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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 642-2014 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince. V I S T O, para su cumplimentación la Ejecutoria de Amparo pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Penal número 664/2014, promovido por ELIMINADO, por propio derecho en contra de actos de esta H. Segunda Sala, que se hicieron consistir en la Sentencia dictada en el Toca penal número 642/14, relativo a la apelación interpuesta por el Sentenciado y su Defensor, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Titular del Juzgado Tercero del Ramo Penal, del Primer Distrito Judicial de esta Entidad Federativa, con residencia en la Delegación La Pila jurisdicción del municipio de la Capital del Estado de San Luis Potosí, a ELIMINADO por el delito de EXTORSIÓN, con fecha 11 once de Marzo del 2014 dos mil catorce, dentro de los autos del proceso original número 26/2013; y

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Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · Titular del Juzgado Tercero del Ramo Penal, del Primer Distrito Judicial de esta Entidad Federativa, con residencia en la Delegación

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

642-2014 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince.

V I S T O, para su cumplimentación la Ejecutoria de Amparo pronunciada por el Tercer

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Penal número 664/2014,

promovido por ELIMINADO, por propio derecho en contra de actos de esta H. Segunda Sala, que se

hicieron consistir en la Sentencia dictada en el Toca penal número 642/14, relativo a la apelación

interpuesta por el Sentenciado y su Defensor, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el

Titular del Juzgado Tercero del Ramo Penal, del Primer Distrito Judicial de esta Entidad Federativa, con

residencia en la Delegación La Pila jurisdicción del municipio de la Capital del Estado de San Luis

Potosí, a ELIMINADO por el delito de EXTORSIÓN, con fecha 11 once de Marzo del 2014 dos mil

catorce, dentro de los autos del proceso original número 26/2013; y

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R E S U L T A N D O:-

1.- Este Tribunal de Alzada, una vez que fueron realizados los trámites legales del

procedimiento, el día 16 dieciséis de Julio del 2014 dos mil catorce, dictó resolución en los autos del

Toca penal número 642/14, resolución que confirmó la Sentencia Condenatoria dictada a ELIMINADO,

por el delito de EXTORSIÓN, resolución cuyos puntos resolutivos se transcriben al tenor literal

siguiente: “…PRIMERO:- Se CONFIRMA, la Sentencia dictada el 11 once de Marzo del 2014 dos

mil catorce, por el C. Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, con

residencia en la Delegación “La Pila” Jurisdicción del Municipio de la Capital de San Luis Potosí,

S.L.P., en contra de ELIMINADO, como responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN,

dentro de los autos del proceso penal número 26/13.-SEGUNDO:- El Ministerio Público apeló

contra la Sentencia Condenatoria dictada a ELIMINADO; así como, del Sobreseimiento dictado a

favor del mismo, por los delitos de ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA

EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO, pero no formuló agravios por estos conceptos; por

ende, con fundamento en el artículo 380 se declara desierto el recurso y firme la sentencia por lo

que hace a los tópicos señalados. TERCERO:- Los agravios del Ministerio Público en lo relativo a

la Sentencia Absolutoria, dictada a favor de ELIMINADO, por lo que hace al diverso ofendido

ELIMINADO, fueron deficientes, consecuentemente se confirma la citada Sentencia Absolutoria,

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por lo que hace a este ofendido.- CUARTO:- Notifíquese personalmente la presente

resolución...”.

2.- Inconforme con dicho fallo, ELIMINADO, solicitó el amparo y protección de la Justicia

Federal, lo que por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno

Circuito, tramitado bajo el número 664/2014, quien pronunció el día 6 seis de Febrero del 2015 dos mil

quince, ejecutoria que se cumplimenta otorgando al quejoso la Protección Constitucional solicitada, por

lo que se turnó nuevamente el asunto al Magistrado ponente a efecto de proceder a la cumplimentación

del fallo protector; y

C O N S I D E R A N D O:-

PRIMERO:- La ejecutoria de mérito en lo conducente establece que: “…lo que procede es

conceder el amparo y la protección Constitucional al quejoso, para el efecto de que la Sala

responsable deje insubsistente el acto reclamado, y en su lugar emita otro, en el que examine las

constancias antes descritas que obran en la causa penal, a fin de determinar si los agentes

aprehensores incurrieron en mora o no, al poner a disposición del Ministerio Público, al sujeto

activo aquí quejoso, y hecho ,o cual, con plenitud de Jurisdicción resuelva conforme a derecho

proceda...”.

SEGUNDO:- En razón de que la ejecutoria de mérito concedió el amparo y protección de la

Justicia Federal al impetrante ELIMINADO; se declara insubsistente la resolución reclamada y dictada

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por esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 16 dieciséis de Julio del 2014 dos

mil catorce, pronunciada dentro del Toca número 642-14, y con fundamento en lo dispuesto por los

artículo 77 y 192 permanentes; así como, tercero transitorio, todos de la Ley de Amparo en vigor,

aplicable al caso concreto, atento a que se está ante el cumplimiento a una ejecutoria Federal, y en su

lugar con base a los lineamientos de la autoridad federal, se dicta esta nueva resolución en los términos

siguientes:

TERCERO:- La Licenciada ELIMINADO, presentó escrito mediante el cual formuló agravios

el que dice en lo conducente: “...Resulta gravoso para los intereses de esta Representación Social,

la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de ELIMINADO, por el delito de EXTORCIÓN (SIC),

en el Resolutivo Segundo en relación con el Considerando Segundo de fecha 11 de Marzo del

año 2014, emitida por el Juez Tercero del Ramo Penal. Lo anterior, en virtud, de que esta Fiscalía,

considera que el A quo, al dictar la Sentencia recurrida, no aplicó correctamente lo estipulado

por los numerales 107, 117, 311, 317, 320 del Código Procesal Penal en vigor, aunado a que la

misma adolece de toda fundamentación y motivación a que hace referencia el artículo 37 del

mismo Ordenamiento Legal en cita. Al establecer el A quo, en el considerando recurrido de la

Resolución señalada, que resulta infundado el criterio del A quo al señalar: “...En cuanto a la

responsabilidad Penal de ELIMINADO, en la comisión del delito de Extorsión, en agravio de

ELIMINADO (SIC), ilícito previsto por el artículo 212 Párrafo Tercero, fracción I, del Código Penal

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vigente en el Estado...Porque únicamente existe como indicio aislado la declaración de

ELIMINADO...Las demás pruebas carecen de valor probatorio pues en lo particular el oficio

número 178/2013. Copias fotostáticas que deben desestimarse carece como prueba de cargo al

no aportar indicio alguno respecto a que el acusado ELIMINADO (SIC) hubiese intimado a

ELIMINADO con causarle un mal en su persona, familia o bienes, obligándolo a dar, hacer, dejar

de hacer o tolerar algo, puesto que solo hace referencia a la detención efectuada por los

elementos policiacos que recibieron una denuncia de hombres que se encontraban armados...Se

desestima el oficio PF/DSR/ESP/SLP/045/12P suscrito por ELIMINADO, ELIMINADO, los oficiales

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO (SIC) y el suboficial ELIMINADO; así como, los policías

estatales ELIMINADO y ELIMINADO, en razón a que no arrojan dato alguno respecto a que

ELIMINADO, haya sido intimado por persona alguna respecto que le causarían un mal en su

persona, familia o bienes obligándolo a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, sobre todo

porque la denuncia se concretó al aseguramiento de personas que cometían otros ilícitos y se

les aseguró un arma de fuego...”. Criterio por demás infundado, pues es evidente que existen

pruebas suficientes que acreditan contrario a lo señalado por el Juez, de que si existen

elementos que demuestran que ELIMINADO, si participó en los hechos delictuosos de Extorsión

en agravio de ELIMINADO (sic), ya que el Juez no valoró adecuadamente cada una de las

probanzas y denuncias que obran en autos, así como la (sic) declaraciones de los diversos

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acusados, con los cuales se acredita la PARTICIPACIÓN DEL procesado ELIMINADO (SIC), del

delito en agravio de ELIMINADO. Ya que como el propio ofendido dijo: “...el día 23 de enero de

este año, estaba en el kilómetro 28 de la Carretera Matehuala y aproximadamente a las 9 nueve

de la noche llegó una camioneta ELIMINADO, con 04 cuatro personas y el que estaba del lado del

copiloto, que tenía era de candado y medio pelón con entradas, le dijo que venían de parte del

cartel del Golfo por feria, que si iba a jalar o que pedo, pidiéndole $2,000.00 y que iban a pasar

cada 8 ocho días por esa cantidad, y que si no iba a jalar se iban a llevar el líquido, la lana que

tenían y de repente hasta a ellos, por lo que el denunciante le dijo que el día siguiente venía el

patrón y que hablara con él, a lo cual se negó diciéndole “si no vas a jalar de una vez sino

veníamos y quitamos el changarro” en eso llegó el encargado y platicó con ellos el que iba

manejando se bajó de la camioneta, el encargado le dijo que le diera $1,000.00 para dáselo y se

los dio y se fueron e inmediatamente le mostraron las fotografías en donde ELIMINADO

reconoció a ELIMINADO como la persona que iba manejando el día de los hechos la camioneta

que llegó y ELIMINADO como la persona que fue la que lo amenazó y le pidió el dinero. Así con la

Denuncia de ELIMINADO, quien dijo que: “...se encontraba en el lugar en que trabaja y llegaron

04 cuatro sujetos a bordo de una camioneta ELIMINADO, vio que se bajó el que venía del lado del

copiloto y amenazó a ELIMINADO, y le dijo que para trabajar ahí donde estaba tenían que dar

$2,000.00 cada semana, ya que pertenecían al cartel del golfo, y que era la cuota por dejarlo

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trabajar y vio cuando el viejote, le dio el dinero a un (sic) persona del sexo masculino que traía

barba de candado, cabello corto, entradas y que era el copiloto, luego se acercó al declarante,

refiriéndole que querían lana para la cuota y que eran $2,000.00 por semana, y cada domingo

pasarían por el dinero y lo tenían que tener listo, diciéndole que eran del cartel del golfo y sus

acompañantes traían armas por si no quería dar la cuota y si no la daba, los iban a levantar y los

mataban, que por miedo le dio la cantidad de $1,000.00 en un billete de quinientos pesos, un

billete de doscientos pesos y tres billetes de cien, después se retiraron subiéndose a la

camioneta y se fueron rumbo al norte a Matehuala. Y con el reconocimiento de las impresiones

gráficas (fotografías) del dictamen rendido con folio 0229 por perito oficial, de las personas de

nombres ELIMINADO Y OTROS COACUSADOS, reconociendo a ELIMINADO como la persona

que le solicitó la cuota de $2,000.00 y le dijo que eran del cartel del golfo y que si no le daba la

cuota lo iban a levantar y lo mataría, siendo al mismo que le entregó la cantidad de $1,000.00 (un

mil pesos 00/100 m.n.) y a quien se llama ELIMINADO (conductor), ELIMINADO (asiento trasero

del lado derecho) y ELIMINADO (SIC) (asiento trasero del lado izquierdo) reconociendo además

el vehículo de motor marca ELIMINADO. ELIMINADO, quien dijo: “Que el día de ayer 23 de enero

de 21013 (sic), serían como las 07:00 de la tarde aproximadamente yo me encontraba por la calle

B. Anaya porque venía de la casa de mi suegra de haber dejado el aspersor de fumigar y cuando

yo contesté la llamada, me dijo ELIMINADO que si no le daba un raid y yo le dije que a donde y vi

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que estaba ELIMINADO (SIC) con otro sujeto que conozco, y ya cuando llegué a donde estaban

se subió el amigo de ELIMINADO en la parte de atrás ya que mi camioneta es de dos puertas y

JORGE se subió del otro lado del copiloto y yo seguí manejando y JORGE es un chavo güero de

estatura media, de complexión regular, y ya cuando se subieron a mi camioneta JORGE me dijo

que si no iba yo a una finanza, porque había dinero y yo le contesté que qué había que hacer y

me dijo JORGE nada más tienes que dar un raid al kilómetro 28 de la carretera a Matehuala o a la

57, y me dijo que le diera para la Avenida San Pedro, pasando la Avenida Libertad...de ahí (sic)

metí salimos a la primera choca donde empezamos y cuando llegamos salieron de la choza dos

señores y ELIMINADO estaba diciéndoles apenas que los federales estaban en la nómina de ellos

y fue cuando llegó una patrulla de la policía federal el cual es un carro ELIMINADO y se puso

cuando ELIMINADO me dijo que le diera, y en ese momento ELIMINADO me dio la pistola y me

decía ten y yo agarre la pistola y la puse entre los asientos, pero yo ya no pude hacer nada para

manejar...”. Con cada una de estas declaraciones nos demuestra, que ELIMINADO el día de los

hechos, condujo el vehículo de motor hasta el lugar de los hechos y recibió el dinero que le

entregó ELIMINADO, dinero que le entregó el pasivo ELIMINADO el cual fue amenazado, y

extorsionando por ELIMINADO, para que éste amenazara al agraviado ELIMINADO exigiéndole

dinero en efectivo para dejarlos trabajar. Luego entonces queda demostrado plenamente LA

AYUDA QUE PRESTÓ ELIMINADO para que se cometiera la extorción (sic) en agravio de

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ELIMINADO, demostrándose la participación del procesado. Pues tal y como lo dijo ELIMINADO

que el día de los hechos, ELIMINADO conducía la camioneta guayín en la que se bajó

ELIMINADO quien fue el que extorsionó a ELIMINADO y una vez que el pasivo le entregó los mil

pesos a ELIMINADO éste se los entregó a ELIMINADO, demostrándose plenamente la

participación del procesado en la extorción (sic) en agravio de ELIMINADO. Comprobándose

luego entonces la Responsabilidad de ELIMINADO, de acuerdo al numeral 8° fracción VI del

Código Penal en San Luis Potosí, que refiere que son: “LOS QUE INTENCIONALMENTE

PRESTEN AYUDA O AUXILIEN A OTRO PARA SU COMISIÓN”, toda vez que con lo señalado por

ELIMINADO (SIC): “...el día 23 de enero de este año, estaba en el kilómetro 28 de la Carretera

Matehuala y aproximadamente a la 9 nueve de la noche llegó una camioneta ELIMINADO, con 04

cuatro personas y el que estaba del lado del copiloto, que tenía era de candado y medio pelón

con entradas, le dijo que venían de parte del cartel del Golfo por feria, que si iba a jalar o que

pedo, pidiéndole $2,000.00 y que iban a pasar cada 8 ocho días por esa cantidad, y que si no iba

a jalar se iban a llevar el líquido la lana que tenían y de repente hasta a ellos, por lo que el

denunciante le dijo que el día siguiente venía el patrón y que hablara con él, a lo cual se negó

diciéndole “si no vas a jalar de una vez sino venimos y quitamos el changarro” en eso llegó el

encargado y platicó con ellos el que iba manejando se bajó de la camioneta, el encargado le dijo

que le diera $1,000.00 para dárselo y se los dio y se fueron. E inmediatamente le mostraron las

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fotografías en donde ELIMINADO, reconoció a ELIMINADO como la persona que iba manejando

el día de los hechos la camioneta que llegó y ELIMINADO como la persona que fue la que lo

amenazó y le pidió el dinero. Así con la Denuncia de ELIMINADO, quien dijo que: “...se

encontraba en el lugar en que trabaja y llegaron 04 cuatro sujetos a bordo de una camioneta

ELIMINADO, vio que se bajó el que venía del lado del copiloto y amenazó a ELIMINADO, y le dijo

que para trabajar ahí donde estaba tenían que dar $2,000.00 cada semana, ya que pertenecían al

cartel del golfo, y que era la cuota por dejarlo trabajar y vio cuando el Viejote, le dio el dinero a

un (sic) persona del sexo masculino que traía ELIMINADO y que era el copiloto, luego se acercó

al declarante, refiriéndole que querían lana para la cuota y que eran $2,000.00 por semana, y cada

domingo pasarían por el dinero y lo tenían que tener listo, diciéndole que eran del cartel del golfo

y sus acompañantes traían armas por si no quería dar la cuota y si no la daba, los iban a levantar

y los mataban, que por miedo le dio la cantidad de $1,000.00 en un billete de quinientos pesos,

un billete de doscientos pesos y tres billetes de cien, después se retiraron subiéndose a la

camioneta y se fueron rumbo al norte a Matehuala. Y con el reconocimiento de las impresiones

gráficas (fotografías) del dictamen rendido con folio 0229 por perito oficial, de las personas de

nombres ELIMINADO Y OTROS COACUSADOS, reconociendo a ELIMINADO como la persona

que le solicito la cuota de $2,000.00 y le dijo que eran del cartel del golfo y que si no le daba la

cuota lo iban a levantar y lo mataría, siendo al mismo que le entregó la cantidad de $1,000.00 (un

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mil pesos 00/100 m.n.) y a quien se llama ELIMINADO (conductor), ELIMINADO (asiento trasero

del lado derecho) y ELIMINADO (SIC) (asiento trasero del lado izquierdo) reconociendo además

el vehículo de motor marca ELIMINADO. Así como, la propia aceptación del acusado ELIMINADO,

quien aceptó que el día en que fueron detenidos efectivamente conducía la camioneta

ELIMINADO, en la cual iban a bordo los demás procesados, y que efectivamente andaban

extorsionando a los vendedores de diesel, y que en el momento en que fueron detenidos, estaba

ELIMINADO (SIC) extorsionando a ELIMINADO y que este es decir el ofendido, entregó mil pesos

a ELIMINADO. Demostrándose que el acusado ELIMINADO, si ejecutó actos de ayuda hacia

ELIMINADO, pues ELIMINADO FUE LA PERSONA QUE AYUDÓ A ELIMINADO A TRASLADARSE a

la choza de ELIMINADO y que ELIMINADO (SIC) lo extorsionara y fue ELIMINADO la persona que

recibió los mil pesos que ELIMINADO LE QUITÓ A ELIMINADO por medio de la extorción (sic).

