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1 PRÁCTICA FORENSE CIVIL II CASUÍSTICA CARGA DE LA PRUEBA Caso: Pág. 1 Acción pauliana: carga de la prueba es de las partes 2 2 Acto jurídico: simulación absoluta y sucedáneos 4 3 Invalidez de matrimonio: carga de la prueba sobre presunciones 6 4 Divorcio por causal: cónyuge abandonado injustificadamente debe acreditar ausencia de justificación del abandono 8 5 Desalojo: declaración asimilada no lo constituye lo manifestado por las partes en la conciliación. 11 6 Unión de hecho: el solo hecho de tener una hija reconocida no significa unión de hecho 14 7 Obligación de dar suma de dinero: el valor de los ceros en la obligación de dar suma de dinero 20 8 Petición de herencia: falta del nombre completo del causante en la partida de su hijo no perjudica el reconocimiento 31 9 Alimentos hijo alimentista: límite de la relación entre el obligado y el alimentista.- presunción frente a ADN. 35 10 La anulabilidad del reconocimiento de paternidad por vicios de la voluntad y el papel de la pericia de ADN. 43

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1

PRÁCTICA FORENSE CIVIL II

CASUÍSTICA

CARGA DE LA PRUEBA

N° Caso: Pág.

1 Acción pauliana: carga de la prueba es de las partes 2

2 Acto jurídico: simulación absoluta y sucedáneos 4

3 Invalidez de matrimonio: carga de la prueba sobre presunciones 6

4 Divorcio por causal: cónyuge abandonado injustificadamente debe acreditar

ausencia de justificación del abandono 8

5 Desalojo: declaración asimilada no lo constituye lo manifestado por las partes

en la conciliación. 11

6 Unión de hecho: el solo hecho de tener una hija reconocida no significa unión

de hecho 14

7 Obligación de dar suma de dinero: el valor de los ceros en la obligación de dar

suma de dinero 20

8 Petición de herencia: falta del nombre completo del causante en la partida de

su hijo no perjudica el reconocimiento 31

9 Alimentos hijo alimentista: límite de la relación entre el obligado y el

alimentista.- presunción frente a ADN. 35

10 La anulabilidad del reconocimiento de paternidad por vicios de la voluntad y el

papel de la pericia de ADN. 43

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CASO 1

1. Acción pauliana: Carga de la prueba es de las partes

“La acción revocatoria contiene los siguientes presupuestos: a) que el acto de enajenación

cause un verdadero perjuicio en el acreedor, quien como consecuencia de la insolvencia que el

negocio jurídico le habría producido al deudor, se ve imposibilitado de hacer efectivo el

crédito que la relación jurídica obligacional ha generado a su favor; b) debe manifestarse el

fraude del deudor como consecuencia del perjuicio que eso causa al acreedor, al devenir en

insolvente, de allí que el fraude radique en que el perjuicio que se cause al acreedor se

conozca por el deudor, quien así debe haber actuado de mala fe, y c) que el tercero adquiriente

tenga conciencia que su enajenante actúa de mala fe en perjuicio del acreedor, no queriendo

en realidad enajenar el bien. Incumbe al actor la prueba sobre la existencia del crédito,

correspondiéndole a la otra parte y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del

perjuicio, o sobre la existencia de bienes libre suficientes para garantizar la satisfacción del

crédito.”

Exp. N° 378-2001

4ta Sala Civil de Lima

Lima, tres de octubre de dos mil uno.

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Ampudia Herrera; Y

CONSIDERANDO: Primero.- Que es materia de grado la sentencia de fojas doscientos

ochenta a doscientos ochenticuatro, su fecha diez de mayo último, solo en el extremo que

declara infundada la demanda a fojas ochentidós orientada a la declaración de ineficacia del

negocio jurídico constituido por el aporte realizado por la sociedad conyugal demandada del

inmueble ubicado en Calle Santiago Antúnez de Mayolo Número 180-186 de la Avenida del

Golf en San Isidro, según Escritura Pública de Constitución de Sociedad Anónima del

veinticinco de agosto de mil novecientos noventisiete a favor de Sulka Sociedad Anónima;

Segundo.- Que en la fundamentación fáctica de su demanda atribuye el actor al referido

negocio jurídico, la calidad de fraudulento pues según afirma, el mismo se habría realizado

con la finalidad de causarle perjuicio, colocándose en estado de insolvencia a sus deudores y

ahora codemandados José Carlos Jabiles Camino y Sara Flexer Cordovi de Jabiles, de

quienes refiere, tienen además la calidad de accionistas mayoritarios de la empresa

adquirente; con lo que se evidenciaría haber tenido conocimiento o encontrarse en razonable

situación de conocer o de no ignorar la aludida persona jurídica, los perjuicios del acreedor;

Tercero.- Que por definición, la acción revocatoria contiene los siguientes presupuestos: a)

que el acto de enajenación cause un verdadero perjuicio en el acreedor, quien como

consecuencia de la insolvencia que el negocio jurídico le habría producido al deudor, se ve

imposibilitado de hacer efectivo el crédito que la relación jurídica obligacional ha generado a

su favor, b) debe manifestarse el fraude del deudor como la conciencia del perjuicio que eso

causa al acreedor, al devenir en insolvente, de allí que el fraude radique en que el perjuicio

que se cause al acreedor se conozca por el deudor, quien así debe haber actuado de mala fe y

c) que el tercero adquirente tenga conciencia de que su enajenante actúa de mala fe en

perjuicio del acreedor, no queriendo en realidad enajenar el bien; Cuarto.- Que la relación

jurídica obligacional existente entre las partes surge de las instrumentales que aparecen de

fojas treinta a setenticuatro, de las que se verifica la calidad de obligados de los

codemandados José Jabiles Camino y Sara Flexer de Jabiles, respecto a las diversas

operaciones crediticias asumidas por las empresas Danatex Sociedad Anónima y Comercial

Sodena, frente al banco demandante, tales como la suscripción de pagarés, letras de cambio y

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el otorgamiento de fianzas de fecha quince de abril de mil novecientos noventiséis, las

mismas que han dado lugar a la interposición de diversos procesos judiciales que giran ante el

40, 6 y 5 Juzgado Civil de Lima, advirtiéndose de los certificados de fojas setenticinco a

ochenta que los demandados no cuentan con bienes inmuebles inscritos a su favor,

evidenciándose de ello un perjuicio en el acreedor ocasionado por la insolvencia que en sus

deudores le ha producido el negocio jurídico cuestionado; Quinto.- Que en lo relativo al

ánimus fraudulento a que alude el octavo considerando de la resolución recurrida en relación

con los socios fundadores de la empresa Sulka Sociedad Anónima, es menester precisar que

no corresponde en el caso de autos analizar si dicho tercero ha tenido la intención de

perjudicar la acreencia que el banco tiene con los demandados, sino el conocimiento de estos

del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, hayan estado en

razonable situación de conocer o de no ignorarlos; Sexto.- Que en ese sentido, es de advertir

del contenido de las cláusulas del negocio jurídico de constitución de la mencionada empresa,

que la misma tuvo como socios fundadores además de los demandados a los señores Salomón

Jabiles Varón y Olinda Camino Epifania de Jabiles, personas estas también vinculadas

crediticiamente con el banco demandante, conforme se advierte de las instrumentales de fojas

treinta a cuarentisiete, quienes en virtud a la obligación solidaria que han asumido

conjuntamente con los demandados y que ha dado lugar a los procesos que giran ante el 40 y

6 Juzgado Civil de Lima; de donde se colige que dichas personas no ignoraban la existencia

de tales obligaciones y por ende del perjuicio que el acto jurídico cuestionado causaba a los

acreedores; en tanto que don Jaime Isaac, Rachel y Ruth Detty Jabiles Camino, también

socios fundadores de la empresa demandada, han estado en razonable aptitud de conocer el

perjuicio dada su cercana familiaridad con los obligados (hermanos de los deudores

demandados e hijos de don Salomón Jabiles Varón y Olinda Camino Epifania de Jabiles);

Sétimo: Que de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba que dispone el último

párrafo del artículo 195 del Código Civil, incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia

del crédito, correspondiéndole al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la

inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la

satisfacción del crédito, circunstancias que en el presente caso no han sido acreditadas por los

demandados, consideraciones por las que: REVOCARON la sentencia de fojas doscientos

ochenta a doscientos ochenticuatro, expedida por resolución número diecinueve, su fecha diez

de mayo último, que declara infundada la demanda de fojas ochentidós a noventa,

REFORMÁNDOLA la declararon fundada, en consecuencia declararon ineficaz respecto

del demandante el aporte realizado por los demandados José Carlos Jabiles Camino y Sara

Flexer Cordovi de Jabiles a favor de la codemandada Sulka Sociedad Anónima mediante

Escritura Pública de Constitución de Sociedad de fecha veinticinco de agosto de mil

novecientos noventisiete, con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Banco

Continental contra Sara Flexer Cordovi de Jabiles y otro sobre Acción Revocatoria.

SS. AGUIRRE SALINAS / AMPUDIA HERRERA / LESCANO SÁENZ

Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica.

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CASO 2

2. Acto jurídico: Simulación absoluta y sucedáneos

“Para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico es menester que concurran por lo

menos dos elementos: el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo

declarado y el acuerdo de simulación. Al haberse burlado la acreencia de la demandante

perjudicándola económicamente, debe ampararse la nulidad del acto jurídico por simulación,

pues, se ha acreditado que la demandada transfirió el inmueble, con fecha posterior a la

pretensión dineraria de la demandante a su hermana, la misma que no ha demostrado

solvencia económica para la adquisición del inmueble.”

Exp: 646-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, veinte de octubre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señora Maita Dorregaray, con la razón que

antecede y sus acompañados, por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO,

además, Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y

ocho a cuatrocientos cincuenta y siete, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos

noventiocho, la misma que declara Infundada la demanda de fojas cincuentidós a setenta;

Segundo.- Que, es sustento de la apelación el hecho que no ha considerado el Juzgado la

simulación en la venta del inmueble, así como que la compradora del aludido bien no gozaba

de solvencia para adquirir dicho inmueble; siendo del caso, además, que los demandados han

simulado el negocio jurídico para ocultar el patrimonio del demandado Rafael Ancieta, para

así no pagar su deuda, por lo que ha existido fraude en la celebración del acto jurídico;

Tercero.- Que, para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico es menester que

concurran por lo menos dos elementos, como son: a) el propósito de provocar una falsa

creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo

que se declara consciente e intencional y b) el convenio o acuerdo de simulación; Cuarto.-

Que, la carga de la prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,

como lo dispone el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, asimismo, siendo

todos los medios probatorios valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su

apreciación razonada, para lo cual es pertinente, a efectos de lograr la finalidad de los medios

probatorios, complementando el alcance de estos, la utilización de sus sucedáneos, que son

los auxilios establecidos por la Ley o asumidos por el juez, encontrándose entre estos los

indicios, considerados como actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a

través de los medios probatorios, que adquieren significación en su conjunto cuando conducen

al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia, de

acuerdo a lo previsto por los artículos ciento noventa y siete, doscientos setenticinco y

doscientos setentiséis del código adjetivo citado; Quinto.- Que, en tal sentido tenemos,

primero, que la compraventa cuya nulidad se pretende, fue efectuada con fecha posterior a

la interposición de la demanda sobre pago de suma de dinero presentada por la

demandante contra Pesquera San Rafael Sociedad Anónima y Rafael Ancieta Calderón;

como se verifica de las copias de fojas uno a cinco de autos, al haberse admitido la misma con

fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventiséis, elevándose a Escritura Pública el

siete de agosto del mismo año, tal como aparece del Testimonio que corre de fojas dieciséis a

dieciocho de autos; Sexto.- Que, en segundo término, se debe apreciar el grado de

parentesco entre los vendedores y la compradora del inmueble en cuestión, habida cuenta

que conforme a sus propias manifestaciones contenidas en sus escritos de contestación a la

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demanda; resulta ser la adquirente hermana de la vendedora doña Violeta Silva Medina;

Séptimo.- Que, en tercer término, se debe valorar también la falta de solvencia económica

de María Adela Silva Medina para la adquisición del inmueble en cuestión, ya que la misma

no ha podido demostrar de qué manera pagó la cuota inicial de treinta mil dólares americanos,

toda vez que al ser preguntadas por ello en la audiencia de pruebas de fojas cuatrocientos doce

a cuatrocientos diecinueve, respondió que para el efecto había vendido una propiedad ubicada

en la Avenida Principal del distrito de San Isidro, sin demostrar sus dichos en forma alguna,

más aún si afirma que también pagó la inicial con el dinero que recibió por su Compensación

por Tiempo de Servicios, cuando ello no concuerda con el estado de cuenta exhibido en la

misma audiencia, en donde a fojas cuatrocientos seis aparece como saldo al treinta de

setiembre de mil novecientos noventicinco la suma total de catorce mil novecientos

cincuenticinco dólares americanos con veintidós centavos únicamente, siendo que las demás

alegaciones sobre sus supuestos ingresos por préstamos de dinero que realiza la compradora,

no han sido acreditados tampoco en forma alguna; Octavo.- Hay que agregar a lo antes

expuesto que lo argumentado por la demandada María Adela Silva Medina en la audiencia

de pruebas referida, para justificar la procedencia del dinero con el que presuntamente pagó la

cuota inicial de la compraventa del inmueble, no concuerda con lo expresado por esta misma

al contestar la demanda a fojas ciento treinticuatro a ciento cuarentiséis; Noveno.- Que, se ha

acreditado el hecho de haber dispuesto el deudor de su patrimonio al haber sido emplazado

por la actora, simulando una compraventa de manera absoluta, burlando la acreencia de la

demandante, perjudicándola económicamente; Décimo.- Que, siendo ello así, de lo actuado se

desprende que el acto jurídico celebrado entre los demandados respecto al inmueble ubicado

en la Calle Valle Riestra número doscientos noventicinco del distrito de San Isidro, fue

simulado en forma absoluta, por lo que adolece de nulidad y en consecuencia, debe revocarse

en este extremo la sentencia apelada; Undécimo.- Siendo nula la compraventa materia de la

pretensión principal, deben ampararse las pretensiones accesorias de nulidad de escritura

pública y nulidad de inscripción de la misma en los Registros de la Propiedad Inmueble;

Duodécimo.- Que, emitiéndose pronunciamiento sobre la pretensión principal, de

conformidad con lo previsto por el artículo ochentisiete del Código Procesal Civil, carece de

objeto pronunciarse sobre la pretensión subordinada; por tales fundamentos: REVOCARON

la sentencia venida en grado de apelación, su fecha treinta de noviembre del año próximo

pasado, que corre de fojas cuatrocientos cuarentiocho a cuatrocientos cincuentisiete, en el

extremo que declara Infundada la demanda de fojas cincuentidós a setenta respecto a la

nulidad del acto jurídico por simulación absoluta consistente en la compraventa celebrada

entre los demandados con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventiséis, elevado a

Escritura Pública el siete de agosto del mismo año, sobre el inmueble ubicado en la avenida

Valle Riestra número doscientos noventicinco, distrito de San Isidro, así como sus

pretensiones accesorias; REFORMANDOLA declararon: FUNDADA la demanda en dicho

extremo y en consecuencia Nulo el Acto Jurídico celebrado entre los demandados sobre el

inmueble antes descrito, por tanto sin efecto legal alguno; Nula también la Escritura Pública

de fecha siete de agosto de mil novecientos noventiséis, del mismo modo Nula la Inscripción

Registral que corre en la Ficha número un millón seiscientos cuarenticuatro mil ciento

noventisiete de los Registros Públicos de Lima, debiendo de cursarse para tal efecto los partes

respectivos; y DECLARARON: Sin objeto pronunciarse sobre la pretensión subordinada de

Ineficacia de Acto Jurídico; y los devolvieron; LLAMARON la atención a la magistrada y al

especialista legal por no haber cumplido con elevar oportunamente los cuadernos de

apelaciones que se especifican en la Razón emitida por Secretaría; en los seguidos por

Construcciones Maggiolo Sociedad Anónima contra Rafael Ancieta Calderón y otros

sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro.

SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMIREZ / MAITA DORREGARAY

Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica

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CASO 3

3. Invalidez de matrimonio: Carga de la prueba frente a presunciones.

“... No se infringe la regla de la carga de la prueba por cuanto por imperio de la ley la buena

fe se presume y a (sic) quien pretenda negar tal presunción corresponde probarla...”

CASACIÓN Nro. : 2689-99/LIMA.

SALA CIVIL PERMANENTE (Corte Suprema de Justicia).

Lima, seis de diciembre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con los acompañados; de lo actuado aparece que doña Narda Azucena Limo

García de Guzmán ha cumplido con los requisitos formales para la admisión del Recurso de

Casación; y, ATENDIENDO: 1°) Que, en el escrito de fojas seiscientos catorce la recurrente

denuncia: a) la inaplicación del Artículo dos mil ciento veinte del Código Civil vigente, ya

que los hechos que son materia de la presente litis han ocurrido bajo la vigencia del Código

Civil de mil novecientos treintiséis, por lo que en aplicación de la norma invocada,

correctamente interpretada, es que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos,

según ella, de hechos realizados bajo su imperio, si la nueva legislación no ha reconocido

dichos derechos; en tal sentido, era de aplicación para resolver la presente litis las normas

sobre la invalidez del matrimonio del Código derogado, entre ellas, lo dispuesto por el

Artículo ciento treintisiete, que regula el denominado matrimonio convalidado, norma que no

ha sido recogida por el nuevo Código; b) la inaplicación del Artículo ciento treintisiete del

Código Civil de mil novecientos treintiséis, que prescribe la improcedencia de la nulidad en

caso de bigamia cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del bígamo

tuvo buena fe; presupuesto normativo que ha sido acogido por reiteradas Ejecutorias que han

precisado que la pretensión como la de autos, es improcedente si se prueba que el cónyuge del

bígamo procedió de buena fe; agrega, que la Sala de revisión debió observar que ambos

cónyuges actuaron de buena fe, pues estaban convencidos que se estaban casando

válidamente, por lo que debió aplicarse la norma invocada sobre matrimonio convalidado; por

consiguiente, la buena fe de la recurrente no se perjudica por el error de derecho en que haya

incurrido, ya que a la fecha de la celebración del matrimonio cuya invalidez se reclama,

desconocía que el trámite de la consulta de divorcio ante el Juez Superior, pendiente de

aprobación le impedía casarse con el demandante; y c) la contravención de normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, ya que el principio de motivación de las

resoluciones judiciales se sustenta en un juicio de logicidad del razonamiento judicial, de

modo tal que la Corte de casación pueda ejercer el control jurídico del citado juicio, como

cuestión de derecho; tal es el caso del juicio llamado razón suficiente, por el cual se exige al

juzgador, al motivar su sentencia, se ponderen los medios probatorios de los cuales se

extraigan razones suficientes para amparar la pretensión; en este orden de ideas, se aprecia

que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la impugnante,

que resultan fundamentales para establecer que el cónyuge demandante conocía del

matrimonio anterior de la emplazada; tal es así, que está acreditado que doña María Graciela

Raygovich García es prima de la impugnante y amiga del accionante, lo cual implica que

este último no desconocía el anterior matrimonio de su cónyuge, entre otras conclusiones que

dicha recurrente estima probados; finalmente concluye que se ha infringido el principio

contenido en el Artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, que señala que quien

afirma un hecho debe probarlo, regla que la Sala de revisión ha omitido al concluir que la

demandada no ha demostrado que el actor no haya conocido de la existencia del matrimonio

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anterior sino hasta dos meses antes de la interposición de la demanda, lo cual es un error, ya

que dicho extremo correspondía acreditarlo el accionante, en observancia de la norma

procesal acotada; 2°) que, respecto a la primera causal, si bien los hechos materia de la

presente litis ocurrieron bajo el imperio del Código Civil de mil novecientos treintiséis,

resulta que la hipótesis contenida en el Artículo ciento treintisiete de dicho Código ha sido

regulada con mayor precisión técnica por el inciso tercero del Artículo doscientos

setenticuatro del Código Civil vigente, ya que ambas normas regulan un único presupuesto,

consistente en que la demanda sobre nulidad de matrimonio, si el primer matrimonio ha sido

disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede ejercitar dicha acción,

siempre que éste hubiere actuado de buena fe, por ende, en otras situaciones distintas a la

señalada es improcedente la demanda; en tal sentido, el cargo adolece de base real, por cuanto

es inexacto que el nuevo Código Sustantivo no haya regulado la norma invocada del Código

abrogado, siendo por tanto inaplicable la norma materia del cargo; 3°) Que, en cuanto a la

segunda denuncia, al no ser aplicable el Artículo dos mil ciento veinte del Código Civil

vigente, la norma que se reputa inaplicada no tiene conexión lógica con la presente litis, en

cuanto no constituye norma idónea aplicable en el tiempo; 4°) Que, respecto de la tercera

denuncia, si bien el juicio de logicidad del razonamiento judicial es materia de control

casatorio, resulta que el cargo acusado se basa en la falta de valoración de los medios

probatorios de la recurrente y sobre los hechos que ella estima probados; sin embargo, de

conformidad con el segundo párrafo del Artículo ciento noventisiete del Código Procesal

Civil, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que

sustentan la decisión; asimismo, no se infringe la regla de la carga de la prueba por cuanto por

imperio de la ley la buena fe se presume y a quien pretenda negar tal presunción corresponde

probarla, que en este caso, correspondía a la emplazada en virtud de la inversión de la carga

de la prueba; 5°) que, en consecuencia, no se satisface los requisitos exigidos por los

numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del Artículo trescientos

ochentiocho del Código adjetivo, por esas razones y en aplicación del Artículo trescientos

noventidós del mismo Código declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación

interpuesto por doña Narda Azucena Lino García de Guzmán, en los seguidos por don

Alberto Guzmán Valencia sobre invalidez de matrimonio y otros; CONDENARON a la

recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas

y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA

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CASO 4

4. Divorcio por causal: cónyuge abandonado injustificadamente debe acreditar ausencia

de justificación del abandono

“La causal de divorcio de abandono injustificado del hogar conyugal se inscribe dentro del

sistema del divorcio sanción, por lo que resulta de lógica jurídica que quien promueve la

acción debe acreditar la culpa del cónyuge demandado. En el presente caso, sobre la base

fáctica del abandono se pretende acreditar lo injustificado del acto; no obstante, la causal

alegada es de tipo subjetivo de manera que corresponde al actor acreditar los hechos

expuestos en la demanda.”

