreto 374 de 1994. Este decreto fue derogado expresamente por

el Decreto 677 de 1995. Por medio de él se reglamentaba la Ley 9 de 1979, en

cuanto al régimen de licencias y registros sanitarios de medicamentos, cosméticos,

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales,

productos homeopáticos, materiales odontológicos e insumos para la salud.

3.2.1.19 Decreto Ley 1290 de 1994. El Decreto Ley 1290 de 1994, por medio

del cual se centraliza la ejecución de las políticas formuladas por el Ministerio de

Salud en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos

168

señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se encuentra vigente en su

totalidad.

3.2.1.20 Decreto 677 de 1995. El Decreto 677 de 1995, por el cual se

reglamenta el régimen de registros y licencias, control de calidad y vigilancia

sanitaria de medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas elaboradas

con base en productos naturales, entre otros, se encuentra vigente parcialmente.

En efecto, en lo relacionado con la producción, envase, expendio, importanción,

exportación y comercialización de preparaciones farmacéuticas elaboradas con base

en productos naturales fue derogado tácitamente por el Decreto 337 de 1998, que

regula íntegramente la materia.190 En lo demás el Decreto 677 de 1995 se

encuentra vigente.

3.2.1.21 Decreto 936 de 1996. Este decreto, por medio del cual se aprueba el

Acuerdo 008 de la junta directiva del Invima, que modifica la composición y

funciones de la Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos

Alimenticios, Plaguicidas de Uso Doméstico y demás productos que incidan en la

salud individual o colectiva, se encuentra vigente.

190Debe tenerse en cuenta que el Decreto 677 de 1995, con anterioridad a la expedición del Decreto 337 de 1998, había sido modificado por el Decreto 341 de 1996, que ampliaba el plazo para solicitar el registro sanitario, concedido a los productores, comercializadores e importadores de preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales incluidos en la Lista Básica Aceptada.

169

3.2.1.22 Resolución 4536 de 1996 del Ministerio de Salud. Esta resolución,

por medio de la cual se reglamenta el Decreto 677 de 1995 en lo relacionado con la

publicidad de los medicamentos, se encuentra vigente.

3.2.1.23 Decreto 341 de 1996. El Decreto 341 de 1996, modificatorio del

Decreto 677 de 1995, por medio del cual se amplía el plazo concedido a los

productores, comercializadores e importadores de preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en productos naturales incluidos en la Lista Básica Aceptada,

para solicitar el registro sanitario, fue a su vez modificado por el Decreto 337 de

1998. El plazo contenido en este decreto y ampliado por el Decreto 337 de 1998 se

extinguió. En consecuencia, este decreto no se encuentra vigente por haberse

agotado en su propósito.

3.2.1.24 Decreto 337 de 1998. Este decreto, por medio del cual se regula la

producción, envase, expendio, importación, exportación y comercialización de las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales y se

amplía el plazo establecido en el Decreto 341 de 1996 se encuentra parcialmente

vigente.

170

En efecto, el plazo concedido a los productores, comercializadores e importadores

de preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales

incluidos en la Lista Básica Aceptada, para solicitar el registro sanitario, expiró. En

consecuencia, en lo pertinente no se encuentra vigente.

3.2.2 Leyes, decretos y resoluciones vigentes. Hecho el ejercicio

interpretativo descrito en la sección anterior, es preciso determinar cuáles son las

leyes, decretos y resoluciones relacionadas con el régimen sanitario de las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en recursos naturales, que se

encuentran vigentes.

3.2.2.1 En lo relacionado con la competencia para definir la política

nacional en materia de salud. Se encuentra vigente el Decreto Ley 121 de

1976.

3.2.2.2 En lo relacionado con la organización del Sistema Nacional de

Salud. Se encuentra vigente la Ley 10 de 1990.

171

3.2.2.3 En lo relacionado con los órganos competentes para ejecutar las

políticas formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia

sanitaria y control de calidad de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en productos naturales. Las normas vigentes son la Ley

100 de 1993, el Decreto Ley 1290 de 1994, el Decreto 936 de 1996, parcialmente

los Decretos 621 de 1974 y 981 de 1975, en los términos indicados anteriormente

en este capítulo, y la Resolución 5078 de 1990 del Ministerio de Salud, en cuanto a

la creación y funciones del Consejo Asesor para la Conservación y Desarrollo de las

Medicinas Tradicionales y Terapeúticas Alternativas.

3.2.2.4 En lo relacionado con la regulación del ejercicio de la profesión de

químico farmacéutico. Las normas vigentes son la Ley 23 de 1962 y,

parcialmente el Decreto 1950 de 1964, en los términos indicados anteriormente en

este capítulo.

3.2.2.5 En lo relacionado con la clasificación, definición y régimen general

de los distintos establecimientos farmacéuticos. La norma vigente es el

Decreto 1950 de 1964.

172

3.2.2.6 En lo relacionado con la elaboración, envase, almacenamiento,

transporte y expendio de drogas, medicamentos, cosméticos y alimentos.

Se encuentran vigentes las siguientes normas.

(i) La ley 9 de 1979, o Código Sanitario, que contiene las disposiciones

sanitarias generales.

(ii) El Decreto 2333 de 1982, con las modificaciones introducidas por el Decreto

2780 de 1991, reglamentario de la Ley 9 de 1979, en lo relativo al sector de

los alimentos.

(iii) Los decretos 677 de 1995 y 337 de 1998, reglamentarios de la Ley 9 de

1979, en lo relativo al sector de las preparaciones farmacéuticas elaboradas

con base en productos naturales. No obstante esto, el Decreto 677 de 1995,

también regula lo relacionado con los medicamentos, cosméticos y demás

productos que incidan en la salud individual o colectiva, excluidos los

alimentos. Así mismo, la Resolución 4536 del Ministerio de Salud,

reglamenta el Decreto 677 de 1995, en lo relativo a la publicidad de los

medicamentos.

173

3.2.2.7 En lo relacionado con la normalización y metrología. La norma

vigente es el Decreto 2268 de 1993.

3.2.2.8 En lo relacionado con los procedimientos administrativos

aplicables por las autoridades sanitarias. La norma aplicable es el Código

Contencioso Administrativo.191

3.2.2.9 En lo relacionado con la idoneidad, calidad, garantías, marcas,

leyendas, propaganda, fijación pública de precios y responsabilidad de los

productores, expendedores y proveedores de preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales. Se encuentran

vigentes el Decreto 677 de 1995, y en lo no establecido específicamente en éste, el

Decreto Ley 3466 de 1982.

3.2.2.10 En lo relacionado con la responsabilidad civil y penal de quienes

infrinjan las normas sanitarias. En lo que hace referencia a la responsabilidad

civil, las normas vigentes son los artículos 2341 a 23460 del Código civil.

191Decreto Ley 01 de 1984.

174

En lo que hace referencia a la responsabilidad penal, se encuentran vigentes los

artículos 203 y 206 del Código Penal.192

El artículo 203 del Código Penal, ubicado dentro del capítulo tercero, “de los delitos

contra la salud pública”, tipifica el delito de violación de medidas sanitarias en los

siguientes términos: “El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad

competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá

en prisión de seis meses a tres años.”

El artículo 206, tipifica el delito de corrupción de alimentos y medicinas así: “El que

envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal, incurrirá

en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

“En la misma pena incurrirá el que suministre producto o sustancia de los

mencionados en este artículo.

“La pena se aumentará hasta en la mitad, si el que suministre fuere el mismo que

la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.”

192Decreto Ley 100 de 1980.

175

4. ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY 139 DE 1997

Como reflejo del afán por regular la medicina natural en nuestro país, cursa en la

Comisión Séptima de Cámara de Representantes del Congreso de la República de

Colombia, desde el 27 de noviembre de 1997, el Proyecto de Ley 139 de 1997 “por

el cual se promueve y reglamenta el uso e industrialización de la flora medicinal”,

proyecto que ha sido modificado en dos oportunidades.193

4.1 DE LA MATERIA DEL PROYECTO

En palabras del Senador TITO RUEDA GUARIN, autor del proyecto, “La iniciativa

tiene por finalidad crear desde el punto de vista legal las condiciones humanas,

científicas, técnicas e institucionales que den lugar a un desarrollo económico y

social acorde con el cultivo e industrialización de la flora medicinal en Colombia, en

busca de nuevas fuentes de empleo, al igual que un mejor aprovechamiento de los

recursos agrícolas que tradicionalmente han sido utilizados como medicamentos

193Los ponentes de este proyecto son los representantes a la Cámara Leonor González Mina y José Maya Burbano.

176

menores, pero que ahora se desea poner al servicio de la sociedad colombiana con

una reglamentación precisa en cuanto a utilización, medios técnicos, normas

ambientales y de salud...

“La aprobación del proyecto abriría paso a la apertura de laboratorios especializados

en el tratamiento del uso terapéutico de las plantas colombianas, situación que

contribuiría a emplear en el sector privado a un gran número de personas

(científicos, técnicos y mano de obra) conocedores del sector agroindustrial con

resultados ampliamente positivos para la salud de los colombianos.”194

Tal era el interés del autor del proyecto, que en la segunda versión del mismo,

publicada en la Gaceta del Congreso número 79, de fecha 22 de mayo de 1998, se

incluían las siguientes definiciones:

“1. Concertación. En virtud del cual las decisiones y actividades de sector se

fundamentarán en acuerdos, para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos

entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del

sector privado nacional e internacional para el logro de los objetivos comunes que

beneficien al sector naturista, (cultivadores, productores, expendedores,

exportadores). (Sic. / Subrayas fuera del texto)

177

“3. Descentralización. En virtud del cual el fomento de la Industrialización de la

Flora Medicinal es responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas

de competencia y se desarrolla por las empresas privadas y estatales, según sus

respectivos ámbitos de acción. Sic. (Subrayas fuera del texto).

“7. Protección al consumidor. Con miras al cabal desarrollo de la

Industrialización de la Flora Medicinal, el consumidor será objeto de protección

específica por parte de las entidades públicas y privadas.” (Subrayas fuera del

texto).195

Sin desconocer el loable interés de promover el empleo a través de la

industrialización de lo que el proyecto denomina “flora medicinal colombiana”,

consideramos que el tema de la medicina natural, de tan grande trascendencia en

la salud, no puede disgregarse en normas que por un lado regulen la

industrialización de los productos, y otras que regulen sus incidencias sobre la

salud. De aprobarse este proyecto, sin duda esto sucedería, pues la ley resultante

194Apartes de la comunicación del Senador TITO RUEDA GUARIN al Senador AMILKAR ACOSTA, Presidente del Senado, de fecha 18 de noviembre de 1997; publicada en la Gaceta del Congreso número 498, de fecha 27 de noviembre de 1997, p. 4.

178

regularía la industrialización, y la Ley 9 de 1979 y las normas que la desarrollan e

implementan, regularían el tema desde la perspectiva de su incidencia sobre la

salud. Esto no tiene sentido, teniendo en cuenta que la industrialización quedaría

regulada por una Ley de la república, y el tema de la incidencia del uso de la

medicina natural sobre la salud, que actualmente se encuentra regulado en el

Decreto 677 de 1995, que sin duda alguna es aún más importante, quedaría

regulado por normas de categoría inferior.

