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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2009 PROYECTO DE LEY N° 131 ANTEPROYECTO DE LEY N° 099 TÍTULO: POR EL CUAL SE MODIFICAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ADOPTADO POR LA LEY 63 DE 2008. FECHA DE PRESENTACIÓN: 16 DE OCTUBRE DE 2009. PROPONENTE: HD. HERNÁN DELGADO. COMISIÓN: OBSERVACIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES. ESTE PROYECTO DE LEY UNA VEZ APROBADO, FUE PROPUESTO PARA DEVOLVERLO A EN SEGUNDO DEBATE.

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Page 1: POR EL CUAL SE MODIFICAN, ADICIONAN Y … · El nuevo Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, también regula los procedimientos especiales para el juzgamiento de delitos

Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

2009

PROYECTO DE LEY N°

131

ANTEPROYECTO DE LEY N°

099

TÍTULO: POR EL CUAL SE MODIFICAN, ADICIONAN Y

DEROGAN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL ADOPTADO POR LA LEY 63 DE

2008.

FECHA DE PRESENTACIÓN: 16 DE OCTUBRE DE 2009.

PROPONENTE: HD. HERNÁN DELGADO.

COMISIÓN:

OBSERVACIÓN:

GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS

CONSTITUCIONALES.

ESTE PROYECTO DE LEY UNA VEZ APROBADO, FUE

PROPUESTO PARA DEVOLVERLO A EN SEGUNDO

DEBATE.

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, /\SI\MBLEA NACION. \L

\ SECRETARIA GE~ Presentacl6n _A~~:.-.~__

Panamá, 8 de octubre de 2009. Hora _-..!-:.-:.::...::=-:t~~

AOebata_-----­

Honorable Diputado AVotac\6n_----­

José Luis Varela Presidente de la Asamblea Nacional

_ _Aprobada ----Voto8

_ __---VotosRechazada

Señor Presidente:

En ejercicio de la iniciativa legislativa que establece el artículo 115 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno, presento a la consideración de la Asamblea Nacional, el Anteproyecto de Ley "Por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal adoptado por Ley 63 de 2008" el cual merece la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante mucho tiempo, desde la vigencia del Código Judicial, aprobado por Ley 2da. de 1916, se

reglamentaron los procedimientos especiales para los funcionarios públicos incluyendo los

Diputados, para el juzgamiento de delitos comunes de competencia de los Tribunales de Justicia.

(Arts. 54, 2283, 2285 y 2287).

El nuevo Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, también regula los

procedimientos especiales para el juzgamiento de delitos cometidos por los funcionarios

públicos, incluidos los Diputados de la Asamblea Nacional (Título VII, Capítulo II, Sección

Tercera).

En todo tiempo estos procesos especial~s , se caracterizaron porque la Ley impon-ia

obstáculos para la iniciación de la investigación. La Ley de 1916, exigía acusación o denuncia

del ofendido y prueba sumaria del hecho atribuido, como condición objetiva de procedibilidad.

Es decir, como condición para la válida iniciación de la investigación. (v. Arts. 2287 y 2288).

La nueva reglamentación sobre los procesos especiales, que trae el Código Procesal Penal

del 2008, para el juzgamiento de los delitos comunes atribuidos a los Diputados de la Asamblea

Nacional, elimina la exigencia de la prueba sumaria como requisito de admisibilidad de la

querella o denuncia; pero mantiene, con ese efecto, la exigencia de querella o denuncia para

promover la investigación.

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Texto escrito a máquina
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ANTEPROYECTO DE LEY Nº099 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES.
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es una de u ofendido con el Para ese

acto querella, sea admitido acredí tarse su

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obvio que la la válida de delitos

comunes o a los Diputados, es una =..::.===-==~"-'-"=::., en

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El examen Procesal trae para el

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en e12 viola nonnas

y no se adecua a del enjuiciamiento

que se con el nuevo

El como someter este

procedimiento a los mandatos de la Constitución Política y adecuarlo a principios del

nuevo proceso, más y

también, en ese sector la

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ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIA GENERAL

Presentnc;ón '/6 .. ~ Hora l · :2 O //Jt/

ANTEPROYECTO DE LEY No. ----:7Hff!