CAS. N° 5128-2010-LIMA.

CAS. N° 5128-2010-LIMA. Divorcio por Causal de Abandono Injustificado. Lima,

veintinueve de marzo del año dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es

materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Gersín

Berón Ulfe, para cuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos

de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación

establecida por la Ley número 29364; Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del

impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo

387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente: 1.- Se interpone contra una sentencia

emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2.- El recurrente ha optado por

presentar el recurso ante la citada Sala Superior; 3.- Se interpone dentro del plazo de diez días

de notificada la sentencia impugnada; y, 4.- Se adjunta la tasa judicial correspondiente;

Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el

artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a.- La resolución de

primer grado le fue favorable al impugnante; y, b.- Se denuncia en casación la causal de

infracción normativa procesal; que a criterio del recurrente incide directamente sobre la

decisión impugnada; Cuarto.- El impugnante al fundamentar el recurso de casación sostiene

que no se ha motivado debidamente la sentencia impugnada, al no haberse valorado

adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso, existiendo pronunciamiento

sobre hechos no alegados, tal como la existencia de abandono de hecho, afirmando que la

causal invocada es de abandono injustificado del hogar conyugal, lo cual ha sido aceptado por

la demandada en el desarrollo del proceso, infringiéndose los artículos 139 inciso 5 de la

Constitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50 inciso 6 y 122

incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Agrega, que se ha vulnerado el principio de

congruencia procesal y proporcionalidad, pues la controversia radica en determinar si hubo o

no abandono injustificado del hogar conyugal, no habiéndose invocado otra causal, es más la

demandada no cuestionó la causal alegada por su parte, señalando que dicho abandono era

justificado. Añade, que en la Audiencia de Pruebas la demandada expresó que cuando se

separaron en el año mil novecientos noventa y ocho, los hijos ya eran mayores de edad, su

hija menor contaba con veintiún años de edad y recibía pensión de alimentos desde el año mil

novecientos noventa, por lo tanto la demandada no ha tenido motivos razonables para trabajar

por los hijos como lo expresó en el desarrollo del proceso; Quinto.- Conforme a lo previsto

en el artículo 388 del Código Procesal Civil, quien recurre en casación debe describir con

claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente

judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión

impugnada; Sexto.- Examinadas las alegaciones expresadas por el impugnante se aprecia que

están orientadas al reexamen de los hechos y a la revaloración de la prueba aportada al

proceso, lo cual resulta inviable en casación en atención a su naturaleza de iure o de derecho,

cuya finalidad esencial reside en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto

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y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la

República. En el caso de autos, el petitorio de la demanda incoada consistió en que se declare

el divorcio de los cónyuges por causal de abandono injustificado del hogar conyugal

atribuible a la cónyuge, invocándose como sustento normativo lo previsto en el artículo 333

inciso 5 del Código Civil[1], modificado por el artículo 2 de la Ley número 27495,

apreciándose que la Sala Superior al desestimar por infundada la demanda señala que: “(...) en

el presente caso no se configura el elemento subjetivo, pues la hija de las partes ha señalado

que fue su madre quien atendió el cuidado de ella y el hijo menor, quienes quedaron bajo su

cargo luego de la separación de la pareja, se advierte que incluso hubo necesidad de entablar

un juicio de alimentos contra el actor, para que este cumpliera con sus obligaciones (...) no

hubo por parte de la cónyuge una voluntad de abandonar el hogar, o que esta hubiera

materializado dicho abandono para radicar de manera permanente en el extranjero en aquella

fecha, sino que la pareja se separó ante los problemas que cotidianamente afrontaban tanto

desde el punto de vista de su relación, así como económicos (...)”. De lo expuesto, se

determina que si se tiene en cuenta que la causal de divorcio expuesta en la demanda se

sustentó en un hecho atribuible a la cónyuge (abandono injustificado del hogar conyugal), lo

cual se inscribe dentro de lo que en doctrina se reconoce como sistema del “divorcio-sanción”

o sistema subjetivo, resulta de lógica jurídica que quien promueve la acción debe acreditar la

culpa del cónyuge demandado. En el presente caso, sobre la base fáctica referida a que la

demandada hizo abandono del hogar conyugal en el año mil novecientos noventa y ocho se

pretende acreditar lo injustificado de su actuar; no obstante, como se ha anotado, la causal

alegada es de tipo subjetivo de manera que corresponde al actor acreditar los hechos

expuestos en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código

Procesal Civil [2], y en el caso de autos, se ha comprobado que la demandada inició sus viajes

al extranjero en el año mil novecientos noventa y cinco, y con anterioridad a ello promovió un

proceso de alimentos, lo cual enerva las preces de la demanda, lo que no puede discutirse en

casación. Por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción procesal

denunciada, el medio impugnatorio interpuesto debe desestimarse por improcedente. Por tales

razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil,

declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gersín Berón Ulfe,

mediante escrito obrante a folios cuatrocientos treinta, contra la sentencia de vista de folios

cuatrocientos nueve, de fecha ocho de setiembre del año dos mil diez; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en

los seguidos por Gersín Berón Ulfe contra Carmen Rosa Campos Urbina de Berón, sobre

Divorcio por Causal de Abandono Injustificado de la Casa Conyugal; y los devolvieron.

Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA

RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA.

(El Peruano, 02/08/2011, p. 31047).

ANOTACIONES

[1] Código Civil

Artículo 333.- Causales

Son causas de separación de cuerpos:

(…) 5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando

la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.

[2] Código Procesal Civil

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Artículo 196.- Carga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que

configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica

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CASO 5

5. Desalojo: declaración asimilada no lo constituye lo manifestado por las partes en la

conciliación

“En virtud al principio de confidencialidad recogido en el artículo dos de la Ley de

Conciliación Número veintiséis mil ochocientos setentidos, de lo expuesto o manifestado por

las partes intervinientes dentro de la conciliación no puede extraerse declaraciones asimiladas

con la que los justiciables quieran sustentar su defensa.”

CAS. N° 52-2004 PIURA. (El Peruano, 30/05/2005)

Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, primero de diciembre del dos mil cuatro.-LA SALA

CIVIL. TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,

en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA

DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Mercados

del Pueblo Sociedad Anónima en Liquidación. contra la sentencia de vista de fojas ciento

treinticinco, su fecha quince de octubre del dos mil tres, que Confirmando la sentencia

apelada de fojas ochentiséis, fechada el veinte de agosto del dos mil tres, declara Fundada la

demanda; en los seguidos por Henry Christopher Loveday Laghi contra Mercados del

Pueblo Sociedad Anónima en Liquidación sobre Desalojo por Ocupación Precaria;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha diecinueve de

enero del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso sólo por la causal de

contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y únicamente en

cuanto denuncia: que no se ha merituado la declaración asimilada expuesta por la parte actora

en la Audiencia Única, en el que en la etapa de conciliación ésta acepta abonar determinada

suma de dinero por concepto de las edificaciones hechas por la demandada en el terreno sub-

litis; que por tanto, está acreditada la existencia de las mismas y al no poderse separar del

terreno de lo que únicamente es propietario el actor, la demanda debió declararse

improcedente, violándose el artículo ciento ochentiocho del citado Código;

CONSIDERANDO: Primero.- Que este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme

jurisprudencia ha establecido, en armonía con el artículo novecientos once del Código Civil,

que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del mismo sin

detentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía ha fenecido; asimismo,

quien pretenda la restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad,

debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o, en todo

caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien; de

conformidad con los artículos quinientos ochenticinco y quinientos ochentiséis del Código

Procesal Civil; Segundo.- Que, asimismo, si se pretende el desalojo de un inmueble del cual

se acredita el derecho de propiedad sobre el terreno más no sobre la construcción existente en él, la demanda deviene en improcedente por resultar física y jurídicamente

imposible la restitución sólo del terreno, de conformidad con el inciso sexto del artículo

cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo; toda vez que no puede separarse del terreno la

construcción levantada sobre el mismo; de tal modo que a quien se entregue el terreno

implícitamente se estará haciendo entrega también de la construcción, lo que no resulta

ajustado a derecho si sólo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno, pues los

atributos previstos en el artículo novecientos veintitrés del Código Civil sólo pueden ser

ejercidos sobre lo que recae el derecho de propiedad y no sobre lo ajeno, siendo que el terreno

o suelo y la edificación o sobresuelo son bienes distintos conforme a los artículos ochocientos

ochenticinco, novecientos cincuenticuatro y novecientos cincuenticinco del mismo Cuerpo

Legal; Tercero.- Que, el precitado criterio jurisdiccional admite excepción cuando lo

edificado puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien; puesto que en ese caso,

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al ser separables ambos bienes, se estará restituyendo a la parte demandante lo que

exactamente le corresponde, conservando la parte demandada lo que es también de su

propiedad, no violentándose entonces el derecho de propiedad consagrado en el artículo

setenta de la Constitución Política del Perú de ninguna de las partes; Cuarto.- Que, en el

presente caso, a través de la causal de afectación del derecho al debido proceso, la parte

demandada Mercados del Pueblo Sociedad Anónima en Liquidación, pretende que se declare

la improcedencia de la presente demanda de Desalojo por Ocupación Precaria interpuesta por

Henry Christopher Loveday Laghi, aduciendo que en clara transgresión del artículo ciento

ochentiocho del Código Procesal Civil, no se ha valorado la declaración asimilada expuesta

por el actor en la Audiencia Única, en el que en la etapa de conciliación este, a propuesta del

A Quo acepta abonar determinada suma de dinero por concepto de las edificaciones hechas

por la demandada en el terreno sub-litis; que por tanto, está acreditada la existencia de las

mismas; y, que entonces, al no poder separarse éstas del terreno, de lo que únicamente es

propietario el actor, la demanda no resulta procedente; Quinto.- Que, si bien es cierto, existe

la declaración de la parte actora a que hace referencia el recurrente, vertida en la Audiencia

Única cuya acta obra a fojas sesenticinco, también es verdad, de un lado, que tanto el A Quo

como el Ad Quem, han señalado uniformemente que la demandada no ha acreditado la

existencia de construcciones o edificaciones en el terreno sub-materia como aduce en su

contestación de demanda; y, de otro lado, de existir tales construcciones, la recurrente en

modo alguno no se ha preocupado en precisar y mucho menos en acreditar en qué consisten

tales, pese a tener en este punto la carga de la prueba conforme al artículo ciento noventiséis

del Código Adjetivo, limitándose a indicar en su escrito de contestación de demanda de fojas

cuarentitrés, que el terreno sub-judice se han instalado módulos metálicos; de tal modo que

conforme a su propia declaración, tales módulos metálicos, de existir y dada su naturaleza,

son perfectamente separables del terreno; consecuentemente, no se incurre en la imposibilidad

jurídica alegada por la demandada, vía violación del artículo ciento ochentiocho del Código

acotado; Sexto.- Que, a lo expuesto a anteriormente debe agregarse que en virtud al principio

de confidencialidad recogido en el artículo dos de la Ley de Conciliación Número veintiséis

mil ochocientos setentidos, de lo expuesto o manifestado por las partes intervinientes dentro

de la conciliación no puede extraerse declaraciones asimiladas con la que los justiciables

quieran sustentar su defensa; Sétimo.- Que, por consiguiente, no se ha configurado la causal

de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; no habiendo lugar

a casar la sentencia de vista, sino a desestimar el recurso de conformidad con el artículo

trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que

preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento

cincuenta por Mercados del Pueblo Sociedad Anónima en Liquidación; en consecuencia: NO

CASARON la resolución de vista de fojas ciento treinticinco su fecha quince de octubre del

año próximo pasado; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de

Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial

El Peruano; en los seguidos por Henry Christopher Loveday Laghi con Mercados del Pueblo

Sociedad Anónima en Liquidación sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y, los

devolvieron.-SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO,

RODRÍGUEZ ESQUECHE

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL EGUSQUIZA ROCA ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los

derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda

persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los

derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad

razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de

obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley

procesal; Segundo, Que, la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal,

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entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la

carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que

potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido; Tercero, Que,

la presente es una acción de Desalojo por la causal de Ocupación Precaria que ha sido

amparada por las Instancias de Mérito, ordenando a la entidad demandada cumpla con

desocupar en el término de ley el inmueble ubicado en el sub lote OU-A de la manzana K de

la Urbanización San Bernardo Castilla -Piura; Cuarto, Que, los medios probatorios tienen por

finalidad acreditar los hechos. expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de

todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo ciento ochentiocho del Código Adjetivo; Quinto.- Que, la mencionada norma

procesal en su artículo ciento noventisiete señala que todos los medios probatorios son

valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en

la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten

su decisión; Sexto, Que, en el presente caso no se ha merituado la declaración asimilada

expuesta por la parte actora en la Audiencia Única; con lo que se acredita la existencia de las

edificaciones hechas por la demandada en el terreno sub litis, y al no poder separarse del

terreno de lo que únicamente es propietario el actor, la demanda debió declararse

improcedente; Sétimo.- Que, como se verifica de autos en el presente caso, si bien el superior

colegiado, ha llevado a cabo la actividad probatoria que exige la norma procesal, ésta se ha

efectuado de manera deficiente puesto que no se ha merituado con ponderación la declaración

asimilada expuesta por la parte actora en la audiencia única, con la que se habría acreditado la

existencia de las edificaciones realizadas por la demandada en el terreno su litis, como se

verifica del acta de fojas sesenticinco; omitiendo por tanto evaluar de manera conjunta y de

modo coherente la prueba actuada dentro del proceso, omisión, incurriéndose así en causal de

nulidad, de conformidad al artículo cieno setentiuno del Código Procesal Civil; Octavo, Que

en consecuencia, habiéndose configurado la causal prevista en el inciso tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil resulta de aplicación el acápite dos punto

uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal acotado; por lo

que Mi VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas

ciento cincuenta por Mercados del Pueblo Sociedad Anónima en Liquidación; en

consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento treinticinco su fecha quince de

octubre del dos mil tres; ORDENANDO que el órgano jurisdiccional superior expida nuevo

fallo con arreglo a ley; DISPONIENDO se publique la presente resolución en el Diario

Oficial El Peruano; en los seguidos por Henry Christopher Loveday Laghi con Mercados del

Pueblo Sociedad Anónima en Liquidación, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los

devolvieron.-SR. EGUSQUIZA ROCA

Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica

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CASO 5

6. Unión de hecho: el solo hecho de tener una hija reconocida por el progenitor no

significa que exista unión de hecho

“El reconocimiento de la hija que tuvo el fallecido con la demandante, no conlleva ipso facto

la existencia de la cohabitación o de la permanencia y estabilidad de la relación, a los efectos

de una unión de hecho, independientemente de las obligaciones adquiridas por aquel.”

CAS. Nº 3650-2009-PIURA

CAS. Nº 3650-2009-PIURA. Declaración Judicial de Unión de Hecho. Lima, dieciséis de

marzo del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos cincuenta -

dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley,

emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación

interpuesto por Sofía Jabo Avendaño mediante escrito obrante a fojas trescientos veinticinco

del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Descentralizada

de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, obrante a fojas trescientos quince del

referido expediente, de fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve, que revoca la

sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta del mismo expediente, que declaró fundada

la demanda interpuesta, y reformándola declara infundada la citada demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado

excepcionalmente procedente por resolución de fecha nueve de setiembre del año dos mil

diez, en atención a lo normado en el artículo trescientos noventa y dos-A del Código Procesal

Civil, estableciéndose como fundamentos del recurso de casación que: a) La sentencia de

vista se ha apartado del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia

de fecha seis de noviembre del año dos mil siete recaída en el Expediente número seis mil

quinientos setenta y dos - dos mil seis - PA/TC, en cuanto interpreta el artículo trescientos

veintiséis del Código Civil a la luz del artículo cinco de la Constitución Política del Estado,

las cuales son normas que subsumen normativamente los fundamentos fácticos contenidos en

la pretensión, siendo que en ninguno de los quince considerandos que contiene la sentencia

impugnada se ha hecho referencia al citado precedente ni a otro que justifique

sosteniblemente la fundamentación de los miembros del Colegiado Superior; b) Se debió

constatar la coexistencia de los cuatro rasgos esenciales que evidencian el establecimiento de

la unión de hecho, como son la singularidad, la notoriedad, la permanencia y la cohabitación,

siendo que en autos no existe ningún medio probatorio que determine la inexistencia de la

convivencia entre la recurrente y el extinto Jorge Luis Benites Calderón, pues por el contrario

se ha probado dicha relación convivencial con el Informe Social número sesenta y cinco,

obrante a fojas doscientos treinta y seis del expediente principal, además del hecho de haber

concebido una niña, lo que se acredita con la partida obrante a fojas siete del mencionado

expediente; c) Se ha acreditado la permanencia con la constancia de convivencia de fojas

ocho del citado expediente, y la certificación de fojas nueve a diez del referido expediente, no

encontrándose motivado el fallo denegatorio de la declaración judicial expedido por la Sala

Superior, la cual solo se sustenta en el hecho de que su fallecido conviviente trabajaba en

lugar distinto al domicilio de la demandante, sin embargo dicha circunstancia no ha sido

acreditada, pues no existe documento alguno o medio probatorio acreditando que la unión

fuera de carácter circunstancial o momentánea, lo cual no resulta cierto; y,

CONSIDERANDO: Primero.- Que, por escrito obrante a fojas once del expediente

principal, Sofía Jabo Avendaño interpuso demanda para que el Órgano Jurisdiccional declare

la existencia de la unión de hecho habida entre la recurrente con el finado Jorge Luis Benites

Calderón desde el año dos mil hasta la fecha del fallecimiento de este último, ocurrido el

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veintinueve de julio del año dos mil siete. Sostiene que fijaron su domicilio convivencial en la

Calle El Alto número cien - Urbanización Popular Santa Rosa, Sector I de la ciudad de

Sullana, habiendo procreado una hija nacida el dos de julio del año dos mil seis, siendo

testigos de su convivencia vecinos y amigos, tal como acredita con las constancias de

convivencia otorgadas por el Teniente Gobernador de la zona, con las que demuestra haber

superado el plazo legal de dos años para que se declare la unión de hecho. Segundo.- Que, el

