por osear apolinar villarreal terrazas y
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0457/2019
Recurrente
Administración recurrida
Acto impugnado
Expediente N°
Lugar y Fecha
Agencia Despachante de Aduana Villarreal
S.R.L. (A.D.A Villarreal SRL), representada
por Osear Apolinar Villarreal Terrazas y
Tiendas Barcelona S.R.L, representada por
Luisa Calderón Melgar.
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional (AN), representada por
María Susana Cazón Espejo.
Resolución Determinativa AN-GRZGR-
ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio
de 2019.
ARIT-SCZ-0381/2019
ARIT-SCZ-0337/2019.
Santa Cruz, 18 de octubre de 2019
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de
apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las
partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico
Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0457/2019 de 17 de octubre de 2019, emitido por
la Sub Dirección Tributaría Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Determinativa AN-
GRZGR-ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, que resolvió determinar
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayirjacha kamani (Ayunara)
Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua.)
'Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní)
NB/ISO9001
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de oficio las obligaciones aduaneras del operador Tiendas Barcelona S.R.L y la
Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L, responsable solidario, por
concepto de tributos aduaneros compuesto por el Gravamen Arancelario (GA) e
Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la Declaración Única de Importación
2017/701/C-10997 de 02 de marzo de 2017, por el monto que asciende a Bs60.084,
equivalentes a 26.424,57 UFV's, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de
valor e interés; asimismo, calificó la conducta de los operadores como omisión de
pago, por adecuarse la conducta a lo establecido por el art. 165 de la Ley 2492
(CTB), y los sancionó con una multa igual al 100% del tributo omitido que asciende a
Bs56.498,00, equivalentes a 24.847,13 UFV's, determinado a la fecha de vencimiento
de las obligaciones tributarias que fueron sujetas a control, por concepto de tributos
aduaneros. Y los intimó para que en los términos establecidos por ley, depositen la
suma de 51.271,70 UFV's, equivalentes a Bs116.582,00, por concepto de deuda
tributaria que incluye el tributo omitido actualizado, interés conforme establece el art.
47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por el parágrafo I del art. 2 de la Ley 812, y
sanción del 100% del tributo omitido. De igual forma sancionó a la Agencia
Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., con una multa de 1.000 UFV's por haber
incurrido en la contravención aduanera catalogada como ''Llenado incorrecto en datos
consignados en la página de documentos adicionales", conforme lo establecido en la
Resolución de Directorio N° 01-021 de 15 de septiembre de 2015; y sancionó a
Tiendas Barcelona S.R.L., con una multa de 500 UFV's al haber incurrido en la
conducta tipificada como contravención aduanera por "Descripción incompleta o
incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6", debiendo sancionarse
conforme se establece en el punto 1 Declaración Andina del Valor (DAV) de la
Resolución de Directorio RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009.
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos de las recurrentes
Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L, representada por Osear Apolinar
Villarreal Terrazas y Tiendas Barcelona S.R.L., representada por Luisa Calderón
Melgar, en adelante las recurrentes, mediante memoriales presentados el 08, 16 y 29
de julio de 2019 (fs. 15-21 vta., 45-51 vta., y 124-130 del expediente), dentro del
plazo establecido por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), se apersonaron ante ésta
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AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso
de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-611-
2019, de 14 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN,manifestando lo siguiente:
11.1.1. Agravios de la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L.
11.1.1.1 Falta de fundamentación respecto a la incorrecta apropiación de la
partida arancelaria que afecta a la responsabilidad de la Agencia Despachante
de Aduana en la contravención por omisión de pago.
La recurrente indicó que, la Administración Tributaria Aduanera dentro del contenido
del acto impugnado desde el principio sustenta la generación de duda razonable de
los precios y la imposibilidad de aplicación del Primer Método de Valoración por
cuestionar la documentación soporte, sin embargo, en lo concerniente al Agente
Despachante de Aduana, sólo indica: "1.4 Responsabilidad Solidaria de la Agencia
Despachante de Aduana: Que la Agencia Despachante de Aduana realizó una
incorrecta apropiación de la posición arancelaria de las mercancías ... sic... dadas
las características descritas en la factura comercial, lista de empaque, DAV ... sic..."
describiendo en un cuadro donde dice - debe decir, sin fundamentar su posición;
asimismo, en sus págs. 4, 5 y 21, sin mayor motivación establece en un cuadro lo
que debería haberse consignado, sin establecer el razonamiento por el cual la partida
arancelaria descrita por la Administración Tributaria Aduanera es correcta y la
declarada por la Agencia Despachante es incorrecta; por lo manifestado, se evidencia
que se pretende sancionar por una supuesta contravención por omisión de pago, sin
identificar qué conducta y de qué manera se cometió la contravención, careciendo
tales actos de fundamentación, y motivación, previsiones establecidas en los arts. 99
de la Ley 2492 (CTB) y 28 inc. e) de la Ley 2341 (LPA), vulnerando con este accionar
derechos y garantías consagradas por nuestra CPE, como ser el debido proceso,
derecho a la defensa, igualdad, principio de seguridad jurídica entre otros, incurriendo
en las causales de anulación.
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Just cia tributaria para vivir bien
Jan jnit'ayir jacha kamani; Aymara iManptasaq kuraq kamachiq (Quechua')
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N 14 - Zona EquipetrolTeléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia
11.1.1.2 Responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana respecto al
valor de las mercancías.
La recurrente refirió que para realizar una importación, el importador debe efectuar la
negociación comercial con el vendedor en el extranjero, estableciendo entre ambos
las condiciones de compra-venta, financiamiento y el precio de las mercancías, sobre
el cual se determinará el monto de tributos a pagar. Para la determinación del valor
en aduanas de las mercancías, se aplica lo establecido en la amplia regulación
normativa existente, que en resumen establece que el valor de transacción de las
mercancías, es el precio pagado o por pagar, siempre y cuando se vendan para ser
exportadas a territorio nacional por el importador, entendiéndose por precio pagado o
por pagar, el pago total que por las mercancías importadas hubiera efectuado o vaya
a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor; asimismo, para
determinar el valor de transacción, se efectuarán los ajustes considerando otros
gastos en los que incurra el importador, antes de que la mercancía llegue al país,
como los seguros y el flete. Citó los arts. 1 al 8 del Acuerdo Relativo a la aplicación
del art. Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
arts. 2, 4 y 8, 9 y 11 de la Decisión 571 de la CAN y art. 4 de la Resolución 1684 y el
Fax AN-GNNGC-DVANC-F-0013, señalando que de la norma transcrita se deduce la
participación exclusiva del importador y su proveedor en cuanto a la negociación
comercial, transacción en la que el Agente Despachante de Aduana no tiene
intervención ni obligación legal de hacerlo, entendiéndose que reflejo de la
transacción comercial, el importador debe elaborar y firmar la Declaración Andina del
Valor, que se constituye en un documento soporte del despacho aduanero.
Transcribió los arts. 46, 48 y 87 de la Ley 1990 (LGA) y 111 del DS 25870 (RLGA),
señalando que por los artículos citados, se tiene establecido que sólo a efectos del
despacho aduanero interviene el despachante de aduana, quien bajo el principio de
buena fe, recibe la documentación del importador para la elaboración de la
Declaración Única de Importación, siendo más que evidente la incorrecta
interpretación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, en cuanto a las
obligaciones del despachante de aduana, que en nada tiene injerencia cuando se
trata del valor de las mercancías en aduana. En cuanto a los factores que dieron
origen a la duda razonable, la Resolución 1684 en sus arts. 53, num. 1, inc. a) y 54
num. 1, señalan el procedimiento a seguir en caso de existir duda sobre la veracidad
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Autoridad de
Impugnación Tributaria
o exactitud del valor declarado, dejando claro que, quien participa en la negociación
para la compra del producto es el importador y no existe obligación alguna para el
agente despachante de aduana para que controle el precio de compra que establece
la factura, suministrada por el importador, tampoco está coaccionado a conocer los
precios de mercado o las cotizaciones de la mercancía en los mercados extranjeros,
porque es un ámbito ajeno a su cometido, respecto al cual no se puede exigir
conocimiento ni competencia, al ser la Aduana Nacional, quien cuenta con personal
especializado; en aplicación a la normativa citada, el despachante de aduana no
puede ser parte de los procesos de determinación del valor, cuando se duda del
precio de factura, debido a que no dispone de los elementos justificativos de un valor
de las mercancías que la Administración Tributaria Aduanera objeta. El carácter de
auxiliar de la función pública aduanera que reviste el despachante de aduana, sólo le
impone el deber de conocer la normativa de valoración, pero no a los valores
promedio adecuados a una determinada mercancía, el de colaboración frente a los
requerimientos que le formule la Aduana y el de acatar las disposiciones que atañen
a su desempeño, pero no sustituye en sus funciones que incumben a la
Administración Tributaria Aduanera, extremo sustentado el art. 18 de la Decisión 571
y art. 252 de la Ley 1990 (LGA).
La recurrente citando los arts. 19, de la Decisión 571, 61 y 249 del DS 25870 (RLGA)
y 183 de la Ley 1990 (LGA), refirió que en la DUI y documentación soporte del
despacho aduanero, durante el despacho aduanero se limitó a la responsabilidad
establecida en el art. 249 del DS 25870 (RLGA), teniendo como respaldo la
Declaración Andina del Valor suscrita por el importador y los datos consignados en
los documentos soporte que recibió de su comitente, los cuales, bajo el principio de
buena fe y la presunción de veracidad, sirvieron como base para la elaboración de la
DUI; sobre los eximentes de responsabilidad la Autoridad de Impugnación Tributaria
emitió pronunciamiento, en innumerables Resoluciones, como ser la Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0387/2012.
11.1.1.3 Errónea adecuación de la conducta como omisión de pago.
La recurrente mencionó que se debe analizar lo descrito en los arts. 283 y 260 del DS
25780 (RLGA), es decir, que la legislación aduanera debe describir una conducta y la
sanción específica cuando se incumpla, sea por acción u omisión; en el presente
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Justjcia tributaria para vivir bienJan rnit'ayir jacha kamani (Ayunara)
Manbtasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mbuíuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N 14 - Zona Equipetrol
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caso, no existe una conducta que describa una sanción por observación al valor, por
tanto, la Administración Tributaria Aduanera no puede forzar la normativa
interpretando a su criterio la adecuación de una conducta por dudar de la veracidad
del valor declarado por no encontrar suficiente la documentación soporte del
despacho aduanero, como una omisión de pago, donde concurren otros elementos,
como el dolo y tributos omitidos; como referencia, citó parte de la Resolución
Administrativa RA-PE 03-023-07, de 05 de abril de 2007, que constituye un criterio de
orientación para la aplicación de normas tributarias.
Por lo expuesto, solicitó se revoque parcialmente la Resolución Determinativa AN-
GRZGR-ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, dejando sin efecto la
contravención tributaria por omisión de pago respecto a la Agencia Despachante de
Aduana Villarreal S.R.L.
11.1.2. Agravios de Tiendas Barcelona S.R.L.
11.1.2.1 Falta de fundamentación de la duda razonable, el descarte de los
métodos de valoración y el valor de sustitución e inexistencia de respaldo
documental al reajuste de valor realizado.
La recurrente mencionó que no se dio cumplimiento al último parágrafo del art. 49 de
la Resolución 1456 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y el art. 257 del DS
25870 (RLGA), que establece que la Administración Tributaria Aduanera, en
aplicación del art. 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la
duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos
obtenidos según las normas de los métodos de valoración señalados en el art. 250
del DS 25870 (RLGA). Siendo necesario recalcar que es obligación de la
Administración Tributaria Aduanera dejar constancia escrita sobre el hecho que
motiva la posible detección de una duda razonable, con la indicación de los
justificativos correspondientes, aspecto que no consta en ningún acto administrativo,
incluyendo la Resolución Determinativa impugnada.
La recurrente manifestó que el Acta de Diligencia y posterior Resolución
Determinativa, rechaza el valor declarado y establece un valor de sustitución en base
a simples conjeturas, de forma arbitraria, sin fundamento ni explicación de los
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métodos utilizados para rechazar la aplicación del primer y principal método de
valoración y recurrir directamente al Sexto Método de Valoración, en aplicación de
criterios razonables, utilizando los precios más altos de listas ficticias o
desactualizadas, siendo que este método es aplicable solamente cuando no se
cuenta con datos de importaciones anteriores y no existen mercancías similares en el
mercado boliviano, situación que no se configura en el presente caso, toda vez que
las mercancías son ampliamente importadas y utilizadas; y recurrió a este método sin
previamente justificar y fundamentar las razones, motivos y fundamentos para
descartar los otros métodos y sin que exista un detalle de la mercancía y los ítems
observados en la DUI, pretendiendo una exacción tributaria aduanera, sin comunicar
al importador por escrito las razones para rechazar el Primer Método de Valoración;
asimismo, no se aplicó la prelación metodológica, incumpliendo de esta forma lo
establecido en el Tratado Internacional de Valoración de la OMC, Resolución y
Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones, Ley 1990 (LGA), Ley 2492 (CTB) y
sus reglamentos. Esta sobrevaloración de la base imponible utilizando Tablas de
Valores Mínimos para mercancías usualmente importadas, aplicando la extinta
metodología de Valoración de Bruselas, es una vulneración del Tratado Internacional
de Valoración de la OMC, al dictar una Resolución Contraria a la Ley 1990 (LGA).
Agregó que el Acuerdo de Valoración dispone que la Administración de Aduana debe
demostrar, mediante alguno de los métodos de valoración reconocidos y no a criterio
unilateral y arbitrario, que el importador hubiera efectuado una operación aduanera
fraudulenta o con precios que no corresponden a la realidad, aspecto que no ha sido
demostrado, y por el contrario, la Administración Tributaria Aduanera, en franco
desconocimiento de materia de valoración, ignoró la aplicación del Acuerdo de
Valoración de la OMC y la Resolución 961, que fue sustituida por la Resolución 1456
de la CAN.
Asimismo, argüyó que no se explica las fuentes de comparación de precios utilizadas,
si son bases de datos, registros manuales, presuntos, informáticos, buscadores de
información en internet, entre otros, ni se indica el sitio en específico donde se tomó
la muestra, tampoco se despliega una exposición fundamentada del ajuste de valor
de cada ítem o mercancía declarada en la DUI, se limita a consignar el valor
declarado y el valor encontrado, sin detallar a qué mercancía corresponde ese valor,
cuál es su origen y proveedores, por lo que se desconoce por completo bajo qué
parámetros y con qué mercancía se comparó la importada para determinar el
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Jan mit'ayir ¡ach'a kamani ¡Aymarás
Marja tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mbilruvisa tendodegua mbaetioñomitambaerepi Vae (Guar; Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol
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reajuste de valor, evidenciándose la falta de un estudio de valor, asignando valores
de sustitución a criterio personal del fiscalizador, lo que determina la nulidad de la
Vista de Cargo y la Resolución Determinativa. A su vez, señaló que carece de
explicación sobre la forma de aplicación de los métodos de valoración, de
conformidad a lo estipulado en el Acuerdo de Valoración de la OMC, respecto a la
forma de comparación realizada, el detalle del importador, parámetros de tiempo y
espacio utilizados para el descarte, a efecto de comprobar su correcta aplicación,
extremo que vulneró su derecho a la defensa, toda vez que no fue notificada ni se le
proporcionó información o documentación de respaldo, para ser considerada en su
defensa.
11.1.2.2 Infracción al derecho al debido proceso y a la defensa por
incumplimiento del art. 99 de la Ley 2492 (CTB), por falta de liquidación de la
deuda tributaria, omisión de fundamentos de hecho y de derecho y valoración
de descargos.
La recurrente aludió que de la revisión a la Resolución Determinativa impugnada,
observó que la Administración Tributaria Aduanera omitió la liquidación de la
supuesta e inexistente deuda tributaria o sus especificaciones, la forma y fundamento
de su determinación y el análisis y valoración de la prueba documental presentada en
calidad de descargo, concretamente la DUI y documentación soporte del despacho
sujeto a fiscalización y sus correspondientes comprobantes de pago contenidos en el
certificado bancario y switf, que acreditan el precio realmente pagado por la
mercancía, que cursan en el expediente administrativo. Señaló que el acto
administrativo impugnado carece de requisitos formales como el procedimiento y el
fundamento, establecidos en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), toda vez que no ha
merecido una explicación fundamentada y tampoco se cumple con los requisitos
establecidos en los arts. 99 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) y 19 párrafo tercero del
DS 25870 (RLGA), al carecer la Resolución Determinativa de fundamentos de hecho
y de derecho, por la falta de descripción concreta de la declaración aduanera, del
acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso. Es a raíz de estos
antecedentes que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en infracción del
derecho al debido proceso y a la defensa, vulnerando los arts. 115 parágrafo II y 117
de la Constitución Política del Estado (CPE).
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
11.1.2.3 Aplicación del Primer Método de Valoración.
La recurrente alegó que de acuerdo a la factura comercial y documentos soporte, que
fueron corroborados por la Administración Tributaria Aduanera en contacto directo
con el proveedor de las mercancías, evidenció que el precio convenido y realmente
pagado, es el mismo que declaró y se encuentra respaldado totalmente, por los
comprobantes y swifts bancarios. Y siendo que la factura cumple los requisitos
exigidos para comprobar que el precio declarado es el pagado, resulta plenamente
aplicable el Primer Método de Valoración, ajustado con el valor del flete desde
frontera y el valor del seguro total, valores utilizados y registrados correctamente en
la DUI. Añadió que el valor declarado puede ser corroborado en comparación con
valores de otras mercancías de ¡guales características técnicas que las importadas y
con valores aceptados previamente por la Administración Tributaria Aduanera, así
como por la deducción a partir del precio al que se venden estas mercancías en
Bolivia, con descuentos de costos, aranceles y gastos realizados en Bolivia hasta
llegar al valor CIF; por lo que se concluye que en el presente caso se realizó un
ajuste de valor irreal y superior al precio de estos bienes en mercado interno.
11.1.2.4 Inexistencia de omisión de pago e injustificada aplicación de multas.
La recurrente señaló que todas las diferencias emergentes de la Valoración Aduanera
de las mercancías, de conformidad a lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 1990
(LGA), se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, el Código de Valoración Aduanera del GATT, lo dispuesto en la
Decisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) o modificaciones que efectúe
la Organización Mundial de Comercio (OMC). Por lo tanto, los ajustes de valor de
cualquier tipo de control o fiscalización realizado por la Administración Tributaria
Aduanera, en cumplimiento a lo previsto en el art. 11 del Acuerdo del Valor de la
OMC, no se pueden tipificar como omisión de pago, toda vez que son variaciones de
valor y no ilícitos o contravenciones aduaneras; por su parte, el art. 15 de la Decisión
571 de la CAN, establece que las Administraciones Aduaneras deberán comprobar
durante los controles previos, el despacho aduanero o después de la importación, la
correcta valoración de las mercancías importadas, en atención a lo establecido en el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.. En este sentido,
tratando la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa sobre reajustes al valor, no
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayir jacha kamani (Avenara)
Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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corresponde la calificación de multas por omisión de pago, por no corresponder en
derecho.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-
RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019.
11.2 Autos de admisión.
Mediante Autos de 15 y 30 de julio de 2019 (fs. 52 y 131 del expediente), se dispuso
la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por las recurrentes impugnando la
Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de
2019, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en adelante la Administración Tributaria
Aduanera, mediante memoriales presentados el 01 y 19 de agosto de 2019 (fs. 63-73
y 142-151 vta. del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de contestar a los Recursos de Alzada
interpuestos en base a los argumentos que se exponen a continuación:
11.3.1 Sobre las impugnaciones.
La Administración Tributaria Aduanera manifestó que para poder aplicar y aceptar el
Primer Método de Valoración, se debe cumplir a cabalidad con los requisitos
establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684, situación que no se configuró en esta
causa, por el incumplimiento de los incs. b) Que se haya acordado un precio real que
implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya
realizado la transacción y de la eventual fluctuación de precios, c) Que en los
anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente
pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada,
de la forma prevista en el art. 8 del Reglamento, g) Que la factura comercial reúna los
requisitos provistos en el art. 9 del Reglamento. Asimismo, en ningún momento se
realizó una mala interpretación de los descargos presentados, puesto que el operador
presentó documentación que no es suficiente o idónea, conforme señala el párrafo
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Impugnación Tributaria
segundo del art. 17 de la Decisión 571, por lo que no fue posible la aplicación del
Primer Método de Valoración. Seguidamente, realizó una copia in extenso de la
resolución impugnada a modo de explicar el descarte del Primer Método y los
métodos secundarios de valoración del Segundo al Quinto y la aplicación del Sexto
Método; y agregó que conforme a los arts. 45 y 183 de la Ley 1990 (LGA), 58 y 61 del
DS 25870 (RLGA) y 26 de la Ley 2492 (CTB), la recurrente no puede tratar de evadir
una responsabilidad que está establecida en la legislación, dado que en su calidad de
auxiliar de la función pública, debe observar el cumplimiento de normas legales que
regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga, así como dar fe ante la
Administración Tributaria Aduanera, respecto a la correcta declaración, cantidad,
calidad y valor de las mercancías, correspondiendo que efectúe una valoración y
análisis de la documentación presentada por el operador al momento de la
elaboración y validación de la DUI; en ése contexto, el eximente de responsabilidad,
está únicamente referido a las penas privativas de libertad por la comisión de delitos
aduaneros; como precedentes citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0414/2018 y la Sentencia Constitucional 0081/2006, de 18 de octubre de 2006.
La Administración Tributaria Aduanera argüyó que la recurrente pretende haber
demostrado con sus argumentos y documentación de descargo, la veracidad de lo
que llama el precio realmente pagado, sin embargo, de la revisión a la
documentación soporte de la DUI C-10997 no se observó la presencia de ningún
documento que certifique que se hubiera pagado el valor especificado en la factura
comercial. Además, señaló que se realizó una incorrecta apropiación de partida
arancelaria, que generó un cambio en la alícuota del gravamen arancelario,
ocasionando una omisión de pago, prevista como contravención en la Ley 2492
(CTB), hecho que generó un resultado perjudicial para la recaudación de los tributos
aduaneros de importación; estas observaciones respecto a los valores declarados,
generaron factores de riesgo, consistentes en: a) Precios ostensiblemente bajos; f)
Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las
mercancías; j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del
Valor; k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías; p) Tipo de
mercancía, y q) País de origen o procedencia, plasmados en el Informe AN-UFIZR-
IN-3062/2018 y la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018; es así que, luego de
cumplir con las formalidades de procedimiento, al no haberse presentado
documentación de descargo que desvirtúe en su integridad las observaciones
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suscitadas, se emitió la Resolución Determinativa impugnada, que detalla el accionar
de las recurrentes y establece las contravenciones aduaneras descubiertas; añadió
que siempre se veló por el cumplimiento de las garantías procesales y
constitucionales, dándole a conocer siempre los actuados a las partes, otorgándole
los plazos previstos en la norma para efectuar descargos, los mismos que fueron
debidamente evaluados en su oportunidad; debiendo considerarse, que los actos de
la Administración Tributaria Aduanera son regidos en el marco de la ley 2341 (LPA),
por ende, se investigará la verdad material, en oposición a la verdad formal;
agregando que por disposición del art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los actos de la
Administración Pública por estar sometidos a la ley, se presumen legítimos.
La entidad recurrida argumentó que las recurrentes omiten considerar que la
Resolución 1684, nums. 2 y 4, establece la confidencialidad de los valores que se
encuentren en proceso de investigación; sin embargo, en los antecedentes
administrativos cursan actos que demuestran y sostienen el nuevo valor encontrado y
establecido en la Resolución impugnada, por tanto, la Vista de Cargo y la Resolución
Determinativa fundamentaron de manera clara el descarte de los métodos de
valoración.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa AN-GRZGR-
ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019.
II.4. Auto de Acumulación
Mediante Auto de Acumulación de 21 de agosto de 2019 (fs. 157 del expediente), de
conformidad con lo previsto por el art. 44 párrafo I de la Ley 2341 (LPA), aplicable al
caso por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), se dispuso la acumulación de
los Recursos de Alzada ARIT-SCZ-0337/2019 y ARIT-SCZ-0381/2019, para que
prosiga como ARIT-SCZ-0381/2019 hasta concluir con la emisión de la Resolución
que corresponda.
II.5 Apertura de término probatorio y producción de prueba (Inspecciones,
peritajes, testificales).
Mediante Autos de 02 y 20 de agosto de 2019, se dispuso la apertura del plazo
probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir
12 de 60
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
de la última notificación, la misma que se practicó, tanto a las recurrentes, como a la
Administración Tributaria Aduanera, el 07 y 21 de agosto de 2019, tal como consta en
obrados (fs. 74-75 y 152-153 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 27 de agosto y 10 de
septiembre de 2019, la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., representada por Luisa
Calderón Melgar, presentó memorial el 13 de agosto de 2019 ratificando en calidad
de prueba la documentación adjunta a su memorial de interposición de Recurso de
Alzada y los antecedentes administrativos del proceso remitidos por la Administración
Tributaria Aduanera (fs. 154 del expediente).
Por su parte, la Administración Tributaria el 21, 26 y 30 de agosto de 2019, presentó
memoriales ratificando in extenso todas las pruebas, argumentos y los antecedentes
administrativos presentados a momento de la contestación al Recurso de Alzada (fs.
159, 162 y 165 del expediente).
Por su parte, la recurrente Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L.,
presentó memorial el 09 de septiembre de 2019, ratificando como prueba los
documentos adjuntos a su memorial de interposición del Recurso de Alzada, así
como los antecedentes administrativos presentados por la entidad recurrida (fs. 168
del expediente).
II.6 Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210 de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 16 y 30
de septiembre de 2019, la recurrente Agencia Despachante de Aduana Villarreal
S.R.L., presentó memorial de alegatos en conclusiones, bajo los mismos argumentos
que su memorial de interposición de Recurso de Alzada (fs. 171-174 vta. del
expediente).
Por su parte, la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L. y la Administración Tributaria
Aduanera no presentaron alegatos escritos u orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
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B9•iimimm
Justicia tributaria para vivir bien
Jar) mit'ayir jacha kamani (Aymara)Mahatasaq kuraq kamachiq (Quechua.)Mbjjruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní)
NB/ISO
9001
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111.1. El 13 de marzo de 2017, la Administración Tributaria Aduanera mediante carta
AN-UFIZR-CA N° 348/2017, le solicitó a la recurrente, ADA Villarreal S.R.L.,
remitir a la Unidad de Fiscalización en el plazo perentorio de 2 días hábiles, a
partir de la recepción de la nota, las DUI's y sus correspondientes
documentos soporte, entre las que se encontraba la Declaración Única de
Importación (DUI) 2017/701/C-10997 (fs. 01 de antecedentes c. I).
111.2. El 16 de marzo de 2017, la ADA Villarreal S.R.L., mediante carta CITE: AG-
VILL-C-N" 366/2017, remitió la documentación requerida por la Administración
Tributaria Aduanera, entre las cuales figuraba la DUI 2017/701/C-10997, de
02 de marzo de 2017 (fs. 11 de antecedentes el).
111.3. El 12 de abril y 22 de mayo de 2018, la Administración Tributaria Aduanera
notificó personalmente a las recurrentes, Tiendas Barcelona S.R.L y ADA
Villarreal S.R.L., con las Órdenes de Control Diferido 2017CDGRSC0593 y
2017CDGRSC0593-1, de 13 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2018,
respectivamente, a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal
aplicable, en la DUI 2017/701/C-10997, de 02 de marzo de 2017, en
aplicación de los arts. 66, num. 1 y 100 de la Ley 2492 (CTB). (fs. 05-08 de
antecedentes c. I).
En la misma fecha, la Administración Tributaria Aduanera notificó
personalmente a la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., con el Acta de
Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-339/2018, de 11 de abril de 2018,
mediante la cual le solicitó le remita en el plazo de 2 días hábiles: 1)
Presentación de lista de empaque, catálogos, folletos, fotografías y otros
documentos que describan a detalle las características específicas de la
mercancía de cada uno de los ítems de la factura comercial N° 31999. 2)
Explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias que
demuestren que el valor declarado corresponde al real, total y efectivamente
pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de conformidad con lo
dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC. 3) Explicaciones
escritas, documentos y pruebas complementarias que demuestren si hay
adiciones y/o descuentos al precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas y los mismos se puedan ajusfar con base en datos
14 de 60
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
objetivos y cuantíficables, según lo previsto en el art. 20 de la Resolución 1684
(fs. 12 de antecedentes c. I).
.4. El 17 de abril de 2018, la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., presentó
descargos al Control Diferido 2017CDGRSC0593, argumentando que adjuntó
la factura comercial N° 31999, con las respectivas fotografías de los artículos
declarados en la DUI C-10997, y que los demás documentos de respaldo,
como ser la certificación bancaria, se encuentran en la carpeta (fs. 111 de
antecedentes c. I).
El 20 y 23 de julio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó
personalmente a las recurrentes Tiendas Barcelona S.R.L y ADA Villarreal
S.R.L, con el Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-841/2018 de
19 de julio de 2018, la cual estableció como factores de riesgo: Precios
ostensiblemente bajos; inexactitud en el llenado de las casillas de la
Declaración Andina del Valor; descripción incompleta o imprecisa de las
mercancías; valores declarados para una mercancía importada al territorio
aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o
similar importada del mismo país de origen; tipo de mercancía y país de
origen o procedencia. También observó que la ADA Villarreal efectuó una
incorrecta apropiación de la posición arancelaria, dadas las características
descritas en la factura de reexpedición, lista de empaque y DAV, ocasionando
una omisión de pago, calculando como deuda tributaria la suma de 25.743,96
UFV's; asimismo, evidenció que la ADA Villarreal S.R.L., incurrió en la
conducta tipificada como contravenciones aduaneras conforme lo establecido
en los incs. a) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA) y punto 6) del art. 160 de
la Ley 2492 (CTB), catalogadas como "Llenado incorrecto de datos
sustanciales consignados en el Anexo 1.B", sancionado con 500 UFV's y
"Llenado incorrecto en datos consignados en la página de documentos
adicionales", sancionado con 1.000 UFV's; a su vez, observó que Tiendas
Barcelona S.R.L., incurrió en la contravención aduanera de "Descripción
incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6", siendo
sancionable con 500 UFV's; en tal sentido otorgó el plazo de 2 días hábiles
para presentación de descargos (fs. 10 de antecedentes c. I, 371-399 y 400
de antecedentes c. II y III).
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pfi^ ,1 J 1 14
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayir jacha kamani (Aymara)
Mrariatasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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111.6. El 24 de julio de 2018, la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., presentó carta
s/n de descargos al Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-
841/2018, señalando entre otras cosas, que no se puede argumentar que por
haber realizado una simple revisión de una base de datos referenciales se
deba hacer una nueva determinación de valor, dejando de lado la aplicación
del primer método de valor, más aún, cuando a momento de realizar la
nacionalización se verificó la transacción mediante las operaciones bancarias
realizadas que demuestran perfectamente el pago realizado y que además
concuerda con la factura comercial emitida por el proveedor, documentos que
se encuentran en la administración junto con la DUI objeto de fiscalización; en
ese entendido no se puede realizar una liquidación de tributos con base a los
valores de sustitución, supuestamente encontrados, debido a que la
fiscalización no ha desvirtuado que el pago realizado no fuera el realmente
pagado. En consecuencia, en aplicación del Acuerdo General de Valoración
Aduanera de la OMC, la factura y el comprobante de pago se adecúan a los
requisitos exigidos para comprobar que el precio declarado es el precio
efectivamente pagado, por tanto resulta plenamente aplicable el primer y
principal método de valoración; por lo que solicitó se deje sin efecto el Acta de
Control Diferido, se ratifique los valores declarados en la DUI C-10997 y
disponer el archivo de obrados (fs. 430-434 de antecedentes c. III).
111.7. El 03 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el
Informe AN-UFIZR-IN-3062/2018, mediante el cual estableció que conforme lo
dispuesto en el art. 25 de la Resolución Administrativa RA-PE 01-029-16, de
30 de diciembre de 2016, recomendó se emita la Vista de Cargo por la
presunta comisión de omisión de pago y contravenciones aduaneras
evidenciadas en la DUI C-10997, contra las recurrentes (fs. 436-465 de
antecedentes c. I).
111.8. El 15 y 16 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó a
las recurrentes, personalmente a la ADA Villarreal S.R.L. y por cédula a
Tiendas Barcelona S.R.L., con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, de
03 de agosto de 2018, la cual estableció que de la verificación documental a
los documentos soporte adjuntos a la carpeta del despacho aduanero
correspondiente a la DUI 2017/701/C-10997, de 02 de marzo de 2017,
16 de 60
aití.Autoridad de
Impugnación Tributaria
evidenció factores de riesgo referidos en el art. 51 del Reglamento
Comunitario de la Decisión 571, por: a) Precios ostensiblemente bajos; f)
Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega
de las mercancías; j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración
Andina del Valor; k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías; p)
Tipo de mercancía; y, q) País de origen o procedencia. Así también, observó
una incorrecta apropiación de la posición arancelaria en los ítems 2, 3, 4, 34,
35, 44, 136, 137, 52, 53, 54, 70, 81, 82, 96, 97, 139, 148, 149, 160, 165, 207,
208, 209, 276, 292, 300, 326, 328, 329, 330, 331, 333, 334, 335, 336, 337,
342, 343, 344, 354, 355, 368, 370, 462, 498, 501, 502, 516, 517, 518, 530,
550, 551, 578, 613, 626, 627, 639, 641, 642, 645, 650, 652, 655, 656, 683,
270, 271, 272, 273, 274, 275, 291, 292, 357, 458, 369, 371, 443, 157, 459,
460, 461, 559, 552 y 577, dadas las características descritas en la factura
comercial, lista de empaque y DAV, situación que ocasionó omisión de pago.
En el descarte del Primer Método de Valoración (Valor de Transacción de las
Mercancías Importadas) señaló que el sujeto pasivo no dio cumplimiento al
art. 5 de la Resolución 1684, en sus incs.: b) Que se haya acordado un precio
real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en
que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de
precios; c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse
documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o
indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en
el art. 8 del presente Reglamento; e) Que si hay lugar a ello, el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda
ajustar con base en datos objetivos y cuantíficables, según lo previsto en el
art. 20 del Reglamento; y, g) Que la factura comercial reúna los requisitos
previstos en el art. 9 del presente Reglamento.
Seguidamente, procedió a descartar el Segundo Método de Valoración (Valor
de Transacción de Mercancías Idénticas) y el Tercer Método de Valoración
(Valor de Transacción de Mercancías Similares), con el argumento de que, al
tratarse de mercancía consistente en rompecabezas, loncheras, individuales
de plástico, vajillas, utensilios de cocina, etc., estado: nuevo, país de origen:
China, no existen valores de mercancía idéntica o similar que hubiera sido
aceptada en aplicación del Método del Valor de Transacción, en la base de
17 de 60
BEES,msam
NB/ISO
900!
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Juáicia tributaria para vivir bienJar) mit'ayir jacha kamani (Aymara¡
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datos de la Aduana Nacional, que sea igual a la marca, modelo,
características físicas, calidad y prestigio comercial, que hubieran sido
producidas en el mismo país que la mercancía objeto de valoración, que
hubieran sido exportadas al país de importación en el mismo momento que la
mercancía objeto de valoración o en un momento próximo, que hubieran sido
vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad
que la mercancía objeto de valoración, o que se puedan realizar ajustes, toda
vez que no se cuenta con información y/o documentación proporcionada por
el importador; de igual manera dispuso que no era posible aplicar el Cuarto
Método de Valoración (Valor Deductivo), en razón a que el operador no aportó
documentación que permitan la aplicación de este método, por lo que ante la
falta de información, no es posible la determinación del precio unitario de
venta de la mercancía importada, precio que debió ser obtenido de las
facturas comerciales de venta interna, libros contables y declaraciones
remitidas a la Administración. En relación al Quinto Método de Valoración
(Valor Reconstruido), afirmó que no se pudo aplicar, toda vez que el
importador no aportó documentación que permita su aplicación, por lo que a
falta de información, no es posible la determinación del precio unitario de
venta de la mercancía importada, precio que debió ser obtenido de las
facturas comerciales, libros contables y declaraciones emitidas a la
Administración o la presentación del detalle de los costos materiales,
información sobre costos fijos y variables, para determinar el precio de venta
de la mercancía, y costos de producción de la mercancía importada.
De manera que, al no poder flexibilizar los preceptos que dan fundamento a
cada uno de los métodos de valoración del primero al quinto, señaló que no
fue posible su aplicación, por lo que en cumplimiento al art. 48 num. 3 inc. b)
de la Resolución 1684, aplicó bajo criterios razonables el Sexto Método de
Valoración (Método del Último Recurso), y tomando como base precios de
referencia contenidos en la base de datos de la Aduana Nacional y de páginas
referenciales autorizadas, considerando las características descritas en la
factura comercial, la lista de empaque, DAV y las fotografías remitidas por el
operador y estableció un nuevo valor FOB de $us.28.696,01. En este sentido,
determinó una deuda tributaria total que asciende a 52.271,70 UFVs, de igual
manera, determinó la comisión de contravención aduanera cometida por la
18 de 60
aitíAutoridad de
Impugnación Trirutaria
ADA Villarreal S.R.L., por "Llenado incorrecto en datos consignados en la
página de documentos adicionales", debiendo sancionarse con 1.000 UFV's,
asimismo, estableció que Tiendas Barcelona S.R.L., incurrió en la
contravención aduanera tipificada como "Descripción incompleta o incorrecta
de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6", siendo sancionable con una
multa de 500 UFVs; y fijó un plazo de treinta (30) días para la presentación de
descargos (fs. 466-494 y 500-501 de antecedentes c. III).
III.9. El 31 de agosto de 2018 la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., presentó
descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, de 03 de agosto de
2018, solicitando que en base a los fundamentos y elementos probatorios
adjuntos al expediente administrativo, se pronuncie Resolución que deje sin
efecto la Vista de Cargo y se aplique el Primer Método de Valoración previsto
en el Acuerdo de Valoración de la OMC, ratificando los valores declarados en
la DUI C-10997, por corresponder al precio realmente pagado o por pagar de
las mercancías, y se disponga el archivo de obrados (fs. 502-510 de
antecedentes c. III).
111.10. El 11 de febrero de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió el
Informe AN-GRZGR-UFIZR-l-557-2019, el cual concluyó que evaluados los
descargos y argumentos presentados a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-
908/2018, no son suficientes para desvirtuar las observaciones, por tanto,
mantuvo firmes los indicios de omisión de pago, por lo que recomendó remitir
el informe a Unidad Legal, a fin de que se continúen las acciones legales
correspondientes para el cobro de tributos aduaneros, interés, sanción y
contravenciones aduaneras, en contra de las recurrentes (fs. 513-527 de
antecedentes c. III).
111.11. El 14 de junio de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe
Legal AN-GRZGR-ULEZR-IL-1332-2019, mismo que recomendó se emita
Resolución Determinativa para el cobro de tributos aduaneros, intereses,
multa del 100 % por omisión de pago y contravenciones aduaneras,
establecidas en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, manteniéndola
firme, en contra de las recurrentes (fs. 530-562 de antecedentes c. III).
Justicia tributaria para vivir bienJr^n mitayir jach'a kamaniM^natasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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111.12. El 26 y 27 junio de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó a las
recurrentes, de manera electrónica a la ADA Villarreal S.R.L., y personalmente
a Tiendas Barcelona S.R.L., con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-
ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, que resolvió determinar
de oficio las obligaciones aduaneras del operador Tiendas Barcelona S.R.L y
la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L, responsable solidario, por
concepto de tributos aduaneros compuesto por el Gravamen Arancelario (GA)
e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la Declaración Única de Importación
2017/701/C-10997 de 02 de marzo de 2017, por el monto que asciende a
Bs60.084, equivalentes a 26.424,57 UFV's, por concepto de tributo omitido,
mantenimiento de valor e interés; asimismo, calificó la conducta de los
operadores como omisión de pago, por adecuarse la conducta a lo
establecido por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), y los sancionó con una multa
igual al 100% del tributo omitido que asciende a Bs56.498,00, equivalentes a
24.847,13 UFV's, determinado a la fecha de vencimiento de las obligaciones
tributarias que fueron sujetas a control, por concepto de tributos aduaneros. Y
los intimó para que, en los términos establecidos por ley, depositen la suma
de 51.271,70 UFV's, equivalentes a Bs116.582,00, por concepto de deuda
tributaria que incluye el tributo omitido actualizado, interés conforme establece
el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por el parágrafo I del art. 2 de la
Ley 812, y sanción del 100% del tributo omitido. De igual forma sancionó a la
Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., con una multa de 1.000
UFV's por haber incurrido en la contravención aduanera catalogada como
"Llenado incorrecto en datos consignados en la página de documentos
adicionales", conforme lo establecido en la Resolución de Directorio N° 01-021
de 15 de septiembre de 2015; y sancionó a Tiendas Barcelona S.R.L., con
una multa de 500 UFV's al haber incurrido en la conducta tipificada como
contravención aduanera por "Descripción incompleta o incorrecta de la
mercancía en las casillas 70 a la 81.6", debiendo sancionarse conforme se
establece en el punto 1 Declaración Andina del Valor (DAV) de la Resolución
de Directorio RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009 (fs. 563- 601 de
antecedentes c. III).
20 de 60
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
Las recurrentes denunciaron como agravios los siguientes: 1. Falta de
fundamentación respecto a la incorrecta apropiación de la partida arancelaria que
afecta a la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana en la
contravención por omisión de pago; 2. Responsabilidad de la Agencia Despachante
respecto al valor de las mercancías; 3. Errónea adecuación de la conducta como
omisión de pago; 4. Falta de fundamentación de la duda razonable, el descarte de los
métodos de valoración y el valor de sustitución e inexistencia de respaldo documental
al reajuste de valor realizado; 5. Infracción al derecho al debido proceso y a la
defensa por incumplimiento del art. 99 de la Ley 2492 (CTB), por falta de liquidación
de la deuda tributaria, omisión de fundamentos de hecho y de derecho y valoración
de descargos; 6. Aplicación del Primer Método de Valoración, e 7. Inexistencia de
omisión de pago e injustificada aplicación de multas; argumentos que serán
analizados a continuación.
IV.1. Cuestión Previa.
Con carácter previo, corresponde señalar que si bien las recurrentes solicitaron en su
Recurso de Alzada la revocatoria de la Resolución Determinativa AN-GRZGR-
ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, es decir, fondo, sin embargo, de
la revisión a los agravios esgrimidos en el citado Recurso, invocó argumentos que
hacen referencia a vicios de nulidad, denotando, forma; al respecto, es importante
aclarar que en el marco de la previsión contenida en el art. 211 de la Ley 2492 (CTB)
y criterios establecidos por la máxima instancia administrativa, precautelando el
derecho a la defensa para ambas partes, esta Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria, se sustentará en los hechos, antecedentes, el derecho aplicable al caso y
los precedentes administrativos, en el análisis de los aspectos de forma, y en caso de
evidenciarse vulneración de derechos y garantías fundamentales por vicios de
nulidad en el acto administrativo impugnado, se ordenará su restitución inmediata con
la correspondiente subsanación del proceso en instancia administrativa, de tal forma
que exista la debida congruencia entre las acusaciones vertidas en el Recurso de
Alzada y la Resolución respecto a ellas, esto en resguardo del debido proceso que
vincula a esta Autoridad. No obstante, de no ser evidentes los vicios de nulidad, se
ingresará al análisis de los demás aspectos de fondo planteados.
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H N 14
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymarás
Wlanatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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IV.2. Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso.
En principio, se debe entender que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento
preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de
procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho
que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos
aquellos que estén en una situación similar. En ese marco del Estado de Derecho, la
potestad tributaria no es, ni puede ser absoluta, sino que está sometida a la Ley,
máxime en nuestro país, donde la CPE es taxativa al considerar que toda vulneración
a las garantías y derechos protegidos por ella, son ilegales; lo cual ha sido
expresamente establecido en el art. 68 en su núm. 6 de la Ley 2492 (CTB), al señalar
que se constituyen derechos del sujeto pasivo, entre otros, la garantía del debido
proceso.
Asimismo, el derecho al debido proceso según la Doctrina Administrativa éste tiene
por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados
constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al
recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes
deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta
del juzgador. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorío.
Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804".
Al respecto, del Derecho a la Defensa la Sentencia Constitucional 2801/2010-R,
señala: "(...) este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las
personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una
persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo
modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan
conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de
condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la
defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su
ejercicio.".
En cuanto al principio de seguridad jurídica el mismo fue previsto por el Tribunal
Constitucional, en las SSCC 753/2003-R, de 4 de junio de 2003 y 1278/2006-R, de 14
22 de 60
AITÍAutoridad de
Impugnación Trirutaria
de diciembre de 2006, -entre otras- principio que ha sido entendido como: "...la
condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los
individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de
modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus
obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes
pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la
certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las
que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley..."
Dentro de ese marco normativo, se tiene que la seguridad jurídica otorgada a los
sujetos pasivos, al ser un principio consagrado con carácter general en la
Constitución Política del Estado es aplicable al ámbito tributario, lo que quiere decir
que la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323, parágrafo I de la CPE, está
referida a que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control,
investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la
deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución
tributaria en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria
desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia.
En efecto, la Constitución Política del Estado Plurinacional, en los arts. 115, parágrafo
II y 117 parágrafo I, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso,
a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones, además, que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 parágrafo II de la
mencionada norma fundamental, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a
la defensa.
En el ámbito tributario, estos principios y garantías constitucionales están
reconocidos en el art. 68 nums. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB), los cuales determinan
que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de
la tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada, así como también a
ejercer su derecho a la defensa formulando y aportando, en la forma y plazos
previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en
cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución,
23 de 60
,d N i 1
Justicia tributaria para vivir bien
Jar mit'ayir jacha kamani (Aymarás
Mhnatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mpuruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol
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y a ser oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y
Leyes vigentes.
Es importante mencionar que, la normativa tributaria vigente a través del art. 96
párrafo I de la Ley 2492 (CTB), establece que la Vista de Cargo debe contener: los
hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución
Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable,
de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los
resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación;
asimismo, fijará la Base Imponible sobre Base Cierta o sobre Base Presunta, y
contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. La ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de
Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda. De manera concordante, el art.
18 en sus incs. f) y g) del DS 27310 (RCTB), refiere como requisitos a la liquidación
previa de la deuda tributaria; y acto u omisión que se le atribuye al presunto autor, así
como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones y requerimiento
a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el primer párrafo del
art. 98 de la Ley 2492 (CTB).
Por su parte, los arts. 99 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) y el 19 del DS 27310
(RCTB), establecen que la Resolución Determinativa debe contener como requisitos
esenciales: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones
sobre la deuda tributaria, referida al origen, concepto y determinación del adeudo
tributario, fundamentos de hecho y de derecho, calificación de la conducta y la
sanción en el caso de contravenciones, así como nombre y cargo de la autoridad
competente; siendo causal de nulidad la ausencia de algunos de los requisitos
previamente enunciados. En lo que a la Administración Pública se refiere, el art. 4
inc. c) de la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige
la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando
de esa manera el debido proceso a los administrados.
Por su parte, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del
DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la
Ley 2492 (CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
24 de 60
aití.Autoridad de
Impugnación Tributaria
establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral
anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca
de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados..."; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113 (RLPA),
establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione
indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión
del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en
total y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales
llevadas a cabo en su contra; desconocimiento que le impida materialmente asumir
su defensa, dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de
condiciones.
Bajo ese contexto normativo, se ingresará al análisis de los agravios expuestos en el
Recurso de Alzada.
IV.2.1. Respecto a la falta de fundamentación de la duda razonable, el descarte
de los métodos de valoración y el valor de sustitución e inexistencia de
respaldo documental al reajuste de valor realizado, y la falta de fundamentación
respecto a la incorrecta apropiación de la partida arancelaria.
La recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., mencionó que no se dio cumplimiento al
último parágrafo del art. 49 de la Resolución 1456 de la Comunidad Andina de
Naciones (CAN) y el art. 257 del DS 25870 (RLGA), que establece que la
Administración Tributaria Aduanera, en aplicación del art. 17 del Acuerdo del Valor
del GATT de 1994, podrá establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el
importador, con base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos
de valoración señalados en el art. 250 del DS 25870 (RLGA). Siendo necesario
recalcar que es obligación de la Administración Tributaria Aduanera dejar constancia
escrita sobre el hecho que motiva la posible detección de una duda razonable, con la
indicación de los justificativos correspondientes, aspecto que no consta en ningún
acto administrativo, incluyendo la Resolución Determinativa impugnada.
Manifestó que el Acta de Diligencia y posterior Resolución Determinativa, rechaza el
valor declarado y establece un valor de sustitución en base a simples conjeturas, de
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-i. Ai u jJuáticia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymarás
Minatasaq kuraq kamachiq ¡Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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forma arbitraria, sin fundamento ni explicación de los métodos utilizados para
rechazar la aplicación del primer y principal método de valoración y recurrir
directamente al Sexto Método de Valoración, en aplicación de criterios razonables,
utilizando los precios más altos de listas ficticias o desactualizadas, siendo que este
método es aplicable solamente cuando no se cuenta con datos de importaciones
anteriores y no existen mercancías similares en el mercado boliviano, situación que
no se configura en el presente caso, toda vez que las mercancías son ampliamente
importadas y utilizadas; y recurrió a este método sin previamente justificar y
fundamentar las razones, motivos y fundamentos para descartar los otros métodos y
sin que exista un detalle de la mercancía y los ítems observados en la DUI,
pretendiendo una exacción tributaria aduanera, sin comunicar al importador por
escrito las razones para rechazar el Primer Método de Valoración; asimismo, no se
aplicó la prelacíón metodológica, incumpliendo de esta forma lo establecido en el
Tratado Internacional de Valoración de la OMC, Resolución y Decisiones de la
Comunidad Andina de Naciones, Ley 1990 (LGA), Ley 2492 (CTB) y sus
reglamentos. Esta sobrevaloración de la base imponible utilizando Tablas de Valores
Mínimos para mercancías usualmente importadas, aplicando la extinta metodología
de Valoración de Bruselas, es una vulneración del Tratado Internacional de
Valoración de la OMC, al dictar una Resolución Contraria a la Ley 1990 (LGA).
Agregó que el Acuerdo de Valoración dispone que la Administración de Aduana debe
demostrar, mediante alguno de los métodos de valoración reconocidos y no a criterio
unilateral y arbitrario, que el importador hubiera efectuado una operación aduanera
fraudulenta o con precios que no corresponden a la realidad, aspecto que no ha sido
demostrado, y por el contrario, la Administración Tributaria Aduanera, en franco
desconocimiento de materia de valoración, ignoró la aplicación del Acuerdo de
Valoración de la OMC y la Resolución 961, que fue sustituida por la Resolución 1456
de la CAN.
Asimismo, argüyó que no se explica las fuentes de comparación de precios utilizadas,
si son bases de datos, registros manuales, presuntos, informáticos, buscadores de
información en internet, entre otros, ni se indica el sitio en específico donde se tomó
la muestra, tampoco se despliega una exposición fundamentada del ajuste de valor
de cada ítem o mercancía declarada en la DUI, se limita a consignar el valor
declarado y el valor encontrado, sin detallar a qué mercancía corresponde ese valor,
cuál es su origen y proveedores, por lo que se desconoce por completo bajo qué
26 de 60
aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
parámetros y con qué mercancía se comparó la importada para determinar el
reajuste de valor, evidenciándose la falta de un estudio de valor, asignando valores
de sustitución a criterio personal del fiscalizador, lo que determina la nulidad de la
Vista de Cargo y la Resolución Determinativa. A su vez, señaló que carece de
explicación sobre la forma de aplicación de los métodos de valoración, de
conformidad a lo estipulado en el Acuerdo de Valoración de la OMC, respecto a la
forma de comparación realizada, el detalle del importador, parámetros de tiempo y
espacio utilizados para el descarte, a efecto de comprobar su correcta aplicación,
extremo que vulneró su derecho a la defensa, toda vez que no fue notificada ni se le
proporcionó información o documentación de respaldo, para ser considerada en su
defensa.
Por otro lado, la recurrente A.D.A Villarreal S.R.L., indicó que, la Administración
Tributaria Aduanera dentro del contenido del acto impugnado desde el principio
sustenta la generación de duda razonable de los precios y la imposibilidad de
aplicación del Primer Método de Valoración por cuestionar la documentación soporte,
sin embargo, en lo concerniente al Agente Despachante de Aduana, sólo índica: "1.4
Responsabilidad Solidaria de la Agencia Despachante de Aduana: Que la Agencia
Despachante de Aduana realizó una incorrecta apropiación de la posición arancelaria
de las mercancías ... sic... dadas las características descritas en la factura comercial,
lista de empaque, DAV ... sic..."describiendo en un cuadro donde dice - debe decir,
sin fundamentar su posición; asimismo, en sus págs. 4, 5 y 21, sin mayor motivación
establece en un cuadro lo que debería haberse consignado, sin establecer el
razonamiento por el cual la partida arancelaria descrita por la Administración
Tributaria Aduanera es correcta y la declarada por la Agencia Despachante es
incorrecta; por lo manifestado, se evidencia que se pretende sancionar por una
supuesta contravención por omisión de pago, sin identificar qué conducta y de qué
manera se cometió la contravención, careciendo tales actos de fundamentación, y
motivación, previsiones establecidas en los arts. 99 de la Ley 2492 (CTB) y 28 inc. e)
de la Ley 2341 (LPA), vulnerando con este accionar derechos y garantías
consagradas por nuestra CPE, como ser el debido proceso, derecho a la defensa,
igualdad, principio de seguridad jurídica entre otros, incurriendo en las causales de
anulación.
27 de 60 NB/ISO
9001
nf ¡ t 14
Justicia tributaria para vivir bien
Jafi mit'ayir jacha kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq (Quechuas
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En contraparte, la Administración Tributaria Aduanera manifestó que para poder
aplicar y aceptar el Primer Método de Valoración, se debe cumplir a cabalídad con los
requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684, situación que no se
configuró en esta causa, por el incumplimiento de los incs. b) Que se haya acordado
un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha
en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación de precios, c)
Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio
realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía
importada, de la forma prevista en el art. 8 del Reglamento, g) Que la factura
comercial reúna los requisitos provistos en el art. 9 del Reglamento. Asimismo, en
ningún momento se realizó una mala interpretación de los descargos presentados,
puesto que el operador presentó documentación que no es suficiente o idónea,
conforme lo señala el párrafo segundo del art. 17 de la Decisión 571, por lo que no
fue posible la aplicación del Primer Método de Valoración. Seguidamente, realizó una
copia in extenso de la resolución impugnada a modo de explicar el descarte del
Primer Método y los métodos secundarios de valoración del Segundo al Quinto y la
aplicación del Sexto Método; y agregó que conforme los arts. 45 y 183 de la Ley 1990
(LGA), 58 y 61 del DS 25870 (RLGA) y 26 de la Ley 2492 (CTB), la recurrente no
puede tratar de evadir una responsabilidad que está establecida en la legislación,
dado que en su calidad de auxiliar de la función pública, debe observar el
cumplimiento de normas legales que regulan los regímenes aduaneros en los que
intervenga, así como dar fe ante la Administración Tributaria Aduanera, respecto a la
correcta declaración, cantidad, calidad y valor de las mercancías, correspondiendo
que efectúe una valoración y análisis de la documentación presentada por el
operador al momento de la elaboración y validación de la DUI; en ése contexto, el
eximente de responsabilidad, está únicamente referido a las penas privativas de
libertad por la comisión de delitos aduaneros; como precedentes citó la Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0414/2018 y la Sentencia Constitucional 0081/2006 de
18 de octubre de 2006.
La Administración Tributaria Aduanera argüyó que, la recurrente pretende haber
demostrado con sus argumentos y documentación de descargo, la veracidad de lo
que llama el precio realmente pagado, sin embargo, de la revisión a la
documentación soporte de la DUI C-10997 no se observó la presencia de ningún
documento que certifique que se hubiera pagado el valor especificado en la factura
28 de 60
aitIAutoridad de
Impugnación Tributaria
comercial. Además, señaló que se realizó una incorrecta apropiación de partida
arancelaria, que generó un cambio en la alícuota del gravamen arancelario,
ocasionando una omisión de pago, prevista como contravención en la Ley 2492
(CTB), hecho que generó un resultado perjudicial para la recaudación de los tributos
aduaneros de importación; estas observaciones respecto a los valores declarados,
generaron factores de riesgo, consistentes en: a) Precios ostensiblemente bajos, f)
Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las
mercancías, j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del
Valor, k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías, p) Tipo de
mercancía, y, q) País de origen o procedencia, plasmados en el Informe AN-UFIZR-
IN-3062/2018 y la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018; es así que, luego de
cumplir con las formalidades de procedimiento, al no haberse presentado
documentación de descargo que desvirtúe en su integridad las observaciones
suscitadas, se emitió la Resolución Determinativa impugnada, que detalla el accionar
de las recurrentes y establece las contravenciones aduaneras descubiertas; añadió
que siempre se veló por el cumplimiento de las garantías procesales y
constitucionales, dándole a conocer siempre los actuados a las partes, otorgándole
los plazos previstos en la norma para efectuar descargos, los mismos que fueron
debidamente evaluados en su oportunidad; debiendo considerarse, que los actos de
la Administración Tributaria Aduanera son regidos en el marco de la ley 2341 (LPA),
por ende, se investigará la verdad material, en oposición a la verdad formal;
agregando que por disposición del art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los actos de la
Administración Pública por estar sometidos a la ley, se presumen legítimos.
La entidad recurrida argumentó que, las recurrentes omiten considerar que la
Resolución 1684, nums. 2 y 4, establece la confidencialidad de los valores que se
encuentren en proceso de investigación; sin embargo, en los antecedentes
administrativos cursan actos que demuestran y sostienen el nuevo valor encontrado y
establecido en la Resolución impugnada, por tanto, la Vista de Cargo y la Resolución
Determinativa fundamentaron de manera clara el descarte de los métodos de
valoración.
Ahora bien, para dilucidar la presente controversia es necesario considerar que en el
ámbito de la determinación del valor en aduanas, la doctrina señala que los tratados
internacionales son instrumentos suscritos entre los diferentes Estados que están
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usticia tributaria para vivir bien
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Mburuvisa tendodeguambaeti oñomitarpbaerepi Vae (Guaraní)
NB/ISO
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encaminados o que tiene por función regular su recíproco proceder; en ese marco el
derecho internacional establece las obligaciones que los Estados deben respetar en
los tratados internacionales, al suscribirlos asumen las obligaciones y los deberes
inherentes a los mismos. La obligación de aplicarlos significa que los Estados se
comprometen a adoptar medidas compatibles con las obligaciones y deberes
emanados de los tratados que garanticen que las normas internacionales sean
efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local (Manual de
Derecho Tributario Internacional, César Montano Galarza, Corporación Editora
Nacional, primera edición, Quito 2006, pág. 27).
En ese marco, el acuerdo relativo a la aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de
Comercio (OMC) (GATT - 1994), en su art. 1, num. 1 indica: "El valoren aduana de
las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación
al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,
siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a
la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la Ley o las autoridades del país de importación; ¡i) limiten el
territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; iii) no afecten
sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan
de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con
relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al
vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el
debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de
transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo
2.".
En relación a lo anterior el art. 8, num. 1 del mismo cuerpo normativo expresa: "1.
Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,
se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no
estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las
30 de 60
,"*AIT
Autoridad de
Impugnación Tributaria
comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de
los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un
todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por
concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de
los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o
indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se
utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y
en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por
pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados
a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos
análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los
materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería,
creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis
realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las
mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las
mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que
los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente
pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión
o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o
indirectamente al vendedor."
Bajo ese mismo criterio, el art. 1 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de
Naciones (CAN), adopta los criterios anteriormente expuestos de la OMC sobre
valoración aduanera y establece en sus arts. 2 al 7, los seis métodos de valoración
aduanera, su orden de aplicación y los elementos a incluir en la misma valoración.
Como resultado, la Resolución 1684 de la CAN - Actualización del Reglamento
Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas - en
sus arts. 3 al 49, explica la aplicación de cada uno de los métodos de valoración
aduanera, siendo, el Primer Método de Valor de Transacción de las mercancías
importadas, el Segundo Método de Valor de Transacción de mercancías idénticas,
el Tercer Método de Valor de Transacción de mercancías similares, el Cuarto
Método - Método del Valor Deductivo, el Quinto Método - Método del Valor
Reconstruido y el Sexto Método - Método del "Último Recurso", que deben ser
utilizados en forma sucesiva a partir del Primer Método de Valoración.
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Jusfca tributaria para vivir bien
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En ese contexto y más específicamente sobre la aplicación del primer método, los
nums. 1 y 2 del art. 4 de la Resolución 1684 de la CAN indican: "1. Para la valoración
de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método
principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las
disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus
respectivas Notas Interpretativas, asi como los lineamientos generales de la Decisión
571 y las disposiciones del presente Reglamento. 2. El Valor de Transacción se
define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando
éstas se venden para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario,
ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las
deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en
aduana, de que trata el artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se
cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente" (las negrillas son nuestras).
Seguidamente, el art. 5 de la mencionada Resolución indica los requisitos para la
aplicación del primer método, los cuales son: "a) Que la mercancía a valorar haya
sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya
producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero
Comunitario, b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un
pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la
eventual fluctuación posterior de los precios, c) Que, en los anteriores términos,
pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar,
directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista
en el artículo 8 del presente Reglamento, d) Que se cumplan todas las circunstancias
exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC. e) Que, si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustarcon base en datos objetivos y
cuantíficables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento, f) Que las
mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en
relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este
Reglamento, g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el art. 9 del
presente Reglamento, h) Que la información contable que se presente esté
preparada conforme a los principios de contabilidadgeneralmente aceptados."
32 de 60
Ám.Autoridad de
Impugnación Tributaria
En este sentido, para esclarecer la correcta aplicación del primer método es
necesario indicar que el art. 9 de la Resolución 1684 de la CAN, establece que, la
factura comercial debe: 1. Reflejar el precio realmente pagado o por pagar, por el
comprador al vendedor, por las mercancías importadas, independientemente de que
la forma de pago sea directa y/o indirecta; 2. Ser un documento original y definitivo.
En tal sentido no se aceptará una factura pro forma; 3. Ser expedida por el vendedor
de la mercancía. 4. Carecer de borrones, enmendaduras o adulteraciones; 5.
Contener como mínimo los siguientes datos: a) Número y fecha de expedición, b)
Lugar de expedición de la factura, c) Nombre y dirección del vendedor, d) Nombre y
dirección del comprador, e) Descripción de la mercancía, f) Cantidad, g) Precio
unitario y total, h) Moneda de la transacción comercial, i) Lugar y condiciones de
entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio
"INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, o cualquier
otra designación que consigne las condiciones de entrega de la mercancía importada
por parte del vendedor, salvo que esté previsto en el contrato de compra-venta
internacional, j) Otros datos establecidos de acuerdo a la legislación de cada País
Miembro. 6. La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico, en
cuyo caso deberá cumplir con los requisitos antes señalados. Para efectos de control
se tendrá en cuenta lo establecido en la legislación nacional sobre regulación del
comercio electrónico; 7. Cuando las facturas comerciales se presenten en un
idioma diferente al español, la Administración Aduanera podrá exigir al importador
que adjunte la traducción correspondiente; 8. Las facturas emitidas que registren en
su contenido "para efectos aduaneros" o las emitidas para los casos en los cuales no
se realiza ninguna compraventa no se tendrán en cuenta para efectos de la
determinación del valor en aduana; 9. Cuando la mercancía facturada se describa
mediante códigos, el importador debe adjuntar catálogos con el detalle de la
descripción de la mercancía correspondiente a cada código, cuando se lo requiera la
Administración Aduanera; 10. El cumplimiento de los requisitos señalados en los
párrafos anteriores del presente artículo, no limita la facultad de la Administración
Aduanera de efectuar los controles aduaneros que correspondan, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento. Los errores u omisiones de los
requisitos de la factura comercial se tratarán conforme a lo señalado en la Opinión
Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración.
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ISO 9001|
Ullil
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Jan mit'ayir jacha kamani (Aymara.)
Manatasaq kuraq kamachiq (Quecnua)
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Por su parte, la Opinión Consultiva 11.1. (Trato aplicable a los errores cometidos de
buena fe y a la documentación incompleta), del Comité Técnico de Valoración en
Aduana, señala: "(...) No se puede exigir de las Administraciones aduaneras que se
fíen de una documentación que no presenta todos los elementos necesarios para
determinar el valor en aduana según el Acuerdo, o que contenga errores cometidos
de buena fe que desvirtúen los elementos de hecho esenciales para establecer un
valor según el Acuerdo. Sin embargo, pueden darse casos en los que sea necesario
utilizar los datos que consten en un documento incompleto, y proceder a
investigaciones complementarias para obtener información o para dar con ciertos
elementos de hecho que falten en el documento. También es posible que sólo una
parte de un documento contenga errores cometidos de buena fe, y pueda confiarse
en las otras partes en las que no hay error alguno. Podría recurrirse a un despacho
provisional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo, hasta que el
importador o su agente proporcionen los datos complementarios o hagan las
gestiones necesarias para rectificar los errores. El trato aplicable a la documentación
incompleta o a la que contiene errores cometidos de buena fe puede, pues, diferir
según los casos. A este respecto, se reconoce también que habrá diferencias entre
las prácticas adoptadas por las Administraciones y en el margen de apreciación que
autoricen.".
Con relación a los documentos probatorios, el art. 54 nums. 1 y 2 de la Resolución
1684 de la CAN, prevé que además de la factura comercial, el documento de
transporte y el documento de seguro donde conste el monto asegurado de la
mercancía, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en
apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado. Las
Aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los
elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del
cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la
OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento, la clase de documentos que pueden
ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del
control que esté desarrollando la Administración Tributaria Aduanera y del método de
valoración que se esté aplicando. Tales documentos están referidos, entre otros, a:
"a) Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, b) Los soportes de
cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese
transporte, c) Pruebas de los pagos de las mercancías, d) Comunicaciones bancarías
34 de 60
Arü,Autoridad de
Impugnación Tributaria
\
inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc. e) Cartas de crédito,
f) Documentos presentados para la solicitud de créditos, g) Listas de precios,
catálogos, h) Contratos, i) Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en
que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier
otro derecho de propiedad intelectual, j) Acuerdos o cartas de designación de
agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, k) Comprobantes de
adquisición de prestaciones. I) Correspondencia y otros datos comerciales, m)
Documentos contables, n) Facturas nacionales con precios de reventa en el territorio
aduanero comunitario, o) Documentos que soporten los gastos conexos de esta
reventa y. p) En general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo
las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.".
A su vez, cuando no se cumplan los requisitos para la aplicación del Método del Valor
de Transacción, en apego al art. 36 de la Resolución 1684 de la CAN, se aplicarán
los métodos secundarios, lo cual implica que sean descartados sucesivamente
conforme dispone el art. 144 de la Ley 1990 (LGA), en base a los arts. 1 al 8 del
Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, de acuerdo al
siguiente orden: 1) Método del valor de transacción, 2) Método del valor de
transacción de mercancías idénticas, 3) Método del valor de transacción de
mercancías similares, 4) Método de procedimiento deductivo, 5) Método de
procedimiento reconstruido y 6) Método del último recurso.
Por su parte, el art. 25 de la Decisión 571 señala que: "Los Países Miembros de la
Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración
aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al
rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas.
Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores
de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta
Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e
investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser
tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos
2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para cada
método.".
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Justicia tributaria para vivir bien
J$n mit'ayir jacha kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti onomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol
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Y el art. 51 de la Resolución 1684, efectúa una descripción de los factores de riesgo,
entre ellos: a) Precios ostensiblemente bajos; f) Inexactitud en la declaración de los
gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías; j) Inexactitud en el
llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor; k) Descripción incompleta
o imprecisa de las mercancías; p) Tipo de mercancía; y, q) País de origen o
procedencia;
asimismo, en su último párrafo dispone: "Cuando sobre la base de los factores de
riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una
duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el
hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole
la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo
en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.".
Así también, según lo establecido en el num. 5 del art. 55 de la Resolución 1684 de la
CAN, los precios de referencia podrán ser tomados como base de partida para la
valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los demás métodos de
valoración y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método
del último recurso. De igual manera, el num. 7 del art. 55 de la citada resolución
señala, que deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia,
haciendo uso, de ser necesario, de índices de precios o de inflación del país de
exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de
datos que al efecto estén establecidos. Por su parte, el art. 25 de la Decisión 571 de
la CAN, determina que se deberán constituir bancos de datos a los efectos de la
valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del
Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe
llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas.
Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores
de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el art. 17 de esta
Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e
investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser
tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos
2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para cada
método.
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ÁrüAutoridad de
Impugnación Tributaria
x
/•••
V£-I
Por su parte, el art. 41 nums. 2 y 3 de la Resolución 1684 dispone que: "(...). 2. La
Administración Aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras
mercancías importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación,
comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del
Valor de Transacción, según lo dispuesto en el capítulo I anterior. Dichos valores
deberán haber sido previamente aceptados por la aduana cumpliendo con lo
señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al artículo 3 del acuerdo
mencionado y según lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3. Al aplicar
este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de
Mercancías Similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancia/mente en las
mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse
diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el
valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el
Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración. (...)." Y según el art. 42 num. 1
de la citada Resolución 1684: "1. En aquellos casos que no se disponga de valores
de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y
sustancia/mente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración,
se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por
los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancía importada y la
mercancía similar considerada. De igual manera se deberán hacer ajustes para tener
en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y
seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando
las mercancías similares han sido exportadas de un país distinto del país de
exportación de las mercancías objeto de valoración, salvo lo dispuesto en el numeral
3 del artículo anterior".
Por otro lado, el art. 43 primer párrafo establece que: "En la determinación del valor
en aduana por aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías
Similares, la fecha a considerar es la del momento de la exportación al territorio
aduanero comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancías
que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que
las mercancías objeto de valoración, considerando la definición de momento
aproximado dispuesta en el literal e) del artículo 2 de este Reglamento. (...).".
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v. an mit'ayir jacha kamani (Aymarás
tWanatasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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Asimismo, el art. 48 de la Resolución 1684, Reglamento de actualización citado
precedentemente, determina el procedimiento para la aplicación del Sexto Método,
para lo cual señala que: "1. Para la valoración de las mercancías mediante la
aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo
7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. 2. En la
mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán
basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos
anteriores 3. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede
determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de
la Decisión 571, desarrollados en los Capítulos I y II del presente título, se aplicará el
método del último recurso conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de
la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable. Cuando no sea posible aplicar el
método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los
capítulos I y II de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos
del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la
Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al
orden de prioridad. Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad
razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros. No
podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al
Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su
momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la
existencia de una venta tal como está definida en el literal k) del artículo 2 de este
Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de
información o datos soportados documentalmente, entre otros. Tampoco podrá
interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran
idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del
segundo y del tercermétodo de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no
podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no
podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas
en el artículo 45 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo
de Valoración de la OMC y del Artículo Vil del GATT ni tomar valores estimados o
teóricos; b) Criterios razonables, i. Cuando no sea posible aplicar el método
principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos Iy II38 de 60
A¡TÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del
presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del
artículo Vil del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio
aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo
establecido en el numeral 5 del articulo 55 de este Reglamento, ii. Los criterios y
procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen
mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación
nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de valoración se
determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o
por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque
se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.".
En ese marco doctrinal, de precedentes constitucionales, de la normativa citada y del
análisis de antecedentes, se tiene que, el 13 de marzo de 2017, la Administración
Tributaria Aduanera mediante carta AN-UFIZR-CA N° 348/2017, le solicitó a la
recurrente, ADA Villarreal S.R.L., remitir a la Unidad de Fiscalización en el plazo
perentorio de 2 días hábiles, a partir de la recepción de la nota, las DUTs y sus
correspondientes documentos soporte, entre las que se encontraba la DUI
2017/701/C-10997. En respuesta a lo anterior, el 16 de marzo de 2017, la ADA
Villarreal S.R.L., mediante carta CITE: AG-VILL-C-N° 366/2017, remitió la
documentación requerida por la Administración Tributaria Aduanera, entre las cuales
figuraba la DUI 2017/701/C-10997, de 02 de marzo de 2017. Es así que, el 12 de
abril y 22 de mayo de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó
personalmente a las recurrentes con las Órdenes de Control Diferido
2017CDGRSC0593 y 2017CDGRSC0593-1, de 13 de marzo de 2017 y 15 de mayo
de 2018, a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal aplicable en la
DUI C-10997, de 02 de marzo de 2017, en aplicación de los arts. 66, num. 1 y 100 de
la Ley 2492 (CTB).
En la misma fecha, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la
recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., con el Acta de Diligencia Control Diferido AN-
UFIZR-DIL-339/2018, de 11 de abril de 2018, mediante la cual le solicitó remitir en el
plazo de 2 días hábiles: 1) Presentación de lista de empaque, catálogos, folletos,
fotografías y otros documentos que describan a detalle las características específicas
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f N 1 14
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayir jachakamani (Aymarás
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de la mercancía de cada uno de los ítems de la factura comercial N° 31999. 2)
Explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias que demuestren que
el valor declarado corresponde al real, total y efectivamente pagado o por pagar de
las mercancías, ajustadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo
sobre el Valor de la OMC. 3) Explicaciones escritas, documentos y pruebas
complementarias que demuestren si hay adiciones y/o descuentos al precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas y los mismos se
puedan ajustar con base en datos objetivos y cuantíficables, según lo previsto en el
art. 20 de la Resolución 1684. Posteriormente, el 17 de abril de 2018, la recurrente
Tiendas Barcelona S.R.L., presentó descargos al Control Diferido
2017CDGRSC0593, argumentando que adjuntó la factura comercial N° 31999, con
las respectivas fotografías de los artículos declarados en la DUI C-10997, y que los
demás documentos de respaldo, como ser la certificación bancaria, se encuentran en
la carpeta.
Continuando con la revisión de antecedentes, el 20 y 23 de julio de 2018, la
Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a las recurrentes con el
Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-841/2018, de 19 de julio de 2018,
la cual estableció como factores de riesgo: Precios ostensiblemente bajos; inexactitud
en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor; descripción
incompleta o imprecisa de las mercancías; valores declarados para una mercancía
importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra
mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen; tipo de mercancía y
país de origen o procedencia. También observó que la ADA Villarreal efectuó una
incorrecta apropiación de la posición arancelaria, dadas las características descritas
en la factura de reexpedición, lista de empaque y DAV, ocasionando una omisión de
pago, calculando como deuda tributaria la suma de 25.743,96 UFV's; asimismo,
evidenció que la ADA Villarreal S.R.L., incurrió en la conducta tipificada como
contravenciones aduaneras conforme lo establecido en los incs. a) y h) del art. 186
de la Ley 1990 (LGA) y punto 6) del art. 160de la Ley 2492 (CTB), catalogadas como
"Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 18", sancionado
con 500 UFV's y "Llenado incorrecto en datos consignados en la página dedocumentos adicionales", sancionado con 1.000 UFV's; a su vez, observó que
Tiendas Barcelona S.R.L., incurrió en la contravención aduanera de "Descripciónincompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6", siendo
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Aiñ.Autoridad de
Impugnación Tributaria
sancionable con 500 UFV's; en tal sentido otorgó el plazo de 2 días hábiles parapresentación de descargos.
Consecutivamente, el 24 de julio de 2018, la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L.,
presentó carta s/n de descargos al Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-
841/2018, y solicitó se deje sin efecto el Acta de Control Diferido, se ratifique los
valores declarados en la DUI C-10997 y disponer el archivo de obrados.
Subsiguientemente, el 03 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera
emitió el Informe AN-UFIZR-IN-3062/2018, mediante el cual estableció que conforme
lo dispuesto en el art. 25 de la Resolución Administrativa RA-PE 01-029-16, de 30 de
diciembre de 2016, recomendó se emita la Vista de Cargo por la presunta comisión
de omisión de pago y contravenciones aduaneras evidenciadas en la DUI C-10997,
contra las recurrentes.
Ulteriormente, el 15 y 16 de agosto de 2018, 15 y 16 de agosto de 2018, la
Administración Tributaria Aduanera notificó a las recurrentes, personalmente a la
ADA Villarreal S.R.L. y por cédula a Tiendas Barcelona S.R.L., con la Vista de Cargo
AN-UFIZR-VC-908/2018, de 03 de agosto de 2018, la cual estableció que de la
verificación documental a los documentos soporte adjuntos a la carpeta del despacho
aduanero correspondiente a la DUI C-10997, de 02 de marzo de 2017, evidenció
factores de riesgo referidos en el art. 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión
571, por: a) Precios ostensiblemente bajos; f) Inexactitud en la declaración de los
gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías; j) Inexactitud en el
llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor; k) Descripción incompleta
o imprecisa de las mercancías; p) Tipo de mercancía; y, q) País de origen o
procedencia. Así también, observó una incorrecta apropiación de la posición
arancelaria en los ítems 2, 3, 4, 34, 35, 44, 136, 137, 52, 53, 54, 70, 81, 82, 96, 97,
139, 148, 149, 160, 165, 207, 208, 209, 276, 292, 300, 326, 328, 329, 330, 331, 333,
334, 335, 336, 337, 342, 343, 344, 354, 355, 368, 370, 462, 498, 501, 502, 516, 517,
518, 530, 550, 551, 578, 613, 626, 627, 639, 641, 642, 645, 650, 652, 655, 656, 683,
270, 271, 272, 273, 274, 275, 291, 292, 357, 458, 369, 371, 443, 157, 459, 460, 461,
559, 552 y 577, dadas las características descritas en la factura comercial, lista de
empaque y DAV, situación que ocasionó omisión de pago. En el descarte del Primer
Método de Valoración (Valor de Transacción de las Mercancías Importadas) señaló
que el sujeto pasivo no dio cumplimiento al art. 5 de la Resolución 1684, en sus incs.:
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Justicia tributaria para vivir bienJr^n mit'ayir jacha kamani (AymarásManatasaq kuraq kamachiq (Quechua)
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b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago,
independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la
eventual fluctuación posterior de precios; c) Que en los anteriores términos, pueda
demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o
indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el art.
8 del presente Reglamento; e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos
objetivos y cuantíficables, según lo previsto en el art. 20 del Reglamento; y, g) Que la
factura comercial reúna los requisitos previstos en el art. 9 del presente Reglamento.
Seguidamente, procedió a descartar el Segundo Método de Valoración (Valor de
Transacción de Mercancías Idénticas) y el Tercer Método de Valoración (Valor de
Transacción de Mercancías Similares), con el argumento de que, al tratarse de
mercancía consistente en rompecabezas, loncheras, individuales de plástico, vajillas,
utensilios de cocina, etc., estado: nuevo, país de origen: China, no existen valores de
mercancía idéntica o similar que hubiera sido aceptada en aplicación del Método del
Valor de Transacción, en la base de datos de la Aduana Nacional, que sea igual a la
marca, modelo, características físicas, calidad y prestigio comercial, que hubieran
sido producidas en el mismo país que la mercancía objeto de valoración, que
hubieran sido exportadas al país de importación en el mismo momento que la
mercancía objeto de valoración o en un momento próximo, que hubieran sido
vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que la
mercancía objeto de valoración, o que se puedan realizar ajustes, toda vez que no se
cuenta con información y/o documentación proporcionada por el importador; de igual
manera dispuso que no era posible aplicar el Cuarto Método de Valoración (Valor
Deductivo), en razón a que el operador no aportó documentación que permitan la
aplicación de este método, por lo que ante la falta de información, no es posible la
determinación del precio unitario de venta de la mercancía importada, precio que
debió ser obtenido de las facturas comerciales de venta interna, libros contables y
declaraciones remitidas a la Administración. En relación al Quinto Método de
Valoración (Valor Reconstruido), afirmó que no se pudo aplicar, toda vez que el
importador no aportó documentación que permita su aplicación, por lo que a falta de
información, no es posible la determinación del precio unitario de venta de la
mercancía importada, precio que debió ser obtenido de las facturas comerciales,
libros contables y declaraciones emitidas a la Administración o la presentación del
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AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
detalle de los costos materiales, información sobre costos fijos y variables, para
determinar el precio de venta de la mercancía, y costos de producción de lamercancía importada.
De manera que, al no poder flexibilizar los preceptos que dan fundamento a cada uno
de los métodos de valoración del primero al quinto, señaló que no fue posible su
aplicación, por lo que en cumplimiento al art. 48 num. 3 inc. b) de la Resolución 1684,
aplicó bajo criterios razonables el Sexto Método de Valoración (Método del Último
Recurso), y tomando como base precios de referencia contenidos en la base de
datos de la Aduana Nacional y de páginas referenciales autorizadas, considerando
las características descritas en la factura comercial, la lista de empaque, DAV y las
fotografías remitidas por el operador y estableció un nuevo valor FOB de
$us.28.696,01. En este sentido, determinó una deuda tributaria total que asciende a
52.271,70 UFVs, de igual manera, determinó la comisión de contravención aduanera
cometida por la ADA Villarreal S.R.L., por "Llenado incorrecto en datos consignados
en la página de documentos adicionales", debiendo sancionarse con 1.000 UFV's,
asimismo, estableció que Tiendas Barcelona S.R.L., incurrió en la contravención
aduanera tipificada como "Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las
casillas 70 a la 81.6", siendo sancionable con una multa de 500 UFVs; y fijó un plazo
de treinta (30) días para la presentación de descargos.
En mérito a lo anterior, se constató que, el 31 de agosto de 2018, la recurrente
Tiendas Barcelona S.R.L., presentó descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-
908/2018, de 03 de agosto de 2018, solicitando que en base a los fundamentos y
elementos probatorios adjuntos al expediente administrativo, se pronuncie Resolución
que deje sin efecto la Vista de Cargo y se aplique el Primer Método de Valoración
previsto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, ratificando los valores declarados
en la DUI C-10997, por corresponder al precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías, y se disponga el archivo de obrados. A su vez, se observó que, el 11 de
febrero de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-GRZGR-
UFIZR-l-557-2019, el cual concluyó que evaluados los descargos y argumentos
presentados a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, no son suficientes para
desvirtuar las observaciones, por tanto, mantuvo firmes los indicios de omisión de
pago, por lo que recomendó se remita el informe a Unidad Legal, a fin de que se
continúen las acciones legales correspondientes para el cobro de tributos aduaneros,
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ISO 9001 |
NB/ISO
9001
i r j i 14
Justicia tributaria para vivir bienJanlmitayir jachakamani ¡AymarásMarlia tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
mbaserepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona EquipetrolTeléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia
interés, sanción y contravenciones aduaneras, en contra de las recurrentes.
Complementando el precedente informe, el 14 de junio de 2019, la Administración
Tributaria Aduanera emitió el Informe Legal AN-GRZGR-ULEZR-IL-1332-2019,
mismo que recomendó se emita Resolución Determinativa para el cobro de tributos
aduaneros, intereses, multa del 100 % por omisión de pago y contravenciones
aduaneras, establecidas en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018,
manteniéndola firme, en contra de las recurrentes.
Finalmente, el 26 y 27 junio de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó a
las recurrentes, de manera electrónica a la ADA Villarreal S.R.L., y personalmente a
Tiendas Barcelona S.R.L., con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-
RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, que resolvió determinar de oficio las
obligaciones aduaneras del operador Tiendas Barcelona S.R.L y la ADA Villarreal
S.R.L, responsable solidario, por concepto de tributos aduaneros compuesto por el
Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la DUI C-10997
de 02 de marzo de 2017, por el monto que asciende a Bs60.084, equivalentes a
26.424,57 UFV's, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e interés;
asimismo, calificó la conducta de los operadores como omisión de pago, por
adecuarse la conducta a lo establecido por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), y los
sancionó con una multa igual al 100% del tributo omitido que asciende a
Bs56.498,00, equivalentes a 24.847,13 UFV's, determinado a la fecha de vencimiento
de las obligaciones tributarias que fueron sujetas a control, por concepto de tributos
aduaneros. Y los intimó para que, en los términos establecidos por ley, depositen la
suma de 51.271,70 UFV's, equivalentes a Bs116.582,00, por concepto de deuda
tributaria que incluye el tributo omitido actualizado, interés conforme establece el art.
47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por el parágrafo I del art. 2 de la Ley 812, y
sanción del 100% del tributo omitido. De igual forma sancionó a la Agencia
Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., con una multa de 1.000 UFV's por haber
incurrido en la contravención aduanera catalogada como "Llenado incorrecto en datos
consignados en la página de documentos adicionales", conforme lo establecido en la
RD01-021 de 15 de septiembre de 2015; y sancionó a Tiendas Barcelona S.R.L., con
una multa de 500 UFV's al haber incurrido en la conducta tipificada como
contravención aduanera por "Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en
las casillas 70 a la 81.6", debiendo sancionarse conforme se establece en el punto 1
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Ám.Autoridad de
Impugnación Tributaria
Declaración Andina del Valor (DAV) de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de
2009.
Bajo dicho contexto, y con relación a los argumentos de las recurrentes respecto a la
falta de fundamentación de la duda razonable, el descarte de los métodos de
valoración y el valor de sustitución e inexistencia de respaldo documental al reajuste
de valor realizado, y la falta de fundamentación respecto a la incorrecta apropiación
de la partida arancelaria que afecta a la responsabilidad de la Agencia Despachante
de Aduana en la contravención por omisión de pago; se tiene que, considerando que
el procedimiento de determinación inició formalmente con la notificación de la Vista
de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018 de 03 de agosto de 2018, que motiva la
Resolución Determinativa impugnada, se procederá a su análisis (fs. 466-494 de
antecedentes, c. III), la Administración Tributaria Aduanera estableció en su punto
"4.2.1 Fundamentación de la Duda Razonable", factores de riesgo establecidos en
el art. 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, referidos a: "a) Precios
ostensiblemente bajos: Se consultó precios en la Base de Datos y en páginas
externas autorizadas por la Aduana Nacional, donde se encontraron precios más
altos que los declarados en la DUI 2017/701/C-10997, conforme la opinión consultiva
12.1 y 12.3 del Comité Técnico de Valoración, f) Inexactitud en la declaración de
los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías: Se observa
que no se declaró correctamente los gastos correspondientes al flete marítimo
considerando la respuesta de la empresa naviera a solicitud de la unidad de
fiscalización, j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina
del Valor: El operador no declara conforme a Resolución de Directorio RD 01-010-09
de 21-05-09 Que aprueba el formato e instructivo de llenado de la Declaración Única
Andina de Valor y los faxes instructivos AN-GNNGC-DVAN-F N° 0007/2009, AN-
GEGPC-F-035/2012. Toda vez que lleno incorrectamente la casilla 29 de la DAV
1735110. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías: El operador
no efectúa una debida descripción de la mercancía, siendo que es considerada como
un requisito formal supranacional, que inclusive al presente se encuentra normada
mediante el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N° 025/2015 de fecha 29/07/2015, en el
que se instruye en referencia del inc. e) numeral 5 del artículo 9 de la Resolución N°
1684, que se refiere a la "Descripción completa de la Mercancía", que la descripción
debe consignar: Nombre comercial de la mercancía, marca comercial, modelo/tipo,
estado (nuevo, usado, reacondicionado), unidad comercial, características de
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ISO 9001)
"i"'IJJj""IJ'111'1"
NB/ISO9001
i n 4
Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit'ayir jacha kamani (Aymarás
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mquruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa Nc 14 - Zona Equipetrol
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acuerdo al tipo de mercancía, p) Tipo de mercancía: Mercancía consistente en
rompecabezas, loncheras, vasos, repisas etc., de diferente tipo y/o clase variada
declarada con origen CHINA, y que la documentación soporte: Declaración Andina de
Valor, Factura y lista de empaque no describe detalladamente la mercancía conforme
a normativa vigente, q) País de origen o procedencia: La mercancía analizada tiene
como país de origen CHINA, considerándose este un factor de riesgo en virtud a que
la Aduana Nacional ha encontrado inconsistencias y observaciones en varias
importaciones procedentes de este país, lo cual se evidencia en las diferentes
importaciones de mercancías con características idénticas o similares.".
Subsecuentemente, en su punto "4.3.1 Primer Método: Valor de transacción de
las mercancías importadas", advirtió las siguientes observaciones en aplicación del
art. 5 de la Resolución 1684: Requisitos que no cumple el despacho aduanero de
la DUI: Incs. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia
de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la
transacción y de la eventual fluctuación posterior de precios: Mencionó que
entre los documentos soporte presentados al despacho, se encuentran: Formulario
de solicitud de transferencia de fondos al exterior a nombre de Tiendas Barcelona
S.R.L., a favor de Essential Decor and Beyond INC., y Swíft bancario de 31 de enero
de 2017 de Tiendas Barcelona S.R.L., a favor de Essential Decor and Beyond INC.,
por el monto de $us. 11.472, observando que si bien el Swift bancario y el formulario
de solicitud de transferencia están girados a nombre del proveedor, con estos
documentos no se puede determinar si se trata de un pago parcial o total o si
corresponden al pago de la mercancía detallada en la factura comercial; además, de
acuerdo a lo declarado en la DAV N° 1735110 se realizó un pago al contado
mediante orden de pago simple, sin embargo los documentos bancarios presentados
no pueden ser relacionados a la transacción sujeta a control, toda vez que tienen
como descripción de la remesa: Compra de artículos de decoración para el hogar, sin
mencionar la factura comercial; asimismo, el operador no declaró correctamente el
pago efectuado, al tratarse de un pago anticipado y no un pago al contado,
considerando que el pago se realizó el 31 de enero de 2017, la factura comercial fue
emitida el 02 de enero de 2017 y la mercancía embarcada el 01 de febrero de 2017.
c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documenta/mente el
precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de
la mercancía importada, de la forma prevista en el art. 8 del presente46 de 60
ÁITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
Reglamento: Señaló que, por lo precedente impide la aplicación del Primer Método
de Valoración, al incumplir el inc. c) del art. 5 de la Resolución 1684, considerando
que la base fundamental sobre la que descansa el Método del Valor de Transacción,
es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías como condición
inherente a su venta y que el importador no ha demostrado este hecho.
e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y
cuantíficables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento: La
factura comercial presentada a despacho no establece los términos internacionales
Incoterm, por lo que no se tiene conocimiento puntual de los gastos incurridos en el
transporte de la mercancía sujeta a control que permita realizar los ajustes
necesarios en aplicación del inc. e) del art. 5 de la Resolución 1684.
g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del
presente Reglamento: La factura comercial N° 31999, emitida por Essential Decor
and Beyond INC., no efectúa una debida individualización y descripción de la
mercancía, máxime si la descripción de es considerada un requisito supranacional, y
se encuentra instruida mediante el Fax AN-GEGPC-F N° 025/2015, señalando que la
descripción de la mercancía debe consignar el nombre comercial de la mercancía,
marca comercial, modelo/tipo, estado, unidad comercial y características, además la
factura no establece el lugar de entrega de la mercancía, Incoterm, por lo que no
permite delimitar las responsabilidades del vendedor y del comprador, tampoco
refleja los términos de pago, fechas de embarque o demás información, incumpliendo
lo previsto en el art. 9, num. 5, incs. e), i) de la Resolución 1684.
Al respecto, se advierte que la Administración Tributaria Aduanera indicó los factores
de riesgo que dieron origen a la duda razonable, al efecto describió los incs. a), f), j),
k), p) y q) del art. 51 de la Resolución 1684, sin embargo, se limitó a señalar que
consultada la base de datos y páginas externas autorizadas, se encontraron precios
más altos que los declarados en la DUI C-10997; sin precisar cuáles serían los
precios de referencia que al efecto se hubieran considerado para determinar que los
precios son ostensiblemente bajos, tampoco dio a conocer su fuente ni los ajustes
efectuados para hacerlos comparables, tales como momento aproximado, nivel
comercial, entre otros; limitándose a insertar un cuadro (pág. 25 de 29 de la Vista de
Cargo) en el acápite "VI Base Imponible", con la diferencia entre los valores
declarados FOB, fletes, seguro y otros gastos, con los valores encontrados,
47 de 60
ISO 9001
NB/ISO9001
^ dJ N 14
Justicia tributaria para vivir bienJarj mit'ayir jacha kamani (Aymara)Mapatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mb'uruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol
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calculando el nuevo valor CIF de $us.31.716,09, sin establecer las características de
la mercancía utilizada como referencia.
Por otro lado, se extraña que detalló como factores de riesgo los incs. p) y q), mismos
que carecen del razonamiento, por el cual el sólo hecho de que la mercancía sea
rompecabezas, loncheras, vasos, repisas, etc., de clase variada, proveniente de
China, se conviertan en factores de riesgo. De lo que se colige que el hecho de citar
las observaciones no implica fundamentarlas, toda vez que el Sujeto Activo debe
exponer sus argumentos de manera objetiva y sustentar cada observación, para que
permita al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra. Por
tanto, es evidente que la Vista de Cargo no contiene los elementos que fundamenten
los factores de riesgo, que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para
descartar el Valor Declarado por el operador conforme al art. 51 de la Resolución
1684 de la CAN; es decir, que al haber detectado factores de riesgo o cualquier otro
que surja, debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación
de los justificativos correspondientes, exponiendo sus argumentos precisos, claros y
concretos que permitan a las recurrentes asumir defensa y desvirtuar los cargos en
su contra, de modo que una vez fundamentada la duda razonable recién dar inicio a
la investigación pertinente del valor, otorgando a las partes la oportunidad para
aportar las pruebas requeridas, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16, 17 y
18 de la Decisión 571 de la CAN.
Por otro lado, se observó que la entidad recurrida rechazó la aplicación del Primer
Método de Valoración por el incumplimiento de los arts. 5 incs. b), c), e) y g) y 9, num.
5, incs. e), i) de la Resolución 1684, por no poder establecer si los Swift bancarios y
el formulario de solicitud de transferencia se refieren a pagos parciales o totales o si
corresponden al pago de la mercancía detallada en la factura comercial, además de
haberse declarado erróneamente como pago al contado, siendo un pago anticipado,
y por observaciones a la factura comercial, en relación al incoterm, términos de pago,
fecha de embarque y características de la mercancía; empero, no se observa que
hubiere tratado las omisiones detectadas, conforme lo señalado en la Opinión
Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, "Trato aplicable a los
errores cometidos de buena fe y a la documentación incompleta", debiendo al
efecto, realizar investigaciones complementarias para obtener la información
extrañada. En el marco de lo dispuesto en el último párrafo del art. 9 de la Resolución
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¡ívAIT
Autoridad de
Impugnación Tributaria
1684 de la CAN, y lo previsto en el art. 15 de la Decisión 571 (Control del Valor en
Aduana ), que establece: "Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las
Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la
que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las
comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la
importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías
importadas."; la Administración Tributaria Aduanera tiene la responsabilidad de
realizar las investigaciones correspondientes al valor, a efectos de garantizar una
correcta valoración de las mercancías, no siendo suficiente verter observaciones
simplemente para rechazar el Primer Método de Valoración, sino que debe
fundamentarlas y justificarlas.
Por otra parte, tampoco se explicó ni verificó el cumplimiento de todos los requisitos
dispuestos en el art. 5 de la Resolución 1684, debido a que solamente se mencionó
el incumplimiento de los inc. b), c), e) y g) del art. 5, y que conforme a lo dispuesto en
el art. 36, num. 1 de la Resolución 1684, la Administración Tributaria Aduanera
deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el
art. 5 de dicha Resolución, indicando los justificativos correspondientes para proceder
al descarte del Primer Método de Valoración.
Consecuentemente, el rechazo del Primer Método de Valoración no se encuentra
debidamente fundamentado, y por consiguiente, no correspondía recurrir a los
siguientes métodos de valoración establecidos en el Acuerdo de la OMC, pues antes
debía fundamentar apropiadamente la imposibilidad de aplicar el Método del Valor de
Transacción, lo que no permitió a las impetrantes asumir una debida defensa ante
las observaciones de la entidad recurrida, es decir, si bien las recurrentes tienen la
carga de la prueba, también las observaciones deben ser claras y el argumento para
desvirtuar los descargos, debe estar sustentado; criterio concordante con lo
determinado por la máxima instancia administrativa en las Resoluciones de Recurso ,,50 9Q01|
Jerárquico AGIT-RJ 0011/2019, de 7 de enero de 2019, AGIT-RJ 0102/2019, de 05 BOBO
de febrero de 2019 y AGIT-RJ 0698/2019, de 18 de junio de 2019, entre otras.
Siguiendo con la revisión, se observa que, la Vista de Cargo al realizar el descarte de
los métodos secundarios, tampoco los fundamentó, toda vez, que las recurrentes no
49 de 60 NB/ISO9001
Justifcia tributaria para vivir bienJan mitayir jachakamani (Aymarás
Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mbrjruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N 14 - Zona Equipetrol
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tuvieron acceso a los criterios referenciales que habría investigado la Administración
Tributaria Aduanera, para desestimar cada uno de éstos métodos, puesto que
procedió a descartar el Segundo Método de Valoración de Mercancías Idénticas y el
Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, con el argumento de que al
tratarse de mercancía consistente en rompecabezas, loncheras, individuales de
plástico, vajillas, utensilios de cocina, etc., estado: nuevo, país de origen: China, no
existen valores de mercancía idéntica o similar que hubiera sido aceptada en
aplicación del Método del Valor de Transacción, en la base de datos de la Aduana
Nacional, que sea igual a la marca, modelo, características físicas, calidad y prestigio
comercial, que hubieran sido producidas en el mismo país que la mercancía objeto de
valoración, que hubieran sido exportadas al país de importación en el mismo
momento que la mercancía objeto de valoración o en un momento próximo, que
hubieran sido vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma
cantidad que la mercancía objeto de valoración, o que se puedan realizar ajustes,
toda vez que no se cuenta con información y/o documentación proporcionada por el
importador; de igual manera descartó el Cuarto Método de Valoración (Valor
Deductivo), en razón a que el operador no aportó documentación que permitan la
aplicación de este método, por lo que ante la falta de información, no es posible la
determinación del precio unitario de venta de la mercancía importada, precio que
debió ser obtenido de las facturas comerciales de venta interna, libros contables y
declaraciones remitidas a la Administración; y rechazó el Quinto Método de
Valoración (Valor Reconstruido), señalando que no se pudo aplicar, toda vez que el
importador no aportó documentación que permita su aplicación, por lo que a falta de
información, no es posible la determinación del precio unitario de venta de la
mercancía importada, precio que debió ser obtenido de las facturas comerciales,
libros contables y declaraciones emitidas a la Administración o la presentación del
detalle de los costos materiales, información sobre costos fijos y variables, para
determinar el precio de venta de la mercancía, y costos de producción de la
mercancía importada Ahora bien, de la verificación al descarte sucesivo de los
métodos de valoración en la Vista de Cargo, se advirtió que éste no se encuentra
fundamentado con datos objetivos y cuantíficables, vale decir, que la Administración
Tributaria Aduanera efectuó un descarte continuo de los métodos de valoración (del
Segundo al Quinto Método), sin elementos de estimación cuantíficables para
determinar el valor en aduana, conforme establecen los arts. 250 del DS 25870
(RLGA) y 144 de la Ley 1990 (LGA), los cuales prevén la aplicación de los arts. 1 al 8
50 de 60
Am.
Autoridad de
Impugnación Tributaria
del Acuerdo del GATT, partiendo del método del valor de transacción conforme el art.
1 del Acuerdo del GATT, según los requisitos del art. 5 de la Resolución 1684 de la
CAN.
Por lo anterior, se evidencia que tampoco se consideró lo dispuesto en los arts. 36
num. 2, 53 num. 2 y 55 num. 5, de la Resolución 1684, puesto que la aplicación de
los Métodos Secundarios implica que la Administración Tributaria Aduanera debe
tener en cuenta investigaciones de otras fuentes, utilizando los elementos que
disponga, para justificar la aplicación o el descarte de los Métodos Secundarios,
considerando el mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, tomando
precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción que
incidan en el nivel de precios de las mercancías, situación que no aconteció en el
presente caso; en consecuencia, el descarte de los métodos de valoración del
segundo al quinto, no se encuentra debidamente fundamentado.
Continuando con el descarte, en la Vista de Cargo, punto "4.3.6.1 Flexibilidad
razonable" señaló que en aplicación del art. 48 num. 3 inc. a) del Reglamento
Comunitario, procedió a flexibilizar los métodos de valoración indicando que, en
cuanto al Método de Valor de Transacción de Mercancías Importadas, no es posible
flexibilizar, debido a que la transacción ha incumplido con los requisitos esenciales
para su aplicación, establecidos en los incs. b), c) y g) del art. 5 del Reglamento
Comunitario, cuyo incumplimiento motivó su rechazo; en el caso de los Métodos de
Mercancías Idénticas y Similares, no se puede aplicar, debido a que no se cuenta con
antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas o similares que
hubieran sido vendidas para su importación a territorio aduanero nacional, al mismo
nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades; en el caso del Cuarto y
Quinto Método, tampoco fue posible la aplicación del Método del Valor Deductivo y
Reconstruido, por no disponer de información proporcionada por el importador y
proveedor, conforme a lo señalado en los nums. 4.3.4 y 4.3.5.
Por lo que se evidencia que, para aplicar bajo criterios razonables el Sexto Método o
Método del Último Recurso, inicialmente procedió a la flexibilización de los anteriores
métodos, descartándolos utilizando los mismos argumentos por los que fueron
anteriormente rechazados; en ese entendido, no descartó objetiva ni fundadamente
los primeros cinco Métodos de Valoración en base a la flexibilidad razonable para
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<&NB/ISO
9001
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jachakamani (Aymam)
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aplicar el Método del Último Recurso, conforme disponen los arts. 48 num. 3, inc. a) y
7 del Acuerdo del Valor de la OMC. Consiguientemente, la Administración Tributaria
Aduanera, recurriendo a criterios razonables, en aplicación del inc. b) num. 3 del art.
48, nums. 5 y 6 del art. 55 y literal I) del art. 2 del Reglamento Comunitario, estableció
que consideró precios de referencia contenidos en su base de datos con
características idénticas o similares, del mismo país de origen o país diferente, con el
mismo grado de desarrollo al país de origen de la mercancía objeto de control;
asimismo, señaló que, al no haber encontrado información en la base de datos, tomó
precios publicados de páginas web que no incluyen impuestos internos, gastos de
transporte y conexos; posteriormente, en concordancia con los arts. 61 y 55 de la
Resolución 1684, a objeto de determinar la valoración de la mercancía sujeta a
verificación, tomó como base precios referencíales con similares características,
como tipo de mercancía, modelo, origen, estado, unidad de medida, cantidad,
momento aproximado, obtenidos mediante la base de datos y páginas referenciales
autorizadas, conforme la opinión consultiva 12.1 y 12.3 del Comité Técnico de
Valoración; evidenciándose una incongruencia respecto a la fuente de los precios
referenciales, debido a que primero señaló que los precios fueron tomados de su
base de datos y posteriormente afirmó que los obtuvo de páginas web; no obstante,
estableció un nuevo valor FOB de sustitución de $us.28.696,01, y señaló que los
precios de referencia se dieron a conocer mediante la notificación del Acta de
Comunicación de Resultados Preliminares N° AN-UFIZR-DIL-841/2018; revisado el
Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-841/2018, de 19 de julio de 2018
(fs. 371-399 de antecedentes c. II), se observó que en sus págs. 8 a 23 la
Administración Tributaria Aduanera insertó un cuadro con la descripción de la
mercancía, modelo, y características consignadas en la factura comercial y la DUI, el
valor declarado contrastado con el valor encontrado y la diferencia existente, de
manera global, sin establecer las características de la mercancía utilizada como
referencia, el proveedor, país de origen nivel comercial, tiempo aproximado, estado,
cantidad, la fuente de obtención de los valores y otros datos necesarios, que deben
ser de conocimiento de las recurrentes.
A su vez, la Administración Tributaria Aduanera en su memorial de contestación al
Recurso de Alzada, señaló que, las recurrentes omiten considerar lo establecido en la
Resolución 1684, num. 2 y 4, que establece la confidencialidad de los valores que se
encuentren en proceso de investigación, en razón a este punto, es menester señalar,
52 de 60
AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
que se malinterpreta la aplicación del art. 63 nums. 2 y 4 de la Resolución 1684,
cuando es claro que éste artículo trata de información suministrada o aportada que,
por su especial naturaleza, aspecto que se desconoce en el presente caso, tenga
carácter confidencial por parte de personas o gobiernos, pero de ninguna manera
puede calificar como información confidencial la extraída de la base de datos de la
propia Administración Tributaria Aduanera o de fuentes externas, más aún si esto
lesiona los derechos constitucionales de los administrados, así como el num. 6 del
art. 68 de la Ley 2492 (CTB), el cual instituye que el sujeto pasivo tiene el derecho
del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos
que se le formulen, entendiéndose que de esta forma se resguardan los derechos
constitucionales de los administrados. Asimismo, cabe agregar que según el art. 248
segundo párrafo del DS 25870 (RLGA), la Aduana Nacional debe disponer en su
página web una base de precios referenciales actualizada que será accesible a los
operadores de comercio exterior.
En ese mismo contexto, de la revisión a los antecedentes administrativos, se observa
que pese a no estar identificadas en el presente caso, y por ende no ser de
conocimiento de las recurrentes, las fuentes utilizadas por la entidad recurrida, como
referencia de los valores encontrados, son reportes del Sistema SIVA-PRECIOS, del
BCTP e importes extraídos de la página de Internet Alibaba.com, datos parcialmente
reflejados en el cuadro adjunto a los Papeles de Trabajo (fs. 121-206 de
antecedentes c. I y 326-338 de antecedentes, c. II), toda vez que sólo detalla el valor
declarado, el valor encontrado y la diferencia, sin especificar el tiempo o periodo de
obtención, proveedores, nivel comercial, cantidad, origen, país de exportación, estado
de la mercancía, etc.; además de no reflejar los ajustes efectuados o los parámetros
considerados, por lo que no explica técnicamente cómo fueron obtenidos los nuevos
valores, datos necesarios que deben estar plasmados en los actuados
administrativos. En aplicación del art. 48 de la Resolución 1684 de la CAN, el ajuste
de valor debe efectuarse de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC y su nota interpretativa, sobre la base de datos
objetivos y cuantíficables, debiendo tener flexibilidad y criterios razonables,
que se puedan demostrar, más aún si suponen un aumento de valor. Estas omisiones
impidieron a las recurrentes conocer el origen de la variación de valor, la correcta
liquidación de tributos y si dichos valores son arbitrarios o no, a objeto de poder
asumir defensa plena conforme a derecho. En conclusión, se constató que la Vista de
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Justicia tributaria para vivir bienJa(i mit'ayir jacha kamani (Aymaia)M^natasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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Cargo, carece de fundamentación en cuanto a la utilización del último método de
valoración, hecho que afecta también a la Resolución Determinativa, toda vez que los
valores encontrados no fueron debidamente descritos y analizados, habiéndose
tomado estos datos no sólo como indicadores, sino como base para el rechazo del
valor declarado y cálculo de los nuevos valores FOB y CIF, acorde a lo observado de
la escasa fundamentación de la Vista de Cargo, vulnerando de esta forma el derecho
a la defensa de las recurrentes.
En tal sentido, no es suficiente que la entidad aduanera se limite a extraer reportes de
su base de datos o de páginas web autorizadas, pues tiene la obligación de
correlacionarlos con la mercancía descrita en la DUI sujeta a control, y la obligación
de detallar el período de tiempo, nivel comercial, estado de la mercancía, parámetros
de comparación, etc., aspectos que no fueron cumplidos por la Administración
Tributaria Aduanera. Asimismo, considerando que se aplicó el Sexto Método de
Valoración con uso de un criterio razonable de mercancías idénticas o similares,
tomando como base los precios de su base de datos y páginas web autorizadas, se
desconoce si los mismos cumplen con lo previsto en los nums. 2 y 3 del art. 41 de la
Resolución 1684; es decir, que la Administración Tributaria Aduanera tendrá en
primer lugar que identificar que otras mercancías importadas pueden ser
consideradas como similares y comprobar que correspondan a valores en Aduana
establecidos con el Método del Valor de Transacción; por lo que al aplicar este
método, el valor en Aduana se tendrá que determinar utilizando el valor de
transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración, o en su defecto, de comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en
la cantidad, que influyan en el precio o en el valor, o no se disponga de estos valores
con las características mencionadas, se efectuarán los ajustes necesarios por las
diferencias existentes, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del
Comité Técnico de Valoración en Aduana, arts. 42 y 48 num. 3 inc. b) de la referida
Resolución, concordante con el num. 1 del art. 7 del Acuerdo de Valoración de la
OMC; datos imprescindibles que tiene que conocer el importador para asumir su
defensa, aspecto que no contiene la Vista de Cargo y, en consecuencia, tampoco se
encuentran plasmados en la Resolución Determinativa hoy impugnada, toda vez que
sólo existen valores globales FOB de sustitución y CIF no declarado, razón por la que
es evidente que los valores de sustitución obtenidos carecen de fundamentación
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ait!Autoridad de
Impugnación Tributaria
técnica y legal, al no haberse ajustado sobre la base de datos objetivos y
cuantíficables, en aplicación del num. 2 del art. 61 de la Resolución 1684 de la CAN.
En este contexto, es necesario considerar que de acuerdo con los nums. 3 y 5 del art.
55 de la Resolución 1684, y el art. 25 segundo párrafo de la Decisión 571, los precios
de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del Valor
Declarado por las mercancías importadas, y que su utilización no debe llevar al
rechazo automático del valor de transacción, además, que los precios de referencia
pueden ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se
realiza y agota un descarte sucesivo de los cinco primeros métodos, como establecen
los nums. 1 al 5 del art. 3 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en
Aduana de las mercancías importadas, conforme al orden descrito en el art. 250 del
DS 25870 (RLGA), y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación
del Método del Último Recurso; en ese entendido, cabe manifestar que los precios de
referencia sólo son un instrumento para realizar el estudio del valor bajo un método
comparativo y no pueden sustituir automáticamente el Valor Declarado en la DUI.
Por los aspectos señalados, es evidente que la Vista Cargo omitió fundamentar con
datos objetivos y cuantíficables el nuevo valor de la mercancía obtenido de la Base
de datos de la Administración Tributaria Aduanera, en aplicación del Método del
"Último Recurso", tampoco adjuntó papeles de trabajo, estudios y valoraciones que
reflejen los ajustes efectuados a los nuevos precios de la mercancía, de similar
característica que la analizada, que den validez a dichos importes referenciales,
como el período de tiempo, nivel comercial, proveedores, país de origen, estado de la
mercancía, tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y
costos de producción, que incidan en el nivel de precios de las mercancías en
consideración, además que los precios deben estar vigentes en el mismo momento o
en un momento aproximado a la fecha de la factura comercial, o en su defecto,
utilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posibles
con las debidas actualizaciones, conforme lo establece el art. 55 nums. 5 y 6 de la
Resolución 1684; elementos que no se encuentran plasmados en la Vista de Cargo,
como en el acto impugnado; asimismo, para justificar la imposibilidad de aplicar los
métodos secundarios, no puso a conocimiento de las recurrentes los documentos que
acrediten que no existen datos sobre mercancía idénticas o similares en el sistema
de la Administración Tributaria Aduanera que hubieran sido aceptadas previamente,
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usticia tributaria para vivir bien
an mit'ayir jach'a kamani (Aymarás
Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní)
ISO 9001
H
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aspectos imprescindibles que tienen que conocer las recurrentes para asumir su
defensa.
En este entendido, al ser la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, de 03 de agosto
de 2018, la base sobre la cual se emitió la resolución impugnada, ambas carecen de
fundamentación y motivación conforme lo descrito precedentemente, siendo que la
Administración Tributaria Aduanera no se encuentra exenta de exponer de manera
fundamentada y respaldada el correcto descarte de los métodos de valoración y/o de
aplicar la normativa pertinente al caso; vale decir, reflejar la comparación de las
características de la mercancía, el momento de su importación entre otros datos; y no
simplemente citar incisos que contienen factores de riesgo sin realizar mayor
explicación, tampoco es correcto únicamente señalar que los valores se obtuvieron
de la Base de datos y páginas web autorizadas de la Aduana Nacional, sin citar y
analizar la información encontrada para dudar del valor declarado y posteriormente
realizar el descarte de los métodos secundarios, vulnerando con sus actos los
derechos constitucionalmente consagrados de las recurrentes, siendo que tanto la
Vista de Cargo, como la Resolución Determinativa, contienen argumentación
excesivamente repetitiva, sin desarrollar con precisión y claridad la fundamentación
respecto a la duda razonable, el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración y la
aplicación de precios referenciales; por lo que corresponde restituir los derechos
afectados retrotrayendo el procedimiento hasta el vicio más antiguo.
Por otro lado, respecto al agravio de la A.D.A Villarreal S.R.L, con relación a la falta
de fundamentación respecto a la incorrecta apropiación de la partida arancelaria, que
afecta a su responsabilidad en la contravención por omisión de pago, del análisis
realizado a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, en su punto 4.2.2 "Presunta
comisión de contravención tributaria por omisión de pago - a) Inadecuada
apropiación de subpartida arancelaria" se observó que la entidad recurrida refiere
que, verificada la posición arancelaria de la mercancía registrada en la DUI C-10997,
observó que la A.D.A Villarreal efectuó una incorrecta apropiación de la posición
arancelaria para las mercancías consignadas en los ítems 2, 3, 4, 34, 35, 44, 136,
137, 52, 53, 54, 70, 81, 82, 96, 97, 139, 148, 149, 160, 165, 207, 208, 209, 276, 292,
300, 326, 328, 329, 330, 331, 333, 334, 335, 336, 337, 342, 343, 344, 354, 355, 368,
370, 462, 498, 501, 502, 516, 517, 518, 530, 550, 551, 578, 613, 626, 627, 639, 641,
642, 645, 650, 652, 655, 656, 683, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 291, 292, 357, 458,
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AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
369, 371, 443, 157, 459, 460, 461, 559, 552 y 577, descritas como lonchera de lata,
accesorio de plástico para perro, rosa en maceta, gancho multiuso, cortinero para
baño, bolsa en forma de cabeza de Minnie, banquito de metal, lentes con display,
cuadro separativo de ambientes, estante repisas, divisor de cuartos, mesita cerámica,
estante para vinos, mesa de vidrio, gabinete de metal, estante metálico, banca
metálica, pedestal metálico para mesa, carrito de bar y base de metal para mesa,
dadas las características descritas en la factura comercial, lista de empaque y DAV,
ocasionando una omisión de pago por la incorrecta apropiación arancelaria.
Posteriormente, insertó un cuadro con la descripción de la mercancía, estableciendo
la partida arancelaria y el GA declarado y lo que supuestamente debió ser declarado.
Consecuentemente, se constató que, en el punto 4.6 Responsabilidad solidaria de
la Agencia Despachante de Aduana, la Administración Tributaria Aduanera, señaló
que en las observaciones evidenciadas en la evaluación de los documentos soporte
del despacho aduanero, se encontró la incorrecta apropiación de la subpartida
arancelaria en el campo 33 de los ítems 2, 3, 4, 34, 35, 44, 136, 137, 52, 53, 54, 70,
81, 82, 96, 97, 139, 148, 149, 160, 165, 207, 208, 209, 276, 292, 300, 326, 328, 329,
330, 331, 333, 334, 335, 336, 337, 342, 343, 344, 354, 355, 368, 370, 462, 498, 501,
502, 516, 517, 518, 530, 550, 551, 578, 613, 626, 627, 639, 641, 642, 645, 650, 652,
655, 656, 683, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 291, 292, 357, 458, 369, 371, 443, 157,
459, 460, 461, 559, 552 y 577, de la DUI sujeta a control, generando un pago de
menos por concepto del Gravamen Arancelario, por lo que estableció la
responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., al
elaborar y tramitar la DUI C-10997, al vulnerar los arts. 45 de la Ley 1990, art. 1, 58 y
101 del DS 25870 (RLGA).
En ése contexto, resulta evidente que no existe la fundamentación adecuada
respecto al razonamiento por el cual es incorrecta la apropiación de las partidas
arancelarias declaradas, advirtiendo además que no se realizó un análisis técnico y
documental a objeto de determinar cuáles son las correctas partidas arancelarias, no
habiéndose dado cumplimiento a los arts. 299 y 300 del DS 25870 (RLGA), respecto
a la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, Notas
Explicativas del Sistema Armonizado, Notas Legales complementarias y adicionales
de Sección y Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales del
Arancel Aduanero, para determinar técnica y legalmente a qué partida arancelaria
corresponde la mercancía observada, toda vez que se limitó a observar una mala
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ISO 9001|
"JIU"jli'ljlJ'lil'1"
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jacha kamani (Aymarás
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apropiación de las partidas arancelarias, descartando las declaradas en la DUI y
estableciendo nuevas, sin señalar ni justificar los motivos de su determinación.
Asimismo, no se evidencia una revisión exhaustiva del Arancel Aduanero de
Importaciones, para sustentar la posición de la partida arancelaria que
supuestamente le correspondía a la mercancía observada, considerando los
principios establecidos en las Reglas Generales para la Interpretación de la
Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, siendo que conforme al art. 259 de la
Ley 1990 (LGA), la Administración Tributaria Aduanera se encuentra constreñida a
proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de la
mercancía en cuestión, no considerándose suficiente la fundamentación efectuada
por la parte recurrida en el presente caso, y siendo que el fundamento constituye un
requisito esencial para la emisión del Acto Administrativo, de acuerdo a lo previsto en
el art. 28 inc. e) de la Ley 2341 (LPA), aplicable al caso por disposición del art. 201 de
la Ley 2492 (CTB), y que su ausencia provoca que el acto carezca de un requisito
formal para alcanzar su fin, esto da lugar a que la Vista de Cargo se encuentre
viciada de nulidad, por lo que corresponde otorgar la razón a la recurrente respecto a
este punto.
Por todo lo descrito y analizado precedentemente, se evidencia ausencia de
fundamentación y motivación respecto a la identificación clara, precisa y
fundamentada del origen de la duda razonable, el descarte del Método del Valor de
Transacción, el descarte de los Métodos Secundarios, la aplicación de los precios
referenciales y la apropiación de las partidas arancelarias, motivo por el cual y
considerando que ésta instancia debe resguardar el derecho a la defensa y al debido
proceso que le asiste a las recurrentes, establecidos en los arts. 115 parágrafo II y
117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 num. 6 de la Ley
2492 (CTB), por lo cual tienen el derecho de conocer la forma, los mecanismos y las
pruebas utilizadas para el rechazo de las partidas arancelarias declaradas y del valor
consignado y llegar a los valores de sustitución que cumplan con lo previsto en el art.
55 de la Resolución 1684 de la CAN, se concluye que la Administración Tributaria
Aduanera emitió no sólo la resolución hoy impugnada incumpliendo lo establecido en
el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), sino la Vista de Cargo de la que emerge, la misma
que no contiene los requisitos esenciales establecidos en el art. 96 del mismo cuerpo
legal.
58 de 60
Am.
Autoridad de
Impugnación Tributaria
Conforme se tiene expuesto, en aplicación de los arts. 36 parágrafos I y II de la Ley
2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por
disposición del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular obrados hasta el
vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, de 03 de
agosto de 2018 inclusive, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera
fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su
caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantíficables,
estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo
valor de la mercancía, y sustente el cargo por incorrecta apropiación de partida
arancelaria, de acuerdo a los requisitos establecidos en los arts. 96 de la Ley 2492
(CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB), conforme a lo anteriormente expuesto.
Se aclara que no se emitirá pronunciamiento respecto a los demás agravios
invocados por las recurrentes, toda vez que previamente la Administración Tributaria
Aduanera deberá subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por
mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del
D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de
Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018 de 03 de agosto de 2018, inclusive, a fin que la
Administración Tributaria Aduanera emita una nueva Vista de Cargo fundamentando
la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar
el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantíficables, estableciendo de
manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la
mercancía, y sustente el cargo por incorrecta apropiación de partida arancelaria, de
acuerdo a los requisitos establecidos en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del
DS 27310 (RCTB); con los fundamentos técnicos-jurídicos señalados
precedentemente, conforme al art. 212, inc. c) de la Ley 2492 (CTB).
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f i N 11
Justicia tributaria para vivir bien
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la
administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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SCZ/RA 0457/2019
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Autoridad Regional cteImpuonackSfi Tributaria Sarria Cruz
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