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DJ02 "Declaración Jurada a llenar por el profesional" Acordada N°26.733 CONTESTACIÓN DEMANDA LABORAL PODER JUDICIAL MENDOZA I. Materia Accidente II. Datos del Expediente Número 29660 Carátula “BERON FLORES, FRANCISCO C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE” Tribunal Primera Cámara del Trabajo III. Indique si la presentación se efectúa conforme a los términos del Art. 61 ap. III del CPC SI NO X VI. ¿Solicita medida precautoria? SI NO X V. Causas con precedentes en trámite: SI NO X VI. Datos personales del demandado (persona jurídica): Razón Social PROVINCIA ART S.A. Domicilio REAL PELLEGRINI 91, PISO 11, CABA, ARGENTINA CUIT 30-68825409-0 Domicilio SOCIAL inscripto PELLEGRINI 91, PISO 11, CABA, ARGENTINA Información de siniestralidad del demandado en relación al actor: a) Datos vinculados al actor Nómina de infortunios/siniestralidades habidas en el establecimiento empleador vinculadas con el ACTOR PAGADAS (incluidas EN JUICIO) SI NO X DESCONOCIDO PENDIENTES SI NO X DESCONOCIDO b) Nómina de profesionales del arte de curar que hayan atendido al actor Especialidad LABORAL Matrícula del médico 168551 Apellido SIERRA Nombre JUAN ANTONIO Fecha de atención 23/06/2021 Página 1/2

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DJ02 "Declaración Jurada a llenar por el profesional"

Acordada N°26.733

CONTESTACIÓN DEMANDA LABORAL

PODER JUDICIAL

MENDOZA

I. Materia Accidente

II. Datos del Expediente

Número 29660

Carátula “BERON FLORES, FRANCISCO C/ PROVINCIA ART SA P/

ACCIDENTE”

Tribunal Primera Cámara del Trabajo

III. Indique si la presentación se efectúa conforme a los términos del Art. 61 ap.

III del CPC

SI NO X

VI. ¿Solicita medida precautoria?

SI NO X

V. Causas con precedentes en trámite:

SI NO X

VI. Datos personales del demandado (persona jurídica):

Razón Social PROVINCIA ART S.A.

Domicilio REAL PELLEGRINI 91, PISO 11, CABA, ARGENTINA

CUIT 30-68825409-0

Domicilio SOCIAL

inscripto

PELLEGRINI 91, PISO 11, CABA, ARGENTINA

Información de siniestralidad del demandado en relación al actor:

a) Datos vinculados al actor

Nómina de infortunios/siniestralidades habidas en el establecimiento empleador

vinculadas con el ACTOR

PAGADAS (incluidas EN JUICIO) SI NO X DESCONOCIDO

PENDIENTES SI NO X DESCONOCIDO

b) Nómina de profesionales del arte de curar que hayan atendido al actor

Especialidad LABORAL

Matrícula del médico 168551

Apellido SIERRA

Nombre JUAN ANTONIO

Fecha de atención 23/06/2021

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SELLO

FIRMA DEL PROFESIONAL

DECLARANTE

SELLO

FIRMA DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL

Prestaciones recomendadas o sugeridas:

Médicas SI NO X

Farmacológicas SI NO X

Dinerarias SI NO X

Otras SI NO X

V. Datos del abogado/procurador de la parte actora para notificación

electrónica y contacto

Carácter APODERADO X PATROCINANTE

Apellido CICALA

Nombre MIGUEL ALEJANDRO

Matrícula N° 7119

Teléfono/Celular 2612417352

Correo Electrónico [email protected]

Otros profesionales intervinientes por la parte actora:

APODERADO SI X NO

Apellido MONTALTO

Nombre SABRINA

Matrícula N° 6441

PODER SI X NO Fecha de otorgamiento 28/04/2021

NOTARIAL X Notario autorizante FRANCISCO MASSARINI

COSTA

N° Registro: 4833

Raspaduras, tachaduras y/o enmiendas SI NO X

Observaciones ------

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ANEXO DDJJ:declaro bajo fe de juramento que se acompaña