Juez de la causa declaró fundada la demanda, reconociendo judicialmente la unión de hecho

habida entre la demandante y el fallecido Jorge Luis Benites Calderón, por cuanto: i) A

fojas siete del expediente principal obra la partida de nacimiento de la menor SS.B.J., nacida

el dos de julio del año dos mil seis, la misma que ha sido reconocida por el fallecido; ii) A

fojas ocho del aludido expediente obra la constancia expedida por el Teniente Gobernador de

la Urbanización Popular Santa Rosa, Sector I, en la que certifica la convivencia de la

demandante con el finado Jorge Luis Benites Calderón; igualmente a fojas nueve del citado

expediente obra otra constancia expedida por el mismo funcionario en el que certifica que los

vecinos Robin Abdías Cruz Castillo, José Antonio Calle Morán, Cinthia Ruth Correa García y

Laura Correa Celi avalan la existencia de la convivencia por siete años de forma

ininterrumpida; iii) A fojas doscientos treinta y seis obra el Informe Social número sesenta y

cinco, realizado en el domicilio de la demandante en el que se indica: “Se pudo apreciar una

fotos [sic] y también fotos digitales donde ellos han compartidos [sic] momentos de su vida;

se pudo apreciar ropa del finado y algunas cosas personales. Los dueños de la casa

manifestaron que el señor Benites vivió en esta casa con la señora Sofía”; iv) Todo ello

acredita la convivencia por más de siete años, la misma que se ha realizado sin impedimento

matrimonial, alcanzando los deberes semejantes al matrimonio con la procreación de la menor

SS.B.J., convivencia que ha sido notoria; permanente y singular, conforme se desprende del

indicado informe social, originando una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de

gananciales. Tercero.- Que, apelada que fuera esta decisión por los padres del occiso,

Natividad Benites Távara y Alba Yolanda Calderón Tandazo, la Sala Superior ha

revocado la decisión de primera instancia y, reformándola ha declarado infundada la

demanda, por cuanto: i) La unión de hecho que reconoce el artículo cinco de la Constitución

Política del Estado debe ser voluntaria y permanente, por cuanto la pareja debe tener una

comunidad de vida estable y duradera, exigiéndose un plazo mínimo de dos años

ininterrumpidos, además que dicha estabilidad conlleva a compartir un techo común y

cohabitar, es decir, vivir maritalmente como pareja, en tanto la unión de hecho constituye una

relación de afectividad similar a la conyugal, por ende, cuando no hay un hogar común no hay

concubinato; asimismo, la unión debe ser notoria, pública y de conocimiento por terceros, no

debe ser oculta ni clandestina, por lo que corresponde establecer si el material probatorio

aportado por las partes ha cumplido con los presupuestos exigidos legalmente para determinar

la existencia de una unión de hecho; ii) De los medios probatorios aportados por la

demandante se tiene que la partida de defunción de Jorge Luis Benites Calderón solo acredita

su deceso; la partida de nacimiento de la menor SS.B.J. no consigna, el domicilio del padre

sino solo de la madre, aunque constituye un indicio de la posible vida en común; las

constancias otorgadas por el Teniente Gobernador de la Urbanización Santa Rosa deben ser

valoradas conjuntamente con la declaración jurada de la Tenienta Gobernadora del Caserío

Puente Internacional La Tina, ubicado en el distrito de Suyo, Provincia de Ayabaca, obrante a

fojas ochenta y nueve del expediente principal, en el que aparece que el occiso fue residente

en dicha localidad –conjuntamente con sus padres– y tuvo el cargo de Teniente Gobernador

desde el año dos mil cinco hasta la fecha de su fallecimiento; asimismo, los citados padres han

presentado diversa documentación tendiente a acreditar la relación laboral y el desempeño del

extinto Jorge Luis Benites Calderón en otras ciudades –distintas a la de la residencia de la

demandante–, como el informe de fecha nueve de abril del año dos mil siete emitido por el

citado fallecido en su condición de Asistente Jurídico de la Defensoría de la Mujer, el Niño y

el Adolescente - DEMUNA de la Municipalidad Distrital de Suyo, el oficio emitido por el

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mismo fallecido en su entonces condición de Teniente Gobernador de Puente Internacional La

Tina, de fecha veinte de julio del año dos mil seis, las boletas de pago obrantes de fojas

noventa y ocho a ciento uno del expediente principal a nombre del referido occiso

señalándose su cargo estructural como Encargado de Puente Internacional, así como el

documento de fojas ciento dos del mismo expediente, suscrito por el antes referido Jorge Luis

Benites Calderón, quien indica como domicilio el ubicado en Puente Internacional La Tina;

iii) De lo expuesto se concluye que el occiso realizó su vida personal y laboral en ciudad

distinta a la indicada por la demandante, constituyendo los documentos citados –a excepción

del obrante a fojas ciento dos del expediente principal– documentos públicos que generan

convicción sobre la vida realizada por el extinto, llamando la atención de que en la demanda

no se detalle qué labor desempeñaba el referido fallecido ni ningún otro dato adicional,

además que el desempeño del finado como Teniente Gobernador conlleva una permanencia

prolongada en el lugar en la que ejerce su labor, respecto de lo cual no se expresa la

demandante, siendo que ante las preguntas formuladas por la Jueza la demandante reitera que

convivió con el occiso en la Urbanización Santa Rosa y que trabajaba en el Proyecto Chira

Piura por diez años, sin referirse a su labor como Teniente Gobernador o a su calidad de

Asistente Jurídico de la Defensoría dela Mujer, el Niño y el Adolescente - DEMUNA, siendo

que el nacimiento de una menor tampoco es concluyente, por cuanto si bien puede constituir

un indicio, el mismo se ve rebatido con las pruebas aportadas y valoradas conjuntamente; iv)

De otro lado, el Informe Social número sesenta y cinco obrante a fojas doscientos treinta y

seis del expediente principal tampoco genera convicción, por cuanto hace referencia a fotos

que no han sido recabadas, así como a ropa y cosas personales que se atribuyen al finado, no

obstante que dicho informe fue emitido año y medio después del deceso y no puede

establecerse si en efecto pertenecieron en forma real al fallecido, siendo que las referencias de

los dueños de la casa anotada por la Asistente Social no ha sido corroborada en este proceso.

Cuarto.- Que, el primer extremo de los fundamentos del recurso de casación –acápite a)–

alude al apartamiento, por parte del Colegiado Superior, de un precedente establecido por el

Tribunal Constitucional en materia de Unión de Hecho. Sin embargo, es necesario tener

presente que, de acuerdo a lo normado en el artículo VII del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad

de cosa juzgada, constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia,

precisando el extremo de su efecto normativo; no obstante, en autos el precedente citado –esto

es, la sentencia recaída en el Expediente número seis mil quinientos setenta y dos - dos mil

seis - PA/TC– no es tal, ya que no establece expresamente que tenga esa calidad; a lo que

debe agregarse que en dicho proceso se resolvió un caso en el que se solicitaba el pago de una

pensión a favor de una concubina cuya unión de hecho ya había sido declarada judicialmente.

Si bien es cierto, en el desarrollo de tal sentencia se ha expuesto doctrina con relación a las

características o elementos configurativos de la unión de hecho, reconocida en el artículo

cinco de la Constitución Política del Estado, la recurrente no señala cuáles serían los aspectos

tratados por aquella sentencia del Tribunal Constitucional que debieron ser considerados en

este proceso, y cuya relevancia hubiera sido determinante en el sentido de la decisión. En

efecto, en la indicada sentencia, el Máximo Intérprete de la Constitución Política del Estado

ha señalado que son características de la unión de hecho reguladas por nuestro ordenamiento

jurídico, que los individuos que conforman las uniones de hecho no deben tener impedimento

alguno para contraer matrimonio; que se trate de una unión monogámica heterosexual; que

compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como

si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo

afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad; que se trate de una unión estable, es decir,

debe extenderse por un periodo prolongado, además de ser continua e ininterrumpida; y que la

apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. –Fundamentos Jurídicos catorce a

diecinueve de la citada sentencia–. En tal sentido, revisadas tales características con las que

expone el razonamiento de la Sala Superior –sintetizado en el numeral i) del tercer

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considerando de la presente resolución– se advierte que las mismas son coincidentes y

constituyen el fundamento material a partir del cual se desarrollan las conclusiones fácticas

arribadas en el proceso. Quinto.- Que, por lo demás, si bien es cierto que la Primera

Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley número veintiocho mil

trescientos uno, dispone que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda

norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios

constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones

dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad; es

necesario recalcar que, salvo la sola afirmación de la demandante en el sentido de que las

cuestiones fácticas de este proceso se subsumen en lo dispuesto en el artículo cinco de la

Constitución Política del Estado, no existe ninguna referencia a la validez de la interpretación

adoptada por el Colegiado Superior, es decir, no se expresan las razones por las cuales la

interpretación de la Sala Superior es contraria a la que oportunamente estableció el Tribunal

Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número seis mil quinientos setenta y

dos - dos mil seis - PA/TC, razón por la cual este extremo del recurso de casación no merece

ser atendido. Sexto.- Que, en el segundo extremo de los fundamentos del recurso de casación

–acápite b)–, la recurrente sostiene que se ha debido verificar la coexistencia de los cuatro

rasgos especiales que evidencian el establecimiento de la unión de hecho. Al respecto, cabe

señalar que los agravios expuestos en el recurso de apelación promovido por los padres del

occiso se centraron básicamente en cuestionar la alegada cohabitación mantenida por la

demandante con su finado hijo –la cual desconocían– y la permanencia de la relación por el

plazo de siete años que se refiere en la demanda, agregando que aquella ni siquiera conocía el

domicilio de los impugnantes ni se enteró de la muerte del causante y menos asistió a su

funeral. Es por ello que se advierte que la decisión de la Sala Superior se ha centrado

básicamente en determinar si, conforme al principio de prueba escrita que exige el segundo

párrafo del artículo trescientos veintiséis del Código Civil, la demandante acredita, además de

la cohabitación, la alegada permanencia y habitualidad en la relación; de allí que el elemento

restante –la singularidad– no se encuentre en discusión, pues nadie cuestiona que se trataban

de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial. Sétimo.- Que, llama la atención

la defensa de la recurrente, en el sentido de que estima que la actividad probatoria debe estar

dirigida a acreditar la, “inexistencia” de la convivencia, y que basta la presentación de la

partida de nacimiento de su hija y el informe social practicado en autos para dar por cierta su

existencia. En primer lugar, es claro advertir que lo que pretende en realidad la recurrente es

una inversión de la carga de la prueba para efectos de liberarse de la obligación de acreditar

los hechos que fundan la pretensión, no obstante que es un principio de derecho procesal

reconocido en el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil que aquel que alega

un hecho debe probarlo; y para el caso de autos, el segundo párrafo del artículo trescientos

veintiséis del Código Civil[1] es puntual cuando establece que en la unión de hecho la

posesión constante de estado puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la

ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, todo lo cual nos lleva a

establecer que es la parte demandante quien debe acreditar la existencia de la unión de hecho,

y si tal circunstancia no puede probarse, la demanda devendrá en infundada conforme a lo

dispuesto en el artículo doscientos del Código Procesal Civil. Octavo.- Que, en segundo

lugar, las únicas tres pruebas que acreditarían la presunta cohabitación y permanencia en la

relación –esto es, la partida de nacimiento de la menor SS.B.J. y las dos constancias de

convivencia expedidas por el Teniente Gobernador de la Urbanización Popular Santa Rosa–

han sido analizadas, contrastadas y desvirtuadas en su valor probatorio por la abundante

documentación escrita que acreditaría que el occiso, en efecto, residía con sus padres en la

localidad de Puente Internacional La Tina, distrito de Suyo, provincia de Ayabaca, lugar en el

cual se desempeñaba como Teniente Gobernador por encargo del Proyecto Especial Chira -

Piura para el que laboraba, tal como se desprende de la declaración jurada y oficio emitidos

por la actual Tenienta Gobernadora de Puente Internacional La Tina, obrantes a fojas ochenta

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y nueve y noventa y cuatro del expediente principal, y la diversa documentación laboral que

obra de fojas noventa a noventa y tres, noventa y ocho a ciento uno, y ciento tres del citado

expediente, todo lo cual obra en poder de los padres del occiso, incluido su Documento

Nacional de Identidad cuya copia fue presentada por ellos a fojas sesenta y uno del referido

expediente. Cabe preguntarnos, si la demandante –como afirma– mantenía una relación

convivencial de siete años con Jorge Luis Calderón Benites, ¿por qué no conservaba en su

poder ningún documento personal o laboral del finado o cualquier otro que acredite que, en

efecto, su relación de pareja cumplía deberes y finalidades semejantes al matrimonio? No

existe de parte de la recurrente ninguna defensa respecto de tales requerimientos. Como bien

se sostiene en la sentencia de vista, si bien es cierto el reconocimiento que obra en la partida

de nacimiento de la menor SS.B.J. es un indicio de que en efecto las partes se conocían y

mantuvieron una relación personal, ello no conlleva ipso facto a considerar la existencia de la

cohabitación o de la permanencia y estabilidad de la misma, independientemente de las

obligaciones que como padre adquirió el occiso frente a la menor. Del mismo modo, la

referencia que hace la Asistenta Social sobre la existencia de ropa del finado en el domicilio

de la demandante no genera ninguna convicción de que realmente le hubiera pertenecido a él,

ni que las fotos que dice haber apreciado correspondieran en efecto al occiso, así como la

referencia que se hace respecto de los “dueños de la casa” no consigna los nombres de

aquellos ni sus documentos de identidad, por lo que se trata de personas inciertas. Noveno.-

Que, por tales motivaciones, este Supremo Tribunal estima que el segundo extremo de los

fundamentos del recurso de casación deben ser desestimados, al igual que los que se

consignan en el tercer extremo –acápite c)–, pues las alegaciones que allí se consignan inciden

una vez más en la revisión de la constancias de convivencias obrantes a fojas ocho y nueve

del expediente principal, cuyo mérito ha sido desvirtuado en este proceso luego de su

valoración conjunta con los demás medios probatorios, constituyendo la sentencia de vista

una decisión debidamente motivada, conforme a lo actuado y a derecho. Décimo.- Que, por

tanto, al no configurarse los agravios que determinaron la procedencia excepcional del recurso

de casación, el mismo debe desestimarse y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo

trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, declararon:

INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sofía Jabo Avendaño mediante escrito

obrante a fojas trescientos veinticinco del expediente principal; en consecuencia, NO

CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos quince del citado expediente, de fecha

dieciséis de julio del año dos mil nueve; DISPUSIERON se publique la presente resolución en

el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Sofía Jabo Avendaño contra Natividad

Benites Távara y otra, sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; y los devolvieron.

Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VINATEA

MEDINA, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO

(El Peruano, 31/08/2011, pp. 31055-31056).

ANOTACIONES

[1] Código Civil

Artículo 326.- Uniones de hecho

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de

impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del

matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de

gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos

dos años continuos.

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La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera

de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este

último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por

concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le

correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el

interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica

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CASO 7

7. Obligación de dar suma de dinero: el valor de los ceros en la obligación de dar sumas

de dinero (C) (*)

“El contrato de cuenta corriente bancaria se está convirtiendo en una suerte de ejercicio

desigual del derecho de contratar por parte del Banco, ya que las cláusulas se encuentran

prefijadas y el cliente sólo tiene derecho a firmarlo o no, si lo juzga conveniente.”

OYARSE CRUZ, JAVIER GUSTAVO

(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 6 de Diálogo con la Jurisprudencia

Expediente S/N

RESOLUCION

Lima, treinta de enero de mil novecientos noventicinco.

VISTOS; resulta de autos, que por escrito de fojas cuarentidós a cincuentitrés, doña

Elizabeth Serván Olivares de Martinot interpone demanda de cobro de dinero contra el

Banco Continental, a fin de que el Banco proceda a acreditar en su cuenta corriente la suma

de ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles en vía de restitución de un abono que

efectuó únicamente por un monto de doscientos nuevos soles en lugar de doscientos mil

nuevos soles, además que el demandado abone el interés compensatorio respectivo a partir del

día de la entrega hasta que efectuó la restitución, comprendiendo también el pago de

cincuenta mil nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios; fundándola en que el día

veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés acudió a las oficinas del Banco

Continental a depositar en efectivo la suma de doscientos mil nuevos soles en su cuenta

corriente pero inexplicablemente el Banco demandado acreditó sólo la suma de doscientos

nuevos soles, recibiendo el estado de cuenta corriente a mediados de octubre puesto que el

Banco no sólo no remite esos documentos el primero de cada mes, sino que demoran ocho,

diez o más días; expresando que a los pocos días inició gestiones ante funcionarios de dicha

entidad para lograr la restitución de su dinero sin resultado; con fecha nueve de Noviembre

plantea un reclamo por escrito, siendo así que hasta esa fecha habían transcurrido veinticinco

días útiles a partir del primero de octubre, por lo que el reclamo se ha producido dentro del

plazo previsto por la Ley General de la Banca; expresa además que el dieciocho de noviembre

remite al Banco una carta Notarial insistiendo en su reclamo no obteniendo ninguna respuesta

por lo que se ve obligada a accionar judicialmente, ya que como consecuencia de la actitud

del Banco no ha podido atender el pago de sus obligaciones, los que se encuentran pendientes,

habiéndose suspendido también el plan de compras a proveedores de mercaderías que debían

efectuar. Ampara su demanda en el artículo quinientos sesentitrés y siguientes del Código de

Comercio y el artículo doscientos noventiocho y siguientes del Decreto Legislativo

setecientos setenta, artículos mil doscientos cuarentidós y siguientes, mil trescientos veintiuno

y mil trescientos veintidós del Código Civil. Que, admitida la demanda por resolución

número uno, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventitrés, obrante a fojas

cincuenticuatro, corrido traslado de la misma por el término de ley, por escrito de fojas ciento

once a ciento veintitrés, la demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola por

los fundamentos que de dicho escrito aparecen; por resolución número siete, de fecha

veintidós de marzo del año en curso, obrante a fojas ciento cuarenticuatro, se declaró saneado

el proceso señalándose fecha para la Audiencia Conciliatoria, llevándose a cabo ésta a fojas

ciento cincuentinueve a ciento sesenticuatro, proponiendo el Juzgado la fórmula conciliatoria,

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no siendo aceptada por las partes, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron y

actuaron las pruebas que aparecen en el acta, continuando la Audiencia de pruebas a fojas

doscientos sesenticuatro a doscientos sesentisiete, de fojas trescientos diez a trescientos

quince, de fojas trescientos dieciocho a trescientos veintiuno y de fojas trescientos

sesentinueve a trescientos setenta; vencido el término legal y tramitada la causa de acuerdo a

su naturaleza, ha llegado la oportunidad de pronunciar sentencia; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: que se pretende que el Banco demandado proceda a acreditar en la cuenta

corriente de la demandante la suma ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles en vía

de restitución de un abono que efectuó únicamente por un monto de doscientos nuevos soles

en lugar de doscientos mil nuevos soles que fue la suma realmente entregada; que asimismo

el Banco abone en su cuenta corriente el importe del interés compensatorio a partir del día de

la entrega hasta su restitución; asimismo el pago de cincuenta nuevos soles por concepto de

indemnización por Daños y Perjuicios; SEGUNDO: que estando a las audiencias en autos si

bien la suscrita no participó en ellos, éste Despacho no considera necesario repetir alguna,

estando a lo dispuesto por el artículo cincuenta del Código Procesal Civil; TERCERO: que el

punto principal de la pretensión radica en establecer si la demandante doña Elizabeth Serván

Olivares, efectuó el depósito de doscientos mil nuevos soles el veintitrés de setiembre de mil

novecientos noventitres en el Banco Continental, Agencia Santa Mónica de San Isidro en su

cuenta corriente Número ciento ochentidós-uno-cero cuarenticinco mil cuatrocientos

trentidós, según aparece del documento de entrega que en copia corre a fojas dos otorgado por

dicha entidad Bancaria, o si el deposito fue por la cantidad de doscientos nuevos soles como

sostiene la demandada en su escrito de contestación de fojas ciento once y siguientes;