Es así como el Proyecto de Ley 139 de 1997 olvida el objetivo que debería ser el

principal: la protección de la salud. Resulta tan cierta es esta afirmación, que el

Artículo 7 del proyecto señala que “Los productos herbarios acondicionados para su

ingestión o uso externo, serán de venta libre al público en almacenes herbarios,

tiendas naturistas o similares, pero podrán también venderse en las droguerías, a

fin de que se hallen a disposición del medico que los prescriba por formulación.”,

desconociendo que los productos naturales pueden también tener efectos tóxicos

secundarios.

La exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso número 498 del 27

de noviembre de 1997,196 destaca expresamente la absurda prevalencia de la

industria sobre la salud cuando señala que “si no se presume toxicidad197 … daría

195Esto claramente constituye un verdadero exabrupto, pues en lugar de proteger al consumidor, y su salud, lo que se pretende proteger, a su costa, es la industria. 196En esta Gaceta se publicó la primera versión del Proyecto de Ley 139 de 1997.

179

lugar al desarrollo de una industria auténtica, con lo que, así fueran menores,

alternativas o auxiliares las acciones de las plantas, se disminuiría la dependencia

total en que el país se encuentra al respecto, con relación a las naciones altamente

industrializadas del mundo”.

4.2 DE LA JUSTIFICACION DEL PROYECTO

En la comunicación por medio de la cual el Senador TITO RUEDA GUARIN, hizo

entrega del proyecto al Presidente del Senado con el fin de que se debatiera y

aprobara como ley de la República, y en las distintas versiones del mismo198, el

autor justificaba la presentación de éste como una herramienta para emplear

… a gran número de personas (científicos, técnicos y mano de obra conocedores

del sector agroindustrial”)199; y señalaba que “la industrialización de las Flora

Medicinal se considera por su enorme potencial económico esencial para el

desarrollo del país” 200.

En nuestro concepto la justificación arriba transcrita no resulta suficiente para

desconocer la jerarquía normativa preexistente. Como lo expondremos en el

197Refiriéndose a las preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales. 198Publicadas en las siguientes ediciones de la Gaceta del Congreso: 498 del 27 de noviembre de 1997, 79 del 22 de mayo de 1998 y 255 del 6 de noviembre de 1998. 199Apartes de la comunicación del Senador TITO RUEDA GUARIN al Senador AMILKAR ACOSTA, Presidente del Senado, de fecha 18 de noviembre de 1997; publicada en la Gaceta del Congreso número 498, de fecha 27 de noviembre de 1997, p. 4. 200Ponencia para el Primer Debate al Proyecto de Ley 139 de 1997 Cámara, publicada en la Gaceta del Congreso número 79 del 22 de mayo de 1998.

180

capítulo sobre el marco normativo vigente, la Ley 9 de 1979 regula la materia

sanitaria en Colombia, y a ella deben sujetarse todas las demás normas que se

refieran al tema, por ejemplo las que promuevan y reglamenten el “uso e

industrialización de la flora medicinal”.

Así mismo consideramos que no debe existir una ley que en aras de proteger un

sector de la economía, ponga en peligro la salud, que es persé un bien jurídico de

superior categoría a los intereses económicos.

Es un hecho que detrás de la producción de una norma jurídica hay una gran

cantidad de intereses. Sin embargo, la existencia de estos intereses no es y no

puede ser razón suficiente para desconocer la jerarquía de las normas jurídicas, con

todas las implicaciones que genera su desconocimiento.

No tiene sentido regular en una isla lo que es un continente. En otras palabras, no

tiene sentido sacar del continente de la regulación de los productos medicinales, las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales, y menos

sentido tiene dar a la regulación de las segundas una jerarquía jurídica superior a la

de los primeros. El ordenamiento jurídico debe ser coherente y eficaz, no puede

ser una simple sumatoria de normas sin directriz. “El derecho no es norma sino

conjunto coordinado de normas.”201

201BOBIO, Norberto. Teoria General del Derecho. Santafé de Bogotá: Editorial Temis S.A. Segunda Edición, 1994. p. 142.

181

Una Ley como la que se pretende expedir sería una ley que no cumpliría con la

característica de generalidad de las normas jurídicas, pues disgrega el sector de la

medicina natural del de la medicina en general, con el fin de proteger la industria

de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales.

4.3 DEL PODER FÁCTICO DEL PROYECTO Y LA CAPTURA DEL ENTE

REGULADOR

Sin duda alguna el proyecto pretende modificar la realidad mas que regularla sin

desconocerla.202

En palabras del propio Senador TITO RUEDA GUARIN, ponente del proyecto, la

aprobación del mismo “abriría paso a la apertura de laboratorios especializados en

el tratamiento del uso terapéutico de las plantas colombianas, situación que

contribuiría a emplear en el sector privado a un gran número de personas

(científicos, técnicos y mano de obra) conocedores del sector agroindustrial con

resultados ampliamente positivos para la salud de los colombianos”.

202“Tanto en las investigaciones técnicas como en las empíricas se pone en cuestión el grado en que la regulación ha logrado los objetivos para los que se ha promulgado”. (Stephen Breyesr y Paul MacAvoy, REGULATION AND DEREGULATION).

182

La afirmación del Senador resulta a todas luces pretensiosa pues el proyecto, lejos

de incentivar el uso de las preparaciones medicinales con base en productos

naturales (que es lo que en últimas permite el crecimiento de una industria),

aumenta el tamaño del Estado y la burocracia al crear varios órganos estatales que

según algunos miembros de la propia Comisión Revisora de Medicamentos no

tienen sentido práctico, como el Organismo de Vigilancia y Control de Productos

Herbarios (artículo 1 – Número de Inscripción del Proceso de Acondicionamiento),

la Dependencia de Plantas Medicinales y Recursos Naturales del Ministerio de

Agricultura (artículo 11), el Comité Nacional de Plantas Medicinales (artículo 12) y el

Centro Colombiano de Herbología (artículo 15).203

Del articulado del proyecto se deduce sin mayor dificultad que es grande el poder

de quienes están interesados en proteger esta industria. El mismo artículo 10 de la

última versión del proyecto, publicada en la Gaceta del Congreso de la República de

Colombia número 255, de fecha 6 de noviembre de 1998, señala que “Los

productos naturales de origen herbario tendrán un Número de Inscripción del

Proceso de Acondicionamiento, NIPA, el cual será otorgado a cada productor una

sola vez, por cada proceso de acondicionamiento de cada planta, por el Organismo

de Estado Encargado, con la aprobación del Comité Nacional de Plantas

Medicinales”, artículo que se modificó para atemperar el impacto que causaba su

203Texto Definitivo al Proyecto de Ley 139 de 1997 Cámara, publicado en la gaceta del Congreso número 255 del 6 de noviembre de 1998.

183

redacción inicial al discriminar tan explícitamente a los productos farmacéuticos de

síntesis química.204

Aún cuando el registro “por una sola vez” implica un menor desgaste del Estado, en

Colombia no existe una infraestructura para revisar de oficio, periódicamente, la

eficacia y seguridad de todos los productos farmacéuticos registrados. En efecto, la

función de vigilancia y control por parte de las autoridades públicas resulta muchas

veces insuficiente.

Adicionalmente no encontramos una razón para crear un organismo nuevo, paralelo

a la Comisión Revisora de Medicamentos, que se encargue del registro de estos

productos, pues en un tema de tanta trascendencia como la salud, el registro de

preparaciones farmacéuticas, se trate de aquellas elaboradas con base en

productos naturales o de aquellas resultantes de una síntesis química, debe ser

unificado, responder a un mismo criterio.

204La redacción inicial del proyecto de ley era la siguiente: “Los productos naturales de origen herbario no requieren registro sanitario por parte del Ministerio de Salud. Ellos tendrán un número de inscripción que

184

5. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION DE CAMPO

En opinión de quienes defienden ciegamente la medicina natural “los profesionales

de la medicina convencional,... se consideran dueños de la verdad.”205 En todo

caso, lo cierto es que “La tecnología ha permitido identificar cuáles son las

sustancias químicas útiles de las plantas, a fin de proceder a su aislamiento,

purificación y elaboración sintética. Sin embargo, los tratamientos con plantas

medicinales siguen utilizándose en aquellas regiones del mundo donde el elevado

costo de los medicamentos y la falta de información científica hacen que los

pueblos continúen con sus antiguas tradiciones.”206

No debe olvidarse que la complejidad de la elaboración de los medicamentos

químicos ha obligado a la industria a realizar importantes inversiones económicas, a

equivale a la licencia de acondicionamiento, venta y exportación, el cual será otorgado por el Organismo del Estado Encargado ...” 205Jaramillo, Arcesio. La Medicina del Siglo XXI, Curaciones naturales. Santa Fe de Bogotá: Intermedio Editores. Círculo de Lectores S.A., 1995. p. xiii y xiv. 206 Guía Médica. Tomo 10. Barcelona: Salvat Editores S.A, 1983. p. 48.

185

crear grandes laboratorios y a desarrollar extensas redes comerciales, que a su vez

han conducido a la aparición de fuertes intereses que estimulan el consumo de

medicamentos.

Dadas las limitaciones de tiempo y acceso a la información en territorios diferentes

a la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., este trabajo de campo se circunscribe a la

Capital de la República de Colombia.

PREFERENCIA DE UN SECTOR DE LA POBLACION POR LA UTILIZACION

DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS ELABORADAS CON BASE EN

PRODUCTOS NATURALES.

En opinión de Augusto Leyva Samper, profesor de medicina de la Universidad

Nacional de Colombia, “la medicina bionergética y otras medicinas alternativas son

la mejor opción para brindar servicios médicos al pueblo colombiano, cuya gran

mayoría no está en capacidad de pagar los altos costos de la medicina

convencional. Exactamente lo mismo pasa en otros países latinoamericanos.”207

En la actualidad, la producción y el uso de productos naturales, cada vez cuentan

con mayor cantidad de consumidores y aceptación, ya que creen haber encontrado

186

en aquellos una alternativa con menores costos económicos y más “segura y

saludable”, pues están convencidos de que los productos naturales no son tóxicos y

no tienen efectos secundarios. 208

Otro aspecto de gran importancia que ha promovido el consumo de medicamentos

naturales, es la creencia popular de que éstos tienen la facultad de sanar

enfermedades que hasta ahora la medicina tradicional no ha podido curar, sólo

controlar. "El cáncer por ejemplo, comenta Eduardo Cuellar,209 puede ser curado

con la caléndula y no trae secuelas como sí lo hace una quimioterapia. Y no sólo

eso, las esencias naturales no tienen efectos secundarios, no contienen

preservativos, nada de químicos, tienen un efecto rápido, se pueden combinar, no

tienen manipulación especial y son muy económicos".

