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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA Toca 298-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T A, para cumplimentar, la ejecutoria de 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo número ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, en el Toca 298-2015, que se formó con motivo del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 13 trece de marzo del año 2015 dos mil quince, dictada por la Jueza Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Ordinario Civil por Divorcio Necesario y diversas prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Con fecha 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince, la Jueza Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, pronunció sentencia definitiva misma que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO: Resultó competente este Juzgado para conocer del trámite del presente juicio; así como también de la reconvención. SEGUNDO: Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el presente juicio mismo; así como la reconvención. TERCERO: La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO: La parte actora ELIMINADO probó su acción de divorcio y la parte demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO: En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO quedando

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

Toca 298-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de marzo de 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T A, para cumplimentar, la ejecutoria de 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el H.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo número

ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 16 dieciséis de julio

de 2015 dos mil quince, en el Toca 298-2015, que se formó con motivo del recurso de apelación en contra de la

sentencia definitiva de 13 trece de marzo del año 2015 dos mil quince, dictada por la Jueza Tercero de lo Familiar de esta

Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Ordinario Civil por Divorcio Necesario y diversas prestaciones,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Con fecha 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince, la Jueza Tercero de lo Familiar de esta Ciudad,

pronunció sentencia definitiva misma que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO: Resultó

competente este Juzgado para conocer del trámite del presente juicio; así como también de la reconvención. SEGUNDO:

Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el presente juicio mismo; así como la reconvención.

TERCERO: La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO: La parte actora ELIMINADO probó su

acción de divorcio y la parte demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO: En

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO quedando

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez

que cause ejecutoria la presente resolución, gírese oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero

del Registro Civil de ELIMINADO, ante quien se celebró el matrimonio de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha

ELIMINADO, bajo el acta número ELIMINADO para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del

Estado. SÉPTIMO: Por las razones expuestas en el considerando ELIMINADO, no se hace pronunciamiento alguno

respecto a la custodia de los hijos de las partes ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO. OCTAVO:

La actora en reconvención ELIMINADO, no probó su acción de pago de pensión alimenticia definitiva, en contra del

reconvenido ELIMINADO. NOVENO: En consecuencia, se absuelve al reconvenido ELIMINADO del pago de la pensión

alimenticia definitiva solicitada por la reconveniente. DECIMO: Por lo tanto, se ordena levantar el embargo trabado en

autos. DECIMO PRIMERO: Por lo expuesto en el considerando que antecede, no se hace especial condenación en

costas. DECIMO SEGUNDO: Notifíquese Personalmente.”.

SEGUNDO. Inconforme con la citada resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual, por

razón de turno, tocó conocer a esta Tercera Sala y substanciado que fue el trámite procesal correspondiente, el 16

dieciséis de julio del año 2015 dos mil quince, se dictó sentencia definitiva en cuyos puntos resolutivos se estableció lo

siguiente: “PRIMERO. Los motivos de inconformidad expresados por la apelante ELIMINADO, resultaron fundados.

SEGUNDO. En consecuencia se revoca la sentencia definitiva de 13 trece de marzo del año 2015 dos mil quince,

dictada por la Jueza Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, en el expediente ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil

por Divorcio Necesario y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO. TERCERO. Por los

motivos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, se condena a ELIMINADO, al pago de costas y

gastos en ambas instancias. CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos

personales se incluyan en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección

oficiosa que corresponda. QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado

de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. SEXTO. Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

TERCERO. Al no haber sido conforme con la sentencia anteriormente señalada, el actor ELIMINADO, promovió

Juicio de Garantías, conociendo del mismo el H. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativas del

Noveno Circuito, el cual lo registró bajo el número ELIMINADO y con fecha 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil

dieciséis dictó sentencia en la cual concedió a dicho quejoso el amparo y protección constitucional.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, por auto de fecha 1 primero de marzo del

presente año, se dejó insubsistente la sentencia de 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, pronunciada por esta

Sala en el presente toca, y a fin de dar total cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, se emite un nuevo fallo con

sujeción a los lineamientos establecidos en dicha ejecutoria.

SEGUNDO. La ejecutoria de amparo de fecha 17 diecisiete de febrero del actual, que aquí se cumplimenta,

establece en su único punto resolutivo lo siguiente: “(…) ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a

ELIMINADO, contra el acto reclamado consistente en la ejecutoria pronunciada el diecisiete de julio de dos mil quince, en

los autos del toca 298-2015, del índice de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, (…).”.

TERCERO. A fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y

Administrativa del Noveno Circuito, se estima pertinente transcribir la parte considerativa de la ejecutoria de amparo, que

establece las razones sustentadas por dicho Órgano Constitucional y los efectos para los cuales fue concedido el amparo

y protección de la Justicia Federal al citado quejoso, resolución que consigna lo siguiente: “ (...) a) Deje insubsistente la

sentencia reclamada; b) En su lugar, dicte una nueva en la que, siguiendo los lineamiento de esta ejecutoria, prescinda

de condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de causal alguna de las contenidas en el artículo 87 del Código

Familiar del Estado de San Luis Potosí; y considere que, para la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de

los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. c) De igual forma, siguiendo los lineamientos de esta

sentencia, determine que las pruebas ofrecidas por la tercero interesada, consistentes en el certificado médico de tres de

abril de dos mil catorce, suscrito por el doctor ELIMINADO y las testimoniales a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, no

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

son eficaces ni suficientes para acreditar que la tercero interesada, ELIMINADO, tenga una enfermedad que la

imposibilite para trabajar y, por ende, la necesidad de recibir alimentos de parte del aquí quejoso. d) Finalmente, con

plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente sobre las cuestiones familiares, relacionadas con la disolución del

matrimonio, como pudiera ser la liquidación de la sociedad conyugal, alimentos o alguna cuestión semejante que requiera

ser dilucidada. (...)”.

CUARTO. Los motivos de inconformidad formulados por la parte demandada, ELIMINADO, son del tenor literal

siguiente: “PRIMERO.- Previamente a cualquier cuestión, debo manifestar que en la especie, la sentencia impugnada en

su parte considerativa carece de la debida congruencia y consistencia jurídica, dado que si bien es verdad que invoca los

artículos 79, 80, 81, 155, 252, 253, 254, 259 y 261 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; sin

embargo, no satisface los requisitos antes mencionados, dado que toda resolución, debe estar fundada y motivada; en

primer término el precepto 79 es inaplicable, sino el numeral 78 del citado cuerpo de Leyes, mientras que el arábigo 155

en que también se funda, no se precisa a cuál de las fracciones que contiene se refiere; y en segundo lugar, se debe

dictar una resolución de esa naturaleza principalmente conforme a las constancias de autos, con las cuales tuvo su

origen la litis planteada; y el fallo que se impugna, en el pronunciamiento del mismo la A Quo se apartó totalmente de

dichas premisas legales, existiendo por tanto una incongruencia interna y externa, que trae como consecuencia además

que tenga una falta de exhaustividad en su dictado, por no resolver todas las cuestiones planteadas por las partes y

sometidas a la potestad del Juzgador de Primera Instancia. Sirven de apoyo a los argumentos aquí esgrimidos, los

criterios sustentados en infinidad de ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del pleno, Salas y

Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales a continuación me permito transcribir: No. Registro: 198,165 Tesis Aislada

Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Tesis: XXI.2o.12K Página: 813. Novena Época Instancia: SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DEDIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XVI, Septiembre de 2002 Tesis: XI.2o.32K Página: 1449. Novena Época Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Octubre de 1999 Tesis: 1a./J. 34/99 Página:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

226. (Las transcribe). Se sostiene lo anterior, en razón que la parte actora en el juicio natural ahora apelado demandó y

exigió en el escrito inicial de demanda, los conceptos que precisa la A Quo en el resultando único de la sentencia que se

impugnó, visibles en la primera página y primera parte de la foja uno de la mencionada resolución, siendo los siguiente

(sic): a).- Por el Divorcio Necesario, con disolución del vínculo matrimonial que une a la suscrita demandada aquí

apelante ELIMINADO, con el pretenso actor ahora apelado ELIMINADO. b).- Y demás prestaciones inherentes a la

mencionada acción; y, c).- Por el pago de las costas y gastos del juicio. Ahora bien, la propia Juzgadora de los (sic)

Familiar en el resultando Tercero someramente precisa que la suscrita demandada ahora apelante al contestar la

infundada demanda entablada por el pretenso actor ELIMINADO lo reconviene, exigiéndole las prestaciones siguientes:

a).- Por el pago de la pensión alimenticia y su momento la definitiva. b).- Por el aseguramiento y garantía de dicha

pensión alimenticia; y, c).- El pago de costas y gastos. Solamente que al dictarse la sentencia por el A Quo, en forma

totalmente indebida y fuera de todo contexto legal la Juez de primer grado, se aparta totalmente de la litis, planteada,

dado que como ha quedado precisado se instó al mencionado órgano Jurisdiccional para que resolviera sobre los

conceptos y prestaciones antes .mencionadas, determinado (sic) y concluyendo atrozmente que la parte actora

ELIMINADO probó su acción de divorcio y que la parte demanda (sic) ELIMINADO no justifique mis excepciones y

defensas; empero, para llegar a esa conclusión jurídica equivocada solamente se dio a la tarea de realizar una relación

de constancias o pruebas existentes en el expediente, sin exponer el resultado de cada una de ellas; de ahí que se

insista que la sentencia impugnada carezca de una debida exhaustividad, y al haber abordado someramente el material

probatorio; es indudable que con ello me irroga el consecuente perjuicio en contra de la suscrita recurrente al impedirme

el acceso al derecho de impartición de justicia. SEGUNDO AGRAVIO.- Motivo de inconformidad que tiene su fuente

directa en los considerandos Cuarto y Quinto del fallo que se combate, en el primero la A Quo realiza una síntesis de los

hechos narrados por el pretenso actor ELIMINADO de los que se desprendía que el cuatro de diciembre de mil

novecientos ochenta y siete, el citado accionista contrajo matrimonio civil con la demanda (sic) ahora apelante ante el

Oficial del Registro Civil de ELIMINADO, San Luis Potosí, que después del enlace matrimonial establecimos la morada

conyugal en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad de San Luis Potosí, y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que de esa unión procreamos los hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO (sic) ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO (sic) ELIMINADO y que todos actualmente son mayores de edad, que por causas que no viene al caso

invocar las partes se separaron desde hacía más de dos años, ya que desde el mes de febrero de dos mil uno,

supuestamente hayan reanudado en común y que el actor vive en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO número

ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO y la demanda (sic) en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia

ELIMINADO y que por ello se encuentran reunidos los requisitos del artículo 87, fracción VII del Código Familiar del

Estado. Después la propia juzgadora, hace una exposición transcribiendo el precepto legal que define el divorcio, así

como la supuesta causal que invoca el actor en su infundada demanda en la Vía Ordinaria Civil ejercitando la acción de

divorcio, enseguida se da a la tarea de precisar de manera muy superficial las actuaciones existentes en el expediente

número ELIMINADO, promovido por el sedicente actor ELIMINADO, en contra de la demanda (sic) ahora recurrente

ELIMINADO para concluir que con el material probatorio allegado a los autos e invocando un criterio para supuestamente

fundamentar su determinación judicial, en relación a la prueba testimonial, relativa a los parientes, amigos o domésticos,

que son aptos en los juicios de divorcio, la prueba testimonial y su valoración, finalmente cita la Tesis bajo el rubro:

“DIVORCIO SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.” Posteriormente, concluye la Juez Inferior

que así las cosas, es de concluirse que la parte Actora ELIMINADO probó su acción de divorcio y la parte demandada

ELIMINADO, no justificó sus excepciones y defensas. Ahora bien, si atendemos al hecho que relata el propio

demandante ELIMINADO y que resalta la Juzgadora de primer grado en el sentido que después de haber contraído el

matrimonio civil entre la suscrita ELIMINADO con el citado ELIMINADO establecimos la morada conyugal en la Calle de

ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad de San Luis Potosí; y que por causas que

no viene al caso invocar las partes se separaron desde hacía más de dos años, ya que desde el mes de febrero de dos

mil uno, supuestamente hemos vivido separados sin que hasta la fecha presuntamente hayan reanudado en común y

que el actor vive en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO. De

lo antes mencionado se llega al conocimiento directo que según lo acepta el propio pretenso actor la morada conyugal se

estableció en la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad de San Luis

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Potosí; y que por cuestiones según el presunta (sic) actor que no vienen al caso, nos separamos, más no dice que él fue

quien abandonó la morada conyugal ya que acepta que aún en este momento vivo tengo mi domicilio en la citada Calle

de ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO en esta Capital, más aún dicha morada conyugal el

citado actor sigue frecuentándolo y lo cataloga como su casa. En ese orden de ideas, se advierte una diversa causal de

divorcio propiciada por el sedicente actor ELIMINADO que es la de abandono de hogar, sin que se haya justificado la

causal señalada por la A Quo y a que se contrae el artículo 87, fracción VIII del Familiar vigente en el Estado. Habida

cuenta para que prospere esta causal debe demostrarse por el actor que cumplió con la ministración de alimentos; luego

entonces, si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias

debiendo demostrarse por el actor que cumplió con la ministración de alimentos; y en la especie, en los autos del

expediente número ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario de Divorcio jamás se acreditó por el pretenso accionante

ELIMINADO, sino que éste tuvo una desobligación total hacia la suscrita y nuestros hijos, circunstancia que soslayó en

forma completa la A Quo en el dictado de la resolución que se combate, máxime que el Juzgador tiene la obligación

ineludible de proteger debidamente los intereses de la familia como célula de la sociedad; por lo que pido a ese H.

Cuerpo Colegiado que reasuma la Jurisdicción en la Alzada supliendo la queja de la suscrita apelante y se estudien en

forma completa el material probatorio existente en autos y después de un análisis acucioso ponderar que en la especie

no se sute (sic) la causal de divorcio. Con el afán de sustentar mis argumentos me permito transcribir los diferentes

criterios que ha sustentado el Poder Judicial de la Federación en diversas ocasiones en casos análogos relativos al tema

jurídico que se ha venido haciendo valer, siendo los siguientes: Novena Época Registro: 172533 Instancia: Primera

Sala Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007

Materias(s): Civil Tesis: 1a./J.49/2007 Página: 323. Novena Época Registro: 176312 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero

de 2006 Materia(s): Civil Tesis: X.1o.38 C Página: 2363. (Las transcribe). TERCER AGRAVIO.- Motivo de disenso que

tiene su fuente directa de agravio en el considerando sexto de la resolución que se recurre y respecto de la cual se hace

valer el presente motivo de inconformidad, en cuyo apartado se precisa por la Juez inferior lo siguiente: SEXTO.- Por otra

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parte, la C. ELIMINADO, reconvino al C. ELIMINADO, por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia

provisional y en su momento definitiva a favor de la misma. Sin embargo, al haberse decretado la disolución del vínculo

matrimonial que unía a las partes en el considerando cuarto de la presente sentencia, estamos ante lo previsto por el

artículo 93, del Código Familiar del Estado, que a la letra dicen (Sic): En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente

tendrá derecho A LOS ALIMENTOS, MIENTRAS NO CONTRAIGA NUEVAS NUPCIAS Y VIVA HONESTAMENTE. Sólo

gozará de este derecho cuando no cuenta con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para

trabajar. La o el cónyuge demandado tendrá derecho a los alimentos en el caso de la causal a que se refiere la fracción V

del artículo 87 de este Código. Por lo que se concluye la falta de derecho que tiene la actora reconveniente ELIMINADO,

para continuar gozando en forma definitiva del derecho a percibir alimentos por parte del demandado reconvenido

ELIMINADO, ya que el derecho cesó dada la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes y de autos, no se

desprende circunstancia alguna que permita advertir a la Suscrita, que la reconveniente, no cuenta con recursos, ni

bienes propios para subsistir o que se encuentra imposibilitada para trabajar; pues no obstante que la C. ELIMINADO,

exhibió certificado médico expedido por el ELIMINADO, de fecha 3 tres de abril del año 2014 dos mil catorce y en el cual

hace constar que la señora ELIMINADO, de 52 cincuenta y dos años de edad y que es un paciente desde hace tres

años, presenta cuadro de insuficiencia venosa (varices) por lo que es necesario llevar a cabo ejercicios, alimentación

adecuada y control de pesos para que no tenga complicaciones, y que dicha enfermedad es crónica y sus cuidados

también, documental privada con valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción III, 332 y 392 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, y lo cierto es que dicha documental no se advierte que ELIMINADO, se encuentre

imposibilitada para trabajar. En mérito de lo anterior, se determina que la reconveniente, no probó su acción de pago de

pensión alimenticia definitiva, en contra del reconvenido ELIMINADO; por tanto, se absuelve al citado reconvenido de

dicha acción y se ordena levantar el embargo trabado en autos. Razonamiento que de ninguna manera comulgo y

comparto, y que da pauta para formular en esta Alzada mi disentimiento, en primer término, cabe resaltar que los

alimentos comprenden comida, vertido, habitación y asistencia en caso de enfermedad (en su caso, libros y el material de

estudios necesarios), además los alimentos deben ser proporcionados a quien debe darlos y de quien debe recibirlos,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

además los mismos son imprescriptibles e irrenunciables, además actualmente conforme al artículo 1° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, también constituye un derecho humano. De tal manera que si existe un dato

que la suscrita actora reconveniente padezco una enfermedad crónica y sus cuidados también, luego entonces, resulta

indudable que por esa simple circunstancia me encuentro disminuida físicamente en forma paulatina para el trabajo; y por

ende, una desventaja, respecto al acreedor alimentista ELIMINADO, además para exponer los anteriores razonamientos

de absolver al citado demandado alimentista la Juez A Quo no hace una motivación y fundamentación adecuada

exponiendo las causas y motivos por los cuales llegó a dicha conclusión jurídica, además en autos quedó acreditado que

la suscrita demandada en el divorcio y actora en el juicio de alimentos siempre trabajé en el hogar; luego entonces, tengo

necesidad de ellos porque se dedique preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, ya

que en su matrimonio así se distribuyó la contribución de referencia, se presume que tal argumentación es cierta, pues es

un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se

dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar circunstancia que soslayó totalmente la Jugadora de

Primera Instancia; por lo que pido a ese tribunal de Alzada que en aras de una impartición de justicia analice y estudie

debidamente los autos y en su oportunidad se revoque la sentencia que se impugna decretando la procedencia de los

alimentos a mi favor, los cuales están contemplados en el artículo 90 del Código Familiar. Para sustenta (sic) mis

aseveraciones hechas valer en este apartado, me permito transcribir los criterios jurisprudenciales siguientes: Décima

Época Registro: 2003217 Instancia: Primera Sala Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil Tesis: 1a./7. 6/2013 (10a.) Página: 619 ALIMENTOS

ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICO

PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, TIENE A SU

FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Décima Época

Registro: 2003216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) 6 C (10a.)

Página: 2036 ALIMENTOS. EL PAGO DE UNA PENSION A FAVOR DEL CÓNYUGE INOCENTE NO ES SIMPLE

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE CULPABILIDAD DE QUIEN DIO LUGAR AL DIVORCIO NECESARIO

(INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTICULO 304 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE). Décima

Época Registro: 2002959 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C.4 c (10a.) Página:

1909. ALIMENTOS, LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DARLOS, POR REGLA GENERAL, NO ESTA

VINCULADA CN LA CAUSAL DE DIVORCIO QUE PREVE LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 404 DEL CODIGO

CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. (Las transcribe). SUPLENCIA DE LA QUEJA. CUARTO AGRAVIO.- Por último,

solicito la suplencia en su caso de estos motivos de disenso, toda vez que el Poder Judicial de la Federación, ha emitido

la Tesis listada con el número III.1°.C.174 C, que permite lo anterior siempre y cuando exista una mínima causa de pedir,

por lo que debe suplirse la posible deficiencia, la cual del (sic) tenor y datos de localización siguientes: Novena Época

Registro: 164890 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C.174 C Página: 3076 SUPLENCIA DE

LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. OPERA SIEMPRE QUE EN LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS EXISTA UNA MINIMA CAUSA DE PEDIR. (La transcribe). En base a todos y cada uno de

los argumentos que hemos expuesto con antelación, solicitamos a esa H. Sala de lo Civil, del Supremo Tribunal de

Justicia en el Estado, solicito se analicen todos y cada uno de los agravios que hemos expresado, declarándose fundados

los mismos y en su oportunidad procesal se revoque la sentencia interlocutoria, dictada por el inferior, de fecha de 13

trece de Marzo del 2015 dos mil quince; y en su lugar, se revoque la resolución declarando procedentes mis excepciones

y acciones.”.

QUINTO.- En observancia obligada al fallo protector consignado en la ejecutoria de amparo emitida por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativas del Noveno Circuito el 17 diecisiete de febrero del año 2016 dos mil

dieciséis, dentro del juicio de amparo directo civil número ELIMINADO de la que aparece que, la Justicia de la Unión,

ampara y protege a ELIMINADO, esta Sala procede a su cumplimiento, conforme a los lineamientos que en el propio fallo

se consignan, por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, y se

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

determina por esta Alzada que el primer agravio de la apelante es inoperante, otros fundados, pero inoperantes y

un último, inoperante, lo cual se realiza en los siguientes términos:

Previo al estudio de los aludidos motivos de inconformidad, se estima pertinente señalar, en lo que importa,

algunos antecedentes informativos del juicio, lo cual se hace de la siguiente manera.

Por escrito recibido en el juzgado de origen el 14 catorce de mayo de 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO,

para demandar a ELIMINADO, en vía ordinaria civil por divorcio necesario con sustento en la causal prevista en la

fracción VIII, del artículo 87 del Código Familiar del Estado, ELIMINADO por las siguientes prestaciones:

a).- Por la disolución del vínculo matrimonial; y,

b).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del juicio.

Continuada la respectiva secuela procesal una vez emplazada a juicio la parte demandada, el 25 veinticinco de

febrero de dos mil catorce, se le tuvo por contestando demanda y por reconviniendo al accionante la acción de

alimentos, y se fijó como pensión alimenticia provisional el 15 % quince por ciento mensual de los ingresos y demás

prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en reconvención ELIMINADO, por concepto de su

trabajo, seguido el procedimiento por su etapas, finalmente, el 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince, la jueza de

primera instancia determinó que, el actor del juicio principal, probó su acción de divorcio y que la parte demandada no

justificó sus excepciones, y en consecuencia, decretó la disolución del vinculo matrimonial que une, a ELIMINADO y

ELIMINADO.

Por otra parte, en el resolutivo octavo de la sentencia impugnada, se precisó que la actora en reconvención

ELIMINADO, no probó su acción de pago de pensión alimenticia definitiva, que, y razón de ello, absolvió al reconvenido

ELIMINADO, del pago de pensión alimenticia definitiva solicitada por la reconveniente.

De las consideraciones de la sentencia se desglosa fundamentalmente que, para efecto de declarar procedente la

acción ejercida por ELIMINADO, la jueza del conocimiento señaló que como en el presente caso el actor invocó la causal

de divorcio contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, por tal motivo, de conformidad con

lo dispuesto por el diverso numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad, se encontraba obligado a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demostrar, en primer término, la existencia del vínculo matrimonial que lo une a la demandada y, en segundo lugar, que

la separación a que se refiere dicha causal se haya dado durante un lapso mayor a dos años, con independencia del

motivo que hayan tenido para ello.

De igual forma, sostuvo que tales elementos quedaron demostrados, el primero, con la copia certificada del acta de

matrimonio contraído por las partes, ya que con dicha documental se acreditó la existencia del vínculo conyugal; en

cuanto al segundo de ellos, precisó que la parte actora ofreció como pruebas la confesional con cargo a ELIMINADO, de

la que mencionó que la absolvente no confesó posición alguna que resultara benéfica a los intereses del actor;

igualmente, refirió que se desahogó testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, de la que sólo expuso que

ambos testigos fueron coincidentes en manifestar que conocen a las partes del juicio, y que éstas, se encuentran

separadas desde hace 15 quince años, refiriendo que ambos testigos dieron razón de su dicho, les concedió valor

probatorio de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal en vigor, asimismo, la jueza resaltó que la

primera de las testigo es cuñada del actor, y el segundo, hermano de éste, con lo cual, por ser familiares quiénes mejor

que ellos pueden conocer las desavenencias conyugales de las partes; asimismo, la autoridad judicial de primera

instancia mencionó, que no obstante las objeciones de la parte demandada en el juicio principal, respecto de la primera

de los testigo, en el sentido de que, como respuesta a la pregunta sexta refirió que se enteró que las partes se

encuentran separadas (en clara referencia a que conoció los hechos por que se lo dijeron), aduce la jueza, que de la

respuesta a la séptima pregunta y razón del dicho, se colige que sabe que el actor vive en diverso domicilio de la

demandada sin que sea, la morada conyugal, con lo cual, se colige, en opinión de la jueza, que las partes del juicio están

separados.

Por otra parte, en la sentencia se mencionó que ELIMINADO, al contestar la demanda presentada en su contra,

refirió que, es falso que se hayan separado desde el mes de febrero del año 2001 dos mil uno, y que lo cierto es que se

han distanciado en varias ocasiones, pero que siempre regresan a hacer vida juntos como marido y mujer, que nunca lo

corrió de la casa, que fue el actor quien se retiró de la casa desde el mes de mayo del año 2012 dos mil doce, y que ya

no regresó.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Puntualizó la autoridad de primera instancia que la demandada, a efecto de acreditar sus excepciones y

defensas, ofreció como medios de convicción: Confesional con cargo a ELIMINADO, y menciona que, el absolvente no

confesó posición alguna que resultara benéfica a los intereses de la demandada; también, manifestó la jueza, que fue

desahogada testimonial con cargo a ELIMINADO, y que tal probanza carece de valor probatorio en términos de los

artículos 400 y 402 del Código Procesal Civil del Estado, al no haberse formulado pregunta alguna tendente, a la

acreditación de la fecha de separación de las partes que asevera la demandada, y sin más, la juzgadora de primer grado

consideró en su sentencia definitiva que, en mérito de las razones que expuso en su resolución y del resultado de las

pruebas aportadas, concluye que las partes del juicio no viven juntas desde hace más de dos años, como lo manifiesta el

actor en su demanda, que se dejó de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo deriva,

como lo es, la ayuda mutua entre los cónyuges, que al imperar esas circunstancias, el matrimonio de las partes ya no es

tal, y que en conclusión, ELIMINADO probó su acción de divorció y la parte demandada no justificó sus excepciones, y en

consecuencia de ello, decretó la disolución del vinculo matrimonial.

Por último, en la sentencia definitiva apelada, la jueza se ocupo de la reconvención plantada por la demandada del

juicio principal ELIMINADO, quien le demandó a ELIMINADO la acción de alimentos, y al respecto sólo mencionó: Al

haberse decretado la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes (en el considerando cuarto de la sentencia)

se está ante lo previsto por el artículo 93 del Código Familiar en vigor, que al respecto dispone que, en casos de divorcio

el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente, y que

sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para

trabajar; y ante ello, adujo la jueza en su resolución que se advierte la falta de derecho que tiene la reconveniente

ELIMINADO, para continuar gozando en forma definitiva del derecho a percibir alimentos por parte del demandado

reconvenido ELIMINADO, ya que tal derecho cesó con la disolución del vínculo matrimonial que unía, a las partes del

juicio, y que de las constancias del juicio, no se advierte que la actora en reconvención, no cuente con recursos, ni

bienes propios para subsistir o que se encuentra imposibilitada para trabajar, y que si bien es cierto, que exhibió

certificado medico, en el cual, se hace contar que la mencionada ELIMINADO presenta un cuadro de insuficiencia venosa

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y que dicha enfermedad es crónica y sus cuidados igual lo son; también lo es, que de dicha documental no se advierte

que la actora reconveniente, esté imposibilitada para trabajar, que en razón de ello, no quedó probada la acción de

alimentos y absolvió al reconvenido de dicha acción.

Determinación la anterior que constituye la materia del recurso de apelación que nos ocupa.

Ahora bien, del escrito de agravio presentado por la parte apelante, como causa de pedir, se advierte que le causa

perjuicio la sentencia impugnada porque carece de la debida fundamentación y motivación, que no fue dictada

conforme a las constancias del juicio, respecto del divorcio solicitado por el actor, que ello generó una

incongruencia interna y externa, que también se traduce, en una falta de exhaustividad por no resolver todas las

cuestiones planteadas al respecto, y que las conclusiones jurídicas plasmadas en la sentencia que condujeron a la

juzgadora a tener por acreditada la acción del juicio principal y no así, la reconvención, se sustentaron en una indebida

motivación, pues en la sentencia, sobre la acción principal la jueza se limita a efectuar una relación de constancias y

pruebas, sin exponer el resultado de cada una de ellas, por lo que, en opinión de la apelante, no se justifica la causal

de divorcio señalada por la A Quo y a que se contrae el artículo 87, fracción VIII del Familiar vigente en el Estado, y en

razón de ello, pide de esta autoridad judicial de segunda instancia que, se reasuma Jurisdicción supliendo la queja de la

apelante, y se estudien en forma completa el material probatorio existente en autos y después de un análisis acucioso,

ponderar que en la especie no se surte la causal de divorcio invocada por el actor; asimismo, que en parecer de la

inconforme, se carece de la debida exhaustividad que debe contener una sentencia, pues se abordó someramente el

material probatorio desahogado en el juicio, y que tal actuar, le perjudica pues le impide el debido acceso al derecho de

impartición de justicia, con lo cual, en el escrito de agravios se tiene por señalada la lesión o afectación, que la parte

apelante estima le causa la sentencia que recurre, y los motivos que originaron ese agravio; asimismo, que la falta de

motivación impera en la determinación de tener por no acreditada la acción de alimentos hecha valer en

reconvención, lo cual, se sustentó sólo en el contenido del artículo 93 del Código Familiar vigente para el Estado, y que

no fue advertido por la jueza, que sí, existen datos que revelan que padece una enfermedad crónica y sus cuidados, ante

lo cual, se encuentra disminuida físicamente para trabajar, que además en los autos del juicio quedó acreditado que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

siempre trabajó en el hogar al cuidado de sus hijos, que ante ello, dice la parte apelante, pide de esta Alzada se analicen

todos los autos y constancias del juicio y en su oportunidad, se revoque la sentencia que apela, finalmente, la inconforme

pide de este Cuerpo Colegiado de Segunda Instancia, se aplique suplencia de la queja en el presente asunto.

Ahora bien, en consideración de esta Autoridad Judicial de Segunda Instancia, de la citada expresión de agravios,

se deducen particularmente dos temas fundamentales; el primero, con relación a la acción de divorcio pretendida en el

juicio por parte de ELIMINADO, respecto de lo cual, se considera por la parte apelante, que debió acreditarse

debidamente en el juicio la causal de divorcio invocada, a saber, la que precisa el artículo 87, fracción VIII, del Código

Familiar vigente para el Estado; el segundo tópico, respecto de la acción de alimentos pretendida en la reconvención

por parte de ELIMINADO (aquí apelante) y demandada en el juicio principal ordinario civil por divorcio necesario

promovido en contra de ésta última.

Pues bien, con relación al agravio hecho valer respecto de la decisión decretada por la Autoridad Judicial de

Primera Instancia, de la acción de divorcio, en acatamiento de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de

amparo que se cumplimenta, del 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se precisa que, respecto del

divorcio necesario, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cesión del 25 veinticinco de febrero

de 2015 dos mil quince, resolvió la contradicción de tesis 73/14, donde se abordó el estudio de los Códigos de Morelos y

Veracruz y legislaciones análogas, en cuanto a la previsión del régimen de disolución de matrimonio, que exige la

acreditación de causales, y se concluyó que ello vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por lo

que, se decretó la inconstitucionalidad de los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del

Código Civil para el Estado de Veracruz (y legislaciones análogas), en los cuales se establecen las causales que hay que

acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los

cónyuges.

Por lo tanto, si en el caso particular con el planteamiento de la apelación, se combate la sentencia de primera

instancia bajo uno de los argumentos de que no está debidamente fundada y motivada la causal de divorcio hecha

valer por la parte actora (fracción VIII, del artículo 87 del Código Familiar en vigor), motivo de disenso que deviene

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

inoperante, pues el análisis y determinación a ese respecto, no puede conducir a superar la declaratoria de

inconstitucionalidad referida en el párrafo que precede, de los artículos ahí mencionados, que son coincidentes con el

correlativo precepto 87, del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, no se puede condicionar el otorgamiento

de divorcio a la prueba de alguna causal, puesto que para decretar la disolución del vínculo matrimonial bastará con que

uno de los cónyuges lo solicite, precisamente en salvaguarda del derecho humano, al libre desarrollo de la personalidad,

que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estime convenientes, como se sustenta en los

argumentos de autoridad que entraña la contradicción de tesis antes mencionada, de la que derivó la jurisprudencia

28/15 (10a), cuyo contenido establece:

“ Época: Décima Época Registro: 2009591 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación Libro 20, Julio de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 28/2015

(10a.) Página: 570 DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA

ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

(CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad

constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en

sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos,

debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción

de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el

ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos

elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden

público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en

las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no

existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la

personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho

fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código

Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda

decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales.

De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a

la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de

los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete

el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares

relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de

convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”.

Por lo que, los agravios hechos valer por la apelante respecto de la acreditación de la acción de divorcio a que se

refiere la sentencia apelada, resultan inoperantes, y la sentencia de divorcio debe subsistir. Por otra parte, se precisa

que en el caso particular, no se advierte necesidad de resolver alguna cuestión familiar relacionada con la disolución del

vínculo matrimonial, dado que, de la copia certificada del acta de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, se deduce

que el régimen a que está sujeto su matrimonio, es el de bienes separados, entonces, no hay necesidad de alguna

liquidación conyugal, ni tampoco se advierte de los escritos iniciales de las partes del juicio, pedimento de alguna

indemnización alimentaria procedente ante la situación de la disolución del vínculo matrimonial.

Así las cosas, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia del 13 trece de marzo del 2015 dos mil

quince, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que une ELIMINADO y ELIMINADO.

SEXTO.- Con relación al agravio con el que se controvierte lo decidido en la resolución apelada de primer grado,

respecto de la reconvención donde se planteó la acción de alimentos, en cumplimiento de la ejecutoría de amparo, se

decide como se precisa:

En efecto, como lo afirma la aquí apelante, no fueron considerados todos los datos de prueba presentados para

justificar la acción de alimentos, pues menciona que, en la sentencia apelada, sólo se ocupó de un aspecto que fue, la

consideración de la documental relativa al certificado médico que obra a foja 60 expedido por el doctor ELIMINADO del 3

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tres de abril del 2014 dos mil catorce, en el cual, se hace constar que ELIMINADO, es su paciente desde hace 3 años,

que presenta un cuadro de insuficiencia venosa, que dicha enfermedad es crónica y sus cuidados también, documental

que la jueza le otorgó valor probatorio en término de los artículos 280 fracción III, 332 y 392 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado; y que no obstante ello, la juzgadora precisó que de dicha documental no se advierte

que la citada ELIMINADO, se encuentre imposibilitada para trabajar; asimismo, la apelante refiere que fue insuficiente y

carente de motivación que la jueza en su sentencia para estimar que la actora en reconvención no tiene derecho a recibir

alimentos por parte de ELIMINADO, sólo haya considerado el contenido del artículo 93 del Código Familiar vigente para

el Estado, y de una manera subjetiva, sin mayores razones, se haya decretado que la actora en reconvención no probó

su acción de pago de pensión alimenticia, cabe decir, que sus agravios resultan fundados.

En efecto, en consideración de esta Autoridad Judicial de Segunda Instancia, la simple y llana conclusión de

que, por el contenido del artículo 93 ya citado, y por virtud de que fue declarado el divorcio necesario en la sentencia

apelada, ELIMINADO, no tuviera derecho a percibir alimentos por su contraria parte, ello en la sentencia deviene carente

de razón, pues era fundamental que se analizara, a virtud de los datos de prueba ofrecidos por la reconveniente, si la

hipótesis del multicitado precepto 93, se actualizaba o no, y no sólo de manera subjetiva, concluir que en el caso

concreto, se estaba en la citada hipótesis legal, sin que pase desapercibido; que si bien es cierto, que la jueza atendió a

la constancia médica ofrecida por la actora en reconvención para justificar su acción de alimentos, y a pesar de darle un

valor probatorio, la desestimó por considerar que la misma no era pertinente para acreditar que ELIMINADO se

encuentra imposibilitada para trabajar; también lo es, que no consideró otras probanzas ofrecidas por la actora en

reconvención como lo fueron las testimoniales con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, lo que de suyo, genera razón en

la apelante de lo fundado de sus agravios, pero inoperantes como se precisará.

Cierto, que la omisión referida en el párrafo que precede, entraña no sólo una falta de exhaustividad en la

sentencia, para atender todas las cuestiones planteadas por la parte reconveniente para justificar su pretensión, sino que

también se traduce en una falta de congruencia en la sentencia, que derivó de no atender medios de prueba, que a la vez

genera una afectación a los derechos fundamentales de ELIMINADO, que trajo como consecuencia que no fueran

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analizadas en la sentencia todas las cuestiones controvertidas para dilucidar sobre lo infundado, o no de la acción de

alimentos, de ahí la falta de motivación, congruencia y exhaustividad en la sentencia, señaladas por la parte apelante.

Pues bien, ante ello este Tribunal reasume Jurisdicción para valorar si resulta, o no fundada la acción hecha

valer en reconvención.

Respecto de las probanzas que no fueron consideradas por la Autoridad de primer grado, a saber: Las

testimoniales con cargo a ELIMINADO, ELIMINADO, a la primera de las mencionadas le fueron formuladas preguntas,

de las que se advierte que sabe que ELIMINADO, no ha cumplido con las obligaciones alimentarias que tuvo para con su

familia, pues incluso menciona que sabe que la señora ELIMINADO, en años anteriores lo demandó en juicio por pago de

alimentos, obligación que no cumplió con su familia y que se dio cuenta que desde el año 2004 dos mil cuatro,

aproximadamente, la actora en reconvención tiene dificultades porque el señor ELIMINADO no contribuye para los

gastos de manutención para su familia, incluso desde que los hijos eran menores de edad se tuvo ese tipo de situación,

que el demandado en reconvención, no cumpliera con su obligación de ministrar alimentos; asimismo, la testigo

manifestó que la señora ELIMINADO tiene úlceras varicosas, que sabe que la operaron, que tiene heridas a la vista en

los tobillos; que también sabe que la multicitada ELIMINADO, no trabaja, que tiene conocimiento que en varias ocasiones

le comentó ésta, a la mamá de la testigo, que si le daba trabajo, en las labores del hogar, pero que sólo podría ser por

lapsos de tiempo cortos, por no poder estar en pie durante mucho tiempo, que sabe que su mamá no le quiere dar trabajo

por la razón de que la actora en reconvención se encuentra enferma, que además tiene dificultades visuales; también

refirió la testigo, que sabe que la reconveniente en varias ocasiones le ha pedido dinero prestado a la mamá de la testigo

para los gastos de manutención, y que todo ello lo sabe porque lo ha visto; por otra parte, la diversa testigo ELIMINADO,

que manifestó ser hija de las partes del juicio en términos similares a la diversa testigo, a las preguntas que le fueron

formuladas, como respuestas mencionó: Que hace aproximadamente dos años la actora en reconvención fue operada

por presentar úlceras en sus extremidades inferiores, que tiene mucha dificultad para permanecer en pie, que también

tiene problemas visuales, que actualmente no trabaja y que tiene dificultades para el pago de los gastos de su

manutención, que en diversas ocasiones ha pedido dinero prestado a diferentes personas; también refirió, que sabe que

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en marzo del año 2004 dos mil cuatro, le fue reclamado judicialmente pago de alimentos a su padre quien es demandado

en al reconvención, que sabe que su padre vende muebles y artículos para el hogar, que sabe que su padre se ha

rehusado para ayudar económicamente en el hogar de su familia, para solventar gastos como lo son: comida, escuela,

vestimenta y salud; que a partir de que operaron a su madre (la actora en reconvención) ya no pudo trabajar, que es así,

como ya no puede solventar los gastos para su manutención. También menciona la testigo, que los hechos que depone

le constan porque las partes del juicio son sus padres. Atestes los anteriores, que se les concede pleno valor probatorio

en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, pues conocieron de manera directa los

hechos que deponen, pues fueron apreciados por medio de los sentidos y dan cuenta de cómo les consta los hechos que

narran, sin que se advierta falta de credibilidad en sus dichos.

Ahora bien, no obstante la valoración efectuada respecto de las testimoniales antes mencionadas, en apego de la

ejecutoria de amparo que se cumplimenta, se concluye que en efecto obra el certificado médico suscrito por el doctor

ELIMINADO (foja 60), respecto de la salud física de ELIMINADO, en el que si bien precisa un diagnóstico de una

insuficiencia venosa; no resulta eficaz ni suficiente para acreditar que ELIMINADO, tenga una enfermedad que la

imposibilite para trabajar y, por ende la necesidad de recibir alimentos por parte del aquí quejoso; tampoco, resulta eficaz

el dicho de las testigos, en el sentido de que asumen que la señora ELIMINADO no puede trabajar por problemas de

salud, dado que resulta inconcuso que tanto ELIMINADO, como ELIMINADO, no tienen conocimientos médicos para

sustentar esa afirmación, sin que su dicho pueda corroborarse con el dictamen médico ya referido, toda vez que se

insiste, en éste no se hace referencia a que la mencionada ELIMINADO, esté imposibilitada para trabajar; por lo tanto, si

bien resultó fundado que fue incorrecto que no se hubiera analizado en la sentencia apelada, todas las probanzas que

fueron allegadas por la actora de la reconvención para justificar su acción de alimentos; debe precisarse también, que la

inoperancia de los agravios radica en que las pruebas aportadas no demuestran el objeto para que fueron presentadas,

ni tienen el alcance probatorio para determinar que ELIMINADO, se encuentra imposibilitada para trabajar, de ahí que no

tienen eficacia para demostrar la acción de alimentos, por las razones antes precisadas.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por otro lado, con relación a que la accionante tenga derecho de alimentos porque preponderantemente se dedicó

al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, es de mencionarse que tal agravio deviene inoperante, puesto que atañe a

cuestiones que no fueron objeto de estudio en el juicio, lo cual tiene su explicación partiendo de la idea que, en el escrito

de reconvención donde se demandan los alimentos, no se hace valer esa necesidad alimentaria por la razón de haberse

dedicado al hogar y cuidado de los hijos, por ende, dentro del procedimiento, ello no fue objeto de prueba, ni tampoco fue

motivo de estudio en la sentencia apelada, por lo que, con ese agravio, la inconforme introduce un tema novedoso que se

aparta de la litis, de ahí la inoperancia de su agravio.

En tal virtud, no es dable a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre tales cuestiones, porque de analizarlas,

como lo pretende la recurrente, estaría violando el principio de congruencia y la seguridad jurídica que deben prevalecer

en toda resolución judicial, al dejar en estado de indefensión a su contraria parte, por no haber tenido la oportunidad de

debatir dichas afirmaciones, lo que implica que de atender a esos planteamientos se estaría variando la litis que ya se

encuentra establecida en primera instancia, lo cual es jurídicamente inaceptable.

Encuentra sustento lo antes considerado, por las razones que los informan, en términos de lo dispuesto por el

artículo 217 de la Nueva Ley de Amparo, en el criterio jurisprudencial que sobre el particular sostiene el Primer Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo IV, Parte TCC, Página 292, que a la

letra reza: “APELACIÓN. NO PUEDEN SER MATERIA DE ELLA, LAS CUESTIONES QUE NO FUERON

PLANTEADAS EN PRIMERA INSTANCIA.- El tribunal de apelación no puede resolver cuestiones que no llegaron a

ser planteadas en la litis de primera instancia, puesto que el juez no estuvo en condiciones de tomarlas en cuenta

al dictar resolución.”; así como en la Jurisprudencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, Julio de 1991, que textualmente reza:

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN CUYOS ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS.- El tribunal de

apelación no puede resolver sobre aquello que no fue materia de controversia en la litis de primer grado, ya que

sería un contrasentido que revocara o modificara una sentencia de primera instancia fundándose en aquello que

el juez a quo no estuvo en condiciones de tomar en cuenta al dictar el fallo.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Además, sobre el supuesto de precisar alimentos porque dice la apelante, que se dedicó a las labores del hogar y

cuidado de los hijos, ello implicaba la necesidad de que ese supuesto fuera planteado en la demanda, para que la

autoridad judicial de primera instancia conociera las circunstancias del asunto, y en su caso, tutelar los derechos

alimentarios correspondientes, sin embargo, como ya se ha mencionado en el presente asunto nada se dijo al respecto

en el escrito de reconvención. En lo conducente. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis que se

transcribe:

“ Época: Décima Época Registro: 2002522 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis:

XXX.2o.1 C (10a.) Página: 2040 DIVORCIO NECESARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PARA EL CÓNYUGE

INOCENTE PROCEDE SIEMPRE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SE ACREDITEN LOS EXTREMOS

DEL ARTÍCULO 310 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y SEAN PLANTEADOS EN LA

DEMANDA PARA QUE EL JUZGADOR CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO. La compensación

económica es una figura legal incorporada al derecho familiar, en el divorcio necesario, que jurídicamente no es un

supuesto de gananciales derivado del régimen del contrato matrimonial, ni una obligación alimenticia para el cónyuge

culpable, sino una indemnización reclamable a petición de parte, no de oficio, que para su procedencia requiere que

durante la tramitación del juicio se acrediten los extremos del artículo 310 bis del Código Civil del Estado de

Aguascalientes, que establece: "En caso de divorcio necesario, si uno de los cónyuges careciere de bienes propios, o

teniéndolos sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, y se hubiere dedicado la mayor parte de su vida

matrimonial al cuidado del hogar y en su caso a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una

compensación. El monto será determinado por el Juez competente al momento de dictar sentencia de divorcio, tomando

en cuenta la masa patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, sin que ésta pueda exceder del cincuenta por ciento de

los bienes adquiridos durante el matrimonio.". Y que en síntesis son que el cónyuge inocente: a) carezca de bienes o

teniéndolos sean menores a los del otro; b) haberse dedicado a las labores propias del hogar común y, en su caso, al

cuidado de los hijos. Lo que implica la necesidad de que estos supuestos sean planteados en la demanda para que el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

juzgador conozca las circunstancias de cada asunto y ejerza la labor de control y protección que la ley le encomienda en

tutela de los intereses del cónyuge más débil.”.

En tal virtud, no se afecta el contenido de la Jurisprudencia que invoca la parte apelante, cuyo rubro es:

“ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE

DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS,

TIENE A SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”, dado

que se reitera, no se hizo valer en el escrito de reconvención por alimentos, la necesidad de necesitarlos por dedicarse a

las labores del hogar y cuidado de los hijos, y del contenido de la tesis aludida, se deduce también que, en efecto, ese

planteamiento debió hacerse valer en el escrito inicial de pretensión de la acción de alimentos, finalmente, si bien es

cierto que, la recurrente invoca la aplicación de suplencia, e invoca el precepto 1 de la Ley Fundamental del País;

también lo es, como ya se mencionó no fue demostrado de manera eficaz con pruebas en el juicio, el derecho de

alimentos.

Por lo que, si los agravios expuestos unos resultan fundados pero inoperantes, y otros inoperantes, lo

procedente es confirmar la sentencia de apelada del 13 trece de marzo del 2015 dos mil quince, que determinó que la

actora en reconvención no probó su acción de pago de pensión alimenticia definitiva.

SÉPTIMO.- Por mandato del fallo constitucional que se cumplimenta y en obligada sujeción a los lineamientos que

en el mismo se establecen, lo procedente es confirmar el fallo combatido.

OCTAVO.- El artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, dispone lo siguiente: "Artículo

135. Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En contra del litigante que no obtuviere

resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; II.- En contra del que no obtuviere

sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas

instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y

actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.".

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En el caso se estima procedente la condena en costas a la demandada del juicio principal y actora en

reconvención (aquí apelante), en ambas instancias, lo anterior en virtud de que los agravios formulados por la recurrente

resultaron unos infundados, otros fundados pero inoperantes, lo que motivó que este Tribunal confirmara el fallo apelado,

por tanto, procede dicha condena al encontrarnos en la hipótesis que establece el numeral 135, fracción II, de la

Legislación citada.

NOVENO. En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos

personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13,

fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

Ley, al efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En acatamiento a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, este Tribunal, por auto de fecha 1° primero

de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, dejó insubsistente la sentencia de fecha 16 dieciséis de julio de año 2015 dos

mil quince, pronunciada por esta Sala en el presente toca, y en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se emite la

presente resolución con sujeción a los lineamientos establecidos en dicho fallo.

SEGUNDO.- Los agravios de la apelante ELIMINADO resultaron unos infundados y otros fundados pero

inoperantes.

TERCERO.- En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince,

pronunciada por la Jueza Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, dentro de los autos del expediente número ELIMINADO,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando octavo de la presente resolución se condena a la

demandada del juicio principal y actora en reconvención, al pago de costas y gastos en ambas instancias.

QUINTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al H. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y

Administrativa del Noveno Circuito en el Estado, como constancia del obligado cumplimiento a la ejecutoria de 17

diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada en el Juicio de Amparo número ELIMINADO.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen para los

efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman las Magistradas que integran la Tercera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, Licenciadas ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente la primera de las Magistradas nombradas y

Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe. Rúbricas.