EN FORMATO DIGITAL

FICHA DE DDJJ EN 1 FOJA

FORMULARIO EN 2 PAGINAS

CONTESTA EN 8 PAGINAS

PODER 9 PAGINAS

PRUEBA EN 17 PAGINAS A SABER:

1).- carta documento de 19 de junio de 2020.- 2).- carta documento de 21 de julio del

2020.- 3).-carta documento de 6 de julio de 2020.- 4).- carta documento de 5 de mayo de

2020.- 5).- carta documento de 4 de noviembre de 2020.- 6).- carta documento de 6 de

septiembre de 2020.- 7).- Cierre de Expte. de valoracion de Daño de fecha 16 de Julio de

2020.- 8).- Dictamen Médico de 23 de Junio de 2020.- 9).- Acta de Audiencia Médica de

27de Julio de 2021.- 10).- Cierre de Procedimiento Administrativo de fecha 2 de agosto

de 2021.-

En la Ciudad de Mendoza los 17 dias del mes de Septiembre de 2021

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CONTESTA DEMANDACONTESTA INCONSTITUCIONALIDAD

RESERVA DEL CASO FEDERAL

EXCMA. PRIMERA CÁMARA LABORAL:SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

MIGUEL CICALA, abogado, inscripto en la matrícula 7119 del C.A.M., en losautos caratulados: “BERON FLORES, FRANCISCO C/ PROVINCIA ART SA P/ACCIDENTE”, exp. n.º29660, en trámite por ante ésta Primera Cámara Laboral, a V.E. comomejor proceda en derecho me presento y digo, con el patrocinio letrado de los Dres. MauricioCardello Mat. 7367 y Sabrina Montalto Mat. 6441:

1)- PERSONERIA:Que tal como lo acredito con la copia de escritura pública que acompaño,

debidamente registrada, PROVINCIA ART. S.A. con domicilio social en Pellegrini 91, C.A.B.A, ,me ha otorgado poder suficiente para que le represente en todo proceso donde se ventilen susintereses económicos. Poder éste que fuera pasado por escritura pública número 83 pasada al folio329 del registro notarial 831, ante la Notario Francisco Massarini Costa , titular del registro número4633 de la Ciudad de Buenos Aires.-

Poder éste, que juro se encuentra vigente en todos sus términos, tengo poraceptado, y conforme instrucciones recibidas de mi mandante paso a desarrollar, solicitando se metenga por cumplido con la personería invocada.-

2)- CONSTITUYE DOMICILIO LEGAL:Que constituyo domicilio legal a todos los efectos procesales en calle Mitre 184

de Tunuyán, solicitando se tenga presente.-

3)- COMPETENCIA:Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a sostener la totalidad

del sistema de jurídico instituido por ley 24.557, no obstante consentir la competencia de V.E paraentender en la presente causa, pese a las expresas instrucciones de la L.R.T.-

3.1).- DENUNCIA INCAPACIDAD ANTERIOR:

Que vengo a denunciar que en fecha 6 de noviembre de 2010, donde sehomologa acuerdo por 2% de incapacidad de la total obrera, en Expte. N°2271-0000010059/11 de la Segunda Circunscripción Judicial.-

Que en la S.R.T., determinó en el Expte. N° 004-L-0339/08, poraccidente acaecido en fecha 23 de Marzo de 2007, en Dictamen 16 de abril de 2008, un19% de incapacidad laborativa.-

Lo que pido se tenga en cuenta al momento de una improbabledeterminación de incapacidad.-

4).- CONTESTA DEMANDA:En cumplimiento de expresas instrucciones de mi mandante, vengo en tiempo y

forma, a contestar la demanda incoada por la parte actora, solicitando que al resolver la rechace entodas sus partes, con costas a cargo de la actora.-

Esto se solicita por las razones de hecho y de derecho se exponen a continuación:

4.1.- NEGATIVA GENERAL:Que por expreso imperativo procesal, y por no constarle a mi parte, vengo a negar

todas y cada uno de las afirmaciones y circunstancias de hecho y de derecho que se exponen en elescrito de demanda, como así también desconozco la totalidad de la documentación acompañada enla mencionada demanda, y que no sea expresamente reconocida en el curso del presente conteste.-

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Niego que el accionante tenga derecho a reclamar ítem alguno debido a supersona a esta ART. Niego que se encuentre legitimado para ejercer esta acción. Niego que padezcalas afecciones que afirma, por lo que niego la incapacidad que dice tener. Niego que supadecimiento se encuentre legislado o regido en la Ley de Riesgos del Trabajo. Niego que mimandante le adeude las prestaciones que reclama. Niego en forma categórica nexo causal algunoentre el padecimiento denunciado por el demandante y sus labores, las que en forma categóricaniego que haya desarrollado, en la forma y la extensión que denuncia.-

4.2.- NEGATIVA EN PARTICULAR:

Niego que el Sr. Beron Flores, Francisco , haya sufrido en fecha 25 de marzo de2020, a las 17:00, “mientras realizaba sus tareas habituales, limpiando el baño de la comisaría, sufreun traumatismo del dedo mayor de la mano izquierda”.-

Niego que el actor se haya encontrado al momento de ingresar al trabajo sano tantofísica como psicológicamente.-

Niego que luego este “acontecimiento”, le haya producido “ desigualdad anteotros trabajadores en cualquier área de trabajo, e incapacitado”.-

Niego que esta Art, le haya dado el alta sin mejora alguna.-

Niego que el ingreso base mensual sea el que menciona el actor en el rubroliquidación, como también la edad a la fecha del accidente.-

Niego todos y cada uno de los puntos y grado de incapacidad determinado en elescueto certificado médico acompañado y realizado por el Dr. Reyes, Mario el que le otorga el8.10% (factores de ponderación incluidos).-

5.-) REALIDAD DE LOS HECHOS:Que los hechos ocurridos son cómo se determinan a continuación y no como

falsamente ha querido expresar escuetamente, casi soslayando los mismos, el demandante con laúnica finalidad de obtener un beneficio extra, claramente ilegítimo e infundado.-

Que se denunció ante esta A.R.T el día 25 de Marzo de 2020, un presuntoaccidente que dice haber acontecido a las 17 hs cuando “mientras realizaba sus tareas habituales,limpiando el baño de la comisaría, sufre un traumatismo del dedo mayor de la mano izquierda”.-

Cuando se efectuó la denuncia, fue atendido y evaluado en el centro de atenciónprimaria de la ART, donde se le brindó, y se puso a su disposición elementos humanos y médicos,para su mejoría y se le realizaron todos los diagnósticos y tratamientos a los efectos de lograr lainmediata recuperación del actor.-

Estos costosos tratamientos, demuestran que la prioridad, por ante lo económico,es la vida humana para PROVINCIA ART, eje principal de todo sistema jurídico, esto en claroacuerdo a lo establecido por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el fallo “Beavacqua deCampodonico” de nuestra Corte Suprema de Justicia que entiende que “el hombre es eje y centro detodo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- supersona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valorestienen siempre carácter instrumental".

El día 27 de julio de 2020, se realiza propuesta de Convenio, donde el galeno deesta A.R.T. determinó que el Sr. Morales poseía el 2.36% de incapacidad parcial y permanente. Estoa los fines de que el trámite por ante la S.R.T. fuere lo más rápido posible , ya que tramitará porValoración de Daño, procedimiento este que tiene múltiples beneficios desde lo temporal.-

Produciéndose la apertura del Expre. por valoracion de Daño, Expte. 141784/20,donde la actora “omite”referir aquellos casos donde existieron preexistencia, por lo que la S.R.T., envirtud de no cumplimentarse los requisitos de Ley, procede al cierre de las actuaciones.-

En fecha 15 diciembre de 2020, se inicia Expediente por ante la S.R.T. a losefectos de que le sea determinado grado de incapacidad, es en este ente administrativo, que en fecha

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23 de Junio de 2021, se le realiza audiencia mèdica, la que determina que el actor padece“limitación funcional de mano izquierda” determinandolè el 2% de incapacidad laborativa.-

Entendiendo esta parte que se encuentra dentro de los márgenes establecidos en elDecreto 656/96, lo dispuesto en el mencionado dictamen.-

Luego, de esto se establece audiencia por ante el Servicio de Homologación, lacual determina mediante el cálculo pertinente que la indemnización correspondiente al Sr. BeronFlores, era de $266.899. El cual fue rechazado por el actor.

Todo lo expuesto demuestra claramente, que el actor padece lo que en Psiquiatríase denomina “Neurosis de Renta”, lo que según José y Julen Gimon Ugartechea Delgado BeunoEd, Colex Medir se denomina así: “a los síntomas psíquicos que son desencadenados o mantenidospor una ganancia secundaria. Se encuentra con más frecuencia una exageración de los síntomasreales, presentes, para conseguir estas ganancias.”

Lo que esta parte, desde el inicio no acepta, atento a que el siniestro en cuestiónno fuè receptado por este A.R.T. ya que se rechaza el nexo causal.-

Por lo que esta parte rechaza el certificado médico del DR.Reyes, Mario la cualdetermina que el actor padece el 8.10% de la total obrera, lo cual no se adecua, en nada, a losbaremos establecido por Decreto Nº 656/96.-

5.1.- RECHAZA NEXO CAUSAL:

Que del relato de los hechos por parte del Sr. Beron Flores no surge con claridad,cuál es el nexo causal, entre lo que afirma padecer y la mecánica del accidente, o sea de qué formafue que se golpea el actor, para que tuviera la incapacidad que dice padecer.-

No puede obviarse entonces, que es obligación de la propia actora probar el nexode causalidad adecuada entre el padecimiento y el accidente sufrido, esto deviene de lo establecidopor nuestra Suprema Corte de Justicia en el fallo 57329 - NAVARRETE CARLOS ENRIQUE EN J:NAVARRETE CARLOS E. - GERVASIO GARCIA ORDINARIO – en el cual se dijo en formabreve pero concisa que:

“...la prueba del nexo causal entre la enfermedad y el accidente, debe serdemostrado por el obrero enfermo”.-

O más simplemente, “quien alega debe probar”. Es decir, queda en cabeza delpropio actor la prueba acabada y concluyente que tal lesión se produce como consecuencia directadel hecho lesivo. Hecho lesivo éste, que de acuerdo al relato expuesto en la demanda, parece delógica muy difícil de comprender.

Debe notar V.E. que el principio protectorio al trabajador, no lo exime en el casoventilado en autos de probar concretamente la causalidad adecuada del daño, ello por que espresupuesto de la consecuencia dañosa la prueba acabada del hecho que lo produjo.-

Es más, esta parte, desconociendo la prueba instrumental, documental y estudiomédicos aportados por la actora, cree que se puede correr el riesgo de que el actor, en su afán deobtener un rédito extra, falsee o adultere pruebas que puedan desviar el correcto decisorio del Juez,afectando así, no solo el derecho de defensa de mi poderdante, sino que además su actitudtemeraria y ardidosa pudiera dar lugar a la llamada estafa procesal, esto de acuerdo a lo establecidoen el fallo 93699 - COMPULSA EN AUTOS N P - 37.532/05 F. C/FAVRE, GUILLERMO YOTROS POR ESTAFA S/CASACION. Donde se dijo:

“No constituyen estafa procesal las simples mentiras o deformaciones de laverdad, tan usuales en las contiendas judiciales, si se limitan a eso; pues para que tengan entidaddelictiva deberán siempre ser apoyadas en falsas pruebas susceptibles de vencer el contralor de laparte contraria y de inducir al juez a dictar una sentencia errónea. Es decir, la falsedad debe serla causa determinante del error judicial y del perjuicio. Como la estafa no pertenece a la categoríade los delitos de peligro, lo que se necesita es la efectiva producción del daño, daño que el caso de

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la estafa procesal debe ser la consecuencia directa de la resolución judicial errónea, así como elvicio que afecta a ésta debe ser la consecuencia del engaño.”

De allí entonces que se pregunta mi parte, qué maniobra debió realizar el Sr.Beron Flores, para que por el accidente a que refiere en su escrito inicial de demanda, le produjeranlas consecuencias traumáticas susceptibles de generar el daño que dice padecer la actora. Talinterrogante es de lógica de la más elemental.-

Sabido es que los principios del derecho laboral atemperan a favor del trabajadory las circunstancias de su trabajo el concepto de culpa, tal como se ventila en las indemnizacionesprovenientes del derecho civil, pero debe tenerse en cuenta en la especie, que la eventual ruptura delnexo causal entre el reclamo y el hecho generador, puede bien deberse a una falta de diligenciagrave o un falta de atención, o bien ponerse ex profeso en una situación peligrosa que terminacausando una lesión al propio trabajador.-

Es dable aclarar que lo que se indemniza no es el accidente laboral sufrido por eltrabajador, sino el grado de incapacidad que este le genera en su capacidad laborativa, es decir laextensión del daño sufrido, ello de acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de laProvincia de Mendoza en el fallo 0995 - MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL EN J: SAEZOSCAR - MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL ORDINARIO donde se dijo:

“La ley no indemniza accidentes de trabajo, sino las incapacidades derivadas deellos, los daños sufridos por los trabajadores con motivo o en ocasión del trabajo. El accidente esla causa generadora de la indemnización, pero la incapacidad, su irreversibilidad y elconocimiento de las secuelas, puede o no coincidir con el hecho.”.-

6)- SOLICITA APLICACIÓN RESOLUCIÓN N° 656/96, 886-E/2017 YRESOLUCIÓN N° 762/13:

Esta parte solicita que al momento de efectuarse la pericia médica de autos, elperito designado, tenga como parámetros para realizar las operaciones periciales encomendas loestablecido en la Resolución N° 886- E/2017 respecto a la incapacidad física y/o resolucion N°762/13 para la incapacidad psicológica y/o psiquiátrica, la que establece los estudios mínimosrequeridos para la determinación de incapacidad. Y a su vez, al momento de determinar incapacidadse ciña a lo determinado por el Decreto 656/96, el que otorga certeza y claridad a los gradosincapacidad de las distintas patologías.-

7.-) CONTESTA INCONSTITUCIONALIDAD:Entendemos que como principio de interpretación y aplicación legislativa, se

debe estar a la validez del Sistema jurídico que ha determinado el órgano legislativo para laaplicación a determinadas circunstancias, en este caso al Sistema de reparación de infortunioslaboral, esto de acuerdo a lo establecido por nuestra Suprema corte de Justicia de la Provincia deMendoza en el fallo74811 - LA SEGUNDA A.R.T. S.A. EN J: FORCONI, JOSé ALBERTO - LASEGUNDA A.R.T. S.A. INCONSTITUCIONALIDAD donde se dijo: “ Al tratar un planteo deinconstitucionalidad hay que tener presente diversos principios: a) La declaración deinconstitucionalidad de la norma es un remedio excepcional, la última ratio del ordenamientojurídico, la sanción judicial más fuerte que puede adoptar el poder judicial frente a la vigencia deuna norma de carácter general y en consecuencia debe advertirse con toda claridad y evidencia lalesión a los principios constitucionales; b) la declaración de inconstitucionalidad debe manifestarseen el caso concreto, en una causa judicial, frente a agravios expresados y con efectos particularespara el caso; c) la declaración de inconstitucionalidad no debe interferir con las decisiones yvaloraciones políticas adoptadas para las transformaciones de las instituciones jurídicas, es decirque no puede sustituir la voluntad del legislador, ni en la voluntad de los cambios legislativosintroducidos.”.

En el caso en cuestión no ha quedado acreditado agravio suficiente que justifiquela no aplicación de articulo alguno de la ley 24.557, sino que son afirmaciones absolutamenteabstractas, las cuales no pueden ser objeto de apreciación judicial y por sobre todo no puedesolicitar la inconstitucionalidad de un régimen jurídico en forma abstracta, esto de acuerdo a loestablecido en el fallo BUSSE LISANDRO B. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEMENDOZA S/ACC. DE INC, en el cual se dispuso en su parte pertinente:

“…el interés del accionante si se aprecia abstracto, hipotético o eventual, resultainsuficiente para cumplir con lo dispuesto tanto por el art. 223 como por el art. 41 del Código

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Procesal Civil - no se ha demostrado en el caso concreto ni probado que haya existido lesión actualo gravamen alguno que le causara el Decreto 820/06. La defensa de la legalidad y el interéspúblico no lo habilita a pretender un pronunciamiento de inconstitucionalidad de un reglamento”.

Entenderlo de otra manera, no solo afecta el orden constitucional, sino que poneen una situación de inseguridad jurídica a mi poderdante, ya que modifica en forma absoluta lavigencia del sistema de reparaciones de infortunios laborales, estableciendo pautas nuevas a las yaestablecidas, pautas que fueron debidamente razonadas y que demostraron en el momento de poneren vigencia la ley 24.557, que el anterior régimen reparación era obsoleto y que debía sermodificado, esto de acuerdo a lo establecido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, enel fallo “Gorosito”, donde se dijo: “Que los antecedentes parlamentarios de la ley de riesgos deltrabajo dan cuenta de que en 1995 ambas cámaras del Congreso consideraron que el sistemadescripto, después de ochenta años de su creación, resultaba insatisfactorio para los actores sociales."Han pasado tres años desde que se puso en vigencia [la ley 24.028] y nos hemos encontrado conque, sin desmedro de la calidad de la norma, falla el sistema de cobertura en su conjunto pues la ley24.028 no ha conformado ni a los trabajadores ni a los empleadores". En palabras del miembroinformante de la cámara de origen, "debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco "y se generaun incremento en los costos laborales. Es así que por razones económicas y sociales y con elobjetivo de incrementar la prevención de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación deldamnificado, el legislador decidió cambiar el sistema”, Esto significo que se establecieran reglasclaras tanto para la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, como para el empleador y el trabajador,donde cada uno de ellos tiene derechos y deberes.

7.1.- CONTESTA INCOSTITUCIONALIDAD ART. 8 inc. 3, 21,COMISIONES MÉDICAS, 46 inc.1 L.R.T:

El art.8 inc 3 determina que serán las Comisiones medicas quienes determinaránel Grado de Incapacidad Laboral Permanente, sobre la tabla de enfermedades laborativas, en estesentido nuestro máximo tribunal de justicia entendió en el fallo PEREZ, TIBURCIO EN J: PEREZ,TIBURCIO - ASOCIART S.A. A.R.T. ORDINARIO - INCONSTITUCIONALIDAD –CASACION, que el mismo es taxativo y esto se produce a los efectos de determinar en forma claray de antemano, cuales son los riesgos cubiertos, o sea las reglas del juego a que estarán sometidaslas partes.-

No obstante lo expuesto, en el anterior párrafo, esto fue superado y lo cerrado delsistema fue abierto por el Decreto 1278/00 el que determinó que la comisión médica central podíaextenderse del listado establecido por el Poder Ejecutivo y considerar como enfermedad profesionala aquellas que no se encontraran allí establecidos, siempre que hayan sido provocadas por causadirecta e inmediata de la ejecución del trabajo, lo cual fue ratificado por nuestra jurisprudencia en elfallo VERCELLE, MARCELO WALTER GABRIEL - C/ ASOCIART ART AS P/ENFERMEDAD ACCIDENTE donde se determinó que:

“La reforma operada por el decreto 1278/ 00, posibilitó una apertura del listadocerrado de enfermedades previsto por la redacción original de la ley de riesgos. La normativadetermina un procedimiento para la inclusión de enfermedades no previstas, y que en cada casoconcreto puede la Comisión Médica Central ampliar el listado determinando una dolencia comoprovocada por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, debiendo garantizar el debidoproceso, produciendo las pruebas necesarias y emitiendo resolución debidamente fundadas.”

Con lo cual, esta parte no comprende el agravio sufrido por la parte actora en estepunto.-

En relación al artículo 21 de la ley 24.557, en forma sintética, establece lacreación de una comisión médica, la cual va a determinar, la naturaleza laboral del accidente oenfermedad profesional, grado y carácter de la incapacidad laboral, como así también resolvercualquier divergencia entre las A.R.T y el damnificado.-

Esta decisión por parte de la comisión médica, puede ser revisada por unacomisión médica central o por el Juez Federal de cada provincia, esto de acuerdo a lo que estableceel art. 46 de la ley 24.557.

El mismo artículo establece la posibilidad, en caso de que se sienta agraviado, eneste caso el trabajador, de recurrir, el decisorio del Juez federal o de la comisión médica central, porante la Cámara Federal de Seguridad Social, garantizando la gratuidad de todos los procedimientosy procesos.-

Con lo cual, el trabajador en este caso, tenía, en caso de sentirse agraviado por elgrado de incapacidad fijado por la A.R.T, de solicitar a la comisión médica que determinara otrogrado de incapacidad. Aún en caso de que no se sintiese a gusto con la incapacidad fijada por laComisión Médica, tenía la posibilidad de recurrir a una comisión Médica central o a un JuezFederal. Con la insólita posibilidad, de recurrir esta decisión, por parte de la comisión médicacentral o del juez federal, por ante la Cámara Federal de Seguridad Social.-

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Por lo expuesto esta parte entiende que se encuentra a salvo, en más que debidaforma el derecho de defensa del trabajador, por cuanto se le otorgan por los menos dosprocedimientos administrativos, inclusive la norma le garantiza, en forma absolutamente gratuita, elderecho de solicitar no uno sino dos pronunciamientos judiciales, que revisen los actuado por losórganos administrativos. Esto en cumplimiento de lo establecido por nuestro máximo tribunal dejusticia, en el fallo Araujo, Francisco Marcelo s/ denuncia causa N° 36.268. , donde se dejo en claroque: “Cuando las funciones jurisdiccionales administrativas son ejercidas por órganos que nointegran el poder judicial, se requiere garantizar una posterior instancia de revisión de carácterjudicial.”

Es dable aclarar que este concepto, de la validez de la instancia administrativaprevia, fue aceptado por la más numerosa jurisprudencia, entre la que podemos mencionar, el falloRojas, Daniel Mauricio c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley 9688, de la CNTrab., Sala II,16/7/07, elDial, AL2582 el cual textualmente establece que: “Las disposiciones contenidas en losarts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT no soslayan directiva constitucional alguna. En este sentido, escompatible con el marco constitucional la creación de órganos, procedimientos y jurisdiccionesespeciales de índole administrativa, si los pronunciamientos de tales órganos quedan sujetos acontrol judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder discrecional sustraído atoda especie de revisión ulterior. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido en formareiterada la validez constitucional de instancias administrativas previas a la intervención del PoderJudicial cuando éste tiene facultad de revisión plena, salvo que, por las particularidades quepresente el caso, el diseño conlleve una privación de justicia (Fallos: 244:258; 247:646). Por ello ytoda vez que la ley 24.557 establece un canal jurisdiccional que prevé la intervención de lasComisiones Médicas locales, la Comisión Médica Central y la vía recursiva ante la CámaraFederal de la Seguridad Social, no cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad encuestión”.

7.2.- LIMITE CONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD.Esta parte quiere dejar expresamente planteado el limite de su responsabilidad a lo

efectivamente convenido con el tomador del seguro y entiende que extender la responsabilidad másallá de los efectivamente convenido, vulnera las más fundamentales garantías constitucionales, yaque esta parte se ha comprometido y ha realizado todas sus ecuaciones económicas financieras enrelación a lo acordado por el presente régimen.

Esto tiene su asidero en lo dispuesto en el fallo “Alfaro, Sergio c/ M. Royo S.A. yotro s/ accidente - acción civil”. CNTrab., Sala IV, expte. nº 14720/00, sent. nº 91796, 20/10/06, enel cual se dijo:“La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Aquino, Isacio c/ CargoServicios Industriales S.A.’ (21/9/04) expresó que del hecho de ser constitucionalmente inválido elart. 39 de la LRT, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que lasaseguradoras de riesgos del trabajo o deban satisfacer las obligaciones que han contraído en elmarco de la ley 24.557, ni que el empleador no pueda encontrar protección en la medida de suaseguramiento.

En tal caso, queda claro que la aseguradora deberá responder ‘por los montosasegurados’, vale decir ‘en el límite de la cobertura de su respectivo contrato’, en tanto laresponsabilidad se funda en la existencia del seguro de riesgos del trabajo y se circunscribeexclusivamente a las prestaciones derivadas de ese aseguramiento”.-

Este antecedente, deja en claro y ratifica la postura de esta Aseguradora, en cuantoal límite contractual de responsabilidad.-

8.-) IMPUGNA LIQUIDACION:Para el improbable caso de que Usía, haga lugar a la demanda incoada por el

actor, esta parte viene por la presente a impugnar formalmente la liquidación practicada, por lasconsideraciones que se detallan a continuación, dada que la misma no se ajusta a derecho ni a larealidad del casus.-

9.-) DERECHO:El derecho que le asiste a mi parte se encuentra contenido en las normas de la

LRT, doctrina y jurisprudencia en la materia citada en el curso del presente conteste.-

10.-) MEDIDAS PROBATORIAS:Las medidas probatorias que hacen al derecho de mi parte son las siguientes que

dejo ofrecidasA).- PRUEBA DOCUMENTAL:

1).- carta documento de 19 de junio de 2020.-

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2).- carta documento de 21 de julio del 2020.-3).-carta documento de 6 de julio de 2020.-4).- carta documento de 5 de mayo de 2020.-5).- carta documento de 4 de noviembre de 2020.-6).- carta documento de 6 de septiembre de 2020.-7).- Cierre de Expte. de valoracion de Daño de fecha 16 de Julio de 2020.-8).- Dictamen Médico de 23 de Junio de 2020.-9).- Acta de Audiencia Médica de 27de Julio de 2021.-10).- Cierre de Procedimiento Administrativo de fecha 2 de agosto de 2021.-

B).- PERICIAL MEDICO TRAUMATOLOGO:

1. Para que informe el diagnóstico de la/s patología/s del actor.2. Para que informe la etiología de la/s patología/s del actor.3. Para que informe qué tipo de estudios complementarios ha compulsado, y en

su defecto solicitar estudios complementarios de ser necesario encumplimiento a lo establecido en Resoluciones N° 886-E/2017 YRESOLUCIÓN N° 762/13:.

4. Para que informe si la/s patología/s tienen incapacidad laboral, de acuerdo albaremo del decreto N° 659/96 de la Ley N° 24.57 de Riesgos del Trabajo.

5. Todo otro dato que el señor perito médico considere de interés.

11.-) PERITO DE CONTROL:Solicito al Excmo. Tribunal, se autorice en el auto de admisión de pruebas a que

a mi parte, por intermedio del Dr. Matías Sebastián Garzón Gaitano, medico matriculado N° 9397 yespecialista en Derecho en medicina del trabajo, con domicilio en calle Belgrano 454, cuarto pisodpto.. 8, asista a la entrevista médica del actor con el perito oficial designado.-

A tal efecto deberá anoticiar a mi parte expresamente día, hora y lugar en que sellevará a cabo la misma, a los fines de ejercer el correspondiente contralor.-

Ello de acuerdo a las facultades que le otorga el art. 192 del Código ProcesalCivil de Mendoza, de aplicación supletoria en el campo laboral, lo que solicito así se declare.-

12.-) OPOSICIÓN AL OFRECIMIENTO DE NUEVA PRUEBA:Mi parte se opone expresamente de acuerdo al Art. 47 del C.P.L. que la actora

ofrezca o produzca nueva prueba de la que ofreciera en oportunidad de interponer la demanda, dadoque no se han alegado en esta contestación circunstancias o hechos nuevos que funden talprerrogativa.-

15.-) RESERVA CASO FEDERAL:Para el hipotético caso que V.E. al momento de sentenciar y/o en el curso del

proceso vulnere derechos constitucionalmente admitidos, mi parte hace expresa reserva de ocurrirpor la vía que otorga el art.14 de la ley 48 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-

16.-) PETITORIO:Por todo lo expuesto a V.E. solicito:

a) se me tenga por presentado, por parte, y con el domicilio legal invocado.-b) se tenga por acreditada la personería invocada por mi parte y agregadas las piezas que

hacen a la misma.-c) se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta a tenor de lo expresado.-d) se tenga por ofrecida la prueba que hace al derecho de mi parte.-e) se tenga presente la solicitud de perito de parte de control.-f) se tenga presente el nombramiento del perito propuesto.-g) se tenga presente la oposición a ofrecer nueva prueba.-h) se tenga presente la autorización solicitada.-i) la reserva de caso federal.-j) Al momento de sentenciar se rechace la acción incoada por los motivos expuestos con

costas a la actora.-

Proveer de conformidadSERA JUSTICIA

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