I (De 7 de octubre de 2009)

"Por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del éJótligo.Procesal Penal adoptado por Ley 63 de 2008"

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. El Aliículo 110 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:

Artículo 110. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el

Ministerio Público confonne se establece en este Código y podrá ser ejercida por la

víctima en los casos yen la fonna previstos por la Ley.

Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal, salvo

en los casos que la ley autoriza a prescindir de su ejercicio.

También la eJ erce la Asamblea Nacional y la Corte Suprema de Justicia según lo

establecido en la Constitución Política y la Ley.

Artículo 2. El Artículo 487 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:

Artículo 487. Competencia. Compete a la COlie Suprema de Justicia la investigación y

juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuya a los Diputados

de la Asamblea Nacional o suplentes.

La investigación podrá ser promovida por querella o denuncia del ofendido y será

presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando se trate de causas penales no concluidos que se hayan iniciado en una agencia

del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General

Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el funcionario o el

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Juez que conozca del caso el en el

estado se

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que

Código

funciones

Penal,

en esa

de

por Ley de 2008,

Cuando se

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l. Los identidad, domicilio y o denunciante y el

2. del y su

3. relación clara y circunstanciada hecho y

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Artículo 489 Código por queda

Magistrado ",~,'"""ÁÁ~~

al del

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como de o desfavorables que a su

o desvinculación con tal hecho.

Artículo 6. Artículo Código por de 2008, queda así:

fase de

al Pleno Justicia conocer la

aplicación de toda o cualquier de libertad personal

Diputado o ~"nnÁV'vu o secuestro contra los

de Diputados y

Artículo 7. 1 del adoptado por 63 2008,

actos y el

Magistrado Incidente de

El

",",vA""'H.' ya uu'_."....'v el acto o

no realizado hasta tanto se el Incidente.

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63 2008,

designado

mes a su

iniciación. Podrá concluirla antes del SI se

los la

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adicional, que el Pleno a

el o denunciado se ha

H ....<HAVU'V el plazo para concluir pedir al

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de le al un no de

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admite recurso de

Artículo 9. del Procesal por 2008,

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de documentada, fecha que el

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'-'~~Á",~ Procesal adoptado por Ley

así:

la causa a el

se

oral en cuanto no se establecidas en esta

Artículo Artículo del Código de queda

al

Pleno de Justicia, Magistrados funciones

sus "

Artículo 13. Artículo 63

el

en

el voto de sus

Artículo 14. Procesal adoptado de

En las U'-"-'''hVU'~'' dicte el

la contra un Diputado, o

y la de causa.

Artículo Ley a su promulgación.

7

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Artículo 16. Esta Ley modifica los Artículos 110,487,488,489,490,491,492,493 , 494,495,

496, adiciona los Artículos 488-A, 491-A, 491-B , 492-A del Código Procesal Penal, adoptado

por Ley 63 de 2008 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

A O QUINTERO Diputad e a República

rc Ito 8-3

HDQ/ntb

8

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jlsam6fea :Naciona{ Comisión áe (]o6iemo, Justicia y jlsuntos Constitucionafes

J{,CD. Jorge)1.. CR.Psas ~ 'Ter: (507) 512-8083

cp,esiáente Pax. (507) 512-8120

Panamá, 24 de marzo de 2010. CGJAC/Nota- 253/10

Honorable Diputado José Luis Varela R. Presidente de la Asamblea Nacional

Señor Presidente:

En cumplimiento del artículo 116 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno, debidamente analizado y prohijado por esta Comisión en su sesión de hoy 24 de marzo 2010, remitimos el Proyecto de Ley "Por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal adoptado por la Ley 63 de 2008", que corresponde al Anteproyecto de Ley 99, originalmente presentado por el Honorable Diputado Hernán Delgado.

Le solicitamos se sirva impartir el trámite de rigor, con el objeto que la citada iniciativa legislativa sea sometida próximamente al primer debate.

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PROYECTO DE LEY Nº131 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES.
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PROYECTO DE LEY No. (De de de)

"Por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal adoptado por Ley 63 de 2008"

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. El artículo 110 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:

Artículo 110. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el

Ministerio Público conforme se establece en este Código y podrá ser ejercida por la

víctima en los casos y en la forma previstos por la Ley.

Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción

penal, salvo en los casos que la ley autoriza a prescindir de su ejercicio.

También la ejerce la Asamblea Nacional y la Corte Suprema de Justicia según lo

establecido en la Constitución Política y la Ley.

Artículo 2. El Artículo 487 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:

Artículo 487. Competencia. Compete a la Corte Suprema de Justicia la investigación y

juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuya a los Diputados

de la Asamblea Nacional o suplentes.

La investigación podrá ser promovida por querella o denuncia del ofendido y será

presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando se trate de causas penales no concluidos que se hayan iniciado en una

agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía

General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el

funcionario o el Juez que conozca del caso elevará inmediatamente el conocimiento del

proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al Diputado o Suplente, al

Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 3. El Artículo 488 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:

Artículo 488. Admisión de la querella y designación del Fiscal. Cuando se admita la

querella o la denuncia, el Pleno designará, en esa misma resolución, a uno de sus

miembros para que ejerza las funciones de Fiscal de la Causa.

Si la querella o la denuncia no reúne los requisitos de forma requeridos para su

formación, será rechazada de plano.

Artículo 4. Se adiciona el artículo 488-A al Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de

2008, así:

Artículo 488-A. Requisitos de admisibilidad. La querella o la denuncia de la clase a que

se refiere el Artículo 487, deberá promoverse por escrito, a través de abogado y expresar

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para su admisibilidad, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 86 de este Código, lo

siguiente:

1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y el

de su apoderado legal.

2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio.

3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y

tiempo de su realización.

Artículo 5. El Artículo 489 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:

Artículo 489. Funciones del Fiscal. El Magistrado designado para ejercer las funciones

de Fiscal realizará las averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del hecho

imputado, así como de las circunstancias favorables o desfavorables que conduzcan a su

vinculación o desvinculación con tal hecho.

Artículo 6. El Artículo 490 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:

Artículo 490. Medidas Cautelares. En la fase de investigación y en la fase de juicio,

corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer sobre la procedencia y la

aplicación de toda o cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad personal del

Diputado principal o Suplente y de la que ordene aprehensión o secuestro contra los

bienes de los Diputados y Suplentes.

Artículo 7. El Artículo 491 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda así:

Artículo 491. Incidente de Objeción. Contra los actos y decisiones que adopte el

Magistrado Fiscal designado por la Corte Suprema de Justicia, procede Incidente de

Objeción para ante el Pleno de la propia Corte, quien decidirá sin más actuación. El

Incidente no suspende el acto o diligencia ya iniciado; si no se hubiere iniciado el acto o

diligencia objetado, éste no será realizado hasta tanto se resuelva el Incidente.

Artículo 8. Se adicionan los artículos 491-A y 491-B al Código Procesal Penal, adoptado por

Ley 63 de 2008, así:

Artículo 491-A. Conclusión de la Investigación. El Fiscal designado por la Corte

Suprema de Justicia deberá concluir la investigación dentro del mes siguiente a su

iniciación. Podrá concluirla antes del vencimiento de este plazo legal si considera que se

han recogido los elementos de prueba que permitan fundar la acusación.

En caso de imputación compleja podrá prorrogarse el plazo legal, hasta por un

mes adicional, decisión que adoptará el Pleno a requerimiento del FiscaL

Artículo 491-B. Cuando el querellado o denunciado considere que se ha prolongado

indebidamente el plazo legal establecido para concluir la investigación, podrá pedir al

Pleno de la Corte que le fije al Fiscal, un término adicional no mayor de diez días para

finalizar la investigación, a cuyo vencimiento remitirá la investigación al Pleno, para su

calificación.

