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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 202/2016 24 veinticuatro de mayo del 2016 dos mil dieciséis San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el Toca número 202/2016 relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ELIMINADO y su defensor, contra la sentencia condenatoria dictada el 01 uno de diciembre del 2015 dos mil quince, por el Juez Tercero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, al citado sentenciado, por el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, dentro del proceso número 23/2014; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los puntos resolutivos siguientes: “... PRIMERO.- Se comprobó plena y legalmente el cuerpo del delito de Contra la Salud, en su modalidad de Narcomenudeo, por Posesión Simple, del narcótico denominado Mariguana, previsto en los artículos 473 fracción VI, 474 párrafo primero en correlación con el artículo 477 y 479 tercer renglón de la Tabla de Orientación; de igual manera se comprobó plenamente la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del citado delito.- Segundo.- Por lo expuesto en el resolutivo que antecede se dicta Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO ELIMINADO por el delito antes mencionado y (sic) impone al sentenciado la pena de prisión 10 diez meses de prisión; además se impone al sentenciado en cita, la pena de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/1 00 m. n.),

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

202/2016 24 veinticuatro de mayo del 2016 dos mil dieciséis

San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el Toca número 202/2016 relativo al recurso de apelación interpuesto por el

sentenciado ELIMINADO y su defensor, contra la sentencia condenatoria dictada el 01 uno de diciembre del 2015

dos mil quince, por el Juez Tercero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, al citado sentenciado, por el delito

CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL

NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, dentro del proceso número 23/2014; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los puntos resolutivos siguientes: “... PRIMERO.- Se

comprobó plena y legalmente el cuerpo del delito de Contra la Salud, en su modalidad de Narcomenudeo, por

Posesión Simple, del narcótico denominado Mariguana, previsto en los artículos 473 fracción VI, 474 párrafo

primero en correlación con el artículo 477 y 479 tercer renglón de la Tabla de Orientación; de igual manera se

comprobó plenamente la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del citado delito.- Segundo.- Por

lo expuesto en el resolutivo que antecede se dicta Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO

ELIMINADO por el delito antes mencionado y (sic) impone al sentenciado la pena de prisión 10 diez meses de

prisión; además se impone al sentenciado en cita, la pena de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/1 00 m. n.),

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equivalente a multa de un día de salario mínimo vigente en el momento de los hechos; y tomando en cuenta el

tiempo recluido, únicamente le queda por compurgar 09 nueve meses 25 cinco días.- Tercero.- se concede al

sentenciado el beneficio de la Suspensión Condicional, siempre y cuando pague la multa de un día a que fue

condenado por la cantidad de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 m. n.) y fianza por la cantidad de 5,000.00

(cinco mil pesos 00/100 m.n.). CUARTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO , el beneficio de la

SUSTITUCIÓN DE LA PENA conmutando la misma por multa a razón de un día de salario mínimo vigente en el

Estado por cada día de prisión que reste por compurgar.- QUINTO.- Se concede al sentenciado, el beneficio de la

CONDENA CONDICIONAL.- QUINTO.- Amonéstese al sentenciado en los términos del artículo 42 de la Ley

Sustantiva Penal Federal en vigor.- SÉPTIMO.- Se suspende al sentenciado, en sus derechos políticos por el

tiempo que permanezca privado de su libertad.- OCTAVO.- No se condena a ELIMINADO , al pago de la

reparación del daño.- Noveno.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes, el derecho y

término de cinco días que la ley les concede para apelar de la presente resolución en caso de inconformidad con

la misma…”

SEGUNDO.- Inconformes con el sentido de la resolución, el sentenciado y su defensor la recurrieron en

apelación, recurso que previa su calificación, se admitió en ambos efectos y en virtud de que no se impugnó la

calificación de grado, se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de tres días para que ofrecieran las

pruebas que estimaren procedentes, sin que las hayan promovido, según certificación asentada por la Secretaría; se

señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de vista, contemplada por el artículo 382 de la Ley Adjetiva Penal

del Estado; durante su desahogo, la Secretaría dio cuenta con la asistencia del Representante Social y del defensor del

sentenciado Licenciado ELIMINADO quien mediante escrito, formuló ELIMINADO agravios ELIMINADO Finalmente, se

declaró visto el asunto y se citó para resolver turnándose los autos al Magistrado ponente para la formulación del

proyecto de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer y

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resolver el recurso de apelación, atento a lo dispuesto en los artículos 370, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos

Penales del Estado; y 1º, 3º, 4º, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- El Licenciado ELIMINADO , defensor público de la adscripción, formuló los siguientes

agravios: “…Causa agravio al apelante la resolución emitida por el juzgador A Quo y que entre otras cosas dice:

“Se comprobó plena y legalmente el cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, POR POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, previsto por los artículos 473 fracción VI y 474

párrafo primero en correlación con el artículo 477 y 479 tercer renglón de la tabla de orientación; de igual manera

se comprobó plenamente la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del citado delito”.- El presente

delito y de acuerdo a la valoración que hizo el juzgador, se encuentra previsto por el numeral 473 fracción V y VI

y el artículo 474 ambos de la Ley General de Salud, mismos que me permitiré citar a continuación: “Artículo 473.-

Para los efectos de este capítulo se entenderá por: “Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y

de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad

inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización

correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión. Sea con la finalidad de comerciarlos o

suministrarlos, aun gratuitamente”.- De los elementos que integran la corporeidad del delito que se le atribuye al

apelante se desprenden los siguientes: a) La existencia física del narcótico, considerado así por la Ley General

de Salud (marihuana), en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades establecidas en la

tabla.- b) Que el sujeto activo posea dicho narcótico.- c) Que por las circunstancias del hecho no pueda

considerarse que tal posesión sea con la finalidad de destinarlas a su comercialización o suministro aun

gratuito.- De los anteriores elementos constitutivos de la figura delictiva, solo es posible tener como acreditado

el primero de ellos, pues en cuanto el segundo, no existen mayores medios de prueba además del parte

informativo que permitan poder concluir la veracidad de lo que se informa en dicho parte, ya que si bien se trata

de una autoridad investigadora la que llevo a cabo la elaboración de tal informe éste no se encuentra

debidamente corroborado con otros medios de prueba que permita concluir la veracidad del mismo. De la misma

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forma tampoco es posible tener como acreditado el tercero de los elementos anteriormente expuestos, dado que

en cuanto a esta circunstancia, es decir, la de que los narcóticos tengan la finalidad de ser suministrados aun de

forma gratuita, el juzgador solamente se dedicó a realizar analogías ante estos hechos, dado que nunca se ha

probado la forma o método empleado en el suministro de los narcóticos.- En cuanto a la declaración que el

apelante supuestamente realizó ante los agentes aprehensores, donde se auto incrimina de cometer el delito

junto con las calificativas, esta carece de valor, ya que no fue hecha con las formalidades que la ley prevé, por lo

tanto se concluye que la misma no fue hecha con la total voluntad del procesado.- Causan agravio al apelante,

los considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia apelada, ya que contrario a lo que aduce el A quo, no se

acreditaron los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del cuerpo del delito de

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA a que se

refieren el artículo 473 fracción VI, 474 párrafo primero, 477 y 479 de la Ley General de Salud; así mismo, para la

valorización de las pruebas el A quo se apoyó en los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado, y que tiene que ver con la regla de comprobación genérica y bajo tal contexto determinó

que se encontraron plenamente acreditados todos y cada uno de los elementos que integran la norma jurídica

violentada por mi representado, considerando esta defensa que tal situación que implica que se violentaron los

principios reguladores de la valoración de las pruebas, y la autoridad apelada aplicó en forma inexacta la ley

penal, tal conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y legales. Acerca de la forma en

que el juzgador de primera instancia considera comprobados los elementos del cuerpo del delito, debe

considerarse que las pruebas que existen en autos son insuficientes para tener por demostrados los elementos

materiales del ilícito que se le atribuye a mi representado, pues en este sentido el parte informativo, ha sido

sobrevalorado y no existe más evidencia incriminatoria que vincule a mi representado con los hechos o que éste

se haya encontrado en el lugar y en el momento en que sucedieron los hechos que se le imputan a mi

representado.- Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN

MATERIA PENAL.- La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho

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delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación

directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran

haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es

así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo

cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que

pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado

otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL SEGUNDO CIRCUITO.- No. Registro: 176494 Jurisprudencia, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de

2005, Tesis: II.2o.P. J/17, Página: 2462.- Octava Época, Registro: 212998, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s):

Penal, Tesis: I.2o.P. J/54, Página: 28.- DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS

DE.- En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los

conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a

cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre

el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a

su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe

a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una

insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades

distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un

argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más

favorable al reo, a su absolución.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.- Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos.

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Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.- Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de

octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González

Cahuantzin.- Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.- Amparo directo 1494/93. Javier

Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria:

María del Pilar Vargas Codina.- Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.- Época

Quinta, Registro: 299792, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

localización CV Materia(s): Penal.- Tesis: Página: 2564.- CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL

(LEGISLACION DE PUEBLA).- Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de

Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como

autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue

justificado, el acusado no tenía la obligación jurídica de probar su inocencia.- Amparo penal directo 10064/49.

Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente:

Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.- DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE

SU ACREDITAMIENTO.- Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser

dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por

ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios

de debido proceso legal y acusatorio recogidos en el sistema punitivo vigente, íntimamente relacionados con el

principio de presunción de inocencia implícitamente reconocido por la Carta Magna, se le imponga al Ministerio

Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el

principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo

privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en

su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa

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adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un

delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función

persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia

de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia

consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como

inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la

existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que

justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado

no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no

tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos

constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado.- número de registro:

175607, Tesis Aislada Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 1a. CVIII/2005, pagina: 204.- Contradicción de tesis 68/2005-

PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique

Sánchez Frías.- Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.-

Época Novena Epoca.- Registro: 173507, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO tipo de tesis, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización

XXV, Enero de 2007, Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.36 P T.A. Novena Epoca T.C.C.; SJ.F. y su Gaceta XXVI, 2007,

página: 2295.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO

A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA

PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA,

CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.- De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002,

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página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA

IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo

segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso

legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se

le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al

Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado.

Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El

supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia

condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del

proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que

afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente

la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una

simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su

respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto

privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la

prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación,

imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben

respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación,

pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener

precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se

constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya

quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita,

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conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de

2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el

sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:

Héctor Vargas Becerra.- Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la

Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las

consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.- También son

aplicables en el caso concreto las siguientes disposiciones de la Ley Adjetiva Penal en el Estado: ARTÍCULO 10.-

Todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley. El

Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad.- ARTÍCULO 310.-

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negativa es contraria a una

presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho.- Así mismo solicito se aplique la

suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor del

inculpado...”.

TERCERO.- Son infundados los agravios expresados por el Defensor Público de la adscripción, sin que

este Tribunal en revisión de oficio, advierta agravios que suplir en favor del sentenciado ELIMINADO .

Previo al estudio de los agravios formulados por la defensa, esta Sala que examina, advierte que en el caso,

se está ante la substanciación de un recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado de referencia; por tanto, con

fundamento en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, este Tribunal de Alzada procede a examinar de oficio,

todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el sumario y, en especial, la sentencia impugnada, con el

fin de examinar si la Juez de primer grado aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o no se fundó ni motivó correctamente;

todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad penal del

acusado y las sanciones impuestas, por lo que en el caso de advertir agravios, éstos se suplirán de oficio, en favor del

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inconforme.

Bajo esa óptica jurídica, esta Sala Colegiada estima correctamente fundada y motivada la causa sujeta a

revisión, en atención a que en el capitulo IV, del Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, relativo al programa

contra la Farmacodependencia, en los artículos 192 y 192 Quáter, se establecen las acciones que corresponde llevar a

cabo a las Entidades Federativas en materia de prevención del consumo y atención a las adicciones; estableciendo el

artículo 13, Apartado C, de la Ley General en cita, en cuanto a la concurrencia para la persecución de los delitos contra la

salud, la remisión al artículo 474 de la propia legislación; de donde derivan diversas facultades conferidas a las

autoridades locales, como son:

I.- De seguridad pública;

II.- De procuración e impartición de justicia; y

III.- De ejecución de sanciones, consistentes únicamente en conocer y resolver del delito de narcomenudeo

previsto y tipificado en el capítulo VII, del Título Décimo Octavo, así como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad

respectivas.