Las preparaciones farmacéuticas con base en productos naturales elaboradas

siguiendo las buenas prácticas de manufactura y dosificados por un médico

especialista, pueden llegar a tener un gran valor terapéutico. "Sin embargo hay

personas sin escrúpulos, que están vendiendo productos con base en extractos

naturales sin ningún control de calidad. Yo pienso que esas personas están

prostituyendo la industria, exactamente igual a la mujer que está en la esquina

207Jaramillo, Arcesio. La Medicina del Siglo XXI, Curaciones naturales. Santa Fe de Bogotá: Intermedio Editores. Círculo de Lectores S.A., 1995. p. xv. 208CARDENAS. Fundamentos de Farmacología en terapéutica, Santafé de Bogotá. 3ª edición. Balcázar impresores, 1996. p. 1. 209Esta persona se presenta al público como experta en “magia natural”, y atiende consultas en Santafé de Bogotá, D.C..

187

vendiendo su cuerpo, son situaciones reprochables. ¿Cuál es el problema de esos

productos? No se sabe su procedencia, control de calidad, cómo se sabe si esa

semilla es lo que es. La basura se puede conseguir en cualquier parte" dice Juan

David Piñeros, antiguo representante legal de LABFARVE.210

Por su parte, algunos expertos en farmacología alopática, afirman que la gran

acogida que estos productos tiene entre la población se debe a su efecto placebo.

“Si, la gente cree que lo que le dan le va a curar el insomnio y la convencen de eso;

se toma las gotas que le dan, y puede dormir esa noche. Lo que no sabe la gente

es que quien se las ha recetado o vendido ha ejercido tal poder sobre ella que la ha

convencido de que las gotas le van a producir el efecto por ella buscado. Incluso,

hace algunos meses dieron un documental en Discovery Channel en el que se

explicaban los resultados de una investigación sobre el efecto real de los

medicamentos homeopáticos, que tienen mucho mas fundamento científico que los

naturistas, en el que afirmaba que la cura de enfermedades con este tipo de

medicamentos obedece mas a un placebo que a cualquier efecto real; la gente

está convencida de que se va a curar y se cura.”211

210LABFARVE (Laboratorio Farmacéutico Vegetal) es uno de los laboratorios farmacéuticos dedicados a la fabricación de preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales más importantes de Colombia. 211La persona que hizo esta afirmación es muy conocida en el campo de la farmacología en Colombia y prefiere no comprometer su nombre. Por esta razón nos solicitó no revelar su identidad.

188

Juan David Piñeros afirma que "esto no es así; la gente compra los productos por

su fácil accesibilidad y no sólo eso, porque se dan (sic) cuenta del valor terapéutico

de dichos productos, son efectivos. Hay muchas personas que no los consumen

por que no reconocen su valor. Efecto placebo es sentirse que se está tomando

algo para mejorarse y en el momento en que no se lo está tomando cree que no se

ha mejorado, siendo que ya se tomó la dosis necesaria para mejorarse."

Por otra parte, Eduardo Cuellar, el experto en magia natural, considera que las

personas lo consultan porque tienen problemas sentimentales, de salud que saben

que él puede resolver. Afirma: "esto es cuestión de que si yo estoy en armonía

con el cosmos, así la otra persona no crea, la sanación, se da. El responsable soy

yo. Yo recomiendo el medicamento o hago un ritual con la planta necesaria. Es

cuestión de saber las propiedades de las plantas y así sé que le sirve y qué no le

sirve. Con la voluntad yo estoy trabajando, yo activo energías con mi fuerza de

voluntad". Eduardo no cree en el efecto placebo, pues considera que la gente lo

busca por su capacidad de curación, sus conocimientos y la efectividad de sus

medicamentos en corto tiempo.

Muchas personas que practican la llamada “medicina natural”, aseguran tener las

curas para enfermedades “incurables” por la medicina tradicional. Por ejemplo,

Rodrigo Escallón212 afirma haber desarrollado “terapias contra el cáncer y el sida,

212Esta persona se presenta al público como “médico naturista”, y tiene su consultorio en Santafé de Bogotá, D.C., donde además expende “medicamentos naturistas de origen animal, vegetal y mineral”.

189

utilizando jarabes que reducen el dolor y jamas dejan las secuelas que puede dejar

una quimioterapia.” Desde hace algún tiempo Escallón supo de las experiencias de

los indígenas del Alto Putumayo con los tumores cancerígenos. “Los Chamanes de

la región utilizaban para la reducción de tumores dos plantas de la zona (aún no

clasificadas), las cuales resultaban muy efectivas para el control del cáncer. A estas

plantas sumó anamú, borojó, llantén y calaguala, vegetales que arrojaron

resultados positivos en el tratamiento de cáncer. De los extractos de estos

vegetales nació el Escavit".213 Los tratamientos que Escallón ha realizado para

combatir el Sida, consisten en el fortalecimiento del sistema inmunológico con una

planta peruana, llamada, uña de gato.

5.1 TOXICIDAD vs EFICACIA Y SEGURIDAD DE LAS PREPARACIONES

FARMACÉUTICAS ELABORADAS CON BASE EN PRODUCTOS NATURALES

Debe tenerse en cuenta que “El papel central de los medicamentos herbarios

dentro de la medicina tradicional ha sido reconocido en numerosas oportunidades

por la Organización Mundial de la Salud.”214

213CROMOS. Ciencia, Salud y Tecnología. Marzo 18 de 1996. 214MONCAYO, Javier Enrique y PIÑEROS, Marión. Informe Final “Definición de criterios para el control de productos de medicina natural”. Santa Fe de Bogotá: Octubre de 1996. p. 3.

190

Las plantas medicinales tienen “una utilidad terapéutica (por eso se llaman

productos fitoterapéuticos), en consecuencia, poseen uno o varios principios activos

que son sustancias químicas producidas en el metabolismo intermediario de la

planta y que tienen una actividad farmacológica, y por ende, toxicológica"215.

Algunos productos naturales son altamente tóxicos.216 S in embargo, algunos como

Eduardo Cuéllar, experto en magia natural, insisten en negar esta característica:

"Así sean fuertes los componentes de las plantas, éstas no tienen

contraindicaciones. Hay algunas plantas que sí. Si se pasa de la dosis, puede

afectar la disminución de la vista. Es manejar dosis, se manejan gramos y hojas,

edad de la persona, tipo de alimentación, se tienen en cuenta el signo zodiacal, la

posición de la luna." Sostiene también, de manera contradictoria que, aunque

algunas plantas contengan veneno y sean altamente tóxicas, curan y no generan

daños en el organismo, en los siguientes términos: "yo me preparo espiritualmente

en un día determinado y en una hora, determino cuál es el objetivo que quiero

lograr, los elementos y la posición astral. Me uno al macro - cosmos, pido permiso

a la Divinidad a través del Mantra y manejo lo elemental de cualquier planta. La

planta se entrega yo le pido que sane, y cura. Cualquier planta me hace bien. Por

ejemplo el borrachero tiene unas propiedades impresionantes, la utilizan para

desdoblarse. Pero como sé que es altamente tóxica lo cojo en menguante cuando

toda la fuerza está menguada, en luna llena o creciente está puro con toda la

215CARDENAS. Fundamentos de Farmacología en terapéutica, Santafé de Bogotá. 3ª edición. Balcázar impresores, 1996. p. 1. 216 Por ejemplo, la cicuta, el curare y la pata de asno, entre otros.

191

fuerza. Hay plantas con las que uno tiene que ser más precavido", afirma,

Eduardo.

En palabras de Antonio Mejía, biólogo, "es más difícil saber la acción de las plantas

que la de los productos de síntesis química, puesto que estos tienen un mecanismo

de acción aislado, tienen una acción específica, en cambio, las plantas son un

conjunto de componentes. No todas las plantas son inocuas hay plantas muy

tóxicas."

Agrega Antonio Mejía, "por tales motivos nuestro laboratorio (LABFARVE), tiene un

gran control en el cultivo, recolección, producción y fabricación de los productos

naturales. Se hace una clasificación de las plantas en tóxicas y no tóxicas, se

analiza la composición química, luego se hace una prueba en ratones. Por ejemplo,

cuando se va a analizar un medicamento tranquilizante, se ponen los ratones a

mirar varios huecos, en el momento en que los ratones dejen de verlos todos y se

concentren en unos pocos, se percibe la acción del medicamento. Se establece un

índice terapéutico, el margen de seguridad y qué dosis se puede dar. Nosotros

hacemos varios tipos de estudios para determinar la toxicología en los productos

naturales. De igual forma, si se encuentran compatibles dos plantas, las

mezclamos para crear un producto nuevo, o también con minerales, como el

Carbono.”

192

“Aquí se siguen todos los pasos legales, que permiten ver la eficiencia, los riesgos y

efectos, la calidad y dosificación de cada uno de los productos" comenta Miguel

Pombo, Ingeniero Químico de LABFARVE.

Paradójicamente, los propios “hierbateros”, consideran que la venta de las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales en las

calles sin ningún control es una irresponsabilidad. Eduardo Cuellar, el experto en

magia natural, afirma: "yo recomiendo una señora en Paloquemao,217 que tiene en

cuenta el corte de las plantas. Por ejemplo, subí a un bus, ahí vendían un aclarador

de dientes y ese famoso aclarador contiene ácido. No estoy de acuerdo con eso.".

La farmacología vegetal es una herramienta más que tiene el médico, que según

María Eugenia Avila, Química Farmacéutica de LABFARVE, "Prácticamente no

existen efectos secundarios en los productos elaborados con extracto natural, son

muy moderados, tampoco tienen contraindicaciones. Con esto no estoy diciendo

que es mejor usar estos medicamentos que los de síntesis química. Creo que un

médico debe conocer productos de síntesis vegetal. Las dos clases de

medicamentos son complementarios. No estoy diciendo que los productos de

síntesis vegetal van a sustituir medicamentos de cuidados intensivos. La medicina

217 Esta es una plaza de mercado ubicada en Santafé de Bogotá, D.C.

193

moderna tiene adelantos como por ejemplo la Penicilina, ésta no tiene remplazo;

las hormonas en los anticonceptivos son irremplazables".

Todos coinciden en el poder curativo de las plantas, al igual en los efectos que

puede ocasionar un medicamento basado en extractos naturales mal dosificado. Y

aunque algunos estudiosos de las plantas luchan por tener un registro sanitario, a

otros no les preocupa, pues con registro o sin él los medicamentos se siguen

comercializando.

5.2 EL SECTOR PRODUCTIVO Y DE COMERCIO DE LAS PREPARACIONES

FARMACÉUTICAS ELABORADAS CON BASE EN RECURSOS NATURALES

“En Colombia el sector dedicado a la producción de medicamentos con base en

recursos naturales tiene una tradición histórica que puede remontarse mas de 50

años atrás. Sin embargo, el auge del sector se ha dado de manera especialmente

importante en los últimos diez años.”218

De acuerdo con el Informe Final “Definición de Criterios para el Control de

Productos de Medicina Natural” presentado por Jorge Enrique Moncayo y Marión

218 MONCAYO, Javier Enrique y PIÑEROS, Marión. Informe Final “Definición de criterios para el control de productos de medicina natural”. Santa Fe de Bogotá: Octubre de 1996. p. 5.

