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Congreso de la República Comisión de la Mujer y Familia DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes” COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2012–2013 Señor Presidente: Han sido remitidos para dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR que propone aprobar la “Ley que propone un Nuevo Código de los Niños, Niñas y Adolescentes” a iniciativa del Grupo Parlamentario Alianza por el Gran Cambio y suscrito por los señores Congresistas Juan Eguren Neuenschwander, Luis Iberico Núñez, Luis Galarreta Velarde, Humberto Lay Sun, María Pérez Tello de Rodríguez y Enrique Wong Pujada; el Proyecto de Ley N° 661/2011-CR que propone aprobar la “Ley que prohíbe el castigo corporal y trato humillante a niños, niñas y adolescentes” a iniciativa del Grupo Parlamentario Fujimorista y suscrito por los señores Congresistas Luz Salgado Rubianes, Cecilia Chacón de Vettori, Luisa Cuculiza Torre, Antonio Medina Ortiz, Pedro Spadaro Philipps y Gian Carlo Vacchelli Corbetto; el Proyecto de Ley N° 727/2011-CR, que propone aprobar la “Ley que modifica el Código de niños y adolescentes” a iniciativa del Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú y suscrito por los señores Congresistas Santiago Gastañadui Ramírez, Claudia Coari Mamani, Agustín Molina Martínez, Ana Solórzano Flores, Emiliano Apaza Condori, Eduardo Nayap Kinin y Cristóbal Llatas Altamirano; el Proyecto de Ley N° 944/2011-PE, que propone aprobar la “Ley que prohibe el uso de toda medida correctiva que atente contra la integridad personal de las niñas, los niños, las y los adolescentes” a iniciativa del señor Presidente de la República; el Proyecto de Ley N° 962/2011-CR, que propone aprobar la “Ley que prohíbe métodos correctivos que atenten contra la integridad personal y formación de las niñas, niños y adolescentes” a iniciativa del Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú y suscrito por los señores Congresistas José Urquizo Maggia, Página 1 de 212

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIAPERÍODO ANUAL DE SESIONES 2012–2013

Señor Presidente:

Han sido remitidos para dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR que propone aprobar la “Ley que propone un Nuevo Código de los Niños, Niñas y Adolescentes” a iniciativa del Grupo Parlamentario Alianza por el Gran Cambio y suscrito por los señores Congresistas Juan Eguren Neuenschwander, Luis Iberico Núñez, Luis Galarreta Velarde, Humberto Lay Sun, María Pérez Tello de Rodríguez y Enrique Wong Pujada; el Proyecto de Ley N° 661/2011-CR que propone aprobar la “Ley que prohíbe el castigo corporal y trato humillante a niños, niñas y adolescentes” a iniciativa del Grupo Parlamentario Fujimorista y suscrito por los señores Congresistas Luz Salgado Rubianes, Cecilia Chacón de Vettori, Luisa Cuculiza Torre, Antonio Medina Ortiz, Pedro Spadaro Philipps y Gian Carlo Vacchelli Corbetto; el Proyecto de Ley N° 727/2011-CR, que propone aprobar la “Ley que modifica el Código de niños y adolescentes” a iniciativa del Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú y suscrito por los señores Congresistas Santiago Gastañadui Ramírez, Claudia Coari Mamani, Agustín Molina Martínez, Ana Solórzano Flores, Emiliano Apaza Condori, Eduardo Nayap Kinin y Cristóbal Llatas Altamirano; el Proyecto de Ley N° 944/2011-PE, que propone aprobar la “Ley que prohibe el uso de toda medida correctiva que atente contra la integridad personal de las niñas, los niños, las y los adolescentes” a iniciativa del señor Presidente de la República; el Proyecto de Ley N° 962/2011-CR, que propone aprobar la “Ley que prohíbe métodos correctivos que atenten contra la integridad personal y formación de las niñas, niños y adolescentes” a iniciativa del Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú y suscrito por los señores Congresistas José Urquizo Maggia, Emiliano Apaza Condori, Justiniano Apaza Ordoñez, Rogelio Canches Guzmán, Francisco Ccama Layme, Hernán De La Torre Dueñas, Doris Oseda Soto y Jaime Valencia Quiroz; el Proyecto de Ley N° 1878/2012-CR, que propone aprobar la “Ley que modifica los artículos 6 y 237 y deroga el artículo 197 de la Ley 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes” a iniciativa del Grupo Parlamentario Alianza por el Gran Cambio y suscrito por los señores Congresistas Juan Carlos Eguren Neuenschwander, Luis Iberico Núñez, Javier Bedoya de Vivanco, Luis Galarreta Velarde, Richard Acuña Núñez y Enrique Wong Pujada; el Proyecto de Ley N° 1916/2012-CR, que propone aprobar la “Ley que modifica el Código de Niños y Adolescentes precisando sanciones para menores de edad que infringen la Ley Penal” a iniciativa del Grupo Parlamentario Fuerza Popular y suscrito por los señores Congresistas Octavio Salazar Miranda, Rolando Reátegui Flores, María López Córdova, Antonio Medina Ortiz, Elard Melgar Valdéz y Segundo Tapia Bernal; el Proyecto de Ley N° 2162/2012-CR, que propone aprobar la “Ley que modifica el artículo 241 del Código de los Niños y Adolescentes a fin de establecer el plazo mínimo de aplicación del beneficio de semilibertad” a iniciativa del Grupo Parlamentario Acción Popular – Frente Amplio y suscrito por los señores Congresistas Rosa Mavila León, Mesías Guevara Amasifuen, Verónika Mendoza Frisch, Yonhy Lescano Ancieta, Jorge Rimarachín Cabrera y Manuel Merino De Lama; el Proyecto de Ley N° 2221/2012-CR que propone aprobar la “Ley que modifica diversos artículos de la

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

Ley 27337, Código de los niños y adolescentes”, a iniciativa del Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú y suscrito por los señores Congresistas Teófilo Gamarra Saldivar, Roberto Angulo Álvarez, Elsa Anicama Ñañez, Justiniano Apaza Ordoñez, Rogelio Canches Guzmán, Claudia Coari Mamani, Natalie Condori Jahuira, Hernán De La Torre Dueñas, Leonidas Huayama Neira, Eduardo Nayap Kinin, Esther Saavedra Vela y Julia Teves Quispe; y el Proyecto de Ley N° 2229/2012-CR, que propone aprobar la “Ley que modifica diversos artículos del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, referidos a la Administración de Justicia especializada en el Niño y El Adolescente” a iniciativa del Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú y suscrito por los señores Congresistas Teófilo Gamarra Saldivar, Roberto Angulo Álvarez, Elsa Anicama Ñañez, Justiniano Apaza Ordoñez, Rogelio Canches Guzmán, Claudia Coari Mamani, Natalie Condori Jahuira, Hernán De La Torre Dueñas, Leonidas Huayama Neira, Eduardo Nayap Kinin, Esther Saavedra Vela y Julia Teves Quispe.

La Comisión luego del estudio y análisis de las iniciativas y luego de realizadas cuatro sesiones ordinarias en las que se debatieron la primera versión de las fórmulas legales del Título Preliminar y los cuatro Libros de Código materia de reforma, incluyó su debate en la Agenda de su Tercera Sesión Extraordinaria de la Segunda Legislatura del Período Anual de Sesiones 2012-2013 realizada el 7 de junio de 2013, habiendo resuelto por ……………….. LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES con un proyecto sustitutorio denominado: “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”; de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente dictamen.

I. SITUACIÓN PROCESAL

Antecedentes

El Proyecto de Ley 495/2011-CR, ingresó a Trámite Documentario Parlamentario el 09 de noviembre de 2011 y fue decretado a la Comisión de la Mujer y Familia COMO SEGUNDA COMISION DICTAMINADORA el 14 de noviembre de 2011. Fue despachado a la Comisión el 16 de noviembre de 2011.

El Proyecto de Ley 661/2011-CR, ingresó a Trámite Documentario Parlamentario el 22 de diciembre de 2011 y fue decretado a la Comisión de la Mujer y Familia COMO SEGUNDA COMISION DICTAMINADORA el 27 de diciembre de 2011. Fue despachado a la Comisión el 28 de diciembre de 2011.

El Proyecto de Ley 727/2011-CR, ingresó a Trámite Documentario Parlamentario el 10 de enero de 2012 y fue decretado a la Comisión de la Mujer y Familia COMO SEGUNDA COMISION DICTAMINADORA el 13 de enero de 2012. Fue despachado a la Comisión el 17 de enero de 2012.

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

El Proyecto de Ley 944/2011-PE, ingresó a Trámite Documentario Parlamentario el 27 de marzo de 2012 y fue decretado a la Comisión de la Mujer y Familia COMO SEGUNDA COMISION DICTAMINADORA el 29 de marzo de 2012. Fue despachado a la Comisión el 02 de abril de 2012.

El Proyecto de Ley 962/2011-CR, ingresó a Trámite Documentario Parlamentario el 28 de marzo de 2012 y fue decretado a la Comisión de la Mujer y Familia COMO SEGUNDA COMISION DICTAMINADORA el 29 de marzo de 2012. Fue despachado a la Comisión el 02 de abril de 2012.

El Proyecto de Ley 1878/2012-CR, ingresó a Trámite Documentario Parlamentario el 15 de enero de 2013 y fue decretado a la Comisión de la Mujer y Familia COMO SEGUNDA COMISION DICTAMINADORA el 28 de enero de 2013. Fue despachado a la Comisión el 30 de enero de 2013.

El Proyecto de Ley 1916/2012-CR, ingresó a Trámite Documentario Parlamentario el 06 de febrero de 2013 y fue decretado a la Comisión de la Mujer y Familia COMO SEGUNDA COMISION DICTAMINADORA el 15 de febrero de 2013. Fue despachado a la Comisión el 18 de febrero de 2013.

El Proyecto de Ley 2162/2012-CR, ingresó a Trámite Documentario Parlamentario el 30 de abril de 2013 y fue decretado a la Comisión de la Mujer y Familia COMO SEGUNDA COMISION DICTAMINADORA el 07 de mayo de 2013. Fue despachado a la Comisión el 08 de mayo de 2013.

El Proyecto de Ley 2221/2012-CR, ingresó a Trámite Documentario Parlamentario el 13 de mayo de 2013 y fue decretado a la Comisión de la Mujer y Familia COMO SEGUNDA COMISION DICTAMINADORA el 15 de mayo de 2013. Fue despachado a la Comisión el 17 de mayo de 2013.

El Proyecto de Ley 2229/2012-CR, ingresó a Trámite Documentario Parlamentario el 15 de mayo de 2013 y fue decretado a la Comisión de la Mujer y Familia COMO SEGUNDA COMISION DICTAMINADORA el 22 de mayo de 2013. Fue despachado a la Comisión el 23 de mayo de 2013.

II. MARCO LEGAL 2.1. Internacional

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

Convención Sobre los Derechos del Niño. Adoptada el 20 de noviembre de 1989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Suscrita por el Perú el 26 de enero de 1990. Depositario: Secretario General de las Naciones Unidas. Aprobado por Resolución Legislativa Nº 25278 de 3 de agosto de 1990. Instrumento de Ratificación de 14 de agosto de 1990.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entrada en vigor el 18 de julio de 1978, conforme al artículo 74.2 de la Convención. Aprobada por Decreto Ley Nº 22231 del 11 de julio de 1978. Ratificada por la Décimo Sexta. Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979. El Instrumento de Ratificación por el Perú fue de 1978. Reiterado en 1980 y vigente para el Perú desde 1981.

2.2. Nacional

Constitución Política del Perú.

Decreto Legislativo Nº 295, Código Civil. Entró en videncia el 14 de noviembre de 1984

Ley N° 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes. Publicada en el Diario El Peruano el 7 de agosto de 2000.

III. OPINIONES RECIBIDAS

3.1. Opiniones de entidades a las que se les solicitó informe

Oficio N° 092-2012-JUS/AT de fecha 19 de marzo de 2012, suscrito por el Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que contiene la opinión institucional de esta entidad respecto al Proyecto de Ley 661/2011-CR.

Oficio N° 0307-2012-DP de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el Defensor del Pueblo que contiene la opinión institucional de esta entidad respecto al Proyecto de Ley 661/2011-CR.

Oficio N° 1057-2012-MINP/SG de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el Secretario General del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables que contiene la opinión institucional de esta entidad respecto al Proyecto de Ley 661/2011-CR.

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

Oficio N° 01-2012-IN/DDP-OEM de fecha 03 de mayo de 2012, suscrito por la Oficina Especializada de la Defensoría del Policía que contiene la opinión institucional de esta entidad respecto al Proyecto de Ley 727/2011-CR.

Oficio N° 1553-2012-MIMP/SG de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por el Secretario General del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables que contiene la opinión institucional de esta entidad respecto al Proyecto de Ley 727/2011-CR.

Oficio N° 933-2012-EF/10.01 de fecha 06 de junio de 2012, suscrito por el Viceministro de Hacienda que contiene la opinión institucional de esta entidad respecto al Proyecto de Ley 727/2011-CR.

Oficio 169-2012-MIMP-DVMPV-CM de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por el Viceministro de Poblaciones Vulnerables que contiene la opinión institucional de esta entidad respecto al Proyecto de Ley N° 495/2011-CR

Oficio Múltiple N° 013-2013-MIMP/DVMPV de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el Viceministro de Poblaciones Vulnerables que contiene la opinión institucional de esta entidad respecto al Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

Oficio N° 725-2012-2013/VFMF-CR de fecha 08 de mayo de 2013, suscrito por la congresista Verónika Mendoza que contiene la opinión institucional de esta entidad respecto al Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

Oficio N° 198-2012-2013- JHR-CR de fecha 27 de mayo de 2013, suscrito por el congresista Julio Rosas, que contiene la opinión institucional de esta entidad respecto al Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

3.2. Opiniones de organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos

Oficio N°004-2013-APAEC-OPPEC/CR, con fecha 08 de enero de 2012, del Jefe del Área de Participación, Atención y Educación ciudadana, remitió el informe del Foro Legislativo Virtual, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR.

Del Centro de Promoción y defensa de los derechos sexuales y reproductivos, con fecha 26 de octubre de 2012, remitió la Carta N° PROMSEX N° 529-2012, emitiendo opinión sobre los Proyectos de Ley N°s. 495/2001-CR, 887/2011-PE, 944/2011-PE, 962/2011-CR y 1079/2011-CR.

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De la Mesa de Concertación para la lucha contra la pobreza, con fecha 30 de octubre de 2012, remitió el oficio N° 560-2012-MCLCP, emitiendo opinión sobre los Proyectos de Ley N°s. 495/2001-CR, 887/2011-PE, 944/2011-PE, 962/2011-CR y 1079/2011-CR.

Oficio N° 1491-2012-2013/JRS-CR, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por el congresista Jhon Reynaga Soto, remitió las observaciones a los Proyectos de Ley N°s. 495/2001-CR, 887/2011-PE, 944/2011-PE, 962/2011-CR y 1079/2011-CR.

De la Mesa de Concertación para la lucha contra la pobreza, con fecha 12 de marzo de 2013, remitió el oficio N° 149-2013 -MCLCP, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N°s. 495/2001-CR.

Del Organismo no Gubernamental “Red Nacional Niñas, Niños y Adolescentes”, con fecha marzo de 2013, remitió la Carta S/N, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR.

De la Red Nacional Niñas, Niños y Adolescentes, el Movimiento de Adolescentes y Niños trabajadores Hijos de Obreros cristianos, MNNATSOP, ATO COLIBRÍ, YUNTA PACHA, Municipios escolares de la I.E Manuel Gracía Cerrón, I.E.P de NNATS A. Cusianovich e Instituciones IFEJANT, IFANT, MOVINCOLNNATS y la Red de Estudiantes de Maestrías y Diplomados de Infancia, con fecha 27 de marzo de 2013,remitió la Carta S/N, emitiendo opinión respecto de la Ley 27337 Código de los Niños y Adolescentes.

De la Asociación Civil “Ética y Derecho”, con fecha 08 de abril de 2013, mediante una Carta S/N, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR.

La Asociación Civil “Coordinadora Nacional Unidos por la Vida y la Familia”, con fecha 10 de abril de 2013, remitió la Carta S/N, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR.

La Asociación Civil Promujer y Derechos Humanos, con fecha 10 de Abril de 2013, remitió una solicitud, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR.

El Centro de Promoción Familiar y Regulación Natural de la Fertilidad, con fecha 11 de abril de 2013, emitió opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR.

La Asociación Civil “Coordinadora Regional por la Vida”, con fecha 12 de abril de 2013, remitió una solicitud, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR.

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La Asociación Civil “Médicos por la Vida”, con fecha 15 de abril de 2013, remitió la Carta S/N, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR.

La Asociación Civil “Juventud pro Vida”, con fecha 16 de abril de 2013, suscrito por su Presidente, remitió la Carta S/N, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR.

Oficio N° 337-2013-APAEC-OPPEC/OM, con fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por el Jefe del Área de Participación, Atención y Educación Ciudadana, remitiendo Informe del Foro Legislativo Virtual con la opinión de la Señora Iliana Veliz, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR..

UNICEF, con fecha 30 de abril de 2013, suscrito por su Representante, remitió la Carta L-13-190, emitiendo opiniones sobre los Proyectos de Ley N° 1737, 1867, 1870, 1872, 1878, 1886 y 1887/2012-CR.

ONUSIDA, con fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por su Coordinadora para Perú y Bolivia, remitió la Carta S/N, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

Mesa de Vigilancia de Derechos Sexuales y Reproductivos, con fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por su Representante, remitió la Carta MVCDSR-005-05-13, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

UNICEF, con fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por su Representante Adjunta, remitió la Carta L-13-214, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

Manuela Ramos, con fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por su Coordinadora Nacional, remitió la Carta DDSSRR N° 107-05-2013, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

Alianza Interinstitucional ¡Si Podemos!, con fecha 22 de mayo de 2013, suscrito por su Equipo Coordinador, remitió la Carta AISP-003-05-13, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

PROMSEX N° 288-2013, con fecha 24 de mayo de 2013, suscrito por su Directora, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

Oficio N° 520-2012/JUM-CR, con fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Congresista, remitiendo Informe con la opinión del Señor José Urquizo Maggia, emitiendo opinión sobre el Proyecto de Ley N° 495/2001-CR.

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3.3. Talleres, Mesas de Trabajo, Audiencias realizadas

Audiencia-Taller sobre el Nuevo Código de los Niños, Niñas y Adolescentes, realizada los días 24 y 25 enero de 2013 en la Ciudad de Lima, en la que participaron jueces, fiscales y operadores judiciales del Departamento de Lima y la Provincia del Callao.

Audiencia-Taller, sobre el Nuevo Código de los Niños, Niñas y Adolescentes, realizada el día 05 de abril de 2013, en la Ciudad de Arequipa, en la que participaron jueces, fiscales y operadores judiciales de los Departamentos de Arequipa, Cusco, Junín, Moquegua, Puno y Tacna.

Audiencia-Taller, sobre el Nuevo Código de los Niños, Niñas y Adolescentes, realizada el día 12 de abril de 2013, en la Ciudad de Piura, en la que participaron jueces, fiscales y operadores judiciales de los Departamentos de Tumbes, Sullana, Cajamarca, Lambayeque, La Libertad, Santa y Ancash.

Audiencia-Taller, sobre el Nuevo Código de los Niños, Niñas y Adolescentes, realizada el día 27 de abril de 2013, en la Ciudad de Huánuco, en la que participaron jueces, fiscales y operadores judiciales de los Departamentos de Huaura, Loreto, Pasco, San Martín y Ucayali.

Reunión de Trabajo Especializado respecto del Artículo 27° del Proyecto de Ley N°

495/2011-CR , realizada el día 20 de mayo de 2013, en la Ciudad de Lima, en la que participaron la Conferencia Episcopal Peruana, Instituto Interamericano de la Mujer, Asociación Nacional de Médicos Católicos del Perú, Universidad Católica San Pablo de Arequipa, Defensoría del Pueblo, PROMSEX, UNPFA, Universidad Católica Sedes Sapientiae-UCSS, Sociedad Amauta del Perú, Centro para el Desarrollo de la Familia, Arzobispado de Lima, MINSA, Manuela Ramos, Católicas por el derecho a decidir, Sociedad de Ginecología y Obstetricia del Perú, Grupo de Iniciativa Nacional por los Derechos del Niño – GIN, Instituto de Estudio de Familia y Sociedad, Population Research Institute, Alianza por la Salud Sexual Integral - Si Podemos, Foro Salud, ONU SIDA, Vida Humana Internacional, Programa Confidencias de RPP, Protege tu Corazón, Liga de Amas de Casa – Consumidores y Usuarios del Perú, Acción por los Niños, Centro Integral de Salud Mental, Coordinadora Nacional Unidos por la Vida y la Familia, Asociación Proyecto Esperanza Lima, Sr. Christian Reátegui (Padre de Familia).

IV. ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS

4.1. ASPECTOS GENERALES CONSIDERADOS EN EL DICTAMEN

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

El presente dictamen propone una reforma del actual Código de los niños y adolescentes, tiene con la finalidad de adecuar nuestra legislación nacional a los tratados de derechos humanos de la niñez con carácter vinculante e incorporar el llamado modelo de la Doctrina de la Protección Integral de los derechos del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Esta propuesta tiene como finalidad adecuar nuestra legislación nacional a los tratados de derechos humanos de la niñez con carácter vinculante e incorporar el llamado modelo de la Doctrina de la Protección Integral de los derechos del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Este instrumento internacional no es un texto meramente declarativo de principios genéricos, es ahora parte de nuestro ordenamiento jurídico tanto como norma directamente vinculante, al haber sido ratificada por el Perú, por formar parte de los principios constitucionales en virtud de la remisión explícita que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución realiza.

La finalidad de la propuesta contenida en el presente dictamen es promover el nuevo paradigma de que el niño, niña y adolecente son sujetos activos de derechos y de deberes, lo que implica reconocer su ejercicio progresivo de derechos, libertades y garantías. Este nuevo modelo se sustenta en un conjunto de derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo, que le otorgan su condición ciudadana y participación social. La categoría de sujeto de derechos con condición ciudadana tiene su basamento en cuatro pilares: libertad de opinión y el derecho a ser escuchado; derecho a la participación; libertad de expresión, libertad de pensamiento, conciencia y religión y derecho a la información.

Se incorpora el derecho a la participación establecido en el artículo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual reconoce los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. Por ello, el derecho a la participación comprende las actividades que se realicen en la familia, en la comunidad, en las instituciones educativas y sociales, así como en los programas municipales, regionales y nacionales y en otros ámbitos que sean de su interés.

Una novedad es la incorporación del derecho a la información que es el que permite que el niño, la niña y el adolescente puedan acceder y disponer de todo tipo de información y orientación que contribuyan a su desarrollo integral y que le permita formarse sus propias opiniones. Se ha incorporado este derecho, en base al artículo 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el cual se señala la obligación que los medios de comunicación deben velar por que el niño, niña y adolescente tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual

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y moral y su salud física y mental. En este sentido, el niño, la niña y el adolescente tienen derecho a acceder y disponer de todo tipo de información, que contribuyan a su desarrollo integral y le permitan formarse sus propias opiniones. En todos los casos se deben tener en cuenta las necesidades lingüísticas del niño, niña y adolescente perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena.

Desde el punto de vista del derecho civil, los y las adolescentes tienen capacidad civil especial para actos como: la constitución de asociaciones y la realización de determinados actos jurídicos, de manera especial en el derecho de familia.

El elemento transversal al modelo es el Interés Superior del Niño que siempre estuvo presente en nuestra legislación pero si un concepto expreso que permita su delimitación conceptual, por ello lo definimos como la satisfacción, integral, simultánea y armónica de sus derechos e incorporamos su finalidad, que es la de interpretar de manera prevalente los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes cuando existan conflictos entre y otros derechos e intereses igualmente legítimos.

Uno de los avances importantes, es incorporar un lenguaje inclusivo, a fin de visibilizar la problemática de la niña y la adolescente, ya que esta nueva visión permitirá defender desde la niñez la eliminación de toda forma de discriminación que atente contra la igualdad de género y así se promoverá la igualdad de oportunidades.

En cuanto al derecho a la vida, hemos considerado que no solo es necesario ostentar dicho derecho sino principalmente tener derecho a una buena calidad de vida y para ello el Estado debe garantizar la generación de condiciones que les aseguren a los menores de edad, desde la concepción una alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios de salud y servicios públicos esenciales en un ambiente sano. Este dispositivo se complementa con el derecho a la atención integral de salud, sobre el cual se ha establecido que en los casos de urgencia o emergencia, los niños tienen derecho a una atención preferente, oportuna y de calidad.

Dentro de este grupo, hemos destacado el caso de la discapacidad, se ha incorporado la obligación del Estado de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente, conforme a lo establecido en el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159). En base a esta normatividad supranacional, los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, temporal o permanente, tienen derecho a recibir una atención con enfoque preventivo y recuperativo, y a una

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educación especializada que responda a sus necesidades educativas especiales y a que les brinde herramientas para su capacitación e inserción laboral.

Teniendo en consideración que nuestro país es multicultural, se hace necesario reconocer el derecho del niño, la niña y el adolescente a vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales, y a su origen nacional, étnico o social en tanto que no se opongan a sus derechos. Este derecho se conoce con el nombre de derecho a la diversidad cultural que está contemplado en el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el que establece que en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. El Comité de los derechos del niño recomendó al Estado Parte que emprenda medidas efectivas para que los niños indígenas tengan iguales oportunidades y adopte medidas adecuadas para proteger los derechos de los niños indígenas reconocidos en la Constitución.

Uno de los derechos más vulnerados actualmente, es el derecho a la integridad de los niños, por ello se ha destacado la prohibición expresa de la violencia sexual y del castigo físico y humillante; en este sentido los padres, tutores o educadores están prohibidos de usar la violencia física y psicológica, así como el castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, como pauta de crianza y medida de corrección. La integridad personal es un derecho constitucional que se encuentra consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú así como en el artículo 4 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual hace referencia a la integridad moral, psíquica y física.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos del Niño, consideran que se deben prohibir toda forma de violencia, incluyendo el ámbito familiar, supuestamente impuestas con fines disciplinarios, en razón de que dicho castigo, colisionaría con los derechos protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño. Otro de los graves problemas que afectan a la niñez peruana es el relativo a la identidad de niños, niñas y adolescentes, aspecto que está directamente vinculado con el derecho a la inscripción. El derecho a la inscripción tiene su fundamento en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La obligación de la inscripción surge inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Posteriormente a su inscripción, el Estado se compromete a respetar el derecho del

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niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

El Comité de los derechos del niño reiteró su recomendación anterior e insta al Estado Parte a establecer como prioridad la inscripción inmediata de todos los nacimientos y promover y facilitar, de conformidad con el artículo 7 de la Convención, el registro de aquellos niños que no fueron inscritos al nacer. En particular, el Estado Parte debería modernizar el Registro Civil y velar por su correcto funcionamiento y mantenimiento, dotándolo de los recursos financieros necesarios y de personal calificado y bien formado y haciéndolo más accesible en todo el país.

Se ha destacado de manera especial los casos de inscripción extemporánea otorgándoles un procedimiento especial y los casos de desprotección familiar, adecuándolos a la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

El derecho a vivir en una familia del niño, niña y adolescente se relaciona principalmente con la situación de desprotección familiar que padecen muchos niños en nuestro país y con la problemática de los procesos de custodia y régimen de visitas. Para el niño la familia es el medio donde se forma, desarrolla y socializa; de tal manera que ella representa la satisfacción de sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. De este derecho surge, la protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en la familia, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia.

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en una familia comprende, tal como lo precisa el Tribunal Constitucional peruano, “el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia y una ma-nifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella (…) aun cuando los padres estén separados”. Se concluye que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir en una familia contribuye a su desarrollo integral en un ambiente afectivo adecuado para alcanzar su plena madurez física, psicológica y moral.

Se ha reconocido expresamente el derecho fundamental implícito de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella a partir de lo establecido en el preámbulo y el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, el artículo 24.1. y el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos

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establecen el derecho de todo niño o niña a las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

El Estado en su rol subsidiario tiene como obligación proteger al niño, la niña y el adolescente que carecen de familia natural o se encuentran en estado desprotección familiar; para ello a través de las instancias competentes deberá garantizar su bienestar y desarrollo integral.

Se debe remarcar la prohibición expresa de la violencia sexual y del castigo físico y humillante; en este sentido se prohíbe expresamente la violencia sexual y el castigo físico y humillante en todos los espacios en el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los padres, tutores o educadores están prohibidos de usar la violencia física y psicológica, así como el castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, como pauta de crianza y medida de corrección.

La Constitución Política del Perú, en su artículo 1, comenta que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, en el artículo 2 inciso 1, establece que toda persona tiene derecho a la vida, su integridad moral, psíquica y física, y también a su libre desarrollo y bienestar, principalmente si estos sujetos son menores de 18 años.

La legislación sobre niñez y adolescencia no se ha adecuado a lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone como obligación internacional del Estado peruano, el establecimiento de una protección especial sobre la niñez y adolescencia, contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental mientras se encuentre bajo la custodia de sus padres u otras personas encargadas de su cuidado.

El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en sus Observaciones Finales lamentó que en el Perú se hayan tratado de manera insuficiente o parcial los abusos físicos y sexuales de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera de la familia. Este organismo internacional recomendó que los directores de los centros educativos comuniquen a las autoridades cuando los maestros incurran en maltrato. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos del Niño, consideran que se deben prohibir toda forma de violencia, incluyendo el ámbito familiar, supuestamente impuestas con fines disciplinarios, en razón de que dicho castigo, colisionaría con los derechos protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño.

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Uno de los problemas que afecta directamente el desarrollo integral de los niños y niñas peruanas es el reclutamiento forzoso o alistamiento de niños, niñas y adolescentes y su participación en hostilidades es una de las mayores violaciones de los derechos humanos de los mismos. Se han adoptado el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y el Perú es Estado Parte de dicho instrumento internacional desde el año 2002, de la cual deriva una serie de compromisos que deben ser asumidos por el Estado peruano. Por ello, se ha propuesto la adopción de políticas públicas para impedir el reclutamiento o alistamiento y la utilización en hostilidades de niños, niñas y adolescentes por parte de las fuerzas armadas o por grupos armados.

Uno de los temas controversiales es el relativo a la edad mínima de admisión al trabajo. Después de varias reuniones y mesas de trabajo, la Comisión de la Mujer y Familia decidió por unanimidad asumir la obligación internacional estatal establecida en el Convenio 138 Convenio sobre la edad mínima, la cual no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. Asimismo, se ha adecuado la legislación de la niñez y adolescencia al Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación. A los efectos del presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Dentro del sistema de protección nacional de derechos, hemos reconocido la labor que ha desempeñado la Defensoría del niño, niña y adolescente desde el año 1992, ya que a través de esta institución, el Estado ha venido impulsando la promoción, defensa y vigilancia del ejercicio de derechos del niño, la implementación de servicios especializados a nivel local como las Defensorías del Niño y del Adolescente. Actualmente existe una red especializada en niñez y adolescencia en diversas provincias del país, pero con el afán de mejorar el sistema de protección, se propone incorporarles funciones como: ejercer representación procesal en los procesos de alimentos en los que no haya intervenido como conciliador, fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación extrajudicial, y solicitar la inscripción supletoria de partidas de nacimiento que carezcan de ella y

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adicionalmente el DNI y su recepción cuando el niño, niña y adolescente carezcan de padres o tutores.

Otro mecanismo de protección de la niñez de carácter específico, es el referido al proceso de contravención tiene por finalidad el cese de la amenaza, la restitución del derecho, la imposición de una sanción y la indemnización a un niño, niña o adolescente cuyos derechos hayan sido vulnerados. Un aporte importante es que el Juez tendrá la facultad de aplicar la clausura del local temporal o definitiva o la suspensión de las actividades de la institución, si la contravención fuere cometida en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización.

Una de las modificaciones que representa el cambio de visión del niño objeto de tutela por sujeto de derechos se ve reflejada en la nueva concepción de la patria potestad, ahora denominada Responsabilidad parental. La nueva denominación tiene como propósito, el cambio de visión sobre el concepto de patria potestad, adecuada a la Doctrina de la Protección Integral y al Interés Superior del Niño. Lo que significa que los hijos no son objetos de tutela de parte de sus padres, sino que deben desarrollarse en una familia democrática en donde se respeten sus opiniones y tengan el derecho de participar como personas en desarrollo. Por ello, el Estado debe fortalecer estas relaciones parentales y promover su consolidación en aplicación del artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual dispone que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad.

