policÍa de estrados y responsabilidad disciplinaria (ver dialnet)

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  AÑO XXVIII. Núm ero 6625. Mart es, 9 d e ener o d e 2007 DOCTRINA POLICÍA DE ESTRADOS Y RES PONSABILIDAD DISCIPLINARIA Por ANTONIO FRAGA MANDIÁN Magistrado-Juez Decano de La Coruña  El artículo se estructura en varios bloques y revisa una materia que considero es muy desconocida. En primer lugar se aborda el estudio de la policía de vistas tanto en relación con el público que asiste a las mismas como referida a testigos, partes y peritos, analizando los sujetos activos y pasivos, los comportamientos que conforman las infracciones, las sanciones que se pueden imponer, el procedimiento p ara ello y los recursos. En un s egundo apartado se analizan las infracciones y sanciones de los abogados y procuradores, refiriendo la existencia de un grave vacío legal en esta materia. Se examina también la vestimenta en estrados y en los actos  ju risd ic ci on ales . Y po r último se estudia la regul aci ón del art . 247 de la LOPJ co n to da la polémica existente sobre el tipo de resolución en la que se ha de imponer la sanción, el tipo de recurso y los órganos com petente s para resolverlos.  I. SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE EN LAS VISTAS A PARTES, PERITOS, TESTIGOS Y PÚBLICO EN GENERAL  En el art. 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se dispone: «Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente la dirección de los debates y, en particular  1.º Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial».  En el Libro III, Título II, Capítulo I de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), bajo el epígrafe «De la Audiencia Pública», y en los arts. 190 y ss. se contiene parte de la normativa reguladora de lo que conocemos como policía de vistas o de estrados. En la realidad diaria y en mi experiencia personal --que se prolonga casi veinte años-- es infrecuente, por innecesaria, la aplicación de estos preceptos y a ello coadyuva en gran medida la presencia de procuradores y abogados que aleccionan a sus clientes sobre las normas de comportamiento en las salas y, cuando es el caso, contienen los amagos de alteración del desarrollo de las vistas. Precisamente es faltando la intervención de estos profesionales que nos vemos en la desagradable obligación de aplicar estas correcciones. Cuando el legislador permite la comparecencia sin abogado ni procurador --en asuntos de escasa cuantía-- y los litigantes se ven las caras sin la mediación de aquéllos es cuando, permítaseme la expresión, «saltan chispas». Esta es una más de las perniciosas consecuencias, entre otras, que no es el caso referir, que provoca la falta de obligatoriedad de intervención de abogado y procurador con la demagógica excusa de abaratar el coste de la justicia. Por otra parte, y dada la situación social que vivimos y en la que el principio de autoridad presenta niveles mínimos alarmantes, es necesario que los Jueces, y en el ámbito que nos es propio, tomemos conocimiento efectivo de las facultades que en materia de mantenimiento de orden en las salas y oficinas  judiciales están a nuestra disposición. Evidentemente, esta potestad es un mero instrumento de una función de mucha mayor relevancia cual es el ejercicio de la jurisdicción y la consiguiente satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.  Ar tíc ul o 190 Página 1 de 12 Diario LA LEY nº 6625 14/05/2007 http://authn.laley.net/comun/cgi-bin/imprimirdiario.pl?http://authn.laley.net/hdiario/2...

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    AO XXVIII. Nmero 6625. Martes, 9 de enero de 2007

    DOCTRINA

    POLICA DE ESTRADOS Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

    Por ANTONIO FRAGA MANDINMagistrado-Juez Decano de La Corua

    El artculo se estructura en varios bloques y revisa una materia que considero es muy

    desconocida. En primer lugar se aborda el estudio de la polica de vistas tanto en relacin con elpblico que asiste a las mismas como referida a testigos, partes y peritos, analizando los sujetosactivos y pasivos, los comportamientos que conforman las infracciones, las sanciones que sepueden imponer, el procedimiento para ello y los recursos. En un segundo apartado se analizan lasinfracciones y sanciones de los abogados y procuradores, refiriendo la existencia de un gravevaco legal en esta materia. Se examina tambin la vestimenta en estrados y en los actos

    ju risdiccionales. Y por l timo se estud ia la regulacin del art . 247 de la LOPJ con toda la polmicaexistente sobre el tipo de resolucin en la que se ha de imponer la sancin, el tipo de recurso y losrganos competentes para resolverlos.

    I. SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE EN LAS VISTAS A PARTES, PERITOS, TESTIGOS YPBLICO EN GENERAL

    En el art. 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se dispone: Durante el desarrollo de las vistas,

    corresponde al Juez o Presidente la direccin de los debates y, en particular

    1. Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde elrespeto y consideracin debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo enel acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    En el Libro III, Ttulo II, Captulo I de la Ley Orgnica del Poder Judicial (LOPJ), bajo el epgrafe De laAudiencia Pblica, y en los arts. 190 y ss. se contiene parte de la normativa reguladora de lo queconocemos como polica de vistas o de estrados.

    En la realidad diaria y en mi experiencia personal --que se prolonga casi veinte aos-- es infrecuente, porinnecesaria, la aplicacin de estos preceptos y a ello coadyuva en gran medida la presencia deprocuradores y abogados que aleccionan a sus clientes sobre las normas de comportamiento en las salas

    y, cuando es el caso, contienen los amagos de alteracin del desarrollo de las vistas. Precisamente esfaltando la intervencin de estos profesionales que nos vemos en la desagradable obligacin de aplicarestas correcciones. Cuando el legislador permite la comparecencia sin abogado ni procurador --en asuntosde escasa cuanta-- y los litigantes se ven las caras sin la mediacin de aqullos es cuando, permtasemela expresin, saltan chispas. Esta es una ms de las perniciosas consecuencias, entre otras, que no esel caso referir, que provoca la falta de obligatoriedad de intervencin de abogado y procurador con lademaggica excusa de abaratar el coste de la justicia.

    Por otra parte, y dada la situacin social que vivimos y en la que el principio de autoridad presenta nivelesmnimos alarmantes, es necesario que los Jueces, y en el mbito que nos es propio, tomemosconocimiento efectivo de las facultades que en materia de mantenimiento de orden en las salas y oficinas

    judiciales estn a nuestra disposicin.

    Evidentemente, esta potestad es un mero instrumento de una funcin de mucha mayor relevancia cual es

    el ejercicio de la jurisdiccin y la consiguiente satisfaccin del derecho a la tutela judicial efectiva.

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    El art. 190 determina que corresponde al Presidente del Tribunal o al Juez mantener el ordenen la Sala, acuyo efecto acordar lo que proceda. Se atribuye as la titularidad de la potestad de salvaguarda del ordenen la Sala al Presidente del Tribunal en los rganos colegiados, que no a la Sala, y al Juez en los rganosunipersonales. En el propio precepto y en su nm. 3 se establece que estas mismas obligaciones recaernsobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren nicamente ante l en lasdependencias de la Oficina Judicial. Este apartado tercero ha sido aadido por la LO 19/2003, de 23 dediciembre, de reforma de la LOPJ, reforma de hondo calado. Este aadido obedece a la propiamodificacin que se lleva a cabo en la misma Ley de las funciones de los Secretarios Judiciales y que seamplan notablemente. As, en el nuevo art. 456.3 se determina que Los Secretarios judiciales cuando aslo prevean las leyes procesales tendrn competencias en las siguientes materias: a) La ejecucin salvoaquellas competencias que excepten las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados;b) Jurisdiccin Voluntaria, asumiendo su tramitacin y resolucin, sin perjuicio de los recursos que quepainterponer; c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les es propia, y d) Cualesquieraotras que expresamente se prevean. De este modo, consciente el legislador de esta amplitud decompetencias y de que ello conlleva que el Secretario presidir determinados actos procesales le atribuyetambin la titularidad de la potestad de mantenimiento del orden. No obstante, el precepto se ocupa derecordar que ello ser exclusivamente cuando la actuacin procesal se celebre nicamente ante elSecretario, pues de concurrir Juez y Secretario, es el primero el que ostenta las facultades de polica deestrados.

    Sin embargo, la necesidad de esta atribucin de potestades al Secretario ya era sentida con anterioridad ala reforma referida y a la consecuente ampliacin de competencias de estos funcionarios --que, por cierto,todava estn por desarrollar en las distintas Leyes de Procedimiento y de las que entretanto estn

    privados--. En efecto, en las Leyes de Procedimiento existen supuestos en los que ya acta nicamente elSecretario Judicial y con la LOPJ en su redaccin anterior no se otorgaba a este funcionario potestadalguna. Podemos reparar en los siguientes supuestos: a) El art. 649.1 LEC al disponer en la ejecucindineraria que el acto de la subasta ser presidido por el Secretario Judicial; b) El art. 784 de la LECcuando determina dentro del procedimiento de divisin judicial de herencia que la Junta para designacinde contador y peritos ser presidida por el Secretario Judicial;c) El art. 794 de la LEC que, tambin en elseno del procedimiento de divisin de herencia, establece que citados todos los que menciona el artculoanterior proceder el Secretario Judicial a formar el inventario;d) En los arts. 809 y 810, en el mbito delprocedimiento de liquidacin del rgimen econmico matrimonial, tambin se contempla la comparecenciaante el Secretario Judicial para formar el inventario y para lograr acuerdo sobre liquidacin del rgimen y,en su defecto, sobre el contador y, en su caso, peritos; e) O, en fin, un simple apoderamiento apud actallevado a cabo en la Oficina conforme al art. 453.3 de la LOPJ.

    En definitiva, esta atribucin de mantenimiento del orden ya era necesaria con anterioridad a la reforma de

    la LOPJ, aun cuando a consecuencia de sta y de su posterior desarrollo en las leyes de procedimiento serevele ms precisa por la ampliacin de competencias de estos funcionarios.

    Por ltimo la distincin que hace el precepto entre Sala y Oficina Judicial segn que el que presida sea elJuez o el Secretario, no tiene demasiado sentido, pues el Secretario es claro que puede llevar a cabo susfunciones en la Sala y no slo en la Oficina Judicial.

    Ar tculos 191-192

    Se dispone que ... Los que perturbaren la vista de algn proceso, causa u otro acto judicial, dandoseales ostensibles de aprobacin o desaprobacin, faltando al respeto y consideraciones debidas a losJueces, Tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, secretarios judiciales, mdicos forenses oresto del personal al servicio de la administracin de Justicia, sern amonestados en el acto por quienpresida y expulsados de la Sala o de las dependencias de la Oficina Judicial, si no obedecieren a la

    primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.

    En cuanto a la accin u omisin objeto de sancin consiste en realizar seales ostensibles de aprobacino desaprobacin y la falta de respeto y consideracin. Por ejemplo, no es extrao observar en las vistascmo ante las alegaciones de un abogado alguno de los asistentes prximo a los intereses de alguna delas partes en litigio niega con la cabeza, se re irnicamente o muestra gestos exagerados de asombro.Ante esta actitud el Juez o Secretario debe llamar la atencin y advertir que de repetirse podr serexpulsado de la Sala.

    Los sujetos pasivos de la accin u omisin son los referidos en el propio precepto: Jueces, MinisterioFiscal, abogados, procuradores, secretarios judiciales, mdicos forenses, o resto del personal al serviciode la administracin de justicia --integrantes de los cuerpos de gestin procesal, de tramitacin y de auxilio

    judicial, antes conocidos como oficiales, auxiliares y agentes--.

    Este precepto ha sufrido alguna modificacin con la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en concreto, enprimer lugar, la amonestacin y la posterior expulsin ya no se puede acordar slo por los Jueces, sino porquien presida en lnea con la ampliacin de competencias de los Secretarios; en segundo trmino seampla el crculo de sujetos pasivos al personal al servicio de la administracin de Justicia, y en ltimo

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    lugar se alude a la expulsin de la Sala o de la Oficina Judicial.

    Los sujetos activos del comportamiento --obsrvese cmo desmembramos el precepto con esquemaspenales, no en vano examinamos Derecho sancionador-- los podemos determinar por exclusin. Enefecto, para las partes o sus representantes, peritos y testigos la regulacin se contiene en el art. 193 de laLOPJ y para los abogados y procuradores en el Ttulo V del Libro VII, con lo cual resta el pblico asistente.

    Frente a los que se resistan a cumplir la orden de expulsinel art. 192 ordena que se imponga adems la

    pena de multacuyo mximo ser la cuanta de la multa ms elevada prevista en el Cdigo Penal comopena correspondiente a las faltas. Estamos ante una norma de remisin que nos hace acudir al CdigoPenal y en concreto a los siguientes preceptos:

    1.) Art. 13 del Cdigo Penal (CP): 3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.

    2.) El art. 33.4 f) del CP: Son penas leves (...) La multa de 10 das a dos meses.

    3.) El art. 50 del CP: 1. La pena de multa consistir en la imposicin al condenado de una sancinpecuniaria.

    2. La pena de multa se impondr, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de das-multa.

    3. Su extensin mnima ser de 10 das y la mxima de dos aos.

    4. La cuota diaria tendr un mnimo de dos y un mximo de 400 euros. A efectos de cmputo, cuando sefije la duracin por meses o por aos, se entender que los meses son de 30 das y los aos de 360.

    Entendemos que es incorrecta la imposicin de una sancin por das-multa; en primer lugar, porque laremisin de la LOPJ lo es a la cuanta, mas no al sistema de das-multa y, en segundo lugar, tal conclusinviene corroborada por la fecha de la LOPJ --en vigor desde el 3 de julio de 1985--, tiempo en el que el CPde 1973, vigente en aquel tiempo, no recoga el sistema de das multa que fue instaurado por el CP de1995.

    Es as que, de la combinacin de los preceptos referidos resulta que la multa consistira en una cantidadcuya cuanta mnima es de 20 euros y la mxima de 24.000 euros. Como vemos la potestad de sancin

    adquiere unas enormes proporciones. No obstante, a la hora de fijar la cuanta en un marco tan amplio noestablece la Ley pautas a tal fin, lo que hace aconsejable acudir a la gravedad, reiteracin y circunstanciasdel hecho extrapolando los criterios fijados para abogados y procuradores en el art. 554.2 de la LOPJ. Nonos parece admisible considerar, a semejanza de lo que ocurre en el mbito penal, la situacin econmicadel sancionado, pues ello se nos antoja inviable cuando la sancin ha de imponerse en el acto--art. 186.1de la LEC--.

    Ar tculo 193

    Segn este precepto: 1. Con la misma multa sern sancionados los testigos, peritos o cualquiera otroque, como parte o representndola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito ala consideracin, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, secretarios judiciales y resto delpersonal al servicio de la Administracin de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito.

    2. No estn comprendidos en esta disposicin los abogados y procuradores de las partes, respecto de loscuales se observar lo dispuesto en el Ttulo V del Libro VII.

    Los sujetos activos son ya diversos a los contemplados en el art. 191 y en concreto se refiere el precepto alos testigos, peritos, o a la parte o a su representante. Es claro que cuando el precepto se refiere alrepresentante de la parte, ha de excluirse la representacin del Procurador que como especifica la propianorma tiene su regulacin en el Ttulo V del libro VII, y por lo tanto habremos de considerar en tal conceptolos representantes legales del art. 7 de la LEC --por ejemplo el padre respecto al sujeto a patria potestad--y los representantes voluntarios.

    La accin u omisin consiste en faltar en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a laconsideracin, respeto y obediencia debidos. Esta redaccin suscita la duda de si una falta de respeto amedio de escrito dirigido por ejemplo al Juez mas no presentado en una vista o en un acto judicial --por

    ejemplo por correo-- es un supuesto tpico. Es claro que la ofensa por escrito entra dentro de ladescripcin de la norma, mas la misma limita el marco de actuacin a aqullas que se produzcan en vistasy actos judiciales,sin que quepa interpretacin alguna que nos lleve a conclusin contraria, pues sabido esque toda norma sancionadora debe interpretarse en sentido restrictivo en virtud del principio odiosa suntrestringenda.Es as que una interpretacin restrictiva, aconsejable en materia sancionadora, impone la

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    atipicidad del supuesto, mas no estara de ms recoger tambin estos supuestos, so pena de dejarimpunes comportamientos que, no entrando en la rbita penal, suponen un menosprecio de los Jueces,Magistrados y de los dems sujetos referidos en el precepto, siempre claro es que tal afrenta se produzcaen razn o con ocasin de la tramitacin de un proceso.

    Los sujetos pasivos, curiosamente, difieren de los referidos en el art. 191 y con ello se llega a unasituacin de impunidad absurda. En efecto, el precepto no recoge en su prrafo primero a los abogados yprocuradores y en el prrafo segundo corrobora expresamente tal exclusin al decir que No estn

    comprendidos en esta disposicin los abogados y procuradores.... Esta omisin, en cuanto a nocontemplar como sujetos pasivos de la ofensa a los abogados y procuradores, no puede encontrarjustificacin en la remisin al Ttulo V del Libro VII y ello por la potsima razn de que en este lugar slo seregula la responsabilidad de los abogados y procuradores, mas no la de los testigos, peritos o partes quefaltan al respeto y consideracin debidos a los abogados y procuradores. Llegamos as a un vaco legalque impide sancionar al perito, testigo o parte que afrente al abogado o procurador --falta la tipicidad--, ysin embargo s se sanciona si el que realiza la ofensa no es uno de stos --art. 191 de la LOPJ--.

    Con respecto a la redaccin anterior a la LO 19/2003, de 23 de diciembre, se ampla el abanico de sujetospasivos, pues anteriormente slo se contemplaba al Tribunal.

    El sistema de imposicin de la sancin y la propia sancin es diferente a la regulacin del art. 191 de laLOPJ. As en este precepto se contempla por este orden la amonestacin, la expulsin y la multa ante laresistencia a la expulsin. Sin embargo, en el art. 193 se impone de plano la multa como respuesta a la

    falta de respeto y consideracin, no contemplndose la expulsin. Ello es razonable, pues los testigos, laparte y los peritos son fuentes de prueba, y sin perjuicio de sancionar su actuacin irreverente esnecesaria su presencia para tomar conocimiento de los hechos y garantizar el derecho de las partes a laprctica de los pertinentes medios de prueba. Pongamos un ejemplo: si el testigo del accidente de trficocuando est siendo interrogado se muestra irrespetuoso con el Juez que preside el acto, ste lo habr desancionar, mas no puede proceder a su expulsin de la sala, pues en tal caso se sustrae un medio deprueba. No obstante, s podra contemplarse la expulsin una vez que el testigo ya ha declarado si,mantenindose en la sala, incurre en alguno de los comportamientos recogidos en el precepto.

    Ar tculo 194

    El precepto dispone: 1. Se har constar en el acta el hecho que motiva la sancin, la explicacin que, ensu caso, d el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto.

    2. Contra el acuerdo de imposicin de sancin podr interponerse en el plazo de tres das recurso deaudiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Secretario Judicial, que lo resolver en el siguienteda. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposicin de la sancin, si no sehubiese utilizado aquel recurso, cabr recurso de alzada, en el plazo de cinco das, ante la Sala deGobierno, que lo resolver, previo informe del juez, Presidente o Secretario Judicial que impuso lasancin, en la primera reunin que se celebre.

    Las modificaciones introducidas por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, obedecen nicamente a laintroduccin del Secretario en armona con el nuevo abanico de competencias, y ello tanto en cuanto a lapersona competente para imponer la sancin --acuerdo que se adopte por quien presida el acto-- comopara resolver el recurso de audiencia en justicia --ante el propio Juez, Presidente o Secretario Judicial--,como, en fin, para emitir el informe previo a la resolucin del recurso de alzada --previo informe del Juez,Presidente o Secretario Judicial que impuso la sancin--.

    Como requisitos formales se exige que se haga constar en acta el hecho que motiva la sancin, laexplicacin o alegaciones que, en su caso, d el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presidael acto. La posibilidad de explicacin parece que ha de ser previa al acuerdo, y as producido el hechosusceptible de sancin habra que cuestionar al sujeto para que expusiese los motivos de talcomportamiento que puede ser merecedor de sancin y slo posteriormente adoptar el acuerdo. Lasecuencia sera as: accin u omisin, imputacin, explicacin y acuerdo. Esto recuerda, por ejemplo, elprocedimiento de imposicin de sancin de advertencia Jueces y Magistrados --art. 422.1 de la LOPJ-- yde sanciones por faltas leves para secretarios y funcionarios de la administracin de Justicia --art. 534.3prrafo segundo de la LOPJ--.

    Ante el acuerdo de imposicin de sancin podrinterponerse en el plazo de tres das recurso de audienciaen justiciaante el propio Juez, Presidente o Secretario Judicial y a su vez, frente al acuerdo resolviendo laaudiencia en justicia o directamente frente al de imposicin de sancin, si no se hubiese utilizado elrecurso de audiencia en justicia, cabr recurso de alzada en el plazo de cinco das ante la Sala de

    Gobierno, que lo habr de resolver previo informe del Juez, Presidente o Secretario Judicial que impuso lasancin. De esta regulacin se pueden extraer las siguientes consideraciones: a) El recurso de audienciaen justicia es potestativo;b) El recurso es no devolutivo; c) El recurso de alzada puede interponerse, bienfrente al acuerdo desestimatorio del recurso de audiencia en justicia, bien directamente frente al propio

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    acuerdo de imposicin; d) Ambos recursos slo pueden interponerse contra el acuerdo de imposicin desancin,si bien podra darse en hiptesis un acuerdo que despus de evacuar el trmite de explicacinexculpase al imputado inicialmente, acuerdo que alguno de los ofendidos --a salvo el Juez claro est--podra tener inters en recurrir, mas se veda esta posibilidad; e) El informe previo ya no es slo del Juez oPresidente, sino tambin del Secretario Judicial, en lnea con lo argumentado, pues, como hemos visto, seatribuyen a ste facultades de polica, y f) El rgano ad quemes un rgano gubernativo y no jurisdiccionalcual es la Sala de Gobierno --art. 192.4 y 152.1.14. de la LOPJ--.

    Este sistema de recursos se aparta del establecido con carcter general en la LOPJ y en el Reglamentode rganos de Gobierno de 26 de julio de 2000. En efecto, los arts. 59, 88 y 92 del Reglamento citadoestablecen que los actos de los Presidentes, Jueces-Decanos y Jueces son recurribles en alzada ante elPleno del CGPJ, y el art. 127.4 de la LOPJ atribuye la competencia a este rgano, mientras que en elmbito que estudiamos el recurso de alzada lo es ante la Sala de Gobierno, lo que, evidentemente, esmucho ms operativo.

    Siguiendo el iter procedimental acostumbrado el siguiente razonamiento es afirmar que la resolucingubernativa de la Sala de Gobierno agota la va administrativa --art. 109.a) de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre; recordemos que esta Ley es de aplicacin supletoria a tenor de lo dispuesto en el art. 158.2 dela LOPJ--, podra incluso ser objeto de recurso potestativo de reposicin --art. 116 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre-- y se abre el acceso a la jurisdiccin contencioso-administrativa --art. 1.3 b) de la Ley29/1998, de 13 de julio--. Sin embargo, esto no es as. En efecto, conviene recordar la doctrina delTribunal Constitucional recogida en SS de 15 de noviembre de 2004, 29 de septiembre de 1997, 15 deoctubre de 1996, 11 de julio de 1994, 14 de octubre de 1991 y Auto de 13 de febrero de 2006 conforme ala cual las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los abogados en el cursode un procedimiento, haciendo uso de la llamada polica de estrados, as como las resolucionesrevisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resolucionesjurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantas, con lo que se satisface el derecho delinteresado a la tutela judicial. Por consiguiente, la resolucin judicial en la que se declara la inadmisibilidaddel recurso C-A, no atenta contra el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva ni desde laperspectiva a obtener una resolucin razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como medionecesario para acceder a la revisin judicial....De este modo las resoluciones adoptadas en el marco dela polica de estrados no son impugnables en la va contencioso-administrativa, que es una jurisdiccinrevisora de actos administrativos, naturaleza que no es otorgada a los acuerdos adoptados por losrganos judiciales con ocasin del ejercicio de su jurisdiccin, sino que son resoluciones jurisdiccionales,aun cuando se denominen acuerdos y no providencias o autos y por lo tanto formalmente, aunque nomaterialmente, tengan naturaleza administrativa.

    Pese a ello no deja de sorprender que a un rgano gubernativo y no jurisdiccional se le atribuyanfunciones de esta naturaleza, siendo adems de sealar que es el nico supuesto en el que las Salas deGobierno ostentan potestades de esta ndole.

    II. LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS ABOGADOS Y PROCURADORES QUEINTERVIENEN EN LOS PLEITOS O CAUSAS

    Con ocasin de la reiterada Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la LOPJ, se aadi el Ttulo Vque se denomina De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en pleitos o causas yque supuso un cambio de ubicacin de una normativa ya preexistente en los antiguos arts. 448 a 453. Enrealidad, a la vista de la regulacin contenida en el mismo --art. 552 a 557--, el epgrafe evoca uncontenido ms amplio que el regulado en el articulado. En efecto, las sanciones que se regulan son lasque se imponen a abogados y procuradores y no al resto de intervinientes en pleitos o causas. Por otrolado los comportamientos que se tratan de reprimir ya exceden de los que acaecen en las vistas y actos

    judiciales, aun cuando comprendan stos tambin --pensemos por ejemplo en un escrito de interposicinde un recurso de apelacin en el que se falta al respecto al Juez a quo--.

    Ar tculo 552

    Dispone el precepto que Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuandoincumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrn ser corregidos a tenorde lo dispuesto en este ttulo, siempre que el hecho no constituya delito.

    Los sujetos activos son los abogados y procuradores; la infraccin consiste en el incumplimiento de lasobligaciones que les imponga bien la propia LOPJ o las leyes procesales; y las sanciones son lascontempladas en el propio Ttulo. Se establece as una especie de tipo abierto de eventuales infracciones,y cuyo exacto alcance se hace por remisin bien a la propia LOPJ bien a las restantes leyes procesales,

    con los cual los comportamientos tipificados se completan con todo el elenco de obligaciones impuestasen tales normas a los abogados y procuradores.

    Al igual que acontece en el art. 195, si el hecho constituye delito, hay que entender incluida tambin la

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    falta, el reproche penal excluye las sanciones contempladas en este Ttulo.

    Ar tculo 553

    El artculo establece Los abogados y procuradores sern tambin corregidos disciplinariamente por suactuacin ante los juzgados y tribunales:

    1.) Cuando en su actuacin forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a losjueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o serelacione con el proceso.

    2.) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida elacto.

    3.) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.

    4.) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representacin que ejerzan en un proceso, dentrode los siete das anteriores a la celebracin del juicio o vistas sealadas.

    En este precepto se establecen ya infracciones especficas; ahora bien, esta norma entiendo que no

    instaura un sistema de numerus claususy no lo hace por las siguientes razones: a) El artculo precedentecontempla como infracciones los incumplimientos por parte de abogados y procuradores de lasobligaciones que les impone la LOPJ --esta ley, como por ejemplo el deber de guardar secretocontenido en el art. 542.3 de aquella norma--, o las leyes procesales, con lo cual los comportamientosobjeto de sancin no se pueden limitar nicamente a los descritos en el artculo siguiente; b) La literalidaddel precepto apoya tambin esta afirmacin cuando determina que Los abogados y procuradores serntambin corregidos disciplinariamente....

    En el supuesto contemplado en el nm. 2, amn de las sanciones que se contienen en el artculosiguiente, puede procederse adems a retirar el uso de la palabraal abogado en el supuesto contempladoen art. 186.2. de la LEC --norma supletoria por cierto de las dems leyes de procedimiento-- si noatendiese a la segunda advertencia tendente a evitar divagaciones innecesarias.

    Ar tculo 554

    Se dispone en el mismo: 1. Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren losdos artculos anteriores son:

    a) Apercibimiento.

    b) Multa cuya mxima cuanta ser la prevista en el Cdigo Penal como pena correspondiente a las faltas.

    2. La imposicin de la correccin de multa se har atendiendo a la gravedad, antecedentes ycircunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondr siempre con audiencia delinteresado.

    En cuanto a la sancin de multa nos remitimos a lo ya expuesto en la primera parte de este estudio. S

    cabe resaltar que la audiencia previa del interesado slo se impone cuando se impone la multa mas no elapercibimiento, lo que difiere de lo que sucede por ejemplo para los Jueces --art. 422.1 de la LOPJ-- oSecretarios --art. 468.2 prrafo segundo de la LOPJ--.

    Para concretar la multa dentro del abanico de 20 a 24.000 euros el propio art. 554.2 nos remite a lagravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos con toda la indeterminacin que elloconlleva.

    Ar tculo 555

    Establece el art. 555: 1. La correccin se impondr por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.

    2. Podr imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se

    har constar el hecho que motive la actuacin correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo quese adopte por el juez o por la Sala.

    En primer lugar se contiene un criterio funcional de atribucin de competenciaen lnea con lo normado en

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    el art. 61 de la LEC, lo que es de todo punto razonable, pues quin mejor conocedor de los hechos quemotivan la sancin que el Juez ante el que los mismos acaecen?

    El precepto, a diferencia de lo que sucede con los artculos 190 y ss. de la LOPJ, omite al SecretarioJudicial como titular de la potestad sancionadora cuando la actuacin procesal se lleve a cabo nicamenteante este funcionario, y que como ya razonamos es una necesidad ineludible, incluso con anterioridad a lareforma de la LOPJ por la LO 19/2003. Este inconveniente podra salvarse en el seno del nm. 1 cuandoalude a la autoridad,pues sabido es que tal carcter ostenta el Secretario Judicial segn lo dispuesto en el

    art. 440 de la LOPJ. Ahora bien, la solucin se enturbia cuando en el nm. 2 alude al acuerdo adoptadopor el Juez o Sala.Para salir del aprieto podramos acudir a la razn de ser de toda esta normativa que noes otra que mantener el orden y que, cuando el acto judicial se desarrolla exclusivamente ante elSecretario Judicial, al mismo debe atribursele la potestad de sancionar, y tal parece ser la intencin dellegislador cuando en el artculo siguiente se refiere a la presentacin del recurso de audiencia en justiciaante el Secretario Judicial,el Juez o la Sala.

    Este artculo hace surgir otra duda cuando se refiere a la Sala. Hemos visto en toda la regulacinexaminada que la potestad sancionadora se otorgaba al Juez o Presidente, no a la Sala. Esto podasolventarse si discriminamos entre actos que se desenvuelven bajo la inmediatez del Juez o Presidente ylos restantes. Para los primeros la facultad sancionadora debiera atribuirse al que preside la vista, lacomparencia o el juicio y para los otros pudiera reconocerse la potestad, cuando de rganos colegiados setrate, a la Sala --pinsese por ejemplo en un escrito del Letrado presentado en los autos y en el que sefalta al respecto al rgano judicial--.

    La documentacin del Secretario ha de referirse al hecho que motiva la reprensin, las alegacionesprevias del implicado y el acuerdo, que es en esencia la misma exigencia contenida en el art. 194 de laLOPJ ya referido.

    El procedimiento sancionador permite el precepto que se documente en los propios autos o en unprocedimiento aparte, a modo de una pieza separada de aqullos. Cuando la infraccin se produce conocasin de una vista, juicio o comparecencia, no parece que exista bice alguno para que todo elprocedimiento se desarrolle en el propio acto.

    Ar tculo 556

    El artculo determina: Contra el acuerdo de imposicin de la correccin podr interponerse, en el plazo decinco das, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolvern enel siguiente da. Contra este acuerdo o contra el de imposicin de la sancin, en el caso de que no sehubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabr recurso de alzada, en el plazo de cinco das,ante la Sala de Gobierno, que lo resolver previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala queimpuso la correccin, en la primera reunin que celebre.

    El contenido es prcticamente idntico al art. 194.2 de la LOPJ y a los comentarios realizados ms atrsnos remitimos. Simplemente hacer notar en primer lugar que el precepto vuelve a emplear los trminosJuez o Sala; en segundo trmino aqu s recoge al Secretario Judicial como titular de la potestadsancionadora, y en ltimo lugar que la LO 19/2003 ampli el plazo del recurso de audiencia en justicia detres a cinco das, cuando curiosamente en el art. 194.2 mantuvo el de tres das.

    Ar tculo 557

    Nos dice la norma: Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en lasleyes procesales para casos determinados, se aplicar, en cuanto al modo de imponerla y recursosutilizables, lo que establecen los dos artculos anteriores.

    Es este un precepto que persigue generalizar el procedimiento regulado en los arts. 555 y 556 a todas lasinfracciones y sanciones especficas recogidas en cualesquiera leyes procesales. Como veremos msadelante este precepto es uno de los argumentos que se emplean por algunas resoluciones

    jurisdiccionales y gubernativas para defender la va del recurso de audiencia en justicia y de alzadacuando se impone la sancin contenida en el art. 247 de la LEC, relativo a las multas por contravenir labuena fe procesal, y radicar la competencia de la resolucin de la alzada en las Salas de Gobierno y no enlos tribunales ordinarios.

    III. VESTIMENTA EN LOS ACTOS EN ESTRADOS Y OTROS ACTOS JURISDICCIONALES

    Tambin forma parte de las potestades de ordenacin de estrados de Jueces y Tribunales velar por lasobservancia del uso de la toga e insignias en actos jurisdiccionales y as lo pone de manifiesto el art. 34.7del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial nm. 2/2005 de Honores, Tratamientos yProtocolo en los actos judiciales solemnes y desarrollado por este rgano con amparo competencial en el

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    art. 110.2 q) de la LOPJ.

    En este Reglamento se establece en su art. 33 que en los actos jurisdiccionales que tengan lugar en losestrados,los Jueces y Magistrados usarn toga con los atributos correspondientes a su cargo --contenidosen el art. 34-- y en todo acto jurisdiccional--ha de entenderse ya sea o no en estrados-- llevarn traje ovestimenta acorde con la solemnidad del acto.Respecto a Fiscales, Secretarios, Abogados del Estado,Abogados y Procuradores se establece del mismo modo que en los actos jurisdiccionales que tengan lugaren estrados, usarn toga y, en su caso, placa y medalla y en todo acto jurisdiccional llevarn traje o

    vestimenta acorde con la solemnidad del acto.

    El proyecto del Reglamento era ms concreto, pues haca referencia a la necesidad de llevar traje ovestido oscuro, camisa o blusa lisa clara y corbata o lazo oscuro.No obstante, y quizs cautivo el Consejodel riesgo de ser tachado de reaccionario, acab asumiendo la frmula transcrita que peca de un excesode ambigedad, que no viene a resolver el problema para cuya solucin se cre el Reglamento, y que, endefinitiva, deja en manos de cada Juez la valoracin acerca de la vestimenta con la que se concurre a lasvistas y a los actos jurisdiccionales.

    Recordemos que la infraccin de estas normas es susceptible de ser sancionada con la multa de 20 a24.000 euros.

    Ar tculo 247 de la LEC

    Dispone el precepto: 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos debern ajustarse en sus actuacionesa las reglas de la buena fe.

    2. Los tribunales rechazarn fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiestoabuso de derecho o entraen fraude de ley o procesal.

    3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena feprocesal, podr imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multaque podr oscilar de 180 a 6.000 euros, sin que en ningn caso pueda superar la tercera parte de lacuanta del litigio.

    Para determinar la cuanta de la multa el tribunal deber tener en cuenta las circunstancias del hecho deque se trate, as como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.

    4. Si los tribunales entendieren que la actuacin contraria a las reglas de la buena fe podra ser imputablea alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadoanterior, darn traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudieraproceder la imposicin de algn tipo de sancin disciplinaria.

    En un primer momento el precepto en el prrafo cuarto haca referencia al artculo anterior, referencia quedeba, necesariamente referirse al prrafo anterior, dado que el artculo anterior (art. 246) no guardarelacin alguna con el tema regulado en el art. 247 de la LEC (en concreto, regula el trmite y decisin dela impugnacin de la tasacin de costas). Esto fue subsanado por la correccin de errores publicada en elBOEnm. 90, de 14 de abril de 2000, hacindose figurar ya la expresin apartado anterior.

    En relacin con el concepto de buena fe, es doctrina comnmente admitida (STS de 1 de marzo de 2001)

    que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe segn lo previsto en elart. 7.1 del Cdigo Civil (CC) constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurdico que exigerechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.Igualmente, es doctrina constante y reiterada (STS de 12 de julio de 2002) que la buena fe es un conceptoobjetivo, de comportamiento honrado, justo y leal, que supone una exigencia de actuacin coherente y deproteccin de la confianza ajena.

    La infraccin del principio de la buena fe procesal es susceptible de originar la imposicin de una sancinpecuniaria (multas) a las distintas personas que intervienen en el proceso. Estas multas tienen comodestinatarios a las partes y a los terceros:

    a) Para las partes, y con carcter genrico, se ha referido el art. 247 de la LEC, en cuyo punto tercero seestablece la posibilidad de imponerles una multa de 180 a 6.000 euros, sin que en ningn caso puedasuperar la tercera parte de la cuanta del litigio. De igual modo, si bien con carcter especfico, se

    instauran multas en diversos momentos procesales, as, por no comparecer a una vista de 180 a 600euros (art. 292.4 y 304 LEC); por no ejecutar la prueba en el tiempo previsto, salvo que se acredite falta deculpa o desistimiento de su prctica por la parte solicitante, multa de 60 a 600 euros (art. 288 de la LEC);por formular indebidamente el incidente de nulidad de actuaciones, multa de 90 a 600 euros (art. 228.2LEC); por presentar documentos indebidamente, multa de 180 a 1.200 (art. 270.2); por impugnar

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    documento pblicos con temeridad, multa de 120 a 600 euros (art. 320.3 LEC); por formular tachasindebidamente, multa de 60 a 600 euros (art. 344.2 LEC); por no actuar con diligencia en el auxilio judicial,multa de 30 euros por cada da de retraso (art. 176 LEC); al recusante por plantear el incidente con malafe, multa de 180 a 6.000 euros (art. 112 de la LEC); imposicin de multa hasta 600 euros para la parte,perito o testigo que habiendo solicitado un nuevo sealamiento de vista actuaren con dilacin injustificadao sin fundamento (art. 183.5 de la LEC); nimo dilatorio o mala fe procesal en la alegacin de hechosnuevos puede sancionarse con multa de 120 a 600 euros (art. 286 LEC); multa de 150 a 600 euros ante elincumplimiento de la contestacin escrita por parte de personas jurdicas y entidades pblicas (art. 381 dela LEC); multa al ejecutado que no cumpla una obligacin de hacer, no hacer o de entregar cosa distinta auna cantidad de dinero (art. 699 de la LEC); multas mensuales al ejecutado en las condenas de hacerpersonalsimo (art. 709 de la LEC), y al que no colabore en la ejecucin de sentencia tambin se establecela posibilidad de sancionarlo con multas peridicas cuya cuanta fijar el juez (art. 589.3), entre algunasms.

    b) Para terceros, al margen de la multa ya citada del art. 247 de la LEC, tambin se prevn otras, como lasque pueden imponerse a los testigos y peritos que no comparezcan a una vista (art. 292.1 LEC estableceuna multa de 180 a 600 euros), y a toda persona que niegue la colaboracin a un juez en ejecucin desentencias (as, el art. 591.2 de la LEC establece la posibilidad de imponerles una multa peridica).

    El art. 247.3 de la LEC es el que va a ser objeto de especial consideracin en este apartado y sobre elmismo se plantean cuestiones polmicas.

    En primer lugar, se plantea la duda de si la multa que se impone a la parte --art. 247.3-- puede imponersetambin al abogado o procurador. Si bien el art. 247.3 LEC se refiere literalmente a las partes, la multaprocesal tambin puede imponerse al profesional interviniente en el proceso, si su actuacin no encaja enninguno de los supuestos susceptibles de originar una de las multas contempladas en los arts. 552 y 553de la LOPJ. Y ello se deduce del art. 247.4 cuando establece que Si los tribunales entendieren que laactuacin contraria a las reglas de la buena fe podra ser imputable a alguno de los intervinientes en elproceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darn traslado de tal circunstancia a losColegios Profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposicin de algn tipo de sancindisciplinaria. La expresin sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior ha de entenderse en elsentido de que adems de poder imponerse a los profesionales la multa regulada en el apartado 3, sepodr dar cuenta de lo sucedido al Colegio Profesional respectivo, el que en el mbito disciplinariocorporativo podr imponer, si es el caso, las sanciones establecidas estatutariamente. As, rechazamosuna inteligencia de la expresin en otro sentido, tal que se entienda que el traslado al Colegio lo es almargen de la sancin de la parte, esto es, sin perjuicio de que se sancione a la parte por mala fe procesal,tambin se puede dar traslado al Colegio para sancionar al profesional, y ello porque es claro que al

    contemplar el apartado 3 la sancin de la parte huelga hacer aquella salvedad cuando se refiera alprofesional, si no es para compatibilizar la sancin procesal y la corporativa en la misma persona delabogado y procurador. Represe adems en que si la falta a la buena fe procesal concurre slo en elprofesional y no en la parte no tiene sentido la expresin sin perjuicio de lo dispuesto en el artculoanterior, pues en tal supuesto es obvio que no hay sancin que imponer a la parte.

    En la prctica he conocido acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia con distinto criterio, uno deellos conociendo, va recurso de alzada, de la sancin al letrado por la Juez de Cambados, y otroremitiendo las actuaciones al Colegio apreciando falta de competencia de la propia Sala en una sancinimpuesta por un Juez de lo Contencioso-Administrativo de La Corua.

    En segundo lugar, no se indica el tipo de resolucin en la que debe recogerse la multa y el rgimen derecursos --y esta es una cuestin que se puede extender a todas las multas procesales--. Si estimamosque ha de ser una resolucin jurisdiccional en forma de providencia, auto, o en la propia sentencia, elrecurso procedente habra de ser, bien un recurso de reposicin, bien de apelacin y los rganoscompetentes seran rganos jurisdiccionales --el propio Juez o la Audiencia Provincial--; por el contrario siestimamos que la resolucin, aun siendo materialmente jurisdiccional, ha de revestir forma de acuerdocabra el recurso potestativo de audiencia en justicia y el recurso de alzada y la competencia vendraatribuida a la Sala de Gobierno correspondiente.

    Cuando se trata de las multas impuestas con ocasin de la polica de estrados o a abogados yprocuradores es claro que la resolucin, aun cuando es de naturaleza jurisdiccional --segn la doctrinaconstitucional que hemos expuesto--, es un acuerdoy as literalmente se recoge en el art. 194 LOPJ --...y el acuerdoque se adopte por quien presida el acto--, en el art. 555 LOPJ --acuerdo que se adopte porel Juez o por la Sala--y en el art. 556 LOPJ --Contra el acuerdo de imposicin de la correccin...--.

    En relacin con el art. 247.3 de la LEC la doctrina de los tribunales est dividida.

    En un primer grupo nos encontramos con multitud de sentencias de las Audiencias Provinciales que entrana resolver la concurrencia o no de mala fe procesal exart. 247 sin cuestionarse siquiera su competencia.As, a ttulo de ejemplo, podemos citar la SAP de 21 de diciembre de 2004, SAP Barcelona de 22 denoviembre de 2004, SAP Madrid de 22 de enero de 2004, SAP Tarragona de 7 de noviembre de 2003,

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    AAP de Huelva 10 de octubre de 2002, SAP de Cuenca de 19 de octubre de 2005, SAP Oviedo de 30 deseptiembre de 2005, SAP de Barcelona de 4 de noviembre de 2003.

    Razonando acerca del carcter jurisdiccional la SAP de Madrid de 12 de julio de 2005 mantiene: Porquese trata de una sancin impuesta a la parte en el seno de un acto jurisdiccional no cabe hablar de actoadministrativo sino de una decisin judicial(arg. ex. SSTC 205/1994, de 11 de julio --BOE de 4 de agosto--; 157/1996, de 15 de octubre--BOE de 5 de noviembre--) que puede ser revisada con ocasin del recursoordinario que se interponga frente a la misma.

    En el mismo sentido la SAP de Barcelona de 23 de enero de 2006 nos dice: Es doctrina comnmenteadmitida (STC 157/1996 y 79/2002) que las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces yTribunales a los abogados en el curso de un procedimiento, que no son actos meramente administrativos,sino resoluciones jurisdiccionales....

    Es tal la confusin en esta materia que en el seno de la misma Audiencia podemos encontrar criterioscontrarios. As en la SAP de La Corua (Seccin 6.) de 30 de diciembre de 2004 se establece: ... Sobrela concurrencia de mala fe procesal a los efectos de imponer una sancin pecuniaria nada tiene que deciresta Sala por "carecer de competencia" (art. 247 de la LEC y art. 452 de la LOPJ)....Por el contrario laSAP (Seccin 4.) de 2 de febrero de 2005 ni siquiera cuestiona la competencia y aborda la imposicin desancin de 300 euros a un letrado por conculcacin de las reglas de la buena fe y en aplicacin de lodispuesto en el art. 247.3. de la LEC.

    Con solucin contraria a la expuesta se manifiestan resoluciones tales como la SAP de Teruel de 25 demayo de 2004 la cual manifiesta: Impugna la parte recurrente mediante el presente recurso de apelacinel auto del Juzgado de 1. Instancia que impone a la parte una sancin de mil ochocientos euros porinfraccin de la buena fe procesal, al amparo de lo dispuesto en el art. 247 de la LEC. Ciertamente elcitado precepto (art. 247 LEC) no expresa el tipo de resolucin que ha de dictarse para imponer lasancin, ni el cauce adecuado para recurrirla, en su caso; sin embargo, estima la Sala que no se trata deuna resolucin de ndole jurisdiccional, sino gubernativa, en el mbito de las sanciones que los Jueces yTribunales pueden imponer a "... los testigos, peritos o cualquier otro que como parte, o representndola,faltaren en las vistas y actos judiciales, de palabra, obra o por escrito a la consideracin, respecto yobediencia debidos a los Tribunales, cuando sus actos no constituyan delito" (art. 192 de la LOPJ), frentea los cuales puede interponerse recurso de audiencia en justicia ante el propio juez que impuso la sancin,o recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (art. 194.2); y (...) esevidente que esta Sala no puede asumir la competencia que para resolver el recurso corresponde a laSala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragn, por lo que procede declarar la

    incompetencia de esta Sala para resolver el recurso interpuesto....

    En el mismo sentido la SAP de Mallorca (Seccin 4.) de 18 de febrero de 2003: Tal como se estableceen el auto nm. 14 de fecha 6 de febrero de 2002 de la Seccin 3. de esta Audiencia Provincial, cuyocriterio fue posteriormente asumido por Acuerdo de fecha 5 de julio de 2002 de la Sala de Gobierno delTribunal Superior de Justicia de Baleares, auto que resolva un supuesto anlogo al presente en el que sehaba admitido a trmite un recurso ordinario de apelacin frente a un auto sancionador del Juzgado dePrimera Instancia en ejercicio de la previsin del art. 247 de la LEC, dicho precepto legal, en tanto queconstituye un llamamiento a la buena fe procesal haciendo susceptibles de sancin los supuestos deincumplimiento, tiene como precedente el art. 11 de la LOPJ, y, si bien en la nueva LEC no se regula elrgimen de recursos aplicable a la resolucin sancionadora, sin embargo, s se regula tal materia convocacin de generalidad, pues existe una remisin expresa a las correcciones especiales prevista en lasleyes procesales, en el art. 453 de la LOPJ (hoy 557) en relacin con el art. 452 (hoy 556) de dicho textolegal. En este sentido, establece el art. 452 que la resolucin imponiendo la correccin disciplinaria essusceptible de recurso de audiencia en justicia ante el propio Juzgado en plazo de tres das, no obstante,

    si no se hace uso de dicho recurso de audiencia en justicia, o si utilizado es desestimado, cabe recurso dealzada en el plazo de cinco das ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.Consecuentemente, debe considerarse incorrectamente admitido por el Juzgado de Primera Instancia elrecurso ordinario de apelacin ante la Audiencia Provincial frente al auto sancionador, pues escompetencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. En el mismo sentido la SAP deesta misma Audiencia (Seccin 3.) de 6 de febrero de 2002.

    En la misma lnea la SAP de Lleida de 31 de mayo de 2002: Finalmente, en cuanto a la ampliacin delrecurso de apelacin que tiene por objeto el auto de fecha de 8 de mayo de 2001, en dicha resolucin seresuelve el recurso de reposicin interpuesto contra la providencia de 18 de abril del mismo ao y almismo tiempo se impone al recurrente una multa de 30.000 ptas. por haber conculcado las reglas de labuena fe procesal (...). Respecto a la imposicin de multa, se trata, como afirma la recurrente, de unasancin que reviste el carcter de gubernativa, en el mbito de las sanciones que se pueden imponer conarreglo a lo dispuesto en el art. 450.1 b) LOPJ a abogados y procuradores y a testigos, peritos o cualquier

    otro que como parte o representndola faltaren al respecto y consideracin debidos a los Tribunales (art.193.1 LOPJ), y tambin en base al art. 247 de la LEC a los intervinientes en todo tipo de procesos porconculcar las reglas de la buena fe procesal. Aunque la Ley no establece el procedimiento para suadopcin ni contiene previsin alguna sobre la impugnacin de la resolucin sancionadora, habr de

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    estarse, a tenor de lo dispuesto en el art. 453 LOPJ, a lo que se establece en la propia LOPJ (arts. 451 y452), de forma que contra la imposicin de multa podr interponerse, en el plazo de tres das, el llamadorecurso de audiencia en justicia ante el propio rgano jurisdiccional que impuso la multa y contra laresolucin que resuelve dicho recurso, o bien directamente si no se ha hecho uso del mismo, se puedeplantear recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que lo resolverprevio informe del rgano jurisdiccional que impuso la multa. Se trata, pues, de una cuestincompletamente ajena a la funcin revisora que incumbe a esta Sala a travs del recurso de apelacin,segn se desprende de los preceptos citados y del propio art. 456 de la LEC que concreta el mbito yefectos del recurso de apelacin, con la lgica consecuencia de que no proceda a examinar ni resolver losargumentos impugnatorios del recurrente....

    La solucin no es fcil; no obstante, la controversia entiendo que cuando se impone la sancin del art. 247de la LEC ha de decantarse en atribuir la forma de providencia o auto o incluso en la propia sentencia, yrevisar el mismo a travs de los recursos de reposicin o apelacin y ello con base en las siguientesconsideraciones:

    a) La remisin del art. 557 ha de entenderse para todas aquellas sanciones que se toma en forma deacuerdo, mas no cuando se adopten por providencia o auto, o incluso en la propia sentencia.

    b) Hemos de tener en cuenta que muchas de las sanciones que se imponen en la LEC van ligadas a unaresolucin judicial, por ejemplo, en el art. 292.2 de la LEC al tiempo que se convoca al testigo bajoapercibimiento de desobediencia se le impone la multa, de tal modo que en la providencia se adoptan

    ambas decisiones. Igualmente en el supuesto de rechazar la nulidad de actuaciones por medio de auto,enesta misma resolucin se puede imponer una multa si se promovi el incidente con temeridad --art. 228.2LEC--. O en fin, cuando se desestima la recusacin por auto,se puede imponer en la propia resolucinuna multa cuando se aprecie mala fe en el recusante --art. 112 de la LEC--. Hemos visto que lassanciones de polica de vistas y a letrados y procuradores se contienen en acuerdos, que no enprovidencias o autos.Por lo tanto, o bien se adopta una providencia para una decisin --la de convocarnuevamente a vista al testigo, la de rechazar la nulidad de actuaciones o el incidente de recusacin, porejemplo-- y un acuerdo para otra --la imposicin de multa--, lo que sera absurdo y adems la Ley imponeuna sola resolucin en forma de providencia o auto, o bien se imponen en esta ltima la multa, lo que nosllevara al rgimen ordinario de recursos frente a resoluciones judiciales.

    c) Existen a lo largo y ancho de la LEC supuestos en los que la apreciacin de la concurrencia de mala feo temeridad se contiene en providencias, autos y sentencias, como por ejemplo las costas --arts. 394, 395y art. 603 prrafo 2. referido a las costas en la tercera por mala fe procesal, art. 32.5, art. 506, en la

    rescisin de sentencia--. Ello nos lleva a afirmar que no parece coherente y razonable que la apreciacinde mala fe, que es un concepto nico, sea al tiempo revisada por el propio rgano jurisdiccional conocasin, por ejemplo, de la condena en costas y por rganos gubernativos a travs del recurso de alzada.

    d) Un criterio contextual tambin abona la tesis que sostenemos. En efecto, la LEC, marco en el que seencuadra el precepto examinado, establece en su art. 206 las clases de resoluciones judiciales, a saber:providencias, autos y sentencias, y en lugar alguno se refiere a los acuerdos. Por lo tanto cuando se aplicala sancin por mala fe procesal contenida en un precepto de la propia ley adjetiva, nos parece claro que laresolucin que la imponga ha de adoptar alguna de las formas que aqulla contiene.

    e) La infraccin que se sanciona conecta con el actuar procesal, con un comportamiento procedimental;por el contrario, las sanciones de la polica de estrados se alzan sobre la falta de respeto y consideracin alos intervinientes en el proceso, desmarcndose de un comportamiento procesal, o, en otras palabras, lassanciones de polica de estrados centran su atencin en los sujetos y la que nos ocupa lo hace en el

    objeto, en el procedimiento, en un uso abusivo o fraudulento de las cargas y derechos que elprocedimiento otorga.

    En tercer lugar, es claro que la multa del art. 247 nunca puede tener por destinatario a los testigos operitos sino slo a las partes o a los profesionales como se encarga de recordarnos la SAP de Santanderde 30 de noviembre de 2004.

    IV. BENEFICIARIO DE LAS MULTAS

    Un problema no resuelto en la regulacin que hemos examinado es el referente al beneficiario de lasmultas. La doctrina mayoritaria pone de manifiesto el carcter pblico de la sancin y llega a la conclusinde que es el Estado quien debe beneficiarse de las multas. Por ello, las sumas dinerarias que se obtengande las multas deben ir a la Hacienda Pblica.

    Algn sector doctrinal mantiene que en supuesto de multas coercitivas en ejecucin de sentencia, no debeasignarse su importe al erario pblico, en tanto en cuanto no se haya satisfecho ntegramente alejecutante. Esta solucin, aun cuando bienintencionada, no tiene respaldo normativo alguno. Y es queadems cuando la ley pretende establecer preferencias de cobro as lo establece, como por ejemplo en los

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  • 5/28/2018 POLIC A DE ESTRADOS Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA (VER DIALNET)

    http:///reader/full/policia-de-estrados-y-responsabilidad-disciplinaria-ver-dial

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    arts. 619.1 y 620.2, en los que no se entrega al tercerista de mejor derecho cantidad alguna procedente dela ejecucin, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas originadaspor la ejecucin.

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