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TátÅuÄxt atv|ÉÇtÄ fxvÜxàtÜ•t ZxÇxÜtÄ TÑtÜàtwÉ CKDH@CDICF ctÇtÅö G ? ctÇtÅö TRÁMITE LEGISLATIVO 2010 PROYECTO DE LEY N° 215 ANTEPROYECTO DE LEY N° 055 TÍTULO: POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN ALGUNOS ARTÍCULOS AL DECRETO LEY Nº11 DEL 22 DE FEBRERO DE 2006 QUE CREA LA AUTORIDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE ALIMENTOS (A.U.P.S.A.). FECHA DE PRESENTACIÓN: 31 DE AGOSTO DE 2010. PROPONENTE: HD. RONY ARAÚZ. COMISIÓN: ASUNTOS AGROPECUARIOS.

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TRÁMITE LEGISLATIVO

2010

PROYECTO DE LEY N°

215

ANTEPROYECTO DE LEY N°

055

TÍTULO: POR LA CUAL SE MODIFICAN Y

ADICIONAN ALGUNOS ARTÍCULOS AL

DECRETO LEY Nº11 DEL 22 DE FEBRERO

DE 2006 QUE CREA LA AUTORIDAD DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE

ALIMENTOS (A.U.P.S.A.).

FECHA DE PRESENTACIÓN:

31 DE AGOSTO DE 2010.

PROPONENTE: HD. RONY ARAÚZ.

COMISIÓN: ASUNTOS AGROPECUARIOS.

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Panamá, 19 de Agosto de 2010

Honorable JOSE MUÑOZ MOLlNA Presidente de la Asamblea Nacional E.S.D

Señor Presidente:

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j ASA1:liBLEA NACrOr-Jt.L 1\

j SECRETARIA GEf\1EPJJL

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~ iD, :i ' ;,'}. D;;:b:·~1, _______ ~

De conformidad con la facultad que nos confiere la Consthución Política de la República y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, en sus artículos 115 y 119, presento por su digno conducto, a la consideración de esta augusta Cámara, el Anteproyecto de Ley "Por la cual se modifica el Decreto Ley No. 11 del 22 de Febrero de 2006 que crea la Autoridad de Protección y Seguridad de los Alimentos (A.U.P.S.A)", el cual merece la siguiente:

EXPOSICiÓN DE MOTIVOS

La globalización, la apertura de los mercados, y la formación de bloques, tratados y/o acuerdos comerciales son las expresiones de las nuevas relaciones económicas a nivel mundial.

La producción agropecuaria bajo el enfoque de mercado, registra cambios dinámicos, intervención y participación de nuevos componentes y actores, la cual lo convierte en procesos más complejos; además hay mayores exigencias en la calidad de los productos demandados. Ante este entorno, el sector agropecuario, como actividad económica requiere ser más competitivo para mantenerse, posicionarse mejor o bien perder posicionamiento u otras oportunidades en los mercados nacionales e internacionales.

Entendemos y creemos que las importaciones alimentarias son de vital importancia en el mundo moderno en que vivimos y que nuestros productores cada día tienen que ser más eficientes, sin embargo, lo que no entendemos es que siendo la República de Panamá signataria de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la cual es explícita a la hora de tratar el tema de las importaciones y menciona claramente que dichas importaciones no podrán competir deslealmente con los productores de países signatarios, se estén entonces dando una cantidad de importaciones indiscriminadamente, sin importar con la actualidad de la producción del productor nacional.

El Decreto Ley No. 11 del 22 de Febrero de 2006 que crea la Autoridad de Protección y Seguridad de los Alimentos (A.U.P.S.A) garantiza el suministro nacional de la canasta básica familiar; sin embargo, no contempla que antes de permitir que un producto entre al mercado nacional, se debe investigar rigurosamente y analizar el mercado nacional, es decir, el estatus actual de las cosechas de los distintos rubros a nivel nacional y las tendencias de las mismas en los meses venideros. Adicionalmente, no podemos dejar olvidado el tema fitosanitario, el cual es de vital importancia para el sector de la salud del pueblo panameño. Productos que no cumplen con los estándares de calidad en otros países entran campantemente a nuestro territorio nacional, ya que no se está dando la fiscalización necesaria para este tema. No olvidemos que hoy día todavía

Mvasquez
Texto escrito a máquina
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se ven los resultados del dietilenglicol que envenenó un gran número de panameños humildes por la falta de fiscalización por parte de las autoridades competentes, referentes a los productos de consumo humano que provienen de otros países o producto de las importaciones.

Es importante tambien señalar, que muchos productos entran ilegalmente a este pa1s por nuestras fronteras, por lo cual es también necesario tener más participación de la Dirección Nacional de Aduanaspara y as1 poder atacar duramente al flagelo del contrabando de productos alimentarios.

Por otro lado, las Autoridades competentes tienen que mantenerse a la vanguardia en el tema de los agroquímicos que se utilizan en los países de donde proceden estos alimentos, ya que podemos observar en los medios como otros países ponen restricciones serias a los productores nacionales en materia de exportación.

Por citar un ejemplo, Estados Unidos le dió una restricción a los productores nacionales de frutas, en la cual ningún producto que se intente introducir al país en mención puede haberse fumigado con el plaguicida carbofuradam. Sin embargo, aquí en la República de Panamá pareciese que estos productos químicos no tienen afectaciones toxicológicas sobre nuestros conciudadanos y luego no entendemos las altas tazas de cáncer y otras enfermedades colaterales que afectan a los panameños.

Finalmente, el mal manejo de las importaciones de productos alimentarios puede traer como consecuencia la quiebra inminente a corto plazo de las miles de empresas y personas naturales que se dedican a cultivar la tierra en nuestro país y a su vez afectar a las miles de familias que van a quedar desempleadas y sin sustento para sus hijos, ya que son parte del conglomeramiento o Cluster que representa la actividad agrícola al pueblo panameño. Consecuentemente, ante una crisis alimentaria mundial, cada país destinará su producción nacional meramente para su consumo interno y si nosotros permitimos indiferentemente que se lleve a la quiebra al productor nacional, nos preguntamos, quién se encargará de abastecer la canasta básica familiar de nuestro pueblo.

Atentamente;

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REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL

LEY N° DEL_DE DE __ ". -'_'.,..,1, . ..,

POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN ALGUNOS ARTíCULOS AL DECRETO LEY N° 11 DEL 22 DE FEBRERO DE 2006 QUE CREA LA

AUTORIDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS ALIMENTOS (A.U.P.S.A)

LA ASAMBLEA NACIONAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES DECRETA:

ARTíCULO 1: Se adicionan los numerales 7 y 8 del artículo 1 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 1: El presente decreto ley tiene los siguientes objetivos:

1. Asegurar un nivel elevado de protección de la salud humana, el patrimonio agropecuario del país y de los intereses de los consumidores con relación a los alimentos importados, teniendo en Cuenta la diversidad y calidad de su suministro; así como los acuerdos de la Cadena AgroaJímentaria

2. Establecer principios, responsabilidades y procedimientos científicos y técnicos en materia de seguridad y calidad de los alimentos importados; .

3. Asegurar una base científica y técnica para la protección de la salud humana y del patrimonio agropecuario en materia de alimentos importados;

4. Estable~er disposiciones y procedimientos para la toma de decisiones en materias referentes a la seguridad de los alimentos importados, respetando ante todo los acuerdos de la Cadena Agroalimentaria.

5. Facilitar el intercambio comercial intemacional de alimentos; protegiendo el patrimonio agropecuario contra las fraudulentas prácticas del dumping en materia de importaciones alimenticias.