CUARTO: que de la prueba aportada por las partes se colige que la demandada no estuvo en

la capacidad de realizar el depósito bancario por el monto de doscientos mil nuevos soles; en

efecto, la actora los días veintisiete de setiembre y primero de octubre de mil novecientos

noventitrés, realizó consultas al Banco Continental respecto al estado de su cuenta corriente,

esto es después de efectuado el depósito cuestionado, tal como se desprende de los estados de

dicha cuenta de fojas noventisiete y cien, por cuyo concepto se debitó a su cuenta la suma de

cero veinte céntimos bajo el sistema "MOVIL", registrándose asimismo las consultas en los

meses de Julio y Agosto del citado año, según los estados de fojas ochentiséis a ochentinueve,

enterándose de este modo que el depósito sólo había sido registrado por doscientos nuevos

soles; que sin embargo y no obstante que el Banco le comunicaba oportunamente los estados

de su cuenta corriente a la Casilla número once-cero seiscientos veinte del Apartado Postal de

Jesús María conforme se hace referencia en la Carta que en copia obra de fojas treintinueve a

cuarentiuno, no formuló observación formal oportuna a las mismas, principalmente a la

correspondiente al mes de setiembre de mil novecientos noventitrés en que tuvo lugar el

depósito materia de la litis, habiéndolo hecho sólo el nueve de noviembre del mismo año

según la copia de la solicitud de fojas ciento dos, en la que pide una investigación sobre el

depósito aludido, esto es fuera de los treinta días que prescribe el artículo trescientos uno del

Decreto Legislativo setecientos setenta, teniendo en cuenta que la actora se enteró de la

presente irregularidad en el depósito al hacer las consultas sobre los estados de su cuenta el

veintisiete de setiembre y el primero de octubre de mil novecientos noventitrés; QUINTO:

que, asimismo la demandante, desde que aperturó su cuenta corriente en el mes de julio de mil

novecientos noventitrés, realizó depósitos por montos que no superan la suma de diez mil

nuevos soles, observándose la misma regularidad en los montos durante los meses de

setiembre y octubre del mismo año, cuyo balance incluso era negativo como se aprecia de los

estados de cuenta de fojas ochentiséis a noventicuatro que dicho movimiento de su cuenta por

lo reducido de sus montos, se opone a la realización de un depósito de doscientos mil nuevos

soles que sostiene la demandante haber depositado en el Banco Continental el veintitrés de

setiembre de mil novecientos noventitrés; SEXTO: que la prueba para acreditar la

preexistencia del capital de doscientos mil nuevos soles materia de depósito, consistente en el

contrato privado de fojas trescientos veintidós fechado el veinte de setiembre de mil

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novecientos noventitrés, por el que don Edmundo Zegarra Moreno habría otorgado un

préstamo por la suma de noventiséis mil dólares americanos; por ser un documento privado

carece de eficacia legal para ponerlo frente a terceros tanto más que no ha sido reconocido;

además no puede ser considerado como documento de fecha cierta, al no darse ninguna de

las condiciones que prescribe el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Civil,

por lo que resulta insuficiente para los fines de la presente litis; igual apreciación legal

merecen las cartas de fojas trescientos veintitrés y trescientos veinticuatro y en cuanto a las

fotocopias simples de fojas trescientos veinticinco a trescientos treinticuatro, carecen de

eficacia probatoria, en todo caso se trata de presuntos estados de cuentas a nombre de don

Edmundo Zegarra Moreno por sumas muy inferiores al depósito bancario en referencia;

SEPTIMO: finalmente debe considerarse, que conforme al listado de teleproceso de

operaciones, que cotidianamente registra el Banco Continental, el día veintitrés de setiembre

de mil novecientos noventitrés en que la actora efectuó el depósito que se cuestiona, registró

un tiempo para dicha operación sumamente reducido como se grafica en el listado de fojas

ciento tres, que en todo caso abarca un período de cuatro minutos y fracción, que resulta

materialmente imposible para el conteo de dos mil billetes, en el supuesto de que cada uno

hubiere tenido un valor de cien nuevos soles, al margen de los otros actos constitutivos de la

operación, como la identificación del depositante, el llenado del formulario de depósitos y

otros conexos; que el Listado de Teleprocesos de operaciones es un sistema electrónico

moderno que usan los bancos comerciales para mayor seguridad, precisión y registro de cada

una de las operaciones que se realizan diariamente, hecho que se corrobora con los listados de

los diversos depósitos que ha efectuado la actora en su cuenta corriente que en fotocopia

obran de fojas doscientos noventicuatro a trescientos tres; asimismo debe tenerse en cuenta,

que la demandante al absolver la segunda repregunta de su declaración en la audiencia de

fojas trescientos dieciocho y siguientes, en forma evasiva manifiesta no recordar el tiempo

aproximado que duró la operación del depósito aludido, pues no es admisible que no tenga la

noción aproximada del período de tiempo que demandó finiquitar la operación de entrega del

dinero máxime si se trataba de un acto de trascendencia por la cantidad que sostiene haber

depositado en esa oportunidad; OCTAVO: que de las consideraciones expuestas se determina

que la actora no efectuó realmente un depósito de doscientos mil nuevos soles el veintitrés de

setiembre de mil novecientos noventitrés en su cuenta corriente número ciento ochentidós

uno-cero cuarenticinco mil cuatrocientos treintidós del Banco Continental, sino únicamente

por un monto de doscientos nuevos soles, que siendo así la pretensión principal debe

desestimarse y consecuentemente las acumulativas a ésta; NOVENO: que la tacha formulada

a fojas setentisiete estando a lo resuelto en la audiencia de veintiséis de mayo de mil

novecientos noventicuatro a fojas ciento sesentitrés carece de objeto pronunciarse al respecto

así como la de fojas setentiuno y ciento treinticinco; DECIMO: que las observaciones

formuladas al peritaje matemático de fojas doscientos uno y siguientes por la parte

demandante en la audiencia de fojas trescientos diez a trescientos quince, no resulta

amparable por cuanto sus conclusiones son meramente ilustrativas, principalmente en cuando

expresa la forma correcta de escribir la cifra de doscientos mil nuevos soles, basándose los

peritos en normas legales sobre la materia que se precisan cuyas fotocopias obran de fojas

doscientos seis a doscientos sesentidós, no pudiendo estimarse el dictamen como parcializado,

dado que su conclusión no se ha tomado por el Juzgado como elemento de juicio

determinante; por cuyos fundamentos y estando a lo prescrito por el artículo doscientos del

Código Procesal Civil; FALLO: declarando INFUNDADA la demanda de fojas cuarentidós

y siguientes interpuesta por doña ELIZABETH SERVAN OLIVARES; con costas y costos

del proceso.

NATIVIDAD J. LUCAS SOLIS,

Juez Titular

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Vigésimo Setimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima

FREDY G. VILLARREAL POZO,

Secretario de Juzgado (e)

27º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima

Expediente 589-95

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

QUINTA SALA CIVIL

Lima, seis de julio de mil novecientos noventicinco.-

VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Valcárcel Saldaña; y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el

artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, corresponde a quien afirma hechos que

configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; SEGUNDO: Que

estando a la demanda obrante a fojas cuarentidós a cincuentitrés, la actora pretende que el

Banco emplazado, abone, en su cuenta corriente, la suma de ciento noventinueve mil

ochocientos Nuevos Soles, restituyéndole así la cantidad que, según afirma, entregó el

veintitrés de setiembre de mil novecientos noventitrés, en lugar de los doscientos Nuevos

Soles que le ha considerado, igualmente solicita el pago de los intereses compensatorios a

partir del día de entrega de dicha cantidad hasta el día que se efectuó la restitución, así como,

el pago de la suma de cincuenta mil Nuevos Soles por concepto de daños y perjuicios;

TERCERO: Que en el caso de autor[s] del documento corriente a fojas tres, emana, de un

lado, el acto de depósito en cuenta corriente efectuado por la demandante, el día veintitrés de

setiembre de mil novecientos noventitrés, en la Agencia Santa Mónica del Banco emplazado

y, de otra parte, el acto de recepción de dicho depósito, practicado por el Banco y refrendado

con el sello de Caja debidamente rubricado, por el importe de doscientos mil Nuevos Soles;

CUARTO: Que la entidad emplazada no ha desvirtuado con medio idóneo el contenido del

precitado documento, manteniendo éste, por tanto, su eficacia probatoria, no requiriendo ser

complementado por otro medio; QUINTO: Que siendo esto así, resulta amparable la

pretensión de restitución de ciento noventinueve mil ochocientos Nuevos Soles planteada, así

como la del pago de una indemnización al haberse acreditado en autos el daño ocasionado a la

actora con el no abono en su cuenta corriente de la cantidad total depositada, que ha motivado

que fueran rechazados los cheques girados por ésta, conforme es de verse a fojas once a trece

y estando a los documentos corrientes a fojas quince, diecisiete, veinticuatro, veintiocho y

veintinueve que incumple con el pago de diversas obligaciones; que siendo esto así:

REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventicuatro a trescientos

noventinueve, su fecha treinta de enero último, en la parte que declara infundada la demanda

de fojas cuarentidós a cincuentitrés, interpuesta por doña Elizabeth Serván Olivares de

Martinot; REFORMANDOLA, declararon fundada dicha demanda y, en consecuencia,

ORDENARON que el Banco Continental cumpla con abonar en la cuenta corriente número

dieciocho-veintiún millones cuarenticinco mil cuatrocientos treintidós, la suma de ciento

noventinueve mil ochocientos Nuevos Soles, más los intereses compensatorios respectivos

que se fijarán en ejecución de sentencia; MANDARON que el Banco pague a la actora la

suma de cincuenta mil Nuevos Soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios; la

CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron.- En los seguidos por

Elizabeth M. Serván Olivares de Martinot con el Banco Continental, sobre Obligación de Dar

Suma de Dinero.-

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QUIROS AMAYO

MANSILLA NOVELLA

VALCARCEL SALDAÑA

FERNANDO AGUIRRE INFANTE

Secretario

Casación 743-95-Lima

Lima, dieciséis de enero de mil novecientos noventiséis.-

VISTOS; y ATENDIENDO: 1) que el demandado Banco Continental, recurre en casación,

cumpliendo las formalidades establecidas para su admisibilidad, por lo que corresponde

examinar si también reúne los requisitos de fondo; 2) que el mencionado recurso

impugnatorio se sustenta en las causales establecidas en los incisos primero y tercero del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; 3) respecto al primer inciso, señala

que ha aplicado erróneamente e indebidamente el artículo ciento noventiséis del mencionado

Código, y que ha debido aplicarse el artículo ciento noventisiete del mismo cuerpo legal; 4)

que no constituyendo las normas del Código Procesal Civil disposiciones de derecho material,

sino adjetivo, este fundamento carece del requisito contenido en el acápite dos punto uno del

artículo trescientos ochentiocho del citado Código; 5) en cuanto al inciso tercero dice que la

afectación del debido proceso consiste en que: a) la resolución impugnada carece de

fundamentación por no mencionar expresamente la ley aplicable y los de hechos en que se

sustenta, asimismo que no se ha analizado ni valorado los medios probatorios ofrecidos por el

recurrente y b) que la mencionada resolución no ha sido suscrita con firma completa por los

vocales como lo exige el artículo ciento veintidós de dicho Código; respecto al primer punto,

no resulta cierta la afirmación, porque no tiene la debida fundamentación, y referente al

segundo punto no aparecen las firmas de los miembros del Colegiado que absolvió el grado;

que el incumplimiento del requisito mencionado, en todo caso, no está sancionado con

nulidad y habiéndose obtenido la finalidad a la cual estaba dirigida es de aplicación lo

previsto en el artículo ciento veintiuno del acotado; 6) que el impugnante al referirse a este

último inciso, deriva la sustentación a cuestionar la apreciación de la prueba hecha por la Sala

inferior, como si se tratara de un recurso ordinario de instancia y no extraordinario de

casación, que tiene formalidades y puntos distintos; que como lo reconoce el recurrente a

fojas dos de su recurso de casación, este medio impugnatorio tiene que ver con las cuestiones

de derecho y de hecho, y que responda al propósito de mantener la recta observancia de la ley;

7) que no habiéndose cumplido las exigencias del fondo requerido, es de aplicación lo

previsto en el artículo trescientos treintidós del Código ya mencionado: declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos veintiséis; con

Banco Continental con Elizabeth Servan Olivares de Martinot, sobre obligación de dar suma

de dinero; CONDENARON: en las costas del recurso y multa conforme a ley a la parte que lo

interpuso; DISPUSIERON: que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El

Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

RONCALLA; ROMAN

REYES; MARQUEZ; ECHEVARRIA

MARIA JULIA PISCONTI D.

Secretaria

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COMENTARIO

"Que el Señor me dirija en su misericordia para que yo descubra oro. Cosa maravillosa es el

oro, quien lo posee obtiene todo cuánto desea. Con el oro se abren las puertas del cielo a las

almas."

CRISTOBAL COLON

-Diario de Navegación 1492-

1. INTRODUCCION

El presente comentario jurisprudencial está referido al incumplimiento de la obligación de dar

suma de dinero en un contrato de cuenta corriente bancaria; cuyos hechos relevantes en el

proceso civil pasamos a exponer.

La señora Elizabeth Marcela Serván Olivares de Martinot presenta su demanda de cobro de

dinero contra el Banco Continental, señalando que acudió a la Agencia de San Isidro del

referido Banco, a efectuar un depósito de doscientos mil nuevos soles en su cuenta corriente.

Luego procedió a girar varios cheques, en la convicción de que tenía fondos suficientes; y al

recibir su estado de cuenta, comprobó que el citado Banco, había acreditado únicamente la

cantidad de doscientos nuevos soles.

En la citada demanda su pretensión principal consiste, en que el Banco Continental acredite

en su cuenta corriente la suma de ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles en vía de

restitución del depósito efectuado, así como el importe del interés compensatorio y el pago de

cincuenta mil nuevos soles como indemnización por los daños y perjuicios causados.

El Banco Continental contesta la demanda, demostrando que los movimientos en la cuenta

corriente de la demandante desde que se aperturó, jamás llegaron al monto que se pretende

cobrar. En ese sentido, la Resolución del 27º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,

declara INFUNDADA la demanda con costas y costos del proceso.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima resuelve la apelación, señalando que el

acto de recepción de dicho depósito, practicado por el Banco y refrendado con el sello de Caja

debidamente rubricado, no ha sido desvirtuado por el Banco Continental, manteniendo por

tanto su eficacia probatoria; razón por la cual, REVOCA la sentencia apelada, ordenando al

Banco Continental que cumpla con abonar en la cuenta corriente de la demandante la suma

solicitada, más los intereses compensatorios y el pago de cincuenta mil nuevos soles como

indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, el Banco Continental interpone recurso de casación, siendo declarado

improcedente por la Quinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al no haberse cumplido

con las exigencias de fondo requeridas; y ordenando el pago de costas y multa de ley a la

parte que lo interpuso, asimismo que se publique en el Diario Oficial El Peruano dicha

resolución.

2. OBLIGACIONES

El desarrollo del proceso civil que tuvo como protagonista al Banco Continental y a la Sra.

Elizabeth Serván Olivares de Martinot se desarrolló dentro del marco de un contrato de cuenta

corriente bancaria, en la cual hubo un evidente incumplimiento de la obligación de dar sumas

de dinero por parte de la citada entidad bancaria.

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En tal sentido, empezaremos hablando de las obligaciones, las mismas que en términos

generales nos inducen a reflexionar en un imperativo de carácter normal que obliga a

determinada persona a hacer, no hacer o dar determinada contraprestación, luego de haber

recibido previamente una prestación a su favor.

Definiendo a la obligación desde el punto de vista legal, podemos señalar que es el vínculo de

Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o a no hacer alguna

cosa.

También podemos definirla recurriendo a la fórmula proveniente del clasicismo latino e

injerta en las instituciones de Justiniano: "obligatio est vinculum juris que necessitate

astringimur alicujus rei solvendae; id est, faciendae vel prestandae"(La obligación es un

vínculo jurídico que necesariamente constriñe a cumplir algo, ya sea a hacerlo, ya a omitirlo)

(1).

De los [las] tres formas de obligación que nuestra actual legislación contempla, nosotros

desarrollaremos en el presente trabajo a las obligaciones de dar, y más especialmente, a las

obligaciones de dar sumas de dinero.

2.1. Las obligaciones de dar

Las obligaciones de dar surgen comunmente con la entrega de determinado bien o cosa, a

cambio de otra prestación que debe haber sido cumplida previamente.

En tal sentido, el Objeto de las obligaciones es la prestación. Esta tiene, a su vez, un objeto o

contenido que es una costa, un hecho o un derecho. La prestación puede consistir en un dar -

verbigracia, el vendedor debe dar la cosa. (2)

En el presente caso nos encontramos necesariamente inmersos dentro del conocido aforismo

jurídico: DO UT DES -doy para que des-. Es decir, el cuenta corrientista deposita o da en su

cuenta para que el Banco dé el efectivo ante la prestación de los cheques girados por el cuenta

corrientista.

Fundamentalmente, la obligación de dar entraña un hecho positivo a semejanza de la de hacer.

Consiste sustancialmente en la entrega de un bien, para que a su vez el acreedor se beneficie,

ejerciendo sobre aquel, una finalidad jurídica. (3)

La finalidad jurídica que se persigue con la entrega del dinero en efectivo a cambio del

cheque girado por el cuenta corrientista, es el honoramiento [honramiento] de determinadas

deudas ante sus acreedores, lo cual era la pretensión principal de la señora Elizabeth Serván

Olivares de Martinot, al accionar contra el Banco Continental.

2.2. La obligación de dar suma de dinero

Al analizar el tema de la obligación de dar suma de dinero es importante determinar entre

otras cosas, si va a consistir en moneda nacional o moneda extranjera, en éste último caso

hablaremos del tipo de cambio venta de la fecha de cumplimiento de dicha obligación; de

conformidad con el Art. 1237º del Código Civil modificado por el D.L. Nº 25878 del

26.NOV.92.

También es importante comentar algo de los astreintes, ya que si estamos en presencia de una

obligación de dar dinero, las opiniones de los autores están divididas, pues algunos admiten

las astreintes y otros la niegan, porque el acreedor puede ser satisfecho recurriendo a la

técnica del embargo. (4)

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Otro de los aspectos importantes a determinar en la obligación de dar suma de dinero, es la

demora en el cumplimiento de la obligación por parte del Banco Continental, ya que la

constitución en mora envuelve una situación de exigibilidad de la obligación, pero si ésta es

exigible actualmente, no es de necesidad absoluta que haya operado la constitución en mora,

pues la mora puede faltar mientras tanto. (5)

Vale decir que la exigibilidad de la obligación surge a partir del depósito efectuado por la

señora Elizabeth Serván Olivares de Martinot, debido a que a partir de ese momento estaba

facultada a girar cheques contra su estado de cuenta corriente; presentándose la mora a partir

del día siguiente de presentado el cheque ante el Banco Continental, sin que el mismo haya

sido honrado, debido a un inexistente caso de falta de fondos.

3. EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA

3.1. Obligaciones y deberes de las partes

Es importante señalar cuales son las obligaciones y deberes de cada una de las partes en ese

contrato de cuenta corriente bancaria. Así tenemos que entre los deberes de la entidad

bancaria se establece que debe enviar al cuenta correntista o a quien corresponda según lo

pactado, el extracto de cuenta con el detalle de imposiciones, extracciones y saldos registrales;

es más debe informar en las oficinas sobre aquél, cuando el cliente lo solicite. (6)

Este deber es fundamental, ya que en el presente caso el Banco cometió la negligencia de no

reconocer el monto total del depósito, y es más, no informó oportunamente el estado de

cuenta a la señora Elizabeth Serván Olivares de Martinot.

En tal sentido, el Banco debió recibir los depósitos para abonarlos inmediatamente en la

cuenta del cliente. Estos depósitos pueden ser en dinero en efectivo, pero se reconocen

también los depósitos de cheques girados a su orden del mismo Banco u otras instituciones

bancarias, de la plaza u otras plazas, comprometiéndose el Banco en mérito al endose que se

hace a su favor a efectuar la cobranza respectiva. (7)

Consideramos que los tres ceros no reconocidos inexplicablemente por el Banco luego de

producido el depósito en cuenta corriente, tenía un significativo valor económico, por lo que

ocasionó graves perjuicios a la mencionada señora Serván Olivares, quien tuvo que solicitar

se reconozca el valor de los mismos en la vía judicial.