Por lo tanto solicito a este Tribunal de Alzada que los presentes agravios sean considerados

fundados y suficientes, para revocar la sentencia ABSOLUTORIA A ELIMINADO, por el delito de

EXTORSIÓN en agravio de ELIMINADO, y en su lugar se emita una Sentencia Condenatoria,

condenándolo a la pena prevista en el artículo 212 del Código Penal, así como con relación al

artículo 72 y 8° FRACCIÓN VI, todos del Código Penal en vigor. Así mismo se tomen en

consideración las conclusiones acusatorias que obran bajo el oficio número 1076/2013...”.

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CUARTO:- El Licenciado ELIMINADO y el Licenciado ELIMINADO, presentaron escrito

mediante el cual formularon agravios el que dice en lo conducente: “...PRIMERO.- Antes de entrar al

estudio del antisocial de Extorción (sic) que se le acusan a mi representado, es pertinente

enunciar lo tocante a la arbitraria detención realizada al C. ELIMINADO, debiendo quedar

establecido el criterio sustentado por la Corte, en las siguientes tesis de Jurisprudencia que se

transcriben: ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA. REGISTRO: 2006471. INSTANCIA: PRIMERA SALA. TIPO

DE TESIS: AISLADA. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PUBLICACIÓN:

VIERNES 23 DE MAYO DE 2014 10:06 H. MATERIA(S): (CONSTITUCIONAL, PENAL). TESIS: 1A.

CCII/2014 (10A.). DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN

INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO

CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS

DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS. De

conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la limitación a la libertad personal con

motivo de la detención por flagrancia, implica que toda persona detenida bajo esa hipótesis sea

puesta sin demora a disposición de la autoridad ministerial. El reconocimiento y protección de

este derecho fundamental conlleva una trascendencia especial, pues el escrutinio estricto

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posterior a la detención se dirige precisamente a verificar que no hubo una privación ilegal de la

libertad que, de actualizarse, provocaría invalidar la detención, así como datos de prueba

obtenidos con motivo de la misma, además que ello deberá desencadenar el reproche y la

exigencia de responsabilidad a los agentes captores. Así, en términos estrictamente

constitucionales, el agente que detenga al imputado por la comisión de un delito en flagrancia,

tiene obligación de ponerlo sin demora ante el ministerio público, esto es, sin retraso

injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho

humano de libertad personal, con motivo de la retención indebida, deben vincularse

estrictamente con su origen y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la

detención generó la producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse

ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no

permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los

principios de debido proceso y obtención de prueba lícita. Amparo en revisión 703/2012. 6 de

noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de

García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano

de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de

2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación. ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA.

REGISTRO: 2006476. INSTANCIA: PRIMERA SALA. TIPO DE TESIS: AISLADA. FUENTE:

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PUBLICACIÓN: VIERNES 23 DE MAYO DE 2014.

10:06 H. MATERIA(S): CONSTITUCIONAL. TESIS: 1A. CC/2014 (10A.). FLAGRANCIA. LA

DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO

CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE

ARBITRARIA. El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, prevé la siguiente descripción: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el

momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido,

poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud,

a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.". Por su parte, los

artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una

persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la

Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser

informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora,

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de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la

autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la

detención fue ilegal o arbitraria. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco

votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge

Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto

Mosqueda Velázquez. Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el

Semanario Judicial de la Federación. ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA. REGISTRO: 2006477. INSTANCIA:

PRIMERA SALA. TIPO DE TESIS: AISLADA. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. PUBLICACIÓN: VIERNES 23 DE MAYO DE 2014 10:06 H. MATERIA(S):

(CONSTITUCIONAL, PENAL). TESIS: 1A. CCI/2014 (10A.). FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y

EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA

INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS

DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA. La limitación al derecho humano de libertad

personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello, cuando

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se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo elementos objetivos y razonables para justificar

válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así, en principio, porque toda

persona tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la autoridad,

salvo por causas justificadas. Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer

indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su

proceder. Sin embargo, no puede justificarse constitucionalmente que bajo pretexto de

cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de manera arbitraria, lo cual debe

ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida

empleada. De ahí que si la detención de una persona, por aducida flagrancia, no se da bajo el

respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto

cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona

que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel

nacional como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la

invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma

directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido

proceso y obtención de prueba lícita. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013.

Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

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Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge

Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José

Alberto Mosqueda Velázquez. Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06

horas en el Semanario Judicial de la Federación. ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA. REGISTRO: 2005527.

INSTANCIA: PRIMERA SALA. TIPO DE TESIS: AISLADA. FUENTE: GACETA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LIBRO 3, FEBRERO DE 2014, TOMO I. MATERIA(S):

CONSTITUCIONAL, PENAL. TESIS: 1A. LIII/2014 (10A.). PÁGINA: 643. DERECHO FUNDAMENTAL

DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL

DERECHO. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra

un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la

libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la

citada norma fundamental también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su

afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso

urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma

constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser

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especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una

detención, debe poder defenderla ante el juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al

derecho fundamental de "puesta a disposición ministerial sin demora", es dable concluir que

dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16

constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el

Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad

ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación

indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no

existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener

como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser

compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes

aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para

trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada

en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más

aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido

para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la

investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima

que la violación al derecho fundamental de "puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio

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Público sin demora" genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado,

obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba

que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno

en el proceso ni podrán ser valorados por el juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a

pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean

recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o

debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la

detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de

este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo

de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la

obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se

acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que

ésta sea considerada inconstitucional. Amparo directo en revisión 3229/2012. 4 de diciembre de

2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío

Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge

Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, José Alberto

Mosqueda Velázquez, Javier Mijangos y González, José Díaz de León Cruz, Beatriz Joaquina

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Jaimes Ramos y Francisco Octavio Escudero Contreras. Esta tesis se publicó el viernes 14 de

febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación. ÉPOCA: DÉCIMA

ÉPOCA. REGISTRO: 2004965. INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. TIPO DE

TESIS: AISLADA. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. LIBRO

XXVI, NOVIEMBRE DE 2013, TOMO 2. MATERIA(S): CONSTITUCIONAL. TESIS: I.1O.P.11 P (10A.).

PÁGINA: 1406. PROTECCIÓN A PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. DEBE OTORGARSE EN

CONDICIONES QUE NO AFECTEN LOS DERECHOS DE IGUALDAD PROCESAL Y DEFENSA

ADECUADA DEL INCULPADO. Los derechos de igualdad procesal y defensa adecuada deben

observarse en favor del imputado en los procesos del orden penal, que reconocidos tanto

constitucional como convencionalmente imponen a las autoridades judiciales, el primero, el

deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer su posición en

juicio, para probar los hechos en que ésta descanse, así como para sostener, con la misma

medida y alcance, sus alegatos y motivos de inconformidad, y el segundo, observar el catálogo

de prerrogativas que busca superar las diferencias sustanciales entre la posición del inculpado y

el Ministerio Público, y como garante de que tanto la sujeción a proceso como la eventual

privación de ciertos derechos (esencialmente la libertad) se den en un marco amplio de

protección. Dentro de ese elenco de derechos inherentes a la debida defensa, se encuentra que

al procesado se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca (artículo 20, apartado A,

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fracción V, de la Constitución Federal), lo cual -desde el punto de vista de la referida igualdad

procesal- obliga a observar el principio de contradicción, que implica que, tal como el órgano

acusador decidió libremente qué probanzas aportar, la defensa del imputado decida también

cuáles elementos son los conducentes para respaldar su posición, dentro de la cual puede estar

la estrategia de controvertir los elementos de convicción que la citada representación social

aportó, bien ofreciendo su ampliación (forma directa), o bien llevando a juicio novedosas

pruebas a fin de nulificar los efectos de las de cargo (forma indirecta). En esas condiciones, si la

defensa del procesado ofrece la ampliación de los testimonios de los agentes de seguridad que,

según la versión de cargo efectuaron su detención en flagrancia, no puede omitirse su desahogo

bajo el argumento de que su comparecencia en el proceso les representa un peligro. Lo anterior

es así, pues de no lograrse su presencia se propiciaría un desequilibrio procesal entre las partes,

ya que mientras la representación social generó a partir de ellos pruebas de cargo, la defensa se

vería privada del derecho de contradecirlos, sobre todo cuando son estratégicos para la

resolución del tema a debate. Por tanto, de ser el caso y de cumplirse ciertas condiciones,

dichas ampliaciones deben llevarse a cabo bajo medidas de protección a la seguridad e

integridad personal de los mencionados servidores públicos, que no afecten la preeminencia de

los apuntados derechos fundamentales. Amparo en revisión 226/2012. 2 de mayo de 2013.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Roberto Negrete Romero.

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ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA. REGISTRO: 2004134. INSTANCIA: PRIMERA SALA. TIPO DE TESIS:

JURISPRUDENCIA. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. LIBRO

XXII, JULIO DE 2013, TOMO 1. MATERIA(S): CONSTITUCIONAL, COMÚN. TESIS: 1A./J. 45/2013

(10A.). PÁGINA: 529. VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON

MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O

CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO

ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo

procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa

cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse

limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la

conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este

derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para

todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto

en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos

aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar

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posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta

Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las

cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por

flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una

persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las

leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben

satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control

constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner

al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos

constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó

elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban

declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no

permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede

analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la

materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16

constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como

probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al

derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades

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esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que

se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido

analizadas previamente en amparo indirecto. Contradicción de tesis 244/2012. Entre las

sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el entonces

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 20 de febrero de 2013.

La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la

competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al

fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San

Román. Tesis de jurisprudencia 45/2013 (10a). Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece. Nota: La tesis de jurisprudencia

1a./J. 121/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 36, con el rubro: "AMPARO DIRECTO.

PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS

COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS

CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO". En vista de lo

anterior, cabe destacar que son evidentes las violaciones cometidas desde la detención de mi

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defenso, ya que contrario a lo que omite pronunciarse en la sentencia que se transcribirá más

adelante por parte del Juez Tercero de lo Penal, y las pruebas aportadas por esta defensa, si

acreditan la ilegalidad del proceder desde el Ministerio Público de la Federación y su similar del

Fuero Común y que convalido el Juez Tercero de lo Penal, ya al no existir, flagrancia, ni tampoco

urgencia o temor que pudiera evadir la Justicia mi Defenso, la detención resulta arbitraria y fuera

del margen de la Ley, aunado que todo prueba realizada por la autoridad con posterioridad a su

detención resulta ilícita he ilegal, por encontrase viciadas de origen. A mayor abundancia, a lo

señalado por el agente ELIMINADO Y SUS DEMÁS COMPAÑEROS LOS C.C. SUBINSPECTORES

ELIMINADO, ELIMINADO, LOS OFICIALES ELIMINADO, ELIMINADO, ASÍ COMO EL SUBOFICIAL

ELIMINADO Y LOS POLICÍAS ESTATALES ELIMINADO Y ELIMINADO, al ser cuestionados por

esta defensa en el interrogatorio de mérito sobre el tiempo en que fueron puestos a disposición

al Agente del Ministerio Público de la Federación, todos refieren que fue en forma inmediata, a lo

que no fue así, violentando sus derechos Humanos y Fundamentales establecidos en la

Constitución Federal, Tratados Internacionales y leyes Secundarias, ya que durante más de 10

horas los tuvieron privados e incomunicados, tal y como se demuestra en las COPIAS

CERTIFICADAS DE LOS LIBROS DE ACCESO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, DELEGACIÓN ESTATAL DE SAN LUIS POTOSÍ, mismas que obran en autos de la

causa que se combate por esta vía, y en las mismas se observa que el Subinspector ELIMINADO,

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ingresó a Dicha institución a las 0400 CUATRO HORAS DEL DÍA 24 VEINTICUATRO DE ENERO

DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE y en el mismo libro de Acceso aparece en el rubro de

OBSERVACIONES que “...Pol. Fed. Pone a disp. Detenidos, portación de arma de fuego”, sin

señalar horario de salida, situación que viene a generar que durante 4 horas los retuvieron sin

que supieran la causa o motivo de su detención, ya que en autos aparece que el Agente del

Ministerio Público de la Federación, dio por recibido a mis defensos hasta las 08:00 OCHO

HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO 2013 más 6 horas que ya

llevaban detenidos, no fueron puestos En forma inmediata como lo pretende hacen (sic) creer a

su señoría, si no que los detuvieron sin causa alguna, AUNADO QUE CAMBIARON EL PARTE

INFORMATIVO Y PUESTA A DISPOSICIÓN AL GUSTO DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL,

según quedó establecido en el interrogatorio formulado por esta defensa a los Agentes

Aprehensores ante el Juez Sexto de Distrito del Noveno Circuito y ratificadas ante la presencia

del Juez tercero de lo Penal, misma que se debería tender como una prueba viciada o ilícita, ya

que la misma sufrió alteraciones desde el momento a que se le detuvo hasta el momento que se

les puso a disposición, lo que viene a corroborar la ilegal detención ya que no existe la

certidumbre que en verdad hubieran sido detenidos por el ilícito afecto a la presente causa, o el

misma (sic) haya sido simulado por los agentes, aunado que no se aprecia que hayan estado

representados desde el momento de su detención hasta su puesta a disposición y en su

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declaración como más adelante se demostrara, si no que los mantuvieron incomunicados en

franca violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos I, 20 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se hizo valer en el periodo de

instrucción de la Causa que se combatió y que el Juez en pleno abuso de autoridad, omitió hacer

mención, ya que en los interrogatorios formulados a los agentes aprehensores, a los peritos se

realizó una serie de manifestaciones, aunado que las mismas se realizaron por escrito, he

inclusive se certificó en el proceso que da origen a la presente causa, la inexistencia de mandato

alguno que sustentara dicha detención, alegatos que en ningún momento rebatió el Juez, mucho

menos dio contestación generando la violación e ilegalidad de la sentencia dictada, al no

expresar las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar de los hechos conocidos y por conocer,

lo cual estaría generando una falta de certeza y legalidad Jurídica con la resolución emitida, la

cual se encuentra viciada desde su origen. En vista de lo aquí expresado, se deberá decretar la

LIBERTAD ABSOLUTA POR LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN, así como por no colmar las

exigencias que establece el artículo 16 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al no existir FLAGRANCIA, ya que mientras los agentes aprehensores

señalan en la Denuncia de hechos y puesta a Disposición con el número

PF/DSR/ESP/SLP/045/2012, de fecha 23 veintitrés de enero de 2013 dos mil trece, que “...el día de

hoy a efectuar nuestro servicio de inspección, verificación y vigilancia, correspondiente al

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segundo turno, con horario de 14:00 a 23:00 horas; (...) siendo aproximadamente las 22:00 horas

recibimos la orden de la central de radio de esta estación de San Luis Potosí, de trasladarnos a la

altura del Km. 028+000 de la carretera México-Piedras Negras tramo San Luis Potosí-Núñez, ya

que se había recibido una llamada telefónica en la que denunciaba a personas armadas a bordo

de una camioneta ELIMINADO en el mencionado kilómetro, por lo que se implementó un

operativo en coordinación con personal de la Dirección de Seguridad Pública del Estado (Policía

Estatal) quienes tripulaban la patrulla con número económico 2210 trasladándonos de inmediato

al referido lugar, Por lo que aproximadamente las 22:00 horas tuvimos contacto visual con un

vehículo guayín, color oro, sin placas de circulación, que se encontraba estacionado afuera de la

superficie de rodamiento con dirección norte...”, en caso contradictorio que el supuesto

ofendido ELIMINADO, ya que el mismo señala haber entregado un dinero (numerario) y del cual a

ningún momento se le encostro (sic) dicho dinero en poder de mi representado, aunado que al

final de su declaración el Señala que sus acusados se fueron a dicho lugar (kilómetro 28), rumbo

a la carretera a Matehuala, todo esto alrededor de las 21:30 a las 22:00 horas de la noche, por lo

que resulta inverosímil que después de que se fueron los hubieran encontrado en dicho lugar,

demostrando la ilegalidad y simulación de la denuncia, aunado que desde que fueron detenidos

en una forma arbitraria, no se ha valorado la declaración por escrito rendida y ratificada ante el

Juez Natural. SEGUNDO.- Nos causa agravio a la sentencia condenatoria de fecha 05 CINCO DE

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MARZO DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE, dictada en agravio de nuestro representado el C.

