poder judicial del estado supremo tribunal de … · de dicha convicción, motivada de manera libre...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
UG/ASA-55/2017 23 veintitrés de octubre del 2017 dos mil diecisiete
San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Octubre del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver, el toca penal oral UG/ASA-55/2017, así como la copia certificada
del audio y video de las audiencias, relativas al recurso de apelación interpuesto por los
sentenciados ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 y sus defensores públicos penales contra la
Sentencia Condenatoria, dictada el 30 treinta de Junio del 2017 dos mil diecisiete, por el
Tribunal de Enjuiciamiento de la Sala Sede de esta Ciudad Capital, por su plena
responsabilidad penal en la comisión de los delitos de SECUESTRO EXPRÉS y ROBO CALIFICADO,
en perjuicio el primer delito de ELIMINADO; y el segundo ilícito en agravio de la Moral
ELIMINADO, en la causa penal RI/SLP/CP-78/2016; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO. Antecedentes. El 30 treinta de Junio del 2017 dos mil diecisiete, el Tribunal de
Enjuiciamiento de la Sala Sede de esta Ciudad Capital, pronunció Sentencia Condenatoria
contra ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, por su plena responsabilidad penal en la comisión de los
delitos de SECUESTRO EXPRÉS y ROBO CALIFICADO, en perjuicio el primer delito de ELIMINADO;
y el segundo ilícito en agravio de la Moral ELIMINADO.
Inconformes con dicha resolución, los sentenciados y sus Defensores Públicos Penales
interpusieron recurso de apelación mediante ocurso signado el 19 diecinueve de Julio del 2017
dos mil diecisiete y, al efecto, expresaron los agravios que a su derecho correspondieron.
Al respecto, la Presidenta del referido Tribunal de Enjuiciamiento tuvo a los sentenciados
y a sus defensores públicos por interponiendo el recurso de mérito y, al efecto, ordenó correr
traslado al Agente del Ministerio Público, al Asesor Jurídico, al ofendido ELIMINADO y al
Representante Legal de la Moral ofendida del respectivo ocurso de agravios, para el efecto
de pronunciarse en lo concerniente.
Asimismo, la referida funcionaria judicial admitió la designación de profesionistas y
domicilios en segunda instancia realizada por el Agente del Ministerio Público y, respecto de la
representante legal de la ofendida, y diverso ofendido y asesor jurídico, hizo efectivo el
apercibimiento decretado y, por tanto, ordenó notificar en los estrados del Tribunal revisor los
acuerdos relativos a dicha parte procesal y, a continuación, ordenó remitir los registros a esta
instancia.
Por su parte, esta Segunda Sala recibió copia certificada del audio y video de las
audiencias que existen en la carpeta de investigación judicial de la causa RI/SLP/CP-78/2016,
instruida contra ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, como responsables de la comisión de los delitos
de Secuestro Exprés y Robo Calificado, correspondiente a las audiencias celebradas los días
16, 19, 20, 21, 26 y 30 de Junio del 2017 dos mil diecisiete, a fin de resolver respecto de la
admisión del recurso de apelación interpuesto por los referidos sentenciados y sus defensores
públicos penales contra la Sentencia Condenatoria pronunciada el 30 treinta de Junio del
2017 dos mil diecisiete, por el Tribunal de Enjuiciamiento de la Sala Sede en esta Ciudad
Capital.
En consecuencia, mediante proveído del 10 diez de Octubre del 2017 dos mil diecisiete,
la Unidad de Gestión de Segunda Instancia en el Sistema Acusatorio ordenó realizar el registro
del recurso de mérito en el sistema de administración correspondiente, mediante el toca penal
oral UG/ASA-55/2017; asimismo, declaró la admisión, en tiempo y forma, del recurso de
apelación interpuesto por los sentenciados y sus defensores públicos penales contra la
Sentencia Condenatoria del 30 treinta de Junio del 2017 dos mil diecisiete; igualmente, admitió
la designación de profesionistas y domicilio en esta instancia ofrecidos por los apelantes, el
Fiscal y el asesor jurídico y confirmaron el pronunciamiento en torno al ofendido y
representante legal de la moral ofendida; y, por último, estableció las 12:30 horas del día 18
dieciocho de octubre del 2017 dos mil diecisiete, para celebrar la audiencia de alegatos
aclaratorios, en razón de que los recurrentes realizaron la respectiva solicitud.
Finalmente, en la hora y fecha mencionada tuvo lugar la audiencia de mérito y se
determinó emitir la resolución correspondiente dentro de los tres días siguientes; en
consecuencia, estando en tiempo, se resuelve:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90, primer y tercer párrafo y 91, fracción I, de la
Constitución Política del Estado; 3, 4, fracción I, 7, 10, 21 y 25, fracción II, de la ley Orgánica del
Poder Judicial de la entidad; 9 y 11 del Código Penal; 20, fracción I y 474 del Código Nacional
de Procedimientos Penales; y, en el acuerdo del Consejo de Coordinación para la
implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado, publicado el 29 de noviembre del
2014 dos mil catorce, en el periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Oportunidad del recurso. El artículo 471 del Código Nacional de
Procedimientos Penales establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas
dictadas por el Tribunal de Enjuiciamiento se interpondrá ante el propio Tribunal, dentro de los
diez días siguientes a su notificación, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones
violadas y los motivos de agravio correspondientes.
En el caso, la determinación recurrida constituye, efectivamente, una sentencia
definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento de la Sala Sede de esta Ciudad Capital.
Asimismo, el recurso de apelación fue interpuesto en el término legal, con sustento en la
certificación realizada por la Presidenta del citado Tribunal y, mediante ocurso, que también
consigna los motivos de agravio de los recurrentes.
Por tanto, el presente recurso de apelación es oportuno.
TERCERO. Alcance del recurso. El numeral 461 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, determina que el Tribunal de Alzada sólo podrá pronunciarse respecto de los agravios
expresados por el recurrente, quedando prohibido extender el examen de la decisión
recurrida a cuestiones no planteadas o más allá de los límites del recurso, excepto que se
refiera a un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado.
A mayor abundamiento, el precepto 468, fracción II, del ordenamiento en consulta
prevé que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento será apelable
respecto de las consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba
y siempre que no comprometan el principio de inmediación, o bien, actos que impliquen una
violación grave al debido proceso.
En este tenor, a primera vista, la citada disposición restringe la extensión del recurso de
apelación al análisis de cuestiones de derecho, en razón de que los principios de oralidad,
inmediación, concentración y continuidad del sistema de justicia penal acusatorio no
quedarían satisfechos y, por tanto, impide reexaminar, en segunda instancia, hechos y
pruebas.
Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, en sentido amplio y con fundamento en
el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho precepto debe
entenderse como una revisión integral de la Sentencia recurrida, es decir, que permita
examinar hechos y derechos a través de un análisis de racionalidad, sin que ello menoscabe el
principio de inmediación, pues su observancia está respetada cuando el Tribunal de
Enjuiciamiento recibe la prueba y forma su convicción, pero la racionalidad o irracionalidad
de dicha convicción, motivada de manera libre y lógica, sí constituye materia de revisión, con
sustento en la observancia del derecho humano que garantiza la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de recurso efectivo, consagrado por los artículos 17 Constitucional; y, 8, numeral 1 y 25,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta tesitura, el análisis del presente recurso de apelación se llevará a cabo
atendiendo el referido criterio de racionalidad.
CUARTO. Fijación de la litis. Como se dijo, el presente recurso fue interpuesto
oportunamente por los sentenciados y sus defensores públicos penales ante el Tribunal de
Enjuiciamiento, mediante documento que también consignó los agravios correspondientes y la
solicitud de los apelantes para expresar alegatos aclaratorios respecto de dichos agravios.
Agravios que fueron materia de traslado a las demás partes a fin de que se
pronunciaran al respecto dentro del plazo legal, habiéndolos contestado solamente el Agente
del Ministerio Público, en tanto que los ofendidos y asesor jurídico no dieron respuesta a ellos.
Asimismo, procede destacar que, en el caso, el Agente del Ministerio Público, el Asesor
Jurídico, el ofendido ELIMINADO y la Representante Legal de la diversa víctima, no se
adhirieron al recurso en cuestión.
Por último, resulta dable precisar que los acusados y sus defensores solicitaron formular
alegatos aclaratorios en esta instancia y, en la audiencia de mérito, por su orden, los
recurrentes hicieron uso de la voz en el que solicitaron se atendiera a sus agravios presentados
por escrito; por su parte, la Representación Social de igual manera pidió se declararan como
infundados los disensos de los Defensores Públicos; en tanto que el ofendido ELIMINADO y la
Representante Legal de la diversa víctima, y el Asesor Jurídico no comparecieron a la
audiencia de aclaración de alegatos, verificándose la presente sin su asistencia.
QUINTO.- Contestación de agravios. Los planteamientos a resolver consignados en el
escrito de agravios de los recurrentes son los siguientes:
I.- Que el Tribunal de Juicio Oral fundó y motivó incorrectamente la sentencia
condenatoria en contra de los acusados, violando el principio de exacta aplicación de la Ley
Penal y la legalidad, vulnerando con ello los principios reguladores de la valoración de la
prueba.
Que en el presente caso opera una causa de atipicidad al no estar satisfechos la
totalidad de los elementos del tipo penal de secuestro exprés, y es una obligación del Tribunal
de Juicio Oral haber analizado dicha circunstancia, la cual se encuentra prevista en la
fracción I del artículo 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Que los medios probatorios no fueron valorados de manera lógica y en marco de la
crítica racional en congruencia con las pruebas producidas en juicio puesto que de la
información obtenida se debió de haber demostrado que la acción de privación de libertad
se cometió desde el momento mismo de su realización, para ejecutar los delitos de robo o
extorsión. Y el tipo penal de secuestro exprés exige que la privación sea el medio de ejecución
de las diversas conductas de robo o extorsión, y que las mismas se ejecuten en el momento
mismo en que se verifica la privación.
Que de lo manifestado por el propio ELIMINADO se advierte que se verificó la ejecución
del delito de robo en el momento mismo en que los activos se apoderaron del vehículo de
motor y posteriormente se actualiza la privación de su libertad cuando el ofendido fue bajado
del camión y conducido a otro vehículo; y respecto a que la privación no sirvió como medio
comisivo para la ejecución del robo, cabe decir que dicho delito ya se había consumado de
forma instantánea y la privación se verificó posteriormente y solo fue con el fin de evitar el
descubrimiento de los efectos del delito de robo.
Que la víctima indicó que al tiempo que los activos lo abordaron, dejó de tener el
dominio sobre el bien mueble y fue posterior cuando fue conducido a otro vehículo de motor
donde fue privado de su libertad, actualizándose así la excluyente de responsabilidad penal,
de atipicidad, por la falta de actualización de alguno de los elementos del tipo penal de
secuestro exprés, y por consiguiente el A quo, de forma indebida dejó de observar el derecho
fundamental de legalidad y la exacta aplicación de la norma penal.
2.- Que les causa perjuicio que el Tribunal de Juicio Oral desestimara todas y cada una
de los omisiones que la perito valuador tuvo al realizar su dictamen de valuación, ya que en el
interrogatorio y contra interrogatorio en ningún momento la perito proporcionó el valor
intrínseco del ELIMINADO tipo ELIMINADO, por lo que el Tribunal de Juicio Oral careció de este
dato para efecto de cuantificar la penalidad de sus representados desatendiendo lo
dispuesto en el numeral 216 del Código Penal del Estado.
Tomando en consideración el valor comercial que la perito le asignó al vehículo, el
Tribunal violentó el principio de legalidad en beneficio de quienes integran la relación
procesal, por lo que se vulnera el principio de exhaustividad de la ley, así como el principio de
congruencia al no ver relación entre la ausencia del valor intrínseco de la unidad y que a falta
de este, el Tribunal haya considerado el valor comercial que la perito atribuyó en su dictamen.
3.- Que el Tribunal de enjuiciamiento violó en perjuicio de los acusados el derecho
humano al debido proceso y su garantía consistente en la seguridad jurídica, ya que del
interrogatorio y contra interrogatorio a MIRIAM ALEJANDRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ se advierte
claramente las omisiones que tuvo la perito en la valoración psicológica que le realizó al Sr.
ELIMINADO, ya que de manera arbitral el superior ignoró todas y cada una de las omisiones
que la perito admitió haber tenido, esto en demerito del trabajo realizado, ya que la perito no
hizo un dictamen ni una valoración, se limitó a realizar un informe en base a una sola entrevista
la que duró un aproximado de 30 o 40 minutos y en una serie de test que no se agregaron a la
carpeta de investigación, pero el Tribunal de enjuiciamiento subsanó todas esas deficiencias
limitándose a manifestar que las peritos de valuación y psicología aclararon que los mismos se
realizaron observando los procedimientos que su ciencia les indica, por lo que se violentó el
principio de imparcialidad procesal, puesto que están latentes todas las deficiencias que
contiene la valoración psicológica realizada al ofendido.
4.- Causa agravio que el Tribunal de Enjuiciamiento tomara en consideración el
testimonio del Policía Estatal JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PALACIOS, para tener por acreditado el
delito de secuestro exprés, ya que a él ni a los demás elementos de la corporación que lo
acompañaban les constan los hechos, que únicamente se les puede dar valor de la
actuación que llevaron a cabo, que fue por la detención de ELIMINADO 1 cuando se llevaba
a cabo la privación de la libertad de la víctima, no así el robo en agravio de la persona moral
ya que del desarrollo de los interrogatorios y contra interrogatorios se estableció la
inconsistencia en las declaraciones de los elementos policiacos, que inclusive al Tribunal le
parece que se demuestra la existencia de una bolsa de plástico, descrita por los elementos de
la policía estatal pero no plasmada por ellos en su informe y mucho menos puesta a
disposición desde el primer momento.
Pues bien, los agravios ya sintetizados resultan infundados.
En cuanto al primer agravio de los recurrentes se infiere, que contrario a lo afirmado por
los defensores públicos penales, el Tribunal de Juicio Oral, no solamente apreció y valoró
correctamente las pruebas producidas en debate, sino que les confirió el valor de acuerdo a
la lógica y al hecho conocido, tal y como lo establece así el artículo 259 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, puesto que los juzgadores cuentan con libertad para apreciar las
pruebas y existe ausencia de reglas estrictas para cada medio de prueba sobre el valor que
los jueces otorgaron a las pruebas producidas en juicio oral, teniendo como limite la lógica y
no se advierte que de las pruebas producidas y ofertadas por la Fiscalía, se haya vulnerado la
exacta aplicación de la ley, así como tampoco que no se haya fundado y motivado la
resolución que aquí se analiza, sino por el contrario los A quo, consideraron todos los aspectos
que conlleva emitir el juicio de reproche de los acusados, puesto que en las distintas
audiencias celebradas durante el juicio, la Juez Presidente de dicho Tribunal, posterior a que el
Juez Relator dio lectura tanto de los puntos clave de la sentencia como de la individualización
de sanciones y la reparación del daño, explicó de manera clara y puntual, la sentencia en sí, y
los distintos aspectos que integran el fallo.
De tal suerte, no se puede afirmar por los apelantes que la resolución que nos ocupa,
carezca de fundamentación y motivación, sino por el contrario, el valor que el Tribunal confirió
a las pruebas producidas en juicio, fueron conforme a la lógica y su libre apreciación la cual
en todo momento se basó en el desahogo de cada prueba y no advirtieron aspectos que no
hayan sido introducidos por los propios testigos tanto en los interrogatorios como contra
interrogatorios ofertados por las partes.
Ahora bien, refieren los defensores públicos que en el caso que nos ocupa, se actualiza
una causa de atipicidad al no encontrarse satisfechos la totalidad de los elementos del tipo
penal de secuestro exprés y que los jueces inobservaron lo previsto en la fracción I del artículo
405 del C.N.P.P., porque de lo manifestado por el ofendido se advierte que se verificó la
ejecución del delito de robo en el momento mismo en que los activos se apoderaron del
vehículo de motor y fue cuando el ofendido dejó de tener el dominio sobre el bien mueble y
posteriormente fue conducido a otro vehículo de motor donde fue privado de su libertad, por
lo que la privación no sirvió como medio comisivo para la ejecución del robo ya que dicho
delito ya se había consumado de forma instantánea y la privación se verificó después con el
fin de evitar el descubrimiento de los efectos del robo.
Disenso que resulta infundado, toda vez que la atipicidad a que aluden los defensores
públicos penales respecto al delito de secuestro exprés, si bien es cierto, en la sentencia que
aquí se combate no se abordó este aspecto negativo del delito por el Tribunal de Juicio Oral,
cierto es también, que no estaban obligados a ello, porque en ningún momento se surte tal
causa de justificación, es decir, la atipicidad ocurre cuando en un caso concreto se prueba la
falta de alguno de los elementos del tipo penal y respecto a la acreditación del ilícito de
referencia, quedó más que evidenciado y probado que dicho antijurídico no solo se acreditó
en su totalidad, sino que además con las pruebas desahogadas durante el juicio de debate,
se demostró la plena responsabilidad penal de los enjuiciados en su comisión, y contrario a lo
que afirman los apelantes que la privación de la libertad del Sr. ELIMINADO, no sirvió como
medio comisivo para la ejecución del robo, porque este ya se había consumado de forma
instantánea y que la privación de su libertad fue posterior. Se infiere, que a fin de responder a
dicho disenso es necesario primero citar el testimonio de la víctima, quien ante el Tribunal de
Juicio Oral, durante el interrogatorio y contra interrogatorio producido el día 20 veinte de junio
del año en curso, en lo conducente dijo:
“…El pasado 11 once de octubre del 2016 dos mil dieciséis, conducía el camión propiedad de la moral
ofendida, que su horario de entrada era de 7 de la mañana a 3 de la tarde y que ese día circulaba a las 8:00
hrs., por la avenida ELIMINADO y casi para llegar al periférico fue interceptado por dos camionetas una
adelante y otra atrás, que estás eran negras tipo ELIMINADO, que se bajaron personas armadas, que lo
encañonaron y una de ellas se dirigió al lado izquierdo de la portezuela y lo obligó a hacerse en medio del
asiento obligándolo a que abriera el seguro y se subió otra persona armada, que le dijeron que cooperara que
no le iban a hacer nada que lo que, les interesaba era el camión que tripulaba (…), que posteriormente lo
obligaron a bajarse de la unidad y lo encaminaron a una tercera camioneta tipo ELIMINADO ELIMINADO,
donde ya aguardaba una persona en el asiento del chofer y lo obligaron a subirse, que le dijeron que no le
iban a hacer nada, que lo iban a acompañar en lo que ellos tenían que hacer con el camión, enseguida le
cubrieron la cara con una bolsa negra y se subió otra persona a su lado en el asiento de en medio de la
camioneta, enseguida la camioneta se puso en marcha, que lo trajeron dando vueltas alrededor de unas tres
horas y ocasionalmente detenían la marcha, que recibían llamadas preguntándoles que como se
comportaba, que si andaba cooperando y ellos le contestaban que sí, y que ellos le decían que se
comportara, que ellos iban a esperar la hora para soltarlo y que en un determinado momento detuvieron la
marcha y apagaron el motor del vehículo y duraron alrededor de 30 o 40 minutos parados, que ellos le
argumentaban que cooperara y no le iban a hacer nada, y ocasionalmente le daban zapes, que las armas
eran tipo escuadras que el único interés de ellos era la pipa, que de momento escuchó que el que iba a un
lado de él, abrió la portezuela y cuando se bajó escuchó que le dijo al que iba manejando la camioneta “ya
valió madre”, en ese momento el chofer abrió la portezuela de su lado al mismo tiempo que le jaló la bolsa
que traía en la cabeza quedándose la bolsa a la altura de la frente, fue cuando él vio al que andaba
manejando la camioneta.
Que vio al que iba manejando la camioneta ELIMINADO, que recuerda era una persona joven de
complexión ELIMINADO, corte tipo ELIMINADO, con un ELIMINADO al lado del oído, que esa persona es la
misma persona que estaba en dicho asiento desde que a él lo bajaron de la pipa (…), (a solicitud expresa de
la Fiscalía, el ofendido se levantó de su lugar y se digirió a la pantalla y señaló al sujeto del que estaba
hablando, y por dicho de la Fiscalía se asentó que la persona que el ofendido acababa de señalar lleva por
nombre ELIMINADO 1).
Que la persona que se encontraba en la camioneta a un lado de él y que le daba ocasionalmente
zapes y le decía que cooperara con ellos, puesto que no tenían órdenes de hacerle algo, y lo único que ellos
hacían era esperar que les indicaran que ya lo podían dejar libre y que esta persona él la vio cuando lo
interceptaron, que lo recuerda y (a solicitud de la Fiscalía se asentó que la persona que el ofendido acababa
de señalar lleva por nombre ELIMINADO 2)…”.
De lo anterior queda claro que la privación de la libertad no fue el medio para la
ejecución del robo, como así lo afirman los apelantes en sus disensos, sino por el contrario
posterior a que el ofendido fue desapoderado y obligado a bajar del ELIMINADO, marca
ELIMINADO, modelo ELIMINADO, propiedad de la ofendida fue subido a una tercer camioneta
como él así lo señaló, tipo ELIMINADO ELIMINADO, donde ya lo esperaban, siendo sus
plagiarios los hoy sentenciados de los cuales el ofendido reconoció como el chofer de dicha
camioneta a quien hoy sabe se llama ELIMINADO 1 y como la segunda persona que dijo
estaba sentado a un lado de él, en la camioneta ELIMINADO ELIMINADO, quien sabe hoy se
llama ELIMINADO 2 y quien refirió que además le decía que cooperara, que no le iban a hacer
nada y que ocasionalmente le daba zapes; que dichos sujetos le dijeron que ellos no tenían
órdenes de hacerle nada, que únicamente iban a esperar la hora para soltarlo.
Con lo anterior, queda claro que la privación de la libertad de la víctima, sí fue el medio
para la ejecución del robo del automotor (pipa) propiedad de la moral ofendida, porque de
no haber sido el caso muy seguramente al ofendido se le hubiese dejado en libertad posterior
a que fue bajado del camión el día de los hechos, y se le hubiera subido a una tercer
camioneta en la que en todo momento le fue restringida su libertad de ambulatoria, es decir,
su libertad física de tránsito fue limitada y estaba condicionada, a lo que sus captores
ordenaran y solo ellos tenían la potestad de dejarlo ir hasta en tanto que a ellos les dieran esas
órdenes.
De esto se colige, que la privación de la libertad del ofendido tuvo como finalidad el
robo del camión porque como así lo señaló la víctima, el hurto del automotor se verificó a las
8:00 de la mañana y posterior a ello fue obligado a subir a la camioneta ELIMINADO
ELIMINADO, en la que los acusados lo mantuvieron privado de su libertad por el espacio de
tres horas y su liberación evidentemente estaba condicionada hasta en tanto los acusados así
lo estimaran necesario, no se les informara de ello, lo que entonces, significa que la privación
de su libertad si fue el medio para cometer el robo del vehículo de motor, es decir, muy
posiblemente requerían de un tiempo mayor para trasladar la pipa a un sitio diverso del que
fue desapoderado la víctima, ya que no se debe soslayar que dicho vehículo fue encontrado
en la municipalidad de Villa de Zaragoza, S.L.P., sitio muy distinto del que fue despojado el
ofendido de dicho automotor; por lo tanto, la privación de la libertad del ofendido fue desde
el momento en que se le interceptó y fue obligado a descender mediante violencia al haberlo
amenazado unos sujetos con armas de fuego y conducido a otro vehículo con lo cual le fue
restringida su libertad física y desde ese momento el ofendido no tuvo el derecho a decidir por
sí mismo, puesto que le fue coartada su libertad por los acusados quienes hasta en tanto no lo
dejaron ir se quedaría con ellos cooperando y portándose bien, es decir, la víctima no debería
hacer nada que significara rebelarse contra esa determinación y oponerse a su voluntad, de
ahí entonces, que los delitos por los que se les procesó y juzgó a los encausados (Secuestro
Exprés y Robo Calificado) son autónomos y coexisten entre sí, porque la privación de la
libertad del ofendido fue de manera permanente y hasta el último acto de ejecución y como
ya se dijo su liberación se encontraba subordinada hasta en tanto los acusados no quisieran
ponerlo en libertad.
Sin duda, la privación de la libertad del ofendido obedeció al robo del automotor
propiedad de la moral ofendida ELIMINADO, porque de no haber sido así las cosas, al
ofendido ELIMINADO, se le hubiese liberado desde el primer momento en que fue obligado a
descender del camión por los sujetos que lo interceptaron en dos camionetas negras tipo
ELIMINADO; y no tres horas después en que fueron descubiertos sus plagiarios por los agentes
policiacos JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PALACIOS, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSÉ
ASCENCIÓN MEDRANO MONTOYA, HÉCTOR NÚÑEZ VILLEGAS y JOSÉ GUADALUPE GUERRERO
GARCÍA, quienes de manera categórica en el desahogo de su testimonio tanto en el
interrogatorio como en el contra interrogatorio que se les formuló por la Fiscalía y por los
defensores públicos de los acusados, los policías reconocieron e identificaron a los acusados
como las personas que mantenían privado de su libertad al ofendido y a quienes identificaron
por su orden como el de la playera ELIMINADO que ese día de los hechos traía consigo y que
ahora saben responde al nombre de ELIMINADO 1, quienes dijeron esté fue el sujeto que se
encontraba en el lado del conductor de la camioneta ELIMINADO; y, el segundo sujeto fue
identificado como la persona que traía ELIMINADO, y que saben ahora los testigos se llama
ELIMINADO 2 persona que dijeron salió huyendo de ese lugar por la calle privada de
ELIMINADO donde se forma una “L”, en tanto que el segundo acusado fue asegurado en
calles aledañas por el policía ministerial HÉCTOR NÚÑEZ VILLEGAS cuando corría por la calle
ELIMINADO.
En esas condiciones resulta evidente que lo aseverado por los apelantes en sus agravios
es infundado, ello además de que no produjeron ninguna prueba que demostrara su teoría del
caso, lo anterior, sin olvidar que tampoco se actualiza la atipicidad que dijeron se surte en el
delito de secuestro exprés, así como tampoco expusieron cual elemento objetivo del delito es
el que no se demuestra, si de lo expuesto por los testigos y el propio ofendido ELIMINADO,
queda más que evidente su privación de la libertad y que la misma fue con el propósito de
robar el camión marca ELIMINADO color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, propiedad de la
moral ELIMINADO, y cuya liberación no obedeció a la voluntad propia de los acusados, sino en
virtud de la llegada de los elementos policiacos en el preciso momento en que al ofendido lo
tenían privado de su libertad a bordo del vehículo ELIMINADO color ELIMINADO, y quien a su
vez señaló a los acusados como las personas que lo mantenían en dicho automotor plagiado.
Por lo tanto, la causa de atipicidad a que aluden los apelantes se demuestra en el delito
de secuestro exprés, no queda acreditada, mayormente que no se desahogaron pruebas
tendientes a su demostración.
Tiene sustento lo anterior, la Jurisprudencia de la Novena Época., con Registro número 196348.,
Tribunales Colegiados de Circuito., VII, Mayo de 1998., Materia(s): Penal., Tesis: V.2o. J/42., Página: 914., bajo el
rubro:
“EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. PRUEBA DE LAS. Es principio general de derecho de que quien
afirma está obligado a probar; luego, la comprobación de las excluyentes corresponde a quien las invoca y
no al Ministerio Público”.
De igual manera, tiene aplicabilidad la Jurisprudencia de la Octava Época., con Registro número
390414., Tribunales Colegiados de Circuito., Fuente: Apéndice de 1995., Tomo II, Parte TCC., Materia(s): Penal.,
Tesis: 545. Página: 330., con el título:
“EXCLUYENTES. DEBE PROBARLAS QUIEN LAS INVOCA. La comprobación de las excluyentes corresponde
al que las invoca y no al Ministerio Público. Esto es así, porque cuando la ley establece una excluyente de
responsabilidad a favor del acusado, respecto de un hecho punible que se le imputa, corresponde la prueba
de ello a éste, de acuerdo con el principio general de derecho de que quien afirma está obligado a probar”.
Respecto al segundo agravio formulado por los defensores públicos, este Tribunal de
Alzada responde, que igualmente resulta infundado, en virtud que para el Tribunal de Juicio
Oral, la perito en valuación Sonia Alejandra Salazar Pérez, el valor comercial que dijo en
audiencia tiene el camión marca ELIMINADO, modelo ELIMINADO, y que fue de $650,000.00
(Seiscientos Cincuenta Mil Pesos 00/100 m.n.), es el valor intrínseco, ello toda vez que al haberlo
así explicado el Juez relator en audiencia el día 26 de junio del año en curso, en el minuto 2:54
segundos, que no obstante, la defensa refirió que no se justificó el valor intrínseco del objeto
mueble del delito, lo cierto es, que el testimonio rendido por la perito Sonia Alejandra Salazar
Pérez, se estableció que el valor del camión producto del robo lo fue de $650,000.00 pesos, el
cual consideró así la perito al tomar en cuenta la marca, el modelo, estado de uso y
conservación, lo cual es suficiente para el Tribunal de enjuiciamiento haya estimado que ese
valor es el intrínseco; y que no se está en los supuestos del artículo 216 del Código Penal del
Estado, por que el objeto producto del robo si fue valuado.
Ahora bien, en audiencia anterior el Juez relator explicó en su sentencia en el minuto
37:00 que respecto a los peritajes a que alude la defensa se utilizaron en machotes, se aclaró
por los peritos en valuación y psicología que los mismos se realizaron observando los
procedimientos que su ciencia les indica, lo cual quedó plasmado en sus respectivas
intervenciones.
Entonces de lo anterior tenemos primeramente que contrario a lo afirmado por los
defensores públicos penales de los acusados, la perito en valuación adscrita a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, determinó que el valor comercial del vehículo marca
ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, le fue solicitado por la Fiscalía tanto los
daños físicos que presentara dicha unidad como su valor comercial, señalando la
metodología que utilizó para llevar a cabo su dictamen y que fue mediante una inspección
macroscópica, la descripción del objeto y una secuencia fotográfica atribuyendo a que el
camión presentaba daños en el espejo lateral izquierdo, los cuales cuantificó en la cantidad
de $2,100.00 pesos, y que el valor comercial del mismo era de $650,000.00 pesos; en ese
contexto no se debe soslayar que durante el interrogatorio y contra interrogatorio del
apoderado legal de la ofendida ELIMINADO, señaló que el precio valor factura de dicho
automotor es de $884,550.01 pesos, luego entonces, lógico es pensar que el valor comercial
que la perito confirió a la unidad motriz antes descrita, sí corresponde al valor intrínseco del
automotor que nos ocupa, y que el hecho que la perito no haya señalado en su dictamen y
en la audiencia que la cantidad en la que valoró dicha unidad sea su valor intrínseco sino el
comercial, no significa ningún perjuicio para los apelantes porque como bien lo señaló así el
Juez relator del testimonio rendido por la perito, sí se estableció que el valor del camión
producto del robo, lo fue de $650,000.00 pesos y que esté valor es el intrínseco, en el que se
tomó en cuenta la marca, modelo, estado de uso y conservación, siendo estos requisitos
suficientes para que el Tribunal de enjuiciamiento considerara que la cantidad que la perito
refirió en su dictamen y explicó en audiencia como valor comercial sea así su valor intrínseco,
ya que no debemos olvidar que el valor intrínseco y precio no tienen la misma connotación
puesto que el primero se refiere aquello que es esencial a algo y el cual es el valor que sirve
para la fijación de la pena a imponer de acuerdo con el monto de lo sustraído; en tanto que
el “precio” viene siendo el valor real o comercial de la cosa sustraída, que representa el daño
material causado al ofendido, y que significa el detrimento en su patrimonio, esto es la
disminución de su haber resentido con la acción de sustracción de los acusados, de tal suerte,
que el valor comercial conferido por la perito en su informe y reiterado durante el testimonio
de la audiencia desahogada, es el que en otras palabras corresponde al valor intrínseco del
objeto motivo del robo.
Sin duda, este disenso es infundado, ello además de que no se desahogó por parte de
la defensa ninguna prueba durante la audiencia de Juicio Oral para demostrar que el valor
comercial atribuido al automotor propiedad del ofendido no corresponda al valor intrínseco
que la perito en valuación le confirió dicho bien mueble.
En lo tocante al tercer agravio del escrito de los defensores públicos, se infiere que es
infundado, ya que no se vulneró ningún derecho humano en agravio de los acusados, sino
que más bien, la perito Miriam Alejandra Hernández Rodríguez durante el interrogatorio y
contra interrogatorio que le formularon las partes procesales, explicó de manera categórica
que el ofendido ELIMINADO, sí presenta un daño psicológico emocional debido al hecho
denunciado, así como presenta preocupación y angustia y el hecho que ella no haya
establecido en su informe que la víctima requería de terapias fue por un error involuntario; sin
embargo, sí explicó que el agraviado necesita de apoyo psicológico semanal no menor a tres
meses como mínimo; en tanto que los defensores públicos al respecto afirman que los
integrantes del Tribunal ignoraron todas y cada una de las omisiones de esta perito, quien no
realizó ningún dictamen y tampoco hizo una valoración como tal, ya que la perito solo se
limitó a realizar un informe en base a una sola entrevista que duró un aproximado de 30 a 40
minutos y que los tests aplicados al ofendido no se agregaron a la carpeta de investigación, y
que todas esas deficiencias el Tribunal de Juicio Oral las subsanó, por lo que se violentó con
ello el principio de imparcialidad procesal.
Al respecto y una vez verificado por este Tribunal de apelación el desahogo del
testimonio de la psicóloga Miriam Alejandra Hernández Rodríguez se advierte que dicha perito
explicó ante el Tribunal de enjuiciamiento su informe así como aclaró los errores y omisiones
que plasmó en su examen psicológico al ofendido, indicando que por un error involuntario no
recomendó las terapias psicológicas al agraviado, pero que sin embargo, éste si requiere de
apoyo psicológico de manera semanal y por un tiempo no menor a tres meses, entonces el
hecho que una sola entrevista la perito haya diagnosticado al ofendido con un daño
psicológico debido al hecho denunciado, no significa que su informe no haya sido el
apropiado, o bien, que su metodología utilizada no sea la adecuada, sino por el contrario fue
en audiencia y a través del interrogatorio y contra interrogatorio que le formularon las partes
que aclaró los aspectos que le fueron planteados tanto por la Fiscalía como por la defensa de
los acusados y no se considera ningún error de su parte el que precisamente se hayan
corregido las omisiones y los aspectos que no plasmó en su diagnóstico, ya que es
precisamente el Tribunal de Juicio Oral quien en todo caso debe apreciar de manera clara y
sin ninguna duda el contenido del informe de la perito, si este se basó en alguna ciencia, si se
aplicó la metodología respectiva, si hubo conclusión y si en verdad la perito advirtió un daño
interno en la víctima generado a raíz de los presentes hechos, y no por las apreciaciones
particulares que dieron los defensores públicos para decir que a sus defensos se les vulneró un
derecho humano al subsanar los Jueces las omisiones de dicha perito, es decir, el Juez relator
al momento que dio lectura de la sentencia el día 30 treinta de junio del 2017 dos mil
diecisiete, dijo que el ofendido sí presenta un daño psicológico y en el minuto 8:20 refirió que la
magnitud del daño causado es de tomarse en cuenta que las conductas fueron consumadas
y con ello se vulneró el bien jurídico tutelado por la norma que es la libertad de las personas y
el patrimonio de las mismas, es decir, el daño causado es de gran magnitud al haberse
plagiado a la víctima causándole por ende, un daño psicológico como así se desprende del
resultado del examen realizado por la perito psicóloga (al ofendido) María Alejandra
Hernández Rodríguez (sic), quien así lo expresó ante dicho Tribunal; no obstante, para ello se
considera lo referido por la defensa en sus alegatos conclusivos referentes a que la psicóloga
se limitó a realizar un informe del daño psicológico sobre la víctima, sin adjuntar al mismo las
pruebas o tests aplicados dado que en su experiencia en la audiencia de debate se advirtió
que explicó la metodología realizada para llegar a esa conclusión y tal información así fue,
que llegó a los integrantes de este Tribunal.
Entonces, es claro que la apreciación del Tribunal de Juicio Oral fue precisamente la
que el ofendido ELIMINADO sí presenta daño psicológico derivado de la privación de su
libertad, daño que fue deducido del examen psicológico emitido por la perito respectiva y el
hecho que no se hayan agregado los tests al informe correspondiente y no se haya sugerido
que la víctima requería de terapias, no es suficiente para negarle o restarle valor al testimonio
de la perito Miriam Alejandra Hernández Rodríguez, porque fue precisamente en audiencia
que la perito explicó y agregó en el desahogo de su testimonio el estado en que encontró al
agraviado, así como la metodología que utilizó en su informe y las conclusiones a las que llegó,
y es precisamente en este nuevo sistema en que durante el desahogo de su testimonio la
perito explica ante el Tribunal de Juicio Oral a las partes procesales su estudio, mediante los
interrogatorios y contra interrogatorios que le fueron formulados dando respuesta así a dichos
cuestionamientos en los que los Jueces advierten si su informe fue correcto o deficiente, así
como las correcciones que conlleve el examen que ya con antelación emitió y que en
audiencia el mismo habría de haber explicado, por lo que no se advierte por esta Alzada
ninguna violación a derechos humanos de los acusados con la apreciación que los Jueces
tuvieron para valorar dicha prueba pericial .
Por lo tanto, es evidente que dicho disenso resulta infundado dadas las razones que
expusieron los apelantes, las cuales no fueron suficientes para que este Órgano Colegiado
restara o bien, negara eficacia probatoria a dicho estudio psicológico.
Por último, el cuarto agravio expuesto por los defensores públicos penales de los
acusados, también resultó infundado ya que el policía estatal JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ
PALACIOS una vez que compareció a desahogar su testimonio en juicio oral a través del
interrogatorio y contra interrogatorio que le formularon las partes procesales, quedó claro que
él estuvo en el lugar de los hechos, así como explicó el momento y las circunstancias que
concurrieron para llevar a cabo la detención de ELIMINADO 1, ya que dijo que al momento de
su llegada éste acusado a quien reconoce en dicha audiencia como la persona que traía
playera blanca, es el mismo sujeto que se encontraba en el lado del conductor de la
camioneta ELIMINADO, por lo tanto, si se percató que el ofendido anterior a la llegada de los
agentes aprehensores se encontraba privado de su libertad y al arribo de dichos elementos
policiacos fue que a la víctima se le liberó, entonces dichos agentes narraron y explicaron el
momento mismo de su llegada, así como también dijeron que el mismo ofendido les manifestó
que fue privado de su libertad, por lo tanto, lo afirmado por los apelantes es infundado y
contrario a ello no ofertaron ninguna prueba que demostrara la inocencia de sus defensos,
tampoco cumplieron con lo que aseveraron probarían en sus alegatos de apertura y mucho
menos quedó evidenciado lo que afirmaron en sus alegatos de clausura, sino por el contrario,
fue este testigo JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PALACIOS quien además identificó al segundo
acusado ELIMINADO 2 como la persona que corrió cuando ellos llegaron habiéndolo
identificado en audiencia a través de la pantalla como el sujeto que en ese momento portaba
ELIMINADO, entonces no solamente este testigo se percató de la detención de los acusados
sino que además fueron testigos de que en el momento que ellos llegaron al lugar en que los
acusados se encontraban a bordo de la camioneta, en su interior se hallaba el ofendido
privado de su libertad, es decir, los agentes aprehensores pusieron fin a ese plagio y no
solamente participaron en la detención de ELIMINADO 1, sino que también fueron testigos de
esa restricción física de ambulatoria de la víctima; y el hecho que refieran los apelantes que
durante los contra interrogatorios se establecieron las inconsistencias de los elementos
policiacos porque no se acreditó la existencia de una bolsa de plástico la cual tampoco se
puso a disposición desde el primer momento, a lo que se responde.
Que para los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento dijeron al momento que dieron
lectura de su fallo, que los testigos incluyendo a JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PALACIOS
identificaron al acusado ELIMINADO 1 y también que vieron correr a ELIMINADO 2 a quienes los
ubican como lo acusados que en tiempo y espacio se encontraban en el lugar de los hechos,
así como que no hay contradicciones relevantes entre ellos y el hecho que no se haya
coincidido entre los testigos con el acordonamiento del lugar, de los indicios, con la bolsa
negra que se dijo la víctima traía consigo y si estuvo amarrada, esas circunstancias no
deterioran la eficacia probatoria de los agentes aprehensores (…), puesto que todas las
probanzas ponen de relieve la privación de la libertad en la que los acusados mantenían al
ofendido en una camioneta en la calle Privada ELIMINADO, hasta la llegada de la policía.
Es decir, para el Tribunal de Juicio Oral no solo el testimonio desahogado en audiencia
de JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PALACIOS fue determinante para establecer las circunstancias de
tiempo, lugar y modo que concurrieron en estos hechos, sino además las vertidas por los
demás agentes aprehensores JUAN JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ASCENCIÓN MEDRADO
MONTOYA, HÉCTOR NÚÑEZ VILLEGAS y JOSÉ GUADALUPE GUERRERO GARCÍA, quienes de
manera literal y categórica identificaron y reconocieron a ambos acusados como las personas
que se encontraban en el lugar de los hechos y que posterior a su llegada ELIMINADO 2
descendió de la camioneta y se echó a correr, persona esta última que fue detenida y
asegurada en calles aledañas al sitio en donde se encontraba estacionada la camioneta
ELIMINADO ELIMINADO, y en cuyo interior ambos acusados mantenían privado de su libertad al
ofendido ELIMINADO; por lo tanto, este Órgano Colegiado coincide con lo resuelto por el
Tribunal de Juicio Oral y no obstante que no se haya establecido la totalidad de los indicios a
que se hizo alusión en las diferentes audiencias de desahogo de las pruebas, tales
circunstancias no son determinantes como así lo establecieron los A quo, para restarle valor al
testimonio de JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ PALACIOS, puesto que es innecesaria la bolsa negra,
porque en si lo que importa fue la acreditación de la privación de la libertad del ofendido,
quien dijo que no fue torturado, ni lesionado por sus plagiarios, ello además que la víctima al
momento de comparecer en audiencia pública explicó que la bolsa negra le fue puesta
después de que fue subido a la camioneta ELIMINADO color ELIMINADO y anterior a ello se
percató de quien era el chofer de dicho vehículo, a quien reconoció y que sabe se llama
ELIMINADO 1 y que posteriormente cuando ELIMINADO 2, abrió la portezuela y se bajó,
escuchó que dijo: “ya valió madre”, y fue en ese momento que el primer acusado le jaló la
bolsa que traía en la cabeza, habiéndole quedado a la altura de la frente, y fue cuando vio al
chofer de la camioneta, en tanto, que dicho ofendido refirió que el segundo acusado dijo era
la persona que estaba sentada a un lado de él y que ocasionalmente le daba zapes.
Del tal suerte, que las manifestaciones contenidas por los defensores públicos penales
de los acusados en su escrito respectivo, son infundadas porque además de que no
desahogaron ninguna prueba durante el Juicio de debate, las ofertadas por la Fiscalía fueron
contundentes para acreditar la plena responsabilidad de los acusados en los delitos de
secuestro exprés y robo calificado, y como así lo establecieron los integrantes del Tribunal de
enjuiciamiento las inconsistencias surgidas durante el desahogo de los testimonios de los
elementos aprehensores no deterioran la eficacia probatoria de dichos deponentes, ello en
virtud de que no existe duda de que los acusados participaron en los presentes hechos; y la
víctima dejó en claro que fueron los acusados quienes lo privaron de su libertad, y a quienes
identificó como sus plagiarios.
Ante ese panorama, es evidente que los disensos expuestos por los apelantes en su
escrito respectivo, resultaron infundados y carentes de elementos probatorios para demostrar
la inocencia de sus defensos.
Ahora bien, por su parte la Fiscalía al contestar los agravios de los defensores públicos
penales de los acusados expusieron que respecto al primer agravio, la libertad de tránsito del
ofendido se vio vulnerada desde el primer momento en que le fue obstruido el paso, no
permitiéndole continuar su desplazamiento libre; es decir, desde el instante en que la
camioneta se atraviesa en el camino, le impidieron el paso del vehículo que el ofendido
tripulaba, es donde empieza a verificarse la privación ilegal de la libertad, ello con la finalidad
de despojarlo del automotor; prolongándose por el tiempo que los activos consideraban
pertinentes puesto que fue evidenciado por los sentenciados que le dijeron a la víctima que
solo era por un rato mientras se encargaban de la pipa.
Al respecto, este Órgano Colegiado refiere como ya se hizo alusión en párrafos
anteriores que lo vertido por los apelantes en su primer agravio es infundado y que
efectivamente al ofendido le fue restringida su libertad física desde ese primer momento en
que las camionetas le obstaculizaron su trayecto, ya que se le atravesaron una al frente y otra
por la parte de atrás, y fue ahí donde inicio precisamente su privación de la libertad, porque la
víctima ya no pudo disponer de su libertad física de tránsito, por lo tanto, este Tribunal de
Alzada comulga con la Fiscalía, al igual que con lo manifestado en el resto de su contestación
de sus agravios, ya que quedo establecido que el valor comercial no es el valor real del
camión hurtado, es decir, el valor factura del mismo asciende a la suma $884,550.01 pesos, y el
valor asignado por la perito en valuación, como valor comercial fue la suma de $650,000.00
pesos, importe estimativo que el Tribunal de Juicio Oral dijo corresponde al valor intrínseco del
bien mueble producto del robo.
De tal suerte, que este Tribunal de Apelación como ya se dijo coincide con las
consideraciones que la Fiscalía advierte en su escrito de cuenta, como fue el caso también de
lo señalado en el tercer agravio, en el que se afirma no existe contradicción alguna con la
perito en psicología, sino que al haberse explicado el examen de valoración psicológica de la
víctima, se advirtió que el mismo presenta afectación derivado del plagio que fue objeto y
que si requiere de atención psicológica, por lo tanto, el informe de dicha perito se
complementó con el interrogatorio y contra interrogatorio que le formularon en audiencia de
debate las partes procesales.
Cabe hacer mención, por último que la Fiscalía refiere en la contestación de agravios
de los apelantes, que es infundado e inoperante que el testimonio del agente de la policía
estatal les cause agravio para tener por acreditado el delito de secuestro exprés, porque las
manifestaciones de los defensores públicos fueron imprecisas porque no combaten la
resolución que aquí se analiza, lo cual este Tribunal de Alzada refiere que en la parte
conducente de este recurso efectivamente los recurrentes no justificaron y mucho menos
demostraron las objeciones respecto a este testigo sino por el contrario durante el desahogo
de su testimonio tanto en los interrogatorios y contra interrogatorios se probó que dicho agente
de la policía estatal, llegó en el preciso momento en que el ofendido seguía privado de su
libertad y con su arribo se le liberó, por lo tanto, las pequeñas contradicciones que refirieron los
Jueces en su fallo pudieron existir respecto a los indicios, no fueron determinantes para restarles
eficacia probatoria, tanto a este agente de la policía como al testimonio de los demás
elementos aprehensores, siendo suficientes con las pruebas desahogadas en el juicio de
debate para que los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento emitieran su juicio de reproche
hacia los hoy sentenciados, con lo que evidentemente los consideraron plenamente
responsables de la comisión de los delitos de Secuestro Exprés y Robo Calificado.
Juicios de valor, los anteriores que contienen los argumentos necesarios para motivar en
forma suficiente el sentido de la decisión adoptada y, por tanto, tutelan el derecho
fundamental de acceso a la jurisdicción, previsto por el artículo 17, segundo párrafo de la
Carta Magna.
En este contexto, la sentencia en revisión ponderó de manera libre y lógica, lo valorado
por el Tribual de enjuiciamiento conforme a los numerales 259, 265 y 359 del Código Nacional
de Procedimientos Penales.
En este orden de ideas, es decir, contestadas hasta aquí las inconformidades que los
recurrentes expresamente hicieron valer, cabe decir, que oficiosamente este Órgano
Colegiado no advierte ninguna violación de derechos de los acusados respecto a lo relativo a
la individualización de las sanciones impuestas, pues el presente recurso fue interpuesto por los
propios sentenciados y sus defensores públicos, siendo dable advertir que no hay ningún
beneficio que hacer valer en su favor, en lo relativo al grado de culpabilidad considerado por
el Tribunal de enjuiciamiento.
En efecto, el grado de culpabilidad únicamente resulta materia de revisión cuando las razones en las
que se funda son contrarias a la verdad procesal, las normas legales aplicables, o bien, los principios
fundamentales de la lógica, como establece la jurisprudencia VII PJ/36, emitida por el Tribunal Colegiado, en
materia penal, del Séptimo Circuito, visible en la página 71, del tomo 74, correspondiente al mes de febrero de
1994, de la Octava Época al Semanario Judicial de la Federación, cuyo epígrafe dicta:
“PELIGROSIDAD ARBITRIO DEL JUEZ NATURAL PARA DETERMINAR EL GRADO DE. El juez natural, merced al
conocimiento directo del delincuente, goza de amplio arbitrio para determinar su grado de peligrosidad, por
lo que tal determinación sólo puede ser motivo de amparo cuando los razonamientos que la funden
contraríen la verdad procesal, las normas legales aplicables o los principios fundamentales de la lógica”.
Pues bien, en el caso, el Tribunal Resolutor estableció que los sentenciados revelaron un
grado de culpabilidad mínimo, en razón de que:
“…Se sanciona a los acusados por su responsabilidad penal en los delitos de Secuestro Exprés y Robo
Calificado donde intervinieron en calidad de coautores, injustos penales previstos y sancionados por los
artículos 9 fracción I, inciso d, 10 fracción I, inciso a), b), y c) de la Ley General para prevenir y sancionar los
delitos en materia de secuestro; y el segundo previsto y sancionado por los artículos 211, 214, 215 fracción V y
218 fracción I, VI y XVII del Código Penal vigente para el Estado; perpetrado el primero en agravio de
ELIMINADO y el segundo en contra de la moral ofendida Red Hialina de Capital variable; habiéndose
determinado como grado de culpabilidad de los mismos una vez que se realizó el juicio de reproche en grado
mínimo; a solicitud del Ministerio Público y que no hay prueba que acredite un mayor grado.
En este contexto, es de establecerse que las sanciones a imponerse se encuentran previstas en los
artículos 9 y 10 de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro y 215 fracción V
y penúltimo párrafo del ordinal 218 del Código Penal vigente para el Estado.
Y por la comisión de dichos delitos se les impuso la pena de 50 cincuenta años de prisión aumentada
de conformidad que establece el artículo 64 del Código Penal Federal, atento a que el artículo 2° de la Ley
General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, establece que para la aplicación de las
sanciones sea aplicable la Ley Sustantiva Federal de la materia y por ende, no se aplica la disposición del
Código Penal local; por lo que el delito de secuestro se prolongó por tres horas, de manera permanente
conforme al artículo 7 fracción I, Ley Sustantiva Penal Federal aplicable, por ello no se aumenta la pena en 25
años de prisión, como así lo solicitó el Ministerio Público; por lo que atañe al delito de Robo Calificado, se
considera que la pena a imponer atento al grado de culpabilidad mínimo es de 6 seis años, a la que se le
aumenta la mitad de la misma que es de 3 tres años dado que se acreditó que el mismo fue cometido con
violencia, con intervención de dos o más personas y que recayó en un vehículo automotor; haciendo un total
de 9 nueve años, en tal sentido, nos encontramos ante un Concurso Real, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo segundo, del artículo 64 de la Ley Federal ya mencionada; se impone como pena privativa de
libertad total acumulada la de 59 cincuenta y nueve años; por lo que respecta a la sanción pecuniaria es de
considerarse que debe imponerse 4900 días que convertido a Unidades de Medidas de Actualización hacen
un total de $357,896.00 pesos ello en virtud que la sanción pecuniaria mínima que se prevé por la comisión del
delito de secuestro exprés, es de 4,000 cuatro mil, a la que se suma la pecuniaria mínima prevista por el delito
de Robo que lo es de 600 seiscientos, y que a su vez se aumenta en una mitad más que haberse cometido
bajo las calificativas señaladas, resultando el aumento en 300 trescientas unidades para hacer un total de 4900
cuatro mil novecientas Unidades de Medidas de Actualización.
En cuanto a la condena relativa al Pago de la Reparación del Daño es de señalarse que no se aportó
prueba para justificar ese tópico, por ello, de conformidad con el artículo 406 párrafo quinto, del Código
Nacional de Procedimientos Penales y aunado a lo peticionado por la Fiscalía; se condena a los acusados al
pago de la Reparación del daño a favor del Sr. ELIMINADO y a favor de la moral ELIMINADO, cuyo monto se
cuantificara en ejecución de sentencia”.
Así pues, para determinar el quantum de la culpabilidad del agente es necesario
atender, en todo caso, al modo de ejecución del delito y a la extensión del daño causado,
como establece el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,
consultable en la página 229, del Tomo VIII, correspondiente al mes de octubre, de la Octava
Época de la obra en consulta, cuyo rubro establece:
“PELIGROSIDAD, FORMA DE ESTIMAR EL QUANTUM DE LA. Para una correcta individualización de la pena,
no es suficiente que el juzgador realice sólo una cita de diversos datos generales del sentenciado, de los
cuales, algunos de ellos en nada reflejan el grado de peligrosidad del mismo, como son: la edad, el estado
civil, salario obtenido, religión; sin que enumere otros datos que no necesariamente son aptos para tal fin, sino
que depende de circunstancias especiales que se deben especificar, como son las costumbres del inculpado,
la actitud para conocer y apreciar los resultados de la conducta realizada, los motivos que lo impulsaron o
determinaron a delinquir, su mayor o menor capacidad para readaptarse a la sociedad; y aun cuando se
invoquen datos que sí sean aptos e idóneos desde el punto de vista lógico jurídico, para estimar el quantum
de peligrosidad de un acusado, como lo son los modos de ejecución del delito y la extensión del daño
causado, también lo es que no basta con invocarlos, sino que es preciso exponer de manera razonada, de
qué forma influyeron en el ánimo del juzgador para concluir que la peligrosidad es mínima, media o máxima”.
De tal suerte, que una vez analizados los parámetros sobre los cuales el Tribunal de
enjuiciamiento individualizó las sanciones en los delitos de estudio, conforme a los artículos 410
del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 51 del Código Penal Federal, no se advierte
violación a ningún derecho humano de los sentenciados que hacer valer.
En consecuencia, siendo infundados los agravios expresados por los defensores públicos
penales de los acusados y no advirtiendo beneficio que hacer valer en favor de los justiciables,
resulta procedente Confirmar la Sentencia Condenatoria dictada el 30 treinta de Junio del
2017 dos mil diecisiete, por el Tribunal de Enjuiciamiento de la Sala Sede en esta Ciudad,
contra ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, por su plena responsabilidad penal en la comisión de los
delitos de SECUESTRO EXPRÉS y ROBO CALIFICADO, en perjuicio el primer delito de ELIMINADO, y
el segundo ilícito en agravio de la Moral ELIMINADO, en la causa penal RI/SLP/CP-78/2016.
SEXTO.- Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 82, fracción I, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, de manera personal a las partes la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por los defensores públicos penales resultaron infundados, y no
existe beneficio que hacer valer a favor de los sentenciados.
SEGUNDO.- Por tanto, se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada el 30 treinta de Junio del 2017
dos mil diecisiete, por el Tribunal de Enjuiciamiento de la Sala Sede en esta Ciudad, contra ELIMINADO 1 y
ELIMINADO 2, por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de SECUESTRO EXPRÉS y ROBO
CALIFICADO, en perjuicio el primer delito de ELIMINADO, y el segundo ilícito en agravio de la Moral ELIMINADO,
en la causa penal RI/SLP/CP-78/2016.
TERCERO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Enjuiciamiento de la Sala
Sede de esta Ciudad, para los fines legales correspondientes.
CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado MARTÍN CELSO ZAVALA MARTÍNEZ, Maestra OLGA
REGINA GARCÍA LÓPEZ y Licenciado JUAN JOSÉ MÉNDEZ GATICA, siendo ponente y relator el primero de los
nombrados.