6. Asegurar la aplicación uniforme y consistente de la normativa jurídica nacional e intemacional, los reglamentos técnicos, los protocolos interinstitucionales, los manuales de procedimientos, los estándares de calidad, los parámetros de las matrices de riesgo y los contratos de servicios en materia de seguridad de alimentos.

7. Garantizar el consumo alimentario nacional sin entrar en competencia desleal con el productor nacional.

8. Asegurar que la presente ley sea coherente y compatible con los principios de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en materia de importaciones.

ARTíCULO 2: Se modifica el artículo 3 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 3. Para los efectos del presente Decreto ley, los siguientes términos se entenderán así:

4. Seguridad de Alimentos: verificación que se realiza a los alimentos introducidos al territorio nacional de que se encuentran libres de enfermedades, contaminantes

Mvasquez
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químicos altamente nocivos o plagas transmisibles al humana" a los animales ya las plantas o vegetales. 6. Dumping: Práctica fraudulenta por la cual los productos importados ingresan al mercado Nacional a un precio inferior al de su valor norrr¡al causando daño genuino ("importante") a la rama de producción nacional competidora. 7. Cadena Agroalimentaria: es una representaciófl simplificada de la interacción que se establece en la naturaleza de la acción de comer, en la cual la materia y la energía se van traspasando de un organismo a otro. En este concepto se concibe un cruce entre los sistemas de producción (que se dan a nivel a horizontal) y el eslabonamiento producción-transformación-distribución, que se presenta a nivel vertical en la cadena productiva.

Sus etapas son las siguientes:

1. La provisión de insumos y bienes de capital para el agro 2. La producción agropecuaria 3. El acondicionamiento, empaque y en general las actividades involucradas

en la poscosecha de productos frescos. 4. Los distintos proceso de transformación industrial 5. La comercialización y servicios de apoyo: acopio, almacenamiento,

conservación en frío, transporte, fraccionamiento, etc. 6. La distribución mayorista y minorista de alimentos. 7. La demanda final

ARTíCULO 3: Se adiciona el numeral 6 al artículo 5 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 5: La Autoridad tiene como objetivos principales:

6. Proteger el sector agropecuario de las importaciones desmedidas observando las disposiciones que se hayan acordado con relación a la Cadena Agro Alimentaria en materia de importación de alimentos así como el adoptar algunas otras medidas de salvaguardia. 7. Garantizar que los productos alimenticios ingresados al país sean de primera calidad.

ARTíCULO 4: Se adicionan los numerales 8 y 9 al Artículo 6 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 6: La Autoridad tendrá las siguientes competencias:

8.Prohibir la entrada al país de alimentos contaminados con productos químicos que mediante conocimientos científicos y técnicos se demuestre que ponen en riesgo la salud humana y el patrimonio agropecuario del país como el carbofuram entre otros que reglamente la Dirección de Normas de La Autoridad.

9. Adoptar las medidas salvaguardias y Antidumping que garanticen la seguridad económica así como el resto del patrimonio vegetal y animal del país.

ARTíCULO 5: Se modifica el artículo 7 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 7: La Autoridad tendrá las siguientes funciones:

1. Emitir, ejecutar y fiscalizar las medidas sanitarias aplicables a la introducción de alimentos al territorio nacional, así como la ejecución y fiscalización de las medidas fitosanitGlrias emitidas exclusiva y

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privativamente por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario que permitan determinar la calidad de dichos alimentos.

4 Acreditar conjuntamente con la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, los laboratorios y proveedores de servicios especializados de control sanitario y/o fitosanitarios para alimentos importados y certificar pruebas de laboratorio.

10. Divulgar y promover las normas, manuales de procedimiento, requisitos sanitarios que expida la Autoridad y fitosanitarios emanados exclusiva y privativamente de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y la información estadística que se genere, relacionada a la introducción de alimentos.

11. Divulgar y establecer prohibiciones a los países que exportan hacia el territorio panameño sobre el uso de productos químicos altamente nocivos, en los alimentos importados y que puedan poner en riesgo la salud Humana.

12. Ejecutar medidas antidumping y de "salvaguardia" (es decir, restringir temporalmente las importaciones de un producto) para proteger una rama específica de la producción nacional de un posible aumento de importaciones de un producto que cause o amenace 'causar daño grave a esa rama de producción.

13. Aplicar los acuerdos referentes a la Cadena Alimentaria en protección de la producción Nacional.

14. Cualesquiera otras funciones que las leyes nacionales y/o los acuerdos y convenios intemacionales de los que sea signataria la República de Panamá, le asignen.

ARTíCULO 6: Se modifica el artículo 9 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 9. la estructura orgánica de la Autoridad quedará compuesta de la siguiente forma:

1. la Junta Directiva 2. El Consejo Consultivo 3. El Administrador General o Administradora General 4. El Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos 5. la Comisión Técnica Institucional 6. Direcciones Operativas:

a. Dirección Nacional de Normas pera la Importación de Alimentas b. Dirección Nacional de Verificación pera la Importación de Alimentos c. Dirección Nacional de Análisis y Control deAlimentos Importados.

la Autoridad también contará con las unidades administrativas y técnicas que requiera, peré! el ejercicio de sus funciones, las cuales serán awobadas por la Junta Directiva.

los Órganos descritos en los numerales 1, 2, 4, 5 Y 6 de la Autoridad estarán integrados por un representante del sector de los Productores quien tendrá derecho a voz y voto durante las sesiones ordinarias y extraordinarias que convoquen sus miembros y será el garante. de los derechos del sector a quien representa.

ARTíCULO 7: Se adiciona el numeral 5 del artículo 11 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 11. la junta Directiva de la Autoridad estará compuesta por cinco (5) miembros a saber:

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1. El Ministro o Ministra de Desarrollo Agropecuario; 2. El Ministro o Ministra de Salud; 3. El Ministro o Ministre de Comercio e Industrias; 4. El Administrador o Administradora General de la Autoridad. 5. Un representante del Sector de los Productores electo democráticamente por los mismos productores a través de una terna y quien tendrá derecho a voz y voto dentro de las sesiones ordinarias y extraordinarias que convoque la mayoría de sus miembros.

Los suplentes de los Minístros que integran la Junta Directiva de la Autoridad serán sus respectivos Viceministros.

La presidencia de. la Junta Directiva se va alternar cada allo entre el Ministro de Desarrollo Agropecuario y el Ministro de Salud. El primer periodo corresponderá al rVlinistro de Desarrollo Agropecuario.

ARTíCULO 8: Se modifica el artículo 13 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimenticio, incluyendo, pero no limitado, a las empresas importadoras. distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o insumos agropecuarios.

En caso de que el principal o el suplente de la Junta Directiva no cumplan con lo dispuesto en este articulo, el Órgano Ejecutivo designará las personas que ocupará los mismos.

En el caso del representante de los Productores, este, solo deberá corresponder a los intereses del sector, anteponiendo estos a los intereses personales o de terceros que no tengan nada que ver con las Asociaciones de Productores debidamente constituidas de lo contrario serán los productores quienes designará las personas que ocuparan los mismos. En los demás casos en que el principal o el suplente de la Junta Directiva incumplan con lo dispuesto en este artículo el Órgano Ejecutivo será quien designará las personas que ocuparan los mismos.

ARTíCULO 9: Se modifica el artículo 18 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 18. Los miembros del Consejo consultivo por su condición, recibirán salarios, dietas, gastos de representación por asistencia a las sesiones del Consejo y cuando estas estén debidamente justificadas.

ARTíCULO 10: Se modifica el artículo 20 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 20: El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:

1. Coadyuvar a la promoción y cumplimiento de las medidas sanitarias dictadas por la Autoridad y las fitosanitarias emanadas exclusiva y privativamente por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la importación de alimentos con el fin de preservar la salud humana y el patrimonio animal y vegetal del país

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6. Advertir a la Junta Directiva sobre los químicos altamente nocivos que utilizan los países en la producción de los productos alimenticios que ingresan al territorio, así como las fraudulentas prácticas del Dumping.

7. Recomendar a la Junta Directiva la aplicación de medidas de salvaguardia garantizando así la protección del sector primario.

8. Velar por el cumplimiento de los acuerdos referentes a la Cadena Agroalimentaria.

ARTíCULO 11: Se adiciona el numeral 10 del artículo 21 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 21. El Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos es un organismo de la Autoridad y estará conformado por los siguientes miembros, a saber:

1. El Administrador o Administradora General de la Autoridad, quien la presidirá. 2. El Secretario o Secretaria Nacional de Ciencia y Tecnología (SENACYT). 3. El Jefe o Jefa del laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Conmemorativo Gorgas. 4. El Jefe o Jefa del Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud. 5. El Jefe o Jefa del Departamento de Prevención y Control de Zoonosis del Ministerio de Salud. 6. El Director o Directora Nacional de Salud Anima' del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 7. El Director o Directora Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 8. El (la) Director (a) General de Normas Técnicas del Ministerio de Comercio e Industrias. 9. Instituto EspeCializado de Análisis de la Universidad de Panamá. 10. Un representante del sector de los productores elegido democráticamente por los mismos productores a través de una tema y quien actuará como garante de todas las actuaciones que realice el Consejo Científico y Técnico de Seguridad.

El Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos podrá invitar a sus sesiones a terceras personas con experiencia comprobada en el tema a tratar en dicha sesión, con derecho a voz solamente.

El quórum se constituirá con la mitad de los miembros.

ARTíCULO 12: Se modifica el artículo 22 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Articulo 22. los miembros del Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos, por su condición, recibirán gastos de. representación, dietas y/o viáticos por asistencia a las sesiones que se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

ARTíCULO 13: Se modifica el artículo 23 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 23. Ningún miembro del Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos podrá ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimenticio, incluyendo, pero no limitado, a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o insumos agropecuarios. El Órgano Ejecutivo reemplazará a quien

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en función de su cargo deba ser miembro de la Junta Técnica y no cumpla con lo dispuesto en este artículo.

En el caso particular del representante de los Productores este, solo deberá corresponder a los intereses del sector, anteponiendo estos a los intereses personales o de terceros que no tengan nada que ver con las Asociaciones de Productores debidamente constituidas de lo contrario serán los productores quienes designará las personas que ocuparan los mismos.

ARTíCULO 14: Se adicionan otras funciones al artículo 25 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 25: El Consejo Científico y Técnico de seguridad de alimentos tendrá las siguientes funciones:

6. Aprobar y Divulgar el listado que le presente la Dirección de Normas de los productos químicos cuya utilización esta prohibida en la producción de alimentos importados al territorio, clasificados por categoría de nocividad el cual será sometido a la consideración de la Junta Directiva.

7. Ejecutar las medidas antidumping y salvaguardia recomendadas 8. Ejecutar los acuerdos referentes a la Cadena Agroalimentaria se ejecuten. 9. Cualesquiera otras funciones que las leyes y los reglamentos le asignen.

ARTíCULO 15: Se modifica el artículo 27 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 27. Para ser Administrador o Administradora General se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de 25 años de edad. 3. No haber sido condenado o condenada por la comisión de delo doloso o contra la administración pública. 4. Poseer título universitario y experiencia de por lb menos cinco (5) años en la gerencia y/o administración de empresas públicas o privadas, relacionadas con las competencias propias de la Autoridad. 5. No tener, al momento de su designación, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros de la Junta Directiva. 6. No ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimentario, incluyendo a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o insumos agropecuarios dirigidos a la cadena alimentaria. 7. Ser ratificado o ratificada por la Asamblea Nacional.

ARTíCULO 16: Se adicionan otras funciones al artículo 28 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 28: Son funciones del Administrador o Administradora General:

23. Garantizar e interponer todos sus buenos oficios para que los acuerdos de la Cadena Agroalimentaria así como todos los demás convenios celebrados se cumplan con la debida eficiencia.

24. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos de la autoridad y las que le asigne la Junta Directiva.

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ARTíCULO 17: Se modifica el articulo 32 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Articulo 32. Se crea la Comisión Técnica Institucional que estará integrada por el Administrador General, el Director Nacional de Normas para la Importación de Alimentos, el Director Nacional de Verificación de Importación de Alimentos, el Director Nacional de Análisis y Control de Alimentos Importados y un representante del sector de los productores que velara por los intereses de este sector.

ARTíCULO 18: Se modifica el artículo 33 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Articulo 33. La Comisión Técnica Institucional tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar, para el concepto favorable del Consejo Científico Técnico de Seguridad de Alimentos, las propuestas de equivalencia de una medida especifica o medida relativa para un producto o una categoría determinada de productos, o al nivel de los sistemas, en lo relativo a la importación de alimentos, en base a lo dispuesto por las leyes vigentes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. 2. Elaborar, para el concepto favorable del Consejo Científico Técnico de Seguridad de Alimentos, las propuestas de elegibilidad de zonas, paises, regiones y compartimentos, para la importación de alimentos, en base a lo dispuesto por las leyes vigentes y los acuerdos, Convenios o tratados internacionales ratificados por la . República de Panamá. 3. Adoptar medidas de emergencia sanitaria y/o fitosanitaria para los alimentos importados. con base en las disposiciones legales vigentes y los tratados ratificados por la República de Panamá .. 4. Aprobar el rechazo, devolución al país de origen, reexportación, decomiso, destrucción de alimentos introducidos al territorio nacional, que representen un peligro para la salud humana y el patrimonio animal y vegetal del país, sin perjuicio de las facultades de los funcionarios de la Dirección Nacional de Verificación para la Importación de Alimentos, que el reglamento de esta ley ordene. 5. lo que dispongan las leyes y reglamentos en materia de seguridad para la importación de alimentos. 6. Elaborar para el concepto favorable del Concejo Científico y Técnico políticas adecuadas para la mejor implementación de las medidas antidumping y de salvaguardia así como de los acuerdos de la Cadena Agroalimentaria. 7. Cualesquiera otras funciones que la Junta Directiva, el Consejo Científico Técnico de Seguridad de alimentos, el Administrador General y/o los reglamentos le asignen.

ARTíCULO 19: Se modifica el numeral 6 del artículo 36 del Decreto Ley 11 de 2006,el cual queda así:

Artículo 36. Para ser Director o Directora Nacional de la Autoridad se requiere:

6. No ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimentario, incluyendo a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o insumos agropecuarios dirigidos a la cadena alimentaria.

ARTíCULO 20: El artículo 38 del Decreto ley queda así:

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Artículo 38: la Dirección Nacional de Normas para la Importación de Alimentos tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los alimentos para su introducción al territorio correspondiendo las fitosanitarias exclusiva y privativamente a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

2. Adoptar todas las medidas sanitarias que dicte la Autoridad así como las fitosaniarias dictaminadas exclusiva y privativamente por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario a las que deben sujetarse los alimentos para su introducción al territorio nacional, con base en lo dispuesto en las leyes y convenios o tratados ratificados por la República de Panamá.

3. Realizar, para su presentación ante el Consejo Científico y Técnico de seguridad de alimentos, los estudios de equivalencia de una medída específica o para medidas relativas a un producto alimenticio determinado o una categoría determinada de alimentos, o al nivel de los sistemas, en los relativo a la importación de alimentos, en base a los dispuesto por la leyes vigentes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

4. Realizar, para su presentación ante el Consejo ·Científico y Técnico de seguridad de alimentos, los estudios para la elegibilidad de las zonas, países, regiones y comportamientos, para la importación de alimentos, con base en lo dispuesto por las leyes vigentes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

5. Establecer las medidas sanitarias de inspección o verificación para la introducción de alimentos al territorio nacional.

9. Elaborar para su presentación ante el Consejo Científico y Técnico el listado de los químicos altamente nocivos cuya utilización esta prohibida en la producción de alimentos importados al territorio, clasificados por categoría de nocividad.

10.las demás que le señalen las leyes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

ARTíCULO 21: Se modifica el numeral 8 del artículo 39 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 39: la Dirección Nacional de Verificación de Importación de Alimentos tendrá las siguientes funciones:

1. Verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios que deberán cumplir los alimentos para su introducción al territorio nacional, así como constatar que dichos productos alimenticios no están contaminados con químicos que sean altamente nocivos que puedan poner en riesgo la salud humana.

3. Llevar a cabo las acciones que se requieran como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas por la Dirección Nacional de Normas y Fitosaniarias emanada<¡ exclusiva y privativamente por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la Importación de Alimentos y/o el Concejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos de la Autorida 8. E:;jecutar las medidas sanitarias de rechazo, devolución al país de origen, reexportación, decomiso y destrucción de los alimentos que representan un peligro para la seguridad de Alimentos, aprobadas por la Comisión Técnica Institucional.

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11. Verificar que los alimentos importados sean de primera categoría cumpliendo con los estándares de calidad establecidos mediante reglamento a la presente ley. 12. Velar por el cumplimento de los acuerdos referentes a la Cadena Agroalimentaria. 13. las demás que señalen las leyes y los acuerdos, convenios o tratados internacinales ratificados por la República de Panamá.

ARTíCULO 22: El artículo 40 del Decreto ley queda así: Artículo 40: la Dirección Nacinal de Análisis y Control de Alimentos Importados

tendrá las siguientes funciones:

2. Coordinar con el Ministerio de Salud la realización de muestreos y análisis de laboratorio para asegurar el cumplimiento de las normas y/o medidas sanitarias y con la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en caso de las medidas fitosanitarias bajo cuyo amparo los alimentos han sido importados para el consumo. 3. Acreditar conjuntamente con la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario los laboratorios y proveedores de servicios especializados de control sanitario y/o fitosanitario y certificar las pruebas de laborarios, en el ámbito de su competencia. 6. Realizar diagnósticos, análisis y pruebas técnicas que permitan determinar que los alimentos importados al territorio estan libres de productos químicos altamente nocivos que puedan poner en riesgo la salud humana y el patrimono vegetal y animal del pars. 7. las demás que señalen las leyes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

ARTíCULO 23: Se modifica el artículo 41 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Articulo 41. los Jefes o Jefas de Departamento de la Autoridad serán designados por el Administrador o Administradora General, mediante un proceso de selección por concurso. los Jefes y Jefas de Departamento deberán cumplir los siguientes requisitos:

5. No ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimentario, incluyendo a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o insumos agropecuarios dirigidos a la cadena alimentaria.

ARTíCULO 24: Se modifica el artículo 50 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 50: los funcionarios de la Autoridad No deben ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimentario, incluyendo a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o. insumos agropecuarios dirigidos a la cadena alimentaria.

ARTíCULO 25: Se modifica el artículo 51 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 51: los requisitos sanitarios y/o fitosanitarios que deben reunir los alimentos importados, deben ser públicos y basados en criterios científicos claramente comprobados. El sustento técnico en el que se basa el requisito sanitario y/o fitosanitarios, como el o los requisitos mismos, deberán ser

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publicados en la Gaceta Oficial y en el sitio web de la Autoridad para mayor accesibilidad de los usuarios.

ARTíCULO 26: Se modifica el artículo 53 del Decreto ley 11 de 200('l, el cual queda así:

Articulo 53. La importación de alimentos requerirá de autorización previa de mínimo 30 días calendarios, aunado a ello La Autoridad Sanitaria y/o la organización J\j~cional de Protección Fitosanitaria del país de origen del alimento, deberá emitir un certificado sanitario o fitosanitario, según sea el caso, indicando que el alimento objeto de exportación cumple con los requisito sanitarios y/o fitosanitarios exigidos por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos.

ARTíCULO 27: Se modifica el artículo 54 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Articulo 54. Todo alimento importado que se expenda envasado, embotellado o empacado en alguna forma con nombre determinado y marca de fábrica, deberá registrarse ante la Autoridad con mínimo 30 días de antelación a su importación. El registro es un trámite automático, sin costo y requerirá de aprobación por parte de la Autoridad.

ARTíCULO 28: Se modifica el artículo 55 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Articulo 55. Además de la autorización referida en el artículo anterior para registrar un alimento importado se presentará una solicitud de registro que deberá contener:

15. Hora de elaboración del producto 16. Lugar de envasado 17. Certificación existente en el procedimiento de alimento (normas HCCP, Normas ISO entre otras)

La información descrita en los numerales anteriores debe estar visible en los empaques de cada producto.

El Órgano Ejecutivo mediante Decreto aprobará el listado elaborado por la Autoridad previa verificación, de que el producto y su origen han cumplido con los estándares sanitarios y de inocuidad señalados en este artículo, por lo que son reconocidos internacionalmente.

Se tomara en consideración los Certificados de libre venta y/o inocuidad u otro equivalente, expedido por la autoridad sanitaria del país exportador pero no se aceptará como válido hasta que la información sea corroborada por la Autoridad quien no se relevará de su responsabilidad de realización del registro o certificación del producto señalado en este artículo.

El Órgano Ejecutivo podrá excluir productos y países de este listado, cuando se determine que han perdido los altos estándares de calidad de producción por los cuales se les otorgó este beneficio.

ARTíCULO 29: Se modifica el artículo 57 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

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Artículo 57: En el caso de que el Director Nacional de Normas para la Importación de Alimentos no emita los requisitos de importación en el plazo de 30 días para resolver. Transcurrido 90 días desde que tuvo conocimiento la Comisión Técnica Institucional, quien tendrá un plazo de 30 días para resolver. Transcurrido 90 días desde que tuvo conocimiento la Comisión Técnica Institucional y sin que este haya emitido los requisitos de importación, dicha solicitud se considerará desestimada, al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda.

ARTíCULO 30: Quedan derogados los Artículos 58 y 59 del Decreto Ley N° 11 de 2006.

ARTíCULO 31: Que corrige la numeración equivocada del capítulo correspondiente a las Denuncias, Sanciones e Infracciones. Que según el Decreto Ley Corresponde al Capitulo V y en su lugar se corrige por el capítulo VI que se refiere a las Denuncias, Sanciones e Infracciones.

ARTíCULO 32: Se modifica el artículo 71 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Articulo 71. Contra las decisiones que adopten las Direcciones Nacionales, al tenor de lo dispuesto en este Decreto Ley y sus reglamentos, se admiten los recursos de reconsideración ante el mismo funcionario que adopte la decisión, que deberá ser interpuesto en un término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de [a notificación personal o por edicto si fuera el caso; y el de Apelación ante el Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos de la Autoridad en lo concerniente a las decisiones tecnico-cientificas; en lo concerniente a las decisiones administrativas se interpondrá el recurso de Apelación ante el Administrador o Administradora General. En ambos casos, se deberá interponer e[ recurso de apelación en un término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de [a notificación personal, o por edicto si fuera e[ caso.

Los recursos de reconsideración y/o de apelación se deberán re:solver en un plazo de treinta (30) días.

De igual manera, contra las decisiones emitidas por el Administrador o Administradora General, podrá interponerse e[ recurso de reconsideración, y e[ recurso de apelación ante la Junta Directiva, en el término de cinco días hábiles, contado a partir de [a notificación. .

Toda resolución emitida por alguno de los órganos antes expuestos deberá tomar en consideración el dictamen pericial que tenga a bien aportar e[ denunciante y e[ cual correrá por su cuenta.

ARTíCULO 33: Se adiciona e[ Artícu[o 80A a[ Decreto ley 11 de 2006, e[ cual queda así:

Artículo 80A: Se adoptan [as siguientes disposiciones transitorias referentes a las modificaciones introducidas:

1. Hasta tanto no se dicte y entre en vigencia las siguientes modificaciones se paralizaran [as importaciones de productos que aun no hayan llegado a[ país y se fortalecerán [a aplicación y verificación de [as medidas fitosanitarias a [os productos importados.

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2. las designaciones de los representantes del sector de los productores se realizará en un término no mayor de 90 días contados a partir de la promulgación de ia presente ley.

3. El Órgano legislativo remitirá las siguientes modificaciones a la comisión de estilo para ordenar los artículos de la ley, Junto a sus modificaciones, en una numeración corrida la cual velará por la concordancia de dicha numeración con los números de los Artículos a los que se hagan referencia

4. la presente ley empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial

ARTíCULO 34: Se modifica el artículo 82 del Decreto ley 11 de 2006, el cual queda así:

Articulo 82. Sobre la base de criterios científicos, solo la Autoridad tendrá competencia para imponer restricciones a la introducción de alimentos al territorio nacional. Y de igual forma deberá tomar en consideración la producción actual, las reservas nacionales y la estimación a futuro de los productos alimenticios existentes en la República de Panamá versus los productos que se pretenden importar y así no afectar la comercialización de la producción nacional.

ARTíCULO 35: Esta ley empezará a regir 30 días después de su promulgación.

COMUNIQUESE y PUBL/QUESE

2.

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Jfsam6fea !NaCÍD1IIJ{ Comisión áeJfsuntosJforopecuanos

rreféjono: 512-8122!Il.ID. Carfos}lft IDecefBlJa 512-8300 exJ. 7085/8836

(]!resiáente PIV(; 512-8118

Panamá, 14 de septiembre de 2010 AN/CAA-436-201O

Licenciado WIGBERTO QillNTERO Secretario General Asamblea Nacional E. S. D.

Señor Secretario:

Debidamente prohijado en reunión efectuada el día de hoy, 14 de septiembre del año en curso, por la Comisión de Asuntos Agropecuarios, remito para el trámite correspondiente, el siguiente Anteproyecto de Ley:

• Anteproyecto de Ley Nº55, "Por la cual se modifica el Decreto Ley No. 11 del 22 de febrero de 2006 que crea la Autoridad de Protección y Seguridad de los alimentos (AUPSA).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento Interno, solicito se sirva impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado proyecto sea sometido próximamente a primer debate.

Sin otro particular, quedo del señor Secretario General, con muestras de consideración y respeto.

Atentamente,

L~Uk~REGA Presidente

Adj. Proyecto de Ley

Mvasquez
Texto escrito a máquina
PROYECTO DE LEY Nº215 COMISIÓN DE ASUNTOS AGROPECUARIOS.
Mvasquez
Texto escrito a máquina
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14/1/10 >,

PROYECTO DE LEY N° ?: I,(f,;'DEL ___ DE DE ___

POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN ALGUNOS ARTíCULOS AL DECRETO LEY N° 11 DEL 22 DE FEBRERO DE 2006 QUE CREA LA

AUTORIDAD DE PROTECCiÓN Y SEGURIDAD DE LOS ALIMENTOS (AUPSA)

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

ARTíCULO 1: Se adicionan los numerales 7 y 8 del artículo 1 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Articulo 1: El presente decreto ley tiene los siguientes objetivos:

1. Asegurar un nivel elevado de protección de la salud humana, el patrimonio agropecuario del país y de los intereses de los consumidores con relación a los alimentos importados, teniendo en cuenta la diversidad y calidad de su suministro; así como los acuerdos de la Cadena Agroalimentaria;

2. Establecer principios, responsabilidades y procedimientos científicos y técnicos en materia de seguridad y calidad de los alimentos importados;

3. Asegurar una base cientí'fica y técnica para la protección de la salud humana y del patrimonio agropecuario en materia de alimentos importados;

4. Establecer disposiciones y procedimientos para la toma de decisiones en materias referentes a la seguridad de los alimentos importados, respetando ante todo los acuerdos de la Cadena Agroalimentaria.

5. Facilitar el intercambio comercial internacional de alimentos; protegiendo el patrimonio agropecuario contra las fraudulentas prácticas del dumping en materia de importaciones alimenticias.

6. Asegurar la aplicación uniforme y consistente de la normativa jurídica nacional e internacional, los reglamentos técnicos, los protocolos interinstitucionales, los manuales de procedimientos, los estándares de calidad, los parámetros de las matrices de riesgo y los contratos de servicios en materia de seguridad de alimentos.

7. Garantizar el consumo alimentario nacional sin entrar en competencia desleal con el productor nacional.

8. Asegurar que la presente ley sea coherente y compatible con los principios de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en materia de importaciones.

AR"rícULO 2: Se modifica el artículo 3 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

4. Seguridad de Alimentos: verificación que se realiza a los alimel}tos introducidos al territorio nacional de que se encuentran libres de enfermedades, contaminantes químicos altamente nocivos o plagas transmisibles al humano, a los animales y a las plantas o vegetales. 6. Dumping: Práctica fraudulenta por la cual los productos importados ingresan al mercado Nacional a un precio inferior al de su valor normal causando daño genuino ("importante") a la rama de producción nacional competidora. _ 7. Cadena Agroalimentaria: es una representación simplificada de la interacción que se establece en la naturaleza de la acción de comer, en la cual la materia y la

Mvasquez
Texto escrito a máquina
PROYECTO DE LEY Nº215 COMISIÓN DE ASUNTOS AGROPECUARIOS.
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energía se van traspasando de un organismo a otro. En este concepto se concibe un cruce entre los sistemas de producción (que se dan a nivel a horizontal) y el eslabonamiento producción-transformación-distribución, que se presenta a nivel vertical en la cadena productiva.

Sus etapas son las siguientes:

1 . La provisión de insumos y bienes de capital para el agro. 2. La producción agropecuaria. 3. El acondicionamiento, empaque y en general las actividades involucradas

en la poscosecha de productos frescos. 4. Los distintos procesos de transformación industrial. 5. La comercialización y servicios de apoyo: acopio, almacenamiento,

conservación en frío, transporte, fraccionamiento, etc. 6. La distribución mayorista y minorista de alimentos. 7. La demanda final.

ARTíCULO 3: Se adiciona el numeral 6 al artículo 5 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 5: La Autoridad tiene como objetivos principales:

6. Proteger el sector agropecuario de las importaciones desmedidas observando las disposiciones que se hayan acordado con relación a la Cadena Agro Alimentaria en materia de importación de alimentos, así como el adoptar algunas otras medidas de salvaguardia.

7. Garantizar que los productos alimenticios ingresados al país sean de primera calidad.

ARTIcULO 4: Se adicionan los numerales 8 y 9 al Artículo 6 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 6: La Autoridad tendrá las siguientes competencias:

8. Prohibir la entrada al país de alimentos contaminados con productos químicos que mediante conocimientos científicos y técnicos se demuestre que ponen en riesgo la salud humana y el patrimonio agropecuario del país como el carbofuram entre otros que reglamente la Dirección de Normas de La Autoridad.

9. Adoptar las medidas salvaguardias y Antidumping que garanticen la seguridad económica, así como el resto del patrimonio vegetal y animal del país.

ARTíCULO 5: Se modifica el artículo 7 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 7: La Autoridad tendrá las siguientes funciones:

1. Emitir, ejecutar y fiscalizar las medidas sanitarias aplicables ala introducción de' alimentos al territorio nacional, así como la ejecución y fiscalización de las medidas fitosanitarias emitidas exclusiva y privativamente por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario que permitan determinar la calidad de dichos alimentos.

"

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4. Acreditar conjuntamente con la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, los laboratorios y proveedores de servicios especializados de control sanitario y/o fitosanitarios para alimentos importados y certificar pruebas de laboratorio. 10. Divulgar y promover las normas manuales de procedimientos, requisitos sanitarios que expida la Autoridad y fitosanitarios emanados exclusiva y privativamente de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y la información estadística que se genere, relacionada a la introducción de alimentos. 11. Divulgar y establecer prohibiciones a los países que exportan hacia el territorio panameño sobre el uso de productos químicos altamente nocivos, en los alimentos importados y que puedan poner en riesgo la salud humana. 12. Ejecutar medidas antidumping y de "salvaguardia" (es decir, restringir temporalmente las importaciones de un producto), para proteger una rama específica de la producción nacional de un posible aumento de importaciones de un producto que cause o amenace causar daño grave a esa rama de producción. 13. Aplicar los acuerdos referentes a la Cadena Alimentaria en protección de la producción Nacional. 14. Cualesquiera otras funciones que las leyes nacionales y/o los acuerdos y convenios internacionales de los que sea signataria la República de Panamá, le asignen.

ARTíCULO 6: Se modifica el artículo 9 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda asf:

Artículo 9. La estructura orgánica de la Autoridad quedará compuesta de la siguiente forma:

1. La Junta Directiva. 2. El Consejo Consultivo. 3. El Administrador General o Administradora General 4. El Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos 5. La Comisión Técnica Institucional. 6. Direcciones Operativas:

a. Dirección Nacional de Normas para la Importación de Alimentos. b. Dirección Nacional de Verificación para la Importación de

Alimentos. c. Dirección Nacional de Análisis y Control de Alimentos Importados.

La Autoridad también contará con las unidades administrativas y técnicas que requiera, para el ejercicio de sus funciones, las cuales serán aprobadas por la Junta Directiva.

Los Órganos descritos en los numerales 1. 2, 4, 5 Y 6 de la Autoridad estarán integrados por un representante del sector de los Productores quien tendrá derecho a voz y voto durante las sesiones ordinarias y extraordinarias que convoquen sus miembros y será el garante de los derechos del sector a quien representa.

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ARTíCULO 7: Se adiciona el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 11: La Junta Directiva de la Autoridad estará compuesta por cinco (5) miembros a saber:

1. El Ministro de Ministra de Desarrollo Agropecuario; 2. El Ministro o Ministra de Salud; 3. El Ministro o Ministra de Comercio e Industrias; 4. El Administrador o Administradora General de la Autoridad; 5. Un representante del sector de los productores electo democráticamente

por los mismos productores a través de Llna terna y quien tendrá derecho a voz y voto dentro de las sesiones ordinarias y extraordinarias que convoque la mayoría de sus miembros.

Los suplentes de los Ministros que integran la Junta Directiva de la Autoridad serán sus respectivos viceministros.

La presidencia de la Junta Directiva se va alternar cada ano entre el Ministro de Desarrollo Agropecuario y el Ministro de Salud. El primer periodo corresponderá al Ministro de Desarrollo Agropecuario.

ARTíCULO 8: Se modifica el artículo 13 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo13. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimenticio, incluyendo, pero no limitado, a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o insumos agropecuarios.

En caso de que el principal o el suplente de la Junta Directiva no cumplan con lo dispuesto en este artículo, el Órgano Ejecutivo designará las personas que ocupará los mismos.

En el caso del representante de los Productores, este, solo deberá corresponder a los intereses del sector, anteponiendo estos a los intereses personales o de terceros que no tengan nada que ver con las Asociaciones de Productores debidamente constituidas de lo contrario ser$n los productores quienes designará las personas que ocuparan los mismos. En los demás casos en que el principal o el suplente de la Junta Directiva incumplan con lo dispuesto en este artículo el Órgano Ejecutivo será quien designará las personas que ocuparan los mismos.

ARTíCULO 9: Se modifica el artículo 18 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 18: Los miembros del Consejo Consultivo por su condición, recibirán salarios, dietas, gastos de representación por asistencia a las sesiones del Consejo y cuando éstas estén debidamente justificadas.

ARTíCULO 10: Se modifica el artículo 20 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 20: El Consejo Consultivo tendrá las sigUientes funciones:

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1. Coadyuvar a la promoción y cumplimiento de las medidas sanitarias dictadas por la Autoridad y las fitosanitarias emanadas exclusiva y privativamente por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la importación de alimentos con el fin de preservar la salud humana yel patrimonio animal y vegetal del país. 6. Advertir a la Junta Directiva sobre los químicos altamente nocivos que utilizan los países en la producción de los productos alimenticios que ingresan al territorio, así como las fraudulentas prácticas del Dumping. 7. Recomendar a la Junta Directiva la aplicación de medidas de salvaguardia garantizando así la protección del sector primario. 8. Velar por el cumplimiento de los acuerdos referentes a la Cadena Agroali mentaria.

ARTíCULO 11: Se adiciona el numeral 10 del artículo 21 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 21: El Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos es un organismo de la Autoridad y estará conformado por los siguientes miembros, a saber:

1. El Administrador o Administradora General de la Autoridad, quien la presidirá.

2. El Secretario o Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SENACYT).

3. El Jefe o Jefa del Laboratorio Central de Salud Pública del Instituto Conmemorativo Gorgas.

4. El Jefe o Jefa del Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud.

5. El Jefe o Jefa del Departamento de Prevención y Control de Zoonosis del Ministerio de Salud.

6. El Director o Directora Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

7. El Director o Directora Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

8. El (la) Director (a) General de Normas Técnicas del Ministerio de Comercio e Industrias.

9. Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá. 10. Un representante del sector de los productores elegido

democráticamente por los mismos productores a través de una terna y quien actuará como garante de todas las actuaciones que realice el Consejo Científico y Técnico de Seguridad.

El Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos podrá invitar a sus sesiones a terceras personas con experiencia comprobada en el tema a tratar en dicha sesión, con derecho a voz solamente.

El quórum se constituirá con la mitad de los miembros.

ARTíCULO 12: Se modifica el artículo 22 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 22: Los miembros del Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos, por su condición, recibirán gastos de representación, dietas y/o viáticos por asistencia a las sesiones que se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

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ARTíCULO 13: Se modifica el artículo 23 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 23. Ningún miembro del Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos podrá ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimenticio, incluyendo, pero no limitado, a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o insumos agropecuarios. El Órgano Ejecutivo reemplazará a quien en función de su cargo deba ser miembro de la Junta Técnica y no cumpla con la dispuesto en este artículo.

En el caso particular del representante de los Productores este, solo deberá corresponder a los intereses del sector, anteponiendo estos a los intereses personales o de terceros que no tengan nada que ver con las Asociaciones de Productores debidamente constituidas de lo contrario serán los productores quienes designará las personas que ocuparan los mismos.

ARTíCULO 14: Se adicionan otras funciones al artículo 25 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 25: El Consejo Científico y Técnico de seguridad de alimentos tendrá las siguientes funciones:

6. Aprobar y Divulgar el listado que le presente la Dirección de Normas de los productos químicos cuya utilización esta prohibida en la producción de alimentos importados al territorio, clasificados por categoría de nocividad el cual será sometido a la consideración de la Junta Directiva.

7. Ejecutar las medidas antidumping y salvaguardia recomendadas. 8. Ejecutar los acuerdos referentes a la Cadena Agroalimentaria se ejecuten. 9. Cualesquiera otras funciones que las leyes y los reglamentos le asignen.

ARTíCULO 15: Se modifica el artículo 27 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 27. Para ser Administrador o Administradora General se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de 25 años de edad. 3. No haber sido condenado o condenada por la comisión de delo doloso o

contra la administración pública. 4. Poseer título universitario y experiencia de por lo menos cinco (5) años en

la gerencia y/o administración de empresas públicas o privadas, relacionadas con las competencias propias de la Autoridad.

5. No tener, al momento de su designación, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros de la Junta Directiva.

6. No ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimentario, incluyendo a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o insumos agropecuarios dirigidos a la cadena alimentaria.

7. Ser ratificado o ratificada por la Asamblea Nacional.

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ARTíCULO 16: Se adicionan otras funciones al artIculo 28 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 28: Son funciones del Administrador o Administradora General:

23. Garantizar e interponer todos sus buenos oficios para que los acuerdos de la Cadena Agroalimentaria así como todos los demás convenios celebrados se cumplan con la debida eficiencia.

24. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos de la autoridad y las que le asigne la Junta Directiva.

ARTíCULO 17: Se modifica el artículo 32 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 32. Se crea la Comisión Técnica Institucional que estará integrada por el Administrador General, el Director Nacional de Normas para la Importación de Alimentos, el Director Nacional de Verificación de Importación de Alimentos, el Director Nacional de Análisis y Control de Alimentos Importados y un representante del sector de los productores que velará por los intereses de este sector.

ARTíCULO 18: Se modifica el artículo 33 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 33. La Comisión Técnica Institucional tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar, para el concepto favorable del Consejo Científico Técnico de Seguridad de Alimentos, las propuestas de equivalencia de una medida específica o medida relativa para un producto o una categoría determinada de productos, o al nivel de los sistemas, en lo relativo a la importación de alimentos, en base a lo dispuesto por las leyes vigentes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

2. Elaborar, para el concepto favorable del Consejo Científico Técnico de Seguridad de Alimentos, las propuestas de elegibilidad de zonas, países, regiones y compartimientos, para la importación de alimentos, en base a lo dispuesto por las leyes vigentes y los acuerdos, Convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

3. Adoptar medidas de emergencia sanitaria y/o fitosanitaria para los alimentos importados con base en las disposiciones legales vigentes y los tratados ratificados por la República de Panamá.

4. Aprobar el rechazo, devolución al país de origen, reexportación, decorniso, destrucción de alimentos introducidos al territorio nacional, que representen un peligro para la salud humana yel patrimonio animal y vegetal del país, sin perjuicio de las facultades de los funcionarios de la Dirección Nacional de Verificación para la Importación de Alimentos, que el reglamento de esta leyordene.

5. Lo que dispongan las leyes y reglamentos en materia de seguridad pata la importación de alimentos.

6. Elaborar para el concepto favorable del Consejo Científico y Técnico políticas adecuadas para la mejor implementación de las medias antidumping y de salvaguardia, así como de los acuerdos de la Cadena Agroalimentaria.

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7. Cualesquiera otras funciones que la Junta Directiva, el Consejo Científico Técnico de Seguridad de Alimentos, el Administrador General y/o los reglamentos le asignen.

ARTíCULO 19: Se modifica el numeral 6 del artículo 36 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 36. Para ser Director o Directora Nacional de la Autoridad se requiere.

6. No ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimentario, incluyendo a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadora s de alimentos o insumos agropecuarios dirigidos a la cadena alimentaria.

ARTíCULO 20: El artículo 38 del Decreto ley queda así:

Artículo 38. La Dirección Nacional de Normas para la Importación de Alimentos tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los alimentos para su introducción al territorio correspondiendo las fitosanitarias exclusiva y privativamente a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

2. Adoptar todas las medidas sanitarias que dicte la Autoridad, así como las fitosanitarias dictaminadas exclusiva y privativamente por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario a las que deben sujetarse los alimentos para su introducción al territorio nacional, con base en lo dispuesto en las leyes y convenios o tratados ratificados por la República de Panamá.

3. Realizar, para su presentación ante el Consejo Cientrfico y Técnico de seguridad de alimentos, los estudios de equivalencia de una medida espedflca o para medidas relativas a un producto alimenticio determinado o una categoría determinada de alimentos~ o al nivel de los sistemas, en lo relativo a la importación de alimentos, en base a lo dispuesto por las leyes vigentes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

4. Realizar, para su presentación ante el Consejo Científico y Técnico de seguridad de alimentos, los estudios para la elegibilidad de las zonas, países, regiones y comportamientos, para la importación de alimentos, con base en lo dispuesto por las leyes vigentes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

5. Establecer las medidas sanitarias de inspección o verificación para la introducción de alimentos al territorio nacional.

9.Elaborar para su presentación ante el Consejo Científico y Técnico el listado de los químicos altamente nocivos cuya utilización está prohibida en la producción de alimentos importados al territorio, clasificados por categoría de nocividad. 10. Las demás que le señalen las leyes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

ARTíCULO 21: Se modifica el numeral 8 del artículo 39 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

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Artículo 39: La Dirección Nacional de Verificación de Importación de Alimentos tendrá las siguientes funciones:

1. Verificación el cumplimiento de los requisitos sanitarios que deberán cumplir los alimentos para su introducción al territorio nacional, así como constatar que dichos productos alimenticios no están contaminados con químicos que sean altamente nocivos que puedan poner en riesgo la salud humana. 3.Llevar a cabo las acciones que se requieran como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas por la Dirección Nacional de Normas y Fitosanitarias emanadas exclusiva y privativamente por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la Importación de Alimentos y/o el Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos de la Autoridad. 8.Ejecutar las medidas sanitarias de rechazo, devolución al país de origen, reexportación, decomiso y destrucción de los alimentos que representan un peligro para la seguridad de Alimentos, aprobadas por la Comisión Técnica Institucional. 11.Verificar que los alimentos importados sean de primera categoría cumpliendo con los estándares de calidad establecidos mediante reglamento a la presente ley. 12.velar por el cumplimiento de los acuerdos referentes a la Cadena Agroalimentaria. 13.Las demás que señalen las leyes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

ARTíCULO 22: El artículo 40 del Decreto ley queda así.

Artículo 40: La Dirección Nacional de Análisis y Control de Alimentos Importados tendrá las siguientes funciones:

2. Coordinar con el Ministerio de Salud la realización de muestreos y análisis de laboratorio para asegurar el cumplimiento de las normas y/o medidas sanitarias y con la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en caso de las medidas fitosanitarias, bajo cuyo amparo los alimentos han sido importados para el consumo.

3. Acreditar conjuntamente con la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario los laboratorios y proveedores de servicios especializados de control sanitario y/o fitosanitario y certificar las pruebas de laboratorios, en el ámbito de su competencia.