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Si en un término de ocho días el Pleno no fija el plazo de finalización solicitado

por el querellado o denunciado o si el Fiscal no remite al Pleno la investigación en el

plazo fijado, se tendrá por extinguida la acción penal que será decretada por el Pleno, a

solicitud del querellado o denunciado o de sus defensores. La decisión que se adopte

admite recurso de reconsideración.

Artículo 9. El Artículo 492 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda

así:

Artículo 492. Calificación de la Investigación. Concluida la investigación el Fiscal

emitirá, por escrito, su opinión jurídica en la que formulará solicitud de sobreseimiento o

de elevación de la causa a juicio.

Artículo 10. Se adiciona el artículo 492-A al Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de

2008, así:

Artículo 492-A. Decisión o Sentencia. La calificación jurídica de la investigación

corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Cuando fuese de elevación a

juicio, en la misma resolución que admite la acusación, se señalará fecha para la

audiencia del juicio en un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, en el que se

resolverá lo que proceda en derecho. La decisión se adoptará oralmente en el mismo acto

al finalizar el juicio. Cuando el Pleno lo considere necesario concederá al Magistrado

Sustanciador un plazo de tres días, para que documente la decisión, que deberá ser

firmada por los Magistrados intervinientes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha

de presentación de la decisión documentada, fecha que será anotada por el Secretario

General.

Artículo 11. El Artículo 493 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda

así:

Artículo 493. Juicio oral ante el Pleno. Sometida la caUsa a juicio, el Pleno de la Corte

Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio

oral ordinario en cuanto no se opongan aJas establecidas especialmente en esta Ley.

Artículo 12. El Artículo 494 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda

aSÍ:

Artículo 494. Reemplazo de los Magistrados. En las decisiones que correspondan al

Pleno de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados que ejerzan las funciones de

Fiscal serán reemplazados por sus respectivos suplentes."

Artículo 13. El Artículo 495 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda

así:

Artículo 495. Mayorías. Todas las decisiones que adopte el Pleno de la Corte Suprema

de Justicia en los procesos que se sigan contra un Diputado o Suplente, serán adoptadas

por el voto de la mayoría de sus miembros.

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Artículo 14. El Artículo 496 del Código Procesal Penal, adoptado por Ley 63 de 2008, queda

así:

Artículo 496. Control constitucional y revisión. En las decisiones que dicte el Pleno de

la Corte en las causas que se sigan contra un Diputado, Principal o Suplente, quedarán

salvaguardadas las acciones constitucionales y la revisión de la causa.

Artículo 15. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

Artículo 16. Esta Ley modifica los Artículos 110,487,488,489,490,491,492,493,494,495,

496, adiciona los Artículos 488-A, 491-A, 491-B, 492-A del Código Procesal Penal, adoptado

por Ley 63 de 2008 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto de Ley propuesto a la Asamblea Nacional por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en virtud del prohijamiento al Anteproyecto de Ley NO.99 acordado en su sesión del día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

H.D. LEANDRO Á VILA Comisionado

¡ya,

~SAS Presidente

tvl c. ,(...(,..v L ~ t.lJ ~

H.D. MARIO LAZARUS Secretario

H.D. JORGE IV AN ARROCHA Comisionado

~~ , , ,

H.D. RU DE LEO Comisionado

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¡¡/o/¡o .."j 3f/~-'INFORME

Que rinde la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales correspondiente al primer debate del Proyecto de Ley No.131, por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal, adoptado por la Ley 63 de 2008.

Panamá, 30 de septiembre de 2010

Honorable Diputado José Muftoz Molina Presidente de la Asamblea Nacional

Señor Presidente:

La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente al Proyecto de Ley No.131, por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal, adoptado por la Ley 63 de 2008, aprobado en la sesión del 29 de septiembre de 2010; 10 cual hace en los términos que se expresan a continuación.

LA INICIATIVA LEGISLATIVA

El Proyecto de Ley NO.13I fue presentado el 24 de marzo de 2010, por la Comisión

de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en ejercicio de la iniciativa legislativa

prevista en el artículo 165, numeral 1, de la Constitución Política, previo prohijamiento del

Anteproyecto de Ley No.99, presentado originalmente por el Honorable Diputado Hernán

Delgado Quintero.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Desde la reforma introducida a la Constitución Política en 2004, la investigación y

juzgamiento de los Diputados o Diputadas por la presunta comisión de acto delictivo o

policivo no requiere la autorización del Órgano Legislativo, sino que corresponde al Pleno de

la Corte Suprema de Justicia, según los artículos 159 y 206 del Constitución.

Con dicha reforma, por tanto, desapareció la inmunidad parlamentaria que es una

protección institucional que protege (aun existe en casi todos los Parlamentos), a los

Diputados y Diputados de las posibles presiones de toda clase, incluida la amenaza de la

denuncia, que podrían comprometer su voluntad política al momento de deliberar o emitir su

voto.

No obstante, con la reforma constitucional se pasó al extremo contario,

particularmente tras la adopción de la Ley 25 de 5 de julio de 2006, que adicionó

disposiciones al Código Judicial para investigación y procesamiento de los Diputados por

actos delictivos o policivos, al permitir que se promuevan denuncias o querellas contra un

Diputado Principal Suplente sin exigencia de formalidad o de prueba preconstituida del

hecho que se le imputa como elementos objetivos para la admisibilidad y sin señalar

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consecuencia material alguna por la demora injustificada de las causas penales que gravitan

sobre el Diputado o Diputada por la amenaza real y cierta que se deriva de querella sin

fundamento.

Si a lo dicho, se agrega que el sistema adoptado por la mencionada reforma,

desarrollado en la Ley 25 de 2006, asigna la competencia al Pleno de la Corte Suprema de

Justicia tanto para la investigación como para el juzgamiento de hechos delictivos y

policiales, incluidos entre estos últimos los procesos administrativos de tránsito y

corregiduria, el resultado ha sido la sobre carga laboral de los Magistrados que componen

dicho Pleno, que actualmente conoce de más de 46 expedientes contra Diputados Principales

y Suplentes, sin resolver.

La mencionada carga laboral se añade, por efecto directo de la reforma, a los asuntos

que normalmente conoce el Pleno en funciones de guardiana de la integridad de la

Constitución, como la acciones de inconstitucionalidad, las advertencias y las consultas de

inconstitucionalidad, además de los controles constitucionales de naturaleza subjetiva, como

la acción de habeas corpus, habeas data y amparo de garantías constitucionales.

Por tanto, el Proyecto de Ley NO.13l propone anticipar la vigencia de las

disposiciones del Código Procesal Penal, adoptado por la Ley 63 de 28 de agosto de 2008,

con algunos ajustes de fondo, en lo concerniente a los procesos contra los miembros de la

Asamblea Nacional que forman parte los procesos especiales que son de conocimiento del

Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los artículos 487 a 496 del mencionado

Código.

En este último caso, el ajuste técnico que propone el Proyecto es la supresión de la

norma que faculta al Pleno para designar, de entre sus miembros, a uno que ejerza las

funciones del Juez de Garantías, adicional al que ejerce las funciones del Fiscal de la causa.

La supresión de dicha facultad se fundamenta en la consideración de que la medida puede

tonar más compleja la labor de juzgamiento que realiza el Pleno, ya de por sí complicada al

ejercer funciones de investigaciones que son impropias de un cuerpo colegiado.

CONTENIDO MATERIAL DEL PROYECTO DE LEY

En concreto, el Proyecto de Ley NO.13l propone algunos remedios al incremento

progresivo de denuncias y querellas contra Diputados y Diputadas carentes de fundamento

fáctico y probatorio, al establecer requisitos para su admisión, incluida la designación de

apoderado judicial, por 10 que el Magistrado Sustanciador tendrá que examinar la denuncia o

querella a fin de determinar si reúne tales requisitos previos a su admisión, puesto que sí no

los reúne, la rechazará de plano.

