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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 349-2014 27 VEINTISIETE DE AGOSTO DEL 2014 DOS MIL CATORCE. Puntos resolutivos Por lo expuesto y fundado ... V I S T O, para resolver el toca 349-2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado ELIMINADO, abogado autorizado para recibir notificaciones del actor, en contra de la sentencia definitiva de 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente 1035/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha anteriormente mencionada, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e idónea la vía extraordinaria civil, concurriendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- Según se razonó, fue procedente la diversa excepción y defensa de sin acción, opuesta por ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; por tanto, no se analizaron los restantes elementos de la acción ejercitada por ELIMINADO. TERCERO.- Se absuelve a ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial y ampliación de demanda. CUARTO.- Es de condenarse a ELIMINADO, al pago de las costas de la instancia, previa

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

349-2014

27 VEINTISIETE DE AGOSTO DEL 2014 DOS MIL CATORCE.

Puntos resolutivos

Por lo expuesto y fundado ...

V I S T O, para resolver el toca 349-2014, formado con

motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado ELIMINADO,

abogado autorizado para recibir notificaciones del actor, en contra de la

sentencia definitiva de 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los

autos del expediente 1035/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil por

Interdicto de Retener la Posesión, promovido por ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos

ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha anteriormente

mencionada, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este

Juzgado resultó competente e idónea la vía extraordinaria civil,

concurriendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- Según se razonó,

fue procedente la diversa excepción y defensa de sin acción, opuesta por

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; por tanto, no se

analizaron los restantes elementos de la acción ejercitada por

ELIMINADO. TERCERO.- Se absuelve a ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO Y ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas en el escrito inicial y ampliación de demanda. CUARTO.- Es

de condenarse a ELIMINADO, al pago de las costas de la instancia, previa

su regulación. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

23°, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia

una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su

consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.

SEXTO.- En estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General

de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado

en el Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil

doce, en vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se

hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los

documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, en

un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, de

que ha causado ejecutoria, la presente resolución, apercibidos que de no

hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.

SÉPTIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor, interpuso

recurso de apelación, por lo que se enviaron los autos del expediente al

Tribunal de Alzada para la substanciación del mismo, tocando conocer por

cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien mediante proveído de 22 veintidós

de mayo del 2014 dos mil catorce, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 481, 952, 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

se admitió y confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior, asimismo,

se pusieron los autos a la vista del apelante para que dentro del término de 3

tres días procediera a expresar los agravios que a su derecho corresponde. En

el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que

les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos

personales señalados en el artículo 3º., Fracción XI, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la

publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada

al respecto. Posteriormente, se hizo constar la presentación oportuna de los

escritos de expresión de agravios, sin que la parte apelada diera contestación a

los mismos. Por proveído de 14 catorce de agosto del presente año, se fijaron

las 8:30 ocho horas con treinta minutos del 19 diecinueve de agosto del año en

curso, para que tuviera verificativo la audiencia de informe de estrados, por lo

que una vez llegada dicha fecha, se procedió al desahogo de la audiencia en

cuestión, haciéndose constar la incomparecencia de las partes personalmente

ni por escrito, dándose por concluida la misma, por lo que se procedió a citar a

las partes para oír sentencia, turnándose el expediente al Magistrado Ponente,

para la formulación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer

ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- La sentencia apelada

admite de procedente la excepción de los demandados que denominaron “sin

acción”, ya que luego de su estudio así se advierte en la proposición concreta

“segunda” de ese fallo, solo que al arrivar (sic) a esta conclusión, se atenta en

contra del principio de congruencia contenido en el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado. Lo anterior es así, ya que los demandados al

contestar el pleito y para apoyar ese medio de defensa, argumentación

intermitentemente que: “TAMBIÉN TENEMOS LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y

DOMINIO”, “poseemos la COSA COMÚN en nuestro carácter de Herederos”. “no

existe Perturbación o Molestia sobre nuestro Copropietario”, (hoja 2 de la

contestación) “se conminó a nuestro Copropietario”, “somos Condueños”, (hoja

5 de la contestación) “somos Sucesores Legítimos”, (hoja 6). Ahora bien, en

términos del artículo 273 del código (sic) procesal (sic) invocado, al actor

corresponde probar los hechos constitutivos de la acción y al reo los de sus

excepciones; luego es importante destacar el contenido de los diversos

ordinales 92 y 93 del mismo libro que indican: ARTÍCULO 92.- También deberá

acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en

que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición,

designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá

que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos

precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo

o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

ARTICULO 93.- Después de la demanda o su contestación, no se admitirán al

actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos fundatorios que los

que se hallen el alguno de los casos siguientes: I.-Ser de fecha posterior a

dichos escritos. II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir

verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de

su existencia; III.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por

causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho

oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 92.

Por eso y en obediencia a estos dispositivos, los demandados del asunto

primigenio debieron adjuntar a su contestación necesariamente, el o los

documentos en que fundaban su derecho de excepción, (artículo 92) esto es, los

que demostraran su calidad de copropietarios o de sucesores de mi copartícipe

ELIMINADO que presumieron en la contestación, so pena procesal de prelucir su

derecho demostrativo sobre el particular, porque luego de ella y en perfecto

equilibrio procesal, no debió admitirse ni mucho menos valorarse –como

deficientemente realiza la sentencia apelada- cualquier documento fundatorio

salvo los casos que contemplan las diversas fracciones de ese ordinal 93, y si

consideramos que a pesar de que los demandados en su contestación hicieron

referencia al lugar o archivo en que se encontraban los originales del asunto

intestamentario, esto es, el expediente número 662/2012 del índice del Juzgado

Cuarto de lo Familiar, no menos cierto es que tal anuncio no convalidaba su

obligación de proporcionar tales documentos o copias autorizadas al mismo

tiempo de opuesta la excepción, porque el tercer párrafo de ese artículo 92

reproducido, entiende la posibilidad inexcusable de obtener esas copias para

aportarlas a su primer escrito y no obrar así, no coloca la justificación en la

hipótesis de la fracción III de ese artículo 93, por la simple razón de que la falta

de adquisición de esos instrumentos, si es imputable a los demandados quienes

en uso de la facultad contenida en el artículo 69 del código que se invoca,

estaban en condiciones de obtenerlos. Así las cosas, indebidamente la

sentencia se entraña en una excepción no justificada oportunamente por los

demandados, esto es, en la aparente copropiedad que sostiene el suscrito con

ellos así como su calidad de herederos de mi copartícipe ELIMINADO, cuando en

ajuste al principio de equilibrio procesal, tal situación no se probó juntamente

con la oposición a la excepción relativa y que por cierto, no debió demostrarse

después según prohíbe el artículo 93 reproducido porque el hacerlo, infringe

algunas de las normas esenciales del procedimiento bajo las cuales, según

estima mi Garantía Decimocuarta Constitucional, se debe seguir un juicio que

redunde en la privación de mis derechos. En el mismo contexto, el

procedimiento probatorio de las excepciones está contenido en aquél código

procesal que trata cuestiones de orden público, y que según su numeral 53,

impone que para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales

como el aquí responsable, deberá estarse a sus propias determinaciones y sin

que aún por convenio de los interesados, puedan alterarse, modificarse o

renunciarse sus disposiciones. Por consiguiente, si las demandadas exhibieron

hasta la etapa probatoria, o sea, de manera inoportuna, los documentos que era

propio aportarlos al contestar el pleito, es incuestionable que al tenerlos en

consideración por el a quo en la sentencia apelada, incurre en infracción a las

normas de orden público que prevén en qué casos y bajo qué condiciones los

documentos fundatorios de la excepción podrán admitirse posteriormente, de

ahí que no obstante su indebida admisión en la primera instancia, importe la

transgresión de las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso),

ya que de acuerdo con el diverso dispositivo 290 del código procesal civil en

cita, los autos que admiten alguna prueba no son recurribles. Así, es evidente el

actuar incorrecto del juez responsable, por la inexacta aplicación de la ley al

haber considerado un documento presentado contra el derecho y normas de

interés social, que prohíben su aportación inoportuna y fuera del contexto de

disposiciones de orden público. Por eso se insiste, la excepción relativa a la que

indebidamente se dio procedencia es incongruente con las actuaciones del

asunto y por tal, deberá aquí revocarse la decisión apelada. Orienta este criterio,

el que a su vez está contenido en la tesis que se reproduce: Época: Novena

Época Registro: 185185 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo

XVII, Enero de 2003 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.379 C Página: 1772

DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL

OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO). (LA TRANSCRIBE). SEGUNDO.- Semejante agravio me causa, la

circunstancia de que la sentencia apelada hubiera determinado procedente la

excepción que nos ocupa, bajo el argumento de que ante la demostración de la

copropiedad entre los litigantes, el suscrito carecía de derecho para reclamar de

los demandados las prestaciones exigidas. Y es que el resolutor primario no

repara que en la litis planteada, quedaron fijadas situaciones de tiempo y

espacio, esto es, a la presentación de mi demanda que fue con fecha

ELIMINADO, aduje entre otras cosas que mis contrarios perturbaban la posesión

que reclamé se respetara, señalándose como intrusos o ajenos a la copropiedad

que en esa fecha yo sostenía con mi finado hermano ELIMINADO quien a su vez,

resultaba presuntivamente pariente de los demandados; éstos al contestar el

pleito con fecha ELIMINADO y como señalé en el agravio anterior, presumieron

las siguientes calidades: “TAMBIÉN TENEMOS LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y

DOMINIO”, “poseemos la COSA COMÚN en nuestro carácter de Herederos”, “no

existe Perturbación o Molestia sobre nuestro Copropietario”, (hoja 2 de la

contestación) “se conminó a nuestro Copropietario”, “somos Condueños”, (hoja

5 de la contestación) “somos Sucesores Legítimos”, (hoja 6) esto, insisto, a la

fecha de este planteamiento legal producido en la contestación de la demanda,

se dijeron dueños, propietarios, poseedores, dominantes y hasta herederos del

predio en disputa. Ahora bien, a pesar de la ilegal valoración de la prueba

documental que me ocupó en el anterior agravio, aquí salta otra deficiencia

estimativa de la misma que traduce la sentencia incongruente, porque no es

cordial entre lo resuelto y los planteamientos contenidos en la demanda y

contestación. Así es, al día ELIMINADO cuando ejercité la acción interdictal,

reclamé que los demandados por ser intrusos a la copropiedad que sostenía con

mi hermano mencionado, debían abstenerse de realizar actos perturbatorios

sobre el predio en cuestión. Ellos por su parte al contestar el día ELIMINADO, se

jactaron ser dueños y poseedores en común de ese bien con el suscrito. Solo

que al valorarse indebidamente el documento presentado en forma

extemporánea, y consistente en copias certificadas de algunas constancias del

Juicio Sucesorio Intestamentario número ELIMINADO llevado ante el Juzgado

Cuarto de lo Familiar en esta Ciudad, se incurre en una nueva falta, traducida en

tener por cierta esa calidad de herederos de los demandados, ya que la

sentencia asegura que así se acreditó porque en la resolución de la primera

sección de ese intestado, -que es de fecha ELIMINADO- se les tuvo por

demostrado el derecho a heredar. Aquí es donde se descubre la incongruencia

de la sentencia apelada y por cierto prohibida por el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, porque no se ajusta a los planteamientos

litigiosos al tiempo en que quedaron propuestos, esto es a los respectivos

escritos de demanda y contestación, ya que a pesar de que ese documento

fundatorio fue presentado en forma extemporánea y no debió merecer

estimación, al menos cuando deficientemente se analiza debió repararse en que,

esa calidad de herederos reconocidos judicialmente, la obtuvieron los

demandados hasta el ELIMINADO y no en la fecha en que presumieron serlo y

que fue cuando contestaron la demanda, por cierto también incongruentemente

con ella, ya que el suscrito, reitero al día del ejercicio de la acción, señalé lo

ajeno que resultaban los demandados sobre el predio en disputa, por lo que a

esa data debieron referirse al contrareplicar, como también a la misma debieron

probar su jactancia aludida y concomitantemente a la propia fecha, debió

dedicarse la sentencia, ya que de no obrar así, la misma debe estimarse

incongruente. No desestimo la calidad que al día de hoy hubieran alcanzado en

aquella intestamentaria los demandados, ya que el avance procesal de la misma

podría convertirlos hasta en adjudicatarios de los derechos de copropiedad que

he mencionado, sin embargo, aquí replico que cuando precisé en mi demanda

los actos atentatorios a los que debía referirse la contestación, como al día en

que se produjo la misma, los demandados resultaban ser extraños a la

copropiedad, y si luego de ese último evento procesal, -el de la contestación-

alcanzaron la calidad de herederos judicialmente reconocidos, tales novedades

mas bien debieron utilizarse por vía de excepción superveniente y tramitarse

como dispone el artículo 266 del enunciado código procesal, a fin de que la

misma pudiera ser estimada en la sentencia. Sin embargo, al ocuparse el fallo

apelado de cuestiones ajenas a la controversia y que fueron probadas (la calidad

de herederos posterior a la fecha de la contestación) es cuestión que importa

una incongruencia entre la litis y lo resuelto, porque de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 81 y 276 del código citado, se infiere que dentro del

procedimiento civil, sólo pueden ser materia de prueba los hechos a que se

contrae el pleito, es decir, los que fueron objeto del debate que consistió el

dilucidar, si los demandados en la época precisada en la demanda ilegalmente

perturbaban mi posesión o bien, si no existían tales actos atentatorios porque

ellos resultaban condueños con el suscrito del predio, repito, a la época

coetánea de los respectivos planteamientos. De tal suerte que no es

jurídicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun

cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes,

entendiendo el vocable “oportuno”, como sinónimo de “al tiempo”. Es aplicable

a este criterio, la jurisprudencia que se reproduce a continuación: Época:

Novena Época Registro: 197938 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C. J/16 Página: 628

SENTENCIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE JALISCO). (LA TRANSCRIBE) Época: Novena Época Registro:

184268 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo

XVII, Mayo de 2003 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C. J/42 Página: 1167 SENTENCIA,

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. (LA TRANSCRIBE). En las relatadas

condiciones, al quedar evidente lo deficiente de la sentencia apelada, es que

deberá en esta instancia revocarse su sentido, hasta entrar al fondo del asunto

en que el que se estime, que el suscrito alcancé los elementos constitutivos de

la acción intentada, esto es, a) Que el actor tenga la posesión del bien inmueble

de que se trata; b) Que el demandado motu proprio, intente despojar a quien

ejercita la acción; b) Que el demandado se haga valer en el término señalado por

la ley. El primero de ellos probado mediante las informaciones testimoniales

rendidas, el segundo mediante la confesión ficta por falta de contestación de la

ampliación de la demanda, así como por la vertida en la propia contestación

evasiva de los hechos planteados en la demanda, y el tercero, que se logra

mediante el simple cómputo que se realice, entre la presentación de mi demanda

y los hechos en que señalé, se dio la perturbación.”.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de disenso expuesto por el

recurrente, es fundado y suficiente para modificar el fallo recurrido, haciendo

innecesario el estudio del segundo de ello, por las consideraciones que

enseguida se precisan.

Inicialmente conviene precisar los antecedentes que dieron origen

al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión, promovido

por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO.

1.- Mediante escrito presentado ante el Juzgado del conocimiento

el ELIMINADO, ELIMINADO demandó en la Vía Extraordinaria Civil a

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, por el interdicto de

retener la posesión, quien reclamó las siguientes prestaciones:

“a) Por el cese de la perturbación de la posesión del inmueble que

describiré en el capítulo de hechos de esta demanda;

b) Por el pago de una indemnización por los daños y perjuicios

que me causa, la perturbación que sufro en la posesión de parte de mis

demandados;

c) Por el pago de una fianza, que garantice que no volveré a ser

perturbado, de parte de los demandados, en la posesión del inmueble que

describiré;

d) Por el apercibimiento a los demandados, de la aplicación de una

multa o arresto para el caso de reincidir en la perturbación.”

Prestaciones que fueron sustentadas en los siguientes hechos:

“... Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 460

del Código de Procedimientos Civiles, y 749 del Código Civil ambos del Estado,

en la vía extraordinaria civil, ejercito la ACCION INTERDICTAL DE RETENER LA

POSESIÓN, en contra de los señores ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y

ELIMINADO, mismos que pueden ser emplazados en su domicilio calle

ELIMINADO, perteneciente a la ELIMINADO del municipio de San Luis Potosí,

S.L.P., y de quienes reclamo las siguientes prestaciones: a) Por el cese de la

perturbación de la posesión del inmueble que describiré en el capítulo de

hechos de esta demanda; b) Por el pago de una indemnización por los daños y

perjuicios que me causa, la perturbación que sufro en la posesión de parte de

mis demandados; c) Por el pago de una fianza, que garantice que no volveré a

ser perturbado, de parte de los demandados, en la posesión del inmueble que

describiré,; d) Por el apercibimiento a los demandados, de la aplicación de una

multa o arresto para el caso de reincidir en la perturbación. Fundo esta demanda

en la narración de hechos y preceptos legales que se mencionan: H E C H O S 1.-

El suscrito y mi finado hermano ELIMINADO, resultamos ser copropietarios en

mancomún pro indiviso de un inmueble, el que compramos a nuestra madre la

señora ELIMINADO el ELIMINADO, quedando consignada esa operación en la

escritura privada que presenciaron dos testigos, y ratificamos ante el delegado

municipal de ELIMINADO, S.L.P., adjuntando como anexo número 1, una copia

cotejada por notario público de ese instrumento. Ese predio de acuerdo al título

de propiedad, está ubicado en el poblado ELIMINADO, perteneciente a

ELIMINADO del municipio de San Luis Potosí, S.L.P., y dice tener las siguientes

medidas y colindancias: AL NORTE mide ELIMINADO y linda con propiedad de

ELIMINADO; AL SUR mide ELIMINADO y linda con ELIMINADO, actualmente

calle ELIMINADO; AL ORIENTE mide ELIMINADO y linda con propiedad de

ELIMINADO y AL PONIENTE MIDE ELIMINADO, linda con propiedad de

ELIMINADO. 2.- En razón de título mencionado, desde hace aproximadamente

ELIMINADO años, el suscrito comencé a ejercer actos posesorios respecto de

ese inmueble, pero particularmente dentro de una superficie en la cual, de

conformidad con mi hermano y condueño ELIMINADO, inicié la construcción de

la casa en que habito junto con mi familia, y que tiene las siguientes medidas y

colindancias: AL NORTE ELIMINADO que linda con el resto de la propiedad; AL

SUR ELIMINADO metros con ELIMINADO, actualmente calle ELIMINADO; AL

ORIENTE ELIMINADO con ELIMINADO y AL PONIENTE ELIMINADO, que lindan

con el resto de la propiedad y derecho de paso. Además, los accesos a mi

vivienda y a otra adjunta construida para mi hijo ELIMINADO, se encuentran por

el rumbo Poniente de las ELIMINADO, por eso, a fin de contar con un espacio

para el tránsito de personas y vehículos, dispongo de una franja de terreno con

las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE ELIMINADO con resto de la

propiedad; AL SUR ELIMINADO actualmente calle ELIMINADO; AL ORIENTE

ELIMINADO con ELIMINADO y AL PONIENTE ELIMINADO con resto de la

propiedad. 3.- Mi hermano mencionado por su parte, falleció en el año de

ELIMINADO sin haber hecho uso de su derecho de posesión, sin embargo, en el

año ELIMINADO aproximadamente, su esposa e hijos aquí demandados, (en ese

orden) comenzaron a construir su vivienda dentro del inmueble, pero en un

extremo opuesto a mi finca y sin que a ninguno nos causara molestia la forma

en que habíamos edificado nuestras casas, toda vez que aún quedaba una

buena parte del fondo común sin edificaciones, esto es, baldío. 4.- Sucede que

en la última semana del mes de ELIMINADO de este año, tal y como

ordinariamente acostumbraba, un vecino colindante por la parte norte de la

heredad, le solicitó permiso a mi hijo ELIMINADO, para dar paso a una pipa con

agua que vaciaría en una alberca de aquel, lo que mi hijo autorizó pero que

encolerizo a los demandados, al grado de que le propinaron una golpiza

dejándolo herido. El reclamo y enojo de los demandados, fue el haber autorizado

que ese ese (sic) camión, hubiera atravesado por lo que ellos ignorantemente

entienden “de su propiedad”, a pesar de la todavía mancomunidad mía con la de

mi finado hermano, la que aún no ha sufrido cualquier división legal. 5.- Ya

adelanté que parte de mi finca, actualmente está destinada para la vivienda de mi

hijo ELIMINADO y su familia, y tanto él como el suscrito, habilitamos los accesos

de nuestras casas mediante puertas que dan hacia el centro del terreno, por eso

el espacio destinado para el tránsito de personas, vehículos y estacionamiento,

también se encuentra en el centro del predio tal y como ilustra el plano adjunto

como anexo número 2. Solamente que a partir del evento hostil que acabo de

mencionar en el punto anterior, los demandados obstaculizan con sus vehículos

los accesos de mi casa y la de mi hijo mencionado, perturbando con ello el

espacio que he poseído para permitir ese tránsito. 6.- Enseguida de los sucesos

anteriores, en el mes de ELIMINADO de este año, fue citado por la licenciada

ELIMINADO a su despacho, donde me conminó a dividir la propiedad de una

forma que no se ajustaba a mis construcciones. En ese mismo mes, esa

profesionista me hizo llegar a mi domicilio por el conducto del Juez Auxiliar del

lugar, señor ELIMINADO, un plano en el que se proyectaba la división

pretendida, misma que afecta gravemente la posesión de la parte que detento.

Se adjunta como anexo número 3 ese plano. 7.- Pues bien, los demandados de

una manera indocta por resultar intrusos en la mancomunidad, consideran ser

dueños de la mitad del predio, aún y cuando judicialmente no se les ha

declarado como tal, a pesar de que el mismo no ha sido objeto de una legal

división, pero sobre todo, estimando absurdamente que del frente del lote, -que

tiene una longitud de ELIMINADO metros- obligadamente deberá ser la mitad de

ellos, vociferando públicamente que demolerán mi construcción hasta hacer

respetar, “sus” ELIMINADO metros de frente dejándome la mitad restante,

trazando una línea imaginaria hacia el fondo del terreno, -que mide linealmente

por el norte ELIMINADO metros- de lo que suponen que ELIMINADO metros por

este rumbo son de “su propiedad” y el resto mío. Esta última proyección sería la

mas (sic) cómoda para dividir el feudo, sino existieran de por medio las

construcciones y posesiones que actualmente detento, ilustradas en el plano

adjunto y que como señalé en el anterior punto 2 de ese apartado, tienen las

medidas lineales y colindancias descritas, las cuales se ven amenazadas por las

personas que demando y por lo cual, aquí exijo la retención y respeto de su

posesión, así como las anexidades que precisé, entretanto ya sea

consensualmente o por decisión judicial, se resuelve (sic) la cómoda división

entre el suscrito y quien en su momento, resulte ser el sucesor de mi

copartícipe.”.

“... Que atento al estado de los autos, y toda vez que aún no han

sido emplazados los demandados, aquí es oportuna la ampliación de la

demanda misma que realizo en los siguientes términos: AMPLIACIÓN DE

DEMANDA 1.- Ya narré en mi escrito inicial, los actos de perturbación a la

posesión que detento del terreno identificado en el punto 2 de mi escrito

primigenio; 2.- Luego del ejercicio de mi acción interdictal, sucede que el pasado

día ELIMINADO de esta anualidad, aproximadamente a partir de las ELIMINADO

horas, los demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

organizaron un festejo al que acudieron buen numero (sic) de parientes y

amistades, solo que para celebrar ese evento, procedieron a estacionar un

camión de transporte de música, instalar mesas, sillas y toldos en el centro del

fondo común que se encuentra baldío, esto es, el que se localiza entre su finca y

la mía, pero invadiendo con ese mobiliario y camión, la zona que describí en la

parte final del punto 2 de mi demanda, por donde el suscrito tengo el acceso a

mi casa, como también lo tiene mi hijo ELIMINADO a la suya, obstaculizando con

ese festín, el paso ya fuere de entrada o salida de nuestras familias, así como de

nuestros automóviles, por lo que en razón de los antecedentes bélicos que

hemos enfrentado mi familia y la de los demandados, preferimos esperar –casi a

la medianoche- a que terminara su fiesta para poder entrar a nuestras viviendas

y estacionar nuestros coches. 3.- Días después de esa fiesta, los demandados

procedieron a trazar imaginariamente lo que consideran de su propiedad,

porque, pintaron una línea en color rojo sobre la banqueta de la calle –que

suponen es el lindero entre ellos y mi propiedad- así como otra línea del mismo

color pintada en la barda del fondo del terreno, insisto, demarcando lo que ellos

suponen es suyo. Con este antecedente amplío mi demanda inicial.”.

2.- Por auto de ELIMINADO, el Juez del conocimiento, señaló

fecha y hora a efecto de recibir la información testimonial ofrecida por el actor

para acreditar la posesión, la que se desahogó en sus términos.

3.- Mediante proveído de ELIMINADO, se admitió la demanda

planteada y se ordenó emplazar a los demandados, para que dentro del

término de 3 tres días dieran contestación a la demanda y para que opusieran

defensas y excepciones que a su derecho correspondieran.

4.- Por acuerdo de ELIMINADO, se tuvo al actor por ampliando su

demanda.

5.- Una vez que fueron legalmente emplazados los demandados,

en auto de ELIMINADO, se tuvo a los demandados por dando contestación en

tiempo y forma la demanda planteada en su contra y por oponiendo las

excepciones las excepciones hechas valer; lo que hicieron en los términos

literales siguientes:

“... CONTESTACION A LAS PRESTACIONES.- A).- EXCEPCIONES

DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INTERDICTAL DE RETENER LA POSESION

Y DE FALSEDAD POR DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. Sirve de sustento

para el Ejercicio de esta Acción, el Artículo 16 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor para el Estado, que a la letra dice: Al perturbado en la posesión

jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la

posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a

sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del

despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación,

indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea

conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de

esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios

tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del

derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la

posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.”

Asimismo son Elementos Constitutivos de la citada Acción, de acuerdo a la

Tesis Jurisprudencial que por su Rubro dice: INTERDICTO DE RETENER LA

POSESION. ELEMENTOS Y PROCEDENCIA DE LA ACCION. Para que proceda el

interdicto de retener la posesión se requiere, conforme al artículo 16 del Código

de Procedimientos Civiles para el estado, la existencia de tres elementos: a).

Que el actor tenga la posesión del bien inmueble de que se trata; b). Que el

demandado se motu proprio, intente despojar a quien ejercita la acción; y, c).

Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley. De lo anterior se

desprende que el ejercicio de la acción interdictal sólo procede entre

particulares, por lo que si el acto perturbador proviene de una autoridad judicial

que trata de ejecutar una sentencia, dicha acción es improcedente. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo

directo 952/91. Blanca Rosa Sánchez de Ponce. 9 de julio de 1991. Unanimidad

de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Alejandro Gabriel

Hernández Viveros. Octava Época. Registro: 210864. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación XIV, Agosto de 1994, Materia(s): Civil. Tesis: VI.C.9 C. Página: 626.

Ambas (sic) Criterios son concordantes en advertir que los Elementos a Probar

en el Ejercicio de la Acción de Interdicto de Retener la Posesión son: a). Que el

actor tenga la posesión del bien inmueble de que se trata; b). Que la

perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la

usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; c). Que la acción se

haga valer en el término señalado por la ley. En la especie los incisos a) y c) se

cumplen, ya que efectivamente el señor ELIMINADO, es condueño de los

Suscritos en relación al inmueble ubicado en el ELIMINADO, con las medidas y

colindancias, la (sic) cuales me permito citar del Escrito Inicial de Demanda de

mi contraria parte, como si a la letra se Insertaran en de ocurso, del cual

TAMBIEN TENEMOS PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO, pues como lo

puntualice poseemos la COSA COMUN, en nuestro carácter de Herederos del

señor ELIMINADO, pues al fallecimiento de nuestro Padre, optamos por

construir dentro del Terreno del cual era condueño junto con su hermano y hoy

Demandante, ello con apego a lo dispuesto por los Artículos 1133 y 1140 de la

Ley Sustantiva Civil, pues bien es Inexacto se pretenda el Interdicto de Retener

la Posesión porque simple y llanamente no existe tal Perturbación o Molestia

sobre nuestro Copropietario, respecto de la Posesión que ostenta sobre el

Inmueble Indiviso, pues entendamos en materia Posesoria por Perturbación:

“Privación de la Posesión o intento de arrebatarle la que corresponde a un

propietario, a un poseedor legítimo o a un simple tenedor de un bien, por parte

del que carece de título”. En la especie esta circunstancia queda acreditada tal y

como se observa en la Fotografía que estampo en este Escrito, de lo que se

evidencia que el Área en disputa se encuentra libre de cualquier obstáculo,

construcción o impedimento materialmente visible, que denote la intención de

los suscritos por Apoderarnos de manera Violenta, de una Porción de Terreno

que como lo he advertido es Propiedad Común, toda vez que nuestro tránsito

por el Bien Raíz materia de esta Litis, es libre y pleno, por lo que es absurdo se

pretenda hacer valer Derechos Posesorios respecto (sic) una Servidumbre de

Paso, que dicho sea de paso requiere el Ejercicio de una Acción Confesoria

distinta a la Interdictal. (MUESTRA FOTOGRAFIA).

b) y c) OPONGO SIN ACCION QUE HACER VALER EN NUESTRA CONTRA. Como

lo he reseñado la Acción que pretende el Actor no tiene materia ya que de su

Narrativa se advierte la Declaración de un Derecho de Paso que es entonces

materia de otro tipo de Juicio, máxime que carece de Derecho para exigir el Pago

de una Fianza y la Aplicación de los Medios de Apremio, en virtud de la

Inexistente perturbación a su posesión que alega sufre, la cual como lo

justifique en líneas anteriores es Falso. CONTESTACION CAPITULO DE

HECHOS.- 1.- El relativo número uno, ES CIERTO. 2.- El punto número dos ES

PARCIALMENTE CIERTO, por una parte como lo Confiesa de manera Expresa el

Actor, inicio (sic) la construcción de su Casa-Habitación, dentro de una

superficie previamente consensada con nuestro finado Padre ELIMINADO, en la

que se estableció de Facto, compartirián el Inmueble por Parte exactamente

iguales, por ello como es de apreciarse en las medidas que describe el

Demandante en el rumbo SUR, que es el frente de la propiedad hacia la calle

ELIMINADO, se ampara una medida de ELIMINADO metros, lo que hace

concordante el Acuerdo de Voluntades que admite haber celebrado con su

Condueño, a quien de manera tácita le correspondía el resto del frente de la

Esta es el Área que pretende erróneamente como Derecho de Paso, sin embargo es precisamente esta porción de Terreno, independientemente que aún no se ha realizado la División Judicial, la que de ipso es la Parte del Inmueble que nos corresponde, pues se advierte en la fotografía que la construcción del Actor no cruza esa línea imaginaria que se interpuso entre uno y otro terreno por acuerdo de voluntades y que hoy quiere sorprender a su Señoría pretendiendo la declaración de una servidumbre de paso, alegando la perturbación de su posesión, lo cual como se advierte de la fotografía es falso.

propiedad que ampararía entonces una línea recta de aproximadamente de

ELIMINADO metros, lo que en la especie sucede, sin embargo de manera

DOLOSA, DE MALA FE Y ABUSIVA, el señor ELIMINADO, construye sus

Accesos hacia el Rumbo PONIENTE, esto es hacia la LINEA DIVISIORIA QUE DE

FACTO ESTABLECIERON AMBOS CONDUEÑOS, lo que a nosotros si nos causa

un perjuicio y violenta nuestra posesión, pues como lo ilustramos en las

fotografías que imprimimos, se aprecia como el frente de terreno del que ostenta

la Propiedad y Posesión el Actor, consiste en una tremenda barda de

ELIMINADO metros de longitud, pudiendo haber establecido en todo ese tramo

de construcción un acceso que conectara la parte de adelante del inmueble, con

sus construcciones traseras, si es que existieran, sin embargo el (sic) si con el

ánimo de limitarnos cuando a nuestra superficie y obvio aumentar la suya

pretende se le Retenga la Posesión de lo que él llama un “DERECHO DE PASO”,

término notoriamente infundado, Ilegal e Improcedente para el Ejercicio de la

Acción que pretende. (MUESTRA FOTOGRAFÍA).

Bajo este contexto, y ya que no se perturba su espacio para el tránsito de

personas y vehículos, es por lo que insistimos en que se Declare Improcedente

el presente Interdicto, toda vez (sic) tal Perturbación no existe, si se configura en

ninguna de sus formas, en principio, porque no podría declararse judicialmente

que el actor tiene la Posesión sobre el bien ya que el copropietario demandado

también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al

condueño demandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se

extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada. 3.- Por lo

que respecta al punto número tres, ES CIERTO, efectivamente nuestro Padre

ELIMINADO, falleció el día ELIMINADO, y nosotros tomamos Posesión de la

Herencia del de cujus, hace aproximadamente ELIMINADO, comenzando a

construir de lado que de Facto le correspondía como Condueño al finado

ELIMINADO, misma Porción de Terreno que por conocimiento de causa el hoy

Actor no tenía construido a sabiendas de que ese Resto de Terreno le

Esta es la barda que colinda con la Calle ELIMINADO y donde con un frente de ELIMINADO metros, sus accesos los orienta hacia nuestro terreno de facto.

Este es uno de los Accesos al Inmueble presuntamente perturbado, como se observa no existe tal Perturbación, Molestia o Interrupción para su libre tránsito.

Este es el otro de los Accesos al Inmueble presuntamente perturbado, lo que es evidentemente falso, pues no existe ningún impedimento que obstaculice el tránsito.

correspondía bien a su condueño o a los Sucesores. 4.- En cuanto al correlativo,

OPONGO LA EXCEPCION DE FALSEDAD. Es falso que se le propinara un (sic)

golpiza al grado de dejar herido a una persona, ni tampoco es verdad que se

impidiera el paso de ningún vehículo a transitar dentro del terreno Indiviso, lo

único que sucedió es que se conminó a nuestro Copropietario a evitar introducir

Camiones, Personas u Objetos ajenos a los habitantes del Predio, o en su

defecto, que previo a realizar ese tipo de maniobras en consideración a que

somos Condueños, se nos informara para estar conscientes del Tránsito de

vehículos Pesados que no viven ni guardan relación con el entorno en que nos

desenvolvemos, esta advertencia fue la que molesto a la contraria parte, que se

ubica como dueño Total del Inmueble haciéndosele complicado entender que

dentro de ese Bien Raíz habitan los hijos de su Copropietario. 5.- En relación al

punto cinco, su Narrativa consolida la existencia de la EXCEPCION DE

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, pues dice el Actor: “Ya adelante (sic) que

parte de mi finca, actualmente está destinada para la vivienda de mi hijo

ELIMINADO y su familia, y tanto él como el suscrito, habilitamos los accesos de

nuestras casas mediante puertas que dan hacia el centro del terreno, por eso el

espacio destinado para el tránsito de personas, vehículos y estacionamiento,

también se encuentra en el centro del predio tal y como lo ilustra el plano

adjunto como anexo número 2. Solamente que a partir de (sic) evento hostil que

acabo de mencionar en el punto anterior, los demandados obstaculizan con sus

vehículos los accesos de mi casa y la de mi hijo mencionado, perturbando con

ello el espacio que he poseído para permitir ese tránsito. Así es, el Demandante

se duele de lo que él llama la perturbación de su Derecho de Paso, que no es

otra cosa que la pretensión de que se le reconozca una Servidumbre de Paso,

con el objeto de que el Predio de su hijo, no quede incomunicado en cuanto una

vía de Acceso a su Terreno, ello dilucida una CONFUSIÓN DE ACCIONES, ya que

como lo he venido reseñando con anterioridad el espíritu del Interdicto de

Retener la Posesión es poner término a la perturbación que sufre el poseedor

que en la especie, no se consolida, pues indica que a partir de aquel evento

hostil, el cual ya no continua, pues no hace referencia de que alguna conducta

violenta o intimidatoria le obstaculice o impida el pleno goce de su posesión,

sino más bien se avoca a señalar que se estacionan vehículos, lo que es falso

como ha quedado ilustrado en las distintas series fotográficas, y pretende se le

Declare Poseedor de un Derecho de Paso que inserta muy claramente en el

Plano que anexa y que es el siguiente: (MUESTRA FOTOGRAFIA).

6.- El punto correlativo de la Demanda entablada en nuestra contra, NO GUARDA

RELACION CON LA MATERIA DE LITIS. 7.- Finalmente el punto siete de la

Imperiosa Demanda a que se da contestación, ES PARCIALMENTE CIERTO, en

primer término no somos Intrusos de la Mancomunidad, somos los Sucesores

Legítimos del Condueño del Accionante, si bien es cierto que aún no somos

Declarados mediante Sentencia Firme en el correspondiente Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO, también lo es que en los

términos de los Artículo (sic) 1133 y 1140 del Código Civil en vigor para el

Estado, que a la letra dice: Artículo 1133: A la muerte del autor de la sucesión,

los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio

común, mientras que no se hace la división. Artículo 1140: La propiedad y la

posesión legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del autor de la

herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, en los términos

establecidos en el presente libro. Por el hecho de tener acreditado nuestro

entroncamiento con el extinto ELIMINADO, tenemos a nuestro favor la

presunción de ser Herederos de su (sic) bienes hasta en tanto no se determine

lo contrario, con ese Derecho es que Poseemos la Parte Alícuota que le

corresponde de la multicitada copropiedad a nuestro Progenitor, y contrario a lo

estimado por el Actor, no resulta absurdo que si el Predio tiene un frente de

ELIMINADO metros lindando con la Calle ELIMINADO que sería su acceso, se

pretenda realizar una División por lo pronto de Facto, en la que evidentemente

corresponde a los Suscritos Frente lineal de ELIMINADO metros, pese a que

como lo alega el Accionante él ya tenga construido la totalidad de ELIMINADO

metros que le corresponden en su Orientación al SUR, circunstancia esta que es

ajena a los hoy demandados, pues si su barda que colinda con la Calle

ELIMINADO no tiene accesos, lo que en la especie debería ocurrir, pues su

frente tal y como lo dispone la Ley de Desarrollo Urbano, linda con Calle, es

precisamente hacia ese rumbo donde se debió haber contemplado el Acceso

Principal para conectar la parte delantera con la trasera de su Inmueble, y no

ubicar los accesos en dirección a un predio que sabía perfectamente que en un

futuro se dividiría, en virtud de que se admite COMODA, JUSTA Y EQUITATIVA

DIVISION, y del cual los poseedores en cualquier momento deciden bardear y

En este Plano que anexo la contraria parte, se evidencia el interés del Actor para que mediante el presente interdicto se reconozca un D. de Paso, lo que es equivoco (sic) pues esa pretensión tiene sustento legal en el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil y no es exacto se invoque y ocurra ante su Señoría fundado en el Numeral 16 de la Ley en cita.

delimitar, por lo que es inverosímil comparezca diciendo que sus

construcciones se ven amenazadas, lo que es completamente falso, sin embargo

una vez que sea Declarado ante Autoridad Judicial deberá ajustarse a un (sic)

Repartición Física del inmueble en los términos y formas que hemos precisado

en el Plano que el mismo anexa y que contiene las Porciones de Terreno que le

corresponden a cada Condueño. PERSONALIDAD.- Nos encontramos

posibilitados para dar contestación a la presente Demanda de Interdicto de

Retener la Posesión que promueve en nuestra contra el señor ELIMINADO, toda

vez que somos hijos legítimos del Copropietario el señor ELIMINADO, y a su vez

poseedores del Terreno materia de esta Litis, sin embargo con el objeto de

Acreditar nuestra personalidad dentro de este Juicio, desde luego solicitamos

gire oficio al C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR, para efecto de que remita a

este H. Juzgado Copias Certificadas de todo lo Actuado dentro del presente

Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO, que se

encuentra en trámite bajo el número de Expediente ELIMINADO, para que en su

oportunidad se glose a los autos de ese Juicio y surta sus efectos legales

correspondientes.”.

“... Que toda vez que el pasado ELIMINADO, fuimos notificados de

la Imprecisa, Improcedente e Infundada Demanda de Interdicto de Retener la

Posesión, que promueve en nuestra contra el señor ELIMINADO,

concediéndosenos un término de Tres días, para que diéramos Contestación a

la misma; Es por lo que venimos por medio del presente escrito en tiempo y

forma legal Oponer las Excepciones y Defensas en los términos siguientes:

Desde luego hacemos nuestra la Contestación formulada por los Señores

ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, con fecha ELIMINADO, que

obra en autos, en todas y cada una de sus partes, en razón de que los intereses

que se persiguen son exactamente los mismos que los de los Suscritos, por lo

que solicitamos a su Señoría se nos tenga por Contestando la Demanda

planteada por el señor ELIMINADO, de fecha ELIMINADO del año en curso, en

nuestra contra, como si a la letra se insertara en este escrito la referida

Contestación de Demanda. CONTESTACIÓN DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Ahora bien por lo que respecta a la Ampliación de Demanda, que anexa la parte

Actora en el traslado que recientemente se nos corrió, cabe únicamente oponer

la EXCEPCION DE FALSEDAD POR DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, así es,

es falso que existiera perturbación en su porción que detenta el día ELIMINADO

de esta anualidad, máxime que dicha molestia sea con el objeto de

apoderamiento o despojo de lo que poseemos de la cosa común, por ello

solicito se desechen de plano dichos argumentos, por ser notoriamente

desatinados e inoportunos, pues no existe en ellos el ánimo de los Suscritos de

violentar, limitar o restringir sus derechos posesorios. Asimismo y toda vez que

todos los demandado (sic), hemos dado Contestación a la Temeraria Demanda,

que se promueve en nuestra contra, solicitamos se dé entrada a la misma y se

acuerde lo que en su derecho corresponde.”.

6.- Seguido el juicio por sus cauces legales, se decretó el término

común de 5 cinco días para el ofrecimiento de pruebas y en su oportunidad

fueron desahogadas las probanzas de las partes que fueron preparadas y que

así lo ameritaron; se pasó a la etapa de alegatos y el 31 treinta y uno de marzo

de 2014 dos mil catorce se dictó sentencia definitiva, en la que se resolvió:

“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e idónea la vía

extraordinaria civil, concurriendo las partes con personalidad. SEGUNDO.-

Según se razonó, fue procedente la diversa excepción y defensa de sin acción,

opuesta por ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; por tanto, no

se analizaron los restantes elementos de la acción ejercitada por ELIMINADO.

TERCERO.- Se absuelve a ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial y

ampliación de demanda. CUARTO.- Es de condenarse a ELIMINADO, al pago de

las costas de la instancia, previa su regulación. QUINTO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su

consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.

SEXTO.- En estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el

Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en

vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las

partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que

obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses

contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la presente

resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá

por renunciando a ello. SÉPTIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.

La resolución aludida, es la que constituye la materia del

presente recurso de apelación.

Sentado lo anterior, esta autoridad considera que son fundados

los motivos de disenso expuestos por el recurrente, en los que

substancialmente se duele de que el inferior en grado tomara en consideración

para tener por acreditada la excepción opuesta por los demandados en la que

sustentó su determinación, la documental consistente en la copia certificada

por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto Familiar de esta Ciudad, del

expediente número ELIMINADO, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a

Bienes de ELIMINADO, denunciado por ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, que ofrecieron los demandados en el

periodo probatorio, cuando dicha documental constituía un documento

fundatorio de su excepción y que debía anexarse a su escrito contestatorio y

no hasta el periodo probatorio, por lo que debió aplicársele la sanción prevista

en el articulo 93 del Código de Procedimientos Civiles, y no admitirse y menos

aún tomarse en consideración para tener por demostrada la excepción

plateada por los recurrente, a virtud de la cual declaró improcedente la acción

intentada.

Argumentos los anteriores que son fundados, puesto que el Juez

del conocimiento, debió arribar a la determinación de declarar improcedente la

excepción de sin acción planteada por la parte demandada y que en forma

preferente estudió el A quo; ello, ante la falta de exhibición junto con la

contestación a la demanda, del documento fundatorio de la citada excepción, el

cual, conforme a los hechos en que se sustentó la misma, consiste en la copia

certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto Familiar de esta

Ciudad, del expediente número ELIMINADO, relativo al Juicio Sucesorio

Intestamentario a Bienes de ELIMINADO, denunciado por ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, para efectos de poder

determinar la procedencia o no de la excepción opuesta; lo que evidencia que,

la aludida documental, no formó parte integrante de la contestación a la

demanda como un documento que se anexara para justificar la excepción

opuesta, pues inclusive, no fue anexado al escrito contestatorio, probanza

alguna.

Es así, pues del capítulo III del Código de Procedimientos Civiles,

denominado “DE LA PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS”, en su

artículo 92 dispone: “También deberá acompañarse a toda demanda o

contestación el documento o documentos en que la parte interesada

funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo

o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que el actor

tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos

precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un

protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias

autorizadas de ellos.”, asimismo, el diverso 93, establece: “Después de la

demanda o su contestación, no se admitirán al actor ni al demandado,

respectivamente, otros documentos fundatorios que los que se hallen en

alguno de los casos siguientes: I.- Ser de fecha posterior a dichos

escritos. II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir

verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes

conocimiento de su existencia; III.- Los que no haya sido posible adquirir

con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada

y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el

párrafo segundo del artículo 92.”.

Siendo pertinente señalar que la exigencia de que la parte actora

o la demandada, presenten con su demanda o contestación el documento en el

que funden su acción o excepción, se refiere al caso en que tales documentos

existan y los tenga a su disposición el promovente; y en el caso que nos ocupa,

se afirma que los demandados tenían a su disposición las copias certificadas

por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto Familiar de esta Ciudad, del

expediente número ELIMINADO, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a

Bienes de ELIMINADO, denunciado por ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, estaba a su alcance solicitar la

expedición de copia certificada ante el Juez del conocimiento del Juicio

Sucesorio referido, pues se advierte que los demandados, fueron los

denunciantes de la sucesión en comento.

Máxime que el artículo 93 de nuestro ordenamiento adjetivo civil

prohíbe que con posterioridad a la presentación de la demanda o de su

contestación, se admitan a los litigantes otros documentos fundatorios, a no ser

que sean de fecha posterior a dichos escritos, anteriores pero que no hayan

tenido conocimiento de su existencia; o los que no les haya sido posible

adquirir con anterioridad por causas que no les sean imputables a ellos.

En ese orden de ideas y no obstante que no constituye un hecho

controvertido que ELIMINADO, fue copropietario junto con el accionante, al

haber adquirido de manera conjunta el predio objeto del juicio, ya que así se

desprende de la confesión del actor vertida en su escrito de demanda, al que

inclusive anexó el contrato de compraventa de mérito; sin embargo, si los

demandados ostentándose con el carácter de sucesores de ELIMINADO,

pretendían demostrar la improcedencia del interdicto interpuesto en su contra,

bajo la consideración de que en la especie se actualizaba la copropiedad al ser

dichos demandados, los herederos de ELIMINADO, quien adquirió el bien

afecto, en copropiedad con el actor, y que por ende, actualmente son

copropietarios del actor, por lo que desde su óptica no se actualizaba la

perturbación aducida por su contrario, al ser propietarios de un bien indiviso, en

el que no está determinado la porción que le corresponde a cada uno de los

copropietarios; entonces, era menester que acompañara a su escrito de

contestación, el documento con el que se acreditara la copropiedad a la que

hicieron referencia, lo que en la especie no aconteció, es decir, el juicio

sucesorio en el que se les reconociera la calidad que aducían y que justificara

el entroncamiento con ELIMINADO, a efecto de fijar correctamente la litis, y

este aspecto pudiera formar parte de ella, lo que no ocurriría si se considera

que la parte demandada no está obligada a adjuntar a su escrito contestatorio

el documento fundatorio de sus defensas y excepciones, con la consecuente

violación a las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de la parte

demandada, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Es así, pues la copia certificada por el Secretario de Acuerdos del

Juzgado Cuarto Familiar de esta Ciudad, del expediente número ELIMINADO,

relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a Bienes de ELIMINADO,

denunciado por ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos

ELIMINADO, es un documento que debió anexarse a la contestación de

demanda como fundatorio de sus excepciones y defensas, porque con éste se

acreditaría la calidad de copropietarios del inmueble involucrado, figura jurídica,

a virtud de la cual pretendieron los demandados destruir la acción intentada,

así como acreditar el derecho para disponer y hacer uso del raíz en cuestión y

así desvirtuar la perturbación que se les imputó; siendo dicho documento,

prueba de ello; documental que omitieron los demandados anexar a su escrito

de contestación de demanda, por tanto, este Tribunal Superior considera que la

determinación del inferior en grado, es inexacta al haberse sustentado en una

documental que no debió admitirse al tratarse de un documento fundatorio que

no fue exhibido en el momento oportuno, es decir, anexo al escrito de

contestación a la demanda.

Máxime que, como se señaló en párrafos precedentes, la parte

demandada tenía a su disposición el documento en cuestión, al poder solicitar

al Juez correspondiente la expedición de las copias certificadas del juicio

sucesorio de mérito, no obstante ello, omitió anexarlo a su escrito contestatorio,

ante el Juez del conocimiento y fue hasta el periodo probatorio, que se

allegaron las copias certificadas citadas, vulnerando así lo dispuesto por el

ordinal 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En otras palabras, de los ordinales 92 y 93 de la Ley Adjetiva del

Estado precedentemente transcritos, se desprende que los enjuiciados tenían

la ineludible obligación de adjuntar precisamente a su contestación, el título

legal en que fundaban su excepción, que es el documento público o privado

que según la ley, constituye la formalidad o en su caso, la solemnidad del acto

jurídico generador del derecho aducido, como excepción a la acción intentada

en su contra; y para el caso de que no lo tuvieran a su disposición, debían

designar expresamente el archivo o lugar en que se encontrara el original del

mismo, lo que no sucedió en el presente caso, pues los reos, no expresaron en

su escrito de contestación que no tuvieran a su disposición las copias

certificadas del juicio sucesorio de mérito; y al no encontrarse tal documento

dentro de las hipótesis a que se refiere el artículo 93 de la Ley en consulta,

porque no es de fecha posterior al escrito inicial y los demandados desde antes

de que iniciara el juicio natural tenían conocimiento de su existencia, ya que así

se desprende del escrito de contestación, pues incluso ellos fueron los

denunciantes en el juicio sucesorio referido y por último porque no está

acreditado en autos que la causa por la que no lo presentaron no fuera

imputable a ellos; además de que tampoco hicieron la designación que prevé el

párrafo segundo del artículo 92 del mismo ordenamiento, por lo que es

evidente que no podía suplirse la omisión cometida por éste al no presentar

junto con su contestación las copias del juicio intestamentario citado, en que

fundaron su excepción a la acción.

Resulta así, pues la finalidad perseguida por la ley, al disponer

que los documentos fundatorios de la acción o de la excepción sean exhibidos

por la parte actora o demandada respectivamente desde el escrito de demanda

o contestación, no es solamente para que las partes los conozcan y estén en

posibilidades de preparar su defensa en juicio, en términos del artículo 259 del

mismo ordenamiento, sino además, es la de fijar adecuadamente la litis, pues

no debe perderse de vista que la legislación adjetiva civil impone a las partes la

obligación de presentar desde el comienzo del pleito los documentos

fundatorios de su acción y de sus excepciones, para que sea firme y legal la

contienda, castigando su negligencia o mala fe, atento a lo dispuesto por el

artículo 93, con no admitirlo después.

Siendo irrelevante que los demandados hayan presentado el

documento en cuestión dentro del periodo probatorio, porque dicha exhibición

ocurrió cuando ya estaba fijada la litis.

De ahí que se considere que los demandados incumplieron con lo

dispuesto por el artículo 92 del Código Procesal Civil al no haber anexado el

documento fundatorio de la acción, resultando irrelevante que obrara dentro de

las copias certificadas ofrecidas en el periodo probatorio, puesto que con ello

no se colma la exhibición del documento fundatorio junto con la contestación;

precisamente por ser dicho documento en el cual la parte demandada debió

fundar su derecho; además, de tomarlo en cuenta, se contravendrían las

normas esenciales del procedimiento, atento a lo establecido por el artículo 53

de la legislación en consulta, que literalmente se transcribe: “Para la

tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se

estará a lo dispuesto por este código, sin que por convenio de los

interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación,

ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.”;

esto es, de ser tomada en consideración de manera inoportuna, sin que se

actualice alguna de las hipótesis previstas en el ordinal 93 del Código de

Procedimientos Civiles, se atentaría contra las normas de orden público que

prevén en qué casos y bajo qué condiciones los documentos fundatorios,

podrán admitirse posteriormente; máxime que no hay que perder de vista que

la actitud de absoluta imparcialidad que el juzgador debe mantener con

respecto a las partes litigantes, lo obliga a tomar en consideración al dictar su

fallo, únicamente aquellos hechos expuestos ante él y aquellas cuestiones

legales sometidas oportunamente a su decisión por los litigantes, pues de no

ser así desaparecería su carácter de neutral y se convertiría en defensor de la

parte que por negligencia o descuido infringió un precepto legal, en este caso,

el artículo 92 del cuerpo de leyes en consulta, que contempla como requisito de

procedibilidad, la obligación de las partes de adjuntar a su escrito de demanda

o contestación los documentos en que funden su derecho, so pena de no

admitirlos después.

Sirve de apoyo a lo anterior, por su interpretación, el criterio que

sobre el particular sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito, visible en la página 1772 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de dos mil tres, correspondiente a

la Novena Época, del rubro y texto siguiente: “DOCUMENTOS BASE DE LA

ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL. OPORTUNIDAD DE SU

PRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De una

correcta interpretación de lo que estatuyen los artículos 581 y 583 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vigente hasta

el quince de julio de dos mil dos, se sigue que todos los documentos en

los cuales el demandante funde su pretensión deberán acompañarse

precisamente con el escrito inicial o con la contestación e, incluso, con la

reconvención que formule el enjuiciado. De consiguiente, si se exhibe por

la parte contrademandante un contrato privado de compraventa hasta la

etapa probatoria, o sea, de manera inoportuna, sin designarse el archivo o

lugar en que se encontrare porque no estuviese a disposición del

interesado, es incuestionable que al tenerlo en consideración la autoridad

de alzada incurre en infracción a las normas de orden público que prevén

en qué casos y bajo qué condiciones los documentos fundatorios de la

acción o de la reconvención podrán admitirse posteriormente, y de ahí

que no obstante su indebida admisión en la primera instancia, ello

importe la transgresión de las garantías de legalidad y seguridad jurídica

(debido proceso), ya que de acuerdo con el diverso dispositivo 275 del

código procesal civil en cita, los autos que admiten alguna prueba no son

recurribles. Así, es evidente el actuar incorrecto del tribunal responsable,

por la inexacta aplicación de la ley al haber considerado un documento

presentado contra derecho y normas de interés social que prohíben su

aportación inoportuna y fuera del contexto de disposiciones de orden

público.”.

Igualmente cobra aplicación al presente caso la tesis emitida por

el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,

Noviembre de 1995, página 527, que textualmente señala: “DOCUMENTO

FUNDATORIO DE UN DERECHO. SE DEBE EXHIBIR EN EL MOMENTO DE

PRESENTAR LA DEMANDA O LA CONTESTACION.- De acuerdo con lo

que establece el artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, la parte interesada, deberá acompañar, en el momento de

presentar su demanda o contestación el o los documentos en que funde

su derecho, toda vez que la ley no permite que la exhibición, se haga con

posterioridad a la ocasión en cita.”.

No pasa inadvertido para este Tribunal de Alzada que el artículo

270 del Código de Procedimientos Civiles, faculta al juzgador para valerse de

cualquier documento a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos

y que el diverso numeral 287 señala que los documentos que ya se

exhibieron antes del período probatorio (lo que no ocurrió en el presente

caso) se tomarán como prueba aunque no se hubieran ofrecido; sin embargo,

ello no significa que el juzgador deba tomar en consideración un documento

fundatorio que se exhibió inoportunamente por la parte demandada, porque

dicho precepto dispone en su parte final, que esa facultad tiene como límite el

que las pruebas no estén prohibidas por la ley o sean contrarias a la moral; y

estando prohibido por la ley, según lo dispuesto por el artículo 93 del mismo

ordenamiento, que se admitan los documentos fundatorios del derecho de las

partes con posterioridad a la demanda o a la contestación, es claro que esa

prohibición no sólo afecta a los litigantes, sino que implica una limitación de la

facultad concedida al juez por el artículo citado en primer término; máxime que

no hay que perder de vista, que el juzgador no debe suplir la omisión en que

incurren las partes cuando éstas dejan de acompañar los documentos base de

su demanda, porque faltaría a la igualdad que debe tener en el proceso y que

por tanto, no puede tomar en consideración para probar una acción que se

fundó en un documento que no se acompañó oportunamente, pues se reitera,

que aunque es cierto que los jueces pueden traer a la vista cualquier

documento que esclarezca los hechos litigiosos, dicha disposición no debe

interpretarse en el sentido de darles facultades para subsanar las omisiones,

descuidos o falta de interés en que incurren los interesados; de todo lo cual, se

hace evidente lo substancialmente fundado de los motivos de agravio vertidos

al respecto.

Luego, ante lo substancialmente fundado de los motivos de

disenso, lo procedente es reasumir jurisdicción para el efecto de analizar la

acción interdictal intentada, prescindiendo de tomar en consideración las copias

certificadas del juicio sucesorio a bienes de ELIMINADO, al haber sido

ofrecidas en un momento inoportuno al tratarse de documento fundatorio de las

excepciones y defensas de la parte demanda, lo que se hace en los términos

siguientes.

En ese orden de ideas, es de determinarse que conforme a lo

anteriormente expuesto, es improcedente la excepción de sin acción planteada

por los demandados, relativa a que se actualiza la copropiedad, ya que refieren

que también tiene la propiedad, posesión y dominio del inmueble, que les es

común ante la copropiedad que existía entre el actor y el padre de los

demandados, del que son herederos, por lo que ante tal situación y al tratarse

de un inmueble indiviso, es que no hay una parte concreta y específica que

posea jurídicamente cada uno de los copropietarios, por lo que el tránsito por el

raíz es libre y pleno; sin embargo, es el caso, como ya se precisó con

antelación que los demandados soslayaron anexar a su escrito de contestación

el documento fundatorio de su excepción, lo que era necesario a fin de

acreditar el derecho que aducen tener respecto del raíz de mérito, de tal suerte

que al no haberlo hecho así, es que no puede estimarse acreditada la misma,

ante la falta de exhibición oportunamente del documento fundatorio de su

derecho; sin que obste que en el periodo probatorio exhibiera la copia

certificada del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO

multicitado; de ahí lo improcedente de la excepción de mérito.

Ahora, se procede al estudio de la acción intentada por la parte

actora, partiendo de que el juez del conocimiento precisó el fundamento de la

acción, así como sus elementos, los que deben seguir rigiendo para todos los

efectos legales ante su falta de impugnación, de ahí que los elementos que con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles, debe demostrar el actor, son:

a) Que el actor tenga la posesión del bien inmueble que se trata;

b) Que los demandados motu proprio intenten despojar a quien

ejercita la acción y,

c) Que ésta se haga valer en el término señalado por la ley.

En la especie, el primero de los elementos de la acción, se

encuentra acreditado en autos, tanto con la información testimonial rendida por

ELIMINADO y ELIMINADO, quienes de manera coincidente, manifestaron

conocer a ELIMINADO, quien tiene su domicilio en el ELIMINADO en la calle

ELIMINADO, en donde habitan ELIMINADO y su esposa ELIMINADO y sus

hijos; que conocen la construcción de la casa de ELIMINADO, que tiene

ELIMINADO metros de frente y ELIMINADO que utiliza para pasar y de fondo

tiene como ELIMINADO metros, en donde ha vivido desde hace

aproximadamente ELIMINADO años, lo que refirieron saber, por ser vecinos de

su presentante porque viven en la misma calle; misma a la que conforme a lo

dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, merece

pleno valor probatorio al haber sido rendida por personas que por su edad,

cuentan con conocimientos suficientes para conocer respecto de los hechos

sobre los que declararon, que sus manifestaciones fueron claras, precisas,

sobre la materia del hecho a acreditar, sin que se advierta que hubieran

declarado en los términos en que lo hicieron por haber sido obligados a ello,

pues no obra probanza alguna que así lo evidencie; de ahí que dicha probanza

tiene el alcance de justificar que ELIMINADO se encuentra en posesión del

inmueble de mérito.

Más aún, porque tal circunstancia se encuentra fortalecida con la

confesión expresa de los demandados vertida en su escrito de contestación, en

donde inclusive corroboran lo expuesto por el actor en cuanto a la forma en que

entró en posesión el accionante al inmueble de mérito y el título a virtud del

cual ello tuvo lugar, además, de que dentro de sus argumentos señalaron los

elementos que en su concepto debía acreditar su contrario, estableciendo

exactamente los mismos que fijó el Juez de origen y refirieron que se

encontraban probados el primero y tercero de los elementos, que son relativos

a: “a) Que el actor tenga la posesión del bien inmueble que se trata; ... y c)

Que ésta se haga valer en el término señalado por la ley.”; como se

corrobora de la lectura de la contestación a la demanda, transcrita con

antelación; confesión que en términos del artículo 383 del Código de

Procedimientos Civiles, tiene pleno valor probatorio, con lo que igualmente se

pone de manifiesto que el actor se encuentra en posesión del inmueble de

mérito; con lo cual se tiene por plenamente demostrado el primero de los

elementos de la acción.

Sin embargo, es el caso que conforme a las constancias de autos,

no se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la acción, relativo a

que los demandados motu proprio intenten despojar a quien ejercita la acción;

lo que es así pues en autos no obran probanzas que tiendan a acreditar dicho

extremo, pues de acuerdo a los hechos narrados por el actor, los demandados

ejercieron actos perturbatorios de su posesión, en la última semana de

ELIMINADO de ELIMINADO, así, como el ELIMINADO del mismo año, por lo

que entonces, éstos eran los hechos que tenía que demostrar para efectos de

justificar el elemento en cuestión, sin embargo, el accionante únicamente

aportó al sumario, como pruebas de su parte, la información testimonial

analizada y valorada al estudiar el primero de los elementos de la acción, en la

que con independencia del valor probatorio que merece, lo cierto es que no

tiene la eficacia demostrativa para acreditar la perturbación aludida, puesto que

las declaraciones únicamente se encaminaron a justificar la posesión del actor

respecto del inmueble que señala le fue perturbada la posesión.

Igualmente ofreció la confesional con cargo a cada uno de los

demandados, cuyo desahogo no beneficia en nada al accionante, toda vez que

solamente fue calificada de procedente la posición identificada como quinta,

que es de la literalidad siguiente: “QUE USTED ES AJENO A LA

MANCOMUNIDAD DEL TERRENO DE ELIMINADO Y ELIMINADO”, misma a

la que si bien por una parte, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO, contestaron en forma negativa, en tanto que ELIMINADO y

ELIMINADO, respondieron afirmativamente, sin embargo, no tienen el alcance

de justificar la perturbación necesaria para tener por acreditada la acción, pues

el hecho de que sean ajenas a la mancomunidad, no justifica en forma alguna

que hubiesen realizado la perturbación a que se refiere el accionante, de ahí

que con independencia del valor probatorio que merezca la confesional en

cuestión, la misma en nada favorece a los intereses del oferente de la misma.

Y por cuanto hace a la testimonial que ofreció con cargo a

ELIMINADO y ELIMINADO, que son de la siguiente literalidad:

( ELIMINADO): “A LA PRIMERA: Que diga el testigo si conoce al

señor ELIMINADO. PROCEDENTE: Si lo conozco desde años, somos ahí

vecinos, porque somos primos hermanos. A LA SEGUNDA: Que diga el testigo

si conoce a la familia formada por ELIMINADO, EIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO. PROCEDENTE. Si las conozco porque

también son de mi familia, casi vivimos juntos. A LA TERCERA: Que diga el

testigo si conoce al señor ELIMINADO. PROCEDENTE. Si, lo conozco hace años,

de toda la vida, porque casi crecimos juntos, también es mi familiar, yo soy tío

de él. A LA CUARTA: Que diga el testigo si sabe dónde tienen su domicilio los

señores ELIMINAO y ELIMINADO. PROCEDENTE. SI en la ELIMINADO en el

ELIMINADO, el número de la casa no me lo sé. A LA QUINTA: Que diga el testigo

si sabe dónde tiene su domicilio la familia formada por ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO. PROCEDENTE. Si en la

ELIMINADO. A LA SEXTA: Que nos diga el testigo si puede describir la ubicación

de los domicilios por los que se le acaba de preguntar. PROCEDENTE. Si tiene la

del señor ELIMINADO a mano derecha de la ELIMINADO, están asentados en el

mismo terreno, las dos familias y la señora ELIMINADO a su mano izquierda. Y

tienen un espacio como baldío hacia la misma entrada, no tiene calle hacia fuera,

o sea que la entrada no es hacia la calle sino hacia el mismo terreno. A LA

SÉPTIMA: Que nos diga el testigo si sabe y le consta, cómo tienen habilitados

los accesos a sus casas los señores ELIMINADO y ELIMINADO. PROCEDENTE.

Tienen habilitado una superficie de ELIMINADO metros de frente y en esos

ELIMINADO metros, tienen un acceso para entrar a sus casas de ELIMINADO

metros. A LA OCTAVA: Que diga el testigo si sabe y le consta como (sic) tienen

destinado para el tránsito de personas, vehículos y estacionamiento de sus

casas los señores ELIMINADO y ELIMINADO. PROCEDENTE. Pues la familia

tienen destinado un área de ELIMINADO metros, viene siendo el acceso para los

dos, las dos familias pueden pasar ellos y sus vehículos en ese pedazo de

ELIMINADO metros, porque es el único acceso que tienen, pero adentro hay mas

(sic) espacio para poner sus vehículos y en los ELIMINADO metros caben

también. A LA NOVENA: Que diga el testigo si el espacio para tránsito de

personas, vehículos y estacionamiento a que se refiere la pregunta anterior,

coincide con la descripción del plano a fojas siete de este expediente, que pido

se le muestre. PROCEDENTE: Una vez que se le pone a la vista el plano que obra

a fojas 7 de autos, manifiesta: Que yo tengo conocimientos suficientes para

determinar que el plano que se me pone a la vista y si si coincide. A LA RAZON

DE SU DICHO: Que lo se (sic), porque ahí vivimos, somos vecinos y todo. Con lo

anterior se da por terminada la diligencia con el primer testigo, firmando al calce

para constancia legal. DOY FE.”.

(ELIMINADO): “A LA PRIMERA: Que diga el testigo si conoce al

señor ELIMINADO. PROCEDENTE: Si, lo conozco desde hace más de

ELIMINADO años, porque somos ahí vecinos, porque nos conocemos todos en

el mismo rancho ahí. A LA SEGUNDA: Que diga el testigo si conoce a la familia

formada por ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO. PROCEDENTE. Si, los conozco porque somos vecinos de todos. A

LA TERCERA: Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO.

PROCEDENTE. Si, lo conozco desde hace ELIMINADO años aproximadamente,

lo conozco porque ahí vivimos todos en el mismo rancho. A LA CUARTA: Que

diga el testigo si sabe dónde tienen su domicilio los señores ELIMINADO y

ELIMINADO. PROCEDENTE. En la calle ELIMINADO, no tengo ubicación del

domicilio, pero ahí es la calle ELIMINADO. A LA QUINTA: Que diga el testigo si

sabe dónde tiene su domicilio la familia formada por ELIMINADO0, ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO. PROCEDENTE. Si, en la

misma calle. A LA SEXTA: Que nos diga el testigo si puede describir la

ubicación de los domicilios por los que se le acaba de preguntar. PROCEDENTE.

Si, ELIMINADO vive a mano derecha y la señora ELIMINADO vive a mano

Izquierda. A LA SEPTIMA: Que nos diga el testigo si sabe y le consta, cómo

tienen habilitados los accesos a sus casas los señores ELIMINADO y

ELIMINADO. PROCEDENTE. Una esta (sic) al lado de arriba a mano derecha y

otra esta (sic) a mano izquierda, por el lado de abajo. A LA OCTAVA: Que diga el

testigo si sabe y le consta como (sic) tienen destinado para el tránsito de

personas, vehículos y estacionamiento de sus casas los señores ELIMINADO y

ELIMINADO. PROCEDENTE. Tienen un espacio de ELIMINADO metros para

entrar y salir ellos con sus vehículos. A LA RAZON DE SU DICHO: Que lo se

(sic), porque es así, porque nos conocemos todos y ya así. Con lo anterior se da

por terminada la diligencia, siendo las 11:00 once horas, de la cual se levanta

esta acta que se autoriza en forma legal, firmando en ella los que intervinieron,

quisieron y supieron hacerlo. DOY FE.”.

Es de señalarse que las transcritas declaraciones, con

independencia del valor probatorio que merezcan, tampoco tienen el alcance

de justificar los extremos relativos a la perturbación aducida por el accionante,

toda vez que como se advierte de la integridad del interrogatorio que

respondieron los testigos, se pone de manifiesto que no les fueron formuladas

preguntas encaminadas a evidenciar si se actualizó o no la perturbación en

cuestión y menos aún las condiciones bajo las cuales hubiesen acontecido; de

ahí que en nada benefician dichas declaraciones al accionante para demostrar

el elemento en estudio.

Además, de que lejos de estar demostradas sus afirmaciones,

éstas se encuentran contradichas con la confesional con cargo al propio actor,

en la que se advierte en lo que interesa que al absolver a las posiciones que

fueron calificadas de legales, entre las que destaca la sexta posición, aceptó

que es cierto que el predio de área central (sin construcción) se encuentra libre

de cualquier obstáculo, construcción o impedimento materialmente visible para

pasar; con lo que se desvirtúa lo expuesto en su escrito de demanda.

En ese orden de ideas y ante la falta de demostración del citado

elemento, resulta innecesario abordar el análisis del tercero de ellos, así como

de las diversas excepciones y defensas opuestas por los demandados.

En consecuencia, se declara que la parte actora no probó su

acción, en tanto que los demandados no justificaron una de sus excepciones y

defensas siendo innecesario analizar las demás, por lo que se absuelve a los

demandados de las prestaciones que les fueron reclamadas.

Bajo ese tenor, se condena a ELIMINADO, al pago de las costas

y gastos del juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, en términos de lo

dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles.

Así las cosas, ante lo substancialmente fundado de los motivos de

inconformidad hechos valer, con apoyo en las anteriores consideraciones y

además con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de

Procedimientos Civiles, se modifica la sentencia definitiva de 31 treinta y uno

de marzo de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo

Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente 1035/2012, relativo al

Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión, promovido por

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, para quedar de la manera

siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e idónea la vía

extraordinaria civil, concurriendo las partes con personalidad.

SEGUNDO.- El actor no probó su acción, en tanto que los demandados no

demostraron la excepción y defensa de sin acción, sin que se entrara al

estudio de las diversas excepciones. TERCERO.- Se absuelve a

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial y ampliación de

demanda. CUARTO.- Es de condenarse a ELIMINADO, al pago de las

costas de la instancia, previa su regulación. QUINTO.- En cumplimiento a

lo dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a

disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso. SEXTO.- En estricta observancia

del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del

Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el

06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir del 07 siete

de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las partes el derecho

que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el

expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses

contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la

presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo

señalado, se le tendrá por renunciando a ello. SÉPTIMO.- Notifíquese

PERSONALMENTE.”.

Conviene señalar que resulta innecesario analizar el segundo de

los motivos de disenso expuestos por el recurrente, en el que substancialmente

se duele de que el fallo reclamado viola el principio de congruencia al haber

analizado las copias certificadas del juicio sucesorio multicitado, inadvirtiendo

que la declaración de herederos ocurrió con posterioridad a que acontecieron

los hechos que señaló como perturbatorios; pues lo cierto, es que tal cuestión

ha quedado superada al haberse declarado fundado el primero de los motivos

de inconformidad, teniendo como consecuencia que en reasumida jurisdicción

por esta Alzada no se dejara de tomar en consideración la documental en

cuestión, por no haberse exhibido en el momento oportuno.

TERCERO.- Toda vez que no se actualiza alguna de las hipótesis

previstas por el ordinal 135 del Código Procesal Civil, no se decreta en contra

de las partes, condena en las costas originadas por la tramitación de esta

segunda instancia.

CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes

manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en

el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con

fundamento en lo dispuesto por los numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y

relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales 13 fracción XIII,

14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la

aplicación de la mencionada ley, hágase del conocimiento de las mismas que

la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público

para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos,

conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la

protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a

los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- El primero de los motivos de inconformidad resultó

fundado, haciendo innecesario el estudio del segundo de ellos.

SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA la sentencia

definitiva de 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil catorce, pronunciada

por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del

expediente 1035/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de

Retener la Posesión, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO,

ELIMINADO, y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, para quedar de

la manera siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e

idónea la vía extraordinaria civil, concurriendo las partes con

personalidad. SEGUNDO.- El actor no probó su acción, en tanto que los

demandados no demostraron la excepción y defensa de sin acción, sin

que se entrara al estudio de las diversas excepciones. TERCERO.- Se

absuelve a ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de todas

y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial y

ampliación de demanda. CUARTO.- Es de condenarse a ELIMINADO, al

pago de las costas de la instancia, previa su regulación. QUINTO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria

estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso. SEXTO.- En estricta

observancia del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder

Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial

del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir

del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las

partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales

que obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis

meses contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria,

la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo

señalado, se le tendrá por renunciando a ello. SÉPTIMO.- Notifíquese

PERSONALMENTE.”.

TERCERO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de

costas en lo que a segunda instancia se refiere.

CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando

así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por

mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución,

devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad

archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los

Señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado

ELIMINADO, siendo ponente el último de los Magistrados nombrados y

Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.