por osear apolinar villarreal terrazas y

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aití Autoridad de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0457/2019 Recurrente Administración recurrida Acto impugnado Expediente Lugar y Fecha Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L. (A.D.A Villarreal SRL), representada por Osear Apolinar Villarreal Terrazas y Tiendas Barcelona S.R.L, representada por Luisa Calderón Melgar. Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por María Susana Cazón Espejo. Resolución Determinativa AN-GRZGR- ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019. ARIT-SCZ-0381/2019 ARIT-SCZ-0337/2019. Santa Cruz, 18 de octubre de 2019 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0457/2019 de 17 de octubre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaría Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Determinativa AN- GRZGR-ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, que resolvió determinar l de 60 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayirjacha kamani (Ayunara) Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua.) 'Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) NB/ISO 9001 Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 www.ait.gob.bo Santa Cruz, Bolivia

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0457/2019

Recurrente

Administración recurrida

Acto impugnado

Expediente N°

Lugar y Fecha

Agencia Despachante de Aduana Villarreal

S.R.L. (A.D.A Villarreal SRL), representada

por Osear Apolinar Villarreal Terrazas y

Tiendas Barcelona S.R.L, representada por

Luisa Calderón Melgar.

Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional (AN), representada por

María Susana Cazón Espejo.

Resolución Determinativa AN-GRZGR-

ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio

de 2019.

ARIT-SCZ-0381/2019

ARIT-SCZ-0337/2019.

Santa Cruz, 18 de octubre de 2019

VISTOS :

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de

apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las

partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico

Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0457/2019 de 17 de octubre de 2019, emitido por

la Sub Dirección Tributaría Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Determinativa AN-

GRZGR-ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, que resolvió determinar

l de 60

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayirjacha kamani (Ayunara)

Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua.)

'Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní)

NB/ISO9001

Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona EquipetrolTeléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

de oficio las obligaciones aduaneras del operador Tiendas Barcelona S.R.L y la

Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L, responsable solidario, por

concepto de tributos aduaneros compuesto por el Gravamen Arancelario (GA) e

Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la Declaración Única de Importación

2017/701/C-10997 de 02 de marzo de 2017, por el monto que asciende a Bs60.084,

equivalentes a 26.424,57 UFV's, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de

valor e interés; asimismo, calificó la conducta de los operadores como omisión de

pago, por adecuarse la conducta a lo establecido por el art. 165 de la Ley 2492

(CTB), y los sancionó con una multa igual al 100% del tributo omitido que asciende a

Bs56.498,00, equivalentes a 24.847,13 UFV's, determinado a la fecha de vencimiento

de las obligaciones tributarias que fueron sujetas a control, por concepto de tributos

aduaneros. Y los intimó para que en los términos establecidos por ley, depositen la

suma de 51.271,70 UFV's, equivalentes a Bs116.582,00, por concepto de deuda

tributaria que incluye el tributo omitido actualizado, interés conforme establece el art.

47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por el parágrafo I del art. 2 de la Ley 812, y

sanción del 100% del tributo omitido. De igual forma sancionó a la Agencia

Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., con una multa de 1.000 UFV's por haber

incurrido en la contravención aduanera catalogada como ''Llenado incorrecto en datos

consignados en la página de documentos adicionales", conforme lo establecido en la

Resolución de Directorio N° 01-021 de 15 de septiembre de 2015; y sancionó a

Tiendas Barcelona S.R.L., con una multa de 500 UFV's al haber incurrido en la

conducta tipificada como contravención aduanera por "Descripción incompleta o

incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6", debiendo sancionarse

conforme se establece en el punto 1 Declaración Andina del Valor (DAV) de la

Resolución de Directorio RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009.

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1. Argumentos de las recurrentes

Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L, representada por Osear Apolinar

Villarreal Terrazas y Tiendas Barcelona S.R.L., representada por Luisa Calderón

Melgar, en adelante las recurrentes, mediante memoriales presentados el 08, 16 y 29

de julio de 2019 (fs. 15-21 vta., 45-51 vta., y 124-130 del expediente), dentro del

plazo establecido por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), se apersonaron ante ésta

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AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso

de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-611-

2019, de 14 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN,manifestando lo siguiente:

11.1.1. Agravios de la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L.

11.1.1.1 Falta de fundamentación respecto a la incorrecta apropiación de la

partida arancelaria que afecta a la responsabilidad de la Agencia Despachante

de Aduana en la contravención por omisión de pago.

La recurrente indicó que, la Administración Tributaria Aduanera dentro del contenido

del acto impugnado desde el principio sustenta la generación de duda razonable de

los precios y la imposibilidad de aplicación del Primer Método de Valoración por

cuestionar la documentación soporte, sin embargo, en lo concerniente al Agente

Despachante de Aduana, sólo indica: "1.4 Responsabilidad Solidaria de la Agencia

Despachante de Aduana: Que la Agencia Despachante de Aduana realizó una

incorrecta apropiación de la posición arancelaria de las mercancías ... sic... dadas

las características descritas en la factura comercial, lista de empaque, DAV ... sic..."

describiendo en un cuadro donde dice - debe decir, sin fundamentar su posición;

asimismo, en sus págs. 4, 5 y 21, sin mayor motivación establece en un cuadro lo

que debería haberse consignado, sin establecer el razonamiento por el cual la partida

arancelaria descrita por la Administración Tributaria Aduanera es correcta y la

declarada por la Agencia Despachante es incorrecta; por lo manifestado, se evidencia

que se pretende sancionar por una supuesta contravención por omisión de pago, sin

identificar qué conducta y de qué manera se cometió la contravención, careciendo

tales actos de fundamentación, y motivación, previsiones establecidas en los arts. 99

de la Ley 2492 (CTB) y 28 inc. e) de la Ley 2341 (LPA), vulnerando con este accionar

derechos y garantías consagradas por nuestra CPE, como ser el debido proceso,

derecho a la defensa, igualdad, principio de seguridad jurídica entre otros, incurriendo

en las causales de anulación.

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Hffl

] I 14

Just cia tributaria para vivir bien

Jan jnit'ayir jacha kamani; Aymara iManptasaq kuraq kamachiq (Quechua')

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N 14 - Zona EquipetrolTeléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

11.1.1.2 Responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana respecto al

valor de las mercancías.

La recurrente refirió que para realizar una importación, el importador debe efectuar la

negociación comercial con el vendedor en el extranjero, estableciendo entre ambos

las condiciones de compra-venta, financiamiento y el precio de las mercancías, sobre

el cual se determinará el monto de tributos a pagar. Para la determinación del valor

en aduanas de las mercancías, se aplica lo establecido en la amplia regulación

normativa existente, que en resumen establece que el valor de transacción de las

mercancías, es el precio pagado o por pagar, siempre y cuando se vendan para ser

exportadas a territorio nacional por el importador, entendiéndose por precio pagado o

por pagar, el pago total que por las mercancías importadas hubiera efectuado o vaya

a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor; asimismo, para

determinar el valor de transacción, se efectuarán los ajustes considerando otros

gastos en los que incurra el importador, antes de que la mercancía llegue al país,

como los seguros y el flete. Citó los arts. 1 al 8 del Acuerdo Relativo a la aplicación

del art. Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,

arts. 2, 4 y 8, 9 y 11 de la Decisión 571 de la CAN y art. 4 de la Resolución 1684 y el

Fax AN-GNNGC-DVANC-F-0013, señalando que de la norma transcrita se deduce la

participación exclusiva del importador y su proveedor en cuanto a la negociación

comercial, transacción en la que el Agente Despachante de Aduana no tiene

intervención ni obligación legal de hacerlo, entendiéndose que reflejo de la

transacción comercial, el importador debe elaborar y firmar la Declaración Andina del

Valor, que se constituye en un documento soporte del despacho aduanero.

Transcribió los arts. 46, 48 y 87 de la Ley 1990 (LGA) y 111 del DS 25870 (RLGA),

señalando que por los artículos citados, se tiene establecido que sólo a efectos del

despacho aduanero interviene el despachante de aduana, quien bajo el principio de

buena fe, recibe la documentación del importador para la elaboración de la

Declaración Única de Importación, siendo más que evidente la incorrecta

interpretación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, en cuanto a las

obligaciones del despachante de aduana, que en nada tiene injerencia cuando se

trata del valor de las mercancías en aduana. En cuanto a los factores que dieron

origen a la duda razonable, la Resolución 1684 en sus arts. 53, num. 1, inc. a) y 54

num. 1, señalan el procedimiento a seguir en caso de existir duda sobre la veracidad

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;*AIT

Autoridad de

Impugnación Tributaria

o exactitud del valor declarado, dejando claro que, quien participa en la negociación

para la compra del producto es el importador y no existe obligación alguna para el

agente despachante de aduana para que controle el precio de compra que establece

la factura, suministrada por el importador, tampoco está coaccionado a conocer los

precios de mercado o las cotizaciones de la mercancía en los mercados extranjeros,

porque es un ámbito ajeno a su cometido, respecto al cual no se puede exigir

conocimiento ni competencia, al ser la Aduana Nacional, quien cuenta con personal

especializado; en aplicación a la normativa citada, el despachante de aduana no

puede ser parte de los procesos de determinación del valor, cuando se duda del

precio de factura, debido a que no dispone de los elementos justificativos de un valor

de las mercancías que la Administración Tributaria Aduanera objeta. El carácter de

auxiliar de la función pública aduanera que reviste el despachante de aduana, sólo le

impone el deber de conocer la normativa de valoración, pero no a los valores

promedio adecuados a una determinada mercancía, el de colaboración frente a los

requerimientos que le formule la Aduana y el de acatar las disposiciones que atañen

a su desempeño, pero no sustituye en sus funciones que incumben a la

Administración Tributaria Aduanera, extremo sustentado el art. 18 de la Decisión 571

y art. 252 de la Ley 1990 (LGA).

La recurrente citando los arts. 19, de la Decisión 571, 61 y 249 del DS 25870 (RLGA)

y 183 de la Ley 1990 (LGA), refirió que en la DUI y documentación soporte del

despacho aduanero, durante el despacho aduanero se limitó a la responsabilidad

establecida en el art. 249 del DS 25870 (RLGA), teniendo como respaldo la

Declaración Andina del Valor suscrita por el importador y los datos consignados en

los documentos soporte que recibió de su comitente, los cuales, bajo el principio de

buena fe y la presunción de veracidad, sirvieron como base para la elaboración de la

DUI; sobre los eximentes de responsabilidad la Autoridad de Impugnación Tributaria

emitió pronunciamiento, en innumerables Resoluciones, como ser la Resolución del

Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0387/2012.

11.1.1.3 Errónea adecuación de la conducta como omisión de pago.

La recurrente mencionó que se debe analizar lo descrito en los arts. 283 y 260 del DS

25780 (RLGA), es decir, que la legislación aduanera debe describir una conducta y la

sanción específica cuando se incumpla, sea por acción u omisión; en el presente

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Justjcia tributaria para vivir bienJan rnit'ayir jacha kamani (Ayunara)

Manbtasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mbuíuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

caso, no existe una conducta que describa una sanción por observación al valor, por

tanto, la Administración Tributaria Aduanera no puede forzar la normativa

interpretando a su criterio la adecuación de una conducta por dudar de la veracidad

del valor declarado por no encontrar suficiente la documentación soporte del

despacho aduanero, como una omisión de pago, donde concurren otros elementos,

como el dolo y tributos omitidos; como referencia, citó parte de la Resolución

Administrativa RA-PE 03-023-07, de 05 de abril de 2007, que constituye un criterio de

orientación para la aplicación de normas tributarias.

Por lo expuesto, solicitó se revoque parcialmente la Resolución Determinativa AN-

GRZGR-ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, dejando sin efecto la

contravención tributaria por omisión de pago respecto a la Agencia Despachante de

Aduana Villarreal S.R.L.

11.1.2. Agravios de Tiendas Barcelona S.R.L.

11.1.2.1 Falta de fundamentación de la duda razonable, el descarte de los

métodos de valoración y el valor de sustitución e inexistencia de respaldo

documental al reajuste de valor realizado.

La recurrente mencionó que no se dio cumplimiento al último parágrafo del art. 49 de

la Resolución 1456 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y el art. 257 del DS

25870 (RLGA), que establece que la Administración Tributaria Aduanera, en

aplicación del art. 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrá establecer la

duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos

obtenidos según las normas de los métodos de valoración señalados en el art. 250

del DS 25870 (RLGA). Siendo necesario recalcar que es obligación de la

Administración Tributaria Aduanera dejar constancia escrita sobre el hecho que

motiva la posible detección de una duda razonable, con la indicación de los

justificativos correspondientes, aspecto que no consta en ningún acto administrativo,

incluyendo la Resolución Determinativa impugnada.

La recurrente manifestó que el Acta de Diligencia y posterior Resolución

Determinativa, rechaza el valor declarado y establece un valor de sustitución en base

a simples conjeturas, de forma arbitraria, sin fundamento ni explicación de los

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aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

métodos utilizados para rechazar la aplicación del primer y principal método de

valoración y recurrir directamente al Sexto Método de Valoración, en aplicación de

criterios razonables, utilizando los precios más altos de listas ficticias o

desactualizadas, siendo que este método es aplicable solamente cuando no se

cuenta con datos de importaciones anteriores y no existen mercancías similares en el

mercado boliviano, situación que no se configura en el presente caso, toda vez que

las mercancías son ampliamente importadas y utilizadas; y recurrió a este método sin

previamente justificar y fundamentar las razones, motivos y fundamentos para

descartar los otros métodos y sin que exista un detalle de la mercancía y los ítems

observados en la DUI, pretendiendo una exacción tributaria aduanera, sin comunicar

al importador por escrito las razones para rechazar el Primer Método de Valoración;

asimismo, no se aplicó la prelación metodológica, incumpliendo de esta forma lo

establecido en el Tratado Internacional de Valoración de la OMC, Resolución y

Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones, Ley 1990 (LGA), Ley 2492 (CTB) y

sus reglamentos. Esta sobrevaloración de la base imponible utilizando Tablas de

Valores Mínimos para mercancías usualmente importadas, aplicando la extinta

metodología de Valoración de Bruselas, es una vulneración del Tratado Internacional

de Valoración de la OMC, al dictar una Resolución Contraria a la Ley 1990 (LGA).

Agregó que el Acuerdo de Valoración dispone que la Administración de Aduana debe

demostrar, mediante alguno de los métodos de valoración reconocidos y no a criterio

unilateral y arbitrario, que el importador hubiera efectuado una operación aduanera

fraudulenta o con precios que no corresponden a la realidad, aspecto que no ha sido

demostrado, y por el contrario, la Administración Tributaria Aduanera, en franco

desconocimiento de materia de valoración, ignoró la aplicación del Acuerdo de

Valoración de la OMC y la Resolución 961, que fue sustituida por la Resolución 1456

de la CAN.

Asimismo, argüyó que no se explica las fuentes de comparación de precios utilizadas,

si son bases de datos, registros manuales, presuntos, informáticos, buscadores de

información en internet, entre otros, ni se indica el sitio en específico donde se tomó

la muestra, tampoco se despliega una exposición fundamentada del ajuste de valor

de cada ítem o mercancía declarada en la DUI, se limita a consignar el valor

declarado y el valor encontrado, sin detallar a qué mercancía corresponde ese valor,

cuál es su origen y proveedores, por lo que se desconoce por completo bajo qué

parámetros y con qué mercancía se comparó la importada para determinar el

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ISO 9001|

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NB/ISO9001

Just cia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir ¡ach'a kamani ¡Aymarás

Marja tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mbilruvisa tendodegua mbaetioñomitambaerepi Vae (Guar; Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

reajuste de valor, evidenciándose la falta de un estudio de valor, asignando valores

de sustitución a criterio personal del fiscalizador, lo que determina la nulidad de la

Vista de Cargo y la Resolución Determinativa. A su vez, señaló que carece de

explicación sobre la forma de aplicación de los métodos de valoración, de

conformidad a lo estipulado en el Acuerdo de Valoración de la OMC, respecto a la

forma de comparación realizada, el detalle del importador, parámetros de tiempo y

espacio utilizados para el descarte, a efecto de comprobar su correcta aplicación,

extremo que vulneró su derecho a la defensa, toda vez que no fue notificada ni se le

proporcionó información o documentación de respaldo, para ser considerada en su

defensa.

11.1.2.2 Infracción al derecho al debido proceso y a la defensa por

incumplimiento del art. 99 de la Ley 2492 (CTB), por falta de liquidación de la

deuda tributaria, omisión de fundamentos de hecho y de derecho y valoración

de descargos.

La recurrente aludió que de la revisión a la Resolución Determinativa impugnada,

observó que la Administración Tributaria Aduanera omitió la liquidación de la

supuesta e inexistente deuda tributaria o sus especificaciones, la forma y fundamento

de su determinación y el análisis y valoración de la prueba documental presentada en

calidad de descargo, concretamente la DUI y documentación soporte del despacho

sujeto a fiscalización y sus correspondientes comprobantes de pago contenidos en el

certificado bancario y switf, que acreditan el precio realmente pagado por la

mercancía, que cursan en el expediente administrativo. Señaló que el acto

administrativo impugnado carece de requisitos formales como el procedimiento y el

fundamento, establecidos en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), toda vez que no ha

merecido una explicación fundamentada y tampoco se cumple con los requisitos

establecidos en los arts. 99 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) y 19 párrafo tercero del

DS 25870 (RLGA), al carecer la Resolución Determinativa de fundamentos de hecho

y de derecho, por la falta de descripción concreta de la declaración aduanera, del

acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso. Es a raíz de estos

antecedentes que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en infracción del

derecho al debido proceso y a la defensa, vulnerando los arts. 115 parágrafo II y 117

de la Constitución Política del Estado (CPE).

8 de 60

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

11.1.2.3 Aplicación del Primer Método de Valoración.

La recurrente alegó que de acuerdo a la factura comercial y documentos soporte, que

fueron corroborados por la Administración Tributaria Aduanera en contacto directo

con el proveedor de las mercancías, evidenció que el precio convenido y realmente

pagado, es el mismo que declaró y se encuentra respaldado totalmente, por los

comprobantes y swifts bancarios. Y siendo que la factura cumple los requisitos

exigidos para comprobar que el precio declarado es el pagado, resulta plenamente

aplicable el Primer Método de Valoración, ajustado con el valor del flete desde

frontera y el valor del seguro total, valores utilizados y registrados correctamente en

la DUI. Añadió que el valor declarado puede ser corroborado en comparación con

valores de otras mercancías de ¡guales características técnicas que las importadas y

con valores aceptados previamente por la Administración Tributaria Aduanera, así

como por la deducción a partir del precio al que se venden estas mercancías en

Bolivia, con descuentos de costos, aranceles y gastos realizados en Bolivia hasta

llegar al valor CIF; por lo que se concluye que en el presente caso se realizó un

ajuste de valor irreal y superior al precio de estos bienes en mercado interno.

11.1.2.4 Inexistencia de omisión de pago e injustificada aplicación de multas.

La recurrente señaló que todas las diferencias emergentes de la Valoración Aduanera

de las mercancías, de conformidad a lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 1990

(LGA), se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio de 1994, el Código de Valoración Aduanera del GATT, lo dispuesto en la

Decisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) o modificaciones que efectúe

la Organización Mundial de Comercio (OMC). Por lo tanto, los ajustes de valor de

cualquier tipo de control o fiscalización realizado por la Administración Tributaria

Aduanera, en cumplimiento a lo previsto en el art. 11 del Acuerdo del Valor de la

OMC, no se pueden tipificar como omisión de pago, toda vez que son variaciones de

valor y no ilícitos o contravenciones aduaneras; por su parte, el art. 15 de la Decisión

571 de la CAN, establece que las Administraciones Aduaneras deberán comprobar

durante los controles previos, el despacho aduanero o después de la importación, la

correcta valoración de las mercancías importadas, en atención a lo establecido en el

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.. En este sentido,

tratando la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa sobre reajustes al valor, no

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Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jacha kamani (Avenara)

Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mquruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

corresponde la calificación de multas por omisión de pago, por no corresponder en

derecho.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-

RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019.

11.2 Autos de admisión.

Mediante Autos de 15 y 30 de julio de 2019 (fs. 52 y 131 del expediente), se dispuso

la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por las recurrentes impugnando la

Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de

2019, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.

11.3 Respuesta de la Administración Tributaria.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en adelante la Administración Tributaria

Aduanera, mediante memoriales presentados el 01 y 19 de agosto de 2019 (fs. 63-73

y 142-151 vta. del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de contestar a los Recursos de Alzada

interpuestos en base a los argumentos que se exponen a continuación:

11.3.1 Sobre las impugnaciones.

La Administración Tributaria Aduanera manifestó que para poder aplicar y aceptar el

Primer Método de Valoración, se debe cumplir a cabalidad con los requisitos

establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684, situación que no se configuró en esta

causa, por el incumplimiento de los incs. b) Que se haya acordado un precio real que

implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya

realizado la transacción y de la eventual fluctuación de precios, c) Que en los

anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente

pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada,

de la forma prevista en el art. 8 del Reglamento, g) Que la factura comercial reúna los

requisitos provistos en el art. 9 del Reglamento. Asimismo, en ningún momento se

realizó una mala interpretación de los descargos presentados, puesto que el operador

presentó documentación que no es suficiente o idónea, conforme señala el párrafo

10 de 60

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

segundo del art. 17 de la Decisión 571, por lo que no fue posible la aplicación del

Primer Método de Valoración. Seguidamente, realizó una copia in extenso de la

resolución impugnada a modo de explicar el descarte del Primer Método y los

métodos secundarios de valoración del Segundo al Quinto y la aplicación del Sexto

Método; y agregó que conforme a los arts. 45 y 183 de la Ley 1990 (LGA), 58 y 61 del

DS 25870 (RLGA) y 26 de la Ley 2492 (CTB), la recurrente no puede tratar de evadir

una responsabilidad que está establecida en la legislación, dado que en su calidad de

auxiliar de la función pública, debe observar el cumplimiento de normas legales que

regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga, así como dar fe ante la

Administración Tributaria Aduanera, respecto a la correcta declaración, cantidad,

calidad y valor de las mercancías, correspondiendo que efectúe una valoración y

análisis de la documentación presentada por el operador al momento de la

elaboración y validación de la DUI; en ése contexto, el eximente de responsabilidad,

está únicamente referido a las penas privativas de libertad por la comisión de delitos

aduaneros; como precedentes citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0414/2018 y la Sentencia Constitucional 0081/2006, de 18 de octubre de 2006.

La Administración Tributaria Aduanera argüyó que la recurrente pretende haber

demostrado con sus argumentos y documentación de descargo, la veracidad de lo

que llama el precio realmente pagado, sin embargo, de la revisión a la

documentación soporte de la DUI C-10997 no se observó la presencia de ningún

documento que certifique que se hubiera pagado el valor especificado en la factura

comercial. Además, señaló que se realizó una incorrecta apropiación de partida

arancelaria, que generó un cambio en la alícuota del gravamen arancelario,

ocasionando una omisión de pago, prevista como contravención en la Ley 2492

(CTB), hecho que generó un resultado perjudicial para la recaudación de los tributos

aduaneros de importación; estas observaciones respecto a los valores declarados,

generaron factores de riesgo, consistentes en: a) Precios ostensiblemente bajos; f)

Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las

mercancías; j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del

Valor; k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías; p) Tipo de

mercancía, y q) País de origen o procedencia, plasmados en el Informe AN-UFIZR-

IN-3062/2018 y la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018; es así que, luego de

cumplir con las formalidades de procedimiento, al no haberse presentado

documentación de descargo que desvirtúe en su integridad las observaciones

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ISO 9001 |

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NB/ISO

9001

Justicia tributaria para vivir bien

Jar| mit'ayir jachakamani (Aymact)Ma^iatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mbüruvisa tendodegua mbaeti oñomitambáerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

suscitadas, se emitió la Resolución Determinativa impugnada, que detalla el accionar

de las recurrentes y establece las contravenciones aduaneras descubiertas; añadió

que siempre se veló por el cumplimiento de las garantías procesales y

constitucionales, dándole a conocer siempre los actuados a las partes, otorgándole

los plazos previstos en la norma para efectuar descargos, los mismos que fueron

debidamente evaluados en su oportunidad; debiendo considerarse, que los actos de

la Administración Tributaria Aduanera son regidos en el marco de la ley 2341 (LPA),

por ende, se investigará la verdad material, en oposición a la verdad formal;

agregando que por disposición del art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los actos de la

Administración Pública por estar sometidos a la ley, se presumen legítimos.

La entidad recurrida argumentó que las recurrentes omiten considerar que la

Resolución 1684, nums. 2 y 4, establece la confidencialidad de los valores que se

encuentren en proceso de investigación; sin embargo, en los antecedentes

administrativos cursan actos que demuestran y sostienen el nuevo valor encontrado y

establecido en la Resolución impugnada, por tanto, la Vista de Cargo y la Resolución

Determinativa fundamentaron de manera clara el descarte de los métodos de

valoración.

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa AN-GRZGR-

ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019.

II.4. Auto de Acumulación

Mediante Auto de Acumulación de 21 de agosto de 2019 (fs. 157 del expediente), de

conformidad con lo previsto por el art. 44 párrafo I de la Ley 2341 (LPA), aplicable al

caso por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), se dispuso la acumulación de

los Recursos de Alzada ARIT-SCZ-0337/2019 y ARIT-SCZ-0381/2019, para que

prosiga como ARIT-SCZ-0381/2019 hasta concluir con la emisión de la Resolución

que corresponda.

II.5 Apertura de término probatorio y producción de prueba (Inspecciones,

peritajes, testificales).

Mediante Autos de 02 y 20 de agosto de 2019, se dispuso la apertura del plazo

probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir

12 de 60

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

de la última notificación, la misma que se practicó, tanto a las recurrentes, como a la

Administración Tributaria Aduanera, el 07 y 21 de agosto de 2019, tal como consta en

obrados (fs. 74-75 y 152-153 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 27 de agosto y 10 de

septiembre de 2019, la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., representada por Luisa

Calderón Melgar, presentó memorial el 13 de agosto de 2019 ratificando en calidad

de prueba la documentación adjunta a su memorial de interposición de Recurso de

Alzada y los antecedentes administrativos del proceso remitidos por la Administración

Tributaria Aduanera (fs. 154 del expediente).

Por su parte, la Administración Tributaria el 21, 26 y 30 de agosto de 2019, presentó

memoriales ratificando in extenso todas las pruebas, argumentos y los antecedentes

administrativos presentados a momento de la contestación al Recurso de Alzada (fs.

159, 162 y 165 del expediente).

Por su parte, la recurrente Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L.,

presentó memorial el 09 de septiembre de 2019, ratificando como prueba los

documentos adjuntos a su memorial de interposición del Recurso de Alzada, así

como los antecedentes administrativos presentados por la entidad recurrida (fs. 168

del expediente).

II.6 Alegatos.

Dentro del plazo previsto por el art. 210 de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 16 y 30

de septiembre de 2019, la recurrente Agencia Despachante de Aduana Villarreal

S.R.L., presentó memorial de alegatos en conclusiones, bajo los mismos argumentos

que su memorial de interposición de Recurso de Alzada (fs. 171-174 vta. del

expediente).

Por su parte, la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L. y la Administración Tributaria

Aduanera no presentaron alegatos escritos u orales.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

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B9•iimimm

Justicia tributaria para vivir bien

Jar) mit'ayir jacha kamani (Aymara)Mahatasaq kuraq kamachiq (Quechua.)Mbjjruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní)

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9001

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111.1. El 13 de marzo de 2017, la Administración Tributaria Aduanera mediante carta

AN-UFIZR-CA N° 348/2017, le solicitó a la recurrente, ADA Villarreal S.R.L.,

remitir a la Unidad de Fiscalización en el plazo perentorio de 2 días hábiles, a

partir de la recepción de la nota, las DUI's y sus correspondientes

documentos soporte, entre las que se encontraba la Declaración Única de

Importación (DUI) 2017/701/C-10997 (fs. 01 de antecedentes c. I).

111.2. El 16 de marzo de 2017, la ADA Villarreal S.R.L., mediante carta CITE: AG-

VILL-C-N" 366/2017, remitió la documentación requerida por la Administración

Tributaria Aduanera, entre las cuales figuraba la DUI 2017/701/C-10997, de

02 de marzo de 2017 (fs. 11 de antecedentes el).

111.3. El 12 de abril y 22 de mayo de 2018, la Administración Tributaria Aduanera

notificó personalmente a las recurrentes, Tiendas Barcelona S.R.L y ADA

Villarreal S.R.L., con las Órdenes de Control Diferido 2017CDGRSC0593 y

2017CDGRSC0593-1, de 13 de marzo de 2017 y 15 de mayo de 2018,

respectivamente, a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal

aplicable, en la DUI 2017/701/C-10997, de 02 de marzo de 2017, en

aplicación de los arts. 66, num. 1 y 100 de la Ley 2492 (CTB). (fs. 05-08 de

antecedentes c. I).

En la misma fecha, la Administración Tributaria Aduanera notificó

personalmente a la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., con el Acta de

Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-339/2018, de 11 de abril de 2018,

mediante la cual le solicitó le remita en el plazo de 2 días hábiles: 1)

Presentación de lista de empaque, catálogos, folletos, fotografías y otros

documentos que describan a detalle las características específicas de la

mercancía de cada uno de los ítems de la factura comercial N° 31999. 2)

Explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias que

demuestren que el valor declarado corresponde al real, total y efectivamente

pagado o por pagar de las mercancías, ajustadas de conformidad con lo

dispuesto en el art. 8 del Acuerdo sobre el Valor de la OMC. 3) Explicaciones

escritas, documentos y pruebas complementarias que demuestren si hay

adiciones y/o descuentos al precio realmente pagado o por pagar por las

mercancías importadas y los mismos se puedan ajusfar con base en datos

14 de 60

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

objetivos y cuantíficables, según lo previsto en el art. 20 de la Resolución 1684

(fs. 12 de antecedentes c. I).

.4. El 17 de abril de 2018, la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., presentó

descargos al Control Diferido 2017CDGRSC0593, argumentando que adjuntó

la factura comercial N° 31999, con las respectivas fotografías de los artículos

declarados en la DUI C-10997, y que los demás documentos de respaldo,

como ser la certificación bancaria, se encuentran en la carpeta (fs. 111 de

antecedentes c. I).

El 20 y 23 de julio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó

personalmente a las recurrentes Tiendas Barcelona S.R.L y ADA Villarreal

S.R.L, con el Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-841/2018 de

19 de julio de 2018, la cual estableció como factores de riesgo: Precios

ostensiblemente bajos; inexactitud en el llenado de las casillas de la

Declaración Andina del Valor; descripción incompleta o imprecisa de las

mercancías; valores declarados para una mercancía importada al territorio

aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o

similar importada del mismo país de origen; tipo de mercancía y país de

origen o procedencia. También observó que la ADA Villarreal efectuó una

incorrecta apropiación de la posición arancelaria, dadas las características

descritas en la factura de reexpedición, lista de empaque y DAV, ocasionando

una omisión de pago, calculando como deuda tributaria la suma de 25.743,96

UFV's; asimismo, evidenció que la ADA Villarreal S.R.L., incurrió en la

conducta tipificada como contravenciones aduaneras conforme lo establecido

en los incs. a) y h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA) y punto 6) del art. 160 de

la Ley 2492 (CTB), catalogadas como "Llenado incorrecto de datos

sustanciales consignados en el Anexo 1.B", sancionado con 500 UFV's y

"Llenado incorrecto en datos consignados en la página de documentos

adicionales", sancionado con 1.000 UFV's; a su vez, observó que Tiendas

Barcelona S.R.L., incurrió en la contravención aduanera de "Descripción

incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6", siendo

sancionable con 500 UFV's; en tal sentido otorgó el plazo de 2 días hábiles

para presentación de descargos (fs. 10 de antecedentes c. I, 371-399 y 400

de antecedentes c. II y III).

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9001

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Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jacha kamani (Aymara)

Mrariatasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona EquipetrolTeléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

111.6. El 24 de julio de 2018, la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., presentó carta

s/n de descargos al Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-

841/2018, señalando entre otras cosas, que no se puede argumentar que por

haber realizado una simple revisión de una base de datos referenciales se

deba hacer una nueva determinación de valor, dejando de lado la aplicación

del primer método de valor, más aún, cuando a momento de realizar la

nacionalización se verificó la transacción mediante las operaciones bancarias

realizadas que demuestran perfectamente el pago realizado y que además

concuerda con la factura comercial emitida por el proveedor, documentos que

se encuentran en la administración junto con la DUI objeto de fiscalización; en

ese entendido no se puede realizar una liquidación de tributos con base a los

valores de sustitución, supuestamente encontrados, debido a que la

fiscalización no ha desvirtuado que el pago realizado no fuera el realmente

pagado. En consecuencia, en aplicación del Acuerdo General de Valoración

Aduanera de la OMC, la factura y el comprobante de pago se adecúan a los

requisitos exigidos para comprobar que el precio declarado es el precio

efectivamente pagado, por tanto resulta plenamente aplicable el primer y

principal método de valoración; por lo que solicitó se deje sin efecto el Acta de

Control Diferido, se ratifique los valores declarados en la DUI C-10997 y

disponer el archivo de obrados (fs. 430-434 de antecedentes c. III).

111.7. El 03 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el

Informe AN-UFIZR-IN-3062/2018, mediante el cual estableció que conforme lo

dispuesto en el art. 25 de la Resolución Administrativa RA-PE 01-029-16, de

30 de diciembre de 2016, recomendó se emita la Vista de Cargo por la

presunta comisión de omisión de pago y contravenciones aduaneras

evidenciadas en la DUI C-10997, contra las recurrentes (fs. 436-465 de

antecedentes c. I).

111.8. El 15 y 16 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó a

las recurrentes, personalmente a la ADA Villarreal S.R.L. y por cédula a

Tiendas Barcelona S.R.L., con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, de

03 de agosto de 2018, la cual estableció que de la verificación documental a

los documentos soporte adjuntos a la carpeta del despacho aduanero

correspondiente a la DUI 2017/701/C-10997, de 02 de marzo de 2017,

16 de 60

aití.Autoridad de

Impugnación Tributaria

evidenció factores de riesgo referidos en el art. 51 del Reglamento

Comunitario de la Decisión 571, por: a) Precios ostensiblemente bajos; f)

Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega

de las mercancías; j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración

Andina del Valor; k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías; p)

Tipo de mercancía; y, q) País de origen o procedencia. Así también, observó

una incorrecta apropiación de la posición arancelaria en los ítems 2, 3, 4, 34,

35, 44, 136, 137, 52, 53, 54, 70, 81, 82, 96, 97, 139, 148, 149, 160, 165, 207,

208, 209, 276, 292, 300, 326, 328, 329, 330, 331, 333, 334, 335, 336, 337,

342, 343, 344, 354, 355, 368, 370, 462, 498, 501, 502, 516, 517, 518, 530,

550, 551, 578, 613, 626, 627, 639, 641, 642, 645, 650, 652, 655, 656, 683,

270, 271, 272, 273, 274, 275, 291, 292, 357, 458, 369, 371, 443, 157, 459,

460, 461, 559, 552 y 577, dadas las características descritas en la factura

comercial, lista de empaque y DAV, situación que ocasionó omisión de pago.

En el descarte del Primer Método de Valoración (Valor de Transacción de las

Mercancías Importadas) señaló que el sujeto pasivo no dio cumplimiento al

art. 5 de la Resolución 1684, en sus incs.: b) Que se haya acordado un precio

real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en

que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de

precios; c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse

documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o

indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en

el art. 8 del presente Reglamento; e) Que si hay lugar a ello, el precio

realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda

ajustar con base en datos objetivos y cuantíficables, según lo previsto en el

art. 20 del Reglamento; y, g) Que la factura comercial reúna los requisitos

previstos en el art. 9 del presente Reglamento.

Seguidamente, procedió a descartar el Segundo Método de Valoración (Valor

de Transacción de Mercancías Idénticas) y el Tercer Método de Valoración

(Valor de Transacción de Mercancías Similares), con el argumento de que, al

tratarse de mercancía consistente en rompecabezas, loncheras, individuales

de plástico, vajillas, utensilios de cocina, etc., estado: nuevo, país de origen:

China, no existen valores de mercancía idéntica o similar que hubiera sido

aceptada en aplicación del Método del Valor de Transacción, en la base de

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BEES,msam

NB/ISO

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Juáicia tributaria para vivir bienJar) mit'ayir jacha kamani (Aymara¡

Malia tasaq kuraq kamachiq ¡Quechua)Mbtiruvisatendodegua mbaeti oñomita

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datos de la Aduana Nacional, que sea igual a la marca, modelo,

características físicas, calidad y prestigio comercial, que hubieran sido

producidas en el mismo país que la mercancía objeto de valoración, que

hubieran sido exportadas al país de importación en el mismo momento que la

mercancía objeto de valoración o en un momento próximo, que hubieran sido

vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad

que la mercancía objeto de valoración, o que se puedan realizar ajustes, toda

vez que no se cuenta con información y/o documentación proporcionada por

el importador; de igual manera dispuso que no era posible aplicar el Cuarto

Método de Valoración (Valor Deductivo), en razón a que el operador no aportó

documentación que permitan la aplicación de este método, por lo que ante la

falta de información, no es posible la determinación del precio unitario de

venta de la mercancía importada, precio que debió ser obtenido de las

facturas comerciales de venta interna, libros contables y declaraciones

remitidas a la Administración. En relación al Quinto Método de Valoración

(Valor Reconstruido), afirmó que no se pudo aplicar, toda vez que el

importador no aportó documentación que permita su aplicación, por lo que a

falta de información, no es posible la determinación del precio unitario de

venta de la mercancía importada, precio que debió ser obtenido de las

facturas comerciales, libros contables y declaraciones emitidas a la

Administración o la presentación del detalle de los costos materiales,

información sobre costos fijos y variables, para determinar el precio de venta

de la mercancía, y costos de producción de la mercancía importada.

De manera que, al no poder flexibilizar los preceptos que dan fundamento a

cada uno de los métodos de valoración del primero al quinto, señaló que no

fue posible su aplicación, por lo que en cumplimiento al art. 48 num. 3 inc. b)

de la Resolución 1684, aplicó bajo criterios razonables el Sexto Método de

Valoración (Método del Último Recurso), y tomando como base precios de

referencia contenidos en la base de datos de la Aduana Nacional y de páginas

referenciales autorizadas, considerando las características descritas en la

factura comercial, la lista de empaque, DAV y las fotografías remitidas por el

operador y estableció un nuevo valor FOB de $us.28.696,01. En este sentido,

determinó una deuda tributaria total que asciende a 52.271,70 UFVs, de igual

manera, determinó la comisión de contravención aduanera cometida por la

18 de 60

aitíAutoridad de

Impugnación Trirutaria

ADA Villarreal S.R.L., por "Llenado incorrecto en datos consignados en la

página de documentos adicionales", debiendo sancionarse con 1.000 UFV's,

asimismo, estableció que Tiendas Barcelona S.R.L., incurrió en la

contravención aduanera tipificada como "Descripción incompleta o incorrecta

de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6", siendo sancionable con una

multa de 500 UFVs; y fijó un plazo de treinta (30) días para la presentación de

descargos (fs. 466-494 y 500-501 de antecedentes c. III).

III.9. El 31 de agosto de 2018 la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., presentó

descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, de 03 de agosto de

2018, solicitando que en base a los fundamentos y elementos probatorios

adjuntos al expediente administrativo, se pronuncie Resolución que deje sin

efecto la Vista de Cargo y se aplique el Primer Método de Valoración previsto

en el Acuerdo de Valoración de la OMC, ratificando los valores declarados en

la DUI C-10997, por corresponder al precio realmente pagado o por pagar de

las mercancías, y se disponga el archivo de obrados (fs. 502-510 de

antecedentes c. III).

111.10. El 11 de febrero de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió el

Informe AN-GRZGR-UFIZR-l-557-2019, el cual concluyó que evaluados los

descargos y argumentos presentados a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-

908/2018, no son suficientes para desvirtuar las observaciones, por tanto,

mantuvo firmes los indicios de omisión de pago, por lo que recomendó remitir

el informe a Unidad Legal, a fin de que se continúen las acciones legales

correspondientes para el cobro de tributos aduaneros, interés, sanción y

contravenciones aduaneras, en contra de las recurrentes (fs. 513-527 de

antecedentes c. III).

111.11. El 14 de junio de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe

Legal AN-GRZGR-ULEZR-IL-1332-2019, mismo que recomendó se emita

Resolución Determinativa para el cobro de tributos aduaneros, intereses,

multa del 100 % por omisión de pago y contravenciones aduaneras,

establecidas en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, manteniéndola

firme, en contra de las recurrentes (fs. 530-562 de antecedentes c. III).

Justicia tributaria para vivir bienJr^n mitayir jach'a kamaniM^natasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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ad N 14

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111.12. El 26 y 27 junio de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó a las

recurrentes, de manera electrónica a la ADA Villarreal S.R.L., y personalmente

a Tiendas Barcelona S.R.L., con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-

ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, que resolvió determinar

de oficio las obligaciones aduaneras del operador Tiendas Barcelona S.R.L y

la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L, responsable solidario, por

concepto de tributos aduaneros compuesto por el Gravamen Arancelario (GA)

e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la Declaración Única de Importación

2017/701/C-10997 de 02 de marzo de 2017, por el monto que asciende a

Bs60.084, equivalentes a 26.424,57 UFV's, por concepto de tributo omitido,

mantenimiento de valor e interés; asimismo, calificó la conducta de los

operadores como omisión de pago, por adecuarse la conducta a lo

establecido por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), y los sancionó con una multa

igual al 100% del tributo omitido que asciende a Bs56.498,00, equivalentes a

24.847,13 UFV's, determinado a la fecha de vencimiento de las obligaciones

tributarias que fueron sujetas a control, por concepto de tributos aduaneros. Y

los intimó para que, en los términos establecidos por ley, depositen la suma

de 51.271,70 UFV's, equivalentes a Bs116.582,00, por concepto de deuda

tributaria que incluye el tributo omitido actualizado, interés conforme establece

el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por el parágrafo I del art. 2 de la

Ley 812, y sanción del 100% del tributo omitido. De igual forma sancionó a la

Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., con una multa de 1.000

UFV's por haber incurrido en la contravención aduanera catalogada como

"Llenado incorrecto en datos consignados en la página de documentos

adicionales", conforme lo establecido en la Resolución de Directorio N° 01-021

de 15 de septiembre de 2015; y sancionó a Tiendas Barcelona S.R.L., con

una multa de 500 UFV's al haber incurrido en la conducta tipificada como

contravención aduanera por "Descripción incompleta o incorrecta de la

mercancía en las casillas 70 a la 81.6", debiendo sancionarse conforme se

establece en el punto 1 Declaración Andina del Valor (DAV) de la Resolución

de Directorio RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009 (fs. 563- 601 de

antecedentes c. III).

20 de 60

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA

Las recurrentes denunciaron como agravios los siguientes: 1. Falta de

fundamentación respecto a la incorrecta apropiación de la partida arancelaria que

afecta a la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana en la

contravención por omisión de pago; 2. Responsabilidad de la Agencia Despachante

respecto al valor de las mercancías; 3. Errónea adecuación de la conducta como

omisión de pago; 4. Falta de fundamentación de la duda razonable, el descarte de los

métodos de valoración y el valor de sustitución e inexistencia de respaldo documental

al reajuste de valor realizado; 5. Infracción al derecho al debido proceso y a la

defensa por incumplimiento del art. 99 de la Ley 2492 (CTB), por falta de liquidación

de la deuda tributaria, omisión de fundamentos de hecho y de derecho y valoración

de descargos; 6. Aplicación del Primer Método de Valoración, e 7. Inexistencia de

omisión de pago e injustificada aplicación de multas; argumentos que serán

analizados a continuación.

IV.1. Cuestión Previa.

Con carácter previo, corresponde señalar que si bien las recurrentes solicitaron en su

Recurso de Alzada la revocatoria de la Resolución Determinativa AN-GRZGR-

ULEZR-RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, es decir, fondo, sin embargo, de

la revisión a los agravios esgrimidos en el citado Recurso, invocó argumentos que

hacen referencia a vicios de nulidad, denotando, forma; al respecto, es importante

aclarar que en el marco de la previsión contenida en el art. 211 de la Ley 2492 (CTB)

y criterios establecidos por la máxima instancia administrativa, precautelando el

derecho a la defensa para ambas partes, esta Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria, se sustentará en los hechos, antecedentes, el derecho aplicable al caso y

los precedentes administrativos, en el análisis de los aspectos de forma, y en caso de

evidenciarse vulneración de derechos y garantías fundamentales por vicios de

nulidad en el acto administrativo impugnado, se ordenará su restitución inmediata con

la correspondiente subsanación del proceso en instancia administrativa, de tal forma

que exista la debida congruencia entre las acusaciones vertidas en el Recurso de

Alzada y la Resolución respecto a ellas, esto en resguardo del debido proceso que

vincula a esta Autoridad. No obstante, de no ser evidentes los vicios de nulidad, se

ingresará al análisis de los demás aspectos de fondo planteados.

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9001

H N 14

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymarás

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IV.2. Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso.

En principio, se debe entender que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento

preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de

procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho

que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se

acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos

aquellos que estén en una situación similar. En ese marco del Estado de Derecho, la

potestad tributaria no es, ni puede ser absoluta, sino que está sometida a la Ley,

máxime en nuestro país, donde la CPE es taxativa al considerar que toda vulneración

a las garantías y derechos protegidos por ella, son ilegales; lo cual ha sido

expresamente establecido en el art. 68 en su núm. 6 de la Ley 2492 (CTB), al señalar

que se constituyen derechos del sujeto pasivo, entre otros, la garantía del debido

proceso.

Asimismo, el derecho al debido proceso según la Doctrina Administrativa éste tiene

por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados

constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al

recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes

deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta

del juzgador. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorío.

Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804".

Al respecto, del Derecho a la Defensa la Sentencia Constitucional 2801/2010-R,

señala: "(...) este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las

personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una

persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo

modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan

conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de

condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la

defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su

ejercicio.".

En cuanto al principio de seguridad jurídica el mismo fue previsto por el Tribunal

Constitucional, en las SSCC 753/2003-R, de 4 de junio de 2003 y 1278/2006-R, de 14

22 de 60

AITÍAutoridad de

Impugnación Trirutaria

de diciembre de 2006, -entre otras- principio que ha sido entendido como: "...la

condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los

individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de

modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus

obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes

pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la

certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las

que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley..."

Dentro de ese marco normativo, se tiene que la seguridad jurídica otorgada a los

sujetos pasivos, al ser un principio consagrado con carácter general en la

Constitución Política del Estado es aplicable al ámbito tributario, lo que quiere decir

que la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323, parágrafo I de la CPE, está

referida a que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control,

investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la

deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución

tributaria en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria

desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia.

En efecto, la Constitución Política del Estado Plurinacional, en los arts. 115, parágrafo

II y 117 parágrafo I, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso,

a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin

dilaciones, además, que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y

juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el art. 119 parágrafo II de la

mencionada norma fundamental, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a

la defensa.

En el ámbito tributario, estos principios y garantías constitucionales están

reconocidos en el art. 68 nums. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB), los cuales determinan

que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de

la tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada, así como también a

ejercer su derecho a la defensa formulando y aportando, en la forma y plazos

previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en

cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución,

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,d N i 1

Justicia tributaria para vivir bien

Jar mit'ayir jacha kamani (Aymarás

Mhnatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mpuruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

y a ser oído y juzgado conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y

Leyes vigentes.

Es importante mencionar que, la normativa tributaria vigente a través del art. 96

párrafo I de la Ley 2492 (CTB), establece que la Vista de Cargo debe contener: los

hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución

Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable,

de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los

resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación;

asimismo, fijará la Base Imponible sobre Base Cierta o sobre Base Presunta, y

contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. La ausencia de cualquiera de los

requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de

Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda. De manera concordante, el art.

18 en sus incs. f) y g) del DS 27310 (RCTB), refiere como requisitos a la liquidación

previa de la deuda tributaria; y acto u omisión que se le atribuye al presunto autor, así

como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones y requerimiento

a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el primer párrafo del

art. 98 de la Ley 2492 (CTB).

Por su parte, los arts. 99 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) y el 19 del DS 27310

(RCTB), establecen que la Resolución Determinativa debe contener como requisitos

esenciales: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones

sobre la deuda tributaria, referida al origen, concepto y determinación del adeudo

tributario, fundamentos de hecho y de derecho, calificación de la conducta y la

sanción en el caso de contravenciones, así como nombre y cargo de la autoridad

competente; siendo causal de nulidad la ausencia de algunos de los requisitos

previamente enunciados. En lo que a la Administración Pública se refiere, el art. 4

inc. c) de la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige

la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando

de esa manera el debido proceso a los administrados.

Por su parte, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del

DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la

Ley 2492 (CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido

dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

24 de 60

aití.Autoridad de

Impugnación Tributaria

establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier

infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral

anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca

de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la

indefensión de los interesados..."; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113 (RLPA),

establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione

indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión

del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en

total y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales

llevadas a cabo en su contra; desconocimiento que le impida materialmente asumir

su defensa, dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de

condiciones.

Bajo ese contexto normativo, se ingresará al análisis de los agravios expuestos en el

Recurso de Alzada.

IV.2.1. Respecto a la falta de fundamentación de la duda razonable, el descarte

de los métodos de valoración y el valor de sustitución e inexistencia de

respaldo documental al reajuste de valor realizado, y la falta de fundamentación

respecto a la incorrecta apropiación de la partida arancelaria.

La recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., mencionó que no se dio cumplimiento al

último parágrafo del art. 49 de la Resolución 1456 de la Comunidad Andina de

Naciones (CAN) y el art. 257 del DS 25870 (RLGA), que establece que la

Administración Tributaria Aduanera, en aplicación del art. 17 del Acuerdo del Valor

del GATT de 1994, podrá establecer la duda razonable sobre el valor declarado por el

importador, con base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos

de valoración señalados en el art. 250 del DS 25870 (RLGA). Siendo necesario

recalcar que es obligación de la Administración Tributaria Aduanera dejar constancia

escrita sobre el hecho que motiva la posible detección de una duda razonable, con la

indicación de los justificativos correspondientes, aspecto que no consta en ningún

acto administrativo, incluyendo la Resolución Determinativa impugnada.

Manifestó que el Acta de Diligencia y posterior Resolución Determinativa, rechaza el

valor declarado y establece un valor de sustitución en base a simples conjeturas, de

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-i. Ai u jJuáticia tributaria para vivir bien

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Minatasaq kuraq kamachiq ¡Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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forma arbitraria, sin fundamento ni explicación de los métodos utilizados para

rechazar la aplicación del primer y principal método de valoración y recurrir

directamente al Sexto Método de Valoración, en aplicación de criterios razonables,

utilizando los precios más altos de listas ficticias o desactualizadas, siendo que este

método es aplicable solamente cuando no se cuenta con datos de importaciones

anteriores y no existen mercancías similares en el mercado boliviano, situación que

no se configura en el presente caso, toda vez que las mercancías son ampliamente

importadas y utilizadas; y recurrió a este método sin previamente justificar y

fundamentar las razones, motivos y fundamentos para descartar los otros métodos y

sin que exista un detalle de la mercancía y los ítems observados en la DUI,

pretendiendo una exacción tributaria aduanera, sin comunicar al importador por

escrito las razones para rechazar el Primer Método de Valoración; asimismo, no se

aplicó la prelacíón metodológica, incumpliendo de esta forma lo establecido en el

Tratado Internacional de Valoración de la OMC, Resolución y Decisiones de la

Comunidad Andina de Naciones, Ley 1990 (LGA), Ley 2492 (CTB) y sus

reglamentos. Esta sobrevaloración de la base imponible utilizando Tablas de Valores

Mínimos para mercancías usualmente importadas, aplicando la extinta metodología

de Valoración de Bruselas, es una vulneración del Tratado Internacional de

Valoración de la OMC, al dictar una Resolución Contraria a la Ley 1990 (LGA).

Agregó que el Acuerdo de Valoración dispone que la Administración de Aduana debe

demostrar, mediante alguno de los métodos de valoración reconocidos y no a criterio

unilateral y arbitrario, que el importador hubiera efectuado una operación aduanera

fraudulenta o con precios que no corresponden a la realidad, aspecto que no ha sido

demostrado, y por el contrario, la Administración Tributaria Aduanera, en franco

desconocimiento de materia de valoración, ignoró la aplicación del Acuerdo de

Valoración de la OMC y la Resolución 961, que fue sustituida por la Resolución 1456

de la CAN.

Asimismo, argüyó que no se explica las fuentes de comparación de precios utilizadas,

si son bases de datos, registros manuales, presuntos, informáticos, buscadores de

información en internet, entre otros, ni se indica el sitio en específico donde se tomó

la muestra, tampoco se despliega una exposición fundamentada del ajuste de valor

de cada ítem o mercancía declarada en la DUI, se limita a consignar el valor

declarado y el valor encontrado, sin detallar a qué mercancía corresponde ese valor,

cuál es su origen y proveedores, por lo que se desconoce por completo bajo qué

26 de 60

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

parámetros y con qué mercancía se comparó la importada para determinar el

reajuste de valor, evidenciándose la falta de un estudio de valor, asignando valores

de sustitución a criterio personal del fiscalizador, lo que determina la nulidad de la

Vista de Cargo y la Resolución Determinativa. A su vez, señaló que carece de

explicación sobre la forma de aplicación de los métodos de valoración, de

conformidad a lo estipulado en el Acuerdo de Valoración de la OMC, respecto a la

forma de comparación realizada, el detalle del importador, parámetros de tiempo y

espacio utilizados para el descarte, a efecto de comprobar su correcta aplicación,

extremo que vulneró su derecho a la defensa, toda vez que no fue notificada ni se le

proporcionó información o documentación de respaldo, para ser considerada en su

defensa.

Por otro lado, la recurrente A.D.A Villarreal S.R.L., indicó que, la Administración

Tributaria Aduanera dentro del contenido del acto impugnado desde el principio

sustenta la generación de duda razonable de los precios y la imposibilidad de

aplicación del Primer Método de Valoración por cuestionar la documentación soporte,

sin embargo, en lo concerniente al Agente Despachante de Aduana, sólo índica: "1.4

Responsabilidad Solidaria de la Agencia Despachante de Aduana: Que la Agencia

Despachante de Aduana realizó una incorrecta apropiación de la posición arancelaria

de las mercancías ... sic... dadas las características descritas en la factura comercial,

lista de empaque, DAV ... sic..."describiendo en un cuadro donde dice - debe decir,

sin fundamentar su posición; asimismo, en sus págs. 4, 5 y 21, sin mayor motivación

establece en un cuadro lo que debería haberse consignado, sin establecer el

razonamiento por el cual la partida arancelaria descrita por la Administración

Tributaria Aduanera es correcta y la declarada por la Agencia Despachante es

incorrecta; por lo manifestado, se evidencia que se pretende sancionar por una

supuesta contravención por omisión de pago, sin identificar qué conducta y de qué

manera se cometió la contravención, careciendo tales actos de fundamentación, y

motivación, previsiones establecidas en los arts. 99 de la Ley 2492 (CTB) y 28 inc. e)

de la Ley 2341 (LPA), vulnerando con este accionar derechos y garantías

consagradas por nuestra CPE, como ser el debido proceso, derecho a la defensa,

igualdad, principio de seguridad jurídica entre otros, incurriendo en las causales de

anulación.

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9001

nf ¡ t 14

Justicia tributaria para vivir bien

Jafi mit'ayir jacha kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq (Quechuas

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En contraparte, la Administración Tributaria Aduanera manifestó que para poder

aplicar y aceptar el Primer Método de Valoración, se debe cumplir a cabalídad con los

requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684, situación que no se

configuró en esta causa, por el incumplimiento de los incs. b) Que se haya acordado

un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha

en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación de precios, c)

Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio

realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía

importada, de la forma prevista en el art. 8 del Reglamento, g) Que la factura

comercial reúna los requisitos provistos en el art. 9 del Reglamento. Asimismo, en

ningún momento se realizó una mala interpretación de los descargos presentados,

puesto que el operador presentó documentación que no es suficiente o idónea,

conforme lo señala el párrafo segundo del art. 17 de la Decisión 571, por lo que no

fue posible la aplicación del Primer Método de Valoración. Seguidamente, realizó una

copia in extenso de la resolución impugnada a modo de explicar el descarte del

Primer Método y los métodos secundarios de valoración del Segundo al Quinto y la

aplicación del Sexto Método; y agregó que conforme los arts. 45 y 183 de la Ley 1990

(LGA), 58 y 61 del DS 25870 (RLGA) y 26 de la Ley 2492 (CTB), la recurrente no

puede tratar de evadir una responsabilidad que está establecida en la legislación,

dado que en su calidad de auxiliar de la función pública, debe observar el

cumplimiento de normas legales que regulan los regímenes aduaneros en los que

intervenga, así como dar fe ante la Administración Tributaria Aduanera, respecto a la

correcta declaración, cantidad, calidad y valor de las mercancías, correspondiendo

que efectúe una valoración y análisis de la documentación presentada por el

operador al momento de la elaboración y validación de la DUI; en ése contexto, el

eximente de responsabilidad, está únicamente referido a las penas privativas de

libertad por la comisión de delitos aduaneros; como precedentes citó la Resolución de

Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0414/2018 y la Sentencia Constitucional 0081/2006 de

18 de octubre de 2006.

La Administración Tributaria Aduanera argüyó que, la recurrente pretende haber

demostrado con sus argumentos y documentación de descargo, la veracidad de lo

que llama el precio realmente pagado, sin embargo, de la revisión a la

documentación soporte de la DUI C-10997 no se observó la presencia de ningún

documento que certifique que se hubiera pagado el valor especificado en la factura

28 de 60

aitIAutoridad de

Impugnación Tributaria

comercial. Además, señaló que se realizó una incorrecta apropiación de partida

arancelaria, que generó un cambio en la alícuota del gravamen arancelario,

ocasionando una omisión de pago, prevista como contravención en la Ley 2492

(CTB), hecho que generó un resultado perjudicial para la recaudación de los tributos

aduaneros de importación; estas observaciones respecto a los valores declarados,

generaron factores de riesgo, consistentes en: a) Precios ostensiblemente bajos, f)

Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las

mercancías, j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del

Valor, k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías, p) Tipo de

mercancía, y, q) País de origen o procedencia, plasmados en el Informe AN-UFIZR-

IN-3062/2018 y la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018; es así que, luego de

cumplir con las formalidades de procedimiento, al no haberse presentado

documentación de descargo que desvirtúe en su integridad las observaciones

suscitadas, se emitió la Resolución Determinativa impugnada, que detalla el accionar

de las recurrentes y establece las contravenciones aduaneras descubiertas; añadió

que siempre se veló por el cumplimiento de las garantías procesales y

constitucionales, dándole a conocer siempre los actuados a las partes, otorgándole

los plazos previstos en la norma para efectuar descargos, los mismos que fueron

debidamente evaluados en su oportunidad; debiendo considerarse, que los actos de

la Administración Tributaria Aduanera son regidos en el marco de la ley 2341 (LPA),

por ende, se investigará la verdad material, en oposición a la verdad formal;

agregando que por disposición del art. 65 de la Ley 2492 (CTB), los actos de la

Administración Pública por estar sometidos a la ley, se presumen legítimos.

La entidad recurrida argumentó que, las recurrentes omiten considerar que la

Resolución 1684, nums. 2 y 4, establece la confidencialidad de los valores que se

encuentren en proceso de investigación; sin embargo, en los antecedentes

administrativos cursan actos que demuestran y sostienen el nuevo valor encontrado y

establecido en la Resolución impugnada, por tanto, la Vista de Cargo y la Resolución

Determinativa fundamentaron de manera clara el descarte de los métodos de

valoración.

Ahora bien, para dilucidar la presente controversia es necesario considerar que en el

ámbito de la determinación del valor en aduanas, la doctrina señala que los tratados

internacionales son instrumentos suscritos entre los diferentes Estados que están

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usticia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jacha kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodeguambaeti oñomitarpbaerepi Vae (Guaraní)

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encaminados o que tiene por función regular su recíproco proceder; en ese marco el

derecho internacional establece las obligaciones que los Estados deben respetar en

los tratados internacionales, al suscribirlos asumen las obligaciones y los deberes

inherentes a los mismos. La obligación de aplicarlos significa que los Estados se

comprometen a adoptar medidas compatibles con las obligaciones y deberes

emanados de los tratados que garanticen que las normas internacionales sean

efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local (Manual de

Derecho Tributario Internacional, César Montano Galarza, Corporación Editora

Nacional, primera edición, Quito 2006, pág. 27).

En ese marco, el acuerdo relativo a la aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de

Comercio (OMC) (GATT - 1994), en su art. 1, num. 1 indica: "El valoren aduana de

las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente

pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación

al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,

siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a

la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) impongan o exijan la Ley o las autoridades del país de importación; ¡i) limiten el

territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; iii) no afecten

sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan

de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con

relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al

vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización

ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el

debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una

vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de

transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo

2.".

En relación a lo anterior el art. 8, num. 1 del mismo cuerpo normativo expresa: "1.

Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,

se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no

estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las

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,"*AIT

Autoridad de

Impugnación Tributaria

comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de

los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un

todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por

concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de

los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o

indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se

utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y

en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por

pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados

a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos

análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los

materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería,

creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis

realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las

mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las

mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o

indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que

los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente

pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión

o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o

indirectamente al vendedor."

Bajo ese mismo criterio, el art. 1 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de

Naciones (CAN), adopta los criterios anteriormente expuestos de la OMC sobre

valoración aduanera y establece en sus arts. 2 al 7, los seis métodos de valoración

aduanera, su orden de aplicación y los elementos a incluir en la misma valoración.

Como resultado, la Resolución 1684 de la CAN - Actualización del Reglamento

Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas - en

sus arts. 3 al 49, explica la aplicación de cada uno de los métodos de valoración

aduanera, siendo, el Primer Método de Valor de Transacción de las mercancías

importadas, el Segundo Método de Valor de Transacción de mercancías idénticas,

el Tercer Método de Valor de Transacción de mercancías similares, el Cuarto

Método - Método del Valor Deductivo, el Quinto Método - Método del Valor

Reconstruido y el Sexto Método - Método del "Último Recurso", que deben ser

utilizados en forma sucesiva a partir del Primer Método de Valoración.

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Jusfca tributaria para vivir bien

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María tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaíerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol

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En ese contexto y más específicamente sobre la aplicación del primer método, los

nums. 1 y 2 del art. 4 de la Resolución 1684 de la CAN indican: "1. Para la valoración

de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método

principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las

disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus

respectivas Notas Interpretativas, asi como los lineamientos generales de la Decisión

571 y las disposiciones del presente Reglamento. 2. El Valor de Transacción se

define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando

éstas se venden para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario,

ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las

deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en

aduana, de que trata el artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se

cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente" (las negrillas son nuestras).

Seguidamente, el art. 5 de la mencionada Resolución indica los requisitos para la

aplicación del primer método, los cuales son: "a) Que la mercancía a valorar haya

sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya

producido una venta para la exportación con destino al Territorio Aduanero

Comunitario, b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un

pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la

eventual fluctuación posterior de los precios, c) Que, en los anteriores términos,

pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar,

directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista

en el artículo 8 del presente Reglamento, d) Que se cumplan todas las circunstancias

exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre

Valoración de la OMC. e) Que, si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por

pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustarcon base en datos objetivos y

cuantíficables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento, f) Que las

mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en

relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este

Reglamento, g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el art. 9 del

presente Reglamento, h) Que la información contable que se presente esté

preparada conforme a los principios de contabilidadgeneralmente aceptados."

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Ám.Autoridad de

Impugnación Tributaria

En este sentido, para esclarecer la correcta aplicación del primer método es

necesario indicar que el art. 9 de la Resolución 1684 de la CAN, establece que, la

factura comercial debe: 1. Reflejar el precio realmente pagado o por pagar, por el

comprador al vendedor, por las mercancías importadas, independientemente de que

la forma de pago sea directa y/o indirecta; 2. Ser un documento original y definitivo.

En tal sentido no se aceptará una factura pro forma; 3. Ser expedida por el vendedor

de la mercancía. 4. Carecer de borrones, enmendaduras o adulteraciones; 5.

Contener como mínimo los siguientes datos: a) Número y fecha de expedición, b)

Lugar de expedición de la factura, c) Nombre y dirección del vendedor, d) Nombre y

dirección del comprador, e) Descripción de la mercancía, f) Cantidad, g) Precio

unitario y total, h) Moneda de la transacción comercial, i) Lugar y condiciones de

entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio

"INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, o cualquier

otra designación que consigne las condiciones de entrega de la mercancía importada

por parte del vendedor, salvo que esté previsto en el contrato de compra-venta

internacional, j) Otros datos establecidos de acuerdo a la legislación de cada País

Miembro. 6. La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico, en

cuyo caso deberá cumplir con los requisitos antes señalados. Para efectos de control

se tendrá en cuenta lo establecido en la legislación nacional sobre regulación del

comercio electrónico; 7. Cuando las facturas comerciales se presenten en un

idioma diferente al español, la Administración Aduanera podrá exigir al importador

que adjunte la traducción correspondiente; 8. Las facturas emitidas que registren en

su contenido "para efectos aduaneros" o las emitidas para los casos en los cuales no

se realiza ninguna compraventa no se tendrán en cuenta para efectos de la

determinación del valor en aduana; 9. Cuando la mercancía facturada se describa

mediante códigos, el importador debe adjuntar catálogos con el detalle de la

descripción de la mercancía correspondiente a cada código, cuando se lo requiera la

Administración Aduanera; 10. El cumplimiento de los requisitos señalados en los

párrafos anteriores del presente artículo, no limita la facultad de la Administración

Aduanera de efectuar los controles aduaneros que correspondan, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento. Los errores u omisiones de los

requisitos de la factura comercial se tratarán conforme a lo señalado en la Opinión

Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración.

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ISO 9001|

Ullil

NB/ISO9001

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Jan mit'ayir jacha kamani (Aymara.)

Manatasaq kuraq kamachiq (Quecnua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitarribaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Por su parte, la Opinión Consultiva 11.1. (Trato aplicable a los errores cometidos de

buena fe y a la documentación incompleta), del Comité Técnico de Valoración en

Aduana, señala: "(...) No se puede exigir de las Administraciones aduaneras que se

fíen de una documentación que no presenta todos los elementos necesarios para

determinar el valor en aduana según el Acuerdo, o que contenga errores cometidos

de buena fe que desvirtúen los elementos de hecho esenciales para establecer un

valor según el Acuerdo. Sin embargo, pueden darse casos en los que sea necesario

utilizar los datos que consten en un documento incompleto, y proceder a

investigaciones complementarias para obtener información o para dar con ciertos

elementos de hecho que falten en el documento. También es posible que sólo una

parte de un documento contenga errores cometidos de buena fe, y pueda confiarse

en las otras partes en las que no hay error alguno. Podría recurrirse a un despacho

provisional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo, hasta que el

importador o su agente proporcionen los datos complementarios o hagan las

gestiones necesarias para rectificar los errores. El trato aplicable a la documentación

incompleta o a la que contiene errores cometidos de buena fe puede, pues, diferir

según los casos. A este respecto, se reconoce también que habrá diferencias entre

las prácticas adoptadas por las Administraciones y en el margen de apreciación que

autoricen.".

Con relación a los documentos probatorios, el art. 54 nums. 1 y 2 de la Resolución

1684 de la CAN, prevé que además de la factura comercial, el documento de

transporte y el documento de seguro donde conste el monto asegurado de la

mercancía, el importador deberá presentar otros documentos que se requieran en

apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado. Las

Aduanas deben examinar dichos documentos a efectos de la comprobación de los

elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y del

cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo sobre Valoración de la

OMC, en la Decisión 571 y en este Reglamento, la clase de documentos que pueden

ser obtenidos para verificar o comprobar el valor declarado, depende de la fase del

control que esté desarrollando la Administración Tributaria Aduanera y del método de

valoración que se esté aplicando. Tales documentos están referidos, entre otros, a:

"a) Los soportes de cualquier otro gasto inherente al transporte, b) Los soportes de

cualquier otro gasto inherente al seguro pagado para cubrir los riesgos de ese

transporte, c) Pruebas de los pagos de las mercancías, d) Comunicaciones bancarías

34 de 60

Arü,Autoridad de

Impugnación Tributaria

\

inherentes al pago tales como fax, télex, correo electrónico, etc. e) Cartas de crédito,

f) Documentos presentados para la solicitud de créditos, g) Listas de precios,

catálogos, h) Contratos, i) Acuerdos de licencia donde consten las condiciones en

que se utilizan el derecho de autor, los derechos de propiedad industrial o cualquier

otro derecho de propiedad intelectual, j) Acuerdos o cartas de designación de

agentes o representaciones y sobre los pagos por comisiones, k) Comprobantes de

adquisición de prestaciones. I) Correspondencia y otros datos comerciales, m)

Documentos contables, n) Facturas nacionales con precios de reventa en el territorio

aduanero comunitario, o) Documentos que soporten los gastos conexos de esta

reventa y. p) En general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo

las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.".

A su vez, cuando no se cumplan los requisitos para la aplicación del Método del Valor

de Transacción, en apego al art. 36 de la Resolución 1684 de la CAN, se aplicarán

los métodos secundarios, lo cual implica que sean descartados sucesivamente

conforme dispone el art. 144 de la Ley 1990 (LGA), en base a los arts. 1 al 8 del

Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, de acuerdo al

siguiente orden: 1) Método del valor de transacción, 2) Método del valor de

transacción de mercancías idénticas, 3) Método del valor de transacción de

mercancías similares, 4) Método de procedimiento deductivo, 5) Método de

procedimiento reconstruido y 6) Método del último recurso.

Por su parte, el art. 25 de la Decisión 571 señala que: "Los Países Miembros de la

Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración

aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre

Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al

rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas.

Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores

de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta

Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e

investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser

tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos

2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para cada

método.".

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J$n mit'ayir jacha kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti onomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Y el art. 51 de la Resolución 1684, efectúa una descripción de los factores de riesgo,

entre ellos: a) Precios ostensiblemente bajos; f) Inexactitud en la declaración de los

gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías; j) Inexactitud en el

llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor; k) Descripción incompleta

o imprecisa de las mercancías; p) Tipo de mercancía; y, q) País de origen o

procedencia;

asimismo, en su último párrafo dispone: "Cuando sobre la base de los factores de

riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una

duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el

hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.

Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole

la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo

en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.".

Así también, según lo establecido en el num. 5 del art. 55 de la Resolución 1684 de la

CAN, los precios de referencia podrán ser tomados como base de partida para la

valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los demás métodos de

valoración y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método

del último recurso. De igual manera, el num. 7 del art. 55 de la citada resolución

señala, que deberán hacer actualizaciones permanentes de los precios de referencia,

haciendo uso, de ser necesario, de índices de precios o de inflación del país de

exportación o de origen de la fuente y alimentando permanentemente los bancos de

datos que al efecto estén establecidos. Por su parte, el art. 25 de la Decisión 571 de

la CAN, determina que se deberán constituir bancos de datos a los efectos de la

valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del

Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe

llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas.

Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores

de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el art. 17 de esta

Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e

investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser

tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos

2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para cada

método.

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ÁrüAutoridad de

Impugnación Tributaria

x

/•••

V£-I

Por su parte, el art. 41 nums. 2 y 3 de la Resolución 1684 dispone que: "(...). 2. La

Administración Aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras

mercancías importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación,

comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del

Valor de Transacción, según lo dispuesto en el capítulo I anterior. Dichos valores

deberán haber sido previamente aceptados por la aduana cumpliendo con lo

señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al artículo 3 del acuerdo

mencionado y según lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3. Al aplicar

este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de

Mercancías Similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancia/mente en las

mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse

diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el

valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el

Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración. (...)." Y según el art. 42 num. 1

de la citada Resolución 1684: "1. En aquellos casos que no se disponga de valores

de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y

sustancia/mente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración,

se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por

los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancía importada y la

mercancía similar considerada. De igual manera se deberán hacer ajustes para tener

en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y

seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando

las mercancías similares han sido exportadas de un país distinto del país de

exportación de las mercancías objeto de valoración, salvo lo dispuesto en el numeral

3 del artículo anterior".

Por otro lado, el art. 43 primer párrafo establece que: "En la determinación del valor

en aduana por aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías

Similares, la fecha a considerar es la del momento de la exportación al territorio

aduanero comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancías

que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que

las mercancías objeto de valoración, considerando la definición de momento

aproximado dispuesta en el literal e) del artículo 2 de este Reglamento. (...).".

37 de 60 NB/ISO9001

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v. an mit'ayir jacha kamani (Aymarás

tWanatasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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Asimismo, el art. 48 de la Resolución 1684, Reglamento de actualización citado

precedentemente, determina el procedimiento para la aplicación del Sexto Método,

para lo cual señala que: "1. Para la valoración de las mercancías mediante la

aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo

7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. 2. En la

mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán

basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos

anteriores 3. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede

determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de

la Decisión 571, desarrollados en los Capítulos I y II del presente título, se aplicará el

método del último recurso conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo

sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de

la siguiente manera: a) Flexibilidad razonable. Cuando no sea posible aplicar el

método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los

capítulos I y II de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos

del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la

Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al

orden de prioridad. Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad

razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros. No

podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al

Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su

momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la

existencia de una venta tal como está definida en el literal k) del artículo 2 de este

Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de

información o datos soportados documentalmente, entre otros. Tampoco podrá

interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran

idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del

segundo y del tercermétodo de valoración. En la aplicación del método Deductivo, no

podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no

podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas

en el artículo 45 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo

de Valoración de la OMC y del Artículo Vil del GATT ni tomar valores estimados o

teóricos; b) Criterios razonables, i. Cuando no sea posible aplicar el método

principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos Iy II38 de 60

A¡TÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del

presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables,

compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del

artículo Vil del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio

aduanero comunitario; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo

establecido en el numeral 5 del articulo 55 de este Reglamento, ii. Los criterios y

procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen

mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación

nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de valoración se

determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o

por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque

se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.".

En ese marco doctrinal, de precedentes constitucionales, de la normativa citada y del

análisis de antecedentes, se tiene que, el 13 de marzo de 2017, la Administración

Tributaria Aduanera mediante carta AN-UFIZR-CA N° 348/2017, le solicitó a la

recurrente, ADA Villarreal S.R.L., remitir a la Unidad de Fiscalización en el plazo

perentorio de 2 días hábiles, a partir de la recepción de la nota, las DUTs y sus

correspondientes documentos soporte, entre las que se encontraba la DUI

2017/701/C-10997. En respuesta a lo anterior, el 16 de marzo de 2017, la ADA

Villarreal S.R.L., mediante carta CITE: AG-VILL-C-N° 366/2017, remitió la

documentación requerida por la Administración Tributaria Aduanera, entre las cuales

figuraba la DUI 2017/701/C-10997, de 02 de marzo de 2017. Es así que, el 12 de

abril y 22 de mayo de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó

personalmente a las recurrentes con las Órdenes de Control Diferido

2017CDGRSC0593 y 2017CDGRSC0593-1, de 13 de marzo de 2017 y 15 de mayo

de 2018, a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal aplicable en la

DUI C-10997, de 02 de marzo de 2017, en aplicación de los arts. 66, num. 1 y 100 de

la Ley 2492 (CTB).

En la misma fecha, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la

recurrente Tiendas Barcelona S.R.L., con el Acta de Diligencia Control Diferido AN-

UFIZR-DIL-339/2018, de 11 de abril de 2018, mediante la cual le solicitó remitir en el

plazo de 2 días hábiles: 1) Presentación de lista de empaque, catálogos, folletos,

fotografías y otros documentos que describan a detalle las características específicas

39 de 60

f N 1 14

Justicia tributaria para vivir bien

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de la mercancía de cada uno de los ítems de la factura comercial N° 31999. 2)

Explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias que demuestren que

el valor declarado corresponde al real, total y efectivamente pagado o por pagar de

las mercancías, ajustadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo

sobre el Valor de la OMC. 3) Explicaciones escritas, documentos y pruebas

complementarias que demuestren si hay adiciones y/o descuentos al precio

realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas y los mismos se

puedan ajustar con base en datos objetivos y cuantíficables, según lo previsto en el

art. 20 de la Resolución 1684. Posteriormente, el 17 de abril de 2018, la recurrente

Tiendas Barcelona S.R.L., presentó descargos al Control Diferido

2017CDGRSC0593, argumentando que adjuntó la factura comercial N° 31999, con

las respectivas fotografías de los artículos declarados en la DUI C-10997, y que los

demás documentos de respaldo, como ser la certificación bancaria, se encuentran en

la carpeta.

Continuando con la revisión de antecedentes, el 20 y 23 de julio de 2018, la

Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a las recurrentes con el

Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-841/2018, de 19 de julio de 2018,

la cual estableció como factores de riesgo: Precios ostensiblemente bajos; inexactitud

en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor; descripción

incompleta o imprecisa de las mercancías; valores declarados para una mercancía

importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra

mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen; tipo de mercancía y

país de origen o procedencia. También observó que la ADA Villarreal efectuó una

incorrecta apropiación de la posición arancelaria, dadas las características descritas

en la factura de reexpedición, lista de empaque y DAV, ocasionando una omisión de

pago, calculando como deuda tributaria la suma de 25.743,96 UFV's; asimismo,

evidenció que la ADA Villarreal S.R.L., incurrió en la conducta tipificada como

contravenciones aduaneras conforme lo establecido en los incs. a) y h) del art. 186

de la Ley 1990 (LGA) y punto 6) del art. 160de la Ley 2492 (CTB), catalogadas como

"Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 18", sancionado

con 500 UFV's y "Llenado incorrecto en datos consignados en la página dedocumentos adicionales", sancionado con 1.000 UFV's; a su vez, observó que

Tiendas Barcelona S.R.L., incurrió en la contravención aduanera de "Descripciónincompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6", siendo

40 de 60

Aiñ.Autoridad de

Impugnación Tributaria

sancionable con 500 UFV's; en tal sentido otorgó el plazo de 2 días hábiles parapresentación de descargos.

Consecutivamente, el 24 de julio de 2018, la recurrente Tiendas Barcelona S.R.L.,

presentó carta s/n de descargos al Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-

841/2018, y solicitó se deje sin efecto el Acta de Control Diferido, se ratifique los

valores declarados en la DUI C-10997 y disponer el archivo de obrados.

Subsiguientemente, el 03 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera

emitió el Informe AN-UFIZR-IN-3062/2018, mediante el cual estableció que conforme

lo dispuesto en el art. 25 de la Resolución Administrativa RA-PE 01-029-16, de 30 de

diciembre de 2016, recomendó se emita la Vista de Cargo por la presunta comisión

de omisión de pago y contravenciones aduaneras evidenciadas en la DUI C-10997,

contra las recurrentes.

Ulteriormente, el 15 y 16 de agosto de 2018, 15 y 16 de agosto de 2018, la

Administración Tributaria Aduanera notificó a las recurrentes, personalmente a la

ADA Villarreal S.R.L. y por cédula a Tiendas Barcelona S.R.L., con la Vista de Cargo

AN-UFIZR-VC-908/2018, de 03 de agosto de 2018, la cual estableció que de la

verificación documental a los documentos soporte adjuntos a la carpeta del despacho

aduanero correspondiente a la DUI C-10997, de 02 de marzo de 2017, evidenció

factores de riesgo referidos en el art. 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión

571, por: a) Precios ostensiblemente bajos; f) Inexactitud en la declaración de los

gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías; j) Inexactitud en el

llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor; k) Descripción incompleta

o imprecisa de las mercancías; p) Tipo de mercancía; y, q) País de origen o

procedencia. Así también, observó una incorrecta apropiación de la posición

arancelaria en los ítems 2, 3, 4, 34, 35, 44, 136, 137, 52, 53, 54, 70, 81, 82, 96, 97,

139, 148, 149, 160, 165, 207, 208, 209, 276, 292, 300, 326, 328, 329, 330, 331, 333,

334, 335, 336, 337, 342, 343, 344, 354, 355, 368, 370, 462, 498, 501, 502, 516, 517,

518, 530, 550, 551, 578, 613, 626, 627, 639, 641, 642, 645, 650, 652, 655, 656, 683,

270, 271, 272, 273, 274, 275, 291, 292, 357, 458, 369, 371, 443, 157, 459, 460, 461,

559, 552 y 577, dadas las características descritas en la factura comercial, lista de

empaque y DAV, situación que ocasionó omisión de pago. En el descarte del Primer

Método de Valoración (Valor de Transacción de las Mercancías Importadas) señaló

que el sujeto pasivo no dio cumplimiento al art. 5 de la Resolución 1684, en sus incs.:

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Justicia tributaria para vivir bienJr^n mit'ayir jacha kamani (AymarásManatasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago,

independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la

eventual fluctuación posterior de precios; c) Que en los anteriores términos, pueda

demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o

indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el art.

8 del presente Reglamento; e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o

por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos

objetivos y cuantíficables, según lo previsto en el art. 20 del Reglamento; y, g) Que la

factura comercial reúna los requisitos previstos en el art. 9 del presente Reglamento.

Seguidamente, procedió a descartar el Segundo Método de Valoración (Valor de

Transacción de Mercancías Idénticas) y el Tercer Método de Valoración (Valor de

Transacción de Mercancías Similares), con el argumento de que, al tratarse de

mercancía consistente en rompecabezas, loncheras, individuales de plástico, vajillas,

utensilios de cocina, etc., estado: nuevo, país de origen: China, no existen valores de

mercancía idéntica o similar que hubiera sido aceptada en aplicación del Método del

Valor de Transacción, en la base de datos de la Aduana Nacional, que sea igual a la

marca, modelo, características físicas, calidad y prestigio comercial, que hubieran

sido producidas en el mismo país que la mercancía objeto de valoración, que

hubieran sido exportadas al país de importación en el mismo momento que la

mercancía objeto de valoración o en un momento próximo, que hubieran sido

vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que la

mercancía objeto de valoración, o que se puedan realizar ajustes, toda vez que no se

cuenta con información y/o documentación proporcionada por el importador; de igual

manera dispuso que no era posible aplicar el Cuarto Método de Valoración (Valor

Deductivo), en razón a que el operador no aportó documentación que permitan la

aplicación de este método, por lo que ante la falta de información, no es posible la

determinación del precio unitario de venta de la mercancía importada, precio que

debió ser obtenido de las facturas comerciales de venta interna, libros contables y

declaraciones remitidas a la Administración. En relación al Quinto Método de

Valoración (Valor Reconstruido), afirmó que no se pudo aplicar, toda vez que el

importador no aportó documentación que permita su aplicación, por lo que a falta de

información, no es posible la determinación del precio unitario de venta de la

mercancía importada, precio que debió ser obtenido de las facturas comerciales,

libros contables y declaraciones emitidas a la Administración o la presentación del

42 de 60

AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

detalle de los costos materiales, información sobre costos fijos y variables, para

determinar el precio de venta de la mercancía, y costos de producción de lamercancía importada.

De manera que, al no poder flexibilizar los preceptos que dan fundamento a cada uno

de los métodos de valoración del primero al quinto, señaló que no fue posible su

aplicación, por lo que en cumplimiento al art. 48 num. 3 inc. b) de la Resolución 1684,

aplicó bajo criterios razonables el Sexto Método de Valoración (Método del Último

Recurso), y tomando como base precios de referencia contenidos en la base de

datos de la Aduana Nacional y de páginas referenciales autorizadas, considerando

las características descritas en la factura comercial, la lista de empaque, DAV y las

fotografías remitidas por el operador y estableció un nuevo valor FOB de

$us.28.696,01. En este sentido, determinó una deuda tributaria total que asciende a

52.271,70 UFVs, de igual manera, determinó la comisión de contravención aduanera

cometida por la ADA Villarreal S.R.L., por "Llenado incorrecto en datos consignados

en la página de documentos adicionales", debiendo sancionarse con 1.000 UFV's,

asimismo, estableció que Tiendas Barcelona S.R.L., incurrió en la contravención

aduanera tipificada como "Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las

casillas 70 a la 81.6", siendo sancionable con una multa de 500 UFVs; y fijó un plazo

de treinta (30) días para la presentación de descargos.

En mérito a lo anterior, se constató que, el 31 de agosto de 2018, la recurrente

Tiendas Barcelona S.R.L., presentó descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-

908/2018, de 03 de agosto de 2018, solicitando que en base a los fundamentos y

elementos probatorios adjuntos al expediente administrativo, se pronuncie Resolución

que deje sin efecto la Vista de Cargo y se aplique el Primer Método de Valoración

previsto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, ratificando los valores declarados

en la DUI C-10997, por corresponder al precio realmente pagado o por pagar de las

mercancías, y se disponga el archivo de obrados. A su vez, se observó que, el 11 de

febrero de 2019, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-GRZGR-

UFIZR-l-557-2019, el cual concluyó que evaluados los descargos y argumentos

presentados a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, no son suficientes para

desvirtuar las observaciones, por tanto, mantuvo firmes los indicios de omisión de

pago, por lo que recomendó se remita el informe a Unidad Legal, a fin de que se

continúen las acciones legales correspondientes para el cobro de tributos aduaneros,

43 de 60

ISO 9001 |

NB/ISO

9001

i r j i 14

Justicia tributaria para vivir bienJanlmitayir jachakamani ¡AymarásMarlia tasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaserepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona EquipetrolTeléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

interés, sanción y contravenciones aduaneras, en contra de las recurrentes.

Complementando el precedente informe, el 14 de junio de 2019, la Administración

Tributaria Aduanera emitió el Informe Legal AN-GRZGR-ULEZR-IL-1332-2019,

mismo que recomendó se emita Resolución Determinativa para el cobro de tributos

aduaneros, intereses, multa del 100 % por omisión de pago y contravenciones

aduaneras, establecidas en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018,

manteniéndola firme, en contra de las recurrentes.

Finalmente, el 26 y 27 junio de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó a

las recurrentes, de manera electrónica a la ADA Villarreal S.R.L., y personalmente a

Tiendas Barcelona S.R.L., con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-

RESDET-611-2019, de 14 de junio de 2019, que resolvió determinar de oficio las

obligaciones aduaneras del operador Tiendas Barcelona S.R.L y la ADA Villarreal

S.R.L, responsable solidario, por concepto de tributos aduaneros compuesto por el

Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la DUI C-10997

de 02 de marzo de 2017, por el monto que asciende a Bs60.084, equivalentes a

26.424,57 UFV's, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e interés;

asimismo, calificó la conducta de los operadores como omisión de pago, por

adecuarse la conducta a lo establecido por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), y los

sancionó con una multa igual al 100% del tributo omitido que asciende a

Bs56.498,00, equivalentes a 24.847,13 UFV's, determinado a la fecha de vencimiento

de las obligaciones tributarias que fueron sujetas a control, por concepto de tributos

aduaneros. Y los intimó para que, en los términos establecidos por ley, depositen la

suma de 51.271,70 UFV's, equivalentes a Bs116.582,00, por concepto de deuda

tributaria que incluye el tributo omitido actualizado, interés conforme establece el art.

47 de la Ley 2492 (CTB), modificado por el parágrafo I del art. 2 de la Ley 812, y

sanción del 100% del tributo omitido. De igual forma sancionó a la Agencia

Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., con una multa de 1.000 UFV's por haber

incurrido en la contravención aduanera catalogada como "Llenado incorrecto en datos

consignados en la página de documentos adicionales", conforme lo establecido en la

RD01-021 de 15 de septiembre de 2015; y sancionó a Tiendas Barcelona S.R.L., con

una multa de 500 UFV's al haber incurrido en la conducta tipificada como

contravención aduanera por "Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en

las casillas 70 a la 81.6", debiendo sancionarse conforme se establece en el punto 1

44 de 60

Ám.Autoridad de

Impugnación Tributaria

Declaración Andina del Valor (DAV) de la RD 01-017-09, de 24 de septiembre de

2009.

Bajo dicho contexto, y con relación a los argumentos de las recurrentes respecto a la

falta de fundamentación de la duda razonable, el descarte de los métodos de

valoración y el valor de sustitución e inexistencia de respaldo documental al reajuste

de valor realizado, y la falta de fundamentación respecto a la incorrecta apropiación

de la partida arancelaria que afecta a la responsabilidad de la Agencia Despachante

de Aduana en la contravención por omisión de pago; se tiene que, considerando que

el procedimiento de determinación inició formalmente con la notificación de la Vista

de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018 de 03 de agosto de 2018, que motiva la

Resolución Determinativa impugnada, se procederá a su análisis (fs. 466-494 de

antecedentes, c. III), la Administración Tributaria Aduanera estableció en su punto

"4.2.1 Fundamentación de la Duda Razonable", factores de riesgo establecidos en

el art. 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, referidos a: "a) Precios

ostensiblemente bajos: Se consultó precios en la Base de Datos y en páginas

externas autorizadas por la Aduana Nacional, donde se encontraron precios más

altos que los declarados en la DUI 2017/701/C-10997, conforme la opinión consultiva

12.1 y 12.3 del Comité Técnico de Valoración, f) Inexactitud en la declaración de

los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías: Se observa

que no se declaró correctamente los gastos correspondientes al flete marítimo

considerando la respuesta de la empresa naviera a solicitud de la unidad de

fiscalización, j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina

del Valor: El operador no declara conforme a Resolución de Directorio RD 01-010-09

de 21-05-09 Que aprueba el formato e instructivo de llenado de la Declaración Única

Andina de Valor y los faxes instructivos AN-GNNGC-DVAN-F N° 0007/2009, AN-

GEGPC-F-035/2012. Toda vez que lleno incorrectamente la casilla 29 de la DAV

1735110. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías: El operador

no efectúa una debida descripción de la mercancía, siendo que es considerada como

un requisito formal supranacional, que inclusive al presente se encuentra normada

mediante el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N° 025/2015 de fecha 29/07/2015, en el

que se instruye en referencia del inc. e) numeral 5 del artículo 9 de la Resolución N°

1684, que se refiere a la "Descripción completa de la Mercancía", que la descripción

debe consignar: Nombre comercial de la mercancía, marca comercial, modelo/tipo,

estado (nuevo, usado, reacondicionado), unidad comercial, características de

45 de 60

ISO 9001)

"i"'IJJj""IJ'111'1"

NB/ISO9001

i n 4

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jacha kamani (Aymarás

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mquruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa Nc 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

acuerdo al tipo de mercancía, p) Tipo de mercancía: Mercancía consistente en

rompecabezas, loncheras, vasos, repisas etc., de diferente tipo y/o clase variada

declarada con origen CHINA, y que la documentación soporte: Declaración Andina de

Valor, Factura y lista de empaque no describe detalladamente la mercancía conforme

a normativa vigente, q) País de origen o procedencia: La mercancía analizada tiene

como país de origen CHINA, considerándose este un factor de riesgo en virtud a que

la Aduana Nacional ha encontrado inconsistencias y observaciones en varias

importaciones procedentes de este país, lo cual se evidencia en las diferentes

importaciones de mercancías con características idénticas o similares.".

Subsecuentemente, en su punto "4.3.1 Primer Método: Valor de transacción de

las mercancías importadas", advirtió las siguientes observaciones en aplicación del

art. 5 de la Resolución 1684: Requisitos que no cumple el despacho aduanero de

la DUI: Incs. b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia

de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la

transacción y de la eventual fluctuación posterior de precios: Mencionó que

entre los documentos soporte presentados al despacho, se encuentran: Formulario

de solicitud de transferencia de fondos al exterior a nombre de Tiendas Barcelona

S.R.L., a favor de Essential Decor and Beyond INC., y Swíft bancario de 31 de enero

de 2017 de Tiendas Barcelona S.R.L., a favor de Essential Decor and Beyond INC.,

por el monto de $us. 11.472, observando que si bien el Swift bancario y el formulario

de solicitud de transferencia están girados a nombre del proveedor, con estos

documentos no se puede determinar si se trata de un pago parcial o total o si

corresponden al pago de la mercancía detallada en la factura comercial; además, de

acuerdo a lo declarado en la DAV N° 1735110 se realizó un pago al contado

mediante orden de pago simple, sin embargo los documentos bancarios presentados

no pueden ser relacionados a la transacción sujeta a control, toda vez que tienen

como descripción de la remesa: Compra de artículos de decoración para el hogar, sin

mencionar la factura comercial; asimismo, el operador no declaró correctamente el

pago efectuado, al tratarse de un pago anticipado y no un pago al contado,

considerando que el pago se realizó el 31 de enero de 2017, la factura comercial fue

emitida el 02 de enero de 2017 y la mercancía embarcada el 01 de febrero de 2017.

c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documenta/mente el

precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de

la mercancía importada, de la forma prevista en el art. 8 del presente46 de 60

ÁITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

Reglamento: Señaló que, por lo precedente impide la aplicación del Primer Método

de Valoración, al incumplir el inc. c) del art. 5 de la Resolución 1684, considerando

que la base fundamental sobre la que descansa el Método del Valor de Transacción,

es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías como condición

inherente a su venta y que el importador no ha demostrado este hecho.

e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las

mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y

cuantíficables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento: La

factura comercial presentada a despacho no establece los términos internacionales

Incoterm, por lo que no se tiene conocimiento puntual de los gastos incurridos en el

transporte de la mercancía sujeta a control que permita realizar los ajustes

necesarios en aplicación del inc. e) del art. 5 de la Resolución 1684.

g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del

presente Reglamento: La factura comercial N° 31999, emitida por Essential Decor

and Beyond INC., no efectúa una debida individualización y descripción de la

mercancía, máxime si la descripción de es considerada un requisito supranacional, y

se encuentra instruida mediante el Fax AN-GEGPC-F N° 025/2015, señalando que la

descripción de la mercancía debe consignar el nombre comercial de la mercancía,

marca comercial, modelo/tipo, estado, unidad comercial y características, además la

factura no establece el lugar de entrega de la mercancía, Incoterm, por lo que no

permite delimitar las responsabilidades del vendedor y del comprador, tampoco

refleja los términos de pago, fechas de embarque o demás información, incumpliendo

lo previsto en el art. 9, num. 5, incs. e), i) de la Resolución 1684.

Al respecto, se advierte que la Administración Tributaria Aduanera indicó los factores

de riesgo que dieron origen a la duda razonable, al efecto describió los incs. a), f), j),

k), p) y q) del art. 51 de la Resolución 1684, sin embargo, se limitó a señalar que

consultada la base de datos y páginas externas autorizadas, se encontraron precios

más altos que los declarados en la DUI C-10997; sin precisar cuáles serían los

precios de referencia que al efecto se hubieran considerado para determinar que los

precios son ostensiblemente bajos, tampoco dio a conocer su fuente ni los ajustes

efectuados para hacerlos comparables, tales como momento aproximado, nivel

comercial, entre otros; limitándose a insertar un cuadro (pág. 25 de 29 de la Vista de

Cargo) en el acápite "VI Base Imponible", con la diferencia entre los valores

declarados FOB, fletes, seguro y otros gastos, con los valores encontrados,

47 de 60

ISO 9001

NB/ISO9001

^ dJ N 14

Justicia tributaria para vivir bienJarj mit'ayir jacha kamani (Aymara)Mapatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mb'uruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

calculando el nuevo valor CIF de $us.31.716,09, sin establecer las características de

la mercancía utilizada como referencia.

Por otro lado, se extraña que detalló como factores de riesgo los incs. p) y q), mismos

que carecen del razonamiento, por el cual el sólo hecho de que la mercancía sea

rompecabezas, loncheras, vasos, repisas, etc., de clase variada, proveniente de

China, se conviertan en factores de riesgo. De lo que se colige que el hecho de citar

las observaciones no implica fundamentarlas, toda vez que el Sujeto Activo debe

exponer sus argumentos de manera objetiva y sustentar cada observación, para que

permita al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra. Por

tanto, es evidente que la Vista de Cargo no contiene los elementos que fundamenten

los factores de riesgo, que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para

descartar el Valor Declarado por el operador conforme al art. 51 de la Resolución

1684 de la CAN; es decir, que al haber detectado factores de riesgo o cualquier otro

que surja, debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación

de los justificativos correspondientes, exponiendo sus argumentos precisos, claros y

concretos que permitan a las recurrentes asumir defensa y desvirtuar los cargos en

su contra, de modo que una vez fundamentada la duda razonable recién dar inicio a

la investigación pertinente del valor, otorgando a las partes la oportunidad para

aportar las pruebas requeridas, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16, 17 y

18 de la Decisión 571 de la CAN.

Por otro lado, se observó que la entidad recurrida rechazó la aplicación del Primer

Método de Valoración por el incumplimiento de los arts. 5 incs. b), c), e) y g) y 9, num.

5, incs. e), i) de la Resolución 1684, por no poder establecer si los Swift bancarios y

el formulario de solicitud de transferencia se refieren a pagos parciales o totales o si

corresponden al pago de la mercancía detallada en la factura comercial, además de

haberse declarado erróneamente como pago al contado, siendo un pago anticipado,

y por observaciones a la factura comercial, en relación al incoterm, términos de pago,

fecha de embarque y características de la mercancía; empero, no se observa que

hubiere tratado las omisiones detectadas, conforme lo señalado en la Opinión

Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, "Trato aplicable a los

errores cometidos de buena fe y a la documentación incompleta", debiendo al

efecto, realizar investigaciones complementarias para obtener la información

extrañada. En el marco de lo dispuesto en el último párrafo del art. 9 de la Resolución

48 de 60

¡ívAIT

Autoridad de

Impugnación Tributaria

1684 de la CAN, y lo previsto en el art. 15 de la Decisión 571 (Control del Valor en

Aduana ), que establece: "Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las

Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la

que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las

comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la

importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías

importadas."; la Administración Tributaria Aduanera tiene la responsabilidad de

realizar las investigaciones correspondientes al valor, a efectos de garantizar una

correcta valoración de las mercancías, no siendo suficiente verter observaciones

simplemente para rechazar el Primer Método de Valoración, sino que debe

fundamentarlas y justificarlas.

Por otra parte, tampoco se explicó ni verificó el cumplimiento de todos los requisitos

dispuestos en el art. 5 de la Resolución 1684, debido a que solamente se mencionó

el incumplimiento de los inc. b), c), e) y g) del art. 5, y que conforme a lo dispuesto en

el art. 36, num. 1 de la Resolución 1684, la Administración Tributaria Aduanera

deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el

art. 5 de dicha Resolución, indicando los justificativos correspondientes para proceder

al descarte del Primer Método de Valoración.

Consecuentemente, el rechazo del Primer Método de Valoración no se encuentra

debidamente fundamentado, y por consiguiente, no correspondía recurrir a los

siguientes métodos de valoración establecidos en el Acuerdo de la OMC, pues antes

debía fundamentar apropiadamente la imposibilidad de aplicar el Método del Valor de

Transacción, lo que no permitió a las impetrantes asumir una debida defensa ante

las observaciones de la entidad recurrida, es decir, si bien las recurrentes tienen la

carga de la prueba, también las observaciones deben ser claras y el argumento para

desvirtuar los descargos, debe estar sustentado; criterio concordante con lo

determinado por la máxima instancia administrativa en las Resoluciones de Recurso ,,50 9Q01|

Jerárquico AGIT-RJ 0011/2019, de 7 de enero de 2019, AGIT-RJ 0102/2019, de 05 BOBO

de febrero de 2019 y AGIT-RJ 0698/2019, de 18 de junio de 2019, entre otras.

Siguiendo con la revisión, se observa que, la Vista de Cargo al realizar el descarte de

los métodos secundarios, tampoco los fundamentó, toda vez, que las recurrentes no

49 de 60 NB/ISO9001

Justifcia tributaria para vivir bienJan mitayir jachakamani (Aymarás

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mbrjruvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

tuvieron acceso a los criterios referenciales que habría investigado la Administración

Tributaria Aduanera, para desestimar cada uno de éstos métodos, puesto que

procedió a descartar el Segundo Método de Valoración de Mercancías Idénticas y el

Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, con el argumento de que al

tratarse de mercancía consistente en rompecabezas, loncheras, individuales de

plástico, vajillas, utensilios de cocina, etc., estado: nuevo, país de origen: China, no

existen valores de mercancía idéntica o similar que hubiera sido aceptada en

aplicación del Método del Valor de Transacción, en la base de datos de la Aduana

Nacional, que sea igual a la marca, modelo, características físicas, calidad y prestigio

comercial, que hubieran sido producidas en el mismo país que la mercancía objeto de

valoración, que hubieran sido exportadas al país de importación en el mismo

momento que la mercancía objeto de valoración o en un momento próximo, que

hubieran sido vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma

cantidad que la mercancía objeto de valoración, o que se puedan realizar ajustes,

toda vez que no se cuenta con información y/o documentación proporcionada por el

importador; de igual manera descartó el Cuarto Método de Valoración (Valor

Deductivo), en razón a que el operador no aportó documentación que permitan la

aplicación de este método, por lo que ante la falta de información, no es posible la

determinación del precio unitario de venta de la mercancía importada, precio que

debió ser obtenido de las facturas comerciales de venta interna, libros contables y

declaraciones remitidas a la Administración; y rechazó el Quinto Método de

Valoración (Valor Reconstruido), señalando que no se pudo aplicar, toda vez que el

importador no aportó documentación que permita su aplicación, por lo que a falta de

información, no es posible la determinación del precio unitario de venta de la

mercancía importada, precio que debió ser obtenido de las facturas comerciales,

libros contables y declaraciones emitidas a la Administración o la presentación del

detalle de los costos materiales, información sobre costos fijos y variables, para

determinar el precio de venta de la mercancía, y costos de producción de la

mercancía importada Ahora bien, de la verificación al descarte sucesivo de los

métodos de valoración en la Vista de Cargo, se advirtió que éste no se encuentra

fundamentado con datos objetivos y cuantíficables, vale decir, que la Administración

Tributaria Aduanera efectuó un descarte continuo de los métodos de valoración (del

Segundo al Quinto Método), sin elementos de estimación cuantíficables para

determinar el valor en aduana, conforme establecen los arts. 250 del DS 25870

(RLGA) y 144 de la Ley 1990 (LGA), los cuales prevén la aplicación de los arts. 1 al 8

50 de 60

Am.

Autoridad de

Impugnación Tributaria

del Acuerdo del GATT, partiendo del método del valor de transacción conforme el art.

1 del Acuerdo del GATT, según los requisitos del art. 5 de la Resolución 1684 de la

CAN.

Por lo anterior, se evidencia que tampoco se consideró lo dispuesto en los arts. 36

num. 2, 53 num. 2 y 55 num. 5, de la Resolución 1684, puesto que la aplicación de

los Métodos Secundarios implica que la Administración Tributaria Aduanera debe

tener en cuenta investigaciones de otras fuentes, utilizando los elementos que

disponga, para justificar la aplicación o el descarte de los Métodos Secundarios,

considerando el mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, tomando

precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción que

incidan en el nivel de precios de las mercancías, situación que no aconteció en el

presente caso; en consecuencia, el descarte de los métodos de valoración del

segundo al quinto, no se encuentra debidamente fundamentado.

Continuando con el descarte, en la Vista de Cargo, punto "4.3.6.1 Flexibilidad

razonable" señaló que en aplicación del art. 48 num. 3 inc. a) del Reglamento

Comunitario, procedió a flexibilizar los métodos de valoración indicando que, en

cuanto al Método de Valor de Transacción de Mercancías Importadas, no es posible

flexibilizar, debido a que la transacción ha incumplido con los requisitos esenciales

para su aplicación, establecidos en los incs. b), c) y g) del art. 5 del Reglamento

Comunitario, cuyo incumplimiento motivó su rechazo; en el caso de los Métodos de

Mercancías Idénticas y Similares, no se puede aplicar, debido a que no se cuenta con

antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas o similares que

hubieran sido vendidas para su importación a territorio aduanero nacional, al mismo

nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades; en el caso del Cuarto y

Quinto Método, tampoco fue posible la aplicación del Método del Valor Deductivo y

Reconstruido, por no disponer de información proporcionada por el importador y

proveedor, conforme a lo señalado en los nums. 4.3.4 y 4.3.5.

Por lo que se evidencia que, para aplicar bajo criterios razonables el Sexto Método o

Método del Último Recurso, inicialmente procedió a la flexibilización de los anteriores

métodos, descartándolos utilizando los mismos argumentos por los que fueron

anteriormente rechazados; en ese entendido, no descartó objetiva ni fundadamente

los primeros cinco Métodos de Valoración en base a la flexibilidad razonable para

51 de 60

<&NB/ISO

9001

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jachakamani (Aymam)

Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua.)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona Equipetrol

Teléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

aplicar el Método del Último Recurso, conforme disponen los arts. 48 num. 3, inc. a) y

7 del Acuerdo del Valor de la OMC. Consiguientemente, la Administración Tributaria

Aduanera, recurriendo a criterios razonables, en aplicación del inc. b) num. 3 del art.

48, nums. 5 y 6 del art. 55 y literal I) del art. 2 del Reglamento Comunitario, estableció

que consideró precios de referencia contenidos en su base de datos con

características idénticas o similares, del mismo país de origen o país diferente, con el

mismo grado de desarrollo al país de origen de la mercancía objeto de control;

asimismo, señaló que, al no haber encontrado información en la base de datos, tomó

precios publicados de páginas web que no incluyen impuestos internos, gastos de

transporte y conexos; posteriormente, en concordancia con los arts. 61 y 55 de la

Resolución 1684, a objeto de determinar la valoración de la mercancía sujeta a

verificación, tomó como base precios referencíales con similares características,

como tipo de mercancía, modelo, origen, estado, unidad de medida, cantidad,

momento aproximado, obtenidos mediante la base de datos y páginas referenciales

autorizadas, conforme la opinión consultiva 12.1 y 12.3 del Comité Técnico de

Valoración; evidenciándose una incongruencia respecto a la fuente de los precios

referenciales, debido a que primero señaló que los precios fueron tomados de su

base de datos y posteriormente afirmó que los obtuvo de páginas web; no obstante,

estableció un nuevo valor FOB de sustitución de $us.28.696,01, y señaló que los

precios de referencia se dieron a conocer mediante la notificación del Acta de

Comunicación de Resultados Preliminares N° AN-UFIZR-DIL-841/2018; revisado el

Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-841/2018, de 19 de julio de 2018

(fs. 371-399 de antecedentes c. II), se observó que en sus págs. 8 a 23 la

Administración Tributaria Aduanera insertó un cuadro con la descripción de la

mercancía, modelo, y características consignadas en la factura comercial y la DUI, el

valor declarado contrastado con el valor encontrado y la diferencia existente, de

manera global, sin establecer las características de la mercancía utilizada como

referencia, el proveedor, país de origen nivel comercial, tiempo aproximado, estado,

cantidad, la fuente de obtención de los valores y otros datos necesarios, que deben

ser de conocimiento de las recurrentes.

A su vez, la Administración Tributaria Aduanera en su memorial de contestación al

Recurso de Alzada, señaló que, las recurrentes omiten considerar lo establecido en la

Resolución 1684, num. 2 y 4, que establece la confidencialidad de los valores que se

encuentren en proceso de investigación, en razón a este punto, es menester señalar,

52 de 60

AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

que se malinterpreta la aplicación del art. 63 nums. 2 y 4 de la Resolución 1684,

cuando es claro que éste artículo trata de información suministrada o aportada que,

por su especial naturaleza, aspecto que se desconoce en el presente caso, tenga

carácter confidencial por parte de personas o gobiernos, pero de ninguna manera

puede calificar como información confidencial la extraída de la base de datos de la

propia Administración Tributaria Aduanera o de fuentes externas, más aún si esto

lesiona los derechos constitucionales de los administrados, así como el num. 6 del

art. 68 de la Ley 2492 (CTB), el cual instituye que el sujeto pasivo tiene el derecho

del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos

que se le formulen, entendiéndose que de esta forma se resguardan los derechos

constitucionales de los administrados. Asimismo, cabe agregar que según el art. 248

segundo párrafo del DS 25870 (RLGA), la Aduana Nacional debe disponer en su

página web una base de precios referenciales actualizada que será accesible a los

operadores de comercio exterior.

En ese mismo contexto, de la revisión a los antecedentes administrativos, se observa

que pese a no estar identificadas en el presente caso, y por ende no ser de

conocimiento de las recurrentes, las fuentes utilizadas por la entidad recurrida, como

referencia de los valores encontrados, son reportes del Sistema SIVA-PRECIOS, del

BCTP e importes extraídos de la página de Internet Alibaba.com, datos parcialmente

reflejados en el cuadro adjunto a los Papeles de Trabajo (fs. 121-206 de

antecedentes c. I y 326-338 de antecedentes, c. II), toda vez que sólo detalla el valor

declarado, el valor encontrado y la diferencia, sin especificar el tiempo o periodo de

obtención, proveedores, nivel comercial, cantidad, origen, país de exportación, estado

de la mercancía, etc.; además de no reflejar los ajustes efectuados o los parámetros

considerados, por lo que no explica técnicamente cómo fueron obtenidos los nuevos

valores, datos necesarios que deben estar plasmados en los actuados

administrativos. En aplicación del art. 48 de la Resolución 1684 de la CAN, el ajuste

de valor debe efectuarse de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del Acuerdo

sobre Valoración de la OMC y su nota interpretativa, sobre la base de datos

objetivos y cuantíficables, debiendo tener flexibilidad y criterios razonables,

que se puedan demostrar, más aún si suponen un aumento de valor. Estas omisiones

impidieron a las recurrentes conocer el origen de la variación de valor, la correcta

liquidación de tributos y si dichos valores son arbitrarios o no, a objeto de poder

asumir defensa plena conforme a derecho. En conclusión, se constató que la Vista de

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Justicia tributaria para vivir bienJa(i mit'ayir jacha kamani (Aymaia)M^natasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 - Zona EquipetrolTeléfonos: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Cargo, carece de fundamentación en cuanto a la utilización del último método de

valoración, hecho que afecta también a la Resolución Determinativa, toda vez que los

valores encontrados no fueron debidamente descritos y analizados, habiéndose

tomado estos datos no sólo como indicadores, sino como base para el rechazo del

valor declarado y cálculo de los nuevos valores FOB y CIF, acorde a lo observado de

la escasa fundamentación de la Vista de Cargo, vulnerando de esta forma el derecho

a la defensa de las recurrentes.

En tal sentido, no es suficiente que la entidad aduanera se limite a extraer reportes de

su base de datos o de páginas web autorizadas, pues tiene la obligación de

correlacionarlos con la mercancía descrita en la DUI sujeta a control, y la obligación

de detallar el período de tiempo, nivel comercial, estado de la mercancía, parámetros

de comparación, etc., aspectos que no fueron cumplidos por la Administración

Tributaria Aduanera. Asimismo, considerando que se aplicó el Sexto Método de

Valoración con uso de un criterio razonable de mercancías idénticas o similares,

tomando como base los precios de su base de datos y páginas web autorizadas, se

desconoce si los mismos cumplen con lo previsto en los nums. 2 y 3 del art. 41 de la

Resolución 1684; es decir, que la Administración Tributaria Aduanera tendrá en

primer lugar que identificar que otras mercancías importadas pueden ser

consideradas como similares y comprobar que correspondan a valores en Aduana

establecidos con el Método del Valor de Transacción; por lo que al aplicar este

método, el valor en Aduana se tendrá que determinar utilizando el valor de

transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y

sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la

valoración, o en su defecto, de comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en

la cantidad, que influyan en el precio o en el valor, o no se disponga de estos valores

con las características mencionadas, se efectuarán los ajustes necesarios por las

diferencias existentes, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del

Comité Técnico de Valoración en Aduana, arts. 42 y 48 num. 3 inc. b) de la referida

Resolución, concordante con el num. 1 del art. 7 del Acuerdo de Valoración de la

OMC; datos imprescindibles que tiene que conocer el importador para asumir su

defensa, aspecto que no contiene la Vista de Cargo y, en consecuencia, tampoco se

encuentran plasmados en la Resolución Determinativa hoy impugnada, toda vez que

sólo existen valores globales FOB de sustitución y CIF no declarado, razón por la que

es evidente que los valores de sustitución obtenidos carecen de fundamentación

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ait!Autoridad de

Impugnación Tributaria

técnica y legal, al no haberse ajustado sobre la base de datos objetivos y

cuantíficables, en aplicación del num. 2 del art. 61 de la Resolución 1684 de la CAN.

En este contexto, es necesario considerar que de acuerdo con los nums. 3 y 5 del art.

55 de la Resolución 1684, y el art. 25 segundo párrafo de la Decisión 571, los precios

de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para el control del Valor

Declarado por las mercancías importadas, y que su utilización no debe llevar al

rechazo automático del valor de transacción, además, que los precios de referencia

pueden ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se

realiza y agota un descarte sucesivo de los cinco primeros métodos, como establecen

los nums. 1 al 5 del art. 3 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en

Aduana de las mercancías importadas, conforme al orden descrito en el art. 250 del

DS 25870 (RLGA), y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación

del Método del Último Recurso; en ese entendido, cabe manifestar que los precios de

referencia sólo son un instrumento para realizar el estudio del valor bajo un método

comparativo y no pueden sustituir automáticamente el Valor Declarado en la DUI.

Por los aspectos señalados, es evidente que la Vista Cargo omitió fundamentar con

datos objetivos y cuantíficables el nuevo valor de la mercancía obtenido de la Base

de datos de la Administración Tributaria Aduanera, en aplicación del Método del

"Último Recurso", tampoco adjuntó papeles de trabajo, estudios y valoraciones que

reflejen los ajustes efectuados a los nuevos precios de la mercancía, de similar

característica que la analizada, que den validez a dichos importes referenciales,

como el período de tiempo, nivel comercial, proveedores, país de origen, estado de la

mercancía, tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y

costos de producción, que incidan en el nivel de precios de las mercancías en

consideración, además que los precios deben estar vigentes en el mismo momento o

en un momento aproximado a la fecha de la factura comercial, o en su defecto,

utilizar precios correspondientes a periodos económicos lo más próximos posibles

con las debidas actualizaciones, conforme lo establece el art. 55 nums. 5 y 6 de la

Resolución 1684; elementos que no se encuentran plasmados en la Vista de Cargo,

como en el acto impugnado; asimismo, para justificar la imposibilidad de aplicar los

métodos secundarios, no puso a conocimiento de las recurrentes los documentos que

acrediten que no existen datos sobre mercancía idénticas o similares en el sistema

de la Administración Tributaria Aduanera que hubieran sido aceptadas previamente,

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usticia tributaria para vivir bien

an mit'ayir jach'a kamani (Aymarás

Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae (Guaraní)

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H

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aspectos imprescindibles que tienen que conocer las recurrentes para asumir su

defensa.

En este entendido, al ser la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, de 03 de agosto

de 2018, la base sobre la cual se emitió la resolución impugnada, ambas carecen de

fundamentación y motivación conforme lo descrito precedentemente, siendo que la

Administración Tributaria Aduanera no se encuentra exenta de exponer de manera

fundamentada y respaldada el correcto descarte de los métodos de valoración y/o de

aplicar la normativa pertinente al caso; vale decir, reflejar la comparación de las

características de la mercancía, el momento de su importación entre otros datos; y no

simplemente citar incisos que contienen factores de riesgo sin realizar mayor

explicación, tampoco es correcto únicamente señalar que los valores se obtuvieron

de la Base de datos y páginas web autorizadas de la Aduana Nacional, sin citar y

analizar la información encontrada para dudar del valor declarado y posteriormente

realizar el descarte de los métodos secundarios, vulnerando con sus actos los

derechos constitucionalmente consagrados de las recurrentes, siendo que tanto la

Vista de Cargo, como la Resolución Determinativa, contienen argumentación

excesivamente repetitiva, sin desarrollar con precisión y claridad la fundamentación

respecto a la duda razonable, el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración y la

aplicación de precios referenciales; por lo que corresponde restituir los derechos

afectados retrotrayendo el procedimiento hasta el vicio más antiguo.

Por otro lado, respecto al agravio de la A.D.A Villarreal S.R.L, con relación a la falta

de fundamentación respecto a la incorrecta apropiación de la partida arancelaria, que

afecta a su responsabilidad en la contravención por omisión de pago, del análisis

realizado a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, en su punto 4.2.2 "Presunta

comisión de contravención tributaria por omisión de pago - a) Inadecuada

apropiación de subpartida arancelaria" se observó que la entidad recurrida refiere

que, verificada la posición arancelaria de la mercancía registrada en la DUI C-10997,

observó que la A.D.A Villarreal efectuó una incorrecta apropiación de la posición

arancelaria para las mercancías consignadas en los ítems 2, 3, 4, 34, 35, 44, 136,

137, 52, 53, 54, 70, 81, 82, 96, 97, 139, 148, 149, 160, 165, 207, 208, 209, 276, 292,

300, 326, 328, 329, 330, 331, 333, 334, 335, 336, 337, 342, 343, 344, 354, 355, 368,

370, 462, 498, 501, 502, 516, 517, 518, 530, 550, 551, 578, 613, 626, 627, 639, 641,

642, 645, 650, 652, 655, 656, 683, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 291, 292, 357, 458,

56 de 60

AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

369, 371, 443, 157, 459, 460, 461, 559, 552 y 577, descritas como lonchera de lata,

accesorio de plástico para perro, rosa en maceta, gancho multiuso, cortinero para

baño, bolsa en forma de cabeza de Minnie, banquito de metal, lentes con display,

cuadro separativo de ambientes, estante repisas, divisor de cuartos, mesita cerámica,

estante para vinos, mesa de vidrio, gabinete de metal, estante metálico, banca

metálica, pedestal metálico para mesa, carrito de bar y base de metal para mesa,

dadas las características descritas en la factura comercial, lista de empaque y DAV,

ocasionando una omisión de pago por la incorrecta apropiación arancelaria.

Posteriormente, insertó un cuadro con la descripción de la mercancía, estableciendo

la partida arancelaria y el GA declarado y lo que supuestamente debió ser declarado.

Consecuentemente, se constató que, en el punto 4.6 Responsabilidad solidaria de

la Agencia Despachante de Aduana, la Administración Tributaria Aduanera, señaló

que en las observaciones evidenciadas en la evaluación de los documentos soporte

del despacho aduanero, se encontró la incorrecta apropiación de la subpartida

arancelaria en el campo 33 de los ítems 2, 3, 4, 34, 35, 44, 136, 137, 52, 53, 54, 70,

81, 82, 96, 97, 139, 148, 149, 160, 165, 207, 208, 209, 276, 292, 300, 326, 328, 329,

330, 331, 333, 334, 335, 336, 337, 342, 343, 344, 354, 355, 368, 370, 462, 498, 501,

502, 516, 517, 518, 530, 550, 551, 578, 613, 626, 627, 639, 641, 642, 645, 650, 652,

655, 656, 683, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 291, 292, 357, 458, 369, 371, 443, 157,

459, 460, 461, 559, 552 y 577, de la DUI sujeta a control, generando un pago de

menos por concepto del Gravamen Arancelario, por lo que estableció la

responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., al

elaborar y tramitar la DUI C-10997, al vulnerar los arts. 45 de la Ley 1990, art. 1, 58 y

101 del DS 25870 (RLGA).

En ése contexto, resulta evidente que no existe la fundamentación adecuada

respecto al razonamiento por el cual es incorrecta la apropiación de las partidas

arancelarias declaradas, advirtiendo además que no se realizó un análisis técnico y

documental a objeto de determinar cuáles son las correctas partidas arancelarias, no

habiéndose dado cumplimiento a los arts. 299 y 300 del DS 25870 (RLGA), respecto

a la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, Notas

Explicativas del Sistema Armonizado, Notas Legales complementarias y adicionales

de Sección y Capítulo, texto de partida o subpartida y las Reglas Generales del

Arancel Aduanero, para determinar técnica y legalmente a qué partida arancelaria

corresponde la mercancía observada, toda vez que se limitó a observar una mala

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ISO 9001|

"JIU"jli'ljlJ'lil'1"

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apropiación de las partidas arancelarias, descartando las declaradas en la DUI y

estableciendo nuevas, sin señalar ni justificar los motivos de su determinación.

Asimismo, no se evidencia una revisión exhaustiva del Arancel Aduanero de

Importaciones, para sustentar la posición de la partida arancelaria que

supuestamente le correspondía a la mercancía observada, considerando los

principios establecidos en las Reglas Generales para la Interpretación de la

Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, siendo que conforme al art. 259 de la

Ley 1990 (LGA), la Administración Tributaria Aduanera se encuentra constreñida a

proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de la

mercancía en cuestión, no considerándose suficiente la fundamentación efectuada

por la parte recurrida en el presente caso, y siendo que el fundamento constituye un

requisito esencial para la emisión del Acto Administrativo, de acuerdo a lo previsto en

el art. 28 inc. e) de la Ley 2341 (LPA), aplicable al caso por disposición del art. 201 de

la Ley 2492 (CTB), y que su ausencia provoca que el acto carezca de un requisito

formal para alcanzar su fin, esto da lugar a que la Vista de Cargo se encuentre

viciada de nulidad, por lo que corresponde otorgar la razón a la recurrente respecto a

este punto.

Por todo lo descrito y analizado precedentemente, se evidencia ausencia de

fundamentación y motivación respecto a la identificación clara, precisa y

fundamentada del origen de la duda razonable, el descarte del Método del Valor de

Transacción, el descarte de los Métodos Secundarios, la aplicación de los precios

referenciales y la apropiación de las partidas arancelarias, motivo por el cual y

considerando que ésta instancia debe resguardar el derecho a la defensa y al debido

proceso que le asiste a las recurrentes, establecidos en los arts. 115 parágrafo II y

117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 num. 6 de la Ley

2492 (CTB), por lo cual tienen el derecho de conocer la forma, los mecanismos y las

pruebas utilizadas para el rechazo de las partidas arancelarias declaradas y del valor

consignado y llegar a los valores de sustitución que cumplan con lo previsto en el art.

55 de la Resolución 1684 de la CAN, se concluye que la Administración Tributaria

Aduanera emitió no sólo la resolución hoy impugnada incumpliendo lo establecido en

el art. 99 de la Ley 2492 (CTB), sino la Vista de Cargo de la que emerge, la misma

que no contiene los requisitos esenciales establecidos en el art. 96 del mismo cuerpo

legal.

58 de 60

Am.

Autoridad de

Impugnación Tributaria

Conforme se tiene expuesto, en aplicación de los arts. 36 parágrafos I y II de la Ley

2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por

disposición del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular obrados hasta el

vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018, de 03 de

agosto de 2018 inclusive, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera

fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su

caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantíficables,

estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo

valor de la mercancía, y sustente el cargo por incorrecta apropiación de partida

arancelaria, de acuerdo a los requisitos establecidos en los arts. 96 de la Ley 2492

(CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB), conforme a lo anteriormente expuesto.

Se aclara que no se emitirá pronunciamiento respecto a los demás agravios

invocados por las recurrentes, toda vez que previamente la Administración Tributaria

Aduanera deberá subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por

mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del

D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de

Cargo AN-UFIZR-VC-908/2018 de 03 de agosto de 2018, inclusive, a fin que la

Administración Tributaria Aduanera emita una nueva Vista de Cargo fundamentando

la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar

el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantíficables, estableciendo de

manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la

mercancía, y sustente el cargo por incorrecta apropiación de partida arancelaria, de

acuerdo a los requisitos establecidos en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del

DS 27310 (RCTB); con los fundamentos técnicos-jurídicos señalados

precedentemente, conforme al art. 212, inc. c) de la Ley 2492 (CTB).

59 de 60 NB/ISO9001

f i N 11

Justicia tributaria para vivir bien

an mit'ayir jacha kamani (Aymarás

/lana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la

administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

'/ceav/rl hv/cm mf/n vro/a pib

SCZ/RA 0457/2019

DK9Ctofa

Autoridad Regional cteImpuonackSfi Tributaria Sarria Cruz

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