De otro lado, dentro de los deberes de Cuenta Corrientista, destaca como el principal,

mantener fondos suficientes, tener provisión de fondos en el momento que un cheque se

presente al pago. (8)

Este último debe si fue cumplido por la señora Serván Olivares, razón por la cual el

incumplimiento de la obligación del Banco se hizo más evidente, en la medida que se iban

protestando de manera reiterada los cheques girados.

Otro de los deberes del cuenta correntista consiste en revisar los extractos de la cuenta

corriente y poner de inmediato en conocimiento del banco de cualquier error o modificación

que deba efectuarse. (9)

La señora Olivares al constatar que no había sido reconocido por el Banco el monto real de su

depósito, cumplió con la solicitud formal vía carta notarial; antes de recurrir a la vía judicial.

3.2. Su necesaria inclusión en el Código Civil

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En el proceso judicial incoado por la señora Serván Olivares, el Banco insistió en el hecho de

pretender demostrar que el comportamiento financiero de la citada señora en los meses

anteriores hacían suponer que no estaba en condiciones de tener fondos ascendentes a

doscientos mil nuevos soles; razón que consideraron suficientes para ratificar el abono de tan

sólo doscientos nuevos soles en su cuenta corriente, hecho que fue amparado por el 27º

Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

Sin embargo, jamás desvirtuó la boleta de depósito expedida por el cajero de la citada entidad

bancaria; quien acreditó la fecha, hora y monto preciso del depósito con sello y firma de uso

oficial del Banco Continental; razón por la cual, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de

Lima actuó con justicia al reconocer el derecho de la señora Serván Olivares para exigir el

cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero por parte del citado Banco.

En tal sentido, consideramos que debido a la desigual situación del cuenta correntista frente al

Banco, este tipo de contrato debe ser incluido en el Código Civil para efecto de su mayor

protección. Es más, la importancia actual de las tarjetas de crédito en el Perú y los problemas

que plantea su naturaleza compleja y su trilateralidad, indican la conveniencia de incluirlas en

el nuevo Código de Derecho Privado -El Código del Siglo XXI- fijando normas que faciliten

su aplicación, al tiempo que otorguen seguridad para las distintas partes y sujetos. (10)

4. PAGO DE INTERESES

4.1. Los intereses compensatorios

La señora Serván Olivares al demandar el cumplimiento de la obligación de dar suma de

dinero por parte de la entidad bancaria, también solicitó el pago de intereses compensatorios.

Estos intereses retributivos o compensatorios son los que se pagan por la utilización de un

capital ajeno. (11)

Resulta lógico suponer que los ciento noventinueve mil ochocientos nuevos soles fueron

utilizados por el Banco obteniendo una ganancia, la misma que debió pertenecer a la señora

Serván Olivares en razón a corresponder al estado real de su cuenta corriente.

Este interés compensatorio, es aquel cuya función esencial es otorgar un beneficio al capital

inicial entregado, o sea, se busca un provecho, obtener una ganancia. (12)

La finalidad que se persigue con el cobro del interés compensatorio es cobrar un beneficio por

haber permitido la utilización de capital ajeno; y este interés debía pagar el Banco

necesariamente; ya que actuó negligentemente en esta operación y utilizó indebidamente

fondos que no le pertenecían.

4.2. Los intereses moratorios

Además de los intereses compensatorios, la señora Serván Olivares solicitó el pago de los

intereses moratorios.

Estos intereses punitivos o moratorios en los que se efectúan por el retardo en el

cumplimiento de la obligación. (13)

Vale decir que por cada día de retraso en el cumplimiento de pago de los cheques por parte

del Banco; se debe reconocer los intereses que permitan mantener el valor real del dinero

desde el momento del depósito en su cuenta corriente; ya que existe el fenómeno inflacionario

que hace perder el poder adquisitivo del dinero con el transcurso del tiempo.

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Debido a que las partes pactan intereses moratorios en previsión de algún retraso en el pago,

es que se le conoce como intereses sancionatorios, punitarios o indemnizatorios; éstos de

ningún modo constituyen otra cosa que intereses moratorios en tanto pueda ser cumplida la

prestación. (14)

4.3. Los intereses legales

Como el contrato de cuenta corriente bancaria no ha fijado la tasa de interés ante el

incumplimiento de la obligación de dar suma de dinero por parte del Banco es que se recurre a

los intereses legales.

El interés legal, es aquel que establece la Ley. Se origina pues en un dispositivo legal siendo

totalmente ajeno a él la voluntad de las partes. En efecto, si las partes no convinieron intereses

o no se estipuló expresamente la ausencia de ellos, se aplican por imperio de la ley; lo mismo

sucede cuando se pactan intereses por encima de la tasa máxima fijada por la ley, donde

prevalecerá ésta sobre la voluntad de las partes. (15)

En tal sentido, debemos reiterar que los intereses legales son los fijados por la ley con una

tasa única, sin posibilidad de variación por voluntad de las partes y que por lo general, tienen

una aplicación supletoria; esto es, en efecto del pacto de intereses; sin perjuicio de ser

aplicados en los supuestos en donde la ley expresamente quiere que se devenguen. (16)

En el caso comentado, se debe insistir en el tema del perjuicio ocasionado a la señora Serván

Olivares por la negativa a honrar los cheques girados, que lesionó su imagen frente a sus

acreedores dentro del mercado en que participa activamente.

Volviendo al tema del interés y de la tasa de los intereses en general, hemos de precisar que

ambos pueden ser legales y convencionales. Pero la legalidad o convencionalidad del interés

no coincide necesariamente con la legalidad o convencionalidad de la tasa. Aclaremos: es

legal el interés que no se deriva del acuerdo de las partes, sino, dada la presencia de ciertos

hechos constitutivos, esto es, el crédito y el paso del tiempo, directamente de la ley. (17)

5. PAGO DE INDEMNIZACION

5.1. El Abuso del derecho

En el presente proceso civil, y a la luz de la legislación bancaria, se establece que resulta

evidente el abuso del derecho del Banco; quien además de acreditar un depósito menor al que

efectivamente se realizó, está facultado para resolver el contrato de cuenta corriente por el

giro de cheques sin fondos, debiendo comunicar de este hecho a la Superintendencia de Banca

y Seguros y el cliente queda impedido de abrir nuevas cuentas corrientes por el plazo de un

año en cualquier Banco de la República. (18)

Hecho que además de injusto, resulta abusivo al estar pendiente de resolver el reclamo

planteado por la señora Serván Olivares, mediante carta notarial y teniendo como agravante el

hecho de haberse iniciado un proceso civil.

Además se debe precisar, que el abuso de derecho involucra el concepto de la buena fe. El

ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe, no sólo en lo que tiene de

limitación o de veto de una conducta deshonesta... sino también en lo que tiene de exigencia

positiva, prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia. (19)

5.2. Contenido de la indemnización

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El daño ocasionado por el Banco Continental a la señora Serván Olivares fue objeto de una

indemnización avaluada en cincuenta mil nuevos soles y decretada por el Juez en estricta

aplicación al Derecho invocado.

Esta avaluación en dinero de la totalidad del daño resarcible que el Banco responsable pagó a

la damnificada, se denomina indemnización de daños y perjuicios. Con esa indemnización

queda remediado el desequilibrio de orden jurídico provocado por el incumplimiento de la

obligación y restablecido el acreedor en la situación patrimonial que debió tener de haberse

cumplido normalmente la obligación. (20)

También debemos precisar que tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, los daños y

perjuicios que se reclaman no son compensatorios, sino tan solo moratorios y su abono no

exige de complejas probanzas, ya que en las obligaciones de capital los daños y perjuicios que

ocasione la mora se traducen en los intereses legales si nada hubieren previsto las partes. (21)

Finalmente, se infiere que en la práctica, los casos de incumplimiento de todas las

obligaciones, se resuelven con el pago de una determinada suma de dinero, especialmente lo

que concierne a prejuicios. En el fondo, toda obligación es real o potencialmente monetaria; el

dinero tiene la virtud de sanar la mayoría de los diferendos. (22)

6. CONCLUSION

De todo lo comentado se puede colegir que el contrato de cuenta corriente bancaria, se está

convirtiendo en una suerte de ejercicio desigual del derecho de contratar por parte del Banco;

ya que las cláusulas se encuentran prefijadas y el cliente sólo tiene derecho a firmarlo o no, si

lo juzga conveniente.

Asimismo, en el presente proceso judicial se puede advertir que la prueba contundente

ofrecida por la señora Serván Olivares, es la boleta de depósito debidamente refrendada por el

cajero del Banco Continental, hecho que refleja de modo evidente el monto real depositado en

su cuenta corriente.

Finalmente, consideramos que el recurso de casación que fuera declarado improcedente por la

Quinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, permite advertir el ejercicio irregular de las

prerrogativas y derechos del Banco, quien estuvo dispuesto a agotar todas las vías judiciales

posibles, con el innoble propósito de desconocer el valor de los ceros en la obligación de dar

suma de dinero; aún a costa de quedar categóricamente derrotado por nuestras leyes de la

Verdad, la Justicia y el Derecho.

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CASO 8

8. Petición de herencia: falta del nombre completo del causante en la partida de

nacimiento de su hijo no perjudica el reconocimiento.

“La falta del primer nombre del causante en la partida de nacimiento del demandante no

acredita que se trate de persona distinta de aquel, pues de los números del documento de

identidad consignado tanto en la partida de nacimiento y en la de defunción es el mismo, no

siendo necesario que se realice un proceso de rectificación de partida antes de interponer la

demanda de petición de herencia.”

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PRIMERA SALA CIVIL

CAUSA N° 2004-9569-00-I SC

SENTENCIA DE VISTA N° 147

RESOLUCIÓN N° 38 (SEIS-1SC)

Arequipa, dos mil ocho enero treinta y uno

VISTOS; En audiencia Pública, el recurso de apelación de fojas doscientos cincuenta y ocho

y siguientes, interpuesto por la codemandada Nancy Salas Viuda de Rosas, concedido

mediante resolución número treinta y dos-dos mil siete de fojas doscientos sesenta y cinco,

teniéndose a la vista el expediente número mil setenta y siete-dos mil sobre Sucesión

Intestada, habiéndose llevado a cabo la vista de la causa conforme a la constancia que obra en

autos.

1. OBJETO DE LA ALZADA

Lo es la sentencia de fojas doscientos cincuenta, que declara fundada la demanda de petición

de herencia, con costas y costos.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. Los demandantes no tienen legitimidad para obrar, porque en sus partidas de

nacimiento aparece que los ha reconocido Augusto Rosas Arteaga y no Florentino Augusto

Rosas Arteaga que es el causante, lo cual no ha sido advertido por el Juez de la causa, pese

a que se puso en conocimiento desde el inicio de esta causa.

2.2. Los actores previamente debieron solucionar el problema de identidad a través del

proceso de Rectificación de Partida para poder establecer el vínculo parental y esta

situación no puede solucionarse en este proceso.

2.3. Esta situación provoca que los demandantes no tengan legitimidad para obrar, más aún

que en las partidas presentadas el padre de los causantes aparece como casado, cuando el

cónyuge de la recurrente en esa época era soltero, lo que evidencia que se tratan de

personas distintas y la demanda debió ser declarada improcedente.

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2.4. Por último el Juez de la causa no ha merituado que respecto a la masa hereditaria las

edificaciones posteriores han sido y son de cargo de la apelante quien mantiene hasta la

actualidad una deuda con el Banco de Materiales.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO

1.- La Acción Petitoria de Herencia, por la cual el heredero que no posee los bienes que

considera que le pertenecen puede reclamarlos contra quien los posea en todo o en parte a

título sucesorio, para excluirlo o concurrir con él. Puede acumularse la pretensión de declarar

heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de heredero,

considera que con ella se han preterido sus derechos, establece el Artículo 664 del Código

Civil[1].

2.- Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición

comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o

por mandato judicial, establece el Artículo 818 del Código Civil [2].

3.- Toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa

de sus intereses, establece el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

4.- El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad

para obrar, prescribe el Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

5.- Finalidad de los medios probatorios previsto por el Artículo 188 del Código Procesal

Civil.

6.- El principio de la carga de la prueba recogido en el Artículo 196 del Código Procesal

Civil.

7.- El principio de valoración conjunta de la prueba previsto en el Artículo 197 del Código

Procesal Civil.

8.- Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tiene eficacia en otro, establece el

Artículo 198 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO

2.1. Conforme aparece del escrito de demanda y subsanación de fojas doce y veintitrés

respectivamente, los demandantes Marlene y César Rosas Barreda pretenden Petición y

Herencia a fin que se les declare herederos del que fuera su padre Florentino Augusto Rosas

Arteaga, se les reconozca la proporción que les corresponde dentro de la masa hereditaria

constituida por el inmueble ubicado en la Avenida Argentina Lote cuatro, Manzana “A” del

Pueblo Joven Alto Selva Alegre.

2.2. Con el expediente acompañado número mil setenta y siete-dos mil sobre Sucesión

Intestada del que fuera don Florentino Augusto Rosas Arteaga, se acredita que el mismo

falleció el día veintiuno de setiembre del dos mil, sin haber otorgado testamento,

instituyéndose como sus herederos a la cónyuge supérstite Nancy María Eugenia Salas Cruz y

a su hija Nancy Micaela Rosas Salas.

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2.3. Con las partidas de nacimiento de fojas cuatro y cinco expedidas por la Municipalidad

Distrital de Miraflores se acredita que los demandantes son hijos de Augusto Rosas Arteaga y

Otilia Barreda Vásquez de Rosas.

2.4. En cuanto a la alegación de la apelante que el causante es Florentino Augusto Rosas

Arteaga y el padre de los demandados es Augusto Rosas Arteaga, así como no corresponde el

estado civil de casado consignado en las partidas de nacimiento, conforme lo ha analizado

detenidamente el a quo en los considerandos tercero y cuarto; si bien es cierto no se ha

consignado el primer nombre del causante en las partidas de nacimiento de los actores. Sin

embargo, no se ha acreditado que se trate de otra persona distinta del causante, pues al

confrontarse las partidas presentadas por los demandantes y por los demandados coinciden los

datos relativos al número del Documento Nacional de Identidad y la ocupación del causante,

no siendo necesario que previamente se realice un procedimiento de rectificación de partida

para que los actores tengan legitimidad para obrar.

2.5. Siendo esto así, habiendo acreditado fehacientemente los demandantes tener la calidad de

hijos del causante, de conformidad con lo previsto por el Artículo 818 del Código Civil, deben

concurrir en la herencia en la misma proporción que la otra hija. Sin embargo, en esta causa

no se pueden establecer los porcentajes de todos los herederos porque la cónyuge supérstite

puede tener derechos gananciales, lo cual debe merituarse en el proceso de partición

correspondiente.

2.6. Por último, respecto a la pretensión que se declare a los actores herederos del Inmueble

ubicado en la Avenida Argentina Lote cuatro, Manzana “A” del Pueblo Joven Alto Selva

Alegre y la alegación de la apelante que las construcciones le pertenecen a ella, resultan

improcedentes porque la acción de petición de herencia únicamente tiene por objeto excluir o

concurrir en la posesión de los bienes que considera que le pertenecen o ser declarado

heredero, si habiendo pronunciamiento judicial se han preterido sus derechos, conforme lo

previsto por el Artículo 664 del Código Civil.

2.7. En consecuencia, lo relativo a las construcciones existentes en el inmueble dejado por el

causante, así como lo que pudiera corresponder a cada heredero, teniendo en cuenta que la

herencia está constituida por todos los activos y por todos los pasivos, este debe resolverse en

el proceso de partición de herencia correspondiente, dejándose a salvo el derecho de las partes

para que lo hagan valer en dicho proceso.

POR LO QUE:

CONFIRMARON la sentencia apelada número mil seiscientos sesenta y seis-dos mil siete de

fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y tres su fecha once de julio del año dos mil

siete en el extremo que declara FUNDADA[3] la demanda de petición de herencia y

DECLARA la inclusión como herederos del que fuera don Florentino Augusto Rosas Arteaga

a los demandantes Criztian Marlene Rosas Barreda y César Augusto Rosas Barreda, en

concurrencia con las demandadas Nancy María Eugenia Salas Cruz y Nancy Micaela Rosas

Salas; REVOCARON la sentencia apelada en el extremo que declara a los mismos herederos

del inmueble ubicado en la Avenida Argentina Lote cuatro, Manzana treinta y cinco, Zona

“A” del Pueblo Joven Alto Selva Alegre y establece un porcentaje del veinticinco por ciento

para cada uno de ellos REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE[4]dichas

pretensiones, con lo demás que contiene; y los devolvieron. Tómese razón y hágase saber.-

Vocal Ponente: señor Bustamante Zegarra.

SS. RUBINA ANGULO, CARREÓN ROMERO, BUSTAMANTE ZEGARRA

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CASO 9

.9. Alimentos hijo alimentista: Límite de la relación entre el obligado y el alimentista.

Presunción juris tantum frente a ADN

“Al hijo alimentista le es aplicable únicamente el supuesto previsto en el artículo 415 del

Código Civil (derechos del hijo alimentista), por lo que la continuación de la obligación

alimentaria en el caso del mayor de edad que sigue estudios exitosos, únicamente afecta a los

hijos (matrimoniales o extramatrimoniales) cuya paternidad se encuentre acreditada y no a las

personas que soliciten alimentos de quien tuvo relaciones con su madre durante la época de

concepción”

CAS. Nº 870-06-PUNO. Alimentos.

Lima, cuatro de octubre del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos setenta - dos mil seis, en Audiencia Pública

de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Hans

Humberto Chacón Cavero, mediante escrito de fojas doscientos veintiocho, subsanado a fojas

doscientos cuarenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior

de Justicia de Puno, de fojas doscientos veintitrés, su fecha diecinueve de diciembre del dos

mil cinco, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos dos que declaró infundada la

demanda interpuesta por Anthony Hans Chacón García, y reformándola, la declara fundada y,

en consecuencia, ordena que el demandado acuda al demandante con el veinte por ciento de

todos los ingresos que percibe como coronel en retiro del Ejército Peruano, con la única

deducción de los descuentos de ley, desde la citación con la demanda y por mensualidades

adelantadas, debiendo oficiarse para su ejecución al general jefe de la Oficina de Economía

del Ejército, sin costos ni costas;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado

procedente por resolución del diecinueve de junio del dos mil seis, por las causales previstas

en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del segundo y

tercer párrafos del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, pues dicha norma se

refiere al caso de los hijos menores de edad reconocidos que se encuentran percibiendo una

pensión alimenticia de su progenitor y no a personas mayores de edad no reconocidos, en ese

sentido, la única norma aplicable a los hechos expuestos en la demanda es el artículo

cuatrocientos quince del Código Civil, tal como lo admite la propia Sala Superior; b) la

inaplicación del artículo sexto tercer párrafo de la Constitución Política del Estado, puesto que

la resolución de vista, en su considerando décimo, sostiene que el numeral en mención

establece que todos los hijos tienen iguales derechos; siendo así, es verdad que no resultaría

legal ni justo tener que hacer diferencia entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales,

pero siempre y cuando sean reconocidos por su progenitor o, en su defecto, se tenga prueba

indubitable de la paternidad del progenitor; sin embargo, en el presente proceso no se ha

demostrado que el demandado sea padre del actor; es más, ni siquiera fue la propia madre del

actor quien declaró el nacimiento del mismo, siendo que el reconocimiento que ella realiza

dató del primero de agosto del dos mil tres, es decir, de más de veinte años, después de los

cuales recién se pretende atribuir la paternidad del actor al recurrente; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, aparece de autos que con fecha veintiuno de mayo del dos mil cuatro,

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Anthony Hans Chacón García, de veinte años de edad, interpuso demanda para que el señor

Hans Humberto Chacón Cavero, con quien –sostiene– su madre mantuvo relaciones sexuales

durante la época de su concepción, cumpla con acudirle con una pensión de alimentos, a fin

de poder solventar sus gastos personales y continuar con sus estudios de Mecánica de

Automotores que viene cursando en el Senati-Puno; Segundo.- Que, en autos se encuentra

establecido que el actor nació el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y tres,

conforme obra registrado en su partida de nacimiento de fojas dos; asimismo, que el citado

demandante es un hijo que no ha sido reconocido ni declarado por el demandado, por lo que

su pedido de alimentos se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo

cuatrocientos quince del Código Civil, modificado por el artículo dos de la Ley veintisiete mil

cuarenta y ocho, según el cual, fuera de los casos del artículo cuatrocientos dos (declaración

judicial de paternidad), el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido

relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia

hasta la edad de dieciocho años, la misma que continuará vigente si el hijo, llegado a la

mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental; siendo

que en autos se habrían acreditado la existencia de tales relaciones sexuales entre la madre del

actor y el demandado; Tercero.- Que, sin embargo, la controversia que se suscita ante las

instancias de mérito gira en torno a establecer si al hijo puramente alimentista le asisten

iguales derechos que al hijo reconocido por su progenitor (sea matrimonial o

extramatrimonial), específicamente el derecho previsto en el tercer párrafo del artículo

cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, esto es, percibir pensión de alimentos aun

después de haber cumplido con la mayoría de edad, en razón a seguir una profesión u oficio

exitosamente; Cuarto.- Que, este Supremo Tribunal estima pertinente absolver, en primer

lugar, la causal de inaplicación de la norma constitucional que establece la igualdad entre los

hijos, pues de ella dependerá establecer si le corresponden o no al actor los alcances del

artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, cuya interpretación errónea se

denuncia. Entonces, ingresando al análisis de la causal señalada, es de advertir que la casación

se ha sustentado equivocadamente en la causal prevista en el inciso segundo del artículo

trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, pues denuncia la inaplicación del tercer

párrafo del artículo sexto de la Constitución Política del Estado, no obstante que la misma sí

ha servido de sustento normativo a la sentencia de vista; sin embargo, conforme lo dispone el

artículo VII del Título Preliminar del anotado Código Procesal, el juez debe aplicar el derecho

que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido

erróneamente, pues es la parte la que expone los hechos y el petitorio, mientras que al órgano

jurisdiccional corresponde la calificación jurídica de los mismos. De la exposición reiterativa

de los hechos y de la calificación jurídica, en atención al principio iura novit curia, fluye que

el recurso impugnatorio se sustenta en la causal de interpretación errónea de una norma

material, por lo que es a la luz de dicha causal que debe dirigirse el pronunciamiento que se

dicte a continuación; Quinto.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho

material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el juez establece determinados hechos,

a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que

estos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma

jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia

con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad

hermenéutica, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el

alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera

voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera

contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del

ordenamiento jurídico, como es el de la justicia; Sexto.- Que, el tercer párrafo del artículo

sexto de la Constitución Política del Estado establece: “Todos los hijos tienen iguales

derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la

naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”.

