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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL AUTO No. 182 “POR MEDIO DEL CUAL ORDENA EL ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 535 DE 2013 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE LA UNIÓN ANTIOQUIA. Medellín, 25 de mayo de 2015 COMPETENCIA De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, Ley 610 de 2000, y Resolución Interna 1955 de 04 de Diciembre de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar Comisionado mediante Auto 568 de 18 de Febrero de 2014 a decretar El Archivo del proceso de Responsabilidad Fiscal 535 de 2013, adelantado en el Municipio de La Unión - Antioquia, identificado con el Nit Nro. 890.981.995-0, ubicado en la Calle 10 número 10-10 Parque Principal, Teléfonos 5560930 - 5560654. Fax: 5560930 5560630, Correo electrónico: [email protected]. Decisión a favor de los investigados Hugo Botero López, con cédula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 2011; y a Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas, 2011, por el presunto detrimento de Seis Millones De Pesos M.L. ($6.000.000), por el Hecho Uno; y a Hugo Botero López, con cedula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 2011; Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas 2011 y Juan María Buitrago Arango, cédula 15.351.249, contratista de obras públicas 2010 2011, por el presunto detrimento patrimonial de Doce Millones Noventa Y Seis Mil Pesos M.L. ($12.096.000.00), por el Hecho Dos; para un total del detrimento instruido fijado en la suma de Diez y Ocho Millones Noventa y Seis Mil pesos M/L ($18.096.000.00), conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 610 de 2000, y en consideración con los siguientes planteamientos.

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

AUTO No. 182

“POR MEDIO DEL CUAL ORDENA EL ARCHIVO DEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL 535 DE 2013 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO

DE LA UNIÓN – ANTIOQUIA.

Medellín, 25 de mayo de 2015

COMPETENCIA

De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, Ley 610 de 2000, y Resolución Interna 1955 de 04 de Diciembre de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar Comisionado mediante Auto 568 de 18 de Febrero de 2014 a decretar El Archivo del proceso de Responsabilidad Fiscal 535 de 2013, adelantado en el Municipio de La Unión - Antioquia, identificado con el Nit Nro. 890.981.995-0, ubicado en la Calle 10 número 10-10 Parque Principal, Teléfonos 5560930 - 5560654. Fax: 5560930 – 5560630, Correo electrónico: [email protected]. Decisión a favor de los investigados Hugo Botero López, con cédula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011; y a Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas, 2011, por el presunto detrimento de Seis Millones De Pesos M.L. ($6.000.000), por el Hecho Uno; y a Hugo Botero López, con cedula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011; Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas 2011 y Juan María Buitrago Arango, cédula 15.351.249, contratista de obras públicas 2010 – 2011, por el presunto detrimento patrimonial de Doce Millones Noventa Y Seis Mil Pesos M.L. ($12.096.000.00), por el Hecho Dos; para un total del detrimento instruido fijado en la suma de Diez y Ocho Millones Noventa y Seis Mil pesos M/L ($18.096.000.00), conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 610 de 2000, y en consideración con los siguientes planteamientos.

Page 2: “POR MEDIO DEL CUAL ORDENA EL ARCHIVO DEL … · de los investigados Hugo Botero López, con cédula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011 ... cargo Secretario de Planeación

HECHOS

La Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, por medio de Radicado 2013300000988 del 15 de febrero de 2013, puso en conocimiento de este Despacho, los hallazgos 12 y 15, producto de la Auditoria Integral adelantada a la administración central del Municipio de La Unión, presuntas irregularidades detectadas para que sean objeto de investigación por parte de esta agencia fiscal. (Fs. 1, 3 y 82). DESCRIPCION DEL HECHO UNO: En visita realizada al contrato de obra pública 018 de 2011, cuyo objeto es “Mantenimiento del parque JOSAM, Pista de Patinaje, Centro de Acopio y Coso Municipal”, suscrito con Carlos Arturo Toro Quiceno, por un valor de $6.000.000, se evidenció que el objeto contractual no se ejecutó, contraviniendo el Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, al igual que las clausulas Primera, Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima y Decima de la minuta del contrato, convirtiéndose en un presunto detrimento de los recursos públicos, por el valor del contrato. DESCRIPCION DEL HECHO DOS: En el contrato de obra pública 017 de 2011, celebrado con Juan María Buitrago por $14.850.000 y cuyo objeto es la “Mano de obra para la fabricación de 1650 adoquines para las vías de la Urbanización Sagrado Corazón de Jesús”, luego de la visita al sitio de la obra, se cotejaron las medidas de las cantidades de obras ejecutadas en el sitio y las pagadas, encontrándose diferencia de obra pagada de más; lo anterior configura un presunto detrimento patrimonial de $12.096.000, calculada, según el siguiente cuadro. DESCRIPCION CANTIDAD

PAGADA CANTIDAD EJECUTADA

VALOR UNITARIO

VALOR TOTAL EJECUTADO

VALOR TOTAL PAGADO

DIFERENCIA

Mano de obra fabricación

1650 adoquines vías urbanización

Sagrado Corazón de

Jesús

1650 m2 547.64 m2 instalados + 52.36 m2 sin instalar = 600

m2

$9.000 $5.400.000 $14.850.000 $9.450.000

AIU (28%) $2.646.000

$12.096.000

FUNDAMENTOS DE DERECHO El proceso de Responsabilidad Fiscal, lo ha definido la Jurisprudencia y la Doctrina como un conjunto de actuaciones adelantadas por la Contraloría, en este caso la General de Antioquia, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares cuando en el ejercicio de su Gestión Fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa ocasionen un daño al patrimonio al Estado, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000.

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Así mismo el artículo 47 de la citada Ley establece que Habrá lugar a proferir auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. La presente decisión se fundamenta en los principios generales del derecho, la Carta Política, la ley 610 de 2000 en su artículo 47; y demás normativas aplicables para el caso concreto y la jurisprudencia citada referente al tema objeto de investigación en este proceso.

FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS

La Auditoría reporta que la ocurrencia de los hechos sucede en el año 2011.

ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

La entidad reportada por la Auditoría de la Contraloría General de Antioquia como afectada con el presunto detrimento patrimonial es el Municipio de La Unión - Antioquia, identificado con el Nit Nro. 890.981.995-0, ubicado en la Calle 10 número 10-10 Parque Principal, Teléfonos 5560930 - 5560654. Fax: 5560930 – 5560630, Correo electrónico: [email protected]

DETRIMENTO PATRIMONIAL

El presunto detrimento patrimonial estimado por la comisión Auditora de la Contraloría General de Antioquia que efectuó visita al Municipio de La Unión – Antioquia asciende a la suma de la suma de Diez y Ocho Millones Noventa y Seis Mil pesos M/L ($18.096.000.00).

PRESUNTOS RESPONSABLES

La Auditoría de Indagación Preliminar de la Contraloría General de Antioquia que efectuó visita al Municipio de La Unión – Antioquia, reporta como presuntos responsables a los señores Hugo Botero López, con cédula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011; y a Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas, 2011, por el presunto detrimento de Seis Millones De Pesos M.L.

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($6.000.000), por el Hecho Uno; y a Hugo Botero López, con cedula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011; Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas 2011 y Juan María Buitrago Arango, cédula 15.351.249, contratista de obras públicas 2010 – 2011, por el presunto detrimento patrimonial de Doce Millones Noventa Y Seis Mil Pesos M.L. ($12.096.000.00), por el Hecho Dos; para un total del detrimento instruido fijado en la suma de Diez y Ocho Millones Noventa y Seis Mil pesos M/L ($18.096.000.00).

GARANTE

De acuerdo con lo establecido del Artículo 44° de la Ley 610 de 2000, se vinculó como Tercero Civilmente Responsable a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, identificada con el Nit Nro. 860.002.400-2, responsable de la póliza de seguro Previalcaldías Multiriesgo Nro. 1001244, que entre sus amparos se encuentra el de cobertura global de manejo oficial, vigente de 31 -1 -2010 hasta el 31 -1- 2011, por un valor de $ 70.000.000.00, vigente a partir del 30-04 – 2010 hasta el 30 – 04 -2011 y póliza Nro. 1001266, por un valor de $ 70.000.000.00, vigente a partir del 14 – 09 – 2011 hasta el 15 – 02 – 2012.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, por medio de Radicado

2013300000988 del 15 de febrero de 2013, puso en conocimiento de este

Despacho, los hallazgos 12 y 15, producto de la Auditoria Integral

adelantada a la administración central del Municipio de La Unión, presuntas

irregularidades detectadas para que sean objeto de investigación por parte

de esta agencia fiscal. Folio 1.

Obra en el expediente Auto 800 de 13 de Junio de 2013 comisiona el

trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal 535 de 2013, adelantado en

el Municipio de La Unión - Antioquia. Folio 156.

Por Auto No. 2044 de 1 de Octubre de 2013, comisiona el trámite del

proceso de Responsabilidad Fiscal 535 de 2013, adelantado en el Municipio

de La Unión - Antioquia. Folio 157.

Auto 612 de 30 de Agosto de 2013 Apertura el proceso de Responsabilidad

Fiscal 535 de 2013, adelantado en el Municipio de La Unión – Antioquia.

Folio 158.

Por Auto No. 102 de 10 de Enero de 2014, comisiona el trámite del

proceso de Responsabilidad Fiscal 535 de 2013, adelantado en el Municipio

de La Unión - Antioquia. Folio 162.

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Por Auto No. 568 de 18 de Febrero de 2014, comisiona el trámite del

proceso de Responsabilidad Fiscal 535 de 2013, adelantado en el Municipio

de La Unión - Antioquia. Folio 163.

Versión Libre del señor Javier Eduardo Coronado González, identificado

con la C.C. Nro. 10.820.409. Obra a folios 164.

Citaciones, notificaciones y comunicaciones obran a folio 170.

Versión Libre del señor Camilo Alfonso Vergara González, identificado con

la C.C. Nro. 78.759.843. Obra a folios 181.

Versión Libre del señor Hugo Botero López, identificado con la C.C. Nro.

15.351.624. Obra a folios 183.

Versión Libre del señor Juan María Buitrago Arango, identificado con la

C.C. Nro. 15.351.249. Obra a folios 190.

Auto 222 de 16 de Junio de 2014, ordena práctica de prueba. Obra a folios

192.

Notifica práctica de prueba obra a folios 194.

Informe Técnico obra a folio 203.

Auto 148 de 29 de Julio de 2014 ordena traslado informe técnico. Folio 206.

Notificación Traslado Informe Técnico obra a folio 207.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Inicialmente hay que advertir que hay suficiente ilustración respecto del problema

jurídico planteado sobre la posibilidad de que hubiese existido detrimento

patrimonial en la entidad investigada, por ello, de acuerdo la actuación realizada

se observa que no hay necesidad de realizar más actuaciones, no existen

pendientes o por determinar: por lo que en consideración a la Los Principios

Constitucionales De Economía Procesal, Celeridad, Eficiencia, Eficacia,

Efectividad y Pronta Justicia Administrativa, enunciados en la ley 1437 de 2011,

Artículo 3° (de los Principios), en el numeral 11°, donde En virtud del principio de

eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y,

para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán

decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearan, de acuerdo con este

Código las Irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la

efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”

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Entrando ya en materia, inicialmente hay que definir la GESTIÓN FISCAL como lo hace la Ley 610 de 2000, que en su Artículo 3° define:

“…. se entiende por gestión Fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

Cabe recordar que mediante Sentencia C 382 de 2008, La Corte Constitucional resumió los parámetros del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, con las siguientes Características:

“a) Se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos; b) no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa; c) La responsabilidad fiscal que se declara en el proceso es esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria; d) La responsabilidad fiscal es independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad; e) La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; f) Finalmente, los órganos de control fiscal están obligados a obrar con observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, las cuales deben armonizarse con los principios que gobiernan la función administrativa, es decir, con los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.”

Aclarado este primer concepto, consecuentemente hay que limitar este ejercicio a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley 610 de 2000, el cual define daño el patrimonial así:

“Para efectos de esta Ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión Fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.

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Unidas estas disposiciones al Artículo 268° constitucional que define la competencia de las Contralorías en la investigación fiscal, la configura a partir de la confluencia de los siguientes elementos:

1) Un daño patrimonial al Estado. 2) Una conducta dolosa o culposa (grave) atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y 3) Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Según lo último expuesto la Responsabilidad Fiscal debe estar compuesta por la suma de estos tres elementos y que si alguno de ellos falta o no resulta probado no abra lugar a responsabilidad, por ello, para determinar esta se hace necesaria su concurrencia, y según ex Magistrado de la Corte Constitucional, Dr. Juan Carlos Henao:

“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el Dr. Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada” (Texto: “EL DAÑO. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, página 35 y 36)

Cuando se habla del Daño patrimonial se ha estimado que este se puede ocasionar por acción u omisión del servidor público, persona natural o jurídica de derecho privado, quien en forma Dolosa o con Culpa (Grave) produzcan directamente o contribuyan a este, pues la Constitución Política establece las formas de responsabilidad en estos términos tanto en particulares como en servidores públicos, al consagrar en el en el Articulado 6º que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, y que los Servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” En este orden de ideas, hay que analizar los elementos constitutivos del daño desde su parte objetiva y subjetiva, esto inicialmente desde el daño material para trascender hacia la parte subjetiva del dolo o de la culpa. Este tipo de culpa que ha sido definida por el tratadista y ex magistrado, Juan Ángel Palacios Hincapié, en su obra Derecho Procesal Administrativo, 3ª Edición, año 2002, Librería Jurídica Sánchez, página 268, así:

“Culpa grave: Haciendo una definición descriptiva la podemos decir que es aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”

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Respecto a los elementos constitutivos del daño en su parte objetiva, el artículo 3° de la ley 610 de 2000, nos dice que puede ser causado por:

“actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

Respecto al nexo de causalidad hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los presuntos responsables y el daño al patrimonial causado, es decir debe quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal fue la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar éste no hubiera ocurrido, y que el daño fiscal deviene imputable única y exclusivamente a las omisiones o acciones de los investigados en tanto si su conducta se hubiera ajustado al cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales, legales y contractuales ningún perjuicio se hubiese ocasionado. El problema jurídico a resolver es el posible detrimento generado por los hechos informados a este despacho, donde lo primero será verificar si hay daño fiscal en cada uno de ellos. Teniendo en cuenta las anteriores premisas jurídicas, sin olvidar que El daño constituye la médula del proceso de responsabilidad fiscal, en tanto, es el primer elemento a tener en cuenta en la procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal y, si este no se encuentra probado no será necesario continuar con el análisis de los otros dos elementos (conducta y nexo de causalidad) Por ello, se analizará si se ha causado daño de acuerdo a las premisas señaladas anteriormente, de tal manera, el Despacho abordará el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y las versiones recogidas de los investigados, quienes aportaron elementos importantes para esclarecimiento los hechos materia de investigación, los que se analizarán metodológicamente como sigue:

Mediante la presente Providencia, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, ordenará el archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 535 de 2013, adelantado en el Municipio de La Unión – Antioquia, identificado con el Nit Nro. 890.981.995-0, ubicado en la Calle 10 número 10-10 Parque Principal, Teléfonos 5560930 - 5560654. Fax: 5560930 – 5560630, Correo electrónico: [email protected], por inexistencia del detrimento patrimonial; sustentando tal decisión en las pruebas arrimados a la investigación, versiones libres y en la normatividad consagrada en la Ley 610 de 2000, como se argumentará en acápites posteriores.

La Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, por medio de Radicado 2013300000988 del 15 de febrero de 2013, puso en conocimiento de este Despacho, los hallazgos 12 y 15, producto de la Auditoria Integral adelantada a la

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administración central del Municipio de La Unión, presuntas irregularidades detectadas para que sean objeto de investigación por parte de esta agencia fiscal. Los hechos informados por la Auditoría mencionada, se presentan inejecución de obra en el contrato Nro. 018 de 2011 y diferencia de obra en la ejecución del contrato 017 de 2011. Hechos que según lo informado por la Auditoría generan un detrimento de Diez y Ocho Millones Noventa y Seis Mil pesos M/L ($18.096.000.00).

La Contraloría vincula como presuntos responsables de los hechos informados a los señores Hugo Botero López, con cédula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011; y a Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas, 2011, por el Hecho Uno; y a Hugo Botero López, con cedula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011; Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas 2011 y Juan María Buitrago Arango, cédula 15.351.249, contratista de obras públicas 2010 – 2011, por el Hecho Dos.

Al ser escuchado sobre los hechos materia de esta investigación expone el señor Camilo Alfonso Vergara González, identificado con la C.C. Nro. 78.759.843, que estuvo vinculado a la Administración Municipal “…desde el 5 de Enero del 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2011, fui secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio.”. Sobre los hechos objeto de instrucción expresa que “…Que el contrato si se ejecutó en la totalidad, las actividades estaban contratadas para desarrollarse en cuatro partes del parque. Eran principalmente de limpieza de cunetas, mantenimiento del prado. Eran en el Parque Josam, el coso y en la pista de patinaje y centro de acopio. Las actividades ejecutadas no son obras físicas que perduren en el tiempo, son mantenimientos que deben hacerse periódicamente para mantener en buen estado el parque y los sitios indicados. Obviamente a la hora de realizar la auditoría, año y medio después de ejecutado el contrato no fue posible verificar las cantidades pues no hay evidencia tangible del hecho.”. Folio 181. Comenta el señor Vergara González que el contrato fue ejecutado, fue propuesto para realizar actividades de mantenimiento y “…no son obras que perduren en el tiempo…” agregando seguidamente que estas actividades deben “…hacerse periódicamente para mantener en buen estado el parque.”. Seguidamente comenta el señor Vergara González que el “…registro fotográfico del informe de auditoría, se evidencia el retiro de las cercas, se evidencias cunetas limpias, el prado podado, actividades que estaban en el objeto del contrato.”. Frente a la falta de la cerca contratada expresa que “…fue retirada por decisión de la Administración actual, que consideró que era mejor retirarla por cuestiones de visibilidad del parque, por el consumo al interior de este de alucinógenos. Cuando nosotros estábamos en la administración tomamos la decisión de cercar para evitar la entrada para evitar el consumo de drogas.”. Circunstancia esta que evidentemente escapa a los hoy investigados. Comenta que “… Era una cerca en bambú, la cual se podó y reforzó con alambres de púa. La actual administración optó por otra política para el parque. No tengo los contratos de esto, es lo que comenta la gente, los usuarios del parque.”.

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Sobre la instalación de prados en la pista de patinaje informa que “…no es instalación si no mantenimiento del mismo alrededor de la pista de patinaje. Esto se ve en el expediente a folios 77, en las cantidades de obra del informe final de interventoría. La limpieza de las cunetas en zanja a la hora de la auditoría se encuentra con maleza, pero fueron ejecutadas alrededor de toda la cancha de futbol y la zona de kioscos de asados.”. Afirma que no se efectuaron actividades de instalación sino de mantenimiento, las que se evidencian den las cantidades de obra registradas en los documentos obrantes en el proceso. Son actividades de limpieza y mantenimiento. Acciones estas que por razón del tiempo no pueden evidenciarse. “…Es que la visita se práctica año y medio después es obvio que estén nuevamente enmalezadas si no se hace el mantenimiento. Con respecto a la construcción de tres metros de cuneta la foto del informe de auditoría no corresponde a la obra ejecutada, esta fue desarrollada alrededor del kiosco de ventas que se encuentra en la mitad del parque. Para tal efecto solicito que se efectué visita de verificación de las actividades en compañía del interventor y mi persona con el fin de indicar en donde se ejecutaron las obras.”. Ciertamente, lo expresado por el versionado tiene fundamento y/o sustento real. La lógica nos enseña que la realización de actividades de mantenimiento, aún las de conservación, limpieza como son las de desmalezado y retiro de escombros y basuras de un lugar, no permanecen en el tiempo, no son perennes; estas actividades deben ejecutarse con cierta periodicidad para que cumplan con la finalidad de mantener en buenas condiciones el lugar que se pretende conservar. Si transcurrido un tiempo prudencial no se ejecutan nuevamente estas actividades de mantenimiento las ejecutadas no se percibirán y nos llevará a pensar que no se ha realizado actividad de cuidado alguno. La maleza crece normalmente, si la corto es natural que al cavo de 17 meses, encuentre que esta ha crecido, incluso puede llegar a estar aún mas vigorosa. Los caños, cunetas y otros espacios del parque deban presentar abandono, es una situación de la experiencia diaria. Si el caño no se limpia se llena de basura, de residuos vegetales, le crecerán hiervas y malezas y hasta perderá la función a él asignada. Frente a la diferencia de obra apreciada en el contrato 017 de 2011, celebrado para la entrega de mano de obra para la fabricación de 1650 m2 de adoquines, para las vías de la Urbanización Sagrado Corazón de Jesús manifestó “… Lo primero que hay que decir es que el contrato es de mano de obra para la fabricación de los adoquines, la auditoría midió los adoquines instalados en las vías al interior del barrio, y no tomó en cuenta el área instalada en las vías de acceso al barrio, ni los adoquines almacenados en el centro de acopio donde fueron almacenados. La auditoría midió esto como si fuera un contrato de obra para la instalación de los adoquines, sin tener en cuenta que de esta forma dejaría de medir adoquines perdidos por desperdicio de ejecución en la instalación de la misma, en el acarreo y sin medir los almacenados en el centro de acopio. Esos adoquines fueron financiados en el marco de un convenio con la Gobernación de Antioquia, para la pavimentación de vías urbanas, en donde ellos daban el cemento y el municipio entregaba el material de playa y mano de obra para su

ejecución.”. Nos comenta el versionado señor Camilo Alfonso Vergara González,

que el contrato no fue celebrado para la instalación de adoquines, el contrato fue propuesto para la fabricación de éstos, lo contratado fue la mano de obra para su elaboración. Por lo que al no ser tomada en cuenta los adoquines almacenados y los instalados debidamente, hacen que lo afirmado no concuerde con la realidad. El acuerdo surge de un convenio efectuado con la Gobernación de Antioquia, en el

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que esta entidad aportaba el cemento y la Administración municipal entregaba material de playa y mano de obra para su ejecución. Comenta el versionado que el convenio fue ejecutado debidamente y por tal motivo la Gobernación amplió los recursos ofrecidos “… Este convenio incluso fue ampliado, por el buen uso de los recursos por parte del municipio. Quienes midieron en su momento la cantidad de adoquines fabricados que fueron incluso superiores a los contratados y pagados, lo que evidencia el cumplimiento del objeto contratado aquí cuestionado.”. Folio 182. Informa el versionado que “…Las instalaciones fueron realizadas al frente del centro de acopio en la vía que accede al barrio, en donde no fue tomada ninguna medida, al frente del coso municipal en donde no fue tomada ninguna medida y en las vías al interior del barrio única medida tomada. Ante tantos faltantes a la hora de medir, es donde no corresponde la cantidad pagada con lo ejecutado. Al salir de la administración en Diciembre de 2011, existía en el centro de acopio un número importante de adoquines aún sin instalar, los que tampoco fueron medidos. Solicito visita al lugar para que verifiquen estos hechos.”. Al ser consultado por el despacho si existe evidencia fotográfica o de otra índole que muestre la ejecución de las actividades en el parque Josam y en la construcción de los adoquines manifestó “…Del parque Josam, por no ser obras físicas, no hay evidencias físicas, valga la redundancia de su ejecución. En el expediente del contrato en el Municipio debería de reposar la evidencia fotográfica. Con respecto a los adoquines existe evidencia física tangible y medible, de los sectores donde fueron instalados y no fueron medidos.”. El señor Hugo Botero López, identificado con la C.C. Nro. 15.351.624, al referirse a los hechos instruidos comenta “…La visita de la Contraloría se realizó 17 meses después del contrato, o sea lo que es en cuanto a los pastos esos crecen por si solos y no van a encontrar lo mismo que cuando se realizó la obra. El día que fue la Contraloría a dicha visita, estaba la presencia de unas señoras de una cooperativa, las cuales realizaban labores en ese tiempo dentro del parque Josam, como es la venta de alimentos, gaseosas, etc… a dichas personas les hicieron una entrevista con respecto a dichas obras y ellas obviamente afirmaban de que esas obras se habían hecho dentro del parque Josam, todo lo que estaba estipulado dentro del contrato, porque ellas permanecían todo el día ahí. Esa declaración no sé si la tuvieron en cuenta, son personas aparte, creo que merecen la veracidad de ellas. Que la obra se realizó completamente, y que se llame al señor Carlos Arturo Toro Quiceno que fue quien realizó la Obra.”. Nos informa que el contrato fue ejecutado en su totalidad. Refiere que la visita de la Auditoría fue efectuada 17 meses después de haberse ejecutado las actividades. Circunstancia observada que concuerda con lo manifestado por el versionado señor Camilo Alfonso Vergara González y es aceptado por el despacho al considerar las razones de la experiencia y la lógica en este tipo de ejecuciones contractuales, como se expuso en párrafos anteriores. Para probar lo informado el versionado señor Hugo Botero López, manifiesta que de los trabajos ejecutados presenta fotografías del lugar en el momento de su realización y para tales efectos hace entrega de memorial contentivo de las actividades y las fotos ilustrativas de su desarrollo “...Tengo unas fotografías que informan la ejecución de la obra, las que entrego para que sean consideradas.

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Muestran los trabajos realizados de desmatonemos, mantenimientos de zanjas, cunetas y fue drenado como lo indican las fotos cerca al MH y fue llenado con limo. Entrego informe con fotos y su respectiva explicación.”.Documento y fotografías que ilustran el despliegue de las actividades contratadas. Folios 185. Los mencionados registros fijan elementos comentados por el señor Camilo Alfonso Vergara González, en su versión y, por ende, revelan que lo expresado por aquel corresponde a la realidad de lo contratado, al mostrar el mantenimiento de la cerca viva existente en el lugar. El material fotográfico presentado revela diferentes frentes de trabajo ejecutados en el Parque Jossam consistentes en labores de mantenimiento del parque, limpieza, corte del césped, limpieza de cunetas y zanjas. Ilustra igualmente la fabricación de los adoquines hoy cuestionados. Fotografías que revelan no solo su elaboración sino sitios en los que fueron instalados. Comenta el señor Botero López que “…En el contrato de obra pública 017 de 2011, celebrado con Juan María La obra se realizó y primero se puso una parte a la entrada principal del barrio, en la vía que conduce a dicho barrio, el Sagrado Corazón de Jesús, ahí se instaló una parte y el resto se instaló dentro del barrio en las calles donde estaban construidas las 108 viviendas. Tengo fotos de la instalación de los adoquines, donde está el arrume de los adoquines fabricados, como se aprecia en las fotos, su colocación en las vías, siendo estas colocadas, con sus sumideros y todo lo que tiene que ver con una perfecta colocación. Entre la vía y la calle que se adoquinaron dentro del barrio, se encuentran los 1650 metros cuadrados.”. Folio 183 vuelto. Referencia que el cemento para la elaboración de los adoquines fue aportado por el Departamento de Antioquia y el Municipio debía colocar las arenas y la mano de obra para su fabricación “…El cemento fue donado por el departamento de Antioquia, para la fabricación de estos adoquines y el Municipio debía colocar las arenas, la mano de obra para fabricarlos e instalarlos. Departe del Departamento a través de la oficina de Obras Públicas, nos hicieron las visitas pertinentes y en cuanto a la ejecución como tal tenía la interventoría de Planeación Municipal a través de su asistente Javier Maldonado, que era el interventor que tenía el Municipio para ese proyecto del Sagrado Corazón de Jesús.”. El señor Juan María Buitrago Arango, identificado con la C.C. Nro. 15.351.249 al referirse al tema de investigación informa que “…Yo no tengo nada que ver con lo del parque Josam, Fui solo el contratista para la fabricación de adoquines. De este contrato del de Josam no tengo idea”. Al ser consultado sobre el tema de los adoquines comenta “…El adoquin fue construido en su totalidad, se construyeron de más de los adoquines acordados, esos fueron poquitos, fueron como 10 a 15 metros que salieron de más. El compromiso mío era fabricar los 1650 metros de adoquines e instalarlos. El adoquín se instaló en la vía principal para el barrio el Sagrado Corazón de Jesús, se instaló en dos partes, a la entrada y en el barrio. Eso fue en las entradas principales.”. Nos informa el contratista señor Juan María Buitrago que los adoquines fueron fabricados e instalados tal cual fue acordado con la Administración. Fueron instalados en dos puntos de la urbanización Sagrado Corazón de Jesús, a la entrada y en el barrio.

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Al ser consultado sobre la existencia de documentación que sustentara la fabricación e instalación de los adoquines informa “…Yo por aquí tengo los registros de esa actividad, los traje en una USB. Estás la instalación y parte donde se muestra la construcción también, registro fotográfico de la ejecución de la obra. Se deja copia del mismo. Yo instalé estos adoquines con los señores Jairo Guzmán, y otros que le dicen peto, John, el liso, ellos viven en la Unión, en caso de que se requieran los puedo presentar.”. Para corroborar la información suministrada al órgano de control, hace entrega de un registro fotográfico ilustrativo de las actividades desplegadas en la construcción e instalación de los adoquines, en este proceso verificado. Información que es recogida en DVD que se arrimó al expediente, en el que se aprecia la instalación de éstos. Obra en la tapa final del proceso.

INFORME TECNICO

Frente a las afirmaciones de implicados y la solitud de verificación in situ de las actividades realizadas al ser un problema más técnico que jurídico; encuentra el despacho necesaria la práctica de visita especial e informe técnico al lugar de la realización de las obras; dicha prueba requiere de una serie de conocimientos técnicos que por ser compleja su valoración debía ser comisionada a una persona idónea y con los conocimientos necesarios para ello. Tal circunstancia, hace necesario hacer un paréntesis y referirse a la solicitud pruebas según Ley 610 de 2000, la cual contempla en el Proceso la posibilidad de que aperturado; las partes o el instructor puedan solicitar pruebas para ahondar en los hechos; tal como queda de la lectura de los artículos 24 y siguientes. Según se puede percibir, la determinación del daño cuando se trata de “obra”, la cual no deja otro camino más expedito, idóneo y adecuado que la práctica de un experticio de verificación, practicado dentro de una visita especial al lugar de la ejecución de la obra o Contrato; el cual no podría ser realizado de manera directa por el Funcionario instructor, pues este no se posee los elementos, ni conocimiento especiales para determinar lo ocurrido en las obras. Lo cual sí podría determinarse por un profesional idóneo y con conocimientos en obras civiles y/o de construcción, adecuación o modificación de bienes inmuebles en casi todos los casos; por no decir que en todos. Por ello; la visita tendría entonces un contenido técnico y conocimientos específicos sobre la labor desplegada en la obra, que puede definirse como Informe Técnico; según su significado emana del latín “informare” que puede traducirse como “dotar de forma”; y del vocablo técnico, con su origen en el griego “tekhnicos” que es sinónimo de “relativo al que hace”; por consiguiente; informe técnico es la exposición por escrito de las circunstancias observadas en “el examen de la cuestión que se considera, con explicaciones detalladas que certifiquen lo dicho.” De ahí que el informe es el documento que contiene una exposición de datos respecto a una cuestión o un asunto. En otras palabras, es un documento que describe el estado de un problema científico, que se refiere a la realidad de un problema técnico planteado y, que debe incluir la información suficiente para evaluar lo encontrado; de forma que se pueda llegar a conclusiones y también

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proponer modificaciones o recomendaciones, no solo al hecho informado sino a lo encontrado; informe que viene ser un instrumento de convicción complementario y no es el único factor de valoración para resolver de fondo el asunto sometido a su consideración. Este informe lógicamente requiere de visita al lugar de la ejecución de las obras, el cual, definido de esta forma se acerca a la experticia del artículo 228 del Código General del Proceso, es decir se asemeja a la prueba técnica que por su complejidad problemática, requiere de análisis profundo sobre su naturaleza; como tal vez hizo en su momento la Sentencia T 417 de 2008 de la Corte Constitucional; quien hace referencia a ella; donde por un lado, reconoce que la doctrina las considera un medio de prueba; mientras que otra parte de ella sostiene que es un instrumento de apoyo para complementar los conocimientos del juez. Por ello, para dar mejor claridad sobre esa naturaleza jurídica hay que traer a colación la Sentencia T 274 de 2012; en la cual la Honorable Corte Constitucional manifestó:

En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la “prueba pericial” como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez. 32. De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241)

En cuanto a la oportunidad para solicitar y practicar, esta misma providencia dice lo siguiente:

33. En cuanto a la oportunidad para solicitar y practicar la prueba pericial, es importante recordar que el Estatuto Procesal Civil regula dos situaciones, a saber: 33.1 La primera, cuando una de las partes solicita el decreto de la prueba anticipada al proceso. El artículo 300, tal y como fue modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003, dispone que cualquiera de las partes puede pedir, ante el juez del lugar donde deba practicarse, el decreto de un dictamen de peritos, “con o sin citación de la parte

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contraria”. Por su parte, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil indica que las pruebas anticipadas “se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso” y que las objeciones al dictamen pericial “se tramitarán como incidente”. Por eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en caso de que el dictamen anticipado sea practicado sin citación de la parte contraria, de todas maneras en el transcurso del proceso debe corrérsele traslado para que ejerza su derecho a la contradicción, puesto que “para que sea eficaz en el proceso judicial donde se pretenda hacer valer, deba producirse siempre con citación y audiencia de la presunta contraparte”. No puede ser otro el sentido de la norma legal si se analiza de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta que indica, sin excepción, que el requisito de validez de toda prueba es la efectividad del debido proceso y con éste del derecho de defensa. 33.2 La segunda, dentro del proceso, que es la manera más usual de practicar el dictamen pericial. Esta prueba puede originarse de oficio (artículos 233, 179 y 361 del Código de Procedimiento Civil), por mutuo acuerdo, o a petición de parte (artículo 236, numeral 1º del mismo código). Así, la parte demandante puede solicitar el dictamen en la demanda (artículo 75, numeral 10), en el escrito de reforma de la demanda (artículo 89, numeral 2º) y en el memorial que contesta las excepciones (artículo 99, numeral 3º). A su turno, la parte demandada puede solicitar la práctica de esta prueba en la contestación de la demanda (artículo 92, numeral 4º) y en el escrito que formula excepciones (artículo 98 del Código de Procedimiento Civil).

Vale decir que aunque no hay inmediación por medio de quien la ordena, tiene pleno valor probatorio solamente cuando se corre traslado a las partes para que objeten o aporten sus apreciaciones, sus acuerdos o desacuerdos, por consiguiente, podrá ser apreciado solamente si fue sometido al principio de contradicción; y fue allegada de manera regular y legalmente incorporado al proceso en el cual se pretende hacer valer. De ahí que el informe técnico que nos ocupa definir, como su nombre lo indica, es un documento que describe el estado de un problema técnico; donde queda plasmada la exposición de datos, hechos e información sobre una cuestión o asunto que debe ser reportado y debe someterse al procedimiento de contradicción del mismo; y en esta caso, acercándose por completo al experticio judicial que pueda ser materia de objeción por error grave o de solicitud de aclaración, complementación o adición, artículo 228 del Código General del Proceso y 117 de la ley 1474 de 2011. Es así como el informe técnico del presente proceso cumple con la función de plasmar la realidad sobre las experticias técnicas encontradas, acercándose por completo la prueba técnica en materia judicial, siendo necesario resaltar el nuevo concepto propuesto por la Corte respecto de tal prueba, en esta misma Sentencia lo dijo la Corte Constitucional:

36. Con la dinámica del derecho, el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, distinto a la prueba pericial, que tiene como finalidad autorizar a las partes a aportar al proceso conceptos técnicos, científicos o artísticos que han sido elaborados por fuera del proceso y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su opinión. En efecto, por primera vez, el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, autorizó a las partes, de común acuerdo, a presentar informes técnicos: “En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:

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1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo”.

Cabe también decir que el decreto de pruebas para la elaboración de informes técnicos y periciales no es ni debe ser caprichosa o arbitraria, como tampoco puede desatenderse la solicitud, cuando se requiere de un informe pericial el cual es considerado necesario para verificación de la realidad fáctica de los hechos y, cuando en ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de contradicción, las partes aportan conceptos técnicos o difieren de opiniones en términos contradictorios; pues de esta forma se puede llegar al fondo del asunto sometido a estudio, cuando se requiere de información especializada crucial y determinante, basada en la apreciación objetiva e imparcial del especialista. En atención de los anteriores planteamientos la visita de verificación fue ordenada al ser el instructor quien en su labor debe apropiarse de prueba que conduzca a la obtención de certeza en la ocurrencia del daño patrimonial y de la responsabilidad de los investigados; según lo establece el Artículo 23 de la Ley 610 de 2000 y 117 de la ley 1474 de 2011. Necesidad de certeza que solo puede saciarse con la práctica de pruebas idóneas para establecer dicho daño. Igualmente, el legislador faculta al ente de Control para que frente a sus necesidades de instrucción ordene la verificación de hechos a través de Informes Técnicos, los cuales pueden ser presentados por sus propios agentes e incluso aún por personal adscrito a otras instituciones públicas o privadas, sin que les sea dable excusarse, salvo, como deberá ser obvio, la observancia de causales de impedimento reguladas por el derecho procesal. Respecto a la conducencia de las pruebas, la sección segunda subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 6 de febrero de 1997 (Exp. 11369) con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas señaló lo siguiente: "La conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso." El Dr. Jairo Parra Quijano en su obra "Manual de Derecho Probatorio" (Decimotercera Edición 2002) enseña que la conducencia “es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar un hecho determinado, en otra palabras, la comparación de un medio probatorio y la ley”. En relación a la pertinencia de la prueba el aludido tratadista señala que se entiende por esta la "adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."; sobre la impertinencia, debe entenderse como aquellas pruebas que pretenden demostrar un hecho que nada tiene que ver con lo discutido dentro del proceso, en otras palabras son las que buscan demostrar un hecho ajeno al objeto de investigación fiscal; y sobre las superfluas, debe entenderse sobre aquellas pruebas que se hacen innecesarias en virtud de haberse practicado dentro del proceso suficientes pruebas que dan certeza sobre un hecho materia de investigación.

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Este razonamiento sobre las pruebas solicitadas o a solicitar, se tiene que estas tienden a convencer al Despacho respecto de los hechos y de dar certeza sobre ellos, por lo que se funda la decisión de ordenar la prueba en el hecho de sea conducente, en tanto esta responde a la consulta, de si la ley me permite probar el hecho investigado con este medio probatorio. Es pertinente además por cuanto la prueba aporta elementos que tienen que ver con el objeto de prueba, El profesor Jairo Parra Quijano en su obra, Manual de derecho Probatorio, informa que “La Conducencia responde a la pregunta: ¿La ley me permite probar este hecho, utilizando este medio probatorio? De ahí que la prueba debe ser igualmente útil, es decir debe aportar elementos para resolver o dilucidar el asunto sometido al conocimiento del instructor. El proceso debe asumir en consecuencia las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos

El Despacho ordena mediante auto 222 de 16 de Junio de 2014, obrante a folio 192, la práctica de informe técnico basado en la visita de funcionario idóneo, Ingeniero Civil, adscrito a la Contraloría General de Antioquia; al lugar de instalación y ejecución de las actividades desarrolladas, en aras de verificar en situ

su ocurrencia. Práctica que fue notificada a las partes para su pronunciamiento. Profesional que en razón de tal comisión presentó mediante radicado Nro. 2014300007327 de fecha 2014- 07 – 2014, informe técnico, en el que consigna: “…Se verificaron las medidas de la ejecución de las obras en compañía de: Hugo Botero López, ex alcalde municipal, Carlos Arturo Gómez, contratista, y el señor Rafael Gómez, en representación del ex secretario de Planeación Municipal y como ex funcionario de planeación. En el momento de la auditoria al Municipio de La Unión en el año 2012, no acompañaron a el equipo auditor, ninguno de los presuntos implicados y se observo que la persona que mostro los puntos del contrato, no tenía conocimiento de lo ejecutado y mucho menos de los sitios en los cuales se llevaron a cavo las diferentes actividades. En esta nueva visita al lugar de las obras, el contratista, el ex alcalde y un representante del ex secretario de planeación, nos indicaron el desarrollo del contrato y los lugares en donde se llevaron a cavo cada una de las actividades y las respectivas cantidades. Recorrimos los sitios en los cuales se desarrollaron las actividades y nos mostraron el lugar en el cual se ejecuto el ítem en cuestión, sitio este que el funcionario que nos acompaño no lo mostro, por lo cual se había dejado este hallazgo.”. Folio 203.

REGISTRO FOTOGRAFICO.

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EN ESTE PUNTO FUE QUE SE DESARROLLARON LOS 30 M2 DE ROSERIA EN EL PARQUE JOSAM.

LUGAR CERCA A LA PISTA DE PATINAJE. PISTA DE PATINAJE, PARQUE JOSAM.

CONCLUSION TECNICA POR EL HECHO UNO.

Luego de recorrer, los diferentes sitios en los cuales se desarrollo este contrato con los presuntos implicados y que mostraran exactamente el lugar donde se llevo a cavo la rocería (30m2), No persiste el presunto detrimento patrimonial.”. Evidentemente, el área de incidencia del contrato se encuentra en buen estado de mantenimiento. Contrastando con lo expuesto por la Auditoría. Es claro para el despacho que los tiempos pasaron, son actividades de aseo, embellecimiento y conservación de espacios públicos, que por la acción del paso del tiempo se deben realizar con determinada periodicidad. El ocurrir una visita al cabo de 17 meses nos lleva a pensar que de hecho lo implementado, ya no conserva las características originales y por ende hay lugar a una nueva orden para su conservación y restauración. La lógica, las reglas de la experiencia, como se han hecho notar en párrafos anteriores, nos conducen por la senda de la contrariedad con lo apreciado por la Auditoría y dan al instructor las pruebas arrimadas al proceso la claridad para indicar que no existe detrimento. Al informe técnico presentado, se deben analizar las versiones, las fotografías arrimadas al proceso, los documentos de la interventoría, los recibos a satisfacción de la actividad contratada, el informe presentado por el contratista al momento de la ejecución de la obra, en sus diferentes campos. Los que analizados en su conjunto, a la luz de la sana crítica y la persuasión racional, llevan al despacho a estimar la no ocurrencia de daño.

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HECHO DOS: En el contrato de obra pública 017 de 2011, celebrado con Juan María Buitrago por $14.850.000 y cuyo objeto es la “Mano de obra para la fabricación de 1650 adoquines para las vías de la Urbanización Sagrado Corazón de Jesús”, luego de la visita al sitio de la obra, se cotejaron las medidas de las cantidades de obras ejecutadas en el sitio y las pagadas, encontrándose diferencia de obra pagada de más; lo anterior configura un presunto detrimento patrimonial de $12.096.000, calculada, según el siguiente cuadro. DESCRIPCION CANTIDAD

PAGADA CANTIDAD EJECUTADA

VALOR UNITARIO

VALOR TOTAL EJECUTADO

VALOR TOTAL PAGADO

DIFERENCIA

Mano de obra fabricación

1650 adoquines vías urbanización

Sagrado Corazón de

Jesús

1650 m2 547.64 m2 instalados + 52.36 m2 sin instalar = 600

m2

$9.000 $5.400.000 $14.850.000 $9.450.000

AIU (28%) $2.646.000

$12.096.000

VERIFICACION DEL HECHO DOS.

Se verificaron las medidas de la ejecución de las obras en compañía de: Hugo Botero López, ex alcalde municipal, Juan María Buitrago, contratista, el señor Rafael Gómez, ex funcionario de planeación y en representación del ex secretario de Planeación Municipal, además nos acompaño el señor Romel Antonio Tobón López, técnico de Planeación. No son 1650 adoquines, sino que el objeto contractual contempla la fabricación de 1650 m2 de adoquines. Nos explicaron los presuntos implicados, que la gobernación de Antioquia, entidad que dono la mayor parte del cemento para este fin, les sugirió adoquinar la vía principal de acceso, para hacer fácil la llegada de los vehículos a la urbanización Sagrado Corazón de Jesús. En el momento de la auditoria al Municipio de La Unión en el año 2012, no acompañaron a el equipo auditor, ninguno de los presuntos implicados y se observo que la persona que mostro los puntos del contrato, no tenía conocimiento de lo ejecutado y mucho menos de los sitios en los cuales se llevaron a cavo las diferentes actividades. En esta nueva visita al lugar de las obras, el contratista, el ex alcalde y un representante del ex secretario de planeación, nos indicaron el desarrollo del contrato y los lugares en donde quedaron instalados los 1650 m2 de adoquines, además de la vía principal de acceso a la urbanización Sagrado Corazón de Jesús.

REGISTRO FOTOGRAFICO.

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ADOQUINADO EN LA CALLE 8 LLEVA AL SAGRADO CORAZON DE JESUS VIA PRINCIPAL

REGISTRO DE LOS ADOQUINES EN LA ENTRADA A LA URBANIZACION SAGRADO CORAZON DE JESUS.

CONCLUSION TECNICA POR EL HECHO DOS. Luego de escuchar las explicaciones de los presuntos implicados y de recorrer los diferentes sitios en los cuales se desarrollo este contrato, y que mostraran exactamente el lugar donde se instalaron los adoquines (vía principal de acceso a la urbanización Sagrado Corazón de Jesús), y vías internas de la urbanización, se puede concluir que No persiste el presunto detrimento patrimonial por este hecho.

CONCLUSION FINAL POR LOS DOS HECHOS.

Desde el punto de vista técnico, No existen los presuntos detrimentos patrimoniales por estos hechos, de acuerdo a lo observado en las visitas a las obras, las cantidades ejecutadas, el funcionamiento de las mismas, además que en la auditoria regular del año 2012, la persona que mostro las obras, no tenía el conocimiento de lo ejecutado ni de los sitios donde quedaron plasmadas cada una de las actividades.

HALLAZGO PRESUNTO DETRIMENTO DESCRIPCION

HALLAZGO UNO 0Tecnicamente no se aprecia el presunto

detrimento patrimonial por este hecho.

HALLAZGO DOS 0Tecnicamente no persiste el presunto

detrimento patrimonial por este hecho.

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Finalmente, este despacho al examinar cada una de las pruebas obrantes en este proceso en atención de las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, encuentra que, no hay lugar a predicar ocurrencia de daño en los hechos reportados por la Auditoría, toda vez que los documentos obrantes en este expediente como son las fotografías de ejecución de las actividades de conservación, mantenimiento y embellecimiento apreciadas en la ejecución del contrato para el mantenimiento del Parque Josam, revelan que las actividades fueron ejecutadas a cabalidad, el acta de liquidación del contrato lo expresa, los documentos del contrato lo muestran, el informe técnico, las versiones de los vinculados al proceso lo informan, pruebas que valoradas en su conjunto y en atención a las reglas de la experiencia, la lógica y la persuasión racional llevan evidentemente al despacho a apreciar que no existe detrimento. La observancia de una actividad de desmalece, conservación de cercos y prados, vista al cabo de 17 meses, no revela inejecución de un contrato, lo que muestra es falta de conocimiento en el ramo, al desconocer el hecho del crecimiento continuo y deterioro de un bien expuesto al uso público y la falta de mantenimiento en el lapso de tiempo por la Auditoría observado. Caso similar se presenta con la situación planteada con la fabricación e instalación de 1650 M2 de adoquines, los que como se podrán apreciar en las pruebas obrantes en el proceso fueron fabricados e instalados. Prueba de ello obra en los documentos que soportan el contrato, actas parciales, acta de recibo a satisfacción y liquidación del contrato, fotografías de instalación de los adoquines presentados y arrimados por el contratista a este proceso, las que muestran la ejecución e instalación en las vías de acceso a la Urbanización Sagrado Corazón de Jesús y en sus calles, DVD contentivo de la instalación muestra la ejecución e instalación del adoquin en diferentes lados de la Urbanización comentada, las versiones, e informe técnico y fotografías de los sitos arrimados por el Profesional Universitario adscrito a la Contraloría lo informan.

La honorable Corte Constitucional en pronunciamiento efectuado en la Sentencia SU 620 de 1996 manifiesta “…6.3. La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa.

Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.

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En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”.

Así las cosas y apreciadas las pruebas obrantes en el proceso en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, no le cabe duda al despacho que los hechos por los cuales se investiga a los involucrados en éste, no están llamados a prosperar; ávida consideración que el hecho reportado no constituye detrimento patrimonial alguno para el Estado, en atención a los argumentos anteriormente expuestos. En consecuencia, este despacho procederá a ordenar el archivo del presente hecho; en tanto, este no es constitutivo de detrimento patrimonial al desvirtuarse el daño reportado. Para concluir es preciso resaltar que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos, incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gestión fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado. Art. 5 de la ley 610 de 2000.

Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Es por ello que la responsabilidad fiscal se relaciona con el manejo de los recursos

públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

- Un daño patrimonial al Estado,

- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión

fiscal, (activa u omisiva).

- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

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En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una gestión

fiscal antieconómica, inoportuna, deficiente e ineficaz, de quien administre, maneje

o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores debe

centrarse el título y grado de responsabilidad fiscal.

Por lo tanto, si desparece el daño como elemento estructural de la responsabilidad fiscal, es obvio que el ente de control pierde el objeto de la investigación misma por lo tanto no es necesario que la investigación prosiga. Por lo expuesto, mal haría este Despacho en endilgar responsabilidad fiscal a los investigados; en cuanto, el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, requiere para proferir Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal el cumplimiento de ciertos requisitos, sin los cuales no es procedente tal actuación. Requisitos que deben encontrase objetivamente demostrados en el proceso. Uno de ellos es que se encuentre demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado. Detrimento que se desvirtúa en tanto los hechos que dieron origen a tal requerimiento se encuentran satisfechos, desvirtuándose la existencia de daño patrimonial.

Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. El auto de imputación deberá contener:

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.

Por lo expuesto el suscrito Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal ordenará el archivo de las presentes diligencias en tanto se demuestra en este proceso que el hecho constitutivo de daño patrimonial no existe. Archivo que se encuentra conforme a lo establecido en el art. 47 de la ley 610 de 2000, en el cual el legislador estima que se proferirá Auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no es constitutivo de detrimento patrimonial.

Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.

Concluye el instructor que no es necesario arrimar al expediente elementos o pruebas adicionales para tomar la decisión de ordenar el archivo del proceso de Responsabilidad Fiscal Nro. 535 de 2013, adelantado en el Municipio de La Unión - Antioquia.

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Dado el hecho de considerar el despacho que se deben archivar las presentes diligencias adelantadas en contra de los señores Hugo Botero López, con cédula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; ubicado en La Unión en la calle 13 Nro. 8 – 74, tel. 556 19 99 y 313 767 81 80; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011, ubicado en Sahagún –Córdoba, en la Carrera 2 Nro. 17 C 26,Tel. 301 473 73 55, correo electrónico [email protected]; y a Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas, 2011, ubicado en Medellín en la Calle 2 B Nro. 75 D 49, Interior 162, tel. 343 92 74 y 300 682 45 98, correo [email protected]; por el presunto detrimento de Seis Millones De Pesos M.L. ($6.000.000), por el Hecho Uno; y a Hugo Botero López, con cedula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011; Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas 2011 y Juan María Buitrago Arango, cédula 15.351.249, ubicado en el Municipio de La Unión, en la Carrera 11 Nro. 12 – 80, tel. 556 01 27 y 311 622 98 69, en calidad de contratista, por el presunto detrimento patrimonial de Doce Millones Noventa Y Seis Mil Pesos M.L. ($12.096.000.00), por el Hecho Dos; para un total del detrimento instruido fijado en la suma de Diez y Ocho Millones Noventa y Seis Mil pesos M/L ($18.096.000.00),, igual suerte correrá para la compañía aseguradora, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, identificada con el Nit Nro. 860.002.400-2, responsable de la póliza de seguro Previalcaldías Multiriesgo Nro. 1001244, que entre sus amparos se encuentra el de cobertura global de manejo oficial, vigente de 31 -1 -2010 hasta el 31 -1- 2011, por un valor de $ 70.000.000.00, vigente a partir del 30-04 – 2010 hasta el 30 – 04 -2011 y póliza Nro. 1001266, por un valor de $ 70.000.000.00, vigente a partir del 14 – 09 – 2011 hasta el 15 – 02 – 2012, vinculada a este proceso en calidad de Tercero Civilmente responsable. De conformidad con la prueba documental acopiada, el Despacho encuentra procedente disponer el archivo del Proceso adelantado bajo el radicado No. 535 de 2013, adelantado en el Municipio de La Unión - Antioquia, a favor de los señores Hugo Botero López, con cédula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; ubicado en La Unión en la calle 13 Nro. 8 – 74, tel. 556 19 99 y 313 767 81 80; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011, ubicado en Sahagún –Córdoba, en la Carrera 2 Nro. 17 C 26,Tel. 301 473 73 55, correo electrónico [email protected]; y a Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas, 2011, ubicado en Medellín en la Calle 2 B Nro. 75 D 49, Interior 162, tel. 343 92 74 y 300 682 45 98, correo [email protected]; por el presunto detrimento de Seis Millones De Pesos M.L. ($6.000.000), por el Hecho Uno; y a Hugo Botero López, con cedula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011; Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas 2011 y Juan María Buitrago Arango, cédula 15.351.249, ubicado en el Municipio de La Unión, en la Carrera 11 Nro. 12 – 80, tel. 556 01 27 y 311 622 98 69, en calidad de contratista, por el presunto detrimento patrimonial de Doce Millones Noventa Y Seis Mil Pesos M.L. ($12.096.000.00), por el Hecho Dos; para un total del detrimento instruido fijado en la suma de Diez y Ocho Millones Noventa y Seis Mil pesos M/L ($18.096.000.00),, conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 610 de 2000.

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Dado lo informado frente a los hechos aquí investigados y, teniendo en cuenta que se ordenará el archivo de las presentes diligencias; es en consecuencia procedente, ordenar desvincular de estas instructivas al Tercero Civilmente Responsable a ellas vinculado aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, identificada con el Nit Nro. 860.002.400-2, responsable de la póliza de seguro Previalcaldías Multiriesgo Nro. 1001244, que entre sus amparos se encuentra el de cobertura global de manejo oficial, vigente de 31 -1 -2010 hasta el 31 -1- 2011, por un valor de $ 70.000.000.00, vigente a partir del 30-04 – 2010 hasta el 30 – 04 -2011 y póliza Nro. 1001266, por un valor de $ 70.000.000.00, vigente a partir del 14 – 09 – 2011 hasta el 15 – 02 – 2012, toda vez que igual suerte le asiste.

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO: Archivar el proceso de Responsabilidad Fiscal No. 535 de 2013 adelantado en el Municipio de La Unión - Antioquia, a favor de los señores Hugo Botero López, con cédula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; ubicado en La Unión en la calle 13 Nro. 8 – 74, tel. 556 19 99 y 313 767 81 80; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011, ubicado en Sahagún –Córdoba, en la Carrera 2 Nro. 17 C 26,Tel. 301 473 73 55, correo electrónico [email protected]; y a Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas, 2011, ubicado en Medellín en la Calle 2 B Nro. 75 D 49, Interior 162, tel. 343 92 74 y 300 682 45 98, correo [email protected]; por el presunto detrimento de Seis Millones De Pesos M.L. ($6.000.000), por el Hecho Uno; y a Hugo Botero López, con cedula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011; Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas 2011 y Juan María Buitrago Arango, cédula 15.351.249, ubicado en el Municipio de La Unión, en la Carrera 11 Nro. 12 – 80, tel. 556 01 27 y 311 622 98 69, en calidad de contratista, por el presunto detrimento patrimonial de Doce Millones Noventa Y Seis Mil Pesos M.L. ($12.096.000.00), por el Hecho Dos; para un total del detrimento instruido fijado en la suma de Diez y Ocho Millones Noventa y Seis Mil pesos M/L ($18.096.000.00),, conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 610 de 2000, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. ARTICULO SEGUNDO. Desvincular del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 535 de 2013 adelantado en el Municipio de La Unión - Antioquia, a la empresa aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, identificada con el Nit Nro. 860.002.400-2, responsable de la póliza de seguro Previalcaldías Multiriesgo Nro. 1001244, que entre sus amparos se encuentra el de cobertura global de manejo oficial, vigente de 31 -1 -2010 hasta el 31 -1- 2011, por un valor de $ 70.000.000.00, vigente a partir del 30-04 – 2010 hasta el 30 – 04 -2011 y póliza Nro. 1001266, por un valor de $ 70.000.000.00, vigente a partir del 14 – 09 – 2011 hasta el 15 – 02 – 2012, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

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ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente providencia conforme lo establece el artículo 106 de la Ley 1474 a los señores Hugo Botero López, con cédula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; ubicado en La Unión en la calle 13 Nro. 8 – 74, tel. 556 19 99 y 313 767 81 80; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011, ubicado en Sahagún –Córdoba, en la Carrera 2 Nro. 17 C 26,Tel. 301 473 73 55, correo electrónico [email protected]; y a Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas, 2011, ubicado en Medellín en la Calle 2 B Nro. 75 D 49, Interior 162, tel. 343 92 74 y 300 682 45 98, correo [email protected]; por el presunto detrimento de Seis Millones De Pesos M.L. ($6.000.000), por el Hecho Uno; y a Hugo Botero López, con cedula 15.351.624, cargo Alcalde 2008 – 2011; Javier Eduardo Coronado, con cédula 10.820.409, Interventor externo (Contratista), 2008 – 2011; Camilo Alonso Vergara González, con cédula 78.759.843, cargo Secretario de Planeación y Obras Públicas 2011 y Juan María Buitrago Arango, cédula 15.351.249, ubicado en el Municipio de La Unión, en la Carrera 11 Nro. 12 – 80, tel. 556 01 27 y 311 622 98 69, en calidad de contratista, por el presunto detrimento patrimonial de Doce Millones Noventa Y Seis Mil Pesos M.L. ($12.096.000.00), por el Hecho Dos; para un total del detrimento instruido fijado en la suma de Diez y Ocho Millones Noventa y Seis Mil pesos M/L ($18.096.000.00), y a la compañía aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, identificada con el Nit Nro. 860.002.400-2 de conformidad con lo establecido en el art. 106 de la ley 1474 de 2011. ARTICULO CUARTO. En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho de la señora Contralora General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 ARTICULO QUINTO. Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente al

Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y

custodia.

ARTICULO SEXTO. Contra la presente providencia proceden los recursos de Reposición y apelación, los cuales se deberán presentarse dentro de los 5 días siguientes al término de ejecutoria del presente auto, de conformidad con el art. 56 de la ley 610 de 2000.

NOTIFÍQUESE, CONSULTESE Y CÚMPLASE

ALI DE JESUS ALVAREZ CORREA Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

P/E: ALI DE JESUS ALVAREZ CORREA R/ - JOSE HERNANDO DUQUE ARANGO, Contralor Auxiliar A/ JESUS MARIA GALLEGO BEDOYA, Contralor Auxiliar para Responsabilidad Fiscal