De lo anterior se sigue que la potestad de tipificar dicho ilícito, corresponde exclusivamente a la Federación,

en términos del artículo 13, Apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud, correspondiendo a las entidades

federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de las sanciones y medidas de

seguridad, al tenor de los artículos 13, apartado C y 464 del invocado ordenamiento legal, en los supuestos que este

último prevé; dado que el objetivo de la reforma constitucional que adicionó un párrafo al artículo 73, fracción XXI,

Constitucional, fue permitir que las autoridades locales participaran en la persecución de delitos previstos en las leyes

generales, relativas a las materias concurrentes que prevé la constitución; lo que implica que en este esquema,

corresponde a las leyes generales establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos

localmente, en el entendido de que las normas procesales para su conocimiento y persecución, así como las normas

sustantivas distintas al establecimiento del tipo, como por ejemplo las relativas a conexidad o individualización de las

penas, seguirán siendo las expedidas por las entidades federativas.

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Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en la página 5, Tomo XXXIV, septiembre del 2011, número de registro 161102, correspondiente a la Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente:

“DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES

ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY

GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo Primero Transitorio del

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código

Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las

normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus

párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto

al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos

sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de

determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de

agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a

las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de

sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que

la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21

de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las

atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el

tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así

como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con

base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se

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encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia,

así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los

delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la

Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el

hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del

plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el

incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado

Decreto del Congreso de la Unión.”

En ese sentido, adverso a lo afirmado por la parte apelante, en la causa de origen, se encuentra justificada

la comprobación material del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO BAJO LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), atribuido a

ELIMINADO , previsto en los artículos 477, en relación con el 234, 473, fracciones V, VI, y VIII, y 479 de la Ley General

de Salud, que disponen:

“Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que

posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las

previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal

posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.”

“Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se

consideran estupefacientes: (..) CANNABIS SATIVA, INDICA Y AMERICANA O MARIGUANA, SU RESINA,

PREPARADOS Y SEMILLAS....”

“Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: (...) V.- Narcóticos: los estupefacientes,

psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de

observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI

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Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la

persona; VIII Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista

en el artículo 479 de esta Ley...”

“Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto

e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones

no exceda de las previstas en el listado siguiente: (...) Cannabis Sativa, Indica o Mariguana, 5 gr.”

Normas jurídicas acabadas de copiar, de las se desprenden los siguientes elementos estructurales del

cuerpo del delito:

1. La existencia de un narcótico señalado por la Ley General de Salud.

2. La acción de poseer dicho narcótico.

3. Que la posesión la lleve a cabo el sujeto activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a

que se refiere la Ley General de Salud.

4. Que por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o

suministrarlos, aún gratuitamente.

Elementos del cuerpo del delito, que como bien lo consideró el Juez A Quo, se encuentran comprobados

plena y legalmente en términos de los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales.

En efecto, el primer elemento del cuerpo del delito, consistente en la existencia de un narcótico

señalado por la Ley General de Salud, se acredita con la Inspección Ministerial practicada por el Agente del Ministerio

Público adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo COE, el 16 dieciséis de febrero del año 2014

dos mil catorce, quien certificó y dio fe:

“… Indicio 01.- 03 tres bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, dos de las cuales miden

aproximadamente 11 once centímetros de largo por 10 diez centímetros de ancho, y la tercer bolsa mide 10 diez

centímetros de largo por 08 ocho centímetros de ancho las cuales contienen en su interior vegetal verde y seco, con

hojas tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, y que la autoridad marcó con una etiqueta adherida

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al frente con datos de identificación de indicio que dice: “INDICIO 01 A APP/PGJE/SLP/UECEN/COE/069/II/2014 así

como un envoltorio de papel periódico que en su interior contiene vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con

características de la marihuana, misma que se marcó con una etiqueta adherida de indicio que dice “INDICIO 01

APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014” contenidos en una bolsa de material sintético de 47 cuarenta y siete centímetros

de largo por 25 veinticinco centímetros de ancho con la leyenda al frente en letras rojas y blancas que dice “OXXO” y

embalados en una bolsa de material sintético transparente que doblada en uno de sus extremos y abierta en otros de sus

extremos que mide 31 centímetros de largo por 30 centímetros de ancho, con una etiqueta de papel adherida al frente

con una leyenda que dice “INDICIO 01.- 03 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UN

VEGETAL VERDE Y SECO CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MARIHUANA, 01 UN ENVOLTORIO DE PAPEL

PERIÓDICO EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON LA CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA.

INDICIO 02.- Una báscula gramera marca Ohaus, color negra número SC6OIO con capacidad 600x 0.1 g, la cual en su

parte interior cuenta con dos etiquetas, una de ellas color blanco con el número “124345” y la segunda etiqueta en color

azul que dice “ITEM SC6O10 CAPAC1TY 600x0. 1 g POWER + 6to 12 VDC 70 MA MAX BATERY REQ: (1) 9

VALKALINE SPAN CALIBRATION WEIGHT: 300g MFD BY OHAUS FLOORHAM PARK M. J” embalada en una bolsa de

material sintético transparente que mide 37.5 centímetros de largo por 30 treinta centímetros de ancho, con una etiqueta

de papel adherida al frente con la leyenda que dice “INDICIO 02.- 01 BASCULA GRAMERA MARCA SCOUT”, la cual

esta autoridad la marca con una etiqueta adherida al frente con datos de identificación de indicio que dice INDICIO 02

APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014”.-INDICIO 03 UN BILLETE DE $100.00 (cien peso s 00/100 m.n.) embalada en

una bolsa sintética transparente doblada y engrapada con diversas grapas metálicas, la cual mide aproximadamente 10.5

centímetros de largo por 16 centímetros de ancho, con una etiqueta de papel adherida al frente con cinta adhesiva

transparente con la leyenda que dice “INDICIO 03.- 01 BILLETE DE 100 PESOS en M/N; “INDICIO 03.-

APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014” INDICIO 05.- 20 veinte bolsas de material sintético transparente cerradas al

calor de las cuales 18 miden aproximadamente 10 centímetros de largo por 10 diez centímetros de ancho, y las otras dos

miden aproximadamente 10 diez centímetros de largo por 07 siete centímetros de ancho, las cuales contienen en su

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interior un vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, contenida en

una balsa de material sintético de dos asas con la leyenda “OXXO” y embaladas en una bolsa de material sintético

transparente doblada en uno de sus extremos y en el otro extremo la cual mide 35 treinta y cinco centímetros de largo por

30 centímetros de ancho con una etiqueta de papel adherida al frente con cinta adhesiva transparente con la leyenda que

dice “INDICIO 05. 20 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSAPARENTE EN SU INTERIOR HIERBA SECA CON LAS

CARACTERÍSTCAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA” la cual esta autoridad marca con una etiqueta adherida al frente con

datos de identificación de indicio que dice: “INDICIO 05 AAPP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014”. INDICIO 06.- un

billete de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.) embalado en una bolsa de material sintético transparente doblada y

engrapada con diversas grapas metálicas, la cual mide aproximadamente 14 centímetros de largo por 15.5 centímetros

de ancho, con una etiqueta de papel adherida al frente con una cinta adhesiva transparente con la leyenda que dice

INDICIO 05.- 01 BILLETE DE $200 PESOS EN M/N; la cual esta autoridad marca con una etiqueta adherida al frente con

datos de identificación de indicio que dice APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014”…” (fojas 50 frente y vuelta).

Así como, la Inspección Ministerial practicada en la misma fecha 16 dieciséis de febrero del año 2014 dos

mil catorce, por el Fiscal Investigador, quien una vez constituido en las instalaciones ubicadas en la calle República de

Polonia número 350, asociado de la Perito en Química Forense ELIMINADO , certificó y dio fe:

“…De tener a la vista 3 tres bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, dos de las cuales

miden aproximadamente 11 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho y la tercer bolsa mide aproximadamente

10 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho las cuales contienen en su interior vegetal verde, seco con hojas,

tallos y semillas con las características físicas de la MARIHUANA, la cual se observa con una etiqueta adherida al frente

con datos de identificación de indicio que dice “INDICIO 01 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2014”, contenido en una

bolsa de material sintético de dos asas, color blanco, anudada en su parte superior que mide aproximadamente 47

centímetros de largo por 25 centímetros de ancho con la leyenda al frente en letras rojas y blancas que dice “OXXO” y

embaladas en una bolsa de material sintético transparente doblada en uno de sus extremos y abierta en otros de sus

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extremos, que mide aproximadamente 31 centímetros de largo por 30 centímetros de ancho, con una etiqueta de papel

adherida al frente con cinta adhesiva transparente con la leyenda que dice “INDICIO 01 03 BOLSAS DE POLIETILENO

TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA MARIHUANA 01

ENVOLTORIO DE PAPEL PERIÓDICO EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON LAS CARACTERÍSTICAS

FISICAS DE LA MARIHUANA. Procediendo en estos momentos la PERITO QUÍMICA, una vez colocados los guantes de

látex para preservar el INDICIO 01 en presencia de esta Fiscalía, al PESAJE EN BRUTO de la bolsa de material sintético

de dos asas, color blanco, con la leyenda “OXXO” ya descrita, mediante Balanza analítica marca Ohaus, modelo

Adventurer Pro AVP1O1C capacidad máxima 8100 gramos Sensibilidad 0.1 gramos No. de serie 8033401131 No. de

Inventario 199806, arrojando un PESO BRUTO RECIBIDO DE 73.0 g SETENTA Y TRES PUNTO CERO GRAMOS. Acto

continuo la PERITO QUÍMICO procede a desanudar la bolsa blanca de asas con la leyenda “OXXO” a sacar las tres

bolsas de plástico transparente abriendo estas tres bolsas y a vaciar su contenido de vegetal verde, seco, con hojas,

tallos y semillas arrojando un solo contenido que da un PESO NETO RECIBIDO DE 21.8 VEINTIUNO PUNTO OCHO

GRAMOS. Enseguida la PERITO QUÍMICA toma mediante la Balanza analítica anteriormente descrita MUESTRA PARA

ANALISIS DE 01 g CERO PUNTO UN GRAMO y así mismo se hace constar que en este acto se recaba toma de

MUESTRA REPRESENTATIVA PARA JUEZ DE 0.3 g CERO PUNTO TRES GRAMOS, contenida en una bolsa do

material sintético transparente, con cierre tipo ziploc cerrada a calor, con una etiqueta adherida al frente con una grapa

metálica, con datos do identificación de indicio que dice ‘INDICIO 01 16/Feb/14 Muestra Representativa para su envío al

Juez del Indicio 01 vegetal, verde, seca, con hojas, tallos y semillas 0.3 gr (cero punto tres gramos) Of 0976/2014

APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2001.- Lic. ELIMINADO ”. Por lo que restando dichas muestras del peso neto

recibido, arroja un PESO NETO A ENTREGAR de 21.4 g VEINTIUNO PUNTO CUATRO GRAMOS, el cual se reembala

en bolsa de plástico transparente con tipo ziploc, cerrada a calor y con una grapa metálica, y reembalado el empaqué

original y las bolsas vacías, etiquetando al frente con la leyenda que dice “INDICIO 01 16/Feb/2014

AAPP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/ll/2014” Lic. Susana Medina Enríquez, Arrojando un PESO BRUTO A ENTREGAR DE

79.7 SETENTA Y NUEVE PUNTO SIETE GRAMOS, ya reembalado Y ETIQUETADO. Continuando con la presente

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diligencia tengo a la vista el INDICIO 01 A.- el cual consiste en un envoltorio de papel periódico, que en su interior

contiene vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la MARIHUANA, el cual se

observa con una etiqueta adherida con datos de identificación de indicio que dice “INDICIO 01 A.

APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2014”, contenido en la misma bolsa de material sintético de dos asas color blanco, con

la leyenda “OXXO” y embalado de igual forma en la misma bolsa de material sintético transparente, doblada en uno de

sus extremos y abierta en otros de sus extremos, descrita en supra líneas procediendo en estos momentos la PERITO

QUIMICA en presencia de esta fiscalia al PESAJE EN BRUTO de la bolsa de material sintético de dos asas color blanco

con a leyenda “OXXO” ya descrita, mediante la misma Balanza analítica arrojando un PESO BRUTO RECIBIDO DE 73.0

g SETENTA Y TRES PUNTO CERO GRAMOS. Acto continuo la PERITO QUÍMICO procede a sacar de la bolsa blanca

de asas con la leyenda “OXXO” el envoltorio de papel periódico y a vaciar su contenido de vegetal verde, seco, con hojas,

arrojando un contenido que da un PESO NETO RECIBIDO DE 22.7 g VEINTIDÓS PUNTO SIETE GRAMOS. Enseguida

la PERITO QUIMICA toma mediante la Balanza analítica anteriormente descrita, MUESTRA PARA ANALISIS DE 0.1 g

CERO PUNTO UN GRAMOS y así mismo se hace constar que en este acto se recaba toma de MUESTRA

REPRESENTATIVA PARA JUEZ DE 0.3 g CERO PUNTO TRES GRAMOS, contenida en una bolsa de material sintético

transparente, con cierre tipo ziploc cerrada a calor, con una etiqueta adherida al frente con una grapa metálica, con datos

de identificación de indicio que dice “INDICIO 01 A 16/Feb/14 Muestra Representativa para su envío al Juez del Indicio 01

A vegetal, verde, seco, con hojas, tallos y semillas 0,3 gr (cero punto tres gramos) Of. 0976/2014

APP/PGJE/SLP/UECIN/COE/059/II/2001 Lic. Susana Medina Enríquez”. Por lo que restando dichas muestras del peso

neto recibido, arroja un PESO NETO A ENTREGAR de 22.3 VEINTIDÓS PUNTO TRES GRAMOS, el cual se reembala

en bolsa de plástico transparente, con cierre tipo ziploc, cerrada a calor y con una grapa metálica, y reembalado el

empaque original y las bolsas vacías, etiquetando al frente con la leyenda que dice INDICIO 01 A 16/Feb/14 Resto del

indicio 01 a vegetal verde seco, con hojas, tallos y semillas Of. 0976/2014 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2014 Lic.

Susana Medina Enríquez. Arrojando un PESO BRUTO A ENTREGAR DE 79.7 g SETENTA Y NUEVE PUNTO CUATRO

GRAMOS, ya reembalado y etiquetado.- Acto seguido tengo a la vista EL INDICIO 05 el cual consiste en 20 bolsas de

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material sintético transparente cerradas a calor, de las cuales 18 miden aproximadamente 10 centímetros de largo por 10

centímetros de ancho las otras dos miden aproximadamente 9 centímetros de largo por 7 centímetros de ancho, las

cuales contienen en su interior vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la

MARIHUANA contenida en una bolsa de material sintético de dos asas, color blanco, doblada en su parte superior que

mide aproximadamente 47 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, con la leyenda al frente en letras rojas y

blancas que dice “OXXO” y embaladas en una bolsa de material sintético transparente, doblada en uno de sus extremos

y abierta en otros de sus extremos, la cual mide aproximadamente 35 centímetros de largo por 30 centímetros de ancho,

con una etiqueta de papel adherida al frente con cinta adhesiva transparente con la leyenda que dice “INDICIO 05.- 20

BOLSAS DE POLIETILENO TRASPARENTE Y EN SU INTERIOIR HIERBA SECA CON LAS CARACTERÍSTICAS

FÍSICAS DE LA MARIHUANA”; así como también con una etiqueta adherida al frente con datos de identificación de

indicio que dice “INDICIO 05 AP/GJE/SLP/UECN/COE/069/II/2114”, Doblada en uno de sus extremos y abierta en otros

de sus extremos descrita en supra líneas. Procediendo en estos momentos la PERITO QUIMICA, en presencia de esta

fiscalía, al PESAJE EN BRUTO de la bolsa de material sintético de dos asas, color blanco, con la leyenda ‘OXXO” ya

descrita, mediante la misma Balanza analítica arrojando un PESO BRUTO RECIBIDO DE 149.9 g CIENTO CUARENTA

Y NUEVE PUNTO NUEVE GRAMOS. Acto continuo la PERITO QUÍMICO procede a sacar de la bolsa blanca de asas

con la leyenda “OXXO” las 20 veinte bolsas de material sintético transparente, ya mencionadas y a vaciar su contenido de

vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas arrojando un solo contenido que da un PESO NETO RECIBIDO DE 121.8

9 CIENTO VEINTIUNO PUNTO OCHO GRAMOS. Enseguida la PERITO QUÍMICA toma mediante la Balanza analítica

anteriormente descrita, MUESTRA PARA ANÁLISIS DE 0.1 g CERO PUUNTO UN GRAMOS y así mismo se hace

constar que en este acto se recaba toma de MUESTRA REPRESENTATIVA PARA JUEZ DE 0.3 g CERO PUNTO TRES

GRAMOS, contenida en una bolsa de material sintético transparente, con cierre tipo ziploc cerrada a calor con una grapa

con etiqueta adherida al frente con una grapa metálica, con datos de identificación de indicio que dice “INDICIO 05

16/Feb/14 Muestra Representativa para su envío al Juez del INDICIO 05 vegetal, verde, seco, con hojas, tallos y semillas

0.3 gramos (cero punto tres gramos) Of. 0976/2014 APP/PGJE/SLP/UEN/COE/O60/II/2001 Lic Susana Medina

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Enríquez”. Por lo que, restando dichas muestras del peso neto recibido, arroja un PESO NETO A ENTREGAR de 121.4 g

CIENTO VEINTIUNO PUNTO CUATRO GRAMOS, el cual se reembala en bolsa de plástico transparente, cerrada a calor

y con una grapa metálica, y reembalado empaque original las bolsas vacías, etiquetando al frente con la leyenda que dice

“INDICIO 05 16/Feb/14 Resto del Indicio 05 vegetal verde seco. Con hojas, tallos y semillas Of. 0976/2014

APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2014 Lic Susana Medina Enríquez”. Arrojando un PESO BRUTO A ENTREGAR DE

156.0 CIENTO CINCUENTA Y SEIS PUNTO CERO GRAMOS, ya reembalado, haciéndose constar que las muestras

tomadas de dichos indicios para sus respectivos análisis, serán procesadas para análisis, estudio y entrega del dictamen

correspondiente…” (fojas 68 y 69 frente y vuelta).

Diligencias que revisten el carácter de una inspección, porque la sustancia encontrada en poder del

acusado y su pesaje, son susceptibles de ser apreciados por la autoridad ministerial que conoció del asunto y que tiene

pleno valor probatorio, conforme al ordinal 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al haber sido

realizadas por persona autorizada y con los requisitos previstos por el numeral 236 de la Ley Procesal citada, esto es, por

un funcionario investido de fe pública quien en la fase de investigación de los hechos, tiene el carácter de autoridad y su

función es la de allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables, que acrediten la conducta tipificada

como delito, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

medios de convicción de los cuales se desprende la existencia de: 1.- 3 tres bolsas de plástico transparente, cuyo interior

contenían vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, con un peso

neto recibido de 21.8 veintiuno punto ocho gramos; 2.- un envoltorio de papel periódico, que en su interior contiene

vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, con un peso neto recibido

de 22.7 veintidós punto siete gramos; y, 3.- 20 bolsas de polietileno trasparentes, que contenían cada una en su interior,

vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, mismas que tuvieron un

peso neto recibido de 121.8 9 ciento veintiuno punto ocho gramos.

Se adminicula a lo anterior, el Dictamen en Materia de Identificación Química QF-41/14, rendido el 16

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dieciséis de febrero del año 2014 dos mil catorce, por la Perito Químico Forense ELIMINADO adscrita a la Dirección de

Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que asentó:

“…DEL OBJETO.- Se recibió en este Laboratorio de Química Forense, para su pesaje, muestreo e

identificación estando presente la Representación Pública que solicita, lo siguiente.- INDICIO 01.- 3 (Tres) bolsas de

material sintético transparente, cerradas a calor, dos de las cuales miden aproximadamente 10.0 centímetros de ancho

por 11.0 centímetros de largo, y la tercera mide aproximadamente 7.9 centímetros de ancho por 9.8 centímetros de largo;

las cuales contienen vegetal verdes seco, con hojas, tallos, semillas.- INDICIO 01 A.- 1 (Un) envoltorio confeccionado con

papel periódico, el cual presenta adherida de sus extremos adhesiva transparente, una etiqueta hecha de papel color

blanco con la leyenda impresa a color negro.- INDICI0 01A APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2011”, dicho envoltorio

contiene vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas.- Dichos indicios 01 y 01 A, contenidos en una bolsa de material

sintético de color blanco con asas, anudada de su parte superior que mide 25.0 centímetros de ancho por 18.5

centímetros de largo, dicha bolsa blanca presenta en uno de sur lados la leyenda “OXXO”, misma que se encuentra

embalada en una bolsa de material sintético transparente que mide 29.8 centímetros de ancho por 10,0 centímetros de

largo, la cual presenta uno de sus extremos doblado y sellado con cinta adhesiva transparente y abierta de otro extremo,

misma que en uno de sus lados presenta dos etiquetas adheridas con cinta adhesiva transparente, hechas de papel color

blanco con la leyenda impresa a color negro: una que se lee “INDICIO 01 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/II/2014” y la

otra “INDICIO 01.- 03 BOLSAS DE POLIETILENO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON

LAS CARACTERISTICAS FISICAS DE LA MARIHUANA.- INDICIO 01.- 03 BOLSAS DE MARIHUANA 01 ENVOLTORIO

DE PAPEL PERIÓDICO, EN SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE SECO CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE

LA MARIHUANA”.- indicio 05.- 20 (VEINTE) bolsas de material sintético transparente cerradas a calor de las cuales 18

miden aproximadamente 10 centímetros de largo por 10 diez centímetros de ancho, y las otras dos miden

aproximadamente 10 diez centímetros de largo por 07 siete centímetros de ancho, por 9.0 centímetros de largo dichas

bolsas contienen vegetal verde seco con hojas, tallos y semillas las veinte bolsas contenidas en una bolsa de material

sintético de color blanco con asa anudada de su parte superior que mide 25.0 centímetros de ancho por 48.0 centímetros

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de largo dicha bolsa blanca presenta en uno de sus lados la leyenda “OXXO”, misma que se encuentra embalada en una

bolsa de material sintético transparente que mide 30.0 centímetros de ancho por 48.0 centímetros de largo, la cual

presenta uno de sus extremos doblado y grapado y abierta del otro extremo misma que en uno de sus lados presenta

etiquetas adheridas con cinta adhesiva transparente, hechas de papel color blanco con la leyenda impresa se lee

“INDICIO 05 APP/PGJE/SLP/UECN/COE/069/11/2011” y la otra “INDICIO 05.- 20 BOLSAS DE POLIETILENO

TRANSPARENTES Y EN SU INTERIOR HIERBA SECA CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA.-

PROBLEMA PLANTEADO.- Debiendo dictaminar sobre los contenidos de los indicios marcados como 01 01 A y 05 e

informar si sus respectivos contenidos se encuentran contemplados por la Ley General de Salud como Psicotrópico o

estupefaciente, especificando a que grupo corresponde cada uno, solicitando de igual forma se indique la cantidad de

peso bruto, cantidad de peso neto recibido, cantidad de gramos utilizado para el análisis respectivo, cantidad tomada

como muestra representativa para su envió al Juez, peso neto entregado y por último la cantidad final en gramos de sus

contenidos una vez reembalados y entregados solicito recabe muestra representativa para el envió a Juez de cada uno

de los indicios anteriormente descritos.- TÉCNICAS EMPLEADAS.- PESAJE.- OBSERVACIONES MACROSCÓPICAS.-

OBSERVACIONES MICROSCÓPICAS.- REACCIONES QUÍMICAS CON DESARROLLO DE COLOR.- RESULTADOS:

Se revisó correspondencia de lo remitido con lo descrito en oficio y cadena de custodia.- Procedimiento para la

determinación de pesos: Para los indicios marcados como 01 01 A y 05 se procedió a pesar los embalajes y sus

contenedores a cada uno por separado (Indicio 01 01 A) y (Indicio 05), determinando inicialmente su Peso Bruto Recibido

se aplicó la observación macroscópica para verifica el contenido de las bolsas (Indicio 01 05) del envoltorio (indicio 01 A)

poseen propiedades macroscópicas similares correspondientes a forma color y olor y textura.- Separando el contenido de

sus embalajes originales, para determinar el peso real de cada indicio por separado motivo de este estudio que

corresponde al Peso Neto Recibido tomando muestras representativas solicitadas de los indicios para realizar el

correspondiente análisis en el laboratorio de 0.1 gramos y para su envío al Juez de 0.3 gramos de cada indicio (Indicio

01,01 A y 95), pesando nuevamente el contenido restante de dichos indicios que corresponde al Peso Neto Entregado.-

Finalmente, el contenido restante de los indicios marcados como 01,01A se embalan cada uno por separado en una

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bolsa de material sintético transparente de cierre tipo ziploc y el contenido restante del indicio 06 en una bolsa de material

sintético transparente, los indicios se embalan por separado como se recibieron (Indicio 01 y 01 A) y (Indicio 05) y dentro

de una bolsa de material sintético transparente junto con sus embalajes originales vacíos identificándose en etiqueta con

descripción de cada uno de los indicios y datos administrativos cerradas térmicamente selladas y grapadas para obtener

el peso Bruto Entregado.- Los pesos obtenidos en este proceso, así como las características de las balanzas utilizadas se

citan en el apartado de tabla de pesos.- ANÁLISIS.- PARA LOS INDICIOS 01, 01 A y 05: Al efectuar las observaciones

microscópicas correspondientes sobre el vegetal verde seco correspondiente a los indicios 01 01 A y 05, motivo de este

Dictamen se observó la presencia de hojas, tallos con pequeñas vellosidades, así como semillas de color café claro, café

oscuro y grisáceos oval, longitud desde 5 mm. Superficie lisa presentan dos cotiledones endospermo banco.- Al efectuar

las observaciones correspondientes sobre el vegetal verde, seco se identificó la presencia de tricomas y resina, las cales

son características botánicas de CANNABIS SATIVA L.- Al aplicar las reacciones de desarrollo de color (Duquencis

levine y Sat B de azul rápido) sobre la muestra del vegetal verde, seco, se obtuvieron resultados positivos para la

identificación del principio activo de CANNABIS SATIVA L.- En base a lo anterior se formula la siguiente CONCLUSIÓN:

ÚNICA.- Para el contenido de las bolsas (Indicio 01, 05) y del envoltorio (indicio 01A) conteniendo vegetal verde y seco,

motivo del presente dictamen, éste corresponde a CANNABIS SATIVA L, conocida comúnmente como MARIHUANA

y considerada como estupefaciente conforme a la Ley General de Salud Artículo 234 vigente.

TABLA DE PESOS PARA LOS INDICIOS 01, 01 A Y 05

PESO

BRUTO

(RECIBIDO)

(gramos)

PESO

NETO

RECIBIDO

(gramos)

MUESTRA

PARA

ANALISIS

(gramos)

MUESTRA

PARA

JUEZ

(gramos)

PESO NETO

ENTREGADO

(gramos)

PESO

BRUTO

ENTREGADO

(gramos)

INDICIO 01

TRES

73.0g

21.8 g 0.1 g 0.4 g 21.4 g 79.7 g

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BOLSAS CON

VEGETAL

VERDE Y

SECO

INDICIO 01A

1(UN)

ENVOLTORIO

CON

VEGETAL

VERDE SECO

73.0 g

22.7 G

0.1g 0.3 g 22.3 g 79.7 g

INDICIO 05

20 VEINTE

BOLSAS CON

VEGETAL

VERDE Y

SECO

149 G

121.8 G 0.1 g 0.3 g 121.4 g 156.0 g

(fojas 78 frente y vuelta y 79 del testimonio de constancias del sumario)”

Dictamen Pericial que es apreciado según las circunstancias del caso, en términos del numeral 316 del

Código Adjetivo Penal del Estado, al que por consiguiente le corresponde valor probatorio de indicio en términos del

artículo 311 del Código Instrumental en aplicación, dado que fue elaborado en acatamiento a lo dispuesto en los artículos

247, 252 y 260 del Ordenamiento Procedimental en cita, por haber sido elaborado por Perito Oficial adscrito a la

Procuraduría General de Justicia del Estado, con conocimientos científicos y experiencia en la ciencia de la química,

quien puso del conocimiento de la autoridad investigadora, en forma explicada, motivada, fundada y convincente, el

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Dictamen de Identificación Química de la sustancia encontrada en poder del sujeto activo, para lo cual se requiere del

conocimiento de precisa y específica ciencia, lo cual evidenció el profesionista de mérito, a través de los procedimientos y

técnicas efectuadas que lo llevaron a identificar la hierba verde seca con hojas tallos y semillas, contenidas en 3 tres

bolsas de material sintético transparente, un envoltorio confeccionado en papel periódico y 20 veinte bolsas de material

sintético transparente, como Cannabis o Marihuana, la cual es considerada como narcótico conforme al artículo 234 la

Ley General de Salud, acreditándose así el primer elemento de la conducta.

En lo relativo al segundo elemento del delito en estudio, consistente en la acción de portar dicho

estupefaciente, se acredita con el Parte Informativo DCE-0811/2014, rendido el 15 quince de febrero del año 2014 dos

mil catorce, por ELIMINADO , ELIMINADO policías adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el que

asentaron:

“…SIENDO LAS 23:00 HORAS DEL DÍA DE LA FECHA, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO DE

SEGURIDAD Y VIGILANCIA EN EL OPERATIVO “SEGURIDAD Y VIGILANCIA” ABORDO DEL C.R.P. No. ECO 2182,

PERTENECIENTE A LA JEFATURA DE ÁREA DIVISIÓN DE CARRETERAS ESTATALES, AL TRANSITAR SOBRE

BOULEVARD ROCHA CORDERO KILOMETRO 12+800 OBSERVAMOS A UN VEHÍCULO MARCA SMART EN COLOR

BLANCO CON PLACA DE CIRCULACIÓN VEG 8321 DE S.L.P. EL CUAL SE DESPLAZABA A EXCESO DE

VELOCIDAD POR LO QUE LE MARCAMOS EL ALTO, DESCENDIENDO DEL VEHÍCULO UNA PERSONA DEL SEXO

MASCULINO DE NOMBRE ELIMINADO MEXICANO DE 18 AÑOS DE EDAD CON DOMICILIO EN ELIMINADO , CON

VESTIMENTA PANTALÓN DE MEZCLILLA AZUL CHAMARRA EN COLOR CAFÉ Y PLAYERA COLOR AZUL Y

ZAPATOS CAFÉS, Y OTRA DEL SEXO FEMENINO DE NOMBRE ELIMINADO , MEXICANA DE 14 AÑOS DE EDAD

CON DOMICILIO EN ELIMINADO , QUIEN VISTE PANTALÓN DE MEZCLILLA AZUL, SUDADERA ROJA Y BOTAS

CAFÉS Y AL INDAGAR CON EL TRIPULANTE, EL MOTIVO POR EL CUAL SE DESPLAZABA A EXCESO DE

VELOCIDAD MOSTRANDO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, OPTAMOS POR EFECTUARLE UNA REVISIÓN

SUPERFICIAL A SU PERSONA, REALIZADA POR EL POLICÍA “C” NO. 616 ELIMINADO , ENCONTRÁNDOLE ENTRE

SU CUERPO Y SU PLAYERA UNA BOLSA DE PLÁSTICO EN COLOR BLANCA CON LA LEYENDA OXXO Y LA

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CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR 03 BOLSAS DE PLÁSTICO TRANSPARENTE Y LAS CUALES CONTIENEN EN

SU INTERIOR UNA HIERBA SECA CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA, ASÍ COMO UN

ENVOLTORIO EN PAPEL PERIÓDICO Y EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR HIERBA SECA CON LAS

CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA, Y EN LA BOLSA DERECHA DE SU PANTALÓN 01 BILLETE DE

$100 M/N PESOS AL REVISAR CON EL PERMISO DE LA PERSONA DEL SEXO MASCULINO EL INTERIOR DEL

VEHÍCULO SE ENCONTRÓ UNA BASCULA GRAMERA BAJO EL ASIENTO DEL CONDUCTOR, CHECÁNDOLE EN EL

CANAL DE INFORMACIÓN Y COMUNICANDO EL RADIO MOTOR NO, 07 QUE NO TENÍA NINGUN MANDAMIENTIO

JUDICIAL PENDIENTE Y EL VEHÍCULO NO CONTABA CON REPORTE DE ROBO VIGENTE MANIFESTANDO DE

VIVA VOZ QUE SE DEDICABA AL NARCOMENUDEO, Y QUE EN ANILLO PERIFÉRICO SE ENCONTRARÍA UNA

PERSONA DEL SEXO MASCULINO CON VESTIMENTA PANTALÓN TIPO GABARDINA EN COLOR GRIS, PLAYERA

TIPO POLO AZUL Y ZAPATOS CAFÉS, EL CUAL LE IBA HACER ENTREGA DE MÁS ENERVANTE PARA SEGUIR

VENDIENDO, POR LO QUE ABORDAMOS A LOS PRESUNTOS Y POR DICHO LUGAR NOS SEÑALÓ A UNA

PERSONA CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES MENCIONADAS QUE SE ENCONTRABA ABAJO DEL PUENTE

PEATONAL, POR LO QUE DESCENDIÓ DE LA UNIDAD EL COMPAÑERO ELIMINADO , Y PROCEDIÓ A

REALIZARLE UNA REVISIÓN SUPERFICIAL EN SU PERSONA ENCONTRÁNDOLE UNA BOLSA BLANCA DE

POLIETILENO CON LA LEYENDA DE OXXO, ENTRE SU PLAYERA Y SU CUERPO EN SU INTERIOR 20 BOLSAS DE

POLIETILENO TRANSPARENTE CON HIERBA SECA, CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA MARIHUANA,

ASÍ COMO 01 BILLETE DE $200 M/N EN LA BOLSA DELANTERA DERECHA DE SU PANTALÓN, CHECÁNDOLO EN

EL CANAL DE INFORMACION, COMUNICANDO EL RADIO OPERADOR NO. 07 QUE NO TENÍA NINGÚN

PENDIENTE, SOLICITANDO UNA GRÚA Y ARRIBANDO MINUTOS DESPUES LA GRÚA DEL SÚPER SERVICIO

ZÁRATE, SIENDO TRASLADADOS AL EDIFICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CERTIFICADOS POR EL MÉDICO

OFICIAL DE ESTA DEPENDENCIA DR. ELIMINADO CON CÉDULA PROFESIONAL 6580072, ANEXANDO

CERTIFICADOS MÉDICOS NOS. 1304, 1305 y 1306, HACIÉNDOLES DE CONOCIMIENTO DEL ACTA DE LECTURA

DE DERECHOS.- NOTA: LA MENOR DE VIVA VOZ NOS MANIFESTÓ QUE ELLA TENÍA CINCO MESES DE ANDAR

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DE NOVIOS Y QUE ELLA ÚNICAMENTE LO ACOMPAÑABA A COMPRAR LA DROGA EN DIFERENTES COLONIAS

DEL ESTADO Y QUE EN OCASIONES LA OBLIGABA A VENDER LA DROGA.- EN ESTE ORDEN DE IDEAS, QUEDA

A DISPOSICIÓN DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA AL COMBATE A NARCOMENUDEO, A FIN QUE SE DETERMINE

SU SITUACIÓN JURÍDICA EN ESAS INSTALACIONES, ASÍ COMO EL VEHÍCULO, DROGA Y DINERO; LAS

SIGUIENTE PERSONAS:

DETENIDOS

NOMBRE SEXO EDAD

ELIMINADO M 18

ELIMINADO M 23

INDICIOS

NO,

DE

INDICI

O O

EVIDE

NCIA

DESCRIPCIÓN DE INDICIO O EVIDENCIA CONDICIONES AL

MOMENTO DE LA

LOCALIZACIÓN

1

UNA BOLSA DE POLIETILENO COLOR

BLANCO CON LA LEYENDA DE OXO, LA

CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR TRES 03

BOLSAS DE POLIETILENO

TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UN

VEGETAL VERDE CON LAS

CARACTERÍSTICAS DE LA MARIHUANA, 01

REGULARES

CONDICIONES

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ENVOLTORIO DE PAPEL PERIÓDICO, EN

SU INTERIOR UN VEGETAL VERDE CON

LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA

MARIHUANA

2

01 BASCULA GRAMERA MARCA SCOUT

,

3

01 BILLETE DE $100 PESOS EN M/N

REGULARES

CONDICIONES

4

01 VEHÍCULO MARCA MERCEDES BENZ

TIPO SMART, EN COLOR BLANCO, CON

PLACAS DE IDENTIFICACIÓN VEG 8321 DE

S.L.P.

REGULARES

CONDICIONES

5

UNA BOLSA DE POLIETILENO COLOR

BLANCO CON LA LEYENDA DE OxXO, LA

CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR 20

BOLSAS DE POLIETILENO

TRANSPARENTES Y EN SU INTERIOR

HIERBA SECA CON LAS

CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA

MARIHUANA

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6

01 BILLETE DE $200 PESOS EN M/N REGULARES

CONDICIONES

ANEXANDO: PARTE INFORMATIVO PUESTA A DISPOSICIÓN, FORMATOS DE CADENA DE

CUSTODIA, DEL VEHÍCULO No. 115707 CERTIFICADO MEDICO Y ACTA DE LECTURA DE DERECHOS…” (fojas 04

frente y vuelta).”

Parte que fue ratificado ante el Fiscal Investigador, por sus suscriptores, el 16 dieciséis de febrero del año

2014 dos mil catorce (fojas 25 frente y vuelta del testimonio de constancias del sumario), el cual al reunir los requisitos

establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, reviste la característica de una prueba

testimonial colegiada, con valor de indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del mismo Cuerpo de leyes,

en la cual los elementos aprehensores narran hechos que conocieron por medio de los sentidos y por sí mismos, más no

por inducciones ni referencia de otras personas, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias en cuanto a la

sustancia del hecho y circunstancias esenciales, además, no hay dato alguno que haga presumir aún de manera

indiciaria, que hayan sido obligados a declarar en la forma en que lo hicieron, por medio del engaño, soborno o error y

contrario a lo que aduce la Defensa, el Parte Informativo rendido por los agentes aprehensores, sí es considerado un

elemento de prueba contundente y eficaz para acreditar que el sujeto activo tuvo bajo su radio de acción el narcótico

afecto, habida cuenta que de su contenido se desprende que el 15 quince de febrero del año 2014 dos mil catorce,

siendo aproximadamente las 23:00 veintitrés horas, cuando se encontraban en servicio de seguridad y vigilancia, al

transitar sobre el boulevard Rocha Cordero kilómetro 12+800, observaron a un vehículo marca smart en color blanco con

placa de circulación VEG 8321 de esta Entidad Federativa, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que le

marcaron el alto, descendiendo del vehículo el recurrente ELIMINADO , quien vestía pantalón de mezclilla azul chamarra

en color café y playera color azul y zapatos cafés, así como otra persona del sexo femenino, que al indagar con el ahora

recurrente, el motivo por el cual se desplazaba a esa velocidad, éste mostró una actitud de nerviosismo, por lo que los

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citados elementos optaron por efectuarle una revisión superficial en su persona, localizándole entre su cuerpo y su

playera una bolsa de plástico en color blanca con la leyenda OXXO, la cual contenía en su interior 03 bolsas de

plástico transparente, mismas que contenían en su interior una hierba seca con las características físicas de la

marihuana, encontrándole asimismo un envoltorio en papel periódico, el cual contenía en su interior hierba seca

con las características físicas de la marihuana, y en la bolsa derecha de su pantalón un billete de $100.00 cien pesos,

así como, en el interior del vehículo, debajo del asiento del conductor, se localizó una báscula gramera; procediendo a la

detención de dichas personas así como de la droga afecta.

De tal suerte, que dichas circunstancias fueron apreciadas por personas en cumplimiento de su trabajo, que

tienen la edad y capacidad para apreciar el hecho que conocieron por sí mismos y, además, se evidencia su

imparcialidad porque el interés que los mueve para hacerlo, no es personal sino el de poner en conocimiento de la

autoridad, la forma y la causa por la cual fue detenido en flagrancia el acusado, pues al advertir dichos elementos que

éste se desplazaba en su vehículo a exceso de velocidad, le marcaron el alto y al descender de su vehículo, el mismo

mostró nerviosismo, siendo ésta una razón fundada para llevar a cabo una revisión en su persona, advirtiendo que

detentaba la sustancia descrita, contenida en 3 tres bolsas de plástico transparente y un envoltorio en papel

periódico, acreditándose así, el segundo elemento del delito en estudio, consistente en la acción de portar un

estupefaciente por parte del sujeto activo.

Ahora bien, aduce la defensa que las pruebas que existen en autos son insuficientes para tener por

demostrados los elementos materiales del ilícito que nos ocupa, pues el parte informativo, ha sido sobrevalorado y no

existe más evidencia incriminatoria que vincule a su representado con los hechos o que éste se haya encontrado en el

lugar y en el momento en que sucedieron los hechos que se le imputan.

Es infundado el agravio previamente sintetizado. Lo anterior es así, pues cabe destacar que el citado parte

informativo, como se dijo, reviste la característica de una prueba testimonial colegiada y las declaraciones de los Policías

aprehensores, tienen valor individual de indicio conforme al artículo 311 del Código Instrumental en comento, pero que de

manera concatenada hacen prueba plena y resultan aptas para acreditar que el día 15 quince de febrero del año 2014

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dos mil catorce, el sujeto activo, sobre el kilómetro 12+800, del boulevard Rocha Cordero, al ser detenido y revisado en

su persona, por los Policías aprehensores, se le localizó el narcótico entre su cuerpo y su playera.

Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia 225, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la página 144, Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de

1995, con número de registro 390124, cuyo sumario indica:

“POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las

declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia

para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como

testigos de los hechos ilícitos que conocieron.”.

Sin que obste lo señalado por la defensa, en el sentido de que lo declarado por el acusado ante los agentes

policíacos carece de valor probatorio alguno, ya que no fue hecha con las formalidades que prevé la ley, sin embargo, lo

anterior resulta intrascendente, pues lo que realmente interesa, es que de la citada probanza se desprende que los

citados elementos encontraron en poder del sujeto activo la droga afecta y por consiguiente, llevaron a cabo el

aseguramiento de la misma y la pusieron a disposición de la autoridad investigadora.

A más de que, cabe destacar que, adverso a lo argüido por la recurrente, el parte informativo rendido por los

Policías aprehensores, no constituye ser la única prueba aportada por la autoridad investigadora para acreditar el cuerpo

del delito que nos ocupa, pues las circunstancias expuestas por éstos, se corroboran con las reseñadas Inspecciones

Ministeriales, realizadas el 16 dieciséis de febrero del año 2014 dos mil catorce, por el Agente del Ministerio Público,

quien actúo con testigos de asistencia, las cuales se tienen por reproducidas en este espacio en aras de la economía

procesal y para los efectos legales consiguientes, adquiriendo valor probatorio pleno, de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 315 del Código de Procedimientos Penales aplicable, de donde se desprende la veracidad de la existencia de los

indicios obtenidos por los elementos aprehensores el día de los hechos y el contenido de los mismos.

Aunado a ello, se cuenta con la pericial emitida por la QFB. ELIMINADO , Perito Químico Forense, Adscrita

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a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, de la que se dedujo que el

contenido de las indicios obtenidos por los elementos aprehensores corresponden a CANNABIS SATIVA L, conocida

comúnmente como MARIHUANA, y considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.

De igual manera, obra en autos, la certificación y fe ministerial practicada por el Agente del Ministerio

Público, el 17 diecisiete de febrero del 2014 dos mil catorce, quien certificó y dio fe:

“… De tener a la vista un vehículo marca Mercedes Benz, tipo Smart, color blanco, con placas de circulación

VEG-8321 S.L.P, modelo 2009, color blanco en la parte inferior y en color negro en la parte superior, cuenta en parte

superior además con quemacocos, dicho vehículo es de dos puertas, observándose que la puerta del copiloto presenta

ralladuras, así como el cofre del vehículo también presenta ralladuras, en la parte trasera lado derecho cuenta con

calcomanía en color dorado, dicho vehículo se encuentra abierto, observándose al interior dos asientos en buenas

condiciones, así como tablero en buenas condiciones, se observa debajo de asiento del copiloto un espacio de

aproximadamente 10 diez centímetros de alto por 60 sesenta centímetros de largo, anexando esta Representación Social

seis placas fotográficas de diversos ángulos del vehículo…” (fojas 90).

Diligencia que tiene pleno valor probatorio, en concordancia con el ordinal 315 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, al haber sido practicada por un servidor público autorizado y con los requisitos

previstos por el numeral 236 de la Ley Procesal citada, esto es, por un funcionario investido de fe pública, quien en la

fase de investigación de los hechos, tiene el carácter de autoridad y su función es de allegarse de los datos y elementos

de convicción indispensables, que acrediten la conducta tipificada como delito, conforme a lo dispuesto por los artículos

21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3º del Código Procesal Penal del Estado, y de la cual se

desprende la existencia del vehículo, que según los elementos aprehensores, el sujeto activo conducía a exceso de

velocidad el día de su detención.

Constando asimismo, el oficio número 1828/SP/2014, signado por la Licenciada ELIMINADO , Perito

adscrita a la Dirección de Servicios Periciales, el día 16 de febrero del 2014 dos mil catorce, mediante el cual llevó a cabo

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fijación fotográfica de los indicios reseñados, al cual, se le otorga valor probatorio de indicio de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 311 del Código Procesal de la materia, robusteciendo así la existencia del estupefaciente

denominado Cannabis Sativa L., asegurado al sujeto activo.

En suma a lo anterior, existe la declaración ministerial rendida por el sentenciado ELIMINADO , quien ante

el Agente del Ministerio Público Investigador, el 17 diecisiete de febrero del año 2014 dos mil catorce, manifestó:

“… Sí es mi deseo declarar, ayer yo iba en mi carro SMART BLANCO, el cual trae un sello de San Benito y

es de una Empresa de Equipos para la cual trabaja mi papá ya que lo tiene a cargo y me lo había prestado para ir a dejar

a mi novia ELIMINADO a la casa de una amiga e íbamos circulando por la calle AMADO NERVO y cuando di vuelta no

se en que calle es esa, un oficial de la policía me marcó el alto pidiéndome que me bajará y me pidió que le diera el cristal

y le dije que es eso, pues yo sólo traía mi pipa, los canales y un coco; ya que tengo tres semanas que conocí al chavo

que me vende droga pero no sé cómo se llama solo su apodo le dicen “ ELIMINADO ” y el cual lo conocí en la Plaza de

Aranzazu porque ahí se junta y me invita un toque y fue como nos conocimos y me vende droga según lo que yo quiera

de cien pesos o de doscientos pesos en adelante y él es morenito, bajo de estatura como de 22 años de edad, pelo negro

corto, sus dientes los tiene manchados y arriba de la ceja derecha tiene una cicatriz y los dedos de las manos se le ven

como chuecos complexión robusta como mamado, y viste tipo cholo, usa bigote mostachón como no rasurado, lentes

obscuros, sin barba, y desde hace dos semanas que me vio que traía carro me dijo que si le hacía paro llevando una

droga a un cuate que le había llamado que quería y como yo le empecé a preguntar que para que cártel trabajaba, me

contestó que me fuera a la verga que yo no tenía que andar preguntando de nada o me desaparecería y que yo sólo

podía ser un gato y un día me dijo entrega un cien de marihuana y me ofreció darme algo y le dije que no, que yo traía

dinero y esto me lo pidió porque vio que yo traía carro, y entonces como vio que no quería dinero me ofreció darme droga

cuando yo quisiera para mi consumo y le dije que estaba bien, y me hablaba a mi celular para que le ayudara a repartir

marihuana y me llama cuando él no puede o tiene cosas que hacer, y me llama para que le ayude, y es él quien me dice

cuando alguien le pide droga “ese guey me encargó cien, doscientos o trescientos pesos” y me la entrega en greña, y

solo me dice cuando lo contactan y me dice párate ahí en Aranzazu y va a pasar un guey vestido de azul o de las

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características que sean y me dice que se la entregue” y ya más adelante lo veo a él y le entregó el dinero, y lo único que

me da por las entregas que le hago de la marihuana es un churro; y tengo dos semanas de estar entregando la droga que

“ ELIMINADO ” me encarga que entregue a quien les vende; y no es verdad que yo trajera el envoltorio con las tres

bolsas de marihuana, pues digo la verdad solo traía lo que ya dije hace rato mi pipa, los canales y un coco; y eso que

dicen los policías que me detuvieron de que yo traía la pesa gramera debajo del asiento del conductor no es verdad, esa

pesa no es mía, y lo pueden comprobar porque debajo del asiento no cabe nada ni la mano de uno, en el carro solo

encontraron los policías cuando nos detuvieron un coco de marihuana que es la basura que le quito para poder

fumármela, y unos canales el cual es un papel como de arroz para hacer un churro, y el dinero sí es mío pero traía más,

eran $ 1,800.00 pesos los cuales había estado juntando de lo que mi papá me va dando cada vez que le pido dinero para

salir a pasear con mi novia ELIMINADO ; y los junté para comprarme unos tenis porque, los que traigo ya están bien

jodidos, pero como ayer cumplíamos cinco meses tomé todo el dinero para llevarla al cine y luego ir a dejarla, a casa de

su amiga, y sé que la gente de “ ELIMINADO ” se hacen llamar “ ELIMINADO ” y éstos se localizan ahí por el centro en la

plaza de Aranzazu y todos ellos venden marihuana pero “ ELIMINADO ” es él más chingón y a él es quien quise conocer

bien porque cuando me llevaba a su casa ubicada en la calle de ELIMINADO , ELIMINADO ahí por el centro, y ahí eran

unos cuartos grandes y ahí los oía y escuchaba como les hablaba y los mandaba, es como el jefe del grupo de chavos

que se hacen llamar “ ELIMINADO ”; y se localiza en la fuente de la plaza de Aranzazu y en el pasillo donde están los

puestos de los jipis donde vende las pipas y temprano como de las ocho de la mañana a las cuatro de la tarde; y si lo

vuelvo a ver a mi amigo “ ELIMINADO ” si lo identifico plenamente sin temor a equivocarme; y en cuanto a mi novia

ELIMINADO , la conozco desde hace cinco meses y nos dejamos de ver los meses en que la anexaron a ella y luego me

anexaron a mí, y en diciembre nos volvimos a ver y hace tres semanas que ella se fue de su casa y fue cuando

empezamos a vernos, yo la amo, y se queda con sus amigas; y al chavo que también está detenido no lo conozco, y

jamás lo había visto, de hecho lo conocí el sábado en la patrulla porque cuando los policías me detuvieron a él lo traían

ya arriba en la parte de atrás, y no es verdad que yo les haya dicho que apenas iba hacerle a ese chavo una entrega de

droga, pues a mí me detuvieron en el dorado en la calle de Amado Nervo y ese chavo ya venía en la patrulla…” (fojas 85

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a 88 frente y vuelta).

Declaración que, como lo resolvió el Juez A Quo, reúne las características de una confesión calificada

divisible, con valor de indicio en términos de lo dispuesto por el numeral 311 del Código Adjetivo Penal del Estado, en

tanto que de la misma se desprende la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento del encausado que participó

en su ejecución con la concreción de todos los elementos típicos del antijurídico que se le imputa, aceptando haber

poseído marihuana, no obstante que a manera de defensa, introdujo argumentos tendientes a acreditar que su actuación

fue legal, pues manifestó que los policías aprehensores únicamente le aseguraron un “coco” del citado narcótico, que es

la basura que le quita para podérsela fumar, más no así, que le hubiesen localizado el envoltorio y las tres bolsas que

señalaron dichos elementos policíacos; circunstancias exculpatorias expuestas por el acusado que no quedaron

demostradas en el proceso penal de origen, por lo que sólo se tiene por cierto lo que le perjudica y no lo que le beneficia.

Al caso, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia número VI.1o.P. J/43, que sustenta el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, XVIII, Diciembre de 2003, Página: 1209, con el rubro:

“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CASO EN QUE SE CONFIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE PUEBLA). Si bien es cierto que la confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación

personal en la comisión de un delito, como lo establece el artículo 124 del Código de Procedimientos en Materia de

Defensa Social para el Estado, también lo es que si el procesado, reconociendo su responsabilidad, introdujo argumentos

tendientes a acreditar que su actuación fue legal, éste debe demostrar tal circunstancia, pues el que afirma está obligado

a probar y, en caso de negar, es necesario probar la negativa cuando contraría una presunción legal, o envuelva la

afirmación expresa de un hecho, según lo prevén los artículos 192 y 193 del ya mencionado código, por lo que dicho

reconocimiento debe ser considerado como una confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le

perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso 194 del mismo ordenamiento legal, siempre y cuando la

conducta a él atribuida, a su vez se acredite en autos con otros medios de convicción.”.

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Así como la Jurisprudencia VI.2o. J/82, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990,

Página: 337, bajo el rubro y texto siguiente:

“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada por circunstancias excluyentes o

modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha

por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado

y no lo que le beneficia.”.

Máxime que el argumento defensivo del acusado, se encuentra contradicho con el restante material

probatorio existente en autos, como lo es el parte informativo rendido por los policías que le aseguraron la droga al

acusado, las inspecciones ministeriales de la misma y el dictamen pericial que la identifica como CANNABIS SATIVA L,

conocida comúnmente como MARIHUANA, y considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.

Además de que en autos, obra agregada la declaración rendida por ELIMINADO , el 17 diecisiete de

febrero del 2014 dos mil catorce, quien ante el Agente del Ministerio Público, refirió:

“…Que sí deseo declarar, ya que ayer sí me detuvieron los policías, junto a mi novio ELIMINADO , e

íbamos en su vehículo que es un smart color blanco de la marca Mercedes Benz y de pronto me preguntó que si venían

los puercos atrás de nosotros, yo volteé y le dije no mi amor, y me dice fíjate bien Clau, y es que apagaron las luces de

las patrullas y él le dio la vuelta al vehículo y me dice sí ahí vienen y se da la vuelta, a dos cuadras que nos habían visto y

ya después nos paran los policías, y bajan a mi novio bruscamente y lo revisan y mi novio sólo traía tres bolsas de

marihuana, la pesa que dicen que era de él no es así porque la pesa es del otro chavo de nombre ELIMINADO y no de

ELIMINADO , porque a ELIMINADO su mamá le quitó su pesa de color blanco que él tenía en su casa, por eso esa

pesa de es (sic) de mi novio ni la droga de la bolsa del Oxxo, esta bolsa también es de ELIMINADO no de ELIMINADO

, y después los Policías me dicen que me baje y me pregunta que si se que mi novio es narco y les digo, él no es eso el

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solo COMPRA DROGA Y LA VENDE, pero no produce, yo lo sé porque he ido con él a comprarla y después la vamos a

entregar, se las compra a los 64 y ellos son amigos de mi novio, y recuerdo a uno que le dicen ELIMINADO , y del que

no se su nombre pero así es su apodo es alto usa lentes, está mamadillo o sea fuerte, mide como 1.80, vive en la calle de

ELIMINADO , no recuerdo el número de la casa es color naranja con portón de madera y puerta de madera, es de dos

pisos, está por enmedio de la calle, y es ahí a donde vamos por la droga y luego la entrega se hace en diferentes lugares

porque le hablan a ELIMINADO , y ya vamos y dejamos, y eso también se los dije a los policías, ya después cuando nos

revisaban escuché el celular de mi novio y contestó uno de los policías, y quien le marcó era el otro chavo que ahora se

que se llama ELIMINADO porque no lo conozco, pero no se si él le iba a vender o comprar la marihuana a mi novio pero

el policía que le contestó le dijo que era primo de ELIMINADO , que donde se veían, ya no supe pero si fueron por él, y

nos llevaron a todos al Ministerio Público, y un policía que estaba ahí me dijo que el otro chavo de él venía con nosotros

pero no es cierto porque el otro chavo o sea ELIMINADO lo agarraron donde se iban a quedar de ver, y mi novio no me

deja fumar marihuana, nada más vamos y compramos le droga y ya después se vende a quien le hable a mi novio, y él

se enoja si yo consumo marihuana por que ya estuve anexada en FUERZA PARA SEGUIR, y por eso ya no consumo, y

tengo como tres semanas viviendo con él, yo no se cuanto gana por la venta de droga pero no me da dinero solo me

compra lo que yo quiero, pero yo solo lo acompaño a entregarla, y él hace eso de vender, solo se que la da a veces en

bolsas de $50.00 cincuenta pesos y a veces la vende en gramos de cien pesos, doscientos o trescientos pesos, depende

de cuanto sea que le pidan por peso, también aparte del celular lo contactan por Facebook y el ELIMINADO , que es de

los SEIS CUATRO 6-4, surte a más grupos como los ELIMINADO , y a veces hacen fiestas donde se vende

MARIHUANA y TACHAS y alcohol, pero no hay lugar específico es en varias partes en salones o casas de alguien de los

PC-A , P-F-C o G-C, y está otro grupo pero ese es como chakillas y les dicen LOS KUNDOS, pero todos consumen

drogas y no sé si también vendan, y en el centro pero no se exactamente el lugar nada más me acuerdo que es por el

anexo FUERZA PARA SEGUIR, ahí tiene una casa el CERO, y ese también vende pero no lo conozco por que no me

bajo del carro de ELIMINADO , nada más va él y ya compra la droga y la vende después al que se la pida, y yo vivo con

mi novio por que ya no quiero estar en mi casa, y no me pasó por la mente que esto iba a llegar hasta aquí no tenía idea

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que yo iba a caer en un lugar de estos, es lo único que quiero decir…” (fojas 100 a 102 frente y vuelta).

La anterior prueba se considera un testimonio, el cual se valora como indicio, en términos de lo dispuesto

por el artículo 311 de la Ley Procesal Penal del Estado, al cumplir con los requisitos del diverso ordinal 317 del mismo

cuerpo de leyes, pues no obstante su minoría de edad (14 catorce años), cuenta con la capacidad suficiente para advertir

el hecho que narró, sin que se advierta parcialidad en su declaración, el hecho lo conoció por medio de los sentidos y por

sí misma, no por inducciones ni referencia de otras personas, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias

en cuanto a la sustancia del hecho y circunstancias esenciales, además, no hay dato alguno que haga presumir que haya

sido obligada a declarar en la forma en que lo hizo, por medio del engaño, soborno o error; desprendiéndose de esta

probanza, que la deponente manifestó que un día antes de su declaración, esto es, el día 16 dieciséis de febrero del año

2014 dos mil catorce, cuando iba a bordo del vehículo tipo Smart color blanco de la marca Mercedes Benz, en compañía

de su novio ELIMINADO , fueron detenidos por los policías aprehensores, quienes al revisarlos en su persona, le

localizaron al ahora recurrente, tres bolsas de marihuana.

De tal suerte que, contrario a lo aducido por la defensa, las pruebas anteriores, son suficientes para

acreditar la posesión del narcótico afecto, por parte del sujeto activo.

En lo tocante al tercer elemento del antijurídico, referente a que la posesión la lleve a cabo el sujeto

activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, se acredita

con el mismo Parte Informativo, rendido el 15 quince de febrero del año 2014 dos mil catorce, por ELIMINADO ,

ELIMINADO policías adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, ya que de su narración se colige que el

encausado tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, el narcótico comúnmente conocido

como marihuana, de forma consciente y voluntaria, dado que le fue encontrado entre su cuerpo y la playera que vestía,

distribuida en 3 tres bolsas de plástico transparente, así como en un envoltorio en papel periódico. Además, debe

tomarse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley General de Salud, los estupefacientes, para

su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de la misma ley y demás disposiciones

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aplicables, siendo el caso que en torno a la posesión que el sujeto activo realizó del narcótico conocido como marihuana,

no existe alguna constancia de la que se deduzca que contaba con autorización para tener en su radio de acción y ámbito

de disponibilidad inmediata el estupefaciente. Aunado a lo anterior, la cantidad encontrada en su poder 21.8 gramos

(contenida en las tres bolsas), más 22.7 gramos (contenida en el envoltorio de papel periódico), excede la cantidad de

5.00 gramos, establecida por el artículo 479 de la Ley General de Salud, para poder estimar que el narcótico en cuestión

estaba destinado para su estricto e inmediato consumo personal.

Ahora bien, en cuanto al cuarto elemento del delito en estudio, relativo a que por las circunstancias

del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente,

se estima acreditado por este Tribunal de Alzada, habida cuenta que del Parte Informativo, rendido el 15 quince de

febrero del año 2014 dos mil catorce, por ELIMINADO , ELIMINADO policías adscritos a la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, únicamente se desprende que al momento de su detención, el acusado detentaba la posesión del

narcótico encontrado en su poder, pues le localizaron entre su cuerpo y la playera que vestía, tres bolsas de marihuana,

así como, un envoltorio en cuyo interior contenía también dicho narcótico, pero no se advierte que a los citados

elementos de policía les constara que el mismo fuera con fines de venta o de suministrarlo a un tercero, habida cuenta

que le fue encontrado cuando fue revisado por dichos policías, cuando descendió éste del vehículo que conducía a

exceso de velocidad y que era acompañado únicamente por su novia. De tal suerte que no se acredita que la posesión de

la droga, estuviese destinada a comercializarse o suministrarse, aún gratuitamente por el sujeto activo, acreditándose

entonces, el último de los elementos del delito en estudio.

En esa tesitura, ante lo infundado de los agravios aducidos por la Defensa, con apoyo en lo dispuesto por

los artículos 308, 311, 315, 316, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal del Estado, al realizar una operación lógica

mediante la cual, tomando en conjunto la totalidad de los medios de convicción que integran el sumario, permiten llegar a

la convicción de que en el caso se probó de manera plena la corporeidad del delito CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO BAJO LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO

CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), cometido en agravio de la Sociedad, pues tomando en consideración las

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circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de los hechos en estudio, quedó comprobado que el 15 quince de

febrero del año 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 23:00 veintitrés horas, sobre el kilómetro 12+800, del

Boulevard Rocha Cordero de esta Ciudad Capital, el sentenciado inconforme, poseyó la sustancia consistente en

Marihuana con un peso neto recibido de 21.8 gramos, distribuidos en 3 tres bolsas de plástico transparente, más 22.7

gramos contenida en un envoltorio de papel periódico, la cual guardaba en una bolsa de plástico en color blanca con la

leyenda OXXO, que llevaba consigo entre su cuerpo y su playera; esto es, tuvo su tenencia material cuando se

encontraba dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, en términos de la fracción VI del artículo

473 de la Ley General de Salud, y que de acuerdo a la fe ministerial de tales envoltorios y el dictamen elaborado por la

Químico Farmacobióloga ELIMINADO perito en materia de Química Forense, adscrita a la Dirección de Servicios

Periciales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, resultó ser CANNABIS SATIVA L. (marihuana), la cual es

considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud. Conducta que materialmente efectuó el sujeto activo de

manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, ya que la cantidad que

poseía rebasa los 500 miligramos permitidos por el artículo 479 de la Ley General de Salud para el consumo personal; sin

que por las circunstancias del hecho, la posesión que detentaba el acusado, pueda considerarse destinada a

comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente, con lo cual se puso en peligro con esta acción el bien jurídico

tutelado por la norma que en la especie lo constituye la salud pública.

CUARTO.- Demostrada la existencia material del ilícito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO

MARIHUANA; procede analizar lo relativo a la responsabilidad penal de ELIMINADO .

En efecto, una vez hecho el análisis de las constancias existentes en autos, se advierte que la

responsabilidad de ELIMINADO , en la comisión del delito que se le imputa, se encuentra acreditada con las pruebas

que sirvieron de base para comprobar los elementos del ilícito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO

MARIHUANA; las que se reseñaron y valoraron en el Considerando que antecede, sin que con esto se infrinjan garantías

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individuales en perjuicio del encausado; cuenta habida que aún cuando se trata de conceptos diferentes, tanto el cuerpo

del delito como la responsabilidad, puede acontecer que los medios de prueba considerados para la acreditación del

primero de dichos requisitos, también lo sean suficientes para la configuración del segundo de ellos; esto es, para revelar

la existencia del hecho determinado como delito y la atribución de su comisión a un sujeto específico, como en el

presente caso acontece.

Es aplicable a lo anteriormente expuesto, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, consultable en la página 272, tomo 103-108 sexta parte, número de registro 252,939, correspondiente a

la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

“RESPONSABILIDAD PENAL, NO INCURRE EN ERROR EL SENTENCIADOR AL TOMAR EN CUENTA,

RESPECTO A LA PRUEBA SOBRE LA, ELEMENTOS QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL

DELITO. La circunstancia de que determinados datos indiciarios sirvan para comprobar el cuerpo del delito, no priva

indefectiblemente a esos mismos datos de fuerza para tener por demostrada, a su vez, la responsabilidad penal del

acusado, pues es mediante la apreciación conjunta de todos los elementos probatorios, como el juzgador debe llegar a la

convicción plena de que se ha comprobado, o no, aquella responsabilidad.”

En efecto, de los elementos de convicción existentes en el sumario se desprende que el sentenciado

ELIMINADO , intervino en la comisión de los hechos que se le imputan, acorde con lo estatuido en el artículo en términos

del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, en razón de que, por sí mismo poseía el narcótico, es decir, realizó

directamente el delito, y ejecutó los actos externos descritos en la Ley como elementos del mismo; pues ajeno a

influencias de otros, detentó vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana con un peso neto

recibido de 21.8 gramos (contenida en las tres bolsas), más 22.7 gramos (contenida en el envoltorio de papel periódico),

la cual se encontraba guardada en una bolsa de plástico en color blanca con la leyenda OXXO, que llevaba consigo entre

su cuerpo y su playera, conforme a los medios de prueba que fueron valorados en apartado anterior; por tanto, adquiere

calidad de autor material o directo del delito que se le atribuye.

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Lo anterior, se acredita principalmente con el Parte Informativo, rendido mediante oficio DCE-811/2014, por

los agentes ELIMINADO , Policías adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, fechado y ratificado por

sus suscriptores, el 15 quince de febrero del año 2014 dos mil catorce, el cual al reunir los requisitos establecidos en el

artículo 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, reviste la característica de una prueba testimonial

colegiada, en la cual los elementos aprehensores narraron hechos que conocieron por medio de los sentidos y por sí

mismos, más no por inducciones ni referencia de otras personas, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni

reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y circunstancias esenciales, además, no hay dato alguno que haga

presumir aún de manera indiciaria, que hayan sido obligados a declarar en la forma en que lo hicieron, por medio del

engaño, soborno o error; por tanto, en el apartado anterior, a sus declaraciones se les otorgó valor individual de indicio

conforme al artículo 311 del Código Instrumental en comento, pero que de manera concatenada resultan aptas para

acreditar de manera plena que los elementos policíacos el citado día 15 quince de febrero del año 2014 dos mil catorce,

siendo aproximadamente las 23:00 veintitrés horas, cuando se encontraban en servicio de seguridad y vigilancia, al

transitar sobre el boulevard Rocha Cordero kilómetro 12+800, observaron a un vehículo marca smart en color blanco con

placa de circulación VEG 8321 de esta Entidad Federativa, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que le

marcaron el alto, descendiendo del vehículo el recurrente ELIMINADO , quien vestía pantalón de mezclilla azul chamarra

en color café y playera color azul y zapatos cafés, así como otra persona del sexo femenino, que al indagar con el ahora

recurrente, el motivo por el cual se desplazaba a esa velocidad, éste mostró una actitud de nerviosismo, por lo que los

citados elementos optaron por efectuarle una revisión superficial en su persona, localizándole entre su cuerpo y su

playera una bolsa de plástico en color blanca con la leyenda OXXO, la cual contenía en su interior 03 bolsas de

plástico transparente, mismas que contenían en su interior una hierba seca con las características físicas de la

marihuana, encontrándole asimismo un envoltorio en papel periódico, el cual contenía en su interior hierba seca

con las características físicas de la marihuana, y en la bolsa derecha de su pantalón un billete de $100.00 cien pesos,

así como, en el interior del vehículo, debajo del asiento del conductor, se localizó una báscula gramera; que la persona

detenida les indicó a los elementos policíacos que en el Anillo Periférico se encontraría con una persona del sexo

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masculino con vestimenta pantalón tipo gabardina en color gris, playera tipo polo azul y zapatos cafés, quien le haría

entrega de más enervante para seguir vendiendo, por lo que abordando a los presuntos, acudieron al citado lugar, y una

vez que el acusado les señaló a una persona con las características mencionadas, quien se encontraba debajo del

puente peatonal, se procedió a realizarle una revisión superficial la persona del mismo, encontrándole una bolsa blanca

de polietileno con la leyenda de OXXO, entre su playera y su cuerpo, que contenía en su interior 20 bolsas de polietileno

transparente con hierba seca, con las características físicas de la marihuana, así como un billete de $200 M/N en la bolsa

delantera derecha de su pantalón; procediendo a la detención de dichas personas así como de la droga afecta.

De tal suerte, que dichas circunstancias fueron apreciadas por personas en cumplimiento de su trabajo, que

tienen la edad y capacidad para apreciar el hecho que conocieron por sí mismos y, además, se evidencia su

imparcialidad porque el interés que los mueve para hacerlo, no es personal sino el de poner en conocimiento de la

autoridad, la forma y la causa por la cual fue detenido en flagrancia el acusado, pues al advertir dichos elementos que

éste se desplazaba en su vehículo a exceso de velocidad, le marcaron el alto y al descender de su vehículo, el mismo

mostró nerviosismo, siendo ésta una razón fundada para llevar a cabo una revisión en su persona, advirtiendo que

detentaba la sustancia descrita, contenida en 3 tres bolsas de plástico transparente y un envoltorio en papel periódico.

Por otra parte, corrobora lo anterior, la declaración ministerial rendida por el sentenciado ELIMINADO , el

17 diecisiete de febrero del año 2014 dos mil catorce, ante el Agente del Ministerio Público Investigador, misma que al

reunir las características de una confesión calificada divisible, en el apartado que antecede, fue valorada como indicio en

términos de lo dispuesto por el numeral 311 del Código Adjetivo Penal del Estado, en tanto que de la misma se

desprende la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento del encausado que participó en su ejecución con la

concreción de todos los elementos típicos del antijurídico que se le imputa, aceptando haber poseído marihuana, no

obstante que a manera de defensa, introdujo argumentos tendientes a acreditar que su actuación fue legal, pues

manifestó que los policías aprehensores únicamente le aseguraron un “coco” del citado narcótico, que es la basura que le

quita para podérsela fumar, más no así, que le hubiesen localizado el envoltorio y las tres bolsas que señalaron dichos

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elementos policíacos; circunstancias exculpatorias expuestas por el acusado que no quedaron demostradas en el

proceso penal de origen, por lo que sólo se tiene por cierto lo que le perjudica y no lo que le beneficia.

Sin que sea óbice para considerar lo anterior, el hecho de que al rendir declaración preparatoria

ELIMINADO , el día 18 dieciocho de febrero del año 2014 dos mil catorce, ante el Juez de los autos, haya manifestado

que:

“… Que no ratifico mi declaración rendida ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador de fecha 17

diecisiete de febrero del año actual y quiero declarar que yo no vendo droga, que me estaban obligando forzando a decir

cosas que no son, yo nada más soy adicto, no soy vendedor, yo no traía nada de lo que dice ahí la declaración a mi me lo

pusieron…” (fojas 123 vuelta y 124 frente y vuelta).

Declaración la anterior, de la cual se desprende que el acusado manifestó no llevar nada de lo asentado en

su anterior declaración; sin embargo, su dicho constituye a todas luces una retractación de lo que adujo en su primera

declaración rendida ante la Autoridad Ministerial, la cual no se encuentra corroborada con medio de prueba idóneo al

efecto, motivo por el cual se demerita en todo valor probatorio en virtud de que la primera declaración del sentenciado se

considera más ajustada a la realidad de los hechos, ya que las circunstancias de su detención que menciona se

encuentran corroboradas con el resto del caudal probatorio que obra en autos de la causa de origen, máxime que al

haber sido rendida de manera más inmediata que su retractación se considera menos probable de haber sido

aleccionado con la finalidad de favorecer su situación jurídica, aunado a que no se desprende de modo alguno que su

declaración vertida ante el Agente del Ministerio Público, hubiere sido obtenida mediante el empleo de violencia física y

moral en contra de su integridad, por no haberlo manifestado así el recurrente, y como así se advierte del certificado

médico legal de integridad física que se le practicó mediante oficio número UECN/DML/COE/126/II/2014, por la doctora

ELIMINADO , Médico Legista adscrita a la Unidad Especializada de Combate al Narcomenudeo, y en donde la nombrada

facultativa determina que ELIMINADO , no presenta lesiones a clasificar (f. 58), dictamen que merece el valor probatorio

indiciario que establece el ordinal 311 de la Ley Instrumental de la materia.

