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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA PARLAMENTARISMO Y PRESIDENCIALISMO (ESTUDIO COMPARADO)

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

PARLAMENTARISMO Y PRESIDENCIALISMO

(ESTUDIO COMPARADO)

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PARLAMENTARISMO Y PRESIDENCIALISMO

ESTUDIO COMPARADO

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL SENADO DE LA REPUBLICA (IILSEN)

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PARLAMENTARISMO Y PRESIDENCIALISMO ESTUDIO COMPARADO

INDICE INTRODUCCION .................................................................................................................. pág. 1 1. MARCO CONCEPTUAL……………………………………………………..…………pág. 3

1.1. Estado 1.2. Gobierno 1.3. Parlamentarismo 1.4. Presidencialismo

2. EL SISTEMA PARLAMENTARIO..…………………………………..………………..pág. 7

2.1. Antecedentes 2.2. Evolución 2.3. Características 2.4. Tipologías 2.5. Sistematización de las diversas formas del régimen parlamentario

3. EL SISTEMA PRESIDENCIAL……………………………………………………….pág. 22

3.1. Antecedentes 3.2. Características 3.3. Características del Sistema Presidencial en América Latina 3.4. Tipologías

4. SINTESIS COMPARATIVA…………………………………………………………..pág. 33

4.1. Síntesis Comparativa (Presidencialismo - Parlamentarismo) 4.2. Características del Sistema Semipresidencial

5. CONSIDERACIONES FINALES……………………………………………………...pág. 47

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6. ANEXOS………………………………………………………………………….…….pág. 53

ANEXO 1 Análisis Comparativo de las Constituciones de México (1824 –1917). ANEXO 2 Resumen del Comparativo de las Constituciones de México (1824-1917). ANEXO 3 Análisis Comparativo de las Constituciones de los Regímenes Presidenciales en América Latina. ANEXO 4 Resumen del Comparativo de las Constituciones de los Regímenes Presidenciales en América Latina.

BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………….……………pág. 129

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INTRODUCCION

En la actualidad se ha abierto el debate sobre diversos temas político-constitucionales en algunos sectores de la sociedad mexicana. Sin lugar a dudas, uno de los temas que genera enfoques y posiciones divergentes es el que se refiere al sistema de gobierno. El presente estudio tiene el objetivo fundamental de aportar elementos teóricos sobre los sistemas de gobierno parlamentario y presidencial que permitan a los legisladores abundar en el conocimiento de las características de estos sistemas de gobierno, así como determinar las coincidencias y diferencias entre ambos. En el Capítulo I, denominado Marco Conceptual, se definen los términos relacionados con el tema de estudio y que, al mismo tiempo, son utilizados frecuentemente en el desarrollo del documento. Entre los conceptos desarrollados se encuentran las definiciones de Estado, Gobierno, División de Poderes, Parlamentarismo y Presidencialismo. En el capítulo siguiente se analiza el sistema parlamentario considerando los antecedentes de esta forma de gobierno, así como su evolución histórica; asimismo, se abunda en las características del parlamentarismo utilizando los postulados de teóricos y juristas destacados, para, posteriormente, determinar y comparar las coincidencias o divergencias entre el parlamentarismo y presidencialismo. Por último, se establece una breve descripción de los diferentes tipos del sistema parlamentario de acuerdo al sistema de partidos que predomina en los países que adoptan esta forma de gobierno. El Capítulo III está dedicado al sistema presidencialista, sus antecedentes, características (con énfasis en la diversidad de criterios emitidos por avezados estudiosos del tema sobre los rasgos específicos del presidencialismo), así como las diversas formas que este sistema ha adquirido en los países latinoamericanos. En este capítulo también se presenta una breve descripción de los diferentes tipos de presidencialismo tomando como base la clasificación realizada por Karl Lowenstein, quién ubica a México dentro de los países en los que existe un presidencialismo de tipo puro.

Una vez determinadas las peculiaridades del parlamentarismo y del presidencialismo el estudio contempla una síntesis comparativa entre ambos sistemas de gobierno con la finalidad de determinar las diferencias entre estos. Se describen los aspectos distintivos en los siguientes rubros: origen del gobierno; requisitos de elección; periodo de funciones del gobierno; división de poderes; relación entre poderes, entre otros. Considerando que algunos autores –entre ellos el politólogo italiano Giovanni Sartori- establecen que el sistema presidencialista en nuestro país pudiese transitar hacia uno de tipo semipresidencialista, en este capítulo se incluyen los aspectos característicos de esta forma de gobierno, destacándose el funcionamiento del sistema semipresidencial francés implantado a partir de 1958.

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En los Anexos del documento, el lector encontrará dos cuadros comparativos. El primero de ellos corresponde a los textos constitucionales de México comprendidos entre 1824 a 1917. El segundo anexo presenta los textos constitucionales de algunos países latinoamericanos que, al igual que el Anexo 1, permitirá identificar las facultades constitucionales de los órganos ejecutivo y legislativo en esta región del mundo.

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1. MARCO CONCEPTUAL 1.1. Estado

El Estado del Latin status (posición, situación, postura, actitud) surgió en la época moderna como consecuencia de la concentración de poder en manos de los reyes. En la actualidad, se denomina Estado al conjunto de personas que viven en un momento dado en un territorio determinado, unidas por vínculos de distinta naturaleza (de nacionalidad, culturales, jurídicas, etc.) y bajo un poder soberano que es común entre ellas. Estos son Estados de pleno derecho y forman parte de la comunidad jurídica internacional1.

En general, el Estado es aquella organización particular y funcional del Cuerpo Político, el cual tiene la función de velar por el bien común. Los atributos esenciales del Estado son2

El Estado suele confundirse con Nación, sin embargo, las diferencias entre ambos conceptos son fundamentales: Mientras que el térmiino Nación refiere a una comunidad humana que comparte el lugar de nacimiento, linaje, tradición histórica y cultural3, el Estado alude a un modelo de estructura política donde se cumple la interacción complementariedad y compensación recíproca entre las formas, instituciones y grupos que lo componen4.

1.2. Gobierno

El término Gobierno (del latín gubernatio-onis, de gubernare, gobernar) tiene un gran diversidad de acepciones, sin embargo, la que más se apega a la realidad del Estado moderno es aquella que lo define como el conjunto de órganos a los que institucionalmente les está confinado el ejercicio del poder. En este sentido, el Gobierno constituye un aspecto del Estado y no sú sinónimo como ordinariamente se piensa. 1 Serra Rojas, Andrés, Diccionario de Ciencia Política, Mexicana de Ediciones, México 1997, pp. 436-437. El concepto de Estado es uno de los más discutidos a lo largo de la historia del pensamiento político; por esta razón, existe una gran variedad de definiciones, que en sustancia no varían mucho entre sí. Ver. Maquiavelo, Nicolás, El Príncipe, Ed. Porrúa, México, 1997; Kelsen, Hans, Compendio de Teoría General del Estado. Ed. Blume 3ª. Edición, México, 1979; Jellinek, Georg, Teoría General del Estado. Cía Editorial Continental 2ª. Edición México, 1958. 2 Serra Rojas, Andrés, Diccionario de Ciencia Política, Mexicana de Ediciones, México, 1997, p.437. 3 Idem. 4 Ibídem.

ESTADO

POBLACION. Número de habitantes que integra una nación.

TERRITORIO. Ambito de validez de la norma jurídica.

GOBIERNO. Medio a través del cual las normas son formuladas para ser cumplidas por los demás

SOBERANIA. Poder supremo tanto interno como externo con la autoridad para poder tomar decisiones legales y el poder físico (coercitividad) para hacerlas cumplir.

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En otras palabras, es el Gobierno quien lleva a cabo la organización política de la sociedad y quien manifiesta la orientación política del Estado. Entre otras, ésta es una de las principales razones por las cuales al conjunto de instituciones que conforman el Gobierno se le define como régimen político. Desde el punto de vista constitucional, se define como como Gobierno al órgano en que se manifiesta el poder estatal en toda su plenitud

El Gobierno cumple con la necesaria función de imponer las reglas de conducta y tomar las decisiones necesarias para mantener la cohesión de una comunidad política, así como cumplir con la función específica de llevar a cabo la integración de la sociedad y defenderla de los grupos externos.

En los Estados modernos y democráticos, el ejercicio del Gobierno y del poder estatal se encuentra dividido en la parte Ejecutiva, Legislativa y Judicial. En términos generales, el poder Ejecutivo es el encargado de aplicar y hacer que se cumplan las normas del ordenamiento jurídico nacional, así como impulsar la política del Estado en la rama internacional.

En las formas de gobierno parlamentarias el poder ejecutivo tiene una jefatura doble: El Jefe de Estado que es el presidente o Rey según sea República o Monarquía, y el Jefe de Gobierno, que es el primer ministro. En los presidencialismos, existe un jefe único que es el Presidente de la República el cual realiza la función doble de Jefe de Gobierno y Jefe de Estado.

El poder Legislativo es el encargado de formular el orden jurídico general del Estado y de vigilar la gestión de ciertos funcionarios de la administración pública. Formula y establece las normas generales y obligatorias de la convivencia social. Es la rama del poder estatal encargada de iniciar los proyectos de ley que, una vez aprobados, pasan al ejecutivo para que éste los convierta en ley, o los vete, según lo considere procedente. Este poder puede estar compuesto por una o dos cámaras, según el sistema de gobierno que establezca la constitución de cada país.5

Finalmente, está el poder Judicial encargado de la administración de justicia dentro de la sociedad. Este Poder no elabora leyes, sino que las aplica a casos particulares o específicos.Está integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden las controversias sobre la aplicación de leyes.

En México, el Poder Ejecutivo radica en el Presidente de la República; el cual además de ser Jefe de Estado y Gobierno, es el órgano superior jerárquico de la administración pública; el encargado de desarrollar las actividades concretas y visibles del gobierno en una función ininterrumpida y permanente; y cuenta con la facultad de dictar normas jurídicas secundarias. El poder Legislativo mexicano está integrado por representantes electos popularmente y dividido en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, que dentro del principio de colaboración de poderes establecido en la Constitución, realiza primordialmente las funciones de elaboración de la ley y el control político sobre el órgano ejecutivo. Finalmente, el poder Judicial mexicano se conforma la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Tribunal Electoral; los Tribunales Colegiados de Circuito; los Tribunales Unitarios de Circuito; os Jueces de Distrito; el Consejo de la Judicatura Federal; además de los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal.

1.3. Parlamentarismo

El sistema parlamentario se caracteriza primordialmente por el hecho de que la única institución legitimada democráticamente es el Parlamento, constituido por un grupo de representantes electos por la población. Aunque en los sistemas parlamentarios existe un Jefe de Estado (que puede ser gobernador general6, presidente, rey, etc.)sus facultades y poderes se encuentran fuertemente restringidos por el por el 5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 50º: “El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores”. 6 Particularmente en los países miembros de la Comunidad Británica de Naciones (Commonwealth)

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órgano legislativo. Un rasgo importante del parlamentarismo es que el gobierno emerge de la aprobación del Parlamento, y es dirigido por un miembro de dicha institución al que se denomina primer ministro.

Dentro del sistema parlamentario el carácter democrático del Ejecutivo procede del Legislativo, el cual a su vez fundamenta su carácter democrático en el voto popular.7 Es decir, el gobierno depende de la confianza del Parlamento y éste sustenta su poder en la legitimidad que le da el pueblo.

El sistema parlamentario, de acuerdo con Carl Schmitt es la forma de Gobierno propia de una Constitución moderna del Estado de Derecho. Descansa, según el mismo autor, en elementos políticos que se contraponen:

1) Fortalece al Ejecutivo (Gobierno) y lo contrapesa con el Parlamento, utilizando construcciones monárquicas.

2) Aplica las ideas aristocráticas para un cuerpo representativo y, en algunos Estados, también en el sistema bicameral.

3) Usa conceptos democráticos del poder de decisión del pueblo, no representado, sino votando directamente,8 con el objeto de transferir al pueblo en voto directo la decisión en caso de conflicto entre el Parlamento y Gobierno.

4) Fortalece al Ejecutivo (Gobierno) y lo contrapesa con el Parlamento, utilizando construcciones monárquicas.

5) Aplica las ideas aristocráticas para un cuerpo representativo y, en algunos Estados, también en el sistema bicameral.

6) Usa conceptos democráticos del poder de decisión del pueblo, no representado, sino votando directamente,9 con el objeto de transferir al pueblo en voto directo la decisión en caso de conflicto entre el Parlamento y Gobierno.

Los elementos constitutivos del sistema parlamentario son:

a) Parlamento (de la palabra inglesa “parliament”y del francés “parler”, hablar o discutir). Órgano legislativo dentro de los regímenes parlamentarios; el cual, además de la función legislativa, tiene diversas atribuciones tanto políticas, como económicas, administrativas y judiciales. En esta institución se toman las decisiones más importantes del Gobierno y por lo tanto de aquí parte su orientación política y la integración de sus principales órganos. Una mayoría parlamentaria equivale a ejercer el gobierno del Estado, de ahí que los partidos pugnen por contar con ella y de esta forma imponer su programa de gobierno.

b) Primer Ministro. Es el Jefe de gobierno dentro del sistema parlamentario, encargado de dirigir la acción gubernamental. Dispone de prerrogativas que varían con la naturaleza del régimen político, aunque, en general, recibe efectiva y plenamente la acción gubernamental, frente a un jefe de Estado que le limita a ejercer una función de prestigio. El Primer ministro recibe nombres diversos de acuerdo al país que se trate: es primer ministro en Gran Bretaña y Francia; Presidente del Consejo de Ministros en Italia; Presidente del Gobierno en España; y Canciller en Alemania.

7 Bovero, Michelangelo, Los adjetivos de la democracia, Instituto Federal Electoral, México, 1995, p. 13. 8 “… democracia directa es aquella en la que los ciudadanos votan para determinar quién deberá tomar las decisiones colectivas, o sea, para elegir a sus representantes.” Bovero Michelangelo, Op. Cit. p. 17. 9 “… democracia directa es aquella en la que los ciudadanos votan para determinar quién deberá tomar las decisiones colectivas, o sea, para elegir a sus representantes.” Bovero Michelangelo, Op. Cit. p. 17.

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1.4. Presidencialismo

Es el sistema de gobierno donde la figura presidencial se encuentra evidentemente fortalecida en sus facultades o atribuciones, ya que el presidente es a la vez el jefe del Estado y el jefe del gobierno, reuniendo en su persona los poderes representativos, políticos y administrativos inherentes a estas dos calidades.

En un sistema presidencialista, el presidente está facultado para nombrar y remover libremente a los ministros, quienes son nombrados como secretarios. En este sistema, el gabinete no tiene que rendir cuentas ante el Congreso sino al Ejecutivo y tampoco puede participar en los debates legislativos. Este modelo fue impuesto desde 1787 por la Constitución norteamericana, donde se creó el Estado federal y el gobierno republicano presidencial.

En este sistema de gobierno se le asignan al presidente atribuciones formales e informarles, tales como

Formales

La ejecución de las leyes,

El mantenimiento del orden,

El manejo de la administración pública, la jefatura suprema de las fuerzas armadas y la conducción de las relaciones exteriores,

La sanción o veto de los proyectos de ley procedentes del Congreso, y

La iniciativa legislativa, entre otras.

Informales

Ejercer un liderazgo nacional,

Promover ciertos valores ético-sociales, y

Propiciar la unidad e integración nacionales.

En el régimen presidencialista el Congreso limita sus funciones casi exclusivamente a las legislativas, sólo excepcionalmente ejerce facultades de control político-administrativo. En algunos sistemas presidenciales se contemplan procedimientos especiales para que este órgano pueda juzgar la responsabilidad política de los principales titulares de la función ejecutiva, imponiéndose la destitución del cargo para quien resulte culpable y en algunos casos la inhabilitación para desempeñarse nuevamente en el gobierno.

Los elementos constitutivos del presidencialismo son:

a) Presidente. Titular del Poder Ejecutivo, Jefe de Estado o Jefe del Gobierno en los sistemas presidencialistas y al Jefe del Estado de los sistemas republicanos.

b) Congreso (del latín congressus, de congredi, que significa “caminar juntos”, “congregarse”, “reunirse”). Reunión de personas representativas que deliberan sobre el tema de su interés. En el sentido político el Congreso equivale a la Asamblea Legislativa, Poder Legislativo, Cámaras Legislativas o Asamblea Nacional que según sus atribuciones y el régimen al que pertenezcan serán nombrados. El Congreso funciona de diferente manera según se trate de una estructura unicameral o bicameral. En la estructura unicameral todas las atribuciones legislativas, políticas, económicas y administrativas se desarrollan en el seno de la cámara única. En la estructura bicameral, el procedimiento legislativo se fortalece al contar con la participación de dos cámaras denominadas comúnmente Cámara de Diputados o Asamblea de Representantes y Senado que fungirá, en su caso, como órgano revisor.

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2. EL SISTEMA PARLAMENTARIO

2.1. Antecedentes.

Para analizar el origen y desarrollo del sistema parlamentario, tenemos que remontarnos a estudiar la evolución del parlamento inglés, al que se le ha llamado “la madre de los parlamentos”. El régimen parlamentario se formó paulatinamente en Inglaterra y es el resultado de una larga evolución histórica desarrollada a través de varios siglos en el seno del sistema aristocrático y monárquico en donde, a través de una serie de graduales transformaciones, se ha transitado de la monarquía absoluta a la monarquía limitada, y de ésta a la monarquía parlamentaria.

El primer impulso fue dado hace cerca de nueve siglos cuando diversos descubrimientos técnicos como la brújula, los molinos hidráulicos y de viento, los instrumentos de hierro para arar, etc., acrecentaron los rendimientos agrícolas y las condiciones de transporte y por ende, en lugar de una producción de circuito cerrado, se favoreció la producción para el intercambio. Todo esto contribuyó al surgimiento de la burguesía, que fue la que impulsó el nacimiento del modelo democrático.

En el siglo XIV, la representación de la burguesía se eleva del plano municipal al plano nacional, con el desarrollo en toda Europa de las “asambleas de Estados”. Las asambleas de estados adoptan diferentes nombres en cada país como por ejemplo: Estados generales, Corte, Dieta, Parlamento, etc.

Las asambleas de estados acostumbraban reunirse tanto para reclamar el balance de las finanzas como para justificar las demandas reales y controlar la percepción de impuestos y con ello se abrió la vía al poder presupuestario y fiscal de los Parlamentos modernos. También acceden al control político formulando quejas.

El desarrollo del sistema parlamentario en Gran Bretaña se debió al hecho de que una parte de la aristocracia terrateniente se incorporó a un proceso de producción de tipo capitalista y se convirtió en la aliada de la burguesía.

A lo largo del siglo XVII aparece el gabinete y comienza otra forma de evolución10. Mientras tanto, la monarquía limitada se va ampliando y se transforma en monarquía parlamentaria, donde el gobierno es dirigido, básicamente, por un gabinete que tiene a su cabeza un primer ministro, y no se mantienen en el poder ninguno de ellos si no cuentan con la confianza de las asambleas o Cámara de los Comunes, cuya supremacía se afirma poco a poco por el hecho de representar a las clases que poseen el poder económico.11

El desarrollo del parlamento británico le llevó en primer lugar a convertirse en un contrapeso del poder real que desembocó en el denominado régimen de “monarquía limitada”. El rey queda como jefe de Estado y de gobierno, manteniendo todos los poderes no atribuidos a otras autoridades por la Common Law, las tradiciones o las leyes escritas. Debe respetar la autonomía de los jueces y las prerrogativas de las cámaras. Estas acuerdan los créditos y deliberan mediante diversos procedimientos sobre los asuntos públicos. Votan las proposiciones que el rey les somete. A partir del “Parlamento largo” (1640-1649), los diputados se organizan en comisiones y dan a sus peticiones la forma de proyectos enteramente redactados, dispuestos para ser promulgados. La Corona puede negarse a sancionarlos.

10 El parlamentarismo de Inglaterra se configura paulatinamente a partir de la segunda mitad del siglo XVI; se extendió primero a Francia, país donde se perfeccionó y que sirvió de entrada del sistema parlamentario al continente europeo. Verdugo Marinkovic, Mario y Barzellato, Ana María. Manual de Derecho Político. Santiago de Chile. Editorial jurídica de Chile. Tomo I, 1988. P.223. 11 Duverger, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Barcelona España, Ed. Ariel, 6ª. Edición, 1988, p. 47

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En los inicios del siglo XVIII, el modelo democrático está prácticamente acabado en Gran Bretaña y funcionando de forma efectiva.

El régimen parlamentario responde a las necesidades de Gran Bretaña de desarrollarse dentro de un sistema monárquico. La separación del ejecutivo en dos elementos –jefe de Estado, jefe de gobierno- tiene como objeto principal confinar al rey un papel puramente honorífico y transferir el poder real a un hombre emanado del parlamento y apoyándose en él. La posibilidad de los diputados de forzar al primer ministro y a los ministros a dimitir es para impedir que el rey pueda escoger su gobierno sin el acuerdo del Parlamento.

2.2. Evolución.

El régimen parlamentario es producto de una evolución histórica, ha pasado de la monarquía autocrática al tipo moderno, a través de dos etapas intermedias: la monarquía limitada y el parlamentarismo orleanista.12

Las características principales de estos periodos, son las siguientes: Monarquía Limitada Parlamentarismo Orleanista Parlamentarismo Moderno

12Ibídem. pp. 143-145.

• El Parlamento tiene un considerable poder en el ámbito legislativo y presupuestario.

• El rey gobierna por sí mismo, o por medio de ministros que solamente dependen de él.

• No hay responsabilidad política de los ministros ante el Parlamento; pero si existe una responsabilidad penal.

• La legitimidad popular es todavía débil en relación a la legitimidad hereditaria.

• El rey puede disolver al Parlamento a su gusto. • El poder del rey y sus ministros es más fuerte que el del Parlamento.

• El rey gobierna cada vez menos por sí mismo. • Paulatinamente, el Parlamento logra establecer que los ministros deben

gozar de su confianza. Amenaza con llevarlos ante la justicia por medio del impeachment, sin que exista delito. Se pasa de una responsabilidad penal a una político-penal.

• El jefe del Estado no está totalmente eclipsado. Conserva grandes poderes, entre ellos, el de revocar a sus ministros sin tener en cuenta ningún voto de confianza del Parlamento.

• El gabinete debe gozar de una “doble confianza”, la del jefe del Estado y la del Parlamento.

• La legitimidad popular y la legitimidad hereditaria están más o menos en igualdad de condiciones.

• La legitimidad popular ha triunfado y la hereditaria sólo es un vestigio que ha desaparecido totalmente en las repúblicas parlamentarias.

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Con posterioridad a la II Guerra Mundial, los sistemas parlamentarios han introducido un mecanismo tendente a evitar la inestabilidad de los gabinetes: el voto de censura constructiva. Este mecanismo, instaurado por primera vez en la Ley Fundamental de Bonn13 y adoptado, entre otras, por la Constitución Española de 197814, exige que la moción de censura de un gabinete esté acompañada con la propuesta de un candidato para ocupar la jefatura de gabinete.15

Sin embargo, el gobierno tiene la misma prerrogativa: puede disolver una o ambas cámaras del parlamento y convocar inmediatamente a elecciones; de esta forma es la ciudadanía la que con su voto tratará en cierta medida de dirimir el conflicto que dio origen a la disolución. Por tal razón, el gobierno al elaborar su agenda nacional e internacional sabe de antemano que debe ser del agrado y aprobación del parlamento, porque de lo contrario podría derivar en conflicto entre ambos poderes.

La disolución de una o ambas cámaras también puede realizarla el jefe de gobierno, es decir, para saber si la población está o no de acuerdo con determinada decisión del Ejecutivo, la cual es de trascendencia para la nación; por ejemplo, "En 1982, ante el conflicto de las islas Malvinas, la Primera Ministra Margaret Thacher disolvió la cámara y llamó a nuevas elecciones anticipadamente; de esa manera obtuvo clara mayoría parlamentaria"16.

2.3. Características.

El régimen parlamentario o parlamentarismo, es aquel en el cual el Parlamento es el centro de gravedad político y administrativo debido, principalmente, a la forma de ordenación de las magistraturas públicas, la distribución de poderes entre ellas y el tipo de relaciones que mantienen entre sí. Este sistema de gobierno puede darse tanto en la forma republicana como en la monarquía constitucional, se habla entonces de una república parlamentaria o de una monarquía parlamentaria. La principal diferencia entre éstas es que en la república parlamentaria el jefe del Estado es un presidente electo, representativo, y en la monarquía es un rey vitalicio y hereditario que debe gobernar junto con un primer ministro y un gabinete que responden ante el Parlamento.

Ya que el gabinete – gobierno - está integrado por parlamentarios elegidos, el parlamentarismo puede manifestarse en la práctica de dos formas, bien que el parlamento sea superior en poder político al gabinete, o que el gabinete controle al parlamento.

Dentro de la función legislativa en este tipo de sistema el gobierno participa ya sea con la iniciativa de presentar los proyectos de ley, o mediante la prerrogativa de decretos-leyes; sin embargo, es el parlamento el que legisla las principales leyes.

La función ejecutiva del sistema parlamentario está fraccionada en tres órganos: jefatura del Estado, jefatura del gobierno y gabinete. El jefe de Estado es el monarca o presidente, quien está encargado de nombrar al primer ministro o premier, que es el jefe de gobierno y al gabinete, obedeciendo para ello la composición de fuerzas políticas del Parlamento.

Este régimen mediatiza y restringe considerablemente la participación del presidente o monarca en la administración pública a través de un cuerpo colegiado ministerial denominado gabinete, es decir, se confía la función ejecutiva al presidente, asistido por ministros que responden ante el Parlamento y cuyo

13 Ley Fundamental de Bonn (1949), art. 67°. 14 Constitución Española (1978), art. 113.2° y art.114.2°. 15 Delia Ferreira Rubio y Matteo Goretti, La reforma constitucional Argentina: ¿un presidente menos poderoso?, Contribuciones, Buenos Aires, Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano (CIEDLA) y la Konrad-Adenauer-Stiftung, No.1, enero-marzo de 1995, p. 73. 16 Mario Verdugo Marinkovic y Ana María Barzellato, Ed. Op. Cit., p.227.

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líder es el primer ministro o premier. Las decisiones que se toman en el gabinete son las más importantes en la vida política del Estado, por lo tanto el Parlamento debe confiar plenamente en la capacidad de sus miembros, ya que bastaría un voto de censura de la mayoría parlamentaria para que se produjera la dimisión del gabinete y la necesaria integración de un nuevo gobierno merecedor de la confianza parlamentaria.

El parlamentarismo debe de ubicarse entre los regímenes de colaboración de poderes. Esta sistematización toma como punto de partida la clásica distinción entre las funciones del Estado: legislativa, administrativa y jurisdiccional. Conceptualmente, cada función es asignada a un órgano. Tendríamos entonces, un poder legislativo (con precisión debe hablarse de órgano legislativo), encargado de la función administrativa, y un órgano judicial, encargado de la función jurisdiccional.

Después de Montesquieu, durante mucho tiempo el axioma liberal fue el de la separación de los poderes, de forma tal que la práctica del sistema de frenos y contrapesos evitara todo desborde contra la libertad individual. Hoy en día se ha advertido que la separación absoluta es un mito. No sólo desde el análisis jurídico, sino especialmente con un enfoque sociológico, que nos demuestra que el funcionamiento de los sistemas de partidos – especialmente cuando predomina el bipartidismo – hace ilusoria tal separación, principalmente entre los órganos legislativo y administrativo17. Por eso, se ha admitido que las defensas de la libertad deben buscarse dentro del constitucionalismo en diversos principios que configuran el llamado “Estado de derecho”, que no se agota, precisamente, en la separación mecánica de poderes.

Finalmente la doctrina denomina regímenes de colaboración de poderes, a aquellos en donde puede existir un nexo vinculatorio directo entre la composición del órgano legislativo y el ejecutivo, se admite una relación inmediata entre ambos poderes. Maurice Duverger señala que las tres ideas esenciales de la colaboración de poderes son:

1. Se admite básicamente la distinción entre las funciones del Estado, las que son confiadas a distintos órganos.

2. Esos órganos no están específicamente especializados en sus funciones, existiendo campos de acción propios de un órgano.

3. Los órganos dependen entre sí recíprocamente.18

El sistema parlamentario es el régimen característico de colaboración de poderes, toda vez que existe compatibilidad entre mandato parlamentario y función ejecutiva, que hace aparente la íntima relación entre el parlamento y el gobierno. Relación de apoyo, de confianza o de tolerancia (en caso de gobiernos de minoría) entre el parlamento y el gobierno.19

El parlamento ha evolucionado, por ejemplo, en sus funciones, composición y estructura. Estos cambios han ocurrido de acuerdo con el contexto particular de alguna zona geográfica determinada, en donde se haya creado y desarrollado históricamente un Estado. Cada Estado tiene un parlamento diferente y peculiar, que puede ser considerado en última instancia como el resultado de los cambios o modificaciones ocurridos en el tiempo en una sociedad y que pudieron ser influidos directa o indirectamente por sucesos de carácter nacional, regional o internacional.

17 Natale A. Alberto, Poderes del Estado y Partidos políticos, Revista del Instituto de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1965. 18 Duverger Maurice, Instituciones Políticas y Derecho constitucional, Trad. J. Ferrero, Ed. Ariel, Barcelona 1962, p. 192. 19 Nohlen, Dieter y Mario Fernández, eds. Presidencialismo versus Parlamentarismo América Latina, Ed. Nueva Sociedad, Caracas, Venezuela, 1991, p. 25.

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Las diferentes variantes con que se manifiesta el sistema parlamentario, obligan a realizar un esfuerzo de abstracción para tratar de obtener todas las pautas propias de estos regímenes, a fin de lograr un tipo empírico, según el concepto de Jellinek, es decir una idealización del ser. Para ello se deben observar aquellos caracteres que le son típicos y que permiten diferenciarlos de los otros regímenes que han sido señalados en las tipologías de las formas de gobierno. Pueden enunciarse los siguientes elementos:

a) Sistema de colaboración de poderes.

b) Organo ejecutivo dualista. Existen formalmente dos ejecutivos: el jefe del Estado (presidente o rey) y el gabinete encabezado por el primer ministro. El jefe del Estado es políticamente irresponsable ante el parlamento; el gabinete es responsable.

c) El gabinete debe contar con el apoyo (confianza) del parlamento. Por eso, éste puede obligar al gabinete a renunciar dando un voto de desconfianza (moción de censura)

d) El ejecutivo puede disolver al parlamento y determinar la necesidad de convocar a elecciones generales para integrarlo nuevamente. De esta manera se compensa la facultad del voto de censura con el derecho de disolución. Así se logra entre ambos órganos una relación de equilibrio.

e) Los miembros del gabinete son miembros del parlamento. Los ministros son elegidos entre los integrantes del órgano legislativo.20

En algunos sistemas parlamentarios el gobierno emerge de los lineamientos políticos establecidos por un cuerpo de representantes electos por el pueblo, sin embargo existe también un Jefe de Estado que puede ser denominado rey, presidente o gobernador general (en los países del Comonnwealth) quienes, según sea el caso, tienen poderes limitados aunque en ciertas circunstancias pueden tener un aval político significativo, generalmente en ocasiones de crisis o creando él mismo las crisis.21

Un aspecto fundamental que caracteriza a los sistemas parlamentarios es que la única institución con legitimidad democrática es el Parlamento, y el gobierno que deriva de su autoridad requiere de la confianza o aprobación del propio parlamento.

El sistema parlamentario presenta las siguientes características:

a) Los miembros del gabinete (gobierno, poder ejecutivo) son también miembros del parlamento (poder legislativo).

b) El gabinete está integrado por los jefes del partido mayoritario o por los jefes de los partidos que por coalición forman la mayoría parlamentaria.

c) El poder ejecutivo es doble: existe un jefe de estado que tiene principalmente funciones de representación y protocolo,22 y un jefe de gobierno que es quien lleva la administración y el gobierno mismo.

d) En el gabinete existe una persona que tiene supremacía y a quien se suele denominar Primer Ministro.

e) El gabinete subsistirá, siempre y cuando cuente con el apoyo de la mayoría parlamentaria.

20 Karl Loewenstein recuerda que esta regla ha tenido excepciones; tal como la disposición de la Constitución de los Países Bajos cuando limita temporalmente la duración del mandato del legislador que ha sido designado ministro. En la República de Weimar (Alemania) se nombraron ministros no parlamentarios. Loewenstein Karl, Teoría de la Constitución, Trad. A. Gallego Anabitarte, Edit. Ariel, Barcelona 1964, pp. 49 y ss. 21 Linz, Juan. Op. Cit. p. 21 22 En el Reino Unido de la Gran Bretaña el poder de la Reina es sólo formal, abre cada sesión del Parlamento con el llamado “Discurso de la Reina”, también otorga el “Consentimiento Real” a la legislación, y designa a personalidades de alto rango como jueces, militares, obispos, diplomáticos. Sin embargo, todas estas acciones las realiza previo consejo del Primer Ministro y el gabinete.

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f) La administración pública está encomendada al gabinete, pero éste se encuentra sometido a la constante supervisión del parlamento.

g) Existe entre parlamento y gobierno control mutuo. El parlamento puede exigir responsabilidad política al gobierno, ya sea a uno de sus miembros o al gabinete como unidad. Además, el parlamento puede negar un voto de confianza u otorgar un voto de censura al gabinete, con lo cual éste se ve obligado a dimitir; pero el gobierno no se encuentra indefenso ante el parlamento, pues tiene la atribución de pedirle al jefe de estado, quien generalmente accederá, que disuelva el parlamento. Y en las nuevas elecciones es el pueblo quien decide quién poseía la razón: si el parlamento o el gobierno.23

Para el connotado jurista mexicano Felipe Tena Ramírez, el sistema parlamentario se caracteriza por los siguientes aspectos:

a) La actuación del ejecutivo está subordinada a la dirección de las cámaras; el mayor predominio de éstas da al sistema el nombre de parlamentario.

b) El sistema parlamentario busca que el ejecutivo refleje en sus actos la voluntad del pueblo, manifestada a través del Parlamento, que se supone representante genuino de aquél.

c) El jefe de gobierno (Primer Ministro o Premier) designa al gabinete de acuerdo con la mayoría que prevalezca en el Parlamento; el gabinete así nombrado debe obrar de conformidad con la mayoría parlamentaria a la que pertenece y es ese gabinete el único responsable de los actos del ejecutivo frente al Parlamento y la opinión pública. Porque si el jefe del ejecutivo no es libre para designar a sus ministros, sino que debe elegirlos según la mayoría parlamentaria, ni tampoco puede ejercer las funciones del gobierno, es natural y justo que la responsabilidad política la asuma, no el Jefe de Gobierno, sino el gabinete.

d) Cuando el gabinete cesa de representar la opinión de la mayoría debe dimitir, para ser sustituido por quienes reflejan dicha mayoría.

e) Cuando la oposición irreductible entre el Jefe del ejecutivo y el Parlamento hace suponer que alguno de los dos no interpreta la voluntad popular, el primero tiene el derecho de apelar directamente al pueblo, mediante la disolución de la cámara popular y la convocatoria a elecciones; en los comicios el pueblo decidirá si apoya la política del parlamento o la del ejecutivo.

f) La facultad de disolver el Parlamento representa la válvula de escape del sistema, porque si el ejecutivo tuviera que subordinarse sin excepción a la voluntad de la asamblea, se llegaría al absolutismo congresional.

g) El sistema parlamentario presume la existencia de partidos organizados y una alta educación cívica. Sin partidos fuertemente organizados, sin un respeto sumo para la opinión de la mayoría, el parlamentarismo comienza por los cambios frecuentes y desorientados en el gabinete, que entorpecen la labor del gobierno, y termina en el uso de la violencia, que destruye hasta sus raíces el sistema. El parlamentarismo es cortesía cívica, tolerancia, discusión pública, tradición; es, pues, un sistema exótico en regímenes de caudillaje.24

Algunos autores –entre ellos Juan Linz- señalan que los primeros ministros de sistemas parlamentarios cada vez se parecen más a los presidentes de repúblicas presidencialistas, lo anterior debido al incremento en la personalización del liderazgo de los partidos y la identificación de los votantes con los líderes, así como también a la identificación con el partido o partidos porque presentan un líder atractivo. Sin embargo, debe considerarse que un presidente no es como un primer ministro, quien como miembro del Parlamento y aún ejerciendo un cargo gubernamental, todavía pertenece a un cuerpo superior en el cual él tiene que lidiar como un igual –hasta cierto punto- con otros políticos, y los líderes de otros partidos, especialmente si su apoyo depende de gobiernos de coalición o de minorías. 23 Carpizo, Jorge. Op Cit. pp. 13-14. 24 Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Ed. Porrúa, 7ª edición, México, 1964, pp. 241-243.

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Entre los partidarios del parlamentarismo como sistema de gobierno, se establece que este sistema permite sustituir al Primer Ministro que, inclusive, ha perdido el control de su partido, cuya permanencia en el cargo puede provocar una seria crisis política, por tal motivo puede ser reemplazado por su partido o por la formación de una nueva alianza o retirado el apoyo de los partidos que otorgaron su aval a un gobierno de minoría, sin provocar por esto la menor crisis constitucional. Esto es debido a que en el parlamentarismo la duración del mandato del Primer Ministro y la asamblea es indeterminada y sujeta siempre a terminar en cualquier momento.

Algunos autores como Jaime Cárdenas Gracia25 consideran que el sistema parlamentario tiene, frente al sistema presidencial, las siguientes ventajas:

• La flexibilidad.

Una característica del sistema parlamentario es que el periodo de gobierno no es rígido, debido a que la sustitución del primer ministro es posible en cualquier momento, y puede presentarse porque ha perdido el control de su partido o porque ha cometido alguna falta que lo involucre en algún escándalo.

El primer ministro puede ser sustituido por:

a) Su propio partido;

b) por la formación de una nueva coalición;

c) por el retiro de apoyo de partidos que sustentan al gobierno de minoría.

La ventaja que presenta el parlamentarismo, en relación con esta flexibilidad, es que el reemplazamiento del primer ministro puede realizarse sin que se presente una mayor crisis constitucional; además, cuando las alineaciones parlamentarias -para la sustitución del primer ministro- son imposibles, siempre existe la posibilidad de convocar a nuevas elecciones para que la ciudadanía resuelva. Asimismo, los sistemas parlamentarios garantizan la continuidad en los actos de gobierno, toda vez que no existen mandatos fijos que estén por encima de la voluntad humana, ni rompimientos tajantes en las políticas públicas cada vez que un presidente deja de ejercer su cargo. Finalmente, en relación a este punto, los políticos pueden realizar una carrera en la que logren adquirir conocimientos, habilidades, mesura y respeto por los contrarios, los que no se conciben como enemigos, pues en momentos coyunturales podrían ser aliados.

Estas características difieren de las peculiaridades del sistema presidencial, debido, en primer lugar a que, los presidentes son electos para ejercer el cargo durante un determinado periodo de tiempo, que en circunstancias normales no puede ser modificado, es decir, con cláusulas como la no reelección, tampoco puede prolongarse; esto es, en el presidencialismo todo el proceso político se ajusta al periodo presidencial.26Además, los sistemas presidenciales tienen una medida extrema para reemplazar al presidente del cargo: el impeachment27, que, sin embargo, es sumamente difícil de aplicar; por esta razón es común, principalmente en América Latina, intentar destituir al presidente por mecanismos no constitucionales, como los golpes de Estado. Cualquier procedimiento de sustitución que se presente en el sistema presidencialista genera graves crisis por ser mecanismos no acostumbrados. Otro aspecto es que, durante su mandato, los presidentes pretenden concluir con todas las actividades pendientes, toda vez que no existe la continuidad en las políticas públicas, ni la continuidad de los funcionarios públicos.28

25 El Dr. Jaime Cárdenas Gracia se desempeña actualmente (mayo 2000) como Consejero Electoral en el Instituto Federal Electoral. 26Al respecto Juan Linz señala que en el caso del sistema presidencialista el jefe de gobierno no puede ser destituido salvo en casos excepcionales de juicio político entre elecciones. Linz, Juan, Op. Cit. p. 22. 27Acusación; enjuiciamiento. 28 Cárdenas Gracia, Jaime. Transición política y reforma constitucional, pp. 173- 178.

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• Existen soluciones constitucionales para la confrontación Legislativo-Ejecutivo.

En el sistema parlamentario, al no existir una división de poderes sino de funciones, los conflictos Legislativo-Ejecutivo pueden solucionarse. El parlamento puede destituir siempre al primer ministro, y éste puede disolver al parlamento de forma constitucional; esto permite que cada poder, al tener su propia esfera competencial, posibilita las soluciones basadas en la constitución. Por otro lado, el sistema presidencialista -en la mayoría de los casos- presenta una sujeción del parlamento (Poder Legislativo) al Presidente, motivo por el cual difícilmente se presenta esta confrontación entre ambos.29

• No hay parálisis entre el Ejecutivo y el Legislativo.

Al existir soluciones constitucionales para resolver los conflictos entre los poderes ejecutivo y legislativo, el sistema parlamentario no genera la parálisis en el funcionamiento ni del gobierno ni del poder legislativo.30Por otra parte, en el sistema presidencial al no existir soluciones constitucionales a los conflictos entre ambos poderes, éstos se pueden expresar en la inactividad del ejecutivo y del legislativo.31 Para ejemplificar lo anterior, puede citarse la negativa del Congreso norteamericano para aprobar el presupuesto presentado por el Presidente William Clinton, para el ejercicio de 1996, lo que hubiese paralizado, en gran medida, las actividades del gobierno federal.

• Se favorece el sistema de poderes.

La fuerza del parlamentarismo reside en los partidos políticos, toda vez que éstos son los medios de expresión política en el seno del Parlamento. Por el contrario, en el sistema presidencial -en opinión de Jaime Cárdenas- los partidos tienden a ser débiles o desarticulados, por lo que el presidente siempre se sentirá por encima de ellos.32

• Se propicia los juegos de suma positiva.

Mientras que el sistema parlamentario opera sobre el fundamento de que todos los partidos o participantes ganarán una cuota de poder, en el régimen presidencial el partido que obtiene la titularidad del poder Ejecutivo, gana todo, esto también se denomina juego de suma cero, debido a que concede todo al ganador y nada a los perdedores.33

• El sistema parlamentario es cooperativo.

En el sistema parlamentario el gobierno se forma por el acuerdo entre algunos partidos, en el caso de que el partido triunfador no obtenga la mayoría; además todos los partidos que obtienen el mínimo legal de votos, tienen la posibilidad de concurrir a la formación del gobierno.34

• No es deficiente en términos de legitimidad moral.

El sistema parlamentario favorece la discusión pública y las decisiones democráticas35, además el gobierno es resultado de consensos; los candidatos definen con más precisión sus propuestas, y se desalienta a quienes, al ser electos, pretenden modificar los proyectos de campaña, pues pueden ser censurados por los partidos de la coalición de gobierno. Los ciudadanos se sienten representados en el

29Ibídem. p.178. 30En este sentido Juan Linz señala que el parlamento y el gobierno son mutuamente dependientes en el sistema parlamentario; mientras que en los sistemas presidenciales ejecutivo y legislativo gozan de igual legitimidad y ninguno de los dos está por encima del otro, ocasionando diversos conflictos entre ambos e incluso la parálisis en alguno de ellos. Linz, Juan. “The perils of presidentialism”. 31Cárdenas Gracia, Jaime. Op. Cit. p. 178. 32Ibídem. pp.176-177. 33Ibídem. p.177. 34Ibídem. p.178. 35Nino, Carlos Santiago, “El presidencialismo y la justificación, estabilidad y eficiencia de la democracia”, Presidencialismo y estabilidad democrática en la Argentina, Centro de Estudios Institucionales, Argentina, 1991, p. 12.

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parlamento, por lo cual el debate parlamentario se constituye como una prolongación de los debates sociales.36

• Genera estabilidad política.

La característica del sistema parlamentario de que permite el cambio continuo de primeros ministros y de gabinetes, ha provocado que se considere más estable al régimen presidencial, sin embargo, los cambios que pudiesen suscitarse en el gobierno parlamentario no se debe a la inestabilidad, sino a la flexibilidad de este sistema, que permite adecuar su funcionamiento de acuerdo a la exigencia de una sociedad dinámica.37

2.4. Tipologías del Sistema Parlamentario.

1. Parlamentarismo Clásico

Maurice Duverger considera que en el parlamentarismo clásico existen tres características:

a) Ejecutivo dualista. Existe un ejecutivo dualista (jefe de Estado y gabinete ministerial), aunque sólo es aparente. En un régimen parlamentario clásico, funciona de la siguiente manera:

• El gobierno está dividido en dos elementos, uno de los cuales –el gabinete, gobierno o ministerio- es políticamente responsable ante el Parlamento y tiene el derecho de disolverlo.

• El jefe de Estado tiene un papel esencialmente honorífico. Ejerce poderes de manera simbólica.

• Las decisiones son tomadas por el gabinete.

• El jefe de Estado parlamentario puede ser un monarca hereditario (rey o emperador) o un presidente de la república (elegido generalmente por el Parlamento).

• En cuanto al gabinete, existe a menudo una jerarquía entre ellos: hay superministros y subministros. Es un órgano colectivo: las decisiones se toman en común.

• A la cabeza de este órgano está situado el jefe del gobierno, que se llama en muchos países primer ministro, presidente del consejo o canciller.

• El jefe del gobierno escoge a los demás miembros del gabinete que presenta al consentimiento (formal) del jefe del Estado; preside las reuniones del gabinete que se efectúan sin la presencia del jefe de Estado, que se le denominan “consejos del gabinete”, en oposición a los “consejos de ministros” que se desarrollan en su presencia; habla ante las asambleas en nombre de todo el gabinete.

b) Responsabilidad política del Gabinete ante el Parlamento. Hay una responsabilidad política del gabinete ante el Parlamento, lo que significa que el Parlamento puede obligar al gabinete a dimitir por un voto de desconfianza. La responsabilidad política es la revocación de los miembros del gabinete por las asambleas.

c) Derecho de disolución del Parlamento. En el régimen parlamentario, el gobierno tiene generalmente el derecho a disolver al Parlamento, o más exactamente, a una de las dos cámaras, en caso de bicameralismo: la que es elegida por sufragio universal directo y ante la cual el gabinete es responsable. 38

36Cárdenas Gracia, Jaime. Op. Cit. pp. 178-179. 37Ibídem. pp. 181-183. 38 Op. Cit. Duverger Maurice, pp. 140-143.

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En el régimen parlamentario clásico, tal como lo describen los teóricos, el derecho del Gabinete a disolver el Parlamento es la correspondencia necesaria del derecho del Parlamento a derribar al gabinete. De esta forma, se considera la disolución como una de las piezas maestras del parlamentarismo, porque ella sola permite contrapesar la influencia del Parlamento sobre los ministros por medio de la responsabilidad política.39

Duverger afirma que un régimen, siempre que exista la responsabilidad política del gobierno ante el parlamento, es parlamentario, aún cuando no existan los otros dos elementos. Sostiene que los regímenes contemporáneos modernos funcionan de manera muy diversa de acuerdo a los sistemas de partidos, que modifican profundamente las relaciones entre el Parlamento y el gobierno.40

2. Regímenes parlamentarios con bipartidismo.

Este tipo de parlamentarismo funciona en países como: Gran Bretaña y Nueva Zelanda. Se aproximan a este tipo de régimen, Canadá, Australia y Austria; y un poco menos Alemania.

Este tipo de modalidad del sistema parlamentario se caracteriza por el hecho de que cada uno de los grandes partidos puede disponer de la mayoría parlamentaria, con una disciplina de voto rigurosa en los escrutinios importantes del Parlamento, especialmente en los votos de confianza.

Duverger distingue cuatro consecuencias de este sistema:

a) El gabinete está compuesto de manera homogénea por los miembros del partido mayoritario sometidos a su autoridad.

b) El gabinete está seguro de contar con la confianza del Parlamento durante toda la duración de la legislatura, a menos que hubiese una crisis dentro del partido que conduciría a un ruptura y al fracaso del triunfo electoral. El gobierno es muy estable y no se hace necesaria la disolución como medio para equilibrar la responsabilidad del gabinete ante el Parlamento.

c) Tras la apariencia de la división de poderes, se opera una gran concentración del poder en manos del primer ministro. El Parlamento ya no sirve de verdadero contrapeso al gobierno, al contrario está más o menos subordinado a él. La verdadera separación de poderes se da entre el partido mayoritario que domina el Parlamento y el partido de oposición.

d) Las elecciones parlamentarias permiten al conjunto de los ciudadanos escoger su gobierno y su jefe entre los dos partidos. El bipartidismo hace así del parlamentarismo una democracia “directa”, en el sentido en que el gobierno es elegido directamente por los ciudadanos.

3. Regímenes parlamentarios con multipartidismo.

Este sistema opera en Europa continental del oeste, excepto en Alemania y en Austria, que están cercanas al bipartidismo.

a) Ningún partido detenta por sí solo la mayoría absoluta de los escaños parlamentarios, salvo en forma excepcional. El gobierno, por tanto, debe apoyarse en una coalición de partidos. Aunque una mayoría conseguida por una coalición siempre es más frágil: la estabilidad ministerial es menor, el gobierno menos seguro de su futuro y menos libre en sus movimientos.

b) Se presenta entonces un gobierno heterogéneo, porque es necesario asociar al poder a todos los partidos de la mayoría, para que compartan las ventajas y sobre todo, las responsabilidades.

39 Op. Cit. Duverger Maurice, p. 143. 40 Op. Cit. Duverger Maurice, pp. 145-150.

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c) Los ciudadanos no eligen ellos mismos a su gobierno y a su jefe. La decisión la toman los estados mayores de los partidos, que desempeñan un papel de mediadores. No existe democracia “directa” sino democracia “mediatizada”.

d) A este tipo de régimen se le llama “parlamentarismo no mayoritario”.

En la formación de coaliciones, existen tres supuestos:

1. Si los partidos son rígidos, es decir, si practican la disciplina de voto parlamentario, y si están fuertemente estructurados, las coaliciones realizadas entre sus estados mayores pueden ser sólidas, entonces habría un gobierno estable.

2. Si los partidos son elásticos, es decir, sin sólidas estructuras y, sobre todo, sin disciplina de voto en el Parlamento, las coaliciones se establecen fácilmente pero también se disuelven con facilidad. Los gobiernos pueden aprovechar esta ausencia de un cuadro de coaliciones rígidas para tomar alguna libertad de acción; pero de manera muy limitada.

3. Si se constituyen dos coaliciones estables, una de derechas y otra de izquierdas, esta “bipolarización” se aproxima al bipartidismo y puede permitir un parlamentarismo mayoritario.

4. Regímenes parlamentarios con partido dominante

La expresión de “partido dominante” se creó en 1951 para designar la hipótesis en que, dentro de un régimen pluralista auténtico, un partido es mucho más fuerte que cualquiera de los demás, considerados individualmente.

Hoy se le da otro sentido al término, se designan las situaciones intermedias entre el pluralismo y el partido único, donde una gran desproporción separa al partido gubernamental, que es muy fuerte, de pequeños partidos, muy débiles, condenados a la oposición. Prácticamente, el primero no puede ser separado del poder: las elecciones y las relaciones Parlamento-gobierno se aproximan así a las que existen en los regímenes autoritarios con partido único. Sin embargo, los partidos pequeños mantienen una oposición, una discusión, un control, un pluralismo, siempre que su autonomía sea real y que posean medios de expresión independientes.

2.5. Sistematización de las diversas formas del régimen parlamentario.

El sistema parlamentario es la forma de gobierno característica de Europa. Práctica que se establece originalmente en Inglaterra, fue asimilado luego en el continente. Las necesidades de cada país determinaron la aparición de diferentes variantes, su desarrollo tiene matices propios, influenciados por las prácticas de la vida política de cada país. Muchas veces las diferencias hemos de encontrarlas más en el comportamiento de los partidos políticos, según los sistemas de partidos que predominen o inclusive en la preponderancia de líderes que influyen decididamente en las prácticas de cada Estado, que en las normas jurídicas que regulan cada ordenamiento. Por eso, instituciones y vida política tienen que ser analizadas simultáneamente para tener una noción cabal de las prácticas de cada Estado.

Loewenstein, que sostiene que “una asamblea fuerte y un gabinete débil rige en Francia bajo el clásico Parlamentarismo (III y IV Repúblicas), y la completa concordancia de gabinete y mayoría parlamentaria se da en Inglaterra, donde se ha formado un gabinete fuerte bajo cuyo liderazgo político se ha sometido voluntariamente el Parlamento”41, sistematiza de la siguiente manera los diferentes regímenes:

a) Parlamentarismo clásico: Francia.

41 Karl Loewenstein, Op. Cit. p. 10 y ss.

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b) Parlamentarismo híbrido: El ejecutivo dualista (Constitución de Weimar).

c) Parlamentarismo controlado: la versión de Bonn.

d) Parlamentarismo Frenado: La V República Francesa.

e) El Gobierno de gabinete (típico de Inglaterra).

a) Sistema Parlamentario Inglés.

El parlamentarismo Inglés se asienta sobre la estructura del gabinete. De allí que se haya hablado de gobierno de gabinete en contraposición de gobierno parlamentario. Pero en realidad, esta situación es más el resultado del sistema de partidos (bipartidismo), que de las instituciones jurídicas.

El primer ministro, personaje fundamental dentro de la estructura británica, es elegido por el rey, entre los miembros del partido que cuenta con el apoyo del parlamento. De hecho la organización jerárquica de los partidos determina que la nominación recaiga en el líder del grupo político mayoritario. Las demás plazas del gabinete son provistas por indicación del premier, aunque formalmente las designaciones son subscriptas por el rey. Se los elige entre los miembros del Parlamento, (excepcionalmente pueden designarse extraños), debiéndose asegurar un número mínimo de plazas a miembros de la Cámara de los Lores, de acuerdo a una reforma introducida en 1937.

Todo el gabinete es responsable ante el parlamento y las decisiones del gobierno obligan por igual a los miembros del órgano ejecutivo. Por vía de excepción puede admitirse que algún ministro se responsabilice en forma exclusiva (no involucra a sus pares) respecto a ciertas medidas de contenido menor.

La composición del gabinete británico es bastante compleja. El Primer Ministro es su jefe; su rango se define diciendo que es primus inter pares. La función originada en la actuación del Walpole (siglo XVIII), recién fue reconocida oficialmente en 1905. Compone asimismo, el gabinete una serie de funcionarios que ejercen tareas preferentemente técnicas u honorarias (sin carácter político).

Los ministros varían en su denominación según tengan a su cargo un ministry o un office. En realidad esta diferenciación no es jerárquica sino determinada tradicionalmente por el momento de creación de la cartera.

No son la misma cosa el “ministerio” y el “gabinete”. El ministerio esta compuesto por todos los ministros, secretarios, subsecretarios y otros funcionarios de rango equivalente. Sus miembros son alrededor de 80. El gabinete esta formado exclusivamente por los ministros que han sido designados por el Premier. Se reúnen en Dowing Street, sede del despacho de éste. El gabinete está compuesto por un número que oscila entre 15 y 20 miembros.

De acuerdo a lo dispuesto por The Report of the Machinery of Goverment Commitee (1918), las principales funciones del gabinete son:

• La determinación final de la política que someterá al parlamento.

• El supremo control del ejecutivo de la nación, de acuerdo a la política prescrita por el parlamento.

• La constante coordinación y delimitación de los intereses de los diferentes departamentos estatales.

En orden de atribuciones debe señalarse el papel fundamental que juega el gabinete en el proceso legislativo ya que conduce la actividad del Parlamento, siendo el promotor de la mayor parte de las iniciativas de ley, al tiempo que ejerce facultades legislativas por su cuenta, a través de los decretos delegados.

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El Parlamento está integrado por la Cámara de los Comunes y la Cámara de los Lores. Los comunes son elegidos por sufragio universal, mayoritario y uninominal. Duran cinco años en sus funciones (salvo que una disolución haga finalizar anticipadamente el ejercicio del cargo). Componen la cámara alrededor de 600 miembros. Para funcionar necesita un quórum de 40.

La Cámara de los Lores (temporales y espirituales) tienen cerca de 1000 miembros. A pesar de ello, a sus sesiones asisten muy pocos.

Las funciones de la Cámara Alta han sido severamente limitadas a partir de 1911. Prácticamente ejerce un veto suspensivo de las decisiones de los Comunes.

Principalmente la función más significativa del parlamento es la de darle gobierno a la nación. El gabinete nace y muere en virtud de la decisión parlamentaria. Al mismo tiempo, ejerce una función de control importante sobre el gobierno. Sánchez Agesta señala que ese control se practica por medio de cinco vías:

a) Las preguntas formuladas por los diputados de la administración, que se hacen normalmente por escrito, y ésta contesta;

b) La interpelación, resultado de las preguntas formuladas, que se debaten en el seno del Parlamento;

c) La enmienda u oposición a los proyectos legislativos del gobierno;

d) El control financiero, en la discusión del presupuesto;

e) La revisión de la actividad legislativa delegada ejercida por el gobierno.42

Armonizando todo el Sistema político inglés, la existencia de la corona, la más tradicional de sus instituciones, constituye el elemento entrelazante entre los poderes del Estado y representativo de la soberanía nacional. Jurídicamente el rey conserva todavía una serie de prerrogativas, pero prácticamente no las ejerce, habiéndolas declinado en beneficio del gabinete.

b) El parlamentarismo en Francia.

El parlamentarismo clásico se desarrolla en Francia con las instituciones de la III y IV Repúblicas (Constituciones de 1875 y 1946, respectivamente). A pesar de algunas diferencias los principios fundamentales que informan a ambos regímenes son similares.

El presidente era elegido en forma indirecta, duraba siete años en sus funciones y su principal misión era la de proponer primer ministro. Este papel no era un acto automático – como el régimen inglés – sino que en virtud de la pluralidad de partidos y la imposibilidad de formar gabinete sin el acuerdo de varias agrupaciones, el presidente era llamado a desempeñar una actividad destacada en la constitución del gobierno.

La función ejecutiva era desempeñada por el presidente del Consejo de Ministros (premier) quien necesariamente debía contar con apoyo parlamentario. A su vez, el parlamento se integraba con dos cámaras: La Asamblea Nacional y el Senado. La primera de origen popular y la otra formada por elección indirecta de los órganos municipales y departamentales. Las funciones del Senado de la III República fueron sustancialmente reducidas en la IV (el cuerpo se denominaba Consejo de la República), transfiriendo el papel fundamental de la decisión a la Asamblea Nacional. El gobierno formalmente podía disolver la Asamblea, pero de hecho esto era muy difícil en virtud del arduo procedimiento que debía seguir para hacerlo.

El carácter fundamental de las Constituciones francesas, ha sido la prevalencia de la Asamblea sobre el gabinete. Ha influenciado en ello la ideología francesa, consolidada al influjo de los principios de la Revolución de 1789, que atribuye todos los poderes de la soberanía nacional al órgano legislativo.

42 Sánchez Agesta Luis, Curso de Derecho constitucional comparado, Editora Nacional Madrid, 1963, p. 121.

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c) El sistema parlamentario en los países del norte europeo.

El Parlamentarismo británico ha influenciado sobre los países del norte de Europa. Sin embargo debe apuntarse una diferencia fundamental que contribuye a demostrar una vez mas la influencia que el sistema de partidos tiene sobre las prácticas constitucionales: estos países son pluripartidistas. De ello resulta la destacada preponderancia de los acuerdos de partidos en la formación de gabinetes.

El sistema parlamentario fue implantado en Bélgica por la Constitución de 1831 (rige actualmente); en los Países Bajos se impuso por evolución consuetudinaria durante el siglo XIX; Noruega lo adoptó en 1884; Dinamarca en 1901; en Suecia se afianzó definitivamente durante este siglo.

A pesar del multipartidismo, asentado en un régimen electoral de representación proporcional, los gobiernos han logrado obtener un satisfactorio grado de estabilidad. Por eso, se ha admitido en general, la eficacia del desenvolvimiento de los regímenes nórdicos.

En Finlandia, la Constitución ha asegurado al presidente una mayor gravitación, desde que es elegido popularmente y el sistema le ha permitido ejercer un poder cierto, que va naturalmente en detrimento de los poderes del Congreso de Ministros.

El Parlamento de los países escandinavos es predominantemente unicameral. Así lo tienen organizado Noruega, Dinamarca y Finlandia. Suecia mantiene el bicameralismo.

d) Nuevos parlamentarismos.

Siguiendo a Duverger43, agrupamos en este tema los regímenes de Italia y Japón, que no tienen antecedentes históricos como Inglaterra, Francia o Escandinavia, donde las practicas parlamentarias lo han transformado en el único régimen que se admite como posible. Por el contrario, los nuevos parlamentarismos prácticamente han conocido el sistema en el siglo actual, y principalmente en su estructuración actual, después de concluida la II Guerra Mundial (1939-1945).

• Italia.

En el siglo XIX y después de la guerra de 1914, se realizaron experiencias parlamentarias, Finalmente, en 1947 se estableció un parlamentarismo de tipo clásico.

El parlamento se compone de dos cámaras (el Senado y la Cámara de Diputados), que tienen igual participación en el poder. Cada una funciona independientemente de la otra, aunque para algunos asuntos se reúnen en Asamblea. Cualquiera de las Cámaras puede votar una censura al gabinete; a su vez, ambas pueden ser disueltas.

El presidente es elegido cada siete años, por un colegio integrado por miembros de ambas cámaras y representantes regionales. Sus funciones son las propias de un presidente del parlamentarismo. Representa la unidad italiana.

El gobierno formado por el presidente del Consejo y los ministros, es el órgano principal de la conducción política; son responsables en forma colectiva o individual – según la índole del asunto – ante el Parlamento. Se prevé la posibilidad del ejercicio por parte del gobierno, de funciones legislativas: “decretos-legislativos” por delegación del Parlamento, o “decretos-leyes” en caso de extrema necesidad.

El definido multipartidismo italiano, es causa de que los gobiernos deban ser el resultado de acuerdos entre varios partidos. De esto es fácil deducir la poca estabilidad de los gabinetes.

• Japón.

La historia del parlamentarismo japonés, fuertemente influenciado por los regímenes occidentales, tiene su origen con la Constitución de 1946. El Emperador carece de poderes ( a pesar de ello su popularidad le hace tener gravitación). Entre el Parlamento (bicameral) y el gabinete se distribuyen las 43 DUVERGER Maurice, Op. Cit. p. 291.

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potestades estatales. Cada uno de los órganos cuenta respectivamente con los derechos de censura (remoción) y disolución, por lo que se logra una estructura parlamentaria clásica.

El multipartidismo japonés demanda acuerdos a los fines de la formación de gabinetes con apoyo parlamentario.

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3. EL SISTEMA PRESIDENCIAL

3.1. Antecedentes.

En Filadelfia, el 25 de mayo de 1787, habiendo obtenido un quórum de siete Estados (sobre un total de 13) comenzó la Convención Constituyente en los Estados Unidos de América, dicha convención duraría 100 días, y llegaría a una serie de acuerdos sobre una constitución norteamericana que aún hoy en día permanece vigente.

La constitución norteamericana de 1787 establece, por primera vez, el sistema presidencial de gobierno, ya que configuró un nuevo tipo de relaciones entre los poderes ejecutivo y legislativo que provocó la implantación del régimen presidencial clásico, puro o por antonomasia a los existentes. Pueden citarse, sintetizadamente, como algunos de los antecedentes que posiblemente influyeron en el criterio de los constituyentes de Filadelfia, al respecto, los siguientes:

El derecho público inglés, debido a que trataron de imitar el sistema monárquico de Inglaterra, pero con la innovación de que el jefe de estado no sería hereditario, sino electo popularmente y con funciones limitadas en el tiempo.

Las constituciones de Nueva York (1777) y Massachusetts (1780), mismas que configuraron ejecutivos independientes con los rasgos principales que después estructurarían la presidencia norteamericana. Asimismo, no consideraron los modelos establecidos en las constituciones de Carolina del Norte y Rhode Island, donde existían legislativos sin mayores frenos.

Las obras de Montequieu y Locke, mismas que consideraban que “... el poder ejecutivo no está delineado en términos de suspicacia o aversión”.

Estos elementos fueron los que ayudaron a instaurar el sistema presidencial y todo parece indicar que algunos autores tienen razón al señalar que, de manera completamente casual44, surgió la nueva forma de gobierno presidencialista, aunque no puede ignorarse que los constituyentes norteamericanos deseaban alejarse del sistema monárquico inglés, no obstante que naturalmente los haya influido ya que lo conocían y era el del país más poderosos de aquella época.45

Posterior a la lucha de independencia contra el Imperio Español, diversas colonia –entre ellas la Nueva España– al establecerse como naciones independientes promulgaron sus respectivos textos constitucionales en el cual adoptan como forma de gobierno el presidencialismo, basándose en el novedoso modelo norteamericano.

44 “Cuando se ha creado una nueva figura política, no siempre se ha perseguido ese fin, sino que, al tratar de precisar o alcanzar ciertos objetivos, se ha conseguido la precisión o la creación de una institución nueva”. Carpizo, Jorge. El Presidencialismo Mexicano. Ed. Siglo XXI, México, 9ª. Edición, 1989. p.16. 45 Carpizo, Jorge. Op. Cit. pp 15-16

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PRESIDENCIALISMO EN AMERICA LATINA

PAIS CONSTITUCION FORMA DE GOBIERNO

Argentina 1860 República Representativa Federal Brasil 1988 República Federativa Chile 1980 República Democrática

Paraguay 1992 República democrática, representativa, participativa y pluralista.

Uruguay 1967 República democrática Venezuela 1961 República democrática, representativa,

responsable y alternativa.

Se considera que 33 países del Tercer Mundo (pero ninguno en el 1º y 2º) han adoptado constituciones presidencialistas, entre ellos latinoamericanos, asiáticos y africanos que, aún comparando el sistema presidencial entre ellos, presentan características particulares que son consecuencia de las condiciones políticas, económicas, sociales, culturales y geográficas, condicionantes para el establecimiento de sistemas presidenciales con diversos matices y rasgos específicos. Esto es, si bien es cierto que el modelo norteamericano ha sido adoptado por países de diferentes latitudes, el presidencialismo – como forma de gobierno – adquiere diversas características de acuerdo a la función espacio (geografía)- tiempo (época).

3.2. Características.

La separación de los poderes concebida en abstracto por Montesquieu, fue institucionalizada por la Constitución de los Estados Unidos de América, cuyos autores con el agudo sentido pragmático anglosajón, desarrollaron y perfeccionaron la idea original de Montesquieu, a través del sistema presidencialista que crearon.

El sistema presidencialista ha sido denominado por Giraud “ El régimen del nuevo mundo”, desde que creado por los Estados Unidos ha sido prácticamente adoptado por todos los países latinoamericanos, si bien asumiendo en la generalidad de estos rasgos propios que lo diferencian del modo original. “Del mismo modo el régimen parlamentario no ha hecho en América sino furtivas apariciones, el sistema presidencialista no estuvo jamas sólidamente implantado en Europa”.

Alexis de Tocqueville en su libro la Democracia de América describe con claridad el problema que se suscitaba en la Constitución Norteamericana: “querían crear un poder ejecutivo que dependiera de la mayoría y que sin embargo, fuera bastante fuerte por sí mismo para obrar con libertad en su esfera; el mantenimiento de la forma republicana exigía que el representante del poder ejecutivo estuviese sometido a la voluntad nacional”.

Hamilton, en el número LXVII de “El Federalista” reconocía que no había parte del sistema cuya organización tuviera tantas dificultades como el poder ejecutivo de los Estados Unidos. “Es imposible no acusar de impostura deliberada y engaño a los que han intentado tan burdamente establecer una similitud entre un rey de la Gran Bretaña y un Magistrado del carácter señalado para el presidente de los Estados Unidos”.

En general, los sistemas presidenciales se caracterizan por los siguientes aspectos:

Poder Ejecutivo con facultades considerables en la Constitución, generalmente con el control total de la composición de su gabinete y la administración;

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El presidente es electo directamente por el pueblo por un periodo limitado de tiempo y que no depende de un voto formal de confianza de los representantes democráticamente electos para integrar el Poder Legislativo;

El Presidente no solo es depositario del Poder Ejecutivo (Jefe de Gobierno) sino también la cabeza simbólica del Estado (Jefe de Estado);

El Presidente no puede ser destituido excepto en casos extraordinarios de juicio político entre elecciones.

Legitimidad democrática del Presidente, en muchos casos con un fuerte componente plebiscitario.

Para Juan Linz, el sistema presidencial presenta – además de las características enunciadas con anterioridad- algunos aspectos institucionales específicos, a saber:

Los integrantes del Poder Legislativo también tienen legitimidad democrática y es posible que la mayoría de los legisladores representen opciones políticas distintas a las del Presidente.

El Presidente es electo por un periodo de tiempo, que en circunstancias normales no puede ser modificado, y a veces debido a cláusulas que prohiben la reelección, no puede ser prolongado.46

Aunado a lo anterior, Juan Linz señala que las constituciones presidencialistas paradójicamente incorporan dos principios y premisas opuestos, tales como:

1.- Por un lado el propósito es el de establecer un Ejecutivo poderoso y estable que tenga legitimidad, popular con tendencia a la legitimación plebiscitaria.

2.- Las constituciones presidencialistas muestran una profunda desconfianza hacia la personalización del poder (monarca absoluto); de tal manera que introducen muchos mecanismos para limitar ese poder que puede convertirse en arbitrario.47

Para Joseph LaPalombara el sistema presidencial se caracteriza por los siguientes aspectos:

El Presidente es Jefe de Estado y de Gobierno a la vez, es independiente del Poder Legislativo y por tanto no requiere de este para existir;

Los poderes legislativo y ejecutivo son interdependientes, es decir, el legislativo no está obligado a aprobar los proyectos de ley que vienen del ejecutivo, de igual manera el presidente puede vetar las leyes del legislativo;

El Presidente tiene la facultad de realizar nombramientos y el legislativo tiene la facultad de autorizar o no recursos económicos;

El Ejecutivo puede en algunos sistemas presidencialistas, apelar directamente al pueblo a través de plebiscitos y refrendos, el legislativo puede juzgar y remover al presidente.

El presidente tiene una gran injerencia en la designación de los miembros del gabinete, en la presentación de iniciativas de ley y en la preparación del presupuesto. Se espera que el presidente sea líder de su pueblo, y es éste quien lo elige.48 46 Linz, Juan. et. al. “Democracia Presidencial o Parlamentaria. Hay alguna diferencia?” en Presidencialismo vs. Parlamentarismo. Editorial Universitaria de Buenos Aires, Argentina, 1988, pp.23-24. 47 En este sentido, Linz señala que algunos medios para evitar la personalización del poder en el Presidente son: El principio constitucional que prohibe la reelección; que ciertos nombramientos dependan de la aprobación del Congreso; diferentes cláusulas para el juicio político; institucionalización de la contraloría o los poderes otorgados a la Judicatura. Linz, Juan. Op. Cit. p.25.

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A mayor abundamiento, la obra Regímenes Políticos contemporáneos49 señala como características del sistema presidencial, las siguientes:

a) El Presidente es electo periódicamente por el pueblo y no por el poder legislativo;

b) El Presidente designa a los ministros (en algunos países Secretarios de Estado) quienes no son responsables ante el poder legislativo y por tanto no pueden ser sustituidos por este;

c) Entre el presidente y el legislativo no existen la colaboración ni los medios de acción recíprocos – voto de censura, disolución – que se dan en el sistema parlamentario;

d) El régimen de partidos, ya sea éste bipartidista o pluripartidista; influye en el gobierno presidencial, y se puede agregar que también influirá grandemente en él un sistema de partido único.

Para Maurice Duverger, el presidencialismo como sistema de gobierno se caracteriza principalmente por el principio de la división de poderes en donde el presidente es designado por sufragio universal, nombra y remueve a sus ministros y éstos no son responsables ante el parlamento.50

Después de los planteamientos enunciados y a modo de conclusión sobre las características del sistema presidencial, Jorge Carpizo en su obra “El presidencialismo mexicano”, señala:

a) El poder ejecutivo es unitario. Está depositado en un presidente que es, al mismo tiempo, Jefe de Estado y Jefe de Gobierno;

b) El presidente es electo por el pueblo y no por el poder legislativo, lo que le da independencia frente a éste;

c) El presidente nombra y remueve libremente a los secretarios de estado;

d) Ni el presidente ni los secretarios de estado son políticamente responsables ante el congreso;

e) Ni el presidente ni los secretarios de estado pueden ser miembros del congreso;

f) El presidente no puede estar afiliado a un partido político diferente al de la mayoría del congreso;

g) El presidente no puede disolver el congreso, pero el congreso no puede darle un voto de censura.51

En apego a lo señalado por Maurice Duverger, en el presidencialismo se establece la división de poderes de manera clara y precisa, toda vez que es necesario establecer ámbitos de acción específicos para los poderes ejecutivo y legislativo, así como que los miembros de uno de ellos no sean, simultáneamente, integrantes del otro.

Debe considerarse que los rasgos distintivos del presidencialismo, a los que se hace referencia en párrafos anteriores, son peculiaridades de carácter general del sistema de gobierno que nos ocupa, por tal motivo éstas pueden cambiar o modificarse de acuerdo a las características propias de cada sistema político, así como de la época en que se establece el sistema presidencial.

Cabe señalar que en el presidencialismo debe considerarse, además, que es necesario discernir entre dos sistemas electorales, por un lado el sistema utilizado para elegir a los integrantes del poder legislativo, y por el otro, identificar el método de elección del presidente; sobre todo este último punto es importante dilucidar, toda vez que los sistemas empleado en América Latina presentan diversas modalidades. 48 LaPalombara, Joseph. Politics within nations. New Jersey. Prentice-Hall. 1974. Pp 198-199. 49 Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior. Regímenes políticos contemporáneos. Curso de formación política. Barcelona. Ed. Bosch. 1958. p. 22. 50 Duverger, Maurice. Instituciones políticas y derecho constitucional. Ed. Ariel. Barcelona. 1962. P. 139 51 Carpizo, Jorge. Op. Cit. p. 14.

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Elecciones presidenciales y parlamentarias en América Latina:

su relación a través del voto (Mediado 1990)

País Elección Boleta Voto simultánea única único Argentina si si si (no respecto a la renovación parcial) Bolivia si si si Brasil no no no Chile cada 8 años si no no Costa Rica si no no Colombia no no no Ecuador si no no El Salvador si no no Guatemala si no no (si respecto a 25% de los diputados) Honduras si si si México si no no Nicaragua si no no Panamá si no no Paraguay Perú si si no Rep. Dominicana si si si Uruguay si si si Venezuela si no no Fuente: Nohlen. D. (comp): Enciclopedia Electoral de América Latina y del Caribe. (próxima publicación).

Otro aspecto relevante es la característica que, a diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos de América, el sistema presidencial establecido generalmente en países latinoamericanos es de carácter no-reeleccionista, medida que tiene el objeto de evitar el ejercicio del poder dictatorial, de igual manera el mandato de duración limitada y fija y el juicio político, representan mecanismos para contrarrestar las facultades del presidente.

3.3. Características del Sistema Presidencial en América Latina

Como se ha comentado con anterioridad, el presidencialismo adoptado por los países latinoamericanos (especialmente a principios del siglo XIX) tiene como modelo base el sistema presidencial norteamericano que, sin embargo, al adoptarlo a la realidad política, económica y social de las naciones latinoamericanas, presenta múltiples características divergentes, siendo quizá el rasgo

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característico que los textos constitucionales presidencialistas de América Latina otorgan innumerables facultades y atribuciones al Presidente de la República por encima de las que posee el Presidente de los Estados Unidos de América.

En este sentido, en América Latina el Presidente de la República es un órgano colegislador a diferencia del Presidente de los Estados Unidos de América, puesto que regularmente los presidentes latinoamericanos tienen las siguientes atribuciones legislativas: Iniciar leyes; iniciativa exclusiva de ley en ciertas materias; veto suspensivo parcial, y; la habilitación de facultades legislativas.

a) La iniciativa presidencial En Materia de Ley

La facultad del presidente de iniciar leyes, le permite orientar el trabajo legislativo del Parlamento de acuerdo a las prioridades del programa gubernamental en desarrollo, si cuentan con suficiente apoyo parlamentario.

b) La iniciativa exclusiva de Ley del Presidente

Mediante la iniciativa exclusiva de ley el presidente (en la mayoría de los países latinoamericanos adquiere el poder de orientar los gastos públicos y la economía del país en general. Como ejemplo puede citarse la facultad de los presidentes de presentar la iniciativa de ley o decreto de presupuesto al poder legislativo.

c) El veto suspensivo parcial

del Presidente.

La atribución del presidente de vetar parcialmente los proyectos de ley aprobados por el órgano legislativo. En el caso de los Estados Unidos de América, el presidente dispone solo de la atribución del veto total; en México el Presidente de la República tiene la facultad de desechar parcial o totalmente los proyectos de ley o decretos aprobados por el Congreso.

d) Habilitación legislativa del Presidente.

Esta atribución que distingue al presidencialismo latinoamericano del sistema presidencial de los Estados Unidos de América, permite al Presidente de la República obtener la facultad de legislar por decreto, por un periodo considerable, en materias permitidas por la Constitución y delimitadas por el parlamento (ejerciendo la potestad legislativa, en especial en el dominio del derecho administrativo y económico

En opinión de Jacques Lambert52 quien coincide con el pensamiento de Juan Linz los regímenes presidencialistas latinoamericanos luego de entregar amplias facultades al Jefe de Estado, buscan evitar su 52 Lambert, Jacques. La Transposition du regime presidencial, hors des Etats Unis; les cas de l’ Amerique Latien. En Revue de Sciences politiques francaise. Septiembre 1963.

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transformación en dictadores o tiranos, a través de la limitación en su duración en un poder preponderante pero efímero. Con anterioridad se hace referencia a las facultades legislativas de los presidentes latinoamericanos, por lo que a continuación se abundará en algunos aspectos que establecen los textos constitucionales para evitar la “personalización del poder”, a saber:

a) La duración limitada y fija del mandato presidencial;

b) La no-reelección inmediata del presidente;

c) La acusación constitucional del Presidente de la República.

a) Mandato de duración Limitada y fija.

El mandato presidencial en los regímenes presidencialistas de América Latina, generalmente, tiene una duración de 4 a 6 años.

b) La no reelección Inmediata del Presidente

La no reelección tiene el objeto de impedir que los presidentes puedan propiciar su propia reelección (a través de las facultades que posee). Algunos países establecen en la Constitución la no reelección del presidente para el periodo constitucional inmediato53, otros para los dos periodos constitucionales siguientes54, y; otros que establecen la prohibición absoluta de reelección55.

c) La acusación constitucional Contra el presidente.

Este principio fundamental del constitucionalismo democrático establece que los presidentes deben rendir cuenta de sus actos y asumir sus consecuencias. Los gobernantes son así responsables mediante la relación entre el ejercicio y la limitación de los poderes de éstos56.

Cabe destacar que los textos constitucionales de República Dominicana y Paraguay permiten la reelección presidencial.

53 En este caso, se encuentran las constituciones de: Argentina, Colombia, Bolivia y Uruguay. 54 Como el caso de Panamá y Venezuela. 55 En el caso de México, Costa Rica, Chile, Honduras, Guatemala, entre otros. 56 Nogueira, Humberto. “Los regímenes presidencialistas de América Latina, Teoría y práctica.” En Presidencialismo vs Parlamentarismo. Op. Cit. p.133.

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La elección presidencial en América Latina

(Mediados 1990)

País Duración Reelección Elección Mayoría Vueltas Constitución mandato directa/ exigida electorales indirecta posteriores Argentina 6 años no, sólo indirecta Mayoría Elige el Congreso 1853 después junta de absoluta entre las 2

de 6 años electores personas con mayor número de sufragios.

Bolivia 4 años no, sólo directa Mayoría Elige el Congreso 1967 después absoluta entre los 2

de 4 años candidatos con mayor número de votos. En la 3ª. Vuelta entre los 2 con mayor número de votos.

Brasil 5 años no, solo directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1988 después absoluta los 2 candidatos con

de 5 años mayor número de votos.

Colombia 4 años no, solo directa Mayoría 1886 después relativa

de 4 años Costa Rica 4 años no directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1949 de votos 2 nóminas con

que exceda más votos. el 40% del total de votos válidos

Chile 8 años no directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1980 (1989=4) absoluta los 2 candidatos con

mayor número de votos. República 4 años si directa Mayoría Dominicana relativa Ecuador 5 años no directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1978 absoluta los 2 candidatos con mayor número de votos. El Salvador 5 años no directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1983 absoluta los 2 partidos políticos o coalición de partidos que hayan obtenido

mayor número de votos.

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La elección presidencial en América Latina

(Mediado 1990)

País Duración Reelección Elección Mayoría Vueltas Constitución mandato directa/ exigida electorales Indirecta posteriores Guatemala 5 años no directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1985 absoluta los 2 candidatos que hayan obtenido las 2 más altas mayorías relativas Honduras 4 años no directa Mayoría 1982 relativa México 6 años no directa Mayoría 1917 relativa Nicaragua 6 años X directa Mayoría 1986 relativa

Panamá 5 años no, solo directa Mayoría 1972 con después relativa reformas de de 10 años 1978 y 1983 Paraguay 5 años sí directa Mayoría 1967 relativa Perú 5 años no, sólo directa Mayoría 2ª. Vuelta entre los 1979 después absoluta candidatos con las de 5 años dos más altas mayorías relativas

Uruguay 5 años no, sólo directa Mayoría 1967 después relativa de 5 años Venezuela 5 años no, sólo directa Mayoría 1985 después relativa de 10 años Fuente. Dieter Nohlen Presidencialismo versus Parlamentarismo Mario Fernández Editores. pp.54-55

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3.4. Tipologías.

Las características a las que se hace referencia en el desarrollo del presente capítulo, no se presentan con la misma intensidad en todos los países de América Latina, toda vez que entre ellos hay divergencias (como lo demuestran los cuadros sinópticos anteriores) pero no solo desde el punto de vista jurídico, sino también desde el punto de vista económico, político y social, de tal manera que Karl Lowenstein57 establece la clasificación de los sistemas presidencialistas de América Latina en tres clases: a) Presidencialismo puro.

Se caracteriza por otorgar al Presidente la función de órgano central del régimen político, con carácter preponderante, el cual es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. El Congreso es un órgano colegislador, con facultades fiscalizadoras, que por medio de la acusación constitucional (juicio político) pueden destituir al Presidente y a los ministros o secretarios de Estado.58

b) Presidencialismo Atenuado.

Para Lowenstein, este tipo de presidencialismo tiene la peculiaridad de que el poder se ejerce conjuntamente por el presidente y sus ministros, quienes están organizados como gabinete.

c) Para Karl Lowenstein, el tercer modelo de presidencialismo de América Latina es aquel en el que se ha tratado de disminuir la influencia del presidente, ya sea mediante la incorporación de elementos parlamentarios o admitiéndose el ejecutivo colegiado.

Sin embargo y como consecuencia de que los sistemas políticos latinoamericanos presentan diversos rasgos y avances en cuanto a su desarrollo socio-económico; de cultura política; educacional; científico-técnico; así como en lo relativo al sistema de partidos, esto imposibilita a establecer una visión unitaria del régimen presidencialista latinoamericano.

Lo anterior implica que se distinguen diversas modalidades del presidencialismo en América Latina, prueba irrefutable de ello es que, aún entre los teóricos se establecen diversos criterios para realizar la clasificación de los sistemas presidenciales instaurados en esta región del mundo. De esta forma, además de la clasificación formulada para Karl Lowenstein, a continuación se presentan las modalidades del sistema presidencial establecidas por otros estudiosos del tema. Así:

1. El profesor Luis Sánchez Agesta distingue cinco tipos de presidencialismo en América Latina, a saber:

a) Presidencialismo puro.

b) Presidencialismo atenuado.

c) Presidencialismo en aproximación al parlamentarismo.

d) El gobierno colegial de Uruguay ( 1952-1966).

57 Lowenstein Karl. La presidencia fuera de los Estados Unidos, en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, año II, núm. 5, México. Universidad Nacional Autónoma de México. 1949. p.55. 58 Lowenstein ubica a México, en el tipo de presidencialismo puro. Ibídem.

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e) El régimen socialista cubano59.

2. Por su parte el profesor Francisco Cumplido identifica entre los sistemas presidencialistas latinoamericanos la siguiente tipología:

a) El gobierno presidencial de ejecutivo vigorizado.

b) El gobierno presidencial parlamentario.

c) El gobierno presidencial controlado.

d) El gobierno semipresidencial.

e) Régimen presidencial autoritario.60

3. Para Humberto Nogueira el presidencialismo latinoamericano se clasifica en dos grandes grupos: autoritarios y democráticos, en estos últimos distingue la siguiente subclasificación:

a) Presidencialismos puros.

b) Presidencialismos atenuados o parlamentarios.

c) Presidencialismos dirigidos.61

Esta última clasificación coincide en gran medida con la formulada por Karl Lowenstein, sin embargo – al igual que la tipología establecida por Francisco Cumplido – se hace referencia adicionalmente al tipo de presidencialismo autoritario, por tal motivo es importante dilucidar las características de éste.

Presidencialismo Autoritario.

Para Humberto Nogueira, este tipo de presidencialismo se caracteriza por quebrantar el principio de independencia jurídica y la irrevocabilidad recíproca entre el Ejecutivo y el Legislativo, por lo que se incumple la división de poderes que es consubstancial al régimen presidencial. Al violentarse este principio sólo en beneficio del Ejecutivo, otorgándole a este último la posibilidad de disolver el Congreso o Parlamento (según sea el caso) desconociendo así la autonomía real del órgano legislativo en el ejercicio de sus facultades legislativas y de control del Ejecutivo.

Otra característica del presidencialismo autoritario es la falta de competencia abierta, puesto que son regímenes que a lo más son de carácter semi-competitivos ya que excluyen por razones ideológicas a otras fuerzas políticas de la posibilidad de participar del poder, estableciendo la negación del pluralismo ideológico y político.

El tercer elemento característico es la alteración del rol de las fuerzas armadas, quienes asumen además de la defensa nacional, la tarea política de garantizar el orden institucional de la República62

59 Sánchez, Agesta, Luis. Curso de derecho constitucional comparado. Universidad de Madrid, España, 1980. pp. 245-246. 60 Cumplido, Cerecedo, Francisco. El sistema democrático en América Latina. ICHEH. 1984. pp. 10-25. 61 Nogueira, Humberto. Op. Cit. p. 142. 62 Nogueira, Humberto. Op.Cit. p. 143.

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SINTESIS COMPARATIVA

4.1. Síntesis Comparativa (Presidencialismo–Parlamentarismo). Cuando se realiza un análisis de las distintas formas de gobierno, es difícil escapar a la tentación de extremar las virtudes de una y los defectos de la otra; particularmente cuando se efectúa un estudio comparado, de tal manera que el resultado obtenido no representa una comparación objetiva. Con la finalidad de evitar ese riesgo, en el presente capítulo se hará referencia solamente en los rasgos más sobresalientes de cada una de ellas, evitando en lo posible emitir juicios de valor. Las diferencias entre parlamentarismo y presidencialismo abarcan diversos aspectos que van desde los procedimientos de elección del gobierno hasta la potencialidad de legitimación, pasando por las relaciones entre los poderes del Estado y los mecanismos de control y rendimiento de cuentas. A continuación se destacan algunas divergencias entre ambos sistemas de gobierno, tomándolas como parámetros a través de los cuales se determinen con mayor claridad las características del parlamentarismo y presidencialismo.

Origen del gobierno

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO En el presidencialismo puro la elección del Presidente (Jefe de Gobierno y Jefe de Estado) se efectúa, por lo general, en votación directa de la ciudadanía, lo que constituye una expresión fiel de la voluntad general.

En el parlamentarismo puro el Jefe de Gobierno (regularmente denominado Primer Ministro) es elegido por el parlamento, donde debe existir un partido o coalición mayoritaria o, en su defecto, por medio de alianzas debe formarse una mayoría que pueda elegirlo.

Requisitos de elección

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO La elección directa del Presidente puede requerir de mayoría relativa o de mayoría absoluta, en cuyo caso se realiza generalmente una segunda vuelta electoral (ballotage)63 entre los candidatos más votados.

La elección del Jefe de Gobierno no puede hacerse por mayoría relativa dentro del parlamento, lo que obliga a la conformación de alianzas en caso de que ningún partido hubiese logrado la mayoría absoluta de los escaños.

63 Es la votación de segunda vuelta que se realiza entre los dos candidatos, que en una primera votación han obtenido el mayor número de votos, sin que ninguna haya logrado la mayoría requerida, generalmente absoluta. El término ballotage es de origen francés que significa empate. Instituto Federal Electoral (IFE). Diccionario Electoral. México.

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Periodo de funciones de gobierno

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO En el régimen presidencial el periodo de gobierno tiene una duración fija, es decir, en la mayoría de los casos los textos constitucionales establecen el tiempo de mandato del Presidente (4 ó 6 años) el cual resulta inamovible. VENTAJAS: La duración fija proporciona certidumbre;

es un factor de importancia en términos de gobernabilidad y de continuidad en la elección gubernamental.

La duración de los periodos de gobierno en el régimen parlamentario está sujeta en menor medida a los plazos electorales establecidos, debido a la necesidad de contar con apoyo parlamentario, generalmente, a través del voto de confianza. VENTAJAS: Promueve acuerdos parlamentarios de

largo plazo y no solo electorales; es un mecanismo útil para cumplir con el programa de gobierno debido a que está sujeto al control y fiscalización del parlamento.

División de Poderes

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO El sistema presidencial constituye la expresión más cabal de la división entre el Ejecutivo y el Legislativo, toda vez que ambos provienen de actos electorales diferentes, además de que los integrantes del primero, están impedidos para formar parte del Legislativo. Así, la división de poderes es fuerte tanto en origen como en ámbitos de competencia y responsabilidad. Poder Ejecutivo. El poder ejecutivo es unitario. Está depositado en un presidente que es, al mismo tiempo, Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. El presidente como titular del Poder Ejecutivo nombra y remueve libremente a los secretarios de Estado o ministros . El poder ejecutivo es bidimensional pues el presidente es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. Los miembros del poder ejecutivo están impedidos para ser, simultáneamente, integrantes del poder legislativo. Funciones del Jefe de Estado presidencialista: - asume la ejecución de las leyes, y en

consecuencia ejerce el poder reglamentario;

- jefe de la administración federal, nombra a todos los funcionarios federales;

- con la aprobación del Senado, nombra a los agentes diplomáticos, a los miembros

Para Maurice Duverger, el parlamentarismo representa el sistema de colaboración de poderes, donde el poder se encuentra compartido entre ambas funciones. La división de poderes dentro del parlamentarismo es débil en origen pero fuerte en control, toda vez que el gobierno es producto del órgano Legislativo y su estabilidad depende del control parlamentario. Función Ejecutiva. Fraccionada en tres órganos: Jefatura de Estado, Jefatura de Gobierno y Gabinete. El Jefe de Estado es el monarca o presidente quien nombra al primer ministro o premier y al gabinete, obedeciendo para ello la composición de fuerzas políticas del Parlamento. Algunos autores consideran que la función ejecutiva recae en el órgano legislativo donde el primer ministro es considerado el jefe de gobierno. El órgano ejecutivo es dualista, en el que coexisten dos ejecutivos: el Jefe de Estado (presidente o regente) y el gabinete encabezado por el primer ministro. Los miembros del gabinete (gobierno, poder ejecutivo) son también miembros del parlamento (órgano legislativo).

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de la Suprema Corte, y a determinados funcionarios federales;

- asume la conducta de la política exterior y de las relaciones diplomáticas;

- negocia y firma los tratados que el Senado debe ratificar

- es el comandante en jefe de las fuerzas armadas y ejerce el mando supremo de las operaciones militares;

- nombra y destituye libremente a los secretarios de Estado;

- ejerce el derecho de gracia y confiere condecoraciones;

- dispone el derecho de veto respecto de las leyes votadas por el Congreso –medio de presión muy eficaz sobre las cámaras; y,

- participa en a iniciativa legislativa mediante sus “mensajes sobre el Estado de a Unión”: éstos tienden a convertirse en programas de elaboración legislativa que van a orientar a actividad del Congreso. Notemos que el Jefe de Estado presidencialista comparte directamente la iniciativa legislativa con el Congreso (América Latina) o con la Asamblea Nacional (Africa francófona).

En suma, el jefe de Estado presidencial asume la plenitud del poder gubernamental, sin compartirla con sus colaboradores. Funciones del Jefe de Gobierno presidencialista: El jefe de gobierno – primer ministro (Gran Bretaña, Francia, etc.), presidente de consejo de ministros (Italia) presidente del gobierno (España) o canciller (Alemania) – dirige la acción gubernamental y dispone de prerrogativas que varían con la naturaleza del régimen político. En términos generales, el jefe de gobierno parlamentario goza de extensos poderes de decisión – excepto en la V República Francesa -; en cambio en el régimen socialista, el Presidente del Consejo de Ministros, no tiene facultades propias que le permitan afirmarse como el “jefe” del órgano gubernamental que encabeza. Poder Legislativo. El Congreso u órgano legislativo está integrado por representantes que ostentan legitimidad democrática al ser electos popularmente. El poder legislativo en

Funciones del Jefe de Estado parlamentario: - Nombra a determinados empleos civiles y militares (que no sean los más importantes); - designa al primer ministro (que es siempre el líder del partido mayoritario) y, a propuesta de este, a los demás miembros del gabinete o del gobierno; - convoca al parlamento y, a propuesta del

primer ministro, pronuncia su disolución; - promulga las leyes (mas no tiene ninguna

iniciativa legislativa); - firma los tratados (pero no negocia

ninguno); - ejerce el derecho de gracia; - confiere condecoraciones y, dado el caso,

títulos nobiliarios; - dirige el mensaje a las cámaras (pero no

tiene el derecho de acceso a ellas); y - es el jefe de las fuerzas armadas (pero el

primer ministro es quien dispone de ellas). Rey (Gran Bretaña – y también Australia, Canadá y Nueva Zelanda -, Bélgica, Dinamarca, España, Holanda, Luxemburgo, Noruega y Suecia), emperador (Japón) o presidente de la República (Grecia, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, República Federal Alemana y República de Africa del Sur), es el jefe de Estado parlamentario se limita a reinar o a presidir, sin nunca gobernar.

Funciones del Jefe de Gobierno parlamentario: - determina y conduce la política general de

la nación de la que el gabinete es colectiva y solidariamente responsable ante el parlamento: éste puede votar una moción de censura contra la política gubernamental y obligar así al ministro a dimitir inmediatamente;

- designar a los ministros y a los secretarios de Estado, limitándose el jefe del Estado a firmar los decretos correspondientes;

- preside el consejo de ministros; - comparte la iniciativa con el parlamento; - dado el caso, previa delegación del as

cámaras, puede legislar mediante decretos, decretos-ley y ordenanzas;

- asegurar la ejecución de las leyes, y ejercer el poder reglamentario;

- puede pronunciar la disolución del

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el sistema presidencial es interdependiente del ejecutivo y ambos detentan facultades y ámbitos competenciales específicos. El poder legislativo no está obligado a aprobar los proyectos de ley enviados por el ejecutivo.

Parlamento, previa consulta con el Jefe de Estado y con los presidentes de las cámaras;

- dirige la política exterior y negocia los tratados;

- dispone de la administración y de las fuerzas armadas;

- nombra a todos los empleados civiles y militares que no estén específicamente reservados al jefe del Estado.

Función Legislativa. El legislativo o parlamento tiene una gran injerencia en los asuntos de gobierno, ya que sin su consentimiento no se puede realizar ningún nombramiento ni poner en práctica ningún plan de trabajo. El parlamento (órgano legislativo) es la única institución con legitimidad democrática que representa la voluntad del pueblo, pues éste elige a sus miembros por votación directa.

Relación entre poderes

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO Se considera que, en este sistema, las relaciones entre los poderes Ejecutivo y Legislativo tienen un carácter indirecto. Dichas relaciones pueden expresarse en las actividades de colegislación, en la nominación de autoridades de control y en la función misma de control del parlamento al gobierno; por ello, se establecen como indirectas en la medida en que no forman parte de la actividad de gobierno propiamente dicha y, por lo tanto, en que no definen el destino del gobierno

Las relaciones entre Ejecutivo y Legislativo tienen en el sistema parlamentario un carácter directo que se establecen desde el origen común de ambos poderes y, ya en el ejercicio del poder, por la necesidad que éste tiene de contar con el voto de confianza mayoritario y por la fuerte función de control que se le asigna al parlamento.

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Control horizontal64

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO En este sistema tanto el poder Ejecutivo como el Legislativo ostentan legitimidad de origen en base al acto electoral del cual ha surgido cada uno de ellos. Se establece una jerarquía de pares entre ambos en donde el texto constitucional enuncia una serie de facultades expresas para cada poder, delimitando así la esfera de competencias del Legislativo y el Ejecutivo, otorgando ambos cierta independencia y autonomía en cuanto a funciones se refiere.

En el sistema parlamentario el control horizontal está sujeto al cumplimiento de un programa de gobierno acordado en el seno del parlamento, es decir a un compromiso o pacto previo entre el parlamento y el gobierno. Se considera que el control entre los poderes es consustancial con los sistemas parlamentarios debido a las facultades propias del parlamento (nominación del Primer Ministro y del gabinete, voto de confianza), pero también de las que se le asignan al Ejecutivo (disolución del parlamento, participación en los debates parlamentario, iniciar leyes).

Las diferencias entre los sistemas parlamentario y presidencial – enunciadas en los diagramas precedentes – se manifiestan en varios aspectos de la práctica política de cada uno de los regímenes y obviamente se expresan también en los resultados que se obtienen de esas prácticas.

A continuación se abordan de manera sintetizada, algunos puntos que pueden ser considerados como indicadores del ejercicio concreto de cada sistema, así como los resultados que ellos arrojan.

Proceso político y ejercicio de gobierno

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO El proceso político está determinado por los periodos fijos establecidos para cada una de las funciones del Estado, con lo que adquiere rigidez y, para algunos autores, estabilidad. El ejercicio de gobierno en el presidencialismo se realiza a través de la determinación de las facultades de cada poder, sin que ello signifique que no existen mecanismos de coordinación.

El sistema parlamentario depende de la composición de alianzas parlamentarias que expresan los cambios que ocurren en la sociedad. El ejercicio de gobierno en el sistema parlamentario tiende a favorecer un proceso político basado en el acuerdo, en la búsqueda de consensos.

64 El espíritu del principio de la división de poderes está asentado en la capacidad de control que pueda tener cada poder sobre los otros. Este control que puede ser considerado como horizontal dada la condición de pares que puede ser atribuida a los poderes (ninguno tiene preeminencia sobre los otros), asegura el cumplimiento de varios de los fundamentos de la democracia y del ordenamiento jurídico.

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Tipo y capacidad de representación

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO En cuanto al tipo de representación, la elección directa del Presidente tiende a otorgarle legitimidad democrática al ser electo popularmente. En este sistema se produce una representación directa y transparente de la voluntad ciudadana, en la medida en que el Presidente proviene de la elección directa sin la intermediación parlamentaria.

El tipo de elección del Primer Ministro por intermedio del parlamento tiende a fortalecer la representación partidista. En el parlamentarismo según sus apologistas, destaca la capacidad de este régimen para reconocer las orientaciones políticas de la ciudadanía y, en esa condición, para lograr uno de los objetivos principales de la representación política: la agregación de intereses.

Estabilidad

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO Mediante el establecimiento de periodos fijos los defensores del sistema presidencial argumentan que, éste régimen, ofrece mayor estabilidad que el parlamentarismo, es decir, dentro del presidencialismo el gobierno cuenta con un periodo fijo que puede ser considerado como un elemento a su favor en la medida en que le permite tener algún grado de certidumbre acerca del horizonte temporal en que se puede mover. La estabilidad en este sistema resulta fuerte en términos temporales, sin embargo algunos autores señalan que en el caso de un Legislativo con mayoría de oposición pueden presentarse obturaciones institucionales que impidan el funcionamiento de ambos poderes, y muy especialmente del gobierno.65

En el sistema parlamentario existe una estrecha conexión entre la conformación del parlamento y la estructura del gobierno. Si bien es cierto que se pierde el elemento de certidumbre temporal, no es menos verdadero que ello se sustituye con un mejor grado de representación de la correlación de fuerzas políticas y, por tanto, con mejores condiciones para obtener el apoyo para la ejecución de políticas. La estabilidad del gobierno, en este caso, está asegurada por la base política que él logre consolidar. En el parlamentarismo la estabilidad generalmente resulta muy fuerte en el mantenimiento de políticas.

65 Para Alonso Lujambio y Ulises Carrillo este argumento de Juan Linz (obstaculización institucional) se presenta con los sistemas de partidos de fragmentación moderada en donde los partidos con ambición presidencial sienten como electoralmente costosa la cooperación con el Presidente. Carpizo Jorge. El Gobierno en América Latina ¿Presidencialismo o Parlamentarismo? UNAM. 2000. p. 28.

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Legitimidad

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO

La legitimidad dentro de los sistemas presidenciales siempre tiene un carácter dual, toda vez que el Presidente y el Congreso asumen el poder mediante la elección directa, es decir, su poder emana del pueblo.

En el sistema parlamentario la legitimidad se encuentra en el parlamento. Juan Linz señala que “ en los sistemas parlamentarios la única institución con legitimidad democrática es el parlamento y el gobierno que deriva de su autoridad.”66

Eficiencia gubernamental67

PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO Se considera que en el sistema presidencial la eficiencia del gobierno depende significativamente de la capacidad del gobernante, pues debido a la personalización del poder en el Presidente los logros y fracasos del gobierno son atribuidos a él.

En el sistema parlamentario la eficiencia gubernamental – según los defensores de éste régimen – está más vinculada a factores institucionales, como la fortaleza del partido de gobierno o de la coalición gobernante y de los acuerdos parlamentarios.

Además de las diferencias obvias entre las instituciones básicas del presidencialismo y el

parlamentarismo, cada uno de los regímenes se desarrolla dentro de un esquema institucional específico. Dentro de la perspectiva comparativa adoptada en el presente capítulo, cabe destacar solamente los aspectos que guardan relación directa con cada uno de los sistemas analizados en el presente estudio, señalando que ésta se manifiesta en un doble sentido: como un condicionamiento para la viabilidad del sistema y como un resultado de este.

66 Linz, Juan. Op. Cit. p. 21. 67 Como eficiencia gubernamental se entenderá la obtención de resultados positivos en la gestión del gobierno.

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4.2. Características del Sistema Semipresidencial.

La característica principal del régimen semipresidencial es que, el jefe del Estado se elige por sufragio universal directo y posee ciertos poderes que sobrepasan a los de un jefe del Estado parlamentario normal. Sin embargo, el gobierno se confía a un gabinete formado por un primer ministro y por ministros que pueden ser removidos por el voto del Parlamento.68

1. El nuevo sistema político de gobierno: el Semipresidencial.69

En 1970 se concibió la idea de comparar el sistema político francés establecido entre 1959-1962 con los de otros países europeos donde el presidente de la república electo por sufragio universal y con poderes personales coexisten con un gobierno que descansa en la confianza depositada en él por el parlamento. Así fue como surgió que este sistema de gobierno fuera denominado semipresidencial por quedar entre el presidencial y el parlamentario.

Adicionalmente al caso francés existían cinco países europeos operando con regímenes presidenciales Finlandia, Austria, Irlanda e Islandia y el quinto operando en Alemania de 1919-1933 en la República de Weimar. Desde entonces otro sistema semipresidencial se implanto en Portugal con la constitución de 1975. Asimismo en algunas otras naciones europeas hubo intentos por establecer el sistema semipresidencial, sin embargo por diversas circunstancias no se alcanzó tal objetivo; por ejemplo, en Grecia fracasó su adopción porque la constitución le daba al jefe de Estado considerables poderes personales y no se establecía como requisito que fuera electo por sufragio universal y permitía que él reformara la constitución para que él también ganara la subsecuente elección.

En 1996 el primer resultado comparativo de estudios se publicó bajo el título de “Jaque al Rey”, un trabajo que reflejaba la realidad de los países que habían adoptado características semejantes al sistema semipresidencial francés.

El modelo se basó en cuatro variables esenciales: 1.-Las reglas Constitucionales. 2.-La forma de constituir la mayoría parlamentaria. 3.-La posición del presidente en relación a la mayoría. 4.-Factores nacionales y contingentes.

1.-El concepto de un sistema semipresidencial sólo se puede considerar, como tal, combinando

tres elementos: a)El presidente es electo por sufragio universal. b)Que el presidente posee considerables poderes. c)Que tiene un opositor aunque tiene poderes ejecutivos y gubernamentales, solo permanece si el parlamento no se opone.

De esta definición se desprenden los problemas que se suscitaron en los países europeos:

En Finlandia.- El presidente no es electo por sufragio universal.

68 Duverger, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ed. Ariel, 6ª Edición. España, 1980, p. 256. 69 European Journal Politics Research 8 (1980). Duverger Maurice, A new political system model: Semi-presidential Government, University of Paris I. France, Elsevier Scientific Publishing Company, Amsterdam –Printed in The Netherlands, pp. 165-187

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En Irlanda.- El presidente tiene muy poco poder personal, en otras palabras pocas atribuciones para decidir por el solo.

2. La diversidad de la practica semipresidencial70

Las constituciones que fundamentan gobiernos semipresidenciales son relativamente homogéneas pero se notan considerables diferencias en cuanto a poderes del jefe de estado.

Aunque estas diferencias son secundarias en relación a la fisonomía general del sistema. Sin embargo, lo importante radica en la variedad de prácticas políticas en los siete países que nos conciernen (similitud de reglas diversidad de juegos). 1.-En 3 países el presidente es solo una figura. 2.-En 1 es todo poderoso . 3.-En 3 comparte autoridad con el parlamento. 1.-Tres países en que el presidente es una figura: Austria Irlanda Islandia.

Sus constituciones adoptan el sistema semipresidencial, su práctica política es parlamentaria, aunque el presidente es electo por sufragio universal y tiene poderes personales de ley.

Se comporta como los modernos presidentes italianos y alemanes o como la Reina de Inglaterra que solo ratifican las decisiones que el gobierno pone ante él, lo cual no refleja la decisión o la representación en el gobierno de la mayoría del electorado.

De ahí que la diferencia entre los tres países puede ser observada en la práctica de que el presidente usa más sus poderes personales en Irlanda que en Islandia y más en Austria que en Irlanda. 2.-Un país con un presidente todopoderoso: Francia.

En el año de 1962, Francia introduce en su constitución el sufragio universal, en la constitución de 1958 no se le daban grandes poderes personales al presidente salvo en el artículo 16 que lo faculta a ser como un dictador temporal en circunstancias emergentes cuando está en riesgo la aplicación de la constitución en perjuicio de las instituciones de la República, la independencia de la nación, la integridad de sus territorios o cuando sus actividades internacionales están amenazadas y si la normal operación de los poderes constitucionales son interrumpidos.

Estas condiciones no son encontradas juntas con facilidad, particularmente la segunda que presupone una insurrección, una invasión o un ataque atómico.

Este articulo 16 ha sido invocado solo una vez en el año de 1961 cuando se levantó en armas el ejército algeriano del general Challe.

Además del articulo 16, el Presidente de la república francesa puede tomar decisiones por sí mismo sin la ratificación del primer ministro y sin el acuerdo del gobierno o de la mayoría parlamentaria solo en cuatro casos: 1.-Para disolver la asamblea nacional (si no hay otra forma de disolverla en el mismo año). 2.-En caso de leyes del Consejo Constitucional, acuerdos internacionales que juzgue se oponen a la constitución.

70 Ibídem.

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3.- Para proponer tres miembros y el Presidente del Consejo Constitucional, cuando haya expirado el término para la oficina de su predecesor. 4.- Para proponer mensajes al Parlamento.

Más allá de eso el presidente puede rechazar, firmar órdenes y decretos discutidos en el Consejo de Ministros. Las órdenes son textos que tienen el poder de una ley adoptados por el gobierno que está autorizado para hacerlo por una plenipotenciaria ley. Los decretos significan proponer a oficiales mayores como cónsules del estado, cónsules de la auditoría mayor, embajadores, generales, rectores y directores de la Administración Central. De esto se nota que el principal poder del Presidente de la República es señalar a sus oficiales del gobierno y no un Poder Legislativo o Gubernamental, ya que en esos casos debe ser ratificado. 3. Tres países con un sistema balanceado presidencial y gubernamental: la República de Weimar, Finlandia y Portugal.

Las Constituciones que establecen un sistema semipresidencial de gobierno establecen que el presidente es electo por sufragio universal y tiene poderes personales al lado de los del primer ministro y gobierno que recae en un parlamento con poder ejecutivo, dichas constituciones establecen un dualismo en el corazón del estado, (este dualismo permanece solo en teoría en 4 países de 7 ) mientras al presidente se le confieren funciones simbólicas en Islandia, Irlanda y Austria, el primer ministro en Francia está reducido a un papel de jefe de personal.

En contraste, el dualismo opera en o ha operado en realidad en Finlandia, Portugal y la República de Weimar.

3. El modelo analítico de las formas semipresidenciales de gobierno

Como un modelo analítico, el propósito de un concepto de semipresidencial es para explicar porqué constituciones relativamente homogéneas son aplicadas radicalmente diferente.

Tiene solo cuatro parámetros: 1. El actual contenido de la constitución 2. La combinación de la tradición y las circunstancias. 3. La composición de la mayoría parlamentaria. 4. La posición del presidente en relación con la mayoría. Clasificación en orden descendiente71

Poderes del presidente En la Constitución En la practica 1.-Finlandia 2.-Islandia 3.-Weimar 4.-Portugal 5.-Austria 6.-Francia 7.-Irlanda

1.-Francia 2.-Finlandia 3.-Weimar 4.-Portugal 5.-Austria 6.-Irlanda 7.-Islandia

71 Ibídem.

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4. El caso francés. Según las categorías clásicas del derecho constitucional, el régimen francés es parlamentario, puesto que el Gobierno es responsable ante el Parlamento. Según la opinión pública sin embargo, Francia vive un sistema presidencial, puesto que el presidente es elegido directamente por el pueblo. Es Maurice Duverger quien lo califica de “semipresidencial”.72 Los diversos regímenes democráticos no se dividen en variante parlamentaria, predominante en Europa, y variante presidencial, que predomina en el continente americano, sino que más bien se distinguen según la democracia sea o no mayoritaria, es decir, según el poder político sea o no atribuido por el pueblo a un dirigente por un periodo significativo y determinado. Francia no sólo conoce dos elecciones populares, sino que además ambas tienen alcance gubernamental. Un cambio de mayoría parlamentaria provoca un cambio del Gobierno del país. Un cambio de presidente también. Cuando la mayoría parlamentaria apoya al presidente, éste es el verdadero jefe del Gobierno. Cuando la oposición al presidente conquista la mayoría parlamentaria, el primer ministro es el auténtico jefe del Gobierno. El primer caso corresponde al presidencialismo francés, el segundo a la “cohabitación” (1986-88, 1993-95). En periodo de cohabitación, el presidente sigue participando en la determinación de la política exterior y militar de Francia, pero ya no establece el resto de las orientaciones políticas. En caso de una mayoría unitaria, el presidente le concede, a su libre albedrío y según las circunstancias, más o menos autonomía a su primer ministro, pero impone las líneas directivas y toma las decisiones según su conveniencia, ahora bien, respetando por supuesto las formas y procedimientos constitucionales. En la práctica el presidente puede disponer de más poderes de los que le concede la Constitución cuando la situación política lo convierte en auténtico jefe de la mayoría. Poderes que pierde cuando la situación política se invierte. Esta variación de poder no está del todo de acuerdo con los cánones de derecho constitucional. Sin embargo, le otorga al régimen político francés una flexibilidad que contribuye a su eficacia.73 Organos principales que regulan el poder político en Francia I. Ejecutivo.74 El presidente ocupa un puesto destacado ya que es elegido por la mayoría absoluta de los votos emitidos por los electores y porque dispone de poderes constitucionales decisivos, como el derecho a disolver la Asamblea Nacional o a elegir al primer ministro. Pero el primer ministro también ocupa un puesto relevante ya que dirige la acción del Gobierno y la mayoría de la Asamblea, que puede derribarle, y porque ocupa el centro operativo del aparato estatal. El Consejo de Ministros se celebra bajo la presidencia del jefe del Estado que firma las actas que competen a esta instancia. En la práctica, el Gobierno como tal no se reúne ni decide sin que esté presente el presidente de la República, no por ello se confunde el Gobierno con el presidente de la República.

72 Página Web del Gobierno de la República Francesa. http://www.france.diplomatie.fr 73 Ibídem. 74 Ibídem.

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El primer ministro garantiza la ejecución de las leyes y ejerce la potestad reglamentaria, lo que significa que firma todos los decretos, exceptuando los que son competencia del Consejo de Ministros (poco numerosos). Tiene autoridad política sobre los ministros, autoridad que se manifiesta en las instrucciones que les da y en el arbitraje que imparte en caso de desacuerdo entre ellos. Los dos órganos anexos a esta dirección general son el Gabinete y el Secretariado General del Gobierno. Al igual que el resto de los gabinetes ministeriales, el Gabinete del primer ministro está formado por los colaboradores personales que ha seleccionado para que le asistan, pero, mientras que los otros gabinetes aseguran la relación entre el ministro del que dependen y la administración del ministerio, los miembros del Gabinete de Matignon supervisan las relaciones con todo el Gobierno. En suma, el Gabinete es el instrumento de la dirección política del Gobierno. El Secretariado General del Gobierno es un organismo permanente, instrumento de la coordinación administrativa. Se encarga de que circulen los textos, de la convocatoria y del secretariado de las diversas reuniones que se celebran en Matignon, y controla todo el proceso de los proyectos de ley y decretos desde su elaboración hasta su adopción final y su publicación en el Journal Officiel (Boletín oficial del Estado francés). El secretario general del Gobierno prepara cada semana, junto con el Gabinete del primer ministro, el orden del día del Consejo de Ministros, que a continuación somete al presidente de la República para su aprobación. El presidente de la República nombra al primer ministro, y también, y a propuesta de este último, nombra a continuación a los otros miembros del Gobierno y pone fin a sus funciones. En términos jurídicos, el primer ministro no tiene la obligación de presentar su dimisión, que implica la de todo el Gobierno, más que en el caso de que la Asamblea Nacional haya rechazado la declaración de política general que éste presenta habitualmente tras su nombramiento, o bien hubiera adoptado una moción de censura. Sin embargo, el primer ministro no está obligado a comprometer la responsabilidad del gobierno sobre su programa, sólo lo hace de acuerdo con el presidente de la República. En la práctica, es costumbre que el primer ministro presente también la dimisión del Gobierno después de las elecciones presidenciales y después de las elecciones legislativas. Otra práctica común, es que el primer ministro presenta su dimisión al presidente de la República cuando éste último lo estima necesario.75 Comúnmente, el presidente elige a un primer ministro que comparta sus puntos de vista, que sea de su confianza y que se considere, pues, responsable ante él. Esta “convención de la Constitución” deriva de la estructura de la Quinta República, que se apoya en la estrecha colaboración entre el Gobierno y el presidente. II. Legislativo.76

Desde hace más de dos siglos, las sucesivas Constituciones han caracterizado al sistema francés de bicameral, es decir, con la existencia de dos cámaras representativas: la Asamblea Nacional, que representa más directamente a la población, y el Senado, representante de las entidades territoriales de la República. La Asamblea Nacional, actualmente se compone de 577 diputados elegidos por escrutinio uninominal mayoritario en dos vueltas por un periodo de cinco años. Esto significa que en la primera vuelta es conveniente que un candidato obtenga la mayoría absoluta de los sufragios expresados. En caso

75 Ibídem. 76 Ibídem.

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de que ningún candidato la consiga, para ser elegido le bastará en la segunda vuelta encabezar la lista del resto de candidatos que han sido autorizados a pasar a la misma. La Asamblea Nacional esta constituida por un comité directivo, un presidente que tiene un peso político importante, seis comisiones permanentes y grupos políticos que agrupan a los diputados por afinidades. Esta Cámara constituye el apoyo político normal del Gobierno, de modo que no puede haber un Gobierno eficaz si no disfruta del apoyo permanente de una mayoría estable, coherente y homogénea en la Asamblea Nacional. El Parlamento desempeña un papel significativo, no sólo porque vota las leyes, sino porque además controla al Gobierno, un control que puede llegar hasta derribarlo si así lo desea la mayoría de diputados. El procedimiento legislativo francés se caracteriza por un principio de igualdad entre el Senado y la Asamblea Nacional, pero con una ventaja a favor de la Asamblea Nacional, puesto que ésta puede, en caso de conflicto entre ambas cámaras, votar ella sola la ley, en última instancia y a petición del Gobierno. La prerrogativa más importante de la Asamblea Nacional reside en poder cuestionar la responsabilidad del Gobierno, que puede, bien al principio o durante su mandato, pedirle la aprobación de una declaración de política general o de su programa. En caso de no ser aprobado, el Gobierno tiene la obligación de dimitir. También, los diputados tienen la posibilidad de presentar una moción de censura y sacarla a debate. Si el número de votos supera la mayoría absoluta, el Gobierno se ve obligado a dimitir, como ocurrió en 1962. En contraposición a la Asamblea Nacional, existe en el régimen francés, el Senado, integrado por 321 miembros y designados mediante sufragio universal indirecto, es decir, por colegios departamentales compuestos de miembros electos. El mandato senatorial es de nueve años y es renovable por tercios cada tres años. Aunque la Constitución de 1958 le devolvió a esta segunda asamblea su nombre tradicional de Senado, tras haberse denominado Consejo de la República durante la Cuarta República, no por ello el Senado recobró la perfecta igualdad que presentaba con la Cámara de Diputados (que a su vez se convirtió en Asamblea Nacional) durante la Tercera República. Ya se trate de votar una ley o del control del Gobierno, el Senado desempeña plenamente el papel de una asamblea parlamentaria pero no dispone de prerrogativas tan importantes como las de la Asamblea Nacional. Sin embargo, se puede decir que el Senado participa activamente en la votación de las leyes, puesto que raramente se le otorga la última palabra a la Asamblea Nacional y la inmensa mayoría de los textos son adoptados de común acuerdo entre ambas asambleas. En lo que al control parlamentario se refiere, el Senado posee las mismas competencias que la Asamblea Nacional, con la excepción del cuestionamiento de la responsabilidad del Gobierno. El artículo 49 constitucional indica que en razón de su modo de elección por sufragio universal indirecto y la imposibilidad de disolverlo, el Senado no puede ser considerado como una asamblea susceptible de cuestionar la responsabilidad del Gobierno. Así pues, no existe ninguna obligación para un nuevo Gobierno de solicitar un voto de confianza al Senado, y los senadores no pueden presentar ninguna moción de censura. Sólo existe la posibilidad de

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que el primer ministro solicite, si lo desea, la aprobación de una declaración de política general cuando estime que pueda serle útil. III. Consejo Constitucional.77 El Consejo Constitucional ha conquistado progresivamente el puesto de una auténtica corte constitucional. Esto es, las principales leyes se someten al control de constitucionalidad antes de entrar en vigor. Además de los órganos antes expuestos, Francia dispone de una justicia independiente –cada vez más- y de nuevos poderes: infranacionales, que se han desarrollado particularmente desde la descentralización ampliada en los años 80, y supranacionales, con la construcción continua de la Unión Europea.

77 Ibídem.

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5. CONSIDERACIONES FINALES.

Debe mencionarse que, para instaurar sistemas de gobierno democráticos, tanto los regímenes parlamentarios como los presidenciables (y no solo éstos) dependen de la disposición de la sociedad y de la contribución a su estabilidad de las instituciones y sectores sociales más importantes. De igual manera requieren también del consenso para otorgar legitimidad a la autoridad elegida a través del proceso democrático, por lo menos durante el periodo entre elecciones y con los límites constitucionales. Además, todos los regímenes dependen de la capacidad de los líderes políticos para gobernar, para inspirar confianza, para conocer las facultades y límites del poder que detentan, así como para tener la capacidad para lograr un consenso mínimo, en éste sentido debe señalarse que estas características de los líderes políticos no deben entenderse solo como el incremento en la concentración del poder político, toda vez que dicha concentración de facultades y atribuciones no produce, necesariamente, la toma de decisiones efectiva.

El establecimiento de un régimen presidencial o parlamentario no debe plantearse en términos excluyentes (éste o el otro sistema), es decir, si el sistema presidencialista instaurado en América Latina se caracteriza –según las interpretaciones de diversos tratadistas- por la no funcionalidad, ello no debe conceptualizarse como una exigencia automática para transformar radicalmente el régimen político (en parlamentario o semipresidencial), en este caso, lo conveniente sería buscar reformas constitucionales e institucionales que permitiesen adecuar el sistema de gobierno a sus condiciones actuales y futuras funciones. Debe considerarse que si el sistema presidencial en un país determinado presentó disfunciones, ello no implica que el parlamentarismo sea capaz de presentar una mejor funcionalidad, es por ello que los análisis enfocados a determinar que tipo de régimen presenta mayores ventajas para algún país específico deberán contemplar la adecuación constitucional, el funcionamiento institucional, el replanteamiento de prácticas políticas y, sin lugar a dudas, de las cuestiones electorales, que inciden en el sistema de partidos.

Los partidarios del sistema parlamentario consideran que éste presenta mayores elementos democráticos que el presidencialismo, sin embargo, como se ha citado en anteriores ocasiones, el estudio comparativo entre ambos regímenes comprueba que una gran constante de las observaciones es el grado de desarrollo contextual de cada sistema, esto es, cada país ha desarrollado una formula de gobierno con rasgos propios que, ubicándose en la clasificación de presidencialismo o parlamentarismo –según sea el caso- ofrece contornos específicos en los ámbitos económicos, sociales, políticos y culturales que influyen en cuestiones constitucionales e institucionales, mismas que otorgan particularidades únicas al sistema de gobierno de cada país. De esta forma, los apologistas del sistema parlamentario deberían discutir sobre el régimen parlamentario que es más adecuado para sustituir al presidencialismo. Por ello, se reitera que no debe realizarse un estudio en términos excluyentes, además deberá considerarse que los primeros ministros en sistemas de partidos de tipo bipartidista cada vez se parecen más a los presidentes en las repúblicas presidencialistas, pues el contar con la mayoría en el parlamento cuentan con un gran apoyo en la aceptación de las políticas que proponen. Como ejemplo, puede mencionarse a la Primer Ministro Británica Margaret Tacher, quién durante el conflicto de las islas Malvinas disolvió el parlamento con el objeto de eliminar la resistencia de éste, provocando la elección de ministros que apoyaron la propuesta bélica de la Dama de Hierro.

• Las diferencias entre los sistemas parlamentario y presidencial son diversas y notorias, en lo que coinciden es en un aspecto fundamental: la supremacía de uno de los poderes del Estado sobre los demás. En los primeros, existe mayor influencia del órgano legislativo (con funciones ejecutivas) y en los segundos la personalidad y facultades del presidente sobresalen de las atribuciones de los poderes legislativo y judicial. En términos generales, ambos sistemas se contraponen a la teoría de la división de poderes formulada por Montesquieu, en la que, teóricamente, legislativo, ejecutivo y judicial se complementan como gobierno, mediante el sistema de pesos y contrapesos que impide la concentración de atribuciones en uno de éstos.

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• La supremacía del ejecutivo en los países latinoamericanos con sistema de gobierno presidencialista a motivado a diversos estudiosos del tema a proponer diversas formulas para adecuar el presidencialismo a las condiciones específicas de las naciones de América Latina. Así Giovanni Sartori78 propone para el caso de México: el presidencialismo alternativo o presidencialismo intermitente. Este sistema se basa en poner a funcionar los dos motores79 de forma sucesiva. En él, los dos motores se eligen al mismo tiempo y por el mismo periodo. El sistema inicia como parlamentario, si funciona bien puede continuar con las mismas características, si no es así, entonces se enciende el motor presidencial y reviste las características de este sistema.. Sartori señala que su formula descansa en los siguientes acuerdos estructurales: a) El parlamento que se acaba de constituir elige un gobierno (legislatura de 4 ó 5 años), lo que implica que el sistema funcionará con las reglas del sistema parlamentario, b) Si el gobierno parlamentario no funciona, entonces se cambia a uno presidencial “fuerte” por el resto del periodo de la legislatura; es decir, el presidente se convierte en jefe de gobierno, c) Los periodos del presidente (elegido directa o indirectamente por el sufragio de una mayoría absoluta o en una segunda vuelta) y del Poder Legislativo coinciden. El presidente puede ser reelecto sin ninguna limitación. d) En el periodo parlamentario, el presidente tiene las funciones de un jefe de Estado parlamentario, e) el presidente tiene una legitimidad “reservada”, y si el sistema parlamentario funciona bien, no será necesario alternar a uno presidencial. f) El gobierno parlamentario, con tal de conservar el poder, será “más efectivo y emprendedor”. g) Los cargos parlamentarios y los ministeriales son incompatibles entre sí, para evitar que el presidente pueda compensar a los legisladores que lo hayan ayudado a encender el motor presidencial. h) El presidente intermitente termina su periodo al mismo tiempo que la legislatura y no puede ser presidente presidencialista al inicio de cada legislatura. i) Si se prende el segundo motor porque no funcionó el parlamento, entonces es probable que sea un presidente fuerte pero sólo de dos a tres años.

• Otra propuesta que debe considerarse para el caso de México es la formulada por Dieter Nohlen quien sostiene que cambiar el sistema de gobierno en un país es un proceso nada fácil, debido a que ello implica lograr consensos difíciles de alcanzar. De tal manera que este tratadista propone realizar una “adecuación funcional” a los sistemas presidenciales mediante pasos institucionales y prácticos de acuerdo con la realidad y problemática de cada país. La propuesta principal es la desconcentración de funciones del presidente en la figura de un primer ministro, que podría darse por delegación presidencial: Este primer ministro tendría las siguientes tareas: 1) Llevar la jefatura de gobierno, sobre todo, deberá coordinar al gabinete y supervisar la administración del Estado. 2) Funcionar como enlace y conciliador entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo para evitar una parálisis del gobierno y cualquier diferencia partidista. 3) La protección de la figura presidencial, con el objeto de evitar que señalen al presidente como el único responsable de los problemas y de la política del país. Nohlen señala que la discusión de la conveniencia de un sistema presidencial o uno parlamentario está presente en América Latina: primero, existe una sobrevaloración de lo positivo que sería vivir en un sistema parlamentario basado en el éxito de las democracias europeas y segundo, la realidad multipartidista y las diferentes corrientes ideológicas que se acercan más a Europa que a Estados Unidos.

78 Ver el estudio de Carpizo, Jorge. “México: ¿Sistema Presidencial o Parlamentario?. en El gobierno en América Latina ¿Presidencialismo o Parlamentarismo?. UNAM. México, 2000. pp. 30-33. 79 Giovanni Sartori señala que los sistemas presidencial y parlamentario son impulsados por un motor diferente. En el primero por el Presidente, y en el segundo por el Parlamento.

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29º.

En n

ingú

n ot

ro c

aso,

sal

vo lo

di

spue

sto

en

el

segu

ndo

párr

afo

del

artic

ulo

131º

, se

ot

orga

ran

facu

ltade

s ex

traor

dina

rias p

ara

legi

slar

. &&

Page 55: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

50

TE

MA

: PO

DE

R L

EG

ISL

AT

IVO

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los

Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

Art.

7º S

e de

posi

ta e

l Pod

er L

egis

lativ

o de

la

Fede

raci

ón e

n un

Con

gres

o G

ener

al. E

ste,

se

divi

de e

n do

s Cám

aras

, una

de

Dip

utad

os y

ot

ra d

e Se

nado

res.

Art.

113

º Dur

ante

el r

eces

o de

l Con

gres

o G

ener

al, h

abrá

un

Con

sejo

de

Gob

iern

o,

com

pues

to d

e la

mita

d de

los i

ndiv

iduo

s del

Se

nado

, uno

por

cad

a Es

tado

. &&

Art.

51º

. Se

depo

sita

el e

jerc

icio

del

Su

prem

o Po

der L

egis

lativ

o en

una

as

ambl

ea q

ue se

den

omin

ará

Con

gres

o de

la U

nión

. A

rt. 7

3°. D

uran

te lo

s rec

esos

del

C

ongr

eso

de la

Uni

ón, h

abrá

una

di

puta

ción

per

man

ente

com

pues

ta d

e un

dip

utad

o po

r cad

a Es

tado

y

Terr

itorio

, que

nom

brar

á el

C

ongr

eso

la v

íspe

ra d

e la

cla

usur

a de

su

s ses

ione

s. &

&

Arti

culo

50º

. El P

oder

Leg

isla

tivo

de lo

s Es

tado

s Uni

dos M

exic

anos

se d

epos

ita

en u

n C

ongr

eso

Gen

eral

que

se d

ivid

irá

en d

os C

ámar

as, u

na d

e D

iput

ados

y

otra

de

Sena

dore

s. A

rt. 7

8°. D

uran

te e

l rec

eso

del C

ongr

eso

habr

á un

a C

omis

ión

perm

anen

te

com

pues

ta d

e ve

intin

ueve

mie

mbr

os, d

e lo

s que

qui

nce

será

n di

puta

dos y

ca

torc

e se

nado

res,

nom

brad

os p

or su

s re

spec

tivas

Cám

aras

la v

íspe

ra d

e la

C

laus

ura

de se

sion

es. &

&

Arti

culo

50º

. El P

oder

Leg

isla

tivo

de lo

s Es

tado

s Uni

dos M

exic

anos

se d

epos

ita e

n un

Con

gres

o G

ener

al q

ue se

div

idirá

en

dos C

ámar

as, u

na d

e D

iput

ados

y o

tra d

e Se

nado

res.

Art.

78°

. Dur

ante

el r

eces

o de

l C

ongr

eso

habr

á un

a C

omis

ión

perm

anen

te c

ompu

esta

de

37

mie

mbr

os, d

e lo

s que

19

será

n di

puta

dos y

18

sena

dore

s, no

mbr

ados

po

r sus

resp

ectiv

as C

ámar

as la

vís

pera

de

la C

laus

ura

de se

sion

es. P

ara

cada

tit

ular

, las

Cám

aras

nom

brar

án d

e en

tre su

s mie

mbr

os e

n ej

erci

cio,

un

sust

ituto

. &&

Page 56: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

51

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

DE

L C

ON

GR

ESO

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los

Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

Art.

50º

Las

facu

ltade

s exc

lusi

vas d

el

Con

gres

o G

ener

al so

n la

s sig

uien

tes:

. Pro

mov

er la

ilus

traci

ón, a

segu

rand

o po

r tie

mpo

lim

itado

, der

echo

s exc

lusi

vos a

los

auto

res d

e su

s res

pect

ivas

obr

as;

esta

blec

iend

o co

legi

os d

e M

arin

a, a

rtille

ría e

in

geni

eros

; erig

iend

o un

o o

más

es

tabl

ecim

ient

os e

n qu

e se

ens

eñen

las

cien

cias

nat

ural

es y

exa

ctas

, pol

ítica

s y

mor

ales

, nob

les a

rtes y

leng

uas;

sin

perju

dica

r la

liber

tad

que

tiene

n la

s Le

gisl

atur

as p

ara

el a

rreg

lo d

e la

edu

caci

ón

públ

ica

en su

s res

pect

ivos

Est

ados

. 2ª

. Fom

enta

r la

pros

perid

ad G

ener

al,

decr

etan

do la

ape

rtura

de

cam

inos

y c

anal

es

o su

mej

ora,

sin

impe

dir a

los E

stad

os la

ap

ertu

ra o

mej

ora

de lo

s suy

os;

esta

blec

iend

o po

stas

y c

orre

os; y

ase

gura

ndo

por t

iem

po li

mita

do a

los i

nven

tore

s, pe

rfec

cion

ador

es o

intro

duct

ores

de

algú

n ra

mo

de la

indu

stria

, der

echo

exc

lusi

vo p

or

sus r

espe

ctiv

os in

vent

ores

, per

fecc

ione

s o

nuev

as in

trodu

ccio

nes.

3ª. P

rote

ger y

arr

egla

r la

liber

tad

polít

ica

de

impr

enta

, de

mod

o qu

e ja

más

se p

ueda

su

spen

der s

u ej

erci

cio

y m

ucho

men

os

abol

irse

en n

ingu

no d

e lo

s Est

ados

ni

terr

itorio

s de

la F

eder

ació

n.

4ª. A

dmiti

r nue

vos E

stad

os a

la U

nión

Fe

dera

l o te

rrito

rios,

inco

rpor

ándo

los e

n la

N

ació

n.

Art.

72º

. El C

ongr

eso

tiene

facu

ltad:

I.

Para

adm

itir n

uevo

s Es

tado

s o te

rrito

rios a

la

Uni

ón F

eder

al,

inco

rpor

ándo

los a

la

Nac

ión.

II

. Pa

ra e

rigir

los t

errit

orio

s en

Esta

dos,

cuan

do te

ngan

una

po

blac

ión

de o

chen

ta m

il ha

bita

ntes

y lo

s ele

men

tos

nece

sario

s par

a pr

ovee

r a su

ex

iste

ncia

pol

ítica

. II

I. Pa

ra fo

rmar

nue

vos E

stad

os

dent

ro d

e lo

s lím

ites d

e lo

s ex

iste

nte,

siem

pre

que

lo

pida

una

pob

laci

ón d

e oc

hent

a m

il ha

bita

ntes

, ju

stifi

cand

o pa

ra te

ner l

os

elem

ento

s nec

esar

ios p

ara

prov

eer a

sus e

xist

enci

a po

lític

a. O

irá e

n to

do c

aso

a la

s Leg

isla

tura

s, de

cuy

o te

rrito

rio se

trat

e, y

su

acue

rdo

sólo

tend

rá e

fect

o si

lo ra

tific

a la

may

oría

de

las L

egis

latu

ras d

e lo

s Es

tado

s.

Arti

culo

73º

.El C

ongr

eso

tiene

facu

ltad:

I.-

Par

a ad

miti

r nue

vos E

stad

os o

Te

rrito

rios a

la U

nión

Fed

eral

; II

.- Pa

ra e

rigir

los t

errit

orio

s en

Esta

dos

cuan

do te

ngan

una

pob

laci

ón d

e oc

hent

a m

il ha

bita

ntes

, y lo

s ele

men

tos

nece

sario

s par

a pr

ovee

r a su

exi

sten

cia

polít

ica.

II

I.- P

ara

form

ar n

uevo

s Est

ados

den

tro

de lo

s lim

ites d

e lo

s exi

sten

tes,

sien

do

nece

sario

al e

fect

o:

1o. -

que

la fr

acci

ón o

frac

cion

es q

ue

pida

n er

igirs

e en

Est

ados

, cue

nten

con

un

a po

blac

ión

de c

ient

o ve

inte

mil

habi

tant

es, p

or lo

men

os.

2o. -

que

se c

ompr

uebe

ant

e el

Con

gres

o qu

e tie

ne lo

s ele

men

tos b

asta

ntes

par

a pr

ovee

r a su

exi

sten

cia

polít

ica.

3o

. - q

ue se

an o

ídas

las L

egis

latu

ras d

e lo

s Est

ados

de

cuyo

terr

itorio

se tr

ate,

so

bre

la c

onve

nien

cia

o in

conv

enie

ncia

de

la e

recc

ión

del n

uevo

Est

ado,

qu

edan

do o

blig

adas

a d

ar su

info

rme

dent

ro d

e se

is m

eses

, con

tado

s des

de e

l dí

a en

que

se le

s rem

ita la

com

unic

ació

n re

spec

tiva.

4o

. - q

ue ig

ualm

ente

se o

iga

al

Ejec

utiv

o de

la F

eder

ació

n, e

l cua

l en

viar

a su

info

rme

dent

ro d

e si

ete

días

co

ntad

os d

esde

la fe

cha

en q

ue le

sea

pedi

do.

Arti

culo

73º

.El C

ongr

eso

tiene

facu

ltad:

I.-

Par

a ad

miti

r nue

vos E

stad

os a

la U

nión

Fe

dera

l; II

.- (s

e de

roga

). II

I.- P

ara

form

ar n

uevo

s Est

ados

den

tro

de lo

s lim

ites d

e lo

s exi

sten

tes,

sien

do

nece

sario

al e

fect

o:

1o. -

que

la fr

acci

ón o

frac

cion

es q

ue

pida

n er

igirs

e en

Est

ados

, cue

nten

con

un

a po

blac

ión

de c

ient

o ve

inte

mil

habi

tant

es, p

or lo

men

os.

2o. -

que

se c

ompr

uebe

ant

e el

Con

gres

o qu

e tie

ne lo

s ele

men

tos b

asta

ntes

par

a pr

ovee

r a su

exi

sten

cia

polít

ica.

3o

. - q

ue se

an o

ídas

las L

egis

latu

ras d

e lo

s Est

ados

de

cuyo

terr

itorio

se tr

ate,

so

bre

la c

onve

nien

cia

o in

conv

enie

ncia

de

la e

recc

ión

del n

uevo

Est

ado,

que

dand

o ob

ligad

as a

dar

su in

form

e de

ntro

de

seis

m

eses

, con

tado

s des

de e

l día

en

que

se le

s re

mita

la c

omun

icac

ión

resp

ectiv

a.

4o. -

que

igua

lmen

te se

oig

a al

Eje

cutiv

o de

la F

eder

ació

n, e

l cua

l env

iara

su

info

rme

dent

ro d

e si

ete

días

con

tado

s de

sde

la fe

cha

en q

ue le

sea

pedi

do.

5o. -

que

sea

vota

da la

ere

cció

n de

l nue

vo

Esta

do p

or d

os te

rcer

as p

arte

s de

los

Dip

utad

os y

Sen

ador

es p

rese

ntes

en

sus

resp

ectiv

as c

ámar

as.

Page 57: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

52

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

DE

L C

ON

GR

ESO

(C

ontin

uaci

ón)

C

onst

ituci

ón F

eder

al

1824

C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s E

stad

os U

nido

s Mex

ican

os

1857

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

5ª. A

rreg

lar d

efin

itiva

men

te lo

s lím

ites d

e lo

s Est

ados

, ter

min

ando

sus d

ifere

ncia

s cu

ando

no

haya

n co

nven

ido

entre

sí so

bre

la

dem

arca

ción

de

sus r

espe

ctiv

os D

istri

tos.

6ª. E

rigir

los t

errit

orio

s en

Esta

dos,

o ag

rega

rlos a

los e

xist

ente

s. 7ª

. Uni

r dos

o m

ás E

stad

os a

pet

ició

n de

sus

Legi

slat

uras

, par

a qu

e fo

rmen

uno

solo

, o

erig

ir ot

ro d

e nu

evo

dent

ro d

e lo

s lím

ites d

e la

s que

ya

exis

ten,

con

apr

obac

ión

de la

s tre

s cu

arta

s par

tes d

e lo

s mie

mbr

os p

rese

ntes

de

amba

s Cám

aras

, y ra

tific

ació

n de

igua

l nú

mer

o de

las L

egis

latu

ras d

e lo

s dem

ás

Esta

dos d

e la

Fed

erac

ión.

. Fija

r los

gas

tos

Gen

eral

es, e

stab

lece

r las

co

ntrib

ucio

nes n

eces

aria

s par

a cu

brirl

os,

arre

glar

su re

caud

ació

n, d

eter

min

ar su

in

vers

ión

y to

mar

anu

alm

ente

cue

ntas

al

gobi

erno

. 9ª

. Con

traer

deu

das s

obre

el e

rario

de

la

Fede

raci

ón y

des

igna

r gar

antía

s par

a cu

brirl

as.

10ª.

Rec

onoc

er la

deu

da n

acio

nal,

y se

ñala

r lo

s med

ios p

ara

cons

olid

arla

y a

mor

tizar

la.

11ª.

Arr

egla

r el c

omer

cio

con

las n

acio

nes

extra

njer

as y

ent

re lo

s dife

rent

es E

stad

os d

e la

Fed

erac

ión

y tri

bus d

e lo

s ind

ios.

12ª.

Dar

inst

rucc

ione

s par

a ce

lebr

ar

cont

acto

s con

la si

lla a

post

ólic

a, a

prob

arlo

s pa

ra su

ratif

icac

ión,

y a

rreg

lar e

l eje

rcic

io

del p

atro

nato

de

toda

la F

eder

ació

n.

IV.

Para

arr

egla

r de

finiti

vam

ente

los l

ímite

s de

los E

stad

os, t

erm

inan

do

las d

ifere

ncia

s que

ent

re

ello

s se

susc

iten

sobr

e de

mar

caci

ón d

e su

s re

spec

tivos

terr

itorio

s, m

enos

cua

ndo

esas

di

fere

ncia

s ten

gan

un

cará

cter

con

tenc

ioso

. V

. Pa

ra c

ambi

ar la

resi

denc

ia

de lo

s Sup

rem

os P

oder

es d

e la

Fed

erac

ión.

V

I. Pa

ra e

l arr

eglo

inte

rino

del

Dis

trito

Fed

eral

y te

rrito

rios

teni

endo

por

bas

e el

que

los

ciud

adan

os e

lijan

po

pula

rmen

te la

s au

torid

ades

pol

ítica

s, m

unic

ipal

es y

Judi

cial

es,

desi

gnán

dole

s ren

tas p

ara

cubr

ir su

s ate

ncio

nes

loca

les.

VII

. Pa

ra p

roba

r el p

resu

pues

to

de lo

s gas

tos d

e la

Fe

dera

ción

que

anu

alm

ente

de

be p

rese

ntar

le e

l Ej

ecut

ivo,

e im

pone

r las

co

ntrib

ucio

nes n

eces

aria

s pa

ra c

ubrir

lo.

5o. -

que

sea

vota

da la

ere

cció

n de

l nu

evo

Esta

do p

or d

os te

rcer

as p

arte

s de

los D

iput

ados

y S

enad

ores

pre

sent

es e

n su

s res

pect

ivas

cám

aras

. 6o

. - q

ue la

reso

luci

ón d

el C

ongr

eso

sea

ratif

icad

a po

r la

may

oría

de

las

Legi

slat

uras

de

los E

stad

os, p

revi

o ex

amen

de

la c

opia

del

exp

edie

nte,

si

empr

e qu

e ha

yan

dado

su

cons

entim

ient

o la

s Leg

isla

tura

s de

los

Esta

dos d

e cu

yo te

rrito

rio se

trat

e;

7o. -

si la

s Leg

isla

tura

s de

los E

stad

os

de c

uyo

terr

itorio

se tr

ate,

no

hubi

eren

da

do su

con

sent

imie

nto,

la ra

tific

ació

n de

que

hab

la la

frac

ción

ant

erio

r, de

berá

se

r hec

ha p

or la

s dos

terc

eras

par

tes d

el

tota

l de

Legi

slat

uras

de

los d

emás

Es

tado

s;

IV.-

Para

arr

egla

r def

initi

vam

ente

los

limite

s de

los E

stad

os, d

eter

min

ando

las

dife

renc

ias q

ue e

ntre

ello

s se

susc

iten

sobr

e la

s dem

arca

cion

es d

e su

s re

spec

tivos

terr

itorio

s, m

enos

cua

ndo

esas

dife

renc

ias t

enga

n un

car

ácte

r co

nten

cios

o;

V.-

Para

cam

biar

la re

side

ncia

de

los

Supr

emos

Pod

eres

de

la F

eder

ació

n;

VI.-

Par

a le

gisl

ar e

n to

do lo

rela

tivo

al

Dis

trito

Fed

eral

y T

errit

orio

s deb

iend

o so

met

erse

a la

s bas

es si

guie

ntes

:

6o. -

que

la re

solu

ción

del

Con

gres

o se

a ra

tific

ada

por l

a m

ayor

ía d

e la

s Le

gisl

atur

as d

e lo

s Est

ados

, pre

vio

exam

en d

e la

cop

ia d

el e

xped

ient

e,

siem

pre

que

haya

n da

do su

co

nsen

timie

nto

las L

egis

latu

ras d

e lo

s Es

tado

s de

cuyo

terr

itorio

se tr

ate.

7o

. - si

las L

egis

latu

ras d

e lo

s Est

ados

de

cuyo

terr

itorio

se tr

ate,

no

hubi

eren

dad

o su

con

sent

imie

nto,

la ra

tific

ació

n de

que

ha

bla

la fr

acci

ón a

nter

ior,

debe

rá se

r he

cha

por l

as d

os te

rcer

as p

arte

s del

tota

l de

Leg

isla

tura

s de

los d

emás

Est

ados

; IV

.- Pa

ra a

rreg

lar d

efin

itiva

men

te lo

s lim

ites d

e lo

s Est

ados

, det

erm

inan

do la

s di

fere

ncia

s que

ent

re e

llos s

e su

scite

n so

bre

las d

emar

caci

ones

de

sus

resp

ectiv

os te

rrito

rios,

men

os c

uand

o es

as

dife

renc

ias t

enga

n un

car

ácte

r co

nten

cios

o;

V.-

Para

cam

biar

la re

side

ncia

de

los

Supr

emos

Pod

eres

de

la F

eder

ació

n;

VI.-

(se

dero

ga)

VII

.- Pa

ra im

pone

r las

con

tribu

cion

es

nece

saria

s a c

ubrir

el p

resu

pues

to;

Page 58: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

53

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

DE

L C

ON

GR

ESO

(C

ontin

uaci

ón)

C

onst

ituci

ón F

eder

al

1824

C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s E

stad

os U

nido

s Mex

ican

os

1857

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

13ª.

Apr

obar

los t

rata

dos d

e pa

z, d

e al

ianz

a,

de a

mis

tad,

de

Fede

raci

ón, d

e ne

utra

lidad

A

rmad

a y

cual

quie

ra o

tra q

ue c

eleb

re e

l Pr

esid

ente

de

los E

stad

os U

nido

s con

po

tenc

ias e

xtra

njer

as.

14ª.

Hab

ilita

r tod

a cl

ase

de p

uerto

s, es

tabl

ecer

adu

anas

y d

esig

nar s

u ub

icac

ión.

15

ª. D

eter

min

ar y

uni

form

ar e

l pes

o, L

ey,

valo

r, tip

o y

deno

min

ació

n de

las m

oned

as

en to

dos l

os E

stad

os d

e la

Fed

erac

ión

y ad

opta

r un

sist

ema

Gen

eral

de

pesa

s y

med

idas

. 16

ª. D

ecre

tar l

a gu

erra

en

vist

a de

los d

atos

qu

e le

pre

sent

e el

Pre

side

nte

de lo

s Est

ados

U

nido

s. 17

ª. D

ar re

glas

par

a co

nced

er p

aten

tes d

e co

rso

y pa

ra d

ecla

rar b

uena

s o m

alas

las

pres

as d

e m

ar y

tier

ra.

18ª.

Des

igna

r la

Fuer

za A

rmad

a de

mar

y

tierr

a; fi

jar e

l con

tinge

nte

de h

ombr

es

resp

ectiv

o a

cada

Est

ado,

y d

ar o

rden

anza

s y

regl

amen

tos p

ara

su o

rgan

izac

ión

y se

rvic

io.

19ª.

Form

ar re

glam

ento

s par

a or

gani

zar,

arm

ar y

dis

cipl

inar

la m

ilici

a lo

cal d

e lo

s Es

tado

s, re

serv

ando

a c

ada

uno

el

nom

bram

ient

o re

spec

tivo

de o

ficia

les y

la

facu

ltad

de in

stru

irla

conf

orm

e a

la

disc

iplin

a pr

escr

ita p

or d

icho

s reg

lam

ento

s. 20

ª. C

once

der o

neg

ar la

ent

rada

de

tropa

s ex

tranj

eras

en

el te

rrito

rio d

e la

Fed

erac

ión.

VII

I. Pa

ra d

ar b

ases

baj

o la

s cu

ales

el E

jecu

tivo

pued

a ce

lebr

ar e

mpr

éstit

os so

bre

el c

rédi

to d

e la

Nac

ión;

pa

ra a

prob

ar e

sos m

ism

os

empr

éstit

os, y

par

a re

cono

cer y

man

dar p

agar

la

deu

da n

acio

nal.

IX.

Para

exp

edir

aran

cele

s so

bre

el c

omer

cio

extra

njer

o y

para

impe

dir,

por m

edio

de

base

s G

ener

ales

, que

en

el

com

erci

o de

Est

ado

a Es

tado

se e

stab

lezc

an

rest

ricci

ones

one

rosa

s. X

. Pa

ra e

stab

lece

r las

bas

es

Gen

eral

es d

e la

legi

slac

ión

mer

cant

il.

XI.

Para

cre

ar y

supr

imir

empl

eos p

úblic

os d

e la

Fe

dera

ción

, señ

alar

, au

men

tar o

dis

min

uir s

us

dota

cion

es.

1ª. E

l Dis

trito

Fed

eral

y lo

s ter

ritor

ios s

e di

vidi

rán

en m

unic

ipal

idad

es q

ue

tend

rán

la e

xten

sión

terr

itoria

l y n

úmer

o de

hab

itant

es su

ficie

ntes

par

a po

der

subs

istir

con

sus p

ropi

os re

curs

os y

co

ntrib

uir a

los g

asto

s com

unes

. 2ª

. Cad

a m

unic

ipal

idad

est

ará

a ca

rgo

de

un A

yunt

amie

nto

de e

lecc

ión

popu

lar

dire

cta

3ª. E

l Gob

iern

o de

l Dis

trito

Fed

eral

y

los d

e lo

s Ter

ritor

ios,

esta

rán

a ca

rgo

de

gobe

rnad

ores

que

dep

ende

rán

dire

ctam

ente

del

pre

side

nte

de la

R

epúb

lica.

El g

ober

nado

r del

Dis

trito

Fe

dera

l aco

rdar

á co

n el

Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica,

y lo

s de

los t

errit

orio

s, po

r el

cond

ucto

que

det

erm

ine

la le

y. T

anto

el

gobe

rnad

or d

el D

istri

to F

eder

al c

omo

el

de c

ada

terr

itorio

, ser

án n

ombr

ados

y

rem

ovid

os li

brem

ente

por

el p

resi

dent

e de

la R

epúb

lica.

. Los

Mag

istra

dos y

los j

uece

s de

prim

era

inst

anci

a de

l Dis

trito

Fed

eral

y

los d

e lo

s ter

ritor

ios,

será

n no

mbr

ados

po

r el C

ongr

eso

de la

Uni

ón, q

ue se

er

igirá

n en

Col

egio

Ele

ctor

a en

cad

a ca

so.

VII

I.- P

ara

dar b

ases

sobr

e la

s cua

les e

l Ej

ecut

ivo

pued

a ce

lebr

ar e

mpr

éstit

os

sobr

e el

cré

dito

de

la N

ació

n, p

ara

apro

bar

esos

mis

mos

em

prés

titos

y p

ara

reco

noce

r y

man

dar p

agar

la d

euda

nac

iona

l. N

ingú

n em

prés

tito

podr

á ce

lebr

arse

sino

par

a la

ej

ecuc

ión

de o

bras

que

dire

ctam

ente

pr

oduz

can

un in

crem

ento

en

los i

ngre

sos

públ

icos

, sal

vo lo

s que

se re

alic

en c

on

prop

ósito

s de

regu

laci

ón m

onet

aria

, las

op

erac

ione

s de

conv

ersi

ón y

los q

ue se

co

ntra

ten

dura

nte

algu

na e

mer

genc

ia

decl

arad

a po

r el P

resi

dent

e de

Rep

úblic

a en

los t

érm

inos

del

arti

culo

29.

Asi

mis

mo,

ap

roba

r anu

alm

ente

los m

onto

s de

ende

udam

ient

o qu

e de

berá

n in

clui

rse

en

la L

ey d

e in

gres

os, q

ue e

n su

cas

o re

quie

ra e

l gob

iern

o de

l Dis

trito

Fed

eral

y

las e

ntid

ades

de

su se

ctor

pub

lico,

co

nfor

me

a la

s bas

es d

e la

Ley

co

rres

pond

ient

e. E

l Eje

cutiv

o Fe

dera

l in

form

ara

anua

lmen

te a

l Con

gres

o de

la

Uni

ón so

bre

el e

jerc

icio

de

dich

a de

uda

a cu

yo e

fect

o el

Jefe

del

Dis

trito

Fed

eral

le

hará

lleg

ar e

l inf

orm

e qu

e so

bre

el

ejer

cici

o de

los r

ecur

sos c

orre

spon

dien

tes

hubi

ere

real

izad

o. E

l Jef

e de

l Dis

trito

Fe

dera

l inf

orm

ara

igua

lmen

te a

la

asam

blea

de

repr

esen

tant

es d

el D

istri

to

Fede

ral,

al re

ndir

la c

uent

a pu

blic

a;

Page 59: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

54

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

DE

L C

ON

GR

ESO

(C

ontin

uaci

ón)

C

onst

ituci

ón F

eder

al

1824

C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s E

stad

os U

nido

s Mex

ican

os

1857

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

21ª.

Perm

itir o

no

la e

stac

ión

de c

uadr

as d

e ot

ra p

oten

cia

por m

ás d

e un

mar

en

los

puer

tos M

exic

anos

. 22

ª. Pe

rmiti

r o n

o la

salid

a de

trop

as

naci

onal

es fu

era

de lo

s lím

ites d

e la

R

epúb

lica.

23

ª. C

rear

o su

prim

ir em

pleo

s púb

licos

de

la

Fede

raci

ón, s

eñal

ar, a

umen

tar o

dis

min

uir

sus d

otac

ione

s, re

tiros

y p

ensi

ones

. 24

ª. C

once

der p

erm

isos

y re

com

pens

as a

las

corp

orac

ione

s o p

erso

nas q

ue h

ayan

hec

ho

gran

des s

ervi

cios

a la

Rep

úblic

a y

decr

etar

ho

nore

s púb

licos

a la

mem

oria

pós

tum

a de

lo

s gra

ndes

hom

bres

. 25

ª. C

once

der a

mni

stía

s o in

dulto

s por

de

litos

, cuy

o co

noci

mie

nto

perte

nezc

a a

los

tribu

nale

s de

la F

eder

ació

n, e

n lo

s cas

os y

pr

evio

s req

uisi

tos q

ue p

revi

enen

las L

eyes

. 26

ª. Es

tabl

ecer

una

regl

a G

ener

al d

e na

tura

lizac

ión.

27

°ª. D

ar L

eyes

uni

form

es e

n to

dos l

os

Esta

dos s

obre

ban

carr

otas

. 28

ª. El

egir

un lu

gar q

ue si

rva

de re

side

ncia

a

los S

upre

mos

Pod

eres

de

la F

eder

ació

n y

ejer

cer e

n su

Dis

trito

las a

tribu

cion

es d

e Po

der L

egis

lativ

o de

un

Esta

do.

29ª.

Var

iar e

sta

resi

denc

ia c

uand

o lo

juzg

ue

nece

sario

. 30

ª. D

ar L

eyes

y d

ecre

tos p

ara

el a

rreg

lo d

e la

adm

inis

traci

ón in

terio

r de

los t

errit

orio

s.

XII

. Pa

ra ra

tific

ar, l

os

nom

bram

ient

os q

ue h

agan

el

Eje

cutiv

o de

los

Min

istro

s, A

gent

es

Dip

lom

átic

os, C

ónsu

les,

de

los E

mpl

eado

s Sup

erio

res

de H

acie

nda,

de

los

coro

nele

s y d

emás

ofic

iale

s su

perio

res d

el E

jérc

ito y

A

rmad

a na

cion

al.

XII

I. Pa

ra a

prob

ar lo

s Tra

tado

s, C

onve

nios

o C

onve

ncio

nes

Dip

lom

átic

as q

ue c

eleb

re e

l Ej

ecut

ivo.

X

IV.

Para

dec

lara

r la

guer

ra e

n vi

sta

de lo

s dat

os q

ue le

pr

esen

te e

l Eje

cutiv

o X

V.

Para

regl

amen

tar e

l mod

o en

que

deb

an e

xped

irse

las

pate

ntes

de

cors

o; p

ara

dict

ar L

eyes

, seg

ún la

s cu

ales

deb

an d

ecla

rars

e bu

enas

o m

alas

las p

resa

s de

mar

y ti

erra

, y p

ara

expe

dir l

as re

lativ

as a

l de

rech

o m

aríti

mo

de p

az y

gu

erra

.

En la

s fal

tas t

empo

rale

s o a

bsol

utas

de

los m

agis

trado

s, se

subs

titui

rán

ésto

s po

r nom

bram

ient

o de

l Con

gres

o de

la

Uni

ón, y

en

sus r

eces

os, p

or

nom

bram

ient

os p

rovi

sion

ales

de

la

com

isió

n pe

rman

ente

. Si l

a le

y or

gáni

ca

dete

rmin

ara

la m

aner

a de

supl

ir a

los

juec

es e

n su

s fal

tas t

empo

rale

s y

desi

gnar

á la

aut

orid

ad a

nte

la q

ue se

les

exig

irá la

s res

pons

abili

dade

s en

que

incu

rran

, sal

vo lo

dis

pues

to p

or e

sta

m

ism

a co

nstit

ució

n re

spec

to d

e re

spon

sabi

lidad

de

func

iona

rios.

5ª. E

l Min

iste

rio P

úblic

o en

el D

istri

to

Fede

ral y

en

los T

errit

orio

s, es

tará

a

carg

o de

un

Proc

urad

or G

ener

al, q

ue

resi

dirá

en

la c

iuda

d de

Méx

ico,

y d

el

núm

ero

de A

gent

es q

ue d

eter

min

e la

Le

y, d

epen

dien

do d

icho

func

iona

rio

dire

ctam

ente

del

Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica,

qui

en lo

nom

brar

á y

rem

over

á lib

rem

ente

. V

II.-

Para

impo

ner l

as c

ontri

buci

ones

ne

cesa

rias a

cub

rir e

l pre

supu

esto

;

IX.-

Para

impe

dir q

ue e

n el

com

erci

o de

Es

tado

a E

stad

o se

est

able

zcan

re

stric

cion

es;

X.-

Para

legi

slar

en

toda

la R

epúb

lica

sobr

e hi

droc

arbu

ros,

min

ería

, ind

ustri

a ci

nem

atog

ráfic

a, c

omer

cio,

jueg

os c

on

apue

stas

y so

rteos

, int

erm

edia

ción

y

serv

icio

s fin

anci

eros

, ene

rgía

elé

ctric

a y

nucl

ear,

y pa

ra e

xped

ir la

s Ley

es d

el

traba

jo re

glam

enta

rias d

el a

rticu

lo 1

23;

XI.-

Par

a cr

ear y

supr

imir

empl

eos

públ

icos

de

la F

eder

ació

n y

seña

lar,

aum

enta

r o d

ism

inui

r sus

dot

acio

nes;

X

II.-

Para

dec

lara

r la

guer

ra, e

n vi

sta

de

los d

atos

que

le p

rese

nte

el E

jecu

tivo;

X

III.-

Par

a di

ctar

Ley

es se

gún

las c

uale

s de

ben

decl

arar

se b

uena

s o m

alas

las

pres

as d

e m

ar y

tier

ra, y

par

a ex

pedi

r Le

yes r

elat

ivas

al d

erec

ho m

aríti

mo

de

paz

y gu

erra

; X

IV.-

Para

leva

ntar

y so

sten

er a

las

inst

ituci

ones

Arm

adas

de

la U

nión

, a

sabe

r: Ej

érci

to, M

arin

a de

Gue

rra

y Fu

erza

Aér

ea N

acio

nale

s, y

para

re

glam

enta

r su

orga

niza

ción

y se

rvic

io;

Page 60: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

55

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

DE

L C

ON

GR

ESO

(C

ontin

uaci

ón)

C

onst

ituci

ón F

eder

al

1824

C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s E

stad

os U

nido

s Mex

ican

os

1857

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

31ª.

Dic

tar t

odas

las L

eyes

y d

ecre

tos q

ue

sean

con

duce

ntes

, par

a lle

nar l

os o

bjet

os d

e qu

e ha

bla

el a

rtícu

lo 4

9, si

n m

ezcl

arse

en

la

adm

inis

traci

ón in

terio

r de

los E

stad

os. &

&

XV

I. Pa

ra c

once

der o

neg

ar la

en

trada

de

tropa

s ex

tranj

eras

en

el te

rrito

rio

de la

Fed

erac

ión

y co

nsen

tir

la e

stac

ión

de e

scua

dras

de

otra

pot

enci

a, p

or m

ás d

e un

mes

, en

las a

guas

de

la

Rep

úblic

a.

XV

II.

Para

per

miti

r la

salid

a de

tro

pas n

acio

nale

s fue

ra d

e lo

s lím

ites d

e la

Rep

úblic

a.

XV

III.

Para

leva

ntar

y so

sten

er e

l Ej

érci

to y

la A

rmad

a de

la

Uni

ón, y

par

a re

glam

enta

r su

org

aniz

ació

n y

serv

icio

. X

IX.

Para

dar

regl

amen

tos c

on e

l ob

jeto

de

orga

niza

r, ar

mar

y

disc

iplin

ar la

gua

rdia

na

cion

al, r

eser

vand

o a

los

ciud

adan

os q

ue la

form

en,

el n

ombr

amie

nto

resp

ectiv

o de

Jefe

s y o

ficia

les,

y a

los

Esta

dos,

la fa

culta

d de

in

stru

irla

conf

orm

e a

la

disc

iplin

a pr

escr

ita p

or

dich

os re

glam

ento

s.

XX

. Pa

ra d

ar su

con

sent

imie

nto

a fin

de

que

el E

jecu

tivo

pued

a di

spon

er d

e la

gu

ardi

a na

cion

al fu

era

de

sus r

espe

ctiv

os E

stad

os o

te

rrito

rios,

fijan

do la

Fue

rza

nece

saria

.

VII

I.- P

ara

dar b

ases

sobr

e la

s cua

les e

l Ej

ecut

ivo

pued

a ce

lebr

ar e

mpr

éstit

os

sobr

e el

cré

dito

de

la N

ació

n, p

ara

apro

bar e

sos m

ism

os e

mpr

éstit

os y

par

a re

cono

cer y

man

dar p

agar

la d

euda

na

cion

al. I

X.-

Para

exp

edir

aran

cele

s so

bre

el c

omer

cio

extra

njer

o y

para

im

pedi

r que

en

el c

omer

cio

de E

stad

o a

Esta

do se

est

able

zcan

rest

ricci

ones

. X

.- Pa

ra le

gisl

ar e

n to

da la

Rep

úblic

a so

bre

min

ería

, com

erci

o, in

stitu

cion

es

de c

rédi

to y

par

a es

tabl

ecer

el B

anco

de

Emis

ión

Uni

co e

n lo

s tér

min

os d

el

artíc

ulo

28º d

e es

ta c

onst

ituci

ón.

XI.-

Par

a cr

ear y

supr

imir

empl

eos

públ

icos

de

la F

eder

ació

n y

seña

lar,

aum

enta

r o d

ism

inui

r sus

dot

acio

nes;

X

II.-

Para

dec

lara

r la

guer

ra, e

n vi

sta

de

los d

atos

que

le p

rese

nte

el E

jecu

tivo;

X

III.-

Par

a re

glam

enta

r el m

odo

com

o de

ban

expe

dirs

e la

s pat

ente

s de

cors

o;

para

dic

tar l

eyes

segú

n la

s cua

les d

eban

de

clar

arse

bue

nas o

mal

as la

s pre

sas d

e m

ar y

tier

ra, y

par

a ex

pedi

r las

rela

tivas

al

der

echo

mar

ítim

o de

paz

y g

uerr

a;

XIV

.- Pa

ra le

vant

ar y

sost

ener

a la

s in

stitu

cion

es A

rmad

as d

e la

Uni

ón, a

sa

ber:

Ejér

cito

, Mar

ina

de G

uerr

a y

Fuer

za A

érea

Nac

iona

les,

y pa

ra

regl

amen

tar s

u or

gani

zaci

ón y

serv

icio

;

XV

.- Pa

ra d

ar re

glam

ento

s con

obj

eto

de

orga

niza

r, ar

mar

y d

isci

plin

ar la

gua

rdia

na

cion

al, r

eser

vánd

ose

a lo

s ciu

dada

nos

que

la fo

rman

, el n

ombr

amie

nto

resp

ectiv

o de

Jefe

s y o

ficia

les,

y a

los

Esta

dos l

a fa

culta

d de

inst

ruirl

a co

nfor

me

a la

dis

cipl

ina

pres

crita

por

dic

hos

regl

amen

tos;

X

VI.-

Par

a di

ctar

Ley

es so

bre

naci

onal

idad

, con

dici

ón ju

rídic

a de

los

extra

njer

os, c

iuda

daní

a, n

atur

aliz

ació

n,

colo

niza

ción

, em

igra

ción

e in

mig

raci

ón y

sa

lubr

idad

Gen

eral

de

la R

epúb

lica.

1a

.- El

con

sejo

de

salu

brid

ad G

ener

al

depe

nder

á di

rect

amen

te d

el P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a, si

n in

terv

enci

ón d

e ni

ngun

a se

cret

aria

de

Esta

do, y

sus d

ispo

sici

ones

G

ener

ales

será

n ob

ligat

oria

s en

el p

aís.

2a.-

En c

aso

de e

pide

mia

s de

cará

cter

gr

ave

o pe

ligro

de

inva

sión

de

enfe

rmed

ades

exó

ticas

en

el p

aís,

el

depa

rtam

ento

de

salu

brid

ad te

ndrá

ob

ligac

ión

de d

icta

r inm

edia

tam

ente

las

med

idas

pre

vent

ivas

indi

spen

sabl

es, a

re

serv

a de

ser d

espu

és sa

ncio

nada

s por

el

Pres

iden

te d

e la

Rep

úblic

a.

Page 61: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

56

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

DE

L C

ON

GR

ESO

(C

ontin

uaci

ón)

C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos

Mex

ican

os

1857

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os U

nido

s M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os U

nido

s M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

XX

I. Pa

ra d

icta

r Ley

es so

bre

natu

raliz

ació

n,

colo

niza

ción

y c

iuda

daní

a.

XX

II.

Para

dic

tar L

eyes

sobr

e ví

as G

ener

ales

de

com

unic

ació

n y

sobr

e po

stas

y c

orre

os,

XX

III.

Para

est

able

cer c

asas

de

mon

eda,

fija

r las

co

ndic

ione

s que

ést

a de

ba te

ner,

dete

rmin

ar e

l va

lor d

e la

ext

ranj

era,

y a

dopt

ar u

n si

stem

a G

ener

al d

e pe

sos y

med

idas

. X

XIV

. Pa

ra fi

jar l

as re

glas

a q

ue d

ebe

suje

tars

e la

oc

upac

ión

y en

ajeN

ació

n de

terr

enos

bal

díos

y

el p

reci

o de

ést

os.

XX

V.

Para

con

cede

r am

nist

ía p

or d

elito

s cuy

o co

noci

mie

nto

perte

nezc

a a

los t

ribun

ales

de

la

Fede

raci

ón.

XX

VI.

Para

con

cede

r pre

mio

s o re

com

pens

as p

or

serv

icio

s em

inen

tes p

rEst

ados

a la

pat

ria o

a la

hu

man

idad

y p

rivile

gios

por

tiem

po li

mita

do a

lo

s inv

ento

res o

per

fecc

iona

dore

s de

algu

na

mej

ora.

X

XV

II.

Para

pro

rrog

ar p

or tr

eint

a dí

as ú

tiles

, el p

rimer

pe

riodo

de

sesi

ones

ord

inar

ias.

XX

VII

I. Pa

ra fo

rmar

su re

glam

ento

inte

rior y

tom

ar la

s pr

ovid

enci

as n

eces

aria

s par

a ha

cer c

oncu

rrir

a lo

s Dip

utad

os a

usen

tes y

cor

regi

r las

falta

s u

omis

ione

s de

los p

rese

ntes

. X

XIX

. Pa

ra n

ombr

ar y

rem

over

libr

emen

te a

los

empl

eado

s de

su se

cret

aría

y a

los d

e la

co

ntad

uría

may

or, q

ue se

org

aniz

ará

segú

n lo

di

spon

ga la

Ley

. X

XIV

P

ara

expe

dir t

odas

las L

eyes

que

sean

ne

cesa

rias y

pro

pias

par

a ha

cer e

fect

ivas

las f

acul

tade

s an

tece

dent

es y

toda

s las

otra

s con

cedi

das p

or é

sta

Con

stitu

ción

a lo

s Pod

eres

de

la U

nión

. &&

XV

.- Pa

ra d

ar re

glam

ento

s con

obj

eto

de o

rgan

izar

, ar

mar

y d

isci

plin

ar la

gua

rdia

nac

iona

l, re

serv

ándo

se a

lo

s ciu

dada

nos q

ue la

form

an, e

l nom

bram

ient

o re

spec

tivo

de Je

fes y

ofic

iale

s, y

a lo

s Est

ados

la

facu

ltad

de in

stru

irla

conf

orm

e a

la d

isci

plin

a pr

escr

ita

por d

icho

s reg

lam

ento

s;

XV

I.- P

ara

dict

ar L

eyes

sobr

e ci

udad

anía

, na

tura

lizac

ión,

col

oniz

ació

n, e

mig

raci

ón e

inm

igra

ción

y

salu

brid

ad G

ener

al d

e la

Rep

úblic

a.

1a.-

El c

onse

jo d

e sa

lubr

idad

Gen

eral

dep

ende

dire

ctam

ente

del

Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a, si

n in

terv

enci

ón d

e ni

ngun

a se

cret

aria

de

Esta

do, y

sus

disp

osic

ione

s Gen

eral

es se

rán

oblig

ator

ias e

n el

paí

s. 2a

.- En

cas

o de

epi

dem

ias d

e ca

ráct

er g

rave

o p

elig

ro

de in

vasi

ón d

e en

ferm

edad

es e

xótic

as e

n el

paí

s, el

D

epar

tam

ento

de

Salu

brid

ad te

ndrá

obl

igac

ión

de

dict

ar in

med

iata

men

te la

s med

idas

pre

vent

ivas

in

disp

ensa

bles

, a re

serv

a de

ser d

espu

és sa

ncio

nada

s po

r el P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica.

3a

.- La

aut

orid

ad sa

nita

ria se

rá e

jecu

tiva

y su

s di

spos

icio

nes s

erán

obe

deci

das p

or la

s aut

orid

ades

ad

min

istra

tivas

del

paí

s. 4a

.- La

s med

idas

que

el c

onse

jo h

aya

pues

to e

n vi

gor

en la

cam

paña

con

tra e

l alc

ohol

ism

o y

la v

enta

de

subs

tanc

ias q

ue e

nven

enan

al i

ndiv

iduo

o d

egen

eran

la

raza

, ser

án d

espu

és re

visa

das p

or e

l Con

gres

o de

la

Uni

ón e

n lo

s cas

os q

ue le

com

peta

n;

XV

II.-

Para

dic

tar L

eyes

sobr

e ví

as G

ener

ales

de

com

unic

ació

n, y

sobr

e po

stas

y c

orre

os, p

ara

expe

dir

leye

s sob

re e

l uso

y a

prov

echa

mie

nto

de la

s agu

as d

e ju

risdi

cció

n Fe

dera

l;

3a.-

La a

utor

idad

sani

taria

será

eje

cutiv

a y

sus

disp

osic

ione

s ser

án o

bede

cida

s por

las a

utor

idad

es

adm

inis

trativ

as d

el p

aís.

4a.-

Las m

edid

as q

ue e

l con

sejo

hay

a pu

esto

en

vigo

r en

la c

ampa

ña c

ontra

el a

lcoh

olis

mo

y la

ven

ta d

e su

bsta

ncia

s que

env

enen

an a

l ind

ivid

uo o

deg

ener

an la

es

peci

e hu

man

a, a

sí c

omo

las a

dopt

adas

par

a pr

even

ir y

com

batir

la c

onta

miN

ació

n am

bien

tal,

será

n de

spué

s re

visa

das p

or e

l Con

gres

o de

la U

nión

en

los c

asos

que

le

com

peta

n;

XV

II.-

Para

dic

tar L

eyes

sobr

e va

is G

ener

ales

de

com

unic

ació

n, y

sobr

e po

stas

y c

orre

os, p

ara

expe

dir

Leye

s sob

re e

l uso

y a

prov

echa

mie

nto

de la

s agu

as d

e ju

risdi

cció

n Fe

dera

l; X

VII

I.- P

ara

esta

blec

er c

asas

de

mon

eda,

fija

r las

co

ndic

ione

s que

est

a de

ba te

ner,

dict

ar re

glas

par

a de

term

inar

el v

alor

rela

tivo

de la

mon

eda

extra

njer

a y

adop

tar u

n si

stem

a G

ener

al d

e pe

sas y

med

idas

; X

IX.-

Para

fija

r las

regl

as a

que

deb

a su

jeta

rse

la

ocup

ació

n y

enaj

eNac

ión

de te

rren

os b

aldí

os y

el

prec

io d

e es

tos;

X

X.-

Para

exp

edir

las L

eyes

de

orga

niza

ción

del

cu

erpo

dip

lom

átic

o y

del c

uerp

o co

nsul

ar M

exic

anos

; X

XI.-

Par

a es

tabl

ecer

los d

elito

s y fa

ltas c

ontra

la

Fede

raci

ón y

fija

r los

cas

tigos

que

por

ello

s deb

an

impo

ners

e.

Las a

utor

idad

es F

eder

ales

pod

rán

cono

cer t

ambi

én d

e lo

s del

itos d

el fu

ero

com

ún, c

uand

o es

tos t

enga

n co

nexi

dad

con

delit

os F

eder

ales

; X

XII

.- Pa

ra c

once

der a

mni

stía

s por

del

itos c

uyo

cono

cim

ient

o pe

rtene

zca

a lo

s trib

unal

es d

e la

Fe

dera

ción

;

Page 62: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

57

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

DE

L C

ON

GR

ESO

(C

ontin

uaci

ón)

C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l) C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

XV

III.-

Par

a es

tabl

ecer

cas

as d

e m

oned

a, fi

jar l

as c

ondi

cion

es q

ue e

sta

deba

tene

r, de

term

inar

el v

alor

de

la e

xtra

njer

a y

adop

tar u

n si

stem

a G

ener

al d

e pe

sas y

m

edid

as;

XIX

.- Pa

ra fi

jar l

as re

glas

a q

ue d

eba

suje

tars

e la

ocu

paci

ón y

ena

jena

ción

de

terr

enos

bal

díos

y e

l pre

cio

de e

stos

; X

X.-

Para

exp

edir

las L

eyes

de

orga

niza

ción

del

cue

rpo

dipl

omát

ico

y de

l cue

rpo

cons

ular

Mex

ican

os;

XX

I.- P

ara

defin

ir lo

s del

itos y

falta

s con

tra la

Fed

erac

ión

y fij

ar lo

s cas

tigos

que

po

r ello

s deb

an im

pone

rse.

X

XII

.- Pa

ra c

once

der a

mni

stía

s por

del

itos c

uyo

cono

cim

ient

o pe

rtene

zca

a lo

s tri

buna

les d

e la

Fed

erac

ión;

X

XII

I.- P

ara

form

ar su

regl

amen

to in

terio

r y to

mar

las p

rovi

denc

ias n

eces

aria

s a fi

n de

hac

er c

oncu

rrir

a lo

s Dip

utad

os y

Sen

ador

es a

usen

tes y

cor

regi

r las

falta

s y

omis

ione

s de

los p

rese

ntes

. X

XIV

.- Pa

ra e

xped

ir la

Ley

Org

ánic

a de

la c

onta

duría

may

or;

XX

V.-

Para

con

stitu

irse

en C

oleg

io E

lect

ora

y no

mbr

ar a

los m

agis

trado

s de

la

Supr

ema

Cor

te d

e Ju

stic

ia d

e la

Nac

ión,

los m

agis

trado

s y ju

eces

del

Dis

trito

Fe

dera

l y T

errit

orio

s.

XX

VI.-

Par

a ac

epta

r las

renu

ncia

s de

los m

agis

trado

s de

la S

upre

ma

Cor

te d

e Ju

stic

ia d

e la

Nac

ión

y de

los

mag

istra

dos y

juec

es d

el D

istri

to F

eder

al y

Te

rrito

rios,

y no

mbr

ar lo

s sus

titut

os d

e di

chos

func

iona

rios e

n su

s fal

tas t

empo

rale

s o

abso

luta

s. X

XV

II.-

Para

est

able

cer e

scue

las p

rofe

sion

ales

de

inve

stig

ació

n ci

entíf

ica,

de

bella

s ar

tes,

de e

nseñ

anza

técn

ica,

esc

uela

s prá

ctic

as d

e ag

ricul

tura

, de

arte

s y o

ficio

s, m

useo

s, bi

blio

teca

s, ob

serv

ator

ios y

dem

ás in

stitu

tos c

once

rnie

ntes

a la

cul

tura

su

perio

r gen

eral

de

los h

abita

ntes

de

la R

epúb

lica,

ent

re ta

nto

dich

os

esta

blec

imie

ntos

pue

den

sost

ener

se p

or la

inic

iativ

a de

los p

artic

ular

es, s

in q

ue e

sas

facu

ltade

s sea

n ex

clus

ivas

de

la F

eder

ació

n. L

os tí

tulo

s que

se e

xpid

an p

or lo

s es

tabl

ecim

ient

os d

e qu

e se

trat

a su

stitu

irán

sus e

fect

os e

n to

da la

Rep

úblic

a.

XX

VII

I.- P

ara

cons

titui

rse

en C

oleg

io E

lect

oral

y e

legi

r al c

iuda

dano

que

deb

e su

stitu

ir al

pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a, y

a se

a co

n ca

ráct

er d

e su

stitu

to o

de

prov

isio

nal e

n lo

s tér

min

os d

e lo

s artí

culo

s 84°

y 8

5° d

e es

ta c

onst

ituci

ón.

XX

IX.-

Par

a ac

epta

r la

renu

ncia

del

car

go d

e Pr

esid

ente

de

la R

epúb

lica.

XX

III.-

Par

a ex

pedi

r Ley

es q

ue e

stab

lezc

an la

s bas

es d

e co

ordi

Nac

ión

entre

la

Fede

raci

ón, e

l Dis

trito

Fed

eral

, los

Est

ados

y lo

s mun

icip

ios,

en m

ater

ia d

e se

gurid

ad p

ublic

a; a

sí c

omo

para

la o

rgan

izac

ión

y fu

ncio

nam

ient

o, e

l ing

reso

, se

lecc

ión,

pro

moc

ión

y re

cono

cim

ient

o de

los i

nteg

rant

es d

e la

s ins

tituc

ione

s de

segu

ridad

pub

lica

en e

l ám

bito

Fed

eral

; X

XIV

.- Pa

ra e

xped

ir la

Ley

Org

ánic

a de

la c

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duría

may

or;

XX

V.-

Para

est

able

cer,

orga

niza

r y so

sten

er e

n to

da la

Rep

úblic

a es

cuel

as ru

rale

s, el

emen

tale

s, su

perio

res,

secu

ndar

ias y

pro

fesi

onal

es; d

e in

vest

igac

ión

cien

tífic

a, d

e be

llas a

rtes y

de

ense

ñanz

a té

cnic

a; e

scue

las p

ract

icas

de

agric

ultu

ra y

de

min

ería

, de

arte

s y o

ficio

s, m

useo

s, bi

blio

teca

s, ob

serv

ator

ios y

dem

ás in

stitu

tos

conc

erni

ente

s a la

cul

tura

Gen

eral

de

los h

abita

ntes

de

la N

ació

n y

legi

slar

en

todo

lo

que

se re

fiere

a d

icha

s ins

tituc

ione

s; p

ara

legi

slar

sobr

e m

onum

ento

s ar

queo

lógi

cos,

artís

ticos

e h

istó

ricos

, cuy

a co

nser

vaci

ón se

a de

inte

rés n

acio

nal;

así

com

o pa

ra d

icta

r las

Ley

es e

ncam

inad

as a

dis

tribu

ir co

nven

ient

emen

te e

ntre

la

Fede

raci

ón, l

os E

stad

os y

los m

unic

ipio

s el e

jerc

icio

de

la fu

nció

n ed

ucat

iva

y la

s ap

orta

cion

es e

conó

mic

as c

orre

spon

dien

tes a

ese

serv

icio

pub

lico,

bus

cand

o un

ifica

r y

coor

dina

r la

educ

ació

n en

toda

la R

epúb

lica.

Los

títu

los q

ue se

exp

idan

por

los

esta

blec

imie

ntos

de

que

se tr

ata

surti

rán

sus e

fect

os e

n to

da la

Rep

úblic

a;

XX

VI.-

Par

a co

nced

er li

cenc

ia a

l Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a y

para

con

stitu

irse

en

cole

gio

elec

tora

l y d

esig

nar a

l ciu

dada

no q

ue d

eba

subs

titui

r al P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a, y

a se

a co

n el

car

ácte

r de

subs

titut

o, in

terin

o o

prov

isio

nal,

en lo

s té

rmin

os d

e lo

s artí

culo

s 84

y 85

° de

esta

Con

stitu

ción

; X

XV

II.-

Para

est

able

cer,

orga

niza

r y so

sten

er e

n to

da la

Rep

úblic

a es

cuel

as ru

rale

s, el

emen

tale

s, su

perio

res,

secu

ndar

ias y

pro

fesi

onal

es; d

e in

vest

igac

ión

cien

tífic

a, d

e be

llas a

rtes y

de

ense

ñanz

a té

cnic

a; e

scue

las p

ract

icas

de

agric

ultu

ra, d

e ar

tes y

of

icio

s, m

useo

s, bi

blio

teca

s, ob

serv

ator

ios y

dem

ás in

stitu

tos c

once

rnie

ntes

a la

cu

ltura

Gen

eral

de

los h

abita

ntes

de

la N

ació

n, y

legi

slar

en

todo

lo q

ue se

refie

ra a

di

chas

inst

ituci

ones

. La

Fed

erac

ión

tend

rá ju

risdi

cció

n so

bre

los p

lant

eles

que

ella

est

able

zca,

sost

enga

y

orga

nice

, sin

men

osca

bo d

e la

libe

rtad

que

tiene

n lo

s Est

ados

par

a le

gisl

ar so

bre

el

mis

mo

ram

o ed

ucac

iona

l. Lo

s títu

los q

ue se

exp

idan

por

los e

stab

leci

mie

ntos

de

que

se tr

ata,

surti

rán

sus e

fect

os e

n to

da la

Rep

úblic

a.

XX

VII

I.- (s

e de

roga

).

Page 63: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

58

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

DE

L C

ON

GR

ESO

(C

ontin

uaci

ón)

C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l) C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

XX

X.-

Para

exa

min

ar la

cue

nta

que

anua

lmen

te d

ebe

pres

enta

rle e

l Pod

er E

jecu

tivo,

de

bien

do c

ompr

ende

r dic

ho e

xam

en, n

o só

lo la

con

form

idad

de

las p

artid

as

gast

adas

por

el P

resu

pues

to d

e Eg

reso

s, si

no ta

mbi

én la

exa

ctitu

d y

just

ifica

ción

de

tale

s par

tidas

. X

XX

.- Pa

ra e

xped

ir to

das l

as le

yes q

ue se

an n

eces

aria

s a o

bjet

o de

hac

er e

fect

ivas

la

s fac

ulta

des a

nter

iore

s, y

toda

s las

otra

s con

cedi

das p

or e

sta

Con

stitu

ción

a lo

s Po

dere

s de

la U

nión

. &&

XX

IX.-

Para

est

able

cer c

ontri

buci

ones

: 1o

. - so

bre

el c

omer

cio

exte

rior;

2o. -

sobr

e el

apr

ovec

ham

ient

o y

expl

otac

ión

de lo

s rec

urso

s nat

ural

es

com

pren

dido

s en

los p

árra

fos 4

o. Y

5o.

Del

arti

culo

27°

; 3o

. - so

bre

inst

ituci

ones

de

créd

ito y

soci

edad

es d

e se

guro

s;

4o. -

sobr

e se

rvic

ios p

úblic

os c

once

sion

ados

o e

xplo

tado

s dire

ctam

ente

por

la

Fede

raci

ón; y

5o

. - e

spec

iale

s sob

re:

A) e

nerg

ía e

léct

rica;

B

) pro

ducc

ión

y co

nsum

o de

taba

cos l

abra

dos;

C

) gas

olin

a y

otro

s pro

duct

os d

eriv

ados

del

pet

róle

o;

D) c

erill

os y

fósf

oros

; E)

agu

amie

l y p

rodu

ctos

de

su fe

rmen

taci

ón;

F) e

xplo

taci

ón fo

rest

al, y

G

) pro

ducc

ión

y co

nsum

o de

cer

veza

. La

s ent

idad

es fe

dera

tivas

par

ticip

aran

en

el re

ndim

ient

o de

est

as c

ontri

buci

ones

es

peci

ales

, en

la p

ropo

rció

n qu

e la

Ley

secu

ndar

ia F

eder

al d

eter

min

e. L

as

Legi

slat

uras

loca

les f

ijara

n el

por

cent

aje

corr

espo

ndie

nte

a lo

s mun

icip

ios,

en su

s in

gres

os p

or c

once

pto

de im

pues

tos s

obre

ene

rgía

elé

ctric

a;

XX

IX-B

.- Pa

ra le

gisl

ar so

bre

las c

arac

terís

ticas

y u

so d

e la

ban

dera

, esc

udo

e hi

mno

na

cion

ales

. X

XIX

-C.-

Para

exp

edir

las L

eyes

que

est

able

zcan

la c

oncu

rren

cia

del g

obie

rno

Fede

ral,

de lo

s Est

ados

y d

e lo

s mun

icip

ios,

en e

l ám

bito

de

sus r

espe

ctiv

as

com

pete

ncia

s, en

mat

eria

de

asen

tam

ient

os h

uman

os, c

on o

bjet

o de

cum

plir

los

fines

pre

vist

os e

n el

pár

rafo

terc

ero

del a

rticu

lo 2

7° d

e es

ta C

onst

ituci

ón;

XX

IX-D

.- Pa

ra e

xped

ir Le

yes s

obre

pla

neac

ión

naci

onal

del

des

arro

llo e

conó

mic

o y

soci

al;

XX

IX-E

.- Pa

ra e

xped

ir Le

yes p

ara

la p

rogr

amac

ión,

pro

moc

ión,

con

certa

ción

y

ejec

ució

n de

acc

ione

s de

orde

n ec

onóm

ico,

esp

ecia

lmen

te la

s ref

eren

tes a

l aba

sto

y ot

ras q

ue te

ngan

com

o fin

la p

rodu

cció

n su

ficie

nte

y op

ortu

na d

e bi

enes

y se

rvic

ios,

soci

al y

nac

iona

lmen

te n

eces

ario

s;

Page 64: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

59

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

DE

L C

ON

GR

ESO

(C

ontin

uaci

ón)

C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

XX

IX-F

.- Pa

ra e

xped

ir Le

yes t

endi

ente

s a la

pro

moc

ión

de la

inve

rsió

n m

exic

ana,

la re

gula

ción

de

la in

vers

ión

extra

njer

a, la

tran

sfer

enci

a de

tecn

olog

ía y

la g

ener

ació

n,

difu

sión

y a

plic

ació

n de

los c

onoc

imie

ntos

cie

ntífi

cos y

tecn

ológ

icos

que

requ

iere

el d

esar

rollo

nac

iona

l; X

XIX

-G.-

Para

exp

edir

Leye

s que

est

able

zcan

la c

oncu

rren

cia

del g

obie

rno

Fede

ral,

de lo

s gob

iern

os d

e lo

s Est

ados

y d

e lo

s mun

icip

ios,

en e

l ám

bito

de

sus r

espe

ctiv

as

com

pete

ncia

s, en

mat

eria

de

prot

ecci

ón a

l am

bien

te y

de

pres

erva

ción

y re

stau

raci

ón d

el e

quili

brio

eco

lógi

co;

XX

IX-H

.- Pa

ra e

xped

ir Le

yes q

ue in

stitu

yan

tribu

nale

s de

lo c

onte

ncio

so-a

dmin

istra

tivo,

dot

ados

de

plen

a au

tono

mía

par

a di

ctar

sus f

allo

s, y

que

teng

an a

su c

argo

di

rimir

las c

ontro

vers

ias q

ue se

susc

iten

entre

la a

dmin

istra

ción

pub

lica

Fede

ral y

los p

artic

ular

es, e

stab

leci

endo

las n

orm

as p

ara

su o

rgan

izac

ión,

su fu

ncio

nam

ient

o, e

l pr

oced

imie

nto

y lo

s rec

urso

s con

tra su

s res

oluc

ione

s;

XX

IX-I

. Par

a ex

pedi

r Ley

es q

ue e

stab

lezc

an la

s bas

es so

bre

las c

uale

s la

Fede

raci

ón, l

os E

stad

os, e

l Dis

trito

Fed

eral

y lo

s mun

icip

ios,

coor

dina

ran

sus a

ccio

nes e

n m

ater

ia d

e pr

otec

ción

civ

il, y

X

XIX

-J. P

ara

legi

slar

en

mat

eria

de

depo

rte, e

stab

leci

endo

las b

ases

Gen

eral

es d

e co

ordi

naci

ón d

e la

facu

ltad

conc

urre

nte

entre

la F

eder

ació

n, lo

s Est

ados

, el D

istri

to

Fede

ral y

mun

icip

ios;

asi

mis

mo

de la

par

ticip

ació

n de

los s

ecto

res s

ocia

l y p

rivad

o, y

X

XX

.- Pa

ra e

xped

ir to

das l

as L

eyes

que

sean

nec

esar

ias,

a ob

jeto

de

hace

r efe

ctiv

as la

s fac

ulta

des a

nter

iore

s, y

toda

s las

otra

s con

cedi

das p

or e

sta

Con

stitu

ción

a lo

s Po

dere

s de

la U

nión

. &&

Page 65: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

60

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

EX

CL

USI

VA

S D

E L

A C

ÁM

AR

A D

E D

IPU

TA

DO

S C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l) C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

Art.

74

º. So

n fa

culta

des

excl

usiv

as

de

la

Cám

ara

de

Dip

utad

os:

I. Er

igirs

e en

Col

egio

Ele

ctor

al p

ara

ejer

cer l

as a

tribu

cion

es

que

la L

ey s

eñal

a re

spec

to a

la e

lecc

ión

de P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a.

II.-

Vig

ilar p

or m

edio

de

una

com

isió

n de

su

seno

, el e

xact

o de

sem

peño

de

las f

unci

ones

de

la c

onta

duría

may

or;

III.-

Nom

brar

a lo

s Jef

es y

dem

ás e

mpl

eado

s de

esa

ofic

ina;

IV

. A

prob

ar e

l pr

esup

uest

o an

ual

de g

asto

s di

scut

iend

o pr

imer

o la

s co

ntrib

ucio

nes

que

a su

juic

io d

eban

dec

reta

rse

para

cub

rir a

quel

. V

. Con

ocer

las

acus

acio

nes

que

se h

agan

a lo

s fu

ncio

nario

s pú

blic

os

de

que

habl

a es

ta

Con

stitu

ción

, po

r de

litos

of

icia

les,

y en

su c

aso,

form

ular

acu

saci

ón a

nte

la C

ámar

a de

Se

nado

res

y er

igirs

e en

Gra

n Ju

rado

par

a de

clar

ar s

i ha

o no

lu

gar

a pr

oced

er c

ontra

alg

uno

de lo

s fu

ncio

nario

s pú

blic

os

que

goza

n de

fuer

o co

nstit

ucio

nal,

cuan

do se

an a

cusa

dos p

or

delit

os d

el o

rden

com

ún.

VI.

Las

dem

ás

que

le

conf

iere

ex

pres

amen

te

esta

C

onst

ituci

ón. &

&

Arti

culo

74º

.Son

facu

ltade

s exc

lusi

vas d

e la

Cám

ara

de D

iput

ados

: I.-

Exp

edir

el b

ando

sol

emne

par

a da

r a c

onoc

er e

n to

da la

Rep

úblic

a la

dec

lara

ción

de

Pres

iden

te e

lect

o qu

e hu

bier

e he

cho

el tr

ibun

al e

lect

oral

del

Pod

er Ju

dici

al d

e la

Fed

erac

ión;

II

.- V

igila

r por

med

io d

e un

a co

mis

ión

de s

u se

no, e

l exa

cto

dese

mpe

ño d

e la

s fu

ncio

nes

de la

con

tadu

ría

may

or;

III.-

Nom

brar

a lo

s Jef

es y

dem

ás e

mpl

eado

s de

esa

ofic

ina;

IV

.- Ex

amin

ar, d

iscu

tir y

apr

obar

anu

alm

ente

el

pres

upue

sto

de e

gres

os d

e la

Fed

erac

ión,

dis

cutie

ndo

prim

ero

las

cont

ribuc

ione

s qu

e, a

su

juic

io, d

eben

dec

reta

rse

para

cub

rirlo

, así

com

o re

visa

r la

cue

nta

publ

ica

del a

ño a

nter

ior.

El E

jecu

tivo

Fede

ral h

ará

llega

r a la

cám

ara

la in

icia

tiva

de L

ey d

e in

gres

os y

el p

roye

cto

de p

resu

pues

to

de e

gres

os d

e la

Fed

erac

ión

a m

as ta

rdar

el d

ía 1

5 de

l mes

de

novi

embr

e o

hast

a el

día

15

de d

icie

mbr

e cu

ando

inic

ie s

u en

carg

o en

la f

echa

pre

vist

a po

r el

arti

culo

83°

, deb

iend

o co

mpa

rece

r el

sec

reta

rio d

el

desp

acho

cor

resp

ondi

ente

a d

ar c

uent

a de

los

mis

mos

. No

podr

á ha

ber o

tras p

artid

as se

cret

as, f

uera

de

las

que

se c

onsi

dere

n ne

cesa

rias,

con

ese

cará

cter

, en

el m

ism

o pr

esup

uest

o; la

s que

em

plea

ran

los s

ecre

tario

s po

r acu

erdo

esc

rito

del P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica.

La

rev

isió

n de

la

cuen

ta p

ublic

a te

ndrá

por

obj

eto

cono

cer

los

resu

ltado

s de

la

gest

ión

finan

cier

a,

com

prob

ar si

se h

a aj

usta

do a

los c

riter

ios s

eñal

ados

por

el p

resu

pues

to y

el c

umpl

imie

nto

de lo

s obj

etiv

os

cont

enid

os e

n lo

s pro

gram

as.

Si d

el e

xam

en q

ue re

alic

e la

con

tadu

ría m

ayor

de

Hac

iend

a ap

arec

iera

n di

scre

panc

ias e

ntre

las c

antid

ades

ga

stad

as y

las

parti

das

resp

ectiv

as d

el p

resu

pues

to o

no

exis

tiera

exa

ctitu

d o

just

ifica

ción

en

los

gast

os

hech

os, s

e de

term

inar

an la

s res

pons

abili

dade

s de

acue

rdo

con

la L

ey.

La c

uent

a pu

blic

a de

l año

ant

erio

r deb

erá

ser p

rese

ntad

a a

la c

ámar

a de

Dip

utad

os d

el h

. Con

gres

o de

la

Uni

ón d

entro

de

los

diez

prim

eros

día

s de

l mes

de

juni

o. S

olo

se p

odrá

am

plia

r el p

lazo

de

pres

enta

ción

de

la

inic

iativ

a de

Ley

de

ingr

esos

y d

el p

roye

cto

de p

resu

pues

to d

e eg

reso

s, as

í co

mo

de l

a cu

enta

pu

blic

a, c

uand

o m

edie

sol

icitu

d de

l Eje

cutiv

o su

ficie

ntem

ente

just

ifica

da a

juic

io d

e la

cám

ara

o de

la

Com

isió

n Pe

rman

ente

, deb

iend

o co

mpa

rece

r en

todo

cas

o el

sec

reta

rio d

el d

espa

cho

corr

espo

ndie

nte

a in

form

ar d

e la

s raz

ones

que

lo m

otiv

en;

V.-

Dec

lara

r si h

a o

no lu

gar a

pro

cede

r pen

alm

ente

con

tra lo

s se

rvid

ores

púb

licos

que

hub

iere

n in

curr

ido

en d

elito

en

los

térm

inos

del

arti

culo

111

°º d

e es

ta C

onst

ituci

ón. C

onoc

er d

e la

s im

puta

cion

es q

ue s

e ha

gan

a lo

s ser

vido

res p

úblic

os a

que

se re

fiere

el a

rticu

lo 1

10º d

e es

ta C

onst

ituci

ón y

fung

ir co

mo

órga

no

de a

cusa

ción

en

los j

uici

os p

olíti

cos q

ue c

ontra

est

os se

inst

aure

n;

VI.-

(se

dero

ga);;

V

II.-

(se

dero

ga);

VII

I.- L

as d

emás

que

le c

onfie

re e

xpre

sam

ente

est

a C

onst

ituci

ón. &

&

Page 66: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

61

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

EX

CL

USI

VA

S D

E L

A C

ÁM

AR

A D

E S

EN

AD

OR

ES

C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l) C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

) A

rticu

lo 7

6º.

Son

facu

ltade

s exc

lusi

vas d

el S

enad

o:

I: A

prob

ar lo

s tra

tado

s y

conv

enci

ones

dip

lom

átic

as q

ue c

eleb

re e

l Pre

side

nte

de

la R

epúb

lica

con

las p

oten

cias

ext

ranj

eras

. II

.- R

atifi

car

los

nom

bram

ient

os q

ue e

l m

ism

o fu

ncio

nario

hag

a de

Min

istro

s, A

gent

es D

iplo

mát

icos

, Cón

sule

s G

ener

ales

, Em

plea

dos

Supe

riore

s de

Hac

iend

a,

coro

nele

s y

dem

ás J

efes

sup

erio

res

del

Ejér

cito

y A

rmad

a N

acio

nale

s, en

los

rmin

os q

ue la

Ley

dis

pong

a;

III.-

Aut

oriz

arlo

tam

bién

par

a qu

e pu

eda

perm

itir

la s

alid

a de

tro

pas

naci

onal

es

fuer

a de

los

limite

s de

l paí

s, el

pas

o de

trop

as e

xtra

njer

as p

or e

l ter

ritor

io n

acio

nal

y la

est

ació

n de

esc

uadr

as d

e ot

ra p

oten

cia,

por

mas

de

un m

es,

en a

guas

m

exic

anas

; IV

.- D

ar s

u co

nsen

timie

nto

para

que

el P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

pued

a di

spon

er

de la

gua

rdia

nac

iona

l fue

ra d

e su

s re

spec

tivos

Est

ados

o T

errit

orio

s , f

ijand

o la

Fu

erza

nec

esar

ia;

V.-

Dec

lara

r, cu

ando

hay

an d

esap

arec

ido

todo

s lo

s Po

dere

s co

nstit

ucio

nale

s de

un

Esta

do,

que

es l

lega

do e

l ca

so d

e no

mbr

arle

un

gobe

rnad

or p

rovi

sion

al,

quie

n co

nvoc

ara

a el

ecci

ones

con

form

e a

las

Leye

s co

nstit

ucio

nale

s de

l mis

mo

Esta

do.

El n

ombr

amie

nto

de g

ober

nado

r se

har

á po

r el

Sen

ado

a pr

opue

sta

en te

rna

del

Pres

iden

te d

e la

Rep

úblic

a co

n ap

roba

ción

de

las

dos

terc

eras

par

tes

de l

os

mie

mbr

os p

rese

ntes

, y e

n lo

s rec

esos

, por

la C

omis

ión

Perm

anen

te, c

onfo

rme

a la

s m

ism

as r

egla

s. El

fun

cion

ario

así

nom

brad

o, n

o po

drá

ser

elec

to g

ober

nado

r co

nstit

ucio

nal e

n la

s el

ecci

ones

que

se

verif

ique

n en

virt

ud d

e la

con

voca

toria

que

el

exp

idie

re. E

sta

disp

osic

ión

regi

rá s

iem

pre

que

las

cons

tituc

ione

s de

los

Esta

dos

no p

reve

an e

l cas

o;

VI.-

Res

olve

r la

s cu

estio

nes

polít

icas

que

sur

jan

entre

los

Pode

res

de u

n Es

tado

cu

ando

alg

uno

de e

llos

ocur

ra c

on e

se f

in a

l Se

nado

, o c

uand

o, c

on m

otiv

o de

di

chas

cue

stio

nes

se h

aya

inte

rrum

pido

el

orde

n co

nstit

ucio

nal,

med

iand

o un

co

nflic

to d

e ar

mas

. En

este

cas

o el

Sen

ado

dict

ara

su re

solu

ción

, suj

etán

dose

a la

C

onst

ituci

ón G

ener

al d

e la

Rep

úblic

a y

a la

del

Est

ado;

La

Ley

regl

amen

tara

el e

jerc

icio

de

esta

facu

ltad

y el

de

la a

nter

ior.

VII

.- E

rigirs

e en

Gra

n Ju

rado

par

a co

noce

r de

los

del

itos

ofic

iale

s de

los

fu

ncio

nario

que

exp

resa

men

te d

esig

na e

sta

Con

stitu

ción

. V

III.

Las d

emás

que

la m

ism

a C

onst

ituci

ón le

atri

buye

. &&

Arti

culo

76º

. So

n fa

culta

des e

xclu

siva

s del

Sen

ado:

I.-

Ana

lizar

la p

olíti

ca e

xter

ior

desa

rrol

lada

por

el E

jecu

tivo

Fede

ral c

on b

ase

en

los i

nfor

mes

anu

ales

que

el P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

y el

secr

etar

io d

el d

espa

cho

corr

espo

ndie

nte

rinda

n al

Con

gres

o; a

dem

ás, a

prob

ar lo

s tra

tado

s in

tern

acio

nale

s y

conv

enci

ones

dip

lom

átic

as q

ue c

eleb

re e

l Eje

cutiv

o de

la U

nión

; II

.- R

atifi

car

los

nom

bram

ient

os q

ue e

l m

ism

o fu

ncio

nario

hag

a de

l Pr

ocur

ador

G

ener

al d

e la

Rep

úblic

a, M

inis

tros,

Age

ntes

Dip

lom

átic

os, C

ónsu

les

Gen

eral

es,

Empl

eado

s Su

perio

res

de H

acie

nda,

cor

onel

es y

dem

ás J

efes

sup

erio

res

del

Ejér

cito

, A

rmad

a y

Fuer

za A

érea

Nac

iona

les,

en l

os t

érm

inos

que

la

Ley

disp

onga

; II

I.- A

utor

izar

lo t

ambi

én p

ara

que

pued

a pe

rmiti

r la

sal

ida

de t

ropa

s na

cion

ales

fu

era

de lo

s lim

ites

del p

aís,

el p

aso

de tr

opas

ext

ranj

eras

por

el t

errit

orio

nac

iona

l y

la e

stac

ión

de e

scua

dras

de

otra

pot

enci

a, p

or m

as d

e un

mes

, en

agu

as

mex

ican

as;

IV.-

Dar

su

cons

entim

ient

o pa

ra q

ue e

l Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a pu

eda

disp

oner

de

la

guar

dia

naci

onal

fue

ra d

e su

s re

spec

tivos

Est

ados

, fij

ando

la

Fuer

za

nece

saria

; V

.- D

ecla

rar,

cuan

do h

ayan

des

apar

ecid

o to

dos

los

Pode

res

cons

tituc

iona

les

de u

n Es

tado

, qu

e es

lle

gado

el

caso

de

nom

brar

le u

n go

bern

ador

pro

visi

onal

, qu

ien

conv

ocar

a a

elec

cion

es c

onfo

rme

a la

s Le

yes

cons

tituc

iona

les

del m

ism

o Es

tado

. El

nom

bram

ient

o de

gob

erna

dor

se h

ará

por

el S

enad

o a

prop

uest

a en

tern

a de

l Pr

esid

ente

de

la R

epúb

lica

con

apro

baci

ón d

e la

s do

s te

rcer

as p

arte

s de

los

m

iem

bros

pre

sent

es, y

en

los r

eces

os, p

or la

Com

isió

n Pe

rman

ente

, con

form

e a

las

mis

mas

reg

las.

El f

unci

onar

io a

sí n

ombr

ado,

no

podr

á se

r el

ecto

gob

erna

dor

cons

tituc

iona

l en

las

elec

cion

es q

ue s

e ve

rifiq

uen

en v

irtud

de

la c

onvo

cato

ria q

ue

el e

xpid

iere

. Est

a di

spos

ició

n re

girá

sie

mpr

e qu

e la

s co

nstit

ucio

nes

de lo

s Es

tado

s no

pre

vean

el c

aso;

V

I.- R

esol

ver

las

cues

tione

s po

lític

as q

ue s

urja

n en

tre lo

s Po

dere

s de

un

Esta

do

cuan

do a

lgun

o de

ello

s oc

urra

con

ese

fin

al

Sena

do, o

cua

ndo,

con

mot

ivo

de

dich

as c

uest

ione

s se

hay

a in

terr

umpi

do e

l or

den

cons

tituc

iona

l, m

edia

ndo

un

conf

licto

de

arm

as.

Page 67: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

62

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

EX

CL

USI

VA

S D

E L

A C

ÁM

AR

A D

E S

EN

AD

OR

ES

(Con

tinua

ción

)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os U

nido

s Mex

ican

os

1917

(Tex

to V

igen

te)

En e

ste

caso

el S

enad

o di

ctar

a su

reso

luci

ón, s

ujet

ándo

se a

la C

onst

ituci

ón G

ener

al d

e la

Rep

úblic

a y

a la

del

Est

ado;

La

Ley

regl

amen

tara

el e

jerc

icio

de

esta

facu

ltad

y el

de

la a

nter

ior.

VII

.- Er

igirs

e en

jura

do d

e se

nten

cia

para

con

ocer

en

juic

io p

olíti

co d

e la

s fa

ltas

u om

isio

nes

que

com

etan

los

serv

idor

es p

úblic

os y

que

redu

nden

en

perju

icio

de

los

inte

rese

s púb

licos

fund

amen

tale

s y d

e su

bue

n de

spac

ho, e

n lo

s tér

min

os d

el a

rticu

lo 1

10 d

e es

ta C

onst

ituci

ón;

VII

I.- D

esig

nar a

los

Min

istro

s de

la S

upre

ma

Cor

te d

e Ju

stic

ia d

e la

Nac

ión,

de

entre

la te

rna

que

som

eta

a su

con

side

raci

ón e

l Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a, a

sí c

omo

otor

gar o

neg

ar su

apr

obac

ión

a la

s sol

icitu

des d

e lic

enci

a o

renu

ncia

de

los m

ism

os, q

ue le

som

eta

dich

o fu

ncio

nario

; IX

.- N

ombr

ar y

rem

over

al J

efe

del D

istri

to F

eder

al e

n lo

s sup

uest

os p

revi

stos

en

esta

Con

stitu

ción

; X

.- La

s dem

ás q

ue la

mis

ma

Con

stitu

ción

le a

tribu

ye. &

&

T

EM

A: P

OD

ER

EJE

CU

TIV

O

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los

Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

) A

rt. 7

4º. S

e de

posi

ta e

l Sup

rem

o Po

der d

e la

Fe

dera

ción

en

un so

lo in

divi

duo,

que

se

deno

min

ará

Pres

iden

te d

e lo

s Est

ados

U

nido

s Mex

ican

os.

Art.

75º

. Hab

rá ta

mbi

én u

n vi

cepr

esid

ente

en

quie

n re

caer

án, e

n ca

so d

e im

posi

bilid

ad

físic

a o

mor

al d

el P

resi

dent

e, to

das l

as

facu

ltade

s y p

rerr

ogat

ivas

de

éste

. &&

Art.

75º

. Se

depo

sita

el e

jerc

icio

del

Su

prem

o Po

der E

jecu

tivo

de la

U

nión

en

un so

lo in

divi

duo

que

se

deno

min

ará

Pres

iden

te d

e lo

s Es

tado

s Uni

dos M

exic

anos

&&

Arti

culo

80º

. Se

dep

osita

el e

jerc

icio

de

l Sup

rem

o Po

der E

jecu

tivo

de la

U

nión

en

un so

lo in

divi

duo,

que

se

deno

min

ara

"Pre

side

nte

de lo

s Est

ados

U

nido

s Mex

ican

os".&

&

Arti

culo

80º

. Se

dep

osita

el e

jerc

icio

del

Su

prem

o Po

der E

jecu

tivo

de la

Uni

ón e

n un

solo

indi

vidu

o, q

ue se

den

omin

ara

"Pre

side

nte

de lo

s Est

ados

Uni

dos

Mex

ican

os".

&

&

Page 68: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

63

TE

MA

: EL

EC

CIO

N D

EL

PR

ESI

DE

NT

E

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los

Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

) A

rt. 7

9º. E

l día

1º d

e Se

ptie

mbr

e de

l año

pr

óxim

o an

terio

r a a

quel

en

que

deba

el

nuev

o Pr

esid

ente

ent

rar e

n el

eje

rcic

io d

e su

s at

ribuc

ione

s, la

legi

slat

ura

de c

ada

Esta

do,

eleg

irá a

may

oría

abs

olut

a de

vot

os d

os

indi

vidu

os, d

e lo

s cua

les u

no p

or lo

men

os

no se

rá v

ecin

o de

l Est

ado

que

elig

e.

Art.

80º

. Con

clui

da la

vot

ació

n, re

miti

rán

las

Legi

slat

uras

al P

resi

dent

e de

l Con

sejo

de

Gob

iern

o en

plie

go c

ertif

icad

o, te

stim

onio

de

la a

cta

de la

ele

cció

n,; p

ara

que

le d

é el

cu

rso

que

prev

enga

el r

egla

men

to d

el

cons

ejo.

A

rt. 8

1º. E

l 6 d

e en

ero

próx

imo

se a

brirá

n y

leer

án e

n pr

esen

cia

de la

s Cám

aras

reun

idas

lo

s tes

timon

ios d

e qu

e ha

bla

el a

rtícu

lo

ante

rior,

si se

hub

iere

n re

cibi

do la

de

las t

res

cuar

tas p

arte

s de

las L

egis

latu

ras d

e lo

s Es

tado

s. A

rt. 8

2º. C

oncl

uida

la le

ctur

a de

los

test

imon

ios s

e re

tirar

án lo

s Sen

ador

es, y

una

co

mis

ión

nom

brad

a po

r la

Cám

ara

de

Dip

utad

os y

com

pues

ta d

e un

o po

r cad

a Es

tado

de

los q

ue te

ngan

repr

esen

tant

es

pres

ente

s, lo

s rev

isar

á y

dará

cue

nta

con

su

resu

ltado

. A

rt. 8

3°º.

En se

guid

a la

cám

ara

proc

eder

á a

calif

icar

las e

lecc

ione

s y a

la e

num

erac

ión

de

los v

otos

. A

rt. 8

4º. E

l que

reun

iere

la m

ayor

ía a

bsol

uta

de v

otos

de

las L

egis

latu

ras,

será

el

Pres

iden

te. &

&

Art.

76º

. La

elec

ción

del

Pre

side

nte

será

indi

rect

a en

prim

er g

rado

y e

n es

crut

inio

secr

eto

en lo

s tér

min

os

que

disp

onga

n la

Ley

ele

ctor

al. &

&

Arti

culo

81º

. La

elec

ción

del

Pre

side

nte

será

dire

cta

y en

los t

érm

inos

que

di

spon

ga la

Ley

ele

ctor

al.

&&

Arti

culo

81º

. La

elec

ción

del

Pre

side

nte

será

dire

cta

y en

los t

érm

inos

que

di

spon

ga la

Ley

ele

ctor

al.

&&

Page 69: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

64

TE

MA

: DU

RA

CIO

N D

EL

MA

ND

AT

O

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los

Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

) A

rt. 9

5º. E

l Pre

side

nte

y vi

cepr

esid

ente

de

la

Fede

raci

ón e

ntra

rán

en su

s fun

cion

es e

l 1º d

e ab

ril, y

será

n re

empl

azad

os p

revi

amen

te e

n ig

ual d

ía c

ada

cuat

ro a

ños p

or u

na n

ueva

el

ecci

ón c

onst

ituci

onal

. &&

Art.

78º

. El

Pre

side

nte

entra

rá a

ej

erce

r sus

func

ione

s el 1

º de

dici

embr

e y

dura

rá e

n su

enc

argo

4

años

. &&

Arti

culo

83°

. El P

resi

dent

e en

trara

a

ejer

cer s

u en

carg

o el

1o.

de

dici

embr

e y

dura

ra e

n el

cua

tro a

ños y

nun

ca p

odrá

se

r ree

lect

o. &

&

Arti

culo

83°

º. El

Pre

side

nte

entra

ra a

ej

erce

r su

enca

rgo

el 1

o. d

e di

ciem

bre

y du

rara

en

el se

is a

ños…

&&

T

EM

A: N

O R

EE

LE

CC

ION

PR

ESI

DE

NC

IAL

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los

Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

Art.

77º

. El P

resi

dent

e no

pod

rá se

r ree

lect

o pa

ra e

ste

enca

rgo

sino

al c

uarto

año

de

habe

r ce

sado

en

sus f

unci

ones

. &&

(Ref

orm

ada

en 1

878,

1887

, 189

0 y

1904

) &&

Arti

culo

83°

El P

resi

dent

e en

trara

a

ejer

cer s

u en

carg

o el

1o.

de

dici

embr

e y

dura

ra e

n el

cua

tro a

ños y

nun

ca p

odrá

se

r ree

lect

o.

El c

iuda

dano

que

sust

ituye

a p

resi

dent

e co

nstit

ucio

nal,

en c

aso

de fa

lta a

bsol

uta

de é

ste,

no

podr

á se

r ele

cto

pres

iden

te

para

el p

erio

do in

med

iato

. Tam

poco

po

drá

ser r

eele

cto

pres

iden

te p

ara

perio

do in

med

iato

, el c

iuda

dano

que

fu

ere

nom

brad

o pr

esid

ente

inte

rino

en

las f

alta

s tem

pora

les d

el p

resi

dent

e co

nstit

ucio

nal.

&&

Arti

culo

83°

º… E

l ciu

dada

no q

ue h

aya

dese

mpe

ñado

el c

argo

de

Pres

iden

te d

e la

R

epúb

lica,

ele

cto

popu

larm

ente

, o c

on e

l ca

ráct

er d

e in

terin

o, p

rovi

sion

al o

su

bstit

uto,

en

ning

ún c

aso

y po

r nin

gún

mot

ivo

podr

á vo

lver

a d

esem

peña

r ese

pu

esto

&&

Page 70: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

65

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

Y O

BL

IGA

CIO

NE

S D

EL

PR

ESI

DE

NT

E

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los

Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

) A

rt. 1

10º.

Las a

tribu

cion

es d

el P

resi

dent

e so

n la

s sig

uien

tes:

. Pu

blic

ar, c

ircul

ar y

hac

er g

uard

ar la

s Le

yes y

dec

reto

s del

Con

gres

o G

ener

al.

2ª. D

ar re

glam

ento

s, de

cret

os y

órd

enes

par

a el

mej

or c

umpl

imie

nto

de la

Con

stitu

ción

, ac

ta C

onst

itutiv

a y

Leye

s Gen

eral

es.

3ª. P

oner

en

ejec

ució

n la

s Ley

es y

dec

reto

s di

rigid

os a

con

serv

ar la

inte

grid

ad d

e la

Fe

dera

ción

; y a

sost

ener

su in

depe

nden

cia

en

lo e

xter

ior y

su U

nión

y li

berta

d en

lo

inte

rior.

4ª. N

ombr

ar y

rem

over

libr

emen

te a

los

secr

etar

ios d

el d

espa

cho.

. Cui

dar d

e la

reca

udac

ión

y de

cret

ar la

in

vers

ión

de la

s con

tribu

cion

es G

ener

ales

co

n ar

regl

o a

las L

eyes

. 6ª

. Nom

brar

los J

efes

de

las o

ficin

as

Gen

eral

es d

e H

acie

nda,

los d

e la

s C

omis

aría

s Gen

eral

es, l

os e

nvia

dos

Dip

lom

átic

os y

Cón

sule

s, lo

s cor

onel

es y

de

más

ofic

iale

s sup

erio

res d

el E

jérc

ito

perm

anen

te, m

ilici

a ac

tiva

y A

rmad

a, c

on

apro

baci

ón d

el S

enad

o, y

en

sus r

eces

os d

el

Con

sejo

de

Gob

iern

o.

7ª .

Nom

brar

los d

emás

em

plea

dos d

el

Ejér

cito

per

man

ente

, Arm

ada

y m

ilici

a ac

tiva

y de

las o

ficin

as d

e la

Fed

erac

ión,

ar

regl

ándo

se a

lo q

ue d

ispo

ngan

las L

eyes

. 8ª

. Nom

brar

a p

ropu

esta

de

la te

rna

de la

C

orte

Sup

rem

a de

Just

icia

, los

juec

es y

pr

omot

ores

fisc

ales

de

circ

uito

y d

e D

istri

to.

Art.

85°

º. La

s fac

ulta

des y

ob

ligac

ione

s del

Pre

side

nte

son

las

sigu

ient

es:

I. Pr

omul

gar y

eje

cuta

r las

Le

yes q

ue e

xpid

a el

C

ongr

eso

de la

Uni

ón,

prov

eyen

do e

n la

esf

era

adm

inis

trativ

a a

su e

xact

a ob

serv

anci

a.

II.

Nom

brar

y re

mov

er

libre

men

te a

los S

ecre

tario

s de

Des

pach

o, re

mov

er a

los

Age

ntes

Dip

lom

átic

os y

Em

plea

dos S

uper

iore

s de

Hac

iend

a y

nom

brar

y

rem

over

libr

emen

te a

los

dem

ás e

mpl

eado

s de

la

Uni

ón, c

uyo

nom

bram

ient

o o

rem

oció

n no

est

én

dete

rmin

ados

de

otro

mod

o en

la C

onst

ituci

ón o

en

las

Leye

s. II

I. N

ombr

ar lo

s Min

istro

s, A

gent

es D

iplo

mát

icos

y

Cón

sule

s Gen

eral

es, c

on

apro

baci

ón d

el C

ongr

eso,

y

en su

s rec

esos

, de

la

Dip

utac

ión

Perm

anen

te.

Arti

culo

89º

. Las

facu

ltade

s y

oblig

acio

nes d

el P

resi

dent

e so

n la

s si

guie

ntes

: I.-

Pro

mul

gar y

eje

cuta

r las

Ley

es q

ue

expi

da e

l Con

gres

o de

la U

nión

, pr

ovey

endo

en

la e

sfer

a ad

min

istra

tiva

a su

exa

cta

obse

rvan

cia;

II

.- N

ombr

ar y

rem

over

libr

emen

te a

los

secr

etar

ios d

el d

espa

cho,

al P

rocu

rado

r G

ener

al d

e la

Rep

úblic

a, a

l Gob

erna

dor

del D

istri

to F

eder

al y

a lo

s G

ober

nado

res d

e lo

s Ter

ritor

ios,

al

Proc

urad

or G

ener

al d

e Ju

stic

ia d

el

Dis

trito

Fed

eral

, rem

over

a lo

s Age

ntes

D

iplo

mát

icos

y E

mpl

eado

s Sup

erio

res

de H

acie

nda,

y n

ombr

ar y

rem

over

lib

rem

ente

a lo

s dem

ás e

mpl

eado

s de

la

Uni

ón, c

uyo

nom

bram

ient

o o

rem

oció

n no

est

e de

term

inad

o de

otro

mod

o en

la

Con

stitu

ción

o e

n la

s Ley

es;

III.-

Nom

brar

los M

inis

tros,

Age

ntes

D

iplo

mát

icos

y C

ónsu

les G

ener

ales

, con

ap

roba

ción

del

Sen

ado;

IV

.- N

ombr

ar, c

on a

prob

ació

n de

l Se

nado

, los

cor

onel

es y

dem

ás o

ficia

les

supe

riore

s del

Ejé

rcito

y A

rmad

a N

acio

nal,

y lo

s Em

plea

dos S

uper

iore

s de

Hac

iend

a;

V.-

Nom

brar

a lo

s dem

ás o

ficia

les d

el

Ejér

cito

, Arm

ada

y Fu

erza

Aér

ea

Nac

iona

les,

con

arre

glo

a la

s Ley

es;

Arti

culo

89º

. Las

facu

ltade

s y

oblig

acio

nes d

el P

resi

dent

e so

n la

s si

guie

ntes

: I.-

Pro

mul

gar y

eje

cuta

r las

Ley

es q

ue

expi

da e

l Con

gres

o de

la U

nión

, pr

ovey

endo

en

la e

sfer

a ad

min

istra

tiva

a su

exa

cta

obse

rvan

cia;

II

.- N

ombr

ar y

rem

over

libr

emen

te a

los

secr

etar

ios d

el d

espa

cho,

rem

over

a lo

s A

gent

es D

iplo

mát

icos

y E

mpl

eado

s Su

perio

res d

e H

acie

nda,

y n

ombr

ar y

re

mov

er li

brem

ente

a lo

s dem

ás

empl

eado

s de

la U

nión

, cuy

o no

mbr

amie

nto

o re

moc

ión

no e

ste

dete

rmin

ado

de o

tro m

odo

en la

C

onst

ituci

ón o

en

las L

eyes

; II

I.- N

ombr

ar lo

s Min

istro

s, A

gent

es

Dip

lom

átic

os y

Cón

sule

s Gen

eral

es, c

on

apro

baci

ón d

el S

enad

o;

IV.-

Nom

brar

, con

apr

obac

ión

del

Sena

do, l

os c

oron

eles

y d

emás

ofic

iale

s su

perio

res d

el E

jérc

ito, A

rmad

a y

Fuer

za

Aér

ea N

acio

nale

s, y

los E

mpl

eado

s Su

perio

res d

e H

acie

nda;

V

.- N

ombr

ar a

los d

emás

ofic

iale

s del

Ej

érci

to, A

rmad

a y

Fuer

za A

érea

N

acio

nale

s, co

n ar

regl

o a

las L

eyes

; V

I.- D

ispo

ner d

e la

tota

lidad

de

la F

uerz

a A

rmad

a pe

rman

ente

o se

a de

l Ejé

rcito

te

rres

tre, d

e la

Mar

ina

de G

uerr

a y

de la

Fu

erza

Aér

ea p

ara

la se

gurid

ad in

terio

r y

defe

nsa

exte

rior d

e la

Fed

erac

ión;

Page 71: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

66

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

Y O

BL

IGA

CIO

NE

S D

EL

PR

ESI

DE

NT

E

(Con

tinua

ción

)

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los

Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

) 9ª

. Dar

retir

os, c

once

der l

icen

cias

y a

rreg

lar

las p

ensi

ones

de

los m

ilita

res c

onfo

rme

a la

s Le

yes.

10ª.

Dis

pone

r de

la F

uerz

a A

rmad

a pe

rman

ente

de

mar

y ti

erra

y d

e la

mili

cia

activ

a, p

ara

la se

gurid

ad in

terio

r, y

defe

nsa

exte

rior d

e la

Fed

erac

ión.

11

ª. D

ispo

ner d

e la

mili

cia

loca

l par

a lo

s m

ism

os o

bjet

os, a

unqu

e pa

ra u

sar d

e el

la

fuer

a de

sus r

espe

ctiv

os E

stad

os o

terr

itorio

s, ob

tend

rán

prev

iam

ente

con

sent

imie

nto

del

Con

gres

o G

ener

al, q

uien

cal

ifica

rá la

Fue

rza

nece

saria

; y n

o es

tand

o és

te re

unid

o, e

l C

onse

jo d

e G

obie

rno

pres

tará

el

cons

entim

ient

o y

hará

la e

xpre

sada

ca

lific

ació

n.

12ª.

Dec

lara

r la

guer

ra e

n no

mbr

e de

los

Esta

dos U

nido

s Mex

ican

os, p

revi

o d

ecre

to

del C

ongr

eso

Gen

eral

, y c

once

der p

aten

tes

de c

orso

con

arr

eglo

a lo

que

dis

pong

an la

s Le

yes.

13ª.

Cel

ebra

r con

cord

atos

con

la si

lla

apos

tólic

a en

los t

érm

inos

que

des

igna

la

facu

ltad

32ª d

el a

rtícu

lo 5

0º.

14ª.

Diri

gir l

as n

egoc

iaci

ones

dip

lom

átic

as y

ce

lebr

ar tr

atad

os d

e pa

z, a

mis

tad,

alia

nza,

tre

gua,

Fed

erac

ión,

neu

tralid

ad A

rmad

a,

com

erci

o y

cual

esqu

iera

otro

s; m

as p

ara

pres

tar o

neg

ar su

ratif

icac

ión

cua

lqui

era

de

ello

s, de

berá

pro

cede

r la

apro

baci

ón d

el

Con

gres

o G

ener

al.

15ª.

Rec

ibir

Min

istro

s, y

otro

s env

iado

s de

las p

oten

cias

ext

ranj

eras

.

IV.

Nom

brar

, con

apr

obac

ión

del C

ongr

eso,

los c

oron

eles

y

dem

ás o

ficia

les

supe

riore

s del

Ejé

rcito

y

Arm

ada

naci

onal

y lo

s Em

plea

dos S

uper

iore

s de

Hac

iend

a.

V.

Nom

brar

los d

emás

of

icia

les d

el E

jérc

ito y

A

rmad

a na

cion

al, c

on

arre

glo

a la

s Ley

es.

VI.

Dis

pone

r de

la F

uerz

a A

rmad

a pe

rman

ente

de

mar

y

tierr

a pa

ra la

segu

ridad

in

terio

r y d

efen

sa e

xter

ior

de la

Fed

erac

ión.

V

II.

Dis

pone

r de

la g

uard

ia

naci

onal

par

a lo

s mis

mos

ob

jeto

s, en

los t

érm

inos

que

pr

evie

nen

la fr

acci

ón X

X

del a

rtícu

lo 7

2.

VII

I. D

ecla

rar l

a gu

erra

en

nom

bre

de lo

s Est

ados

U

nido

s Mex

ican

os, p

revi

a Le

y de

l Con

gres

o de

la

Uni

ón.

IX.

Con

cede

r pat

ente

de

cors

o co

n su

jeci

ón a

las b

ases

fij

adas

por

el C

ongr

eso.

VI.-

Dis

pone

r de

la F

uerz

a A

rmad

a pe

rman

ente

de

mar

y ti

erra

par

a la

se

gurid

ad in

terio

r y d

efen

sa e

xter

ior d

e la

Fed

erac

ión;

V

II.-

Dis

pone

r de

la g

uard

ia n

acio

nal

para

los m

ism

os o

bjet

os, e

n lo

s tér

min

os

que

prev

iene

la fr

acci

ón IV

del

arti

culo

76

; V

III.-

Dec

lara

r la

guer

ra e

n no

mbr

e de

lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

, pre

via

Ley

del C

ongr

eso

de la

Uni

ón;

IX.

Con

cede

r pat

ente

s de

cors

o co

n su

jeci

ón a

las b

ases

fija

das p

or e

l C

ongr

eso.

X

. Diri

gir l

as n

egoc

iaci

ones

dip

lom

átic

a y

cele

brar

trat

ados

con

las p

oten

cias

ex

tranj

eras

, som

etié

ndol

os a

la

ratif

icac

ión

del C

ongr

eso

Fede

ral

XI.-

Con

voca

r al C

ongr

eso

o a

algu

na

de la

s Cám

aras

a se

sion

es

extra

ordi

naria

s, ca

da v

ez q

ue lo

s est

ime

conv

enie

nte.

X

II.-

Faci

litar

al P

oder

Judi

cial

los

auxi

lios q

ue n

eces

ite p

ara

el e

jerc

icio

ex

pedi

to d

e su

s fun

cion

es;

XII

I.- H

abili

tar t

oda

clas

e de

pue

rtos,

esta

blec

er a

duan

as m

aríti

mas

y

fron

teriz

as, y

des

igna

r su

ubic

ació

n;

XIV

.- C

once

der,

conf

orm

e a

las L

eyes

, in

dulto

s a lo

s reo

s sen

tenc

iado

s por

de

litos

de

com

pete

ncia

de

los t

ribun

ales

Fe

dera

les y

a lo

s sen

tenc

iado

s por

de

litos

del

ord

en c

omún

en

el D

istri

to

Fede

ral y

Ter

ritor

ios;

VII

.- D

ispo

ner d

e la

gua

rdia

nac

iona

l par

a lo

s mis

mos

obj

etos

, en

los t

érm

inos

que

pr

evie

ne la

frac

ción

IV d

el a

rticu

lo 7

6;

VII

I.- D

ecla

rar l

a gu

erra

en

nom

bre

de lo

s Es

tado

s Uni

dos M

exic

anos

, pre

via

Ley

del C

ongr

eso

de la

Uni

ón;

IX.-

Des

igna

r, co

n ra

tific

ació

n de

l Se

nado

, al P

rocu

rado

r Gen

eral

de

la

Rep

úblic

a;

X.-

Diri

gir l

a po

lític

a ex

terio

r y c

eleb

rar

trata

dos i

nter

naci

onal

es, s

omet

iénd

olos

a

la a

prob

ació

n de

l Sen

ado.

En

la

cond

ucci

ón d

e ta

l pol

ítica

, el t

itula

r del

Po

der E

jecu

tivo

obse

rvar

a lo

s sig

uien

tes

prin

cipi

os n

orm

ativ

os: l

a au

tode

term

iNac

ión

de lo

s pue

blos

; la

no

inte

rven

ción

; la

solu

ción

pac

ifica

de

cont

rove

rsia

s; la

pro

scrip

ción

de

la

amen

aza

o el

uso

de

la F

uerz

a en

las

rela

cion

es in

tern

acio

nale

s; la

igua

ldad

ju

rídic

a de

los E

stad

os; l

a co

oper

ació

n in

tern

acio

nal p

ara

el d

esar

rollo

; y la

luch

a po

r la

paz

y la

segu

ridad

inte

rnac

iona

les;

X

I.- C

onvo

car a

l Con

gres

o a

sesi

ones

ex

traor

dina

rias,

cuan

do lo

acu

erde

la

Com

isió

n Pe

rman

ente

; X

II.-

Faci

litar

al P

oder

Judi

cial

los

auxi

lios q

ue n

eces

ite p

ara

el e

jerc

icio

ex

pedi

to d

e su

s fun

cion

es;

XII

I.- H

abili

tar t

oda

clas

e de

pue

rtos,

esta

blec

er a

duan

as m

aríti

mas

y

fron

teriz

as, y

des

igna

r su

ubic

ació

n;

Page 72: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

67

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

Y O

BL

IGA

CIO

NE

S D

EL

PR

ESI

DE

NT

E

(Con

tinua

ción

)

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

) 16

ª. Pe

dir a

l Con

gres

o G

ener

al la

pro

rrog

ació

n de

sus s

esio

nes o

rdin

aria

s has

ta p

or tr

eint

a dí

as

útile

s. 17

ª. C

onvo

car a

l Con

gres

o pa

ra se

sion

es

extra

ordi

naria

s en

el c

aso

que

lo c

rea

conv

enie

nte,

y lo

acu

erde

n as

í las

dos

terc

eras

pa

rtes d

e lo

s ind

ivid

uos p

rese

ntes

del

Con

sejo

de

Gob

iern

o.

18ª.

Con

voca

r tam

bién

al C

ongr

eso

a se

sion

es

extra

ordi

naria

s, cu

ando

el C

onse

jo d

e G

obie

rno

lo e

stim

e ne

cesa

rio p

or e

l bot

o de

las d

os

terc

eras

par

tes d

e su

s ind

ivid

uos p

rese

ntes

. 19

ª. C

uida

r de

que

la ju

stic

ia se

adm

inis

tre

pron

ta y

cum

plid

amen

te p

or la

Cor

te S

upre

ma,

tri

buna

les y

juzg

ados

de

la F

eder

ació

n, y

de

que

sus s

ente

ncia

s sea

n ej

ecut

adas

segú

n la

s Ley

es.

20ª.

Susp

ende

r de

sus e

mpl

eos h

asta

por

tres

m

eses

, y p

rivar

aun

de

la m

itad

de su

s sue

ldos

po

r el m

ism

o tie

mpo

, a lo

s em

plea

dos d

e la

Fe

dera

ción

infr

acto

res d

e su

s órd

enes

y

decr

etos

; y e

n lo

s cas

o qu

e cr

ea d

eber

se fo

rmar

ca

usa

a ta

les e

mpl

eado

s, pa

sará

los a

ntec

eden

tes

de la

mat

eria

al t

ribun

al re

spec

tivo.

21

ª. C

once

der e

l pas

e o

rete

ner l

os d

ecre

tos

conc

iliar

es, b

ulas

pon

tific

ias,

brev

es y

resc

ritos

co

n co

nsen

timie

nto

del C

ongr

eso

Gen

eral

, si

cont

iene

n di

spos

icio

nes G

ener

ales

; oye

ndo

al

Sena

do y

en

sus r

eces

os a

l Con

sejo

de

Gob

iern

o, si

se v

ersa

ren

sobr

e ne

goci

os

parti

cula

res p

gub

erna

tivos

; y a

la C

orte

Su

prem

a de

Just

icia

si se

hub

iere

n ex

pedi

do

sobr

e as

unto

s con

tenc

ioso

s.

X.

Diri

gir l

as n

egoc

iaci

ones

di

plom

átic

as y

cel

ebra

r tra

tado

s con

las p

oten

cias

ex

tranj

eras

, som

etié

ndol

os a

la

ratif

icac

ión

del C

ongr

eso

Fede

ral.

XI.

Rec

ibir

Min

istro

s y o

tros

envi

ados

de

las p

oten

cias

ex

tranj

eras

. X

II.

Con

voca

r al C

ongr

eso

a se

sion

es e

xtra

ordi

naria

s, cu

ando

lo a

cuer

de la

D

iput

ació

n Pe

rman

ente

. X

III.

Faci

litar

al P

oder

Judi

cial

los

auxi

lios q

ue n

eces

ite p

ara

el

ejer

cici

o ex

pedi

to d

e su

s fu

ncio

nes.

XIV

. H

abili

tar t

oda

clas

e de

pu

erto

s, es

tabl

ecer

adu

anas

m

aríti

mas

y fr

onte

rizas

y

desi

gnar

su u

bica

ción

. C

once

der,

conf

orm

e a

las L

eyes

, in

dulto

s a lo

s reo

s sen

tenc

iado

s por

de

litos

de

la c

ompe

tenc

ia d

e lo

s tri

buna

les F

eder

ales

. &&

XV

.- C

once

der p

rivile

gios

exc

lusi

vos

por t

iem

po li

mita

do, c

on a

rreg

lo a

la

Ley

resp

ectiv

a, a

los d

escu

brid

ores

, in

vent

ores

o p

erfe

ccio

nado

res d

e al

gún

ram

o de

la in

dust

ria;

XV

I.- C

uand

o la

cám

ara

de S

enad

ores

no

est

e en

sesi

ones

, el P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a po

drá

hace

r los

no

mbr

amie

ntos

de

que

habl

an la

s fr

acci

ones

III y

IV, a

rese

rva

de

som

eter

los a

la a

prob

ació

n de

dic

ha

cám

ara

cuan

do e

sté

reun

ida.

X

VII

. Las

dem

ás q

ue le

con

fiere

ex

pres

amen

te e

sta

Con

stitu

ción

.

XIV

.- C

once

der,

conf

orm

e a

las

Leye

s, in

dulto

s a lo

s reo

s sen

tenc

iado

s po

r del

itos d

e co

mpe

tenc

ia d

e lo

s tri

buna

les F

eder

ales

y a

los

sent

enci

ados

por

del

itos d

el o

rden

co

mún

en

el D

istri

to F

eder

al;

XV

.- C

once

der p

rivile

gios

exc

lusi

vos

por t

iem

po li

mita

do, c

on a

rreg

lo a

la

Ley

resp

ectiv

a, a

los d

escu

brid

ores

, in

vent

ores

o p

erfe

ccio

nado

res d

e al

gún

ram

o de

la in

dust

ria;

XV

I.- C

uand

o la

cám

ara

de S

enad

ores

no

est

e en

sesi

ones

, el P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a po

drá

hace

r los

no

mbr

amie

ntos

de

que

habl

an la

s fr

acci

ones

III,

IV y

IX, c

on a

prob

ació

n de

la C

omis

ión

Perm

anen

te;

XV

II.-

(se

dero

ga).

XV

III.-

Pre

sent

ar a

con

side

raci

ón d

el

Sena

do, l

a te

rna

para

la d

esig

naci

ón d

e M

inis

tros d

e la

Sup

rem

a C

orte

de

Just

icia

y so

met

er su

s lic

enci

as y

re

nunc

ias a

la a

prob

ació

n de

l pro

pio

Sena

do;

XIX

.- (s

e de

roga

); X

X.-

Las d

emás

que

le c

onfie

re

expr

esam

ente

est

a C

onst

ituci

ón.

Page 73: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

68

TE

MA

: JU

ICIO

AL

PR

ESI

DE

NT

E

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os U

nido

s M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os U

nido

s M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

) A

rt. 3

8º. C

ualq

uier

a de

las d

os C

ámar

as p

odrá

con

ocer

en

cal

idad

de

gran

jura

do so

bre

las a

cusa

cion

es:

1º. D

el P

resi

dent

e de

la F

eder

ació

n, p

or d

elito

s de

traic

ión

cont

ra la

inde

pend

enci

a na

cion

al, o

la fo

rma

esta

blec

ida

de g

obie

rno,

y p

or c

ohec

ho o

sobo

rno,

co

met

idos

dur

ante

el t

iem

po d

e su

em

pleo

. 2º

. Del

mis

mo

Pres

iden

te p

or a

ctos

diri

gido

s m

anifi

esta

men

te a

impe

dir q

ue se

hag

an la

s ele

ccio

nes

de P

resi

dent

e, S

enad

ores

y D

iput

ados

, o a

que

ést

os se

pr

esen

ten

a se

rvir

sus d

estin

os e

n la

s épo

cas s

eñal

ada

en e

sta

Con

stitu

ción

, o a

impe

dir a

las C

ámar

as e

l uso

de

cua

lqui

era

de la

s fac

ulta

des q

ue le

s atri

buye

la

mis

ma.

&&

Arti

culo

108

º…. E

l Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a, d

uran

te

el ti

empo

de

su e

ncar

go, s

olo

podr

á se

r acu

sado

por

tra

ició

n a

la p

atria

y d

elito

s gra

ves d

el o

rden

com

ún.

&&

Arti

culo

108

º…. E

l Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a, d

uran

te

el ti

empo

de

su e

ncar

go, s

olo

podr

á se

r acu

sado

por

tra

ició

n a

la p

atria

y d

elito

s gra

ves d

el o

rden

com

ún.

Arti

culo

111

°º…

Por l

o qu

e to

ca a

l Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica,

solo

hab

rá lu

gar a

acu

sarlo

ant

e la

cám

ara

de S

enad

ores

en

los t

érm

inos

del

arti

culo

110

. En

este

su

pues

to, l

a cá

mar

a de

Sen

ador

es re

solv

erá

con

base

en

la le

gisl

ació

n pe

nal a

plic

able

. &&

Page 74: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

69

TE

MA

: FA

CU

LT

AD

ES

PAR

A IN

ICIA

R L

EY

ES.

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los

Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

) A

rt. 5

2º. S

e te

ndrá

n co

mo

inic

iativ

as d

e lo

s de

cret

os:

1º. L

as p

ropo

sici

ones

que

el P

resi

dent

e de

lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

tuvi

ere

por

conv

enie

ntes

al b

ien

de la

soci

edad

, y c

omo

tale

s, la

s rec

omen

dare

pre

cisa

men

te a

la

Cám

ara

de D

iput

ados

. 2º

. Las

pro

posi

cion

es o

pro

yect

os d

e Le

y o

decr

etos

, que

las L

egis

latu

ras d

e lo

s Est

ados

di

rijan

a c

ualq

uier

a de

las d

os c

ámar

as. &

&

Art.

65º

. El d

erec

ho d

e in

icia

r Ley

es

com

pete

: I.

Al P

resi

dent

e de

la U

nión

. II

. A

los D

iput

ados

del

C

ongr

eso

Fede

ral.

III.

A la

s Leg

isla

tura

s de

los

Esta

dos.

&&

Arti

culo

71º

. El d

erec

ho d

e in

icia

r Le

yes o

dec

reto

s com

pete

: I.-

Al P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica;

II

.- A

los D

iput

ados

y S

enad

ores

, al

Con

gres

o de

la U

nión

; y

III.-

A la

s Leg

isla

tura

s de

los E

stad

os.

Las i

nici

ativ

as p

rese

ntad

as p

or e

l Pr

esid

ente

de

la R

epúb

lica,

por

las

Legi

slat

uras

de

los E

stad

os o

por

las

dipu

taci

ones

de

los m

ism

os, p

asar

an

desd

e lu

ego

a co

mis

ión.

Las

que

pr

esen

tare

n lo

s Dip

utad

os o

los

Sena

dore

s, se

suje

tara

n a

los t

ram

ites

que

desi

gne

el re

glam

ento

de

deba

tes.

&&

Arti

culo

71º

. El d

erec

ho d

e in

icia

r Ley

es

o de

cret

os c

ompe

te:

I.- A

l Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a;

II.-

A lo

s Dip

utad

os y

Sen

ador

es a

l C

ongr

eso

de la

Uni

ón; y

II

I.- A

las L

egis

latu

ras d

e lo

s Est

ados

. La

s ini

ciat

ivas

pre

sent

adas

por

el

Pres

iden

te d

e la

Rep

úblic

a, p

or la

s Le

gisl

atur

as d

e lo

s Est

ados

o p

or la

s di

puta

cion

es d

e lo

s mis

mos

, pas

aran

de

sde

lueg

o a

com

isió

n. L

as q

ue

pres

enta

ren

los D

iput

ados

o lo

s Se

nado

res,

se su

jeta

ran

a lo

s tra

mite

s que

de

sign

e el

regl

amen

to d

e de

bate

s. &

&

Page 75: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

70

TE

MA

: EL

EC

CIO

N D

E D

IPU

TA

DO

S, IN

TE

GR

AC

ION

DE

LA

CA

MA

RA

DE

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UT

AD

OS

Y N

O R

EE

LE

CC

ION

DE

L

EG

ISL

AD

OR

ES.

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los

Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

18

57

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

) A

rt. 8

°. L

a C

ámar

a de

dip

utad

os se

co

mpo

ndrá

de

repr

esen

tant

es e

legi

dos e

n su

to

talid

ad c

ada

dos a

ños p

or lo

s ciu

dada

nos

de lo

s est

ados

. A

rt. 1

0°. L

a ba

se g

ener

al p

ara

el

nom

bram

ient

o de

dip

utad

os se

rá la

po

blac

ión

Art.

19°

. Par

a se

r dip

utad

o se

requ

iere

: 1º

. Ten

er, a

l tie

mpo

de

la e

lecc

ión

25 a

ños

cum

plid

os.

2º. T

ener

por

lo m

enos

dos

año

s cum

plid

os

de v

ecin

dad

en e

l est

ado

que

elig

e, o

hab

er

naci

do e

n él

, aun

que

esté

ave

cind

ado

en

otro

. &&

El C

ongr

eso

de la

Uni

ón e

stab

a co

mpu

esto

por

repr

esen

tant

es

eleg

idos

en

su to

talid

ad c

ada

dos

años

por

los c

iuda

dano

s. A

est

os

repr

esen

tant

e se

les d

enom

inab

a di

puta

dos.

Art.

53°

. Se

nom

brar

á un

dip

utad

o po

r cad

a cu

aren

ta m

il ha

bita

ntes

, o

por u

na fr

acci

ón q

ue p

ase

de v

eint

e m

il. E

l ter

ritor

io e

n qu

e la

pob

laci

ón

sea

men

or d

e la

que

se fi

ja e

n es

te

artíc

ulo,

nom

brar

á si

n em

barg

o un

di

puta

do.

Art.

55°

. La

elec

ción

par

a di

puta

dos

será

indi

rect

a en

prim

er g

rado

y e

n es

crut

inio

secr

eto

en lo

s tér

min

os

que

disp

onga

la le

y el

ecto

ral.

Art.

56°

. Par

a se

r dip

utad

o se

re

quie

re se

r ciu

dada

no m

exic

ano

en

ejer

cici

o de

sus d

erec

hos;

tene

r ve

inte

y c

inco

año

s cum

plid

os e

l día

de

la a

pertu

ra d

e la

s ses

ione

s; se

r ve

cino

del

Est

ado

o te

rrito

rio q

ue

hace

la e

lecc

ión;

y n

o pe

rtene

cer a

l es

tado

ecl

esiá

stic

o. L

a ve

cind

ad n

o se

pie

rde

por a

usen

cia

en d

esem

peño

de

car

go p

úblic

o de

ele

cció

n po

pula

r. &

&

Art.

51°

. La

Cám

ara

de d

iput

ados

se

com

pond

rá d

e re

pres

enta

ntes

de

la

naci

ón, e

lect

os e

n su

tota

lidad

cad

a do

s añ

os, p

or lo

s ciu

dada

nos m

exic

anos

. A

rticu

lo 5

5°.P

ara

ser d

iput

ado

se

requ

iere

n lo

s sig

uien

tes r

equi

sito

s:

I.- S

er c

iuda

dano

mex

ican

o, p

or

naci

mie

nto,

en

el e

jerc

icio

de

sus

dere

chos

; II

- Ten

er v

eint

icin

co a

ños c

umpl

idos

el

día

de la

ele

cció

n;

III S

er o

rigin

ario

del

Est

ado

o te

rrito

rio

en q

ue se

hag

a la

ele

cció

n o

veci

no d

e él

co

n re

side

ncia

efe

ctiv

a de

mas

de

seis

m

eses

ant

erio

res a

la fe

cha

de e

lla. L

a ve

cind

ad n

o se

pie

rde

por a

usen

cia

en e

l de

sem

peño

de

carg

os p

úblic

os d

e el

ecci

ón p

opul

ar.

IV.-

No

esta

r en

serv

icio

act

ivo

en e

l ej

erci

to fe

dera

l ni t

ener

man

do e

n la

po

licía

o g

enda

rmer

ía ru

ral e

n el

dis

trito

do

nde

se h

aga

la e

lecc

ión,

cua

ndo

men

os n

oven

ta d

ías a

ntes

de

ella

. V

.- N

o se

r sec

reta

rio o

subs

ecre

tario

de

esta

do, n

i mag

istra

do d

e la

supr

ema

corte

de

just

icia

de

la n

ació

n, a

men

os

que

se se

pare

de

sus f

unci

ones

nov

enta

as a

ntes

de

la e

lecc

ión.

Arti

culo

51°

. La

Cám

ara

de d

iput

ados

se

com

pond

rá d

e re

pres

enta

ntes

de

la n

ació

n,

elec

tos e

n su

tota

lidad

cad

a tre

s año

s. Po

r ca

da d

iput

ado

prop

ieta

rio, s

e el

egirá

un

supl

ente

. A

rticu

lo 5

2°.L

a C

ámar

a de

dip

utad

os

esta

rá in

tegr

ada

por 3

00 d

iput

ados

ele

ctos

se

gún

el p

rinci

pio

de v

otac

ión

may

orita

ria

rela

tiva,

med

iant

e el

sist

ema

de d

istri

tos

elec

tora

les u

nino

min

ales

, y 2

00 d

iput

ados

qu

e se

rán

elec

tos s

egún

el p

rinci

pio

de

repr

esen

taci

ón p

ropo

rcio

nal,

med

iant

e el

si

stem

a de

list

as re

gion

ales

, vot

adas

en

circ

unsc

ripci

ones

plu

rinom

inal

es.

Arti

culo

55°

.Par

a se

r dip

utad

o se

re

quie

ren

los s

igui

ente

s req

uisi

tos:

I.-

Ser

ciu

dada

no m

exic

ano,

por

na

cim

ient

o, e

n el

eje

rcic

io d

e su

s de

rech

os;

II- T

ener

vei

ntiú

n añ

os c

umpl

idos

el d

ía

de la

ele

cció

n;

III S

er o

rigin

ario

del

est

ado

en q

ue se

ha

ga la

ele

cció

n o

veci

no d

e el

con

re

side

ncia

efe

ctiv

a de

mas

de

seis

mes

es

ante

riore

s a la

fech

a de

ella

.

Page 76: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

71

TE

MA

: EL

EC

CIO

N D

E D

IPU

TA

DO

S, IN

TE

GR

AC

ION

DE

LA

CA

MA

RA

DE

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UT

AD

OS

Y N

O R

EE

LE

CC

ION

DE

L

EG

ISL

AD

OR

ES.

(C

ontin

uaci

ón)

C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l) C

onst

ituci

ón P

olíti

ca d

e lo

s Est

ados

Uni

dos M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

Los g

ober

nado

res d

e lo

s est

ados

, su

s sec

reta

rios,

los m

agis

trado

s y ju

eces

fede

rale

s no

pod

rán

ser e

lect

os e

n lo

s dis

trito

s de

sus r

espe

ctiv

as ju

risdi

ccio

nes s

i no

se

sepa

ran

de su

s car

gos n

oven

ta d

ías a

ntes

del

de

la e

lecc

ión.

V

I.- N

o se

r min

istro

de

algú

n cu

lto re

ligio

so. &

&

Para

pod

er fi

gura

r en

las l

ista

s de

las c

ircun

scrip

cion

es e

lect

oral

es p

lurin

omin

ales

co

mo

cand

idat

o a

dipu

tado

, se

requ

iere

ser o

rigin

ario

de

algu

na d

e la

s ent

idad

es

fede

rativ

as q

ue c

ompr

enda

la c

ircun

scrip

ción

en

la q

ue se

real

ice

la e

lecc

ión,

o

veci

no d

e el

la c

on re

side

ncia

efe

ctiv

a de

mas

de

seis

mes

es a

nter

iore

s a la

fech

a en

qu

e la

mis

ma

se c

eleb

re.

La v

ecin

dad

no se

pie

rde

por a

usen

cia

en e

l des

empe

ño d

e ca

rgos

púb

licos

de

elec

ción

pop

ular

. IV

.- N

o es

tar e

n se

rvic

io a

ctiv

o en

el e

jerc

ito fe

dera

l ni t

ener

man

do e

n la

pol

icía

o

gend

arm

ería

rura

l en

el d

istri

to d

onde

se h

aga

la e

lecc

ión,

cua

ndo

men

os n

oven

ta

días

ant

es d

e el

la.

V.-

No

ser s

ecre

tario

o su

bsec

reta

rio d

e es

tado

, ni m

inis

tro d

e la

supr

ema

corte

de

just

icia

de

la n

ació

n, a

men

os q

ue se

sepa

re d

efin

itiva

men

te d

e su

s fun

cion

es

nove

nta

días

ant

es d

e la

ele

cció

n, e

n el

cas

o de

los p

rimer

os y

dos

año

s, en

el c

aso

de lo

s min

istro

s;

Los g

ober

nado

res d

e lo

s est

ados

no

podr

án se

r ele

ctos

en

las e

ntid

ades

de

sus

resp

ectiv

as ju

risdi

ccio

nes d

uran

te e

l per

iodo

de

su e

ncar

go, a

un c

uand

o se

sepa

ren

defin

itiva

men

te d

e su

s pue

stos

. Lo

s sec

reta

rios d

e go

bier

no d

e lo

s est

ados

, los

mag

istra

dos y

juec

es fe

dera

les o

del

es

tado

, no

podr

án se

r ele

ctos

en

las e

ntid

ades

de

sus r

espe

ctiv

as ju

risdi

ccio

nes,

si n

o se

sepa

ran

defin

itiva

men

te d

e su

s car

gos n

oven

ta d

ías a

ntes

de

la e

lecc

ión.

V

I.- N

o se

r min

istro

de

algú

n cu

lto re

ligio

so, y

V

II.-

No

esta

r com

pren

dido

en

algu

na d

e la

s inc

apac

idad

es q

ue se

ñala

el a

rticu

lo 5

9.

Art.

59°

. Los

sena

dore

s y d

iput

ados

al C

ongr

eso

de la

Uni

ón n

o po

drán

ser r

eele

ctos

pa

ra e

l per

iodo

inm

edia

to.

Los s

enad

ores

y d

iput

ados

supl

ente

s pod

rán

ser e

lect

os p

ara

el p

erio

do in

med

iato

co

n el

car

ácte

r de

prop

ieta

rios,

siem

pre

que

no h

ubie

ren

esta

do e

n ej

erci

cio,

per

o lo

s se

nado

res y

dip

utad

os p

ropi

etar

ios n

o po

drán

ser e

lect

os p

ara

el p

erío

do in

med

iato

co

n el

car

ácte

r de

supl

ente

s. &

&

Page 77: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

72

TE

MA

: EL

EC

CIO

N D

E S

EN

AD

OR

ES,

INT

EG

RA

CIO

N D

EL

SE

NA

DO

Y N

O R

EE

LE

CC

ION

DE

LE

GIS

LA

DO

RE

S.

Con

stitu

ción

Fed

eral

18

24

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os U

nido

s M

exic

anos

19

17 (T

exto

Ori

gina

l)

Con

stitu

ción

Pol

ítica

de

los E

stad

os U

nido

s M

exic

anos

19

17 (T

exto

Vig

ente

)

Art.

25º

. El S

enad

o se

com

pond

rá d

e do

s Sen

ador

es d

e ca

da E

stad

o el

egid

os a

may

oría

abs

olut

a de

vot

os p

or

sus L

egis

latu

ras,

y re

nova

dos p

or m

itad

de d

os e

n do

s añ

os.

Art.

28º

. Par

a se

r Sen

ador

se re

quie

ren

toda

s las

cu

alid

ades

exi

gida

s en

la se

cció

n an

terio

r par

a se

r di

puta

do (T

ener

por

lo m

enos

dos

año

s cum

plid

os d

e ve

cind

ad e

n el

Est

ado

que

elig

e, o

hab

er n

acid

o en

él,

aunq

ue e

sté

avec

inda

do e

n ot

ro) y

, ade

más

, ten

er a

l tie

mpo

de

la e

lecc

ión

la e

dad

de 3

0 añ

os c

umpl

idos

. A

rt. 3

2º. L

a el

ecci

ón p

erió

dica

de

Sena

dore

s se

hará

en

todo

s los

Est

ados

un

mis

mo

día,

que

será

el 1

º. D

e se

ptie

mbr

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ANEXO 2

COMPARATIVO DE LAS CONSTITUCIONES DE MEXICO (1824-1917)

El marco constitucional de nuestra forma de gobierno, así como las facultades y atribuciones establecidas para los poderes ejecutivo y legislativo han presentado reformas y adiciones que inciden en los mecanismos de control, los cuales se enfocan a fortalecer el sistema de pesos y contrapesos particularmente ente los órganos legislativo y ejecutivo. A continuación se presenta un breve resumen sobre el proceso evolutivo constitucional en lo relativo a la división de poderes, destacándose las facultades que corresponden, en el caso de México, al Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores) y al Presidente de la República.

DIVISION DE PODERES

1824. El Poder Supremo de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 1857. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo 1917. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo salvo el caso de facultades extraordinarias del Ejecutivo de la Unión y conforme a lo dispuesto en el artículo 29º constitucional.

PODER LEGISLATIVO 1824. La constitución establecía un sistema bicameral, en la que el Congreso se dividía en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores y durante el receso del Congreso se establecía un Consejo de Gobierno. 1857. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea General a quien se denominaba Congreso de la Unión, es decir en esta época se implantó el sistema unicameral, donde la única figura que se manifestaba era la de diputados, durante los recesos de la Asamblea General se establecía la Diputación permanente. 1917 (Texto original) Se instaura nuevamente el sistema bicameral, donde la Cámara de Diputados y de Senadores tenían el papel del Poder Legislativo y donde la Comisión Permanente ejerce la función legislativa, durante el receso del Congreso de la Unión. 1917 (Texto vigente) La Constitución establece que el Poder Legislativo de la Federación esta depositado en un Congreso General, dividido en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

FACULTADES DEL CONGRESO

A lo largo de la historia, las facultades que ha tenido el Congreso de la Unión en nuestro país no

se han modificado sustancialmente, las reformas realizadas se basan esencialmente en la integración de las Cámaras de Diputados y Senadores permitiendo la conformación plural de estos cuerpos colegiados mediante la presencia de diversas corrientes ideológicas.

1824. Se establecen como facultades del Congreso: 1. Proteger y arreglar la libertad política de imprenta, de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio

y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la Federación. 2. Unir dos o más Estados a petición de sus Legislaturas, para que formen uno solo, o erigir otro de

nuevo dentro de los límites de las que ya existen, con aprobación de las tres cuartas partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, y ratificación de igual número de las Legislaturas de los demás Estados de la Federación.

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3. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los diferentes Estados de la Federación y tribus de los indios.

4. Dar instrucciones para celebrar contactos con la silla apostólica, aprobarlos para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato de toda la Federación.

5. Determinar y uniformar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas en todos los Estados de la Federación y adoptar un Sistema General de pesas y medidas.

6. Conceder permisos y recompensas a las corporaciones o personas que hayan hecho grandes servicios a la República y decretar honores públicos a la memoria póstuma de los grandes hombres.

7. Establecer una regla General de Naturalización. 8. Dar leyes uniformes en todos los Estados sobre bancarrotas. 9. Dictar todas las Leyes y decretos que sean conducentes, para llenar los objetos de que habla el artículo

49°, sin mezclarse en la administración interior de los Estados. 1857. Esta Carta Magna establece, originalmente que el Poder Legislativo es unicameral. XXX. Para erigir los territorios en Estados, cuando tengan una población de ochenta mil habitantes y los

elementos necesarios para proveer a su existencia política. XXXI. Para el arreglo interino del Distrito Federal y territorios teniendo por base el que los ciudadanos

elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y Judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales.

XXXII. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir, por medio de bases Generales, que en el comercio de Estados a Estados se establezcan restricciones onerosas.

XXXIII. Para establecer las bases Generales de la legislación mercantil. XXXIV. Para dar su consentimiento a fin de que el Ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional

fuera de sus respectivos Estados o territorios, fijando la Fuerza necesaria. XXXV. Para dictar leyes sobre naturalización, colonización y ciudadanía. XXXVI. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y

el precio de éstos. XXXVII. Para prorrogar por treinta días útiles, el primer periodo de sesiones ordinarias. XXXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias para hacer

concurrir a los Diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes. XXXIX. Para nombrar y remover libremente a los empleados de su secretaría y a los de la

contaduría mayor, que se organizará según lo disponga la Ley. XL. Para expedir todas las Leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las facultades

antecedentes y todas las otras concedidas por ésta Constitución a los Poderes de la Unión. 1917(Texto original) Se establecen como facultades del congreso: I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal; II.- Para erigir los territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política. III.- Para formar nuevos Estados dentro de los limites de los existentes. IV.- Para arreglar definitivamente los limites de los Estados, determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso; V.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios debiendo someterse a las bases siguientes: 1ª. El Distrito Federal y los territorios se dividirán en municipalidades que tendrán la extensión territorial y número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a los gastos comunes. 2ª. Cada municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa 3ª. El Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios, estarán a cargo de gobernadores que dependerán directamente del presidente de la República. El gobernador del Distrito Federal acordará con

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el Presidente de la República, y los de los territorios, por el conducto que determine la ley. Tanto el gobernador del Distrito Federal como el de cada territorio, serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República. 4ª. Los Magistrados y los jueces de primera instancia del Distrito Federal y los de los territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirán en Colegio Electora en cada caso. En las faltas temporales o absolutas de los magistrados, se substituirán éstos por nombramiento del Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la comisión permanente. Si la ley orgánica determinara la manera de suplir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirá las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma constitución respecto de responsabilidad de funcionarios. 5ª. El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios, estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de Agentes que determine la Ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente. VI.- Para constituirse en Colegio Electora y nombrar a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados y jueces del Distrito Federal y Territorios. VII.- Para aceptar las renuncias de los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los magistrados y jueces del Distrito Federal y Territorios, y nombrar los sustitutos de dichos funcionarios en sus faltas temporales o absolutas. VIII.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe sustituir al presidente de la República, ya sea con carácter de sustituto o de provisional en los términos de los artículos 84° y 85° de esta constitución. XIX.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República. 1917 (Texto vigente) No establece como facultades del Congreso de la Unión el legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, por el hecho de que a partir de 1997, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal asume las facultades de órgano legislativo local. Así el artículo 73º.establece que el Congreso tiene facultad: 1. Para impedir que en el comercio de Estados a Estados se establezcan restricciones; 2. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las Leyes del trabajo reglamentarias del articulo 123°; 3. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Las autoridades Federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando estos tengan conexidad con delitos Federales; 4. Para expedir Leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios, en materia de seguridad publica; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito Federal; 5. Para expedir Leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social; 6. Para expedir Leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios; 7. Para expedir Leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional; 8. Para expedir Leyes que establezcan la concurrencia del gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

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9. Para expedir Leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración publica Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; 10. Para expedir Leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinaran sus acciones en materia de protección civil, y 11. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases Generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y 12. Para expedir todas las Leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS La Cámara de diputados y la importancia de sus facultades en el sistema presidencial reside principalmente en sistema de pesos y contrapesos entre el poder ejecutivo y el legislativo. 1824. La constitución en su texto no se establece las funciones específicas que debe realizar la cámara de diputados, pero el título 3º. Del Poder Legislativo, Sección 4ª. De las funciones económicas de ambas cámaras y prerrogativas de sus individuos; establece las funciones que la Cámara de Diputados y Senadores ejercerán durante el periodo que duren sus funciones. (Ver apartado “Facultades del Congreso”. 1824) 1857. El Poder Legislativo se maneja por medio del Sistema Unicameral, por lo que las funciones que ejercían los diputados están explícitas en las facultades y obligaciones que tiene el Congreso de la Unión. (Ver apartado “Facultades del Congreso”. 1857) 1917 (Texto original), I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la Ley señala respecto a la elección de Presidente de la República. II.- Vigilar por medio de una comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la contaduría mayor; III.- Nombrar a los Jefes y demás empleados de esa oficina; IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrir aquel. V. Conocer las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos de que habla esta Constitución, por delitos oficiales, y en su caso, formular acusación ante la Cámara de Senadores y erigirse en Gran Jurado para declarar si ha o no lugar a proceder contra alguno de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común. VI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. 1917 (Texto vigente), Difiere en las funciones exclusivas de la Cámara de Diputados que establece el texto original de la misma constitución en lo siguiente: 1.- Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 2.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta publica del año anterior. 3.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111° de esta Constitución. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren.

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FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES

Al igual que la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, a pesar de no aparecer en todos los textos constitucionales estudiados, también tiene facultades que pertenecen exclusivamente a ella. Las relaciones exteriores, y la explotación de recursos naturales son algunas de las materias sobre las cuales pueden legislar y que son de suma importancia para México. 1824. La Constitución en su texto no establece las funciones específicas que debe realizar la Cámara de Senadores, pero el título 3º. Del Poder Legislativo, Sección 4ª. De las funciones económicas de ambas cámaras y prerrogativas de sus individuos; establece las funciones que la Cámara de Diputados y Senadores ejercerán durante el periodo que duren sus funciones.(Ver apartado “Facultades del Congreso”. 1824) 1857. Se establece el Poder Legislativo por medio del Sistema Unicameral, por lo que la figura del Senado no aparece en el texto constitucional. (Ver apartado “Facultades del Congreso”. 1857) 1917 (Texto original), Establece como facultades de la Cámara de Senadores: I: Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Presidente de la República con las potencias extranjeras. II.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los Poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocara a elecciones conforme a las Leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que el expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso; III.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los Poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictara su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado; La Ley reglamentara el ejercicio de esta facultad y el de la anterior. IV.- Erigirse en Gran Jurado para conocer de los delitos oficiales de los funcionario que expresamente designa esta Constitución. 1917 (Texto vigente) El articulo 76º establece como facultades exclusivas del Senado: 1.- Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión; 2.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, Agentes Diplomáticos, Cónsules Generales, Empleados Superiores de Hacienda, Coroneles y demás Jefes Superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la Ley disponga; 3.- Erigirse en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del articulo 110 de esta Constitución; 4.- Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario; 5.- Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución;

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PODER EJECUTIVO En México, el Poder Ejecutivo se ha depositado en un sujeto a quien se denomina Presidente de la República, en la Constitución de 1824, se establece la figura del Vicepresidente, en quien recaía, en caso de imposibilidad física o moral del Presidente, todas las facultades y prerrogativas de éste. La Constitución de 1857, depositaba el Supremo Poder de la Federación en un solo individuo, que se denominaba Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Al igual que la Constitución de 1857, la Constitución de 1917 (Texto original), deposita el Supremo Poder de la Federación en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, figura que se mantiene vigente en la actualidad.

ELECCIÓN DEL PRESIDENTE 1824. Se establecía que la elección del presidente era indirecta. La cámara de diputados elegía a dos representantes que emitían su voto y que como característica no debían ser vecinos del Estados que elige. El acta de votación se remitía al Presidente del Consejo de Gobierno, mismas que eran leídas en presencia de las Cámaras. Los Senadores y una Comisión de la Cámara de Diputados realizaba el escrutinio y enumeración de votos. Quien reunía la mayoría absoluta de votos era elegido Presidente. 1857. Se estableció que la elección del Presidente era indirecta en primer grado y en escrutinio secreto en los términos que disponía la Ley electoral. 1917 (Texto original), Modificó la elección del Presidente que ahora era directa y en los términos que disponía la Ley electoral, además desapareció el principio de la mayoría absoluta por lo que para ser elegido presidente, se requiere mayoría relativa. La elección del presidente sigue efectuándose hoy día como lo especifica la constitución de 1917 en su texto original.

DURACION DEL MANDATO PRESIDENCIAL El periodo presidencial ha cambiado en cuanto a su duración así: En la Constitución de 1824 se establecía que el Presidente y vicepresidente de la Federación entraban en funciones el 1º de abril, y serían reemplazados previamente en igual día cada cuatro años por una nueva elección constitucional. La Constitución de 1857 establecía el mismo periodo de duración en la presidencia así como la misma fecha para el reemplazo. La Constitución de 1917 (Texto original) establece que el Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durara en el cuatro años. El texto vigente establece que el periodo presidencial tiene una duración de 6 años.

NO REELECION PRESIDENCIAL La Constitución de 1824, estableció la figura de la reelección, el Presidente no podía ser reelecto para este encargo en el periodo próximo siguiente, pero sí al cuarto año de haber cesado en sus funciones. (reelección después de un periodo presidencial). La Constitución de 1857, no observa la figura de la reelección presidencial. Como resultado del movimiento revolucionario de 1910, la Constitución de 1917 (Texto original), establece el principio de la no reelección presidencial. Ningún ciudadano que hubiese desempeñado el puesto de Presidente de la República electo o en su carácter de interino, provisional o sustituto podía volver a desempeñar ese puesto. Este principio se encuentra vigente en el texto constitucional.

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FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE

Las constituciones estudiadas establecen como facultades y obligaciones del presidente las siguientes: La Constitución de 1824, establece entre las facultades del presidente. 1. Nombrar a propuesta de la terna de la Corte Suprema de Justicia, los jueces y promotores fiscales de

circuito y de Distrito. 2. Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella fuera de sus respectivos

Estados o territorios, obtendrán previamente consentimiento del Congreso General, quien calificará la Fuerza necesaria; y no estando éste reunido, el Consejo de Gobierno prestará el consentimiento y hará la expresada calificación.

3. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previo decreto del Congreso General, y conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan las Leyes.

4. Celebrar concordatos con la silla apostólica en los términos que designa la facultad 32ª del artículo 50º.

5. Pedir al Congreso General la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días útiles. 6. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por la Corte Suprema, tribunales y

juzgados de la Federación, y de que sus sentencias sean ejecutadas según las Leyes. 7. Suspender de sus empleos hasta por tres meses, y privar aún de la mitad de sus sueldos por el mismo

tiempo, a los empleados de la Federación infractores de sus órdenes y decretos; y en los caso que crea deberse formar causa a tales empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.

8. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescritos con consentimiento del Congreso General, si contienen disposiciones Generales; oyendo al Senado y en sus recesos al Consejo de Gobierno, si se versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la Corte Suprema de Justicia si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.

La Constitución de 1857, a diferencia de la Carta Magna de 1824 establece nuevas facultades como: 1. Conceder patente de corso con sujeción a las bases fijadas por el Congreso. 2. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. 3. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación. Al igual que la anterior, la Constitución de 1917 (Texto original), establece otras facultades al Presidente de la República entre las que destacan: I.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al Procurador General de la República, al Gobernador del Distrito Federal y a los Gobernadores de los Territorios, al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, remover a los Agentes Diplomáticos y Empleados Superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en la Constitución o en las Leyes; II.- Cuando la cámara de Senadores no este en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, a reserva de someterlos a la aprobación de dicha cámara cuando esté reunida. La Constitución de 1917 (Texto vigente), a través de las diversas reformas constitucionales aprobadas ha establecido nuevas y diferentes facultades al Ejecutivo de la Unión como; 1.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los Agentes Diplomáticos y Empleados Superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en la Constitución o en las Leyes; 2.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República; 3.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la Fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica

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de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

JUICIO AL PRESIDENTE El juicio que se realiza al presidente ha tenido la misma figura, sin embargo son notables las diferencias que a lo largo de la historia ha sufrido este proceso. La Constitución de 1824, establecía que las Cámaras de diputados y senadores podían conocer y calificar las acusaciones que se hicieran al presidente por delitos contra la nación, el gobierno, por cohecho o soborno que se cometieran durante el tiempo de su empleo. Asimismo se le podía acusar por impedir las elecciones de presidente, diputados y senadores. La Constitución de 1857, no observa la figura del juicio al presidente. En la Constitución de 1917 (Texto original), se establece que el presidente de la república sólo puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común y la Constitución de 1917 (Texto vigente), establece que el Presidente de la República podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común, solo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores quien resolverá con base en la legislación penal aplicable.

FACULTADES PARA INICIAR LEYES

Son en esencia los mismos sujetos quienes pueden ejercer su facultad para iniciar leyes, la Constitución de 1824, consideraba como iniciativas de ley: 1. Las proposiciones que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos recomendara a la Cámara de

Diputados. 2. Los proyectos que las legislaturas de los Estados hicieran a las cámaras. La Constitución de 1857 establecía que el derecho para iniciar leyes competía al Presidente, a los Diputados del Congreso Federal y a las Legislaturas de los Estados. La Constitución de 1917 en su texto original y vigente, establece el derecho de iniciar Leyes o Decretos: a) Al Presidente de la República; b) A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y c) A las Legislaturas de los Estados. ELECCION DE DIPUTADOS 1824. La Cámara de Diputados estaba compuesta por representantes elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos de los Estados. La base general para el nombramiento de diputados es la población. 1857, La elección para Diputados era indirecta en primer grado y en escrutinio secreto. Se establecía que el Poder Legislativo se depositaba una Asamblea que se denominaba Congreso de la Unión y que estaba compuesto por representantes elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos. A estos representante se les nombraba diputados. 1917 (Texto original). La constitución en su texto original establece que la Cámara de diputados se compone de representantes de la nación, electos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos mexicanos. 1917 (Texto vigente) Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente. INTEGRACION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS 1824. Por cada ochenta mil personas se elegía un diputado, o por una fracción que no pasara de cuarenta mil. El Estado que no tuviese esa población nombraba sin embargo un diputado. Se elegía en cada Estado,

Page 86: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

81

el número de diputados suplentes que corresponda a razón de uno por cada tres propietarios, o por una fracción que llegue a dos Los Estados que tuvieren menos de tres propietarios elegirán un suplente. El territorio que tuviera más de cuarenta mil habitantes nombraba un diputado propietario y un suplente, que tenía voz y voto en la formación de leyes y decretos. El territorio que no tuviere la referida población nombraba un diputado propietario y un suplente que tenía voz en todas las materias. Se arreglaba por una ley particular las elecciones de los diputados de los territorios. Se establecía que Para ser diputado se requería: 1º. Tener, al tiempo de la elección 25 años cumplidos. 2º. Tener por lo menos dos años cumplidos de vecindad en el Estado que elige, o haber nacido en él, aunque esté avecindado en otro. 1857. Se nombraba un diputado por cada cuarenta mil habitantes, o por una fracción que pase de veinte mil. El territorio en que la población sea menor de la fijada aún podrá nombrar un diputado. Por cada diputado propietario se nombraba un suplente. Para ser diputado se requería ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; tener veinticinco años cumplidos el día de la apertura de las sesiones; ser vecino del Estado o territorio en que se hacía la elección; y no pertenecer al Estado eclesiástico. 1917. (Texto original) Se elegirá un diputado propietario por cada sesenta mil habitantes o por una fracción que pase de veinte mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada Estado y Territorio. La población del Estado y Territorio que fuese menor que la fijada por la constitución, elegirá sin embargo un diputado propietario 1917. (Texto vigente) La Cámara de diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. Para ser diputado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de mas de seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular. IV.- No estar en servicio activo en el ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella. V.- No ser secretario o subsecretario de Estado, ni magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección. Los gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aún cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estados, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección. VI.- No ser ministro de algún culto religioso, y VII.- No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el articulo 59. ELECCION DE SENADORES 1824. Se establece que el Senado se componía de dos Senadores de cada Estado elegidos a mayoría absoluta de votos por sus Legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años. 1857. Dentro del Poder Legislativo, el Congreso de la Unión se depositaba en una asamblea compuesta por Diputados. Se establece un sistema unicameral. 1917 (Texto original), El Senado se compone de dos Senadores de cada Estado elegidos a mayoría absoluta de votos por sus Legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años. 1917 (Texto vigente) Establece que la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación

Page 87: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

82

mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y formulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad que será de veinticinco años cumplidos el día de la elección. INTEGRACION DEL SENADO 1824. Se integraba por dos Senadores de cada Estado. 1917(Texto original). El Senado se compone de dos Senadores de cada Estado y dos por el Distrito Federal, nombrados en elección directa. 1917 (Texto vigente) Establece que la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho Senadores. NO REELECCION DE LEGISLADORES 1917. (Texto Vigente) Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren Estados en ejercicio, pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Page 88: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

83

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A

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STIT

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C

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STIT

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STIT

UC

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GU

AY

C

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STIT

UC

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EN

EZ

UE

LA

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xto

cons

tituc

iona

l, es

tabl

ece

la D

ivis

ión

de P

oder

es e

n ar

tícul

os

dife

ridos

, así

: El P

oder

Ej

ecut

ivo

(Art.

74º

), Le

gisl

ativ

o (A

rt. 3

6º.)

Y Ju

dici

al (A

rt.

94º).

&&

El te

xto

cons

tituc

iona

l, es

tabl

ece

la D

ivis

ión

de P

oder

es e

n ar

tícul

os

dife

ridos

, así

: El P

oder

Ej

ecut

ivo

(Art.

76º

), Le

gisl

ativ

o (A

rt. 4

4º.)

y Ju

dici

al (A

rt.

92º).

&&

El te

xto

cons

tituc

iona

l, es

tabl

ece

la D

ivis

ión

de P

oder

es e

n ar

tícul

os

dife

ridos

, así

: El P

oder

Ej

ecut

ivo

(Art.

24º

), Le

gisl

ativ

o (A

rt. 4

2º.)

y Ju

dici

al (A

rt.

73º).

&&

El te

xto

cons

tituc

iona

l, es

tabl

ece

la D

ivis

ión

de P

oder

es e

n ar

tícul

os

dife

ridos

, así

: El P

oder

Ej

ecut

ivo

(Art.

164

º),

Legi

slat

ivo

(Art.

12

6º.)

y Ju

dici

al (A

rt.

198º

).&&

Artí

culo

43.

La

Rep

úblic

a de

l Per

ú …

.. Su

gob

iern

o es

un

itario

, rep

rese

ntat

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y de

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traliz

ado,

y se

or

gani

za se

gún

el

prin

cipi

o de

la

sepa

raci

ón d

e po

dere

s&&

.

Artí

culo

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l pue

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ejer

ce e

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o po

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el su

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io.

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rno

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por l

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es

Legi

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Eje

cutiv

o y

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cial

en

un

sist

ema

de

inde

pend

enci

a,

equi

librio

, co

ordi

naci

ón y

re

cípr

oco

cont

rol.

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esto

s Po

dere

s pue

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atrib

uirs

e, n

i oto

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na

algu

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divi

dual

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ctiv

a, fa

culta

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extra

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s a la

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blic

o. &

&

El te

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cons

tituc

iona

l, es

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ece

la D

ivis

ión

de P

oder

es e

n ar

tícul

os

dife

ridos

, así

: El P

oder

Ej

ecut

ivo

(Art.

181

º),

Legi

slat

ivo

(Art.

13

8º.)

y Ju

dici

al (A

rt.

204º

).&&

Page 89: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

84

POD

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LE

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LA

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culo

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ias y

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inve

stid

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lativ

o de

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n. &

&

Artí

culo

44.

El P

oder

Le

gisl

ativ

o es

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o po

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l, qu

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e la

Cám

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s Dip

utad

os y

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nado

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eral

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&

Artí

culo

42.

El

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gres

o N

acio

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ne d

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stitu

ción

y ti

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la

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cion

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ce. &

&

Art.

126

.- La

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ción

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con

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&

Artí

culo

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Le

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Artí

culo

182

. El P

oder

Le

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o se

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cido

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el

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esto

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una

Cám

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dore

s y o

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e D

iput

ados

. &&

Artí

culo

138

. El P

oder

Le

gisl

ativ

o se

eje

rce

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l Con

gres

o,

inte

grad

o po

r dos

C

ámar

as: e

l Sen

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y la

Cám

ara

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os. &

&

Page 90: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

85

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STIT

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Artí

culo

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nte

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lent

e.

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Artí

culo

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51

y 52

, di

spon

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toda

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ncia

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ón, e

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so

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Artí

culo

50.

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ribuc

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lusi

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dos

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Rep

úblic

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ión.

La

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e un

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tado

se so

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s de

una

ley.

La

s med

idas

que

el

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e la

R

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que

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ra e

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plim

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trata

do e

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gor

no re

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nuev

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roba

ción

del

C

ongr

eso,

a m

enos

que

se

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s pr

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s de

ley.

Art.

130

.- El

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gres

o N

acio

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y

atrib

ucio

nes:

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lica

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dest

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o; e

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dad

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a o

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tal o

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ndon

o de

l ca

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s ce

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es.

2. E

legi

r Pre

side

nte

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la R

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lica

en e

l cas

o de

l Art.

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, inc

iso

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ndo,

y

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de

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l Pr

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de

la

Rep

úblic

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l que

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esen

tar e

l Pre

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nte

de la

Rep

úblic

a y

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al

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ecto

.

Artí

culo

102

. Son

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1.

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ativ

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reta

r, m

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roga

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ex

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. 2.

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l res

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las l

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, y d

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nven

ient

e pa

ra h

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ectiv

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re

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acto

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3. A

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s tra

tado

s, de

con

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la

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stitu

ción

. 4.

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Pres

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C

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al.

5. A

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izar

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prés

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, con

form

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la C

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ituci

ón.

6. E

jerc

er e

l der

echo

de

amni

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. 7.

Apr

obar

la

dem

arca

ción

terr

itoria

l qu

e pr

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Ejec

utiv

o.

Artí

culo

202

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de

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cion

es

del C

ongr

eso:

1)

vel

ar p

or la

ob

serv

anci

a de

est

a C

onst

ituci

ón y

de

las

leye

s;

2) d

icta

r los

cód

igos

y

dem

ás le

yes,

mod

ifica

rlos o

de

roga

rlos,

inte

rpre

tand

o es

ta

Con

stitu

ción

; 3)

est

able

cer l

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visi

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olíti

ca d

el

terr

itorio

de

la

Rep

úblic

a as

í com

o la

or

gani

zaci

ón re

gion

al,

depa

rtam

enta

l y

mun

icip

al;

4) le

gisl

ar so

bre

mat

eria

trib

utar

ia;

5) sa

ncio

nar

anua

lmen

te la

Ley

del

Pr

esup

uest

o G

ener

al d

e la

Nac

ión;

6)

dic

tar l

a Le

y El

ecto

ral;

Artí

culo

139

. C

orre

spon

de a

l C

ongr

eso

legi

slar

sobr

e la

s mat

eria

s de

la

com

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ncia

nac

iona

l y

sobr

e el

fu

ncio

nam

ient

o de

las

dist

inta

s ram

as d

el

Pode

r Nac

iona

l. Es

priv

ilegi

o de

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etar

am

nist

ías,

lo q

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ial.

El C

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eso

ejer

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el c

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la

Adm

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ón P

úblic

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nal e

n lo

s té

rmin

os e

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leci

dos

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Con

stitu

ción

. &

&

Page 91: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

86

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ción

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N

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NST

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GU

AY

2. Im

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r con

tribu

cion

es

dire

ctas

por

tiem

po

dete

rmin

ado

y pr

opor

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alm

ente

igua

les

en to

do e

l ter

ritor

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e la

N

ació

n, si

empr

e qu

e la

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fens

a, se

gurid

ad y

bie

n ge

nera

l del

Est

ado

lo

exija

n.

3. C

ontra

er e

mpr

éstit

os d

e di

nero

sobr

e el

cré

dito

de

la

Nac

ión.

4.

Dis

pone

r del

uso

y d

e la

en

ajen

ació

n de

las t

ierr

as

de p

ropi

edad

nac

iona

l. 5.

Est

able

cer y

regl

amen

tar

un B

anco

Nac

iona

l en

la

Cap

ital y

sus s

ucur

sale

s en

las p

rovi

ncia

s, co

n fa

culta

d de

em

itir b

illet

es.

6. A

rreg

lar e

l pag

o de

la

deud

a in

terio

r y e

xter

ior d

e la

Nac

ión.

7.

Fija

r anu

alm

ente

el

pres

upue

sto

de g

asto

s de

adm

inis

traci

ón d

e la

N

ació

n y

apro

bar o

de

sech

ar la

cue

nta

de

inve

rsió

n.

I. si

stem

a tri

buta

rio,

reca

udac

ión

y di

strib

ució

n de

rent

as;

II. P

lant

es

plur

ianu

ales

, di

rect

rices

pr

esup

uest

aria

s, pr

esup

uest

o an

ual,

oper

acio

nes d

e cr

édito

, de

uda

públ

ica

y em

isio

nes d

e ci

rcul

ació

n ob

ligat

oria

; II

I. Fi

jaci

ón y

m

odifi

caci

ón d

e lo

s ef

ectiv

os d

e la

s Fu

erza

s Arm

adas

; IV

. Pla

nes y

pr

ogra

mas

nac

iona

les,

regi

onal

es y

se

ctor

iale

s de

desa

rrol

lo;

V. L

ímite

s del

terr

itorio

na

cion

al, e

spac

io a

éreo

y

mar

ítim

o y

bien

es d

el

dom

inio

de

la U

nión

;

En e

l mis

mo

acue

rdo

apro

bato

rio d

e un

trat

ado,

po

drá

el C

ongr

eso

auto

rizar

al

Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica

a fin

de

que,

du

rant

e la

vig

enci

a de

aq

uél,

dict

e la

s di

spos

icio

nes c

on fu

erza

de

ley

que

estim

e ne

cesa

rias

para

su c

abal

cu

mpl

imie

nto,

sien

do e

n ta

l ca

so a

plic

able

lo d

ispu

esto

en

los i

ncis

os se

gund

o y

sigu

ient

es d

el a

rtícu

lo 6

1, y

2)

Pro

nunc

iars

e re

spec

to

del e

stad

o de

sitio

, de

acue

rdo

al n

úmer

o 2º

del

ar

tícul

o 40

de

esta

C

onst

ituci

ón. &

&

4. R

efor

mar

la C

onst

ituci

ón

e in

terp

reta

rla d

e m

aner

a ge

nera

lmen

te o

blig

ator

ia.

5. E

xped

ir, re

form

ar y

de

roga

r las

leye

s e

inte

rpre

tarla

s con

car

ácte

r ge

nera

lmen

te o

blig

ator

io.

6. E

stab

lece

r, m

odifi

car o

su

prim

ir, m

edia

nte

ley,

im

pues

tos,

tasa

s u o

tros

ingr

esos

púb

licos

, exc

epto

la

s tas

as y

con

tribu

cion

es

espe

cial

es q

ue c

orre

spon

da

crea

r a lo

s org

anis

mos

del

gim

en se

ccio

nal

autó

nom

o.

7. A

prob

ar o

impr

obar

los

trata

dos i

nter

naci

onal

es, e

n lo

s cas

os q

ue c

orre

spon

da.

8. F

isca

lizar

los a

ctos

de

la

Func

ión

Ejec

utiv

a y

los d

el

Trib

unal

Sup

rem

o El

ecto

ral

y so

licita

r a lo

s fu

ncio

nario

s púb

licos

las

info

rmac

ione

s que

co

nsid

ere

nece

saria

s.

8. P

rest

ar c

onse

ntim

ient

o pa

ra e

l ing

reso

de

tropa

s ex

tranj

eras

en

el te

rrito

rio

de la

Rep

úblic

a, si

empr

e qu

e no

afe

cte,

en

form

a al

guna

, la

sobe

raní

a na

cion

al.

9. A

utor

izar

al P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

para

salir

de

l paí

s. 10

. Eje

rcer

las d

emás

at

ribuc

ione

s que

le se

ñala

la

Con

stitu

ción

y la

s que

so

n pr

opia

s de

la fu

nció

n le

gisl

ativ

a. &

&

7) d

eter

min

ar e

l rég

imen

le

gal d

e en

ajen

ació

n y

el d

e ad

quis

ició

n de

los b

iene

s fis

cale

s, de

parta

men

tale

s y

mun

icip

ales

; 8)

exp

edir

reso

luci

ones

y

acue

rdos

inte

rnos

, com

o as

imis

mo

form

ular

de

clar

acio

nes c

onfo

rme

con

sus f

acul

tade

s;

9) a

prob

ar o

rech

azar

los

trata

dos y

dem

ás a

cuer

dos

inte

rnac

iona

les s

uscr

itos

por e

l Pod

er E

jecu

tivo;

10

) apr

obar

o re

chaz

ar la

co

ntra

taci

ón d

e em

prés

titos

; 11

) aut

oriz

ar, p

or ti

empo

de

term

inad

o, c

once

sion

es

para

la e

xplo

taci

ón d

e se

rvic

ios p

úblic

os

naci

onal

es, m

ultin

acio

nale

s o

de b

iene

s del

Est

ado,

así

co

mo

para

la e

xtra

cció

n y

trans

form

ació

n de

m

iner

ales

sólid

os, l

íqui

dos

o ga

seos

os; 1

2) d

icta

r ley

es

para

la o

rgan

izac

ión

de la

ad

min

istra

ción

de

la

Rep

úblic

a, p

ara

la c

reac

ión

de e

ntes

des

cent

raliz

ados

y

para

el o

rden

amie

nto

del

créd

ito p

úblic

o;

Page 92: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

87

FAC

UL

TA

DE

S D

EL

CO

NG

RE

SO

(Con

tinua

ción

)

CO

NST

ITU

CIO

N

AR

GE

NT

INA

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

8. A

cord

ar su

bsid

ios d

el T

esor

o N

acio

nal

a la

s pro

vinc

ias c

uyas

rent

as n

o al

canc

en,

segú

n su

s pre

supu

esto

s, a

cubr

ir su

s ga

stos

ord

inar

ios.

9. R

egla

men

tar l

a lib

re n

aveg

ació

n de

los

ríos i

nter

iore

s, ha

bilit

ar lo

s pue

rtos q

ue

cons

ider

e co

nven

ient

es, y

cre

ar y

supr

imir

adua

nas,

sin

que

pued

an su

prim

irse

las

adua

nas e

xter

iore

s que

exi

stía

n en

cad

a pr

ovin

cia

al ti

empo

de

su in

corp

orac

ión.

10

. Hac

er se

llar m

oned

a, fi

jar s

u va

lor y

el

de la

s ext

ranj

eras

, y a

dopt

ar u

n si

stem

a un

iform

e de

pes

as y

med

idas

par

a to

da la

N

ació

n.

11. D

icta

r los

Cód

igos

Civ

il, C

omer

cial

, Pe

nal,

de M

iner

ía y

del

Tra

bajo

y

Segu

ridad

Soc

ial s

in q

ue ta

les c

ódig

os

alte

ren

las j

uris

dicc

ione

s loc

ales

, co

rres

pond

iend

o su

apl

icac

ión

a lo

s Tr

ibun

ales

fede

rale

s o p

rovi

ncia

les s

egún

qu

e la

s cos

as o

las e

mpr

esas

cay

eren

baj

o su

s res

pect

ivas

juris

dicc

ione

s; y

es

peci

alm

ente

leye

s gen

eral

es p

ara

toda

la

Nac

ión

sobr

e na

tura

lizac

ión

y ci

udad

anía

co

n su

jeci

ón a

l prin

cipi

o de

la c

iuda

daní

a na

tura

l, as

í com

o so

bre

banc

arro

tas,

sobr

e fa

lsifi

caci

ón d

e la

mon

eda

corr

ient

e y

docu

men

tos p

úblic

os d

el E

stad

o, la

s que

re

quie

ra e

l est

able

cim

ient

o de

l jui

cio

por

jura

dos.

VI.

Inco

rpor

ació

n, su

bdiv

isió

n o

desm

embr

amie

nto

de á

reas

de

los

Terr

itorio

s o E

stad

os, o

ídas

las

resp

ectiv

as A

sam

blea

s Le

gisl

ativ

as.

VII

. tra

nsfe

renc

ia te

mpo

ral d

e la

sede

del

G

obie

rno

Fede

ral;

VII

I. C

once

sión

de

amni

stía

s;

IX. O

rgan

izac

ión

adm

inist

rativ

a, ju

dici

al,

del M

inis

terio

Púb

lico

y de

la D

efen

sa d

e O

ficio

de

la U

nión

, y d

e lo

s Ter

ritor

ios y

or

gani

zaci

ón ju

dici

al d

el M

inis

terio

blic

o y

de la

Def

ensa

de

Ofic

io d

el

Dis

trito

Fed

eral

; X

. Cre

ació

n, tr

ansf

orm

ació

n y

extin

ción

de

car

gos,

empl

eos y

func

ione

s púb

licas

; X

I. C

reac

ión,

est

ruct

urac

ión

y at

ribuc

ione

s de

los M

inis

terio

s y ó

rgan

os

de la

Adm

inis

traci

ón P

úblic

a;

XII

. Tel

ecom

unic

acio

nes y

radi

odifu

sión

; X

III.

Mat

eria

fina

ncie

ra, c

ambi

aria

y

mon

etar

ia, i

nstit

ucio

nes f

inan

cier

as y

sus

oper

acio

nes;

X

IV. M

oned

as, s

us lí

mite

s de

emis

ión,

y

mon

tant

e de

la d

euda

mob

iliar

ia fe

dera

l. A

rtícu

lo 4

9. E

s de

la c

ompe

tenc

ia

excl

usiv

a de

l Con

gres

o N

acio

nal:

I. re

solv

er d

efin

itiva

men

te so

bre

trata

dos,

acue

rdos

o a

ctos

inte

rnac

iona

les q

ue

acar

reen

enc

argo

s o c

ompr

omis

os

grav

osos

par

a el

pat

rimon

io n

acio

nal

9. P

roce

der a

l enj

uici

amie

nto

polít

ico,

a

solic

itud

de a

l men

os u

na c

uarta

par

te d

e lo

s int

egra

ntes

del

Con

gres

o N

acio

nal,

del

Pres

iden

te y

Vic

epre

side

nte

de la

R

epúb

lica,

de

los m

inis

tros d

e Es

tado

, del

C

ontra

lor G

ener

al y

Pro

cura

dor d

el

Esta

do, d

el D

efen

sor d

el P

uebl

o, d

el

Min

istro

Fis

cal G

ener

al; d

e lo

s su

perin

tend

ente

s, de

los v

ocal

es d

el

Trib

unal

Con

stitu

cion

al y

del

Trib

unal

Su

prem

o El

ecto

ral,

dura

nte

el e

jerc

icio

de

sus f

unci

ones

y h

asta

un

año

desp

ués d

e te

rmin

adas

. El

Pre

side

nte

y V

icep

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a so

lo p

odrá

n se

r enj

uici

ados

po

lític

amen

te p

or la

com

isió

n de

del

itos

cont

ra la

segu

ridad

del

Est

ado

o po

r de

litos

de

conc

usió

n, c

ohec

ho, p

ecul

ado

y en

rique

cim

ient

o ilí

cito

, y su

cen

sura

y

dest

ituci

ón so

lo p

odrá

reso

lver

se c

on e

l vo

to c

onfo

rme

de la

s dos

terc

eras

par

tes

de lo

s int

egra

ntes

del

Con

gres

o. N

o se

nece

sario

enj

uici

amie

nto

pena

l par

a in

icia

r est

e pr

oces

o.

Los d

emás

func

iona

rios r

efer

idos

en

este

mer

o po

drán

ser e

njui

ciad

os

polít

icam

ente

por

infr

acci

ones

co

nstit

ucio

nale

s o le

gale

s, co

met

idas

en

el

dese

mpe

ño d

el c

argo

. El C

ongr

eso

podr

á ce

nsur

arlo

s en

el c

aso

de d

ecla

rato

ria d

e cu

lpab

ilida

d, p

or m

ayor

ía d

e su

s in

tegr

ante

s.

13) e

xped

ir le

yes d

e em

erge

ncia

en

los

caso

s de

desa

stre

o d

e ca

lam

idad

púb

lica;

14

) rec

ibir

el ju

ram

ento

o p

rom

esa

cons

tituc

iona

l del

Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica,

el d

el V

icep

resi

dent

e y

el d

e lo

s dem

ás fu

ncio

nario

s, de

acu

erdo

con

lo

esta

blec

ido

en e

sta

Con

stitu

ción

; 1

5) re

cibi

r del

Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a un

info

rme

sobr

e la

situ

ació

n ge

nera

l del

pa

ís, s

obre

su a

dmin

istra

ción

y so

bre

los

plan

es d

e go

bier

no, e

n la

form

a di

spue

sta

en e

sta

Con

stitu

ción

; 1

6) a

cept

ar o

rech

azar

la re

nunc

ia d

el

Pres

iden

te d

e la

Rep

úblic

a y

la d

el

Vic

epre

side

nte;

17

) pre

star

los a

cuer

dos y

efe

ctua

r los

no

mbr

amie

ntos

que

est

a C

onst

ituci

ón

pres

crib

e, a

sí c

omo

las d

esig

naci

ones

de

repr

esen

tant

es d

el C

ongr

eso

en o

tros

órga

nos d

el E

stad

o;

18) c

once

der a

mni

stía

s; 1

9) d

ecid

ir el

tra

slad

o de

la C

apita

l de

la R

epúb

lica

a ot

ro p

unto

del

terr

itorio

nac

iona

l, po

r m

ayor

ía a

bsol

uta

de d

os te

rcio

s de

los

mie

mbr

os d

e ca

da C

ámar

a;

20) a

prob

ar o

rech

azar

, en

todo

o e

n pa

rte

y pr

evio

info

rme

de la

Con

tralo

ría G

ener

al

de R

epúb

lica,

el d

etal

le y

la ju

stifi

caci

ón

de lo

s ing

reso

s y e

gres

os d

e la

s fin

anza

s pú

blic

as so

bre

la e

jecu

ción

pre

supu

esta

ria;

21) r

egla

men

tar l

a na

vega

ción

fluv

ial,

la

mar

ítim

a, la

aér

ea y

la e

spac

ial,

y

22) l

os d

emás

deb

eres

y a

tribu

cion

es q

ue

fije

esta

Con

stitu

ción

. &&

Page 93: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

88

FAC

UL

TA

DE

S D

EL

CO

NG

RE

SO

(Con

tinua

ción

)

CO

NST

ITU

CIO

N

AR

GE

NT

INA

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N E

CU

AD

OR

12. R

egla

r el c

omer

cio

mar

ítim

o y

terr

estre

con

las

naci

ones

ext

ranj

eras

, y d

e la

s pro

vinc

ias e

ntre

sí.

13. A

rreg

lar y

est

able

cer l

as p

osta

s y c

orre

os g

ener

ales

de

la N

ació

n.

14. A

rreg

lar d

efin

itiva

men

te lo

s lím

ites d

el te

rrito

rio d

e la

Nac

ión,

fija

r los

de

las p

rovi

ncia

s, cr

ear o

tras n

ueva

s y

dete

rmin

ar p

or u

na le

gisl

ació

n es

peci

al la

org

aniz

ació

n,

adm

inis

traci

ón y

gob

iern

o qu

e de

ben

tene

r los

terr

itorio

s na

cion

ales

que

que

den

fuer

a de

los l

ímite

s que

se a

sign

en

a la

s pro

vinc

ias.

15. P

rove

er a

la se

gurid

ad d

e la

s fro

nter

as, c

onse

rvar

el

trato

pac

ífico

con

los i

ndio

s y p

rom

over

la c

onve

rsió

n de

el

los a

l cat

olic

ism

o.

16. P

rove

er lo

con

duce

nte

a la

pro

sper

idad

del

paí

s, al

ad

elan

to y

bie

nest

ar d

e to

das l

as p

rovi

ncia

s y a

l pro

gres

o de

la il

ustra

ción

, dic

tand

o pl

anes

de

inst

rucc

ión

gene

ral y

un

iver

sita

ria, y

pro

mov

iend

o la

indu

stria

, la

inm

igra

ción

, la

con

stru

cció

n de

ferr

ocar

riles

y c

anal

es n

aveg

able

s, la

co

loni

zaci

ón d

e tie

rras

de

prop

ieda

d na

cion

al, l

a in

trodu

cció

n y

esta

blec

imie

nto

de n

ueva

s ind

ustri

as, l

a im

porta

ción

de

capi

tale

s ext

ranj

eros

y la

exp

lota

ción

de

los r

íos i

nter

iore

s, po

r ley

es p

rote

ctor

as d

e es

tos f

ines

y

por c

once

sion

es te

mpo

rale

s de

priv

ilegi

os y

reco

mpe

nsas

de

est

ímul

o.

17. E

stab

lece

r trib

unal

es in

ferio

res a

la S

upre

ma

Cor

te

de Ju

stic

ia, c

rear

y su

prim

ir em

pleo

s, fij

ar su

s at

ribuc

ione

s, da

r pen

sion

es, d

ecre

tar h

onor

es y

con

cede

r am

nist

ías g

ener

ales

. 18

. Adm

itir o

des

echa

r los

mot

ivos

de

dim

isió

n de

l Pr

esid

ente

o V

icep

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

y de

clar

a el

ca

so d

e pr

oced

er a

nue

va e

lecc

ión;

hac

er e

l esc

rutin

io y

re

ctifi

caci

ón d

e el

la.

II. A

utor

izar

al P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

a de

clar

ar la

gu

erra

, hac

er la

paz

, a p

erm

itir q

ue tr

ansi

ten

por e

l te

rrito

rio n

acio

nal f

uerz

as e

xtra

njer

as o

per

man

ezca

n en

él

tem

pora

lmen

te, s

alvo

los c

asos

pre

vist

os e

n le

y co

mpl

emen

taria

; III

. Aut

oriz

ar a

l Pre

side

nte

y al

V

icep

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

a au

sent

arse

del

Paí

s, cu

ando

la a

usen

cia

exce

dier

e de

qui

nce

días

; IV

. Apr

obar

el

est

ado

de d

efen

sa y

la in

terv

enci

ón fe

dera

l, au

toriz

ar

el e

stad

o de

sitio

, o su

spen

der c

ualq

uier

a de

dic

has

med

idas

; V. S

uspe

nder

los a

ctos

nor

mat

ivos

del

Pod

er

Ejec

utiv

o qu

e ex

ceda

n de

l pod

er re

glam

enta

rio o

de

los

límite

s de

la d

eleg

ació

n le

gisl

ativ

a;

VI.

Cam

biar

tem

pora

lmen

te su

sede

; VII

. Fija

r en

cada

le

gisl

atur

a pa

ra la

sigu

ient

e id

éntic

a re

mun

erac

ión

para

lo

s Dip

utad

os F

eder

ales

y lo

s Sen

ador

es, o

bser

vand

o lo

qu

e di

spon

en lo

s artí

culo

s 150

, II,

153,

III y

153

2º.

I;

VII

I. Fi

jar p

ara

cada

eje

rcic

io fi

nanc

iero

la re

mun

erac

ión

del P

resi

dent

e y

del V

icep

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

y de

lo

s Min

istro

s de

Esta

do, o

bser

vand

o lo

que

dis

pone

n lo

s ar

tícul

os 1

50, I

I, 15

3, II

I y 1

53, 2

º.;

IX. J

uzga

r anu

alm

ente

las c

uent

as re

ndid

as p

or e

l Pr

esid

ente

de

la R

epúb

lica

y ap

reci

ar lo

s inf

orm

es so

bre

la e

jecu

ción

de

los p

lane

s de

gobi

erno

; X

. Fis

caliz

ar y

con

trola

r, di

rect

amen

te, o

por

cua

lqui

era

de su

s Cám

aras

los a

ctos

del

Pod

er E

jecu

tivo;

incl

uido

s lo

s de

la a

dmin

istra

ción

indi

rect

a;

XI.

Vel

ar p

or la

pre

serv

ació

n de

su c

ompe

tenc

ia

legi

slat

iva

fren

te a

la a

tribu

ción

nor

mat

iva

de lo

s otro

s Po

dere

s;

XII

. Apr

ecia

r los

act

os d

e co

nces

ión

o re

nova

ción

de

conc

esio

nes d

e em

isor

as d

e ra

dio

y te

levi

sión

;

La c

ensu

ra p

rodu

cirá

la in

med

iata

des

tituc

ión

del

func

iona

rio, s

alvo

en

el c

aso

de lo

s min

istro

s de

esta

do,

cuya

per

man

enci

a en

el c

argo

cor

resp

onde

rá d

ecid

ir al

Pr

esid

ente

de

la R

epúb

lica.

Si

de

la c

ensu

ra se

der

ivar

en in

dici

os d

e re

spon

sabi

lidad

pe

nal d

el fu

ncio

nario

, se

disp

ondr

á qu

e el

asu

nto

pase

a

cono

cim

ient

o de

l jue

z co

mpe

tent

e.

10. A

utor

izar

, con

la v

otac

ión

de la

s dos

terc

eras

par

tes

de su

s int

egra

ntes

, el e

njui

ciam

ient

o pe

nal d

el P

resi

dent

e y

Vic

epre

side

nte

de la

Rep

úblic

a cu

ando

el j

uez

com

pete

nte

lo so

licite

fund

adam

ente

. 11

. Nom

brar

al P

rocu

rado

r Gen

eral

del

Est

ado,

al

Min

istro

Fis

cal G

ener

al, a

l Def

enso

r del

Pue

blo,

a lo

s su

perin

tend

ente

s; a

los v

ocal

es d

el T

ribun

al

Con

stitu

cion

al y

Trib

unal

Sup

rem

o El

ecto

ral y

a lo

s m

iem

bros

del

dire

ctor

io d

el B

anco

Cen

tral;

cono

cer s

us

excu

sas o

renu

ncia

s, y

desi

gnar

a su

s ree

mpl

azos

. En

los c

asos

en

que

los n

ombr

amie

ntos

pro

ceda

n de

te

rnas

, ést

as d

eber

án se

r pre

sent

adas

den

tro d

e lo

s vei

nte

días

subs

igui

ente

s a la

vac

anci

a de

l car

go. D

e no

re

cibi

rse

tale

s ter

nas e

n es

te p

lazo

, el C

ongr

eso

proc

eder

á a

los n

ombr

amie

ntos

, sin

ella

s. El

Con

gres

o N

acio

nal e

fect

uará

las d

esig

naci

ones

den

tro

del p

lazo

de

trein

ta d

ías c

onta

dos a

par

tir d

e la

fech

a de

re

cepc

ión

de c

ada

tern

a. D

e no

hac

erlo

, se

ente

nder

á de

sign

ada

la p

erso

na q

ue c

onst

e en

el p

rimer

luga

r de

dich

a te

rna.

12

. Ele

gir p

or m

ayor

ía d

e la

s dos

terc

eras

par

tes d

e su

s in

tegr

ante

s la

tern

a pa

ra la

des

igna

ción

del

Con

tralo

r G

ener

al d

el E

stad

o. S

e pr

oced

erá

de la

mis

ma

man

era

para

reem

plaz

arlo

, en

caso

de

falta

def

initi

va,

Page 94: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

89

FAC

UL

TA

DE

S D

EL

CO

NG

RE

SO

(Con

tinua

ción

)

CO

NST

ITU

CIO

N

AR

GE

NT

INA

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N E

CU

AD

OR

19. A

prob

ar o

des

echa

r los

trat

ados

con

clui

dos c

on la

s de

más

nac

ione

s y lo

s con

cord

atos

con

la S

illa

Apo

stól

ica,

y a

rreg

lar e

l eje

rcic

io d

el P

atro

nato

en

toda

la

Nac

ión.

20

. Adm

itir e

n el

terr

itorio

de

la N

ació

n ot

ras ó

rden

es

relig

iosa

s a m

ás d

e la

s exi

sten

tes.

21. A

utor

izar

al P

oder

Eje

cutiv

o pa

ra d

ecla

rar l

a gu

erra

o

hace

r la

paz.

22

. Con

cede

r pat

ente

s de

cors

o y

de re

pres

alia

s, y

esta

blec

er re

glam

ento

s par

a la

s pre

sas.

23. F

ijar l

a fu

erza

de

línea

de

tierr

a y

de m

ar e

n tie

mpo

de

paz

y d

e gu

erra

, y fo

rmar

regl

amen

tos y

ord

enan

zas

para

el g

obie

rno

de d

icho

s ejé

rcito

s. 24

. Aut

oriz

ar la

reun

ión

de la

s mili

cias

de

toda

s las

pr

ovin

cias

o p

arte

de

ella

s, cu

ando

lo e

xija

la e

jecu

ción

de

las l

eyes

de

la N

ació

n y

sea

nece

sario

con

tene

r las

in

surr

ecci

ones

o re

pele

r las

inva

sion

es. D

ispo

ner l

a or

gani

zaci

ón, a

rmam

ento

y d

isci

plin

a de

dic

has m

ilici

as

y la

adm

inis

traci

ón y

gob

iern

o de

la p

arte

de

ella

s que

es

tuvi

ese

empl

eada

en

serv

icio

de

la N

ació

n, d

ejan

do a

la

s pro

vinc

ias e

l nom

bram

ient

o de

sus c

orre

spon

dien

tes

jefe

s y o

ficia

les y

el c

uida

do d

e es

tabl

ecer

en

su

resp

ectiv

a m

ilici

a la

dis

cipl

ina

pres

crita

por

el C

ongr

eso.

25

. Per

miti

r la

intro

ducc

ión

de tr

opas

ext

ranj

eras

en

el

terr

itorio

de

la N

ació

n y

la sa

lida

de la

s fue

rzas

na

cion

ales

fuer

a de

él.

26. D

ecla

rar e

n es

tado

de

sitio

uno

o v

ario

s pun

tos d

e la

N

ació

n en

cas

o de

con

moc

ión

inte

rior,

y ap

roba

r o

susp

ende

r el e

stad

o de

sitio

dec

lara

do, d

uran

te su

rece

so,

por e

l pod

er E

jecu

tivo.

XII

I. El

egir

dos t

erci

os d

e lo

s mie

mbr

os d

el T

ribun

al d

e C

uent

as d

e la

Uni

ón;

XIV

. Apr

obar

las i

nici

ativ

as d

el P

oder

Eje

cutiv

o re

fere

ntes

a a

ctiv

idad

es n

ucle

ares

; XV

. Aut

oriz

ar

refe

rend

ums y

con

voca

r ple

bisc

itos;

XV

I. A

utor

izar

, en

tierr

as in

díge

nas,

la e

xplo

taci

ón y

el a

prov

echa

mie

nto

de

recu

rsos

hid

rául

icos

y la

bús

qued

a y

extra

cció

n de

riq

ueza

s min

eral

es;

XV

II. A

prob

ar p

revi

amen

te la

ena

jena

ción

o c

once

sión

de

tier

ras p

úblic

as c

on su

perf

icie

supe

rior a

dos

mil

quin

ient

as h

ectá

reas

; &&

13. A

prob

ar e

l pre

supu

esto

gen

eral

del

Est

ado

y vi

gila

r su

eje

cuci

ón.

14. F

ijar e

l lím

ite d

el e

ndeu

dam

ient

o pú

blic

o, d

e ac

uerd

o co

n la

ley.

15

. Con

cede

r am

nist

ías g

ener

ales

por

del

itos p

olíti

cos,

e in

dulto

s por

del

itos c

omun

es, c

on e

l vot

o fa

vora

ble

de

las d

os te

rcer

as p

arte

s de

sus i

nteg

rant

es. E

n am

bos

caso

s, la

dec

isió

n se

just

ifica

rá c

uand

o m

edie

n m

otiv

os

hum

anita

rios.

No

se c

once

derá

el i

ndul

to p

or d

elito

s co

met

idos

con

tra la

adm

inis

traci

ón p

úblic

a y

por l

os

delit

os m

enci

onad

os e

n el

inci

so te

rcer

o de

l núm

ero

2 de

l ar

t. 23

. 16

. Con

form

ar la

s com

isio

nes e

spec

ializ

adas

pe

rman

ente

s. 17

. Las

dem

ás q

ue c

onst

en e

n la

Con

stitu

ción

y e

n la

s le

yes.

&&

Page 95: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

90

FAC

UL

TA

DE

S D

EL

CO

NG

RE

SO

(Con

tinua

ción

)

CO

NST

ITU

CIO

N

AR

GE

NT

INA

27. E

jerc

er u

na le

gisl

ació

n ex

clus

iva

en to

do e

l ter

ritor

io d

e la

Cap

ital d

e la

Nac

ión

y so

bre

los d

emás

luga

res a

dqui

ridos

por

com

pra

o ce

sión

en

cual

quie

ra d

e la

s pro

vinc

ias,

para

est

able

cer f

orta

leza

s, ar

sena

les,

alm

acen

es u

otro

s est

able

cim

ient

os d

e ut

ilida

d na

cion

al.

28. H

acer

toda

s las

leye

s y re

glam

ento

s que

sean

con

veni

ente

s par

a po

ner e

n ej

erci

cio

los p

oder

es a

ntec

eden

tes y

todo

s los

otro

s con

cedi

dos p

or la

pre

sent

e C

onst

ituci

ón a

l G

obie

rno

de la

Nac

ión

Arg

entin

a.

FAC

UL

TA

DE

S E

XC

LU

SIV

AS

DE

LA

CA

MA

RA

DE

DIP

UT

AD

OS

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N C

HIL

E

CO

NST

ITU

CIO

N

PAR

AG

UA

Y

CO

NST

ITU

CIO

N

VE

NE

ZU

EL

A

Artí

culo

44.

A la

Cám

ara

de

Dip

utad

os c

orre

spon

de

excl

usiv

amen

te la

inic

iativ

a de

la

s ley

es so

bre

cont

ribuc

ione

s y

recl

utam

ient

o de

trop

as.

Artí

culo

45.

Sól

o el

la e

jerc

e el

de

rech

o de

acu

sar a

nte

el S

enad

o al

Pre

side

nte,

Vic

epre

side

nte,

sus

Min

istro

s y a

los m

iem

bros

de

la

Cor

te S

upre

ma

y de

más

Tr

ibun

ales

infe

riore

s de

la

Nac

ión

en la

s cau

sas d

e re

spon

sabi

lidad

que

se in

tent

en

cont

ra e

llos,

por m

al d

esem

peño

o

por d

elito

en

el e

jerc

icio

de

sus

func

ione

s; o

por

crím

enes

co

mun

es, d

espu

és d

e ha

ber

cono

cido

de

ello

s y d

ecla

rado

ha

ber l

ugar

a la

form

ació

n de

ca

usa

por m

ayor

ía d

e do

s ter

cera

s pa

rtes d

e su

s mie

mbr

os

pres

ente

s. &

&

Artí

culo

51.

Com

pete

pr

ivat

ivam

ente

a la

Cám

ara

de

los D

iput

ados

: I.

auto

rizar

por

dos

terc

ios d

e su

s m

iem

bros

, el p

roce

sam

ient

o de

l Pr

esid

ente

y d

el V

icep

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

y de

los

Min

istro

s de

Esta

do;

II. P

roce

der a

la p

etic

ión

de

cuen

tas d

el P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a, c

uand

o no

fuer

an

pres

enta

das a

l Con

gres

o N

acio

nal d

entro

de

sese

nta

días

de

spué

s de

la a

pertu

ra d

e la

se

sión

legi

slat

iva;

III.

Elab

orar

su

regl

amen

to in

tern

o;

Artí

culo

48.

Son

atri

buci

ones

ex

clus

ivas

de

la C

ámar

a de

D

iput

ados

:

Artí

culo

222

. Son

atri

buci

ones

ex

clus

ivas

de

la C

ámar

a de

D

iput

ados

: 1)

inic

iar l

a co

nsid

erac

ión

de lo

s pr

oyec

tos d

e le

y re

lativ

os a

la

legi

slac

ión

depa

rtam

enta

l y a

la

mun

icip

al;

2) la

des

igna

ción

o p

ropu

esta

de

los m

agis

trado

s y fu

ncio

nario

s, de

acu

erdo

con

lo q

ue e

stab

lece

es

ta C

onst

ituci

ón o

la le

y; 3

) pr

esta

r acu

erdo

par

a la

in

terv

enci

ón d

e lo

s gob

iern

os

depa

rtam

enta

les y

mun

icip

ales

, y

4) l

as d

emás

atri

buci

ones

ex

clus

ivas

que

fije

est

a C

onst

ituci

ón. &

&

Artí

culo

153

. Son

atri

buci

ones

de

la C

ámar

a de

Dip

utad

os:

1º. I

nici

ar la

dis

cusi

ón d

el

pres

upue

sto

y de

todo

pro

yect

o de

ley

conc

erni

ente

al r

égim

en

tribu

tario

; 2º

. Dar

vot

o de

cen

sura

a lo

s M

inis

tros.

La m

oció

n de

cen

sura

sólo

pod

ser d

iscu

tida

dos d

ías d

espu

és d

e pr

esen

tada

a la

Cám

ara,

la c

ual

podr

á de

cidi

r, po

r las

dos

terc

eras

pa

rtes d

e lo

s Dip

utad

os

pres

ente

s, qu

e el

vot

o de

cen

sura

ac

arre

a la

rem

oció

n de

l Min

istro

. Po

drá,

ade

más

, ord

enar

su

enju

icia

mie

nto;

. Las

dem

ás q

ue se

seña

len

en

esta

Con

stitu

ción

y la

s ley

es. &

&

Page 96: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

91

FAC

UL

TA

DE

S E

XC

LU

SIV

AS

DE

LA

CA

MA

RA

DE

DIP

UT

AD

OS

(Con

tinua

ción

)

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N C

HIL

E

IV. R

egul

ar su

org

aniz

ació

n, fu

ncio

nam

ient

o, p

olic

ía, c

reac

ión,

tran

sfor

mac

ión

o ex

tinci

ón d

e lo

s car

gos e

mpl

eos y

func

ione

s de

sus s

ervi

cios

y fi

jaci

ón d

e la

resp

ectiv

a re

mun

erac

ión,

obs

erva

ndo

los p

arám

etro

s est

able

cido

s en

la le

y de

dire

ctric

es

pres

upue

star

ias;

V

. Ele

gir l

os m

iem

bros

del

Con

sejo

de

la R

epúb

lica

en lo

s tér

min

os d

el a

rtícu

lo 8

9,

&&

1) F

isca

lizar

los a

ctos

del

Gob

iern

o. P

ara

ejer

cer e

sta

atrib

ució

n la

Cám

ara

pued

e, c

on

el v

oto

de la

may

oría

de

los d

iput

ados

pre

sent

es, a

dopt

ar a

cuer

dos o

suge

rir

obse

rvac

ione

s que

se tr

ansm

itirá

n po

r esc

rito

al P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica,

deb

iend

o el

Gob

iern

o da

r res

pues

ta, p

or m

edio

del

Min

istro

de

Esta

do q

ue c

orre

spon

da, d

entro

de

trei

nta

días

. En

ning

ún c

aso,

dic

hos a

cuer

dos u

obs

erva

cion

es a

fect

arán

la

resp

onsa

bilid

ad p

olíti

ca d

e lo

s Min

istro

s, y

la o

blig

ació

n de

l Gob

iern

o se

ent

ende

cum

plid

a po

r el s

olo

hech

o de

ent

rega

r su

resp

uest

a.

Cua

lqui

er d

iput

ado

podr

á so

licita

r det

erm

inad

os a

ntec

eden

tes a

l Gob

iern

o si

empr

e qu

e su

pro

posi

ción

cue

nte

con

el v

oto

favo

rabl

e de

un

terc

io d

e lo

s mie

mbr

os p

rese

ntes

de

la C

ámar

a, y

2

) Dec

lara

r si h

an o

no

luga

r las

acu

saci

ones

que

no

men

os d

e di

ez n

i más

de

vein

te

de su

s mie

mbr

os fo

rmul

en e

n co

ntra

de

las s

igui

ente

s per

sona

s:

a). D

el P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica,

por

act

os d

e su

adm

inis

traci

ón q

ue h

ayan

co

mpr

omet

ido

grav

emen

te e

l hon

or o

la se

gurid

ad d

e la

Nac

ión,

o in

frin

gido

ab

ierta

men

te la

Con

stitu

ción

o la

s ley

es. E

sta

acus

ació

n po

drá

inte

rpon

erse

mie

ntra

s el

Pres

iden

te e

sté

en fu

ncio

nes y

en

los s

eis m

eses

sigu

ient

es a

su e

xpira

ción

en

el c

argo

. D

uran

te e

ste

últim

o tie

mpo

no

podr

á au

sent

arse

de

la R

epúb

lica

sin

acue

rdo

de la

C

ámar

a;

b) D

e lo

s Min

istro

s de

Esta

do, p

or h

aber

com

prom

etid

o gr

avem

ente

el h

onor

o la

se

gurid

ad d

e la

Nac

ión,

por

infr

ingi

r la

Con

stitu

ción

o la

s ley

es o

hab

er d

ejad

o és

tas

sin

ejec

ució

n, y

por

los d

elito

s de

traic

ión,

con

cusi

ón, m

alve

rsac

ión

de fo

ndos

púb

licos

y

sobo

rno;

c)

De

los m

agis

trado

s de

los t

ribun

ales

supe

riore

s de

just

icia

y d

el C

ontra

lor G

ener

al

de la

Rep

úblic

a, p

or n

otab

le a

band

ono

de su

s deb

eres

; d)

De

los g

ener

ales

o a

lmira

ntes

de

las i

nstit

ucio

nes p

erte

neci

ente

s a la

s Fue

rzas

de

la

Def

ensa

Nac

iona

l, po

r hab

er c

ompr

omet

ido

grav

emen

te e

l hon

or o

la se

gurid

ad d

e la

N

ació

n, y

e)

De

los i

nten

dent

es y

gob

erna

dore

s, po

r inf

racc

ión

de la

Con

stitu

ción

y p

or lo

s de

litos

de

traic

ión,

sedi

ción

, mal

vers

ació

n de

fond

os p

úblic

os y

con

cusi

ón.

La a

cusa

ción

se tr

amita

rá e

n co

nfor

mid

ad a

la le

y or

gáni

ca c

onst

ituci

onal

rela

tiva

al

Con

gres

o.

Page 97: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

92

FAC

UL

TA

DE

S E

XC

LU

SIV

AS

DE

LA

CA

MA

RA

DE

DIP

UT

AD

OS

(Con

tinua

ción

)

CO

NST

ITU

CIO

N C

HIL

E

Las a

cusa

cion

es re

ferid

as e

n la

s let

ras b

), c)

, d) y

e) p

odrá

n in

terp

oner

se m

ient

ras e

l afe

ctad

o es

té e

n fu

ncio

nes o

en

los t

res m

eses

sigu

ient

es a

la e

xpira

ción

en

su c

argo

. In

terp

uest

a la

acu

saci

ón, e

l afe

ctad

o no

pod

rá a

usen

tars

e de

l paí

s sin

per

mis

o de

la C

ámar

a y

no p

odrá

hac

erlo

en

caso

alg

uno

si la

acu

saci

ón y

a es

tuvi

ere

apro

bada

por

ella

. Pa

ra d

ecla

rar q

ue h

a lu

gar l

a ac

usac

ión

en c

ontra

del

Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a se

nec

esita

rá e

l vot

o de

la m

ayor

ía d

e lo

s dip

utad

os e

n ej

erci

cio.

En

los d

emás

cas

os se

requ

erirá

el d

e la

may

oría

de

los d

iput

ados

pre

sent

es y

el a

cusa

do q

ueda

rá su

spen

dido

en

sus f

unci

ones

des

de e

l mom

ento

en

que

la C

ámar

a de

clar

e qu

e ha

luga

r la

acus

ació

n. L

a su

spen

sión

ces

ará

si e

l Sen

ado

dese

stim

are

la a

cusa

ción

o si

no

se p

ronu

ncia

se d

entro

de

los t

rein

ta d

ías s

igui

ente

s.

FAC

UL

TA

DE

S E

XC

LU

SIV

AS

DE

LA

CA

MA

RA

DE

SE

NA

DO

RE

S

CO

NST

ITU

CIO

N

AR

GE

NT

INA

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N C

HIL

E

CO

NST

ITU

CIO

N

PAR

AG

UA

Y

CO

NST

ITU

CIO

N

VE

NE

ZU

EL

A

Artí

culo

51.

Al S

enad

o co

rres

pond

e ju

zgar

en

juic

io

públ

ico

a lo

s acu

sado

s por

la

Cám

ara

de D

iput

ados

, deb

iend

o su

s mie

mbr

os p

rest

ar ju

ram

ento

pa

ra e

ste

acto

. Cua

ndo

el

acus

ado

sea

el P

resi

dent

e de

la

Nac

ión,

el S

enad

o se

pres

idid

o po

r el P

resi

dent

e de

la

Cor

te S

upre

ma.

Nin

guno

será

de

clar

ado

culp

able

sino

a

may

oría

de

dos t

erci

os d

e lo

s m

iem

bros

pre

sent

es.

Artí

culo

53.

Cor

resp

onde

ta

mbi

én a

l Sen

ado

auto

rizar

al

Pres

iden

te d

e la

Nac

ión

para

qu

e de

clar

e en

est

ado

de si

tio

uno

o va

rios p

unto

s de

la

Rep

úblic

a, e

n ca

so d

e at

aque

ex

terio

r. &

&

Artí

culo

52.

Com

pete

pr

ivat

ivam

ente

a S

enad

o Fe

dera

l: I.

Proc

esar

y ju

zgar

al

Pres

iden

te y

al V

icep

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

en lo

s del

itos d

e re

spon

sabi

lidad

y a

los

Min

istro

s de

Esta

do e

n lo

s de

litos

de

la m

ism

a na

tura

leza

co

nexo

s con

aqu

ello

s;

II. P

roce

sar y

juzg

ar a

los

Min

istro

s del

Sup

rem

o Tr

ibun

al

Fede

ral,

al P

rocu

rado

r Gen

eral

de

la R

epúb

lica

y al

Abo

gado

G

ener

al d

e la

Uni

ón e

n lo

s de

litos

de

resp

onsa

bilid

ad;

Artí

culo

49.

Son

atri

buci

ones

ex

clus

ivas

del

Sen

ado:

1)

C

onoc

er d

e la

s acu

saci

ones

qu

e la

Cám

ara

de

Dip

utad

os e

ntab

le c

on

arre

glo

al a

rtícu

lo a

nter

ior.

El S

enad

o re

solv

erá

com

o ju

rado

y se

lim

itará

a d

ecla

rar s

i el

acu

sado

es o

no

culp

able

del

de

lito,

infr

acci

ón o

abu

so d

e po

der q

ue se

le im

puta

. La

dec

lara

ción

de

culp

abili

dad

debe

rá se

r pro

nunc

iada

por

los

dos t

erci

os d

e lo

s sen

ador

es e

n ej

erci

cio

cuan

do se

trat

a de

una

ac

usac

ión

en c

ontra

del

Pr

esid

ente

de

la R

epúb

lica

y po

r la

may

oría

de

los s

enad

ores

en

ejer

cici

o en

los d

emás

cas

os.

Artí

culo

224

. Son

atri

buci

ones

ex

clus

ivas

de

la C

ámar

a de

Se

nado

res:

1)

inic

iar l

a co

nsid

erac

ión

de lo

s pr

oyec

tos d

e le

y re

lativ

os a

la

apro

baci

ón d

e tra

tado

s y d

e ac

uerd

os in

tern

acio

nale

s;

2) p

rest

ar a

cuer

do p

ara

los

asce

nsos

mili

tare

s y lo

s de

la

Polic

ía N

acio

nal,

desd

e el

gra

do

de C

oron

el d

el E

jérc

ito o

su

equi

vale

nte

en la

s otra

s arm

as y

se

rvic

ios y

des

de e

l de

Com

isar

io P

rinci

pal p

ara

la

Polic

ía N

acio

nal;

3)

pre

star

acu

erdo

par

a la

de

sign

ació

n de

los e

mba

jado

res

y m

inis

tros p

leni

pote

ncia

rios e

n el

ext

erio

r;

Artí

culo

150

. Son

atri

buci

ones

de

l Sen

ado:

. Ini

ciar

la d

iscu

sión

de

los

proy

ecto

s de

ley

rela

tivos

a

trata

dos y

con

veni

os

inte

rnac

iona

les;

. Aut

oriz

ar a

l Eje

cutiv

o N

acio

nal p

ara

enaj

enar

bie

nes

inm

uebl

es d

el d

omin

io p

rivad

o de

la N

ació

n, c

on la

s ex

cepc

ione

s que

est

able

zca

la

ley.

. Aut

oriz

ar a

los f

unci

onar

ios

o em

plea

dos p

úblic

os p

ara

acep

tar c

argo

s, ho

nore

s o

reco

mpe

nsas

de

gobi

erno

s ex

tranj

eros

;

Page 98: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

93

FAC

UL

TA

DE

S E

XC

LU

SIV

AS

DE

LA

CA

MA

RA

DE

SE

NA

DO

RE

S (C

ontin

uaci

ón)

C

ON

STIT

UC

ION

B

RA

SIL

CO

NST

ITU

CIO

N C

HIL

E

CO

NST

ITU

CIO

N P

AR

AG

UA

Y

CO

NST

ITU

CIO

N V

EN

EZ

UE

LA

III.

Apr

obar

pre

viam

ente

, por

vot

o se

cret

o, d

espu

és d

e de

bate

púb

lico,

la

sele

cció

n de

: a)

m

agis

trado

s, en

los c

asos

es

tabl

ecid

os e

n es

ta C

onst

ituci

ón;

b)

Min

istro

s del

Trib

unal

de

Cue

ntas

de

la U

nión

indi

cado

s por

el

Pres

iden

te d

e la

Rep

úblic

a;

c)

Gob

erna

dor d

e Te

rrito

rio;

d)

Pres

iden

te y

Dire

ctor

es d

el B

anco

C

entra

l;

e)

Proc

urad

or G

ener

al d

e la

Rep

úblic

a;

f)

Titu

lare

s de

otro

s car

gos q

ue la

ley

dete

rmin

e;

IV. A

prob

ar p

revi

amen

te, p

or v

oto

secr

eto,

des

pués

de

deba

te e

n se

sión

se

cret

a, la

sele

cció

n de

los j

efes

de

mis

ión

dipl

omát

ica

de c

arác

ter

perm

anen

te;

V. A

utor

izar

ope

raci

ones

ext

erio

res d

e na

tura

leza

fina

ncie

ra, d

el in

teré

s de

la

Uni

ón, d

e lo

s Est

ados

, del

Dis

trito

Fe

dera

l, de

los T

errit

orio

s y d

e lo

s M

unic

ipio

s;

VI.

Fija

r a p

ropu

esta

del

Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica,

lím

ites g

loba

les p

ara

el

mon

tant

e de

la d

euda

con

solid

ada

de la

U

nión

, de

los E

stad

os, d

el D

istri

to

Fede

ral y

de

los M

unic

ipio

s;

Por l

a de

clar

ació

n de

cul

pabi

lidad

que

da

el a

cusa

do d

estit

uido

de

su c

argo

, y n

o po

drá

dese

mpe

ñar n

ingu

na fu

nció

n pú

blic

a, se

a o

no d

e el

ecci

ón p

opul

ar,

por e

l tér

min

o de

cin

co a

ños.

El fu

ncio

nario

dec

lara

do c

ulpa

ble

será

ju

zgad

o de

acu

erdo

a la

s ley

es p

or e

l tri

buna

l com

pete

nte,

tant

o pa

ra la

ap

licac

ión

de la

pen

a se

ñala

da a

l del

ito,

si lo

hub

iere

, cua

nto

para

hac

er e

fect

iva

la re

spon

sabi

lidad

civ

il po

r los

dañ

os y

pe

rjuic

ios c

ausa

dos a

l Est

ado

o a

parti

cula

res;

2) D

ecid

ir si

ha

o no

luga

r la

adm

isió

n de

las a

ccio

nes j

udic

iale

s qu

e cu

alqu

ier p

erso

na p

rete

nda

inic

iar e

n co

ntra

de

algú

n M

inis

tro d

e Es

tado

, con

m

otiv

o de

los p

erju

icio

s que

pue

da h

aber

su

frid

o in

just

amen

te p

or a

cto

de é

ste

en

el d

esem

peño

de

su c

argo

; 3)

Con

ocer

de

las c

ontie

ndas

de

com

pete

ncia

que

se su

scite

n en

tre la

s au

torid

ades

pol

ítica

s o a

dmin

istra

tivas

y

los t

ribun

ales

supe

riore

s de

just

icia

; 4)

Oto

rgar

la re

habi

litac

ión

de la

ci

udad

anía

en

el c

aso

del a

rtícu

lo 1

7,

núm

ero

2º d

e es

ta C

onst

ituci

ón; 5

) Pr

esta

r o n

egar

su c

onse

ntim

ient

o a

los

acto

s del

Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a, e

n lo

s cas

os e

n qu

e la

Con

stitu

ción

o la

ley

lo re

quie

ran.

4) la

des

igna

ción

o p

ropu

esta

de

los

mag

istra

dos y

func

iona

rios,

de a

cuer

do

con

lo q

ue e

stab

lece

est

a C

onst

ituci

ón;

5) a

utor

izar

el e

nvío

de

fuer

zas m

ilita

res

para

guay

as p

erm

anen

tes a

l ext

erio

r, as

í co

mo

el in

gres

o de

trop

as m

ilita

res

extra

njer

as a

l paí

s;

6) p

rest

ar a

cuer

do p

ara

la d

esig

naci

ón

del P

resi

dent

e y

de lo

s dire

ctor

es d

el

Ban

co C

entra

l del

Par

agua

y; 7

) pre

star

ac

uerd

o pa

ra la

des

igna

ción

de

los

dire

ctor

es p

arag

uayo

s de

los e

ntes

bi

naci

onal

es, y

; 8)

las d

emás

atri

buci

ones

exc

lusi

vas q

ue

fije

esta

Con

stitu

ción

o la

ley.

&&

4º. A

utor

izar

el e

mpl

eo d

e m

isio

nes

mili

tare

s ven

ezol

anas

en

el e

xter

ior o

ex

tranj

eras

en

el p

aís,

a so

licitu

d de

l Ej

ecut

ivo

Nac

iona

l; 5º

. Aut

oriz

ar e

l as

cens

o de

ofic

iale

s de

las F

uerz

as

Arm

adas

des

de C

oron

el o

Cap

itán

de

Nav

ío, i

nclu

sive

; 6º

. Aut

oriz

ar a

l Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica

para

salir

del

terr

itorio

na

cion

al;

7º. A

utor

izar

el n

ombr

amie

nto

del

Proc

urad

or G

ener

al d

e la

Rep

úblic

a, y

de

los j

efes

de

mis

ione

s dip

lom

átic

as

perm

anen

tes;

. Aut

oriz

ar, p

or e

l vot

o de

la m

ayor

ía

de su

s mie

mbr

os, e

l enj

uici

amie

nto

del

Pres

iden

te d

e la

Rep

úblic

a, p

revi

a de

clar

ator

ia d

e la

Cor

te S

upre

ma

de

Just

icia

de

que

hay

mér

ito p

ara

ello

. A

utor

izan

do e

l enj

uici

amie

nto,

el

Pres

iden

te d

e la

Rep

úblic

a qu

edar

á su

spen

dido

en

el e

jerc

icio

de

sus

func

ione

s;

9º. A

cord

ar a

los v

enez

olan

os il

ustre

s qu

e ha

yan

pres

tado

serv

icio

s em

inen

tes a

la

Rep

úblic

a lo

s hon

ores

del

Pan

teón

N

acio

nal,

desp

ués d

e tra

nscu

rrid

os

vein

ticin

co a

ños d

e su

falle

cim

ient

o;

10º.

Las d

emás

que

le se

ñale

n es

ta

Con

stitu

ción

y la

s ley

es. &

&

Page 99: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

94

FAC

UL

TA

DE

S E

XC

LU

SIV

AS

DE

LA

CA

MA

RA

DE

SE

NA

DO

RE

S (C

ontin

uaci

ón)

C

ON

STIT

UC

ION

B

RA

SIL

CO

NST

ITU

CIO

N C

HIL

E

VII

. Dis

pone

r sob

re lo

s lím

ites g

loba

les y

con

dici

ones

par

a la

s ope

raci

ones

de

créd

ito e

xter

no e

inte

rno

de la

Uni

ón, d

e lo

s Est

ados

, del

Dis

trito

Fed

eral

y d

e lo

s M

unic

ipio

s, de

sus o

rgan

ism

os a

utón

omos

y d

emás

ent

idad

es c

ontro

lada

s por

el

Pode

r Púb

lico

fede

ral;

V

III.

Dis

pone

r sob

re lo

s lím

ites y

con

dici

ones

par

a la

con

cesi

ón d

e ga

rant

ía d

e la

U

nión

en

oper

acio

nes d

e cr

édito

ext

erno

e in

tern

o.

IX. e

stab

lece

r lím

ites g

loba

les y

con

dici

ones

par

a el

mon

tant

e de

la d

euda

m

obili

aria

de

los E

stad

os, d

el D

istri

to F

eder

al y

de

los M

unic

ipio

s;

X. S

uspe

nder

, en

todo

o e

n pa

rte, l

a ej

ecuc

ión

de la

s ley

es d

ecla

rada

s in

cons

tituc

iona

les p

or d

ecis

ión

defin

itiva

del

Sup

rem

o Tr

ibun

al F

eder

al;

XI.

Apr

obar

, por

may

oría

abs

olut

a y

med

iant

e vo

to se

cret

o, la

exo

nera

ción

de

ofic

io

del P

rocu

rado

r Gen

eral

de

la R

epúb

lica,

ant

es d

el té

rmin

o de

su m

anda

to; X

II.

Elab

orar

su re

glam

ento

inte

rno;

XII

I. R

egul

ar su

org

aniz

ació

n, fu

ncio

nam

ient

o,

polic

ía, c

reac

ión,

tran

sfor

mac

ión

o ex

tinci

ón d

e ca

rgos

, em

pleo

s y fu

ncio

nes d

e su

s se

rvic

ios y

fija

ción

de

la re

spec

tiva

rem

uner

ació

n, o

bser

vand

o lo

s par

ámet

ros

esta

blec

idos

en

la le

y de

dire

ctric

es p

resu

pues

taria

s;

XIV

. Ele

gir l

os m

iem

bros

del

Con

sejo

de

la R

epúb

lica

en lo

s tér

min

os d

el a

rtícu

lo

89, V

II.

Párr

afo

únic

o. E

n lo

s cas

os p

revi

stos

en

los i

ncis

os I

y II

, fun

cion

ará

com

o Pr

esid

ente

el d

el S

upre

mo

Trib

unal

Fed

eral

, lim

itánd

ose

la c

onde

na, q

ue só

lo se

acor

dada

por

dos

terc

ios d

e lo

s vot

os d

el S

enad

o Fe

dera

l, a

la p

érdi

da d

el c

argo

, con

in

habi

litac

ión

dura

nte

ocho

año

s par

a el

eje

rcic

io d

e la

func

ión

públ

ica,

sin

perju

icio

de

las d

emás

sanc

ione

s jud

icia

les p

osib

les.

&&

Si e

l Sen

ado

no se

pro

nunc

iare

den

tro d

e tre

inta

día

s des

pués

de

pedi

da la

urg

enci

a po

r el P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica,

se te

ndrá

por

oto

rgad

o su

ase

ntim

ient

o;

6) O

torg

ar su

acu

erdo

par

a qu

e el

Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a pu

eda

ause

ntar

se d

el

país

por

más

de

trein

ta d

ías o

en

los ú

ltim

os n

oven

ta d

ías d

e su

per

iodo

; 7)

Dec

lara

r la

inha

bilid

ad d

el P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

o de

l Pre

side

nte

elec

to

cuan

do u

n im

pedi

men

to fí

sico

o m

enta

l lo

inha

bilit

e pa

ra e

l eje

rcic

io d

e su

s fu

ncio

nes;

y d

ecla

rar a

sim

ism

o, c

uand

o el

Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a ha

ga d

imis

ión

de su

car

go, s

i los

mot

ivos

que

la o

rigin

an so

n o

no fu

ndad

os y

, en

cons

ecue

ncia

, ad

miti

rla o

des

echa

rla. E

n am

bos c

asos

deb

erá

oír p

revi

amen

te a

l Trib

unal

C

onst

ituci

onal

; 8)

Apr

obar

, por

la m

ayor

ía d

e su

s mie

mbr

os e

n ej

erci

cio,

la d

ecla

raci

ón d

el T

ribun

al

Con

stitu

cion

al a

que

se re

fiere

la se

gund

a pa

rte d

el N

º 8º d

el a

rtícu

lo 8

2;

9) E

jerc

er la

facu

ltad

a qu

e se

refie

re e

l inc

iso

segu

ndo

del a

rtícu

lo 2

9, y

10

) Dar

su d

icta

men

al P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

en lo

s cas

os e

n qu

e és

te lo

so

licite

. El

Sen

ado,

sus c

omis

ione

s leg

isla

tivas

y su

s dem

ás ó

rgan

os, i

nclu

idos

los c

omité

s pa

rlam

enta

rios s

i los

hub

iere

, y lo

s sen

ador

es, n

o po

drán

en

caso

alg

uno

fisca

lizar

lo

s act

os d

el G

obie

rno

ni d

e la

s ent

idad

es q

ue d

e él

dep

enda

n, n

i pod

rán

adop

tar

acue

rdos

que

impl

ique

n fis

caliz

ació

n, n

i des

tinar

sesi

ones

esp

ecia

les o

par

tes d

e se

sion

es a

em

itir o

pini

ones

sobr

e aq

uello

s act

os, n

i sob

re m

ater

ias a

jena

s a su

s fu

ncio

nes.

&&

Page 100: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

95

POD

ER

EJE

CU

TIV

O

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

C

ON

STIT

UC

ION

V

EN

EZ

UE

LA

Artí

culo

74.

El P

oder

Ej

ecut

ivo

de la

Nac

ión

será

des

empe

ñado

por

un

ciu

dada

no c

on e

l tít

ulo

de P

resi

dent

e de

la

Nac

ión

Arg

entin

a.

&&

.

Artí

culo

76.

El P

oder

Ej

ecut

ivo

es e

jerc

ido

por e

l Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica,

aux

iliad

o po

r los

Min

istro

s de

Esta

do&

&.

Artí

culo

24.

El

gobi

erno

y la

ad

min

istra

ción

del

Es

tado

cor

resp

onde

n al

Pr

esid

ente

de

la

Rep

úblic

a, q

uien

es e

l Je

fe d

el E

stad

o. &

&

Art.

164

.- El

Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a ej

erce

rá la

Fun

ción

Ej

ecut

iva,

será

jefe

del

Es

tado

y d

el g

obie

rno,

y

resp

onsa

ble

de la

ad

min

istra

ción

blic

a&&

.

Artí

culo

110

. El

Pres

iden

te d

e la

R

epúb

lica

es e

l Jef

e de

l Es

tado

y p

erso

nific

a a

la N

ació

n.

&&

Artí

culo

226

. El P

oder

Ej

ecut

ivo

es e

jerc

ido

por e

l Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica.

&&

Artí

culo

181

. El P

oder

Ej

ecut

ivo

se e

jerc

e po

r el

Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica

y lo

s dem

ás

func

iona

rios q

ue

dete

rmin

en e

sta

Con

stitu

ción

y la

s le

yes.

El P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a es

el j

efe

del

Esta

do y

del

Eje

cutiv

o N

acio

nal.

&&

Page 101: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

96

EL

EC

CIO

N D

EL

PR

ESI

DE

NT

E

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

C

ON

STIT

UC

ION

V

EN

EZ

UE

LA

Artí

culo

81.

La

elec

ción

del

Pre

side

nte

y V

icep

resi

dent

e de

la

Nac

ión

se h

ará

de

mod

o si

guie

nte:

la

Cap

ital y

cad

a un

a de

la

s pro

vinc

ias

nom

brar

án p

or

vota

ción

dire

cta

una

junt

a de

ele

ctor

es ig

ual

al d

uplo

del

tota

l de

Dip

utad

os y

Sen

ador

es

que

enví

an a

l C

ongr

eso,

con

las

mis

mas

cal

idad

es y

ba

jo la

s mis

mas

form

as

pres

crip

tas p

ara

la

elec

ción

de

Dip

utad

os…

Artí

culo

77.

La

elec

ción

del

Pre

side

nte

y de

l Vic

epre

side

nte

de

la R

epúb

lica

se

real

izar

á si

mul

táne

amen

te,

nove

nta

días

ant

es d

el

térm

ino

del m

anda

to

pres

iden

cial

vig

ente

. 1º

. La

elec

ción

del

Pr

esid

ente

de

la

Rep

úblic

a co

mpo

rtará

la

del

Vic

epre

side

nte

regi

stra

do c

on é

l. 2º

. Ser

á co

nsid

erad

o el

ecto

Pre

side

nte

el

cand

idat

o qu

e,

regi

stra

do p

or u

n pa

rtido

pol

ítico

, ob

tuvi

ese

la m

ayor

ía

abso

luta

de

voto

s, no

co

mpu

tánd

ose

los

blan

cos y

los n

ulos

.

Artí

culo

26.

El

Pres

iden

te se

rá e

legi

do

en v

otac

ión

dire

cta

y po

r may

oría

abs

olut

a de

los s

ufra

gios

lidam

ente

em

itido

s. La

ele

cció

n se

re

aliz

ará,

en

la fo

rma

que

dete

rmin

e la

ley,

no

vent

a dí

as a

ntes

de

aque

l en

que

deba

ces

ar

en e

l car

go e

l que

est

é en

func

ione

s.

Art.

165

.- Pa

ra se

r Pr

esid

ente

de

la

Rep

úblic

a se

requ

erirá

se

r ecu

ator

iano

por

na

cim

ient

o, e

star

en

goce

de

los d

erec

hos

polít

icos

y te

ner p

or lo

m

enos

trei

nta

y ci

nco

años

de

edad

, a la

fech

a de

insc

ripci

ón d

e su

ca

ndid

atur

a.

El P

resi

dent

e y

Vic

epre

side

nte

de la

R

epúb

lica,

cuy

os

nom

bres

con

star

án e

n la

mis

ma

pape

leta

, se

rán

eleg

idos

por

m

ayor

ía a

bsol

uta

de

voto

s, en

form

a un

iver

sal,

igua

l, di

rect

a y

secr

eta.

Artí

culo

111

. El

Pres

iden

te d

e la

R

epúb

lica

se e

lige

por

sufr

agio

dire

cto.

Es

eleg

ido

el c

andi

dato

qu

e ob

tiene

más

de

la

mita

d de

los v

otos

. Los

vo

tos v

icia

dos o

en

blan

co n

o se

com

puta

n.Si

nin

guno

de

los

cand

idat

os o

btie

ne la

m

ayor

ía a

bsol

uta,

se

proc

ede

a un

a se

gund

a el

ecci

ón, d

entro

de

los

trein

ta d

ías s

igui

ente

s a

la p

rocl

amac

ión

de lo

s có

mpu

tos o

ficia

les,

entre

los c

andi

dato

s qu

e ha

n ob

teni

do la

s do

s más

alta

s may

oría

s re

lativ

as.

Junt

o co

n el

Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a so

n el

egid

os, d

e la

mis

ma

man

era,

con

los

mis

mos

requ

isito

s y

por i

gual

térm

ino,

dos

vi

cepr

esid

ente

s. &

&

Artí

culo

230

. El

Pres

iden

te d

e la

R

epúb

lica

y el

V

icep

resi

dent

e se

rán

eleg

idos

con

junt

a y

dire

ctam

ente

por

el

pueb

lo, p

or m

ayor

ía

sim

ple

de v

otos

, en

com

icio

s gen

eral

es q

ue

se re

aliz

arán

ent

re

nove

nta

y ci

ento

vei

nte

días

ant

es d

e in

spira

r el

perio

do c

onst

ituci

onal

vi

gent

e. &

&

Artí

culo

183

. La

elec

ción

del

Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a se

har

á po

r vot

ació

n un

iver

sal

y di

rect

a, e

n co

nfor

mid

ad c

on la

ley.

Se

pro

clam

ará

elec

to a

l ca

ndid

ato

que

obte

nga

may

oría

rela

tiva

de

voto

s. &

&

Page 102: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

97

EL

EC

CIO

N D

EL

PR

ESI

DE

NT

E

(Con

tinua

ción

)

CO

NST

ITU

CIO

N

AR

GE

NT

INA

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N C

HIL

E

CO

NST

ITU

CIO

N E

CU

AD

OR

Reu

nido

s los

ele

ctor

es e

n la

Cap

ital d

e la

N

ació

n y

en la

de

sus p

rovi

ncia

s re

spec

tivas

cua

tro m

eses

ant

es q

ue

conc

luya

el t

érm

ino

del P

resi

dent

e ce

sant

e, p

roce

derá

n a

eleg

ir Pr

esid

ente

y

Vic

epre

side

nte

de la

Nac

ión,

por

céd

ulas

fir

mad

as, e

xpre

sand

o en

una

la p

erso

na

por q

uien

vot

an p

ara

Pres

iden

te, y

en

otra

di

stin

ta la

que

elig

en p

ara

Vic

epre

side

nte.

A

rtícu

lo 8

5. L

a el

ecci

ón d

el P

resi

dent

e y

Vic

epre

side

nte

de la

Nac

ión

debe

que

dar

conc

luid

a en

una

sola

sesi

ón d

el

Con

gres

o, p

ublic

ándo

se e

n se

guid

a el

re

sulta

do d

e és

ta y

las a

ctas

ele

ctor

ales

po

r la

pren

sa. &

&

3º. S

i nin

gún

cand

idat

o ob

tuvi

ese

la

may

oría

abs

olut

a en

la p

rimer

a vo

taci

ón

se h

ará

una

nuev

a el

ecci

ón d

entro

de

los

vein

te d

ías s

igui

ente

s a la

pro

clam

ació

n de

l res

ulta

do, c

oncu

rrie

ndo

los d

os

cand

idat

os m

ás v

otad

os, y

con

side

ránd

ose

elec

to a

quél

que

obt

uvie

se la

may

oría

de

los v

otos

vál

idos

. 4º

. Si a

ntes

de

real

izad

o el

segu

ndo

turn

o oc

urrie

re la

mue

rte, d

esis

timie

nto

o im

pedi

men

to le

gal d

e un

can

dida

to, s

e co

nvoc

ará

al d

e m

ayor

vot

ació

n de

ent

re

los r

esta

ntes

. 5º

. Si e

n la

hip

ótes

is d

e lo

s pár

rafo

s an

terio

res,

perm

anec

iese

en

segu

ndo

luga

r, m

ás d

e un

can

dida

to c

on lo

s m

ism

os v

otos

se c

alifi

cará

el d

e m

ás

edad

&&

.

Si a

la e

lecc

ión

de P

resi

dent

e se

pr

esen

tare

n m

ás d

e do

s can

dida

tos y

ni

ngun

o de

ello

s obt

uvie

re m

ás d

e la

m

itad

de lo

s suf

ragi

os v

álid

amen

te

emiti

dos,

se p

roce

derá

a u

na n

ueva

el

ecci

ón q

ue se

ver

ifica

rá, e

n la

form

a qu

e de

term

ine

la le

y, q

uinc

e dí

as d

espu

és d

e qu

e el

Trib

unal

Cal

ifica

dor,

dent

ro d

el

plaz

o se

ñala

do e

n el

artí

culo

sigu

ient

e,

haga

la c

orre

spon

dien

te d

ecla

raci

ón. E

sta

elec

ción

se c

ircun

scrib

irá a

los d

os

cand

idat

os q

ue h

ubie

ren

obte

nido

las m

ás

alta

s may

oría

s rel

ativ

as.

Para

los e

fect

os d

e lo

dis

pues

to e

n lo

s dos

in

ciso

s pre

cede

ntes

, los

vot

os e

n bl

anco

y

los n

ulos

se c

onsi

dera

rán

com

o no

em

itido

s. &

&

Si e

n la

prim

era

vota

ción

nin

gún

bino

mio

hu

bier

e lo

grad

o m

ayor

ía a

bsol

uta,

se

real

izar

á un

a se

gund

a vu

elta

ele

ctor

al

dent

ro d

e lo

s sig

uien

tes c

uare

nta

y ci

nco

días

, y e

n el

la p

artic

ipar

an lo

s can

dida

tos

que

haya

n ob

teni

do e

l prim

ero

y se

gund

o lu

gare

s, en

las e

lecc

ione

s de

la p

rimer

a vu

elta

. N

o se

rá n

eces

aria

la se

gund

a vo

taci

ón, s

i el

bin

omio

que

obt

uvo

el p

rimer

luga

r, al

canz

are

más

del

cua

rent

a po

r cie

nto

de

los v

otos

vál

idos

y u

na d

ifere

ncia

may

or

de d

iez

punt

os p

orce

ntua

les s

obre

la

vota

ción

logr

ada

por e

l ubi

cado

en

segu

ndo

luga

r. Lo

s die

z pu

ntos

po

rcen

tual

es se

rán

calc

ulad

os so

bre

la

tota

lidad

de

los v

otos

vál

idos

. &&

D

UR

AC

ION

DE

L M

AN

DA

TO

CO

NST

ITU

CIO

N

AR

GE

NT

INA

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

Artí

culo

77.

El P

resi

dent

e y

Vic

epre

side

nte

dura

rán

en

sus e

mpl

eos e

l tér

min

o de

se

is a

ños,

y no

pue

den

ser

reel

egid

os si

no c

on

inte

rval

o de

un

perio

do.

&&

Artí

culo

82.

El m

anda

to d

el

Pres

iden

te d

e la

Rep

úblic

a es

de

cinc

o añ

os…

..&&

Artí

culo

25.

….E

l Pr

esid

ente

de

la R

epúb

lica

dura

rá e

n el

eje

rcic

io d

e su

s fu

ncio

nes p

or e

l tér

min

o de

oc

ho a

ños,

y no

pod

rá se

r re

eleg

ido

para

el p

erio

do

sigu

ient

e…..&

&

Art.

164

.- El

Pre

side

nte

de

la R

epúb

lica…

.Su

perío

do

de g

obie

rno,

que

dur

ará

cuat

ro a

ños,

se in

icia

rá e

l 15

de

ener

o de

l año

si

guie

nte

al d

e su

ele

cció

n.

&&

Artí

culo

112

. El m

anda

to

pres

iden

cial

es d

e ci

nco

años

. …&

&…

.

Artí

culo

229

. El P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

y el

V

icep

resi

dent

e du

rará

n ci

nco

años

impr

orro

gabl

es

en e

l eje

rcic

io d

e su

s fu

ncio

nes,

a co

ntar

des

de e

l qu

ince

de

agos

to si

guie

nte

a la

s ele

ccio

nes.

&&

Page 103: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

98

RE

EL

EC

CIO

N P

RE

SID

EN

CIA

L

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

C

ON

STIT

UC

ION

V

EN

EZ

UE

LA

Artí

culo

77.

El P

resi

dent

e y

Vic

epre

side

nte

dura

rán

en

sus e

mpl

eos e

l tér

min

o de

se

is a

ños,

y no

pue

den

ser

reel

egid

os si

no c

on

inte

rval

o de

un

perio

do.

&&

Artí

culo

82.

…pr

ohib

iénd

ose

la

reel

ecci

ón p

ara

el p

erío

do

sigu

ient

e, y

tend

rá in

icio

en

1º. D

e en

ero

del a

ño

sigu

ient

e al

de

su

elec

ción

&&

.

Artí

culo

25.

…..E

l Pr

esid

ente

de

la R

epúb

lica

dura

rá e

n el

eje

rcic

io d

e su

s fu

ncio

nes p

or e

l tér

min

o de

oc

ho a

ños,

y no

pod

rá se

r re

eleg

ido

para

el p

erio

do

sigu

ient

e. &

&

Artí

culo

112

. …. E

l Pr

esid

ente

pue

de se

r re

eleg

ido

de in

med

iato

par

a un

per

iodo

adi

cion

al.

Tran

scur

rido

otro

per

iodo

co

nstit

ucio

nal,

com

o m

ínim

o, e

l ex

pres

iden

te

pued

e vo

lver

a p

ostu

lar,

suje

to a

las m

ism

as

cond

icio

nes.

&&

Artí

culo

229

. El P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

y el

V

icep

resi

dent

e …

…N

o po

drán

ser r

eele

ctos

en

ning

ún c

aso.

El

Vic

epre

side

nte

solo

pod

ser e

lect

o Pr

esid

ente

par

a el

pe

riodo

pos

terio

r si h

ubie

se

cesa

do e

n su

car

go se

is

mes

es a

ntes

de

los

com

icio

s gen

eral

es. Q

uien

ha

ya e

jerc

ido

la p

resi

denc

ia

por m

ás d

e do

ce m

eses

, no

podr

á se

r ele

cto

Vic

epre

side

nte

de la

R

epúb

lica.

&&

Artí

culo

184

. No

podr

á se

r el

egid

o Pr

esid

ente

de

la

Rep

úblic

a qu

ien

está

en

ejer

cici

o de

la P

resi

denc

ia

para

el m

omen

to d

e la

el

ecci

ón, o

lo h

aya

esta

do

dura

nte

más

de

cien

día

s en

el a

ño in

med

iata

men

te

ante

rior…

. A

rtícu

lo 1

85. Q

uien

hay

a ej

erci

do la

Pre

side

ncia

de

la R

epúb

lica

por u

n pe

riodo

co

nstit

ucio

nal o

por

más

de

la m

itad

del m

ism

o, n

o pu

ede

ser n

ueva

men

te

Pres

iden

te d

e la

R

epúb

lica.

... &

&

Page 104: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

99

FAC

UL

TA

DE

S Y

OB

LIG

AC

ION

ES

DE

L P

RE

SID

EN

TE

CO

NST

ITU

CIO

N

AR

GE

NT

INA

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

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N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

C

ON

STIT

UC

ION

V

EN

EZ

UE

LA

Artí

culo

86.

El

Pres

iden

te d

e la

Nac

ión

tiene

las s

igui

ente

s at

ribuc

ione

s:

1. E

s el j

efe

supr

emo

de la

Nac

ión,

y ti

ene

a su

car

go la

ad

min

istra

ción

gen

eral

de

l paí

s. 2.

Exp

ide

las

inst

rucc

ione

s y

regl

amen

tos q

ue se

an

nece

sario

s par

a la

ej

ecuc

ión

de la

s ley

es

de la

Nac

ión,

cui

dand

o de

no

alte

rar s

u es

pírit

u co

n ex

cepc

ione

s re

glam

enta

rias.

3. E

s el j

efe

inm

edia

to

y lo

cal d

e la

Cap

ital d

e la

Nac

ión.

4.

Par

ticip

a de

la

form

ació

n de

las l

eyes

, co

n ar

regl

o a

la

Con

stitu

ción

, las

sa

ncio

nes y

pro

mul

ga.

5. N

ombr

a lo

s m

agis

trado

s de

la C

orte

Su

prem

a de

los d

emás

tri

buna

les f

eder

ales

in

ferio

res,

con

acue

rdo

del S

enad

o.

Artí

culo

84.

Com

pete

pr

ivat

ivam

ente

al

Pres

iden

te d

e la

R

epúb

lica:

I.

nom

brar

y se

para

r a

los M

inis

tros d

e Es

tado

; II

. eje

rcer

, con

aux

ilio

de lo

s Min

istro

s de

Esta

do, l

a di

recc

ión

supe

rior d

e la

ad

min

istra

ción

fede

ral;

III.

inic

iar e

l pro

ceso

le

gisl

ativ

o, e

n la

form

a y

en lo

s cas

os p

revi

stos

en

est

a C

onst

ituci

ón;

IV. s

anci

onar

, pr

omul

gar y

hac

er

públ

icas

las l

eyes

, así

co

mo

dict

ar d

ecre

tos y

re

glam

ento

s par

a su

fie

l eje

cuci

ón;

V. v

etar

pro

yect

os d

e le

y to

tal o

pa

rcia

lmen

te;

VI.

disp

oner

sobr

e la

or

gani

zaci

ón y

fu

ncio

nam

ient

o de

la

adm

inis

traci

ón fe

dera

l, en

la fo

rma

de la

ley;

Artí

culo

32.

Son

at

ribuc

ione

s esp

ecia

les

del P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a:

1º C

oncu

rrir

a la

fo

rmac

ión

de la

s ley

es

con

arre

glo

a la

C

onst

ituci

ón,

sanc

iona

rlas y

pr

omul

garla

s;

2º C

onvo

car a

l C

ongr

eso

a le

gisl

atur

a ex

traor

dina

ria y

cl

ausu

rarla

; 3º

Dic

tar,

prev

ia

dele

gaci

ón d

e fa

culta

des d

el

Con

gres

o, d

ecre

tos c

on

fuer

za d

e le

y so

bre

las

mat

eria

s que

seña

la la

C

onst

ituci

ón;

4º C

onvo

car a

pl

ebis

cito

en

los c

asos

de

l artí

culo

117

y d

el

inci

so fi

nal d

el a

rtícu

lo

118;

Art.

171

.- Se

rán

atrib

ucio

nes y

deb

eres

de

l Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica

los

sigu

ient

es:

1 C

umpl

ir y

hace

r cu

mpl

ir la

C

onst

ituci

ón, l

as le

yes,

los t

rata

dos y

los

conv

enio

s in

tern

acio

nale

s y

dem

ás n

orm

as ju

rídic

as

dent

ro d

el á

mbi

to d

e su

co

mpe

tenc

ia.

2. P

rese

ntar

, en

el

mom

ento

de

su

pose

sión

, su

plan

de

gobi

erno

con

los

linea

mie

ntos

fu

ndam

enta

les d

e la

s po

lític

as y

acc

ione

s qu

e de

sarr

olla

dura

nte

su e

jerc

icio

. 3.

Est

able

cer l

as

polít

icas

gen

eral

es d

el

Esta

do, a

prob

ar lo

s co

rres

pond

ient

es

plan

es d

e de

sarr

ollo

y

vela

r por

su

cum

plim

ient

o.

Artí

culo

118

. C

orre

spon

de a

l Pr

esid

ente

de

la

Rep

úblic

a:

1. C

umpl

ir y

hace

r cu

mpl

ir la

Con

stitu

ción

y

los t

rata

dos,

leye

s y

dem

ás d

ispo

sici

ones

le

gale

s. 2.

Rep

rese

ntar

al

Esta

do, d

entro

y fu

era

de la

Rep

úblic

a.

3. D

irigi

r la

polít

ica

gene

ral d

el G

obie

rno.

4.

Vel

ar p

or e

l ord

en

inte

rno

y la

segu

ridad

ex

terio

r de

la

Rep

úblic

a.

5. C

onvo

car a

el

ecci

ones

par

a Pr

esid

ente

de

la

Rep

úblic

a y

para

re

pres

enta

ntes

a

Con

gres

o as

í com

o pa

ra a

lcal

des y

re

gido

res y

de

los

func

iona

rios q

ue se

ñala

la

ley.

6.

Con

voca

r al

Con

gres

o a

legi

slat

ura

extra

ordi

naria

; y

firm

ar, e

n es

e ca

so, e

l de

cret

o de

co

nvoc

ator

ia.

Artí

culo

238

. Son

de

bere

s y a

tribu

cion

es

de q

uien

eje

rce

la

Pres

iden

cia

de la

R

epúb

lica:

1)

repr

esen

tar a

l Est

ado

y di

rigir

la

adm

inis

traci

ón g

ener

al

del p

aís;

2)

cum

plir

y ha

cer

cum

plir

esta

C

onst

ituci

ón y

las

leye

s;

3) p

artic

ipar

en

la

form

ació

n de

las l

eyes

, de

con

form

idad

con

es

ta C

onst

ituci

ón,

prom

ulga

rlas y

ha

cerla

s pub

licar

, re

glam

enta

rlas y

co

ntro

lar s

u cu

mpl

imie

nto;

4)

vet

ar to

tal o

pa

rcia

lmen

te la

s ley

es

sanc

iona

das p

or e

l C

ongr

eso,

form

ulan

do

las o

bser

vaci

ones

u

obje

cion

es q

ue e

stim

e co

nven

ient

es;

5) d

icta

r dec

reto

s que

, pa

ra su

val

idez

, re

quer

irán

el re

fren

do

del M

inis

tro d

el ra

mo;

Artí

culo

190

. Son

at

ribuc

ione

s y d

eber

es

del P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a:

1o. H

acer

cum

plir

esta

C

onst

ituci

ón y

las

leye

s;

2o. N

ombr

ar y

rem

over

lo

s Min

istro

s;

3o. E

jerc

er, e

n su

ca

ráct

er d

e C

oman

dant

e en

Jefe

de

las F

uerz

as A

rmad

as

Nac

iona

les,

la su

prem

a au

torid

ad je

rárq

uica

de

ella

s;

4o. F

ijar e

l con

tinge

nte

de la

s Fue

rzas

A

rmad

as N

acio

nale

s;

5o. D

irigi

r las

re

laci

ones

ext

erio

res d

e la

Rep

úblic

a y

cele

brar

y

ratif

icar

los t

rata

dos,

conv

enio

s o a

cuer

dos

inte

rnac

iona

les;

6o

. Dec

lara

r el e

stad

o de

em

erge

ncia

y

decr

etar

la re

stric

ción

o

susp

ensi

ón d

e ga

rant

ías

en lo

s cas

os p

revi

stos

en

est

a C

onst

ituci

ón;

Page 105: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

10

0

FAC

UL

TA

DE

S Y

OB

LIG

AC

ION

ES

DE

L P

RE

SID

EN

TE

(C

ontin

uaci

ón)

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

C

ON

STIT

UC

ION

V

EN

EZ

UE

LA

6. P

uede

indu

ltar o

co

nmut

ar la

s pen

as p

or

delit

os su

jeto

s a la

ju

risdi

cció

n fe

dera

l, pr

evio

info

rme

del

Trib

unal

co

rres

pond

ient

e,

exce

pto

en lo

s cas

os d

e ac

usac

ión

por l

a C

ámar

a de

Dip

utad

os.

7. C

once

de

jubi

laci

ones

, ret

iros,

licen

cias

y g

oce

de

mon

tepí

os, c

onfo

rme

a la

s ley

es d

e la

Nac

ión.

8.

Eje

rce

los D

erec

hos

del P

atro

nato

nac

iona

l en

la p

rese

ntac

ión

de

Obi

spos

par

a la

s ig

lesi

as c

ated

rale

s, a

prop

uest

as e

n te

rna

del

Sena

do.

9. C

once

de e

l pas

e o

retie

ne lo

s dec

reto

s de

los c

onci

lios,

las B

ulas

, B

reve

s y R

escr

ipto

s del

Su

mo

Pont

ífice

de

Rom

a, c

on a

cuer

do d

e la

Sup

rem

a C

orte

, re

quiri

éndo

se u

na le

y cu

ando

con

tiene

n di

spos

icio

nes g

ener

ales

y

perm

anen

tes.

VII

. man

tene

r re

laci

ones

con

los

Esta

dos e

xtra

njer

os y

ac

redi

tar a

sus

repr

esen

tant

es

dipl

omát

icos

; V

III.

cele

brar

a tra

tado

s, co

nven

cion

es

y ac

tos i

nter

naci

onal

es,

suje

tos a

refr

endo

del

C

ongr

eso

Nac

iona

l; IX

. dec

reta

r el e

stad

o de

def

ensa

y e

l est

ado

de si

tio;

X. d

ecre

tar y

eje

cuta

r la

inte

rven

ción

fede

ral;

XI.

rem

itir i

nfor

me

y pl

an d

e G

obie

rno

al

Con

gres

o N

acio

nal c

on

ocas

ión

de la

ape

rtura

de

la se

sión

legi

slat

iva,

ex

poni

endo

la si

tuac

ión

del P

aís y

solic

itand

o la

s pro

vide

ncia

s que

ju

zgas

e ne

cesa

rias;

X

II. c

once

der i

ndul

tos

y co

nmut

ar p

enas

, con

au

dien

cia,

si fu

ese

nece

sario

, de

los

órga

nos i

nstit

uido

s en

la le

y;

5º D

isol

ver l

a C

ámar

a de

Dip

utad

os p

or u

na

sola

vez

dur

ante

su

perio

do p

resi

denc

ial,

sin

que

pued

a ej

erce

r es

ta a

tribu

ción

en

el

últim

o añ

o de

l fu

ncio

nam

ient

o de

ella

; 6º

Des

igna

r, en

co

nfor

mid

ad a

l artí

culo

45

de

esta

C

onst

ituci

ón, a

los

inte

gran

tes d

el S

enad

o qu

e se

indi

can

en d

icho

pr

ecep

to;

7º D

ecla

rar l

os e

stad

os

de e

xcep

ción

co

nstit

ucio

nal e

n lo

s ca

sos y

form

as q

ue se

se

ñala

n en

est

a C

onst

ituci

ón;

4. P

artic

ipar

en

el

proc

eso

de fo

rmac

ión

y pr

omul

gaci

ón d

e la

s le

yes,

en la

form

a pr

evis

ta e

n es

ta

Con

stitu

ción

. 5.

Exp

edir

los

regl

amen

tos n

eces

ario

s pa

ra la

apl

icac

ión

de

las l

eyes

, sin

co

ntra

veni

rlas n

i al

tera

rlas,

así c

omo

los

que

conv

enga

n a

la

buen

a m

arch

a de

la

adm

inis

traci

ón.

6. C

onvo

car a

co

nsul

tas p

opul

ares

de

acue

rdo

con

lo

prec

eptu

ado

en la

C

onst

ituci

ón.

7. D

irigi

r men

saje

s al

Con

gres

o en

cua

lqui

er

époc

a y

oblig

ator

iam

ente

, en

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a pe

rson

al y

por

es

crito

, al i

nsta

lars

e la

pr

imer

a le

gisl

atur

a or

dina

ria a

nual

. Los

m

ensa

jes a

nual

es

cont

iene

n la

exp

osic

ión

deta

llada

de

la

situ

ació

n de

la

Rep

úblic

a y

las

mej

oras

y re

form

as q

ue

el P

resi

dent

e ju

zgue

ne

cesa

rias y

co

nven

ient

es p

ara

su

cons

ider

ació

n po

r el

Con

gres

o. L

os

men

saje

s del

Pr

esid

ente

de

la

Rep

úblic

a, sa

lvo

el

prim

ero

de e

llos,

son

apro

bado

s por

el

Con

sejo

de

Min

istro

s. 8.

Eje

rcer

la p

otes

tad

de re

glam

enta

r las

le

yes s

in tr

asgr

edirl

as

ni d

esna

tura

lizar

las;

y,

dent

ro d

e ta

les l

ímite

s, di

ctar

dec

reto

s y

reso

luci

ones

.

6) n

ombr

ar y

rem

over

po

r si a

los M

inis

tros

del P

oder

Eje

cutiv

o, a

l Pr

ocur

ador

Gen

eral

de

la R

epúb

lica

y a

los

func

iona

rios d

e la

A

dmin

istra

ción

blic

a, c

uya

desi

gnac

ión

y pe

rman

enci

a en

los

carg

os n

o es

tén

regl

ados

de

otro

mod

o po

r est

a C

onst

ituci

ón o

po

r la

ley;

7)

el m

anej

o de

las

rela

cion

es e

xter

iore

s de

la R

epúb

lica.

En

caso

de

agr

esió

n ex

tern

a, y

pr

evia

aut

oriz

ació

n de

l C

ongr

eso,

dec

lara

r el

Esta

do d

e D

efen

sa

Nac

iona

l o c

once

rtar l

a pa

z; n

egoc

iar y

firm

ar

trata

dos

inte

rnac

iona

les;

reci

bir

a lo

s jef

es d

e m

isio

nes

dipl

omát

icas

de

los

país

es e

xtra

njer

os y

ad

miti

r a su

s cón

sule

s y

desi

gnar

em

baja

dore

s, co

n ac

uerd

o de

l Sen

ado;

7o. A

dopt

ar la

s m

edid

as n

eces

aria

s pa

ra la

def

ensa

de

la

Rep

úblic

a, la

in

tegr

idad

del

terr

itorio

y

de su

sobe

raní

a, e

n ca

so d

e em

erge

ncia

in

tern

acio

nal;

8o

. Dic

tar m

edid

as

extra

ordi

naria

s en

mat

eria

eco

nóm

ica

o fin

anci

era

cuan

do a

lo re

quie

ra e

l int

erés

blic

o y

haya

sido

au

toriz

ado

para

ello

po

r ley

esp

ecia

l;

9o. C

onvo

car a

l C

ongr

eso

a se

sion

es

extra

ordi

naria

s;

10o.

Reg

lam

enta

r tot

al

o pa

rcia

lmen

te la

s le

yes,

sin

alte

rar s

u es

pírit

u, p

ropó

sito

y

razó

n;

Page 106: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

10

1

FAC

UL

TA

DE

S Y

OB

LIG

AC

ION

ES

DE

L P

RE

SID

EN

TE

(C

ontin

uaci

ón)

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

C

ON

STIT

UC

ION

V

EN

EZ

UE

LA

10. N

ombr

a y

rem

ueve

a

los M

inis

tros

Plen

ipot

enci

ario

s y

Enca

rgad

os d

e N

egoc

ios,

con

acue

rdo

del S

enad

o; y

por

solo

nom

bra

y re

mue

ve

los M

inis

tros d

el

desp

acho

, los

Ofic

iale

s de

sus S

ecre

taría

s, lo

s A

gent

es c

onsu

lare

s y

dem

ás e

mpl

eado

s de

la

Adm

inis

traci

ón, c

uyo

nom

bram

ient

o no

est

á re

glad

o de

otra

man

era

por e

sta

Con

stitu

ción

. 11

. Hac

e an

ualm

ente

la

aper

tura

de

las s

esio

nes

del C

ongr

eso,

reun

idas

al

efe

cto

amba

s C

ámar

as e

n la

Sal

a de

l Se

nado

, dan

do c

uent

a en

est

a oc

asió

n al

C

ongr

eso

del e

stad

o de

la

Nac

ión,

de

las

refo

rmas

pro

met

idas

po

r la

Con

stitu

ción

, y

reco

men

dand

o a

su

cons

ider

ació

n la

s m

edid

as q

ue ju

zgue

ne

cesa

rias y

co

nven

ient

es.

XII

I. ej

erce

r el m

ando

su

prem

o de

las F

uerz

as

Arm

adas

, pro

mov

er

sus o

ficia

les g

ener

ales

y

nom

brar

los p

ara

los

carg

os q

ue le

son

priv

ativ

os,

XIV

. nom

brar

, des

pués

de

la a

prob

ació

n po

r el

Sena

do F

eder

al, l

os

Min

istro

s del

Sup

rem

o Tr

ibun

al F

eder

al y

de

los T

ribun

ales

Su

perio

res,

los

Gob

erna

dore

s de

Terr

itorio

s, el

Pr

ocur

ador

Gen

eral

de

la R

epúb

lica,

el

pres

iden

te y

los

dire

ctor

es d

el B

anco

C

entra

l y o

tros

func

iona

rios,

cuan

do

esté

det

erm

inad

o en

la

ley;

X

V. n

ombr

ar,

obse

rvan

do lo

di

spue

sto

en e

l artí

culo

73

, los

Min

istro

s del

Tr

ibun

al d

e C

uent

as d

e la

Uni

ón;

8º E

jerc

er la

pot

esta

d re

glam

enta

ria e

n to

das

aque

llas m

ater

ias q

ue

no se

an p

ropi

as d

el

dom

inio

lega

l, si

n pe

rjuic

io d

e la

facu

ltad

de d

icta

r los

dem

ás

regl

amen

tos,

decr

etos

e

inst

rucc

ione

s que

cre

a co

nven

ient

es p

ara

la

ejec

ució

n de

las l

eyes

; 9º

Nom

brar

y re

mov

er

a su

vol

unta

d a

los

min

istro

s de

Esta

do,

subs

ecre

tario

s, in

tend

ente

s, go

bern

ador

es y

a lo

s al

cald

es d

e su

de

sign

ació

n;

7. P

rese

ntar

al

Con

gres

o N

acio

nal,

el

15 d

e en

ero

de c

ada

año,

el i

nfor

me

sobr

e la

ej

ecuc

ión

del p

lan

de

gobi

erno

, los

in

dica

dore

s de

desa

rrol

lo h

uman

o, la

si

tuac

ión

gene

ral d

e la

R

epúb

lica,

los

obje

tivos

que

el

gobi

erno

se p

ropo

nga

alca

nzar

dur

ante

el a

ño

sigu

ient

e, la

s acc

ione

s qu

e lle

vará

a c

abo

para

lo

grar

lo, y

el b

alan

ce

de su

ges

tión.

Al f

in

del p

erío

do

pres

iden

cial

, cua

ndo

corr

espo

nda

pose

sion

ar

al n

uevo

pre

side

nte,

pr

esen

tará

el i

nfor

me

dent

ro d

e lo

s día

s co

mpr

endi

dos e

ntre

el

6 y

el 1

4 de

ene

ro.

9. C

umpl

ir y

hace

r cu

mpl

ir la

s sen

tenc

ias

y re

solu

cion

es d

e lo

s ór

gano

s ju

risdi

ccio

nale

s. 10

. Cum

plir

y ha

cer

cum

plir

las

reso

luci

ones

del

Jura

do

Nac

iona

l de

Elec

cion

es.

11. D

irigi

r la

polít

ica

exte

rior y

las

rela

cion

es

inte

rnac

iona

les;

y

cele

brar

y ra

tific

ar

trata

dos.

12. N

ombr

ar

emba

jado

res y

m

inis

tros

plen

ipot

enci

ario

s, co

n ap

roba

ción

del

Con

sejo

de

Min

istro

s, co

n ca

rgo

de d

ar c

uent

a al

C

ongr

eso.

13

. Rec

ibir

a lo

s ag

ente

s dip

lom

átic

os

extra

njer

os, y

aut

oriz

ar

a lo

s cón

sule

s el

ejer

cici

o de

sus

func

ione

s.

8) d

ar c

uent

a al

C

ongr

eso,

al i

nici

o de

ca

da p

erio

do a

nual

de

sesi

ones

, de

las

gest

ione

s rea

lizad

as

por e

l Pod

er E

jecu

tivo,

as

í com

o in

form

ar d

e la

si

tuac

ión

gene

ral d

e la

R

epúb

lica

y de

los

plan

es p

ara

el fu

turo

; 9)

es e

l Com

anda

nte

en

Jefe

de

las F

uerz

as

Arm

adas

de

la N

ació

n,

carg

o qu

e no

se d

eleg

a.

De

acue

rdo

con

la le

y,

dict

a lo

s reg

lam

ento

s m

ilita

res,

disp

one

de

las F

uerz

as A

rmad

as,

las o

rgan

iza

y di

strib

uye.

Por

sí,

nom

bra

y re

mue

ve a

lo

s com

anda

ntes

de

la

Fuer

za P

úblic

a. A

dopt

a la

s med

idas

nec

esar

ias

para

la d

efen

sa

naci

onal

. Pro

vee,

por

, los

gra

dos e

n to

das

las a

rmas

, has

ta e

l del

te

nien

te c

oron

el o

sus

equi

vale

ntes

, y, c

on

acue

rdo

del S

enad

o, lo

s gr

ados

supe

riore

s.

11o.

Dec

reta

r en

caso

de

urg

enci

a co

mpr

obad

a, d

uran

te e

l re

ceso

del

Con

gres

o, la

cr

eaci

ón y

dot

ació

n de

nu

evos

serv

icio

s pú

blic

os, o

la

mod

ifica

ción

o

supr

esió

n de

los

exis

tent

es, p

revi

a au

toriz

ació

n de

la

Com

isió

n D

eleg

ada;

12

o. A

dmin

istra

r la

Hac

iend

a Pú

blic

a N

acio

nal;

13

o. N

egoc

iar l

os

empr

éstit

os n

acio

nale

s;

14o.

Dec

reta

r cré

dito

s ad

icio

nale

s al

pres

upue

sto,

pre

via

auto

rizac

ión

de la

s C

ámar

as e

n se

sión

co

njun

ta, o

de

la

Com

isió

n D

eleg

ada;

15

o. C

eleb

rar l

os

cont

rato

s de

inte

rés

naci

onal

per

miti

dos p

or

esta

Con

stitu

ción

y la

s le

yes;

Page 107: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

10

2

FAC

UL

TA

DE

S Y

OB

LIG

AC

ION

ES

DE

L P

RE

SID

EN

TE

(C

ontin

uaci

ón)

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

C

ON

STIT

UC

ION

V

EN

EZ

UE

LA

12. P

rorr

oga

las

sesi

ones

ord

inar

ias d

el

Con

gres

o, o

lo c

onvo

ca

a se

sion

es

extra

ordi

naria

s, cu

ando

un

gra

ve in

teré

s de

orde

n o

de p

rogr

eso

lo

requ

iera

. 13

. Hac

e re

caud

ar la

s re

ntas

de

la N

ació

n y

decr

eta

su in

vers

ión

con

arre

glo

a le

y o

pres

upue

sto

de g

asto

s na

cion

ales

. 14

. Con

cluy

e y

firm

a lo

s tra

tado

s de

paz,

de

com

erci

o, d

e na

vega

ción

, de

alia

nza,

de

lím

ites y

de

neut

ralid

ad,

conc

orda

tos y

otra

s ne

goci

acio

nes

requ

erid

as p

ara

el

man

teni

mie

nto

de

buen

as re

laci

ones

con

la

s pot

enci

as

extra

njer

as, r

ecib

e su

s M

inis

tros y

adm

ite su

s có

nsul

es.

15. E

s com

anda

nte

en

jefe

de

toda

s las

fu

erza

s de

mar

y ti

erra

de

la N

ació

n.

XV

I. no

mbr

ar lo

s m

agis

trado

s, en

los

caso

s pre

vist

os e

n es

ta

Con

stitu

ción

, y e

l A

boga

do G

ener

al d

e la

U

nión

; X

VII

. nom

brar

los

mie

mbr

os d

el C

onse

jo

de la

Rep

úblic

a, e

n lo

s té

rmin

os d

el a

rtícu

lo

89, V

II;

XV

III.

conv

ocar

y

pres

idir

el C

onse

jo d

e la

Rep

úblic

a y

el

Con

sejo

de

Def

ensa

N

acio

nal;

X

IX. d

ecla

rar l

a gu

erra

, en

el c

aso

de

agre

sión

ext

ranj

era,

au

toriz

ado

por e

l C

ongr

eso

Nac

iona

l o

refr

enda

do p

or é

l, cu

ando

tuvi

ese

luga

r en

el in

terv

alo

entre

re

unio

nes l

egis

lativ

as,

y, e

n la

s mis

mas

co

ndic

ione

s, de

cret

ar

tota

l o p

arci

alm

ente

la

mov

iliza

ción

nac

iona

l; X

X. a

cord

ar la

paz

, au

toriz

ado

o co

n el

re

fren

do d

el C

ongr

eso

Nac

iona

l;

10º D

esig

nar a

los

emba

jado

res y

a

min

istro

s dip

lom

átic

os,

y a

los r

epre

sent

ante

s an

te o

rgan

ism

os

inte

rnac

iona

les.

Tant

o es

tos f

unci

onar

ios

com

o lo

s señ

alad

os e

n el

Nº 9

º pre

cede

nte,

se

rán

de la

con

fianz

a ex

clus

iva

del

Pres

iden

te d

e la

R

epúb

lica

y se

m

ante

ndrá

n en

sus

pues

tos m

ient

ras

cuen

ten

con

ella

; 11

º Nom

brar

al

Con

tralo

r Gen

eral

de

la

Rep

úblic

a co

n ac

uerd

o de

l Sen

ado;

12

º Nom

brar

y

rem

over

a lo

s fu

ncio

nario

s que

la le

y de

nom

ina

com

o de

su

excl

usiv

a co

nfia

nza

y pr

ovee

r los

dem

ás

empl

eos c

ivile

s en

conf

orm

idad

a la

ley.

La

rem

oció

n de

los

dem

ás fu

ncio

nario

s se

hará

de

acue

rdo

a la

s di

spos

icio

nes q

ue é

sta

dete

rmin

e;

8. C

onvo

car a

l C

ongr

eso

Nac

iona

l a

perío

dos

extra

ordi

nario

s de

sesi

ones

. En

la

conv

ocat

oria

se

dete

rmin

arán

los

asun

tos e

spec

ífico

s qu

ese

cono

cerá

n du

rant

e ta

les p

erio

dos.

9. D

irigi

r la

adm

inis

traci

ón p

úblic

a y

expe

dir l

as n

orm

as

nece

saria

s par

a re

gula

r la

inte

grac

ión,

or

gani

zaci

ón y

pr

oced

imie

ntos

de

la

Func

ión

Ejec

utiv

a.

10. N

ombr

ar y

rem

over

lib

rem

ente

a lo

s m

inis

tros d

e Es

tado

, a

los j

efes

de

las

mis

ione

s dip

lom

átic

as

y de

más

func

iona

rios

que

le c

orre

spon

da, d

e co

nfor

mid

ad c

on la

C

onst

ituci

ón y

la le

y.

14. P

resi

dir e

l Sis

tem

a de

Def

ensa

Nac

iona

l; y

orga

niza

r, di

strib

uir y

di

spon

er e

l em

pleo

de

las F

uerz

as A

rmad

as y

de

la P

olic

ía N

acio

nal.

15. A

dopt

ar la

s m

edid

as n

eces

aria

s pa

ra la

def

ensa

de

la

Rep

úblic

a, d

e la

in

tegr

idad

del

terr

itorio

y

de la

sobe

raní

a de

l Es

tado

. 16

. Dec

lara

r la

guer

ra y

fir

mar

la p

az, c

on

auto

rizac

ión

del

Con

gres

o.

17. A

dmin

istra

r la

haci

enda

púb

lica.

18

. Neg

ocia

r los

em

prés

titos

.

10) i

ndul

tar o

con

mut

ar

las p

enas

impu

esta

s por

lo

s Jue

ces y

Trib

unal

es

de la

Rep

úblic

a, d

e co

nfor

mid

ad c

on la

ley

y co

n in

form

e de

la

Cor

te S

upre

ma

de

Just

icia

; 11

) con

voca

r a

sesi

ones

ex

traor

dina

rias a

l C

ongr

eso,

a c

ualq

uier

a de

las C

ámar

as o

a

amba

s a la

vez

, de

bien

do e

stas

trat

ar

solo

aqu

ello

s pun

tos

som

etid

os a

su

resp

ectiv

a co

nsid

erac

ión;

12

) pro

pone

r al

Con

gres

o pr

oyec

tos d

e le

y, lo

s cua

les p

odrá

n se

r pre

sent

ados

con

so

licitu

d de

urg

ente

co

nsid

erac

ión,

en

los

térm

inos

est

able

cido

s en

est

a C

onst

ituci

ón;

16o.

Nom

brar

, pre

via

auto

rizac

ión

del

Sena

do o

de

la

Com

isió

n D

eleg

ada

del

Con

gres

o, e

l Pr

ocur

ador

Gen

eral

de

la R

epúb

lica

y lo

s jef

es

de m

isio

nes

dipl

omát

icas

pe

rman

ente

s. 17

o. N

ombr

ar y

re

mov

er lo

s G

ober

nado

res d

el

Dis

trito

Fed

eral

y d

e lo

s Ter

ritor

ios

Fede

rale

s;

18o.

Nom

brar

y

rem

over

, de

conf

orm

idad

con

la le

y,

los f

unci

onar

ios y

em

plea

dos n

acio

nale

s cu

ya d

esig

naci

ón n

o es

té a

tribu

ida

a ot

ra

auto

ridad

. 19

o. R

euni

r en

conv

enci

ón a

todo

s o

algu

nos d

e lo

s G

ober

nado

res d

e la

s en

tidad

es fe

dera

les

para

la m

ejor

co

ordi

naci

ón d

e lo

s pl

anes

y la

bore

s de

la

adm

inis

traci

ón p

úblic

a;

Page 108: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

10

3

FAC

UL

TA

DE

S Y

OB

LIG

AC

ION

ES

DE

L P

RE

SID

EN

TE

(C

ontin

uaci

ón)

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

C

ON

STIT

UC

ION

V

EN

EZ

UE

LA

16. P

rove

e lo

s em

pleo

s m

ilita

res d

e la

Nac

ión;

co

n ac

uerd

o de

l Se

nado

en

la c

once

sión

de

los e

mpl

eado

s o

grad

os d

e of

icia

les

supe

riore

s del

Ejé

rcito

y

la A

rmad

a, y

por

solo

en

el c

ampo

de

bata

lla.

17. D

ispo

ne d

e la

s fu

erza

s mili

tare

s m

aríti

mas

y te

rres

tres,

y co

rre

con

su

orga

niza

ción

y

dist

ribuc

ión,

segú

n la

s ne

cesi

dade

s de

la

Nac

ión.

18

. Dec

lara

la g

uerr

a y

conc

ede

pate

ntes

de

cors

o y

carta

s de

repr

esal

ias c

on

auto

rizac

ión

y ap

roba

ción

del

C

ongr

eso.

XX

I. co

nced

er

cond

ecor

acio

nes y

di

stin

cion

es

hono

rífic

as;

XX

II. p

erm

itir,

en lo

s ca

sos p

revi

stos

en

ley

com

plem

enta

ria, q

ue

fuer

zas e

xtra

njer

as

trans

iten

por e

l te

rrito

rio n

acio

nal o

pe

rman

ezca

n en

el

tem

pora

lmen

te;

XX

III.

envi

ar a

l C

ongr

eso

Nac

iona

l el

plan

plu

rianu

al, e

l pr

oyec

to d

e le

y de

di

rect

rices

pr

esup

uest

aria

s y la

s pr

opue

stas

de

pres

upue

sto

prev

ista

s en

est

a C

onst

ituci

ón;

XX

IV. r

endi

r an

ualm

ente

al

Con

gres

o N

acio

nal,

dent

ro d

e lo

s ses

enta

as a

par

tir d

e la

ap

ertu

ra d

e la

sesi

ón

legi

slat

iva,

las c

uent

as

refe

rent

es a

l eje

rcic

io

ante

rior;

13º C

once

der

jubi

laci

ones

, ret

iros,

mon

tepí

os y

pen

sion

es

de g

raci

a, c

on a

rreg

lo a

la

s ley

es;

14º N

ombr

ar a

los

mag

istra

dos d

e lo

s tri

buna

les s

uper

iore

s de

just

icia

y a

los j

uece

s le

trado

s, a

prop

osic

ión

de la

Cor

te S

upre

ma

y de

las C

orte

s de

Ape

laci

ones

, re

spec

tivam

ente

, y a

l m

iem

bro

del T

ribun

al

Con

stitu

cion

al q

ue le

co

rres

pond

e de

sign

ar,

todo

ello

con

form

e a

lo

pres

crito

en

esta

C

onst

ituci

ón;

11. D

esig

nar a

l C

ontra

lor G

ener

al d

el

Esta

do d

e la

tern

a pr

opue

sta

por e

l C

ongr

eso

Nac

iona

l; co

noce

r su

excu

sa o

re

nunc

ia y

des

igna

r su

reem

plaz

o en

la fo

rma

prev

ista

en

la

Con

stitu

ción

. 12

. Def

inir

la p

olíti

ca

exte

rior,

dirig

ir la

s re

laci

ones

in

tern

acio

nale

s, ce

lebr

ar y

ratif

icar

los

trata

dos y

con

veni

os

inte

rnac

iona

les,

prev

ia

apro

baci

ón d

el

Con

gres

o N

acio

nal,

cuan

do la

Con

stitu

ción

lo

exi

ja.

13. V

elar

por

el

man

teni

mie

nto

de la

so

bera

nía

naci

onal

y

por l

a de

fens

a de

la

inte

grid

ad e

in

depe

nden

cia

del

Esta

do.

19. D

icta

r med

idas

ex

traor

dina

rias,

med

iant

e de

cret

os d

e ur

genc

ia c

on fu

erza

de

ley,

en

mat

eria

ec

onóm

ica

y fin

anci

era,

cua

ndo

así

lo re

quie

ra e

l int

erés

na

cion

al y

con

car

go d

e da

r cue

nta

al C

ongr

eso.

El

Con

gres

o pu

ede

mod

ifica

r o d

erog

ar lo

s re

ferid

os d

ecre

tos d

e ur

genc

ia.

20. R

egul

ar la

s tar

ifas

aran

cela

rias.

21. C

once

der i

ndul

tos

y co

nmut

ar p

enas

. Ej

erce

r el d

erec

ho d

e gr

acia

en

bene

ficio

de

los p

roce

sado

s en

los

caso

s en

que

la e

tapa

de

inst

rucc

ión

haya

ex

cedi

do e

l dob

le d

e su

pl

azo

más

su

ampl

iato

ria.

22. C

onfe

rir

cond

ecor

acio

nes e

n no

mbr

e de

la N

ació

n,

con

acue

rdo

del

Con

sejo

de

Min

istro

s.

13) d

ispo

ner l

a re

caud

ació

n e

inve

rsió

n de

las r

enta

s de

la

Rep

úblic

a, d

e ac

uerd

o co

n el

Pre

supu

esto

G

ener

al d

e la

Nac

ión

y co

n la

s ley

es, r

indi

endo

cu

enta

anu

alm

ente

al

Con

gres

o de

su

ejec

ució

n;

14) p

repa

rar y

pr

esen

tar a

co

nsid

erac

ión

de la

s C

ámar

as e

l pro

yect

o an

ual d

e Pr

esup

uest

o G

ener

al d

e la

Nac

ión;

15

) hac

er c

umpl

ir la

s di

spos

icio

nes d

e la

s au

torid

ades

cre

adas

por

es

ta C

onst

ituci

ón, y

1

6) lo

s dem

ás d

eber

es

y at

ribuc

ione

s que

fije

es

ta C

onst

ituci

ón. &

&

20o.

Diri

gir a

l C

ongr

eso,

pe

rson

alm

ente

o p

or

uno

de lo

s Min

istro

s, in

form

es o

men

saje

s es

peci

ales

; 21

o. C

once

der

indu

ltos;

22

o. L

os d

emás

que

se

ñale

n es

ta

Con

stitu

ción

y la

s le

yes.

El P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a ej

erce

rá e

n C

onse

jo d

e M

inis

tros

las a

tribu

cion

es

seña

lada

s en

los

Ord

inal

es 2

o. y

3o.

de

este

artí

culo

, deb

erán

se

r ref

rend

ados

par

a su

va

lidez

por

el M

inis

tro

o M

inis

tros

resp

ectiv

os. &

&

Page 109: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

10

4

FAC

UL

TA

DE

S Y

OB

LIG

AC

ION

ES

DE

L P

RE

SID

EN

TE

(C

ontin

uaci

ón)

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N C

HIL

E

CO

NST

ITU

CIO

N E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

19. D

ecla

ra e

n es

tado

de

sitio

uno

o

vario

s pun

tos d

e la

Nac

ión

en

caso

de

ataq

ue e

xter

ior y

por

un

térm

ino

limita

do, c

on a

cuer

do d

el

Sena

do. E

n ca

so d

e co

nmoc

ión

inte

rior,

sólo

tien

e es

ta fa

culta

d cu

ando

el C

ongr

eso

está

en

rece

so, p

orqu

e es

atri

buci

ón q

ue

corr

espo

nde

a es

te c

uerp

o. E

l Pr

esid

ente

la e

jerc

e co

n la

s lim

itaci

ones

pre

scrip

tas e

n el

ar

tícul

o 23

. 20

. Pue

de p

edir

a lo

s jef

es d

e to

dos l

os ra

mos

y D

epar

tam

ento

s de

la A

dmin

istra

ción

, y p

or su

co

nduc

to a

los d

emás

em

plea

dos,

los i

nfor

mes

que

cre

a co

nven

ient

e, y

ello

s son

ob

ligad

os a

dar

los.

21. N

o pu

ede

ause

ntar

se d

el

terr

itorio

de

la C

apita

l sin

o co

n pe

rmis

o de

l Con

gres

o. E

n el

re

ceso

de

éste

, sól

o po

drá

hace

rlo

sin

licen

cia

por g

rave

s obj

etos

de

serv

icio

púb

lico.

22

. El P

resi

dent

e te

ndrá

facu

ltad

para

llen

ar la

s vac

ante

s de

los

empl

eos q

ue re

quie

ran

el a

cuer

do

del S

enad

o, y

que

ocu

rran

du

rant

e su

rece

so, p

or m

edio

de

nom

bram

ient

os e

n co

mis

ión

que

expi

rará

n al

fin

de la

pró

xim

a Le

gisl

atur

a. &

&

XX

V. p

rove

er y

ext

ingu

ir lo

s ca

rgos

púb

licos

fede

rale

s, en

la

form

a de

la le

y; X

XV

I. di

ctar

m

edid

as p

rovi

sion

ales

con

fuer

za

de le

y, e

n lo

s tér

min

os d

el

artíc

ulo

62;

XX

VII

. eje

rcer

otra

s atri

buci

ones

pr

evis

tas e

n es

ta C

onst

ituci

ón.

Párr

afo

únic

o. e

l Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica

podr

á de

lega

r las

at

ribuc

ione

s men

cion

adas

en

los

inci

sos V

I, X

II y

XX

V, p

rimer

a pa

rte, a

los M

inis

tros d

e Es

tado

, al

Pro

cura

dor G

ener

al d

e la

R

epúb

lica

o al

Abo

gado

Gen

eral

de

la U

nión

, los

cua

les

obse

rvar

án lo

s lím

ites

esta

blec

idos

en

las r

espe

ctiv

as

dele

gaci

ones

. &&

15º V

elar

por

la c

ondu

cta

min

iste

rial d

e lo

s jue

ces y

dem

ás

empl

eado

s del

Pod

er Ju

dici

al y

re

quer

ir, c

on ta

l obj

eto,

a la

Cor

te

Supr

ema

para

que

, si p

roce

de,

decl

are

su m

al c

ompo

rtam

ient

o,

o al

min

iste

rio p

úblic

o, p

ara

que

recl

ame

med

idas

dis

cipl

inar

ias

del t

ribun

al c

ompe

tent

e, o

par

a qu

e, si

hub

iere

mér

ito b

asta

nte,

en

tabl

e la

cor

resp

ondi

ente

ac

usac

ión;

16

º Oto

rgar

indu

ltos p

artic

ular

es

en lo

s cas

os y

form

as q

ue

dete

rmin

e la

ley.

El i

ndul

to se

impr

oced

ente

en

tant

o no

se h

aya

dict

ado

sent

enci

a ej

ecut

oria

da e

n el

resp

ectiv

o pr

oces

o. L

os

func

iona

rios a

cusa

dos p

or la

C

ámar

a de

Dip

utad

os y

co

nden

ados

por

el S

enad

o, só

lo

pued

en se

r ind

ulta

dos p

or e

l C

ongr

eso;

14. E

jerc

er la

máx

ima

auto

ridad

de

la fu

erza

púb

lica,

des

igna

r a

los i

nteg

rant

es d

el a

lto m

ando

m

ilita

r y p

olic

ial,

otor

gar l

os

asce

nsos

jerá

rqui

cos a

los

ofic

iale

s gen

eral

es y

apr

obar

los

regl

amen

tos o

rgán

icos

de

la

fuer

za p

úblic

a, d

e ac

uerd

o co

n la

le

y.

15. A

sum

ir la

dire

cció

n po

lític

a de

la g

uerr

a.

16. M

ante

ner e

l ord

en in

tern

o y

la se

gurid

ad p

úblic

a.

17. E

nvia

r la

prof

orm

a de

l Pr

esup

uest

o G

ener

al d

el E

stad

o al

Con

gres

o N

acio

nal,

para

su

apro

baci

ón.

18. D

ecid

ir y

auto

rizar

la

cont

rata

ción

de

empr

éstit

os, d

e ac

uerd

o co

n la

Con

stitu

ción

y la

le

y.

19. F

ijar l

a po

lític

a de

pob

laci

ón

del p

aís.

20. I

ndul

tar,

reba

jar o

con

mut

ar

las p

enas

, de

conf

orm

idad

con

la

ley.

21

. Con

cede

r en

form

a ex

clus

iva

pens

ione

s y m

onte

píos

es

peci

ales

, de

conf

orm

idad

con

la

ley.

22

. Eje

rcer

las d

emás

at

ribuc

ione

s que

le c

onfie

ren

la

Con

stitu

ción

y la

s ley

es. &

&

23. A

utor

izar

a lo

s per

uano

s par

a se

rvir

en u

n ej

érci

to e

xtra

njer

o. y

24

. Eje

rcer

las d

emás

func

ione

s de

gob

iern

o y

adm

inis

traci

ón q

ue

la C

onst

ituci

ón y

las l

eyes

le

enco

mie

ndan

. &&

Page 110: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

10

5

FAC

UL

TA

DE

S Y

OB

LIG

AC

ION

ES

DE

L P

RE

SID

EN

TE

(C

ontin

uaci

ón)

C

ON

STIT

UC

ION

CH

ILE

17

º Con

duci

r las

rela

cion

es p

olíti

cas c

on la

s pot

enci

as e

xtra

njer

as y

org

anis

mos

inte

rnac

iona

les,

y lle

var a

cab

o la

s neg

ocia

cion

es; c

oncl

uir,

firm

ar y

ratif

icar

los t

rata

dos q

ue

estim

e co

nven

ient

es p

ara

los i

nter

eses

del

paí

s, lo

s que

deb

erán

ser s

omet

idos

a la

apr

obac

ión

del C

ongr

eso

conf

orm

e a

lo p

resc

rito

en e

l artí

culo

50,

Nº 1

º. La

s dis

cusi

ones

y

delib

erac

ione

s sob

re e

stos

obj

etos

será

n se

cret

os si

el P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

así l

o ex

igie

re;

18º D

esig

nar y

rem

over

a lo

s Com

anda

ntes

en

Jefe

del

Ejé

rcito

, de

la A

rmad

a, d

e la

Fue

rza

Aér

ea y

al G

ener

al D

irect

or d

e C

arab

iner

os e

n co

nfor

mid

ad a

l artí

culo

93,

y

disp

oner

los n

ombr

amie

ntos

, asc

enso

s y re

tiros

de

los O

ficia

les d

e la

s Fue

rzas

Arm

adas

y d

e C

arab

iner

os e

n la

form

a qu

e se

ñala

el a

rtícu

lo 9

4;

19º D

ispo

ner d

e la

s fue

rzas

de

aire

, mar

y ti

erra

, org

aniz

arla

s y d

istri

buirl

as d

e ac

uerd

o co

n la

s nec

esid

ades

de

la se

gurid

ad n

acio

nal;

20

º Asu

mir,

en

caso

de

guer

ra, l

a je

fatu

ra su

prem

a de

las F

uerz

as A

rmad

as;

21º D

ecla

rar l

a gu

erra

, pre

via

auto

rizac

ión

por l

ey, d

ebie

ndo

deja

r con

stan

cia

de h

aber

oíd

o al

Con

sejo

de

Segu

ridad

Nac

iona

l, y

22

º Cui

dar d

e la

reca

udac

ión

de la

s ren

tas p

úblic

as y

dec

reta

r su

inve

rsió

n co

n ar

regl

o a

la le

y. E

l Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a, c

on la

firm

a de

todo

s los

Min

istro

s de

Esta

do,

podr

á de

cret

ar p

agos

no

auto

rizad

os p

or le

y, p

ara

aten

der n

eces

idad

es im

post

erga

bles

der

ivad

as d

e ca

lam

idad

es p

úblic

as, d

e ag

resi

ón e

xter

ior,

de c

onm

oció

n in

tern

a, d

e gr

ave

daño

o p

elig

ro p

ara

la se

gurid

ad n

acio

nal o

del

ago

tam

ient

o de

los r

ecur

sos d

estin

ados

a m

ante

ner s

ervi

cios

que

no

pued

an p

aral

izar

se si

n se

rio p

erju

icio

par

a el

paí

s. El

tota

l de

los g

iros q

ue se

hag

an c

on e

stos

obj

etos

no

podr

á ex

cede

r anu

alm

ente

del

dos

por

cie

nto

(2%

) del

mon

to d

e lo

s gas

tos q

ue a

utor

ice

la L

ey d

e Pr

esup

uest

os. S

e po

drá

cont

rata

r em

plea

dos c

on c

argo

a e

sta

mis

ma

ley,

per

o si

n qu

e el

ítem

resp

ectiv

o pu

eda

ser i

ncre

men

tado

ni d

ism

inui

do m

edia

nte

trasp

asos

. Los

Min

istro

s de

Esta

do o

fu

ncio

nario

s que

aut

oric

en o

den

cur

so a

gas

tos,

que

cont

rave

ngan

lo d

ispu

esto

en

este

núm

ero

será

n re

spon

sabl

es so

lidar

ia y

per

sona

lmen

te d

e su

rein

tegr

o, y

cul

pabl

es d

el

delit

o de

mal

vers

ació

n de

cau

dale

s púb

licos

. &&

JUIC

IO A

L P

RE

SID

EN

TE

CO

NST

ITU

CIO

N

AR

GE

NT

INA

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

C

ON

STIT

UC

ION

V

EN

EZ

UE

LA

Artí

culo

45.

La

Cám

ara

de D

iput

ados

….só

lo

ella

eje

rce

el d

erec

ho

de a

cusa

r ant

e el

Se

nado

al P

resi

dent

e,

Vic

epre

side

nte,

sus

Min

istro

s y a

los

mie

mbr

os d

e la

Cor

te

Supr

ema

y de

más

Tr

ibun

ales

infe

riore

s de

la N

ació

n en

las

caus

as d

e re

spon

sabi

lidad

que

se

inte

nten

con

tra e

llos,

Artí

culo

52.

Com

pete

pr

ivat

ivam

ente

a

Sena

do F

eder

al:

I. pr

oces

ar y

juzg

ar a

l Pr

esid

ente

y a

l V

icep

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a en

los

delit

os d

e re

spon

sabi

lidad

y a

los

Min

istro

s de

Esta

do e

n lo

s del

itos d

e la

mis

ma

natu

rale

za c

onex

os c

on

aque

llos&

&

Artí

culo

48.

Son

at

ribuc

ione

s exc

lusi

vas

de la

Cám

ara

de

Dip

utad

os:…

…..

2) D

ecla

rar s

i han

o n

o lu

gar l

as a

cusa

cion

es

que

no m

enos

de

diez

ni

más

de

vein

te d

e su

s m

iem

bros

form

ulen

en

cont

ra d

e la

s sig

uien

tes

pers

onas

:

Art.

130

.- El

Con

gres

o N

acio

nal t

endr

á lo

s si

guie

ntes

deb

eres

y

atrib

ucio

nes:

Artí

culo

99.

C

orre

spon

de a

la

Com

isió

n Pe

rman

ente

ac

usar

ant

e el

C

ongr

eso:

al P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica;

a lo

s re

pres

enta

ntes

a

Con

gres

o; a

los

Min

istro

s de

Esta

do; a

lo

s mie

mbr

os d

el

Trib

unal

C

onst

ituci

onal

; a lo

s m

iem

bros

del

Con

sejo

Artí

culo

225

. El

Pres

iden

te d

e la

R

epúb

lica,

el

Vic

epre

side

nte,

los

min

istro

s del

Pod

er

Ejec

utiv

o, lo

s min

istro

s de

la C

orte

Sup

rem

a de

Ju

stic

ia, e

l Fis

cal

Gen

eral

del

Est

ado,

el

Def

enso

r del

Pue

blo,

el

Con

tralo

r Gen

eral

de

la

Rep

úblic

a, e

l Su

bcon

tralo

r y lo

s

Artí

culo

192

. El

Pres

iden

te d

e la

R

epúb

lica

es

resp

onsa

ble

de su

s ac

tos,

de c

onfo

rmid

ad

con

esta

Con

stitu

ción

y

las l

eyes

. &&

Page 111: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

10

6

JUIC

IO A

L P

RE

SID

EN

TE

(C

ontin

uaci

ón)

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N C

HIL

E

CO

NST

ITU

CIO

N E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

por m

al d

esem

peño

o p

or d

elito

en

el e

jerc

icio

de

sus f

unci

ones

; o

por c

rímen

es c

omun

es, d

espu

és

de h

aber

con

ocid

o de

ello

s y

decl

arad

o ha

ber l

ugar

a la

fo

rmac

ión

de c

ausa

por

may

oría

de

dos

terc

eras

par

tes d

e su

s m

iem

bros

pre

sent

es.

Artí

culo

51.

Al S

enad

o co

rres

pond

e ju

zgar

en

juic

io

públ

ico

a lo

s acu

sado

s por

la

Cám

ara

de D

iput

ados

, deb

iend

o su

s mie

mbr

os p

rest

ar ju

ram

ento

pa

ra e

ste

acto

. Cua

ndo

el a

cusa

do

sea

el P

resi

dent

e de

la N

ació

n, e

l Se

nado

será

pre

sidi

do p

or e

l Pr

esid

ente

de

la C

orte

Sup

rem

a.

Nin

guno

será

dec

lara

do c

ulpa

ble

sino

a m

ayor

ía d

e do

s ter

cios

de

los m

iem

bros

pre

sent

es. &

&

a) D

el P

resi

dent

e de

la

Rep

úblic

a, p

or a

ctos

de

su

adm

inis

traci

ón q

ue h

ayan

co

mpr

omet

ido

grav

emen

te e

l ho

nor o

la se

gurid

ad d

e la

N

ació

n, o

infr

ingi

do

abie

rtam

ente

la C

onst

ituci

ón o

la

s ley

es. E

sta

acus

ació

n po

drá

inte

rpon

erse

mie

ntra

s el

Pres

iden

te e

sté

en fu

ncio

nes y

en

los s

eis m

eses

sigu

ient

es a

su

expi

raci

ón e

n el

car

go. D

uran

te

este

últi

mo

tiem

po n

o po

drá

ause

ntar

se d

e la

Rep

úblic

a si

n ac

uerd

o de

la C

ámar

a; &

&

1 . P

oses

iona

r al P

resi

dent

e y

Vic

epre

side

nte

de la

Rep

úblic

a pr

ocla

mad

os e

lect

os p

or e

l Tr

ibun

al S

upre

mo

Elec

tora

l. C

onoc

er su

s ren

unci

as;

dest

ituirl

es, p

revi

o en

juic

iam

ient

o po

lític

o;

esta

blec

er su

inca

paci

dad

físic

a o

men

tal o

aba

ndon

o de

l car

go, y

de

clar

arlo

s ces

ante

s. &

&

Nac

iona

l de

la M

agis

tratu

ra; a

los

voca

les d

e la

Cor

te S

upre

ma;

a

los f

isca

les s

upre

mos

; al

Def

enso

r del

Pue

blo

y al

C

ontra

lor G

ener

al p

or in

frac

ción

de

la C

onst

ituci

ón y

por

todo

de

lito

que

com

etan

en

el e

jerc

icio

de

sus f

unci

ones

y h

asta

cin

co

años

des

pués

de

que

haya

n ce

sado

en

ésta

s. A

rtícu

lo 1

17. E

l Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica

sólo

pue

de se

r ac

usad

o, d

uran

te su

per

iodo

, por

tra

ició

n a

la p

atria

; por

impe

dir

las e

lecc

ione

s pre

side

ncia

les,

parla

men

taria

s, re

gion

ales

o

mun

icip

ales

; por

dis

olve

r el

Con

gres

o, sa

lvo

en lo

s cas

os

prev

isto

s en

el a

rtícu

lo 1

34 d

e la

C

onst

ituci

ón, y

por

impe

dir s

u re

unió

n o

func

iona

mie

nto,

o lo

s de

l Jur

ado

Nac

iona

l de

Elec

cion

es y

otro

s org

anis

mos

de

l sis

tem

a el

ecto

ral.

&&

inte

gran

tes d

el T

ribun

al S

uper

ior

de Ju

stic

ia E

lect

oral

solo

pod

rán

ser s

omet

idos

a ju

icio

pol

ítico

po

r mal

des

empe

ño d

e su

s fu

ncio

nes,

por d

elito

s com

etid

os

en e

l eje

rcic

io d

e su

s car

gos o

por

de

litos

com

unes

. La

acu

saci

ón se

rá fo

rmul

ada

por

la C

ámar

a de

Dip

utad

os, p

or

may

oría

de

dos t

erci

os

Cor

resp

onde

rá a

la C

ámar

a de

Se

nado

res,

por m

ayor

ía a

bsol

uta

de d

os te

rcio

s, ju

zgar

en

juic

io

públ

ico

a lo

s acu

sado

s por

la

Cám

ara

de D

iput

ados

y, e

n su

ca

so, d

ecla

rarlo

s cul

pabl

es, a

l so

lo e

fect

o de

sepa

rarlo

s de

sus

carg

os.

En lo

s cas

os d

e su

pues

ta

com

isió

n de

del

itos,

se p

asar

án

los a

ntec

eden

tes a

la ju

stic

ia

ordi

naria

. &&

Page 112: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

10

7

FAC

UL

TA

D P

AR

A IN

ICIA

R L

EY

ES

C

ON

STIT

UC

ION

A

RG

EN

TIN

A

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

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N

CH

ILE

C

ON

STIT

UC

ION

E

CU

AD

OR

C

ON

STIT

UC

ION

PE

RU

C

ON

STIT

UC

ION

PA

RA

GU

AY

C

ON

STIT

UC

ION

V

EN

EZ

UE

LA

Artí

culo

68.

Las

leye

s pu

eden

tene

r prin

cipi

o en

cua

lqui

era

de la

s C

ámar

as d

el C

ongr

eso,

po

r pro

yect

os

pres

enta

dos p

or su

s m

iem

bros

o p

or e

l Po

der E

jecu

tivo,

ex

cept

o la

s rel

ativ

as a

lo

s obj

etos

de

que

trata

el

artí

culo

44.

&&

Artí

culo

61.

La

inic

iativ

a pa

ra la

s ley

es

com

plem

enta

rias y

or

dina

rias c

orre

spon

de

a cu

alqu

ier m

iem

bro

o C

omis

ión

de la

Cám

ara

de lo

s Dip

utad

os, d

el

Sena

do F

eder

al o

del

C

ongr

eso

Nac

iona

l, al

Pr

esid

ente

de

la

Rep

úblic

a, a

l Sup

rem

o Tr

ibun

al F

eder

al, a

los

Trib

unal

es S

uper

iore

s, al

Pro

cura

dor G

ener

al

de la

Rep

úblic

a, y

a lo

s ci

udad

anos

, en

la

form

a y

en lo

s cas

os

prev

isto

s en

esta

C

onst

ituci

ón.

1o. S

on d

e in

icia

tiva

priv

ada

del P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica

las

leye

s que

: I.

fijen

o m

odifi

quen

lo

s efe

ctiv

os d

e la

s Fu

erza

s Arm

adas

; II

. est

able

zcan

di

spos

icio

nes s

obre

:

Artí

culo

62.

Las

leye

s pu

eden

tene

r orig

en e

n la

Cám

ara

de

Dip

utad

os o

en

el

Sena

do, p

or m

ensa

je

que

dirij

a el

Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a o

por

moc

ión

de c

ualq

uier

a de

sus m

iem

bros

. Las

m

ocio

nes n

o pu

eden

se

r firm

adas

por

más

de

die

z di

puta

dos n

i po

r más

de

cinc

o se

nado

res.

Las l

eyes

sobr

e tri

buto

s de

cua

lqui

er n

atur

alez

a qu

e se

an, s

obre

los

pres

upue

stos

de

la

adm

inis

traci

ón p

úblic

a y

sobr

e re

clut

amie

nto,

lo p

uede

n te

ner

orig

en e

n la

Cám

ara

de

Dip

utad

os. L

as le

yes

sobr

e am

nist

ía y

sobr

e in

dulto

s gen

eral

es só

lo

pued

en te

ner o

rigen

en

el S

enad

o.

Art.

144

.- La

inic

iativ

a pa

ra la

pre

sent

ació

n de

un

pro

yect

o de

ley

corr

espo

nder

á:

1. A

los d

iput

ados

, con

el

apo

yo d

e un

blo

que

legi

slat

ivo

o de

die

z le

gisl

ador

es.

2. A

l Pre

side

nte

de la

R

epúb

lica.

3.

A la

Cor

te S

upre

ma

de Ju

stic

ia.

4. A

la C

omis

ión

de

Legi

slac

ión

y C

odifi

caci

ón. &

&

Artí

culo

107

. El

Pres

iden

te d

e la

R

epúb

lica

y lo

s co

ngre

sist

as ti

enen

de

rech

o de

inic

iativ

a en

la fo

rmac

ión

de la

s le

yes.

Tam

bién

tien

en e

l m

ism

o de

rech

o en

las

mat

eria

s que

les s

on

prop

ias l

os o

tros

pode

res d

el E

stad

o, la

s in

stitu

cion

es p

úblic

as

autó

nom

as, l

os

mun

icip

ios y

los

cole

gios

pro

fesi

onal

es.

Asi

mis

mo

lo ti

enen

los

ciud

adan

os q

ue e

jerc

en

el d

erec

ho d

e in

icia

tiva

conf

orm

e a

ley.

&&

Artí

culo

203

. Las

leye

s pu

eden

tene

r orig

en e

n cu

alqu

iera

de

las

Cám

aras

del

Con

gres

o,

a pr

opue

sta

de su

s m

iem

bros

, a

prop

osic

ión

del P

oder

Ej

ecut

ivo,

a in

icia

tiva

popu

lar o

a la

de

la

Cor

te S

upre

ma

de

Just

icia

en

los c

asos

y

en la

s con

dici

ones

pr

evis

tas e

n es

ta

Con

stitu

ción

y e

n la

le

y.

Las e

xcep

cion

es e

n cu

anto

al o

rigen

de

las

leye

s a fa

vor d

e un

a u

otra

Cám

ara

o de

l Po

der E

jecu

tivo

son,

en

excl

usiv

idad

, las

es

tabl

ecid

as

expr

esam

ente

en

esta

C

onst

ituci

ón.

Todo

pro

yect

o de

ley

será

pre

sent

ado

con

una

expo

sici

ón d

e m

otiv

os. &

&

Artí

culo

165

. La

inic

iativ

a de

las l

eyes

co

rres

pond

e:

1o. A

la C

omis

ión

Del

egad

a de

l Con

gres

o o

a la

s Com

isio

nes

Perm

anen

tes d

e cu

alqu

iera

de

las

Cám

aras

; 2o

. Al E

jecu

tivo

Nac

iona

l;

3o. A

los S

enad

ores

o

Dip

utad

os e

n nú

mer

o no

men

or d

e tre

s;

4o. A

la C

orte

Sup

rem

a de

Just

icia

, cua

ndo

se

trate

de

leye

s rel

ativ

as

a la

org

aniz

ació

n y

proc

edim

ient

o ju

dici

al;

5o. A

un

núm

ero

no

men

or d

e ve

inte

mil

elec

tore

s, id

entif

icad

os

de a

cuer

do c

on la

ley.

&

&

Page 113: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

10

8

FAC

UL

TA

D P

AR

A IN

ICIA

R L

EY

ES

(Con

tinua

ción

)

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

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N C

HIL

E

a) la

cre

ació

n de

car

gos,

func

ione

s o e

mpl

eos p

úblic

os e

n la

adm

inis

traci

ón d

irect

a e

inst

ituci

onal

, o e

l aum

ento

de

su re

mun

erac

ión.

b)

la o

rgan

izac

ión

adm

inis

trativ

a y

judi

cial

, la

mat

eria

trib

utar

ia y

pre

supu

esta

ria, l

os

serv

icio

s púb

licos

y e

l per

sona

l de

la A

dmin

istra

ción

de

los T

errit

orio

s;

c) lo

s fun

cion

ario

s púb

licos

de

la U

nión

y d

e lo

s Ter

ritor

ios,

su ré

gim

en ju

rídic

o, la

pr

ovis

ión

de c

argo

s, es

tabi

lidad

y ju

bila

ción

de

los c

ivile

s, y

la ju

bila

ción

y

trans

fere

ncia

de

los m

ilita

res p

ara

la in

activ

idad

; d)

la o

rgan

izac

ión

del M

inis

terio

Púb

lico

y de

la D

efen

sa d

e O

ficio

de

la U

nión

, así

co

mo

sobr

e no

rmas

gen

eral

es p

ara

la o

rgan

izac

ión

del M

inis

terio

Púb

lico

y de

la

Def

ensa

de

Ofic

io d

e lo

s Est

ados

, del

Dis

trito

Fed

eral

y d

e lo

s Ter

ritor

ios;

e)

la c

reac

ión,

est

ruct

urac

ión

y at

ribuc

ione

s de

los M

inis

terio

s y ó

rgan

os d

e la

A

dmin

istra

ción

Púb

lica.

2o

. La

inic

iativ

a po

pula

r pue

de se

r eje

rcid

a m

edia

nte

la p

rese

ntac

ión

a la

Cám

ara

de

los D

iput

ados

de

un p

roye

cto

de le

y, su

bscr

ito, a

l men

os, p

or e

l uno

por

cie

nto

del

elec

tora

do n

acio

nal,

dist

ribui

do a

l men

os e

n ci

nco

Esta

dos c

on n

o m

enos

de

tres

déci

mas

por

cie

nto

de lo

s ele

ctor

es d

e ca

da u

no d

e el

los.

&&

Cor

resp

onde

rá a

l Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a la

inic

iativ

a ex

clus

iva

de lo

s pro

yect

os d

e le

y qu

e te

ngan

rela

ción

con

la a

ltera

ción

de

la d

ivis

ión

polít

ica

o ad

min

istra

tiva

del

país

, o c

on la

adm

inis

traci

ón fi

nanc

iera

o p

resu

pues

taria

del

Est

ado,

incl

uyen

do la

s m

odifi

caci

ones

de

la L

ey d

e Pr

esup

uest

os, y

con

las m

ater

ias s

eñal

adas

en

los n

úmer

os

10 y

13

del a

rtícu

lo 6

0.

Cor

resp

onde

rá, a

sim

ism

o, a

l Pre

side

nte

de la

Rep

úblic

a la

inic

iativ

a ex

clus

iva

para

: 1º

Impo

ner,

supr

imir,

redu

cir o

con

dona

r trib

utos

de

cual

quie

r cla

se o

nat

ural

eza,

es

tabl

ecer

exe

ncio

nes o

mod

ifica

r las

exi

sten

tes,

y de

term

inar

su fo

rma,

pr

opor

cion

alid

ad o

pro

gres

ión;

Cre

ar n

uevo

s ser

vici

os p

úblic

os o

em

pleo

s ren

tado

s, se

an fi

scal

es, s

emifi

scal

es,

autó

nom

os, d

e la

s em

pres

as d

el E

stad

o o

mun

icip

ales

; sup

rimirl

os y

det

erm

inar

sus

func

ione

s o a

tribu

cion

es;

3º C

ontra

tar e

mpr

éstit

os o

cel

ebra

r cua

lqui

era

otra

cla

se d

e op

erac

ione

s que

pue

dan

com

prom

eter

el c

rédi

to o

la re

spon

sabi

lidad

fina

ncie

ra d

el E

stad

o, d

e la

s ent

idad

es

sem

ifisc

ales

, aut

ónom

as o

de

las m

unic

ipal

idad

es, y

con

dona

r, re

duci

r o m

odifi

car

oblig

acio

nes,

inte

rese

s u o

tras c

arga

s fin

anci

eras

de

cual

quie

r nat

ural

eza

esta

blec

idas

en

favo

r del

Fis

co o

de

los o

rgan

ism

os o

ent

idad

es re

ferid

os;

4º F

ijar,

mod

ifica

r, co

nced

er o

aum

enta

r rem

uner

acio

nes,

jubi

laci

ones

, pen

sion

es,

mon

tepí

os, r

enta

s y c

ualq

uier

a ot

ra c

lase

de

emol

umen

tos,

prés

tam

os o

ben

efic

ios a

l pe

rson

al e

n se

rvic

io o

en

retir

o y

a lo

s ben

efic

iario

s de

mon

tepí

o, e

n su

cas

o, d

e la

ad

min

istra

ción

púb

lica

y de

más

org

anis

mos

y e

ntid

ades

ant

erio

rmen

te se

ñala

dos,

com

o as

imis

mo

fijar

las r

emun

erac

ione

s mín

imas

de

los t

raba

jado

res d

el se

ctor

pr

ivad

o, a

umen

tar o

blig

ator

iam

ente

sus r

emun

erac

ione

s y d

emás

ben

efic

ios

econ

ómic

os o

alte

rar l

as b

ases

que

sirv

an p

ara

dete

rmin

arlo

s; to

do e

llo si

n pe

rjuic

io d

e lo

dis

pues

to e

n lo

s núm

eros

sigu

ient

es;

5º E

stab

lece

r las

mod

alid

ades

y p

roce

dim

ient

os d

e la

neg

ocia

ción

col

ectiv

a y

dete

rmin

ar lo

s cas

os e

n qu

e no

se p

odrá

neg

ocia

r, y

Est

able

cer o

mod

ifica

r las

nor

mas

sobr

e se

gurid

ad so

cial

o q

ue in

cida

n en

ella

, tan

to

del s

ecto

r púb

lico

com

o de

l sec

tor p

rivad

o.

El C

ongr

eso

Nac

iona

l sól

o po

drá

acep

tar,

dism

inui

r o re

chaz

ar lo

s se

rvic

ios,

empl

eos,

emol

umen

tos,

prés

tam

os, b

enef

icio

s, ga

stos

y d

emás

inic

iativ

as s

obre

la m

ater

ia q

ue

prop

onga

el P

resi

dent

e de

la R

epúb

lica.

&&

Page 114: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

10

9

EL

EC

CIO

N D

E S

EN

AD

OR

ES,

INT

EG

RA

CIO

N D

EL

SE

NA

DO

Y N

O R

EE

LE

CC

ION

DE

LE

GIS

LA

DO

RE

S

CO

NST

ITU

CIO

N

AR

GE

NT

INA

CO

NST

ITU

CIO

N

BR

ASI

L

CO

NST

ITU

CIO

N C

HIL

E

CO

NST

ITU

CIO

N

PAR

AG

UA

Y

CO

NST

ITU

CIO

N

VE

NE

ZU

EL

A

Artí

culo

46.

El S

enad

o se

co

mpo

ndrá

de

dos S

enad

ores

de

cada

pro

vinc

ia, e

legi

dos p

or su

s Le

gisl

atur

as a

plu

ralid

ad d

e su

frag

ios;

y d

os d

e la

cap

ital

eleg

idos

en

la fo

rma

pres

crita

pa

ra la

ele

cció

n de

l Pre

side

nte

de

la N

ació

n. C

ada

Sena

dor t

endr

á un

vot

o.

Artí

culo

47.

Son

requ

isito

s par

a se

r ele

gido

Sen

ador

: ten

er la

eda

d de

trei

nta

años

, hab

er si

do se

is

años

ciu

dada

no d

e la

Nac

ión,

di

sfru

tar d

e un

a re

nta

anua

l de

dos m

il pe

sos f

uerte

s o d

e un

a en

trada

equ

ival

ente

, y se

r nat

ural

de

la p

rovi

ncia

que

lo e

lija,

o c

on

dos a

ños d

e re

side

ncia

inm

edia

ta

en e

lla.

Artí

culo

48.

Los

Sen

ador

es d

uran

nu

eve

años

en

el e

jerc

icio

de

su

man

dato

, y so

n re

eleg

ible

s in

defin

idam

ente

; per

o el

Sen

ado

se re

nova

rá p

or te

rcer

as p

arte

s ca

da tr

es a

ños,

deci

dién

dose

por

la

suer

te, l

uego

que

todo

s se

reún

an, q

uién

es d

eben

salir

en

el

1º y

2º t

rieni

o.&

&

Artí

culo

46.

El S

enad

o Fe

dera

l se

com

pone

de

repr

esen

tant

es d

e lo

s Es

tado

s y d

el D

istri

to F

eder

al,

eleg

idos

segú

n el

sist

ema

may

orita

rio.

1o. C

ada

Esta

do y

el D

istri

to

Fede

ral e

legi

rán

tres S

enad

ores

, co

n un

man

dato

de

ocho

año

s. 2o

. La

repr

esen

taci

ón d

e ca

da

Esta

do y

del

Dis

trito

Fed

eral

será

re

nova

da c

ada

cuat

ro a

ños,

en

uno

y do

s ter

cios

al

tern

ativ

amen

te.

3o. C

ada

Sena

dor s

erá

eleg

ido

con

dos s

uple

ntes

.&&

Artí

culo

45.

El S

enad

o se

in

tegr

ará

con

mie

mbr

os e

legi

dos

en v

otac

ión

dire

cta

por c

ada

una

de la

s tre

s reg

ione

s del

paí

s. A

ca

da re

gión

cor

resp

onde

rá e

legi

r do

s sen

ador

es, e

n la

form

a qu

e de

term

ine

la le

y or

gáni

ca

cons

tituc

iona

l res

pect

iva.

Lo

s sen

ador

es e

legi

dos p

or

vota

ción

dire

cta

dura

rán

ocho

os e

n su

car

go y

se re

nova

rán

alte

rnad

amen

te c

ada

cuat

ro a

ños,

corr

espo

ndie

ndo

hace

rlo e

n un

pe

riodo

a lo

s rep

rese

ntan

tes d

e la

s reg

ione

s de

núm

ero

impa

r y

en e

l sig

uien

te a

los d

e la

s re

gion

es d

e nú

mer

o pa

r y la

R

egió

n M

etro

polit

ana.

El

Sen

ado

esta

rá in

tegr

ado

tam

bién

por

:

Artí

culo

223

. La

Cám

ara

de

Sena

dore

s se

com

pond

rá d

e cu

aren

ta y

cin

co m

iem

bros

tit

ular

es, c

omo

mín

imo,

y d

e tre

inta

supl

ente

s, el

egid

os

dire

ctam

ente

por

el p

uebl

o en

un

a so

la c

ircun

scrip

ción

na

cion

al. L

a le

y po

drá

acre

cent

ar

la c

antid

ad d

e se

nado

res

conf

orm

e co

n el

aum

ento

de

los

elec

tore

s. Pa

ra se

r ele

cto

sena

dor t

itula

r o

supl

ente

, se

requ

iere

n la

na

cion

alid

ad p

arag

uaya

nat

ural

y

habe

r cum

plid

o tre

inta

y c

inco

os.&

&

Artí

culo

148

. Par

a fo

rmar

el

Sena

do se

ele

girá

n po

r vot

ació

n un

iver

sal y

dire

cta

dos s

enad

ores

po

r cad

a Es

tado

y d

os p

or e

l D

istri

to F

eder

al, m

ás lo

s Se

nado

res a

dici

onal

es q

ue

resu

lten

de la

apl

icac

ión

del

prin

cipi

o de

la re

pres

enta

ción

de

las m

inor

ías s

egún

est

able

zca

la

ley,

la c

ual d

eter

min

ará

tam

bién

el

núm

ero

y fo

rma

de e

lecc

ión

de

los s

uple

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. So

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ANEXO 4 COMPARATIVO DE LAS CONSTITUCIONES DE LOS REGÍMENES PRESIDENCIALES EN AMÉRICA

LATINA.

División de Poderes.

El texto constitucional establece en uno o en artículos diferidos la división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; cada uno de los poderes con independencia en cuanto a su organización, reglamentación y funcionamiento; así: Ningún poder puede atribuirse ni otorgarse a otro ni a persona alguna individual o colectiva. El poder legislativo no puede depositarse en una sola persona y el poder ejecutivo no puede formar parte del poder legislativo. En todos los textos constitucionales estudiados se menciona el principio de la División de Poderes.

Poder Legislativo.

En las constituciones estudiadas, existen dos sistemas dentro del Poder Legislativo: Sistema Unicameral. (Ecuador y Argentina), donde el poder legislativo es ejercido por el Congreso, el

cual consta de cámara única. Sistema Bicameral (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Venezuela). El Poder Legislativo es ejercido

por el Congreso, que se divide en dos ramas: La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. Facultades del Congreso

- Legislar en materia de impuestos - Aprobar el presupuesto de egresos anual - Fijar y modificar a los efectivos de las Fuerzas Armadas - Delimitar el territorio nacional y territorio de cada entidad federativa - Conocer el informe anual del Poder Ejecutivo. - Conocer de las relaciones exteriores y tratados internacionales celebrados por el Estado - Reformar, expedir y derogar leyes - Conceder amnistías. - Autorizar al Ejecutivo para ausentarse del territorio nacional. - Conocer los empréstitos del Estado. - Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Nación. - Proveer la seguridad de las fronteras. - Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vicepresidente. - Reglamentar el comercio marítimo y terrestre con naciones extranjeras y de las provincias entre sí. - Transferir temporalmente la sede del Gobierno Federal.

Facultades Exclusivas de la Cámara de Diputados (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Venezuela) - Fiscalizar al Poder Ejecutivo y sus actos de gobierno - Reglamentación interna - Autorizar el desafuero y procesamiento del presidente

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Facultades Exclusivas de la Cámara de Senadores.

(Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Venezuela) - Aprobar los tratados internacionales que celebra el Poder Ejecutivo con otros Estados - Designar funcionarios - Autorizar el procesamiento del presidente. - Reglamentación Interna.

Poder Ejecutivo

Es ejercido por un sujeto denominado Presidente, quien de acuerdo al texto constitucional de cada país, puede ser Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o ambos de acuerdo a lo siguiente: - Jefe de Estado (Chile) - Jefe de Estado y de Gobierno (Ecuador) - Jefe de Estado (Perú) - Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional (Venezuela)

La función del Presidente de la República es representar a la Nación y ser el titular de la Administración Pública.

Elección del Presidente.

La elección del presidente será directa, universal, libre y secreta. La mayoría que se requiere para su elección podrá ser absoluta o relativa (de acuerdo a lo que la constitución establece). Los sufragios deben ser emitidos válidamente.

La elección debe realizarse antes de que el presidente en cargo cese sus funciones: PAIS TIEMPO PARA REALIZAR LA

ELECCION Argentina 4 meses Brasil Noventa días Chile Noventa días Paraguay Noventa y ciento veinte días.

Duración del mandato

PAIS DURACION DEL MANDATO Argentina 6 años Brasil 5 años Chile 8 años Ecuador 4 años Peru 5 años Paraguay 5 años Venezuela x

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No reelección.

PAIS NO REELECCION Argentina, Brasil, Chile No elegibles para el periodo siguiente, sino

con intervalo de un periodo. Peru Reelegido de inmediato para un periodo

adicional. Transcurrido otro periodo constitucional como mínimo, el expresidente pude volver a postularse, sujeto a las mismas condiciones.

Paraguay El presidente y el vicepresidente no podrán ser reelectos en ningún caso, solo el vicepresidente podrá ser electo presidente para el periodo posterior si hubiese cesado en su cargo 6 meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo vicepresidente de la República.

Venezuela No podrá ser elegido Presidente de la República quien está en ejercicio de la Presidencia para el momento de la elección, o lo haya estado durante más de cien días en el año inmediatamente anterior. Quien haya ejercido la Presidencia de la República por un periodo constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la República.

Facultades y obligaciones del Presidente.

Las facultades del presidente que se contemplan en los textos constitucionales de los países que se estudiaron y que tienen un carácter general son las siguientes: - Es el Jefe Supremo de la Nación - Reglamenta las leyes de la Nación - Participa en la formación de leyes (Sanciona y promulga leyes) - Nombra y separa a los Ministros del Estado - Veta proyectos de Ley - Celebra tratados internacionales (Dirige las relaciones exteriores del país) - Dispone de la administración federal (dirige la administración del Estado) - Convoca al congreso a sesiones (legislatura) extraordinaria - Establece políticas generales del Estado - Representa al Estado

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- Hace la apertura de las Sesiones del Congreso anualmente - Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas - Declara la guerra y firma la paz - Informa anualmente al Congreso de su ejercicio

Juicio al Presidente

En el sistema presidencial, corresponde al Congreso (sistema unicameral) y a las Cámara de Diputados y Senadores (sistema bicameral) procesar y juzgar al presidente por responsabilidad por mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.

Facultad para iniciar leyes.

Argentina Las leyes pueden tener principio en cualquiera

de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, excepto las relativas a los objetos de que trata el artículo 44°.

Brasil La iniciativa para las leyes complementarias y ordinarias corresponde a cualquier miembro o Comisión de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal o del Congreso Nacional, al Presidente de la República, al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores, al Procurador General de la República, y a los ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución. 1o. Son de iniciativa privada del Presidente de la República las leyes que: I. fijen o modifiquen los efectivos de las Fuerzas Armadas; II. establezcan disposiciones sobre: a) la creación de cargos, funciones o empleos públicos en la administración directa e institucional, o el aumento de su remuneración. b) la organización administrativa y judicial, la materia tributaria y presupuestaria, los servicios públicos y el personal de la Administración de los Territorios; c) los funcionarios públicos de la Unión y de los Territorios, su régimen jurídico, la provisión de cargos, estabilidad y jubilación de los civiles, y la jubilación y transferencia de los militares para la inactividad; d) la organización del Ministerio Público y de la

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Defensa de Oficio de la Unión, así como sobre normas generales para la organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios; e) la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración Pública. 2o. La iniciativa popular puede ser ejercida mediante la presentación a la Cámara de los Diputados de un proyecto de ley, subscrito, al menos, por el uno por ciento del electorado nacional, distribuido al menos en cinco Estados con no menos de tres décimas por ciento de los electores de cada uno de ellos.

Chile Artículo 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. Las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 60. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión; 2º Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones; 3º Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad

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financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos; 4º Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes; 5º Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y 6º Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.

Ecuador La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá: 1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores. 2. Al Presidente de la República. 3. A la Corte Suprema de Justicia. 4. A la Comisión de Legislación y Codificación.

Perú El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.

Paraguay Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuesta de sus miembros, a proposición del Poder Ejecutivo, a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de

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Justicia en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley. Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.

Venezuela La iniciativa de las leyes corresponde: 1o. A la Comisión Delegada del Congreso o a las Comisiones Permanentes de cualquiera de las Cámaras; 2o. Al Ejecutivo Nacional; 3o. A los Senadores o Diputados en número no menor de tres; 4o. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimiento judicial; 5o. A un número no menor de veinte mil electores, identificados de acuerdo con la ley.

Elección de Senadores, integración del Senado y No reelección de legisladores.

Argentina El Senado se compondrá de dos Senadores de cada

provincia, elegidos por sus Legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la capital elegidos en la forma prescrita para la elección del Presidente de la Nación. Cada Senador tendrá un voto. Los requisitos para ser elegido Senador son: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. Los Senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir en el 1º y 2º trienio.

Brasil El Senado Federal se compone de representantes de los Estados y del Distrito Federal, elegidos según el sistema mayoritario. 1o. Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres Senadores, con un mandato de ocho años. 2o. La representación de cada Estado y del Distrito Federal será renovada cada cuatro años, en uno y dos tercios alternativamente. 3o. Cada Senador será elegido con dos suplentes.

Chile El Senado se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las tres regiones del país. A cada región corresponderá elegir dos senadores, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

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Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un periodo a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y la Región Metropolitana. El Senado estará integrado también por: a) Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante seis años en forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso tercero del número 1o. del artículo 49 de esta Constitución. Estos Senadores lo serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas en los artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución. b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas, que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos; c) Un ex Contralor General de la República, que haya desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema; d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General Director de Carabineros que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional; e) Un ex rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya desempeñado el cargo por un periodo no inferior a dos años continuos, designado por el Presidente de la República, y f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más de dos años continuos, en periodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el nombramiento, designado también por el Presidente de la República. Los senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) de este artículo durarán en sus cargos ocho años. Si sólo existieren tres o menos personas que reúnan las calidades y requisitos elegidos por las letras b) a f) de este artículo, la designación correspondiente podrá recaer en ciudadanos que hayan desempeñado otras funciones relevantes en los organismos, instituciones o servicios mencionados en cada una de las citadas letras. La designación de estos senadores se efectuará cada ocho años dentro de los quince días siguientes a la elección de senadores que corresponda. Las vacantes se proveerán en el mismo plazo, contado desde que se produjeren. No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido destituidos por el Senado conforme al artículo 49

Page 124: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

119

de esta Constitución. Ecuador Sistema unicameral. No se observa la figura

del Senado Perú Sistema unicameral. No se observa la figura

del Senado Paraguay La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y

cinco miembros titulares, como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores conforme con el aumento de los electores. Para ser electo senador titular o suplente, se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.

Venezuela Para formar el Senado se elegirán por votación universal y directa dos senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal, más los Senadores adicionales que resulten de la aplicación del principio de la representación de las minorías según establezca la ley, la cual determinará también el número y forma de elección de los suplentes. Son además miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempeñado la Presidencia de la República por elección popular o la hayan ejercido conforme al Artículo 187 de la Constitución, por más de la mitad de un periodo, a menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Facultades del Congreso Es importante distinguir las diferencias que existen dentro de las facultades del Congreso de la Unión, las Cámaras de Diputados y Senadores así como del Poder Ejecutivo que establecen las constituciones de los países estudiados en la presente investigación. PAIS FACULTADES DEL CONGRESO Argentina - Establecer y reglamentar un Banco

Nacional para emitir billetes. - Acordar subsidios para cubrir los gastos

ordinarios de las provincias cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos.

- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores.

- Conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo.

- Promover lo conducente a la prosperidad del país.

- Conceder patentes de corso y de

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represalias y establecer reglamentos para las presas.

* La constitución enumera 28 facultades al Congreso.

Brasil - Incorporar, subdividir o desmembrar áreas de los territorios o Estados.

- Fijar en cada legislatura para la siguiente, idéntica remuneración para los Diputados Federales y Senadores.

- Fijar para cada ejercicio financiero la remuneración del Presidente, Vicepresidente y Ministro de Estado.

- Velar por la preservación de su competencia legislativa frente a la atribución normativa de los otros poderes.

- Elegir dos tercios de los miembros del Tribunal de Cuentas de la Unión.

- Aprobar las iniciativas del Poder Ejecutivo referentes a actividades nucleares.

- Autorizar en tierras indígenas la explotación y aprovechamiento de recursos hidráulicos y búsqueda y extracción de riquezas minerales.

* La constitución enumera 17 facultades al Congreso

Chile • La constitución establece la facultad del Congreso para aprobar o desechar tratados internacionales que le presente el Presidente de la República.

• * La constitución enumera 1 facultad exclusiva al Congreso

Ecuador - Fijar el límite de endeudamiento público de acuerdo con la ley.

* La constitución enumera 17 facultades al Congreso

Perú - Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo

* La constitución enumera 10 facultades al Congreso

Paraguay - Dictar la ley electoral - Determinar el régimen legal de

enajenación y adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales

- Expedir resoluciones y acuerdos

Page 126: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

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internos, formular declaraciones conforme con sus facultades.

- Expedir leyes de emergencia en casos de desastre o calamidad pública.

* La constitución enumera 22 facultades al Congreso

Venezuela - Legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. * La constitución enumera 1 facultad exclusiva al Congreso

Facultades Exclusivas de la Cámara de Diputados

PAIS FACULTADES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Argentina - Iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

* La constitución enumera 2 facultades a la Cámara de Diputados.

Brasil - Proceder a la petición de cuentas del Presidente de la República cuando no fueran presentados al Congreso Nacional dentro de 60 días después de la apertura de la sesión legislativa.

- Elegir a los miembros del Consejo de la República.

* La constitución enumera 5 facultades a la Cámara de Diputados.

Chile - Declarar si han o no lugar a las acusaciones que miembros del Congreso hagan contra el Ejecutivo, Ministros de Estado. Magistrados, miembros de las Fuerzas Armadas, Intendentes, Gobernadores, etc.

* La constitución enumera 2 facultades a la Cámara de Diputados.

Paraguay - Iniciar la consideración de proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal.

- Prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales.

* La constitución enumera 4 facultades a la

Page 127: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

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Cámara de Diputados. Venezuela - Dar voto de censura a los Ministros.

* La constitución enumera 3 facultades a la Cámara de Diputados.

Facultades Exclusivas de la Cámara de Senadores PAIS FACULTADES DE LA CAMARA DE

SENADORES. Argentina - Juzgar en juicio público a los acusados

por la Cámara de Diputados. * La constitución enumera 1 facultad exclusiva a la Cámara de Senadores

Brasil - Autorizar operaciones exteriores de naturaleza financiera del interés de la Unión, Estados, Distrito Federal, territorios y municipios.

- Fijar límites globales y condiciones para las operaciones de crédito externo e interno de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios.

* La constitución enumera 14 facultades a la Cámara de Senadores

Chile - Conocer de contiendas que se susciten entre autoridades políticas o administrativas.

* La constitución enumera 10 facultades a la Cámara de Senadores

Paraguay * La constitución enumera 8 facultades a la Cámara de Senadores

Venezuela - Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la nación.

- Autorizar a funcionarios, empleados públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

- Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República los honores del Panteón Nacional después de 25 años de su fallecimiento.

* La constitución enumera 10 facultades a la Cámara de Senadores

Page 128: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

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Facultades del Presidente

PAIS FACULTADES DEL PRESIDENTE Argentina - Concede jubilaciones, retiros, licencias y

goce de montepios conforme a las leyes de la nación.

- Indulta o conmuta las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal.

- Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias y catedrales.

- Concede el pase o refiere los decretos de los concilios, las Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma

- Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a ley o presupuesto de gastos.

- El Presidente tendrá la facultad para llenar las vacantes de los empleados que requieran el acuerdo del senado y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura.

* La constitución enumera 22 facultades al Presidente.

Brasil. - Decretar el Estado de defensa y el estado de sitio.

- Decretar y ejecutar la intervención federal

- Nombrar a los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión.

* La constitución enumera 27 facultades al Presidente.

Chile - Disolver la Cámara de Diputados por una sola vez durante su periodo presidencial, sin que pueda ejercer esta atribución en el último año del funcionamiento de ella.

- Designar a los integrantes del Senado que se indican en la constitución.

- Cuidar la recaudación de la rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley.

- Velar por la conducta ministerial de jueces y empleados del Poder Judicial.

* La constitución enumera 22 facultades al Presidente.

Page 129: Portada Parlamentarismo y presidencialismo

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Ecuador - Convocar a consultas populares de acuerdo con lo preceptuado en la constitución.

- Fijar la política de población del país. * La constitución enumera 22 facultades al Presidente.

Perú - Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de elecciones.

- Regular las tarifas arancelarias - Autorizar a los peruanos para servir en

un ejército extranjero. * La constitución enumera 24 facultades al Presidente.

Paraguay - Disponer de la recaudación e inversión de las rentas de la República de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución.

* La constitución enumera 16 facultades al Presidente.

Venezuela - Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial.

- Negociar créditos adicionales al presupuesto previa autorización de las cámaras en sesión conjunta o de la comisión delegada.

- Celebrar contratos de interés nacional permitidas por la constitución y las leyes.

- Reunir en convención a todos o algunos de los gobernadores de las entidades federales para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración pública.

* La constitución enumera 22 facultades al Presidente.

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