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Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación

Estudios sobre historia de la oralidad en la administración de justicia en México / [esta obra estuvo a cargo de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos ; presentación Ministro Sergio A. Valls Hernández, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia]. -- México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2010.2 v. : il. ; 23 cm.

ISBN: 978-607-468-251-9 (Obra completa)

1. Juicios orales – Antecedentes – México 2. Legislación – Entidades federativas 3. Jurado popular 4. Delincuencia juvenil 5. Ética 6. Reforma constitucional 7. Derecho civil 8. Derecho penal 9. Derecho laboral 10. Derecho mercantil I. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos II. Valls Hernández, Sergio Armando, 1941- , pról. III. Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, 1959- , pról. IV Ortiz Mayagoitia, Guillermo Iberio, 1941- , pról.

POH359.113E877e

Imagen de portada: Gil Blas Cómico, México, 1895.

Primera edición: septiembre de 2010

D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAvenida José María Pino Suárez, núm. 2Colonia Centro, Delegación CuauhtémocC.P. 06065, México, D.F.

Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titu lares de los derechos.

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

ISBN: 978-607-468-251-9 (Obra completa)ISBN: 978-607-468-253-3 (Tomo II)

Las ilustraciones que forman parte de la presente investigación jurídico-histórica, se utilizan en términos de lo dispuesto por el artículo 148, fracción III de la Ley Federal de los Derechos de Autor, sin fi nes de lucro, reconociendo expresamente su autoría.

Esta obra estuvo a cargo de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos. Su edición y diseño estuvieron al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Estudios sobre historiade la oralidad en

la administración de justicia en México

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TOMO II

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaPresidente

Primera SalaMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo ()

Presidente

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Segunda SalaMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Presidente

Ministro Luis María Aguilar MoralesMinistro José Fernando Franco González Salas

Ministra Margarita Beatriz Luna RamosMinistro Sergio A. Valls Hernández

Comité de Publicaciones, Comunicación Social,Difusión y Relaciones InstitucionalesMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministro Sergio A. Valls HernándezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Comité EditorialMtro. Alfonso Oñate Laborde

Secretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

Lic. Gustavo Addad SantiagoDirector General de Difusión

Juez Juan José Franco LunaDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

y Estudios Históricos

Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

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APÉNDICE 3Proceso civil

1. BAJA CALIFORNIA1. BAJA CALIFORNIA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE JULIO DE 2008.

Código publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 31 de enero de 1974.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)TÍTULO SEGUNDO

………………………..

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)CAPÍTULO II

De las actuaciones y resoluciones judiciales

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 55.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribu-nales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por

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convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho

de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del

procedimiento.

Salvo los casos que no lo permita la Ley, los magistrados o jueces durante

el juicio, o funcionarios judiciales autorizados, por el Tribunal Superior,

distintos de los que intervengan en la decisión del litigio, están faculta-

dos para exhortar en todo tiempo a las partes a tener voluntariamente un

avenimiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo sus diferencias

mediante convenio con el que pueda darse por terminado el litigio.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 56.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en

castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán

acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas

y cantidades se escribirán con letra.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 57.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se

rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea

delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el

error cometido.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 58.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena

de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certi-

ficar el acto.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 59.- Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuán dose

las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que,

a juicio del tribunal, convenga que sean secretas. El acuerdo será

reservado.

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(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)ART. 61.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, en los Juzgados de Paz, del equivalente a un salario míni-mo; en los de Primera Instancia, de diez veces el salario mínimo; y veinte veces el salario mínimo en el Tribunal Superior.

Cuando en el escrito de expresión de agravios o en cualquiera de las promociones subsecuentes se faltare al respeto y consideración debi-dos al Juez que dictó la resolución impugnada, la Sala que conozca del recurso impondrá al litigante la corrección disciplinaria que considere conveniente.

Dicha corrección puede comprender desde multa hasta por la cantidad equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general vigente para el Estado de Baja California, o bien; el auxilio de la fuerza pública, pero si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que las come-tieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al cul-pable a la autoridad competente con testimonio de lo conducente.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 62.- Son correcciones disciplinarias:

I.- Apercibimiento;(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)II.- Multa que no exceda de treinta veces el salario mínimo diario para la zona, y

III.- Suspensión de empleo hasta por quince días.

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(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)

Esta última fracción sólo es aplicable al Secretario y demás empleados

del Tribunal que imponga la corrección.

Cuando en el escrito en el que se interponga la apelación se falta al res-

peto y consideración del Juez que dicte la sentencia definitiva, la sanción

a que se refiere este Artículo la impondrá el superior.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 63.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección

disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al juez

que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro de tercer día,

en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 64.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábi-

les. Son días hábiles todos los del año, menos sábados y domingos, así

como aquellos en que por cualquier causa se suspendan las labores de los

Tribunales. Son horas hábiles las comprendidas entre las seis y las dieci-

nueve horas.

En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio,

servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas, y

los demás que determinen las Leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los

demás casos, el Juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar

o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo

exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 65.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confron-

tadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los

originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.

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Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin

de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presenta-

ción, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 66.- El Secretario hará constar el día y la hora en que se presente un

escrito y dará cuenta con él, a más tardar, dentro de veinticuatro horas,

bajo la pena de multa, equivalente a un salario mínimo, sin perjuicio de

las demás que merezca conforme a las leyes.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 67.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exacta-

mente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas

en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo

del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 68.- El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así

como los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las fun-

ciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarías e

intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.

La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando

fuere designado de común acuerdo.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 69.- En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los

lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo sig-

nifican que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de

ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apun-

tes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo compren-

den al Ministerio Público.

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(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 70.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere

responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios,

quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se

substanciará sumariamente; y sin necesidad de acuerdo judicial, el secre-

tario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del

expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las

piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios

que no sean contrarios a la moral o al derecho.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 71.- Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de

los archi vos o protocolos, que vayan a obrar en juicio, se requiere decreto

judi cial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de

parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose inciden-

talmente, en caso de oposición.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 72.- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frí-

volos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandar-

los hacer saber a la otra parte, ni formar artículo; y en su caso consignarán

el hecho al Agente del Ministerio Público para que se apliquen las sancio-

nes del Código Penal.

Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e impro-

cedentes, deberán ser repelidos de oficio por los jueces.

(REFORMADO PRIMERO PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)

ART. 73.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones y sin suje-

tarse a un orden preestablecido, pueden emplear cualquiera de los si-

guientes medios de apremio que juzguen eficaz:

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(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)

I.- La multa hasta por la cantidad equivalente a cincuenta veces el salario

mínimo general diario vigente para el Estado de Baja California, que podrá

duplicarse en caso de reincidencia.

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

II.- El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere

necesario;

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

III.- El cateo por orden escrita;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)

IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 74.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las for-

malidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las

partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser

invo cada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 75.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no

puede ser invocada por la otra.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 76.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el

capítulo V del título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere

manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá

desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha.

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(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 77.- La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actua-ción subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 78.- Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citación para la absolución de posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los demás casos en que la ley expresamente lo determine. Los inciden-tes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se fallarán en la sentencia definitiva.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 79.- Las resoluciones son:

I.- Simples determinaciones de trámite, y entonces se llamarán decretos;II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos prepa-ratorios;V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;VI.- Sentencias definitivas.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y magistrados, con firma entera.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deduci-

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das oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado,

y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento corres-

pondiente a cada uno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 82.- Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias, las

que contendrán una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de

las pruebas rendidas, la apreciación de éstas y las consideraciones jurí-

dicas que sirvan de apoyo a la decisión.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 83.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar,

dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas

en el pleito.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 84.- Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus

sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto o suplir

cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente

al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada

dentro del día siguiente al de la notificación.

En este último caso, el Juez o tribunal resolverá lo que estime procedente

dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita

la aclaración.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 85.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjui-

cios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo

menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

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Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a

reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la

sentencia.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 86.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y Juez o tribunal que

las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter con

que litiguen, y el objeto del pleito.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 87.- Las sentencias deben dictarse dentro de ocho días desde que

expiró el plazo para alegar en los juicios que se tramitaren por escrito.

En los juicios tramitados oralmente, los puntos resolutivos se dictarán en

las audiencias mismas de pruebas y alegatos, debiéndose engrosar dentro

de los cinco días siguientes. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tri-

bunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de los ocho días

a que se refiere el primer párrafo para dictar sentencia.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 88.- En los juicios sumarios siempre dictará los puntos resolutivos

en la audiencia de pruebas y alegatos y podrá engrosarlas dentro del

tercer día.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 89.- Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días

después del último trámite, o de la promoción correspondiente.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 90.- Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados

nece sariamente dentro del término que para cada uno de ellos esta-

blece la ley.

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(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 91.- Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pro-nunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 92.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 93.- El tercero puede excepecionarse (sic) contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 94.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisio-nales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modi-ficarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)EXCEPCIONES DILATORIAS

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 263.- Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y espe-cial pronunciamiento, se substanciarán, dejando en suspenso el principal. Resueltas que sean, continuarán en su caso el curso del juicio.

(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El Juez remitirá desde luego

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los autos a su inmediato superior, dará vista a los interesados para que

en un término de diez días comparezcan ante éste, el cual, en una audien-

cia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes, resolverá la

cuestión y mandará sin retardo los autos al Juez que estime competente,

quien deberá hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la

contestación se tendrán como presentadas ante éste. En los incidentes

en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Minis-

terio Público.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 264.- En el caso de que se declare infundada o improcedente la

incompetencia, debe pagar las costas causadas el que la promovió y se

le impondrá una multa hasta de veinte veces el salario mínimo en Baja

California, en beneficio del Fondo para el Mejoramiento de la Administra-

ción de Justicia.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 265.- Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna

excepción dilatoria, que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá

el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

DE LA FIJACION DE LA LITIS

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 266.- En el escrito de contestación el demandado deberá referirse a

cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos

y expresando los que ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas

harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que

no se suscite controversia, salvo lo previsto en la parte final del artículo

267 para los casos en que se afectan las relaciones familiares o el estado

civil de las personas.

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(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 267.- Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido con-

testada la demanda, se hará la declaración de rebeldía y se mandará reci-

bir el negocio a prueba, observándose las prescripciones del Título Noveno.

Para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamen-

te y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones

precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el deman-

dante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó

el arraigo.

Si el juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente,

mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario

cuando aparezca responsable.

Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de con-

testar, excepto en los casos en que las demandas afecten las relaciones

familiares o el estado civil de las personas, pues entonces la demanda se

tendrá por contestada en sentido negativo.

(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)

ART. 268.- El demandado que oponga reconvención o compensación, lo

hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará

traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 269.- Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes

de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la

parte. Se substanciará por cuerda separada e incidentalmente; su resolu-

ción se reserva para definitiva.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 270.- Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el ac-

tor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia.

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(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 271. Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 272.- Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se citará a la audiencia de alegatos, que podrán ser escritos.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)ART. 272 BIS.- Es deber del juez conciliar a las partes, durante cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de citación a sentencia.

(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)En los juicios ordinarios civil, se realizará una audiencia conciliatoria obligatoria, la cual será desahogada oralmente en forma previa a la audiencia de pruebas y alegatos, o bien, dentro de la primera audien-cia de desahogo de pruebas que se hayan ofrecido por escrito.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2002)Es obligación del juez citar a las partes para que asistan a dicha audien-cia de conciliación en forma personal y no por conducto de apoderado. El juez sin prejuzgar sobre el fondo del negocio, propondrá a las partes alternativas de solución al litigio, con el objeto de que diriman sus dife-rencias mediante convenio judicial, con el que pueda terminar la contro-versia y poner fin al procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)De convenir las partes, una vez que se haya redactado el convenio respec-tivo se le dará vista del mismo a sus apoderados para que afinen sus tér-minos, luego entonces el juez resolverá sobre la procedencia judicial de dicho convenio, para en su caso, elevarlo a la categoría de cosa juzgada. Caso contrario, se dará seguimiento normal al procedimiento, de confor-midad a las disposiciones previstas en el primer párrafo del Artículo 273 de este Código.

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(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)

Para el cumplimiento de sus determinaciones, el juez podrá aplicar los

medios de apremio establecidos en las fracciones I, II y IV del Artículo 73

de este Código, cuando una o ambas partes o sus apoderados dejaran de

concurrir sin causa justificada al seguimiento de dicho procedimiento.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 273.- El juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que

los litigantes lo hayan solicitado, o de que él estime necesaria. Si el juez

no decidiere sobre el particular, se entenderá que se recibe a prueba,

corrien do, desde luego, el término para ofrecerlas.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987)

Del auto que manda abrir a prueba un juicio no hay más recurso que el de

responsabilidad; aquél en que se niegue, será apelable en el efecto devo-

lutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

TÍTULO SÉPTIMO

De los juicios sumarios y de la vía de apremio

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

CAPÍTULO I

De los juicios sumarios

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

REGLAS GENERALES

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 424.- Se tramitarán sumariamente:

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I.- Todos los incidentes surgidos en los juicios ordinarios y universales;II.- Los juicios de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban con el carácter de estabilidad por contrato, por testamento o por disposi-ción de la ley; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;III.- Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contra-tos de arrendamiento o alquiler, depósito y comodato, aparcería, trans-portes y hospedajes;IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la eleva-ción de minuta o instrumento público o el otorgamiento de documento y el caso del artículo 2106 del Código Civil;V.- Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profe-sión mediante título expedido por autoridad competente;VI.- La calificación de impedimentos de matrimonio y la responsabilidad por incumplimiento de promesa matrimonial;VII.- La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición de terceros con interés legítimo para que se haga esa constitución y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscitare. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se sustan-ciará en jurisdicción voluntaria;VIII.- Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administra-ción de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que recla-men la intervención judicial;IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aque-llas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2000)X.- Las acciones hipotecarias, a excepción de lo previsto en el Artículo 457 de este Código;XI.- Los interdictos;XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición reso-lutoria o con cláusula de reserva del dominio;XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumera-dos en este artículo;

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XIV.- La división de cosa común y las diferencias que entre los copropie-

tarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la

cosa común;

XV.- La consignación en pago;

XVI.- Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títu-

los públicos y;

(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)

XVII.- Los asuntos relativos a la pérdida de la patria potestad, cuando en

estos sea parte la Procuraduría para la Defensa de las personas menores

de dieciocho años de edad y la Familia de Baja California, por las causas

a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI del artículo 441 del Código

Civil para el Estado de Baja California, y la persona menor de dieciocho

años de edad de que se trate, se encuentre bajo la tutela del Sistema para

el Desarrollo Integral de la Familia;

XVIII.- En general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeri-

dad o lo determine la ley.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 425.- Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté

prevista en este título, se ventilarán en juicio ordinario.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 426.- En los casos de las fracciones VI, VIII y XVI no se requieren

más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor,

en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el

acto mismo y dictar allí la resolución concisa. Si no estuviere el secretario,

procederá el juez, con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará

constar en una sola acta cuando termine en un solo día.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 427.- El juicio sumario se inicia, por lo general, con el escrito de

demanda en que se deben llenar los requisitos a que se refieren los

artículos 256 y 257.

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Del escrito de demanda se corre traslado al demandado por un término no

mayor de cinco días para que produzca la contestación.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 428.- En los escritos que fijan la controversia, las partes ofrecerán las

pruebas declarando los nombres de testigos y peritos y señalando los archi-

vos para la compulsa de aquellos documentos que no tuvieren en su poder.

(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2002)

ART. 429.- Desde el día en que se mande a emplazar al reo se fijará día y

hora para la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, la que se cele-

brará dentro de los treinta días que sigan al emplazamiento. El juez resol-

verá sobre la admisión de las pruebas al acordar los escritos en que se

ofrezcan.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 430.- En la audiencia el juez, recibirá las pruebas admitidas.

La recepción y práctica de las pruebas se hará oralmente sin necesidad

de que los taquígrafos tomen las declaraciones textuales de los testigos.

Los alegatos serán verbales, pudiendo presentar las conclusiones por

escrito.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 431.- Si en la contestación de la demanda se opusiere falta de perso-

nalidad en el actor, no se interrumpirá el curso del juicio. Principiará la

audiencia recibiendo las pruebas relativas a esa excepción, resolviéndose

el punto. Si se desecha la dilatoria se entra al fondo del negocio para ocu-

parse de las demás excepciones; si se declara procedente se suspenderá

la audiencia, y en caso de que el Superior revocare la determinación, se

citará de nuevo a la audiencia de pruebas y alegatos.

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(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 432.- La sentencia breve y concisa en cortas proposiciones se dic-

tará en la audiencia misma, a menos que se tratare de pruebas docu-

mentales voluminosas, porque entonces disfrutará el juez de un plazo de

tres días para dictarla.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 433.- Los incidentes en los juicios sumarios se resuelven oralmente

en la audiencia a que se refiere el artículo 429. En los demás juicios, cual-

quiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte y tres días para

resolver. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respecti-

vos fijando los puntos sobre que verse y se citará para audiencia indife-

rible en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y se dicte la

resolución.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 434.- En los interdictos, la sentencia debe precisar sus efectos para

el mejor éxito de la protección posesoria.

Cuando en el interdicto de obra nueva la protección eficaz se realice con

sólo la suspensión de las obras, así lo determinará; pero si dichas obras

implican una usurpación de la posesión del demandante, se ordenará

la demolición previa fianza que otorgue el actor. Esta misma regla debe

tenerse en el interdicto de obra peligrosa.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 435.- Las reglas del juicio ordinario y en especial las del Capítulo VI

del Título Sexto, se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a

lo dispuesto en el presente Capítulo.

No puede concederse término extraordinario de prueba en los negocios a

que se refiere el artículo 424. Tampoco proceden términos de gracia en

ellos, a no ser en los juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto

pago de dinero.

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No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las

acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin

fianza, y las que recaigan en los casos de la fracción VIII del artículo 424

son inapelables.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPU-

BLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

TÍTULO DECIMOSEGUNDO

De los recursos y de la revisión de oficio.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

CAPÍTULO I

De la revocación y apelación

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 669.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 670.- Los autos que no fueren apelables y los Decretos pueden ser

revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en el cono-

cimiento del negocio, salvo que la Ley expresamente disponga que no son

recurribles.

(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)

ART. 671.- La revocación debe pedirse por escrito dentro de los tres días

siguientes a la notificación, de la resolución que se impone, mismos que

serán improrrogables, dándose vista a las demás partes por un tiempo

igual y transcurrido dicho término, el Juez deberá resolver pronuncián-

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dose dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el

de responsabilidad.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 672.- De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos

que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposi-

ción que se substancia en la misma forma que la revocación.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 673.- En los juicios que se substancian oralmente y en los sumarios,

la revocación se decide de plano.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 674.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior con-

firme, revoque o modifique la resolución del inferior.

Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de pri-

mera instancia:

I.- Las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la

Ley declare expresamente que no son apelables;

II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la

Ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere

apelable;

(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)

III.- Los autos, cuando expresamente lo disponga este código y también

lo fuera la sentencia definitiva, y

IV.- Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en pro-

ce dimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda,

se reclame la providencia ante el mismo Juez o se levante por éste.

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(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 675.- Pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 676.- La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguien-tes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 677.- La apelación se interpondrá por escrito, ante el Juez del cono-cimiento, dentro de ocho días improrrogables si se tratare de sentencia definitiva, o dentro de cinco si fuere auto o resolución interlocutoria.

Los autos e interlocutorias, serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 678.- En escrito de apelación el recurrente expresará los agra -vios, los que serán formulados en forma concreta mediante los razonamien-tos rela cionados con las circunstancias del caso, que tiendan a demostrar una violación de la Ley o una interpretación inexacta de la misma. Con el escrito de apelación se exhibirá una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1997)ART. 679.- Interpuesta una apelación, el Juez, sin substanciación alguna, la admitirá si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos

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efectos. En caso de que en el escrito de apelación el recurrente no formu-

lara los agravios, el Juez tendrá por no interpuesto el recurso. Si no se

acompañaran las copias de los agravios para el expediente y para cada

una de las partes, se prevendrá al apelante para que dentro del término

de tres días subsane la omisión en que hubiere incurrido. De no dar cum-

plimiento a la prevención, se tendrá por no interpuesto el recurso.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 680.- El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos

efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o de la sen-

tencia y si ésta es definitiva se dejará en el Juzgado, para ejecu tarla, copia

certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesa-

rias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecu-

ción de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria, o la tramitación del

juicio, cuando se interpuso contra auto.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 681.- Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en

que no se halle prevenido que se admitan en ambos efectos.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 682.- De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que

no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en el

efecto devolutivo; pero si el juicio fuere ordinario y el apelante, en un plazo

que no exceda de seis días, presta fianza a satisfacción del juez para res-

ponder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar

a la parte contraria, se admitirá la apelación en ambos efectos.

Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al apelante al

pago de dichas indemnizaciones, fijando, prudencialmente, el importe

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de los daños y perjuicios, que no bajarán de mil pesos ni podrán exceder de

cinco mil, además de lo que importen las costas.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)

ART. 683.- Si la apelación procediera en el solo efecto devolutivo, solo se

remitirá al superior testimonio de lo conducente, por lo que al interponer

el recurso el apelante deberá señalar con precisión y no geréricamente

(sic) las constancias que deban de integrarlo, que se adicionará con las

que en la misma forma y dentro de tres días señale el colitigante. En todo

caso, el juez determinará las constancias estrictamente necesarias para el

conocimiento de la apelación, mismas que si el recurrente omite hacer

el señalamiento en la forma prescrita, se le requerirá para que lo subsane en

tres días y de no hacerlo se le tendrá por no interpuesto el recurso, a no ser

que el apelante manifieste que prefiere esperar el envío de los autos origi-

nales cuando estén en estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Al recibirse las constancias ante el superior, si se ha dejado de actuar por

más de tres meses, se notificará personalmente a las partes para que

comparezcan ante dicho Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 684.- No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providen-

cia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolu-

tivo. En éste caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, quedará

en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 685.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo no se ejecu-

tará la sentencia si no se otorga previamente garantía. El apelante podrá

otorgar contragarantía para que no se lleve a cabo la ejecución de la sen-

tencia. Para el efecto se observarán las reglas siguientes:

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I.- La calificación de idoneidad de la garantía será hecha por el Juez con-

forme a las disposiciones del Código Civil.

II.- La garantía otorgada comprenderá la devolución de la cosa o cosas

que deban percibirse, sus frutos e intereses y la indemnización de daños

y perjuicios, si el superior revoca el fallo.

III.- La contragarantía que se otorgue comprenderá el pago de lo juzgado

y sentenciado y su cumplimiento en el caso de que la sentencia con-

dene a hacer o a no hacer y la indemnización de daños y perjuicios si el

superior confirma el fallo.

IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la

sentencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 1979) (REPU-

BLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 686.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se

admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios;

II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio hacien-

do imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y

III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al

juicio haciendo imposible su continuación;

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

CAPÍTULO III

Identidad de las partes

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 958.- Cuando se presente como actor o como reo alguien que no sea

personalmente conocido por el Juez ni por el Secretario, se procederá a su

identificación por medio de declaración oral, o carta de conocimiento de

persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante, o por cual-

quier otro medio que fuere suficiente a juicio del Juez.

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No será necesaria la identificación aunque se trate de personas descono-

cidas, cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peli-

gro de suplantación de la persona.

El que se presente como actor o como reo usando el nombre de otro para

hacerse pasar por él, se considerará como falsario, y quedará sujeta a las

sanciones que determina el Código Penal.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

CAPÍTULO IV

Del juicio

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 959.- Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente

el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de hasta diez

veces el salario mínimo en Baja California, que se aplicará al reo por vía

de indemnización, y, sin que se justifique haberse hecho el pago, no se

citará de nuevo para el juicio.

(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 960.- Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente

el demandado, y constare que fue debidamente citado, lo cual compro-

bará el Juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en

sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente

durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención, según el

estado en que se halle, y no se le admitirá prueba sobre ninguna excep-

ción, si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que

le impidiera presentarse a contestar la demanda.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

ART. 961.- Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presen-

tes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá

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expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no ocurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)ART. 962.- Concurriendo al Juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su deman-da y el reo su contestación, y exhibirán los documentos u objetos que esti men conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las prue-bas que se puedan rendir, desde luego;III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes resultara demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el Juez lo decla-rará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los Jueces de Paz, sólo se admitirá reconvención hasta tres mil pesos;IV.- El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;V.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el Juez lo exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el Juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte;VI.- En cualquier estado de la audiencia y, en todo caso, antes de pronun-ciar el fallo el Juez exhortará a las partes a una composición amigable, y, si se lograre la aveniencia, se dará por terminado el juicio; y

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VII.- El Juez oirá las alegaciones de las partes para lo cual concederá

hasta diez minutos a cada una, y, enseguida, pronunciará su fallo en pre-

sencia de ellas, de una manera clara y sencilla.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 963.- Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de

sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los

hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 964.- Debe el Juez observar escrupulosamente lo dispuesto por

el Artículo 143 de este Código, aún en negocios mercantiles. No se impon-

drán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo del

condenado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE

MAYO DE 1995)

ART. 965.- Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no

se dará más recurso que el de responsabilidad.

2. BAJA CALIFORNIA SUR2. BAJA CALIFORNIA SUR

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31

DE MARZO DE 2008.

Código publicado en el Número Extraordinario del Boletín Oficial del

Estado de Baja California Sur, el viernes 23 de mayo de 1997.

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Del juicio

Artículo 960. Si el día y hora señalados para la celebración de la audien-

cia no estuviere presente injustificadamente el actor y sí el demandado, se

impondrá a aquél una multa de hasta cinco días salario mínimo general

diario vigente en el Estado, que se aplicará al demandado por vía de

indemnización y, sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará

de nuevo para el juicio.

Artículo 961. Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere pre-

sente el demandado y constare que fue debidamente citado, lo cual com-

probará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda

en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente

durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el

estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excep-

ción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que

le impidiera presentarse a contestar la demanda.

Artículo 962. Si el día y hora señalados para la celebración de la audien-

cia, no estuviere presente el actor ni el demandado, se tendrá por no expe-

dida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se

observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue

citado debidamente.

Artículo 963. Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación se

abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su deman-

da, y el demandado su contestación, y exhibirán los documentos y objetos

que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peri-

tos que pretendan ser oídos;

II. Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran,

interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las prue-

bas que se puedan rendir desde luego;

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III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto

mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo

pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultara

demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo decla-

rará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces

de Paz, sólo se admitirá reconvención hasta por la misma cantidad que

como máxima por su competencia señale la ley;

IV. El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas, a

cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes

entre sí o con los testigos, y a éstos, los unos con los otros, examinar docu-

mentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el

emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar

las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez la exima por causa

de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho

el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a con-

testar si comparece, el juez podrá tener ciertas las afirmaciones de la

otra parte;

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronun-

ciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y

si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio, y

VII. El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta

diez minutos a cada una, y dentro del término de cinco días pronunciará

su fallo.

Artículo 964. Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad

de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los

hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia.

Artículo 965. Debe el juez observar escrupulosamente lo dispuesto por

el artículo 142 de este Código, aún en negocios mercantiles. No se impon-

drán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo del

condenado.

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Artículo 966. Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no se dará más recurso que el de responsabilidad.

3. COLIMA3. COLIMA

NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE FEBRERO DE 2009.

Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado Coli-ma, el sábado 25 de septiembre de 1954.

Del juicio

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)ART. 972.- Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de uno a diez pesos, que aplicará al reo por vía de indemnización, y, sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)ART. 973.- Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado, y constare que fue debidamente citado, lo cual comproba-rá el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención, según el estado en que se halle, y no se le admitirá prueba sobre ninguna excep-ción, si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)ART. 974.- Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presen-tes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá

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expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando

no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 975.- Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se

abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su

deman da y el reo su contestación, y exhibirán los documentos u objetos

que estimen conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y

peritos que pretendan sean oídos;

II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran,

interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las prue-

bas que se puedan rendir desde luego;

III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto

mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo

pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultare

demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará

así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de

paz, sólo se admitirá reconvención hasta por doscientos pesos;

IV.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a

cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes

entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar docu-

mentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V.- Cuando una de las partes lo pide, la otra deberá ser citada desde el

emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar

las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez la exima por causa

de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho

el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a con-

testar si comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la

otra parte;

VI.- En cualquier estado de la audiencia y, en todo caso, antes de pronun-

ciar el fallo el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y,

si se lograre la aveniencia (sic), se dará por terminado el juicio;

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VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes para lo cual concederá hasta

diez minutos a cada una, y, en seguida, pronunciará su fallo en presencia

de ellas, de una manera clara y sencilla.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 976.- Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de

sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los

hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 977.- Debe el juez observar escrupulosamente lo dispuesto por

el artícu lo 141 de este Código (de Procedimientos Civiles), aún en nego-

cios mercantiles. No se impondrán multas por temeridad. Los gastos de

ejecución serán a cargo del condenado.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

ART. 978.- Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no

se dará más recurso que el de responsabilidad.

4. DURANGO4. DURANGO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO

DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

2 DE AGOSTO DE 2007.

Código publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del

Estado de Durango, el domingo 22, jueves 26 y domingo 29 de agosto;

jueves 2, domingo 5, jueves 9, domingo 12, jueves 16, domingo 19, jueves

23, domingo 26 y jueves 30 de septiembre; domingo 3, jueves 7, domingo

10, jueves 14, domingo 17 y jueves 21 de octubre de 1948.

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IDENTIDAD DE LAS PARTES.

ARTÍCULO 944.- Cuando se presente como actor o como reo alguien que no sea personalmente conocido por el juez ni por el secretario, se pro-cederá a su identificación por medio de declaración oral o carta de cono-cimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.

No será necesaria la identificación aunque se trate de personas descono-cidas cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peli-gro de suplantación de la persona.

El que se presente como actor o como reo usando el nombre de otro para haerse (sic) pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determina el Código Penal.

EL JUICIO.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JULIO DE 1994)ARTICULO 945.- Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente el actor y si el demandado, se impondrá a aquél una multa equi-valente a treinta días de salario mínimo vigente en el Estado, que se apli-ca rá al reo por vía de indemnización y sin que se justifique haber se hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.

ARTÍCULO 946.- Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la deman-da en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excep-ción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.

ARTÍCULO 947.- Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvie ren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá

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expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se obser vará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.

ARTÍCULO 948.- Concurriendo al Juzgado las partes en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su deman-da y el reo su contestación y exhibirán los documentos u objetos que esti-men conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y en general, presentar todas las prue-bas que se puedan rendir desde luego;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 1977) III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia sin substanciar artículo o incidente de previo pro-nunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultare demos-trada la procedencia de una excepción dilatoria, el Juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia. Ante los Jueces munici-pales y auxiliares, sólo se admitirá renovación hasta por mil pesos;IV.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, exami-nar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;V.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan a menos de que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte;VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronun-ciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y

si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;

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VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá

hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en pre-

sencia de ellas, de una manera clara y sencilla.

ARTÍCULO 949.- Las sentencias se dictarán a verdad sabida sin necesi-

dad de sujetarse a las reglas sobre estimación de la prueba sino apre-

ciando los hecho (sic) según los jueces lo creyeren debido en conciencia.

ARTÍCULO 950.- Debe el juez observar escrupulosamente lo dispuesto

por el artículo 142 de este Código, aún en negocios mercantiles. No se

impondrán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo

del condenado.

ARTÍCULO 951.- Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces muni-

cipales y auxiliares no se dará más recurso que el de responsabilidad.

5. ESTADO DE MÉXICO5. ESTADO DE MÉXICO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE

MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIER-

NO: 19 DE FEBRERO DE 2009.

Código publicado en el Gaceta del Gobierno del Estado de México, el

lunes 1 de julio del 2002.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODI-

FICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.G. 19 DE FEBRERO DE 2009)

Acumulación de autos

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Artículo 5.15.- Dos o más controversias deben acumularse cuando la

decisión de cada una exige la comprobación, la constitución, o la modifi-

cación de relaciones jurídicas que derivan en todo o en parte del mismo

hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en

todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto; o cuando en dos

o más juicios deba resolverse totalmente o parcialmente una misma

controversia.

La acumulación procederá en cualquier etapa del proceso hasta la fase de

alegatos.

La acumulación se hará a favor del que prevenga en el conocimiento de

los juicios.

Los asuntos conexos se acumularán a instancia de parte o de manera

oficiosa, a fin de evitar sentencias contradictorias.

En la acumulación de juicios orales a ordinarios o viceversa, una vez con-

cluida la fase de alegatos, se remitirán al que, por razón de prevención, le

corresponda el conocimiento y decisión del asunto para que en una

misma sentencia se resuelvan ambos.

6. GUERRERO6. GUERRERO

CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE GUERRERO NÚMERO 364

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

30 DE DICIEMBRE DE 2008.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el vier-

nes 26 de marzo de 1993.

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LIBRO SEGUNDO

PROCESO JURISDICCIONAL

TÍTULO TERCERO

PRUEBAS

CAPÍTULO IV

CONFESIÓN

Artículo 279.- Tiempo para el ofrecimiento. La confesión judicial puede

ofrecerse y se recibirá en cualquier estado del juicio y hasta antes de la

citación para sentencia.

Artículo 280.- Personas que deben absolver posiciones. Toda persona que

tenga el carácter de parte está obligada a declarar, bajo protesta de decir

verdad, cuando así lo exija el contrario.

Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal de

acuerdo con las siguientes reglas:

I. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones, aunque

tenga representante en juicio, cuando así lo exija el que las articula, o

cuando el apoderado ignore los hechos;

II. Procede articular posiciones al mandatario en juicio siempre que tenga

poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo;

III. El cesionario se considerará como mandatario del cedente y en caso

de que ignore los hechos, podrán articulársele a éste. La declaración de

confeso del cedente obliga al cesionario quedando a salvo el derecho

de éste frente al de aquél;

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IV. Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes

legales o apoderados debidamente constituidos;

V. Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representan-

tes legales; y

VI. Si el que debe absolver posiciones estuviera ausente, se le mandará

examinar por medio de exhorto, al que se acompañará, cerrado y sellado,

el pliego en que consten las posiciones después de que el juzgador

haya hecho la correspondiente calificación de las que considere legales,

anotán dolo en el mismo pliego. Se sacará previamente copia del pliego de

posiciones autorizada por el secretario, debiendo conservarse ésta en el

secreto del juzgado hasta que se lleve a cabo la diligencia.

El juzgador exhortado recibirá la confesión, o en su caso, hará constar la

falta de comparecencia del absolvente.

Artículo 281.- Forma de ofrecimiento. La prueba de confesión judicial se

ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones y pidiendo

que se cite a la persona que debe absolverlas. Si el pliego se presentare

cerrado, debe guardarse así en el secreto del juzgado. La prueba será

admi tida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación;

pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá

ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que se hubieren

presentado por escrito, cuando menos un día antes de la fecha señalada

para la celebración de la audiencia.

No será permitido usar este medio probatorio más de una vez en la pri-

mera instancia y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o

presenten documentos nuevos, en cuyo caso se podrán articular otra vez,

con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.

Artículo 282.- Formulación y calificación de posiciones. Las posiciones

deberán de formularse de acuerdo con las siguientes reglas:

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I. Deben referirse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repe-

lerse de oficio las que no reúnan este requisito;

II. Deben formularse en términos precisos, y no ser insidiosas. Se tendrán

por insidiosas las posicio nes que se dirijan a ofuscar la inteligencia del

que ha de absolver, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión

contraria a la verdad;

III. Cada posición no debe contener más de un sólo hecho, a menos que

por la íntima relación que exista entre varios, no puedan afirmarse o

negarse uno sin afirmar o negar el otro, y formen un sólo hecho completo;

IV. Deberán referirse a hechos propios de la parte absolvente; y

V. Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuel-

van una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carác-

ter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a

respuestas confusas.

El juzgador queda facultado para calificar las posiciones y rechazar las

que no se ajusten a lo previsto en este artículo. El articulante podrá sub-

sanar los defectos que indique el juez, y reemplazar en el acto de la dili-

gencia las posiciones defectuosas. En caso de confesión ficta el articulante

no tendrá este derecho.

El auto que califique de legales las posiciones formuladas, así como el

que las desecha, será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 283.- Preparación y práctica de la confesión. Para desahogar la

prueba de confesión judicial, se observarán las siguientes prevenciones:

(ADICIONADA [N. DE E., REFORMADA], P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

I. La citación para absolver posiciones se hará a más tardar tres días

antes del señalado para la audiencia y deberá ser en forma personal;

excepto si el absolvente comparece el día y hora señalados para la cele-

bración de la audiencia, se le tendrá por legalmente notificado y deberá

absolver posiciones.

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II. La citación contendrá el apercibimiento al que deba absolver las posi-

ciones de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por

confeso;

(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

III. Para el desahogo de la prueba el Juez abrirá el pliego de posiciones,

y en su caso las calificará en la forma prevista en el precepto anterior.

El absolvente deberá firmar o estampar su huella digital, según sea el

caso, en el pliego de posiciones, para lo cual será requerido. Si el articu-

lante omite presentar el pliego con anticipación a la fecha de la audiencia

y no concurre a ella, se le tendrá por desistido de la prueba. Pero si con-

curre, podrá articular posiciones en el acto, siempre y cuando esté pre-

sente el absolvente;

IV. La absolución de posiciones se realizará sin asistencia del abogado

patrono o procurador de la parte llamada a absolverlas. Si el absolvente

no hablara el castellano, podrá ser asistido de un intérprete que nom-

brará el juzgador;

V. Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o

negativo, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime

pertinentes o las que el juzgador le pida. En caso de que el declarante se

negare a contestar, o contestase con evasivas, o dijere ignorar los hechos

propios, el juzgador lo apercibirá de tener por admitidos los hechos sobre

los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes;

VI. En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba puede

formular posiciones adicionales oral o directamente que serán calificadas

por el juzgador;

VII. De las declaraciones de las partes se levantará acta en la que se hará

constar la contestación, la protesta de decir verdad y las generales del

absolvente y que será firmada al pie de la última hoja y al margen de las

que contengan las respuestas producidas, después de leerlas el interesa-

do si quisiere hacerlo, o de que sean leídas por la secretaría. Si no supiere

firmar, o se rehusare a hacerlo, se harán constar estas circunstancias;

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VIII. Cuando el absolvente, al enterarse de lo asentado en su declaración,

manifieste no estar conforme, el juzgador decidirá en el acto lo que pro-

ceda acerca de las rectificaciones que deben hacerse. Una vez firmadas las

declaraciones, no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción.

La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidental-

mente por cuerda separada, y la resolución se reservará para la sentencia

definitiva;

IX. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, a

formular en el acto las que estime convenientes al articulante, si hubiere

asistido; y

X. El juzgador o tribunal puede en el mismo acto libremente interrogar a

las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la

averiguación de la verdad.

Artículo 284.- Varios absolventes conforme a un mismo pliego. Si fueren

varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo pliego,

las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evi-

tando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de

absolver después.

Artículo 285.- Confesión judicial en el domicilio del absolvente. En caso

de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el Tribu-

nal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efecturá (sic) la diligen-

cia en presencia de la otra parte si asistiere.

Artículo 286.- Declaración de confeso. El que deba absolver las posiciones

será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca;

II. Cuando compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones cali-

ficadas de legales; y

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III. Cuando declare pero insista en no responder categóricamente a las

preguntas o trate de contestarlas con evasivas.

En el caso de la fracción I, no podrá ser declarado confeso el llamado a

absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente en la cita-

ción, de tenerlo como tal si, sin justa causa, no comparece; si el aperci-

bimiento se hizo, el juzgador abrirá el pliego y calificará las posiciones

antes de hacer la declaración.

La declaración de confeso se hará a petición de parte, en el mismo acto

de la diligencia o dentro de los tres días posteriores.

En los casos de las fracciones II y III, el juzgador deberá hacer en el acto de

la diligencia el apercibimiento de tenerlo por confeso, haciendo constar

esta circunstancia respecto de todo el pliego de posiciones, si la negativa

fuere total o respecto de la posición o posiciones concretas a las que con-

teste con evasivas o se niegue a contestar.

La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento

del juzgado hasta antes de la hora señalada para absolver posiciones,

exhibién dose los comprobantes. Sólo excepcionalmente y por motivos

justificados, se aceptará comprobación posterior, substanciándose en este

caso, incidente por cuerda separada y sin suspensión del procedimiento.

Artículo 287.- Impugnación de la declaración de confeso y de su negativa.

El auto en que se declare confeso al litigante, o en el que se niegue esta

declaración será apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sen-

tencia definitiva.

Artículo 288.- Absolución de posiciones por parte de autoridades. Las

autoridades, las dependencias y las entidades de la administración pública

no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos ante-

riores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando

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las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean con-

testadas dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de

ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por

confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no

lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.

CAPÍTULO XIII

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS

Artículo 337.- Preparación de las pruebas. Antes de la celebración de la

audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para

que en ella puedan recibirse. Los interesados en su preparación propor-

cionarán los medios necesarios para ese efecto.

Artículo 338.- Celebración de la audiencia. Constituido el Tribunal en

audiencia pública el día y hora señalados al efecto, serán llamados por

el secretario, las partes y sus abogados, peritos, testigos y demás perso-

nas que por disposición de la Ley deban intervenir en el juicio y se deter-

minará quienes deben de permanecer en el Salón, y quienes en lugar

separado, para ser introducidos en su oportunidad.

La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presen-

tes los testigos, peritos y los abogados.

Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la con-

tinuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.

Artículo 339.- Confesión y declaración de parte. La prueba de confesión

se recibirá asentando las contestaciones en que vaya implícita la posi-

ción, sin necesidad de asentar ésta, cuando se formulen en forma ver-

bal. El juzgador debe particularmente atender a que no se formulen

posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacer-

se recíprocamente preguntas y formularse posiciones, y el juzgador tiene la

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facultad de asentar el resultado de este careo, o bien las contestaciones,

conteniendo las preguntas. Enseguida y aprovechando la misma citación

podrá desahogarse la prueba de declaración de parte.

Artículo 340.- Documentos. Enseguida se relatarán los documentos pre-

sentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis y esquemas. Las par-

tes, con sencillez, pueden explicar al juzgador los documentos en que

funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el

juzgador puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido

de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las exposicio-

nes de las partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal.

Durante la audiencia no se pueden redargüir de falsos ni desconocer

documentos que no lo fueron en su oportunidad. Cuando se hubiere

hecho la impugnación de falsedad de un documento, de acuerdo con lo

que dispone el artículo 287, se recibirán las pruebas y contrapruebas

relativas a la objeción, asentándose solo el resultado de ellas.

Artículo 341.- Prueba pericial. Los peritos dictaminarán por escrito u

oralmente en presencia de las partes y el tercero en discordia si lo hubiere.

Tanto las partes, como el tercero y el juzgador pueden formular observa-

ciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual

se rendirá la prueba. En caso de discrepancia de los peritos, el tercero en

discordia rendirá su dictamen dentro del plazo que le señale el juzgador,

que no podrá exceder del plazo de diez días.

Artículo 342.- Prueba testimonial. Los testigos indicados en el auto de

admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia

de las partes. El juzgador puede de oficio interrogar ampliamente a los

testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclare-

cimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testi-

gos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juzgador

estrictamente debe impedir preguntas ociosas e impertinentes.

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Artículo 343.- Alegatos. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribu-

nal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apode-

rados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Público alegará

también en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y

concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de

hora en primera instancia y de media hora en segunda.

(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 344.- Forma de los alegatos. Queda prohibida la práctica de

dictar los alegatos en la audiencia. Los alegatos serán verbales y las

par tes podrán presentarlos por escrito, dentro de los cinco días siguien-

tes, debiéndolo expresar así en la audiencia.

Artículo 345.- Dirección de los debates. Los Tribunales deben dirigir los

debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los pun-

tos controvertidos, evitando disgresiones. Pueden interrumpir a los liti-

gantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que

estime (sic) convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre

otros particulares relativos al negocio.

Artículo 346.- Acta de la audiencia. De esta audiencia, el secretario, bajo

la vigilancia del juzgador, levantará acta desde que principie hasta que

concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad

judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peri-

tos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron; las

decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juz-

gada e incidentes, extracto de las conclusiones de los peritos, y de las

decla raciones de los testigos el resultado de la inspección ocular si la hubo

y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de

admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que

por escrito las hubieren presentado las partes, y los puntos resoluti-

vos del fallo.

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Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desem-

peñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspon-

diente a ellos.

Artículo 347.- Reglas que deben observarse en la celebración de la audien-

cia. Los Tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la

audiencia de pruebas y alegatos deben observar las siguientes reglas:

I. Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspender-

se ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en conse-

cuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que

pudieran interrumpirla;

II. Los juzgadores que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la

recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insupera-

ble dejare el juzgador de continuar la audiencia y otro distinto lo substitu-

yere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias

de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos;

III. Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga

concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra; y

(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

IV. Evitar disgregaciones, reprimiendo con energía las promociones de las

partes que tienden a suspender o a retardar el procedimiento, y si fuere

procedente aplicará lo ordenado en el artículo 118 de este Código.

Artículo 348.- Continuidad y diferimiento de la audiencia. Si hubiere nece-

sidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere

providencia de habilitación.

Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas

hábiles siguientes.

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7. HIDALGO7. HIDALGO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO

DE HIDALGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

3 DE JULIO DEL 2000.

Código publicado en el Apéndice del Periódico Oficial del Estado de

Hidalgo, el 1 de diciembre de 1940.

TÍTULO II.

Reglas generales.

CAPÍTULO II.

De las actuaciones y resoluciones judiciales.

Artículo 55.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tri-

bunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por

convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el dere -

cho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del

procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Los Jueces y Magistrados podrán ordenar en cualquier etapa del proce-

dimiento, hasta antes de dictarse la sentencia, que se subsane cualquier

omisión o irregularidad procesal que notaren en la substanciación para el

sólo efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique suplen-

cia de la queja, ni violación de las formalidades del procedimiento.

Artículo 56.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse

en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán

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acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas

y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 57.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviatu-

ras, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá

una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda preci-

sión el error cometido.

Artículo 58.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena

de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certi-

ficar el acto.

Artículo 59.- Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuán-

dose las que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en

que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.

El acuerdo será reservado.

Artículo 60.- Los Secretarios, los Jueces y Magistrados a quienes corres-

ponda, recibirán por sí mismos, las declaraciones y presidirán todos los

actos de prueba, bajo su responsabilidad.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 61.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener

el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración

debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con aperci-

bimiento, amonestación o multa de hasta veinte días de salario mínimo

vigente. Pueden también emplear el uso de la fuerza pública o decretar

arresto hasta por 36 horas. Si las conductas se estiman constitutivas de

delito se levantará acta circunstanciada y se dará vista al Ministerio

Público para lo que legalmente proceda.

La multa y el arresto a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a la

parte responsable y a su asesor, si hubiere éste autorizado con su firma

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el ocurso, y la primera podrá duplicarse en caso de reiteración. Por salario

mínimo se entenderá el general vigente en el área geográfica en que se

impongan las multas reguladas en este Código.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 62.- Tratándose de conductas cometidas por personal del Poder

Judicial, para la corrección disciplinaria se estará a lo dispuesto por la

Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 63.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una correc-

ción disciplinaria a la persona a quién se le impuso, podrá ésta pedir al

Juez que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer

día, en la que se resolverá, sin más recurso que el de queja.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 64.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas

hábiles. Son días hábiles todos los del año, exceptuándose los sábados y

domingos, así como los referidos como inhábiles en la Ley Orgánica del

Poder Judicial. Son horas hábiles las comprendidas entre las seis y las

diecinueve horas; en caso de que el Tribunal lo considere necesario podrá

habilitar los días y horas inhábiles para actuar cuando a su juicio hubiere

causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que

hayan de practicarse.

Artículo 65.- Las copias simples de los documentos que se presenten, con-

frontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando

los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo

pidiere.

Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin

de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presenta-

ción, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.

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(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 66.- El Secretario o el encargado de la Oficialía de partes harán

constar el día y la hora en que se presente un escrito. Recibido por el

Secretario dará cuenta con él, a más tardar dentro de veinticuatro horas

bajo la pena de hasta tres días de salario mínimo de multa, sin perjuicio

de las demás que merezca conforme a las leyes.

Artículo 67.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exac-

tamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas

éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el

fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

Artículo 68.- Los autos y copias en su caso, se entregarán por el secretario

directamente a las partes, por medio del conocimiento que deberán fir-

mar éstas. La frase "dar vista", sólo significa que los autos quedan en la

Secretaría para que se impongan de ellos los interesados y "correr tras-

lado" para que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo

comprenden al Ministerio Público.

Artículo 69.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que

fuere responsable de la pérdida, quién además pagará los daños y perjui-

cios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará en incidente y sin necesidad de acuerdo

judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y

falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las

piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios,

que no sean contrarios a la moral o al derecho.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 70.- Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de

los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial, que no se dictará

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sino con conocimiento de causa y audiencia de partes; y si no la hay, con la

del Ministerio Público, substanciándose incidentalmente en caso de opo-

sición. A ningún litigante se podrá negar testimonio a su costa, de todo o

parte de las actuaciones, cualquiera que sea el estado del pleito, no siendo

el de pruebas que deban estar reservadas.

Artículo 71.- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente

frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de man-

darlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo, y en su caso consig-

narán el hecho al Agente del Ministerio Público para que se apliquen las

sanciones del Código Penal.

Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio

por los Jueces.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 72.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden

emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio que juz-

guen eficaces:

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

I.- La multa de hasta diez días de salario mínimo vigente, que se dupli-

cará en caso de reiteración;

II.- El auxilio de la fuerza pública;

III.- El cateo por orden escrita;

IV.- El arresto hasta por quince días;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

V.- Rompimiento de chapas y cerraduras.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.

Artículo 73.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las

formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de

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las partes y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser

invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 74.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no

puede ser invocada por la otra.

Artículo 75.- Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la

prevenida en este Código, serán nulas. La parte agraviada podrá promo-

ver el respectivo incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado,

desde la notificación hecha indebidamente. Igual derecho existirá en

caso de omisión de notificación. Si la parte afectada se hubiere manifes-

tado en juicio, sabedora de la providencia, sin promover la nulidad, la

notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legal-

mente hecha.

Artículo 76.- La nulidad de una actuación debe reclamarse en la promoción

subsecuente a cualquier acto que implique conocimiento tácito o expreso

de la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno dere-

cho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Artículo 77.- Si al tramitarse la nulidad de actuaciones, la parte contra-

ria estuviere conforme, se decretará desde luego la nulidad. Si la contraria no

estuviere conforme, se suspenderán los procedimientos, se citará a las

partes para una audiencia que se verificará dentro de cinco días, en la que

se contestará la demanda, se rendirán pruebas, se alegará y resolverá.

Artículo 78.- Las resoluciones son:

I.- Simples determinaciones de trámite, y entonces se llamarán decretos;

II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente, y que se llaman

autos provisionales;

III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan

definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;

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IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio

ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos prepa-

ratorios;

V.- Decisiones que resuelvan un incidente promovido antes, o después de

dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;

VI.- Sentencias definitivas.

Artículo 79.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán

autorizadas por Jueces, Secretarios y Magistrados con firma entera.

Artículo 80.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con

las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones dedu-

cidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al deman-

dado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del

debate.

Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento corres-

pondiente a cada uno de ellos.

Artículo 81.- Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y

basta con que el Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales

o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 Constitucional.

Artículo 82.- Los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto,

aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido

discutidas en el pleito.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 83.- Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modi-

fi car sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún con-

cepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido

en el litigio.

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Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente

al de la notificación de la sentencia, o a instancia de parte presentada

dentro del día siguiente al de la notificación.

En este último caso, el Juez o Tribunal resolverá lo que estime procedente

dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en el que se soli-

citará la aclaración.

La interposición de la aclaración interrumpe el término para la apelación.

Artículo 84.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjui-

cios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo

menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a

reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la

sentencia.

Artículo 85.- Las sentencias deben de tener el lugar, fecha y Juez o tribu-

nal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes y el carác-

ter con que litiguen y el objeto del pleito.

Artículo 86.- Las sentencias deben dictarse dentro de ocho días desde

que expiró el plazo para alegar en los juicios que se tramitaren por

escrito.

En los juicios tramitados oralmente, los puntos resolutivos se dictarán en

las audiencias mismas de pruebas y alegatos, debiéndose engrosar

dentro de los cinco días siguientes. Sólo cuando hubiere necesidad de

que el tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de los

ocho días a que se refiere el primer párrafo para dictar sentencia.

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Artículo 87.- Los incidentes que no tengan regulación especial se trami-

tarán con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se pro-

mueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los

puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible dentro

del término de cinco días, en que se reciba, se oigan brevemente las ale-

gaciones, y se cite para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse

dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 88.- Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días

después del último trámite o de la promoción correspondiente.

Artículo 89.- Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados

necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece

la ley.

Artículo 90.- Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse

pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento

de causa y por Juez legítimo con jurisdicción para darla.

Artículo 91.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los

que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.

Artículo 92.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme,

pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue

colusión de los litigantes para perjudicarlo.

Artículo 93.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provi-

sionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos,

ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción

voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modi-

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ficarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la

acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

TÍTULO XII.

DE LOS RECURSOS.

CAPÍTULO I.

De las revocaciones y apelaciones.

Artículo 671.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que

las dicta.

Artículo 672.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser

revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo substituya en el cono-

cimiento del negocio.

Artículo 673.- La revocación debe pedirse por escrito dentro de las veinti-

cuatro horas siguientes a la notificación, y se substancia con un escrito

por cada parte y la resolución del Juez, que debe pronunciarse dentro

del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de res-

ponsabilidad.

Artículo 674.- De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aqué-

llos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse

reposición que se substancia en la misma forma que la revocación.

Artículo 675.- En los juicios que se substancian oralmente y en los

sumarios la revocación se decide de plano.

Artículo 676.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior

confirme, revoque o modifique la resolución inferior.

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Artículo 677.- Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún

agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a

quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no

obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o

el pago de costas, podrá apelar también.

Artículo 678.- La parte que venció puede adherirse a la apelación inter-

puesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas

siguientes a esa notificación. En este caso la admisión al recurso sigue la

suerte de éste.

Artículo 679.- La apelación debe interponerse por escrito, o verbalmente

en el acto de notificarse, ante el Juez que pronunció la sentencia dentro de

cinco días improrrogables si la sentencia fuere definitiva, o dentro de tres

si fuere auto o interlocutoria. Se exceptúa la apelación contra las senten-

cias de los juicios en rebeldía, cuando no fuere notificado personalmente

el demandado, o cuando se tratare de la apelación extraordinaria.

Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia

definitiva.

Artículo 680.- El litigante al interponer la apelación debe usar de modera-

ción, absteniéndose de denostar a cualquier funcionario; de lo contrario,

quedará sujeto a la pena impuesta en los artículos 61 y 62.

Artículo 681.- Interpuesta una apelación el Juez la admitirá sin substan-

ciación ninguna si fuere procedente, expresando si la admite en ambos

efectos o en uno solo o bien preventivamente.

Artículo 682.- El recurso de apelación procede en un solo efecto, en ambos

efectos y preventivamente. En el primer caso no se suspende la ejecución

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del auto o de la sentencia y si ésta es definitiva se dejará en el juzgado

para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que

el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al

Tribunal Superior. Si es auto se remitirá al Tribunal testimonio de lo que

el apelante señalare en el escrito de apelación y a él se agregarán a

costa del colitigante, las constancias que éste solicite dentro de tres días

siguientes a la admisión del recurso.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecu-

ción de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria o la tramitación del

juicio, cuando se interpuso contra auto.

El efecto preventivo sólo significa que interpuesta la apelación se man-

dará tenerla presente cuando apelada la sentencia definitiva se reitera

ante el superior lo pedido en su oportunidad; procede respecto de las reso-

luciones preparatorias y de las que desechan pruebas.

Artículo 683.- Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los

casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente o en

ambos efectos.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 684.- De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva

que no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones

en el efecto devolutivo.

Artículo 685.- Si la apelación devolutiva fuere de auto o sentencia inter-

locutoria sólo se remitirá al superior testimonio de lo que señalare de los

autos el apelante con las adiciones que haga el colitigante y el Juez

estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar la remisión de

los autos originales cuando estén en estado. El apelante deberá solicitar

el testimonio dentro del tercer día de la admisión del recurso, expresando

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los particulares que deba contener. Transcurrido este término sin haberlo

solicitado se le negará el testimonio y se tendrá por firme la resolución

apelada.

Al remitirse las constancias al Superior se emplazará a las partes para

que comparezcan ante dicho Tribunal.

Para la formación del testimonio regirá lo dispuesto en la parte final del

artículo siguiente.

Artículo 686.- No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o pro-

videncia apeladas cuando haya sido admitida la apelación en el efecto

devolutivo. En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva,

quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla remi-

tiendo los autos al superior como se previene en el artículo 682.

Artículo 687.- Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo no se

ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las

reglas siguientes:

I.- La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el Juez, quien

se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil;

II.- La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa

o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de

daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;

III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y

sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene

a hacer o no hacer;

IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la

sentencia.

Artículo 688.- Además de los casos determinados expresamente en la ley,

se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

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I.- De las sentencias definitivas en los juicios plenarios;

II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio

haciendo imposible su continuación;

III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al

juicio haciendo imposible su continuación.

Artículo 689.- Admitida la apelación en ambos efectos el Juez remitirá los

autos originales desde luego a la sala correspondiente del Tribunal Supe-

rior dentro del tercer día, citando a las partes para que comparezcan ante

dicho Tribunal.

Artículo 690.- En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución

de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del Superior;

mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir

conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita

la apelación en ambos efectos sin perjuicio de que la sección de ejecución

continúe en poder del Juez para resolver lo concerniente al depósito, a las

cuentas, gastos y administración.

Artículo 691.- Llegados los autos o el testimonio en su caso, al Tribunal

Superior, éste sin necesidad de vista o informe dentro de los ocho días

dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la

calificación del grado hecha por el Juez inferior. Declarada inadmisible

la apelación se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación se

procederá en su consecuencia.

Artículo 692.- En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior man-

dará el Tribunal poner a la disposición del apelante los autos por seis

días en la secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de expre-

sión de agra vios se corre traslado a la contraria por otros seis días

durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se

imponga de ellos.

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Artículo 693.- En caso de que el apelante omitiera en el término de ley

expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la decla-

ración correspondiente el Superior, a petición de parte.

Artículo 694.- En los escritos de expresión de agravios y contestación, las

partes deben ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre que debe de

versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida.

Artículo 695.- Dentro del tercer día, el Tribunal resolverá la admisión

de las pruebas abriendo un término probatorio que no podrá exceder de

veinte días.

Artículo 696.- Sólo podrá otorgarse el recibimiento de pruebas en la

segunda instancia:

I.- En el caso en que el que hubiere apelado preventivamente, insistiera

en la recepción de pruebas desestimadas en primera instancia;

II.- Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba,

no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la

que hubiere propuesto;

III.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción super-

veniente.

Artículo 697.- Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, podrán pedir los

litigantes desde que se pongan los autos a disposición en la secretaría del

Tribunal, hasta antes de la celebración de la vista, que la parte contraria

rinda confesión por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que

relacionados con los puntos controvertidos no fueron objeto de posicio-

nes en la primera instancia, y que reciba la prueba documental de los

instrumentos a que se refiere el artículo 97.

Artículo 698.- Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba,

puede la parte contraria en la contestación de los agravios, oponerse a

esa petición cuando tenga fundamento legal.

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(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)Artículo 699.- En el auto de admisión de pruebas la Sala señalará día y hora dentro de los diez días siguientes, para la audiencia en que se reci-birán las mismas.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)Artículo 700.- Contestados los agravios, si no se hubiere ofrecido prueba alguna, serán citadas las partes para oír sentencia, la cual será dictada dentro del término de diez días.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)Artículo 701.- Si se hubieren promovido pruebas, concluida su recep-ción quedarán los autos a la vista de las partes por el término de tres días para que formulen sus alegatos por escrito.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)Artículo 702.- Pasado que sea el término para alegar serán citadas las partes para oír sentencia que se pronunciará dentro del término señalado en el artículo 700.

Artículo 703.- (DEROGADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

Artículo 704.- (DEROGADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1992)

TÍTULO ESPECIAL.

DE LOS JUICIOS ANTE LOS JUECES CONCILIADORES.

Identidad de las partes.

Artículo 17.- Cuando se presente como actor o como reo alguien que no sea personalmente conocido por el Juez ni por el Secretario, se procederá a su identificación por medio de declaración oral o carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del Juez.

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No será necesaria la identificación aunque se trate de personas descono-cidas cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peli-gro de suplantación de la persona.

El que se presente como actor o como reo usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determina el Código Penal.

8. MORELOS8. MORELOS

CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBE-RANO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE MARZO DE 2008.

Código publicado en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 13 de octubre de 1993.

LIBRO DÉCIMO

De los procesos menores

TÍTULO ÚNICO

De los juzgados menores

CAPÍTULO III

Del juicio

Desarrollo de la audiencia

Artículo 1042. Incomparecencia del actor. En los casos de la segunda parte del artículo 1036 de este Código, si el día y hora de la audiencia

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no estuviere presente el actor y concurriere el demandado, se sobre-

seerá el juicio.

Artículo 1043. Rebeldía del demandado. Cuando el demandado no com-

parezca en la audiencia al ser llamado y se considere que fue debida-

mente emplazado, lo cual comprobará el Juez con especial cuidado, se

dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, y se continuará

el procedimiento en su rebeldía. Cuando se presentare después y justifi-

care su incomparecencia anterior el demandado, se continuará con su

intervención, según el estado en que se halle.

Artículo 1044. Ausencia de las partes en la audiencia. Si al principio de la

audiencia, no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se sobresee-

rá el juicio.

Artículo 1045. Procedimiento de la audiencia concentrada. Si concu-

rrieren al juzgado las partes, se abrirá la audiencia y en ella se observará

lo siguiente:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su deman-

da y el demandado su contestación y exhibirán los documentos y pruebas

que estimen conducentes a su defensa; presentarán a los testigos que

pretendan sean oídos, así como a los peritos oficiales designados por el

Juez; y las demás pruebas que se estimen oportunas;

II. Las partes, por conducto del Juez, pueden hacerse mutuamente las

preguntas pertinentes sobre el negocio, interrogar a los testigos y peritos,

y, en general, presentar todas las pruebas legales que se puedan rendir

desde luego;

III. Si alguna de las partes pretende retirarse antes de que concluya la

audiencia, se hará constar esta circunstancia, y se le prevendrá que en

caso de hacerlo, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí

se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente

hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previa-

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mente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se con-

tinuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin

perjuicio de las disposiciones relativas de este Código;

IV. Todas las pretensiones y defensas se harán valer en el acto mismo de

la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronun-

ciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes, resultare demos-

trada la procedencia de una defensa dilatoria, el Juez lo declarará así

desde luego, y dará por terminada la audiencia. Si se opusiere reconven-

ción se aplicará en su caso lo dispuesto para la competencia por cuantía

en este Ordenamiento; reservando el derecho del demandado para que lo

haga valer ante el órgano judicial competente;

V. Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido

pruebas fuera del lugar del juicio, el Juez, tomando en cuenta la distan-

cia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al juzgado exhor-

tado para que con toda oportunidad disponga la recepción de aquéllas y

devuelva el exhorto o despacho; al reanudarse la audiencia se dará

cuenta con las pruebas practicadas;

VI. El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a

las personas que estén presentes en la audiencia y tengan relación con la

misma, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con

los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer

por los peritos oficiales;

VII. El Juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez

minutos a cada una, y en seguida sentenciará en su presencia, de manera

sencilla, clara, fundada y motivada; y,

VIII. De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que basta-

rá que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las pretensio-

nes y defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron y su resultado y

el fallo del Juez, que será dictado inmediatamente.

Artículo 1046. Valoración de las pruebas por los jueces menores. Al valo-

rar las pruebas, los jueces menores se sujetarán a las reglas generales de

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la lógica, la experiencia y la sana crítica, apreciando los hechos según lo

creyeren en conciencia.

Artículo 1047. No habrá costas en los juicios ante juzgados menores.

En los asuntos ante los juzgados menores no se causarán costas, cual-

quiera que sea la naturaleza del juicio, inclusive si se trata de negocios

mercantiles. Tampoco se impondrá ninguna sanción de multa, o daños y

perjuicios por el abuso de pretensiones o defensas, o por el ejercicio mali-

cioso de la acción procesal, o faltas al deber de lealtad y probidad, siendo

inaplicables los preceptos relativos de este Código.

Las partes reportarán los gastos que se hubieren erogado en el juicio;

pero los de ejecución serán siempre a cargo del demandado.

9. NAYARIT9. NAYARIT

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO

DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

18 DE ABRIL DE 2009.

Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado

de Nayarit, el sábado 21 de noviembre de 1992.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRIMERO

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

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CAPÍTULO ÚNICO

ACCION

ARTÍCULO 1.- En este código se regulan los juicios con sus formas esen-

ciales que los órganos jurisdiccionales competentes del Estado utilizan

para solucionar las controversias que se susciten en el orden civil.

ARTÍCULO 2.- Son irrenunciables los derechos de acción, defensa e impug-

nación. Las normas procesales no están sujetas a convenio ni podrán

alte rarse, variarse o modificarse, salvo en los casos que establece este

código.

ARTÍCULO 3.- Todo juicio civil se inicia a instancia de parte con inte-

rés legítimo, es público, rápido, escrito u oral, sencillo, económico, de

fases preclusivas, a impulso de parte o de oficio y con facultades de direc-

ción del Juez.

10. NUEVO LEÓN10. NUEVO LEÓN

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

20 DE FEBRERO DE 2009.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado

3 de febrero de 1973.

LIBRO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTO ORAL.

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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE

SEPTIEMBRE DE 2006)

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 989.- Se sujetarán al procedimiento oral:

I.- Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE

FRACCIÓN, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODI-

FICA EL CÓDIGO.

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)

II.- Las controversias que se susciten con motivo de alimentos, y convi-

vencia y posesión interina de menores, cuando éstas constituyan el obje-

to de la acción principal;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE

FRACCIÓN, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODI-

FICA EL CÓDIGO.

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)

III.- Las solicitudes de divorcio por un mutuo consentimiento;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE

FRACCIÓN, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODI-

FICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)

IV.- Los actos de jurisdicción que versen sobre enajenación de bienes de

menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos, adopción

y del cambio de régimen de matrimonio; y

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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE

FRACCIÓN, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODI-

FICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)

V.- Las acciones de divorcio establecidas en las fracciones I, XI y XII del

Artículo 267 del Código Civil, siempre que no se hagan valer con alguna

diversa de éstas.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 990.- El procedimiento oral se realizará fundamentalmente con

base en los principios de oralidad, inmediación, abreviación, publicidad,

contradicción, concentración y continuidad. En lo no previsto en este

Libro, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán

las disposiciones comunes de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 991.- Salvo lo dispuesto en este Libro, las promociones de las

partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, siendo apli-

cable al efecto lo dispuesto en el artículo 41 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 992.- El Juez proveerá, en el momento y oralmente, toda cuestión

que le sea planteada durante el desarrollo de las audiencias, con excep-

ción de lo dispuesto en este libro.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 993.- Las partes no podrán invocar, leer, ni incorporar como prue-

ba al procedimiento oral, antecedente alguno relacionado con la propo-

sición, discusión, aceptación o rechazo, procedencia, o revocación de un

método alterno hecho valer.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 994.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verifi-

carse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territo-

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rial, deberán ser presididas por el Juez, videograbadas por personal técnico adscrito al Poder Judicial del Estado y certificadas de conformi-dad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 995.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la Audiencia de Juicio deberá reclamarse durante ésta, antes de que el Juez pronuncie la sentencia definitiva.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 996.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron haber estado.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 997.- Las tercerías que surjan dentro del procedimiento oral, se sustanciarán en forma separada, con los mismos trámites y procedimien-tos de éste, salvo lo dispuesto en el artículo 602 Bis del presente Código.

(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTE-GRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)TÍTULO SEGUNDO

PRUEBAS.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)CAPÍTULO I

CONFESIONAL.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 998.- La prueba confesional por posiciones podrá ofrecerse desde el escrito de demanda hasta antes de concluir la Audiencia Preliminar,

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debiendo exhibirse el pliego cerrado que las contenga antes de la audien-cia señalada para su desahogo.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 999.- Llegado el momento para el desahogo de la prueba confe-sional, estando presentes las partes, la oferente formulará oralmente sus posiciones, calificando simultáneamente el Juez de improcedentes aque-llas que lo fueren. En caso de que la absolvente no asista, el Juez abrirá el pliego y la tendrá por confesa de las posiciones calificadas de legales.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)CAPÍTULO II

TESTIMONIAL.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1000.- Al ofrecerse la prueba testimonial, no será necesario acompañar interrogatorio escrito. Las preguntas y repreguntas se formu-larán oralmente al testigo.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1001.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el Juez, la citación se hará por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar, mediante cédula en la que se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicarán los medios de apremio previstos en el artículo 330 de este Código, independientemente de que se les haga comparecer por medio de la fuerza pública.

No obstante lo anterior, si no fuera posible hacer que el testigo comparezca a rendir su declaración, la prueba testimonial no será desahogada.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1002.- Para la consecución de la verdad y de la justicia, el Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos

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objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testi-

gos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el Juez

impedir preguntas ociosas o impertinentes.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1003.- Una vez que el testigo rinda su declaración, sólo podrá

ausentarse del recinto oficial cuando el Juez lo autorice.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1004.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, con-

frontaciones de los testigos entre sí o con las partes, a fin de aclarar los

hechos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1005.- Los testigos que hayan declarado podrán ser tachados en

la audiencia o en un plazo de tres días contados a partir del desahogo

de la prueba, debiendo sustanciarse en forma incidental, suspendién-

dose el término para pronunciar sentencia definitiva.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE

SEPTIEMBRE DE 2006)

CAPÍTULO III

INSTRUMENTAL.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1006.- Es instrumento público el registro del procedimiento oral;

probará el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspon-

diente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran

intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez y los actos que

se llevaron a cabo; y tendrá valor probatorio para los efectos del proce-

dimiento, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si

se prueba que fue alterado.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1007.- Los documentos que presenten las partes deberán ser impugnados durante la etapa de calificación de pruebas en la Audiencia Preliminar. Los presentados con posterioridad, en los casos en que la ley lo permita, deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)CAPÍTULO IV

PERICIAL.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1008.- La prueba pericial se desahogará con la intervención de los peritos designados por el Juez, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que rinda dictamen por separado.

La designación de perito por las partes deberá efectuarse antes de que concluya la Audiencia Preliminar, con la obligación de mencionar nom-bre, apellidos y domicilio; anexando título o cédula profesional, y los documentos que acrediten los requisitos exigidos por el artículo 314 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1009.- De no cumplirse los requisitos del artículo anterior, se ten-drá por no hecha la designación del perito, precluyendo el derecho para hacerla.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1010.- Admitida la prueba pericial, el Juez señalará un plazo pru-dente para la rendición del dictamen correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1011.- El perito designado por el Juez deberá aceptar el cargo en un plazo de tres días contados a partir del día en que se le haga

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saber su designación, debiendo el Juez proveer lo correspondiente; en

caso de no aceptar, el Juez designará otro.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1012.- El dictamen pericial será puesto a la vista de las partes,

por lo menos tres días antes de la audiencia respectiva, quienes deberán

pedir las aclaraciones que estimen pertinentes durante ésta.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1013.- Los peritos se sujetarán a las disposiciones establecidas

en los artículos 1002, 1003 y 1004 del presente Código.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1014.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de

exponer las aclaraciones que el Juez o las partes les soliciten.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1015.- El perito designado por el Juez que habiendo aceptado el

cargo no rinda su dictamen o deje de concurrir a la audiencia respectiva

sin justa causa calificada por el Juez, será sancionado con una multa de

diez a cincuenta cuotas; además, será responsable de los daños y perjui-

cios causados por su culpa. En este caso, el Juez designará nuevo perito.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1016.- Si a la audiencia mencionada en el artículo anterior los

peritos designados por las partes, que habiendo aceptado el cargo, no

asisten o no rinden su dictamen en el plazo fijado, se tendrá por no ofre-

cido dicho dictamen.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1017.- En caso de que los peritos, con el fin de emitir su dic -

ta men, tengan necesidad de entrevistar a una o más personas, el Juez

seña lará el lugar, día y la hora para ello, debiendo asistir todos los peri-

tos designados.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1018.- Cuando se trate de la evaluación de menores, el Juez

deter minará la forma en que se llevará a cabo, procurando que no se

afecte la integridad física, psicológica o emocional de aquéllos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1019.- Los honorarios de los peritos de las partes serán pagados

por cada una de ellas sin perjuicio de lo que disponga la resolución defi-

nitiva sobre condenación en costas y los de los peritos designados por el

Juez, por el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1020.- No será aplicable al procedimiento oral lo dispuesto en

los artículos 310, 313, 316 y 319 de este Código.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE

SEPTIEMBRE DE 2006)

TÍTULO TERCERO

AUDIENCIAS.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1021.- Las audiencias serán presididas por el Juez bajo pena de

nulidad; serán públicas, salvo las excepciones previstas en este Código y

en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado; y se desarro-

llarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen

en ellas.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1022.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del

procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen

de las facultades a que se refiere el artículo 78 de este Código, además de

contar con facultades para someter el conflicto a un método alterno, con-

ciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1023.- El Juez, al ordenar la citación para las audiencias, hará

saber a las partes su obligación de asistir a las audiencias del proce-

dimiento, apercibiéndolas de las consecuencias previstas en el artículo

996 de este Código para el caso de no comparecer.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1024.- El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una

de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales

que debieron ejercitarse en las anteriores.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al pro-

cedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facul-

tad del Juez en materia de conciliación.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1025.- La fecha y hora de las audiencias se deberá fijar con la

mayor proximidad posible para procurar la continuidad del procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1026.- Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha

señalada para su celebración, el Juez podrá suspenderla.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1027.- Cada vez que proceda la suspensión de una audiencia

deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello

resultare materialmente imposible.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1028.- Las audiencias se registrarán por videograbación, audio

grabación o cualquier medio idóneo, a juicio del Juez, para producir fe,

que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la con-

servación y reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a

quienes de acuerdo a la Ley tuvieren derecho a ello.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1029.- Al inicio de cada audiencia el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que hace referencia el artículo, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado y demás personas que intervendrán.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1030.- Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se han con-ducido y se conducirán con verdad durante el procedimiento; para tal efecto, el secretario del juzgado dará lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal que tipifican el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad; igualmente les hará saber que en caso de conducirse con falsedad, el Juez procederá de oficio a dar vista al Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación correspondiente.

La protesta así rendida surtirá efectos en todas las intervenciones que realice quien protestó durante las actuaciones del procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1031.- Durante el desarrollo de las audiencias los jueces debe-rán imponer el orden y, en su caso, las correcciones disciplinarias a que se refiere este Código, oyendo en ese mismo acto en defensa a las perso-nas a quienes se les impongan, resolviendo enseguida el confirmar, modi-ficar o dejar sin efecto la corrección.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)Artículo 1032.- En el transcurso de las audiencias o al terminarse éstas, se levantará un acta que deberá contener:

I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

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III.- La relación breve de lo actuado y resuelto en la audiencia, en forma

enumerada, y

IV.- Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que

el Juez resuelva asentar.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1033.- El secretario del juzgado deberá certificar el medio óptico

o magnético en donde se encuentre grabada la audiencia respectiva,

identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas

necesarias para evitar que pueda alterarse.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1034.- Se podrá solicitar copia simple o certificada, de las actas o

los registros, o parte de ellos, que obren en el procedimiento, la que deberá

ser certificada en los términos del artículo 1033 de este Código.

Lo anterior con excepción de los casos señalados en la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1035.- La conservación de los registros estará a cargo del juz-

gado que los haya generado. Cuando por cualquier causa se dañe el

soporte material del registro afectando su contenido, el Juez ordenará

reemplazarlo, en todo o en parte, por una copia fiel, que obtendrá de quien

la tuviere, si no dispone de ella directamente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1036.- En la secretaría del juzgado estarán disponibles los apara-

tos y el personal de auxilio necesarios para tener acceso a los registros del

procedimiento, a fin de conocer su contenido, pudiendo tomar apuntes.

Igualmente se podrá registrar en cualquiera de los medios citados en el

artículo 1028 de este Código, una parte o la totalidad, de las audien-

cias que se lleven a cabo, sin que dichos registros tengan valor legal

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alguno dentro del procedimiento, salvo en el caso establecido en el

artículo 1035 del presente Código.

Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la Infor-

mación Pública del Estado obligue a la autoridad a negar el acceso públi-

co a la información.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE

SEPTIEMBRE DE 2006)

TÍTULO CUARTO

INCIDENTES.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1037.- Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo

podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas.

La parte contraria podrá contestar oralmente en la audiencia o por escrito

en un plazo de tres días contados a partir de la promoción del incidente,

quedando en autos, a disposición del incidentista el escrito de contesta-

ción, para que se imponga del mismo.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba, el Juez ordenará el dili-

genciamiento y la desahogará en audiencia especial o dentro de algunas

de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de

las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución

si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro

del término de tres días.

En caso de que en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cues-

tión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sus-

penderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva y procederá en

los términos del párrafo anterior.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1038.- Si se promueve la acumulación de autos, se procederá en

los términos del artículo 1056 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1039.- La recusación será admisible hasta antes de la califica-

ción de las pruebas en la Audiencia Preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del

momento en que se interpuso la recusación.

(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE

LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

TÍTULO QUINTO

PROCEDIMIENTO ORAL GENERAL.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE

SEPTIEMBRE DE 2006)

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1040.- La demanda deberá presentarse por escrito, y reunirá los

requisitos de los artículos 612 y 614 del presente Código.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1041.- Admitida la demanda, el Juez ordenará emplazar al deman-

dado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos

acompañados, a fin de que, en un plazo de cinco días, ocurra a producir

su contestación por escrito.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1042.- El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el empla-

zamiento en el domicilio del demandado.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1043.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los

términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan,

cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la

contestación y nunca después, salvo las supervenientes.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1044.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso,

el Juez citará a las partes a una audiencia en un plazo no mayor de tres

días para pronunciar la sentencia definitiva.

Corresponderá seguir el procedimiento respectivo, si la cuestión plan-

teada es de orden público, si se trata de derechos irrenunciables o si

los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por

confesión.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1045.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda,

podrá proponer la reconvención. Si se admite por el Juez, se correrá tras-

lado de la misma al actor, a fin de que la conteste por escrito en un plazo

de cinco días.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

PÁRRAFO, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODI-

FICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)

Si en la reconvención se hace valer causal de divorcio diversa de las estable-

cidas en las fracciones I, XI y XII del Artículo 267 del Código Civil, cesará

de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1046.- Si el demandado o el actor reconvenido no formulan su

contestación, analizado el emplazamiento respectivo, la demanda o la

reconvención se tendrán por contestadas en sentido negativo.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1047.- En los escritos de demanda, reconvención y contestación

a éstas, respectivamente, las partes ofrecerán sus pruebas.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1048.- Contestada la demanda y la reconvención, o transcurridos

los plazos para hacerlo, el Juez de oficio examinará la personalidad de las

partes; no estando satisfecha, procederá en los términos del artículo 9 del

presente Código; de estar satisfecha, fijará la fecha y hora para la Audien-

cia Preliminar, ordenando notificarla personalmente a las partes por lo

menos cinco días antes de ésta, apercibiéndolos de las consecuencias

previstas en el artículo 996 de este Código para el caso de no comparecer,

y dando vista al actor del escrito de contestación.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1049.- La Audiencia Preliminar se llevará a cabo con o sin la

asistencia de las partes, sancionando a quien no acuda sin justa causa

calificada por el Juez con una multa hasta por el monto establecido en el

artículo 27 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1050.- La Audiencia Preliminar podrá suspenderse o diferirse

cuando el Juez lo estime pertinente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1051.- Al inicio de la Audiencia Preliminar, una vez que el secre-

tario del juzgado lleve a cabo lo referido en el artículo 1029 de este

Código, expondrá un breve resumen de la demanda, reconvención y con-

testación a éstas.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1052.- Si asisten las partes, el Juez les propondrá someterse a un

método alterno, y si están de acuerdo con esta vía, se procederá conforme

a la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado.

No acordando las partes someter el conflicto a un método alterno, el Juez

procurará la conciliación, haciéndoles saber las conveniencias de llegar a

un convenio, y proponiéndoles soluciones a todos o algunos de los puntos

controvertidos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

PÁRRAFO, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODI-

FICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)

Si del resultado de la conciliación en las acciones de divorcio, las partes

convienen en disolver su vínculo matrimonial en los términos del Artículo

1082 de este código, se suspenderá el proceso contencioso por un plazo

no mayor a treinta días, debiendo presentarse la solicitud respectiva ante

el juzgado que conoce del negocio, Decretado el divorcio en esa forma, se

ordenará el archivo del primer proceso como asunto concluido.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1053.- Las partes pueden solicitar al Juez tenga por acredita-

dos ciertos hechos; dichos acuerdos probatorios no podrán ser discutidos

posteriormente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1054.- Si las partes no llegan a un convenio que establezca la

solución total del conflicto, ya sea a través de un método alterno o de

conciliación ante el Juez, procederá de oficio a la calificación de las prue-

bas relativas a las excepciones procesales opuestas.

En caso de que las pruebas no requieran diligencia especial, se escucharán

los alegatos, primero del actor y posteriormente del demandado. Ense-

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guida, el Juez dictará la sentencia interlocutoria en el acto si fuera posi-

ble; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término

de 3 días.

De ofrecerse la pericial, se mandará preparar y desahogar en los térmi-

nos del Capítulo IV, del Título Segundo, de este libro del presente Código,

y se fijará la fecha para la reanudación de la Audiencia Preliminar.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1055.- Si se opone la incompetencia, el Juez pronunciará si

sostiene o no su competencia.

Si el Juez considera que es competente, continuará el procedimiento,

reser vando al opositor su derecho de impugnar vía agravio dicha resolu-

ción, en caso de inconformarse con la sentencia definitiva.

Si el Juez considera que es incompetente, suspenderá el procedimiento

y remitirá de inmediato todo lo actuado al Pleno del Tribunal, a fin de que

resuelva lo conducente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1056.- En caso de que se oponga la excepción de conexidad de la

causa, el Juez informará de inmediato al Juez que conoce del proce-

dimiento que se pretende acumular, para efecto de que no se pronuncie

sentencia definitiva, en tanto no quede resuelta la misma.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1057.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones

procesales o si no se opone alguna, el Juez precisará los acuerdos proba-

torios a los que hayan llegado las partes, fijará el objeto del procedimiento

y los hechos controvertidos, calificará las pruebas ofrecidas y admitirá

para su trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo

230 de este Código.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1058.- Si no hay pruebas que requieran de diligencia especial

para su desahogo o habiéndolas se puedan desahogar en la propia audien-

cia, el Juez dará por concluida la Audiencia Preliminar e iniciará de inme-

diato la Audiencia de Juicio, procediendo en los términos del artículo

1063 del presente Código.

En caso contrario, mandará preparar aquéllas que requieran de diligencia

especial, fijará la fecha y hora para la Audiencia de Juicio, a la que debe-

rán concurrir las partes, así como los testigos y peritos, en caso de que se

hayan ofrecido las pruebas respectivas.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1059.- Dentro de la etapa de preparación de las pruebas, podrá

desahogarse la inspección judicial y la pericial, así como solicitarse los

informes y enviar los exhortos para el desahogo de aquellas proban zas

que lo requieran, las cuales se tramitarán por conducto del oferente de la

prueba respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1060.- En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o

escritura de alguna de las partes, en la misma Audiencia Preliminar

deberá estamparse la firma, rasgos caligráficos o cuerpo de escritura, que

el Juez considere necesarios, pudiendo éste o las partes hacer las obser-

vaciones que estimen pertinentes, a fin de que los peritos dictaminen al

respecto.

Si no compareció quien debe firmar o escribir, se le citará para la fecha y

hora que determine el Juez.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1061.- El ofrecimiento, la admisión y el desahogo de las pruebas,

se sujetará a las reglas establecidas para ello en este Código.

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(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1062.- La Audiencia de Juicio se llevará a cabo con o sin la asis-

tencia de las partes, sancionando a quien no acuda sin justa causa califi-

cada por el Juez con una multa hasta por el monto establecido en el

artículo 27 del presente Código.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1063.- Si asisten las partes, el juez procurará conciliarlas y en su

caso, se celebrará el convenio correspondiente, mismo que será elevado a

la categoría de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada.

Si las partes no llegan a un convenio, en el orden que el juez determine, se

desahogarán las pruebas y las partes alegarán de su derecho en forma oral,

hecho lo cual, quedará el negocio en estado de sentencia, misma que se

dictará en el acto si fuere posible; en caso contrario, citará a las partes

para dictarla dentro del término de 5 días.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Artículo 1064.- Sólo la sentencia definitiva, y los autos y las sentencias

interlocutorias que pongan fin al procedimiento son apelables. Para la

sentencia definitiva, este recurso se admitirá en el efecto devolutivo; para

los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento,

se admitirá en ambos efectos.

La impugnación contra las demás resoluciones que se pronuncien durante el

procedimiento, se hará valer como agravio ante la segunda ins tancia,

en el caso de que el agraviado por aquéllas interponga el recurso de ape-

lación contra la sentencia definitiva.

Se exceptúa de lo anterior, la apelación en contra de las resoluciones que

declaren la improcedencia de la excepción de conexidad de la causa y de

la acumulación de autos.

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11. PUEBLA11. PUEBLA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

25 DE ENERO DE 2008.

Código publicado en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de

Puebla, el lunes 9 de agosto de 2004.

LIBRO SEGUNDO

JUICIO

CAPÍTULO TERCERO: DEMANDA

SECCIÓN SEGUNDA: ADMISIÓN DE LA DEMANDA

CAPÍTULO QUINTO: DESAHOGO DEL JUICIO

Artículo 216.- Todas las contiendas entre partes para las que este Código

no señale una tramitación especial, se substanciarán conforme a las reglas

contenidas en este Libro.

Artículo 217.- El juicio se inicia formalmente a partir del auto admisorio

de la demanda y concluye con la sentencia ejecutoria o cualquier otro

acto procesal que le ponga fin.

Artículo 218.- En el auto que admita la demanda, se citará al demandado

a una audiencia de conciliación procesal, a la que necesariamente deberá

comparecer el actor o su representante legal con facultades expresas

para transigir, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se

decretará el sobreseimiento del juicio.

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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)

Los abogados patronos podrán estar presentes en el desahogo de la

audiencia de conciliación.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)

Tratándose de la parte demandada, cuando ésta no acuda, se entenderá

su negativa a conciliar y el Juez ordenará su emplazamiento en los térmi-

nos prevenidos en esta Ley.

Artículo 219.- La conciliación es la fase procesal que pretende solucionar

un conflicto por voluntad de las partes poniendo fin al mismo.

Artículo 220.- La conciliación procede en todos los juicios, salvo que se

trate de derechos no transigibles, y podrá llevarse a cabo en cualquier

etapa del procedimiento a instancia de alguna de las partes o del propio

Tribunal.

Artículo 221.- En la audiencia de conciliación procesal, el Tribunal procu-

rará avenir a las partes, para cuyo efecto escuchará a los interesados

haciéndoles reflexionar sobre la conveniencia de evitar el juicio y en caso

de no lograrse, procederá a emplazar al demandado.

Cuando en la audiencia de conciliación no se obtenga una solución, lo ale-

gado por las partes no se asentará en el expediente, ni producirá efecto

alguno dentro del procedimiento o fuera de él.

Artículo 222.- Para procurar la conciliación, el Tribunal de manera breve

hará saber a las partes las pretensiones de cada una de ellas, escuchará

las propuestas de éstas y tendrá facultades para que conforme a la equi-

dad, sin externar opinión sobre el posible resultado del juicio, proponga

alternativas con el fin de que los interesados se hagan concesiones recí-

procas y solucionen su conflicto.

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Artículo 223.- De llegar a un arreglo las partes, en el acto de la diligencia se redactará el convenio que pone fin al conflicto, el que será firmado por los interesados. El Juez examinará el convenio y si concluye que hay legi-timación de las partes y que aquél no es contrario a derecho, lo aprobará, elevándolo a categoría de cosa juzgada.

Artículo 224.- En caso de incumplimiento del convenio, a petición de parte interesada, se procederá a su ejecución.

Artículo 225.- Perfeccionado el emplazamiento, dentro del término de doce días, la parte demandada deberá producir contestación en los térmi-nos previstos por esta Ley.

Artículo 226.- Del material probatorio de la parte demandada, se dará vista al actor para que dentro de tres días de estimarlo necesario, objete las que permita la Ley y ofrezca pruebas tendientes a justificar esas objeciones.

Las pruebas tendientes a justificar las objeciones se recibirán con cita-ción de la contraria, la que en el término de tres días complementará dicho material probatorio.

Concluidos los términos, el Tribunal proveerá sobre las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando su preparación según proceda y fijará fecha para la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sen-tencia, que se verificará dentro de un máximo de treinta días.

Artículo 227.- En caso de acción reconvencional, se procederá en los mismos términos previstos por este Capítulo para la demanda y contes-tación principales.

CAPÍTULO SEXTO: AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALE-GATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA Artículo 228.- Constituido el Tribunal en audiencia pública o privada, según el caso, el día y hora señalados al efecto se procederá a declararla

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abierta, serán llamados por el secretario, las partes, sus abogados, los peritos, testigos, y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir en el juicio; se determinará quiénes pueden estar presentes en el desarrollo de la audiencia y quiénes permanecerán en lugar separado, esperando ser llamados.

Es obligación de las partes, presentar ante el Tribunal, a las personas que deben comparecer con cualquier carácter a la audiencia, así como los objetos necesarios para la recepción de pruebas o relacionados con el juicio.

Se hará constar por el secretario, quiénes están presentes, y les requerirá para que exhiban original y fotostática del documento que los identifique; previo cotejo, devolverá los originales, agregando la copia a los autos.

Quienes no estén presentes al inicio o en la reanudación de la audiencia, bajo ningún pretexto podrán participar en la misma.

Iniciada la audiencia, el Juez bajo su prudente arbitrio y escuchando las razones de quien lo pida, podrá autorizar se ausente temporalmente del recinto.

El Juez, a su criterio, procederá al desahogo de las pruebas que por su naturaleza así lo requieran, no estando obligado a guardar un orden predeterminado.

Si por la hora, las labores del juzgado o cualquier otra causa justificada, la audiencia deba suspenderse, el Juez señalará nuevo día y hora para que se reanude, dando conocimiento en el acto de ello a las partes, quienes estarán obligadas a acudir en la nueva fecha, con excepción de los terce-ros que ya hubieren intervenido.

Una vez que se haya desahogado todo el material probatorio, y declaradas desiertas las pruebas que no hayan podido recibirse por causas impu-tables a los que las ofrecieron, el Juez declarará agotada la fase probato-

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ria y requerirá a las partes, para que aleguen en forma oral, sin que la

intervención de cada una de ellas, exceda de diez minutos, sentando en

autos la síntesis de lo alegado.

Aleguen o no las partes, el Juez cerrará la audiencia, declarará visto el

negocio y las citará para oír sentencia, en los términos establecidos por

el presente Código.

De todo lo actuado en la audiencia se levantará acta circunstanciada por

escrito que deberá ser firmada por los que intervinieron y el personal judi-

cial, sin perjuicio de que a juicio del Juez pueda quedar constancia en

registro magnetofónico, videográfico, electrónico o cualquier otro medio

aportado por la ciencia o la técnica.

SECCIÓN SEXTA: LA TESTIMONIAL

Artículo 300.- La testimonial, es la información que proporciona una per-

sona, sobre algún hecho o acontecimiento del que tomó conocimiento

directo, por haberlo apreciado por medio de los sentidos.

Artículo 301.- Todos los que tengan conocimiento de un hecho relacio-

nado con el juicio, están obligados a declarar.

Artículo 302.- No pueden ser testigos:

I.- Los menores de dieciséis años, a menos que se trate de procedimientos

familiares y ellos deseen declarar;

II.- El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo cró-

nico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos,

así como el sordomudo que no sepa darse a entender por escrito o por

intérprete mediante el lenguaje mímico; el que habitualmente hace uso no

terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera

otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;

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III.- Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados por el delito

de falsedad;

IV.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afini-

dad dentro del segundo, a no ser que el procedimiento verse sobre cues-

tiones familiares, y

V.- Los demás que se encuentren impedidos conforme a cualquier Ley.

Artículo 303.- Las partes al ofrecer esta prueba, señalarán el nombre y

domicilio de sus testigos y deberán presentarlos a la audiencia de recep-

ción de pruebas, alegatos y citación para sentencia.

Artículo 304.- Cuando las partes estuvieren imposibilitadas para presen-

tar a sus testigos, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad en el

momento del ofrecimiento, indicando el domicilio para que se les cite y

el Juez los mandará citar, siempre que ese domicilio se encuentre en el

lugar del juicio, apercibiéndolos con imponerles cualquier medida de

apremio.

Artículo 305.- Si el testigo reside fuera del lugar del juicio, en el supuesto

de imposibilidad de la parte que ofrezca su declaración para presen-

tarlo, se le mandará citar por medio de exhorto, con el mismo apercibi-

miento a que alude el artículo anterior.

El Juez, en el caso que trata este artículo, para proceder a la citación,

estará facultado para exigir, prudentemente, que se le compruebe la nece-

sidad de la declaración del testigo o que se exhiba la caución que deter-

mine, que garantizará el importe de la multa que pudiera imponérsele, si el

testigo no concurre, si se rehusa a declarar o si, de las circunstancias,

se evidencia que la citación tuvo por objeto entorpecer el procedimiento.

En el caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte

inexacto o inexistente, o que de las constancias del expediente se infiera

que se solicitó la citación con el propósito de retardar el procedimiento, se

impondrá al oferente una multa de hasta quinientos días de salario.

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Artículo 306.- Para el desahogo de la prueba, se observarán las disposi-

ciones siguientes:

I.- El Juez ordenará la separación de los testigos, en forma tal que uno

no pueda escuchar la declaración del otro o puedan comunicarse entre sí,

procediendo a su examen en forma sucesiva;

II.- El Juez llamará al testigo, lo protestará para que se conduzca con ver-

dad advirtiéndole de las penas en que incurren quienes se conducen con

falsedad ante autoridad judicial y seguidamente, a fin de acreditar su ido-

neidad, le interrogará sobre:

a).- Su nombre, edad, estado civil, ocupación y domicilio;

b).- Si es pariente de alguno de los litigantes y en qué grado;

c).- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

d).- Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes; y

e).- Si guarda algún tipo de relación con el abogado patrono de su

presentante.

III.- Lo requerirá para que informe al Tribunal, declarando de viva voz los

hechos que sepa y le consten en relación con la controversia y exprese

la razón de su dicho, gozando el testigo del derecho de solicitar al Juez,

se le informe de manera general sobre lo que se investiga;

IV.- La contraparte del oferente de la prueba, podrá interrogar en forma

oral y por conducto del Tribunal al testigo, siempre y cuando dicho interro-

gatorio, guarde estrecha relación tanto con lo declarado, como con los

hechos materia de la controversia, lo que será calificado por el Juez;

V.- El testigo declarará de palabra, sin valerse de ningún borrador para

formular sus respuestas y sin auxilio de cualquier otra persona; sin

embargo, se le permitirá que consulte para su declaración libros, cuentas

o documentos cuando resulte imprescindible.

VI.- Sólo cuando el testigo deje de contestar algún punto, incurra en con-

tradicción, se haya expresado con ambigüedad o no hubiere sido lo sufi-

cientemente claro al expresar los hechos que dijo le constan, cualquiera

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de las partes puede llamar la atención del Juez, para que éste, si lo estima

conveniente, pida al testigo las aclaraciones oportunas;

VII.- El Tribunal, siempre tendrá la facultad de desechar toda pregunta

que a su juicio sea capciosa, inductiva o inconducente y podrá además

interrogar al testigo sobre cualquier punto que estime conveniente, para

la investigación de la verdad, y

VIII.- Tanto la declaración, las preguntas y sus respuestas, serán asenta-

das en el acta respectiva, la que será firmada por todos aquellos que inter-

vinieron en su desahogo.

Artículo 307.- En los procedimientos ante los juzgados especializados en

asuntos indígenas, o en cualquier otro, si el testigo no sabe el idioma espa-

ñol, rendirá su declaración por medio de intérprete que nombrará el Juez.

Artículo 308.- En el caso del artículo anterior, si el testigo o alguna de las

partes lo pidiere, además de asentarse la declaración de aquél en Espa-

ñol, podrá escribirse por él o por el intérprete en el propio idioma o dialecto

del testigo.

Artículo 309.- Si el testigo fuere sordomudo, de los que pueden comuni-

carse con lenguaje no articulado, será asistido por intérprete que nom-

brará el Juez.

Artículo 310.- Cuando el testigo se niegue a firmar el acta o a estampar su

huella digital, según el caso, se hará constar tal circunstancia, lo que

no impedirá produzca el valor que conforme a la Ley le corresponda a su

testimonio.

Artículo 311.- Quedan exceptuados de comparecer al Tribunal, los testi-

gos que se encuentren en los casos especiales, que esta Ley prevé para

la declaración de parte sobre hechos propios y ajenos, aplicándose en lo

conducente las reglas para el desahogo de esa prueba.

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Artículo 312.- Los gastos que se causen a los testigos y los perjuicios que

sufran por declarar, serán satisfechos por la parte que los hubiere pro-

puesto, salvo lo que se decida sobre condenación en costas.

Artículo 313.- Las partes sólo podrán presentar hasta dos testigos por

cada hecho controvertido.

Artículo 314.- Las partes, de creerlo procedente, podrán al concluir la dili-

gencia de examen de los testigos, tacharlos exclusivamente cuando se

refiera a la persona de los mismos, expresando las causas en que se fun-

dan, emitiendo resolución hasta la sentencia definitiva.

Los vicios que hubiere en los dichos de los testigos o en la forma de las

declaraciones serán objeto de los alegatos.

LIBRO TERCERO

DIVERSAS CLASES DE PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO PRIMERO: JUICIO EJECUTIVO

Artículo 562.- Procede el juicio ejecutivo, cuando la acción se funda en

documento que contiene una obligación cierta, líquida y exigible.

Artículo 563.- La obligación es cierta, cuando consta en un documento

que tiene el carácter de prueba preconstituida y la Ley lo considera de

aquellos que aparejan ejecución.

Artículo 564.- La obligación es líquida cuando está determinada o es

determinable en el plazo que señala la Ley.

Artículo 565.- La obligación es exigible cuando es de plazo vencido o

condición cumplida o cuyo cumplimiento no puede rehusarse conforme

a derecho.

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Artículo 566.- Traen aparejada ejecución:

I.- Los testimonios de una escritura pública, o las copias subsecuentes de

la misma, siempre y cuando se hubieren expedido por resolución judicial;

II.- Cualquiera de los demás documentos que legalmente hacen prueba

plena;

III.- Cualquier documento privado, reconocido bajo protesta ante la auto-

ridad judicial competente, o dado por reconocido en los casos que la Ley

lo permite, y

IV.- Los demás documentos a los que las leyes den el carácter de

ejecutivos.

Artículo 567.- Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la

parte que solicite la ejecución al presentar la demanda, hará la consig-

nación de las prestaciones ya exigibles debidas al demandado o compro-

bará haber cumplido con su obligación.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 568.- Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el

acreedor podrá intentar el juicio ejecutivo, observando las disposiciones

de este Código en el Capítulo de secuestro judicial.

Artículo 569.- Reunidos los requisitos de procedencia de la vía, el Juez

despachará el auto de ejecución, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 570.- Practicada la ejecución, quien la realice, emplazará al

demandado, requiriéndolo para que dentro del término de doce días, pro-

duzca su contestación, observándose para ésta y en lo subsecuente,

las disposiciones del procedimiento ordinario. Dada cuenta al Juez del

emplazamiento, citará a la audiencia de conciliación sin perjuicio de que

el término para la contestación transcurra.

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Artículo 571.- Si el demandado no contesta la demanda ni se opusiere a

la ejecución dentro del término señalado para ese efecto, vencido el

mismo, de oficio citará el Juez para sentencia.

Artículo 572.- La reconvención es inadmisible en el juicio ejecutivo.

Artículo 573.- La sentencia, en su caso, mandará hacer trance y remate

de los bienes embargados y pago al acreedor.

CAPÍTULO SEGUNDO: EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 574.- Pueden las partes por voluntad expresa dirimir su contro-

versia en juicio oral sumarísimo, y ser asistidos por abogado patrono si así

lo desean.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 575.- La voluntad a que se refiere el artículo anterior, deberá

constar en la celebración de un acto jurídico anterior a la controversia, o

dentro del procedimiento ya iniciado.

Artículo 576.- En este juicio, el actor comparecerá ante el Tribunal com-

petente, presentando el documento en que conste la voluntad de los pre-

suntos protagonistas para su procedencia; de justificarse, expresará en

forma sucinta el objeto que persigue, los hechos en que se funda y las

pruebas que justifican los mismos.

Artículo 577.- El Tribunal, asentará en una acta breve la razón y las inci-

dencias de la comparecencia en cualquier medio de reproducción que

estime conveniente, ordenando su registro en los instrumentos de control

administrativos y mandará citar a las partes para que comparezcan den-

tro de los cinco días siguientes en hora fija ante la presencia judicial, para

la audiencia de conciliación y excepciones.

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Artículo 578.- En este procedimiento la citación a juicio, deberá realizarse

por el diligenciario, o por correo certificado con acuse de recibo, o por

cualquier otro medio autorizado legalmente o por el demandado, siempre

que éste hubiere manifestado por escrito su consentimiento.

El citatorio que realice el diligenciario, reunirá los requisitos que para

tal especie prevé este Código y producirá los mismos efectos del

emplazamiento.

Artículo 579.- Si el demandado no comparece a la audiencia de concilia-

ción y excepciones, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el

actor en la demanda, dictándose el fallo y contando el Juez con cinco días

para documentarlo.

Artículo 580.- Si el demandado acepta los hechos en que se funda la pre-

tensión, sin mayores formalidades el Juez dictará la sentencia definitiva,

la que deberá documentar dentro de cinco días.

Si el demandado niega o acepta sólo en forma parcial los hechos, se escu-

charán sus alegaciones y el Juez, sin emitir opinión, convocará a las par-

tes a conciliar sus intereses, conforme a los principios de ética, equidad y

buena fe.

Artículo 581.- Si se logra la conciliación, se establecerán las bases de la

misma y la forma de su cumplimiento, la que se elevará a la categoría de

cosa juzgada.

Artículo 582.- Si no se lograra la conciliación, el demandado dará res-

puesta verbal a los hechos expuestos por su contrario y ofrecerá las prue-

bas que estime a su favor, admitiéndose a las partes aquellas que el Juez

estime pertinentes, según la naturaleza de los hechos controvertidos,

dando conocimiento de ello a las partes, a las que citará en día y hora fijo

para la audiencia de desahogo del material probatorio que por su natura-

leza así lo requiera.

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Artículo 583.- En la audiencia de pruebas, las mismas se recibirán en

forma verbal, conforme a las disposiciones de este Código. Concluido

su desahogo, se escucharán alegaciones breves de las partes y en su pre-

sencia, el Juez dictará el fallo, que podrá documentar dentro de los cinco

días siguientes.

De todo lo actuado en el procedimiento, se instrumentará la memoria

correspondiente.

Artículo 584.- Contra la sentencia definitiva procede el recurso de apela-

ción en ambos efectos. En contra de las resoluciones de trámite no proce-

derá ningún medio de impugnación.

Artículo 585.- Cuando el demandado se allane o concilie con las preten-

siones del actor, no será responsable de las costas.

Artículo 586.- Atendiendo a la naturaleza de la controversia y conforme

a los principios de equidad, ética y buena fe, el Juez en estos procedimien-

tos, según su prudente arbitrio, podrá conceder gracia únicamente en los

plazos para el cumplimiento de las obligaciones o ejecución de los fallos, en

favor de aquellos que mostraron disposición para la solución ágil del

conflicto.

12. QUINTANA ROO12. QUINTANA ROO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

15 DE OCTUBRE DE 2007.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el

jueves 8 de enero de 1981.

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TÍTULO PRIMERO

De las acciones y excepciones

CAPÍTULO I

De las acciones

Artículo 1o.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I.- La existencia de un derecho;

II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o

la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo repre-

sentante;

IV.- El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de

una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

La existencia de los requisitos esenciales de la acción, deberá ser estu-

diada de oficio, por el tribunal de la sentencia definitiva.

Artículo 2o.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su

nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que

se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Artículo 3o.- Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los dere-

chos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se

ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real,

con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

Artículo 4o.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la

cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor

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tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y

accesiones en los términos prescritos por el Código Civil

Artículo 5o.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del

juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

Artículo 6o.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio

del demandante.

Artículo 7o.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no po-

sean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindi-

catoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su

estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga

la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 8o.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comer-

cio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas

unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil,

ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de

buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedica

a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio

que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se

dio aviso público y oportunamente.

Artículo 9o.- Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la

acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con

sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o. el poseedor de

mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos

tiempo que el actor.

No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen

dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así

como contra el legítimo dueño.

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Artículo 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración

de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demo-

lición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anota-

ción en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la

indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condena-

toria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad

del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que

tenga derecho real sobre la heredad.

Artículo 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real in-

mueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la exis-

tencia de la servidumbre, se da esta acción contra el tenedor o poseedor

jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento,

la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de

frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere

la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el

respeto del derecho.

Artículo 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y

registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito

que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño

del fundo hipotecado y, en su caso contra los otros acreedores.

Artículo 13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero tes-

tamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la disposición

testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas

hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el

que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario o dolosa-

mente dejó de poseerlo.

Artículo 14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado

heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios

con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

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Artículo 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa

común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial.

No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio,

sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Artículo 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien

inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturba-

dor, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directa-

mente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto

de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor

y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con

multa o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere que la perturbación consista en

actos preparatorios, tendientes directamente a la usurpación violenta

o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el

poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario, por fuerza, clan-

destinamente o a ruegos.

Artículo 17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un

bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de reco-

brar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra

el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el

suce sor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la pose-

sión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que

afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el

caso de reincidencia.

Artículo 18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del

año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo.

No procede en favor de aquel que, con relación al demandado, poseía

clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero sí contra el propietario des-

pojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio

de contrato.

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Artículo 19. - Al poseedor de predio o derecho real sobre él compete la

acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus pose-

siones, su demolición o modificación, en su caso, y a la restitución de las

cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del

lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la

heredad donde se construye.

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal no sólo

la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre

edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

El juez que conozca del negocio podrá ordenar la suspensión de la cons-

trucción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto

si el propietario de la obra nueva da fianza bastante para restituir las

cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que

sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo

que la restitución se haga físicamente imposible con la conclu sión de la

obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan dis-

posiciones de orden público.

Artículo 20.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o

derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o pade-

cer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol y otro objeto

análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar

los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la

demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso.

Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de

paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

El juez que conozca del negocio podrá ordenar desde luego y sin espe-

rar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras

indispensables para evitar daños al actor.

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La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra peligrosa da fianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga física-mente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjui-cio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 21.- Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al ter-cero cuyo derecho depende de la subsistencia del derecho del deman-dado o del actor. El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que solo pueda satisfacerse por el demandado.

Artículo 22.- El tercero obligado a la evicción deberá ser citado a juicio oportunamente para que le pare perjuicio la sentencia.

El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, deberá exhibir el importe de la publica-ción de los edictos para notificar al tercero en esta forma.

Artículo 23.- El tercero que, aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos de actor y demandado o los del primero solamente, tiene la facul tad de concurrir al pleito, aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria.

Artículo 24.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio, o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausen cia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anu-len o rectifiquen, así como todas aquellas relaciones a las que el Código Civil les concede tal carácter. Las decisiones judiciales recaídas en el

ejercicio de acciones de estado civil perjudican aún a los que no litigaron.

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Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado produci-

rán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cual-

quier perturbador.

Artículo 25.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cum-

plimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer

determinado acto.

Artículo 26.- El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento

de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemni-

zación en la medida en que aquélla se enriqueció.

Artículo 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para

exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.

Artículo 28.- En las acciones mancomunadas por título de herencia o

legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cual-

quiera de los herederos o legatarios.

II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la

facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o

legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se

rehusen a hacerlo.

Artículo 29.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quién

compete o por su representante legítimo. No obstante esto, el acreedor

puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el

crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, des-

cuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción

pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor

nunca se ejercitarán por el acreedor.

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Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejer-

citarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el

Código Civil lo permita.

Artículo 30.- Las acciones que se transmiten contra los herederos no obli-

gan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la respon-

sabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor

de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la adminis-

tración de bienes indivisos.

Artículo 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona,

respecto de una misma cosa, y provenga de una misma causa, deben

intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan

extinguidas las otras.

No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias

o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una

dependa del resultado de la otra.

Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza

corresponden a jurisdicciones diferentes.

Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contra-

rias o contradictorias.

Artículo 32.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción

contra su voluntad excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de

que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este

caso el poseedor, o aquel de quién se dice que es deudor, puede ocurrir al

juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jac-

tancioso para que deduzca la acción que ha sido objeto de la jactancia.

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No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originen;II.- Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juez Menor por cuan-tía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería;III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o conti-núe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.

Artículo 33.- Las acciones duran lo que la obligación que representan menos en los casos en que la ley señala distintos plazos.

Artículo 34.- Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentirlo el reo. En todos los casos el desis-timiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

13. SINALOA 13. SINALOA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JUNIO DE 2009.

Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el martes 22 de octubre de 1940.

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TÍTULO II.

Reglas Generales.

CAPÍTULO II.

De las actuaciones y resoluciones judiciales.

Artículo 55. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribu-

nales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por con-

venio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho

de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del

procedimiento.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO

QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 56. Las actuaciones judiciales y los ocursos de las partes deberán

escribirse en español; estos últimos deben llevar la firma autógrafa de los

interesados, o en su defecto la huella digital. El tribunal podrá mandar

ratificar los escritos antes de darles curso, en los casos que estime con-

veniente, o cuando lo ordena la ley. Los documentos redactados en

idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traduc-

ción al español. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO

QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 57. En las actuaciones judiciales no deben emplearse abreviatu-

ras. Toda corrección o enmienda deberá ser anotada y salvada por el fun-

cionario correspondiente al final del acta. Cuando se trate de simples

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errores de escritura o referenciales que no se hubiesen salvado oportuna-mente, se estará a la verdad que se desprenda de los autos.

De las audiencias se levantará acta circunstanciada por escrito que debe-rán firmar quienes hayan intervenido en las mismas, sin perjuicio de que por determinación del juez se deje constancia en registros magnéticos, electrónicos, o de cualquier otro medio aportado por la ciencia o la técnica, y que eventualmente podrán ser recuperados para obtención de copias o en caso de reposición de actuaciones.

Artículo 58. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certifi-car el acto.

Artículo 59. Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuán-dose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que a juicio del tribunal convenga que sean secretas.

El acuerdo será reservado.

Artículo 60. Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)Artículo 61. Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de man-tener el buen orden y de exigir que se les guarden el respeto debido.

El incumplimiento a lo mandado por este precepto se sancionará median-te la imposición de correcciones disciplinarias, según las reglas estable-cidas en las fracciones I y II del Artículo 62. Pueden también emplear el uso de la fuerza pública.

Cuando la infracción llegare a tipificar delito se procederá conforme a la

legislación penal.

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(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

Artículo 62. Se entenderá corrección disciplinaria:

I. El apercibimiento o amonestación;

II. La multa, que será hasta de treinta días del salario mínimo general

vigente en el Estado, cuando la impongan los jueces menores; hasta de

ciento veinte días del mismo salario mínimo en los Juzgados de Primera

Instancia y hasta de ciento ochenta días de salario mínimo, cuando sea

impuesto por el Supremo Tribunal de Justicia; las que podrán duplicarse

en caso de reincidencia;

III. La suspensión que no exceda de un mes.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO

QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 63. Para imponer una corrección disciplinaria se formará cuader-

nillo por separado; el juez o tribunal a quien corresponda hacerlo, citará a

una audiencia verbal a la persona a quien se le atribuya la conducta

impropia; en la diligencia se le indicarán las razones por las cuales fue

citado a comparecer y podrá alegar en su favor; en caso de inasistencia se

le tendrá por anuente con las imputaciones que se le hacen. El tribu-

nal resolverá dentro del tercer día, sin que contra dicha resolución quepa

recurso alguno.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

Artículo 64. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas

hábiles. Son días hábiles los que la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado determine.

Se entienden horas hábiles las que medien desde las seis hasta las dieci-

ocho horas. El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar

o se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija,

expresando ésta y las diligencias a practicarse.

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(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

Artículo 65. Las copias simples de los documentos que se presenten, con-

frontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, que-

dando los originales en el Tribunal, donde podrán verlos la parte contraria

si lo pidiere.

Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin

de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presenta-

ción, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.

Una vez que el negocio se encuentre identificado por su número en el

juzgado o tribunal, en los escritos que se presenten deben las partes

de proporcionar esa numeración, el nombre de los contendientes y la

clase de juicio.

No se dará curso a promoción alguna, en tanto el interesado proporciona al

Tribunal los datos que hagan posible la identificación del negocio en que

se promueve.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

Artículo 66. En la recepción de los escritos se hará constar el día y la hora

en que se presenten dándose cuenta con los mismos dentro de las cua-

renta y ocho horas siguientes bajo pena de multa en los términos del

Artículo 62, fracción II, de este Código.

Artículo 67. Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exacta-

mente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas

en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría o del Tri-

bunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las

dos caras.

Artículo 68. El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así

como los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las fun-

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ciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.

La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.

(F. DE E., P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1940)Artículo 69. Sólo se entregarán los autos a las partes para formar o glosar cuentas y para que tomen apuntes antes de alegar, o cuando de común acuerdo lo pidieren. Los autos y copias en su caso se entregarán por el secretario directamente a las partes, por medio de conocimiento que debe-rán firmar éstas. Las frases "dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o para que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

Artículo 70. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjui-cios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)La reposición se sustanciará incidentalmente; y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)Artículo 71. Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, se requiere decreto judicial, atendiendo lo que prevé el

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Artículo 324 de este Código. El Juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que considere pertinentes.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)Las partes, en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expe-dición de copias simples sin sujeción a formalidad alguna, las que serán expedidas a su costa, sin mayor trámite que previa razón asentada en autos por el secretario o quien haga sus veces, con firma de recibido del interesado.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)Cuando la parte que exhibió un documento original en el juicio pidiere su devolución, se le devolverá anotado con las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fue presentado, y si está pendiente o resuelto en definitiva.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)Artículo 72. Los tribunales no admitirán promociones, incidentes o recur-sos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de hacerlo saber o correr traslado a la otra parte, entendién-dose por notoriamente frívolo aquello que carece de sustancia o no persi-gue ningún objetivo útil, y por improcedente lo que sin necesidad de mayor demostración es contrario a la letra de la ley, al estado del pro-cedimiento o a la naturaleza del mismo, o escapa a las facultades del tribunal, quien deberá razonar debidamente los motivos que funden

la desestimación.

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Contra el auto que desecha un incidente cabe la apelación en efecto

devolutivo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1989)

Artículo 73. Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden

indistintamente y sin sujetarse a orden alguno, emplear cualesquiera de

los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:

I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el Artículo 62, frac-

ción II, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública;

III. El cateo por orden escrita;

(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 1996)

IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 74. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las

formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de

las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser

invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 75. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no

puede ser invocada por la otra.

Artículo 76. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida

en el Capítulo V del Título II, serán nulas; pero si la persona notificada se

hubiere manifestado, en juicio sabedora de la providencia, la notifica ción

surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítima mente hecha.

Artículo 77. La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actua-

ción subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno

derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO

QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 77 Bis. Los jueces y tribunales podrán ordenar, de oficio o a soli-

citud de parte, que se subsane cualquier omisión que notaren en la sus-

tanciación del procedimiento para el efecto de regularizarlo, sin que ello

pueda implicar la revocación de sus propias determinaciones firmes.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO

QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 78. El incidente de nulidad de actuaciones se sustanciará con

vista a la parte contraria por tres días y resolución del juez dentro del

mismo plazo. En caso de que las partes hubieren ofrecido prueba se pro-

veerá lo conducente a su recepción, fijando fecha para el desahogo en

una audiencia incidental, en todo caso sin suspensión del procedimiento.

La interlocutoria que se pronuncie será apelable en efecto devolutivo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

Artículo 79. Las resoluciones judiciales son:

I. Sentencias, cuando deciden el fondo del debate;

II. Interlocutorias, las que dirimen una cuestión incidental controvertida

entre las partes;

III. Autos, los que entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer

o de no hacer, denegación de prueba, procedencia e improceden cia de

demanda y de reconvención, así como cuando preparan el conocimiento

y decisión del negocio;

IV. Decretos, los no comprendidos en las anteriores.

Artículo 80. Todas las resoluciones judiciales serán autorizadas con la fir-

ma entera de los Magistrados, Jueces o Secretarios que intervengan.

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(F. DE E., P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1940)Artículo 81. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones dedu-cidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al deman-dado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)Artículo 82. No existe una fórmula específica para la elaboración de las sentencias. Sin embargo, además de las precisiones a que se refieren los artículos 81 y 86, han de contener:

I. Una breve síntesis de las actuaciones del procedimiento;II. La parte considerativa, en donde se expongan con claridad las razo-nes en que se funde el juez para absolver o condenar, la valoración de las pruebas, la cita de los preceptos legales, principios jurídicos, o criterios jurisprudenciales aplicables; y,III. Finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.

Artículo 83. Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, apla-zar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discu-tidas en el pleito.

Artículo 84. Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modifi car sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.

Estas declaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación.

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En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente

dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita

la aclaración.

Artículo 85. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjui-

cios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo

menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a

reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la

sentencia.

Artículo 86. Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal

que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter

con que litiguen y el objeto del pleito.

Artículo 87. Las sentencias deben dictarse dentro de ocho días desde que

expiró el plazo para alegar en los juicios que se tramitaren por escrito.

En los juicios tramitados oralmente, según su naturaleza, los puntos

resolutivos pueden dictarse en las audiencias mismas de pruebas y ale-

gatos, debiéndose en este caso engrosar dentro de los cinco días siguien-

tes. El tribunal podrá disfrutar de los ocho días a que se refiere el primer

párrafo para dictar sentencia.

Artículo 88. En los juicios sumarios pueden dictarse los puntos resoluti-

vos en la audiencia de pruebas y alegatos y en este caso el engrose se

hará dentro del quinto día. Si no se dictaren los puntos resolutivos en la

audiencia se sentenciará dentro de los cinco días siguientes a la misma

sin perjuicio de lo que dispone el artículo 424.

Artículo 89. Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días

después del último trámite, o de la promoción correspondiente.

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Artículo 90. Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados

necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece

la ley.

Artículo 91. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pro-

nunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de

causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.

Artículo 92. La sentencia firme produce acción y excepción contra los que

litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1995)

Artículo 93. La cosa juzgada sólo podrá ser materia de contradicción

mediante juicio de nulidad por terceros afectados en un derecho depen-

diente del que ha sido materia de sentencia, si ésta fue producto de dolo

o colusión en su perjuicio.

El juicio de nulidad no suspende los efectos de la cosa juzgada que

haya sido impugnada, sino hasta que recaiga sentencia firme que la

declare nula.

Artículo 94. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provi-

sionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejer-

cicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción volun-

taria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse

cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción

que se dedujo en el juicio correspondiente.

TITULO XVI.

Del Procedimiento en los Negocios de la Competencia de los Jueces Menores.

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CAPÍTULO ÚNICO.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

Artículo 998. Los Jueces menores tendrán la competencia que deter-

mine el Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del Artículo 109 de

la Constitución Política del Estado.

Se sujetarán a las disposiciones de este título y en lo no previsto, a las

reglas del juicio ordinario y el desahogo de las pruebas en forma oral.

Artículo 999. Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el

actor demande. Los réditos, daños y perjuicios, no serán tenidos en consi-

deración si son posteriores a la presentación de la demanda aún cuando

se reclamen en ella.

Cuando se trata de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una

obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el im-

porte de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones

vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este

artículo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

Artículo 1000. El Juez menor, en cualquier estado del juicio en que

encuentre que no es de su competencia, ya sea por cuantía, territorio o

materia, suspenderá el procedimiento y remitirá lo actuado al competente.

Artículo 1001. En estos juicios las partes no tienen derecho de recusar al

Juez, pero éste, bajo su responsabilidad, deberá inhibirse de su cono-

cimiento si concurre alguna de las causas a que se refieren los artículos

170 y 171.

Artículo 1002. La demanda podrá formularse por escrito o verbalmente y

bastará que se expresen los hechos que la motivan, el interés de la recla-

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mación y lo que se pida del demandado, para que se le dé curso. Si se

funda en documentos deberán desde luego presentarse.

Artículo 1003. Cuando la demanda se formule verbalmente, el interesado

comparecerá ante el Juez y de la exposición que haga de lo que reclama

del demandado y de los hechos en que se funde, se levantará acta que

firmarán el mismo promovente y el Juez y Secretario del Juzgado.

Cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstan-

cia y al margen del acta imprimirá sus huellas digitales.

Artículo 1004. Presentada la demanda y los documentos en que se funde

o una vez levantada y autorizada el acta cuando aquélla se formule verbal-

mente, el mismo día dispondrá el Juez que se corra traslado de ella a la

parte demandada, emplazándola para que la conteste y además citará a

las partes fijándoles día y hora para que se presenten personalmente

a la audiencia de contestación y de avenimiento.

Esta audiencia deberá verificarse a más tardar seis días después de pre-

sentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del

juicio, en cuyo caso el Juez hará la citación atendiendo a la distancia y a

la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo

exceda de otros seis días.

Artículo 1005. El emplazamiento y citación deberán notificarse el mismo

día en que se dicten, pudiendo hacerlo aun el mismo Juez, el comisario

del Juzgado o la persona encargada de ello o bien el gendarme de punto,

en el domicilio señalado en la demanda o en el lugar que indique verbal-

mente el interesado cuando acompañe al que deba hacer la notificación, si

así lo solicita el promovente.

Artículo 1006. Siempre se entregará a la parte demandada copia simple

de la demanda y de los documentos en que se funde y se le dejará cédula

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aun cuando se le haya encontrado personalmente. En el reverso de dicha

cédula se insertará el texto de los artículos 1007, 1008, 1011, 1015 y 1018,

o cuando menos la síntesis de los mismos.

Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el Juez ordenará

la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los efectos

del párrafo anterior.

Artículo 1007. La reconvención no se admitirá en estos juicios sino

cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a la compe-

tencia de los Jueces Menores.

Artículo 1008. El día y hora señalados para la celebración de la audiencia

a que se refiere el artículo 1004, principiará ésta ordenando al Juez, en

presencia de las partes, que se dé lectura a la demanda y a la contesta-

ción si ésta se hubiere producido con anterioridad. Cuando la contes-

tación no se hubiere producido o no se refiera a cada uno de los hechos de

la demanda, el Juez concederá la palabra al demandado para que la con-

teste, previniéndole que se refiera a todos los puntos de ella y apercibién-

dolo de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de

referirse.

El Juez podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada

una de las partes y si se formula reconvención, se le concederá preci-

samente al actor para que la conteste sujetándose a las disposiciones de

este artículo.

Artículo 1009. Oídas la demanda y la contestación el Juez procurará que

las partes lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviere, después de hacer

constar los términos del mismo condenará a aquéllas a estar y pasar por

lo que hubieren convenido, con efectos de cosa Juzgada y dará por con-

cluido el negocio.

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Artículo 1010. Si no se logra el avenimiento prevendrá luego el Juez a

las partes que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para

demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren

hecho valer; resolverá sobre la admisión de las pruebas, en el mismo acto;

dará luego por concluida la audiencia y señalará día y hora para que las

partes se presenten a una nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro

de los ocho días siguientes, previniéndoles que en ellas se recibirán sus

pruebas, y se oirán sus alegatos a efecto de pronunciar la sentencia que

corresponda.

Artículo 1011. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se obser-

varan las reglas siguientes:

I. Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones

que se les articulen, para lo cual se les citará una vez con el apercibimiento

de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas y para hacer la decla-

ración bastará con que así lo solicite la contraparte;

II. Principiará el Juez recibiendo las pruebas ofrecidas por la parte actora

y, terminadas, recibirá las de la demandada;

III. Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su

contestación, que no hayan sido confesados por la parte a quien perju-

diquen;

IV. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran,

interrogar a los testigos y peritos, los que deberán presentar en el acto

de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará precisa-

mente el motivo por qué lo objeta y lo justificará si no acepta la objeción

la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las pruebas que

se ofrezcan a menos que con causa justificada se suspenda la audiencia

o el Juez así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para

reanudarla y recibir o practicar en ella exclusivamente las pruebas

pendientes;

V. El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenien-

tes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las

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partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar

documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

VI. Iniciada la recepción de las pruebas admitidas no se admitirán otras

a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin

demostrar tachas;

VII. El Juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá

hasta diez minutos a cada una y en seguida podrá pronunciar su fallo en

presencia de ellas, de una manera clara y sencilla. En caso contrario pro-

nunciará la sentencia dentro de los tres días siguientes.

Artículo 1012. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer

en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de

previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueban las partes

resultare demostrada la procedencia de alguna de las excepciones de

incompetencia o de falta de personalidad en el actor, el Juez resolverá lo

procedente y dará por terminada la audiencia.

Artículo 1013. Antes de pronunciar el fallo el Juez exhortará de nuevo a

las partes a una composición amigable y si logra la avenencia, dará

por terminado el juicio observando en lo conducente lo que dispone el

artículo 1009.

(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 1977)

Artículo 1014. Si a la hora señalada para la celebración de la audiencia a

que se refieren los Artículos 1004 y 1008 no estuviere presente el actor

y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de veinticinco a

doscientos cincuenta pesos, que se aplicará al reo por vía de indemni-

zación y sin que se justifique haberse hecho el pago no se citará de nuevo

para el juicio.

Artículo 1015. En el caso del artículo anterior, si el que dejó de concurrir

fuere el demandado, y no hubiere contestado la demanda, si consta que fué

debidamente notificado el emplazamiento, de lo que se cerciorará el Juez

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con especial cuidado, se presumirá contestada la demanda en sentido

afirmativo y continuará el juicio por sus demás trámites. Cuando el reo se

presente en el curso del juicio se continuará con su intervención según el

estado en que se halle, bien sea que se hubiere contestado la demanda o

bien que no se hubiere hecho.

Artículo 1016. Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren pre-

sentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y

podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere.

Lo mismo sucederá cuando no concurra el demandado y aparezca que

no se le citó debidamente o que el emplazamiento no fue hecho por lo

menos con anticipación de veinticuatro horas a la celebración de la audien-

cia prevenida por el artículo 1004.

Artículo 1017. En el acta de cada audiencia constará un resumen de lo

expuesto por las partes, lo relativo a las pruebas que se hubieren recibido,

las resoluciones pronunciadas en ella y todo lo que el Juez juzgue

necesario.

Artículo 1018. Si alguna de las partes no concurre o se retira antes de que

concluya cualquiera audiencia, se le tendrá por notificada de las resolu-

ciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que

estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las

posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver y

la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare

presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 1019. Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse

ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el Juez, tomando en cuenta la

distancia, señalará día para la reanudación, y lo hará saber al Juez exhor-

tado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas

y devuelva el exhorto y al reanudarse la audiencia se dará cuenta con

las pruebas practicadas.

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Artículo 1020. Ninguna suspensión se concederá por término mayor de

tres días para reanudar la audiencia, excepto en el caso de que sea moti-

vada por la necesidad de recibir pruebas fuera del lugar del juicio.

Artículo 1021. Cuando se ejercite acción ejecutiva fundada en título que

motive ejecución, con arreglo al artículo 434, despachada ésta y practi-

cado el requerimiento y embargo de bienes o cuando el actor se reserve el

derecho de señalarlos, en el caso del artículo 459 se ordenará el empla-

zamiento del demandado y continuará el juicio por sus demás trámites.

Esto mismo se observará cuando se ejercite la acción hipotecaria una vez

que se fije la cédula respectiva, y cuando se trate de juicios de desocupa-

ción fundados en la falta de pago de las rentas, después de observar lo

que previene el artículo 476 y sin perjuicio de acatar también, en lo rela-

tivo, las disposiciones de los artículos 477 y siguientes del Capítulo.

Artículo 1022. Los términos establecidos por disposiciones que aún cuando

no comprendidas en este capítulo deban observarse y que no excedan de

tres días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos; los que excedan,

se reducirán a la mitad, para cuyo efecto los que fueren de un número

impar de días se aumentarán en un día más, pero de manera que en nin-

gún caso la mitad que se tome pueda exceder de ocho días.

Artículo 1023. Los incidentes que se promuevan en estos juicios se resol-

verán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea

forzoso decidirlos antes o que se promuevan después de la sentencia,

pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.

Si se promueve revocación se fallará de plano.

Artículo 1024. En estos juicios no habrá condenación en costas, pero los

gastos de ejecución serán siempre a cargo del demandado.

Artículo 1025. Contra las sentencias dictadas en estos juicios sólo proce-

derá el recurso de revisión para el único efecto de que el superior resuelva

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si se violaron o no las reglas del procedimiento. Contra las demás reso-

luciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el

momento de conocerlas.

Artículo 1026. La revisión deberá interponerse dentro de los tres días

siguientes a la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba sur-

tir sus efectos. Interpuesto el recurso, el Juez remitirá desde luego los

autos al de Primera Instancia correspondiente, y éste, dentro de los tres

días siguientes al en que reciba el expediente, resolverá si fue interpuesto

en tiempo o fuera de éste el recurso.

En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos

y si encuentra que no hubo violación sustancial del procedimiento que

hubiere dejado sin defensa el recurrente, así lo declarará y devolverá los

autos al inferior para que ejecute el fallo. Si encontrare alguna violación

dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el pro-

cedimiento desde el punto en que se hubiere cometido.

En el segundo caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión

por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, también dentro

de los tres días así lo declarará y devolverá los autos para la ejecución.

Artículo 1027. Contra las resoluciones que se pronuncien por el Juez de

Primera Instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso

alguno.

Artículo 1028. Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad

de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los

hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia.

Artículo 1029. Los jueces tienen obligación de proveer a la eficaz e inme-

diata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medi-

das necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes,

sin contrariar las reglas que siguen:

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I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, las

interrogará el Juez acerca de la forma que cada una proponga para la eje-cución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

II. El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garanti-

zar el pago y el Juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la

fianza según su arbitrio y si la aceptare, podrá conceder un término hasta

de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo

estuviere conforme en ello. Si vencido el plazo, el condenado no hubiere

cumplido, se procederá de plano contra el fiador, que no gozará de bene-

ficio alguno;

III. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sir-

viendo de mandamiento en forma de sentencia condenatoria, procederá

al secuestro de bienes conforme a las reglas generales contenidas en

este Código.

Artículo 1030. El tercero que considere perjudicados sus derechos al eje-

cutarse la sentencia en estos juicios, ocurrirá al Juez presentando sus

pruebas, y éste con audiencia inmediata de las partes resolverá si sub-

siste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre

la propiedad de la cosa ni sobre los hechos controvertidos.

DEROGADO, CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

TÍTULO XVII

De la Conciliación

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.í29 DE

JUNIO DE 1984)

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1031. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1032. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

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Artículo 1033. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1034. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1035. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1036. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1037. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1038. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1039. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1040. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1041. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1042. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1043. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1044. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

Artículo 1045. (DEROGADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 1984)

TRANSITORIOS.

Artículo 1º. Este Código entrará en vigor el día primero de diciembre del

corriente año.

Artículo 2º. La sustanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa

que estén pendientes en primera o única Instancia al entrar en vigor este

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Código, se sujetarán a las disposiciones del anterior, hasta pronunciarse

sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en

esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del

recurso regirán las disposiciones del Código anterior.

La sustanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria, se acomodará

desde luego a las disposiciones de este Código.

Artículo 3º. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al

entrar en vigor este Código, se sujetarán a las prescripciones de la ley

anterior.

Artículo 4º. En los casos definidos por los dos artículos anteriores, proce-

derá la caducidad de la instancia en los términos fijados por este Código.

Artículo 5º. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de

algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expe-

dirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él

fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto

en esta última.

Artículo 6º. Los interventores, en los concursos que estén pendientes al

expedirse esta Ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta

de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse

por el Tribunal al procederse al de síndico provisional.

Artículo 7º. Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garanti-

zarán su manejo dentro del plazo de tres meses, contados desde el día

siguiente al de la vigencia de este Código, bajo pena de ser removidos de

plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen

de tal obligación.

Artículo 8º. Los interventores que estén nombrados en los juicios suceso-

rios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de

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tres meses, contados desde el día siguiente al de la vigencia de este

Código, si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.

Artículo 9º. Para la regulación y liquidación de las costas en los negocios

pendientes al entrar en vigor esta Ley, se observarán las disposiciones de

la misma si con su aplicación no se violan derechos adquiridos; en caso

contrario regirán las disposiciones anteriores.

Artículo 10. Con respecto a los albaceas regirá lo dispuesto por el artículo

4°. Transitorio del Código Civil.

Artículo 11. La Ley Orgánica del Poder Judicial queda derogada en todo

lo que se oponga al presente Código.

Artículo 12. Cuando el Código Civil o alguna otra ley establezca un pro-

cedimiento especial, se seguirá éste en todo lo que no contradiga las dis-

posiciones de la presente Ley.

Artículo 13. El Supremo Tribunal de Justicia en Pleno y por mayoría de

votos, acordará las disposiciones reglamentarias pertinentes a hacer efec-

tivas las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 14. Salvo lo dispuesto en estos Artículos Transitorios, queda dero-

gado el Código anterior de Procedimientos Civiles, sus reformas y las

leyes de la materia en todo lo que se opongan al presente Código.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Culiacán Rosales, Sinaloa,

a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta.

JUSTINO RUBI,

Diputado Presidente.

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ROBERTO LIZARRAGA,

Diputado Secretario.

J. MIGUEL CECEÑA,

Diputado Secretario.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cum-plimiento.

Palacio del Poder Ejecutivo, en Culiacán, Sinaloa, a los nueve días del mes de octubre del año de mil novecientos cuarenta.

El Gobernador Constitucional del Estado,

Cnel. ALFREDO DELGADO.

El Secretario General de Gobierno,

Lic. ALFREDO CRISTERNA.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRAN-SITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 29 DE MAYO DE 1941.

Único.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 28 DE JUNIO DE 1941.

Artículo 1o. La tramitación de los recursos pendientes al entrar en vigor este Decreto, continuará sujetándose a las disposiciones actualmente

vigentes, hasta su resolución definitiva.

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Artículo 2o. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de

su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 20 DE ENERO DE 1942.

Artículo 1o. Las apelaciones de negocios civiles pendientes de resolución,

al entrar en vigor este Decreto, seguirán tramitándose hasta su termina-

ción legal.

Artículo 2o. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha

de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 21 DE ABRIL DE 1942.

Artículo Único.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la

fecha de su publicación en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado".

P.O. 31 DE JULIO DE 1943.

Artículo Único.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la

fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 15 DE ABRIL DE 1944.

Artículo Primero.- (DEROGADO, P.O.15 DE MAYO DE 1948)

Artículo Segundo.- (DEROGADO, P.O.15 DE MAYO DE 1948)

Artículo Tercero.- (DEROGADO, P.O.15 DE MAYO DE 1948)

Artículo Cuarto.- Este decreto empezará a surtir sus efectos a partir del

día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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P.O. 1 DE AGOSTO DE 1944.

UNICO. El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado.

P.O. 15 DE MAYO DE 1948.

DECRETO NO. 102, QUE SUPRIME LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 3° TRANSI-TORIOS DEL DECRETO NÚMERO 469, DEL P.O. 15 DE ABRIL DE 1944.

Artículo Único.- El Presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE MAYO DE 1948.

DECRETO NO. 103, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 475.

Artículo 1o. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 2o. La sustanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria a que se refiere el presente Decreto, se acomodará desde luego a las dispo-siciones del mismo.

P.O. 20 DE JULIO DE 1954.

ÚNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 3 DE MARZO DE 1956.

DECRETO NO. 294, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 627, 630 Y 631.

ÚNICO.- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales corres-pondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

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P.O. 3 DE MARZO DE 1956.

DECRETO NO. 311, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 110, 113, 114, 118 Y 119.

ÚNICO. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales corres-pondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 11 DE JULIO DE 1959.

ÚNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales corres-pondientes, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 22 DE MAYO DE 1965.

ÚNICO.- La presente reforma niciará (sic) su vigencia a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE ABRIL DE 1970.

ÚNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos legales corres-pondientes 3 días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 9 DE AGOSTO DE 1973.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales correspondientes, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 21 DE MAYO DE 1975.

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor tres días des-pués de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

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P.O. 13 DE AGOSTO DE 1975.

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 1975.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos lega les correspondientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 7 DE MARZO DE 1977.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados de Primera Instancia seguirán cono-ciendo de los negocios de cuantía hasta de dos mil quinientos pesos, que ante ellos se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia del pre-sente decreto, hasta su total conclusión, incluyéndose el procedimiento de ejecución.

Los negocios a que se refiere el párrafo que antecede, serán considerados como de primera instancia hasta su total conclusión, aún cuando ya esté vigente la presente reforma.

P.O. 12 DE AGOSTO DE 1981.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 4 DE ENERO DE 1982.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir del día

siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

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P.O. 19 DE ABRIL DE 1982.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 2 DE FEBRERO DE 1983.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 10 DE AGOSTO DE 1983.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 29 DE JUNIO DE 1984.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 13 DE FEBRERO DE 1985.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 3 DE MAYO DE 1989.

ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas iniciarán su vigencia a los cuarenta y cinco días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 21 DE JULIO DE 1995.

ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas iniciarán su vigencia a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos de revocación y apelación que pro-

cedan en contra de las resoluciones dictadas en fecha anterior a la de

entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados conforme a las

reglas procesales contenidas en las disposiciones legales que dejan de

tener vigencia.

P.O. 3 DE JULIO DE 1996.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2000.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 02 DE FEBRERO DE 2001.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguien-

te de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámites, a la

fecha de publicación de las presentes reformas, se resolverán de acuerdo

con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente

Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- No obstante, si en las adopciones que actual-

mente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adop-

ción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente

Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Las adopciones realizadas con anterioridad a la entra-

da en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo

con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.

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P.O. 13 DE AGOSTO DE 2003.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2004.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 9 DE AGOSTO DE 2006.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días

siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo. Las demandas y promociones iniciales presentadas a

partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, inclusive, y las

actuaciones de procedimiento a que dieren lugar, se regirán por éste,

incluyendo el juicio de tercería.

Artículo Tercero. Los procesos actualmente en trámite, al igual que los

que tengan lugar con motivo de promociones iniciales presentadas antes

de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose

por las disposiciones vigentes, hasta que exista sentencia que haya cau-

sado ejecutoria.

Artículo Cuarto. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas dictadas a

partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, inclusive, se

regirán por éste.

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P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2008.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 5 DE JUNIO DE 2009.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

14. SONORA14. SONORA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO

DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL:

4 DE JUNIO DE 2009.

Código publicado en la Sección Tercera del Boletín Oficial del Estado de

Sonora, el miércoles 24 de agosto de 1949.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO SEGUNDO.

Partes intervenientes.

Art. 65.- En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir un

tercero para auxiliar o adherirse a las pretensiones del demandante o del

demandado, en los siguientes casos:

I.- Cuando alguna persona demuestre tener un interés propio para aso-

ciarse con el actor o el demandado, y

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II.- El tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del

demandado o del actor.

En estos casos, se observarán las reglas siguientes:

a) Los terceros podrán venir al juicio en cualquier estado de éste, con tal

de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

b) Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados con la parte a

cuyo derecho coadyuven.

c) Los terceros coadyuvantes podrán hacer las gestiones que estimen

oportunas dentro del juicio, continuar su acción o defensa aun cuando el

principal se desistiera, y hacer uso de los recursos que la ley concede a las

partes principales, y

d) La sentencia firme que se dicte en el juicio perjudicará o beneficiará al

tercer coadyuvante.

El juez correrá traslado a los litigantes de la primera petición que haga el

coadyuvante, cuando venga al juicio, y en vista de lo que expongan resol-

verá si es de admitirse la intervención adhesiva. La resolución que se

dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Art. 66.- En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero

presentarse a deducir, por derecho propio, otra acción distinta de la que

se debate entre aquéllos, para el efecto de pedir que se excluyan los dere-

chos del actor y demandado a los de aquél solamente. Procede la acción

excluyente en los siguientes casos:

I.- Cuando el tercero se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en

cuestión o sobre la acción que se ejercita;

II.- Cuando el tercero se funde en la preferencia o mejor derecho que ten-

ga que ser pagado, y

III.- Cuando el tercero haga valer un derecho dependiente del título que

sirve de base al juicio.

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En estos casos se observará lo siguiente:

a) La tercería excluyente podrá hacerse valer en cualquier estado del jui-

cio, aun cuando esté dictada sentencia ejecutoria, con tal de que, si es de

dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante, o al actor,

en su caso, por vía de adjudicación y que, si es de preferencia, no se haya

hecho pago al demandante.

b) No se admitirá la tercería si el tercero consintió en la constitución del

gravamen o del derecho real en garantía de la obligación, y

c) No necesitarán ocurrir en tercería de preferencia el actor que tenga

hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;

el acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto

de la ejecución; el acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a

solventar el crédito, y aquel a quien la ley prohíba ocurrir en tercería en

otros casos.

Las tercerías excluyentes se iniciarán por demanda, con la que se acom-

pañarán los documentos justificativos de la acción, sin cuyo requisito

no será admitida ni se le dará trámite. La sustanciación de las tercerías

excluyentes se llevará a cabo en la forma incidental y en la vía ordina-

ria, sumaria u oral, según fuere el juicio en que se promueva.

Art. 67.- Serán aplicables a las tercerías excluyentes, las siguientes reglas:

I.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda, el juez, sin mas

trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio,

y dictará sentencia si fuere de preferencia. En igual forma se procederá

cuando ambos dejaren de contestar la tercería. El ejecutado que haya

sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo

carácter en la tercería, pero si fuere conociendo su domicilio, se le correrá

traslado de la demanda de tercería;

II.- Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo

precautorio, juicio ejecutivo o ejecución forzosa contra bienes o derechos

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reales determinados, inmediatamente que conste en los autos, por mani-

festación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bie-

nes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella

contra la cual se decretó el embargo o si siguió el procedimiento, a no ser

que se hubiere dirigido contra ellas la acción como causahabientes, del que

aparece como dueño en el Registro;

III.- Las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que

se interpongan. Si fueren de dominio, el juicio seguirá sus trámites hasta el

remate, y desde entonces suspenderán sus procedimientos hasta que se

decida la tercería. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los pro-

cedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización

de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se haga al acree-

dor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre-

tanto se decida esto, se depositará a disposición del juez el precio de la

venta. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería,

los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer

pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería, y

IV.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante

para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor. Si la

tercería se interpone ante un juez local, y el interés de ella excede del que

la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante

quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería

al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del

negocio que representa mayor interés. Si no hiciere esta designación, la

hará el juez. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada

y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo que aquí se

dispone.

Art. 68.- Las partes pueden pedir que un tercero sea llamado al juicio para

que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y

cuando el cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfa-

cerse por el demandado;

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II.- Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el ter-

cero, una vez salido al pleito, se convierte en principal;

III.- Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el

heredero apremiado por la totalidad de la obligación;

IV.- Cuando se trate de deudor o cofiadores, y

V.- En los demás casos en que se autorice la denuncia por disposición de

la ley, o porque el litigio sea común a una de las partes, o cuando se pre-

tenda una garantía del tercero llamado al juicio.

En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:

a) La petición de denuncia se hará a mas tardar al contestarse la

demanda.

b) Si se admite la denuncia, se ampliará el término para el emplazamiento,

a efecto de que el tercero disfrute del plazo completo, y

c) La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros

llamados legalmente al juicio.

Art. 69.- En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el

juez considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o

la ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de

parte, procederá a requerir su intervención, sin cuyo requisito la senten-

cia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.

Art. 70.- El Ministerio Público tendrá en juicio la intervención que señalen

las leyes. Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que afecte a

una persona que no esté en el lugar del juicio, y no tenga representante

legítimo, a juicio del juez podrá ser representada por el Ministerio Público.

Los representantes de los Fiscos Federal y Local y cualquier otro funcio-

nario que deba ser oído, tendrán en el juicio la intervención que las leyes

respectivas determinen.

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CAPÍTULO TERCERO.

Asistencia técnica de las partes.

Art. 71.- Las partes pueden hacerse patrocinar o representar en juicio por

uno o más abogados o procuradores.

La intervención de los abogados o procuradores para la asistencia técnica

de las partes podrá llevarse a cabo en dos formas:

I.- Como patronos de los interesados, y

II.- Como mandatarios, en los términos del mandato judicial respectivo.

Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de aboga-

dos patronos y de procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados,

y, a su vez, los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre

el derecho de renunciar al patrocinio o mandato, debiendo continuar la

defensa hasta la designación de sustitutos o notificación a las partes.

Art. 72.- Los abogados patronos y los procuradores, por el sólo hecho de

su designación, podrán llevar a cabo, directamente en beneficio de la

parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a

dicha parte, excepto aquellos que impliquen disposición del derecho de

litigio, los enumerados en el artículo 2868 del Código Civil y los que

conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados.

La desig nación de patronos o de procuradores se hará por escrito diri-

gido al juez o apud-acta.

En el escrito o acta respectivos, el que haga la designación puede limitar

o ampliar las facultades que correspondan al abogado patrono o al procu-

rador, de acuerdo con el párrafo anterior.

Cuando los abogados patronos o los procuradores actúen como mandata-

rios, tendrán las facultades que les asignen de una manera expresa las

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partes en el mandato. El mandato en procuración para un juicio determi-nado podrá otorgarse en la forma prescrita por el Código Civil. Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirijan al juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que será admitido sin necesidad de ratificación. También podrán otorgar el poder apud-acta en el expediente respectivo.

Art. 73.- Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrán regularse mediante convenio celebrado con la parte que los desig-ne. A falta de convenio, se fijarán de acuerdo con el Arancel. Los aboga-dos patronos y los procuradores podrán reclamar de las partes que los designe, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el juicio respectivo.

Art. 74.- Son deberes de los abogados patronos y de los procuradores los siguientes:

I.- Poner sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su cliente para la defensa lícita de sus intereses;II.- Guardar el secreto profesional;III.- No alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;IV.- Abstenerse de conducirse, y evitar que la parte que representen se conduzca en forma maliciosa o antiprocesal, yV.- Obrar con lealtad para con sus clientes.

Art. 75.- Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los procuradores abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando un daño. También incurrirán en responsa-bilidad civil hacia la parte que representen cuando le causen un daño o perjuicio por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. Esta respon-sabilidad podrá exigirse en forma incidental en el juicio correspondiente.

Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrán actuar separadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabi-li dad en que incurran en el ejercicio de su profesión o encargo será siem-

pre individual.

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CAPÍTULO CUARTO.

Deberes, derechos y cargas procesales.

Art. 76.- Las partes, y sus representantes tienen los siguientes deberes:

I.- Comportarse en juicio con lealtad y probidad;II.- Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas;III.- Comparecer ante el juez cuando sean llamados para actos conciliato-rios o para ser interrogados sobre los hechos de la causa, de acuerdo con las facultades a que se refieren las fracciones II y III del artículo 7º.

La infracción a lo dispuesto en la fracción I será sancionada con la con-dena sobre daños y perjuicios conforme al artículo 86. La infracción a lo dispuesto en la fracción II, se sancionará con multa y el juez podrá ade-más fijar para la persona ofendida una suma adecuada por concepto del daño no patrimonial que la misma haya sufrido. Para hacer cumplir lo dispuesto en la fracción III, el juez podrá usar de los medios de apremio que autoriza la ley.

Art. 77.- No podrá privarse a las partes de los derechos que les correspon-dan, ni liberarlas de las cargas procesales que tengan que asumir, sino cuando lo autorice expresamente la ley.

Cuando la ley o un mandato judicial establezcan cargas procesales o con-minaciones o compulsiones para realizar algún acto por alguna de las partes dentro del plazo que se fije, la parte respectiva reportará el per-juicio procesal que sobrevenga si agotado el plazo no realiza el acto que le corresponde.

CAPÍTULO QUINTO.

Gastos, costas y daños procesales.

Art. 78.- Los gastos judiciales comprenden las erogaciones hechas por las partes para la preparación de la demanda y los que se causen durante el

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juicio para su tramitación. La condena en costas comprende también la

de los gastos del juicio. El tribunal podrá negar la aprobación de gastos

excesivos o superfluos.

Las costas comprenden los honorarios de la defensa; pero sólo podrán

cobrarse cuando intervengan como patronos o mandatarios personas que

reúnan los siguientes requisitos: poseer título de abogado legalmente

expedido y debidamente registrado en el Supremo Tribunal de Justicia

del Estado; o bien, aquellas personas a quienes se haya extendido autori-

zación para ejercer la práctica respectiva de dicha profesión, de acuerdo

con lo establecido por la Ley Reglamentaria relativa al ejercicio de las profe-

siones en el Estado; o cuando la parte interesada que ejecute su propia

defensa reúna dichos requisitos. La condena en los gastos y costas pro-

cede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás

casos que expresamente lo determine la ley.

Art. 79.- Durante el juicio, cada parte será inmediatamente responsable de

los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. En caso

de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de

todos los gastos y costas que hubiere anticipado o debiera pagar.

Art. 80.- En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre

acciones de condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte o par-

tes a quienes la sentencia fuere adversa. Si fueren varias las partes ven-

cidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al

interés que tengan en la causa.

Cuando cada uno de los litigantes sea vencido en parte y vencedor en

parte, las costas se compensarán mutuamente o se repartirán proporcio-

nalmente, según lo determine el juez en la sentencia.

Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de los

gastos y costas el demandado que se allane a la demanda.

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Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considera-

rán compensadas, salvo acuerdo en contrario. En los juicios que versen

sobre condena a prestaciones futuras, el actor reportará las costas, aunque

obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que el demandado

no dio lugar al mismo. El actor en este caso incurrirá, además, en la san-

ción a que se refiere el artículo 10.

Servirá de base para el cálculo de las costas el importe de lo sentenciado.

Art. 81.- En las sentencias declarativas y constitutivas, la condenación en

costas se regirá por las reglas siguientes:

I.- Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no

habrá condena en costas ni gastos, y cada una reportará los que hubiere

erogado;

II.- La parte que, a juicio del juez, hubiere obrado con temeridad o mala fe,

será condenada a indemnizar a su contraparte los gastos y costas del

juicio, y

III.- Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor, o el actor

se conforme con la contestación a la demanda, no habrá condenación en

costas, y cada parte reportará las que hubiere erogado.

Art. 82.- En los juicios que versen sobre providencias cautelares no se

hará desde luego condenación en gastos y costas, sino que éstas queda-

rán sujetas a lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

Art. 83.- Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante

se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a

que se adhiera, a menos de que el juez estime que debe resolverse en

forma distinta por la temeridad o mala fe de una de las partes que no sea

imputable a la otra.

Art. 84.- En los casos de litisconsorcio, el juez podrá condenar solidaria-

mente a todas o a alguna de las partes, de acuerdo con las reglas conte-

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nidas en los artículos anteriores, y establecerá la forma en que se repartan

las costas, en todo caso, cuando sean varias las personas o partes que

pierdan y haya condena en costas, el juez distribuirá su importe entre

ellas en proporción a sus respectivos intereses, y si no hubiere base para

fijar la proporción, se entenderá que se hace por partes iguales.

Art. 85.- El tribunal podrá condenar a una de las partes, aun cuando la

sentencia de fondo le fuere favorable, al pago de los gastos y costas par-

ciales que se originen con motivo de un procedimiento o incidente que

haya suscitado sin fundamento legal, o cuando se trate de recursos

desestimados o gastos inútiles; o bien podrá excluir estas costas parcia-

les de la condena a la parte vencida.

Art. 86.- El tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y

la falta de probidad y lealtad de las partes, con la condena en los daños

y perjuicios que ocasione a la contraparte con motivo del proceso, inde-

pendientemente de lo que acuerde sobre las costas.

Art. 87.- La parte que presente documentos falsos o testigos falsos o

sobornados, será siempre condenada en los gastos y costas y en los daños

y perjuicios, sin que tengan aplicación en este caso las reglas de los artícu-

los anteriores que pudieren beneficiarla.

Art. 88.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren

declarado, y se substanciará el incidente con un escrito de cada una, resol-

viéndose dentro del tercer día. De esta decisión, si fuere apelable, se

admitirá el recurso en el efecto devolutivo.

Art. 89.- En caso de apelación, será condenada en las costas de ambas

instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en

la primera, la parte contra la cual haya recaído dos sentencias adversas

siempre que éstas sean conformes de toda conformidad. Cuando no concu-

rran estas circunstancias en la sentencia de segunda instan cia se hará la

condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores.

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Art. 90.- En los negocios ante los jueces locales o menores, no se causarán

costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.

TÍTULO SEGUNDO.

De las pruebas.

CAPÍTULO PRIMERO.

Reglas generales.

Art. 257.- Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.

Art. 258.- No requieren prueba:

I.- Los hechos notorios;

II.- Los negativos, a menos que la negación envuelva la afirmación expresa

de un hecho concreto susceptible de prueba o que desconozca una pre-

sunción legal que tenga a su favor el colitigante, o bien cuando se desco-

nozca la capacidad de una de las partes, y

III.- El derecho nacional.

El derecho extranjero sólo requerirá prueba cuando el juez lo estime nece-

sario y siempre que esté controvertida su existencia o aplicación. Si el

juez conociere el derecho extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo

directamente, podrá relevar a las partes de la prueba.

Art. 259.- Son improcedentes y el juez podrá rechazar de plano las prue-

bas que se rindan:

I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han

sido alegados por las partes;

II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre

los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate;

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III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompati-

ble con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo

necesariamente;

IV.- En los casos expresamente prohibidos por la ley;

V.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y

VI.- En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos

hechos.

Contra el auto que deseche una prueba, procede la apelación preventiva

cuando fuere apelable la sentencia en lo principal.

Art. 260.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposicio-

nes de hecho, y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una

presunción legal.

En casos de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, debe

ésta rendirse por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor

facilidad para proporcionarla, o, si esto no puede determinarse, correspon-

derá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.

Art. 261.- Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes

conforme a los artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguien-

tes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos:

I.- Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero o valerse de cuales-

quiera cosas o documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un

tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas;

y de que si se trata de tercero se procure armonizar el interés de la justicia

con el respeto que merecen los derechos de éste;

II.- Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la

práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea

conducente para conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestiona-

dos. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime proce-

dente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las

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personas, oyéndolas y procurando en todo su igualdad y sin que rijan para

ello las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba

para las partes, y

III.- Carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros;

examinar documentos, objetos y lugares, o hacerlos reconocer por peri tos, y

en general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria

para el esclarecimiento de la verdad.

Art. 262.- No son renunciables el término para rendir pruebas, ni los

medios de prueba establecidos por la ley.

Art. 263.- Para cubrir los gastos que causen las diligencias de prueba y los

daños y perjuicios ocasionados a terceros, se observarán las siguien tes

reglas:

I.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o

exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba

o por ambas si el juez procedió de oficio;

II.- Igual regla se seguirá respecto a los gastos que originen las pruebas

solicitadas por las partes u ordenadas por el juez, y

III.- Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que

designe. Los de los que designe el juez serán pagados por la parte que ofre-

ció la prueba, pudiendo el juez ordenar a ésta que exhiba previamente su

importe.

Las reglas establecidas en este artículo serán sin perjuicio de lo que

ordene la sentencia definitiva respecto a gastos y costas.

Art. 264.- Para la aportación de pruebas y para que las mismas se reciban,

las partes, terceros y autoridades tienen las siguientes obligaciones:

I.- Las partes están obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento

ordenados por el tribunal; a exhibir los documentos que tengan en su

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poder y se relacionen con el juicio; a permitir que se haga el examen de

sus condiciones físicas o mentales, y a contestar las preguntas que el tri-

bunal les dirija. El juez podrá hacer cumplir sus determinaciones haciendo

uso de los medios de apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán

por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no cumplen con estas

obligaciones, dejando siempre a salvo el derecho de rendir la prueba en

contrario;

II.- Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los

tribunales en la averiguación de la verdad y, en consecuencia, deben sin

demora exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando

para ello fueren requeridos, o permitir su inspección. Los tribunales tienen

la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio

más eficaces a que cumplan con esta obligación y en caso de oposi ción

oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De esta

obligación están exentos los ascendientes, descendientes y cónyuge, y

las personas que deben guardar secreto profesional en los casos en que se

trate de probar contra la parte con la que estén relacionados;

III.- Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes

que se les pidan respecto a hechos relacionados con el juicio, y de los que

hayan tenido conocimiento o hayan intervenido por razón de su cargo.

Art. 265.- Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba,

los que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y

serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan

convicción en el juzgador.

Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba:

I.- Confesión y declaración de las partes;

II.- Documentos públicos y privados;

III.- Dictámenes periciales;

IV.- Reconocimiento, examen o inspección judicial;

V.- Testigos;

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VI.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproduc-ciones, experimentos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia;VII.- Informes de las autoridades, yVIII.- Presunciones e indicios.

Art. 266.- Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hecho de la demanda o contestación que tiendan a demostrar. El ofre-cimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este Código señala, en especial respecto a cada uno de los distintos medios de prueba.

Debe, además, observarse en el ofrecimiento de pruebas, lo siguiente:

I.- Las pruebas pueden ofrecerse en cualquier tiempo durante el término probatorio, con excepción de las que deban desahogarse mediante dili-gencia posterior, pues, en este caso, se ofrecerá precisamente dentro de la primera mitad del mismo, yII.- Los documentos y pruebas que se acompañen con la demanda y con-testación y escritos adicionales, serán tomados como prueba, aunque las partes no los ofrezcan.

Art. 267.- El término ordinario de prueba será por el plazo que se deter-mine según la clase del juicio, y comenzará a correr el día siguiente de que se notifique el auto que ordenó su apertura. Todas las pruebas deberán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y respon-sabilidad del juez. Se exceptúan aquellas que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas independientes del interesado. En este caso, el juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando cono-cimiento a las partes y señalando al efecto un término prudente, por una sola vez. Las pruebas documentales que se presenten fuera de término, serán admitidas en cualquier estado del juicio, hasta la citación para sen-tencia, si fueren de fecha posterior o protestando la parte que las ofrezca, que antes no supo de ellas, o que no fue ofrecida antes por causa que no le es imputable, y dándose conocimiento de las mismas a la contra-ria, quien dentro del tercer día deberá exponer lo que a su derecho con-

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venga, reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta la

sentencia definitiva, salvo siempre la facultad del juez de tomar en cuenta

estos documentos para mejor proveer.

En cualquier momento, ambas partes, de común acuerdo, pueden dar por

concluido el término de prueba.

Art. 268.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado,

se podrá conceder a petición de parte término extraordinario, siempre

que se llenen los siguientes requisitos:

I.- Que se solicite en los escritos de demanda y contestación, y

II.- Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos

sobre que deban versar.

El juez, conforme a las reglas contenidas en los artículos precedentes,

resolverá si se concede o no el término extraordinario.

(REFORMADO, B.O. 21 DE ENERO DE 1988)

El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no

rinde las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo

impedimento bastante, será condenado, al concluir el período probato-

rio, a pagar a su contraparte una indemnización de uno a doscientas veces

el salario mínimo general, vigente en la Ciudad de Hermosillo el día en

que se aplique, según la importancia del juicio, por los daños y perjui-

cios que le hubiere ocasionado. Para que surta efecto el término extraor-

dinario concedido, la parte que lo pidió deberá depositar previamente

la cantidad que fije el Juez, de acuerdo con lo que se dispone en el

párrafo anterior.

El término extraordinario se contará en adición al término ordinario de

prueba y será fijado por el juez atendiendo a las circunstancias, sin que

en ningún caso deba exceder de noventa días. El término extraordina-

rio no será prorrogable.

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Art. 269.- En cualquier estado del juicio, o antes de iniciarse éste, cuando haya peligro de que una persona fallezca o se ausente del lugar del jui cio o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la prime-ra o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente, sin más requisito que el de citar a la parte contraria.

Art. 270.- La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y cuando el tribu-nal convenga en que sea secreta. Las diligencias de prueba se efectuarán en presencia del juez.

Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria, y de acuerdo con las reglas que se señalan para cada una de ellas en los capí-tulos siguientes.

La recepción de las pruebas en el juicio oral, se hará en una audiencia a la que se citará a las partes, señalándose al efecto el día y hora, teniendo en consideración el tiempo que se requiera para su preparación.

TÍULO CUARTO.

Impugnación de las resoluciones judiciales.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De la revocación y reposición.

Art. 367.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.

Art. 368.- Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de revocación:

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I.- El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al de

la notificación de la resolución respectiva;

II.- La petición de revocación deberá hacerse mediante escrito o verbal-

mente en el acto de notificarse el auto o proveído y deberá contener la

expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes;

III.- No se concederá término de prueba para substanciar la revocación y

sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla, y

IV.- La revocación no suspende el curso del juicio y se resolverá, bien de

plano o mandándolo substanciar con vista de la contraparte por el tér-

mino de tres días, según el juez lo estime oportuno. La resolución que se

dicte no es recurrible. En los juicios que se tramitan oralmente, la revo-

cación se decidirá siempre de plano.

Art. 369.- Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tri-

bunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la

revocación se establecen en el artículo anterior.

Art. 370.- La reclamación de reparación constitucional se tramitará de

acuerdo con lo que al respecto dispongan las leyes relativas.

Libro Tercero.

Juicios en particular y procedimientos especiales.

TÍTULO PRIMERO.

CAPÍTULO ÚNICO.

Disposiciones generales.

Art. 483.- Serán aplicables a los juicios en particular, y a los procedimien-

tos especiales a que se refiere este Libro, en lo conducente, las disposicio-

nes de los Libros Primero y Segundo de este Código, salvo las modificaciones

que a continuación se expresan.

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Art. 484.- Los incidentes se tramitarán de acuerdo con el procedimiento

que se establezca para cada uno de ellos. Cuando no tengan establecida

una tramitación especial, se sujetarán al siguiente procedimiento, cual-

quiera que sea la clase de juicio:

I.- Las demandas incidentales se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto

en el artículo 227, señalando con precisión los datos que ya consten en el

expediente;

II.- Del escrito en que se propongan se dará vista a la contraparte, por el

término de tres días;

III.- Transcurrido este término, se dictará resolución dentro de los tres

días siguientes;

IV.- Si el incidente requiere prueba, se concederá una dilación probatoria

por un término de diez días, o se recibirán en una audiencia indiferible;

V.- Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio con motivo de un

incidente cuando la ley lo disponga expresamente. En los demás casos, la

tramitación de los incidentes no suspende el curso de los procedimientos;

VI.- Cuando el juez lo estime oportuno, la resolución de los incidentes se

dejará para la sentencia definitiva, y

VII.- En los casos urgentes podrá oírse a las partes, recibirse pruebas y

decidirse el incidente en una sola audiencia verbal que se celebrará den-

tro de los tres días siguientes.

Art. 485.- Los incidentes en los juicios orales se resolverán de plano. Si el

juez lo estima oportuno, oirá a las partes en la audiencia y enseguida dic-

tará la resolución. Los incidentes, salvo cuando la ley lo dispone, no sus-

penderán el curso del juicio y sólo serán apelables las resoluciones que se

dicten, juntamente con la sentencia definitiva.

Art. 486.- Cuando se planteen cuestiones de acumulación de autos, inde-

pendientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidental-

mente, observándose las siguientes reglas:

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I.- La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia,

y siempre que no se haya opuesto como excepción;

II.- No procederá en los interdictos, actos preparatorios, providencias cau-

telares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el

carácter de provisionales;

III.- Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, dis-

pondrá que se traigan a la vista y se oiga a las partes en una audiencia,

en la que se dictará resolución;

IV.- Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación

ante el juez que conozca del juicio al que los otros deban acumularse,

quién resolverá dentro de tres días si procede o no. Si lo creyere procedente

librará oficio al juez que conozca del otro pleito para que le remita los

autos. Recibido el oficio por el juez, dictará resolución. Si se negare la

acumulación, ambos jueces enviarán sus respectivos autos al Supremo

Tribunal, el cual decidirá de plano;

V.- El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de

juicio atractivo, y

VI.- Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la

acumulación.

TÍTULO SEGUNDO.

Juicios en particular.

CAPÍTULO TERCERO.

Juicio oral.

Art. 500.- Se tramitarán oralmente:

I.- Las cuestiones de alimentos;

II.- Las relativas a servidumbres legales o que consten en instrumento

público;

III.- Las que surjan con motivo de diferencias entre marido y mujer;

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IV.- Las que se produzcan con motivo de la educación de los hijos y, en

general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención

judicial;

V.- La calificación de impedimento de matrimonio;

VI.- Los interdictos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 650;

VII.- Los conflictos sobre derecho de preferencia;

VIII.- Las cuestiones de naturaleza análoga que se refieran a conflictos

entre socios de personas jurídicas, con motivo del funcionamiento de éstas;

IX.- Los asuntos que conforme a la ley deben ventilarse y decidirse en una

sola audiencia, y los que requieran celeridad o urgencia especiales, y

X.- Los demás en que el juez lo estime conveniente por su naturaleza y

siempre que los interesados estén de acuerdo que se siga el proce dimiento

oral.

En los casos de los apartados III, IV, V, y VI se observarán las modalidades

a que se refiere el Capítulo Segundo, Título Tercero de este Libro.

Art. 501.- La demanda se formulará en los términos señalados para las

del juicio en general. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su

entrada en el Juzgado, se mandará dar traslado al demandado, empla-

zándolo para que conteste dentro de tres días, o produzca contestación en

la audiencia, si el caso fuere urgente.

Art. 502.- Desde el momento en que se mande emplazar al reo, se fijará

día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos procediendo el juez

de acuerdo con las exigencias del servicio. En ningún caso, sin embargo, se

celebrará esta audiencia después de los veinte días del emplazamiento.

Art. 503.- Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán

prepararse con toda oportunidad para facilitar su recibimiento, proce-

diéndose al efecto:

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I.- A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas; bajo

apercibimiento de que, si no se presentaren a declarar, serán tenidas por

confesas;

II.- A citar a los testigos bajo apercibimiento de aplicarles las medidas de

apremio procedentes;

III.- A dar las facilidades necesarias a los peritos para el examen de obje-

tos, documentos, lugares o personas para que rindan su dictamen a la

hora de la audiencia;

IV.- A exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección y

haga las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio,

o, en su caso, designar al secretario o actuario que deba practicar la

diligencia;

V.- A exhortar al juez que corresponda, para que reciba la información

de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del

juicio, y

VI.- A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofre-

cidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.

Las pruebas que requieran preparación deberán ofrecerse por las partes

en la demanda y la contestación.

Art. 504.- El día y hora señalados se abrirá la audiencia, bajo la presiden-

cia del juez y se celebrará con sujeción a los trámites siguientes:

I.- Si no concurriese el actor sin causa justificada, se le declarará de oficio

en rebeldía y se sobreseerá el juicio. Si no concurriese el demandado y no

justificare su incomparecencia, será declarado rebelde y continuará el jui-

cio en su ausencia;

II.- Cuando, tratándose de prueba pericial, no se hubieren recibido los

dictámenes en el momento de la audiencia, se nombrará un perito por el

juez, quedando sin efecto las designaciones de las partes, y se le señalará

fecha para que dictamine. En caso de discordia entre las partes, el juez la

resolverá discrecionalmente;

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III.- En los casos en que la prueba pericial tenga que practicarse en la

forma indicada en el párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia, con-

siderándose acordada con el carácter de para mejor proveer;

IV.- Si concurrieren las partes, pero no los testigos ofrecidos, tratándose

del caso en que los interesados hubieren manifestado no poder presentar-

los, y aquéllos hubieran sido citados judicialmente, se les aplicarán las

medidas de apremio que el tribunal estime convenientes, señalándose

fecha para la continuación de la audiencia;

V.- Las partes cuidarán de que se desahogue la prueba de inspección

judicial que tengan ofrecida, antes de la celebración de la audiencia,

haciendo las promociones correspondientes;

VI.- Concurriendo ambas partes, el secretario dará lectura a los escritos

de demanda y contestación.

En caso de incomparecencia injustificada del demandado se procederá

según lo dispuesto en la fracción I de este artículo;

VII.- Producida la contestación a la demanda el juez, después de fijar el

debate, recibirá, de las pruebas ofrecidas, las que admita y que estricta-

mente se relacionen con la controversia.

La recepción y práctica de la prueba se hará oralmente sin necesidad de

que se tomen textualmente las declaraciones de los testigos;

VIII.- Terminada la práctica de las pruebas, las partes o sus representan-

tes o abogados y el Ministerio Público, cuando intervenga, producirán sus

alegatos, con sujeción, en cuanto a su extensión, al tiempo que el juez

debe fijar previamente, según las circunstancias del caso;

IX.- El juez cuidará de la continuación del procedimiento de modo que no

se interrumpa la audiencia, hasta su terminación; en consecuencia, dese-

chará de plano las recusaciones y los incidentes que se promuevan, salvo

aquéllos que él estime ameritan resolución, lo que hará en el propio acto.

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Si hubiese necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles,

no se requerirá providencia de habilitación;

X.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará el acta de la audien-

cia haciendo constar lo que sea pertinente.

Art. 505.- Los incidentes de cualquier naturaleza que sean, se resolverán

oralmente en la audiencia de pruebas y alegatos, entrándose en el fondo

del asunto una vez resueltos.

Art. 506.- El juez dictará sentencia en la audiencia misma o dentro de los

cinco días siguientes a la celebración, si la cuestión planteada no permite

hacerlo inmediatamente.

Art. 507.- Las disposiciones relativas al juicio sumario podrán aplicarse al

oral en concepto de supletorias, pero en su aplicación el juez deberá tener

en cuenta la naturaleza de éste, para no desvirtuarla en ningún caso.

TÍTULO TERCERO.

Juicios sobre cuestiones familiares y estado y condiciones de las personas.

CAPITUL OSEGUNDO (SIC).

Cuestiones matrimoniales.

Art. 555.- Los juicios que versen sobre incumplimiento de la promesa

matrimonial, se regirán por las siguientes reglas:

I.- En la demanda sólo podrá exigirse el pago de los gastos que se hubie-

ren hecho con motivo del proyectado matrimonio, la indemnización a

título de reparación moral, o la devolución de lo que se hubiere donado

con tal motivo, o simultáneamente varias de estas peticiones;

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II.- Si la demanda contuviese peticiones diversas de las que se mencio-

nan en la fracción anterior, se tendrán por no hechas;

III.- No se dará curso a la demanda si apareciere que alguno de los pro-

metidos, al celebrar los esponsales, no tenía la edad a que se refiere el

artículo 233 del Código Civil, o siendo menor de edad, no obtuvo el con-

sentimiento de sus representantes legales;

IV.- Se acompañará el documento que contenga la promesa, excepto en el

caso previsto en los dos últimos párrafos del artículo 236 del Código Civil;

V.- Presentada la demanda el juez citará a las partes a una audiencia en

la que procurará un arreglo amistoso, y

VI.- Si no se lograre, el juicio se tramitará conforme a las normas del

juicio oral.

(REFORMADO, B.O. 9 DE AGOSTO DE 1990)

Art. 556.- Cuando se solicite que el Juez supla el consentimiento o dis-

pense la edad para que un menor pueda contraer matrimonio, oirá a los

interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolu-

ción, levantándose una sola acta con las diligencias. Si la resolución fuere

favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación

al Oficial del Registro Civil, si fuere adversa, sin necesidad de apela ción se

remitirá el expediente al Supremo Tribunal, para que, oyendo a los intere-

sados confirme o revoque la determinación.

Los menores de edad que, deseando contraer matrimonio, necesiten acu-

dir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de los que

ejerzan la patria potestad o la tutela sobre ellos, pueden solicitar su depó-

sito. El Juez, después de levantar una información sobre el particular,

oyendo a los menores y a los padres o tutores, en su caso, y sin formalida-

des especiales, decidirá si decreta o no el depósito.

Art. 557.- Recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con

motivo del impedimento, el juez citará al denunciante si lo hubiere, y a los

interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dic-

tará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el

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denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un sólo

día. La resolución que recaiga será inapelable.

En los casos en que el actor solicite dispensa para contraer matrimo-

nio con la persona que está bajo su guarda, o se celebrase el matrimonio

en contravención a la prohibición legal, el juez, a petición de la autoridad

administrativa o de cualquier interesado, nombrará un tutor interino que

se encargue de representar al menor, reciba los bienes y los administre

mientras se concede la dispensa.

Art. 558.- Se tramitarán conforme a las reglas de este artículo las diferen-

cias que surjan entre marido y mujer:

(REFORMADA, B.O. 9 DE AGOSTO DE 1990)

I.- Sobre el establecimiento y modificación del domicilio conyugal;

II.- Sobre la obligación, monto y aseguramiento de los alimentos;

III.- Sobre educación y establecimiento de los hijos y administración de

los bienes que a éstos pertenezcan;

(REFORMADA, B.O. 9 DE AGOSTO DE 1990)

IV.- Sobre la oposición de cónyuge para que el otro desempeñe una activi-

dad que pueda dañar la moral o la estructura de la familia;

V.- Administración de los bienes comunes, y

VI.- Los demás asuntos relativos a cuestiones patrimoniales entre los

consortes.

Art. 559.- Recibida la demanda, el juez citará a los cónyuges a una

audien cia en la que los oirá. En ella recibirá el juez las pruebas que se

ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que

estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolu-

tivo y se ejecutará sin necesidad de fianza.

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Si se pide la terminación de la sociedad conyugal, en los casos previstos

por el artículo 279 del Código Civil, el Juez decretará las medidas provi-

sionales que estime oportunas para la conservación de los bienes comu-

nes a petición del actor, inclusive las de limitar las facultades del socio

administrador, tramitándose el litigio, en todo lo demás, conforme a las

reglas del juicio oral.

Art. 560.- (DEROGADO, B.O. 9 DE AGOSTO DE 1990)

(REFORMADO, B.O. 9 DE AGOSTO DE 1990)

Art. 561.- El cónyuge que no queriendo pedir el divorcio, solicite que se

suspenda la obligación de cohabitar con el otro cónyuge, en los casos

previstos por el artículo 442 del Código Civil, exhibirá con su demanda la

justificación de que se está en alguno de los casos previstos en las frac-

ciones VI, VII y XIX del artículo 425 del mismo Código o solicitará que se

reciban las pruebas conducentes sobre estos hechos. El Juez recibirá

la prueba oyendo en audiencia verbal al cónyuge enfermo o a su tutor o

representante legítimo y decidirá sin más trámite lo que proceda. Puede

decretar como medida provisional y mientras se dicte la sentencia la

separación de los cónyuges.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

De la adopción.

(REFORMADO, B.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2001)

Art. 596.- Cualquiera que sea el tipo de adopción, el interesado debe soli-

citarla en forma personal y directa, acreditando ante el Juez del domicilio

del menor o incapacitado:

I.- Que es mayor de 25 años y que tiene, por lo menos, 17 años más que la

persona que trata de adoptar.

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II- Que existe acuerdo entre hombre y mujer para considerar al adoptado

como hijo, en el caso de que la adopción se pida por personas que estén

unidas en matrimonio o concubinato, pudiendo solicitarse aunque tengan

descendientes.

III.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educa-

ción del menor o del incapacitado, como si se tratare de hijo propio, según

las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;

IV- Que la adopción es benéfica para el adoptado;

V- Que el adoptante es persona de buenas costumbres, y

VI.- Que goza de buena salud física y mental.

Estos dos últimos requisitos serán acreditados mediante un estudio reali-

zado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, que

lo declare apto para realizar la adopción, correspondiendo a esta misma

institución la vigilancia de la relación adoptiva cuando la familia tenga su

domicilio en México.

En la petición inicial deberá manifestarse el nombre y edad de la persona

a quien se va adoptar; si es menor o incapacitado. El nombre y domicilio

de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o el de las perso-

nas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado

es menor o incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le

proveerá de tutor especial para que lo represente. También señalará el o

los solicitantes de la adopción el nombre y apellido que llevará el adop-

tado, en caso de que se autorice judicialmente el vinculo, así como el

domicilio que servirá de residencia al menor o incapacitado.

(REFORMADO, B.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2001)

Art. 597.- El extranjero o pareja de extranjeros que pretendan adoptar a un

menor o incapacitado, deberá exhibir al Juez correspondiente, además

de la autorización de la Secretaría de Gobernación, un certificado debida-

mente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por

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una institución pública o privada autorizada por su país de origen, rela-

cionada con la protección de menores, en el que conste que él o los solici-

tantes tienen capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de ese país

atendiendo a sus aptitudes física, moral, psicológica y económica. Tam-

bién los mexicanos residentes en el extranjero deberán presentar este

certificado.

Esa misma institución se comprometerá a informar al Juez de la adopción,

durante el lapso de un año, sobre las condiciones en que se desarrolle el

nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor. El juez

que autorice la adopción lo comunicará a la institución acreditante para

este efecto.

También exhibirá el solicitante de la adopción, una certificación de las

autoridades migratorias de su estado de origen, por la que se autorice

al menor o incapacitado que vaya a adoptar para entrar y residir perma-

nentemente en dicho estado, así como la protección de sus leyes.

(REFORMADO, B.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2001)

Art. 598.- Tratándose de adopción internacional, la ley de residencia habi-

tual del menor o incapacitado regirá la capacidad consentimiento y demás

requisitos para ser adoptado, así como el procedimiento y las formalida-

des extrínsecas para la constitución del vínculo.

La ley del domicilio del adoptante o adoptantes regirá, en cambio:

a).- La capacidad para ser adoptante;

b).- Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;

c).- El consentimiento del cónyuge o concubina del adoptante, si fuera el

caso, y

d).- Los demás requisitos para ser adoptantes.

En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante sean menos

estrictos que los señalados por la ley del adoptado, se aplicará esta última.

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(REFORMADO, B.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2001)

Art. 599.- En caso de conversión de la adopción simple a plena, se aplicará

a elección del actor, la ley de residencia habitual del adoptado, al momento

de la adopción, o la del país donde tenga su domicilio el adoptante.

(REFORMADO, B.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2001)

Art. 600.- Rendidas las justificaciones que se exigen para cada tipo

de adopción o para su conversión, el tribunal resolverá lo que corres-

ponda dentro del tercer día, ordenando al Oficial del Registro Civil el cum-

plimiento de los artículos 178 y 179 del Código Civil, en su caso.

(ADICIONADO, B.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2001)

Art. 600 BIS.- Cuando se solicite la revocación voluntaria de la adopción

simple, el juez citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres

días siguientes, decidiendo en ella lo que corresponda.

Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado o por alguna de las

causas que hacen perder la patria potestad, el juez mandará substanciar

el procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adoptado si tuviese

más de 18 años o con el tutor especial que se le nombre, en caso contrario

y, además, con el Ministerio Público. Para demostrar los hechos que cons-

tituyan la ingratitud o la causal de revocación a cargo del adoptante

son admisibles toda clase de problemas.

La impugnación de la adopción simple hecha por el menor o incapaci-

tado dentro del año siguiente a su mayor edad o desde la fecha en que

haya desaparecido la incapacidad, se ventilará en una sola audiencia, en

la que estarán presentes las partes interesadas y el Juez, quien les exhor-

tará para conservar el vínculo.

En todo procedimiento de adopción se dará intervención al Ministerio

Público, al igual que en los casos de revocación cuando se trate de meno-

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res o incapaces oyendo al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de

la Familia, cuando el Juez lo considere conveniente.

(ADICIONADO, B.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2001)

Art. 600 QUATER (SIC).- El Juez que autorizó la adopción plena tiene com-

petencia para ordenar al Oficial del Registro Civil que informe al adop-

tado sobre sus antecedentes registrales, cuando éste o sus adoptantes lo

soliciten para determinar impedimentos matrimoniales o por cualquier

causa grave y fundada, así como a solicitud del Ministerio Público en

los casos de investigación criminal.

TÍTULO CUARTO.

Juicio sobre posesión y propiedad.

CAPÍTULO CUARTO.

Juicio sobre servidumbres.

Art. 673.- La acción de que se trata en el artículo 23 de este Código, puede

ser ejercitada:

I.- Por el propietario del inmueble;

II.- Por el poseedor a título de dueño, y

III.- Por el titular de un derecho real sobre el inmueble.

Si el inmueble pertenece en copropiedad a varios dueños proindiviso,

cualquiera de ellos puede ejercitar la acción.

Art. 674.- La acción debe entablarse contra el dueño o los dueños del pre-

dio dominante o contra el que pretende ser titular de los derechos reales.

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Art. 675.- La prueba de que el gravamen litigioso no existe, corresponde

al actor, si se afirma que dicho gravamen existió, pero ha desaparecido

por algún convenio, acto o hecho posterior. Si se afirma que nunca ha

existido el gravamen, la prueba de su existencia corresponderá al deman-

dado, aunque esté en posesión de la servidumbre.

Art. 676.- La acción se ventilará en juicio oral.

Art. 677.- Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del

reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble.

Art. 678.- La acción a que se refiere el artículo 24 de este Código, debe

entablarse contra el propietario, poseedor jurídico o detentador del predio

sirviente que estorbe el ejercicio de la servidumbre.

Si son varios los copropietarios del predio sirviente, la acción debe enta-

blarse contra todos ellos de acuerdo con las reglas del litisconsorcio

necesario.

Art. 679.- Las servidumbres legales se aprueban mediante la justificación

de los presupuestos establecidos por la ley para su existencia. Al que pre-

tenda tener derecho a una servidumbre voluntaria toca probar el título en

virtud del cual goza, aunque esté en posesión de ella.

Art. 680.- Las acciones relativas a servidumbres legales o voluntarias que

consten en títulos públicos, se tramitarán en juicio oral. En los demás

casos, deberán tramitarse en la vía ordinaria.

El juez podrá decretar de oficio o a petición de parte, las providencias

urgentes para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados, que

podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva, o modifi-

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cadas en cualquier estado del juicio. Para este efecto el juez puede reque-

rir de las partes las informaciones previas que juzgue necesarias.

Art. 681.- Si la sentencia fuera condenatoria, el actor puede exigir del reo

que afiance el respeto de su derecho.

Art. 682.- Las perturbaciones o despojos mediante violencia o que impli-

quen un daño grave e inmediato, pueden corregirse mediante interdicto,

a reserva de que la decisión definitiva de los derechos de servidumbre se

trámite posteriormente de acuerdo con las reglas de los artículos anterio-

res de este Capítulo.

TÍTULO QUINTO.

Providencias cautelares.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Aseguramiento de la ejecución forzosa de sentencia definitiva.

CAPÍTULO TERCERO.

Providencias que anticipen interinamente la ejecución de la decisión

definitiva.

SECCIÓN PRIMERA.

Alimentos provisionales.

Art. 711.- En casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos

provisionales a quien tenga derecho de exigirlos y contra quien deba pagar-

los. En este caso debe acreditarse el título en cuya virtud se piden, las

posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida. Cuando se

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pidan por razón del parentesco, deberá acreditarse éste. Si se fundan

en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que

consten.

Art. 712.- Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el

juez fijará la suma en que deban consistir los alimentos, mandando abo-

narlos por meses o quincenas anticipados.

Si se piden como medida provisional en un juicio de divorcio, se procederá

en la forma prevista por el artículo 447 del Código Civil.

La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución.

La resolución que niegue los alimentos es recurrible en queja ante el

superior. La que los conceda es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 713.- En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el

derecho de percibir los alimentos. Cualquier reclamación sobre este dere-

cho se substanciará en juicio oral distinto y entretanto se seguirá abo-

nando la suma señalada para alimentos. Las cuestiones que se susciten

sobre el monto de los alimentos se substanciarán en la vía incidental.

SECCIÓN TERCERA.

Providencias sobre obra nueva y daño temido.

Art. 716.- Procederán providencias cautelares adecuadas en los siguien-

tes casos:

I.- Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra

nueva o en virtud de que por la construcción exista peligro de dañar una

propiedad contigua o se invada algún sitio de uso común;

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II.- Cuando el que tiene la posesión civil o precaria de cosas o derechos,

es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna per-

sona o prueba que ésta ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios

que tienden directamente a su usurpación violenta;

III.- Cuando se pidan medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda

ofrecer el mal estado de un árbol, una construcción o cualquier otro

objeto, y

IV.- Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso

o ilegal en perjuicio de la persona o bienes de alguien.

Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque

sea en su perjuicio.

Art. 717.- En los casos en que se refiere el artículo anterior se observará

lo siguiente:

I.- El juez puede decretar desde luego, y sin necesidad de fianza, las medi-

das urgentes;

II.- Para decidir la providencia cautelar, el juez citará a una audiencia en

la que oirá a las partes, primero al denunciante o al actor, enseguida a los

demandados; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto y dictará

la resolución concisa en la que confirme, modifique o revoque las provi-

dencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I y resuelva

sobre las providencias cautelares, señalando sus efectos. El juez podrá

practicar o mandar practicar, con citación de las partes, las providencias

necesarias y asistirse de un consultor técnico, si lo estimare oportuno, y

se aplicarán en lo conducente las reglas del juicio oral;

III.- Si pudieren ocasionarse perjuicios al demandado, el juez ordenará

que el actor otorgue caución señalando un término prudente para que

cumpla con este requisito. Durante este término continuarán en vigor las

medidas urgentes;

IV.- Si se prohibiere a alguna parte ejecutar un acto perjudicial o cambiar

la situación de un hecho, se le obligará mediante los medios de apremio

a cumplir la orden del juez o a que las cosas vuelvan al estado anterior a

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costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado con las sanciones que

señale el Código Penal;

V.- La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte

en juicio sumario subsiguiente.

TÍTULO DÉCIMO.

Del procedimiento en los negocios de la competencia de los Juzgados

Locales y Menores.

CAPÍTULO PRIMERO.

Demanda y emplazamiento.

Art. 874.- Para determinar la competencia de los juzgados locales y meno-

res, se observará lo siguiente:

I.- La jurisdicción territorial y competencia por razón de la cuantía, se

determinará por lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial;

II.- Respecto a la competencia por razón de la materia y territorio, se apli-

carán las disposiciones de este Código;

III.- Para estimar la cuantía del negocio, se aplicarán las reglas de los

artículos 95 a 103;

IV.- Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste

no es de competencia por exceder de los límites de cuantía que fija la ley,

suspenderá de plano el procedimiento, y remitirá lo actuado al juez

correspondiente. Igual regla se aplicará cuando se declare procedente la

excepción de incompetencia por declinatoria, que será resuelta de plano

por el juez, y

V.- Las competencias por inhibitoria se tramitarán de acuerdo con las

reglas generales respectivas.

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Art. 875.- En las demandas ante jueces locales o menores, bastará que el actor exprese el nombre y domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán formularse por escrito o verbalmente; en este últi-mo caso, se levantará un acta en la que conste la fecha de comparecencia del actor y las demás particulares a que se refiere este artículo, que firma-rán el mismo promovente y el personal del juzgado. Cuando el compare-ciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella dígito pulgar derecha.

El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, si los tuviere, mismos que le serán devueltos al terminarse el juicio.

Art. 876.- Formulada la demanda, el juzgado señalará día y hora para la celebración de la audiencia de contestación, pruebas, alegatos y senten-cia. La audiencia no se celebrará antes de los cinco días ni después de los diez de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juez hará la citación atendiendo a la dis-tancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros diez días. En el acuerdo respectivo se mandará emplazar al interesado para que comparezca el día y la hora de la audiencia a contestar la demanda, y a presentar las pruebas que tuviere y se citará, asimismo al actor. El señalamiento de fecha para la audiencia y la expe-dición de citación de emplazamiento para el demandado, se hará el mismo día de la presentación de la demanda y en presencia del actor, si éste la pidiere.

Art. 877.- La cita de emplazamiento se enviará al demandado a su domi-cilio, por medio del secretario del juzgado, a falta de éste por conducto de la Comisaría de Policía del lugar, y en su defecto por medio de uno de los testigos de asistencia.

El domicilio señalado para entregar la cita al demandado, deberá ser:

I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mer-

cantil o su taller;

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II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle el demandado, yIII.- La finca o departamento arrendado, cuando se trata de desocupación o arrendamiento.

Art. 878.- La notificación de emplazamiento se practicará observando lo siguiente:

I.- El secretario, comisario de policía o testigo de asistencia se cerciorarán si el demandado se encuentra en el lugar designado, y en este caso le entregarán la cita personalmente;II.- Si no lo encontraren, se cerciorarán que el lugar designado es alguno de los que se enumeran en el artículo anterior, y hecho esto, entregarán la cita a los parientes o doméstico del interesado o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, con la salvedad de que tratándose de arren-damiento o desahucio, no podrá dejarse a porteros, encargados, emplea-dos u otras personas que presten servicio al propietario;

(REFORMADA, B.O. 21 DE ENERO DE 1988)III.- El recibo de la cita se firmará por la persona a quien se entregue, a menos de que no supiere o no pidiere firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. El testigo no puede negarse bajo multa de uno a tres veces el salario mínimo general, vigente en la Ciudad de Hermosillo el día en que se aplique la sanción. En el duplicado de la cita y en la libreta se asentará razón de lo ocurrido, y se pondrán en su caso las firmas que procedan;IV.- Si no se encontrare el demandado, y apareciere que el lugar desig-nado no reúne los requisitos enumerados en cualquiera de las fraccio-nes del artículo anterior, no se dejará cita, reservándose para expedirla de nuevo cuando lo promueva el actor;V.- Cuando no se conociere el lugar donde el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando en el que trabaje se nega-ren las personas requeridas por el encargado de hacer la notificación a recibir la cita de emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el

que se encuentre;

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VI.- El actor tiene el derecho de acompañar al secretario, al comisario o al

testigo de asistencia que lleve la cita para hacerle las indicaciones que

facilite la entrega;

VII.- Las citas se expedirán por duplicado para que se entregue el original

al demandado y el duplicado se agregue al expediente, una vez que se

pongan las constancias y firmas correspondientes, y

VIII.- El notificador que entregue la cita recogerá, además, en una libreta

especial, recibo de ella, procediéndose en la forma que se indica en la

fracción III.

Art. 879.- Las citas de emplazamientos se extenderán preferentemente en

esqueletos impresos, tomados de libros talonarios, y deberán contener:

I.- El nombre y domicilio del actor y demandado;

II.- Lo que pida el actor en su demanda, y la causa o título de la misma;

III.- La citación al demandado para que se presente el día de la audiencia

a contestar y la advertencia de que las pruebas deberán presentarse en la

misma;

IV.- El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por

contestada la demanda en sentido afirmativo, y en su caso, la citación

para absolver posiciones, con el apercibimiento de que si no comparece,

el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.

Las citas de emplazamientos se expedirán por duplicado para el efecto

de que el original se entregue al demandado, y el duplicado se agregue al

expediente con la constancia y firmas de haberse hecho la entrega.

En caso de no existir dichos esqueletos impresos, la cita de emplazamiento

se hará por cédula que contendrá mención del juicio de que se trate y la

inserción del auto o proveído que deba notificarse, entregándose, además,

a la parte reo copia simple de la demanda y de los documentos en que se

funde. Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el juez

ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los

efectos de la primera parte de este párrafo final.

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Art. 880.- Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a peritos, testigos y en general terceros, por correo, telégrafo, y aun por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada. La petición de las partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pida.

Art. 881.- Cuando se presente como actor o demandado alguien que no sea personalmente conocido por el juez o por el secretario, se procederá a su identificación por medio de declaración oral, carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cual-quier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.

No será necesaria la identificación, aunque se trate de personas descono-cidas, cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peli-gro de suplantación.

El que se presente como actor o como reo, usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determine el Código Penal.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Del juicio.

(REFORMADO, B.O. 21 DE ENERO DE 1988)Art. 882.- Si el día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor y concurriere el demandado, se impondrá a aquél una multa hasta de cinco veces el salario mínimo general, vigente en la Ciudad de Hermosillo el día en que se aplique la sanción, que se aplicará al reo por vía de indemni-zación. Sin que se justifique haberse hecho el pago, no se expedirá nueva citación de emplazamiento.

Art. 883.- Cuando el demandado no comparezca en la audiencia al ser llamado y se considere que fue debidamente citado, lo cual comprobará

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el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sen-

tido afirmativo, y se continuará el acto. Cuando se presente durante ella,

el demandado continuará ésta con su intervención, según el estado en

que se halle.

Art. 884.- Si al anunciarse el principio de la audiencia, no estuvieren pre-

sentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita, y podrá

expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando

no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.

Art. 885.- Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se

abrirá la audiencia y en ella se observará lo siguiente:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su de-

manda y el reo su contestación, y exhibirán los documentos y objetos que

estimen conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y peritos

que pretendan sean oídos y las demás pruebas que estimen oportunas;

II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran,

interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las prue-

bas que se puedan rendir desde luego;

III.- Si alguna de las partes se retira antes de que concluya la audiencia,

se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se enten-

derá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido

ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas

que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola

intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las dis-

posiciones relativas de este Código;

IV.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto

mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo

pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes, resultare

demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará

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así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Si opusiere reconven-

ción se aplicará en su caso lo dispuesto por el artículo 116;

V.- Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido

pruebas fuera del lugar del juicio, el juez, tomando en cuenta la distancia,

señalará día para la reanudación, lo hará saber al juez exhortado para que

con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el

exhorto o suplicatorio y al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las

pruebas practicadas;

VI.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a

cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las

partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar

documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

VII.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el

emplazamiento, y concurrirá personalmente a la audiencia para contes-

tar las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez lo exima por

causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fun-

dado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose

éste a contestar al comparecer, el juez deberá tener por ciertas las obser-

vaciones de la otra parte; en cualquier estado de la audiencia, y en todo

caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una

composición amigable y si lograre la avenencia, se dará por terminado

el juicio;

VIII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez

minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de

ellas, de manera clara y sucinta;

IX.- De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que bastará

que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas

hechas valer, las pruebas que se rindieron y su resultado y el fallo del juez.

Art. 886.- Los jueces locales dictarán las sentencias, sujetándose a las

reglas generales sobre apreciación de pruebas señaladas en este Código;

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y los jueces menores pronunciarán los fallos a verdad sabida, sin necesi-

dad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando

los hechos según lo creyeren debido en conciencia.

Art. 887.- En los asuntos ante los jueces locales o menores no se causarán

costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, inclusive si se trata de

negocios mercantiles. Tampoco se impondrá ninguna sanción de multas

o daños y perjuicios por el abuso de acciones o defensas o por el ejercicio

malicioso de la acción o falta al deber de probidad, siendo inaplicables los

artículos relativos.

Las partes reportarán los gastos que se hubieren erogado en el juicio;

pero los de ejecución serán siempre a cargo del demandado.

Art. 888.- Contra las sentencias pronunciadas por los jueces locales sólo

procederá el recurso de revisión para el único efecto de que el superior

resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento. Contra las demás

resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el

momento de conocerlas.

Art. 889.- La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguien-

tes a la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus

efectos. Interpuesto el recurso, el juez remitirá desde luego los autos al de

Primera Instancia del Partido y éste, dentro de los tres días siguientes

al en que reciba el expediente resolverá si fué interpuesto en tiempo o

fuera de éste el recurso.

En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos,

y si encuentra que no hubo violación sustancial del procedimiento que

hubiere dejado sin defensa al recurrente, así lo declarará y devolverá los

autos al inferior para que ejecute el fallo. Si encontrare alguna violación,

dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el pro-

cedimiento desde el punto en que se hubiere cometido.

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En el segundo caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión

por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, también dentro

de los tres días así lo declarará y devolverá los autos para la ejecución.

Contra las resoluciones que se pronuncien por el Juez de Primera Instan-

cia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.

Art. 890.- Contra las resoluciones dictadas por los jueces menores proce-

derá el recurso de queja, que deberá interponerse dentro de los dos días

siguientes al de la notificación de la sentencia o de la fecha en que se

ejecute el acto que lo motiva. El recurso de queja contra el juez menor

se interpondrá ante el Juzgado de Primera Instancia respectivo y el supe-

rior dentro del tercero día decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo

que proceda. Si la queja fuera desechada por el superior por no estar apo-

yada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho, no se impon-

drá a la parte quejosa ninguna sanción de multa.

Las quejas en contra del secretario o testigo de asistencia notificador se

harán valer ante el juez que conozca del negocio.

Art. 891.- Cuando la cuantía de la reconvención que se haga valer sea

mayor que la competencia del juzgado por razón del interés, serán aplica-

bles a este respecto las reglas del artículo 116.

15. TAMAULIPAS15. TAMAULIPAS

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE

TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

1 DE AGOSTO DE 2007.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el 4 de

octubre de 1961.

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TÍTULO OCTAVO

JUICIOS

CAPÍTULO III

JUICIO ORAL

ARTÍCULO 474.- Se tramitarán oralmente:

I.- Las cuestiones sobre oposiciones de padres y tutores;

II.- La calificación de impedimentos de matrimonio;

III.- Los conflictos sobre derechos de preferencia.

ARTÍCULO 475.- La demanda se formulará ante el juez de primera ins-

tancia en los términos señalados para el juicio en general. Dentro de las

veinti cuatro horas siguientes a su presentación se mandará dar traslado

al demandado, emplazándolo para que conteste dentro de tres días.

ARTÍCULO 476.- Desde el momento en que se mande emplazar al reo,

se fijará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos proce-

diendo el juez de acuerdo con las exigencias del servicio. En ningún

caso, sin embargo, se celebrará esta audiencia después de los diez días

del emplazamiento.

ARTÍCULO 477.- Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas

deberán preparase con toda oportunidad para facilitar su recibimiento en

ella, procediéndose al efecto:

I.- A citar a las partes a absolver posiciones que articulen las mismas;

bajo apercibimiento de que, si no se presentaren a declarar, serán teni-

das por confesas;

II.- A citar a los testigos bajo apercibimiento de aplicarles las medidas de

apremio procedentes;

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III.- A dar las facilidades necesarias a los peritos para el examen de obje-

tos, documentos, lugares o personas, para que rindan su dictamen a la

hora de la audiencia;

IV.- A exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspec-

ción y haga las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del

juicio, o, en su caso, designar el secretario o actuario que deba practicar

la diligencia;

V.- A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información

de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del

juicio; y,

VI.- A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos

ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.

Las pruebas que requieran preparación deberán ofrecerse por las partes

en la demanda y la contestación.

ARTÍCULO 478.- El día y hora señalados se abrirá la audiencia, bajo

la presidencia del juez y se celebrará con sujeción a los trámites

siguientes:

I.- Si no concurriese el actor sin causa justificada, se sobreseerá el juicio.

Si no concurriese el demandado y no justificare su ausencia, será decla-

rado rebelde y continuará el juicio sin su presencia, cuando el actor haya

comparecido;

II.- Cuando, tratándose de prueba pericial no se hubieren recibido los dic-

támenes en el momento de la audiencia, el juez nombrará un perito, que-

dando sin efecto las designaciones de las partes, y se le señalará fecha

para que dictamine;

III.- En los casos en que la prueba pericial tenga que practicarse en la

forma indicada en el párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia, con-

siderándose acordada con el carácter de para mejor proveer; y,

IV.- Si concurrieren las partes, pero no los testigos ofrecidos, tratándose

del caso en que los interesados hubieren manifestado no poder presentar-

los, y aquellos hubieren sido citados judicialmente, se les aplicarán las

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medidas de apremio que el tribunal estime convenientes, señalándose fecha para la continuación de la audiencia;V.- Las partes cuidarán de que se desahogue la prueba de inspección judicial que tengan ofrecida, antes de la celebración de la audiencia, haciendo las promociones correspondientes;VI.- Concurriendo ambas partes, el secretario dará lectura a los escritos de demanda y contestación;VII.- Producida la contestación a la demanda, el juez, después de fijar el debate, recibirá, de las pruebas ofrecidas, las que admita y que estricta-mente se relacionen con la controversia;VIII.- Terminada la práctica de las pruebas, las partes o sus representan-tes o abogados y el Ministerio Público, cuando intervenga, producirán sus alegatos, con sujeción, en cuanto a su extensión, al tiempo que el juez debe fijar previamente, según las circunstancias del caso; IX.- El juez cuidará de la continuación del procedimiento de modo que no se interrumpa la audiencia, hasta su terminación, salvo autorización expresa de este Código; en consecuencia, desechará de plano las recusa-ciones y los incidentes que se promuevan, salvo aquellos que él estime que ameritan resolución, lo que hará oralmente en el propio acto.

Si hubiese necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá providencia de habilitación;

X.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará el acta de la audien-cia haciendo constar lo que sea pertinente.

ARTÍCULO 479.- El juez dictará sentencia en la audiencia misma, o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Será breve y en términos claros que no dejen lugar a dudas. Contra la resolución que se dicte procede el recurso de apelación en ambos efectos.

(F. DE E., P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1961)ARTÍCULO 480.- Las disposiciones relativas al juicio sumario podrán aplicarse al oral en concepto de supletorias, pero en su aplicación el juez

deberá tomar en cuenta la naturaleza de éste, para no desvirtuarlo.

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TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO X

TUTORES, CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS

ARTÍCULO 579.- procederá el nombramiento de tutores y curadores y

se conferirá la tutela con intervención de la autoridad judicial respecto de

las personas que se encuentren en estado de minoridad o respecto de las

que sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las reglas del

juicio oral si se trata de los casos a que se refiere el artículo siguiente; en

los demás, se seguirá la vía sumaria.

ARTÍCULO 580.- Puede pedir que se confiera la tutela y se haga el nom-

bramiento de tutor y curador:

I.- El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;

II.- El cónyuge del incapacitado;

III.- Los presuntos herederos legítimos dentro del cuarto grado;

IV.- El albacea;

V.- El tutor interino; y,

VI.- El Ministerio Público.

ARTÍCULO 581.- La demanda deberá acompañarse de los documentos

que justifiquen el estado de minoridad o la declaración de interdicción.

El estado de minoridad se justifica con el acta de nacimiento del menor,

y si no la hubiere, se podrán exhibir otros documentos, y a falta de

ellos, se comprobará por el aspecto del menor o por medio de dictamen

médico legal.

El estado de interdicción se comprobará con la resolución que declare la

incapacidad, pudiendo promoverse el nombramiento de tutor definitivo,

como continuación del juicio en que se declaró.

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ARTÍCULO 582.- Comprobada la minoridad o incapacidad, se procederá

a hacer el nombramiento de tutor y curador, de acuerdo con las reglas del

Código Civil.

Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que mani-

fiesten dentro de cinco días si aceptan o no el cargo. Dentro de ese tér-

mino, aceptarán sus cargos o propondrán su impedimento o excusa, sin

perjuicio de que si durante el desempeño de la tutela ocurren causas

posteriores de impedimento o legales de excusa, se hagan valer.

La aceptación de la tutela o el transcurso de los términos, en su caso,

importarán la renuncia de la excusa.

ARTÍCULO 583.- Todo tutor, cualquiera que sea su clase, y dentro de los

diez días que siguen a la aceptación, debe prestar las garantías exigidas

por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo

exceptúe expresamente.

ARTÍCULO 584.- Pueden oponerse al discernimiento de los cargos de

tutor y curador: el menor, si hubiere cumplido catorce años; el que haya

formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio

Público. Si se trata de tutor especial, quien ejerza la patria potestad.

La oposición deberá fundarse en que el tutor o curador nombrados no

reúnen los requisitos que la ley exige para desempeñar estos cargos, o

tienen impedimento legal. El menor podrá también oponerse al nom-

bramiento de tutor testamentario, cuando la persona que lo haya insti-

tuído heredero o legatario no sea su ascendiente, siempre que haya ya

cumplido catorce años.

ARTÍCULO 585.- En todos los casos en que se suscite impedimento o

excusa de tutores o curadores, o se promueva su separación, se nombrará

desde luego tutor o curador interino mientras se decide el punto. La deci-

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sión se tramitará en la forma incidental, la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación del tutor o curador, se hará nuevo nombramiento conforme a derecho.

ARTÍCULO 586.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes modi-ficaciones:

I.- Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, debiendo cumplirse con esta obligación aunque no exista determinación judicial para ello;II.- Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar a ese término, a menos que hubiese separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la remoción o separa-ción. En igual forma se procederá cuando la tutela llegue a su término por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción; y, III.- Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas, son: el juez, el curador, el Consejo de Tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciocho años de edad, el tutor que sustituya en el cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fije el Código Civil.

Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de que habla la fracción III. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público o cualquier inte-resado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su totalidad, las obje-ciones que hubieren formulado.

Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el

Ministerio Público y el tutor.

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ARTÍCULO 587.- Cuando del examen de la cuenta resulten motivos gra-

ves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, se iniciará desde

luego, a petición de parte, o del Ministerio Público, el juicio de separa-

ción, el que se seguirá en forma contenciosa y en la vía incidental. Desde

que se inicie el juicio, el juez, si lo estima conveniente, podrá nombrar un

tutor interino, quedando en suspenso entre tanto el tutor propietario, sin

perjuicio de que en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo condu-

cente, a las autoridades penales, si aparecieren motivos graves para sos-

pechar que exista la comisión de algún delito.

Los tutores y curadores no pueden ser remitidos sin que se siga el juicio

contradictorio de que habla este artículo, ni tampoco pueden aceptarse

sus excusas sin que se sustancie el incidente respectivo.

ARTÍCULO 588.- La designación de tutor especial para que represente a

un menor en un juicio determinado, siempre que las funciones del tutor se

circunscriban al de que se trata, se hará por el juez del conocimiento.

TÍTULO DÉCIMO

JUICIO ARBITRAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 628.- Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias a

juicio arbitral, menos en los casos expresamente exceptuados.

ARTÍCULO 629.- No se pueden comprometer en árbitros:

I.- El derecho de recibir alimentos; pero sí lo relativo al pago de pensiones

vencidas;

II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las

diferencias puramente pecuniarias;

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III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV.- Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas;

V.- Los negocios que versen sobre derechos no disponibles; y,

VI.- Los demás en que lo prohíba expresamente la Ley.

ARTÍCULO 630.- El compromiso puede celebrarse antes de que haya jui-

cio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en

que se encuentre. El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo

tendrá lugar si los interesados la conocieron.

ARTÍCULO 631.- El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por

documento privado o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.

ARTÍCULO 632.- Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civi-

les puede comprometer en árbitros.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados, ni

nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren

herederos de quien celebró el compromiso o estableció la cláusula com-

promisoria. Si no hay designación de árbitros, se hará siempre con la

intervención judicial, como medio preparatorio al juicio arbitral.

Los albaceas necesitan el consentimiento unánime de los herederos para

comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos,

salvo que se trate de cumplimentar el compromiso o cláusula compro-

misoria, pactados por el causante. En este caso, si no hubiera árbitro

nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.

Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con

uná nime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa

del juez.

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(F. DE E., P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1961)ARTÍCULO 633.- El compromiso designará el negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral, y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho.

Si falta el segundo, o sea la designación de los árbitros, el compromiso será válido y se entenderá que los interesados se reservan hacer la desig-nación con intervención judicial, en la forma prevista para los actos prejudiciales.

ARTÍCULO 634.- Las partes fijarán en el convenio el término del jui-cio arbitral. El compromiso será válido, aunque no se fije, y, en este caso, la misión de los árbitros durará como máximo, cien días, si se tratare de juicio ordinario, de cincuenta si fuere sumario u oral. El término se cuenta desde que los árbitros aceptan el nombramiento.

Durante el término, los árbitros no podrán ser removidos sino por el acuerdo unánime de las partes.

El término se suspende si se promueve una recusación, hasta que ésta se decida, y en caso de muerte del árbitro nombrado por el juez, hasta que se nombre sustituto. Las partes pueden establecer de común acuerdo, por escrito, la prórroga de los términos.

ARTÍCULO 635.- Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los términos y plazos y las formas establecidas para los tribunales, en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el juicio de que se trate.

Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio que se encuentre en grado de apelación, el laudo tendrá el carácter de sentencia.

ARTÍCULO 636.- El compromiso produce las excepciones de incompeten-cia y litispendencia, si durante él se promueve el mismo negocio en un tribunal ordinario.

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ARTÍCULO 637.- Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nom-

brarle un secretario, y si dentro del tercer día, contado a partir de aquél en

que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará,

y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja

como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

ARTÍCULO 638.- El compromiso termina:

I.- Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en la cláusula com-

promisoria, si no tuviere sustituto.

En caso de que las partes hubieren designado el árbitro, si no lo hubiere

sido con intervención judicial, el compromiso no se extinguirá y se pro-

veerá el nombramiento del sustituto en la misma forma que para el pri-

mero, suspendiéndose los términos fijados para el árbitro;

II.- Por excusa del árbitro o árbitros designados en el compromiso, que

sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar

su oficio;

III.- Por nombramiento recaído en el árbitro nombrado en el compromiso,

de magistrado o juez, y lo mismo se entenderá de cualquiera otro empleo de

la Administración de Justicia, que impida de hecho o de derecho la fun-

ción del arbitraje; y,

IV.- Por la expiración del término estipulado en el compromiso, o el legal

a que se refiere el artículo 634 de este Código.

ARTÍCULO 639.- Los árbitros son recusables por las mismas causas que

lo son los jueces. El designado en el compromiso o de común acuerdo de

las partes, no puede ser recusado.

La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere

sido designado por el juez, no da fin al compromiso, y siempre que haya

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de reemplazarse, se suspenderán los términos hasta hacer el nuevo

nombramiento.

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez de primera

instancia conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

ARTÍCULO 640.- El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y,

en caso de ser más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros harán

constar esta circunstancia y lo resuelto tendrá el mismo efecto que si

hubiere sido firmado por todos. El voto particular no exime al que lo

formula de la obligación de firmar el laudo.

El laudo ha de contener:

I.- La indicación de las partes;

II.- La indicación de la escritura de compromiso o de la cláusula compro-

misoria y de las cuestiones correspondientes;

III.- Una exposición sumaria de los motivos;

IV.- La parte dispositiva;

V.- La indicación del día, mes y año en que se dictó el laudo; y,

VI.- La firma de los árbitros, en la forma anteriormente expresada.

Los árbitros decidirán según las reglas de derecho, a menos que en el

compromiso o en la cláusula compromisoria se les encomiende la amiga-

ble composición o el fallo en conciencia o equidad.

Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes, y

aun imponer multas; pero para emplear medios de apremio, deben ocurrir

al juez.

ARTÍCULO 641.- En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para

nombrar un tercero en discordia y no lograran ponerse de acuerdo, acudi-

rán al juez de primera instancia.

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Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltado menos de quince

días para la extinción del término del arbitraje, y las partes no lo prorroga-

ren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho término

para que pueda pronunciar el laudo.

ARTÍCULO 642.- El laudo se notificará a las partes, y hecha la notifica-

ción, pasarán los autos al juez para su ejecución, a no ser que aquéllas

pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de las demás resoluciones, se acudirá también al juez

de primera instancia, cuando impliquen el uso de medios de ejecución

forzosa.

ARTÍCULO 643.- El laudo arbitral será apelable en ambos efectos. La ape-

lación se interpondrá ante el juez que corresponda, quien elevará los

autos al Supremo Tribunal, para la substanciación del recurso.

ARTÍCULO 644.- El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad,

mediante demanda que se sustancie en la vía ordinaria.

La nulidad procede en los siguientes casos:

I.- Si es nulo el compromiso;

II.- Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas estable-

cidas por la ley;

III.- Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;

IV.- Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las

cuestiones propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones con-

tradictorias;

V.- Si el laudo fue emitido después del vencimiento del plazo legal o

convencional;

VI.- Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por

la ley; y,

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VII.- Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho,

salvo que las partes los hubieren facultado para decidir según equidad,

en conciencia o como amigables componedores.

En el caso de la fracción IV la nulidad sólo afectará la parte ilegalmente

resuelta o dejada de resolver.

ARTÍCULO 645.- Los jueces están obligados a impartir el auxilio de su

jurisdicción a los árbitros, y tienen facultades para compelerles a cumplir

con sus obligaciones.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

JUZGADOS MENORES

CAPÍTULO II

COMPETENCIA Y PRELIMINARES DEL JUICIO

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2007)

ARTÍCULO 844.- Los negocios cuyo interés no exceda de ciento cincuenta

veces al salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, se

tramitarán ante los jueces menores. Para establecer la cuantía se estará

únicamente a la suerte principal, sin tomar en cuenta los intereses y

demás prestaciones accesorias.

Para los asuntos mayores de cuarenta y cinco veces el salario mínimo se

seguirá el procedimiento fijado en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 845.- En la demanda bastará que el actor exprese el nombre y

domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán

formularse por escrito o verbalmente; en este último caso, se levan tará

una acta en la que conste la fecha de comparecencia del actor y las

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demás particulares a que se refiere este artículo, que firmarán el mismo promovente y el personal del juzgado. Cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella digital.

El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, si los tuviere.

ARTÍCULO 846.- Formulada la demanda, el juzgado señalará día y hora para la celebración de la audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia. Esta no se celebrará antes de los cinco días ni después de los diez de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juez hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros diez días. En el acuerdo respectivo se man-dará emplazar al interesado para que comparezca el día y hora de la audien cia a contestar la demanda, y a presentar las pruebas que tuviere, y se citará, asi mismo, al actor. El señalamiento de fecha para la audien-cia y la expedición de citación de emplazamiento para el demandado, se hará el mismo día de la presentación de la demanda y en presencia del actor, si éste lo pidiere.

ARTÍCULO 847.- La cita de emplazamiento se enviará al demandado a su domicilio, por medio del secretario del juzgado, o a falta de éste por medio de uno de los testigos de asistencia. Se entiende que falte el secreta-rio cuando por licencia, vacaciones o algún otro motivo legal no esté en funciones.

El domicilio señalado para entregar la cita al demandado, deberá ser:

I.- Su habitación, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle; y,III.- La finca o departamento arrendado, cuando se trate de desocupación

o arrendamiento.

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ARTÍCULO 848.- La notificación de emplazamiento se practicará obser-

vando lo siguiente:

I.- El secretario o testigo de asistencia en su caso, se cerciorará si el

demandado se encuentra en el lugar designado, y en este caso le entre-

gará la cita personalmente;

II.- Si no lo encontrare, se cerciorará que el lugar designado es alguno de

los que se enumeran en el artículo anterior y hecho esto, entregará la cita

a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona

adulta que viva en la casa;

III.- El recibo de la cita se firmará por la persona a quien se entregue, a

menos que no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego

un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el

testigo requerido al efecto por el notificador. El testigo no puede negarse

bajo multa de cinco a diez pesos. En el duplicado de la cinta y en la libreta

a que se refiere la fracción VIII se asentará razón de lo ocurrido, y se pon-

drán en su caso las firmas que procedan;

IV.- Si no encontrare el demandado, y apareciere que el lugar designado

no reúne los requisitos enumerados en cualquiera de las fracciones del

artículo anterior, no se dejará cita, reservándose para expedirla de nuevo

cuando lo promueva el actor;

V.- Cuando no se conociere el lugar donde el demandado viva o tenga el

principal asiento de sus negocios, o cuando en el que trabaje se negaren

las personas requeridas por el encargado de hacer la notificación a reci-

bir la cita de emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el que se

encuentre;

VI.- El actor tiene derecho a acompañar al secretario, y en su caso al tes-

tigo de asistencia que lleve la cita, con objeto de hacerle las indicacio-

nes que faciliten la entrega;

VII.- Las citas se expedirán por duplicado para que se entregue el original

al demandado y el duplicado se agregue al expediente, una vez que se

pongan las constancias y firmas correspondientes; y,

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VIII.- El notificador que entregue la cita recogerá, además, en una libreta

especial, recibo de ella, procediéndose en la forma que se indica en la

fracción III.

ARTÍCULO 849.- Las citas de emplazamiento se extenderán preferente-

mente en esqueletos impresos, tomados de libros talonarios, y deberán

contener:

I.- El nombre y domicilio del actor y demandado;

II.- Lo que pida el actor en su demanda, y la causa o título de la misma;

III.- La citación al demandado para que se presente el día de la audiencia

a contestar y la advertencia de que las pruebas deberán presentarse en

la misma;

IV.- El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por

contestada la demanda en sentido afirmativo, y en su caso, la citación

para absolver posiciones, con el apercibimiento de que si no comparece,

el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.

Las citas de emplazamiento se expedirán por duplicado para el efecto

de que el original se entregue al demandado, y el duplicado se agregue al

expediente con la constancia y firmas de haberse hecho la entrega.

En caso de no existir dichos esqueletos o impresos, la cita de empla-

zamiento se hará por cédula que contendrá mención del juicio de que se

trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, entregán-

dose, además, a la parte emplazada copia simple de la demanda y de

los documentos en que se funde. Cuando la demanda se hubiere formu-

lado verbalmente, el juez ordenará la expedición de la copia del acta en que

se hizo constar para los efectos de la primera parte de este párrafo final.

ARTÍCULO 850.- Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesa rio,

se citará a peritos, testigos y en general terceros, por correos, el telégrafo, y

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aun por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exacti-

tud de la dirección o teléfono de la persona citada. La petición de las

partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmedia-

tamente que se pida.

ARTÍCULO 851.- Cuando se presente como actor o demandado alguien

que no sea personalmente conocido por el juez o por el secretario, se pro-

cederá a su identificación por medio de declaración oral, carta de cono-

cimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante

o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.

No será necesaria la identificación, aunque se trate de personas desco-

nocidas, cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere

peligro de suplantación.

El que se presente como actor o como reo, usando el nombre de otro para

hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las

sanciones que determine el Código Penal.

CAPÍTULO III

JUICIO

(F. DE E., P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1961)

ARTÍCULO 852.- En los casos de la segunda parte del Artículo 846, si el

día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor y concurriere

el demandado, se impondrá a aquél una multa de cinco a cien pesos,

que se aplicará al reo por vía de indemnización. Sin que se justifique

haberse hecho el pago, no se expedirá nueva citación de emplazamiento.

ARTÍCULO 853.- Cuando el demandado no comparezca en la audiencia

al ser llamado y se considere que fue debidamente citado, lo cual compro-

bará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en

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sentido afirmativo y se continuará el acto. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará con su intervención, según el estado en que se halle.

ARTÍCULO 854.- Si al anunciarse el principio de la audiencia, no estuvie-ren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita, y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se obser-vará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.

ARTÍCULO 855.- Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observará lo siguiente:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación, y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos y las demás pruebas que estimen oportunas;II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las prue-bas que se puedan rendir desde luego.III.- Si alguna de las partes pretende retirarse antes de que concluya la audiencia, se hará constar esta circunstancia, y se le prevendrá que en caso de hacerlo, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previa-mente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se conti-nuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código.IV.- Todas las acciones y excepciones se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronun-ciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes, resultare demos-trada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Si se opusiere reconven-ción se aplicará en su caso lo dispuesto por el artículo 189;

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V.- Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de aquéllas y devuelva el exhorto o despacho; al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas;VI.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las personas que estén presentes en la audiencia y tengan relación con la misma, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos recono-cer por peritos;VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida sentenciará en su presencia, de manera clara y sucinta; y,VIII.- De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que bas-tará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las excep-ciones hechas valer, las pruebas que se rindieron y su resultado y el fallo del juez, que será dictado inmediatamente.

ARTÍCULO 856.- Los jueces menores al interrogar a los testigos, tomarán las precauciones necesarias para que las declaraciones de quienes las vayan rindiendo no sean conocidas por los que les deban seguir. Se suje-tarán a las reglas generales contenidas en este Código para la aprecia-ción de las pruebas.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO

IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPÍTULO II

REVOCACIÓN

ARTÍCULO 914.- Los actos que no fueren apelables y los decretos, pue-den ser revocados por quien los dictó o por el funcionario que se sustituya

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en el conocimiento del negocio. También procede la interposición del

recurso en segunda instancia contra esas resoluciones, cuando son dicta-

das en el toca respectivo.

ARTÍCULO 915.- La revocación se interpondrá en el acto de la notifica-

ción o, a más tardar dentro del día siguiente de haber quedado notificado

el recurrente. Deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos

legales procedentes.

ARTÍCULO 916.- No se concederá término de prueba para sustanciar la

revocación y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen

al pedirla.

ARTÍCULO 917.- La revocación no suspende el curso del juicio.

ARTÍCULO 918.- En los juicios que se tramitan oralmente, la revocación

se decidirá tan luego como sea promovida. En los demás casos, se dará

vista a las otras partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho

término, se resolverá sin más trámite, dentro de otros tres. La resolución

que se dicte no admite recurso.

16. VERACRUZ16. VERACRUZ

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO

DE VERACRUZ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 22

DE JUNIO DE 2009.

Código publicado en el Suplemento Especial de la Gaceta Oficial del

Estado de Veracruz-Llave, el 13 de octubre de 1932.

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TÍTULO DECIMOSÉPTIMO

CAPÍTULO I

De la justicia municipal

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

ARTÍCULO 747

Para establecer la competencia de los Jueces Municipales, se estará a lo

dispuesto en el artículo 116.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

ARTÍCULO 748

El demandado en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el nego-

cio no es de la competencia del Juez Municipal por exceder de la cuantía

que tiene asignada, en tal caso éste oirá lo que ambas partes expongan;

la opinión de los peritos que presenten y examinando las pruebas que le

aporten, resolverá enseguida. Si declarara ser competente se continuará

con la audiencia como lo establecen los artículos siguientes, en caso con-

trario remitirá lo actuado al juez que corresponda.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

ARTÍCULO 749

Cuando el Juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no

es de su competencia, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá

lo actuado al Juez correspondiente.

ARTÍCULO 750

A petición del actor se llamará al demandado para que comparezca dentro

del tercero día. En la notificación que en presencia del actor se le haga, se

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expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa

de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que

las pruebas se presentarán en la misma audiencia.

Debe llevarse en los juzgados municipales un libro de registro en el que

se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el

objeto de las demandas.

Puede el actor presentar su demanda por escrito.

ARTÍCULO 751

La notificación del emplazamiento se mandará hacer al demandado por

conducto del comisario del juzgado o de algún gendarme, al lugar que el

actor designe para ese fin y que podrá ser:

I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mer-

cantil o su taller;

II.- El lugar en donde trabaje u otro que frecuente y en que se crea

encontrarlo.

ARTÍCULO 752

El comisario o gendarme que practique la notificación se cerciorará de

que el demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará el

instructivo personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno

de los enumerados en la fracción primera del artículo anterior, cerciorán-

dose de este hecho, dejará el instructivo con la persona de mayor con-

fianza que encuentre. Si no se encontrare al demandado y el lugar no

fuere de los enumerados en la fracción primera, no se le dejará instruc-

tivo, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.

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ARTÍCULO 753

Cuando no se conociere el lugar en donde el demandado viva o tenga

el principal asiento de sus negocios o cuando viviendo o trabajando en un

lugar se negare él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento,

se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.

Para estos emplazamientos, el actor tiene el derecho de acompañar al

comisario o al gendarme, con el fin de hacerles las indicaciones que faci-

liten la busca.

ARTÍCULO 754

Los instructivos se extenderán en esqueletos impresos tomados de libros

talonarios. Un duplicado se agregará al expediente respectivo y en el talón

se anotará un extracto.

ARTÍCULO 755

El comisario o gendarme que entregue el instructivo recogerá en una libre-

ta especial, recibo de él. Si no supiere o no pudiere firmar por alguna otra

presente en su nombre, asentándose en la libreta a quien se haya hecho

la entrega y el motivo.

En el juzgado habrá el número necesario de libretas para que pueda llevar

una cada encargado de hacer notificaciones.

ARTÍCULO 756

Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte,

pueden ser citados por correo, telégrafo y aun por teléfono, cerciorán-

dose el secretario previamente de la exactitud de la dirección de la

persona notificada.

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ARTÍCULO 757

Cuando se presente como actor o como reo alguien que no sea conocido personalmente por el juez ni por el secretario, se procederá a su identi-ficación por medio de declaración oral o carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.

No será necesaria la identificación aunque se trate de personas descono-cidas cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peli-gro de suplantación de la persona.

El que se presente como actor o como reo usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determina el Código Penal.

(F. DE E., G.O. 13 DE OCTUBRE DE 1932)CAPÍTULO II

Del juicio

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)ARTÍCULO 758

Si a la hora señalada para la celebración del juicio no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de hasta el equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado durante el mes de enero del año que corresponda, que se apli-cará al reo por vía de indemnización y mientras no se justifique haberse hecho el pago, no se llamará de nuevo para el juicio.

ARTÍCULO 759

Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el deman-dado y constare que fue debidamente notificado, lo cual comprobará el

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juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido

afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante

ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado

en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no

demostrare el impedimento de caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 760

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes el

actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la notificación que

podrá hacerse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando

no concurra el demandado y aparezca que no fue notificado debidamente.

ARTÍCULO 761

Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la notificación, se abrirá

la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su deman-

da y el reo su contestación y exhibirán los documentos u objetos que esti-

men conducentes a su defensa; asimismo presentarán a los testigos y

peritos que pretendan ser oídos; en caso de no poder hacerlo, se proce-

derá de acuerdo en lo establecido por el artículo 282;

II.- Las partes pueden hacerse una a la otra las preguntas que quieran,

interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las prue-

bas que se puedan rendir desde luego;

(REFORMADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1969)

III.- Todas las acciones y excepciones o defensas, se harán valer en el acto

mismo de la audiencia, sin sustanciar incidente de previo pronun-

ciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultara la proce-

dencia de una excepción dilatoria, el Juez lo declarará así desde luego y

dará por terminada la audiencia;

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IV.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a

cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las

partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, exami nar

documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir perso-

nalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a

menos que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupa-

ción urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobe decido

por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el juez podrá

tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte;

VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronun-

ciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y

si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;

VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá

hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en pre-

sencia de ellos, de una manera clara y sencilla.

ARTÍCULO 762

Las sentencias se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a

las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos

según los jueces lo creyeren debido en conciencia.

ARTÍCULO 763

No se impondrán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a

cargo del condenado.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

ARTÍCULO 764

Contra las sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces Municipa-

les, procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que se substan-

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ciará conforme a las reglas generales ante el Juez Menor y en su caso de

Primera Instancia que corresponda; respecto de las demás resoluciones

procederá el de revocación.

17. ZACATECAS17. ZACATECAS

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO

DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

3 DE OCTUBRE DE 2007.

Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de

Zacatecas, el 2 de marzo de 1966.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PARTES

CAPÍTULO II

Partes Intervenientes

65.- En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir un ter-

cero para auxiliar o adherirse a las pretensiones del demandante o del

demandado, en los siguientes casos:

I.- Cuando alguna persona demuestre tener un interés propio para aso-

ciarse con el actor o el demandado, y

II.- El tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del

demandado o del actor.

En estos casos, se observarán las reglas siguientes:

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a) Los terceros podrán venir al juicio en cualquier estado de éste, con tal

de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

b) Los terceros coadyuvantes podrán hacer las gestiones que estimen

oportunas dentro del juicio, continuar su acción o defensa aun cuando el

principal se desistiera, y hacer uso de los recursos que la ley concede a las

partes principales.

c) Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados con la parte a

cuyo derecho coadyuven, y

d) La sentencia firme que se dicte en el juicio perjudicará o beneficiará al

tercer coadyuvante.

El juez correrá traslado a los litigantes, de la primera petición que haga el

coadyuvante, cuando venga al juicio, y en vista de lo que expongan resol-

verá si es de admitirse la intervención adhesiva. La resolución que se

dicte será apelable en el efecto devolutivo.

66.- En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero

presentarse a deducir, por derecho propio, otra acción distinta de la que

se debate entre aquéllos, para el efecto de pedir que se excluyan los dere-

chos del actor y demandado o los de aquél solamente. Procede la acción

excluyente en los siguientes casos:

I.- Cuando el tercero se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en

cuestión o sobre la acción que se ejercita.

II.- Cuando el tercero se funde en la preferencia o mejor derecho que

tenga de ser pagado, y

III.- Cuando el tercero haga valer un derecho dependiente del título que

sirve de base al juicio.

En estos casos se observará lo siguiente:

a) La tercería excluyente podrá hacerse valer en cualquier estado del jui-

cio, aun cuando esté dictada sentencia ejecutoria, con tal de que, si es de

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dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante, o al actor,

en su caso, por vía de adjudicación y que, si es de preferencia, no se haya

hecho pago al demandante.

b) No se admitirá la tercería si el tercero consintió en la constitución del

gravamen o del derecho real en garantía de la obligación, y

c) No necesitarán ocurrir en tercería de preferencia al actor que tenga

hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;

el acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto

de la ejecución; el acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a

solventar el crédito, y aquél a quien la ley prohíba ocurrir en tercería en

otros casos.

Las tercerías excluyentes se iniciarán por demanda, con la que se acom-

pañarán los documentos justificativos de la acción, sin cuyo requisito no

será admitida ni se le dará trámite. La sustanciación de las tercerías

excluyentes se llevará a cabo en la forma incidental y en la vía ordina-

ria, sumaria u oral, según fuere el juicio en que se promueva.

67.- Serán aplicables a las tercerías excluyentes las siguientes reglas:

I.- Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda, el juez, sin más

trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio,

y dictará sentencia si fuere de preferencia. En igual forma se procederá

cuando ambos dejaren de contestar la tercería. El ejecutado que haya

sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo

carácter en la tercería, pero si fuere conocido su domicilio, se le correrá

traslado de la demanda de tercería;

II.- Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo

precautorio, juicio ejecutivo o ejecución forzosa contra bienes o derechos

reales determinados, inmediatamente que conste en los autos, por mani-

festación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bie-

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nes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella

contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no

ser que se hubiere dirigido contra ellos la acción como causahabientes,

del que aparece como dueño en el Registro;

III.- Las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se

interpongan. Si fuere de dominio, el juicio seguirá sus trámites hasta el

remate, y desde entonces suspenderán sus procedimientos hasta que

se decida la tercería. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los

procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realiza-

ción de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al

acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre

tanto se decida esto, se depositará a la disposición del juez el precio de la

venta. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería,

los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer

pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería, y

IV.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante

para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor. Si la ter-

cería se interpone ante un juez local, y el interés de ella excede del que la

ley respectiva somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien

se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería al juez

que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del nego-

cio que representa mayor interés. Si no hiciere esta designación, la hará el

juez. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y deci-

dirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo que aquí se dispone.

68.- Las partes pueden pedir que un tercero sea llamado al juicio para que

le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y

cuando el cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfa-

cerse por el demandado;

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II.- Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el

tercero, una vez salido al pleito, se convierte en principal;

III.- Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el

heredero apremiado por la totalidad de la obligación;

IV.- Cuando se trate de deudor o cofiadores, y

V.- En los demás casos en que se autorice la denuncia por disposición de

la ley, o porque el litigio sea común a una de las partes, o cuando se pre-

tenda una garantía del tercero llamado al juicio.

En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:

a) La petición de denuncia, se hará a más tardar al contestarse la

demanda.

b) Si se admite la denuncia, se ampliará el término para el emplazamiento,

a efecto de que el tercero disfrute del plazo completo, y

c) La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros

llamados legalmente al juicio.

69.- En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el juez

considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la ley

lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte,

procederá a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que

se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.

70.- El Ministerio Público tendrá en juicio la intervención que señalen las

leyes. Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que afecte a una

persona que no esté en el lugar del juicio, y no tenga representante legí-

timo, a juicio del juez podrá ser representada por el Ministerio Público.

Los representantes de los Fiscos Federal y Local y cualquier otro funcio-

nario que deba ser oído, tendrán en el juicio la intervención que las leyes

respectivas determinen.

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TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS

CAPÍTULO I

Reglas generales

257.- Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.

258.- No requieren prueba:

I.- Los hechos notorios;

II.- Los hechos negativos, a menos que la negación envuelva la afirmación

expresa de un hecho concreto susceptible de prueba o que desconozca

una presunción legal que tenga a su favor el colitigante, o bien cuando se

desconozca la capacidad de una de las partes, y

III.- El derecho nacional.

El derecho extranjero sólo requerirá prueba cuando el juez lo estime nece-

sario y siempre que esté controvertida su existencia o aplicación. Si el

juez conociere el derecho extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo

directamente, podrá relevar a las partes de la prueba.

259.- Son improcedentes y el juez podrá rechazar de plano las pruebas

que se rindan:

I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han

sido alegados por las partes;

II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre

los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate;

III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir por que sea incompa-

tible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba

regirlo necesariamente;

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IV.- En los casos expresamente prohibidos por la ley;

V.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y

VI.- En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos

hechos.

Contra el auto que deseche una prueba, procede la apelación preventiva

cuando fuere apelable la sentencia en lo principal.

260.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones

de hecho, y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una

presunción legal.

En casos de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, debe

ésta rendirse por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor

facilidad para proporcionarla, o, si esto no puede determinarse, correspon-

derá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.

261.- Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes

conforme a los artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguien-

tes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos:

I.- Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero o valerse de cuales-

quiera cosas o documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un

tercero, con la única limitación que las pruebas no estén prohibidas; y

de que si se trata de tercero se procure armonizar el interés de la justicia

con el respeto que merecen los derechos de éste;

II.- Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la

práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea

conducente para conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestio-

nados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime

procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las

personas, oyéndolas y procurando en toda su igualdad y sin que rijan para

ello las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba

para las partes, y

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III.- Carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros;

examinar documentos, objetos y lugares, o hacerlos reconocer por peri tos, y

en general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesa ria

para el esclarecimiento de la verdad.

262.- No son renunciables el término para rendir pruebas, ni los medios

de prueba establecidos por la ley.

263.- Para cubrir los gastos que causen las diligencias de prueba y los

daños y perjuicios ocasionados a terceros, se observarán las siguientes

reglas:

I.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o

exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba

o por ambas si el juez procedió de oficio;

II.- Igual regla se seguirá respecto a los gastos que originen las pruebas

solicitadas por las partes u ordenadas por el juez, y

III.- Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que

designe. Los de los que designe el juez serán pagados por la parte

que ofreció la prueba, pudiendo el juez ordenar a ésta que exhiba preven-

tivamente su importe.

Las reglas establecidas en este artículo serán sin perjuicio de lo que orde-

ne la sentencia definitiva respecto de gastos y costas.

264.- Para la aportación de pruebas y para que las mismas se reciban, las

partes, terceros y autoridades tienen las siguientes obligaciones:

I.- Las partes están obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento

ordenados por el tribunal; a exhibir los documentos que tengan en su poder

y se relacionen con el juicio; a permitir que se haga el examen de sus

condiciones físicas o mentales, y a contestar las preguntas que el tribunal

les dirija. El juez podrá hacer cumplir sus determinaciones haciendo uso

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de los medios de apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán por

ciertas las afirmaciones de la contraparte si no cumplen con estas obli-

gaciones, dejando siempre a salvo el derecho de rendir la prueba en

contrario;

II.- Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los

tribunales en la averiguación de la verdad, y, en consecuencia, deben sin

demora exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando

para ellos fueren requeridos, o permitir su inspección. Los tribunales

tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios

de apremio más eficaces a que cumplan con su obligación y en caso de

oposición oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior

recurso. De esta obligación están exentos los ascendientes, descendien-

tes y cónyuge, y las partes que deben guardar secreto profesional en los

casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén rela-

cionados;

III.- Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes

que se les pidan respecto a hechos relacionados con el juicio, y de los que

hayan tenido conocimiento o hayan intervenido por razón de su cargo.

265.- Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los

que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán

admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convic-

ción en el juzgador.

Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba:

I.- Confesión y declaración de las partes;

II.- Documentos públicos y privados;

III.- Dictámenes periciales;

IV.- Reconocimiento, examen o inspección judicial;

V.- Testigos;

VI.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproduccio-

nes, experimentos y, en general, todos aquellos elementos aportados por

la ciencia;

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VII.- Informes de las autoridades, y

VIII.- Presunciones e indicios.

266.- Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de

hecho de la demanda o contestación que tiendan a demostrar. El ofre-

cimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este Código señala,

en especial respecto a cada uno de los distintos medios de prueba.

Debe, además, observarse en el ofrecimiento de pruebas, lo siguiente:

I.- Las pruebas pueden ofrecerse en cualquier tiempo durante el término

probatorio, con excepción de las que deban desahogarse mediante dili-

gencia posterior, pues, en este caso, se ofrecerán precisamente y dentro

de la primera mitad del mismo, y

II.- Los documentos y pruebas que se acompañen con la demanda y con-

testación y escritos adicionales, serán tomados como pruebas, aunque

las partes no los ofrezcan.

267.- El término ordinario de prueba será por el plazo que se determine

según la clase del juicio, y comenzará a correr el día siguiente del que se

notifique el auto que ordenó su apertura. Todas las pruebas deberán prac-

ticarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabi-

lidad del juez. Se exceptúan aquéllas, que, pedidas en tiempo legal, no

pudieron practicarse por causas independientes del interesado. En este

caso, el juez si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando cono-

cimiento a las partes y señalando al efecto un término prudente por una

sola vez. Las pruebas documentales que se presenten fuera del término,

serán admitidas en cualquier estado del juicio, hasta la citación para sen-

tencia, si fueren de fecha posterior o protestando la parte que las ofrezca,

que antes no supo de ellas o que no fue ofrecida antes por causa que no

le es imputable, y dándose conocimiento de las mismas a la contra ria,

quien dentro del tercer día deberá exponer lo que a su derecho con venga,

reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta la senten-

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cia definitiva, salvo siempre la facultad del juez de tomar en cuenta estos

documen tos para mejor proveer.

En cualquier momento, ambas partes, de común acuerdo, pueden dar por

concluido el término de prueba.

268.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, se

podrá conceder a petición de parte término extraordinario, siempre que

se llenen los siguientes requisitos:

I.- Que se solicite en los escritos de demanda y contestación, y

II.- Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos

sobre que deban versar.

El juez, conforme a las reglas contenidas en los artículos precedentes,

resolverá si se concede o no el término extraordinario.

El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no

rindiere las pruebas que hubiere propuesto sin justificar que para ello tuvo

impedimento bastante, será condenado, al concluir el periodo probato rio, a

pagar a su contraparte una indemnización de cien a cinco mil pesos, según

la importancia del juicio, por los daños y perjuicios que le hubiere ocasio-

nado. Para que surta efecto el término extraordinario concedido, la parte

que lo pidió deberá depositar previamente la cantidad que fije el juez de

acuerdo con lo que se dispone en el párrafo anterior.

El término extraordinario se contará en adición al término ordinario de

prueba y será fijado por el juez atendiendo a las circunstancias, sin que

en ningún caso deba exceder de noventa días. El término extraordinario no

será prorrogable.

269.- En cualquier estado del juicio, o antes de iniciarse éste, cuando haya

peligro de que una persona fallezca o se ausente del lugar del juicio o de

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que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la

inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cues-

tión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba

correspondiente, sin más requisito que el de citar a la parte contraria.

270.- La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto

en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y cuando el tribunal con-

venga en que sea secreta. Las diligencias de prueba se efectuarán en

presencia del juez.

Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria, y de

acuerdo con las reglas que se señalan para cada una de ellas en los capí-

tulos siguientes.

La recepción de las pruebas en el juicio oral, se hará en una audiencia

a la que se citará a las partes, señalándose al efecto el día y hora, teniendo

en consideración el tiempo que se requiera para su preparación.

279.- Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la contestación de la

demanda hasta antes de la citación para sentencia, pedir por una sola vez

que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que por

anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen. Están obligadas a

declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.

280.- En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin

más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del

debate.

Las preguntas podrán ser inquisitivas, y podrán no referirse a hechos pro-

pios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.

281.- La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las

siguientes reglas:

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I.- Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero

también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolu-

ción de posiciones, aprovechando la misma citación;

II.- Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absol-

ver posiciones, el juez para hacer comparecer a las partes, o para que

éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por

la ley;

III.- No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial;

IV.- Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la

prueba testimonial.

TÍTULO CUARTO

IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPÍTULO II

De la revocación y reposición

367.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.

Los autos y proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicte o por

el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no

esta blezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que

no son recurribles.

368.- Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso

de revocación:

I.- El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al de

la notificación de la resolución respectiva;

II.- La petición de revocación deberá hacerse mediante escrito o verbal-

mente en el acto de notificarse el auto o proveído y deberá contener la

expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes;

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III.- No se concederá término de prueba para substanciar la revocación y

sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla; y

IV.- La revocación no suspende el curso del juicio y se resolverá, bien de

plano o mandándola substanciar con vista de la contraparte por el tér-

mino de tres días, según el juez lo estime oportuno. La resolución que se

dicte no es recurrible. En los juicios que se tramitan oralmente, la revo-

cación se decidirá siempre de plano.

369.- Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal,

siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revoca-

ción se establecen en el artículo anterior.

370.- La reclamación de reparación constitucional se tramitará de acuer-

do con lo que al respecto dispongan las leyes relativas.

LIBRO TERCERO

JUICIOS EN PARTICULAR Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

483.- Serán aplicables a los juicios en particular, y a los procedimientos

especiales a que se refiere este Libro, en lo conducente, las disposiciones

de los Libros Primero y Segundo de este Código, salvo las modificacio-

nes que a continuación se expresan.

484.- Los incidentes se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que

se establezca para cada uno de ellos. Cuando no tengan establecida una

tramitación especial, se sujetarán al siguiente procedimiento; cualquiera

que sea la clase del juicio:

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I.- Las demandas incidentales se sujetarán en lo conducente a lo dis puesto

en el artículo 227, señalando con precisión los datos que ya consten en el

expediente;

II.- Del escrito en que se propongan se dará vista a la contraparte, por el

término de tres días;

III.- Transcurrido este término, se dictará resolución dentro de los tres

días siguientes;

IV.- Si el incidente requiere prueba, se concederá una dilación probatoria

por un término de diez días, o se recibirá en una audiencia indiferible;

V.- Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio con motivo de un

incidente cuando la ley lo disponga expresamente. En los demás casos,

la tramitación de los incidentes no suspende el curso de los proce-

dimientos;

VI.- Cuando el juez lo estime oportuno, la resolución de los incidentes se

dejará para la sentencia definitiva, y

VII.- En los casos urgentes podrá oírse a las partes recibirse pruebas y

decidirse el incidente en una sola audiencia verbal que se celebrará den-

tro de los tres días siguientes.

485.- Los incidentes en los juicios orales se resolverán de plano. Si el juez

lo estima oportuno, oirá a las partes en la audiencia y en seguida dic-

tará la resolución. Los incidentes, salvo cuando la Ley lo dispone, no

suspenderán el curso del juicio y sólo serán apelables las resoluciones

que se dicten, juntamente con la sentencia definitiva.

486.- Cuando se planteen cuestiones de acumulación de autos, indepen-

dientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente,

observándose las siguientes reglas:

I.- La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la senten-

cia, y siempre que no se haya opuesto como excepción;

II.- No procederá en los interdictos, actos preparatorios, providencias

cautelares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan

el carácter de provisionales;

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III.- Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, dis-

pondrá que se traigan a la vista y se oiga a las partes en una audiencia,

en la que se dictará resolución;

IV.- Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumu-

lación ante el juez que conozca del juicio al que los otros deban acumularse,

quien resolverá dentro de tres días si procede o no. Si lo creyere proceden-

te librará oficio al juez que conozca del otro pleito para que le remita los

autos. Recibido el oficio por el juez, dictará resolución. Si se negare la

acumulación, ambos jueces enviarán sus respectivos autos al Supremo

Tribunal, el cual decidirá de plano;

V.- El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de

juicio atractivo, y

VI.- Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la

acumulación.

TÍTULO SEGUNDO

JUICIOS EN PARTICULAR

CAPÍTULO III

Juicio Oral

500.- Se tramitarán oralmente:

I.- Las cuestiones de alimentos;

II.- Las relativas a servidumbres legales o que consten en instrumento

público;

III.- Las que surjan con motivo de diferencias entre marido y mujer;

IV.- Las que se produzcan con motivo de la educación de hijos, oposicio-

nes de maridos, padres y tutores, y, en general, todas las cuestiones fami-

liares que reclamen la intervención judicial;

V.- La calificación de impedimento de matrimonio;

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VI.- Los interdictos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 650;

VII.- Los conflictos sobre derechos de preferencia;

VIII.- Las cuestiones de naturaleza análoga que se refieran a conflictos

entre socios de personas jurídicas, con motivo del funcionamiento de

éstas;

IX.- Los asuntos que conforme a la ley deben ventilarse y decidirse en una

sola audiencia y los que requieran celeridad o urgencia especiales; y (sic)

X.- Los demás en que el juez lo estime conveniente por su naturaleza

y siempre que los interesados estén de acuerdo que se siga el proce-

dimiento oral.

N. DE E. TODA VEZ QUE EL LEGISLADOR ES OMISO RESPECTO A

ESTE PÁRRAFO, SE DEJA A CRITERIO DEL USUARIO SU VIGENCIA

En los casos de los apartados III, IV, V, y VI, se observarán las modalida-

des a que se refiere el Capítulo Segundo, Título Tercero de este Libro;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989)

XI.- La rectificación de actas del Registro Civil a que se refiere el capítulo

VIII del presente Título.

501.- La demanda se formulará en los términos señalados para las del

juicio en general. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su

entrada en el juzgado, se mandará dar traslado al demandado, emplazán-

dolo para que conteste dentro de tres días, o produzca contestación en la

audiencia, si el caso fuere urgente.

502.- Desde el momento en que se mande emplazar al reo, se fijará día

y hora para la audiencia de pruebas y alegatos procediendo el juez de

acuerdo con las exigencias del servicio. En ningún caso, sin embargo,

se celebrará esta audiencia después de los veinte días del emplazamiento.

503.- Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepa-

rarse con toda oportunidad para facilitar su recibimiento, procediéndose

al efecto:

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I.- A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas;

bajo apercibimiento de que, si no se presentaren a declarar, serán teni-

das por confesas;

II.- A citar a los testigos bajo apercibimiento de aplicarles las medidas de

apremio procedentes;

III.- A dar las facilidades necesarias a los peritos para el examen de obje-

tos, documentos, lugares o personas para que rindan su dictamen a la

hora de la audiencia;

IV.- A exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección

y haga las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio,

en su caso, designar el secretario o actuario que deba practicar la

diligencia;

V.- A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información

de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del

juicio; y

VI.- A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos

ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.

Las pruebas que requieran preparación deberán ofrecerse por las partes

en la demanda y la contestación.

504.- El día y hora señalados, se abrirá la audiencia bajo la presidencia

del juez y se celebrará con sujeción a los trámites siguientes:

I.- Si no concurriese el actor sin causa justificada, se le declarará de oficio

en rebeldía, y se sobreseerá el juicio. Si no concurriese el demandado y no

justificare su incomparecencia, será declarado rebelde y continuará el jui-

cio en su ausencia;

II.- Cuando tratándose de prueba pericial, no se hubieren recibido los dic-

támenes en el momento de la audiencia, se nombrará un perito por el

juez, quedando sin efecto las designaciones de las partes, y se le señalará

fecha para que dictamine. En caso de discordia entre las partes, el juez la

resolverá discrecionalmente;

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III.- En los casos en que la prueba pericial tenga que practicarse en la

forma indicada en el párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia,

considerándose acordada con el carácter de para mejor proveer;

IV.- Si concurrieren las partes, pero no los testigos ofrecidos, tratándose

del caso en que los interesados hubieren manifestado no poder presentar-

los, y aquéllos hubieren sido citados judicialmente, se les aplicarán las

medidas de apremio que él tribunal estime convenientes, señalándose

fecha para la continuación de la audiencia;

V.- Las partes cuidarán de que se desahogue la prueba de inspección

judicial que tengan ofrecida, antes de la celebración de la audiencia,

haciendo las promociones correspondientes;

VI.- Concurriendo ambas partes, el secretario, dará lectura a los escritos

de demanda y contestación;

En caso de incomparecencia injustificada del demandado se procederá

según lo dispuesto en la fracción I de este artículo;

VII.- Producida la contestación a la demanda el juez, después de fijar el

debate, recibirá, de las pruebas ofrecidas, las que admita y que estricta-

mente se relacionen con la controversia.

La recepción y práctica de la prueba se hará oralmente sin necesidad de

que se tomen textualmente las declaraciones de los testigos;

VIII.- Terminada la práctica de las pruebas, las partes o sus representan-

tes o abogados y el Ministerio Público, cuando intervenga, producirán sus

alegatos, con sujeción, en cuanto a su extensión, al tiempo que el juez

debe fijar previamente, según las circunstancias del caso;

IX.- El juez cuidará de la continuación del procedimiento de modo que no

se interrumpe la audiencia, hasta su terminación; en consecuencia, des-

echará de plano las recusaciones y los incidentes que se promuevan,

salvo aquellos que él estime que ameritan resolución, lo que hará en el

propio acto.

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Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábi-

les, no se requerirá providencia de habilitación;

X.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará el acta de la audien-

cia haciendo constar lo que sea pertinente.

505.- Los incidentes de cualquier naturaleza que sean, se resolverán oral-

mente en la audiencia de pruebas y alegatos, entrándose en el fondo del

asunto una vez resueltos.

506.- El juez dictará sentencia en la audiencia misma o dentro de los

cinco días siguientes a la celebración, si la cuestión planteada no permite

hacerlo inmediatamente.

507.- Las disposiciones relativas al juicio sumario podrán aplicarse al oral

en concepto de supletorias, pero en su aplicación el juez deberá tener en

cuenta la naturaleza de éste, para no desvirtuarla en ningún caso.

TÍTULO TERCERO

JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO Y CONDICIO-

NES DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO II

Cuestiones matrimoniales

555.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)

556.- Cuando se solicite que el juez supla el consentimiento para que un

menor pueda contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta

en la que recibirá las pruebas y dictará resolución, levantándose una sola

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acta con las diligencias. Si la resolución fuere favorable, se expedirá

desde luego copia certificada para su representación al Oficial del Regis-

tro Civil. Si fuere adversa sin necesidad de apelación se remitirá el expe-

diente al Tribunal Superior de Justicia para que, oyendo a los interesados,

confirme o revoque la determinación.

El menor de edad que, deseando contraer matrimonio, necesite acudir a

la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres,

puede solicitar al juez que determine sobre el particular. El juez después de

levantar la información correspondiente, oyendo a los padres y sin forma-

lidades especiales, decidirá si la decreta.

557.- Recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo

del impedimento, el juez citará al denunciante si lo hubiere, y a los inte-

resados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará

su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denun-

ciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio

se hará constar en una sola acta cuando termine en un sólo día. La reso-

lución que recaiga será inapelable.

En los casos en que el actor solicite dispensa para contraer matrimo-

nio con la persona que está bajo su guarda, o se celebrase el matrimonio

en contravención a la prohibición legal, el juez, a petición de la autoridad

administrativa o de cualquier interesado, nombrará un tutor interino que

se encargue de representar al menor, reciba los bienes y los administre

mientras se concede la dispensa.

558.- Se tramitarán conforme a las reglas de este artículo las diferencias

que surjan entre marido y mujer:

(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 1975)

I.- Sobre la obligación de los cónyuges, de vivir en el domicilio conyugal;

II.- Sobre la obligación, monto y aseguramiento de los alimentos;

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III.- Sobre educación y establecimiento de los hijos y administración de

los bienes que a éstos pertenezcan;

(REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 1975)

IV.- Oposición de los cónyuges para que alguno de ellos realice alguna

actividad económica.

V.- Administración de los bienes comunes, y

VI.- Los demás asuntos relativos a cuestiones patrimoniales entre los

consortes.

559.- Recibida la demanda, el juez citará a los cónyuges a una audiencia

en la que los oirá. En ella recibirá el juez las pruebas que se ofrezcan,

pudiendo, además, decretar los medios de investigación que estime opor-

tunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se

ejecutará sin necesidad de fianza.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)

Si se pide la terminación de la sociedad conyugal en los casos previstos

por el artículo 154 del Código Familiar del Estado, el juez decretará las

medidas provisionales que estime oportunas para la conservación de

los bienes de la sociedad legal a petición del actor, inclusive las de limi-

tar las facultades del cónyuge administrador, tramitándose el litigio, en

todo lo demás, conforme a las reglas del juicio oral.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)

560.- Cuando se pida autorización judicial para que los cónyuges contra-

ten entre sí, se obliguen solidariamente en asuntos que sean de interés

exclusivo de alguno de los cónyuges, o sean fiadores entre sí, el juez reci-

birá en una audiencia las pruebas que ofrezcan las partes para justificar

que no resultan perjudicados los intereses de alguno de ellos, y oyendo al

Ministerio Público, resolverá lo que proceda.

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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)561.- El cónyuge que no queriendo pedir el divorcio, solicite que se sus-penda la obligación de cohabitar con el otro cónyuge, exhibirá con su de-manda la justificación de que se está en alguno de los casos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 231 del Código Familiar del Estado, o solicitará que se reciban las pruebas conducentes sobre estos hechos. El juez recibirá las pruebas, oyendo en audiencia verbal al cónyuge enfermo o a su tutor o representante legítimo y decidirá sin más trámite lo que proceda.

Puede decretar como medida provisional y mientras se dicta sentencia, la separación de los cónyuges.

CAPÍTULO VII

De la adopción

596.- Para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar:

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)I.- Que es mayor de veinticinco años y que tiene, por lo menos diecisiete años más de edad que la persona que se trata de adoptar;II.- (DEROGADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)III.- Que existe común acuerdo entre marido y mujer para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que la adopción se pida por perso-nas que estén unidas en matrimonio, pudiendo hacerse aunque tengan descendientes;IV.- Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para promo-ver a la subsistencia y educación del adoptado como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse, y

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)V.- Que el adoptante o adoptantes acrediten que están en aptitud

de adoptar.

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En la petición inicial deberá manifestarse el nombre y edad de la persona

a quien se va adoptar, y si es menor o incapacitado, el nombre y domicilio

de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las perso-

nas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado

es menor o incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le

proveerá de tutor especial para que lo represente.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)

596 BIS.- Para tramitar la Adopción Internacional se acreditarán los requi-

sitos para ser adoptante que señala el Código Familiar del Estado y los

tratados internacionales en la materia.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)

597.- Rendidas las justificaciones que se exigen en el articulo anterior, y

obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme

a los artículos 359 y 360 del Código Familiar del Estado, el juez resolverá

lo que corresponda, dentro del tercer día.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)

598.- Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revo-

cada, el juez lo citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días

siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 366 del Código Familiar del Estado.

Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado, el juez mandará

substanciar el procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adop-

tado si tuviere más de dieciocho años o con un tutor especial que se le

nombre y además con el Ministerio Público. Para demostrar los hechos

que constituyan la ingratitud son admisibles toda clase de pruebas.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)

599.- La impugnación de la adopción o la revocación, en los casos de los

artículos 357 y 365 fracción II del Código Familiar del Estado, se venti-

larán en juicio oral.

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600.- Cuando el adoptado sea menor de edad o incapacitado, los proce-

dimientos para autorizar la adopción o para impugnarla o revocarla, se

seguirán con el Ministerio Público.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989)

CAPÍTULO VIII

Rectificación de las actas del Registro Civil

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989)

601.- El juicio que se instaure para obtener la rectificación de un Acta del

Registro Civil en los términos previstos por los artículos 94, 95, 96, y 98

del Código Familiar, se substanciará en la Vía Oral. De la demanda inicial

se correrá traslado al Oficial del Registro Civil que corresponda para que

produzca su contestación dentro del término de tres días, bajo aperci-

bimiento de que, si no lo hace, se tendrá por contestada en sentido nega-

tivo. Por el mismo término se dará vista al Ministerio Público para que

manifieste lo que a su representación convenga.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989)

602.- Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los térmi-

nos previstos por el artículo anterior, se citará a las partes para el desahogo

de las pruebas que hubieren ofrecido, sin perjuicio de las que deban pre-

pararse con antelación.

La audiencia deberá verificarse dentro del término de diez días hábiles

siguientes a la notificación personal del auto correspondiente.

La audiencia producirá los efectos de citación para sentencia y ésta se

dictará dentro del término de cinco días.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989)

603.- Cuando el Ministerio Público apelare de la sentencia que se pro-

nuncie, se procederá de oficio ante el Tribunal Superior de Justicia del

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Estado, al que se remitirán los autos con la premura que el caso amerita,

y la resolución que deba pronunciarse recaerá dentro del término de diez

días contados desde el siguiente en que se reciban dichos autos. Dentro

de los tres días siguientes al pronunciamiento del fallo se remitirá testi-

monio al Juzgado de su origen y se devolverá el expediente.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989)

604.- Recibidos los autos por el Juzgador, procederá en los términos que

señala el artículo 98 del Código Familiar.

Cuando se trate de la autorización necesaria para la inscripción de un

registro extemporáneo, se tramitará en vía de Jurisdicción Voluntaria, con

citación del Ministerio Público. El juzgador, con vista en las pruebas que

se rindan resolverá autorizando o negando la Inscripción solicitada. Esta

resolución no admitirá recurso alguno.

TÍTULO CUARTO

JUICIO SOBRE POSESIÓN Y PROPIEDAD

CAPÍTULO IV

Juicios sobre servidumbre

673.- La acción de que se trata en el artículo 23 de éste Código, puede

ser ejercitada:

I.- Por el propietario del inmueble;

II.- Por el poseedor a título de dueño, y

III.- Por el titular de un derecho real sobre el inmueble.

Si el inmueble pertenece en copropiedad a varios dueños proindiviso,

cualquiera de ellos puede ejercitar la acción.

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674.- La acción debe entablarse contra el dueño o los dueños del predio

dominante o contra el que pretende ser titular de los derechos reales.

675.- La prueba de que el gravamen litigioso no existe, corresponde al

actor, si se afirma que dicho gravamen existió, pero ha desaparecido por

algún convenio, acto o hecho posterior. Si se afirma que nunca ha exis-

tido el gravamen, la prueba de su existencia corresponderá al deman-

dado, aunque esté en posesión de la servidumbre.

676.- La acción se ventilará en juicio oral.

677.- Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo

que caucione el respeto de la libertad del inmueble.

678.- La acción a que se refiere el artículo 24 de este Código, debe enta-

blarse contra el propietario, poseedor jurídico o detentador del predio sir-

viente que estorbe al ejercicio de la servidumbre.

Si son varios los copropietarios del predio sirviente, la acción debe enta-

blarse contra todos ellos de acuerdo con las reglas del litisconsorcio

necesario.

679.- Las servidumbres legales se prueban mediante la justificación de

los presupuestos establecidos por la ley para su existencia. Al que pre-

tenda tener derecho a una servidumbre voluntaria toca probar el título en

virtud del cual la goza, aunque esté en posesión de ella.

680.- Las acciones relativas a servidumbres legales o voluntarias que

consten en títulos públicos, se tramitarán en juicio oral. En los demás

casos, deberán tramitarse en la vía ordinaria.

El juez podrá decretar de oficio o a petición de parte, las providencias

urgentes para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados, que

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podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva, o modifi-

cadas en cualquier estado del juicio. Para este efecto el juez puede reque-

rir de las partes las informaciones previas que juzgue necesarias.

681.- Si la sentencia fuere condenatoria, el actor puede exigir del reo que

afiance el respeto de su derecho.

682.- Las perturbaciones o despojos mediante violencia o que impli-

quen un daño grave e inmediato, pueden corregirse mediante interdicto,

a reserva de que la decisión definitiva de los derechos de servidumbre se

tramite posteriormente de acuerdo con las reglas de los artículos ante-

riores de este Capítulo.

TÍTULO QUINTO

PROVIDENCIAS CAUTELARES

CAPÍTULO II

ASEGURAMIENTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

DEFINITIVA

CAPÍTULO III

Providencias que anticipan interinamente la ejecución de la decisión

definitiva

SECCIÓN PRIMERA

Alimentos provisionales

711.- En casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provi-

sionales a quien tenga derecho de exigirlos y contra quien deba pagarlos.

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En este caso debe acreditarse el título en cuya virtud se piden, las posi-

bilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida. Cuando se

pidan por razón de parentesco, deberá acreditarse éste. Si se fundan

en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que

consten.

712.- Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juez

fijará la suma en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos

por meses o quincenas anticipados.

Si se piden con medida provisional en un juicio de divorcio, se proce-

derá en la forma prevista por el artículo 371 del Código Civil.

La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución.

La resolución que niegue los alimentos es recurrible en queja ante el

superior. La que los conceda es apelable en el efecto devolutivo.

713.- En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el dere-

cho de percibir los alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho

su substanciará en juicio oral distinto y entretanto se seguirá abonando

la suma señalada para alimentos. Las cuestiones que se susciten sobre el

monto de los alimentos se substanciarán en la vía incidental.

SECCIÓN TERCERA

Providencias sobre obra nueva y daño temido

716.- Procederán providencias cautelares adecuadas en los siguientes

casos:

I.- Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra

nueva o en virtud de que por la construcción exista peligro de dañar una

propiedad contigua o se invada algún sitio de uso común;

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II.- Cuando el que tiene la posesión civil o precaria de cosas o derechos,

es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona

o prueba que ésta ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que

tienden directamente a su usurpación violenta;

III.- Cuando se pidan medidas urgentes para evitar los riesgos que

pueda ofrecer el mal estado de un árbol, una construcción o cualquier

otro objeto, y

IV.- Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso

o ilegal en perjuicio de la persona o bienes de alguien.

Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque

sea en su perjuicio.

717.- En los casos a que se refiere el artículo anterior se observará lo

siguiente:

I.- El juez puede decretar desde luego, y sin necesidad de fianza, las

medidas urgentes;

II.- Para decidir la providencia cautelar, el juez citará a una audiencia en

la que oirá a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los

demandados; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto y dictará

la resolución concisa en la que confirme, modifique o revoque las provi-

dencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción l y resuelva

sobre las providencias cautelares, señalando sus efectos. El juez podrá

practicar o mandar practicar, con citación de las partes, las providen-

cias necesarias y asistirse de un consultor técnico, si lo estimare opor-

tuno, y se aplicarán en lo conducente las reglas del juicio oral;

III.- Si pudieren ocasionarse perjuicios al demandado, el juez ordenará

que el actor otorgue caución señalando un término prudente para que

cumpla con este requisito. Durante este término continuarán en vigor las

medidas urgentes;

IV.- Si se prohibiere a alguna parte ejecutar un acto perjudicial o cambiar

la situación de un hecho, se le obligará mediante los medios de apremio

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a cumplir la orden del juez o a que las cosas vuelvan al estado anterior a

costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado con las sanciones que

señale el Código Penal;

V.- La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte

en juicio sumario subsiguiente.

TÍITULO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

TÍTULO DÉCIMO

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE

LOS JUZGADOS LOCALES Y MENORES

CAPÍTULO l

Demanda y emplazamiento

874.- Para determinar la competencia de los juzgados locales y menores,

se observará lo siguiente:

I.- La jurisdicción territorial y competencia por razón de la cuantía, se

determinará por lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial;

II.- Respecto a la competencia por razón de materia y territorio, se aplica-

rán las disposiciones de este Código;

III.- Para estimar la cuantía del negocio, se aplicarán las reglas de los

artículos 95 a 103;

IV.- Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste

no es de su competencia por exceder de los límites de cuantía que fija la

ley, suspenderá de plano el procedimiento, y remitirá lo actuado al juez

correspondiente. Igual regla se aplicará cuando se declare procedente la

excepción de incompetencia por declinatoria, que será resuelta de plano

por el juez, y

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V.- Las competencias por inhibitoria se tramitarán de acuerdo con las reglas generales respectivas.

875.- En las demandas ante jueces locales o menores, bastará que el actor exprese el nombre y domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán formularse por escrito o verbalmente; en este último caso, se levantará un acta en la que conste la fecha de la comparecencia del actor y las demás particulares a que se refiere este artículo, que firma-rán el mismo promovente y el personal del Juzgado, cuando el compare-ciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella dígito-pulgar derecha.

El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, si los tuviere, mismos que le serán devueltos al terminarse el juicio.

876.- Formulada la demanda, el juzgado señalará día y hora para la cele-bración de la audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia. La audiencia no se celebrará antes de los cinco días ni después de los diez de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juez hará la citación atendiendo a la dis-tancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros diez días. En el acuerdo respectivo se mandará emplazar al interesado para que comparezca el día y hora de la audien- cia a contestar la demanda, y a presentar las pruebas que tuviere y se citará, asimismo, al actor, si éste lo pidiere.

877.- La cita de emplazamiento se enviará al demandado a su domicilio, por medio del secretario del juzgado, a falta de éste por conducto de la Comisaría de Policía del lugar, y en su defecto por medio de uno de los testigos de asistencia.

El domicilio para entregar la cita al demandado, deberá ser:

I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mer-

cantil o su taller;

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II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que

se halle el demandado, y

III.-. La finca o departamento arrendado, cuando de trate de desocupa-

ción o arrendamiento.

878.- La notificación de emplazamiento se practicará observando lo

siguiente:

I.- El Secretario, comisario de policía o testigo de asistencia se cerciorará

si el demandado se encuentra en el lugar designado, y en este caso le

entregarán la cita personalmente;

II.- Si no lo encontraren, se cerciorarán que el lugar designado es alguno

de los que se enumeran en el artículo anterior, y hecho esto, entregarán la

cita a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona

adulta que viva en la casa, con la salvedad de que tratándose de arren-

damiento o desahucio, no podrá dejarse a porteros, encargados, emplea-

dos u otras personas que presten servicios al propietario;

III.- El recibo de la cita se firmará por la persona a quien se entregue, a

menos de que no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso lo hará a su

ruego un testigo, si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan,

firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. El testigo no puede

negarse bajo multa de cinco a diez pesos. En el duplicado de la cita y en

la libreta se asentará razón de lo ocurrido, y se pondrán en su caso las

firmas que procedan;

IV.- Si no se encontrare el demandado, y apareciere que el lugar desig-

nado no reúne los requisitos enumerados en cualquiera de las fracciones

del artículo anterior, no se dejará cita, reservándose para expedirla de

nuevo cuando lo promueva el actor;

V.- Cuando no se conociere el lugar donde el demandado viva o tenga el

principal asiento de sus negocios, o cuando en el que trabaje se negaren

las personas requeridas por el encargado de hacer la notificación a reci-

bir la cita de emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el que

se encuentre;

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VI.- El actor tiene derecho a acompañar al secretario, al comisario o al

testigo de asistencia que lleve la cita para hacerle las indicaciones que

faciliten la entrega;

VII.- Las citas se expedirán por duplicado para que se entregue el origi-

nal al demandado y el duplicado se agregue al expediente, una vez que se

pongan las constancias y firmas correspondientes, y

VIII.- El notificador que entregue la cita recogerá, además en una libreta

especial, recibo de ella, procediéndose en la forma que se indica en la

fracción III.

879.- Las citas de emplazamiento se extenderán preferentemente en

esqueletos impresos, tomados de libros talonarios, y deberán contener:

I.- El nombre y domicilio del actor y demandado;

II.- Lo que pide el actor en su demanda, o la causa o título de la misma;

III.- La citación al demandado para que se presente el día de la audiencia

a contestar y la advertencia de que las pruebas deberán presentarse en

la misma;

IV.- El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por

contestada la demanda en sentido afirmativo, y en su caso, la citación

para absolver posiciones, con el apercibimiento de que si no comparece,

el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.

Las citas de emplazamiento se expedirán por duplicado para el efecto

de que el original se entregue al demandado, y el duplicado se agregue al

expediente con la constancia y firmas de haberse hecho la entrega.

En caso de no existir dichos esqueletos impresos la cita de emplazamiento

se hará por cédula que contendrá mención del juicio de que se trate y la

inserción del auto o proveído que deba notificarse, entregándose, además,

a la parte reo copia simple de la demanda y de los documentos en que se

funde. Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el juez

ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los

efectos de la primera parte de este párrafo final.

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880.- Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a

peritos, testigos y en general terceros, por correo, telégrafo, y aun por telé-

fono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la direc-

ción o teléfono de la persona citada. La petición de las partes debe hacerse

antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pida.

881.- Cuando se presente como actor o demandado alguien que no sea

personalmente conocido por el juez o por el secretario, se procederá a

su identificación por medio de declaración oral, carta de conocimiento de

persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cual-

quier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.

No será necesaria la identificación, aunque se trate de personas descono-

cidas, cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peli-

gro de suplantación.

El que se presente como actor o como reo, usando el nombre de otro para

hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las

sanciones que determine el Código Penal.

CAPÍTULO ll

Del Juicio

882.- Si el día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor y

concurriere el demandado, se impondrá a aquél una multa de cinco

a veinte pesos, que se aplicará al reo por vía de indemnización. Sin que

se justi fique haberse hecho el pago, no se expedirá nueva citación de

empla zamiento.

883.- Cuando el demandado no comparezca en la audiencia al ser llamado

y se considere que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez

con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afir-

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mativo, y se continuará el acto. Cuando se presente durante ella el

demandado continuará ésta con su intervención, según el estado en que

se halle.

884.- Si al anunciarse el principio de la audiencia, no estuvieren presen-

tes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita, y podrá

expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando

no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.

885.- Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se

abrirá la audiencia y en ella se observará lo siguiente:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su deman-

da y el reo su contestación, y exhibirán los documentos y objetos que

estimen conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y peritos

que pretendan ser oídos y las demás pruebas que estimen oportunas;

II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran,

interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las prue-

bas que se puedan rendir desde luego;

III.- Si alguna de las partes se retira antes de que concluya la audiencia,

se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se enten-

derá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido

ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas

que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola

intervención de la otra parte que se hallare presente, sin perjuicio de las

disposiciones relativas de este Código;

IV.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto

mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo

pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes, resultare

demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará

así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Si se opusiere recon-

vención se aplicará en su caso lo dispuesto por el artículo 116;

V.- Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido

pruebas fuera del lugar del juicio, el juez, tomando en cuenta la distancia,

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señalará día para la reanudación, lo hará saber al juez exhortado para que

con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el

exhorto o suplicatorio y al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las

pruebas practicadas;

VI.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a

cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las

partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar

documentos, objetos y lugares y hacerlos reconocer por peritos;

VII.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el

emplazamiento, y concurrirá personalmente a la audiencia para contes-

tar las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez lo exima por

causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fun-

dado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose

éste a contestar al comparecer, el juez deberá tener por ciertas las obser-

vaciones de la otra parte; en cualquier estado de la audiencia, y en todo

caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una

composición amigable y si lograre la avenencia, se dará por terminado

el juicio;

VIII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez

minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de

ellas, de manera clara y sucinta;

IX.- De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que bastará

que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas he-

chas valer, las pruebas que se rindieron y su resultado y el fallo del juez.

886.- Los jueces municipales dictarán las sentencias, sujetándose a las

reglas generales sobre apreciación de pruebas señaladas en este Código;

y los jueces menores pronunciarán los fallos a verdad sabida, sin necesi-

dad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando

los hechos según lo creyeren debido en conciencia.

887.- En los asuntos ante los jueces municipales o menores no se causa-

rán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, inclusive si se trata

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de negocios mercantiles. Tampoco se impondrá ninguna sanción de mul-

tas o daños y perjuicios por el abuso de acciones o defensas o por el ejer-

cicio malicioso de la acción o falta al deber de probidad, siendo inaplicables

los artículos relativos.

Las partes reportarán los gastos que se hubieren erogado en el juicio;

pero los de ejecución serán siempre a cargo del demandado.

888.- Contra las sentencias pronunciadas por los jueces municipales sólo

procederá el recurso de revisión para el único efecto de que el supe-

rior resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento. Contra las

demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone

en el momento de conocerlas.

889.- La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a

la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efec-

tos. Interpuesto el recurso, el juez remitirá desde luego los autos al de Pri-

mera Instancia del Distrito Judicial y éste, dentro de los tres días siguientes

al en que reciba el expediente resolverá si fue interpuesto en tiempo o

fuera de éste el recurso.

En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos,

y si encuentra que no hubo violación sustancial del procedimiento que

hubiere dejado sin defensa al recurrente, así lo declarará y devolverá los

autos al inferior para que ejecute el fallo. Si encontrare alguna violación,

dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el pro-

cedimiento desde el punto en que se hubiera cometido. En el segundo

caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión por haberse inter-

puesto el recurso extemporáneamente, también dentro de los tres días

así lo declarará y devolverá los autos para la ejecución.

Contra las resoluciones que se pronuncien por el juez de Primera Ins-

tancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.

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890.- Contra las resoluciones dictadas por los jueces menores procederá

el recurso de queja, que deberá interponerse dentro de los dos días siguien-

tes al de la notificación de la sentencia o de la fecha en que se ejecute el

acto que lo motiva. El recurso de queja contra el juez menor se interpon-

drá ante el juzgado de Primera Instancia respectivo y el superior dentro del

tercero día decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo que proceda.

Si la queja fuere desechada por el superior por no estar apoyada en hechos

ciertos o no estuviere fundada en derecho, no se impondrá a la parte que-

josa ninguna sanción de multa.

Las quejas en contra del secretario o testigo de asistencia notificador se

harán valer ante el juez que conozca del negocio.

891.- Cuando la cuantía de la reconvención que se haga valer sea mayor

que la competencia del juzgado por razón del interés, serán aplicables a

este respecto las reglas del artículo 116.

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859

APÉNDICE 4Procedimientos penales

1. CHIHUAHUA1. CHIHUAHUA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO

DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFI-

CIAL: 1 DE ABRIL DE 2009.

Código publicado en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de

Chihuahua, el miércoles 9 de agosto de 2006.

TÍTULO SEGUNDO

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1

FORMALIDADES

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Artículo 24. Idioma.

Los actos procesales deberán realizarse en castellano.

Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en cas-

tellano, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desa-

rrollar en este idioma.

Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las perso-

nas que no comprendan el castellano, a quienes se les permitirá hacer

uso de su propio idioma, así como a quienes tengan algún impedimento

para darse a entender.

Si se trata de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y las respon-

derá por escrito. Si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán

escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intér-

prete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa

comunicarse con el interrogado.

En el caso de los miembros de grupos indígenas se les nombrará intér-

prete, aun cuando hablen el castellano, si así lo solicitan.

Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellano

deberán ser traducidos.

Artículo 25. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes.

Las personas serán también interrogadas en castellano o mediante la

asistencia de un traductor o intérprete, cuando corresponda. La autoridad

judicial podrá permitir, expresamente, los interrogatorios en otro idioma o

forma de comunicación.

La traducción o interpretación seguirá a cada pregunta o respuesta.

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Artículo 26. Lugar.

La autoridad judicial, cuando lo considere necesario para la adecuada

apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá

constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias.

El debate de juicio oral se llevará a cabo y la sentencia se dictará en el

distrito judicial en el que es competente la autoridad judicial, excepto

si ello puede provocar grave alteración del orden público, no garantiza la

defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstacu-

liza seriamente su realización.

Artículo 27. Tiempo.

Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practi-

carse en cualquier día y a cualquier hora.

Se consignarán el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisión

de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determi-

nar se, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que

se realizó.

Artículo 28. Registro de los actos procesales.

Los actos procesales se registrarán por escrito, por video, audio o cual-

quier otro medio que garantice su reproducción.

Artículo 29. Examen y copia de los registros.

Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes

siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

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Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren

cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos

que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el Juez o el

Tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal sustan-

ciación o el principio de inocencia.

A petición de un interviniente o de un tercero, en los casos que así lo per-

mita la ley, el funcionario competente del Tribunal expedirá copias de los

registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dis-

puesto en los párrafos anteriores.

Además, dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos

en contra de la sentencia definitiva.

Artículo 30. Resguardos.

Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se

deberá preservar el original en condiciones que aseguren su inalterabili-

dad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán

utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades de los actos deberán constar en el mismo registro y, en

caso de no ser posible, en un acta complementaria.

CAPÍTULO II

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 33. Poder coercitivo.

La autoridad judicial, para el cumplimiento de los actos que ordene en el

ejercicio de sus funciones, podrá disponer discrecionalmente de cualquie-

ra de las siguientes medidas:

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I. Apercibimiento.

II. Intervención de la fuerza pública.

III. Multa de diez a doscientos días de salario.

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 34. Restablecimiento de las cosas a su estado previo.

En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como

medida provisional, el reestablecimiento de las cosas al estado que tenían

antes del hecho.

Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus

derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía,

si se le hubiere señalado.

Artículo 35. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes.

Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su natura-

leza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba

o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audien-

cia. Cuando así lo disponga la ley, se resolverán por escrito en un plazo

máximo de tres días.

Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, debe rá

ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la

contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audien-

cia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma.

Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de

juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las

excepciones expresas previstas por la ley.

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Artículo 36. Audiencias ante Juez de Garantía.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

En las audiencias ante el Juez de Garantía se observarán, en lo condu-

cente, los principios previstos en el Artículo 3° del presente Código. El Juez

de garantía no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar

sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinien-

tes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el Ministerio

Público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los

medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en

que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a

efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su

contenido.

Durante las audiencias, le corresponderán al Juez de Garantía las mis-

mas facultades que se le conceden al Presidente del Tribunal de Juicio

Oral en la Sección 4a del CAPÍTULO III del Título Octavo.

El Juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia

de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar

sus intervenciones.

Artículo 37. Resoluciones.

La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y

autos. Dictará sentencia para poner fin al proceso y autos en todos los

demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la

fecha en que se dictaron.

Las resoluciones que constituyan actos de molestia y sean dictadas ver-

balmente en audiencia, deberán ser transcritas inmediatamente después

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de concluida ésta. La trascripción deberá ser fiel y exacta y, en caso de

existir contradicción, deberá estarse al registro de la audiencia.

Artículo 38. Resoluciones de Tribunales Colegiados.

Salvo las excepciones previstas en este Código, las resoluciones de los Tri-

bunales Colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. En el

caso de que un Juez o magistrado no estuviere de acuerdo con la decisión

adoptada por la mayoría, extenderá y firmará su voto particular.

Artículo 39. Firma.

Las resoluciones serán firmadas por los jueces.

No invalidará la resolución el hecho de que el Juez la haya firmado extem-

poráneamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participación

en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad discipli-

naria. En caso de que sea posible subsanar la omisión, así se hará, salvo

que el Juez no h aya podido firmar por un impedimento invencible surgi-

do luego del debate.

Artículo 40. Precisión y adición.

De oficio o a petición de parte, la autoridad judicial podrá precisar los

motivos o fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolución,

así como los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén

redactadas las resoluciones; también podrá adicionar su contenido, si

hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales

actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto y no con-

lleven vulneración de derechos fundamentales.

Si la resolución ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se

refiere el párrafo anterior deberán hacerse o solicitarse en la misma audien-

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cia, inmediatamente después de dictada la resolución. En caso contrario,

deberá solicitarse la aclaración o precisión dentro de los tres días poste-

riores a la notificación de la resolución. La solicitud interrumpirá el plazo

para interponer los recursos que procedan.

Artículo 41. Resolución firme.

Las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin

necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente

recurridas.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

En su caso, el juez de garantía deberá remitir copia autorizada de la sen-

tencia firme al titular de la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad y al Juez de Ejecución para su debido cumplimiento; y a la

Procuraduría General de Justicia en el Estado, para su conocimiento.

Artículo 42. Copia auténtica.

Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el ori-

ginal de las sentencias o de otros actos procesales, el original del ins-

trumento en que consten tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, la

autoridad judicial ordenará, a quien tenga la copia, que se la entregue,

sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáti-

cos o electrónicos del juzgado o Tribunal.

Artículo 43. Restitución y renovación.

Si no existe copia de los documentos, la autoridad judicial ordenará que

se repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexis-

tencia y su contenido. Cuando ello sea imposible, dispondrá la renova-

ción y el modo de realizarla.

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CAPÍTULO V

PLAZOS

Artículo 60. Regla general.

Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.

Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso y

a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta

los derechos de las partes.

Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquél en que

se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día

siguiente a la última notificación que se practique

En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos

restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el

día hábil siguiente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2008)

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como días inhábi-

les los que con tal carácter señale el Código de Procedimientos Civiles

del Estado.

Artículo 61. Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del

imputado.

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, en los plazos estableci-

dos para la protección de la libertad del imputado, se contarán los días

hábiles e inhábiles. Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar

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personal privativa de la libertad y el Juez no resuelva dentro de los plazos

previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si

dentro de las cuarenta y ocho horas no obtiene resolución, procederá la

libertad. Para hacerla efectiva, se solicitará al Presidente del Supremo

Tribunal de Justicia que la ordene de inmediato y disponga una investi-

gación por los motivos de la demora.

Artículo 62. Renuncia o abreviación.

Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renun ciar a

él o consentir su abreviación, mediante manifestación expresa. En caso de

plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige.

Artículo 63. Plazos para decidir.

Las resoluciones en audiencias deberán emitirse inmediatamente

después de concluido el debate y antes de declararse cerradas aquéllas.

Excepcionalmente, en casos de resoluciones de extrema complejidad, el

Juez o el Tribunal podrá retirarse a deliberar su fallo, en la forma que es-

tablece este Código para las Audiencias de Debate de Juicio Oral.

En los demás casos, el Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, según

corresponda, resolverá dentro de los tres días de la presentación o plan-

teamiento de la solicitud, siempre que la ley no disponga otro plazo.

La infracción a este precepto será sancionada en los términos de la Ley

Orgánica que corresponda.

Artículo 64. Reposición del plazo.

Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él,

podrá solicitar, en comparecencia inmediata posterior, su reposición total

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o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad conce-

dida por la ley.

Artículo 65. Duración del proceso.

El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos

años, deberá tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un año si

la pena excediere de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que trans-

curre desde el momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso,

hasta el dictado de la sentencia, salvo que la defensa pida uno mayor.

TÍTULO TERCERO

ACCIONES

SECCIÓN 4

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

Artículo 83. Principios de legalidad procesal y oportunidad.

El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos

los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente,

de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a

alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:

l. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua

culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés públi-

co o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con

motivo de él.

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No podrá aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos

contra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar, por afectar

gravemente el interés público.

II Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que

afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación

compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde infor-

mación esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros,

ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione

información útil para probar la participación de otros imputados que ten-

gan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones

criminales, y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual

se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya

persecución facilita o cuya continuación evita;

III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psico-

lógico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;

IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de

cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración

a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar

por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un

proceso tramitado en otro fuero.

El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportuni-

dad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y

sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso indivi-

dual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la

Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifi-

que un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

Artículo 84. Plazo.

Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el

auto de apertura de juicio oral.

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Artículo 85. Decisiones y control.

La decisión del agente del Ministerio Público que aplique un criterio de

oportunidad deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al Pro-

curador General de Justicia, o a quien éste designe, a fin de que se revise

que la misma se ajusta a las políticas generales del servicio y a las nor-

mas dictadas al respecto.

En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportu-

nidad, la misma será impugnable por la víctima u ofendido, o por el de-

nunciante, en su caso, ante el Juez de Garantía, dentro de los tres días

posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el Juez convo-

cará a los intervinientes a una audiencia para resolver.

Artículo 86. Efectos del criterio de oportunidad.

Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con

respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la deci sión se

funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos

los que reúnan las mismas condiciones.

No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del artículo 83, se suspen-

derá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las per-

sonas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince

días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva,

momento en que el Juez, a solicitud del agente del Ministerio Público,

deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución.

Si la colaboración a que se refiere la fracción II del Artículo 83 consiste en

información falsa, o es proporcionada con el propósito de obstaculizar

la investigación, el agente del Ministerio Público reanudará el proceso en

cualquier momento.

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TÍTULO CUARTO

JURISDICCIÓN PENAL

CAPÍTULO I

COMPETENCIA Y CONEXIDAD

Artículo 88. Prórroga.

La competencia territorial de los jueces de garantía y de los Tribunales de

juicio oral podrá prorrogarse por acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal

de Justicia del Estado.

Artículo 89. Reglas de competencia.

Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las

siguientes reglas:

I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos

dentro del distrito judicial donde ejerza sus funciones, salvo las excepcio-

nes previstas en este Código. Si existen varios jueces en un mismo dis-

trito, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme la distribución

establecida al efecto.

II. Cuando no conste el lugar donde se cometió el delito serán competen-

tes, en el orden siguiente:

a) El Juez o Tribunal de la jurisdicción en que se descubran pruebas mate-

riales del delito;

b) El de la jurisdicción donde el imputado sea aprehendido;

c) El de la residencia del imputado; y

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d) El que prevenga. Tan luego como conste el lugar de la comisión del

delito, se remitirán las actuaciones al Juez respectivo, así como los impu-

tados y los objetos recogidos.

III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado que se sigan

cometiendo en éste o surtan sus efectos en el mismo será competente la

autoridad judicial en cuya jurisdicción se continua cometiendo el delito o

surtió sus efectos.

IV. Para conocer de los delitos continuos, es competente cualquier autori-

dad judicial en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos

constituyan el o los delitos imputados.

Artículo 90. Competencia por Casación.

Cuando en virtud de la casación resultare anulado el juicio o la sentencia,

conocerá el Tribunal de Juicio Oral de la jurisdicción donde se dictó la

resolución impugnada, pero conformado por distintos Jueces.

Artículo 91. Incompetencia.

La autoridad judicial que se considere incompetente para conocer de una

causa, enviará de oficio las actuaciones a la autoridad que estime compe-

tente, después de haber practicado las diligencias más urgentes.

Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es

incompetente, elevará las diligencias practicadas al Supremo Tribunal

de Justicia, para que éste dicte la resolución que corresponda.

Artículo 92. Efectos.

Los conflictos de competencia no suspenderán el proceso si se susci tan

antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia.

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Artículo 93. Casos de conexidad.

Las causas son conexas cuando:

I. Se trate de concurso ideal.

II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por

varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o

tiem pos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comi-

sión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la

impunidad.

IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

Artículo 94. Competencia en causas conexas.

Cuando exista conexidad conocerá el órgano jurisdiccional que:

I. Esté facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena;

II. Deba intervenir para conocer el que se cometió primero, si los delitos

son sancionados con la misma pena; o

III. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no

consta debidamente cuál se cometió primero.

Artículo 95. Acumulación de juicios.

Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios impu-

tados se han formulado varias acusaciones, la autoridad judicial podrá

ordenar, aun de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello

no ocasione retardos procesales.

Artículo 96. Extensión jurisdiccional.

Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones

civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento

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de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente liga-

das al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación, y

para decidir sobre ellos con el único efecto de determinar si el imputado

ha incurrido en delito.

CAPÍTULO II

EXCUSAS Y RECUSACIONES

Artículo 97. Motivos de excusa.

El Juez deberá excusarse de conocer en la causa:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

I. Cuando, encontrándose en la audiencia de juicio oral, hubiese actuado

como Juez de Garantía o hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar

la sentencia;

II. Cuando hubiera intervenido como representante del Ministerio Público,

defensor, denunciante o querellante, hubiera actuado como perito, con-

sultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tuviera

interés directo en el proceso;

III. Si es cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, pa-

riente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún inte-

resado, o éste viva o haya vívido a su cargo;

IV. Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de

alguno de los interesados;

V. Cuando él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en

común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterio-

ridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la

sociedad anónima;

VI. Si él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común,

padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deu-

dores o fiadores de alguno de los interesados;

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VII. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o

querellante de alguno de los interesados o hubiera sido denunciado o que-

rellado por ellos;

VIII. Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión

sobre el proceso;

IX. Cuando tenga amistad intima o enemistad manifiesta con alguno de

los interesados;

X. Si él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común,

padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o

reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, des-

pués de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aun-

que sean de poco valor;

XI. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juzga-

dor, el cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común o

algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad; y

XII. Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su

imparcialidad.

Para los fines de este Artículo, se consideran interesados el imputado y la

víctima u ofendido, así como sus representantes o defensores.

Artículo 98. Trámite de la excusa.

El Juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada y

motivada, a quien deba reemplazarlo conforme a las reglas previstas en

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Éste tomará conocimiento

del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de

que envíe los antecedentes, de igual forma, al Supremo Tribunal de Jus-

ticia, para que resuelva si estima que la excusa no tiene fundamento.

La incidencia será resuelta sin trámite.

Cuando el juzgador forme parte de un Tribunal Colegiado y reconozca

un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su

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separación y reemplazo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado. En caso de que los demás miembros con-

sideren sin fundamento la excusa, remitirán de inmediato los anteceden-

tes al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva. La incidencia será

resuelta sin trámite.

Artículo 99. Recusación.

Las partes podrán solicitar la recusación del Juez, cuando estimen que

concurre en él una causal por la cual debió excusarse.

Artículo 100. Tiempo y forma de recusar.

Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmi-

sibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se

ofrecen.

La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas si-

guientes de conocerse los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las

mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se

dejará constancia en acta de sus motivos.

Artículo 101. Trámite de la recusación.

Si el Juez admite la recusación y persiste la inconformidad del recusante,

aquél aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contra-

rio, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de

cada uno de los motivos de recusación al Supremo Tribunal de Justicia o,

si el juzgador integra un Tribunal Colegiado, pedirá el rechazo de aquélla

a los restantes miembros.

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Si se estima necesario, se celebrará una audiencia dentro de los tres

días siguientes, en la que se recibirá la prueba y se informará a las par-

tes. El Supremo Tribunal de Justicia resolverá el incidente dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la celebración de la audiencia o de recibi-

dos los antecedentes. En contra de la resolución dictada no procederá

recurso alguno.

Artículo 102. Efecto sobre los actos.

El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, así como el recu-

sado que admita el motivo de recusación, sólo podrán practicar los actos

urgentes que no admitan dilación.

Artículo 103. Recusación de auxiliares judiciales.

Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan

alguna función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccio-

nal en el que actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resol-

verá lo que corresponda.

Habiéndose encontrado fundada y aceptada la excusa o recusación, el

servidor público quedará separado del asunto.

Artículo 104. Efectos.

Producida la excusa o aceptada la recusación, serán nulos los actos pos-

teriores del servidor público separado, salvo aquellos urgentes que no

hayan admitido dilación.

La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque

posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.

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Artículo 105. Falta de probidad.

Incurrirá en falta grave el juzgador que omita apartarse del conocimiento

de un asunto cuando exista un motivo para hacerlo conforme a la ley o lo

haga con notoria falta de fundamento, así como la parte que recuse con

malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las res-

ponsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otro tipo,

que pudieran corresponder.

TÍTULO QUINTO

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO I

MINISTERIO PÚBLICO Y ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN 1

MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 106. Funciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por

la ley y practicará u ordenará todos los actos de investigación necesarios

para descubrir la verdad sobre los hechos materia de la denuncia o

querella.

Dirigirá la investigación bajo control jurisdiccional en los actos que así

lo requieran, conforme a la ley. En el cumplimiento de sus funciones, el

Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de

la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo.

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Artículo 107. Poder coercitivo

Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funcio-

nes y dentro de los límites que fijan las Constituciones Federal y local, los

Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las leyes

que de ellos emanen, el Ministerio Público podrá disponer discrecional-

mente de cualquiera de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento.

II. Intervención de la fuerza pública.

III. Multa de diez a doscientos días de salario.

Artículo 108. Carga de la prueba.

La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

Artículo 108. Carga de la prueba.

La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

Artículo 109. Objetividad y deber de lealtad.

El agente del Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con

absoluta lealtad para el imputado y su defensor; para el ofendido y para

los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de

información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimien tos

alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno

que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre

todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al

proceso.

En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los

elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia

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los elementos de convicción, y actuando en todo momento conforme a

un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la

acción penal o el sobreseimiento. Igualmente, en la Audiencia de debate

de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena

más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia

surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con

las leyes penales.

En la etapa de investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al

Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho

punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen

la punibilidad o su culpabilidad.

Artículo 110. Formalidades.

El Ministerio Público deberá fundar y motivar sus requerimientos, así

como las resoluciones que dicte.

Artículo 111. Cooperación interestatal.

Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del

territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organiza-

ción de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público

se coordinará en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad

pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y,

en su caso, de investigación con las autoridades competentes.

Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervi-

sados por el Procurador General de Justicia del Estado.

Artículo 112. Excusa y recusación.

En la medida en que les sean aplicables, los agentes del Ministerio Público

deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos esta-

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blecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de haber interve-

nido como agentes del Ministerio Público en otro procedimiento seguido

en contra del imputado.

La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de

Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue esta facultad,

previa realización de la investigación que se estime conveniente.

CAPÍTULO II

LA VÍCTIMA U OFENDIDO

Artículo 119. Víctima.

Se considerará víctima:

I. Al directamente afectado por el delito;

II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difu-

sos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos inte reses; y

III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen

discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión

demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explo-

tación económica o alienación cultural.

Artículo 120. Ofendido.

En caso de muerte de la víctima, se considerarán ofendidos, con el pre-

sente orden de prelación, a las siguientes personas:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

I. El cónyuge, concubino, concubina o el conviviente de la víctima que

hubiere permanecido a su lado cuando menos dos años antes de que ocu-

rriera el hecho;

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II. Los dependientes económicos;

III. Los descendientes consanguíneos o civiles;

IV. Los ascendientes consanguíneos o civiles; y

V. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo

grado.

Artículo 121. Derechos de la víctima u ofendido.

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los

Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras

leyes secundarias que de aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrá

los siguientes derechos:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

I. Intervenir en el proceso y en la etapa de ejecución de la sentencia con-

denatoria conforme a las atribuciones que le confiere el Código Procesal

Penal y la propia Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;

II. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las

excepciones previstas por la ley;

III. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de

prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyu-

vante, para lo cual podrá nombrar a un perito en derecho, autorizado en

los términos de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua, para

que lo represente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el proce-

dimiento, si hay noticia de su domicilio;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

V. Ser citado e intervenir en las audiencias convocadas para resolver

sobre la extinción o suspensión de la acción penal o sobreseimiento del

procedimiento, si tiene domicilio en el lugar;

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(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

VI. Si está presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra después

de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al impu-

tado. Así mismo, si compareció a la audiencia de ejecución de sentencia

a que se refiere el artículo 12, fracción X de la Ley de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad, deberá concedérsele el uso de la palabra para que

manifieste lo que a su interés corresponda, antes de declarar cerrado el

debate respectivo;

VII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su com-

parecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada

o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se

encuentre;

VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física

o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba ame-

nazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el

archivo temporal;

X. Apelar del sobreseimiento;

XI. No ser objeto de información por los medios de comunicación o pre-

sentado ante la comunidad sin su consentimiento; y (sic)

(REFORMADA, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

XII. Solicitar de manera directa, la reparación del daño en los casos que

sea procedente;

(ADICIONADA, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

XIII. Las demás que establezcan las leyes.

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En los casos de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima con-

tará con asistencia integral por parte de las Unidades Especializadas de

la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes intervendrán

con la debida diligencia, aplicando los protocolos emitidos.

Artículo 122. Acusador coadyuvante.

En el plazo señalado en el Artículo 301, la víctima u ofendido podrá cons-

tituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte

para todos los efectos legales. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos,

deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo,

el juzgador nombrará a uno ellos.

CAPÍTULO III

EL IMPUTADO

SECCIÓN 1

NORMAS GENERALES

Artículo 123. Denominación.

Se considerará imputado a la persona contra quien aparezcan en la causa

indicios que revelen, cuando menos, su posible responsabilidad. Se deno-

minará condenado a aquél sobre quien ha recaído una sentencia de con-

dena firme.

Artículo 124. Derechos del imputado.

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los

Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes

secundarias que de aquéllas emanen, el imputado tendrá los siguien-

tes derechos:

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(REFORMADA, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)I. Conocer desde el inicio, la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó;II. Conocer su derecho a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asocia-ción, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

(REFORMADA, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)IV. Ser asistido, desde el momento de su detención o comparecencia y a partir de la realización de cualquier diligencia ante el Ministerio Público o autoridad judicial, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de ésta, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confiden-cialidad;

V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no compren-de o no habla el idioma castellano;VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía, inmediata-mente después de ser detenido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

(REFORMADA, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)VII. Tomar la decisión de declarar; en caso positivo, lo hará con asisten-cia de su defensor; a entrevistarse previamente con él, y a que el mismo se encuentre presente en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX. (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador; y

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XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los

menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal

tenga a cargo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Los agentes de policía, al detener a una persona, le harán saber de manera

inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I,

II, III, IV, V, VI, VIII, y XI de este artículo. El Ministerio Público debe dar

a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto

en que aquél participe. El Juez, desde el primer acto procesal, verificará

que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales

y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

Artículo 125. Identificación.

El imputado proporcionará los datos que permitan su identificación per-

sonal y mostrará un documento oficial que acredite fehacientemente su

identidad.

Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las

instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una ofi-

cina técnica practique su identificación física utilizando sus datos perso-

nales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse

a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los

errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun

durante la ejecución penal.

Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del

imputado.

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Artículo 126. Domicilio.

En su primera intervención, el imputado deberá indicar el lugar donde

tiene su casa-habitación, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus

negocios o el sitio donde se le puede localizar, así como señalar el lugar y

la forma para recibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público

o juzgador cualquier modificación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

La falta de información sobre sus generales, o el proporcionar datos fal-

sos sobre éstos, serán considerados como presunción de sustracción a la

justicia.

Artículo 127. Incapacidad superveniente.

Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que

excluya su capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de

obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá

hasta que desaparezca esa incapacidad. Dicha incapacidad y, en su caso,

su tratamiento, serán declarados por el juzgador, previo examen peri-

cial, ordenado por éste y sin perjuicio del que ofrezcan las partes. En el

dictamen pericial se determinará razonablemente y bajo la más estricta

responsabilidad del perito, la incapacidad, su pronóstico y, en su caso, el

tratamiento respectivo, ya sea en libertad o en internamiento. Si transcu-

rrido el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad apli-

cable, el imputado no ha recuperado la salud mental, se sobreseerá el

proceso.

Artículo 128. Internamiento para observación.

Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe

pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el Juez, a

solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que haya

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cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de

la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.

La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días

y sólo se ordenará si no es posible realizar el informe con el empleo de otra

medida menos restrictiva de derechos.

Artículo 129. Examen mental obligatorio.

La autoridad judicial podrá ordenar de oficio la práctica de un examen

psiquiátrico o psicológico al imputado cuando:

l. Se trate de una persona mayor de setenta años de edad; o

II. El Tribunal considere que es indispensable para establecer la capaci-

dad de culpabilidad en el hecho o la necesidad de suspender el proceso

conforme al Artículo 127.

Artículo 130. Exámenes y pruebas en las personas.

Si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas para la investi-

gación, podrán efectuarse en la persona del imputado, el afectado por el

hecho punible, u otras personas, con su consentimiento, exámenes cor-

porales, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros

similares, siempre que no fuere de temer menoscabo para su salud o dig-

nidad y que tenga como fin la investigación del hecho punible.

De negarse el consentimiento, el agente del Ministerio Público solicitará

la correspondiente autorización al Juez quien, con audiencia del renuente,

resolverá lo que proceda.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Para pronunciarse sobre el particular, la autoridad judicial ponderará la

necesidad de la medida, la molestia que pudiera causar, la afectación a

la dignidad del examinado y demás circunstancias que fueran relevantes.

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Artículo 131. Sustracción a la acción de la justicia.

La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al impu-

tado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se

fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de

su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo.

La declaración será dispuesta por la autoridad judicial.

Artículo 132. Efectos.

La declaración de sustracción a la acción de la justicia suspenderá las

audiencias de formulación de la imputación, intermedia, y del debate de

juicio oral, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento

para aplicar una medida de seguridad.

La incomparecencia del imputado a la audiencia de vinculación a pro-

ceso no suspenderá esta audiencia. El proceso sólo se suspenderá con

respecto al sustraído y continuará para los imputados presentes.

La declaración de sustracción a la acción de la justicia implicará la modi-

ficación de las medidas cautelares decretadas en contra del imputado.

Si el imputado se presenta después de la declaratoria de sustracción a

la acción de la justicia y justifica su ausencia, aquélla será revocada y no

producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

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SECCIÓN 2

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Artículo 169. Medidas.

A solicitud del Ministerio Público, una vez que se le haya dado la oportu-nidad de rendir su declaración preparatoria y en la forma, bajo las condi-ciones y por el tiempo que se fija en éste Código, la autoridad judicial puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguien-tes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del Artículo 176;II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;VI. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;VlIl. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determina-das, siempre que no se afecte el derecho de defensa;IX. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de agresio-nes a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)X. La suspensión de derechos, cuando exista riesgo fundado y grave de que el imputado reitere la misma conducta que fue motivo del auto de vincu-

lación a proceso;

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(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2009)

XI.- Internamiento en el centro de salud, centro de atención a adictos u

hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado

así lo amerite; y

XII. La prisión preventiva, a menos que el delito imputado tuviera seña-

lada pena alternativa o no privativa de libertad.

En cualquier caso, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar

cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente

para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida con-

forme el artículo siguiente.

Artículo 170. Procedencia.

El Juez podrá aplicar las medidas cautelares cuando concurran las cir-

cunstancias siguientes:

I. Se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria;

II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias

del caso particular, de que el imputado represente un riesgo para la socie-

dad, la víctima o el ofendido.

Artículo 171. Imposición.

A solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá imponer una sola de las

medidas cautelares personales previstas en este Código o combinar

varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes

necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva no

podrá combinarse con otras medidas cautelares.

En ningún caso el Juez está autorizado a aplicar estas medidas desnatu-

ralizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas

o cuyo cumplimiento resulte imposible.

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Artículo 172. Riesgo para la sociedad.

Se entiende que existe riesgo para la sociedad cuando haya presunción

razonable de que el imputado se puede sustraer a la acción de la justicia,

o que éste puede obstaculizar la investigación o el proceso.

A) Para decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la justicia,

el Juez tomará en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

I. El arraigo que tenga en el territorio del distrito judicial donde debe ser

juzgado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la

familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país

o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domici-

lio del imputado constituye presunción de sustracción a la acción de la

justicia;

II. La importancia del daño que debe ser resarcido;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior,

en la medida que indique su voluntad de someterse o no a proceso;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

IV. La magnitud de las penas o medidas de seguridad que pudieran corres-

ponderle;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

V. La inobservancia de las medidas que se le hubieran impuesto;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

VI. El desacato de citaciones para actos en que sea significativa su asis-

tencia y que, conforme a derecho, le hubieran dirigido las autoridades

investigadoras o jurisdiccionales; y

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(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

VII. La existencia de procesos pendientes, condenas anteriores cuyo cum-

plimiento se encontrare pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a alguna

medida cautelar, gozando de la condena condicional, libertad preparato-

ria, semilibertad, medidas substitutivas de prisión o que el imputado

cuente con antecedentes penales.

B) Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o

del proceso, se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, que existan

bases suficientes para estimar como probable que el imputado:

l. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

II. Si es razonable entender que tratará de influir en lo que declararán

algunos de los órganos de prueba.

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

Artículo 173. Prisión preventiva.

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de

las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable

cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la

justicia del imputado, la obstaculización de la investigación o del proceso,

el riesgo para la victima u ofendido, de los testigos o de la comunidad, así

como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado

previamente por la comisión de un delito doloso, o que incurra en una

conducta delictiva similar a la que se le atribuye, mediante la imposi-

ción de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el

imputado.

El Ministerio Público solicitará invariablemente prisión preventiva y el

Juez de Garantía no podrá dejar de imponerla en los casos de homicidio

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doloso; violación; secuestro; delitos cometidos con medios violentos como

armas y explosivos; así como en los siguientes delitos que atentan contra

el libre desarrollo de la personalidad: delitos contra la formación de las

personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen

la capacidad para comprender el significado del hecho, en el supuesto de los

artículos 181, segundo párrafo y 184; pornografía con personas menores

de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del

hecho; y trata de personas, en el supuesto previsto en el artículo 198, ter-

cer párrafo, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Artículo 174. Prueba.

Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposi-

ción, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar

personal.

La parte que promueva deberá exhibir las informaciones preconstitui-

das, para que sean del conocimiento de los demás contendientes, y ofre-

cer las que deban recibirse a la vista.

Los medios de convicción allegados sólo tendrán eficacia para la resolu-

ción de las cuestiones que se hubieren planteado.

Dicha prueba se individualizará en un registro especial, cuando no esté

permitida su incorporación al debate de juicio oral.

El Juez valorará éstos elementos de prueba conforme a las reglas genera-

les establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión

sobre la medida cautelar personal.

En todos los casos la autoridad judicial deberá, antes de pronunciarse,

convocar a una audiencia para oír a las partes y, en su caso, para recibir

directamente la prueba.

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(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Artículo 175. Resolución.

La resolución que imponga una medida cautelar personal contendrá:

I. Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo;

II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar

calificación jurídica;

III. La indicación de la medida y las razones por la cuales el Juez estima

que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y

VI. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida y

demás modalidades para su cumplimiento.

Artículo 176. Garantía.

Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el Juez fijará el

monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. Para

resolver sobre dicho monto, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza,

modalidades y circunstancias del delito, las características del impu-

tado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su

cargo, así como los posibles daños y perjuicios causados al ofendido.

La autoridad judicial hará la estimación de modo que constituya un motivo

eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y

deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

La garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el

depósito de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de

gravá menes, pólizas con cargo a una empresa dedicada a este tipo de acti-

vidades comerciales, fianza solidaria de una o más personas solventes o

cualquier otro medio idóneo.

Se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida,

las consecuencias del incumplimiento por parte del imputado.

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El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa

autorización del Juez o Tribunal.

Artículo 177. Ejecución de la garantía.

Cuando sin causa justificada el imputado incumpla con alguna de las medi-

das cautelares decretadas o alguna orden de la autoridad judicial, omita

comparecer a alguna audiencia para la que se encuentre debidamente

citado, o no se presente a cumplir la pena que se le haya impuesto, la

autoridad judicial requerirá al garante para que presente al imputado en

un plazo no mayor a quince días y le advertirá que si no lo hace o no jus-

tifica la incomparecencia, se hará efectiva la garantía. Vencido el plazo

otorgado, el Juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la garantía y

se entregará el importe correspondiente a la víctima u ofendido, sin per-

juicio de ordenar la aprehensión del imputado, a solicitud del Ministerio

Público.

Artículo 178. Cancelación de la garantía.

La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella,

siempre que no se haya hecho efectiva, cuando:

I. Se revoque la decisión que la acuerda;

II. Se dicte el sobreseimiento o la absolución; o

III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o ésta no deba

ejecutarse.

Artículo 179. Separación del domicilio.

La separación del domicilio, como medida cautelar personal, deberá esta-

blecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis

meses; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la víc-

tima u ofendido o el Ministerio Público y se mantienen las razones que

la justificaron.

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La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y

después de oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos meno-

res de edad, el cese procederá cuando así lo solicite su representante

legal, después de escuchar la opinión del menor, de un especialista y del

Ministerio Público.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá compro-

meterse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la

víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas caute-

lares más graves.

CAPÍTULO III

REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Artículo 180. Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las

medidas.

Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el Juez, aun de oficio y en

cualquier estado del proceso, por resolución fundada revisará, sustituirá,

modificará o cancelará las medidas cautelares personales y las circuns-

tancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en

este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que

justificaron su imposición.

Si la garantía prestada es de carácter real y es sustituida por otra, aquélla

será cancelada y, en su caso, los bienes afectados serán devueltos.

Artículo 181. Revisión de la prisión preventiva y de la internación.

El imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la prisión pre-

ventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las cir-

cunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las

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nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que

se sustente la petición. Si en principio el Juez estima necesaria la realiza-

ción de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho

horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y,

según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación, modifica-

ción o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición

notoriamente improcedente la desechará de plano.

Artículo 182. Terminación de la prisión preventiva.

La prisión preventiva finalizará cuando:

I. Nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos

que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

II. Su duración exceda de doce meses; o

III. Las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo

que la prisión preventiva se traduzca en un trato cruel, inhumano o

degradante.

Artículo 183. Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva.

Si se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha sido impugnada, el

plazo máximo de prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más.

El Tribunal que conozca del recurso, excepcionalmente y de oficio podrá

autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá del plazo anterior

hasta por seis meses más, cuando disponga la reposición del juicio.

Vencidos esos plazos, no se podrá acordar una nueva ampliación.

Artículo 184. Suspensión de los plazos de prisión preventiva.

Los plazos previstos en los Artículos anteriores se interrumpirán cuando:

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I. El proceso esté suspendido a causa de un mandato derivado de un jui-cio de amparo;II. El debate de juicio oral se encuentre suspendido o se aplace su inicia-ción a petición del imputado o su defensor, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba; oIII. El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidente-mente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según reso-lución fundada y motivada del juzgador.

TÍTULO SÉPTIMO

MODOS ALTERNATIVOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

CAPÍTULO I

ACUERDOS REPARATORIOS

Artículo 196. Definición.

Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el proce-dimiento.

(ADICIONADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)El pacto no podrá generar obligaciones para personas que no hayan otor-gado su consentimiento en el acuerdo y versará sobre bienes respecto de los que tengan disposición legal los intervinientes.

Artículo 197. Procedencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)Procederán los acuerdos reparatorios en los delitos imprudenciales; aque-llos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido

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patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; en

los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena

condicional, así como en aquellos cuya pena media aritmética no exceda

de cinco años de prisión y carezcan de trascendencia social.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)

Se exceptúan de esta disposición los homicidios imprudenciales en los

supuestos a que se refiere el artículo 139 del Código Penal; los delitos en

contra de la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psico-

sexual, violencia familiar y los delitos cometidos por los servidores públi-

cos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los realizados

por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa u organiza-

ción criminal, de conformidad con el Código Penal. Tampoco procederán

los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado

anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público

asumirá la representación para efectos de la conciliación, cuando no se

haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en este

Código.

Artículo 198. Oportunidad.

Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de

apertura de juicio oral. El Juez, a petición de las partes, podrá suspender

el proceso penal hasta por treinta días para que las partes nego cien,

medien o concilien. En caso de interrumpirse la negociación, media-

ción o conciliación, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación

del proceso.

Artículo 199. Trámite.

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el Juez de

Garantía, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios

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en los casos en que proceda, y les explicará los efectos y los mecanis-mos de mediación o conciliación disponibles.

La Información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

El juzgador no aprobará los acuerdos reparatorios cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condi-ciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

Artículo 200. Efectos.

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)El Juez aprobará los acuerdos, los cuales se registrarán de un modo fide-digno. Las partes informarán en caso de notorio incumplimiento al Juez.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspen-derá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas durante el término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de seis meses contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.

El cumplimiento de lo acordado impedirá el ejercicio de la acción penal o, en su caso, extinguirá la ya iniciada.

CAPÍTULO II

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Artículo 201. Procedencia.

En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años, el imputado

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no haya sido condenado por delitos dolosos, no tenga o haya tenido otro

proceso suspendido a prueba y no exista oposición fundada del Ministe-

rio Público y de la víctima u ofendido, procederá la suspensión del pro-

ceso a prueba a solicitud del imputado o del Ministerio Público con

acuerdo de aquél.

Artículo 202. Oportunidad.

La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier momento

hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral, y no impedirá el ejer-

cicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos. Si efectuada la

petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en

el auto de vinculación a proceso.

Artículo 203. Plan de reparación.

En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión del

proceso a prueba, el imputado deberá plantear, en su caso, un plan de

reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones

que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo 205. El plan

podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del

daño que, en su caso, pudiera llegar a imponerse o una reparación simbó-

lica, así como los plazos para cumplirla.

Artículo 204. Resolución.

El Juez de Garantía resolverá en audiencia sobre la solicitud de suspen-

sión de proceso a prueba. La víctima u ofendido serán citados a la misma,

pero su incomparecencia no impedirá que el Juez resuelva sobre la solici-

tud. Si la solicitud de suspensión de proceso a prueba es planteada antes

de resolverse sobre la vinculación del imputado a proceso, el Juez, en su

caso, decidirá sobre la misma inmediatamente después de decretar la

vinculación del imputado a proceso.

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La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso

o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación

propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola

falta de recursos del imputado no podrá aducirse para rechazar la posibi-

lidad de suspensión del proceso a prueba.

Artículo 205. Condiciones por cumplir durante el período de suspensión

del proceso a prueba.

El Juez de Garantía fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba,

que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará impo-

ner al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, entre

ellas las siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las

bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento

de adicciones;

V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el

lugar o la institución que determine el Juez;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de benefi-

cencia pública;

VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en ins-

tituciones públicas;

VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez deter-

mine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de

subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez;

X. No poseer ni portar armas;

XI. No conducir vehículos;

XII. Abstenerse de viajar al extranjero; y

XlIl. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

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Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con

alguna de las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus

creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez

podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra

u otras análogas que resulten razonables.

Para fijar las condiciones, el Juez puede disponer que el imputado sea

sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofen-

dido, podrán proponer al Juez condiciones a las que consideran debe some-

terse el imputado.

El Juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condicio-

nes impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su

inobservancia.

Artículo 206. Conservación de los medios de prueba.

En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondien-

tes a esta Sección, el agente del Ministerio Público tomará las medidas

necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios

de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Artículo 207. Revocación de la suspensión.

Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de

las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación, o poste-

riormente es condenado en forma ejecutoriada por delito doloso o cul-

poso, cuando el proceso suspendido a prueba se refiera a delito de esta

naturaleza, el Juez, previa petición del agente del Ministerio Público o de

la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se

debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato, fundada y motiva-

damente, acerca de la reanudación de la persecución penal. En lugar de

la revocatoria, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba

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hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo

por una vez.

Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del pro-

ceso a prueba que posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la

indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Artículo 208. Cesación provisional de los efectos de la suspensión del

proceso a prueba.

La obligación de cumplir con las condiciones establecidas y el plazo de

suspensión cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por

otro proceso. Pero se reanudarán una vez que obtenga su libertad.

Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, la obliga-

ción de cumplir con las condiciones y el plazo seguirá su curso, pero no

podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme

la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el pronun-

ciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de algunas de

las medidas sustitutivas a la privación de libertad, cuando fueren pro-

cedentes.

Artículo 209. Efectos de la suspensión del proceso a prueba.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se

extinguirá la acción penal, debiendo el Tribunal dictar de oficio o a peti-

ción de parte el sobreseimiento.

Durante el período de suspensión del proceso a prueba de que tratan

los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la

acción penal.

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TÍTULO OCTAVO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SECCIÓN 4

ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 228. Dirección de la investigación.

Los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación,

y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las dili-

gencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento

de los hechos.

A partir de que tengan conocimiento de la existencia de un hecho que

revista caracteres de delito, los agentes del Ministerio Público procederán

de inmediato a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y

útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias

relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes,

así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabi-

lidad de éstos. Asimismo, deberán impedir que el hecho denunciado

produzca consecuencias ulteriores.

Artículo 229. Obligación de suministrar información.

Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportuna-

mente la información que requiera el Ministerio Público en el ejercicio de

sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, los que no

podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente pre-

vistos en la ley. En caso de ser citada para ser entrevistada por el Minis-

terio Público o la policía ministerial, tiene obligación de comparecer.

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Artículo 230. Secreto de las actuaciones de investigación.

Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y

por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán exami-

nar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia

de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley.

El Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, regis-

tros o documentos, sean mantenidos en secreto respecto del imputado o

de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la efi-

cacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las piezas o actua-

ciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo

no superior a diez días para la preservación del secreto. Cuando el Minis-

terio Público necesite superar este período, debe fundamentar su solicitud

ante el Juez competente. La información recabada no podrá ser presen-

tada como prueba en juicio sin que el imputado haya podido ejercer

adecuadamente su derecho a la defensa.

El imputado o cualquier otro interviniente, podrá solicitar del Juez com-

petente que ponga término al secreto o que lo límite en cuanto a su dura-

ción, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a

quienes afecte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impe-

dir el acceso del imputado o su defensor a la declaración del propio impu-

tado o a cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido

derecho a intervenir, a las actuaciones en las que participe la autoridad

judicial, y a los informes producidos por peritos.

No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones,

registros o documentos respecto del imputado, una vez que se haya pre-

sentado la acusación en su contra, salvo los casos de excepción previstos

en este Código.

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Artículo 231. Opiniones extraprocesales.

El Ministerio Público, quienes participen en la investigación y las demás

personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuacio-

nes de la misma, no podrán proporcionar información que atente contra

el secreto o la reserva de ésta.

Artículo 232. Proposición de diligencias.

Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinien-

tes en el procedimiento, podrán solicitar al Ministerio Público todas aque-

llas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento

de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aque-

llas que estime conducentes.

Durante la investigación, el imputado podrá solicitar al Juez que dicte las

instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar

los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia.

Artículo 233. Citación al imputado.

En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar

una diligencia, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, lo cita-

rán junto con su defensor a comparecer, con indicación precisa del hecho

atribuido y del objeto del acto, y el nombre del servidor público encargado

de realizar la actuación. Se advertirá allí que la incomparecencia injusti-

ficada puede provocar su conducción por la fuerza pública.

En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía

al servidor público que lo cita y Justificar inmediatamente el motivo de la

incomparecencia.

La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento,

si el Juez interviniente lo considera necesario.

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Artículo 234. Agrupación de investigación.

Cuando dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, éstos podrán pedir a los superiores jerárquicos de aquéllos que resuelvan cuál de los agentes tendrá a su cargo el caso.

Artículo 235. Actuación judicial.

Corresponderá al Juez de Garantía competente en esta etapa, autorizar los anticipos de prueba, resolver excepciones, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y demás solicitudes propias de la etapa de inves-tigación, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los princi-pios y garantías procesales y constitucionales.

Artículo 236. Valor de las actuaciones.

Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este Código autoriza a incorporar por lec-tura o reproducción durante la Audiencia de Debate de Juicio Oral.

Sí podrán ser invocadas como elementos para fundar cualquier resolu-ción previa a la sentencia o para fundar ésta, en caso de procedimiento abreviado.

SECCIÓN 5

MEDIOS DE INVESTIGACIÓN

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)Artículo 237. Cateo de recintos particulares.

El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o estable-cimientos comerciales, previa autorización judicial, a solicitud del Minis-

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terio Público, se realizará personalmente por éste con el auxilio de la policía, cuando se considere necesario.

La solicitud y la orden de cateo se transmitirán por cualquier medio que garantice su autenticidad. El documento respaldo de la autorización podrá enviarse simultáneamente o de forma diferida para constancia.

Artículo 238. Cateo de otros locales.

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos mili-tares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden judicial, con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere per-judicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consen-timiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, el Ministerio Público solicitará la orden de cateo correspondiente.

Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto.

Artículo 239. Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo.

La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:

I. El nombre y cargo del Juez que autoriza el cateo y la identificación del procedimiento en el cual se ordena;

(REFORMADA, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)II. El lugar o lugares que habrán de ser cateados, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; yIII. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda como posible (sic) que se encuentran en el lugar la per-sona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan.

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Artículo 240. Formalidades para el cateo.

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

Una constancia de la autorización del cateo se mostrará a quien habite,

pasea o custodie el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su

encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que

se halle en el lugar. Cuando no se encuentre a alguien, ello se hará cons-

tar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar, se

cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible, inmedia-

tamente se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta

lograrlo.

Practicada la inspección, en el acta se consignará el resultado, con expre-

sión de los pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la

investigación.

La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la priva-

cidad de las personas.

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

En el acta circunstanciada, deberá constar el nombre y la firma del agente

del Ministerio Público, de los demás concurrentes, así como de dos tes-

tigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o

nega tiva, por la autoridad que practique la diligencia; el acta no podrá

sustituirse por otra forma de registro.

Artículo 241. Medidas de vigilancia.

Antes de que el Juez dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá

disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la

fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constitu-

yen el objeto de la diligencia.

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Artículo 242. Facultades coercitivas.

Para realizar el cateo, la inspección y el registro, podrá ordenarse que

durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o

que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. Quienes se opu-

sieren, podrán ser compelidos por la fuerza pública.

Artículo 243. Objetos y documentos no relacionados con el hecho

investigado.

Si durante el cateo se descubren a plena vista objetos o documentos que

hagan presumir la existencia de un hecho punible distinto del que cons-

tituye la materia de la investigación en el cual la orden se libró, se podrá

proceder a su descripción. Dichos objetos o documentos serán registrados

por el Ministerio Público quien comunicará al Juez esta circunstancia.

Artículo 244. Otras inspecciones.

Podrá determinarse el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:

I. Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amena-

zada la vida, integridad física o seguridad de los habitantes o la propiedad;

II. Se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se intro-

ducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un

delito; o (sic)

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

III. Lo solicite quien habita un domicilio, bajo la creencia de que esta en

peligro su seguridad; o

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

IV. Cuando hay datos que revelen que en el interior de un lugar se comete

de manera flagrante un delito perseguible de oficio.

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Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán

detalladamente en el acta que al efecto se levante.

Artículo 245. Inspección de persona.

La policía podrá realizar una inspección personal, siempre que haya moti-

vos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que

lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito que se

investiga.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Antes de proceder a la inspección, deberá advertir por escrito, salvo que se

encuentre en el supuesto de flagrancia, a la persona acerca del motivo

de la misma y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

Las inspecciones que afecten el pudor de las personas deberán realizarse

preferentemente en un recinto que resguarde de forma adecuada la pri-

vacidad de la misma, y se realizarán por personas de su mismo sexo.

En ningún caso estas inspecciones permitirán desnudar a una persona.

De lo actuado se dejará constancia en un acta.

Artículo 246. Revisión corporal.

En los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, el

agente del Ministerio Público encargado de la investigación o el Juez que

lo controla, podrá ordenar por escrito la revisión corporal de una persona

y, en tal caso, cuidará que se respete su pudor.

Las inspecciones deberán realizarse en un recinto que resguarde adecua-

damente la privacidad de la persona, y se realizarán preferentemente por

personas de su mismo sexo.

Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

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Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien

será advertido previamente de tal derecho. En el caso de menores de edad,

la presencia de persona de confianza será indispensable para la realiza-

ción del acto.

De lo actuado se dejará constancia en un acta.

Artículo 247. Inspección de vehículos.

La policía podrá registrar un vehículo, siempre que existan motivos sufi-

cientes para presumir que hay en él objetos relacionados con un delito.

En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá

con las mismas formalidades previstas para la inspección de personas.

Artículo 248. Inspecciones colectivas.

Cuando la policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colec-

tiva o masivamente, en el marco de una investigación de un delito, se

deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público, con el fin de que

éste vele por la legalidad del procedimiento. Si es necesaria la inspec-

ción de personas o vehículos determinados o identificados, el procdimiento

se regirá según los Artículos anteriores.

Artículo 249. Aseguramiento.

El Juez, el Ministerio Público y la policía, deberán disponer que sean reco-

gidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a

decomiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello,

cuando sea necesario, ordenarán su aseguramiento.

Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los señalados, estará

obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, pudiendo

el Juez o el Ministerio Público imponer los medios de apremio permiti-

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dos para el testigo que rehúsa declarar; pero la orden de presentación

no podrá dirigirse contra las personas que puedan o deban abstenerse de

declarar como testigos.

En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse por orden del Minis-

terio Público, bajo su estricta responsabilidad, en un agente policial.

Artículo 250. Procedimiento para el aseguramiento.

Al aseguramiento se le aplicarán las disposiciones prescritas para la ins-

pección. Los efectos asegurados serán inventariados y puestos bajo

custodia.

Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos

asegurados, cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil

custodia o cuando convenga así para la investigación.

Artículo 251. Cosas no asegurables.

No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones entre el imputado

y su defensor, así como con las personas que puedan abstenerse de decla-

rar, en virtud de su obligación de guardar secreto profesional.

No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en

este Artículo, distintas al imputado, sean a su vez investigadas como

autoras o participes del hecho punible o existan indicios fundados de que

están encubriéndolo.

Tampoco regirá cuando se trate de cosas sometidas a decomiso porque

proceden de un hecho punible o sirven, en general, para la comisión

del mismo.

Si en cualquier momento del procedimiento se constata que las cosas

aseguradas se encuentran comprendidas en los supuestos de este Artículo,

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éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesar

correspondiente

Artículo 252. Devolución dé objetos.

Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para

poseerlos, los objetos asegurados que no sean susceptibles de decomiso o

que no estén sometidos a embargo en ese procedimiento, inmediatamente

después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.

Lsta (sic) devolución podrá ordenarse en calidad de depósito judicial, que-

dando sujeto el depositario a las obligaciones que fije la autoridad judicial.

Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre

un objeto o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el Juez

resolverá en una audiencia a quién asiste mejor derecho para poseer, sin

perjuicio de que los interesados planteen la acción correspondiente en la

vía civil. La resolución que recaiga será apelable.

Concluido el proceso, si no fue posible averiguar a quién corresponden,

las cosas podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento o insti-

tución de beneficencia pública, quienes sólo podrán utilizarlas para cum-

plir el servicio que brindan al público.

Cuando se estime conveniente, se dejará constancia de los elementos

restituidos o devueltos, mediante fotografías u otros medios que resulten

adecuados.

Artículo 253. Clausura de locales.

Cuando para averiguar un hecho punible sea indispensable clausurar un

local, el Ministerio Público procederá en consecuencia.

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Artículo 254. Control.

Los interesados podrán objetar ante el Juez las medidas que adopte la

policía o el Ministerio Público, sobre la base de las facultades a que se

refiere este apartado. El Juez resolverá en definitiva lo que corresponda.

Artículo 255. Incautación de bases de datos.

Cuando se aseguren equipos informáticos o datos almacenados en cual-

quier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y

regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos o documentos se hará bajo la responsabilidad del

agente del Ministerio Público que lo haya solicitado. Los objetos o infor-

mación que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las

restricciones al aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán

utilizarse para la investigación.

Artículo 256. Interceptación y aseguramiento de comunicaciones y corres-

pondencia.

Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención

de comunicaciones privadas, el titular del Ministerio Público solicitará al

Juez de Distrito la autorización correspondiente, sometiéndose, en su caso,

a las disposiciones de la legislación federal pertinentes.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su

defensor.

Artículo 257. Levantamiento e identificación de cadáveres.

En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona

falleció a consecuencia de un delito, se deberá practicar una inspección

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en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peri-taje correspondiente para establecer la causa y la manera de la muerte.

Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existen-cia de algún delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la autopsia.

En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identifica-ción se efectuará por las pruebas periciales idóneas. El cadáver podrá entregarse a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la autopsia se hubiere practicado o se hubiere dispensado esa diligencia.

Artículo 258. Exhumación de cadáveres.

En los casos señalados en el Artículo anterior y cuando el Ministerio Público lo estime indispensable para la investigación de un hecho puni-ble y lo permitan las disposiciones de salud pública, podrá ordenar la exhumación de un cadáver.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata del occiso.

Artículo 259. Peritajes.

Durante la investigación, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho.

El Informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la Audiencia de debate de juicio oral.

Artículo 260. Actividad complementaria del peritaje.

Podrá determinarse la presentación o el aseguramiento de objetos o docu-mentos, y la comparecencia del Ministerio Público o de otras personas, si

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esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir al imputado,

con las limitaciones previstas por este Código, y a otras personas que

elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas.

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la per-

sona requerida y no quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa

y, de oficio, se ordenarán las medidas necesarias tendentes a suplir esa

falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje

pueda repetirse.

Artículo 261. Reconstrucción de hechos.

Se podrá practicar la reconstrucción de un hecho para comprobar si se

efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al imputado, ni a la victima u ofendido, a intervenir en

el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

Artículo 262. Procedimiento para reconocer personas.

En el reconocimiento de personas, que deberá practicarse con la mayor

reserva posible, se observará el siguiente procedimiento:

I. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para

que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con ante-

rioridad, la ha visto personalmente o en imágenes.

II. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente

a la persona, en qué lugar y por qué motivo.

III. A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus

obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y se le

tomará protesta de decir verdad.

IV. Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reco-

nocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de

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vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el recono-cimien to que diga si entre las personas presentes se halla la que mencinó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior.V. La diligencia se hará constar en un acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan for-mado la fila de personas.

El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por los integran-tes de la rueda. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el impu-tado no altere u oculte su apariencia.

Artículo 263. Pluralidad de reconocimientos.

Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimien-to se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efec-tuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 264. Reconocimiento por fotografía.

Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser presentada, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, obser-vando en lo posible las reglas precedentes.

Artículo 265. Reconocimiento de objeto.

Antes del reconocimiento de un objeto se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa.

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Artículo 266. Otros reconocimientos.

Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías, videos u otros instrumentos o proce-dimientos adecuados.

SECCIÓN 6

ANTICIPO DE PRUEBA

Artículo 267. Anticipo de prueba.

Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la Audiencia de debate de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la Audiencia de Debate del Juicio Oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extran-jero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez o, en su caso, al Tribunal de Juicio Oral, que se reciba su declaración anticipadamente. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presente la denuncia y hasta antes de la celebración de la citada audiencia.

Artículo 268. Cita para el anticipo de prueba.

En los casos previstos en el Artículo precedente, el Juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la Audiencia de debate de

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juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su partici-

pación en el mismo. En caso de que todavía no exista imputado se desig-

nará un defensor público para que intervenga en la audiencia. Cuando

exista extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la inter-

vención del Juez, quien practicará el acto con prescindencia de las cita-

ciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se dejará

constancia de los motivos que fundaron la urgencia.

La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá video

grabarse en su totalidad y, concluida la misma, se le entregará al Minis-

terio Público el disco compacto en que conste la grabación y copias del

mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no exis-

tiera para la fecha de la Audiencia de debate de juicio oral, la persona

deberá concurrir a prestar su declaración.

Artículo 269. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el

extranjero.

Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el

Ministerio Público o el imputado podrán solicitar al Juez competente que

también se reciba su declaración como prueba anticipada.

Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se

estará a la legislación federal de la materia ya los Tratados y Convenios

Internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Si el testigo que sea órgano de prueba se encuentra en otro estado de la

República Mexicana, la petición se remitirá por escrito al Tribunal que

corresponda, señalando en el exhorto el modo específico en que deberá

desahogarse la prueba y transcribiendo las reglas del Código de Proce-

dimientos Penales que deberán observarse.

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Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro

estado de la República, y ésta no tiene lugar por causas imputables al

oferente, se le tendrá por desistido.

Artículo 270. Notificación al defensor de práctica de peritaje irrepro-

ductible.

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analiza-

dos, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad

de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no

puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o

cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje indepen-

diente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a

notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individuali-

zado, o al defensor público, en caso contrario, para que si lo desea,

designe un perito que, conjuntamente con el designado por el Ministerio

Público, practiquen el peritaje o bien, para que acuda a presenciar la

realización de la pericial practicada por aquél.

Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado

por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la

pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso

de no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que ante-

cede, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba, en caso

de ser ofrecida.

SECCIÓN 9

VINCULACIÓN DEL IMPUTADO A PROCESO

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

Artículo 280. Requisitos para vincular a proceso al imputado.

El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del

imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

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I. Que se haya formulado la imputación.

II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifes-

tado su deseo de no declarar.

III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio

Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un

hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado

lo cometió o participó en su comisión.

IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una

causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos

que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá

otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministe-

rio Público al formular la imputación. En dicho auto deberá establecerse

el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de tales hechos.

Artículo 281. No vinculación a proceso del imputado.

En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artícu-

lo que antecede, el Juez negará la vinculación del imputado a proceso y,

en su caso, revocará las medidas cautelares personales y reales que hu-

biese decretado.

El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Minis-

terio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de

nueva cuenta la imputación.

Artículo 282. Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso.

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

El Juez de Garantía, cuestionará al imputado respecto a si renuncia al

plazo de setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación a

proceso, o si solicita la duplicación de dicho plazo.

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(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

En caso de que el imputado renuncie al plazo de setenta y dos horas, el

Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado

a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la

investigación con los que considera se acreditan que se ha cometido un

hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado

lo cometió o participó en su comisión. El Juez resolverá lo conducente

después de escuchar al imputado.

Si el imputado no renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se

resuelva sobre su vinculación o no a proceso, o solicita la duplicación

de dicho plazo, el Juez citará a una audiencia en la que resolverá lo condu-

cente. Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las

setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el impu-

tado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció

a la audiencia de formulación de la Imputación. Si el imputado requiere

del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vincu-

lación a proceso, deberá solicitarlo al menos con cuarenta y ocho horas de

anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audien-

cia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la

audiencia de vinculación a proceso.

Artículo 283. Audiencia de vinculación a proceso.

La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el último párrafo

del Artículo anterior iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de

prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal

efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo

de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba,

si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio

Público y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la

vinculación o no del imputado a proceso.

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En casos de extrema complejidad, el Juez podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

Artículo 284. Valor de las Actuaciones.

Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahoga-dos en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepcio-nes expresas previstas por la Ley.

Artículo 285. Plazo judicial para el cierre de la Investigación.

El Juez competente, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la inves- tigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de pri-sión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

SECCIÓN 10

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Artículo 286. Plazo para declarar el cierre de la investigación.

Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Públi-co deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez, obser-vándose los límites máximos previstos en el Artículo 285. Si el juez no estima que la prórroga se justifica, denegará la petición.

Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez que lo aperciba para que proceda a tal cierre.

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Para estos efectos, el Juez informará al superior jerárquico del agente del

Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investiga-

ción en el plazo de diez días.

Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez la decla-

rará cerrada de plano y se procederá en los términos del artículo siguiente.

Artículo 287. Cierre de la investigación.

Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho

punible y de sus autores o partícipes, el Ministerio Público la declarará

cerrada, y dentro de los diez días siguientes podrá:

I. Formular la acusación;

II. Solicitar el sobreseimiento de la causa; o

III. Solicitar la suspensión del proceso.

Artículo 288. Sobreseimiento.

El juzgador, a petición del Ministerio Público, del imputado o su defensor,

decretará el sobreseimiento cuando:

I. El hecho no se cometió o no constituye delito;

II. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

III. El imputado esté exento de responsabilidad penal;

IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta

con los elementos suficientes para fundar una acusación;

V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos esta-

blecidos en la ley;

VI. Una nueva ley quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene

siguiendo el proceso;

VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el

que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y

VIII. En los demás casos en que lo disponga la ley.

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En estos casos el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución sea

dictada en la audiencia de debate de juicio oral.

Recibida la solicitud, el Juez la notificará a las partes y citará, dentro de

las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo

conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente

citados no impedirá que el Juez se pronuncie al respecto.

Artículo 289. Efectos del sobreseimiento.

El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al

proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una

nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medi-

das cautelares que se hubieran dictado.

Artículo 290. Suspensión del proceso.

El Juez decretará la suspensión del proceso cuando:

I. Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos

que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha

sido presentada, o cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la ley

exija para que pueda incoarse el procedimiento. En estos casos, decre-

tada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que

se hubieran dispuesto;

II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;

III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental

transitorio; y

IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.

A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la reaper-

tura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

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Artículo 291. Sobreseimiento total y parcial.

El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos

los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún impu-

tado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que

hubieren sido objeto de vinculación a proceso.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de

aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.

Artículo 292. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento.

Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formu-

lada por el Ministerio Público, el imputado o su defensor, el Juez se pro-

nunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito

de la causa. Si el Juez admite las objeciones de la víctima u ofendido, dene-

gará la solicitud de sobreseimiento.

De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará pro-

cedente, sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.

Artículo 293. Reapertura de la investigación.

Hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las partes podrán reite-

rar la solicitud de diligencias precisas de investigación que hubieren

formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación

a proceso y éste las hubiera rechazado.

Si el Juez acoge la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la inves-

tigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le

fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la amplia-

ción del plazo, por una sola vez.

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El Juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportuni-

dad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cum-

plido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren

manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar

hechos públicos y notorios, ni todas aquéllas que hubieren sido solicita-

das con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aún antes de ello, si se hubieren cum-

plido las diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investi-

gación y procederá en la forma señalada en el Artículo 287.

SECCIÓN 11

ACUSACIÓN

Artículo 294. Contenido de la acusación.

La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

I. La individualización del acusado y de su defensor;

II. La individualización de la víctima u ofendido, salvo que esto sea impo-

sible;

III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalida-

des, así como su calificación jurídica;

IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad

penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

V. La autoría o participación que se atribuye al imputado;

VI. La expresión de los demás preceptos legales aplicables;

VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir

en el juicio oral;

VIII. La pena que el Ministerio Público solicite y los medios de prueba

relativos a la individualización de la pena y los relacionados con la impro-

cedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión

de la misma;

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IX. El daño que, en su caso, se considere se haya causado a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditar ese daño; yX. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.

Artículo 295. Acusaciones subsidiarias.

El agente del Ministerio Público podrá hacer valer pretensiones alternati-vas y también formular una distinta calificación jurídica de los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.

Artículo 296. Ofrecimiento de medios de prueba.

Si de conformidad con lo establecido en la fracción VII del artículo 294, el Ministerio Público ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residen-cia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el testi-monio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de opor-tunidad conforme a la (sic) dispuesto en la fracción II del artículo 83 de este Código, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya decretado ejercer el criterio de oportunidad.

Artículo 297. Informes de peritos.

El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de acusación, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o cali-dades, y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo siguiente:

I. La descripción de la persona o cosa objeto de él, y del estado y modo en que se hallare;II. la relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; yIII. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

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En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral.

Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.

Artículo 298. Declaración del imputado.

La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público única-mente será admitida cuando éste acredite al juez de garantía lo siguiente:

I. Se haya rendido en presencia de su defensor;II. Haya sido video grabada;

(REFORMADA, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)III. Se haya rendido en forma libre, voluntaria e informada, y que se infor-mó previamente al imputado su derecho a no declarar;IV. El imputado no se encontrase ilícitamente detenido al momento de rendirla; yV. Se le hicieron saber sus derechos con la debida anticipación.

CAPÍTULO II

ETAPA INTERMEDIA

SECCIÓN 1

DESARROLLO DE LA ETAPA INTERMEDIA

Artículo 299. Finalidad.

La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de prue-bas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán mate-ria de juicio oral.

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(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Artículo 300. Citación a la audiencia intermedia.

Presentada la acusación, el Juez ordenará su notificación a todas las par-

tes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia

intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte

ni superior a treinta días, contados a partir de la notificación, salvo que en

la acusación el Ministerio Público solicite el procedimiento abreviado,

caso en el que en un plazo de tres días deberá verificarse la audiencia

respectiva, en el entendido de que si no se concretiza dicho procedimiento

especial, se citará de nueva cuenta a audiencia intermedia dentro del

primero de los plazos señalados. Al acusado, así como a la víctima u ofen-

dido, se les entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constan-cia de que se encuentran a su disposición los antecedentes acumulados

durante la investigación.

Artículo 301. Actuación de la víctima u ofendido.

Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia

intermedia, la víctima u ofendido podrá constituirse en acusador coadyu-

vante, y en tal carácter, por escrito, podrá:

l. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y reque-

rir su corrección;

II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusa-

ción del Ministerio Público; y

III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuanti-

ficar el monto de los daños y perjuicios.

Artículo 302. Acusador coadyuvante.

El acusador coadyuvante deberá formular su gestión por escrito y le serán

aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusa-

ción del Ministerio Público.

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La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante

no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le

eximirá de sus responsabilidades.

Artículo 303. Plazo de notificación.

Las promociones de la víctima u ofendido deberán ser notificadas de

inme diato al defensor, a más tardar, cinco días antes de la realización

de la audiencia intermedia.

Artículo 304. Facultades del imputado o su defensor.

Hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al

inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado o su defensor

podrán:

l. Realizar las observaciones que estimen adecuadas sobre el escrito de

acusación y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección;

II. Deducir las cuestiones a que se refiere el artículo siguiente;

III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y seña-

lar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate, en

los mismos términos previstos en el artículo 296;

IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena

o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la

misma; y

V. Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el proce-

dimiento abreviado o la conciliación.

Artículo 305. Cuestiones.

El acusado podrá plantear las cuestiones siguientes:

I. Incompetencia;

II. Litispendencia;

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III. Cosa juzgada;IV. Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requi-sito de procedibilidad, cuando las Constituciones Federal, local o la ley así lo exigen; yV. Extinción de la acción penal.

Artículo 306. Cuestiones en la audiencia de debate.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 304, si las cuestiones previstas en las fracciones III y V del Artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia intermedia, ellas podrán ser planteadas en la audiencia de debate de juicio oral.

SECCIÓN 2

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA

Artículo 307. Oralidad e inmediación.

La audiencia intermedia será dirigida por el Juez y se desarrollará oral-mente, por lo que las argumentaciones y promociones de las partes nunca serán por escrito.

Artículo 308. Resumen de las presentaciones de las partes.

Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su presentación.

Artículo 309. Comparecencia del Ministerio Público y del Defensor.

Constituye un requisito de validez de la audiencia la presencia ininterrum-pida del Juez, del Ministerio Público y del defensor.

La falta de comparecencia del Ministerio Público o del defensor público, en su caso, será comunicada de inmediato por el Juez a sus superiores

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para que los sustituya cuanto antes. Si la falta de comparecencia es de un

defensor particular, el Juez designará un defensor público al acusado y

dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme

a las circunstancias del caso.

Artículo 310. Resolución de cuestiones.

Si el acusado plantea cuestiones de las previstas en el Artículo 306, el

Juez abrirá debate sobre el tema. Asimismo, de estimarlo pertinente,

podrá permitir durante la audiencia la presentación de las pruebas que

estime relevantes.

El Juez resolverá de inmediato las cuestiones de incompetencia, litispen-

dencia y falta de autorización para proceder.

Tratándose de la extinción de la acción penal y de cosa juzgada, el Juez

podrá acoger una o más de las que se hayan deducido y decretar el sobre-

seimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre sufi-

cientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso

contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia

de debate de juicio oral.

Artículo 311. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.

Durante la audiencia intermedia cada parte podrá formular las solicitu-

des, observaciones y planteamientos que estime relevantes, con rela-

ción a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión

de pruebas.

A instancia de cualquiera de las partes, podrán desahogarse en la audien-

cia medios de prueba encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de

los ofertados por la contraparte.

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El Ministerio Público podrá ofrecer pruebas en la audiencia, únicamente

con el fin de contradecir directamente las pruebas aportadas por la

defensa.

Artículo 312. Unión y separación de acusaciones.

Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez

considere conveniente someter a una misma audiencia de debate de

juicio oral, y siempre que ello no perjudique el derecho a la defensa, podrá

unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas

por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser

examinadas las mismas pruebas.

El Juez podrá dictar resoluciones separadas de apertura a juicio, para

distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una

misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de

debate de juicio oral, pudiera provocar graves dificultades en su organiza-

ción o desarrollo o afectar el derecho de defensa, y siempre que ello no

implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 313. Acuerdos probatorios.

Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez

que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en

el juicio.

El Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere

justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se

acredite la certeza del hecho.

En estos casos, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio oral los

hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante

la audiencia de debate.

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Artículo 314. Exclusión de pruebas para la audiencia de debate.

El Juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes

que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se exclu-

yan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las

que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este

Código determina como inadmisibles.

Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas

testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos pura-

mente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte

que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando

mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que

no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a jui-

cio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según

la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver,

después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resul-

ten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2006)

Del mismo modo, el Juez excluirá las pruebas que provengan de actuacio-

nes o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquéllas que hayan

sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Asimismo,

en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal

desarrollo psicosexual, el Juez de Garantía excluirá la prueba que pre-

tenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima,

a menos que sea manifiestamente justificado; en estos casos, se adopta-

rán las medidas de protección adecuadas para la víctima.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez al

dictar el auto de apertura de juicio oral.

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Artículo 315. Resolución de apertura de juicio.

Al finalizar la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura de juicio oral.

Esta resolución deberá indicar:

l. El Tribunal competente para celebrar la audiencia de debate de juicio

oral;

II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correccio-

nes formales que se hubieren realizado en ellas;

III. Los hechos que se dieren por acreditados;

IV. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban

de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de

reparación de daño; y

V. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de

debate, con mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse

anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos

respectivos.

CAPÍTULO III

JUICIO

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 316. Principios.

El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso.

Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los

principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad,

contradicción y continuidad.

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Artículo 317. Restricción judicial.

Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas ante-

riores a la del juicio oral, no podrán integrar el Tribunal del debate.

SECCIÓN 3

PRINCIPIOS

Artículo 319. Inmediación.

El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del

Tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso,

de sus defensores y de sus representantes. El acusado no podrá retirarse de

la audiencia sin permiso del Tribunal.

Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será

custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por

su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le

hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales

su presencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate

o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se

procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta en tanto

el imputado designe un defensor de su elección, conforme las reglas res-

pectivas de este Código.

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audien-

cia sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato, según

los mecanismos que determine la Procuraduría General de Justicia del

Estado.

El Ministerio Público sustituto o el defensor, podrán solicitar al Tribunal

que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la ade-

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cuada preparación de su intervención en juicio. El Tribunal resolverá con-siderando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.

Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjui-cio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo.

Artículo 320. Imputado en juicio.

El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir que se sus-traiga a la acción de la justicia o resguardar la seguridad y el orden.

Si el acusado estuviere en libertad, el Tribunal podrá disponer para ase-gurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública e, incluso. su detención, con determina-ción del lugar en el que ésta se cumplirá, cuando resulte imprescindible; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad el imputado o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad.

Estas medidas sólo procederán por solicitud fundada del Ministerio Público y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la liber-tad durante el proceso.

Artículo 321. Publicidad.

El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcional mente, aún de oficio, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcial men-te, cuando:

I. Pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del Tribunal de alguna de las partes, o de alguna persona citada para partici-par en él;

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II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente

afectados;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya reve-

lación indebida sea punible; o

IV. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.

La resolución será fundada y constará en el registro del debate de juicio

oral. Desaparecida la causa se permitirá ingresar nuevamente al público

y quien presida el debate informaré brevemente sobre el resultado esen-

cial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar

el bien protegido por la reserva. El Tribunal podrá imponer a las partes en el

acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presen-

ciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral.

El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejerceré el

derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fun-

dada la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia,

cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en

este Artículo o cuando se límite el derecho del acusado o de la víctima u

ofendido a un juicio imparcial y justo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Artículo 322. Privilegio de asistencia.

Los representantes de los medios de información que expresen su volun-

tad de presenciar la audiencia, tendrán un privilegio de asistencia frente

al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audien-

cia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del

Tribunal.

Artículo 323. Restricciones para el acceso.

Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en si-

lencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las pre-

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guntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos

aptos pera interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni manifestar de

cualquier modo opiniones.

Se negaré el acceso a cualquier persona que se presente en forma incom-

patible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el

ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados,

salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo,

les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten

distintivos gremiales o partidarios.

El Juez que presida el debate podrá limitar el ingreso del público a una

cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de

audiencia.

Artículo 324. Continuidad.

La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá

prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efec-

tos, constituirán sesiones sucesivas aquéllas que tuvieren lugar en el día

siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.

Artículo 325. Suspensión.

Excepcionalmente, la audiencia de debate de juicio oral podrá suspender-

se por un plazo máximo de diez días hábiles cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

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III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate

hasta que ellos comparezcan, incluso coactiva mente, por medio de la

fuerza pública;

IV. Algún Juez o el imputado se enfermen a tal extremo que no puedan

continuar interviniendo en el debate;

V. El defensor, el acusador coadyuvante o su representante, no puedan ser

reemplazados inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en

caso de muerte o incapacidad permanente.

VI. Si el Ministerio Público lo requiera para variar la acusación con motivo

de las pruebas deshogadas y el defensor lo solicite una vez variada la

acusación; o

VII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tome imposible su

continuación.

El Tribunal verificará la autenticidad de la causal de suspensión invo-

cada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba corres-

pondientes.

El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que

continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todas las partes.

Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá breve-

mente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y el Ministerio

Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspen-

sión, salvo que el Tribunal decida lo contrario, por resolución fundada,

en razón de la complejidad del caso.

El presidente ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la

hora en que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento

el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que el

debate continúe al día hábil siguiente.

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Artículo 326. Interrupción.

Si la audiencia de debate de juicio oral no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella.

Artículo 327. Oralidad.

El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todas las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él.

Las decisiones del presidente y las resoluciones del Tribunal serán dic-tadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.

SECCIÓN 4

DIRECCIÓN Y DISCIPLINA

Artículo 328. Dirección del debate de juicio oral.

El Presidente del Tribunal dirigirá el debate de juicio oral, ordenará y auto -rizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales, moderará la discusión e impedirá interven-ciones impertinentes.

Si alguna de las partes en el debate se queja, por vía de revocación, de una disposición del Presidente, decidirá el Tribunal.

Artículo 329. Disciplina en la audiencia.

El Juez que presida el debate de juicio oral ejercerá el poder de disciplina en la audiencia, y cuidará que se mantenga el buen orden y de exigir que

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les guarde tanto a ellos, como a los asistentes, el respeto y considera-

ciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, para lo

cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

l. Apercibimiento;

II. Multa de uno a veinticinco salarios mínimos;

III. Expulsión de la sala de audiencia;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; o

V. Desalojo público de la sala de audiencia.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado

con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose

de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un

día de su ingreso.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su defensor, la víc-

tima u ofendido o representante, y fuere necesario expulsarlos de la sala

de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su

ausencia.

En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestable-

cerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se

encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso

normal.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Artículo 330. Libertad de Prueba.

Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución

del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier

medio producido e incorporado de conformidad con la ley.

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Artículo 331. Legalidad de la prueba.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito o si no fueron incorporados al proceso conforme a las dispo-siciones de este Código.

Artículo 332. Oportunidad para la recepción de la prueba.

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia de debate de juicio oral, salvo las excepciones expre-samente previstas en la ley.

Artículo 333. Valoración de la prueba.

Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contra-decir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los cono-cimientos científicos.

El Tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que lIegare la sentencia.

SECCIÓN 6

TESTIMONIOS

Artículo 334. Deber de testificar,

Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de con-currir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y

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le sea preguntado: asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstan-

cias ni elementos.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le pue-

dan deparar responsabilidad penal.

Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo

los apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por

doce horas, y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá

acción penal en su contra por el delito de desobediencia a un mandato

legítimo de autoridad.

Artículo 335. Facultad de abstención.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o concubinario o la

persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado duran-

te, por lo menos, dos años anteriores al hecho; el tutor, el curador o el

pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colate-

rales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y tercero de afinidad.

Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de absten-

ción antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio, no podrán ne-

garse a contestar las preguntas formuladas.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

No será exigible ese señalamiento si se trata del denunciante, quere-

llante, víctima u ofendido.

Artículo 336. Deber de guardar secreto.

Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su

declaración, tengan el deber de guardar secreto, con motivo del cono-

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cimiento en razón del oficio o profesión, así como los funcionarios públi-

cos sobre información que no es susceptible de divulgación según las

leyes de la materia.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean

liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual

surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

Artículo 337. Citación de testigos.

Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo en el caso

de que la parte interesada se comprometa a presentarlos. En esta última

hipótesis, de no cumplir su ofrecimiento, se le tendrá por desistida de la

prueba. En los casos de urgencia, los testigos podrán ser citados por cual-

quier medio que garantice la recepción de la citación, lo cual se hará

constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y

carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario

para asegurar su comparecencia.

Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia

en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para

garantizar su comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gas-

tos, correrán a cargo de esa entidad.

Artículo 338. Comparecencia obligatoria de testigos.

Si el testigo, debidamente citado, no compareciere sin justa causa a la

audiencia de debate de juicio oral, el Juez en el acto acordará su compa-

recencia ordenando a la policía municipal, estatal o ministerial su locali-

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zación e inmediata presentación a la sede de la audiencia, sin que sea

necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún otro medio de

apremio. La renuencia a comparecer a la audiencia motivará la imposi-

ción de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si

persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al

Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Juez

podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece

este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

Artículo 339. Forma de la declaración.

Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus

obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le

tomará protesta de decir verdad, se le apercibirá sobre las penas en que

incurre quien declara falsamente ante la autoridad judicial y será interro-

gado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio y víncu-

los de parentesco.

A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduz-

can con la verdad.

Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite,

podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se toma-

rá nota reservada de éste, quedando prohibida su divulgación, pero la

identidad del testigo no podrá ocultársele al acusado ni se le eximirá de

comparecer en juicio.

Artículo 340. Excepciones a la obligación de comparecencia.

No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan

los Artículos precedentes, y podrán declarar en la forma se"'alada para los

testimonios especiales:

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I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federa-ción; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procu-rador General de la República;II. El Gobernador del Estado; el Secretario General de Gobierno: el Procu-rador General de Justicia del Estado; los diputados al Congreso del Esta-do; los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral; el Con-sejero Presidente del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública; el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y, los presidentes municipales;III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los tratados vigentes sobre la materia; yIV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renun-ciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 341. Testimonios especiales.

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, víctimas de los delitos de violación o secuestro, sin perjuicio de la fase en que se encuen-tre el proceso, el juzgador podrá ordenar su recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas.

La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba decla-rar por cualquier motivo.

Las personas que no puedan concurrir al Tribunal, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testi-monio será trasmitido por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en el Tribunal.

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Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el

derecho a la confrontación y a la defensa.

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

Artículo 342. Protección a las víctimas, testigos y demás sujetos pro-

cesales.

En los términos previstos por la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y

Demás Sujetos Procesales, el Tribunal, en casos graves y calificados,

podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del

testigo. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el Tribunal dis-

pusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el Ministerio Público adoptará las medidas que fueren

procedentes para conferir a las víctimas, los testigos y a los demás suje-

tos procesales, la debida protección antes o después de prestadas sus

declaraciones.

SECCIÓN 7

PERITAJES

Artículo 343. Prueba pericial.

Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas,

hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa, fue re necesario

o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,

técnica u oficio.

Artículo 344. Título oficial.

Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto

sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio pro-

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fesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que

verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá

designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente

pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que

verse la pericia.

No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre

hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para infor-

mar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia,

arte, técnica u oficio.

Artículo 345. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.

Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia

del juicio oral, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar

su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus

conclusiones.

Artículo 346. Terceros involucrados en el procedimiento.

En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el

procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad corres-

pon diente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protec-

ción prevista para los testigos.

SECCIÓN 10

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE DEBATE DE JUICIO ORAL

Artículo 354. Incidentes en la audiencia de debate de juicio oral.

Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de

juicio oral se resolverán inmediatamente por el Tribunal, salvo que por

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su naturaleza sea necesario suspender la audiencia. Las decisiones que reca yeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Si durante el desarrollo de la audiencia de debate de juicio oral, alguna de las partes promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público se desis-tiera de la acusación, el Tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia, conforme lo dispone el artículo 288. El Tribunal podrá dese-char de plano la petición de sobreseimiento planteada por el acusado por notoriamente improcedente o reservar su decisión para el dictado de la sentencia definitiva.

Artículo 355. División del debate único.

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua. En este caso, el Tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar el debate sobre cada hecho punible.

Artículo 356. Reclasificación jurídica.

En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá plan-tear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el Presidente dará al acusado y su defensor inmedia-tamente oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribu nal suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.

Artículo 357. Corrección de errores.

La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna cir-cunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca

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inde fensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea conside-

rada una ampliación de la acusación.

Artículo 358. Apertura de la audiencia.

El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias

con la asistencia del Ministerio Público, del acusado, de su defensor y de

los demás intervinientes. Así mismo, verificará la disponibilidad de los

testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas

a la audiencia, la declarará iniciada y dispondrá que los peritos y los tes-

tigos abandonen la sala.

Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audien-

cia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora pos-

terior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá

iniciarse.

El Presidente señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio

contenidas en el auto de apertura de juicio oral, los acuerdos probatorios

a que hubiesen llegado las partes y advertirá al acusado que deberá estar

atento a lo que oirá.

Seguidamente, concederá la palabra al Ministerio Público para que

exponga su acusación y, posteriormente, se ofrecerá la palabra al defen-

sor, quien podrá exponer los fundamentos en que base su defensa.

Artículo 359. Defensa y declaración del acusado.

El acusado podrá prestar su declaración en cualquier momento durante la

audiencia. En tal caso, el Juez Presidente le permitirá que lo haga libre-

mente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las pregun-

tas del Ministerio Público o del acusador coadyuvante, podrá ser

contra interrogado por éstos, conforme lo dispone el Artículo 361. El Juez

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podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, abstenién-

dose de contestar si es su deseo.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el

fin de aclarar o complementar sus dichos.

El acusado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de

instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensa-

ble para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se

hará constar en el acta.

Artículo 360. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de jui-

cio oral.

Cada parte determinará, el orden en que rendirá su prueba, correspon-

diendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador

coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.

Artículo 361. Peritos y testigos en la audiencia de juicio oral.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados per-

sonalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lec-

tura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros

documentos que las contuvieren.

El Juez Presidente identificará al perito o testigo, le tomará protesta de con-

ducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incu-

rre en falsedad de declaraciones.

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las

partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte

que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en

el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare

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contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al

Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores

de los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al tes-

tigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo

interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la

audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse

a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterro-

gatorio.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre

sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Artículo 362. Métodos de interrogación.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o

perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirie-

ren la respuesta.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o

testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presenta-

dos en el juicio.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, ambiguas o aquéllas

que incluyan más de un solo hecho, así como aquellas destinadas a coac-

cionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en

términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al acusado cuando se allanare a prestar

declaración.

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Las decisiones del Tribunal al respecto no admitirán recurso alguno.

Artículo 363. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia de

debate de juicio oral.

Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los

registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testi-

gos, peritos o imputados cuando:

I. Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la

prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecen-

cia personal del testigo o experto cuando sea posible;

II. El testigo de manera imprevista haya fallecido, perdido la razón o la

capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible

solicitar su desahogo anticipado;

III. La no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atri-

buible al acusado;

IV. Se trate de registros donde consten declaraciones de coimputados sus-

traídos a la acción de la justicia o que hayan sido sentenciados por el

hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas

pertinentes ante el juzgador, sin perjuicio de que ellos declaren en el jui-

cio, cuando presten su consentimiento; y

V. Se trate de registros o dictámenes que todas las partes acuerden incor-

porar al juicio, con aprobación del Tribunal.

Artículo 364. Reproducción de las declaraciones del imputado ante el

Ministerio Público.

La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público previa-

mente admitida por el juez de garantía, podrá introducirse al juicio oral

vía su reproducción, cuando el acusado haga uso de su derecho a declarar

en el juicio oral, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Artículo 365. Lectura para apoyo de memoria y superación de contradic-

ciones en la audiencia de debate de juicio oral.

Durante el interrogatorio al acusado, testigo o perito, se les podrá leer parte

de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elabora dos, cuando

fuere necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar con-

tradicciones, o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Artículo 366. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios.

Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de

su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos

y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elemen-

tos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carác-

ter electrónico, apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por

cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o repro-

ducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados o en los

supuestos a que se refieren los artículos 352, 363 y 364, cuando ello

pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.

Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testi-

gos durante sus declaraciones, para complementar su dicho.

Artículo 367. Antecedentes de la suspensión del proceso a prueba, acuer-

dos reparatorios y procedimiento abreviado.

No se podrá invocar, dar lectura, o incorporar como medio de prueba al

juicio oral, ningún antecedente que tuviere relación con la proposición,

discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspen-

sión del proceso a prueba, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación

de un procedimiento abreviado.

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Artículo 368. Prueba superveniente.

El Tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos superve-

nientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las

partes, cuando justificare no haber sabido de su existencia.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia

relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad,

el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas

a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportu-

namente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se

cierre el debate y el Juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contra-

parte del oferente de la prueba superveniente, para preparar los contrainte-

rrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica

de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente.

Artículo 369. Constitución del Tribunal en lugar distinto de la sala de

audiencias.

Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de deter-

minadas circunstancias relevantes del caso, el Tribunal podrá consti tuirse

en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las for-

malidades propias del juicio.

Artículo 370. Alegatos de clausura y cierre del debate.

Concluida la recepción de las pruebas, el Juez Presidente otorgará suce-

sivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al

defensor, para que expongan sus alegatos. El Tribunal tomará en conside-

ración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá

al efecto.

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Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público y al defensor la posibili-

dad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado

por el defensor en su alegato de clausura y la duplica a lo expresado por

el Ministerio Público o el acusador coadyuvante en la réplica.

Por último, se otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo con-

veniente. A continuación, se declarará cerrado el debate.

SECCIÓN 11

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

Artículo 371. Deliberación.

Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del Tri-

bunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, de forma

continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente.

Artículo 372. Decisión sobre absolución o condena.

Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se constituirá nuevamente

en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas

las partes, y será leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución

o condena del acusado y el Juez designado como relator informará, sinté-

ticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.

Artículo 373. Sentencia absolutoria y medidas cautelares.

Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal dispondrá

en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautela res que se

hubieren decretado en contra del acusado, y ordenará se tome nota de este

levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figura-

ren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecen-

cia y reparación del daño que se hubieren otorgado.

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Artículo 374. Convicción del Tribunal.

Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el Tribunal que

lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de

que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusa-

ción y que en él hubiere correspondido al acusado una participación cul-

pable y penada por la ley.

El Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida

durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia

declaración.

Artículo 375. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva con-

tendrá:

l. La mención del Tribunal y la fecha de su emisión;

II. La identificación de la víctima u ofendido y del acusado;

III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren

sido objeto de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados,

la pretensión reparatoria y las defensas del acusado;

IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y

circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los me-

dios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;

V. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los

hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;

VI. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados

por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que

se pronunciare sobre la reparación del daño y fijare el monto de las

indemnizaciones a que hubiere lugar; y

VII. La firma de los jueces que la hubieren dictado.

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Artículo 376. Redacción de la sentencia.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribu-

nal Colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia será redactada

por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que

lo sea de la disidencia.

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

Artículo 377. Plazo para redacción de la sentencia absolutoria.

Al pronunciarse sobre la absolución, el Tribunal podrá diferir la redacción

del fallo hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia

en que tendrá a lugar su lectura y notificando de ello a las partes.

En caso de que la fecha y hora fijada para la audiencia de lectura de sen-

tencia absolutoria no asista a la sala de audiencia persona alguna se dis-

pensará la lectura de la misma.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Artículo 378. Sentencia Condenatoria.

La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la sus-

pensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas

alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, fijará el

tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para

su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los ins-

trumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto

de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el

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Tribunal podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjui-

cios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía inciden-

tal, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de

repararlos.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

El Tribunal de Juicio Oral deberá remitir copia autorizada de la sentencia

firme al titular de la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas de Segu-

ridad y al Juez de Ejecución, que por turno le corresponda, para su debido

cumplimiento; y a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para

su conocimiento.

Artículo 379. Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación.

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación.

Artículo 380. Señalamiento de fecha para audiencia de individualización

de sanciones y reparación del daño.

En caso de que se resolviese condenar al imputado por algún delito mate-

ria de la acusación, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se

celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño,

dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante el trans-

curso de ese plazo, el Tribunal deberá redactar la parte de la sentencia

correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del

acusado.

Las partes, con aprobación del Tribunal, podrán renunciar a la celebra-

ción de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del

daño. En este caso, el Tribunal citará a una audiencia de lectura de sen-

tencia condenatoria. En caso de que en la fecha y hora fijadas para

la audiencia de lectura de sentencia condenatoria no asistiere a la sala

de audiencias persona alguna, se dispensará la lectura de la sentencia.

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Artículo 381. Citación a la audiencia de individualización de sanciones.

La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y repa-

ración del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido, y se

citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.

Artículo 382. Comparecencia de las partes a la audiencia.

A la audiencia deberán concurrir necesariamente el Ministerio Público, el

acusado y su defensor. La víctima u ofendido podrá comparecer por si o

por medio de su representante o apoderado legal. Sin embargo, la audien-

cia no se suspenderá en caso de que omitan comparecer personalmente

o por medio de apoderado.

Artículo 383. Alegatos Iniciales.

Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público

para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individuali-

zación de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provo-

cado por el delito y su monto.

En seguida, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para

que señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas.

Posteriormente, la defensa del acusado expondrá los argumentos que

funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con rela-

ción a lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima u ofendido.

Artículo 384. Desahogo de pruebas.

Expuestos los alegatos iniciales de las partes, se procederá al desahogo

de las pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio

Público, después las de la víctima u ofendido y concluyendo con las de

la defensa. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las

normas relativas al juicio oral.

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Artículo 385. Alegatos finales y lectura de sentencia.

Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales. Des-

pués de deliberar brevemente, el Tribunal procederá a manifestarse con

respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del

daño causado a la víctima u ofendido y su reparación. Asimismo, fijará

las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las

medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indi-

cará en que forma deberá, en su caso, repararse el daño. A continuación,

el Tribunal procederá a dar lectura Integra de la sentencia condenatoria.

TÍTULO NOVENO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 387. Procedencia.

(REFORMADO, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Minis-

terio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho y sus

modalidades, que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta

en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su

caso, no presente oposición fundada.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a

alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio cono-

cido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante,

pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia injustificada de

la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la

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apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la senten-

cia respectiva.

Artículo 388. Oportunidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la aper-

tura del procedimiento abreviado desde la audiencia en la que se resuelva

la vinculación del imputado a proceso, hasta antes del pronunciamiento

del auto de apertura de juicio oral. En caso de que el Juez de Garantía

rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público

podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el

cierre de la investigación.

El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento

abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la

misma audiencia intermedia. En este último caso, el Ministerio Público

podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.

El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior

hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.

Artículo 389. Verificación del Juez.

Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verifi-

cará que el imputado:

I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre,

voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;

II. Conociere su derecho a exigir un juicio oral, y que renunciare volunta-

riamente a ese derecho y aceptare ser juzgado con base en los anteceden-

tes recabados en la investigación;

III. Entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste

pudiera implicarle; y

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(REFORMADA, P.O.18 DE FEBRERO DE 2009)

IV. Acepta los hechos materia de la acusación y sus modalidades en for-

ma inequívoca y de manera libre y espontánea.

Artículo 390. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado.

El Juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere

actualizados los requisitos correspondientes.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de

la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado

y dictará el auto de apertura de juicio oral. En este caso, el requerimiento

anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se

tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acu-

sado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posi-

bilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el Juez

dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discu-

sión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al proce-

dimiento abreviado, sean eliminadas del registro.

Artículo 391.Trámite en el procedimiento abreviado.

Acordado el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará

la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida

de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que

la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás inter-

vinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al

acusado.

Artículo 392. Sentencia en el procedimiento abreviado.

Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolu-

ción en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia,

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dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenato-

ria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio

Público.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de

alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando corres-

pondiere.

TÍTULO DÉCIMO

RECURSOS

CAPÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 414. Resoluciones apelables.

Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de

Garantía:

I. Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su pro-

secución o lo suspendieren por más de treinta días;

II. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;

III. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso

a prueba;

IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;

V. El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso;

VI. La negativa de orden de aprehensión;

VII. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto

de apertura de juicio oral;

VIII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado:

IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios; y

X. Las demás que este Código señale.

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Artículo 415. Interposición.

El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que

dictó la resolución, dentro del plazo de tres días.

En el escrito en el cual se interponga el recurso se deberán expresar las

violaciones procedimentales que se estime se hayan cometido previo al

dictado de la resolución o, en su caso, en la audiencia en la que se

haya dictado la misma.

Cuando el Tribunal competente para conocer de la apelación tenga su

sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la for-

ma para recibir notificaciones, aplicándose lo dispuesto por el artículo 51.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

En caso de sentencia dictada en procedimiento abreviado, el recurso se

admitirá en efecto devolutivo si aquélla es absolutoria, o cuando siendo

condenatoria, conceda algún beneficio sin requisito alguno.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007)

Artículo 416. Emplazamiento y elevación.

Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que comparez-

can ante el Tribunal de alzada y remitirá a éste la resolución con copia

certificada del registro de la audiencia correspondiente.

Artículo 417. Trámite.

Recibida la resolución apelada y los antecedentes, el Tribunal compe-

tente resolverá de plano la admisibilidad del recurso y citará a una

audiencia dentro de los diez días siguientes, para resolver sobre la cues-

tión planteada.

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Excepcionalmente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar otras

copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni

suspensión del proceso.

Artículo 418. Celebración de la audiencia.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán

hacer uso de la palabra.

El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la

audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a los recurrentes sobre las

cuestiones planteadas en el recurso.

Concluido el debate, el Tribunal pronunciará resolución de inmediato o, si

no fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebra-

ción de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinien-

tes en la misma. El Tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la

resolución recurrida.

CAPÍTULO IV

RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 419. Recurso de casación.

El recurso de casación tiene como objeto invalidar la audiencia de debate

de juicio oral, o la sentencia o resolución de sobreseimiento dictada en

dicha audiencia, cuando hubiere quebranto a las formalidades esencia-

les del procedimiento o infracción a la legalidad en la formación de las

resoluciones aludidas.

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Artículo 420. Interposición del recurso de casación.

El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que conoció del

juicio oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolu-

ción impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposicio-

nes violadas y los motivos de agravio correspondientes.

Artículo 421. Efectos de la interposición del recurso.

La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sen-

tencia condenatoria recurrida.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación;

sin embargo, el Tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del

sentenciado, las violaciones o sus derechos fundamentales.

Artículo 422. Inadmisibilidad del recurso.

El Tribunal de Casación declarará inadmisible el recurso cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;

II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable

por medio de casación;

III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello; o

IV. El escrito de interposición careciere de fundamentos de agravio o de

peticiones concretas.

Artículo 423. Motivos de casación de carácter procesal. El juicio y la sen-

tencia serán motivos de casación cuando:

l. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren

infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Fede-

ral o Local, o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado

Mexicano que se encuentren vigentes.

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II. La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente

o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad.

III. La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna

de las personas cuya presencia continuada exige la Ley.

IV. Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción.

V. En el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas

por la ley sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre

que se vulneren derechos de las partes.

En estos casos, el Tribunal de Casación ordenará la celebración de un

nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio oral a un Tribunal

competente, integrado por jueces distintos a los que intervinieron en el

juicio anulado.

Artículo 424. Motivos de casación de la sentencia.

La sentencia será motivo de casación cuando:

I. Violara, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho

fundamental o la garantía de legalidad.

II. Carezca de fundamentación, motivación, o no se hubiese pronunciado

sobre la reparación del daño.

III. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado

del fallo.

IV. No hubiese respetado el principio de congruencia con la acusación.

V. Hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en

autoridad de cosa juzgada.

VI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado las reglas de la sana

crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere falseado el contenido

de los medios de prueba.

VII. La acción penal esté extinguida.

En estos casos, el Tribunal de Casación invalidará la sentencia y, de

acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pro-

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nuncia directamente una resolución de reemplazo, o si ordena la reposi-

ción de la audiencia de debate de juicio oral, en los términos del artículo

anterior.

Artículo 425. Defectos no esenciales.

No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influye-

ren en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Casación

pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

Artículo 426. Trámite.

En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento

previsto para la apelación, salvo disposición en contrario.

Artículo 427. Prueba.

Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto

del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en

contraposición a lo señalado en los registros del debate o en la sentencia.

Si el Tribunal lo estima necesario, podrá ordenarla de oficio.

Artículo 428. Sentencia de casación.

En la sentencia, el Tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos

que sirvieron de base para su decisión y pronunciarse sobre todas las

cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en

alguna causal que fuere suficiente para anular la sentencia.

Artículo 429. Improcedencia de recursos.

La resolución que fallare un recurso de casación no será susceptible de

recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria

firme de que se trata en este Código.

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Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare

en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución

que hubiere acogido el recurso de casación. No obstante, si la sentencia

fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absoluto-

ria, procederá el recurso de casación en favor del acusado, conforme a las

reglas generales.

2. COAHUILA2. COAHUILA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE COAHUILA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

12 DE MAYO DE 2009.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el

martes 25 de mayo de 1999.

SECCIÓN CUARTA

PREPARACIÓN Y RECEPCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA EN VÍA

ORDINARIA

ARTÍCULO 457. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La recepción de los medios de

prueba será en una audiencia principal. A la que se citará a las partes

en el auto de admisión. Señalándose al efecto el o los días y las horas,

teniendo en cuenta el tiempo para prepararlas y recibirlas según su número

y naturaleza.

La audiencia tendrá lugar no antes de diez días ni más de veinte. Los que

se contarán desde el día siguiente al auto de admisión.

ARTÍCULO 458. ACTOS PREPARATORIOS PARA RECIBIR LAS PRUE-

BAS. Antes de la audiencia se prepararán las pruebas con toda oportuni-

dad; para que se reciban en ella.

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ARTÍCULO 459. AUDIENCIA PRINCIPAL DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

El día y hora de la audiencia, el secretario llamará a las partes, los testi-

gos, los peritos y demás personas que por disposición de la ley deban inter-

venir. Se determinará quiénes deben permanecer en el local donde se

celebra la audiencia y quiénes en lugar separado, para introducirlos en

su oportunidad.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)

La audiencia se celebrará concurran o no las partes. Mas si los ausentes

son el agente del Ministerio Público o el defensor: se les impondrá multa

equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en la capi-

tal del estado; sin perjuicio de comunicar la falta al Fiscal General en el

caso del Ministerio Público; y al superior jerárquico del defensor, si éste es

el de oficio.

Se dejarán pendientes para la audiencia adicional las pruebas que no se

prepararon.

ARTÍCULO 460. ORDEN EN EL QUE SE RECIBEN LAS PRUEBAS EN LA

AUDIENCIA. Las pruebas se recibirán conforme a lo siguiente:

I. CONFESIÓN, TESTIMONIOS, CONFRONTACIÓN Y CAREOS. La con-

fesión y los testimonios en presencia de las partes.

En el mismo acto, el juez podrá recibir las ampliaciones de declaraciones

que le soliciten; siempre y cuando guarden relación con los hechos o pun-

tos materia del proceso. Asimismo, podrá acordar las confrontaciones y

careos que se deriven de las declaraciones que se recibieron.

Si por alguna circunstancia no fuere posible la recepción de alguna de

estas pruebas, quedará a salvo el derecho de las partes para ofrecerlas y

la facultad del juez para recibirlas en la audiencia adicional.

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A los testigos citados que no concurran a la audiencia, se les aplicará el medio de apremio con el que se les hubiere apercibido. En su oportuni-dad, se ordenará a la policía que los presente a la audiencia adicional.

II. PERITAJES. Los peritos dictaminarán preferentemente por escrito. En cuyo caso se ordenará agregar sus dictámenes a los autos.

Si dictaminan oralmente, lo harán en presencia de las partes. Preferen-temente primero el que designó el juez; enseguida el que propuso el Ministerio Público y por último el que propuso el acusado o su defensor. Se tomará nota de lo que exponen y en particular de sus conclusiones.

Tanto las partes como el juez podrán formular observaciones y hacer pre-guntas pertinentes durante la audiencia. Aún cuando el dictamen sea escrito. A tal virtud, se prevendrá a los peritos para que asistan y perma-nezcan en la audiencia.

Cuando persistan las diferencias de criterios entre los peritos, el juez los citará a junta de peritos para celebrarla en la audiencia adicional; en todo caso solicitará al perito que él designó, que procure la unidad en el juicio.

Se apremiará a los peritos que se les citó oportunamente y no emitan su dictamen; sin perjuicio de informar al Ministerio Público para que pro-ceda con base en el artículo 216 del código penal.

III. DOCUMENTOS. Enseguida y salvo si ya se hizo al ofrecerlos o admi-tirlos; se hará relación de los documentos. Éstos se mandarán agregar a los autos. Las partes, si no lo hicieron antes por escrito, pueden expli-car con sencillez al juez el objeto de la documental, mostrándole o leyén dole la parte conducente del documento e indicándole lo que pre-tenden acreditar.

El juez puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido del documento. No se requiere hacer constar en el acta lo que las partes exponen sobre los documentos; ni las preguntas del juzgador o respuestas de aquellos; a menos que el juez lo estime pertinente.

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Cuando se impugne un documento de falsedad, se tramitará el corres-pondiente incidente. Pero si es posible, en la misma audiencia se reci bi-rán las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción, si antes no se hizo.

IV. INSPECCIÓN. La inspección judicial se practicará en el local del juz-gado cuando pueda trasladarse la persona, o al objeto u evidencia sobre los que deba versar.

En caso contrario, el juez suspenderá la audiencia para concurrir al lugar a fin de practicarla. En cuanto a la reconstrucción de hechos, se observa-rán las reglas para ella.

V. CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL. El secretario hará constar los días, lugar y horas de la audiencia; la autoridad judicial ante quien se celebra; los nombres y apellidos de las partes y abogados, peri-tos, testigos, intérpretes y traductores; los de quienes no concurrieron; las declaraciones de las propias partes, de los testigos, y de los peritos; los resultados de los careos; las confrontaciones; el resultado de la inspec-ción judicial o de la reconstrucción de hechos si las hubiere; y la relación de los documentos, si no constare antes.

Antes de concluir la audiencia, el juez examinará de oficio qué pruebas no se desahogaron por falta de preparación o por causas no imputables a los oferentes y ordenará su práctica para la audiencia adicional.

3. DISTRITO FEDERAL3. DISTRITO FEDERAL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 24 DE FEBRERO DE 2009.

Código publicado en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 29 de

agosto de 1931.

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TÍTULO PRIMERO

Reglas Generales

CAPÍTULO I

Acción Penal

CAPÍTULO VII

De las audiencias

ARTÍCULO 59.- Todas las audiencias serán públicas, pudiendo entrar

libre mente a ellas todos los que parezcan mayores de catorce años.

En los casos en que se trate de un delito contra la moral o cuando en el

proceso sea ésta atacada, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin

que puedan entrar al lugar en que se celebre más que las personas que

intervienen oficialmente en ella.

(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991)

Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes salvo el

Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligen-

cia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de

su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado

pueda designar, sin que esto último implique exigencia procesal.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE

1999) (REPUBLICADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999)

En los casos en que se trate de delitos que atenten contra la libertad y el

normal desarrollo psicosexual o graves en los que haya concurrido violen-

cia física, el Juez, de oficio, o a petición de parte, si se acredita la necesi-

dad de la medida y con el objeto de garantizar la seguridad de víctimas y

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testigos del delito, deberá acordar que la audiencia de desahogo de prue-

bas correspondiente se lleve a cabo a puerta cerrada, sin que puedan

entrar al lugar en que se celebre más que las personas que deben interve-

nir en ella.

(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991)

En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia

del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del

alegato escrito que quiera presentar.

(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991)

En el supuesto a que se refiere el artículo 183 de este Código no podrán

llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el

traductor a que dicho precepto se refiere.

(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991)

No podrá consignarse a ninguna persona, si existe como única prueba la

confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes, pero no obtener con-

fesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.

(ADICIONADO, G.O. 8 DE JUNIO DE 2000)

ARTICULO 59 Bis.- En los casos de revocación del defensor particular, el

Juez procederá a requerir al inculpado la designación de un nuevo defen-

sor dentro del término de tres días; en caso de no hacerlo, se le nombrará

uno de oficio, el cual contará con un término de tres días para imponerse

de los autos, contados a partir de la notificación de su cargo.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTÍCULO 60.- Todos los que asistan a la audiencia estarán con la cabeza

descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales de

aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la

culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que rindan o

sobre la conducta de algunos de los que intervienen en el procedimiento.

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El transgresor será amonestado; si reincidiere, se le expulsará del local donde la audiencia se celebre, y si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le impondrá como corrección disciplinaria multa hasta de diez días de sala-rio mínimo general vigente en el Distrito Federal.

ARTICULO 61.- Cuando hubiere tumulto, el funcionario que presida la audiencia podrá imponer a los que lo hayan causado hasta quince días de prisión o hasta doscientos pesos de multa.

ARTICULO 62.- Cuando el orden no se restablezca por los medios expre-sados, se hará que la fuerza pública haga despejar el lugar donde la audiencia se celebre, continuando ésta a puerta cerrada.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTICULO 63.- Si el inculpado faltase o injuriase a alguno de los que intervienen en la audiencia o cualquiera otra persona, se le mandará sacar del lugar donde aquélla se celebre, continuándola sin él, pudiendo imponérsele, por el que la presida y por vía de corrección disciplinaria, hasta diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTÍCULO 64.- Si el defensor perturbase el orden o injuriase u ofendiese a alguna persona, se le apercibirá, y si reincidiere, se le mandará expul-sar; acto seguido se le hará saber al inculpado que tiene derecho a nom-brar otro defensor y en caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.

Al expulsado se le impondrán hasta diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 65.- Si el que cometiere las faltas indicadas fuere el represen-tante del Ministerio Público, se dará cuenta al Procurador de Justicia.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)ARTÍCULO 66.- El inculpado, durante la audiencia, sólo podrá comuni-carse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al público.

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Si infringiere esta disposición será castigado, así como aquél con el que se

comunique, con arresto hasta de quince días o multa hasta de diez días

de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO 67.- En las audiencias que se celebren ante la autoridad judi-

cial o ante el Ministerio Público, la policía de ellas estará a cargo de éstos,

y las que tengan lugar ante los tribunales, a cargo del magistrado que

las presida, pudiendo aquéllos y éste imponer las correcciones a que este

código se refiere.

ARTÍCULO 68.- En las audiencias ante los jurados la policía estará a

cargo del Presidente de los debates, cuyas órdenes serán ejecutadas pun-

tual mente.

Cuando el Presidente esté fuera de la sala de audiencias, la policía de

ésta quedará a cargo del Ministerio Público, que tendrá en esos momen-

tos las mismas facultades que el Presidente.

(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)

Cuando también el Ministerio Público, esté fuera de la sala de audien-

cias, la podiencia (sic), la policía de ésta quedará a cargo del jefe de la

fuerza pública que conduzca al acusado, quien determinará lo que sea

necesario para guardar el orden, dando cuenta al presidente si no fuere

obedecido.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTÍCULO 69.- En todas las audiencias el inculpado podrá defenderse

por sí mismo o por las personas que nombre libremente.

El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por

sí mismo.

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El juez o presidente de la audiencia, o el Ministerio Público, según el caso,

preguntarán siempre al inculpado, antes de cerrar la misma, si quiere hacer

uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Si algún inculpado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno en

la defensa y al mismo o a otro en la réplica.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTÍCULO 70.- La víctima o el ofendido o su representante pueden com-

parecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, en las

mismas condiciones que los defensores.

4. DURANGO4. DURANGO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y

SEGUNDO TRANSITORIOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL

DEL ESTADO DE DURANGO, PUBLICADO EN EL P.O. DE 5 DE

DICIEMBRE DE 2008, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUE-

DARA ABROGADO EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL

REFERIDO CÓDIGO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

5 DE DICIEMBRE DE 2008.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves

30 de enero de 1992.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ RAMÍREZ GAMERO, GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO,

a sus habitantes, sabed:

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Que la H. Legislatura del mismo se ha servido dirigirme el siguiente:

Con fecha 2 de Abril del presente año, el Ejecutivo del Estado envió a esta

H. Legislatura Local, iniciativa de Decreto, conteniendo el Código de Pro-

cedimientos Penales para el Estado de Durango, misma que fué turnada

a las Comisiones de Justicia y Legislación de la cual son integrantes los

CC. Diputados Raúl Muñoz de León, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, René

Carreón Gómez, Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, José Ramón González

León y Rafael Jacobo Femat, mismos que emitieron su dictamen favora-

ble con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Que una vez efectuado el estudio de la iniciativa las Comisio-

nes coincidieron con el objetivo del titular del Poder Ejecutivo del Estado,

en el sentido de que quienes son mandatarios del pueblo tienen la obliga-

ción de proporcionar un marco jurídico flexible y avanzado que sea un

verdadero reflejo de la constante transformación y desarrollo de la socie-

dad, ya que las normas legales por las que se rige la misma, están en

rela ción directa con su grado evolutivo, y al encontrarse la población

de nuestro Estado en un proceso de pleno desarrollo y al tomar sus habi-

tantes conciencia cada vez mayor de su participación en todos los

ámbitos de las tareas que como mexicanos tenemos encomendadas, cap-

tando la trascendencia que representa el ser elemento del cambio social

y saberse el centro y fin del propio Estado, siendo las instituciones el

mismo instrumento para servir a la sociedad, y atendiendo al carácter

punitivo del Derecho Penal que se convierte también en un instrumento

jurídico, protector del orden social, al tipificar las conductas que atentan

contra el mismo, es necesario establecer de una manera clara y precisa

dichas conductas y su impacto en la comunidad, así como las diferen-

tes facultades con las que se encuentran investidos quienes tienen asig-

nada la tarea de preservar el orden social y los medios para cumplir con

dicho fin.

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SEGUNDO.- Que siendo el procedimiento, en su concepto jurídico, un

conjunto de actos sucesivos, vinculados entre sí, encadenados por una

relación de causa a efecto, con los cuales se construye el proceso, es de

capital importancia que la parte que nuestra legislación encargada de regu-

lar el procedimiento penal sea perfectamente clara, y precise cada uno

de los actos que compone el proceso penal; ahora bien, y tomando en

consideración que nuestro Código Procesal Penal vigente, aprobado por

la H. LVI Legislatura mediante Decreto No. 67 de fecha 24 de Junio de

1985 estableció en su artículo segundo transitorio que quedaban deroga-

das las disposiciones legales que se opusieran al mismo sin determinar

dentro de su articulado la regulación de muchas de las funciones del

Ministerio Público, dejando vigentes, por lo tanto las normas relativas

del anterior Código de Procedimientos Penales, por lo que las funcio-

nes del Ministerio Público en la actualidad, están regidas por dos orde-

namientos legales: El Código vigente y el Código anterior, por lo que

coincidiendo con el autor de la iniciativa, las Comisiones creyeron que era

imprescindible e impostergable agrupar en un sólo ordenamiento legal

todo lo relacionado con las actuaciones que conforman el procedimiento

penal y de esta forma evitar confusiones e imprecisiones en la aplicación

de la materia.

TERCERO.- Que siendo las garantías individuales, consagradas en la Cons-

titución de los Estados Unidos Mexicanos los derechos mínimos estable-

cidos a favor de los ciudadanos frente al poder público, las Comisiones

coincidieron con el objetivo seguido por el autor de la iniciativa, en el

sentido de que era necesario establecer y regular de una manera precisa

las obligaciones que tienen las autoridades investigadoras y judiciales de

respetar ciertos principios, tales como los de igualdad y seguridad jurídica

y de pureza procesal, por lo que deben crearse leyes procedimentales que

aseguren el respeto y cumplimiento de estos principios, y lograr con ello

el proporcionar a todo inculpado los medios de defensa y los recursos que,

de ser necesarios, le permitan impugnar aquellas resoluciones que hayan

sido pronunciadas en forma indebida y que por lo tanto lleguen a causar

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perjuicios, recursos y derechos que el pueblo reclama sean respetados y

que por lo tanto han sido incorporados al articulado del presente código

objeto de la iniciativa tales como el de seguridad jurídica, al incluirse dentro

del mismo, el derecho de que el imputado rinda su declaración ante el

Ministerio Público con la presencia de su abogado defensor o de una per-

sona de su confianza; igualmente deja de considerarse a la confesión

como prueba principal al no ser ya pieza fundamental para la comproba-

ción del cuerpo del delito, asignándosele tan sólo el valor de un indicio, por

lo que ya no se podrá consignar a persona alguna por la sola existencia

de la confesión, cumpliéndose así la presunción de inocencia del imputado

hasta que no se pruebe lo contrario; otra de las innovaciones que con-

tiene el presente Código está el derecho que tiene el imputado de solici-

tar, en caso de ser procedente, su libertad provisional al Ministerio Público

y la facultad de éste de otorgar dicho beneficio; se establece, igualmente

la obligación del órgano jurisdiccional de nombrar traductores cuando el

incul pado, ofendido, denunciantes, testigos o peritos, no hablen o entien-

dan suficientemente el idioma castellano, encontrando el fundamento de

ello, en el hecho de que muchos de los comparecientes ante dicho órgano,

pertenecen a alguno de los grupos étnicos autóctonos que existen en

nuestro país y en ocasiones, por este hecho han llegado a ser condenados

o no se les ha dado la valoración debida a sus testimonios.

CUARTO.- Que es necesario actualizar las normas relativas al proce-

dimiento penal ya que dentro del marco jurídico general de nuestra legis-

lación (sic) se constituyen como instrumento de la aplicación de justicia,

correspondiendo ésta a los tribunales del Estado, al ser del procedimiento

penal el continente de las normas aseguradoras de las garantías indivi-

duales por otorgar al inculpado medios de defensa y recursos que le permi-

ten ser necesario, impugnar resoluciones que le causen perjuicio, por ello

se incorporan al presente Código diversos recursos que anteriormente no

estaban contemplados tales como el de queja, que se hará valer para evi-

tar que la maquinaria judicial funcione lentamente, interponiéndose contra

jueces que no emitan resoluciones o no ordenen la realización de la prác-

tica de alguna diligencia dentro de los plazos y términos que señala la ley

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o bien no cumpla con sus formalidades o no despachen los asuntos de

acuerdo con lo establecido en el Código; el de Revisión Extraordinaria,

que tiene por objeto declarar si procede la inocencia del condenado o

anular una sentencia condenatoria, recurso que evita actuaciones perju-

diciales para el inculpado, y el de Revisión Forzosa, que se abre de oficio

de acuerdo a lo establecido por el mismo ordenamiento. Es por todas

estas innovaciones que benefician al inculpado y protegen las garan-

tías del mismo.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LVIII Legislatura del

Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 278

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ES-

TADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACUL TA-

DES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE DURANGO

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1.- Son facultades de los Tribunales Penales del Estado:

I.- Declarar, en la forma y términos que este Código establece, cuando un

hecho ejecutado es o no delito;

II.- Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acu-

sadas ante ellos;

III.- Imponer las sanciones para los delitos que prevee (sic) el Código

Penal del Estado, dentro de los límites que determine la propia Ley, y

IV.- Dictar las demás resoluciones que expresamente les autoricen este

código y otras leyes.

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ARTÍCULO 2.- La Justicia en materia penal en el Estado se administrará:

I.- Por los jueces municipales;

II.- Por los jueces auxiliares;

III.- Por los jueces de primera instancia;

IV.- Por las salas del Supremo Tribunal de Justicia, y

V.- Por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 3.- El ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente

al Ministerio Público.

TÍTULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

CAPÍTULO IX

AUDIENCIAS DE DERECHO

ARTÍCULO 84.- Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado

podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.

El agente del Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere,

pudiendo la defensa contestar en cada caso.

Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos

cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios agen-

tes del Ministerio Público, sólo oirá a uno de ellos cada vez que corres-

ponda intervenir al Ministerio Público.

ARTÍCULO 85.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las par-

tes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la

diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asis-

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tido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el incul-

pado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal.

En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del de-

fensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del ale-

gato escrito que quiera presentar.

En el supuesto a que se refiere el artículo 125 de este código, no podrán

llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el

traductor a que dicho precepto se refiere.

ARTÍCULO 86.- Si el defensor fuere particular y no asistiere a las audien-

cias o se ausentare de ellas, sin dejar substituto, se le impondrá una

corrección disciplinaria y se nombrará a éste un defensor de oficio. Si el

faltista fuere defensor de oficio, se comunicará la falta a su superior

inmediato y se le hará comparecer con la fuerza pública o se le substituirá

por otro.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio del derecho que tiene el

acusado de nombrar para que lo defienda a cualquier persona de las que

se encuentren en la audiencia y que no tuviere impedimento legal.

ARTÍCULO 87.- Durante la audiencia, el inculpado podrá comunicarse con

sus defensores, pero no con el público. Si infringe esta disposición, se le

impondrá una corrección disciplinaria.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el

inculpado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección

disciplinaria, si se estima conveniente.

ARTÍCULO 88.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la

audiencia preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, con-

cediéndosela en caso afirmativo.

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ARTÍCULO 89.- Si el inculpado altera el orden de una audiencia, se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su dere-cho de estar presente; si no obstante eso, continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor. Todo esto sin perjui-cio de aplicarle la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

ARTÍCULO 90.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá y si continúa en la misma actitud se le expulsará del local, pudiendo impo-nérsele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 86.

ARTÍCULO 91.- En las audiencias la policía estará a cargo del funcionario que las presida.

En los casos en que dicho funcionario se ausentare del local, la policía quedará a cargo del agente del Ministerio Público.

Cuando también el agente del Ministerio Público abandonare el local en que se efectúe la audiencia, la policía quedará encomendada al jefe de la escolta, que haya conducido a los inculpados.

5. ESTADO DE MÉXICO5. ESTADO DE MÉXICO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA G.G. DE 9 DE FEBRERO DE 2009, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDARÁ ABROGADO AL ENTRAR EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL.

Código publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el

lunes 20 de marzo del 2000.

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TÍTULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

CAPÍTULO VIII

CITACIONES

Artículo 60.- Toda persona está obligada a presentarse ante el Ministerio

Público o el órgano jurisdiccional cuando sea citada, con excepción de los

servidores públicos excluidos por la ley y las personas que padezcan una

enfermedad o tengan alguna imposibilidad física que se los impida.

Artículo 61.- Las citaciones podrán hacerse por cédula, telégrafo o algún

otro medio de comunicación escrito, asentándose en cualquiera de estos

casos constancia fehaciente en el expediente. El incumplimiento de esta

obligación hace incurrir en las responsabilidades correspondientes direc-

tamente al agente del Ministerio Público o al juzgador.

(F. DE E., P.O. 3 DE ABRIL DE 2000)

Cuando la persona que deba ser citada tenga su domicilio fuera de la

jurisdicción de la autoridad ante quien tenga que comparecer, pero dentro

del territorio del Estado, podrá citarse por cualquiera de los medios esta-

blecidos en este capítulo, con excepción de la citación por cédula.

Artículo 62.- La cédula o telegrama contendrá:

I. La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el

citado;

II. El nombre, apellidos y domicilio del citado si se supieran, o en caso

contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

III. El día, hora y lugar en que deba comparecer;

IV. El medio de apremio que se aplicará si no compareciere;

V. El nombre y firma del servidor público que la ordene; y

VI. Los datos de identificación del asunto y el motivo preciso de la cita.

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Artículo 63.- Cuando la citación se haga por cédula, deberá acompañarse

a ésta un duplicado en el cual firmará el citado, o se haga la anotación

de la negativa para hacerlo; cuando no se encuentre se entregará en su

domicilio, o en el lugar donde trabaje, recabándose la firma o dactilo-

grama de la persona que la reciba, su nombre y, en su caso, la razón de su

negativa.

Si la persona que recibiere la citación manifestare que el citado está

ausente, se le requerirá para que informe donde se encuentra y desde

cuando se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso; todo

esto se hará constar para que el Ministerio Público o el órgano jurisdiccio-

nal dicten las providencias procedentes.

Artículo 64.- Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por

duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá con

su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregarán al

expediente.

Artículo 65.- Cuando se haga la citación por cédula, podrá entregarse por

conducto de la policía, o del servidor público encargado de hacer la cita-

ción, en donde quiera que se encuentre la persona a quien se cita, reca-

bando su firma en el duplicado o su dactilograma, en el caso de que no

sepa firmar. Si se niega, se asentará este hecho y el motivo que expresare

tener para ello.

También podrá enviarse la cédula por correo certificado, en sobre cerrado

y sellado con acuse de recibo.

Artículo 66.- La citación a los militares y servidores públicos se hará por

conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el resultado de

la tramitación requiera que no se haga así.

Artículo 67.- Cuando se ignore la residencia de la persona que deba ser

citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione

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en el plazo que se le fije o informe lo conducente. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación, agregán-dose un ejemplar a los autos.

Artículo 68.- Las copias de las cédulas se agregarán al expediente para que en él conste haberse hecho la citación. Cuando no fuere posible, se asentará comparecencia del encargado de hacerla, o en su caso, se anexará el informe del servidor público en el que se exprese el resultado de su cometido. Si lo omitiera, será apremiado en términos de este código.

Artículo 69.- En las audiencias, las citaciones se harán verbalmente a las personas que estuvieren presentes. El secretario lo hará constar en el acta respectiva.

6. GUANAJUATO6. GUANAJUATO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JUNIO DE 2009.

Código publicado en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Gua-najuato, el 2 de abril de 1959.

Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.- Secretaría General.- Departamento de Justicia, Registro Civil y Estadística.

CAPÍTULO X.

Audiencias de derecho.

Art. 80.- Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.

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El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1994)Si el inculpado tuviere varios defensores, no se oirá mas que a uno de ellos en cada vez que toque hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 1991)Art. 81.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas. En la dili-gencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y, en su caso, además por la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal.

En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjui-cio del ale gato escrito que debe presentar.

En el supuesto a que se refiere el artículo 26 de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intérprete o traductor a que dicho precepto se refiere.

Si los defensores no cumplen con las obligaciones que les impone este precepto, el Tribunal les aplicará una corrección disciplinaria.

Art. 82.- En las audiencias a que se refieren los artículos 293, 295 y 299, si el defensor no concurre, el funcionario que las presida, las diferirá, requi-riendo al inculpado para que nombre nuevo defensor, y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.

Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la natu-raleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del tribunal.

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Si el faltista fuere defensor de oficio, se comunicará la falta a su supe-

rior, se ordenará su presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio

de su consignación al Ministerio Público si procediere.

Art. 83.- Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus

defensores, pero no con el público.

Si infringe esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el

inculpado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección

disciplinaria, si se estima conveniente.

Art. 84.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audien-

cia preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, conce-

diéndosela en caso afirmativo.

Art. 85.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia, se le apercibirá

de que si insiste en su actitud, se tendrá por renunciado su derecho de

estar presente; si no obstante esto continúa, se le mandará retirar del

local y proseguirá la diligencia con su defensor. Todo esto, sin perjuicio

de aplicarle la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

Art. 86.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá; y si con-

tinúa en la misma actitud, se le expulsará del local, pudiendo imponér-

sele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca

de defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la parte pri-

mera del artículo 82.

Art. 87.- En las audiencias la policía estará a cargo del funcionario que

presida.

En los casos en que dicho funcionario se ausentare del local, la policía

quedará a cargo del Ministerio Público.

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Cuando también el Ministerio Público abandonare el local en que se efec-

túe la audiencia, la policía quedará encomendada al jefe de la escolta que

haya conducido a los inculpados.

TÍTULO CUARTO.

Instrucción.

CAPÍTULO I.

Reglas generales de la instrucción.

Art. 133.- El tribunal ante el cual se ejercite la acción penal practicará

sin demora alguna, todas las diligencias procedentes que promuevan

las partes.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1999)

Tratándose de la solicitud del Ministerio Público sobre aseguramiento

de bienes para los efectos de la reparación del daño, el juez decretará en un

término máximo de veinticuatro horas, siempre y cuando se acredite la

propiedad de los bienes del inculpado.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)

Art. 134.- Siempre que un Juez Menor inicie diligencias en auxilio de un

Juez de Primera Instancia, deberá dar aviso inmediato a éste, quien lo

hará saber al Agente del Ministerio Público de su adscripción.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)

Art. 135.- El Juez de Primera Instancia, con vista del aviso a que se refiere

al (sic) artículo anterior, podrá dar a la autoridad que practique las dili-

gencias, las instrucciones que juzgue necesarias; trasladarse al lugar

para practicarlas personalmente, o bien pedir su envío desde luego o en

su oportunidad, según lo estime conveniente.

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Art. 136.- (DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1994)

Art. 137.- Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso

deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose

datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y

conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condi-

ciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento

de la comisión del delito; los demás antecedentes personales que puedan

comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de

otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las cir-

cunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor

o menor temibilidad.

El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y

de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso,

teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este

artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.

Art. 138.- La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible.

Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena

máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez

meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o hubiere

dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse den-

tro de tres meses.

Los términos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha

del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso.

Art. 139.- El querellante solamente podrá perdonar o desistirse antes de

que el Ministerio Público formule conclusiones, salvo lo dispuesto en con-

trario por la ley.

Art. 140.- Cuando haya temor fundado de que el inculpado oculte o ena-

jene los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación del daño, el

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Ministerio Público, de oficio o a instancia de quien tenga derecho a la

reparación, podrá pedir al tribunal el embargo precautorio de dichos

bienes, el que se decretará con sólo esta petición y la prueba de la nece-

sidad de la medida; pero si el inculpado otorga fianza bastante, a juicio

del tribunal, podrá no decretarse el embargo o levantarse el que se haya

efectuado.

Art. 141.- Cuando el tribunal considere agotada la averiguación, mandará

poner el proceso a la vista del Ministerio Público por tres días y por otros

tres a la del acusado y su defensor, para que promuevan las pruebas que

estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días

siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de

la prueba.

Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere este artículo, o si

no se hubiere promovido prueba, el tribunal, de oficio, declarará cerrada

la instrucción.

Art. 142.- Cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho

civil, se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso de la ins-

trucción. La resolución dictada en el procedimiento penal no servirá de

base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado

puedan originarse.

(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1987)

Art. 143.- En los casos de la competencia de los Jueces Menores, después

de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se procu-

rará agotar la averiguación dentro de quince días. Una vez que el tribunal

la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a que se re-

fiere el artículo 295.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1981)

Art. 143-Bis.- Una vez que haya quedado firme el auto de formal prisión,

o el de sujeción a proceso, sin más trámite se citará a la audiencia final

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del juicio, que se celebrará dentro de los 10 días siguientes, siempre que

se reúnan las siguientes condiciones:

I.- Que expresen su conformidad el inculpado y su defensor y que ambos

y el Ministerio Público manifiesten que no tienen pruebas que ofrecer.

II.- Que el inculpado se haya conformado con la acusación y se declare

responsable de los hechos que se le imputen.

III.- Que la confesión se haga ante el Juez de la causa y reúna los demás

requisitos del Artículo 275 de este Código y que no pugne con otros

elementos de prueba.

(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1994)

IV.- Que la mitad de la suma del mínimo y el máximo de la sanción priva-

tiva de libertad que proceda imponer al inculpado no sea superior a cinco

años; y

(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 1994)

V.- Que a juicio del Juez haya quedado debidamente cuantificada o satis-

fecha la reparación del daño.

Una vez que haya quedado firme el auto de formal prisión, o el de sujeción

a proceso, el Juez hará los requerimientos necesarios para averiguar los

extremos que previene la fracción primera de este Artículo. Estos reque-

rimientos podrán hacerse con posterioridad, en el momento en que se

surtan los requisitos contenidos en las fracciones de la segunda a la quinta.

El inculpado o su defensor podrán solicitar, en cualquier tiempo que se

adopte este procedimiento.

La audiencia final del juicio comenzará presentando el Ministerio Público

sus conclusiones e inmediatamente se recibirán las de la defensa. Ambas

pueden formularse por escrito u oralmente. El Juez dictará sentencia en

la misma audiencia.

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7. MORELOS7. MORELOS

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

27 DE MAYO DE 2009.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el jueves

22 de noviembre de 2007.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

Capítulo Segundo

Actos y resoluciones judiciales

Artículo 36. Poder coercitivo.

Para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordene en el ejer-

cicio de sus funciones, la autoridad judicial podrá disponer discrecional-

mente de cualquiera de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento.

II. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo vigente en el

Estado.

III. Intervención de la fuerza pública.

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

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Artículo 37. Restablecimiento de las cosas al estado previo.

En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como

medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían

antes del hecho.

Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus

derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía, si

se le señaló.

Artículo 38. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes.

Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su natu ra-

leza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba

o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audien-

cia. En caso contrario o cuando así lo disponga la ley, se resolverán por

escrito en un plazo máximo de tres días.

Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá

ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la

contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audien-

cia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma.

Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de

juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las

excepciones expresamente previstas por la ley.

Artículo 39. Audiencias ante juez de garantía.

En las audiencias ante el juez de garantía se observarán en lo conducente

los principios previstos en el artículo 3 del presente Código.

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Al juez de garantía le corresponderán durante las audiencias las mismas

facultades que se le conceden al juez que presida el juicio oral en el Capí-

tulo Cuarto, Título III del Libro Segundo.

El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia

de la audiencia y evitará sean redundantes en sus argumentos, pudiendo

limitar sus intervenciones.

Artículo 40. Resoluciones.

La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y

autos; dictará sentencia para poner fin al proceso, y autos, en todos los

demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la

fecha en que se dictaron.

Las resoluciones que constituyan actos de molestia que sean dictadas

verbalmente en audiencia, deberán ser transcritas inmediatamente des-

pués de concluida ésta. La trascripción deberá ser fiel y exacta y, en caso

de existir contradicción, deberá estarse al registro de la audiencia.

Artículo 41. Resoluciones de Tribunales Colegiados.

Salvo las excepciones previstas en este Código, las resoluciones de los

tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que

un juez o magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la

mayoría, extenderá y firmará su voto particular, expresando sucintamente

el mismo o su opinión.

Artículo 42. Firma.

Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas

por los jueces.

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No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya firmado

oportunamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participa-

ción en el acto que debió presidir, sin perjuicio de la responsabilidad

disciplinaria. En caso de que sea posible subsanar la omisión, así se hará,

salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible

surgido luego del debate.

Artículo 43. Precisión y adición.

De oficio o a petición de parte, la autoridad judicial podrá precisar los

motivos o fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolución,

los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redacta-

das las resoluciones, o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido

resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen

una modificación del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneración de

derechos fundamentales.

Si la resolución ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se

refiere el párrafo anterior deberán hacerse o solicitarse en la misma

audiencia, inmediatamente después de dictada la resolución. En caso

contrario, deberá de solicitarse la aclaración o precisión dentro de los tres

días posteriores a la notificación de la resolución. La solicitud interrum-

pirá el plazo para interponer los recursos que procedan.

Artículo 44. Resolución firme.

En cuanto no sean oportunamente recurridas o las partes se conforman

expresamente con ellas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y

serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. Contra la sen-

tencia firme sólo procede la revisión, de conformidad con lo dispuesto

en éste Código.

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Artículo 45. Copia auténtica.

Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el ori-ginal de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

Para tal fin, la autoridad judicial ordenará, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáti-cos o electrónicos del juzgado o tribunal.

Artículo 46. Restitución y renovación.

Si no existe copia de los documentos, la autoridad judicial ordenará que se repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexis-tencia y su contenido. Cuando ello sea imposible, dispondrá la renova-ción, prescribiendo el modo de realizarla.

TÍTULO IV

ACCIONES

Capítulo Primero

Ejercicio de la Acción Penal

Artículo 83. Acción penal.

La acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código con-cede a la víctima u ofendido.

Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar salvo expresa disposición legal.

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Artículo 84. Oposiciones.

Durante el proceso, ante la autoridad judicial, en las oportunidades pre-

vistas, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguien-

tes motivos:

I. Por falta de algún requisito de procedibilidad exigido por la ley, y

II. Cuando exista alguna causa de extinción de la acción penal.

La autoridad judicial competente podrá asumir de oficio la solución de

alguna de las cuestiones anteriores.

Artículo 85. Efectos (sic) oposición

Si se declara fundada la oposición conforme a la fracción I del Artículo

anterior, se podrá continuar con el proceso una vez satisfecho el requisito

de procedibilidad subsanable.

En los casos en que deba declararse la extinción de la acción penal, se

decretará el sobreseimiento. En caso de solicitud de orden de aprehen-

sión o cita para formular imputación, el juez negará dicha solicitud y tal

negativa tendrá los efectos de sobreseimiento.

Artículo 86. Prejudicialidad.

El Juez de Garantía, a solicitud del Ministerio Público, después de la

investigación, suspenderá el proceso cuando lo que deba resolverse en

éste dependa de la solución de otro proceso según la ley, hasta que en este

último, se dicte resolución final.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes

y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testi-

gos o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la

participación del imputado y que pudieran desaparecer.

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Capítulo segundo

Extinción de la acción penal

Artículo 87. Causas de extinción de la acción penal.

Constituyen causas de extinción de la acción penal las siguientes:

I. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes

de la audiencia de juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados con

pena alternativa y esté satisfecha la reparación del daño;

II. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas

previstos en este Código;

III. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso a

prueba, sin que ésta sea revocada o se encuentre pendiente una solicitud

de revocación del Ministerio Público u ofendido;

IV. Cumplimiento de los acuerdos reparatorios; y

V. En los demás casos que disponga este Código.

Capítulo Tercero

Criterios de Oportunidad

Artículo 88. Principios de legalidad procesal y oportunidad.

El agente del Ministerio Público deberá ejerce la acción penal en todos los

casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente,

de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a

alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:

I. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o

del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente

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un interés público o lo haya cometido dolosamente un servidor público en

el ejercicio de su cargo o con motivo de él;

II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que

afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación

compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde infor-

mación esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros,

ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione

información útil para probar la participación de otros imputados que ten-

gan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones

criminales, y siempre que los hechos que motivan la acción penal de

la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos

cuya persecución facilita o cuya continuación evita;

III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o

psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena,

o cuando en ocasión de un delito culposo haya sufrido un daño moral de

difícil superación; o

IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de

cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración

a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar

por otros hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso

tramitado en otro fuero.

El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportuni-

dad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y

sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso indivi-

dual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la

Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se veri-

fique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

En el supuesto de la fracción II de este artículo, no será un requisito indis-

pensable el pago de la reparación del daño cuando el imputado a favor

del cual se ejerce el criterio de oportunidad carezca de los recursos econó-

micos o bienes suficientes para cubrir la misma. Quedando a salvo los

derechos de la víctima u ofendido para reclamar al imputado el pago de

la reparación del daño.

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Artículo 89. Plazo.

Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio oral.

Si el Ministerio Público ya ha formulado imputación, deberá informar al Juez de Garantía que se ha autorizado ejercer el criterio de oportunidad a favor del imputado, una vez que ha transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo.

Artículo 90. Decisiones y control.

La decisión del agente del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al Pro-curador General de Justicia, o a quien éste designe, a fin de que se revise que la misma se ajusta a las políticas generales del servicio y a las nor-mas dictadas al respecto.

En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportu-nidad, la misma será impugnable por la víctima, ofendido o por el denun-ciante, en su caso, ante el juez de garantía, dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el juez convo-cará a los intervinientes a una audiencia para resolver.

Artículo 91. Efectos del criterio de oportunidad.

Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la deci-sión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del artículo 88, se suspen-derá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las perso-nas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días

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naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, momento

en que el juez, a solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resol-

ver definitivamente sobre el cese de esa persecución.

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)

Si la colaboración a que se refiere la fracción II del artículo 88 consiste en

información falsa, o es proporcionada con el propósito de obstaculizar

la investigación, el agente del Ministerio Público reanudará el proceso en

cualquier momento.

TÍTULO V

JURISDICCIÓN PENAL

Capítulo primero

Competencia y conexidad

Artículo 94. Reglas de competencia.

Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las

siguientes reglas:

I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos

dentro del distrito judicial o demarcaciones territoriales donde ejerzan

sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Código. Si existen

varios jueces en un mismo distrito, dividirán sus tareas de modo equita-

tivo, conforme la distribución establecida al efecto.

II. Cuando no conste el lugar donde se cometió el delito serán competen-

tes, en el orden siguiente:

a) El Juez o tribunal de la jurisdicción en que se descubran pruebas mate-

riales del delito;

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b) El de la jurisdicción donde el imputado sea aprehendido;

c) El de la residencia del imputado; y

d) El que prevenga. Tan luego como conste el lugar de la comisión del

delito, se remitirán las actuaciones al Juez respectivo, así como los impu-

tados y los objetos recogidos.

III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado que se sigan

cometiendo en éste o surtan sus efectos en el mismo, será competente la

autoridad judicial en cuya jurisdicción se continua cometiendo el delito o

surtió sus efectos.

IV. Para conocer de los delitos continuos, es competente cualquier autori-

dad judicial en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos

constituyan el o los delitos imputados.

Artículo 95. Competencia por casación o revisión.

Cuando en virtud de la interposición de los recursos de casación o de

revisión resultare anulado el juicio o la sentencia, conocerá el tribunal

de juicio oral con competencia en donde se dictó la sentencia impugnada,

pero conformado por distintos jueces. En caso de que no pudiese confor-

marse el tribunal de juicio con distintos jueces, el mismo se integrará con

los jueces del tribunal más próximo.

Artículo 96. Incompetencia.

La autoridad judicial que se considere incompetente para conocer de una

causa, enviará de oficio las actuaciones a la autoridad que estime compe-

tente después de haber practicado las diligencias más urgentes.

Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es

incompetente, elevará las diligencias practicadas al Tribunal Superior

de Justicia, para que éste dicte la resolución que corresponda.

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Artículo 97. Efectos.

Los conflictos de competencia no suspenderán el proceso si se suscitan

antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia intermedia.

Artículo 98. Casos de conexidad.

Existe conexidad cuando:

I. Haya concurso ideal;

II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por

varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiem-

pos, hubiere mediado acuerdo entre ellas;

III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comi-

sión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impu-

nidad; y

IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

Artículo 99. Competencia en causas conexas.

Cuando exista conexidad conocerá el órgano jurisdiccional que:

I. Esté facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena;

II. Deba intervenir para conocer el que se cometió primero, si los delitos

son sancionados con la misma pena; o

III. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no

consta debidamente cuál se cometió primero.

Artículo 100. Acumulación de juicios.

Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios impu-

tados se han formulado varias acusaciones, el tribunal podrá ordenar, aun

de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione

retardos procesales.

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TÍTULO VI

SUJETOS PROCESALES

Capítulo primero

Ministerio Público

Artículo 110. Funciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la

ley y practicará u ordenará todos los actos de investigación necesarios

para descubrir la verdad sobre los hechos materia de la denuncia o

querella.

Dirigirá la investigación, bajo control jurisdiccional en los actos que lo

requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público

vigilará que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los

actos de investigación que lleva a cabo.

Artículo 111. Poder coercitivo.

Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funcio-

nes y dentro de los límites que fijan las Constituciones Federal y Local, los

Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucio-

nal, por los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ellos emanen, el

Ministerio Público podrá disponer discrecionalmente de cualquiera de las

siguientes medidas:

I. Apercibimiento;

II. Intervención de la fuerza pública; o

III. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado.

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Artículo 112. Carga de la prueba.

La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá demostrar en la audiencia de debate de juicio oral, o en su caso, en el procedimiento abreviado, la existencia del delito así como la participa-ción del imputado en éste.

Artículo 113. Objetividad y deber de lealtad.

El agente del Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el imputado y su defensor, para el ofendido y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.

En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de debate de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.

En la etapa de investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.

Artículo 114. Formalidades.

El Ministerio Público deberá fundar y motivar las resoluciones que dicte

cuando estás impliquen un acto de molestia.

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Artículo 115. Cooperación interestatal.

Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público se coordinará en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación con las autoridades competentes.

Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervi-sados por el Procurador General de Justicia del Estado.

Artículo 116. Excusa y recusación.

En la medida en que les sean aplicables, los agentes del Ministerio Público, deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos moti-vos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de haber inter-venido como agentes del Ministerio Público en otro procedimiento seguido en contra del imputado.

La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

Capítulo tercero

La víctima

Artículo 123. Víctima.

Se considerará víctima:

I. Al directamente afectado por el delito;II. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen afectación directa de los intereses de la propia comunidad.

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Artículo 124. Ofendido.

En caso de muerte de la víctima se considerarán ofendidos, con el siguiente orden de prelación, a las siguientes personas:

I. El cónyuge, concubina o concubinario;II. Los descendientes consanguíneos o civiles;III. Los ascendientes consanguíneos o civiles;IV. Los dependientes económicos;V. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado; y, (sic)

Artículo 125. Derechos de la víctima u ofendido.

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucio-nal, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. A ser tratados con respeto y dignidad.II. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código;III. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyu-vante, para lo cual deberá nombrar a un licenciado en derecho, con cedula profesional, para que lo represente; Si carece de los recursos económicos para designarlo, se le designará un asesor jurídico gratuito.IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el pro-cedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;V. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o sus-pensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado a proceso.VI. Si está presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado;

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VII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su com-parecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogado o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre;VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba ame-nazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal;X. Apelar del sobreseimiento; yXI. Los demás que en su favor establezcan las leyes.

La víctima u ofendido serán informados sobre sus derechos, en su primera intervención en el procedimiento.

Artículo 126. Acusador coadyuvante.

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)En el plazo señalado en el Artículo 300, la víctima u ofendido podrá cons-tituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común. En caso que una víctima u ofendido nombraré más de un representante deberá señalar un represen-tante común, de lo contrario el juzgador nombrara a uno ellos.

Capítulo cuarto

El imputado

Normas Generales

Artículo 127. Denominación.

Se considerará imputado a la persona contra quien aparezcan en el pro-cedimiento indicios que revelen, cuando menos, su posible responsabili-

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dad. Se denominará condenado a aquél sobre quien ha recaído una

sentencia de condena firme.

Artículo 128. Derechos del imputado.

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los

Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucio-

nal, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes secundarias que de

aquellas emanen, el imputado tendrá los siguientes derechos:

I. Conocer desde el comienzo del procedimiento el motivo de su priva-

ción de libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según

corresponda, la orden emitida en su contra;

II. A no declarar y ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá

ser usado en su contra;

III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asocia-

ción, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

IV. Ser asistido desde el momento de su detención o comparecencia ante

la policía, el Ministerio Público o la autoridad judicial, por el defensor que

designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura

y, en su defecto, por un defensor público, así como a reunirse con su defen-

sor en estricta confidencialidad;

V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no compren-

de o no habla el idioma español;

VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez inmediatamente, según

corresponda, después de ser detenido para ser informado y enterarse de

los hechos que se le imputan;

VII. Tomar la decisión de declarar asistido por su defensor, entrevistarse

previamente con él, y que su defensor esté presente en el momento de

rendir su declaración;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su

libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX. Que no se utilicen en su contra, medios que impidan su libre movimiento

en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio

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de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador.

Los agentes de policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputado le hará saber de manera inmediata y comprensi-ble los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquel participe. El juez desde el primer acto procesal verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

Artículo 129. Identificación.

El imputado deberá aportar los datos que permitan su identificación per-sonal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad.

Si no los proporciona o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una ofi-cina técnica practique su identificación física utilizando sus datos perso-nales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado.

Artículo 130. Identificación y Domicilio.

En su primera intervención el imputado deberá indicar el lugar donde tiene su casa habitación, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus

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negocios o el sitio donde se le puede localizar, así como señalar el lugar y

la forma para recibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público

o juzgador cualquier modificación.

El Ministerio Publico podrá corroborar la información proporcionada por el

imputado.

La información falsa o la negativa a proporcionar sus datos generales

será considerada como intención de sustracción a la acción de la justicia.

El imputado deberá ser advertido sobre las consecuencias de su falsedad

o negativa.

Artículo 131. Incapacidad superveniente.

Si durante el proceso sobreviene trastorno mental o físico, que excluya su

capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar con-

forme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que

desapa rezca esa incapacidad. Dicha incapacidad y, en su caso, las medi-

das cautelares aplicables, serán declaradas por el juzgador, previo examen

pericial, ordenado por éste y sin perjuicio del que ofrezcan las partes. En el

dictamen pericial se determinará razonablemente y bajo la más estricta

responsabilidad del perito, la incapacidad, su pronóstico y en su caso, el

tratamiento recomendable. Lo anterior no impide que el Ministerio Público

continúe con la investigación.

Si transcurrido el término medio aritmético de la pena privativa de la

libertad aplicable, el imputado no ha recuperado su capacidad de querer

o entender los actos del proceso, se sobreseerá el mismo.

Artículo 132. Examen mental de oficio.

Para los efectos del artículo 25, el juez podrá ordenar de oficio se practique

al imputado un examen psiquiátrico o psicológico.

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Artículo 133. Internamiento para observación.

Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el juez a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el impu-tado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada res-pecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.

La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizar el informe con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos.

Artículo 134. La persona como objeto de prueba.

Si fuere necesario para la investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, el afectado por el hecho punible u otras personas, exáme-nes corporales, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no exista afectación para la salud o dignidad del interesado.

En caso de ser necesario examinar a la víctima, ofendido, imputado o a un tercero, el Ministerio Público le solicitará que preste su consentimiento.

De negarse el consentimiento, el agente del Ministerio Público solicitará la correspondiente autorización al juez, quien, con audiencia del renuente, resolverá lo que proceda.

El juez competente autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero.

Artículo 135. Sustracción a la acción de la justicia.

Será declarado sustraído a la acción de la justicia el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación judicial, se fugue del

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establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio

sin aviso, teniendo la obligación de darlo.

La declaración será dispuesta por la autoridad judicial.

Artículo 136. Efectos de la sustracción a la acción de la justicia.

La declaración de sustracción a la acción de la justicia suspenderá las

audiencias de formulación de la imputación, intermedia, y del debate de

juicio oral, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento

para aplicar una medida de seguridad.

El mero hecho de la incomparecencia del imputado a la audiencia de

vinculación definitiva o no a proceso no suspenderá esta audiencia. El pro-

ceso sólo se suspenderá con respecto al sustraído y continuará para los

imputados presentes.

La declaración de sustracción a la acción de la justicia implicará la modi-

ficación de las medidas cautelares decretadas en contra del imputado.

Si el imputado se presenta después de la declaratoria de sustracción a la

acción de la justicia en el plazo de cinco días y justifica su ausencia

en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquélla será revocada y no

producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.

Capítulo Sexto

Defensores y Representantes legales

Artículo 143. Derecho de elección.

El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia. Si el

defensor elegido es persona de confianza y no estuviere autorizado para

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ejercer la profesión de licenciado en derecho, adicionalmente se le desig-

nará un defensor público desde el primer acto que intervenga.

Artículo 144. Habilitación profesional.

Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho autorizados por las

leyes respectivas para ejercer la profesión.

Artículo 145. Intervención.

Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inme-

diato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio

Público o el juzgador, según sea el caso.

Artículo 146. Nombramiento posterior.

Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar un

nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino

hasta que exista la designación del nuevo defensor.

Artículo 147. Inhabilitación.

No podrán ser defensores:

I. Los testigos del hecho;

II. Los coimputados, y

III. Los condenados por el mismo hecho.

Artículo 148. Renuncia y abandono.

El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el

juzgador fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nom-

bra, será reemplazado por un defensor público.

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El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante

no intervenga.

No se podrá renunciar durante las audiencias, ni una vez notificado del

señalamiento de ellas.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al impu-

tado sin asistencia técnica, se nombrará uno público.

Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio oral, podrá apla-

zarse razonablemente su comienzo, para la adecuada preparación de

la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias

del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del

nuevo defensor.

Artículo 149. Sanciones.

Además de las sanciones establecidas en el Código Penal, el juzgador

del proceso abandonado por la defensa sin causa justificada, impondrá,

previa audiencia del probable infractor, una multa de cien a trescientas

veces el salario mínimo vigente en el Estado.

Lo recaudado por la aplicación de estas sanciones pecuniarias se inte-

grará al fondo de administración de justicia.

Artículo 150. Número de defensores.

El imputado podrá designar a los defensores que considere conveniente,

pero éstos no podrán intervenir al mismo tiempo en las audiencias orales,

en un mismo acto o argumentar sobre lo ya manifestado por otro defensor.

Cuando intervengan varios defensores, la notificación practicada a uno

de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por

otro no alterará trámites ni plazos.

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Artículo 151. Defensor común.

La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común será admisible siempre que no exista incompatibilidad. No obs-tante, si ésta se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesa-rio para reemplazar al defensor.

Artículo 152. Garantías para el ejercicio de la defensa.

No será admisible el aseguramiento o decomiso de cosas relacionadas con la defensa; tampoco lo será la interceptación de las comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia.

Artículo 153. Entrevista con los detenidos.

El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor, desde el inicio de su detención.

Artículo 154. Entrevista con otras personas y auxilio a la defensa.

Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones que tornan nece- saria la entrevista. El juzgador, en caso de considerar fundada la nece si-dad, expedirá la orden de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará a la sede del tribunal para que la entrevista se desarrolle allí, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe.

En los casos en que existan documentos, objetos o informes que resulten necesarios para la defensa del imputado en poder de un tercero que se niega a entregarlos, el juez en audiencia y en vista de lo que aleguen el tenedor y la defensa, resolverá si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o

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informe, éste se negara o retardará la entrega, el juez podrá aplicarle las medidas de apremio que considere convenientes o decretar el cateo.

Asimismo, el juez de garantía, a petición del defensor podrá ordenar el cateo de lugares a fin de buscar determinados objetos o documentos que puedan favorecer la defensa del imputado. La orden de cateo deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 245 de este Código y el mismo se practicará conforme lo disponen los artículos 246, 248 y 249.

Antes de las audiencias, el Ministerio Público deberá permitir al defen-sor el acceso a la carpeta de investigación y deberá proporcionarle copias de la misma, en caso de que le sean solicitadas con la debida anticipa-ción. En caso de negativa del Ministerio Público, el defensor podrá recla-mar la negativa ante el juez, quien, después de escuchar al Ministerio Público podrá en su caso determinar la suspensión de la audiencia res-pectiva, sin perjuicio de aplicar a éste las sanciones a que se refiere el artículo 161 de este Código.

Artículo 155. Acreditación.

Todos los licenciados en derecho que intervengan como asesores o defen-sores de las partes en el proceso, deberán consignar, al inicio del mismo, su número de cédula profesional, salvo que la misma ya se encuentre registrada en el juzgado o tribunal.

Las gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese requisito.

Capítulo Octavo

Deberes de las Partes

Artículo 158. Deber de lealtad y buena fe.

Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los plan-teamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.

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Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, apode-

rados o representantes legales que se hallaren comprendidos, respecto

del juez interviniente, en una notoria relación de obligarlo a excusarse.

Artículo 159. Vigilancia.

Los jueces y tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio

correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto

podrán restringir el derecho de defensa, ni limitar las facultades de las

partes, más allá de lo previsto por este Código.

Artículo 160. Reglas especiales de actuación.

Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especia-

les para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el juez de garan-

tía o el juez que presida el juicio oral, de inmediato, convocará a las partes

a fin de acordar reglas particulares de actuación.

Artículo 161. Régimen disciplinario.

Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando

se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente

mala fe, han realizado gestiones o asumido actitudes dilatorias, faltado el

respeto al juez o a los intervinientes en las audiencias o alterado el orden,

la autoridad judicial sancionará la falta, dependiendo de su gravedad, con

apercibimiento, multa de uno a cien salarios mínimos o arresto hasta por

treinta y seis horas.

En este último caso y si así lo solicita el interesado, se le oirá en la misma

audiencia, a fin de que en ella se resuelva lo conducente. Tratándose

de actos fuera de audiencia, la petición de que se escuche al sancio-

nado deberá promoverse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la

notificación.

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Quien resulte sancionado con multa será requerido para que la haga efec-

tiva en el plazo de tres días. En caso de incumplimiento de pago, la auto-

ridad judicial solicitará a la autoridad fiscal estatal para que haga efectivo

el cobro. En el caso de defensores y agentes del Ministerio Público, se

comunicará, además, la falta al superior jerárquico.

TÍTULO VII

MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo Tercero

Otras medidas cautelares personales

Artículo 176. Medidas.

A solicitud del Ministerio Público, una vez que el imputado ha rendido su

declaración preparatoria o ha manifestado su deseo de no declarar, bajo

las condiciones y en la forma que fija éste Código, el juez o el tribu nal

pueden imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguien-

tes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos

del Artículo 183;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del

ámbito territorial que fije el juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o

institución determinada, que informe regularmente al juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la

autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar vio-

lencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

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VI. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia

alguna o con las modalidades que el juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar

ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas

determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresio nes

a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el

imputado;

X. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos

en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y

XI. La prisión preventiva.

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida cautelar,

cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente

para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida con-

forme el artículo siguiente.

Artículo 177. Procedencia.

El juez podrá aplicar las medidas cautelares cuando concurran las cir-

cunstancias siguientes:

I. El imputado ha rendido su declaración preparatoria o ha manifestado

su deseo de no declarar;

II. Que exista una presunción razonable, por apreciación de las circuns-

tancias del caso particular, de que el imputado represente un riesgo para

la sociedad, la víctima o el ofendido.

Artículo 178. Imposición.

A solicitud del Ministerio Público, el juez podrá imponer una sola de las

medidas cautelares personales previstas en este Código o combinar

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varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes

necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva, no

podrá combinarse con otras medidas cautelares.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnatu-

ralizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas

o cuyo cumplimiento resulte imposible.

Artículo 179. Riesgo para la sociedad.

Se entiende que existe riesgo para la sociedad cuando haya presun-

ción razonable de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia u

obstaculice la investigación o el proceso.

A) Para decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la justicia,

el juez tomará en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el Estado, determinado por el domicilio, residencia habi-

tual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para

abandonar el Estado o el país o permanecer oculto. La falsedad o falta

de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de

sustracción a la acción de la justicia;

II. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que volun-

tariamente adopte el imputado ante éste;

III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior,

en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecu-

ción penal;

IV. La posible pena o medida de seguridad a imponer;

V. La existencia de procesos pendientes, condenas anteriores cuyo cum-

plimiento se encuentre pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a alguna

medida cautelar personal, gozando de la condena condicional, liber-

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tad preparatoria, semilibertad, medidas substitutivas de prisión o que

el impu tado cuente con antecedentes penales; y,

VI. El hecho de haber actuado con tres o más personas.

B) Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación o

proceso se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, que existen

elementos suficientes para estimar como probable que el imputado:

I. Destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de prueba; o

II. Influya para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente

o se comporten de manera evasiva, o induzca a otros a realizar tales

comportamientos.

Artículo 180. Prueba.

Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposi-

ción, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar

personal.

Dicha prueba se individualizará en un registro especial cuando no esté

permitida su incorporación al juicio oral.

El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas genera-

les establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión

sobre la medida cautelar personal.

En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una

audiencia para oír a las partes y en su caso, para recibir directamente

la prueba.

Artículo 181. Resolución.

La resolución que imponga una medida cautelar personal contendrá:

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I. Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo;

II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar

calificación jurídica;

III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estime

que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y

IV. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la prisión pre-

ventiva previsto en el artículo 190, fracción II o, en su caso, el de la

prorroga de dicho plazo.

Artículo 182. Restricciones a la prisión preventiva.

Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de

las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable

cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la

justicia del imputado, la obstaculización a la investigación o el proceso o

el riesgo para la víctima u ofendido, mediante la imposición de una o varias

de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado.

No puede ordenarse la prisión preventiva cuando el delito por el cual se

formuló la imputación, tenga señalada como sanción una no privativa

de libertad o sanción alternativa a la de prisión.

Cuando a un imputado en contra del cual se hubiese decretado la prisión

preventiva se le vincule a proceso por un delito que tenga señalada como

sanción una no privativa de libertad o sanción alternativa a la de prisión,

la autoridad judicial de oficio deberá cancelar dicha medida cautelar

personal; sin perjuicio de substituirla por aquella o aquellas que solicite el

representante del Ministerio Público.

Artículo 183. Garantía.

Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el juez fijará el

monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. Para resol-

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ver sobre dicho monto y la forma de su cumplimento, el juez deberá tomar

en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las carac-

terísticas del imputado, su situación económica, la posibilidad de cum-

plimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los posibles daños y

perjuicios causados a la víctima u ofendido. En ningún caso fijará una

garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recur-

sos económicos del imputado. El juez hará la estimación de modo que

constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de

incum plir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir

la garantía.

La garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el

depósito de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de

gravámenes, pólizas con cargo a una empresa dedicada a este tipo de acti-

vidades comerciales, fianza solidaria de una o más personas solventes o

cualquier otro medio idóneo. Para la constitución de la hipoteca, bastará

con que el juez ordene que se haga la anotación correspondiente en el

Registro Público de la Propiedad.

En su caso, se hará saber al garante las consecuencias del incumplimiento

por parte del imputado.

El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa

autorización del juez o tribunal.

Artículo 184. Ejecución de la garantía.

Cuando, sin causa justificada, el imputado incumpla con alguna de las

medidas cautelares decretadas o alguna orden de la autoridad judicial,

omita comparecer a alguna audiencia para la que se encuentre debida-

mente citado, o no se presente a cumplir la pena de prisión que se le haya

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impuesto, el juez, en su caso, requerirá al garante para que presente

al imputado en un plazo no mayor a quince días y le advertirá que si no lo

hace o no justifica la incomparecencia, se hará efectiva la garantía. Ven-

cido el plazo otorgado, el juez o tribunal dispondrá, según el caso, la eje-

cución de la garantía, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del imputado

a solicitud del Ministerio Público.

El monto de la garantía ejecutada le será entregada a la victima u ofendido.

Artículo 185. Cancelación de la garantía.

La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella,

siempre que no se haya hecho efectiva, cuando:

I. Se revoque la decisión que la acuerda;

II. Se dicte el sobreseimiento o la absolución; o

III. El imputado cumpla con la sanción impuesta o ésta no deba

ejecutarse.

Artículo 186. Separación del domicilio.

La separación del domicilio como medida cautelar personal deberá esta-

blecerse por un plazo que no podrá exceder de seis meses; podrá prorro-

garse por períodos iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido o el

Ministerio Público y se mantienen las razones que la justificaron.

La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y des-

pués de oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos meno-

res de edad, el cese procederá cuando así lo solicite su representante

legal, después de escuchar la opinión del menor, de un especialista y del

Ministerio Público.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá compro-

meterse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la

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víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas caute-

lares más graves.

Artículo 187. Suspensión provisional de derechos, cargo, profesión u oficio.

No podrá suspenderse derechos políticos, en su cargo, profesión u oficio

como medidas cautelares.

Capítulo Cuarto

Revisión de las Medidas Cautelares Personales

Artículo 188. Sustitución, modificación y cancelación de las medidas.

Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el juez, a petición de parte y

en cualquier estado del proceso, por resolución fundada, sustituirá, modi-

ficará o cancelará las medidas cautelares personales y las circunstan-

cias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este

Código, y así se requiera por haber variado las condiciones que justifica-

ron su imposición. El juez podrá actuar en este sentido de oficio cuando

ello beneficie al imputado.

Si la garantía prestada es de carácter real y es sustituida por otra, aquélla

será cancelada y, en su caso, los bienes afectados serán devueltos.

Artículo 189. Revisión de la prisión preventiva y de la internación.

El imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la prisión pre-

ventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las cir-

cunstancias por las cuales se acordó, para lo cual deberán señalar las

nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que

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se sustente la petición. Si en principio el juez estima necesaria la realiza-

ción de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho

horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y,

según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación, modifi-

cación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición

notoriamente improcedente la desechará de plano.

Artículo 190. Terminación de la prisión preventiva.

La prisión preventiva finalizará cuando:

I. Nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los

motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra

medida;

II. Su duración exceda de doce meses; o

III. Las condiciones personales del imputado, se agraven de tal modo que

la prisión preventiva genere una situación cruel, inhumana o degradante.

Artículo 191. Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva.

Si se ha dictado sentencia condenatoria, y ésta ha sido impugnada, el

plazo máximo de prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más.

El Tribunal que conozca del recurso, excepcionalmente y de oficio, podrá

autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá del plazo anterior

hasta por seis meses más, cuando se disponga la reposición del juicio.

Vencidos esos plazos, no se podrá acordar una nueva ampliación; sin

embargo, a petición del Ministerio Público el juez o tribunal podrán decre-

tar nuevamente la imposición de la prisión preventiva cuando un Tribu-

nal Colegiado de Circuito haya ordenado la reposición del procedimiento al

resolver el amparo directo interpuesto por el condenado.

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Artículo 192. Suspensión de los plazos de prisión preventiva.

Los plazos previstos en los artículos anteriores se suspenderán cuando:

I. El proceso o la sentencia condenatoria estén suspendidos a causa de la

interposición de una acción de amparo;

II. El debate de juicio oral se encuentre suspendido o se aplace su inicia-

ción a petición del imputado o su defensor; o

III. El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidente-

mente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según reso-

lución fundada y motivada del juzgador.

TÍTULO VIII

MODOS ALTERNATIVOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

Capítulo Primero

Acuerdos Reparatorios

Artículo 204. Definición.

Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido

y el imputado, que lleva como resultado la solución del conflicto a través

de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el pro-

cedimiento.

Artículo 205. Procedencia.

Procederán los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos

en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido

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patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; en

los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena

condicional; así como en aquellos cuya pena máxima de prisión no exceda

de seis años y carezcan de trascendencia social.

Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos en los supues-

tos a que se refiere el artículo 128, el delito de aborto previsto en la frac-

ción II del artículo 115, el de privación ilegal de la libertad previsto en el

artículo 138, el de secuestro previsto en el artículo 141 párrafo primero,

los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, el delito

de robo cuando concurran las circunstancias a que se refieren las fraccio-

nes I, II, III, IV, V, VI, XI del inciso a y el inciso b del artículo 176, los pre-

vistos en el artículo 176 bis, el equiparable al abigeato previsto en el

artículo 180, el abigeato y su equiparable cuando concurran las circuns-

tancias previstas en el artículo 181, el despojo cuando concurran las

circunstancias previstas en el artículo 185, los fraudes previstos en el

artículo 189, fracciones I y V, cuando se simule un acto judicial, el delito

cometido por fraccionadores previsto en el artículo 192, el daño cuando

se cometa por medio de inundación, incendio o explosivos en términos

del artículo 194, el de operaciones con recursos de procedencia ilícita,

previsto en el artículo 198, el de tráfico de menores previsto en el artículo

204, párrafo segundo, el de corrupción de menores previsto en el artículo 212,

el de peligro de devastación, previsto en el artículo 243, todos ellos del

Código Penal vigente en el Estado, así como los delitos cometidos por

servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas

y los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delic-

tuosa de conformidad con el Código Penal.

Tampoco procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el

imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de

la misma naturaleza o si existiere un interés público prevaleciente en la

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continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que con-curre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el caso particular.

Artículo 206. Oportunidad.

Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. El juez a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que negocien, medien o conci-lien. En caso de interrumpirse la negociación, mediación o conciliación, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso.

Artículo 207. Trámite.

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el juez de garantía, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos repa-ratorios en los casos en que proceda, y les explicará los efectos y los meca-nismos de mediación o conciliación disponibles.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de violencia fami-liar y en los cometidos en perjuicio de menores de edad, el juzgador no deberá procurar los acuerdos entre las partes ni convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.

La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

Los conciliadores y mediadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

Artículo 208. Efectos.

El juez homologará los acuerdos, los cuales se registrarán. No aprobará los mismos cuando no sea procedente conforme a este Código o las obli-

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gaciones de alguna de las partes resulten notoriamente desproporciona-

das o tenga motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes

no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coac-

ción o amenaza.

Si al momento que se solicite la autorización del acuerdo reparatorio al juez

de garantía, aún no se ha formulado la imputación, se estará a los hechos

que el Ministerio Público exponga al inicio de la audiencia respectiva.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspen-

derá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal y de la

pretensión punitiva.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro

del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un

año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el

proceso continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.

El cumplimiento de lo acordado impedirá el ejercicio de la acción penal o,

en su caso, extinguirá la ya iniciada.

LIBRO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I

ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Capítulo Primero

Normas Generales

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Artículo 218. Finalidad.

La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos

materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para

abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención

de la información y la recolección de los elementos que permitan fun-

dar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del

imputado.

Estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de la

policía y de los servicios periciales.

Artículo 219. Deber de investigar.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un

hecho que revista caracteres de delito, lo investigará, sin que pueda sus-

pender, interrumpir o hacer cesar la investigación, salvo en los casos pre-

vistos en la ley.

El denunciante, querellante, o el imputado, podrán acudir en queja contra el

agente del Ministerio Publico, en los términos que indique su Ley Orgánica,

por su inactividad injustificada durante la investigación o cuando omita

tomar una determinación respecto de la misma, a pesar de que cuente

con los antecedentes necesarios para ello.

Tratándose de delitos perseguibles por querella, no podrá procederse sin

que, por lo menos, se haya denunciado el hecho por quien tenga derecho,

salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absoluta-

mente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Artículo 220. Dirección de la investigación.

Los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investiga-

ción y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas

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las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclare-

cimiento de los hechos.

A partir de que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que

revista caracteres de delito, el Ministerio Público deberá ordenar o proce-

der de inmediato a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y

útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias

relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes

así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabili-

dad de éstos. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado pro-

duzca consecuencias ulteriores.

Artículo 221. Actuación judicial.

Corresponderá al juez competente en esta etapa, autorizar los anticipos

de prueba, resolver excepciones, resolver sobre la aplicación de medidas

cautelares y demás solicitudes propias de la etapa preliminar, otorgar

autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías

procesales y constitucionales.

Artículo 222. Valor de las actuaciones.

Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor

probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de

conformidad con las reglas previstas en este Código para el anticipo

de prueba, o bien aquellas que este Código autoriza a incorporar por lec-

tura o reproducción durante el debate de juicio oral.

Sí podrán ser invocadas como elementos para motivar cualquier resolu-

ción previa a la sentencia o para motivar ésta en caso de procedimiento

abreviado.

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Artículo 223. Archivo temporal.

En tanto no se haya formulado la imputación en contra de alguna per-

sona, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas inves-

tigaciones en las que no aparecieren elementos que permitieren desarrollar

actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura

de la investigación y la realización de diligencias, y de ser denegada ésta

petición, podrá formular queja en los términos dispuestos por la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya pres-

crito la acción penal, oficiosamente el Ministerio Público podrá ordenar la

reapertura de la investigación, si aparecieren nuevos elementos de con-

vicción que así lo justifiquen.

Artículo 224. Facultad para abstenerse de investigar.

En tanto no se haya formulado la imputación en contra de alguna per-

sona, el Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación, cuando

fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fue-

ren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministra-

dos permitan establecer de forma indubitable que se encuentra extinguida

la acción penal o la pretensión punitiva del imputado.

Artículo 225. No ejercicio de la acción penal.

Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Público cuente con

los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso

concreto se actualiza en lo conducente alguno de los supuestos previstos

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en el artículo 287 de este Código, decretará, mediante resolución fundada

y motivada el no ejercicio de la acción penal.

Artículo 226. Control judicial.

Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, abste-

nerse de investigar y no ejercicio de la acción penal, podrán ser impugna-

das en queja por la víctima u ofendido ante el juez de garantía. En este

caso, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando

al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en caso de que la

resolución impugnada sea la de no ejercicio de la acción penal, al impu-

tado y a su defensor. En caso de incomparecencia a la audiencia por parte

de la víctima, el ofendido o sus representantes legales, a pesar de haber

sido debidamente citados, el juez de garantía declarará sin materia la

impugnación y confirmará la decisión de archivo temporal, abstenerse de

investigar o no ejercicio de la acción penal.

El juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y orde-

narle reabrir la investigación y continuar con la persecución penal, sólo

cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley

establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el

párrafo anterior.

Capítulo Cuarto

Medios de Investigación

Artículo 242. Cateo de recintos particulares.

El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o estable-

cimientos comerciales con acceso restringido, previa autorización judicial,

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se realizará personalmente por el Ministerio Público con el auxilio de la

policía cuando se considere necesario o por el juez o fedatario judicial

que éste designe cuando se trate de lo dispuesto por el artículo 154,

párrafos segundo y tercero de este Código.

La autorización judicial no será necesaria cuando el propietario o en-

cargado del recinto particular consintiere el ingreso de la autoridad en

forma expresa, para lo cual se levantará una acta en forma previa; sal-

vo que se trate de un recinto en posesión del imputado, sus familiares

o concubino.

Artículo 243. Cateo de otros locales.

Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos

mili tares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o re-

creo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para ha-

bitación, podrá prescindirse de la orden de cateo con el consentimiento

expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si

ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se reque-

rirá el consen timiento al superior jerárquico en el servicio o al titular

del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no

ser posible reca barlo, se requerirá la orden de cateo.

Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el

acto.

Artículo 244. Solicitud de orden de cateo y contenido de la resolución

judicial que la ordena.

Las solicitudes para librar órdenes de cateo deberán ser atendidas por

los jueces en un plazo no mayor de seis horas a partir de que les fueron

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formuladas, para tales efectos se autorizan las audiencias privadas entre

juez y Ministerio Público.

La resolución judicial que ordena el cateo, contendrá lo siguiente:

I. El nombre y cargo del juez que autoriza el cateo y la identificación del

procedimiento en el cual se ordena;

II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser

cateados y lo que se espera encontrar como resultado de éste;

III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los

que se desprenda como posible que en el lugar se encuentran la persona

o personas que hayan de aprenderse (sic) o los objetos o documentos que

se buscan; y,

IV. La autorización para el uso de la fuerza pública y los medios necesa-

rios para ingresar al lugar en caso de que no se encontrase a alguien o

bien hubiese oposición al cateo.

Artículo 245. Formalidades para el cateo.

Una copia de la resolución que autoriza el cateo será entregada a quien

habite, posea o custodie el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente,

a su encargado y a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que

se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares. Cualquiera de los antes

mencionados tendrá derecho a presenciar el acto.

Cuando no se encuentre a alguien o se impidiera el acceso al lugar, ello

se hará constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública y medios

necesarios para ingresar. Al terminar se cuidará que los lugares queden

cerrados y de no ser ello posible inmediatamente, se asegurará que otras

personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo.

Practicada la inspección, en el acta se consignará el resultado, con

expresión de los pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la

investigación.

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La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimi-

dad de las personas.

En el acta deberá constar el nombre y firma del Ministerio Público, de los

demás concurrentes, así como de dos testigos propuestos por el ocu-

pante del lugar cateado, en su ausencia o negativa, los nombrará la auto-

ridad que practique la diligencia.

El acta no podrá sustituirse por otra forma de registro.

Artículo 246. Medidas de vigilancia.

Antes de que el juez dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá

disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la

fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constitu-

yen el objeto de la diligencia.

Artículo 247. Facultades coercitivas.

Para realizar el cateo, la inspección y el registro, podrá ordenarse que

durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o

que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. Quienes se

opusieren podrán ser compelidos por la fuerza pública.

Artículo 248. Objetos y documentos no relacionados con el hecho

investigado.

Si durante el cateo se descubren objetos o documentos que hagan presu-

mir la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la mate-

ria de la investigación en el cual la orden se libró, se podrá proceder a su

aseguramiento. Dichos objetos o documentos serán conservados por el

Ministerio Público quien comunicará al juez esta circunstancia a efecto

de que controle la legalidad de lo actuado.

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Artículo 249. Ingreso sin orden judicial.

Podrá ingresarse a un lugar cerrado sin orden judicial tratándose de fla-

grante delito.

Los motivos que determinaron el ingreso al lugar sin orden judicial cons-

tarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.

Artículo 250. Inspección de persona.

En caso de detención en flagrancia la policía podrá registrar las vestimen-

tas, el equipaje o vehículo de la persona detenida.

Fuera de estos casos, la policía podrá realizar una inspección personal,

siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta

pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos

relacionados con el delito que se investiga.

Antes de proceder a la inspección, deberá advertir a la persona acerca del

motivo de la misma y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor

de las personas y nunca implicará el desnudar a la persona.

Las inspecciones de mujeres se realizarán preferentemente por otras

mujeres.

De lo actuado se dejará constancia en un acta.

Artículo 251. Revisión corporal.

En los casos de presunción grave y fundada de que puedan encontrarse

elementos relacionados con el delito que se investiga, el Ministerio

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Público encargado de la investigación o el juez de garantía podrá orde-

nar la revisión corporal de una persona y, en tal caso, cuidará que se res-

pete su pudor.

Si es preciso la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien

será advertido previamente de tal derecho.

Artículo 252. Inspección de vehículos.

La policía podrá registrar un vehículo, siempre que existan motivos sufi-

cientes para presumir que hay en él objetos relacionados con un delito.

En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá

con las mismas formalidades previstas para la inspección de personas.

Artículo 253. Aseguramiento.

El Ministerio Público y la policía deberán disponer que sean recogidos y

conservados los bienes y objetos relacionados con el delito y aquellos que

puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario,

ordenarán su aseguramiento.

Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los señalados, estará

obligado a presentarlos y entregarlos cuando fuere requerido para ello. Ante

la negativa del poseedor a presentarlos, el juez o el ministerio público

podrán aplicar los medios de apremio conducentes, salvo que se trate

del imputado.

En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse por orden del Minis-

terio Público, bajo su estricta responsabilidad, en un agente policial.

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Artículo 254. Procedimiento para asegurar.

Al aseguramiento se le aplicarán en lo conducente las disposiciones pres-

critas para la inspección personal. Los efectos, bienes u objetos asegura-

dos serán inventariados y puestos bajo custodia.

Podrá disponerse la obtención de fotos, videos, copias o reproducciones

de los objetos asegurados, cuando éstos puedan desaparecer o alterarse,

sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación.

Artículo 255. Cosas no asegurables.

No estarán sujetos al aseguramiento:

I. Los registros de las comunicaciones entre el imputado y su defensor, así

como con las personas que puedan abstenerse de declarar en virtud de su

obligación de guardar secreto profesional; y

II. Las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comu-

nicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia.

No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en

este artículo, distintas al imputado, sean a su vez investigadas como auto-

ras o partícipes del hecho punible.

Tampoco regirá cuando se trate de cosas sometidas a decomiso porque

pro ceden de un hecho punible o sirven, en general, para la comisión

del mismo.

Si en cualquier momento del procedimiento se constata que las cosas

aseguradas se encuentran comprendidas en las fracciones de este artículo,

éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal

correspondiente.

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Artículo 256. Devolución de objetos y bienes.

Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para

poseerlos, los objetos y bienes asegurados que no sean susceptibles de

decomiso o que no estén sometidos a embargo en ese procedimiento, inme-

diatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se

obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse en calidad de depósito judicial, quedando

sujeto el depositario a las obligaciones inherentes.

Si existiere controversia o duda acerca de la tenencia, posesión o dominio

sobre un objeto, bien o documento, para entregarlo en depósito o devol-

verlo, el juez resolverá en una audiencia a quien asiste mejor derecho

para poseer, sin perjuicio de que los interesados planteen la acción corres-

pondiente en la vía civil. La resolución que recaiga será apelable.

Concluido el proceso, si no fue posible averiguar a quién corresponden,

las cosas podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento o institu-

ción de beneficencia pública, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir

el servicio que brindan al público.

Cuando se estime conveniente, se dejará constancia de los elementos

restituidos o devueltos, mediante fotografías u otros medios que resulten

adecuados.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE

ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO

QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 256 Bis. Destino final de Bienes que Causen Abandono.

Tratándose de vehículos automotores asegurados con motivo de las inves-

tigaciones del delito, cuando proceda su devolución en términos del artículo

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anterior y los interesados no la reclamen, el Ministerio Público decretará su abandono y notificará al propietario, para que en un plazo de 60 días hábiles a partir de que surta efectos dicha notificación, se presente a recogerlo bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se decretará el destino final de los mismos ordenando su destrucción o compactación, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal del Estado. En este caso, las autoridades darán aviso al Sistema Estatal y Nacional de Informa-ción de Vehículos Robados y Recuperados, para que ordenen su cance-lación correspondiente.

La notificación a que se refiere el párrafo anterior, se practicará personal-mente, o por edictos cuando se desconozca la identidad o domicilio de él o los interesados, dicha notificación se realizará por una sola ocasión, mediante la publicación por edicto en el periódico Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado, así como en un diario de circulación nacional. Los edictos deberán contener un resumen del acuerdo de aban-dono a notificar.

Artículo 257. Aseguramiento de locales.

Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable asegurar tem-poralmente un local, el Ministerio Público procederá en consecuencia.Artículo 258. Control.

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)Los interesados podrán objetar ante el juez las medidas que adopte la policía o el Ministerio Público, sobre la base de las facultades a que se refiere (sic) los artículos 254, 256 y 257 de este Código. El juez resolverá en definitiva lo que corresponda.

Artículo 259. Aseguramiento de bases de datos.

Cuando se aseguren equipos informáticos o datos almacenados en cual-quier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

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El examen de los objetos o documentos se hará bajo la responsabilidad del agente del Ministerio Público que lo haya solicitado. Los objetos o informa-ción que no resulten útiles a la investigación o se encuentren comprendi-dos en las restricciones para el aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

Artículo 260. Interceptación y aseguramiento de comunicaciones y corres-pondencia.

Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el titular del Ministerio Público solicitará al juez de Distrito la autorización correspondiente, sometiéndose, en su caso, a las disposiciones de la legislación estatal y federal pertinente.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor.

Artículo 261. Dispensa de necropsia.

Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.

El cadáver podrá entregarse a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o se hubiere dispensado esa diligencia.

Artículo 262. Exhumación de cadáveres.

Cuando el Ministerio Público lo estime indispensable para la investiga-ción de un hecho punible y lo permitan las disposiciones de salud públi-ca, podrá ordenar la exhumación de un cadáver.

En todo caso, practicados el examen o la necropsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata del occiso.

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Artículo 263. Peritajes.

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)

El informe escrito del perito, no lo exime del deber de concurrir a declarar

en la audiencia de debate de juicio oral, salvo lo dispuesto en el artículo

295.

Artículo 264. Actividad complementaria del peritaje.

Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o docu-

mentos y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efec-

tuar el peritaje. Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones

previstas por este Código y a otras personas, que elaboren un escrito,

graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas. Cuando la operación

sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no

quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se ordena-

rán las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje

pueda repetirse.

Capítulo Quinto

Anticipo de Prueba y Peritaje Irreproductible

Artículo 265. Anticipo de prueba.

Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le hará

saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audien cia

del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domi cilio o de

morada hasta esa oportunidad.

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Si, al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo mani-

festare la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate del juicio

oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extranjero o

exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental

que le impidiese declarar o algún otro obstáculo semejante, el Ministerio

Público o el defensor del imputado podrán solicitar al juez, o en su caso,

al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente.

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde

que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la audien-

cia de debate de juicio oral.

Artículo 266. Cita para el anticipo de prueba.

En los casos previstos en el Artículo precedente, el juez deberá citar a

todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes ten-

drán todas las facultades previstas para su participación en el mismo.

En caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público

para que intervenga en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia,

las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y practicar

el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando, en su caso,

un defensor público. Se dejará constancia de los motivos que fundaron la

urgencia.

La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá video

grabarse en su totalidad y concluida la misma se le entregará al Ministe-

rio Público el disco compacto donde conste la grabación y copias del mis-

mo y a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no exis-

tiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, la persona deberá concu-

rrir a prestar su declaración.

Artículo 267. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el

extranjero.

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Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el

Ministerio Público o el imputado, podrán solicitar al juez competente que

también se reciba su declaración como prueba anticipada.

Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se

estará a la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios

internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Si el testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la

petición se remitirá, por exhorto, al tribunal que corresponda, pidiéndole

al juez exhortado que en la medida de lo posible se apliquen las disposi-

ciones previstas en este Código para el desahogo de la prueba testimonial

en el debate de juicio oral.

Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado

de la República y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente, se

le tendrá por desistido.

Artículo 268. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproductible.

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analiza-

dos, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad

de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos

no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o

cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje indepen-

diente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a

notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualiza-

do o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe

perito para que conjuntamente con el perito designado por el Ministerio

Público practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la rea-

lización de la pericia practicada por aquel. Aún cuando no comparezca a

la realización del peritaje el perito designado por el defensor del impu-

tado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a

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cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumpli-

miento a la obligación prevista en este artículo, la pericial en cuestión

deberá ser desechada como prueba en caso de ser ofrecida como tal.

Capítulo Sexto

Registro de la Investigación y Custodia de Objetos

Artículo 269. Registro de la investigación.

El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que rea-

lice, tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que

permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el

acceso a ella por quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar, por lo menos, la indi-

cación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores públicos

y demás personas que hayan intervenido, así como una relación de sus

resultados.

Artículo 270. Conservación de los elementos de la investigación.

Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo

custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas nece-

sarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el juez por la inobservancia de las disposiciones

antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la

debida preservación e integridad de los elementos recogidos.

Los intervinientes o sus peritos tendrán acceso a dichos elementos o lu-

gares relacionados con el delito con el fin de reconocerlos o realizar alguna

pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público. En caso

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de negativa del Ministerio Público, el interviniente podrá solicitar al juez

que dicte las instrucciones necesarias para que, en su caso, se lo permita.

El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la

identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos

o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente

autorización.

Artículo 271. Registro de actuaciones policiales.

En los casos de actuaciones practicadas por la policía, ésta levantará un

registro en el que consignará los elementos que conduzcan al esclare-

cimiento de los hechos y cualquier otra circunstancia que pudiere resul-

tar de utilidad para la investigación, en los términos previstos por este

Código. Se dejará constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio

Público.

Estos registros no podrán reemplazar a las declaraciones de los agentes

de policía en el debate de juicio oral.

Capítulo Octavo

Vinculación del Imputado a Proceso

Artículo 278. Requisitos para vincular a proceso al imputado.

El juez, a petición del Ministerio Público decretará la vinculación del

impu tado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación.

II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifes-

tado su deseo de no declarar.

III. Que de los antecedentes de la investigación, expuestos por el Minis-

terio Público, se desprenda la existencia del cuerpo del delito.

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IV. Que de los antecedentes de la investigación, expuestos por el Ministe-

rio Público, se desprenda la probable responsabilidad del imputado en el

delito de que se trate.

V. Que no se encuentre demostrada, por encima de toda duda razonable,

una causa de extinción de la acción penal o pretensión punitiva, o una

excluyente de incriminación.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los he-

chos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez

podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el

Ministerio Público.

Se entenderá que se ha dictado auto de formal prisión o sujeción a proce-

so para los efectos del artículo 19 de la Constitución Política de los Esta-

dos Unidos Mexicanos, cuando se resuelva la vinculación del imputado a

proceso.

Artículo 279. No vinculación a proceso del imputado.

En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artícu-

lo que antecede, el juez negará la vinculación del imputado a proceso y en

su caso, revocará las medidas cautelares personales y reales que hubiese

decretado.

El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Minis-

terio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de

nueva cuenta la imputación, salvo que la no vinculación de proceso haya

causado ejecutoria y se fundamente en la fracción V del artículo anterior.

De actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 287 de este

Código, se decretará el sobreseimiento.

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Artículo 280. Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso.

Inmediatamente después de que el imputado haya rendido su declara-

ción preparatoria o manifestado su derecho a no declarar, el juez le cues-

tionará respecto a si desea que se resuelva su situación jurídica en esa

audiencia o bien si solicita la ampliación del plazo a que se refiere el

artículo 19 de la Constitución Federal.

En caso de que el imputado no hubiera solicitado la ampliación del plazo

de setenta y dos horas, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar en

ese momento la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la

misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que consi-

dera se acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del

imputado. El juez resolverá lo conducente después de escuchar al impu-

tado. Si se decreta la vinculación a proceso, el Ministerio Público a conti-

nuación deberá solicitar las medidas cautelares que considere procedentes

y el juez resolverá lo conducente.

Si el imputado solicita la prórroga del plazo señalado en el artículo 19 de

la Constitución Federal, el Juez deberá señalar fecha para la celebración

de la audiencia de vinculación a proceso dentro del plazo solicitado por el

imputado, sin que pueda superar de setenta y dos horas. En este caso,

el Ministerio Público puede solicitar en el acto se apliquen medidas cau-

telares al imputado.

La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el

caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguien-

tes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el impu-

tado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el

imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audien-

cia de vinculación a proceso, deberá solicitar dicho auxilio al menos con

cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la

celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus

medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.

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Artículo 281. Audiencia de vinculación a proceso.

La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el último párrafo

del artículo anterior, iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de

prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para

tal efecto se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo

de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prue-

ba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio

Público y luego al imputado. Agotado el debate, el juez resolverá sobre la

vinculación o no del imputado a proceso.

En casos de extrema complejidad el juez podrá decretar un receso que no

podrá exceder de dos horas antes de resolver sobre la vinculación o no del

imputado a proceso.

Artículo 282. Valor de las Actuaciones.

Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desaho-

gados en la audiencia de vinculación a proceso que sirvan como base

para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas caute-

lares, carecen de valor probatorio para motivar la sentencia, salvo las

excepciones expresamente previstas por la ley.

Artículo 283. Plazo judicial para el cierre de la investigación.

El juez competente, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la

vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la inves-

tigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la

complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses en caso

de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de pri-

sión, o de seis meses si la pena excediere de ese tiempo. Previo al ven-

cimiento del plazo, el Ministerio Público podrá solicitar al juez, por única

vez, una ampliación del mismo para la realización de diligencias de

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investigación. El juez de considerar fundada la solicitud, ampliará el plazo

sin que puedan excederse de los máximos señalados en este artículo.

Capítulo Noveno

Conclusión de la etapa de Investigación

Artículo 284. Cierre de la investigación.

La investigación se considerará cerrada una vez vencido el plazo fijado

por el juez para tal efecto. El Ministerio Público podrá decretar cerrada la

investigación antes de que se venza dicho plazo debiendo informar de

ello al juez; en este caso, el juez dará vista al imputado, para que manifieste

si se opone al cierre anticipado de la misma. Si el imputado no se opone al

cierre anticipado de la investigación u omite manifestarse al res pecto en

el plazo fijado por el juez, éste decretará el cierre de la investigación.

Artículo 285. Conclusión de la investigación.

Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, el Ministe-

rio Público podrá:

I. Formular la acusación;

II. Solicitar el sobreseimiento de la causa; o

III. Solicitar la suspensión del proceso.

Si el Ministerio Público no procede en los términos antes señalados, el

juez informará al Procurador General de Justicia del Estado, para que en

el plazo de diez días se proceda a formular la acusación, solicitar el sobre-

seimiento o la suspensión del proceso.

Transcurrido ese plazo sin que el Ministerio Público acuse, solicite el so-

breseimiento o la suspensión del proceso, el juez declarará extinguida la

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acción penal y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabi-

lidad personal de los representantes del Ministerio Público.

Artículo 286. Sobreseimiento.

El juzgador, a petición del Ministerio Público, decretará el sobreseimiento

cuando:

I. El hecho no se cometió o no constituye delito;

II. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

III. El imputado esté exento de responsabilidad penal;

IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta

con los elementos suficientes para motivar una acusación;

V. Se hubiere extinguido la acción penal o la pretensión punitiva por algu-

no de los motivos establecidos en la ley;

VI. Una nueva ley, quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene

siguiendo el proceso;

VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el

que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y

VIII. En los demás casos en que lo disponga la ley.

En estos casos el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución sea

dictada en la audiencia de debate de juicio oral.

Recibida la solicitud, el juez la notificará a las partes, a la víctima u ofen-

dido y los citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audien-

cia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u

ofendido, debidamente citados, no impedirá que el juez se pronuncie al

respecto.

Artículo 287. Efectos del sobreseimiento.

El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al

proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una

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nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las me-

didas cautelares que se hubieran dictado.

Artículo 288. Sobreseimiento total y parcial.

El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos

los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún impu-

tado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que

hubie ren sido objeto de vinculación a proceso.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aque-

llos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquel.

Artículo 289. Facultades del juez respecto del sobreseimiento.

El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el último

párrafo del artículo 287, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento

planteada por el Ministerio Público. Podrá acogerla, decretar el sobre-

seimiento por una causal distinta a la invocada, sustituirla por la suspen-

sión del proceso o rechazarla, si no la considerare procedente. En este

último caso, dejará a salvo la atribución del ministerio público contem-

plada en la fracción I del artículo 286.

Artículo 290. Suspensión del proceso.

El juez, a petición de parte o de oficio, decretará la suspensión del proceso

cuando:

I. Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos

que no puede perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha

sido presentada, o cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la

ley exija para que pueda incoarse el procedimiento. En estos casos, decre-

tada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que

se hubieran dispuesto;

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II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;

III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental

transitorio; y,

IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.

A solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá decretar la reaper-

tura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

Artículo 291. Reapertura de la investigación.

Hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las partes podrán reiterar

la solicitud de diligencias de investigación concretas y que pudieran resul-

tar determinantes, siempre y cuando dicha solicitud hubiere sido formu-

lada al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a

proceso y éste la hubiera rechazado.

Si el juez acepta la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la inves-

tigación y proceder al cumplimiento de las diligencias dentro del plazo

que le fijará. El Ministerio Público podrá, por única vez, solicitar la amplia-

ción de dicho plazo.

El juez no decretará, ni renovará aquellas diligencias que en su oportuni-

dad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cum-

plido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren

impertinentes, improcedentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos

públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con

fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación o aun antes de ello, si se hubieren cum-

plido las diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investi-

gación y procederá en la forma señalada en el Artículo 286.

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TÍTULO II

ETAPA INTERMEDIA

Capítulo Primero

Acusación

Artículo 292. Contenido de la acusación.

La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

I. La individualización del imputado y de su defensor;

II. La individualización de la víctima u ofendido, salvo que esto sea

imposible;

III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalida-

des, así como su calificación jurídica;

IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad

penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

V. La autoría o participación que se atribuye al imputado;

VI. La expresión de los demás preceptos legales aplicables;

VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir

en el juicio oral;

VIII. La pena que el Ministerio Público solicite y los medios de prueba

relativos a la individualización de la pena y los relacionados con la impro-

cedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión

de la misma;

IX. El daño que en su caso se considere se haya causado a la víctima u

ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditar ese daño y su

monto; y

X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.

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Artículo 293. Acusaciones subsidiarias.

El agente del Ministerio Público podrá hacer valer pretensiones alternati-

vas y también formular una distinta calificación jurídica de los hechos

precisados en el auto de vinculación a proceso.

Artículo 294. Ofrecimiento de testimonios.

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)

Si de conformidad con lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del

artículo 292, el Ministerio Público ofrece prueba de testigos, deberá pre-

sentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y

domicilio o residencia, señalando además, la materia sobre la que habrán

de recaer sus declaraciones. Cuando el Ministerio Público ofrezca como

prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un

criterio de oportunidad conforme a lo dispuesto en la fracción II del Artículo

88 de este Código, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre

esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución

mediante la cual se haya decretado ejercer el criterio de oportunidad.

Artículo 295.- Ofrecimiento de pericial y prueba material.

El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de acusación, al

perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o cali-

dades y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe

del perito, que deberá contener lo siguiente:

I. La descripción de la persona, cosa u objeto y el estado y modo en que se

hallare;

II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su

resultado; y

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III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos

conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración

del perito en juicio oral. No obstante, de manera excepcional, las peri-

cias de alcoholemia y los certificados provisionales de lesiones, podrán

ser incorporados al juicio oral mediante la sola presentación del informe o

certificado respectivo. Sin embargo, si en la audiencia intermedia, alguna

de las partes solicitaré fundadamente la comparecencia del perito a jui-

cio oral no podrá ser substituida por la presentación de dicho informe o

certificado.

Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los

documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.

Artículo 296. Declaración del imputado.

La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público, únicamen-

te será admitida cuando éste acredite al juez de garantía lo siguiente:

I. Se haya rendido en presencia de su defensor;

II. Haya sido video grabada;

III. El Ministerio Público haya acreditado que se rindió en forma libre,

voluntaria e informada, y que se informó previamente al imputado su de-

recho a no declarar;

IV. El imputado no se encontrase ilícitamente detenido al momento de

rendirla; y

V. Se le hicieron saber sus derechos antes de que haya rendido su

declaración.

Estos requisitos no serán necesarios para admitir la declaración del impu-

tado ante el juez de garantía en presencia de su defensor o de testigos.

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Capítulo Segundo

Desarrollo de la Etapa Intermedia

Artículo 297. Finalidad.

La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de prue-

bas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán mate-

ria de juicio oral.

Artículo 298. Citación a la audiencia intermedia.

Presentada la acusación, el juez tendrá un plazo de 24 horas para notificar

la acusación y citar a la audiencia intermedia. Dicha audiencia deberá

celebrarse dentro de un plazo no menor a veinte ni superior a treinta días,

contados a partir de la notificación. Al imputado se le entregará la copia

de la acusación, en la que se dejará constancia de que se encuentran a su

disposición los antecedentes acumulados durante la investigación. A la

víctima u ofendido también le será notificada la acusación, entregándole

copia de la misma.

Artículo 299.- Corrección de vicios formales.

Cuando el juez considere que la acusación del Ministerio Público o la

demanda de reparación del daño y perjuicios adolecen de vicios formales,

ordenará que antes de ser notificadas, sean subsanados en un plazo que

no podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la demanda de

reparación del daño y perjuicios no hubiere sido rectificada, se tendrá por

no presentada. Si se trata de la acusación del Ministerio Público, el juez

dará vista al Procurador por un plazo de tres días. Si el Procurador no sub-

sanare oportunamente los vicios de la acusación, el juez procederá a de-

cretar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, excluirá los medios

de prueba respectivos en la audiencia intermedia.

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Artículo 300. Actuación de la víctima u ofendido.

Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audien-

cia intermedia, la víctima u ofendido podrá:

A. Constituirse en acusador coadyuvante y en tal carácter tendrá la facul-

tad de:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y reque-

rir su corrección;

II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusa-

ción del Ministerio Público; y

III. Ofrecer prueba para acreditar la existencia y el monto de los daños y

perjuicios.

B. Demandar la reparación del daño y perjuicios a los terceros que deban

responder conforme a la ley.

Artículo 301. Acusador coadyuvante.

El acusador coadyuvante deberá promover por escrito y le serán aplica-

bles, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del

Ministerio Público.

La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no

alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le exi-

mirá de sus responsabilidades.

Artículo 302. Demanda de reparación del daño.

La demanda de reparación de daños y perjuicios exigibles a terceros de-

berá presentarse por escrito y contener lo siguiente:

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I. La individualización del imputado y de su defensor;

II. Nombre y domicilio de los terceros demandados y el vínculo de éstos

con el imputado;

III. Las pretensiones de la víctima u ofendido;

IV. Los hechos en que basa su demanda;

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)

V. Los medios de prueba que ofrezca para ser desahogados en la audien-

cia de individualización de las sanciones y reparación del daño, los cuales

deberá ofrecer en los mismos términos previstos en los artículos 294, 295

y 296.

Artículo 303. Plazo de notificación.

Las promociones de la víctima u ofendido deberán ser notificadas al impu-

tado y en su caso, a los terceros demandados, a más tardar, doce días

antes de la realización de la audiencia intermedia.

Artículo 304. Facultades del imputado y tercero demandado.

Hasta un día antes del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al

inicio de dicha audiencia, en forma verbal:

A) El imputado podrá:

I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación o demanda de repa-

ración del daño y si lo considera pertinente, requerir su corrección;

II. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;

III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y seña-

lar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de juicio oral,

en los mismos términos previstos en los artículos 295 y 296 de este

Código;

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IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la

pena, procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de

la misma, así como los referentes a la reparación del daño y perjuicios; y

V. Proponer a las partes la suspensión condicional del proceso a prueba,

la celebración de acuerdos reparatorios, o el procedimiento abreviado.

B) El tercero demandado podrá:

I. Contestar la demanda, refiriéndose a cada una de las pretensiones y de

los hechos aducidos por el acusador coadyuvante, admitiéndolos o negán-

dolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriendo como con-

sidere que ocurrieron. El silencio y las evasivas harán que se tengan por

admitidos los hechos y el derecho sobre los que no se suscitó controver-

sia, la negación de los hechos no entraña la admisión del Derecho.

II. Hacer valer las defensas y las excepciones que considere pertinente.

III. Ofrecer los medios de prueba para su defensa.

Artículo 305. Excepciones de previo y especial pronunciamiento.

El imputado podrá proponer como excepciones de previo y especial pro-

nunciamiento las siguientes:

I. Incompetencia;

II. Litis pendencia;

III. Cosa juzgada;

IV. Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requi-

sito de procedibilidad, cuando las Constituciones Federal, Local o la ley

así lo exigen; y

V. Extinción de la acción penal o pretensión punitiva.

Artículo 306. Excepciones en la audiencia de juicio oral.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 305, si las cuestiones previstas en

las fracciones III y V del Artículo anterior no fueren deducidas para ser

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discutidas en la audiencia intermedia, estas podrán ser planteadas en la

audiencia de juicio oral.

Capítulo Tercero

Desarrollo de la audiencia intermedia

Artículo 307. Oralidad e inmediación.

La audiencia intermedia será dirigida por el juez y se desarrollará oral-

mente, por lo que las argumentaciones y promociones de las partes nun-

ca serán por escrito.

Artículo 308. Comparecencia del Ministerio Público y del defensor.

Constituye un requisito de validez de la audiencia, la presencia ininterrum-

pida del juez, del Ministerio Público y del defensor.

La falta de comparecencia del Ministerio Público o del Defensor Público,

en su caso, será comunicada de inmediato por el juez a sus superiores,

para que los sustituya cuanto antes. Si la falta de comparecencia es de un

defensor particular, el juez designará un defensor público al imputado y dis-

pondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no podrá exceder

de cinco días.

Artículo 309. Resumen de las presentaciones de las partes.

Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de sus

presentaciones.

Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en

el artículo 305, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente

en este momento.

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Si el tercero demandado no contesta la demanda en tiempo y forma se le

declarará rebelde, se tendrán por confesados los hechos de la demanda.

Artículo 310. Corrección de vicios formales en la audiencia.

Cuando el juez considerare fundada la solicitud de corrección de vicios

formales planteada por el imputado respecto de la acusación o la demanda

de reparación de daños, ordenará que los mismos sean subsanados, sin

suspender la audiencia, si ello fuere posible. Los vicios formales en el

ofrecimiento de medios de prueba deberán ser subsanados en la propia

audiencia intermedia y en caso contrario, el juez ordenará su exclusión.

Si los vicios no pudieran ser subsanados en la propia audiencia, el juez

ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la

correc ción del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de

cinco días. Transcurrido este plazo, si la demanda de reparación del daño

y perjuicios no es corregida se tendrán por no presentada. Si no es corre-

gida la acusación del Ministerio Público, el juez dará vista al Procurador

por un plazo de tres días.

Si el Procurador no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá

a decretar el sobreseimiento de la causa.

Si la víctima u ofendido han hecho valer algún vicio formal de la acusa-

ción el juez en la audiencia escuchará al Ministerio Público sobre tales

observaciones. Si el Ministerio Público se negase a corregir los vicios for-

males señalados por la víctima u ofendido, se dejarán a salvo sus dere-

chos para presentar queja ante el Procurador General de Justicia, a menos

de que el vicio consistiese en que el Ministerio Público omitió solicitar la

reparación del daño, caso en el cual se suspenderá la audiencia y se dará

vista al Procurador General de Justicia por un plazo de tres días para que,

en su caso, corrija esa omisión.

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Artículo 311. Resolución de excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Si el imputado plantea cuestiones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre el tema. Asimismo, de estimarlo pertinente, podrá permitir durante la audiencia la presentación de las pruebas que estime relevantes sobre el particular.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis-pendencia y falta de autorización para proceder, si son deducidas.

Tratándose de las restantes excepciones, el juez podrá acoger una o más de las que se hayan deducido y decretar el sobreseimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación o en las pruebas desahogadas en la audiencia. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión plan-teada para la audiencia del juicio oral.

Artículo 312. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes.

Durante la audiencia intermedia, cada parte podrá formular las solicitu-des, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión de éstas.

A instancia de cualquiera de las partes en la audiencia podrán desaho-garse medios de prueba encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de los ofertados por la contraparte.

En la audiencia, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas, únicamente con el fin de contradecir directamente las pruebas aportadas por la defensa.

Artículo 313. Unión y separación de acusaciones.

Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el juez

considere conveniente someter a una misma audiencia de debate de juicio

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oral y siempre que ello no perjudique el derecho a la defensa, podrá unir-

las y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por

referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque deben ser

examinadas las mismas pruebas.

El juez podrá dictar resoluciones de apertura a juicio separadas, para dis-

tintos hechos o diferentes imputados que estén comprendidos en una

misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de deba-

te de juicio oral, pudiera provocar graves dificultades en su organización

o desarrollo o afectar el derecho de defensa, y siempre que ello no impli-

que el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 314. Acuerdos probatorios.

Durante la audiencia, las partes podrán solicitar en conjunto al juez que

dé por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el

juicio.

El Juez autorizará el acuerdo probatorio siempre y cuando lo considere

justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se

acre dite la certeza del hecho.

En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos

que tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audien-

cia de debate.

Artículo 315. Exclusión de pruebas para el juicio oral.

El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes

que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se exclu-

yan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente improcedentes,

las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que

este Código determina como inadmisibles.

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Si estima que la admisión de la prueba testimonial y documental en los

términos en que fueron ofrecidas, produciría efectos puramente dilato-

rios en la audiencia de juicio oral, dispondrá también que la parte que las

ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante

ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden

pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzga-

dor podrá determinar cuántos peritos deban intervenir según la impor-

tancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver después de

escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesi-

vos y pudieran entorpecer la realización del juicio.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan directamen-

te de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas

que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al

dictar la resolución de apertura del juicio.

Artículo 316. Resolución de apertura de juicio oral.

Antes de finalizar la audiencia, el juez dictará la resolución de apertura de

juicio. Esta resolución deberá indicar:

I. El tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio oral;

II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correccio-

nes formales que se hubieren realizado en ellas;

III. En su caso, la demanda de daños y perjuicios;

IV. Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes;

V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban de

desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de

reparación de daño; y

VI. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de

debate, con mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse

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anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos

respectivos.

TÍTULO III

JUICIO ORAL

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 317. Principios.

El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la

acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inme-

diación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad.

Artículo 318. Restricción judicial.

Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas ante-

riores a la del juicio oral, no podrán integrar el tribunal de juicio.

Capítulo Segundo

Actuaciones Previas

Artículo 319. Fecha, lugar, integración y citaciones.

El juez de garantía hará llegar la resolución de apertura del juicio al tribu-

nal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su noti-

ficación. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a

prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.

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Una vez radicado el proceso ante el tribunal del juicio, el juez que lo pre-

sida decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la

que deberá tener lugar entre los quince y sesenta días naturales siguientes

a dicha radicación. Indicará también el nombre de los jueces que integrarán

el tribunal y ordenará la citación de todos los obligados a asistir. El impu-

tado deberá ser citado por lo menos con siete días de anticipación al co-

mienzo de la audiencia.

Capítulo Tercero

Principios

Artículo 320. Inmediación.

El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros

del tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el pro-

ceso, de sus defensores y de sus representantes. El imputado no podrá

alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.

Si el imputado después de su declaración rehúsa permanecer en la audien-

cia, será custodiado en una sala próxima y representado para todos los

efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la

audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares

en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el defensor no com-

parece al debate o se retira de la audiencia, se considerará abandonada

la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor pú-

blico, hasta en tanto el imputado designe un defensor de su elección,

conforme las reglas respectivas de este Código, sin perjuicio de que en su

caso deba repetirse la audiencia si ello fuere necesario para el ejercicio

del derecho de defensa.

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audiencia

sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato, dando aviso

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a su superior jerárquico, bajo apercibimiento de que si no se le reemplaza

en el acto, se tendrá por retirada la acusación. El Ministerio Público sus-

tituto podrá solicitar al tribunal que aplace el inicio de la audiencia por

un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en

juicio. El tribunal resolverá considerando la complejidad del caso, las cir-

cunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de

aplazamiento.

Artículo 321. Imputado en juicio.

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juez que

presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir que se sus-

traiga a la acción de la justicia o resguardar la seguridad y el orden.

Si el imputado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para ase-

gurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su

conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención; podrá también

modificar las medidas cautelares que se hubiesen decretado con anterio-

ridad o imponer otras.

Estas medidas sólo procederán por solicitud fundada del Ministerio Público

y se regirán por las reglas relativas a las medidas cautelares.

Artículo 322. Publicidad.

El debate será público, pero el tribunal podrá resolver excepcionalmente,

aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas,

cuando:

I. Pueda afectar el pudor, integridad física o la intimidad de alguna de las

partes, o de alguna persona citada para participar en él;

II. Exista riesgo para la integridad física de los miembros del tribunal;

III. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente

afectados;

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IV. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya reve-lación indebida sea punible; oV. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.

La resolución será fundada y constará en el registro del debate de juicio oral. Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esen-cial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva. El tribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han pre-senciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral.

Artículo 323. Privilegio de asistencia.

Los representantes de los medios de información que expresen su volun-tad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual, de la audien-cia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del tribunal y el consentimiento del imputado y de la víctima u ofendido, si estuviere presente.

El tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a informar y podrá restringir, mediante resolución fundada, la gra-bación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando pue-dan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este artículo o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

Artículo 324. Restricciones para el acceso.

Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en si-lencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las pre-guntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos aptos para interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni manifestar de cualquier modo opiniones.

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Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incom-

patible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Del mismo modo

les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten

distintivos gremiales o partidarios.

El juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una

cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de

audiencia.

Artículo 325. Continuidad.

La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá

prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán,

para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el

día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

Artículo 326. Suspensión.

La audiencia de juicio oral se podrá suspender por única vez y por un plazo

máximo de diez días corridos, sólo cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta

que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuer-

za pública;

IV. Cuando fuere necesario en los supuestos previstos en el artículo 372.

V. Algún juez o el imputado, se enfermen a tal extremo que no puedan

continuar interviniendo en el debate;

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VI. El defensor o el representante del acusador coadyuvante no puedan ser reemplazados inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior o en caso de muerte o incapacidad permanente.VII. El defensor lo solicita en el caso de que el Ministerio Público haya recla-sificado jurídicamente los hechos en el alegato de apertura o clau sura; oVIII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que conti nuará la audiencia; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá breve-mente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y el Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspen-sión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

El presidente ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento el descanso de los días sábado, domingo y descansos obligatorios esta-blecidos por la ley, siempre que el debate continúe al día hábil siguiente.

Artículo 327. Interrupción.

Si la audiencia de debate de juicio oral no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella.

Artículo 328. Oralidad.

El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todas las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y en general a toda intervención de quienes participen en él.

Las decisiones del juez que presida y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando

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el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su

parte dispositiva constará luego en el acta del debate.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada

oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Capítulo Cuarto

Dirección y Disciplina

Artículo 329. Dirección del debate de juicio oral.

El juez que presida el debate de juicio oral, ordenará y autorizará las lectu-

ras pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las

protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones imper-

tinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten

admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal ni la

libertad de defensa.

Si alguna de las partes en el debate se queja, por vía de revocación, de

una disposición del presidente, decidirá el tribunal.

Artículo 330. Disciplina de la audiencia.

El juez que presida el debate de juicio oral ejercerá el poder de disciplina

de la audiencia y cuidará que se mantenga el buen orden y de exigir que

les guarden a ellos y a los asistentes, el respeto y consideraciones debidas,

corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá apli-

car de manera indistinta cualquiera de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento;

II. Multa de uno a cien salarios mínimos;

III. Expulsión de la sala de audiencia; o

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

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Si la sanción aplicada fuere la multa y el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el imputado, su defensor, la vícti-ma u ofendido o su representante y fuere necesario expulsarlos de la audien-cia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.

Si a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta que se encuentren reuni-das las condiciones que permitan continuar con su curso normal.

Artículo 331. Nuevo delito.

Si durante la audiencia de juicio oral se comete un delito, se procederá a la detención de la persona que lo cometa, poniéndola a disposición inme-diata del Ministerio Público presente en la audiencia para que proceda en lo conducente.

Capítulo Quinto

Disposiciones Generales sobre la prueba

Artículo 332. Libertad de Prueba.

Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley, siempre que no suprima las garantías de las personas.

Artículo 333. Legalidad de la prueba.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito o si no fueron incorporados al proceso conforme a las

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disposiciones de este Código; tampoco tendrán valor las pruebas que

sean consecuencia directa de aquéllas.

Artículo 334. Oportunidad para el desahogo de la prueba.

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse

durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente

previstas en la ley.

Artículo 335. Valoración de la prueba.

Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contra-

decir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los cono-

cimientos científicos.

El tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba pro-

ducida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso

las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del

o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados

cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta

motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado

para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Capítulo Sexto

Testimonios

Artículo 336. Deber de testificar.

Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de con-

currir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y

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le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni

elementos.

Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo

los apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por

doce horas y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá

acción penal en su contra por los delitos que resulten.

Artículo 337. Facultad de abstención.

Salvo que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar el cónyu-

ge, concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido de forma

permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al

hecho, el tutor, el curador o quien se encuentra bajo la tutela o curatela

del imputado y sus ascendientes, descendientes sin limitación de grado o

parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad.

Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de absten-

ción antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse

a contestar las preguntas formuladas.

Artículo 338. Deber de guardar secreto.

Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su

declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del cono-

cimiento en razón del oficio o profesión, así como los funcionarios públi-

cos sobre información que no es susceptible de divulgación según las

leyes de la materia.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean

liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual

surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

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Artículo 339. Citación de testigos.

Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo que el Minis-

terio Público se comprometa a presentar a los testigos propios. En esta

última hipótesis, de no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testi-

gos, se le tendrá por desinteresado de la prueba. En cualquier caso el

testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y

carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario

para asegurar su comparecencia.

Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en

la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garan-

tizar su comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos,

correrán a cargo de esa entidad.

Artículo 340. Comparecencia obligatoria de testigos.

Si el testigo debidamente citado no compareciere sin justa causa a la

audiencia de juicio oral, el Juez en el acto acordará su comparecencia

ordenando a la Policía Municipal o Estatal localización e inmediata pre-

sentación a la sede de la audiencia, sin que sea necesario enviar nueva

cita o agotar previamente algún otro medio de apremio. La renuencia a

comparecer a la audiencia motivará la imposición de arresto hasta por

treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le

dará vista al Ministerio Público.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al

Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El juez

podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece

este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

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Artículo 341. Forma de la declaración.

Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus

obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le to-

mará protesta de decir verdad, se le apercibirá sobre las penas en que

incurre quien declara falsamente ante la autoridad judicial y será interro-

gado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio y víncu-

los de parentesco con el imputado.

A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduz-

can con verdad.

Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite,

podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará

nota reservada de éste, quedando prohibida su divulgación, pero la iden-

tidad del testigo no podrá ocultársele al imputado ni se le eximirá de com-

parecer en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Estatal contra la Delincuencia

Organizada.

Artículo 342. Excepciones a la obligación de comparecencia.

No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los

artículos precedentes y podrán declarar en la forma señalada por el tercer

párrafo del artículo siguiente:

I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federa-

ción; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procu-

rador General de la República;

II. Los representantes populares, el Procurador General de Justicia del Es-

tado, los servidores públicos designados directamente por el Titular del

Ejecutivo, federal o local, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal

Electoral del Estado, los miembros del Consejo de la Judicatura, jueces fede-

rales y estatales y el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

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III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática de

conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

IV. Los que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el

tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

V. Con todo, si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renun-

ciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración confor-

me a las reglas generales.

Artículo 343. Testimonios especiales.

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, víctimas de los

delitos de violación o secuestro, sin perjuicio de la fase en que se encuen-

tre el proceso, el juzgador podrá ordenar su recepción en sesión privada y

con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para estas diligencias

deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas.

La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba decla-

rar por cualquier motivo.

Las personas que no puedan concurrir al tribunal, por estar físicamente

impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testi-

monio será trasmitido por sistemas de reproducción a distancia. De no ser

posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en

el momento oportuno en el tribunal.

Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el

derecho a la confrontación y a la defensa.

Artículo 344. Protección a los testigos.

El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas espe-

ciales destinadas a proteger la seguridad del testigo. Dichas medidas du-

rarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas

cuantas veces fuere necesario.

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De igual forma, el Ministerio Público adoptará las medidas que fueren

pro cedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus

declaraciones, la debida protección.

Capítulo Séptimo

Peritajes

Artículo 345. Prueba pericial.

Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas,

hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa, fueren necesarios

o convenientes, poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte,

técnica u oficio.

Artículo 346. Título oficial.

Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto

sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio pro-

fesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que

verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá

designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente

pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que

verse la pericia.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos

o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar

sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte,

técnica u oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 347. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.

Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia

del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su

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imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus

conclusiones.

Artículo 348. Declaración de peritos.

La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los

testigos.

Artículo 349. Terceros involucrados en el procedimiento.

En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en

el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad

correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la pro-

tección prevista para los testigos.

Capítulo Octavo

Prueba Documental

Artículo 350. Documento auténtico.

Salvo prueba en contrario, se presumirán como auténticos los documen-

tos considerados por el Código Procesal Civil del Estado como públicos

y, por tanto, no será necesaria su ratificación. También se presumirán

autén ticos e igualmente no requerirán de ratificación, las publicaciones

periódicas de prensa o revistas especializadas, las facturas que reúnan

los requisitos fiscales y las notas que contengan los datos del contribu-

yente. En estos casos, quien objete la autenticidad del documento tendrá

a su cargo demostrar que no lo es.

Artículo 351.Criterio general.

Cuando se exhiba un documento en juicio oral, deberá presentarse el ori-

ginal del mismo como mejor evidencia de su contenido.

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Artículo 352. Excepciones a la regla de la mejor evidencia.

Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos originales, aquellos

cuyo original se hubiere extraviado, los que se encuentran en poder de

uno de los intervinientes, los documentos voluminosos de los que sólo

se requiere una parte o fracción de los mismos y finalmente, cuando las

partes acuerden que no es necesaria la presentación del original.

Lo anterior no es óbice para aquellos casos en que resulte indispensable la

presentación del original del documento para la realización de estudios

técnicos especializados, o forme parte de la cadena de custodia.

Capítulo Noveno

Desarrollo de la audiencia de Juicio Oral

Artículo 353. Apertura de la audiencia.

El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias

con la asistencia del Ministerio Público, del imputado, de su defensor y de

los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los

testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas

a la audiencia, la declarará iniciada y dispondrá que los peritos y los testi-

gos hagan abandono de la sala de la audiencia.

Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audien-

cia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora pos-

terior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.

El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto

del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, los acuerdos

probatorios a que hubiesen llegado las partes y advertirá al imputado que

deberá estar atento a lo que oirá.

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Seguidamente concederá la palabra al Ministerio Público, para que expon-ga su acusación y enseguida se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los fundamentos de su defensa.

Artículo 354. División del debate único.

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua. En este caso, el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar el debate sobre cada hecho punible.

Artículo 355. Reclasificación jurídica.

En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá plan-tear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el presidente dará al imputado y su defensor inmedia-tamente oportunidad de expresarse al respecto y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que en ningún caso podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.

Artículo 356. Corrección de errores.

La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna circuns-tancia que no modifica esencialmente la acusación ni provoca indefen-sión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.

Artículo 357. Incidentes en la audiencia de juicio oral.

Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral

se resolverán inmediatamente por el tribunal, salvo que por su naturaleza

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sea necesario suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Si durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, alguna de las partes promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público se desistiera de la acu-sación, el tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia, conforme lo dispone el Artículo 290. El tribunal podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento planteada por el imputado por notoriamente improceden-te o reservar su decisión para el dictado de la sentencia definitiva.

Artículo 358. Defensa y declaración del imputado.

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)El imputado podrá prestar declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las pre guntas del Ministerio Público o del acusador coadyuvante, podrá ser contra interrogado por estos, conforme lo dispone el Artículo 361. El juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su deseo.

En cualquier estado del juicio, el imputado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensa-ble para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará constar en el acta.

Artículo 359. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral.

Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspon-diendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador

coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.

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Artículo 360. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados per-sonalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros docu-mentos que las contuvieren, salvo las excepciones previstas en este Código.

El juez presidente identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare con-tra dos o más imputados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador o a cada uno de los defensores de los imputados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al tes-tigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán refe rirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contra interrogatorio.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Artículo 361. Métodos de interrogación.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito, no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirie-

ren la respuesta.

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Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o

testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presenta-

dos en el juicio.

En ningún caso se admitirán, las preguntas engañosas, irrelevantes, ambi-

guas o aquellas que incluyan más de un solo hecho, así como aquéllas

destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fue-

ren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar

declaración.

Las decisiones del Tribunal al respecto no admitirán recurso alguno.

Los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demos-

trar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de

los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad o algún

otro defecto de idoneidad.

Artículo 362. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del jui-

cio oral.

Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los

registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testi-

gos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

I. Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prue-

ba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia

personal del testigo o experto, cuando sea posible;

II. Cuando el testigo de manera imprevista haya fallecido, perdido la ra-

zón o la capacidad para declarar en juicio y que no hubiese sido posible

por esa razón solicitar su desahogo anticipado;

III. Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados

fuere atribuible al imputado;

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IV. Los registros donde consten declaraciones de coimputados sustraídos

a la acción de la justicia o que hayan sido sentenciados por el hecho

punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas perti-

nentes ante el juzgador, sin perjuicio de que ellos declaren en el juicio,

cuando presten su consentimiento; y

V. Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acor-

daren incorporar al juicio con aprobación del tribunal.

Artículo 363. Reproducción de las declaraciones del imputado ante el

Ministerio Público.

La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público previa-

mente admitida por el juez de garantía, podrá introducirse al juicio oral

vía su reproducción, cuando el imputado haga uso de su derecho a decla-

rar en el juicio oral, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 364. Lectura para apoyo de memoria y superación de contradic-

ciones en la audiencia del juicio oral.

Durante o después del interrogatorio o contrainterrogatorio al imputado,

testigo o perito se les podrá leer o pedírseles que lean parte o partes de

sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando

fuere necesario para ayudar a la memoria, para demostrar o superar con-

tradicciones o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Artículo 365. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios.

Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de

su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos

y podrán ser examinados por las partes, los testigos y peritos. Las graba-

ciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cual-

quier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán

en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los

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asistentes. Cualquier otro medio probatorio se desahogará en la forma

prevista para el medio de prueba más análogo.

El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o repro-

ducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados o en los

supuestos a que se refiere los Artículos 363 y 364, cuando ello pareciere

conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos

medios podrán ser exhibidos al imputado, a los peritos o testigos durante

sus declaraciones, para complementar su dicho.

Artículo 366. Prohibición de lectura de registros y documentos.

Salvo las excepciones previstas en este Código, no se podrán incorporar o

invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los

registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actua-

ciones realizadas por la policía, el Ministerio Público o ante el juez de

garantía.

Artículo 367. Antecedentes de la suspensión condicional del procedimien-

to, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado.

No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al

juicio oral ningún antecedente que tuviere relación con la proposición,

discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una sus-

pensión del proceso a prueba, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación

de un procedimiento abreviado.

Artículo 368. Prueba superveniente y de refutación.

El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos superve-

nientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las

partes cuando justificare no haber sabido de su existencia.

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Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia

relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad,

el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas

a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportu-

namente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

En ambos casos el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se

cierre el debate, se concederá un plazo razonable para preparar el medio

de prueba y el juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contra parte del

oferente de la prueba superveniente o de refutación para preparar los

contra interrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofre-

cer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la super-

veniente o de refutación.

Artículo 369. Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de

audiencias.

Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de deter-

minadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse

en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las for-

malidades propias del juicio.

Artículo 370. Alegatos de clausura y cierre del debate.

Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente otorgará suce-

sivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al

defensor, para que expongan sus alegatos. El tribunal tomará en conside-

ración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al

efecto.

Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público, al acusador coadyuvan-

te y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá

referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura y la

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duplica a lo expresado por el Ministerio Público o el acusador coadyu-

vante en la réplica.

Por último, se otorgará al imputado la palabra para que manifieste lo que

considere conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Capítulo Décimo

Deliberación y Sentencia

Artículo 371. Deliberación.

Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribu-

nal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado. La delibera-

ción no podrá exceder de veinticuatro horas. De excederse este plazo, se

decretará la nulidad del juicio y se repetirá en el plazo más breve posible.

En caso de enfermedad grave de alguno de los jueces, la deliberación

podrá suspenderse hasta por diez días, luego de los cuales se decretará la

nulidad del juicio.

Artículo 372. Decisión sobre absolución o condena.

Una vez concluida la deliberación, el tribunal se constituirá nuevamente

en la sala de audiencias, después de ser convocados verbalmente todas

las partes y será leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución

y condena del imputado y el juez designado como relator informará, sin-

téticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.

Artículo 373. Sentencia absolutoria y medidas cautelares.

Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el tribunal dispondrá,

en forma inmediata, el levantamiento de las medidas cautelares que se

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hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de

este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que

figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de compa-

recencia y reparación del daño que se hubieren otorgado.

Artículo 374. Convicción del tribunal.

Nadie podrá ser condenado sino cuando el tribunal que lo juzgare adqui-

riere, por encima de toda duda razonable, la convicción de que realmente

se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él

hubiere correspondido al imputado una participación culpable y penada

por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida

durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia

declaración.

Artículo 375. Contenido de la sentencia.

La sentencia definitiva contendrá:

I. La fecha de su emisión;

II. La mención y competencia del tribunal;

III. La identificación de la víctima u ofendido y del imputado;

IV. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren

sido objeto de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados,

la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;

V. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y cir-

cunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios

de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;

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VI. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los

hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;

VII. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los impu-

tados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido;

la que se pronunciare sobre la reparación del daño y fijare el monto de las

indemnizaciones a que hubiere lugar, y

VIII. En su caso las razones por las que se concede o niega al sentenciado

la condena condicional o substitutivos de las sanciones impuestas.

IX. La firma de los jueces que la hubieren dictado.

Artículo 376. Redacción de la sentencia.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal

colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia será redactada

por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del

disidente.

Artículo 377. Plazo para redacción de la sentencia absolutoria.

Al pronunciarse sobre la absolución el tribunal podrá diferir la redacción

del fallo hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia

en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere

tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave que

deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá

citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso

alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación

de la decisión sobre absolución.

El vencimiento del plazo adicional mencionado en el párrafo precedente

sin que se diere a conocer el fallo, constituirá respecto de los jueces que

integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada

disciplinariamente.

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Artículo 378. Audiencia de lectura de sentencia absolutoria.

Una vez redactada la sentencia absolutoria, se procederá a darla a cono-cer al constituirse nuevamente el tribunal en la sala de audiencias o, en su caso, en la audiencia fijada al efecto, la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma, sin perjuicio de enviar al interesado copia autorizada.

En caso de que en la fecha y hora fijadas para la audiencia de lectura de sentencia absolutoria no asistiere a la sala de audiencias persona alguna, se dispensará la lectura de la sentencia.

Artículo 379. Sentencia condenatoria.

La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la sus-pensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá descontarse de su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instru-mentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el tribunal podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjui-cios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía inciden-tal, siempre que éstos y el deber de repararlos se hayan demostrado.

Artículo 380.Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación.

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación.

En consecuencia, no se podrá condenar por hechos, circunstancias o

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delitos no contenidos en ella o, en su caso, en la reclasificación jurídica

hecha en juicio oral.

Artículo 381. Señalamiento de fecha para audiencia de individualización

de sanciones y reparación del daño.

En caso de que se resolviese condenar al imputado por algún delito mate-

ria de la acusación, en la misma audiencia se señalará fecha en que se

cele brará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación

del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante

el transcurso de ese plazo, el tribunal deberá redactar la parte de la sen-

tencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del

imputado.

Las partes, con aprobación del Tribunal, podrán renunciar a la celebra-

ción de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del

daño. En este caso, el Tribunal citará a una audiencia de lectura de sen-

tencia condenatoria en donde serán aplicables, en lo conducente, las

reglas previstas para la audiencia de lectura de sentencia absolutoria.

Artículo 382. Citación a la audiencia de individualización de sanciones.

La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y repa-

ración del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido y se

citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.

Artículo 383. Comparecencia de las partes a la audiencia.

A la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del

daño deberán concurrir necesariamente el Ministerio Público, el impu-

tado y su defensor. La víctima, ofendido o el tercero civilmente demanda-

do, podrán comparecer por sí o por medio de su representante o apoderado

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legal. Sin embargo, la audiencia no se suspenderá en caso de que éstos

últimos omitan comparecer personalmente o por medio de apoderado a

pesar de haber sido legalmente citados.

Artículo 384. Alegatos iniciales.

Abierta la audiencia se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público

para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individuali-

zación de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provo-

cado por el delito y su monto.

Enseguida, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que

exponga lo que considere conveniente respecto a los citados temas. Pos-

teriormente, la defensa del imputado y, en su caso, el tercero civilmente

demandado, expondrán los argumentos que funden sus peticiones y los

que consideren conveniente exponer con relación a lo expuesto por el

Minis terio Público y la víctima u ofendido.

Artículo 385. Desahogo de pruebas.

Expuestos los alegatos iniciales de las partes, se procederá al desahogo

de las pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio

Público, después las de la víctima u ofendido y concluyendo con las de la

defensa y en su caso tercero civilmente demandado. En el desahogo de

los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.

Artículo 386. Alegatos finales y lectura de sentencia.

Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales. Expues-

tos éstos, el tribunal deliberará por un plazo que no podrá exceder seis

horas. Concluida su deliberación procederá a dar lectura integra de la

sentencia condenatoria.

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LIBRO TERCERO

TÍTULO I

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo Primero

Principios Generales

Artículo 387. Principio general.

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales se aplicarán las dispo-

siciones establecidas en este Título para cada uno de ellos.

En lo no previsto y siempre que no se opongan a las primeras, se aplica-

rán las reglas del procedimiento ordinario.

Capítulo Segundo

PROCEDIMIENTO ABREVIADO (SIC)

Artículo 388. Procedencia.

El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Mi-

nisterio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que

le atribuya aquel en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de

este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente opo-

sición fundada.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a

alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido a pesar de que no se

haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será

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vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la

audiencia, no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento

abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

Artículo 389. Oportunidad para solicitar procedimiento abreviado.

Una vez decretada la vinculación del imputado a proceso, la tramitación

de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser

acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia

intermedia.

Si no se hubiere deducido aún acusación, el Ministerio Público la formu-

lará verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la

solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todas las

partes. Si dicha solicitud se plantea en la misma audiencia donde se

deter mine la vinculación del imputado a proceso, la acusación podrá

ser deducida verbalmente en dicha audiencia. Deducidas verbalmente la

acusación, se procederá en lo demás conforme a las reglas de este

Título.

Si ya se hubiere deducido acusación, el Ministerio Público podrá modifi-

carla verbalmente en la audiencia intermedia y solicitar una pena distinta.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se

tendrá por no formulada la acusación verbal realizada por el Ministerio

Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiere reali-

zado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo a las disposicio-

nes del Libro Segundo de este Código.

Asimismo, el juez ordenará que todos los antecedentes relativos al plan-

teamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abre-

viado sean eliminadas del registro.

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El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior

hasta de un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.

Artículo 390. Verificación del juez.

Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el juez verifi-

cará lo siguiente:

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)

I. Que el imputado ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado

en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)

II. Que el imputado conoce su derecho a exigir un juicio oral, renuncia

voluntariamente a ese derecho, acepta los antecedentes de la investiga-

ción y ser juzgado con base en los mismos;

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)

III. Que el imputado entendiere los términos del acuerdo y las consecuen-

cias que este pudiere implicarle; y

(F. DE E., P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008)

IV. Que el imputado acepta los hechos materia de la acusación en forma

inequívoca y de manera libre y espontánea.

Artículo 391. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado.

El juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere actua-

lizados los requisitos correspondientes.

Artículo 392. Trámite del procedimiento abreviado.

Decretado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la

palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida

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de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que

la motivaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes.

En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al imputado.

Artículo 393.Sentencia en el procedimiento abreviado.

Terminado el debate, el juez en la misma audiencia emitirá su fallo sobre

condena o absolución y deberá dar lectura pública a la sentencia dentro

de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no po-

drá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la

base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.

En ningún caso el procedimiento abreviado impedirá la concesión de algu na

de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

LIBRO CUARTO

RECURSOS

CAPÍTULO (SIC) IV

RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 418. Interposición del recurso de casación.

El recurso de casación deberá interponerse por escrito ante el tribunal

que hubiere conocido del juicio oral, dentro de los diez días siguientes a

la notificación de la sentencia. En dicho escrito se citarán con claridad las

disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente

aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

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En el escrito de interposición deberán indicarse, por separado, cada motivo

con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro

motivo.

Artículo 419. Inadmisibilidad del recurso.

El tribunal que conozca de la casación declarará inadmisible el recurso

cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera del plazo,

II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable

por medio de casación,

III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello, y

IV. El escrito de interposición careciere de expresión de agravio.

Artículo 420. Motivos de casación.

Procede decretar la casación cuando:

I. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren

infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Fede-

ral o Local, o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado

Mexicano que se encuentren vigentes.

II. La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente

o que, en los términos de la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un

juez que hubiese intervenido como juez de garantía en el mismo asunto o

con la concurrencia de un juez que debió excusarse conforme lo dispuesto

por el artículo 103 de este Código, cuya recusación estuviere pendiente

o hubiere sido declarada por tribunal competente y cuando hubiere sido

acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor nú-

mero de jueces que el requerido por la ley o con concurrencia de jueces

que no hubieren asistido a todo el juicio.

III. La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de algu-

na de las personas cuya presencia continuada exige la Ley.

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IV. Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción.

V. En el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas

por la ley sobre publicidad, oralidad, inmediación o concentración del jui-

cio, siempre que se vulneren derechos de las partes.

VI. Cuando Viole, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un

derecho fundamental o la garantía de legalidad.

VII. Carezca de fundamentación, motivación o no se hubiese pronunciado

sobre la reparación del daño.

VIII. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resul-

tado del fallo.

IX. No hubiese respetado el principio de congruencia con la acusación.

X. Hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en

autoridad de cosa juzgada.

XI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado las reglas de la sana

crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere alterado el contenido

de los medios de prueba.

XII. La acción penal esté extinguida.

Artículo 421. Defectos no esenciales.

No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren

en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el tribunal de casación pueda

corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

Artículo 422. Trámite.

En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento pre-

visto para la apelación, salvo disposición en contrario.

Artículo 423. Prueba.

Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto

del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en

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contraposición a lo señalado en los registros del debate o en la sentencia. Si el tribunal lo estima necesario podrá ordenarla de oficio.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:

I. Sea indispensable que el tribunal de casación aprecie directamente la prueba para sustentar el agravio que se formula; o,II. Para acreditar alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 430.

El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resol-ver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superveniente.

Cuando se haya recibido prueba oral, los magistrados que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de resolver el recurso.

Artículo 424. Examen del Tribunal que conoce del recurso de casación.

El tribunal que conoce del recurso de casación contra la sentencia apre-ciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus funda-mentos; para tal efecto, examinarán las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Puede reproducir en casación la prueba oral del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se hubieren introducido por escrito al juicio.

Artículo 425. Examen del Tribunal que conoce del recurso de casación.

En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren

de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas,

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salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o

causales que le hubieren sido suficientes y declarar si es nulo o no el juicio

oral y la sentencia definitiva reclamados o si declara sólo insubsistente la

sentencia.

Cuando el tribunal anule el juicio oral, determinará el estado en que hu-

biere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión del auto de aper-

tura de juicio oral al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que

éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

Artículo 426. Nulidad por defectos sustantivos.

Cuando el tribunal declare insubsistente la sentencia, podrá pronunciar

directamente la sentencia de reemplazo o reenviar al tribunal de juicio

para que dicte una nueva sentencia en la que cumpla con las omisiones

de fundamentación o motivación detectadas. En este último caso, el tri-

bunal de juicio deberá dictar su nueva sentencia en un plazo no superior

a cuarenta y ocho horas de recibida la notificación del tribunal de casa-

ción y convocar en un plazo máximo de tres días a una audiencia para dar

lectura de la nueva sentencia.

Artículo 427. Prohibición de reforma en perjuicio.

Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado, o en su favor,

en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la

impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en

esta se hayan acordado.

Artículo 428. Improcedencia de recursos.

La resolución que fallare un recurso de casación no será susceptible de

recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria

firme de que se trata en este Código.

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8. NAYARIT8. NAYARIT

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO

DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

24 DE DICIEMBRE DE 2008.

Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado

de Nayarit, el sábado 29 de noviembre de 1969.

CAPÍTULO X

DE LAS AUDIENCIAS

(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)

ARTICULO 77.- Las audiencias serán públicas y se llevarán a cabo con-

curran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de

asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el

inculpado con la asistencia de su defensor y en su caso la persona de su

confianza, que el inculpado puede designar. En la audiencia final del jui-

cio también será obligatoria la presencia del defensor, quién podrá hacer

la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera

presentar.

En el supuesto al que se refiere el Artículo 24 de este Código, no podrán

llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el

intérprete o traductor a que dicho precepto se refiere.

ARTÍCULO 78.- Todos los que asistan a una audiencia estarán con la cabe-

za descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales

de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la

culpabilidad o inocencia del acusado; sobre las pruebas que se rindan, o

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sobre la conducta de alguno de los que intervienen en el juicio. El infractor

será amonestado; si reincidiere, se le expulsará o se le aplicará la correc-

ción disciplinaria que el juez estime pertinente.

ARTÍCULO 79.- Cuando el orden no pudiere restablecerse por los medios

expresados, se ordenará que la fuerza pública haga despejar el lugar donde

la audiencia se celebre, continuando a puerta cerrada.

Podrán celebrarse audiencias en privado, cuando en ellas se desahoguen

pruebas en relación con un hecho delictuoso que vaya contra la honra o

el pudor de alguna persona; contra la moral o las buenas costumbres.

ARTÍCULO 80.- Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse

con sus defensores, pero no con el público.

Si infringiere esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el

inculpado, será retirada del lugar y se le impondrá una corrección disci-

plinaria, si se estima conveniente.

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTICULO 81.- La práctica de las audiencias, podrá ser delegada por el

Juzgador al Secretario de Acuerdos, pero si alguna de las partes solicita

que sea el titular, o si a juicio de éste lo considera necesario, será el

juez quien las presida; en la segunda instancia se observará la misma

práctica de ser necesario, entre Magistrados y el Secretario de Acuerdos

de la Sala Penal.

ARTÍCULO 82.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia, se le

apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su de-

recho a estar presente; si no obstante esto, persiste, se le mandará retirar

del local y continuará la diligencia con su defensor.

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Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el tri-

bunal estime pertinente.

ARTÍCULO 83.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá; y

si continúa en la misma actitud, se expulsará del local, pudiendo impo-

nérsele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no

carezca de defensor, se requerirá a éste para que nombre uno, que podrá

ser el de oficio o cualquiera de las personas presentes que no tenga impe-

dimento legal para ello; en su defecto, el juez hará la designación.

9. NUEVO LEÓN9. NUEVO LEÓN

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

20 DE FEBRERO DE 2009.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el

miércoles 28 de marzo de 1990.

TÍTULO SÉPTIMO

RECURSOS

CAPÍTULO TERCERO

APELACIÓN

ARTÍCULO 381.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en

la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta

inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración

de la prueba o se alteraron los hechos.

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ARTÍCULO 382.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de

parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le

cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interpo-

nerse el recurso o en la vista del asunto. El Tribunal de apelación podrá

suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado

o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer

debidamente.

Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la senten-

cia de primera instancia, deberán ser resueltas por el Tribunal de Apelación

antes de que se emita dicha sentencia.

ARTÍCULO 383.- La apelación podrá interponerse por escrito o verbal-

mente dentro de tres días de hecha la notificación, si se tratare de auto, y

de cinco si se tratare de sentencia definitiva, excepto en los casos en que

este código disponga expresamente otra cosa.

ARTÍCULO 384.- Tendrán derecho a apelar:

I.- El Ministerio Público;

II.- El inculpado y su defensor; y

III.- El ofendido o su legítimo representante, respecto a la acción repara-

dora, y sólo en lo relativo a ésta.

ARTÍCULO 385.- Son apelables en el afecto devolutivo:

I.- Las sentencias definitivas que absuelven al acusado;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento, en los casos de las fraccio-

nes I a la VIII del artículo 369, y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;

III.- Los autos en que se niegue o se conceda la suspensión del proce-

dimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos;

los que concedan o nieguen la recusación;

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(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

IV.- Los autos que se dicten conforme a los artículos 212, 215 y 217 de este

código;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo cau-

ción; los que concedan o nieguen la disminución del monto de la caución

fijada; los que concedan la libertad por desvanecimiento de datos; y los

que resuelvan algún incidente no especificado;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

VI.- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o la comparecen-

cia para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio

Público;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

VII.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter

patrimonial o el arraigo del indiciado y los que nieguen la admisión de

una prueba;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

VIII.- Los autos en que se niegue la incompetencia; y

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

IX.- Las demás resoluciones que señale este código.

ARTÍCULO 386.- Son apelables en ambos efectos, solamente las senten-

cias definitivas en que se imponga alguna sanción, salvo los casos esta-

blecidos expresamente en este código.

ARTÍCULO 387.- Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de pri-

mera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para inter-

poner el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso.

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La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal

para interponer el recurso, y el Secretario o Actuario que haya incurrido

en ella, será castigado disciplinariamente por el tribunal que conozca del

recurso, con una multa de cinco a diez cuotas, sin perjuicio de la respon-

sabilidad oficial en que incurra.

ARTÍCULO 388.- Interpuesto el recurso dentro del plazo por quien tuviere

personalidad para hacerlo, el juez, de plano, sin substanciación, lo admi-

tirá si procediere.

Prevendrá al acusado, si fuere el apelante, que señale domicilio para oír y

recibir notificaciones, y designe o confirme defensor para que lo defienda

en segunda instancia; si no lo hiciere, se procederá conforme a este código

y se tendrá como defensor al de oficio.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 389.- Cuando la apelación se admita en ambos efectos y no

hubiere otros procesados en la misma causa, se remitirá original del pro-

ceso incluyendo el registro de la audiencia del Juicio Oral Penal y demás

en su caso, al Tribunal Superior de Justicia.

En el supuesto de que la causa quedare abierta respecto de diverso o diver-

sos imputados, se remitirá testimonio del proceso incluyendo copia certi-

ficada del registro de la audiencia del Juicio Oral Penal y demás en su

caso, al Tribunal Superior de Justicia, para la substanciación del recurso,

quedando en el juzgado las constancias originales del proceso y registro.

ARTÍCULO 390.- El original o testimonio debe remitirse dentro de quince

días; si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedi-

mento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a diez cuotas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 391.- Recibido el proceso y registro original o el testimonio de

estos en su caso, la Sala resolverá sobre su competencia. Radicará los

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autos y fijará la fecha para la audiencia, la cual se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes al auto de radicación.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)Tratándose de apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dicta-da por el Juez del Juicio Oral, una vez radicada la misma, la Sala requerirá al Juez de Preparación de lo Penal para que le envíe las constancias y registros de las diligencias y audiencias ante él practicadas, así como de las resoluciones que hubiere dictado

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)Si advirtiere que el recurso fue mal admitido, lo devolverá al juzgado de su origen, para que proceda, dentro de los tres días siguientes a su recep-ción, a declarar la correcta admisión del mismo, la cual notificará a las partes.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)Se procederá a discernir el cargo de defensor, si ya hubiere designación, en caso contrario, se procederá tal como lo previene el Artículo 388 del pre sente código.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)La intervención del Ministerio Público correrá a cargo del Procurador General de Justicia o de sus agentes auxiliares.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)En la Secretaria de la Sala se pondrán a disposición de las partes los apa-ratos y personal de auxilio para que tengan el acceso pertinente a los regis-tros y constancias correspondientes de su proceso para que se enteren de su contenido, o en su caso podrán solicitar copia certificada de dichos registros y constancias.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)Las partes podrán tomar en la Secretaría de la Sala, los apuntes que nece-

siten para alegar. Pueden, igualmente, dentro de los tres días siguientes

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a la notificación del auto de radicación, objetar la admisión del recurso o

sus efectos, y la Sala resolverá de plano. Transcurridos los tres días para

objetar la admisión del recurso o sus efectos, sin que las partes lo hubie-

ren hecho, de oficio la Sala podrá declarar si fue mal admitida la apelación,

en uno u otro caso, y sin revisar la sentencia o el auto apelado, devolverá

la causa al juzgado de origen, si se hubiere enviado con motivo del recur-

so o sus efectos. Será irrecurrible la providencia que se pronuncie en cum-

plimiento de la decisión de la Sala.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

Tratándose de procesos vistos bajo las normas del Juicio Oral, al notificar

a las partes la radicación y la fecha de la audiencia, deberá acompañarse

con copia certificada de los registros y constancias del expediente, suje-

tándose a los (sic) dispuesto por la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo

León en su artículo 277 Bis y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 392.- Cuando una de las partes quisiere promover alguna

prueba, lo hará al ser citada para la vista, o dentro de tres días si la noti-

ficación se hizo por cédula, expresando el objeto y la naturaleza de dicha

prueba.

La Sala, al día siguiente de hecha la promoción, decidirá, sin trámite

alguno, si es de admitirse o no; en el primer caso, la desahogará dentro de

cinco días.

ARTÍCULO 393.- La prueba testimonial no se admitirá en segunda ins-

tancia, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en

la primera.

ARTÍCULO 394.- En el día señalado para la vista comenzará la audiencia

con la relación del proceso hecho por el secretario, teniendo enseguida la

palabra la parte apelante, y a continuación las otras, en el orden que indi-

que el Magistrado.

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Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que

designe el mismo Magistrado, pudiendo hablar al último el acusado o

su defensor.

Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará ade-

lante la audiencia.

ARTÍCULO 395.- Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y

el Tribunal de Apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tar-

dar dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolu-

ción apelada.

ARTÍCULO 396.- La Sala, al pronunciar su sentencia tendrá las mismas

facultades que el tribunal de primera instancia; si sólo hubiesen apelado

el sentenciado o su defensor, no podrá aumentarse la sanción impuesta

en la sentencia apelada.

Si se tratare de formal prisión, el tribunal podrá cambiar la clasificación

del delito y dictarse por el que aparezca probado.

Si el apelante es el Ministerio Público, no se tomará en consideración

ningún agravio que contraríe las conclusiones acusatorias formuladas en

primera instancia, o que cambien en perjuicio del acusado la clasifica-

ción del delito.

Si no formulara agravios el Ministerio Público, antes o al celebrarse la

audiencia, se declarará deserto el recurso.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)

ARTÍCULO 397.- En los juicios del orden penal se considerarán violadas

las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las de-

fensas del sentenciado y procederá la reposición del procedimiento en los

casos siguientes:

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(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)I.- Que no se cumpla con lo dispuesto en la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;II.- Cuando no se le haya permitido nombrar defensor o persona de su con-fianza en la forma que determine la Ley; cuando no se le facilite en su caso la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nom-bre del adscrito al Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer su nombra-miento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él, o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando habiéndose negado a nombrar defensor sin manifestar expresamente que se defendería por si mismo, no se le nombre el de oficio,III.- Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señala la Ley;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)IV.- Cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 208 de este código;V.- Cuando el Juez no actúe con Secretario o con Testigos de Asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la Ley;VI.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho de pre-senciar, o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no com-parezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la Ley otorga;VII.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente;VIII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la Ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del proce-dimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;IX.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)X.- Cuando no se le juzgue en los términos previstos en la fracción VI del

artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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XI.- Cuando no se practiquen las diligencias que oportunamente hubie-

sen solicitado las partes;

XII.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad

establezca la Ley expresamente; y

(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)

XIII.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el Auto de

Formal Prisión, el inculpado fuere sentenciado por diversos delitos.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)

No se considerará que el delito es diverso, cuando el que se expresa en la

sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso,

ni cuando se refiere a los mismo hechos materiales que fueron objeto de la

averiguación, siempre que, en éste último caso el Ministerio Público haya

formulado conclusiones acusatorias que hayan cambiado la clasificación

del delito hecha en el Auto de Formal Prisión o de Sujeción a Proceso, y el

quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante

el juicio propiamente tal.

ARTÍCULO 398.- Notificada la ejecutoria de la Sala a las partes, se man-

dará copia al juzgado respectivo, para su inmediato cumplimiento.

ARTÍCULO 399.- Siempre que la Sala encuentre retardo indebido en el

despacho de una causa, o violada una ley en la instrucción o en la senten-

cia, aún cuando esa violación no amerite la reposición del procedimiento

ni la revocación de la sentencia, llamará sobre tal hecho la atención del

juez, y podrá imponerle cualquier corrección disciplinaria. Si dicha vio-

lación, a su juicio, constituye delito, lo comunicará al Ministerio Público.

ARTÍCULO 400.- Cuando la sala notare que el defensor ha faltado a sus

deberes, no interponiendo los recursos que procedieren, abandonando los

interpuestos que por las constancia (sic) de la causa apareciere que de-

bían prosperar; no alegare circunstancias probadas en el proceso y que

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habrían favorecido notablemente al acusado, o aleguen hechos falsos o

puntos de derecho notoriamente inaplicables, se procederá como previe-

ne el artículo anterior.

Si el defensor fuere de oficio, el Magistrado además estará obligado a

llamar la atención al superior de aquél, sobre la negligencia o ineptitud

manifestada.

CAPÍTULO TERCERO

CONVERSIÓN, CONMUTACIÓN Y SUBSTITUCIÓN DE SANCIONES

CAPÍTULO QUINTO

INDULTO Y RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO

ARTÍCULO 540.- (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENA-

LES, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

ARTÍCULO 541.- (DEROGADO POR ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENA-

LES, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

ARTÍCULO 542.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se

basa en alguno de los motivos siguientes:

I.- Cuando la sentencia se haya fundado exclusivamente en pruebas que

posteriormente se declaren falsas;

II.- Cuando después de la sentencia aparecieran documentos que invali-

den la prueba en que descanse aquélla, y que sirvieron de base a la

acusación;

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III.- Cuando se demuestre de manera irrefutable la inocencia del

sentenciado;

IV.- Cuando el reo hubiere sido juzgado por el mismo hecho a que la sen-

tencia se refiere, en otro juicio que también hubiere recaído sentencia

irrevocable. En este caso, el reconocimiento de la inocencia procederá

respecto de la segunda sentencia.

ARTÍCULO 543.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el

reco nocimiento de su inocencia, ocurrirá al Tribunal Superior de Justicia,

por medio de un escrito en que expondrá la causa en que funda su peti-

ción, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas

oportunamente.

ARTÍCULO 544.- Recibida la solicitud, el Tribunal pedirá inmediatamente

el proceso al Juzgado o al archivo en que se encuentre, y citará al Minis-

terio Público, al reo o a su defensor, para la vista, que tendrá lugar dentro

de los cinco días de recibido el expediente, salvo el caso en que hubiere de

rendirse prueba documental, cuya recepción exija un plazo mayor, que se

fijará prudentemente, atentas las circunstancias.

ARTÍCULO 545.- El día fijado para la vista, dada cuenta por el secretario,

se recibirán las pruebas, alegará el reo por sí o por su defensor, y el Minis-

terio Público pedirá lo que en derecho corresponda. La vista se verificará

aun cuando no concurran las partes.

ARTÍCULO 546.- A los cinco días de celebrada la vista, el tribunal decla-

rará si es o no fundada la solicitud del reo.

ARTÍCULO 547.- En el primer caso, remitirá las diligencias originales con

informe al Ejecutivo, para que éste, sin más trámite, ordene la libertad del

sentenciado y la cancelación de los antecedentes penales. En el segundo

caso, se mandarán archivar las diligencias.

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TÍTULO DÉCIMO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

JUICIOS DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 548.- Los tribunales penales del Estado de Nuevo León cono-

cerán, en los términos previstos por este Código, de los delitos del orden

común definidos en el Código Penal y Leyes Especiales del Estado, come-

tidos por los servidores públicos estatales y municipales, durante el desem-

peño de sus cargos.

ARTÍCULO 549.- Los servidores públicos del Estado mencionados en el

artículo 112 de la Constitución Política del Estado, no podrán ser deteni-

dos, aun tratándose de flagrante delito, sin que previamente se cumpla

con los requisitos de procedibilidad a que se refiere la Ley de Servidores

Públicos para el Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 550.- Una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad a

que se contrae el artículo anterior, de las denuncias que se presenten,

conocerá la Procuraduría General de Justicia del Estado, en cumplimiento

a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados

Uni dos Mexicanos.

ARTÍCULO 551.- De los delitos que cometan los Jueces de primera instan-

cia, Agentes del Ministerio Público y Alcaldes Judiciales, en la Adminis-

tración de Justicia, sin necesidad de declaración previa del Congreso del

Estado, conocerá la Procuraduría General de Justicia como órgano de

acusación y el Tribunal Superior como autoridad de sentencia, turnándose

el asunto a la Sala que corresponda.

ARTÍCULO 552.- Fuera de los casos previstos en este título, para conocer

de los delitos cometidos por los servidores públicos, se seguirán las reglas

generales señaladas en esta Legislación.

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(ADICIONADO, CON LOS CAPÍTULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)TÍTULO DÉCIMO CUARTO

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO ORAL PENAL

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)ARTÍCULO 553.- Las normas contenidas en el presente Capítulo serán aplicables para el procesamiento de los siguientes delitos previstos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León:

I. Los cometidos por culpa;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESEN-TE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MO-DIFICA EL CÓDIGO.(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)II .Los de querella previstos en los Artículos 189, 235, 236, 262, 271 bis, 280, 282, 284, 285, 291, 300 en relación con el Artículo 301 fracción I, 300 en relación con el Artículo 301 fracción II, 338, 342, 344, 360, 381 en rela-ción con el 382 fracción I, 382 fracción II, 383 en relación con el 382 fracción II, 383 en relación al 382 fracción II, 384 en relación con el 382 frac ción I, 384 en relación al 382 fracción II, 385 fracción I, 385 frac-ción II, 386 en relación al 385 fracción I, 386 en relación al 385 fracción II, 392, 402 en relación con el 367;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESEN-TE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MO-DIFICA EL CÓDIGO.(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)III. Los de oficio previstos en los Artículos 166 fracción I, 168, 171, 172 primer párrafo, 178, 180, 180 bis, 182, 183, 184, 196, 197, 197 bis, 198,

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201 bis 1, 201 bis 2, 203, 205, 215 en relación con el 216 fracción I, 217 en

relación con el 218 fracción I, 220 en relación con el 221 segundo párrafo,

222, 232, 233, 253, 255, 259, 260 bis, 271 bis 2, 274, 276, 278, 280 bis, 287

bis, 287 bis 2, 288, 289, 290, 295, 300 en relación con el Artículo 30; frac-

ción II, 300 en relación con el Artículo 301 fracción II, 323, 329, 330, 332,

335, 336, 336 bis, 337, 353 bis, 364 en relación con el 367 fracción I, 364

en relación con el 367 fracción II, 373, 377, 378, 379, 380, 402 en relación

con el 367 y 402 bis.

Este procedimiento ante los Órganos Jurisdiccionales será preponderan-

temente Oral, se realizará sobre la base de la acusación y se regirá por los

principios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad, contra-

dicción y publicidad, salvo las excepciones previstas en este Código y las

Leyes aplicables. En lo no previsto por este capítulo, se aplicarán supleto-

riamente las normas comunes de este Código, siempre que las mismas no

contravengan los citados principios.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTÍCULO 554.- Las audiencias se registrarán por videograbación, audio-

grabación o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producir fe que

permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como la

conservación y la reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos

a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello. Al inicio de cada

audiencia se levantará una constancia en la que se deberá consignar la

fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los funcionarios y demás

personas que intervendrán. Dicha constancia se deberá certificar oral-

mente por el Secretario. Las partes y las autoridades que legalmente lo

requieran podrán solicitar copia simple o certificada de las constancias

o registros o parte de ellos que obren en el proceso. El Secretario mediante

acta deberá certificar el medio magnético en donde se encuentre grabada

la audiencia respectiva, debiendo identificar dicho medio con el número

de expediente.

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(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

El registro de las audiencias demostrará el modo en que se hubiere desa-

rrollado, la observancia de las formalidades previstas para ella, las per-

sonas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo

y tendrán valor probatorio para los efectos del proceso, de los recursos y

requerimientos que correspondan, excepto si se prueba que fue alterado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya

practicado, cuando por cualquier causa se hubiere dañado el soporte mate-

rial del registro afectando su contenido, el Juez o tribunal ordenará reem-

plazarlo en todo o en parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la

tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

En la Secretaría se pondrán a disposición de las partes los aparatos y per-

sonal de auxilio para que tengan el acceso pertinente y los registros

corres pondientes de su proceso para que se enteren de su contenido, pu-

diendo tomar en la Secretaría los apuntes que estimen pertinentes.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

El Juez ordenará las medidas convenientes para asegurar su conserva-

ción, fidelidad y autenticidad, mismas que deberán constar en el acta que

será firmada por el Juez, Secretario y los intervinientes.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 555.- El Juez de Preparación de lo Penal resolverá sobre lo

solicitado por el Ministerio Público. En caso de que el acusado desee ren-

dir su declaración preparatoria, lo hará oralmente en los términos que

establece el Capítulo. Cuando el inculpado o su defensor soliciten la amplia-

ción del término a que se refiere el artículo 212 de este Código y ofrezcan

pruebas que les sean admitidas, el desahogo de las mismas también

se llevará a cabo observando las normas que para tal efecto señala el

presente Capítulo.

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El Juez practicará las diligencias necesarias y resolverá la situación jurí-

dica del inculpado conforme lo disponen el artículo 19 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 212 del presente

Código.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 556.- Al dictar el auto de formal prisión o el auto de sujeción

a proceso, cuando se trate de los casos previstos en el artículo 553 de este

Código, el Juez de Preparación de lo Penal declarará abierta la Prepara-

ción del Juicio Oral y pondrá el proceso a la vista del Ministerio Público

para que dentro de un plazo de diez días, prorrogables por otros diez días

previa solicitud, presente escrito de hechos y ofrecimiento de medios

de pruebas, en el que señale lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

I.- Nombre y apodos si los tuviere, domicilio o residencia o lugar de deten-

ción del inculpado;

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

II.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que

se le dicto el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso y la califica-

ción jurídica de esos hechos y pruebas;

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

III.- La participación que se atribuye al inculpado en el autor de formal

prisión o sujeción a proceso, debiéndose citar las fracciones del artículo

39 del Código Penal del Estado que considere actualizadas o, en su

caso los (sic) formas de participación previstas en los artículos 40 y 41 de

dicho Código;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

IV.- El señalamiento de los hechos que desea probar, así como de los medios

de prueba de los que piensa valerse en la Audiencia de Juicio Oral, preci-

sando lo que pretende probar con cada uno de los medios ofrecidos;

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(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

V.- Los artículos del Código Penal del Estado donde se prevean las penas

cuya aplicación solicita.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba la declaración de tes-

tigo que no hubiere rendido declaración en la Averiguación Previa o ante

el Juez de Preparación de lo Penal, deberá en su escrito de hechos y ofre-

cimiento de medios de prueba, señalar los hechos sobre los que versará

su declaración en el Juicio Oral, indicando su nombre, apellidos, profe-

sión, profesión, arte u oficio y domicilio o residencial. En caso de que el

Ministerio Público no cumpla con este requisito, el Juez de Preparación

de lo Penal desechará dicha prueba testimonial.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Cuando el Ministerio Público ofrezca la declaración de un perito que no

haya rendido dictamen en la Averiguación Previa o ante el Juez de Prepa-

ración de lo Penal, deberá anexar a su escrito de hechos y ofrecimiento de

pruebas el dictamen que contenga los hechos, consideraciones y conclu-

siones sobre los que versará su declaración en el Juicio Oral, así como los

documentos o medios con los que acredite la calidad del perito en la ma-

teria. Asimismo, podrá solicitar al Juez que por su conducto se recabe la

documentación, objetos y datos que requieran para la emisión del dicta-

men y una vez que la misma se encuentre a disposición del perito, comen-

zará a transcurrir el plazo otorgado. Excepcionalmente a juicio del Juez se

podrá ampliar el plazo de la prórroga para la presentación del escrito de

hechos y ofrecimiento de medios de prueba, en atención a la complejidad

del peritaje requerido.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Ejercitada la acción penal, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de

Preparación de lo Penal que por su conducto se obtengan documentos,

informes u objetos, en poder de personas físicas o morales, siempre y cuando

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no haya impedimento legal para ello, debiendo el Juez resolver al respecto.

En caso de que la persona se niegue o retarde la entrega de los documen-

tos, informes y objetos solicitados por el Ministerio Público, el Juez de

Preparación de lo Penal podrá aplicar las medidas de apremio que consi-

dere convenientes para garantizar la entrega de los mismos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTÍCULO 556 Bis.- En caso de que el Ministerio Público solicite el sobre-

seimiento de la causa por alguno de los motivos previstos en el artículo

369 de este Código, el Juez citará al Ministerio Público, a la víctima, al incul-

pado y a su defensor a una audiencia en la que resolverá sobre la proce-

dencia del sobreseimiento, después de escuchar al Ministerio Público, la

víctima y al defensor del inculpado, con excepción de los casos en que

deba otorgarse la libertad de inmediato, cuando el inculpado se encuen-

tre detenido. La audiencia se llevará a cabo y el juez resolverá sobre el

sobreseimiento solicitado aún cuando no comparezca la víctima sin cau-

sa justificada a la audiencia a pesar de haber sido citada en legal forma,

o no pueda ser localizada para su citación.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTICULO 557.- Con el escrito de hechos y ofrecimiento de medios de

prueba, se dará vista a la defensa por un término de diez días, prorrogables

por otros diez previa solicitud. Dentro de dicho plazo la defensa deberá pre-

sentar su escrito de defensa o solicitar lo que a su derecho convenga. En di-

cho escrito, el defensor precisará los hechos y fundamentos en que basa

su defensa y señalará los medios de prueba de los que piensa valerse en

la Audiencia de Juicio Oral en términos de lo dispuesto por la fracción III

del artículo 556.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Cuando la defensa ofrezca como prueba la declaración de testigo que

no hubiere rendido declaración en la Averiguación Previa o ante el Juez de

Preparación de lo Penal, deberá en su escrito de defensa y ofrecimiento

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de medios de prueba, señalar los hechos sobre los que versará su declara-

ción en el Juicio Oral, indicando su nombre, apellidos y domicilio o residencia,

si se supieran. Si el oferente no proporciona los datos de identificación y

localización de los testigos, quedará a su cargo hacerlos comparecer el

día y la fecha señalado para la audiencia y, si no acudieren, o si no seña-

lara los hechos sobre los que versará su declaración, se le tendrá por de-

sistido de la prueba.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Cuando la defensa ofrezca la declaración de un perito que no haya rendi-

do dictamen en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo

Penal, deberá anexar a su escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas

el dictamen que contenga los hechos, consideraciones y conclusiones sobre

los que versará su declaración en el Juicio Oral, así como los documentos

o medios con los que acredite la calidad del perito en la materia. Asimis-

mo, podrá solicitar al Juez, que por su conducto se recabe la documenta-

ción, objetos y datos que requieran para la emisión del dictamen y una

vez que la misma se encuentre a disposición del perito, comenzará a trans-

currir el plazo otorgado. Excepcionalmente a juicio del Juez se podrá

ampliar el plazo de la prórroga para la presentación del escrito de defensa

u ofrecimiento de medios de prueba, en atención a la complejidad del

peritaje requerido.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Desde la etapa de preparación del proceso, la Defensa podrá solicitar al

Juez de Preparación de lo Penal que por su conducto se obtengan docu-

mentos, informes u objetos, en poder de personas físicas o morales, siem-

pre y cuando no haya impedimento legal para ello, debiendo el Juez resolver

al respecto. En caso de que la persona se niegue o retarde la entrega de

los documentos, informes u objetos solicitados por la Defensa, el Juez

de Preparación de lo Penal podrá aplicar las medidas de apremio que con-

sidere convenientes para garantizar la entrega de los mismos.

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(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Presentando el escrito de defensa, y en su caso desahogadas las solicitu-

des de las partes para la obtención de documentos, informes u objetos

que señala el artículo 556 y el párrafo anterior, o establecida su imposibi-

lidad para su recepción el Juez citará a las partes a la Audiencia de Pre-

paración del Juicio Oral, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a

cinco días.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE

2005)

Presentado el escrito de defensa, y en su caso desahogadas las solicitu-

des de las partes para la obtención de documentos, informes u objetos

que señala el artículo 556 y el párrafo anterior, o establecida su imposibi-

lidad para su recepción el Juez citará a las partes a la Audiencia de Pre-

paración del Juicio Oral, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a

cinco días.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 557 Bis.- En caso de que el defensor del inculpado solicite el

ofrecimiento de la causa en cualquier etapa del Procedimiento Oral Penal,

el Juez que conozca del asunto, resolverá en audiencia conforme lo dis-

puesto por el artículo 556 Bis de este Código. En caso de que el inculpado

se encontrare detenido se resolverá en audiencia de inmediato.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 558.- La audiencia de preparación del Juicio Oral Penal será

dirigida por el Juez de Preparación de lo Penal quien la presidirá en su

integridad y se desarrollará oralmente. La presencia del Ministerio Público

y del Defensor del inculpado durante la audiencia constituye un requisito

de validez de la misma. Si se nombrase nuevo defensor en la audiencia,

se suspenderá ésta por un plazo que no exceda de cinco días, a efecto de

permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

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(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 559.- El Juez preguntará si existe acuerdo, lograda la concilia-

ción o mediación u otorgado el perdón del ofendido, el Juez de Preparación

de lo Penal dictará la resolución correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

En la audiencia, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas únicamente

con el fin de contradecir directamente las pruebas ofertadas por la defensa

en su escrito de defensa. También durante la audiencia el Ministerio Pú-

blico, el inculpado y su defensor, con el objeto de acreditar ciertos hechos,

podrán acordar la incorporación a la Audiencia de Juicio Oral, de las

declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones o infor-

mes rendidos o practicados en la Averiguación Previa, o aquéllos donde

consten declaraciones y pruebas desahogadas ante el Juez de Preparación

de lo Penal, mediante la lectura o reproducción, de todo o parte de los docu-

mentos o registros donde consten. Los hechos acordados no podrán ser

discutidos en el Juicio Oral. Además el Juez de preparación podrá formular

proposiciones a los intervinientes para que realicen acuerdos probatorios.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Las partes podrán expresar lo correspondiente sobre las pruebas oferta-

das por su contraparte por considerarlas coincidentes, irrelevantes, inne-

cesarias o ilícitas, posteriormente el Juez se pronunciará sobre las pruebas

ofrecidas.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Dictado el auto de Apertura del Juicio Oral, el Juez devolverá a las partes

los objetos, documentos y dictámenes que hubieran sido exhibidos al

ofertar la prueba, conservando copia certificada de los dos últimos.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

En caso de que se hubiese interpuesto recurso de apelación en forma oral

o escrita contra el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, contra

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la admisión de alguna prueba en forma contraría a la ofertada, o contra el

desechamiento de alguna prueba, se suspenderá el dictado del Auto de

Apertura del Juicio Oral, hasta la resolución del recurso.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 560.- Una vez agotado el debate entre las partes, el Juez decre-

tará el cierre de la audiencia de Preparación del Juicio Oral y dictará el

auto de apertura del mismo, el cual deberá contener lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

I.- La identidad del acusado, domicilio o lugar donde se encuentra

detenido;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

II. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y los delitos

por los que se le dictó el auto de formal prisión o el auto de sujeción a

proceso;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

III. Los acuerdos probatorios a que hayan llegado las partes;

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

IV.- Los registros o actas de la averiguación previa y las declaraciones y

pruebas desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal, que las par-

tes hayan acordado incorporar al Juicio Oral en los términos del artículo

559 de ese Código;

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

V.- Las pruebas admitidas a cada una de las partes, que deberán rendirse

en la Audiencia del Juicio Oral;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

VI. La individualización de quienes deban ser citados a la Audiencia de

Juicio Oral.

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(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

VII.- La información relativa al momento estimado de la reparación del

daño.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Dictado el auto de Apertura del Juicio Oral, el Juez de Preparación de lo

Penal se inhibirá y remitirá exclusivamente dicho auto al Juez de Juicio

Oral, guardando el expediente en el secreto del Juzgado. Asimismo pondrá

a su disposición al inculpado. Este auto no admitirá recurso alguno. El Juez

de Preparación de lo Penal expedirá copia certificada del expediente a las

personas que se lo soliciten, en los términos del artículo 29 de este Códi-

go, y deberá contar con copia certificada del expediente ante él tramitado

con el fin de remitirlo de forma inmediata a la autoridad que lo solicite en

caso de que se promoviese juicio de amparo.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

En caso de que se promueva juicio de amparo donde se aleguen violacio-

nes a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Uni-

dos Mexicanos, el proceso se suspenderá antes de dictar el auto de apertura

del Juicio Oral, hasta la resolución del amparo.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 560 Bis.- El Ministerio Público le hará saber a los testigos y

peritos, la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la Audien-

cia del Juicio Oral, así como de comunicar cualquier cambio de dominio

o de morada hasta esa oportunidad.

En caso de que el testigo o perito manifestare la imposibilidad de concu-

rrir a la Audiencia del Juicio Oral, por tener que ausentarse a distancia o

por motivo que a juicio del juez le imposibilite asistir a dicha audiencia,

vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su capa-

cidad física o mental que le impidiese declarar, o alguna otra situación

extraordinaria a juicio del Juez, el Ministerio Público el Defensor del

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inculpado podrán solicitar al Juez de Preparación de lo Penal o, en su

caso, al del Juicio Oral, que se reciba su declaración o dictamen anticipa-

damente, debiendo el Juez resolver lo conducente valorando los motivos

expuestos por la parte solicitante. Las pruebas de esta forma desahoga-

das se incorporarán a la audiencia del Juicio Oral, en los términos del

artículo 579 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 561.- El Juez de Preparación de lo Penal de Oficio o a petición

de parte podrá acumular diversos procesos por delitos a que se refiere el

artículo 553 de este Código y dictar un solo auto de Apertura de Juicio

Oral, en los supuestos a que se refiere el artículo 454 de este Ordenamiento,

siempre y cuando considere conveniente someterlos a una Audiencia de

Juicio Oral.

El Juez de Preparación de lo Penal podrá dictar auto de Apertura del Jui-

cio Oral separados, para distintos hechos y diferentes imputados que estu-

vieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida

en un solo, pudiere provocar graves dificultades en la organización ó el

desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que

ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

En caso de que se considere procedente la acumulación, el Juez que pre-

vino suspenderá el proceso hasta que el acumulado llegue al estado proce-

sal en que se encuentre el primero. La acumulación únicamente procederá

hasta antes del dictado del Auto de Apertura del Juicio Oral.

De no proceder la acumulación de procesos, el tribunal cuya sentencia

cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al Tribunal que conozca

del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones. Si los

autos se encuentran en el mismo tribunal se anexará la copia de la sen-

tencia al proceso pendiente.

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(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 562.- El Juez del Juicio Oral Penal radicará de inmediato el

asunto, le asignará un número de expediente y notificará de ello a las

partes.

Si el inculpado solicita al Juez su libertad provisional bajo caución, se

resolverá inmediatamente lo procedente.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 563.- Cuando el proceso se siga por varios delitos que incluya

alguno que no sea de la competencia del Juez del Juicio Oral Penal, éste

se inhibirá de oficio y lo remitirá al competente.

También se inhibirá si el procedimiento se sigue a dos o más personas y a

cualquiera de ellas se le ha dictado auto de formal prisión o auto de sujeción

a proceso, por delito diverso de los previstos en el artículo 553 de este

Código. En este caso la inhibitoria será respecto de todos los inculpados.

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde la

presentación de la denuncia o querella hasta antes de la celebración de

la Audiencia de Juicio Oral, y no podrá tomarse en cuenta para efectos

de la resolución de la situación jurídica, si la prueba solicitada por el

Minis terio Público ha sido obtenida dentro del término constitucional

ampliado y resulte en perjuicio del inculpado.

En los casos previstos en (sic) presente artículo, el Juez deberá citar a

todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la Audiencia de Juicio Oral,

quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la

misma; la prueba anticipada deberá desahogarse en los términos de

lo previsto por los artículos 580, 586 y demás relativos aplicables al Juicio

Oral. Cuando exista urgencia, las partes podrá requerir verbalmente la

intervención del Juez y él practicar el acto prescindiendo de las citacio-

nes previstas, designando, en su caso, un Defensor de Oficio para que

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participe, si lo estima necesario. Se dejará constancia de las circunstan-

cias que acrediten la urgencia.

La Audiencia en la que se desahogue anticipadamente el testimonio o la

pericial, deberá registrarse en su totalidad en los términos que señala en

el artículo 554 de este Código y concluida la misma se entregará a la parte

solicitante copia certificada del disco compacto donde conste la graba-

ción, y copias del mismo a quien lo solicite de acuerdo a lo dispuesto por

el artículo 29 de este Código conservando el original bajo su custodia.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no exis-

tiera para la fecha de la Audiencia de Juicio Oral, la persona deberá con-

currir a prestar su declaración.

En caso de que la muerte o la incapacidad mental o física para declarar

haya sobrevenido de manera imprevisible, o antes de que se pudiese desaho-

gar la prueba testimonial o pericial de manera anticipada ante el Juez a

pesar de haberlo solicitado el Ministerio Público o la Defensa, la declara-

ción que en su caso haya rendido el testigo o perito ante el Ministerio

Público podrá ser incorporada a la Audiencia del Juicio Oral mediante

lectura o reproducción de la grabación donde conste y el juzgador podrá

considerarla como prueba en su sentencia. Si el Ministerio Público o la

Defensa omiten solicitar el desahogo de la prueba anticipada cuando su

necesidad hubiere sido previsible, la declaración que en su caso haya

rendido el testigo o perito ante aquel, no podrá ser incorporada a la Audien-

cia del Juicio Oral mediante lectura o reproducción y el Juez tampoco la

podrá considerar en su sentencia.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 564.- El inculpado será juzgado en audiencia pública por un

Juez.

El Juez del Juicio Oral Penal señalará la localidad y el distrito judicial del

Estado en el cual se constituirá y funcionará el Juzgado del Juicio Oral

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Penal, decretará fecha para la celebración de la audiencia oral dentro de

los treinta días hábiles siguientes del auto de radicación y acordará sean

citados todos quienes deberán concurrir a ella el inculpado deberá

ser citado con cinco días de anticipación, en caso de estar libre, bajo el

apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, previa vista

del Ministerio Público, se le revocará la libertad provisional bajo caución

ordenándose su reaprehensión y suspendiéndose el procedimiento en los

términos del artículo 449 fracción I de este Código.

Los testigos o peritos que deban presentarse a la Audiencia de Juicio Oral

serán citados bajo apercibimiento de hacerlos comparecer por medio de

la fuerza pública en caso de no presentarse. También se les deberá indicar

que, en caso de impedimento para comparecer, deberán comunicarlo si

fuere posible con anterioridad a la fecha de la audiencia y justificarlo ante

el Tribunal.

En casos urgentes, los testigos o peritos podrán ser citados por cualquier

medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. En estos casos no

procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en este artículo

sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTICULO 565.- La audiencia se realizará, salvo en los recesos acorda-

dos, con la presencia ininterrumpida de quienes deban intervenir. El incul-

pado deberá estar presente durante toda la audiencia. El Juez podrá

autorizar su salida cuando lo solicitare o cuando perturbe el orden, en ambos

casos se ordenará su permanencia en una sala próxima.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 566.- La presencia del Ministerio Público y del defensor del

inculpado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la mis-

ma. La falta de comparecencia del Ministerio Público deberá ser subsa-

nada de inmediato por el Juez, poniendo en conocimiento de este hecho

al Procurador General de Justicia del Estado.

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(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTICULO 567.- Si el defensor fuere particular y no asistiere a la audien-

cia oral o la abandonare sin causa justificada no obstante de haber sido

notificado, se le nombrará defensor de oficio, aplicándose a aquél correc-

ción disciplinaria cuando no contó con la autorización expresa del incul-

pado, si fuere defensor de oficio se comunicará a su superior inmediato y

se le substituirá por otro.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que el

acusado tiene de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las perso-

nas que se encuentren en la audiencia y legalmente no esté impedida

para hacerlo.

No constituirá causa justificada la circunstancia de tener el defensor otras

actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se

hubiere producido su inasistencia o abandono.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Si el testigo, perito o intérprete debidamente citado no se presenta sin

justa causa a la Audiencia del Juicio Oral, el Juez en el acto acordará su

comparecencia ordenando a la Policía Municipal, Estatal o Ministerial

su localización e inmediata presentación a la sede de la Audiencia, sin

que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún otro medio

de apremio. La renuencia a comparecer a la Audiencia motivará la impo-

sición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si

persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al

Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Juez

podrá emplear con las autoridades los medios de apremio que establece

esta Ley en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

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(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Si el testigo o perito estuviere físicamente impedido para concluir a la

Audien cia donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sis-

tema de videoconferencia u otro sistema de reproducción a distancia, aquélla

se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia

del Juez y de las partes que hará el interrogatorio.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 568.- Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en

forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohi-

birá el ingreso a personas armadas, salvo que cumplan fun cio nes de vigi-

lancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de

audiencia a las personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El Juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una

cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de

audiencia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 569.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina de la

audien cia, por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate,

podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea

necesaria.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 570.- Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer res-

petuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o

deban responder a las preguntas que se le formulen.

No podrán portar elementos para molestar u ofender o adoptar comporta-

miento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir distur-

bios o expresar de cualquier modo manifestaciones o sentimientos.

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(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 571.- La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto

en lo relativo a las declaraciones del acusado, a la recepción de prue-

bas en lo relativo a los alegatos, conclusiones y argumentaciones de las

partes, en general, a toda intervención de quienes participen en ellas.

ARTÍCULO 572.- (DEROGADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 573.- Si la víctima, ofendido o testigo tuvieren motivo para

temer que el señalamiento público de su domicilio pudiera implicar peli-

gro para él u otra persona, el Juez podrá autorizar que no lo proporcione, lo

anterior sin perjuicio de que quede en autos constancia de su domicilio.

El Juez en caso grave podrá disponer medidas especiales destinadas a su

protección si lo pidieren y durante el tiempo razonable que el juzgador

dispusiere.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 574.- El Ministerio Público, de oficio o a instancia del intere-

sado también podrá disponer medidas destinadas a la protección y la segu-

ridad de los testigos, antes y después de que rindan sus declaraciones.

La audiencia del Juicio Oral será pública salvo las excepciones previstas

en este Código.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTÍCULO 575.- Cuando las partes planteen cuestiones incidentales y

solicitudes relacionadas con la Audiencia del Juicio Oral, deberán hacerlo

oralmente y serán resueltas de la misma manera y en forma inmediata,

escuchando a la contraparte, salvo el caso de que el Juez considere que

existen pruebas que deban desahogarse, y para tal efecto determine que se

suspenderá la audiencia. Cuando las cuestiones y las solicitudes planteadas

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por las partes no se relacionen con lo acontecido en dicha Audiencia, el

Juez las desechará de plano.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

No procederá recurso alguno contra las disposiciones que recayeran so-

bre estos incidentes.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 576.- El debate continuará durante todas las audiencias con-

secutivas que fueren necesarias hasta su conclusión; se podrá suspender

por un plazo máximo de diez días, en los casos siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

I.- Para resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza,

resolverse inmediatamente;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

II.- Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando

una revelación inesperada torne indispensable una investigación suple-

mentaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

III.- Cuando testigos, peritos o intérpretes que deban comparecer no hayan

sido citados, no puedan ser localizados o presentados aún por medio de la

fuerza pública y sea imposible continuar el debate hasta que ellos compa-

rezcan. En caso de que no hayan sido citados, se les citará de inmediato

por cualquier medio;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

IV.- En los casos previstos por el Capítulo Primero del Título Sexto de este

Código en que se dé vista al Procurador General de Justicia o al Ejecutivo;

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(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

V.- Cuando el Juez, el acusado, su defensor, el querellante o su represen-

tante, o el Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan

continuar interviniendo en el debate, salvo que puedan ser reemplazados

inmediatamente; la misma regla regirá también para el caso de muerte

o incapacidad permanente de cualquiera de las partes mencionadas; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

VI.- En el caso previsto en el artículo 566 cuando el Ministerio Público no

se encuentre presente.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Excepcionalmente el tribunal podrá disponer la suspensión del debate,

por resolución fundada, cuando se envié exhorto o alguna catástrofe o

algún hecho extraordinario torne imposible su continuación. El tribunal

decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuara la

audiencia ello valdrá como citaciones para todos los intervinientes.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 577.- Las resoluciones de este Capítulo no admiten más recur-

sos que el de apelación tratándose del auto de formal prisión, del auto de

sujeción a proceso, del auto de libertad, de la administración de pruebas

en forma contraria a la (sic) ofertadas, del desechamiento de pruebas ofre-

cidas, así como de la sentencia definitiva.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 578.- El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y

argumentos de todos los intervinientes en cuanto a todas las declaracio-

nes, la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quie-

nes participen en él. Las decisiones del Juez serán dictadas verbalmente

cuando el caso lo requiera, con expresión de sus fundamentos, quedando

todos notificados por su emisión y debiendo constar en el registro de la

audiencia. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en el idioma

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español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por me-

dio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contes-

taciones en la audiencia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

El acusado sordo o que no pueda entender el idioma español será dotado

de un intérprete que le transmitirá el contenido de los actos del debate.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 579.- Las declaraciones del, inculpado, coimputados, testi-

gos, informes, inspecciones practicadas y dictámenes rendidos por peritos

en la averiguación previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, úni-

camente podrán ser incorporados a la audiencia del Juicio Oral previa la

lectura o reproducción de todo o parte de los documentos o registros don-

de consten, en los siguientes casos:

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

I. Tratándose de la declaración del inculpado, cuando la misma haya sido

rendida ante el Ministerio Público o Juez de Preparación de lo Penal, y en

presencia de su defensor.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

II. Tratándose de las declaraciones de coimputados, cuando las mismas

hayan sido rendidas ante el Ministerio Público o Juez de Preparación de

lo Penal, y en presencia de su defensor.

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

III. cuando así lo hubieren acordado las partes para acreditar un hecho

concreto en términos del artículo 559 de este Código;

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

IV. En los casos previstos en el artículo 560 BIS de este Código;

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(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

V. Cuando la incomparecencia del testigo o perito ofrecido por la contra-

parte a la Audiencia del Juicio Oral se debiese a causas imputables al

acusado;

(ADICIONADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

VI.- El resultado de las pruebas recabadas mediante exhorto.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 580.- Cuando el acusado o el testigo esté emitiendo declara-

ción y a solicitud de cualquiera de las partes, se podrá leer o reproducir en

el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores rendidas

ante el Ministerio Público o el Juez, o que consten en documentos por

ellos elaborados, cuando sea necesario para auxiliar la memoria de quien

declara, o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las manifes-

taciones en la audiencia o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos se podrá durante la declaración de un perito,

partes del dictamen pericial que él hubiere elaborado, o leer o reproducir

declaraciones por él manifestadas.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 581.- El día y hora fijados para la audiencia, el Juez concurrirá

con el Ministerio Público, el acusado, el defensor y los demás intervinien-

tes. Verificará la presencia de los testigos, peritos, intérpretes y demás

personas que hubieren sido citadas a la audiencia y que deban tomar

parte en el debate, y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en

él y declarará iniciado el juicio y abierto el debate.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

Advertirá al inculpado y al público sobre la importancia y significado de

lo que va a ocurrir, indicará al acusado que deberá estar atento a lo que

oirá. El Juez dispondrá que los peritos y los testigos abandonen la sala

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de la audiencia, y señalará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de

los hechos y los delitos por los que se dictó al inculpado el auto de formal

prisión o el auto de sujeción a proceso.

El Juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el

cumplimiento de las solemnidades que correspondan y moderará la discu-

sión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no per-

tinentes o inadmisibles pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el

derecho a defensa, también podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a

las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máxi-

mos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quienes hicieren uso

manifiestamente abusivo de su facultad, también ejercerá las facultades

disciplinarias destinadas para mantener el orden y el decoro durante el

debate y garantizar la eficaz realización del mismo. En uso de estas facul-

tades, el Juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un

número determinado de personas. También podrá impedir el acceso y orde-

nar la salida de aquellas personas que se presenten en condiciones incom-

patibles con la seriedad de la audiencia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

Se le concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga oral-

mente y en forma breve las posiciones planteadas en su escrito de hechos

y ofrecimiento de medios de prueba presentado al Juez de Preparación

de lo Penal, y luego al defensor, para que de manera sintética indique su

posición.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

El acusado si lo solicita prestará declaración. En tal caso, el Juez le per-

mitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo

contestar a las preguntas del Ministerio Público podrá ser contrainterro-

gado por éste conforme lo dispone el artículo 586. El Juez podrá formularle

preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si

es su decisión.

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En cualquier estado del Juicio el acusado podrá solicitar ser oído, con el

fin de aclarar o complementar sus dichos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTÍCULO 582.- Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles

atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer a solicitud

del Ministerio Público o de la defensa, que los debates sean llevados a

cabo separadamente, pero en forma continua.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

El tribunal podrá disponer en este momento y de la misma manera, cuan-

do resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para

una mejor defensa del acusado, dividir un debate único, para tratar pri-

mero la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado, y posteriormente,

la cuestión acerca de la determinación de la pena.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 583.- Si los acusados fueren varios el Juez podrá alejar de la

sala de audiencia, incluso por pedido de alguno de los intervinientes, a los

acusado (sic) que no declaren en ese momento, pero después de todas

las declaraciones deberá informarles sumariamente sobre lo ocurrido.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 584.- El acusado podrá comunicarse libremente con su defen-

sor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia.

No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 585.- Cada parte determinará el orden en que rendirá su prue-

ba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos

y peticiones del Ministerio Público y luego la prueba ofrecida por el

acusado.

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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTÍCULO 586.- El Juez identificará al testigo o perito y ordenará que se le tome la protesta de ley de decir verdad.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)Durante la audiencia los testigos o peritos deberán ser interrogados per-sonalmente. No se dará lectura a las declaraciones de testigos o peritos hechas con anterioridad ya que deberán manifestar oralmente en la audien-cia, salvo las excepciones expresamente señaladas por este Código.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego la contraparte podrá con trainterrogar al testigo o perito. Durante el contrainterrogatorio las par-tes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados. El Juez, a petición del oferente, podrá autorizar a éste a utilizar en su interrogatorio preguntas sugestivas ya que confronte al testigo con sus propios dichos o versiones de los hechos presentados, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere resultar cuando se acredite, a juicio del Juez, que durante el desahogo de la prueba un testigo esta variando en forma sustancial o negando lo declarado pre-viamente por él ante el Ministerio Público o el Juez de Preparación de lo Penal, o en un informe o documento por él rendido o elaborado.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)Los peritos al rendir su declaración podrán ver o consultar algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa y dictamen pericial, a juicio del Juez. En caso de que el juez autorice al perito la con-sulta de notas o documentos, deberá ordenar se corra traslado a la contra-parte con dichas notas o documentos.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)El Juez o Tribunal, solamente por objeción fundada de parte, manifestada oralmente, podrá desechar las preguntas impertinentes o inconducentes

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para los fines del proceso, así como las no claras o que ofusquen la razón,

las que encierran diferentes significados, capciosas, las sugestivas plan-

teadas en el interrogatorio por el oferente de la prueba salvo lo dispuesto

en el párrafo tercero de este artículo, las que contienen más de un hecho

y las ya contestadas. Antes de resolver sobre la objeción planteada, el

Juez escuchará a la parte que formula la pregunta y determinará en ese

momento si es fundada o infundada. Dicha resolución no admite recurso

alguno.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar la formu-

lación de una pregunta.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Antes de declarar, los peritos, los testigos y las víctimas no podrán comu-

nicarse entre sí, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurriere en la

audiencia; sólo el inculpado podrá permanecer en la audiencia, sin man-

tener comunicación con los peritos o testigos.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Las normas previstas en este artículo, salvo la dispuesta en el párrafo que

antecede, se aplicarán en el caso del interrogatorio y contra interrogatorio

del acusado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTICULO 587.- Los documentos ofrecidos como prueba y admitidos se

incorporarán al juicio y serán leídos y exhibidos en el debate, con indica-

ción de su origen.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Las actas, escrito o cualquier registro en donde consten las diligencias

practicadas y las pruebas desahogadas ante el Ministerio Público o el Juez

de Preparación de lo Penal, dentro de los mismos hechos que conocerá el

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Juez de Juicio Oral, no constituyen prueba documental y, por tanto, no

deberá admitirse su desahogo como tal en la Audiencia del Juicio Oral.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

Los documentos públicos; las facturas que reúnan los requisitos fiscales;

y los comprobantes de compra y estados de cuenta que contengan el

nom bre, dirección u registro federal de contribuyentes de la persona que

los emite, se presumen auténticos, salvo prueba en contrario que deberá

presentar quien alega la falsedad o no autenticidad del documento.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

También se incorporarán los objetos que constituyen evidencia ofrecidos

como prueba y admitidos y deberán ser exhibidos en la audiencia. Los obje-

tos exhibidos podrán ser examinados por las partes y mostrados a los testi-

gos y peritos para efectos de acreditar su origen y autenticidad.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTÍCULO 588.- Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisua-

les, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para

producir fe, ofrecidos y admitidos, se incorporarán al juicio y se reproduci-

rán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los

asistentes. El Tribunal podrá autorizar, la lectura o reproducción parcial o

resumida de los documentos y medios de pruebas mencionados, cuando

ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su conte-

nido y podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante

sus declaraciones, para que los reconociere o emita lo correspondiente

sobre ellos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 589.- No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como me-

dio de prueba al Juicio Oral de lo Penal ningún antecedente en relación

con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revo-

cación de un medio alterno o salida hecha valer con anterioridad.

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(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 590.- Cuando alguna de las partes, tenga conocimiento de

una prueba superveniente respecto de la cual hubiere desconocido su exis-

tencia, deberá ofrecerla antes de que se declare el asunto visto y el Juez

tomando en cuenta la opinión de la otra parte, resolverá lo conducente,

siempre salvaguardando la oportunidad de la parte o partes no oferentes

de la prueba para preparar los contrainterrogatorios de testigos y peri-

tos en su caso y para, en su oportunidad, ofrecer la práctica de diversas

diligencias en el sentido de controvertir la ordenada.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 591.- Cuando lo considere necesario para la adecuada apre-

ciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Juez po-

drá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo

todas las formalidades propias del juicio.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 592.- Si por la hora o por la naturaleza de las pruebas ofreci-

das se determina la suspensión de la audiencia, ésta se reanudará al día

siguiente hábil, continuando durante los días consecutivos que fueren

necesarios hasta su conclusión.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 592 Bis.- En el Juicio Oral Penal, las pruebas serán valoradas

libremente por el juez según la sana crítica, pero no podrá contra de-

cir reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la

experiencia.

El juez deberá hacerse cargo en la sentencia de toda la prueba producida,

incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las

razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerida el señalamiento del

o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados

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cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta

motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado

para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Para efectos del Juicio Oral Penal, tratándose de lesiones, cuando no sea

posible que se rinda dictamen definitivo en la audiencia de Juicio Oral, la

secuela de la lesión y la incapacidad podrán tenerse por demostradas con

cualquier medio de prueba, para justificar la indemnización en la repara-

ción del daño, así como la pena a imponer.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 593.- Habiéndose desahogado las pruebas, las partes formu-

larán sus conclusiones mediante una expresión oral breve, debiéndose

observar las siguientes reglas:

I.- Las conclusiones del Ministerio Público deberán ajustarse a lo dispuesto

en los artículos 343 y 344 de este Código;

II.- El juez, tomando en cuenta la complejidad del juicio y la cantidad de

pruebas desahogadas, podrá autorizar a las partes un receso hasta de dos

días para que preparen sus conclusiones;

III.- Manifestará primero el Ministerio Público y, en seguida, el defensor.

También alegará el acusado si así lo desea. Seguidamente se otorgará al

Ministerio Público y al Defensor, las facultades de replicar;

IV.- Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las

partes. En la réplica, el Ministerio Público únicamente podrá ocuparse

de lo alegado por el defensor al expresar sus conclusiones. Igual regla

se seguirá en caos de la duplica del defensor respecto a la réplica del

Minis terio Público;

V.- En sus alegatos procurarán las partes la mayor brevedad. El Juez to-

mará en consideración la extensión del proceso para determinar el tiempo

que concederá al efecto. No se concederá el uso de la palabra por más de

media hora cada vez. Los tribunales tomarán las medidas prudentes

que procedan, a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. Sin

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embargo, cuando se amerite, el Juez podrá permitir que se amplíe el tiem-

po marcado, o que se use por otra vez de la palabra, observándose la más

completa equidad entre las partes;

VI.- En caso de que el Ministerio Público expresare conclusiones no acu-

satorias o deficientes, se suspenderá la audiencia y se dará vista al Procu-

rador General de Justicia, por un plazo máximo de quince días, quien

podrá presentarlas por escrito, debiendo el Ministerio Público exponerlas

oralmente una vez que se reanude la audiencia; y

VII.- Se le otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que esti-

me conveniente, antes de cerrar el debate.

A continuación se declarará el asunto visto, quedando cerrado el debate.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTÍCULO 594.- Se prohíbe el alegato hecho al Juez de la causa, fuera de

la audiencia y sin presencia de la contraparte.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 594 Bis.- Cuando por vía de Amparo Indirecto se alegue vio-

lación los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, una vez que sea enterado el Juez de Preparación de lo Penal,

lo comunicará sin demora al Juez del Juicio Oral Penal que conociere del

proceso, quien suspenderá la celebración de la audiencia. En caso de que

ésta ya se hubiese iniciado se suspenderá su continuación en lo que corres-

ponde al inculpado-quejoso una vez desahogadas las pruebas, y has-

ta que sea notificada la ejecutoria que recaiga en el Juicio de amparo

correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTÍCULO 595.- Tratándose del delito de lesiones para dictar senten cia

se estará a lo dispuesto por el artículo 319 de este Código, dejando en todo

caso a salvo los derechos de la víctima u ofendido por las consecuen-

cias que pudiesen derivarse de las lesiones inferidas, sin perjuicio de

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condenar al pago de la indemnización del daño material y moral causado,

inclu yendo el pago del tratamiento integral dirigido a la rehabilitación

médico - psicológica de la víctima, que como consecuencia del delito sea

necesario para la recuperación de su salud, conforme al Código Penal.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTÍCULO 596.- (DEROGADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 597.- El Juez pronunciará únicamente sobre la base de la valo-

rización de las pruebas desahogadas durante la audiencia del Juicio Oral

y de las que se hubieren incorporado a la misma de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 579 de este Código.

ARTÍCULO 598.- (DEROGADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTÍCULO 599.- En el Procedimiento Oral penal, respecto a la sentencia,

los recursos y la ejecución de aquéllas, se aplicará las disposiciones

comunes.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTÍCULO 600.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Es-

tado de Nuevo León, en la forma que prescribe este Código. Redactada la

sentencia, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia,

después de ser convocadas las partes y el documento será leído ante los

presentes, la lectura valdrá en todo caso como notificación y se hará cons-

tar en acta. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, torne

necesario diferir la redacción de la sentencia, ésta deberá redac tarse en

un plazo máximo de diez días contados a partir de que quede cerrado el

debate, y será leída en audiencia pública a la que se convocará a las par-

tes. La lectura surtirá efectos de notificación y se hará constar en el acta.

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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE

JULIO DE 2004)

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 601.- Se seguirá procedimiento abreviado ante el Juez de lo

Penal, de Preparación de lo Penal o Mixto, según sea el caso, cuando así

lo solicite el inculpado y se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y

que las partes se hayan conformado con el mismo;

II.- Que exista ante la autoridad judicial y en presencia de su defensor,

aceptación y reconocimiento del inculpado de su participación en la comi-

sión del hecho que se le imputa descrito en la ley como delito, y que a

juicio del Juez no sea inverosímil;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

III. Que el inculpado manifieste, con anuencia de su defensor, que no

tiene pruebas que ofrecer, salvo las conducentes para la individualización

de la pena; o bien, en su caso, se desista, también con anuencia de su defen-

sor, de las pruebas ya ofertadas, y que además manifieste su anuencia a

ser juzgado con los elementos de prueba que existan en la causa;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

IV. Que cubra la reparación del daño o exista un convenio para dicha re-

paración, a satisfacción de la víctima;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

V. Que no exista oposición por parte del Ministerio Público; y

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(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

VI. Que se solicite dentro de los quince días siguientes a la notificación

del auto de formal prisión o de sujeción a proceso. La solicitud interrumpe

el término de ofrecimiento de pruebas.

Sin embargo, necesariamente se revocará la apertura del procedimiento

abreviado para seguir la tramitación del procedimiento que corresponda,

cuando así lo solicite el inculpado o su defensor, en este último caso con

ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el

auto relativo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 602.- El Juez negará la apertura del Procedimiento Abreviado

cuando no se reúnan los requisitos del artículo 601 de este Código. Si la

oposición es del Ministerio Público, deberá aportar elementos para estable-

cer que representa un riesgo para la víctima, el ofendido o para la socie-

dad. En estos casos se reanudará el término de ofrecimiento de pruebas

interrumpido, a partir del día siguiente de la notificación del auto que

niegue la apertura.

Al negarse la apertura del Procedimiento Abreviado no se podrá incorpo-

rar como medio de prueba en el proceso, ningún antecedente en relación

con la proposición, discusión, aceptación o el reconocimiento del incul-

pado de su participación en la comisión del delito imputado, manifestada

con motivo de dicha solicitud.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 603.- En el caso de ser dos o más los inculpados, se abrirá el

Procedimiento Abreviado si todos están dentro de los supuestos estable-

cidos en el artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 604.- La solicitud de apertura de Procedimiento Abreviado

será notificada dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio

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Público y a la víctima u ofendido, a fin de que manifiesten lo que a su dere-

cho convenga dentro del término de tres días siguientes.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 605.- Si no existe oposición, el Juez decretará la apertura del

Procedimiento Abreviado, poniendo el proceso a la vista de las partes,

para que propongan dentro de los tres días comunes contados desde el

siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen condu-

centes a la individualización de la pena.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 606.- Concluido el término de ofrecimiento de pruebas el Juez

fijará fecha para celebrar una audiencia dentro del término de tres días

donde se desahogarán las pruebas admitidas y se presentarán sus conclu-

siones, las que deberán cumplir con los requisitos previstos en el Capítulo

Primero del Título Sexto de la Segunda Parte de este Código.

Presentadas las conclusiones se declarará visto el proceso y quedará en

estado de sentencia, la que se podrá dictar en un término máximo de tres

días.

En caso de que las pruebas ofertadas por las partes no puedan desaho-

garse en la propia audiencia, la misma se diferirá por un plazo que no

debe exceder de tres días para llevar a cabo su desahogo. Desahogadas

las pruebas en la nueva audiencia, se procederá como lo dispone el párrafo

que antecede.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 607.- En la audiencia a que se refiere el artículo 606 de este

Código, el inculpado si es su deseo aceptará y reconocerá en presencia de

su defensor su participación en los hechos que se le imputan, si no lo ha

hecho con anterioridad. El Juez revisará si se cumple con los requisitos

a que se refiere el artículo 601 y consultará al inculpado y a su defensor a

fin de asegurarse que aquél ha prestado su conformidad al Procedimiento

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Abreviado en forma libre y voluntaria, que conoce su derecho a ofrecer pruebas, que entiende los términos del procedimiento y las consecuen-cias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)ARTÍCULO 607 Bis.- Cuando el procedimiento se siga conforme a lo dis-puesto en el Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto, el inculpado que desee tramitar el procedimiento en forma abreviada, solicitará al Juez se convoque al Ministerio Público y, en su caso, a la víctima u ofendido a una audiencia en la que su defensor deberá plantear, fundar y motivar oral-mente su solicitud de procedimiento abreviado. En caso de que no hubiese aceptado con anterioridad los hechos que se le imputan, el Juez de Prepa-ración de lo penal le preguntará al inculpado en la audiencia si entiende y conoce los hechos que se le imputan y si es su deseo aceptar libre y voluntariamente esos hechos. Si el inculpado acepta los hechos, se conti-nuarán con la audiencia, en caso contrario o cuando el juez considere que la aceptación de los hechos no es informada, libre o voluntaria, o bien, no sea lisa y llana, se concluirá con la audiencia y se procederá conforme lo dispone el último párrafo de este artículo.

Aceptado los hechos por el inculpado, el Juez de Preparación de lo Penal verificará que el inculpado conozca su derecho a ofrecer pruebas, a un juicio oral y público, que renuncia libre y voluntariamente a esos dere-chos, que entiende los términos del procedimiento abreviado y las con-secuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas para obligarlo a solicitar dicho procedimiento. Acto seguido se le dará el uso de la palabra al Minis-terio Público para que manifieste lo que a su interés convenga.

Expuesta la posición del Ministerio Público el Juez resolverá sobre la apertura del Procedimiento Abreviado. En caso de aceptarse, el Juez de Preparación de lo Penal preguntará a las partes si tiene pruebas que ofre-cer relativas a la individualización de sanciones o procedencia de benefi-cios en la sentencia. En caso de que las partes ofrezcan pruebas, el juez

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resolverá en la misma audiencia sobe su admisión y ordenará su inmediato desahogo, salvo que ello fuera imposible, en cuyo caso se suspenderá la audiencia por un término máximo de tres días.

Desahogadas las pruebas, las partes expresarán oralmente en la audien-cia sus conclusiones y el Juez de Preparación de lo Penal dictará su sentencia en la propia audiencia o en un término máximo de tres días.

En caso de que el Juez de Preparación de lo Penal niegue la apertura del procedimiento abreviado, se reanudará el término previsto en los artícu-los 556 ó 557 de este Código, según sea el caso.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)ARTÍCULO 608.- En caso de dictar sentencia condenatoria dentro del Procedimiento Abreviado, el Juez, tratándose de delitos no graves, redu-cirá un tercio de la pena que le correspondería al inculpado.

Si el delito fuere grave, la reducción será de un cuarto de la pena que corres-pondería al inculpado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)ARTÍCULO 609.- Las resoluciones en el Procedimiento Abreviado no ad-miten más recurso que el de apelación tratándose de sentencia definitiva.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA DEL PRO-CESADO

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)ARTÍCULO 610.- La suspensión del Procedimiento a Prueba del Pro-cesado, es la medida decretada por el Juez o Tribunal, a petición del

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inculpado y la defensa que tiene como propósito suspender los efectos de

la acción penal a favor del primero y evitar la determinación del Juicio

de responsa bilidad penal en una sentencia, sujetándose a los siguientes

requisitos:

I.- Que no exista oposición fundada del Ministerio Público o del ofendido;

II.- Que se trate de un delito no calificado como grave y cuya pena máxi-

ma de prisión no sea mayor de ocho años, incluyendo las modalidades o

circunstancias modificativas del delito;

III.- Que el inculpado no haya sido condenado con anterioridad por sen-

tencia ejecutoria, por delito doloso, o que se encuentre sujeto a un pro-

ceso penal;

IV.- Que no se haya concedido el mismo beneficio en proceso diverso;

V.- Que de la circunstancia del hecho y personales del inculpado no exis-

tan datos que permitan racionalmente presumir que, de concederse la

suspensión, se presentarían riesgos graves a los bienes jurídicos de las

personas;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

VI.- Que el inculpado ante el Juez, celebre con la víctima u ofendido, si los

hubiere, un acuerdo reparatorio de daño y/o perjuicio;

Dicho acuerdo deberá contener el monto y la forma en que habrá de pa-

garse. El inculpado se libera de la obligación pagando o consignando en

el juzgado de su proceso la cantidad acordada. La víctima u ofendido

comparecerá a recibir el pago o a ver la cantidad consignada a su favor;

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2005)

VII.- Que se solicite antes del desahogo de pruebas, y tratándose del Pro-

cedimiento regulado en el Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto,

hasta antes de que se dicte auto de apertura del Juicio Oral;

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VIII.- Que se comprometa a cumplir con las medidas y condiciones que el

Juez le fije.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 611.- Las obligaciones a las que puede comprometerse el

incul pado, entre otras, son:

I.- Tener un modo honesto de vivir;

II.- Comunicar los cambios de domicilio que tuviere;

III.- No cometer nuevo delito que merezca pena corporal, respecto del

cual se dicte auto de formal prisión;

IV.- No amenazar, ni acercarse a la víctima u ofendido o algún testigo que

haya depuesto o tenga que deponer en su contra;

V.- Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él;

VI.- Abandonar el trato con determinadas personas;

VII.- Eliminar la visita a determinados lugares;

VIII.- Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo obje-

tivo sea enseñarle a leer, escribir o alguna profesión u oficio;

IX.- Mantener ocupación lícita estable o capacitarse para adquirirla;

X.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, y el empleo de estupefa-

cientes, enervantes, psicotrópicos, sustancias inhalables, alucinógenas o

tóxicos que produzcan adicción o hábito, salvo por tratamiento o prescrip-

ción médica;

XI.- Someterse a la vigilancia de la autoridad en los términos y condicio-

nes que el caso amerite;

XII.- Someterse a los tratamientos que su circunstancia personal requie-

ra, a efecto de no reiterar la conducta antisocial; o

XIII.- Prestar determinado servicio a la comunidad, de conformidad con

alguno o algunos de los programas previamente diseñados por la autori-

dad competente.

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La víctima u ofendido y el Ministerio Público podrán solicitar o propo-

ner al Juez se someta al procesado a determinadas medidas o condiciones

para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

(

ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 612.- La vigilancia del cumplimiento de las medidas y obliga-

ciones decretadas por el Juez correrá a cargo de la Secretaría de Seguri-

dad Pública, quien está obligada a informar trimestralmente al juzgador

sobre el desarrollo del cumplimiento de dichas medidas, así como poner

en conocimiento del Ministerio Público y del Juez, cualquier circunstan-

cia que a su juicio amerite la revocación.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)

Los tratamientos a que se refiere la fracción XII del artículo que antecede

podrán ser proporcionados por profesionales u organizaciones públicas o

privadas, quienes estarán obligados a informar a la citada Secretaría en

caso de incumplimiento del procesado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 613.- La decisión sobre la suspensión del proceso será tomada

en audiencia pública en la que el inculpado deberá comprometerse ante

el Juez a cumplir con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 610

de este Código y será advertido sobre las reglas de su conducta y las con-

secuencias de su inobservancia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTICULO 614.- Al beneficiado con la Suspensión del Procedimiento a

prueba del procesado, el Juez le señalará el plazo durante el cual deberá

someterse a las medidas decretadas o cumplir con las condiciones

impuestas.

La suspensión del proceso a prueba no será menor de un año, ni mayor de

tres años.

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(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 615.- Una vez decretada la Suspensión del Procedimiento a

prueba del procesado se prevendrá a éste para que se presente ante la

Secretaría de Seguridad Pública dentro de los cinco días siguientes, aper-

cibido que de no hacerlo se revocará el beneficio.

Asimismo, el Juez remitirá a la Secretaría de Seguridad Pública copia

certificada de la resolución que suspendió el procedimiento donde cons-

ten las obligaciones adquiridas por el inculpado para la vigilancia de su

debido cumplimiento y en caso contrario se continúe el procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 616.- Si durante el plazo previsto en el artículo 614 a partir de

que se le concedió la Suspensión del Procedimiento a prueba del procesa-

do, el beneficiado no diere lugar a nuevo proceso por delito que merezca

pena corporal respecto del cual se dicte auto de formal prisión y haya

cumplido con las condiciones y medidas impuestas, se extinguirá la acción

penal sobreseyéndose el proceso.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 617.- La Suspensión del Procedimiento a prueba del procesa-

do se revocará a petición del Ministerio Público y con audiencia del incul-

pado, en los casos siguientes:

I.- En caso de que dentro del plazo fijado por el Juez el beneficiado no

cumpla con alguna de las medidas o condiciones que le fueron impuestas

por el Juez; y

II.- Si el beneficiado dentro del plazo previsto en el artículo 615 de este

Código, contados desde la suspensión del procedimiento, diere lugar a

nuevo proceso por delito doloso del cual se le dicte Formal Prisión.

El inculpado podrá solicitar el levantamiento de la Suspensión del Proce-

dimiento a prueba y la continuación del mismo.

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(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 618.- No obstante a lo dispuesto en el artículo que antecede,

la incomparecencia del inculpado debidamente citado a la audiencia, no

impide al Juez resolver sobre la revocación de la suspensión del pro-

cedimiento solicitado por el Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 619.- En caso de que se decrete la revocación de la suspen-

sión del procedimiento a prueba o se levante ésta a solicitud del incul-

pado, cuando proceda el Juez ordenará su reaprehensión a solicitud del

Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 620.- Contra la resolución que revoque la suspensión del pro-

cedimiento a prueba, procede el recurso de revocación.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

ARTÍCULO 621.- En los procedimientos suspendidos conforme a este

Capí tulo, el Juez tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida,

destrucción e ineficacia de los medios de prueba conocidos y los que so-

liciten las partes.

10. OAXACA10. OAXACA

CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

18 DE ABRIL DE 2009.

Código publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de

Oaxaca, el sábado 9 de septiembre de 2006.

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TÍTULO OCTAVO

ETAPAS DEL PROCESO

Sección 2

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA

CAPÍTULO III

JUICIO

Artículo 314. Principios

El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la

acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inme-

diación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad.

Artículo 315. Restricción judicial

Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas ante-

riores a la del juicio oral, no podrán integrar el tribunal del debate.

Sección 1

ACTUACIONES PREVIAS

Artículo 316. Fecha, lugar, integración y citaciones

El juez hará llegar la resolución de apertura del juicio al tribunal compe-

tente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.

También pondrá a disposición del tribunal de la audiencia de debate a

las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas de coerción

personales.

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Una vez radicado el proceso ante el tribunal del juicio, el juez que lo pre-

sida decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la

que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días

desde la notificación de la resolución de apertura del juicio. Indicará tam-

bién el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la cita-

ción de todos los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado por lo

menos con siete días de anticipación al día de la audiencia.

Artículo 317. Inmediación

El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros

del tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el pro-

ceso, de sus defensores y de sus representantes. El acusado no podrá

alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.

Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será

custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por

su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le

hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su

presencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate

o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se

procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta

en tanto el imputado designe un defensor de su elección, conforme las

reglas respectivas de este Código.

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audien-

cia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos que

determine la Procuraduría General de Justicia del Estado, bajo aperci-

bimiento de que, si no se le reemplaza en el acto, se tendrá por retirada la

acusación.

Si la parte coadyuvante o su representante no concurren al debate o se

alejan de la audiencia, se le tendrá por desistida de su pretensión, sin

perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo.

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Si el tercero civilmente demandado no comparece, el órgano jurisdiccio-

nal continuará como si éste estuviere presente.

Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad

de la audiencia de debate y de la sentencia que se dicte.

Artículo 318. Imputado en juicio

El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juez que

presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga o res-

guardar el orden.

Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para asegu-

rar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su

conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención, con determina-

ción del lugar en el que ésta se cumplirá, cuando resulte imprescindible;

podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad el

imputado o imponer alguna medida de coerción personal no privativa

de la libertad.

Estas medidas sólo procederán por solicitud fundada del Ministerio Pú-

blico y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la

libertad durante el proceso.

Artículo 319. Publicidad

El debate será público, pero el tribunal podrá resolver excepcionalmente,

aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas,

cuando:

I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de

las partes o de alguna persona citada para participar en él;

II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente

afectados;

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III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya reve-

lación indebida sea punible; o

IV. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.

La resolución será fundada y constará en el acta del debate. Desapare-

cida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el

debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos

cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido

por la reserva, en lo posible. El tribunal podrá imponer a las partes en el

acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presen-

ciado, decisión que constará en el acta del debate.

El tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el

derecho a informar y podrá restringir, mediante resolución fundada, la gra-

bación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando pue-

dan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este artículo

o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima a un juicio

impar cial y justo.

Artículo 320. Privilegio de asistencia

Los representantes de los medios de información que expresen su volun-

tad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente

al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual, de la

audien cia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa

del tribunal y el consentimiento del imputado y de la víctima, si estuviere

presente.

Artículo 321. Restricciones para el acceso

Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en si-

lencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las pre-

guntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos

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aptos para interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni manifestar de

cualquier modo opiniones o sentimientos.

Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incom-

patible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el

ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados,

salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo

les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten

distintivos gremiales o partidarios.

El juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una

cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de

audiencia.

Artículo 322. Policía y disciplina de la audiencia

El juez que presida el debate ejercerá el poder de policía y disciplina de la

audiencia, y cuidará que se mantenga el orden y de exigir que les guarde,

tanto a ellos, como a los asistentes, el respeto y consideraciones debidas,

corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá

aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento;

II. Multa de uno a veinticinco salarios mínimos; y

III. Expulsión de la sala de audiencias.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado

con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose

de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un

día de su ingreso.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su defensor, la vícti-

ma o representante, y fuere necesario expulsarlos de la audiencia, se apli-

carán las reglas previstas para el caso de su ausencia.

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Antes de imponer cualquiera de las medidas previstas en este artículo, el

tribunal deberá escuchar al presunto infractor.

En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reesta-

blecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en

tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con

su curso normal.

Artículo 323. Continuidad y suspensión

El debate será continuo, durante todas las audiencias consecutivas que

fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez

y por un plazo máximo de diez días corridos, cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su natura-

leza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, inclu-

so cuando una revelación inesperada torne indispensable una investiga-

ción suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de

dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una

nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta

que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuer-

za pública;

IV. Algún juez o el acusado, se enfermen a tal extremo que no puedan

continuar interviniendo en el debate;

V. El defensor, la parte coadyuvante, su representante o el Ministerio Pú-

blico no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfer-

men gravemente, fallezcan, o incapacidad que impida su participación

en el debate.

VI. El Ministerio Público lo requiera para ampliar la acusación o el defen-

sor lo solicite una vez ampliada la acusación, siempre que, sin variar los

hechos, se modifique su resultado, y que por las características del caso,

no se pueda continuar inmediatamente; o

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VII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su

continuación.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que

continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todas las partes.

Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá breve-

mente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y el Ministerio

Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspen-

sión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada,

en razón de la complejidad del caso.

El presidente ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la

hora en que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento

el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que el

debate continúe al día hábil siguiente.

Artículo 324. Interrupción

Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la

suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo

desde su inicio, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el co-

mienzo. La sustracción a la acción de la justicia o la incapacidad del acu-

sado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane

dentro del plazo previsto en el artículo anterior (Continuidad y suspen-

sión), o que prosiga el juicio exclusivamente para la aplicación de una

medida de seguridad o de corrección.

Artículo 325. Oralidad

El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de

todas las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las

pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él.

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Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dicta-

das verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo

requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispo-

sitiva constará luego en el acta del debate.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada

oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán

sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete,

leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audien-

cia, conforme a lo prescrito por este Código.

Artículo 326. Lectura

Sólo podrán ser incorporados al debate por su lectura:

I. Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prue-

ba anticipada, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 263 de

este Código (casos de admisión);

II. La prueba documental admitida previamente;

III. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera

de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al

juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes den su conformidad y

el tribunal lo apruebe. En estos casos, el Tribunal prevendrá a las partes

en torno a las consecuencias de su aceptación, y verificará que su con-

sentimiento sea auténtico.

Artículo 327. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia de debate

Sólo después de que el imputado o testigo hubieren declarado, se les po-

drá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores

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prestadas en la etapa preliminar, cuando sea necesario auxiliar su memo-

ria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en el

debate, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito

parte o partes del informe que él hubiere elaborado.

Artículo 328. Imposibilidad de asistencia

Los testigos que no puedan concurrir a la audiencia de debate por un

impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se encuen-

tren por uno de los jueces del tribunal o por medio de exhorto a otro juez,

según los casos, quien elaborará el acta correspondiente. A esta diligencia

deberán asistir las demás partes o sus representantes, quienes podrán

formular verbalmente o por escrito sus preguntas.

El tribunal podrá decidir, en razón de la distancia, que las testimoniales o

los dictámenes de peritos sean recibidos en el lugar donde resida el testigo

o el perito, por un juez comisionado y de la manera antes prevista, salvo que

quien ofreció el medio de prueba anticipe todos los gastos necesarios

para la comparecencia de la persona propuesta.

Artículo 329. Dirección del debate

El presidente del tribunal dirigirá el debate, ordenará y autorizará las lec-

turas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las

protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones imper-

tinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resul-

ten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal ni

la libertad de defensa.

Si alguna de las partes en el debate interpone revocación de una disposi-

ción del presidente, decidirá el tribunal.

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Artículo 330. Nuevo delito

Si, a juicio del tribunal, durante el proceso se comete un delito, el presi-

dente ordenará elaborar un acta con las indicaciones que correspondan y

la remitirá al Ministerio Público para que proceda en lo conducente.

Artículo 331. Sobreseimiento en la etapa de juicio

Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria

la celebración del debate para comprobarla, el tribunal podrá dictar el

sobreseimiento.

Contra esta decisión el Ministerio Público, la víctima y el actor civil si los

hubiere, podrán interponer recurso de apelación.

Sección 2

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Artículo 332. Concepto de medio de prueba

Constituye medio de prueba todo instrumento que conduzca a un cono-

cimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingrese al proceso en una

audiencia de las previstas en este Código con observancia de las formali-

dades correspondientes.

La prueba incorporada en una audiencia sólo se puede utilizar para fun-

dar la decisión que el tribunal competente debe dictar en ella, salvo las

excepciones contenidas en este Código.

Artículo 333. Legalidad de la prueba

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por

un medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las

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disposiciones de este Código, ni las pruebas que sean consecuencia directa

de aquéllas.

Artículo 334. Libertad probatoria

Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solu-

ción correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido.

Artículo 335. Admisibilidad de la prueba

Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al

objeto de la averiguación y deberá ser útil para descubrir la verdad.

Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para de-

mostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten excesivamente

abundantes.

El tribunal prescindirá de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acredi-

tar un hecho notorio.

Artículo 336. Valoración

El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos

de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. El tribu-

nal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad

del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científi-

cos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a

la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permi-

tido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley.

El tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba pro-

ducida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso

las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación

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deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar

las conclusiones a que llegare la sentencia. Sólo se podrá condenar al

imputado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda

duda razonable.

Sección 3

TESTIMONIOS

Artículo 337. Deber de testificar. Principio general

Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de con-

currir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y

le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni

elementos.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le pue-

dan deparar responsabilidad penal.

Artículo 338. Facultad de abstención

Podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o concubinario o la

persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado du-

rante por lo menos dos años anteriores al hecho, el tutor, el curador o el

pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes

colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y tercero de

afinidad.

Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de absten-

ción antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad

aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determi-

nadas preguntas.

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Artículo 339. Deber de guardar secreto

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2009)

Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su de-

claración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento

en razón del oficio o profesión, tales como los ministros religiosos, aboga-

dos, notarios, periodistas, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enferme-

ros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios

públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según

las leyes de la materia.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean

liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual

surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

Artículo 340. Citación de testigos

Para el examen de testigos se librará orden de citación. En los casos de

urgencia los testigos podrán ser citados verbalmente o por teléfono, lo

cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar

espontáneamente.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y

carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario

para asegurar su comparecencia.

Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en

la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garan-

tizar su comparecencia, sea que éste se encuentre en el país o en el

extran jero. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a car-

go de esa entidad.

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Artículo 341. Comparecencia obligatoria de testigos

Si el testigo, debidamente citado, no se presenta a la citación o haya temor

fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto

por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio

de apremio.

Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo

los apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por

doce horas, y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá

acción penal en su contra por el delito de desobediencia a un mandato

legítimo de autoridad.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al

Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El juez

podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece

esta ley en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

Artículo 342. Testigos residentes en el extranjero

Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a lo que dis-

ponga la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios

inter nacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 343. Forma de la declaración

Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus

obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le toma-

rá protesta de decir verdad, y será interrogado sobre su nombre, apellido,

estado civil, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con

las partes, así como sobre cualquier otra circunstancia útil para apre-

ciar la veracidad de su testimonio.

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A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduz-

can con verdad.

Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite,

podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará

nota reservada de éste, pero el testigo no podrá ocultar su identidad al

imputado ni se le eximirá de comparecer en juicio, salvo lo previsto por

la fracción V, del apartado B, del artículo 20 constitucional.

Artículo 344. Excepciones a la obligación de comparecencia

No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los

artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo

345 (Testimonios especiales).

a) El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la federa-

ción; los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procu-

rador General de la República;

b) El Gobernador del Estado; el Procurador General de Justicia del Estado;

Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; (sic) Los Magistrados del

Tribunal Estatal Electoral;

c) Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en

conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el

tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren

a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a

las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el

llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los

miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concu-

rrencia ante el tribunal.

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Artículo 345. Testimonios especiales

Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o

víctimas de secuestro, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el pro-

ceso, el juzgador podrá ordenar su recepción en sesión privada y con el

auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esa pro-

blemática o de técnicas audiovisuales adecuadas.

La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba decla-

rar por cualquier motivo.

Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente

impedidas, serán examinadas en su domicilio o en el lugar donde se

encuentren si las circunstancias lo permiten.

Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el

derecho a la confrontación y a la defensa.

Artículo 346. Protección a los testigos

El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas espe-

ciales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas

medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán

ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el Ministerio Público, de oficio o a petición del interesado,

adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes

o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

Artículo 347. Testimonio de expertos

Las partes podrán proponer testigos que en razón de su especialidad pue-

dan contribuir al esclarecimiento de los hechos, sin que su intervención

constituya prueba pericial.

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Sección 4

PERITOS

Artículo 348. Prueba pericial

Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para descubrir o valorar un elemento de convicción, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 349. Título oficial

Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio pro-fesional, siempre que la ciencia, el arte o la técnica sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá desig-narse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente per-tenezca a un gremio o agrupación relativo (sic) a la actividad sobre la que verse la pericia.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 350. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.

Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcia-lidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

Artículo 351. Terceros involucrados en el procedimiento.

En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad

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correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la

protección prevista para los testigos.

Artículo 352. Peritajes especiales

Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexual-

mente o víctimas de violencia intrafamiliar, deberá integrarse, en un plazo

breve, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma

sesión las entrevistas que requiera la víctima. Antes de la entrevista, el

equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará,

cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encar-

gue de plantear las preguntas. Si la víctima lo consiente las entrevistas

podrán ser grabadas por cualquier medio.

Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá

realizarse el examen físico de la víctima, respetando el pudor e intimidad

de la persona. En el examen físico estará presente sólo el personal esen-

cial para realizarlo y, de solicitarlo la persona examinada, un familiar o

persona de su confianza.

Artículo 353. Deber de guardar reserva

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su

actuación.

Sección 7

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE DEBATE

Artículo 362. Apertura

En el día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado

para la audiencia. Quien lo presida, verificará la presencia de los demás

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jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban par-

ticipar en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en

él, y lo declarará abierto. Luego advertirá al acusado y al público sobre la

importancia y el significado de lo que va a ocurrir, indicará al acusado que

esté atento a aquello que va a oír y concederá la palabra al Ministerio

Público y a la parte coadyuvante, si la hubiere, para que expongan oral-

mente, en forma breve, clara y sumaria, las posiciones planteadas en la

formalización de la acusación; enseguida al defensor para que, si lo desea,

indique sintéticamente su posición respecto de los cargos formulados.

Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia,

pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior

y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.

Artículo 363. Incidentes

Inmediatamente después de la exposición de las partes, podrán ser plan-

teadas todas las cuestiones incidentales, que serán tratadas en un solo

acto, a menos que el tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir

alguna para la sentencia, según convenga al orden del debate. En la dis-

cusión de las cuestiones incidentales, sólo se concederá la palabra por

única vez a quien la plantee y a las demás partes, quienes podrán pronun-

ciarse a través de quien los defienda o asesore.

Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral

se resolverán inmediatamente por el tribunal, salvo que por su natura-

leza sea necesario suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren

sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 364. División del debate único

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno

o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de parte,

que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.

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El tribunal podrá disponer la división de un debate en ese momento y

de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuada-

mente sobre la pena y para una mejor defensa del acusado.

Cuando la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles,

acorde a la calificación jurídica de la acusación o de la resolución de aper-

tura de juicio, supere los diez años de privación de la libertad, la solicitud

de división del debate, formulada por la defensa, obligará al tribunal a

proceder conforme a ese requerimiento.

Artículo 365. Culpabilidad

Cuando el debate se divida, culminada la primera parte, el tribunal deci-

dirá sobre la culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de una

pena o medida de seguridad, el debate sobre esta cuestión continuará al

día hábil siguiente.

Para la decisión sobre la culpabilidad, regirán las normas que regulan una

sentencia.

Artículo 366. Individualización de la pena

El tribunal recibirá la prueba relevante para la imposición de una pena o

medida de seguridad después de haber resuelto sobre la culpabilidad del

imputado, y no antes.

El debate sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se

hubiere ofrecido para determinarla, y proseguirá de ahí en adelante según

las normas comunes. La sentencia se integrará, después del debate so-

bre la pena, con la declaración sobre la culpabilidad y la decisión sobre la

pena o medida de seguridad aplicable. El plazo para recurrir la sentencia

comenzará a partir de este último momento.

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Artículo 367. Facultades del imputado en la audiencia de debate

En el curso del debate, el imputado podrá solicitar la palabra para efec-

tuar todas las precisiones o argumentaciones que considere pertinentes,

incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran

al objeto del debate. El presidente impedirá cualquier divagación y, si el

acusado persiste en ese comportamiento, podrá proponer al tribunal

alejarlo de la audiencia. El acusado podrá, durante el transcurso del deba-

te, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se

suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes

de responder a preguntas que le sean formuladas; en este momento tam-

poco se admitirá sugerencia alguna.

Artículo 368. Ampliación de la acusación

Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, en los

supuestos del artículo 323, fracción VI, (Continuidad y suspensión), cuando

ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en la resolución de

apertura. En tal caso, con relación a las circunstancias atribuidas, el pre-

sidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse al

respecto, en la forma prevista para su declaración preparatoria, e infor-

mará a todas las partes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate

para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este de-

recho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que en

ningún caso podrá ser superior al establecido para la suspensión del

debate previsto por este Código, conforme a la gravedad y complejidad de

los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa. Las circunstancias

sobre las cuales verse la ampliación quedarán comprendidas en la impu-

tación y serán detalladas en el acta del debate.

Artículo 369. Corrección de errores

La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna cir-

cunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca

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indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea conside-

rada una ampliación de la acusación o la querella.

Artículo 370. Declaración del imputado

El Presidente del Tribunal solicitará al imputado, antes de su declaración,

indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil,

profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, lugar de su

casa-habitación, lugar de trabajo y condiciones de vida, números telefóni-

cos de su casa, de su lugar de trabajo o cualquier otro en donde pueda ser

localizado; además le solicitará que exhiba un documento oficial que

acredite su identidad.

Dejando a salvo el derecho del imputado para intervenir en la audiencia

en el momento en que lo estime conveniente, su declaración se rendirá en

los mismos términos que una testimonial; sin embargo, en ningún caso

se le tomará protesta de decir verdad y se le hará sabedor del derecho que

le asiste a no declarar ni a contestar preguntas de las partes, además de

que, en estos casos, se le explicará que su silencio no será interpretado

como indicio de culpabilidad.

El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de

instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispen-

sable para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se

hará constar en el acta.

Artículo 371. Recepción de pruebas

Las pruebas que propongan cada una de las partes, se recibirán en el orden

que éstas indiquen. Se producirán primero las ofrecidas para acreditar

los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil, y luego las

pruebas ofrecidas por el imputado respecto de todas las acciones que

hayan sido deducidas en su contra. En el caso de que haya un tercero

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civilmente demandado, se producirán sus pruebas antes de las del

acusado.

Artículo 372. Peritos, testigos e intérpretes

Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse

entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que

ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por

el presidente acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden esta-

blecido. Esta regla no se aplicará al imputado ni a la víctima.

Si resulta conveniente y alguna de las partes lo solicita, el presidente podrá

disponer que los peritos, testigos e intérpretes presencien los actos del

debate o alguno de ellos. Después de declarar, el presidente dispondrá

si ellos continúan en antesala o pueden retirarse, previa consulta a las

partes.

En debates prolongados, el presidente podrá disponer que las diver-

sas personas citadas para incorporar información comparezcan en días

distintos.

Artículo 373. Examen de peritos

Al perito se le podrán formular preguntas incluso con el fin de proponerle

hipótesis sobre el significado de su pericia, a las que deberá responder

ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

Los peritos podrán responder conjuntamente las preguntas de las partes

cuando hayan participado del mismo modo en las pericias.

Artículo 374. Examen de testigos

Durante el debate los peritos y testigos deberán ser interrogados perso-

nalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura

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de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros docu-

mentos que las contuvieren.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las

preguntas que les formulen las partes.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo

interrogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audien-

cia, si sus dictámenes o declaraciones resultaren insuficientes o se nece-

sitare aclaraciones o ampliaciones; en su caso, serán practicados en la

misma audiencia, cuando ello fuere posible.

Artículo 375. Desarrollo y forma de los interrogatorios

(F. DE E., P.O. 18 DE AGOSTO DE 2007)

El presidente, después de realizar las prevenciones a que se refiere el

artículo 343 (Forma de la declaración), concederá la palabra a la parte que

propuso al testigo para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad,

a las demás partes que deseen hacerlo en el mismo orden referido en el

artículo 362 (Apertura).

En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito

no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la res-

puesta. Por último, podrán interrogar los miembros del tribunal y el mis-

mo presidente, con el único fin de precisar puntos que no hayan quedado

claros para el tribunal.

Artículo 376. Moderación del examen a testigos

Quien presida la audiencia moderará el interrogatorio, procurando que se

desarrolle sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del testigo.

Pese a que las partes pueden interrogar libremente, no podrán formular

preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho.

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Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas propuestas por la parte

que presenta al testigo.

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, imper-

tinentes, compuestas o sugestivas y plantear la revocación de las decisio-

nes del juez o del presidente del tribunal que limiten el interrogatorio.

Artículo 377. Intervención de intérpretes

Los intérpretes que sólo cumplan la misión de trasladar al acusado aquello

que se manifieste en el debate, o a la audiencia aquello que manifieste el

acusado, cuando él no domine el español o fuera ciego, sordo, mudo o

perteneciere a una comunidad indígena y así lo solicitare, permanecerán

a su lado durante todo el debate. En estos casos, a solicitud del intérprete

o del acusado se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer

la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la

fluidez del debate.

Los intérpretes serán advertidos por quien preside la audiencia sobre

su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho, al comenzar su

función.

Artículo 378. Otros medios de prueba

Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos

en el debate, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de

prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma

de reproducción habitual. El presidente, de oficio o a solicitud de parte,

podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o

de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcial-

mente el documento o la grabación, en la parte pertinente.

Las cosas y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos

en el debate. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a

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los peritos, testigos o intérpretes, o al acusado, cuando corresponda, duran-

te sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a

decla rar sobre ellos.

Si para conocer los hechos fuere necesario o conveniente una inspección

o una reconstrucción, el tribunal podrá disponerlo a solicitud de parte, y el

presidente ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto.

Si el acto se debe realizar fuera del lugar de la audiencia, el presidente

deberá informar sumariamente las diligencias realizadas cuando se regrese

a la sala del debate.

Artículo 379. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros

de la investigación y documentos

Con excepción de los supuestos en los que la ley autoriza a incorporar

una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios

de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás docu-

mentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la

policía o el Ministerio Público.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o

documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nu-

las o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 380. Prohibición de incorporación de antecedentes vinculados

con formas anticipadas o abreviadas

No se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba al

debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discu-

sión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión

del proceso a prueba, de un acuerdo de conciliación o de la tramitación de

un procedimiento abreviado.

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Artículo 381. Nuevas pruebas

El tribunal podrá ordenar, a solicitud de alguna de las partes, la recepción

de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultan indispen-

sables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, siempre que la

parte que la solicite justifique no haber sabido de su existencia con ante-

rioridad o no hubiere sido posible prever su necesidad.

Artículo 382. Discusión final y cierre del debate

Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesiva-

mente la palabra al Ministerio Público, a la parte coadyuvante, al actor

civil y al tercero civilmente demandados si los hubiere, y al defensor del

imputado, para que, en ese orden, emitan sus alegatos.

Si participan dos representantes del Ministerio Público o dos licenciados

en derecho por alguna de las demás partes, todos podrán hablar dividién-

dose la tarea.

Tanto los agentes del Ministerio Público como las partes coadyuvantes y

los defensores podrán replicar, pero siempre corresponderá a estos últi-

mos la palabra final. La réplica se deberá limitar a la refutación de los

argumentos contrarios que antes no hubieran sido objeto de los alega-

tos. En éstos, las partes podrán incluir la solicitud prevista en el artículo

anterior (Nuevas pruebas).

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la aten-

ción al orador y, si este persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo

del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen,

las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador

deberá emitir sus conclusiones.

Luego, el presidente preguntará a la víctima que esté presente, cuando

no haya intervenido como parte coadyuvante en el debate, si tiene algo

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que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último se le

concederá la palabra al acusado si desea agregar algo más y declarará

cerrado el debate.

Artículo 383. Recursos durante el debate

Durante el debate, las partes pueden inconformarse de las resoluciones

en revocación.

En el caso de un tribunal con integración plural, la revocación de las de-

cisiones del presidente implica la integración total del tribunal para deci-

dir; contra esa decisión no existe revocación posterior.

Sección 8

SENTENCIA

Artículo 384. Deliberación

Inmediatamente después de clausurado el debate, los jueces pasarán a

deliberar en sesión privada. La deliberación no podrá durar más de vein-

ticuatro horas ni suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los

jueces. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse

por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y

realizar el juicio nuevamente.

El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la

totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos

científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y some-

tidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso

permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley.

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La duda siempre favorece al acusado.

El tribunal resolverá por unanimidad o mayoría de votos. Los jueces po-

drán fundar separadamente sus conclusiones, o en forma conjunta cuando

estuvieren de acuerdo. Las disidencias serán fundadas expresamente.

Artículo 385. Orden para la deliberación sobre la Individualización

Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de me-

didas de seguridad, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre

la clase de pena o medida, para ocuparse, a continuación, de la gradua-

ción de la misma.

Para ello, los integrantes del tribunal resolverán de conformidad con los

lineamientos que al respecto establece el Código Penal.

Artículo 386. Sentencia en caso de división del debate

En el caso de división del debate conforme a lo previsto en el artículo 364

(División del debate único), el tribunal pronunciará sentencia, sin resolver

la cuestión de individualización de la pena, y fijará audiencia para la con-

tinuación del debate o para el debate sobre la determinación de la pena o

la medida de seguridad, en caso de que sea necesario.

Para decidir esta última cuestión, deliberarán y votarán todos los jueces,

incluso aquellos cuya opinión haya quedado en minoría, quienes deberán

atenerse al tenor de la condena o de la declaración que torna viable una

medida de seguridad.

Artículo 387. Sentencia y acusación

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus

circunstancias y elementos descritos en el auto de sujeción a proceso, en

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la acusación y en la resolución de apertura o, en su caso, en la ampliación

de la acusación.

Artículo 388. Requisitos de la sentencia

La sentencia contendrá:

I. La mención del tribunal, el nombre de los jueces que lo integran y la

fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos

que sirvan para determinar su identidad, y el nombre de las otras partes;

II. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que

hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y de la resolución

de apertura;

III. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes

de proceder a su valoración;

IV. El voto de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de

hecho y de derecho;

V. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal

estime acreditado;

VI. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplica-

das; y

VII. La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no

pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación

y votación, ello se hará constar, con resumen de la opinión del juez impe-

dido en caso de no coincidir con las emitidas, y la sentencia valdrá sin esa

firma.

Artículo 389. Pronunciamiento

La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Estado de Oaxaca.

Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala

de audiencia, después de ser convocados verbalmente todas las partes en

el debate, y el documento será leído ante los presentes. La lectura valdrá

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en todo caso como notificación y las partes que lo requieran verbalmente

recibirán una copia de la sentencia. El original del documento se deposi-

tará a buen recaudo en los archivos del tribunal.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen nece-

sario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada será

leída tan sólo su parte resolutiva con su respectiva motivación y funda-

mentación y el tribunal designará un juez relator que informe a la audien-

cia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron

la decisión y sobre los pormenores de la deliberación y de la votación.

En este caso, quien presidió la audiencia fijará día y hora para la lectura

íntegra del documento que contiene la sentencia, dentro de los cinco días

posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva.

Vencido este plazo sin que el tribunal haya dado lectura a la sentencia,

se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión haya sido la de

absolver al acusado. Si se trata de varios acusados y se absolvió a alguno

de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido

condenados.

Artículo 390. Vicios de la sentencia

Los defectos de la sentencia que darán lugar a la declaración de su inva-

lidez, resultan del incumplimiento de las reglas previstas en los artículos

referidos a la deliberación, a los requisitos sustanciales de la sentencia y

de la acusación. Los demás defectos que puedan existir podrán ser subsa-

nados de oficio por el tribunal o a solicitud del interesado.

Artículo 391. Absolución

En todos los casos, la sentencia absolutoria se entenderá como pronun-

ciamiento de la no culpabilidad del imputado. Ordenará la libertad del

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acusado detenido inmediatamente desde la sala de audiencias y la cesa-

ción de cualquier restricción impuesta durante el proceso y, en su caso, de

la aplicación de medidas de seguridad. Para las medidas de seguridad,

para las inscripciones y para la devolución de objetos secuestrados rige el

artículo siguiente (Condena).

Artículo 392. Condena

La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la even-

tual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o

restricción de libertad previstas en la ley.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el

tiempo de la detención.

Cuando se condene a pagar una multa, la sentencia fijará también el plazo

dentro del cual debe ser pagada.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instru-

mentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento

público, el tribunal, previo a su devolución, ordenará que se le haga una

anotación marginal en que esto se especifique y ordenará que la mis-

ma anotación se haga en el archivo de donde provenga.

Artículo 393. Pronunciamiento sobre la acción para reparar el daño y de

la demanda civil

Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal

pronunciarse sobre la solicitud de reparación del daño y sobre la deman-

da civil.

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Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto

del reclamo civil y éste no pueda ser valorado prudencialmente, el tribu-

nal podrá acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de

sentencia ante los tribunales civiles, siempre que se haya demostrado el

daño y el deber de repararlo.

TÍTULO NOVENO

JUICIOS ESPECIALES

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 395. Procedencia

Hasta antes de acordarse la apertura a juicio, el Ministerio Público podrá

proponer la aplicación del procedimiento abreviado, el que será proce-

dente siempre que el imputado admita el hecho que se le atribuye y con-

sienta en la aplicación de este procedimiento y la parte coadyuvante, en

su caso, no presente oposición fundada.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a

alguno de ellos.

Artículo 396. Trámite

El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento

abreviado y acreditará el cumplimiento de los requisitos de ley.

El Ministerio Público formulará la acusación si no lo ha hecho, la cual

contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurí-

dica, y solicitará la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la

pena prevista en la norma penal podrá disminuirse hasta en un tercio.

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Se escuchará a la víctima de domicilio conocido y que no se haya consti-

tuido como parte coadyuvante, pero su criterio no será vinculante.

Si el juez estima procedente la solicitud, así lo acordará y fijará fecha

para la audiencia.

Artículo 397. Desarrollo de la audiencia del procedimiento abreviado

En la audiencia del procedimiento abreviado el juez escuchará al Minis-

terio Público quien sustentará su petición para el procedimiento abrevia-

do basado en la acusación presentada.

Seguidamente, escuchará al imputado y a su defensor. El juez preguntará

a las partes, en términos comprensibles y sin recurrir al lenguaje técnico

jurídico, con el fin de constatar que:

I. El imputado ha prestado su conformidad al procedimiento por acepta-

ción de hechos en forma libre y voluntaria, y sin ninguna coacción, pre-

sión indebida o promesas falsas del Ministerio Público o terceros;

II. El imputado ha tomado esta decisión con conocimiento de su derecho

a exigir un juicio oral, la presentación y examen de testigos, con el bene-

ficio de asistencia técnica y material para su defensa;

III. El imputado ha sido asesorado por su defensor y que entiende, efecti-

vamente, los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda

acarrearle;

IV. La aceptación de hechos es inequívoca; y,

V. Existe una base fáctica suficiente para sustentar el delito y la participa-

ción del imputado en él, con base en indicios independientes de la acep-

tación de los hechos por el imputado.

Artículo 398. Juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad

a inimputables

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Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho ilícito es inimpu-

table, el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la

realización de un peritaje para acreditar tal circunstancia.

De acreditarse el estado de inimputabilidad, se suspenderá el proce-

dimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir

sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad, cuando se

considere que el probable infractor constituye un riesgo objetivo para la

sociedad. El procedimiento especial se seguirá conforme a las siguientes

reglas:

I. Las pruebas ofrecidas sólo se valorarán en función de la existencia del

hecho delictuoso y la vinculación del inimputable con él, prescindiendo

de toda valoración crítica de su conducta;

II. En la medida de lo posible se aplicarán las mismas reglas que para el

procedimiento ordinario, excepción hecha de aquéllas relativas a la pre-

sencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa

material;

III. El debate se llevará a cabo ante el tribunal competente, pero la sen-

tencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de

seguridad, de considerarse necesario; y

IV. Si se acreditan el hecho y su vínculo con el inimputable, y se estima

necesaria la aplicación de una medida, se abrirá debate sobre cuál de

ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso

podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto en caso de haber

sido llevado a juicio.

Las medidas de seguridad nunca tendrán carácter aflictivo, sino

terapéutico.

El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordi-

nario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre

el procedimiento abreviado.

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En este caso, la reparación del daño se tramitará en la vía civil, conforme

a las disposiciones del derecho común.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA ACCIÓN CIVIL

TÍTULO DÉCIMO

RECURSOS

CAPÍTULO IV

RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 438. Motivos

El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó

erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o errónea-

mente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el

interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho pro-

testa de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos

fundamentales y los producidos después de clausurado el debate.

Artículo 439. Resoluciones recurribles

Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer recur-

so de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el

tribunal de juicio oral.

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Artículo 440. Interposición

El recurso de casación será interpuesto por escrito ante el tribunal que

dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se

citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobser-

vadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera

de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 441. Emplazamiento

(F. DE E., P.O. 18 DE AGOSTO DE 2007)

Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia emplazará a los

interesados para que comparezcan ante el tribunal competente para cono-

cer del recurso de casación, observándose en lo que sigue el mismo trá-

mite previsto para la apelación en el artículo 435 (Emplazamiento y

elevación). Dentro del plazo mencionado, las partes también deberán fijar,

si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Ven-

cido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias

al tribunal competente.

Artículo 442. Trámite

Si el tribunal competente para conocer del recurso de casación estima

que éste o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y devolverá las

actuaciones al tribunal de origen.

Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la

misma resolución dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dic-

tarse después de la audiencia.

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Artículo 443. Audiencia oral

Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal la estime útil, éste citará a una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación.

Artículo 444. Prueba

Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:

I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o,II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de reconocimiento de inocencia.

El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resol-ver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superviniente.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido debe-rán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.

Artículo 445. Examen del Tribunal que conoce del recurso de casación

El tribunal que conoce del recurso de casación contra la sentencia

apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus

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fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia,

de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron

la prueba y fundamentaron su decisión. Si no tuviere registros suficientes

para realizar esa apreciación, puede reproducir en casación la prueba oral

del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del

reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción

que se hubieren introducido por escrito al juicio.

Artículo 446. Resolución

Si el tribunal de casación estima fundado el recurso, anulará, total o par-

cialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o

de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto

concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el

vicio y resolverá lo que corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del impu-

tado, el tribunal de casación ordenará directamente la libertad.

Artículo 447. Reposición de juicio

La reposición del juicio deberá celebrarse ante el mismo Tribunal que

dictó la sentencia pero integrado por jueces distintos.

El Ministerio Público y la víctima no podrán formular recurso de casación

contra la sentencia que se produzca en la reposición del juicio que reitere

la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero si podrán

hacerlo en lo relativo a la acción para obtener la reparación del daño.

El recurso de casación que se interponga contra la sentencia dictada en

reposición del juicio deberá ser conocido por el Tribunal competente para

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conocer de esa materia, pero integrado por jueces distintos a los que se pronunciaron en la ocasión anterior.

11. QUINTANA ROO11. QUINTANA ROO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

Código publicado en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 7 de octubre de 1980.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO.- REGLAS GENERALES PARA EL PROCE-DIMIENTO PENAL

SECCIÓN DÉCIMA.- Audiencias

Artículo 598.- Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que el Juez o Tribunal considere que deban ser privadas.

(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1992) (F. DE E., P.O. 3 DE NO-VIEMBRE DE 1992)Artículo 599.- En las audiencias, el acusado podrá hacer su defensa por sí mismo, por su defensor o por persona de su confianza.

Artículo 600.- El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

Artículo 601.- Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos en cada vez que toque hablar a la defensa.

Artículo 602.- Si intervinieren varios de los agentes del Ministerio Público, sólo se oirá a uno de ellos cada vez que toque hablar a la parte acusadora.

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Artículo 603.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las par-tes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas.

Artículo 604.- En la audiencia del juicio será obligatoria la presencia del defensor quien, en la misma, tiene el deber de formular la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

Artículo 605.- Si los defensores no cumplieren con las obligaciones que les impone el artículo anterior, el Juez o Tribunal les aplicará una correc-ción disciplinaria, sin perjuicio de consignarlos al Ministerio Público por la responsabilidad en que incurran.

Artículo 606.- En la audiencia a que se refiere el artículo 272, si el defen-sor no concurre, el funcionario que la presida requerirá al acusado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.

Artículo 607.- Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá hasta por tres días la audiencia, a juicio del Tribunal.

Artículo 608.- Al defensor faltista se le impondrá una corrección discipli-naria; se ordenará su presentación o se le sustituirá por otro sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público.

Artículo 609.- En toda audiencia el acusado podrá comunicarse con sus defensores; pero no con el público y si infringiere esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.

Artículo 610.- Si alguna persona del público se comunica o intenta comu-nicarse con el acusado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente.

Artículo 611.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, conce-

diéndosela en caso afirmativo.

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Artículo 612.- Si el acusado altera el orden de una audiencia, se le apli-

cará la corrección disciplinaria que el Tribunal estime pertinente.

Artículo 613.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá; y si

continúa en la misma actitud, se le expulsará del local, pudiendo impo-

nérsele, además, una corrección disciplinaria.

Artículo 614.- En caso de que se expulse al defensor en aplicación a lo

dispuesto en el artículo anterior, se procederá de acuerdo con lo que ordena

el artículo 606.

12. SAN LUIS POTOSÍ12. SAN LUIS POTOSÍ

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO

DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

12 DE FEBRERO DE 2009.

Código publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del

Estado de San Luis Potosí, el sábado 30 de septiembre de 2000.

TÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN PREPARATORIA DEL INCULPADO Y NOMBRAMIEN-

TO DEL DEFENSOR

ARTÍCULO 182. La declaración preparatoria se recibirá en local a que

tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que

deben ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.

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ARTÍCULO 183. La declaración preparatoria comenzará por las generales

del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el

grupo étnico o indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende

suficientemente el idioma español, y sus demás circunstancias persona-

les; siendo obligación del Juez, hacerle saber que puede expresarse en

su lengua o dialecto con asistencia de intérprete designado por él, o en su

caso por el Juez. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para

defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo

hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo cau-

ción, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del

artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y del artículo 407 de este Código.

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia o querella,

así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en

su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así

lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado

decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad, dejando constancia de

ello en el expediente.

Igualmente se le harán saber las demás garantías que le otorga el artículo

20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y siempre

que lo solicite será careado con los testigos que hayan declarado en su

contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor

puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo

derecho que también corresponde al Ministerio Público.

Acto seguido el juez interrogará al inculpado sobre su participación en los

hechos imputados.

La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el incul-

pado, quien podrá ser asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar

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sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la dili-gencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban ren-dir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias necesarias.

Tanto la defensa como el agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste, deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo extremo, salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean cap-ciosas o inconducentes, pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hu-biese formulado. Esta resolución sólo será revocable.

ARTÍCULO 184. En los casos en que el delito por sancionarse con pena alternativa o no privativa de libertad no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria y se someta al pro-cedimiento, siempre que haya elementos que establezcan el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. La orden de comparecencia respec-tiva se dictará citando a la parte ofendida en la fecha y hora ciertos, con el objeto de procurar la conciliación de los interesados, y de llegarse a otorgar el perdón se dictará en el acto el sobreseimiento respectivo; en caso contrario se resolverá la situación jurídica del inculpado dentro del tér-mino constitucional.

En caso de desobediencia del inculpado, se ordenará su comparecencia por conducto del Ministerio Público.

ARTÍCULO 185. Si contra una orden de aprehensión no ejecutada, o de comparecencia para rendir declaración preparatoria, se concede al incul-

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pado la suspensión definitiva por haber pedido amparo, el Juez que libró

dicha orden procederá desde luego a solicitar del que concedió la suspen-

sión, que lo haga comparecer a su presencia dentro de los tres días, para

que rinda su declaración preparatoria y para los demás efectos del

procedimiento.

ARTÍCULO 186. No pueden ser defensores los que se hallan presos ni los

que estén procesados. Tampoco podrán serlo los que hayan sido condena-

dos por los delitos de abogados, patronos y litigantes, ni los no presentes

que por el lugar en que se encuentren no puedan acudir ante el Tribunal

dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de su designación.

LIBRO TERCERO

TÍTULO TERCERO

AUDIENCIAS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 328. Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado

podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.

El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiera pudiendo la

defensa contestar en cada caso.

Si el acusado tuviera varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos

en cada ocasión que corresponda intervenir a la defensa. Lo mismo se

hará cuando participen varios agentes del Ministerio Público.

ARTÍCULO 329. Las audiencias se llevarán a cabo solamente cuando

concurran las partes. Si el agente adscrito fallare a ella, deberá darse

inmediato aviso al Procurador de Justicia del Estado para que aplique la

corrección disciplinaria procedente y provea lo necesario a efecto de que

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no se repita la falta, en la nueva fecha que se fije para la celebración de la audiencia respectiva.

ARTÍCULO 330. Si el defensor fuere particular y no asistiere a la audien-cia o se ausentare de ella sin autorización expresa del acusado o sin que haya hecho su defensa por escrito cuando sea posible, se le impondrá una corrección disciplinaria y se nombrará al acusado un defensor de oficio que será designado por aquél si estuviere presente.

Si el faltista fuere el defensor de oficio, se comunicará la falta a su supe-rior inmediato y se le hará comparecer por la fuerza pública o se le subs-tituirá por otro.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio del derecho que tiene el acusado, si estuviere presente de nombrar a quien lo defienda y no tuviere impedimento legal.

ARTÍCULO 331. Durante la audiencia el enjuiciado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público.

Si infringe esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente.

ARTÍCULO 332. Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, conce-diéndosela en caso afirmativo.

En la audiencia final del juicio el defensor podrá formular la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quisiera presentar.

ARTICULO 333. Si el acusado altera el orden en una audiencia se le aper-cibirá de que si insiste en su actitud, se tendrá por renunciado a su derecho de estar presente; si no obstante esto continúa, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor. Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el tribunal estime conveniente.

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ARTÍCULO 334. Si el defensor o el agente del Ministerio Público son quie-

nes alteran el orden, se les apercibirá y si continúan en la misma actitud,

se les expulsará del local, pudiendo imponérseles además, la corrección

disciplinaria que el tribunal estime conveniente.

ARTÍCULO 335. En las audiencias la policía estará a cargo del funciona-

rio que presida.

13. SINALOA13. SINALOA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO

DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

28 DE ENERO DE 2009.

Código publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de

Sinaloa, el viernes 26 de septiembre de 1986.

TÍTULO QUINTO

JUICIO

CAPÍTULO II

AUDIENCIA DE VISTA

ARTÍCULO 353.- Recibidas las conclusiones acusatorias del Ministerio

Público y las de la defensa en su caso, el Juez dictará auto fijando día y

hora para la celebración de la vista dentro de los siguientes quince días.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JUNIO DE 1991)

ARTÍCULO 354.- La audiencia final del juicio se verificará con la presen-

cia obligatoria del defensor y del Ministerio Público. El defensor podrá

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hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que

quiera presentar, sin que esto implique exigencia procesal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 1991)

Si el defensor fuere particular y no asistiere se le impondrá una corrección

disciplinaria, si no está presente el procesado se le nombrará un defensor

de oficio.

Si el faltista fuere el defensor de oficio, se comunicará a su superior inme-

diato y se le sustituirá por otro.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que el

acusado tiene, si está presente, de nombrar para que lo defienda a cual-

quiera de las personas que se encuentren en la audiencia y que legalmente

no estén impedidos para hacerlo.

ARTÍCULO 355.- En la audiencia, el Juez, después de recibir las pruebas

que legalmente puedan presentarse, de la lectura de las constancias que

las partes señalen y de oír los alegatos de las mismas, declarará visto el

proceso y citará para sentencia. Si se trata de pruebas que no puedan

desahogarse en la audiencia, a juicio del Juez se suspenderá ésta por un

plazo no mayor de cinco días para su recepción, continuándose la misma

en los términos de este artículo.

14. SONORA14. SONORA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO

DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 4

DE JUNIO DE 2009.

Código publicado en la Sección Segunda del Boletín Oficial del Estado de

Sonora, el miércoles 24 de agosto de 1949.

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TÍTULO PRIMERO

Reglas Generales para el Procedimiento Penal

CAPÍTULO X

Audiencias de Derecho

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

ARTÍCULO 88.- Las audiencias serán publicadas y en ellas el inculpado

podrá defenderse por sí, por abogado o por persona de su confianza.

El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo el

acusado y la defensa contestar en cada caso.

Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de éllos

en cada vez que toque hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando

inter vinieren varios agentes del Ministerio Público.

(REFORMADO, B.O. 11 DE MAYO DE 1992)

ARTÍCULO 89.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las par-

tes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la

diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido

de su defensor y en su caso, de la persona de su confianza que el incul-

pado pueda designar, sin que esto último implique exigencia procesal.

En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del

defensor, quien podrá ser la defensa oral del acusado, sin perjuicio del ale-

gato escrito que quiera presentar.

En todo caso, cuando las personas en contra de quien se siga un proceso,

no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les desig-

nará un traductor y, sin este requisito, no podrán celebrarse las audiencias

en que deba participar el inculpado.

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ARTÍCULO 90.- En las audiencias a que se refieren los artículos 293 y 476,

si el defensor fuere particular y no asistiere o se ausentare de ellas, sin

autorización expresa del acusado, se le impondrá una corrección discipli-

naria y se nombrará a éste un defensor de oficio que será designado por el

mismo acusado, si estuviere presente. Si el faltista fuere defensor de ofi-

cio, se comunicará la falta a su superior inmediato y se le hará compare-

cer por la fuerza pública.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio del derecho que tiene el

acusado, si estuviere presente, de nombrar para que lo defienda a cual-

quiera persona de las que se encuentren en la audiencia y que no tuviere

impedimento legal.

(ADICIONADO, B.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la natu-

raleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá

o suspenderá la audiencia, a juicio del Tribunal.

ARTÍCULO 91.- Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse

con sus defensores, pero no con el público. Si infringe esta disposición, se

le impondrá una corrección disciplinaria.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el

inculpado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una corrección

disciplinaria.

ARTÍCULO 92.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la

audiencia preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, con-

cediéndosela en caso afirmativo.

ARTÍCULO 93.- Si el inculpado altera el orden en una audiencia, se le

apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su de-

recho de estar presente, si no obstante esto, continúa, se le mandará retirar

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del local y proseguirá la diligencia con su defensor. Todo esto sin perjui cio de

aplicarle la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

ARTÍCULO 94.- Si es el defensor quien altera el orden se le apercibirá, y

si continúa en la misma actitud se le expulsará del local, pudiendo impo-

nérsele además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no

carezca de defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el ar-

tículo 90.

ARTÍCULO 95.- En las audiencias la policía estará a cargo del funcionario

que presida.

15. TLAXCALA15. TLAXCALA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL:

8 DE OCTUBRE DE 2007.

Código publicado en Alcance al Número 1 del Periódico Oficial del Estado

de Tlaxcala, el miércoles 2 de enero de 1980.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

REGLAS GENERALES PARA EL

PROCEDIMIENTO PENAL

CAPÍTULO X

Audiencias

Artículo 554.- Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que el juez

o el tribunal considere que deben ser privadas.

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Artículo 555.- En las audiencias el acusado podrá defenderse por sí mis-

mo o por su defensor.

Artículo 556.- El ministerio público podrá replicar cuantas veces quisiere,

pudiendo la defensa contestar en cada caso.

Artículo 557.- Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que

a uno de ellos en cada vez que toque hablar a la defensa. Lo mismo se

hará cuando intervinieren varios agentes del ministerio público.

Artículo 558.- Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las par-

tes, salvo el ministerio público que no podrá dejar de asistir a ellas.

Artículo 559.- En la audiencia del juicio será obligatoria la presencia

del defensor quien, en la misma, tiene el deber de formular la defensa oral del

acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

Artículo 560.- Si los defensores no cumplieren con las obligaciones que

les impone el artículo anterior, el juez o tribunal les aplicará una correc-

ción disciplinaria, sin perjuicio de consignarlos al ministerio público por

la responsabilidad en que incurran.

Artículo 561.- En la audiencia a que se refiere el artículo 248, si el defen-

sor no concurre, el funcionario que la presida requerirá al acusado para

que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.

Artículo 562.- Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuer-

do con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su come-

tido, se diferirá o suspenderá hasta por dos horas la audiencia, a juicio del

tribunal.

Artículo 563.- Al defensor faltista se le impondrá una corrección discipli-

naria; se ordenará su presentación o se le sustituirá por otro sin perjuicio

de su consignación al ministerio público.

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Artículo 564.- En toda audiencia el acusado podrá comunicarse con sus

defensores; pero no con el público. Si infringiere esta disposición, se le

impondrá una corrección disciplinaria.

Artículo 565.- Si alguna persona del público se comunica o intenta comu-

nicarse con el acusado, será retirada de la audiencia y se le impondrá una

corrección disciplinaria, si se estima conveniente.

Artículo 566.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la

audiencia preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, conce-

diéndosela en caso afirmativo.

Artículo 567.- Si el acusado altera el orden de una audiencia, se le aplica-

rá la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente.

Artículo 568.- Si es el defensor quien altera el orden, se le percibirá; y

si continúa en la misma actitud, se le expulsará del local, pudiendo

imponérsele, además, una corrección disciplinaria. En caso de expul-

sar al defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el ar-

tículo 561.

16. VERACRUZ16. VERACRUZ

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO

DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 30

DE NOVIEMBRE DE 2007.

Código publicado en el Alcance a la Gaceta Oficial del Estado de Vera-

cruz de Ignacio de la Llave, el viernes 7 de noviembre de 2003.

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TÍTULO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTOS

(REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)

CAPÍTULO I

DE LOS JUICIOS ORALES SUMARIOS

(REFORMADO, G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 279. El juicio oral sumario se tramitará conforme a lo siguiente:

I. Al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez resol-

verá de oficio la apertura del juicio oral sumario en los casos de delitos cuyo

término medio aritmético de la pena aplicable no exceda de 6 años;

II. En los casos de delitos cuyo término medio aritmético de la pena apli-

cable sea mayor al límite que prevé la fracción anterior, el juez resolverá

de oficio y de inmediato la apertura del juicio oral sumario, si se da alguno de

los siguientes supuestos:

a) Se trate de delito flagrante; o

b) Exista confesión ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la

confesión que se rindió en la investigación ministerial, apoyada con otros

medios de prueba como se establece en este Código;

III. En el caso de concurso de delitos, se tomará en cuenta para los efectos

de la fracción anterior, el supuesto de mayor penalidad.

(REFORMADO, G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 280. Si el auto de formal prisión se dicta a dos o más personas,

únicamente se abrirá el juicio oral sumario si todos los procesados estu-

vieren de acuerdo en que así sea, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo anterior.

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(REFORMADO, G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 281. El acuerdo de apertura del juicio oral sumario se revocará,

para seguir el procedimiento ordinario, cuando así lo soliciten dentro de

los tres días siguientes a la notificación del auto relativo, el inculpado o

su defensor; en este último supuesto, será necesaria la ratificación del

incul pado, la que deberá efectuarse en un término similar de tres días.

De revocarse el acuerdo, se abrirá el procedimiento ordinario en los térmi-

nos previstos en el capítulo II de este Título.

(REFORMADO, G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)

Artículo 282. Acordada la apertura del juicio oral sumario, se convocará a

una audiencia pública para el desahogo de pruebas, en la que se recibi-

rán las mismas bajo las reglas siguientes:

I. Las documentales, se desahogarán conforme a su propia naturaleza y

deberán ofrecerse y ratificarse, en su caso, en la propia audiencia, por la

parte oferente;

II. Para la inspección y reconstrucción de hechos; para el reconocimiento y

la confrontación y para la prueba presuncional o circunstancial, se estará

a lo previsto en este Código, debiéndose ofrecer en un término no ma yor a

tres días, a partir de que surta efectos la notificación del auto de aper-

tura del juicio y agotar su desahogo tres días antes de la audiencia, ratifi-

cándose el contenido de dichas actuaciones previas durante la misma;

III. Para las pruebas periciales, se procederá en la misma forma prevista en

la fracción anterior y el juez recabará los dictámenes definitivos hasta tres

días antes de la audiencia. El dictamen pericial se rendirá conforme a las

reglas de este Código. Obtenidos los dictámenes y conocidos por las par-

tes, se citará a los peritos a la audiencia para que en ella los ratifiquen y,

en su caso, sean interrogados por las partes. Cuando fuere necesario, el

juez podrá de oficio nombrar un perito tercero en discordia, para que en un

término no mayor al que se le otorgó a las partes, rinda y ratifique su dic-

tamen. Este perito también deberá presentarse a la audiencia, en los mis-

mos términos y condiciones que sus pares;

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IV. Para las pruebas testimoniales y careos o para la ampliación de la con-fesión en términos del artículo 216, se ofrecerán y recibirán dichas pro-banzas en el marco de la citada audiencia y su desahogo y valoración se regirán por los principios de oralidad, inmediatez, concentración, contra-dicción y publicidad; pudiendo tanto el juzgador como las partes interro-gar al procesado y, en su caso al agraviado y a los testigos, en términos del artículo 251 de este Código;V. Al concluir la recepción de las pruebas, el juez conminará a las partes a verter sus alegatos finales, sin detrimento al derecho que tienen de presen tar sus conclusiones por escrito, en términos del artículo 283 de este orde namien-to. Habiéndose expuesto los alegatos, se dará por cerrada la audiencia;VI. Entre el acuerdo de inicio del juicio oral sumario y la realización de la audien-cia de mérito, no deberá transcurrir un plazo mayor a cuarenta días hábiles;VII. El juez acordará lo que corresponda en cuanto a los citatorios, la pre-paración de las probanzas, las medidas de apremio que se requieran para la adecuada realización de la audiencia y su eventual diferición (sic), en términos de lo dispuesto por este Código, siendo aplicable en lo condu-cente el Reglamento de los Juicios Orales Sumarios, expedido por el Con-sejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;VIII. La audiencia sólo podrá diferirse mediante auto debidamente funda-do y motivado, sin que pueda excederse de forma alguna el término pre-visto en la fracción VI de este mismo artículo;IX. Antes del inicio de la audiencia y, cuando resulte oportuno, durante el desarrollo de ésta, el juez expondrá a las partes las opciones de que dis-ponen para la resolución pronta de su controversia, mediante la aplica-ción de las disposiciones de la vigente Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos. En caso de haber conformidad entre las partes y de ser posible a criterio del juez, se declarará concluido el juicio oral suma-rio y se remitirá el expediente para su tramitación conforme al ordenamien-to antes referido.

(REFORMADO, G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)Artículo 283. Una vez cerrada la audiencia de presentación y desahogo de pruebas en el juicio oral sumario, el Ministerio Público y la defensa deberán formular sus conclusiones en un término improrrogable de tres días.

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En caso de no hacerlo, el juez tomará como conclusiones los alegatos vertidos en la audiencia, y procederá a estudiar el expediente para emitir la sentencia.

(REFORMADO, G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)Artículo 284. El juez citará a las partes a escuchar la sentencia, en una audiencia para tal fin, que deberá celebrarse en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de haber expirado el término para la pre-sentación de las conclusiones.

(REFORMADO, G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)Artículo 285. La sentencia deberá darse a conocer a las partes en la audien-cia mencionada en el artículo anterior, y deberá emitirse en términos de lo previsto por el artículo 298 de este Código.

(REFORMADO, G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)Artículo 286. Las resoluciones en el juicio oral sumario, podrán ser impugna das mediante el recurso de revocación, que en este caso será resuelto por el juez en la misma audiencia de que se trate. Contra la sen-tencia definitiva, sólo se admitirá el recurso de apelación.

(ADICIONADO, G.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)Artículo 286 Bis. Las actuaciones procesales celebradas en las audien-cias, deberán registrarse por escrito, por video, audio o cualquier otro medio electrónico que garantice su reproducción.

Las partes tendrán acceso a estos registros, que quedarán bajo custodia del Órgano Jurisdiccional. Para la emisión de copias o reproducciones de los mismos, se estará a lo que prevé este Código para la expedición de docu-mentos certificados y su presentación como prueba deberá ser de ma nera íntegra, las partes no podrán hacer ediciones o cortes a la prueba de mérito.

Cuando se pretendan utilizar registros de video o audio en el juicio oral sumario, se deberá preservar el original en condiciones que aseguren su

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inalterabilidad, sin perjuicio de la obtención de copias o reproducciones

que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

17. YUCATÁN17. YUCATÁN

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL

ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 23

DE JULIO DE 2008.

Código publicado en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yuca-

tán, el jueves 15 de diciembre de 1994.

LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O. 30 DE MARZO DE 2000)

TÍTULO PRIMERO

REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

EN MATERIA PENAL

CAPÍTULO I

ACTIVIDAD INVESTIGADORA

ARTÍCULO 3.- En el ejercicio de esta actividad, al Ministerio Público

compete:

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(REFORMADA, D.O. 30 DE MARZO DE 2000)

I.- Dirigir la policía judicial en la investigación tendiente a comprobar el

cuerpo del delito, ordenándole la práctica de las diligencias que, a su jui-

cio, estime necesarias para preparar debidamente la acción penal y para

practicar él mismo estas diligencias;

(REFORMADA, D.O. 30 DE MARZO DE 2000)

II.- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por

escrito sobre hechos que puedan constituir un delito y, en su caso, des-

echarlas, siempre y cuando de los mismos hechos que las integran se

desprenda que no son delictuosos;

III.- Ordenar, en los casos a que se refieren el segundo párrafo de la frac-

ción II del artículo 237 y el segundo párrafo del inciso c) del artículo 238

de este Código, la retención o detención del indiciado, según el caso.

IV.- Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar

seguridad y auxilio a las víctimas, sistema que dependerá de la Procura-

duría General de Justicia del Estado.

V.- Determinar, en su caso, la reserva del Expediente de las diligencias

de Averiguación Previa practicadas, en términos del artículo 39 del Re-

glamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado.

VI.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del

indiciado.

(REFORMADA, D.O. 30 DE MARZO DE 2000)

VII.- Promover la conciliación de las partes, en los delitos sancionables

con pena no privativa de libertad o alternativa.

VIII.- Solicitar las órdenes de cateo que procedan, cumpliendo con los

requisitos que señalan el artículo 98 de este Código, y

IX.- Realizar las diligencias que señalan las leyes.

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18. ZACATECAS18. ZACATECAS

CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2008.

Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de septiembre de 2007.

TÍTULO SEGUNDO

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO II

Actos y resoluciones judiciales

Poder coercitivo

Artículo 33.- El Juez y el Ministerio Público podrán requerir la interven-ción de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cum-plimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.

Restablecimiento de las cosas a estado previo

Artículo 34.- En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima, el Juez o el Tribunal podrán ordenar, como medida provisional y previa garantía si lo estima pertinente, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que sus derechos estén legalmente justificados.

Resolución de peticiones o planteamientos de las partes

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)Artículo 35.- Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción

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de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia.

Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audien-cia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma.

Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones previstas en la Sección Séptima del Capítulo I del Título Sép-timo, así como del artículo 355 de este Código.

Audiencias ante Juez de Garantía

Artículo 36.- En las audiencias ante el Juez de Garantía se observarán, en lo conducente, los principios previstos en el artículo 4 del presente Código.

Durante las audiencias, le corresponderán al Juez de Garantía las mis-mas facultades que se le conceden al Presidente del Tribunal de Juicio Oral durante el debate, de conformidad con los artículos 371 y 408 de este Código.

El Juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones.

Sección cuarta

Extinción de la acción penal

Causas de extinción de la acción penal

Artículo 94.- La acción penal se extinguirá:

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I. Por la muerte del imputado;

II. Por el perdón del ofendido en delitos perseguibles por querella;

III. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes

de la audiencia del debate, cuando se trate de delitos sancionados sólo

con esa clase de pena, caso en el que se hará la fijación correspondiente

a petición del interesado;

IV. Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las for-

mas previstos en este Código;

V. Por la prescripción;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

VI. Por el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a

prueba;

VII. Por el indulto o la amnistía;

VIII. Por el cumplimiento de un convenio conciliatorio, o

IX. Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de dos

años, luego de dictado el archivo temporal.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

CAPÍTULO II

Justicia restaurativa y formas alternativas de solución de controversias

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Sección Primera

Programa restaurativo

Definiciones

Artículo 95.- Se entenderá por programa de justicia restaurativa, todo pro-

ceso en el que la víctima y el imputado o sentenciado, participan conjun-

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tamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del

delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de

un facilitador.

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender

las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las par-

tes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la sociedad,

a partir de la determinación de cuánto daño se puede reparar y cuanto se

puede prevenir en beneficio a la comunidad.

Además de los directamente interesados podrán participar en programas

de justicia restaurativa, los miembros de la comunidad que se estimen

afectados por la conducta delictiva o su secuela.

Reglas Generales

Artículo 96.- Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los prin-

cipios generales establecidos en el presente Código y en particular por las

siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

I. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado o senten-

ciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la víctima

como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consenti-

miento en cualquier momento de la actuación siempre que no haya con-

cluido de acuerdo con la naturaleza de la especie de justicia restaurativa

de que se trate;

II. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razona-

bles y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito;

III. La participación del imputado o sentenciado no se utilizará como

prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos

ulteriores;

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IV. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamen-

to para una condena o para la agravación de la pena;

V. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial

y velarán porque la víctima y el imputado o sentenciado actúen con mu-

tuo respeto, y

VI. La víctima y el imputado o sentenciado tendrán derecho a consultar a

un abogado.

Los facilitadores, mediadores o conciliadores no estarán obligados a com-

parecer como testigos en el juicio oral para aportar información sobre el

imputado, cuando dicha información se derive del trámite de alguno de

los procedimientos previstos en este capítulo.

Condiciones para la remisión a los programas de justicia restaurativa

Artículo 97.- Las partes de manera voluntaria pueden solicitar la remisión

del asunto a un programa de justicia restaurativa de conformidad con lo

establecido en este Código.

El Ministerio Público o Juez, para remitir un caso a los programas de jus-

ticia restaurativa, deberá:

I. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del

proceso y de las posibles consecuencias de su decisión, y

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

II. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para

que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurati-

vos, ni se les haya inducido a hacerlo por medios desleales.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Los agentes del Ministerio Público y los jueces se limitarán a exhortar a las

partes para que utilicen las formas de justicia alternativa y restaurativa;

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reenviarán los casos cuando proceda a los facilitadores, mediadores o

conciliadores, pero no podrán intervenir directamente con ese carácter.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Formas de justicia alternativa

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 98.- Son formas de justicia alternativa, la conciliación, la suspen-

sión del proceso a prueba y cualesquiera otros que establezca la Ley.

Sección Segunda

Conciliación

Trámite

Artículo 102.- La conciliación procederá hasta antes de decretarse el auto

de apertura de juicio oral.

Para conciliar, el Ministerio Público o el Juez podrán solicitar el asesora-

miento y el auxilio de personas o instancias especializadas para procurar

acuerdos entre las partes en conflicto, o persuadir a los interesados para

que nombren un conciliador o facilitador a fin de lograr la avenencia entre

los intervinientes.

Los conciliadores o facilitadores deberán guardar secreto sobre lo que co-

nozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá

ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

El Juez aprobará los acuerdos, los cuales se registrarán de un modo

fidedigno.

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El Juez no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para

estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igual-

dad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos cometidos en per-

juicio de menores de edad, el Ministerio Público o el Juez no deberán

procurar la conciliación entre las partes ni convocar a una audiencia con

ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus

representantes legales.

En ningún caso, el Ministerio Público deberá tener contacto con el

imputado para los fines de este artículo, sin la presencia de su abogado

defensor.

TÍTULO QUINTO

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO I

Ministerio Público

Funciones del Ministerio Público

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 135.- El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma

establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para

determinar la existencia del hecho delictivo. Dirigirá la investigación que

realice la policía y vigilará que ésta cumpla con los requisitos de legalidad

y respeto a los derechos humanos.

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Carga de la prueba

Artículo 136.- La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

Objetividad y deber de lealtad

Artículo 137.- (DEROGADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE

DE 2008)

El Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta

lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, el

acusado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La leal-

tad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cum-

plida y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los

intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable

para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no

incor porar alguno de esos elementos al proceso.

La investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse

tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con

urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme

a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento.

Igualmente, en la audiencia de vinculación formal al proceso, la audiencia

intermedia o en la audiencia del juicio, puede concluir requiriendo el so-

breseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugie-

re la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que con duzcan

a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.

Formas

Artículo 138.- El Ministerio Público formulará sus requerimientos, dictá-

menes y resoluciones fundadamente, sin recurrir a formularios o afirma-

ciones inmotivadas. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio,

y por escrito en los demás casos.

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TÍTULO SÉPTIMO

ETAPAS DEL PROCESO

Sección quinta

Peritajes

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Facultad de las partes

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 287.- Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante

la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a de-

terminar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o cientí-

fico de sus conclusiones.

Sección octava

Registro de la investigación y cadena de custodia

Sección décima

Vinculación del imputado a proceso

Audiencia de vinculación a proceso

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 322.- La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere

el artículo anterior, iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de

prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para

tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el

desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desaho-

gada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término

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al Minis terio Público y luego al imputado y su defensor. Agotado el deba-

te, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

En casos de extrema complejidad, el Juez podrá decretar un receso que

no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no

del imputado a proceso.

CAPÍTULO II

Etapa intermedia

Sección primera

Facultades de las partes

Finalidad

Artículo 335.- La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y ad-

misión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos

que serán materia de juicio oral.

CAPÍTULO III

Etapa de juicio

Sección primera

Disposiciones generales

Principios

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 356.- El juicio oral es la etapa esencial del proceso. Se realizará

sobre la base de la acusación y de modo de asegurar los principios de

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inmediación, publicidad, adversarialidad y continuidad. Los jueces que

durante el mismo caso hayan intervenido en las etapas anteriores a la del

juicio oral, no podrán integrar el Tribunal del debate.

Actuaciones previas

Artículo 357.- El Juez hará llegar la resolución de apertura del juicio al

Tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su

notificación. También pondrá a disposición del Tribunal de la audiencia

del debate las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas

cautelares personales.

Una vez radicado el proceso ante el Tribunal del juicio, el Juez que lo pre-

sida decretará la fecha para la celebración de la audiencia del juicio, la

que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días

desde la notificación de la resolución de apertura del juicio. Indicará tam-

bién el nombre de los jueces que integrarán el Tribunal y ordenará la cita-

ción de todos los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado por lo

menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.

(ADICIONADO, P.O.31 DE DICIEMBRE DE 2008)

El Tribunal de juicio oral designará de entre sus miembros, distintos (sic)

a quien lo presida, a un relator, el cual se encargará de la redacción de la

sentencia.

Restricciones para el acceso

Artículo 362.- Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en

forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohi-

birá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad unifor-

mados salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo

modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que

porten distintivos gremiales o partidarios.

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El Juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia. Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual, o la grabación con esos fines de la audiencia, requieren la autorización pre-via del Tribunal.

El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejerce el de-recho a informar y puede prohibir mediante resolución fundada, la graba-ción, fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo prece-dente o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.

Oralidad

Artículo 367.- La audiencia del juicio será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes como a las declaraciones, la recep-ción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes partici-pen en él. Las decisiones del presidente y las resoluciones del Tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el registro de la audiencia del juicio. Quie-nes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyén-dose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme lo prescrito por este Código.

Lectura

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)Artículo 368.- Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o repro-ducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o infor-

mes de testigos, peritos o imputados, cuando:

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I.- Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la

prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecen-

cia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

II.- La no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atri-

buible al imputado; o

III.- Se trate de registros o dictámenes que todas las partes acuerden

incor porar al juicio, con aprobación del Tribunal.

Sección quinta

Sentencia

Deliberación

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 410.- Inmediatamente después de clausurado el debate, los jue-

ces pasarán a deliberar en sesión privada y fijarán una fecha para comu-

nicar el fallo a los intervinientes dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes. La deliberación no podrá durar más de dicho plazo, ni suspen-

derse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la

suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días,

luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio

nuevamente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el Tribunal que

lo juzgare adquiera la convicción firme, sobre la base de la prueba produ-

cida durante el juicio oral y la ley aplicable, de que el imputado ha come-

tido el delito objeto de la acusación.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia

declaración.

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La duda siempre favorece al acusado

El Tribunal resolverá por mayoría de votos. Los jueces podrán fundar se-

paradamente sus conclusiones, o en forma conjunta cuando estuvieren

de acuerdo. Las disidencias serán fundadas expresamente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

El Juez disidente que haya votado en contra de la condena, estará obli-

gado a participar y a votar en la audiencia de individualización de la pena,

cuando ésta tenga lugar.

(DEROGADO ANTERIOR SEXTO PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE

2008)

(DEROGADO ANTERIOR SÉPTIMO PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE

DE 2008)

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Decisión sobre absolución o condena.

Artículo 410 Bis.- Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se cons-

tituirá nuevamente en la sala de audiencias, en la fecha acordada, y será

leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del

imputado y el Juez relator informará, sintéticamente, los fundamentos

de hecho y de derecho que la motivaron. Acto seguido, el Presidente del

Tribunal citará a la audiencia de individualización de la pena si esta fuere

procedente, para que tenga verificativo dentro del plazo de tres días.

La redac ción de la sentencia se realizará dentro de los diez días siguien-

tes de que se hubiere emitido el fallo o después de concluida la audiencia

de individualización.

La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y repara-

ción del daño se le notificará, en su caso, al acusador coadyuvante, y

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se citará a quienes deban comparecer a la misma. A la audiencia debe-

rán con currir el Ministerio Público, el imputado y su defensor. El acusa dor

coadyuvante podrá asistir a la audiencia pero si no comparece no se

suspenderá.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Desarrollo de la audiencia de individualización

Artículo 410 Ter.- Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al

Ministerio Público para que manifieste lo que considere pertinente res-

pecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó,

acerca del daño provocado por el delito y su monto. Enseguida, se le dará

el uso de la palabra al acusador coadyuvante, si lo hubiere, para que

señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas.

Posteriormente, la defensa del imputado expondrá los argumentos que

funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con rela-

ción a lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima u ofendido.

Expuestos los alegatos iniciales de las partes, se procederá al desahogo

de las pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio

Público, después las del acusador coadyuvante y concluyendo con las de

la defensa. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las

normas relativas al juicio oral

Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales.

Después de deliberar brevemente, el Tribunal procederá a manifestarse

con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existen cia

del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación. Asimismo, fijará

las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de la conmu-

tación o suspensión de las mismas, e indicará la forma en que se reparará

el daño.

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Finalmente, el Tribunal procederá a fijar un plazo para la lectura integra

de la sentencia condenatoria, dentro de los diez días siguientes.

TÍTULO OCTAVO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO II

Procedimiento abreviado

Verificación del Juez

Artículo 423.- Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público,

el Juez verificará que el imputado:

I. Presente su conformidad al procedimiento abreviado. en (sic) forma libre,

voluntaria e informada y con la asistencia de su Defensor;

II. Conozca su derecho a exigir un juicio oral, y que renuncie voluntaria-

mente a ese derecho y acepte ser juzgado con base en los antecedentes

recabados en la investigación;

III. Entienda los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pu-

diera implicarle, y

IV. Acepte los hechos materia de la acusación, en forma inequívoca y de

manera libre y espontánea.

Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado

Artículo 424.- El Juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando

considere actualizados los requisitos correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)

Cuando no lo estimare así, rechazará la solicitud de procedimiento abre-

viado. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos

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al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de

conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminadas del registro.

TÍTULO NOVENO

RECURSOS

CAPÍTULO III

Recurso de Apelación

Resoluciones apelables

Artículo 450.- Sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en este

Código, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones

dictadas por los jueces competentes en las etapas preliminar e interme-

dia, siempre que sean declaradas apelables, causen agravio irreparable,

pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.

Serán apelables las siguientes resoluciones:

I. Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución

o lo suspendan por más de treinta días;

II. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares;

III. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del proceso a

prueba;

IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;

V. El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso;

VI. La negativa de orden de aprehensión;

VII. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta el auto de

apertura a juicio oral;

VIII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

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IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar mecanismos de concilia-

ción, y

X. Las demás que este Código señale.

CAPÍTULO IV

Recurso de Nulidad

Resoluciones recurribles

Artículo 457.- Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá

interponer recurso de nulidad contra la sentencia y el sobreseimiento dic-

tados por el Tribunal de juicio oral.

Audiencia oral

Artículo 461.- Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,

alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus

argumentos, o bien, cuando el Tribunal lo estime útil, éste fijará una audien-

cia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de

apelación.

Prueba ante el Tribunal que conoce del recurso

Artículo 462.- Las partes podrán ofrecer prueba cuando el recurso se fun-

damente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue

llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuacio-

nes, en el acta o registros de la audiencia de juicio, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor,

incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten,

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cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión.

El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando antes hubiere sido rechazada o no hubiere sido conocida con anterioridad, o esté relacionada con hechos nuevos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)El Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia recha-zará aquella prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido debe-rán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.

Examen del Tribunal que conoce del recurso de nulidad

Artículo 463.- El Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audien cia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Si no tuviere regis-tros suficientes para realizar esa apreciación, puede reproducir en nuli-dad la prueba oral del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar la pro cedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera podrá valorar en forma directa la prueba que se hubiere introducido por escrito al juicio.

Resolución

Artículo 464.- Si el Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia estima procedente el recurso, anulará, total o parcialmente,

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la resolución impugnada y determinará si pronuncia la reposición del pro-

cedimiento o si ordena la reposición de la audiencia de debate de juicio

oral. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del

nuevo juicio o resolución.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del imputado,

el Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia orde-

nará directamente la libertad.

TÍTULO DÉCIMO

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

CAPÍTULO I

Ejecución penal

Cómputo definitivo

Artículo 484.- El Tribunal de juicio oral deberá hacer el cómputo de la

pena, y abonará el tiempo de la prisión preventiva y el arresto domiciliario

cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la

que finalizará la condena.

El cómputo será siempre reformable, aún de oficio, si se comprueba un

error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

La fecha del vencimiento de la pena se comunicará inmediatamente al

condenado.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave.

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APÉNDICE 5 Título Especial.

Del juicio oral mercantil*

CAPÍTULO ICAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya

suerte principal sea inferior a 220 mil 533 pesos 48 centavos, moneda

nacio nal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás

accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma

anual, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1253

fracción VI de este código.

El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales

Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los estados tendrán la obli-

gación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el

factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior.

* A la fecha de elaboración de esta obra (junio de 2010) este título especial forma parte de un proyecto de reforma al Código de Comercio que aún no se promulga ni publica oficialmente.

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Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramita-

ción especial establecidos en el presente código y en otras leyes.

Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especial-

mente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, con-

tradicción, continuidad y concentración.

Artículo 1390 Bis 3. Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma

español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por

medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados

como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociacio-

nes, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatán-

dose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo

solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.

En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el

tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva,

cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.

Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que

incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o inter-

pretar fielmente lo dicho.

Artículo 1390 Bis 4. El juez tendrá las más amplias facultades de direc-

ción procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho

convenga.

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las

medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis, en los tér-

minos que ahí se especifican.

Artículo 1390 Bis 5. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban

verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competen-

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cia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los me-dios referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

Artículo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse duran-te ésta. La del emplazamiento podrá reclamarse en cualquier momento, pero si la persona se hace sabedora del juicio sin reclamar la nulidad, la notificación no realizada o mal hecha, surtirá sus efectos como si se hubiere hecho conforme a derecho.

Artículo 1390 Bis 7. La recusación del juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título. De igual manera serán admisibles todos los medios probatorios que pue-dan generar certeza en el juzgador en los términos del artículo 1205, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en este título especial.

Artículo 1390 Bis 9. Salvo lo dispuesto en este título, las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. Los tri-bunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo 1390 Bis 10. En el juicio oral únicamente será notificado perso-nalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a

las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.

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Capítulo II

Del Procedimiento Oral

Sección Primera

Fijación de la Litis

Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y

reuni rá los requisitos siguientes:

I. El juez ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor

y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del

demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales

precisará los documentos públicos o privados que tengan rela-

ción con cada hecho, así como si los tiene a su disposición.

De igual manera proporcionará los nom bres y apellidos de los

testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos

sucinta mente con claridad y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando

citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado;

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VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio; y

IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supie ren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra per sona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 1390 Bis 12. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cum-pliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.

Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconven-ción, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controverti-dos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes

posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

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Artículo 1390 Bis 14. Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al

demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documen-

tos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su

contestación por escrito.

Artículo 1390 Bis 15. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su

representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que

se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de proce-

dimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda

practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda noti-

ficar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levan-

tándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula

entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se

hubiera entendido la actuación.

El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la dili-

gencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su

resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio

del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acredi-

ten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos

exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber

acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifes-

taciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en

cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación

o cualquier otra existente con el interesado.

La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del inte-

resado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en

caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya

cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se

expon drán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya

cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

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Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debida-

mente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás

documentos que el actor haya exhibido con su demanda.

El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.

Artículo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda,

sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá

en los términos del artículo 1390 Bis 20. El juez examinará, escrupulosa-

mente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue

practicado al demandado en forma legal.

Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley,

mandará reponerlo.

Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose

a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan,

cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la

contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de con-

testación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que

desahogue la vista de la misma.

Artículo 1390 Bis 18. El demandado deberá dar contestación y, en su caso,

formular la reconvención. Se correrá traslado de ésta a la parte actora

para que la conteste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha

en que surta efectos la notificación del auto que la admita.

Artículo 1390 Bis 19. El demandado podrá allanarse a la demanda; en

este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá

verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sen-

tencia respectiva.

Artículo 1390 Bis 20. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la

reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inme-

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diato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que

deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.

En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen

ofrecidas en relación con las excepciones procesales opuestas, para que se

rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogar-

se las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa impu-

table al oferente.

Sección Segunda

De las Audiencias

Artículo 1390 Bis 21. Es obligación de las partes asistir a las audiencias

del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que

gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069

de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar

ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

Artículo 1390 Bis 22. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las

audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad

de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.

Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el juez. Serán

públicas siguiendo en lo que les sea aplicable las reglas del artículo 1080

de este código.

El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el

cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discu-

sión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no per-

tinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de

veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrum-

piendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

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El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para man-

tener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual

podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistinta-

mente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis.

Artículo 1390 Bis 24. El juez determinará el inicio y la conclusión de cada

una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales

que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al proce-

dimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad

del juez en materia de conciliación y/o mediación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a

petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo

autorice.

Artículo 1390 Bis 25. Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo

necesario, el juez podrá decretar recesos.

Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su

celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el

acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare material-

mente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.

Artículo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarán por

medios electrónicos, o cualquier otro idóneo como los tradicionales a jui-

cio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la infor-

mación, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los

mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oral-

mente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la

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fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del

juzgado, y demás personas que intervendrán.

Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias

deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad.

Para tal efecto, el secretario del juzgado les tomará protesta, aper cibién-

dolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Artículo 1390 Bis 27. Al terminar las audiencias, se levantará acta que

deberá contener, cuando menos:

I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;

II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasis-

tencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicán-

dose la causa de la ausencia si se conoce;

III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y

IV. La firma del juez y secretario.

Artículo 1390 Bis 28. El secretario del juzgado deberá certificar el medio

en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho

medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para

evitar que pueda alterarse.

Artículo 1390 Bis 29. Se podrá solicitar copia simple o certificada de las

actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el proce-

dimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo ante-

rior a costa del litigante y previo el pago correspondiente.

Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir sin demora

alguna aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo

realice verbalmente.

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Artículo 1390 Bis 30. La conservación de los registros estará a cargo del

juzgado que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo

necesario, que se certificará en los términos del artículo 1390 Bis 28.

Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afec-

tando su contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que

obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.

Artículo 1390 Bis 31. En el tribunal estarán disponibles los instrumentos

y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los regis-

tros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.

Sección Tercera

De la Audiencia Preliminar

Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

I. La depuración del procedimiento;

II. La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del

juez;

III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

IV. La fijación de acuerdos probatorios;

V. La admisión de pruebas; y

VI. La citación para audiencia de juicio.

Artículo 1390 Bis 33. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin

la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada

por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a dos mil

pesos, ni superior a cinco mil pesos, monto que se actualizará en los tér-

minos del artículo 1253, fracción VI, de este código.

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Artículo 1390 Bis 34. El juez examinará las cuestiones relativas a la legi-

timación procesal y procederá, en su caso, a resolver las excepciones pro-

cesales con el fin de depurar el procedimiento.

Artículo 1390 Bis 35. En caso de que resulten improcedentes las excep-

ciones procesales, o si no se opone alguna, el juez procurará la conci-

liación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un

convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un conve-

nio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto

tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez proseguirá

con la audiencia.

Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente

alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo

de las propuestas de conciliación y/o mediación.

Artículo 1390 Bis 36. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar con-

juntamente al juez la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos.

Artículo 1390 Bis 37. El juez podrá formular proposiciones a las partes

para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofre-

cidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez pro-

cederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como

la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de

juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el

apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las

mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan

las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se

refieran a los puntos cuestionados.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que

deberán presentar a los testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan

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sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del ofe-rente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a dispo-sición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

En el mismo proveído, el juez fijará fecha para la celebración de la audien-cia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.

Sección CuartaDe la Audiencia del Juicio

Artículo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuen-tren preparadas, las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes y por un máximo de 15 minutos para formular sus alegatos.

El juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se suje-ten al tiempo indicado.

Enseguida se declarará el asunto visto y citará a las partes para la conti-nuación de la audiencia dentro del término de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 1390 Bis 39. El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá

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únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición

de las partes copia de la sentencia.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al

juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

Capítulo III

De los Incidentes

Artículo 1390 Bis 40. Los incidentes que no tengan tramitación especial

sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán

éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no

hacerlo, se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su

admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro

de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los

alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la

resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dic-

tarla dentro del término de tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión inciden-

tal, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda

dictar sentencia definitiva, hasta que se resuelva el incidente.

Capítulo IV

De las Pruebas

Sección Primera

Confesional

Artículo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogará

conforme a las siguientes reglas:

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I. La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se

presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la

audiencia se formulen;

II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más

limi tación que las preguntas se refieran a hechos propios del

declarante que sean objeto del debate. El juez, en el acto de la

audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente

antes de que se formulen oralmente al declarante; y

III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la

persona que deba declarar no asista sin justa causa o no con-

teste las preguntas que se le formulen, de oficio se le declarará

confeso y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte

pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.

Sección Segunda

Testimonial

Artículo 1390 Bis 42. Cuando se trate de testigos que deban ser citados,

se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicará un arresto

hasta por treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la

fuerza pública. La citación se hará mediante cédula por lo menos con dos

días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en

que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que

surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración.

La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señala-

dos en el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igual-

mente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo

resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el pro-

pósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción

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pecuniaria a favor del colitigante que no podrá ser inferior de dos mil pesos

ni superior a cinco mil pesos, montos que se actualizará en los térmi -

nos previstos en el artículo 1253, fracción VI, de este código. El juez des-

pachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que

se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de

oficio la prueba testimonial.

Artículo 1390 Bis 43. Para conocer la verdad sobre los puntos controver-

tidos, el juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre

los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar

a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo

el juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.

Sección Tercera

Instrumental

Artículo 1390 Bis 44. Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el

medio, serán instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán

el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la

observancia de las formalidades, las personas que hubieran interve-

nido, las resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron

a cabo.

Artículo 1390 Bis 45. Los documentos que presenten las partes podrán ser

objetados en cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de

admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los presentados con

posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la

contestación de la demanda y hasta diez días antes de la celebración de

la audiencia de juicio.

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Sección Cuarta

Pericial

Artículo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la

contraparte, al presentar su contestación, deberá designar perito de su par-

te y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los

formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda,

formular la reconvención o contestar esta última, la contraria deberá desig-

nar el perito de su parte en la misma forma que el párrafo anterior, dentro

de los cinco días siguientes al auto que recaiga a los escritos de referencia.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá y señalará un plazo de

diez días para exhibir el dictamen, salvo que existiera causa bastante por

la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente

concedido.

Artículo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes

no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado por el juez, precluirá su

derecho para hacerlo y, en consecuencia, la prueba quedará desahogada

con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno

de los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado se dejará de recibir

la prueba.

Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradic-

torios de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar con-

clusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un

perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que

dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo

conferido y proteste su fiel y legal desempeño; asimismo señalará el monto

de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente

o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados

por el Juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

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El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la

audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el Juez le impon-

ga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una

cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el

cargo. En el mismo acto, el Juez dictará proveído de ejecución en contra

de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al Consejo de

la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que se trate o a la pre-

si dencia del tribunal según corresponda, a la asociación, colegio de

profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo soli-

citado el juez, para los efectos correspondientes independientemente de

las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

En el supuesto del párrafo anterior, el Juez designará otro perito tercero en

discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo

de la prueba en cuestión.

Artículo 1390 Bis 48. Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con

el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto

de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las pregun-

tas que el juez o las partes les formulen. En caso de no asistir los peritos

designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no

presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción

pecu niaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor

de las partes.

Sección Quinta

Prueba Superveniente

Artículo 1390 Bis 49. Después de la demanda y contestación, reconven-

ción y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor

ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se

hallen en alguno de los casos siguientes:

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Page 663: Portadillas Tomo IIsistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST_2012/83611/83611.pdf · Sergio Armando, 1941- , pról. III. Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, 1959- , pról. IV Ortiz

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I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir ver-

dad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes

conocimiento de su existencia;

III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por

causas que no sean imputables a la parte interesada.

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba docu-

mental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que concluya la

audiencia de juicio y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en

la misma audiencia, resolverá lo conducente.

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Esta obra se terminó de imprimir y encuader nar en diciembre de 2010 en los talleres de Editorial Color, S.A. de C.V., calle Naranjo núm. 96 Bis, Colonia Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06400, México, D.F. Se utilizaron tipos Ms Reference Sans Serif de 28, 24, 12 y 11 puntos; Zurich Lt Bt de 16, 14 y 11.5 puntos; Zurich Cn Bt de 16 puntos y Serifa Lt Bt de 11, 10.5, 9.5 y 9 puntos. La edición consta de 3,000 ejemplares impresos en papel bond crema de 90 grs.

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