elementos de convicción por separado
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 25 de febrero de 2003, el abogado Oswaldo José
Domínguez Florido, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a
Nivel Nacional, presentó, ante esta Sala, escrito continente de demanda de amparo
constitucional contra las decisiones que dictaron, el 06 de septiembre de 2002, el Tribunal
Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y, el 17 de octubre del
mismo año, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante las
cuales se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia,
decretó el sobreseimiento de la causa que se sigue o seguía a los ciudadanos Casimiro José
Yánez y Justiniano de Jesús Martínez, a quienes el Ministerio Público imputó la comisión,
como autor y encubridor, respectivamente, del delito de desaparición forzada de personas,
que tipifica el artículo 181-A del Código Penal. Como fundamento de su pretensión, el
accionante alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la manifestación
específica del mismo: el derecho a la defensa y, por último, a la tutela judicial efectiva que
establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por auto de 25 de febrero de 2003, la Sala dio cuenta de la recepción del
expediente de la presente causa y se designó Ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael
Rondón Haaz.
Mediante escrito que presentó y del cual se dio cuenta en esta Sala, por auto
de 26 de febrero de 2003, la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco, titular de la cédula de
identidad n° 6.920.197, mediante la representación del abogado Alfredo Enrique Vázquez
Loureda, con inscripción en el Inpreabogado, bajo el n° 74.649, se constituyó en adherente
de la demanda de amparo constitucional que, conforme se expresó en el anterior párrafo,
presentó el Ministerio Público.
I
DE LA CAUSA
1. 1. De acuerdo con la información disponible, el 06 de septiembre de
2002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar que correspondía al proceso penal que se sigue
contra los ciudadanos Casimiro José Yanes y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, acto
procesal que fue presidido por la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En dicho acto, el Ministerio
Público atribuyó a los predichos imputados la comisión –como autor y como encubridor,
respectivamente- del delito desaparición forzada de personas que describe el artículo 181-A
del Código Penal;
2. 2. Con ocasión del acto procesal que se refirió en el anterior aparte, la
precitada Jueza de Control emitió los siguientes pronunciamientos:
2.1. 2.1. Decretó, de conformidad con el artículo 190 del Código
Orgánico Procesal Penal, la nulidad de los actos de reconocimiento que fueron practicados
el 08 de junio de 2001 y declaró
“con pleno valor (sic) los reconocimientos de la tercera pieza y el reconocimiento del ciudadano Bracho Rodríguez Larry Manuel, inserto en la quinta pieza”; 2.2. 2.2. Declaró con lugar la excepción que opuso la Defensa, con
base en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 33.4 eiusdem;
2.3. 2.3. Desestimó la acusación fiscal, por defectos en su promoción y,
en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la referida causa penal;
2.4. 2.4. Dejó constancia de que la decisión que pronunció
“no produce cosa juzgada ya que puede presentarse una nueva acusación contra los nombrados ciudadanos cumpliendo con los requisitos formales de la misma previstos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal señalando los hechos constitutivos de participación de cada uno de los acusados en dichos delitos y en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita, cumpliendo asimismo con lo ordenado en la Sala Constitucional, en decisión de fecha 18 de diciembre del año 2000...”. 3. 3. Contra la decisión que se citó en el anterior aparte formalizaron
recurso de apelación el Ministerio Público, el 12 de septiembre de 2002, y, al día siguiente,
los apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco, quien, como cónyuge
de una de las personas en cuyo perjuicio directo habría sido cometido el delito que se
atribuyó a los predichos imputados, sería poseedora de la cualidad de víctima, de
conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. 4. Mediante auto de 17 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró parcialmente con lugar los antes
referidos recursos de apelación, porque, por una parte, desechó la impugnación de la
declaración de desestimación de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 437.c
del Código Orgánico Procesal Penal, pero, por la otra, revocó el decreto de nulidad de los
reconocimientos de imputados.
5. 5. Como quedó expresado anteriormente, el representante del
Ministerio Público presentó ante esta Sala, el de 2003, escrito de demanda de amparo
constitucional contra los referidos actos jurisdiccionales que pronunciaron la Jueza Quinta
de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
6. 1. El Ministerio Público
6.1. 1.1. Alegó:
6.1.1. 1.1.1. Que los hechos que circundan el proceso judicial que se
sigue para la determinación de la participación de los predichos imputados en la comisión
del delito que se les imputó, han dado origen a una profunda preocupación dentro del
Ministerio Público, “...que en todo momento ha demostrado una voluntad indeclinable en
dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución texto que declara como uno de los
valores fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, la inminente (sic)
preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y ha seguido con el mandato
constitucional del artículo 19 de la Carta Fundamental, acerca de la obligación de los
órganos del Poder Público en asegurar el goce, respeto y garantía de los derechos
humanos, como lo pauta el artículo 19 de la Constitución. En nuestro esquema
constitucional, la exposición de motivos de la Constitución es clara y contundente cuando
señala como expresión del espíritu del constituyente que ‘...se prohíbe en forma absoluta y
sin excepciones, aun en estado de emergencia o de excepción o de restricción de las
garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas...’ ”;
6.1.2. 1.1.2. Que, en el cumplimiento de sus deberes inherentes al
ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, el Ministerio Público ha satisfecho todas
las exigencias propias del proceso penal “con respeto a los derechos y garantías
fundamentales de los imputados y culminó la investigación penal con el acto conclusivo de
acusación, el cual cumple de manera estricta con las exigencias formales y materiales del
mismo”;
6.1.3. 1.1.3. Que, no obstante lo que anteriormente se afirmó, el afán
del Ministerio Público por hacer posible la concreción de la justicia, fue entorpecida por las
decisiones de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,“...quienes
anteponiendo aspectos intrascendentes y formales, impiden la acción de la justicia tendente
a evitar la recurrencia de estos delitos, calificados como de lesa humanidad, incluso por
esta Sala Constitucional”;
6.1.4. 1.1.4. Que, para el Ministerio Público, es lamentable que
“...por decisiones que incluso adolecen de serias deficiencias en su construcción lógico
jurídica, los representantes del Poder Judicial en el Estado Vargas, incurriendo en un
desconocimiento profundo de los principios generales del derecho penal sustantivo, no
hayan sido capaces de resolver la controversia planteada, profiriendo (sic) con ello un
clima de impunidad que desdice mucho de los valores fundamentales de una sociedad
cuyos pilares descansan en la democracia, el bien común, la equidad y el estado derecho,
para así hacer efectiva la materialización del poder punitivo del Estado y lograr
consecuencialmente una sociedad más justa que garantice efectivamente la convivencia
social deseada”;
6.1.5. 1.1.5. Que los fallos que, en la presente causa impugnó,
violaron –en perjuicio del Ministerio Público, de la víctima y del representante de ésta- el
derecho al debido proceso, ya que el auto del Tribunal de Control se fundamentó en una
interpretación errónea, porque estimó que esta Sala, mediante sentencia n° 1577, de 18 de
diciembre de 2000, ordenó al Ministerio Público “...presentar acto conclusivo con relación
a los presuntos delitos contra la libertad individual y contra la propiedad cometidos
durante los hechos que se investigan. A pesar que (sic) en la apelación, el Ministerio
Público expuso su criterio en torno a la interpretación de la juez, solicitando a la Corte de
Apelaciones su revocatoria, el tribunal de alzada confirmó de manera tácita tal argumento,
al declarar inadmisible el recurso de apelación por considerar que la decisión de
desestimación de la acusación, proferida por el tribunal de instancia, podía ser subsanada,
lo que conduce a confirmar que la Corte de Apelaciones comparte el criterio de los
presuntos defectos de forma en el escrito del Ministerio Público”;
6.1.6. 1.1.6. Que, en relación con lo que se acaba de transcribir, el
Ministerio Público advierte que, con base en el texto de la decisión de la Sala
Constitucional y en la acepción, por parte la Real Academia Española de la Lengua, del
término “instar” que fue utilizado por aquélla, referida al Ministerio Público, tanto en la
parte motiva como en la dispositiva del referido fallo, lo que, en éste, se solicitó con
apremio fue que la Fiscalía completara la investigación que se había iniciado y procurara el
enjuiciamiento de los funcionarios a quienes se les imputó la comisión de delitos contra la
libertad individual; que, entonces, resulta claro que no se le ordenó al Fiscal la presentación
de actos conclusivos de la referida investigación, pues, de acuerdo con los artículos 285,
cardinales 3, 4 y 5, de la Constitución, y 24 y 108 –cardinales 1 y 4-, del Código Orgánico
Procesal Penal, la competencia, en materia de la investigación y el ejercicio de la acción
penal está atribuida exclusivamente al Ministerio Público; que tales atribuciones son
expresión de la autonomía e independencia incoartables que, a dicho ente público
reconocen los artículos 274 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público;
6.1.7. 1.1.7. Que, en la causa penal que se ha referido, la
investigación fiscal no había producido, hasta el momento de la interposición de la presente
acción tutelar, elementos de convicción que permitieran pronunciamiento alguno, en
relación con los delitos contra la propiedad cuya comisión era objeto de la referida
investigación; que de lo que de ésta derivó fue la posibilidad de la presentación de actos
conclusivos, en relación con el delito de desaparición forzada de personas, mediante cuya
comisión habrían resultado la lesión de bienes jurídicamente tutelados, tales como los
derechos a la integridad física, la libertad individual, la vida, los derechos humanos, el
debido proceso;
6.1.8. 1.1.8. Que la referida exclusividad del Ministerio para la
conducción de la investigación penal y para el ejercicio de “...las acciones derivadas de
ésta, le permiten que posteriormente si aparecen nuevos elementos o pruebas de algún otro
delito, incluyendo los mencionados por la Juez, el Ministerio Público podrá, respetando los
derechos y garantías constitucionales de los investigados, imputar tales delitos, pero
siempre y cuando existan elementos de convicción que así lo autoricen”;
6.1.9. 1.1.9. Que, de la investigación que se ha seguido, en el proceso
penal que se ha referido anteriormente, resultaron elementos de convicción para atribuir a
los predichos imputados su participación en la comisión del delito de desaparición forzada
de personas y, por tal razón, el Ministerio Público presentó, como acto conclusivo, la
correspondiente acusación;
6.1.10. 1.1.10. Que, en la investigación que se analiza, el Ministerio
Público acató rigurosamente la exhortación “...de la Sala Constitucional que anuló las
decisiones de esa Corte de Apelaciones, que había declarado no tener materia sobre la
cual decidir en las solicitudes de hábeas corpus que generaron la presente investigación”;
6.1.11. 1.1.11. Que el Ministerio Público, de acuerdo con la
exhortación que le hiciera la Sala Constitucional, completó la investigación y con base en
los elementos de convicción y la pruebas que obtuvo, presentó la acusación por el delito de
desaparición forzosa de personas;
6.1.12. 1.1.12. Que el Juez de Control señaló que la acusación fiscal
“...no deslinda los medios de pruebas que sirven para demostrar la participación del
ciudadano José Casimiro Yánez en el delito de desaparición forzada de personas en grado
de autor material y cuales son los medios de pruebas que fundamenta la acusación para
determinar que el ciudadano Martínez Carreño Justiniano de Jesús es encubridor en el
delito de desaparición forzada de personas...”;
6.1.13. 1.1.13. Que del escrito acusatorio se desprende con claridad
que el Ministerio Público “...presentó de manera individualizada los fundamentos de la
imputación de cada uno de los imputados (folios 3, 4, 5 y 6 del escrito de acusación, en el
capítulo de los fundamentos con el respectivo análisis jurídico del tipo penal aplicado con
referencias a las convenciones internacionales, a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y leyes aplicables, y el análisis de la participación de cada uno
de los imputados en los hechos. Luego, se desglosaron los elementos de convicción, uno
por uno, lo que puede ser corroborado en los folios 6b al 31 del escrito de acusación”;
6.1.14. 1.1.14. Que, en capítulo separado, se ofrecieron las pruebas,
lo cual se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos medios eran comunes para ambos
imputados y el artículo 329.3 (ahora, 326.3) del Código Orgánico Procesal Penal “no exige
que cuando sean varios los imputados involucrados en los mismos hechos y con el mismo
grado de participación, sea necesario separarlos como pretende la juez de control, más
aún cuando en el caso concreto la norma del artículo 181-A del Código Penal sanciona
con la misma pena tanto al autor material como al encubridor”;
6.1.15. 1.1.15. Que, por otra parte, el escrito acusatorio es pertinente
para el aseguramiento, a los imputados, el conocimiento de las pruebas que presentará el
Ministerio Público en el Juicio Oral, para la demostración de la culpabilidad de los
acusados;
6.1.16. 1.1.16. Que tanto el Tribunal de Control como la Corte de
Apelaciones violaron el debido proceso, por errónea aplicación del artículo 329.3 (ahora,
326.3) del Código Orgánico Procesal Penal;
6.1.17. 1.1.17. Que, en la Audiencia Preliminar, la predicha Jueza de
Control limitó la intervención de la víctima e impidió la participación de su representante
legal, por lo cual resultaron vulnerados los derechos que establecen los artículos 118, 119,
120.7 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal; que, efectivamente, en el referido acto
procesal, “...la Juez de Control dejó constancia que (sic) hizo la observación a la víctima
que (sic) debía limitar su declaración a expresar los fundamentos de su petición con
relación a la acusación fiscal o a lo expuesto por la defensa por cuanto era una audiencia
preliminar y no un juicio oral y público, lo que generó intimidación en la víctima quien de
inmediato se sentó y no hizo uso de la palabra”;
6.1.18. 1.1.18. Que los artículos 118, 119 y 120.7 del Código
Orgánico Procesal Penal reconocen el derecho de la víctima a ser oída por el Tribunal
acerca de los fundamentos de su pretensión, lo cual debe ser interpretado de la manera más
amplia, sin que ello signifique una vulneración de las normas del debido proceso;
6.1.19. 1.1.19. Que la Jueza de Control, cuando restringió los
alcances de la exposición de la víctima, omitió el cumplimiento de su deber de garantizar la
vigencia de los derechos de la víctima, así como el respeto, protección y reparación (sic)
durante el proceso; que “...es demasiado formalista la posición de la juez en pretender que
la víctima se pronuncie solamente sobre cuestiones formales con relación a la acusación
fiscal o a lo expuesto por la defensa, sin referirse a los hechos tal como fueron vividos por
ella”;
6.1.20. 1.1.20. Que el representante de la víctima, quien es integrante
de la organización no gubernamental de protección a los derechos humanos que se conoce
como COFAVIC, no pudo, siquiera, exhibir el documento que lo acreditaba como tal
apoderado, “...ya que se le impidió intervenir, alegando que al no haberse querellado, no
podía intervenir, según lo dispuesto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, lo que
incluso es señalado por la juez en el acta, y ello se traduce en una violación flagrante de lo
establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal...”;
6.1.21. 1.1.21. Que, junto con la violación del derecho de la víctima,
se observa que la Jueza de Control se fundamentó en una norma que no tenía pertinencia
con la intervención de la víctima en la Audiencia Preliminar, pues dicha agraviada no había
formalizado querella sino que se hizo representar en la Audiencia Preliminar, con el objeto
de que fuera oída por el Tribunal;
6.1.22. 1.1.22. Que tanto el auto de la Jueza Quinta de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como el que emitió la Corte de Apelaciones de la
misma demarcación, violan, porque son inmotivados, el artículo 49 de la Constitución,
razón por la cual están viciados de nulidad. Ello, porque el Ministerio Público presentó
acusación por el delito de desaparición forzada de personas, tipo legal que describe el
artículo 181-A del Código Penal, y ofreció cincuenta y siete elementos de convicción; no
obstante, la Jueza de Control, de manera inmotivada, se limitó a declarar la nulidad de los
reconocimientos de imputados, mas no valoró las pruebas restantes, “...lo que supone un
silencio de pruebas, que genera en el Ministerio Público indefensión, al impedirle conocer
con exactitud, cómo y por qué el resto de los elementos de convicción fueron desestimados
y por tanto influyeron determinantemente en la desestimación total de la acusación
propuesta”;
6.1.23. 1.1.23. Que, asimismo, la Corte de Apelaciones no se
pronunció sobre los argumentos que, en relación con lo que se manifestó en el anterior
aparte, presentó el Ministerio Público en su escrito de apelación;
6.1.24. 1.1.24. Que, además, la Jueza de Control concluyó que hubo
elementos de convicción que fueron obtenidos de manera ilegal, mas no especificó cuáles
fueron las pruebas cuya obtención fue ilícita y cuál fue el medio contrario a derecho que se
utilizó para ello;
6.1.25. 1.1.25. Que, además, la Jueza de Control no le permitió al
Ministerio Público “...conocer cómo el presunto incumplimiento al mandato de la Sala
Constitucional en la sentencia del 18-12-2000, ya desvirtuado en el punto 1.1. de este
escrito, ocasiona que la acusación propuesta no sea conforme a la ley y genere su
desestimación total”;
6.1.26. 1.1.26. Que, en el vicio que se denunció en el anterior aparte,
también incurrió la Corte de Apelaciones, “...cuando de manera genérica e inmotivada,
declara inadmisible la apelación propuesta, sin revisar si efectivamente los presuntos
defectos de forma alegados por la Jueza de Control inciden y de qué manera en el supuesto
incumplimiento de los requisitos de forma de la acusación establecidos en el artículo 326
del Código Orgánico Procesal Penal”;
6.1.27. 1.1.27. Que, en resumen, “...el Ministerio Público desconoce
cuáles son los defectos de forma en su escrito de acusación que llevaron al Tribunal de
Control y a la Corte de Apelaciones a no tramitar conforme a derecho la acusación
presentada en el presente caso”;
6.1.28. 1.1.28. Que, en la Audiencia Preliminar, el Ministerio
Público no se limitó a la presentación y exposición verbal de su acusación, así como de los
basamentos de la misma, sino que, además, fundamentó la calificación jurídica de los
hechos en doctrina nacional y foránea, así como en criterios que ha emitido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en relación con la validez temporal de la ley penal y
su incidencia en la calificación, como permanente, de un delito como el de la desaparición
forzada de personas, el cual, incluso, está listado como delito de lesa humanidad; que, sin
embargo, tales alegatos no fueron apreciados ni valorados en las decisiones que impugnó;
6.1.29. 1.1.29. Que los órganos jurisdiccionales penales del Estado
Vargas colocaron en indefensión al Ministerio Público, “...lo que refleja un incumplimiento
al deber de motivación de las sentencias, establecido como una obligación para todos los
jueces de la República, por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de
2000...”;
6.1.30. 1.1.30. Que el criterio que expresó esta Sala, en la sentencia
que se citó en el anterior aparte, relativa al deber de motivación de las decisiones, es
aplicable al presente caso, por cuanto la Jueza de Control ni la Corte de Apelaciones
expusieron los motivos y razonamientos por los cuales estimaron que la acusación fiscal no
fue propuesta conforme a la Ley; por tanto, incumplieron del deber de exhaustividad,
conforme al cual el juez debe decidir, previa consideración de los alegatos y defensas de las
partes; que de tal omisión derivó una violación de los derechos del Ministerio Público al
debido proceso y a la defensa;
6.1.31. 1.1.31. Que la Corte de Apelaciones, con base en
consideraciones meramente formales, no ajustadas a derecho, declaró la inadmisibilidad de
la apelación que interpuso el Ministerio Público; por tanto, no se pronunció, como era su
deber, sobre el fondo de dicho recurso, “...en especial, cuando en el presente caso se trata
de posibles violaciones a derechos humanos reconocidos como valores fundamentales del
ordenamiento jurídico y cuya protección, defensa y promoción son obligatorios para todos
los órganos del Poder Público, según lo estipulan los artículos 2 y 19 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y que trascienden las fronteras nacionales por
cuanto se trata de situaciones que involucran derechos inherentes al ser humano como lo
son la integridad personal, la libertad personal, criterio que incluso fue fundamentado por
el Ministerio Público en doctrinas nacionales e internacionales, así como también en
pronunciamientos de organismos supranacionales, como la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”;
6.1.32. 1.1.32. Que el predicho recurso, según estableció la Corte
que conoció del mismo, era inadmisible porque adolecía de vicios de forma, luego de cuya
subsanación, era legalmente posible presentar nueva acusación, mas la referida alzada no
examinó el fondo del escrito acusatorio, no verificó que la representación fiscal había
satisfecho plenamente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y,
asimismo, no valoró que el recurrente había denunciado vicios de orden público:
inmotivación, violaciones al debido proceso y al derecho a la igualdad, que afectaron la
constitucionalidad de la decisión contra la cual apeló;
6.1.33. 1.1.33. Que, por razón de la decisión de la Corte de
Apelaciones, el Estado venezolano se encuentra en grave riesgo, ante la comunidad
internacional y ante el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, de ser
declarado responsable de violaciones a tales derechos, “...por no demostrar una voluntad
férrea e indeclinable en darle preeminencia a los derechos inherentes al ser humano por
encima de las formalidades no sustanciales...”.
6.2. 1.2. La representación fiscal denunció la violación, en perjuicio
tanto del Ministerio Público como de la antes señalada víctima y su representante legal, de
los siguientes derechos fundamentales:
6.2.1. 1.2.1. Al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la
Constitución; ello, por razón de:
6.2.1.1. 1.2.1.1. Error en la interpretación y aplicación de lo que se
dispone en el fallo n° 1577, que esta Sala pronunció el 18 de diciembre de 2000;
6.2.1.2. 1.2.1.2. Indebida aplicación del artículo 326.3 del Código
Orgánico Procesal Penal;
6.2.1.3. 1.2.1.3. Limitación de los derechos de la víctima y su
representante legal, a intervenir en el antes referido proceso penal;
6.2.1.4. 1.2.1.4. Vicio de inmotivación, el cual generó indefensión;
6.2.2. 1.2.2. A la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26
de la Constitución, por cuanto la Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del
recurso de apelación, con base en consideraciones meramente formales, sin que hubiera
entrado al conocimiento del fondo de la referida impugnación, el cual contenía denuncia de
lesiones a derechos constitucionales y vicios que interesan al orden público.
6.3. 1.3. El referido accionante concretó su pretensión en los siguientes
términos:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, el Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los numerales 1 y 2 del artículo 285 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a esta honorable Sala Constitucional que decrete la procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencia que se ejerce de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Yánez Casimiro José y Justiniano de Jesús Martínez, en la causa signada con el número 5C-536-01, en la
cual aparecen como víctimas los ciudadanos Marco Antonio Monasterio y Oscar Blanco Romero. Las decisiones impugnadas violan flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida, solicito que se ordene al Tribunal de control al que corresponda el conocimiento de la causa, por distribución, que admita y tramite conforme a derecho la acusación del Ministerio Público, celebre la audiencia preliminar y orden el pase a juicio de los imputados en el presente juicio”.
7. 2. Por su parte, el representante judicial de la prenombrada ciudadana
Alejandra Iriarte de Blanco, quien adhirió la antes referida pretensión fiscal de tutela
constitucional, en su cualidad de víctima de acuerdo con el artículo 119.2 del Código
Orgánico Procesal Penal,
7.1. 2.1. Alegó:
7.1.1. 2.1.1. Que, en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 06 de
septiembre de 2002, si bien se permitió a los imputados ejercer libremente su derecho de
palabra, sin interrupción alguna, cuando dicho derecho correspondió a la precitada
adherente, ésta fue advertida, previamente, por la Jueza de Control, que “no podía referirse
durante la audiencia preliminar a cuestiones atinentes al caso”; que tal limitación
constituyó una violación a la igualdad procesal de las partes, “...por cuanto se permitió a
una de las partes (los imputados) el ejercicio libre de la palabra durante la audiencia,
mientras que a la otra (la víctima) se le interrumpe y niega la oportunidad de exponer los
hechos en su conocimiento, lo cual dicho sea de paso es la materia que por su naturaleza
es propio de la víctima, correspondiendo a la representación técnica de la víctima la
exposición de los alegatos jurídicos que considere pertinentes para la mejor defensa de sus
derechos e intereses”;
7.1.2. 2.1.2. Que, cuando solicitó ser oído en la Audiencia Preliminar
que correspondió al proceso penal dentro del cual se habrían cometido las violaciones
constitucionales que dieron lugar al presente proceso, la Jueza de Control se negó a
escucharlo, con fundamento en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; ello,
por cuanto, en criterio de la predicha jurisdicente, “para intervenir en la audiencia
preliminar la representación de la víctima debía haber presentado querella”, lo cual
constituyó una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, y 118, 119 y 120.7 del
antes mencionado Código;
7.1.3. 2.1.3. Que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas fundamentó su referida negativa a permitir la intervención del
representante de la víctima, en una falsa interpretación del artículo 327 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto supeditó tal intervención a la previa presentación, por
la parte de la víctima, de la correspondiente querella; que ello contraría la doctrina que
estableció la Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró que son admisibles los
recursos que el agraviado penal ejerza, aun cuando no se haya constituido en querellante;
7.1.4. 2.1.4. Que la situación que se acaba de describir configuró una
evidente desigualdad entre las partes, con resultado de lesión a las garantías judiciales de su
representada;
7.1.5. 2.1.5. Que tanto el Ministerio Público como el representante
judicial de la víctima apelaron contra el referido pronunciamiento de la Jueza de Control y,
al efecto, pusieron “...en conocimiento de los Jueces de Apelación las graves infracciones a
los derechos de la víctima cometidas durante la audiencia preliminar que antes se
detallaron. De esta manera se puso en conocimiento de la Corte de Apelaciones la grave
violación de los derechos de la víctima infringidos durante la audiencia preliminar y la
decisión tomada por el Juez de Control, ello implicaba que por cuanto todos los jueces de
la República son tutores de la integridad de la Constitución, al elevarse a su conocimiento
la controversia mediante el recurso de apelación la alzada debía restituir la situación
jurídica infringida, ya que de concretarse el agravio la situación jurídica no podría volver
a ser la situación anterior ni a una semejante”;
7.1.6. 2.1.6. Que los alegatos que el Ministerio Público expuso, en la
referida apelación, en lo que atañe a la supuesta infracción a los derechos de la víctima, no
fueron objeto de análisis o pronunciamiento alguno por parte de la alzada, “...con lo cual se
causó indefensión en perjuicio de los derechos tanto de la víctima como del Ministerio
Público como garante de las garantías de las partes y parte de buena fe en el proceso
penal”;
7.1.7. 2.1.7. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas no analizó jurídicamente los referidos alegatos de violaciones
constitucionales; que, a pesar de las manifiestas y groseras violaciones a las garantías
procesales de la víctima, tampoco dispuso los correctivos pertinentes y se limitó “a emitir
pronunciamiento únicamente sobre la anulación del reconocimiento de individuos,
declarando parcialmente con lugar la apelación formulada por esta representación”;
7.1.8. 2.1.8. Que, por su omisión de análisis a las denuncias al debido
proceso, la decisión contra la cual apeló adolece de evidente falta de motivación, lo cual
dejó en estado de indefensión al Ministerio Público y, en particular, a la víctima, por
cuanto, “además de los agravios a sus garantías procesales sufridos durante la audiencia
preliminar, ve agravada su situación cuando la Corte de Apelaciones llamada a restaurar
sus derechos simplemente deja de pronunciarse sobre el particular, dejando incólume el
agravio sufrido y sin posibilidad alguna de defenderse”;
7.1.9. 2.1.9. Que el error de interpretación legal, por parte del
Tribunal de Control, que se denunció mediante el ejercicio de la apelación, lesionó las
garantías procesales de la víctima y del Ministerio Público, lo cual compromete la
responsabilidad del Estado venezolano, “...por cuanto implica el incumplimiento de las
obligaciones de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos en general y
de investigar y sancionar el delito de desaparición forzada de personas. Tal
responsabilidad se derivaría del hecho de que no obstante haberse cumplido con la
investigación de los hechos y presentar acto conclusivo imputando el delito de
desaparición forzada de personas; El Estado tiene la responsabilidad de sancionar
efectivamente a los responsables, lo cual no se verifica realmente cuando los órganos
jurisdiccionales que conocen de la acusación recurren a interpretaciones evidentemente
erróneas de la Ley y lesionan las garantías procesales del Ministerio Público y de la
víctima para obtener un sobreseimiento de la causa en condiciones harto dudosas como en
el presente caso”;
7.1.10. 2.1.10. Que, una vez que el Ministerio Público presente el
respectivo acto conclusivo, los órganos jurisdiccionales deben juzgar a los supuestos
responsables; que, en el proceso, deben estar vigentes todas las garantías judiciales, en
favor tanto de los imputados como de la víctima y del Ministerio Público, “...de lo
contrario estaremos en presencia de una burla a la justicia y un simulacro de proceso, todo
lo cual repugna a los valores de la justicia, el respeto a los derechos humanos y el imperio
de la Ley, valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
válidamente suscritos por la República”;
7.1.11. 2.1.11. Que, en virtud del principio de la indivisibilidad, las
actuaciones del Poder Judicial vinculan y obligan al Estado, como un todo, principio este
que ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos;
7.1.12. 2.1.12. Que las violaciones a las garantías constitucionales
que son el objeto de la actual denuncia ocurrieron en la causa penal que se abrió con base
en la denuncia de la desaparición forzada del ciudadano Oscar Blanco Romero, delito cuya
comisión fue imputada a los ciudadanos José Casimiro Yánez y Justiniano de Jesús
Martínez;
7.1.13. 2.1.13. Que,
“la causa (sic) se abrió en razón del procedimiento de hábeas corpus seguido a favor de los ciudadanos Marco Antonio Monasterio Pérez y Oscar Blanco Romero, sobre la cual decidió esta Honorable Sala Constitucional de fecha 18-12-2000”; 7.1.14. 2.1.14. Que,
“además de las obligaciones asumidas por el Estado venezolano al suscribir y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la no sanción del delito de desaparición forzada de personas implica el incumplimiento de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994”.
7.2. 2.2. Denunció.
7.2.1. 2.2.1. Violación, en perjuicio de su representada, de los
derechos fundamentales a la igualdad de las personas ante la ley, al debido proceso y a su
específica manifestación: el derecho a la defensa, asimismo, el de solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, que reconocen, en sus
casos, los artículos 26, 49.1, 49.8, de la Constitución; 10, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 118, 119 y 120.7 del Código Orgánico
Procesal Penal.
7.3. 2.3. Concretó su pretensión de tutela constitucional en los
siguientes términos:
“Por todos los argumentos de hecho y de derecho es por lo que respetuosamente solicito de esta honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Yánez Casimiro José y Justiniano de Jesús Martínez, en la causa signada con el número 5C-536-01, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos Marco Antonio Monasterios y Oscar Blanco Romero. La decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas tiene fecha 6 de septiembre de 2002, por su parte la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con sede en Maiquetía, tiene fecha 17 de octubre de 2003 y fue dictada en el expediente No. 1Aa-1868-02, que mi representada sea admitida como parte interesada en el procedimiento, por tanto la acción de amparo sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia sea restaurada la situación jurídica infringida”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 335 de la Constitución de la
República y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
la Sala se declaró competente para el conocimiento de las acciones de amparo
constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los
Juzgados Superiores de la República, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores de
lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida
contra la precitada decisión que, el 17 de octubre de 2002, dictó la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala declara
su competencia para la decisión de la acción en referencia. Asimismo, de conformidad con
el artículo 42.17 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala decide que
es competente para el conocimiento del amparo que los predichos accionantes incoaron
contra el auto que, el 06 de septiembre de 2002, pronunció la Jueza Quinta del Tribunal de
Control del antes mencionado Circuito Judicial. Así se decide.
IV
DE LAS DECISIONES QUE FUERON OBJETO DE IMPUGNACIÓN
8. 1. La primera de las decisiones que fueron impugnadas mediante el
ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, fue el auto que, el 06 de
septiembre de 2002, dictó la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas, con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió a la
antes referida causa penal.
8.1. 1.1. La decisión a la cual se refiere el anterior párrafo fue
fundamentada en las siguientes razones:
8.1.1. 1.1.1. Que la Sala Constitucional ordenó al Ministerio Público
la investigación no sólo en relación con la comisión de uno de los delitos contra la libertad
individual sino, también, con la del delito contra la propiedad; que, sin embargo, la
representación fiscal hizo caso omiso del referido mandamiento judicial, por cuanto sólo
acusó a los ciudadanos José Casimiro Yánez y Justiniano Martínez Carrero, como autor y
encubridor, respectivamente, del delito de desaparición forzada de personas, que tipifica el
artículo 181-A del Código Penal, y omitió pronunciarse sobre el delito contra la propiedad,
“...ya habiendo fijado Tribunal Sexto de Control en fecha 06-07-01, lapso prudencial... de
conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la
reforma), es decir, a criterio de esta juzgadora también debió investigar este delito y
presentar igualmente el acto conclusivo (acusar, sobreseer o archivar). Y así se decide”;
8.1.2. 1.1.2. Que, en las diligencias de reconocimiento de imputados,
las cuales se llevaron a efecto el 27 de octubre de 2000, el 30 de noviembre de 2000 y el 08
de junio de 2001, no fue posible reconocer, entre las personas presentadas, al imputado
Casimiro Yánez;
8.1.3. 1.1.3. Que, de lo que se acaba de exponer, resulta evidente que
el Ministerio Público, cuando solicitó nuevos reconocimientos, con los mismos
reconocedores y el mismo imputado, violó normas procesales penales, como los artículos
316 (actual 307) y 245 (ahora, 230) del Código Orgánico Procesal Penal.
“Por lo anteriormente expuesto, es criterio de esta juzgadora la no repetición de reconocimiento de imputado, en primer lugar por su prueba anticipada, que por demás, es una prueba única e irreproducible (excepción, las declaraciones) aunado a ello, si ya fue expuesto el imputado a la vista del reconocedor y no lo identificó, no puede pretender el Ministerio Público volver a realizar un nuevo reconocimiento para que obviamente (por lógica y descarte) inculpe a una persona, en consecuencia quien aquí decide decreta la nulidad absoluta de los reconocimientos insertos en la quinta pieza, a los
folios 91, 106 y 109, de fecha 08-06-01, por ser un acto cumplido en contravención e inobservancia de las normas procesales consagradas en la Ley Penal Adjetiva, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”; 8.1.4. 1.1.4. Que, en su escrito de acusación, el Ministerio Público no
fue claro, en relación con los elementos de convicción para la demostración del delito cuya
comisión (en grados de participación de autoría y encubrimiento, respectivamente) atribuyó
a los imputados José Casimiro Yánez y Justiniano de Jesús Martínez, “...toda vez que
engloba en un solo punto los fundamentos de la imputación, es decir, no deslinda los
medios de prueba que sirven para demostrar la participación del ciudadano José Casimiro
Yánez en el delito de desaparición forzada de personas en grado de autor material y cuáles
son los medios de prueba que fundamentan la acusación para determinar que el ciudadano
Martínez Carreño Justiniano de Jesús es encubridor en el delito de desaparición forzada
de personas, en tal sentido, la presente acusación fiscal no cumplió con lo establecido en el
artículo 326, ordinal 3 de la Ley Penal Adjetiva (antes de la reforma 329)”;
8.1.5. 1.1.5. Que, asimismo, la representación fiscal fundamentó
ambas imputaciones en elementos de convicción que fueron obtenidos con inobservancia
de principios y garantías legales, como fueron los predichos reconocimientos; que,
adicionalmente, el acusador inobservó la antes mencionada orden que recibió de la Sala
Constitucional;
8.1.6. 1.1.6. Que el Tribunal dejó constancia de que, en el desarrollo
de la audiencia, la víctima declaró cómo ocurrieron los hechos; que, asimismo, con base en
el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo la advertencia de que debía
limitarse a la exposición del fundamento de su petición, en relación con la acusación fiscal
o con lo que manifestara la Defensa;
8.1.7. 1.1.7. Que, con fundamento en los artículos 122, 328 y 329 del
Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal negó el derecho de palabra al abogado
Alfredo Enrique Vásquez (sic), quien manifestó ser el representante legal de la víctima,
pero no acreditó tal cualidad y no era, por tanto, parte en el proceso.
8.2. 1.2. Con base en las razones que anteceden, la Jueza de Control
decidió en los términos siguientes:
“Por todo lo expuesto quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal por defecto en su promoción y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos José Casimiro Yánez y Justiniano de Jesús Martínez, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 330, ordinal 3 y 319, parte infine eiusdem, declarando con lugar la excepción opuesta por la defensa en el escrito inserto en la pieza 6. Y así se declara.Por otra parte, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el Defensor Dr. Naul Arévalo, en el sentido de que por haberle mostrado el Ministerio Público el álbum fotográfico de los funcionarios a los testigos,
haya causado la nulidad de los reconocimientos, todo en razón a que se muestran los álbum (sic) fotográficos de algunos funcionarios para ir de lo general a lo particular dentro de un grupo que bajó al Estado Vargas a cumplir con funciones de rescate.Asimismo, el tribunal deja constancia que (sic) la presente decisión no produce cosa juzgada (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, fecha 13-03-02, Exp. N° RC01-0665, sentencia N° 100; fecha 28-02-02, Exp. N° 01-0843, sentencia N° 087, Ponente: Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León), por cuanto el Ministerio Público puede presentar una nueva acusación contra los nombrados ciudadanos cumpliendo con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando los elementos de convicción que demuestra (sic) la participación de cada uno de ellos (imputados) en cada delito, basándose en pruebas obtenidos (sic) de manera lícita y legal y cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional, según decisión de fecha 18 de diciembre del año 2002”. 9. 2. La segunda de las decisiones que se impugnó en la presente causa
es el auto que, el 17 de octubre de 2002, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas, con ocasión de los recursos de apelación que, contra la antes
referida decisión que dictó el Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial, ejercieron el
Ministerio Público y la predicha víctima.
9.1. 2.1. El fallo que es objeto del actual examen está fundamentado en
las siguientes razones:
9.1.1. 2.1.1. Que los accionantes pretendieron recurrir contra el auto
por el cual la Jueza Quinta de Control desestimó la acusación fiscal, por defecto en su
promoción, de conformidad con los artículos 28.4.i, 330.3 y 319 in fine del Código
Orgánico Procesal Penal;
9.1.2. 2.1.2. Que la apelación contra la referida decisión del Tribunal
de Control no era admisible, por cuanto no puso fin al proceso y, en modo alguno, impide
su continuación; que tampoco causó gravamen irreparable, ya que dicho pronunciamiento
no impide que el Ministerio Público presente nueva acusación, que esté adecuada a las
exigencias formales que contiene el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,
“...dado que el sobreseimiento pronunciado tiene carácter parcial, que no produce
autoridad de cosa juzgada y en consecuencia ante la nueva acción penal que incoe el
Ministerio Público no se producirá en modo alguno la violación del derecho constitucional
del non bis in idem, contemplado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”;
9.1.3. 2.1.3. Que los actuales accionantes también habían apelado
contra la decisión judicial que se examinó en primer término, porque, mediante la misma,
se decretó la nulidad absoluta de los reconocimientos de imputados que se mencionaron
supra, recurso que fundamentaron en el supuesto legal de gravamen irreparable, razón por
la cual admitió el recurso, en lo que atañe al particular que se describió y, para la
determinación de la procedencia de la referida impugnación, realizó el siguiente análisis:
9.1.3.1. 2.1.3.1. Que,
“...ante el pronunciamiento emitido por la juzgadora de primera instancia, relacionado con la desestimación de la acusación fiscal, por defectos en su promoción, resulta evidente que la referida operadora de justicia no debió en modo alguno entrar a analizar la validez o no de los reconocimientos en rueda de individuos cursantes en los autos, ello en razón de que habiéndose sobreseído la causa no ha debido en forma alguna pronunciarse por ninguna de las pruebas presentadas por la parte fiscal y mucho menos haber decretado la nulidad absoluta de las mismas...”; 9.1.3.2. 2.1.3.2. Que si bien es cierto que la Jueza de Control tenía
potestad para desestimar la acusación fiscal no lo es menos que dicho pronunciamiento le
inhibía la de entrar al análisis de las pruebas que hubieran ofrecido las partes, pues el
mismo derivaba, necesariamente, de la admisión de la acusación fiscal.
“...ello es una consecuencia inmediata al control de la acusación, que le permite una vez admitida la misma, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público”; 9.1.3.3. 2.1.3.3. Que la Jueza de Control no debió pronunciarse
sobre la admisibilidad de las pruebas que hubieran ofrecido las partes, porque ello sólo era
legalmente posible si, previamente, hubiera admitido la acusación fiscal, cuando, en el
presente caso, por el contrario, desestimó la pretensión del Ministerio Público, por causa de
defecto en su promoción; que, consiguientemente, si la referida jurisdicente decidió la no
admisibilidad de la acusación, por cuanto la misma no satisfacía los requisitos del artículo
326 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía, “...en consecuencia ir más allá de los
alcances jurídicos de su propia decisión, cual es el sobreseimiento parcial de la causa, del
cual se hizo referencia en epígrafes anteriores”.
9.2. 2.2. Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, la
Corte de Apelaciones decidió, en los términos siguientes:
“Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Oswaldo Domínguez Florido, Raquel del Rocío Gasperi e Irma Pazos de Fuenmayor, en su condición de representantes de la vindicta pública y de los abogados Liliana Ortega Mendoza y Alfredo Enrique Vásquez (sic), en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco, en lo que respecta a la desestimación de la acusación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 437 del texto penal adjetivo.Segundo: Revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de fecha seis (06) de septiembre de 2002, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos, insertos a los folios 91, 106 y 109, de la quinta pieza del presente expediente”.
V
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue
interpuesta, con el propósito de la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
la Sala encuentra que dicha pretensión cumple con aquéllos. Así se declara.
Asimismo, después de la revisión de la citada pretensión de amparo, a la luz
de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de
Amparo, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en dichas causales, la
pretensión es admisible. Así se declara.
Ahora bien, observa la Sala que:
10. 1. Contra el auto que dictó la Jueza Quinta de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, el Ministerio Público y la víctima ejercieron recurso de
apelación –mediante escritos que presentaron, respectivamente, el 10 de septiembre de
2002 y el 13 del mes y el año citados-, del cual conoció la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial; órgano jurisdiccional que, mediante auto de 17 de octubre de 2003,
declaró inadmisibles los recursos en referencia. Así las cosas, se concluye que los predichos
accionantes ejercieron un medio judicial preexistente, a través del cual recibieron oportuna
respuesta, razón por la cual esta Sala estima que la acción de amparo que, en la presente
causa, se ejerció contra el antes mencionado auto que, el 16 de septiembre de 2002, dictó la
predicha Jueza de Control es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
11. 2. Asimismo, mediante la presente demanda de amparo, se impugnó
el ya mencionado auto de 17 de octubre de 2003, que pronunció la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial del Estado Vargas. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar
las siguientes consideraciones:
11.1. 2.1. Respecto del predicho acto procesal se observa que,
mediante el mismo se desestimó, por inadmisible, el recurso de apelación que ejercieron los
actuales accionantes contra el auto por el cual el Tribunal de Control desestimó la
acusación fiscal y expresó el resto de pronunciamientos que ya han sido referidos. Dicho
pronunciamiento se fundamentó en los cardinales 1 y 5 del artículo 447 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, la decisión de la primera instancia
penal no fue de las que ponen fin al proceso o su continuación y tampoco causó gravamen
irreparable a los entonces recurrentes. Adicionalmente, dicho órgano jurisdiccional revocó
la declaración de nulidad que contenía el auto del Tribunal de Control; precisamente, el
objeto de impugnación en el recurso de apelación que ejercieron tanto el Ministerio Público
como la víctima; más aún, tal declaración se fundamentó en el criterio de la precitada
alzada, de que si el Tribunal de Control inadmitió la acusación fiscal, por defectos en su
promoción, no debió entrar a la valoración de las pruebas que ofreció el acusador.
11.2. 2.2. Por otra parte, el Tribunal de Control incurrió en error de
derecho –el cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones- cuando decretó el
sobreseimiento de la causa, por cuanto éste sólo es procedente:
11.2.1. 2.2.1. Cuando se actualice alguno de los supuestos de fondo
que señala el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal;
11.2.2. 2.2.2. Excepcionalmente, cuando la acusación adolezca de
vicios formales que no sean susceptibles de subsanación o, bien, no sean corregidos en las
oportunidades que señalan los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control
decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio
Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación,
requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o,
bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar,
sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la referida Jueza de la primera instancia penal debió
limitarse a la negativa de admisión de la acusación fiscal (lo cual permitía al Fiscal la
presentación de una nueva acusación, con subsanación de los defectos que hubiera
apreciado el Tribunal de Control), ya que el decreto de sobreseimiento sólo era legalmente
posible si, luego de la respectiva advertencia, en la misma audiencia, hubiera concluido que
los referidos defectos no eran subsanables o que, siéndolo, tal corrección no fue ejecutada
por el acusador en el lapso legal.
Ahora bien, no obstante el error de juzgamiento que se acaba de anotar, el
mismo no ocasionó agravio constitucional alguno al acusador ni, consiguientemente, a la
víctima, por cuanto en ambas decisiones –las que son objeto de la actual impugnación en
esta sede- quedó expresa y claramente establecido que el Ministerio Público puede
presentar nuevamente la acusación, la cual podrá, incluso, sustentar en los elementos de
convicción que ofreció anteriormente; ello, por cuanto, la Corte de Apelaciones revocó la
nulidad que, respecto de los reconocimientos de imputado, decretó el Tribunal de Control y
porque, además, del contenido del auto que dictó la Corte de Apelaciones deriva claramente
que cualquier pronunciamiento que la Jueza de Control hubiera hecho, en relación con la
admisibilidad de las pruebas que ofreció la representación fiscal debía tenerse como
inexistente, en virtud de su impertinencia, porque estimó que tal valoración debía ser
manifestada, necesariamente, con posterioridad a la admisión de la acusación y, por tanto,
cuando le correspondiera hacer los precitados pronunciamientos de fondo.
En resumen, con base en las anteriores razones, concluye esta Sala que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decidió con
fundamento en válidos criterios de interpretación y valoración; asimismo, que, no obstante
el señalado error de juzgamiento en el cual pudieran haber incurrido las legitimadas
pasivas, no existe agravio constitucional alguno que pueda serles imputado, en perjuicio de
los actuales accionantes, quienes mantienen vigentes sus derechos a la tutela judicial
efectiva y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, en cuanto a
la plenitud de su potestad de acusar, en un caso, y de adherir a la acusación fiscal o
presentar querella propia, en el otro; asimismo, en cuanto a la preservación del derecho de
reiterar el ofrecimiento de todas las pruebas que ya fueron ofrecidas en primera oportunidad
procesal; sin perjuicio, desde luego, del pronunciamiento que, en la oportunidad legal, deba
hacer el Tribunal de Control, sobre la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de tales
elementos de convicción. Como quiera, entonces, que la decisión que es objeto del actual
análisis no lesionó ni puso en peligro derechos fundamentales del legitimado activo;
asimismo, que no ha existido, por parte de la legitimada pasiva, abuso de poder ni
usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano
jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta
expresión, para los efectos de la procedibilidad de la acción de amparo, le ha atribuido
reiterada y consistentemente esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido
ciertos supuestos concurrentes de procedencia –como son, entre otros, la actuación fuera de
competencia y la lesión a algún derecho fundamental- cuyo incumplimiento acarrea la
desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario
a los principios de celeridad y economía procesales sustanciar un procedimiento cuyo único
resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. En tal contexto, se declara que la
presente demanda de amparo carece del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, la
Sala estima que la presente demanda de amparo carece de los presupuestos legales de
procedencia y así se declara in limine litis.
12. 3. Por último, como quiera que los accionantes han denunciado
infracciones constitucionales que interesan al orden público, esta Sala pasa al examen, de
oficio, de tales alegatos y a la consiguiente decisión.
12.1. 3.1. En relación con el alegato de la víctima, de que había sido
inconstitucionalmente limitada en el ejercicio de su derecho a intervenir en la Audiencia
Preliminar, consta en el acta correspondiente que la Jueza de Control señaló a la
mencionada impugnante que “limitara su declaración y que se refiriera el fundamento de
su petición en relación a la acusación fiscal o a lo expuesto por la defensa, por cuanto era
una audiencia preliminar y no un juicio oral y público, todo ello en razón a lo establecido
en el artículo 329 de la ley penal adjetiva...” Independientemente de los términos bajo los
cuales fueron interpretados los alcances de la limitación que contiene la precitada
disposición legal, resulta evidente que, en todo caso, la víctima ejerció a plenitud su
derecho de palabra, sin que, en el curso del mismo, hubiera sido interrumpida por la Jueza
de Control, tal como se encuentra registrado en el cuarto folio y vuelto del acta de la
predicha Audiencia Preliminar, en la cual, por cierto, tampoco se acreditó ninguna
intervención del Ministerio Público, como garante de la observancia de la Constitución y la
Ley, que hubiera estado dirigida a advertir a la Jueza, respecto de la supuesta
inconstitucionalidad que ahora denuncia, vía amparo. Se concluye, con base en la
exposición precedente, que, en relación con la denuncia que se examina, no existe agravio
constitucional que, por interesar al orden público, deba ser subsanado de oficio. Así se
declara.
12.2. 3.2. Por otra parte, el sedicente representante judicial de la
víctima alegó que fue privado, inconstitucionalmente, de su derecho a intervenir, con la
predicha cualidad, en la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que se
mencionado anteriormente. Al respecto, la Sala recuerda que, de conformidad con el
artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo la víctima ofendida directamente por
el delito podrá delegar el ejercicio de la acción penal en una asociación de protección o
ayuda a las víctimas. En el presente caso, se trata de una persona que adquirió la cualidad
de víctima por encontrarse comprendida en el supuesto del artículo 119.2 del referido
código procesal. Luego, su representación en el proceso penal que se ha referido
anteriormente, debió ser acreditada mediante el poder otorgado conforme a las
formalidades legales. Tampoco está acreditado que dicho abogado tuviera cualidad para
intervenir en la Audiencia Preliminar, directamente como querellante, en virtud del artículo
121 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no había presentado querella. En el
presente caso, entonces, no consta en autos la acreditación de la representación que se
atribuyó el impugnante, razón por la cual debe concluirse que no estaba legitimado el
predicho abogado para ejercer dicha representación en la Audiencia Preliminar en cuestión;
tampoco, que estuviera legitimado para intervenir como querellante en dicho acto procesal;
por consiguiente, que tampoco en el presente caso, existe lesión o agravio alguno a derecho
fundamental cuya tutela interese al orden público y deba ser, por tanto, provista aun de
oficio. Así se declara.
12.3. 3.3. Adicionalmente, alegó el representante del Ministerio
Público que la Jueza de Control lesionó su derecho fundamental al debido proceso, por
cuanto, entre los motivos de su desestimación de la acusación, expresó una supuesta
inobservancia, por parte del acusador, del mandamiento que contiene la sentencia n° 1577
de esta Sala, de 18 de diciembre de 2000. Al respecto, previa verificación en la página
virtual o electrónica de este Máximo Tribunal, se comprueba que el fallo en referencia
contiene el siguiente pronunciamiento, entre otros:
“Asimismo, insta al Ministerio Público a completar la investigación y a procurar el respectivo enjuiciamiento penal de aquellos funcionarios de la Dirección del Servicio de Inteligencia y Prevención, del Ministerio del
Interior y Justicia, que hayan participado, aun a título de encubridores, en la presunta comisión de delitos contra la libertad individual y contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Pérez, así como a ejercer, en su caso, la acción civil derivada de dichos delitos”. En relación con el contenido del texto del fallo que se acaba de reproducir
parcialmente, se observa que esta Sala, consciente y respetuosa de la autonomía e
independencia que el artículo 273 de la Constitución atribuye al Ministerio Público, como
órgano del Poder Ciudadano, instó –no ordenó-, en función preventiva de la efectiva
vigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en representación del
interés público, se reconoce al Ministerio Público, a que la investigación que, por la
comisión de delitos contra la libertad personal, había sido iniciada, se extendiera a posibles
delitos conexos contra la propiedad. Así las cosas, resulta obvio concluir que la
presentación de acusación fiscal, por la comisión de dichos delitos, estará necesariamente
supeditada a que el representante del Ministerio Público estime, sin presiones indebidas,
que hay una investigación que haya sido concluida y que, con base en ella, disponga de
suficientes elementos de convicción para la sustentación, tanto de la comisión del hecho
punible como de la participación de quienes sean presentados como imputados; todo, de
acuerdo con los artículos 285, cardinales 3 y 4, de la Constitución, y 283 y 326, del Código
Orgánico Procesal Penal. Por tanto, estima esta Sala que erró la Jueza de Control,
legitimada pasiva en el presente proceso, cuando interpretó que esta Sala había ordenado al
Ministerio Público, no solamente la investigación de la posible comisión de uno de los
delitos contra la libertad individual, sino también contra la propiedad, razón por la cual
advierte esta Sala al Juez de Control que deba conocer del respectivo acto fiscal conclusivo,
sobre el deber de observancia que dicho jurisdicente tiene, en relación con la interpretación
auténtica que se acaba de expresar. Así se declara.
12.4. 3.4. La parte actora denunció que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en violación a derechos fundamentales,
por cuanto, luego de que decretó la inadmisibilidad de la apelación que se ha referido
anteriormente, no examinó el fondo del escrito acusatorio. En relación con la precitada
denuncia, esta Sala debe recordar a los accionantes que, de manera reiterada, ha establecido
que la declaración de inadmisibilidad de una acción o un recurso agota la competencia del
Juez que hubiera conocido de los mismos y, por lo tanto, le inhibe de entrar al
conocimiento del fondo del asunto, salvo que se trate de pronunciamientos de nulidad
absoluta (ver, por ejemplo, sentencias de esta Sala, n.os 2541, de 15 de octubre de 2002, y
3242, de 12 de diciembre de 2002). Como consecuencia del criterio que se acaba de
exponer y que se ratifica en el presente fallo, concluye la Sala que la denuncia que se
examina no evidenció la existencia de infracción a derecho constitucional alguno cuya
tutela, por ser orden público, deba ser provista, aun de oficio. Así se declara;
12.5. 3.5. Por último, la parte accionante denunció que la Jueza de
Control, supuesta agraviante de autos, incurrió en infracción constitucional como
consecuencia de que negó la admisión de la acusación fiscal, por cuanto en la misma no
quedaron deslindados los elementos de convicción que estaban dirigidos, de manera
separada, a acreditar la participación de cada uno de los imputados en referencia. Alegó el
impugnante que el ofrecimiento de pruebas se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos
medios eran comunes para ambos imputados y porque, además, el Código Orgánico
Procesal Penal no exige la presentación individualizada de tales elementos de convicción;
“más aún cuando en el caso concreto la norma del artículo 181-A del Código Penal
sanciona con la misma pena tanto al autor material como al encubridor”. Para la decisión
en relación con la denuncia que se examina, la Sala estima que no le asiste la razón la parte
accionante cuando justificó el ofrecimiento común de pruebas de la participación de los
referidos procesados, en la circunstancia de que éstos tuvieron el mismo grado de
participación en la comisión del delito que se examina, pues uno de ellos fue imputado
como autor y el segundo como encubridor. Tales conductas suponen un iter diferente, por
lo que, aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser
individualizada la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante. En todo caso, si el
acusador fiscal pretendía que los elementos de convicción de los cuales disponía eran
suficientes para demostrar uno y otro grado de participación, así debió dejarlo expresado en
la acusación, lo cual no hizo. Por la misma razón, y contrariamente a lo que alegó el
representante del Ministerio Público, se trata de manifestaciones de conductas que
presentan, entre ellas, distintos niveles de reprochabilidad, según deriva, de manera
genérica, de los artículos 255 al 257 del Código Penal; pero, también, específicamente, del
artículo 181-A eiusdem, el cual contiene el tipo legal de la desaparición forzada de
personas. En efecto, el artículo 181-A del Código Penal establece:
“La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio... Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio” (resaltados, por la Sala). Resulta, entonces, que los referidos imputados fueron acusados por la
comisión del mismo delito, pero con diferentes grados de participación; asimismo, que, en
relación con el delito de desaparición forzada de personas, la carga de reprochabilidad,
concretada en la cuantía y calidad de la pena que el legislador atribuyó a la autoría, es
mayor que el que reconoció en el encubrimiento. Por último –y es lo que reviste mayor
importancia en relación con el pronunciamiento que se examina-, que se trata de conductas
punibles –autoría y encubrimiento- cuya génesis y cuyo desarrollo son diferentes entre sí.
De allí que resulte obvia la conclusión de que la Jueza Quinta de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas actuó conforme a derecho, cuando estimó, como defecto
de la acusación fiscal, que en la misma no se hubiera precisado cuáles eran las pruebas de la
autoría y cuáles las del encubrimiento; por tanto, no se observa en la referida actuación
jurisdiccional lesión a derecho constitucional alguno que, por razones de orden público,
deba ser tutelado, aun de oficio. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
13. 1. Declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpusieron
el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, y el abogado
Alfredo Enrique Vázquez Loureda, quien dijo actuar en representación de la ciudadana
Alejandra Iriarte de Blanco, suficientemente identificados en autos, contra el auto que, el 06
de septiembre de 2002, dictó la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dentro del proceso penal que se
mencionó ut supra;
14. 2. Declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo
constitucional que los antes mencionados demandantes ejercieron contra el auto que, el 17
de octubre de 2002, pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y hágase saber.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero
de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDOMagistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍAMagistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZMagistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-0568