ELIMINADO por el JUEZ TERCERO DEL RAMO PENAL EN EL ESTADO, ya que dicha resolución

en ningún momento reúne los requisitos que establece el artículo 90 de la Carta Magna y sus

demás relativos de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales en vigor de San Luis Potosí,

más aún en ningún momento funda y motiva el delito que se le acusa a mi defenso, por lo que la

sentencia que se combate por este medio de defensa legal, no reúne los requisitos mínimos e

indispensables para su dictado ya que no se acreditan los elementos del cuerpo del Delito que

se le acusa a mi defenso, en consecuencia la misma es violatoria y se encuentra fuera del

margen de la ley, ya que el Juez Natural y a pesar de ser su obligación Constitucional, analizar

todo lo que le favorezca a mi representado, aunado de que se debe presumir su inocencia en

todo momento, caso contrario desde un principio se le prejuzgo y acuso, sin tener prueba o

elemento que así lo acrediten, ya que como hecho queda demostrado la contradicción y duda

que se le genera al Juzgador al realizar su valoración en el Considerando Tercero, ya que

desvirtúa las pruebas con las que pretendía sustentar el ilícito en comento, en el que manifestó

en la sentencia que se combate, no se acreditó el ilícito en comento, ya que mientras en su

Cuarto considerando, señala todo lo contrario, donde a su parecer y sin sustento legal alguno, le

da valor a las mismas pruebas que desestimó, por lo que demuestra lo que desde un principio se

ha señalado que no existió un debido proceso desde su detención, al no existir argumentación

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jurídica que se sustentará en el dictado de la sentencia, en lo tócate a los considerandos Tercero

y Cuarto, mismo que a continuación se transcriben: Tercero.- En cuanto a la Responsabilidad

Penal de ELIMINADO, en la comisión del delito de Extorsión en agravio de ELIMINADO, ilícito

previsto por el artículo 212 Párrafo Tercero, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado

cometido, no se encuentra plenamente demostrada a la luz de la regla general prevista por el

artículo 107 del Código Procesal, dado que en la presente causa no existen medios de prueba de

los que se desprenda que el acusado en mención haya sido la persona que se haya desplegado

por su mismo o con intervención de otras personas una conducta antijurídica típica o punible, en

perjuicio del citado ofendido. Lo anterior se asevera, porque únicamente existe como indicio

aislado la declaración de ELIMINADO, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2013 dos mil trece,

quien ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, dijo que el día 23 veintitrés de enero

de este año, aproximadamente a las 9 nueve de la noche estaba en el kilómetro 28 de la carretera

57 México-Piedras Negras, casi entronque la Tinaja, se encontraba en el lugar en que trabaja y

llegaron 04 cuatro sujetos a bordo de una camioneta ELIMINADO, vio que se bajó el que venía

del lado del copiloto y amenazó a ELIMINADO, y le dijo que para trabajar ahí donde estaban

tenían que dar $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) cada semana, ya que pertenecía al cartel del

golfo, y que era la cuota por dejarlo trabajar y vio cuando el Viejote, le dio el dinero a una

persona del sexo masculino que traía barba de candado, cabello corto, entradas y que era el

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copiloto, luego se acercó al declarante, refiriéndole que querían lana para la cuota, y que eran

$2,000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) por semana, y que cada domingo pasarían por el dinero y

que lo tenían que tener listo, diciéndole que eran del cartel del golfo y que su acompañantes

traían armas por si no quería dar la cuota y si no la daba, los iba a levantar y los mataban, por

miedo le dio la cantidad de $1,00.00 (un mil pesos 00/100 m.n.) en un billete de quinientos pesos,

un billete de doscientos pesos y tres de cien, después se retiraron subiéndose a la camioneta y

se fueron rumbo al norte a Matehuala. Acto seguido la autoridad federal le puso a la vista las

impresiones gráficas (fotografías) del dictamen rendido con folio 0229 por perito oficial, de las

personas de nombres ELIMINADO y otros coacusados, reconociendo a este como la persona

que conducía el vehículo del motor y junto con los demás que estaban en el carro, le dijo que lo

iban a levantar y lo mataría, declaración que tiene valor de indicio en términos del artículo 317

del Código Procesal Penal vigente en el Estado. Sin embargo, las demás pruebas carecen de

valor probatorio pues en lo particular el Oficio número 178/2013 dos mil trece suscrito por el

Agente del Ministerio público de la Federación titular de la mesa I, ELIMINADO, de fecha 24

veinticuatro de enero de 2013 dos mil trece, mediante el cual dicha autoridad remitió desglose

con detenidos, consistente en copias fotostáticas certificadas de la Averiguación Previa A.P.

/PG.J/SLP/SLP-I/050/D/2013, iniciada ante esa Agencia del Ministerio Público de la Federación en

contra de ELIMINADO y otros coacusados, por su probable responsabilidad en la comisión de

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los delitos del orden federal de Violación a LEY FEDERAL DE ARMA DE FUEGO Y EXPLOSIVOS,

EN LA MODALIDAD DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PRESUNCIÓN DE

CONTRABANDO; COPIAS FOTOSTÁTICAS QUE DEBEN DESESTIMARSE CARECE COMO

PRUEBA DE CARGO AL NO APORTAR INDICIO ALGUNO RESPECTO A QUE EL ACUSADO

ELIMINADO HUBIESE INTIMIDADO A ELIMINADO CON CAUSARLE UN MAL EN SU PERSONA,

FAMILIA O BIENES, OBLIGÁNDOLO A DAR, HACER, DEJAR DE HACER O TOLERAR ALGO,

PUESTO QUE SOLO HACE REFERENCIA A LA DETENCIÓN EFECTUADA POR LOS ELEMENTOS

POLICIACOS QUE RECIBIERON UNA DENUNCIA DE HOMBRES QUE SE ENCONTRABAN

ARMADOS. ASÍ MISMO, SE DESESTIMA EL OFICIO PF/DSR/ESP/SLP/045/12P DE FECHA 23

VEINTITRÉS DE ENERO DE 2013 DOS MIL TRECE, SUSCRITO POR ELIMINADO, ELIMINADO,

LOS OFICIALES ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, Y EL SUBOFICIAL ELIMINADO, ASÍ

COMO LOS POLICÍAS ESTATALES ELIMINADO Y ELIMINADO; ASÍ COMO LAS DECLARACIONES

DE ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, EN RAZÓN A QUE NO ARROJAN DATO ALGUNO

RESPECTO A QUE ELIMINADO, HAYA SIDO INTIMIDADO POR PERSONA ALGUNA, RESPECTO

QUE LE CAUSARÍAN UN MAL EN SU PERSONA, FAMILIA O BIENES, OBLIGÁNDOLO A DAR,

HACER, DEJAR DE HACER O TOLERAR ALGO, SOBRE TODO POR QUE LA DENUNCIA SE

CONCRETO AL ASEGURAMIENTO DE PERSONAS QUE COMETÍAN OTROS ILÍCITOS Y SE LES

ASEGURÓ UN ARMA DE FUEGO, MÁXIME SI SE TOMA EN CUENTA LA DECLARACIÓN DE

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ELIMINADO, QUIEN DIJO QUE LA PERSONA QUE LE PIDIÓ LA CANTIDAD DE $1,000.00 (UN MIL

PESOS 00/100 M.N.), FUE SU ENCARGADO Y NO EL ACUSADO ELIMINADO, Y ESE ENCARGADO

A SU VEZ, LES DIO DINERO A ESOS SUJETOS, ES DECIR, NO EXISTEN DATOS FEHACIENTES

RESPECTO A QUE ELIMINADO, HAYA ENTREGADO LA CITADA CANTIDAD, NI MUCHO MENOS

EXISTE NOMBRE O CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONA, QUE MENCIONA COMO EL

ENCARGADO DE LA GUACHICOLERA, NI TAMPOCO LA DECLARACIÓN DE ESTE ÚLTIMO, NI

MUCHO MENOS QUE FUE LO QUE LE DIJO LA PERSONA A LA QUE LE ENTREGÓ ESE DINERO;

POR LO QUE SE INFIERE QUE EN SU CASO, TAMPOCO LE CONSTAN LOS HECHOS A

ELIMINADO, PUES SEGÚN SU DICHO FUE UN TERCERO EL QUE LE PIDIÓ ESA CANTIDAD DE

DINERO, QUE SE DICE ENTREGÓ A ELIMINADO Y A SUS ACOMPAÑANTES, POR LO QUE NO SE

PUEDE ESTABLECER QUE FUE LO QUE ESTOS LE DIJERON AL PRESUNTO ENCARGADO DE

LA GUACHICOLERA. ADEMÁS, SE DESESTIMA INSPECCIÓN OCULAR EFECTUADA POR EL

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN, DE FECHA 25 VEINTICINCO DE

ENERO DE 2013 DOS MIL TRECE DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y SECUENCIA FOTOGRÁFICA

DE FECHA 25 VEINTICINCO DE ENERO DE 2013 DOS MIL TRECE; PUES NO SON PRUEBAS

IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR QUE ELIMINADO HUBIESE INTIMIDADO DE ALGUNA MANERA A

ELIMINADO, Y QUE CON ELLO HUBIESE OBTENIDO UN LUCRO INDEBIDO. EN CONSECUENCIA

A LO ANTERIOR, SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE AL NO ESTAR CORROBORADA CON

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OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN LA DECLARACIÓN DE ELIMINADO, ESTA QUEDA REDUCIDA A

UN INDICIO AISLADO Y POR ELLO ES PRUEBA INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR EL PRIMER

ELEMENTO DEL ANTIJURÍDICO EN ESTUDIO, SOBRE TODO PORQUE EXISTE DILIGENCIA DE

CAREO CELEBRADO ENTRE ELIMINADO Y ELIMINADO, EN LA QUE EL PRIMERO DE LOS

MENCIONADOS DIJO CLARAMENTE QUE ÉL NO SE HABÍA PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD

NI FIRMO NINGUNA DECLARACIÓN, NI CONOCE A ELIMINADO; AUNADO A ELLO EXISTEN

COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA POR LA SECRETARÍA DEL JUZGADO SEGUNDO DE

DISTRITO EN EL ESTADO DEL QUE SE ADVIERTE UN ESCRITO CON LA HUELLA DIGITAL DE

ELIMINADO Y FIRMADO A SU RUEGO POR ELIMINADO Y ELIMINADO, EN EL QUE, EL PRIMERO

DE LOS MENCIONADOS, DIJO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE NO HA DECLARADO

EN CONTRA DE ELIMINADO Y ELIMINADO, DENTRO DE LOS AMPAROS ACUMULADOS

127/2013-II-V, PROMOVIDOS POR LOS IMPENETRANTES ANTES MENCIONADOS, ADUCIENDO

QUE NO LOS CONOCE Y NI SIQUIERA SABE ESCRIBIR, SOLO PLASMA SU HUELLA DIGITAL,

QUE LO CIERTO ES QUE EL 24 VEINTICUATRO DE ENERO DE 2013 DOS MIL TRECE, SE

ENCONTRABA VENDIENDO ARTESANÍAS, EN LA ENTRADA A LA TINAJA QUE SE ENCUENTRA

EN LA CARRETERA A MATEHUALA, Y UNAS PERSONAS QUE DIJERON SER POLICÍAS, LE

PREGUNTARON QUE SI HABÍA TRABAJADO EL DÍA ANTERIOR POR LA NOCHE, Y LE

INDICARON QUE LOS ACOMPAÑARA A PONER LA DENUNCIA POR LAS BUENAS O POR LAS

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MALAS, PARA FREGAR A UNAS PERSONAS, FUE SUBIDO A LA FUERZA A LA CAMIONETA Y

LO LLEVARON A LA PGR DE SAN LUIS POTOSÍ, DONDE LO HICIERON QUE FIRMARA UNOS

PAPELES, AUN QUE LES DIJO QUE NO SABÍA LEER NI ESCRIBIR, UNA PERSONA ESCRIBIÓ

UNAS LETRAS Y LE DIJERON QUE LAS COPIARA Y COMO PUDO COPIÓ LAS LETRAS,

HACIENDO ESTO EN APROXIMADAMENTE 3 TRES HORAS. MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE LE

BENEFICIAN AL ACUSADO ELIMINADO, ÚNICAMENTE RESPECTO A LOS HECHOS QUE SE

DICE FUERON DENUNCIADOS POR ELIMINADO (SIC), DADO QUE ÉSTE ABDICÓ EN SU INICIAL

DECLARACIÓN, EN CUANTO A LA DENUNCIA QUE SE DICE PRESENTÓ EN CONTRA DE SU

CAREADO ELIMINADO, POR CONSIGUIENTE EL DICHO DEL COAGRAVIADO ELIMINADO,

QUEDÓ REDUCIDO A UN SIMPLE INDICIO Y NO ESTÁ APOYADO CON OTROS MEDIOS DE

CONVICCIÓN QUE LE PERJUDIQUEN AL ACUSADO. EN APOYO A LO ANTERIOR EXISTE EL

CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO DISTRITO, VISIBLE EN LA PÁGINA 2462, TESIS II.2 P. J/17, TOMO 22, DICIEMBRE DEL

2005 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA NOVENA ÉPOCA CON EL

SIGUIENTE CONTENIDO “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. LA MAYOR O MENOR

EXIGENCIA DE DATOS PROBATORIOS PARA TENER POR DEMOSTRADO UN HECHO

DELICTUOSO, Y ATRIBUIRLE SU COMISIÓN A UNA PERSONA, SOBRE TODO, CUANDO ÉSTA

LA NIEGA, SE ENCUENTRA EN RELACIÓN DIRECTA CON LA CANTIDAD DE MEDIOS DE

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PRUEBA QUE, SEGÚN LA EXPERIENCIA Y NATURALEZA DE ESE HECHO, PUDIERAN HABERSE

APORTADO PARA ESE EFECTO, DESDE LUEGO, CON LAS LIMITACIONES NUMÉRICAS QUE

SEÑALA LA LEY ADJETIVA. ELLO ES ASÍ, PORQUE SI NO SE ALLEGARON ESTAS

PROBANZAS, ELLO SÓLO PUEDE OBEDECER A QUE EL HECHO NO EXISTIÓ, O QUE SIENDO

CIERTO, EL ÓRGANO DE ACUSACIÓN NO CUMPLIÓ CON SU DEBER DE APORTARLAS; POR

TANTO, UN ARGUMENTO ADICIONAL QUE PUEDA APOYAR EL PORQUÉ LAS PRUEBAS

APORTADAS SON INSUFICIENTES, PUEDE SER EL DE QUE PUDIENDO HABERSE ALLEGADO

OTRAS, DE SER CIERTO EL HECHO DELICTIVO, NO SE APORTARON. POR TODO LO

ANTERIOR, SE CONSIDERA QUE SE NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD

PENAL DE ELIMINADO RESPECTO A LOS HECHOS QUE SE DICE FUERON DENUNCIADOS POR

ELIMINADO, POR EL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 212 PÁRRAFO

PRIMERO Y TERCERO FRACCIÓN I DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO, Y CON

APOYO EN LO DISPUESTO EN EL ART{ACULO (SIC) 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

PENALES VIGENTE EN EL ESTADO, SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, A FAVOR DE

ELIMINADO, EN CUANTO AL DELITO ANTES MENCIONADO, ÚNICAMENTE EN AGRAVIO DE

ELIMINADO; EN EL ENTENDIDO QUE SE DEJA ABIERTA LA CAUSA POR LO QUE SE REFIERE A

LOS DEMÁS PROCESADOS. CUARTO.- EN CUANTO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA A

IMPONER AL SENTENCIADO ELIMINADO, COMO PENALMENTE RESPONSABLE EN LA

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COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 212 PÁRRAFO PRIMERO

Y TERCERO FRACCIÓN I DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO, EN AGRAVIO DE

ELIMINADO; SE ATIENDE A LAS TAXATIVAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY EN

CITA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA NATURALEZA DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR

EL SENTENCIADO, LOS MEDIOS EMPLEADOS PARA EJECUTARLA, EL PELIGRO EN QUE

COLOCÓ AL BIEN JURÍDICO TUTELADO, ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO

Y LUGAR EN QUE SE DESARROLLARON LOS HECHOS; TAMBIÉN ANALIZARA LA FORMA Y

GRADO DE INTERVENCIÓN DEL ENJUICIADO Y PARENTESCO O RELACIÓN QUE PUDO TENER

CON EL OFENDIDO, ASÍ COMO LAS COSTUMBRES, CONDICIONES SOCIALES, ECONÓMICAS Y

CULTURALES DEL SENTENCIADO, LOS MOTIVOS QUE LOS IMPULSARON A DELINQUIR, SI

PERTENECE O NO A UN GRUPO ÉTNICO O PUBLOINDIGENA (SIC); DE IGUAL MANERA SE

TOMARA EN CUENTA, SUS USOS Y COSTUMBRES, LAS CONDICIONES DE SALUD FÍSICAS Y

PSÍQUICAS ESPECIFICAS EN QUE SE ENCONTRABA EL ACTIVO EN EL MOMENTO DE LA

COMISIÓN DEL DELITO; ASIMISMO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACTIVO Y PASIVO, ANTES Y

DURANTE LA COMISIÓN DEL DELITO, QUE SEAN RELEVANTES PARA INDIVIDUALIZAR LA

SANCIÓN, INCLUIDOS, EN SU CASO, LOS DATOS DE VIOLENCIA, LA RELACIÓN DE

DESIGUALDAD O DE ABUSO DE PODER ENTRE EL AGRESOR Y LA VÍCTIMA VINCULADA

DIRECTAMENTE CON EL HECHO DELICTIVO, ASÍ COMO EL COMPORTAMIENTO POSTERIOR

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DEL ACUSADO CON RELACIÓN AL DELITO COMETIDO, Y ADEMÁS CIRCUNSTANCIAS

ESPECIALES DEL AGENTE. EN ESTE TENOR, SE DESPRENDE QUE AL SENTENCIADO LE

PERJUDICA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL LUGAR, TIEMPO Y MODO DE EJECUCIÓN DEL HECHO

DELICTUOSO, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE EMPLEO PARA DESPLEGAR DICHA CONDUCTA Y

EL PELIGRO EN QUE COLOCÓ AL PATRIMONIO DEL OFENDIDO; ELLO ES ASÍ PUES EL DÍA 23

VEINTITRÉS DE ENERO DE 2013 DOS MIL TRECE APROXIMADAMENTE A LAS 22:30 HORAS, A

LA ALTURA DEL KM 28 DE LA CARRETERA A MATEHUALA, ELIMINADO PUSO A LA VISTA DEL

AGRAVIADO ELIMINADO, UN ARMA DE FUEGO, PARA HACERLE MÁS CREÍBLE LA AMENAZA

VERBAL QUE LE HACÍA SU COACUSADO RESPECTO A QUE LO MATARÍAN, SI NO LES

ENTREGABAN EN ESE MOMENTO Y SEMANALMENTE EL DINERO QUE LE PEDÍAN; LO QUE

LLEVA A CONSIDERAR QUE, DESPLEGÓ SU CONDUCTA EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE

EJECUCIÓN CONVENIENTES PARA LLEVAR A CABO SU COMETIDO, LO QUE DENOTA QUE

PREVIO AL HECHO DELICTUOSO, EL ACUSADO TUVO QUE REFLEXIONAR SOBRE LA HORA Y

HERRAMIENTAS IDÓNEAS PARA INTIMIDAR AL AGRAVIADO; Y CON ELLO, PUSO EN PELIGRO

REAL EL PATRIMONIO DEL AGRAVIADO, YA QUE OBTUVO UN LUCRO INDEBIDO CON MOTIVO

DE ESAS INTIMIDACIONES. POR OTRO LADO, LE BENEFICIA LA NATURALEZA DE ACCIÓN

QUE DESPLEGÓ EL SENTENCIADO, ASÍ COMO LA FORMA Y GRADO DE INTERVENCIÓN DEL

AGENTE EN LA COMISIÓN DE DELITO, PUES EL SENTENCIADO SOLO APOYABA

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NUMÉRICAMENTE A SU COACUSADO, PASÁNDOLE A ÉSTE EL ARMA DE FUEGO DE LA CUAL

EXISTE FE MINISTERIAL, PARA QUE SU COACUSADO REALIZARA LA INTIMIDACIÓN VERBAL.

DE IGUAL FORMA, LE BENEFICIAN, LAS CARACTERÍSTICAS PERSONALES DEL REO Y QUE

HAN SIDO PRECISADAS EN EL PROEMIO DE ESTA RESOLUCIÓN, EN ESPECIAL LA

CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACUSADO CONTABA CON UN OFICIO E INGRESOS

ECONÓMICOS, ASIMISMO SU ARRAIGO FAMILIAR Y SOCIAL, YA QUE DIJO SER FUMIGADOR

CON UN HABER SEMANAL DE $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), CON 5 CINCO

DEPENDIENTES ECONÓMICOS; LO QUE ADEMÁS DEMOSTRÓ CON LA INSCRIPCIÓN DEL ALTA

DE HACIENDA, COMPRIBANTE (SIC) DE DOMICILIO DEL LUGAR DONDE TIENE EL NEGOCIO DE

FUMIGACIÓN, LA PUBLICIDAD, VOLANTEO Y TARJETAS DE PRESENTACIÓN DEL CITADO

NEGOCIO, ASÍ COMO LAS CARTAS DE RECOMENDACIÓN A FAVOR DEL SENTENCIADO,

SUSCRITAS POR ELIMINADO, ELIMINADO Y EL PROFESOR ELIMINADO, PRUEBAS QUE TIENE

VALOR DE INDICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

VIGENTE EN EL ESTADO, MISMAS QUE DEMUESTRAN EL MODO HONESTO DE VIVIR Y BUENA

CONDUCTA DEL SENTENCIADO, ASÍ COMO SU ARRAIGO EN LA SOCIEDAD, QUE LE

FACILITARA SU REINSERCIÓN A LA MISMA; BENEFICIÁNDOLE TAMBIÉN QUE EL

SENTENCIADO NO CUENTA CON ANTECEDENTES PENALES. ATENTO A TODO LO ANTERIOR,

DEBE DECIRSE QUE SE TRATA DE UNA PERSONA CON PLENA CAPACIDAD DE

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DISCERNIMIENTO NORMAL Y QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA LE ERA PERFECTAMENTE

COMPRENSIBLE; UBICANDO SU GRADO DE CULPABILIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 59 DE

LA LEY SUSTANTIVA PENAL DEL ESTADO, EN ATENCIÓN A LA GRAVEDAD DEL ILÍCITO Y EL

GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACTIVO, EN LA MÍNIMA. CABE DESTACAR QUE LA

REPRESENTACIÓN SOCIAL EN SUS CONCLUSIONES DE CULPABILIDAD, SOLICITO LE SEA

APLICADA LA PENA DE 4 CUATRO AÑOS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA

DE 400 A 1000 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO; AUMENTADA EN UNA MITAD MÁS RESPECTO A LA

PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTAS, POR CONSIDERAR QUE EN EL CASO

INTERVINIERON DOS PERSONAS Y PORTANDO INSTRUMENTOS PELIGROSOS, ELLO

CONFORME AL ARTÍCULO 212 PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL

ESTADO: AUMENTADA ADEMÁS, POR CONSIDERAR QUE SE TRATÓ DE UN CONCURSO REAL;

SIN EMBARGO, AL ACUSADO DEBE IMPONÉRSELE LA PENA PREVISTA EN EL PÁRRAFO

PRIMERO DEL NUMERAL EN CITA, ELLO EN RAZÓN A QUE COMO YA QUEDÓ PRECISADO, EN

EL CASO NO SE TRATA DE CONCURSO REAL DE DELITOS PORQUE SOLAMENTE DICHA

FIGURA DELICTIVA SE COMETIÓ EN AGRAVIO DE ELIMINADO; TAMPOCO DEBERÁ

AUMENTARSE EN UNA MITAD MAS COMO LO PIDIÓ LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, PUES SI

BIEN ES CIERTO EL ANTISOCIAL FUE COMETIDO AL PÁRRAFO TERCERO FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO EN MENCIÓN, EL AUMENTO A DICHA PENA, SOLO AGRAVA LA PENA PREVISTA EN

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EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 212 DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL, CUANDO PARA

LA COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO SE UTILICE CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN, DE LOS

SEÑALADOS EN ESE PÁRRAFO. POR LO QUE EN USO DEL ARBITRIO JUDICIAL QUE LA LEY

LE CONCEDE AL SUSCRITO Y ATENTO A LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSA DEL

ACUSADO Y DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, Y AL GRADO DE CULPABILIDAD DEL

ACUSADO SE IMPONE A ELIMINADO, EN LA COMISIÓN DE DELITO DE EXTORSIÓN, PREVISTO

POR EL ARTÍCULO 212 PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO, LA

PENA DE 04 CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, LA QUE DEBERÁ COMPURGAR EN EL LUGAR QUE

DESIGNE EL EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA INTELIGENCIA QUE DE ACUERDO A LO

DISPUESTO A LA FRACCIÓN x DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL Y AL NUMERAL 21

PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL, DEBERÁ TOMARSE EN CUENTA EL

TIEMPO QUE HA ESTADO RECLUIDO A DISPOSICIÓN DE ESTE JUZGADO, QUE ES DESDE EL

DÍA 25 VEINTICINCO DE ENERO DE 2013 DOS MIL TRECE Y A LA FECHA HA ESTADO

DETENIDO 01 AÑO, 01 UN MES, 09 NUEVE DÍAS, POR LO QUE SU SENTENCIA TERMINARÁ 25

VEINTICINCO DE ENERO DE AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE, MÁS EL PAGO DE LA SANCIÓN

PECUNIARIA DE 400 CUATROCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO DIARIO, A RAZÓN DE $61.38

(SESENTA Y UN PESOS 38/100 M.N.) POR LO QUE EN TOTAL POR LA CANTIDAD DE $24,552.00

(VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) LA QUE DEBERÁ

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ENTERAR ANTE EL FONDO DE APOYO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA,

CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO. SE CONCEDE AL SENTENCIADO ELIMINADO EL BENEFICIO DE LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL, POR REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY

SUSTANTIVA, TODA VEZ QUE LA PENA QUE SE LE IMPUSO NO EXCEDE DE 04 CUATRO AÑOS,

MEDIANTE FIANZA QUE OTORGUE POR LA CANTIDAD DE $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100

M.N.) EN EFECTIVO, BENEFICIO DEL QUE GOZARA SIEMPRE Y CUANDO SE AJUSTE A LO

ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN II NUMERAL ANTES MENCIONADO, EN ESPECIAL PREVIO AL

PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. NO SE CONCEDE AL SENTENCIADO ELIMINADO, EL

BENEFICIO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, TODA VEZ QUE NO

REÚNE LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 78 PÁRRAFO ÚLTIMO Y 79 DE LA LEY

SUSTANTIVA PENAL, DADO QUE SE TRATA DE UN DELITO GRAVE PREVISTO POR EL

ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. QUINTO.- CON FUNDAMENTO EN LO

DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 38 FRACCIÓN II DE LA LEY SUPREMA, 39, 40 Y 41 DEL

CÓDIGO PENAL VIGENTE SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIUDADANOS DEL

SENTENCIADO ELIMINADO, DEBIÉNDOSE NOTIFICAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL

REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PARA LOS

EFECTOS LEGALES PROCEDENTES. En vista de los antes descrito, cabe precisar la ilicitud de la

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sentencia, así como su incongruencia, ya que como se ha referido en líneas anteriores, el Juez

Tercero Penal desestima las pruebas al señalar que: “...porque únicamente existe como indicio

aislado la declaración de ELIMINADO, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2013 dos mil trece,

quien ante el Agente del Ministerio Público de la Federación...”; situación que a pesar de haber

desacreditado las pruebas desahogadas por el Fiscal Investigador y sin haber valorado las

ofrecidas por esta defensa, en franca contradicción condena bajo ese argumento que aunque

sea aislado el señalamiento de ELIMINADO, a su criterio le es suficiente para imponer una

condena. En vista de los anterior, y a consideración del Juez Tercero Penal, y con un hecho

aislado y sin estar concatenado con prueba alguna, señalan que se encuentran colmados los

requisitos del Delito de Extorsión, manifestando que se toma en cuenta únicamente el dicho de

una persona y no lo que le beneficie a mi defenso, situación que con dicha aberración jurídica y

por demás ilegal, ya que se había prejuzgado a mi representado ELIMINADO, ya que la primicia

constitucional establece en sus artículos 1°, 17, 20, lo siguiente: Artículo 1°. En los Estados

Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como

de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo

en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los

derechos humanos se interpretan de conformidad con esta Constitución y con los tratados

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internaciones de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia,

el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados

Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por

este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación

motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición

social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado

civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 17. Ninguna persona podrá

hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene

derecho a que se administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los

plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e

imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas

judiciales. ... ... En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y

establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. ...Las leyes federales y

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locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los

tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ...Nadie puede ser aprisionado por deudas

de carácter puramente civil. Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral, se regirá por los

principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los

principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos,

proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el

delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar

en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de

manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia solo se considerarán como prueba

aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las

excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza

requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso

previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de

manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad

corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán

igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador

podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté

presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las

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excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y

cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los

supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la

autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación

en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez

citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al

inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez solo condenará cuando exista

convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de

derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observaran

también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I.

A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia

emitida por el Juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su

detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no

podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda

incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor

carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención

como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y

los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá

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autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá

beneficios a favor el inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la

investigación y persecución de delito en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán

los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley

estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo

testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por

un juez o tribunal. La publicidad solo podrá restringirse en los casos de excepción que

determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las

víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente

protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En

delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener

valor probatorio, cuando no pueden ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o

víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y

aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y

que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la

investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele

declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán

consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este

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momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos

excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para

salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no

afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos

cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de

ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa

adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si

no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el

juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en

todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de

defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún

motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena

fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que

su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este

término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato

mientras se sigue el proceso, sin que obste para imponer otras medidas cautelares. En toda

pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. C. De los

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derechos de la víctima o del ofendido: I...; II...; III...; IV...; V...; VI... y VII... En vista de lo anterior,

nos encontramos en la disyuntiva de que aunado de lo que se manifestara en líneas anteriores,

el Juez nunca valoró las pruebas ofrecidas por esta defensa, ya que el mismo nunca tomó en

cuenta la presunción de inocencia plasmada en nuestra Constitución, y que es u (sic) obligación

pronunciarse o velar que se respeten dichos derechos de todo indiciado o probable responsable

de un delito, ya que denota que él ya tenía su resolución desde que se le puso a disposición, por

lo cual hace ver que es ilegal y fuera de todo razonamiento jurídico el dictado de la Sentencia

Condenatoria en agravio de nuestro Defenso, ya que el mismo ya había sido prejuzgado antes de

ser sentenciado, demostrando que el mismo nunca le dio valor a las pruebas ofrecidas por esta

defensa, contraviniéndose a lo que establece nuestra carta magna y demás leyes adjetivas y

sustantivas de la materia, denotando la ilegalidad de la presente Sentencia Condenatoria.

Sirviendo de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales: REGISTRO IUS: 175948.

LOCALIZACIÓN: NOVENA ÉPOCA, PRIMERA SALA. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Y SU GACETA. TOMO XXIII, FEBRERO DE 2006. P. 628. TESIS: 1A. V/2006. AISLADA, PENAL.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO

DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE

ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE. Los citados elementos fueron

establecidos por el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no

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sólo describir la acción punible, sino también un juicio de valor por parte del Juez sobre ciertos

hechos, cuya acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se

invoca como la que satisface el requisito contenido en dichos elementos, y el marco jurídico

específico correspondiente. En tal sentido, cada vez que el tipo penal contenga una especial

alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, implicará una específica referencia al

mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad. En ese caso, la actividad del

Juez no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, pues no

se limita a establecer las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el

tipo legal, sino que debe realizar una actividad valorativa a fin de comprobar la antijuridicidad de

la conducta del sujeto activo del delito; sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el

punto de vista subjetivo del Juez, sino con un criterio objetivo acorde con la normativa

correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración y apreciar los elementos normativos

como presupuestos del injusto típico, el Juez no debe recurrir al uso de facultades

discrecionales. Precedentes: Amparo en revisión 534/2005. 22 de junio de 2005. Cinco votos.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. REGISTRO IUS: 202730.

LOCALIZACIÓN: NOVENA ÉPOCA. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. TOMO III, ABRIL DE 1996, P. 440. TESIS: VI.3O.18

P. AISLADA. PENAL. PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. NO PUEDE INTEGRARSE PARA CONSIDERAR

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DEMOSTRADA EN FORMA PLENA LA MATERIALIDAD DEL ILÍCITO, SI EXISTEN UNA SERIE DE

INDICIOS QUE NO FAVORECEN AL ACUSADO, Y OTROS QUE LO BENEFICIAN. (CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). El tratadista Carlos Hidalgo Riestra, en su obra

Derecho Procesal Mexicano, Primera Edición 1986, Guadalajara, Jalisco, México, opina que: "la

prueba circunstancial se funda en la demostración de los indicios que por su íntima relación,

llevan al juzgador a la certeza de un hecho que desconoce; esto es, que mediante un proceso de

orden intelectivo, establece una relación entre lo que conoce (indicios) y lo que desconoce (la

verdad histórica buscada en el proceso) y ello le basta para absolver o condenar y en su caso

para aplicar las penas en la medida que señala la ley." De lo anterior se llega al conocimiento de

que la prueba circunstancial es apta tanto para absolver como para condenar al acusado. Ahora

bien, el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales estatuye: "Los tribunales,

según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe

entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios

hasta poder considerarlos como prueba plena." Esto significa que para que la prueba

circunstancial pueda tener pleno valor acreditativo, deben existir una serie de indicios que de

manera lógica permitan inferir la comisión del evento delictivo. Sentado lo anterior, es

conveniente formular la siguiente reflexión: Hay casos en los que si bien existen ciertos indicios

que pudieran presumir la comisión de un delito, en contrapartida, existen otros que pudieran

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determinar que el ilícito no se perpetró. Esta situación puede provocar una duda razonable sobre

la realización del hecho delictivo. Ahora bien, si existen tanto una serie de indicios que no

favorecen al acusado, como otros que le benefician, y unos y otros tienen más o menos el

mismo valor convictivo, resulta evidente que no puede integrarse la prueba circunstancial para

considerar demostrada en forma plena la materialidad del ilícito. Lo anterior es axiomático: si

hay duda sobre la comisión de un ilícito es obvio que no puede estimarse plenamente probado el

tipo delictivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Precedentes: Amparo

directo 638/95. José Manuel Aguilar García. 20 de marzo de 1996. Mayoría de votos. Ponente:

Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Disidente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: Othón Manuel

Ríos Flores. Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de enero de 2007, la Primera Sala declaró

improcedente la contradicción de tesis 146/2006-PS en que participó el presente criterio.

REGISTRO IUS: 175595. LOCALIZACIÓN: NOVENA ÉPOCA. PRIMERA SALA. SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. TOMO XXIII, MARZO DE 2006. P. 84. TESIS: 1A./J.

10/2006. JURISPRUDENCIA, CONSTITUCIONAL, PENAL. EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY

PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de

dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se

abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté

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decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también

obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta

reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se

aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria

del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique

la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la

duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa. Precedentes: Amparo

directo en revisión 268/2003. 11 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.

Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo directo en revisión 1294/2004. 27 de octubre de 2004.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 534/2005. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.

Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en revisión 933/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco

votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Amparo directo en

revisión 55/2006. 8 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 10/2006. Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de marzo de dos mil seis. TERCERO.- Ahora

bien, por lo que hace al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, el legislador ordinario

reguló en su ordenamientos secundarios los requisitos que debe de reunir para considerar que

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es legalmente dictado una sentencia, tal y como se desprende del contenido del siguiente

artículo. ARTÍCULO 35. Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los

funcionarios a quienes corresponde firmar, dar fe o certificar el acto. ARTÍCULO 36. Toda

resolución deberá consignarse por escrito; expresará el lugar y fecha en que se dicte; se

redactara en forma clara precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la

origine. ARTÍCULO 37. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la

resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales. ARTÍCULO 38.

Además de los requisitos señalados para todas las resoluciones, las sentencias contendrán: I. El

lugar y la fecha en que se pronuncien; II. La designación del Juzgador que las dicte; III. Los

nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su

edad, estado civil, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión; IV. Las

consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia, y V. La condena o absolución que

proceda, así como los demás puntos resolutivos correspondientes. RESOLUCIONES

JUDICIALES. ARTÍCULO 89. Las resoluciones judiciales, son: sentencias, si terminan la instancia

resolviendo en lo principal, y en autos, en cualquier otro caso. ARTÍCULO 90. Las resoluciones

judiciales se dictarán por los Jueces o Magistrados y serán firmadas por ellos y por el secretario

que corresponda. ARTÍCULO 91. Para la validez de las sentencias y de los autos dictados por el

Supremo Tribunal de Justicia se estará a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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ARTÍCULO 92. Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite,

dictadas por una Sala del Supremo Tribunal de Justicia, se requerirá cuando menos, el voto de la

mayoría de sus miembros. ARTÍCULO 93. Cuando alguno de los componentes del Tribunal de

Alzada no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las

razones de su inconformidad en voto particular que se agregará al expediente. ARTÍCULO 94.

Los tribunales no podrán modificar ni variar sus sentencias después de firmadas. Esto se

entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia. ARTÍCULO 95. Las resoluciones judiciales

no se tendrán por consentidas, sino cuando notificada la parte, conteste expresamente su

conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda. Asimismo,

el artículo 107 del Código Penal Adjetivo aplicable en esta entidad federativa define los

conceptos de Cuerpo del Delito y de probable responsabilidad de la siguiente manera:

ARTÍCULO 107. El Ministerio Público aportará los datos que acrediten el cuerpo del delito y que

hagan probable la responsabilidad del inculpado. El cuerpo del delito es el conjunto de

elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita

concretamente por la ley penal, salvo en los casos en que tenga señalada una comprobación

especial. La probable responsabilidad del inculpado, se tendrá por comprobada cuando de los

medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos

constitutivos del delito. Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la

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autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél, alguna excluyente de

responsabilidad penal u otra causa extintiva de la misma. Ahora bien, en el supuesto que nos

ocupa esta autoridad judicial consideró que se reunían los extremos que la norma constitucional

y las disposiciones secundarias exigen para dictar Auto de Formal Prisión a el quejoso por el

delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 212 y demás relativos del Código

Penal para el Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, durante la instrucción se han desahogado

medios de convicción que desvirtúan, tanto los medios de prueba estudiados por Usía, como

también los argumentos para justificar la apertura del procedimiento en mi contra. Así las cosas,

tomando en consideración que se nos atribuyen la realización de cuatro conductas tipificadas

como delito, es necesario abordarlas por separado para su estado. El primer ilícito, por el cual se

le vinculó a proceso a mi defenso, se encuentra tipificado por el artículo 212 y demás relativos

del Código Penal, mismos que a la letra dice: ARTÍCULO 212. Comete el delito de extorsión quien

para obtener un lucro para sí o para un tercero, intimide a otro con causarle un mal en su

persona, familia, o bienes, obligándolo a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo. Este delito se

sancionará con una pena de prisión de cuatro a diez años y sanción pecuniaria de cuatrocientos

a mil días de salario mínimo. cuando este delito se cometa utilizando cualquier medio de

comunicación, a través de los que se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de

signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se

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efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital, u otros sistemas

electromagnéticos, o cualquier otro originado con motivo de los descubrimientos de la ciencia,

se le impondrá de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a mil

doscientos días de salario mínimo. Además de las penas señaladas en el segundo párrafo de

este artículo, se aumentará en una mitad más la pena de prisión y sanción pecuniaria impuestas,

cuando en la comisión del delito: I. Intervengan una o más personas armadas, o portando

instrumentos peligrosos; II. Se imponga violencia física; III. Se cometa en contra de persona

mayor de sesenta años de edad, de menores de dieciocho de edad, o de personas que no tienen

capacidad para comprender el significado del hecho, o de persona que no tiene capacidad para

resistirlo; IV. Se abone tiempo aire, a un número telefónico utilizado en la comisión del ilícito, y

V. Se deposite alguna cantidad de dinero a una cuenta bancaria que se utilice para la comisión

del delito. Cuando los números de cuenta o telefónico pertenezca a una diversa Entidad

Federativa o país, se aumentará la penalidad en dos tercios más de la pena de prisión y de la

multa que correspondan. Al inculpado que voluntariamente consigne ante el juez de la causa el

beneficio obtenido, a disposición del ofendido, se le impondrá la mitad de la pena establecida

para estos casos. La conducta prevista en las fracciones IV y V, debe denunciarse el mismo día

en que se efectuó el abono o depósito; el Ministerio Público tan pronto reciba la denuncia deberá

desahogar prueba pericial psicológica a cargo del ofendido. (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO

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DE 2009). ARTÍCULO 212 BIS. Si en la comisión del delito de extorsión participa algún miembro

de una corporación policiaca o servidor público, será considerado como delito grave y se

impondrá además de las penas previstas en el artículo anterior aumentadas en una mitad más, la

destitución definitiva e inhabilitación desde uno hasta veinte años para desempeñar cualquier

empleo, cargo o comisión pública. A los trabajadores de instituciones bancarias o crediticias, y a

los empleados de empresas de comunicación telefónica, de radio comunicación, de

telecomunicación, o encargadas de transmisión o recepción de signos, señales, escritos,

imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe por hilos,

radioelectricidad, medios ópticos, físicos vía satelital, u otros sistemas electromagnéticos, o

cualquier otro sistema originado con motivo de los descubrimientos de la ciencia, que por razón

de su empleo manejen información de clientes o tengan acceso a la misma, y que la utilicen de

cualquier forma o la sustraigan para sí o para terceros con el objeto de obtener un lucro o

beneficio por medio de extorsión en sus diversas modalidades, se les impondrá las penas y

sanción pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior. Analizando los elementos constitutivos de

la figura típica de EXTORSIÓN, se puede afirmar que los elementos objetivos o externos que lo

integran y que son necesarios de comprobar PLENAMENTE para acreditar el cuerpo del delito de

daños en las cosas son los siguientes: a) Que un sujeto activo intime a un sujeto pasivo con

causarle un mal en su persona, familia o bienes. B) Que la intimidación hecha por el sujeto

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activo, tenga como fin obtener un lucro para sí o para un tercero, obligándolo al sujeto pasivo a

dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo. En este sentido, su Señoría tuvo por acreditado el

cuerpo del delito de EXTORSIÓN, dado que la concatenación lógica y natural que existe entre los

medios de prueba que fueron sometidos a consideración, supuso acreditar la existencia de una

conducta de acción típica por medio de la cual los suscritos en su calidad de sujetos activos,

presuntivamente causó de manera dolosa a través de la Presunta Amenaza con un fin de obtener

un lucro, mediante la cual a su consideración obtendría un beneficio para el u otra persona,

mismos hechos que desestimo en su resolución. En vista de lo anterior y a consideración de los

suscritos y mi defensa, cabe decir que no se encuentra acreditado el injusto delito del cual se

nos acusa, ya que si bien es cierto que su Señoría establece supuesto y presunciones en la

valoración de la acreditación de la causa que se combate por este medio de defensa ordinario,

cabe hacer notar que EL DELITO POR EL CUAL SE LE TIENE SUJETO A UN PROCEDIMIENTO

PENAL, Y EN RAZÓN A LAS DIVERSAS PROBANZAS DESAHOGADAS HASTA EL MOMENTO, SE

DESPRENDE DE UNA “ILEGALIDAD EN LAS PRUEBAS EN LAS QUE SUSTENTÓ EL DICTADO

DE LA SENTENCIA DE FECHA 05 CINCO DE MARZO DEL AÑO 2014 DOS MIL CATORCE,

DENTRO DE LA CAUSA PENAL EN QUE SE ACTÚA”; misma que se detallaron con antelación. En

vista de lo anterior, podemos observar que como ya se había manifestado con anterioridad, y de

la simple lectura de la Sentencia de mérito, se realizó una simple transcripción de las

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constancias existentes, sin analizar en ningún momento las circunstancias de tiempo, modo y

lugar de cómos (sic) sucedieron los hechos, aunado a lo anterior se puede señalar que la

supuesta acreditación de los elementos del delito la realizó en la transcripción realizada, misma

que a pesar de no existir ningún elemento desde el Término Constitucional, nuestra defensa se

encaminó a Realizar diversa probanzas para desmostaras (sic) la ILEGALIDAD DE LA

DETENCIÓN ASÍ COMO LA FALSEDAD E ILICITUD DE LAS PRUEBAS, cuestiones que de OFICIO

SU SEÑORÍA DEBERÍA ANALIZAR, aunado a estos los suscritos presentamos con la única

intención de ilustrar y que se aplique el derecho en la presente APELACIÓN. El primer elemento

de analizar consistente en “...Que un sujeto activo intimide a un sujeto pasivo con causarle un

mal en su persona, familia o bienes...”, y el cual como lo pretendió acreditar su Señoría en base a

la transcripción de constancias existentes en autos de la indagatoria, el mismo se encuentra

desvirtuado de la siguiente manera: Respecto de las Constancias remitidas por el Agente del

Ministerio Público de la Federación titula de la mesa I, con número de oficio 178/2013 de fecha 24

de Enero del año 2013, y por medio del cual remite desglose de las constancias en COPIA

CERTIFICADA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA A.P./PGR/SLP/SLP-I/050/D/2013, suscrito por los

Suboficiales ELIMINADO y ELIMINADO, y donde parte que de una supuesta entrevista realizada a

raíz de un oficio de investigación número 16472013 (sic) y que fuera recibido en la Jefatura

Regional de la Policía Federal Ministerial, a las 08:15 horas, y dicho informe y según constancias

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que obran en autos de la presente causa, dicho informe lo rindieron antes las 13:00 horas del

mismo día lo que establece que en menos de 5 horas, se entrevistaron con los cuatro

inculpados, con los dos ofendidos y elaboraron el mismo, situación que el mismo se encuentra

viciado desde un origen, ya que con un simple análisis cronológico de modo, tiempo y lugar de

los hechos narrados, y partiendo del interrogatorio formulado por la defensa sobre dicho

informe, los Suboficiales parten de que les llevo la entrevista con cada uno de los inculpados, en

promedio 1 hora, dando un total de cuatro horas, más ½ media hora que les llevó trasladarse de

las oficinas de la PGR delegación de San Luis al kilómetro 28 de la Carretera San Luis Matehuala,

más el tiempo que les llevó buscar y entrevistarse con las 2 dos personas que se decían

ofendidas, (una hora con cada uno según interrogatorio formulado), más le (sic) tiempo que llevó

trasladarlos de regreso a la delegación estatal de la PGR con los supuestos ofendidos, la

elaboración del dictamen y la entrega de los mismos, cuyo tiempo aproximado transcurrió en

promedio de 7 horas y ½ media, SITUACIÓN QUE NO CONCUERDA CON LAS CONSTANCIAS,

FECHAS Y HORAS QUE OBRAN EN AUTOS, DENOTANDO LA FALSEDAD DE DICHO INFORME

ASÍ COMO DE TODAS SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS. Aunado a lo anterior la Dra.

ELIMINADO, perito médico de la Procuraduría General de la República, exploró a los cuatro

inculpados en el lapso comprendido entre las 9:50 a las 10:30 horas del día 24 de Enero del año

2013, y según interrogatorio formulado a la perito los tuvo a la vista durante todo momento, lo

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cual demuestra aún más la falsedad de la investigación de los Suboficiales ELIMINADO y

ELIMINADO, ya que con lo cual demuestra que nunca se entrevistaron con los suscritos y los

demás inculpados. Respecto a las declaraciones rendidas por los supuestos ofendidos, las

mismas se encuentran desvirtuadas, ya que como se ha señalado, que ELIMINADO, mismo que

aparece en las constancias y/o comparecencia realizada ante el Juez Segundo de Distrito dentro

del Juicio de Amparo número 127/2013 y su acumulado 135/2013, y que fueron anexadas a su

Señoría por escrito, y de las cuales señala lo siguiente: Que en primer lugar y respecto de la

supuesta denuncia presentada por el que suscribe, en contra de las personas que refieren o

solicitan la demanda de garantías, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD ni las conozco, ni se

quienes sean, ya que yo no sé leer ni escribir, lo único que sé es poner mi huella, y que a lo

mejor de ahí se relaciona en esas fechas cuando fueron unos policías federales por mí y me

llevaron bajo amenazas, y en realidad como sucedieron las cosas, es de la manera siguiente: con

fecha 24 de enero de este año, estando vendiendo artesanías de la gente que me da trabajo en el

lugar que está en la entrada a la tinaja, que se encuentra en la carretera a Matehuala, como eso

de las 14:30 horas, se pararon en dicho lugar unas personas quienes dijeron ser policías

federales, recordando que traían una camioneta al parecer Suburban gris, preguntándome que si

yo había trabajado anoche, a lo que les dije que sí, diciéndose “entre ellos éste es el bueno”,

pidiéndome que les acompañara para poner una denuncia, preguntándoles que de que era esa

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denuncia si yo solo estaba trabajando en la venta de artesanías, contestándome “no te hagas

pendejo si tú sabes y si no nos acompañas por las buenas o por las malas, ya nos dijo el jefe que

te lleváramos detenido, si no cooperabas para fregar unas personas, te echaremos la culpa”, a lo

que les dijeron que me dijeran que de que se trataba ya que yo no sabía nada, durando alrededor

de 30 minutos discutiendo, hasta que me subieron por la fuerza, y cuando me subían, iba

pasando una persona que solo sé se llama ELIMINADO y que tiene un puesto de artesanías,

subiéndolo a la camioneta y llevándonos a los dos haya por el rumbo de la feria, donde se

encuentran las instalaciones de la PGR en San Luis Potosí, esto fue alrededor de 20 a 30 minutos

en lo que nos trasladaron a dicho lugar. Ya estando en el edificio de la PGR de San Luis Potosí,

me pasaron con un muchacho quien me preguntó mi nombre, domicilio y de mis papás,

diciéndome que le firmara unos papeles, a lo que le dije que yo no sabía leer ni escribir, pero que

me dijeran que decían dichos papeles, diciéndome que no me preocupara, que no era nada malo,

por lo que le volví a decir que me dijera que decían ya que yo no sabía leer ni escribir, por lo que

escribió unas letras, diciéndome que las copiara en muchas hojas, a lo que solo me dijo que ya

copiara mi nombre y que ya no le preguntara, por lo que como ya me habían amenazado por lo

cual como pude copie las letras que me enseñaron, haciendo esto en tres horas

aproximadamente, esperando que me dieran de comer, dándome una pizza fría y llevándome de

regreso alrededor de las 21:00 horas a donde me recogieron. En vista de lo anterior, y que hasta

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la fecha no se el contenido de los documentos que me hicieron que copiara las letras y que dicen

es mi nombre, a pesar de que les insistí en diversas ocasiones y de las BAJO PROTESTA DE

DECIR VERAD (SIC), YO NO HE DECLARADO NADA HASTA ESTE MOMENTO, ya que solo y

como ya lo he dicho con anterioridad, me dijeron que copiara unas letras en las hojas que ellos

ya tenían escritas, solo recordando que me preguntaron mi nombre, donde vivía y el nombre de

mis papás. Respecto a la declaración de ELIMINADO, la misma no tiene concordancia, ya que el

mismo señala haber entregado un dinero (numerario) y del cual a ninguno de los dos se

encontró dicho dinero, aunado que al final de su declaración el señala que los suscritos nos

fuimos de dicho lugar (kilómetro 28), rumbo a la carretera a Matehuala, caso contrario a lo que

señalan los Agentes aprehensores, quienes señalan que se tenía la camioneta parada en el

kilómetro 28 de la carretera de San Luis a Matehuala, mismo lugar donde supuestamente los

Suboficiales se entrevistaron con ellos y los peritos de la Procuraduría del Estado, realizaron la

secuencia fotográfica del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, aunado que la

calidad del denunciantes, suponiendo sin conceder que así fuera, no se encuentra acreditada, ya

que la misma en ningún momento se acredita con algún documento para poder acreditar la

calidad del denunciante, ya que al no existir identificación alguna para poder acreditar la

verdadera existencia del mismo. En ese sentido respecto al dictamen pericial en Psicología

emitido por la ELIMINADO, perito en psicología de la Procuraduría General de Justicia en el

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Estado, quien recibió el oficio número 098/2013 de fecha 25 de enero del año 2013, emitido por la

agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Combate al Secuestro y

donde le ordenan la elaboración de estudios psicológicos de los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO,

mismo dictamen que fue elaborado por la perito en comento, remitiéndolo a la autoridad a las

15:00 horas del día 25 de enero del año 2013. En dicho dictamen y según consta en el mismo y

corroborado por la perito en el interrogatorio formulado por la defensa le llevó a cabo la

entrevista con cada uno de los supuestos ofendidos 1 hora y media, por separado, más el tiempo

que le llevó realizar los Test (40 minutos a cada uno), más el tiempo que le llevó elaborar y

fundamentar los dictámenes (una hora aproximadamente para cada uno), nos lleva en promedio

el tiempo de más de 6 horas para la elaboración y realización de dicho dictamen o impresión

diagnostica según se desprende del mismo. Situación que prevalece y de la simple lectura se

demuestra que dicho dictamen se encuentra viciado desde su origen y el mismo no fue

realizado, como lo señalaron ya que en 1 y media que aparase (sic) fue realizado en autos, no

concuerda con lo manifestado por la perito y lo establecido en dicho dictamen, por lo cual se

encuentra desvirtuado y en consecuencia el mismo es un dictamen simulado. Así las cosas, ante

este H. Juzgado se podrá constatar que el Ministerio Público ha violado mis derechos humanos y

derechos fundamentales, al considerar que las probanzas que obran en autos son suficientes

para acreditar el cuerpo del delito de EXTORSIÓN, partiendo de la base de que los artículos 107 y

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187 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, es por ello que se

debe estudiar y valorar si en realidad el Ministerio Público logró acreditar plenamente los

elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como

delito. En efecto, el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos ordena: “...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple

analogía, y aun por mayoría de razón, penal alguna que no esté decretada por una ley

exactamente aplicable al delito de que se trata...”. El párrafo anterior, entraña la garantía de

legalidad en materia penal, la cual encierra a su vez la garantía formal de que la creación de la ley

únicamente compete a los órganos formal y materialmente legislativos, la garantía de ley previa,

la garantía de ley escrita y, la garantía de ley estricta. Esta última subgarantía, referente a la ley

estricta, refiere que el Legislador tiene la obligación de establecer con claridad y precisión la

materia de prohibición en las leyes penales, evitando de esa forma que los tipos penales sean

demasiado abiertos o indeterminados y, prohibiendo de éste modo que los tipos penales se

apliquen de manera analógica, y aún por mayoría de razón. Lo anterior encuentra su fundamento

en que toda norma penal se crea para tutelar, bienes jurídicos, y dichas normas penales deben

tener una proporcionalidad, respecto de la sanción que conminan con respecto al bien jurídico

que protegen y al ataque que prevean evitar. Motivo por el cual el legislador al crear la ley penal

debe contemplar la garantía de legalidad en su sentido material y guardar proporcionalidad con

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la pena que conminan y la conducta que prohíben, detallando esta última de moto tal que no se

creen leyes ambiguas, ni leyes que sancionen conductas de manera analógica. En tal razón,

tenemos que tomar en cuenta que el supuesto Dictamen realizado por la Perito en Psicología,

claramente se puede apreciar que carece de razón y de fundamento legal, ya que en ningún

momento reúne los requisitos de ley y más aún los requisitos que establece la tesis ordenadora

siguiente, aunado de que el mismo en ningún momento fue ratificado por el mismo perito por lo

cual carece de valor probatorio. Por lo tanto, al encontrarse plenamente desvirtuados los datos

que sirvieron para tener por acreditados el cuerpo de los delitos por los cuales se me procesan,

es evidente y justificado que este juzgado me conceda la Sentencia Absolutoria. Sirviendo de

apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen: No. REGISTRO: 214,610.

JURISPRUDENCIA. MATERIA(S): PENAL. OCTAVA ÉPOCA. INSTANCIA: TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. FUENTE: GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN. ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA. REGISTRO: 2005726. INSTANCIA: TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA. FUENTE: GACETA DEL

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LIBRO 3, FEBRERO DE 2014, TOMO III.

MATERIA(S): CONSTITUCIONAL, PENAL. TESIS: I.9O.P. J/12 (10A.). PÁGINA: 2065. RUEBA (SIC)

ILÍCITA. VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO,

BAJO LA ÓPTICA DE LA TEORÍA DEL VÍNCULO O NEXO CAUSAL ATENUADO EN LA

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DECLARACIÓN DEL INCULPADO. Un derecho fundamental que asiste al inculpado durante todo

el proceso es la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, alegando como fundamento el

derecho a un debido proceso (artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos), a que los Jueces se conduzcan con imparcialidad (artículo 17 constitucional) y a una

defensa adecuada (artículo 20, apartado B, fracción VIII, constitucional); por ende, bajo el criterio

de esta prerrogativa, tanto su declaración ministerial asistido por persona de confianza y no por

licenciado en derecho, carece de valor probatorio alguno, así como sus posteriores

declaraciones, ministeriales o judiciales, si sólo se constriñen a su ratificación, sin que se

estimen convalidadas, no obstante que sean rendidas en presencia de su defensor, licenciado en

derecho y del Juez de la causa; lo anterior, según este principio de prohibición o exclusión de la

prueba ilícita, pues la nulidad de dichas actuaciones no se supedita a actos posteriores que

puedan interpretarse como su consentimiento o superación contraria a derecho, la cual dejó en

estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, bajo la óptica de la teoría del vínculo o nexo

causal atenuado, en el escenario del proceso propiamente dicho, observando los derechos

constitucionales y legales ante sede judicial, si en presencia del Juez, del Ministerio Público, del

defensor, licenciado en derecho y del secretario fedatario de la diligencia, el inculpado, de

manera libre, voluntaria y espontánea, declara en relación con el hecho imputado, ya sea en el

mismo contexto de su declaración ministerial o en sentido diverso, admitiendo ciertos hechos,

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negando otros o haciendo valer causas de exclusión del delito, no obstante que esas

manifestaciones puedan estar relacionadas con la ilicitud de la declaración inicial, si se advierte

que la conexión es tan tenue entre ambas, que su exclusión se considere desproporcionada y

carente de real utilidad, esa conexión causal puede darse por rota o inexistente jurídicamente, ya

que la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse como un aprovechamiento de la

lesión inicial de su derecho fundamental de prohibición o exclusión de la prueba ilícita. En

consecuencia, es legal que el Juez de la causa o el tribunal de apelación, lleve a cabo una

valoración del principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, bajo la teoría en cuestión,

ponderando cada caso en particular, en tutela judicial efectiva de los derechos de debido

proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia y sustancialmente del principio

contradictorio (sustentado en los argumentos de defensa del imputado) y, conforme a su libre

convicción, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia,

sometidos a la crítica racional, justiprecie lo tenue o débil del vínculo o nexo causal entre la

prueba ilícita y la derivada, y determine incluso, su inexistencia; sin que sea óbice a lo anterior

que el juzgador, por el contrario, considere indivisible dicho vínculo y, por tanto, aplicable la

exclusión de la prueba ilícita y la derivada. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 286/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad

de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Alejandra Isabel Villalobos Leyva.

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Amparo directo 318/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel

Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado. Amparo directo 374/2013. 17 de octubre

de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth

Franco Cervantes. Amparo directo 345/2013. 28 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos.

Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado. Amparo directo

431/2013. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López.

Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a

las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo

del Acuerdo General Plenario 19/2013. ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA. REGISTRO: 2004971.

INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. TIPO DE TESIS: AISLADA. FUENTE:

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. LIBRO XXVI, NOVIEMBRE DE 2013,

TOMO 2. MATERIA(S): PENAL. TESIS: I.9O.P.40 P (10A.). PÁGINA: 1411. PRUEBA ILÍCITA.

VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO, BAJO LA

ÓPTICA DE LA TEORÍA DEL VÍNCULO O NEXO CAUSAL ATENUADO EN LA DECLARACIÓN DEL

INCULPADO. Un derecho fundamental que asiste al inculpado durante todo el proceso es la

prohibición o exclusión de la prueba ilícita, alegando como fundamento el derecho a un debido

proceso (artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), a que los

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Jueces se conduzcan con imparcialidad (artículo 17 constitucional) y a una defensa adecuada

(artículo 20, apartado B, fracción VIII, constitucional); por ende, bajo el criterio de esta

prerrogativa, tanto su declaración ministerial asistido por persona de confianza y no por

licenciado en derecho, carece de valor probatorio alguno, así como sus posteriores

declaraciones, ministeriales o judiciales, si sólo se constriñen a su ratificación, sin que se

estimen convalidadas, no obstante que sean rendidas en presencia de su defensor, licenciado en

derecho y del Juez de la causa; lo anterior, según este principio de prohibición o exclusión de la

prueba ilícita, pues la nulidad de dichas actuaciones no se supedita a actos posteriores que

puedan interpretarse como su consentimiento o superación contraria a derecho, la cual dejó en

estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, bajo la óptica de la teoría del vínculo o nexo

causal atenuado, en el escenario del proceso propiamente dicho, observando los derechos

constitucionales y legales ante sede judicial, si en presencia del Juez, del Ministerio Público, del

defensor, licenciado en derecho y del secretario fedatario de la diligencia, el inculpado, de

manera libre, voluntaria y espontánea, declara en relación con el hecho imputado, ya sea en el

mismo contexto de su declaración ministerial o en sentido diverso, admitiendo ciertos hechos,

negando otros o haciendo valer causas de exclusión del delito, no obstante que esas

manifestaciones puedan estar relacionadas con la ilicitud de la declaración inicial, si se advierte

que la conexión es tan tenue entre ambas, que su exclusión se considere desproporcionada y

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carente de real utilidad, esa conexión casual puede darse por rota o inexistente jurídicamente, ya

que la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse como un aprovechamiento de la

lesión inicial de su derecho fundamental de prohibición o exclusión de la prueba ilícita. En

consecuencia, es legal que el Juez de la causa o el tribunal de apelación, lleve a cabo una

valoración del principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, bajo la teoría en cuestión,

ponderando cada caso en particular, en tutela judicial efectiva de los derechos de debido

proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia y sustancialmente del principio

contradictorio (sustentado en los argumentos de defensa del imputado), y, conforme a su libre

convicción y a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la

experiencia, sometidos a la crítica racional, justiprecie lo tenue o débil del vínculo o nexo causal

entre la prueba ilícita y la derivada, y determine incluso, su inexistencia; sin que sea óbice a lo

anterior que el juzgador, por el contrario, considere indivisible dicho vínculo y, por tanto,

aplicable la exclusión de la prueba ilícita y la derivada. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 286/2013. 5 de septiembre de 2013.

Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Alejandra Isabel

Villalobos Leyva. Amparo directo 318/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos.

Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado. ÉPOCA: DÉCIMA

ÉPOCA. REGISTRO: 2003885. INSTANCIA: PRIMERA SALA. TIPO DE TESIS: AISLADA. FUENTE:

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. LIBRO XXI, JUNIO DE 2013, TOMO 1.

MATERIA(S): CONSTITUCIONAL, PENAL. TESIS: 1A. CXCV/2013 (10A.). PÁGINA: 603. PRUEBA

ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO

ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A,

FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO

ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

JUNIO DE 2008. El proceso penal, entendido lato sensu como uno de los límites naturales al

ejercicio del ius puniendi estatal, así como dentro de un contexto de Estado social y democrático

de derecho, como una herramienta jurídica institucionalizada para solucionar controversias

sociales, se encuentra imbuido de diversas prerrogativas constitucionales, entre ellas, el

derecho fundamental al debido proceso, que entre otras aristas jurídicas pugna por la búsqueda

legal y el ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso. Ahora, si bien es cierto que de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no se advierte una

definición expresa ni una regla explícita en torno al derecho fundamental de la prohibición o

exclusión de la prueba ilícita, éste se contiene implícitamente en nuestra Carta Magna, derivado

de la interpretación sistemática y teleológica de sus artículos: (i) 14, al establecer como

condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del

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procedimiento; (ii) 16, en el que se consagra un principio de legalidad lato sensu; (iii) 17, por

cuanto se refiere a que los jueces se conduzcan con imparcialidad; (iv) 20, apartado A, fracción

IX, en el que se consagra el derecho a una defensa adecuada en favor de todo inculpado, y (v)

102, apartado A, párrafo segundo, en el que se establece un diverso principio de legalidad

específico para la institución del Ministerio Público, durante el desarrollo de su función

persecutora de delitos. En ese tenor, los principios constitucionales del debido proceso legal,

enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a

una defensa adecuada, resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión

de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas

cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales; por tanto,

todo lo obtenido así debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento

de la verdad. Dicho en otras palabras, aun ante la inexistencia de una regla expresa en el texto

constitucional que establezca la "repulsión o expulsión" procesal de la prueba ilícitamente

adquirida, hay que reconocer que ésta deriva de la posición preferente de los derechos

fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables. Amparo

directo en revisión 3664/2012. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidente: José

Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.

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ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA. REGISTRO: 160509. INSTANCIA: PRIMERA SALA. TIPO DE TESIS:

JURISPRUDENCIA. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. LIBRO

III, DICIEMBRE DE 2011, TOMO 3. MATERIA(S): CONSTITUCIONAL. TESIS: 1A./J. 139/2011 (9A.).

PÁGINA: 2057. PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL

DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS

EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una

garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer

frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer

como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del

procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del

artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado

de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales

imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha

sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser

considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja

para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra

implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código

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Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya

contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos

fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables. Amparo directo

9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo

16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo

10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo

8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A.

Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 139/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada de cuatro de noviembre de dos mil once. No. REGISTRO: 201,648. TESIS: AISLADA.

MATERIA(S): PENAL. NOVENA ÉPOCA. INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. IV, AGOSTO DE 1996.

TESIS: X.1O.14 P. PÁGINA: 633. AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 19

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CONSTITUCIONAL, SI NO SE HACE EL ESTUDIO DEL CONJUNTO DE HECHOS QUE

INTEGRARON LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO CON PRUEBAS EVIDENTES.

No se acredita con plenitud lo ordenado por el artículo 19 constitucional, si el auto de formal

prisión no se sustenta en un conjunto de hechos que integren los datos suficientes para

justificar la probable responsabilidad de una persona con pruebas evidentes, pues además, los

antecedentes que arroje la averiguación deben ser suficientes, no para hacerla posible,

entendiéndose como tal la calidad de poder ser, de ser factible, sino de hacerlo verosímil, que se

pueda probar; que el artículo 19 constitucional no tiene el alcance estrecho que se le ha

conferido, sino uno mayor, puesto que no es posible admitir que sea rigorista en su parte

objetiva, al expresar que el tipo penal debe quedar comprobado necesariamente y tolerante en su

parte subjetiva, concediendo con ello que con simples datos pueda restringirse la libertad de una

persona con todas las graves consecuencias que tal acto trae aparejado en el orden moral,

social, económico, familiar y jurídico; y si la autoridad responsable no efectuó en el proceso

relativo la valoración de todas las pruebas que obran en la causa penal, principalmente la relativa

a que no estuvo presente el día en que sucedieron los hechos imputados, resulta claro que se

violó en perjuicio del quejoso el precepto constitucional en cita. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 47/96. Alfonso Alonso Arcos. 22 de febrero de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Rigoberto Ochoa Murillo.

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CUARTO.- Conforme a lo antes expresado podemos ver que en ningún momento se ha cometido

delito alguno, ya que como se dice textualmente la sentencia habla de puros indicios aislados

sin sustento lógico y mucho menos que se encuentren inmaculadas las pruebas en contra de mi

representado, por lo que no resulta verosímil el indicio aislado por el quejos (sic) y/o ofendido

como lo hace valer el Juez, si no que los mismos viene a corroborar la ilicitud de todas y cada

una de las pruebas ya descritas con anterioridad. De los testimonios anteriores podemos ver que

los mismos al ser distintos, no reúnen la verdad histórica de los hechos, ya que en ningún

momento coinciden con lo manifestado con el ofendido, al dar distintas versiones de cómo

sucedieron los hechos, aunado a que no existen testigos presenciales, motivos suficientes que

pierden valor al protesto legal realizado ante este H. Juzgado. Así también y en caso de tomar en

cuenta lo manifestado podemos ver que dichos testimonios dan a conocer a este H. Juzgado que

se tratan de actitudes o conductas no tipificadas por las leyes penales, al no existir la ilicitud del

delito que se duelen. En conjunto de lo antes expresado podemos ver que en ningún momento

se encuentra demostrado elemento alguno de (sic) configure la conducta delictiva de nuestro

defenso, ya que en todo momento no se ha demostrado la probable comisión del ilícito en

comento, motivo por el cual es procedente que esta H. SALA DICTE UNA NUEVA SENTENCIA

ABSOLVIENDO A MI REPRESENTADO, EN EL CUAL SE DEJE AL INDICIADO EN LIBERTAD POR

NO EXISTIR ELEMENTOS QUE ENCUADREN EL ANTISOCIAL DE EXTORCION (SIC) a que se

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encuentra sujeto actualmente. REGISTRO IUS: 179233. LOCALIZACIÓN: NOVENA ÉPOCA.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU

GACETA. TOMO XXI, FEBRERO DE 2005, P. 1744, TESIS: I.4O.A.464 A. AISLADA,

ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro

homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el

hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva

cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más

restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de

mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte

de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado

principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 202/2004. Javier

Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO

PRO HOMINE. SU APLICACIÓN”. No. REGISTRO: 176,546. JURISPRUDENCIA. MATERIA(S):

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COMÚN. NOVENA ÉPOCA. INSTANCIA: PRIMERA SALA. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN Y SU GACETA. XXII, DICIEMBRE DE 2005 TESIS: 1A./J. 139/2005. PÁGINA: 162.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN

ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas

en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades

esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere

al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento

jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones

debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su

conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su

contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal

forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos

materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo

dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la

obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las

razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán

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ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las

consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable

que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de

legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra

en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las

acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten

expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición

concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en

consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre

los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre

las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el

Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de

jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintiocho de septiembre de dos mil cinco. No. REGISTRO: 170,656. TESIS: AISLADA.

MATERIA(S): PENAL. NOVENA ÉPOCA. INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

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TIPO DE FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. XXVI, DICIEMBRE

DE 2007. TESIS: II.2O.P.225 P. PÁGINA: 1767. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE

TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO CUANDO LA AUTORIDAD DE AMPARO CONCEDE LA

PROTECCIÓN FEDERAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN, YA QUE POR SU PREEMINENCIA FORMAL Y LÓGICA, DEBE SER DE ESTUDIO

PREFERENTE. La presunción de inocencia no se afecta por el hecho de que se resuelva en

estricto acatamiento a la técnica del juicio de amparo concediendo, de ser el caso, la protección

federal por violación a la garantía de fundamentación y motivación, y no de manera total o lisa y

llana, pues de pensar lo contrario se desnaturalizaría dicho medio de control constitucional, que

no es una instancia más de carácter ordinario, en la que pueda a discreción sustituirse la

autoridad de amparo respecto de los atributos y obligaciones de la autoridad ordinaria y

responsable. Por el contrario, al tratarse de un medio de impugnación autónomo que tiene como

objeto el análisis de la constitucionalidad de los actos de autoridad reclamados, es por demás

evidente que si la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla

como derecho fundamental ("garantía" en sentido coloquial) en el primer párrafo del artículo 16,

el que todo acto de autoridad de potencial molestia para el gobernado debe estar debidamente

fundado y motivado, la inobservancia de tal obligación, emanada de los principios de legalidad y

seguridad jurídica, por parte de la responsable, es motivo suficiente para el otorgamiento del

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amparo, sin que pueda la autoridad constitucional (salvo casos previstos en la ley y reconocidos

por la jurisprudencia obligatoria), prejuzgar sobre el fondo del asunto y sustituirse a la autoridad

responsable, impidiéndole a la vez cumplir con sus obligaciones legales dentro del

procedimiento o causa natural, en la que le resulta su competencia constitucional originaria. La

exigencia del respaldo argumentativo de las decisiones judiciales es un logro del garantismo

propio de un Estado constitucional y democrático de derecho, logro que en algunos países

recientemente se ha manifestado de manera incipiente, en cambio en México, la Constitución

Federal de 1917, plenamente vigente, lo contempla como garantía fundamental de legalidad

desde inicios del siglo XX. Por tanto, el desconocimiento de ese avance en beneficio de los

gobernados, que se hace efectivo precisamente por las autoridades de amparo cuando otorgan

la protección federal ordenando a las responsables cumplir con su obligación en aras de la

seguridad y certeza jurídica de aquel en contra de quien se dirija el potencial acto de molestia, no

puede justificarse mediante argumentos de practicidad o conveniencia subjetiva de los litigantes

en cada caso concreto, pues basta un ejercicio de ponderación para advertir la importancia de

mantener viva esa exigencia de respeto al orden constitucional, que se traduce en la obligación

ineludible de que toda autoridad funde y motive sus actos, ello precisamente en beneficio de los

derechos de los individuos constitucionalmente reconocidos, incluyendo el de presunción de

inocencia, de manera que ni este principio ni algún otro consagrado en la Constitución se

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transgrede o menoscaba cuando las autoridades de amparo cumplen con su obligación

constitucional y legal de hacer respetar los derechos constitucionales, entre ellos el de

fundamentación y motivación debidas, que por su preeminencia formal y lógica, debe ser de

estudio preferente. Lo anterior con independencia de que la autoridad responsable reasuma su

jurisdicción y resuelva de nueva cuenta en cualquier sentido, pues ello no es consecuencia del

amparo concedido sino de la propia naturaleza intraprocesal del acto reclamado, conforme a las

leyes ordinarias aplicables. Amparo en revisión 179/2007. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad

de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

NOVENA ÉPOCA. INSTANCIA: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO

CIRCUITO. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. TOMO: XIX,

FEBRERO DE 2004. TESIS: XIV.2O.45 K. PÁGINA: 1061. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA

INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN

FORMAL A LA LEY APLICADA. La exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución

Federal en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde

el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los

razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa. Ahora bien,

tratándose de la debida motivación basta que la autoridad exprese los razonamientos

sustanciales al respecto sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente

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necesario para que se comprenda el razonamiento expresado. En este sentido, sólo podrá

estimarse que se transgrede la garantía de motivación cuando dichos razonamientos sean tan

imprecisos que no proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien,

impugnar aquéllos. En consecuencia, si se satisfacen los requisitos esenciales de

fundamentación y motivación de manera tal que el gobernado conozca la esencia de los

argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad y quede plenamente capacitado

para desvirtuarlos, pero se aplica indebidamente la ley, propiamente no se está en el caso de la

violación a la garantía a que se refiere el artículo 16 citado, sino en presencia de una violación

formal a la ley aplicada por la indebida o inadecuada expresión de esa fundamentación y

motivación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal

95/2003. Administrador Local Jurídico de Mérida. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos. Revisión fiscal

99/2003. Administrador Local Jurídico de Mérida, en representación de las autoridades

demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús

Hernández Moreno. Secretario: Jorge Salazar Cadena. Octava Época. Registro: 214502. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XII, Noviembre de 1993. Materia(S): Penal. Tesis: Página: 424. RESPONSABILIDAD PENAL

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Y CAUSALIDAD. Para declarar penalmente responsable al acusado, es necesario que se acredite

el nexo de causalidad entre la conducta ilícita que se le imputa y el resultado dañoso producido.

Amparo directo 63/93. José Isaías Sánchez García. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: José Neals André Nalda. Véase:

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Jurisprudencia

número 1652, pág. 2677. Sexta Época. Registro: 262463. Instancia: Primera Sala. Tesis: Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: Segunda Parte, XXVI. Materia(s): Penal.

Tesis: Página: 134. RESPONSABILIDAD PENAL. NEXO CAUSAL. El hecho delictuoso, en su

plano material, se integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad

entre ambos. La conducta, por su parte puede expresarse en forma de acción (actividad

voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la llamada omisión simple y

la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada sobre el nexo de causalidad no es otra

que la denominada de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones, la cual se

enuncia diciendo qué causa es el conjunto de condiciones positivas o negativas concurrentes en

la producción de un resultado; y siendo las condiciones equivalentes, es decir, de igual valor

dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se

suprime mentalmente una condición, el resultado no se produce. Basta pues suponer

hipotéticamente suprimida la actividad del acusado para comprobar la existencia del nexo de

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causalidad, pues si se hubiera negado a realizar la maniobra prohibida, evidentemente el

resultado no se hubiera producido; lo anterior sólo constituye un medio de comprobación de la

operación de la teoría de la conditio sine qua non, sin que sea preciso aludir aquí a los

correctivos elaborados para evitar los excesos de la aplicación de tal criterio, tales como el de la

culpabilidad y de la prohibición del retroceso, pues colocado el problema dentro del aspecto

objetivo del delito, únicamente en éste debe encontrar solución, sin involucrar el planteamiento

de una cuestión que pertenece al aspecto subjetivo del delito, o sea la culpabilidad. Amparo

directo 6619/58. Baldomero Berino Rangel. 18 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: Carlos

Franco Sodi. En vista por lo argumentado en los párrafos anterior (sic), deberán de otorgarse la

Sentencia Absolutoria en razón de no existir elemento alguno que demuestra la comisión de un

ilícito y mucho menos que haya hecho algo ilegal; ya que solamente se trata de actos viciados y

arbitrarios cometidos desde su origen y en agravio de nuestro representado el C. ELIMINADO, tal

y como se puede observar en el sumario de la causa penal en comento. QUINTO.- Respecto a los

agravios formulados por el Fiscal adscrito a esta H. Sala, los mismos no tienen sustento legal

alguno, ya que como se ha demostrado en la narrativa de los agravios señalados por esta

defensa en líneas que anteceden, por lo cual los mismos deberán ser desestimados, tanto del

antisocial de EXTORSIÓN, como en los diversos de ASOCIACIÓN DELICTUOSA y ASOCIACIÓN

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DELICTUOSA EN LA MODALIDAD DE PANDILLERISMO, ya que la misma se encuentra realizada

en forma extemporánea...”.

QUINTO:- Resultan esencialmente fundados los agravios esgrimidos por el Abogado

Defensor del acusado, encaminados a controvertir la Sentencia Condenatoria dictada a ELIMINADO.

En efecto, se duele el quejoso principalmente que los agentes aprehensores indebidamente

manifestaron que fue puesto a disposición ante el Ministerio Público Federal, de forma inmediata,

cuando no ocurrió así, puesto que durante más de diez horas, lo tuvieron privado e incomunicado tal y

como se demuestra con las copias certificadas de los libros de acceso de la Procuraduría General de la

República, Delegación Estatal de San Luis Potosí, de las que se desprende que el Subdirector

ELIMINADO, ingresó a dicha Institución a las cuatro horas del veinticuatro de enero del dos mil trece y

que en el rubro de observaciones se anotó: “…Pol Fed. Pone a disp. detenidos, portación de arma de

fuego...” sin señalar horario de salida; lo que afirma ocasionó que durante cuatro horas lo retuvieran sin

que supiera la causa o motivo de su detención, ya que en autos aparece que el Agente del Ministerio

Público de la Federación, lo recibió hasta las ocho horas del día veinticuatro de enero de dos mil trece,

más seis horas que ya llevaba detenido, aunado que cambiaron el parte Informativo y puesta a

disposición al gusto del Ministerio Público Federal, según quedó establecido en el interrogatorio

formulado por la defensa a los agentes aprehensores ante el Juez Sexto de Distrito del Noveno Circuito

y ratificadas ante la presencia del Juez Tercero de lo penal, misma que se debe tener como una prueba

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viciada o ilícita, ya que sufrió alteraciones desde el momento que se le detuvo hasta que se le puso a

disposición lo que viene a corroborar su ilegal detención, tal y como lo hizo valer ante el Juez de origen

quien en pleno abuso de autoridad, omitió hacer mención de la indicada situación, lo que trastoca en su

contra sus derechos humanos y fundamentales establecidos en la Constitución Federal, Tratados

Internacionales y leyes secundarias.

Tal inconformidad es fundada, toda vez que, de conformidad con el oficio de denuncia de

hechos y puesta a disposición número PF/DSR/SLP/045/2012 (sic), de veintitrés de enero de dos mil

trece, suscrito por los subinspectores ELIMINADO, ELIMINADO, los oficiales ELIMINADO, ELIMINADO

y ELIMINADO, así como el Suboficial ELIMINADO y los Policías Estatales, ELIMINADO y ELIMINADO,

dirigido al Agente del Ministerio Público de la Federación en turno en San Luis Potosí, se desprende que

ELIMINADO, quien se encontraba con los sujetos activos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, fue

detenido a las veintidós horas con treinta minutos del veintitrés de enero del dos mil trece, en el

kilómetro 028-000 de la Carretera México-Piedras Negras, Tramo San Luis Potosí Núñez. Y que al

momento de ser detenidos los mencionados sujetos, al proceder a su revisión corporal, específicamente

al ser revisado ELIMINADO, por el oficial ELIMINADO, quien localizó en la bolsa delantera del pantalón

un billete con la denominación de quinientos pesos (indicio 03). Que del asiento delantero del

acompañante descendió quien refirió llamarse ELIMINADO, realizándole una revisión corporal el

Subinspector ELIMINADO, quien localizó en la bolsa trasera del pantalón una billetera en color negro al

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parecer de piel, (indicio 4), la cual contenía en su interior billetes fuera de circulación, siendo seis billetes

con la denominación de cien pesos (indicio 4-A), tres billetes con la denominación de cincuenta pesos

(indicio 4-B), así como dos billetes con la denominación de cincuenta pesos (indicio 4-C) y un billete con

la denominación de cinco euros (indicio 4-D), así como una tarjeta de circulación expedida por Gobierno

del Estado de San Luis Potosí (indicio 4-E) a favor de ELIMINADO y en la mano derecha tenía una

pulsera tipo esclava en color amarillo (indicio 4-F) fajado a la altura de la cintura tría (sic) sujetado con

un clip, un celular marca LG color negro con rojo, con la pila y chip (indicio 4-G), así como un celular

marca Motorola color rojo, con funda de plástico en color negro, con pila y chip (indicio 4-H). Que del

asiento trasero del lado izquierdo de manera simultánea descendió ELIMINADO, a quien se le realizó

una revisión corporal por ELIMINADO, encontrándosele una bolsa tipo mochila colgada sobre su

hombro (cruzada) en color negro con gris, con la leyenda Adidas al frente y tres líneas verticales en

color gris, (indicio 05), la cual en su interior contiene celular marca LG, color negro memoria (micro SD),

chip (indicio 05-A), así como los billetes; diecinueve billetes con la denominación de quinientos pesos

(indicio 05-B), tres billetes con la denominación de doscientos pesos (indicio 05-C), cinco billetes con la

denominación de cien pesos (indicio 05-D), dos billetes con la denominación de cincuenta pesos (indicio

05-E) y dos billetes con la denominación de veinte pesos (indicio 05-F) seis monedas de diez pesos

(indicio 05-G), cinco monedas de cinco pesos (indicio 05-H), seis monedas de peso (indicio 05-I), así

como un reproductor de mp3 color plateado con el dibujo de una manzana (indicio 05-J). que del lado

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del copiloto del asiento trasero descendió ELIMINADO, quien traía en la bolsa delantera derecha del

pantalón un billete con la denominación de doscientos pesos (indicio 6), un celular marca Nokia color

azul con negro con pila y chip (indicio 7) y un celular color negro con vivos en color anaranjado con pila

y chip (indicio 08), que del oficial ELIMINADO, procedió a revisar el interior del vehículo, encontrando

entre los asientos delanteros a un lado del descansa brazos, del lado del conductor una arma de fuego

corta tipo revolver, color negro cachas en color café, con la leyenda MOD. RG. 31, RG IND. MIAMI,

FLA. Abastecida con tres cartuchos útiles del mismo calibre (indicio 02).

Así mismo, se advierte que se describieron las siguientes características del vehículo: Marca

ELIMINADO, sin placas de circulación, número de serie ELIMINADO (indicio 01), elaborando el

documento correspondiente.

Se procedió a cuestionar a los sujetos activos, cuál era el motivo por el que se encontraban

en ese lugar, quienes manifestaron que se encontraban dando la vuelta, preguntándoles de quien era el

vehículo y el arma de fuego, sin hacer manifestación alguna al respecto.

Y que al encontrarse en presencia de conductas posiblemente constitutivas del delito, se

procedió a asegurar a los sujetos activos, por lo que se solicitó el servicio de arrastre para el traslado del

vehículo, trasladando a éste y las personas aseguradas, inventario de vehículo y cadena de custodia.

Una vez efectuado lo anterior, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos,

llegaron a las instalaciones de la policía y solicitaron al oficial de guardia de en turno, verificara en el

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sistema de información Plataforma México si el vehículo contaba con reporte de robo, informándoles

que no contaba con antecedente alguno, en dicho documento también se informó que se anexaban

certificados médicos de no lesiones de las personas aseguradas, cadena de custodia e inventario del

vehículo.

Ahora bien, en el acuerdo de inicio de la averiguación previa A.P./PGR/SLP/SLP-

I/050/D/2013, emitido por el Licenciado ELIMINADO, Agente del Ministerio Público de la Federación de

la Subdelegación de Procedimientos Penales “A” se desprende que se hizo constar que a las ocho

horas del veinticuatro de enero de dos mil trece, se tuvo por recibido el oficio de denuncia de hechos

y puesta a disposición número PF/DSR/ESP/SLP/045/2012, de veintitrés de enero del dos mil trece.

En ese contexto, obra en autos el oficio 178/2013, suscrito por el Agente del Ministerio

Público de la Federación Titular de la Mesa 1 Investigadora de la Subdelegación de Procedimientos

Penales “A” dirigido al Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito a la Unidad

Especializada en combate al secuestro de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de San Luis

Potosí, mediante el cual le remitió desglose con detenidos por cuadriplicado en copias debidamente

certificadas de la averiguación Previa AP/PGR/SLP-1/050, iniciada en la Agencia del Ministerio Público

de la Federación, en contra de ELIMINADO, y otros, por su probable responsabilidad en la comisión del

delito de violación a la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la modalidad de Portación de

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arma de fuego sin licencia, así como por su probable responsabilidad en la comisión del delito de

presunción de contrabando.

Al efecto, el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Unidad Especializada en Combate al

secuestro, emitió acuerdo a las dieciocho horas con diez minutos, del veinticuatro de enero de dos

mil trece, en el que tuvo por recibido el citado oficio, y ordenó iniciar la averiguación previa

correspondiente y practicar diligencias necesarias, a fin de que se resolviera sobre la responsabilidad

penal de los sujetos activos entre ellos, el aquí acusado, en el término legal.

De lo anteriormente relatado, se advierte que desde el momento en el que fue detenido

ELIMINADO, (a las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE ENERO DEL DOS

MIL TRECE), y aquel en que fue puesto a disposición ante el Ministerio Público Federal (ocho horas del

veinticuatro siguiente), transcurrió un lapso de nueve horas con treinta minutos, tomando en

consideración que la última diligencia ordenada por los agentes aprehensores, fue el certificado de

integridad física e influencia alcohólica, el cual consta que le fue practicado a ELIMINADO, a las cero

horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero del dos mil trece, y al diverso sujeto activo

ELIMINADO, quien fue el último en dictaminar, a las cero horas con cincuenta y dos minutos de la

misma fecha.

Las constancias relatadas evidencian, que ELIMINADO, además haber sido puesto a

disposición ante el Ministerio Público Federal (a las ocho horas del veinticuatro de enero de dos mil

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trece), después de nueve horas con treinta minutos al momento en que fue detenido, aun fue remitido

ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrita a la unidad Especializada en combate al

Secuestro, luego de diez horas más, ocurrida la puesta a disposición, es decir, de las ocho de la

mañana, hasta las dieciocho horas con diez minutos, del veinticuatro de enero de dos mil trece, sin que

en autos exista un motivo razonable que imposibilitara la puesta a disposición inmediata del detenido,

aquí acusado, a fin de que se le definiera su situación jurídica, lo anterior no obstante que los agentes

aprehensores, en esencia manifestaron que la puesta a disposición ocurrió en el momento en el que se

les recibió la denuncia y puesta a disposición por el Agente del Ministerio Público Federal (ocho horas

del veinticuatro de enero de dos mil trece), ya que inicialmente se habían trasladado ante el Ministerio

Público del Fuero Común, por lo que tuvieron que hacer cambio de datos en la documentación; sin

embargo, tal afirmación no se encuentra apoyada por ningún elemento, dado que al formular el parte

informativo no hicieron tales manifestaciones.

De lo anterior se concluye, que fue violado el derecho fundamental de ELIMINADO, al no

haber sido puesto a disposición inmediata ante el Agente del Ministerio Público, derecho fundamental

que se encuentra consagrado en el artículo 16 quinto párrafo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que

esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a

disposición de la Autoridad más cercana y está con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Así

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mismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención, dado que no

existen motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, pues como se ha venido

estableciendo los motivos aducidos por los agentes aprehensores no constituyó un impedimento fáctico

real comprobable y licito, compatible con las facultades de las que se encuentran investido.

En efecto, de las constancias a las que se ha venido haciendo referencia se infiere que se

está ante una dilación indebida de la puesta a disposición inmediata de ELIMINADO, dado que los

agentes aprehensores no justificaron la razón de tal dilación.

La consecuencia directa e inmediata de tal omisión fue que ELIMINADO declarara ante el

Ministerio Público del Fuero Común y se atribuyeran la comisión de un delito, asimismo que, con base

en estos datos de prueba se les decretara su retención, por ende la confesión hecha por el inculpado

mencionado constituye prueba ilícita por haberse obtenido con violaciones a derechos fundamentales,

en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución y, por consiguiente, dichos datos

de prueba no pueden ser saneados ni convalidados, decretándose en este acto la nulidad de los

mismos.

Es aplicable al caso la tesis siguiente: “DETENCIÓN PROLONGADA. EL HECHO DE QUE

LOS AGENTES CAPTORES RETENGAN AL INDICIADO POR MÁS TIEMPO DEL QUE RESULTA

RACIONALMENTE NECESARIO, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA

DISTANCIA Y LA DISPONIBILIDAD DEL TRASLADO GENERA PRESUNCIÓN FUNDADA DE

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INCOMUNICACIÓN Y AFECTACIÓN PSÍQUICA DEL INCULPADO Y, POR ENDE, SU CONFESIÓN

MINISTERIAL CARECE DE VALIDEZ. El cuarto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los casos de delito flagrante, cualquier

persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad

inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Tal previsión implica la

existencia de una garantía de inmediatez en la presentación del detenido ante la autoridad tan

pronto sea posible, en aras de darle seguridad legal acerca de su situación particular. En ese

tenor, si existen datos fehacientes de que los agentes captores retuvieron al indiciado por más

tiempo del que resultaba racionalmente necesario, en atención a las circunstancias propias de

distancia y disponibilidad de traslado, resulta inconcuso que dicha circunstancia genera

presunción fundada de que el detenido estuvo incomunicado y que en ese periodo sufrió

afectación psíquica por el estado de incertidumbre en cuanto a su seguridad jurídica y personal,

dada la retención prolongada a la que estuvo sometido, lo que trasciende al estado psico-

anímico en el que rindió su declaración ministerial y, por ende, su confesión respecto de los

hechos que se le imputan carecerá de validez”.

Ciertamente, las pruebas que se obtienen al margen del debido proceso; esto es, con

violación de principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, son pruebas ilícitas. Y toda vez que el derecho al debido proceso se nutre de los

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enunciados derechos fundamentales, entre los cuales se incluye el derecho de no autoincriminación,

deviene inconcuso que las pruebas en alusión no se ajustan a los estándares del debido proceso.

A fin de comprender cabalmente las diversas cuestiones jurídicas que emergen en virtud del

planteamiento sobre la prueba ilícita y el respeto a los derechos fundamentales, es menester precisar

algunos conceptos que gravitan en torno a la ilicitud de la prueba.

En principio, conviene puntualizar que la actividad probatoria comprende tanto los actos

procesales como los extra-procesales, por medio de los cuales se obtiene información que puede ser

relevante en el proceso.

Sentado lo anterior, procede hacer una distinción entre los conceptos que atañen a la

ilegalidad e ilicitud de la prueba penal.

La prueba es ilícita cuando en su obtención, producción o desahogo se ha vulnerado un

derecho fundamental; y prueba prohibida sería la consecuencia de la prueba ilícita, esto es, aquella que

no puede ser incorporada al proceso puesto que deriva de otra producida con vulneración de derechos

fundamentales.

Es ilegal la prueba cuando el medio de prueba se realiza contraviniendo la norma procesal

que lo regula (violaciones a las formalidades del procedimiento).

Los actos procesales pueden ser saneados o convalidados, y únicamente cuando no es

posible esto, se produce su nulidad. La exclusión probatoria tiene un alcance más amplio, dado que

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comprende también el ámbito extraprocesal de las fuentes de prueba y su consecuencia jurídica es la

nulidad. Asimismo, no debe perderse de vista que la exclusión probatoria deriva de la posición

preeminente ocupada por los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico; mientras que

esta trascendencia constitucional no se encuentra necesariamente presente en la regulación de la

nulidad procesal.

La ilicitud de la prueba concierne a la violación de los derechos y principios constitucionales.

Esencialmente prueba ilícita penal es la obtenida con violación a la dignidad humana. Mientras que la

prueba ilegal se produce cuando se viola la norma procesal.

En general la prueba ilícita contamina a las pruebas que de ella se deriven, aunque estas se

hayan obtenido lícitamente, ya sea por consecuencia directa o indirecta (Teoría de los frutos del árbol

envenenado). Por su naturaleza inconstitucional no ingresa al proceso, y si ingresa debe ser excluida.

La ilegalidad solo se refiere a la misma prueba, no es aplicable la teoría de los efectos

reflejos.

En ese marco conceptual, son ilícitas las pruebas obtenidas al margen del debido proceso;

esto es, con violaciones de principios y derechos consagrados en los artículos 14, 16, 19, 20 y 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8° de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; de cuyo contenido se desprende que toda persona debe ser juzgada

conforme a los relacionados estándares, interpretados bajo un principio de racionalidad.

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De donde resulta, que en el lapso en que el justiciable estuvo privado de su libertad se

vulneraron los derechos fundamentales a que se le presumiera inocente, a la libertad personal y de

tránsito, lo que hace procedente en esta instancia anular las pruebas ilícitas que se obtuvieron con

violaciones a estos los derechos fundamentales.

Establecido lo anterior corresponde realizar el estudio lógico jurídico de los elementos

estructurales del tipo penal de EXTORSIÓN a que se refiere el artículo 212 del Código Penal vigente en

el Estado, que dice: “Comete el delito de Extorsión quien, para obtener un lucro para sí o para un

tercero, intimide a otro con causarle un mal en su persona, familia o bienes obligándolo a dar,

hacer, dejar de hacer o tolerar algo. Este delito se sancionara con una pena de prisión de cuatro

a diez años y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil días de salario mínimo”.

De una interpretación sistemática y teleológica del precepto legal invocado se colige que los

elementos que integran la figura típica del delito de EXTORSIÓN, son los siguientes:

a).- Que el sujeto activo obligue al pasivo a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo.

b).- Utilizando para tal fin la intimidación, con causarle un mal al sujeto pasivo en su persona,

familia o bienes.

c).- Que lo anterior sea con el fin de obtener un lucro para sí o para otro.

Elementos los anteriores, que contrario al criterio sostenido por la Juez del conocimiento, no

se encuentran debidamente demostrados, a virtud de las consideraciones legales siguientes.

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Por lo que respecta al primero y segundo de los elementos que da vida jurídica al delito

materia de estudio, relativo a que el sujeto activo del delito obligue al pasivo a dar, hacer, dejar de hacer

o tolerar algo, y que tal fin lo consiga mediante la intimidación con causarle un mal al sujeto pasivo en su

persona, familia, o bienes; en los razonamientos torales contenidos en la resolución que dio origen al

recurso de apelación que no ocupa, la A quo sostuvo que dichos elementos se justifican con el oficio

número PF/DSR/ESP/SLP, suscrito por los Subdirectores ELIMINADO, ELIMINADO, los Oficiales

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, así como el Suboficial ELIMINADO y los policías Estatales,

ELIMINADO y ELIMINADO, así como la fe Ministerial de fecha 24 veinticuatro de Enero del 2013 dos mil

trece. Sin embargo, tales diligencias no aportan elementos suficientes para acreditar el ilícito en estudio,

porque en estos solo se consigna la existencia de los objetos que portaban los inculpados al momento

de ser detenidos.

En cuanto a lo declarado por ELIMINADO y ELIMINADO, quienes dijeron el primero de los

citados que: “...el día 23 veintitrés de enero de este año, aproximadamente a las 9 nueve de la

noche estaba en el kilómetro 28 de la carretera 57 México-Piedras Negras, casi entronque la

Tinaja, se encontraba en el lugar en que trabaja y llegaron 04 cuatro sujetos a bordo de una

camioneta ELIMINADO, vio que se bajó el que venía del lado del copiloto y amenazó a

ELIMINADO, y le dijo que para trabajar ahí donde estaban tenían que dar $2,000.00 (dos mil

pesos 00/100 M.N.) cada semana, ya que pertenecía al cartel del golfo, y que era la cuota por

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dejarlo trabajar y vio cuando el Viejote, le dio el dinero a una persona del sexo masculino que

traía ELIMINADO y que era el copiloto, luego se acercó al declarante, refiriéndole que querían

lana para la cuota, y que eran $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) por semana, y que cada

domingo pasarían por el dinero y que lo tenían que tener listo, diciéndole que eran del cartel del

golfo y que su acompañantes traían armas por si no quería dar la cuota y si no la daba, los iba a

levantar y los mataban, por miedo le dio la cantidad de $1,00.00 (un mil pesos 00/100 m.n.) en un

billete de quinientos pesos, un billete de doscientos pesos y tres de cien, después se retiraron

subiéndose a la camioneta y se fueron rumbo al norte a Matehuala y sé que a varios que están

vendiendo les fueron a pedir la cuota ya que todos cerraron sus tejabanes...”. Y el segundo que:

“...el día 23 veintitrés de Enero de este año yo estaba en el kilómetro 28 de la carretera

Matehuala, cuyo domicilio señale en mis generales, y recuerdo que eran aproximadamente a las

nueve de la noche, entonces yo estaba esperando en el negocio a que llegara alguien a comprar

cuando llegó una camioneta ELIMINADO y salí del local, me acerque a la camioneta y vi que iban

cuatro personas y le dije que onda jefe, entonces el del lado del copiloto que es una persona de

barba de candado y medio pelón con entradas, me dijo venimos por parte del grupo

delincuencial del cartel del golfo por feria no vas a jalar o que pedo, y yo le dije que apenas iba

empezando a lo que me dijo como quiera venimos por dos mil pesos por adelantado y vamos a

pasar cada ocho días por dos mil pesos, y me dijeron que si no jalaba se iban a llevar el líquido

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la lana que teníamos y de repente hasta a ustedes y me dijo háblate si vas a jalar porque

llevamos prisa saca los dos mil, le dije dame chance mañana viene el patrón y hablas con él y se

arreglan con él, y me dijo no si vas a jalar de una vez sino venimos y te quitamos el changarro,

en eso llegó mi encargado y se acercó a platicar con ellos y yo me retiré poquito y el que iba

manejando se bajó y me dijo que cuanto me pagaban y no le conteste por que le hablaron de la

camioneta y en eso se acercó conmigo en encargado y me dijo dame mil para dárselos y se los

dio y se fueron, motivo por el cual manifestó que tengo temor por la seguridad de (sic) mía por

que la gente que me quitó el dinero sabe dónde trabajo...”. Es de destacar que al haber formulado

sus declaraciones ministeriales hasta el día siguiente de que fueron detenidos los inculpados, les resta

eficacia probatoria, dado que existe la presunción fundada de que fueron aleccionados para declarar tal

y como lo hicieron, también es ilícito éste medio de prueba, al existir un nexo causal que lo vincula de

manera directa y necesaria con la prueba originaria, obtenida en el acto constitutivo de la vulneración de

los derechos fundamentales, además subsiste la conexión de antijuridicidad entre ambos medios de

prueba. Lo que se traduce en que no es factible aplicar a la confesión del imputado, alguna de las

excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita. Dichos medios de prueba se excluyen del

proceso, al actualizarse uno de los parámetros establecidos por el Tribunal Pleno, para excluir de toda

valoración una prueba obtenida inmediata y directamente relacionada con la privación ilegal de la

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libertad de la persona, porque los testigos aportaron información cuando el acusado todavía no había

sido puesto a disposición del Ministerio Público del fuero Común.

Por otra parte, el Juez del Conocimiento fincó su determinación principalmente con la

confesión de ELIMINADO, que formuló ante el Ministerio Público.

Determinación que a todas luces es contraria a derecho, dado que en la presente resolución

éste Tribunal Ad quem expuso los fundamentos y las razones jurídicas, a virtud de las cuales lo

declarado por el imputado ante el Representante Social constituye una prueba ilícita y, por ende, no

surte efectos legales por haberse obtenido con violaciones a derechos fundamentales.

En lo relativo al último de los elementos del ilícito en estudio, el Juez del conocimiento lo

acreditó con los mismos elementos que ya se precisaron.

De lo anterior se sigue, que las pruebas aportadas por el Órgano acusador son insuficientes

para generar la certeza jurídica de que los justiciables intervinieron o participaron en los hechos

atribuidos y, por ende, para desvirtuar el estatus de inocencia que constituye un derecho fundamental

de la persona imputada, en su triple vertiente: a) como regla probatoria, para poder considerar que

existe prueba de cargo válida; b) como estándar de prueba, que impone al Tribunal la absolución del

encausado cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para

acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de éstos en su comisión; y c) como regla de trato

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procesal, el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho de los justiciables a recibir la

consideración y el trato de inocentes.

En ese marco jurídico prevalece el derecho de los justiciables a recibir la consideración y el

trato de inocentes, y en razón de que por disposición constitucional corresponde a éste Tribunal Ad

quem ser garante de los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es que ésta Sala Colegiada REVOQUE la Sentencia

Condenatoria pronunciada con fecha 11 once de Marzo del 2014 dos mil catorce, por el

C. Juez Tercero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, a ELIMINADO, por el delito de EXTORSIÓN,

dentro del proceso penal número 26/13 y, en su lugar, se dicte Sentencia Absolutoria a favor del

justiciable, por lo cual se ordena la inmediata libertad de éste, únicamente por cuanto a la presente

causa penal se refiere.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 361, 362 y 383 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO:- Se REVOCA, la Sentencia dictada el 11 once de Marzo del 2014 dos mil

catorce, por el C. Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial, con Residencia

en la Delegación “LA PILA” Jurisdicción del Municipio de la Capital de San Luis Potosí, S.L.P., a

ELIMINADO, por el delito de EXTORSIÓN, dentro de los autos del proceso penal número 26/13, y en su

lugar:

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SEGUNDO:- SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO, por el delito

de EXTORSIÓN, por lo cual se ordena su inmediata libertad, únicamente por cuanto a la presente causa

penal se refiere.

TERCERO:- El Ministerio Público apeló contra la Sentencia Condenatoria dictada a

ELIMINADO; así como, del Sobreseimiento dictado a favor del mismo, por los delitos de ASOCIACIÓN

DELICTUOSA Y DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO, pero no

formuló agravios por estos conceptos; por ende, con fundamento en el artículo 380 se declara desierto

el recurso y firme la sentencia por lo que hace a los tópicos señalados.

CUARTO:- Los agravios del Ministerio Público en lo relativo a la Sentencia Absolutoria,

dictada a favor de ELIMINADO, por lo que hace al diverso ofendido ELIMINADO, fueron deficientes,

consecuentemente se confirma la citada Sentencia Absolutoria, por lo que hace a este ofendido.

QUINTO:- Notifíquese y envíese copia certificada de la presente resolución al Tercer

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con residencia en esta ciudad, para constancia de que se dio

cumplimiento a su ejecutoria, además remítase copia certificada del presente fallo al C. Juez Tercero del

Ramo Penal, del Primer Distrito Judicial con residencia en la Delegación “LA PILA” Jurisdicción del

Municipio de la Capital de San Luis Potosí, S.L.P., para su conocimiento y efectos legales

correspondientes, juntamente con el proceso número 26/13 y en su oportunidad archívese el Toca

donde corresponda.

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A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran

la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado

ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y Secretaria de

Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,

Licenciada ELIMINADO. Doy fe.