6. Realizar diagnósticos, análisis y pruebas técnicas que permitan determinar que los alimentos importados al territorio están libres de productos químicos altamente nocivos que puedan poner en riesgo la salud humana y el patrimonio vegetal y animal del país.

7. Las demás que señalen las leyes y los acuerdos, convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

ARTíCULO 23: Se modifica el artículo 41 del Decreto Ley 11 de 2006, 'el cual queda así:

Artículo 41. Los Jefes o Jefas de Departamento de la Autoridad serán designados por el Administrador o Administradora General, mediante un proceso de selección por concurso. Los Jefes y Jefas de Departamento deberán cumplir los siguientes requisitos:

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5.No ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimentario, incluyendo a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o insumas agropecuarios dirigidos a la cadena alimentaria.

ARTíCULO 24: Se modifica el artículo 50 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así.

Artículo 50: Los funcionarios de la Autoridad No deben ser socio, empleado o tener relación comercial o profesional alguna con empresa o empresas del sector alimentario, incluyendo a las empresas importadoras, distribuidoras, productoras o procesadoras de alimentos o insumas agropecuarios dirigidos a la cadena alimentaria.

ARTíCULO 25: Se modifica el artículo 51 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 51: Los requisitos sanitarios y/o fitosanitarios que deben reunir los alimentos importados, deben ser públicos y basados en criterios científicos claramente comprobados. El sustento técnico en el que se basa el requisito sanitario y/o fitosanitarios, como el o los requisitos mismos, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial y en el sitio web de la Autoridad para mayor accesibilidad de los usuarios.

ARTíCULO 26: Se modifica el artículo 53 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 53. La importación de alimentos requerirá de autorización previa de mínimo 30 días calendarios, aunado a ello La Autoridad Sanitaria y/o la organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen del alimento, deberá emitir un certificado sanitario o fitosanitario, según sea el caso, indicando que el alimento objeto de exportaCión cumple con los requisitos sanitarios y/o fiíosanitarios exigidos por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos.

ARTíCULO 27: Se modifica el artículo 54 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 54. Todo alimento importado que se expenda envasado, embotellado o empacado en alguna forma con nombre determinado y marca de fábrica, deberá registrarse ante la Autoridad con mínimo 30 días de antelación a su importación. El registro es un trámite automático, sin costo y requerirá de aprobaCión por parte de la Autoridad.

ARTíCULO 28: Se modifica el artículo 55 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 55. Además de la autorización referida en el artículo anterior para registrar un alimento importado se presentará una solicitud de registro que deberá contener:

15. Hora de elaboración del producto. 16. Lugar de envasado. 17. Certificación existente en el procedimiento de alimento (normas HCCP,

Normas ISO entre otras).

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La información descrita en los numerales anteriores debe estar visible en los empaques de cada producto.

El Órgano Ejecutivo mediante Decreto aprobará el listado elaborado por la Autoridad previa verificación, de que el producto y su origen han cumplido con los estándares sanitarios y de inocuidad señalados en este artículo, por lo que son reconocidos internacionalmente.

Se tomará en consideración los Certificados de libre venta y/o inocuidad u otro equivalente, expedido por la autoridad sanitaria del país exportador, pero no se aceptará como válido hasta que la información sea corroborada por la Autoridad quien no se relevará de su responsabilidad de realización del registro o certificación del producto señalado en este artículo.

El Órgano Ejecutivo podrá excluir productos y países de este listado, cuando se determine que han perdido los altos estándares de calidad de producción por los cuales se les otorgó este beneficio.

ARTíCULO 29: Se modifica el artículo 57 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 57: En el caso de que el Director Nacional de Normas para la Importación de Alimentos no emita los requisitos de importación en el plazo de 30 días para resolver. Transcurrido 90 días desde que tuvo conocimiento la Comisión Técnica Institucional, quien tendrá un plazo de 30 días para resolver. Transcurrido 90 días desde que tuvo conocimiento la Comisión Técnica Institucional y sin que este haya emitido los requisitos de importación, dicha solicitud se considerará desestimada, al efecto de deducir, frente a esta denegación presenta, el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda.

AR1"íCUlO 30: Quedan derogados los artículos 58 y 59 del Decreto Ley N° 11 de 2006.

ARTíCULO 31: Que corrige la numeración equivocada del capítulo correspondiente a las Denuncias, Sanciones e Infracciones. Que según el Decreto Ley corresponde al Capítulo V y en su lugar se corrige por el capítulo VI que se refiere a las Denuncias, Sanciones e Infracciones.

ARTíCULO 32: Se modifica el artículo 71 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 71. Contra las decisiones que adopten las Direcciones Nacionales, al tenor de lo dispuesto en este Decreto Ley y sus reglamentos. se admiten los recursos de reconsideración ante el mismo funcionario que adopte la decisión, que deberá ser interpuesto en un término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación personal o por edicto si fuera el caso, y el de Apelación ante el Consejo Científico y Técnico de Seguridad de Alimentos de la Autoridad en lo concerniente a las decisiones administrativas se interpondrá el recurso de Apelación ante el Administrador o Administradora General. En ambos casos, se deberá interponer el recurso de apelación en un término de cinco (5) días hábiles. contado a partir de la notificación personal, o por edicto si fuera el caso.

Los recursos de reconsideración y/o de apelación se deberán resolver en un plazo de treinta (30) días.

De igual manera, contra las decisiones emitidas por el Administrador o Administradora General, podrá interponerse el recurso de reconsideración, y el recurso de apelación ante la Junta Directiva, en el término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación.

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Toda resolución emitida por alguno de los órganos antes expuestos deberá tomar en consideración el dictamen pericial que tenga a bien aportar el denunciante y el cual correrá por su cuenta.

ARTíCULO 33: Se adiciona el Artículo 80A al Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 80 A: Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias referentes a las modificaciones introducidas:

1. Hasta tanto no se dicte y entre en vigencia las siguientes modificaciones se paralizarán las importaciones de productos que aún no hayan llegado al país y se fortalecerán la aplicación y verificación de las medidas fitosanitarias a los productos importados.

2. Las designaciones de los representantes del sector de los productores se realizará en un término no mayor de 90 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

3. El Órgano Legislativo remitirá las siguientes modificaciones a la comisión de estilo para ordenar los artículos de la Ley, junto a sus modificaciones, en una numeración corrida la cual velará por la concordancia de dicha numeración con los nl.Jmeros de los artículos a los que se hagan referencia.

4. La presente Ley empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

ARTíCULO 34: Se modifica el artículo 82 del Decreto Ley 11 de 2006, el cual queda así:

Artículo 82. Sobre la base de criterios científicos, solo la Autoridad tendrá competencia para imponer restricciones a la introducción de alimentos al territorio nacional. Y de igual forma deberá tomar en consideración la producción actual, las reservas nacionales y la estimación a futuro de los productos alimenticios existentes en la República de Panamá versus los productos que se pretenden importar y así no afectar la comercialización de la prodUCCión nacional.

ARTíCULO 35: Esta ley empezará a regir 30 días después de su promulgación.

COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy de septiembre

de dos mil diez (2010) por la Comisión de Asuntos Agropecuarios

tI.~¡~~REGAPresidente

H(;.~Fr¡¡bREAHO. OSMAN C. GÓMEZ Secretario Comisionado

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Proyecto de Ley No.__ Por la cual se modifica el Decreto Ley No. 11 de 22 de febrero de 2006 que crea la Autoridad de Protección y Seguridad de los alimentos (AUPSA)

p-tr;~/,~ ep-yn ~t1-J,

HD. JOSÉ LaZADA Comisionado

x{)~, HD. IRENE GALLEGO Comisionado