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Además, cabe destacar que el argumento defensivo del acusado, se encuentra contradicho con el restante

material probatorio existente en autos, como lo es la declaración rendida el 17 diecisiete de febrero del 2014 dos mil

catorce por ELIMINADO , ante el Agente del Ministerio Público, a la cual se le otorgó valor probatorio de indicio, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley Procesal Penal del Estado, por reunir los requisitos del diverso

ordinal 317 del mismo cuerpo de leyes, pues no obstante su minoría de edad (14 catorce años), cuenta con la capacidad

suficiente para advertir el hecho que narró, sin que se advierta parcialidad en su declaración, el hecho lo conoció por

medio de los sentidos y por sí misma, no por inducciones ni referencia de otras personas, su declaración es clara y

precisa, sin dudas ni reticencias en cuanto a la sustancia del hecho y circunstancias esenciales, además, no hay dato

alguno que haga presumir que haya sido obligada a declarar en la forma en que lo hizo, por medio del engaño, soborno o

error; desprendiéndose de esta probanza, que la deponente manifestó que un día antes de su declaración, esto es, el día

16 dieciséis de febrero del año 2014 dos mil catorce, cuando iba a bordo del vehículo tipo Smart color blanco de la marca

Mercedes Benz, en compañía de su novio ELIMINADO , fueron detenidos por los policías aprehensores, quienes al

revisarlos en su persona, le localizaron al ahora recurrente, tres bolsas de marihuana.

De igual forma, corrobora la información que se desprende del Parte de Policía ya valorado, las sendas

Diligencias de Inspección Ocular practicadas ambas el 16 dieciséis de febrero del año 2014 dos mil catorce, durante las

cuales certificó y dio fe la Representación Social de tener a la vista precisamente: 3 tres bolsas de plástico transparente,

cuyo interior contenían vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana

(indicio 1) y un envoltorio de papel periódico, que en su interior contiene vegetal verde, seco, con hojas, tallos y semillas

con las características físicas de la marihuana, (indicio 1 A); las cuales fueron objeto de pesaje por la Químico

Farmacobióloga ELIMINADO en el Dictamen en materia de Identificación Química QF-41/14, quien determinó que el

peso neto recibido respecto al indicio 1, fue de 21.8 veintiuno punto ocho gramos y de 22.7 veintidós punto siete gramos,

por lo que hace al indicio 1 A.

Reiterándose que tales medios de convicción merecen valor pleno conforme el ordinal 315 de la

Compilación Procesal del Estado, al satisfacer los requisitos del diverso artículo 236 del mismo ordenamiento legal, pues

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la Fiscalía apreció directamente la existencia de los indicios asegurados al aquí incriminado y por lo que hace al

dictamen, valor probatorio de indicio de conformidad con los numerales 311 y 316 del mismo Cuerpo de Leyes, en el que

se establece el procedimiento efectuado para obtener el pesaje correspondiente; lo que corrobora aún más la información

contenida en el Parte Informativo en cuanto a que el acusado de mérito traía consigo los envoltorios con Cannabis Sativa

L.

Aportándose asimismo la Inspección Ocular durante la cual se certificó y dio fe de las características físicas

y vestimenta que traía puesta al momento de su detención ELIMINADO , siendo éstas:

“... MEDIA FILIACIÓN: Estatura 1.82 metros aproximadamente, complexión delgada, tez morena clara;

cabello lacio rapado de los lados, teñido con lunares, cara ovalada, frente amplia, ceja poblada, ojos hundidos, color café,

pestañas largas, nariz mediana, recta, boca mediana, labios regulares, mentón oval, orejas medianas, bigote incipiente y

barba rasurada. VISTE: Chamarra de mezclilla en color café, tipo cazadora, con cierre al frente, bolsas en la parte y

bolsas laterales en la parte inferior, playera azul tipo polo, manga corta, marca hollyster, pantalón de mezclilla azul claro,

con bolsas delanteras y traseras, un bóxer en color azul claro, zapatos beige, tipo choclo, sin cintas, y calceta blanca.

LESIONES: Sin lesiones. TATUAJES: sin tatuajes. SEÑAS PARTICULARES: Perforación en la oreja izquierda, cicatriz

como de (sic) centímetros arriba de región ciliar de aproximadamente dos centímetros del lado derecho, cicatriz parietal

de aproximadamente tres centímetros en región parietal derecha, cicatriz de forma vertical de cinco centímetros en rodilla

derecha, con marcas de acné en región facial. Siendo todo lo que se aprecia a simple vista…” (fojas 59 frente y vuelta).

Diligencia que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 del

Código Procesal de la materia, que corrobora lo expuesto por los Policías aprehensores en cuanto a la vestimenta del

sujeto activo el día de su detención.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por la defensa, es de colegir que

del enlace lógico natural de los medios de prueba que fueron valorados de manera individual conforme a los establecido

en los artículos 308, 311, 315, 316, 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en relación con el artículo 320

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del Ordenamiento Legal en comento, llevan a estimar a este Tribunal ad Quem, que en la especie se encuentra

acreditada la responsabilidad penal de ELIMINADO , en la comisión del delito CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE NARCOMENUDEO BAJO LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO

CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), cometido en agravio de la Sociedad, habida cuenta que conociendo las

circunstancias del hecho típico, aceptó el resultado prohibido por la Ley, dado que quedó comprobado que el citado

sentenciado, es la persona que el 15 quince de febrero del año 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 23:00

veintitrés horas, sobre el kilómetro 12+800, del Boulevard Rocha Cordero de esta Ciudad Capital, poseyó la sustancia

consistente en Marihuana con un peso neto recibido de 21.8 gramos, distribuidos en 3 tres bolsas de plástico

transparente, más 22.7 gramos contenida en un envoltorio de papel periódico, la guardaba en una bolsa de plástico en

color blanca con la leyenda OXXO, que llevaba consigo entre su cuerpo y su playera; esto es, tuvo su tenencia material

cuando se encontraba dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, en términos de la fracción VI del

artículo 473 de la Ley General de Salud, y que de acuerdo a la fe ministerial de tales envoltorios y el dictamen elaborado

por la Químico Farmacobióloga ELIMINADO , perito en materia de Química Forense, adscrita a la Dirección de Servicios

Periciales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, resultó ser CANNABIS SATIVA L. (marihuana), la cual es

considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud. Conducta que materialmente efectuó el sujeto activo de

manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, ya que la cantidad que

poseía rebasa los 500 miligramos permitidos por el artículo 479 de la Ley General de Salud para el consumo personal; sin

que por las circunstancias del hecho, la posesión que detentaba el acusado, pueda considerarse destinada a

comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente, con lo cual se puso en peligro con esta acción el bien jurídico

tutelado por la norma que en la especie lo constituye la salud pública.

Con lo cual se acredita la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del ilícito CONTRA

LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, en la variante de POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO

DENOMINADO MARIHUANA.

En el mismo orden de ideas, también quedó acreditado en la causa penal de origen, que la acción que

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desplegó el sentenciado, lo fue a título de dolo. Para sustentar esto, debe tenerse en cuenta que el artículo 9, primer

párrafo, del Código Penal Federal establece:

“Artículo 9. Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el

resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley”.

De donde se obtiene que el dolo se integra por dos elementos: el cognitivo, consistente en que el sujeto

activo conozca los elementos objetivos del tipo penal; y el volitivo, que se traduce en que quiera o tenga la voluntad de

actualizarlos con su conducta.

En el caso específico, el elemento cognitivo se acreditó, ya que se deduce que el justiciable conocía los

elementos objetivos de la descripción típica; es decir, tenía conocimiento de lo que es un estupefaciente, y sabía que lo

poseía y que lo hacía sin contar con autorización de la autoridad legitimada para tal fin.

Lo anterior, se razona en inferencia lógica de acuerdo a la forma de comisión del delito y circunstancias que

la rodean, dado que en nuestra sociedad es remota la posibilidad de que alguien desconozca lo que es un narcótico,

pues es notorio que los medios de comunicación masiva, a los que toda la población tiene acceso, contienen información

sobre ese tema, por lo cual, es evidente que se encontraba en condiciones de conocer y entender la naturaleza del acto

que desplegó; en ese orden, lo único que denota su conducta es la intención de conducirse al margen de la norma, todo

lo cual colma el elemento cognitivo en estudio.

En la misma tesitura, el aspecto volitivo del dolo se encuentra acreditado en razón de que ELIMINADO ,

por sí mismo, tuvo la intención de traer consigo el estupefaciente afecto a la causa, ya que ejecutó los elementos

determinantes para lograr su realización, la que se infiere de su propio actuar criminoso, pues voluntariamente poseyó el

estupefaciente afecto con la indicada finalidad, como ya se dijo, el material probatorio antes examinado pone de

manifiesto que el sujeto activo del injusto que se trata, al momento de su detención traía dentro de su radio de acción y

disponibilidad inmediata la droga cuya fe obra en la etapa indagatoria.

De ahí que al existir convicción de que el procesado inconforme conocía los elementos objetivos del tipo

penal y aún así realizó el hecho descrito por la Ley, debe considerarse que su conducta fue dolosa.

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Así, el material probatorio examinado se considera suficiente para integrar la prueba indiciaria, de

reconocido mérito jurídico, a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, con valor probatorio

pleno que el mismo precepto le confiere, para justificar eficazmente la plena responsabilidad penal del sentenciado

ELIMINADO , en la comisión del delito que se le imputa.

QUINTO.- Atinente a la individualización de la pena impuesta a ELIMINADO , el Juez A quo le impuso,

como penalmente responsable en la comisión del delito Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en la

Variante de Posesión Simple del Narcótico denominado Marihuana, una pena de 10 diez meses de prisión ordinaria y

multa por la cantidad de 63.77 (sesenta y tres pesos 77/100), equivalente a un día de salario mínimo, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 477 de la Ley General de Salud, en vista del grado de culpabilidad mínimo en que ubicó al

apelante inconforme.

Determinación que de manera sustancial no le causa perjuicio, al ser inconcuso que no podría ubicársele en

un grado inferior ni imponérsele una pena menor.

Por cuanto hace a la Reparación del Daño, no le causa perjuicio al encausado, en virtud de que fue

absuelto del pago del citado concepto.

Por otra parte, en cuanto a los beneficios de la Sustitución de la pena de Prisión por Sanción Pecuniaria y al

beneficio de la suspensión condicional, no le causa perjuicio al acusado la resolución impugnada, habida cuenta que los

mismos le fueron concedidos por el Juez de Origen.

En lo que respecta a la Suspensión de Derechos Políticos, decretada por el Juez del conocimiento, no le

causa agravio al sentenciado, ya que la misma se encuentra prevista en la fracción III, del artículo 38 Constitucional que a

la letra dice: “Los derechos a prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: ...III.- Durante la extinción de una

pena corporal”, ELIMINADO por tanto, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público, por ser una

consecuencia necesaria de la pena de prisión.

Tocante a la sanción de amonestación, no le perjudica a ELIMINADO , habida cuenta de que ésta consiste

en la advertencia que el Juez le dirigirá para hacerle saber las consecuencias del delito que cometió y exhortarlo a la

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enmienda, así como conminarlo con que se le impondrá una sanción mayor, si reincidiere.

En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados los agravios expresados por la Defensa en

favor del acusado ELIMINADO , sin embargo, al haberse advertido por este Tribunal de Alzada agravio que hacer valer a

su favor, lo procedente en el caso es, como al efecto se hace, CONFIRMAR, la SENTENCIA CONDENATORIA dictada

el 01 uno de diciembre del año 2015 dos mil quince, por el Juez Tercero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital,

en contra de ELIMINADO , por el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, dentro del proceso número

23/2014.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y, además con apoyo en el artículo 383 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto

por el sentenciado ELIMINADO .

SEGUNDO.- Los agravios expresados por el Defensor Público de la adscripción, resultaron infundados, sin

que este Tribunal Superior, en revisión de oficio, advirtiera agravio que suplir a favor del procesado ELIMINADO .

TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 01 uno de

diciembre del año 2015 dos mil quince, por el Juez Tercero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, en contra de

ELIMINADO , por el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE

POSESIÓN SIMPLE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO MARIHUANA, dentro del proceso número 23/2014

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el testimonio de constancias del

proceso al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Primera Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados

y Secretaria de Estudio y Cuenta, la Licenciada ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, Licenciada

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ELIMINADO , que autoriza. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -