pérdida del poder adquisitivo del salario del personal de...
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Pérdida del poder adquisitivo del salario del personal de Oficiales y Suboficiales en
actividad de las FFMM de Colombia
JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS 1126150
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA- SECCIONAL- CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2015
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Pérdida del poder adquisitivo del salario del personal de Oficiales y Suboficiales en
actividad de las FFMM de Colombia
Trabajo de grado para optar al Título de Abogado
Dra. ADRIANA MARÍA BUITRAGO ESCOBAR
Directora Informe Final de Investigación (IFI)
JOHN JAIRO NARVAEZ VARGAS 1126150
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA- SECCIONAL- CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2015
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Tabla de contenido
Resumen .............................................................................................................................................. 4
Palabras Claves: Régimen de excepción – inflación- Indicé de precios al consumidor (IPC)-
asignaciones de retiro- salario mínimo vital y móvil- principio de oscilación –principio de
movilidad salarial. ............................................................................................................................... 4
Introducción ........................................................................................................................................ 5
Metodología ........................................................................................................................................ 8
Concepto del Régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares. ....................................... 8
1. Origen y evolución de las FFMM en Colombia. ............................................................................. 8
1.1. El Ejército libertador .................................................................................................................... 9
1.2. Las Fuerzas Militares de Colombia en la Constitución de 1991. ............................................... 11
1.3. Régimen especial de las FFMM. ................................................................................................ 11
Reajuste por IPC a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de las FFMM ..................... 14
2. Fundamento Constitucional y legal del reajuste por IPC. ............................................................. 14
Aplicación del principio de oscilación al personal de Oficiales y Suboficiales activos de las FFMM
........................................................................................................................................................... 17
3.1. Principio de Oscilación .............................................................................................................. 17
3.2. Aplicación del principio de oscilación para garantizar el mínimo vital y móvil del personal
militar activo. .................................................................................................................................... 21
Conclusiones ..................................................................................................................................... 24
Referencias Bibliográficas ................................................................................................................ 27
ANEXOS........................................................................................................................................... 31
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Resumen
La presente investigación da respuesta al interrogante ¿El derecho al reajuste por IPC, es
procedente aplicarlo de conformidad con el principio de oscilación a los Oficiales y
Suboficiales en actividad de las Fuerzas Militares? Para dar respuesta a la pregunta
formulada se realizó un estudio del régimen de excepción y su fundamento constitucional,
al igual que se analizó sobre el concepto del reajuste por IPC a las asignaciones de retiro y
pensiones de las Fuerzas Militares, se estudió el principio de oscilación y finalmente la
presente investigación busca realizar unas aproximaciones a la problemática salarial que
aqueja a los militares en actividad, dado que es a todas luces inequitativo, que un militar
activo devengue menos que su par que disfruta de una asignación de retiro o pensión.
Palabras Claves: Régimen de excepción – inflación- Indicé de precios al consumidor
(IPC)- asignaciones de retiro- salario mínimo vital y móvil- principio de oscilación –
principio de movilidad salarial.
Abstract
This research answers the question is the right to reset by IPC, it is appropriate to apply in
accordance with the principle of oscillation to active officers and NCOs of the Armed
Forces? To answer the question a study of emergency regime and constitutional basis was
made, as analyzed on the concept of adjustment by IPC to retirement allowances and
pensions of the Armed Forces, the principle of oscillation is studied and finally the present
investigation seeks to make some approximations to the wage problems afflicting the
military activity, since it is unfair to all lights, active military accrues unless your couple
enjoying retirement allowance or pension.
Keywords: Emergency regime - inflation consumer price index (CPI) - assignments
minimum wage and retirement-mobile- swing-principle principle of wage mobility
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Introducción
La necesidad de disponer de unas Fuerzas Militares bien entrenadas y con la moral en alto,
se debe a que “la coacción al servicio es la regla de derecho; la fuerza material apta para
mantener la vigencia del ordenamiento jurídico; los medios eficaces para hacer respetar la
independencia del Estado y su actividad en la comunidad internacional”(Pérez,2012,p.628)
hacen necesaria la existencia de las Fuerzas Militares, como una de los medios para la
conservación y restablecimiento del orden público, garantizar la soberanía e independencia
y para el logro de los fines del artículo 2 superior de garantizar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
El Gobierno nacional en los años de 1997 hasta el 2004, incremento el sueldo de los
militares en actividad por debajo del índice de Precios al Consumidor (IPC) según lo
certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), estos incrementos
llevados a cabo por el ejecutivo se hacen todos los años, vía decreto en el cual se establece
la Escala Gradual Porcentual, es decir se hacen de conformidad con la asignación básica de
un señor oficial de insignia de grado General, y se hace en forma descendente, Mayor
General, Brigadier General, Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente y
Subteniente. Esto para los señores Oficiales, igual se hace en forma descendente con las
asignaciones básicas de los señores Suboficiales. Los miembros de las Fuerzas Militares
pertenecen a un régimen de excepción, y la pertenencia de los militares a este régimen
especial, está justificado en que estas personas tienen un desgaste físico y psicológico,
debido al estrés de las operaciones militares.
El régimen especial tiene un método de incrementar las asignaciones de los militares que
gozan de asignación de retiro o pensión y este consiste en el principio de oscilación el cual
tiene como objeto mantener un equilibrio entre los incrementos efectuados al personal
activo y los realizados al personal en retiro. Por ejemplo, el sueldo básico de un Oficial de
grado Mayor para el año 2015, es de $ 2.251.421 y el de un Oficial retirado o pensionado
en el grado de Mayor, por el principio de oscilación debería ser igual al del Oficial en
actividad, es decir $ 2.251.421.
Pero otro ejemplo ilustra mejor el problema jurídico que pretende resolver la presente
investigación, recuérdese que las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial o de
excepción y como se dijo en líneas precedentes, el principio de oscilación tiene por razón
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de ser mantener un equilibrio entre los militares en actividad y los retirados.
Como se expresó el sueldo básico de un Oficial en actividad en el grado de Mayor es de $
2.251.421, pero la realidad es otra, dado que un Oficial en el mismo grado de Mayor en
retiro que por vía de conciliación prejudicial, judicial o por medio de sentencia
debidamente ejecutoriada, le fue reajustada1 su asignación de retiro por IPC, su mesada es
de $ 2.576.989. Esto debido a la diferencia entre los decretos que hacen el reajuste salarial,
de los años 1999,2002,2003 y 2004, que fue por debajo del IPC.
Incrementos realizados Gobierno
Nacional
Índice de Precios al
Consumidor
Diferencia
Decretos de ajuste salarial IPC Pérdida de poder
adquisitivo
Decreto 062 de 1999- 14.91% 16.70% 1.79%
Decreto 2737 de 2001-8.00% 8.75% 0.75%
Decreto 745 de 2002- 6.47% 7.65% 1.18%
Decreto 3552 de 2003-6.47% 6.99% 0.52%
Decreto 4158 de 2004- 5.50% 6.49% 0,99%
Debido a estas diferencias el Gobierno Nacional no cumplió el deber constitucional de
conservar el poder adquisitivo del salario, deber que está previsto en la Carta Política en su
artículo 53 y 48 que era el de asegurar a los militares activos y retirados un incremento
acorde con la naturaleza y el valor propio de su trabajo que es de constante riesgo, que les
permita asegurar a los militares un salario mínimo vital y móvil acorde con los principios
de dignidad humana.
La presente investigación busca realizar unas aproximaciones a la problemática salarial que
aqueja a los militares en actividad, dado que es a todas luces inequitativo, que un militar
activo devengue menos que su par que disfruta de una asignación de retiro o pensión.
1 Este no es un caso específico, es la regla general solo en el mes de septiembre de año 2015, se recibieron
279 sentencias por reajuste por IPC, para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de cumplimiento a las
decisiones de los Jueces de la jurisdicción Contenciosa- administrativa. Ver:
<http://www.cremil.gov.co/index.php?idcategoria=8847>
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Dado que el modo justo de incrementar las asignaciones de los militares en retiro, es bajo la
figura del principio de oscilación, pero siempre y cuando los incrementos sean por encima
del IPC, dado que ese el propósito, o telos, de esta institución del régimen especial, que
es mantener el poder adquisitivo de los militares en retiro en una posición originaria de
igualdad entre activos y militares. Esta afirmación está fundamentada en la teoría de la
justicia de Rawls, toda vez que no consiste en premiar el merecimiento que tienen los
militares activos, por ser estos los que en la actualidad tienen el peso de las operaciones
militares. Dado que la réplica acertada de los militares en retiro seria “nosotros ya
cumplimos el deber de soportar ese peso”. El telos del principio de oscilación consiste en
que se satisfagan las expectativas legítimas que se originan una vez que el constituyente, o
el legislador han instaurado las reglas de juego. Reglas de juego que se han establecido en
la constitución política, como es el principio, consagrado en el artículo 53 y 48 de la norma
superior, el cual estipula la remuneración móvil. (1995, p. 103-110).
De conformidad con lo expuesto la pregunta que se busca resolver es la siguiente: ¿El
derecho al reajuste por IPC, es procedente aplicarlo de conformidad con el principio de
oscilación a los Oficiales y Suboficiales en actividad de las Fuerzas Militares?
En virtud del problema jurídico planteado y con el objeto de mostrar los principales
lineamientos de la investigación, se tuvo como objetivo general el siguiente: Determinar si
el derecho al reajuste por IPC, es procedente aplicarlo de conformidad con el principio de
oscilación a los Oficiales y Suboficiales en actividad de las Fuerzas Militares.
El principio de oscilación tiene su fuente en el decreto 1211 de 1990, artículo 90 y es un
mecanismo que el régimen de excepción adopto para garantizar el reajuste periódico de las
asignaciones de retiro y de las pensiones, teniendo como referente las variaciones de las
asignaciones en actividad. (Corte Constitucional. C-432 de 2004).
Y como objetivos específicos: (i) Indagar sobre el concepto del régimen especial de las
Fuerzas Militares; (ii); Analizar sobre el concepto del reajuste por IPC a las asignaciones de
retiro y pensiones del personal retirado y pensionado de las Fuerzas Militares y,(iii)
Estudiar el principio de oscilación y si es procedente aplicarlo al personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares.
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En el desarrollo del presente trabajo se dividió la investigación en tres capítulos: el primero
se indago sobre el Régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares,(en adelante
FFMM) se hizo un pequeño recuento histórico de los orígenes de las FFMM, hasta la
llegada de la Constitución de 1991, el segundo capítulo se analizó el Reajuste por Índice de
Precios al Consumidor (en adelante IPC) a las asignaciones de retiro y pensiones del
personal retirado y pensionado de las FFMM y finalmente en el tercer capítulo se estudió la
Viabilidad jurídica de aplicar el principio de oscilación al personal de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad.
Metodología
Se trata de una investigación básica y el diseño metodológico utilizado en esta
investigación, corresponde al hermenéutico descriptivo, el cual se encuentra inmerso en el
paradigma cualitativo por ser una investigación que se aborda desde la ciencia jurídica y
siendo esta ciencia una ciencia social la cual regula las relaciones humanas, la metodología
cualitativa da “lugar a la obtención del conocimiento válido con suficiente potencia
explicativa, acorde, en cualquier caso, con el objetivo planteado”. (Anguera, 1986, p.24).
Las fuentes de recolección primaria son la Constitución Política de 1991, las leyes y
decretos. La fuente secundaria es la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, el
Consejo de Estado. La investigación se inició en el estudio de la doctrina existente sobre la
materia, tanto nacional como foránea. Así, se revisaron los documentos doctrinales, se
verificaron los datos contenidos en ellos y se extrajeron los relevantes para la investigación.
Concepto del Régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares.
1. Origen y evolución de las FFMM en Colombia.
Los antecedentes de las Fuerzas Militares de Colombia se remonta desde antes de la
independencia con los pobladores indígenas del continente que después sería descubierto
por Cristóbal Colon (1492), que es la época que transcurre antes del descubrimiento de
América. El Ejército es la primera fuerza que surge e inicia con el grito de independencia
del 20 de julio de 1810, y es la Junta suprema la que anuncia al pueblo, que las armas para
su defensa estaban aseguradas con la creación y activación del “Batallón de Voluntarios de
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Guardias Nacionales”, conformado por soldados de la reina de las armas la infantería y la
caballería, bajo el comando del Teniente Coronel Antonio Baraya. (Camargo Pérez, 1988).
Como era un Batallón de Voluntarios no tenían derecho a prestaciones sociales, tales como
el pago de un salario por sus servicios.
1.1. El Ejército libertador
El libertador Simón Bolívar, pertenecía a la aristocracia criolla su padre fue dueño de
bastas haciendas de cacao lo cual le aseguro una buena educación, terminando está en
Europa en la cual fue influenciado por los movimientos de la ilustración (Rousseau,
Diderot, Voltaire, Spinoza y Montesquieu). Presencia la coronación de Napoleón, el 2 de
diciembre de 1804 ante lo cual queda deslumbrado por la gloria de su coronación y la
formación del Ejército imperial Ante lo cual jura de manera solemne en el monte sacro –
Roma- que libertaria al territorio Americano de la dominación española, tiempo después
regresa a su patria Venezuela y participa de manera activa en los movimientos de
independencia que comenzaban a gestarse, bajo el comando del General Francisco Miranda
el cual instruye a Bolívar en tácticas militares. (Ospina William, 2010, p. 13-39).
Ante las continuas derrotas sufridas por el libertador ante el Ejército realista, llega a
territorio neogranadino (actual Colombia) y desde la Cartagena, dirige una carta a los
comandantes militares de la Nueva Granada en la cual explica los motivos del fracaso del
movimiento independentista en Venezuela y en la cual los exhorta a combatir de manera
unida al imperialismo español, con el objeto de lograr la anhelada independencia. Con la
unión de los ejércitos de Bolívar, Páez y Santander se crea el ejército libertador al mando
del General Simón Bolívar cuya activación inicia con la campaña libertadora, con batallas
como Boyacá2, Carabobo, Pichincha, Junín y Ayacucho. (Gómez Aristizábal, 1984, p. 31-
54).
Así las cosas, con la independencia el libertador formó la Gran Colombia (Ecuador-
Colombia- Venezuela) cuya vida como Estado fue corta, disuelta la Gran Colombia y
2 La Batalla de Boyacá tiene un gran significado para la historia de nuestra patria, dado que esta Batalla
significo el fin de la dominación española en territorio colombiano, solo quedaron algunos reductos del
ejército realista que fueron vencidos de manera fácil por las tropas patriotas. El 7 de agosto se celebra el día
del Ejercito Nacional.
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desaparecido Bolívar del espectro político y militar de Colombia el recién creado Ejército
se debate entre la guerra civil, debido a las ambiciones políticas de varios generales en
diversas regiones del país, producto de estas guerras el Ejército Nacional no es muy
técnico y no cuenta con una doctrina clara y con un régimen prestacional para sus oficiales
y Suboficiales de carrera, esta situación es percibida por los gobernantes de turno que
fundan y organizan escuelas y colegios con enseñanza militar.
La Constitución Política de 1886 en su artículo 166, dispuso la necesidad de contar con un
ejército permanente y en su artículo 169 de manera tímida hace alusión al derecho
prestacional y salarial de los militares, consagrar lo siguiente: “Los militares no pueden ser
privados de sus grados honores y pensiones, sino en los casos y modo que determine la
ley.” De este modo hay que recordar que “de acuerdo con la Constitución de 1886, el
Congreso tenía la competencia para regular los salarios oficiales” (Younes Moreno, 2013,
p.131).
Debido a esta necesidad de tener una política clara en cuanto a la doctrina militar y
organizar el régimen prestacional de estos importantes hombres que defendían nuestra
soberanía, de conformidad con la ley 127 de 1886, la cual es reglamentada por el decreto
284 de 1887, se crea la Escuela Militar, el gobierno de turno para organizar el ejército
contrata con el gobierno francés y se envía una misión militar, la cual era conformada por
tres oficiales bajo el mando del Capitán BRONHARD, del arma de artillería, Capitán
SABARTHEZ, del arma de ingenieros militares y el Capitán LEVEQUE, del arma de
infantería, de la misión francés se implanta el modelo de organización que es a base de
divisiones, regimientos y batallones. Debido a las guerras civiles que se encontraba inmerso
el país esta misión militar no pudo culminar la tecnificación del ejército. (Camargo Pérez,
1988).
Tiempo después el 1 de junio de 1907 inicia labores la Escuela Militar de Cadetes de
Colombia, bajo la dirección de los Capitanes Chilenos ARTURO AHUMADA, como
director y DIEGO GUILLÉN, como subdirector, en el año de 1924 el presidente PEDRO
NEL OSPINA, contra la misión militar suiza hasta el año de 1929.(Reseña histórica
Escuela Militar de Cadetes)
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En los inicios el pago de los soldados era muy exiguo y en muchos casos no recibían nada
por sus servicios.
1.2. Las Fuerzas Militares de Colombia en la Constitución de 1991.
Las Fuerzas Militares de Colombia, están constituidas de manera exclusiva por el Ejército,
la Armada y La fuerza Aérea, según lo dispone la Constitución Política de 1991, en su
artículo 217, que dice “ La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares
permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.”. Según la norma en
cita, la misión principal de las Fuerzas Militares se reduce.
a) A la defensa de la soberanía nacional;
b) A la defensa de la independencia nacional;
c) A la defensa de la integridad del territorio nacional, y
d) A la defensa del orden constitucional. (Pérez Escobar, 2010, p.629).
Ahora bien en el parágrafo tercero del citado artículo constitucional indica que “La ley
determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos,
derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y
disciplinario, que les es propio” (Subrayado fuera del original).
El alto tribunal de la jurisdicción constitucional, define él régimen especial como “aquel
conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie o catálogo de
prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un
derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas
características individuales que le dotan de plena singularidad.” (Corte Constitucional. C-
432 de 2004).
1.3. Régimen especial de las FFMM.
Las FFMM gozan de un régimen especial en cuanto el constituyente de 1991, los consagró
de manera expresa en los artículos 150, numeral 9, literal e, y el artículo 217 del texto
constitucional, sino que esta tiene una razón ontológica que es común a todos los ejércitos
del mundo y en todas las épocas, dado que sus miembros (Oficiales, Suboficiales y
Soldados), han sido la base que ha sustentado el poder económico, político y social de los
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antiguos imperios, reinados y de las actuales naciones. De ordinario, este deber del militar
consiste en la exigencia de la “Defensa Nacional” que es “el conjunto de medidas a tomar,
para garantizar la existencia y soberanía del Estado, frente a otros Estados, o para defender
las instituciones legítimas, la paz y el orden público.” (Contreras Peña, 2000, p.99).
La Fuerzas Militares es uno de los medios de que disponen los Estados para el
cumplimiento de sus fines, dado que esta proporciona la fuerza física que se necesita para el
sometimiento de los individuos y al cumplimiento de las normas jurídicas. (Pérez Escobar,
2010.p, 628).
Torsten, Stein, (2002), en su investigación “Rol de las Fuerzas Armadas en el Orden
Constitucional de Alemania”, declara que las Fuerzas Armadas son una parte esencial en la
organización del Estado. Por un lado, son diferentes a los poderes ejecutivo, legislativo y
judicial, pero por el otro, no pueden liberarse completamente de la clasificación que poseen
dentro del esquema básico de la distribución funcional estatal. Dicha organización estatal es
pensada, creada y jurídicamente concebida con una perspectiva hacia la normalidad. Las
Fuerzas Armadas están, por el contrario, previstas para los casos excepcionales de la vida
estatal. Durante el estado de normalidad estatal ellas deben ser justas y cumplir con su
función por medio del desarrollo de métodos de planificación, organización y educación,
que al final son creados para un caso excepcional. La función básica clásica de las Fuerzas
Armadas se presentará sólo en un caso excepcional, el cual nadie quiere que exista que el
caso de la guerra y el cual se tratan de evitar por medio de negociaciones políticas.
Mientras más se logra evitar la introducción de ese caso excepcional, mucho más grande y
más evidente será el dilema de las Fuerzas Armadas. Ellas están formadas y preparadas
para una situación que no debería presentarse y cuya presencia frecuentemente será evitada
con la simple existencia de unas Fuerzas Armadas bien instruidas y preparadas. ( 2002,
p.22).
Ahora bien, este régimen especial se encuentra plenamente justificado, en las circunstancias
particulares y especificas en la que los miembros de la institución castrense desarrollan su
actividad militar, como es la de estar en un estado de disponibilidad, estar lejos de su
núcleo familiar, varios meses, pues es evidente a todas luces que se trata de “casos
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"anormales” que merecen una consideración especial que también el ordenamiento
normativo debe tomar en cuenta” (Sentencia C-563/95. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Pero este tratamiento especial encuentra su mayor fundamento en el valor que debe tener un
militar, para contrarrestar las acciones del enemigo en el campo de combate dado que “el
acto de valor […] que para un ciudadano común podría ser heroico, y cuya omisión no sería
vergonzosa, para un militar sería apenas debido, y su incumplimiento motivo de baldón3”
(Sentencia C-563/95. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
El sistema de carrera que se incorporó a las FFMM expresamente como uno de los
elementos descriptores de las mismas, llamado a ser desarrollado por el legislador, junto
con los regímenes especiales de carácter prestacional y disciplinario (CP, art. 217), como
parte de los ingredientes que explican y aseguran las condiciones materiales y operativas
para el cumplimiento de sus fines constitucionales. (Ciro, Gómez & Corre Henao, 2014,
p.49).
Señala la Corte Constitucional al referirse al régimen especial:
Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza
pública, no solo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los
artículo 150, numeral 19, litera e), 217 y 218 del texto superior, sino también en la
diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a
dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de
la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen
salaria y prestacional distinto”( Sentencia C-342/2004.M.P. Rodrigo Gil Escobar).
Y en la misma sentencia el alto tribunal de la jurisdicción constitucional define que el
régimen prestacional especial, como “aquél conjunto normativo que crea, regula, establece
y desarrollar una serie o catálogo de prestaciones a favor de un grupo social determinado
que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una
regulación propia en virtud de ciertas características individuales que le dotan de plena
singularidad.”.
3 Deshonra. (significado fuera del original)
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Reajuste por IPC a las asignaciones de retiro y pensiones del personal de
las FFMM
2. Fundamento Constitucional y legal del reajuste por IPC.
En ese orden de ideas, es diáfano que el personal de las Fuerzas Militares gozan de un
régimen pensional especial, que tiene su fundamento en el desgaste físico y psicológico que
sufren el personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y sus familias, ante el peligro
inminente de sufrir un daño producto de las operaciones militares. En virtud de ese régimen
especial el reconocimiento de la asignación de retiro o pensión se debe hacer de
conformidad con el Decreto 1211 de 1990, normatividad que regula la asignación de retiro
y pensión para el personal de Oficiales y Suboficiales de las FFMM.
El fundamento constitucional del reajuste por IPC para la asignación de retiro de los
miembros de las FFMM, es el artículo 48 y 53 de la Carta Política. La Corte Constitucional
en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 explicó la naturaleza de la asignación de retiro:
“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de
un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del
servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se
trata, como bien los afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de
“asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la
fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores
públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.”
De la cita antes transcrita es imperioso concluir que la naturaleza de la asignación de retiro
de los miembros de las FFMM, es distinta en cuanto a los requisitos del régimen solidario
de prima media(L.100/93,art.31) y el régimen de ahorro individual con solidaridad
(L.100/93,art.59), y son comunes en cuanto al bien jurídico que tutelan que es la jubilación
por el tiempo de servicio, en aras de garantizar una vejez digna. Al igual que se le llama
asignación de retiro, porque los miembros en situación de retiro están en un estado latente
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ante cualquier llamado al servicio activo, ya sea por órdenes del comandante supremo o por
la necesidades del servicio ante un conflicto internacional.
De otra parte, con el objeto de que las asignaciones de retiro y las pensiones del personal
retirado y pensionado de las FFMM, no perdiera su poder adquisitivo, consagró en el
artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el principio de oscilación que dice:
“ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán
tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las
asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo
legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen
ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo
disponga expresamente la ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales
Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo
básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que
regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto”.
Ahora bien, de acuerdo con lo dicho hasta aquí, es preciso señalar que la ley 100 de 1993
en su artículo 279 exceptuó del sistema de seguridad social al personal de las Fuerzas
Militares, en los siguientes términos: “El sistema integral de Seguridad Social contenido en
la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares […]” Este precepto fue
adicionado por la ley 238 de 1995, al disponer que: “ Las excepciones consagradas en el
presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los
artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
En ese orden de ideas y sobre el punto que ocupa en esta investigación, el artículo 14 de la
citada ley 100 de 1993 dispuso que el reajuste de las pensiones se deba hacer, según la
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variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), con el objeto de que estas
pensiones no pierdan su poder adquisitivo. Veamos el artículo citado:
“Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de
invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente
de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de
precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No
obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual
vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se
incremente dicho salario por el gobierno” (Ley 100 de 1993, artículo 14).
Ahora bien, ocurría que los decretos del ejecutivo incrementando los sueldos del personal
militar activo en reiteradas ocasiones estaba por debajo del índice de precios al consumidor
–IPC-, por eso al aplicarse el principio de oscilación a las asignaciones de retiro y las
pensiones de los miembros de las FFMM, retirados se ocasionaba un detrimento
patrimonial, dado que estas perdían poder adquisitivo.
Cabe recordar además que el constituyente de 1991 consagro que “la ley definirá los
medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante” (artículo 48 norma superior) y la garantía de que el “Estado garantiza el derecho
[…] al reajuste periódico de las pensiones legales” (artículo 53 norma superior). Al igual
que el principio de favorabilidad y, en la “situación más favorable al trabajador en caso de
duda”
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que:
“[…] la sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que
la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1211 de 1990, porque al hacer la comparación entre los
reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los
oficiales de la Policía Nacional establecidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62
de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resulta de la aplicación del
artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de
reajuste resulta ser cuantitativamente superior.[…] En efecto, en el caso concreto la Sala
17
pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en
el IPC ( Ley 100 de 1993)[…]”(Sentencia 17 de mayo de 2007, expediente No 8464-05).
Así las cosas, los miembros de las Fuerzas Militares en uso de buen retiro, pensionados por
invalidez y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen derecho al incremento de su
asignación de retiro o pensión, en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993, dado
que si el incremento resultante del principio de oscilación, fuere inferior al índice de
precios al consumidor, debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad la ley 100 de
1993, porque si no, no tendría razón de ser el régimen especial, si en este las condiciones
son menos favorables para los miembros de las Fuerzas Militares.
Aplicación del principio de oscilación al personal de Oficiales y
Suboficiales activos de las FFMM
3.1. Principio de Oscilación
Principio según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) proviene
del latín principĭum que en una de las tantas acepciones que trae el citado diccionario
significa: “cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se
empiezan a estudiar las ciencias o las artes”. Un principio es la aspiración, es la razón de
ser, es una orientación y a la vez sirven de guía. Ahora veamos el término corriente de
oscilación.
Oscilación según el diccionario de la (RAE) proviene del latín oscillatĭo, -ōnis que
significa: (i) “acción y efecto de oscilar, (ii) cada uno de los vaivenes de un momento
oscilatorio”. De lo cual se puede colegir que toda oscilación debe ser entendida como un
movimiento que de manera alternativa se da de un lado a otro, es decir como lo explica la
RAE, en un movimiento vaivén.
El jurista alemán Robert Alexy, explica que:
“Los principios son mandatos de optimización. En tanto tales, son normas que ordenan que
algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto
significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realización
depende no solo de las posibilidades fácticas, sino también jurídicas. […]” (1994, p.75).
18
En ese orden de ideas, el principio de oscilación está consagrado en el artículo 169 del
Decreto 1211 de 1990, el cual estipula que las asignaciones de retiro y las pensiones de los
miembros de las FFMM, se ajustaran tomando en cuenta las variaciones que tengan los
miembros de las FFMM, en actividad. Un ejemplo ilustra mejor esta figura del régimen
especial el sueldo básico de un señor General para el año 2014 fue de $ 4.727.579, el
Gobierno nacional mediante el decreto No 1028 de 2015, ajusto los sueldos para el
personal de Oficiales y Suboficiales de las FFMM, en 4.66%, quedando la asignación en $
4.947.884, para el año 2015. La inflación en Colombia el año pasado fue del 3,66 % según
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). En el caso concreto el
ajuste de las asignaciones básicas de los miembros de las FFMM, se ajustó por encima del
IPC, en un 1%, por lo cual en virtud del principio de oscilación un señor General en uso de
buen retiro o pensionado, tendría derecho de que su asignación de retirado se ajustara, en el
mismo porcentaje que se ajustó la de su par activo. Pero recuérdese que no siempre los
gobiernos de turno fueron generosos ajustando por encima del IPC, sino todo lo contrario
ajustaron por debajo del IPC, como ocurrió con los decretos 062 del 1999, 2737 de 2001,
745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, citados en la introducción de esta
investigación.
Del análisis de la norma antes transcrita se puede colegir que el principio de oscilación allí
consagrado tiene como objeto mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al
personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de un sueldo de retiro o
una pensión.
Como se ha venido explicando hasta ahora al incrementarse el reajuste por IPC a las
asignaciones de retiro y pensión del personal retirado y pensionado de las FFMM, los
sueldos del personal de Oficiales y Suboficiales en actividad, sería menor que el de un
Oficial o Suboficial beneficiado por el reajuste por IPC, lo cual es a todas luces injusto,
dado que el propósito del principio de oscilación es mantener el equilibrio entre las
asignaciones del personal militar activo y del retirado. ¿En qué consiste la injusticia?
Esta consiste en que a los militares activos no se les han respectado las expectativas
legítimas que se originan una vez que el constituyente, instauro las reglas de juego. Reglas
19
de juego que se han establecido en la constitución política, como es el principio,
consagrado en el artículo 48 y 53 de la norma superior, el cual estipula la remuneración
móvil. (Rawls, 1995, p. 103-110). Al igual que inequitativo, toda vez que se ha sostenido
de manera errónea4 que este reajuste solo debe ser hecho al personal retirado y pensionado,
pero dejan por fuera al personal que se encontraba activo entre el periodo de 1997 y 2004,
que en la actualidad es la gran mayoría del personal de las Fuerzas Militares, ante lo cual el
salario mínimo vital y móvil de estas personas, se vería afectado. (CP, art. 48 y 53).
La Carta Política colombiana en su artículo 150 dispone que le corresponde al Congreso de
la República hacer las leyes y por medio de ellas dictar normas de contenido general a las
cuales debe sujetarse el ejecutivo para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y en el caso concreto de la
Fuerza Pública. Como se explicó en capítulos precedentes el artículo 279 de la ley 100 de
1993 en un principio excluyó del Sistema de Integral de Seguridad Social a los miembros
de las Fuerzas Militares, pero tiempo después el legislador subsanó esta injusticia dado que
en los términos del artículo 279 de la ley 100 sin adicionar violaba de manera directa el
derecho constitucional de los militares retirados y pensionados a mantener el poder
adquisitivo de su mesada pensional, derecho que está consagrado de manera expresa en los
artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991. La citada disposición fue adicionada por la
ley 238 de 1995 en los siguientes términos: “ Las excepciones consagradas en el presente
artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14
y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Lo anterior
significa como se ha venido reiterando que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, los
4 La interpretación es errónea, dado que el Ministerio de Defensa Nacional interpreta de manera distinta el
artículo 271 del Plan de Desarrollo, dejando por fuera al personal militar activo y prueba de ello es que
elaboro la Cartilla Instructiva de Conciliación Prejudicial y Judicial “Reajuste Asignación de Retiro y
Pensiones” en cumplimiento parcial con el Plan Nacional de Desarrollo, que en su artículo 271 que dispone
lo siguiente. “A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una
estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a
las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las
fuerzas militares y la policía. Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la defensa
judicial del estado y se deberá inscribir dentro del marco de una estrategia integral en ese campo.” En nuestro
sentir es parcial, dado que en la citada cartilla instructiva el Ministerio de Defensa solo reconoce al personal
uniformado en retiro y en pensión, como los legitimados para solicitar la conciliación por IPC, pero hace
caso omiso del personal uniformado en actividad. Disponible en < http://www.casur.gov.co/nuevo.back/sites/default/files/Archivos/Cartilla%20IPCm.pdf> (Subrayas y negrillas
fuera del original).
20
militares que gozan de sueldo de retiro o pensión, si tienen derecho a que se les reajusten
sus mesadas teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor
certificado por el DANE.
Desde la misma lógica, el personal activo de las Fuerzas Militares tiene derecho al ajuste
en sus salarios, derecho que el ejecutivo desconoce sustrayéndose de la responsabilidad
constitucional de llevar a cabo el ajuste de los salarios en la cuantía indispensable para
compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con ello el ejecutivo viola el
principio de igualdad, toda vez que coloca a los Oficiales y Suboficiales de la FFMM, en
condiciones de inferioridad, frente a los militares retirados o pensionados a quienes se les
ajusto sus mesadas, teniendo en cuenta el ajuste por IPC. De esta misma manera hay una
vulneración del artículo 53 de la norma superior la cual dispone el principio de la movilidad
de todos los salarios de los trabajadores, en razón de que los empleadores ya sean del sector
público o privado, deben reajustar periódicamente la remuneración de sus empleados,
ajuste que es justo y necesario dado que evita la disminución de sus ingresos laborales.
El marco teórico en el cual se sustenta esta investigación es la teoría del salario mínimo
vital y móvil, esta teoría es una de las más problemáticas de la jurisprudencia
constitucional, toda vez que no es sinónimo del salario mínimo mensual vigente, ni es
posible reducirlo a una cifra económica, sino que por lo general es asociado de manera
subjetiva, en virtud de la persona que lo solicita, y al mantenimiento del poder adquisitivo.
Esta importante teoría denomina salario, en cuanto como bien lo ha explicado la doctrina
que el salario es un derecho y una obligación. En efecto 1- integra el salario una
contraprestación jurídica: el trabajador coloca su fuerza de trabajo y a cambio tiene derecho
a una retribución. 2- Este derecho se traduce en obligación de carácter patrimonial para el
empleador, quien debe satisfacerla en la medida que el trabajador ha puesto toda su
actividad a disposición de aquel. (Isaza, 2007, p.213).
En lo referente al concepto de mínimo, hace alusión que debe ser lo justo, con el objeto
de quien lo solicita tenga las condiciones mínimas, que garanticen una vida digna de él y de
su familia y finalmente en el caso bajo estudio debe ser móvil, es decir dinámico,
actualizándose con el IPC, para no perder su poder adquisitivo. (Upegui Mejía, 2009, p.65-
68).
21
3.2. Aplicación del principio de oscilación para garantizar el mínimo vital
y móvil del personal militar activo.
El derecho de los Oficiales y Suboficiales de las FFMM a que su remuneración sea
incrementada tiene fundamento en el mismo origen del personal retirado y pensionado, que
es en la Constitución y constituye garantía del mantenimiento del poder adquisitivo del
salario. Toda vez, que las aspiraciones del personal militar a obtener un mejor nivel de vida
para su familia y para él, es un derecho fundamental que no puede serle desconocido.
Dado que como lo refirió la Corte Constitucional sería un absurdo que al pensionado se le
reajustara su pensión, pero al trabajador activo no se le reajustara.
Al respecto el alto tribunal de la jurisdicción constitucional manifestó lo siguiente:
"El artículo 53 de la carta, habla precisamente de la remuneración MOVIL. La Corte
considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo sino a todos los
salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y
conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las
pensiones. Sería absurdo que al TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y no
se reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un
trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo […] por más de un año a pesar de
que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del
bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se
estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el
asalariado a recibir lo justo...." (Corte Constitucional. Sentencia SU-599 de 1999).
En igual sentido la sentencia SU- 995 de 1999 dijo lo siguiente:
“[…] en el seno de una economía inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la
movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignación dada,
estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los
salarios.
22
Los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios
puede fijar el Gobierno pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades
de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones
económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por
diversas razones.” (M.P Carlos Gaviria Díaz).
De la anteriores citas del alto tribunal constitucional se desprende que la remuneración
móvil depende de las obligaciones sinalagmáticas que rige las relaciones laborales, el
citado principio establece que debe existir una relación de equivalencia entre el trabajador
que es cumplir con su trabajo y el empleador pagar la remuneración por este. Por su parte,
Ramírez, César, (1985), en su texto titulado “Modelo de previsión técnica para el ajuste
salarial”, menciona que el salario constituye una variable importante para la satisfacción
individual desde el punto de vista humano y social, moldea, de una u otra manera, el
comportamiento del trabajador en los diferentes niveles de la organización. En general, es
el pago o justificación monetaria que se recibe por un servicio prestado, cualquiera que sea.
(Ramírez, 1985, p.13). En ese sentido, en sentencia C-1433 de 2000 la jurisprudencia
constitucional afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener
actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente, mínimo una vez al año, en
virtud del comportamiento de la inflación. Con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder
adquisitivo, es decir su poder de compra de bienes y servicios, porque si en el 2015, con
$500.000, pago el canon de arriendo de un apartamento, para el 2016 ese canon será
incrementado, y si ese salario no es incrementado en términos reales, va a perder su valor
efectivo5.
La Corte Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra la ley 628 de
2000, fijo los siguientes criterios:
i. “Todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real
de su salario.
5 Este fenómeno se presentó en Alemania después de terminada la primera guerra mundial o también llamada
la gran guerra, en la cual se perdió tanto el poder de compra del dinero que el pueblo alemán, para poder
comprar el pan debía llevar el dinero en carretas y traer unos pocos panes en una pequeña bolsa.
23
ii. Los salarios de dichos servidores públicos deberán ser aumentados cada año en
términos nominales […].” (Sentencia C- 1064 de 2001).
Por lo tanto no se puede justificar desde ningún punto de vista constitucional que el valor
de los salarios del personal activo de las Fuerzas Militares se mantenga por debajo del de
los militares que les fueron ajustadas sus mesadas, al igual que los precios de los bienes y
servicios aumente por la depreciación del dinero. La función fundamental del dinero es
servir de medida del valor. La naturaleza de dicha función consiste en que con ayuda del
dinero se mide el valor de todas las mercancías. Pero para poder cumplir esta función de
medida del valor, el propio dinero debe poseer un valor, valor que va perdiendo sino se
actualiza el salario. (Nikitin, 1997, p.48).
Además, no se está cumpliendo el principio de equidad salarial, el cual es conocido con el
aforismo legal de “a trabajo igual salario igual” desarrollado de manera expresa por la
legislación laboral en su artículo 143 que dice lo siguiente: A trabajo igual desempeñado
en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponder salario igual,
comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. No pueden
establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza,
religión, opinión política o actividades sindicales. Todo trato diferenciado en materia
salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta el empleador demuestre
factores objetivos de diferenciación. Este trato diferenciado en materia salarial no es
justificado, toda vez que no es admisible que el trabajador pasivo (retirado y pensionado),
devenguen un salario más alto que los trabajadores activos (militares en actividad). Es
importante recordar que los militares en retiro devengan un sueldo de retiro, denominado
así por las instituciones castrenses y esto obedece a que los militares en retiro pueden ser
llamados a actividad.
No sería lógico que a los militares retirados y pensionados se les ajuste su mesada y a los
militares activos no se les pueda ajustar sus sueldos, no queriendo decir que estamos en
contra del ajuste por IPC, para los militares retirados y pensionados, sino que el objeto de
esta investigación es que el ejecutivo reconozca la problemática salarial en las asignaciones
de los militares activos que son las personas que tienen como mandato constitucional la
24
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional(.(CP, art. 217). Mandato que no se puede cumplir si las tropas estas
desmoralizadas, con un salario que está por debajo de sus pares que ya cumplieron su
misión constitucional, sino de dar aplicación al principio de oscilación en sentido contrario,
en otras palabras si por años se tuvo en cuenta la asignación de los militares activos, para
incrementar la de los retirados, y como el principio oscilatorio es un movimiento
alternativo, se debería tomar para lograr un punto de equilibrio la asignación de retiro o
pensión reajustada por IPC, para ajustar el sueldo de los militares en actividad, es decir si
las mesadas pensionales se ajustan teniendo en cuenta el salario de los militares activos,
sería injusto no aplicar ese mismo principio para igualar las asignaciones de los militares
activos, dado que las mesadas pensionales son muchos más altas, por la ruptura que hubo
en los años de 1997 al 2004 en la cual el ejecutivo ajusto las asignaciones del personal
militar activo por debajo del IPC.
Después de lo estudiado en este acápite se pudo observar, como esta inequidad entre los
salarios que deberían de ser iguales dado el principio de oscilación y el principio de
equidad salarial mengua los ingresos de nuestros militares convirtiéndose en un factor de
descontento, al igual se concluye que debido a la rígida disciplina que gobierna a los
soldados y “se da testimonio de cumplimiento sobre conceptos como los de la
subordinación, obediencia debida y respeto a la jerarquía y a la autoridad legítima”
(Contreras,2000,p.98) en la cual resulta inexcusable la desobediencia al Gobierno nacional,
este descontento no se ve materializado.
Conclusiones
Se concluye, entonces, el por qué se justifica el régimen que gozan las Fuerzas Militares,
como el reconocimiento justo que hace el Estado colombiano a sus soldados quienes hacen
un sacrificio para la consecución de los fines del Estado, como es garantizar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo (CP, art. 2).La existencia de prestaciones especiales
a favor de los miembros de las FFMM, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer
efectivos los principios de igualdad material y equidad, partiendo de unas mejoras salariales
y pensionales, […] en aras de equilibrar el desgaste físico y psicológico sufrido en las
25
operaciones militares que conlleva a una prestación de manera ininterrumpida, siempre en
un estado de disponibilidad, bajo el riesgo inminente de sufrir un daño, es decir los
militares son puestos en condiciones excepcionales.(Corte Constitucional, Sentencia C-
563/95).
Tras la investigación realizada en el acápite titulado “Reajuste por IPC a las asignaciones
de retiro y pensiones del personal de las FFMM”, se pudo demostrar que aunque hay ciertas
diferencias entre los jueces administrativos la tendencia general es acceder a reconocer a
los militares retirados y pensionados el reajuste por el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) de conformidad con la sentencia, radicado No 8464-05 del 17 de mayo del 2007 de
unificación jurisprudencial con fines de extensión del Consejo de Estado6, cosa diferente
sucede con los sueldos de los miembros de las Fuerzas Militares activos dado que al
reconocérsele el reajuste a la asignación de retiro y pensiones, al personal militar retirado o
pensionado por vía de conciliación prejudicial, prejudicial, o por medio de sentencia
debidamente ejecutoriada, sus sueldos de retiro y pensión quedan más altos que los de
personal Militar activo.
En esta obra he intentado presentar el estado actual sobre la dinámica de los incrementos
por IPC, en las asignaciones salariales del personal activo de las FFMM, y de cómo entre
los años de 1999 y 2004, los gobiernos de turno ajustaron por debajo de la inflación del año
inmediatamente anterior, perdiendo de esta manera su poder de compra de bienes y
servicios. Ante lo cual los militares retirados y pensionados en uso de su derecho de acción
movieron el aparato jurisdiccional7, en aras de hacer cumplir el principio constitucional de
movilidad salarial.
Esta injusticia salarial en la cual los gobiernos de turno, no cumplieron el principio de
movilidad salarial y la conservación del poder adquisitivo que es generadora de pobreza la
cual es atentatoria del salario mínimo vital y móvil de nuestros soldados, contenida en el
artículo 53 constitucional de reajustar cada año la asignaciones de los miembros de las
Fuerzas Militares, tomando en cuenta la inflación causada en el año anterior, Índice de
6 Ver: Las Sentencias de Unificación Jurisprudencia y el Mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia,
2014.Consejo de Estado- Ministerio de Justicia y del Derecho, p.276. 7 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en el cual la Caja
de Retiro Militar (CREMIL), y el Ministerio de Defensa Nacional se negaba a reajustar las mesadas.
26
Precios al Consumidor (IPC) que es certificada por el Departamento Nacional de
Estadística (DANE).
Produjo una situación de desventaja, ya que la tasa de alza de los bienes y servicios fue
perdurablemente más elevada que la tasa en la cual fue ajustada, los salarios entre 1999-
2004.
Los cual desde un punto de vista estrictamente lógico, produjo una desigualdad, en la
disminución efectiva de los ingresos laborales de los militares activos, disminución que en
los militares retirados o pensionados se corrigió, al reajustarse sus mesadas vía de
conciliación prejudicial, (En sede administrativa) judicial o mediante sentencia
ejecutoriada. (En sede judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el
ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho). Pero que en
nuestros militares activos que son los que actualmente soportan todo el peso de las
operaciones de guerra, el Gobierno hace caso omiso, ante el justo reclamo de sus soldados
que en silencio se resignan, a aceptar la prolongación de una injusticia salarial en la cual día
a día, pierden la capacidad de adquirir bienes y servicios con su asignación. No hay que
olvidar que esta desigualdad originada en el pasado pero corregida a los retirados y
pensionados, tiende a devorar el porvenir de los militares activos, las consecuencias pueden
ser temibles para la dinámica del salario de los Oficiales y Suboficiales activos a largo
plazo, dado que el salario de los militares retirados y pensionados reajustados por IPC, se
sigue incrementando años tras año con el IPC, causado el año anterior y ya no con el
principio de oscilación.(Ver anexo 1, en especial la nota).
Esta resignación en silencio tiene origen en que los militares en actividad no pueden
deliberar, como lo dispone el artículo 219 superior y no pueden alzar su voz, como lo hacen
los militares retirados y pensionados.
Finalmente, la solución correcta y justa es aplicar el principio de oscilación en sentido
inverso, dado que por años se tomó las asignaciones salariales en virtud de la escala gradual
porcentual de los militares en actividad, sería justo con el fin de no prolongar en el tiempo
esta inequidad y es un contrasentido de que los sueldos de los militares en actividad, se han
inferiores a las asignaciones de retiro o pensiones de nuestros militares retirados. Así sería
27
posible evitar la interminable espiral de desigualdad entre las asignaciones de los activos y
retirados- pensionados- y preservar el salario mínimo vital y móvil de los soldados de la
patria.
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TORSTEN, Stein, (2002), “Rol de las Fuerzas Armadas en el Orden Constitucional de
Alemania”, revista Ius et Praxis, volumen 8, núm. 1, Universidad de Talca, facultad de
ciencias jurídicas y sociales, Talca, Chile. Disponible en:
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000100004.
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ANEXOS
Anexo 1.
Tomado de la página web de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares. Disponible en: http://www.cremil.gov.co/?idcategoria=13756.
“Se informa a los afiliados que para el pago del aumento salarial, esta Entidad procederá a
realizar la liquidación en forma retroactiva a partir del 01 de enero para el personal de Oficiales,
Suboficiales y sus beneficiarios, para su pago respectivo en la nómina del mes de junio de 2015.
En el mismo mes se estará cancelando la mesada adicional de mitad año.”
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
SUBDIRECCIÓN PRESTACIONES SOCIALES
GRUPO DE NÓMINA EMBARGOS Y ACREEDORES
NUEVOS SUELDOS BÁSICOS AÑO 2015 AUMENTO SUELDOS BASICO: 4.66%
No. GRADO 2015
1 GR , AL $ 4,947,884
2 MG, VA $ 4,794,817
3 BG, CA $ 4,286,066
4 CO, CN $ 3,321,431
5 TC, CF $ 2,590,792
6 MY., CC $ 2,252,712
7 CT, TN $ 1,853,883
8 TE, TF $ 1,619,403
9 ST, TK $ 1,431,750
10 SMC-TJC-JTC $ 1,793,252
11 SM, TJ,JT $ 1,611,081
12 SP,TS,SJ $ 1,384,246
13 SV,T1,S1 $ 1,252,918
14 SS,T2,S2 $ 1,144,857
15 CP,T3,S3 $ 1,058,961
16 CS,T4,MA $ 1,026,552
NOTA: Los nuevos sueldos básicos de las asignaciones de retiro no abarca los reajustados por
IPC, ya que son diferentes. Para el personal que tiene reajustado su sueldo básico por IPC, de
igual manera se le debe aplicar un incremento del 4.66%. (Subrayas y negrillas fuera de texto).