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Como puede advertirse, la norma en comento establece no sólo la igualdad de los hijos sino la

prohibición de mencionar el estado civil de sus padres. De una interpretación sistemática y

teleológica de la misma se advierte que la prohibición de distinción entre los hijos es para

efectos de que, al momento de su registro, no se establezcan diferencias por razón del estado

matrimonial de sus progenitores ni se discierna entre hijos matrimoniales ni

extramatrimoniales para efectos de acceder a los derechos que les corresponde con arreglo a

ley; Sétimo.- Que, no obstante, aun el derecho a la igualdad entre los hijos matrimoniales y

extramatrimoniales tiene sus límites, y estos se encuentran dados por el reconocimiento de la

paternidad que hagan de ellos sus padres; Octavo.- Que, la persona que reclama alimentos de

su “padre” lo hace en virtud a que su derecho alimentario proviene de la condición de “hijo”;

así lo contempla el artículo cuatrocientos setenta y cuatro inciso segundo del Código Civil,

que prescribe que se deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes;

asimismo, el artículo trescientos sesenta y uno del mismo código señala que el hijo nacido

durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por

padre al marido; y, por su parte, el artículo trescientos ochenta y siete del acotado cuerpo

normativo señala que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad o de

maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial; Noveno.- Que,

en tal virtud, resulta claro que única y exclusivamente puede demandar alimentos de su

“padre” aquel que tiene la calidad de “hijo” de este, ya sea porque nació dentro del

matrimonio o porque ha sido objeto de reconocimiento u obtenido sentencia judicial que así lo

declare. No obstante, el legislador advirtió la eventual existencia de hijos extramatrimoniales

que, por una u otra razón, no podrían acreditar encontrarse en alguno de los supuestos de

hecho contemplados en el artículo cuatrocientos dos del Código Civil, para obtener la

declaración judicial de paternidad extramatrimonial, de tal modo que atendiendo a la

necesidad primerísima de los alimentos, y al hecho incuestionable de que para que haya

nacido dicha persona es que ha tenido que existir un padre, el legislador contempló en el

artículo cuatrocientos quince del mismo cuerpo legal la posibilidad de que tal individuo pueda

reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción

una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. No se requiere, pues, que el actor

demuestre su calidad de hijo extramatrimonial del demandado, sino que basta la simple

acreditación de las relaciones sexuales habidas con la madre lo que da origen a una

presunción juris tantum de una paternidad y una igual presunción de “hijo” que solo posibilita

el acceso a los alimentos; Décimo.- Que, en ese orden de ideas, pese a que el tercer párrafo

del artículo seis de la Constitución Política del Estado señala que todos los hijos tienen iguales

deberes y derechos, tratándose de derecho de alimentos existe diferencia entre aquellos hijos

extramatrimoniales que tienen relación paterno filial de aquellos, que no tienen filiación con

el presunto padre, como son los denominados hijos puramente alimentistas, con quienes solo

mantienen una obligación pecuniaria. Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo

vínculo paternal se encuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha sido reconocida

ni declarada judicialmente, significaría admitir que el obligado en este último caso tiene la

calidad de “padre” y que por tanto, además de alimentos, el alimentista también puede

reclamar herencia y otros derechos, lo que evidentemente no refleja la voluntad objetiva de la

norma constitucional, la misma que ha sido interpretada erróneamente por la sentencia de

vista, que le ha conferido unos alcances que no le corresponden, lo que da lugar a que el

recurso sea amparado; Décimo Primero.- Que, en consecuencia, atendiendo a los mismos

fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, debe reafirmarse que al presente

caso le es aplicable únicamente el supuesto previsto en el artículo cuatrocientos quince del

Código Civil, razón por la cual, la interpretación del segundo y tercer párrafos del artículo

cuatrocientos ochenta y tres del citado cuerpo normativo únicamente afecta a los hijos

(matrimoniales o extramatrimoniales) cuya paternidad se encuentre acreditada y no a las

personas (sean mayores o menores de edad) que soliciten alimentos de quien tuvo relaciones

con su madre durante la época de concepción, razón por la cual se concluye que este artículo

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ha sido también erróneamente interpretado por el colegiado superior, y sus alcances se han

extendido a supuestos que no contempla la ley; Décimo Segundo.- Que, reafirma la postura

de este Supremo Tribunal lo resuelto por el mismo en las Casaciones ochocientos sesenta y

seis - dos mil dos (Áncash), doscientos dieciocho - dos mil cinco (Puno) y dos mil trescientos

sesenta y seis - dos mil cinco (Cajamarca), en los que se expresa que al hijo no reconocido ni

declarado solo le corresponden alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que acredite

incapacidad física o mental, supuesto último en el que no se ampara el presente caso;

debiendo precisarse que el señor vocal supremo Ticona Postigo se aparta definitivamente de

la postura asumida en la Casación dos mil cuatrocientos sesenta y seis - dos mil tres

(Apurímac) no solo en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución, sino a

los ya esgrimidos en las Casaciones doscientos dieciocho - dos mil cinco y dos mil trescientos

sesenta y seis - dos mil cinco, citadas, que son posteriores a la acotada Casación dos mil

cuatrocientos sesenta y seis - dos mil tres; Décimo Tercero.- Que, siendo así, al configurarse

la causal denunciada, por interpretación errónea del tercer párrafo del artículo sexto de la

Constitución Política del Estado y del segundo y tercer párrafos del artículo cuatrocientos

ochenta y tres del Código Civil, el recurso debe ser amparado, procediendo conforme a lo

dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis inciso primero del Código Procesal Civil,

decidiendo sobre el fondo del asunto; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el

recurso de casación interpuesto por Hans Humberto Chacón Cavero mediante escrito de fojas

doscientos veintiocho, subsanado a fojas doscientos cuarenta; CASARON la resolución

impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veintitrés, su

fecha diecinueve de diciembre del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia,

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos dos, su fecha siete de noviembre

del dos mil cinco, que declaró infundada la demanda interpuesta a fojas diez, con lo demás

que contiene; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El

Peruano; en los seguidos por Anthony Hans Chacón García contra Hans Humberto Chacón

Cavero sobre alimentos; y los devolvieron.

SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ

PÉREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO FERREIRA

VILDÓZOLA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de

casación interpuesto, a fojas doscientos veintiocho, por don Hans Humberto Chacón Cavero

contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas

doscientos veintitrés, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que revoca la

sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, y reformándola la declara

fundada; CAUSALES DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha diecinueve de

junio de dos mil seis, obrante a fojas veintinueve del cuaderno formado en este Supremo

Tribunal se ha declarado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos

primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando

la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochentitrés, segundo y tercer párrafo del

Código Civil y la inaplicación del artículo sexto, tercer párrafo de la Constitución Política del

Estado, refiriendo, en cuanto a la causal por interpretación errónea, que el numeral

denunciado se refiere a los casos de hijos menores de edad reconocidos, que se encuentran

percibiendo una pensión alimenticia de su progenitor y no a personas mayores de edad no

reconocidos. En este orden de ideas, alega, la única norma aplicable a los hechos expuestos en

la demanda es lo normado por el artículo cuatrocientos quince del código acotado, norma que

la sala superior aplica, no obstante incurre en una interpretación errónea del mismo

confundido con lo normado por el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código sustantivo. En

relación a la causal por inaplicación de una norma de derecho material, alega el recurrente que

no se ha aplicado lo dispuesto en el artículo sexto, tercer párrafo de la Constitución Política

del Estado, puesto que la resolución de vista en su considerando décimo hace alusión al

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numeral en mención en el extremo que nuestra Carta Magna defiende que “todos los hijos

tienen iguales derechos”, siendo así, acota, es verdad que no resultaría legal ni justo tener que

hacer diferencia entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, siempre y cuando sean

reconocidos por su progenitor o en su defecto se tenga prueba indubitable de la paternidad del

progenitor; sin embargo, agrega, en el presente proceso no se ha demostrado que el

demandado sea padre del actor, es más, ni siquiera fue la propia madre del actor quién declaró

el nacimiento del mismo y quien más que ella para declarar la identidad verdadera del

progenitor de la parte demandante; CONSIDERANDO: Primero: Que, antes de emitir

pronunciamiento sobre la causal por vicios in iudicando declarada procedente y en

consideración a que el tema materia de análisis guarda estrecha relación con el derecho de

alimentos, es menester realizar algunos precisiones, previo a la dilucidación de la presente

controversia; Segundo: Que, tanto la doctrina sobre la materia como la actual jurisprudencia

han coincidido en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una

persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, esto es, al deudor alimentario, lo

necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del

divorcio y, en determinados casos, del concubinato. Por consiguiente, los alimentos suponen

proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por

disposición imperativa de la ley, de lo que se sigue que ese derecho de recibir alimentos

proviene de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de

los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, solo

debe acreditar que es el titular del derecho, para que su acción alimentaria prospere, ello, en

consideración al vínculo de solidaridad que debe existir en todos los miembros de una familia;

Tercero: Que, la obligación alimentaria tiene su origen en un deber ético, el cual fue acogido

con posterioridad por el derecho; al punto de haberse elevado hoy en día, según la doctrina

más avanzada, a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación

jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión

alimenticia fijada por el juzgador. Precisamente, esa idea de fijar el monto de esta obligación

alimentaria debe comprenderse en relación al estado de necesidad del acreedor y a las

posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración

el entorno social en que estos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que

representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no solo abarcan el poder cubrir

las necesidades vitales o precarias del alimentista, sino el solventarle una vida decorosa, sin

lujos, pero suficiente para desenvolverse en un estatus adecuado; Cuarto: Que, ese carácter

de orden público al que se le asigna a los alimentos, habría de ser recogido por el legislador

patrio a través del artículo cuatrocientos ochentisiete del Código Civil, al considerar al

derecho a recibir alimentos como irrenunciable, intransmisible, intransigible e incompensable,

precisamente para proteger a los alimentistas y no permitir que con base a convenios, puedan

aceptar o recibir del alimentante, condiciones inferiores a las mínimas contenidas en la

legislación como un derecho adquirido, o aceptar no recibir los alimentos que les

corresponden. De esta forma, la obligación alimentaria nace como un derecho protegido,

incluso en contra de la voluntad del propio titular, ya que nace por la necesidad que tiene el

acreedor alimentista para subvenir a sus necesidades más elementales para su subsistencia;

Quinto: Que, la Carta de Derechos de la Constitución Política del Estado, por su parte,

establece el derecho a la vida como principio fundamental del ser humano. A la luz de este

derecho constitucional se manifiesta la obligación de todo progenitor de proveer alimento a

sus hijos (menores y mayores incluso) y reconociendo que los cimientos de tal obligación se

fundamentan en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana; generados por

el derecho natural de la vida e imperativos de los vínculos familiares; Sexto: Que, respecto a

los menores de edad, resulta por demás evidente que esta obligación de alimentar deviene en

parte esencial del principio de conservación a tal punto que se ha constituido, según lo

manifestado, en piedra angular del derecho constitucional a la vida. Por lo que, siendo un

derecho de tan alto interés público, el Estado, como no podía ser de otra manera, ha legislado

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de manera amplia a fin de velar por su cumplimiento; consecuentemente, de lo que estamos

hablando no es en estricto de una obligación alimenticia independiente o autónoma, sino que

esta se encuentra incorporada al conjunto más amplio de deberes y derechos que representa la

patria potestad entre los cuales se encuentra el deber de convivir con los hijos, alimentarles en

su mesa, educarlos, guiarlos y representarlos. Resulta entonces que este deber de

alimentación, que nace de la patria potestad, no depende en estricto de un estado de necesidad

del hijo, pues este incluso podría tener bienes suficientes para su sostenimiento y aun así tener

derecho a ser alimentado por sus padres, sino que se basa en el hecho mismo de la generación;

Séptimo: Que, por tanto, respecto de los hijos menores de edad no deben originarse

problemas en cuanto que el deber de los padres de alimentarlos forma parte del contenido de

la patria potestad y por tener su fundamento en el hecho de la filiación, los hijos gozan de su

derecho por su condición de tal. Se trata pues, de un derecho incondicional, no sometido a

ninguna exigencia distinta al hecho de la filiación; Octavo: Que, la situación, sin embargo,

varía cuando los hijos son mayores de edad, ya que cesa la obligación derivada de la patria

potestad impuesta a los padres. Sin embargo, la llegada de la emancipación, no significa que

el hijo pierda su derecho a ver cubiertas sus necesidades por parte de sus padres; sino que la

mayoría de edad implica el cambio de concepto por el que se tiene de derecho de alimentos,

ya que a partir de ese momento su derecho nacerá de la obligación legal de alimentos entre

parientes, permaneciendo hasta que tengan capacidad para proveer sus necesidades o alcancen

lo que se ha denominado “mayoría económica”. Mayoría económica que conforme a la

situación social presente ha ido alargándose progresivamente, por distintas razones

(continuación en la formación más allá de la mayoría de edad, dificultad de acceso al mercado

laboral, etc.), prolongándose, consecuentemente, su manutención por parte de los padres,

circunstancia, esta, que justifica una comprensión actualizada del denominado “estado de

necesidad” a que hace referencia el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil a fin de

entender la correcta interpretación del referido numeral sustantivo; Noveno: Que, en efecto,

resulta a todas luces evidente que nuestro legislador en materia de derecho de alimentos ha

procurado adherirse a corrientes doctrinarias más avanzadas que han buscado entender los

preceptos normativos, en comunión con el propósito social que las inspira, sin que por ello

tengan que desvincularse del problema humano que trasunta nuestra sociedad ni

empequeñecerse frente a las realidades de la vida que la sociedad misma ha proyectado sobre

ellas, pues se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las han

generado; Décimo: Que, entendida así las cosas y hecha esta obligada pero necesaria

introducción, pasemos a continuación a examinar lo que ha buscado el legislador nacional con

la aplicación del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código material a fin de determinar en

el presente caso si el alimentante (demandado) se encuentra o no en obligación alimenticia

para con el alimentista (demandante); Décimo Primero: Que, el numeral cuatrocientos

ochentitrés del Código Civil establece: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le

exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderlo sin poner en peligro su

propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose

de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por

resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si

subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente

comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir

que la obligación continúe vigente”; Décimo Segundo: Que, de primera impresión, la última

parte del referido numeral nos hace recordar que el parentesco no origina por sí solo el

derecho de alimentos de mayores de edad, salvo en los casos de los menores ya vistos, sino

que es imprescindible que la persona que reclama los alimentos se encuentre en un estado de

necesidad que requiera la asistencia de los familiares más próximos. El propio Código Civil

limita en este punto bajo tres supuestos las causas que pueden originar el estado de necesidad:

por incapacidad física o incapacidad mental, ambas debidamente comprobadas o que el

alimentista se encuentre siguiendo una profesión u oficio exitosamente. Respecto a los dos

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primeros supuestos, parece no existir mayor inconveniente en entender sus alcances puesto

que en ambos casos se requerirá de la especialización médica respectiva a fin de delimitar sus

alcances (lo que no es propósito además de la presente resolución); el problema, sin embargo

surge al tratar de entender los alcances del último presupuesto; Décimo Tercero: Que, en

efecto, el tercer presupuesto antes señalado, hace referencia expresa, para efectos que la

obligación alimenticia siga vigente: “que el alimentista se encuentre siguiendo una profesión

u oficio exitosamente”; que al respecto, y sin que se requiera mayor esfuerzo para encontrar

su significado, dicho supuesto sugiere que el alimentista se encuentre estudiando con éxito

alguna profesión u oficio; Décimo Cuarto: Que, asimismo, más allá de los términos

gramaticales y de los alcances o significados que pudiéramos encontrar en los vocablos

“profesión u oficio”, es conveniente aclarar que lo que el legislador ha querido dejar en claro

es que sean estudios superiores llevados a cabo en universidades o institutos superiores, o

sean estudios técnicos de mando medio (y ello resulta así puesto que no todos contamos con

las mismas ventajas económicas ni el mismo apoyo familiar o de hogar para proseguir un

estudio, lo importante es seguir estudiando con éxito; Décimo Quinto: Que, por consiguiente,

para que la exoneración del pago de los alimentos tenga éxito para el alimentante será

necesario que se presente la falta de necesidad del acreedor alimentista, cuando se haya

acreditado fehacientemente que adquirió bienes suficientes o cuando se encuentre

desarrollando alguna labor que se pueda considerar que torna innecesaria la pensión, y en el

entendido que aquella situación de necesidad descrita debe tener su contrapartida en un estado

de suficiencia del alimentante, pues no se explicaría de otra manera cómo podría exigírsele el

pago de dicha obligación sin tener aquel los medios económicos suficientes para cubrir tal

necesidad; configurándose estos dos presupuestos (estado de necesidad del alimentista y

posibilidad económica de los progenitores alimentantes) junto al parentesco, para que nazca el

derecho de alimentos; Décimo Sexto: Que, no obstante lo expuesto, se debe señalar que el

estado de necesidad a que hace referencia el referido artículo cuatrocientos ochentitrés del

Código sustantivo, en cuanto elemento fáctico, aparece como una cuestión de hecho sometida

a la discrecionalidad del juzgador que en su prudente razonar, deberá examinar conforme al

caso en concreto al tratarse de un concepto jurídico indeterminado; Décimo Séptimo: En el

caso de autos, el recurrente conforme a los términos de su recurso de casación, en cuanto a la

causal por interpretación errónea, refiere que el numeral denunciado está referido a los casos

de hijos menores de edad reconocidos, que se encuentran percibiendo una pensión alimenticia

de su progenitor y no a personas mayores de edad no reconocidos. En tal sentido, agrega, la

única norma aplicable al presente caso es lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince del

Código Civil, norma que si bien es aplicada por la sala superior, no obstante incurre en una

interpretación errónea del mismo al confundir con lo normado por el artículo cuatrocientos

ochentitrés del código acotado; Décimo Octavo: Al respecto, el artículo cuatrocientos quince

del Código sustantivo señala en su primera parte: “Fuera de los casos del artículo

cuatrocientos dos, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones

sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad

de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no

puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar

la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de

certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo”;

Décimo Noveno: De lo expuesto en los considerandos precedentes, no resulta prudente ni

razonable que, por tratarse de hijo o hija alimentista, deba el recurrente ser exonerado del

pago que por alimentos le corresponde, y ello en principio, porque conforme a lo anotado,

debe primar el “estado de necesidad” que no debe ser entendida como una condición o

requisito exclusivo de los hijos habidos dentro del matrimonio o que hayan sido reconocidos,

sino que, además, debe ser una condición que alcance a los hijos alimentistas, aun en su

mayoría de edad, tanto más, si se encuentran llevando estudios superiores de manera exitosa,

como en el caso de autos, según se demuestra de los medios probatorios aportados al caso sub

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materia; en segundo lugar, conforme a la doctrina más avanzada sobre derecho de familia,

resulta evidente que los denominados hijos(as) alimentistas deben tener las mismas

características, condiciones, obligaciones y derechos que los hijos nacidos dentro del

matrimonio, criterio que por lo demás se corresponde con el derecho irrenunciable de todo

Estado de velar siempre porque la obligación alimentaria resulte siempre equitativa e

igualitaria, y que subsista y mantenga su vigencia en los hijos reconocidos o no, menores de

edad o no, preceptos que, asimismo, se corresponden con un Estado de Derecho justo,

solidario y realista. Por último, se advierte que el recurrente no acredita, dentro del presente

proceso de alimentos que haya solicitado una prueba genética u otra de validez científica que

demuestre encontrarse exonerado de la obligación alimentaria, conforme a la exigencia de lo

dispuesto en el artículo cuatrocientos quince del Código Civil citado, conducta procesal que

conlleva a inferir el reconocimiento implícito o al menos aparente que pudiera ser su hijo

porque la única forma de liberarse de su obligación es demostrar mediante esa prueba

científica tal calidad, lo que no sucede al contrario con el peticionante (su conducta procesal)

pues la ley en este caso le favorece en la conversión de la carga de la prueba conforme a la

última parte del artículo precitado del Código Civil; Vigésimo: Que, por último de los

argumentos de la causal por inaplicación de una norma de derecho material, se extrae que

ellos están referidos a cuestionar el material probatorio evaluado por las instancias de mérito y

a pretender el reexamen de los mismos, situación que no es propósito del recurso de casación

a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, tanto

más, si a fin de estimar la demanda del actor el superior colegiado hizo uso de una apreciación

lógica y razonada de la prueba aportada en su conjunto, sobre la base de lo dispuesto en el

artículo ciento noventisiete del Código Civil; por consiguiente, no se advierte la inaplicación

de la norma material denunciada; Vigésimo Primero: Por las consideraciones

precedentemente expuestas y no verificándose las causales referidas a la interpretación

errónea del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil ni la inaplicación del artículo

sexto, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado, contempladas en los incisos

primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; de

conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil:

MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas

doscientos veintiocho, por don Hans Humberto Chacón Cavero; en consecuencia NO CASAR

la resolución de vista de fojas doscientos veintitrés, su fecha diecinueve de diciembre de dos

mil cinco; CONDENAR al recurrente al pago de una multa de dos unidades de referencia

procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; y se

DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por don Anthony Hans Chacón García contra Hans

Humberto Chacón Cavero, sobre Alimentos; y se devuelva.-

S. FERREIRA VILDÓZOLA

NOTAS

(1) Publicada en la Separata de Sentencias de Casación en el diario oficial El Peruano, 2

de abril del 2007.

Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica

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CASO 10

10. La anulabilidad del reconocimiento de paternidad por vicios de la voluntad y el

papel de la pericia de ADN.

Análisis de casos de reconocimiento de paternidad entre los que no existía vínculo biológico

entre reconocedor y reconocido.

Dra. Fanny Ruth Olascoaga Velarde

“[...] debe merituarse que con la prueba genética del ADN realizado por el Laboratorio Bio

Links con fecha dieciséis de junio del año dos mil cuatro el actor habría tomado conocimiento

que la adolescente antes mencionada no era su hija y siendo que la interposición de la

presente demanda data del trece de setiembre del año dos mil cuatro, en consecuencia la

acción de anulabilidad no habría prescrito (...) la anulabilidad del referido acto jurídico no

enerva la validez de la partida de nacimiento”.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE TERCER JUZGADO

ESPECIALIZADO DE FAMILIA

DEMANDANTE: OTILIO JULCA CAYETANO

DEMANDADO: ILIA VIDAL JIMÉNEZ Y OTROS

MATERIA: ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO DE DECLARACIÓN Y

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: 2004-4368-0-0901-JR-FA-03

JUEZ: DRA. FANNY RUTH OLASCOAGA VELARDE

SECRETARIO: OMAR COLLAS MENGOA

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS

Lima Norte, doce de mayo del año dos mil ocho.-

ANTECEDENTES

VISTOS: Puestos los autos a Despacho por el secretario de la causa para resolver; Resulta de

autos que por escrito de fojas once a quince, subsanado a fojas ochenta y seis y ochenta y

siete, don OTILIO JULCA CAYETANO, interpone demanda de Anulabilidad del Acto

Jurídico de Declaración de Paternidad, dirigiendo su acción contra doña ILIA VIDAL

JIMENEZ, contra don PORFIRIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y contra la menor J, actuando

en su representación su señora madre doña Ilia Vidal Jiménez, a efectos de que se declare

nulo el acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad efectuado por don Otilio

Julca Cayetano respecto a la menor J con fecha veinticinco de abril de mil novecientos

ochenta y ocho ante el Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Lima Metropolitana,

el mismo que se encontraría viciado por dolo; Expone el actor como fundamentos de hecho

que en el año mil novecientos setenta y seis contrajo matrimonio civil con la demandada ILIA

VIDAL JIMENEZ, habiendo procreado tres hijos de nombres Janeth Dolores, Percy y J, Julca

Vidal, de veintiséis, veinticuatro y dieciséis años de edad, respectivamente, a la fecha de

interposición de la demanda, agregando que en el año mil novecientos ochenta y seis su

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matrimonio entra en una etapa de crisis, la misma que terminó en el año mil novecientos

ochenta y nueve, separación que se mantiene en la actualidad haciendo vidas separadas, que

durante este periodo de crisis nació la niña J, a quien el actor reconoció por haber nacido

dentro del matrimonio, pese que su cónyuge tuvo problemas de fidelidad en su vida conyugal,

que asimismo luego de separarse de hecho con su cónyuge, visitaba a sus menores hijos dos

veces por semana, sin embargo la menor J siempre lo evitaba; siendo que con fecha diez de

julio del año dos mil cuatro en la última visita que realizó en la casa de la demandada donde

viven sus hijos, en forma casual encontró unos documentos escolares en los cuales la menor J.

figuraba con los apellidos Rodríguez Vidal y los mismos que indicaban que su padre

biológico es Porfirio Rodríguez Rodríguez, por lo que afirma haber sido engañado por la

señora Ría Vidal Jiménez durante quince años en los cuales creyó que la menor era su hija;

reconociendo inclusive la propia menor como su padre a don Porfirio Rodríguez Rodríguez;

agregando a ello que su demanda debe ampararse al habérsele perjudicado en su honra y en su

dignidad moral y en segundo lugar porque es la propia menor quien se identifica con otro

nombre generando traumas y confusión, debiendo velarse por el Interés Superior del Niño, a

fin de que sus verdaderos padres inscriban a la menor; agregando a ello que ha conversado

con los codemandados y se han comprometido a que una vez declarada la nulidad de la

partida regularizarían los documentos de la menor, reconociendo ambos codemandados la

paternidad de Porfirio Rodríguez Rodríguez respecto a la menor antes mencionada;

Fundamenta el actor su pretensión en el artículo setenta y tres del Código Civil y artículo

quinto del Título Preliminar del Código Civil, asimismo en los artículos doscientos diez,

artículo doscientos veintiuno inciso segundo del mismo cuerpo legal; Mediante resolución

número cinco de fecha quince de setiembre del año dos mil cinco obrante a fojas noventa y

dos es admitida la demanda en vía de proceso de conocimiento, se confiere traslado a los

codemandados doña Ilia Vidal Jiménez, don Porfirio Rodríguez Rodríguez y a la menor J,

actuando en su representación su señora madre doña Ilia Vidal Jiménez, quienes cumplen con

absolverlo mediante escrito de fojas ciento tres a ciento cuatro, allanándose al proceso; Por

resolución número seis de fojas ciento seis se declara improcedente el allanamiento solicitado

por tratarse de derechos indisponibles y mediante resolución número siete de fojas ciento

catorce se declara rebelde a los codemandados, mediante resolución número diez de fojas

ciento cuarenta se declara saneado el proceso y se cita a las partes a la audiencia de

conciliación; la misma que se lleva a cabo conforme consta en el acta de fojas ciento cuarenta

y siete y ciento cuarenta y ocho, con la asistencia de la parte de-mandante, demandada y del

Ministerio Público; para posteriormente llevarse a cabo la audiencia de pruebas, según es de

verse del acta que consta de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro, verificándose

con la presencia de la parte demandante, demandada y del Ministerio Publico; habiéndose

actuado todos los medios probatorios ofrecidos, los medios probatorios de oficio y recibido

los alegatos de la parte demandante, el dictamen fiscal obrante de fojas ciento sesenta y dos a

ciento sesenta y seis, estado de la causa es el de expedir sentencia.

CONSIDERACIONES

Primero: Que conforme consagra el artículo ciento treinta y nueve, inciso tercero de la

Constitución Política del Estado, constituye una garantía de la ad-ministración de justicia la

tutela jurisdiccional efectiva con sujeción al debido proceso, el cual comprende entre otros

principios la observancia de la legalidad, es decir lo dispuesto en el ordenamiento positivo,

importando una decisión judicial sobre un conflicto intersubjetivo de intereses con relevancia

jurídica, obteniéndose una respuesta motivada y razonablemente justa.

Segundo: Que estando a los principios de vinculación y formalidad previstos en el artículo

noveno del título preliminar del Código Procesal Civil, las normas contenidas en dicho cuerpo

legal, son de cumplimiento obligatorio, salvo regulación permisiva en contrario, siendo que

además conforme a lo dispuesto por el articulo veinticuatro, inciso segundo, acápite a) de la

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Constitución Política del Estado, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni

impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Tercero: Que, el actor don Otilio Julca Cayetano acude al Órgano Judicial a fin de solicitarla

anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad realizado por

este respecto a la menor J, nacida el veinticinco de abril del año mil novecientos ochenta y

ocho e inscrita en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Lima Metropolitana,

debido a que la manifestación de voluntad se encuentra viciada por el dolo proveniente del

engaño de la madre de la menor doña Ilia Vidal Jiménez y que el actor pide resolver conforme

a los alcances del artículo doscientos diez e inciso segundo del artículo doscientos veintiuno

del Código Civil.

Cuarto: Que, es competencia y potestad del juzgado resolver el petitorio de la demanda, y los

puntos controvertidos señalados en la audiencia de fojas ciento cuarenta y siete y ciento

cuarenta y ocho, siendo los mismos los siguientes: Uno.- Determinar la procedencia de la

acción de anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad

efectuada por don Otilio Julca Cayetano, respecto de la menor J, reconocimiento efectuado

ante la Municipalidad de Lima con fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y

ocho, conforme al supuesto señalado en el inciso segundo del artículo doscientos veintiuno

del Código Civil; Dos.- Determinar que el acto jurídico de declaración y reconocimiento de

paternidad judicial por don Otilio Julca Cayetano, respecto a la menor J, se encuentra viciado

por dolo. Puntos que serán materia de prueba.

Quinto: Que, con la partida de matrimonio de fojas tres y con la partida de nacimiento

expedida por la Municipalidad de Lima Metropolitana de fojas cuatro, se establece que don

Otilio Julca Cayetano y doña Ilia Vidal Jiménez contrajeron matrimonio civil el día

veinticuatro de setiembre de mil novecientos setenta y seis, procreando a la menor J con fecha

veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, quedando acreditado la legitimidad e

interés para obrar del demandante.

Sexto: Que, respecto al primer punto controvertido que versa sobre la procedencia de la

acción de anulabilidad del acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad

conforme al supuesto señalado en el inciso segundo del artículo doscientos veintiuno del

Código Civil, debe precisarse que de conformidad con lo previsto por el artículo ciento

cuarenta del Código Civil, “[... ]el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a

crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, [...]es el acontecimiento o cambio en

el mundo exterior que tiene efectos jurídicos, debido a la voluntad humana, al amparo de una

norma jurídica[...]” (Cuadros Villena, Carlos Ferdinand, Acto Jurídico. Curso Elemental.

Primera Edición. Editora Fecat Lima, 1991), siendo esto así, el acto jurídico de

reconocimiento y declaración efectuado por el demandante Otilio Julca Cayetano sobre la

paternidad de J ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, resulta ser un acto jurídico

unilateral, el mismo que debe de tener como elementos esenciales la manifestación o

declaración de voluntad del demandante, el objeto física y jurídicamente posible y la forma

solemne del mismo.

Sétimo: Que, conforme a la doctrina imperante existen dos categorías de ineficacia estructural

o invalidez, la nulidad y la anulabilidad, denominada por algunos sectores doctrinarios como

nulidad absoluta y nulidad relativa, esto es “[...] una sanción de invalidez prescrita por la ley

por adolecer el acto jurídico de la falta de un elemento sustancial o por la existencia de un

vicio en el momento de su celebración [...]” (Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. Editorial

San Marcos, Lima, 1998, pp. 586 y 587), siendo que la anulabilidad o nulidad relativa se

sustenta en la tutela del interés privado de las partes que han celebrado el acto jurídico, a fin

de proteger a la parte que ha resultado afectada por la causal de anulabilidad (Taboada

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Córdova, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico, Edit. Grijley, 2da edición, 2002, p. 90 y 91), en

el caso de autos la nulidad que se invoca es una nulidad relativa.

Octavo: Que, en el caso de autos, conforme a los fundamentos fácticos del escrito de

demanda obrante de fojas once a quince, el demandante Otilio Julca Cayetano afirma que fue

engañado por la demandada Ilia Vidal Jiménez, dado que esta sabía con antelación la

verdadera paternidad de la niña J, hecho que ocultó a su cónyuge con la finalidad de inducirlo

a error a efectos de que reconociera a la menor como hija suya, manifestación que es

corroborada por el actor en su declaración prestada en la audiencia de pruebas corriente de

fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro cuando afirma “[...] fui voluntariamente a

firmar la partida de nacimiento de J, ya que yo creía que era mi hija [...] fui engañado por

parte de la madre de [...]”, lo cual se encuentra a su vez demostrado con la declaración

prestada por la misma demandada Ilia Vidal Jiménez en la audiencia de pruebas de fojas

ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro, cuando responde a la primera pregunta

formulada por la juzgadora respecto a que diga en qué circunstancia procreó a su hija J,

siendo que la codemandada señaló literalmente “[...]en esa época yo estaba casada con mi

esposo Otilio, con el que vivía en la misma casa, pero teníamos problemas conyugales, y en

vista que él también había cometido errores en nuestra relación conyugal, por despecho y por

consejos de una amiga opté por tener una relación extramatrimonial con el señor Porfirio

Rodríguez Rodríguez, siendo que de dichas relaciones procreamos a mi niña J, siendo que

desde que quedé embarazada, yo ya sabía que Porfirio era el padre y no mi esposo [...]”,

teniendo esta declaración calidad de declaración asimilada, conforme a lo dispuesto en el

artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil, con lo que se encontraría acreditado

además que el hecho que originó la nulidad del acto de reconocimiento es anterior a la

celebración del acto jurídico de reconocimiento y declaración de paternidad.

Noveno: Que, en lo que respecta al segundo punto controvertido respecto a determinar si la

manifestación de la voluntad del acto jurídico de declaración de paternidad efectuado por el

demandante don Otilio Julia Cayetano respecto a J, se encuentra viciado por dolo, debemos

señalar que la doctrina concibe al dolo “[...] como el error provocado por la otra parte o

excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo el beneficio de él,

el vicio de la voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurrió la víctima,

sino la intención de la otra parte, o del tercero, de provocar un error en la víctima [...]”

(Taboada Córdova, Lizardo. Nulidad de Acto Jurídico. Editora Jurídica Grijley, 2da edición,

2002, p.122).

Décimo: Que, estando a las consideraciones antes expuestas, podemos concluir que la

manifestación de voluntad de declaración y reconocimiento de paternidad que efectuó el actor

Otilo Julca Cayetano respecto de la menor J se encuentra viciado por el dolo, configurado por

la intención maliciosa, el engaño y la astucia empleados por la codemandada doña Ilia Vidal

Jiménez, que indujo al error al actor con el fin que este admitiera como ciertas las

justificaciones de aquella para explicar su embarazo de la niña J, deformándose la voluntad

del demandante en el aludido acto, el cual no se habría celebrado sin el dolo de carácter grave

y determinante empleado por la mencionada codemandada, pues la misma codemandada

refiere en su declaración de parte prestada en la audiencia de pruebas corriente de fojas ciento

cincuenta a ciento cincuenta y cuatro que considera que ella ha actuado con engaño respecto a

la paternidad de su hija Judith Ilia, manifestando literalmente “[...] sí considero que he

actuado con engaño, pero no con mala intención [... ]” , lo cual a su vez es confirmado con lo

expuesto por el codemandado don Porfirio Rodríguez Rodríguez en su declaración de parte

realizada en la audiencia de pruebas de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro

cuando señala “[... ] que en esa época cada uno de nosotros éramos casados, pero nos

conocimos y tuvimos relaciones [.. .] yo no quería tener problemas con mi esposa, ni con el

señor Otilio y pensé que más adelante arreglaríamos los documentos de J […]”.

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Décimo primero: Que, si bien es cierto se encuentra probado en autos que la manifestación

de voluntad de declaración y reconocimiento de paternidad efectuado por Otilio Julca

Cayetano respecto a la menor Judith Ilia se encontraría viciado de dolo y en consecuencia

devendría en nulo dicho acto jurídico unilateral, también lo es que la presente acción resulta

ser en el fondo una pretensión de impugnación de la paternidad de don Otilio Julca

Cayetano respecto de la mencionada menor, por lo que se hace necesario merituar los

resultados de la prueba genética del ADN practicada a las partes por el Laboratorio Bio Links

con fecha prueba realizada con fecha seis de julio del año dos mil cuatro, la misma que obra a

fojas nueve y diez de autos, estableciéndose en dicha prueba que según las normas

internacionales sobre la prueba del ADN para determinación de paternidad, dos o más alelos

que no coinciden entre la menor y el supuesto padre son demostración de exclusión de

paternidad, en consecuencia don Otilio Julca Cayetano no es el padre biológico de la

adolescente J, pericia que además no ha sido observada por los codemandados, máxime si de

las declaraciones de parte prestadas por los codemandados don Porfirio Rodríguez Rodríguez

y doña Ilia Vidal Jiménez, en la audiencia de pruebas corriente de fojas ciento cincuenta a

ciento cincuenta y cuatro se colige que fruto de las relaciones extramatrimoniales sostenidas

por doña Ilia Vidal Jiménez con don Porfirio Rodríguez Rodríguez procrearon a la menor J,

quien desde su nacimiento ha venido siendo tratada como hija por parte del codemandado

Porfirio Rodríguez Rodríguez, siendo incluso registrada en su colegio con su apellido

Rodríguez, según es de verse de los documentos que obran de fojas cinco a ocho, agregando a

ello que la misma menor J manifiesta en la entrevista llevada a cabo en la citada audiencia de

pruebas que desde que tomó conocimiento que don Otilio no era su padre, esto es cuando la

menor tenía seis años de edad, se ha venido identificando con el apellido de su padre

biológico Porfirio Rodríguez Rodríguez.

Décimo segundo: Que, estando a que la presente causa versa sobre la anulabilidad del acto

jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad efectuado por Otilio Julca Cayetano

respecto de la adolescente J, manifestación de voluntad que se encontraría viciada por dolo,

conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo doscientos veintiuno del Código

Civil y a fin de establecer lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código

Civil, debe merituarse que con la prueba genética del ADN realizado por el Laboratorio Bio

Links con fecha dieciséis de junio del año dos mil cuatro el actor habría tomado conocimiento

que la adolescente antes mencionada no era su hija y siendo que la interposición de la

presente demanda data del trece de setiembre del año dos mil cuatro, en consecuencia la

acción de anulabilidad no habría prescrito, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto por el

artículo octavo de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma legal que consagra el

derecho a la identidad del niño, estableciéndose que los Estados Partes se comprometen a

respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y

las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, disponiéndose

incluso en dicho artículo que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los

elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y

protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad y más aún si

agregamos a ello lo dispuesto en el artículo tercero de la mencionada Convención que

prescribe que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones

públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los

órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior

del niño (siendo que a la fecha de interposición de la presente demanda J era aún menor de

edad), en consecuencia atendiendo a las consideraciones antes expuestas deviene en fundada

la pretensión del actor en este extremo.

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Décimo tercero: Que, la anulabilidad del referido acto jurídico no enerva la validez de la

partida de nacimiento de fojas cuatro, en cuanto esta conserva su eficacia para acreditar el

hecho del nacimiento de la menor antes mencionada y su filiación materna, mas no su

filiación paterna, según los principios que informan los artículos doscientos veinticuatro,

primer parágrafo y el doscientos veinticinco del Código Civil, a lo que se agrega que es una

consecuencia de esta acción la exclusión del nombre y apellidos del actor Otilio Julca

Cayetano de la partida de nacimiento de fojas cuatro correspondiente a la menor J, sin

perjuicio de que la menor pueda conservar el apellido con que figura en dicha partida, en

virtud de que el nombre es una institución civil que pertenece al orden público y con el que se

identifica a la persona en todos los actos públicos y privados de su vida, a tenor de lo

preceptuado en el artículo diecinueve del Código sustantivo, siendo en todo caso aplicable en

el caso de autos lo dispuesto por el artículo segundo de la Ley veintinueve mil treinta y dos.

Décimo cuarto: Que, las demás pruebas actuadas y no glosadas en el proceso no enervan los

considerandos precedentemente expuestos, estando a las normas legales antes invocadas y de

conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero y octavo de la Convención sobre los

Derechos del Niño, artículo doscientos diez e inciso segundo del artículo doscientos veintiuno

del Código Civil; Por estas consideraciones, LA SEÑORA JUEZ DEL TERCER JUZGADO

ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

NORTE IMPARTIENDO JUSTICIA A NOMBRE DEL PUEBLO resuelve de la siguiente

manera.

DECISIÓN

FALLA: primero: Declarando FUNDADA en parte la demanda de Anulabilidad del Acto

Jurídico de Declaración y Reconocimiento de Paternidad interpuesta de fojas once a quince,

subsanada a fojas ochenta y seis y ochenta y siete, por don OTILIO JULCA CAYETANO

contra doña ILIA VIDAL JIMÉNEZ y contra don PORFIRIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y

la niña J, actuando en su representación su señora madre doña Ilia Vidal Jiménez, en

consecuencia se declara NULO el acto jurídico de declaración y reconocimiento de paternidad

efectuado por el actor Otilio Julia Cayetano respecto de J con fecha veinticinco de abril de mil

novecientos ochenta y ocho ante los Registros del Estado Civil de la Municipalidadla

Municipalidad de Lima Metropolitana, declarándose que el actor Otilio Julca Cayetano no es

el padre de la referida menor, ordenándose que se oficie a dicha dependencia para la

anotación marginal respectiva, excluyéndose el nombre y apellidos del actor de dicha partida

de nacimiento, y entendiéndose que tal exclusión no conlleva la supresión del apellido Julca

con el que aparece inscrita dicha menor.

Segundo: Declarar IMPROCEDENTE en parte la demanda, en el extremo referido a la acción

de nulidad de la partida de nacimiento numero doscientos treinta y siete mil ochocientos

ochenta y dos correspondiente a la niña J, asentada con fecha veintitrés de mayo del año mil

novecientos ochenta y ocho ante la Oficina de los Registros Civiles de la Municipalidad

Metropolitana de Lima. Sin costas ni costos. Notificándose por cédula.

S.S. FANNY RUTH OLASCOAGA VELARDE

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IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

Exp. N° 218-2007

Dr. Jonatan Orlando Basagoitia Cárdenas

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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

“La Ley peruana no determina, concretamente, las causales en que puede fundarse la

impugnación pero se rige por las reglas del Título IX del Libro II sobre anulabilidad y nulidad

del acto jurídico; y conforme lo sostiene este mismo jurista (MAZEAUD HENRI), la

impugnabilidad del reconocimiento no supone una excepción a la regla de irrevocabilidad del

acto porque el sujeto no cambia su voluntad, sino que por el vicio, deja de ser valorada

jurídicamente la voluntad inicial”.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

JUZGADO MIXTO DE PUENTE PIEDRA, SANTA ROSA Y ANCÓN

EXPEDIENTE: 2007-00218-CI-JM

DEMANDANTE: MIGUEL ARAGÓN VELÁSQUEZ

DEMANDADA: NORMA VILELA ANCAJIMA

MATERIA: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SECRETARIO: ELIAS ORMEÑO ANCO

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO

Puente Piedra, quince de diciembre del año dos mil ocho.-

VISTOS: Traídos los autos para emitir sentencia; Primero: Que, mediante escrito de fojas

siete a doce subsanado a fojas dieciséis a diecisiete, don MIGUEL ARAGÓN VELÁSQUEZ

en la Vía del Proceso de Conocimiento, interpone demanda de Nulidad del Acto Jurídico de

Reconocimiento Unilateral de paternidad (Pretensión Principal), demanda que dirige contra

doña NORMA VILELA ANCAJIMA; como pretensión accesoria pretende se declare la

ineficacia del asiento del declarante contenido en el Acta de Nacimiento N° XXX por ante la

Municipalidad Distrital de Puente Piedra; Fundamentos de Hecho: El demandante señala

que conoció a la demandada aproximadamente a mediados del año mil novecientos noventa y

seis en una actividad social, y luego de entablar amistad con la emplazada y sin tener una

relación sentimental con la misma, tuvieron diversas relaciones sexuales; señala también que

luego de no tener noticias de la demandada, se presenta ante su persona manifestándole que

tenía aproximadamente cinco meses de embarazo, por lo que asumiendo la alegada

paternidad, procedió a apoyarla económicamente desde el momento de la gestación y luego

del nacimiento de la menor NN, a quien a los veintidós días de su nacimiento, procedió a

asentarla ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra como hija suya en la creencia de su

paternidad, y sin conocer el ritmo de vida que llevaba la demandada, quien había concebido

otros tres hijos de padres diferentes; refiere que por confesión de la propia demandada tomó

conocimiento sobre la real paternidad de la menor, hecho que para el actor era desconocido

hasta el momento en que la demandada le puso en su conocimiento que no era el padre de la

niña NN, hecho que podría ser verificado luego de que se practique la prueba científica de

ADN en donde se verificará que el demandante no es el padre de la referida niña, por lo que

solicita judicialmente la nulidad del acto jurídico de reconocimiento unilateral de paternidad

inscrita en el Acta de Nacimiento N° XXX por ante la Municipalidad Distrital de Puente

Piedra; ampara jurídicamente su demanda en lo dispuesto por los artículos 219 inciso primero

concordante con el inciso segundo del artículo 221 del Código Civil; Segundo: Que,

mediante resolución número dos de fojas dieciocho, se admite la demanda a trámite,

tramitándose en la Vía del Proceso de Conocimiento, disponiéndose notificar a las partes con

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la resolución admisoria, conforme es de verse de los cargos de notificación de fojas

diecinueve a veintiuno; Tercero: Que, a fojas treinta y seis a cuarenta y dos, subsanada a

fojas cuarenta y seis, se apersona al proceso la demandada Norma Vilela Ancajima,

contestando la demanda, negándola y contradiciéndola, sustentando su defensa en el hecho de

que no es verdad haber tenido una relación eventual con el demandante Miguel Aragón

Vilela, romance que perduró desde el año noventa y seis, por espacio de ocho años, producto

del cual procrearon a la menor NN, quien según refiere la demandada es hija legítima y

biológica del demandado, siendo falso que haya informado y afirmado que el demandante no

es el padre de la citada menor, fundamentos por los cuales solicita se declare infundada la

demanda interpuesta; por lo que mediante resolución número cuatro de fojas cuarenta y siete,

se tiene por contestada la demanda, se declara saneado el proceso y se cita a las partes a la

Audiencia la Audiencia de Conciliación; Cuarto: Que, a fojas cincuenta y ocho a cincuenta y

nueve, se lleva a cabo la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos, con

la presencia del apoderado del demandante, y la presencia de la demandada, no proponiéndose

conciliación alguna por la naturaleza de la pretensión, fijándose los puntos controvertidos,

calificándose los medios de prueba ofrecidos por las partes, ordenándose en la referida

audiencia, la concurrencia de las partes y la menor NN a la siguiente Audiencia, así como la

designación del Laboratorio Biolinks para la toma de muestras para la realización de la prueba

de ADN, y citándose a las partes a la correspondiente Audiencia de Pruebas; Quinto: Que, a

fojas setenta y tres a setenta y cuatro, se lleva a cabo la Audiencia de Pruebas, con la

concurrencia del demandante Miguel Aragón Velásquez, de la demandada Norma Vilela

Ancajima, de la niña NN, y de la Técnico en Enfermería del Laboratorio BIOLINKS, acto en

el cual, se procedió a la actuación de los medios de prueba ofrecidos por las partes,

procedieron a la toma de muestras de sangre y mucosa oral a las partes del proceso y a la

referida menor, suspendiéndose la audiencia hasta que el referido laboratorio, remita los

resultados de la prueba de ADN realizada; Sexto: Que, a fojas setenta y seis a setenta y siete,

obra el Informe Pericial realizado por la empresa Biolinks, informe pericial suscrito por los

biólogos Jorge Arévalo Zelada e Isabel Montoya Piedra, por lo que remitido el mencionado

informe pericial, se ha citado a las partes a continuación de la Audiencia de Pruebas, la misma

que se realizó a fojas noventa y nueve a cien, con la presencia de ambas partes y de los peritos

biólogos antes citados, los que procedieron a explicar el Informe Pericial realizado conforme

al artículo 265 del Código Procesal Civil; Sétimo: Que, expresados los alegatos

correspondientes, han quedado los autos expeditos para ser sentenciados, por lo que solicitada

sentencia, se ha dispuesto dejar los autos en despacho para emitir sentencia, por lo que se

emite la que corresponde; y,

CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo actuado, se ha determinado lo siguiente:

Primero: Que, el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que la carga de la prueba

corresponde a quien alega hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice

alegando hechos nuevos; y en mérito de lo previsto por el artículo 197 del Código acotado, los

medios probatorios son valorados por el Juez utilizando su apreciación razonada. Sin embargo

en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que

sustentan su decisión;

Segundo: Que, los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos

por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y

fundamentar sus decisiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código acotado;

Tercero: Que, en la Doctrina Procesal Civil se encuentran tres sistemas de valoración de

pruebas: A) La Prueba Tasada, que es cuando el ordenamiento procesal señala en forma

predeterminada cuál es el mérito de valoración que se debe realizar respecto de cada una de

los tipos de medios probatorios, B) De la libre disposición, que es cuando el ordenamiento no

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señala en forma alguna, reglas de valoración de medios de prueba y deja al libre albedrío para

que los Magistrados evalúen las pruebas como crean corresponder de acuerdo a su propio

criterio, C) De la Sana Crítica, este sistema adoptado por el ordenamiento Jurídico Procesal

Peruano que es una mixtura de los dos anteriores, pues señala algunas pautas concretas de

valoración de pruebas, pero señala que corresponde finalmente al magistrado realizar una

valoración integral y total de las pruebas de acuerdo a su criterio de conciencia;

Cuarto: Que, estando a la fijación de puntos controvertidos según se desprende del acta de

Audiencia de Conciliación de fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, es: Primero:

Determinar si no existe vínculo de consanguinidad de primer grado entre la niña NN y don

Miguel Aragón Velásquez; Segundo: En caso de acreditarse el primer punto controvertido,

determinar si resulta nulo el recono-cimiento efectuado por el demandante Miguel Aragón

Velásquez respecto de la menor NN por la causal prevista en el inciso primero del artículo

219 del Código Civil; Tercero: Determinar si resulta anulable el reconocimiento efectuado por

el demandante Miguel Aragón Velásquez respecto de la menor NN por la causal prevista en el

inciso segundo del artículo 221 del Código Civil;

Quinto: Que, a fojas seis, aparece la partida de nacimiento de la niña NN, nacida con fecha

veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete en el distrito de Puente Piedra, siendo la

referida menor reconocida por el demandante Miguel Aragón Velásquez, conforme así se

aprecia de la referida partida de nacimiento, en el rubro correspondiente al declarante;

Sexto: Que, es pretensión del demandante Miguel Aragón Velásquez, se declare la Nulidad

del Acto Jurídico de Reconocimiento Unilateral de paternidad respecto de la niña NN, por la

causal prevista en el inciso primero del artículo 219 del Código Civil (falta de manifestación

de voluntad), y si como consecuencia de ello, se debe declarar también –como pretensión

accesoria– declarar la ineficacia del asiento del declarante contenido en el Acta de Nacimiento

N° XXXXX por ante la Municipalidad Distritalla Municipalidad Distrital– de Puente Piedra,

en la que se consigna como progenitor reconociente (declarante) al actor;

Sétimo: A que, el acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular,

modificar o extinguir relaciones jurídicas, siendo necesario el cumplimiento de elementos de

la validez previstas por el artículo 140 del Código Civil; y por consiguiente con la ausencia de

ellos, el acto jurídico resulta nulo, de conformidad con las causales establecidas por el

Artículo 219 del Código Civil; consecuentemente se tiene que es nulo el acto jurídico que le

falta un requisito esencial, sea contrario a una norma imperativa o sea ilícito (artículo 219 del

Código Civil), y es anulable aquel que tiene un vicio invalidante no visible y subsanable

(artículo 221 del Código Civil);

Octavo: Que, conforme lo establece la doctrina, “[...] la acción de impugnación de

reconocimiento, tiene por finalidad establecer la inexactitud del vínculo de filiación afirmado

por el reconocimiento, mientras que la acción de nulidad de reconocimiento tiene por

finalidad probar que no ha sido cumplido uno de los requisitos exigidos por la ley para la

validez del reconocimiento [...]” (1). Se debe diferenciar en el reconocimiento aquellos casos

en los que existe vicio en la voluntad (error, dolo o violencia) o por no corresponder con la

verdad biológica (no ser el progenitor), en estos casos no hay revocación del reconocimiento

en sentido propio, porque la destrucción del acto no depende de su mera voluntad. La Ley

peruana no determina, concretamente, las causales en que puede fundarse la impugnación

pero se rige por las reglas del Título IX del Libro II sobre anulabilidad y nulidad del acto

jurídico(2); y conforme lo sostiene este mismo jurista, la impugnabilidad del reconocimiento

no supone una excepción a la regla de irrevocabilidad del acto porque el sujeto no cambia su

voluntad, sino que por el vicio, deja de ser valorada jurídicamente la voluntad inicial;

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Noveno: Que, en el caso de autos, el demandante invoca como fundamento de su demanda, la

causal prevista en el inciso primero del artículo 219 del Código Civil, relativo a la falta de

manifestación de voluntad del actor en el reconocimiento materia de cuestionamiento, hecho

que no corresponde a los fundamentos de hecho que sustentan el petitorio de su demanda, ya

que el demandante refiere en los fundamentos de hecho de su demanda, que reconoce a la

menor NN, en la creencia de que la referida menor era hija del demandante, por cuanto este

admite además la existencia de relaciones sexuales con la demandada, la que pudo haber

generado la concepción de la referida menor, tanto más si la propia demandada le refirió que

se encontraba embarazada como producto de las relaciones sexuales habidas con el

demandante, por lo que esta situación no genera en el actor una falta de manifestación de

voluntad al momento de reconocer a la referida niña, ya que este manifiesta su voluntad en el

reconocimiento, sin embargo, esta se encuentra viciada por existir vicio en la voluntad del

reconocimiento: error, lo cual es un supuesto de anulabilidad contemplado en el inciso

segundo del artículo 221 del Código Civil, por lo que en aplicación del principio iura novit

curia es obligación del juez aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya

sido invocada por las partes;

Décimo: Que, en cuanto al primer punto controvertido, relativo a: Determinar si no existe

vínculo de consanguinidad de primer grado entre la niña NN y don Miguel Aragón

Velásquez; a fojas setenta y seis a setenta y siete, obra el Informe Pericial de ADN practicado

por los peritos biólogos del Laboratorio Biolinks Jorge Arévalo Zelada e Isabel Montoya

Piedra, verificándose de la segunda conclusión de que el señor Miguel Aragón Velásquez no

es el padre biológico de la menor NN; el referido informe pericial, ha sido explicado por los

referidos peritos en la continuación de la Audiencia de Pruebas obrante a fojas noventa y

nueve a cien, y que ha dado lugar a poder determinar de que no existe vínculo de

consanguinidad entre el demandante y la menor NN; que conforme a lo resuelto en el

Expediente N° 316-88-Lima, los análisis de ADN constituyen en nuestros días una prueba

concluyente para determinar la paternidad de un individuo, la misma que viene a dar plena

certeza respecto del padre biológico. En el caso de autos, del Informe Pericial de ADN antes

señalado, se ha llegado a determinar que el demandante no es el padre de la menor NN, y

conforme al Principio de prueba de paternidad, la indagación realizada en un proceso judicial

para la investigación de la paternidad permite el ejercicio de una facultad inherente de la

persona, la cual es conocer su ascendencia o descendencia(3); principio que a su vez

encuentra un correlato con el Principio de la verdad biológica, a través del cual, todo niño

tiene derecho a conocer su propio origen biológico, a saber quienes son sus verdaderos

progenitores, el derecho a la filiación y de gozar del estado de familia de acuerdo a su origen

biológico, principio que encuentra sustento en nuestra Constitución (inciso 1 del artículo 2),

en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana de Derechos

Humanos y en la Convención de los Derechos del Niño; por lo que en el presente caso,

apelando a los referidos principios, se ha llegado a determinar que el actor no es el padre de la

niña NN; en base a ello, resulta también posible determinar que resulta anulable el

reconocimiento efectuado por el demandante Miguel Aragón Velásquez respecto de la menor

NN por la causal prevista en el inciso segundo del artículo 22U del Código Civil (Tercer

punto controvertido); y al ser anulable tal reconocimiento, corresponde en ejecución de

sentencia declarar la ineficacia del asiento del declarante contenido en el Acta de Nacimiento

N° XXXXX perteneciente a la niña NN, por ante la Municipalidad Distrital de Puente Piedra;

Décimo primero: Que, por las consideraciones antes expuestas, estando a las normas legales

antes citadas, y sin que los demás medios de prueba actuados y no glosados enerven los

considerandos que anteceden, el Señor Juez del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa

y Ancón, Administrando Justicia a Nombre de la Nación;

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FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de fojas siete a doce subsanado a fojas

dieciséis a diecisiete, interpuesta por don MIGUEL ARAGÓN VELÁS-QUEZ contra doña

NORMA VILELA ANCAJIMA sobre IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO; en

consecuencia, declaro NULO el reconocimiento de paternidad efectuado por el demandante

Miguel Aragón Velásquez respecto de la niña NN, con fecha doce de agosto de mil

novecientos noventa y siete, contenido en el Acta de Nacimiento N° XXX por ante la

Municipalidad Distrital de Puente Piedra; con costas y costos a favor del demandante.-

Tómese razón y Hágase saber.- Notificándose.-

S.S. JONATAN ORLANDO BASAGOITIA CÁRDENAS

NOTAS:

(1) MAZEAUD, Henri. Lecciones de Derecho Civil. Parte I, Volumen III, EJEA, Buenos

Aires, 1959, p. 426.

(2) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano. 6ª edición, Tomo II, Studium,

Lima, 1987, p. 125.

(3) VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. Editora Jurídica

Grijley, 2004, p. 144.

Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica