posesion

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Adquisición, conservación y pérdida de la posesión: a. Introducción: Digamos que respecto de la adquisición de la posesión de los bienes corporales muebles e inmuebles existen ciertas reglas que son comunes, siendo éstas las siguientes: 1) En primer término respecto de la adquisición de la posesión por medio de representantes: En efecto, sabemos que la posesión se puede adquirir personalmente o bien por medio de otra persona, esta otra persona puede ser un mandatario (en virtud de un mandato), representante legal (en virtud de la ley) o un agente oficioso. Digamos que en el caso de las personas capaces éstas pueden adquirir la posesión por sí mismos o bien por medio de un mandatario, el cual si se sale de los límites del mandato se le aplicarán las normas del agente oficioso. Ahora bien, respecto de las personas incapaces, debemos distinguir si la posesión recae sobre bienes muebles o inmuebles. a. Si la posesión recae sobre bienes muebles: En tal caso todos los incapaces pueden llegar a adquirir la posesión, el punto está en el como lo logran adquirir. En efecto, si los incapaces son relativos o absolutos exceptuando a los infantes y dementes, ellos pueden prescindir de un representante legal para adquirir la posesión, pero una vez adquirida necesitarán de la autorización de ellos para ejercer actos de posesión. Respecto de los dementes e infantes, digamos que también pueden adquirir la posesión, pero en este caso, es imprescindible que la adquieran por medio de otra persona, siendo esta persona necesariamente un representante legal. b. Si la posesión recae sobre bienes inmuebles: Digamos que en este caso sólo los incapaces relativos (disipados o menor adulto) pueden adquirir la posesión de estos bienes, pero para adquirirla necesitan de un

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Page 1: posesion

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión:

a. Introducción:

Digamos que respecto de la adquisición de la posesión de los bienes corporales muebles e inmuebles existen ciertas reglas que son comunes, siendo éstas las siguientes:

1) En primer término respecto de la adquisición de la posesión por medio de representantes: En efecto, sabemos que la posesión se puede adquirir personalmente o bien por medio de otra persona, esta otra persona puede ser un mandatario (en virtud de un mandato), representante legal (en virtud de la ley) o un agente oficioso. Digamos que en el caso de las personas capaces éstas pueden adquirir la posesión por sí mismos o bien por medio de un mandatario, el cual si se sale de los límites del mandato se le aplicarán las normas del agente oficioso. Ahora bien, respecto de las personas incapaces, debemos distinguir si la posesión recae sobre bienes muebles o inmuebles.

a. Si la posesión recae sobre bienes muebles: En tal caso todos los incapaces pueden llegar a adquirir la posesión, el punto está en el como lo logran adquirir. En efecto, si los incapaces son relativos o absolutos exceptuando a los infantes y dementes, ellos pueden prescindir de un representante legal para adquirir la posesión, pero una vez adquirida necesitarán de la autorización de ellos para ejercer actos de posesión. Respecto de los dementes e infantes, digamos que también pueden adquirir la posesión, pero en este caso, es imprescindible que la adquieran por medio de otra persona, siendo esta persona necesariamente un representante legal.

b. Si la posesión recae sobre bienes inmuebles: Digamos que en este caso sólo los incapaces relativos (disipados o menor adulto) pueden adquirir la posesión de estos bienes, pero para adquirirla necesitan de un representante legal que adquiera por ellos o que los autorice a adquirir. Y respecto de los incapaces absolutos digamos que no pueden bajo ningún respecto adquirir la posesión de estos bienes.

Digamos que si el representante legal o mandatario (que adquiere la posesión a nombre ajeno), no tiene el poder para representar o bien teniéndolo se extralimita de sus facultades, el acto de posesión será inoponible al representado o mandante, a menos que éste ratifique el actuar del representante o mandatario, si ello ocurre, se torna eficaz la posesión que era inoponible al representado o mandante, y la posesión en tal caso se retrotraerá al momento en que fue tomada a su nombre.

Digamos también que la posesión del mandante o representado comienza desde el mismo momento en que el mandatario o representante comienza a poseer a su nombre, aun cuando el mandante lo ignore.

2) En segundo lugar, respecto de la adquisición de la posesión del derecho real de herencia: Digamos que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que la herencia es deferida, a pesar de que el heredero sea incapaz o bien la ignore.

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¿Cuándo entendemos que la herencia está deferida? R- La herencia se defiere al momento de la delación, siendo ésta, el llamamiento que hace la ley para aceptar o repudiar una asignación hereditaria, el punto está en que este llamamiento se puede efectuar en dos momentos, si la asignación es pura y simple, el llamamiento se produce al morir el causante, pero si es condicional (condición suspensiva) el llamamiento se producirá al momento de cumplirse la condición suspensiva. Ahora bien, como el derecho real de herencia es un bien incorporal consistente en una universalidad jurídica, la posesión que se adquiere no es la del Art. 700 por cuanto, obviamente no puede haber corpus ni tampoco ánimo, de ahí que la posesión que se adquiera sea la denominada posesión legal de la herencia.

¿Qué importancia tiene la posesión legal de la herencia? R- 1. Faculta a quien recibe la asignación hereditaria a efectuar actos de heredero, por

Eje. Tomar posesión material de los bienes hereditarios. 2. Confiere al heredero ciertos derechos, entre los cuales encontramos las acciones

posesorias, que tienen por objeto proteger las cosas que posee. 3. El heredero queda sometido a las acciones que terceros pudieran intentar en su

contra. 4. El efecto más importante que produce es que en virtud de la posesión legal de la

herencia, si el heredero es putativo puede llegar a ganar el derecho real de herencia por prescripción.

Bienes muebles:

Con el corpus y con el animus iniciamos la posesión de los bienes muebles como se pierde se pierde con la perdida de los elementos.

¿Cómo se ADQUIERE la posesión de los bienes corporales muebles? R- Se adquiere la posesión desde el momento que el sujeto aprehende materialmente (físicamente) el bien corporal mueble con ánimo de señor o dueño, vale decir, que concurren el corpus y el ánimo.

Respecto de los incapaces, sabemos que todos ellos pueden llegar a adquirir la posesión de los bienes corporales muebles, claro que, con el distingo de que los incapaces relativos como los absolutos que no sean infantes ni dementes puede adquirirla por sí mismo, en cambio si se trata de dementes o infantes estos pueden adquirir la posesión de estos bienes por medio de otra persona.

Ahora bien, es importante señalar que ninguno de los incapaces puede ejercer actos de posesión por sí mismos, (arrendar o dar en comodato el bien mueble) por lo que para ejercerlos requieren de autorización.

¿Cómo se CONSERVA la posesión de los bienes corporales muebles?R- La posesión se conserva mientras se mantenga el ánimus. En efecto, lo que sucede es que, aun cuando lo ideal es que el poseedor mantenga tanto el corpus como el animus, (por cuanto, éstos son los dos elementos constitutivos de la posesión) el animus es el más

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importante, de ahí que, si el poseedor por ejemplo perdiera el corpus (temporalmente) de todas maneras podrá mantener la posesión siendo éste el argumento jurídico del por qué el poseedor pueda dar en comodato el bien corporal mueble o bien arrendarla, sin que ponga en peligro su posesión, en cambio si perdiera el ánimo lisa y llanamente dejará de conservar la posesión.

1. Se peirde el corpus y se pierde el animus se pierden ambos elementos se pierde la posesion claro que si se pierde la posesion. Cuando el poseedor enajena la cosa o tambien cuando la destruye hay se pierden los dos elementos de la posesión que es el corpus y el animus.

2. se pierde solamente el corpus por ejemplo el poseedor enajena la cosa y cuando vuelvo el paraguas no lo tengo, pero el animus lo tengo sigue siendo mi paraguas pero el corpus lo perdí de manera tal que el animus tiene la actitud la capacidad de mantener una posesión es posible por haber perdido el corpus otra persona adquiera la posesión, si alguien mas entra en posesión siempre prevalece el que tiene la tenencia material, el puede llegar a completar la posesión de forma temporal nada mas si no recupero el corpus solo tener el animus no me va a conducir a nadie, si mantengo un

3. se pierde el animus no se pierde el corpus, esto podria pasar en el constituto posesorio, vendia la estufa pero que me dejara tenerla por un tiempo mas para poder calefaccionarme prestada, ese es el constituto posesorio, se pierde la posesión, no se mantiene, ahora soy mero tenedor nada mas la posesión como tal la perdí lo que revela que el corpus por si solo no es capaz de mantener una posesión, el animus por si solo si puede, por eso es mas importante el animus que el corpus, igual son importantes pero el animus tiene alguna ventaja por lo ya mencionado.

En los bines muebles no presenta gran dificultad no hay cuestionamiento si hay que inscribir o no inscribir no es tan necesario porque el tema no lo necesita realmente, en los bienes inmuebles tambien lo mismo en el termino que tenemos que ver el inicio como la perdida.

¿Como se inicia la posesión de un inmueble? Para iniciar la posesion de un inmueble hay que inscribir o no tengo necesidad de inscribir para iniciar la posesión de un inmueble?

A veces es claramente si, otras no y otras es discutible.

1. Hay que ver que clase de titulo es; si es constitutivo o es traslaticio;Constitutivo (en materia de posesión de inmuebles el único titulo constituvo es la accesión, ocupación no y la prescripción tampoco ya que esta ultima no permite iniciar la posesion ella presume que ya existio ella). Es que los inmuebles por fenómenos naturales, todos asociados a aluvion a cambio de cause de un río una isla así que en los títulos constitutivos no presenta dificultad, basta con que ocurra el hecho que da lugar a accesión. No hay que inscribir. Traslaticio compramos el (CV permuta donacion etc) hay que inscribir? Hay que distinguir; estaba el inmueble inscrito previamente o no estaba?

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Si estaba inscrito? Hay que inscribir para iniciar la posesión por dos razones:1) 724 declara que para iniciar la posesión de un inmueble hay que inscribir , no distingue nada el articulo si es que el titulo es traslaticio o no, es muy absoluto, pero hay que concluir que los bienes inmuebles hay que inscribirlo , para iniciar posesión de inmuebles hay que inscribir siempre , pero hay otro argumento;2) 728 y es que si ya hay un titulo inscrito antes para todos los efectos legales ese es el poseedor; tengo que inscribir para cancelar la posesión anterior, no olvidemos que la inscripción protege a la posesión si la tengo inscrita es como un blindaje porque si el titulo esta inscrito a nombre mío, el poseedor soy yo ,a menos que la inscripción se cancele, inscribiendo el nuevo titulo traslaticio.

Bien NO estaba inscrito y aquí es donde la doctrina discute, cuando estamos iniciando o pretendiendo iniciar la posesión a través de un titulo traslaticio siendo que no hay ningún titulo previo, la respuesta según el 724 insisto es tajante, para poseer hay que inscribir , pero si no podrían haber poseedores sin inscripción y el mismo codigo reconoce este hecho que si se da, siendo que el 742 dice que debe inscribir todo poseedor de inmueble. Por ejemplo el articulo 729 dice: “si alguien pretendiendose dueño se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble que no esta inscrito el que tenia la posesion la pierde” , pregunta: como llego a ser poseedor sin inscribir? Esto revela que el 724 no es tan tajante;La posesión constituye 729 prueba, 724 es el requisito , la idea es que la inscripción es requisito de los bienes inmuebles es la recoge el 729.

Yo tengo el deseo de ser poseedor de un inmueble, pero quiero ser poseedor regular no olviden que estoy invocando un titulo traslaticio , debo estar de buena fe, justo titulo, la tradición que es la inscripción de los bienes raíces, debo inscribirlo si o si, si el titulo es un titulo traslaticio y quiero ser regular debo hacer la tradición y debe ser 724 con 702 inscribirlo para realizar la tradición.

Posesión irregular es la posesión que le falta los requisitos de la posesión regular, la ley no dice cual es el que puede faltar el articulo 708 “posesión irregular es aquella a la que le faltan los requisitos del 702” podría ser que el requisito que falte sea la tradición? Si, porque la ley dice que cualquiera, hablando de inmuebles que falte la tradición que ha faltado? La inscripción ósea podría ser poseedor de un inmueble sin inscribir? Pareciera si 708 sincronizado con 709 choca con el 724 q no distingue ningún tipo de posesión “cuando la ley no distingue no es licito al interprete distinguir” habría q inscribir si o si, por eso se plantea la discusión, cada postulado tiene un argumento fuerte para sostener si hay que inscribir o no, el 1510 cuando se refiere a la prescripción extraordinaria sin tener titulo.Si el código reconoce que el que no inscribió podría adquirir el dominio por la posesión, ósea si ya estaba inscrito para iniciar su posesión hay que inscribirlo pero si no estaba inscrito es que no habria necesidad de inscribir para iniciar posesión se aplicaria la regla de pruebas de iniciar la posesion, pues la inscripción da una fecha objetiva, si iniciaste la posesión por una situación meramente fáctica.

En conclusión:

Titulo constitutivo no hay que inscribir.

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Titulo traslaticio si hay inscripción. No estaba inscrito surge la discusión; si hay que inscribir 724 No hay que inscribir 729 708 2510Poseedor regular siempre habrá que inscribir en relación 702 al 724, siempre es bueno inscribir.

Perdida de posesión de inmuebles.

Distinguir:

Si No esta inscrito: la posesión se puede perder por el simple apoderamiento material, aunque lo haga mediando violencia o mediando clandestinidad.

Si esta inscrito: se mantiene aunque le quiten materialmente el predio usted sigue siendo poseedor, art 728 y es justamente ese articulo el que completa la frase que hemos analizados el 728 es la garantía “mientras subsista la inscripción el que se apodere de la cosa a que se refiere el titulo inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesion existente”, se pierde solo única opción, la posesión en este solo con cancelación de la inscripción.

El articulo 728 no hay una numeración pero de la lectura del articulo nos damos cuenta que hay tres formas de cancelar una inscripción;

1) Voluntad de las partes. Acá no hay una nueva inscripción , se asemeja a la resciliacion,

Ejemplo: tengo un predio y se lo vendo a pedro , celebramos escritura y pedro va y lo inscribe, todo ok, pasa un mes dos meses y pedro un dia me dice que ha tenido varios problemas económicos y que el plan era hacer una casa no tiene costear la construcción la casa y me pregunta si podemos hacer sin efecto la compraventa y tu recupera el dinero y van a la notaria para dejar sin efecto la resciliacion pero todavía el predio esta inscrito, y yo voy al conservador que el titulo quedo sin efecto por voluntad de las partes y queda sin efecto la inscripción actual quedando la inscripción anterior, queda vigente como si nunca se hubiera cancelado la inscripción anterior. Es una resciliacion en el fondo, no es la forma mas común de cancelarla. 2) Por una nueva inscripción: es la mas común, en que el actual titular le cede su derecho a otra persona la cancelo con una nueva inscripción es fundamental que el conservador verifique que hay una continuidad, porque si el inmueble esta inscrito a nombre mio el que vende es otra persona y allí la inscripción no se va a poder cancelar.

3)Por decreto judicial que por orden de un tribunal se mande a cancelar una inscripción cuando se declara nulo la compraventa ordena al conservador que cancele la inscripción o respecto del titulo se declara la resolución.

Las presunciones en posesion.

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De mala fe de buena fe, de que se presume dueño , casi nunca se preguntan, 719 igual leala:Aparecen tres presunciones y una de ellas dice lo siguiente que cuando una persona prueba haber poseído un bien en el pasado y demuestra q lo esta poseyendo se presume que poseyó en el tiempo intermedio.

Accesión de posesiones

Posibilidad de incorporar tiempos de posesión anterior no olvidando que acumular las posesiones, permite llegar mas rápido los plazos de prescripción.

El mejor libro para estudiar es victor vial del rio, la tradición y prescripción 120 pagina habla de esos temas a razón de la prescripción toma la prescripción como modos de adquirir el dominio.