194

Piñeros a la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos en octubre de 1996, en

el sector productivo de las preparaciones farmacéuticas con base en recursos

naturales puede diferenciarse claramente un “sector formal” y uno “informal”.219

Según este informe, el sector formal se caracteriza por una constitución legal de las

personas jurídicas dedicadas a la producción de estas preparaciones farmacéuticas;

su cumplimiento con las obligaciones tributarias; una producción planificada; la

utilización de mano de obra calificada y organizada; protección de la propiedad

intelectual; altos índices de inversión; la formación de agremiaciones para la

defensa de los intereses sectoriales; una administración técnico - científica; una

organización financiera estructurada, con acceso al crédito y planificación

presupuestal; y unos mercados planificados e investigados.

Por su parte, el sector informal se caracteriza por estar representado en sociedades

de hecho, no cumplimiento de las obligaciones tributarias; una producción irregular;

mano de obra familiar e informal; ausencia de protección de la propiedad

intelectual; bajos índices de inversi ón; asociaciones incipientes, sin personería

jurídica, centradas en intereses particulares; una administración empírica; difícil

acceso al crédito y manejo financiero coyuntural; y ausencia de mercados

planificados, que implican una relación directa con el consumidor.

219El grado de formalidad es determinado en este informe por la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio.

195

Para 1996, tan solo 314 establecimientos de comercio cumplían con su obligación

de registro mercantil, y de esos, el 47% no tenía número de identificación

tributaria, en consecuencia, no tributaba. En consecuencia “Solo el 14% de los

establecimientos están inscritos en Cámara de Comercio.”220 Paralelamente, se

expenden productos en domicilios.

5.3 LA LUCHA POR LA LEGALIZACION Y POR UNA REGULACION

INDEPENDIENTE

Las asociaciones colombianas de naturistas, luchan por la legalizar la fabricación y

el uso de los productos naturales con propiedades medicinales y de las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en éstos, evitando así que la

medicina natural sea desplazada por la medicina convencional. “Por ejemplo, los

productos vegetales que no están permitidos por el Invima para que sean

comercializados, se empacan como un recurso natural semiprocesado, no como una

preparación farmacéutica, para poderlos vender de la misma forma que las aguas

aromáticas”, afirma uno de los entrevistados, quien prefiere que no se revele su

identidad. Agrega también que “aunque existe un marco legal para la industria de

los productos naturales, su consumo y distribución han sido limitados, ya que según

éste, se les impide hacer publicidad, hacer mezclas entre plantas, incluir marcas

196

que identifiquen los productos y sólo se admiten 61 plantas para que sean

comercializadas.

"En el Decreto 677 de 1995 mediante el cual (sic) se intentó resumir la

reglamentación de productos muy diversos en una sola norma y se deroga la norma

que independientemente regía la elaboración, comercialización, consecución de

registros y licencias y aspectos varios de la industria de los productos elaborados a

base de recursos naturales.221 A pesar de existir un capítulo independiente para la

regulación de nuestros productos, los requisitos para la consecución de licencias

sanitarias de funcionamiento y de los registros remite a los capítulos referente a

medicamentos y por definición no somos medicamentos. No perteneciendo a esa

gama de productos, la norma es igual para todos".222 Esta situación a complicado la

consecución de los registros sanitarios para los diversos productos naturales.

Sin embargo, otros como Eduardo Cuellar, el experto en magia natural, consideran

innecesario el registro sanitario pues "esos los prepara uno, son de vida corta y no

tienen preservativos, entonces para qué registro?".223 Por su parte, miembros de las

diferentes asociaciones naturistas, proponen establecer un marco legal

220MONCAYO, Javier Enrique y PIÑEROS, Marión. Informe Final “Definición de criterios para el control de productos de medicina natural”. Santa Fe de Bogotá: Octubre de 1996. p. 10. 221La norma derogada es el Decreto 1524 de 1990. Consúltese capítulo 3. Evolución Normativa, de este trabajo. 222FENAT. Federación Naturista Colombiana. Carta al Ministerio de Salud. 1997 223Este comentario de Eduardo Cuellar hace referencia a las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales.

197

absolutamente independiente, que no se rija bajo las normas de los medicamentos

farmacéuticos, pues de esta forma, en opinión de ellos, se está limitando la

posibilidad de entrar en el mercado y de desarrollar la industria.224

"Yo estoy de acuerdo con la venta de dichos medicamentos siempre y cuando

tengan una investigación, un control de calidad, su registro sanitario. Claro que

prefiero quedarme con un producto conocido, que se saben cuáles son sus

contraindicaciones. En algunos casos consumir medicamentos en base de

productos naturales es arriesgado. Usted ve un medicamento natural y siempre

dice: contraindicaciones, ninguna conocida, ahí dice eso, yo no sé hasta donde sea

cierto" comenta Emilio Quintero, químico farmacéutico de LAFARVE.

Según el biólogo Antonio Mejía, el estudio de los medicamentos de síntesis química

es muy diferente y más complejo al de las plantas medicinales, ya que los

medicamentos de síntesis química sólo comprometen los receptores específicos

para una molécula en particular. "No deberían medirnos con la misma regla, es

mejor tener una legislación independiente y que nos juzguen por lo que somos. Los

estudios deben ser rigurosos pero de acuerdo a las posibilidades de la industria de

productos naturales, puesto que en algunos casos la tecnología para llevar a cabo

los estudios es costosa para las instituciones, más aún para los laboratorios que no

224El Decreto 337 de 1998, actualmente vigente, regula la producción, envase, expendio, importación, exportación y comercialización de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales. Sin embargo, en lo no previsto en él se aplican las disposiciones contenidas en el Decreto 677 de 1995.

198

cuentan con esta infraestructura. Nuestras armas son la ciencia y la investigación,

no el dinero, ni los métodos violentos".

Aunque no haya una reglamentación que permita la libre comercialización y el uso

de las plantas medicinales (situación que permite y estimula la venta clandestina de

dicho mercado y también amenaza la salud de los consumidores), no se pueden

dejar en el olvido dichas prácticas culturales que buscaban el bien común. Sin

embargo, el Estado como ente encargado de la preservación, recuperación y

promoción de la salud, ejerce sus funciones para protegerla, controlando y

regulando la calidad de la producción, fabricación y conservación de los

medicamentos. Teniendo en cuenta, también, que la Organización Mundial de la

Salud en la declaración de Alma Ata, de 1978, permite usar los recursos naturales,

como una alternativa que brinda salud, mediante el uso racional de las plantas

medicinales: "Existe la venta de productos obtenidos de plantas, a través de

farmacias o droguerías, los cuales han tenido su respectivo Registro Sanitario legal.

Estos medicamentos son el resultado de una alta tecnología de laboratorios

farmacéuticos que han hecho las investigaciones preclínicas y clínicas adecuadas".225

Según el informe final de Definición de Criterios para el Control de productos de

Medicina Natural, mencionado, muchas preparaciones farmacéuticas elaboradas con

base en productos naturales comercializadas carecen de un adecuado control

225CARDENAS. Fundamentos de Farmacología en terapéutica, Santafé de Bogotá. 3ª edición. Balcázar impresores, 1996. p. 715.

199

farmacéutico y no están en la lista básica de productos admitidos por el Invima. "El

listado agrupa más de 800 productos de diferentes tipos, primando aquellos con

nombres comerciales que no permiten establecer los componentes del mismo. Del

total sólo 168 son claramente identificables como productos terapéuticos con base

en recursos naturales herbarios. De estos, el 75% están por fuera de la lista de

productos admitidos por el Invima. El listado se sometió al análisis de un herbólogo

experto para determinar la toxicidad posible de los productos ofrecidos. La

calificación fue de alta toxicidad para el 2% de los productos, y toxicidad media

para el 12%. El 86% restante fue considerado de toxicidad nula".226

Muchos de estos productos se están vendiendo clandestinamente debido a que

carecen de un registro sanitario, "favoreciendo – así - el desarrollo de un mercado

alterno con características francamente criminales. Se conocen sectores de la

ciudad dedicados a la distribución de productos adulterados, que están inundando

el mercado, restando calidad y credibilidad hacia el naturismo."227

En la actualidad, los laboratorios de fármacos vegetales están realizando un

convenio con las comunidades indígenas, a través del Instituto Alexander Von

Humboldt, para estudiar cómo se realiza la extracción y el manejo de los productos

naturales dentro de un desarrollo sostenible "el estudio es pertinente hacerlo

226MONCAYO, Javier Enrique y PIÑEROS, Marión. Informe Final “Definición de criterios para el control de productos de medicina natural”. Santa Fe de Bogotá: Octubre de 1996. p. 12. 227Ibidem. p. 14.

200

directamente con ellos, puesto que ésta es una tradición milenaria en las

comunidades indígenas. Además de tenerlas en cuenta se protegen así sus raíces

culturales" comenta Antonio Mejía.

Además, según este biólogo, “la idea es fomentar la producción de los

medicamentos con extracto natural para crecer la industria en el País y lograr poner

los productos en el extranjero, teniendo en cuenta la biodiversidad de Colombia.”

De igual manera se deben tener las medidas de control necesarias en la producción

y fabricación de los medicamentos naturales, que según la entrevista hecha a un

químico farmacéutico, citada en el Informe Final Definición de Criterios para el

Control de Productos de Medicina Natural, tantas veces mencionado, "muchas de

las exigencias planteadas por el Invima para la expedición de registros sanitarios no

guardan relación de proporcionalidad con los riesgos inherentes al proceso

productivo. Teniendo en cuenta de que (sic) en el proceso de producción no se está

realizando un proceso de síntesis de moléculas nuevas, las medidas de control

podrían incrementarse a través de procesos de concertación con cultivadores y

proveedores de materia prima (para el control de uso de insecticidas, provisión de

las especies correctas) y definición de normas básicas para cada uno de los pasos

involucrados en el proceso de producción.”

201

Este químico, según da cuenta el mencionado informe, “Considera que los controles

que deben mantenerse hacen relación al control microbiológico de la materia prima

y a la comprobación cromatográfica de los compuestos trazadores. Considera que la

identificación y cuantificación de productos activos refleja un abordaje reduccionista

no aplicable a la composición bioquímica de las plantas"228.

Con un control en la calidad de la producción de medicamentos naturales, en

cuanto a recolección, cultivo, concentración, secado y vencimiento de la materia

prima, se garantiza la eficiencia del producto, pues no consiste en recoger cualquier

planta, lavarla, envasarla y venderla "pues de este modo ni siquiera se garantizan

las concentraciones apropiadas de los principios activos. Accidentes letales se han

producido por consumo de plantas supuestamente medicinales, sin el adecuado

control farmacéutico"229.

Según Antonio Mejía, la calidad de un vegetal se inicia en el cultivo, teniendo en

cuenta los abonos, el contenido y la calidad, las condiciones climáticas y el corte.

De acuerdo con el informe final “Definición de Criterios para el Control de Productos

de Medicina Natural”, de Javier Enrique Moncayo y Marión Piñeros, presentado a la

228Ibid. p. 18 229CARDENAS. Fundamentos de Farmacología en terapéutica, Santafé de Bogotá. 3ª edición. Balcázar impresores, 1996. p. 719.

202

Comisión Revisora de Medicamentos en octubre de 1996, el mercado de las

preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales “parece utilizar lógicas

y criterios de validación diferentes a los admitidos en los círculos técnico científicos

oficiales, y definir las posibles rutas y caminos de acercamiento entre sus actores y

el Estado”.

203

6. LA EXPERIENCIA DE OTROS PAISES

6.1 PANORAMA GENERAL

El crecimiento de la población en los países en desarrollo y el creciente interés de

las naciones industrializadas por los efectos de los productos naturales con

propiedades medicinales en los organismos humano y animal, han conducido a una

importante expansión de la utilización éstos y de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en ellos; expansión que a su vez ha generado una

preocupación por la seguridad y eficacia de su uso, que ha pretendido ser

respaldada con regulaciones normativas.

La Organización Mundial de la Salud230 ha sido el escenario más importante para la

discusión del tema.231 En su seno, los países miembros han compartido sus

experiencias en la formulación de políticas al rededor de los productos naturales

con propiedades medicinales y de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con

base en éstos, y en la presentación de medidas para su regulación y registro.

230“La Organización Mundial de la Salud (OMS) o World Health Organization (WHO) es un organismo especializado de la ONU con sede en Ginebra, cuyo objetivo primordial es la promoción de la salud mundial, desarrollando a estos efectos servicios consultivos y técnicos. La Asamblea Mundial es su organismo supremo, constituido por los delegados de todos los países miembros.” MESTRE ROSSI, Carlos. El Sistema Sanitario y la Salud. En: Colección Salvat Temas Claves. Tomo 87. Estella (Marcella): Salvat Editores S.A, 1985. p. 18. 231A través de su programa de medicina tradicional, la OMS presta un soporte a los estados miembros en sus esfuerzos por formular políticas nacionales sobre el tema, estudiar el potencial de los usos las plantas medicinales y sus productos, su seguridad y eficacia. La finalidad última de este programa es educar e informar al público sobre las prácticas tradicionales de la salud.

204

Para este organismo232 el término “medicina tradicional”233 implica aproximaciones

a la salud a partir de las tradiciones de cada país. La Organización Mundial de la

Salud reconoce que los productos naturales, en especial las plantas medicinales,

son los más antiguos productos para el cuidado de la salud, y que son importantes

para la investigación farmacológica y el desarrollo de los medicamentos, pues los

elementos constitutivos de aquellos se utilizan directamente como agentes

terapéuticos, como materia prima para la síntesis de medicamentos, y como modelo

para la producción de componentes farmacológicos activos.

La Asamblea Mundial de la Salud ha reconocido que la mayor parte de la población

mundial depende de la medicina tradicional para los cuidados primarios de la salud,

y que la fuerza de trabajo representada en los practicantes de ésta es un recurso

potencialmente importante para prestar dichos cuidados.

La medicina tradicional ha mantenido su popularidad en un número importante de

países asiáticos. En China, por ejemplo, las preparaciones herbarias alcanzan entre

un 30% y un 50% del total del consumo de medicinas. En 1993 el total de ventas

de medicinas herbarias en ese país superó los dos y medio billones de dólares

232http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html

205

(US$2.52’’) de los Estados Unidos de Norteamérica. En Japón, entre 1974 y 1989,

se incrementó quince veces la venta de preparaciones herbarias medicinales,

mientras la venta de productos farmacéuticos de síntesis química se incrementó tan

sólo dos punto seis veces. Japón tiene el más alto consumo per cápita de medicinas

herbarias a nivel mundial.

Durante la década 1980 – 1990, se incrementó de manera especial el interés en la

medicina tradicional y alternativa en muchos países desarrollados. Un tercio de los

americanos adultos ha usado un tratamiento alternativo y un 74% de la población

del reino Unido está de acuerdo en incluir la medicina tradicional dentro del marco

de trabajo del Servicio Nacional de Salud. Un estudio de los estados miembros de

la Unión Europea en 1991, identificó el uso aproximado de mil cuatrocientos

medicamentos herbarios.

No obstante lo anterior, sólo los controles legislativos de algunos países a la

producción, comercialización y consumo de los productos naturales con propiedades

medicinales y las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en éstos, han

respondido a un modelo estructurado. En todo caso existe una creciente

preocupación, tanto en los países desarrollados como en los países en vía de

desarrollo, por establecer regulaciones y sistemas de registro seguros y eficaces.

233En la práctica este término comprende la acupuntura, la atención tradicional de nacimientos, la sanación mental y la medicina herbaria.

206

Con el fin de facilitar el intercambio de las experiencias nacionales en la formulación

de políticas sobre los productos utilizados por la medicina tradicional, su regulación

y registro, el programa de medicina tradicional de la Organización Mundial de la

Salud preparó un documento que describe las experiencias de cincuenta y dos

países miembros. Mas adelante se presentará un resumen de algunas de las

experiencias más significativas.

6.2 REGULACION Y REGISTRO

La regulación jurídica de los productos naturales con propiedades medicinales y de

las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en éstos, varía en los

diferentes países. Mientras en algunos existe una regulación específica para éstos,

en otros están contemplados como medicamentos, como alimentos, como

cosméticos, o simplemente no están cobijados por ningún tipo de regulación.

Algunos de los criterios utilizados para determinar el tipo de regulación aplicable a

los productos naturales con propiedades medicinales y a las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en éstos, son su descripción en las farmacopéas

y mografías, las solicitudes frente a las autoridades sanitarias para que les sean

reconocidos sus efectos terapéuticos y la inclusión de ingredientes sujetos a

regulación.

207

Teniendo en cuenta lo anterior, pueden distinguirse sistemas legislativos que

contemplan una legislación unificada para todo tipo de productos medicinales;234

sistemas que contemplan una legislación específica e independiente para los

productos naturales con propiedades medicinales y para las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en los mismos; y sistemas que contemplan una

legislación específica para medicamentos de síntesis química, y en los que los

productos naturales con propiedades medicinales y las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en los mismos no están sujetos a ningún tipo de control

sanitario.235

6.3 EL PROGRAMA DE MEDICINA TRADICIONAL DE LA ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD

Reconociendo la importancia de los productos naturales en el cuidado primario de

la salud, en 1978 la Organización Mundial de la Salud, en la declaración de Alma –

Alta, recomendó la inclusión de los mismos en las políticas sanitarias nacionales y

en las medidas regulatorias.

234Bien se trate de medicamentos de síntesis química o de productos naturales con propiedades medicinales y de preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en éstos. 235Sin duda los dos primeros sistemas son mas apropiados que el tercero, pues en ellos se establece un régimen de licencia previa que cuenta con autoridades que determinan los componentes de los productos naturales con propiedades medicinales y de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en éstos, realizan pruebas de seguridad y eficacia antes de que sean comercializados, y la mayor parte de las veces se obliga a los tenedores de las licencias correspondientes a reportar las posibles reacciones adversas.

208

En desarrollo de dicha recomendación, el programa de medicina tradicional de la

Organización Mundial de la Salud ha procurado facilitar la integración de la

medicina tradicional en los sistemas de cuidado de la salud, promover el uso

racional de las medicinas tradicionales a través del desarrollo de guías técnicas y

del establecimiento de estándares internacionales sobre el tema, y estableciendo

sistemas de información.

En 1989, a través de la resolución WHA42.43, la Asamblea Mundial de la Salud

solicitó a los estados miembros preparar una evaluación sobre sus sistemas de

medicina tradicional, con el fin de establecer un inventario sistemático de las

plantas medicinales utilizadas por los practicantes de dicha medicina y la población

en general, para así introducir medidas regulatorias y de control de los productos

naturales con propiedades medicinales y de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en los mismos, sus cualidades, eficacia y efectos secundarios.

El programa recomienda a los países miembros tener claridad sobre las

características farmacéuticas de los productos, realizar análisis de estabilidad y

contar con estudios toxicológicos del uso independiente y combinado de los

mismos. Con base en esto, ha preparado una lista de productos para facilitar el

trabajo a las autoridades regulatorias, los cuerpos científicos y la industria, y para el

establecimiento de bases futuras de clasificación de los productos naturales con

características farmacéuticas que se acomoden a la interacción cultural.

209

Los principales objetivos del programa consisten en lograr el reconocimiento de la

medicina tradicional como parte integral de los sistemas nacionales de salud, la

cooperación entre la medicina moderna y la medicina tradicional, la promoción

racional del uso de productos naturales con propiedades medicinales y de

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en éstos, la introducción de

sistemas de seguridad que garanticen la tramitación de quejas, la promoción de

estudios y el desarrollo de medidas regulatorias.

En este programa, la Organización Mundial de la Salud ha recomendado a los

países miembros establecer un comité nacional de expertos que constituya una

autoridad apropiada para identificar los pasos y planes necesarios para formular

una política nacional en esta área y su posterior desarrollo, y que monitoree las

diferentes fases de su implementación. El comité debe establecer una lista de

medicinas herbarias, preparar una guía sobre los requisitos para su registro, crear

un sistema nacional de licencias, reportar las reacciones adversas y proponer

métodos eficaces de comunicación y cooperación con los respectivos ministerios de

salud. El criterio de selección de las medicinas herbarias debe ser seguro, eficaz y

responder a las necesidades de salud de la población.236

236El programa reconoce que muchas de las plantas medicinales deben ser objeto de estudios científicos.

210

Con base en la lista de plantas medicinales de cada país, se debe establecer una

política sobre su cultivo, producción, procesamiento, comercialización y

preservación de la flora nacional.237

Las investigaciones deben diferenciar entre plantas medicinales con una extensa y

documentada experiencia y aquellas cuyo uso tradicional aún no ha sido

establecido. De acuerdo con los parámetros establecidos por la Organización

Mundial de la Salud estos estudios deben tener en cuenta la experiencia tradicional,

tanto médica como etnológica,238 y deben contener las características botánicas de

las plantas, las características químicas de sus componentes, un sumario de sus

aplicaciones, sus características farmacológicas, su posología, las posibles

contraindicaciones y precauciones y los efectos potencialmente adversos.

6.4 SISTEMAS DE REGULACIÓN EN LOS DIFERENTES PAÍSES239

A continuación se hará una breve exposición de la experiencia en la utilización de

los productos naturales con propiedades medicinales y de las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en éstos, en los países más representativos de

cada continente.

237El Decreto 337 de 1998, expedido por el Ministerio de Salud de la República de Colombia, regula la producción, envase, expendio, importación, exportación y comercialización de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales y traza las directrices que deben orientar las políticas de cultivo, comercialización y preservación de los productos naturales con propiedades medicinales. 238Incluido en WHO/TRM/91.4. 239La información que aparece en esta sección ha sido tomada en su mayor parte de http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html

211

6.4.1 En los países africanos.

6.4.1.1 Sudáfrica. En Sudáfrica la mayor parte de la población consulta a

curanderos tradicionales con relativa frecuencia. Los médicos modernos son escasos,

frente a la gran cantidad de curanderos.

Las medicinas tradicionales están incluidas en la sección de política de drogas del

Programa de Reconstrucción y Desarrollo del Gobierno. Los objetivos de este

programa son proveer información apropiada a los curanderos tradicionales y a los

profesionales de la salud, entrenarlos en la utilización de productos naturales con

propiedades medicinales y de preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en

éstos, promover el uso de medicinas tradicionales seguras, efectivas y de alta

calidad, y apoyar el desarrollo industrial del sector.240

El comercio de los productos naturales con propiedades medicinales en crudo, está

completamente desregulado. No obstante esto, la comercialización de las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en éstos, debe estar precedida de

su registro en el Consejo de Control de Medicinas, que para estos efectos verifica si la

240Felhaber T, Gericke N. TRAMED. Final Narrative Report: 1 June 1994 - 30 April 1996. Traditional Medicines Programme at the University of Cape Town, 1996. Unpublished. Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html.

212

preparación está de acuerdo con los estándares internacionales de eficacia y

seguridad.241

6.4.2 En los países americanos

6.4.2.1 Argentina. En Argentina las plantas medicinales se encuentran disponibles

a través de diferentes canales de distribución, de los cuales, sólo las farmacias, las

herboristerias y las industrias farmacéuticas deben estar dirigidas por farmacéuticos o

químicos farmacéuticos, de acuerdo con la Ley de Drogas y Farmacopea Nacional.

Las herboristerias están autorizadas para vender drogas vegetales pero no mezclas, y

las personas que cultivan plantas medicinales deben contar con la autorización del

Ministerio de Salud.242

Antes de 1993, en Argentina no existía un control específico para la recolección

secado, conservación y pulverización de las plantas medicinales. A pesar de que las

herboristerías estaban controladas en la ley, la venta de plantas medicinales a través

de otros canales de distribución estaba completamente descontrolada, con lo que

plantas potencialmente tóxicas se encontraban en el mercado con facilidad; a pesar

de que los métodos (farmaconósticos) estaban descritos en la Farmacopea Nacional

Argentina, no se indicaban métodos para la determinación de los principios activos;

241Los estándares farmacéuticos deben guardar concordancia con los establecidos en la farmacopéa de los Estados Unidos y en la farmacopéa británica.

213

no había definiciones oficiales de qué se consideraba una planta medicinal y qué no,

por lo que algunas plantas que eran usadas como alimentos estaban incluidas en la

farmacopea. Tampoco eran claros los requisitos que debían cumplirse para solicitar

el registro de medicamentos elaborados con base en plantas medicinales.

En noviembre de 1993, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires expidió

una regulación que estableció la obligación de registrar las materias primas de las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales. Según esta

regulación, la solicitud de registro debe expresar el nombre de la planta, la parte de

la planta utilizada, el principio activo, y las indicaciones terapéuticas de la misma. En

el caso de mezcla de hierbas, debe también demostrarse el beneficio de la

combinación. El Certificado expedido por el Laboratorio Central de Salud es válido

por 5 años, y la prórroga debe ser solicitada al menos treinta días antes de la fecha

de expiración.243

En Argentina, el registro de medicamentos y alimentos está centralizado en el

Instituto Nacional de Farmacología y Bromatología.

6.4.2.2 Canadá. Los productos naturales con propiedades medicinales y las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en éstos, están regulados como

242Salvidia M, Bandoni AL. Plantas Medicinales: Antecedentes para su Normalización en Argentina. Acta Farm Bonaerense 1987; 6(3): 195-206. Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html. 243Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Salud y Acción Social. Reglamentación para el Registro y Comercialización de Hierbas Medicinales. Boletin Farmacéutico Bonaerense, Noviembre 1993,11-12.

214

medicamentos en Canadá, y por lo tanto, están sujetos a la Ley y Reglamento de

Medicamentos y Alimentos.

Antes de asignar un registro o número de identificación de medicamento, se requiere

el escrutinio de su composición.

El 13 de agosto de 1987, luego de una larga discusión entre las partes interesadas y

los expertos, la Oficina Canadiense de Protección de la Salud, expidió una carta de

información que contenía una lista de hierbas consideradas peligrosas o que

requerían etiquetas de prevención. Se reportó que ciertos productos podían ser

vendidos como alimentos, como medicamentos e incluso como cosméticos,

dependiendo de sus propiedades y de la forma de su utilización. Algunos productos

naturales con propiedades medicinales y algunas preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en éstos fueron aceptados como medicamentos sobre la base

del conocimiento y de las prescripciones cuantitativas del ingrediente activo, y se

contempló la posibilidad de que fueran utilizados para los cuidados primarios de la

salud. Así mismo, fueron registrados sobre la base de referencias bibliográficas,

lógicas, farmacológicas y racionales, que incluyen los usos tradicionales verificados

que no han sido sustituidos por investigaciones y estudios recientes. Por otra parte,

estableció mecanismos para incrementar el control y vigilancia de éstos, una vez se

encontraran en el mercado.

215

El 5 de enero de 1990, la Oficina de Protección de la Salud expidió otra carta

informativa para aclarar la política de sobre las medicinas herbales, delinear los

requisitos regulatorios y determinar el trámite de las solicitudes de registro de éstos.

Estableció que los factores determinantes para determinar si un producto herbal

podía considerarse como alimento o como medicamento, eran la actividad

farmacológica de sus ingredientes y el propósito para el cual era utilizado. Así mismo,

clasificó los productos medicinales herbales en dos grupos principales, a saber:

productos contenidos en farmacopeas y principales obras de referencia farmacológica

y productos que han recibido relativamente poca atención en la literatura científica y

por lo tanto pueden no ser bien conocidos en Canadá. Los primeros son revisados de

la misma manera que otros productos farmacéuticos y se encuentran ampliamente

disponibles en el mercado de prescripción o como medicamentos de venta libre.

6.4.2.3 Estados Unidos de América. En los Estados Unidos de América, el uso

de productos naturales con propiedades medicinales y de preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en éstos, es menos generalizado que en la

mayoría de las naciones desarrolladas. Esto parece obedecer a que su distribución se

ha limitado principalmente a las tiendas de alimentos dietéticos, que son

frecuentadas sólo por una porción pequeña de la población.244

216

Desde finales de la década de 1930, cuando se expidió la Ley de Alimentos,

Cosméticos y Medicamentos, la Administración de Drogas y Alimentos (FDA) ha

regulado como drogas cualquier producto que se registre para tratar, curar, mitigar o

impedir una enfermedad. La mayoría de los productos naturales con propiedades

medicinales se regulan en los Estados Unidos de América como alimentos o aditivos

alimentarios, aunque muchos son usados como medicinas populares. Los productos

naturales con propiedades medicinales teóricamente son reconocidos como seguros

(GRAS), cuando expertos calificados lo confirman.245

Desde 1976, la regulación civil para el mercado alimentario de salud establece que

los alimentos, incluyendo los productos vegetales y los suplementos dietéticos, no

son medicamentos. Esta regulación ordenó a la Administración de Drogas y

Alimentos (FDA) elaborar monografías sobre suplementos dietéticos, vitaminas,

minerales y productos naturales de origen vegetal.246

En 1990, el Congreso Federal aprobó la Ley de Alimentación, Rotulación y Educación

(NLEA), que ordenó que todos los productos alimenticios debía contar con una

rotulación sobre sus nutrientes, y que la Administración de Drogas y Alimentos (FDA)

debía establecer los criterios para aprobar las etiquetas de los alimentos.

244Kuipers SE, Farnsworth NR, Fong HMS, Segelman AB. Herbal Medicines - A Continuing World Trend. Presentation at the 1st World Federation of Proprietary Medicine Manufacturers Asia Pacific Regional Meeting, Jakarta. Unpublished. Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html. 245Ibidem. 246 Ibidem.

217

En octubre de 1994, la Ley de Suplementos Dietéticos, Educación y Salud reconoció

que los suplementos dietéticos han demostrado ser útiles para prevenir

enfermedades crónicas y por lo tanto ayudan a limitar costos a largo plazo de salud

pública. Las yerbas y otros productos botánicos, las vitaminas y los minerales son

incluidos desde entonces dentro del grupo de los suplementos dietéticos presentados

en cápsulas, tabletas, y líquidos, entre otras formas. Los suplementos dietéticos no

requieren aprobación pre-mercado por parte de la Administración de Drogas y

Alimentos (FDA). Por otra parte, permite incluir en las etiquetas de los suplementos

dietéticos, declaraciones sobre beneficios relativos a deficiencias en la administración

clásica.

La expedición de la ley de la Ley de Suplementos Dietéticos, Salud y Educación, en

octubre de 1994, ha acelerado el reconocimiento y ha aumentado la importancia de

los productos naturales con propiedades medicinales y de las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en los mismos en el mercado americano,

permitiendo su comercialización como suplementos dietéticos, siempre que existan

datos para demostrar que son seguros. Las oportunidades, sin embargo, para

comercializar productos naturales con propiedades medicinales y de las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en los mismos como

medicamentos es baja, pues en la actualidad la Administración de Drogas y

Alimentos (FDA) como evidencia de eficacia, aportes bibliográficos, y por el contrario,

exige ensayos controlados aleatorizados.247

247Marwick C. Growing Use of Medicinal Botanicals Forces Assessment by Drug Regulators. JAMA 1995;273:607-609. Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html.

218

6.4.3 En los países europeos. La Unión Europea ha desarrollado una red

legislativa comprensiva para facilitar el movimiento libre de mercancías, capital,

servicios y personas entre los países miembros. Según Directivas 65/65/CEE248 y

75/318/CEE,249 los productos farmacéuticos requieren aprobación antes de

comercializarse. Los requisitos para la documentación de calidad, seguridad, y

eficacia, así como los informes de expertos se establecen en la Directiva

91/507/CEE.250 La Directiva 75/318/CEE, citada, en su artículo 39, ordena a los

estados miembros determinar, en un periodo no mayor de 12 años,251 los productos

naturales con propiedades medicinales y las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en éstos, que cumplen los requerimientos establecidos en las

Directivas 65/65/CEE y 75/318/CEE.

Teniendo en cuenta que el término mencionado se ha prorrogado en varias

oportunidades, a continuación se hará una descripción del régimen de transición de

algunos de los países miembros de la Unión.

248Council Directive 65/65/EEC of 26 January 1965 on the approximation of provisions laid down by law, regulation or administrative action relating to proprietary medicinal products. Official Journal of the European Communities nE 22 of 9 February 1965. Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html. 249Council Directive 75/318/EEC of 20 May 1975 on the approximation of the laws of Member States relating to analytical, pharmacotoxicological and clinical standards and protocols in respect of the testing of proprietary medicinal products. Official Journal of the European Communities nE L 147 of 9 June 1975. Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html. 250Commission Directive 91/507/EEC of 19 July 1991 modifying the Annex to Council Directive 75/318/EEC on the approximation of the laws of Member States relating to analytical, pharmacotoxicological and clinical standards and protocols in respect of the testing of medicinal products. Official Journal of the European Communities nE L. 270/32 of 26 September 1991. Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html. 251Contados a partir del 1 de enero de 1977, y que posteriormente se extendió hasta el 30 de abril de 1990.

219

Para lograr el movimiento libre de medicinas dentro del mercado común de la Unión

Europea, y la centralización para la autorización de su venta, se ha implantado un

sistema de reconocimiento mutuo para las decisiones de autorización de venta.252

Este "procedimiento descentralizado" prevé, por regla general, que la aprobación de

un producto por una autoridad nacional es suficiente para la inscripción

subsiguiente en otros estados miembros. Si se presentan diferencias en la

evaluación hecha por diferentes autoridades nacionales, la decisión es adoptada por

una autoridad de la Unión Europea que, en el supuesto de un resultado negativo,

puede invalidar la primera inscripción. La armonización de evaluación científica se

considera una condición precedente para el ajuste de decisiones diferentes de

autorización comercial, particularmente en el campo de fitomedicinas, en el que hay

tradiciones y puntos de vista nacionales diferentes.253

La Cooperativa Científica Europea sobre Fitoterapia (ESCOP) se fundó en 1989, con

el objeto de establecer criterios armonizados para la evaluación de fitomedicinas,

para la investigación científica de apoyo y para contribuir a la aceptación de la

fitoterapia a un nivel europeo.254 Los criterios para la selección de plantas

medicinales y la preparación de SPCS redactados por el Comité Científico son

252Council Directive 93/39/EEC of 14 June 1993 amending Directives 65/65/EEC, 75/318/EEC and 75/319/EEC in respect of medicinal products. Official Journal of the European Communities nE L 214 of 24 August 1993. Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html. 253Quality of Herbal Remedies. In: The Rules governing Medicinal Products in the European Community, Vol. III. Guidelines on the quality, safety and efficacy of medicinal products for human use. Luxembourg: Office for Official Publications of the European Communities, 1989. Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html.

220

principalmente su importancia en países europeos y su inclusión en la Farmacopea

Europea o en alguna Farmacopea Nacional.

6.4.3.1 Alemania. Las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en

productos naturales representan una fracción importante del mercado farmacéutico

alemán. Según un estudio realizado por el Allensbach255 entre la población

alemana, en junio de 1989, un 58% de la población había utilizado productos

naturales con propiedades medicinales o preparaciones farmacéuticas elaboradas

con base en éstos, el 44% de ellos dentro del año anterior, y las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales eran consideradas por la

mayoría de los encuestados más inofensivas con respecto a los medicamentos de

síntesis química.256

En Alemania las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos

naturales son, en el principio, reembolsables por el sistema de seguro de salud a

menos que se encuentran específicamente excluidas (por ejemplo los laxantes y las

sustancias con una evaluación negativa por la Comisión Europea).

254European Phytotelegram. Sixth issue. - August 1994. Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html. 255Die junge Generation wendet sich den Naturheilmitteln zu. Allensbacher Berichte, Nr. 17 (1989). Citado en http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html. 256Ibidem.

221

El Instituto Federal para Drogas y Dispositivos Médicos, Bundesinstitut für

Arzneimittel und Medizinprodukte (BfArM), es desde 1994 el responsable del

registro de los medicamentos, previa comprobación de su calidad, seguridad y

eficacia. Los criterios para la inscripción son fijados tanto por directivas europeas,

como la Guía sobre la Calidad de Remedios Herbarios y la Farmacopea Europea, y

por directivas nacionales.

Las medicinas o los grupos de medicinas que no representen un riesgo directo o

indirecto para la salud de los hombres y de los animales no requieren autorización

para su venta, según la sección 36 de la Ley de Medicamentos. Para asegurar su

calidad, seguridad y eficacia, cada producto medicinal que se remita a este

procedimiento debe cumplir exactamente con una monografía de autorización

comercial normalizada, publicada por el Ministerio de Salud. Las monografías

incluyen requerimientos analíticos de prueba y también los textos para etiquetas y

envase los folletos (279 monografías de autorizaciones comerciales normalizadas se

han publicado, principalmente para tés herbarios).257

En agosto de 1994, entró en vigor la Quinta Enmienda de la Ley Alemana de

Medicinas. Esta enmienda prevé la posibilidad de demostrar la eficacia de las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales mediante

la sustentación de su uso tradicional que se encuentren dentro de los productos

222

considerados seguros en la Unión. Sin embargo, deben ser etiquetadas como

"tradicionalmente usadas”.

6.4.3.2 Italia. El 8 de enero de 1981, la Autoridad Italiana de Salud expid ió una

directiva nacional que clasifica las preparaciones elaboradas con base en productos

naturales en preparaciones farmacéuticas y en alimentos.

Las preparaciones clasificadas como alimentos no pueden tener indicaciones

terapéuticas y no necesitan de registro sanitario; pero la Autoridad Italiana de

Salud debe aprobar el contenido de la etiqueta; pueden ser vendidas fuera de las

farmacias, en las llamadas "erboristerias" (herboristerías); los "erboristas" (quienes

atienden en las "erboristerias") no pueden hacer recomendaciones sobre el uso de

los productos herbarios, ni preparar mezclas de éstos.

Por el contrario, las clasificadas como preparaciones farmacéuticas están sometidas

al régimen general de las medicinas; en consecuencia están sujetas a su registro

sanitario y solo pueden ser vendidas en farmacias, por ejemplo, en "erboristerias".

La directiva contiene dos listas anexas, una para plantas medicinales que sólo se

pueden vender en farmacias, y una segunda lista de plantas que pueden venderse

fuera de las farmacias.

257Keller K. Pflanzliche Arzneimittel - rechtlicher Status und offene Forschungsfragen. Forschungsmagazin der Johannes Gutenberg Universität Mainz, Sonderausgabe Naturheilkunde 1992;59-68. Citado en

223

6.4.3.3 Reino Unido. Los requerimientos del sistema de licenciamiento de

medicamentos en el Reino Unido están contemplados en la parte II de la Ley de

Medicinas de 1968. Sin la licencia apropiada es un delito fabricar, vender,

abastecer, exportar o importar una medicina en el Reino Unido, excepto cuando se

trata de plantas sometidas únicamente a procesos de secado, compresión o

pulverización; plantas comercializadas bajo su nombre botánico; y plantas

comercializadas sin la recomendación terapéutica escrita. Sin embargo, las mezclas

de plantas con propiedades medicinales está prohibida.

La Agencia de Medicinas Controladas ha exigido que las etiquetas de los productos

mencionados incluyan las siguientes declaraciones: "un remedio herbario

tradicionalmente usado para curar los síntomas de..." y "si los síntomas persisten

consulte a su médico".

Las mencionadas excepciones fueron modificadas por la Orden de Venta Detallista o

Abastecimiento de Remedios Herbarios, con el propósito de controlar el uso de

plantas potencialmente tóxicas, retirándolas de la categoría de venta libre y

limitando las rutas permitidas para su administración.

http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html.

224

6.4.4 En los países asiáticos.

6.4.4.1 India. El uso tradicional de preparaciones farmacéuticas elaboradas con

base en productos naturales hace parte del folklor hidú. La mayoría de quienes

practican la medicina natural formulan y dispensan sus propias recetas.

En este país los productos naturales con propiedades medicinales y las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en los mismos se rigen por la Ley

de Drogas y Cosméticos de 1940 y las Reglas de Cosméticos y Drogas de 1945, que

regulan la importación, fabricación, distribución y venta de medicamentos y

cosméticos. En 1959, el Gobierno de la India reconoció los sistemas hindúes

tradicionales de medicina y reformó la Ley de Drogas y Cosméticos para incluir en

ella los productos naturales con propiedades medicinales y las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en los mismos. La producción de éstas requiere

de una licencia previa expedida por la Autoridad de Control de Narcóticos del

Estado.

Se han constituido comités específicos con funciones consultivas, para asistir al

gobierno en la expedición de normas relacionadas con las preparaciones

farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales y para preparar la

farmacopea correspondiente. En 1993, un comité experto nombrado por el

gobierno hindú desarrolló directivas sobre la seguridad y la eficacia de

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales y propuso

225

limitar las licencias de su fabricación a los productos que cumplieran las fórmulas

establecidas en los libros específicamente autorizados para el efecto.

6.4.4.2 China. El descubrimiento de materiales medicinales en los tiempos

antiguos ha estado ligado a la vida y trabajo de la población china y a sus

condiciones naturales de vida.

La Constitución de la China Popular establece que la medicina tradicional y la

moderna pueden ser desarrolladas simultáneamente. A finales de 1995 había cerca

de 2.552 hospitales con 276.000 camas, dedicados a la medicina tradicional. La

mayoría de los hospitales chinos tienen un departamento de medicina tradicional.

Las ventas totales de preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en

productos naturales, manufacturadas en China, alcanzó 17.6 millones de Yuans, un

213% superior a la suma de 1990.

La edición de 1990 de la farmacopea china incluye 784 artículos sobre

medicamentos naturales chinos. Las monografías describen la fuente de las

sustancias usadas, las prescripciones, métodos de preparación, identificación,

examen, extracción, efectos y principales indicaciones, así como los métodos de

uso, dosis, precauciones, etc.

226

Legalmente, las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos

naturales son consideradas como productos con requisitos especiales de calidad,

seguridad, eficacia, y rotulación especial de etiquetas para el mercadeo, y están

sometidos a la Ley de Administración de Medicamentos, que exige su registro

sanitario.

Dicha ley establece que el Estado debe fomentar el desarrollo de la medicina

moderna y tradicional, así como proteger los productos naturales con propiedades

medicinales y estimular su cultivo. Así mismo exige a las empresas dedicadas a la

producción de preparaciones farmacéuticas elaboradas con productos naturales,

estar asistidas por farmacéuticos familiarizados con las propiedades de tales

productos, registrados en una oficina de salud.

De acuerdo con esta ley, el Ministerio de la Salud Pública puede restringir o prohibir

la exportación de productos naturales con propiedades medicinales y de las

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en éstos, si hay poco

abastecimiento en el mercado local. El artículo 31 establece que la venta de

plantas medicinales recientemente descubiertas o introducidas del exterior no está

permitida a menos que se apruebe por la oficina de salud de la respectiva provincia,

región o municipio.

La aprobación de nuevos medicamentos y su licencia respectiva, son expedidas por

el Ministerio de la Salud Pública, una vez se comprueba su eficacia y seguridad.

227

Estas características se establecen previo estudio de una documentación completa

sobre su procesamiento, sus propiedades, pruebas de toxicidad aguda,

carcinogénica, mutagénica o reproductiva, su calidad y estabilidad.

6.4.4.3 Japón. Las medicinas tradicionales han sido usadas efectivamente en la

sociedad japonesa por más de 1.000 años. En Japón la medicina de la antigua

China o Kampo es la mas popular. En este país el consumo per cápita de medicinas

herbarias es el más alto del mundo.

Desde 1961, casi la totalidad de la población japonesa está cubierta por el Seguro

Nacional de Salud (NHI), que cubre las medicinas y tratamientos Kampo.

Según una muestra estadística, en 1989 el 45% de los medicamentos vendidos en

el Japón correspondían a productos naturales en estado bruto o presentados en

forma farmacéutica. El conocimiento popular japonés indica que las medicinas

chinas tradicionales son seguras.

En la evaluación de eficacia de los medicamentos kampo por parte de las

autoridades sanitarias, tienen incluso mayor importancia los “hechos empíricos o

experiencia”, que a la acción farmacológica de cada ingrediente.

228

Sin embargo, el control de calidad de los medicamentos kampo se ha incrementado

desde mediados de la década de 1980, cuando la Oficina de Asuntos Farmacéuticos

expidió una nueva regulación, fijando estándares para la producción y la calidad de

éstos. Desde entonces, el Ministerio de Salud japonés utiliza tres sistemas

principales para recopilar datos sobre reacciones adversas de los medicamentos,

que consisten en el monitoreo de hospitales; el monitoreo de Farmacias, que

recolectan datos de reacciones adversas de drogas vendidas “sobre el mostrador”;

y el reporte de reacciones adversas por parte de los productores.

229

CONCLUSIONES

En las diferentes edades de la historia de la humanidad se han utilizado productos

naturales de los reinos vegetal, mineral y animal, para tratar, curar e incluso

prevenir las enfermedades.

La mayor parte de las veces las propiedades medicinales de dichos productos se

descubrieron casualmente, y este conocimiento se incorporó en las culturas de los

pueblos, transmitiéndose de generación en generación.

A partir de la edad moderna, la industria farmacéutica química se ha unido y

separado alternativamente con la industria farmacéutica natural.

En Colombia, los primeros pobladores utilizaron productos naturales principalmente

de origen vegetal para tratar y curar enfermedades físicas y psíquicas. En el siglo

XVIII, José Celestino Mútis realizó extensos estudios sobre las propiedades

medicinales de las plantas encontradas en el país, así como sobre los usos

populares de las mismas en el tratamiento y cura de las enfermedades. En el siglo

230

XIX, como en el resto del mundo, nació en Colombia la química moderna. A

comienzos del siglo XX, la farmacopea colombiana restó importancia a las plantas

medicinales, bajo la influencia de teorías científicas europeas entonces en boga.

Actualmente países desarrollados, países en vía de desarrollo y organizaciones

internacionales como la Organización Mundial de la Salud, reconocen la importancia

de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales,

especialmente en el cuidado primario de la salud.

Como reflejo del afán del estado colombiano de integrar el sistema sanitario bajo

un esquema jurídico operativo que le permita ofrecer a los ciudadanos la posibilidad

de ejercer el derecho al disfrute del máximo nivel de salud posible, la regulación

sanitaria nacional ha sido objeto de repetidas modificaciones.

En efecto, desde 1960 y hasta la fecha, se han expedido 4 leyes, 5 decretos leyes,

14 decretos reglamentarios y un sinnúmero de resoluciones relacionadas, de alguna

u otra manera con la regulación sanitaria de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en productos naturales.

231

Hasta 1990, la regulación sanitaria colombiana no distinguía entre medicamentos

de síntesis química y preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en

productos naturales. Sin embargo en ese año, como resultado del crecimiento de

este último sector, el Ministerio de Salud consideró importante establecer reglas

específicas que regularan la fabricación, envase, empaque, almacenamiento y

expendio de los productos naturales con propiedades medicinales utilizados

tradicionalmente en forma empírica, y de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en los mismos. Como resultado de esto se expidió el Decreto

1524 de 1990, que estableció normas menos exigentes que las que regulaban el

sector de los medicamentos de síntesis química.

Frente a la necesidad de unificar la reglamentación del régimen de registros,

licencias, control de calidad y vigilancia sanitarios de medicamentos, cosméticos y

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales, entre

otros, que hasta entonces se encontraba disperso en diferentes normas, se expide

en 1995 el Decreto 677. Teniendo en cuenta que las normas en él establecidas

para los productores, importadores, exportadores y comercializadores de

preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales

resultaban bastante exigentes frente a la normatividad anterior, se dio un plazo a

los mismos para cumplir sus disposiciones. Sin embargo, los representantes de las

asociaciones naturistas ejercieron gran influencia sobre las autoridades encargadas

de regular el tema, con el fin de que se regresara a un sistema dual. Por esta

razón, el plazo contenido en el Decreto 677 de 1995 fue prorrogado en dos

232

oportunidades. Finalmente, después de arduos trabajos de la Comisión Revisora de

Productos Farmacéuticos y del Ministerio de Salud, se expidió el Decreto 337 de

1998 que contiene normas especiales sobre la producción, envase, expendio,

importación, exportación y comercialización de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en productos naturales, pero que remite en lo no previsto en

él a la regulación general de los medicamentos, contenida en el Decreto 677 de

1995.

Aun cuando algunos sectores afirman que las verdaderas propiedades medicinales

de las preparaciones farmacéuticas elaboradas con base en productos naturales

corresponden a un efecto placebo, y otros aseguran que no tienen efectos tóxicos

y que su efectividad es aun mayor que la de los medicamentos de síntesis química,

estas preparaciones farmacéuticas tienen gran aceptación entre la población de los

diferentes países. En Colombia, la mayor parte de sus consumidores han

encontrado en ellas una alternativa con menores costos económicos, mas saludable

y efectiva que los medicamentos de síntesis química.

Sin embargo, se ha logrado establecer que los productos naturales con propiedades

medicinales en estado bruto o presentados en forma farmacéutica pueden tener

efectos altamente tóxicos.

233

En nuestro país, en el sector productivo de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en productos naturales se diferencia un sector formal, que

cumple con las normas sanitarias sobre la materia y las normas tributarias, utiliza

mano de obra calificada y tiene una organización financiera estructurada; y un

sector informal que no cumple con ninguna de estas características.

Aun cuando la actual normatividad jurídica colombiana resulta teóricamente

adecuada para regulación de la producción y comercialización de los productos

naturales con propiedades medicinales y de las preparaciones farmacéuticas

elaboradas con base en éstos, la realidad supera la capacidad de control y vigilancia

del estado. Prueba de ello es la producción y comercialización de una gran

cantidad de dichos productos y preparaciones farmacéuticas sin un adecuado

control de calidad, que constituye un mercado clandestino al margen de la

normatividad.

La regulación de la producción y comercialización al interior de los países, así como

su exportación, es esencial. La cooperación internacional y la coordinación de los

países permitirá cada vez salvaguardar su uso eficaz y seguro. Los controles

legislativos sobre el tema no envuelven un modelo estructurado. Los países han

adoptado distintas aproximaciones para su licenciamiento, producción y comercio,

con el fin de asegurar su seguridad, cualidades y eficacia.

234

El sistema sanitario de cada país debe respetar las actitudes y preferencias de la

población sobre las modalidades asistenciales, y permitir el uso de los recursos

habilitados para el logro de la salud de la colectividad. La formulación de las

políticas estatales sobre el tema debe tener en cuenta la posibilidad de ampliación

de las coberturas de salud, las condiciones de calidad y seguridad de los productos,

la libertad de expresiones culturales arraigadas en la comunidad y las posibilidades

de producción y comercialización a nivel nacional e internacional.

235

BIBLIOGRAFIA

ARCINIÉGAS, Germán. Historia de la Medicina en Colombia. Volumen 1. Santa

Fe de Bogotá: Universidad Militar Nueva Granada, 1996. p. 82 a 85.

COWER, David L. y HELFAND, William H. Historia de la Farmacia. Madrid:

Ediciones Doyma. Edición Española, 1990. p. 59 a 245.

CARDENAS. Fundamentos de Farmacología en Terapéutica. Santafé de Bogotá:

Balcázar impresores. 3ª edición, 1996. p. 1.

DIAZ, Elías. La Sociedad entre el Derecho y la Justicia. Estella (Marcella):

Colección Salvat Temas Claves. Tomo 73. Salvat Editores S.A., 1985. p. 38, 39, 42

y 43.

DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Primera Edición. Madrid:

Editorial Espaza Calpe, S.A., 1992.

236

DICCIONARIO MÉDICO. 3° Edición. Manuales Salvat. Barcelona: Salvat

Editores, 1990.

FUNDAMENTOS DE FARMACOLOGÍA TERAPÉUTICA. Tercera Edición.

GACETA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Número 255.

GACETA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Número 498.

GACETA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Número 79.

GARCÍA BARRIGA, Hernando. Primer Simposio sobre plantas medicinales.

Universidad Javeriana. Santa Fe de Bogotá, D.C., 1994. p. 19 a 33.

GUERRA, Francisco. La Medicina precolombina. Ediciones de Cultura Hispánica -

Quinto Centenario, 1990. p. 233 a 234.

237

GUÍA MEDICA. Tomo 10. Barcelona, Salvad Editores, S.A., 1983. p. 48 a 53.

JARAMILLO, Arcesio. La Medicina del Siglo XXI, Curaciones naturales. Santa Fe

de Bogotá: Intermedio Editores. Círculo de Lectores S.A., 1995. p. xiii a xvi.

LARGE, Raimundo J. Medicina Natural. Las Plantas Medicinales. Madrid: Edisan

S.A., 1987. p. 6 a 13.

LOPEZ PIÑERO, José María. La Medicina en la Historia. Colección Salvat Temas

Claves. Tomo 17. Estella (Marcella): Salvat Editores S.A., 1985. p. 4, 5, 8, 9, 16 –

21, 56 y 57.

MESTRE ROSSI, Carlos. El Sistema Sanitario y la Salud. Colección Salvat Temas

Claves. Tomo 87. Estella (Marcella): Salvat Editores S.A., 1985. p. 4-7, 19, 22, 23.

NUEVA HISTORIA DE COLOMBIA. Tomo IV. Bogotá: Editorial Planeta, 1989.

p. 159.

238

OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Buenos

Aires: Editorial Heliastas S.R.L.., 1981. p. 720.

REVISTA LEGISLACIÓN ECONÓMICA. No. 539. Tomo 46. Bogotá: Legislación

económica Ltda. Publicaciones legales y empresariales. p. 160.

REVISTA LEGISLACIÓN ECONÓMICA. No. 565. Tomo 48. Bogotá: Legislación

económica Ltda. Publicaciones legales y empresariales. p. 204.

REVISTA LEGISLACIÓN ECONÓMICA. No. 632. Tomo 54. Bogotá: Legislación

económica Ltda. Publicaciones legales y empresariales. p. 86.

REVISTA SEMANA. Publicación del 27 de abril de 1998. Santa Fe de Bogotá

Publicaciones Semana., 1998. p. 73 y 74.

TEXTOS CONSULTADOS EN INTERNET:

http://ocea.es/forem/mto.htm

http://www.who.int/inf-if/en/fact/34.html

239

http://www.who.int/medicines/docs/Pagespublications/Traditionalpub.htm

http://www.anmat.gov.ar/farmaco.html http://www.medical-devices-net.com/d9342eng.htm http://www.europarl.eu.int/dg4/factsheets/es/1_2_1.htm