Además, establece las siguientes disposiciones orientadas a asegurar la reducción de la

carga laboral y la celeridad a los procesos penales contra los miembros de la Asamblea

Nacional:

l. Exclusión de las causas policivas del conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de

Justicia.

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2. La introducción de un catálogo de requisitos formales de la denuncia o la querella.

3. La supresión del traslado a la Procuraduría General para que este emita concepto, con

el fin de preservar el espíritu de la reforma constitucionaL

4. Asigna al Pleno la competencia para conocer de la aplicación de toda medida cautela

restrictiva de la libertad personal contra el Diputado Principal o Suplente.

5. Establece un plazo ordinario para la investigación y plazo adicional para agotarla en

caso de imputación compleja que será concedido por el Pleno, previa solicitud del

Magistrado Fiscal.

6. Faculta al querellado o denunciado a solicitar al Pleno que le conceda un plazo

perentorio al Magistrado Fiscal, no mayor de diez días, cuando considere que la

investigación se ha prolongado indebidamente más allá del plazo legal y,

consecuentemente, establece la extinción de la acción penal cuando el Pleno no fije el

plazo solicitado por el afectado en el término de los ocho días.

7. Debido a que en este proceso especial no actuaría un Juez de Garantías, la resolución

de elevación de la causa a juicio o de sobreseimiento, según se trate, corresponderá al

Pleno.

8. Por último, también de enorme relevancia, es la propuesta con arreglo a la cual, las

decisiones que se dicten en este proceso especial requerirán el voto de la mayoría

absoluta de los miembros del Pleno, con lo cual se suprime la exigencia de la mayoría

de las dos terceras partes para la decisión de condena.

EL PRIMER DEBATE

La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales impartió el primer

debate al Proyecto de Ley No.231, en la sesión ordinaria del día 29 de septiembre del presente

año.

El Proyecto de Ley fue aprobado sin modificaciones. No obstante, los comisionados

acordaron modificar el Proyecto en segundo debate, de manera que introduzca reformas a la

Ley 25 de 5 de julio de 2006, actualmente vigente, en lugar de modificar el Código Procesal

Penal, cuya entrada en vigencia, para el caso de los miembros del Órgano Legislativo, está

prevista para el 2 de septiembre de 2011, según el artículo 556 de dicho Código, reformado

por la Ley 48 de 1 de septiembre de 2009.

La propuesta de reformar la ley vigente obedece a la necesidad urgente de que este

Proyecto de Ley surta sus efectos inmediatos, considerando la gran cantidad de procesos

penales acumulados en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, cuya solución tendría que

aguardar hasta fines del próximo año si se reforma el Código Procesal Penal, como

originalmente lo propone el Proyecto.

Por las consideraciones que preceden, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos

Constitucionales,

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RESOLVIÓ:

l. Aprobar en primer debate el Proyecto de Ley No.131, Que modifica, adiciona y

deroga disposiciones del Código Procesal Penal, adoptado por la Ley 63 de 2008.

2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Legislativa que le dé segundo debate al

Proyecto de Ley No.13I, con las modificaciones que serán presentadas

oportunamente.

POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO, JUST CONSTIT NAL

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H.D. LEANDRO ÁVILA H.D. RUBÉN DE LEÓN Comisionada Comisionado

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TEXTO ÚNICO

Del Proyecto de Ley No.131, por el cual se modifican, adicionan y derogan disposiciones del Código Procesal Penal adoptado por Ley 63 de 2008

Panamá, 30 de septiembre de 2010

La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del Proyecto de Ley No.131, arriba enunciado, y recomienda el siguiente Texto Único aprobado en primer debate, sin modificaciones:

PROYECTO DE LEY No.131 (De 24 de marzo de 2010)

Que modifica, adiciona y deroga disposiciones del Código Procesal Penal adoptado por Ley 63 de 2008

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Articulo 1. El artículo 110 del Código Procesal Penal, queda así:

Articulo 110. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el

Ministerio Público conforme se establece en este Código y podrá ser ejercida por la

víctima en los casos y en la forma previstos por la Ley.

Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción

penal, salvo en los casos que la ley autoriza a prescindir de su ejercicio.

También la ejerce la Asamblea Nacional y la Corte Suprema de Justicia según

lo establecido en la Constitución Política y la Ley.

Articulo 2. El artículo 487 del Código Procesal Penal, queda así:

Artículo 487. Competencia. Compete a la Corte Suprema de Justicia la investigación

y juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuya a los

Diputados de la Asamblea Nacional o suplentes,

La investigación podrá ser promovida por querella o denuncia del ofendido y

será presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando se trate de causas penales no concluidos que se hayan iniciado en una

agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la

Fiscalía General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra

jurisdicción, el funcionario o el Juez que conozca del caso elevará inmediatamente el

conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al

Diputado o Suplente, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Articulo 3. El artículo 488 del Código Procesal Penal, queda así:

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Artículo 488. Admisión de la querella y designación del Fiscal. Cuando se admita la

querella o la denuncia, el Pleno designará, en esa misma resolución, a uno de sus

miembros para que ejerza las funciones de Fiscal de la Causa.

Si la querella o la denuncia no reúnen los requisitos de forma requeridos para

su formación, será rechazada de plano.

Artículo 4. Se adiciona el artículo 488-A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 488-A. Requisitos de admisibilidad. La querella o la denuncia de la clase a

que se refiere el Artículo 487, deberá promoverse por escrito, a través de abogado y

expresar para su admisibilidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de este

Código, lo siguiente:

1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y

el de su apoderado legal.

2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio.

3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y

tiempo de su realización.

Artículo 5. El artículo 489 del Código Procesal Penal, queda así:

Artículo 489. Funciones del Fiscal. El Magistrado designado para ejercer las

funciones de Fiscal realizará las averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del

hecho imputado, así como de las circunstancias favorables o desfavorables que

conduzcan a su vinculación o desvinculación con tal hecho.

Artículo 6. El artículo 490 del Código Procesal Penal, queda así:

Artículo 490. Medidas Cautelares. En la fase de investigación y en la fase de juicio,

corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer sobre la procedencia y

la aplicación de toda o cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad personal del

Diputado principal o Suplente y de la que ordene aprehensión o secuestro contra los

bienes de los Diputados y Suplentes.

Artículo 7. El Artículo 491 del Código Procesal Penal, queda así:

Articulo 491. Incidente de Objeción. Contra los actos y decisiones que adopte el

Magistrado Fiscal designado por la Corte Suprema de Justicia, procede Incidente de

Objeción para ante el Pleno de la propia Corte, quien decidirá sin más actuación. El

Incidente no suspende el acto o diligencia ya iniciado; si no se hubiere iniciado el acto

o diligencia objetado, éste no será realizado hasta tanto se resuelva el incidente.

Artículo 8. Se adiciona el artículo 491-A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 491-A Conclusión de la Investigación. El Fiscal designado por la Corte

Suprema de Justicia deberá concluir la investigación dentro del mes siguiente a

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su iniciación. Podrá concluirla antes del vencimiento de este plazo legal si considera

que se han recogido los elementos de prueba que permitan fundar la acusación.

En caso de imputación compleja podrá prorrogarse el plazo legal, hasta por un

mes adicional, decisión que adoptará el Pleno a requerimiento del Fiscal.

Artículo 9. Se adiciona el artículo 491-B al Código Procesal Penal, así:

Artículo 49l-B. Petición de término adicional. Cuando el querellado o denunciado

considere que se ha prolongado indebidamente el plazo legal establecido para concluir

la investigación, podrá pedir al Pleno de la Corte que le fije al Fiscal, un término

adicional no mayor de diez días para finalizar la investigación, a cuyo vencimiento

remitirá la investigación al Pleno, para su calificación.

Si en un término de ocho días el Pleno no fija el plazo de finalización

solicitado por el querellado o denunciado o si el Fiscal no remite al Pleno la

investigación en el plazo fijado, se tendrá por extinguida la acción penal que será

decretada por el Pleno, a solicitud del querellado o denunciado o de sus defensores. La

decisión que se adopte admite recurso de reconsideración.

Artículo 10. El artículo 492 del Código Procesal Penal, queda así:

Artículo 492. Calificación de la Investigación. Concluida la investigación el Fiscal

emitirá, por escrito, su opinión jurídica en la que formulará solicitud de sobreseimiento

o de elevación de la causa a juicio.

Artículo 11. Se adiciona el artículo 492-A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 492-A. Decisión o Sentencia. La calificación jurídica de la investigación

corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Cuando fuese de elevación a

juicio, en la misma resolución que admite la acusación, se señalará fecha para la

audiencia del juicio en un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, en el que se

resolverá lo que proceda en derecho.

La decisión se adoptará oralmente en el mismo acto al finalizar el juicio.

Cuando el Pleno 10 considere necesario concederá al Magistrado Sustanciador un

plazo de tres días, para que documente la decisión, que deberá ser firmada por

los Magistrados intervinientes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de

presentación de la decisión documentada, fecha que será anotada por el Secretario

General.

Artículo 12. El artículo 493 del Código Procesal Penal, queda así:

Artículo 493. Juicio oral ante el Pleno. Sometida la causa a juicio, el Pleno de la Corte

Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio

oral ordinario en cuanto no se opongan a las establecidas especialmente en esta Ley.

Artículo 13. El artículo 494 del Código Procesal Penal, queda así:

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Artículo 494. Reemplazo de los Magistrados. En las decisiones que correspondan al

Pleno de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados que ejerzan las funciones de

Fiscal serán reemplazados por sus respectivos suplentes.

Artículo 14. El artículo 495 del Código Procesal Penal, queda así:

Articulo 495. Mayorías. Todas las decisiones que adopte el Pleno de la Corte Suprema

de Justicia en los procesos que se sigan contra un Diputado o Suplente, serán

adoptadas por el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 15. El artículo 496 del Código Procesal Penal, queda así:

Artículo 496. Control constitucional y revisión. En las decisiones que dicte el Pleno

de la Corte en las causas que se sigan contra un Diputado, Principal o Suplente,

quedarán salvaguardadas las acciones constitucionales y la revisión de la causa.

Artículo 16. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

Artículo 17. Esta Ley modifica los artículos 110, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494,

495, 496, adiciona los artículos 488-A, 491-A, 491-B, 492-A del Código Procesal Penal,

adoptado por Ley 63 de 2008.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Texto Único del Proyecto de Ley No.131, tal como fue aprobado por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en su sesión del 29 de septiembre de 2010.

B.D. LEANDRO ÁVILA Comisionada

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B.D. RUBÉN DE LEÓN Comisionado

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SOLO PARA SECRETARIA (NO ESCRIBIR AQUÍ)

U]) JI¡J rtD4 /'

• F"h.&.~¡:'Z7;'~1é) Hora: ............................................................... .

A Debate: ....................................................... .

A Votación: .................................................... ..República de Panam Asamblea Nacional Aprobada: ........................................... Votos

Rechazada: .......................................... Votos , Abstenciones: ...................................... VotosLuí.s f~ QVIfl.b!j,

HONORABLES DIPUT ADOS .~S): JORGE ALBERTO IVAN

ARROCHA '¿C6fJD'¡¡'O~1I/0 fVlAri,WL\ C:O~e,J r ~nClv! y';;/Y1Jnyv-t'1..

PROPONEN:

Que el Proyecto de Ley No.!31, que modifica diSpo!!I~~~¡,CÓdigO Judicial sobre investigación y procesamiento de los Diputados, vuelva a

segundo debate a los efectos de considerar las modificaciones a los

artículos 6, 7 Y 10 de dicho Proyecto.

,

O ~~~ ~

Fundamento de Derecho: artículo 167 del Reglame to O ánico del

Régimen Interno de la Asamblea Nacional. ,\\

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