Sobre la base del artículo 18 de la Convención sobre los derechos del niño, hemos redactado el texto sustitutorio, reconociendo que la responsabilidad parental se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio. Dicho dispositivo supranacional, dispone que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

Se ha resaltado que el deber principal de los padres es buscar el desarrollo integral de sus hijos. El cumplimiento de las obligaciones parentales es tan importante como el contacto personal de los padres con sus hijos, el cual no debe suspenderse en caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio. Para promover el contacto entre padres separados de sus hijos por estos motivos, señalamos que la responsabilidad parental estará vigente, salvo que la causal de separación o divorcio o invalidación implique un agravio a los hijos y vulnere el Interés Superior de los mismos.

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Las relaciones personales entre padres e hijos deben mantenerse pese a la separación de los padres. En estos casos, uno de ellos estará a cargo de la custodia que implica la convivencia continua y permanente con ese progenitor, pero de igual manera el contacto con el otro es relevante para su desarrollo integral, razón por la cual tendrá derecho a un régimen de visitas; derecho que exige como requisito el cumplimiento de la obligación alimentaria. El régimen de visitas debe entenderse como el mecanismo legal de permitir el desarrollo de la relación parental del hijo que no convive con su padre o madre y en caso que por alguna razón los padres no estuvieran presentes, esto no significa que se pierda la relación familiar con la familia extensa; por el contrario los parientes de dicho progenitor son los llamados a prestar ese soporte familiar que el niño o niña necesita, incluso los terceros no parientes podrán solicitarlo cuando el Interés Superior del Niño lo justifique.

Se incorpora el derecho de visita internacional que comprenderá el derecho de llevar al menor de edad, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

Un importante avance es considerar el concepto de variación del régimen de Visitas con la finalidad de evitar las perturbaciones de uno de los padres para el desarrollo de la relación parental con el otro. Uno de los temas más frecuentes son los referidos a la Alienación Parental, cuando el padre que ejerce la custodia induce a sus hijos a percibir de forma negativa al otro progenitor. Lo que propone esta norma es establecer nítidamente, la obligación de respetar el derecho del niño, niña y adolescente a mantener relaciones personales con el padre que no convive, ya que resulta nocivo para el desarrollo del niño, niña ya adolescente que uno de los progenitores obstaculice o dañe la imagen del otro, por sus intereses personales.

La sustracción internacional de niños, niñas y adolescentes es otra incorporación relevante respecto a la custodia y régimen de visitas, ya que se debe considerar ilícito el traslado o la retención de un niño, niña o adolescente en o al extranjero, se hayan producido con infracción de un derecho de custodia.

Se ha revisado el sistema de la suspensión y pérdida de la Responsabilidad Parental, concluyendo que la suspensión de la responsabilidad parental además de contener las causales clásicas debe incorporar las referidas a los delitos en agravio de sus hijos como la trata de niños, niñas y adolescentes, violación sexual, actos contra el pudor, y proxenetismo, entre otros. En este caso, la suspensión se hace extensiva a todos los hijos menores de edad de aquella persona que se encuentra procesada o con sentencia condenatoria.

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Esta propuesta ha puesto énfasis en la situación de desprotección familiar que padecen miles de niños en nuestro país y para ello se ha considerado ubicar las medidas de protección más adecuadas que le permitan la restitución de derechos. Tenemos entre ellas: el acogimiento familiar en familia extensa y familia no consanguínea como medidas temporales y la adopción como medida permanente.

La obligación estatal de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentra establecida expresamente en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que señala que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente en situación de abandono”. El Plan Nacional de Acción por la Infancia y Adolescencia 2012-2021 tiene como resultado esperado N° 22 es que las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales se integren a una familia. La meta del Plan Nacional es que un tercio de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales, se reintegran a su seno familiar o se integran a un grupo familiar de manera definitiva.

Desde la perspectiva de la “Doctrina de la Protección Integral”, la situación de abandono es una situación de vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que exige la restitución de aquellos derechos que fueron vulnerados mediante mecanismos especiales de protección e impone a la familia, la sociedad y el Estado, la obligación de respetarlos, protegerlos y garantizarlos mediante determinadas acciones.

El concepto de abandono se reemplaza por el estado de desprotección familiar, señalando algunas causales que facultan a la autoridad judicial competente a declarar dicha situación. Para evitar la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes por razones ajenas a la desprotección familiar, se señala expresamente los casos en que no procede iniciar la investigación especial como la carencia de recursos materiales o por la mala conducta de niños, niñas o adolescentes o cuando los parientes del niño, niña o adolescente soliciten a la autoridad competente la custodia.

El problema de la desprotección familiar en nuestro país es la situación de institucionalización en que se encuentran niños, niñas y adolescentes en diferentes Centros de Atención Residencial (CAR) públicos y privados, que debiendo funcionar como instituciones transitorias suelen devenir en permanentes.

Por otra parte, existe la preocupación de que una de las causas del ingreso a los CAR, es que se acepta como motivo situaciones de pobreza o extrema pobreza, cuando los ingresos deben darse únicamente como última opción. La carencia de recursos materiales no puede ser el único fundamento de la decisión, judicial o administrativa, que ordena la separación de la familia. Actuar de esa manera infringe garantías como, entre otras, la

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legalidad del procedimiento, la inviolabilidad de la defensa y la humanidad de la medida. Las medidas de este tipo deben ser impugnadas y consideradas inválidas.

Asimismo, son preocupantes los motivos por el que permanecen, el enfoque sobre el cuidado que reciben, las dificultades del Estado para implementar políticas de reinserción familiar; así como también, es necesario reforzar las capacidades de las y los adolescentes que egresan de los CAR cuando cumplen la mayoría de edad, para una inserción efectiva en la sociedad.

El objeto de la incorporación del acogimiento familiar es otorgar una medida de protección idónea frente a los casos de desprotección familiar que vulneran los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, generalmente ocasionados por los propios padres, ya sea por su negligencia o abandono o imposibilidad de hacerse cargo o incapacidad de asumir responsabilidades parentales.

De acuerdo a lo establecido en la Convención sobre los derechos del niño, la institucionalización debería ser la cuarta medida según el orden de prelación; sin embargo en nuestro país ha sido la respuesta por excelencia ante las situaciones de desprotección. Actualmente se calcula que existen una gran cantidad de niños, niñas y adolescentes internados en los diferentes centros de atención residencial públicos y privados a nivel nacional, situación que los priva del derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia y a interactuar libremente en la comunidad.

Si bien el legislador incluyó en la legislación la institución de colocación familiar como medida de protección; sin embargo ha sido escasamente puesta en práctica a pesar de estar considerada antes que la institucionalización. Se ha utilizado en casos excepcionales porque se ha preferido institucionalizar a los niños que entregarlos a familias sustitutas e incluso esta institucionalización que debiera haber sido de carácter temporal solía convertirse en una medida de carácter definitivo para muchos niños que permanecían hasta la mayoría de edad sin ser adoptados o acogidos en otras familias, ya sean consanguíneas o de terceros. Por tales razones, uno de los principales propósitos del acogimiento familiar es evitar la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes en los Centros de Atención Residencial, ya sea para lograr su reinserción familiar o para ser acogidos para su familia extensa o terceros.

El problema de la normativa peruana es que no se han señalado expresamente los deberes de la familia extensa a fin de evitar la intervención tutelar estatal, Por eso creemos que no sólo se trata de des institucionalizar niños sino de evitar que ingresen más a los Centros de Atención Residencial y esta falta de precisión normativa no hace posible que la investigación tutelar y la institucionalización sean la “última ratio”. Por esta

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

razón, también proponemos modificar el artículo 511 del Código Civil referido a la “tutela de los menores en situación irregular”.

Con la finalidad de cambiar de visión y comprender que el fin de la investigación es el otorgamiento de una medida de protección para la restitución de derechos, se le denomina Investigación Especial. Además, se regula la Investigación Especial en sede judicial porque en la mayoría de los departamentos del país no ha asumido competencia el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en investigación tutelar. En tanto no se desconcentre este sector, los jueces deberán aplicar una normatividad que garantice los derechos de los niños en estado de desprotección dentro del proceso de investigación especial.

Durante el proceso de Investigación Especial, concluido éste y declarada la Desprotección Familiar, el juez deberá aplicar cualquiera de las siguientes medidas de protección: acogimiento familiar en familia extensa o acogimiento familiar en familia no consanguínea o la atención integral en un Centro de Atención Residencial (CAR).

La reforma legal consiste en que el juez especializado alternativamente podrá declarar el Estado de Desprotección Familiar o declarar la adoptabilidad ya que anteriormente sólo se permite la declaración de abandono. Pero agilizar la adopción, se ha incorporado la declaración de adoptabilidad que procede en dos casos: cuando el niño, niña o adolescente no cuente con familia, o cuando los padres o tutores soliciten a la autoridad competente que sea entregado con fines de adopción. El juez ordenará que se ponga en conocimiento de la Dirección General de Adopciones.

Se ha optado por el sistema de adopción administrativo con previa investigación especial en sede administrativa y declaración de adoptabilidad en sede judicial. El fin de la norma es contar con un proceso sencillo y breve, para hacer posible el derecho del niño en estado de desprotección familiar, a vivir en una familia y por ello la hemos considerado a la adopción como una medida de protección e integración familiar, de carácter permanente, garantista y excepcional.

Finalmente, un tema de actualidad es la delincuencia juvenil que siempre se le asocia a la seguridad ciudadana. Sin embargo, desde un enfoque de los derechos de la niñez, ya el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido un sistema de justicia juvenil para los menores de edad que hayan alcanzado una edad mínima para ser responsabilizados por infringir las leyes penales. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifiesta que al someter a personas menores de 18 años al sistema ordinario de justicia, su condición de niños es totalmente negada y sus derechos violados.

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El sistema de justicia juvenil debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes la protección especial que se les debe suministrar en razón de su edad y etapa de desarrollo para lograr su rehabilitación y su reinserción social.

El marco legal internacional que regula lo referente al adolescente infractor de la ley penal comprende una serie de instrumentos internacionales ratificados por el Perú como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (o Reglas de Beijing); Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad); Directrices de acción sobre el niño en el Sistema de Justicia Penal (Directrices de Viena), y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

El objetivo fundamental de esta reforma es el bienestar de los adolescentes que han infringido la ley penal, y por ello como sujetos de derechos que son debemos asegurar el respeto a los derechos y a las garantías en todo proceso judicial.

Uno de los fines de esta nueva normatividad es promover la desjudicialización mediante la aplicación del principio de mínima intervención para los casos que no revisten gravedad. Asimismo, la intervención judicial así como el internamiento preventivo deben ser los últimos recursos.

La Observación General N 10 del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas ofrece a los Estados partes criterios y orientaciones para la formulación de una política general de justicia de menores conforme a la Convención que les permita prevenir y luchar contra la delincuencia juvenil sin recurrir a procedimientos judiciales.

Esta política general tiene en cuenta principios como la no discriminación, el interés superior del niño, la privación de la libertad como último recurso y por el periodo más breve, un trato digno desde el primer contacto y acceso a un juicio justo, entre otros. Asimismo, recomienda ofrecer un juicio imparcial y equitativo con todas las garantías legales; y finalmente, de disponer de una amplia variedad de alternativas posibles a la privación de la libertad, enfatizando una intervención de carácter social y educativa.

El derecho penal mínimo es aplicable en la consideración de la medida socioeducativa de internación como ultima ratio, privilegiándose el fortalecimiento de las medidas en medio abierto, de esta manera ha sido expresado en la Regla 17.1 de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia, al indicar que: “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: b)Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.” así también en la Regla 2.6 de las Naciones Unidas sobre Medidas no privativas de libertad se indica que:

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“Las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención”.

Dentro del este concepto de desjudicialización, se perfecciona el instituto de la remisión cuyo propósito es desviar casos de adolescentes que han infringido la ley penal hacia programas comunitarios que no forman parte del sistema judicial, siempre que los hechos no revistan gravedad y además exista la disposición y voluntariedad del adolescente y su familia de seguir dichos programas. La razón de ser de la remisión reside es dar una respuesta adecuada y proporcionada a la infracción, evitando por un lado los perjuicios que implica el ser sometido a un proceso judicial, y por otro lado, reservando la intervención judicial para los casos más graves. Por ello, se incorporan requisitos como: que los hechos no revistan gravedad; que el adolescente y sus padres o responsables presten su consentimiento; la obligación del adolescente y de sus padres o responsables a participar en los programas de orientación; que el adolescente se comprometa a reparar el daño causado, como obligación de dar, hacer o no hacer, y finalmente la opinión favorable del Equipo Multidisciplinario.

En efecto la Convención establece en su art. 40 3b que “Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales”.

Se incorpora la terminación anticipada al proceso de adolescente infractor de la ley para la reducción de la medida socio-educativa siempre que el adolescente llegue a un acuerdo con el Fiscal acerca de las circunstancias del hecho, de la medida socio-educativa y la reparación.

En el caso que los adolescentes privados de su libertad alcancen la mayoría de edad, se ha propuesto un sistema especial de transición para el cumplimiento de la medida socioeducativa. Se ha previsto la realización de una audiencia de revisión para determinar la situación del adolescente o continua el tratamiento individualizado con la misma autoridad que tiene a su cargo la medida socioeducativa que estuvo recibiendo hasta culminarla o en su defecto, puede variar la medida impuesta a una no privativa de la libertad.

Actualmente existe un vacío legal en cuanto al tratamiento procesal de menores de catorce años de edad cuando están en conflicto con la ley penal. Si bien es cierto ellos no son responsables penalmente en caso infrinjan la ley penal, se requiere que se acredite su participación en forma indubitable para la imposición de las medidas de protección. Actualmente, le son aplicables a esta población, las mismas medidas de protección que

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corresponden a los niños que se encuentran en situación de abandono; es decir se está aplicando criterios tutelares. Por esta razón, nosotros hemos creado un tratamiento diferenciado, para lograr un trato especializado y personalizado, que en base a un plan individual incorpore estrategias para facilitar una efectiva inserción social de estos niños/as, garantizando la prevención a futuro de una infracción a la ley penal.

Finalmente, podemos concluir que la aprobación del nuevo Código de los Niños y Adolescentes constituye la culminación de un proceso durante el cual se construye el llamado modelo o doctrina de la protección integral de los derechos del niño.

4.2. MODIFICACIONES DE LAS FÓRMULAS LEGALES

4.2.1. Modificaciones del Título Preliminar

El contenido de los artículos del Título Preliminar de la fórmula legal que han sido considerados en el dictamen, recoge en lo fundamental los artículos contenidos en el actual Código de los Niños y Adolescentes, así como lo formulado en el Proyecto del Ley N° 495/2011-CR, con las siguientes precisiones:

Se han reordenado los artículos del Título Preliminar del actual Código de acuerdo a la estructura considerada en el Proyecto de Ley N° 495 , con el propósito de asegurar su más exacta redacción y su plena concordancia con la Convención de los Derechos del Niño

Se ha incluido la propuesta de la Mesa de Concertación para la lucha contra la pobreza, en el extremo referido a utilizar lenguaje inclusive para visualizar la problemática de las niñas y adolescentes.

Se ha incluido un párrafo en el Artículo IV del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, relativo al sujeto de derecho, precisando que “El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece y goza de protección especial y privilegiada”.

Respecto a este Artículo, la Congresista Verónika Mendoza Frisch propuso que no se utilice el término “privilegiada” en dicho párrafo, pues ello supuestamente implicaría que ante cualquier conflicto de derechos entre el concebido y terceros igualmente legítimos, se priorice siempre y en todo caso los derechos del concebido. A este respecto, la Comisión estima que este artículo contenido en el Título Preliminar es de naturaleza general y el texto formulado no niega en ningún extremo las normas específicas que sobre esta material puedan estar

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contenidas en nuestro ordenamiento legal; dado lo cual no se recogido dicha propuesta.

Al tiempo del debate de la fórmula legal del Título Preliminar propuesto en el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, la Congresista Natalie Condori, propuso que se adicionara en el párrafo final del Artículo IV, la frase “en cualquier circunstancia”; respecto de lo cual y por las mismas razones aludidas en el párrafo anterior se estima que no sería conveniente su inclusión, toda vez que ello implicaría que dicha disposición sería absoluta, lo que no necesariamente sería concordante con lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal vigente.

Respecto a la propuesta de la Asociación Médicos por la Vida referido a eliminar del Artículo V del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR la referencia a que los niños, niñas y adolescentes se les reconocería como ciudadanos, se acoge la misma en consideración que dicho texto colisiona con el Artículo 30° de la Constitución Política.

En relación a la propuesta modificación del Artículo IV del Título Preliminar del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2229/2012-CR, referido a la capacidad, se acoge la propuesta en todos sus extremos.

En cuanto a la propuesta de adicionar al Artículo VI formulado por la Congresista Natalie Condori en lo referido a que las obligaciones del Estado, sean “sin limitaciones presupuestarias”, no se estima procedente puesto que ello implicaría una implícita iniciativa de gasto, que colisiona con lo dispuesto en el Artículo 79° de nuestra Constitución Política.

Respecto a la reconsideración de la Congresista Verónika Mendoza Frisch en relación a la propuesta de modificación del artículo VII de la fórmula legal del Título Preliminar del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR que fuera presentada al tiempo del debate del Libro I, la legisladora indica que sería necesaria una redacción más armónica de este artículo para que sea concordante con el derecho internacional de la infancia, el cual a su criterio indicaría que dicho interés no podría operar como regla general y absoluta aludiendo que en los artículos 10°, 13° y 16° de la Convención de los derechos del niño se ejemplifica que hay ciertos derechos de los niños y niñas ceden frente a determinados intereses colectivos y a derechos individuales.

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A este respecto se estima que dicha observación no sería procedente pues en el numeral 1. del Artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño se establece precisamente que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, disposición que es concordante con lo establecido en el último párrafo del Principio 3 de la Declaración de los Derechos del Niño que -al aludir a la protección especial del niño-, señala que: “Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. Bajo esta premisa, se estima que el texto aprobado al tiempo del debate del Libro I del Nuevo Código resulta concordante con las disposiciones antes citadas.

Se ha incluido igualmente un nuevo Artículo XI relativo a la exigibilidad de los derechos, en el que se precisa que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos del niño, niña y adolescente; y, que el Estado tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de tales derechos. En la actualidad, únicamente los padres tienen la facultad de poder exigir a la autoridad el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos del niño y del adolescente, pero lo que se propone es que cualquier persona pueda.

4.2.2. Modificaciones del Libro I – Derechos y Libertades

Respecto al Artículo 1° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, la Comisión estima conveniente incorporar un párrafo expreso referido a que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una buena calidad de vida, aspecto este que no estaba considerado en el actual Código de los Niños y Adolescentes.

Por esta razón, se ha agregado un párrafo, donde se señala que: " Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una buena calidad de vida. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.”

Este aspecto es parte realmente, de lo que en la doctrina se llama "vivir con dignidad", respecto de lo cual el Estado tiene que asumir una responsabilidad para darle calidad de vida al niño, la niña y adolescente.

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Respecto a las propuestas de modificación del Artículo 5° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se acoge lo propuesto en los Proyectos de Ley N°s. 661/2011-CR, 944/2011-PE y 962/2011-CR, la opinión de la Mesa de Concertación para la lucha contra la pobreza respecto del Proyecto de Ley 495/2011-CR, la opinión del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables respecto del Proyecto de Ley N° 661/2011-CR, y la opinión de la Red Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes; mejorándose la redacción de la considerado en la ley vigente, para lo cual se ha adicionado un párrafo referido a que los padres, tutores o educadores están prohibidos de usar la violencia física y psicológica, así como el castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, como pauta de crianza y medida de corrección; lo cual ha sido recogido en el Artículo 5° del Texto Sustitutorio.

Respecto a la propuesta de modificación del Artículo 6° del Código de los niños y adolescentes formulada en el Proyecto de Ley N° 1878/2012-CR, en sentido de posibilitar la publicación de la identidad e imagen del adolescente infractor se estima improcedente, pues colisiona con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Convención de los derechos del niño .

En relación al Artículo 10° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, la Comisión lo estima procedente modificar la redacción para perfeccionar su contenido.

Respecto a la propuesta para adicionar un párrafo al Artículo 11° del proyecto de Ley N° 495/2011-CR, en opinión de la Mesa de Concertación para la lucha contra la pobreza así como la opinión de la Red Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes, en lo referido a que cuando el Estado reconoce y asegura el ejercicio del derecho a la información debe tomar en cuenta la diversidad lingüística y cultural del país, se acoge la propuesta en el Artículo 11° del Texto Sustitutorio.

Igualmente, se acoge la propuesta de la Asociación Médicos por la vida, en el extremo de eliminar en el texto la alusión que el derecho comprendería a “todo tipo de información”, dado que esta regulación sería incongruente con lo dispuesto en ese mismo artículo que precisa como regulación que la misma aplica si contribuye a su desarrollo integral y le permite formarse sus propias opiniones.

Respecto al artículo 18° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido al derecho de la educación, se propone una pequeña modificación, referido a considerar

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que el niño, la niña y adolescente tienen derecho a la educación integral y de calidad, pero también tiene que ser “oportuna”, pues no puede el país llenarse de escuelas nocturnas con un sector de los adolescentes, que en algunos casos estén comenzando la Primaria.

Se estima que el Estado tiene que tomar todas las precauciones, todas las previsiones, para garantizar que el ejercicio del derecho a la educación sea concordante realmente con un respeto y una real posibilidad de integración educativa oportuna y no solamente de calidad, y no solamente inclusiva.Respecto al inciso a del Artículo 19° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido a derecho a la educación básica, se estima conveniente adicionar al texto propuesto en el proyecto de ley, que en lo referido al desarrollo de la personalidad, las actitudes y capacidad física mental, precisando que esa capacidad no solamente sea física mental, sino también social, cognitiva y emocional.

Asimismo, se propone incorporar en el nuevo inciso d. referido al respeto entre pares, que es el respeto entre niños, entre niñas, entre adolescentes. Igualmente, en el inciso j) se ha precisado en el desarrollo de capacidades, en el campo de las ciencias, debe también considerar el criterio de la resolución de conflictos, pues es necesario incluir mecanismos alternos de resolución de conflictos que pueden ser aplicados al tiempo de los diferendos que puedan darse en el marco de la Educación Básica.

De otro lado, se acoge la propuesta de la Congresista Natalie Condori referida a incluir dos incisos relativos a asegurar la asistencia regular a las escuelas, reduciendo la deserción escolar y a la información y orientación sobre formación profesional y vocacional para los adolescentes.

Respecto a las propuestas de modificación del Artículo 20 ° del Proyecto de Ley N°s. 495/2011-CR se estiman procedentes las propuestas formuladas en los Proyectos de Ley N°s. 661/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, la opinión del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables respecto del Proyecto de Ley N° 661/2011-CR, la opinión de la Red Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes respecto del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR; en virtud de lo cual se adiciona un texto al segundo párrafo referido a que la prohibición del uso del castigo físico o humillante o cualquier mecanismo disciplinario o de corrección aplica cuando atente contra la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes y que las medidas de disciplina y organización que se adopten en el aula no estarán basadas en el miedo, las amenazas, las humillaciones o la fuerza física; y,

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asimismo, se adiciona un tercer párrafo referido a que los planes de estudio, los procesos de enseñanza y demás prácticas deben cumplir plenamente los principios y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y estar libres de cualquier referencia activa o pasiva a la promoción de la violencia y la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones.

Respecto al Artículo 21° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se incluyen algunas precisiones respecto al tema a que la matrícula en los colegios del Estado no debe estar supeditada a pago previo de la cuota de ingreso o aporte extraordinario, pagos a Apafa y otros conceptos bajo responsabilidad del director o promotor de la institución educativa.

En relación al Artículo 23° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido originalmente al derecho a modalidades y horarios especiales, se recoge el contenido del Artículo 28° del citado Proyecto, con la sumilla de Derecho de los y las adolescentes trabajadores, tomando en consideración lo dispuesto en el Convenio 182 de la OIT, precisando que el Estado reconoce el derecho de los y las adolescentes a trabajar, con las garantías y restricciones de los tratados internacionales pertinentes, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social; y, asimismo, en atención a lo sugerido por la Congresista Natalie Condori se establece un párrafo adicional que precisa que el Estado ofrece la capacitación técnico-laboral dirigida a las madres adolescentes y las mujeres adolescentes en riesgo que sean mayores de 15 años, incluyendo cursos vocacionales con prioridad a madres adolescentes en condición de pobreza y extrema pobreza. Asimismo, se acoge la propuesta de la Congresista Doris Oseda, en el sentido de adicionar un párrafo del artículo referido al derecho a ser matriculado en el sistema educativo, precisando que el Estado brinda todas las facilidades para que las alumnas embarazadas o madres adolescentes continúen y complementen sus estudios.

Respecto al artículo 25° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, en relación al derecho a participar en programas culturales, deportivos y recreativos, se ha precisado que el Estado promueve a través de la planificación de acciones y la inversión de recursos la ejecución de programas culturales, deportivos, etcétera, considerando la accesibilidad de niños, niñas y adolescentes con alguna discapacidad, recogiendo los principios ya establecidos en la Ley de la Discapacidad.

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Respecto al Artículo 26° considerado en el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se propone su modificación precisando actualmente los alcances de la atención integral de salud es post salud, sin considerar si un niño, niña ó un adolescente, tiene problemas que realmente deberían ser atendidos preventivamente, como por ejemplo la drogadicción.

Entonces, lo que se propone es incorporar la responsabilidad de precisar programas preventivos en la atención de la salud de los niños, niñas y adolescentes, y que permita, mediante la ejecución de políticas, el desarrollo físico, intelectual, y también el social y el psicológico.

Asimismo respecto a la propuesta de la Congresista Natalie Condori para agregar un párrafo al artículo referido al derecho a la atención integral de salud, en el dictamen se ha recogido en parte, en lo referido a que: “ Los Centros de salud del Estado en ningún caso pueden negar la atención de la salud de niños, niñas y adolescentes por la carencia de documentos de identidad y/o por no contar con recursos económicos”; no habiéndose considerado la frase y/o cualquier otra situación que vulnere sus derechos por no tener concordancia con el citado artículo.

Sin embargo, es necesario indicar que el análisis de los últimos tres párrafos del Proyecto de Ley N° 727/2011-CR, corresponden a otra materia, que ha sido evaluada en el Artículo 27° del texto sustitutorio.

Respecto al Artículo 27° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, debe indicarse que dicho artículo no está considerado en el actual Código de los niños y adolescentes. A este respecto, se han recibido las opiniones favorables para que dicho artículo se mantenga, conforme a lo formulado en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, en la parte final del Proyecto de Ley N° 727/2011-CR, la propuesta formulada por la señora Congresista Verónika Mendoza Frisch, la opinión del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables respecto al Proyecto de Ley N° 727/2011-CR, la opinión del Centro de promoción y defensa de los derechos sexuales y reproductivos respecto de los Proyectos de ley N°s. 495/201-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, la opinión de la Mesa de Concertación para la lucha contra la pobreza respecto del Proyecto de Ley 495/2011-CR, la opinión de la Red Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes respecto del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, la opinión del Fondo de las Naciones Unidas para la infancia respecto del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, la opinión de la Mesa de vigilancia ciudadana en derechos sexuales y reproductivos respecto del Proyecto

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

de Ley N° 495/2011-CR y la opinión de la ONG Manuela Ramos respecto del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

Sin embargo, es de notar que igualmente se han formulado opiniones en un sentido contrario para no incluir dicho artículo en el Nuevo Código conforme a las opiniones de la Asociación Juventud Pro Vida, de CEPROFARENA, del Congresista Julio Rosas Huaranga, de la Coordinadora Nacional Unidos por la Viva y la Familia, de la Asociación Médicos por la vida, de la Asociación Ética y Derecho, de la Coordinadora Nacional por la vida, de la Asociación Promujer y Derechos Humanos, de los ciudadanos Iliana Veliz, Harold Rodríguez, Erick Calienes, Juan Hidalgo, Guillermo Montezuma, Dante Zegarra, María Rodríguez, Gerardo Cabana, Ethel Huamán, Eduardo Ramos, Luis Makishi, Jorge Apaza, María Antúnez de Mayolo, Viviana Florián, Liliam Castañeda, Jessica Llontop y Pablo Romento conforme se consigna en las comunicaciones remitidas al Portal de Participación Ciudadana del Congreso de la República.

Asimismo, el Congresista Jhon Reynaga traslada el pedido de la ONDG Acción por los niños del Perú, sugiriendo una formula sustitutoria sobre el citado Artículo 27°. A este respecto, la Comisión aprecia que todas las opiniones tienen en común reafirmar las responsabilidades de los padres o tutores respecto a la formación integral de sus hijos menores de edad, incluyendo la relativa a la educación sexual integral. Sin embargo, si bien en el contenido de las opiniones se genera una seria confrontación respecto a si los adolescentes mayores de 14 años deben tener acceso a información e incluso prestación de servicios en material del término “salud sexual y reproductiva”, también es necesario señalar que desde las diferentes opiniones se reconoce que dicho término no tiene referente en nuestra legislación ni en convenios internacionales.

La Comisión estima la conveniencia que respecto a este tema se mantenga lo ya establecido sobre el tema en el Artículo 235° del Código Civil y en el marco de dicho artículo se precise el deber de los padres y tutores de los niños, niñas y adolescentes de orientar la educación sexual integral de estos.

Asimismo, existe un criterio unánime respecto a los altos índices de embarazo adolescente, respecto de lo cual se propone legislar para que la acción del Estado sea preventiva, pero enfocada a brindar asistencia a los padres y tutores para que puedan asumir el deber de orientar la educación sexual integral de sus hijos, a través de programas especializados gratuitos y accesibles.

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Desde esta perspectiva, se estima que si bien el Tribunal Constitucional ha resuelto despenalizar las relaciones sexuales consentidas de personas de entre 14 y 18 años de edad; dicha sentencia no obliga al Estado a facilitar y/o promover la prestación de servicios de salud a adolescentes mayores de 14 años de la denominada “salud sexual reproductiva”.

es necesario indicar que el Nuevo Código ; se estima que no existe en nuestro ordenamiento legal ni en el internacional una definición respecto del concepto de salud sexual y reproductiva, razón por la cual su incorporación legal podría generar confusión sobre la materia, más aún si dicho concepto tal como está formulado en la iniciativa, colisionaría con nuestro Código Civil.

Respecto a lo propuesto en el Artículo 29° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se considera necesario modificar el texto propuesto, precisando que además de los derechos consagrados en este Código, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la normatividad especializada en la materia, los niños, las niñas y adolescentes con discapacidad gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia condición; y que el Estado implementa acciones para detectar la discapacidad desde la gestación o los primeros años de vida, y partiendo de su particularidad (diagnóstico y certificación), garantiza el desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades cognitivas, sociales, emocionales y físicas; así como el goce de una vida plena, digna y libre de violencia, facilitando su participación activa en igualdad de oportunidades en la comunidad.

En el Artículo 30° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se acoge lo propuesto en el Proyecto de Ley N° 962/2011, precisando que uno de los deberes de los niños, niñas y adolescentes es cumplir con sus responsabilidades educativas y respetar a sus docentes y demás autoridades educativas; lo cual ha sido recogido en el Artículo 29° del texto sustitutorio.

4.2.2. Modificaciones del Libro II – Sistema Nacional de atención integral al niño niña y adolescente

En el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se incorporó como su artículo 35° un texto referido Gestión del Sistema materia que no estaba anteriormente incluida en el Código vigente. La Comisión estima que es procedente lo planteado, puesto que es dar un concepto de dicha gestión considerándola como el ciclo vital, asimismo respecto de la gestión por resultados, la participación ciudadana

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y la corresponsabilidad entre el Estado y sociedad. Al interior del Estado, la corresponsabilidad se precisa que está se da entre los niveles nacional, regional y local, aplicando el Principio de Subsidiaridad. Así como las funciones de las instituciones públicas y privadas las mismas que consisten en la prestación de servicios y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no podrán invocar el Principio de la Corresponsabilidad para negar la atención que demande su satisfacción. También precisa los niveles de las políticas, planes, servicios, proyectos y programas uno orientado al desarrollo de las capacidades de todos los niños, niñas y adolescentes y el otro orientado a la restitución de sus derechos. lo cual ha sido recogido en el Artículo 35° del Texto Sustitutorio.

Se acoge la propuesta de la señora Congresista Natalie Condori de incorporar en el Artículo 35° en el extremo de incluir que “las Instituciones públicas y privadas tienen como función principal la primacía en la formulación de las políticas públicas“

En el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se incorporó como su artículo 38° un texto referido Sistema Regional de Atención Integral a Niños, Niñas y Adolescentes, que no estaba anteriormente incluida en el Código vigente. La Comisión estima que es procedente lo planteado, puesto que resulta necesario precisar quienes conforman dicho sistema, igualmente se acoge la opinión de la Mesa de Concertación para la lucha contra la pobreza respecto del Proyecto de Ley 495/2011-CR, mejorándose la redacción de lo considerado en la ley vigente, para lo cual se han adicionado en 8 incisos las funciones del Ente Rector Regional, lo cual ha sido recogido en el Artículo 38° del Texto Sustitutorio.

Respecto a la propuesta de adición la señora Congresista Doris Oseda de modificar el Artículo 39° del proyecto de Ley N° 495/2011-CR para mejorar su redacción y que se precise como texto “los órganos de gobierno locales implementan sistemas locales de atención”, la Comisión la estima y la incluye en el artículo 39° del texto sustitutorio.

Respecto a la propuestas de modificación del Artículo 43° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se acoge la propuesta de redacción de la señora Congresista Natalie Condori.

Respecto a la propuestas de modificación del Artículo 36° del actual del Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337), se acoge lo propuesto en el Proyecto de Ley N°. 495/2011-CR, la opinión de la Mesa de Concertación para la lucha contra la pobreza se ha adicionado en el primer párrafo la frase y oportuna

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para el desarrollo de sus potencialidades hasta lo máximo posible. Deben recibir una atención con enfoque preventivo y recuperativo… y al terminar éste párrafo se ha adicionado la propuesta de la Congresista Doris Oseda aun cuando niños, niñas y adolescentes con discapacidad no se encuentren asegurados. Para tal efecto, dichas Instituciones deberán expedirles un carnet de asegurado. Asimismo en el segundo párrafo se ha adicionado la frase que responda a sus necesidades educativas especiales y a que les brinde herramientas para su capacitación e inserción, además en el mismo párrafo se ha incluido que la capacitación laboral sea bajo la responsabilidad además del Ministerio de Educación, lo cual ha sido recogido en el Texto Sustitutorio.

Respecto al Artículo 50° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se acoge la propuesta de redacción de la Congresista Natalie Condori, y asimismo se ha adicionado un párrafo referido a que la reinserción social del niño, niña o adolescente víctima de conflicto armado, hayan o no participado o no del mismo reclutamiento forzado por grupos terroristas o bandas delincuenciales, alistamiento o desplazados de sus lugar de origen por causa del conflicto, tiene derechos conforme al Protocolo Facultativo Relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados.

En el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se incorporó como su artículo 51° un texto referido a los programas de protección frente al trabajo y tomando en consideración la opinión de la Mesa de Concertación para la lucha contra la pobreza, se ha mejorado la redacción de lo considerado en dicho proyecto por lo que se ha adicionado en el primer párrafo la frase “y la restitución de sus derechos” ello en protección del niño, niña y adolescente. Asimismo en el segundo párrafo se incluye al Ministerio de Salud, y se describe la nomenclatura completa del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y se cambia el verbo promoverán por la frase deben implementar, esto para hacer más ejecutivo dicho programa, lo cual ha sido recogido en el Artículo 51° del Texto Sustitutorio.

Respecto a la propuesta de la señora Congresista Natalie Condori de incorporar en el Artículo 51° del Proyecto de Ley antes citado, la frase ”estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo”, otro referido a que “se prohíbe el trabajo de las personas menores de catorce años”, el siguiente referido a "la persona que por cualquier medio compruebe la violación a esta prohibición, pondrá el derecho en conocimiento a la autoridad competente a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que dicho menor cese sus

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actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo" y finalmente a que se incorpore "el Ministerio de Trabajo llevará un registro por provincias de los adolescentes que trabajen. Cuando el empleador que emplea a adolescentes se niegue a otorgar informes, documentos e inspecciones de lugares de trabajo requeridos por las autoridades competentes será sancionado conforme a lo establecido en la ley de la materia"; se estima que no son procedentes pues en este artículo está referido a programas de protección frente al trabajo, cuyo contenido es distinto al de los aportes realizados por la legisladora.

Se ha incorporado un nuevo Artículo en el Texto sustitutorio, referido a legislar sobre una situación álgida y cada vez en aumento de niñas y adolescentes embarazadas o madres por ello es necesario y primordial legislar el texto referido a Programas para las mismas garantizándoseles su derecho de atención prioritaria y especializada en salud.

Respecto a la propuestas de modificación del Artículo 56° del proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se acoge lo expresado en el Proyecto de Ley N° 661/2011-CR y en las opiniones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y de la Defensoría del Pueblo respecto del Proyecto de Ley N° 661/2011-CR, mejorándose la redacción adicionándose como inciso i) referido a atender los casos de castigo corporal, bullying y trato humillante.

Se estima innecesario incorporar los artículos del 57° al 63° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, en consideración a que la normativa que contiene está referida al funciones y competencias propias del Ministerio de Mujer y Poblaciones Vulnerables, así como de los Gobiernos Regionales y Municipalidades Provinciales y Distritales.

Respecto al Artículo 65° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se ha modificado la redacción del mismo y se ha incorporado en el segundo párrafo al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social como uno de los Ministerios responsables de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescente; y se adicionado un párrafo referido a que “Los organismos públicos, privados y la sociedad civil priorizan su inclusión en las políticas y los programas sociales del Estado, con especial atención en el acceso a una educación completa y de calidad, así como en la formación y capacitación que permita el acceso a un trabajo digno en el que se respeten los derechos fundamentales”.

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Respecto al Artículo 72° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se ha considerado necesario modificar la acepción de “trabajo doméstico” sustituyéndolo por “trabajo al servicio del hogar”, mejorándose la redacción.

Respecto al Artículo 74° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se mejora la redacción y se incluye la acepción de “trabajo al servicio del hogar”.

Respecto al Artículo 75° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido a las Obligaciones del Empleador, se ha mejorado la redacción se han adicionado el inciso c. la frase asegurar su proceso educativo, vital preocupación del legislador que si bien es permisivo con que el adolescente trabaje también vela cautelosamente que no se descuide su educación, y el inciso d. por el cual se les otorga facilidades en la escuela nocturna para los adolescentes que trabajan.

Asimismo, se acoge lo propuesta por la Congresista Doris Oseda en sentido que es también una obligación del empleador el pago oportuno al seguro social.

Respecto al Artículo 78° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se adiciona en el primer párrafo la palabra previsional acorde con la legislación vigente sobre seguridad social. Asimismo, se incluye el párrafo en que el caso del régimen público el Estado garantizará su atención y se elimina en el tercer párrafo el abono del diez por ciento de la cuota correspondiente al trabajador dependiente, lo cual es lo justo pues la seguridad es un derecho adquirido sin condición alguna.

En relación al Artículo 79° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a la capacidad de él ó la adolescente trabajadora se ha adicionado al párrafo un texto en el que se precisa que en caso de incumplimiento de las normas vigentes relacionadas con su actividad económica de parte del empleador, podrán recurrir de acuerdo a su interés a otras instancias que la Ley les permite.

Respecto artículo 81° del Proyecto de Ley N°. 495/2011-CR, se adiciona la frase por el cual en los programas municipales para el trabajo se dará prioridad a quienes se encuentren en situación de riesgo y vulnerabilidad.

En relación al Artículo 83° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido al trabajo prohibido para el adolescente se ha acoge lo propuesto por la Congresista Doris Oseja en el sentido que como uno de los trabajos prohibidos, se adicione en el inciso b, “en que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”.

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Finalmente, se ha mejorado la redacción de los artículos 36°, 38°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48°, 49°, 51°, 55°, 66°, 68°, 77° y 84° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

4.2.4. Modificaciones del Libro III

En ha incluido un Nuevo artículo referido a la definición de la responsabilidad parental incorporándose la definición del Código Civil, en virtud del cual los padres tienen el deber y el derecho de velar por el Interés Superior de sus hijos, así como el deber y el derecho de cuidar de su persona y bienes. Asimismo, incluye taxativamente en ésta definición que los que ejercen son conjuntamente el padre y la madre durante el matrimonio. Además, se define acerca de La responsabilidad parental sobre los hijos extramatrimoniales y que se ejerce por el padre y/o la madre que los ha reconocido.

Se establece que si ambos padres han reconocido al hijo, la responsabilidad parental se ejerce conjuntamente. Si los padres están separados de hecho o de derecho se aplican las disposiciones del Código en lo que se refiere a la vigencia de la responsabilidad parental, custodia y régimen de visitas. Ésta innovación es concordante con el Código Civil. También se precisa que las normas contenidas en este Capítulo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la custodia de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad. Es decir ha previsto todas las situaciones en las que anteriormente existía un gran vacío en el Código vigente resolviendo con ello muchos conflictos en materia de Responsabilidad Parental antes Patria Potestad, la Comisión estima procedente.

Respecto al Artículo 95° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se acoge lo propuesto en los Proyectos de Ley N°s 661/2011-CR, 944/2011–PE, 962/2011-CR, la opinión de la Defensoría de Pueblo respecto del Proyecto de Ley N° 661/2011-CR, mejorándose la redacción de lo considerado en la ley vigente, se ha adicionado en el inciso e la frase así como maltrato psicológico, en el entorno familiar, porque la violencia no es sólo física.

Respecto al Artículo 96° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se ha adicionado en el inciso d) la explotación laboral. También se acoge lo propuesto en el Proyecto de Ley N° 0021/2011-CR, por lo que la Comisión estima procedente eliminar el inciso g) referido a la suspensión de la responsabilidad parental por la separación o divorcio de los padres o por invalidez del matrimonio; en

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consideración a que la responsabilidad parental es un derecho inherente a los padres y que por el hecho de la separación o divorcio entre ellos éste derecho no se puede suspender en estricta aplicación del Interés Superior de los niños,.

Respecto a lo propuesto por el Proyecto de Ley N° 1737/2012-CR respecto a este artículo, se acoge el texto pero eliminando el inciso g) por las razones ya expuestas.

Respecto al Artículo 97° del Proyecto de Ley N°. 495/2011-CR referido a la vigencia de la responsabilidad parental se adiciona en el primer párrafo un texto que señala que salvo que la causal de separación o divorcio o invalidación implique un agravio a los hijos y vulnere el Interés Superior de los mismos; es decir se ha aclarado que la responsabilidad parental no se suspende por la separación o divorcio de los padres y sólo se suspenderá en caso grave. Asimismo, se incluye un segundo párrafo en el que se precisa que será el Juez el que determinará la custodia y régimen de visitas cuando corresponda, en toda Sentencia por Divorcio.

Respecto al Artículo 98° del Proyecto de Ley N°. 495/2011-CR referido a la extinción de la responsabilidad parental, se precisa la redacción en el inciso d) y asimismo se incorpora en el inciso f) el artículo 125 del Código Penal; es decir se incorpora como causal de extinción de la responsabilidad parental el delito de exposición o abandono peligroso.

Respecto a la propuesta de la Asociación Médicos por la Vida respecto sobre el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a que el término de responsabilidad parental no es usado por el Código Civil que consagra la institución de Patria Potestad y que se corre el riesgo de que signifique algo distinto y que no equivale ni corresponde; no se acoge porque dicho término de responsabilidad parental ya forma parte de nuestro ordenamiento legal

Respecto al Artículo 100° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido a la restitución de la responsabilidad parental, se adiciona un segundo párrafo para que en los casos de pérdida de la responsabilidad parental, los padres vuelvan a ejercerla cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo que la declaración de pérdida sea por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo. Asimismo, se adiciona un tercer párrafo en el que el Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la responsabilidad parental en razón del principio del Interés

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Superior del Niño, por ser el Interés Superior del Niño el elemento determinante de la restitución.

Respecto al Artículo 101° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido a la petición de suspensión o pérdida o extinción de la responsabilidad parental, se mejora la redacción y se adiciona en la sumilla la frase “o extinción”,

Asimismo, se elimina en el segundo párrafo la frase “dictado el auto de enjuiciamiento de instrucción”, con la finalidad de adecuar el presente texto al Código Procesal Penal..

Respecto al Título del Capítulo II, se ha eliminado el término “tenencia”, pues el mismo usualmente alude a objetos, siendo el caso que los menores son sujetos de derecho y dicho término no resulta razonable de ser usado.

Respecto al Artículo 103° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido a las medidas de protección, se adiciona la frase que el Juez también “puede disponer de manera alternativa: acogimiento familiar o acogimiento residencial” que es una nueva figura incorporada en el ordenamiento previsto en el Código.

Respecto al Artículo 104° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido a la custodia , se elimina en la sumilla la palabra tenencia porque la misma alude a objetos, el Principio del interés Superior del Niño es el principio orientador de la especialidad de la niñez.

Asimismo, se mejora la redacción y se adiciona en el segundo párrafo la frase “cuando corresponde”, es decir dependiendo del caso en particular.

Igualmente, se acoge la propuesta de la Congresista Doris Oseda para suprimir el término de tenencia, lo que sido incluido en el texto sustitutorio.

Respecto a la opinión del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, respecto a este Artículo y Capítulo del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, no se acoge porque en el texto sustitutorio ya no se utiliza ya el término tenencia, por las consideraciones ya expuestas.

Respecto al Artículo 105° del Proyecto de Ley N°. 495/2011-CR referido a la petición de custodia, se mejora la redacción; y, asimismo se elimina en el inciso 3. el término “alineación parental”, porque dicho término no se encuentra definido en la legislación y se ha preferido señalar su contenido específico.

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También se ha incorporado un párrafo, para que la variación de custodia ordenada por el juez se realice de manera progresiva, para que los niños no tengan un cambio radical en su vida que los afecte, protegiendo el derecho a la integridad del menor.

Respecto al Artículo 110° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se incorpora un texto para precisar la definición de la institución de la Guarda.

En relación al Artículo 111° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido al solicitante de la guarda, se modifica la sumilla, mejorando la redacción a efecto de señalar quienes pueden solicitar la guarda.

En el Capítulo V referido a “alimentos” se ha incluido un nuevo Artículo denominado “Obligación con hijo alimentista”, en virtud del cual se precisa que la obligación de alimentar que tiene un progenitor con su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado (conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil), no se extiende a sus descendientes y ascendientes, es decir guarda concordancia con el Código Civil.

En el Capítulo VI referido a “La Tutela y Consejo Familiar” del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se han incorporado en el texto sustitutorio cinco (5) nuevos Artículos.

El primero de ellos, está referido a la finalidad de la tutela, por lo cual al niño, niña y adolescente que no esté bajo la responsabilidad parental, se le nombre tutor que cuide de su persona y bienes, materia que no estaba el Proyecto.

El segundo está referido a las facultades para nombrar tutor, ya sea por Testamento o por escritura pública,, señalando en 3 incisos quienes tienen esa facultad. También se precisa que si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada, Además, el tutor nombrado debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días hábiles desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino el impedimento si está ejerciendo el cargo, no puede proponerla vencido ese plazo.

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El tercero de ellos está referido al Tutor Legítimo, precisándose que en caso que falte el tutor nombrado en testamento o por escritura pública, corresponde el desempeño del cargo a los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose al más idóneo. El cuarto Nuevo artículo está referido a la Tutela Estatal, por la cual los niños, niñas y adolescentes en estado de desprotección familiar están bajo la tutela del Estado o de los particulares que los amparen. Asimismo, se precisa que la tutela del Estado se ejerce por los superiores de los centros de acogimiento institucional o centros de atención residencial.

Finalmente, el quinto artículo considerado está referido a los Impedimentos para ejercer tutoría, señalándose los mismos en 19 incisos.

Respecto al Artículo 121° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido al Juez competente, se añadido un párrafo en el cual se precisa que mientras no se nombre un tutor ó no de discierna la tutela será el juez especializado el que dicte las medidas de protección necesarias.

En el Artículo 126° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido a la licencia para enajenar o gravar Bienes, se mejora la redacción, precisándose que son los padres y las personas quienes administran bienes de niños, niñas o adolescentes y requieren autorización judicial para enajenarlos o gravarlos.

Asimismo se adiciona un segundo párrafo por el cual se establece que el juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del menor de edad; y asimismo un tercer párrafo referido a que el juez debe oír al adolescente que tuviere catorce años cumplidos, antes de prestar su autorización. A este respecto, en el texto se precisan los actos que requieren autorización los mismos que se detallan en 10 incisos.

Respecto al Artículo 141° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido a las disposiciones que se aplicaran en caso de sustracción internacional de menores, se incorpora al final de dicho artículo un párrafo, por el cual toda solicitud presentada directamente al Juez competente se realizará de acuerdo a los términos de la “Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”.

Respecto al Artículo 148° del Proyecto de Ley N°. 495/2011-CR, porque se mejora la definición de Adopción, considerando esta no sólo como una

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institución sino también como un derecho del menor, como medida de protección e integración familiar de carácter permanente.

Se ha incluido en el Texto Sustitutorio seis (6) artículos nuevos en el Título II referido adopción.

El primero, está referido a la Prevalencia de la Adopción, y señala en cinco incisos los criterios para la designación de niños, niñas y adolescentes en adopción, materia que no estaba en el Proyecto de Ley N° 495/2011.CR, la Comisión estima procedente.

El segundo artículo está referido a la Autoridad Competente, señalando al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de su Dirección General de Adopciones como tal declarados judicialmente en abandono, la Comisión estima procedente, materia que no está legislada en el Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

El tercer artículo está referido al Consejo Nacional de Adopciones, al que se define como el organismo colegiado que aprueba las propuestas de designación de familias solicitantes de adopción para niñas, niños y adolescentes con adoptabilidad jurídica y social, presentadas por la Dirección General de Adopciones; y asimismo precisa quienes lo conforman.

El cuarto artículo incluido es el referido a la gratuidad y reserva del proceso.

El quinto artículo está referido a las prohibiciones en el proceso de adopción y los señala en dos incisos.

El sexto artículo está referido a la adopción judicial por excepción, en la cual excepcionalmente, se podrá iniciar acción judicial de adopción ante el Juez Especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de desprotección familiar del niño, niña o adolescente, los peticionarios siguientes:

Finalmente, se ha realizado la mejora de redacción sin cambiar el contenido esencial de los artículos 106°, 107°, 108°, 109°, 112°, 113°, 128°, 129°, 134°, 138°, 139°, |40°, 143° y 147°, de la fórmula legal del Proyecto de Ley N° 495/12011-CR.

4.2.5. Modificaciones del Libro IV

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En relación a la propuesta de modificación del Artículo 137° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2229/2012-CR, se considera improcedente pues el contenido de la modificación propuesta ya ha sido prevista en el Artículo 18° del Código de Procedimientos Penales.

Respecto al Artículo 177° del Proyecto de Ley N°. 495/2011-CR, se acoge lo propuesto en la Audiencia Taller realizada Lima, por lo que se adiciona un segundo párrafo en el que se precisa los momentos de intervención del Fiscal, la Comisión estima procedente, lo cual ha sido recogido en el Artículo 160° del Texto Sustitutorio.

Respecto al Artículo 179° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se incorpora un texto referido a las Atribuciones del Fiscal de Familia propuesto en la Audiencia Taller realizada Arequipa, mejorándose la redacción, por lo que se elimina en el inciso f) de niños, adolescente e incapaces por ser repetitivo, en el inciso l) se acoge la propuesta antes indicada y se cambia el término “podrá” por el término debe por ser imperativo ya que es una obligación del Fiscal. Asimismo, en el inciso m) se acoge lo propuesto por la Audiencia Taller de Lima y se incluye la frase y adicionalmente el documento nacional de identidad, materia que no está legislada en el Código vigente, lo cual ha sido recogido en el Artículo 162° del Texto Sustitutorio.

Asimismo, se acoge la propuesta de la Congresista Doris Oseda para que en el artículo 179° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se redacte cono el texto: "Promover las acciones de alimentos de oficio en la primera oportunidad que tenga conocimiento en sede fiscal de la necesidad del niño, niña y adolescente bajo responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el presente código y la norma procesal de la materia".

Respecto al artículo 192° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se elimina el último párrafo por cuanto su ejecutoria implicaría iniciativa de gasto.

Respecto al Artículo 193° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a las Funciones de la Policía Nacional Especializada se modifica dicho precisando dicho artículo por lo que se adiciona los incisos b) y c) respecto a la ubicación del domicilio del menor y la ejecución de resoluciones, precisando asimismo el inciso i) en el que se incluye una labor de primordial cual es la de efectuar labores de detección de trabajo prohibido y de las peores formas de trabajo infantil, interviniendo conforme a sus atribuciones.

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Respecto al Artículo 195° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a la definición del Servicio Médico legal de la Niña, Niño y del Adolescente, se adiciona un segundo párrafo en el que precisa que este servicio se debe prestar en un ambiente debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos, ello siempre en estricta aplicación del Interés Superior del Niño.

Respecto al Artículo 197° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a los Procesos Contenciosos se elimina en el inciso b. la palabra tenencia la misma que alude a objetos, asimismo se precisa en el inciso f) que corresponde al Juez Especializado conocer el proceso de Alimentos vía recurso de Apelación es decir como órgano revisor.

En consecuencia, se acoge la propuesta de la Congresista Elsa Anicama respecto al inciso f) del Artículo 197° del Proyecto de Ley N° 495 referida a que en dicho acápite se establece alimentos en revisión, debiendo ser en apelación, lo que se recoge en texto sustitutorio.

Respecto a la propuesta de la Congresista Doris Oseda para que estén exonerados del pago de aranceles y derechos judiciales y siempre que el monto de la pensión alimenticia solicitada no exceda de 20 unidades de referencia procesal, ésta se considera improcedente porque el juicio por alimentos está exonerada de tasas al alimentista y sería inconveniente pues no favorece el trámite de pensión alimenticia, tomando en cuenta además que cuando se trata de pensiones de alimentos el criterio es que este proceso este exonerado de cualquier tasa judicial justamente por su situación vulnerabilidad y protección.

Respecto al Artículo 207° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a la Conciliación se acoge la propuesta de la Audiencia Taller de Huánuco, por lo que se adiciona en el primer párrafo que se aprobará el acuerdo, dejándose constancia en acta, y asimismo se precisa en el tercer párrafo la oportunidad con la que puede solicitarse la Audiencia especial que es hasta antes que se emita la sentencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 185° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Respecto al Artículo 208° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a Resolución Aprobatoria, se cambia la sumilla precisándose que se trata de

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Actividad aprobatoria en el mismo que se adiciona un segundo párrafo en el que luego de los puntos controvertidos el Juez resuelve las cuestiones probatorios deducidas por las partes, con lo que se explica mejor la secuencia procesal.

Respecto al Artículo 210° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se adiciona un inciso relativo a los plazos del informe del equipo multidisciplinario.

Respecto a la propuesta de la Congresista Doris Oseda para que en el artículo 212° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se redacte cono el texto: "El juez remitirá los autos al fiscal para que emita dictamen en el término de cinco días. Devuelto los autos, el juez en igual término expide sentencia pronunciándose sobre todo los puntos controvertidos", esta se estima procedente y ha sido recogida en el texto sustitutorio con precisiones únicamente de redacción.

Respecto del Capítulo V del Libro II - Contravenciones y Sanciones del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, se legisla como Título III del Libro IV como Contravención, eliminando el término sanciones.

Respecto del Artículo 92° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a la Sanción por contravención, se adiciona un tercer párrafo en donde precisa que si la contravención es cometida en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización, el Juez podrá clausurar el local temporal o definitivamente o suspender las actividades de la Institución.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a modificar el Artículo 221° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, en virtud de la cual se propone que objetivo de la investigación especial sea: “La Investigación Especial es un procedimiento que tiene por objeto verificar la situación de desprotección familiar en que se encuentra un niño, niña o adolescente con la finalidad de aplicar las medidas de protección, que deberán orientarse a restituir los derechos vulnerados, especialmente el derecho de vivir y desarrollarse en el seno de una familia”

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 184° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2229/2012-CR, se estima procedente y ha sido incorporado en el texto sustitutorio.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir un nuevo artículo en el Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a las medidas a aplicarse luego de la declaración de desprotección familiar, pero

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no considerando un nuevo artículo sino integrándolo en uno de los artículos del texto sustitutorio.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir un nuevo artículo en el Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a la finalidad y duración de las medidas de protección familiar, pero no considerando un nuevo artículo sino integrándolo en uno de los artículos del texto sustitutorio.

Se ha incorporado un nuevo artículo referido a la investigación especial en sede judicial referido a que el Juez especializado es competente para conocer la Investigación Especial en los lugares donde el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables no cuente con órganos desconcentrados. En este caso, el Fiscal competente, al tomar conocimiento mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño, niña o adolescente se encuentra en alguna de las causales de desprotección familiar establecidas en el artículo 213 del presente código, solicitará la Investigación Especial al Juez especializado.

Se ha incorporado un nuevo artículo referido al fortalecimiento de los vínculos familiares en que se precisa que durante la aplicación de las medidas de protección se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios hacia la reinserción familiar y social. Con tal finalidad, se promoverá la permanencia del niño, niña o adolescente, con sus padres o responsables, bajo orientación, apoyo y seguimiento del Equipo Multidisciplinario.

Se ha incorporado un nuevo artículo referido al acogimiento familiar en el que se establece que esta es una medida de protección temporal que se aplica a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de desprotección familiar o riesgo, con la finalidad de ser integrados a su familia extensa o a una familia no consanguínea previamente evaluada y declarada apta. Se precisa que sólo por excepción, puede aplicarse el acogimiento familiar en los casos que los niños, niñas y adolescentes se encuentren institucionalizados y con declaración de desprotección familiar, previa opinión favorable de la Dirección General de Adopciones.

Se ha incorporado un nuevo artículo referido al acogimiento familiar en familia extensa, en el que se precisa que en el caso de este tipo de acogimiento el orden de prelación es del pariente más próximo al más remoto y de éstos al más idóneo, en igualdad de grado y género.

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Se ha incorporado un nuevo artículo referido al acogimiento familiar en familia no consanguínea en cuyo caso se tendrá en cuenta la relación de afinidad o afectividad con el niño, niña o adolescente que se pretende asumir su acogimiento.

Se ha incorporado un nuevo artículo referido al acogimiento residencial en un Centro de Atención Residencial (CAR), que aplica en aquellos casos en que no sea posible dictar cualquier otra medida de protección, se dispondrá como última opción el ingreso del niño, niña o adolescente en un Centro de Atención Residencial debidamente acreditado.

Se ha incorporado un nuevo artículo referido al trámite del acogimiento familiar judicial, se propone que la medida de acogimiento familiar se pedirá mediante solicitud al juez que conoce de la investigación especial, el cual la otorgará previo dictamen favorable del Fiscal competente y el informe positivo del Equipo Multidisciplinario de la respectiva Corte Superior.

Se ha incorporado un nuevo artículo referido al trámite del acogimiento familiar administrativo se señala que podrá ser solicitado por familiares del niño, niña o adolescente tutelado, o por terceros, quienes accederán a ésta, previa evaluación integral favorable del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Dicha evaluación comprende los aspectos psicológico, social y legal de los solicitantes.

Respecto al Artículo 228° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se modifica y se incorpora en el texto sustitutorio.

Respecto al Artículo 229° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se elimina la frase el abogado defensor pues la actuación del abogado ya se encuentra en la ley.

Respecto al Artículo 234° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR se adiciona a la sumilla el término Declaración de Adoptabilidad y se adicionan en los incisos relativos a disponer excepcionalmente la ampliación de la Investigación Especial, denegar el Estado de Desprotección Familiar, disponiendo la reinserción del niño, niña o adolescente a su familia, declarar el Estado de Desprotección Familiar, por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 212° y se precisa las medidas de protección a aplicar a favor del niño, niña o adolescente y declarar la adoptabilidad, en caso que el niño, niña o adolescente no cuente con familia, o cuando los padres o tutores soliciten a la autoridad

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competente que sea entregado con fines de adopción. El juez ordenará que se ponga en conocimiento de la Dirección General de Adopciones, Además se modifica el párrafo de la siguiente manera: En el caso del inciso a, cuando el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sea el ente competente por razón del territorio, el expediente será devuelto por el juzgado dentro del plazo de setenta y dos horas a fin de que realice las diligencias dispuestas. Efectuadas éstas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables remite el expediente al Juzgado, También se eliminan dos párrafos.

Se ha eliminado el Artículo 237° dentro de la Investigación especial referido a la Familia.

Respecto al Artículo 239° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido al Tratamiento a menores de catorce años de edad a se modifica el texto precisando que el niño, niña y adolescente menor de catorce años de edad no son responsables penalmente en caso infrinjan la ley penal, entre otros aspectos.

Respecto al Artículo 241° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a la Aplicación por Excepción del Código se modifica el segundo párrafo como sigue: Si el Juez Penal advierte la minoridad al momento de los hechos se debe inhibir de manera inmediata y remitirá los actuados al Juez de Familia, quien derivará los mismos al Fiscal de Familia, para que dentro de las veinticuatro horas, proceda conforme a sus atribuciones; así, el investigado, hubiera alcanzado mayoría de edad.

Se modifica el Capítulo II del Título III del Libro IV referido a Principios Rectores por el de Principios, Garantías, Procesales Sustantivas en Ejecución.

En relación a la propuesta de modificación de los Artículos 193°, 194°, 194°-A, 195° y 196° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2229/2012-CR, se considera improcedente, puesto que en las Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño respecto al Perú, en sus sesiones 1087ª y 1089ª, celebradas el 12 de enero de 2005, y aprobó en su 1120ª sesión, celebrada el 27 de enero de 2006, formulando como una de las observaciones finales la recomendación que redoble sus esfuerzos para garantizar la plena armonización del derecho interno con la Convención, y que considere la posibilidad de derogar el artículo del Código de los Niños que se refiere al "pandillaje pernicioso".

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Respecto al Artículo 246° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a la Responsabilidad Penal Especial se modifica el segundo párrafo como sigue: Para la Imposición de una medida socio –educativa se requiere determinar la responsabilidad penal especial del adolescente. Está prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 250° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a la inviolabilidad de la defensa y se incluye en el texto sustitutorio la frase: Ninguna actuación procesal tendrá validez si no está presente su defensa.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 251° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido al principio de la mínima intervención y restricción por lo que se adiciona como primer párrafo: Se promoverá la desjudicialización para los casos que no revisten gravedad. La intervención judicial así como el internamiento preventivo deben ser los últimos recursos.

Respecto al Artículo 253° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido al Adolescente en conflicto con la ley penal se adiciona un párrafo en el se precisa que ninguna actuación procesal tendrá validez si no está presente la defensa del investigado, responsabilizándole de ello al Fiscal y al Juez-

Respecto al Artículo 256° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido al abogado defensor se precisa que desde el momento de la detención el adolescente debe ser asistido por su abogado.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 256° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido al abogado defensor.

Respecto al Artículo 257° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido a la víctima se adiciona la frase: “El Estado está en la obligación de asegurar a la víctima el buen trato, el respeto a sus derechos y la reparación del daño causado”.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 257° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a la víctima.

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Respecto al Artículo 258° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido la Víctima menor de edad se adiciona en el primer párrafo infracción: “administrativa”. Asimismo se adiciona en el segundo párrafo que la declaración de la víctima será registrada obligatoria por medio audiovisual, y asimismo se añade un cuarto párrafo como sigue: “La libertad provisional o definitiva de quien es procesado como agresor del niño, niña o adolescente, así como la sentencia absolutoria del mismo, debe ser comunicada de forma obligatoria a la víctima y sus familiares”.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 258° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a la víctima menor de edad.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 260° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a la policía nacional especializada en familia.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 262° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a las medidas restrictivas del derecho

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 264° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido al plazo máximo de internamiento preventivo

Se acoge en parte la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 251° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a las condiciones del internamiento preventivo

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 272° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a la investigación preliminar

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir un nuevo artículo referido a la terminación anticipada dentro de la investigación fiscal; integrándolo en uno de los artículos del texto sustitutorio.

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En relación a la propuesta de modificación del Artículo 206° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2229/2012-CR referido a condicionar el perdón siempre y cuando el adolescente no tenga antecedentes, se considera improcedente. El fundamento de esta decisión responde a que el perdón que admite el Código no debe ni puede generar antecedentes, pues ello sería violatorio de los derechos del adolescente.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 280° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a la remisión dentro de la etapa intermedia.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 281° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a los requisitos de la remisión.

Respecto al Artículo 282° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido al Contenido mínimo de los Programas de orientación, se elimina la frase Contenido mínimo de los, asimismo se adiciona en el primer párrafo la frase: Estos programas están a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 287° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a la conclusión anticipada

Respecto al Artículo 288° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR referido a la continuación anticipada se cambia en el primer párrafo el término acusado por el de adolescente, asimismo se adiciona en el segundo párrafo: el abogado de la víctima y de manera excepcional, finalmente el Juez puede formular la preguntas aclaratorias que considere pertinentes.

Respecto al Artículo 289° del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR, referido al Alegato de clausura en el Juicio Oral se adiciona el siguiente texto: Notificada la fecha de la Vista de la Causa, el abogado que debe informa lo solicitará por escrito teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación en cuyo caso no se admite aplazamiento.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 297° del Proyecto de Ley

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

495/2011-CR, referido a los criterios para la aplicación de la medida socioeducativa.

Se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 300° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a la libertad restringida.

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 233° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2229/2012-CR referida a la designación de un tutor en el marció de la libertad asistida se estima improcedente, puesto que el seguimiento de evaluación del adolescente infractor está a cargo de un equipo multidisciplinario.

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 232° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2229/2012-CR referido limitar la prestación de servicios a la comunidad por el adolecente infractor a veinte y cuatro meses, se estima improcedente, puesto que dicho beneficio no necesita una regulación del plazo sino por mandato del juez.

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 235° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 1916/2012-CR relativa a ampliar a nueve años el plazo máximo de internación, se estima que sería inconveniente, pues de aprobarse en dichos términos implicaría no solo comprender a adolescentes, sino igualmente a menores de 12 años.

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 238° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2221/2012-CR, relativa a las actividades dentro de la internación, se acoge la propuesta con modificaciones en su redacción

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 239° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2229/2012-CR relativa a ampliar a ocho años el plazo máximo de internación, se estima que sería inconveniente, pues de aprobarse en dichos términos implicaría no solo comprender a adolescentes, sino igualmente a menores de 12 años.

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 241° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2162/2012-CR relativa al beneficio de semi libertad proponiendo que se amplie a dos terceras partes de

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haber cumplido la medida de internamiento, se estima que sería inconveniente, pues el límite a ese beneficio –que está referido a la concurrencia al trabajo o al centro educativo fuera del centro juvenil- supondría afectar su re integración social.

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 237° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 1878/2001-CR se acoge, precisando que la internación es cumplida en ambientes especiales y aislados del centro juvenil, cuando la naturaleza de la infracción a la ley penal materia de sentencia, fuera sobre un ilícito respecto del cual el juez estime necesario ameritar esta medida.

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 237° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 1916/2012-CR relativa a la ubicación se acoge la propuesta con modificaciones en su redacción

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 239° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 1916/2012-CR relativa a las excepciones de las medidas de internamiento, se estima que no resultarían convenientes, puesto que si el adolescente alcanzara la mayoría de edad en su periodo internamiento, culminaría el mismo en un centro penitenciario, sin que necesariamente se amplíe el plazo de internamiento.

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 197° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2221/2012-CR relativa a la ubicación, se acoge la propuesta con modificaciones en su redacción

En relación a la propuesta de modificación del Artículo 237° del Código de los niños y adolescentes, formulado en el Proyecto de Ley N° 2221/2012-CR CR, relativa a la ubicación se acoge la propuesta con modificaciones en su redacción

No se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una modificación al Artículo 308° del Proyecto de Ley 495/2011-CR, referido a la administración de los centros juveniles; en consideración a que por la naturaleza de estos centros deben de ser de competencia administrativa del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

No se acoge la propuesta de la Mesa de Concertación de la Lucha contra la pobreza referida a incluir una nueva Disposición Transitoria en el Proyecto de

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Ley 495/2011-CR, relativa a la transferencia de los centros juveniles al Ministerio de Justicia y Derechos por la consideraciones ya expuestas en relación a la opinión referente al artículo 308 del Proyecto de Ley N° 495/2011-CR.

Se incluyen una disposición transitoria única que precise los plazos de entrada en vigencia del nuevo Código.

V. CONCLUSIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de la Mujer y Familia, de conformidad con el inciso b. del artículo 70° del Reglamento del Congreso de la República, recomienda la APROBACIÓN CON MODIFICACIONES DE LAS INICIATIVAS, con el siguiente proyecto sustitutorio:

TEXTO SUSTITUTORIO

NUEVO CÓDIGO DEL NIÑO, LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Ámbito de AplicaciónEl presente Código se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro del territorio peruano sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, género, posición económica, etnia, discapacidad física, mental o sensorial o cualquier otra, sea propia o de sus padres o responsables.

Artículo II.- DefiniciónSe considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta los doce años de edad. El Estado protege al concebido.Se considera adolescente a todo ser humano desde los doce años de edad hasta cumplir los dieciocho años de edad.Si existiera duda acerca de su edad se le presume niño, niña o adolescente, según corresponda, salvo prueba en contrario.

Artículo III.- Igualdad de oportunidadesPara la interpretación y aplicación de este Código se debe considerar la igualdad de oportunidades a que tiene derecho todo niño, niña y adolescente sin distinción de género.

Artículo IV.- Sujeto de derecho

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El niño, niña y el adolescente son sujetos de derecho, entendido como la titularidad y el ejercicio progresivo de derechos, libertades y garantías; y, son también sujetos de deberes. Asimismo, les asiste protección especial.El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece y goza de protección especial y privilegiada.

Artículo V.- Capacidad especial y condición ciudadanaAdemás de los derechos inherentes a su condición de persona, el niño, niña y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados por este Código y demás leyes.

Artículo VI.- Obligación del EstadoEl Estado a través de los tres niveles de gobierno tiene la obligación de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Artículo VII.- Interés Superior del NiñoSe entiende por interés superior del niño, niña y adolescente la satisfacción, integral, simultánea y armónica de sus derechos.Cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes y otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.En toda medida concerniente al niño, niña y adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad y de los padres o responsables, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

Artículo VIII.- Obligaciones de la FamiliaSe reconoce a la familia como el instituto natural y fundamental de la formación, protección y promoción de niños, niñas y adolescentes. La familia es la principal responsable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes su desarrollo personal y el ejercicio efectivo de sus derechos.El padre y la madre tienen derechos, responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Artículo IX.- FuentesEn la interpretación y aplicación del presente Código se tiene en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú. En todo lo relacionado con los niños, niñas y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Código.

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Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplican cuando corresponda en forma supletoria al presente Código.Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observa, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a los derechos fundamentales y normas de orden público.

Artículo X.- Tratamiento del proceso como problema humanoEn todo ámbito de decisión que involucre derechos de niños, niñas y adolescentes, las autoridades judiciales y administrativas y los demás operadores sociales tratan el proceso como problema humano.Atendiendo a las circunstancias especiales que confronta el niño, niña o adolescente, las autoridades antes mencionadas adecuan las formas de los actos procedimentales para garantizar los derechos de aquéllos.

Artículo XI.- Exigibilidad de los derechosCualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos del niño, niña y adolescente. El Estado tiene la responsabilidad ineludible de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de tales derechos.

LIBRO IDERECHOS Y LIBERTADES

CAPÍTULO IDERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 1°.- Derecho a la vidaEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a la vida. La vida humana comienza con la concepción. Se prohíben experimentos y manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.Es obligación del Estado diseñar y ejecutar políticas públicas -especialmente económicas y sociales- que permitan condiciones dignas para su desarrollo integral.Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una buena calidad de vida. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.

Artículo 2°.- Derecho a la atención por el Estado desde su concepciónEs responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorga

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atención especializada a la niña o adolescente madre, promueve la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuva a hacer efectivas tales garantías.

Artículo 3°.- Derecho a la igualdadTodos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser tratados con igualdad en el ejercicio de sus derechos, sin importar su edad, raza, color, sexo, idioma o lengua, religión, opinión, origen nacional, étnico o social, posición económica, discapacidad, enfermedad, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar el goce del derecho a la igualdad en todas sus formas.

Artículo 4°.- Derecho a vivir en un ambiente sanoEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 5°.- Derecho a su integridad personalEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psicológica y física, a su libre desarrollo y bienestar, y a una vida libre de violencia. No podrán ser sometidos a violencia física, psicológica, sexual, castigo físico y humillante, tortura u otras formas de trato degradantes.Los padres, tutores o educadores están prohibidos de usar la violencia física y psicológica, así como el castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, como pauta de crianza y medida de corrección.Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal el trabajo forzado, el trabajo nocivo o peligroso y la explotación económica, incluida la mendicidad, así como el reclutamiento forzado, la trata y el tráfico de niños, niñas y adolescentes y todas las demás formas de explotación.

Artículo 6°.- Derecho a la libertad personalEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño, niña o adolescente será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.

Artículo 7°.- Derecho a la identidadEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye entre otros, el derecho a tener un nombre y una nacionalidad así como el de conocer su origen y a sus padres.Es obligación del Estado garantizar y preservar la identidad de los niños, niñas y adolescentes; sancionar a los responsables de la alteración, sustitución o privación ilegal de aquella, y adoptar las acciones orientadas a su restablecimiento, de conformidad con el Código Penal, Código Civil y demás normas pertinentes.

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Artículo 8°.- Derecho a la diversidad culturalEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales, y a su origen nacional, étnico o social en tanto que no se opongan a sus derechos.El Estado garantiza el derecho del niño, niña y adolescente a tener su propia vida cultural y educativa; a profesar y practicar su propia espiritualidad y costumbres; a emplear su propio idioma; y a gozar de todos los derechos y garantías que le son inherentes.

Artículo 9°.- Derecho a la inscripciónEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil correspondiente por su padre, madre o responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de sesenta días, se procede conforme con lo prescrito en los artículos 47° y 48° de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.Tratándose de nacimientos ocurridos en lugares de difícil acceso, como son los centros poblados, zonas de frontera, zonas de selva y ceja de selva, y comunidades campesinas y nativas el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil establece plazos excepcionales.En el certificado de nacimiento vivo consta la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la naturaleza del documento. Su expedición y entrega es gratuita.El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil extiende, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera copia certificada del acta de nacimiento, dentro de un plazo que no excede las veinticuatro horas desde el momento de su inscripción. Asimismo, otorga el Documento Nacional de Identidad (DNI).

Artículo 10°.- Derecho a vivir en una familiaEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.El niño, la niña y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado y no pueden ser separados de su familia sino por circunstancias especiales establecidas por la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.

Artículo 11°.- Derecho a la InformaciónEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a acceder y disponer de información, orientación y material adecuados a su desarrollo integral.El Estado reconoce y asegura el ejercicio de este derecho tomando en cuenta la diversidad lingüística y cultural del país.

Artículo 12°.- Derecho a la libertad de opinión

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El niño, la niña y el adolescente tienen derecho a opinar libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de la evolución de sus facultades.

Artículo 13°.- Derecho a la libertad de expresiónEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones.El ejercicio de este derecho está sujeto a las restricciones determinadas por ley.

Artículo 14°.- Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religiónEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.Se respeta el derecho de los padres o responsables a orientar al niño, niña y adolescente en el ejercicio de este derecho, de acuerdo a la evolución de sus facultades y siempre que ello no afecte sus derechos fundamentales.

Artículo 15°.- Derecho al libre tránsitoEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.

Artículo 16°.- Derecho de reunión y asociaciónEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a reunirse pacíficamente y a asociarse siempre que sus fines sean licitas.Los y las adolescentes pueden constituir personas jurídicas de carácter asociativo inscritas y no inscritas sin fines de lucro. Los niños y las niñas sólo pueden adherirse a las mismas.La capacidad civil especial de los y las adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas. Ninguna persona puede utilizar una asociación de menores de edad en su provecho o en el de un tercero.Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de su reconocimiento que contenga el Estatuto y la elección del Consejo Directivo.

Artículo 17°.- Derecho a la participaciónEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a la participación en las actividades que se realicen en la familia, en la comunidad, en las instituciones educativas y sociales, así como en los programas municipales, regionales y nacionales y en otros ámbitos que sean de su interés.Este derecho comprende además los diversos espacios que los propios niños, niñas y adolescentes generen.El Estado y la sociedad promueven su participación activa en instituciones públicas y privadas que desarrollen programas y actividades vinculadas a sus derechos.

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Artículo 18°.- Derecho a la educaciónEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a la educación oportuna, integral, inclusiva y de calidad.Este derecho se ejerce en un marco de ética, equidad, inclusión, democracia, interculturalidad, conciencia ambiental, creatividad e innovación.

Artículo 19°.- Derecho a la educación básicaEl Estado garantiza que la educación básica comprenda:a. El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad física, mental, social, cognitiva y

emocional del niño y adolescente hasta su máximo potencial.b. El respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.c. La promoción y difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.d. El respeto entre pares y la eliminación de toda forma de violencia, garantizando un ambiente

seguro.e. El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y a los

valores de los pueblos y culturas distintos de los propios.f. La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad,

comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos.

g. La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable de los derechos y obligaciones.h. Una educación sexual integral que favorezca el ejercicio de una sexualidad responsable y

saludable.i. El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo.j. EI desarrollo de capacidades en los campos de las ciencias, las humanidades, la técnica, la cultura,

el arte, la educación física y los deportes, la resolución de conflictos, así como el buen uso y usufructo seguro de las nuevas tecnologías.

k. La capacitación del niño, niña y adolescente para el trabajo productivo y para el manejo de conocimientos técnicos y científicos.

l. El respeto al ambiente natural.m. Asegurar la asistencia regular a las escuelas, reduciendo la deserción escolar.n. La información y orientación sobre formación profesional y vocacional para los adolescentes.

Artículo 20°.- Derecho a ser respetados por sus educadoresEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar apropiadamente sus criterios pedagógicos y formales, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.Se prohíbe el uso del castigo físico o humillante o cualquier mecanismo disciplinario o de corrección que atenten contra la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes. Las medidas de disciplina y organización que se adopten en el aula no estarán basadas en el miedo, las amenazas, las humillaciones o la fuerza física.

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Los planes de estudio, los procesos de enseñanza y demás prácticas deben cumplir plenamente los principios y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y estar libres de cualquier referencia activa o pasiva a la promoción de la violencia y la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones.

Artículo 21°- Derecho a ser matriculado en el sistema educativoEl niño, niña y adolescente tienen derecho a ser matriculados en la educación básica y a formar parte del sistema educativo. La matrícula incluye el derecho a la permanencia y la enseñanza a los niños, niñas y adolescentes en la institución educativa. Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado, de participar activamente y colaborar en su proceso educativo.El Estado garantiza la gratuidad de la enseñanza pública y la matrícula en igualdad de oportunidades sin ninguna forma de discriminación. Se considera acto discriminatorio, el impedir a la niña o adolescente embarazada o madre proseguir sus estudios en su misma institución educativa. La matrícula en colegios del Estado, no está supeditada al pago previo de cuota de ingreso, aportes extraordinarios, pagos de la Asociación de Padres de Familia (Apafa) u otros conceptos, bajo responsabilidad del director o promotor de la institución educativa.El Estado brinda todas las facilidades para que las alumnas embarazadas o madres adolescentes continúen y complementen sus estudios. Artículo 22°.- Derecho a la protección por los directores de las instituciones educativasLos directores de las instituciones educativas tienen la obligación de comunicar a los padres y a la autoridad competente, según corresponda, los casos de:a) Maltrato físico, psicológico, acoso, castigo físico y humillante, violencia sexual en agravio de los

alumnos y alumnas o cualquier otra forma de violencia;b) Reiterada repitencia y deserción escolar;c) Reiteradas faltas injustificadas;d) Consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que generen

dependencia y adicción;e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño, niña y adolescente;f) Bajo rendimiento escolar de niños, niñas y adolescentes trabajadores;g) Otros hechos lesivos.

Artículo 23°.- Derecho de los y las adolescentes trabajadores El Estado reconoce el derecho de los y las adolescentes a trabajar, con las garantías y restricciones de los tratados internacionales pertinentes, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.El Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio.

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Los directores de los centros educativos ponen atención para que el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento escolar e informa periódicamente a la autoridad competente acerca del nivel de rendimiento académico de los adolescentes trabajadores.El Estado ofrece la capacitación técnico-laboral dirigida a las madres adolescentes y las mujeres adolescentes en riesgo que sean mayores de 15 años, incluyendo cursos vocacionales con prioridad a madres adolescentes en condición de pobreza y extrema pobreza.

Artículo 24°.- Derecho a la cultura y la recreaciónEl niño, la niña y adolescente tienen derecho a la participación activa en la vida cultural, artística y deportiva de su comunidad. El juego, la recreación y el uso del tiempo libre forman parte de su vida cotidiana como elementos esenciales en su desarrollo evolutivo y en su proceso de socialización.

Artículo 25°- Derecho a participar en programas culturales, deportivos y recreativosEl Estado promueve a través de la planificación de acciones y la inversión de recursos, la ejecución de programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes, considerando la accesibilidad de niños, niñas y adolescentes con alguna discapacidad.Los municipios deben canalizar los recursos y ejecutar programas con la colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales.

Artículo 26°.- Derecho a la atención integral de saludEl niño, la niña y el adolescente tienen derecho a la atención integral de su salud, con enfoque preventivo, mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico, mental, social y psicológico en condiciones adecuadas incluyendo programas de prevención del consumo de sustancias psicotrópicas, tóxicas, estupefacientes o bebidas alcohólicas..Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, con discapacidad, o cuando se trate de dependientes de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, tóxicas o estupefacientes reciben tratamiento y rehabilitación. En los casos posibles esta acción debe revertir la situación inicial la situación inicial y evitar se agudice. En los casos de urgencia o emergencia tienen derecho a una atención preferente, oportuna y de calidad. Corresponde al Estado, con la colaboración de la sociedad civil, desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad del niño, niña y adolescente y prevenir enfermedades, educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento, combatir la malnutrición y cualquier otra afectación a su salud, otorgando prioridad en estos programas al niño, niña y adolescente en circunstancias especialmente difíciles, y a la niña y adolescente-madre durante las etapas de embarazo, el parto y fase post natal.Los Centros de salud del Estado en ningún caso pueden negar la atención de la salud de niños, niñas y adolescentes por la carencia de documentos de identidad y/o por no contar con recursos económicos.

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Artículo 27°.- Educación sexual integralEs deber de los padres o tutores de los niños, niñas y adolescentes, orientar la educación sexual integral de sus hijos o adolescentes bajo su cuidado.El Estado brinda asistencia a los padres o tutores para asumir este deber, a través de programas especializados gratuitos y accesibles

Artículo 28°.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidadAdemás de los derechos consagrados en este Código, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la normatividad especializada en la materia, los niños, las niñas y adolescentes con discapacidad gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia condición.El Estado implementa acciones para detectar la discapacidad desde la gestación o los primeros años de vida, y partiendo de su particularidad (diagnóstico y certificación), garantiza el desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades cognitivas, sociales, emocionales y físicas; así como el goce de una vida plena, digna y libre de violencia, facilitando su participación activa en igualdad de oportunidades en la comunidad.

Artículo 29°.- DeberesSon deberes de los niños, niñas y adolescentes:a) Cuidar su integridad personal y denunciar cualquier atentado en su agravio;b) No consumir sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas;c) Cumplir con sus responsabilidades educativas y respetar a sus docentes y demás autoridades

educativas;d) Ejercer sus derechos respetando los derechos de los demás;e) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no

lesionen sus derechos o contravengan las leyes;f] Colaborar en el cuidado de sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad, en la medida de

sus posibilidades;g) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad y condición; h) Preservar el medio ambiente; i) Respetar la propiedad pública y privada;j) Respetar la libertad y la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura;k) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y su historia; I) Cualquier otro deber establecido en la

ley.

Artículo 30°. -Ejercicio de los derechos y libertadesEl Estado garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del niño, niña y adolescentes consagrados en la ley, mediante la política, medidas y acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Código.

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Artículo 31°.-Difusión de los derechos contenidos en este CódigoLas instituciones públicas y privadas que integran el Sistema Nacional de Atención Integral tienen la obligación de promover espacios destinados a la difusión de los derechos del niño, niña y adolescente.

LIBRO SEGUNDOSISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA

Y AL ADOLESCENTE

CAPÍTULO ISISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR

Artículo 32°.- DefiniciónEl Sistema Nacional de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente es el conjunto de instituciones públicas y privadas que corresponsablemente y complementariamente diseñan políticas, desarrollan planes, programas o ejecutan acciones para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los diferentes niveles de organización del Estado Peruano.

Artículo 33°.- De las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño, Niña y AdolescenteIntegran el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente:a. El conjunto de sectores, pliegos, unidades ejecutoras y demás dependencias de los tres

niveles de gobierno, con responsabilidad, competencia o atribuciones que inciden en garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes para su desarrollo integral.

b. Las instituciones privadas, asociaciones civiles, organizaciones sociales de base, fundaciones y las organizaciones de niños, niñas y adolescentes debidamente constituidas y acreditadas ante el Ente Rector del Sistema, que brindan bienes y servicios orientados a la atención, promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 34°.- Gestión del SistemaPara la gestión del Sistema se debe considerar el ciclo vital, la gestión por resultados, la participación ciudadana y la corresponsabilidad entre el Estado y sociedad. Al interior del Estado, la corresponsabilidad entre los niveles nacional, regional y local, aplicando el Principio de Subsidiaridad.Las instituciones públicas o privadas tienen como función principal la primacía en la formulación de las políticas públicas y la prestación de servicios y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no pueden invocar el Principio de la Corresponsabilidad para negar la atención que demande su satisfacción.Las políticas, planes, servicios, proyectos y programas se enmarcan en dos niveles de intervención, uno orientado al desarrollo de las capacidades de todos los niños, niñas y adolescentes y el otro orientado a la restitución de sus derechos.

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Artículo 35°.- Ente Rector y Órganos ConsultivosEl Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables dirige el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente y como Ente Rector cuenta con dos Consejos Consultivos:a. El Consejo Consultivo sobre Niñez y Adolescencia, presidido por el Ministerio de la Mujer y

Poblaciones Vulnerables e integrado por las instituciones públicas directamente responsables de la implementación de las políticas públicas a favor de la infancia y adolescencia; un representante de la sociedad civil, un representante de la empresa privada y un representante de los organismos de cooperación internacional con representación en el Perú; el que coadyuva a la implementación de las políticas públicas a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

b. El Consejo Consultivo de Niños, Niñas y Adolescentes, integrado por niños, niñas y adolescentes elegidos en procesos democráticos y participativos, está facultado para emitir opinión en materia de políticas públicas sobre infancia y adolescencia, formular propuestas y apoyar en los mecanismos de vigilancia del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables articula y orienta las acciones interinstitucionales, intersectoriales e intergubernamentales del Sistema que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados.

Artículo 36°.- Funciones del Ente Rector en el Nivel NacionalEl Ente Rector del Sistema, en el nivel nacional, tiene como funciones:a. Articular y orientar las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral al

Niño, Niña y al Adolescente que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados.

b. Formular, aprobar y coordinar la implementación de las políticas orientadas a la atención integral de niños, niñas y adolescentes a nivel nacional.

c. Realizar el seguimiento a la ejecución de las políticas públicas a favor de niños, niñas y adolescentes.

d. Formular y dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional sobre la atención del niño, niña y adolescente.

e. Ejercer las competencias propias para la aplicación y cumplimiento de compromisos, tratados internacionales y legislación nacional relacionados a niños, niñas y adolescentes, y velar por su cumplimento.

f. Registrar y supervisar a los organismos públicos, privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia.

g. Solicitar información periódica a las instituciones públicas y privadas sobre su actuación en la atención de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de sus funciones y de advertir una atención inadecuada, comunicar a las autoridades competentes de dicha institución a fin que se inicie la respectiva investigación.

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h. Dirigir la política nacional de los servicios orientados a la atención integral de niños, niñas y adolescentes, normar su funcionamiento, supervisar el cumplimiento de sus fines y sancionar en caso de incumplimiento.

i. Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley y conforme al reglamento.

Artículo 37°.- Sistema Regional de Atención Integral a Niños, Niñas y AdolescentesEn el nivel regional el Sistema de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente estará a cargo del Gobierno Regional quien asume su conducción, organización y funcionamiento como Ente Rector Regional en el marco de las políticas públicas nacionales y en coordinación con el Ente Rector Nacional.El Ente Rector Regional cuenta con:a. Un Consejo Consultivo sobre Niñez y Adolescencia que coadyuva a la implementación de las

políticas regionales a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Está presidido por el Gobierno Regional e integrado por las instituciones públicas responsables de la formulación e implementación de las políticas regionales a favor de la infancia y adolescencia; un representante de la empresa privada, dos representantes del gobierno provincial, y tres representantes de las instituciones privadas.

b. Los Entes Rectores Regionales constituyen Consejos Consultivos Regionales de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos representantes deben ser elegidos democráticamente, para ejercer su derecho de participación y emitir opinión en materia de políticas regionales sobre infancia y adolescencia, formular propuestas y apoyar en los mecanismos de vigilancia.

El Gobierno Regional articula y orienta las acciones interinstitucionales del Sistema Regional que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados.Son funciones del Ente Rector Regional:a. Articular y orientar las acciones interinstitucionales, intersectoriales e intergubernamentales

del Sistema Regional de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados.

b. Coordinar con el ente rector nacional la implementación de las políticas orientadas a la atención integral de niños, niñas y adolescentes a nivel regional.

c. Realizar en coordinación con el ente rector nacional el seguimiento a la ejecución de las políticas públicas a favor de niños, niñas y adolescentes.

d. Formular y dictar normas técnicas y administrativas de carácter regional sobre la atención del niño, niña y adolescente.

e. Ejercer las competencias propias para la aplicación y cumplimiento de compromisos, tratados internacionales y legislación nacional relacionados a niños, niñas y adolescentes y velar por su cumplimento.

f. Registrar y supervisar a los organismos públicos, privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia en coordinación con el Ente Rector nacional.

g. Solicitar información periódica a las instituciones públicas y privadas sobre su actuación en la atención de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de sus funciones y de advertir una

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atención inadecuada, comunicar a las autoridades competentes de dicha institución a fin que se inicie la respectiva investigación.

h. Dirigir la Política Regional de los servicios orientados a la atención integral de niños, niñas y adolescentes, normar su funcionamiento, supervisar el cumplimiento de sus fines y sancionar en caso de incumplimiento.

Artículo 38°.- Sistemas Locales de Atención a la Infancia y la AdolescenciaLas municipalidades provinciales y distritales implementan sistemas locales de atención a la niñez y adolescencia en el marco de las políticas públicas nacionales y regionales, y en coordinación con el Ente Rector Nacional y Regional.Las municipalidades provinciales y distritales conforman:a. Un Comité Multisectorial por los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes como órgano

ejecutor y de apoyo a la gestión municipal en las acciones conducentes a garantizar la atención y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de las políticas nacionales y regionales a favor de la infancia y adolescencia. Para ello convocan a las instituciones públicas, privadas, organizaciones vinculadas al tema de infancia y adolescencia y a los representantes del Comité Local de Niños, Niñas y Adolescentes.

b. Un Comité Local de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos representantes deben ser elegidos democráticamente en el ámbito de su localidad. Los representantes de este Comité integrarán el Comité Multisectorial por los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

El Gobierno Local articula y orienta las acciones interinstitucionales del Sistema Local que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados.

CAPÍTULO IIPOLÍTICAS Y PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

Artículo 39°.- Formulación de políticasLa política de promoción, protección y atención al niño, niña y adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el Ente Rector, cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la normatividad.Las políticas se formulan considerando los principios enunciados en el Título Preliminar del presente Código, el enfoque de derechos, de desarrollo humano y evolutivo, la diversidad de las realidades regionales y locales y el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República.

Artículo 40°.- Instrumentos de PolíticaSe consideran instrumentos de políticas los planes, normas, programas y proyectos orientados a lograr el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.

Articulo 41°.- Plan de Acción por la Infancia y Adolescencia

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Es el instrumento técnico, con fuerza de ley, que define los objetivos generales y específicos que orientan la asignación presupuestal y el accionar de la sociedad y del Estado en sus respectivos niveles de gobierno. Establece metas y plazos para los objetivos trazados.Asimismo, establece responsabilidades sectoriales y funcionales, así como los compromisos de cada nivel de gobierno para el logro de los objetivos y resultados.Los Planes Regionales y Locales, así como los Planes Sectoriales se desarrollan en el marco del Plan de Acción por la Infancia y Adolescencia.

Artículo 42°.- Desarrollo de ProgramasLa política de atención al niño, niña y adolescente está orientada a la ejecución de:a. Programas que permitan el desarrollo de sus capacidades.b. Programas de prevención que garanticen sus derechos.c. Programas de promoción social que motiven su participación y la de su familia.d. Programas que aseguren su atención integral, adecuada y oportuna cuando se encuentren

vulnerados sus derechos.

Artículo 43°.- Condiciones para el desarrollo de planes y programasLos planes, programas y acciones se desarrollan teniendo en cuenta la situación social y cultural del niño, niña y adolescente, en concordancia con la política nacional.

Artículo 44°.- ProgramasEl Ente Rector promueve la participación de todos los integrantes del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la política nacional.

Artículo 45°.- Programas especialesEl Ente Rector promueve y coordina programas especiales para los niños, niñas y adolescentes que presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de una circunstancia social.El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, tiene a su cargo la promoción y ejecución, conforme a sus competencias, de los programas indicados en este Código, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad y sin perjuicio de promocionar o ejecutar otros programas dirigidos a atender grupos poblacionales según su problemática específica.

Artículo 46°.- Programas para niños, niñas y adolescentes con discapacidadLos niños, niñas y adolescentes con discapacidad, temporal o permanente, tienen derecho a recibir atención integral asistida, permanente y oportuna para el desarrollo de sus potencialidades hasta lo máximo posible. Deben recibir una atención con enfoque preventivo y recuperativo, bajo responsabilidad del Ministerio Salud y Essalud, con acompañamiento y participación de sus padres o

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responsables, aun cuando niños, niñas y adolescentes con discapacidad no se encuentren asegurados. Para tal efecto, dichas instituciones deberán expedirles un carnet de asegurado.Tienen derecho a una educación especializada que responda a sus necesidades educativas especiales y a que les brinde herramientas para su capacitación e inserción laboral bajo responsabilidad del Ministerio de Educación. La capacitación laboral está bajo responsabilidad de los Ministerios de Educación y Trabajo y Promoción del Empleo.El niño, niña y adolescente con discapacidad en presunto estado de desprotección familiar, tiene derecho a una atención integral asistida y permanente bajo responsabilidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en coordinación con el Ministerio de Salud y las instancias encargadas de su protección.

Artículo 47°. - Programas para niños, niñas y adolescentes en riesgo por consumo de sustancias adictivasEl niño, niña y adolescente en riesgo de consumo, quienes consuman y aquellos que sufren adicción y dependencia a sustancias psicotrópicas, tienen derecho a recibir tratamiento especializado del Ministerio de Salud.El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con los Ministerios de Salud, Educación y la sociedad civil, promueve los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación.

Artículo 48°.- Programas para víctimas de violencia y trata de niños, niñas y adolescentesEl niño, niña y adolescente víctimas de violencia física, psicológica, sexual, maltrato, castigo físico y humillante, y trata de niños, niñas y adolescentes tienen derecho que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Ministerio de Salud.El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales.El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el Ministerio de Educación, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, promueve y establece programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y contribuir a reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño, la niña y el adolescente. Estos programas deben incluir a sus familias.

Artículo 49°.- Programas para víctimas de conflicto armado, reclutamiento forzoso por grupos terroristas o bandas delincuencias, alistamiento o desplazadosEl Estado tomará todas las medidas posibles para impedir el reclutamiento o alistamiento y la utilización en hostilidades de niños, niñas y adolescentes por parte de las fuerzas armadas o por grupos armados. El niño, niña y adolescente víctimas de conflicto armado, hayan participado o no del mismo, reclutamiento forzoso por grupos terroristas o bandas delincuencias, alistamiento o desplazados de su lugar de origen por causa del conflicto, tienen derecho a ser incorporados en programas

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orientados a lograr su recuperación física y psicológica, asistencia y su reinserción social conforme al Protocolo Facultativo Relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados.El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con los Ministerios de Educación, Salud, Interior y Defensa, ejecuta estos programas y convoca para ello a organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.

Artículo 50”.- Programas de protección frente al trabajoEl niño, niña y adolescente que no tengan la edad permitida para trabajar participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo, su desarrollo físico y psicológico y la restitución de sus derechos.El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, los Gobiernos Regionales y Locales, y con la participación y apoyo de la familia y la comunidad deben implementar, según sus competencias, estos programas, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo e incluyen estrategias para la prevención y erradicación de las condiciones que propician el trabajo por debajo de la edad mínima permitida por ley y las peores formas de trabajo.

Artículo 51°.- Programas para niños, niñas y adolescentes en situación de calleEl niño, la niña y adolescente en situación de calle, tienen derecho a ser integrados en programas de atención integral que aseguren su proceso educativo, su desarrollo físico y psicológico y el fortalecimiento de sus vínculos familiares y sociales.

Artículo 52°.- Programas para niños, niñas y adolescentes que se encuentran en pobreza y extrema pobreza.El niño, niña y adolescente que se encuentren en situación de pobreza y extrema pobreza, tienen derecho a ser integrados a los programas sociales orientados a revertir dicha situación.

Artículo 53°. - Programas para niñas y adolescentes embarazadas o madresTratándose de niñas y adolescentes embarazadas o madres se diseñan y brindan programas de apoyo y asistencia especializada. Estos programas deben ser gratuitos y accesibles con la finalidad de garantizar su derecho a la atención prioritaria y especializada en salud.

CAPÍTULO IIIDEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

Artículo 54°.- DefiniciónLa Defensoría del Niño, Niña y Adolescente es un servicio especializado en niños, niñas y adolescentes de carácter público, administrativo y gratuito que forma parte del Sistema Nacional de

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Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente y funciona en los gobiernos locales, en las instituciones y organizaciones públicas y privadas.

Artículo 55°.- FinalidadLa Defensoría del Niño, Niña y Adolescente tiene como finalidad contribuir a hacer efectivos los derechos que la legislación reconoce a los niños, niñas y adolescentes en el marco de sus funciones. Para ello podrá implementar acciones de promoción, atención y vigilancia.

Artículo 56°.- Funciones específicasa. Intervenir ante cualquier situación en que se encuentren amenazados o vulnerados los derechos

de niños, niñas o adolescentes.b. Informar y educar a los niños, niñas y adolescentes, a sus familias, autoridades y a la población

en general sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.c. Promover el bienestar y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes fortaleciendo sus

relaciones con el entorno familiar, comunal y social.d. Conocer y promover programas o proyectos dirigidos a la atención, protección y promoción de

niños, niñas y adolescentes.e. Efectuar conciliaciones extrajudiciales entre padres y familiares, sobre alimentos, custodia y

régimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias.f. Ejercer representación procesal en los procesos de alimentos en los que no haya intervenido

como conciliador.g. Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación extrajudicial. h. Solicitar la inscripción supletoria de partidas de nacimiento que carezcan de ella y

adicionalmente el DNI y su recepción cuando el niño, niña y adolescente carezcan de padres o tutores.

i. Atender los casos de castigo corporal, bullying y trato humillantej. Coordinar con las autoridades e instituciones del Sistema Nacional de Atención Integral al

Niño, Niña y al Adolescente para el ejercicio de sus funciones.k. Denunciar ante las autoridades competentes los presuntos delitos, faltas, contravenciones e

infracciones a la ley penal cometidos en agravio de los niños, niñas y adolescentes y los demás casos que así lo ameriten.

l. Promover la participación de los niños, niñas y adolescentes de su localidad en la promoción y defensa de sus derechos.

CAPÍTULO IVRÉGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR

ARTÍCULO 57°.- Ámbito de aplicación del régimen de adolescente trabajador

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Los y las adolescentes trabajadores que prestan servicios en cualquiera de sus modalidades, es decir, en relación de dependencia o en forma independiente, incluyendo los que realizan trabajo del hogar o trabajo familiar no remunerado, entre otras, están amparados por este Código.Se excluye del ámbito de aplicación del presente código a los y las adolescentes que se encuentran comprendidos en la Ley de modalidades formativas laborales, Ley N° 28518, y sus normas modificatorias y reglamentarias, quienes se rigen conforme a las normas de la materia.

Articulo 58°.- Instituciones encargadas de la protección de los y las adolescentes trabajadoresLa familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en el cuidado, educación y protección de los y las adolescentes trabajadores.El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social así como, los Gobiernos Regionales y Locales dictan la política de atención al adolescente trabajador y son responsables de garantizar sus derechos, fiscalizando el cumplimiento de la presente ley en el ámbito de sus competencias.Los organismos públicos, privados y la sociedad civil priorizan su inclusión en las políticas y los programas sociales del Estado, con especial atención en el acceso a una educación completa y de calidad, así como en la formación y capacitación que permita el acceso a un trabajo digno en el que se respeten los derechos fundamentales. La protección abarca tanto las acciones del Estado como la participación en el desarrollo de medidas por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y las organizaciones de niños, niñas y adolescentes, así como la intervención efectiva de la Policía Nacional, del Poder Judicial, el Ministerio Público, las Defensorías de los niños, niñas y adolescentes y demás entidades vinculadas, según las leyes de la materia.

Artículo 59°.- Edad mínima.La edad mínima de admisión al trabajo en cualquiera de las modalidades contempladas en la presente ley es de quince años.

Artículo 60°.- Competencias para la autorización, inscripción y fiscalización del trabajo de los adolescentesSon competentes para autorizar e inscribir, así como fiscalizar el trabajo de los y las adolescentes, considerando factores como realidad y diversidad cultural:a. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales dentro de sus

jurisdicciones, para trabajos que se presten en relación de dependencia.b. Los Gobiernos Locales dentro de sus jurisdicciones, para adolescentes trabajadores del hogar,

trabajo familiar no remunerado, trabajo que se realice en forma independiente.El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicta la política y las normas nacionales sobre la inscripción, otorgamiento de las autorizaciones respectivas y fiscalización del cumplimiento de las normas aplicables a los y las adolescentes trabajadores, así como aquellas referidas a modalidades

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formativas debiendo, principalmente, dictar medidas que garanticen el cumplimiento de las normas que protejan al adolescente trabajador en cualquiera de sus modalidades.El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo debe implementar mecanismos de coordinación con los Gobiernos Locales, que prioricen el apoyo de las acciones de fiscalización para verificar que él o la adolescente desarrolle actividades formativas y que la prestación de servicios no resulte peligrosa para la salud, la seguridad o moral y/o afecte su desarrollo o la asistencia a la escuela.

Artículo 61°. - Requisitos para la autorizaciónPara otorgar la respectiva autorización, la autoridad correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o los gobiernos locales, según corresponda deben verificar que el adolescente cumpla con los siguientes requisitos: a. Que manifieste expresamente su voluntad de trabajar. b. Que cuente con su documento nacional de identidad. c. Que cuente con la edad mínima de admisión al empleo. d. Que el trabajo a realizar no esté prohibido ni se oponga a las disposiciones de la presente ley u

otra norma que proteja a los y las adolescentes. e. Que el trabajo a realizar no perjudique la asistencia y rendimiento del año escolar. f. Que presente certificado médico que acredite su estado de salud para el trabajo a realizar,

expedido gratuitamente para este fin por el sector salud. g. Que cuente con la autorización de uno de los padres, tutores o responsables del o la

adolescente. En caso de oposición a la autorización para el trabajo, corresponde al Juez competente resolver sobre la misma. En caso de discrepancia entre ambos padres, la misma equivale al consentimiento.

h. Carta de compromiso firmada por el empleador, en la que se comprometa a respetar las condiciones de trabajo reconocidas por la ley a favor de los y las adolescentes.

Es obligatorio contar con autorización para el trabajo del y la adolescente. El trámite es gratuito y debe ser renovado anualmente; así como la acreditación de la aprobación del año escolar.El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como las Defensorías Municipales del niño, niña y el adolescente, realizarán acciones para promover la inserción escolar.

Articulo 62°.- Requisitos para la inscripción en el registroLas autoridades responsables de otorgar la autorización para el trabajo del adolescente deben inscribirlo en un registro especial que contenga lo siguiente:a) Documento de identidad.b) Documento que contenga: nombre completo del adolescente; sexo; fecha y lugar de

nacimiento; domicilio; labor que desempeña; jornada y horario de trabajo; nombre y domicilio del empleador y/o centro de trabajo; monto de la remuneración, y otros beneficios; centro de estudios y horario al que asiste; nivel educativo y grado de instrucción; nombre y firma de sus padres, tutores o responsables, expresando su autorización para que el o la adolescente trabaje,

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número del certificado médico; número de la autorización y la firma de la autoridad competente que la expidió. Este documento, tiene carácter de declaración jurada.

Artículo 63°.- Jornada de trabajoEn todas las modalidades contempladas en el artículo 58 del presente código, la jornada de trabajo es de 4 horas diarias y 24 horas por semana como máximo para los y las adolescentes de 15 a 16 años. Para las y los adolescentes de 17 años, la jornada de trabajo es de 6 horas diarias y 36 horas por semana como máximo. Se prohíben las jornadas extraordinarias, acumulativas, trabajo a destajo, trabajo nocturno, trabajo por comisión y cualquier otra modalidad de rendimiento.

Artículo 64°.- Remuneración En un mismo centro de trabajo él y la adolescente que trabaja en forma dependiente no percibirán una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría, en trabajos similares y por jornadas similares. En ningún caso, él o la adolescente percibirán remuneraciones otorgadas en especie, hospedaje, vestuario u otras similares.

Artículo 65°.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajanLos empleadores que contraten adolescentes en relación de dependencia están obligados a concederles facilidades que hagan compatible su trabajo con la asistencia al centro de estudios, permitiendo su participación en programas de orientación o formación técnica y profesional; así como atenciones médicas de emergencias y de urgencias. El derecho a vacaciones remuneradas se concede de preferencia en los meses de vacaciones del centro de estudios o cuando lo solicite el o la adolescente.Los adolescentes trabajadores que prestan servicios en forma independiente, así como los que realizan trabajo al servicio del hogar o trabajo familiar no remunerado, tienen derecho a las mismas facilidades y beneficios a los que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 66°.- Derechos y beneficios laborales del adolescente trabajadorLos adolescentes trabajadores gozarán de los mismos derechos y beneficios laborales reconocidos a los demás trabajadores mayores de dieciocho años de edad de acuerdo a las normas sobre la materia que les son aplicables.

Artículo 67°.- Adolescentes trabajadores al servicio del hogar Son adolescentes trabajadores al servicio del hogar los que efectúan las labores propias de la conservación de una vivienda y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares. Los adolescentes trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso de doce horas y garantizado la asistencia a su centro de estudio.

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Las autoridades son responsables por el cumplimiento de las condiciones laborales reguladas por la ley sobre trabajadores al servicio del hogar, referidos a:a. Contrato de trabajo escrito.b. Pago en dinero y no en especies.c. Reconocimiento de horas extras de trabajo.d. Respeto a la privacidad en caso de trabajo cama adentro.e. Sueldo mínimo establecido.f. Escolaridad asegurada.g. Derecho a la inspección de trabajo.h. Derecho a la asociación u organizacióni. Aviso oportuno para resolver el contrato de trabajo por cualquiera de las partes.j. Derecho al seguro en salud.

Artículo 68°.- Obligaciones del EmpleadorAdicionalmente al reconocimiento de los demás derechos reconocidos en el presente Código, a favor del trabajador y la trabajadora adolescente, el empleador debe:a. Asegurar las condiciones adecuadas de alimentación y buen trato que favorezcan su desarrollo

integral y habitación cuando corresponda. b. Garantizar el derecho del trabajador o trabajadora del hogar a mantener estrecho contacto con

sus familiares, a quienes se les deberá informar sobre cualquier hecho que pueda afectar su salud e integridad.

c. Asegurar su proceso educativo y proporcionar todas las facilidades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones educativas, su asistencia regular y permanencia en las instituciones educativas en sus diferentes niveles y modalidades.

d. Otorgarles las facilidades en la escuela nocturna para los adolescentes que trabajan.e. Respetar la jornada de trabajo y garantizar el descanso de doce horas continuas.f. Cumplir con el pago oportuno de la remuneración y al seguro social.

Artículo 69°.- Incumplimiento del empleadorLa competencia para resolver el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores, es:a. En el caso del trabajo dependiente, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.b. En el caso del trabajo independiente, trabajo familiar no remunerado y trabajo al servicio del

hogar, del municipio de la jurisdicción donde se realice el trabajo.Sin perjuicio de la sanción, podrá dictarse la medida de protección a que hubiera lugar, la que estará a cargo de la instancia competente.

Artículo 70°.- Trabajo familiar no remuneradoEl trabajo familiar no remunerado es la labor que realiza el y la adolescente como parte de la actividad económica familiar de los padres, tutores o parientes hasta el segundo grado de

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consanguinidad, sin afectar su asistencia regular y permanencia en la escuela o instituciones de capacitación técnica y profesional ni otros derechos reconocidos a su favor en el presente código.Estas labores no están referidas a aquellas que impliquen la conservación de la residencia y del desenvolvimiento de la vida del hogar. Los padres, tutores o parientes que tengan a su cargo el cuidado de los y las adolescentes sujetos a esta modalidad de trabajo, están en la obligación de proporcionarles condiciones adecuadas de alimentación, habitación y vestido acorde a su edad, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de la relación parental, cuando ello corresponda.

Artículo 71°.- Seguridad social del adolescente trabajadorEl adolescente bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta ley tendrá derecho a acceder a la seguridad social y previsional obligatoria, público o privado según corresponda.En el caso del régimen público el Estado garantizará su atención.Los adolescentes trabajadores independientes, podrán acogerse a este beneficio.

Artículo 72°.- Capacidad El o la adolescente trabajadora tiene derecho y capacidad de exigir ante la autoridad competente y sin necesidad de apoderado, el cumplimiento de todas las normas vigentes relacionadas con su actividad económica. Caso contrario podrán recurrir de acuerdo a su interés a otras instancias que la Ley les permite.

Artículo 73°.- Ejercicio de derechos laborales colectivosEl o la adolescente trabajadora puede ejercer los derechos laborales de carácter colectivo contemplados en las leyes vigentes pudiendo, entre otros, formar parte o constituir sindicatos en cualquiera de las modalidades y afiliarse a organizaciones de grado superior.

Artículo 74°.- Programas de trabajo municipal Los programas para el trabajo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los y las adolescentes registradas por el respectivo municipio. Se dará prioridad a quienes se encuentren en situación de riesgo y vulnerabilidad.

Artículo 75°.- Programas de capacitaciónEl Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales promueven programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.

Artículo 76°.- Trabajo Prohibido para él y la adolescente Se considera trabajo prohibido para él y la adolescente: a. El trabajo bajo cualquier modalidad que se realice por debajo de los 15 años.

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b. El trabajo peligroso o el que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

c. El trabajo en bares y cantinas.d. El trabajo bajo cualquier modalidad que impide o atenta contra la asistencia y permanencia en el

centro de estudios. e. El trabajo nocturno, entendiéndose como tal el que se realiza bajo cualquier modalidad entre las

7.00 p.m. y las 7.00 a.m.

Artículo 77°.- Trabajo Peligroso para el adolescente. Se considera trabajo peligroso para el adolescente al que por su naturaleza o condición represente un riesgo para la salud, seguridad, moralidad o desarrollo educativo e integral del adolescente. Se encuentra prohibida la admisión de un adolescente en cualquier modalidad de trabajo peligroso como:1. El realizado en minas, canteras, ladrilleras, construcción civil, talleres pirotécnicos y basurales. 2. El que expone a riesgos que puedan ser nocivos para su desarrollo, bajo las siguientes

condiciones: a. Exposición al adolescente a abusos de orden físico, psicológico, sexual o que atenten contra

su moral. b. Exposición a riesgos físicos tales como: temperaturas extremas, vibraciones, ruidos,

radiaciones y otros, que puedan ser dañinos para su salud. c. Que utilice maquinaria, herramientas manuales, mecánicas o eléctricas y equipos

especializados, que requieran capacitación y experiencia previas. d. Que exigen el manejo o traslado de carga en peso o volumen que exceda la capacidad física

del adolescente o que obliguen a mantener posturas incómodas o movimientos repetitivos que puedan afectar su salud.

e. Que impliquen exposición a sustancias tóxicas o peligrosas que afecten a su salud. f. Se realicen bajo el agua, en alturas peligrosas, en el subsuelo o en espacios cerrados sin

ventilación adecuada. g. Que presenten riesgos de accidente o enfermedad, por falta de conocimiento, experiencia,

formación y conciencia respecto de la seguridad. h. En actividades en las que su seguridad o la de otras personas estén bajo su responsabilidad.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en consulta con las organizaciones de empleadores, trabajadores y sociedad civil; revisa y aprueba periódicamente la relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física y moral de los adolescentes en las que no debe ocupárseles.

Artículo 78°.- Peores formas de trabajo Se identifican como peores formas de trabajo aquellas actividades que están contempladas en el Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil como la servidumbre; la trata de niños, niñas y adolescentes; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución; la

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producción de pornografía o actuaciones pornográficas; el trabajo forzoso u obligatorio; el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes o el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.Es responsabilidad del Estado tornar medidas orientadas a prevenir, eliminar y sancionar las peores formas de trabajo, así como garantizar la restitución de sus derechos y su pleno desarrollo.El Estado, la sociedad y la familia adoptan medidas de prevención y protección contra la participación de los y las adolescentes en actividades ilegales y prohibidas, sancionando a los responsables y suspendiendo los derechos de la responsabilidad parental a los padres o perdiéndolos, según sea el caso.

LIBRO IIIINSTITUCIONES FAMILIARES

TÍTULO IRESPONSABILIDAD PARENTAL

CAPÍTULO I DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

Artículo 79°.- DefiniciónPor la responsabilidad parental los padres tienen el deber y el derecho de velar por el Interés Superior de sus hijos, así como el deber y el derecho de cuidar de su persona y bienes. La responsabilidad parental se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio. La responsabilidad parental sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre y/o la madre que los ha reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo o hija, la responsabilidad parental se ejerce conjuntamente. Si los padres están separados de hecho o de derecho se aplican las disposiciones del presente código en lo que se refiere a la vigencia de la responsabilidad parental, custodia y régimen de visitas.Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la custodia de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.

Artículo 80°.- Deberes y Derechos de los Padres Son deberes y derechos de los padres:a. Velar por su desarrollo integral.b. Proveer su sostenimiento y educación.c. Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.

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d. Tenerlos bajo su cuidado y darles buenos ejemplos de vida.e. Emplear mecanismos de crianza y corrección adecuada que no vulneren sus derechos ni

impliquen prácticas de castigo físico y humillante, así como maltrato psicológico, en el entorno familiar.

f. Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil.

g. Ejercer actos de administración de los bienes de sus hijos, bajo responsabilidad. h. Usufructuar los bienes de sus hijos de acuerdo al Código Civil.

Artículo 81°.- Suspensión de la Responsabilidad Parental El ejercicio de la responsabilidad parental se suspende por:a. La interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil.b. Ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.c. Darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan.d. Dedicarlos u obligarlos a la mendicidad, explotación sexual, explotación laboral o

comercialización o consumo de drogas ilegales.e. Maltratarlos física o mentalmente.f. Negarse injustificadamente a prestarles alimentos.g. Habérsele aperturado proceso penal al padre o la madre por delitos previstos en los artículos

153, 153-A, 173, 173-A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Código Penal. La suspensión se hace extensiva a todos los hijos menores de edad de aquella persona que se encuentra procesada o con sentencia condenatoria.

Artículo 82°.- Vigencia de la Responsabilidad ParentalEn caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, no se suspende el ejercicio de la responsabilidad parental; salvo que la causal de separación o divorcio o invalidación implique un agravio a los hijos y vulnere el Interés Superior de los mismos.El Juez especializado determinará la custodia y el régimen de visitas, cuando corresponda.

Artículo 83°.- Extinción de la Responsabilidad Parental El ejercicio de la responsabilidad parental se extingue:a. Por muerte de los padres o del hijo o la hija.b. Porque él o la adolescente adquiere la mayoría de edad.c. Por cesar la incapacidad del hijo o hija, conforme al artículo 46 del Código Civil.d. Por declaración judicial de estado de desprotección familiar.e. Por prestar consentimiento para la adopción de su hijo o hija, excepto que sea adoptado por su

cónyuge.f. Por haber sido condenado por delitos previstos en los artículos 125, 153, 153-A, 173, 173-A,

176-A, 179, 181y 181-A del Código Penal, en agravio del hijo o hija o en perjuicio de los mismos.

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La extinción se hace extensiva a todos los hijos menores de edad de aquella persona que se encuentra con sentencia condenatoria.

Artículo 84°.- Pérdida de la Responsabilidad Parental El ejercicio de la Responsabilidad Parental se pierde:a. Por reincidir en las causales señaladas en los incisos d, e y f del artículo 82.b. Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de

los mismos. En este caso, la pérdida del ejercicio de la Responsabilidad Parental, se hace extensiva a todos los hijos menores de edad.

Artículo 85°.- Restitución de la Responsabilidad ParentalLos padres a quienes se les ha suspendido el ejercicio de la responsabilidad parental pueden pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.En los casos de pérdida de la responsabilidad parental, los padres volverán a ejercerla cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo que la declaración de pérdida sea por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo.El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la responsabilidad parental en razón del principio del Interés Superior del Niño.

Artículo 86°.- Petición de Suspensión o Pérdida o Extinción de la Responsabilidad ParentalLos padres, ascendientes, hermanos, responsables, el Fiscal de Familia o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden pedir la suspensión, extinción o la pérdida de la responsabilidad parental.En el proceso penal a que se refieren los delitos establecidos en los artículos 153, 153-A, 173, 173-A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Código Penal, en agravio del hijo o hija o en perjuicio de los mismos, realizada la audiencia de control de la acusación, el Juez Especializado en lo Penal remite dentro de las veinticuatro horas, copia de los actuados pertinentes al fiscal de familia o mixto, a fin de que proceda a solicitar la suspensión de la responsabilidad parental y la medida innovativa.Consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Juez Especializado en lo Penal, remite al Fiscal de Familia o Mixto, dentro de las veinticuatro horas copia de la misma y de los actuados pertinentes a fin, que proceda conforme a sus atribuciones a solicitar la extinción o pérdida del ejercicio de la responsabilidad parental, según corresponda.

Artículo 87°.- Vigencia de la obligación alimentariaLa suspensión o pérdida del ejercicio de la responsabilidad parental, no eximen a los padres del cumplimiento de los deberes de asistencia para con sus hijos e hijas.

Artículo 88°.- Medidas de protección En cualquier estado del proceso de suspensión o extinción o pérdida de la responsabilidad parental, el Juez puede adoptar las medidas de protección necesarias para el cese inmediato de actos lesivos;

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sin perjuicio de las facultades coercitivas que la ley le faculta y puede disponer de manera alternativa: acogimiento familiar o acogimiento residencial.

CAPÍTULO IICUSTODIA

Artículo 89°.- Custodia Cuando los padres estén separados de hecho, la custodia del niño, niña o adolescente se determina de común acuerdo entre ellos, considerando la opinión de sus hijos y el Interés Superior del Niño. Se puede optar por la custodia compartida.De no existir acuerdo, el Juez Especializado evalúa el informe del Equipo Multidisciplinario y puede disponer la custodia a uno de los padres o la custodia compartida, garantizando un régimen de visitas para el otro, cuando corresponda.El progenitor que ejerce la custodia debe informar al otro sobre la variación de su domicilio, así como permitir la comunicación con sus hijos por cualquier medio sea escrito, oral, por vía telefónica, por medios electrónicos u otros. Asimismo, garantiza las condiciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas la responsabilidad parental.

Artículo 90°.- PeticiónEl padre o madre puede solicitar la custodia en los siguientes casos:a. Cuando pretende que se le reconozca el derecho a la custodia, que viene ejerciendo de hecho.b. Cuando le haya sido sustraído su hijo o hija por el otro progenitor, su cónyuge o conviviente.c. Cuando considere que el progenitor que ejerce la custodia de hecho o de derecho, no cumple

con los deberes de la responsabilidad parental y/o induce al hijo o hija a percibir de forma negativa al otro progenitor y/o rechaza su contacto.

Si resulta necesaria la variación de la custodia, el Juez ordenará, con la asesoría del Equipo Multidisciplinario, que ésta se efectué en forma progresiva de manera que no le produzca daño o trastorno a los hijos.Sólo cuando las circunstancias lo ameriten, por encontrarse en peligro la integridad del menor de edad, el Juez por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.El peticionario debe acreditar que se encuentra ejerciendo la responsabilidad parental y el cumplimiento de la obligación alimentaria o su imposibilidad, de ser el caso.

Artículo 91°.- Facultad del JuezEn caso de no existir acuerdo sobre la custodia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resuelve, teniendo en consideración lo siguiente:a. El hijo o hija debe permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que

le sea favorable.b. El hijo o hija menor de tres años puede permanecer con la madre.

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En cualquiera de los supuestos, el juez otorga la custodia al padre o la madre que garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor mediante un régimen de visitas.

CAPÍTULO IIIRÉGIMEN DE VISITAS

Artículo 92°.- Del Régimen de VisitasEl padre o la madre que no ejerza la custodia tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual debe acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria o la imposibilidad de cumplirla.Si alguno de los padres se encuentra fuera del lugar de su domicilio, se desconociera su paradero o hubiere fallecido, pueden solicitar el Régimen de Visitas los parientes de dicho progenitor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño lo justifique.Si el caso lo requiere, se puede solicitar un régimen provisional, el que se tramita dentro del proceso.

Artículo 93°.- Incumplimiento del Régimen de VisitasEl incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente da lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia puede originar la variación de la custodia.

Artículo 94°.- Variación del Régimen de VisitasPodrá solicitarse la Variación del Régimen de Visitas cuando se produzca:a. Perturbaciones en el cumplimiento del régimen de visitas por los padres.b. Inasistencias injustificadas del padre que realiza las visitas.c. Cuando el padre que ejerce la custodia induce a su hijo o hija a percibir de forma negativa al

otro progenitor y/o rechaza su contacto que perturba el normal desarrollo del régimen de visitas.

CAPÍTULO IV LA GUARDA

Artículo 95°.- DefiniciónLa Guarda es una institución de carácter transitorio para la protección y cuidado del niño, niña y adolescente que no está en situación de desprotección familiar. El Guardador se hace responsable de ejercer las responsabilidades de la tutela.

Artículo 96°.- De la solicitudLos abuelos y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del niño, niña y adolescente y extraordinariamente por un tercero con interés pueden solicitar la Guarda al juez especializado, el cual la otorgará previo informe psicológico y social favorable.

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Artículo 97°.- Condiciones de la GuardaLa guarda se otorga únicamente a personas naturales o jurídicas residentes en el país y es supervisada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Poder Judicial.

Artículo 98°.- Variación del RégimenLas partes pueden solicitar la variación del régimen de custodia o régimen de visitas o la guarda como una nueva acción.Con el informe del Equipo Multidisciplinario, el Juez puede disponer que la ejecución de la resolución que varía el régimen se efectúe en forma progresiva de manera que no afecte al niño, niña o adolescente.

CAPITULO VALIMENTOS

Artículo 99°.- DefiniciónSe considera alimentos, lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño, niña o adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto.

Artículo 100°.- Obligados a prestar alimentosEs obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos e hijas. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, o impedimento material para cumplir la obligación, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:a. Los hermanos mayores de edad.b. Los abuelos.c. Los parientes colaterales hasta el tercer grado. d. Otros responsables del niño, niña o adolescente.

Artículo 101°.- CompetenciaEl Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el Juez tiene por reconocido al hijo o hija. A este efecto envía a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada.

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Es competente para conocer estos procesos en apelación el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz.

Articulo 102°. ProrrateoLa obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados, atendiendo al orden de prelación legal, si es que a criterio del Juez, el obligado principal se halla materialmente impedido de cumplir dicha obligación en forma individual.Tratándose de pluralidad de obligados del mismo rango, se divide entre todos el pago de pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el Juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso que la pensión alimentaria resulte inejecutable.Además, puede solicitar el prorrateo de medidas cautelares respecto de bienes y derechos del obligado.

Artículo 103°.- Obligación con hijo e hija alimentistaLa obligación de alimentar que tiene un progenitor con su hijo hija extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, no se extiende a sus descendientes y ascendientes.

Artículo 104°.- Registro de Deudores AlimentariosEl demandado que adeude tres cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada es inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. También es inscrito cuando no cumpla con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancela en un período de tres meses desde que son exigibles.

CAPÍTULO VITUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA

Artículo 105°.- Derechos y deberes del tutorSon derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente código y en la legislación vigente.

Artículo 106°.- Finalidad de la tutelaLa tutela tiene como finalidad que al niño, niña y adolescente que no esté bajo la responsabilidad parental, se le nombre tutor que cuide de su persona y bienes.

Artículo 107°.- Facultades para nombrar tutor

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Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:a. El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo responsabilidad parental. Si

uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.

b. El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.c. Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor y la

cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del niño, niña y adolescente.Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada.El tutor nombrado debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días hábiles desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino el impedimento si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla vencido ese plazo.

Artículo 108°.- Tutor LegítimoA falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, corresponde el desempeño del cargo a los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose al más idóneo. La preferencia la decide el juez especializado.

Artículo 109°.- Tutela EstatalLos niños, niñas y adolescentes en estado de desprotección familiar están bajo la tutela del Estado o de los particulares que los amparen.La tutela del Estado se ejerce por los superiores de los centros de acogimiento institucional o centros de atención residencial.

Artículo 110°.- Juez competenteEl Juez Especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez especializado, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las medidas de protección que fueren necesarias.

Artículo 111°.- Impedimentos para ejercer tutoríaNo pueden ser tutores:a) Los niños, niñas y adolescentes. b) Los sujetos a curatela.c) Los deudores o acreedores del niño, niña y adolescente, ni los fiadores, a no ser que los padres

los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.d) Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge en interés

contrario al del niño, niña y adolescente.

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e) Los enemigos del niño, niña y adolescente o de sus ascendientes o hermanos.f) Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.g) Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.h) Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, exposición o abandono de personas en

peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio.i) Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida.j) Los que fueron suspendidos de la responsabilidad parental o perdieron o les extinguieron la

responsabilidad parental.k) Los que fueron removidos de otra tutela.l) Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo.m) Los mayores de sesenta años.n) Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.o) Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.p) Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.q) Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela.r) Los que tienen más de dos hijos menores de edad bajo su responsabilidad.s) Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.

Artículo 112°.- Impugnación de los actos del tutorEl adolescente puede recurrir ante el Juez especializado contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.

Artículo 113°.- Consejo de FamiliaSe constituye el Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño, niña o adolescente que no tenga padre ni madre o cuando ambos se encuentren incapacitados conforme lo dispone el artículo 619 del Código Civil.

Articulo 114°.- Participación del adolescente en el Consejo de FamiliaEl o la adolescente participa en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño o niña es escuchado con las restricciones propias de su edad.

Artículo 115°.- ProcesoLa tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el artículo 634 del Código Civil y lo señalado en el presente Código.

CAPÍTULO VIIAUTORIZACIONES

Artículo 116°.- Trámite de las Autorizaciones

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Las autorizaciones se tramitan corno proceso no contencioso, conforme a lo prescrito en el artículo 749 del Código Procesal Civil, en el cual el Ministerio Público actúa corno parte, con excepción de lo dispuesto en la norma relativa a la autorización de viaje y cambio de residencia. Se recibe la opinión del niño, niña o adolescente y de ser el caso podrá solicitar Informe del Equipo Multidisciplinario.No procede Recurso de Casación contra la resolución expedida por la Sala de Familia en materia de autorizaciones de viaje, ingreso a instituciones, intervención quirúrgica y para contraer matrimonio.

Artículo 117°.- Licencia para Enajenar o Gravar BienesLos padres y las personas que administran bienes de niños, niñas o adolescentes requieren autorización judicial para enajenarlos o gravarlos, o contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración por causas justificadas de necesidad o utilidad, con excepción de las pensiones de orfandad. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del menor de edad.El juez debe oír al adolescente que tuviere catorce años cumplidos, antes de prestar su autorización.Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre de sus hijos, los siguientes actos:a) Arrendar sus bienes.b) Hacer partición extrajudicial.c) Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.d) Renunciar herencias, legados o donaciones.e) Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.f) Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.g) Dar o tomar dinero en préstamo.h) Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.i) Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.j) Convenir en la demanda.

Artículo 118°.- Autorización para ingreso a institucionesSe requiere autorización judicial en caso de disentimiento de los padres para el ingreso de niños, niñas o adolescentes a instituciones educativas, religiosas o que conlleven un sistema de internado, tramitado según las normas de este capítulo, con excepción de los Centros de Asistencia Residencial que se rigen por su normativa.

Artículo 119°.- Autorización notarial de viajePara el viaje de niños, niñas o adolescentes fuera del país, solo o acompañado por uno de sus padres es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial, para lo cual se deberá adjuntar copia del DNI del niño, niña o adolescente.

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En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo o hija por uno solo de ellos, basta el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.En caso de que el viaje se realice dentro del país basta la autorización de uno de los padres o tutores, la presentación del DNI o partida de nacimiento del niño, niña o adolescente o el documento que acredite la tutela vigente, según corresponda.

Artículo 120°.- Autorización judicial de viajeEs competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños, niñas o adolescentes:a. Dentro del país cuando falten ambos padres.b. Fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos o cuando viaje con tutor, para lo

cual el responsable presenta copia de su DNI y del menor de edad y el documento que acredite la tutela vigente, según corresponda.

En aquellos casos en los que ambos padres o uno de ellos, esté ausente y autoriza el viaje mediante poder, a favor del otro padre o a un tercero, dicho poder debe estar legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y cumplir con las formalidades del Código Procesal Civil, o de ser el poder otorgado dentro del país éste deberá estar inscrito en los Registros Públicos, acreditándose su vigencia.El niño o niña nacido de madre no residente en el país, que hubiere ingresada en los seis meses previos al nacimiento, requiere autorización judicial de viaje al extranjero, salvo que se trate de personal diplomático acreditado.

Artículo 121°.- Requisitos solicitados a criterio del JuezRecibida la declaración del solicitante, si el Juez considera conveniente puede solicitar:a. Certificado de movimiento migratorio.b. Informe del servicio social del Juzgado o a falta de éste, de una institución pública.c. La publicación de edictos por tres días hábiles en el diario oficial y en el de mayor circulación de

su jurisdicción.d. Declaración de dos testigos familiares hasta el cuarto grado de parentesco.e. Informe de la División de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú.Los requisitos anteriores se flexibilizan a criterio del juzgado cuando se trate de autorizaciones de viaje de menores en misión deportiva, científica, cultural, o cuando requieran tratamiento médico en el exterior.

Artículo 122°.- Oposición de viajeEn caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se tramita como proceso no contencioso, debiendo acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria; y, el juez resuelve, previa opinión del niño, niña o adolescente y dictamen fiscal. Contra lo resuelto en segunda instancia, no procede Recurso de Casación.

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La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Registro Nacional de Oposición de Viaje, el que caduca al año.

Artículo 123°.- Del Registro de los Impedimentos de SalidaSi en el proceso judicial se concediera la medida cautelar de impedimento de salida del niño, niña o adolescente, ésta debe ser comunicada al Registro Nacional de Oposición de Viaje para su inscripción, a fin de garantizar que las entidades públicas pertinentes cuenten con la información oportuna del impedimento emitido. Dicho impedimento caduca al año.

Artículo 124°.- Tiempo, lugar de permanencia y plazo de vigencia de autorización de viajeEn ambos casos, sea la autorización notarial o judicial, se debe indicar el lugar de destino, así como también el tiempo de permanencia.El plazo de vigencia para hacer uso de la autorización es de tres meses a partir de su expedición.

Artículo 125°.- Acciones de control de viajesLa Dirección Nacional de Migraciones y la Policía Nacional de Carreteras, en todos los puestos de control de transporte, solicitan: la autorización de viaje a la persona adulta que acompañe al niño, niña y adolescente, el Documento Nacional de Identidad (DNI) del menor de edad o el documento que acredite su identidad.

Artículo 126°.- Autorización para cambio de residenciaEl padre o madre que ejerce la custodia puede solicitar el cambio de residencia de los niños, niñas y adolescentes por motivos de matrimonio, trabajo, estudio u otro que lo justifique.Se tramita como proceso único y el Juez debe pronunciarse sobre el régimen de visitas para el otro padre.

Artículo 127°.- Autorización para intervención quirúrgicaEn el caso que los padres, responsables o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes, o éstos últimos, negaren su consentimiento para el tratamiento médico o quirúrgico, el médico tratante o el establecimiento de salud debe comunicarlo a la autoridad judicial competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos, tramitado según las normas de este capítulo.En caso de peligro de la demora, el Fiscal puede ordenar la realización del tratamiento médico o quirúrgico y comunica a la autoridad judicial.

Artículo 128°.- Autorización para contraer matrimonioEl Juez Especializado otorga autorización para el matrimonio de los adolescentes mayores de 16 años, previa declaración de los contrayentes y los padres o responsables del adolescente, y el informe del Equipo Multidisciplinario. El Ministerio Público actúa como parte.

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CAPITULO VIIISUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 129°.- DefiniciónSe configura un hecho de sustracción internacional de una niña, niño o adolescente, cuando es trasladado o retenido de manera ilícita en un país distinto al de su residencia habitual conforme a lo prescrito en el artículo tercero de la “Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” y el artículo cuarto de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de menores.

Artículo 130°.- Titulares de la AcciónToda persona, institución u organismo que sostenga que un niño, niña o adolescente menor de 16 años, ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia podrá dirigirse a la Autoridad Central de su residencia habitual solicitando su restitución.Toda persona, institución u organismo que sostenga que un niño, niña o adolescente menor de 16 años, ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia podrá dirigirse a la Autoridad Central de su residencia habitual solicitando su restitución; sin perjuicio de reclamar directamente ante las autoridades judiciales, conforme a las disposiciones de la “Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, según corresponda.”

Artículo 131°.- Juez competenteAtendiendo al Principio de Concentración de la Jurisdicción, los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia designarán al Juez de Familia o Mixto competente, que adicionalmente a las materias que conoce, se avocará a los procesos de restitución.Para facilitar la cooperación internacional, el Presidente del Poder Judicial designará al Juez de Enlace con la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en lo relativo a la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores a fin de facilitar las comunicaciones judiciales directas entre los Tribunales Extranjeros y los Tribunales Nacionales

Articulo 132°.- Del Procesoa. Trámite Administrativo ante la Autoridad Central: a cargo del Ministerio de la Mujer y

Poblaciones Vulnerables. Dicha autoridad solicita o adopta las medidas adecuadas tendientes a localizar al niño, niña o adolescente, conseguir la restitución voluntaria del mismo, conceder o facilitar la obtención de asistencia legal; y las demás que prescribe el artículo sétimo de la “Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” y de la Convención Interamericana sobre la materia.

b. Trámite Judicial, ante el Juzgado competente. El proceso judicial se rige por los principios de celeridad y mínimo formalismo; no se exige el pago de tasas o aranceles judiciales, legalizaciones ni otras formalidades análogas siendo un proceso íntegramente gratuito.

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Toda solicitud presentada directamente al Juez competente, de acuerdo a los términos de la “Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, acompañando los documentos o cualquier otra información propia o proporcionada por una Autoridad Central, será declarada admisible.

Artículo 133°.- Etapa postulatoriaEl demandante, además de los requisitos señalados en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, presenta la documentación requerida por la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Admitida la solicitud, el juez dicta en el término de cuarenta y ocho horas, resolución corriendo traslado de la demanda al o la demandada, a fin de que conteste la demanda en el plazo de cinco días, vencido el plazo el Juez procede a citar a las partes a una audiencia única que se realiza en el plazo de quince días, con intervención del fiscal de familia.

Artículo 134°.- Audiencia ÚnicaEl demandante puede ser representado por apoderado o apoderada, si estuviere en el extranjero.Si la parte demandada comparece y accede a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente, se levanta acta y el juez emite resolución disponiendo su retorno, expidiendo la autorización de viaje y si fuere el caso, la entrega del menor de edad a la persona con la que retornará al lugar de residencia habitual.Si no comparece la parte demandada, se continúa el procedimiento y en la audiencia se escucha al solicitante, actuándose los medios probatorios.No se admite reconvenciones, cuestiones previas, ni excepciones procesales que obstaculicen la prosecución del trámite, Sólo se admite medios probatorios que guardan relación con el punto controvertido del proceso.Sólo se admite la oposición, sustentada en excepciones previstas en el artículo décimo tercero de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores o undécimo de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, las que se resuelven en la sentencia.

Artículo 135°. ActuaciónEn la audiencia se actúan los medios probatorios, se recibe las declaraciones de ambas partes, y si el Juez considera necesario o a pedido del Fiscal, la opinión del niño, niña o adolescente.Excepcionalmente puede disponerse la continuación de la audiencia dentro del plazo improrrogable de quince días.Concluida la audiencia se remiten los autos al señor fiscal para que emita dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. El juez emite sentencia en igual término.

Artículo 136°.- SentenciaLa sentencia puede ser apelada en el término de cinco días. Elevados los autos se emite resolución con notificación a las partes para que si lo estimen conveniente, soliciten informe oral, disponiéndose

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se remitan los autos al señor Fiscal Superior para que emita dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos en igual plazo, la Sala de Familia emite sentencia. Contra la sentencia de segunda instancia no procede Recurso de Casación.

Articulo 137°.- Medidas CautelaresEl solicitante o el fiscal puede solicitar, o el Juez dictar de oficio, medidas cautelares, a fin de garantizar los derechos y la seguridad de los niños, niñas y adolescentes como:a. Prohibición de salida del territorio nacional.b. Prohibición de expedición del pasaporte al niño, niña o adolescente o retirarle el mismo si ya se

hubiere expedido.c. Impedimento de cambio de domicilio.d. Aquellas que garanticen el contacto entre padres e hijos mientras dure el proceso.e. Cualquier otra medida que se considere conveniente.No podrá dictarse medida cautelar de impedimento de salida del país contra el solicitante de la restitución internacional como consecuencia de un proceso de alimentos seguido en su contra.

Artículo 138°.- Derecho de visitas internacionalLa solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas, establecido por mandato judicial o administrativo, con título de ejecución, en los casos previstos en los Convenios Internacionales de Restitución, sigue el mismo trámite que la restitución.El derecho de visita internacional comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

TÍTULO IIADOPCIÓN

Artículo 139°.- DefiniciónLa adopción es el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes, separados legal y definitivamente de sus padres, a vivir en familia. Constituye una medida de protección e integración familiar, de carácter permanente, garantista y excepcional, que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de la niña, niño o adolescente, declarado judicialmente en estado de desprotección familiar, a vivir en el seno de una familia que le brinde lo necesario para desarrollarse física, psíquica, material y moralmente.

Artículo 140°.- Adopción Nacional Por la adopción nacional se entiende que la familia adoptante y la persona adoptada son peruanos residentes en el país. Las personas extranjeras residentes en el Perú pueden solicitar la adopción nacional cuando tengan una residencia habitual en el Perú por un período no menor de dos años. En caso contrario, solicitan la adopción internacional.

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

Artículo 141°.- Adopción Internacional Por la adopción internacional, se entiende que la persona adoptada reside en un país distinto al de la familia adoptante y es trasladada al país de residencia habitual de la familia adoptante.El adoptado ratificará personalmente su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

Artículo 142°.- Prevalencia de la adopción Los criterios de prevalencia para la designación de niñas, niños y adolescentes en adopción son los siguientes: a. La designación de familias que residen en la región donde domicilia el niño, niña o adolescente

en condición de adoptabilidad, es prevalente a la designación de familias no residentes en dicha región.

b. La designación de familias peruanas es prevalente a la designación de familias extranjeras.c. La designación de una familia compuesta por un nacional y un extranjero es prevalente a la

designación de una familia compuesta por dos extranjeros.d. La designación de familias extranjeras que residen en el Perú es prevalente a la designación de

familias extranjeras que residen fuera del Perú.

Artículo 143°.- De la autoridad competenteEs competente para conocer del proceso de adopción de niñas, niños y adolescentes, declarados judicialmente en estado de abandono, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General de Adopciones.

Artículo 144°.- Situaciones imprevistasEn caso de presentarse cualquier circunstancia que de algún modo impida u obstaculice la continuación del trámite administrativo de adopción, la Autoridad Central de Adopciones dispone las medidas pertinentes, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Artículo 145°.- Registro Nacional de AdopcionesLa Dirección General de Adopciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables cuenta con un Registro Nacional de Adopciones en el que se inscribirán los actos y personas relacionadas al proceso de adopción. La información de este registro, es de carácter reservado, teniendo acceso al mismo únicamente los adoptantes y la persona adoptada al obtener la mayoría de edad o, durante su minoridad, a través de quienes ejerzan su representación legal.

Artículo 146°- Consejo Nacional de AdopcionesEl Consejo Nacional de Adopciones es el organismo colegiado que aprueba las propuestas de designación de familias solicitantes de adopción para niñas, niños y adolescentes con adoptabilidad jurídica y social, presentadas por la Dirección General de Adopciones.

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Está conformado por representantes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Justicia, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Colegio de Psicólogos del Perú, el Colegio de Abogados de Lima, el Colegio de Trabajadores Sociales de la Región Lima y el Colegio Médico del Perú.

Artículo 147°.- Gratuidad y Reserva del procesoEl proceso de adopción es gratuito y reservado.

Artículo 148°°.- Prohibiciones En el proceso de adopción administrativo está prohibido:a. Que los potenciales padres adoptivos tengan cualquier tipo de contacto con los padres

biológicos del niño, niña o adolescente o con cualquier persona que pueda influenciar en el consentimiento de estos últimos.

b. Que los miembros del Consejo Nacional de Adopciones tomen contacto con cualquier persona, autoridad o institución involucrada en el proceso de adopción, a excepción de los profesionales y autoridades de la Dirección General de Adopciones y de las Oficinas de Adopción del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a nivel nacional.

Artículo 149°.- Adopción judicial por excepciónExcepcionalmente, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez Especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de desprotección familiar del niño, niña o adolescente, los peticionarios siguientes:a. El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño, niña o adolescente por

adoptar. En este caso el niño, niña o adolescente mantiene los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos.

b. El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño, niña o adolescente pasible de adopción, exceptuándose el requisito de edad previsto en incisos a y b del artículo 378 del Código Civil; y,

c. El nacional que ha prohijado o convivido con el niño, niña o adolescente por adoptar, durante un período no menor de un año, siempre y cuando se acredite que el origen de esta relación no haya vulnerado los derechos del niño, niña o adolescente.

LIBRO IVADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑA, NIÑO Y EL ADOLESCENTE

TÍTULO IJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 150°.- JurisdicciónLa potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por:

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a. Las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República.b. Las Salas de Familia de las Cortes Superiores o la que haga sus veces.c. Los Juzgados de Familia o Mixtos.d. Los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la ley determina.

Artículo 151°.- Competencia de las Salas de la Corte SupremaLa Sala Civil de la Corte Suprema conoce de los recursos de apelación, casación y de las contiendas de competencia cuando corresponde de acuerdo a ley.La Sala Penal de la Corte Suprema conoce del recurso de nulidad o casación en materia penal.La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema conoce de las consultas en materia de control difuso.

Articulo 152°.- Salas de Familia Las Salas de Familia conocen:a. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia.b. Del exequatur en materia de familia.c. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito

judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial.d. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación.e. De los demás asuntos que señala la ley.

Artículo 153°.- CompetenciaLa competencia del juez especializado se determina:a. En procesos civiles, tutelares, de violencia, por el lugar donde se encuentra el niño, niña o

adolescente y en su defecto por el domicilio de los padres o responsables.b. En procesos de contravención, por el lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente,

domicilio de los padres o responsables y en su defecto por el lugar de comisión de la infracción.c. En los procesos de adolescentes infractores a la ley penal:

- Por el lugar donde se cometió el acto infractor.- Por el lugar donde se descubran las pruebas materiales del delito.- Por el lugar donde hubiera sido intervenido el adolescente.- Por el domicilio de sus padres o responsables.

CAPÍTULO IJUEZ DE FAMILIA

Artículo 154°.- Dirección del procesoEl Juez es el Director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso.

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El Juez imparte órdenes a la Policía Nacional para la comparecencia o detención de las personas y podrá solicitar informes del Equipo Multidisciplinario, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Policía Nacional y de cualquier otra institución para apoyar la labor jurisdiccional.

Artículo 155°.- Atribuciones del Juez de FamiliaCorresponde al Juez de Familia:a. Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar, del estado y capacidad de las

personas, estado de desprotección familiar, violencia familiar y de infracciones a la ley penal, en los que interviene según su competencia.

b. Hacer uso de las medidas cautelares, de protección y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso.

c. Disponer, supervisar y variar las medidas socioeducativas para adolescentes mayores de catorce años de edad.

d. Aplicar sanciones a las personas naturales o jurídicas que hubieren incurrido en contravención a los derechos del niño, niña y del adolescente.

e. Cumplir las demás funciones señaladas en este código y otras leyes.

CAPÍTULO IIFISCAL DE FAMILIA

Artículo 156°.- Ámbito de acciónEl Fiscal de Familia tiene por función principal velar por el respeto de los derechos y garantías de la niña, niño y adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o prejurisdiccionales correspondientes.La intervención del Fiscal de Familia será desde el inicio de la acción, trámite y ejecución de las resoluciones judiciales.Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente código, su Ley Orgánica y leyes especiales.

Artículo 157°.- Titularidad de la acciónEl Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos de violencia familiar y adolescente en conflicto con la ley penal.

Artículo 158°.- AtribucionesCorresponde al Fiscal de Familia:a. Intervenir, de oficio en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y

protección de los derechos del niño, niña y del adolescente.b. Dictar medidas de protección, en caso de riesgo de la integridad física o psicológica de niñas,

niños o adolescentes.c. Promover los procedimientos relativos a las infracciones a la ley penal atribuidas a los

adolescentes.

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d. Conceder la remisión.e. Promover las acciones de alimentos de oficio en la primera oportunidad que tenga conocimiento

en sede fiscal de la necesidad del niño, niña y adolescente, bajo responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el presente código y la norma procesal de la materia.

f. Promover las acciones de interdicción de los padres o responsables de niñas, niños y adolescentes, a efectos de defender y cautelar derechos.

g. Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños, niñas y adolescentes previstos en este código.

h. Promover la acción civil por contravención a los derechos de niños, niñas y adolescentes.i. Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las

organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño, niña y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines.

j. Actuar como conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.

k. Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones.

I. Instaurar procedimientos pre-jurisdiccionales en los que debe:- Recibir las declaraciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos y disponer

las notificaciones correspondientes.- Solicitar a las autoridades públicas o privadas los medios probatorios que contribuyan al

esclarecimiento del hecho investigado.m. Solicitar la inscripción supletoria de partida de nacimiento de niños, niñas y adolescentes que

carezcan de ella y adicionalmente el Documento Nacional de Identidad.n. Las demás atribuciones que señala la Ley.

Artículo 159°.- Ámbito de Competencia territorial del FiscalEl ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos juzgados y Salas de Familia.

Artículo 160°.- DictamenEl dictamen es fundamentado y se emite después de actuadas las pruebas y antes de que se expida sentencia. Los pedidos del Fiscal deben ser motivados y presentados, en una sola oportunidad. Artículo 161°.- NulidadLa falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.

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Artículo 162°.- Libre accesoEl Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma razonablemente la amenaza o violación de derechos de la niña, niño o adolescente.El Fiscal podrá solicitar al Juez de Familia el acceso al secreto tributario y bancario, si el proceso así lo requiere.

CAPÍTULO IIIDEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 163°.- Defensores PúblicosEl Estado, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, designa en número suficiente a los defensores públicos especializados, quienes rigen su actuación por los principios de probidad, independencia funcional, confidencialidad, unidad de actuación, gratuidad, desconcentración y diversidad cultural.Los defensores públicos brindan asesoría y defensa gratuita a los adolescentes infractores de la ley penal, a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar, violencia sexual y de cualquier tipo de delitos o faltas, que no cuenten con recursos económicos para contratar una defensa privada.

Articulo 164°.- BeneficiariosEl niño, niña o adolescente, sus padres, responsables o toda persona que conozca de la violación o amenaza de violación de sus derechos, puede acudir al defensor público para recibir asesoramiento o para encargarle la defensa en las acciones legales o judiciales que correspondan.

CAPÍTULO IVÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN IEQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Artículo 165°.- ConformaciónEl Equipo Multidisciplinario está conformado por profesionales de la especialidad de Medicina, Educación, Psicología y Trabajo Social.El Ministerio Público y el Poder Judicial cuentan con Equipos Multidisciplinarios suficientes en todas sus sedes.

Artículo 166°.- AtribucionesSon atribuciones del Equipo Multidisciplinario:a. Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal.b. Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación

correspondiente, así como las recomendaciones para las decisiones de las medidas pertinentes.

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c. Las demás que señala el presente código.

Artículo 167°.- Informe del Equipo MultidisciplinarioEl Equipo Multidisciplinario se encarga de conocer la situación socio-familiar, así como el estado médico y psicológico del niño, niña o adolescente, emitiendo el informe interdisciplinario respectivo, pudiendo ser citados a la audiencia en caso se considere necesario.En toda decisión que adopte el Fiscal o el Juez, se meritúa la opinión del Equipo Multidisciplinario sobre el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

SECCIÓN IIPOLICÍA NACIONAL ESPECIALIZADA

Artículo 168°.- MisiónLa Policía Nacional tiene como misión garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en el marco de las competencias y funciones que le asigna la Iey.

Artículo 170.- OrganizaciónLa Dirección General de Familia de la Policía Nacional coordina sus acciones con las demás instituciones del Estado en la prevención y protección de los derechos del niño, niña y el adolescente. Artículo 170°.- RequisitosEl personal de la Policía Nacional especializada, además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas, debe:a. Tener formación especializada en las disciplinas orientadas a la atención de los derechos de los

niños, niñas y adolescentes, derecho de familia, violencia familiar, enfoque de género, desarrollo infantil, en el marco de las normas nacionales e internacionales.

b. Tener una conducta intachable.c. No contar con antecedentes penales, ni estar involucrado en procesos como autor o participe en

agravio de niños, niñas o adolescentes.d. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).e. No está incurso en procesos de violencia familiar en condición de agresor.

Artículo 171°.- CapacitaciónLa Dirección General de la Policía Nacional integra en los programas académicos de ingreso y ascenso la capacitación en derechos de los niños, niñas y adolescentes, desde un enfoque de respeto de los derechos humanos y del interés superior del niño, niña y adolescente.La Policía Nacional coordina con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y con otras instituciones especializadas la capacitación periódica y sostenida de su personal especializado.

Articulo 172°.- Funciones de la Policía Nacional Especializada

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Son funciones de la Policía Nacional Especializada:a. Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños, niñas y adolescentes que

imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales.b. Constatar, investigar y ubicar el domicilio del niño, niña y adolescente cuando el Juez disponga.c. Colaborar con el Juez en la ejecución de las resoluciones y brindar apoyo a las autoridades

competentes en el traslado y protección de los niños, niñas y adolescentes a los centros de atención residencial y a los centros juveniles.

d. Realizar labores de inteligencia para combatir las redes dedicadas a la producción y comercialización de pornografía infantil, trata de personas, tráfico y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes; cualquier actividad que atente contra sus derechos, a través de internet o cualquier otro medio; y la utilización de niños, niñas y adolescentes en delitos de tráfico ilícito de drogas.

e. Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños, niñas y adolescentes.

f. Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral, adoptando las medidas a que haya lugar.

g. Realizar labores de vigilancia en los lugares a los que, de modo habitual, concurren niños, niñas y adolescentes tales como, estadios, instituciones educativas, lugares de recreación donde se restringe su ingreso; así como controlar la venta de artículos tales como pirotécnicos, bebidas alcohólicas y cigarrillos en los lugares a los que concurran de modo habitual los niños, niñas y adolescentes.

h. Vigilar el traslado de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, efectuando labores de control en aeropuertos, carreteras y terminales de transporte y ubicación en caso de sustracción internacional actuando en coordinación con la Dirección General de Migraciones.

i. Efectuar labores de detección de trabajo prohibido y de las peores formas de trabajo infantil, interviniendo conforme a sus atribuciones.

Articulo 173°.- Notificaciones a cargo de la Policía NacionalTratándose de asuntos de niños, niñas y adolescentes, la Policía Nacional se encarga de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente, sólo en los casos que la notificación contenga:a. Una citación que implique la inmediata conducción compulsiva a través de la fuerza pública, del

imputado, testigos, peritos, intérpretes y/o depositarios.b. Un mandato de detención dispuesto por el Poder Judicial.c. Una decisión que tenga que comunicarse en zonas de difícil acceso o cuando exista amenaza o

riesgo para el personal encomendado de realizar dicha diligencia.

SECCIÓN IIISERVICIO MÉDICO LEGAL DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

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Artículo 174°.- DefiniciónEl Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses brinda un servicio especial y gratuito para niños, niñas y adolescentes, y proporciona, dentro de su competencia, las pruebas periciales, científicas y técnicas que coadyuven a la administración de justicia con imparcialidad, honestidad, calidad y celeridad. Este servicio se presta en un ambiente debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos.El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio está capacitado en técnicas de atención a los integrantes de la familia.

TITULO IIACTIVIDAD PROCESAL EN MATERIA CIVIL

Artículo 175°.- Medios alternativos de solución de conflictoLos padres o responsables pueden resolver los conflictos de intereses que surjan en el ejercicio de la responsabilidad parental a través de la conciliación, en las Fiscalías de Familia o en los Centros de Conciliación y Defensorías del Niño, Niña y Adolescente, autorizados para este fin.No son materias conciliables las relacionadas con la suspensión o pérdida de la responsabilidad parental, la violencia familiar ni las que puedan constituir delito.

Artículo 176°.- Procesos contenciososCorresponde al Juez Especializado el conocimiento de los procesos siguientes:a) Suspensión, pérdida, extinción o restitución de la Responsabilidad Parental.b) Régimen de Custodia. c) Régimen de Visitas.d) Guarda.e) Adopción por excepción.f) Alimentos en apelación.g) Acción de Contravención.h) Protección de los intereses difusos que atañen al niño, niña o adolescente.Estos procesos se rigen por el Proceso Único y, en forma supletoria, por la legislación de la materia y por el Código Procesal Civil.

Artículo 177°.- Procesos no contenciososCorresponde al Juez Especializado resolver los siguientes procesos no contenciosos:a) Tutela.b) Consejo de Familia.e) Licencia para enajenar u obligar sus bienes.d) Autorizaciones.

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e) Las demás que señale la ley.Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial en este Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 178°.- Postulación del ProcesoLa demanda se presenta por escrito acompañada del acta o partida de nacimiento del niño, niña o adolescente, con los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.No es requisito de admisibilidad adjuntar el acta del centro de conciliación.En los procesos de alimentos, no es exigible el concurso de abogados.Los adolescentes mayores de catorce años están legitimados para demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial, reconocimiento de gastos de embarazo y parto, tenencia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos. En estos casos están exonerados del pago de aranceles y derechos judiciales.

Artículo 179°.- Inadmisibilidad o improcedenciaRecibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

Artículo 180°.- Modificación y ampliación de la demandaEl demandante puede modificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.

Artículo 181°.- Traslado de la demandaAdmitida la demanda, el Juez da por ofrecidos los medios probatorios y corre traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste. No se admite reconvención excepto en los procesos de custodia; en este caso se confiere traslado por igual plazo. Artículo 182°.- Medios probatorios extemporáneosLuego de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.

Artículo 183°.- Tachas u oposicionesLas tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios de actuación inmediata y actuarse durante la audiencia única.

Artículo 184°.- Audiencia

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Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fija una fecha inaplazable para la audiencia, la que se realiza en plazo que no excede de los diez días siguientes y con intervención del Fiscal.El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos en los procesos de tenencia y régimen de visitas, debiendo incluirla como punto controvertido.

Artículo 185°.- ActuaciónIniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que son absueltas en el mismo acto.Concluida la actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declara saneado el proceso.Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente y fijados los puntos controvertidos, el juez realizará el saneamiento probatorio, admitiendo y actuando los medios probatorios ofrecidos por las partes, seguidamente sentenciará en el mismo acto, siempre que la prueba actuada le produzca convicción.

Artículo 186°.- ConciliaciónSeguidamente el Juez invoca a las partes a resolver la situación del niño, niña o adolescente conciliatoriamente. Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño, niña o adolescente, se aprobará el acuerdo, dejándose constancia en acta.La conciliación tiene el mismo efecto de sentencia. Las partes pueden solicitar una audiencia especial con este objeto hasta antes que se emita sentencia.

Artículo 187°.- Actividad aprobatoriaEn caso no hubiere conciliación o si producida ésta, a criterio del Juez afecta los intereses del niño, niña o del adolescente, éste fija los puntos controvertidos y determina los que son materia de prueba.Seguidamente el juez resuelve las cuestiones probatorias deducidas por las partes.El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispone la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto.El Juez puede, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, se continúa en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.

Artículo 188°.- Entrevista del niño, niña o adolescente El Juez debe escuchar al niño, niña o adolescente.

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DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

La declaración del niño, niña o adolescente puede ser recibida en presencia de sus padres o responsables, de sus abogados y del Fiscal, salvo que el Juez determine que sea en privado, con la sola presencia del Fiscal, a fin de garantizar su integridad emocional y su derecho a la libre opinión.A pedido de parte o del Ministerio Público, el Juez puede disponer que la declaración sea obtenida mediante el empleo de medios tecnológicos.

Artículo 189°.- Informe del Equipo MultidisciplinarioEl Juez, puede solicitar al Equipo Multidisciplinario los siguientes informes:a. Las evaluaciones psicológicas y/o psiquiátricas de las partes y de los niños, niñas y adolescentes y

de ser necesario la evaluación del grupo familiar.b. El informe social en el domicilio de las partes, describiendo las condiciones socioeconómicas de la

familia, la dinámica familiar que permita al Juez aclarar los hechos en litigio.c. El informe del equipo multidisciplinario será evacuado en un término no mayor de cinco días

prorrogables a solicitud por razones debidamente justificadas por el profesional.d. Las pericias médicas que establezcan el estado psicosomático de los niños, niñas y adolescentes.Las pericias deben contener información detallada sobre el tiempo de evaluación, su resultado, el pronóstico de la evaluación y demás detalles importantes del objeto de la pericia.Si lo considera necesario, el Juez puede solicitar a los peritos un informe integral que comprenda las disciplinas anteriormente enunciadas.

Artículo 190°.- AlegatosActuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos, pudiendo presentarlos por escrito en el término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 191°.- Dictamen FiscalRecibidos los alegatos presentados por escrito dentro del término establecido en el artículo 190° el Juez remitirá los autos al Fiscal para que emita dictamen en el término de cinco días.Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expide sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.

Artículo 192°.- Medidas CautelaresLas medidas cautelares a favor del niño, niña y adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente código y en el Titulo Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.Tratándose de alimentos, custodia, régimen de visitas, tutela y curatela, procede dictar medida temporal sobre el fondo atendiendo preferentemente al interés superior del niño, niña y adolescente.

Artículo 193°.- Medidas de Protección

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En resolución debidamente fundamentada, el Juez dicta las medidas necesarias para proteger el derecho del niño, niña o adolescente.El Juez adopta las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño, niña o adolescente.El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.

Artículo 194°.- ApelaciónLa resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia, es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.

Artículo 195°.- Trámite de la apelación con efecto suspensivoConcedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, envía el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación.Recibidos los autos, la Sala los remite en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señala, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.Sólo excepcionalmente las partes pueden alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala de Familia resuelve dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.

Artículo 196°.- ApercibimientosPara el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:a. Multa compulsiva y progresiva, de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte,

autoridad, funcionario o persona.b. Allanamiento del lugar.c. Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la

acción penal a que hubiere lugar.El Juez puede aplicar cualquiera de estas sanciones en forma sucesiva, individual o conjunta, sin perjuicio del cumplimiento del mandato.

Artículo 197°.- Regulación supletoriaTodas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños, niñas y adolescentes contempladas en el presente código, se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.

Artículo 198°.- Defensa de los intereses difusosLas acciones para la defensa de los intereses difusos de los niños, niñas y adolescentes, se tramitan por las reglas establecidas en el presente capitulo.

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Pueden ejercer tales acciones los padres, responsables, Ministerio Público, Defensor Público, colegios profesionales, instituciones educativas, municipios, gobiernos regionales y las asociaciones que tengan por fin la protección de aquéllos.

TÍTULO IIICONTRAVENCIONES

Articulo 199°.-Definición de ContravenciónContravención es toda acción u omisión que atenta contra el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes señalados en la ley.El proceso de contravención tiene por finalidad el cese de la amenaza, la restitución del derecho, la imposición de una sanción y la indemnización a un niño, niña o adolescente cuyos derechos hayan sido vulnerados.

Artículo 200°.- PeticiónEl Ministerio Público promueve la acción de oficio, a pedido del interesado o de las instituciones de defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que acrediten legitimo interés.

Articulo 201°.- Rol de los Gobiernos Regionales y LocalesLos Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales dictan las normas complementarias, conforme al Principio de Tipicidad previsto la Ley del Procedimiento Administrativo General, estableciendo infracciones y sanciones administrativas, adecuadas a las características de los niños, niñas y adolescentes de su comunidad.

Artículo 202°.- Competencia y responsabilidad administrativaEn el ámbito nacional compete al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aplicar las sanciones administrativas que correspondan y coordinar con los demás sectores del Estado la implementación de las acciones necesarias para el cumplimiento del presente código.Los Gobiernos Locales son competentes para aplicar las sanciones administrativas cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente vigilar su cumplimiento.Los funcionarios responsables son pasibles de multas y quedan obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, de conformidad con la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 203°.- Proceso Administrativo y JudicialLa acción de contravención se tramita ante las entidades competentes, de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General.

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Las decisiones de la administración pública pueden ser revisadas en sede judicial, en proceso único por los Juzgados Especializados de Familia, al haber agotado las instancias administrativas de los procesos correspondientes.

Artículo 204°.- Intervención del Ministerio PúblicoEl Fiscal acude ante la instancia administrativa o al Poder Judicial, con excepción de la vía previa si por el agotamiento la agresión pudiera convertirse en irreparable. Este proceso se tramita como proceso único. Se puede solicitar medida innovativa y pretensión acumulativa con el objeto de obtener la indemnización por el daño causado.

Artículo 205°.- SanciónLos ingresos que se generen por la imposición de multas en sede administrativa son destinados, únicamente y bajo responsabilidad funcional, a actividades de prevención, promoción y vigilancia del presente código.En el ámbito judicial las multas que se impongan son destinadas a sufragar el costo de las pruebas de ADN en los procesos de filiación.Si la contravención fuere cometida en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización, el Juez podrá aplicar la clausura del local temporal o definitiva o la suspensión de las actividades de la institución.

Artículo 206°.- Protección especial por los medios de comunicaciónLos medios de comunicación están sujetos a las restricciones del Horario Familiar, comprendida entre las 06:00 y las 22:00 horas y deben evitar en la difusión de noticieros, programas de actualidad, informativos, educativos, culturales, deportivos, contenidos o escenas con contenidos violentos, obscenos y de otra índole que puedan perjudicar el desarrollo físico, psicológico o moral de los niños, niñas y adolescentes.Asimismo, cuando un niño, niña o adolescente se encuentre involucrado como víctima, autor, partícipe o testigo de una infracción, falta o delito, no se publica o difunde su identidad ni su imagen, datos de su familia, nombres de sus padres, de su institución educativa ni ninguna otra información que permita su identificación.A efectos de respetar la vida personal del niño, niña y adolescente, no se permiten entrevistas, informes ni publicaciones que constituyan injerencia arbitraria en su vida personal y familiar, en su domicilio, en su institución educativa, en las relaciones o en sus circunstancias personales ni efectuar acción alguna que pueda afectar su honra o reputación, aún con el consentimiento de sus padres o responsables.

Artículo 207°.- Sanción por exposición en los medios de comunicaciónPor la contravención de los medios de comunicación, cualquier ciudadano y el Ministerio Público pueden solicitar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra cualquier medio de comunicación.

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La carga de la prueba recae en el titular del servicio de radiodifusión.El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aplica las sanciones por incumplimiento del contenido difundido en los medios de comunicación social en el horario de protección familiar y aquellas que incumplan la protección señalada en el artículo anterior, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Radio y Televisión y su Reglamento.El Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual - INDECOPI aplica las sanciones de oficio o a petición de parte, por contravención de los derechos del niño, niña y adolescente en la publicidad comercial efectuada en los medios de comunicación, conforme a la legislación de la materia.

TÍTULO IVINVESTIGACIÓN ESPECIAL, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL DE ESTADO DE

DESPROTECCIÓN FAMILIAR

Artículo 208°.- Estado de Desprotección FamiliarEs la situación producida por la carencia o incumplimiento de los deberes de los padres, responsables, familia ampliada o referente familiar, en perjuicio de un niño, niña o adolescente, exponiéndoseles a una situación de riesgo y vulnerabilidad.

Artículo 209°.- ObjetivoLa Investigación Especial es un procedimiento que tiene por objeto verificar la situación de desprotección familiar en que se encuentra un niño, niña o adolescente con la finalidad de aplicar las medidas de protección, que deberán orientarse a restituir los derechos vulnerados, especialmente el derecho de vivir y desarrollarse en el seno de una familia. Artículo 210°.- Instancias competentesEl Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es competente para conocer la Investigación Especial, en el ámbito administrativo.El Juez Especializado se pronuncia sobre la declaración del Estado de Desprotección Familiar y la adoptabilidad.

Artículo 211°.- Plazos en la Investigación EspecialLos plazos máximos aplicables al procedimiento de Investigación Especial son los siguientes:a. Se resuelve la apertura de la Investigación Especial en el plazo de quince días.b. Conocido el caso, la autoridad administrativa apertura la Investigación Especial y dicta en el

mismo acto, la medida de protección.c. En un plazo no mayor a noventa días se realizan las diligencias necesarias para verificar la

situación de desprotección familiar en que se encuentra un niño, niña o adolescente, así como las alternativas para su atención.

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d. Actuadas las diligencias, en un plazo no mayor de diez días, la autoridad administrativa resolverá la situación de desprotección familiar, reinsertando al niño, niña o adolescente en su hogar o derivando el expediente al Poder Judicial.

e. Recepcionado el expediente, el Juez, en el término del tercer día, lo remite al Fiscal, para que dentro del plazo del tercer día emita dictamen, hecho lo cual lo devuelve inmediatamente el expediente al Juez.

f. El plazo para interposición de recursos administrativos es de tres días.Los plazos de actuación de diligencias pueden ser prorrogados hasta por la mitad del plazo establecido, en los casos referidos a niños, niñas y adolescentes cuyo origen corresponda a otras circunscripciones territoriales o se desconozca su ciudad de origen. Artículo 212°.- Inicio de la Investigación EspecialProcede iniciar la Investigación Especial a favor de niños, niñas o adolescentes por presunto estado de desprotección familiar en los siguientes casos:a. Haber sido dejado en total desprotección.b. Carecer en forma definitiva del cuidado personal de su crianza, educación o salud u otros

familiares.c. Ser objeto de maltratos graves o reiterados por quienes están obligados a protegerlos o permitir

que otros lo hicieran.d. Permanecer en instituciones hospitalarias u otras instituciones de cuidado por un período mayor

al requerido para su atención.e. Cuando los padres o tutores soliciten a la autoridad competente que sea entregado con fines de

adopción.f. Ser explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas

costumbres; o sea entregado para tales fines.El niño, niña o adolescente tiene derecho a ser asistido por un abogado.

Artículo 213°.- No procedencia de la investigación especialNo procede iniciar la investigación especial por las siguientes razones:a. Carencia de recursos materiales.b. Por mala conducta de niños, niñas o adolescentes.c. Cuando los parientes del niño, niña o adolescente soliciten a la autoridad competente la custodia.

En este último caso, la autoridad respectiva debe disponer en forma inmediata el acogimiento a sus familiares, previa opinión favorable de la evaluación psicológica y constatación domiciliaria, sin perjuicio que los solicitantes presenten la totalidad de la documentación requerida, en el plazo de ley.

Artículo 214°.- Sujetos legitimados para promover la Investigación EspecialPueden solicitar la investigación especial:a. El padre, la madre o tutores, en el caso del artículo 212° inciso e.

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b. El Ministerio Público.c. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.d. Los establecimientos de salud y educación, sean públicos o privados.e. Los programas y servicios especializados en niñez o adolescencia.f. La Policía Nacional del Perú.g. Toda persona natural o jurídica que presuma o conozca de la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 215°.- DiligenciasRecibida la solicitud, se dispone la actuación de los medios probatorios que permitan verificar:a. El estado de salud físico y psicológico.b. La identidad.c. La matrícula escolar y asistencia continúa a su centro de estudios.d. La ubicación de la familia y su funcionalidad.e. La identificación de elementos protectores y los indicadores de riesgo para la vigencia de derechos.f. Los demás hechos que resulten pertinentes.Concluidas las diligencias, la instancia competente puede disponer la admisión de la denuncia o el archivamiento de la misma.

Artículo 216°.- Medidas Temporales de ProtecciónCuando existan indicios de amenaza o vulneración de derechos del niño, niña o adolescente o en cualquier estado del procedimiento de Investigación Especial, bajo los criterios de necesidad, racionalidad y oportunidad se aplica una o más de las siguientes medidas de protección: permanencia del niño, niña o adolescente, con sus padres o responsables, acogimiento familiar en familia extensa o en familia no consanguínea o acogimiento residencial.

Artículo 217°.- Investigación Especial en sede judicialEl Juez especializado es competente para conocer la Investigación Especial en los lugares donde el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, no cuente con órganos desconcentrados. En este caso, el Fiscal competente, al tomar conocimiento mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño, niña o adolescente se encuentra en alguna de las causales de desprotección familiar establecidas en el artículo 212° del presente Código, solicitará la Investigación Especial al Juez especializado. Recibida la solicitud, esta investigación debe realizarse en Audiencia Única, donde se actuaran los medios probatorios que permitan verificar la información establecida en el artículo 215 del presente código: a) Declaración del niño, niña o adolescente, o la descripción de sus características físicas, así como

la toma de huellas palmares y plantares. b) Examen psicosomático para determinar su edad, su estado de salud y desarrollo psicológico.

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c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño, niña o adolescente. d) Informe del Equipo Multidisciplinario. e) Los informes técnicos multidisciplinarios realizados por profesionales de las instituciones que

alberguen a los tutelados. f) Informe de la División de Personas Desaparecidas, el que se solicitará exponiendo en forma

detallada las circunstancias en que se encontró al tutelado.Emitido los informes a que se refiere el párrafo precedente, el Juez especializado solicitará a la Policía Nacional la búsqueda y ubicación de los padres o responsables adjuntando la ficha de inscripción del RENIEC. De no ser habidos, dispondrá la notificación por el diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o en su defecto, en el lugar donde se realiza la investigación. Seguidamente, se resolverá la situación del niño, niña o adolescente para el otorgamiento de una medida de protección. El Juez especializado, podrá aplicar al niño, niña o adolescente que lo requiera, cualquiera de las siguientes medidas de protección: la permanencia del niño, niña o adolescente, con sus padres o responsables, acogimiento familiar o acogimiento residencial.Actuados los medios probatorios, el Juez especializado remitirá los autos al Fiscal, para que en el término de cuarenta y ocho horas emita Dictamen. El Juez para mejor resolver podrá solicitar al Equipo Multidisciplinario informes psicológicos y sociales, los cuales deben ser evacuados en el término de cinco días; bajo responsabilidad. Devuelto los autos por el Fiscal y con los informes del Equipo Multidisciplinario, el Juez en igual término expedirá sentencia.De no ser habido los padres o responsables del niño o adolescente o verificarse la situación de desprotección familiar del niño, niña o adolescente, una vez concluida la investigación, el Juez especializado expedirá la resolución de declaración judicial de estado de desprotección familiar.Si como resultado de la Investigación Especial se estableciese que el niño, niña o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el Juez especializado remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo 218°.- Fortalecimiento de los vínculos familiaresDurante la aplicación de las medidas de protección se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios hacia la reinserción familiar y social. Con tal finalidad, se promoverá la permanencia del niño, niña o adolescente, con sus padres o responsables, bajo orientación, apoyo y seguimiento del Equipo Multidisciplinario.Mediante esta medida se dispone que el niño, niña o adolescente permanezca en su propio hogar, cuando los hechos que configuran la presunta situación de desprotección no revisten gravedad ni pone en riesgo su integridad física y psicológica. Para disponer esta medida, previamente se evalúa al padre, a la madre o a quien esté a cargo del hogar del niño, niña o adolescente, a fin de verificar que ellos garanticen el ejercicio de derechos de los titulares de la medida.

Artículo 219°.- Acogimiento familiar.

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El Acogimiento Familiar es una medida de protección temporal que se aplica a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de desprotección familiar o riesgo, con la finalidad de ser integrados a su familia extensa o a una familia no consanguínea previamente evaluada y declarada apta. Sólo por excepción, puede aplicarse el acogimiento familiar en los casos que los niños, niñas y adolescentes se encuentren institucionalizados y con declaración de desprotección familiar, previa opinión favorable de la Dirección General de Adopciones.En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente tutelado, en función de su edad y grado de madurez, respecto de su deseo de ser acogido por estos sistemas y modalidades.La persona o familia acogedora asumirá las responsabilidades de la tutela.El acogimiento familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú, y de preferencia en familias de su propia comunidad.

Artículo 220°.- Acogimiento familiar en familia extensa.En el caso de acogimiento familiar por familia extensa, el orden de prelación es del pariente más próximo al más remoto y de éstos al más idóneo, en igualdad de grado y género. A fin de evitar la institucionalización del niño, niña o adolescente en desprotección familiar en los Centros de Atención Residencial, la autoridad administrativa o judicial competente deberá disponer en forma inmediata el acogimiento a sus familiares, previa aceptación o solicitud de los mismos y opinión favorable en la evaluación psicológica y constatación domiciliaria, sin perjuicio que los solicitantes cumplan con los requerimientos de ley. En este caso no se deberá abrir investigación especial.

Artículo 221°.- Acogimiento familiar en familia no consanguíneaCuando se trate del acogimiento familiar en familia no consanguínea, se tendrá en cuenta la relación de afinidad o afectividad con el niño, niña o adolescente que se pretende asumir su acogimiento.

Artículo 222°.- Acogimiento residencial en un Centro de Atención Residencial (CAR).En aquellos casos en que no sea posible dictar cualquier otra medida de protección, se dispondrá como última opción el ingreso del niño, niña o adolescente en un Centro de Atención Residencial debidamente acreditado.La persona acogedora o el director del Centro de Atención Residencial se hace responsable de ejercer las responsabilidades de la tutela. En ningún caso se mantiene a un niño, niña o adolescente en un Centro de Atención Residencial (CAR) por situación de pobreza.Se prohíbe el internamiento de menores de catorce años que hayan infringido la ley penal en un Centro de Atención Residencial cuyo fin es la reinserción familiar o social de niños, niñas o adolescentes en desprotección familiar.

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Artículo 223°.- Trámite del Acogimiento Familiar Judicial La medida de acogimiento familiar se pedirá mediante solicitud al juez que conoce de la investigación especial, el cual la otorgará previo dictamen favorable del Fiscal competente y el informe positivo del Equipo Multidisciplinario de la respectiva Corte Superior. En este caso, la solicitud se presentará, cumpliendo con la presentación de los siguientes documentos:a. Copia del documento nacional de identidad.b. Certificado de antecedentes penales.c. Certificado domiciliario.d. Certificado médico de salud con antigüedad no mayor de tres (3) meses expedido por un Centro

de Salud o institución autorizada.e. Copia del documento que sustente los ingresos económicos.f. Examen psicológico que evidencie salud mental y capacidad psicológica o emocional para el

acogimiento familiar.g. Declaración Jurada de no ser aspirante a la adopción.h. Declaración Jurada de no estar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.i. Referencias positivas de personas de la sociedad civil.j. Declaración Jurada de contar con disponibilidad de tiempo o personas para la atención o

cuidado del niño, niña y adolescente acogido.

Artículo 224°.- Trámite del Acogimiento Familiar AdministrativoEl acogimiento familiar administrativo podrá ser solicitado por familiares del niño, niña o adolescente tutelado, o por terceros, quienes accederán a ésta, previa evaluación integral favorable del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Dicha evaluación comprende los aspectos psicológico, social y legal de los solicitantes. El reglamento del presente código establecerá los requisitos que deberán presentar la persona o familia que deseen el acogimiento familiar, así como la regulación legal respectiva para su autorización.

Artículo 225°.- Medidas de protección a aplicarse una vez declarada la desprotección familiarConcluido el proceso de Investigación Especial y declarada la Desprotección Familiar, el juez deberá aplicar cualquiera de las siguientes medidas de protección: acogimiento familiar en familia extensa o acogimiento familiar en familia no consanguínea o la atención integral en un Centro de Atención Residencial (CAR).El niño, la niña o adolescente puede ser incorporado a una familia sustituta mediante la adopción corno medida de protección definitiva. Artículo 226°.- Variación de las medidas de protección temporal

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Las medidas de protección temporal pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas de oficio o cuando lo solicite el niño, la niña, el adolescente, o cualquiera de los sujetos legitimados para promover la Investigación Especial, si las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Artículo 227°.- Obligación de informarLos responsables de los establecimientos de asistencia social y/o de salud, públicos o privados, informan en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, de conocido el hecho, al órgano competente de las investigaciones especiales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre los niños, niñas o adolescentes a su cargo en presunto Estado de Desprotección Familiar y de ser el caso los pone a disposición.

Artículo 228°.- Aplicación de principiosSin perjuicio de los principios establecidos en el presente Código y en los principios generales previstos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se prioriza la aplicación de los principios de impulso de oficio, simplicidad, celeridad y gratuidad.

Artículo 229°.- Conclusión de la Investigación Especial Realizadas las diligencias dispuestas, la autoridad puede:a. Declarar concluida la Investigación Especial, ordenando la reinserción familiar; dejando sin efecto

las medidas de protección que se hubieren dictado.b. Derivar el expediente al Poder Judicial con el respectivo informe final, proponiendo la declaración

del estado de desprotección familiar.La Investigación Especial concluye anticipadamente cuando durante el procedimiento el adolescente cumpla la mayoría de edad o por otras causas sobrevivientes durante de la investigación que hicieran imposible su continuación. Artículo 230°.- Recursos AdministrativosContra los actos resolutorios del procedimiento administrativo de Investigación Especial son oponibles los recursos establecidos en la ley del procedimiento administrativo general.

Artículo 231°.- Declaración Judicial de Desprotección Familiar o Declaración de AdoptabilidadEl Juez especializado evaluará lo actuado con la finalidad de resolver alternativamente en los siguientes términos:a. Disponer excepcionalmente la ampliación de la Investigación Especial.b. Denegar el Estado de Desprotección Familiar, disponiendo la reinserción del niño, niña o

adolescente a su familia.c. Declarar el Estado de Desprotección Familiar, por cualquiera de las causales establecidas en el

artículo 212° y precisa las medidas de protección a aplicar a favor del niño, niña o adolescente.

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d. Declarar la adoptabilidad, en caso que el niño, niña o adolescente no cuente con familia, o cuando los padres o tutores soliciten a la autoridad competente que sea entregado con fines de adopción. El juez ordenará que se ponga en conocimiento de la Dirección General de Adopciones.

En el caso del inciso a, cuando el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sea el ente competente por razón del territorio, el expediente será devuelto por el juzgado dentro del plazo de setenta y dos horas a fin de que realice las diligencias dispuestas. Efectuadas éstas, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables remite el expediente al Juzgado.

Artículo 232°.- Apelación de la Declaración Judicial de Desprotección FamiliarLa resolución que declara al niño, niña o adolescente en Estado de Desprotección Familiar puede ser apelada en el término de tres días. Artículo 233°.- DenunciaSi en cualquier etapa de la Investigación Especial o la etapa judicial se advierten indicios de la comisión de un delito en agravio del niño, niña o adolescente, se remite copia de lo actuado al Fiscal Penal.

TITULO VDEL ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 234°.- Ámbito de AplicaciónLas disposiciones contenidas en el presente Libro se aplican al adolescente mayor de catorce y menor de dieciocho años a quien se le impute responsabilidad corno autor o participe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.

Artículo 235°.- Tratamiento a menores de catorce años de edadEl niño, niña y adolescente menor de catorce años de edad no son responsables penalmente en caso infrinjan la ley penal. La imposición de las medidas de protección prescritas en el artículo 193° del presente código, requiere que se acredite en forma indubitable la participación del menor de catorce años de edad mediante un proceso investigatorio. El Fiscal competente, podrá solicitar la apertura de la Investigación Especial por infracción a la ley penal al Juez especializado. Esta investigación debe realizarse en Audiencia Única, donde se actuaran los medios probatorios y seguidamente, se resolverá la situación del niño, niña o adolescente para el otorgamiento de una medida de protección. Si no pudiera concluirse la actuación de los medios probatorios en la audiencia, será continuada en los días sucesivos.

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Actuados los medios probatorios, el Juez especializado remitirá los autos al Fiscal, para que en el término de cuarenta y ocho horas emita Dictamen. El Juez para mejor resolver podrá solicitar al Equipo Multidisciplinario informes psicológicos y sociales, los cuales deben ser evacuados en el término de cinco días; bajo responsabilidad. Devuelto los autos por el Fiscal y con los informes del Equipo Multidisciplinario, el Juez en igual término expedirá sentencia, pronunciándose sobre la medida de protección que corresponde al niño, niña o adolescente menor de 14 años de edad que infringió la ley penal. La acción de responsabilidad civil se ejerce ante las instancias judiciales competentes.

Artículo 236°.- Presunción de MinoridadCuando exista duda en relación con la edad del adolescente y mientras el representante del Ministerio Público lo determine, se presume que es menor de 18 años. Con igual criterio se trata al adolescente menor de 14 años.

Artículo 237°.- Aplicación por ExcepciónLas normas de este Código se aplican aún cuando el adolescente obtenga la mayoría de edad durante el proceso o en el cumplimiento de la medida socio-educativa impuesta.Si el Juez Penal advierte la minoridad al momento de los hechos se debe inhibir de manera inmediata y remitirá los actuados al Juez de Familia, quien derivará los mismos al Fiscal de Familia, para que dentro de las veinticuatro horas, proceda conforme a sus atribuciones; así, el investigado, hubiera alcanzado mayoría de edad.

CAPITULO IIPRINCIPIOS, GARANTÍAS, PROCESALES SUSTANTIVAS EN EJECUCIÓN

Artículo 238°.- Reconocimiento de Derechos y GarantíasDesde la investigación hasta la ejecución de las medidas socio-educativas, al adolescente se le reconocen los derechos y garantías que protegen a toda persona, así como los específicos que le alcanzan por su condición de persona en desarrollo.

Artículo 239°.- Principio de LegalidadNingún adolescente es procesado o declarado responsable por un acto no previsto como delito o falta en el Código Penal o en una ley penal especial vigente al momento de su comisión, ni sometido a una medida socio-educativa que no se encuentre establecida en el presente código.

Artículo 240°.- Principio de ConfidencialidadSon confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por el adolescente sometido a proceso, respetándose en todo momento su derecho a la imagen e identidad, así como el de los miembros de su familia.

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En ningún caso el adolescente investigado puede ser identificado, presentado o expuesto ante los medios de comunicación o personas ajenas al proceso.El proceso es reservado desde la etapa de investigación, sin que para este efecto se restrinja su derecho a la defensa incluso de la parte agraviada. Las audiencias se realizan en privado.

Artículo 241°.- Principio de LesividadLa aplicación de cualquier medida socio-educativa requiere que durante el proceso se compruebe que la conducta del adolescente ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado.

Artículo 242°.- Responsabilidad Penal EspecialEl adolescente responde por su conducta en virtud a una responsabilidad penal especial, en tanto es sujeto de derechos y obligaciones.Para la imposición de una medida socioeducativa se requiere determinar la responsabilidad penal especial del adolescente. Está prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.

Artículo 243°.- Principio de Racionalidad y ProporcionalidadLa medida socio-educativa que se imponga tiene que ser racional y proporcional a la infracción cometida.

Artículo 244.- Principio "Non bis in idem”Ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho aunque se modifique la calificación legal o hayan surgido nuevas circunstancias respecto de los hechos.

Artículo 245°.- Principio de Justicia especializadaEl Sistema de Administración de Justicia está a cargo de órganos especializados desde la etapa prejudicial hasta la de ejecución. Artículo 246°.- Principio de Inviolabilidad de la DefensaTodo adolescente tiene derecho a ser asistido sin dilaciones, desde que es citado o detenido y hasta que cumpla la sanción impuesta por el abogado defensor de su elección o en su defecto, por un defensor público así como a contar con un tiempo prudencial para preparar su defensa. Ninguna actuación procesal tendrá validez si no está presente su defensa.

Artículo 247°.- Principio de Mínima Intervención y de Mínima RestricciónSe promoverá la desjudicialización para los casos que no revisten gravedad. La intervención judicial así como el internamiento preventivo deben ser los últimos recursos.La privación de libertad del adolescente sólo se aplica como último recurso y por el plazo más breve posible y se cumple en un ambiente separado de los adultos. El Estado garantiza la seguridad e integridad del adolescente internado.

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El internamiento preventivo o la internación de los adolescentes se cumplen en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación más cercano a su lugar de residencia habitual.

Artículo 248°.- Interpretación y AplicaciónLas normas del presente Libro se deben interpretar y aplicar en armonía con sus principios rectores, los Principios Generales del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal, la doctrina, la Convención sobre los Derechos del Niño y la normativa internacional sobre la materia.

CAPITULO IIISUJETOS PROCESALES

Artículo 249°.- El adolescente en conflicto con la ley penalEl adolescente a quien se atribuya la comisión o participación en una infracción a la ley penal tipificada como delito o falta, tiene derecho, desde el inicio de la investigación a ser representado y oído en el ejercicio de su defensa, proponer pruebas e interponer recursos, así como a una decisión motivada, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en el presente Código. El Estado a través del Ministerio de Justicia está en la obligación de garantizar e implementar la presencia de abogado defensor, desde la detención, el inicio de la investigación y a lo largo de todo el proceso.La declaración del adolescente se recibe en presencia del Fiscal, de su abogado defensor y de sus padres o responsables si son habidos.Ninguna actuación procesal tendrá validez, sino está presente la defensa del investigado, bajo responsabilidad del Fiscal y del Juez.

Artículo 250°.- Derechos del adolescente Todo adolescente tiene derecho a:a. Ser informado sobre los principios, garantías y derechos que le asisten.b. Ser comunicado en forma inmediata, detallada, comprensible y por escrito de la imputación

formulada en su contra.c. No ser obligado o inducido a declarar o reconocer culpabilidad, contra sí mismo, contra su

cónyuge, conviviente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

d. Ser informado, antes de que se inicie la primera declaración, de su derecho a abstenerse de declarar y de que su silencio no podrá ser valorado en su contra.

e. Ser asistido en todas las declaraciones por un abogado defensor, cuya actuación no podrá ser suplida por la de los padres, responsables, peritos, u otros.

f. Contar con la asistencia de un intérprete cuando lo solicite o la situación lo amerite.Durante todas las etapas del proceso y con arreglo a lo regulado en el presente código, el adolescente tiene derecho a declarar y a ampliar sus declaraciones previamente prestadas, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de

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declaraciones proceden siempre que no se adviertan como parte de maniobras dilatorias del proceso.

Artículo 251°.- Los padres o responsablesLos padres o responsables del adolescente pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa, salvo que estos hubieren participado en los hechos o las circunstancias aconsejen lo contrario.

Artículo 252°.- El abogado defensorDesde el momento de la detención, el inicio de la investigación y durante todo el proceso, el adolescente es asistido por un abogado de su libre elección.La Defensoría Pública a cargo riel Ministerio de Justicia, brinda defensa gratuita a todo adolescente que no pueda designar uno de su elección.La autodefensa no sustituye la defensa técnica que formule el abogado, así como la presencia y actuación del defensor no puede ser suplida por la de los padres o responsables, peritos u otros profesionales. El defensor público tiene acceso al expediente, sin más limitación que la prevista en la ley. Podrá interponer los medios de defensa que considere necesarios.

Artículo 253°.- La víctimaSe considera víctima a todo aquel que resulte directamente afectado por la infracción o perjudicado por las consecuencias de la misma. El Estado está en la obligación de asegurar a la víctima el buen trato, el respeto a sus derechos y la reparación del daño causado.El agraviado y el actor civil se regirán por las disposiciones del ordenamiento procesal penal. En su intervención no podrán referirse a la situación psicológica y socio familiar del adolescente infractor.De advertirse que niños, niñas y adolescentes víctimas se encuentran en situación de presunto estado de desprotección familiar, el Fiscal de Familia procede a solicitar la Investigación Especial correspondiente.

Artículo 254°.- La víctima menor de edadLa declaración del niño, niña o adolescente víctima de infracción penal o administrativa, se presta de manera reservada, preservándose su identidad, con intervención del Fiscal de Familia, del abogado defensor y en presencia de sus padres o responsables, siempre que éstos últimos no sean los denunciados.En los delitos contra la libertad sexual y en las infracciones graves a que se refiere el artículo 306 sobre la prescripción, la declaración de la víctima se practica bajo la técnica de la entrevista única, registrada obligatoriamente por medio audiovisual, la que tendrá la calidad de prueba anticipada. Quedan proscritas las confrontaciones con el presunto agresor, salvo cuando la víctima mayor de catorce años lo solicite. Se prohíbe la reconstrucción de los hechos con presencia de la víctima. Las

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mismas garantías se consideran cuando el imputado sea un mayor de edad y la víctima menor de edad.Si el presunto autor perteneciera a su entorno familiar, el fiscal dicta las medidas de protección y si se tratara de su padre o madre, promueve la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental y de ser el caso, solicita como medida excepcional su internamiento en un centro de atención residencial y el impedimento de visitas al inculpado o procesado.La libertad provisional o definitiva de quien es procesado como agresor del niño, niña o adolescente, así como la sentencia absolutoria del mismo, debe ser comunicada de forma obligatoria a la víctima y sus familiares.

Artículo 255°.- Del FiscalEl Fiscal de Familia es el titular del ejercicio de la acción penal y sus actuaciones se rigen por los principios de legalidad y objetividad. Para tal efecto, el Ministerio Público cuenta con fiscales especializados en la materia.El Fiscal orienta sus acciones a la desjudicialización de los casos, aplica la remisión y promueve las alternativas de solución que la ley autoriza, considerando el acuerdo de las partes, la reparación del daño y el interés superior del adolescente.Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal considerará el efecto que su decisión puede tener en la vida futura del adolescente.

Artículo 256°.- Policía Nacional Especializada en Familia La Policía Especializada cumple las siguientes funciones:a. Bajo la conducción del Fiscal, realiza las diligencias previstas en el artículo 68° del Código Procesal

Penal.b. Hace de conocimiento del adolescente de manera comprensible e inmediata y por escrito, los

cargos formulados en su contra y los derechos que le asisten, consignándose día y hora de este acto.

c. Verifica el domicilio del adolescente y notifica inmediatamente a los padres o responsables del inicio de la investigación.

d. Emite un informe conteniendo el resumen de las diligencias realizadas, absteniéndose de calificar o tipificar los hechos materia de la investigación.

e. Garantiza y respeta los derechos del y la adolescente en todos los procedimientos policiales.f. Presta apoyo oportuno a los jueces de familia en los procesos de adolescente infractor, bajo

responsabilidad.

CAPITULO IVMEDIDAS RESTRICTIVAS DE DERECHOS

Artículo 257°.- Medidas restrictivas de derechos

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El Juez, a pedido del Fiscal de Familia puede restringir la libertad personal del adolescente imputado aplicando una de las siguientes medidas:a. Detención.b. Internamiento preventivo.c. Comparecencia.d. Comparecencia restringida.

Artículo 258°.- La detenciónEl adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a la Sección Especializada en Familia de la Dependencia Policial. En ningún caso deberá compartir ambientes con adultos detenidos. Los adolescentes deberán ser ubicados en ambientes separados.El adolescente tiene derecho a recibir un buen trato, en ningún caso la policía debe utilizar marrocas, esposas, grilletes y tampoco puede ser expuesto a medios de comunicación. También tiene derecho a que la policía le informe en forma verbal de manera comprensible y le notifique por escrito respecto a las causas de su detención y de los hechos que se le imputan, debiendo comunicar la detención a sus padres o responsables, al Fiscal de Familia y a su abogado defensor.Si la detención fuera ilegal o arbitraria, el Fiscal debe disponer su inmediata libertad. El Fiscal debe ordenar el examen médico legal del adolescente a efecto de determinar la existencia de posibles lesiones al momento de su detención, además de otras pericias que considere necesarias.El plazo máximo de detención es de veinticuatro horas.

Artículo 259°.- Internamiento preventivoEl internamiento preventivo, debidamente motivado es excepcional y sólo puede decretarse cuando existan:a. Flagrante infracción o fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la

comisión de un acto infractor que vincule al adolescente como autor o partícipe del mismo;b. Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; yc. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.El Juez tiene en cuenta la gravedad de la infracción y si hubiere mediado violencia o grave amenaza contra la víctima.

Artículo 260°.- Plazo máximo del internamiento preventivoEl internamiento preventivo puede prolongarse hasta un máximo de cuatro meses, prorrogables de manera excepcional a solicitud del Ministerio Público y dada la complejidad del caso, hasta por treinta días. Vencido dicho plazo el Juez puede imponer comparecencia con restricciones.La legalidad y la permanencia de los motivos que fundamentaron el internamiento preventivo deben ser revisadas periódicamente.

Artículo 261°.- Condiciones del internamiento preventivo

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Durante el internamiento preventivo el adolescente es evaluado por el equipo multidisciplinario, que informa al juez del tratamiento que recibirá.Los adolescentes sujetos al internamiento preventivo deben ser ubicados en un ambiente separado de los adolescentes sentenciados. Las adolescentes deberán ser ubicadas en ambientes separados de los adolescentes.

Artículo 262°.- ComparecenciaEl Juez puede confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables, cuando no concurran los requisitos del internamiento preventivo.Los padres o responsables se comprometen a presentarlo las veces que sea citado, así como a que continúe estudios en un centro educativo o de formación laboral.

Artículo 263°.- Comparecencia con restriccionesEl Juez, al dictar la comparecencia, exhorta al adolescente el cumplimiento de los deberes que le impone el presente código y además puede imponer las siguientes restricciones:a. Someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada.b. No ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares y de

presentarse al Juzgado en las fechas que se señalen.c. No comunicarse con determinadas personas siempre que no se afecte su derecho a la defensa y

abandonar el trato con aquellas que constituyan influencia negativa.d. No cambiar de domicilio sin previo conocimiento del juez de la causa.e. Seguir el tratamiento correspondiente, en caso de presentar adicción a sustancias psicoactivas,

tóxicas o estupefacientes;Si el adolescente, injustificadamente, no cumpliese con las restricciones impuestas, se varía la medida por la de internamiento preventivo, previo requerimiento realizado por el Juzgado.

Artículo 264°.- ApelaciónLa resolución judicial que restringe derechos puede ser apelada en el plazo de tres días por el adolescente, sus padres o responsables, su defensor o el Ministerio Público.La apelación se concede sin efecto suspensivo, remitiéndose el cuaderno a la Sala de Familia, dentro de las veinticuatro horas de concedido el recurso.La Sala resuelve dentro de los tres días de recibido el expediente, sin necesidad de dictamen fiscal.

CAPITULO VEL PROCESO DEL ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

SECCIÓN IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 265°.- Objetivo del proceso

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El proceso penal juvenil del adolescente en conflicto con la ley penal tiene como objetivo establecer la existencia del hecho punible, determinar a su autor o participe e imponer, cuando corresponda, la respectiva medida socioeducativa y la reparación civil. Además, tiene el propósito de promover la reinserción del adolescente en su familia y en la sociedad.Las actuaciones realizadas en cualquier etapa del proceso no deberán repetirse salvo resolución fundamentada.

Artículo 266°.- La acción penal juvenil del adolescente en conflicto con la ley penalEl titular del ejercicio de la acción penal juvenil del adolescente en conflicto con la ley penal es el Ministerio Público, quien la inicia de oficio, a instancia del agraviado o de cualquier persona que denuncie la comisión de una infracción a la ley penal.Tratándose de infracciones a la ley penal perseguibles por acción privada, el ofendido ejerce la acción directamente o a través de su representante legal ante el Juez de Familia.La acción penal juvenil del adolescente en conflicto con la ley penal se extingue en los supuestos previstos en el Código Penal.

SECCIÓN IILA INVESTIGACIÓN FISCAL

Artículo 267°.- Finalidad de la investigaciónLa investigación tiene por finalidad que se practiquen los actos destinados a determinar la comisión del hecho y la responsabilidad del adolescente, así como su situación personal y socio-familiar, el motivo y las circunstancias de la infracción, y la magnitud del daño causado.El Fiscal es el encargado de dirigir la investigación, la cual es reservada. Al Juez le compete el control y supervisión del desarrollo de la misma.

Artículo 268°.- La investigación preliminarEl plazo para los actos iniciales de investigación fiscal es de veinte días, salvo que se produzca la detención del adolescente. A requerimiento fiscal, el plazo puede prorrogarse por diez días, mediante resolución motivada del Juez.El Equipo Multidisciplinario del Ministerio Público emite un informe sobre el aspecto psicológico del adolescente y la situación socio familiar del adolescente. Artículo 269°.- CalificaciónSi el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye infracción a la ley penal, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declara que no procede formalizar investigación preparatoria y ordena el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al adolescente, al agraviado y, si fuere el caso, al denunciante.

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Artículo 270°.- La investigación preparatoriaCuando el Fiscal considere que los hechos investigados constituyen infracción penal continua con la etapa de investigación preparatoria, la que tiene por finalidad reunir los elementos de convicción, de cargo y descargo, que le permitan formular acusación, si fuere el caso, y preparar la defensa del adolescente.El plazo de la investigación preparatoria es de sesenta días naturales improrrogables, comprendiendo el plazo de la investigación preliminar.

Artículo 271°.- Terminación anticipadaDurante la investigación preparatoria, a iniciativa del Fiscal o del adolescente, el Juez dispondrá la celebración de una audiencia de terminación anticipada. Su celebración no impide la continuación de la investigación. El Fiscal y el adolescente podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la medida socio-educativa y la reparación.La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del adolescente y su abogado defensor. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el adolescente y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al adolescente los alcances y consecuencias del acuerdo. A continuación, el adolescente se pronunciará al respecto. El juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día.Si el Fiscal y el adolescente llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho, de la medida socio-educativa y la reparación, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de los cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.La decisión judicial aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales.El adolescente que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de educción de la medida socio-educativa de una sexta parte.

SECCIÓN IIIETAPA INTERMEDIA

Artículo 272°.- Disposición FiscalConcluidas las diligencias que el Fiscal de Familia considere necesarias o vencido el plazo de la investigación preparatoria, dentro de los cinco días siguientes, emite disposición en la que puede:a. Formular acusación.b. Solicitar el sobreseimiento total o parcial.c. Solicitar la terminación anticipada del proceso,d. Conceder la remisión.

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Artículo 273°.- SobreseimientoEl sobreseimiento procede cuando:a. El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al infractor.b. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no

punibilidad.c. No exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya

elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del infractord. La acción penal se ha extinguido.

Artículo 274°.- Control del requerimiento de sobreseimientoEl Fiscal de Familia remite al Juez el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez corre traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.Dentro del plazo antes señalado, los sujetos procesales pueden formular oposición fundamentada, así como solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que consideren procedentes, bajo sanción de inadmisibilidad.Si el Juez de Familia considera admisible la oposición, dispone la realización de una investigación suplementaria en un plazo no superior a diez días y señala las diligencias que el Fiscal Provincial debe realizar.Vencido eI plazo del traslado, el Juez de Familia cita al Fiscal y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar que se instala con los asistentes, a quienes escucha por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal.

Artículo 275°.- PronunciamientoEl Juez de Familia se pronuncia en un plazo máximo de tres días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dicta el auto de sobreseimiento. Si lo considera improcedente, expide un auto fundamentado su desacuerdo y eleva lo actuado al Fiscal Superior de Familia.El Fiscal Superior se pronuncia en el plazo de tres días. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de Familia, dicta el auto sin trámite alguno. En caso que el Fiscal Superior no esté de acuerdo con el sobreseimiento, ordena a otro Fiscal de la misma provincia que formule acusación.

Artículo 276°.- Auto de SobreseimientoEl sobreseimiento total o parcial, se rige por las reglas del Código Procesal Penal.En el auto que dispone el sobreseimiento de la causa se expresan los datos personales del infractor, la exposición del hecho objeto de la investigación, los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten y la declaración del sobreseimiento con indicación expresa de sus efectos.

Artículo 277°.- La Remisión

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La Remisión consiste en la supresión del proceso del adolescente en conflicto con la ley penal con la finalidad de mitigar los efectos negativos que la judicialización del caso pudiera causar al adolescente.La remisión puede aplicarse en las etapas de investigación preliminar o de la investigación preparatoria.El Fiscal promueve que el adolescente asuma la responsabilidad del daño causado y que se comprometa a repararlo, aplicando programas de orientación con un enfoque restaurativo.El otorgamiento de la Remisión no genera antecedentes.

Artículo 278°.- Requisitos de la remisiónPara aplicar la Remisión se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:a. Los hechos no revistan gravedad.b. El adolescente y sus padres o responsables presten su consentimiento. Dicho consentimiento

deberá basarse en información adecuada y específica sobre la naturaleza, el contenido y la duración de la medida.

c. La obligación del adolescente y de sus padres o responsables a participar en los programas de orientación. La supervisión está a cargo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social o de las instituciones autorizadas por éste.

d. Se comprometan a reparar el daño causado, como obligación de dar, hacer o no hacer.e. La opinión favorable del Equipo Multidisciplinario.

Artículo 279°.- Programas de orientación Los programas de orientación se fundamentan en un diagnóstico de aptitudes que posibilite orientar el perfil ocupacional del adolescente y organizar su proyecto de vida, a efecto de integrarlo a su medio socio familiar. Estos programas están a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.Los programas consideran la situación individual, familiar y social del adolescente, su edad, desarrollo y potencialidades, debiendo formularse un plan de intervención que contenga acciones como terapia familiar, actividades culturales o lúdicas, prevención en drogadicción y alcoholismo, así como la realización de actividades educativas, vocacionales y de desarrollo de habilidades, a fin de posibilitar su vinculación a una actividad educativa o laboral después de su egreso.

Artículo 280°.- Infractor en Estado de Desprotección FamiliarCuando se aplique la Remisión a un adolescente infractor en presunto estado de desprotección familiar, el Fiscal promueve una Investigación Especial ante el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, incorporándolo a programas de orientación específicos.

SECCIÓN IVLA ACUSACIÓN

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Artículo 281°.- La AcusaciónLa Acusación Fiscal es motivada, redactada en lenguaje comprensible y contiene:a. Los datos de identificación del adolescente imputado;b. Su domicilio, si se cuenta con esa información;c. El nombre de la víctima y del responsable civil, en caso hayan sido identificados;d. La relación de hechos y sus circunstancias;e. La indicación y el aporte de los medios de prueba acopiados durante la investigación y los que las

partes ofrezcan para su actuación en la audiencia;f. La calificación penal de la infracción presuntamente cometida, con la mención expresa de la

norma sustantiva que tipifique el hecho así como las tipificaciones alternativas o subsidiarias. La reseña de las circunstancias personales y sociales del adolescente;

g. La propuesta de la medida socioeducativa y el plazo de la misma;h. El monto de la reparación civil;i. Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público considere necesario.La acusación sólo puede referirse a los adolescentes y los hechos comprendidos en la disposición de formalización de Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.La notificación de la acusación y las decisiones del Juez que corresponden emitirse en la audiencia se rigen por lo dispuesto en la norma procesal penal.

SECCIÓN VJUICIO ORAL

Artículo 282°.- Auto de enjuiciamientoResueltas las cuestiones planteadas, el Juez dicta el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es inapelable.El auto de enjuiciamiento debe indicar, bajo sanción de nulidad:a. El nombre del adolescente infractor, del agraviado y de las partes constituidas en la causa. En caso

no se haya identificado al agraviado, se consignan sus características físicas y demás datos que puedan contribuir a su identificación;

b. La infracción o infracciones materia de la acusación fiscal con indicación del artículo de la ley penal y, si se hubieran planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;

c. Los medios de prueba admitidos;d. La citación a juicio oral, dentro del plazo de diez días, señalando la sede del juzgamiento y la fecha

de su realización así como la indicación de los testigos y peritos que deben concurrir.El Juez, de oficio o a pedido de parte, se pronuncia sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas. De coerción o su variación, disponiendo, en su caso, la libertad del infractor.La citación al adolescente encausado, con domicilio real se hace bajo requerimiento de ser conducido compulsivamente, sin perjuicio de la notificación al domicilio procesal.

Artículo 283°.- La Audiencia

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La Audiencia se realiza con la presencia del Fiscal, el adolescente asistido por un abogado defensor, sus padres o responsables, el agraviado si hubiese concurrido, los testigos y peritos y los demás que se hayan convocado.En caso de inconcurrencia de la defensa del adolescente se suspende la audiencia por única vez, bajo apercibimiento de continuar el juzgamiento con la asistencia del defensor público.Luego de instalada la audiencia, el Juez pregunta al adolescente si ha comprendido los términos de la acusación que le fuera notificada, y en caso responda en forma negativa, le explica brevemente, verificando que el adolescente la comprenda. Seguidamente, el Fiscal, el abogado del actor civil, del tercero civil y finalmente el defensor del adolescente exponen sus pretensiones y los medios de prueba que las sustentan.

Artículo 284°.- Conclusión anticipadaEl Juez pregunta al adolescente si admite ser el autor o participe de la infracción y acepta la medida propuesta por el Ministerio Público. Si responde afirmativamente, previa intervención de su abogado defensor, se le aplica la terminación anticipada del proceso, dictándose la sentencia en el acto.

Artículo 285°.- Continuación de la audienciaEn caso que el adolescente no admita los cargos, se continúa con la audiencia procediendo al examen del adolescente investigado, interrogatorio de testigos, careo, examen de peritos, debate pericial, si fuera el caso, y los demás medios de prueba admitidos por la legislación procesal penal.Se inicia el interrogatorio por el Fiscal seguido por su abogado defensor y la víctima, el abogado de la víctima, y de manera excepcional, finalmente el Juez puede formular las preguntas aclaratorias que considere pertinentes. Las preguntas deben ser directas, claras, pertinentes y útiles, verificándose que el adolescente las comprenda.La audiencia se realiza en sesiones continuadas y en un plazo máximo de veinte días.

Artículo 286°.- Alegato de clausuraConcluida la actuación probatoria, corresponde al Fiscal efectuar la exposición final de su acusación. Notificada la fecha de la Vista de la Causa, el abogado que dese informar lo solicitará por escrito teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación en cuyo caso no se admite aplazamiento. El adolescente tiene derecho a exponer su autodefensa.

Artículo 287°.- SentenciaEl juez dicta sentencia en el plazo de dos días de concluida la audiencia, considerando además de las razones fácticas y jurídicas, el informe del Equipo Multidisciplinario. Evalúa las pruebas legítimamente incorporadas en el juzgamiento, siguiendo las reglas de la sana critica, los principios de la lógica y la razón, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.La sentencia condenatoria, debe ser leída en presencia del adolescente, sin perjuicio de su notificación escrita en el mismo acto. La sentencia absolutoria puede ser notificada.

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El recurso de apelación se interpone en la audiencia o dentro del término de tres días. Admitido el recurso, se elevan los autos a la Sala Superior de Familia dentro de las veinticuatro horas. La apelación no suspende la ejecución de la medida socio-educativa dictada.

Artículo 288°.- Trámite ante la Sala Superior de FamiliaRecibido el expediente, se señala fecha para la vista de la causa la que se realiza en el término de quince días. Dentro de este periodo se remiten los autos al Fiscal Superior de Familia a efecto que emita dictamen en el término de dos días. En igual plazo, luego de la vista de la causa, la Sala de Familia emite sentencia.Contra la sentencia de segunda instancia procede Recurso de Casación el que se interpondrá en el plazo de cinco días y se resolverá en 30 días.

Artículo 289°.- Acción de RevisiónLa Acción de Revisión puede ser promovida de oficio o a instancia de parte de conformidad con lo previsto en la norma procesal penal.

Artículo 290°.- Registro de SentenciasLa Presidencia de la Corte Superior dispone se lleve un registro especial, de carácter confidencial, en el que se inscribirá la sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada. Se anota:a. Nombre del adolescente, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, el nombre de sus padres, y el

nombre del agraviado.b. Acto infractor, fecha de su comisión.c. Lugar y fecha de la sentencia.d. La medida impuesta con indicación de su fecha de inicio vencimiento.e. Denominación del Juzgado, número del expediente, nombre del Juez y del Especialista Legal.

CAPITULO VIPROCESO ESPECIAL POR ACCION PRIVADA

Artículo 291°.- La acción privadaEn las infracciones de ejercicio de la acción penal privada, la denuncia se presenta ante el Juez.El Juez practica el control de admisibilidad conforme a las normas previstas en el ordenamiento procesal para delitos de esta naturaleza.Admitida la denuncia se corre traslado al denunciado por el plazo de cinco días para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Vencido el plazo, producida o no la contestación, se dicta el auto de citación a juicio en el plazo previsto en el presente código.

Artículo 292°.- La AudienciaInstalada la audiencia el Juez escucha a las partes. De ser posible la conciliación, el Juez vela por que se dé un acuerdo reparatorio que puede comprender obligaciones de dar, hacer o no hacer.

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De no haber conciliación se continúa con la audiencia, siguiendo las reglas del juicio establecidas en el presente código, en lo que sea pertinente. La sentencia se expide dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Contra ésta procede recurso de apelación.

CAPÍTULO VIIMEDIDAS SOCIO- EDUCATIVAS

Artículo 293°.- Finalidad de las medidas socio-educativasLas medidas socio-educativas tienen por finalidad primordial educar y socializar al adolescente en conflicto con la ley penal, y fortalecer su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.El Juez, con el apoyo de instituciones públicas o privadas y de la familia del adolescente, vela por su integración social a efecto que se incorpore a programas educativos o laborales en su comunidad.

Artículo 294°.- Criterios para la aplicación de la medidaEl Juez al determinar la medida socio-educativa, debe tener en cuenta:a. La edad del adolescente y su capacidad de discernir sobre el daño causado;b. La magnitud del daño causado;c. El nivel de participación, en los hechos;d. Las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad penal y;e. El informe del Equipo Multidisciplinario sobre la situación psicológica, educativa, familiar y

sociocultural del adolescente, con especificación de la capacidad del adolescente de discernir sobre el daño causado y la medida socioeducativa más adecuada para el caso.

En toda decisión que adopte el Fiscal o el Juez y que suponga limitación de derechos fundamentales del adolescente, se pondera la opinión del Equipo Multidisciplinario sobre los aspectos que representen una oportunidad para garantizar la resocialización del adolescente y su desarrollo integral como persona.

Artículo 295°.- Medidas socioeducativasEl Juez puede aplicar las siguientes medidas socio-educativas:a Amonestación;b. Libertad restringidac. Prestación de servicios a la comunidad; ed. Internación. Artículo 296°.- AmonestaciónConsiste en la recriminación al adolescente a fin de que comprenda las razones que hacen inaceptable su comportamiento, exhortándolo a que lo corrija en lo sucesivo. La medida se aplica cuando el adolescente colabore con la administración de justicia y el hecho punible no revista gravedad y haya reparado el daño.

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El Juez debe advertir a los padres, tutores o responsables sobre las responsabilidades de la obligación parental, comprometiéndolos para que coadyuven en el cumplimiento de la medida y ejerzan mayor control sobre la conducta del adolescente.

Artículo 297°.- Libertad Restringida Consiste en la participación del adolescente en programas de intervención diferenciados, de enfoque formativo-educativo que orientan y controlan sus actividades y asistencia a la institución educativa, laboral u ocupacional, con el propósito de superar los factores que determinaron la infracción cometida.Se aplica por un término mínima de seis y máximo de doce meses.La ejecución está a cargo del Servicio de Orientación al Adolescente o de una institución pública o privada autorizada, debiendo emitir informe sobre la evolución del adolescente cada tres meses o cuando se le requiera.

Artículo 298°.- Prestación de Servicios a la ComunidadLa prestación de servicios a la comunidad tiene por objeto generar un vínculo de pertenencia y responsabilidad del adolescente con su comunidad y consiste en la realización de tareas no remuneradas acordes a la aptitud de aquél, sin perjudicar su salud, escolaridad o trabajo.Para su aplicación, el Juez debe tener en cuenta que la medida tenga un interés social y esté relacionada en lo posible, con la naturaleza del daño causado.La ejecución está a cargo de los gobiernos locales, debiendo presentar informes al Juez cada dos meses o cuando sea necesario, respecto al desarrollo evolutivo del adolescente, inscribiéndolo en el Sistema Integral de Salud en caso lo requiera. La supervisión del cumplimiento de la medida corresponde a la Gerencia de los Centros Juveniles.La prestación de servicios a la comunidad se cumplirá en jornadas de seis horas semanales, no remuneradas, y se aplica por un término no menor de ocho ni mayor de treinta y seis jornadas . El plazo de prestación de servicios tiene que ser como máximo seis meses.

Artículo 299°.- InternaciónEs una medida privativa de la libertad que se aplica corno último recurso por el período mínimo necesario, el cual no podrá ser menor de nueve meses. Esta se impone cuando se trate de un hecho punible grave y doloso, que se hubiera cometido contra la persona, o con grave riesgo para la vida, o la integridad física de la misma, así como tratándose de las infracciones a la ley penal previstas en el inciso primero del articulo 310 referente a la prescripción.La medida de internación no podrá exceder de tres años, cuando el adolescente tuviera entre catorce y dieciséis años de edad cumplidos, o de cinco años si tuviere más de dieciséis años de edad.La medida se ejecuta mediante un plan individual, en el que se tendrá en cuenta sus condiciones personales, garantizándose la continuidad de sus estudios o su reinserción al sistema educativo de ser el caso, así corno su participación en programas orientados al desarrollo personal y a la preparación para la vida laboral del adolescente.

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Durante la internación, el Equipo Multidisciplinario informa al Juez cada seis meses o cuando este lo requiera, sobre el desarrollo del plan a que está sometido el adolescente a efecto de que se considere la variación de la medida así corno la aplicación de la semi-libertad cuando sean solicitadas.

Artículo 300°.- Condiciones de la internaciónLa internación es cumplida en centros exclusivos para adolescentes, quienes son ubicados según la edad, sexo y gravedad de la infracción, tomándose en cuenta el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.La internación es cumplida en ambientes especiales y aislados del centro juvenil, cuando la naturaleza de la infracción a la ley penal materia de sentencia, fuera sobre un ilícito respecto del cual el juez estime necesario ameritar esta medida.La internación se ejecuta en el Centro Juvenil más próximo al lugar del entorno familiar y social del adolescente. El Juez puede autorizar su traslado sólo por razones humanitarias, de salud o seguridad personal.En el caso que los adolescentes privados de su libertad alcancen la mayoría de edad, se llevará a cabo una audiencia de revisión para determinar la situación del adolescente. El juez, atendiendo a la gravedad de la infracción que motivó el internamiento, la duración de la medida que falta por cumplir, el grado de avance en el logro de los objetivos del tratamiento, la conducta manifestada en el proceso, y después de oír al Ministerio Público, al adolescente que alcanzó la mayoría de edad y a su defensa y al equipo multidisciplinario, podrá ordenar en resolución motivada mantener la privación de la libertad en un centro especial, dentro de un ambiente separado de la población de adolescentes infractores, donde deberá continuar el tratamiento individualizado con la misma autoridad que tiene a su cargo la medida socioeducativa que estuvo recibiendo hasta culminarla. O, en su defecto, puede variar la medida impuesta a una no privativa de la libertad.

Artículo 301°.- Variación de la medida de internaciónCumplida la mitad de la medida de internación y con el informe del Equipo Multidisciplinario que señale que se han alcanzado los fines de la medida socioeducativa impuesta, de oficio o a pedido del defensor del adolescente, el Juez convoca a una audiencia con el propósito de evaluar la posibilidad de variar la medida impuesta por una de libertad asistida o de prestación de servicios a la comunidad. Finalizada la audiencia el Juez remite los autos para dictamen fiscal, el que se emite en el plazo de dos días.El Juez, en igual plazo expide resolución, contra la que procede recurso de apelación.En caso de incumplimiento injustificado de la nueva medida el Juez, previo informe de la entidad encargada de su supervisión, convoca a audiencia y puede revocarla ' precisando el tiempo de la medida primigenia que resta cumplir.

Artículo 302°.- Derechos del adolescente durante la internación

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Durante el cumplimiento de la internación preventiva y de la medida socio educativa de internación, son derechos del adolescente:a. Recibir un trato digno;b. Ser designado por su propio nombre y que se guarde en reserva frente a terceros su condición de

interno;c. Respetar su intimidad e integridad moral, física y psicológica; en tal sentido, queda prohibido

aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda oscura y aislamiento en celda solitaria;

d. Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de seguridad, higiene y salud;e. Recibir educación formal y formación técnica calificada desde su ingreso;f. Ser incorporado a un plan de tratamiento individualizado;g. Participar de las actividades recreativas y culturales programadas por el Centro;h. Profesar y practicar su religión si la tuviera;i. Recibir atención médica y psicológica general y especializada, cuando lo requiera;j. Tener contacto con su familia a través de visitas personales y por cualquier medio de

comunicación, dos veces a la semana como mínimo. Sus padres o responsables son informados sobre su situación y evolución así como sobre los derechos y obligaciones que a ellos les corresponde;

k. Comunicarse en forma reservada con su abogado y entrevistarse con el juez y el Fiscal;l. Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;m. Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento

en la sociedad; incluyendo los certificados de estudios y/o de formación ocupacional;n. Conocer e impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades del centro juvenil,

según el procedimiento administrativo previo establecido por la entidad competente;o. Ser informado del fallecimiento, grave enfermedad o accidente de sus padres o responsables,

hijos, hermanos, cónyuge o conviviente, dándosele la oportunidad de asistir al funeral, al centro asistencial o lugar donde ellos se encuentren;

p. Recibir información sobre el beneficio de la semi-libertad y de la variación de la medida de internación;

q. Contar con prendas de vestir en buen estado, que no porten distintivos que los estigmaticen;r. Formular peticiones y quejas en defensa de sus derechos ante la dirección del Centro Juvenil, la

Fiscalía, el Juzgado o la Defensoría del Pueblo o ante quien considere pertinente;s. Tratándose de las adolescentes, tener en su compañía a sus hijos, menores de tres años de edad,

siempre que convenga al interés superior de éstos; en las condiciones que para su atención establezca el reglamento del Centro Juvenil.

Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer y son de aplicación además a los adolescentes que superen la mayoría de edad.

Artículo 303°.- Reglas de Conducta

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Durante la investigación o el cumplimiento de la medida socio-educativa al adolescente se le puede imponer una o algunas de las siguientes Reglas de Conducta:a. Señalar un domicilio y no cambiarlo sin conocimiento del Fiscal o del Juez según corresponda;b. Matricularse en un centro educativo u otro de enseñanza profesional o técnica;c. Asistir a programas de tipo formativo, cultural, educativo y de prevención y promoción de la

salud;d. Comparecer al juzgado cada treinta días para informar de sus actividades;e. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o de consumir estupefacientes o tóxicos que produzcan

adicción o hábito;f. No acercarse a la víctima o agraviado;e. Cualquier otra medida que señale el Fiscal o el Juez, siempre que no atente contra su dignidad.

Artículo 304°.- SemilibertadEl adolescente que haya cumplido la tercera parte de la medida de internación puede solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del centro juvenil, como un pasa previo al externamiento.Con el informe interdisciplinario favorable, el Juez evalúa el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para el estudio y trabajo del adolescente y resuelve en el plazo de cuarenta y ocho horas, previo dictamen fiscal que se expide en igual plazo. Contra lo resuelto, procede recurso de apelación.Los adolescentes sometidos al beneficio de semilibertad residen en un ambiente especial del Centro Juvenil, autorizándose su ausencia durante los periodos que el Juez determine.

Artículo 305°.- De los Centros JuvenilesLos Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación así como el Servicio de Orientación al Adolescente están bajo la administración del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, el que garantiza el funcionamiento, a nivel nacional, de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas socioeducativas.Los Centros Juveniles están a cargo de personal civil, seleccionado de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el trabajo con adolescentes.Las medidas y procedimientos disciplinarios se encuentran contemplados en la normativa del establecimiento, precisan las conductas que constituyen infracción disciplinaria, el carácter y la duración de las sanciones y la autoridad competente para imponerlas así como los recursos impugnatorios pertinentes.El Director del Centro donde se encuentre el adolescente informa trimestralmente al Juez sobre su evolución en el marco del plan individual que se le hubiere aplicado.

CAPÍTULO VIIIPRESCRIPCIÓN

Artículo 306.- Prescripción de la acción

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La acción penal prescribe:a. A los cuatro años para los delitos tipificados por el Código Penal en sus artículos 106 al 108,

121, 152, 170 al 173 y 177, 189, 200, 296 al 298, los incluidos en el Título XIV-A Delitos contra la humanidad, último párrafo y asimismo en el Decreto Ley N° 25475 delito de terrorismo;

b. A los dos años en los demás delitos;c. A los nueve meses en las faltas.Para la prescripción de la medida socio-educativa se aplicarán los mismos plazos.El adolescente contumaz o ausente está sujeto a las normas previstas en el ordenamiento procesal penal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- DerogatoriasDerogase la Ley N° 27337 y todas sus normas modificatoria, así como todas las disposiciones que se le opongan.

Segunda.- Las funciones y el procedimiento de acreditación de los integrantes de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente se normarán en el Reglamento del Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

ÚNICA.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero del año siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.Por excepción de lo dispuesto en el párrafo precedente:a) El Título II del Libro III de la presente Ley, entra en vigencia el siguiente día posterior a los seis

(6) meses de la fecha de vigencia de la presente Ley. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la puesta en vigencia del Título II del Libro III de la presente Ley, el Ministro de la Mujer y Poblaciones Vulnerables se presentará ante la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República para exponer un Informe correspondiente al Plan Nacional Quinquenal de Adopciones, el cual incluirá las medidas específicas de supervisión, control y lucha anticorrupción que garanticen la transparencia y eficacia de los procesos de adopciones.

b) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables-MIMP, asume competencia en materia de investigación especial en todo el territorio nacional, al término de los seis (6) meses posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley. En el lapso comprendido desde la vigencia de la Ley hasta que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asuma competencia en materia de investigación especial, el Poder Judicial continuará asumiendo la competencia de las investigaciones tutelares y se rige por la

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Congreso de la RepúblicaComisión de la Mujer y Familia

DICTAMEN POR …………… DE LA COMISIÓN DE LA MUJER Y FAMILIA recaído en los Proyectos de Ley N°s. 495/2011-CR, 661/2011-CR, 727/2011-CR, 944/2011-PE, 962/2011-CR, 1878/2012-CR, 1916/2012-CR, 2162/2012-CR, 2221/2012-CR y 2229/2012-CR, recomendando LA APROBACIÓN DE LAS INICIATIVAS CON MODIFICACIONES, con un proyecto sustitutorio denominado “Nuevo Código de los niños, niñas y adolescentes”

normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, en dicho lapso serán de aplicación en los procedimientos en trámite, las disposiciones del presente Código que reconozcan derechos o facultades a los niños, niñas y adolescentes.

Lima, 7 de junio de 2013

Salvo mejor parecer.Dése cuenta.

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